Ministerio de la Protección Social

 

Decreto 3668 de 2009

(Septiembre 24 de 2009)

 

por el cual se definen los criterios y procedimientos para la distribución y giro de los recursos del Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera de que trata el artículo 45 de la Ley 1151 de 2007 y se dictan otras disposiciones.

 

El Ministro del Interior y de Justicia de la República de Colombia, delegatario de funciones presidenciales mediante Decreto número 3542 del 16 de septiembre de 2009, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 45 de la Ley 1151 de 2007, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que mediante el documento Conpes 3447 de octubre de 2006 se aprobó la “estrategia para el mejoramiento de la gestión financiera de la red hospitalaria pública: enfoque de cartera” definiendo estrategias específicas de corto, mediano y largo plazo para el mejora­miento de dicha gestión.

 

Que dentro de las medidas de corto plazo se planteó la cancelación de cuentas por cobrar por prestación de servicios de salud a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda y por deudas con las administradoras del régimen subsidiado, siempre y cuando estas tengan deudas con las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud-IPS.

 

Que por mandato del artículo 45 de la Ley 1151 de 2007, el Gobierno Nacional podrá disponer, por una sola vez, de los recursos correspondientes al Fondo Nacional de Regalías en el Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera, FAEP, para asignarlos a los municipios y departamentos no ahorradores en el mismo Fondo, con destinación exclusiva al pago de las deudas contraídas antes de 31 de diciembre de 2005, originadas en las deudas de las entidades territoriales con las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, IPS, por concepto de la atención a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, debidamente registradas contablemente en los estados financieros de las IPS a 31 diciembre de 2006.

 

Que la misma ley determinó que los recursos de los departamentos y municipios ahorra­dores en el Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera, FAEP, estarán destinados al “pago de las deudas contraídas antes del 31 de diciembre de 2005, originadas en las deudas de las entidades territoriales con las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, IPS, por concepto de la atención de la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, debidamente registradas contablemente en los estados financieros de las IPS a diciembre de 2006” y al “pago de las deudas contraídas antes del 31 de diciembre de 2004 con las Administradoras del Régimen Subsidiado, ARS, (hoy EPS del régimen subsidiado) siempre y cuando tales obligaciones estén asociadas a deudas con las IPS a la misma fecha de corte y se encuentren debidamente registradas en los estados financieros de dichas entidades a 31 de diciembre de 2005. Las entidades encargadas de los giros de las fuentes de recursos aquí señaladas, podrán realizarlos directamente a las IPS de acuerdo con el procedimiento que establezca el Gobierno Nacional”.

 

DECRETA:

CAPITULO I

Disposiciones generales

 

Artículo 1°. Objeto. El presente decreto tiene por objeto establecer los criterios y pro­cedimientos para la distribución y giro de los recursos de que trata el artículo 45 de la Ley 1151 de 2007, en relación con los recursos del Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera, FAEP, ahorrados por el Fondo Nacional de Regalías y por los municipios y departamentos, a los cuales pueden acogerse voluntariamente las entidades territoriales, Entidades Promo­toras de Salud del Régimen Subsidiado, EPS-S, e Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, IPS, para sanear cartera en las condiciones a que se refiere el presente decreto.

 

Artículo 2°. Definiciones. Para efectos del presente decreto se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

a) Departamentos y municipios ahorradores en el Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera, FAEP: Son los departamentos y municipios que tenían saldos ahorrados en el Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera a la fecha de expedición de la Ley 1151 de 2007.

b) Departamentos, distritos y municipios no ahorradores en el Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera, FAEP: Son los departamentos, distritos y municipios no incluidos en el literal a) del presente artículo.

c) Población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda: Se refiere a aquella población pobre no asegurada y a la población asegurada en el régimen subsidiado en las actividades, procedimientos e intervenciones no cubiertas por el Plan Obligatorio de Salud del Régimen Subsidiado, POS-S.

d) Deuda por atención a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda: Es la correspondiente a servicios de salud prestados a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda antes del 31 de diciembre de 2005, facturada por una institución prestadora de servicios de salud pública o privada sin ánimo de lucro, a una entidad territorial, que cumpla:

i) Las condiciones establecidas en el artículo 6° del presente decreto.

