Ministerio de la Protección Social
Decreto 2993 de 2011
(Agosto 19 de 2011)
Por
el cual se establecen disposiciones relacionadas con la conformación y
funcionamiento de la Junta Directiva de las Empresas Sociales del Estado de
nivel territorial (municipal, departamental o distrital) de primer nivel de
atención y se dictan otras disposiciones.
El
Presidente de la República de Colombia
En ejercicio de sus facultades
constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del
Artículo 189 de la Constitución
Política y en desarrollo del artículo 70 de la Ley 1438 de 2011, y
CONSIDERANDO:
Que, el Decreto 1876 de 1994
reguló, en su artículo 7°, el mecanismo de conformación de la Junta Directiva
de las Empresas Sociales del Estado de carácter territorial (municipal, departamental
o distrital), indicando su conformación con un número mínimo de seis miembros.
Que, con la expedición de
la Ley 1438 de 2011,
la conformación y período de los miembros de la Junta Directiva de las Empresas
Sociales del Estado de nivel territorial se mantiene, salvo para las de nivel
territorial de primer nivel de atención, cuya conformación fue modificada por
el artículo 70 de la citada ley.
Que, con dicha modificación, el número de miembros de la Junta
Directiva de las Empresas Sociales del Estado de nivel territorial de primer
nivel de atención, pasa de seis a cinco, dejando de ser parte de estas, el
representante del sector científico de la salud del área de influencia
geográfica y el representante de la comunidad por los gremios de la producción
del área de influencia geográfica de dichas Empresas Sociales del Estado e
ingresando un representante de los empleados públicos del área administrativa
de la institución, debiendo entenderse que los demás miembros definidos por el
artículo 7° del Decreto
1876 de 1994, continúan haciendo parte de la juntas directivas a las que se
viene haciendo mención.
Que el parágrafo 2° del artículo 70 ibídem, prevé que la Junta
Directiva de las Empresas Sociales del Estado de nivel municipal que hagan
parte de convenios o planes de desempeño suscritos o que se llegaren a
suscribir entre el Departamento y la Nación, tendrá además de los miembros
definidos en el citado artículo, al Gobernador del departamento o su delegado.
Que, conforme al parágrafo 1° del artículo 70 de la Ley 1438 de 2011, el
período de los miembros de la Junta Directiva de las Empresas Sociales del
Estado de nivel territorial (municipal, departamental o distrital) de primer
nivel de atención, ubicados en los municipios de sexta (6ª) categoría,
se amplió a cuatro (4) años; para las demás Empresas Sociales del Estado de
nivel territorial (municipal, departamental o distrital) de primer nivel de
atención, el período de los miembros de la Junta Directiva se unificó a dos (2)
años.
Que, para dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 70 de la Ley 1438 de 2011, se
hace necesario establecer disposiciones orientadas a regular su tránsito, a fin
de evitar afectación en la toma de decisiones y en la prestación del servicio
público de salud.
Que en el artículo 72 de la Ley 1438 de 2011, se
estableció el procedimiento para la conformación de las ternas para la
designación del Gerente de las Empresas Sociales del Estado, razón por la cual
se hace necesario modificar el artículo 4° del Decreto 800 de 2008.
En mérito de lo expuesto,
DECRETA:
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1°. Objeto. El
presente decreto tiene por objeto establecer disposiciones en relación con la
conformación de la Junta Directiva de las Empresas Sociales del Estado de nivel
territorial (municipal, departamental o distrital) de primer nivel de atención,
regular la elección y requisitos del representante de los empleados públicos
del área administrativa de dichas empresas, precisar la norma aplicable a la
Junta Directiva de las Empresas Sociales del Estado de segundo y tercer nivel
de atención, y modificar el procedimiento para la conformación de las ternas
para la designación de Gerente de Empresas Sociales del Estado, establecido en
el artículo 4° del Decreto
800 de 2008.
CAPÍTULO II
Conformación de la Junta Directiva de las
Empresas Sociales del Estado de nivel territorial (municipal, departamental o
distrital) de primer nivel de atención
Artículo 2°. Transitorio. La Junta Directiva de
las Empresas Sociales del Estado de nivel territorial (municipal, departamental
o distrital) de primer nivel de atención, continuará sesionando con los
miembros definidos en el Decreto 1876 de 1994,
hasta tanto se efectúe la elección del nuevo representante de los empleados
públicos del área administrativa, en los términos establecidos en el artículo
5° del presente decreto.
