Poder Público – Rama
Legislativa
Ley 105 de 1993
(Diciembre 30 de 1993)
Por la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se
redistribuyen competencias y recursos entre la Nación y las Entidades
Territoriales, se reglamenta la planeación en el sector transporte y se dictan
otras disposiciones.
Modificada
Por la Ley 2198 de 2022, por el Decreto 575 de 2020, por la Ley 787 de 2002,
por la Ley 443 de 1998,
por la Ley 276 de 1996 y por el Decreto 1122 de 1999
Adicionada
Por la Ley 2198 de 2022
Derogada parcialmente
Por la Ley 1682 de 2013 y
por el Decreto 101 de 2000.
Desarrollada
Por el Decreto 351 de 2014,
por el Decreto 2851 de 2013, por el Decreto 2228 de 2013, por el Decreto 2092 de 2011 y por el Decreto 3366 de 2003
Reglamentada
Por el Decreto 105 de 1995,
por el Decreto 2263 de 1995 y por el Decreto 1916 de 1994
Reglamentada parcialmente
Por la Resolución
20223040045615 de 2022, por el Decreto 1916 de 1994, por el Decreto 1647 de 1994, por el Decreto 1112 de 1994 y por
el Decreto 248 de 1994.
Ver
Decreto 20 de 2010, Decreto 1609 de 2002 y Ley 223 de 1995, art. 259
Ver
Ver Resolución 3242 de
2018. Ver Resolución 2080 de 2018. Ver Resolución 2560 de
2017. Ver Resolución 1530 de 2017. Ver Circular 6 de 2017, S.P.T.
Ver Resolución 63 de 2010. Ver Resolución 62 de
2010 y Resolución 61 de 2010.
El Congreso de Colombia,
DECRETA:
TÍTULO I
Sector y Sistema Nacional de Transporte
Principios y Disposiciones Generales
CAPÍTULO I
Integración del Sector y del Sistema Nacional de Transporte
Artículo 1º.- Sector y Sistema Nacional del
Transporte. Integra el sector Transporte, el Ministerio de Transporte, sus
organismos adscritos o vinculados y la Dirección General Marítima del
Ministerio de Defensa Nacional, en cuanto estará sujeta a una relación de
coordinación con el Ministerio de Transporte.
Conforman el Sistema de Nacional de Transporte, para el desarrollo de
las políticas de transporte, además de los organismos indicados en el inciso
anterior, los organismos de tránsito y transporte, tanto terrestre, aéreo y
marítimo e infraestructura de transporte de las entidades territoriales y demás
dependencias de los sectores central o descentralizado de cualquier orden, que
tengan funciones relacionadas con esta actividad. Ver fallo Consejo de Estado N° 06345 de 2001
CAPÍTULO II
Principios Rectores del Transporte
Artículo 2º.- Principios Fundamentales.
a. De la soberanía del pueblo: La soberanía reside exclusivamente en el
pueblo, del cual emana el poder público. El pueblo la ejerce en forma directa
por medio de sus representantes, en los términos que la Constitución establece.
Corresponde al Estado garantizar la soberanía completa y exclusiva sobre el
territorio, el espacio aéreo y el mar territorial.
b. Desarrollado por
el Decreto
2851 de 2013. De la intervención del Estado:
Corresponde al Estado la planeación, el control, la regulación y la vigilancia
del transporte y de las actividades a él vinculadas. Conc. fallo Consejo
de Estado N° 06345 de 2001
c. De la libre circulación: De conformidad con los artículos 24 y 100 de
la Constitución Política, toda persona puede circular libremente por el
territorio nacional, el espacio aéreo y el mar territorial, con las
limitaciones que establezca la ley.
Por razones de interés público, el Gobierno Nacional podrá prohibir, condicionar
o restringir el uso del espacio aéreo, la infraestructura del transporte
terrestre de los ríos y del mar territorial y la navegación aérea sobre
determinadas regiones y el transporte de determinadas cosas.
En caso de conflicto o insuficiencia de la infraestructura del
transporte, el Estado preferirá el servicio público colectivo del servicio
particular.
d. De la integración nacional e internacional: El transporte es elemento
básico para la unidad Nacional y el desarrollo de todo el territorio colombiano
y para la expansión de los intercambios internacionales del País.
e. De la Seguridad: La seguridad de las personas constituye una
prioridad del Sistema y del Sector Transporte. Reglamentado Decreto Nacional
1326 de 1998
Artículo 3º.- Principios
del transporte público. El transporte público es una industria encaminada a
garantizar la movilización de personas o cosas por medio de vehículos
apropiados a cada una de las infraestructuras del sector, en condiciones de
libertad de acceso, calidad y seguridad de los usuarios sujeto a una
contraprestación económica y se regirá por los siguientes principios:
I. DEL ACCESO AL TRANSPORTE:
El cual implica:
a. Que el usuario pueda transportarse a través del medio y modo que
escoja en buenas condiciones de acceso, comodidad, calidad y seguridad.
b. Que los usuarios sean informados sobre los medios y modos de
transporte que le son ofrecidos y las formas de su utilización.
c. Que las autoridades competentes diseñen y ejecuten políticas dirigidas
a fomentar el uso de los medios de transporte, racionalizando los equipos
apropiados de acuerdo con la demanda y propendiendo por el uso de medios de
transporte masivo.
d. Que el diseño de la infraestructura de transporte, así como en la
provisión de los servicios de transporte público de pasajeros, las autoridades
competentes promuevan el establecimiento de las condiciones para su uso por los
discapacitados físicos, sensoriales y psíquicos.
2. DEL CARÁCTER DE SERVICIO PÚBLICO DEL TRANSPORTE:
La operación del transporte público en Colombia es un servicio público
bajo la regulación del Estado, quien ejercerá el control y la vigilancia
necesarios para su adecuada prestación en condiciones de calidad, oportunidad y
seguridad.
Excepcionalmente la Nación, las Entidades Territoriales, los
Establecimientos Públicos y las Empresas Industriales y Comerciales del Estado
de cualquier orden, podrán prestar el servicio público de transporte, cuando
este no sea prestado por los particulares, o se presenten prácticas
monopolísticas u oligopolísticas que
afecten los intereses de los usuarios. En todo caso el servicio prestado por
las entidades públicas estará sometido a las mismas condiciones y regulaciones
de los particulares.
Existirá un servicio básico de Transporte accesible a todos los
usuarios. Se permitirán de acuerdo con la regulación o normatividad el
transporte de lujo, turísticos y especiales, que no compitan deslealmente con
el sistema básico.
Conc.
Resolución del Min. Transporte 1400 de 2004
3. DE LA COLABORACIÓN ENTRE ENTIDADES:
Los diferentes organismos del Sistema Nacional de Transporte velarán
porque su operación se funde en criterios de coordinación, planeación,
descentralización y participación. Conc. fallo Consejo
de Estado N° 06345 de 2001
4. DE LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA:
Todas las personas en forma directa, o a través de las organizaciones
sociales, podrán colaborar con las autoridades en el control y vigilancia de
los servicios de transporte. Las autoridades prestarán especial atención a las
quejas y sugerencias que se formulen y deberán darles el trámite debido.
5. DE LAS RUTAS PARA EL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE DE PASAJEROS:
Entiéndese por ruta para el servicio público de transporte el trayecto
comprendido entre un origen y un destino, con un recorrido determinado y unas
características en cuanto a horarios, frecuencias y demás aspectos operativos.
El otorgamiento de permisos o contratos de concesión a operadores de
transporte público a particulares no genera derechos especiales, diferentes a
los estipulados en dichos contratos o permisos.
El Gobierno Nacional a través del Ministerio de Transporte o sus
organismos adscritos, establecerá las condiciones para el otorgamiento de rutas
para cada modo de transporte, teniendo en cuenta los estudios técnicos que se
elaboren con énfasis en las características de la demanda y la oferta. Frase
subrayada declarada inexequible Sentencia C 66 de 1999 Corte Constitucional.
El otorgamiento de rutas se podrá realizar mediante concurso, en cuyo
caso se establecerán las condiciones del mismo.
Conc. Decreto
170 de 2001
6. DE LA LIBERTAD DE EMPRESA:
Para la constitución de empresas o de formas asociativas de transporte
no se podrán exigir otros requisitos que los establecidos en las normas legales
y en los reglamentos respectivos.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, para acceder a la
prestación del servicio público, las empresas, formas asociativas de transporte
y de economía solidaria deberán estar habilitadas por el Estado. Para asumir
esa responsabilidad, acreditarán condiciones que demuestren capacidad técnica,
operativa, financiera, de seguridad y procedencia del capital aportado.
Las autoridades sólo podrán aplicar las restricciones a la iniciativa
privada establecidas en la Ley, que tiendan a evitar la competencia desleal, el
abuso que personas o empresas hagan de su posición dominante en el mercado,
para garantizar la eficiencia del sistema y el principio de seguridad.
El Gobierno Nacional a través del Ministerio de Transporte o sus
organismos adscritos reglamentará las condiciones de carácter técnico u
operativo para la prestación del servicio, con base en estudios de demanda
potencial y capacidad transportadora. Declarado exequible Inciso 4, numeral 6
artículo 3 Sentencia C 66 de 1999 Corte Constitucional.
El transporte de carga será prestado por personas naturales o jurídicas
debidamente autorizadas por las autoridades y el Gobierno Nacional regulará su
funcionamiento. El Gobierno establecerá los lineamientos para que el transporte
de carga se lleve a cabo bajo condiciones de seguridad y eficiencia. Igualmente no existirán restricciones para rutas y
frecuencias, estas serán determinadas por el mercado. El Gobierno Nacional podrá
establecer condiciones técnicas y de seguridad para la prestación del servicio
y su control será responsabilidad de las autoridades de tránsito. Conc. Decreto Nacional 1072 de 2004
7. DE LOS PERMISOS O CONTRATOS DE CONCESIÓN:
Sin perjuicio de lo previsto en tratados, acuerdos o convenios de
carácter internacional, la prestación del servicio de transporte público estará
sujeta a la expedición de un permiso o contrato de concesión u operación por
parte de la autoridad competente.
