Presidencia de la Republica
Decreto
782 de 1995
(Mayo 12 de 1995)
Por el cual se reglamentan parcialmente las Leyes 25 de 1992 y 133 de 1994.
El Presidente de la República de Colombia
En uso de
las facultades que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución
Política,
DECRETA:
CAPÍTULO I
De la personería jurídica especial de las iglesias,
confesiones y denominaciones religiosas, sus federaciones y confederaciones y
asociaciones de ministros.
Artículo 1. Requisitos. Las iglesias,
confesiones y denominaciones religiosas, sus federaciones y confederaciones y
asociaciones de ministros, para la obtención de su personería jurídica
especial, deberán presentar ante la Oficina Jurídica del Ministerio de Gobierno
la correspondiente petición acompañada de documentos fehacientes en los que conste
su fundación o establecimiento en Colombia, así como su denominación y demás
datos de identificación , los estatutos donde se señalen sus fines religiosos,
régimen de funcionamiento, esquema de organización y órganos representativos
con expresión de sus facultades y de sus requisitos para su válida designación.
La personería jurídica se reconocerá cuando se
acrediten debidamente los requisitos exigidos y no se vulneren los preceptos de
la Ley
133 de 1994 o los derechos constitucionales fundamentales.
Reconocida la personería jurídica especial,
oficiosamente el Ministerio de Gobierno hará su anotación en el Registro
Público de Entidades Religiosas.
Parágrafo 1º.- Los datos de denominación e identificación
deben propender por su singularidad y distinción de las demás, sin que sean
permisibles denominaciones iguales o similares.
Parágrafo 2 Las iglesias, confesiones y denominaciones
religiosas, sus federaciones y confederaciones y asociaciones de ministros,
constituidas en el exterior, deberán acreditar la autorización de las
correspondientes autoridades religiosas competentes para su establecimiento en
el país. A ese efecto tales autorizaciones y el reconocimiento de las firmas
deberán estar autenticadas ante los respectivos funcionarios competentes y con
el lleno de los requisitos establecidos en los artículos 259 y 260 del Código de
Procedimiento Civil.
Artículo 2 Duración. La duración de la personería
jurídica especial de las iglesias, confesiones y denominaciones religiosas, sus
federaciones y confederaciones y asociaciones de ministros que regula este
Decreto, a menos que los estatutos dispongan otra cosa, es indefinida, pero se
disolverá y liquidará por decisión de sus miembros adoptada conforme a sus
estatutos, o por decisión judicial.
Artículo 3 Domicilio.
El domicilio de las iglesias, confesiones y denominaciones religiosas, sus
federaciones y confederaciones y asociaciones de ministros será el distrito o
municipio que se indique en sus estatutos. Sin embargo éstos podrán disponer
que sus actividades religiosas se extiendan a todo el territorio de la
República de Colombia.
Artículo 4 Reformas
Estatutarias. Las reformas estatutarias serán adoptadas por el órgano
competente de las iglesias, confesiones y denominaciones religiosas, sus
federaciones y confederaciones y asociaciones de ministros con el lleno de los
requisitos estatutarios, y solamente entrarán a regir cuando el Ministerio de
Gobierno las declare conformes con las Leyes 25 de 1992 y 133 de 1994, y con
los derechos constitucionales fundamentales.
Artículo 5º.- Personería Jurídica. La personería
jurídica especial de las iglesias, confesiones y denominaciones religiosas, sus
federaciones y confederaciones y asociaciones de ministros se reconocerá
mediante resolución motivada suscrita por el Jefe de la Oficina Jurídica del
Ministerio de Gobierno, y por el abogado encargado del estudio de la solicitud
y documentación respectiva.
Así mismo se rechazarán las solicitudes que no
reúnan los requisitos establecidos por este Decreto o violen la Ley 133 de 1994 o los
derechos constitucionales fundamentales. Contra esa resolución proceden los
recursos de reposición y apelación ante el Ministro de Gobierno.
Artículo 6 Publicidad. La resolución mediante la cual
se reconozca personería jurídica especial, para su validez, deberá ser
publicada a costa del interesado en el Diario Oficial, requisito que se entiende cumplido con el pago
de los derechos correspondientes, debiéndose allegar el original del recibo a
la Oficina Jurídica del Ministerio de Gobierno.
CAPÍTULO II
De las Personerías Jurídicas de Derecho Público
eclesiástico.
Artículo 7 La iglesia Católica goza de personería jurídica de
derecho público eclesiástico al tenor de lo dispuesto en el artículo iv del
Concordato, aprobado por la Ley 20 de 1974, en virtud de lo cual será incluida
oficiosamente en el Registro Público de Entidades Religiosas.
