Ministerio de Protección social
Decreto 000971 de 2011
(Marzo 31 de 2011)
Por medio del que se define el
instrumento a través del cual el Ministerio de la Protección Social girará los
recursos del Régimen Subsidiado a las Entidades Promotoras de Salud, se
establecen medidas para agilizar el flujo de recursos entre EPS e Instituciones
Prestadoras de Servicios de Salud y se dictan otras disposiciones.
Modificado Parcialmente
Por
el Decreto
3830 de 2011
Modificado
Por el Decreto 251 de 2015,
por el Decreto
1713 de 2012 y por el Decreto
1700 de 2011
Desarrollado
Por
la Resolución
2063 de 2011
El Presidente de la República de Colombia
en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en
especial las que le confiere el artículo 189 numeral 11 de la Constitución
Política y en desarrollo de los
artículos 13 de la Ley 1122 de 2007, 29, 31 y 119 de la Ley 1438 de 2011, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Ley 1438 de 2011, se adoptaron reformas al Sistema General de Seguridad Social en
Salud y, entre otras, la forma de administración del Régimen Subsidiado.
Que el artículo 29 de la Ley 1438 de 2011 establece que la administración del Régimen Subsidiado por parte
de los entes territoriales se efectuará a través del seguimiento y control del
aseguramiento de los afiliados dentro de su correspondiente jurisdicción y que
el Ministerio de la Protección Social girará directamente a nombre de las
entidades territoriales, la Unidad de Pago por Capitación a las EPS o hacer
pagos directos a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, con
fundamento en el instrumento jurídico que para el efecto defina el Gobierno
Nacional.
Que por su parte, el artículo 31 de la Ley 1438 de 2011 dispuso la creación de un mecanismo de administración de los
recursos del Régimen Subsidiado, acorde con los lineamientos allí establecidos,
cuya implementación se efectuará en forma progresiva.
DECRETA:
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1. Objeto. El
presente decreto tiene por objeto definir el instrumento jurídico y técnico
para efectuar el giro directo a las EPS e IPS de los recursos que financian y
cofinancian el Régimen Subsidiado y para el seguimiento y control del
aseguramiento de los afiliados a dicho régimen.
Artículo 2. Continuidad de la
afiliación al régimen subsidiado. Las personas que a 31 de marzo de 2011
estén afiliadas al Régimen Subsidiado mantendrán su afiliación mientras cumplan
las condiciones para ser beneficiarias del subsidio en salud,
independientemente de la modalidad de ejecución de los recursos.
Artículo 3. Presupuestación y
ordenación del gasto de los recursos que financian y cofinancian el régimen
subsidiado. La responsabilidad en la presupuestación y la ordenación del
gasto de los recursos que financian y cofinancian el Régimen Subsidiado,
mediante la determinación de los beneficiarios de los subsidios, es de la
entidad territorial.
Para tal efecto, las entidades territoriales deberán informar al
Ministerio de la Protección Social antes del 1° de septiembre de cada año, los
recursos de esfuerzo propio destinados a financiar el Régimen Subsidiado,
incluyendo las rentas cedidas departamentales y distritales, incorporados en
sus anteproyectos de presupuesto para la siguiente vigencia fiscal. Para la
presupuestación de estos recursos, los distritos y departamentos deberán
sujetarse a lo establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Ley
1438 de 2011 que modifica
el artículo 214 de la Ley 100 de 1993.
Tomando como base la información a que alude el inciso anterior,
la población afiliada y por afiliar en la siguiente vigencia fiscal, así como
el porcentaje de transformación de los recursos del Sistema General de
Participaciones (SGP), previsto en los planes financieros del Régimen
Subsidiado, el Ministerio de la Protección Social informará a cada entidad
territorial, antes del 1° de octubre de cada año, el estimativo de los recursos
del SGP, de los que administran directamente las Cajas de Compensación
Familiar, los del Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga) y los del
Presupuesto General de la Nación destinados al Régimen Subsidiado, para su
incorporación en el presupuesto de la entidad territorial para la siguiente
vigencia fiscal.
Parágrafo. En virtud de la Ley 1438 de 2011, cuando el recaudo de los recursos de esfuerzo propio que deban
destinarse a la financiación del Régimen Subsidiado, supere el monto
inicialmente presupuestado por las entidades territoriales, estas deberán
incorporarlos en la siguiente vigencia fiscal conservando su destinación y
reportarlos en los términos que defina el Ministerio de la Protección Social.
Parágrafo Transitorio. Para el periodo abril-diciembre de 2011, la capacidad de afiliación
de las Cajas de Compensación Familiar que administran directamente los recursos
de que trata el artículo 217 de la Ley 100 de 1993, será definida con base en el 95% de los recursos efectivamente
recaudados en la vigencia 2010 según la información certificada por la
Superintendencia de Subsidio Familiar. Para la vigencia 2012 y siguientes, la
capacidad de afiliación se determinará con base en la reglamentación que para
el efecto expida el Ministerio de la Protección Social.
