Ministerio de la Protección Social
Decreto 0001124 de 2011
(Abril 8 de 2011)
Por
el cual se determinan los criterios de uso de unos recursos destinados a la
salud.
El Presidente de la República
de Colombia
En ejercicio de sus
atribuciones constitucionales y legales en especial, las conferidas en el
numeral 11 del artículo 189 de la Constitución
Política, los artículos 154 y 156 literal a) de la Ley 100 de 1993 y en
desarrollo de los artículos 7°, 8° y 39 de la Ley 1393 de 2010, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley 1393 de 2010
definió rentas con el fin de generar recursos adicionales para la salud, los
cuales según lo establecido en los artículos 7° y 8° ibídem, se destinarán a la
universalización en el aseguramiento, a la unificación de los planes
obligatorios de salud de los regímenes contributivo y subsidiado y a la
financiación de servicios prestados a la población pobre en lo no cubierto por
subsidios a la demanda.
Que con relación a la universalización
de la afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud, el Ministerio
de la Protección Social expidió la Resolución 2042 de 2010, mediante la cual
fijó los mecanismos y condiciones para permitir su consolidación y a través de
la Resolución 2612 de 2010, asignó recursos para financiar la continuidad de
la afiliación al Régimen Subsidiado hasta el 31 de marzo de 2011.
Que respecto de la
unificación de los Planes Obligatorios de Salud de los Regímenes Contributivo y
Subsidiado, el artículo 34 de la Ley 1393 de 2010
dispuso, sobre la base de la concertación entre el Gobierno Nacional y los
departamentos y distritos, la definición de planes de transformación de
recursos del Sistema General de Participaciones para salud y de las rentas cedidas
que según el precitado texto legal, habrá de realizarse de forma progresiva y
hasta el 31 de diciembre de 2015.
Que frente a dicha
unificación, la Ley
1438 de 2011 dispuso que el Gobierno Nacional deberá
impulsarla e implementarla según la reglamentación que expida para el efecto en
el marco de las previsiones allí consagradas.
Que las entidades
territoriales han manifestado el incremento en la demanda y en las obligaciones
por concepto de servicios prestados a la población pobre en lo no cubierto por
subsidios a la demanda.
Que la Ley 1393 de 2010 en su
artículo 39, contempló lo correspondiente a los saldos de liquidación de los
contratos de aseguramiento del Régimen Subsidiado, a favor de las entidades
territoriales.
Que para garantizar la
continuidad en la prestación de los servicios de salud y el acceso y goce
efectivo de este servicio por parte de la población pobre y vulnerable, en
cumplimiento del principio de eficiencia establecido en los artículos 1° y 3°
del Decreto-ley 1281
de 2002 y la Ley
1438 de 2011, respectivamente, se hace necesario determinar, en el marco de
los usos establecidos en los artículos 6° y 8° de la Ley 1393 de 2010, los
criterios de utilización de los recursos adicionales para la salud a que
refieren dichos artículos, recaudados desde la fecha de entrada en vigencia de
la citada ley hasta el 31 de diciembre del mismo año, así como de los generados
producto de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 39 ibídem.
En mérito de lo expuesto,
DECRETA:
Artículo 1. Objeto. El
presente decreto tiene por objeto determinar el uso de los recursos
establecidos en los artículos 6° y 8° de la Ley 1393 de 2010,
recaudados a partir de la fecha de entrada en vigencia de dicha ley, y hasta el
31 de diciembre de 2010, y de los saldos de liquidación resultantes de la
liquidación de los contratos suscritos para garantizar el aseguramiento de la
población durante el período comprendido entre el 1° de octubre de 2009 y el
31 de marzo de 2011.
Artículo 2. Utilización de los
recursos destinados para la salud en los artículos 6° y 8° de la Ley 1393 de 2010. Los
recursos recaudados por los departamentos y distritos en virtud de los
artículos 6° y 8° de la Ley
1393 de 2010 a partir de la fecha de su vigencia y hasta el 31 de diciembre
de 2010, serán utilizados por las entidades territoriales para la financiación
de los servicios prestados a la población pobre en lo no cubierto por subsidios
a la demanda, incluyendo la atención a la población pobre no asegurada.
Artículo 3. Utilización de saldos
de liquidación de los contratos para el aseguramiento en el Régimen Subsidiado.
Los saldos a favor de las entidades territoriales, resultantes de la
liquidación de los contratos suscritos para garantizar el aseguramiento de la
población durante el período comprendido entre el 1° de octubre de 2009 y el 31
de marzo de 2011, será, girados por los municipios al departamento al que
pertenece. Estos recursos serán. utilizados por los
departamentos y distritos, de acuerdo con su competencia, para la financiación
de servicios prestados a la población pobre en lo no cubierto por subsidios a
la demanda.
Artículo 4. Vigencia. El
presente decreto rige a partir de su publicación y deroga todas las
disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 8 de abril de 2011
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN