Ministerio de Minas
y Energía
Decreto 3735 de 2003
(Diciembre 19 de 2003)
Por
medio del cual se reglamentan los artículos 63 y 64 de la Ley 812 de 2003, en
relación con el programa de normalización de redes eléctricas y los esquemas
diferenciales de prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica
y se dictan otras disposiciones
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en
ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las
conferidas por los artículos 189 numeral 11 y 370 de la Constitución Política y
la Ley 812 de 2003,
DECRETA:
DEFINICIONES
Y ÁMBITO DE APLICACIÓN.
ARTÍCULO 1o. DEFINICIONES. <Decreto
derogado por el artículo 12 del Decreto 3491 de 2007> Para efectos de la
interpretación y aplicación del presente Decreto, se tendrán en cuenta las
siguientes definiciones
Areas
de Comercialización: Es la zona geográfica que comprende el conjunto de
usuarios conectados a un mismo Sistema de Distribución Local o al nivel 4 de
tensión conectado al Sistema de Distribución Local, operado por un mismo
Operador de Red
Area
Rural de Menor Desarrollo: Es el área perteneciente al sector rural de un
municipio o distrito de zonas interconectadas que reúne las siguientes
características: (i) presenta un índice promedio de calidad de vida de la zona
“resto” o rural de cada municipio inferior al cuarenta y seis punto seis
(46.6), conforme con el Sistema de Indicadores Sociodemográficos
del Departamento Nacional de Planeación y (ii) está
conectada al circuito de alimentación por medio del cual se le suministra el
servicio de electricidad
Corresponde
al Alcalde Municipal o Distrital o a la autoridad competente, conforme con la
Ley 388 de 1997, clasificar y certificar la existencia de las Areas Rurales de Menor Desarrollo. Las áreas rurales que
pertenezcan a municipios que no se encuentran clasificados en el Sistema de
Indicadores Sociodemográficos del Departamento
Nacional de Planeación, se considerarán como Areas
Rurales de Menor Desarrollo
Barrio
Subnormal: Es el asentamiento humano ubicado en las cabeceras de municipios o
distritos servidos a través del Sistema Interconectado Nacional que reúne las
siguientes características: (i) que no tenga servicio público domiciliario de
energía eléctrica o que este se obtenga a través de derivaciones del Sistema de
Distribución Local o de una Acometida, efectuadas sin aprobación del respectivo
Operador de Red y (ii) que no se trate de zonas donde
se deba suspender el servicio público domiciliario de electricidad, de
conformidad con el artículo 139.2 de la Ley 142 de 1994, las respectivas normas
de la Ley 388 de 1997, donde esté prohibido prestar el servicio según lo
previsto en el artículo 99 de la Ley 812 de 2003. Corresponde al Alcalde
Municipal o Distrital o a la autoridad competente, previa solicitud por parte
del Operador de Red, conforme con la Ley 388 de 1997, clasificar y certificar
la existencia de los Barrios Subnormales, dentro de los quince (15) días
siguientes a la fecha de la respectiva solicitud
Comercialización
de Energía Eléctrica: Es la actividad de compra de energía eléctrica en el
mercado mayorista y su venta a los usuarios finales o comercializadores
Comercializador
de Energía Eléctrica: Es la empresa de servicios públicos que desarrolla la
actividad de Comercialización de Energía Eléctrica
Operador
de Red: Es la empresa de servicios públicos encargada de la planeación de la
expansión, las inversiones, la operación y el mantenimiento de todo o parte de
un Sistema de Transmisión Regional y/o un Sistema de Distribución Local. Los
activos pueden ser de su propiedad o de terceros. Para todos los propósitos son
las empresas que tienen cargos por uso de los Sistemas de Transmisión Regional
y/o Sistemas de Distribución Local aprobados por parte de la Comisión de
Regulación de Energía y Gas
Período
de Continuidad: Es el período o los períodos diarios o semanales que acuerden
la empresa de servicios públicos con un Suscriptor Comunitario, dentro de los
cuales la empresa suministrará continuamente el servicio. El Período de
Continuidad podrá ser de definición horaria en un solo día, o diaria en una
semana, o cualquier combinación que a bien tengan a acordar la empresa y el
Suscriptor Comunitario. En todo caso el Período de Continuidad estará en
función del pago que efectivamente realice el Suscriptor Comunitario
Sistema
Interconectado Nacional: Es el sistema compuesto por los siguientes elementos
conectados entre sí: las plantas y equipos de generación, la red de
interconexión, las redes regionales e interregionales de transmisión, las redes
de distribución, y las cargas eléctricas de los usuarios
Suscriptor
Comunitario: Es el grupo de usuarios ubicados en una Zona Especial de
Prestación del Servicio representados por: (i) un miembro de la comunidad o una
persona jurídica, que es elegida o designada por ella misma y que en ese
sentido ha obtenido el reconocimiento del Alcalde Municipal o Distrital, según
sea el caso, o (ii) por la junta o juntas de acción
comunal de la respectiva Zona Especial, en los términos de la Ley 743 de 2002,
y que ha suscrito un acuerdo en los términos del artículo 19 del presente
Decreto
Zonas
de Difícil Gestión o Comunidad de Difícil Gestión: <Definición modificada
por el artículo 1 del Decreto 850 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:>
Es un conjunto de usuarios ubicados en una misma área conectada al Sistema
Interconectado Nacional, delimitada eléctricamente, que presenta durante el
último año en forma continua, una de las siguientes características:
(i)
Cartera vencida mayor a noventa días por parte del cincuenta por ciento (50%) o
más de los usuarios pertenecientes a la comunidad, o
(ii) Niveles de pérdidas superiores al cuarenta por ciento
(40%) respecto a la energía de entrada a la parte del sistema de distribución
local que atiende exclusivamente a dicha comunidad; y siempre y cuando el
distribuidor de energía eléctrica o el Comercializador de Energía Eléctrica demuestre
que los resultados de la gestión han sido negativos por causas no imputables a
la propia empresa.