Artículo 4. Instrumento jurídico
para definir el compromiso presupuestal de las entidades territoriales. En
los primeros quince (15) días hábiles del mes de enero de cada año, las
entidades territoriales emitirán un acto administrativo mediante el cual se
realizará el compromiso presupuestal del total de los recursos del Régimen
Subsidiado en su jurisdicción, para la vigencia fiscal comprendida entre el 1°
de enero y el 31 de diciembre del respectivo año, basado en la información de
la Base de Datos Única de Afiliados y el monto de recursos incorporado en su
presupuesto.
El acto administrativo establecerá como mínimo:
a) El costo del aseguramiento de la población afiliada en cada
entidad territorial y los potenciales beneficiarios de subsidios en salud.
b) El total de los recursos que financian y cofinancian el Régimen
Subsidiado discriminados por fuente.
Parágrafo 1. Las entidades territoriales ejecutarán y registrarán el
compromiso presupuestal sin situación de fondos de los recursos de giro
directo, con base en la información contenida en la “Liquidación Mensual de
Afiliados” de que trata el artículo 7° del presente decreto.
Parágrafo 2. Para el periodo abril a diciembre de 2011, las entidades
territoriales emitirán el acto administrativo establecido en el presente
artículo durante el mes de abril.
Artículo 5. Cuentas maestras.
Las cuentas bancarias registradas por las EPS ante el Ministerio de la
Protección Social para el recaudo y giro de los recursos que financian el
Régimen Subsidiado de que trata el presente decreto, se considerarán cuentas
maestras.
CAPÍTULO II
Instrumento técnico y reporte de información para el giro de los recursos
Artículo 6. Reporte de información
de recursos contratados por capitación. Mensualmente las Entidades
Promotoras de Salud remitirán al Ministerio de la Protección Social, según el
mecanismo que se defina, la información del monto a pagar anticipadamente a su
red prestadora por los contratos por capitación de acuerdo con lo establecido
en el literal d) del artículo 13 de la Ley 1122 de 2007. Dicho reporte será denominado “Reporte de Información de
Recursos Contratados por Capitación”.
Las novedades de la información con las que se suscriban nuevos
contratos de capitación deberán ser reportadas al Ministerio de la Protección
Social durante el mes siguiente a la modificación.
En caso de que la EPS no tenga contratos de capitación vigentes,
deberá reportar esta información al Ministerio de la Protección Social mediante
certificación firmada por el Representante legal de la Entidad Promotora de
Salud.
Artículo 7. Modificado por el Decreto
3830 de 2011, Art 1; y por
el Decreto 1700 de 2011, Art
1. Liquidación mensual de afiliados. Para efectos del
giro directo por parte del Ministerio de la Protección Social de la Unidad de
Pago por Capitación a las EPS en nombre de las Entidades Territoriales y a los
prestadores de servicios de salud, este generará la Liquidación Mensual de
Afiliados con fundamento en la información de la Base de Datos Única de
Afiliados (BDUA), del mes inmediatamente anterior, suministrada por las EPS y
validada por las entidades territoriales.
La Liquidación Mensual de Afiliados determinará el
número de afiliados por los que se liquida la Unidad de Pago por Capitación; el
detalle de los descuentos a realizar por aplicación de las novedades
registradas en la Base de Datos Única de Afiliados; las deducciones por los
giros de lo no debido, conforme al artículo 17 del presente decreto y el monto
a girar a cada EPS por fuente de financiación para cada entidad territorial.
La información de la Liquidación
Mensual de Afiliados se pondrá en conocimiento de las Entidades Territoriales y
de las Entidades Promotoras de Salud, una vez realizado el giro de los
recursos. De igual forma, se dispondrá la información de los giros a las
Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud realizados de acuerdo con la
autorización de las Entidades Promotoras de Salud. En todo caso, las entidades
territoriales como responsables de financiar el aseguramiento de su población
afiliada, deberán revisar la Liquidación Mensual de Afiliados remitida por el
Ministerio de la Protección Social y realizar los ajustes a que haya lugar en
la BDUA de acuerdo con los procedimientos establecidos para ello, e informar al
Ministerio de la Protección o quien haga sus veces, sobre las inconsistencias
no relacionadas con la BDUA, para que en los giros posteriores esto sea tenido
en cuenta, haciendo los ajustes a que haya lugar.
Parágrafo 1°.
