Ministerio de la
Protección Social
Decreto 131
de 2010
(Enero 21 de 2010)
Por
medio del cual se crea el Sistema Técnico Científico en Salud, se regula la
autonomía profesional y se definen aspectos del aseguramiento del Plan
Obligatorio de Salud y se dictan otras disposiciones.
Reglamentado
parcialmente por el Decreto 398 de 2010
Reglamentado el artículo 46 por el Decreto 553 de 2010
El Presidente de la República de Colombia, en
ejercicio de las atribuciones que le otorga el artículo 215 de la Constitución
Política, en concordancia con la Ley 137 de 1994 y en
desarrollo a lo dispuesto en el Decreto 4975 de
2009, y
CONSIDERANDO:
Que con fundamento en el artículo 215 de la
Constitución Política, mediante el Decreto 4975 de 2009 se
declaró el estado de Emergencia Social en todo el país, con el propósito de
conjurar la grave crisis que afecta la viabilidad del Sistema General de
Seguridad Social en Salud la cual amenaza de manera inminente, entre otros
aspectos, la continuidad en la prestación del servicio público esencial de
salud, así como el goce efectivo del derecho fundamental a la salud;
Que el crecimiento abrupto y acelerado de la
demanda de servicios y medicamentos no incluidos en los Planes Obligatorios de
Salud comprometen de manera significativa los recursos destinados al
aseguramiento generando un grave deterioro de la liquidez de los diferentes
actores del Sistema, incluidas las entidades territoriales las cuales presentan
un importante déficit de recursos para la prestación de estos servicios y de
los requeridos por las personas pobres y vulnerables no aseguradas, todo lo
cual amenaza la viabilidad del Sistema poniendo en riesgo la continuidad en la
prestación del servicio público de salud y el goce efectivo del derecho a la
salud y a la vida;
Que si bien la Ley 1122 de 2007 contiene una serie de avances en la organización del
Sistema General de Seguridad Social en Salud, en especial, en la racionalidad
de la definición de los planes de beneficios, las medidas que se han
desarrollado en virtud de la misma han resultado insuficientes ante el
crecimiento inusitado de la demanda de servicios y medicamentos que no
necesariamente consultan criterios de racionalidad científica y de costo
efectividad;
Que las medidas ordinarias de carácter
administrativo y legal que regulan el Talento Humano en Salud, en especial las
Leyes 23 de 1981, 35 de 1989 y 1164 de 2007 y sus decretos reglamentarios, deben complementarse
para controlar la demanda irracional e injustificada de procedimientos,
intervenciones, insumos, dispositivos, medicamentos y demás servicios de salud,
a través de estándares de autorregulación sistemáticos y científicos para el
ejercicio profesional de los médicos y odontólogos;
Que atendiendo a la situación descrita, se hace
necesario adoptar medidas extraordinarias tendientes a regular lo concerniente
a la forma de acceso, definición de criterios, institucionalidad, condiciones y
límites para la prestación de servicios de salud y la provisión de medicamentos
incluidos y no incluidos en los Planes Obligatorios de Salud de los regímenes
Contributivo y Subsidiado, siempre que correspondan a prestaciones
científicamente validadas y técnicamente aplicables en el servicio público de
Salud, con lo cual se pretende racionalizar el acceso a los servicios de salud
garantizando la prevalencia del interés general sobre el particular.
CAPITULO I
Sistema técnico científico
en salud
Artículo 1°. Sistema Técnico Científico en
Salud. Créase el Sistema Técnico Científico en Salud como un conjunto de
principios, órganos, instituciones, reglas y recursos, cuya finalidad es la
coordinación de actividades tendientes a la generación del conocimiento para la
prestación del servicio público de salud en condiciones estandarizadas de
acuerdo con criterios técnicos y científicos.
El Sistema Técnico Científico en Salud buscará
el mejoramiento de las condiciones de salud de la población, a través de la
entrega de prestaciones científicamente validadas y técnicamente aplicables en
el servicio público de salud. Adicionalmente, el Sistema Técnico Científico en
Salud se encargará de realizar el control científico, el seguimiento y la
evaluación de las prestaciones de salud para garantizar el mayor bienestar
social posible.
Para esto, el Sistema Técnico Científico en
Salud coordinará, articulará, generará y clasificará el conocimiento
pertinente, con criterio técnico basado en evidencia científica, de tal forma
que sus orientaciones sean un referente para los prestadores que participan en
el servicio público de salud y para los diferentes organismos estatales que
ejerzan la inspección, vigilancia y control científico, administrativo o
judicial sobre ese servicio público, lo anterior sin perjuicio de las
decisiones que con carácter vinculante puede adoptar el Organismo Técnico
Científico para la Salud.
El Sistema Técnico Científico en Salud incluye
el Organismo Técnico Científico para la Salud, el Ministerio de la Protección
Social, la Comisión de Regulación en Salud, CRES, el Instituto Nacional de
Salud, INS, el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos,
Invima, los comités técnicos de prestaciones excepcionales, el Departamento
Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación, Colciencias, las
instituciones de educación superior acreditadas, los grupos y centros de
investigación reconocidos por Colciencias, los prestadores de salud en los
términos del Decreto 1011 de 2006, las entidades promotoras de salud, las otras
entidades responsables del pago de los servicios de salud, y demás entidades
del sector que apliquen o verifiquen la aplicación del conocimiento.
Artículo 2°. Principios del Sistema Técnico
Científico en Salud. El Sistema Técnico Científico en Salud está basado en
los siguientes elementos:
2.1. Fundamento Científico: el conocimiento
generado en el Sistema Técnico Científico en Salud tendrá como precepto central
la aplicación del método científico.
2.2. Autonomía: el conocimiento generado en el
Sistema Técnico Científico en Salud se desarrollará en condiciones de
independencia intelectual.
2.3. Transparencia: los ejecutores de
investigaciones, estudios y evaluaciones que se realicen en el Sistema Técnico
Científico en Salud se seleccionarán mediante criterios de mérito y calidad.
2.4. Continuidad y Oportunidad: las actividades
de generación de conocimiento del Sistema se realizarán con la periodicidad
requerida para la actualización de la doctrina médica y los referentes basados
en evidencia.