Dichos
indicadores serán medidos como el promedio móvil de los últimos 12 meses. Para
que una empresa demuestre las anteriores características, deberá acreditarlo
ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante una
certificación expedida por los auditores externos, para aquellas empresas
obligadas a contratar dicha auditoría y, para las empresas no obligadas a tener
auditor externo, mediante una certificación expedida por el representante
legal. En todo caso, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
podrá en cualquier momento verificar el cumplimiento de los anteriores
requisitos.
Zonas
Especiales de Prestación del Servicio o Zonas Especiales: Son en su conjunto
las Zonas no Interconectadas, los territorios insulares, los Barrios
Subnormales, las Areas Rurales de Menor Desarrollo y
las Comunidades de Difícil Gestión
Zonas
no Interconectadas: Son los municipios, corregimientos, localidades y caseríos
no conectados al Sistema Interconectado Nacional, SIN
PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 2 del
Decreto 850 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> Para que proceda la
aplicación del Período de Continuidad a que se refiere el presente artículo, la
empresa de servicios públicos deberá previamente acordar e implementar un
programa de cumplimiento de metas basado en la gestión realizada por la persona
encargada de cumplir las actividades a que se refiere el artículo 21 del
presente decreto, el cual deberá contemplar los mecanismos para hacer
seguimiento al cumplimiento de tales metas. En todo caso, si el Suscriptor
Comunitario incumple las metas acordadas por un periodo que acordará
previamente con la respectiva empresa de servicios públicos, el cual no podrá
ser inferior a un (1) mes continuo ni superior a tres (3) meses continuos,
procederá la aplicación del Período de Continuidad que hubiere pactado con la
respectiva empresa de servicios públicos.
ARTÍCULO 2o. AMBITO DE APLICACIÓN. <Decreto
derogado por el artículo 12 del Decreto 3491 de 2007> El presente Decreto se
aplica a la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica
PROGRAMA
DE NORMALIZACIÓN DE REDES ELÉCTRICAS.
ARTÍCULO 3o. PROGRAMA DE NORMALIZACIÓN. <Decreto
derogado por el artículo 12 del Decreto 3491 de 2007> <Ver Notas del
Editor> De acuerdo con el artículo 63 de la Ley 812 de 2003, el Gobierno
Nacional desarrollará un programa de normalización de redes eléctricas en
Barrios Subnormales. El programa de normalización de redes eléctricas consiste
en la financiación por parte del Gobierno Nacional de proyectos elegibles de
conformidad con las reglas establecidas en el presente Decreto
La
normalización de los Barrios Subnormales implica la instalación o adecuación de
las redes de distribución de energía eléctrica, la acometida a la vivienda del
usuario, incluyendo el contador o sistema de medición del consumo el cual podrá
ser un sistema de medición prepago
PARÁGRAFO. <Parágrafo modificado por el artículo 3 del
Decreto 850 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando, dentro del
programa de normalización a que se refiere el presente capítulo, se normalice
la red de un Barrio Subnormal el cual presente durante el último año en forma
continua un nivel de recaudo inferior al cincuenta por ciento (50%) de la facturación,
la empresa de servicios públicos podrá implementar esquemas prepago de la
energía eléctrica, previo acuerdo en ese sentido con el Barrio Subnormal. Para
estos efectos, la empresa de servicios públicos deberá tener en cuenta que la
red debe contar con mecanismos de protección contra el fraude, utilizando una
acometida para cada usuario instalada directamente desde el lado de baja
tensión del transformador.
