Ministerio de Minas y Energía

Decreto 3735 de 2003

(Diciembre 19 de 2003)

 

Por medio del cual se reglamentan los artículos 63 y 64 de la Ley 812 de 2003, en relación con el programa de normalización de redes eléctricas y los esquemas diferenciales de prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica y se dictan otras disposiciones

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por los artículos 189 numeral 11 y 370 de la Constitución Política y la Ley 812 de 2003,

 

DECRETA:

CAPITULO I.

DEFINICIONES Y ÁMBITO DE APLICACIÓN.

ARTÍCULO 1o. DEFINICIONES. <Decreto derogado por el artículo 12 del Decreto 3491 de 2007> Para efectos de la interpretación y aplicación del presente Decreto, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones

Areas de Comercialización: Es la zona geográfica que comprende el conjunto de usuarios conectados a un mismo Sistema de Distribución Local o al nivel 4 de tensión conectado al Sistema de Distribución Local, operado por un mismo Operador de Red

Area Rural de Menor Desarrollo: Es el área perteneciente al sector rural de un municipio o distrito de zonas interconectadas que reúne las siguientes características: (i) presenta un índice promedio de calidad de vida de la zona “resto” o rural de cada municipio inferior al cuarenta y seis punto seis (46.6), conforme con el Sistema de Indicadores Sociodemográficos del Departamento Nacional de Planeación y (ii) está conectada al circuito de alimentación por medio del cual se le suministra el servicio de electricidad

Corresponde al Alcalde Municipal o Distrital o a la autoridad competente, conforme con la Ley 388 de 1997, clasificar y certificar la existencia de las Areas Rurales de Menor Desarrollo. Las áreas rurales que pertenezcan a municipios que no se encuentran clasificados en el Sistema de Indicadores Sociodemográficos del Departamento Nacional de Planeación, se considerarán como Areas Rurales de Menor Desarrollo

Barrio Subnormal: Es el asentamiento humano ubicado en las cabeceras de municipios o distritos servidos a través del Sistema Interconectado Nacional que reúne las siguientes características: (i) que no tenga servicio público domiciliario de energía eléctrica o que este se obtenga a través de derivaciones del Sistema de Distribución Local o de una Acometida, efectuadas sin aprobación del respectivo Operador de Red y (ii) que no se trate de zonas donde se deba suspender el servicio público domiciliario de electricidad, de conformidad con el artículo 139.2 de la Ley 142 de 1994, las respectivas normas de la Ley 388 de 1997, donde esté prohibido prestar el servicio según lo previsto en el artículo 99 de la Ley 812 de 2003. Corresponde al Alcalde Municipal o Distrital o a la autoridad competente, previa solicitud por parte del Operador de Red, conforme con la Ley 388 de 1997, clasificar y certificar la existencia de los Barrios Subnormales, dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de la respectiva solicitud

Comercialización de Energía Eléctrica: Es la actividad de compra de energía eléctrica en el mercado mayorista y su venta a los usuarios finales o comercializadores

Comercializador de Energía Eléctrica: Es la empresa de servicios públicos que desarrolla la actividad de Comercialización de Energía Eléctrica

Operador de Red: Es la empresa de servicios públicos encargada de la planeación de la expansión, las inversiones, la operación y el mantenimiento de todo o parte de un Sistema de Transmisión Regional y/o un Sistema de Distribución Local. Los activos pueden ser de su propiedad o de terceros. Para todos los propósitos son las empresas que tienen cargos por uso de los Sistemas de Transmisión Regional y/o Sistemas de Distribución Local aprobados por parte de la Comisión de Regulación de Energía y Gas

Período de Continuidad: Es el período o los períodos diarios o semanales que acuerden la empresa de servicios públicos con un Suscriptor Comunitario, dentro de los cuales la empresa suministrará continuamente el servicio. El Período de Continuidad podrá ser de definición horaria en un solo día, o diaria en una semana, o cualquier combinación que a bien tengan a acordar la empresa y el Suscriptor Comunitario. En todo caso el Período de Continuidad estará en función del pago que efectivamente realice el Suscriptor Comunitario

Sistema Interconectado Nacional: Es el sistema compuesto por los siguientes elementos conectados entre sí: las plantas y equipos de generación, la red de interconexión, las redes regionales e interregionales de transmisión, las redes de distribución, y las cargas eléctricas de los usuarios

Suscriptor Comunitario: Es el grupo de usuarios ubicados en una Zona Especial de Prestación del Servicio representados por: (i) un miembro de la comunidad o una persona jurídica, que es elegida o designada por ella misma y que en ese sentido ha obtenido el reconocimiento del Alcalde Municipal o Distrital, según sea el caso, o (ii) por la junta o juntas de acción comunal de la respectiva Zona Especial, en los términos de la Ley 743 de 2002, y que ha suscrito un acuerdo en los términos del artículo 19 del presente Decreto