2.5. Articulación: las actividades de generación
del conocimiento del Sistema Técnico Científico en Salud serán coordinadas con
el propósito de asegurar que el conocimiento requerido para el ajuste y
actualización de la doctrina médica y los referentes basados en evidencia se
genera de manera efectiva y eficiente.
2.6. Divulgación: el
conocimiento generado por el Sistema Técnico Científico en Salud para el ajuste
y actualización de la doctrina médica y los referentes basados en evidencia
debe ser divulgado de forma amplia.
Artículo 3°.Organismo Técnico Científico para la Salud.
Créase el Organismo Técnico Científico para la Salud como el órgano estatal
encargado de la regulación científica, inspección y vigilancia de la
aplicación del método científico en el ejercicio de las profesiones de la salud
que participan en la prestación del servicio público de salud, particularmente
a través del desarrollo de referentes basados en evidencia científica, en el
Plan Obligatorio de Salud y en las prestaciones excepcionales de salud. Este
órgano tiene autonomía administrativa y técnica.
Artículo 4°. Funciones del Organismo Técnico Científico para la
Salud. Corresponden al Organismo Técnico Científico para la Salud, las
siguientes funciones:
4.1. Articular los estudios
de base poblacional y de carga de la enfermedad, para la identificación del
perfil epidemiológico y demográfico y su impacto en la salud de población
general.
4.2. Articular la
evaluación de los medios técnicos y de procedimientos para la promoción y
atención en salud en sus fases de prevención, diagnóstico, tratamiento y
rehabilitación y su impacto en la reducción de la morbilidad y mortalidad del
país así como el impacto potencial por la adopción de nuevas tecnologías.
4.3. Articular los estudios
e investigaciones en ciencias básicas, clínicas y sociales en lo relativo al
Sistema de Salud.
4.4. Adoptar los estándares
basados en evidencia científica y la doctrina médica por ser aplicados en las
diferentes instancias del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
4.5. Priorizar las
actividades técnico científicas de que tratan los numerales 4.1 a 4.4 de este
artículo para optimizar los ajustes que se requieren en los planes de
beneficios y demás instrumentos del Sistema para el mejoramiento de la
prestación del servicio público de salud de la población.
4.6. Proporcionar la
asesoría técnica y científica que le sea solicitada, en lo que sea de su
competencia, incluyendo la rama judicial cuando esta así lo requiera.
4.7. Revisar de oficio,
aquellas decisiones de los Comités Técnicos de Prestaciones Excepcionales en
Salud que seleccione, en virtud de la cual podrá pedir explicaciones,
pronunciarse sobre las mismas y adoptar las decisiones de carácter general o
particular que correspondan y que habrán de regir en el futuro.
4.8. Difundir la
información científica, por él producida, a los distintos actores del Sistema General
de Seguridad Social en Salud sobre los referentes y doctrina de que trata el
presente artículo.
4.9. Adoptar su propio
reglamento.
4.10. Las demás que le sean
asignadas.
Artículo 5°. Aplicación de los Estándares Adoptados por el
Organismo Técnico Científico en Salud. Los estándares basados en evidencia
científica, y la doctrina médica, adoptados por dicho Organismo, serán
vinculantes para todos los actores del Sistema y de obligatorio cumplimiento
para la prestación de los servicios excepcionales de salud. Los referentes que
hagan parte de los estándares basados en evidencia serán objeto de
recomendación para su incorporación por la Comisión Reguladora de Salud al Plan
Obligatorio de Salud. Así mismo, tendrán la naturaleza de dictámenes técnicos para
efectos de la valoración que deban hacer las distintas autoridades dentro de la
órbita de sus respectivas competencias.
Artículo 6°. Composición del Organismo Técnico Científico para
la Salud, OTC. El Organismo Técnico Científico para la Salud estará
compuesto por seis miembros:
6.1. El Ministro de la
Protección Social, o su delegado.
6.2. El Ministro de
Hacienda y Crédito Público.
6.3. El Director de
Colciencias o su delegado.
6.4. Tres profesionales,
con amplia experiencia y calificación en los campos de la investigación en
salud, en economía de la salud y en la aplicación de estas ciencias a la toma
de decisiones de política en salud, quienes serán elegidos por períodos
individuales de cuatro (4) años, reelegibles por una sola vez.
Las decisiones del organismo se adoptarán por mayoría y en caso de
empate será dirimido por el Ministro de la Protección Social o su delegado.
Los profesionales de que trata el numeral 6.4 anterior, no estarán
sujetos a las disposiciones que regulan la carrera administrativa, su
dedicación será exclusiva, no podrán ejercer su profesión, con excepción de la
actividad docente.
La selección de los profesionales expertos se realizará por
primera vez por el Presidente de la República. Posteriormente serán elegidos
por los otros profesionales expertos miembros del OTC, a partir de un listado
de dos candidatos presentado por cada uno de los profesionales expertos,
incluido el saliente.
Parágrafo. Los listados presentados por los profesionales
expertos para la selección del reemplazo del miembro saliente serán elaborados
teniendo en cuenta la definición de los parámetros, calidades y experiencia que
debe reunir el perfil del candidato a ser definidos de manera conjunta por la
Academia Nacional de Medicina, el Departamento Administrativo de Ciencia,
Tecnología e Innovación Colciencias y el Ministerio de la Protección Social,
sin que estas entidades participen directamente en la elaboración de las
listas, ni en la elección final del Consejero.
Parágrafo Transitorio. Los profesionales seleccionados en la
primera integración del Organismo Técnico Científico para la Salud, tendrán los
siguientes períodos: un profesional experto tendrá un período de dos años, otro
profesional experto tendrá un período de tres años y el último, de cuatro años,
que se establecerán mediante sorteo.
Artículo 7°. Inhabilidades e Incompatibilidades de los
Profesionales. Los profesionales estarán sujetos al régimen de
inhabilidades e incompatibilidades establecido en el Decreto-ley 973 de 1994 y
las normas que lo modifican o adicionan, siempre y cuando no sea contrario a la
naturaleza del Organismo Técnico Científico para la Salud, sin perjuicio de que
el Gobierno Nacional reglamente la materia.
Artículo 8°. Financiación del Organismo Técnico Científico para
la Salud. El Organismo Técnico Científico para la Salud tendrá dos fuentes
de financiación: para lo relacionado con las prestaciones excepcionales en
salud, se financiará con recursos destinados al Fonpres
y en lo relacionado con las prestaciones incluidas en el Plan Obligatorio de
Salud se financiará con recursos excedentes de la subcuenta ECAT del Fosyga.