Si la Entidad Territorial o el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario
(Inpec) como responsables de la actualización de la información de afiliación
al Régimen Subsidiado de la población carcelaria, no realizan la validación de
la Base de Datos Única de Afiliados dentro de los plazos establecidos para el
reporte de actualización de novedades, el Ministerio de la Protección Social o
quien haga sus veces, realizará la Liquidación Mensual de Afiliados con
fundamento en la información del último corte disponible. Lo anterior, sin
perjuicio de las responsabilidades que por omisión, inexactitud o reporte
inoportuno correspondan a las Entidades Territoriales, Entidades Promotoras de
Salud o al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec).
Parágrafo 2°.
Podrán reconocerse novedades de afiliación retroactivas generadas después del
1° de abril de 2011 y registradas en la BDUA, hasta un año después de la
generación de las mismas.
Texto Anterior, art. 7. Liquidación
mensual de afiliados. Para
efecto del giro directo por parte del Ministerio de la Protección Social de la
Unidad de Pago por Capitación a las EPS en nombre de las Entidades
Territoriales y a los prestadores de servicios de salud, este generará la
Liquidación Mensual de Afiliados con fundamento en la información, suministrada
por las EPS y validada por las entidades territoriales, de la Base de Datos
Única de Afiliados (BDUA).
La Liquidación Mensual de Afiliados
determina el número de afiliados por los que se liquida la Unidad de Pago por
Capitación y el monto a girar a cada EPS por fuente de financiación para cada
entidad territorial, la cual se pondrá en conocimiento de las entidades
territoriales dentro del mismo mes al que corresponda la Liquidación Mensual de
Afiliados, para que dispongan de los recursos y se informe a los partícipes del
giro directo desde la Nación.
En sus anexos la Liquidación Mensual
contendrá los afiliados por los que se liquida la Unidad de Pago por
Capitación, su costo mensual, el resumen del “Reporte de Información de
Recursos Contratados por Capitación”, así como información adicional sobre
otras modalidades de contratación, definida por el Ministerio de la Protección
Social.
Parágrafo 1°. Si la entidad territorial no realiza la
validación dentro de los plazos establecidos para el reporte de actualización
de novedades de la BDUA, el Ministerio de la Protección Social realizará la
Liquidación Mensual de Afiliados con la información disponible. Lo anterior,
sin perjuicio de las responsabilidades de las entidades territoriales señaladas
en la ley.
Parágrafo 2°. En los plazos establecidos para las
entidades territoriales, el Inpec validará la Liquidación Mensual de Afiliados
de la población reclusa a su cargo.
Parágrafo 3°. Podrán reconocerse novedades de
afiliación retroactivas generadas después del 1° de abril de 2011 y registradas
en la BDUA, hasta un (1) año después de la generación de la misma”.
Texto original, art. 7. Liquidación mensual de
afiliados. Para efecto del giro directo por parte del Ministerio de la
Protección Social de la Unidad de Pago por Capitación a las EPS en nombre de
las Entidades Territoriales y a los prestadores de servicios de salud, este
generará la liquidación mensual de afiliados con fundamento en la información
suministrada por las EPS y validada por las entidades territoriales de la Base
de Datos Única de Afiliados (BDUA).
La Liquidación Mensual de Afiliados determina el número de afiliados
por los que se liquida la Unidad de Pago por Capitación y el monto a girar a
cada EPS por fuente de financiación para cada entidad territorial. Esta
liquidación se pondrá en conocimiento de las entidades territoriales, a más
tardar el tercer día hábil del mes en el que se efectúa el giro correspondiente
para disponer de los recursos y se informará a los destinatarios del giro
directo desde la Nación.
En sus anexos la Liquidación Mensual contendrá los afiliados por los
que se líquida la Unidad de Pago por Capitación y su costo mensual y el resumen
del “Reporte de Información de Recursos Contratados por Capitación”.
Parágrafo 1. Si la entidad territorial no realiza la validación dentro de los
plazos establecidos para el reporte de actualización de novedades de la BDUA,
el Ministerio de la Protección Social realizará la Liquidación Mensual de
Afiliados con la información disponible. Lo anterior, sin perjuicio de las
responsabilidades de las entidades territoriales señaladas en la ley.
Parágrafo 2. Podrán reconocerse novedades de afiliación retroactivas generadas
después del primero de abril de 2011 y registradas en la BDUA, hasta un (1)
año después de la generación de la misma.
CAPITULO III
Giro directo de los recursos del régimen subsidiado a las
Entidades Promotoras de Salud
Artículo 8. Modificado por el Decreto
3830 de 2011, Art 2; y por
Decreto
1700 de 2011, Art 2. Giro
directo de los recursos incorporados en el presupuesto general de la nación, en
el Fosyga y demás recursos disponibles en el nivel central, destinados al
régimen subsidiado.