Artículo 8º.- De conformidad con el artículo 11 de
la Ley 133 de 1994,
el Estado seguirá reconociendo personería jurídica de derecho público eclesiástico
a las entidades erigidas o que se erijan conforme a lo establecido en el inciso
1 del artículo iv del Concordato, aprobado por la Ley 20 de 1974.
Las personas jurídicas de derecho público
eclesiástico de que trata este artículo son entre otras, las siguientes: la
Conferencia Episcopal de Colombia; la Conferencia de Superiores Mayores
Religiosos; las diócesis y demás circunscripciones eclesiásticas que les sean
asimilables a éstas en el derecho canónico como las arquidiócesis, el ordinariato castrense, las prelaturas, los vicariatos
apostólicos, las prefecturas apostólicas y las abadías; los seminarios mayores,
las parroquias; y las comunidades religiosas como los institutos religiosos,
los institutos seculares y las sociedades de vida apostólica tanto de derecho
pontificio como diocesano.
Artículo 9 Para la inscripción en el Registro Público de
Entidades Religiosas de las personas de derecho público eclesiástico de que
trata el artículo 8 del presente Decreto, se notificará al Ministerio de
Gobierno el respectivo Decreto de erección o aprobación canónica.
Corresponde a la Nunciatura Apostólica en Colombia
notificar al Ministerio de Gobierno, a través de los medios diplomáticos, la
existencia o erección canónica de la Conferencia Episcopal y de Superiores
Mayores, de las diócesis y demás circunscripciones que les sean asimilables, lo
mismo que la existencia o aprobación de comunidades religiosas de derecho
pontificio que tengan religiosos en Colombia.
Corresponde al obispo diocesano a quienes están
asimilados a éstos en el derecho canónico, notificar al Ministerio de Gobierno
la erección de parroquias, la aprobación de comunidades religiosas de derecho
diocesano o la existencia de unas y otras.
Corresponde a la competente autoridad eclesiástica
de quien emanó el respectivo Decreto canónico notificar al Ministerio de
Gobierno la existencia o erección de seminarios y de las otras personas
comprendidas en el inciso 1 del artículo iv del Concordato de 1973.
Artículo 10º.- Efectuada la notificación, el Ministerio de
Gobierno procederá a la inscripción en el Registro Público de Entidades
Religiosas.
CAPÍTULO III
Del Registro Público de entidades religiosas.
Artículo 11 Sujetos de Registro. Además de lo
dispuesto en el Capítulo anterior, son sujetos de registro oficioso cuando se
otorgue personería jurídica especial, las iglesias, confesiones y
denominaciones religiosas, sus federaciones o confederaciones, y asociaciones
de ministros.
Artículo 12 Objeto del Registro. El Registro
Público de Entidades Religiosas, que puede llevarse en medio magnético, debe
reflejar los actos administrativos que haya proferido el Ministerio de Gobierno
respecto de las entidades sujetas a su registro.
Así mismo se indicará el nombre e identificación
del representante legal y la dirección del lugar en donde funciona la sede
principal de las entidades que gocen de personería jurídica especial.
Cuando la entidad haya celebrado Convenios de
Derecho Público Interno, se insertar (sic) en el Registro el decreto
correspondiente.
Los ministros autorizados para celebrar
matrimonios, también serán objeto de registro.
El Ministerio de Gobierno reglamentará el
funcionamiento del Registro Público de Entidades Religiosas.
Parágrafo.- Por acuerdo ya sea tratado internacional o
convenio de derecho público interno, celebrado con la autoridad competente, se
determinarán los datos correspondientes a las entidades de derecho público
eclesiástico enunciadas en el artículo 8 del presente Decreto, sus
representantes legales y sus ministros autorizados para celebrar matrimonios,
que se incluirán en el Registro Público de Entidades Religiosas así como la
entidad o entidades encargadas de llevarlo.
CAPÍTULO IV
Convenios de Derecho Público Interno.
Artículo 13 Objeto. Es potestativo del Estado
colombiano celebrar Convenios de Derecho Público Interno con las iglesias,
confesiones y denominaciones religiosas, sus federaciones y confederaciones,
especialmente para regular lo establecido en los literales d) y g) del artículo
6, en el inciso 2 del artículo 8 de la Ley 133 de 1994 y en
el artículo 1 de la Ley
25 de 1992.
Además, el Estado colombiano de conformidad con los
criterios establecidos en el artículo 14 del presente Decreto, podrá celebrar
con las asociaciones de ministros convenios de derecho público interno para
impartir enseñanza e información religiosa y ofrecer asistencia y atención
religiosa por medio de capellanías o de instituciones similares a los miembros
de las iglesias y confesiones religiosas y aquellas otras personas que así lo
soliciten cuando se encuentren en establecimientos públicos oficiales docentes,
militares, hospitalarios, asistenciales, penitenciarios y similares.