ARTÍCULO 4o. OBJETIVOS DEL PROGRAMA DE
NORMALIZACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 12 del Decreto
3491 de 2007> Como consecuencia del programa de normalización se producirá
la legalización de usuarios, la optimización del servicio y la reducción de
pérdidas no técnicas asociadas a los Barrios Subnormales
Una
vez normalizada la acometida e instalado el contador o sistema de medición del
consumo se entenderá efectuada la legalización del usuario. La optimización del
servicio hace referencia a instalar o adecuar las redes de distribución en el
Barrio Subnormal de tal forma que se cumpla con la normatividad técnica vigente
y con el reglamento de distribución expedido por la Comisión de Regulación de
Energía y Gas
ARTÍCULO 5o. FUENTE DE RECURSOS. <Decreto
derogado por el artículo 12 del Decreto 3491 de 2007> El Programa de
Normalización se financiará con el veinte por ciento (20%) de los recursos
recaudados por el Fondo de Apoyo Financiero para la Energización
de las Zonas Rurales Interconectadas durante cuatro años contados a partir de
la expedición de la Ley 812 de 2003 y con aquellos recursos que se destinen en
otras leyes para el efecto
El
Fondo de Apoyo Financiero para la Energización de las
Zonas Rurales Interconectadas transferirá al administrador del programa de
normalización los recursos a que se refiere el presente artículo para lo cual
suscribirán los acuerdos necesarios de conformidad con las normas aplicables
ARTÍCULO 6o. DEL ADMINISTRADOR DEL PROGRAMA DE
NORMALIZACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 12 del
Decreto 3491 de 2007> El Ministerio de Minas y Energía será la entidad
encargada de estructurar el programa de normalización de redes, seleccionar los
proyectos, adjudicar y administrar los recursos de conformidad con las reglas
contenidas en el presente Decreto
El
Ministerio de Minas y Energía podrá delegar o contratar la administración del
programa de normalización. Para efectos del presente decreto quien administre
el programa de normalización se denominará el “administrador del programa de
normalización”
PARÁGRAFO. Si el Ministerio de Minas y Energía decide
contratar la administración del programa de normalización, los recursos deberán
manejarse en un encargo fiduciario
ARTÍCULO 7o. FUNCIONES DEL ADMINISTRADOR DEL
PROGRAMA DE NORMALIZACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 12 del
Decreto 3491 de 2007> El administrador del programa de normalización, tendrá
a su cargo las siguientes funciones: a) Convocar a los municipios para
presentar los proyectos de normalización de redes; b) Seleccionar los proyectos
que serán ejecutados conforme al programa de normalización; c) Realizar el
proceso licitatorio para contratar la ejecución de los proyectos, y d)
Contratar la interventoría a la ejecución de los proyectos
ARTÍCULO 8o. DESTINATARIOS DEL PROGRAMA DE
NORMALIZACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 12 del
Decreto 3491 de 2007> Son destinatarios del programa de normalización los
diferentes municipios y distritos en los que se encuentren ubicados los Barrios
Subnormales
ARTÍCULO 9o. GASTOS ELEGIBLES DEL PROGRAMA DE
NORMALIZACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 12 del Decreto
3491 de 2007> Serán gastos elegibles del programa de normalización
únicamente el suministro e instalación de las redes de distribución, las
subestaciones, las acometidas a las viviendas de los usuarios y los medidores
ARTÍCULO 10. ESTRUCTURACIÓN, PRESENTACIÓN Y
FINANCIACIÓN DE PROYECTOS EN EL PROGRAMA DE NORMALIZACIÓN. <Decreto
derogado por el artículo 12 del Decreto 3491 de 2007> Los proyectos serán
presentados por los municipios ante el administrador del programa de
normalización y serán avalados por los Operadores de Red al cual está conectado
el respectivo Barrio Subnormal
PARÁGRAFO
1o. Los proyectos pueden ser cofinanciados por parte
de los municipios, los departamentos, los usuarios, terceros y/o los Operadores
de Red
PARÁGRAFO
2o. Los diseños de las redes para Barrios Subnormales,
que reúnan las características para ser catalogados como Comunidad de Difícil
Gestión, deberán cumplir con las condiciones establecidas en el parágrafo del
artículo 3o del presente Decreto
ARTÍCULO 11. CONTENIDO DE LOS PROYECTOS. <Decreto
derogado por el artículo 12 del Decreto 3491 de 2007> Los proyectos que se
presenten ante el administrador del programa de normalización deberán contener,
como mínimo, lo siguiente: a) Localización del Barrio Subnormal; b) Población y
número de usuarios a legalizar; c) Estratificación socioeconómica; d) Estudios
y diseños eléctricos; e) Descripción de las inversiones; f) Costo de las
inversiones; g) Aportes de la empresa, el municipio, el departamento, los
