Ministerio de
la Protección Social
Decreto
3668 de 2009
(Septiembre 24 de 2009)
por el cual se definen los criterios y
procedimientos para la distribución y giro de los recursos del Fondo de Ahorro
y Estabilización Petrolera de que trata el artículo 45 de la Ley
1151 de 2007 y se dictan otras disposiciones.
El Ministro del Interior y de Justicia de la República de
Colombia, delegatario de funciones presidenciales mediante Decreto
número 3542 del 16 de septiembre de 2009, en ejercicio de las
facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el
numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 45 de la Ley 1151 de 2007,
y
CONSIDERANDO:
Que mediante el documento Conpes 3447 de octubre de 2006 se aprobó
la “estrategia para el mejoramiento de la gestión financiera de la red hospitalaria
pública: enfoque de cartera” definiendo estrategias específicas de corto,
mediano y largo plazo para el mejoramiento de dicha gestión.
Que dentro de las medidas de corto plazo se planteó la cancelación
de cuentas por cobrar por prestación de servicios de salud a la población pobre
en lo no cubierto con subsidios a la demanda y por deudas con las
administradoras del régimen subsidiado, siempre y cuando estas tengan deudas
con las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud-IPS.
Que por mandato del artículo 45 de la Ley 1151 de
2007, el Gobierno Nacional podrá disponer, por una sola vez, de los
recursos correspondientes al Fondo Nacional de Regalías en el Fondo de Ahorro y
Estabilización Petrolera, FAEP, para asignarlos a los municipios y departamentos
no ahorradores en el mismo Fondo, con destinación exclusiva al pago de las
deudas contraídas antes de 31 de diciembre de 2005, originadas en las deudas de
las entidades territoriales con las Instituciones Prestadoras de Servicios de
Salud, IPS, por concepto de la atención a la población pobre en lo no cubierto
con subsidios a la demanda, debidamente registradas contablemente en los
estados financieros de las IPS a 31 diciembre de 2006.
Que la misma ley determinó que los recursos de los departamentos y
municipios ahorradores en el Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera, FAEP,
estarán destinados al “pago de las deudas contraídas antes del 31 de diciembre
de 2005, originadas en las deudas de las entidades territoriales con las
Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, IPS, por concepto de la
atención de la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda,
debidamente registradas contablemente en los estados financieros de las IPS a
diciembre de 2006” y al “pago de las deudas contraídas antes del 31 de
diciembre de 2004 con las Administradoras del Régimen Subsidiado, ARS, (hoy EPS
del régimen subsidiado) siempre y cuando tales obligaciones estén asociadas a
deudas con las IPS a la misma fecha de corte y se encuentren debidamente registradas
en los estados financieros de dichas entidades a 31 de diciembre de 2005. Las
entidades encargadas de los giros de las fuentes de recursos aquí señaladas,
podrán realizarlos directamente a las IPS de acuerdo con el procedimiento que
establezca el Gobierno Nacional”.
DECRETA:
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 1°. Objeto.
El presente decreto tiene por objeto establecer los criterios y procedimientos
para la distribución y giro de los recursos de que trata el artículo 45 de la Ley 1151 de 2007,
en relación con los recursos del Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera,
FAEP, ahorrados por el Fondo Nacional de Regalías y por los municipios y
departamentos, a los cuales pueden acogerse voluntariamente las entidades
territoriales, Entidades Promotoras de Salud del Régimen Subsidiado, EPS-S, e
Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, IPS, para sanear cartera en
las condiciones a que se refiere el presente decreto.
Artículo 2°. Definiciones.