Los actos y contratos que celebre el Organismo Técnico Científico
para la Salud se sujetarán a las normas de contratación del derecho privado
subsidiariamente con las de ciencia y tecnología.
CAPITULO II
Plan Obligatorio de Salud,
doctrina médica y referentes basados en evidencia
Artículo 9°. Inclúyase un artículo 162A a la Ley 100 de 1993, del
siguiente tenor:
“Artículo 162A. Del Plan Obligatorio de
Salud. Es el conjunto esencial de
servicios para la atención de cualquier condición de salud definidos de manera
precisa con criterios de tipo técnico y con participación ciudadana, a que
tiene derecho todo afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud, en
caso de necesitarlo. El Plan Obligatorio de Salud corresponde al reconocimiento
del núcleo esencial del derecho a la salud, que pretende responder y
materializar el acceso de la población afiliada a la cobertura de sus
necesidades en salud, teniendo en cuenta la condición socio-económica de las
personas y la capacidad financiera del Estado. En todo caso prioriza la
promoción de la salud, la prevención de la enfermedad y las atenciones de baja
complejidad, la medicina y odontología general y admitirá el acceso al manejo
especializado o de mediana y alta complejidad cuando se cuente con la evidencia
científica y costo-efectividad que así lo aconseje.
El Plan Obligatorio de Salud incluirá la prestación de servicios
de salud a los afiliados en las fases de fomento de la salud, prevención,
diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación de la enfermedad, según
las condiciones que se definan para su cobertura y la protección integral de la
salud de la población con la articulación a los planes colectivos y de
promoción de la salud del territorio nacional.
Los servicios del Plan Obligatorio de Salud se prestarán con la
oportunidad que establezca el Ministerio de la Protección Social, atendiendo
la pertinencia técnica científica y los recursos físicos, tecnológicos,
económicos y humanos disponibles en el país y, deberán ser tenidos en cuenta
por la Comisión de Regulación en Salud, CRES para la definición del Plan
Obligatorio de Salud y el cálculo de la Unidad de Pago por Capitación”.
Artículo 10. Límites y Legitimidad del Plan Obligatorio de
Salud. El Plan Obligatorio de Salud estará sujeto al establecimiento de
límites claros, teniendo en cuenta la consulta ciudadana, la capacidad
financiera del Estado, la condición socio-económica de las personas, con
prevalencia de la atención de las necesidades colectivas en salud sobre las
individuales.
Para la actualización del Plan Obligatorio de Salud se tendrán en
cuenta criterios técnico-científicos y la consulta ciudadana.
Artículo 11. Estructura del Plan Obligatorio de Salud. El
Plan Obligatorio de Salud del Sistema General de Seguridad Social en Salud
estará estructurado de acuerdo con las necesidades de servicios de salud de la
población, por los siguientes componentes:
11.1. Un listado taxativo de actividades, intervenciones y
procedimientos de acuerdo con la nomenclatura y codificación que se defina para
este fin.
11.2. Un listado taxativo de medicamentos, en términos de nombre
del principio activo, forma y concentración farmacéutica, con la nomenclatura y
codificación que se defina para este fin.
11.3. Para el caso de los insumos, se deberá describir la
cobertura de aquellos necesarios para las actividades, procedimientos e
intervenciones descritas en el numeral 11.1, mediante un listado taxativo,
siempre que sean críticos financieramente por ser los de mayor impacto en el
gasto. Deberán describirse de manera precisa en cuanto a sus características
técnicas genéricas, conforme el resultado de la evaluación de tecnología de los
mismos y el análisis económico. Los demás insumos usados en otras actividades,
procedimientos e intervenciones se entenderán cubiertos cualquiera sean sus
características técnicas o su marca y su cobertura se podrá expresar en
términos de topes económicos.
11.4. Referentes Basados en Evidencia: Para cumplir los principios
de efectividad, integralidad y de sostenibilidad, la atención con actividades,
intervenciones, procedimientos, medicamentos, e insumos o dispositivos, estará
organizada alrededor de referentes en la forma de guías, estándares o normas
técnicas basadas en evidencia que se podrán adoptar como parte del Plan
Obligatorio de Salud para aquellas enfermedades o conjuntos
problema-intervención o condiciones médicas y eventos de atención para las
cuales la evidencia médica y los informes de evaluación de tecnología en salud
permita establecer pautas efectivas de atención, teniendo en cuenta el perfil
de morbimortalidad de la población, los procesos de priorización y de
actualización previstos en el presente decreto.
Artículo 12. Actualización del Plan Obligatorio de Salud. Se
entiende por actualización del Plan Obligatorio de Salud, las modificaciones
que se hacen dentro de sus componentes para responder a los cambios en las
necesidades de salud de la población, teniendo en cuenta el avance en la
ciencia y la tecnología adoptada en el país y las condiciones económicas y
financieras del sistema.
Las modificaciones del Plan Obligatorio de Salud hacen referencia
a las inclusiones y supresiones, exclusiones y sustituciones de tecnologías en
salud, así como a los cambios de las condiciones en que estas son cubiertas a
los afiliados, en términos de frecuencia o intensidad de uso, concentración y
oportunidad.
La Comisión de Regulación en Salud, CRES, en lo de su competencia,
actualizará el Plan Obligatorio de Salud por lo menos una vez al año. En la
actualización o modificación de dicho Plan Obligatorio de Salud, se deberán
adoptar los mecanismos que se definen en el presente decreto.
Parágrafo Transitorio. La Comisión de Regulación en Salud, CRES,
actualizará el Plan Obligatorio de Salud en los términos y con la metodología
definida en el presente decreto dentro de los seis (6) meses siguientes a la
publicación del mismo.
Artículo
13. Mecanismos de Actualización. Para cualquier actualización o
modificación del Plan Obligatorio de Salud será necesario que sus contenidos,
estructura y codificación respondan a las condiciones de salud de la población
y sus necesidades de servicios de salud, para lo cual se aplicarán las
siguientes técnicas y requisitos:
13.1. Se emplearán metodologías
probadas científicamente para la identificación del perfil epidemiológico
nacional y la carga de la enfermedad, así como su impacto en la población
general.