Zonas de Difícil Gestión o Comunidad de Difícil Gestión: <Definición modificada por el artículo 1 del Decreto 850 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> Es un conjunto de usuarios ubicados en una misma área conectada al Sistema Interconectado Nacional, delimitada eléctricamente, que presenta durante el último año en forma continua, una de las siguientes características:

(i) Cartera vencida mayor a noventa días por parte del cincuenta por ciento (50%) o más de los usuarios pertenecientes a la comunidad, o

(ii) Niveles de pérdidas superiores al cuarenta por ciento (40%) respecto a la energía de entrada a la parte del sistema de distribución local que atiende exclusivamente a dicha comunidad; y siempre y cuando el distribuidor de energía eléctrica o el Comercializador de Energía Eléctrica demuestre que los resultados de la gestión han sido negativos por causas no imputables a la propia empresa.

Dichos indicadores serán medidos como el promedio móvil de los últimos 12 meses. Para que una empresa demuestre las anteriores características, deberá acreditarlo ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante una certificación expedida por los auditores externos, para aquellas empresas obligadas a contratar dicha auditoría y, para las empresas no obligadas a tener auditor externo, mediante una certificación expedida por el representante legal. En todo caso, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios podrá en cualquier momento verificar el cumplimiento de los anteriores requisitos.

Zonas Especiales de Prestación del Servicio o Zonas Especiales: Son en su conjunto las Zonas no Interconectadas, los territorios insulares, los Barrios Subnormales, las Areas Rurales de Menor Desarrollo y las Comunidades de Difícil Gestión

Zonas no Interconectadas: Son los municipios, corregimientos, localidades y caseríos no conectados al Sistema Interconectado Nacional, SIN

PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 2 del Decreto 850 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> Para que proceda la aplicación del Período de Continuidad a que se refiere el presente artículo, la empresa de servicios públicos deberá previamente acordar e implementar un programa de cumplimiento de metas basado en la gestión realizada por la persona encargada de cumplir las actividades a que se refiere el artículo 21 del presente decreto, el cual deberá contemplar los mecanismos para hacer seguimiento al cumplimiento de tales metas. En todo caso, si el Suscriptor Comunitario incumple las metas acordadas por un periodo que acordará previamente con la respectiva empresa de servicios públicos, el cual no podrá ser inferior a un (1) mes continuo ni superior a tres (3) meses continuos, procederá la aplicación del Período de Continuidad que hubiere pactado con la respectiva empresa de servicios públicos.

ARTÍCULO 2o. AMBITO DE APLICACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 12 del Decreto 3491 de 2007> El presente Decreto se aplica a la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica

CAPITULO II.

PROGRAMA DE NORMALIZACIÓN DE REDES ELÉCTRICAS.

ARTÍCULO 3o. PROGRAMA DE NORMALIZACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 12 del Decreto 3491 de 2007> <Ver Notas del Editor> De acuerdo con el artículo 63 de la Ley 812 de 2003, el Gobierno Nacional desarrollará un programa de normalización de redes eléctricas en Barrios Subnormales. El programa de normalización de redes eléctricas consiste en la financiación por parte del Gobierno Nacional de proyectos elegibles de conformidad con las reglas establecidas en el presente Decreto

La normalización de los Barrios Subnormales implica la instalación o adecuación de las redes de distribución de energía eléctrica, la acometida a la vivienda del usuario, incluyendo el contador o sistema de medición del consumo el cual podrá ser un sistema de medición prepago

PARÁGRAFO. <Parágrafo modificado por el artículo 3 del Decreto 850 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando, dentro del programa de normalización a que se refiere el presente capítulo, se normalice la red de un Barrio Subnormal el cual presente durante el último año en forma continua un nivel de recaudo inferior al cincuenta por ciento (50%) de la facturación, la empresa de servicios públicos podrá implementar esquemas prepago de la energía eléctrica, previo acuerdo en ese sentido con el Barrio Subnormal. Para estos efectos, la empresa de servicios públicos deberá tener en cuenta que la red debe contar con mecanismos de protección contra el fraude, utilizando una acometida para cada usuario instalada directamente desde el lado de baja tensión del transformador.