Quien cumpla con las exigencias que al respecto se establezcan, tendrá
derecho a ese permiso o contrato de concesión u operación. Quedan incluidos
dentro de este literal los servicios de transportes especiales.
Conc. art 16 Ley
336 de 1996 , Decreto 2250
de 2002
8. DEL TRANSPORTE INTERMODAL:
Las autoridades competentes promoverán el mejor comportamiento
intermodal, favoreciendo la sana competencia entre modos de transporte, así
como su adecuada complementación.
9. DE LOS SUBSIDIOS A DETERMINADOS USUARIOS:
El Gobierno Nacional, las Asambleas Departamentales y los Concejos
Distritales y Municipales podrán establecer subsidios a favor de estudiantes,
personas discapacitadas físicamente, de la tercera edad y atendidas por
servicios de transporte indispensables, con tarifas fuera de su alcance
económico. En estos casos, el pago de tales subsidios será asumido por la
entidad que lo establece la cual debe estipular en el acto correspondiente la
fuente presupuestal que lo financie y una forma de operación que garantice su
efectividad. Los subsidios de la Nación sólo se podrán canalizar a través de
transferencias presupuestales.
Parágrafo. Reglamentado por la Resolución
20223040045615 de 2022. Adicionado por la Ley
2198 de 2022. El servicio que pueda ser
configurado a partir de la modificación del recorrido de una ruta existente no
será considerado un nuevo servicio que deba ser objeto de adjudicación mediante
permiso de operación por iniciativa de las empresas de transporte o por
concurso o licitación pública, si obedece a la posibilidad de aprovechar la
disponibilidad de nuevas infraestructuras viales, a partir de la vigencia de la
presente ley.
La empresa de transporte que tenga autorizada una ruta en los
perímetros municipal, departamental o nacional que requiera la modificación de
su recorrido por la construcción de una o más variantes o de uno o más tramos
de nuevas vías que conecten el mismo origen y destino a la ruta inicialmente
autorizada, podrá solicitar la modificación de su recorrido, la cual deberá ser
resuelta por la autoridad de transporte competente en un término de hasta
treinta (30) días hábiles, contados a partir de la radicación de la solicitud
de manera completa.
En el nivel de servicio básico solo se autorizará la modificación
de la ruta si se garantiza la oferta en ambos recorridos.
El Ministerio de Transporte reglamentará las condiciones para la
modificación de la respectiva ruta
Artículo 4º.-
Protección del Ambiente. Para la construcción de obras públicas que tengan un
efecto sobre el ambiente, la entidad pública - promotora o constructora de la
obra, elaborará un estudio de impacto ambiental, que será sometido a
consideración de la Corporación del Medio Ambiente que tenga jurisdicción en la
zona donde se proyecta construir. La entidad ambiental dispondrá de sesenta
(60) días calendario para considerar el programa. Vencido este término se
aplicará el silencio administrativo positivo.
Una vez expedidas las autorizaciones de Licencia Ambiental para los
proyectos, se solicitará al municipio respectivo la autorización
correspondiente con base en ésta, para lo cual el municipio tendrá un término
de treinta días, o de lo contrario se aplicará el silencio administrativo
positivo. Contra los actos proferidos por los Alcaldes
municipales proceden los recursos por vía gubernativa de que trata el Título II
Capítulo I, artículos 49 y siguientes del Código Contencioso Administrativo.
La autoridad del sector de Transporte competente, en concordancia con la
autoridad ambiental establecerá los niveles máximos de emisión de sustancias,
ruidos y gases contaminantes de los motores de los distintos tipos de naves y
vehículos. El control sobre el cumplimiento de estas disposiciones,
será ejercido por las autoridades competentes.
CAPÍTULO III
Regulación del transporte y el tránsito
Artículo 5º.- Modificado por
el art. 1, Ley 276 de 1996. Definición de competencias. Desarrollo de
políticas. Regulación sobre transporte y tránsito. Es atribución del Ministerio
de Transporte en coordinación con las diferentes entidades sectoriales, la
definición de las políticas generales sobre el transporte y el tránsito. Conc. fallo Consejo de Estado N° 06345 de 2001
Créase el Consejo Consultivo de Transporte, que será reglamentado por el
Gobierno Nacional, estará integrado por el Ministerio de Transporte, dos (2)
delegados del Presidente de la República, cinco (5) delegados nominados por las
Asociaciones de transporte constituidas en el país, así: uno (1) por el
transporte carretero de carga, uno (1) por el sector de transporte de pasajeros
por carretera, uno (1) por el sector de transporte de pasajeros urbanos, uno
(1) por el sector férreo y uno (1) por el sector fluvial, cuya designación la
efectuará el Ministerio de Transporte, un (1) representante de la Sociedad
Colombiana de Ingenieros y un (1) representante de la Asociación Colombiana de
Ingenieros de Transporte - ACIT.
Este consejo se reunirá por lo menos una vez al semestre y será
convocado por el Ministro de Transporte.
En concordancia corresponde específicamente a la Dirección General
Marítima las responsabilidades consagradas en el artículo 13, Decreto 2327 de
1991.
Conc. el Decreto
2159 de 1994 , Decreto 2172 de 1997
Artículo 6º.- Modificado
por el art. 2, Ley 276 de 1996. Reposición del Parque Automotor del
Servicio Público de pasajeros y/o mixto. La vida útil máxima de los vehículos
terrestres de servicio público colectivo de pasajeros y/o mixto será de veinte
(20) años. Se excluyen de esta reposición el parque automotor de servicio
público colectivo de pasajeros y/o mixto (camperos, chivas) de servicio público
colectivo de pasajeros y/o mixto del sector rural, siempre y cuando reunan los requisitos técnicos de seguridad exigidos
por las normas y con la certificación establecidas por ellas. El Ministerio de
Transporte exigirá la reposición del parque automotor, garantizando que se
sustituyan por nuevos los vehículos que hayan cumplido su ciclo de vida útil.
El texto subrayado fue adicionado al artículo 6 de la presente norma a
través de la Ley 276 del 15 de abril de 1996.
Las autoridades competentes del orden Metropolitano, Distrital y Municipal, podrán incentivar la reposición de los vehículos,
mediante el establecimiento de los niveles de servicio diferentes al corriente,
que serán prestados con vehículos provenientes de la reposición. Así mismo
podrán suspender transitoriamente el ingreso de vehículos nuevos al servicio
público de transporte de pasajeros, de acuerdo con las necesidades de su
localidad, supeditando la entrada de un vehículo nuevo al retiro del servicio
público de uno que deba ser transformado o haya cumplido el máximo de su vida
útil. Para la fijación de tarifas calcularán los costos del transporte
metropolitano y/o urbano incluyendo el rubro de "recuperación de
capital", de acuerdo con los parámetros que establezca el Ministerio de
Transporte.
Parágrafo 1º.- Se establecen las siguientes fechas
límites, para que los vehículos no transformados, destinados al servicio
público de pasajeros y/o mixto, con radio de acción metropolitano y/o urbano,
que sean retirados del servicio: Conc. Artículo
59 Ley 336 de 1996
- 30 de junio de 1995, modelos 1968 y anteriores.
- 31 de diciembre de 1995, modelos 1970 y anteriores.
- 31 de diciembre de 1996, modelos 1974 y anteriores.
- 30 de junio de 1999, modelos 1978 y anteriores.
- 31 de diciembre de 2001, vehículos con 20 años de
edad.
- A partir del año 2002, deberán salir anualmente del servicio los
vehículos que lleguen a los veinte (20) años de vida.
Conc. Parágrafo
1 Artículo 59 Ley 336 de 1996
Parágrafo 2º.- El Ministerio de Transporte definirá,
reglamentará y fijará los requisitos para la transformación de los vehículos
terrestres que vienen operando en el servicio público de pasajeros y/o mixto,
de tal forma que se les prolongue su vida útil hasta por diez (10) años y por
una sola vez, a partir de la fecha en que realicen la transformación.
Parágrafo 3º.- El Ministerio de Transporte
establecerá los plazos y condiciones para reponer los vehículos de servicio
público colectivo de pasajeros y/o mixto con radio de acción distinto al
urbano. Y conjuntamente con las autoridades
competentes de cada sector señalará las condiciones de operatividad de los
equipos de transporte aéreo, férreo y marítimo.
Parágrafo 4°. Adicionado por la Ley
2198 de 2022. Los vehículos de las
modalidades de transporte público de pasajeros por carretera, colectivo de
radio de acción metropolitano, distrital y municipal y mixto matriculados con
anterioridad al 31 de diciembre de 2020 que se encuentren dentro del tiempo de
vida útil máxima o del plazo para reponer, contarán con un tiempo de vida útil
de cuatro (4) años adicionales al establecido en el presente artículo, contados
a partir del cumplimiento de la vida útil o del plazo a reponer, como
consecuencia de la pandemia ocasionada por el Coronavirus Covid-19.
De igual forma, la presente disposición aplica para los vehículos
de las modalidades de transporté público de pasajeros por carretera, colectivo
de radio de acción metropolitano, distrital y municipal y mixto matriculados
con anterioridad al 31 de diciembre de 2020, que hayan cumplido su vida útil
entre el 12 de marzo de 2020 y la promulgación de la presente ley.
Sin perjuicio de que se garanticen las condiciones óptimas de los
mismos para su circulación y prestación del servicio, a través de la revisión
técnico-mecánica y de emisiones contaminantes. De no cumplir con dicho requisito,
no podrá acogerse a la extensión del plazo para reponer.
Artículo 7°. Inciso 1 modificado por la Ley
2198 de 2022. Programa de reposición del
parque automotor. Las empresas de carácter colectivo de pasajeros y/o mixto, y
las organizaciones de carácter cooperativo y solidario de la industria del
transporte están obligadas a ofrecerle a los propietarios de vehículos, programas
periódicos de reposición y permitir a éstos la devolución de sus aportes al
programa periódico de reposición del parque automotor. Los propietarios de los
vehículos están habilitados para retirar por una única vez hasta el cien por
ciento (100%) de los recursos aportados a los programas periódicos de
reposición con el fin de garantizar un ingreso mínimo, sin perjuicio de la
obligación de realizar la reposición del parque automotor establecida en el
artículo anterior.