13.2. Se asegurará que la inclusión de
un procedimiento, intervención, insumo, dispositivo o medicamento cuente con el
estudio y evaluación de su efectividad, seguridad, pertinencia, análisis de
costo-efectividad y con evidencia científica en este sentido, de modo que se
asegure la ganancia en salud para la población y prime el interés colectivo
sobre el individual.
13.3. Se realizarán procesos de
consulta a la ciudadanía y a la comunidad médico-científica.
13.4. Se priorizarán las actividades,
intervenciones, procedimientos, medicamentos e insumos o dispositivos que se
consideren relevantes para el país y que puedan ser evaluados a través de los
mecanismos de actualización del Plan Obligatorio de Salud.
13.5. Se priorizarán las condiciones de
salud de la población general en las que deban enfocarse principalmente las
actualizaciones del Plan Obligatorio de Salud.
13.6. Para la financiación del Plan
Obligatorio de Salud, la Comisión de Regulación en Salud, CRES, directamente, o
a través de entidades con amplia trayectoria en evaluaciones económicas en
salud e idóneas para tal fin, realizará los estudios de costos y actuariales
para definir la Unidad de Pago por Capitación que financie, UPC, los servicios
que componen el Plan Obligatorio de Salud. Estos estudios incluirán al menos,
el análisis de suficiencia de la Unidad de Pago por Capitación y el de la
sostenibilidad de las subcuentas del Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga,
dedicadas al financiamiento de los servicios de salud prestados en los
Regímenes Contributivo y Subsidiado. Las metodologías que se emplearán en estos
análisis se establecerán previamente y serán divulgadas a los actores del
sector.
13.7. El cálculo que se realice para la
financiación del Plan Obligatorio de Salud tendrá en cuenta un ajuste por
riesgo que considere, entre otras, las diferencias por grupos etarios, de
género, zona geográfica y condiciones de salud de la población.
Artículo
14. Criterios de Exclusión del Plan Obligatorio de Salud. La Comisión de
Regulación en Salud, CRES, en la definición de las exclusiones del Plan
Obligatorio de Salud, tendrá en cuenta los siguientes criterios que deberán
aplicarse a cualquier actividad, intervención, procedimiento, medicamento o
insumos:
14.1. Que sean considerados como
experimentales o sin suficiente evidencia científica sobre sus beneficios en
salud, ni sobre su seguridad clínica.
14.2. Que no representen ganancia en
salud, para la población de acuerdo a la inversión de recursos que requieren.
14.3. Que su valor no sea financiable
por la Unidad de Pago por Capitación, UPC, o con los recursos disponibles en el
Sistema General de Seguridad Social en Salud.
14.4. Que como fruto del proceso de
participación ciudadana no hayan sido aceptados.
Artículo
15. Doctrina Médica. Es el conjunto de conceptos conclusivos y recomendaciones
basados en el análisis de la evidencia científica y la pertinencia de una
tecnología en salud para su aplicación efectiva en la atención de las personas.
Artículo
16. Referentes Basados en Evidencia. Son los estándares, guías,
normas técnicas, conjuntos de acciones o protocolos que se adopten para una o
más fases de la atención como promoción de la salud, prevención, diagnóstico,
tratamiento, rehabilitación y paliación de la enfermedad, para la atención de
una situación específica de la salud.
Los
referentes basados en evidencia incluyen principalmente, las evaluaciones de
tecnologías en salud y las guías de atención integral que presentan el
conjunto de actividades, procedimientos, intervenciones, medicamentos e insumos
o dispositivos que procuran que la atención para una condición de salud sea de
calidad, segura y efectiva y que procure el equilibrio financiero del sistema.
Artículo
17. Copagos, Pagos Compartidos y Deducibles. Sin perjuicio de lo
señalado en el artículo 187 de la Ley 100 de 1993, los afiliados y
beneficiarios al Sistema General de Seguridad Social en Salud estarán sujetos a
copagos, pagos compartidos o deducibles, para las atenciones y servicios,
ambulatorios u hospitalarios, incluidos o no en el Plan Obligatorio de Salud.
El Gobierno Nacional reglamentará la materia, en relación con el nivel de
complejidad de la atención en salud y con la capacidad socio-económica de las
personas.
Artículo
18. Información y Divulgación del Plan Obligatorio de Salud. Las
actividades, procedimientos, intervenciones, medicamentos e insumos cubiertos
en el Plan Obligatorio de Salud, definidos con la estructura descrita, serán
públicos para consulta de la ciudadanía en general y se divulgarán a través de
los medios que se definan de manera conjunta entre la Comisión de Regulación en
Salud y el Ministerio de la Protección Social.
CAPITULO
III
Planes Voluntarios de Salud
Artículo
19. Sustitúyase el artículo 169 de la Ley 100 de 1993, el cual quedará así:
“Artículo 169. Planes Voluntarios de
Salud. Los Planes Voluntarios de Salud podrán incluir coberturas
asistenciales o económicas, relacionadas con los servicios de salud, contratados
voluntariamente que serán financiados en su totalidad por el afiliado con
recursos distintos a las cotizaciones obligatorias previstas en el artículo 204
de la presente ley.
La
adquisición y permanencia de un Plan Voluntario de Salud, implica la afiliación
previa y la continuidad mediante el pago de la cotización al Sistema General de
Seguridad Social en Salud. Tales Planes podrán ser:
169.1. Planes de atención
complementaria del Plan Obligatorio de Salud emitidos por las Entidades Promotoras
de Salud.
169.2. Planes de medicina prepagada, de
atención pre-hospitalaria o servicios de ambulancia prepagada, emitidos por
entidades de medicina prepagada.
Pólizas de seguros emitidos por
compañías de seguros.
Le compete al Estado el control de
estos planes.
Parágrafo.
Los planes voluntarios de salud y las tarifas se regirán por lo previsto en el
artículo 184 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en lo que resulte
pertinente. En relación con Entidades Promotoras de Salud y Entidades de
Medicina Prepagada el depósito de los planes se surtirá ante la
Superintendencia Nacional de Salud.”
Artículo
20. Coberturas. Los planes voluntarios de salud pueden cubrir
total o parcialmente una o varias de las prestaciones derivadas de riesgos de
salud, estén o no incluidas en el POS, tales como, copagos; servicios de salud,
médicos, odontológicos, pre-hospitalarios, hospitalarios o de transporte;
condiciones diferenciales frente a los planes obligatorios; coberturas de
periodos de carencia; y otras coberturas de contenido asistencial o
prestacional.
