Código de la Infancia y la Adolescencia
Ley
1098 de 2006
(Noviembre 8 de 2006)
Por la cual se expide el
Código de la Infancia y la Adolescencia.
Adicionada
Por
la Ley
1709 de 2014 y por el Decreto 19 de 2012
Modificada
Por
la Ley
1878 de 2018, por la Ley
1453 de 2011 y por el Decreto
126 de 2010
Desarrollada
Por
la Resolución
3629 de 2011, por el Decreto
120 de 2010, por la Resolución
2438 de 2010 y por la Resolución 2070 de
2008
Desarrollada
parcialmente
Por
la Resolución
3597 de 2013 y por la Ley 1480 de 2011
Derogada
parcialmente
Por
la Ley
1564 de 2012 y por la Ley
1288 de 2009
Reglamentada
parcialmente
Por
el Decreto 936 de 2013,
por el Decreto
860 de 2010, por el Decreto
4840 de 2007 y por el Decreto
4652 de 2006
Corregida
Por
el Decreto
578 de 2007 y por el Decreto
4011 de 2006
Ver
Decreto
936 de 2013, Decreto
2968 de 2010, Decreto
117 de 2010, Resolución
3748 de 2010, Resolución 3097 de 2010, Resolución
2438 de 2010, Resolución 1346 de 2010 y Resolución
1301 de 2010
Ver
Artículo de Revista Relacionado
El
Congreso de Colombia
Decreta:
LIBRO
I
LA
PROTECCION INTEGRAL
T
I T U L O I
DISPOSICIONES
GENERALES
CAPITULO
I
Principios
y definiciones
Artículo
1. Finalidad.
Este código tiene por finalidad garantizar a los niños, a las niñas y a los
adolescentes su pleno y armonioso desarrollo para que crezcan en el seno de la
familia y de la comunidad, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión.
Prevalecerá el reconocimiento a la igualdad y la dignidad humana, sin
discriminación alguna.
Artículo
2. Objeto. El
presente código tiene por objeto establecer normas sustantivas y procesales
para la protección integral de los niños, las niñas y los adolescentes,
garantizar el ejercicio de sus derechos y libertades consagrados en los
instrumentos internacionales de Derechos Humanos, en la Constitución Política y
en las leyes, así como su restablecimiento. Dicha garantía y protección será
obligación de la familia, la sociedad y el Estado.
Artículo
3. Sujetos
titulares de derechos. Para todos los efectos de esta ley son sujetos titulares
de derechos todas las personas menores de 18 años. Sin perjuicio de lo establecido
en el artículo 34 del Código Civil, se entiende por niño o niña las personas
entre los 0 y los 12 años, y por adolescente las personas entre 12 y 18 años de
edad. (Declarado
exequible por la Sentencia
C-740 de 2008, el aparte
subrayado)
Parágrafo
1°. En caso
de duda sobre la mayoría o minoría de edad, se presumirá esta. En caso de duda
sobre la edad del niño, niña o adolescente se presumirá la edad inferior. Las
autoridades judiciales y administrativas, ordenarán la práctica de las pruebas
para la determinación de la edad, y una vez establecida, confirmarán o
revocarán las medidas y ordenarán los correctivos necesarios para la ley.
Parágrafo
2°. En el
caso de los pueblos indígenas, la capacidad para el ejercicio de derechos, se
regirá por sus propios sistemas normativos, los cuales deben guardar plena
armonía con la Constitución Política.
Artículo
4. Ambito de
aplicación. El presente código se aplica a todos los niños, las niñas y los
adolescentes nacionales o extranjeros que se encuentren en el territorio
nacional, a los nacionales que se encuentren fuera del país y a aquellos con
doble nacionalidad, cuando una de ellas sea la colombiana.
Artículo
5. Naturaleza
de las normas contenidas en este código. Las normas sobre los niños, las niñas
y los adolescentes, contenidas en este código, son de orden público, de
carácter irrenunciable y los principios y reglas en ellas consagrados se
aplicarán de preferencia a las disposiciones contenidas en otras leyes.
Artículo
6. Reglas de
interpretación y aplicación. Las normas contenidas en la Constitución Política
y en los tratados o convenios internacionales de Derechos Humanos ratificados
por Colombia, en especial la Convención sobre los Derechos del Niño, harán
parte integral de este Código, y servirán de guía para su interpretación y
aplicación. En todo caso, se aplicará siempre la norma más favorable al interés
superior del niño, niña o adolescente.
La enunciación de los derechos y
garantías contenidos en dichas normas, no debe entenderse como negación de
otras que, siendo inherentes al niño, niña o adolescente, no figuren
expresamente en ellas. Ver Sentencia C-961 de 2007
Artículo
7. Protección
integral. Se entiende por protección integral de los niños, niñas y
adolescentes el reconocimiento como sujetos de derechos, la garantía y
cumplimiento de los mismos, la prevención de su amenaza o vulneración y la
seguridad de su restablecimiento inmediato en desarrollo del principio del
interés superior.
La protección integral se materializa
en el conjunto de políticas, planes, programas y acciones que se ejecuten en
los ámbitos nacional, departamental, distrital y municipal con la
correspondiente asignación de recursos financieros, físicos y humanos.
Artículo
8. Interés
superior de los niños, las niñas y los adolescentes. Se entiende por interés
superior del niño, niña y adolescente, el imperativo que obliga a todas las
personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus
Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes.
Artículo
9.
Prevalencia de los derechos. En todo acto, decisión o medida administrativa,
judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los
niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en
especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de
cualquier otra persona.
En caso de conflicto entre dos o más
disposiciones legales, administrativas o disciplinarias, se aplicará la norma
más favorable al interés superior del niño, niña o adolescente.
Artículo
10.
Corresponsabilidad. Para los efectos de este código, se entiende por
corresponsabilidad, la concurrencia de actores y acciones conducentes a
garantizar el ejercicio de los derechos de los niños, las niñas y los
adolescentes. La familia, la sociedad y el Estado son corresponsables en su
atención, cuidado y protección.
La corresponsabilidad y la
concurrencia aplican en la relación que se establece entre todos los sectores e
instituciones del Estado.
No obstante lo anterior, instituciones
públicas o privadas obligadas a la prestación de servicios sociales, no podrán
invocar el principio de la corresponsabilidad para negar la atención que
demande la satisfacción de derechos fundamentales de niños, niñas y
adolescentes.
Artículo
11.
Exigibilidad de los derechos. Salvo las normas procesales sobre legitimidad en
la causa para incoar las acciones judiciales o procedimientos administrativos a
favor de los menores de edad, cualquier persona puede exigir de la autoridad
competente el cumplimiento y el restablecimiento de los derechos de los niños,
las niñas y los adolescentes.
El Estado en cabeza de todos y cada
uno de sus agentes tiene la responsabilidad inexcusable de actuar oportunamente
para garantizar la realización, protección y el restablecimiento de los
derechos de los niños, las niñas y los adolescentes.
Parágrafo. El Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar, como ente coordinador del Sistema Nacional de Bienestar
Familiar, mantendrá todas las funciones que hoy tiene (Ley 75/68 y Ley 7ª/79) y
definirá los lineamientos técnicos que las entidades deben cumplir para
garantizar los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes, y para
asegurar su restablecimiento. Así mismo coadyuvará a los entes nacionales,
departamentales, distritales y municipales en la ejecución de sus políticas
públicas, sin perjuicio de las competencias y funciones constitucionales y
legales propias de cada una de ellas.
Artículo
12.
Perspectiva de género. Se entiende por perspectiva de género el reconocimiento
de las diferencias sociales, biológicas y psicológicas en las relaciones entre
las personas según el sexo, la edad, la etnia y el rol que desempeñan en la
familia y en el grupo social. Esta perspectiva se debe tener en cuenta en la
aplicación de este código, en todos los ámbitos en donde se desenvuelven los
niños, las niñas y los adolescentes, para alcanzar la equidad.
Artículo
13. Derechos
de los niños, las niñas y los adolescentes de los pueblos indígenas y demás
grupos étnicos. Los niños, las niñas y los adolescentes de los pueblos
indígenas y demás grupos étnicos, gozarán de los derechos consagrados en la
Constitución Política, los instrumentos internacionales de Derechos Humanos y
el presente Código, sin perjuicio de los principios que rigen sus culturas y
organización social.
Artículo
14. La
responsabilidad parental. La responsabilidad parental es un complemento de la
patria potestad establecida en la legislación civil. Es además, la obligación
inherente a la orientación, cuidado, acompañamiento y crianza de los niños, las
niñas y los adolescentes durante su proceso de formación. Esto incluye la
responsabilidad compartida y solidaria del padre y la madre de asegurarse que
los niños, las niñas y los adolescentes puedan lograr el máximo nivel de
satisfacción de sus derechos.
En ningún caso el ejercicio de la
responsabilidad parental puede conllevar violencia física, psicológica o actos
que impidan el ejercicio de sus derechos.
Artículo
15. Ejercicio
de los derechos y responsabilidades. Es obligación de la familia, de la
sociedad y del Estado, formar a los niños, las niñas y los adolescentes en el
ejercicio responsable de los derechos. Las autoridades contribuirán con este
propósito a través de decisiones oportunas y eficaces y con claro sentido
pedagógico.
El niño, la niña o el adolescente
tendrán o deberán cumplir las obligaciones cívicas y sociales que correspondan
a un individuo de su desarrollo.
En las decisiones jurisdiccionales o
administrativas, sobre el ejercicio de los derechos o la infracción de los
deberes se tomarán en cuenta los dictámenes de especialistas.
Artículo
16. Deber de
vigilancia del Estado. Todas las personas naturales o jurídicas, con personería
jurídica expedida por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o sin ella,
que aún, con autorización de los padres o representantes legales, alberguen o
cuiden a los niños, las niñas o los adolescentes son sujetos de la vigilancia
del Estado.
De acuerdo con las normas que regulan
la prestación del servicio público de Bienestar Familiar compete al Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar como ente rector, coordinador y articulador
del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, reconocer, otorgar, suspender y
cancelar personerías jurídicas y licencias de funcionamiento a las
Instituciones del Sistema que prestan servicios de protección a los menores de
edad o la familia y a las que desarrollen el programa de adopción.
CAPITULO
II
Derechos
y libertades
Artículo
17. Derecho a
la vida y a la calidad de vida y a un ambiente sano. Los niños, las niñas y los
adolescentes tienen derecho a la vida, a una buena calidad de vida y a un
ambiente sano en condiciones de dignidad y goce de todos sus derechos en forma
prevalente.
La calidad de vida es esencial para su
desarrollo integral acorde con la dignidad de ser humano. Este derecho supone
la generación de condiciones que les aseguren desde la concepción cuidado,
protección, alimentación nutritiva y equilibrada, acceso a los servicios de
salud, educación, vestuario adecuado, recreación y vivienda segura dotada de
servicios públicos esenciales en un ambiente sano.
Parágrafo. El Estado desarrollará
políticas públicas orientadas hacia el fortalecimiento de la primera infancia.
Artículo
18. Derecho a
la integridad personal. Los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho
a ser protegidos contra todas las acciones o conductas que causen muerte, daño
o sufrimiento físico, sexual o psicológico. En especial, tienen derecho a la
protección contra el maltrato y los abusos de toda índole por parte de sus
padres, de sus representantes legales, de las personas responsables de su
cuidado y de los miembros de su grupo familiar, escolar y comunitario. (Declarado
exequible por la Sentencia
C-442 de 2009, el aparte
subrayado)
Para los efectos de este Código, se
entiende por maltrato infantil toda forma de perjuicio, castigo, humillación o
abuso físico o psicológico, descuido, omisión o trato negligente, malos tratos
o explotación sexual, incluidos los actos sexuales abusivos y la violación y en
general toda forma de violencia o agresión sobre el niño, la niña o el
adolescente por parte de sus padres, representantes legales o cualquier otra
persona.
Artículo
19. Derecho a
la rehabilitación y la resocialización. Los niños, las niñas y los adolescentes
que hayan cometido una infracción a la ley tienen derecho a la rehabilitación y
resocialización, mediante planes y programas garantizados por el Estado e
implementados por las instituciones y organizaciones que este determine en
desarrollo de las correspondientes políticas públicas.
Artículo
20. Derechos
de protección. Los niños, las niñas y los adolescentes serán protegidos contra:
1. El abandono físico, emocional y
psicoafectivo de sus padres, representantes legales o de las personas,
instituciones y autoridades que tienen la responsabilidad de su cuidado y
atención.
2. La explotación económica por parte
de sus padres, representantes legales, quienes vivan con ellos, o cualquier
otra persona. Serán especialmente protegidos contra su utilización en la
mendicidad.
3. El consumo de tabaco, sustancias
psicoactivas, estupefacientes o alcohólicas y la utilización, el reclutamiento
o la oferta de menores en actividades de promoción, producción, recolección,
tráfico, distribución y comercialización.
4. La violación, la inducción, el
estímulo y el constreñimiento a la prostitución; la explotación sexual, la
pornografía y cualquier otra conducta que atente contra la libertad, integridad
y formación sexuales de la persona menor de edad.
5. El secuestro, la venta, la trata de
personas y el tráfico y cualquier otra forma contemporánea de esclavitud o de
servidumbre.
6. Las guerras y los conflictos
armados internos.
7. El reclutamiento y la utilización
de los niños por parte de los grupos armados organizados al margen de la ley.
8. La tortura y toda clase de tratos y
penas crueles, inhumanos, humillantes y degradantes, la desaparición forzada y
la detención arbitraria.
9. La situación de vida en calle de
los niños y las niñas.
10. Los traslados ilícitos y su
retención en el extranjero para cualquier fin.
11. El desplazamiento forzado.
12. El trabajo que por su naturaleza o
por las condiciones en que se lleva a cabo es probable que pueda afectar la
salud, la integridad y la seguridad o impedir el derecho a la educación.
13. Las peores formas de trabajo
infantil, conforme al Convenio 182 de la OIT.
14. El contagio de enfermedades
infecciosas prevenibles durante la gestación o después de nacer, o la
exposición durante la gestación a alcohol o cualquier tipo de sustancia
psicoactiva que pueda afectar su desarrollo físico, mental o su expectativa de
vida.
15. Los riesgos y efectos producidos
por desastres naturales y demás situaciones de emergencia.
16. Cuando su patrimonio se encuentre
amenazado por quienes lo administren.
17. Las minas antipersonales.
18. La transmisión del VIH-SIDA y las
infecciones de transmisión sexual.
19. Cualquier otro acto que amenace o
vulnere sus derechos.
Artículo
21. Derecho a
la libertad y seguridad personal. Los niños, las niñas y los adolescentes no
podrán ser detenidos ni privados de su libertad, salvo por las causas y con
arreglo a los procedimientos previamente definidos en el presente código.
Artículo
22. Derecho a
tener una familia y a no ser separado de ella. Los niños, las niñas y los
adolescentes tienen derecho a tener y crecer en el seno de la familia, a ser
acogidos y no ser expulsados de ella.
Los niños, las niñas y los
adolescentes sólo podrán ser separados de la familia cuando esta no garantice
las condiciones para la realización y el ejercicio de sus derechos conforme a
lo previsto en este código. En ningún caso la condición económica de la familia
podrá dar lugar a la separación.
Artículo
23. Custodia
y cuidado personal. Los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a
que sus padres en forma permanente y solidaria asuman directa y oportunamente
su custodia para su desarrollo integral. La obligación de cuidado personal se
extiende además a quienes convivan con ellos en los ámbitos familiar, social o
institucional, o a sus representantes legales.
Artículo
24. Derecho a
los alimentos. Los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a los
alimentos y demás medios para su desarrollo físico, psicológico, espiritual,
moral, cultural y social, de acuerdo con la capacidad económica del
alimentante. Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el
sustento, habitación, vestido, asistencia médica, recreación, educación o
instrucción y, en general, todo lo que es necesario para el desarrollo integral
de los niños, las niñas y los adolescentes. Los alimentos comprenden la
obligación de proporcionar a la madre los gastos de embarazo y parto.
Artículo
25. Derecho a
la identidad. Los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a tener
una identidad y a conservar los elementos que la constituyen como el nombre, la
nacionalidad y filiación conformes a la ley. Para estos efectos deberán ser
inscritos inmediatamente después de su nacimiento, en el registro del estado
civil. Tienen derecho a preservar su lengua de origen, su cultura e
idiosincrasia.
Artículo
26. Derecho
al debido proceso. Los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a que
se les apliquen las garantías del debido proceso en todas las actuaciones
administrativas y judiciales en que se encuentren involucrados.
En toda actuación administrativa,
judicial o de cualquier otra naturaleza en que estén involucrados, los niños,
las niñas y los adolescentes, tendrán derecho a ser escuchados y sus opiniones
deberán ser tenidas en cuenta.
Artículo
27. Derecho a
la salud. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la salud
integral. La salud es un estado de bienestar físico, psíquico y fisiológico y
no solo la ausencia de enfermedad. Ningún Hospital, Clínica, Centro de Salud y
demás entidades dedicadas a la prestación del servicio de salud, sean públicas
o privadas, podrán abstenerse de atender a un niño, niña que requiera atención
en salud.
En relación con los niños, niñas y
adolescentes que no figuren como beneficiarios en el régimen contributivo o en
el régimen subsidiado, el costo de tales servicios estará a cargo de la Nación.
Incurrirán en multa de hasta 50
salarios mínimos legales mensuales vigentes las autoridades o personas que
omitan la atención médica de niños y menores.
Parágrafo
1°. Para
efectos de la presente ley se entenderá como salud integral la garantía de la
prestación de todos los servicios, bienes y acciones, conducentes a la
conservación o la recuperación de la salud de los niños, niñas y adolescentes.
Parágrafo
2°. Para dar
cumplimiento efectivo al derecho a la salud integral y mediante el principio de
progresividad, el Estado creará el sistema de salud integral para la infancia y
la adolescencia, el cual para el año fiscal 2008 incluirá a los niños, niñas y
adolescentes vinculados, para el año 2009 incluirá a los niños, niñas y
adolescentes pertenecientes al régimen subsidiado con subsidios parciales y
para el año 2010 incluirá a los demás niños, niñas y adolescentes
pertenecientes al régimen subsidiado. Así mismo para el año 2010 incorporará la
prestación del servicio de salud integral a los niños, niñas y adolescentes
pertenecientes al régimen contributivo de salud.
El Gobierno Nacional, por medio de las
dependencias correspondientes deberá incluir las asignaciones de recursos
necesarios para dar cumplimiento a lo dispuesto en este artículo, en el
proyecto anual de presupuesto 2008, el plan financiero de mediano plazo y el
plan de desarrollo.
Artículo
28. Derecho a
la educación. Los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a una
educación de calidad. Esta será obligatoria por parte del Estado en un año de
preescolar y nueve de educación básica. La educación será gratuita en las
instituciones estatales de acuerdo con los términos establecidos en la
Constitución Política. Incurrirá en multa hasta de 20 salarios mínimos quienes
se abstengan de recibir a un niño en los establecimientos públicos de
educación.
Artículo
29. Derecho
al desarrollo integral en la primera infancia. La primera infancia es la etapa
del ciclo vital en la que se establecen las bases para el desarrollo cognitivo,
emocional y social del ser humano. Comprende la franja poblacional que va de
los cero (0) a los seis (6) años de edad. Desde la primera infancia, los niños
y las niñas son sujetos titulares de los derechos reconocidos en los tratados
internacionales, en la Constitución Política y en este Código. Son derechos
impostergables de la primera infancia, la atención en salud y nutrición, el
esquema completo de vacunación, la protección contra los peligros físicos y la
educación inicial. En el primer mes de vida deberá garantizarse el registro
civil de todos los niños y las niñas. Ver Resolución 2121 de 2010
Artículo
30. Derecho a
la recreación, participación en la vida cultural y en las artes. Los niños, las
niñas y los adolescentes tienen derecho al descanso, esparcimiento, al juego y
demás actividades recreativas propias de su ciclo vital y a participar en la
vida cultural y las artes.
Igualmente, tienen derecho a que se
les reconozca, respete, y fomente el conocimiento y la vivencia de la cultura a
la que pertenezcan.
Parágrafo
1°. Para
armonizar el ejercicio de este derecho con el desarrollo integral de los niños,
las autoridades deberán diseñar mecanismos para prohibir el ingreso a
establecimientos destinados a juegos de suerte y azar, venta de licores,
cigarrillos o productos derivados del tabaco y que ofrezcan espectáculos con
clasificación para mayores de edad.
Parágrafo
2°. Cuando
sea permitido el ingreso a niños menores de 14 años a espectáculos y eventos
públicos masivos, las autoridades deberán ordenar a los organizadores, la
destinación especial de espacios adecuados para garantizar su seguridad
personal.
Artículo
31. Derecho a
la participación de los niños, las niñas y los adolescentes. Para el ejercicio
de los derechos y las libertades consagradas en este código los niños, las
niñas y los adolescentes tienen derecho a participar en las actividades que se
realicen en la familia, las instituciones educativas, las asociaciones, los
programas estatales, departamentales, distritales y municipales que sean de su
interés.
El Estado y la sociedad propiciarán la
participación activa en organismos públicos y privados que tengan a cargo la
protección, cuidado y educación de la infancia y la adolescencia.
Artículo
32. Derecho
de asociación y reunión. Los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho
de reunión y asociación con fines sociales, culturales, deportivos, recreativos,
religiosos, políticos o de cualquier otra índole, sin más limitación que las
que imponen la ley, las buenas costumbres, la salubridad física o mental y el
bienestar del menor.