ii) Que no haya sido cancelada con algún tipo de recurso de origen territorial o nacional, incluyendo los recursos del Sistema General de Participaciones en Salud sin situación de fondos destinados al pago de aportes patronales de la institución prestadora de servicios o los recursos excedentes de la Subcuenta de Eventos Catastróficos y Accidentes de Tránsito (ECAT) definidos en el artículo 43 de la Ley 1122 de 2007, o con los recursos que la IPS haya recibido de cofinanciación territorial para el saneamiento de pasivos en desarrollo del Programa de Reorganización Rediseño y Modernización de las Redes de Prestación de Servicios de Salud.

iii) Registro en los estados financieros de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud a 31 de diciembre de 2006, de acuerdo con las normas aplicables.

iv) Descuento de las cuotas de recuperación a cargo de los usuarios, si las mismas se produjeron.

e) Deuda por régimen subsidiado: Es la contraída por la entidad territorial antes del 31 de diciembre de 2004, por contratos de aseguramiento suscritos con las Entidades Promotoras de Salud del Régimen Subsidiado, EPS-S, siempre y cuando tal obligación esté asociada a deudas de estas últimas con las IPS a la misma fecha de corte, sin incluir copagos a cargo de los usuarios, que no haya sido cancelada con algún tipo de recurso de origen territorial o nacional, y se encuentren debidamente reconocidas y registradas en los estados financieros de las entidades mencionadas en este literal, a 31 de diciembre de 2005. Se incluyen las deudas con las EPS-S o IPS que estén en proceso de liquidación, siempre y cuando estén incluidas en las acreencias reconocidas de estas entidades.

Parágrafo. Para efectos del presente decreto no se considerará deuda la que se deriva de los intereses causados por la mora en el pago de las deudas.

 

Artículo 3°. Destinación de los recursos. Los recursos de que trata el presente decreto, se destinarán así:

a) Recursos de saldos ahorrados por el Fondo Nacional de Regalías en el FAEP, para el saneamiento de deudas por atención a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, de municipios, distritos y departamentos, definidos en el literal b) del artículo 2° del presente decreto, en los términos y condiciones establecidos en el literal d) del mencionado artículo.

b) Recursos de saldos ahorrados por departamentos y municipios en el Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera, FAEP, para el saneamiento de deudas por atención a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda y deudas por régimen subsidiado, de departamentos y municipios definidos en el literal a) del artículo 2° del presente decreto, en los términos y condiciones establecidos en los literales d) y e) del mencionado artículo.

 

Artículo 4°. Monto de los recursos. El monto total de los recursos disponibles para el pago de las deudas previstas en el presente decreto será el certificado por el Banco de la República, y corresponderá, de conformidad con el artículo 45 de la Ley 1151 de 2007, a los saldos ahorrados por el Fondo Nacional de Regalías y por los departamentos y municipios en el Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera, FAEP, con corte al 24 de julio de 2007.

 

Parágrafo. Los recursos asignados para el saneamiento de las deudas objeto del presente decreto, no podrán sobrepasar el monto de los saldos ahorrados a la fecha de la expedición de la Ley 1151 de 2007. En caso que los saldos ahorrados a la fecha de expedición de la resolución de distribución de los recursos resultaren inferiores a los de la fecha de expedi­ción de dicha ley, los recursos asignados para el saneamiento de las deudas se sujetará al monto de los saldos disponibles.

 

CAPITULO II

Criterios de distribución

 

Artículo 5°. Subsidiariedad. Los recursos objeto del presente decreto son subsidiarios a otras fuentes de recursos de las entidades territoriales que puedan ser destinados al pago de las deudas por atención a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda y al pago de deudas por régimen subsidiado.

 

Artículo 6°. Criterios de priorización para la distribución de recursos. Sobre las deudas reportadas que cumplan lo dispuesto en el artículo 2°, se priorizará la asignación de los recursos disponibles, teniendo en cuenta los siguientes criterios:

1. Saldos ahorrados por el Fondo Nacional de Regalías en el FAEP.

Se priorizarán las deudas de las entidades territoriales no ahorradoras, por atención a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, conforme a los criterios establecidos en el artículo 7° del Decreto 3740 de 2008.

 

2. Saldos ahorrados por los departamentos y municipios en el Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera, FAEP.