Texto anterior Inciso 1º modificado por el Decreto 575 de 2020, artículo 1º. (Durante el término de la emergencia sanitaria
declarada por el Ministerio de Salud y Protección
Social. Éste declarado exequible por la Corte Constitucional en la
Sentencia C-294 de 2020.) Programa de reposición del parque
automotor. Las empresas de carácter colectivo de pasajeros y/o
mixto, y las organizaciones de carácter cooperativo y solidario de la industria
del transporte están obligadas a ofrecerle a los propietarios de vehículos,
programas periódicos de reposición y permitir a éstos la devolución de sus
aportes al programa periódico de reposición del parque automotor. Los propietarios
de los vehículos están habilitados para retirar hasta el ochenta y cinco por
ciento (85%) de los recursos aportados a los programas periódicos de reposición
con el fin de garantizar un ingreso mínimo, sin perjuicio de la obligación de
realizar la reposición gradual del parque automotor establecida en el artículo
anterior.
Texto original
inciso 1º del artículo 7º. “Programa
de Reposición del Parque Automotor. Las empresas de carácter colectivo de
pasajeros y/o mixto, y las organizaciones de carácter cooperativo y solidario
de la industria del transporte, están obligadas a ofrecerle a los propietarios
de vehículos, programas periódicos de reposición y a establecer y reglamentar
fondos que garanticen la reposición gradual del parque automotor, establecida en
el artículo anterior.”.
Parágrafo 1º.- El Ministerio de Transporte en asocio
con las autoridades territoriales competentes, vigilará los programas de
reposición.
Parágrafo 2º.- La utilización de los recursos de
reposición para fines no previstos en la presente Ley, será delito de abuso de
confianza y de él será responsable el administrador de los recursos.
Parágrafo 3º.- Igualmente, el proceso de reposición
podrá desarrollarse por encargo fiduciario constituido por los transportadores o
por las entidades públicas o por las entidades públicas en forma individual o
conjunta.
Conc.
Resolución del Ministerio de Trnasporte 9200
de 2003
Artículo 8º.- Control
de tránsito. Corresponde a la Policía de Transito
velar por el cumplimiento del régimen normativo del tránsito y transporte, por
la seguridad de las personas y cosas en las vías públicas.
Las funciones de la Policía de Tránsito serán de carácter preventivo, de
asistencia técnica y humana a los usuarios de las vías de carácter sancionatorio
para quienes infrinjan las normas.
Las funciones de la policía de tránsito serán ejercidas por los cuerpos
especializados de tránsito. Los Departamentos y los Municipios, de más de
cincuenta mil habitantes, con población urbana con más del 80%, conforme al
censo aprobado, podrán organizar su policía de tránsito, siempre que lo
requieran, para el normal tránsito de sus vehículos. A la expedición de la
presente Ley se mantendrán y continuarán ejerciendo sus funciones, los cuerpos
de guardas Bachilleres existentes.
En un plazo de un (1) año y en coordinación con los cuerpos
especializados de tránsito, la Policía Nacional también cumplirá funciones de
Policía de Tránsito en todo el territorio Nacional, previo adiestramiento en
este campo. Conc. Oficio No.
2-5563/25.03.98. Subsecretaría de Asuntos Legales. Alcalde Mayor. CJA01501998
El Gobierno Nacional, en un término no superior a ciento ochenta (180)
días calendario contados a partir de la vigencia de la presente Ley,
reglamentará la creación de escuelas de formación de Policías de Tránsito, que
tendrán como finalidad la instrucción y capacitación de los aspirantes, en
áreas específicas de Ingeniería de Transporte, primeros auxilios médicos,
mecánica automotriz, relaciones humanas y policía judicial. Fijará así mismo,
los requisitos de conocimientos, experiencia y antigüedad, necesarios para
obtener el título Policía de Tránsito.
CAPÍTULO IV
Sanciones
Artículo 9º.- Sujetos de las sanciones. Las
autoridades que determinen las disposiciones legales impondrán sanciones por
violación a las normas reguladoras del transporte, según las disposiciones
especiales que rijan cada modo de transporte.
Conc. Artículo
44 Ley 336 de 1996
Podrán ser sujetos de sanción:
1. Los operadores del servicio público de transporte y los de los
servicios especiales.
2. Las personas que conduzcan vehículos.
3. Las personas que utilicen la infraestructura de transporte.
4. Las personas que violen o faciliten la violación de las normas.
5. Las personas propietarias de vehículos o equipos de transporte.
6. Las empresas de servicio público.
Las sanciones de que trata el presente artículo consistirán en:
1. Amonestación.
2. Multas.
3. Suspensión de matrículas, licencias, registros o permisos de operación.
4. Cancelación de matrículas, licencias, registros o permisos de
operación.
5. Suspensión o cancelación de la licencia de funcionamiento de la
empresa transportadora.
6. Inmovilización o retención de vehículos.
Conc. Artículo
44 Ley 336 de 1996
Artículo 10º.- De los códigos. El Gobierno Nacional
presentará al Congreso de la República durante la primera legislatura de 1994,
los proyectos sobre Estatuto Nacional de Transporte y el Código Nacional de
Tránsito, que unifiquen los criterios que rigen los diferentes modos de
transporte con los principios establecidos en esta Ley.
CAPÍTULO V
Perímetros del transporte y tránsito por carretera en el territorio Colombiano
Artículo 11º.-
Perímetros del transporte por carretera. Constituyen perímetros para el
transporte nacional, departamental y municipal, los siguientes:
a. El perímetro del transporte nacional comprende el territorio de la
Nación. El servicio nacional está constituido por el conjunto de las rutas cuyo
origen y destino estén localizadas en diferentes Departamentos dentro del
perímetro Nacional.
No hacen parte del servicio Nacional las rutas departamentales,
municipales, asociativas o metropolitanas.
b. El perímetro del transporte Departamental comprende el territorio del
Departamento. El servicio departamental está constituido consecuentemente por
el conjunto de rutas cuyo origen y destino estén contenidos dentro del
perímetro Departamental.
No hacen parte del servicio Departamental las rutas municipales, asociativas
o metropolitanas.
c. El perímetro de transporte Distrital y Municipal comprende las áreas
urbanas, suburbanas y rurales y los distritos territoriales indígenas de la
respectiva jurisdicción.
El transporte de pasajeros entre el Distrito Capital y los Municipios
contiguos será organizado por las Autoridades de tránsito de los dos
Municipios. Ellos de común acuerdo adjudicarán las rutas y su frecuencia.
Los buses que desde los Municipios contiguos ingresen al centro de la
ciudad, utilizarán las vías troncales construidas especialmente para el
transporte masivo a través de buses. Para el efecto tendrán que adaptarse a las
condiciones exigidas para ese tipo de transporte en esas vías.
TÍTULO II
Infraestructura del transporte
CAPÍTULO I
Definición de la infraestructura del transporte
Artículo 12º.- Definición e integración de la
infraestructura de transporte a cargo de la Nación. Se entiende por
infraestructura del transporte a cargo de la Nación, aquella de su propiedad
que cumple la función básica de integración de las principales zonas de
producción y de consumo del País, y de éste con los demás países. Esta
infraestructura está constituida por:
1. La red nacional de carreteras, con sus zonas, facilidades, y su
señalización, que se define de acuerdo con los siguientes criterios:
a. Las carreteras cuyos volúmenes de tránsito sean superiores a aquellas
que sirven hasta un 80% del total de la red vial de carreteras.
b. Las carreteras con dirección predominante sur - norte, denominadas
Troncales, que inician su recorrido en las fronteras internacionales y terminan
en los puertos del Atlántico o en fronteras internacionales.
c. Las carreteras que unen las Troncales anteriores entre sí,
denominadas Transversales, cuyo volumen de tránsito esté justificado, según el
contenido del literal a, que comuniquen con los Países limítrofes o con los
puertos de comercio internacional.
d. Las carreteras que unen las capitales de Departamento con la red
conformada con los anteriores criterios, de acuerdo con su factibilidad técnica
y económica; esta conexión puede ser de carácter intermodal.
e. Las vías para cuya constitución se ha comprometido el Gobierno
Nacional con Gobiernos Extranjeros mediante convenios o pactos internacionales.
Con el propósito de que se promueva la transferencia de las vías que
están hoy a cargo de la Nación hacia los Departamentos, el Ministerio de
Transporte adoptará los mecanismos necesarios para que la administración,
conservación y rehabilitación de esas vías, se pueda adelantar por contrato.
Las carreteras nacionales podrán convertirse en departamentales a
petición del Departamento respectivo, si este demuestra la capacidad para su
rehabilitación y conservación.
2. Los ríos, canales de aguas navegables, su señalización y aquellos
puertos públicos fluviales de interés Nacional.
3. Los puertos públicos marítimos de propiedad de la Nación, y sus
canales de acceso.
4. Las líneas férreas de propiedad de la Nación que incluye su zona,
señalización e infraestructura para el control del tránsito.
5. La red de ayudas, comunicaciones y meteorología del transporte aéreo,
básicos para prestar los servicios de aeronavegación y la infraestructura
aeroportuaria.
6. Los faros, boyas y otros elementos de señalización para el transporte
marítimo.
7. Los puentes construidos sobre los accesos viales en zonas de
frontera.
8. Los viaductos, túneles, puentes y accesos en general a las capitales
de departamentos, distritos y municipios.
Conc. Decreto
1735 de 2001
Artículo 13º.- Especificaciones de la Red Nacional
de Carreteras. La red nacional de carreteras que se construya a partir de la
vigencia de la presente Ley, tendrá como mínimo las
siguientes especificaciones de diseño:
Conc. Resolución
del Ministerio de Transporte 9000 DE 2001
a. Ancho de carril: 3.65 metros.
b. Ancho de berma: 1.80 metros.
c. Máximo porcentaje de zonas restringidas para adelantar: 40 por
ciento.
d. Rugosidad máxima de pavimentos 2.5 IRI (Índice de Rugosidad Internacional).
La Nación no podrá realizar inversiones en rehabilitación y construcción
de carreteras Nacionales, con especificaciones promedio inferiores a las
descritas, salvo que por razones técnicas y de costos no sea posible alcanzar
dichas especificaciones.