Parágrafo.
Las Entidades Promotoras de Salud solo podrán ofrecer planes complementarios a
personas que tengan el POS en su misma Entidad Promotora de Salud y las coberturas
estarán circunscritas a los copagos, a los servicios no cubiertos por el POS, o
a servicios incluidos en diferentes condiciones de hotelería, de acceso, de
frecuencia de usos de servicios de salud y de tecnología, o de atenciones
diferentes que permitan diferenciarlo de los planes obligatorios de salud.
En
los planes de atención complementaria solo podrán ofrecerse los contenidos del
Plan Obligatorio de Salud en las mismas condiciones de atención cuando estos
estén sometidos a periodos de carencia, exclusivamente durante la vigencia de
este periodo.
Artículo
21. Protección al Usuario. Las entidades habilitadas para emitir planes
voluntarios no podrán incluir como preexistencias al tiempo de la renovación
del contrato, enfermedades, malformaciones o afecciones diferentes a las que se
padecían antes de la fecha de celebración del contrato inicial.
En
las pólizas de seguros de que trata el presente decreto no será aplicable la
reticencia ni la inexactitud.
Parágrafo.
Las entidades que ofrezcan planes voluntarios de salud no podrán dar por
terminado los contratos ni revocarlos a menos que medie incumplimiento en las
obligaciones de la otra parte.
Artículo
22. Coberturas Simultáneas. Cuando existan coberturas simultáneas entre
un plan obligatorio y uno voluntario se aplicarán las siguientes reglas:
22.1.
El afiliado elegirá libremente el plan por el cual ingresa para su atención,
sin perjuicio de que solicite servicios adicionales a otro plan de acuerdo con
sus coberturas, cuando la misma no se encuentre incluida en el primero.
22.2.
Cuando medie acuerdo entre las Entidades Promotoras de Salud y las entidades
que emiten planes voluntarios de salud, los reembolsos por la atención prestada
a sus afiliados, respecto de servicios cubiertos o amparados simultáneamente,
por el Plan Obligatorio de Salud y el Plan Voluntario tendrán como tope el
valor global del descuento que se hubiere dado a los usuarios en el plan
voluntario. En ningún caso el valor global de los descuentos podrá exceder el
30% de la Unidad de Pago por Capitación promedio de la Entidad Promotora de
Salud. El reembolso aquí mencionado no podrá ser registrado por la Entidad
Promotora de Salud como gasto médico.
El
Gobierno Nacional podrá reglamentar el monto del valor global del descuento teniendo
en cuenta el perfil demográfico de la población afiliada. Las entidades deberán
registrar las respectivas cuentas en forma discriminada conforme las reglas
contables que defina la Superintendencia Nacional de Salud.
22.3.
La Entidad Promotora de Salud y las entidades que presten servicios de planes
voluntarios de salud no podrán recobrar al Sistema los eventos no cubiertos en
el Plan Obligatorio de Salud que hagan parte del plan adicional de salud.
CAPITULO
IV
Autonomía profesional
Artículo
23. Autonomía Profesional de los Médicos y Odontólogos. Se adiciona el
artículo 26 de la Ley 1164 de 2007,
con los siguientes parágrafos:
“Parágrafo
1°. Entiéndase por autonomía de las profesiones médica y odontológica la
prerrogativa que la sociedad les confiere para autorregularse,
de acuerdo con lo establecido en este artículo, mediante estándares que una vez
adoptados, son de obligatorio cumplimiento.
Los
estándares definidos por los profesionales médicos y odontólogos, representados
por la Academia Nacional de Medicina y la Asociación Colombiana de Sociedades
Científicas en el caso de los médicos y la Federación Odontológica Colombiana
en el caso de los odontólogos, en ejercicio de su autonomía, son de obligatorio
cumplimiento para todos los médicos y odontólogos que ejerzan su profesión en
el país.
Parágrafo
2°. Cuando un paciente adulto, consciente y mentalmente competente o el
legitimado para dar el consentimiento por el mismo, se niega a aceptar las
recomendaciones formuladas por los profesionales médicos y odontólogos en
observancia de los estándares, estos deben respetar la primacía de la autonomía
del paciente, y así lo expresarán en la declaración de consentimiento informado
en los términos que fije el Ministerio de la Protección Social para este fin.
Artículo
24. Estándares de Atención en Salud. Los estándares serán desarrollados
por representantes calificados de la Academia Nacional de Medicina y la
Asociación Colombiana de Sociedades Científicas en el caso de los médicos y la
Federación Odontológica Colombiana en el caso de los odontólogos, con la
participación de la Asociación Colombiana de Facultades de Medicina, Ascofame, y la Asociación Colombiana de Facultades de
Odontología, ACFO, respectivamente, así como de las instituciones de educación
superior acreditadas en Medicina y Odontología y del Ministerio de la
Protección Social; con base en la metodología previamente acordada entre los
participantes.
El
Ministerio de la Protección Social fijará el sistema de calificación de los
profesionales que intervengan en el desarrollo de los estándares.
Artículo
25. Adopción de los Estándares. Una vez desarrollados por las entidades
señaladas en el artículo anterior, los estándares serán adoptados por el
Organismo Técnico Científico para la Salud, serán referentes para el ejercicio
de estas profesiones, la determinación de responsabilidad ético disciplinaria
y la actualización de los planes de beneficios del Sistema General de Seguridad
Social en Salud.
Artículo
26. Conocimiento sobre los Estándares. Las entidades del sector donde se
desempeñen profesionales médicos y odontólogos deberán promover el conocimiento
y cumplimiento de los estándares que se adopten conforme al presente decreto,
garantizando los principios de autonomía y autorregulación de los profesionales
de la salud definidos en la Ley 1164 de 2007 y en este
decreto.
Para
la aplicación del presente artículo, cada entidad definirá y ejecutará
programas anuales de actualización de sus profesionales, asegurando que estos
cuenten con los espacios de tiempo y los recursos necesarios para tal fin y su
verificación hará parte del proceso de habilitación.
