Presidencia de la República
Decreto 919 de 1989
(Mayo 1 de 1989)
Por el cual se
organiza el Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres y se
dictan otras disposiciones.
Derogado
Por la Ley
1523 de 2012, art. 96, salvo el inciso 1 del art. 70
Derogado parcialmente
Por la Ley
1564 de 2012 y por el Decreto
1680 de 1991
Modificado
Por el Decreto
146 de 2011, por el Decreto
4830 de 2010 y por el Decreto
4702 de 2010
Reglamentado parcialmente
Por el Decreto
4550 de 2009 y por el Decreto 1454 de 2009
Desarrollado
Por el Decreto 4550 de 2009, por el Decreto 3580 de 2009 y por el Decreto 3905 de 2008
Ver
Ley 1523 de 2012, art. 47 y Ley 1450 de 2011, art. 170
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y legales y en especial de las facultades extraordinarias
conferidas por la Ley 46 de 1988,
DECRETA:
CAPITULO I
PLANEACIÓN Y ASPECTOS
GENERALES.
Artículo 1º. SISTEMA NACIONAL PARA LA
PREVENCIÓN Y ATENCIÓN DE DESASTRES. El Sistema Nacional para la Prevención y
Atención de Desastres está constituido por el conjunto de entidades públicas y
privadas que realizan planes, programas, proyectos y acciones específicas, para
alcanzar los siguientes objetivos:
a) Definir las responsabilidades y funciones de todos los organismos y
entidades públicas, privadas y comunitarias, en las fases de prevención,
manejo, rehabilitación, reconstrucción y desarrollo a que dan lugar las
situaciones de desastre o de calamidad;
b) Integrar los esfuerzos públicos y privados para la adecuada prevención y
atención de las situaciones de desastre o de calamidad;
c) Garantizar un manejo oportuno y eficiente de todos los recursos humanos,
técnicos, administrativos, y económicos que sean indispensables para la
prevención y atención de las situaciones de desastre o calamidad.
Artículo 2º. INTEGRANTES DEL SISTEMA
NACIONAL PARA LA PREVENCIÓN Y ATENCIÓN DE DESASTRES. Forman parte del Sistema
Nacional para la Prevención y Atención de Desastres:
1. El Comité Nacional para la Prevención y Atención de Desastres.
2. Los Comités Regionales y Locales para la Prevención y Atención de
Desastres.
3. La Oficina Nacional para la Atención de Desastres.
4. El Comité Técnico Nacional para la Prevención y Atención de Desastres.
5. El Comité Operativo Nacional para Atención de Desastres.
6. Los ministerios y departamentos administrativos, en cuanto sus
competencias y funciones tengan relación con las actividades de prevención y
atención de desastres y, en particular, el Ministerio de Gobierno, el
Ministerio de Defensa Nacional, el Ministerio de Salud, el Ministerio de Obras
Públicas y Transporte, el Ministerio de Educación Nacional, el Ministerio de
Agricultura, el Ministerio de Comunicaciones y el Departamento Nacional de
Planeación.
7. Las entidades descentralizadas del orden nacional, en cuanto sus
competencias y funciones tengan relación con las actividades de prevención y
atención de desastres y, en particular, el Instituto Nacional Geológico y
Minero, Ingeominas; la Defensa Civil Colombiana; el
Instituto de Hidrología, Meteorología y Adecuación de Tierras, Himat; el Instituto de Mercadeo Agropecuario, Idema; la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, Telecom;
el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA; el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, IGAC; el Instituto de Crédito Territorial, ICT; el
Instituto Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección del Medio
Ambiente, Inderena; las Corporaciones Autónomas
Regionales; y la Sociedad Fiduciaria La Previsora Limitada, en cuanto
administradora del Fondo Nacional de Calamidades.
8. Las entidades territoriales y sus entidades descentralizadas en cuanto
sus competencias y funciones tengan relación con las actividades de prevención
y atención de desastres y calamidades.
9. La sociedad nacional de la Cruz Roja Colombiana.
10. Las entidades y personas privadas que por su objeto y funciones tengan
relación con las actividades de prevención y atención de desastres y
calamidades.
Artículo 3º. PLAN NACIONAL PARA LA
PREVENCIÓN Y ATENCIÓN DE DESASTRES. La Oficina Nacional para la Atención de
Desastres elaborará un Plan Nacional para la Prevención y Atención de
Desastres, el cual, una vez aprobado por el Comité Nacional para la Prevención
y Atención de Desastres, será adoptado mediante decreto del Gobierno Nacional.
El Plan incluirá y determinará todas las políticas, acciones y programas,
tanto de carácter sectorial como del orden nacional, regional y local que se refieran,
entre otros, a los siguientes aspectos:
a) Las fases de prevención, atención inmediata, reconstrucción y desarrollo
en relación con los diferentes tipos de desastres y calamidades públicas;
b) Los temas de orden económico, financiero, comunitario, jurídico e
institucional;
c) La educación, capacitación y participación comunitaria;
d) Los sistemas integrados de información y comunicación a nivel nacional,
regional y local;
e) La coordinación interinstitucional e intersectorial;
f) La investigación científica y los estudios técnicos necesarios;
g) Los sistemas y procedimientos de control y evaluación de los procesos de
prevención y atención.
Artículo 4º. PARTICIPACIÓN DE LAS
ENTIDADES Y ORGANISMOS PÚBLICOS Y PRIVADOS EN LA ELABORACIÓN Y EJECUCIÓN DEL
PLAN. Todas las entidades y organismos a los cuales la Oficina Nacional para la
Atención de Desastres solicite colaboración a fin de elaborar y ejecutar el
plan a que se refiere el artículo precedente, estarán obligados a prestarla
dentro del ámbito de su competencia. La renuencia o retraso en la prestación de
la colaboración será causal de mala conducta del funcionario o empleado
responsable y será sancionable con destitución.
Así mismo, las entidades privadas deberán colaborar en las solicitudes que
les eleve la Oficina Nacional para la Atención de Desastres.
Parágrafo. Para los efectos de lo
previsto en este artículo cada Ministerio, Departamento Administrativo, las
entidades territoriales y descentralizadas o las personas jurídicas de que
trata esta norma deberán designar la dependencia y/o persona a quien se le
confiere específicamente la responsabilidad de realizar las actividades
indispensables para asegurar su participación en la elaboración y ejecución del
plan.
Artículo 5º. PLANEACIÓN REGIONAL,
DEPARTAMENTAL Y MUNICIPAL. Los organismos de planeación del orden territorial,
tendrán en cuenta las orientaciones y directrices señaladas en el Plan Nacional
para la Prevención y Atención de Desastres, y contemplarán las disposiciones y recomendaciones
específicas sobre la materia, en especial en lo que hace relación a los planes
de desarrollo regional de que trata la Ley 76 de 1985, los planes y programas
de desarrollo departamental de que trata el Decreto 1222 de 1986 y los planes
de desarrollo municipal regulados por el Decreto 1333 de 1986 y las demás
disposiciones que las reglamentan o complementan.
Artículo 6º. EL COMPONENTE DE PREVENCIÓN
DE DESASTRES EN LOS PLANES DE DESARROLLO DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES. Todas
las entidades territoriales tendrán en cuenta en sus planes de desarrollo, el
componente de prevención de desastres y, especialmente, disposiciones
relacionadas con el ordenamiento urbano, las zonas de riesgo y los
asentamientos humanos, así como las apropiaciones que sean indispensables para
el efecto en los presupuestos anuales. Cuando sobre estas materias se hayan
previsto normas en los planes de contingencia, de orientación para la atención
inmediata de emergencias y en los planes preventivos del orden nacional, regional
o local, se entenderá que forman parte de los planes de desarrollo y que
modifican o adicionan su contenido.
Parágrafo 1º. Para los efectos de lo
dispuesto en este artículo, todas las entidades públicas y privadas que
financien estudios para la formulación y elaboración de planes, programas y
proyectos de desarrollo regional y urbano, incluirán en los contratos
respectivos la obligación de considerar el componente de prevención de riesgos
y las disposiciones de que trata este artículo.
Parágrafo 2º. A fin de asegurar el
cumplimiento de lo previsto en este artículo, las entidades territoriales
crearán en las oficinas de planeación o en las que hagan sus veces,
dependencias o cargos técnicos encargados de preparar el componente de
prevención de los planes de desarrollo.
Artículo 7º. SISTEMA INTEGRADO DE
INFORMACIÓN. Corresponde a la Oficina Nacional para la Atención de Desastres,
organizar y mantener un sistema integrado de información que permita conocer y
ubicar territorialmente los riesgos existentes en el país, así como los
correspondientes análisis de vulnerabilidad. Para estos efectos, el Gobierno
Nacional dispondrá que las entidades correspondientes establezcan los sistemas
y equipos necesarios para detectar, medir, evaluar, controlar, transmitir y comunicar
las informaciones, así como realizar las acciones a que haya lugar. Ver Decreto 4147 de 2011, art.4º, num. 10 y art. 13, num. 17
Artículo 8º. ANALISIS DE VULNERABILIDAD.
Para los efectos del Sistema Integrado de Información, todas las entidades
públicas o privadas encargadas de la prestación de servicios públicos, que
ejecuten obras civiles de gran magnitud o que desarrollen actividades industriales
o de cualquier naturaleza que sean peligrosas o de alto riesgo, así como las
que específicamente determine la Oficina Nacional para la Atención de
Desastres, deberán realizar análisis de vulnerabilidad, que contemplen y
determinen la probabilidad de la presentación de desastres en sus áreas de
jurisdicción o de influencia, o que puedan ocurrir con ocasión o a causa de sus
actividades, y las capacidades y disponibilidades en todos los órdenes para
atenderlos.
Artículo 9º. MEDIDAS DE PROTECCION. Todas las
entidades a que se refiere el artículo precedente, deberán tornar las medidas
de protección aplicables como resultado del análisis de vulnerabilidad. La
Oficina Nacional para la Atención de Desastres fijará los plazos y las
condiciones mínimas de protección.
Artículo 10. SISTEMAS Y EQUIPOS DE
INFORMACIÓN. La Oficina Nacional para la Atención de Desastres señalará
orientaciones y criterios sobre los sistemas y equipos de información que deben
utilizarse para el diagnóstico y la prevención de los riesgos y, en especial,
los métodos de medición de variables, los procedimientos de análisis y
recopilación de datos, y los demás factores que aseguren uniformidad.
Artículo 11. PLANEAMIENTO DE OPERACIONES
EN CASO DE SITUACIONES DE DESASTRE. Las entidades o personas obligadas a
realizar análisis de vulnerabilidad deberán participar en las operaciones en
caso de situaciones de desastre, conforme a los planes específicos de acción, y
de acuerdo con la naturaleza de su objeto y funciones, y su área de
jurisdicción o influencia.
Artículo 12. ELEMENTOS DEL PLANEAMIENTO DE
OPERACIONES EN CASO DE SITUACIONES DE DESASTRE. En el planeamiento de las
operaciones en caso de situaciones de desastre se tendrán en cuenta,
principalmente, los siguientes aspectos:
a) Tipos de desastre.
b) Autoridades responsables.
c) Funciones de las entidades, organismos y personas.
d) Identificación de la amenaza, es decir de la probabilidad de que ocurra
un desastre en un momento y en un lugar determinados.
e) Análisis de la vulnerabilidad de la población, los bienes y el medio
ambiente amenazados, o sea la determinación de la magnitud en que son
susceptibles de ser afectados por las amenazas.
f) Evaluación del riesgo, mediante la relación que se establezca entre
amenaza y condiciones de vulnerabilidad.
g) Preparación de planes de contingencia.
h) Formulación de programas de educación y capacitación con participación
comunitaria.
i) Inclusión de la dimensión de prevención en los planes de desarrollo.
j) Provisión de suministros.
k) Lugares utilizables durante el desastre y formas de utilización.
l) Los demás que señale la Oficina Nacional para la Atención de desastres.
Artículo 13. PLANES DE CONTINGENCIA. El
Comité Técnico Nacional y los Comités Regionales y Locales para la Prevención y
Atención de Desastres, según el caso, elaborarán, con base en los análisis de
vulnerabilidad, planes de contingencia para facilitar la prevención o para
atender adecuada y oportunamente los desastres probables. Para este efecto, la
Oficina Nacional para la Atención de Desastres preparará un modelo instructivo
para la elaboración de los planes de contingencia.
Artículo 14. ASPECTOS SANITARIOS DE LOS PLANES
DE CONTINGENCIA. El Ministerio de Salud coordinará los programas de
entrenamiento y capacitación para planes de contingencia en los aspectos de
orden sanitaria, bajo la vigilancia y control del Comité Técnico Nacional.
Artículo 15. SISTEMAS DE ALARMA Y DE
COMUNICACIONES. Los sistemas de alarma que se utilicen como mecanismos de
información para desastres y calamidades, cumplirán las orientaciones sobre
normas y requisitos que decida impartir la Oficina Nacional para la Atención de
Desastres.
La utilización de los sistemas y medios de comunicación en caso de
desastres y calamidades se regirá por las reglamentaciones que para el efecto
dicte el Ministerio de Comunicaciones.
