Ministerio
de la Protección Social
Decreto 398 de 2010
(Febrero 5 de 2010)
Por medio del cual se reglamenta parcialmente el Decreto Legislativo
131 de enero 21 de 2010.
El Presidente de la
República de Colombia, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
en especial de las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y los
artículos 154 literal a) de la Ley 100 de 1993 y
9°, 10 y 12 del Decreto
Legislativo 131 de 2010,
CONSIDERANDO:
Que en desarrollo
del principio de protección integral, el Plan Obligatorio de Salud, definido en el
artículo 162 de la Ley
100 de 1993, estableció una línea de base, que a lo largo de los años se ha
venido mejorando conforme al perfil epidemiológico y demográfico, las
necesidades de salud de la población y las condiciones financieras del sistema;
servicios que solo pueden ser mejorados en virtud de los postulados
contenidos en la misma,
DECRETA:
Artículo 1°. La base para la actualización de los Planes Obligatorios de Salud
– POS, de los regímenes contributivo y subsidiado, serán los planes de
beneficios vigentes a la fecha de publicación del Decreto
Legislativo 131 del 21 de enero de 2010, conforme a los Acuerdos
expedidos por la Comisión de Regulación en Salud - CRES. En desarrollo del principio de
progresividad, las actualizaciones de los Planes Obligatorios de Salud - POS, tendrán como
finalidad mejorar los servicios de atención en salud a la población afiliada.
En consecuencia, se
garantiza a toda la población afiliada al Sistema General de Seguridad Social en
Salud, el acceso a los servicios de baja, mediana y alta complejidad según los respectivos
planes de beneficios.
Inciso Adicionado
por el Decreto
505 de 2010: “De
todas maneras, los planes obligatorios de salud para los regímenes contributivo
y subsidiado, vigentes a la fecha de publicación del Decreto Legislativo
131 del 21 de enero de 2010,
permitirán la protección integral de las familias a la maternidad y enfermedad
general, en las fases de promoción y fomento de la salud y la prevención,
diagnóstico, tratamiento y rehabilitación para todas las patologías, según la
intensidad de uso y los niveles de atención y complejidad que se definan, según
los respectivos planes de beneficios”.
Artículo 2°. El
presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y
cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 5 de febrero de 2010.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Oscar Iván Zuluaga
Escobar.
El Ministro de la Protección Social,
Diego Palacio Betancourt.