Ministerio
de la Protección Social
Decreto 126 de 2010
(Enero 21 de 2010)
Por
el cual se dictan disposiciones en materia de Inspección, Vigilancia y Control,
de lucha contra la corrupción en el Sistema General de Seguridad Social en
Salud, se adoptan medidas disciplinarias, penales y se dictan otras
disposiciones.
Nota: Ver
articulo de interés. Los paseos
punitivos del paseo de la muerte
A propósito de la
emergencia social
Por Orlando Muñoz
Neira1
Abogado admitido en
la Barra de Abogados de Nueva York
omunoz59@hotmail.com
Resumen
El presente artículo pretende descubrir las verdaderas
consecuencias punitivas que apareja el nuevo tipo penal de “omisión en la
atención inicial de urgencias”, introducido por el decreto 126 de 2010 que
suscribió el presidente de la República en ejercicio de las facultades
extraordinarias que le concedió la declaratoria del estado de emergencia
social. Luego de explicar la responsabilidad por omisión y la regulación
normativa de la atención inicial de urgencias, concluye que cuando el paciente
muere por no haber sido debidamente atendido en el servicio de urgencias, el
tipo penal incluido en el último inciso del nuevo artículo 131 A del Código
Penal, incorporado por el decreto en mención, y que buscó sancionar tal
conducta, resulta, a la postre, inaplicable.
El Presidente de la República de Colombia
En ejercicio de sus facultades constitucionales
y legales, en especial las contenidas en el artículo 215 de la Constitución
Política y en la Ley 137
de 1994 y en desarrollo del Decreto 4975 de
2009;
CONSIDERANDO:
Que
con fundamento en el artículo 215 de la Constitución Política, mediante el
Decreto 4975
de 2009 se declaró el estado de Emergencia Social en todo el país, con el
propósitode conjurar la grave crisis que afecta la viabilidad del Sistema
General de Seguridad Social en Salud la cual amenaza de manera inminente, entre
otros aspectos, la continuidad en la prestación del servicio público esencial
de salud, así como el goce efectivo del derecho fundamental a la salud;
Que,
según la información recientemente aportada por la Asociación de Laboratorios
Farmacéuticos de Investigación y Desarrollo –Afidro, se ha logrado evidenciar,
por una parte, que para algunos medicamentos el valor del recobro al Fondo de
Solidaridad y Garantía– FOSYGA excede notablemente el precio de venta del
laboratorio y, por otra parte, que en algunos casos, el número de medicamentos
recobrados es superior al número de unidades oficialmente reportadas como
vendidas por los laboratorios, circunstancias que atentan contra la
sostenibilidad del Sistema General de Seguridad Social en Salud – SGSSS
poniendo en inminente peligro el goce efectivo del derecho a la salud de la
población;
Que,
de acuerdo con los informes de los organismos de control, se observa, de manera
grave, que en algunos casos los recursos del SGSSS y del sector salud se han
destinado a fines diferentes a los mismos;
Que
los hechos que sustentan la declaratoria de la emergencia social han
desbordado, tanto la capacidad, como los mecanismos preventivos, sancionatorios
y de naturaleza jurisdiccional de los que dispone el Sistema de Inspección,
Vigilancia y Control –SIVC– del sector salud, razón por la cual se requiere
adoptar medidas extraordinarias y urgentes de carácter preventivo, de
recuperación de recursos y punitivas, con el fin de responsabilizar a quienes
incurran en conductas fraudulentas, inseguras o ilegales; así como también,
fortalecer la atención al usuario, el control al precio y adquisición de medicamentos
y las actividades de inspección, vigilancia y control en la asignación, flujo,
administración y gestión de los recursos del SGSSS;
Que
si bien la Ley 1122 de 2007
contiene una serie de avances en la organización del SGSSS entre otros, en lo
que se refiere a la inspección, vigilancia y control, las medidas que se han
desarrollado en virtud de la misma, han resultado insuficientes ante el
crecimiento inusitado de las graves situaciones que originaron esta crisis;
Que
en desarrollo de la emergencia social es necesario adoptar disposiciones que
propendan por el goce efectivo del derecho a la salud, el equitativo y
adecuado manejo y flujo de los recursos del SGSSS; para lo cual es necesario
adoptar medidas tendientes a fortalecer los mecanismos de protección efectiva
del derecho a la salud de las personas, así como robustecer las actividades de
inspección, vigilancia y control del mismo,
Que,
se requiere armonizar el Sistema de Inspección, Vigilancia y Control – SIVC
vigente para que la Superintendencia Nacional de Salud pueda constituirse como
el eje integrador del mismo, con el fin de garantizar la prestación efectiva
del servicio de salud y la preservación de los recursos del SGSSS;
Que,
se requiere dotar a la Superintendencia Nacional de Salud de funciones jurisdiccionales
y administrativas y de facultades que le permitan adoptar acciones preventivas,
inmediatas y correctivas para la protección efectiva del usuario, la prestación
del servicio de salud, el goce del derecho fundamental a la salud, la
continuidad en la prestación del servicio de salud y el goce del derecho
fundamental a la salud, así como las que afectan o amenazan la viabilidad del
SGSSS.
