Poder Público – Rama Legislativa
Ley 1095 de 2006
(Noviembre
2 de 2006)
Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución
Política.
Ver
Sentencia de la
Corte Constitucional C-1056 de 2004 por medio de la cual se estudió la
constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria (Art. 153 de la CN). PL No.
142 de 2002 del Senado y No. 005 de 2002
de la Cámara de Representantes, Sentencia de la Corte Constitucional C-187 de
2006 por medio de la cual se estudió la constitucionalidad del Proyecto de Ley
Estatutaria (Art. 153 de la CN). PL No. 284
de 2005 del Senado y No. 229 de 2004 de la Cámara de Representantes.
El
Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°. Definición. El Hábeas Corpus es
un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la
libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las
garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta
acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su
decisión se aplicará el principio pro homine.
El Hábeas Corpus no se suspenderá, aun
en los Estados de Excepción.
Artículo 2°. Competencia. La competencia para
resolver solicitudes de Hábeas Corpus se establecerá de acuerdo con las
siguientes reglas:
1. Son competentes para resolver la
solicitud de Hábeas Corpus todos los jueces y tribunales de la Rama Judicial
del Poder Público.
2. Cuando se interponga ante una
Corporación, se tendrá a cada uno de sus integrantes como juez individual para
resolver las acciones de Hábeas Corpus.
Si el juez al que le hubiere sido
repartida la acción ya hubiere conocido con antelación sobre la actuación
judicial que origina la solicitud de Hábeas Corpus, deberá declararse impedido
para resolver sobre esta y trasladar las diligencias, de inmediato, al juez
siguiente –o del municipio más cercano– de la misma jerarquía, quien deberá
fallar sobre la acción dentro de los términos previstos para ello.
Artículo 3°. Garantías para el ejercicio de la
acción constitucional de Hábeas Corpus. Quien estuviera ilegalmente privado
de su libertad tiene derecho a las siguientes garantías:
1. Invocar ante cualquier autoridad
judicial competente el Hábeas Corpus para que este sea resuelto en un término
de treinta y seis (36) horas.
2. A que la acción pueda ser invocada
por terceros en su nombre, sin necesidad de mandato alguno.
3. A que la acción pueda ser invocada en
cualquier tiempo, mientras que la violación persista.
Para ello, dentro de los tres (3) meses
siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, el Consejo Superior de
la Judicatura reglamentará un sistema de turnos judiciales para la atención de
las solicitudes de Hábeas Corpus en el país, durante las veinticuatro (24)
horas del día, los días feriados y las épocas de vacancia judicial.
4. A que la actuación no se suspenda o
aplace por la interposición de días festivos o de vacancia judicial.
5. A que la Defensoría del Pueblo y la
Procuraduría General de la Nación invoquen el Hábeas Corpus en su nombre.
Artículo 4°. Contenido de la petición. La
petición de Hábeas Corpus deberá contener:
1. El nombre de la persona en cuyo favor
se instaura la acción.
2. Las razones por las cuales se
considera que la privación de su libertad es ilegal o arbitraria.
3. La fecha de reclusión y el lugar
donde se encuentra la persona privada de la libertad.
4. Si se conoce el nombre y cargo del
funcionario que ha ordenado la privación de la libertad de la persona o
personas en cuyo favor se actúa.
5. El nombre, documento de identidad y
lugar de residencia del solicitante.
6. La afirmación, bajo la gravedad del
juramento; que se considerará prestado por la presentación de la petición, de
que ningún otro juez ha asumido el conocimiento de la solicitud de Hábeas
Corpus o decidido sobre la misma.
La ausencia de uno de estos requisitos
no impedirá que se adelante el trámite del Hábeas Corpus, si la información que
se suministra es suficiente para ello.
La acción podrá ser ejercida sin ninguna
formalidad o autenticación. Podrá ser entablada verbalmente. No será necesario
actuar por medio de apoderado.
Artículo 5°. Trámite. En los lugares donde
haya dos (2) o más autoridades judiciales competentes de la misma categoría, la
petición de Hábeas Corpus se someterá a reparto inmediato entre dichos
funcionarios. La autoridad judicial a quien corresponda conocer del Hábeas
Corpus no podrá ser recusada en ningún caso; una vez recibida la solicitud, se
podrá decretar una inspección a las diligencias que pudieren existir en el
asunto que dio origen a la petición. También podrá solicitar del respectivo
director del centro de reclusión, y de las autoridades que considere pertinentes,
información urgente sobre todo lo concerniente a la privación de la libertad.
La falta de respuesta inmediata a estas solicitudes constituirá falta gravísima.
La autoridad judicial competente
procurará entrevistarse en todos los casos con la persona en cuyo favor se
instaura la acción de Hábeas Corpus. Para ello se podrá ordenar que aquella sea
presentada ante él, con el objeto de entrevistarla y verificar los hechos
consignados en la petición. Con este mismo fin, podrá trasladarse al lugar donde
se encuentra la persona en cuyo favor se instauró la acción, si existen motivos
de conveniencia, seguridad u oportunidad que no aconsejen el traslado de la
persona a la sede judicial.
Con todo, la autoridad judicial podrá prescindir de esa entrevista,
cuando no la considere necesaria. Los motivos de esta decisión deberán
exponerse en la providencia que decida acerca del Hábeas Corpus.
Artículo 6°. Decisión. Demostrada la
violación de las garantías constitucionales o legales, la autoridad judicial
competente inmediatamente ordenará la liberación de la persona privada de la
libertad, por auto interlocutorio contra el cual no procede recurso alguno.
Artículo 7°. Impugnación. La providencia que
niegue el Hábeas Corpus podrá ser impugnada, dentro de los tres (3) días
calendario siguientes a la notificación. La impugnación se someterá a las
siguientes reglas:
1. Presentada la impugnación, el juez
remitirá las diligencias dentro de las siguientes veinticuatro (24) horas al
superior jerárquico correspondiente. El expediente será repartido de manera
inmediata y habrá de ser fallado dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.
2. Cuando el superior jerárquico sea un
juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los
magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir de la aprobación de la
sala o sección respectiva. Cada uno de los integrantes de la Corporación se
tendrá como juez individual para resolver las impugnaciones del Hábeas Corpus.
Artículo 8°. Improcedencia de las medidas
restrictivas de la libertad. La persona privada de la libertad con
violación de las garantías consagradas en la Constitución o en la ley, no podrá
ser afectada con medida restrictiva de la libertad mientras no se restauren las
garantías quebrantadas. Por tanto, son inexistentes las medidas que tengan por
finalidad impedir la libertad del capturado cuando ella se conceda a
consecuencia del Hábeas Corpus.
Artículo 9°. Iniciación de la investigación penal.
Reconocido el Hábeas Corpus, la autoridad judicial compulsará copias para que
el funcionario competente inicie las investigaciones a que haya lugar, sin
detrimento de las acciones legales restauradoras de perjuicios que estime
adelantar el afectado.
Artículo 10. Vigencia. La presente ley rige a
partir de su promulgación y deroga en lo pertinente a toda aquella que le sea
contraria.
La Presidenta del honorable Senado de la
República,
Dilian Francisca Toro
Torres.
El Secretario General del honorable
Senado de la República,
Emilio Ramón Otero Dajud.
El Presidente de la honorable Cámara de
Representantes,
Alfredo Ape Cuello Baute.
El Secretario General de la honorable
Cámara de Representantes,
Angelino Lizcano
Rivera.
REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 2 de noviembre
de 2006.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro del Interior y de Justicia,
Carlos Holguín Sardi.