usuarios o terceros para el proyecto; h) Demanda de recursos al Gobierno
Nacional para la financiación del proyecto. Se entiende como demanda la
diferencia entre el costo de las inversiones elegibles y los aportes de la
empresa, el municipio, el departamento, los usuarios o terceros para financiar
estas inversiones; i) Metas de reducción de pérdidas; j) Descripción del
esquema a adoptar para la ejecución del proyecto y asignación de
responsabilidades entre el municipio, el departamento, las empresas y los
usuarios pertenecientes al Barrio Subnormal
ARTÍCULO 12. PRESUPUESTOS DE LOS PROYECTOS. <Decreto
derogado por el artículo 12 del Decreto 3491 de 2007> El administrador del
programa de normalización calculará los presupuestos de los diferentes
proyectos, con el objeto de aplicar un único criterio para la evaluación de los
mismos. Para este efecto, el administrador del programa de normalización establecerá
los parámetros que se deberán seguir para la elaboración de los proyectos,
distinguiendo expresamente aquellos que correspondan a Barrios Subnormales que
reúnan las características para ser catalogados como Comunidad de Difícil
Gestión
ARTÍCULO 13. SELECCIÓN DE PROYECTOS. <Decreto
derogado por el artículo 12 del Decreto 3491 de 2007> El administrador del
programa de normalización seleccionará los proyectos elegibles que hubieren
presentado los diferentes municipios y distritos, hasta agotar la fuente de
recursos que compone el programa de normalización conforme lo previsto en el
artículo 5o del presente Decreto
Para
efectuar la selección, el administrador del programa de normalización se basará
en los presupuestos de los proyectos, clasificando en primer lugar aquellos
proyectos que otorguen un menor costo por usuario legalizado y así
sucesivamente hasta que la suma de los diferentes presupuestos por proyecto
seleccionados sea igual al monto de la fuente de recursos disponible. En todo
caso, se garantizará que al menos el ochenta por ciento (80%) de los recursos
que compone el programa de normalización se destinen a aquellos proyectos que
correspondan a los Barrios Subnormales a que se refiere el parágrafo del
artículo 3o del presente Decreto
ARTÍCULO 14. CONTRATACIÓN DE LOS PROYECTOS. <Decreto
derogado por el artículo 12 del Decreto 3491 de 2007> Una vez seleccionados
los proyectos, el administrador del programa de normalización, conforme con los
parámetros y normas contenidos en el estatuto de contratación administrativa,
elaborará los pliegos de condiciones que tengan por objeto seleccionar los
contratistas que ejecutarán las obras tendientes a desarrollar los proyectos de
normalización
Para
efectos de desarrollar las diferentes licitaciones públicas, el administrador
del programa de normalización agrupará los diferentes proyectos con el objeto
de buscar economías de escala que optimicen el uso de los recursos del programa
de normalización
PARÁGRAFO. Si una vez celebrados los contratos para ejecutar
los proyectos, quedare un remanente de recursos del programa de normalización,
el administrador del programa los destinará a desarrollar el o los proyectos
que sigan en orden descendente hasta agotar los recursos conforme lo
establecido en el artículo 13 del presente Decreto
ARTÍCULO 15. DE LA INTERVENTORÍA. <Decreto
derogado por el artículo 12 del Decreto 3491 de 2007> El administrador del
programa de normalización en desarrollo de las licitaciones públicas, adoptará
las medidas que sean del caso para verificar que los proyectos de normalización
efectivamente se lleven a cabo conforme con los pliegos y minutas de las
licitaciones y, en consecuencia, cumplan con, los objetivos a que se refiere el
artículo 4 del presente Decreto
Para
este efecto, el administrador del programa de normalización con cargo al
programa de normalización, contratará la o las interventorías
que sean necesarias para desarrollar ese propósito. El Operador de Red podrá
ser contratado para realizar la interventoría, siempre y cuando no esté incurso
en inhabilidad, incompatibilidad o conflicto de interés conforme con lo
previsto por la ley
PARÁGRAFO. El Operador de Red recibirá las obras
correspondientes a los proyectos conectados a su red y podrá objetar las
desviaciones técnicas de estas con respecto a los diseños previamente aprobados
para su ejecución. En este caso el contratista de las obras deberá hacer las
adecuaciones técnicas necesarias para ajustarse a los diseños respectivos
Para
la recepción de las obras se levantará un acta de entrega, especificando las
cantidades de obra, de red y los equipos instalados, firmada por el
contratista, un representante del administrador del programa de normalización y
un representante del Operador de Red.