Artículo
27. Fondo de Capacitación de los Profesionales de la Salud. Créase el
Fondo Cuenta de Capacitación de los Profesionales de la Salud con el objeto de
financiar la actualización de los profesionales médicos y odontólogos en los
estándares adoptados conforme al presente decreto. La administración de los
recursos del Fondo se hará a través del Instituto Colombiano de Crédito
Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior, ICETEX, previo convenio con el
Ministerio de la Protección Social, y su financiación se efectuará con el 1% de
los recursos recaudados por el monopolio rentístico de los juegos de suerte y
azar, de conformidad con el artículo 42 de la Ley 643 de 2001, las multas
impuestas en desarrollo de lo señalado en el artículo 32 y 33 del presente
decreto y otros recursos que se destinen para tal fin.
Artículo
28. Conflicto de Intereses. Habrá conflicto de intereses en las
situaciones en las cuales el juicio profesional del médico u odontólogo sobre
el beneficio en la salud del paciente, la publicación de un documento de
carácter médico o científico o el desarrollo de una investigación o de un
estándar para el ejercicio de la profesión, esté subordinado a intereses
contrarios a sus deberes éticos, legales y profesionales, bien sean ellos de
prestigio, promoción social o de naturaleza económica o financiera.
Parágrafo.
El conflicto de intereses de naturaleza económica o financiera procederá cuando
el mismo se predique del cónyuge, compañero o compañera permanente, o algunos
de los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad
o primero civil, o socio o socios de hecho o de derecho del respectivo médico u
odontólogo.
Artículo
29. Presunción de Situación de Conflicto de Intereses. Se presume la
existencia de conflicto de intereses respecto de la formulación o prescripción
de medicamentos, insumos, dispositivos, procedimientos de promoción de la salud
y prevención, diagnóstico, tratamiento, terapéutica, rehabilitación o paliación
de la enfermedad, así como de la elaboración de estudios dirigidos a definir
el ajuste, actualización, modificación y definición de los planes obligatorios
de salud del Sistema General de Seguridad Social en Salud, el desarrollo de los
estándares de que trata este decreto, o la publicación de documentos de
carácter médico científico, cuando:
29.1. Los profesionales de la salud
tengan participación o interés económico directo o por interpuesta persona en
empresas productoras, distribuidoras o comercializadoras de medicamentos,
insumos, dispositivos o entidades que realizan procedimientos de prevención,
diagnóstico, terapéutica o de rehabilitación.
29.2. Los profesionales de la salud
acepten o reciban beneficios particulares de personas naturales o jurídicas por
la promoción de insumos, dispositivos, procedimientos de prevención,
diagnóstico, terapéutica, rehabilitación y paliación de la enfermedad,
producidos, distribuidos, prestados o comercializados directamente o a través
de terceros, a través de la formulación, prescripción o publicidad de los
mismos.
Artículo
30. Obligaciones Particulares para Quien se Encuentre en Conflicto de Intereses.
Quienes se encuentren en situaciones de conflicto de intereses deberán
revelar dicha situación al paciente quien expresará su conformidad o no en el
consentimiento informado, en forma clara y suficiente. El Ministerio de la
Protección Social reglamentará los formatos que se requieran para la
declaración de conflicto de intereses.
La
información de las declaraciones de conflicto de interés en la elaboración de
investigaciones y estudios dirigidos a definir el ajuste, actualización,
modificación y definición de los Planes Obligatorios de Salud del Sistema
General de Seguridad Social en Salud, o los estándares de que trata este
decreto, deberá ser difundida ampliamente y publicada en una página Web para
consulta de todos los interesados.
El
no revelar la situación generadora del conflicto de intereses constituirá falta
ético disciplinaria.
En
todo caso, los médicos y odontólogos se abstendrán de realizar o participar en
aquellas actividades relacionadas con el ejercicio de sus profesiones, en las
cuales sus juicios y decisiones se subordinen a intereses contrarios al logro
de beneficios en la salud del paciente o que causen daño económico al Sistema
General de Seguridad Social en Salud.
Artículo
31. Sanciones al Profesional Médico u Odontólogo. Adiciónase el artículo
83 de la Ley 23 de 1981, y el artículo 79 de la Ley 35 de 1989, con el
siguiente literal:
“e) Sanciones pecuniarias. Cuando el
profesional se aparte sin justificación aceptable de una recomendación incluida
en un estándar adoptado por su respectiva profesión y con ello ocasione un daño
económico al Sistema General de Seguridad Social en Salud, incurrirá en una
falta que será sancionada con una multa entre 10 y 50 SMMLV.”
Los
recursos recaudados por efecto de estas sanciones serán destinados al Fondo de
Capacitación de los Profesionales de la Salud, creado en el presente decreto.
Para
efectos de las funciones de la Superintendencia Nacional de Salud, se tendrá
como práctica no autorizada obrar en contra de lo previsto en este decreto.
Adicionalmente, cuando a ello haya lugar, el comportamiento deberá ser
analizado por las instancias de ética profesional que correspondan.
Artículo
32. Competencia del Tribunal Seccional Ético Profesional en Materia de
Faltas a la Ética Médica. Modifíquese el artículo 84 de la Ley 23 de 1981,
el cual quedará así:
“Artículo 84. El Tribunal Seccional
Ético-Profesional es competente para aplicar las sanciones a que se refieren
los literales a), b), c) y e) del artículo 83 de la Ley 23 de 1981. Cuando a su
juicio haya mérito para aplicar la suspensión de que trata el literal d) del
artículo 83 dará traslado, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a
la fecha del pronunciamiento de fondo al Tribunal Nacional para que se decida”.
Artículo
33. Competencia del Tribunal Seccional Ético Profesional en Materia de
Faltas a la Ética Odontológica. Modifíquese el artículo 80 de la Ley 35 de
1989, el cual quedará así:
“Artículo
80. El Tribunal Seccional Etico Profesional es
competente para aplicar las sanciones a que se refieren los literales a), b),
c) y e) del artículo 79 de la presente ley.
Cuando
a su juicio haya mérito para aplicar la suspensión de que trata el literal d)
del artículo 79 dará traslado, dentro de los quince días hábiles siguientes a
la fecha del pronunciamiento de fondo al Tribunal Nacional para que decida”.