Este derecho comprende especialmente
el de formar parte de asociaciones, inclusive de sus órganos directivos, y el
de promover y constituir asociaciones conformadas por niños, las niñas y los
adolescentes.
Inciso corregido
por el Decreto 4011 de 2006, artículo 1º. En la eficacia
de los actos de los niños las niñas y los adolescentes se e stará a la ley,
pero los menores adultos se entenderán habilitados para tomar aquellas
decisiones propias de la actividad asociativa, siempre que no afecten
negativamente su patrimonio.
Texto anterior inciso 3: “En la eficacia de los actos de los niños, las niñas y los
adolescentes se estará a la ley, pero los menores adultos se entenderán
habilitados para tomar todas aquellas decisiones propias de la actividad
asociativa, siempre que afecten negativamente su patrimonio.”.
Los impúberes deberán contar con la
autorización de sus padres o representantes legales para participar en estas
actividades. Esta autorización se extenderá a todos los actos propios de la
actividad asociativa. Los padres solo podrán revocar esta autorización por
justa causa.
Artículo
33. Derecho a
la intimidad. Los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a la
intimidad personal, mediante la protección contra toda injerencia arbitraria o
ilegal en su vida privada, la de su familia, domicilio y correspondencia. Así
mismo, serán protegidos contra toda conducta, acción o circunstancia que afecte
su dignidad.
Artículo
34. Desarrollado
por la Ley 1480 de 2011. Derecho a la información. Sujeto a
las restricciones necesarias para asegurar el respeto de sus derechos y el de
los demás y para proteger la seguridad, la salud y la moral, los niños, las
niñas y los adolescentes tienen derecho a buscar, recibir y difundir
información e ideas a través de los distintos medios de comunicación de que
dispongan.
Artículo
35. Reglamentado
por la Resolución 3629 de 2011, por la Resolución 2438 de 2010 y por la Resolución 2070 de
2008. Edad mínima de admisión al trabajo y derecho a la protección laboral de
los adolescentes autorizados para trabajar. La edad mínima de admisión al
trabajo es los quince (15) años. Para trabajar, los adolescentes entre los 15 y
17 años requieren la respectiva autorización expedida por el Inspector de
Trabajo o, en su defecto, por el Ente Territorial Local y gozarán de las
protecciones laborales consagrados en el régimen laboral colombiano, las normas
que lo complementan, los tratados y convenios internacionales ratificados por
Colombia, la Constitución Política y los derechos y garantías consagrados en
este código.
Los adolescentes autorizados para
trabajar tienen derecho a la formación y especialización que los habilite para
ejercer libremente una ocupación, arte, oficio o profesión y a recibirla
durante el ejercicio de su actividad laboral.
Parágrafo. Excepcionalmente, los niños y
niñas menores de 15 años podrán recibir autorización de la Inspección de
Trabajo, o en su defecto del Ente Territorial Local, para desempeñar
actividades remuneradas de tipo artístico, cultural, recreativo y deportivo. La
autorización establecerá el número de horas máximas y prescribirá las
condiciones en que esta actividad debe llevarse a cabo. En ningún caso el
permiso excederá las catorce (14) horas semanales.
Artículo
36. Derechos
de los niños, las niñas y los adolescentes con discapacidad. Para los efectos
de esta ley, la discapacidad se entiende como una limitación física, cognitiva,
mental, sensorial o cualquier otra, temporal o permanente de la persona para
ejercer una o más actividades esenciales de la vida cotidiana.
Además de los derechos consagrados en
la Constitución Política y en los tratados y convenios internacionales, los
niños, las niñas y los adolescentes con discapacidad tienen derecho a gozar de
una calidad de vida plena, y a que se les proporcionen las condiciones
necesarias por parte del Estado para que puedan valerse por sí mismos, e
integrarse a la sociedad. Así mismo:
1. Al respeto por la diferencia y a
disfrutar de una vida digna en condiciones de igualdad con las demás personas,
que les permitan desarrollar al máximo sus potencialidades y su participación
activa en la comunidad.
2. Todo niño, niña o adolescente que
presente anomalías congénitas o algún tipo de discapacidad, tendrá derecho a
recibir atención, diagnóstico, tratamiento especializado, rehabilitación y
cuidados especiales en salud, educación, orientación y apoyo a los miembros de
la familia o a las personas responsables de su cuidado y atención. Igualmente
tendrán derecho a la educación gratuita en las entidades especializadas para el
efecto.
Corresponderá al Gobierno Nacional
determinar las instituciones de salud y educación que atenderán estos derechos.
Al igual que el ente nacional encargado del pago respectivo y del trámite del
cobro pertinente.
3. A la habilitación y rehabilitación,
para eliminar o disminuir las limitaciones en las actividades de la vida
diaria.
4. A ser destinatarios de acciones y
de oportunidades para reducir su vulnerabilidad y permitir la participación en
igualdad de condiciones con las demás personas.
Parágrafo
1o. En el
caso de los adolescentes que sufren severa discapacidad cognitiva permanente,
sus padres o uno de ellos, deberá promover el proceso de interdicción ante la
autoridad competente, antes de cumplir aquel la mayoría de edad, para que a
partir de esta se le prorrogue indefinidamente su estado de sujeción a la
patria potestad por ministerio de la ley.
Parágrafo
2°. Los
padres que asuman la atención integral de un hijo discapacitado recibirán una
prestación social especial del Estado.
Parágrafo
3°.
Autorícese al Gobierno Nacional, a los departamentos y a los municipios para
celebrar convenios con entidades públicas y privadas para garantizar la
atención en salud y el acceso a la educación especial de los niños, niñas y
adolescentes con anomalías congénitas o algún tipo de discapacidad.
El Estado garantizará el cumplimiento
efectivo y permanente de los derechos de protección integral en educación,
salud, rehabilitación y asistencia pública de los adolescentes con discapacidad
cognitiva severa profunda, con posterioridad al cumplimiento de los dieciocho
(18) años de edad.
Artículo
37.
Libertades fundamentales. Los niños, las niñas y los adolescentes gozan de las
libertades consagradas en la Constitución Política y en los tratados
internacionales de Derechos Humanos. Forman parte de estas libertades el libre
desarrollo de la personalidad y la autonomía personal; la libertad de
conciencia y de creencias; la libertad de cultos; la libertad de pensamiento;
la libertad de locomoción; y la libertad para escoger profesión u oficio.
T
I T U L O II
GARANTIA
DE DERECHOS Y PREVENCION
CAPITULO
I
Obligaciones
de la familia, la sociedad y el Estado
Artículo
38. De las
obligaciones de la familia, la sociedad y el Estado. Además de lo señalado en
la Constitución Política y en otras disposiciones legales, serán obligaciones
de la familia, la sociedad y el Estado en sus niveles nacional, departamental,
distrital y municipal el conjunto de disposiciones que contempla el presente
código.
Artículo
39.
Obligaciones de la familia. La familia tendrá la obligación de promover la
igualdad de derechos, el afecto, la solidaridad y el respeto recíproco entre
todos sus integrantes. Cualquier forma de violencia en la familia se considera
destructiva de su armonía y unidad y debe ser sancionada. Son obligaciones de
la familia para garantizar los derechos de los niños, las niñas y los
adolescentes:
1. Protegerles contra cualquier acto
que amenace o vulnere su vida, su dignidad y su integridad personal.
2. Participar en los espacios
democráticos de discusión, diseño, formulación y ejecución de políticas,
planes, programas y proyectos de interés para la infancia, la adolescencia y la
familia.
3. Formarles, orientarles y
estimularles en el ejercicio de sus derechos y responsabilidades y en el
desarrollo de su autonomía.
4. Inscribirles desde que nacen en el
registro civil de nacimiento.
5. Proporcionarles las condiciones
necesarias para que alcancen una nutrición y una salud adecuadas, que les
permita un óp timo desarrollo físico, psicomotor, mental, intelectual,
emocional y afectivo y educarles en la salud preventiva y en la higiene.
6. Promover el ejercicio responsable
de los derechos sexuales y reproductivos y colaborar con la escuela en la
educación sobre este tema.
7. Incluirlos en el sistema de salud y
de seguridad social desde el momento de su nacimiento y llevarlos en forma
oportuna a los controles periódicos de salud, a la vacunación y demás servicios
médicos.
8. Asegurarles desde su nacimiento el
acceso a la educación y proveer las condiciones y medios para su adecuado
desarrollo, garantizando su continuidad y permanencia en el ciclo educativo.
9. Abstenerse de realizar todo acto y
conducta que implique maltrato físico, sexual o psicológico, y asistir a los
centros de orientación y tratamiento cuando sea requerida.
10. Abstenerse de exponer a los niños,
niñas y adolescentes a situaciones de explotación económica.
11. Decidir libre y responsablemente
el número de hijos e hijas a los que pueda sostener y formar.
12. Respetar las manifestaciones e
inclinaciones culturales de los niños, niñas y adolescentes y estimular sus
expresiones artísticas y sus habilidades científicas y tecnológicas.
13. Brindarles las condiciones
necesarias para la recreación y la participación en actividades deportivas y
culturales de su interés.
14. Prevenirles y mantenerles
informados sobre los efectos nocivos del uso y el consumo de sustancias
psicoactivas legales e ilegales.
15. Proporcionarles a los niños, niñas
y adolescentes con discapacidad un trato digno e igualitario con todos los
miembros de la familia y generar condiciones de equidad de oportunidades y
autonomía para que puedan ejercer sus derechos. Habilitar espacios adecuados y
garantizarles su participación en los asuntos relacionados en su entorno
familiar y social.
Parágrafo. En los pueblos indígenas y
los demás grupos étnicos las obligaciones de la familia se establecerán de
acuerdo con sus tradiciones y culturas, siempre que no sean contrarias a la
Constitución Política, la ley y a los instrumentos internacionales de Derechos
Humanos.
Artículo
40.
Obligaciones de la sociedad. En cumplimiento de los principios de
corresponsabilidad y solidaridad, las organizaciones de la sociedad civil, las
asociaciones, las empresas, el comercio organizado, los gremios económicos y
demás personas jurídicas, así como las personas naturales, tienen la obligación
y la responsabilidad de tomar parte activa en el logro de la vigencia efectiva
de los derechos y garantías de los niños, las niñas y los adolescentes. En este
sentido, deberán:
1. Conocer, respetar y promover estos
derechos y su carácter prevalente.
2. Responder con acciones que procuren
la protección inmediata ante situaciones que amenacen o menoscaben estos
derechos.
3. Participar activamente en la
formulación, gestión, evaluación, seguimiento y control de las políticas
públicas relacionadas con la infancia y la adolescencia.
4. Dar aviso o denunciar por cualquier
medio, los delitos o las acciones que los vulneren o amenacen.
5. Colaborar con las autoridades en la
aplicación de las disposiciones de la presente ley.
6. Las demás acciones que sean
necesarias para asegurar el ejercicio de los derechos de los niños, las niñas y
los adolescentes.
Artículo
41.
Obligaciones del Estado. El Estado es el contexto institucional en el
desarrollo integral de los niños, las niñas y los adolescentes. En cumplimiento
de sus funciones en los niveles nacional, departamental, distrital y municipal
deberá:
1. Garantizar el ejercicio de todos
los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes
2. Asegurar las condiciones para el
ejercicio de los derechos y prevenir su amenaza o afectación a través del
diseño y la ejecución de políticas públicas sobre infancia y adolescencia.
3. Garantizar la asignación de los
recursos necesarios para el cumplimiento de las políticas públicas de niñez y
adolescencia, en los niveles nacional, departamental, distrital y municipal
para asegurar la prevalencia de sus derechos.
4. Asegurar la protección y el
efectivo restablecimiento de los derechos que han sido vulnerados.
5. Promover la convivencia pacífica en
el orden familiar y social.
6. Investigar y sancionar severamente
los delitos en los cuales los niños, las niñas y las adolescentes son víctimas,
y garantizar la reparación del daño y el restablecimiento de sus derechos
vulnerados.
7. Resolver con carácter prevalente
los recursos, peticiones o acciones judiciales que presenten los niños, las
niñas y los adolescentes, su familia o la sociedad para la protección de sus
derechos.
8. Promover en todos los estamentos de
la sociedad, el respeto a la integridad física, psíquica e intelectual y el
ejercicio de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes y la forma
de hacerlos efectivos.
9. Formar a los niños, las niñas y los
adolescentes y a las familias en la cultura del respeto a la dignidad, el
reconocimiento de los derechos de los demás, la convivencia democrática y los
valores humanos y en la solución pacífica de los conflictos.
10. Apoyar a las familias para que
estas puedan asegurarle a sus hijos e hijas desde su gestación, los alimentos
necesarios para su desarrollo físico, psicológico e intelectual, por lo menos
hasta que cumplan los 18 años de edad.
11. Garantizar y proteger la cobertura
y calidad de la atención a las mujeres gestantes y durante el parto; de manera
integral durante los primeros cinco (5) años de vida del niño, mediante
servicios y programas de atención gratuita de calidad, incluida la vacunación
obligatoria contra toda enfermedad prevenible, con agencia de responsabilidad
familiar. Ver
Resolución 2121 de 2010
12. Garantizar la inscripción y el trámite
del registro civil de nacimiento mediante un procedimiento eficaz y gratuito.
Para el efecto, la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Ministerio de
la Protección Social conjuntamente reglamentarán el trámite administrativo que
garantice que el niño o niña salga del centro médico donde nació, con su
registro civil de nacimiento y certificado de nacido vivo.
13. Garantizar que los niños, las
niñas y los adolescentes tengan acceso al Sistema de Seguridad Social en Salud
de manera oportuna. Este derecho se hará efectivo mediante afiliación inmediata
del recién nacido a uno de los regímenes de ley.
14. Reducir la morbilidad y la
mortalidad infantil, prevenir y erradicar la desnutrición, especialmente en los
menores de cinco años, y adelantar los programas de vacunación y prevención de
las enfermedades que afectan a la infancia y a la adolescencia y de los
factores de riesgo de la discapacidad.
15. Asegurar los servicios de salud y
subsidio alimentario definidos en la legislación del sistema de seguridad
social en salud para mujeres gestantes y lactantes, familias en situación de
debilidad manifiesta y niños, niñas y adolescentes.
16. Prevenir y atender en forma
prevalente, las diferentes formas de violencia y todo tipo de accidentes que
atenten contra el derecho a la vida y la calidad de vida de los niños, las
niñas y los adolescentes.
17. Garantizar las condiciones para
que los niños, las niñas desde su nacimiento, tengan acceso a una educación
idónea y de calidad, bien sea en instituciones educativas cercanas a su
vivienda, o mediante la utilización de tecnologías que garanticen dicho acceso,
tanto en los entornos rurales como urbanos.
18. Asegurar los medios y condiciones
que les garanticen la permanencia en el sistema educativo y el cumplimiento de
su ciclo completo de formación.
19. Garantizar un ambiente escolar
respetuoso de la dignidad y los Derechos Humanos de los niños, las niñas y los
adolescentes y desarrollar programas de formación de maestros para la promoción
del buen trato.
20. Erradicar del sistema educativo
las prácticas pedagógicas discriminatorias o excluyentes y las sanciones que
conlleven maltrato, o menoscabo de la dignidad o integridad física, psicológica
o moral de los niños, las niñas y los adolescentes.
21. Atender las necesidades educativas
específicas de los niños, las niñas y los adolescentes con discapacidad, con
capacidades excepcionales y en situaciones de emergencia.
22. Garantizar la etnoeducación para
los niños, las niñas y los adolescentes indígenas y de otros grupos étnicos, de
conformidad con la Constitución Política y la ley que regule la materia.
23. Diseñar y aplicar estrategias para
la prevención y el control de la deserción escolar y para evitar la expulsión
de los niños, las niñas y los adolescentes del sistema educativo.
24. Fomentar el deporte, la recreación
y las actividades de supervivencia, y facilitar los materiales y útiles
necesarios para su práctica regular y continuada.
25. Fomentar la participación en la
vida cultural y en las artes, la creatividad y producción artística, científica
y tecnológica de niños, niñas y adolescentes y consagrar recursos especiales
para esto.
26. Prevenir y atender la violencia
sexual, las violencias dentro de la familia y el maltrato infantil, y promover
la difusión de los derechos sexuales y reproductivos.
27. Prestar especial atención a los
niños, las niñas y los adolescentes que se encuentren en situación de riesgo,
vulneración o emergencia.
28. Protegerlos contra los desplazamientos
arbitrarios que los alejen de su hogar o de su lugar de residencia habitual.
29. Asegurar que no sean expuestos a
ninguna forma de explotación económica o a la mendicidad y abstenerse de utili
zarlos en actividades militares, operaciones psicológicas, campañas
cívico-militares y similares.
30. Protegerlos contra la vinculación
y el reclutamiento en grupos armados al margen de la ley.
31. Asegurar alimentos a los niños,
las niñas y los adolescentes que se encuentren en procesos de protección y restablecimiento
de sus derechos, sin perjuicio de las demás personas que deben prestar
alimentos en los términos de la presente ley, y garantizar mecanismos efectivos
de exigibilidad y cumplimiento de las obligaciones alimentarias.
32. Erradicar las peores formas de
trabajo infantil, el trabajo de los niños y las niñas menores de 15 años,
proteger a los adolescentes autorizados para trabajar, y garantizar su acceso y
la permanencia en el sistema educativo.
33. Promover estrategias de
comunicación educativa para transformar los patrones culturales que toleran el
trabajo infantil y resaltar el valor de la educación como proceso fundamental
para el desarrollo de la niñez.
34. Asegurar la presencia del niño,
niña o adolescente en todas las actuaciones que sean de su interés o que los
involucren cualquiera sea su naturaleza, adoptar las medidas necesarias para
salvaguardar su integridad física y psicológica y garantizar el cumplimiento de
los términos señalados en la ley o en los reglamentos frente al debido proceso.
Procurar la presencia en dichas actuaciones de sus padres, de las personas
responsables o de su representante legal.
35. Buscar y ubicar a la familia de
origen o las personas con quienes conviva a la mayor brevedad posible cuando
sean menores de edad no acompañados.
36. Garantizar la asistencia de un
traductor o un especialista en comunicación cuando las condiciones de edad,
discapacidad o cultura de los niños, las niñas o los adolescentes lo exijan.
37. Declarado exequible en la Sentencia C-442 de 2009. Promover el cumplimiento de las responsabilidades
asignadas en el presente Código a los medios de comunicación.
Parágrafo. Esta enumeración no es
taxativa y en todo caso el Estado deberá garantizar de manera prevalente, el
ejercicio de todos los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes
consagrados en la Constitución Política, los tratados y convenios
internacionales de Derechos Humanos y en este código.
Artículo
42.
Obligaciones especiales de las instituciones educativas. Para cumplir con su
misión las instituciones educativas tendrán entre otras las siguientes
obligaciones:
1. Facilitar el acceso de los niños,
niñas y adolescentes al sistema educativo y garantizar su permanencia.
2. Brindar una educación pertinente y
de calidad.
3. Respetar en toda circunstancia la
dignidad de los miembros de la comunidad educativa.
4. Facilitar la participación de los
estudiantes en la gestión académica del centro educativo.
5. Abrir espacios de comunicación con
los padres de familia para el seguimiento del proceso educativo y propiciar la
democracia en las relaciones dentro de la comunidad educativa.
6. Organizar programas de nivelación
de los niños y niñas que presenten dificultades de aprendizaje o estén
retrasados en el ciclo escolar y establecer programas de orientación
psicopedagógica y psicológica.
7. Respetar, permitir y fomentar la
expresión y el conocimiento de las diversas culturas nacionales y extranjeras y
organizar actividades culturales extracurriculares con la comunidad educativa
para tal fin.
8. Estimular las manifestaciones e
inclinaciones culturales de lo niños, niñas y adolescentes, y promover su
producción artística, científica y tecnológica.
9. Garantizar la utilización de los
medios tecnológicos de acceso y difusión de la cultura y dotar al
establecimiento de una biblioteca adecuada.
10. Organizar actividades conducentes
al conocimiento, respeto y conservación del patrimonio ambiental, cultural,
arquitectónico y arqueológico nacional.
11. Fomentar el estudio de idiomas
nacionales y extranjeros y de lenguajes especiales.
12. Evitar cualquier conducta
discriminatoria por razones de sexo, etnia, credo, condición socio-económica o
cualquier otra que afecte el ejercicio de sus derechos.
Parágrafo
1°. Adicionado
por la Ley 1453 de 2011, artículo 94. Considérese obligatorio
que todas las instituciones educativas públicas y privadas estructuren un
módulo articulado al PEI –Proyecto Educativo Institucional– para mejorar las
capacidades de los padres de familia y/o custodios en relación con las
orientaciones para la crianza que contribuyan a disminuir las causas de la
violencia intrafamiliar y sus consecuencias como: consumo de sustancias
psicoactivas, embarazo en adolescentes, deserción escolar, agresividad entre
otros.
Parágrafo
2°. Adicionado
por la Ley 1453 de 2011, artículo 94. Las Secretarías de
Educación Municipal y Departamental deberán orientar y supervisar las
estrategias y metas del sistema psicopedagógico y las Instituciones deberán
consignarlo dentro del Proyecto Educativo Institucional –PEI– como de obligatorio
cumplimiento.
Artículo
43.