Parágrafo. Una vez elegido y posesionado el representante de los empleados
públicos del área administrativa, el respectivo Director Territorial de Salud,
o quien haga sus veces, comunicará por escrito a los representantes del sector
científico de la salud y de los gremios de la producción del área de influencia
geográfica de dichas Empresas Sociales del Estado, el retiro de la Junta
Directiva; los demás miembros continuarán haciendo parte de la misma en las
condiciones y por el tiempo establecido en los artículos 6° y 7° del presente
decreto.
Artículo 3°. Empresas Sociales del
Estado de nivel territorial de primer nivel de atención con convenios o planes
de desempeño. El gobernador del departamento o su delegado será miembro,
con voz y voto, de la Junta Directiva de las Empresas Sociales del Estado de
nivel municipal que hagan parte de convenios o planes de desempeño suscritos o
que se llegaren a suscribir entre el departamento y la Nación, mientras los
mismos estén vigentes.
Artículo 4°. Juntas Directivas de las
Empresas Sociales del Estado de nivel territorial de primer nivel de atención
conformadas por varias entidades territoriales. El jefe de la
administración departamental y/o jefe de la administración distrital y/o el
jefe de la administración municipal, o los jefes de las respectivas
administraciones municipales que en cumplimiento del parágrafo 2° del artículo
7° del Decreto
1876 de 1994 y conforme a los estatutos, hagan parte de la Junta Directiva
de las Empresas Sociales del Estado de nivel territorial conformadas por la
asociación de varias entidades territoriales, continuarán siendo miembros de
las mismas con voz y voto.
CAPÍTULO III
Elección del representante de los empleados
públicos del área administrativa ante la Junta Directiva de las Empresas
Sociales del Estado de nivel territorial (municipal, departamental o distrital)
de primer nivel de atención
Artículo 5°. Elección del representante de los empleados
públicos del área administrativa. Dentro del mes siguiente a la
publicación del presente decreto, el gerente de la Empresa Social del Estado de
nivel territorial (municipal, departamental o distrital) de primer nivel de
atención, procederá a realizar la convocatoria para que mediante elección por
voto secreto, que se realizará con la participación del personal profesional
del área administrativa, o técnicos y tecnólogos del área administrativa (estos
últimos cuando no existan profesionales del área administrativa en la entidad),
se elija al representante de los empleados públicos del área administrativa en
la respectiva Junta Directiva, quien deberá posesionarse ante el Director
Territorial de Salud correspondiente, o quien haga sus veces, a más tardar
dentro de los dos (2) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente
decreto.
Podrán elegir y ser
elegidos para ser representantes de los profesionales del área administrativa,
todos los profesionales que estén posesionados en la entidad en un cargo del nivel
directivo, asesor o profesional y posean título profesional en un área del
conocimiento diferente a las ciencias de la salud.
De no existir profesionales del área administrativa, podrán elegir
y ser elegidos para ser representantes de los técnicos o tecnólogos del área
administrativa, todos los técnicos o tecnólogos que estén posesionados en la
entidad en un cargo del nivel técnico o asistencial y posean título de técnico
o tecnólogo en un área del conocimiento diferente a las ciencias de la salud.
Parágrafo. Cuando en la Empresa Social del Estado sólo exista un empleado
público profesional del área administrativa, situación que debe ser certificada
por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces, recaerá en este la
representación de los empleados públicos del área administrativa en la Junta
Directiva de la institución, lo cual le será informado por el gerente de la
entidad. El mencionado funcionario, dentro de los diez (10) días siguientes,
manifestará por escrito la aceptación o no, la cual debe ser presentada ante la
Gerencia de la entidad.
En el evento en que no acepte, o no manifieste por escrito su
voluntad dentro del término indicado, la elección se efectuará entre los
empleados públicos del área administrativa que acrediten formación de técnico
o tecnólogo; si sólo existe un empleado público con formación de técnico o
tecnólogo, lo cual deberá ser certificado por el jefe de recursos humanos o
quien haga sus veces, recaerá en este la representación de los empleados
públicos en la Junta Directiva de la institución, lo cual le será informado por
el Gerente de la entidad. El mencionado funcionario, dentro de los diez (10)
días siguientes, manifestará por escrito la aceptación o no, la cual debe ser
presentada ante la Gerencia de la entidad.
CAPÍTULO IV
Período de los miembros de la Junta Directiva de
las Empresas Sociales del Estado de nivel territorial (municipal, departamental
o distrital) de primer nivel de atención
Artículo 6°. Período de los miembros de la Junta
Directiva de las Empresas Sociales del Estado de nivel territorial de primer
nivel de atención ubicados en municipios de sexta (6a) categoría. El
período de los representantes de los usuarios y de los servidores públicos en
la Junta Directiva de las Empresas Sociales del Estado de nivel territorial
(municipal, departamental o distrital) de primer nivel de atención, ubicadas en
municipios de sexta (6a) categoría, será de cuatro (4) años.