Con base en la
Liquidación Mensual de Afiliados, el Ministerio de la Protección Social o quien
haga sus veces, girará a las cuentas maestras de las Entidades Promotoras de
Salud, en nombre de las entidades territoriales, los recursos del Sistema
General de Participaciones en su componente de subsidios a la demanda y los del
Presupuesto General de la Nación y autorizará al administrador fiduciario de
los recursos del Fosyga el giro que corresponda, descontando los montos
reportados por la Dirección de la Cuenta de Alto Costo.
El giro directo de los recursos se
realizará dentro de los primeros cinco (5) días hábiles del mes al que
corresponda la Liquidación Mensual de Afiliados.
Parágrafo 1°.
El giro correspondiente al mes de octubre de 2011, se realizará dentro de los
dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de entrada en vigencia del presente
decreto.
Parágrafo 2°.
El mecanismo financiero señalado en el artículo 31 de la Ley 1438 de
2011 para la realización del giro
establecido en el presente decreto, podrá ser contratado por el Ministerio de
la Protección Social o la entidad que haga sus veces.
Parágrafo 3°.
En ningún caso las entidades territoriales podrán imputar los recursos girados
en los términos del presente artículo, al pago de cartera originada en
contratos de aseguramiento.
Parágrafo 4°.
Las Entidades Promotoras de Salud del Régimen Subsidiado que en cumplimiento
del Decreto 2699
de 2007, modificado por el Decreto 3511
de 2009, deban girar recursos a la Cuenta de
Alto Costo, lo harán mensualmente con cargo a los recursos que gira la Nación o
los distritos o municipios que continúan administrando los recursos del Régimen
Subsidiado, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo de los
recursos del aseguramiento provenientes de la Nación.
Aquellas Entidades Promotoras de Salud
del Régimen Subsidiado que incumplan dicho plazo, serán reportadas por la
Dirección de la Cuenta de Alto Costo al Ministerio de la Protección Social o a
quien haga sus veces, quien a su vez procederá a informar al Fosyga para que
realice el descuento de los montos correspondientes a las EPS o a las Entidades
Territoriales que de forma transitoria continúen administrando los recursos del
Régimen Subsidiado; descuento que se realizará en el siguiente giro que efectúe
el Fosyga, de conformidad con lo definido por el Ministerio de la Protección
Social o quien haga sus veces.
La Dirección de la Cuenta de Alto Costo
también reportará tal incumplimiento a la Superintendencia Nacional de Salud
para que proceda según sus facultades legales”.
Texto Anterior, art. 8. Giro directo de los recursos incorporados en el
presupuesto general de la Nación y del Fosyga destinados al régimen subsidiado.
Con base en la “Liquidación Mensual de Afiliados”
el Ministerio de la Protección Social girará a las cuentas maestras de las EPS,
en nombre de las entidades territoriales, de acuerdo con la proporción que
corresponda, los recursos del Sistema General de Participaciones en su
componente de subsidios a la demanda y los demás incorporados en el Presupuesto
General de la Nación y autorizará al administrador fiduciario el giro de los
recursos del Fosyga, incluyendo el descuento y giro de los montos reportados
por la Cuenta de Alto Costo.
El
giro directo de estos recursos se realizará dentro del mismo mes al que haga
referencia la Liquidación Mensual de Afiliados, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 7° del presente decreto.
Parágrafo 1°.
El mecanismo financiero señalado en el artículo 31 de la Ley
1438 de 2011 para la realización del giro establecido
en el presente decreto, podrá ser contratado por el Ministerio de la Protección
Social.
Parágrafo 2°.
Los recursos girados en los términos del presente artículo no podrán ser usados
por las entidades territoriales para el pago de cartera originada en contratos
de aseguramiento.
Parágrafo 3°.
El giro de los montos reportados por la Cuenta de Alto Costo se efectuará a
cada EPS con cargo a los recursos de la Subcuenta de Solidaridad del Fosyga,
independientemente de la distribución de esta fuente por municipio o distrito.
Parágrafo
4°. Los recursos que financian el aseguramiento de la población reclusa se
girarán directamente a la Entidad Promotora de Salud de naturaleza pública del
orden nacional, giro que se realizará según lo establecido en el artículo 7°
del presente decreto”.
Texto original, art. 8. Giro directo de los
recursos incorporados en el presupuesto general de la nación y del Fosyga
destinados al régimen subsidiado. Con base en la “Liquidación Mensual de
Afiliados”, el Ministerio de la Protección Social girará a las cuentas maestras
de las EPS, en nombre de las entidades territoriales, de acuerdo con la
proporción que corresponda, los recursos del Sistema General de Participaciones
en su componente de subsidios a la demanda y los demás incorporados en el
Presupuesto General de la Nación y autorizará al administrador fiduciario el
giro de los recursos del Fosyga, previo descuento de los montos reportados por
la Cuenta de Alto Costo.