 

Se priorizarán las deudas por atención a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, conforme a los criterios establecidos en el artículo 7° del Decreto 3740 de 2008, incluyendo a las IPS públicas habilitadas o en liquidación de primer nivel de atención, en este último caso, siempre y cuando la deuda se encuentre dentro de las acreencias por recaudar de la IPS.

 

Una vez cubiertas las deudas por prestación de servicios de salud a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, se podrán cancelar las deudas por régimen subsidiado.

 

Parágrafo. Los departamentos y municipios ahorradores podrán acceder a los recursos de que trata el artículo 43 de la Ley 1122 de 2007 y a los recursos del Fondo Nacional de Regalías en el FAEP, de que trata el presente decreto para el saneamiento de deuda por atención a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, una vez agoten los recursos previstos en el numeral 2 del presente artículo.

 

Artículo 7°. Distribución de los recursos. El Ministerio de la Protección Social, a partir de la información suministrada, debidamente soportada por las entidades territoriales y te­niendo en cuenta las IPS que cumplen con los términos, condiciones y criterios establecidos en los artículos 2° y 6° del presente decreto, realizará la distribución de los recursos, así:

1. Saldos ahorrados por el Fondo Nacional de Regalías en el FAEP

Para el saneamiento de deudas por atención a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, los recursos se distribuirán en proporción al total de la cartera reportada, validada y certificada por las entidades territoriales por IPS acreedora sobre el monto apropiado en cada vigencia.

Si la deuda soportada por las instituciones priorizadas, aplicando los criterios establecidos en el artículo 6° del presente decreto, es menor que los saldos ahorrados por el Fondo Na­cional de Regalías en el FAEP, el Ministerio de la Protección Social distribuirá el saldo para la cancelación de deudas por atención a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, en las demás instituciones públicas de primer nivel de atención, cuya deuda cumpla las condiciones establecidas en el artículo 2° del presente decreto.

2. Saldos ahorrados por los departamentos y municipios en el Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera, FAEP

a) Deudas por atención a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda. Se distribuirán en función de los ahorros de cada entidad territorial, en propor­ción al total de la cartera por IPS acreedora reportada, validada y certificada por la entidad territorial ahorradora, hasta el monto de los saldos ahorrados a 24 de julio de 2007.

 

b) Deudas por régimen subsidiado. Si una vez distribuidos los recursos destinados a las deudas previstas en el literal anterior se presentan excedentes en la entidad territorial ahorradora, estos se distribuirán en proporción al total de la cartera reportada, validada y certificada por las entidades territoriales por IPS acreedora de entidades promotoras de salud del régimen subsidiado.

 

Parágrafo 1°. La distribución proporcional de los recursos de que trata el artículo 45 de la Ley 1151 de 2007 podrá variar en función de la cartera reportada de una vigencia a otra, del cumplimiento de los convenios de desempeño de que trata el artículo 17 del presente decreto, o del resultado de las auditorías que se realicen a las deudas.

 

Parágrafo 2°. En todo caso, y dentro de los plazos que el Ministerio de la Protección Social defina, este podrá redistribuir recursos, con los mismos criterios y condiciones esta­blecidos en el presente decreto, cuando alguna o algunas de las entidades beneficiarias de los mismos no cumplan con lo previsto en el mismo.

Artículo 8°. Verificación y conciliación. Toda deuda que se pretenda saldar con los recursos de que trata el presente decreto, deberá estar certificada por la entidad territorial, la IPS acreedora y por la EPS-S en el caso de la deuda por régimen subsidiado, previa conciliación y verificación por el deudor. La metodología de verificación y conciliación de las deudas será definida por el Ministerio de la Protección Social, de conformidad con las normas contables vigentes en lo pertinente.

 

Artículo 9°. Soportes para la asignación de recursos. Las entidades territoriales que pretendan acceder a los recursos de que trata el presente decreto, deberán presentar so­licitud al Ministerio de la Protección Social, dentro de los plazos que para el efecto este establezca, acompañada de la siguiente documentación, la cual servirá de soporte para la asignación de recursos:

1. Deuda por atención a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda. Los soportes son los definidos en el artículo 10 del Decreto 3740 de 2008.