Que
es necesario prevenir y corregir conductas desarrolladas por servidores
públicos, particulares que administran recursos públicos y profesionales de la
salud, que no corresponden con los principios y normas que orientan la
prestación del servicio público de salud, tales como la destinación diferente
de los recursos reservados para la salud, la pérdida o no ejecución de tales
recursos en la prestación de los servicios de salud poniendo en riesgo la vida
de las personas, el condicionamiento a la práctica o prescripción médica, la recepción
de dádivas para prescribir determinados medicamentos o procedimientos, la
negativa a prestar atención inicial de urgencias, entre otras;
Que
tales prácticas ponen en grave riesgo la viabilidad y efectividad de la
prestación del servicio público de salud y la vida y la salud de los habitantes
del territorio nacional, afectando el bien jurídicamente protegido, por la ley
penal, de la salud pública;
Que
las prácticas que se pretenden conjurar no han sido objeto de tipificación en
la legislación penal colombiana y por ello es necesario adoptar tipos penales
tendientes a sancionar y prevenir las conductas que afectan la prestación del
servicio de salud y a proteger el bien jurídicamente tutelado de la salud
pública;
Que
se requiere orientar los ingresos provenientes de las multas por infracciones
que afecten directamente el SGSSS a mejorar las labores de inspección,
vigilancia y control, así como las de lucha contra la corrupción;
Que
igualmente es necesario dictar disposiciones relacionadas con el régimen de control
de los precios de los medicamentos y dispositivos médicos, para propender
porque los costos que enfrenta el sector sean consistentes con la viabilidad
del SGSSS y se eviten abusos frente al mismo;
Que,
teniendo en cuenta lo anterior, las medidas extraordinarias a adoptar resultan
necesarias para la protección del goce efectivo del derecho a la salud, a
través de los mecanismos legales descritos, en la medida en que le permite a
las entidades competentes frenar los abusos detectados y ejercer un papel de
control eficaz al contar con los instrumentos jurídicos sólidos e idóneos para
ello.
DECRETA:
CAPITULO
I
Sistema de Inspección, Vigilancia y
Control
Artículo
1°. Sistema de Inspección, Vigilancia
y Control.
Los procedimientos, órdenes e instrucciones de la
Superintendencia Nacional de Salud en materia de inspección, vigilancia y
control serán de obligatoria aplicación por parte de las Secretarías o Direcciones
Territoriales de Salud o cualquiera que sea su denominación en los
departamentos, municipios y Distritos en relación con las competencias de
inspección, vigilancia y control asignadas a éstas, dónde actúen en forma
concurrente con la Superintendencia Nacional de Salud.
Sin
perjuicio de las atribuciones de las Entidades Territoriales, los vigilados de
la Superintendencia Nacional de Salud, por orden expresa de esta, podrán ser
sujetos de acciones de inspección y vigilancia por parte de las Secretarías o
Direcciones Territoriales de Salud o cualquiera que fuera su denominación de
los departamentos, municipios y Distritos en los casos en los cuales tenga
competencia dentro de su respectiva jurisdicción.
Las
Secretarías o Direcciones Territoriales de Salud o cualquiera que fuera su denominación
de los Departamentos, Municipios y Distritos presentarán en los plazos que la
Superintendencia le otorgue, los informes sobre el desarrollo de las órdenes
impartidas. Igualmente rendirán cuentas de las actividades de inspección,
vigilancia y control que en desarrollo de sus facultades realicen a sus
vigilados.
El
incumplimiento de estas actividades por parte de las Secretarías o Direcciones
Territoriales de Salud o cualquiera que sea su denominación de los
departamentos, municipios y Distritos, dará lugar a las multas establecidas en
el presente decreto y en caso de reincidencia dará lugar a la intervención
técnica y administrativa por parte de la Superintendencia Nacional de Salud.
Artículo
2°. Sistema de Administración del
riesgo para la lucha contra la corrupción en el Sistema General de Seguridad
Social en Salud. La Superintendencia Nacional de Salud establecerá, en
uso de sus facultades de instrucción, los parámetros que deben tener en cuenta
sus vigilados en la implementación de un sistema de administración del riesgo
para la identificación, prevención y reporte de eventos sospechosos de
corrupción y fraude en el Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Artículo
3°. Administrador del Sistema de
Información para el Reporte de Eventos Sospechosos de Corrupción y Fraude.
La administración del sistema de información para el reporte de eventos
sospechosos de corrupción y fraude estará a cargo de la Superintendencia
Nacional de Salud, y tendrá por objetivo detectar e informar prácticas
asociadas con la corrupción y con el fraude en el Sistema General de Seguridad
Social en Salud.
Los
vigilados de la Superintendencia Nacional de Salud reportarán los eventos sospechosos
de corrupción y fraude al Administrador del Sistema de Información. El administrador
centralizará, sistematizará y analizará la información proveniente de dicho
reporte y en cumplimiento de su objetivo, comunicará a las autoridades
competentes y al Tribunal Nacional de Etica Médica la información pertinente.
Artículo
4°. Intervención Forzosa
Administrativa. La Superintendencia Nacional de Salud, sin perjuicio de
las facultades vigentes, podrá mediante acto administrativo debidamente
motivado, ejercer la intervención forzosa administrativa para administrar o
liquidar las entidades vigiladas que cumplan funciones de explotación,
administración u operación de monopolios rentísticos cedidos al sector salud,
Entidades Administradoras de Planes de Beneficios, las Instituciones Prestadoras
de Salud de cualquier naturaleza, así como para intervenir técnica y
administrativamente las direcciones territoriales de salud cualquiera sea la
denominación que le otorgue el ente territorial en los términos de la ley y los
reglamentos, cuando sin justificación no paguen sus obligaciones o no
transfieran los recursos dentro de los plazos establecidos en la normatividad
vigentes. Igual medida se aplicará cuando las citadas entidades inviertan o
utilicen los recursos de la salud en forma no prevista en la ley.
Esta
facultad también se ejercerá cuando la Superintendencia Nacional de Salud
detecte que sus vigilados no garantizan la red de prestadores de servicios de
salud por niveles de complejidad, no cumplen con el suministro de actividades,
intervenciones y procedimientos contenidos en el POS o haya renuencia en el
envío de la información solicitada por la Superintendencia Nacional de Salud,
por el Ministerio de la Protección Social o por la cuenta de Alto Costo.