Artículo 16. ASPECTOS PRIORITARIOS DE LA
PREVENCIÓN. Los planes y actividades de prevención de desastres y calamidades
otorgarán prioridad a la salud y al saneamiento ambiental.
Artículo 17. PRIMEROS AUXILIOS. Los
primeros auxilios en situaciones de desastre deberán ser prestados por
cualquier persona o entidad, bajo la coordinación y control de las entidades y
organismos del Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres.
CAPITULO II
REGIMEN DE LAS SITUACIONES DE
DESASTRE.
Artículo 18. DEFINICIÓN DE DESASTRE. Para
efectos del presente estatuto, se entiende por desastre el daño grave o la
alteración grave de las condiciones normales de vida en un área geográfica
determinada, causada por fenómenos naturales y por efectos catastróficos de la
acción del hombre en forma accidental, que requiera por ello de la especial atención
de los organismos del Estado y de otras entidades de carácter humanitario o de
servicio social. Ver Decreto 23 de 2010
Artículo 19. DECLARATORIA DE SITUACIÓN DE
DESASTRE. El Presidente de la República declarará mediante Decreto y previo
concepto del Comité Nacional para la Prevención y Atención de Desastres, la
existencia de una situación de desastre, y en el mismo acto la clasificará
según su magnitud y efectos, como de carácter nacional, departamental, intendencial, comisarial,
distrital o municipal.
La declaratoria de una situación de desastre podrá producirse hasta tres
(3) meses después de haber ocurrido los hechos que la constituyen. De igual
manera, mientras no se haya declarado que la situación ha vuelto a la
normalidad, el Presidente de la República podrá modificar la calificación que
le haya dado a la situación de desastre y las disposiciones del régimen
especial que pueden ser aplicadas.
Producida la declaratoria de situación de desastre se aplicarán las normas
pertinentes propias del régimen especial para situaciones de desastre, que el
Decreto ordene y específicamente determine. Las autoridades administrativas,
según el caso, ejercerán las competencias que legalmente les correspondan y, en
particular, las previstas en las normas del régimen especial que se determinen,
hasta tanto se disponga que ha retornado la normalidad.
Artículo 20. PLAN DE ACCIÓN ESPECIFICO
PARA LA ATENCIÓN DE DESASTRES. Declarada una situación de desastre de carácter
nacional, la Oficina Nacional para la Atención de Desastres procederá a
elaborar, con base en el plan nacional, un plan de acción específico para el
manejo de la situación de desastre declarada, que será de obligatorio
cumplimiento por todas las entidades públicas o privadas que deban contribuir a
su ejecución, en los términos señalados en el decreto de declaratoria, o en los
que lo modifiquen. Cuando se trate de situaciones calificadas como
departamentales, intendenciales, comisariales,
distritales o municipales, el plan de acción específico será elaborado y
coordinado en su ejecución por el Comité Regional o Local respectivo, de
acuerdo con las orientaciones establecidas en el decreto de declaratoria o en
los que lo modifiquen, y con las instrucciones que impartan el Comité Nacional,
los Comités Técnico y Operativo Nacionales y la Oficina Nacional para la
Atención de Desastres.
Artículo 21. DIRECCIÓN, COORDINACIÓN Y
CONTROL. La dirección, coordinación y control de todas las actividades
administrativas y operativas que sean indispensables para atender la situación
de desastre, corresponderán a la Oficina Nacional para la Atención de Desastres,
de acuerdo con las orientaciones que señale el Comité Nacional para la
Prevención y Atención de Desastres, si la situación ha sido calificada como
nacional, o al Gobernador, Intendente, Comisario, Alcalde del Distrito Especial
de Bogotá o Alcalde Municipal, con la asesoría y orientación del respectivo
Comité Regional o Local para la Prevención y Atención de Desastres, según la
calificación hecha, y contando con el apoyo del Comité Nacional y la Oficina
Nacional para la Atención de Desastres.
Parágrafo. Cuando una situación de
desastre sea calificada como regional, las actividades y operaciones de los
Comités Locales y de las autoridades municipales, se subordinarán a la
dirección, coordinación y control del Gobernador, Intendente o Comisario, en
desarrollo de las directrices trazadas por el respectivo Comité Regional.
Artículo 22. PARTICIPACIÓN DE ENTIDADES
PÚBLICAS Y PRIVADAS DURANTE LA SITUACION DE DESASTRE. En el mismo decreto que
declare la situación de desastre, se señalarán, según su naturaleza, las
entidades y organismos que estarán obligados a participar en la ejecución del
plan específico, las labores que deberán desarrollar y la forma como se
someterán a la dirección, coordinación y control por parte de la entidad o
funcionario competente. Igualmente, se determinará la forma y modalidades de
participación de las entidades y personas privadas y los mecanismos para que se
sometan a la dirección, coordinación y control por parte de la entidad o
funcionario competente.
Artículo 23. DECLARATORIA DE RETORNO A LA
NORMALIDAD. El Presidente de la República, oído el concepto del Comité Nacional
para la Prevención y Atención de Desastres, decretará que ha cesado la
situación de desastre y que ha retornado la normalidad. Sin embargo, podrá
disponer en el mismo decreto que continuarán aplicándose, total o parcialmente,
las mismas normas especiales de que trata el artículo 19, durante la ejecución
de las tareas de rehabilitación, reconstrucción y desarrollo.
Durante las fases de rehabilitación, reconstrucción y desarrollo podrán
variarse, mediante Decreto del Gobierno Nacional, las normas especiales que
sean aplicables.
Artículo 24. REGIMEN NORMATIVO ESPECIAL
PARA SITUACIONES DE DESASTRE. Declarada una situación de desastre conforme a lo
dispuesto en el artículo 19 de este estatuto, en el mismo Decreto se
determinará, de acuerdo con su carácter, magnitud y efectos, las normas legales
aplicables en materia de contratos, control fiscal de recursos, adquisición y
expropiación, ocupación y demolición, imposición de servidumbres, solución de
conflictos, moratoria o refinanciación de deudas, incentivos de diverso orden
para la rehabilitación, la reconstrucción y el desarrollo, administración y
destinación de donaciones, y autorización, control, vigilancia e inversión de
los bienes donados, de que tratan los artículos subsiguientes, que
específicamente se elijan y precisen.
Los órganos competentes de las entidades territoriales dictarán,
igualmente, las disposiciones especiales que deban regir en caso de que sea
declarada una situación de desastre nacional, regional o local.
Parágrafo. Mediante la declaratoria de
retorno a la normalidad de que trata el artículo 23 de este estatuto, se podrá
disponer que continúen aplicándose las mismas normas, o algunas de ellas, de
que trata el presente artículo y que se hayan determinado en el decreto de
declaratoria o en los que lo hayan modificado, durante cierto tiempo en las
fases posteriores de rehabilitación, reconstrucción y desarrollo.
SECCION I
CONTRATOS.
Artículo 25. Modificado por el Decreto 146 de 2011, art. 3º. Medidas especiales de
contratación. Salvo lo dispuesto
para los contratos de empréstito interno y externo, los contratos que celebre
la sociedad fiduciaria para la ejecución de los bienes, derechos e intereses
del Fondo Nacional de Calamidades o los celebrados por las entidades ejecutoras
que reciban recursos provenientes del Fondo Nacional de Calamidades se
someterán a los requisitos y formalidades que exige la ley para la contratación
entre particulares, con sujeción al régimen especial dispuesto en el artículo
13 de la Ley 1150 de 2007, y podrán contemplar cláusulas excepcionales de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 14 a 18 de la Ley 80 de 1993.
Texto anterior art.
25. Modificado por el Decreto 4702 de 2010, art. 3º. “Del régimen de contratación. Salvo lo dispuesto para los contratos de empréstito interno y
externo, los contratos que celebre la sociedad fiduciaria para la ejecución de
los bienes, derechos e intereses del Fondo Nacional de Calamidades se someterán
únicamente a los requisitos y formalidades que exige la ley para la
contratación entre particulares, dando aplicación a los artículos 14 a 18 de la
Ley 80 de 1993 y 13 de la Ley 1150 de 2007.”
Texto inicial art.
25: “RÉGIMEN DE CONTRATACIÓN. Salvo lo dispuesto sobre contratos de
empréstito en el artículo siguiente, la Nación y sus entidades descentralizadas
podrán celebrar contratos con personas o entidades privadas o públicas, cuyo
objeto tenga inmediata relación con la atención de la situación de desastre
declarada, previa autorización dada para cada caso, proyecto o programa, por el
Comité Nacional para la Prevención y Atención de Desastres o por el organismo o
entidad en el cual ella delegue esta función, sujetándose únicamente a los
requisitos y formalidades que exige la ley para la contratación entre particulares.
Sin embargo, en ellos deberán pactarse las cláusulas obligatorias previstas en
el Decreto extraordinario 222 de 1983 o en las normas que lo modifiquen,
adicionen o reformen y la sujeción de los pagos a las apropiaciones
presupuestales, así como llevarse a cabo el registro presupuestal y la
publicación en el DIARIO OFICIAL.
Para garantizar la debida ejecución de tales contratos, las juntas o
consejos directivos de las entidades descentralizadas del orden nacional podrán
autorizar traslados presupuestales con cargo a sus recursos propios e
informarán de ello al Ministerio de Hacienda y al Departamento Nacional de
Planeación.
Los órganos competentes de las entidades territoriales regularán en qué
forma y bajo que condiciones, ellas mismas o sus
entidades descentralizadas podrán celebrar contratos cuyo objeto tenga
inmediata relación con la atención de las situaciones de desastre declaradas.”
Artículo 26. CONTRATACIÓN DE EMPRESTITOS
POR PARTE DE LA NACIÓN. Los contratos de empréstito externo o interno que
requiera celebrar la Nación para atender la situación de desastre declarada,
sólo necesitarán para su celebración y validez, el concepto previo del Consejo
Nacional de Política Económica y Social, CONPES, y las firmas del representante
de la entidad prestamista y del Presidente de la República, quien podrá delegar
la correspondiente suscripción en los Ministros o Jefes de Departamento
Administrativo.
Artículo 27. CONTRATACIÓN DE EMPRESTITOS
POR PARTE DE LAS ENTIDADES DESCENTRALIZADAS DEL ORDEN NACIONAL. Los contratos
de empréstito que requieran celebrar las entidades descentralizadas del orden
nacional, para atender la situación de desastre declarada, a los cuales se les
aplica ordinariamente el régimen del Decreto extraordinario 222 de 1983,
requerirán para su celebración y validez lo siguiente:
A. EMPRESTITOS EXTERNOS.
1. Autorización previa a la entidad contratante para Iniciar gestiones
otorgada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, previo el
cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Solicitud presentada a través del Ministro o Jefe del Departamento
Administrativo, al cual esté adscrita o vinculada la entidad;
b) Autorización al representante legal de la entidad, expedida por el
organismo competente;
c) Concepto favorable de la Oficina Nacional para la Atención de Desastres.
2. El empréstito gestionado podrá celebrarse con base en la minuta aprobada
para tales fines por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección
General de Crédito Público, previa autorización al representante legal para
celebrar el contrato expedida por el organismo competente. El contrato sólo
será válido y podrá ejecutarse si las condiciones financieras pactadas están
comprendidas dentro de la autorización otorgada para su gestión.
B. EMPRESTITOS INTERNOS.
1. Autorización previa a la entidad para celebrar el contrato, otorgada por
el Ministerio de Hacienda y Crédito Público mediante resolución, previo el cumplimiento
de los siguientes requisitos:
a) Solicitud presentada a través del Ministro o Jefe de Departamento
Administrativo al cual esté adscrita o vinculada la entidad;
b) Autorización al representante legal de la entidad contratante para
contratar y otorgar las garantías, expedida por el organismo competente;
c) Concepto favorable de la Oficina Nacional para la Atención de Desastres;
d) Carta de intención de la entidad prestamista;
e) Certificado de libertad de las garantías ofrecidas expedido por la
autoridad competente.
2. El empréstito gestionado podrá celebrarse con base en la minuta aprobada
para tales fines por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección
General de Crédito Público, previa autorización al representante legal para celebrar
el contrato expedida por el organismo competente. El contrato sólo será válido
y podrá ejecutarse si las condiciones financieras pactadas están comprendidas
dentro de la autorización otorgada para su celebración.
Cuando se trate de emisiones de bonos u otros documentos de deuda pública
interna, además de los requisitos señalados en las letras a), b) y c) del punto
1, sólo se requerirá el esquema o proyecto de la emisión.
Parágrafo. Cuando los contratos de
empréstito a que se refiere este artículo sean con garantía de la Nación, se
requerirá, además, el cumplimiento de las siguientes formalidades:
a) Concepto previo favorable del Consejo Nacional de Política Económica y
Social, CONPES.
b) Firma del Presidente de la República, quien podrá delegar la suscripción
en el Ministro o Jefe de Departamento Administrativo correspondiente.