Parágrafo 1º.- El Ministerio de Transporte
construirá bahías de establecimiento sobre las zonas aledañas a las carreteras
nacionales, las cuales contarán donde sea posible, con los servicios públicos
básicos de acuerdo con los diseños técnicos.
En las nuevas carreteras que acometan y en proximidades a centros
urbanos, reservará franjas de terrenos que serán utilizados para la recreación
y prácticas deportivas de sus habitantes.
Parágrafo 2º.- Será responsabilidad de las
autoridades civiles departamentales y/o municipales, la protección y
conservación de la propiedad públicas correspondiente a la zona de terreno
aledaña a las carreteras nacionales, adquiridas como reserva para el
mantenimiento y ensanchamiento de la red vial.
Parágrafo 3º.- El Ministerio de Transporte
reglamentará y actualizará con la periodicidad que estime conveniente las
normas sobre diseños de carreteras y puentes.
Artículo 14º.- Del Fondo Nacional de Caminos
Vecinales. El Fondo Nacional de Caminos Vecinales: creado por el Decreto 1650
de 1960 y reestructurado por los Decretos 1300 de 1988 y 1474 de 1989,
continuará ejerciendo las funciones señaladas en dichos Decretos y demás normas
vigentes como un establecimiento público de orden nacional, adscrito al
Ministerio de Transporte.
El Fondo Nacional de Caminos Vecinales podrá reducir el ejercicio de sus
funciones. El Ministerio de Transporte, de acuerdo con los Departamentos, establecerá
el cronograma y las condiciones técnicas y presupuestales para la entrega de
las vías veredales que se encuentren dentro del inventario vial del
Fondo Nacional de Caminos Vecinales y para la liquidación de las oficinas
regionales que finalicen sus funciones, de acuerdo con el artículo 124 delDecreto 2171 de 1992.
Artículo 15º.- Planes de expansión de la red de
transporte a cargo de la Nación. El Ministerio de Transporte presentará al
Consejo Nacional de Política Económica y Social CONPES para su aprobación, cada
dos (2) años, los planes de expansión vial, que deberán contener como mínimo lo
siguiente:
a. La conveniencia de hacer inversiones en nueva infraestructura vial
Nacional, de acuerdo con las prioridades del Plan Nacional de Desarrollo.
b. Las inversiones públicas que deben efectuarse en infraestructura
vial, y las privadas que deben estimularse.
c. Las metodologías que deben aplicarse de modo general al establecer
contraprestaciones por concesiones e infraestructura vial nacional.
Los planes de expansión vial podrán modificar la red Nacional de
transporte, incorporando o excluyendo vías específicas.
Las inversiones públicas que se hagan en materia de infraestructura vial
nacional se ceñirán a lo expuesto en los planes de expansión vial y en el Plan
Nacional de Desarrollo.
Los planes de expansión vial se expedirán por medio de decretos
reglamentarios del Plan Nacional de Desarrollo y esta Ley.
El Ministerio de Transporte presentará en un término no mayor de dos (2)
meses contados a partir de la vigencia de la presente Ley, para consideración y
aprobación del Consejo Nacional de Política Económica y Social CONPES, el
proyecto de integración de la Red Nacional de Transporte, de acuerdo con los
criterios previstos en esta Ley.
Artículo 16º.- Integración de la infraestructura de
transporte a cargo de los departamentos. Hacen parte de la infraestructura
Departamental de Transporte, las vías que hoy son de propiedad de los
Departamentos; las que son hoy responsabilidad de la Nación - Fondo Vial
Nacional o del Fondo Nacional de Caminos Vecinales - y que el Gobierno Nacional
en cumplimiento de lo ordenado en esta Ley, les traspase mediante convenio a
los departamentos, al igual que aquellas que en el futuro sean departamentales,
las que comunican entre sí dos cabeceras municipales, así como la porción
territorial correspondiente de las vías interdepartamentales que no sean parte
de la red Nacional; al igual que los puertos y muelles fluviales y los
aeropuertos, en la medida que sean de su propiedad o que le sean transferidos.
Para el cumplimiento del programa de transferencia de las vías de la Nación a
los Departamentos, el Ministerio de Transporte elaborará un plan gradual de
transferencia de vías, de tecnología y de recursos económicos, apropiados por
el Fondo de Cofinanciación de Vías creado por esta Ley, de tal forma que ello
les permita una eficaz administración, conservación y rehabilitación de las
carreteras que reciban.
La Nación no podrá entregar responsabilidades sin la definición, apropiación
o giro de los recursos necesarios. Mientras se hace la entrega, la
responsabilidad del mantenimiento la tendrá la Nación. Los Departamentos y los
Distritos podrán limitar el monto en mantenimiento de estas carreras, a los
recursos que para tal fin reciban del citado Fondo.
Los Departamentos al recibir las carreteras de la Nación, se obligan
también a recibir los contratos con las Asociaciones de Trabajadores que tienen
cooperativas o precooperativas para el mantenimiento vial.
Parágrafo 1.- Harán parte parcialmente, de la
infraestructura departamental de transporte los puertos marítimos y los
aeropuertos de acuerdo con la participación que tengan en las sociedades
portuarias o aeroportuarias regionales.
Parágrafo 2º.- En los casos en que se acometa la
construcción de una variante de una carretera Nacional, su alterna podrá pasar
a la infraestructura departamental si reúne las características de esta, a
juicio del Ministerio de Transporte.
Parágrafo 3º.- Los Departamentos y los Distritos
podrán acceder en forma directa al Fondo de Cofinanciación de Vías. Los
Municipios para el cofinanciamiento de las Vías Vecinales accederán a través
del Departamento correspondiente.
Los Municipios y los Distritos podrán acceder en forma directa al Fondo
de Cofinanciación para la Infraestructura Urbana.
Artículo 17º.- Integración de la infraestructura
distrital y municipal de transporte. Hace parte de la infraestructura Distrital
Municipal de transporte, las vías urbanas, suburbanas y aquellas que sean
propiedad del Municipio, las instalaciones portuarias fluviales y marítimas,
los aeropuertos y los terminales de transporte terrestre, de acuerdo con la
participación que tengan los municipios en las sociedades portuarias y
aeroportuarias, en la medida que sean de su propiedad o cuando estos le sean
transferidos.
Parágrafo 1º.- En los casos en que se acometa la
construcción de una vía nacional o departamental, su alterna, podrán pasar a la
infraestructura municipal si reúne las características de ésta, a juicio del
Ministerio de Transporte.
Parágrafo 2º.- La política sobre terminales de
transporte terrestre en cuanto a su regulación, tarifas y control operativo,
será ejercido por el Ministerio de Transporte.
Artículo 18º.- Entidades autónomas. Con el fin de
administrar las carreteras entregadas por la Nación, así como la construcción,
rehabilitación y ampliación de obras de infraestructura los Departamentos, los
Distritos y los Municipios podrán constituir entidades autónomas con personería
jurídica, patrimonio propio con participación de los sectores público y
privado. Estas entidades podrán emitir acciones, bonos, títulos, contratar
empréstitos y ejecutar obras en forma directa o indirecta.
CAPÍTULO II
Funciones y responsabilidades sobre la infraestructura de transporte
Artículo 19º.- Construcción y conservación.
Corresponde a la Nación y a las Entidades Territoriales la construcción y la
conservación de todos y cada uno de los componentes de su propiedad, en los
términos establecidos en la presente Ley.
Artículo 20º.- Planeación e identificación de
propiedades de la infraestructura de transporte. Corresponde al Ministerio de
Transporte, a las entidades del Orden Nacional con responsabilidad en la
infraestructura de transporte y a las Entidades Territoriales, la planeación de
su respectiva infraestructura de transporte, determinando las prioridades para
su conservación y construcción.
Para estos efectos, la Nación y las Entidades Territoriales harán las
apropiaciones presupuestales con recursos propios y con aquellos que determine
esta Ley.
CAPÍTULO III
Recursos para la construcción y conservación de la infraestructura de
transporte
Artículo 21º.-
Modificado Parcialmente , Ley 787 de 2002 Tasas, tarifas y peajes en
la infraestructura de transporte a cargo de la Nación. Para la construcción y
conservación de la infraestructura de transporte a cargo de la Nación, ésta
contará con los recursos que se apropien en el Presupuestos Nacional y además
cobrará el uso de las obras de infraestructura de transporte a los usuarios,
buscando garantizar su adecuado mantenimiento, operación y desarrollo.
Para estos efectos, la Nación establecerá peajes, tarifas y tasas sobre
el uso de la infraestructura nacional de transporte y los recursos provenientes
de su cobro se usarán exclusivamente para ese modo de transporte.
Todos los servicios que la Nación o sus Entidades descentralizadas
presten a los usuarios accesoriamente a la utilización de la infraestructura
Nacional de transporte, estarán sujetos al cobro de
tasas o tarifas.
Para la fijación y cobro de tasas, tarifas y peajes, se observarán los
siguientes principios:
a. Los ingresos provenientes de la utilización de la infraestructura de
transporte, deberán garantizar su adecuado mantenimiento, operación y
desarrollo.
b. Deberá cobrarse a todos los usuarios, con excepción de las
motocicletas y bicicletas. Conc. la Resolución
del Ministerio de Transporte 5675 de 2003
c. El valor de las tasas o tarifas será determinado por la autoridad
competente; su recaudo estará a cargo de las entidades públicas o privadas,
responsables de la prestación del servicio.
d. Las tasas de peajes serán diferenciales, es decir, se fijarán en
proporción a las distancias recorridas, las características vehiculares y sus
respectivos costos de operación.
e. Para la determinación del valor del peaje y de las tasas de
valorización, en las vías nacionales, se tendrá en cuenta un criterio de
equidad fiscal.
Parágrafo.- La Nación
podrá en caso de necesidad y previo concepto del Ministerio de Transporte,
apropiar recursos del presupuesto Nacional para el mantenimiento, operación y
desarrollo de la infraestructura de transporte.
Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia
C-482 de 1996
Artículo 22º.- Destino
de los recursos del peaje. En la asignación de los recursos del Instituto
Nacional de Vías, recaudados por peajes, como mínimo será invertido el 50%,
para construcción, rehabilitación y conservación de vías en el respectivo
departamento donde se recaude y el excedente en la respectiva zona de
influencia.