El giro directo de estos recursos se realizará dentro de los diez
(10) primeros días hábiles de cada mes. El giro correspondiente al mes de
abril de 2011, se efectuará en el mes de mayo del mismo año.
Parágrafo 1. El mecanismo financiero señalado en el artículo 31 de la Ley 1438 de 2011 para la
realización del giro establecido en el presente decreto, podrá ser contratado
por el Ministerio de la Protección Social.
Parágrafo 2. Los recursos girados en los términos del presente artículo no
podrán ser usados por las entidades territoriales para el pago de cartera
originada en contratos de aseguramiento.
Artículo 9. Modificado por el Decreto 1700 de 2011, Art
3. Flujo de los recursos a
los prestadores de servicios de salud. Las Entidades Promotoras de Salud
efectuarán desde la cuenta maestra, los pagos a la red prestadora contratada
dentro de los plazos establecidos en el Literal d) del artículo 13 de la Ley 1122 de 2007 y las normas que lo modifiquen,
adicionen o sustituyan.
En caso de evidencia de incumplimiento
a los plazos contemplados en la precitada disposición para el pago a la red
prestadora de servicios de salud, la Superintendencia Nacional de Salud dará
aplicación a lo previsto en el artículo 133 de la Ley 1438 de 2011, además de las medidas que establezca el Gobierno
Nacional para girar directamente a los prestadores del Sistema con base en lo
definido en el artículo 15 del presente decreto”.
Texto original, art. 9. Flujo de los recursos a
los prestadores de servicios de salud. Las EPS efectuarán desde la
cuenta maestra, los pagos a la red prestadora contratada por la modalidad de
pago por capitación dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recaudo
de los recursos recibidos por concepto de Unidad de Pago por Capitación. Las
demás modalidades de contratación se sujetarán a lo previsto en el literal d)
del artículo 13 de la Ley 1122
de 2007.
En caso de evidencia de incumplimiento en el término establecido
para el pago a la red prestadora de servicios de salud, la Superintendencia
Nacional de Salud aplicará lo previsto en el artículo 133 de la Ley 1438 de 2011.
Artículo 10. Modificado por el Decreto 1713 de 2012, art. 1. Giro y flujo de los recursos de esfuerzo propio. Las entidades territoriales procederán a girar, dentro de los diez (10) primeros días hábiles de cada mes, los recursos de esfuerzo propio a las Entidades Promotoras de Salud por el monto definido en la Liquidación Mensual de Afiliados.
Las Entidades Promotoras de Salud y las entidades territoriales deberán acordar el giro directo a la red prestadora pública contratada por la EPS con cargo a los recursos del esfuerzo propio. Dicho monto será descontado del valor a girar a las EPS por UPC.
Los departamentos, en nombre de los municipios, podrán girar directamente a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, los recursos destinados a la financiación del Régimen Subsidiado de que tratan los numerales 2 al 5 del artículo 44 de la Ley 1438 de 2011, modificatorio del artículo 214 de la Ley 100 de 1993. Este giro se hará dentro de los diez (10) primeros días hábiles de cada mes, con base en la información que para el efecto deberá repodar la respectiva Entidad Promotora de Salud y aplicando el procedimiento que defina el Ministerio de Salud y Protección Social.
Los departamentos que no se acojan al mecanismo de giro directo a que alude el inciso anterior, deberán girar dichos recursos durante los cinco (5) primeros días hábiles del mes a la cuenta maestra del municipio.
Parágrafo. Los municipios ejecutarán y registrarán sin situación de fondos los recursos que giren directamente los departamentos para la financiación del Régimen Subsidiado de salud, con base en la información que estos les reporten, conforme a lo previsto en el presente decreto”.
Texto original, art. 10. Giro y flujo de los recursos de esfuerzo propio. Las entidades
territoriales procederán a girar, dentro de los diez (10) primeros días hábiles
de cada mes, los recursos de esfuerzo propio a las EPS por el monto definido en
la Liquidación Mensual de Afiliados.
Las
Entidades Promotoras de Salud y las entidades territoriales deberán acordar el
giro directo a la red prestadora pública contratada por la EPS con cargo a los
recursos del esfuerzo propio. Dicho monto será descontado del valor a girar a
las EPS por UPC.
Los
departamentos girarán durante los cinco (5) primeros días hábiles del mes a la
cuenta maestra del municipio, los recursos que financian el Régimen Subsidiado
establecidos en los numerales 2 al 5 del artículo 44 de la Ley 1438
de 2011 que modifica el artículo 214 de la Ley 100 de
1993.