Cuando
las entidades territoriales se encuentren adelantando procesos de salvamento
ante la Dirección de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda establecidos en el
Decreto 028 de 2008 o en las normas que lo adicionen, modifiquen o sustituyan,
únicamente procederá la intervención técnica y administrativa de la
Superintendencia Nacional de Salud cuando exista la solicitud escrita de la
Dirección de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Las
facultades previstas en el presente artículo podrán ser de aplicación
inmediata, sin perjuicio de continuar el proceso administrativo ante el
Superintendente Nacional de Salud.
Artículo
5°. Atención Inicial de Urgencias. Modifíquese
el parágrafo del artículo 20 de la Ley 1122 de 2007 y
adiciónese el Parágrafo 1° en los siguientes términos:
“Parágrafo
1°. La atención inicial de urgencias debe ser prestada en forma obligatoria por
todas las entidades públicas y privadas que presten servicios de salud, a todas
las personas independientemente de su capacidad de pago. Su prestación no
requiere contrato, orden previa ni exigencia de pago previo o la suscripción de
cualquier titulo valor que garantice el pago.
Las
EPS en relación con sus afiliados o las entidades territoriales responsables de
la atención a la población pobre no cubierta por los subsidios a la demanda, no
podrán negar el pago de servicios a las IPS públicas o privadas, cuando estén
causados por este servicio, aún sin que medie contrato.
Si
la desatención es causa directa de la muerte del paciente y es responsabilidad
de la Entidad, la Superintendencia Nacional de Salud podrá ejercer la
intervención forzosa administrativa para administrar la entidad causante de la
desatención.
Las
medidas señaladas anteriormente se adoptarán mediante acto administrativo
motivado y dará lugar al inicio del proceso administrativo ante el
Superintendente Nacional de Salud.”
Artículo
6°. Cesación provisional. El
Superintendente Nacional de Salud podrá ordenar a la entidad competente, la cesación
provisional de las acciones que pongan en riesgo la vida de los pacientes o los
recursos del sistema general de seguridad social en salud.
En caso de peligro grave e inminente de la salud de las
personas o de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud
podrán adoptarse las medidas cautelares a que se refiere el inciso anterior sin
oír a la parte contraria y podrán ser dictadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes de haberse conocido
el hecho por parte de la Superintendencia Nacional de Salud.
Las medidas señaladas anteriormente se adoptarán mediante acto
administrativo motivado y dará lugar al inicio del proceso administrativo ante
el Superintendente Nacional de Salud.
Artículo 7°. Atención al
usuario. Las entidades administradoras de planes de beneficio en
cumplimiento del servicio público de Seguridad Social en Salud deberán tramitar
y resolver las quejas, reclamos y peticiones de sus afiliados en un plazo no
superior a quince (15) días calendario a través de las oficinas de atención al
usuario que se organicen para tal efecto.
En dicho término, se podrán practicar y ordenar las pruebas
solicitadas por el afiliado o las que se requieran para decidir en un plazo de
cinco (5) días calendario, durante el cual no se podrá suspender el plazo
establecido para resolver.
En el caso que la respuesta a la queja, reclamo o petición sea
negativa, el usuario podrá solicitar el pronunciamiento de la Superintendencia
Nacional de Salud, la cual deberá resolver en un plazo máximo de treinta (30)
días calendario, término durante el cual se podrán practicar y ordenar las
pruebas que se requieran, y, como resultado, se podrá ordenar la suspensión de
práctica, así como imponer las sanciones a que haya lugar, según el caso.
Lo anterior sin perjuicio de la posibilidad del usuario de
recurrir directamente a la Superintendencia Nacional de Salud.
Las actuaciones a las que se refiere el presente artículo podrán
realizarse directamente por parte del usuario.
Artículo 8°. Medidas cautelares
en la Función Jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud.
Adicionar un nuevo parágrafo al artículo 41 de la Ley 1122 de 2007 así:
“Parágrafo 3°. La
Superintendencia Nacional de Salud podrá ordenar dentro del proceso judicial
las medidas provisionales para la protección del usuario del sistema de
Seguridad Social en Salud y podrá suspender la aplicación del acto concreto que
lo amenace o vulnere, mientras se surte el mismo en los términos establecidos
en la ley.
En desarrollo de esta competencia podrá ordenar a la entidad
competente que se realicen en forma inmediata los procedimientos, actividades
e intervenciones de salud cuando su negativa por parte de las entidades administradoras
de planes de beneficios, pongan en riesgo o amenacen la vida del usuario. De
igual manera, podrá definir en forma provisional la Entidad a la cual se
entiende que continúa afiliado o atendido el demandante mientras se resuelve el
conflicto que se suscite en materia de multiafiliación y movilidad dentro del
Sistema General de Seguridad Social en Salud.
El funcionario en ejercicio de las funciones jurisdiccionales
consultará antes de emitir su fallo definitivo o la medida cautelar, la doctrina
médica, las guías, los protocolos o las recomendaciones del organismo técnico
científico, según sea el caso.
CAPITULO II
Precios de los Medicamentos
y Dispositivos Médicos
Artículo 9°. Comisión
Nacional de precios de Medicamentos y Dispositivos Médicos- CNPMD-. La
Comisión Nacional de precios de Medicamentos –CNPMD– creada por la Ley 100 de
1993, se denominará en adelante Comisión Nacional de precios de Medicamentos y
Dispositivos Médicos –CNPMD– y será el órgano de formulación de la política de
precios de medicamentos y de dispositivos médicos.