Obligación ética fundamental de los establecimientos educativos. Las
instituciones de educación primaria y secundaria, públicas y privadas, tendrán
la obligación fundamental de garantizar a los niños, niñas y adolescentes el
pleno respeto a su dignidad, vida, integridad física y moral dentro de la
convivencia escolar. Para tal efecto, deberán:
1. Formar a los niños, niñas y
adolescentes en el respeto por los valores fundamentales de la dignidad humana,
los Derechos Humanos, la aceptación, la tolerancia hacia las diferencias entre
personas. Para ello deberán inculcar un trato respetuoso y considerado hacia
los demás, especialmente hacia quienes presentan discapacidades, especial
vulnerabilidad o capacidades sobresalientes.
2. Proteger eficazmente a los niños,
niñas y adolescentes contra toda forma de maltrato, agresión física o
sicológica, humillación, discriminación o burla de parte de los demás
compañeros y de los profesores. (Declarado exequible por la Sentencia
C-442 de 2009, el aparte
subrayado)
3. Establecer en sus reglamentos los
mecanismos adecuados de carácter disuasivo, correctivo y reeducativo para
impedir la agresión física o psicológica, los comportamientos de burla,
desprecio y humillación hacia niños y adolescentes con dificultades en el
aprendizaje, en el lenguaje o hacia niños y adolescentes con capacidades
sobresalientes o especiales.
Artículo
44.
Obligaciones complementarias de las instituciones educativas. Los directivos y
docentes de los establecimientos académicos y la comunidad educativa en general
pondrán en marcha mecanismos para:
1. Comprobar la inscripción del
registro civil de nacimiento.
2. Establecer la detección oportuna y
el apoyo y la orientación en casos de malnutrición, maltrato, abandono, abuso
sexual, violencia intrafamiliar, y explotación económica y laboral, las formas
contemporáneas de servidumbre y esclavitud, incluidas las peores formas de
trabajo infantil.
3. Comprobar la afiliación de los
estudiantes a un régimen de salud.
4. Garantizar a los niños, niñas y
adolescentes el pleno respeto a su dignidad, vida, integridad física y moral
dentro de la convivencia escolar.
5. Proteger eficazmente a los niños,
niñas y adolescentes contra toda forma de maltrato, agresión física o
psicológica, humillación, discriminación o burla de parte de los demás
compañeros o profesores. (Declarado exequible por la Sentencia
C-442 de 2009, el aparte
subrayado)
6. Establecer en sus reglamentos los
mecanismos adecuados de carácter disuasivo, correctivo y reeducativo para
impedir la agresión física o psicológica, los comportamientos de burla,
desprecio y humillación hacia los niños, niñas y adolescentes con dificultades
de aprendizaje, en el lenguaje o hacia niños o adolescentes con capacidades
sobresalientes o especiales.
7. Prevenir el tráfico y consumo de
todo tipo de sustancias psicoactivas que producen dependencia dentro de las
instalaciones educativas y solicitar a las autoridades competentes acciones efectivas
contra el tráfico, venta y consumo alrededor de las instalaciones educativas.
8. Coordinar los apoyos pedagógicos,
terapéuticos y tecnológicos necesarios para el acceso y la integración
educativa del niño, niña o adolescente con discapacidad.
9. Reportar a las autoridades
competentes, las situaciones de abuso, maltrato o peores formas de trabajo
infantil detectadas en niños, niñas y adolescentes.
10. Orientar a la comunidad educativa
para la formación en la salud sexual y reproductiva y la vida en pareja.
Artículo
45.
Prohibición de sanciones crueles, humillantes o degradantes. Los directores y
educadores de los centros públicos o privados de educación formal, no formal e
informal, no podrán imponer sanciones que conlleven maltrato físico o psicológico
de los estudiantes a su cargo, o adoptar medidas que de alguna manera afecten
su dignidad. Así mismo, queda prohibida su inclusión bajo cualquier modalidad,
en los manuales de convivencia escolar.
Artículo
46.
Obligaciones especiales del Sistema de Seguridad Social en Salud. Son
obligaciones especiales del Sistema de Seguridad Social en Salud para asegurar
el derecho a la salud de los niños, las niñas y los adolescentes, entre otras,
las siguientes:
1. Diseñar y desarrollar programas de
prevención en salud, en especial de vacunación, complementación alimentaria,
suplementación nutricional, vigilancia del estado nutricional y mejoramiento de
hábitos alimentarios.
2. Diseñar y desarrollar programas de
prevención de las infecciones respiratorias agudas, la enfermedad diarreica
aguda y otras enfermedades prevalentes de la infancia.
3. Diseñar, desarrollar y promocionar
programas que garanticen a las mujeres embarazadas la consejería para la
realización de la prueba voluntaria del VIH/SIDA y en caso de ser positiva
tanto la consejería como el tratamiento antirretroviral y el cuidado y atención
para evitar durante el embarazo, parto y posparto la transmisión vertical
madre-hijo.
4. Disponer lo necesario para
garantizar tanto la prueba VIH/SIDA como el seguimiento y tratamiento
requeridos para el recién nacido.
5. Garantizar atención oportuna y de
calidad a todos los niños, las niñas y los adolescentes, en especial en los
casos de urgencias.
6. Declarado exequible por la Sentencia C-900 de 2011. Garantizar la actuación
inmediata del personal médico y administrativo cuando un niño, niña o
adolescente se encuentre hospitalizado o requiera tratamiento o intervención
quirúrgica y exista peligro inminente para su vida; carezca de representante
legal o este se encuentre en situación que le impida dar su consentimiento de
manera oportuna o no autorice por razones personales, culturales, de credo o
sea negligente; en atención al interés superior del niño, niña o adolescente o
a la prevalencia de sus derechos.
7. Garantizar el acceso gratuito de
los adolescentes a los servicios especializados de salud sexual y reproductiva.
8. Desarrollar programas para la
prevención del embarazo no deseado y la protección especializada y apoyo
prioritario a las madres adolescentes.
9. Diseñar y desarrollar programas
especializados para asegurar la detección temprana y adecuada de las
alteraciones físicas, mentales, emocionales y sensoriales en el desarrollo de
los niños, las niñas y los adolescentes; para lo cual capacitará al personal de
salud en el manejo y aplicación de técnicas específicas para su prevención,
detección y manejo, y establecerá mecanismos de seguimiento, control y
vigilancia de los casos.
10. Capacitar a su personal para
detectar el maltrato físico y psicológico, el abuso, la explotación y la
violencia sexual en niños, niñas y adolescentes, y denunciar ante las
autoridades competentes las situaciones señaladas y todas aquellas que puedan
constituir una conducta punible en que el niño, niña o adolescente sea víctima.
11. Diseñar y ofrecer programas
encaminados a educar a los niños, las niñas y los adolescentes, a los miembros
de la familia y a la comunidad en general en prácticas de higiene y sanidad; en
el manejo de residuos sólidos, el reciclaje de basuras y la protección del
ambiente.
12. Disponer lo necesario para que
todo niño, niña o adolescente que presente anomalías congénitas o algún tipo de
discapacidad, tengan derecho a recibir por parte del Estado, atención,
diagnóstico, tratamiento especializado y rehabilitación, cuidados especiales de
salud, orientación y apoyo a los miembros de la familia o las personas
responsables de su cuidado y atención.
Artículo
47. Responsabilidades
especiales de los medios de comunicación. Los medios de comunicación, en el
ejercicio de su autonomía y demás derechos, deberán:
1. Promover, mediante la difusión de
información, los derechos y libertades de los niños, las niñas y los adolescentes,
así como su bienestar social y su salud física y mental.
2. El respeto por la libertad de
expresión y el derecho a la información de los niños, las niñas y los
adolescentes.
3. Adoptar políticas para la difusión
de información sobre niños, niñas y adolescentes en las cuales se tenga
presente el carácter prevalente de sus derechos.
4. Promover la divulgación de
información que permita la localización de los padres o personas responsables
de niños, niñas o adolescentes cuando por cualquier causa se encuentren
separados de ellos, se hayan extraviado o sean solicitados por las autoridades
competentes.
5. Abstenerse de transmitir mensajes
discriminatorios contra la infancia y la adolescencia.
6. Abstenerse de realizar
transmisiones o publicaciones que atenten contra la integridad moral, psíquica
o física de los menores, que inciten a la violencia, que hagan apología de
hechos delictivos o contravenciones, o que contengan descripciones morbosas o
pornográficas.
7. Abstenerse de transmitir por televisión
publicidad de cigarrillos y alcohol en horarios catalogados como franja
infantil por el organismo competente.
8. Abstenerse de entrevistar, dar el
nombre, divulgar datos que identifiquen o que puedan conducir a la
identificación de niños, niñas y adolescentes que hayan sido víctimas, autores
o testigos de hechos delictivos, salvo cuando sea necesario para garantizar el
derecho a establecer la identidad del niño o adolescente víctima del delito, o
la de su familia si esta fuere desconocida. En cualquier otra circunstancia,
será necesaria la autorización de los padres o, en su defecto, del Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar.
Parágrafo. Declarado exequible en la Sentencia C-442 de 2009. Los medios de comunicación
serán responsables por la violación de las disposiciones previstas en este
artículo. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar podrá hacerse parte en
los procesos que por tales violaciones se adelanten contra los medios.
Artículo
48. Espacios
para mensajes de garantía y restablecimiento de derechos. Los contratos de
concesión de los servicios de radiodifusión, televisión y espacios
electromagnéticos incluirán la obligación del concesionario de ceder espacios
de su programación para transmitir mensajes de garantía y restablecimiento de
derechos que para tal fin determine el Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar dirigidos a los niños, las niñas y los adolescentes y a sus familias.
Inciso declarado inexequible en la Sentencia
C-61 de 2008,
Sentencia C-228 de 2008 y en la Sentencia
C-740 de 2008.
En alguno de estos espacios y por lo menos una vez a la semana, se
presentarán con nombres completos y foto reciente, las personas que hayan sido
condenadas en el último mes por cualquiera de los delitos contemplados en el
Título IV, “Delitos contra la Libertad, Integridad y Formación Sexuales”,
cuando la víctima haya sido un menor de edad.
Artículo
49.
Obligación de la Comisión Nacional de Televisión. La Comisión Nacional de
Televisión o quien haga sus veces garantizará el interés superior de la niñez y
la familia, la preservación y ampliación de las franjas infantiles y juveniles
y el contenido pedagógico de dichas franjas que asegure la difusión y
conocimiento de los derechos y libertades de los niños, las niñas y los
adolescentes consagradas en la presente ley. Así mismo, la Comisión Nacional de
Televisión garantizará que en la difusión de programas y materiales emitidos en
la franja infantil no se presentarán escenas o mensajes violentos o que hagan
apología a la violencia.
CAPITULO
II
Medidas
de restablecimiento de los derechos
Artículo
50.
Restablecimiento de los derechos. Se entiende por restablecimiento de los
derechos de los niños, las niñas y los adolescentes, la restauración de su
dignidad e integridad como sujetos y de la capacidad para hacer un ejercicio
efectivo de los derechos que le han sido vulnerados.
Artículo
51.
Obligación del restablecimiento de los derechos de los niños, las niñas y los
adolescentes. El restablecimiento de los derechos de los niños, las niñas o los
adolescentes es responsabilidad del Estado en su conjunto a través de las
autoridades públicas, quienes tienen la obligación de informar, oficiar o
conducir ante la policía, las defensorías de familia, las comisarías de familia
o en su defecto, los inspectores de policía o las personerías municipales o
distritales, a todos los niños, las niñas o los adolescentes que se encuentren
en condiciones de riesgo o vulnerabilidad. Cuando esto ocurra, la autoridad
competente deberá asegurarse de que el Sistema Nacional de Bienestar Familiar
garantice su vinculación a los servicios sociales.
Artículo
52. Modificado por
la Ley
1878 de 2018, art. 1.
Verificación
de la garantía de derechos. En todos los
casos en donde se ponga en conocimiento la presunta vulneración o amenazada los
derechos de un niño, niña y adolescente, la autoridad administrativa
competente emitirá auto de trámite ordenando a su equipo técnico
interdisciplinario la verificación de la garantía de los derechos consagrados
en el Título I del Capítulo II del presente Código. Se deberán realizar:
1. Valoración inicial psicológica y emocional.
2. Valoración de nutrición y revisión del esquema de vacunación.
3. Valoración inicial del entorno familiar, redes vinculares e
identificación de elementos protectores y de riesgo para la garantía de los
derechos.
4. Verificación de la inscripción en el registro civil de
nacimiento.
5. Verificación de la vinculación al sistema de salud y seguridad
social.
6. Verificación a la vinculación al sistema educativo.
Parágrafo 1°. De las anteriores
actuaciones, los profesionales del equipo técnico interdisciplinario emitirán
los informes que se incorporarán como prueba para definir el trámite a seguir.
Parágrafo 2°. La verificación de derechos
deberá realizarse de manera inmediata, excepto cuando el niño, la niña o
adolescente no se encuentre ante la autoridad administrativa competente,
evento en el cual, la verificación de derechos se realizará en el menor tiempo
posible, el cual no podrá exceder de diez (10) días siguientes al conocimiento
de la presunta vulneración o amenaza por parte de la Autoridad Administrativa.
Parágrafo 3°. Si dentro de la
verificación de la garantía de derechos se determina que es un asunto
susceptible de conciliación, se tramitará conforme la ley vigente en esta
materia; en el evento que fracase el intento conciliatorio, el funcionario
mediante resolución motivada fijará las obligaciones provisionales respecto a
custodia, alimentos y visitas y en caso de que alguna de las partes lo solicite
dentro de los cinco (5) días siguientes, el funcionario presentará demanda ante
el juez competente.
Texto orinal art. 52. Reglamentado
por el Decreto 4840
de 2007. Verificación de la garantía de derechos. En todos los casos, la
autoridad competente deberá, de manera inmediata, verificar el estado de
cumplimiento de cada uno de los derechos de los niños, las niñas y los
adolescentes, consagrados en el Título I del Libro I del presente código. Se deberá
verificar:
1. El Estado de salud física
y psicológica.
2. Estado de nutrición y
vacunación.
3. La inscripción en el
registro civil de nacimiento.
4. La ubicación de la familia
de origen.
5. El Estudio del entorno
familiar y la identificación tanto de elementos protectores como de riesgo para
la vigencia de los derechos.
6. La vinculación al sistema
de salud y seguridad social.
7. La vinculación al sistema
educativo.
Parágrafo 1°. De las anteriores actuaciones se
dejará constancia expresa, que servirá de sustento para definir las medidas
pertinentes para el restablecimiento de los derechos.
Parágrafo 2°. Si la autoridad competente
advierte la ocurrencia de un posible delito, deberá denunciarlo ante la
autoridad penal.
Artículo
53. Medidas
de restablecimiento de derechos. Son medidas de restablecimiento de los
derechos de los niños, las niñas y los adolescentes las que a continuación se
señalan. Para el restablecimiento de los derechos establecidos en este código,
la autoridad competente tomará alguna o varias de las siguientes medidas:
1. Amonestación con asistencia
obligatoria a curso pedagógico.
2. Retiro inmediato del niño, niña o
adolescente de la actividad que amenace o vulnere sus derechos o de las
actividades ilícitas en que se pueda encontrar y ubicación en un programa de
atención especializada para el restablecimiento del derecho vulnerado.
3. Ubicación inmediata en medio
familiar.
4. Ubicación en centros de emergencia
para los casos en que no procede la ubicación en los hogares de paso.
5. La adopción.
6. Además de las anteriores, se
aplicarán las consagradas en otras disposiciones legales, o cualquier otra que
garantice la protección integral de los niños, las niñas y los adolescentes.
7. Promover las acciones policivas,
administrativas o judiciales a que haya lugar.
Parágrafo
1°. La
autoridad competente deberá asegurar que en todas las medidas provisionales o
definitivas de restablecimiento de derechos que se decreten, se garantice el
acompañamiento a la familia del niño, niña o adolescente que lo requiera.
Parágrafo
2°. En el
caso de niños, niñas y adolescentes víctimas de desastres naturales u otras
situaciones de emergencia, las autoridades tomarán cualquiera de las medidas
establecidas en este artículo y las demás que indiquen las autoridades
encargadas de la atención de los desastres para la protección de sus derechos.
Artículo
54.
Amonestación. La medida de amonestación consiste en la conminación a los padres
o a las personas responsables del cuidado del niño, niña o adolescente sobre el
cumplimiento de las obligaciones que les corresponden o que la ley les impone.
Comprende la orden perentoria de que cesen las conductas que puedan vulnerar o
amenazar los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes, con la
obligación de asistir a un curso pedagógico sobre derechos de la niñez, a cargo
de la Defensoría del Pueblo, so pena de multa convertible en arresto. Ver Sentencia
C-951 de 2007
Artículo
55.
Incumplimiento de la medida. El incumplimiento de las obligaciones impuestas en
la diligencia de amonestación, acarreará a los infractores la sanción de multa
equivalente al valor de uno (1) a cien (100) salarios mínimos diarios legales
vigentes, convertibles en arresto a razón de un (1) día por cada salario diario
mínimo legal vigente de multa. Esta sanción será impuesta por el Defensor de
Familia. Ver Sentencia
C-951 de 2007
Artículo
56. Modificado por
la Ley
1878 de 2018, art. 2.
Ubicación
en medio familiar. Es la ubicación del
niño, niña o adolescente con sus padres, o parientes cuando estos ofrezcan las
condiciones para garantizarles el ejercicio de sus derechos y atendiendo su
interés superior.
La búsqueda de parientes para la ubicación en medio familiar, cuando
a ello hubiere lugar, se realizará en el marco de la actuación administrativa,
esto es, durante los seis (6) meses del término inicial para resolver su
situación legal y no será excusa para mantener al niño, niña o adolescente en
situación de declaratoria de vulneración. Los entes públicos y privados
brindarán acceso a las solicitudes de información que en dicho sentido eleven
las Defensorías de Familia, las cuales deberán ser atendidas en un término de
diez (10) días. El incumplimiento de este término constituirá causal de mala
conducta.
Si de la verificación del estado de sus derechos se desprende que
la familia carece de recursos económicos necesarios para garantizarle el nivel
de vida adecuado, la autoridad competente informará a las entidades del
Sistema Nacional de Bienestar Familiar para que le brinden a la familia los
recursos adecuados mientras ella puede garantizarlos.
Texto original
art. 56. Ubicación en familia de origen o familia
extensa. Es la ubicación del niño, niña o adolescente con sus padres, o
parientes de acuerdo con lo establecido en el artículo 61 del Código Civil,
cuando estos ofrezcan las condiciones para garantizarles el ejercicio de sus
derechos.
Si de la verificación del estado de sus derechos se desprende que la
familia carece de recursos económicos necesarios para garantizarle el nivel de
vida adecuado, la autoridad competente informará a las entidades del Sistema
Nacional de Bienestar Familiar, para que le brinden a la familia los recursos
adecuados mientras ella puede garantizarlos.
Artículo
57. Ubicación
en hogar de paso. La ubicación en hogar de paso es la ubicación inmediata y
provisional del niño, niña o adolescente con familias que forman parte de la
red de hogares de paso. Procede la medida cuando no aparezcan los padres,
parientes o las personas responsables de su cuidado y atención.
La ubicación en Hogar de Paso es una
medida transitoria, y su duración no podrá exceder de ocho (8) días hábiles,
término en el cual la autoridad competente debe decretar otra medida de
protección.
Artículo
58. Red de
Hogares de Paso. Se entiende por Red de Hogares de Paso el grupo de familias
registradas en el programa de protección de los niños, las niñas y los
adolescentes, que están dispuestas a acogerlos, de manera voluntaria y
subsidiada por el Estado, en forma inmediata, para brindarles el cuidado y
atención necesarios.
En todos los distritos, municipios y
territorios indígenas del territorio nacional, los gobernadores, los alcaldes,
con la asistencia técnica del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar,
organizarán las redes de hogares de paso y establecerá el registro, el
reglamento, los recursos, los criterios de selección y los controles y
mecanismos de seguimiento y vigilancia de las familias, de acuerdo con los
principios establecidos en este código.
Artículo
59. Ubicación
en Hogar Sustituto. Es una medida de protección provisional que toma la
autoridad competente y consiste en la ubicación del niño, niña o adolescente en
una familia que se compromete a brindarle el cuidado y atención necesarios en
sustitución de la familia de origen.
Esta medida se decretará por el menor
tiempo posible de acuerdo con las circunstancias y los objetivos que se
persiguen sin que pueda exceder de seis (6) meses. El Defensor de Familia podrá
prorrogarla, por causa justificada, hasta por un término igual al inicial,
previo concepto favorable del Jefe Jurídico de la Dirección Regional del
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. En ningún caso podrá otorgarse a
personas residentes en el exterior ni podrá salir del país el niño, niña o
adolescente sujeto a esta medida de protección, sin autorización expresa de la
autoridad competente.
El Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar asignará un aporte mensual al hogar sustituto para atender
exclusivamente a los gastos del niño, niña o adolescente. Mientras dure la
medida el Instituto se subrogará en los derechos contra toda persona que por
ley deba alimentos al niño, niña o adolescente. En ningún caso se establecerá
relación laboral entre el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y los
responsables del hogar sustituto.
Parágrafo. En el caso de los niños,
niñas y adolescentes indígenas, se propenderá como primera opción, la ubicación
del menor en una familia indígena. El ICBF asegurará a dichas familias indígenas
el aporte mensual de que trata este artículo.
Artículo
60.