Para efectos del presente decreto se tendrán en cuenta las siguientes
definiciones:
a) Departamentos y municipios ahorradores en el Fondo de Ahorro y
Estabilización Petrolera, FAEP: Son los departamentos y municipios que tenían saldos ahorrados en
el Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera a la fecha de expedición de la Ley 1151 de 2007.
b) Departamentos, distritos y municipios no ahorradores en el
Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera, FAEP: Son los departamentos,
distritos y municipios no incluidos en el literal a) del presente artículo.
c) Población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda: Se refiere a aquella
población pobre no asegurada y a la población asegurada en el régimen
subsidiado en las actividades, procedimientos e intervenciones no cubiertas por
el Plan Obligatorio de Salud del Régimen Subsidiado, POS-S.
d) Deuda por atención a la población pobre en lo no cubierto con
subsidios a la demanda: Es la correspondiente a servicios de salud prestados a la
población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda antes del 31 de
diciembre de 2005, facturada por una institución prestadora de servicios de
salud pública o privada sin ánimo de lucro, a una entidad territorial, que
cumpla:
i) Las condiciones establecidas en el artículo 6° del presente
decreto.
ii) Que no haya sido
cancelada con algún tipo de recurso de origen territorial o nacional,
incluyendo los recursos del Sistema General de Participaciones en Salud sin
situación de fondos destinados al pago de aportes patronales de la institución
prestadora de servicios o los recursos excedentes de la Subcuenta de Eventos
Catastróficos y Accidentes de Tránsito (ECAT) definidos en el artículo 43 de la
Ley 1122 de 2007, o con los recursos que la
IPS haya recibido de cofinanciación territorial para el saneamiento de pasivos
en desarrollo del Programa de Reorganización Rediseño y Modernización de las
Redes de Prestación de Servicios de Salud.
iii) Registro en los estados
financieros de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud a 31 de
diciembre de 2006, de acuerdo con las normas aplicables.
iv) Descuento de las cuotas
de recuperación a cargo de los usuarios, si las mismas se produjeron.
e)
Deuda por régimen subsidiado: Es la contraída por la
entidad territorial antes del 31 de diciembre de 2004, por contratos de
aseguramiento suscritos con las Entidades Promotoras de Salud del Régimen
Subsidiado, EPS-S, siempre y cuando tal obligación esté asociada a deudas de
estas últimas con las IPS a la misma fecha de corte, sin incluir copagos a
cargo de los usuarios, que no haya sido cancelada con algún tipo de recurso de
origen territorial o nacional, y se encuentren debidamente reconocidas y
registradas en los estados financieros de las entidades mencionadas en este
literal, a 31 de diciembre de 2005. Se incluyen las deudas con las EPS-S o IPS
que estén en proceso de liquidación, siempre y cuando estén incluidas en las
acreencias reconocidas de estas entidades.
Parágrafo. Para efectos del
presente decreto no se considerará deuda la que se deriva de los intereses
causados por la mora en el pago de las deudas.
Artículo 3°. Destinación de los recursos. Los
recursos de que trata el presente decreto, se destinarán así:
a)
Recursos de saldos ahorrados por el Fondo Nacional de Regalías en el FAEP, para el saneamiento de deudas por atención a la población pobre
en lo no cubierto con subsidios a la demanda, de municipios, distritos y
departamentos, definidos en el literal b) del artículo 2° del presente decreto,
en los términos y condiciones establecidos en el literal d) del mencionado
artículo.
b)
Recursos de saldos ahorrados por departamentos y municipios en el Fondo de
Ahorro y Estabilización Petrolera, FAEP,
para el saneamiento de deudas por atención a la población pobre en lo no
cubierto con subsidios a la demanda y deudas por régimen subsidiado, de
departamentos y municipios definidos en el literal a) del artículo 2° del
presente decreto, en los términos y condiciones establecidos en los literales
d) y e) del mencionado artículo.
Artículo 4°. Monto de los recursos. El monto total
de los recursos disponibles para el pago de las deudas previstas en el presente
decreto será el certificado por el Banco de la República, y corresponderá, de
conformidad con el artículo 45 de la Ley 1151 de 2007,
a los saldos ahorrados por el Fondo Nacional de Regalías y por los
departamentos y municipios en el Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera,
FAEP, con corte al 24 de julio de 2007.