Artículo 23º.-
Valorización. La Nación y las Entidades Territoriales podrán financiar total o
parcialmente la construcción de infraestructura de transporte a través del
cobro de la contribución de valorización.
Artículo 24º.- Fondo de Cofinanciación de Vías. Para
garantizar a los Departamentos los recursos para la construcción,
rehabilitación y mantenimiento de las vías, crease el Fondo de Cofinanciación
de Vías, el cual actuará como un sistema especial de cuentas dependiente de
FINDETER y cuya función será la de administrar los recursos que se destinen
para este propósito en virtud de la presente Ley. Este Fondo será administrado
por un Comité que estará conformado por:
1. El Ministro de Transporte o su delegado
quien lo presidirá;
2. El Director del Departamento Nacional de
Planeación o su delegado;
3. El Director del Instituto Nacional de Vías o
su delegado, quien actuará con voz pero sin voto;
4. El Presidente de la Sociedad Financiera de
Desarrollo Territorial S.A., FINDETER, o su delegado, quien tendrá voz, pero no
voto y actuará como Secretario del Fondo.
Parágrafo 1º.- Los Directores
de los CORPES podrán asistir a las sesiones del Comité de Administración del
Fondo de Cofinanciación de Vías, con voz pero sin voto, cuando se vayan a
considerar proyectos correspondientes a su respectiva jurisdicción.
Parágrafo 2º.- Serán recursos del Fondo de
Cofinanciación de Vías los siguientes:
1. Las sumas que se apropien en el Presupuesto Nacional.
2. Los recursos propios de la sociedad financiera de Desarrollo
Territorial S.A., FINDETER que se destinen para el efecto;
3. Todos los bienes y derechos pertenecientes al Fondo Nacional de
Caminos Vecinales que se le transfieren en desarrollo del proceso de
liquidación de esta entidad;
4. Los recursos provenientes del impuesto al consumo de la cerveza, de
que trata el artículo 157 del Código de Régimen Departamental contenido en el
Decreto Ley 1222 de 1986;
5. Las sumas correspondientes a las partidas o apropiaciones
presupuestales que figuran en el presupuesto de la vigencia fiscal de 1993 de
FINDETER y del Fondo de Desarrollo Comunal del Ministerio de Gobierno que estén
destinadas a programas y proyectos de cofinanciación relacionados con el objeto
del Fondo de Cofinanciación de Vías.
Artículo 25º.- Fondo de Cofinanciación para la
Infraestructura Urbana. El Fondo de Cofinaciación para
la Infraestructura Vial y Urbana creado por el artículo 19 del Decreto 2132 se
llamará FONDO DE COFINANCIACIÓN PARA LA INFRAESTRUCTURA URBANA, el cual será
manejado por FINDETER como un sistema especial de cuentas y estará administrado
por el Comité señalado en el artículo 21 del Decreto 2132 de 1992.
Parágrafo 1º.- Serán recursos del Fondo de
Cofinanciación para Infraestructura Urbana los siguientes:
1. Las sumas que se apropien en el presupuesto nacional;
2. Los recursos que la Sociedad Financiera de Desarrollo Territorial
S.A., FINDETER destinen para el efecto;
3. Las sumas correspondientes a las partidas o apropiaciones
presupuestales que figuran en el presupuesto de la vigencia fiscal de 1993 de
FINDETER y del Fondo de Desarrollo Comunal del Ministerio de Gobierno, que
estén destinadas a programas y proyectos de Cofinanciación relacionados con el
objeto del Fondo de Cofinanciación para la infraestructura Urbana.
Parágrafo 2º.- Los recursos de este Fondo serán
destinados a cofinanciar la ejecución de programas y proyectos de inversión
presentados autónoma y directamente por los Municipios, en áreas urbanas y
rurales, en materia tales como acueductos, plazas de mercado, mataderos, aseo,
tratamiento de basuras, malla vial urbana, parques, escenarios deportivos,
zonas públicas de turismo y obras de prevención de desastres.
Artículo 26º.- Reformas estatutarias. Para el
desarrollo de lo dispuesto en esta Ley, será necesario la adopción de las
correspondientes reformas estatutarias por parte de la Asamblea de Accionistas
de la Sociedad Financiera de Desarrollo Territorial S.A., FINDETER, las cuales
requerirán de aprobación por parte del Gobierno Nacional. En dichas reformas se
determinarán los funcionarios a quienes les corresponda ejercer las funciones
propias de dirección del Fondo de Cofinanciación de Vías y del Fondo de
Cofinanciación para infraestructura Urbana.
Artículo 27º.- Criterios para la Cofinanciación.
Para la cofinanciación se tendrán en cuenta los siguientes criterios, además de
los establecidos en el artículo 24 del Decreto 2132 de 1992:
a. Las entidades territoriales serán autónomas en la determinación de la
elegibilidad de los proyectos de infraestructura. Sin embargo, esta
elegibilidad deberá ser determinada mediante la preparación continua de planes
a un plazo mínimo de 5 años.
b. El Ministerio de Transporte establecerá las políticas generales de
inversión en expansión, rehabilitación y mantenimiento de la infraestructura de
transporte. El Fondo de Cofinanciación será un elemento para promover dicha
política.
c. Los proyectos cofinanciados serán ejecutados a través de contratos,
por los Departamentos y Municipios. Estos serán autónomos y responsables por la
contratación de obras.
d. La distribución regional de los recursos de los Fondos de
Cofinanciación se definirá mediante los siguientes criterios: necesidades
básicas insatisfechas, inversiones realizadas por las entidades territoriales,
eficiencia en el gasto, longitud de la red vial de las entidades territoriales
y la promoción del mantenimiento de la infraestructura existente.
Artículo 28º.- Tasas. Los Municipios, y los
Distritos, podrán establecer tasas por el derecho de parqueo sobre las Vías
públicas, e impuestos que desestimulen el acceso de los vehículos particulares
a los centros de las ciudades.
Artículo 29º.-
Sobretasa al combustible automotor. Reglamentado por el Decreto
Nacional 676 de 1994. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley
86 de 1989, autorízase a los Municipios, y
a los Distritos, para establecer una sobretasa máxima del 20% al precio del
combustible automotor, con destino exclusivo a un fondo de mantenimiento y
construcción de vías públicas y a financiar la construcción de proyectos de
transporte masivo.
Conc.
Sentencia C 84 de 1995 Corte Constitucional.
Parágrafo.- En ningún
caso la suma de las sobretasas al combustible automotor, incluida la
establecida en el artículo 6 de la Ley 86 de 1989, superará el porcentaje aquí
establecido.
CAPÍTULO IV
Obras por concesión
Artículo 30º.- Del
contrato de concesión. La Nación, los Departamentos, los Distritos y los
Municipios, en sus respectivos perímetros, podrán en forma individual o
combinada o a través de sus entidades descentralizadas del sector de
transporte, otorgar concesiones a particulares para la construcción,
rehabilitación y conservación de proyectos de infraestructura vial.
Para la recuperación de la inversión, la Nación, los Departamentos, los
Distritos y los Municipios podrán establecer peajes y/o valorización. El
procedimiento para causar y distribuir la valorización, y la fijación de peajes
se regula por las normas sobre la materia. La fórmula para la recuperación de
la inversión quedará establecida en el contrato y será de obligatorio
cumplimiento para las partes.
La variación de estas reglas sin el consentimiento del concesionario, implicará responsabilidad civil para la
Entidad quien a su vez, podrá repetir contra el funcionario responsable.
En los contratos que por concesión celebre el Instituto Nacional de
Vías, se podrán incluir los accesos viales que hacen parte de la
infraestructura Distrital o Municipal de transporte.
Parágrafo 1º.- Los Municipios, los Departamentos,
los Distritos y la Nación, podrán aportar partidas presupuestales para
proyectos de infraestructura en los cuales de acuerdo
con los estudios, los concesionarios no puedan recuperar su inversión en el
tiempo esperado.
Parágrafo 2º.- Los contratos a que se refiere el
inciso 2 del artículo 81 de la Ley 80 de 1993, que a partir de la
promulgación de esa Ley se celebren, se sujetarán en su formación a lo
dispuesto en la misma. Sin embargo, estos no estarán sujetos a lo previsto en
el numeral 4 del artículo 44 y el inciso 2 del artículo 45 de la citada Ley. En
el Pliego de Condiciones se señalarán los criterios de adjudicación.
Parágrafo 3º.- Bajo el esquema de Concesión, los
ingresos que produzca la obra dada en concesión, serán
asignados en su totalidad al concesionario privado, hasta tanto éste obtenga
dentro del plazo estipulado en el contrato de concesión, el retorno al capital
invertido. El Estado recuperará su inversión con los ingresos provenientes de
la operación una vez culminado el período de concesión.
Artículo 31º.- Titularización y Crédito para
concesionarios. Con el fin de garantizar las inversiones internas necesarias
para la financiación de proyectos de infraestructura, los concesionarios,
podrán titularizar los proyectos, mediante patrimonios autónomos manteniendo la
responsabilidad contractual.
Artículo 32º. Derogado por
la Ley
1682 de 2013, Art. 73. - Cláusulas
unilaterales. En los contratos de concesión, para obras de infraestructura de
transporte, sólo habrá lugar a la aplicación de los artículos 15, 16 y 17 de la
676, mientras el concesionario cumple la obligación de las inversiones de
construcción o rehabilitación, a las que se comprometió en el contrato.
Artículo 33º.- Garantías de ingreso. Para obras de
infraestructura de transporte, por el sistema de concesión, la entidad
concedente podrá establecer garantías de ingresos mínimos utilizando recursos
del presupuesto de la entidad respectiva. Igualmente, se podrá establecer que
cuando los ingresos sobrepasen un máximo, los ingresos adicionales podrán ser
transferidos a la entidad contratante a medida que se causen, ser llevados a
reducir el plazo de la concesión, o utilizados para obras adicionales, dentro
del mismo sistema vial.
Artículo 34º.- Adquisición de predios. En la
adquisición de predios para la construcción de obras de infraestructura de
transporte, la entidad estatal concedente podrá delegar esta función, en el
concesionario o en un tercero. Los predios adquiridos figurarán a nombre de la
entidad pública.