Vinculación a programas de atención especializada para el restablecimiento de
derechos vulnerados. Cuando un niño, una niña o un adolescente sea víctima de
cualquier acto que vulnere sus derechos de protección, de su integridad
personal, o sea víctima de un delito, o cuando se trate de una adolescente o
mujer mayor de 18 años embarazada, deberán vincularse a un programa de atención
especializada que asegure el restablecimiento de sus derechos.
Parágrafo
1°. La
especialización de los programas debe definirse a partir de estudios
diagnósticos que permitan determinar la naturaleza y el alcance de los mismos.
Los programas deberán obedecer a las problemáticas sociales que afectan a los
niños, las niñas y los adolescentes, y ser formulados en el marco de las
políticas públicas de infancia y adolescencia dentro del Sistema Nacional de
Bienestar Familiar.
Parágrafo
2°. El
Gobierno Nacional y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar expedirán la reglamentación
correspondiente al funcionamiento y operación de las casas de madres gestantes
y los programas de asistencia y cuidado a mujeres con embarazos no deseados de
que trata el presente artículo, durante los 12 meses siguientes a la expedición
de la presente ley.
Artículo
61. Adopción.
La adopción es, principalmente y por excelencia, una medida de protección a
través de la cual, bajo la suprema vigilancia del Estado, se establece de
manera irrevocable, la relación paterno-filial entre personas que no la tienen
por naturaleza.
Artículo
62. La
autoridad central en materia de adopción. La autoridad central en materia de
adopción es el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
Solamente podrán desarrollar programas
de adopción, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y las instituciones
debidamente autorizadas por este.
Artículo
63.
Procedencia de la adopción. Sólo podrán adoptarse los menores de 18 años
declarados en situación de adoptabilidad, o aquellos cuya adopción haya sido
consentida previamente por sus padres.
Si el menor tuviere bienes, la
adopción se hará con las formalidades exigidas para los guardadores.
Artículo
64. Efectos
jurídicos de la adopción. La adopción produce los siguientes efectos:
1. Adoptante y adoptivo adquieren, por
la adopción, los derechos y obligaciones de padre o madre e hijo.
2. La adopción establece parentesco
civil entre el adoptivo y el adoptante, que se extiende en todas las líneas y
grados a los consanguíneos, adoptivos o afines de estos.
3. El adoptivo llevará como apellidos
los de los adoptantes. En cuanto al nombre, sólo podrá ser modificado cuando el adoptado
sea menor de tres (3) años, o consienta en ello, o el Juez encontrare
justificadas las razones de su cambio.
4. Por la adopción, el adoptivo deja
de pertenecer a su familia y se extingue todo parentesco de consanguinidad,
bajo reserva del impedimento matrimonial del ordinal 9° del artículo 140 del
Código Civil.
5. Si el
adoptante es el cónyuge o compañero permanente del padre o madre de
sangre del adoptivo, tales efectos no se producirán respecto de este último,
con el cual conservará los vínculos en su familia. (Declarado exequible condicionalmente por la
Sentencia
C-683 de 2015,
el aparte resaltado en este numeral a
razón de “en virtud del interés superior del menor, dentro de su ámbito de
aplicación están comprendidas también las parejas del mismo sexo que conforman
una familia”), (Declarado exequible
condicionalmente por la Sentencia C-071 de 2015 el aparte resaltado en este numeral)
Artículo
65. Acciones
de reclamación. Nadie podrá ejercer acción alguna para establecer la filiación
consanguínea del adoptivo, ni reconocerle como hijo.
Sin embargo, el adoptivo podrá
promover en cualquier tiempo las acciones de reclamación del estado civil qu e
le corresponda respecto de sus padres biológicos, únicamente para demostrar que
quienes pasaban por tales, al momento de la adopción, no lo eran en realidad.
La prosperidad de las pretensiones del
adoptivo en este caso, no extinguirá los efectos de la adopción, salvo
declaración judicial que la ordene y previo el consentimiento del adoptivo. El
adoptante deberá ser oído en el proceso.
Artículo
66. Del
consentimiento. El consentimiento es la manifestación informada, libre y
voluntaria de dar en adopción a un hijo o hija por parte de quienes ejercen la
patria potestad ante el Defensor de Familia, quien los informará ampliamente
sobre sus consecuencias jurídicas y psicosociales. Este consentimiento debe ser
válido civilmente e idóneo constitucionalmente. Para que el consentimiento sea
válido debe cumplir con los siguientes requisitos:
1. Que esté exento de error, fuerza y
dolo y tenga causa y objeto lícitos.
2. Que haya sido otorgado previa
información y asesoría suficientes sobre las consecuencias psicosociales y
jurídicas de la decisión.
Es idóneo constitucionalmente cuando
quien da el consentimiento ha sido debida y ampliamente informado, asesorado y
tiene aptitud para otorgarlo. Se entenderá tener aptitud para otorgar el
consentimiento un mes después del día del parto.
A efectos del consentimiento para la
adopción, se entenderá la falta del padre o la madre, no solamente cuando ha
fallecido, sino también cuando lo aqueja una enfermedad mental o grave anomalía
psíquica certificada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias
Forenses.
No tendrá validez el consentimiento
que se otorgue para la adopción del hijo que está por nacer. Tampoco lo tendrá
el consentimiento que se otorgue en relación con adoptantes determinados, salvo
cuando el adoptivo fuere pariente del adoptante hasta el tercer grado de
consanguinidad o segundo de afinidad, o que fuere hijo del cónyuge o compañero permanente del adoptante. (Declarado
exequible condicionalmente por la Sentencia
C-683 de 2015,
el aparte resaltado en este numeral a
razón de “en virtud del interés superior del menor, dentro de su ámbito de
aplicación están comprendidas también las parejas del mismo sexo que conforman
una familia”), (Declarado exequible
condicionalmente por la Sentencia C-071 de 2015 el aparte resaltado en este inciso)
Quien o quienes expresan su
consentimiento para la adopción podrá revocarlo dentro del mes siguiente a su
otorgamiento.
Los adolescentes deberán recibir apoyo
psicosocial especializado por parte del Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar para que puedan permanecer con su hijo o hija, o para otorgar el
consentimiento libre e informado. El consentimiento del padre o madre menor de
dieciocho (18) años tendrá validez si se manifiesta con el lleno de los
requisitos establecidos en el presente artículo. En este caso estarán asistidos
por sus padres, o personas que los tengan bajo su cuidado y por el Ministerio
Público.
Artículo
67.
Solidaridad familiar. El Estado reconocerá el cumplimiento del deber de
solidaridad que ejerce la familia diferente a la de origen, que asume la protección
de manera permanente de un niño, niña o adolescente y le ofrece condiciones
adecuadas para el desarrollo armónico e integral de sus derechos. En tal caso
no se modifica el parentesco.
Parágrafo. Si alguna persona o pareja
quiere adoptar al niño que está al cuidado de la familia distinta a la de
origen y cumple con las condiciones de adoptabilidad, que exige el código,
podrá hacerlo, a menos que la familia que tiene el cuidado del niño, niña o adolescente,
decida adoptarlo.
Artículo
68.
Requisitos para adoptar. Podrá adoptar quien, siendo capaz, haya cumplido 25
años de edad, tenga al menos 15 años más que el adoptable, y garantice
idoneidad física, mental, moral y social suficiente para suministrar una
familia adecuada y estable al niño, niña o adolescente. Estas mismas calidades
se exigirán a quienes adopten conjuntamente. Podrán adoptar: (Declarada
exequible por la Sentencia C-804 de 2009, la expresión subrayada)
1. Las personas solteras.
2. Los cónyuges conjuntamente.
3. Conjuntamente los compañeros permanentes, que
demuestren una convivencia ininterrumpida de por lo menos dos (2) años.
Este término se contará a partir de la sentencia de divorcio, si con respecto a
quienes conforman la pareja o a uno de ellos, hubiera estado vigente un vínculo
matrimonial anterior. (Declarado exequible condicionalmente por la
Sentencia
C-683 de 2015,
el aparte resaltado en este numeral a
razón de “en virtud del interés superior del menor, dentro de su ámbito de
aplicación están comprendidas también las parejas del mismo sexo que conforman
una familia”), (Declarado exequible condicionalmente por la Sentencia C-071 de 2015 el aparte
resaltado en este numeral). (Declarado exequible por la Sentencia C-840 de 2010, el aparte
subrayado). Ver Sentencia C-802 de 2009 con relación
al aparte en cursiva.
4. El guardador al pupilo o ex pupilo
una vez aprobadas las cuentas de su administración.
5. El cónyuge
o compañero permanente, al hijo del cónyuge o compañero, que
demuestre una convivencia ininterrumpida de por lo menos dos (2) años. (Declarado
exequible condicionalmente por la Sentencia
C-071 de 2015 el aparte resaltado en este numeral). (Declarado exequible por la Sentencia C-840 de 2010, el aparte
subrayado).
Esta norma no se aplicará en cuanto a
la edad en el caso de adopción por parte del cónyuge o compañero permanente
respecto del hijo de su cónyuge o compañero permanente o de un pariente dentro
del tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
Parágrafo
1°. La
existencia de hijos no es obstáculo para la adopción.
Parágrafo
2° Si el
niño, niña o adolescente tuviere bienes, la adopción se hará con las
formalidades exigidas para los guardadores.
Artículo
69. Adopción
de mayores de edad. Podrá adoptarse al mayor de edad, cuando el adoptante
hubiera tenido su cuidado personal y haber convivido bajo el mismo techo con
él, por lo menos dos años antes de que este cumpliera los dieciocho (18) años.
La adopción de mayores de edad procede
por el sólo consentimiento entre el adoptante y el adoptivo. Para estos eventos
el proceso se adelantará ante un Juez de Familia.
Artículo
70. Adopción
de niño, niña o adolescente indígena. Atendiendo las facultades jurisdiccionales
de las autoridades indígenas, la adopción de un niño, una niña o un adolescente
indígena cuando los adoptantes sean miembros de su propia comunidad procederá
de acuerdo con sus usos y costumbres.
Cuando los adoptantes sean personas
que no pertenecen a la comunidad del niño, niña o adolescente indígena, la
adopción procederá mediante consulta previa y con el concepto favorable de las
autoridades de la comunidad de origen y se realizará de acuerdo con lo
establecido en el presente Código.
Artículo
71. Prelación
para adoptantes colombianos. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y
las instituciones autorizadas por este para adelantar el programa de adopción,
preferirán, en igualdad de condiciones, las solicitudes presentadas por los y
las colombianas, cuando llenen los requisitos establecidos en el presente
Código. Si hay una familia colombiana residente en el país o en el exterior y
una extranjera, se preferirá a la familia colombiana, y si hay dos familias
extranjeras una de un país no adherido a la Convención de La Haya o a otro
convenio de car ácter bilateral o multilateral en el mismo sentido y otra sí,
se privilegiará aquella del país firmante del convenio respectivo.
Artículo
72. Adopción
Internacional. Además de las disposiciones anteriores, la adopción
internacional se regirá por los Tratados y Convenios Internacionales
ratificados por Colombia sobre esta materia.
El Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar como autoridad central, autorizará a los organismos acreditados y
agencias internacionales, previo el cumplimiento de los requisitos señalados en
la ley y los convenios internacionales ratificados por Colombia y teniendo en
cuenta la necesidad del servicio. El Ministerio del Interior y de Justicia
reconocerá personería jurídica e inscribirá a sus representantes legales.
Tanto las agencias internacionales
como los organismos acreditados deberán renovar la autorización ante el
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar cada dos años. Ver Resolución 3899 de 2010 del ICBF, Diario
Oficial Nº 47.834
Artículo
73. Programa
de adopción. Por programa de adopción se entiende el conjunto de actividades
tendientes a restablecer el derecho del niño, niña o adolescente a tener una
familia.
El Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar a través del Comité de Adopción en cada Regional y Agencia y las
Instituciones Autorizadas por este para desarrollar el Programa de Adopción a
través de su Comité de Adopción serán la instancia responsable de la selección
de las familias colombianas y extranjeras adoptantes y de la asignación de los
niños, niñas y adolescentes adoptables.
Inciso corregido
por el Decreto 578 de 2007, artículo 1º. En la asignación de
familia que realice el Comité de Adopción, se dará prelación a las familias
colombianas de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de este código.
El incumplimiento de esta norma dará lugar a las sanciones disciplinarias del
caso e invalidará la citada asignación.
Texto anterior inciso 3: Corregido por el Decreto 4011 de 2006, artículo 2º. “En la asignación de la familia que realice el Comité
de Adopción, se dará prelación a las familias colombianas de conformidad con lo
establecido en el artículo 71 de este Código. El incumplimiento de esta norma
dará lugar a las acciones disciplinarias del caso e invalidará la citada
asignación.”.
Texto anterior inciso 3: “En la asignación de familia que realice el Comité de Adopción, se
dará prelación a las familias colombianas de conformidad con lo establecido en
el artículo 70 de este Código. El incumplimiento de esta norma dará lugar a las
sanciones disciplinarias del caso e invalidará la citada asignación.”.
Parágrafo
1°. Las
Instituciones Autorizadas para desarrollar el Programa de Adopción garantizarán
plenamente los derechos de los niños, niñas y adolescentes susceptibles de ser
adoptados, mientras permanezcan bajo su cuidado y no podrán entregarlos a
persona alguna sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en el
presente Código.
Parágrafo
2°. Integración de los comités de adopciones. Los
Comités de Adopciones del ICBF y de las instituciones autorizadas, estarán
integrados por el Director Regional del ICBF o su delegado, el director de la
institución o su delegado, un trabajador social,
un psicólogo y por las demás personas que designen, según sea el caso, el ICBF
o las juntas directivas de las instituciones. (Declarado
exequible condicionalmente por la Sentencia C-505 de 2014 el aparte resaltado en este parágrafo).
Parágrafo
3°. Los
Requisitos de Acreditación para agencias o instituciones que presten servicios
de adopción internacional deberán incluir la presentación de pruebas que
indiquen una sólida situación financiera y un sistema efectivo de control
financiero interno, así como auditoría externa. Se exigirá a estas entidades
que mantengan estados contables, para ser sometidas a supervisión de la
autoridad, incluyendo una declaración detallada de los costes y gastos promedio
asociados a las distintas categorías de adopciones.
La información concerniente a los
costes, gastos y honorarios que cobren las agencias o instituciones por la provisión
de servicios de adopción internacional deberá ser puesta a disposición del
público.
Artículo
74.
Prohibición de pago. Ni el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ni las
instituciones autorizadas por este para desarrollar el programa de adopción,
podrán cobrar directa o indirectamente retribución alguna por la entrega de un
niño, niña o adolescente para ser adoptado. En ningún caso podrá darse
recompensa a los padres por la entrega que hagan de sus hi jos para ser dados
en adopción ni ejercer sobre ellos presión alguna para obtener su
consentimiento. Tampoco podrán recibir donaciones de familias adoptantes
previamente a la adopción.
Quedan absolutamente prohibidas las
donaciones de personas naturales o instituciones extranjeras a las instituciones
colombianas como retribución por la entrega de niños, niñas o adolescentes en
adopción.
Parágrafo. Sin perjuicio de las acciones
penales a que haya lugar, el incumplimiento de esta disposición acarreará la
destitución del funcionario infractor, o la cancelación de la autorización para
adelantar el programa de adopción si el hecho se hubiere cometido por una
institución autorizada.
Artículo
75. Reserva.
Todos los documentos y actuaciones administrativas o judiciales propios del
proceso de adopción, serán reservados por el término de veinte (20) años a
partir de la ejecutoria de la sentencia judicial. De ellos sólo se podrá
expedir copia de la solicitud que los adoptantes hicieren directamente, a
través de su apoderado o del Defensor de Familia o del adoptivo que hubiere
llegado a la mayoría de edad, la Procuraduría General de la Nación; el
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar a través de su Oficina de Control
Interno Disciplinario, la Fiscalía General de la Nación, el Consejo Superior de
la Judicatura a través de su Sala Jurisdiccional Disciplinaria, para efectos de
investigaciones penales o disciplinarias a que hubiere lugar.
Parágrafo
1°. El
adoptado, no obstante, podrá acudir ante el Tribunal Superior correspondiente,
mediante apoderado o asistido por el Defensor de Familia, según el caso, para
solicitar que se ordene el levantamiento de la reserva y el acceso a la
información.
Parágrafo
2°. El
funcionario que viole la reserva, permita el acceso o expida copia a personas
no autorizadas, incurrirá en causal de mala conducta.
Artículo
76. Derecho
del adoptado a conocer familia y origen. Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo anterior, todo adoptado tiene derecho a conocer su origen y el
carácter de su vínculo familiar. Los padres juzgarán el momento y las
condiciones en que no resulte desfavorable para el niño, niña o adolescente
conocer dicha información.
Artículo
77. Reglamentado por
el Decreto 4840 de 2007. Sistema de información de
restablecimiento de derechos. Créase el sistema de información de
restablecimiento de derechos a cargo del Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar que tiene como finalidad llevar el registro de los niños, las niñas y
los adolescentes cuyos derechos se denuncian como amenazados o vulnerados.
Dicho registro incluirá la medida de restablecimiento adoptada, el funcionario
que adelantó la actuación y el término de duración del proceso.
Este sistema tendrá un registro
especial para el desarrollo del programa de adopción.
Artículo
78.
Requisitos de acreditación. Los requisitos de acreditación para organismos o
agencias internacionales que presten servicios de adopción internacional deberán
incluir la presentación de pruebas que indiquen una sólida situación financiera
y un sistema efectivo de control financiero interno, así como auditoría
externa. Se exigirá a los organismos acreditados y agencias internacionales que
mantengan estados contables actualizados, para ser sometidos a la supervisión
de la autoridad central tanto del Estado Receptor, como del Estado de Origen”.
CAPITULO
III
Autoridades
competentes para el restablecimiento de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes
Artículo
79. Reglamentado por
el Decreto 4840 de 2007. Defensorías de Familia. Son
dependencias del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de naturaleza
multidisciplinaria, encargadas de prevenir, garantizar y restablecer los
derechos de los niños, niñas y adolescentes.
Las Defensorías de Familia contarán
con equipos técnicos interdisciplinarios integrados, por lo menos, por un
psicólogo, un trabajador social y un
nutricionista. (Declarado exequible condicionalmente por la Sentencia C-505 de
2014 el aparte resaltado en este inciso).
Los conceptos emitidos por cualquiera
de los integrantes del equipo técnico tendrán el carácter de dictamen pericial.
Artículo
80. Calidades
para ser Defensor de Familia. Para ser Defensor de Familia se requieren las
siguientes calidades:
1. Ser abogado en ejercicio y con
tarjeta profesional vigente.
2. No tener antecedentes penales ni
disciplinarios.
3. Declarado exequible en la Sentencia C-740 de 2008 y en la Sentencia C-149 de 2009. Acreditar título de
posgrado en Derecho de Familia, Derecho Civil, Derecho Administrativo, Derecho
Constitucional, Derecho Procesal, Derechos Humanos, o en Ciencias Sociales
siempre y cuando en este último caso el estudio de la familia sea un componente
curricular del programa.
Artículo
81. Deberes
del Defensor de Familia. Son deberes del Defensor de Familia:
1. Dirigir el proceso, velar por su
rápida solución, adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y
procurar la mayor economía procesal, so pena de incurrir en responsabilidad por
las demoras que ocurran.
2. Hacer efectiva la igualdad de las
partes en el proceso, usando los poderes que este Código le otorga.
3. Prevenir, remediar y sancionar por
los medios que señala la ley, los actos contrarios a la dignidad de la
justicia, lealtad, probidad y buena fe que deben observarse en el proceso, lo
mismo que toda tentativa de fraude procesal.
4. Emplear las facultades que esta ley
le otorga en materia de pruebas, siempre que estime conducente y pertinente
para verificar los hechos alegados por las partes y evitar nulidades y
providencias inhibitorias.
5. Guardar reserva sobre las
decisiones que deban dictarse en los procesos, so pena de incurrir en mala
conducta. El mismo deber rige para los servidores públicos de la Defensoría de
Familia.
6. Dictar las providencias dentro de
los términos legales; resolver los procesos en el orden en que hayan ingresado
a su despacho, salvo prelación legal; fijar las audiencias y diligencias en la
oportunidad legal, y asistir a ellas.
Parágrafo. La violación de los deberes
de que trata el presente artículo constituye falta que se sancionará de
conformidad con el respectivo régimen disciplinario.
Artículo
82. Reglamentado por
el Decreto 4840 de 2007. Funciones del Defensor de
Familia. Corresponde al Defensor de Familia:
1. Adelantar de oficio, las
actuaciones necesarias para prevenir, proteger, garantizar y restablecer los
derechos de los niños, las niñas, los adolescentes y las adolescentes cuando
tenga información sobre su vulneración o amenaza.
2. Adoptar las medidas de
restablecimiento establecidas en la presente ley para detener la violación o
amenaza de los derechos de los niños, las niñas o los adolescentes.
3. Emitir los conceptos ordenados por
la ley, en las actuaciones judiciales o administrativas.
4. Ejercer las funciones de policía
señaladas en este Código.
5. Dictar las medidas de
restablecimiento de los derechos para los niños y las niñas menores de catorce
(14) años que cometan delitos.
6. Asumir la asistencia y protección
del adolescente responsable de haber infringido la ley penal ante el juez penal
para adolescentes.
7. Conceder permiso para salir del
país a los niños, las niñas y los adolescentes, cuando no sea necesaria la
intervención del juez.