Los soportes que hayan sido enviados en virtud del Decreto 3740 de 2008, serán tenidos en cuenta para la distribución de los recursos de que trata el presente decreto.

 

Las IPS acreedoras que hayan recibido recursos en virtud del Decreto 3740 de 2008 o del presente decreto, deberán remitir al Ministerio de la Protección Social y al respectivo departamento, distrito o municipio, la constancia del recibo de los recursos y la certificación expedida por el revisor fiscal o contador público cuando aplique, sobre el registro en los esta­dos financieros del saneamiento de la deuda, conforme a los plazos que el Ministerio defina.

 

2. Deuda por régimen subsidiado. Las entidades territoriales presentarán al Ministerio de la Protección Social la solicitud soportada con la siguiente información:

a) Deuda de la entidad territorial con la entidad promotora de salud del régimen subsidiado:

i) Certificación de la entidad territorial en la que conste el monto de la deuda inicial, el monto de la deuda debidamente verificada y conciliada con las entidades promotoras de salud del régimen subsidiado, incluyendo aquellas en liquidación.

 

ii) Certificación del contador de la entidad territorial en la que conste que la deuda verificada y conciliada fue contraída antes de 31 de diciembre de 2004, que se encuentra debidamente registrada en los estados financieros con corte a 31 de diciembre de 2005 y que no ha sido cancelada a la fecha de expedición de la certificación.

 

iii) Certificación del revisor fiscal de la Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado, EPS-S, en la que conste que la deuda verificada y conciliada fue contraída antes de 31 de diciembre de 2004, que se encuentra debidamente registrada en los estados financieros con corte a 31 de diciembre de 2005 y que no ha sido cancelada a la fecha de expedición de la certificación.

iv) En caso de deudas con entidades promotoras de salud del régimen subsidiado en liquidación, certificación del liquidador precisando que la deuda cumple con las condiciones requeridas en el presente decreto, y que hace parte de las acreencias debidamente reconocidas.

b) Deuda de la entidad promotora de salud del régimen subsidiado incluyendo aquellas en liquidación, con Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, contraída antes del 31 de diciembre de 2004:

i) Certificación de la entidad promotora de salud del régimen subsidiado en la que conste el monto de la deuda inicial, el monto de la deuda debidamente verificada y conciliada con cada una de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, que la misma está asociada con la deuda de la entidad territorial definida en el literal a) de este artículo y que corresponde a servicios de salud prestados a la población asegurada de dicho municipio.

ii) Certificación del revisor fiscal o del liquidador de la entidad promotora de salud del régimen subsidiado, en la que conste el monto de la deuda verificada y conciliada con cada institución prestadora de servicios de salud acreedora, que la deuda fue contraída antes de 31 de diciembre de 2004, que se encuentra debidamente registrada en los estados financieros con corte a 31 de diciembre de 2005 y que no ha sido cancelada a la fecha de expedición de la certificación.

iii) Certificación del revisor fiscal o contador público de cada institución prestadora de servicios de salud en la que conste, el monto de la deuda verificada y conciliada con la entidad promotora de salud del régimen subsidiado, que la deuda fue contraída antes de 31 de diciembre de 2004, que se encuentra debidamente registrada en los estados financieros con corte a 31 de diciembre de 2005 y que no ha sido cancelada a la fecha de expedición de la certificación.

 

iv) En caso de deuda de la Institución Prestadora de servicios de salud - IPS en liqui­dación, requiere certificación del liquidador donde conste que la deuda cumple con las condiciones requeridas en el presente decreto.

 

Parágrafo. El Ministerio de la Protección Social podrá efectuar las auditorías perti­nentes a la deuda certificada, en cuyo caso, si se encuentra que la información verificada y conciliada por las entidades territoriales, las entidades promotoras de salud del régimen subsidiado, o las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud presenta inexactitudes o la deuda no se encuentra debidamente soportada, la entidad territorial no podrá ser benefi­ciaria de los recursos de que trata el artículo 43 de la Ley 1122 de 2007, ni de los recursos de que trata el presente decreto. De las situaciones encontradas, el Ministerio remitirá el informe correspondiente a las entidades de vigilancia y control, para lo de su competencia.