Parágrafo. Los recursos
asignados para el saneamiento de las deudas objeto del presente decreto, no
podrán sobrepasar el monto de los saldos ahorrados a la fecha de la expedición
de la Ley 1151 de 2007.
En caso que los saldos ahorrados a la fecha de expedición de la resolución de
distribución de los recursos resultaren inferiores a los de la fecha de expedición
de dicha ley, los recursos asignados para el saneamiento de las deudas se
sujetará al monto de los saldos disponibles.
CAPITULO II
Criterios de distribución
Artículo 5°. Subsidiariedad. Los recursos objeto
del presente decreto son subsidiarios a otras fuentes de recursos de las
entidades territoriales que puedan ser destinados al pago de las deudas por
atención a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda y al
pago de deudas por régimen subsidiado.
Artículo 6°. Criterios de priorización para la
distribución de recursos. Sobre las deudas reportadas que cumplan lo
dispuesto en el artículo 2°, se priorizará la asignación de los recursos
disponibles, teniendo en cuenta los siguientes criterios:
1.
Saldos ahorrados por el Fondo Nacional de Regalías en el FAEP.
Se priorizarán las deudas
de las entidades territoriales no ahorradoras, por atención a la población
pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, conforme a los criterios
establecidos en el artículo 7° del Decreto 3740 de
2008.
2.
Saldos ahorrados por los departamentos y municipios en el Fondo de Ahorro y
Estabilización Petrolera, FAEP.
Se priorizarán las deudas
por atención a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda,
conforme a los criterios establecidos en el artículo 7° del Decreto
3740 de 2008, incluyendo a las IPS públicas habilitadas o en
liquidación de primer nivel de atención, en este último caso, siempre y cuando
la deuda se encuentre dentro de las acreencias por recaudar de la IPS.
Una vez cubiertas las
deudas por prestación de servicios de salud a la población pobre en lo no
cubierto con subsidios a la demanda, se podrán cancelar las deudas por régimen
subsidiado.
Parágrafo. Los
departamentos y municipios ahorradores podrán acceder a los recursos de que
trata el artículo 43 de la Ley
1122 de 2007 y a los recursos del Fondo Nacional de Regalías en el
FAEP, de que trata el presente decreto para el saneamiento de deuda por
atención a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, una
vez agoten los recursos previstos en el numeral 2 del presente artículo.
Artículo 7°. Distribución de los recursos. El
Ministerio de la Protección Social, a partir de la información suministrada,
debidamente soportada por las entidades territoriales y teniendo en cuenta las
IPS que cumplen con los términos, condiciones y criterios establecidos en los
artículos 2° y 6° del presente decreto, realizará la distribución de los
recursos, así:
1.
Saldos ahorrados por el Fondo Nacional de Regalías en el FAEP
Para el saneamiento de deudas por atención a la población pobre en
lo no cubierto con subsidios a la demanda, los recursos se distribuirán en
proporción al total de la cartera reportada, validada y certificada por las
entidades territoriales por IPS acreedora sobre el monto apropiado en cada
vigencia.
Si la deuda soportada por
las instituciones priorizadas, aplicando los criterios establecidos en el
artículo 6° del presente decreto, es menor que los saldos ahorrados por el
Fondo Nacional de Regalías en el FAEP, el Ministerio de la Protección Social
distribuirá el saldo para la cancelación de deudas por atención a la población
pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, en las demás instituciones
públicas de primer nivel de atención, cuya deuda cumpla las condiciones
establecidas en el artículo 2° del presente decreto.
2.