Artículo
34. Reforma a la Ley 23 de 1981. Confórmase la
Comisión de Propuesta para la Reforma de la Ley 23 de 1981, en la cual
participarán la Academia Nacional de Medicina, la Asociación Colombiana de
Sociedades Científicas, la Asociación Colombiana de Facultades de Medicina,
ASCOFAME, y el Ministerio de la Protección Social, para la elaboración conjunta
de un proyecto de ley que actualice la Ley 23 de 1981. Esta Comisión tendrá una
duración de tres meses a partir de la entrada en vigencia del presente decreto,
período en el cual presentará al Ministerio de la Protección Social la
propuesta de reforma de la Ley 23 de 1981.
Artículo
35. Reforma a la Ley 35 de 1989. Confórmase la
Comisión de Propuesta para la Reforma de la Ley 35 de 1989, en la cual participarán
la Federación Odontológica Colombiana, la Asociación Colombiana de Facultades
de Odontología, ACFO, y el Ministerio de la Protección Social, para la
elaboración conjunta de un proyecto de ley que actualice la Ley 35 de 1989.
Esta Comisión tendrá una duración de tres meses a partir de la entrada en
vigencia del presente decreto, período en el cual presentará al Ministerio de
la Protección Social la propuesta de reforma de la Ley 23 de 1981.
Artículo
36. Fortalecimiento de la Comisión Reguladora en Salud, CRES. Con el
ánimo de acelerar el proceso de revisión del POS, se incorporarán, en forma
transitoria y por el tiempo máximo de un (1) año, dos nuevos comisionados
expertos a la composición de la Comisión Reguladora de Salud, CRES, los cuales
serán representantes del Presidente de la República.
CAPITULO
V
De la afiliación
Artículo
37. Naturaleza de la afiliación. La afiliación al Sistema General de
Seguridad Social en Salud es de carácter obligatorio para los colombianos y
residentes del territorio nacional en los términos en que corresponden a cada
régimen de aseguramiento; en consecuencia el Ministerio de la Protección
Social establecerá los mecanismos de afiliación forzosa y las sanciones
correspondientes.
La
afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud se dará por una
única vez. Luego de esta, los cambios en la condición del afiliado o los
traslados entre EPS del mismo régimen o entre regímenes se considerarán
novedades.
Artículo
38. De la Cobertura Universal. En el marco de la cobertura universal de
las poblaciones SISBEN I, II y III el acceso a los servicios de salud
contemplados en el Plan Obligatorio de Salud de la población elegible no
afiliada deberá realizarse en el marco de la afiliación al Régimen Subsidiado y
por lo tanto, la entidad territorial deberá adelantar de manera inmediata la
afiliación para que dichos servicios sean atendidos con cargo a las fuentes de
financiamiento previstas por la Ley 1122 de 2007,
para dicho Régimen.
Artículo
39. Modifíquese el literal a del artículo 14 de la Ley 1122 de 2007,
el cual quedará así:
“a)
Se beneficiarán con subsidio total o pleno en el Régimen Subsidiado, las
personas pobres y vulnerables clasificadas en el nivel I del Sisbén o del
instrumento que lo remplace, siempre y cuando no estén en el régimen
contributivo o deban estar en él o en otros regímenes especiales y de
excepción.
La
población de los niveles II y III del Sisbén podrán recibir subsidio total o
pleno siempre y cuando no cuenten con capacidad parcial de aporte de acuerdo
con los instrumentos que defina el Gobierno Nacional para tal fin.
Se
promoverá la afiliación de las personas que pierdan la calidad de cotizantes o
beneficiarios del régimen contributivo y que pertenezcan a los niveles I y II
del Sisbén”.
Artículo
40. Modifíquese el literal b) del artículo 14 de la Ley 1122
de 2007, el cual quedará así:
“b)
La ampliación de cobertura con subsidios parciales a nivel municipal se hará
una vez se haya logrado una cobertura del 80% al régimen subsidiado de los
niveles I y II del Sisbén.
Tendrán
prioridad quienes hayan perdido su afiliación al régimen contributivo, de
acuerdo con la reglamentación que establezca el Ministerio de la Protección
Social”.
Artículo
41. Entidades promotoras de salud. “Las entidades promotoras de salud
del régimen subsidiado se denominarán en adelante Entidades Promotoras de Salud
(EPS). El Gobierno Nacional establecerá en un término no mayor a (3) tres meses
a partir de la expedición del presente decreto, los términos, los plazos, las
condiciones y requisitos de habilitación para que estas entidades puedan operar
en los dos regímenes de aseguramiento”.
Artículo
42. Prestación de actividades de promoción y prevención. Las acciones de
promoción y prevención de baja complejidad deberán prestarse a través de la red
pública o privada habilitada del municipio de residencia del municipio del
afiliado.
Los
servicios promoción y prevención de mayor complejidad se deberán contratar con
la red habilitada de la región. En cualquier caso se procurará que estas atenciones
se efectúen cerca de la residencia del afiliado con agilidad y celeridad.
CAPITULO
VI
Flujo Financiero
Artículo
43. Modifíquense los numerales 1 y 7 del artículo 178 de la Ley 100 de 1993,
los cuales quedarán así:
“1.
Las Entidades Promotoras de Salud, EPS, del régimen contributivo, continuarán
siendo responsables por la labor de recaudo de las cotizaciones, sin perjuicio
de que esta operación físicamente se realice de manera electrónica y que los
efectos del recaudo así realizado en materia de compensación se generen de
manera automática, de conformidad con el reglamento que para el efecto se
expida”.
“7. Las demás que determine el
Ministerio de la Protección Social”.
CAPITULO
VII
Afiliación, validación e intercambio de
información de los Sistemas de la Protección Social
Artículo
44. Registro único de afiliados. Para los procesos de afiliación,
identificación, validación y acceso a los servicios del Sistema de la
Protección Social se podrá contar con un sistema de Afiliación Único Electrónico,
el cual incorporará mecanismos biométricos, de acuerdo con la reglamentación
que para tal fin expida el Ministerio de la Protección Social.
Parágrafo.
El suministro de información, las consultas, validaciones o verificaciones de
la información biográfica y biométrica de los afiliados al Sistema de la
Protección Social, que soliciten el Registro Unico de Afiliados o quien lo
administre o el Ministerio de la Protección Social a la Registraduría Nacional
del Estado Civil.