 

Artículo 10. Condiciones para acceder a los saldos ahorrados por el Fondo Nacional de Regalías en el FAEP. Para que las entidades territoriales puedan ser beneficiarias de los saldos ahorrados por el Fondo Nacional de Regalías en el Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera - FAEP, conforme al artículo 45 de la Ley 1151 de 2007, deberán cumplir las siguientes condiciones:

i) No podrán tener cartera respaldada contractualmente cuyo vencimiento supere, en promedio, los noventa (90) días con las IPS por concepto de prestación de servicios de salud a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, contados a partir del primero de julio de 2008, y

ii) Deberán presentar la documentación establecida en el artículo 9° del presente de­creto, la cual además de soportar la asignación de los recursos, evidencie la adopción de mecanismos de gestión de las entidades territoriales frente a las cuentas por pagar a su cargo, a favor de las IPS.

 

CAPITULO III

Giro de los recursos

 

Artículo 11. Giro de recursos. El giro de los recursos de que trata el presente decreto se realizará directamente a las IPS acreedoras, de conformidad con las normas legales vi­gentes sobre los recursos del Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera, FAEP, una vez se compruebe el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley y en el presente decreto.

 

Artículo 12. Giro de los recursos del saldo de ahorros de los departamentos y munici­pios ahorradores en el Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera, FAEP. El giro de los recursos de que trata el presente artículo se realizará por la Agencia Nacional de Hidro­carburos, ANH, a las IPS acreedoras de conformidad con las normas legales vigentes, una vez se compruebe el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley y en el presente decreto, previa solicitud del Ministerio de la Protección Social.

 

Artículo 13. Procedimiento para el giro de recursos de saldos ahorrados por el Fondo Nacional de Regalías en el FAEP. El giro de los recursos distribuidos a la entidad territorial, se deberá adelantar conforme al siguiente procedimiento:

a) El Ministerio de la Protección Social expedirá la resolución de distribución de recur­sos y comunicará a la entidad territorial el monto de los recursos asignados a cada entidad territorial, desagregado por IPS acreedora de los mismos.

b) La entidad territorial deberá remitir al Ministerio de la Protección Social, la siguiente documentación en el plazo que este defina:

i) Copia del acto administrativo de incorporación de los recursos en el presupuesto de ingresos y gastos de la entidad territorial, sin situación de fondos.

ii) Copia del Certificado de Disponibilidad Presupuestal.

iii) Autorización irrevocable del representante legal de la entidad territorial para que el Departamento Nacional de Planeación - Fondo Nacional de Regalías, gire los recursos directamente a la IPS acreedora en la cuenta única que esta determine.

iv) Certificaciones originales de las cuentas bancarias de las IPS acreedoras, emitidas por las entidades financieras.

v) Datos del beneficiario de la cuenta suscrita en original por el representante legal de la IPS acreedora beneficiaria del giro, según formato definido por el Fondo Nacional de Regalías.

vi) Copia del acta de posesión y del documento de identificación del gerente o director de la IPS acreedora, o acto administrativo de nombramiento del liquidador.

vii) Copia del acto administrativo de creación de la IPS o Personería Jurídica.

viii) Copia del Registro Unico Tributario RUT de la IPS acreedora.

ix) Convenio de desempeño entre la entidad territorial y el Ministerio de la Protección Social, si es del caso.

c) El Ministerio de la Protección Social enviará al representante legal del Fondo Nacional de Regalías, la resolución de distribución de los recursos por entidad territorial deudora e institución prestadora de servicios de salud acreedora y los documentos listados en el literal anterior, para el giro de los recursos.

d) El Departamento Nacional de Planeación - Fondo Nacional de Regalías solicitará a la Agencia Nacional de Hidrocarburos, ANH, la realización del traslado por la totalidad de los recursos distribuidos en pesos colombianos, de la cuenta del Fondo Nacional de Regalías en el FAEP a la cuenta autorizada en el Banco de la República, con el fin de que ingresen al portafolio del Fondo Nacional de Regalías, administrado por la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

e) La Agencia Nacional de Hidrocarburos, ANH, solicitará al Banco de la República el desahorro de los recursos, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes al recibo de la comunicación del Departamento Nacional de Planeación - Fondo Nacional de Regalías.

f) El Banco de la República realizará el traslado de los recursos en dólares a la Agencia Nacional de Hidrocarburos, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo de su solicitud.

g) La Agencia Nacional de Hidrocarburos, ANH, monetizará los recursos y los trasladará a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que ingresen al portafolio del Fondo Nacional de Regalías, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su recibo.

h) El giro de los recursos será efectuado por el Departamento Nacional de Planeación - Fondo Nacional de Regalías, previa solicitud de los recursos al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional, con sujeción al cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente decreto y en las normas que reglamentan el Sistema Integrado de Información Financiera, SIIF.