ARTÍCULO 4o. OBJETIVOS DEL PROGRAMA DE NORMALIZACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 12 del Decreto 3491 de 2007> Como consecuencia del programa de normalización se producirá la legalización de usuarios, la optimización del servicio y la reducción de pérdidas no técnicas asociadas a los Barrios Subnormales

Una vez normalizada la acometida e instalado el contador o sistema de medición del consumo se entenderá efectuada la legalización del usuario. La optimización del servicio hace referencia a instalar o adecuar las redes de distribución en el Barrio Subnormal de tal forma que se cumpla con la normatividad técnica vigente y con el reglamento de distribución expedido por la Comisión de Regulación de Energía y Gas

ARTÍCULO 5o. FUENTE DE RECURSOS. <Decreto derogado por el artículo 12 del Decreto 3491 de 2007> El Programa de Normalización se financiará con el veinte por ciento (20%) de los recursos recaudados por el Fondo de Apoyo Financiero para la Energización de las Zonas Rurales Interconectadas durante cuatro años contados a partir de la expedición de la Ley 812 de 2003 y con aquellos recursos que se destinen en otras leyes para el efecto

El Fondo de Apoyo Financiero para la Energización de las Zonas Rurales Interconectadas transferirá al administrador del programa de normalización los recursos a que se refiere el presente artículo para lo cual suscribirán los acuerdos necesarios de conformidad con las normas aplicables

ARTÍCULO 6o. DEL ADMINISTRADOR DEL PROGRAMA DE NORMALIZACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 12 del Decreto 3491 de 2007> El Ministerio de Minas y Energía será la entidad encargada de estructurar el programa de normalización de redes, seleccionar los proyectos, adjudicar y administrar los recursos de conformidad con las reglas contenidas en el presente Decreto

El Ministerio de Minas y Energía podrá delegar o contratar la administración del programa de normalización. Para efectos del presente decreto quien administre el programa de normalización se denominará el “administrador del programa de normalización”

PARÁGRAFO. Si el Ministerio de Minas y Energía decide contratar la administración del programa de normalización, los recursos deberán manejarse en un encargo fiduciario

ARTÍCULO 7o. FUNCIONES DEL ADMINISTRADOR DEL PROGRAMA DE NORMALIZACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 12 del Decreto 3491 de 2007> El administrador del programa de normalización, tendrá a su cargo las siguientes funciones: a) Convocar a los municipios para presentar los proyectos de normalización de redes; b) Seleccionar los proyectos que serán ejecutados conforme al programa de normalización; c) Realizar el proceso licitatorio para contratar la ejecución de los proyectos, y d) Contratar la interventoría a la ejecución de los proyectos

ARTÍCULO 8o. DESTINATARIOS DEL PROGRAMA DE NORMALIZACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 12 del Decreto 3491 de 2007> Son destinatarios del programa de normalización los diferentes municipios y distritos en los que se encuentren ubicados los Barrios Subnormales

ARTÍCULO 9o. GASTOS ELEGIBLES DEL PROGRAMA DE NORMALIZACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 12 del Decreto 3491 de 2007> Serán gastos elegibles del programa de normalización únicamente el suministro e instalación de las redes de distribución, las subestaciones, las acometidas a las viviendas de los usuarios y los medidores

ARTÍCULO 10. ESTRUCTURACIÓN, PRESENTACIÓN Y FINANCIACIÓN DE PROYECTOS EN EL PROGRAMA DE NORMALIZACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 12 del Decreto 3491 de 2007> Los proyectos serán presentados por los municipios ante el administrador del programa de normalización y serán avalados por los Operadores de Red al cual está conectado el respectivo Barrio Subnormal

PARÁGRAFO 1o. Los proyectos pueden ser cofinanciados por parte de los municipios, los departamentos, los usuarios, terceros y/o los Operadores de Red

PARÁGRAFO 2o. Los diseños de las redes para Barrios Subnormales, que reúnan las características para ser catalogados como Comunidad de Difícil Gestión, deberán cumplir con las condiciones establecidas en el parágrafo del artículo 3o del presente Decreto

ARTÍCULO 11. CONTENIDO DE LOS PROYECTOS. <Decreto derogado por el artículo 12 del Decreto 3491 de 2007> Los proyectos que se presenten ante el administrador del programa de normalización deberán contener, como mínimo, lo siguiente: a) Localización del Barrio Subnormal; b) Población y número de usuarios a legalizar; c) Estratificación socioeconómica; d) Estudios y diseños eléctricos; e) Descripción de las inversiones; f) Costo de las inversiones; g) Aportes de la empresa, el municipio, el departamento, los usuarios o terceros para el proyecto; h) Demanda de recursos al Gobierno Nacional para la financiación del proyecto. Se entiende como demanda la diferencia entre el costo de las inversiones elegibles y los aportes de la empresa, el municipio, el departamento, los usuarios o terceros para financiar estas inversiones; i) Metas de reducción de pérdidas; j) Descripción del esquema a adoptar para la ejecución del proyecto y asignación de responsabilidades entre el municipio, el departamento, las empresas y los usuarios pertenecientes al Barrio Subnormal