Artículo 28. PERFECCIONAMIENTO DE LOS
CONTRATOS DE EMPRESTITO. Los contratos de empréstito de que tratan los
artículos precedentes se perfeccionarán mediante su publicación en el DIARIO
OFICIAL, requisito que se entiende cumplido en la fecha de pago de los derechos
correspondientes o de la orden de publicación impartida por el Ministerio de
Hacienda y Crédito Público-Dirección General de Crédito Público.
Artículo 29. CONTRATOS DE EMPRESTITO DE
LAS ENTIDADES TERRITORIALES O SUS ENTIDADES DESCENTRALIZADAS. Los órganos
competentes de las entidades territoriales regularán el régimen especial que
puede aplicarse para la contratación de empréstitos externos o internos por
parte de ellas o de sus entidades descentralizadas, en caso de declaratoria de
desastre nacional, regional o local, pero en caso de empréstitos externos se
aplicará en todo caso el procedimiento señalado para las entidades
descentralizadas del orden nacional en el artículo 27 de este Decreto.
SECCION II
OCUPACIÓN TEMPORAL Y
DEMOLICIÓN DE INMUEBLES.
Artículo 30. OBLIGACIÓN DE PERMITIR LA
OCUPACIÓN. En desarrollo del principio constitucional de la función social de
la propiedad, los propietarios, poseedores y tenedores de inmuebles, predios y
mejoras en las áreas geográficas determinadas en la declaratoria de una situación
de desastre, están obligados a permitir la ocupación temporal de los mismos,
por parte de cualquier entidad pública, cuando ello fuere necesario para
atender la situación de desastre.
En todo caso, la entidad pública requerirá para el efecto autorización
previa dada por la Oficina Nacional de Atención de Desastres, o por el
Presidente del Comité Regional o Local, según sea el carácter de la situación
de desastre declarada. La ocupación temporal deberá limitarse al espacio y
tiempo estrictamente indispensables y causar el menor daño posible.
Artículo 31. PROCEDIMIENTO Y CONDICIONES
DE LA OCUPACION. La ocupación temporal de inmuebles, predios y mejoras se
regirá por las siguientes reglas:
1. La entidad pública respectiva comunicará por escrito al propietario o
poseedor del inmueble la necesidad de la ocupación temporal, la extensión
requerida y el tiempo probable de duración de la misma, así como la estimación
del valor de los perjuicios que probablemente se causarán y que ofrece pagar.
La comunicación se dirigirá, si es posible, a la dirección conocida del
propietario o poseedor y, en todo caso, se fijará en lugar público de la
Alcaldía municipal del lugar por el término de tres días. Contra la
comunicación no procederá recurso alguno por la vía gubernativa.
2. En la misma comunicación se indicará al propietario o poseedor el plazo
para manifestar si consiente en la ocupación y acepta el valor estimado de los
perjuicios, o si por la urgencia del caso la ocupación se efectuará en forma
inmediata.
3. Si no se obtuviere el consentimiento para la ocupación temporal o no
hubiere acuerdo sobre el valor estimado de los perjuicios que se causarán,
dentro del plazo señalado en la comunicación se procederá a llevar a cabo la
ocupación, con el concurso de las autoridades de policía.
4. Cuando se haya advertido en la comunicación escrita que por la urgencia
del caso la ocupación se efectuará en forma inmediata, el interesado podrá
igualmente consentir en ella y aceptar el valor de la estimación de los
perjuicios con posterioridad a la ocupación.
5. Los propietarios o poseedores afectados por la ocupación temporal, que
no consientan expresamente en ella o que habiéndola aceptado y convenido con la
entidad pública el pago del valor de los perjuicios, consideren que la
estimación del valor del daño fue insuficiente, podrán ejercer en todo caso las
acciones contencioso-administrativas a que haya lugar, dentro del término
previsto en el Código Contencioso Administrativo, contado a partir de la fecha
en que concluya la ocupación temporal. Las mismas acciones serán procedentes
cuando en la comunicación escrita se haya advertido que la ocupación se
efectuará en forma inmediata.
6. La ocupación temporal de inmuebles en ningún caso podrá ser superior a
un (1) año. Por consiguiente, transcurrido un año sin que la ocupación haya
terminado el propietario o poseedor podrá iniciar, dentro del término previsto
en el Código Contencioso Administrativo, acción contencioso-administrativa para
demandar la restitución del bien y la reparación del daño causado.
7. Las autoridades de policía prestarán todo su concurso a las entidades
públicas que requieran ocupar temporalmente bienes inmuebles, para lo cual
podrán desalojar físicamente a quienes se encontraren en los inmuebles y trasladar
sus pertenencias a otro lugar. El incumplimiento de estas obligaciones por
parte de las autoridades de policía configura el delito de prevaricato por
omisión previsto en el Código Penal.
8. En virtud de la orden de ocupación terminarán todos los contratos de
tenencia precaria que se hayan celebrado sobre el inmueble.
Los tenedores estarán obligados, igualmente, a cumplir la orden de
ocupación temporal.
Parágrafo. La competencia para adelantar
el procedimiento de que trata este artículo podrá ser delegada por la entidad
pública respectiva en cualquier otra entidad del mismo carácter.
Artículo 32. ORDEN DE DEMOLICIÓN. Sin
perjuicio de lo dispuesto en los artículos 11 y 216 del Decreto
1355 de 1970 (Código Nacional de Policía), los alcaldes que los municipios comprendidos
dentro de las áreas geográficas determinadas en la declaratoria de una
situación de desastre, podrán ordenar la demolición de toda edificación que
amenace ruina o que por su estado de deterioro ponga en peligro la seguridad o
salubridad de los habitantes de la misma o de otras personas.
La orden será impartida mediante resolución motivada que será notificada al
dueño, o al poseedor y al tenedor del respectivo inmueble, dentro de los tres
(3) días siguientes a la fecha de su expedición. Copia de la resolución a que
hace referencia el inciso anterior será fijada por el mismo término en el
inmueble cuya demolición se ordene, fijación, que suplirá la notificación
personal si ella no puede realizarse.
Contra la resolución que ordene la demolición de un inmueble sólo cabe el
recurso de reposición, el cual deberá interponerse dentro de los cinco (5) días
siguientes a la fecha de notificación personal o de conclusión del término de
fijación de la resolución en el inmueble, y se resolverá de plano por el
alcalde respectivo.
En casos de especial urgencia la resolución que ordene la demolición podrá
advertir expresamente que ella se llevará a cabo en forma inmediata, caso en el
cual no se procederá la notificación alguna, sino que simplemente copia de la
resolución se fijará en la misma fecha de su expedición y durante diez días
hábiles, en el despacho de la alcaldía respectiva. El interesado podrá ejercer
las acciones contencioso-administrativas a que haya lugar dentro del término
previsto en el Código Contencioso Administrativo, contado desde la fecha en que
se haya efectuado la demolición.
Artículo 33. EJECUCIÓN DE LA DEMOLICIÓN.
Ejecutoriada la resolución que ordene la demolición por haberse decidido
negativamente el recurso de reposición o por haber transcurrido el lapso legal
sin que el recurso se hubiere interpuesto, se procederá a la inmediata
demolición del inmueble.
Cuando por circunstancias de especial urgencia se haya prescindido del
régimen de notificación y recursos en la vía gubernativa, la autoridad podrá
proceder a la demolición en forma inmediata.
Parágrafo. La competencia para ordenar y
ejecutar la demolición de que trata el presente artículo y el precedente, podrá
ser delegada por los alcaldes municipales en cualquiera otra autoridad pública
municipal.
Artículo 34. ESTUDIOS SOBRE LOCALIZACIÓN
DE ASENTAMIENTOS HUMANOS Y EDIFICACIONES. La Oficina Nacional para la Atención
de Desastres o los Comités Regionales Locales, según sea el caso promoverán la
realización de estudios por parte de las entidades Públicas correspondientes,
tendientes a determinar las áreas de la zona a que se refiere la declaratoria
de una situación de desastres en las cuales no se deben ubicar asentamientos
humanos ni construir edificaciones, por razones ambientales de peligro o de
riesgo.
Con base en estos estudios los alcaldes municipales ordenarán la
reubicación de las comunidades dentro de plazos prudenciales, vencidos los
cuales ordenarán las demoliciones a que haya lugar, con arreglo a los
procedimientos legales pertinentes.
SECCION III
IMPOSICIÓN DE SERVIDUMBRES Y
RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS.
Artículo 35. IMPOSICIÓN DE SERVIDUMBRES.
Los predios de propiedad particular en las áreas geográficas determinadas en la
declaratoria de una situación de desastre, deberán soportar todas las
servidumbres legales que sean necesarias para la realización de todas las acciones,
procesos y obras por parte de las entidades públicas.
La imposición de las servidumbres se hará mediante acto administrativo
motivado, en el cual se fijará el valor de la indemnización correspondiente, y
se notificará en forma ordinaria al propietario o poseedor del inmueble, quien
podrá interponer solamente recurso de reposición. El acto de imposición de la
servidumbre podrá ejecutarse aunque no se haya efectuado la notificación o no
se haya aún ejecutoriado el acto. Contra el acto procederán las acciones
contencioso administrativas correspondientes.
Artículo 36. Derogado por la Ley 1564 de 2012, art. 626, a partir del 1º de enero de 2014. COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTO. Conocerán de los procesos
referentes a conflictos entre particulares relativos a servidumbres,
medianería, propiedad horizontal, contratos de ejecución de obras,
arrendamiento y los demás que se relacionen con las actividades que haya que
desarrollar en razón de la situación de desastre declarada, los jueces
municipales del respectivo municipio, conforme al procedimiento verbal previsto
en los artículos 443 a 448, inclusive, del Código de Procedimiento Civil, con
las siguientes modificaciones:
1. La fecha de la
audiencia a que se refiere el inciso 1º del artículo 445 del Código de
Procedimiento Civil, deberá tener lugar a más tardar dentro de los tres (3)
días siguientes al vencimiento del término de traslado de la demanda.
2. El aplazamiento
de la audiencia a que se refiere el numeral 1º del artículo 445 del Código de
Procedimiento Civil, no podrá extenderse a más de tres (3) días hábiles.
3. La nueva
audiencia a que se refiere el numeral 6º del artículo 445 del Código de
Procedimiento Civil, no podrá tener lugar, si fuere el caso, después de los
tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de aquella en que así se dispuso.
4. En ningún caso la
totalidad de las audiencias propias del proceso, podrán tener lugar en más de
cinco (5) sesiones, incluida la prórroga a que se refieren los numerales 6º, 7º
y 8º del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.
5. El incumplimiento
de los términos por parte de los funcionarios judiciales, en estos procesos,
será causal de mala conducta.
SECCION IV
ADQUISICION Y EXPROPIACIÓN.
Artículo 37. ENTIDADES AUTORIZADAS PARA
ADQUIRIR O EXPROPIAR. Declarada una situación de desastre conforme a lo
dispuesto en el artículo 19 de este Decreto y hasta tanto se declare el retorno
a la normalidad, la Nación a través de cualquiera de sus ministerios o
departamentos administrativos, las entidades territoriales y las entidades
descentralizadas de cualquier nivel administrativo, previamente autorizadas por
la Oficina Nacional para la Atención de Desastres o por el Presidente del
Comité Regional o Local, según se trate de un desastre calificado como
nacional, regional o local, respectivamente, podrán adquirir total o
parcialmente los inmuebles que sean indispensables para adelantar el plan de
acción específico para la atención del desastres por negociación directa con
los propietarios o mediante el procedimiento de expropiación.
Artículo 38. NEGOCIACIÓN DIRECTA. En caso
de negociación directa las entidades públicas aplicarán las normas previstas en
el Capítulo VIII del Título VIII del Decreto extraordinario 222 de 1983, pero
el precio máximo de adquisición será el que determine un avalúo comercial
especial practicado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi.
En caso de que el Instituto Geográfico Agustín Codazzi
no practique el avalúo dentro de los diez (10) días calendario siguientes a la
solicitud, el precio máximo de adquisición será el determinado mediante avalúo
efectuado por la respectiva entidad pública adquirente.
Parágrafo. El avalúo a que se refiere este
artículo se practicará, teniendo exclusivamente en cuenta los factores y
variables correspondientes a la época anterior a la declaratoria de la
situación de desastre.
Artículo 39. EXPROPIACIÓN. Si en un
término prudencial, calificado por la Oficina Nacional para Atención de
Desastres, o por el Comité Regional o Local para la Prevención y Atención de
Desastres, según el carácter de la situación de desastre declarada, no se puede
llevar a cabo la negociación directa, la entidad pública correspondiente podrá
decretar la expropiación del inmueble y promover el proceso correspondiente,
que se surtirá conforme a los artículos 451 y siguientes del Código de
Procedimiento Civil, pero la entidad demandante tendrá derecho solicitar al
juez que en el auto admisorio de la demanda se ordene
la entrega anticipada del inmueble cuya expropiación se demanda, siempre y
cuando se acredite haber consignado a órdenes del respectivo juzgado una suma
equivalente al cincuenta por ciento (50%) del avalúo practicado para los
efectos de la negociación directa.
Contra el auto admisorio de la demanda y las
demás providencias que dicte el juez dentro del proceso de expropiación,
excepto la sentencia, sólo procederá el recurso de reposición.