Parágrafo 1°. Sin perjuicio del deber de reporte de información,
los actores de las cadenas de comercialización de medicamentos y de
dispositivos médicos, deberán suministrar la información particular sobre
precios, márgenes y canales de comercialización que requiera la la Comisión
Nacional de precios de Medicamentos y Dispositivos Médicos –CNPMD– o el
Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, para el desarrollo de sus
funciones de seguimiento y control. La información reportada, relativa a
secretos empresariales u otra respecto de la cual exista norma legal de reserva
o confidencialidad tendrá carácter reservado frente a terceros y solamente
podrá ser conocida por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, como
entidad de control de precios y por las demás autoridades de control y
vigilancia, para el ejercicio de sus funciones. La revelación en todo o en
parte de la información que tenga carácter reservado constituirá falta
disciplinaria gravísima para el funcionario responsable, sin perjuicio de las
demás sanciones establecidas en la ley.
Parágrafo 2°. Además de la política especial de precios común a
todos los medicamentos y dispositivos médicos, la Comisión Nacional de precios
de Medicamentos y Dispositivos Médicos –CNPMD– podrá establecer políticas
particulares o individuales aplicables a una cadena en particular o a uno o
varios de sus eslabones, así como para aquellos medicamentos o dispositivos
médicos que, de acuerdo con los criterios establecidos en la política general,
deban ingresar en un régimen particular de control de precios.
Artículo 10. Clasificaciones
relevantes. Para el ejercicio de la política de control de precios, la
Comisión Nacional de precios de Medicamentos y Dispositivos Médicos –CNPMD–
establecerá mediante circular y modificará cuando sea pertinente, las
clasificaciones anatómicas, terapéuticas, químicas relevantes –CR– para la
política de precios de medicamentos, con base en la información que le sea
suministrada por el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y
Alimentos –INVIMA, quien podrá tomar como referente la Clasificación
Internacional ATC (Sistema de Clasificación Anatómica Terapéutica Química).
Los productos incluidos dentro de la misma Clasificación Relevante
–CR– deberán ser sustitutos entre sí teniendo en cuenta criterios anatómicos,
farmacológicos, terapéuticos y químicos. Se presume que un medicamento no tiene
sustitutos o competidores en el mercado cuando su composición química se
encuentre amparada por una patente, cuando la información no divulgada de
dichos productos se encuentre protegida en los términos del Decreto 2085 de
2002 o, en todo caso, cuando sea el único que contenga determinados principios
activos.
Parágrafo. La Comisión Nacional de precios de Medicamentos y
Dispositivos Médicos –CNPMD– podrá fijar los precios y los márgenes máximos de
comercialización de los medicamentos en términos de presentación o forma
farmacéutica o en precio por unidad de medida, de conformidad con las medidas
comúnmente utilizadas para el tipo de medicamento de que se trate.
Artículo 11. Régimen de
Control de precios de Medicamentos y Dispositivos Médicos. El
régimen de control de precios de medicamentos continúa siendo un régimen
especial de control de precios. Por medio del presente decreto se extiende
dicha facultad a los precios de los dispositivos médicos. En tal virtud, la
Comisión Nacional de precios de Medicamentos y Dispositivos Médicos –CNPMD–
podrá ampliar, modificar o complementar la política de precios de medicamentos
y dispositivos médicos, en cualquier tiempo.
Artículo 12. Márgenes de
comercialización. En ejercicio de sus funciones, la Comisión Nacional de
precios de Medicamentos y Dispositivos Médicos –CNPMD– podrá fijar los márgenes
máximos de comercialización admitidos para la comercialización de medicamentos
o de dispositivos médicos, los cuales serán de obligatorio cumplimiento tanto
para las entidades y agentes del Sistema General de Seguridad Social en Salud
–SGSSS- como para los demás actores de la cadena. Para tal efecto, la Comisión
Nacional de precios de Medicamentos y Dispositivos Médicos –CNPMD– podrá fijar
un margen general aplicable a todos los medicamentos y dispositivos médicos,
así como márgenes especiales para determinados medicamentos o dispositivos
médicos o grupos de ellos, en función de las particularidades de su
comercialización. De igual forma, podrá fijar márgenes máximos entre un eslabón
y otro, si lo considera necesario para el ejercicio del control que le ha sido
asignado.
Parágrafo 1°. En todo caso, de detectar, de oficio o por
información de terceros, posibles abusos en los márgenes de comercialización o
en algunos de ellos, la Comisión Nacional de precios de Medicamentos y Dispositivos
Médicos –CNPMD–, pedirá al actor o actores de la cadena en cuestión que
demuestren, mediante estudios de costos, la racionalidad de tal exceso. De no
demostrarse tal racionalidad, la CNPMD establecerá el margen o los márgenes
máximos aplicables en la cadena o en el eslabón de que se trate, de conformidad
con la información comprobable que le haya sido aportada, y el actor o actores
correspondientes deberán reducir sus márgenes a los que hayan sido señalados
por la CNPMD.
Parágrafo 2°. El incumplimiento de las disposiciones sobre
márgenes de comercialización de medicamentos y dispositivos médicos, acarreará
las sanciones previstas en este decreto.
Artículo 13. Deber de
reportar precios. Sin excepción, todas las entidades y agentes del Sistema
General de Seguridad Social en Salud –SGSSS–que compren o vendan medicamentos y
dispositivos médicos, así como aquellos actores de las cadenas de
comercialización de bienes y servicios de la salud deberán, a solicitud de la
Comisión Nacional de precios de Medicamentos y Dispositivos Médicos –CNPMD–,
reportar la información al Sistema de Información de precios de Medicamentos
–SISMED–, así como la información comercial de compra y venta de medicamentos y
dispositivos médicos que señale la citada Comisión.
