Ministerio de la Protección Social

Decreto 2993 de 2011

(Agosto 19 de 2011)

 

Por el cual se establecen disposiciones relacionadas con la conformación y funcionamiento de la Junta Directiva de las Empresas Sociales del Estado de nivel territorial (municipal, departa­mental o distrital) de primer nivel de atención y se dictan otras disposiciones.

 

El Presidente de la República de Colombia

 

 En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del Artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo del artículo 70 de la Ley 1438 de 2011, y

 

 

CONSIDERANDO:

 

 

Que, el Decreto 1876 de 1994 reguló, en su artículo 7°, el mecanismo de conformación de la Junta Directiva de las Empresas Sociales del Estado de carácter territorial (municipal, de­partamental o distrital), indicando su conformación con un número mínimo de seis miembros.

 

Que, con la expedición de la Ley 1438 de 2011, la conformación y período de los miembros de la Junta Directiva de las Empresas Sociales del Estado de nivel territorial se mantiene, salvo para las de nivel territorial de primer nivel de atención, cuya conformación fue modificada por el artículo 70 de la citada ley.

 

 

Que, con dicha modificación, el número de miembros de la Junta Directiva de las Empresas Sociales del Estado de nivel territorial de primer nivel de atención, pasa de seis a cinco, dejan­do de ser parte de estas, el representante del sector científico de la salud del área de influencia geográfica y el representante de la comunidad por los gremios de la producción del área de influencia geográfica de dichas Empresas Sociales del Estado e ingresando un representante de los empleados públicos del área administrativa de la institución, debiendo entenderse que los demás miembros definidos por el artículo 7° del Decreto 1876 de 1994, continúan haciendo parte de la juntas directivas a las que se viene haciendo mención.

 

Que el parágrafo 2° del artículo 70 ibídem, prevé que la Junta Directiva de las Empresas Sociales del Estado de nivel municipal que hagan parte de convenios o planes de desempeño suscritos o que se llegaren a suscribir entre el Departamento y la Nación, tendrá además de los miembros definidos en el citado artículo, al Gobernador del departamento o su delegado.

 

Que, conforme al parágrafo 1° del artículo 70 de la Ley 1438 de 2011, el período de los miembros de la Junta Directiva de las Empresas Sociales del Estado de nivel territorial (municipal, departamental o distrital) de primer nivel de atención, ubicados en los municipios de sexta (6ª) categoría, se amplió a cuatro (4) años; para las demás Empresas Sociales del Estado de nivel territorial (municipal, departamental o distrital) de primer nivel de atención, el período de los miembros de la Junta Directiva se unificó a dos (2) años.

 

Que, para dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 70 de la Ley 1438 de 2011, se hace necesario establecer disposiciones orientadas a regular su tránsito, a fin de evitar afectación en la toma de decisiones y en la prestación del servicio público de salud.

 

Que en el artículo 72 de la Ley 1438 de 2011, se estableció el procedimiento para la confor­mación de las ternas para la designación del Gerente de las Empresas Sociales del Estado, razón por la cual se hace necesario modificar el artículo 4° del Decreto 800 de 2008.

 

En mérito de lo expuesto,

 

DECRETA:

 

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

 

Artículo 1°. Objeto. El presente decreto tiene por objeto establecer disposiciones en relación con la conformación de la Junta Directiva de las Empresas Sociales del Estado de nivel territorial (municipal, departamental o distrital) de primer nivel de atención, regular la elección y requi­sitos del representante de los empleados públicos del área administrativa de dichas empresas, precisar la norma aplicable a la Junta Directiva de las Empresas Sociales del Estado de segundo y tercer nivel de atención, y modificar el procedimiento para la conformación de las ternas para la designación de Gerente de Empresas Sociales del Estado, establecido en el artículo 4° del Decreto 800 de 2008.

 

CAPÍTULO II

Conformación de la Junta Directiva de las Empresas Sociales del Estado de nivel territo­rial (municipal, departamental o distrital) de primer nivel de atención

 

Artículo 2°. Transitorio. La Junta Directiva de las Empresas Sociales del Estado de nivel territorial (municipal, departamental o distrital) de primer nivel de atención, continuará sesionando con los miembros definidos en el Decreto 1876 de 1994, hasta tanto se efectúe la elección del nuevo representante de los empleados públicos del área administrativa, en los términos estable­cidos en el artículo 5° del presente decreto.