El máximo valor a pagar por los
predios o por las mejoras, lo establecerá la entidad estatal contratante, de
conformidad con las normas vigentes sobre la materia, o mediante avalúos
comerciales que se harán por firmas afiliadas a las Lonjas de Propiedad Raíz,
con base en los criterios generales que determine para el efecto el Instituto
Geográfico Agustín Codazzi.
Artículo 35º.- Expropiación administrativa. El
Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Transporte, los Departamentos a
través del Gobernador y los Municipios a través de los Alcaldes,
podrán decretar la expropiación administrativa con indemnización, para la adquisición
de predios destinados a obras de infraestructura de transporte. Para el efecto
deberán ceñirse a los requisitos señalados en las normas que regulen la
materia.
Artículo 36º.- Liquidación del contrato. En el
contrato de concesión de obras de infraestructura de transporte, quedará
establecida la forma de liquidación del contrato y los derechos de las partes
en caso de incumplimiento de alguna de ellas.
CAPÍTULO V
Adecuación de las estructuras administrativas
Artículo 37º.- Principios para la reestructuración
administrativa. De conformidad con el numeral 16 del artículo 189 de laConstitución Nacional, los principios y reglas
generales que debe seguir el Presidente de la
República para modificar las estructuras administrativas del sector transporte,
incluidas las estructuras definidas por el Decreto 2171 de 1992, son los
siguientes:
a. Modernización. Responderá a los desarrollos técnicos y
administrativos de administración pública y podrá apoyarse en los servicios
especializados ofrecidos por particulares.
b. Eficiencia. Se propiciarán esquemas de participación y estímulo
orientados a mejorar la eficiencia administrativa.
c. Administración gerencial. Se establecerán los mecanismos de control
gerencial y desconcentración de funciones.
d. Capacitación. Se dará especial énfasis a los instrumentos de
capacitación, tecnificación y profesionalización de los funcionarios.
Parágrafo.- Para el
sector Aeronáutico, adicionalmente se aplicarán los siguientes principios.
a. Administración funcional. Se administrará teniendo en cuenta cuatro
grandes áreas funcionales: Planeación y regulación aeronáutica, los servicios
de aeronavegación, la supervisión y la seguridad aérea, la supervisión y los
servicios aeroportuarios.
b. Especialización. Se responderá a la especialización técnica que
poseen las funciones de la aeronáutica.
c. Descentralización. Se tenderá a la descentralización y a la
participación regional en la administración de los servicios aeroportuarios.
d. Seguridad. Se establecerán las funciones de reglamentación y control
de la seguridad aeronáutica y aeroportuaria, en los más altos niveles de la
administración.
e. Competitividad laboral. Se establecerán sistemas salariales que sean
competitivos en el mercado laboral colombiano, para los servidores de la
entidad.
Artículo 38º.- Adecuación institucional de las
entidades territoriales. Para el cumplimiento de los objetivos del sistema de
transporte establecidos en esta Ley, las entidades territoriales por
determinación de las Asambleas Departamentales o de los Concejos Municipales,
según el caso podrán adoptar las reformas que consideren indispensables en sus
estructuras administrativas y plantas de personal, con fundamento en los
principios definidos en el artículo anterior: fusionando, suprimiendo o
reestructurando, los organismos del sector central o descentralizado de la
respectiva entidad, vinculados con el sistema.
Artículo 39º.- Delegación de funciones de las
asambleas en los concejos municipales. En desarrollo de lo dispuesto en el
artículo 301 de la Constitución Política, las Asambleas Departamentales podrán
delegar en los Concejos Municipales las atribuciones establecidas en el
artículo 300 numerales 1 y 2, referentes a la reglamentación del transporte,
las obras públicas, las vías de comunicación y el desarrollo de sus zonas de
frontera, dentro de los lineamientos de la presente Ley.
Artículo 40º.- Prestación del servicio público de
transporte y obras de infraestructura de transporte en las zonas de frontera.
En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 289 de la Constitución Política,
los Departamentos limítrofes podrán, en coordinación con los Municipios de su
jurisdicción limítrofe con otros Países, adelantare directamente con la entidad
territorial limítrofe del País vecino, de similar nivel, programas de
cooperación, coordinación e integración dirigidos a solucionar problemas
comunes de transporte e infraestructura de transporte. Conc.
Artículo 53 Ley 336 de 1996
Las autoridades territoriales indicadas deberán informar sobre estos
programas, al Ministerio de Relaciones Exteriores por conducto del Ministerio
de Transporte, para efecto de la celebración de los respectivos convenios,
cuando a ello hubiere lugar. Conc. Artículo
40 Ley 336 de 1996
TÍTULO III
Planeación del transporte y la infraestructura
CAPÍTULO I
Normas Generales
Artículo 41º.- Conformación del plan sectorial. El
Plan Sectorial de Transporte e Infraestructura será un componente del Plan
Nacional de Desarrollo y estará conformado por:
a. Una parte general que contenga las políticas y estrategias
sectoriales, armónicas con las contenidas en el Plan Nacional de Desarrollo.
b. El Plan de Inversiones Públicas para el sector.
Artículo 42º.- Parte general del plan sectorial. En
la parte general del Plan Sectorial se señalarán los propósitos y objetivos
nacionales de largo plazo, las metas y prioridades a mediano plazo y las
estrategias y orientaciones generales de la política de transporte adoptada por
el Gobierno, de acuerdo con las orientaciones contenidas en el Plan Nacional de
Desarrollo y en concordancia con lo dispuesto en los artículos 7, 8 y 9
del Decreto 2171 de 1992.
Artículo 43º.- Planes de inversión y planes modales.
El Plan de Inversiones de Transporte e Infraestructura contendrá los
presupuestos plurianuales de los principales programas y proyectos de inversión
pública en transporte e infraestructura de la Nación, y la especificación de
los recursos financieros requeridos para su ejecución.
El Plan de Transporte e Infraestructura, desagregado por temas,
contendrá Planes Modales de Transporte, con el fin de singularizar la inversión
en cada modo de transporte a nivel Nacional. La parte general del Plan
Sectorial será aplicable, en lo pertinente, a cada modo de transporte. El Plan
incluirá un componente de transporte multimodal y de transporte intermodal.
Artículo 44º.- Planes territoriales. Los planes de
transporte e infraestructura de los Departamentos harán parte de sus planes de
desarrollo y serán elaborados y adoptados por sus autoridades competentes.
Los planes de transporte e infraestructura de los distritos y municipios
harán parte de sus planes de desarrollo.
Estos planes estarán conformados por una parte estratégica y un Plan de
inversiones a mediano y a corto plazo.
Los planes territoriales deberán corresponder a las necesidades y
prioridades del transporte y a su infraestructura en la respectiva Entidad
Territorial y reflejar las propuestas programáticas de los Gobernadores y Alcaldes.
Parágrafo.- Las
asociaciones de Municipios creadas con el fin de prestar servicio unificado de
transporte, las provincias, los territorios indígenas y las áreas
metropolitanas, elaborarán en coordinación con las autoridades de sus
Municipios integrantes y con las de los niveles departamentales y regionales,
planes de transporte que comprendan la totalidad de los territorios bajo su
jurisdicción.
Artículo 45º.- Competencia para la elaboración del
Plan Sectorial y Planes Modales. Corresponde al Ministerio de Transporte, en
coordinación con el Departamento Nacional de Planeación y las Entidades
Rectoras de los diferentes modos de transporte, la elaboración del proyecto del
Plan Sectorial de Transporte e Infraestructura.
La elaboración de los planes modales de transporte e infraestructura
será responsabilidad del Ministerio de Transporte en estrecha y permanente
colaboración con las entidades ejecutoras de cada modo de transporte y con las
Entidades Territoriales.
Artículo 46º.- Capacitación territorial. Durante los
dos (2) primeros años a partir de la vigencia de la presente Ley, el Ministerio
de Transporte realizará un programa orientado a fortalecer la capacidad de
gestión de los organismos de tránsito y transporte de las Entidades
Territoriales.
TÍTULO IV
Disposiciones sobre transporte aéreo
Artículo 47º.- Funciones aeronáuticas. Las funciones
relativas al transporte aéreo, serán ejercidas por la
Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil como Entidad especializada
adscrita al Ministerio de Transporte.
Parágrafo.- Suprímese dentro de la estructura del Ministerio de
Transporte, la Dirección General de Transporte Aéreo de que trata el numeral 8
del artículo 10 del Decreto 2171 de 1992.
Artículo 48º.- Reglamentado por
el Decreto 1647 de 1994. Descentralización aeroportuaria. Para efectos de
la descentralización aeroportuaria, la Unidad Administrativa Especial de
Aeronáutica Civil, podrá entregar a cualquier título los aeropuertos de su
propiedad a Entidades Departamentales, Municipales o asociaciones de las
anteriores, para que éstas los administren en forma directa o indirecta. De
igual forma podrá celebrar contratos de administración, concesión o similares
sobre los aeropuertos de propiedad del Fondo Aeronáutico Nacional, con
entidades especializadas o con asociaciones regionales, en las cuales la
participación estatal no podrá ser superior al cincuenta por ciento (50%). Los
contratos que se celebren con las entidades territoriales, sus asociaciones o
con las sociedades regionales podrán ser revocados unilateralmente, sin lugar a
indemnización, cuando a criterio de la Aeronáutica Civil exista mal manejo en
el uso, mantenimiento y operación de los bienes e instalaciones entregados; o
cuando exista deficiencia administrativa en la prestación de los servicios
aeroportuarios.
La autoridad Aeronáutica ejercerá funciones de reglamentación, control,
supervisión y sanción sobre quienes presten los servicios aeroportuarios y en
casos de violación a sus normas o reglamentos conservará siempre la posibilidad
de intervenirlos, pudiendo asumir directamente la prestación del servicio.
Parágrafo 1º.- Dentro de un plazo de tres (3) años
la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil realizará los estudios y
diseños necesarios para especializar el uso de los aeropuertos de acuerdo con
su categoría, y con base en ello, podrá limitar o suspender la operación de
aviación general y de las escuelas de aviación general y de mayor tráfico
aéreo, con el fin de garantizar un servicio eficiente y seguro a los usuarios
del transporte y seguro a los usuarios del transporte aéreo.