Artículo 11. Modificado por el Decreto
3830 de 2011, Art 3. Giro de los recursos a municipios y distritos de más de 100.000
habitantes. Para los municipios y distritos de más de cien mil (100.000)
habitantes que optaron por continuar administrando los recursos del Régimen
Subsidiado, procederá el giro por parte del Ministerio de la Protección Social
de los recursos referentes al Sistema General de Participaciones en su
componente de subsidios a la demanda, dentro de los diez (10) primeros días del
mes siguiente al que corresponda, de conformidad con lo previsto en el artículo
53 de la Ley 715 de 2001. Los recursos del Fosyga y los del Presupuesto General de la
Nación y demás recursos disponibles en el nivel central, destinados al Régimen
Subsidiado, se girarán dentro de los primeros cinco (5) días hábiles del mes
al que corresponda la Liquidación Mensual de Afiliados.
Las entidades territoriales
realizarán el pago a las Entidades Promotoras de Salud y a su red prestadora de
servicios de salud, de conformidad con los acuerdos que previamente hayan
realizado estas entidades, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la
puesta en conocimiento de la Liquidación Mensual de Afiliados, por parte del
Ministerio de la Protección Social o quien haga sus veces.
En todo caso, el giro que se
realice a los prestadores en virtud de dichos acuerdos, se efectuará con cargo
a los recursos disponibles, independientemente de la fuente de financiación.
Lo anterior, sin perjuicio de la responsabilidad de las Entidades Promotoras de
Salud en la gestión del pago de sus obligaciones con el prestador.
Parágrafo 1°. En ningún
caso las entidades territoriales podrán imputar los recursos girados en los
términos del presente artículo, al pago de cartera originada en contratos de
aseguramiento.
Parágrafo 2°. Los
municipios que en el marco de lo previsto en el parágrafo transitorio del
artículo 29 de la Ley 1438 de 2011, decidan no continuar administrando los recursos del Régimen
Subsidiado a partir de la vigencia fiscal 2011, deberán manifestarlo por
escrito al Ministerio de la Protección Social.
Parágrafo 3°. La
posibilidad de los municipios de continuar administrando los recursos del
Régimen Subsidiado no aplicará respecto de aquellos que se encuentren incursos
en la medida de giro directo establecida en el artículo 3° del Decreto
3260 de 2004, ni respecto
de los que hayan sido sometidos a las medidas establecidas en el Decreto
1054 de 2007, para los
cuales, se liquidará el giro de acuerdo con el procedimiento señalado en el
presente decreto”.
Texto original, art. 11. Giro de los recursos a
municipios y distritos de más de 100.000 habitantes. Hasta el 31 de
diciembre de 2012 y para los municipios de más de cien mil (100.000) habitantes
que optaron por continuar administrando los recursos del Régimen Subsidiado,
procederá el giro por parte del Ministerio de la Protección Social de los
recursos correspondientes al Sistema General de Participaciones en su
componente de subsidios a la demanda y los demás del Presupuesto General de la
Nación, dentro de los diez (10) primeros días del mes siguiente al que
corresponda, de conformidad con lo previsto en el artículo 54 de la Ley 715 de
2001 y los del Fosyga, dentro de los cinco (5) días hábiles del mes
correspondiente, con fundamento en la “Liquidación Mensual de Afiliados”.
Las entidades territoriales deberán realizar el giro correspondiente
a las EPS en los cinco (5) días hábiles siguientes, con fundamento en la
Liquidación Mensual de Afiliados.
Parágrafo 1. Los municipios que, en el marco de lo previsto en el parágrafo
transitorio del artículo 29 de la Ley 1438
de 2011, decidan no continuar
administrando los recursos del Régimen Subsidiado a partir de la vigencia
fiscal 2011 deberán manifestarlo por escrito al Ministerio de la Protección
Social.
Parágrafo 2. La posibilidad de los municipios de continuar administrando los
recursos del Régimen Subsidiado no aplicará respecto de aquellos que se
encuentren incursos en la medida de giro directo establecida en el artículo 3°
del Decreto 3260 de 2004 ni a los que hayan sido sometidos a las medidas establecidas en el Decreto 1054 de 2007, para los cuales se liquidará el giro de acuerdo con el
procedimiento señalado en el presente decreto.
CAPÍTULO IV
Giro directo de los recursos del régimen subsidiado a los
prestadores de servicios de salud
Artículo 12. Modificado por el Decreto 1700 de 2011, Art 4. Giro directo de los recursos del régimen subsidiado
a los prestadores de servicios de salud. El Ministerio de la Protección Social
definirá un plan para la implementación progresiva del giro directo a los
prestadores de servicios de salud de naturaleza pública y privada.
Para el diseño del plan, se adelantará
una prueba piloto. Con base en los resultados de la prueba piloto, se
establecerán los criterios técnicos y operativos que deberán cumplir las EPS y
los prestadores de servicios de salud para ser sujetos de giro directo. En todo
caso, el giro directo a los prestadores de naturaleza pública se iniciará antes
del 31 de diciembre de 2011.