Saldos ahorrados por los departamentos y municipios en el Fondo de Ahorro y
Estabilización Petrolera, FAEP
a) Deudas por atención a
la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda. Se
distribuirán en función de los ahorros de cada entidad territorial, en proporción
al total de la cartera por IPS acreedora reportada, validada y certificada por
la entidad territorial ahorradora, hasta el monto de los saldos ahorrados a 24
de julio de 2007.
b) Deudas por régimen
subsidiado. Si una vez distribuidos los recursos destinados a las deudas
previstas en el literal anterior se presentan excedentes en la entidad
territorial ahorradora, estos se distribuirán en proporción al total de la
cartera reportada, validada y certificada por las entidades territoriales por
IPS acreedora de entidades promotoras de salud del régimen subsidiado.
Parágrafo 1°. La
distribución proporcional de los recursos de que trata el artículo 45 de la Ley 1151 de 2007
podrá variar en función de la cartera reportada de una vigencia a otra, del
cumplimiento de los convenios de desempeño de que trata el artículo 17 del
presente decreto, o del resultado de las auditorías que se realicen a las
deudas.
Parágrafo 2°. En todo caso,
y dentro de los plazos que el Ministerio de la Protección Social defina, este
podrá redistribuir recursos, con los mismos criterios y condiciones establecidos
en el presente decreto, cuando alguna o algunas de las entidades beneficiarias de
los mismos no cumplan con lo previsto en el mismo.
Artículo 8°. Verificación y conciliación. Toda
deuda que se pretenda saldar con los recursos de que trata el presente decreto,
deberá estar certificada por la entidad territorial, la IPS acreedora y por la
EPS-S en el caso de la deuda por régimen subsidiado, previa conciliación y
verificación por el deudor. La metodología de verificación y conciliación de
las deudas será definida por el Ministerio de la Protección Social, de
conformidad con las normas contables vigentes en lo pertinente.
Artículo 9°. Soportes para la asignación de recursos.
Las entidades territoriales que pretendan acceder a los recursos de que trata
el presente decreto, deberán presentar solicitud al Ministerio de la Protección
Social, dentro de los plazos que para el efecto este establezca, acompañada de
la siguiente documentación, la cual servirá de soporte para la asignación de
recursos:
1.
Deuda por atención a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la
demanda. Los soportes son los definidos en el artículo 10
del Decreto 3740
de 2008.
Los soportes que hayan sido
enviados en virtud del Decreto 3740 de
2008, serán tenidos en cuenta para la distribución de los recursos de que
trata el presente decreto.
Las IPS acreedoras que
hayan recibido recursos en virtud del Decreto 3740 de
2008 o del presente decreto, deberán remitir al Ministerio de la Protección
Social y al respectivo departamento, distrito o municipio, la constancia del
recibo de los recursos y la certificación expedida por el revisor fiscal o
contador público cuando aplique, sobre el registro en los estados financieros
del saneamiento de la deuda, conforme a los plazos que el Ministerio defina.
2.
Deuda por régimen subsidiado. Las entidades territoriales
presentarán al Ministerio de la Protección Social la solicitud soportada con la
siguiente información:
a)
Deuda de la entidad territorial con la entidad promotora de salud del régimen
subsidiado:
i) Certificación de la
entidad territorial en la que conste el monto de la deuda inicial, el monto de
la deuda debidamente verificada y conciliada con las entidades promotoras de
salud del régimen subsidiado, incluyendo aquellas en liquidación.
ii) Certificación del
contador de la entidad territorial en la que conste que la deuda verificada y
conciliada fue contraída antes de 31 de diciembre de 2004, que se encuentra
debidamente registrada en los estados financieros con corte a 31 de diciembre
de 2005 y que no ha sido cancelada a la fecha de expedición de la certificación.
iii) Certificación del revisor
fiscal de la Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado, EPS-S, en la
que conste que la deuda verificada y conciliada fue contraída antes de 31 de
diciembre de 2004, que se encuentra debidamente registrada en los estados
financieros con corte a 31 de diciembre de 2005 y que no ha sido cancelada a la
fecha de expedición de la certificación.
iv) En caso de deudas con
entidades promotoras de salud del régimen subsidiado en liquidación,
certificación del liquidador precisando que la deuda cumple con las condiciones
requeridas en el presente decreto, y que hace parte de las acreencias
debidamente reconocidas.