Parágrafo transitorio. Ajustada la conformación de la Junta Directiva en los términos
definidos en el artículo 2° del presente decreto, el período para el cual
fueron designados los miembros que continúan haciendo parte de la misma, será
el siguiente:
1. El representante del personal profesional del área de salud de
la institución que venía cumpliendo con el período de tres (3) años seguirá
ejerciendo sus funciones hasta que cumpla el período de cuatro (4) años.
2. El representante de los usuarios que venía cumpliendo con el
período de dos (2) años seguirá ejerciendo sus funciones hasta que cumpla el
período de cuatro (4) años.
Artículo 7°. Período de los miembros de la Junta
Directiva de las Empresas Sociales del Estado de nivel territorial (municipal,
departamental o distrital) de primer nivel de atención ubicados en municipios
diferentes a sexta (6ª)
categoría. El período de los representantes de los usuarios y de los
servidores públicos en la junta directiva de las Empresas Sociales del Estado
de nivel territorial (municipal, departamental o distrital) de primer nivel de
atención ubicadas en los municipios diferentes a los de sexta categoría, será
de dos (2) años.
Parágrafo transitorio. Ajustada la conformación de la junta directiva, los miembros que
continúan haciendo parte de la misma, seguirán ejerciendo sus funciones hasta
completar el período para el cual fueron elegidos. Quienes los remplacen serán
elegidos para un período de dos (2) años.
CAPÍTULO V
Disposiciones finales
Artículo 8°. Requisitos para ser miembro de la junta
directiva de las Empresas Sociales del Estado de nivel territorial (municipal,
departamental o distrital) de primer nivel de atención. Para ser miembro
de la Junta Directiva de las Empresas Sociales del Estado de nivel territorial
(municipal, departamental o distrital) de primer nivel de atención se deberán
acreditar los requisitos establecidos en el artículo 8° del Decreto 1876 de 1994.
El representante de los empleados públicos del área administrativa
deberá cumplir los siguientes requisitos:
1. Poseer título profesional en un área del conocimiento diferente
a las ciencias de la salud; en el evento que el representante sea un técnico o
tecnólogo deberá poseer certificado o título que lo acredite como tal en un
área del conocimiento diferente a las ciencias de la salud.
2. No hallarse incurso en ninguna de las inhabilidades e
incompatibilidades contempladas en la ley.
Artículo 9°. Conformación, período y requisitos de la
Junta Directiva de las Empresas Sociales del Estado de segundo y tercer nivel
de atención. La conformación, elección, período y requisitos de los
miembros de la Junta Directiva de las Empresas Sociales del Estado de segundo y
tercer nivel de atención de nivel territorial, continuará rigiéndose por lo
previsto en los Decretos 1876 y 1757 de
1994 o las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan.
Artículo 10. Participación para
elegir y ser elegido. En el proceso de elección de los representantes
de los empleados públicos del área administrativa y asistencial ante la Junta
Directiva de una Empresa Social del Estado, sólo podrá participar, en cada
caso, para elegir y ser elegido, el personal de planta de la entidad.
Artículo 11. Servidores públicos
miembros de Juntas Directivas de las Empresas Sociales del Estado. Los
servidores públicos que sean miembros de Juntas Directivas de Empresas Sociales
del Estado, en razón a su cargo, integrarán las mismas, mientras estén
desempeñando dicho cargo.
Artículo 12. Modifíquese el artículo 4° del Decreto 800 de 2008,
conforme a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley 1438 de 2011, el
cual quedaría así:
“Artículo
4°. La Junta Directiva conformará una terna con los concursantes que hayan
obtenido las tres mejores calificaciones en el proceso de selección adelantado.
El nominador deberá designar en el cargo de gerente o director a quien haya
alcanzado el más alto puntaje dentro de los quince (15) días calendario
siguientes a la finalización del proceso de elección. El resto de la
terna operará como un listado de elegibles, para que en el caso de no poder designarse el candidato con mayor puntuación, se continúe
con el segundo y de no ser posible la designación de este, con el tercero”.
Artículo 13. Vigencias y
derogatorias. El presente decreto rige a partir de su publicación,
modifica el artículo 4° del Decreto 800 de 2008
y deroga todas las disposiciones que le sean
contrarias.
Publíquese y cúmplase
Dado en Bogotá, D. C., a 19
de agosto de 2011
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
El Ministro de la
Protección Social
Mauricio
Santa María Salamanca
La Directora del Departamento
Administrativo de la Función Pública Elizabeth
Rodríguez Taylor