El Ministerio de la Protección Social
no realizará verificaciones de los valores a girar, salvo lo relativo a la
consistencia entre el valor total de los giros a las IPS y el valor total a
girar a la respectiva EPS por reconocimiento de UPC. Los giros que realiza el
Ministerio de la Protección Social en virtud del presente decreto no modifican
las obligaciones contractuales entre Entidades Promotoras de Salud e
Instituciones Prestadores de Servicios de Salud, y por ello no exoneran a las
Entidades Promotoras de Salud del pago de sus obligaciones a su red de
prestadores por los montos no cubiertos mediante el giro directo. Tampoco exime
a las instituciones prestadoras de servicios de salud de sus obligaciones
contractuales, en particular en lo relacionado con la facturación.
Las posibles inconsistencias o errores
en el reporte realizado por la Entidad Promotora de Salud de los montos a
girar a los prestadores, son responsabilidad exclusiva de la Entidad Promotora
de Salud y para subsanarse, deberán utilizar los procedimientos acordados entre
Entidades Promotoras de Salud e Instituciones Prestadores de Servicios de
Salud. En ningún caso, el Ministerio de la Protección Social podrá descontar a
las IPS recursos para ser transferidos a otras EPS o IPS”.
Texto original, art. 12. Giro directo de los recursos del régimen subsidiado a los prestadores
de servicios de salud. El Ministerio de la Protección Social definirá un
plan para la implementación progresiva del giro directo a los prestadores de
servicios de salud de naturaleza pública y privada. Para el diseño del plan, se
adelantará una prueba piloto.
Con base en los resultados de la prueba piloto, se establecerán los
criterios técnicos y operativos que deberán cumplir las EPS y los prestadores
de servicios de salud para ser sujetos de giro directo. En todo caso, el giro
directo a los prestadores de naturaleza pública se iniciará antes del 31 de diciembre
de 2011.
Artículo 13. Prueba piloto. El
Ministerio de la Protección Social definirá las Entidades Promotoras de Salud y
los prestadores públicos que harán parte de la prueba piloto. Las entidades
seleccionadas reportarán antes del 15 de abril de 2011, en el mecanismo que se
defina, la certificación del monto a girar al prestador debidamente habilitado
por concepto de los contratos celebrados mediante la modalidad de pago por
capitación correspondientes al pago de los meses de mayo, junio y julio de
2011, con la siguiente información:
a) Certificación firmada por el Representante de la Entidades
Promotoras de Salud que incluya una relación del nombre y NIT de cada una de
las Instituciones Prestadoras de Salud.
b) Copia original del certificado de existencia y representación
legal de las Instituciones Prestadoras de Salud.
c) Original del certificado de la cuenta bancaria de las
Instituciones Prestadoras de Salud expedido por la entidad financiera.
Con base en el anexo Reporte de Información de Recursos
Contratados mediante la modalidad Pago por Capitación de la “Liquidación
Mensual de Afiliados”, el Ministerio de la Protección Social girará a los
prestadores el monto certificado por la EPS con cargo a los recursos del
Sistema General de Participaciones en su componente de Subsidios a la Demanda y
demás recursos del Presupuesto General de la Nación, y del Fosyga. A su vez,
las entidades territoriales deberán realizar el giro directo a las Instituciones
Prestadoras de Salud de los recursos de esfuerzo propio en el porcentaje
correspondiente a la financiación del Régimen Subsidiado.
CAPÍTULO V
Seguimiento y control
Artículo 14. Seguimiento y control
del régimen subsidiado. Las entidades territoriales vigilarán
permanentemente que las EPS cumplan con todas sus obligaciones frente a los
usuarios. De evidenciarse fallas o incumplimientos en las obligaciones de las
EPS, estas serán objeto de requerimiento por parte de las entidades
territoriales para que subsanen los incumplimientos y de no hacerlo, remitirán
a la Superintendencia Nacional de Salud, los informes correspondientes.
Según lo previsto por la ley, la vigilancia incluirá el
seguimiento a los procesos de afiliación, el reporte de novedades, la garantía
del acceso a los servicios, la red contratada para la prestación de los
servicios de salud, el suministro de medicamentos, el pago a la red prestadora
de servicios, la satisfacción de los usuarios, la oportunidad en la prestación
de los servicios, la prestación de servicios de promoción y prevención, así
como otros que permitan mejorar la calidad en la atención al afiliado, sin
perjuicio de las demás obligaciones establecidas en las normas vigentes.
Artículo 15. Giro a la red prestadora
por incumplimiento de las EPS. El Ministerio de la Protección Social
podrá realizar giros directos a la red prestadora de servicios si se evidencian
situaciones en las que, por la no realización del pago oportuno con base en
obligaciones generadas con posterioridad al primero de abril de 2011 por parte
de las EPS a la red prestadora, se ponga en grave riesgo el acceso a los
servicios de salud a los afiliados, en los términos previstos en la normativa
vigente.