Artículo
45. Validación de la información de los sistemas de la protección social.
El Ministerio de la Protección Social, para los fines de validación de la
información suministrada por los aportantes y los afiliados al Sistema de la
Protección Social, podrá consultar y compartir información con los Operadores
de la Información de que trata la Ley 1266 de 2008, para lo cual se utilizarán
los acuerdos o convenios existentes o los que se suscriban para tal fin.
CAPITULO
VIII
Financiación del plan obligatorio de
salud
Artículo
46. Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Los recursos
del sistema general de seguridad social en salud y del sector salud por su
destinación constitucional específica deberán utilizarse para los fines en
ellos previstos y no podrán ser sujetos de pignoración, titularización o
cualquier otra clase de disposición financiera. La destinación diferente de
estos recursos constituye práctica insegura e ilegal que será sancionada por
las autoridades competentes.
Los
recursos de la seguridad social en la salud por su naturaleza pública y
parafiscal, recibidos por concepto de la Unidad de Pago por Capitación solo
pueden ser usados para actividades dirigidas a la prestación del Plan
obligatorio de Salud a sus afiliados y a su administración, constituyéndose en
irregular el uso de los recursos de la unidad de pago por capitación para otros
fines.
Artículo
47. Definición y cálculo de la UPC. Para la definición del valor y estructura
de la UPC, se realizarán estudios actuariales y económicos dirigidos a calcular
la UPC y que servirán de insumo para la toma de decisiones en el Sistema
General de Seguridad Social en Salud.
Artículo
48. Ajuste de riesgo de la UPC. Se propenderá por profundizar los
mecanismos de ajuste de riesgo de la UPC. Para esto, se mantendrán las actuales
variables de ajuste como edad, sexo, localización geográfica y se trascenderá
en la inclusión de otras variables determinantes del gasto en salud tales como
el estado de salud de los afiliados.
Parágrafo.
De manera transitoria, previa revisión que se realice conjuntamente por los
Ministerios de Protección y Hacienda, en aras de garantizar la prestación de
servicios de salud de los afiliados a EPS que evidencian una desviación de
siniestralidad sobre el promedio del sistema, por razón de concentración del
riesgo en alguna patología de alto costo que no pueda ser cubierta por los
esquemas ordinarios de financiamiento establecidos para el mismo, esto es la UPC
y el mecanismo desarrollado a partir del artículo 19 de la Ley 1122
de 2007, se podrá diseñar una metodología que permita definir el valor que
deberá entregársele a la EPS para asegurar el equilibrio del financiamiento de
dicha patología por los tiempos estrictamente necesarios y siempre teniendo en
cuenta que esta concentración de siniestralidad es descendente en el tiempo.
El
valor se pagará con cargo a la subcuenta del Fondo de Solidaridad y Garantía
del régimen al que pertenezca la EPS que presenta dicha desviación.
Artículo
49. Pago por resultados en salud. Se adelantarán las acciones necesarias
para relacionar la financiación de los actores del sistema con los resultados
en salud de la población afiliada, producto de la gestión del riesgo. Para
estos efectos, se adelantarán los estudios técnicos tendientes a definir la
metodología para el desarrollo de modelos que permitan ajustar la UPC por
resultados en salud, que incluyan la evaluación de la gestión del riesgo.
Artículo
50. Sostenibilidad del sistema. Para la financiación del Plan
Obligatorio de Salud, se realizarán los estudios de sostenibilidad de las
subcuentas del Fondo de Solidaridad y Garantía -Fosyga- dedicadas al financiamiento
de los servicios de salud prestados en los Regímenes Contributivo y Subsidiado.
Parágrafo
1°. Las metodologías que se emplearán para los estudios mencionados en este
capítulo, se establecerán previamente y serán divulgadas a los actores del
sector.
Parágrafo
2°. Las metodologías para el ajuste de riesgo epidemiológico y el pago por
resultados en salud, se desarrollarán durante el 2010 y entrarán en vigencia a
partir de 2011.
Artículo
51. Uso de la UPC-S para promoción y prevención no ejecutada por las entidades
territoriales. Los saldos de los recursos del valor de la Unidad de Pago
por Capitación del Régimen Subsidiado (UPC-S), de que trataba el artículo 46 de
la Ley 715 y definidos en el Acuerdo 229 de 2002 del Consejo Nacional de
Seguridad Social en Salud (CNSSS), se reintegrarán a la Subcuenta de Promoción
del Fondo de Solidaridad y Garantía Fosyga para la financiación de programas o
proyectos prioritarios que desarrollen el Plan Nacional de Salud Pública y que
defina el Ministerio de la Protección Social.
Para
tal efecto, las entidades territoriales deberán reportar la existencia o no de
los saldos al Ministerio de la Protección Social dentro de los (30) treinta
días siguientes a la publicación del presente decreto con el objeto de que se realice
un posterior cruce de cuentas con los recursos del componente de Salud Pública
del Sistema General de Participaciones de la respectiva entidad territorial.
Una vez realizado este cruce de cuentas, cada entidad territorial efectuará el
traslado de recursos correspondiente, entre las subcuentas de régimen
subsidiado y de salud pública del fondo territorial de salud.
Sin
perjuicio de la responsabilidad a que haya lugar, en caso de que la entidad
territorial no reporte oportunamente esta información o la misma sea inexacta,
se utilizará la información disponible en el Ministerio de la Protección
Social.
Artículo 52. Vigencia y derogatorias.
El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las
disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 21 de enero de 2010.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro del Interior y de Justicia,
Fabio Valencia Cossio.
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Jaime Bermúdez Merizalde.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Oscar Iván Zuluaga Escobar.
El Ministro de Defensa Nacional,
Gabriel Silva Luján.
El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,
Andrés Fernández Acosta.
El Ministro de la Protección Social,
Diego Palacio Betancourt.
El Ministro de Minas y Energía,
Hernán Martínez Torres.
El Viceministro de Comercio Exterior, encargado de las
funciones del despacho del Ministro de Comercio Exterior,
Gabriel Duque Mildenberg.
La Ministra de Educación Nacional,
Cecilia María Vélez White.
El Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial,
Carlos Costa Posada.
La Ministra de Tecnologías de la Información y las
Comunicaciones,
María del Rosario Guerra de la
Espriella.
El Ministro de Transporte,
Andrés Uriel Gallego Henao.
La Viceministra de Cultura encargada de las Funciones del
Despacho de la Ministra de Cultura,
María
Claudia López Sorzano.