ARTÍCULO 12. PRESUPUESTOS DE LOS PROYECTOS. <Decreto derogado por el artículo 12 del Decreto 3491 de 2007> El administrador del programa de normalización calculará los presupuestos de los diferentes proyectos, con el objeto de aplicar un único criterio para la evaluación de los mismos. Para este efecto, el administrador del programa de normalización establecerá los parámetros que se deberán seguir para la elaboración de los proyectos, distinguiendo expresamente aquellos que correspondan a Barrios Subnormales que reúnan las características para ser catalogados como Comunidad de Difícil Gestión

ARTÍCULO 13. SELECCIÓN DE PROYECTOS. <Decreto derogado por el artículo 12 del Decreto 3491 de 2007> El administrador del programa de normalización seleccionará los proyectos elegibles que hubieren presentado los diferentes municipios y distritos, hasta agotar la fuente de recursos que compone el programa de normalización conforme lo previsto en el artículo 5o del presente Decreto

Para efectuar la selección, el administrador del programa de normalización se basará en los presupuestos de los proyectos, clasificando en primer lugar aquellos proyectos que otorguen un menor costo por usuario legalizado y así sucesivamente hasta que la suma de los diferentes presupuestos por proyecto seleccionados sea igual al monto de la fuente de recursos disponible. En todo caso, se garantizará que al menos el ochenta por ciento (80%) de los recursos que compone el programa de normalización se destinen a aquellos proyectos que correspondan a los Barrios Subnormales a que se refiere el parágrafo del artículo 3o del presente Decreto

ARTÍCULO 14. CONTRATACIÓN DE LOS PROYECTOS. <Decreto derogado por el artículo 12 del Decreto 3491 de 2007> Una vez seleccionados los proyectos, el administrador del programa de normalización, conforme con los parámetros y normas contenidos en el estatuto de contratación administrativa, elaborará los pliegos de condiciones que tengan por objeto seleccionar los contratistas que ejecutarán las obras tendientes a desarrollar los proyectos de normalización

Para efectos de desarrollar las diferentes licitaciones públicas, el administrador del programa de normalización agrupará los diferentes proyectos con el objeto de buscar economías de escala que optimicen el uso de los recursos del programa de normalización

PARÁGRAFO. Si una vez celebrados los contratos para ejecutar los proyectos, quedare un remanente de recursos del programa de normalización, el administrador del programa los destinará a desarrollar el o los proyectos que sigan en orden descendente hasta agotar los recursos conforme lo establecido en el artículo 13 del presente Decreto

ARTÍCULO 15. DE LA INTERVENTORÍA. <Decreto derogado por el artículo 12 del Decreto 3491 de 2007> El administrador del programa de normalización en desarrollo de las licitaciones públicas, adoptará las medidas que sean del caso para verificar que los proyectos de normalización efectivamente se lleven a cabo conforme con los pliegos y minutas de las licitaciones y, en consecuencia, cumplan con, los objetivos a que se refiere el artículo 4 del presente Decreto

Para este efecto, el administrador del programa de normalización con cargo al programa de normalización, contratará la o las interventorías que sean necesarias para desarrollar ese propósito. El Operador de Red podrá ser contratado para realizar la interventoría, siempre y cuando no esté incurso en inhabilidad, incompatibilidad o conflicto de interés conforme con lo previsto por la ley

PARÁGRAFO. El Operador de Red recibirá las obras correspondientes a los proyectos conectados a su red y podrá objetar las desviaciones técnicas de estas con respecto a los diseños previamente aprobados para su ejecución. En este caso el contratista de las obras deberá hacer las adecuaciones técnicas necesarias para ajustarse a los diseños respectivos

Para la recepción de las obras se levantará un acta de entrega, especificando las cantidades de obra, de red y los equipos instalados, firmada por el contratista, un representante del administrador del programa de normalización y un representante del Operador de Red.