Será función prioritaria de la Aeronáutica Civil, el mejoramiento de la
infraestructura aeroportuaria y el establecimiento de ayudas de aeronavegación
requeridas para los aeropuertos a donde se desplace la aviación general y las
escuelas de aviación.
Parágrafo 2º.- La Aeronáutica Civil con el fin de
especializar los aeropuertos del País podrá regular el uso del equipo que debe
operar en cada uno de ellos, así como autorizar, limitar o suspender las rutas
aéreas.
Parágrafo 3º.- La Unidad Administrativa de
Aeronáutica Civil, conservará el control del tráfico aéreo y la responsabilidad
por el correcto funcionamiento de las ayudas aéreas. Así mismo ejercerá una
adecuada supervisión sobre la seguridad aérea y el control técnico.
Artículo 49º.- Derogado por el art.
49, Decreto 101 de 2000. Consejo Superior Aeronáutico. Créase el Consejo
Superior de Aeronáutica Civil, que estará integrado por:
1. El Director de la Unidad Administrativa
Especial de Aeronáutica Civil, quien lo presidirá;
2. Un delegado del Ministro de Relaciones
Exteriores;
3. Un delegado del Ministro de Comunicaciones;
4. Un delegado del Ministro de Transporte;
5. El Comandante de la Fuerza Aérea o su
delegado;
6. Un representante de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles,
ACDAC, nombrado por el Presidente de la República para
períodos de dos años, de terna presentada por ésta.
7. Un delegado del Ministro de Comercio
Exterior.
El Consejo tendrá un Secretario Técnico y
Administrativo designado por el Director de la Aeronáutica Civil.
Las funciones del Consejo Superior de Aeronáutica Civil,
serán las siguientes:
1. Estudiar y proponer al Gobierno políticas en materia de aviación;
2. Estudiar los planes y programas que le presente a su consideración el
Director de la Unidad Administrativa Especial de
Aeronáutica Civil;
3. Emitir concepto sobre los asuntos especiales que le someta a
consideración el Gobierno;
4. Conceptuar sobre los tratados públicos relacionados con la
Aeronáutica Civil y proponer al Gobierno la denuncia de aquellos que considere
contrarios al interés Nacional.
5. Darse su propio reglamento y las demás que correspondan.
Parágrafo.- El
Consejo Superior de Aeronáutica Civil, se reunirá ordinariamente y por derecho
propio una vez al mes, y extraordinariamente, cuando lo convoque el Director de
la Aeronáutica Civil, quien podrá invitar a las sesiones a funcionarios de sus
dependencias o de otras entidades oficiales o particulares, según la materia
que se vaya a tratar en la respectiva sesión.
Artículo 50º.- Consejo de seguridad. El Consejo de
Seguridad Aeronáutica estará integrado así:
1. El Director General de la Unidad
Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, quien lo presidirá.
2. El Subdirector de Seguridad de Vuelo,
3. El Subdirector de Navegación Aérea,
4. El Jefe de Seguridad Aérea de la Fuerza
Aérea Colombiana.
5. Un representante de la Aviación Civil Comercial, escogido de terna
presentada por las asociaciones de las Aerolíneas,
6. Un representante de los Aviadores Civiles, escogido de terna
presentada por la Asociación de Aviadores Civiles ACDAC,
7. Un representante de los usuarios de transporte aéreo escogido de
terna presentada por la Asociación de Pasajeros Aéreos - APAC.
Parágrafo 1º.- Los representantes de los numerales
5, 6 y 7 serán escogidos para un plazo de dos (2) años por el Ministro de Transporte de ternas presentadas por dichas
asociaciones.
Parágrafo 2º.- Las recomendaciones del Consejo de
Seguridad Aeronáutico y de las organizaciones internacionales de aviación
adoptadas por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, serán de
obligatorio cumplimiento.
Artículo 51º.- Funciones del Consejo de Seguridad
Aeronáutico. Adicional a las funciones establecidas en el artículo 98 del
Decreto 2171 de 1992, el Consejo de Seguridad Aeronáutico deberá estudiar los
informes de los incidentes y cuasi accidentes y recomendar las medidas
preventivas para disminuir el riesgo. Si del análisis resultare
responsabilidad, el Consejo recomendará la investigación y las sanciones
pertinentes.
Artículo 52º.- Consejo Regional Aeroportuario. Los
Aeropuertos de servicio público existirá un Consejo Regional Aeroportuario, con
participación de los entes territoriales y el sector privado, cuya función será
orientar la marcha administrativa del mismo y la calidad de los servicios
prestados.
La Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil reglamentará la
composición y funcionamiento de estos Consejos en los diferentes aeropuertos.
Parágrafo.- La Unidad
Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil y las Entidades Regionales que
asuman la administración de los aeropuertos, asignarán un lugar dentro de las
instalaciones de los aeropuertos en condiciones comerciales similares para los
demás tenedores, a la Asociación de Pasajeros Aéreos APAC, para que los
usuarios del transporte aéreo puedan presentar sus quejas y sugerencias.
Artículo 53º.-, Derogado Parcialmente por
el art. 74, Ley 383 de 1997 , Derogado por
el art. 87 de la Ley 443 de 1998. El régimen de personal. El personal al
servicio de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil se
denominará funcionarios aeronáuticos y tendrán la calidad de empleados públicos
de régimen especial.
Los empleados públicos de la Unidad Administrativa Especial de
Aeronáutica Civil, serán nombrados, designados o comisionados en todo caso, por
el director de la Entidad y a ellos les será aplicables las normas que regulan
las situaciones administrativas, la vinculación, desvinculación, el régimen de
carrera administrativa, disciplinario, salarial y prestacional, así como las
demás normas sobre manejo de personal, previstas para la Unidad Administrativa
Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales sin perjuicio de las
prestaciones previstas en las normas especiales vigentes.
Para la primera incorporación y nombramiento en la planta de personal de
la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, no se aplicarán los
requisitos establecidos en las normas legales y los funcionarios quedarán
incorporados directamente en la carrera especial. Los empleados o trabajadores
oficiales que no sean incorporados a la planta de personal de la Unidad
Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, serán
indemnizados de conformidad con lo previsto en el Decreto 2171 de 1992.
El reconocimiento de la prima de productividad será incompatible con los
sobresueldos al personal técnico y la prima de estímulo profesional de que
trata el Decreto 2334 de 1977, en su artículo 38. Conc. Ley
443 de 1998, art. 87 y C-317-95
Artículo 54º.- Contratación administrativa. La
Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, tendrá el mismo régimen de
contratación administrativa establecido para las entidades estatales que
presten el servicio de Telecomunicaciones, conforme a lo previsto en
el Ley 80 de 1993.
Este régimen especial de contratación será aplicable para obras civiles,
adquisiciones, suministros y demás contratos que se requiera realizar para
garantizar la seguridad aérea y aeroportuaria.
Los gastos de funcionamiento e inversión de la Unidad Administrativa
Especial de Aeronáutica Civil se ejecutarán indistintamente con los recursos
propios y los aportes del presupuesto Nacional.
Artículo 55º.- Régimen
sancionatorio. Corresponde a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica
Civil, sancionar administrativamente a los particulares, personas naturales o
jurídicas relacionadas con el sector, por la violación de los reglamentos
aeronáuticos y las demás normas que regulan las actividades del sector aeronáutico.
Las sanciones aplicables son: amonestación, multa hasta por cinco mil
(5.000) salarios mínimos mensuales, suspensión o cancelación de licencias,
matrículas, registros; suspensión de la utilización de bienes o servicios,
suspensión o cancelación de permisos o cualquier autorización expedida por esta
autoridad. Estas sanciones se aplicarán de acuerdo con la gravedad de la
infracción y podrán imponerse acumulativamente y agravarse con la reincidencia.
Las sanciones se aplicarán previo traslado de cargos al inculpado, quien
tendrá derecho a presentar sus descargos y solicitar pruebas dentro de los diez
(10) días siguientes a su notificación. Contra la resolución sancionatoria sólo
procede el recurso de reposición en efecto devolutivo, dentro de los cinco (5)
días siguientes a su notificación.
Cuando se trate de infracciones detectadas en flagrancia, cuya
realización atente contra la seguridad aérea o aeroportuaria a juicio de las
autoridades aeronáuticas, se tomarán las medidas preventivas inmediatas que
sean necesarias para neutralizar la situación de peligro creada por el
infractor, las cuales pueden incluir medidas de conducción y retiro de personas
y bienes, para lo cual se contará con la colaboración de las autoridades
policivas.
Parágrafo.- El
reglamento aeronáutico fijará los criterios para la imposición de las sanciones
de que trata el presente artículo. Declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-853 de 2005, sólo bajo el entendido que los
criterios que pueda establecer el reglamento aeronáutico para la imposición de
las sanciones son estrictamente técnicos.
Artículo 56º.- Convenios. El Director
de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil celebrará convenios
con Instituciones de Educación Superior, con el fin de disponer del personal
debidamente calificado para el manejo del control aéreo.
La Fuerza Aérea Colombiana - FAC - participará permanentemente en los
cursos de capacitación del Centro de Estudios Aeronáuticos CEA.
Artículo 57º.- Centro de Estudios Aeronáuticos. El
Centro de Estudios Aeronáuticos - CEA -, funcionará de acuerdo con la
naturaleza jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil y
su régimen académico se ajustará a lo previsto en el artículo 137 de
la Ley 30 de 1992, para efecto de impartir capacitación a nivel
profesional que de lugar al otorgamiento de
títulos técnicos, universitarios y de especialización.
Artículo 58º.- Créditos educativos para
especializaciones aeronáuticas. Con el fin de contar con profesionales
debidamente capacitados, para dirigir, operar, controlar y auditar las
actividades aeronáuticas la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil
podrá establecer créditos educativos, para estudios de postgrado a
profesionales con cargo a su presupuesto. Las áreas de especialización, al
igual que los criterios de selección serán definidos por la entidad.
La selección de los candidatos y la administración de los créditos estarán a
cargo del Instituto Colombiano de Estudios Técnicos en el Exterior ICETEX -.