8. Promover la conciliación
extrajudicial en los asuntos relacionados con derechos y obligaciones entre
cónyuges, compañeros permanentes, padres e hijos, miembros de la familia o
personas responsables del cuidado del niño, niña o adolescente
9. Aprobar las conciliaciones en
relación con la asignación de la custodia y cuidado personal del niño, el
establecimiento de las relaciones materno o paterno filiales, la determinación
de la cuota alimentaria, la fijación provisional de residencia separada, la
suspensión de la vida en común de los cónyuges o compañeros permanentes, la
separación de cuerpos y de bienes del matrimonio civil o religioso, las
cauciones de comportamiento conyugal, la disolución y liquidación de sociedad
conyugal por causa distinta de la muerte del cónyuge y los demás aspectos
relacionados con el régimen económico del matrimonio y los derechos
sucesorales, sin perjuicio de la competencia atribuida por la ley a los
notarios.
10. Citar al presunto padre con miras
al reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial nacido o que esté por
nacer y, en caso de producirse, extender el acta respectiva y ordenar la
inscripción o corrección del nombre en el registro del estado civil. Ver Instrucción
Administrativa No. 14 de 2011
11. Promover los procesos o trámites
judiciales a que haya lugar en defensa de los derechos de los niños, las niñas
o los adolescentes, e intervenir en los procesos en que se discutan derechos de
estos, sin perjuicio de la actuación del Ministerio Público y de la
representación judicial a que haya lugar. Ver Instrucción Administrativa No. 14 de 2011
12. Representar a los niños, las niñas
o los adolescentes en las actuaciones judiciales o administrativas, cuando
carezcan de representante, o este se halle ausente o incapacitado, o sea el
agente de la amenaza o vulneración de derechos.
13. Fijar cuota provisional de
alimentos, siempre que no se logre conciliación.
14. Declarar la situación de
adoptabilidad en que se encuentre el niño, niña o adolescente
15. Autorizar la adopción en los casos
previstos en la ley.
16. Formular denuncia penal cuando
advierta que el niño, niña o adolescente ha sido víctima de un delito.
17. Ejercer las funciones atribuidas
por el artículo 71 de la Ley 906 de 2004.
18. Asesorar y orientar al público en
materia de derechos de la infancia, la adolescencia y la familia.
19. Solicitar la inscripción del
nacimiento de un niño, la corrección, modificación o cancelación de su registro
civil, ante la Dirección Nacional de Registro Civil de las personas, siempre y
cuando dentro del proceso administrativo de restablecimiento de sus derechos se
pruebe que el nombre y sus apellidos no corresponden a la realidad de su estado
civil y a su origen biológico, sin necesidad de acudir a la jurisdicción de
familia.
Artículo
83. Reglamentado por
el Decreto 4840 de 2007. Comisarías de familia. Son
entidades distritales o municipales o intermunicipales de carácter
administrativo e interdisciplinario, que forman parte del Sistema Nacional de
Bienestar Familiar, cuya misión es prevenir, garantizar, restablecer y reparar
los derechos de los miembros de la familia conculcados por situaciones de
violencia intrafamiliar y las demás establecidas por la ley.
El Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar como entidad coordinadora del Sistema Nacional de Bienestar Familiar
será el encargado de dictar la línea técnica a las Comisarías de Familia en
todo el país.
Artículo
84. Reglamentado por
el Decreto 4840 de 2007. Creación, composición y
reglamentación. Todos los municipios contarán al menos con una Comisaría de
Familia según la densidad de la población y las necesidades del servicio. Su
creación, composición y organización corresponde a los Concejos Municipales.
Las Comisarías de Familia estarán
conformadas como mínimo por un abogado, quien asumirá la función de Comisario,
un psicólogo, un trabajador social, un médico,
un secretario, en los municipios de mediana y mayor densidad de población. Las
Comisarías tendrán el apoyo permanente de la Policía Nacional. El Gobierno
Nacional reglamentará la materia con el fin de determinar dichos municipios. (Declarado exequible condicionalmente por la Sentencia C-505 de
2014 el aparte resaltado en este inciso).
En los municipios en donde no fuere
posible garantizar el equipo mencionado en el inciso anterior, la Comisaría
estará apoyada por los profesionales que trabajen directa o indirectamente con
la infancia y la familia, como los profesores y psicopedagogos de los colegios,
los médicos y enfermeras del hospital y los funcionarios del Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar.
Parágrafo
1°. Las
entidades territoriales podrán suscribir convenios de asociación con el objeto
de adelantar acciones de propósito común para garantizar el cumplimiento de los
derechos de los niños, las niñas y los adolescentes, de acuerdo con lo previsto
en las Leyes 136 de 1994 y 715 de 2001, o las que las modifiquen.
Parágrafo
2°. Los
municipios tendrán un término improrrogable de un (1) año a partir de la
vigencia de esta ley, para crear la Comisaría de Familia. El incumplimiento de
esta obligación será causal de mala conducta sancionada de acuerdo con lo
establecido en el Código Disciplinario Único.
Artículo
85. Calidades
para ser comisario de familia. Para ser comisario de Familia se requieren las
mismas calidades que para ser Defensor de Familia.
Artículo
86. Reglamentado por
el Decreto 4840 de 2007. Funciones del comisario de
familia. Corresponde al comisario de familia:
1. Garantizar, proteger, restablecer y
reparar los derechos de los miembros de la familia conculcados por situaciones
de violencia intrafamiliar.
2. Atender y orientar a los niños, las
niñas y los adolescentes y demás miembros del grupo familiar en el ejercicio y
restablecimiento de sus derechos.
3. Recibir denuncias y adoptar las
medidas de emergencia y de protección necesarias en casos de delitos contra los
niños, las niñas y los adolescentes.
4. Recibir denuncias y tomar las
medidas de protección en casos de violencia intrafamiliar
5. Definir provisionalmente sobre la
custodia y cuidado personal, la cuota de alimentos y la reglamentación de
visitas, la suspensión de la vida en común de los cónyuges o compañeros
permanentes y fijar las cauciones de comportamiento conyugal, en las
situaciones de violencia intrafamiliar.
6. Declarado exequible condicionalmente
en la Sentencia C-256 de 2008. Practicar rescates para
conjurar las situaciones de peligro en que pueda encontrarse un niño, niña o
adolescente, cuando la urgencia del caso lo demande.
7. Desarrollar programas de prevención
en materia de violencia intrafamiliar y delitos sexuales.
8. Adoptar las medidas de
restablecimiento de derechos en los casos de maltrato infantil y denunciar el
delito.
9. Aplicar las medidas policivas que
correspondan en casos de conflictos familiares, conforme a las atribuciones que
les confieran los Concejos Municipales.
Artículo
87. Reglamentado por
el Decreto 4840 de 2007. Atención permanente. Los
horarios de atención de las Defensorías de Familia y Comisarías de Familia
serán permanentes y continuos, a fin de asegurar a los niños, las niñas y los
adolescentes la protección y restablecimiento de sus derechos. El Estado deberá
desarrollar todos los mecanismos que se requieran para dar cumplimiento a esta
disposición.
Artículo
88. Misión de
la Policía Nacional. La Policía Nacional es una entidad que integra el Sistema
Nacional de Bienestar Familiar. Su misión como miembro del Sistema, es
garantizar la protección integral de los niños, las niñas y los adolescentes en
el marco de las competencias y funciones que le asigna la ley. Tendrá como
cuerpo especializado a la Policía de Infancia y Adolescencia que reemplazará a
la Policía de Menores.
Artículo
89. Funciones
de la Policía Nacional para garantizar los Derechos de los Niños, las Niñas y los
Adolescentes. Sin perjuicio de las funciones atribuidas en otras leyes en
relación con los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes, la
Policía Nacional y en especial la Policía de Infancia y Adolescencia, tendrán
las siguientes funciones:
1. Cumplir y hacer cumplir las normas
y decisiones que para la protección de los niños, las niñas y los adolescentes
impartan los organismos del Estado.
2. Diseñar y ejecutar programas y
campañas de educación, prevención, garantía y restablecimiento de los derechos
de los niños, las niñas y los adolescentes en todo el territorio nacional.
3. Adelantar labores de vigilancia y
control en los lugares de recreación y deporte y demás espacios públicos en
donde habitualmente concurran niños, niñas y adolescentes y a la entrada de los
establecimientos educativos de su jurisdicción.
4. Adelantar labores de vigilancia a
fin de controlar e impedir el ingreso de los niños, las niñas y los
adolescentes a los lugares de diversión destinados al consumo de bebidas alcohólicas
y cigarrillos y hacer cumplir la prohibición de venta de estos productos.
5. Adelantar labores de vigilancia a
fin de controlar e impedir el ingreso de niños, niñas y adolescentes a los
lugares en donde se ejerza la explotación sexual, se realicen espectáculos no
aptos para niños, niñas o adolescentes, a salas de juego de azar y lugares
públicos o privados de alto riesgo que ofrezcan peligro para su integridad
física y/o moral y tomar las medidas a que haya lugar.
6. Adelantar labores de vigilancia a
fin de prevenir, controlar e impedir la entrada de menores de catorce (14) años
a las salas de juegos electrónicos.
7. Controlar e impedir el ingreso de
niños, niñas y adolescentes a salas de cine, teatros o similares donde se
presenten espectáculos con clasificación para mayores y el alquiler de
películas de video clasificadas para adultos.
8. Adelantar labores de vigilancia a
fin de controlar el porte de armas de fuego o cortopunzantes, bebidas
embriagantes, pólvora, estupefacientes y material pornográfico, por parte de
niños, niñas o adolescentes, así como de elementos que puedan atentar contra su
integridad, y proceder a su incautación;
9. Diseñar programas de prevención
para los adultos sobre el porte y uso responsable de armas de fuego, de bebidas
embriagantes, de pólvora, de juguetes bélicos y de cigarrillos cuando conviven
o están acompañados de niños, niñas o adolescentes.
10. Brindar apoyo a las autoridades
judiciales, los Defensores y Comisarios de Familia, Personeros Municipales e
Inspectores de Policía en las acciones de policía y protección de los niños,
las niñas y los adolescentes y de su familia, y trasladarlos cuando sea
procedente, a los hogares de paso o a los lugares en donde se desarrollen los
programas de atención especializada de acuerdo con la orden emitida por estas
autoridades. Es obligación de los centros de atención especializada recibir a
los niños, las niñas o los adolescentes que sean conducidos por la Policía.
11. Apoyar al Departamento
Administrativo de Seguridad, DAS, y demás autoridades competentes, en la
vigilancia permanente del tránsito de niños, niñas y adolescentes en terminales
de transporte terrestre, aéreo y marítimo.
12. Derogado por la Ley 1288 de 2009, artículo 34. Realizar labores de inteligencia para combatir las redes dedicadas a
la producción, tráfico o comercialización de sustancias psicoactivas ilegales
que produzcan dependencia, a la distribución y comercialización de pornografía
infantil a través de Internet o cualquier otro medio, al tráfico o a la
explotación sexual de niños, niñas y adolescentes, o a cualquier otra actividad
que atente contra sus derechos.
13. Adelantar acciones para la
detección de niños, niñas y adolescentes que realicen trabajos prohibidos,
cualesquiera de las peores formas de trabajo infantil, o que estén en situación
de explotación y riesgo, y denunciar el hecho ante la autoridad competente.
14. Recibir las quejas y denuncias de
la ciudadanía sobre amenazas o vulneraciones de los derechos del niño, niña o
adolescente, actuar de manera inmediata para garantizar los derechos amenazados
y para prevenir su vulneración cuando sea del caso, o correr traslado a las
autoridades competentes.
15. Garantizar los derechos de los
niños, niñas y adolescentes en todos los procedimientos policiales.
16. Modificado por la Ley 1453 de 2011, artículo 87. Adelantar
labores de vigilancia y control de las instituciones encargadas de ejecutar las
sanciones establecidas en el presente Código, a fin de garantizar la seguridad
de los niños, niñas y adolescentes y evitar su evasión. De manera excepcional,
la Policía de Infancia y Adolescencia a solicitud del operador, de la autoridad
judicial o administrativa podrá realizar control interno en casos de inminente
riesgo en la integridad física y personal de los adolescentes o de los
encargados de su cuidado personal.
Texto anterior numeral 16: “Adelantar labores de vigilancia y control de las instituciones
encargadas de ejecutar las sanciones establecidas en el presente Código, a fin
de garantizar la seguridad de los niños, niñas y adolescentes y evitar su
evasión.”.
17. Modificado por la Ley 1453 de 2011, artículo 87. Prestar la
logística y el recurso humano necesario para el traslado a donde haya lugar de
niños, niñas y adolescentes infractores de la ley penal cuando así lo dispongan
las autoridades judiciales y administrativas. El cumplimento de este numeral no
excluye la corresponsabilidad de los entes territoriales.
Texto anterior numeral 17: “Prestar la logística necesaria para el traslado de niños, niñas y
adolescentes a juzgados, centros hospitalarios, previniendo y controlando todo
tipo de alteración que desarrollen los menores, garantizando el normal
desarrollo de los niños, niñas, adolescentes y la institución.”.
18. Adicionado por la Ley 1453 de 2011, artículo 87. Los Comandantes
de Estación de acuerdo con su competencia, podrán ordenar el cierre temporal de
los establecimientos abiertos al público de acuerdo con los procedimientos
señalados en el Código Nacional de Policía, en cumplimiento de las funciones
establecidas en los numerales 4, 5, 6 y 7 del presente artículo, de conformidad
con los principios rectores y lineamientos establecidos en este Código.
Artículo
90.
Obligación en formación y capacitación. La Dirección General de la Policía
Nacional creará e integrará en el programa académico de las escuelas de
formación de la Policía, para ingreso y ascensos, con carácter obligatorio, la
formación y capacitación en derechos de la infancia y la adolescencia,
desarrollo infantil, normas nacionales e internacionales relacionadas y
procedimientos de atención y protección integral a los niños, las niñas y los
adolescentes.
El Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar en coordinación con la Dirección Nacional de Escuelas de la Policía
Nacional organizarán los cursos necesarios para capacitar los miembros de la
Policía de Infancia y Adolescencia.
La Policía Nacional capacitará a la
Policía de Infancia y Adolescencia en formación de Policía Judicial con el
objeto de que estos asesoren y apoyen a las autoridades cuando los niños, las
niñas y los adolescentes se encuentren incursos en algún hecho delictivo, de
acuerdo con las necesidades del Sistema de Responsabilidad Penal para
Adolescentes vigente.
Artículo
91.
Organización. El Director General de la Policía Nacional, definirá la
estructura de la Policía de Infancia y Adolescencia, que en todo caso deberá
tener un encargado que dependerá directamente de la Dirección de Protección y
Servicios Especiales que a su vez dependerá del Subdirector General y con
presencia efectiva en los comandos de Departamento, Metropolitanas, Estaciones
y Organismos Especializados.
Artículo
92. Calidades
de la Policía de Infancia y Adolescencia. Además de los requisitos establecidos
en la ley y en los reglamentos, el personal de la Policía de Infancia y
Adolescencia deberá tener estudios profesionales en áreas relacionadas con las
ciencias humanas y sociales, tener formación y capacitación en Derechos Humanos
y legislación de la infancia y la adolescencia, en procedimientos de atención y
en otras materias que le permitan la protección integral de los niños, las
niñas y los adolescentes.
Salvo circunstancias excepcionales
determinadas por la Dirección General de la Policía, los miembros de la Policía
de Infancia y Adolescencia que hayan sido seleccionados y capacitados en la
especialidad, no podrán ser destinados a actividades diferentes a las señaladas
en el presente Código.
Parágrafo. La Policía de Infancia y
Adolescencia deberá asesorar a los mandos policiales sobre el comportamiento de
la institución, desempeño y cumplimiento en los derechos de los niños, las
niñas y los adolescentes y proponer alternativas de mejoramiento particular y
general, de acuerdo con las funciones asignadas en este Código.
Artículo
93. Control
disciplinario. Sin perjuicio de la competencia preferente de la Procuraduría
General de la Nación consagrada en el artículo 277 de la Constitución Política,
y de las acciones penales a que haya lugar, la Inspección General de la Policía
Nacional, se encargará de adelantar los procesos disciplinarios relacionados
con infracciones a las disposiciones de este Código, cometidas por los miembros
de la Policía Nacional.
Artículo
94.
Prohibiciones especiales. Se prohíbe la conducción de niños, niñas y
adolescentes mediante la utilización de esposas o cualquier otro medio que
atente contra su dignidad.
Igualmente se prohíbe el uso de armas
para impedir o conjurar la evasión del niño, niña o adolescente que es
conducido ante autoridad competente, salvo que sea necesario para proteger la
integridad física del encargado de su conducción ante la amenaza de un peligro
grave e inminente.
La infracción a esta disposición será
causal de mala conducta.
Artículo
95. El
Ministerio Público. El Ministerio Público está integrado por la Procuraduría
General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, y las personerías distritales y
municipales, y tendrán a su cargo, además de las señaladas en la Constitución
Política y en la ley, las siguientes funciones:
1. Promover, divulgar, proteger y
defender los Derechos Humanos de la infancia en las instituciones públicas y
privadas con énfasis en el carácter prevalente de sus derechos, de su interés
superior y sus mecanismos de protección frente a amenazas y vulneraciones.
2. Promover el conocimiento y la
formación de los niños, las niñas y los adolescentes para el ejercicio
responsable de sus derechos.
3. Tramitar de oficio o por solicitud
de cualquier persona, las peticiones y quejas relacionadas con amenazas o
vulneraciones de derechos de los niños, las niñas y los adolescentes y su
contexto familiar, y abogar en forma oportuna, inmediata e informal, porque la
solución sea eficaz y tenga en cuenta su interés superior y la prevalencia de los
derechos.
4. Hacer las observaciones y
recomendaciones a las autoridades y a los particulares en caso de amenaza o
violación de los Derechos Humanos de los niños, las niñas y los adolescentes. (Declarado
exequible por la Sentencia
C-740 de 2008, el aparte
subrayado).
Parágrafo. Las personerías distritales y
municipales deberán vigilar y actuar en todos los procesos judiciales y
administrativos de restablecimiento de los derechos de los niños, las niñas y
los adolescentes, en aquellos municipios en los que no haya procuradores judiciales
de familia. Así mismo deberán inspeccionar, vigilar y controlar a los alcaldes
para que dispongan en sus planes de desarrollo, el presupuesto que garantice
los derechos y los programas de atención especializada para su
restablecimiento.
Los procuradores judiciales de familia
obrarán en todos los procesos judiciales y administrativos, en defensa de los
derechos de los niños, niñas y adolescentes, y podrán impugnar las decisiones
que se adopten.
CAPITULO
IV
Procedimiento
administrativo y reglas especiales
Artículo
96. Reglamentado por
el Decreto 4840 de 2007. Autoridades competentes.
Corresponde a los defensores de familia y comisarios de familia procurar y
promover la realización y restablecimiento de los derechos reconocidos en los
tratados internacionales, en la Constitución Política y en el presente Código.
Inciso declarado exequible en la Sentencia
C-228 de 2008
y Sentencia C-740 de 2008. El seguimiento de las medidas
de protección o de restablecimiento adoptadas por los defensores y comisarios
de familia estará a cargo del respectivo coordinador del centro zonal del
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
Artículo
97.
Competencia territorial. Será competente la autoridad del lugar donde se
encuentre el niño, la niña o el adolescente; pero cuando se encuentre fuera del
país, será competente la autoridad del lugar en donde haya tenido su última
residencia dentro del territorio nacional.
Artículo
98. Reglamentado por
el Decreto 4840 de 2007. Competencia subsidiaria. En
los municipios donde no haya Defensor de Familia, las funciones que este Código
le atribuye serán cumplidas por el comisario de familia. En ausencia de este
último, las funciones asignadas al defensor y al comisario de familia
corresponderán al inspector de policía. (Declarado exequible por la Sentencia C-228 de 2008
y Sentencia
C-690 de 2008, el aparte
subrayado)
La declaratoria de adoptabilidad del
niño, niña o adolescente corresponde exclusivamente al Defensor de Familia.
Artículo
99. Modificado por
la Ley
1878 de 2018, art. 3. Iniciación de la actuación administrativa. El niño, la niña o adolescente, su representante legal, la
persona que lo tenga bajo su cuidado o custodia, o cualquier persona, podrá
solicitar ante el Defensor o Comisario de Familia, o en su defecto el
Inspector de Policía la protección de los derechos de aquel cuando se
encuentren vulnerados o amenazados.
Cuando del estado de verificación el Defensor o el Comisario de
Familia o, en su defecto, el Inspector de Policía tengan conocimiento de la
vulneración o amenaza de alguno de los derechos que este Código reconoce a los
niños, las niñas y los adolescentes, dará apertura al Proceso Administrativo
de Restablecimiento de Derechos, mediante auto contra el cual no procede
recurso alguno.
En el auto de apertura de investigación se deberá ordenar:
1. La identificación y citación de los representantes legales del
niño, niña o adolescente, de las personas con quienes conviva o sean
responsables de su cuidado, o de quienes de hecho lo tuvieren a su cargo.
2. Las medidas de restablecimiento de derechos provisionales de
urgencia que se requieran para la protección integral del niño, niña o
adolescente.
3. Entrevista al niño, niña o adolescente en concordancia con los
artículos 26 y 105 de este Código.