Dichas situaciones serán informadas por las entidades
territoriales o por las instituciones de la red prestadora a la
Superintendencia Nacional de Salud, quien previa evaluación de la situación,
podrá solicitar al Ministerio de la Protección Social la suspensión parcial o
total del giro de los recursos a las EPS de manera provisional.
Una vez realizada la verificación y de acuerdo con la autorización
de la Superintendencia Nacional de Salud, el Ministerio de la Protección
Social podrá girar directamente a la red prestadora de servicios, mientras se
mantengan las circunstancias que generaron la medida.
Artículo 16. Recursos para la
inspección, vigilancia y control. Del monto total estimado de recursos
destinados al Régimen Subsidiado en cada entidad territorial, el Ministerio de
la Protección Social calculará y girará mensualmente a la Superintendencia
Nacional de Salud el 0.4% de los recursos, con cargo a la Subcuenta de
Solidaridad del Fosyga.
CAPÍTULO VI
Disposiciones Finales
Artículo 17. Modificado por el Decreto 251 de 2015,
art. 1. Reintegro
de las Unidades de Pago por Capitación del Régimen Subsidiado. El
reintegro de los recursos de las Unidades de Pago por Capitación del Régimen
Subsidiado cuando se hubiere efectuado un giro de lo no debido, procederá de la
siguiente manera:
1. Cuando el
giro de lo no debido se presenta por novedades reportadas por las Entidades
Promotoras de Salud (EPS) en la Base de Datos Única de Afiliados (BDUA), estos
valores serán descontados en los siguientes giros, hecho del cual serán
notificadas las EPS y la respectiva entidad territorial. En el evento en que
en el Fosyga no existan
recursos a favor de la EPS para efectuar el descuento, los recursos
correspondientes al giro de lo no debido deberán ser reintegrados a dicho Fondo
por parte de las EPS.
2. Cuando el
giro de lo no debido se detecta como consecuencia de auditorías a la Base de
Datos Única de Afiliados (BDUA) o sobre el histórico de las UPC reconocidas se
adelantará el procedimiento de reintegro de que trata el artículo 3° del Decreto-ley 1281 de
2002. Igual procedimiento se debe seguir cuando por falta de existencia de
recursos no se puedan realizar los descuentos establecidos en el numeral
anterior y la EPS no haya reintegrado los recursos correspondientes.
3. En el
evento en que por un afiliado o beneficiario del régimen subsidiado, una
Entidad Promotora de Salud diferente a aquella que viene garantizando el
aseguramiento, reciba el reconocimiento retroactivo de las Unidades de Pago por
Capitación del régimen contributivo, la EPS que venía asegurando al afiliado y
recibiendo las UPC del régimen subsidiado tendrá derecho a cobrar a la EPS del
contributivo el valor de la prestación de los servicios de salud en que hubiere
incurrido durante los periodos por los cuales recibió la UPC. El Ministerio de
Salud y Protección Social establecerá las condiciones y requisitos para la
acreditación y el pago de dichos servicios.
Texto original art. 17. Descuentos y reintegros
por deficiencias en la información y giro de lo no debido. Cuando se
haya efectuado un giro no debido por deficiencias de información, estos valores
serán descontados en los siguientes giros, hecho del cual serán notificadas las
EPS y la respectiva entidad territorial. En el evento en que no se pueda
realizar dicho descuento, estos valores deberán ser reintegrados por las EPS
según la fuente de origen de los recursos en los términos definidos en la
normativa vigente.
En estos
casos, las EPS realizarán los ajustes respectivos con su red prestadora para
los contratos celebrados mediante la modalidad de pago por capitación.
Artículo 18. Obligaciones en materia
de información. Las entidades territoriales y las Entidades Promotoras
de Salud serán responsables del registro de los afiliados y la calidad de los
datos de la afiliación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 114 de la Ley
1438 de 2011. Los errores
en el giro de los recursos relacionados con inconsistencias de información
serán responsabilidad de las Entidades Promotoras de Salud y las entidades
territoriales.
Las cuentas maestras de los municipios y distritos deberán cumplir
los estándares de información que establezca el Ministerio de la Protección
Social para el seguimiento de los pagos a las Entidades Promotoras de Salud y a
la red prestadora de servicios de salud.
Artículo 19. Vigencia. El
presente decreto entra en vigencia a partir de su publicación.
Dado en
Bogotá, D. C., a 31 de marzo de 2011.
Publíquese y
cúmplase.
JUAN MANUEL
SANTOS CALDERÓN
El Ministro de
Hacienda y Crédito Público,
Juan Carlos Echeverry Garzón.
El Ministro de
la Protección Social,
Mauricio Santamaría Salamanca.