ARTÍCULO 16. PROPIEDAD DE LOS ACTIVOS. <Decreto
derogado por el artículo 12 del Decreto 3491 de 2007> Mientras no se efectúe
la reposición de los activos que se pongan en servicio con cargo al programa de
normalización por parte del Operador de Red respectivo, estos serán propiedad
de la Nación - Ministerio de Minas y Energía
Cuando
el programa sea cofinanciado por la empresa, el Municipio, el Departamento,
terceros o usuarios, la propiedad será compartida con estos en proporción a su
aporte
En
todo caso, los activos o la parte de estos que corresponda a la Nación se
aportarán con fundamento en lo dispuesto en el artículo 87.9 de la Ley 142 de
1994, razón por la cual, solo será objeto de remuneración el costo de
administración, operación y mantenimiento y no el valor de la inversión,
mientras estos no entren a la base de inventarios del Operador de Red
Los
activos o la parte de estos que correspondan a las entidades territoriales,
podrán ser aportados por estas según lo dispuesto en el citado artículo 87.9 de
la Ley 142 de 1994
La
Comisión de Regulación de Energía establecerá las reglas que permitan cumplir
con lo establecido en el presente artículo
ARTÍCULO 17. ESTRATIFICACIÓN. <Decreto
derogado por el artículo 12 del Decreto 3491 de 2007> Las autoridades
municipales o distritales, conforme con la competencia que tienen asignada
legalmente, tendrán un plazo de 30 días calendario, a partir de la fecha de
recepción de las obras incluidas en el programa de normalización, para expedir
los actos administrativos necesarios que asignen en forma provisional o
definitiva el respectivo estrato a fin de que el Comercializador de Energía
Eléctrica pueda facturar en forma individualizada o comunitaria el consumo
Si
la estratificación se adopta en forma provisional, la autoridad municipal o
distrital, deberá adoptar la estratificación definitiva en un plazo no superior
a treinta (30) días
ESQUEMAS
DIFERENCIALES DE PRESTACIÓN DEL SERVICIO.
ARTÍCULO 18. ESQUEMAS DIFERENCIALES DE PRESTACIÓN
DEL SERVICIO. <Decreto derogado por el artículo 12 del
Decreto 3491 de 2007> Con el objeto de que los usuarios ubicados en las
Zonas Especiales de Prestación del Servicio puedan acceder a la prestación del
servicio público domiciliario de energía eléctrica en forma proporcional a su
capacidad o disposición de pago, los Operadores de Redes de Energía Eléctrica y
los Comercializadores de Energía Eléctrica podrán aplicar uno o varios de los
siguientes esquemas diferenciales de prestación del servicio: a) Medición y
facturación comunitaria; b) Facturación con base en proyecciones de consumo; c)
Pagos anticipados del servicio público, y d) Períodos flexibles de facturación
La
aplicación de cada uno de los anteriores esquemas de prestación diferencial se
sujetará a lo establecido en los artículos siguientes del presente Decreto, sin
perjuicio del desarrollo de los esquemas diferenciales que regule la Comisión
de Regulación de Energía y Gas
ARTÍCULO 19. ACUERDOS CON SUSCRIPTORES
COMUNITARIOS. <Decreto derogado por el artículo 12 del
Decreto 3491 de 2007> Para que un Comercializador de Energía Eléctrica
aplique, comunitariamente, alguno de los esquemas diferenciales a que se
refiere el artículo anterior del presente Decreto, deberá celebrar con un
Suscriptor Comunitario un acuerdo que contendrá por lo menos los aspectos que
se relacionan a continuación: a) La forma de efectuar la facturación y medición
comunitaria; b) Determinación del representante de la Zona Especial o de la
junta de acción comunal respectiva y, de ser el caso, su remuneración; c)
Duración del acuerdo; d) Definición de los Períodos de Continuidad; e) Formas
de pago; f) De ser el caso, garantías de pago, y g) Otros esquemas diferenciales
de prestación del servicio, que requieran acuerdo con el usuario, conforme lo
establezca la Comisión Nacional de Energía y Gas
La
celebración del acuerdo implica la suscripción de un contrato de servicios
públicos entre el Comercializador de Energía Eléctrica y el Suscriptor
Comunitario y por lo tanto sustituye los contratos de servicios que estuvieran
vigentes con cada usuario en particular que pertenezca a la Zona Especial de
Prestación del Servicio Público. Las condiciones no pactadas en el referido acuerdo,
serán suplidas por las contenidas en el contrato de servicios públicos de
condiciones uniformes del respectivo Comercializador de Energía Eléctrica en lo
que no fuere incompatible con la esencia de los mismos
MEDICIÓN
Y FACTURACIÓN COMUNITARIA.