ARTÍCULO 16. PROPIEDAD DE LOS ACTIVOS. <Decreto derogado por el artículo 12 del Decreto 3491 de 2007> Mientras no se efectúe la reposición de los activos que se pongan en servicio con cargo al programa de normalización por parte del Operador de Red respectivo, estos serán propiedad de la Nación - Ministerio de Minas y Energía

Cuando el programa sea cofinanciado por la empresa, el Municipio, el Departamento, terceros o usuarios, la propiedad será compartida con estos en proporción a su aporte

En todo caso, los activos o la parte de estos que corresponda a la Nación se aportarán con fundamento en lo dispuesto en el artículo 87.9 de la Ley 142 de 1994, razón por la cual, solo será objeto de remuneración el costo de administración, operación y mantenimiento y no el valor de la inversión, mientras estos no entren a la base de inventarios del Operador de Red

Los activos o la parte de estos que correspondan a las entidades territoriales, podrán ser aportados por estas según lo dispuesto en el citado artículo 87.9 de la Ley 142 de 1994

La Comisión de Regulación de Energía establecerá las reglas que permitan cumplir con lo establecido en el presente artículo

ARTÍCULO 17. ESTRATIFICACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 12 del Decreto 3491 de 2007> Las autoridades municipales o distritales, conforme con la competencia que tienen asignada legalmente, tendrán un plazo de 30 días calendario, a partir de la fecha de recepción de las obras incluidas en el programa de normalización, para expedir los actos administrativos necesarios que asignen en forma provisional o definitiva el respectivo estrato a fin de que el Comercializador de Energía Eléctrica pueda facturar en forma individualizada o comunitaria el consumo

Si la estratificación se adopta en forma provisional, la autoridad municipal o distrital, deberá adoptar la estratificación definitiva en un plazo no superior a treinta (30) días

CAPITULO III.

ESQUEMAS DIFERENCIALES DE PRESTACIÓN DEL SERVICIO.

ARTÍCULO 18. ESQUEMAS DIFERENCIALES DE PRESTACIÓN DEL SERVICIO. <Decreto derogado por el artículo 12 del Decreto 3491 de 2007> Con el objeto de que los usuarios ubicados en las Zonas Especiales de Prestación del Servicio puedan acceder a la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica en forma proporcional a su capacidad o disposición de pago, los Operadores de Redes de Energía Eléctrica y los Comercializadores de Energía Eléctrica podrán aplicar uno o varios de los siguientes esquemas diferenciales de prestación del servicio: a) Medición y facturación comunitaria; b) Facturación con base en proyecciones de consumo; c) Pagos anticipados del servicio público, y d) Períodos flexibles de facturación

La aplicación de cada uno de los anteriores esquemas de prestación diferencial se sujetará a lo establecido en los artículos siguientes del presente Decreto, sin perjuicio del desarrollo de los esquemas diferenciales que regule la Comisión de Regulación de Energía y Gas

ARTÍCULO 19. ACUERDOS CON SUSCRIPTORES COMUNITARIOS. <Decreto derogado por el artículo 12 del Decreto 3491 de 2007> Para que un Comercializador de Energía Eléctrica aplique, comunitariamente, alguno de los esquemas diferenciales a que se refiere el artículo anterior del presente Decreto, deberá celebrar con un Suscriptor Comunitario un acuerdo que contendrá por lo menos los aspectos que se relacionan a continuación: a) La forma de efectuar la facturación y medición comunitaria; b) Determinación del representante de la Zona Especial o de la junta de acción comunal respectiva y, de ser el caso, su remuneración; c) Duración del acuerdo; d) Definición de los Períodos de Continuidad; e) Formas de pago; f) De ser el caso, garantías de pago, y g) Otros esquemas diferenciales de prestación del servicio, que requieran acuerdo con el usuario, conforme lo establezca la Comisión Nacional de Energía y Gas

La celebración del acuerdo implica la suscripción de un contrato de servicios públicos entre el Comercializador de Energía Eléctrica y el Suscriptor Comunitario y por lo tanto sustituye los contratos de servicios que estuvieran vigentes con cada usuario en particular que pertenezca a la Zona Especial de Prestación del Servicio Público. Las condiciones no pactadas en el referido acuerdo, serán suplidas por las contenidas en el contrato de servicios públicos de condiciones uniformes del respectivo Comercializador de Energía Eléctrica en lo que no fuere incompatible con la esencia de los mismos

SECCION I.

MEDICIÓN Y FACTURACIÓN COMUNITARIA.