Artículo 14 Requisitos. Solamente estarán
capacitadas para celebrar convenios de derecho público interno las entidades
religiosas con personería jurídica especial o de derecho público eclesiástico.
El Estado ponderará la procedencia de la
celebración de Convenios de Derecho Público Interno con las entidades
religiosas atendiendo el contenido de sus estatutos, el número de sus miembros,
su arraigo y su historia.
Los convenios de derecho público interno que versen
sobre nulidad matrimonial, requieren que la entidad religiosa acredite poseer
reglamentación sustantiva y procesal, en la que se garantice el pleno respeto
de los derechos constitucionales fundamentales.
Artículo 15 Competencia para Negociar los Convenios.
Corresponde al Ministerio de Gobierno la competencia administrativa relativa a
la negociación y desarrollo de los Convenios de Derecho Público Interno, sin
perjuicio de los contratos a que se refiere el artículo 200 de la Ley 115 de 1994 y del
Estatuto General de Contratación, Ley 80 de 1993.
Cuando en el curso de las negociaciones se traten
materias asignadas a otros ministerios o departamentos administrativos, el
Ministerio de Gobierno podrá requerir la asesoría correspondiente.
Una vez acordados los términos de los convenios con
la entidad religiosa, el Ministerio de Gobierno los remitirá, para control
previo de legalidad a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de
Estado.
Una vez suscritos, el Gobierno Nacional dictará
decreto contentivo de los términos de los mismos, el cual regirá con su
publicación en el Diario Oficial.
Parágrafo. La negociación de convenios de derecho público
interno con las personas jurídicas de derecho público eclesiástico enunciadas
en el artículo 8 del presente Decreto, se hará siempre por intermedio de la
Conferencia Episcopal de Colombia.
Artículo 16 Terminación. Los Convenios de Derecho
Público Interno podrán darse por terminados por mutuo acuerdo entre las partes
o unilateralmente por el Estado, por cualquiera de las siguientes causas:
1.
Por la cancelación o terminación de la personería
jurídica especial o pública eclesiástica, esta última por las autoridades
respectivas de la Iglesia Católica.
2.
Por incumplimiento de los compromisos adquiridos,
cuando los mismos vulneren las Leyes 25 de 1992 y 133 de 1994 o los
derechos constitucionales fundamentales.
Parágrafo. La causal a que se refiere el numeral 2 se
declarará por decreto del Gobierno Nacional, previa sentencia judicial en firme
sobre la ocurrencia de la misma.
CAPÍTULO V
Certificaciones
Artículo 17 Certificaciones de las Personerías Jurídicas
Especiales. El Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de
Gobierno y el abogado a quien se le asigne el estudio, con base en el Registro
Público de Entidades Religiosas, expedirán certificaciones para acreditar la
existencia y vigencia de las personerías jurídicas especiales, sobre la
representación legal de las mismas; y sobre la vigencia del decreto contentivo
de los convenios de derecho público interno que celebre el Estado colombiano
con esas mismas entidades y con las de derecho público eclesiástico. Tales certificaciones
tendrán vigencia de noventa (90) días contados a partir de la fecha de su
expedición.
Con fundamento en las informaciones que se reciban
del representante legal de las entidades religiosas que hayan suscrito
convenios de derecho público interno para la celebración de matrimonios, se
certificará sobre los ministros acreditados para celebrar matrimonios. La
vigencia de tales certificados deberá constar en el respectivo convenio.
Parágrafo 1 Los certificados tendrán un costo
equivalente a un cuarto del salario mínimo legal diario. Los datos sobre las
consignaciones serán definidos por el Ministerio de Gobierno, de común acuerdo
con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Parágrafo 2 La entidad competente para expedir
certificaciones sobre la existencia y representación de las personas jurídicas
de derecho público eclesiástico enunciadas en el artículo 8 del presente
Decreto, se determinará por acuerdo, ya sea tratado internacional o convenio de
derecho público interno, celebrado con la autoridad competente de la Iglesia
Católica.
Artículo 18 Terminación. La terminación de
cualquier convenio de derecho público interno se hará por decreto del Gobierno
Nacional.
Artículo 19º Vigencia. Este Decreto rige desde la
fecha de su publicación y deroga las demás disposiciones reglamentarias que le
sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santa Fe de
Bogotá, D.C., a 12 de mayo de 1995.
El Presidente de la
República
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Gobierno
HORACIO SERPA URIBE