Parágrafo. La resolución de expropiación
se notificará personalmente al propietario dentro de los tres (3) días hábiles
siguientes al de su expedición. Si no pudiere efectuarse la notificación
personal, se notificará por edicto, el cual será fijado el día hábil siguiente
en un lugar visible de la sede de la entidad y en la de la alcaldía del lugar
de ubicación del inmueble. El edicto será desfijado dos días hábiles después.
Contra la Resolución que ordene la expropiación sólo procede el recurso de
reposición, el cual deberá interponerse dentro de los tres (3) días hábiles
siguientes a su notificación. La presentación del recurso no suspenderá los
efectos de la resolución de expropiación. Transcurrido un mes sin que se
hubiere resuelto el recurso se entenderá negado.
Artículo 40. DECLARATORIA DE UTILIDAD
PÚBLICA E INTERES SOCIAL. Para todos los efectos relativos al procedimiento de
expropiación de que trata este Decreto entiéndese que
existen motivos de utilidad pública e interés social para la adquisición
mediante expropiación de todos los bienes indispensables para la ejecución de
los planes de acción específicos para la atención de situaciones de desastre
administrativamente declaradas.
SECCION V
MORATORIA O REFINANCIACIÓN DE
DEUDAS.
Artículo 41. REFINANCIACIÓN. Las
entidades públicas del orden nacional, adoptarán los programas de
refinanciación de las obligaciones que tengan contraídas con ellos las personas
afectadas por la situación de desastre que haya sido declarada, dispuestos en
las normas que para el efecto se dicten, que podrán consistir, entre otras, en
las siguientes reglas:
1. La refinanciación se aplicará únicamente para las obligaciones
contraídas antes de la fecha de ocurrencia de la situación de desastre.
2. El nuevo plazo no podrá ser superior al doble del plazo pendiente, ni
exceder de veinte años.
3. Las condiciones de las obligaciones refinanciadas no podrán ser más
gravosas que las originales.
4. La solicitud deberá ser presentada por el deudor antes de los plazos que
determine la autoridad competente.
5. No habrá lugar a intereses moratorios durante el lapso comprendido entre
la fecha de declaratoria del desastre y aquella en que se perfeccione la
renegociación.
6. La refinanciación no implica novación de las correspondientes
obligaciones y, por consiguiente, no se requerirá formalidad alguna para que se
opere la renovación de garantías hipotecarias o prendarias existentes, ni para
que subsista la responsabilidad de los codeudores, subsidiarios o solidarios y
de los fiadores, según los casos.
7. Si se trata de créditos de amortización gradual y el nuevo plazo implica
variaciones en las cuotas periódicas, se suscribirán las respectivas adiciones
en los mismos documentos en que consten las obligaciones, sin perjuicio de que
se opte por otorgar nuevos documentos.
Artículo 42. SUSPENSIÓN DE PROCESOS
EJECUTIVOS. Durante los primeros seis (6) meses contados desde la declaratoria
de la situación de desastre, los procesos de ejecución singular, mixtos o con
título hipotecario o prendario, entablados por las entidades de que trata el
artículo anterior contra personas afectadas por el desastre, por obligaciones
contraídas antes de la fecha en que ocurrió la situación de desastre declarada,
se suspenderán hasta por seis (6) meses si así lo solicita el deudor, desde el
momento en que adquiera firmeza el auto que disponga el remate de bienes
debidamente embargados, secuestrados y avaluados, o antes de efectuar la nueva
subasta, en el evento en que aquella providencia ya se hubiere dictado.
La solicitud de suspensión se presentará con las pruebas necesarias para
que el juez pueda resolver con suficiente conocimiento de causa. Ejecutoriada
la providencia que decrete la suspensión, se producirán los efectos señalados
por los artículos 168 y 171 del Código de Procedimiento Civil.
Si el deudor hiciere uso del derecho que por el presente artículo se le
otorga y hubiere bienes embargados que producen frutos, rendimientos o
beneficios de cualquier clase, podrá el juez, sin perjuicio de la suspensión
decretada, disponer que esos productos se vayan entregando al ejecutante para
imputarlos a la obligación cobrada.
Artículo 43. INAPLICABILIDAD DEL REGIMEN
SOBRE FINANCIACION Y JUICIOS EJECUTIVOS. El régimen de que tratan los dos
artículos precedentes no tendrá aplicación respecto de obligaciones existentes
a favor de la Nación, de los Departamentos, las Intendencias, Comisarías, los
Municipios y el Distrito Especial de Bogotá y a cargo de los deudores o de los
responsables de sus respectivos tesoros, por concepto de impuestos y
contribuciones, así como tampoco respecto de los procesos de ejecución por
jurisdicción coactiva que adelanten por el mismo concepto las entidades
territoriales enumeradas.
Artículo 44. AFECTADOS. Para los efectos
previstos en los artículos 41 y 42 del presente Decreto, entiéndese
por afectados los usuarios de crédito contraído antes de la declaratoria de la
situación de desastre, para adelantar cualquier tipo de actividades en la zona
o área de influencia de la situación de desastre. Todas las condiciones y
modalidades de la renegociación se establecerán en las normas que para el
efecto se dicten, y se aplicarán previo estudio de cada caso, teniendo en
cuenta la naturaleza y cuantía de las respectivas obligaciones, conforme al
reglamento que para ese fin debe dictar la entidad acreedora.
La condición de afectado será reconocida por la misma entidad acreedora o
por el juez, según el caso.
SECCION VI
CONTROL FISCAL.
Artículo 45. CONTROL FISCAL POSTERIOR.
Todas las operaciones de gasto realizadas por la Nación o por las entidades
descentralizadas del orden Nacional a partir de la declaratoria de una
situación de desastre y mientras no se haya dispuesto la declaratoria de
retorno a la normalidad, que tengan relación con el cumplimiento del plan de
acción específico para la atención del desastre, se someterán únicamente a
control fiscal posterior.
SECCION VII
DONACIONES.
Artículo 46. DESTINACION Y ADMINISTRACION.
Los bienes de cualquier naturaleza donados a entidades públicas para atender
una situación de desastre declarada se destinarán, en cuanto sea posible,
conforme a lo dispuesto en el plan de acción específico. La administración de
los bienes donados corresponderá a la entidad administradora del Fondo Nacional
de Calamidades, para lo cual se contará con la colaboración de la Oficina
Nacional de Atención de Desastres o el Comité Regional o Local, según el
carácter de la situación de desastre declarada.
Artículo 47. CONTROL Y VIGILANCIA.
Corresponde a la Oficina Nacional de Atención de Desastres o el Comité Regional
o Local, según el carácter de la situación de desastre declarada, ejercer
control y vigilancia de la destinación y buena administración de los bienes
donados, sin perjuicio del control fiscal correspondiente.
CAPITULO III
SITUACIONES DE CALAMIDAD
PÚBLICA.
Artículo 48. SITUACIONES DE CALAMIDAD.
Todas las situaciones que no revistan las características de gravedad de que
trata el artículo 18 de este Decreto, producidas por las mismas causas allí
señaladas, se considerarán como situaciones de calamidad pública, cuya
ocurrencia será declarada por la Oficina Nacional de Atención de Desastres
mediante acto administrativo en el cual se determinará si su carácter es
nacional, departamental, intendencial, comisarial, distrital o municipal.
Artículo 49. EFECTOS DE LA DECLARATORIA DE
SITUACION DE CALAMIDAD. Declarada una situación de calamidad, se aplicarán, en
cuanto sean compatibles, las disposiciones previstas en los artículos 20, 21 y
22 sobre plan de acción específico; dirección, coordinación y control; y
participación de entidades públicas y privadas durante la situación de
calamidad.
Artículo 50. DECLARATORIA DE RETORNO A LA
NORMALIDAD. El Jefe de la Oficina de Atención de Desastres o el Presidente del
Comité Regional o Local, según se trate de una situación de calamidad declarada
del orden nacional, regional o local, dispondrá cuando así lo considere
conveniente el retorno a la normalidad, pero podrá disponer cómo continuarán
participando las entidades públicas y privadas durante las fases de
rehabilitación, reconstrucción y desarrollo.
Artículo 51. MODIFICACIÓN DE LA
DECLARATORIA. Declarada una situación de calamidad, podrá ser modificada dentro
de los tres (3) meses siguientes para calificarla como situación de desastre,
mediante Decreto del Presidente de la República conforme a lo dispuesto en el
artículo 19 de este Decreto.
Artículo 52. REGIMEN PARA SITUACIONES DE
DESASTRE O CALAMIDAD DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES. Independientemente del
régimen previsto en este Decreto, los órganos competentes de las entidades
territoriales podrán adoptar un régimen propio sobre situaciones de desastre o
calamidad en sus respectivos territorios.
CAPITULO IV
ASPECTOS INSTITUCIONALES.
Artículo 53. Modificado por el Decreto
4702 de 2010, art. 7º. Comité
Nacional para la Atención y Prevención de Desastres. El Comité Nacional
para la Atención y Prevención de Desastres estará integrado de la siguiente
manera:
a) El Director del Departamento
Administrativo de la Presidencia de la República o su delegado, quien lo
presidirá.
b) Los Ministros del Interior y de Justicia y
de Hacienda y Crédito Público, quienes podrán delegar en sus Viceministros.
c) El Director del Departamento Nacional de
Planeación o su delegado que será un Subdirector o el Secretario General.
d) Los Directores de la Defensa Civil y de la
Cruz Roja Nacional.
e) El Director de la Dirección de Gestión del
Riesgo del Ministerio del Interior y de Justicia, y
f) Tres representantes del Presidente de la
República.
Cuando la naturaleza del desastre así lo
aconseje, podrán ser invitados al Comité Nacional para la Atención y Prevención
de Desastres otros Ministros o Directores de Departamento Administrativo o
Directores o Presidentes de Entidades Descentralizadas, del orden nacional o
territorial.
Texto inicial art.
53: “COMITÉ NACIONAL PARA LA ATENCIÓN Y PREVENCION DE DESASTRES. El Comité
Nacional para la Atención y Prevención de desastres estará integrado de la
siguiente manera:
a) Derogado por el Decreto 1680 de 1991, art. 30. El Presidente de la República o su delegado,
quien lo presidirá.
b) Los Ministros de Gobierno, Hacienda y Crédito Público, Defensa Nacional,
Salud, Comunicaciones y Obras Públicas y Transporte.
c) El Jefe del Departamento Nacional de Planeación.
d) Los Directores de la Defensa Civil y de la Cruz Roja Nacional.
e) El Jefe de la Oficina Nacional para la Atención de Desastres, y
f) Los representantes del Presidente de la República, escogidos de las
asociaciones gremiales, profesionales o comunitarias.
Parágrafo. Los Ministros del
Despacho que, de acuerdo con el presente artículo, conforman el Comité Nacional
para la Atención y Prevención de Desastres, podrán delegar su asistencia
únicamente en los Viceministros o en los Secretarios Generales de los
respectivos Ministerios. En el caso del Ministro de Defensa Nacional, éste
podrá delegar en el Comandante General de las Fuerzas Militares. En el caso del
Jefe del Departamento Nacional de Planeación podrá delegar en el Subjefe del
mismo Departamento. Actuará como Secretario del Comité el Jefe de la Oficina
Nacional para la Atención de desastres.
Cuando la naturaleza del desastre así lo aconseje podrán ser invitados al
Comité Nacional para la Atención y Prevención de desastres otros Ministros o
Jefes de Departamento Administrativo, o Directores, Presidentes o Gerentes de
entidades descentralizadas del orden nacional.”
Artículo 54. FUNCIONES DEL COMITÉ NACIONAL
PARA LA ATENCIÓN Y PREVENCIÓN DE DESASTRES. Son funciones del Comité Nacional
para la Atención y Prevención de Desastres las siguientes:
1. En relación con el Plan Nacional para la Prevención y Atención de
Desastres.
a) Señalar pautas y orientaciones para su elaboración por parte de la
Oficina Nacional para la Atención Desastres.
b) Aprobar el Plan Nacional para la Prevención y Atención de Desastres,
para su posterior adopción mediante Decreto del Gobierno Nacional. Los
programas y proyectos de inversión derivados del Plan serán sometidos a la
aprobación del Consejo Nacional de Política Económica y Social, CONPES, antes
de la adopción del Plan por el Gobierno Nacional.
c) Definir los principales mecanismos para la ejecución, seguimiento y
evaluación del Plan Nacional para la Prevención y Atención de Desastres.
d) Aprobar los planes nacionales de contingencia y de orientación para la
atención inmediata de desastres, según el carácter y gravedad de éstos, y
señalar pautas para su elaboración por parte de los Comités Regionales y
Locales.
e) Aprobar los planes nacionales preventivos de las emergencias y
recomendar y orientar su elaboración por parte de los Comités Regionales y
Locales y de las entidades públicas o privadas.
f) Integrar grupos especiales de trabajo para los efectos del ejercicio de
las funciones anteriores.