 

Parágrafo. Una vez elegido y posesionado el representante de los empleados públicos del área administrativa, el respectivo Director Territorial de Salud, o quien haga sus veces, comunicará por escrito a los representantes del sector científico de la salud y de los gremios de la producción del área de influencia geográfica de dichas Empresas Sociales del Estado, el retiro de la Junta Directiva; los demás miembros continuarán haciendo parte de la misma en las condiciones y por el tiempo establecido en los artículos 6° y 7° del presente decreto.

 

Artículo 3°. Empresas Sociales del Estado de nivel territorial de primer nivel de atención con convenios o planes de desempeño. El gobernador del departamento o su delegado será miembro, con voz y voto, de la Junta Directiva de las Empresas Sociales del Estado de nivel municipal que hagan parte de convenios o planes de desempeño suscritos o que se llegaren a suscribir entre el departamento y la Nación, mientras los mismos estén vigentes.

 

Artículo 4°. Juntas Directivas de las Empresas Sociales del Estado de nivel territorial de primer nivel de atención conformadas por varias entidades territoriales. El jefe de la administración departamental y/o jefe de la administración distrital y/o el jefe de la administración municipal, o los jefes de las respectivas administraciones municipales que en cumplimiento del parágrafo 2° del artículo 7° del Decreto 1876 de 1994 y conforme a los estatutos, hagan parte de la Junta Directiva de las Empresas Sociales del Estado de nivel territorial conformadas por la asociación de varias entidades territoriales, continuarán siendo miembros de las mismas con voz y voto.

 

 

CAPÍTULO III

Elección del representante de los empleados públicos del área administrativa ante la Junta Directiva de las Empresas Sociales del Estado de nivel territorial (municipal, departamental o distrital) de primer nivel de atención

 

Artículo 5°. Elección del representante de los empleados públicos del área administrativa. Dentro del mes siguiente a la publicación del presente decreto, el gerente de la Empresa Social del Estado de nivel territorial (municipal, departamental o distrital) de primer nivel de atención, procederá a realizar la convocatoria para que mediante elección por voto secreto, que se realizará con la participación del personal profesional del área administrativa, o técnicos y tecnólogos del área administrativa (estos últimos cuando no existan profesionales del área administrativa en la entidad), se elija al representante de los empleados públicos del área administrativa en la respectiva Junta Directiva, quien deberá posesionarse ante el Director Territorial de Salud correspondiente, o quien haga sus veces, a más tardar dentro de los dos (2) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto.

 

Podrán elegir y ser elegidos para ser representantes de los profesionales del área admi­nistrativa, todos los profesionales que estén posesionados en la entidad en un cargo del nivel directivo, asesor o profesional y posean título profesional en un área del conocimiento diferente a las ciencias de la salud.

 

De no existir profesionales del área administrativa, podrán elegir y ser elegidos para ser representantes de los técnicos o tecnólogos del área administrativa, todos los técnicos o tecnólogos que estén posesionados en la entidad en un cargo del nivel técnico o asistencial y posean título de técnico o tecnólogo en un área del conocimiento diferente a las ciencias de la salud.

 

Parágrafo. Cuando en la Empresa Social del Estado sólo exista un empleado público profesional del área administrativa, situación que debe ser certificada por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces, recaerá en este la representación de los empleados públicos del área administrativa en la Junta Directiva de la institución, lo cual le será informado por el gerente de la entidad. El mencionado funcionario, dentro de los diez (10) días siguientes, manifestará por escrito la aceptación o no, la cual debe ser presentada ante la Gerencia de la entidad.

 

En el evento en que no acepte, o no manifieste por escrito su voluntad dentro del término indicado, la elección se efectuará entre los empleados públicos del área administrativa que acre­diten formación de técnico o tecnólogo; si sólo existe un empleado público con formación de técnico o tecnólogo, lo cual deberá ser certificado por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces, recaerá en este la representación de los empleados públicos en la Junta Directiva de la institución, lo cual le será informado por el Gerente de la entidad. El mencionado funcionario, dentro de los diez (10) días siguientes, manifestará por escrito la aceptación o no, la cual debe ser presentada ante la Gerencia de la entidad.

 

CAPÍTULO IV

Período de los miembros de la Junta Directiva de las Empresas Sociales del Estado de nivel territorial (municipal, departamental o distrital) de primer nivel de atención

 

Artículo 6°. Período de los miembros de la Junta Directiva de las Empresas Sociales del Estado de nivel territorial de primer nivel de atención ubicados en municipios de sexta (6a) categoría. El período de los representantes de los usuarios y de los servidores públicos en la Junta Directiva de las Empresas Sociales del Estado de nivel territorial (municipal, departamental o distrital) de primer nivel de atención, ubicadas en municipios de sexta (6a) categoría, será de cuatro (4) años.