Parágrafo. La Comisión Nacional de precios de Medicamentos y
Dispositivos Médicos –CNPMD–, en los casos en los que se detecten abusos que
obliguen a los usuarios a adquirir innecesariamente mayores cantidades del
producto, podrá determinar que los productores o importadores ajusten las
presentaciones y formas farmacéuticas a las dosis requeridas para un
tratamiento completo o partes iguales del mismo. La Sala Especializada de
Medicamentos de la Comisión Revisora del Instituto Nacional de Vigilancia de
Medicamentos y Alimentos–INVIMA–, definirá las presentaciones comerciales en
cuanto a formas farmacéuticas y número de unidades que correspondan a los
tratamientos completos de medicamentos de acuerdo con la prescripción del
médico tratante.
Artículo 14. Sistema de
información de medicamentos –SISMED–. De la información recopilada a
través del Sistema SISMED, se procesará y dará a conocer al público, como
mínimo, aquella correspondiente a: precios mínimos y máximos reportados, el
promedio de los precios reportados, la mediana de los precios reportados y el
total de las unidades vendidas por cada medicamento o insumo médico, en cada
eslabón de la cadena de comercialización.
Artículo 15. Precios de
Adquisición de los Medicamentos y de los Dispositivos Médicos por parte de las
Entidades y Agentes del Sistema General de Seguridad Social en Salud –SGSSS–.
Las entidades y agentes del Sistema General de Seguridad Social en Salud que
tengan la obligación de adquirir medicamentos o dispositivos médicos, no podrán
adquirirlos por encima de los precios señalados por la Comisión Nacional de
precios de Medicamentos y Dispositivos Médicos –CNPMD–para aquellos productos
que se encuentren incluidos en los regímenes de libertad regulada o de control
directo. El agente que viole estas disposiciones será sancionado de acuerdo
con las disposiciones contenidas en el presente decreto.
Las Entidades Administradoras de Planes de Beneficios y las
Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, en la contratación de
medicamentos y dispositivos médicos no podrán establecer cláusulas restrictivas
que impliquen sobrecostos en el precio de los mismos. La Superintendencia de
Industria y Comercio hará la inspección, vigilancia y control sobre el
particular, para lo cual recibirá el apoyo mediante convenio que suscribirá con
el Ministerio de la Protección Social y la Superintendencia Nacional de Salud.
Artículo 16. Financiamiento
de la Vigilancia, el Seguimiento y el Control de Precios de Medicamentos y
Dispositivos Médicos. Con el objeto de apoyar las actividades de
definición de la política de precios de medicamentos y dispositivos médicos, y
su seguimiento, control y vigilancia, el Ministerio de la Protección Social
suscribirá convenios con el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo para
apoyar las labores de la Comisión Nacional de precios de Medicamentos y
Dispositivos Médicos –CNPMD– y con la Superintendencia de Industria y Comercio.
Los convenios se financiarán con recursos de las subcuentas de
Compensación y Solidaridad del Fondo de Solidaridad y Garantía en Salud.
CAPITULO III
Procedimiento y Multas
Artículo 17. Procedimiento sancionatorio abreviado. La Superintendencia
Nacional de Salud aplicará las multas a que se refiere el presente decreto
realizando un proceso administrativo sancionatorio abreviado consistente en la
solicitud de explicaciones en un plazo de cinco (5) días hábiles, de la
práctica de las pruebas a que hubiere lugar en un plazo máximo de 30 días
calendario y sancionará u ordenará el archivo de las actuaciones en un plazo
máximo de 30 días. Si no hubiere lugar a decretar pruebas, se emitirá decisión
sancionatoria o de archivo en un plazo máximo de 30 días.
Artículo 18. Conductas
sancionables. La Superintendencia Nacional de Salud impondrá multas en
las cuantías señaladas en el presente decreto a las personas naturales y
jurídicas que se encuentren dentro del ámbito de su vigilancia, así como a
Título personal a los representantes legales de las entidades públicas y
privadas, directores o secretarios de salud o quién haga sus veces, jefes de
presupuesto, tesoreros y demás funcionarios responsables de la administración y
manejo de los recursos del sector salud en las entidades territoriales,
funcionarios y empleados del sector público y privado de las entidades
vigiladas por dicha Superintendencia, cuando violen las disposiciones del
Sistema General de Seguridad Social en Salud y de los monopolios rentísticos de
suerte y azar y licores, cervezas, vinos, aperitivos y similares, en especial
por incurrir en las siguientes conductas:
1. Violar la Ley 1098 de
2006.
2. Aplicar preexistencias a
los afiliados por parte de la Entidad Promotora de Salud del régimen
contributivo y subsidiado.
3. No realizar la atención
inicial de urgencias.
4. Violar las normas
contenidas en los artículos 161, 168, 178, 182, 183, 188 204, 210, 225 y 227 de
la Ley 100 de 1993.
5. Poner en riesgo la vida
de los sujetos de especial protección Constitucional como son maternas, menores
de un año y los pacientes de la tercera edad.
6. No realizar las
actividades en salud derivadas de accidentes de trabajo, enfermedad
profesional, accidentes de tránsito y eventos catastróficos,
7. Impedir o atentar en
cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de
organismos e instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral, por parte
del empleador y en general por cualquier persona natural o jurídica.
8. Incumplir las
instrucciones y órdenes impartidas por la Superintendencia, así como por la
violación de la normatividad vigente sobre la prestación del servicio público
de salud y el Sistema General de Seguridad Social en Salud.