2. En relación con el Sistema Integrado de Información, como parte del Plan
Nacional para la Prevención y Atención de Desastres:
a) Señalar pautas y orientaciones para la organización y mantenimiento del
Sistema Integrado de Información, dirigidas a la Oficina Nacional, a los
Comités Regionales y Locales y a las entidades públicas y privadas.
b) Promover estudios e investigaciones históricas sobre la ocurrencia de
desastres.
c) Impulsar y orientar estudios sobre amenazas, análisis de condiciones de
vulnerabilidad y de evaluación de riesgos.
d) Determinar los principales sistemas y procedimientos para el suministro
de información y para la operación de los estados de alarma y alerta por parte
de la Oficina Nacional para la Atención de Desastres y los Comités Regionales y
Locales.
e) Promover y coordinar, a través de la Oficina Nacional para la Atención
de Desastres, programas de capacitación, educación e información pública, con
participación de la comunidad.
3. En relación con las situaciones de desastre:
a) Brindar al Gobierno Nacional toda la información y el apoyo
indispensables para los fines de la declaratoria de situaciones de desastre, y
la determinación de su calificación y carácter.
b) Rendir concepto previo sobre la declaratoria de una situación de
desastre.
c) Recomendar al Gobierno Nacional la declaratoria de retorno a la
normalidad, cuando la situación de desastre haya sido superada, y sugerir
cuáles normas especiales para situaciones de desastre declaradas deben
continuar operando durante las fases de rehabilitación, reconstrucción y
desarrollo.
4. En relación con los planes de acción específicos:
a) Señalar las pautas para la elaboración de los planes de acción
específicos por parte de la Oficina Nacional para la Atención de Desastres o
los Comités Regionales y Locales, según el caso;
b) Determinar las orientaciones básicas para la atención de desastres
nacionales, incluidas las fases de rehabilitación, reconstrucción y desarrollo;
c) Apoyar a los Comités Regionales y Locales y a las autoridades públicas
correspondientes en la atención de situaciones de desastre regional o local,
incluidas las fases de rehabilitación y recuperación y los componentes de prevención
en los procesos de desarrollo.
Artículo 55. COMITÉ TECNICO NACIONAL. Como
organismo de carácter asesor y coordinador funcionará un Comité Técnico
Nacional conformado por los funcionarios designados como responsables de la
coordinación de emergencias en las siguientes entidades: Ministerio de Defensa
Nacional, Ministerio de Salud, Ministerio de Obras Públicas y Transporte,
Ministerio de Agricultura, Departamento Nacional de Planeación, Departamento
Administrativo de Intendencias y Comisarías, Policía Nacional, Defensa Civil,
Instituto de Hidrología, Meteorología y Adecuación de Tierras, HIMAT; Empresa
Nacional de Telecomunicaciones, TELECOM; Instituto de Mercadeo Agropecuario,
IDEMA; Instituto de Crédito Territorial, ICT; Instituto Nacional de los Recursos
Naturales Renovables y del Medio Ambiente, INDERENA; Servicio Nacional de
Aprendizaje, SENA; Instituto Nacional Geológico y Minero, INGEOMINAS; Instituto
Geográfico Agustín Codazzi, IGAC; y Cruz Roja
Colombiana.
El Comité Técnico podrá invitar a las personas o entidades que sea
necesario escuchar para el mejor cumplimiento de sus funciones.
El Comité Técnico Nacional podrá ejercer, en virtud de delegación, las
funciones que corresponden al Comité Nacional para la Prevención y Atención de
Desastres, salvo las previstas en el artículo 55 de este Decreto en las letras
a) y b) del punto 1 y en las letras a), b) y c) del punto 3, que son
indelegables.
El Comité Técnico Nacional será presidido por el Jefe de la Oficina
Nacional para la Atención de Desastres y la secretaría estará a cargo de un
funcionario de la misma.
Parágrafo. El Comité Técnico Nacional
organizará, para los efectos de la prevención y atención de desastres y
calamidades, una Junta Nacional de Coordinación de los Cuerpos de Bomberos
oficiales y voluntarios, de la cual formarán parte tres miembros del Comité designados
por el mismo y representantes de los Cuerpos de Bomberos Oficiales y
Voluntarios, elegidos conforme al procedimiento que establezca igualmente el
Comité. Corresponderá a la Junta Nacional de Coordinación dictar las
reglamentaciones administrativas, técnicas y operativas a las cuales deben
someterse los Cuerpos de Bomberos en su organización y funcionamiento.
Artículo 56. COMITÉ OPERATIVO NACIONAL
PARA ATENCIÓN DE DESASTRES. En todos los casos en que se declare una situación
de desastre, funcionará un Comité Operativo Nacional para Atención de
Desastres, conformado por:
1. El Director de la Defensa Civil o su delegado, quien lo presidirá.
2. El Director de la Oficina Nacional para la Atención de Desastres o su
delegado.
3. Un delegado del Ministerio de Salud.
4. Un delegado de la Cruz Roja Nacional.
5. Delegados de otras entidades públicas del orden nacional, con voz pero
sin voto, que sean invitadas por la Oficina Nacional para la Atención de
Desastres, en razón de la naturaleza y características del desastre.
La secretaría de este Comité estará a cargo de un funcionario de la Defensa
Civil.
Artículo 57. Modificado por el Decreto
4702 de 2010, art. 5º. Funciones del
Comité Operativo Nacional para Atención de Desastres. Corresponde
al Comité Operativo Nacional para Atención de Desastres la coordinación general
de las acciones para enfrentar las situaciones de desastre, en desarrollo de la
cual adelantará las siguientes actividades:
a) Definición de soluciones sobre alojamiento
temporal;
b) Realización de censos;
c) Diagnóstico inicial de los daños;
d) Atención primaria o básica a las personas
afectadas;
e) Provisión de suministros básicos de emergencia,
tales como alimentos, medicamentos, menajes y similares;
f) Restablecimiento de las condiciones
mínimas o básicas de saneamiento ambiental;
g) Transporte y comunicaciones de emergencia
y solución de los puntos de interrupción vial;
h) Definición, establecimiento y operación de
alertas y alarmas.
Parágrafo
1°.
Para la realización de los censos de que habla este artículo, el Comité
Operativo Nacional podrá requerir la cooperación de las entidades públicas
nacionales o territoriales que tengan capacidad operativa para soportar esta
gestión.
Estos censos deberán actualizarse
periódicamente durante la situación de desastre o emergencia declarada, a fin
de precisar las necesidades de las personas afectadas y el tiempo durante el
cual habrán de prolongarse los subsidios de arrendamiento y las ayudas.
En todo caso, la ayuda humanitaria de
emergencia se prestará de manera inmediata y no quedará supeditada a la
elaboración de censos.
Parágrafo
2.
Para efectos de superar la situación de desastre y emergencia económica, social
y ecológica declarada mediante el Decreto 4580 de 2010, el Departamento
Administrativo Nacional de Estadística DANE, en coordinación con las entidades
y organismos que determine el Gobierno Nacional, realizará un censo único
nacional de damnificados por el Fenómeno de la niña 2010-2011, que se
actualizará periódicamente a fin de precisar la población que debe ser
atendida.
Texto inicial art. 57: “FUNCIONES DEL COMITÉ
OPERATIVO NACIONAL PARA ATENCIÓN DE DESASTRES. Corresponde al Comité Operativo
Nacional para Atención de Desastres la coordinación general de las acciones
para enfrentar las situaciones de desastre, en desarrollo de la cual adelantará
las siguientes actividades:
a) Definición de soluciones sobre alojamiento temporal;
b) Realización de censos;
c) Diagnóstico inicial de los daños;
d) Atención primaria o básica a las personas afectadas;
e) Provisión de suministros básicos de emergencia, tales como alimentos,
medicamentos, menajes y similares;
f) Restablecimiento de las condiciones mínimas o básicas de saneamiento
ambiental;
g) Transporte y comunicaciones de emergencia y solución de los puntos de
interrupción vial;
h) Definición, establecimiento y operación de alertas y alarmas.”.
Artículo 58. OFICINA NACIONAL PARA LA
PREVENCIÓN Y ATENCIÓN DE DESASTRES. Créase en el Departamento Administrativo de
la Presidencia de la República, la Oficina Nacional para Atención de Desastres.
El Jefe de esta Oficina será un funcionario de libre nombramiento y remoción
del Presidente de la República, con remuneración y régimen prestacional
igual al de los Viceministros.
La oficina contará con un equipo técnico integrado por funcionarios
calificados para dirigir y orientar las áreas de estudio técnico, científico,
económico, de financiamiento, comunitario, jurídico e institucional y con el
concurso de las personas naturales, o jurídicas públicas o privadas, que sean
contratadas como asesores o consultores con cargo a los recursos del Fondo
Nacional de Calamidades.
En la planta de personal correspondiente se preverá el cargo de Subjefe de
la Oficina Nacional para la Atención de Desastres, que tendrá como funciones
básicas suplir las ausencias temporales del Jefe, asesorarlo, ejercer las
atribuciones que éste le delegue, y coordinar y orientar todas las acciones que
debe adelantar la Oficina, especialmente, las relacionadas con el Plan Nacional
para la Prevención y Atención de Desastres.
Artículo 59. FUNCIONES DE LA OFICINA
NACIONAL PARA LA ATENCIÓN DE DESASTRES. Son funciones de la Oficina Nacional
para la Atención de Desastres:
1. En relación con el Plan Nacional para la Prevención y Atención de
Desastres:
a) Elaborar el Plan Nacional para la Prevención y Atención de Desastres,
con base en las pautas y orientaciones definidas por el Comité Nacional para la
Prevención y Atención de Desastres;
b) Impulsar y coordinar la ejecución del Plan Nacional para la Prevención y
Atención de desastres y efectuar su seguimiento y evaluación;
c) Solicitar a las entidades y organismos públicos y privados, colaboración
para la elaboración del Plan Nacional para la Prevención y Atención de
Desastres;
d) Solicitar a las entidades y organismos públicos y privados colaboración
para la ejecución, seguimiento y evaluación del Plan Nacional para la
Prevención y Atención de Desastres;
e) Orientar y coordinar las actividades de las entidades y organismos
públicos para la elaboración, ejecución, seguimiento y evaluación del Plan
Nacional para la Prevención y Atención de Desastres;
f) Solicitar a las autoridades competentes la sanción de los funcionarios
públicos que incurran en mala conducta por no prestar la colaboración debida,
previo el cumplimiento de los procedimientos legales;
g) Dirigir y coordinar los grupos de apoyo integrados por el Comité
Nacional para la Prevención y Atención de Desastres o por la propia Oficina
Nacional para la Atención de Desastres, para la elaboración, ejecución,
seguimiento y evaluación del Plan Nacional para la Prevención y Atención de
Desastres;
h) Velar por el cumplimiento de las disposiciones del Plan Nacional para la
Prevención y Atención de Desastres por parte de los Comités Regionales y
Locales, de las entidades territoriales y en general por las entidades públicas
y privadas.
2. En relación con el Sistema Integrado de Información como parte del Plan
Nacional para la Prevención y Atención de Desastres:
a) Impulsar y promover el Sistema Integrado de Información y asegurar su actualización
y mantenimiento, con la colaboración de los Comités Regionales y Locales y de
las entidades públicas y privadas;
b) Promover estudios e investigaciones históricos sobre la ocurrencia de
desastres, tanto a nivel nacional como en los niveles regionales y locales;
c) Adelantar estudios sobre amenazas, análisis de condiciones de
vulnerabilidad y de evaluación de riesgos, con el apoyo de otras entidades
públicas y privadas y de los Comités Regionales y Locales;
d) Suministrar información a la opinión y a las comunidades y personas
interesadas, y coordinar los sistemas de alarma y alerta, en coordinación con
los Comités Regionales y Locales y las entidades técnicas correspondientes;
e) Preparar las decisiones que debe adoptar el Gobierno Nacional sobre los
sistemas y equipos que deben establecer las entidades públicas para los efectos
del Sistema Integrado de Información;
f) Promover y coordinar programas de capacitación, educación e información
pública, con participación de la comunidad.
3. En relación con las situaciones de desastre:
a) Preparar la documentación indispensable para que el Comité Nacional para
la Atención y Prevención de Desastres pueda rendir el concepto previo a la
declaratoria de una situación de desastre;
b) Someter al Comité Nacional para la Atención y Prevención de Desastres
los estudios necesarios para recomendar la declaratoria de retorno a la
normalidad cuando la situación de desastre haya sido superada y para sugerir
cuáles normas especiales para situaciones de desastre declaradas deben
continuar operando durante las fases de rehabilitación, reconstrucción y
desarrollo;
c) Asumir la coordinación de todas las actividades necesarias para atender
una situación de desastre nacional declarada, con la colaboración de los Comités
Regionales y Locales y de las entidades públicas y privadas que deban
participar;
d) Apoyar a los Comités Regionales y Locales en las labores de dirección y
coordinación de las actividades necesarias para atender situaciones de desastre
de carácter regional o local;
e) Coordinar la ejecución de los planes de contingencia y de orientación
para la atención inmediata de desastres que hayan sido aprobados por el Comité
Nacional para la Atención y Prevención de Desastres;
f) Vigilar la elaboración y ejecución por parte de los Comités Regionales y
Locales de los Planes de Contingencia y de orientación para la atención
inmediata de desastres, de acuerdo con las pautas trazadas por el Comité
Nacional para la Atención y Prevención de Desastres;
g) Ejecutar los planes preventivos de las situaciones de desastre aprobados
por el Comité Nacional para la Atención y Prevención de Desastres y asegurar
que se elaboren y ejecuten por parte de los Comités Regionales y Locales;
h) Procurar la inclusión del componente de prevención de riesgos en los
planes de desarrollo regional de que trata la Ley 76 de 1985, en los planes y
programas de desarrollo departamental, intendencial o
comisarial y en los planes de desarrollo distrital,
metropolitano y municipal, así como de las disposiciones sobre ordenamiento
urbano, zonas de riesgo y asentamientos humanos que se hayan previsto en los
planes de contingencia, de orientación para la atención inmediata, de desastres
y en los planes preventivos del orden nacional, regional o local.
