Ministerio de
Transporte
Decreto 4286 de 2009
(Noviembre 4 de 2009)
por
el cual se adiciona el Decreto 3083
de 2007 y se toman otras determinaciones.
El Presidente de la
República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y
legales, en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la
Constitución Política, el Decreto-ley 2811 de 1974 y la Ley 336 de 1996,
DECRETA:
Artículo 1°. Cronograma
de actividades. En el término de un (1) mes, contado a partir de la
expedición del presente decreto, los puertos marítimos que realicen cargue de
carbón deberán presentar, para aprobación de los Ministerios de Transporte y de
Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, el cronograma que contenga las
actividades necesarias para el cumplimento de la obligación de cargue directo
prevista en el Decreto 3083 de 2007.
Artículo 2°. Informe
mensual de avance. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la
aprobación del cronograma de actividades de que trata el artículo anterior, los
puertos marítimos que realicen cargue de carbón deberán presentar mensualmente
al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, un informe de
avance de dicho cronograma.
Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la presentación
del informe mensual de avance, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo
Territorial, dará traslado del mismo al Instituto Nacional de Concesiones
-INCO-, para que este evalúe y emita concepto vinculante sobre su cumplimiento.
El INCO deberá expedir su concepto a más tardar dentro de los quince (15) días
hábiles siguientes a su recibo.
Artículo 3°. Incumplimiento.
La no presentación del cronograma de actividades mencionado en el artículo 1°
o del informe mensual de avance previsto en el artículo 2° del presente
decreto, dará lugar a la imposición de las medidas sancionatorias por parte del
Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, establecidas en la Ley
1333 de 21 de julio de 2009.
Igualmente, el incumplimiento de las actividades previstas en el
cronograma de que trata el artículo primero del presente Decreto, dará lugar a
la imposición de las medidas sancionatorias por parte del Ministerio de
Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, establecidas en la Ley 1333 de 21
de julio de 2009.
Artículo 4°. Vigencia.
El presente decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 4 de noviembre de 2009.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
La Ministra de Minas y Energía (E.),
Silvana Giaimo
Chávez.
El Ministro de Transporte,
Andrés Uriel Gallego
Henao.
El Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo
Territorial,
Carlos Costa Posada.