9. Evadir, eludir o no
realizar oportunamente el pago de los aportes al Sistema General de Seguridad
Social en Salud por parte de los empleadores, contratistas, entidades que
realizan afiliaciones colectivas o trabajadores independientes.
10. Incumplir con las
normas de afiliación por parte de los empleadores, contratistas, entidades que
realizan afiliaciones colectivas o trabajadores independientes.
11. Incumplir las normas
que regulan el monopolio rentístico de licores, cervezas, sifones, refajos,
vinos, aperitivos y similares y del monopolio rentístico de loterías, apuestas
permanentes y demás modalidades de los juegos de suerte y azar.
12. Incumplir la Ley 972 de
2005.
13. No reportar la
información solicitada por la Superintendencia Nacional de Salud o por el
Ministerio de la Protección Social, según las denuncias por este efectuadas.
14. Violar cualquiera de
las disposiciones de atención al usuario por parte de las entidades
administradores de planes de beneficios, por las instituciones prestadoras de
servicios y por las entidades territoriales cuando presten servicios de salud.
15. Obstruir las
investigaciones y el incumplimiento de las obligaciones que deben informar los
vigilados.
Parágrafo. De conformidad
con lo previsto en el artículo 68 de la Ley 715 de 2001, el pago de las multas
que se impongan a Título personal debe hacerse con recursos de su propio
peculio, y en consecuencia no se puede imputar al presupuesto de la entidad de
la cual dependen.
Artículo 19. Conductas
Sancionables por Violaciones al Régimen Especial o General Aplicable al Control
de precios de Medicamentos y Dispositivos Médicos. La Superintendencia
de Industria y Comercio impondrá multas en las cuantías señaladas en el
presente decreto a cualquiera de las entidades y agentes del SGSSS o de los
actores de la cadena de comercialización y producción de medicamentos y
dispositivos médicos, sean personas naturales o jurídicas, cuando infrinjan el
régimen especial o el general aplicables al control de precios, incluidas la
omisión, renuencia o en cualquier forma de evasión o de elusión en el
suministro de la información que deba ser reportada periódicamente conforme a
la política fijada por la Comisión Nacional de precios de Medicamentos y
Dispositivos Médicos–CNPMD–, o que sea solicitada de manera específica, para
efectos del ejercicio de la política de precios por parte de la Comisión Nacional
de precios de Medicamentos y Dispositivos Médicos –CNPMD– o del seguimiento y
control de la misma por parte del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo o
si la misma resulta incompleta, inexacta o inconsistente.
Artículo 20. Valor de las
Multas. Las multas a imponer por
las conductas sancionables previstas en el presente decreto a las personas
naturales y jurídicas que se encuentren dentro del ámbito de vigilancia de la
Superintendencia Nacional de Salud, así como a Título personal a los representantes
legales de las entidades públicas y privadas, directores o secretarios de salud
o quienes hagan sus veces, jefes de presupuesto, tesoreros y demás funcionarios
responsables de la administración y manejo de los recursos del sector salud en
las entidades territoriales, funcionarios y empleados del sector público y
privado serán:
1. En desarrollo del
artículo 68 de la Ley 715 de 2001 las multas a los representantes legales de
las entidades públicas y privadas, directores o secretarios de salud o quienes
hagan sus veces, jefes de presupuesto, tesoreros y demás funcionarios
responsables de la administración y manejo de los recursos sector salud en las
entidades territoriales, funcionarios y empleados del sector público y privado
entre diez (10) y dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes,
cuyo monto se liquidará teniendo en cuenta el valor del salario mínimo vigente
a la fecha de expedición de la Resolución Sancionatoria.
2. Multas a las personas
naturales y jurídicas que se encuentren dentro del ámbito de vigilancia de la
Superintendencia Nacional de Salud hasta por una suma equivalente a cinco mil
(5.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, cuyo monto se liquidará
teniendo en cuenta el valor del salario mínimo vigente a la fecha de expedición
de la Resolución Sancionatoria.
Cuando se encuentre que alguna Entidad Promotora de Salud aplique
preexistencias a algún afiliado la Superintendencia Nacional de Salud podrá
aplicar multas por el mayor valor que resulte de aplicar lo dispuesto en el
presente artículo o hasta por dos veces el valor estimado del tratamiento de la
enfermedad excluida. Cada vez que se reincida, se duplicará el valor de la
multa.
Las multas podrán ser por el mayor valor que resulte de aplicar lo
dispuesto en el presente artículo o hasta por el 150% de la utilidad derivada
de la conducta por parte del infractor cuando con ella se puso en riesgo la
vida del paciente.
Artículo 21. Multas por Infracciones
al Régimen Especial o General Aplicable al Control de precios de Medicamentos y
Dispositivos Médicos. La Superintendencia de Industria y Comercio
realizará la vigilancia e impondrá multas hasta de cinco mil salarios mínimos
legales mensuales vigentes (5.000 smlmv) a cualquiera de las entidades, agentes
y actores de las cadenas de comercialización y producción de medicamentos y
dispositivos médicos, sean personas naturales o jurídicas, cuando infrinjan el
régimen especial o en general aplicable al control de precios de medicamentos o
dispositivos médicos establecido en el presente decreto. Las multas podrán
imponerse diariamente, de persistir la conducta infractora y hasta tanto esta
sea suspendida.
Las multas podrán corresponder al mayor valor que resulte de
aplicar lo dispuesto en el inciso precedente o hasta por el 150% de la utilidad
derivada de la conducta por parte del infractor.
Cuando se infrinja el régimen o general aplicable al control de
precios de medicamentos y dispositivos médicos, acudiendo a maniobras
tendientes a ocultar a través de descuentos o promociones o en cualquier otra
forma el precio real de venta, se incrementará la multa de una tercera parte a
la mitad.