4. La práctica de las pruebas que estime necesarias para
establecer los hechos que configuran la presunta vulneración o amenaza de los
derechos del niño, niña o adolescente.
Parágrafo 1°. Si la autoridad competente
advierte la ocurrencia de un posible delito, deberá denunciarlo ante la
autoridad penal competente de manera inmediata.
Parágrafo 2°. En los casos de
inobservancia de derechos, la autoridad administrativa competente deberá
movilizar a las entidades que conforman el Sistema Nacional de Bienestar
Familiar, dictando las órdenes específicas para garantizar los derechos de los niños,
niñas y adolescentes de manera que se cumplan en un término no mayor a diez
(10) días.
Parágrafo 3°. En caso de conflicto de
competencia entre autoridades administrativas, el proceso de restablecimiento
de derechos deberá ser tramitado a prevención por la primera autoridad que tuvo
conocimiento del asunto, hasta tanto el juez de familia resuelva el conflicto.
El juez de familia tendrá un término de quince (15) días para
resolver el conflicto de competencia que se presente y en caso de no hacerlo
incurrirá en causal de mala conducta.
En caso de declararse falta de competencia respecto de quien venía
conociendo a prevención, lo actuado conservará plena validez, incluso la
resolución que decida de fondo el proceso.
Texto original art. 99. Reglamentado
por el Decreto 4840
de 2007. Iniciación de la actuación administrativa. El representante legal
del niño, niña o adolescente, o la persona que lo tenga bajo su cuidado o
custodia, podrá solicitar, ante el defensor o comisario de familia o en su
defecto ante el inspector de policía, la protección de los derechos de aquel.
También podrá hacerlo directamente el niño, niña o adolescente.
Cuando el defensor o el
comisario de familia o, en su caso, el inspector de policía tenga conocimiento
de la inobservancia, vulneración o amenaza de alguno de los derechos que este
Código reconoce a los niños, las niñas y los adolescentes, abrirá la respectiva
investigación, siempre que sea de su competencia; en caso contrario avisará a
la autoridad competente.
En la providencia de apertura
de investigación se deberá ordenar:
1. La identificación y
citación de los representantes legales del niño, niña o adolescente, de las
personas con quienes conviva o sean responsables de su cuidado, o de quienes de
hecho lo tuvieren a su cargo, y de los implicados en la violación o amenaza de
los derechos.
2. Las medidas provisionales
de urgencia que requiera la protección integral del niño, niña o adolescente.
3. La práctica de las pruebas
que estime necesarias para establecer los hechos que configuran la presunta
vulneración o amenaza de los derechos del niño, niña o adolescente.
Artículo
100.
Trámite. Modificado por la Ley
1878 de 2018, art. 4. Una vez se dé apertura
al Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos a favor de un niño,
niña o adolescente, el funcionario notificará y correrá traslado del auto de
apertura por cinco (5) días, a las personas que de conformidad con el artículo
99 del presente Código deben ser citadas, para que se pronuncien y aporten las
pruebas que deseen hacer valer.
Vencido el traslado, la autoridad administrativa decretará de
oficio o a solicitud de parte, las pruebas que no hayan sido ordenadas en el
auto de apertura, que sean conducentes, útiles y pertinentes, las cuales se
practicarán en audiencia de pruebas y fallo o fuera de ella, de acuerdo con su
naturaleza y con sujeción a las reglas del procedimiento civil vigente.
Las pruebas que fueron debidamente decretadas deberán practicarse,
en caso contrario, la autoridad administrativa competente, mediante auto
motivado revocará su decreto.
De las pruebas practicadas antes de la audiencia de pruebas y
fallo, mediante auto notificado por estado, se correrá traslado a las partes
por un término de 5 días, para que se pronuncien conforme a las reglas establecidas
en el procedimiento civil vigente.
Vencido el término del traslado, mediante auto que será notificado
por estado, se fijará la fecha para la audiencia de pruebas y fallo, en donde
se practicarán las pruebas que no hayan sido adelantadas, se dará traslado de
estas y se emitirá el fallo que en derecho corresponda.
El fallo es susceptible de recurso de reposición que debe interponerse
verbalmente en la audiencia, por quienes asistieron a la misma, y para quienes
no asistieron se les notificará por Estado; el recurso se interpondrá en los
términos del Código General del Proceso y se resolverá dentro de los diez (10)
días siguientes a su formulación.
Resuelto el recurso de
reposición o vencido el término para interponerlo, el expediente deberá ser
remitido al juez de familia para homologar el fallo, si dentro de los quince
(15) días siguientes a su ejecutoria, alguna de las partes o el Ministerio
Público manifiestan su inconformidad con la decisión. El Ministerio Público lo
solicitará con las expresiones de las razones en que funda su oposición.
El juez resolverá en un término no superior a veinte (20) días,
contados a partir del día siguiente a la radicación del proceso.
En todo caso, la definición de la situación jurídica deberá
resolverse declarando en vulneración de derechos o adoptabilidad al niño, niña
y adolescente, dentro de los seis (6) meses siguientes, contados a partir del
conocimiento de la presunta amenaza o vulneración de los derechos del menor de
edad, término que será improrrogable y no podrá extenderse ni por actuación de
autoridad administrativa o judicial.
Vencido el término para fallar o para resolver el recurso de
reposición sin haberse emitido la decisión correspondiente, la autoridad administrativa
perderá competencia para seguir conociendo del asunto y remitirá dentro de los
tres (3) días siguientes el expediente al juez de familia para que resuelva el
recurso o defina la situación jurídica del niño, niña o adolescente en un
término máximo de dos (2) meses. Cuando el juez reciba el expediente deberá
informarlo a la Procuraduría General de la Nación para que se promueva la
investigación disciplinaria a que haya lugar.
El juez resolverá en un término no superior a dos (2) meses, contados
a partir del día siguiente a la radicación del proceso, so pena que se promueva
la investigación disciplinaria a que haya lugar.
Si el juez no resuelve el proceso en este término, perderá competencia
para seguir conociendo del asunto, remitirá inmediatamente el expediente al
juez de familia que le sigue en turno y se pondrá en conocimiento del Consejo
Superior de la Judicatura.
En los casos que la autoridad administrativa pierda competencia y
no remita el proceso al Juez de Familia dentro del término señalado en este
artículo, el Director Regional del ICBF estará facultado para remitirlo al juez
de familia.
Parágrafo 1°. En caso de evidenciarse
vulneración de derechos susceptibles de conciliación en cualquier etapa del
proceso, el funcionario provocará la conciliación y en caso de que fracase o se
declare fallida, mediante resolución motivada fijará las obligaciones
provisionales respecto a custodia, alimentos y visitas y en caso de que alguna
de las partes lo solicite dentro de los cinco (5) días siguientes, el
funcionario presentará demanda ante el Juez competente.
Parágrafo 2°. La subsanación de los yerros
que se produzcan en el trámite administrativo, podrán hacerse mediante auto que
decrete la nulidad de la actuación específica, siempre y cuando se evidencien
antes del vencimiento del término para definir la situación jurídica; en caso
de haberse superado este término, la autoridad administrativa competente no
podrá subsanar la actuación y deberá remitir el expediente al Juez de Familia
para su revisión, quien determinará si hay lugar a decretar la nulidad de lo
actuado y en estos casos, resolver de fondo la situación jurídica del niño,
niña y adolescente conforme los términos establecidos en esta ley e informará a
la Procuraduría General de la Nación.
Parágrafo 3°. Para el efectivo
cumplimiento de este artículo, los entes territoriales y el ICBF, dentro de su
organización administrativa adoptarán las medidas necesarias para que la
información respecto a la presunta vulneración o amenaza de derechos se ponga
en conocimiento de la autoridad administrativa en el menor tiempo posible.
Parágrafo 4°. El incumplimiento de los
términos para la tramitación y decisión del proceso administrativo de
restablecimiento de derechos por parte de las autoridades administrativas y
judiciales será causal de falta gravísima.
Parágrafo 5°. Son causales de nulidad del
proceso de restablecimiento de derechos las contempladas en el Código General
del Proceso, las cuales deberán ser decretadas mediante auto motivado,
susceptible de recurso de reposición, siempre y cuando se evidencien antes del
vencimiento del término de seis (6) meses señalado anteriormente. En caso de
haberse superado este término, la autoridad administrativa deberá remitir el
expediente al Juez de Familia para que asuma la competencia.
Parágrafo 6°. En todo caso, ante cualquier
vacío jurídico deberá remitirse a lo reglamentado en la legislación procesal
civil vigente.
Parágrafo 7°. Cuando la definición de la
situación jurídica concluya con resolución que deje en firme el consentimiento
para la adopción, deberá adelantar el trámite establecido en los incisos 2 y 3
del artículo 108 del presente Código.
Texto original art. 100. Reglamentado por el Decreto 4840
de 2007. Trámite. Cuando se trate de asuntos que puedan conciliarse, el
defensor o el comisario de familia o, en su caso, el inspector de policía
citará a las partes, por el medio más expedito, a audiencia de conciliación que
deberá efectuarse dentro de los diez días siguientes al conocimiento de los
hechos. Si las partes concilian se levantará acta y en ella se dejará
constancia de lo conciliado y de su aprobación.
Fracasado el intento de
conciliación, o transcurrido el plazo previsto en el inciso anterior sin
haberse realizado la audiencia, y cuando se trate de asuntos que no la admitan,
el funcionario citado procederá establecer mediante resolución motivada las
obligaciones de protección al menor, incluyendo la obligación provisional de
alimentos, visitas y custodia.
El funcionario correrá
traslado de la solicitud, por cinco días,
a las demás personas interesadas o implicadas de la solicitud, para que se
pronuncien y aporten las pruebas que deseen hacer valer. Vencido el traslado decretará las pruebas que estime necesarias, fijará
audiencia para practicarlas con sujeción a las reglas del procedimiento civil y
en ella fallará mediante resolución susceptible de reposición. Este recurso
deberá interponerse verbalmente en la audiencia, por quienes asistieron en la
misma, y para quienes no asistieron a la audiencia se les notificará por
estado y podrán interponer el recurso, en los términos del Código de
Procedimiento Civil. (Declarado
exequible por la Sentencia C-690 de 2008, el aparte subrayado y en cursiva simultáneamente en este inciso)
Resuelto el recurso de reposición o vencido el término para
interponerlo, el expediente deberá ser remitido al Juez de Familia para
homologar el fallo, si dentro de los cinco días siguientes a su ejecutoria
alguna de las partes o el Ministerio Público lo solicita con expresión de las
razones en que se funda la inconformidad, el Juez
resolverá en un término no superior a 10 días. (Declarado exequible por la Sentencia C-740 de 2008, el aparte subrayado y en cursiva simultáneamente en este inciso)
Parágrafo 1°. Cuando lo estime aconsejable para
la averiguación de los hechos, el defensor, el comisario de familia o, en su
caso, el inspector de policía, podrán ordenar que el equipo técnico interdisciplinario
de la defensoría o de la comisaría, o alguno de sus integrantes, rinda dictamen
pericial.
Parágrafo 2°. En todo caso, la actuación administrativa deberá resolverse dentro de los
cuatro meses siguientes a la fecha de la presentación de la solicitud o a la
apertura oficiosa de la investigación, y el recurso de reposición que contra el
fallo se presente deberá ser resuelto dentro de los diez días siguientes al
vencimiento del término para interponerlo. Vencido el término para fallar o
para resolver el recurso de reposición sin haberse emitido la decisión
correspondiente, la autoridad administrativa perderá competencia para seguir
conociendo del asunto y remitirá inmediatamente el expediente al Juez de
Familia para que, de oficio, adelante la actuación o el proceso respectivo.
Cuando el Juez reciba el expediente deberá informarlo a la Procuraduría General
de la Nación para que se promueva la investigación disciplinaria a que haya
lugar. (Declarado exequible por la Sentencia C-740 de 2008, el aparte subrayado y en cursiva simultáneamente en este inciso)
Excepcionalmente y por
solicitud razonada del defensor, el comisario de familia o, en su caso, el
inspector de policía, el director regional podrá ampliar el término para fallar
la actuación administrativa hasta por dos meses más, contados a partir del
vencimiento de los cuatro meses iniciales, sin que exista en ningún caso nueva
prórroga. (Declarados exequibles por la Sentencia C-228 de 2008 y Sentencia C-740 de 2008, los apartes en cursiva en este artículo)
Artículo 101. Contenido del fallo. La resolución
deberá contener una síntesis de los hechos en que se funda, el examen crítico
de las pruebas y los fundamentos jurídicos de la decisión.
Cuando contenga una medida de
restablecimiento deberá señalarla concretamente, explicar su justificación e
indicar su forma de cumplimiento, la periodicidad de su evaluación y los demás
aspectos que interesen a la situación del niño, niña o adolescente. La
resolución obliga a los particulares y a las autoridades prestadoras de
servicios requeridos para la ejecución inmediata de la medida.
Artículo
102.
Modificado por
la Ley
1878 de 2018, art. 5. Citaciones y notificaciones. La citación ordenada en la providencia de apertura de
investigación se practicará en la forma prevista en la legislación de
Procedimiento Civil vigente para la notificación personal, siempre que se
conozca la identidad y la dirección de las personas que deban ser citadas.
Cuando se ignore la identidad o la dirección de quienes deban ser citados, la
citación se realizará mediante publicación en una página de Internet del
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar por un término de cinco días y por
transmisión en un medio masivo de comunicación, que incluirá una fotografía del
niño, si fuere posible.
La notificación en este último caso se entenderá surtida si
transcurridos cinco (5) días, contados a partir del cumplimiento del término
establecido para las publicaciones en los medios de comunicación, el citado no
comparece.
Las providencias que se dicten en el curso de las audiencias y
diligencias se consideran notificadas en estrados inmediatamente después de
proferidas, aun cuando las partes no hayan concurrido.
Las demás notificaciones se surtirán mediante aviso que se
remitirá por medio de servicio postal autorizado, acompañado de una copia de la
providencia correspondiente.
Texto original art. 102. Citaciones y
notificaciones. La citación ordenada en la providencia de apertura de
investigación se practicará en la forma prevista en el Código de Procedimiento
Civil para la notificación personal, siempre que se conozca la identidad y la
dirección de las personas que deban ser citadas. Cuando se ignore la identidad
o la dirección de quienes deban ser citados, la citación se realizará
mediante publicación en una página de Internet del Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar por tiempo no inferior a cinco días, o por transmisión
en un medio masivo de comunicación, que incluirá una fotografía del niño, si
fuere posible. (Declarado exequible
condicionalmente el aparte subrayado por la Sentencia C-228 de 2008, la cual declaró inexequible la expresión resaltada en rojo)
Las providencias que se
dicten en el curso de las audiencias y diligencias se consideran notificadas en
estrados inmediatamente después de proferidas, aun cuando las partes no hayan
concurrido.
Las demás notificaciones se
surtirán mediante aviso que se remitirá por medio de servicio postal
autorizado, acompañado de una copia de la providencia correspondiente.
Artículo
103.
Modificado
por la Ley
1878 de 2018, art. 6. Carácter transitorio de
las medidas de restablecimiento de derechos y de la declaratoria de
vulneración. La autoridad
administrativa que tenga la competencia del proceso podrá modificar las medidas
de restablecimiento de derechos previstas en este Código cuando esté demostrada
la alteración de las circunstancias que dieron lugar a ellas. La resolución que
así lo disponga se proferirá en audiencia y estará sometida a los mecanismos de
oposición establecidos para el fallo en el artículo 100 del presente Código,
cuando la modificación se genere con posterioridad a dicha actuación.
El auto que fije fecha y hora para la audiencia se notificará por
estado y no tendrá recursos.
Cuando el cambio de medida se produzca antes de la audiencia de
pruebas y fallo, deberá realizarse mediante auto motivado, notificado por
estado, el cual no es susceptible de recurso alguno.
En los procesos donde se declare en situación de vulneración de derechos
a los niños, niñas y adolescentes, la autoridad administrativa deberá hacer
seguimiento por un término que no exceda seis (6) meses, contados a partir de
la ejecutoria del fallo, término en el cual determinará si procede el cierre
del proceso cuando el niño, niña o adolescente esté ubicado en medio familiar y
ya se hubiera superado la vulneración de derechos; el reintegro al medio
familiar cuando el niño se hubiera encontrado institucionalizado y la familia
cuente con las condiciones para garantizar sus derechos; o la declaratoria de
adoptabilidad cuando del seguimiento se hubiera establecido que la familia no
cuenta con las condiciones para garantizar los derechos.
En los casos excepcionales que la autoridad administrativa considere
que debe superarse el término de seguimiento, deberá prorrogarlo mediante
resolución motivada por un término que no podrá exceder de seis (6) meses,
contados a partir del vencimiento del término de seguimiento inicial. La
prórroga deberá notificarse por Estado.
En ningún caso el Proceso Administrativo de Restablecimiento de
Derechos con el seguimiento podrá exceder los dieciocho (18) meses, contados a
partir del conocimiento de los hechos por parte de la autoridad administrativa
hasta la declaratoria de adoptabilidad o el reintegro del niño, niña o
adolescente a su medio familiar.
Cuando la autoridad administrativa supere los términos
establecidos en este artículo sin resolver de fondo la situación jurídica o
cuando excedió el término inicial de seguimiento sin emitir la prórroga, perderá
competencia de manera inmediata y deberá remitir el expediente al Juez de
Familia para que este decida de fondo la situación jurídica en un término no
superior a dos (2) meses. Si la autoridad administrativa no remite el
expediente, el Director Regional hará la remisión al Juez de Familia.
Texto original
art. 103. Carácter transitorio de las
medidas. La autoridad administrativa que haya adoptado las medidas de
protección previstas en este Código podrá modificarlas o suspenderlas cuando
esté demostrada la alteración de las circunstancias que dieron lugar a ellas.
La resolución que así lo disponga se notificará en la forma prevista en el
inciso 3° del artículo anterior y estará sometida a la impugnación y al control
judicial establecidos para la que impone las medidas.
Este artículo no se aplicará cuando se haya homologado por el juez
la declaratoria de adoptabilidad o decretado la adopción.
Artículo
104. Comisión
y poder de investigación. Con miras a la protección de los derechos reconocidos
en este código, los defensores de familia, el comisario o, en su defecto, el
inspector de policía podrán comisionar a las autoridades administrativas que
cumplan funciones de policía judicial, para la práctica de pruebas fuera de su
sede, en la forma prevista en el Código de Procedimiento Civil.
Con el mismo propósito los citados
funcionarios también podrán solicitar información al respectivo pagador y a la
Dirección de Impuestos Nacionales sobre la solvencia de las personas obligadas
a suministrar alimentos.
Parágrafo. El defensor, el comisario de
familia o, en su caso, el inspector de policía podrán sancionar con multa de
uno a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes, a los particulares que
rehúsen o retarden el trámite de las solicitudes formuladas en ejercicio de las
funciones que esta ley les atribuye. Si el renuente fuere servidor público,
además se dará aviso al respectivo superior y a la Procuraduría General de la
Nación.
Artículo
105. Reglamentado por
el Decreto 4840 de 2007. Entrevista del niño, niña o
adolescente. El defensor o el comisario de familia entrevistará al niño, niña o
adolescente para establecer sus condiciones individuales y las circunstancias
que lo rodean.
Artículo
106. Declarado
exequible condicionalmente en la Sentencia C-256 de 2008. Allanamiento y rescate.
Siempre que el defensor o el comisario de familia tengan indicios de que un niño,
una niña o un adolescente se halla en situación de peligro, que comprometa su
vida o integridad personal procederá a su rescate con el fin de prestarle la
protección necesaria. Cuando las circunstancias lo aconsejen practicará
allanamiento al sitio donde el niño, niña o adolescente se encuentre, siempre
que le sea negado el ingreso después de haber informado sobre su propósito, o
no haya quien se lo facilite. Es obligación de la fuerza pública prestarle el
apoyo que para ello solicite.
De lo ocurrido en la diligencia deberá
levantarse acta.
Artículo
107.
Modificado por
la Ley
1878 de 2018, art. 7. Contenido de la declaratoria de adoptabilidad o de
vulneración de derechos. En la resolución
que declare la situación de adoptabilidad, o de vulneración de derechos del
niño, niña o adolescente, se ordenará una o varias de las medidas de
restablecimiento consagradas en este Código.
En la resolución de vulneración se indicará la cuota mensual que
deberán suministrar los padres o las personas de quienes dependa el niño, la
niña o el adolescente, para su sostenimiento mientras se encuentre bajo una
medida de restablecimiento, cuando a ello haya lugar.
Parágrafo. Para garantizar la
adecuada atención del niño, niña o adolescente en el seno de su familia, el
Defensor de Familia podrá disponer que los padres o las personas a cuyo cargo
se encuentre, cumplan algunas de las siguientes actividades:
1. Asistencia a un programa oficial o comunitario de orientación o
de tratamiento familiar.
2. Asistencia a un programa de asesoría, orientación o tratamiento
de alcohólicos o adictos a sustancias que produzcan dependencia.
3. Asistencia a un programa de tratamiento psicológico o
psiquiátrico.
4. Cualquiera otra actividad que contribuya a garantizar el
ambiente adecuado para el desarrollo del niño, niña o adolescente.
Texto original
art. 107. Contenido de la declaratoria de
adoptabilidad o de vulneración de derechos. En la resolución que declare la
situación de adoptabilidad o de vulneración de derechos del niño, niña o
adolescente, se ordenará una o varias de las medidas de restablecimiento
consagradas en este Código.