ARTÍCULO 20. PROCEDENCIA DE LA MEDICIÓN Y
FACTURACIÓN COMUNITARIA. <Decreto derogado por el artículo 12 del
Decreto 3491 de 2007> Para que un comercializador de energía eléctrica pueda
efectuar la medición y facturación comunitaria deberá: a) Instalar contadores
en el punto de conexión a partir del cual se suministra electricidad a la Zona
Especial de Prestación del Servicio y efectuar la facturación al grupo de
usuarios a partir de las lecturas de tales contadores; b) Efectuar las
adecuaciones técnicas y eléctricas que sean del caso con el objeto de aislar a
la Zona Especial de cualquier otro grupo de usuarios, y c) Suscribir el acuerdo
a que se refiere el artículo 19 del presente Decreto por parte de un
representante de la empresa, uno de la comunidad que represente a la Zona
Especial y por el alcalde municipal o distrital, según sea el caso, en los
términos del artículo siguiente del presente Decreto
PARÁGRAFO
1o. El costo de los equipos a que se refieren los
literales a) y b) del presente artículo y su respectiva instalación, correrán
por cuenta exclusiva del Operador de Red de Energía Eléctrica
ARTÍCULO 21. RESPONSABILIDADES DEL REPRESENTANTE
DEL SUSCRIPTOR COMUNITARIO. <Decreto derogado por el artículo 12 del
Decreto 3491 de 2007> <Artículo modificado por el artículo 4 del Decreto
850 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> El representante del
Suscriptor Comunitario desempeñará una o varias de las siguientes funciones,
conforme lo acuerde con el Comercializador de Energía Eléctrica:
a)
Leer los medidores individuales de cada uno dedos usuarios pertenecientes a la
Zona Especial, en el evento en que dichos equipos de medida existan;
b)
Distribuir el valor de la factura comunitaria entre los usuarios pertenecientes
a la Zona Especial, para lo cual, tendrá en cuenta la medida individual de cada
usuario en caso de que esta exista o, en su defecto, la carga instalada de cada
uno de ellos o la proyección de consumo conforme lo establecido en el artículo 22
del presente decreto. En todo caso esta distribución no implicará, por este
concepto, un incremento de lo que le corresponde efectivamente pagar a cada uno
de los usuarios individualmente considerados;
c)
Aplicar los subsidios y recaudar las contribuciones conforme a la ley, en
nombre del Comercializador de Energía Eléctrica, para lo cual deberá llevar la
información requerida de los anteriores conceptos;
d)
Recaudar de los usuarios pertenecientes a la Zona Especial, las cuotas partes
de la factura comunitaria;
e)
Suspender el servicio a los usuarios pertenecientes a la Zona Especial que no
cancelen la cuota parte que les corresponde de la factura comunitaria, de
acuerdo con el Operador de Red;
f)
Contratar el personal que considere necesario para efectuar su gestión, siempre
y cuando dicho personal pertenezca a la misma Zona Especial;
g)
Trasladar oportunamente las sumas acordadas al Comercializador correspondiente;
h)
Proporcionar la información que requiera el Comercializador correspondiente con
destino al control de la gestión del representante del Suscriptor Comunitario o
que sea requerida por cualquier entidad con facultades legales de solicitarla;
i)
Recibir la s peticiones, quejas y reclamos y transmitirlas al Comercializador
correspondiente.
PARÁGRAFO. El Comercializador de Energía Eléctrica brindará,
sin costo, al representante del Suscriptor Comunitario y al personal que
contrate, capacitación así como las herramientas y equipos que requiera para el
adecuado cumplimiento de sus funciones. No obstante, podrá el Comercializador de
Energía Eléctrica, contratar directamente las actividades a que se refieren los
literales del presente artículo cuando así lo determine el Suscriptor
Comunitario. En cualquier caso los vocales de control efectuarán un control y
seguimiento respecto a la ejecución de los contratos a que se refiere el
presente decreto.
PROYECCIONES
DE LOS CONSUMOS.
ARTÍCULO 22. DE LA PROYECCIÓN DE LOS CONSUMOS. <Decreto
derogado por el artículo 12 del Decreto 3491 de 2007> La proyección de
consumos es el mecanismo por medio del cual la medición de la energía consumida
por un Suscriptor individual o Comunitario se realiza con fundamento en las
metodologías que establezca la Comisión de Regulación de Energía y Gas, las
cuales se basarán, entre otros aspectos, en las cargas contratadas con cada
usuario y los consumos históricos propios o, en su defecto, de usuarios
similares
PARÁGRAFO. La aplicación de la proyección de consumos podrá
llevarse a cabo por parte de los Comercializadores de Energía Eléctrica, para
lo cual deberán aplicar las disposiciones contenidas en el artículo 133 de la
Ley 142 de 1994 en cuanto al abuso de la posición dominante por parte de las
empresas
ARTÍCULO 23. EXISTENCIA DEL EQUIPO DE MEDIDA. <Decreto
derogado por el artículo 12 del Decreto 3491 de 2007> Cuando el suscriptor
al que se le aplica la proyección de consumo tiene instalado un medidor, la
empresa respectiva ajustará la referida proyección y en consecuencia la
respectiva facturación, cada vez que las circunstancias le permitan tener
acceso al equipo de medida
Las
proyecciones de consumo serán revisables cada vez que se modifiquen las
condiciones con base en las cuales se calcularon
ESQUEMAS
DE PAGOS ANTICIPADOS.