b)
Deuda de la entidad promotora de salud del régimen subsidiado incluyendo
aquellas en liquidación, con Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud,
contraída antes del 31 de diciembre de 2004:
i) Certificación de la
entidad promotora de salud del régimen subsidiado en la que conste el monto de
la deuda inicial, el monto de la deuda debidamente verificada y conciliada con
cada una de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, que la misma
está asociada con la deuda de la entidad territorial definida en el literal a)
de este artículo y que corresponde a servicios de salud prestados a la
población asegurada de dicho municipio.
ii) Certificación del revisor
fiscal o del liquidador de la entidad promotora de salud del régimen
subsidiado, en la que conste el monto de la deuda verificada y conciliada con
cada institución prestadora de servicios de salud acreedora, que la deuda fue
contraída antes de 31 de diciembre de 2004, que se encuentra debidamente
registrada en los estados financieros con corte a 31 de diciembre de 2005 y que
no ha sido cancelada a la fecha de expedición de la certificación.
iii) Certificación del revisor
fiscal o contador público de cada institución prestadora de servicios de salud
en la que conste, el monto de la deuda verificada y conciliada con la entidad
promotora de salud del régimen subsidiado, que la deuda fue contraída antes de
31 de diciembre de 2004, que se encuentra debidamente registrada en los estados
financieros con corte a 31 de diciembre de 2005 y que no ha sido cancelada a la
fecha de expedición de la certificación.
iv) En caso de deuda de la
Institución Prestadora de servicios de salud - IPS en liquidación, requiere
certificación del liquidador donde conste que la deuda cumple con las
condiciones requeridas en el presente decreto.
Parágrafo. El Ministerio de
la Protección Social podrá efectuar las auditorías pertinentes a la deuda
certificada, en cuyo caso, si se encuentra que la información verificada y
conciliada por las entidades territoriales, las entidades promotoras de salud
del régimen subsidiado, o las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud
presenta inexactitudes o la deuda no se encuentra debidamente soportada, la
entidad territorial no podrá ser beneficiaria de los recursos de que trata el
artículo 43 de la Ley
1122 de 2007, ni de los recursos de que trata el presente decreto. De las
situaciones encontradas, el Ministerio remitirá el informe correspondiente a
las entidades de vigilancia y control, para lo de su competencia.
Artículo 10. Condiciones para acceder a los saldos
ahorrados por el Fondo Nacional de Regalías en el FAEP. Para que las
entidades territoriales puedan ser beneficiarias de los saldos ahorrados por el
Fondo Nacional de Regalías en el Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera -
FAEP, conforme al artículo 45 de la Ley 1151 de 2007,
deberán cumplir las siguientes condiciones:
i) No podrán tener cartera
respaldada contractualmente cuyo vencimiento supere, en promedio, los noventa
(90) días con las IPS por concepto de prestación de servicios de salud a la
población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, contados a partir
del primero de julio de 2008, y
ii) Deberán presentar la
documentación establecida en el artículo 9° del presente decreto, la cual
además de soportar la asignación de los recursos, evidencie la adopción de
mecanismos de gestión de las entidades territoriales frente a las cuentas por
pagar a su cargo, a favor de las IPS.
CAPITULO III
Giro de los recursos
Artículo 11. Giro de recursos. El giro de los
recursos de que trata el presente decreto se realizará directamente a las IPS
acreedoras, de conformidad con las normas legales vigentes sobre los recursos
del Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera, FAEP, una vez se compruebe el
cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley y en el presente decreto.
Artículo 12. Giro de los recursos del saldo de ahorros de
los departamentos y municipios ahorradores en el Fondo de Ahorro y
Estabilización Petrolera, FAEP. El giro de los recursos de que trata el
presente artículo se realizará por la Agencia Nacional de Hidrocarburos, ANH,
a las IPS acreedoras de conformidad con las normas legales vigentes, una vez se
compruebe el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley y en el
presente decreto, previa solicitud del Ministerio de la Protección Social.