ARTÍCULO 20. PROCEDENCIA DE LA MEDICIÓN Y FACTURACIÓN COMUNITARIA. <Decreto derogado por el artículo 12 del Decreto 3491 de 2007> Para que un comercializador de energía eléctrica pueda efectuar la medición y facturación comunitaria deberá: a) Instalar contadores en el punto de conexión a partir del cual se suministra electricidad a la Zona Especial de Prestación del Servicio y efectuar la facturación al grupo de usuarios a partir de las lecturas de tales contadores; b) Efectuar las adecuaciones técnicas y eléctricas que sean del caso con el objeto de aislar a la Zona Especial de cualquier otro grupo de usuarios, y c) Suscribir el acuerdo a que se refiere el artículo 19 del presente Decreto por parte de un representante de la empresa, uno de la comunidad que represente a la Zona Especial y por el alcalde municipal o distrital, según sea el caso, en los términos del artículo siguiente del presente Decreto

PARÁGRAFO 1o. El costo de los equipos a que se refieren los literales a) y b) del presente artículo y su respectiva instalación, correrán por cuenta exclusiva del Operador de Red de Energía Eléctrica

ARTÍCULO 21. RESPONSABILIDADES DEL REPRESENTANTE DEL SUSCRIPTOR COMUNITARIO. <Decreto derogado por el artículo 12 del Decreto 3491 de 2007> <Artículo modificado por el artículo 4 del Decreto 850 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> El representante del Suscriptor Comunitario desempeñará una o varias de las siguientes funciones, conforme lo acuerde con el Comercializador de Energía Eléctrica:

a) Leer los medidores individuales de cada uno dedos usuarios pertenecientes a la Zona Especial, en el evento en que dichos equipos de medida existan;

b) Distribuir el valor de la factura comunitaria entre los usuarios pertenecientes a la Zona Especial, para lo cual, tendrá en cuenta la medida individual de cada usuario en caso de que esta exista o, en su defecto, la carga instalada de cada uno de ellos o la proyección de consumo conforme lo establecido en el artículo 22 del presente decreto. En todo caso esta distribución no implicará, por este concepto, un incremento de lo que le corresponde efectivamente pagar a cada uno de los usuarios individualmente considerados;

c) Aplicar los subsidios y recaudar las contribuciones conforme a la ley, en nombre del Comercializador de Energía Eléctrica, para lo cual deberá llevar la información requerida de los anteriores conceptos;

d) Recaudar de los usuarios pertenecientes a la Zona Especial, las cuotas partes de la factura comunitaria;

e) Suspender el servicio a los usuarios pertenecientes a la Zona Especial que no cancelen la cuota parte que les corresponde de la factura comunitaria, de acuerdo con el Operador de Red;

f) Contratar el personal que considere necesario para efectuar su gestión, siempre y cuando dicho personal pertenezca a la misma Zona Especial;

g) Trasladar oportunamente las sumas acordadas al Comercializador correspondiente;

h) Proporcionar la información que requiera el Comercializador correspondiente con destino al control de la gestión del representante del Suscriptor Comunitario o que sea requerida por cualquier entidad con facultades legales de solicitarla;

i) Recibir la s peticiones, quejas y reclamos y transmitirlas al Comercializador correspondiente.

PARÁGRAFO. El Comercializador de Energía Eléctrica brindará, sin costo, al representante del Suscriptor Comunitario y al personal que contrate, capacitación así como las herramientas y equipos que requiera para el adecuado cumplimiento de sus funciones. No obstante, podrá el Comercializador de Energía Eléctrica, contratar directamente las actividades a que se refieren los literales del presente artículo cuando así lo determine el Suscriptor Comunitario. En cualquier caso los vocales de control efectuarán un control y seguimiento respecto a la ejecución de los contratos a que se refiere el presente decreto.

SECCION II.

PROYECCIONES DE LOS CONSUMOS.

ARTÍCULO 22. DE LA PROYECCIÓN DE LOS CONSUMOS. <Decreto derogado por el artículo 12 del Decreto 3491 de 2007> La proyección de consumos es el mecanismo por medio del cual la medición de la energía consumida por un Suscriptor individual o Comunitario se realiza con fundamento en las metodologías que establezca la Comisión de Regulación de Energía y Gas, las cuales se basarán, entre otros aspectos, en las cargas contratadas con cada usuario y los consumos históricos propios o, en su defecto, de usuarios similares

PARÁGRAFO. La aplicación de la proyección de consumos podrá llevarse a cabo por parte de los Comercializadores de Energía Eléctrica, para lo cual deberán aplicar las disposiciones contenidas en el artículo 133 de la Ley 142 de 1994 en cuanto al abuso de la posición dominante por parte de las empresas

ARTÍCULO 23. EXISTENCIA DEL EQUIPO DE MEDIDA. <Decreto derogado por el artículo 12 del Decreto 3491 de 2007> Cuando el suscriptor al que se le aplica la proyección de consumo tiene instalado un medidor, la empresa respectiva ajustará la referida proyección y en consecuencia la respectiva facturación, cada vez que las circunstancias le permitan tener acceso al equipo de medida

Las proyecciones de consumo serán revisables cada vez que se modifiquen las condiciones con base en las cuales se calcularon

SECCION III.