Como parte esencial del componente de prevención de riesgos se dispondrá la
reserva de tierras para reubicar aquellos asentamientos que presentan graves
riesgos para la salud e integridad personal de sus habitantes, de que tratan el
numeral 4º del artículo 2º y el artículo 34 del Decreto ley 1333 de 1986, con
las modificaciones que le fueron introducidas por la Ley 9ª de 1989;
i) Velar por la aplicación estricta de las normas que entran a regir con
ocasión de la declaratoria de situaciones de desastre o que deben continuar
rigiendo durante las fases de rehabilitación, recuperación y desarrollo;
j) Sin perjuicio de las funciones que legalmente corresponden a la División
de Cooperación Técnica Internacional del Departamento Nacional de Planeación, y
en estrecha coordinación con ella, realizar todas las acciones indispensables
para obtener la cooperación de organismos internacionales y países extranjeros
en caso de situaciones de desastre.
4. En relación con los planes de acción específicos:
a) Elaborar los planes de acción específicos para situaciones de desastre
de carácter nacional, con la colaboración de los respectivos Comités Regionales
y Locales y entidades técnicas, y de acuerdo con las pautas trazadas por el
Comité Nacional para la Atención y Prevención de Desastres;
b) Apoyar la elaboración y ejecución de los planes de acción específicos
para situaciones de desastre de carácter regional y local, por parte de los
respectivos Comités Regionales y Locales, de acuerdo con las pautas trazadas
por el Comité Nacional para la Atención y Prevención de Desastres;
c) Apoyar a los Comités Regionales y Locales y a las entidades públicas y
privadas correspondientes en la atención de situaciones de desastre regional o
local, incluidas las fases de rehabilitación, recuperación y los componentes de
prevención en los procesos de desarrollo;
d) Asegurar el obligatorio cumplimiento por parte de las entidades públicas
o privadas de las actividades que se les asignen en el Decreto de declaratoria
de situación de desastre y solicitar, si es el caso, la imposición de las
sanciones a que haya lugar con arreglo a los procedimientos legales vigentes;
e) Dar instrucciones a los Comités Regionales y Locales sobre la forma como
deben dirigir y coordinar los planes de acción específicos en caso de
situaciones de desastre regionales o locales declaradas.
5. En relación con otras entidades del sistema:
a) Llevar a la consideración del Comité Nacional para la Atención y
Prevención de Desastres, del Comité Operativo Nacional para Atención de
Desastres y de la Junta Consultora del Fondo Nacional de Calamidades, estudios
y propuestas relacionadas con el ejercicio de sus respectivas funciones;
b) Dirigir y orientar las actividades del Comité Técnico Nacional.
Parágrafo. Para el ejercicio de las
funciones a que se refiere este artículo, el Jefe de la Oficina organizará
grupos especiales internos de trabajo, teniendo en cuenta las distintas clases
de ellas y el contenido del Plan Nacional para la Prevención y Atención de Desastres.
Para la adopción de la planta de personal se considerará, para efectos de
nomenclatura y clasificación de empleos, la especial naturaleza de las
funciones que corresponden a la Oficina Nacional para la Atención de Desastres.
Artículo 60. COMITÉS REGIONALES Y LOCALES
PARA LA PREVENCIÓN Y ATENCIÓN DE DESASTRES. Créanse Comités Regionales para la
Prevención y Atención de Desastres en cada uno de los Departamentos,
Intendencias y Comisarías, y Comités Locales para la Prevención y Atención de
Desastres en el Distrito Especial de Bogotá y en cada uno de los municipios del
país, los cuales estarán conformados por:
a) Gobernador, intendente, comisario o alcalde, según el caso, quien lo
presidirá;
b) El comandante de Brigada o Unidad Militar existente en el área
correspondiente;
c) El Director del Servicio Seccional de Salud para los Comités Regionales
o el Jefe de la respectiva unidad de salud para los Comités Locales;
d) El Comandante de la Policía Nacional en la respectiva jurisdicción;
e) Un representante de la Defensa Civil y uno de la Cruz Roja Colombiana;
f) Dos representantes del gobernador, intendente, comisario o alcalde,
escogidos de las corporaciones autónomas regionales o de las asociaciones
gremiales, profesionales o comunitarias;
g) El alcalde de la ciudad capital en el Comité Regional respectivo.
El Jefe de Planeación de la entidad territorial correspondiente o quien
haga sus veces, actuará como Secretario del Comité Regional o Local respectivo.
Actuará como coordinador operativo, para la debida ejecución de las
decisiones del Comité, el representante de la Defensa Civil en el respectivo
territorio.
Parágrafo. El respectivo Comité regional
o local podrá, por decisión suya, convocar a representantes o delegados de
organizaciones tales como el Cuerpo de Bomberos, las juntas de acción comunal,
la Cámara de Comercio o, en general, organizaciones cívicas, o a personas de
relevancia social en el respectivo territorio.
Artículo 61. FUNCIONES DE LOS COMITÉS
REGIONALES Y LOCALES PARA LA PREVENCIÓN Y ATENCIÓN DE DESASTRES. Son funciones
de los Comités Regionales y Locales para la Prevención y Atención de Desastres:
1. En relación con el Plan Nacional para la Prevención y Atención de Desastres:
a) Prestar apoyo y brindar colaboración al Comité Nacional para la Atención
y Prevención de Desastres y a la Oficina Nacional para la Atención de Desastres
en el ejercicio de sus funciones relativas a la elaboración, ejecución,
seguimiento y evaluación del Plan Nacional para la Prevención y Atención de
Desastres;
b) Solicitar apoyo y asistencia a las entidades públicas y privadas para
las actividades de elaboración, ejecución, seguimiento y evaluación del Plan
Nacional para la Prevención y Atención de Desastres;
c) Orientar y coordinar las actividades de las entidades y organismos
públicos a los cuales se les solicite apoyo y asistencia para la elaboración,
ejecución, seguimiento y evaluación del Plan Nacional para la Prevención y
Atención de Desastres;
d) Solicitar a las autoridades competentes la sanción de los funcionarios
públicos que incurran en mala conducta por no prestar la colaboración debida,
previo el cumplimiento del procedimiento legal vigente;
e) Contribuir al funcionamiento de los grupos especiales integrados por el
Comité Nacional para la Prevención y Atención de Desastres para la elaboración,
ejecución, seguimiento y evaluación del Plan Nacional para la Prevención y
Atención de Desastres;
f) Velar por el cumplimiento de las disposiciones del Plan Nacional para la
Prevención y Atención de Desastres por parte de las entidades territoriales y,
en general, por las entidades públicas y privadas.
2. En relación con el Sistema Integrado de Información como parte del Plan
Nacional para la Prevención y Atención de Desastres:
a) Contribuir a la organización del Sistema Integrado de Información, y a
asegurar su actualización y mantenimiento;
b) Efectuar estudios e investigaciones históricos sobre la ocurrencia de
desastres, de acuerdo con las pautas trazadas por la Oficina Nacional para la
Atención de Desastres;
c) Adelantar estudios sobre amenazas, análisis de condiciones de
vulnerabilidad y de evaluación de riesgos, con el apoyo de otras entidades
públicas y bajo la orientación y coordinación de la Oficina Nacional para la
Atención de Desastres;
d) Suministrar información a la opinión y a las comunidades y personas
interesadas, y coordinar y manejar los sistemas de alarma y alerta, de acuerdo
con las reglas fijadas por la Oficina Nacional para la Atención de Desastres;
e) Velar en el orden regional o local por el cumplimiento de las normas
sobre sistemas y equipos que deben establecer las entidades públicas para los
efectos del Sistema Integrado de Información;
f) Realizar, promover y coordinar programas de capacitación, educación e
información pública, con participación de la comunidad, bajo la orientación y
coordinación de la Oficina Nacional para la Atención de Desastres;
g) Organizar centros de información y documentación, de acuerdo con las
instrucciones impartidas por la Oficina Nacional para la Atención de Desastres.
3. En relación con las situaciones de desastre:
a) Colaborar con la Oficina Nacional para la Atención de Desastres en la
preparación de la documentación indispensable para que el Comité Nacional para
la Atención y Prevención de Desastres pueda rendir el concepto previo a la
declaratoria de una situación de desastre o para recomendar el retorno a la
normalidad;
b) Asumir la dirección y coordinación de todas las actividades necesarias
para atender una situación de desastre regional o local declarada, con la
colaboración de las entidades públicas y privadas que deban participar, de
acuerdo con las pautas trazadas por la Oficina Nacional para la Atención de
Desastres;
c) Ejecutar los planes de contingencia y de orientación para la atención
inmediata de desastres que hayan sido aprobados por el Comité Nacional para la
Atención y Prevención de Desastres, bajo la coordinación y con el apoyo de la
Oficina Nacional para la Atención de Desastres;
d) Ejecutar los planes sobre prevención de riesgos aprobados por el Comité
Nacional para la Atención y Prevención de Desastres;
e) Procurar la inclusión de la dimensión de prevención de riesgos en los
planes de desarrollo regional de que trata la Ley 76 de 1985, en los planes y
programas de desarrollo departamental, intendencial o
comisarial y en los planes de desarrollo distrital,
metropolitano y municipal, así como de las disposiciones sobre ordenamiento
urbano, zonas de riesgo y asentamientos humanos que se hayan previsto en los
planes de contingencia, de orientación para la atención inmediata de desastres
y en los planes preventivos del orden nacional, regional o local;
f) Velar por la aplicación estricta de las normas que entran a regir con
ocasión de la declaratoria de situaciones de desastre o que deben continuar
rigiendo durante las fases de rehabilitación, reconstrucción y desarrollo;
g) Identificar los recursos institucionales, administrativos, financieros y
jurídicos, públicos y privados, relacionados con la prevención y atención de
desastres;
h) Velar por el cumplimiento de las funciones y los procedimientos por
parte de las entidades públicas y privadas que participan en la prevención y
atención de desastres, en armonía con el Comité Nacional para la Atención y
Prevención de Desastres y la Oficina Nacional para la Atención de Desastres;
i) Aplicar los programas de educación, capacitación e información pública
que se establezcan;
j) Garantizar una respuesta rápida y eficaz para el pronto retorno a la
normalidad;
k) Organizar comités o grupos operativos regionales o locales.
4. En relación con los planes de acción específicos:
a) Elaborar y ejecutar los planes de acción específicos para situaciones de
desastre de carácter regional o local, con la colaboración de la Oficina
Nacional para la Atención de Desastres y de acuerdo con las pautas trazadas por
el Comité Nacional para la Atención y Prevención de Desastres.
b) Atender las situaciones de desastre regional o local, incluidas las
fases de rehabilitación, recuperación y los componentes de prevención en los
procesos de desarrollo.
c) Contribuir a la elaboración y ejecución de los planes de acción
específicos para situaciones de desastre de carácter nacional.
d) Asegurar el obligatorio cumplimiento, por parte de las entidades
públicas o privadas, de las actividades que se les asignen en el decreto de
declaratoria de situación de desastre y solicitar, si es el caso, la imposición
de las sanciones a que haya lugar con arreglo al procedimiento legal vigente.
Parágrafo. Actuará como coordinador
administrativo del Comité Regional o Local, un delegado designado para el
efecto por el Gobernador, Intendente, Comisario o Alcalde, según el caso, y
como coordinador operativo el delegado de la Defensa Civil. Los Comités
Regionales y Locales podrán ejercer por delegación funciones de la Oficina
Nacional para la Atención de Desastres o de los Comités Operativo y Técnico
Nacionales para la atención de desastres.