Artículo 22. Graduación
de las Multas. Para efectos de graduar las multas, se tendrán en cuenta
los siguientes criterios:
1. El impacto que la conducta tenga sobre el Sistema General de
Seguridad Social en Salud, en función de la naturaleza del medicamento o
dispositivo médico de que se trate.
2. El beneficio obtenido por el infractor con la conducta en caso
que este pueda ser estimado.
3. La colaboración con la investigación por parte de los
procesados.
4. El patrimonio del infractor.
5. La persistencia en la conducta infractora.
6; La existencia de antecedentes en relación con infracciones al
régimen de Seguridad Social en Salud, al régimen de control de precios de
medicamentos o dispositivos médicos; o de los arbitrios rentísticos, monopolios
de licores, suerte y azar, cervezas, sifones, vinos aperitivos y similares o
con el incumplimiento de compromisos adquiridos o de órdenes impartidas por el
Gobierno Nacional, por las autoridades de inspección, vigilancia y control o
por la Comisión Nacional de precios de Medicamentos y Dispositivos Médicos
–CNPMD– o por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo en ejercicio de
sus funciones de seguimiento y control de la política fijada por la Comisión
Nacional de precios de Medicamentos y Dispositivos Médicos –CNPMD–.
Artículo 23. Destino de
las Multas. Las multas que imponga la Superintendencia Nacional de Salud
en el ejercicio de sus funciones serán giradas al Fondo Anticorrupción del
Sector Salud a que se refiere el presente decreto. Las multas que imponga la
Superintendencia de Industria y Comercio le pertenecen a dicha entidad.
CAPITULO IV
Disposiciones en Materia
Disciplinaria
Artículo 24. Procedimiento.
Adiciónase el artículo 175 A al Capítulo I del Título XI del Libro IV de
la Ley 734 de 2002, el cual quedará así:
Artículo 175 A. También se adelantarán por
el procedimiento verbal previsto en el artículo anterior los procesos
disciplinarios por conductas relacionadas con el Sistema General de Seguridad
Social en Salud.
Artículo 25. Faltas
Gravísimas en el Sector Salud. Adiciónanse los parágrafos 6º y 7º al
artículo 48 del Título único del Libro II de la Ley 734 de 2002, los cuales
quedarán:
Parágrafo 6º. También incurrirán en falta gravísima las personas
sujetas a esta ley que desvíen u obstaculicen el uso de los recursos destinados
para el Sistema General de Seguridad Social en Salud o el pago de los bienes o
servicios financiados con estos.
Parágrafo 7º. También incurrirán en falta gravísima los servidores
públicos investidos de facultades de policía judicial que se nieguen a declarar
en un proceso en el cual se investigue o juzgue un evento de corrupción o
fraude en el Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Artículo 26. Responsabilidad
de los Integrantes del Comité Técnico Científico y de los Comités Técnicos de prestaciones
excepcionales en Salud. Para todos los efectos, los integrantes del
Comité Técnico Científico y de los comités técnicos de prestaciones
excepcionales en salud, se consideran como particulares que prestan un servicio
público de Seguridad Social en Salud en todo lo concerniente a la autorización
de servicios o medicamentos no incluidos en el plan obligatorio de salud del
régimen contributivo o las prestaciones excepcionales en salud. Por lo tanto,
estarán sujetos a la responsabilidad que señala la ley para los servidores
públicos.
CAPITULO V
por el cual se modifica y
adiciona el Código Penal y se dictan otras disposiciones
Artículo
27. Responsabilidad Penal de los
Particulares que Administran Recursos del Sistema General de Seguridad Social en
Salud -SGSSS. Para
efectos penales, sin perjuiciode lo señalado en el artículo 20 del Código
Penal, también se considerarán como particulares que ejercen funciones
públicas, aquellas personas que administren recursos del Sistema General de
Seguridad Social en Salud, en todo lo relacionado con dichos recursos.
Artículo
28. Omisión en la Atención Inicial de
Urgencias. Adiciónase el artículo 131 A al Capítulo VII del
Título I del Libro II de la Ley 599 de 2000, el cual quedará así:
Artículo 131 A. Omisión en la Atención Inicial de Urgencias. El que
teniendo la capacidad institucional y administrativa para prestar el servicio
de atención inicial de urgencias y sin justa causa niegue la atención inicial
de urgencias a otra persona que se encuentre en grave peligro, incurrirá en
pena de prisión de treinta y seis (36) a setenta y dos (72) meses.
La pena se agravará de una tercera
parte a la mitad si el paciente que requiere la atención es menor de doce (12)
o mayor de sesenta y cinco (65) años.
Si como consecuencia de la negativa a
prestar la atención de urgencias deviene la muerte del paciente, la pena será
de prisión de setenta (70) a ciento veinte (120) meses, siempre que la conducta
no constituya delito sancionado con pena mayor.
Artículo
29. Estafa. Adiciónase el
numeral 5 del artículo 247 de la Ley 599 de 2000:
“5. La conducta tenga por objeto
defraudar al Sistema General de Seguridad Social en Salud”
Artículo
30. Especulación. Adiciónase el
artículo 298 A al Capítulo I del Título X del Libro II de la Ley 599 de 2000,
el cual quedará así:
Artículo 298 A. Circunstancia de Agravación Punitiva. El que ponga en
venta medicamento o dispositivo médico a precios superiores a los fijados por
autoridad competente, incurrirá en pena de cuarenta y ocho (48) a noventa y
seis (96) meses de prisión y multa de veinte (20) a doscientos (200) salarios
mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo
31. Agiotaje con Medicamentos y
Dispositivos Médicos. Adiciónase el artículo 301 A al Capítulo I del
Título X del Libro II de la Ley 599 de 2000, el cual quedará así:
Artículo 301 A. Circunstancia de Agravación Punitiva. Cuando la conducta punible
señalada en el artículo anterior se cometa sobre medicamentos o dispositivos
médicos, la pena será de cuarenta y ocho (48) a noventa y seis (96) meses de
prisión y multa de veinte (20) a doscientos (200) salarios mínimos legales
mensuales vigentes.