 

Parágrafo. Efectuado el giro, las IPS acreedoras deberán enviar al Ministerio de la Protección Social, al Departamento Nacional de Planeación y al respectivo departamento, distrito o municipio, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al abono en cuenta, la constancia del recibo de los recursos y la certificación expedida por el revisor fiscal del registro en los estados financieros del saneamiento de la deuda. El envío de esta constancia y el cumplimiento del Convenio de Desempeño, cuando aplique, serán requisitos para que la IPS pueda ser objeto de giros posteriores de los recursos de que trata el artículo 45 de la Ley 1151 de 2007.

 

Artículo 14. Procedimiento para el giro de los saldos ahorrados en el Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera, FAEP, por los departamentos y municipios ahorradores. El giro de los recursos distribuidos a la entidad territorial, se deberá adelantar conforme al siguiente procedimiento:

a) El Ministerio de la Protección Social expedirá la resolución de distribución de recursos, conforme al tope de recursos ahorrados a 24 de julio de 2007, y comunicará a la entidad territorial el monto propuesto de los recursos a desahorrar desagregado por EPS-S, cuando aplique, e IPS acreedora de los mismos. Para el efecto aplicará la tasa de cambio representativa del mercado de la fecha en que se expida la resolución de distribución.

b) La entidad territorial deberá remitir al Ministerio de la Protección Social, la siguiente documentación en el plazo que este defina:

i) Manifestación escrita de aceptación del monto de los recursos autorizados como desahorro.

ii) Copia del acto administrativo de incorporación de los recursos en el presupuesto de ingresos y gastos de la entidad territorial, sin situación de fondos.

iii) Copia del Certificado de Disponibilidad Presupuestal.

iv) Autorización conjunta e irrevocable de los representantes legales de la entidad territorial y la EPS-S (cuando aplique) para que la Agencia Nacional de Hidrocarburos, ANH, gire los recursos directamente a la institución prestadora de servicios de salud en la cuenta que esta determine.

v) Certificación original de la cuenta bancaria de las IPS acreedoras, emitida por las entidades financieras.

vi) Datos del beneficiario de la cuenta suscrita en original por el representante legal de la IPS acreedora beneficiaria del giro, según formato definido por el Fondo Nacional de Regalías.

vii) Copia del acta de posesión del gerente o director de la IPS acreedora, o acto admi­nistrativo de nombramiento del liquidador.

c) El Ministerio de la Protección Social, comunicará y remitirá a la Agencia Nacional de Hidrocarburos, ANH, la resolución de distribución y la documentación soporte de las entidades territoriales, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo de la infor­mación territorial.

d) La Agencia Nacional de Hidrocarburos, ANH, solicitará al Banco de la República el desahorro de los recursos, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes al recibo de la comunicación del Ministerio de la Protección Social.

e) El Banco de la República realizará el traslado de los recursos dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud de la Agencia Nacional de Hidrocar­buros, ANH.

f) Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de los recursos, la Agencia Nacional de Hidrocarburos, ANH, los monetizará y girará a cada IPS en moneda nacional, por el monto equivalente a su valor en dólares tomando como referencia la tasa de cambio representativa del mercado de la fecha en que se efectúe el pago. Dicha suma será girada directamente a las IPS acreedoras autorizadas por el departamento o municipio ahorrador. En todo caso, si se presenta diferencia cambiaria en contra de la entidad territorial, esta será asumida por la misma y en caso contrario, el sobrante deberá ser devuelto a las respectivas cuentas.