Artículo 13. Procedimiento para el giro de recursos de
saldos ahorrados por el Fondo Nacional de Regalías en el FAEP. El giro
de los recursos distribuidos a la entidad territorial, se deberá adelantar
conforme al siguiente procedimiento:
a) El Ministerio de la
Protección Social expedirá la resolución de distribución de recursos y
comunicará a la entidad territorial el monto de los recursos asignados a cada
entidad territorial, desagregado por IPS acreedora de los mismos.
b) La entidad territorial
deberá remitir al Ministerio de la Protección Social, la siguiente
documentación en el plazo que este defina:
i) Copia del acto
administrativo de incorporación de los recursos en el presupuesto de ingresos y
gastos de la entidad territorial, sin situación de fondos.
ii) Copia del Certificado de
Disponibilidad Presupuestal.
iii) Autorización irrevocable
del representante legal de la entidad territorial para que el Departamento
Nacional de Planeación - Fondo Nacional de Regalías, gire los recursos
directamente a la IPS acreedora en la cuenta única que esta determine.
iv) Certificaciones
originales de las cuentas bancarias de las IPS acreedoras, emitidas por las
entidades financieras.
v) Datos del beneficiario
de la cuenta suscrita en original por el representante legal de la IPS
acreedora beneficiaria del giro, según formato definido por el Fondo Nacional
de Regalías.
vi) Copia del acta de
posesión y del documento de identificación del gerente o director de la IPS
acreedora, o acto administrativo de nombramiento del liquidador.
vii) Copia del acto
administrativo de creación de la IPS o Personería Jurídica.
viii) Copia del Registro Unico Tributario RUT de la IPS acreedora.
ix) Convenio de desempeño
entre la entidad territorial y el Ministerio de la Protección Social, si es del
caso.
c) El Ministerio de la
Protección Social enviará al representante legal del Fondo Nacional de
Regalías, la resolución de distribución de los recursos por entidad territorial
deudora e institución prestadora de servicios de salud acreedora y los
documentos listados en el literal anterior, para el giro de los recursos.
d) El Departamento Nacional de Planeación - Fondo Nacional de
Regalías solicitará a la Agencia Nacional de Hidrocarburos, ANH, la realización
del traslado por la totalidad de los recursos distribuidos en pesos
colombianos, de la cuenta del Fondo Nacional de Regalías en el FAEP a la cuenta
autorizada en el Banco de la República, con el fin de que ingresen al
portafolio del Fondo Nacional de Regalías, administrado por la Dirección
General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y
Crédito Público.
e) La Agencia Nacional de
Hidrocarburos, ANH, solicitará al Banco de la República el desahorro de los
recursos, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes al recibo de la
comunicación del Departamento Nacional de Planeación - Fondo Nacional de
Regalías.
f) El Banco de la República
realizará el traslado de los recursos en dólares a la Agencia Nacional de
Hidrocarburos, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo de su
solicitud.
g) La Agencia Nacional de
Hidrocarburos, ANH, monetizará los recursos y los trasladará a la Dirección
General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y
Crédito Público, para que ingresen al portafolio del Fondo Nacional de
Regalías, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su recibo.
h) El giro de los recursos
será efectuado por el Departamento Nacional de Planeación - Fondo Nacional de
Regalías, previa solicitud de los recursos al Ministerio de Hacienda y Crédito
Público, Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional, con sujeción
al cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente decreto y en las
normas que reglamentan el Sistema Integrado de Información Financiera, SIIF.
Parágrafo. Efectuado el
giro, las IPS acreedoras deberán enviar al Ministerio de la Protección Social,
al Departamento Nacional de Planeación y al respectivo departamento, distrito o
municipio, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al abono en cuenta,
la constancia del recibo de los recursos y la certificación expedida por el
revisor fiscal del registro en los estados financieros del saneamiento de la
deuda. El envío de esta constancia y el cumplimiento del Convenio de Desempeño,
cuando aplique, serán requisitos para que la IPS pueda ser objeto de giros
posteriores de los recursos de que trata el artículo 45 de la Ley 1151 de 2007.