Dentro de esta selección se incluirán oficiales de la Fuerza Aérea Colombiana.
Para la operación del crédito la Aeronáutica Civil hará transferencia de
los recursos necesarios, mediante convenio interadministrativo.
El adjudicatario del crédito, a excepción de los oficiales de la Fuerza
Aérea Colombiana, estará obligado a prestar sus servicios a la Unidad
Administrativa de Aeronáutica Civil, o a cualquier otra entidad pública a quién
ésta determine, por un plazo mínimo de cinco años. En caso de renuncia,
abandono del cargo o cuando el becario no se posesione estará obligado a pagar
el valor del crédito en proporción al tiempo que le faltare para cumplir con su
obligación.
Artículo 59º.- Plan de expansión aeronáutica. En el
término de ciento ochenta (180) días, la Unidad Administrativa Especial de
Aeronáutica Civil presentará consideración del Consejo Nacional de Planeación
de Política Económica y Social CONPES, por intermedio del Departamento Nacional
de Planeación, el plan de expansión de la infraestructura de aeronavegación y
aeroportuaria, que garantice una adecuada seguridad aérea.
TÍTULO V
Disposiciones Finales
Artículo 60º.- Transferencia de la infraestructura
de transporte. La transferencia de la infraestructura de transporte de la
Nación a los Departamentos y al Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, se hará
en forma gradual, mediante convenios que se realizarán en un término no
superior a tres (3) años, contados a partir de la vigencia de la presente Ley.
La descentralización aeroportuaria se hará de conformidad con las normas
especiales previstas en la presente Ley.
Artículo 61º.- Vinculación de personal. Para cumplir
con los principios de la modernización, eficiencia, gestión y economía, las Entidades
del Sector Transporte podrán vincular por concurso personal para capacitarlo o
especializarlo previamente al desempeño de sus funciones. Estos funcionarios
deberán garantizar su permanencia en la Institución por un período no inferior
a tres (3) años a partir de la terminación del curso, de conformidad con la
reglamentación correspondiente.
Por el incumplimiento de tal obligación, el beneficiario deberá
reintegrar los salarios devengados durante el término de la capacitación.
Artículo 62º.- Reglamentado por
el Decreto 1112 de 1994. Venta de activos a los exservidores. El
Ministerio de Transporte, el Instituto Nacional de Vías y el Fondo Nacional de
Caminos Vecinales, elaborarán un inventario de los vehículos, maquinaria y
equipos que se encuentran a disposición de los Distritos de Obras Públicas y
del Fondo Nacional de Caminos Vecinales y ordenará el avalúo comercial de los
mismos.
De acuerdo con la programación establecida tanto en el Instituto
Nacional de Vías como en el Fondo Nacional de Caminos Vecinales, los vehículos,
maquinaria y equipo, serán ofrecidos en primera instancia a los ex-servidores públicos, con noventa (90) días de
anticipación a la cesación de las actividades de las seccionales, fijando como
término treinta (30) días para efectuar el compromiso de la adquisición de los
activos, desvinculados de sus cargos como resultado de la supresión, fusión o
reestructuración del Ministerio de Obras Públicas y del Fondo Nacional de
Caminos Vecinales quienes los podrán adquirir en forma personal o a través de
cooperativas o empresas que entre ellos mismos conformen.
Los exservidores estarán obligados a pagar como mínimo el 30% del
valor de los bienes, para lo cual deberán aportar como mínimo el 30% del valor
de las indemnizaciones o bonificaciones que les sean entregadas de conformidad
con las disposiciones contenidas en el Título IX del Decreto 2171 de 1992.
Para el pago del saldo de la obligación, se otorgará un plazo de diez
(10) años. El Gobierno podrá contratar la administración de la cartera mediante
fiducia pública, en forma directa.
Los equipos, maquinaria y vehículos, servirán de garantía y quedarán
pignorados ante la Entidad financiera hasta la cancelación de la obligación.
Los vehículos, equipos y maquinaria que no sean adquiridos por los servidores
públicos de las respectivas entidades serán ofrecidos en segunda instancia a
las entidades territoriales, fijando como plazo máximo treinta (30) días para
confirmar la compra de los bienes. Los activos no adquiridos por estos, serán rematados abiertamente al público; de tal forma
que al finalizar el ejercicio de las actividades propias de las entidades
oferentes, los activos hayan sido adquiridos.
Parágrafo.- Los
servidores públicos del Instituto Nacional de Vías - Subdirección Transitoria -
Distritos de Obras Públicas y el Fondo Nacional de Caminos Vecinales,
interesados en adquirir los activos puestos en venta, podrán solicitar a las
Entidades Públicas, la supresión de su cargo teniendo derecho a las
indemnizaciones, bonificaciones o pensiones establecidos en el Título IX
del Decreto 2171 de 1992.
Artículo 63º.- Ferrocarriles Nacionales. Los bienes
inmuebles que eran propiedad de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia en liquidación, podrán ser transferidos a la Empresa Colombiana
de Vías Férreas, si los mismos estaban destinados a la explotación férrea. Los
demás bienes serán traspasados al Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles
Nacionales de Colombia, para que este disponga de ellos, con el fin de atender
las funciones previstas en la norma legal de su creación. La disposición
incluirá la posibilidad de comercializarlos.
Parágrafo 1º.- Dentro de estos inmuebles, se
entienden incluidos aquellos que pertenecieron al Consejo Administrativo de los
Ferrocarriles Nacionales y a los Ferrocarriles Seccionales y/o a los
Departamentales que fueron traspasados a los Ferrocarriles Nacionales de
Colombia mediante escritura pública durante la existencia del
mismo, tal y como lo dispuso el Decreto 2378 del 1 de septiembre de
1955.
Parágrafo 2º.- Autorízase al
Gobierno Nacional para que por conducto del Ministerio de Transporte determine
a cual de las dos
Entidades señaladas deberán cederse a título gratuito los inmuebles y para que
suscriba las respectivas escrituras públicas de transferencia, a fin de dar
cumplimiento a lo dispuesto en esta Ley.
Parágrafo 3º.- La anterior autorización al Gobierno
Nacional, se entiende también para que suscriba las escrituras públicas
de cancelación de gravámenes hipotecarios, aclaratorias y modificatorias y
documentos de traspaso sobre bienes muebles a que haya lugar y que fueron
suscritas por el Gerente Liquidador de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia
en liquidación.
Artículo 64º.- Monumentos Nacionales. El Instituto
Nacional de Vías, podrá destinar en su presupuesto, recursos para la
restauración, preservación y conservación de aquellos monumentos Nacionales que
a su juicio considere de valor histórico incalculable.
Artículo 65º.- Ante la necesidad imperativa de
reubicar y ampliar las instalaciones del Grupo Aéreo del Caribe del Comando de
la Fuerza Aérea Colombiana, declárase de utilidad pública e interés social, el
lote de terreno adyacente a la cabecera 06 de la pista de aterrizaje del
Aeropuerto Sesquicentenario del Departamento de San Andrés, Providencia y Santa
Catalina y autorízase al Ministerio de
Defensa Nacional, para adelantar la expropiación por vía administrativa con
indemnización, de los predios que se encuentran incluidos dentro de las
siguientes coordenadas:
NORTE ESTE
1 1.883.263.16 821.869.71
2 1.883.111.81 821.952.49
3 1.882.928.90 821.486.31
4 1.883.211.37 821.525.24
Artículo 66º.- Para garantizar la construcción de la
pista paralela del Aeropuerto Internacional Eldorado, declárese de utilidad
pública e interés social los terrenos necesarios para la construcción de la
pista paralela del Aeropuerto Internacional Eldorado y autorízase a
la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, para adelantar por vía
administrativa con indemnización, la expropiación de dichos predios.
Artículo 67º.- Con el fin de facilitar la
movilización de los habitantes de la zona del Golfo de Morrosquillo, la
pista de aterrizaje de la Base Naval de Coveñas podrá ser utilizada
por la Aviación Civil, una vez la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica
Civil adecue las instalaciones aeroportuarias y se construya una vía alterna de
acceso.
La Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil podrá adjudicar
rutas aéreas comerciales con origen y destino a ese aeropuerto.
Artículo 68º.- El Gobierno Nacional compilará y
publicará las normas administrativas, técnicas y laborales sobre las diversas
modalidades del sector transporte, reuniendo las normas de la presente Ley y sus
concordantes, con el Decreto 2171 de 1992; a fin de facilitar la
interpretación y ejecución de los mandatos legales.
Artículo 69º.- Transitorio. Las normas vigentes para
la regulación, control y vigilancia del servicio público del transporte
terrestre seguirán vigentes hasta cuando se hayan expedido las nuevas normas.
Artículo 70º.- Transitorio. Los servidores públicos
del Ministerio de Obras Públicas y Transporte que venían recibiendo el servicio
médico asistencial y que sean incorporados o nombrados en las plantas del
Ministerio de Transporte o Instituto Nacional de Vías, continuarán haciendo uso
de este derecho en las mismas condiciones que se viene prestando, hasta la
fecha en que se liquide la Subdirección transitoria.
Artículo 71º.- Vigencia de la Ley. Esta Ley rige a
partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean
contrarias, en especial el numeral 8 del artículo 10 del Decreto 2171 de
1992 y el artículo 110 del mismo Decreto y los artículos 19 y 22 del Decreto
2132 de 1992.
El Presidente del Honorable Senado de la
República,
JORGE RAMÓN ELÍAS NADER.
El Secretario General del Honorable Senado de
la República, PEDRO PUMAREJO VEGA.
El Presidente de la Honorable Cámara de
Representantes,
FRANCISCO JOSÉ JATTIN SAFAR.
El Secretario General de la Honorable Cámara de
Representantes,
DIEGO VIVAS TAFUR.
República de Colombia - Gobierno Nacional.
Comuníquese y ejecútese.
Dada en Cartagena de Indias, a 30 de diciembre de 1993.
El Presidente de la República,
CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO.
El Viceministro Técnico del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público, encargado de las Funciones del Despacho del
Ministro de Hacienda y Crédito Público,
ULPIANO AYALA ORAMAS.
El Ministro de Obras Públicas y Transporte,
JORGE BENDECK OLIVELLA.