ESQUEMAS DE PAGOS ANTICIPADOS.

ARTÍCULO 24. DEL PAGO ANTICIPADO. <Decreto derogado por el artículo 12 del Decreto 3491 de 2007> El pago anticipado es el acuerdo al que llega un Comercializador de Energía Eléctrica y un suscriptor, individual o Comunitario, que pertenezca o tenga la calidad de Zona Especial de Prestación del Servicio Público, por medio del cual el suscriptor se compromete a pagar en forma previa al consumo una cantidad cierta de energía que la empresa se obliga a suministrar en un período de tiempo acordado

Para que se aplique el esquema de pago anticipado es necesario que el respectivo suscriptor tenga instalado un equipo de medida el cual puede ser de prepago

PARÁGRAFO. Cuando un suscriptor acuerde un pago anticipado en los términos del presente artículo, también podrá definir para el mismo la aplicación de un Período de Continuidad

ARTÍCULO 25. OBLIGACIONES PENDIENTES DE PAGO. <Decreto derogado por el artículo 12 del Decreto 3491 de 2007> En el evento en que el suscriptor que se acoja al sistema de pago anticipado a que se refiere el artículo 24 del presente Decreto, tenga pendientes obligaciones de pago de sus facturas, de cada pago anticipado que realice se aplicará hasta un 10% a cubrir el valor de la cartera vencida y hasta el momento en que se cubra el valor de dicha cartera

De igual forma, la empresa podrá, en los mismos términos del inciso anterior, cobrar las obligaciones pendientes de pago a cargo de aquellos suscriptores individuales que existieran antes de que a la comunidad a la que pertenecen se le diera el carácter de Zona Especial de Prestación del Servicio. En este caso, el pago de las obligaciones pendientes se llevará a cabo en la forma en que se acuerde con el representante autorizado de la Zona Especial

SECCION IV.

PERÍODOS FLEXIBLES DE FACTURACIÓN.

ARTÍCULO 26. DEL PERÍODO FLEXIBLE DE FACTURACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 12 del Decreto 3491 de 2007> Por medio del período flexible de facturación, un Comercializador de Energía Eléctrica podrá facturarle, a un suscriptor, individual o Comunitario, que pertenezca o tenga la calidad de Zona Especial de Prestación del Servicio Público, el servicio público domiciliario de energía eléctrica en forma semanal, quincenal, mensual, bimestral, trimestral, semestral, o cualquier otro período sin que exceda, en todo caso, de seis (6) meses. Igualmente, la empresa podrá pactar con cada usuario individual la periodicidad para la facturación de sus consumos individuales

El período flexible de facturación no necesariamente debe coincidir con el periodo de medición. Cuando no coincide deberá darse aplicación al esquema de proyección de consumos a que se refiere el artículo 22 del presente Decreto

PARÁGRAFO. La Comisión de Regulación de Energía y Gas establecerá las metodologías que se requieran con el objeto de reflejar las variaciones que se presenten en el costo de la actividad de comercialización y demás componentes

ARTÍCULO 27. INSTALAMENTOS. <Decreto derogado por el artículo 12 del Decreto 3491 de 2007> Para facilitar el pago de las respectivas facturas, el Comercializador de Energía Eléctrica y el usuario podrán acordar que esta se pueda cancelar en instalamentos o cuotas, siempre y cuando estos no excedan o superen el período de facturación que se hubiere acordado

PARÁGRAFO. Para los efectos de suspensión del servicio en los términos del artículo 140 de la Ley 142 de 1994, esta procederá cuando el usuario incumpla el pago de por lo menos uno de los instalamentos o cuotas

SECCION V.

DISPOSICIONES GENERALES.

ARTÍCULO 28. RESPONSABILIDADES DEL OPERADOR DE RED FRENTE A SUSCRIPTORES COMUNITARIOS. <Decreto derogado por el artículo 12 del Decreto 3491 de 2007> Salvo en los Barrios Subnormales y en los asentamientos humanos que no puedan ser objeto de normalización de acuerdo con la Ley 388 de 1997 o en el artículo 99 de la Ley 812 de 2003 el Operador de Red que desarrolle su actividad en la Zona Especial deberá efectuar la administración, operación, mantenimiento y reposición de los respectivos activos de uso que componen la red de uso general

En todo caso, el Operador de Red deberá cumplir con los indicadores de calidad que para las Zonas Especiales definirá la Comisión de Regulación de Energía y Gas, los cuales se referirán siempre al Período de Continuidad