Artículo 14. Procedimiento para el giro de los saldos
ahorrados en el Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera, FAEP, por los
departamentos y municipios ahorradores. El giro de los recursos
distribuidos a la entidad territorial, se deberá adelantar conforme al
siguiente procedimiento:
a) El Ministerio de la
Protección Social expedirá la resolución de distribución de recursos, conforme
al tope de recursos ahorrados a 24 de julio de 2007, y comunicará a la entidad
territorial el monto propuesto de los recursos a desahorrar
desagregado por EPS-S, cuando aplique, e IPS acreedora de los mismos. Para el
efecto aplicará la tasa de cambio representativa del mercado de la fecha en que
se expida la resolución de distribución.
b) La entidad territorial
deberá remitir al Ministerio de la Protección Social, la siguiente
documentación en el plazo que este defina:
i) Manifestación escrita de
aceptación del monto de los recursos autorizados como desahorro.
ii) Copia del acto
administrativo de incorporación de los recursos en el presupuesto de ingresos y
gastos de la entidad territorial, sin situación de fondos.
iii) Copia del Certificado de
Disponibilidad Presupuestal.
iv) Autorización conjunta e
irrevocable de los representantes legales de la entidad territorial y la EPS-S
(cuando aplique) para que la Agencia Nacional de Hidrocarburos, ANH, gire los
recursos directamente a la institución prestadora de servicios de salud en la
cuenta que esta determine.
v) Certificación original
de la cuenta bancaria de las IPS acreedoras, emitida por las entidades
financieras.
vi) Datos del beneficiario
de la cuenta suscrita en original por el representante legal de la IPS
acreedora beneficiaria del giro, según formato definido por el Fondo Nacional
de Regalías.
vii) Copia del acta de
posesión del gerente o director de la IPS acreedora, o acto administrativo de
nombramiento del liquidador.
c) El Ministerio de la
Protección Social, comunicará y remitirá a la Agencia Nacional de
Hidrocarburos, ANH, la resolución de distribución y la documentación soporte de
las entidades territoriales, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al
recibo de la información territorial.
d) La Agencia Nacional de
Hidrocarburos, ANH, solicitará al Banco de la República el desahorro de los
recursos, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes al recibo de la
comunicación del Ministerio de la Protección Social.
e) El Banco de la República
realizará el traslado de los recursos dentro de los cinco (5) días hábiles
siguientes al recibo de la solicitud de la Agencia Nacional de Hidrocarburos,
ANH.
f) Dentro de los diez (10)
días hábiles siguientes al recibo de los recursos, la Agencia Nacional de
Hidrocarburos, ANH, los monetizará y girará a cada IPS en moneda nacional, por
el monto equivalente a su valor en dólares tomando como referencia la tasa de
cambio representativa del mercado de la fecha en que se efectúe el pago. Dicha
suma será girada directamente a las IPS acreedoras autorizadas por el
departamento o municipio ahorrador. En todo caso, si se presenta diferencia
cambiaria en contra de la entidad territorial, esta será asumida por la misma y
en caso contrario, el sobrante deberá ser devuelto a las respectivas cuentas.
Parágrafo. Efectuado el
giro, las IPS acreedoras y las EPS-S, cuando aplique, deberán enviar al
Ministerio de la Protección Social, a la EPS-S y al respectivo departamento o
municipio, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al abono en cuenta,
la constancia del recibo de los recursos y la certificación expedida por el
revisor fiscal del registro en los estados financieros del saneamiento de la
deuda. El envío de esta documentación será requisito para que las IPS y EPS-S
puedan ser objeto de giros posteriores de los recursos de que trata el presente
decreto.