 

Parágrafo. Efectuado el giro, las IPS acreedoras y las EPS-S, cuando aplique, deberán enviar al Ministerio de la Protección Social, a la EPS-S y al respectivo departamento o municipio, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al abono en cuenta, la constancia del recibo de los recursos y la certificación expedida por el revisor fiscal del registro en los estados financieros del saneamiento de la deuda. El envío de esta documentación será requisito para que las IPS y EPS-S puedan ser objeto de giros posteriores de los recursos de que trata el presente decreto.

CAPITULO IV

Disposiciones finales

 

Artículo 15. Coordinación del proceso. El Ministerio de la Protección Social será el responsable de implementar el proceso de distribución de los recursos de que trata el pre­sente decreto, para el efecto deberá:

a) Definir la metodología de revisión y conciliación de las deudas.

b) Establecer la metodología de ajuste de las obligaciones a la tarifa mínima en los términos previstos en el Decreto 3740 de 2008.

c) Establecer la viabilidad financiera de las IPS que permita la priorización en la asig­nación de los recursos.

d) Establecer las fechas, plazos y características de los soportes que deben ser presen­tados por las entidades territoriales para optar a la distribución de recursos de que trata el presente decreto, sin perjuicio de lo que requiera el Fondo Nacional de Regalías y la Agencia Nacional de Hidrocarburos.

Parágrafo: Para efectos de los literales a), b) y c) en relación con la deuda por atención a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, se aplicará la misma meto­dología desarrollada, conforme a los dispuesto en el artículo 14 del Decreto 3740 de 2008.

 

Artículo 16. Depuración de cartera de las IPS públicas. Para efectos del presente decreto, la diferencia que se presente entre el valor de las facturas que soportan las deudas reveladas en los estados financieros de población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda con corte a 31 de diciembre de 2006 y/o de régimen subsidiado con corte a 31 de diciembre de 2005 de las IPS públicas o EPS-S, frente a los pagos realizados a las mis­mas en aplicación del presente decreto, deberá ser depurada de la contabilidad de acuerdo con los procedimientos contables definidos por la Contaduría General de la Nación en el Régimen de Contabilidad Pública y las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

 

Artículo 17. Convenios de desempeño. Se suscribirán o modificarán convenios de desempeño entre el Ministerio de la Protección Social y la entidad territorial, cuando la sumatoria de los recursos asignados en virtud del Decreto 3740 de 2008 y del presente decreto por saldos ahorrados por el Fondo Nacional de Regalías en el FAEP, en cualquier vigencia, superen el 5% de los recursos previstos en el artículo 43 de la Ley 1122 de 2007. El convenio de desempeño tendrá una duración mínima de dos (2) años y máxima de cinco (5) años, y contendrá compromisos en el mejoramiento de la gestión de la prestación de servicios de salud de la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda.

 

Cuando una entidad territorial tenga suscrito y vigente convenio de desempeño con el Ministerio de la Protección Social, en desarrollo del Programa de Reorganización, Rediseño y Modernización de las Redes de Prestación de Servicios, los compromisos de desempeño originados en desarrollo del presente decreto, se incorporarán en dicho convenio y harán parte de las condiciones de condonabilidad de los contratos de empréstito suscritos en desarrollo del Programa.

La no suscripción del convenio de desempeño o el incumplimiento de los compromi­sos incluidos en el mismo, será causal para no asignar o girar los recursos de que trata el presente decreto. En este caso, los recursos no girados serán redistribuidos en los términos del Capítulo II de este decreto.

Parágrafo. Si la entidad territorial tiene vigente Plan de Desempeño en desarrollo del Decreto 28 de 2008, se articularán los compromisos a dicho plan.

 

Artículo 18. Vigencia. El presente decreto rige a partir de su publicación y deroga todas las normas que le sean contrarias.

 

Publíquese y cúmplase.

 

Dado en Bogotá, D. C., a 24 de septiembre de 2009.

FABIO VALENCIA COSSIO

EL Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Oscar Iván Zuluaga Escobar.

El Ministro de la Protección Social,

Diego Palacio Betancourt.

La Viceministra de Minas y Energía, encargada de la funciones del Despacho del Mi­nistro de Minas y Energía,

Silvana Giaimo Chávez.

El Subdirector del Departamento Nacional de Planeación, encargado de las funciones del Despacho del Director del mismo organismo,

Juan Mauricio Ramírez Cortés.