 

Parágrafo transitorio. Ajustada la conformación de la Junta Directiva en los términos definidos en el artículo 2° del presente decreto, el período para el cual fueron designados los miembros que continúan haciendo parte de la misma, será el siguiente:

 

1. El representante del personal profesional del área de salud de la institución que venía cumpliendo con el período de tres (3) años seguirá ejerciendo sus funciones hasta que cumpla el período de cuatro (4) años.

 

2. El representante de los usuarios que venía cumpliendo con el período de dos (2) años seguirá ejerciendo sus funciones hasta que cumpla el período de cuatro (4) años.

 

Artículo 7°. Período de los miembros de la Junta Directiva de las Empresas Sociales del Estado de nivel territorial (municipal, departamental o distrital) de primer nivel de atención ubicados en municipios diferentes a sexta (6ª) categoría. El período de los representantes de los usuarios y de los servidores públicos en la junta directiva de las Empresas Sociales del Estado de nivel territorial (municipal, departamental o distrital) de primer nivel de atención ubicadas en los municipios diferentes a los de sexta categoría, será de dos (2) años.

 

Parágrafo transitorio. Ajustada la conformación de la junta directiva, los miembros que con­tinúan haciendo parte de la misma, seguirán ejerciendo sus funciones hasta completar el período para el cual fueron elegidos. Quienes los remplacen serán elegidos para un período de dos (2) años.

 

CAPÍTULO V

Disposiciones finales

 

Artículo 8°. Requisitos para ser miembro de la junta directiva de las Empresas Sociales del Estado de nivel territorial (municipal, departamental o distrital) de primer nivel de atención. Para ser miembro de la Junta Directiva de las Empresas Sociales del Estado de nivel territorial (municipal, departamental o distrital) de primer nivel de atención se deberán acreditar los re­quisitos establecidos en el artículo 8° del Decreto 1876 de 1994.

 

 

El representante de los empleados públicos del área administrativa deberá cumplir los siguientes requisitos:

 

1. Poseer título profesional en un área del conocimiento diferente a las ciencias de la salud; en el evento que el representante sea un técnico o tecnólogo deberá poseer certificado o título que lo acredite como tal en un área del conocimiento diferente a las ciencias de la salud.

 

2. No hallarse incurso en ninguna de las inhabilidades e incompatibilidades contempladas en la ley.

 

Artículo 9°. Conformación, período y requisitos de la Junta Directiva de las Empresas Sociales del Estado de segundo y tercer nivel de atención. La conformación, elección, período y requisitos de los miembros de la Junta Directiva de las Empresas Sociales del Estado de segundo y tercer nivel de atención de nivel territorial, continuará rigiéndose por lo previsto en los Decretos 1876 y 1757 de 1994 o las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan.

 

Artículo 10. Participación para elegir y ser elegido. En el proceso de elección de los repre­sentantes de los empleados públicos del área administrativa y asistencial ante la Junta Directiva de una Empresa Social del Estado, sólo podrá participar, en cada caso, para elegir y ser elegido, el personal de planta de la entidad.

 

Artículo 11. Servidores públicos miembros de Juntas Directivas de las Empresas Sociales del Estado. Los servidores públicos que sean miembros de Juntas Directivas de Empresas Sociales del Estado, en razón a su cargo, integrarán las mismas, mientras estén desempeñando dicho cargo.

 

Artículo 12. Modifíquese el artículo 4° del Decreto 800 de 2008, conforme a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley 1438 de 2011, el cual quedaría así:

 

Artículo 4°. La Junta Directiva conformará una terna con los concursantes que hayan obtenido las tres mejores calificaciones en el proceso de selección adelantado. El nominador deberá designar en el cargo de gerente o director a quien haya alcanzado el más alto puntaje dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la finalización del proceso de elección. El resto de la terna operará como un listado de elegibles, para que en el caso de no poder de­signarse el candidato con mayor puntuación, se continúe con el segundo y de no ser posible la designación de este, con el tercero”.

 

Artículo 13. Vigencias y derogatorias. El presente decreto rige a partir de su publicación, modifica el artículo 4° del Decreto 800 de 2008 y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

 

 

Publíquese y cúmplase

 

Dado en Bogotá, D. C., a 19 de agosto de 2011

 

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

 

El Ministro de la Protección Social

Mauricio Santa María Salamanca

 

La Directora del Departamento Administrativo de la Función Pública Elizabeth Rodríguez Taylor