ARTÍCULO 24. DEL PAGO ANTICIPADO. <Decreto
derogado por el artículo 12 del Decreto 3491 de 2007> El pago anticipado es
el acuerdo al que llega un Comercializador de Energía Eléctrica y un
suscriptor, individual o Comunitario, que pertenezca o tenga la calidad de Zona
Especial de Prestación del Servicio Público, por medio del cual el suscriptor
se compromete a pagar en forma previa al consumo una cantidad cierta de energía
que la empresa se obliga a suministrar en un período de tiempo acordado
Para
que se aplique el esquema de pago anticipado es necesario que el respectivo
suscriptor tenga instalado un equipo de medida el cual puede ser de prepago
PARÁGRAFO. Cuando un suscriptor acuerde un pago anticipado en
los términos del presente artículo, también podrá definir para el mismo la
aplicación de un Período de Continuidad
ARTÍCULO 25. OBLIGACIONES PENDIENTES DE PAGO. <Decreto
derogado por el artículo 12 del Decreto 3491 de 2007> En el evento en que el
suscriptor que se acoja al sistema de pago anticipado a que se refiere el artículo
24 del presente Decreto, tenga pendientes obligaciones de pago de sus facturas,
de cada pago anticipado que realice se aplicará hasta un 10% a cubrir el valor
de la cartera vencida y hasta el momento en que se cubra el valor de dicha
cartera
De
igual forma, la empresa podrá, en los mismos términos del inciso anterior,
cobrar las obligaciones pendientes de pago a cargo de aquellos suscriptores
individuales que existieran antes de que a la comunidad a la que pertenecen se
le diera el carácter de Zona Especial de Prestación del Servicio. En este caso,
el pago de las obligaciones pendientes se llevará a cabo en la forma en que se
acuerde con el representante autorizado de la Zona Especial
PERÍODOS
FLEXIBLES DE FACTURACIÓN.
ARTÍCULO 26. DEL PERÍODO FLEXIBLE DE FACTURACIÓN. <Decreto
derogado por el artículo 12 del Decreto 3491 de 2007> Por medio del período
flexible de facturación, un Comercializador de Energía Eléctrica podrá
facturarle, a un suscriptor, individual o Comunitario, que pertenezca o tenga
la calidad de Zona Especial de Prestación del Servicio Público, el servicio
público domiciliario de energía eléctrica en forma semanal, quincenal, mensual,
bimestral, trimestral, semestral, o cualquier otro período sin que exceda, en
todo caso, de seis (6) meses. Igualmente, la empresa podrá pactar con cada
usuario individual la periodicidad para la facturación de sus consumos
individuales
El
período flexible de facturación no necesariamente debe coincidir con el periodo
de medición. Cuando no coincide deberá darse aplicación al esquema de
proyección de consumos a que se refiere el artículo 22 del presente Decreto
PARÁGRAFO. La Comisión de Regulación de Energía y Gas
establecerá las metodologías que se requieran con el objeto de reflejar las
variaciones que se presenten en el costo de la actividad de comercialización y
demás componentes
ARTÍCULO 27. INSTALAMENTOS. <Decreto
derogado por el artículo 12 del Decreto 3491 de 2007> Para facilitar el pago
de las respectivas facturas, el Comercializador de Energía Eléctrica y el
usuario podrán acordar que esta se pueda cancelar en instalamentos
o cuotas, siempre y cuando estos no excedan o superen el período de facturación
que se hubiere acordado
PARÁGRAFO. Para los efectos de suspensión del servicio en los
términos del artículo 140 de la Ley 142 de 1994, esta procederá cuando el
usuario incumpla el pago de por lo menos uno de los instalamentos
o cuotas
DISPOSICIONES
GENERALES.