ARTÍCULO 29. PRESTACIÓN A COMUNIDADES DE DIFÍCIL GESTIÓN. <Decreto derogado por el artículo 12 del Decreto 3491 de 2007> Con el objeto de que una Comunidad de Difícil Gestión pueda continuar recibiendo la prestación del servicio a partir del momento en que se le declare como tal, deberá cumplir con las reglas que se señalan a continuación: a) La Comunidad de Difícil Gestión a través de los mecanismos de organización que haya adoptado, seleccionará uno de los Comercializadores de Energía Eléctrica que atienden usuarios regulados ubicados en la misma Area de Comercialización donde está ubicada la Comunidad de Difícil Gestión; b) El Comercializador de Energía Eléctrica que fuere seleccionado conforme al literal anterior, deberá celebrar con la respectiva Comunidad de Difícil Gestión, en un término de dos (2) meses contados a partir de la solicitud que en ese sentido le presente la Comunidad al Comercializador de Energía Eléctrica o en su defecto al alcalde municipal o distrital, el acuerdo al que se refiere el artículo 19 del presente Decreto; c) En el evento en que la Comunidad de Difícil Gestión no gestione ante el Comercializador de Energía Eléctrica seleccionado la celebración del acuerdo en el término a que alude el literal anterior por circunstancias que no sean atribuibles al Comercializador, el Operador de Red deberá suspender el servicio de energía eléctrica a la respectiva Comunidad

PARÁGRAFO 1o. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios incluirá y mantendrá actualizado en el sistema único de información que administra, las diferentes empresas que desarrollan la actividad de Comercialización de Energía Eléctrica por Areas de Comercialización y las tarifas que han publicado, con el objeto de los efectos previstos en el presente artículo

PARÁGRAFO 2o. La prestación del servicio a Barrios Subnormales, se llevará a cabo mediante el acuerdo de que trata el artículo 19 del presente Decreto. Los convenios de suministro de energía a Barrios Subnormales suscritos con arreglo a lo dispuesto en la Resolución CREG 120 de 2001 se entenderán prorrogados y deberán ajustarse a lo aquí previsto en un plazo de seis (6) meses

ARTÍCULO 30. SISTEMAS DE PAGO ANTICIPADO O PREPAGADO. <Decreto derogado por el artículo 12 del Decreto 3491 de 2007> Con fundamento en lo establecido en el parágrafo 2o del artículo 64 de la Ley 812 de 2003, se autoriza a los Comercializadores de Energía Eléctrica, el uso de sistemas de pago anticipado o de prepago para ser aplicados a Suscriptores, individuales o Comunitarios, que reúnan las siguientes características: (i) presenten consumos promedio durante los últimos seis (6) meses superiores a 500 kWh mensuales y (ii) presenten mora por más de dos (2) períodos de facturación en el evento en que esta sea bimestral y de tres (3) períodos cuando sea mensual

En todo caso, el sistema de prepago procederá cuando la empresa instale medidores prepago, cuyo costo deberá ser financiado por la empresa al respectivo usuario

PARÁGRAFO 1o. El pago anticipado que realice el usuario conforme lo previsto en el presente artículo, se aplicará hasta en un 10% a cubrir el valor de la mora y el saldo para pagar el suministro de la energía

PARÁGRAFO 2o. La instalación de medidores prepago procederá también cuando así lo solicite cualquier tipo de suscriptor al Comercializador de Energía Eléctrica, evento en el cual el medidor deberá ser sufragado por el respectivo suscriptor

ARTÍCULO 31. TEMPORALIDAD. <Decreto derogado por el artículo 12 del Decreto 3491 de 2007> Sin excepción, todos y cada uno de los esquemas diferenciales de prestación del servicio a que se refiere el artículo 18 del presente Decreto, son temporales, de manera que la aplicación de todos y cada uno de ellos depende de que cada Zona Especial mantenga las condiciones que la llevaron a ser catalogada como tal

ARTÍCULO 32. VARIACIONES EN EL CARGO “C” DE COMERCIALIZACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 12 del Decreto 3491 de 2007> La Comisión de Regulación de Energía y Gas realizará los cambios que se requieran en la regulación con el objeto de reflejar las variaciones que se presenten en el componente “C” de la tarifa, para cualquiera de los esquemas diferenciales de prestación del servicio a que se refiere el presente Capítulo

ARTÍCULO 33. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. <Decreto derogado por el artículo 12 del Decreto 3491 de 2007> El presente decreto rige a partir de su publicación en el Diario Oficial y deroga las normas y disposiciones que le sean contrarias

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dado en Bogotá, D. C., a 19 de diciembre de 2003

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Minas y Energía,

LUIS ERNESTO MEJÍA CASTRO