Artículo 62. FUNCIONES DE LAS ENTIDADES
TERRITORIALES. Son funciones de las entidades territoriales en relación con la
prevención y atención de desastres:
a) Exigir a las entidades públicas o privadas que realicen obras de gran
magnitud en el territorio de su jurisdicción, estudios previos sobre los
posibles efectos de desastre que pueden provocar u ocasionar y la manera de
prevenirlos, en los casos que determine la Oficina Nacional para la Atención de
Desastres.
b) Dirigir, coordinar y controlar, por intermedio del jefe de la respectiva
administración, todas las actividades administrativas y operativas
indispensables para atender las situaciones de desastre regional o local.
c) Prestar apoyo al Comité Nacional para la Atención y Prevención de
Desastres, a la Oficina Nacional para la Atención de Desastres y a los Comités
Regionales y Locales, en las labores necesarias para la preparación,
elaboración, ejecución, seguimiento y evaluación del Plan Nacional para la
Prevención y Atención de Desastres.
d) Designar a los funcionarios o dependencias responsables de atender las
funciones relacionadas con el Plan Nacional para la Prevención y Atención de
Desastres, los planes de contingencia, de atención inmediata de situaciones de
desastre, los planes preventivos y los planes de acción específicos.
e) Colaborar con la actualización y mantenimiento del Sistema Integrado de
información, de acuerdo con las directrices trazadas por los Comités Regionales
y Locales.
f) Establecer los procedimientos y los equipos para el Sistema Integrado de
Información que disponga el Gobierno Nacional.
g) Cumplir las normas que entran a regir con ocasión de la declaratoria de
situaciones de desastre o que deben continuar rigiendo durante las fases de
rehabilitación, reconstrucción y desarrollo.
h) Atender las recomendaciones que en materia de prevención, atención y
rehabilitación les formulen los Comités Regionales y Locales.
i) Dictar normas especiales para facilitar las actividades de reparación y
reconstrucción de las edificaciones afectadas por la situación de desastre
declarada, y para establecer el control fiscal posterior del gasto destinado a
la ejecución de actividades previstas en el plan de acción específico para la
atención de una situación de desastre.
j) Evaluar, por intermedio de las secretarías de salud, los aspectos de
salud, la coordinación de las acciones médicas, el transporte de víctimas, la
clasificación de heridos (triage), la provisión de
suministros médicos, el saneamiento básico, la atención médica en albergues, la
vigilancia nutricional, así como la vigilancia y el control epidemiológico.
k) Preparar, por intermedio de las Secretarías de Educación, a la comunidad
en la prevención, atención y recuperación en situaciones de desastre.
l) Desarrollar, por intermedio de las Secretarías de Obras Públicas,
actividades relacionadas con los servicios de transporte, las obras de
infraestructura, la evaluación de daños, y las labores de demolición y
limpieza.
ll) Preparar y elaborar, por intermedio de las Oficinas de Planeación, los
planes, en armonía con las normas y planes sobre prevención y atención de
situaciones de desastre, y coordinar a las instituciones en materias
programáticas y presupuestales en lo relativo a desastres.
Artículo 63. FUNCIONES DE LAS DEPENDENCIAS
Y ORGANISMOS DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL. Son funciones especiales de las
dependencias y organismos de la Administración Central para los efectos de la
prevención y atención de desastres, las siguientes:
a) Corresponderá a las Fuerzas Militares el aislamiento y la seguridad del
área del desastre, el control aéreo, y la identificación y atención de puertos
y helipuertos.
b) Competerá a la Policía Nacional:
1. Prevenir y afrontar las perturbaciones de la seguridad, la tranquilidad
y la salubridad públicas, así como colaborar en la protección de los recursos
naturales y el medio ambiente.
2. Velar por la seguridad del área afectada, garantizando la protección de
la vida, honra y bienes de las personas afectadas.
3. Proporcionar la colaboración y el apoyo requeridos por las entidades
públicas comprometidas en las labores de atención y control de las áreas
afectadas por el desastre.
4. Velar por el cumplimiento de las disposiciones del Gobierno Nacional y
de las demás entidades y organismos públicos en relación con la prevención, el
manejo, la rehabilitación y la reconstrucción.
5. Colaborar en la evacuación de heridos y afectados que requieran
asistencia inmediata.
6. Asistir al Cuerpo Técnico de Policía Judicial en las tareas de
identificación de cadáveres y en la elaboración de las actas de levantamiento.
7. Determinar las áreas estratégicas para la instalación de los servicios y
auxilios que se requieran y prestar la vigilancia necesaria.
8. En general, la conservación del orden público, y la coordinación del
levantamiento y la inhumación de cadáveres.
c) Corresponderá al Ministerio de Salud la evaluación de los aspectos de
salud, la coordinación de las acciones médicas, el transporte de víctimas, la
clasificación de heridos (triage), la provisión de
suministros médicos, el saneamiento básico, la atención médica en albergues, la
vigilancia nutricional, la vigilancia y el control epidemiológico.
d) Será función del Ministerio de Obras Públicas y Transporte, adelantar
las actividades relacionadas con los servicios de transporte, las obras de
infraestructura, la evaluación de daños y las labores de demolición y limpieza.
e) Competerá al Ministerio de Educación Nacional la preparación de la
comunidad en la prevención, atención y recuperación en situaciones de desastre.
f) El Ministerio de Comunicaciones deberá dictar las medidas especiales
sobre el control y manejo de la información sobre las situaciones de desastre
declaradas, así como reglamentaciones específicas sobre la utilización de
frecuencias, sistemas y medios de comunicación.
g) Corresponderá al Departamento Nacional de Planeación presentar para la
aprobación del Consejo Nacional de Política Económica y Social, CONPES, los
programas y proyectos de inversión derivados del Plan Nacional para la Atención
de Desastres, así como coordinar, en armonía con la Oficina Nacional para la
Prevención y Atención de Desastres, a las instituciones públicas en todo lo
relacionado con los aspectos programáticos y presupuestales sobre atención y
prevención de desastres.
h) Los Consejos Regionales de Planificación creados por la Ley 76 de 1985,
velaran por la inclusión del componente de prevención de riesgos en los planes
regionales que deban incluirse en el Plan Nacional de Desarrollo Económico y
Social.
Artículo 64. FUNCIONES DE LAS ENTIDADES
DESCENTRALIZADAS DEL ORDEN NACIONAL. Son funciones especiales de las entidades
descentralizadas del orden nacional para los efectos de la prevención y
atención de desastres las siguientes:
a) El Instituto Nacional Geológico y Minero, INGEOMINAS, es la máxima
autoridad en riesgos geológicos y tiene como funciones especiales preparar los
mapas de amenaza potencial, y la observación y estudio de los volcanes del
país, y las que se deriven de lo previsto en el Plan Nacional para la Prevención
y Atención de Desastres.
b) La Defensa Civil realizará las labores de búsqueda y rescate y primeros
auxilios; establecerá el sistema inicial de clasificación de heridos (triage); atenderá el transporte de víctimas y apoyará las
acciones de seguridad.
c) El Instituto de Hidrología, Meteorología y Adecuación de Tierras, HIMAT,
es la máxima autoridad en riesgos hidrometeorológicos
y preparará los mapas de amenaza de ese carácter.
d) El Instituto de Mercadeo Agropecuario, IDEMA, es responsable del abastecimiento
de alimentos no perecederos.
e) El Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, preparará a la comunidad para
la prevención, atención y recuperación en caso de situaciones de desastre.
f) El Instituto Geográfico Agustín Codazzi,
IGAIC, suministrará la cartografía y las aerofotografías para los estudios y la
toma de decisiones.
g) El Instituto de Crédito Territorial, ICT, y el Banco Central Hipotecario
adoptaran programas especiales de crédito para estimular procesos de
reubicación preventiva de asentamientos humanos, previo concepto técnico
favorable de la Oficina Nacional para la Atención de Desastres, contribuirán a
definir la política de vivienda en los asentamientos humanos; y coordinarán y
participarán en la atención de los daños causados en las viviendas, las
instalaciones comunitarias y las redes básicas.
h) El Fondo Nacional de Calamidades prestará el apoyo económico
indispensable para las labores de prevención, atención y recuperación en caso
de situaciones de desastre y calamidad, administrará los aportes en dinero, y
supervisará el manejo y control del inventario de los centros de reserva para
emergencias.
i) El Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Medio
Ambiente, INDERENA, y las Corporaciones Autónomas Regionales serán las
entidades encargadas del manejo ambiental.
j) El Fondo Nacional de Caminos Vecinales proveerá los recursos para la
ejecución de las obras previstas en los planes específicos de acción para la
atención de desastres y calamidades, sin el requisito de cofinanciación.
k) La Empresa Nacional de Telecomunicaciones, TELECOM, mediante decisión de
su Junta Directiva y con el voto favorable del Ministro de Comunicaciones,
podrá disponer la prestación de uno o varios de sus servicios en forma
gratuita, en beneficio de las personas, organismos o autoridades que deban
desarrollar actividades directamente relacionadas con la prevención y atención
de desastres. Estas autorizaciones se restringen exclusivamente a los
beneficiarios, para los fines que en ellas mismas se indiquen y por el tiempo
que igualmente se señale.
l) Las Corporaciones Autónomas Regionales asesorarán y colaborarán con las
entidades territoriales para los efectos de que trata el artículo 6º, mediante
la elaboración de inventarios y análisis de zonas de alto riesgo y el diseño de
mecanismos de solución.
Artículo 65. REDES NACIONALES. La Oficina
Nacional para la Atención de Desastres promoverá la organización y
funcionamiento de la red nacional de comunicaciones en situaciones de desastre
o calamidad, de la red sísmica y vulcanológica nacional, de la red de alertas hidrometeorológicas, de la red nacional de centros de
reserva, de la red nacional de información y de las demás redes que
técnicamente se consideren necesarias.
Artículo 66. FONDOS. Las entidades y
organismos de la administración central y sus entidades descentralizadas podrán
confiar recursos en administración fiduciaria para los efectos de la prevención
y atención de desastres y calamidades, y para las actividades de las fases de rehabilitación,
reconstrucción o desarrollo, previa autorización de la Oficina Nacional para la
Atención de Desastres, que podrá estar subordinada a la inclusión en el
contrato respectivo de la facultad de intervención de esa misma Oficina en
orden a asegurar la estricta destinación de los recursos.
En caso de que el 30 de septiembre del respectivo año fiscal la entidad u
organismo no haya afectado los recursos destinados a los mencionados objetivos
podrán, confiarlos en administración fiduciaria.
Parágrafo. Los órganos competentes de
las entidades territoriales podrán reglamentar sistemas de administración
fiduciaria, para el manejo de sus recursos o los de sus entidades
descentralizadas, destinados a la prevención y atención de desastres y
calamidades.
Artículo 67. APROPIACIONES PARA PREVENCIÓN
DE DESASTRES. Todos los organismos y dependencias de la administración central
y todas las entidades descentralizadas del orden nacional incluirán en sus
presupuestos, apropiaciones especiales para prevención y atención de desastres.
Estos recursos se manejarán en la forma prevista en el artículo precedente.
CAPITULO V
DISPOSICIONES VARIAS.
Artículo 68. DEFENSA CIVIL. Los siguientes
artículos del Decreto extraordinario 2341 de 1971, con las modificaciones que
le fueron introducidas por el Decreto extraordinario 2068 de 1984, quedarán
así:
"Artículo 2º La Defensa Civil tiene su domicilio en la ciudad de Bogotá,
D. E., y ejerce sus funciones en todo el territorio nacional, para lo cual
puede organizar unidades o dependencias seccionales o regionales".
"Artículo 3º Corresponde a la Defensa Civil Colombiana, como
integrante del Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres,
ejecutar los planes, programas, proyectos y acciones específicas que se le
atribuyan en el Plan Nacional para la Prevención y Atención de Desastres, así
como participar en las actividades de atención de desastres o calamidades
declaradas, en los términos que se definan en las declaratorias
correspondientes y, especialmente, en la fase primaria de atención y
control".
"Artículo 4º. La Defensa Civil Colombiana cumple las siguientes
funciones:
a) Prevenir y controlar las situaciones de desastre y calamidad en la fase
primaria de prevención inminente y de atención inmediata y, cuando ellas hayan
sido declaradas, actuar en los términos definidos en los actos administrativos
de declaratoria de tales situaciones.
b) Colaborar en la conservación de la seguridad interna y en el
mantenimiento de la soberanía nacional.
c) Promover, entrenar y organizar a la comunidad para los efectos de las
funciones señaladas en este artículo".
Artículo 69. SOCORRO NACIONAL DE LA CRUZ
ROJA COLOMBIANA. La Cruz Roja Colombiana, como entidad de carácter privado, sin
ánimo de lucro, reconocida legalmente como institución de asistencia pública y
auxiliar del Ejército de Colombia, organizará una dependencia suya, que podrá
denominarse, Socorro Nacional, en armonía con sus principios fundamentales y
sus objetivos, para cumplir las funciones y realizar las actividades que le
sean asignadas en el Plan Nacional para la Prevención y Atención de Desastres y
en los actos administrativos de declaratoria de situaciones de desastre y
calamidad. En consecuencia, quedan derogados expresamente los artículos 1º, 2º,
excepto su parágrafo 1º, el artículo 3º, y lo referente a medidas para asegurar
el suministro de vehículos y combustible previsto en el artículo 4º de la Ley
49 de 1948.
Parágrafo. Para los efectos de este
artículo, la Nación, Departamento Administrativo de la Presidencia de la
República, podrá celebrar con la Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana,
convenios en virtud de los cuales se regule la forma y modalidades para el
cumplimiento de las funciones y la realización de las actividades relacionadas
con la prevención y atención de desastres y calamidades.