CAPITULO IV
Disposiciones finales
Artículo 15. Coordinación del proceso. El
Ministerio de la Protección Social será el responsable de implementar el
proceso de distribución de los recursos de que trata el presente decreto, para
el efecto deberá:
a) Definir la metodología
de revisión y conciliación de las deudas.
b) Establecer la
metodología de ajuste de las obligaciones a la tarifa mínima en los términos
previstos en el Decreto
3740 de 2008.
c) Establecer la viabilidad
financiera de las IPS que permita la priorización en la asignación de los
recursos.
d) Establecer las fechas,
plazos y características de los soportes que deben ser presentados por las
entidades territoriales para optar a la distribución de recursos de que trata
el presente decreto, sin perjuicio de lo que requiera el Fondo Nacional de
Regalías y la Agencia Nacional de Hidrocarburos.
Parágrafo: Para efectos de
los literales a), b) y c) en relación con la deuda por atención a la población
pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, se aplicará la misma metodología
desarrollada, conforme a los dispuesto en el artículo 14 del Decreto 3740 de
2008.
Artículo 16. Depuración de cartera de las IPS públicas.
Para efectos del presente decreto, la diferencia que se presente entre el valor
de las facturas que soportan las deudas reveladas en los estados financieros de
población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda con corte a 31 de
diciembre de 2006 y/o de régimen subsidiado con corte a 31 de diciembre de 2005
de las IPS públicas o EPS-S, frente a los pagos realizados a las mismas en
aplicación del presente decreto, deberá ser depurada de la contabilidad de
acuerdo con los procedimientos contables definidos por la Contaduría General de
la Nación en el Régimen de Contabilidad Pública y las normas que lo modifiquen,
adicionen o sustituyan.
Artículo 17. Convenios de desempeño. Se
suscribirán o modificarán convenios de desempeño entre el Ministerio de la
Protección Social y la entidad territorial, cuando la sumatoria de los recursos
asignados en virtud del Decreto 3740 de
2008 y del presente decreto por saldos ahorrados por el Fondo Nacional de
Regalías en el FAEP, en cualquier vigencia, superen el 5% de los recursos
previstos en el artículo 43 de la Ley 1122 de 2007. El
convenio de desempeño tendrá una duración mínima de dos (2) años y máxima de
cinco (5) años, y contendrá compromisos en el mejoramiento de la gestión de la
prestación de servicios de salud de la población pobre en lo no cubierto con
subsidios a la demanda.
Cuando una entidad
territorial tenga suscrito y vigente convenio de desempeño con el Ministerio de
la Protección Social, en desarrollo del Programa de Reorganización, Rediseño y
Modernización de las Redes de Prestación de Servicios, los compromisos de
desempeño originados en desarrollo del presente decreto, se incorporarán en
dicho convenio y harán parte de las condiciones de condonabilidad de los
contratos de empréstito suscritos en desarrollo del Programa.
La no suscripción del
convenio de desempeño o el incumplimiento de los compromisos incluidos en el
mismo, será causal para no asignar o girar los recursos de que trata el
presente decreto. En este caso, los recursos no girados serán redistribuidos en
los términos del Capítulo II de este decreto.
Parágrafo. Si la entidad
territorial tiene vigente Plan de Desempeño en desarrollo del Decreto
28 de 2008, se articularán los compromisos a dicho plan.
Artículo 18. Vigencia. El presente decreto rige a
partir de su publicación y deroga todas las normas que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 24 de septiembre de 2009.
FABIO VALENCIA COSSIO
EL Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Oscar Iván Zuluaga Escobar.
El Ministro de la Protección Social,
Diego Palacio Betancourt.
La Viceministra de Minas y Energía, encargada de la funciones del
Despacho del Ministro de Minas y Energía,
Silvana Giaimo
Chávez.
El Subdirector del Departamento Nacional de Planeación, encargado
de las funciones del Despacho del Director del mismo organismo,
Juan Mauricio Ramírez Cortés.