En la misma resolución se indicará la cuota mensual que deberán
suministrar los padres o las personas de quienes dependa el niño, la niña o el
adolescente, para su sostenimiento mientras se encuentre bajo una medida de
restablecimiento, cuando a ello haya lugar.
Parágrafo 1°. Dentro de los veinte días siguientes a la ejecutoria de la
resolución que declara la adoptabilidad podrán oponerse las personas a cuyo
cargo estuviere el cuidado, la crianza y educación del niño, niña o
adolescente, aunque no lo hubieren hecho durante la actuación administrativa.
Para ello deberán expresar las razones en que se fundan y aportar las pruebas
que sustentan la oposición.
Parágrafo 2°. Para garantizar la adecuada atención del niño, niña o adolescente
en el seno de su familia, el Defensor de Familia podrá disponer que los padres
o las personas a cuyo cargo se encuentre, cumplan algunas de las siguientes
actividades:
1. Asistencia a un programa oficial o comunitario de orientación o
de tratamiento familiar.
2. Asistencia a un programa de asesoría, orientación o tratamiento
de alcohólicos o adictos a sustancias que produzcan dependencia.
3. Asistencia a un programa de tratamiento psicológico o
psiquiátrico.
4. Cualquiera otra actividad que contribuya a garantizar el ambiente
adecuado para el desarrollo del niño, niña o adolescente.
Artículo
108.
Modificado por
la Ley
1878 de 2018, art. 8. Declaratoria de adoptabilidad. Cuando se declare la adoptabilidad de un niño, una niña o
un adolescente habiendo existido oposición en cualquier etapa de la actuación
administrativa, y cuando la oposición se presente en la oportunidad prevista en
el artículo 100 del presente Código, el Defensor de Familia deberá remitir el
expediente al Juez de Familia para su homologación.
En los demás casos, la resolución que declare la adoptabilidad producirá,
respecto de los padres, la terminación de la patria potestad del niño, niña o
adolescente adoptable y deberá solicitarse la inscripción en el libro de Varios
y en el registro civil del menor de edad de manera inmediata a la ejecutoria.
La Registraduría del Estado Civil deberá garantizar que esta anotación se
realice en un término no superior a diez (10) días a partir de la solicitud de
la autoridad.
Una vez realizada la anotación de la declaratoria de adoptabilidad
en el libro de varios y en el registro civil del niño, la niña o adolescente,
el Defensor de Familia deberá remitir la historia de atención al Comité de
Adopciones de la regional correspondiente, en un término no mayor a diez (10)
días.
Parágrafo. En firme la providencia
que declara al niño, niña o adolescente en adoptabilidad o el acto de voluntad
de darlo en adopción, no podrá adelantarse proceso alguno de reclamación de la
paternidad, o maternidad, ni procederá el reconocimiento voluntario del niño,
niña o adolescente, y de producirse serán nulos e ineficaces de pleno derecho.
Texto original art. 108. Homologación de la
declaratoria de adoptabilidad. Cuando se declare la adoptabilidad de un niño,
una niña o un adolescente habiendo existido oposición en la actuación
administrativa, y cuando la oposición se presente en la oportunidad prevista en
el parágrafo primero del artículo anterior, el Defensor de Familia deberá
remitir el expediente al Juez de Familia para su homologación.
En los demás casos la
resolución que declare la adoptabilidad producirá, respecto de los padres, la
terminación de la patria potestad del niño, niña o adolescente adoptable y
deberá ser inscrita en el libro de varios de la notaría o de la oficina de
registro civil.
Artículo
109. Reconocimiento
de paternidad. Cuando el padre extramatrimonial reconozca, ante el defensor, el
comisario de familia o el inspector de policía, la paternidad de un niño, una
niña o un adolescente, se levantará acta y se ordenará su inscripción en el
registro del estado civil. Ver Instrucción Administrativa No. 14 de 2011
Artículo
110.
Modificado
por la Ley
1878 de 2018, art. 9. Permiso para salir del país. Cuando un niño, una niña o un adolescente que tiene
residencia en Colombia vaya a salir del país con uno de los padres o con una persona
distinta a los representantes legales deberá obtener previamente el permiso de
aquel con quien no viajare o el de aquellos, debidamente autenticado ante
notario o autoridad consular. Dicho permiso deberá contener el lugar de
destino, el propósito del viaje y la fecha de salida e ingreso de nuevo al
país.
No se requerirá autorización de los padres a quienes se les haya
suspendido o privado de la patria potestad.
Los menores de edad con residencia habitual en el exterior, igual
o superior a un (1) año, y que vayan a salir del país con uno solo de sus
progenitores, no requerirán autorización cuando decidan volver a aquella. Para
efectos de la salida del país deberán aportar certificación de residencia en el
exterior, expedido por el consulado competente o la inscripción consular y
copia del documento en el cual se establezca la custodia en cabeza del
progenitor con quien va a salir. La solicitud del trámite de custodia podrá
presentarse ante la autoridad consular correspondiente, quienes remitirán a la
autoridad competente en Colombia.
En los casos en los que el menor de edad con residencia habitual
en el exterior, igual o superior a un (1) año vaya a salir del país con un tercero,
deberá contar con el permiso de salida otorgado por el progenitor que ostente
la custodia.
Para los menores de edad que tengan una residencia en otro país
menor a un (1) año, deberán realizar el trámite establecido en el inciso
primero de este artículo.
Cuando un niño, niña o adolescente con residencia en Colombia,
carezca de representante legal, se desconozca su paradero o no se encuentre en
condiciones de otorgarlo, el permiso para la salida del país lo otorgará el
Defensor de Familia con sujeción a las siguientes reglas:
1. Legitimación. La solicitud deberá ser formulada por quien tenga
el cuidado personal del niño, niña o adolescente.
2. Requisitos de la solicitud. La solicitud deberá señalar los
hechos en que se funda y el tiempo de permanencia del niño, niña o adolescente
en el exterior. Con ella deberá acompañarse el registro civil de nacimiento y
la prueba de los hechos alegados.
3. Trámite. Presentada la solicitud, el Defensor de Familia
ordenará citar a los padres o al representante legal que no la hayan suscrito y
oficiará a Migración Colombia si existe impedimento para salir del país del
menor de edad.
Si dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la
notificación o al emplazamiento ninguno de los citados se opone, el funcionario
practicará las pruebas que estime necesarias, si a ello hubiere lugar, y
decidirá sobre el permiso solicitado.
En firme la resolución que concede el permiso, el Defensor de Familia
remitirá copia de ella al Ministerio de Relaciones Exteriores y a la Unidad
Administrativa Especial Migración Colombia. El permiso tendrá vigencia por
sesenta (60) días hábiles, contados a partir de su ejecutoria.
En caso de que oportunamente se presente oposición a la solicitud
de permiso, el Defensor de Familia remitirá el expediente al Juez de Familia, y
por medio de telegrama avisará a los interesados para que comparezcan al
juzgado que corresponda por reparto.
Parágrafo 1°. El Defensor de Familia
otorgará de plano permiso de salida del país:
A los niños, las niñas o los adolescentes que ingresan al Programa
de Víctimas y Testigos de la Fiscalía General de la Nación.
A los niños, las niñas o los adolescentes, desvinculados o
testigos en procesos penales, cuando corre grave peligro su vida y su
integridad personal.
A los niños, las niñas o los adolescentes, que van en misión
deportiva, científica o cultural.
A los niños, las niñas o los adolescentes cuando requieren viajar
por razones de tratamientos médicos de urgencia al exterior.
Texto original art. 110. Permiso para salir del
país. La autorización del Defensor de Familia para la salida del país de un
niño, niña o adolescente, cuando carezca de representante legal, se desconozca
su paradero o no se encuentre en condiciones de otorgarlo, se sujetará a las
siguientes reglas:
1. Legitimación. La solicitud
podrá ser formulada por quien tenga el cuidado personal del niño, niña o
adolescente.
2. Requisitos de la
solicitud. La solicitud deberá señ alar los hechos en que se funda y el tiempo
de permanencia del niño, niña o adolescente en el exterior. Con ella deberá
acompañarse el registro civil de nacimiento y la prueba de los hechos alegados.
3. Trámite. Presentada la
solicitud, el Defensor de Familia ordenará citar a los padres o al
representante legal que no la hayan suscrito.
Si dentro de los cinco días
hábiles siguientes a la notificación o al emplazamiento ninguno de los citados
se opone, el funcionario practicará las pruebas que estime necesarias, si a
ello hubiere lugar, y decidirá sobre el permiso solicitado.
En firme la resolución que
concede el permiso, el Defensor de Familia remitirá copia de ella al Ministerio
de Relaciones Exteriores y a la División de Extranjería del Departamento
Administrativo de Seguridad. El permiso tendrá vigencia por sesenta días
hábiles contados a partir de su ejecutoria.
En caso de que oportunamente
se presente oposición a la solicitud de permiso, el Defensor de Familia
remitirá el expediente al Juez de Familia, y por medio de telegrama avisará a
los interesados para que comparezcan al juzgado que corresponda por reparto.
Parágrafo 1°. Cuando un niño, una niña o un
adolescente vaya a salir del país con uno de los padres o con una persona
distinta a los representantes legales deberá obtener previamente el permiso de
aquel con quien no viajare o el de aquellos, debidamente autenticado ante
notario o autoridad consular. Dicho permiso deberá contener el lugar de
destino, el propósito del viaje y la fecha de salida e ingreso de nuevo al
país.
No se requerirá autorización
de los padres a quienes se les haya suspendido o privado de la patria potestad.
Parágrafo 2. El Defensor de Familia otorgará de
plano permiso de salida del país:
- A los niños, las niñas o
los adolescentes que ingresan al programa de víctimas y testigos de la Fiscalía
General de la Nación.
- A los niños, las niñas o
los adolescentes, desvinculados o testigos en procesos penales, cuando corre
grave peligro su vida y su integridad personal.
- A los niños, las niñas o
los adolescentes, que van en misión deportiva, científica o cultural.
– A los niños, las niñas o
los adolescentes cuando requieren viajar por razones de tratamientos médicos de
urgencia al exterior.
Parágrafo 3: Adicionado por el Decreto 19 de 2012,
art. 226. Los menores de edad con residencia en el exterior y que hayan
obtenido permiso para salir del País por una de las tres circunstancias
enunciadas en el inciso primero de este articulo, no requerirán de nueva
autorización para salir del país, cuando decidan volver a este
Artículo
111. Reglamentado por
el Decreto 4840 de 2007. Alimentos. Para la fijación
de cuota alimentaria se observarán las siguientes reglas:
1. La mujer grávida podrá reclamar
alimentos a favor del hijo que está por nacer, respecto del padre legítimo o
del extramatrimonial que haya reconocido la paternidad.
2. Siempre que se conozca la dirección
donde puede recibir notificaciones el obligado a suministrar alimentos, el
defensor o comisario de familia lo citará a audiencia de conciliación. En caso
contrario, elaborará informe que suplirá la demanda y lo remitirá al Juez de Familia
para que inicie el respectivo proceso. Cuando habiendo sido debidamente citado
a la audiencia el obligado no haya concurrido, o habiendo concurrido no se haya
logrado la conciliación, fijará cuota provisional de alimentos, pero sólo se
remitirá el informe al juez si alguna de las partes lo solicita dentro de los
cinco días hábiles siguientes.
3. Cuando se logre conciliación se
levantará acta en la que se indicará: el monto de la cuota alimentaria y la
fórmula para su reajuste periódico; el lugar y la forma de su cumplimento; la
persona a quien debe hacerse el pago, los descuentos salariales, las garantías
que ofrece el obligado y demás aspectos que se estimen necesarios para asegurar
el cabal cumplimiento de la obligación alimentaria. De ser el caso, la
autoridad promoverá la conciliación sobre custodia, régimen de visitas y demás
aspectos conexos.
4. Lo dispuesto en este artículo se
aplicará también al ofrecimiento de alimentos a niños, las niñas o los
adolescentes.
5. Derogado por la Ley 1564 de 2012, art. 626, a partir del 1º de enero
de 2014. El procedimiento para la fijación de la cuota
alimentaria será el especial previsto actualmente en el Decreto 2737 de 1989.
Artículo
112.
Restitución internacional de los niños, las niñas o los adolescentes. Los
niños, las niñas o los adolescentes indebidamente retenidos por uno de sus
padres, o por personas encargadas de su cuidado o por cualquier otro organismo
en el exterior o en Colombia, serán protegidos por el Estado Colombiano contra
todo traslado ilícito u obstáculo indebido para regresar al país. Para tales
efectos se dará aplicación a la Ley 173 de 1994 aprobatoria del Convenio sobre
aspectos civiles del secuestro internacional de niños, suscrito en La Haya el
25 de octubre de 1980, a la Ley 620 de 2000 aprobatoria de la Convención
Interamericana sobre restitución internacional de menores, suscrita en
Montevideo el 15 de julio de 1989, y a las demás normas que regulen la materia.
Para los efectos de este artículo
actuará como autoridad central el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
La Autoridad Central por intermedio del Defensor de familia adelantará las
actuaciones tendientes a la restitución voluntaria del niño, niña o adolescente
y decretará las medidas de restablecimiento de derechos a que haya lugar.
Artículo
113. Reglamentado
por la Resolución 3629 de 2011, por la Resolución 2438 de 2010 y por la Resolución 2070 de
2008. Autorización de trabajo para los adolescentes. Corresponde al inspector
de trabajo expedir por escrito la autorización para que un adolescente pueda
trabajar, a solicitud de los padres, del respectivo representante legal o del
Defensor de Familia. A falta del inspector del trabajo la autorización será
expedida por el comisario de familia y en defecto de este por el alcalde municipal.
La autorización estará sujeta a las
siguientes reglas:
1. Deberá tramitarse conjuntamente
entre el empleador y el adolescente;
2. La solicitud contendrá los datos
generales de identificación del adolescente y del empleador, los términos del
contrato de trabajo, la actividad que va a realizar, la jornada laboral y el
salario.
3. El funcionario que concedió el
permiso deberá efectuar una visita para determinar las condiciones de trabajo y
la seguridad para la salud del trabajador.
4. Para obtener la autorización se
requiere la presentación del certificado de escolaridad del adolescente y si
este no ha terminado su formación básica, el empleador procederá a inscribirlo
y, en todo caso, a facilitarle el tiempo necesario para continuar el proceso
educativo o de formación, teniendo en cuenta su orientación vocacional.
5. El empleador debe obtener un
certificado de estado de salud del adolescente trabajador.
6. La autorización de trabajo o empleo
para adolescentes indígenas será conferida por las autoridades tradicionales de
la respectiva comunidad teniendo en cuenta sus usos y costumbres. En su
defecto, la autorización será otorgada por el inspector del trabajo o por la
primera autoridad del lugar.
7. El empleador debe dar aviso
inmediato a la autoridad que confirió la autorización, cuando se inicie y
cuando termine la relación laboral.
Parágrafo. La autorización para trabajar
podrá ser negada o revocada en caso de que no se den las garantías mínimas de
salud, seguridad social y educación del adolescente.
Artículo
114. Jornada
de trabajo. La duración máxima de la jornada laboral de los adolescentes
autorizados para trabajar, se sujetará a las siguientes reglas:
1. Los adolescentes mayores de 15 y
menores de 17 años, sólo podrán trabajar en jornada diurna máxima de seis horas
diarias y treinta horas a la semana y hasta las 6:00 de la tarde.
2. Los adolescentes mayores de
diecisiete (17) años, sólo podrán trabajar en una jornada máxima de ocho horas
diarias y 40 horas a la semana y hasta las 8:00 de la noche.
Artículo
115. Salario.
Los adolescentes autorizados para trabajar, tendrán derecho a un salario de
acuerdo a la actividad desempeñada y proporcional al tiempo trabajado. En
ningún caso la remuneración podrá ser inferior al salario mínimo legal vigente.
Artículo
116. Derechos
en caso de maternidad. Sin perjuicio de los derechos consagrados en el Capítulo
V del Título VIII del Código Sustantivo del Trabajo, la jornada de la
adolescente mayor de quince (15) y menor de dieciocho (18) años, no podrá
exceder de cuatro horas diarias a partir del séptimo mes de gestación y durante
la lactancia, sin disminución de su salario y prestaciones sociales.
Artículo
117. Desarrollado
por la Resolución 3597 de 2013. Prohibición de realizar
trabajos peligrosos y nocivos. Ninguna persona menor de 18 años podrá ser
empleada o realizar trabajos que impliquen peligro o que sean nocivos para su
salud e integridad física o psicológica o los considerados como peores formas de
trabajo infantil. El Ministerio de la Protección Social en colaboración con el
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, establecerán la clasificación de
dichas actividades de acuerdo al nivel de peligro y nocividad que impliquen
para los adolescentes autorizados para trabajar y la publicarán cada dos años
periódicamente en distintos medios de comunicación. Para la confección o
modificación de estas listas, el Ministerio consultará y tendrá en cuenta a las
organizaciones de trabajadores y de empleadores, así como a las instituciones y
asociaciones civiles interesadas, teniendo en cuenta las recomendaciones de los
instrumentos e instancias internacionales especializadas.
Artículo
118.
Garantías especiales para el adolescente indígena autorizado para trabajar. En
los procesos laborales en que sea demandante un adolescente indígena será
obligatoria la intervención de las autoridades de su respectivo pueblo.
Igualmente se informará a la Dirección de Etnias del Ministerio del Interior o
de la dependencia que haga sus veces.
CAPITULO
V
Procedimiento
judicial y reglas especiales
Artículo
119.
Competencia del Juez de Familia en Unica Instancia. Sin perjuicio de las
competencias asignadas por otras leyes, corresponde al juez de familia, en
única instancia:
1. La homologación de la resolución
que declara la adoptabilidad de niños, niñas o adolescentes.
2. La revisión de las decisiones
administrativas proferidas por el Defensor de Familia o el comisario de
familia, en los casos previstos en esta ley.
3. De la restitución internacional de
niños, niñas y adolescentes.
4. Resolver sobre el restablecimiento
de derechos cuando el defensor o el Comisario de Familia haya perdido
competencia.
Parágrafo. Los asuntos regulados en este
código deberían ser tramitados con prelación sobre los demás, excepto los de
tutela y habeas corpus, y en todo caso el fallo deberá proferirse dentro de los
dos meses siguientes al recibo de la demanda, del informe o del expediente,
según el caso. El incumplimiento de dicho término constituye causal de mala
conducta.
Artículo
120.
Competencia del Juez Municipal. El Juez Civil Municipal o Promiscuo Municipal
conocerá de los asuntos que la presente ley atribuye al juez de familia, en
única instancia en los lugares donde no exista este. (Declarado exequible por la Sentencia C-228 de 2008, el aparte subrayado)
Artículo
121.
Iniciación del proceso y adopción de medidas urgentes. Los asuntos a que se
refiere esta ley se iniciarán a instancia del Defensor de Familia, del
representante legal del niño, niña o adolescente, o de la persona que lo tenga
bajo su cuidado. El juez podrá iniciarlos también de oficio.
Al momento de iniciar el proceso el
juez deberá adoptar las medidas de urgencia que la situación amerite para
proteger los derechos del niño, niña o adolescente.
Artículo
122.
Acumulación de pretensiones y pronunciamiento oficioso. Podrán acumularse en
una misma demanda pretensiones relacionadas con uno o con varios niños, niñas o
adolescentes, respecto de los mismos padres, representantes legales, o personas
que los tengan bajo su cuidado, siempre que el juez sea competente para conocer
de todas.
El juez deberá pronunciarse sobre
todas las situaciones establecidas en el proceso que comprometan los intereses
del niño, la niña o el adolescente, aunque no hubieren sido alegadas por las
partes y cuando todas ellas puedan tramitarse por el mismo procedimiento.
Artículo
123.
Homologación de la declaratoria de adoptabilidad. La sentencia de homologación
de la declaratoria de adoptabilidad se dictará de plano; producirá, respecto de
los padres, la terminación de la patria potestad del niño, la niña o el
adolescente adoptable y deberá ser inscrita en el libro de varios de la notaría
o de la Oficina de Registro del Estado Civil.
Si el juez advierte la omisión de
alguno de los requisitos legales, ordenará devolver el expediente al Defensor
de Familia para que lo subsane.
Artículo
124.
Modificado por
la Ley
1878 de 2018, art. 10. Adopción. Es
competente para conocer el proceso de adopción en primera instancia el juez de
familia del domicilio de los adoptantes. Cuando se trate de la adopción
internacional, será competente cualquier juez de familia del país. La demanda
solo podrá ser formulada por los interesados en ser declarados adoptantes,
mediante apoderado.
A la demanda se acompañarán los siguientes documentos:
1. El consentimiento para la adopción, si fuere el caso.
2. La copia de la declaratoria de adoptabilidad o de la
autorización para la adopción, según el caso.
3. El registro civil de nacimiento de los adoptantes y el del
niño, niña o adolescente.
4. El registro civil de matrimonio o la prueba de la convivencia
extramatrimonial de los adoptantes.
5. La certificación del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar
o de una entidad autorizada para el efecto, sobre la idoneidad física, mental,
social y moral de los adoptantes, expedida con antelación no superior a seis
meses, y la constancia de la entidad respectiva sobre la integración personal
del niño, niña o adolescente con el adoptante o adoptantes.
6. El certificado vigente de antecedentes penales o policivos de
los adoptantes.