Artículo 70. Ver Ley 1523 de 2012, art. 48. FONDO NACIONAL DE CALAMIDADES. El Fondo Nacional
de Calamidades, creado por el Decreto 1547 de 1984, continuará funcionando como
una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial,
administrativa, contable y estadística, administrado conforme a lo dispuesto
por dicho decreto.
Sin embargo, los siguientes artículos del Decreto 1547 de 1984, quedaran
así:
"Artículo 1º-De la creación del Fondo Nacional de Calamidades. Créase
el Fondo Nacional de Calamidades como una cuenta especial de la Nación, con
independencia patrimonial, administrativa, contable y estadística, con fines de
interés público y asistencia social y dedicado a la atención de las necesidades
que se originen en situaciones de desastre o de calamidad o de naturaleza similar.
La Junta Consultora del Fondo podrá definir como situaciones de naturaleza
similar, las relacionadas con siniestros de magnitud e intensidad tales que
puedan enmarcarse dentro del ámbito cubierto por una póliza general de
desastres. Esta póliza incluirá, entre otras, coberturas para proteger pérdidas
en cultivos, infraestructura básica, vivienda y personas, entre otros. Los
amparos de una póliza general de desastres deberán cubrir, como mínimo, los
siguientes aspectos: inundaciones, sequías, heladas, vientos huracanados,
terremoto, maremoto, incendio, erupciones volcánicas, avalanchas,
deslizamientos y riesgos tecnológicos en las zonas declaradas como de
desastre".
"Artículo 2º-De los objetivos del Fondo. Para los efectos previstos en
el artículo precedente, los recursos del Fondo se destinarán, entre otros, a
los siguientes objetivos:
a) Prestar el apoyo económico que sea requerido para la atención de
desastres y calamidades declarados, dando prioridad a la producción,
conservación y distribución de alimentos, drogas y alojamientos provisionales;
b) Controlar los efectos de los desastres y calamidades, especialmente los
relacionados con la aparición y propagación de epidemias;
c) Mantener durante las fases de rehabilitación, reconstrucción y
desarrollo, el saneamiento ambiental de la comunidad afectada;
d) Financiar la instalación y operación de los sistemas y equipos de
información adecuados para la prevención, diagnóstico y atención de situaciones
de desastre o de calamidad, especialmente de los que integren la red nacional
sismográfica;
e) Tomar las medidas necesarias para prevenir los desastres o para atenuar
sus efectos, las cuales podrán consistir, entre otras, en pólizas de seguros
tomadas con compañías legalmente establecidas en el territorio colombiano y
buscando mecanismos para cubrir total o parcialmente el costo de las
primas".
"Artículo 3º-El Fondo Nacional de Calamidades será manejado por la
Sociedad Fiduciaria La Previsora Limitada, empresa industrial y comercial del
Estado, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Los bienes y derechos de la Nación integrantes del Fondo Nacional de
Calamidades constituyen un patrimonio autónomo destinado específicamente al
cumplimiento de las finalidades señaladas por el presente decreto.
Dichos bienes y derechos se manejarán y administrarán por la Sociedad
Fiduciaria La Previsora Limitada en forma completamente separada del resto de
los activos de la misma Sociedad, así como también de los que integren otros
fideicomisos que esa entidad reciba en administración.
Para todos los efectos legales la representación de dicho Fondo la llevará
la mencionada Sociedad Fiduciaria.
Por la gestión fiduciaria que cumpla, la Sociedad percibirá, a título de
comisión, la retribución que corresponde en los términos que señale la
Superintendencia Bancaria.
El Fondo Nacional de Calamidades se tendrá como un fideicomiso estatal de
creación legal. En consecuencia, la administración de los bienes y recursos que
lo conforman se regirán, en todo lo aquí no previsto, por las reglamentaciones
que para el efecto expida el Gobierno Nacional".
"Artículo 6º De la Junta Consultora. Para la administración de los
recursos del Fondo Nacional de Calamidades, la sociedad fiduciaria mencionada,
contará con una Junta Consultora integrada en la siguiente forma:
1. El Ministro de Gobierno o como su delegado el Viceministro de Gobierno,
quien la presidirá.
2. El Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado.
3. El Ministro de Salud o su delegado.
4. El Ministro de Obras Públicas y Transporte o su delegado.
5. El Ministro de Agricultura o su delegado.
6. El Superintendente Bancario o su delegado.
7. El Secretario General de la Presidencia de la República, o como su
delegado el Jefe de la Oficina Nacional para la Atención de Desastres.
8. El Director de la Defensa Civil o su delegado.
9. El Director de la Cruz Roja Colombiana o su delegado.
Parágrafo 1º Los ministros que conforman la Junta Consultora únicamente
podrán delegar su participación en ella en los Viceministros, en los
secretarios generales y en los directores generales. A las sesiones de la Junta
Consultora podrán ser invitados delegados de otras entidades públicas o
privadas que, a juicio de su Presidente, puedan aportar elementos de juicio
sobre las materias o asuntos que deban ser decididos por la Junta.
Parágrafo 2º Actuará como Secretario de la Junta Consultora el
representante legal de la sociedad fiduciaria administradora del Fondo Nacional
de Calamidades, o su delegado".
"Artículo 7º-De las funciones de la Junta Consultora. La Junta
Consultora tendrá las siguientes funciones:
1. Señalar las políticas generales de manejo e inversión de los recursos
del Fondo y velar por su seguridad, adecuado manejo y óptimo rendimiento.
2. Velar por el cumplimiento e implementación de los objetivos del Fondo.
3. Modificado por el Decreto
4830 de 2010, art. 2º. Indicar, de acuerdo
con lo previsto en el artículo tercero del presente decreto la destinación de
los recursos y el orden de prioridades conforme al cual serán atendidos los
objetivos del Fondo frente a las disponibilidades presupuestales del mismo,
existentes en cada caso.
Texto inicial num. 3: “Indicar, de acuerdo con lo previsto en el artículo
3º del presente Decreto, la destinación de los recursos y el orden de
prioridades conforme al cual serán atendidos los objetivos del Fondo frente a
las disponibilidades financieras del mismo, existentes en cada caso.”
4. Recomendar los sistemas idóneos para atender situaciones de naturaleza
similar, calificadas por la propia Junta, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 1º de este Decreto.
5 Absolver las consultas sobre las materias relacionadas con el objeto y
objetivos del Fondo que le formule el Gobierno Nacional o la sociedad
fiduciaria administradora del Fondo.
6. Determinar, cuando las circunstancias lo requieran y teniendo en cuenta
el objeto y objetivos del Fondo, los casos en los cuales los recursos pueden
transferirse a título gratuito y no recuperable.
"Artículo 9º-De la destinación de los recursos del Fondo. La
destinación de los recursos del Fondo se someterá a las orientaciones y
directrices que establezca el Plan Nacional para la Prevención y Atención de
Desastres y a las previsiones especiales que contemplen los planes de acción
específicos para la atención de desastres y calamidades declarados".
"Artículo 11. Del régimen de contratación. Los contratos que celebre
la sociedad fiduciaria para la administración de los bienes, derechos e
intereses del Fondo se someterán al régimen aplicable a las empresas
industriales y comerciales del Estado. Sin embargo, mientras se encuentre
vigente una situación de desastre declarada o en las fases de rehabilitación,
reconstrucción y desarrollo de la misma, si así lo prevé el decreto que
disponga el retorno a la normalidad, se aplicarán las normas de contratación
establecidas como parte del régimen especial para situaciones de desastre
declaradas".
"Artículo 14. De la transferencia de recursos. Corresponderá a la
Junta Consultora reglamentar todo lo relativo a la transferencia de recursos
del Fondo Nacional de Calamidades a otras entidades públicas o privadas, y al
control de su utilización".
Parágrafo transitorio. Adicionado por el
Decreto 4702 de 2010, art. 2º. Créase la
Gerencia del Fondo Nacional de Calamidades, la cual cumplirá las siguientes
funciones durante el desarrollo de las actividades requeridas para las fases de
atención humanitaria y rehabilitación, que se realizarán con el fin de conjurar
la crisis generada por el Fenómeno de la Niña 2010-2011 y evitar la extensión
de sus efectos:
1. Coordinar con las instancias del Gobierno
Nacional, con las autoridades territoriales y con el sector privado, la
planeación, focalización y ejecución de las actividades requeridas para las
fases de atención humanitaria y rehabilitación, que se realizarán con el fin de
conjurar la crisis generada por el Fenómeno de la Niña 2010-2011 y evitar la
extensión de sus efectos.
2. Orientar e instruir a las instituciones
públicas y privadas vinculadas a la mitigación de los efectos de la crisis
sobre las actividades requeridas para las fases de atención humanitaria y
rehabilitación de las áreas y obras afectadas.
3. Planear la ejecución del Plan de Acción,
en coordinación con la Dirección de Gestión del Riesgo del Ministerio del
Interior y de Justicia.
4. Solicitar a las autoridades públicas
competentes la entrega de la información que se requiera para la planeación y
focalización de la atención humanitaria de la población y de las intervenciones
en áreas y obras afectadas.
5. Establecer lineamientos para que las
autoridades nacionales y territoriales realicen el seguimiento y evaluación de
las actividades en las fases de atención humanitaria y rehabilitación de las
áreas y obras afectadas.
6. Convocar por intermedio del secretario
técnico, a la Junta Directiva.
7. Rendir los informes que requieran la Junta
Directiva o los entes de control sobre el desarrollo de sus funciones.
8. Actuar como ordenador del gasto.
9. Las demás que le asigne el Presidente de
la República.
Las entidades y organismos estarán obligados
a prestar, dentro del ámbito de sus competencias, la colaboración que le
solicite el Gerente del Fondo Nacional de Calamidades para superar la crisis y
mitigar la extensión de sus efectos.
El Presidente de la República designará al Gerente
del Fondo Nacional de Calamidades. Dicho Gerente percibirá la remuneración que
le fije el Gobierno Nacional.
El Gerente del Fondo Nacional de Calamidades
podrá organizar comités técnicos temporales o comités regionales para orientar
y/o soportar la toma de decisiones por la Junta Directiva.
La Junta Directiva del Fondo Nacional de
Calamidades podrá determinar las necesidades de personal para el cumplimiento
de las funciones de la Gerencia.
Artículo 71. PERSONAL PARAMEDICO. Para los
efectos de su participación en las labores de atención de situaciones de
desastre o calamidad, pertenecen al personal paramédico los siguientes
profesionales de carácter técnico y auxiliar que apoyan la labor del médico:
a) Enfermeros profesionales con formación universitaria y autorización del
Ministerio de Salud para ejercer la correspondiente profesión;
b) Tecnólogos de enfermería formados en instituciones de educación
superior, autorizados por el Ministerio de Salud para ejercer su profesión:
c) Auxiliares de enfermería capacitados en programas aprobados por los
Ministerios de Salud y Educación, autorizados por el Ministerio de Salud para
ejercer su ocupación;
d) Promotores de saneamiento ambiental formados en programas aprobados y
reconocidos por el Ministerio de Salud;
e) Voluntarios calificados y reconocidos por la Defensa Civil Colombiana y
por la sociedad nacional de la Cruz Roja.
Parágrafo. El personal paramédico
intervendrá en las labores de atención de situaciones de desastre y calamidad,
bajo la responsabilidad y con la orientación de las personas o entidades
públicas o privadas que se indiquen en el Plan Nacional para la Prevención de
Desastres y en los planes de acción específicos para la atención de desastres y
calamidades.
Artículo 72. SUSTITUCIÓN DE LAS NORMAS DEL
TITULO VIII DE LA LEY 09 DE 1979. Los artículos 1º a 23, inclusive, del
presente Decreto, sustituyen integralmente los artículos 491 a 514, Título VIII
de la Ley 09 de 1979.
Artículo 73. EFECTOS DE CODIFICACIÓN. El
presente Decreto codifica todas las normas vigentes relativas prevención y
atención de desastres, incluidas las correspondientes de la Ley 46 de 1988. En
consecuencia, quedan derogadas todas las normas sobre la misma materia que han
sido codificadas.
Artículo 74. LEYES SOBRE OTRAS MATERIAS.
Continuarán haciendo parte de los estatutos legales correspondientes las normas
que esta codificación tomó de leyes que no se refieren exclusivamente a las
materias tratadas en el presente Decreto.
Artículo 75. VIGENCIA. El presente Decreto
rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones
que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 1º de
mayo de 1989.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Gobierno,
RAUL OREJUELA BUENO;
el Ministro de Hacienda y
Crédito Público,
LUIS FERNANDO ALARCÓN
MANTILLA;
el Ministro de Defensa
Nacional,
General MANUEL JAIME GUERRERO
PAZ;
el Ministro de Educación
Nacional encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Salud,
MANUEL FRANCISCO BECERRA
BARNEY;
el Ministro de Comunicaciones,
CARLOS LEMOS SIMMONDS;
el Jefe del Departamento
Administrativo de la Presidencia de la República,
GERMAN MONTOYA;
la Jefe del Departamento
Nacional de Planeación,
MARIA MERCEDES CUELLAR DE MARTÍNEZ.