Artículo
32. Contrabando de medicamentos. Adiciónase
el artículo 319 2 al Capítulo IV del Título X del Libro II de la Ley 599 de
2000, el cual quedará así:
Artículo 319 2. Contrabando de Medicamento, Dispositivo, Suministro o Insumo Médico.
La pena será de prisión de cuarenta y ocho (48) a noventa y seis (96) meses
y multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales
vigentes si el delito descrito en el artículo anterior se cometiere sobre
medicamento, dispositivo, suministro o insumo médico.
Artículo
33. Venta fraudulenta de medicamentos.
Adiciónanse los artículos 374 A al Capítulo I del Título XIII del Libro
II de la Ley 599 de 2000, el cual quedará así:
Artículo 374 A. Venta fraudulenta de medicamentos. El que con el objeto de
obtener un provecho para sí o para un tercero, venda un medicamento que le haya
sido entregado para su atención por el Sistema General de Seguridad Social en
Salud, incurrirá en prisión de veinticuatro (24) a cuarenta y ocho (48) mes y
multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales
vigentes.
Artículo
34. Peculado por Aplicación Oficial
diferente frente a Recursos de la Salud. Adiciónase los artículos 399 A
y 400 A al Capítulo I del Título XV del Libro II de la Ley 599 de 2000, el cual
quedará así:
Artículo 399 A. Circunstancia de Agravación Punitiva. La pena será de prisión de
cincuenta (50) a ciento veinte (120) meses, inhabilitación para el ejercicio de
derechos y funciones públicas por el mismo término y multa de diez (10) a
cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, cuando se dé una
aplicación oficial diferente a recursos destinados a la salud.
Artículo 400 A. Circunstancia de Agravación Punitiva. Las penas previstas en el
artículo 400 de la Ley 599 de 2000 serán de cincuenta (50) a ciento veinte
(120) meses cuando se cometan frente a bienes del sector de la salud.
Artículo
35. Fondo Anticorrupción del Sector
Salud. Créase el Fondo Anticorrupción del Sector Salud como un fondo
especial de la Superintendencia Nacional de Salud.
El
Fondo Anticorrupción del Sector Salud estará financiado con las multas que
imponga la Superintendencia Nacional de Salud, los aportes que se le asignen en
el Presupuesto General de la Nación, las donaciones, los recursos provenientes
de cooperación internacional, las inversiones que se efectúen y los demás
ingresos que de acuerdo con la ley esté habilitado para recibir.
Dentro
de los 15 días siguientes a la expedición del presente decreto el Fondo de Solidaridad
y Garantía en Salud–Fosyga– y la Dirección de Crédito Público y del Tesoro del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público transferirán al Fondo Anticorrupción
del Sector Salud las multas impuestas por la Superintendencia Nacional de Salud
recaudadas en los años 2008 y 2009.
El
objeto del Fondo será financiar los gastos necesarios para el fortalecimiento
de la facultad de inspección, vigilancia y control y para la puesta en marcha,
operación y administración del sistema de información para el reporte de
eventos sospechosos de corrupción y fraude a que se refiere el presente
decreto.
La
Superintendencia Nacional de Salud podrá, con cargo a los recursos del Fondo
Anticorrupción del Sector Salud, realizar convenios con la Contraloría General
de la República, la Procuraduría General de la Nación, la Fiscalía General de
la Nación tendientes a fortalecer la lucha contra la corrupción y el Tribunal
de Etica Médica.
A
través de este Fondo se harán las devoluciones de multas de acuerdo con las
decisiones judiciales.
Artículo
36. Modificación de Multas. Modifíquese
en lo relativo a las multas las Leyes 9ª de 1979, 15 del 1989, 10 de 1990, 100
de 1993, 643 de 2001, 715 de 2001, 828 de 2003, 972 de 2005, 1098 de 2006, 1122 de 2007 y las
demás que las modifiquen o adicionen.
Artículo
37. Vigencia y Derogatorias. El
presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las
disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese
y cúmplase.
Dado
en Bogotá, D. C., a 21 de enero de 2010.
ÁLVARO
URIBE VÉLEZ.
El
Ministro del Interior y de Justicia,
Fabio Valencia Cossio.
El
Ministro de Relaciones Exteriores,
Jaime Bermúdez Merizalde.
El
Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Oscar Iván Zuluaga Escobar.
El
Ministro de Defensa Nacional,
Gabriel Silva Luján.
El
Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,
Andrés Darío Fernández Acosta.
El
Ministro de la Protección Social,
Diego Palacio Betancourt.
El
Ministro de Minas y Energía,
Hernán Martínez Torres.
El
Viceministro de Comercio Exterior, Encargado de las funciones del Despacho del
Ministro de Comercio, Exterior,
Gabriel Duque Mildenberg.
La
Ministra de Educación Nacional,
Cecilia María Vélez White.
El
Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial,
Carlos Costa Posada.
La
Ministra de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones,
María del Rosario Guerra de la Espriella.
El
Ministro de Transporte,
Andrés Uriel Gallego Henao.
La
Viceministra de Cultura Encargada de las Funciones del Despacho de la Ministra
de Cultura,
María
Claudia López Sorzano.