ARTÍCULO 28. RESPONSABILIDADES DEL OPERADOR DE RED
FRENTE A SUSCRIPTORES COMUNITARIOS. <Decreto derogado por el artículo 12 del
Decreto 3491 de 2007> Salvo en los Barrios Subnormales y en los
asentamientos humanos que no puedan ser objeto de normalización de acuerdo con
la Ley 388 de 1997 o en el artículo 99 de la Ley 812 de 2003 el Operador de Red
que desarrolle su actividad en la Zona Especial deberá efectuar la
administración, operación, mantenimiento y reposición de los respectivos
activos de uso que componen la red de uso general
En
todo caso, el Operador de Red deberá cumplir con los indicadores de calidad que
para las Zonas Especiales definirá la Comisión de Regulación de Energía y Gas,
los cuales se referirán siempre al Período de Continuidad
ARTÍCULO 29. PRESTACIÓN A COMUNIDADES DE DIFÍCIL
GESTIÓN. <Decreto derogado por el artículo 12 del
Decreto 3491 de 2007> Con el objeto de que una Comunidad de Difícil Gestión
pueda continuar recibiendo la prestación del servicio a partir del momento en
que se le declare como tal, deberá cumplir con las reglas que se señalan a
continuación: a) La Comunidad de Difícil Gestión a través de los mecanismos de
organización que haya adoptado, seleccionará uno de los Comercializadores de
Energía Eléctrica que atienden usuarios regulados ubicados en la misma Area de Comercialización donde está ubicada la Comunidad de
Difícil Gestión; b) El Comercializador de Energía Eléctrica que fuere
seleccionado conforme al literal anterior, deberá celebrar con la respectiva
Comunidad de Difícil Gestión, en un término de dos (2) meses contados a partir
de la solicitud que en ese sentido le presente la Comunidad al Comercializador
de Energía Eléctrica o en su defecto al alcalde municipal o distrital, el
acuerdo al que se refiere el artículo 19 del presente Decreto; c) En el evento
en que la Comunidad de Difícil Gestión no gestione ante el Comercializador de
Energía Eléctrica seleccionado la celebración del acuerdo en el término a que
alude el literal anterior por circunstancias que no sean atribuibles al
Comercializador, el Operador de Red deberá suspender el servicio de energía
eléctrica a la respectiva Comunidad
PARÁGRAFO
1o. La Superintendencia de Servicios Públicos
Domiciliarios incluirá y mantendrá actualizado en el sistema único de
información que administra, las diferentes empresas que desarrollan la
actividad de Comercialización de Energía Eléctrica por Areas
de Comercialización y las tarifas que han publicado, con el objeto de los
efectos previstos en el presente artículo
PARÁGRAFO
2o. La prestación del servicio a Barrios Subnormales,
se llevará a cabo mediante el acuerdo de que trata el artículo 19 del presente
Decreto. Los convenios de suministro de energía a Barrios Subnormales suscritos
con arreglo a lo dispuesto en la Resolución CREG 120 de 2001 se entenderán
prorrogados y deberán ajustarse a lo aquí previsto en un plazo de seis (6)
meses
ARTÍCULO 30. SISTEMAS DE PAGO ANTICIPADO O
PREPAGADO. <Decreto derogado por el artículo 12 del
Decreto 3491 de 2007> Con fundamento en lo establecido en el parágrafo 2o
del artículo 64 de la Ley 812 de 2003, se autoriza a los Comercializadores de
Energía Eléctrica, el uso de sistemas de pago anticipado o de prepago para ser
aplicados a Suscriptores, individuales o Comunitarios, que reúnan las
siguientes características: (i) presenten consumos promedio durante los últimos
seis (6) meses superiores a 500 kWh mensuales y (ii) presenten mora por más de dos (2) períodos de
facturación en el evento en que esta sea bimestral y de tres (3) períodos
cuando sea mensual
En
todo caso, el sistema de prepago procederá cuando la empresa instale medidores
prepago, cuyo costo deberá ser financiado por la empresa al respectivo usuario
PARÁGRAFO
1o. El pago anticipado que realice el usuario conforme
lo previsto en el presente artículo, se aplicará hasta en un 10% a cubrir el
valor de la mora y el saldo para pagar el suministro de la energía
PARÁGRAFO
2o. La instalación de medidores prepago procederá
también cuando así lo solicite cualquier tipo de suscriptor al Comercializador
de Energía Eléctrica, evento en el cual el medidor deberá ser sufragado por el
respectivo suscriptor
ARTÍCULO 31. TEMPORALIDAD. <Decreto
derogado por el artículo 12 del Decreto 3491 de 2007> Sin excepción, todos y
cada uno de los esquemas diferenciales de prestación del servicio a que se
refiere el artículo 18 del presente Decreto, son temporales, de manera que la
aplicación de todos y cada uno de ellos depende de que cada Zona Especial
mantenga las condiciones que la llevaron a ser catalogada como tal
ARTÍCULO 32. VARIACIONES EN EL CARGO “C” DE
COMERCIALIZACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 12 del
Decreto 3491 de 2007> La Comisión de Regulación de Energía y Gas realizará
los cambios que se requieran en la regulación con el objeto de reflejar las
variaciones que se presenten en el componente “C” de la tarifa, para cualquiera
de los esquemas diferenciales de prestación del servicio a que se refiere el
presente Capítulo
ARTÍCULO 33. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. <Decreto
derogado por el artículo 12 del Decreto 3491 de 2007> El presente decreto
rige a partir de su publicación en el Diario Oficial y deroga las normas y
disposiciones que le sean contrarias
PUBLÍQUESE
Y CÚMPLASE
Dado
en Bogotá, D. C., a 19 de diciembre de 2003
ÁLVARO
URIBE VÉLEZ
El
Ministro de Minas y Energía,
LUIS
ERNESTO MEJÍA CASTRO