7. La certificación actualizada sobre la vigencia de la licencia
de funcionamiento de la institución autorizada ante la cual se tramitó la
adopción, si es el caso. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar será el
competente para expedir las certificaciones de que habla este numeral, si
fueren requeridas.
8. La aprobación de cuentas del curador, si procede.
Parágrafo. Para los fines de la
adopción, la convivencia extramatrimonial podrá probarse por cualquiera de los
medios siguientes:
1. Inscripción del compañero o compañera permanente en los registros
de las Cajas de Compensación Familiar o de las instituciones de seguridad o
previsión social, con antelación no menor de dos (2) años al inicio del trámite
de adopción.
2. Inscripción de la declaración de unión material de hecho, en la
Notaría del lugar del domicilio de la misma, con antelación no menor de dos (2)
años al inicio del trámite de adopción.
3. El Registro Civil de Nacimiento de los hijos habidos por la
pareja.
4. Los otros mecanismos previstos en la Ley 54 de 1990, modificada
por la Ley 979 de 2005.
5. Cuando se trate de compañeros permanentes residentes en el exterior,
la convivencia extramatrimonial se probará de conformidad con la legislación
del país de residencia de los solicitantes, siempre y cuando los actos para
acreditar esta convivencia sean adelantados con antelación no menor de dos años
al inicio del trámite de adopción.
Texto original art. 124. Adopción. Es competente para
conocer el proceso de adopción en primera instancia el juez de familia del
domicilio de la persona o entidad a cuyo cargo se encuentre el niño, niña o
adolescente. La demanda sólo podrá ser formulada por los interesados en ser
declarados adoptantes, mediante apoderado.
A la demanda se acompañarán
los siguientes documentos:
1. El consentimiento para la
adopción, si fuere el caso.
2. La copia de la
declaratoria de adoptabilidad o de la autorización para la adopción, según el
caso.
3. El registro civil de
nacimiento de los adoptantes y el del niño, niña o adolescente.
4. El registro civil de
matrimonio o la prueba de la convivencia extramatrimonial de los adoptantes.
5. La certificación del
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o de una entidad autorizada para el
efecto, sobre la idoneidad física, mental, social y moral de los adoptantes,
expedida con antelación no superior a seis meses, y la constancia de la entidad
respectiva sobre la integración personal del niño, niña o adolescente con el
adoptante o adoptantes.
6. El certificado vigente de
antecedentes penales o policivos de los adoptantes.
7. La certificación
actualizada sobre la vigencia de la licencia de funcionamiento de la
institución donde se encuentre albergado el niño, niña o adolescente, expedida
por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
8. La aprobación de cuentas
del curador, si procede.
Parágrafo. Para los fines de la adopción, la
convivencia extramatrimonial podrá probarse por cualquiera de los medios
siguientes:
1. Inscripción del compañero
o compañera permanente en los registros de las Cajas de Compensación Familiar o
de las instituciones de seguridad o previsión social.
2. Inscripción de la declaración
de convivencia que haga la pareja, en la Notaría del lugar del domicilio de la
misma, con antelación no menor de dos años.
3. El Registro Civil de
Nacimiento de los hijos habidos por la pareja.
Cuando se trate de compañeros
permanentes residentes en el exterior, la convivencia extramatrimonial se
probará de conformidad con la legislación del país de residencia de los
solicitantes.
Artículo
125.
Requisitos adicionales para adoptantes extranjeros. Cuando los adoptantes sean
extranjeros que residan fuera del país, deberán aportar, además, los siguientes
documentos:
1. Certificación expedida por la
entidad gubernamental o privada oficialmente autorizada, donde conste el
compromiso de efectuar el seguimiento del niño, niña o adolescente adoptable
hasta su nacionalización en el país de residencia de los adoptantes.
2. Autorización del Gobierno del país
de residencia de los adoptantes para el ingreso del niño, niña o adolescente
adoptable.
3. Concepto favorable a la adopción,
emitido por el Defensor de Familia con base en la entrevista que efectúe con
los adoptantes y el examen de la documentación en que la entidad autorizada
para efectuar programas de adopción recomienda a los adoptantes.
Parágrafo. Los documentos necesarios
para la adopción, serán autenticados conforme a las normas del Código de
Procedimiento Civil, y no requieren de ratificación ulterior. Si no estuvieren
en español, deberán acompañarse de su traducción, efectuada por el Ministerio
de Relaciones Exteriores por un traductor oficialmente autorizado.
Artículo
126.
Modificado
por la Ley
1878 de 2018, art. 11. Reglas especiales del procedimiento de adopción. En los procesos de adopción se seguirán las siguientes
reglas especiales:
1. Admitida la demanda se correrá el traslado al Defensor de Familia
por el término de tres (3) días hábiles. Si el Defensor se allanare a ella, el
juez dictará sentencia dentro de los diez (10) días hábiles siguientes,
contados desde la fecha de presentación de la demanda.
El juez podrá señalar un término de máximo diez (10) días, para
decretar y practicar las pruebas que considere necesarias, las cuales no podrán
versar sobre las decisiones judiciales o administrativas que declararon la
situación de adoptabilidad cuando estas se encuentren en firme. Vencido este
término, tomará la decisión correspondiente.
2. Suspensión del Proceso. Se podrá solicitar la suspensión del
proceso hasta por un término de tres meses improrrogables, siempre que exista
causa justificada. Pueden solicitar la suspensión o reanudación del proceso
los adoptantes o el Defensor de Familia.
3. Terminación anticipada del proceso. Cuando falleciere el solicitante
de la adopción antes de proferirse la sentencia el proceso terminará.
Si la solicitud de
adopción fuere conjunta y uno de los adoptantes falleciere antes de proferirse
la sentencia, el proceso continuará con el sobreviviente si manifiesta su
intención de persistir en ella, caso en el cual la sentencia que se profiera
solo surtirá efectos respecto de este; en caso contrario el proceso terminará.
4. Notificación de la sentencia. Por lo menos uno de los
adoptantes deberá concurrir personalmente al juzgado a recibir notificación de
la sentencia, momento en el cual se entregarán copias auténticas de la
sentencia y de los oficios dirigidos a la notaría o a la Oficina del Registro
Civil.
5. Contenido y efectos de la sentencia. La sentencia que decrete
la adopción deberá contener los datos necesarios para que su inscripción en el
registro civil constituya el acta de nacimiento y reemplace la de origen, la
cual se anulará. Una vez en firme se inscribirá en el Registro del Estado Civil
y producirá todos los derechos y obligaciones propios de la relación paterno o
materno-filial, desde la fecha de presentación de la demanda. En todo caso, en
la sentencia deberá omitirse mencionar el nombre de los padres de sangre.
La sentencia que decrete la adopción podrá ser apelada ante el Tribunal
Superior del Distrito Judicial, de conformidad con el trámite establecido en
el Procedimiento Civil vigente, en donde intervendrá el Defensor de Familia.
Parágrafo. Las actuaciones
y decisiones previstas en el presente artículo se resolverán dentro de los
plazos fijados en la presente ley y su demora dará lugar a la responsabilidad
prevista para las decisiones de tutela en el caso de vencimiento injustificado
de los respectivos plazos.
Texto original art. 126. Reglas especiales del
procedimiento de adopción. En los procesos de adopción se seguirán las
siguientes reglas especiales:
1. Admitida la demanda se
correrá el traslado al Defensor de Familia por el término de tres (3) días
hábiles. Si el Defensor se allanare a ella, el Juez dictará sentencia dentro de
los diez (10) días hábiles siguientes a su admisión.
El Juez podrá señalar un
término de máximo diez (10) días, para decretar y practicar las pruebas que
considere necesarias. Vencido este término, tomará la decisión correspondiente.
2. Suspensión del Proceso. Se
podrá solicitar la suspensión del proceso hasta por un término de tres meses
improrrogables, siempre que exista causa justificada. Pueden solicitar la
suspensión o reanudación del proceso los adoptantes o el Defensor de Familia.
3. Terminación anticipada del
proceso. Cuando falleciere el solicitante de la adopción antes de proferirse la
sentencia el proceso terminará.
Si la solicitud de adopción
fuere conjunta y uno de los adoptantes falleciere antes de proferirse la
sentencia, el proceso continuará con el sobreviviente si manifiesta su
intención de persistir en ella, caso en el cual la sentencia que se profiera
solo surtirá efectos respecto de este; en caso contrario el proceso terminará.
4. Notificación de la
sentencia. Por lo menos uno de los adoptantes deberá concurrir personalmente al
juzgado a recibir notificación de la sentencia.
5. Contenido y efectos de la
sentencia. La sentencia que decrete la adopción deberá contener los datos
necesarios para que su inscripción en el registro civil constituya el acta de
nacimiento y reemplace la de origen, la cual se anulará. Una vez en firme se
inscribirá en el Registro del Estado Civil y producirá todos los derechos y
obligaciones propios de la relación paterno o materno-filial, desde la fecha de
presentación de la demanda. En todo caso, en la sentencia deberá omitirse
mencionar el nombre de los padres de sangre.
La sentencia que decrete la
adopción podrá ser apelada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial, de
conformidad con el trámite establecido en el Código de Procedimiento Civil, en
donde intervendrá el Defensor de Familia.
Artículo
127. Modificado por la Ley
1878 de 2018, art. 12. Seguridad Social de los Adoptantes y Adoptivos. El padre y la madre adoptantes de un menor tendrán derecho
al disfrute y pago de la licencia de maternidad establecida en el numeral 4 del
artículo 34 la Ley 50 de 1990 y demás normas que rigen la materia, la cual
incluirá también la licencia de paternidad consagrada en la Ley 755 de 2002,
incluyendo el pago de la licencia a los padres adoptantes.
Los menores adoptivos
tendrán derecho a ser afiliados a la correspondiente EPS o ARS, desde el
momento mismo de su entrega a los padres adoptantes por parte del Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar. Para el caso de adoptantes extranjeros la
afiliación de los niños, niñas y adolescentes, mientras se encuentren en
territorio colombiano continuará en la EPS a la cual se encuentra afiliado.
Texto original art. 127. Seguridad Social de los
Adoptantes y Adoptivos. El padre y la madre adoptantes de un menor tendrán
derecho al disfrute y pago de la licencia de maternidad establecida en el
numeral 4 del artículo 34 la Ley 50 de 1990 y
demás normas que rigen la materia, la cual incluirá también la licencia de
paternidad consagrada en la Ley 755 de 2002,
incluyendo el pago de la licencia a los padres adoptantes.
Los menores adoptivos tendrán
derecho a ser afiliados a la correspondiente EPS o ARS, desde el momento mismo
de su entrega a los padres adoptantes por parte del Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar.
Artículo
128.
Requisito para la salida del país. El niño, la niña o el adolescente adoptado
sólo podrá salir del país cuando la sentencia que decrete la adopción esté
ejecutoriada. Las autoridades de emigración exigirán copia de la providencia
con la constancia de ejecutoria.
Artículo
129.
Alimentos. En el auto que corre traslado de la demanda o del informe del
Defensor de Familia, el juez fijará cuota provisional de alimentos, siempre que
haya prueba del vínculo que origina la obligación alimentaria. Si no tiene la
prueba sobre la solvencia económica del alimentante, el juez podrá establecerlo
tomando en cuenta su patrimonio, posición social, costumbres y en general todos
los antecedentes y circunstancias que sirvan para evaluar su capacidad
económica. En todo caso se presumirá que devenga al menos el salario mínimo
legal. (Declarado
exequible por la Sentencia
C-055 de 2010, el aparte
subrayado)
La sentencia podrá disponer que los
alimentos se paguen y aseguren mediante la constitución de un capital cuya
renta los satisfaga. En tal caso, si el obligado no cumple la orden dentro de
los diez días hábiles siguientes, el juez procederá en la forma indicada en el
inciso siguiente.
El juez deberá adoptar las medidas
necesarias para que el obligado cumpla lo dispuesto en el auto que fije la
cuota provisional de alimentos, en la conciliación o en la sentencia que los
señale. Con dicho fin decretará embargo, secuestro, avalúo y remate de los
bienes o derechos de aquél, los cuales se practicarán con sujeción a las reglas
del proceso ejecutivo.
El embargo se levantará si el obligado
paga las cuotas atrasadas y presta caución que garantice el pago de las cuotas
correspondientes a los dos años siguientes.
Cuando se trate de arreglo privado o
de conciliación extrajudicial, con la copia de aquél o del acta de la
diligencia el interesado podrá adelantar proceso ejecutivo ante el juez de
familia para el cobro de las cuotas vencidas y las que en lo sucesivo se
causen.
Cuando se tenga información de que el
obligado a suministrar alimentos ha incurrido en mora de pagar la cuota
alimentaria por más de un mes, el juez que conozca o haya conocido del proceso
de alimentos o el que adelante el ejecutivo dará aviso al Departamento
Administrativo de Seguridad ordenando impedirle la salida del país hasta tanto
preste garantía suficiente del cumplimiento de la obligación alimentaría y será
reportado a las centrales de riesgo.
La cuota alimentaria fijada en
providencia judicial, en audiencia de conciliación o en acuerdo privado se
entenderá reajustada a partir de l 1° de enero siguiente y anualmente en la
misma fecha, en porcentaje igual al índice de precios al consumidor, sin
perjuicio de que el juez, o las partes de común acuerdo, establezcan otra
fórmula de reajuste periódico.
Con todo, cuando haya variado la
capacidad económica del alimentante o las necesidades del alimentario, las
partes de común acuerdo podrán modificar la cuota alimentaria, y cualquiera de
ellas podrá pedirle al juez su modificación. En este último caso el interesado
deberá aportar con la demanda por lo menos una copia informal de la
providencia, del acta de conciliación o del acuerdo privado en que haya sido
señalada.
Mientras el deudor no cumpla o se
allane a cumplir la obligación alimentaria que tenga respecto del niño, niña o
adolescente, no será escuchado en la reclamación de su custodia y cuidado
personal ni en ejercicio de otros derechos sobre él o ella.
Lo dispuesto en este artículo se
aplicará también al ofrecimiento de alimentos a niños, niñas o adolescentes.
El incumplimiento de la obligación
alimentaria genera responsabilidad penal.
Artículo
130. Medidas
especiales para el cumplimiento de la obligación alimentaria. Sin perjuicio de
las garantías de cumplimiento de cualquier clase que convengan las partes o
establezcan las leyes, el juez tomará las siguientes medidas durante el proceso
o en la sentencia, tendientes a asegurar la oportuna satisfacción de la
obligación alimentaria:
1. Cuando el obligado a suministrar
alimentos fuere asalariado, el Juez podrá ordenar al respectivo pagador o al
patrono descontar y consignar a órdenes del juzgado, hasta el cincuenta por
ciento (50%) de lo que legalmente compone el salario mensual del demandado, y
hasta el mismo porcentaje de sus prestaciones sociales, luego de las
deducciones de ley. El incumplimiento de la orden anterior, hace al empleador o
al pagador en su caso, responsable solidario de las cantidades no descontadas.
Para estos efectos, previo incidente dentro del mismo proceso, en contra de
aquél o de este se extenderá la orden de pago.
2. Cuando no sea posible el embargo
del salario y de las prestaciones, pero se demuestre el derecho de dominio
sobre bienes muebles o inmuebles, o la titularidad sobre bienes o derechos
patrimoniales de cualquier otra naturaleza, en cabeza del demandado, el Juez
podrá decretar medidas cautelares sobre ellos, en cantidad suficiente para
garantizar el pago de la obligación y hasta el cincuenta por ciento (50%) de
los frutos que produzcan. Del embargo y secuestro quedarán excluidos los útiles
e implementos de trabajo de la persona llamada a cumplir con la obligación
alimentaria.
Artículo
131.
Acumulación de procesos de alimentos. Si los bienes de la persona obligada o
sus ingresos se hallaren embargados por virtud de una acción anterior fundada
en alimentos o afectos al cumplimiento de una sentencia de alimentos, el juez,
de oficio o a solicitud de parte, al tener conocimiento del hecho en un proceso
concurrente, asumirá el conocimiento de los distintos procesos para el sólo
efecto de señalar la cuantía de las varias pensiones alimentarias, tomando en
cuenta las condiciones del alimentante y las necesidades de los diferentes
alimentarios.
Artículo
132.
Continuidad de la obligación alimentaria. Cuando a los padres se imponga la
sanción de suspensión o pérdida de la patria potestad, no por ello cesará la
obligación alimentaria. Esta obligación termina cuando el niño, la niña o el
adolescente es entregado en adopción.
Artículo
133.
Prohibiciones en relación con los alimentos. El derecho de pedir alimentos no
puede transmitirse por causa de muerte, ni venderse o cederse de modo alguno,
ni renunciarse. El que debe alimentos no puede oponer al demandante en compensación
lo que el demandante le deba a él.
No obstante lo anterior, las pensiones
alimentarias atrasadas podrán renunciarse o compensarse y el derecho de
demandarlas transmitirse por causa de muerte, venderse o cederse, con
autorización judicial, sin perjuicio de la prescripción que compete alegar al
deudor.
Artículo
134.
Prelación de los créditos por alimentos. Los créditos por alimentos a favor de
los niños, las niñas y los adolescentes gozan de prelación sobre todos los
demás.
Artículo
135. Legitimación
especial. Con el propósito de hacer efectivo el pago de la cuota alimentaria,
cualquiera de los representantes legales del niño, niña o adolescente o el
Defensor de Familia podrán promover, ante los jueces competentes, los procesos
que sean necesarios, inclusive los encaminados a la revocación o declaración de
la simulación de actos de disposición de bienes del alimentante.
Artículo
136.
Privación de la administración de los bienes del niño, niña o adolescente. En
el proceso para la privación de la administración de los bienes del niño, niña
o adolescente, el juez podrá decretar la suspensión provisional de las
facultades de disposición y de administración de los bienes y la designación de
un tutor o un curador, según se trate.
Artículo
137. Restitución
internacional de niños, las niñas o los adolescentes. Con el informe del
Defensor de Familia sobre el desacuerdo para la restitución internacional del
niño, niña o adolescente, el juez de familia iniciará el proceso.
El Defensor de Familia intervendrá en
representación del interés del niño, niña o adolescente retenido ilícitamente,
sin perjuicio de la actuación del apoderado de la parte interesada.
Artículo
138. Corregido
por el Decreto 578 de 2007, artículo 2º. Obligación especial
para las autoridades competentes de restablecimiento de derechos. En todos los
casos y de manera inmediata a su conocimiento, la autoridad competente deberá
realizar la verificación de la garantía de derechos ordenada en el artículo 52
de esta ley.
Texto anterior Art. 138: Corregido por el Decreto 4011 de 2006, artículo 3º. “Obligaciones especiales para las autoridades
competentes de establecimiento de derechos. En todos los casos y de manera
inmediata a su conocimiento, la autoridad competente deberá realizar la
verificación de la garantía de derechos ordenada en el artículo 52 de esta
ley.”.
Texto anterior Art. 138: “Obligación especial para las autoridades competentes de
restablecimiento de derechos. En todos los casos y de manera inmediata a su
conocimiento, la autoridad competente deberá realizar la verificación de la
garantía de derechos ordenada en el artículo 51 de esta ley.”.
LIBRO
II
SISTEMA
DE RESPONSABILIDAD PENAL PARA ADOLESCENTES Y PROCEDIMIENTOS ESPECIALES PARA
CUANDO LOS NIÑOS, LAS NIÑAS O LOS ADOLESCENTES SON VICTIMAS DE DELITOS
T
I T U L O I
SISTEMA
DE RESPONSABILIDAD PENAL PARA ADOLESCENTES Y OTRAS DISPOSICIONES
CAPITULO
I
Principios
rectores y definiciones del proceso
Artículo
139. Sistema
de responsabilidad penal para adolescentes. El sistema de responsabilidad penal
para adolescentes es el conjunto de principios, normas, procedimientos, autoridades
judiciales especializadas y entes administrativos que rigen o intervienen en la
investigación y juzgamiento de delitos cometi dos por personas que tengan entre
catorce (14) y dieciocho (18) añosa¡ momento de cometer el hecho punible. Ver Resolución 1301
de 2010 del ICBF. Diario Oficial No. 47.672.
Artículo
140.
Finalidad del sistema de responsabilidad penal para adolescentes. En materia de
responsabilidad penal para adolescentes tanto el proceso como las medidas que
se tomen son de carácter pedagógico, específico y diferenciado respecto del
sistema de adultos, conforme a la protección integral. El proceso deberá
garantizar la justicia restaurativa, la verdad y la reparación del daño.
En caso de conflictos normativos entre
las disposiciones de esta ley y otras leyes, así como para todo efecto
hermenéutico, las autoridades judiciales deberán siempre privilegiar el interés
superior del niño y orientarse por los principios de la protección integral,
así como los pedagógicos, específicos y diferenciados que rigen este sistema.
Parágrafo. En ningún caso, la protección
integral puede servir de excusa para violar los derechos y garantías de los
niños, las niñas y los adolescentes.
Artículo
141.
Principios del sistema de responsabilidad penal para adolescentes. Los
principios y definiciones consagrados en la Constitución Política, en los
instrumentos internacionales de derechos humanos y en la presente ley se
aplicarán en el Sistema de Responsabilidad para Adolescentes.
Artículo
142.
Exclusión de la responsabilidad penal para adolescentes. Sin perjuicio de la
responsabilidad civil de los padres o representantes legales, así como la
responsabilidad penal consagrada en el numeral 2 del artículo 25 del Código
Penal, las personas menores de catorce (14) años, no serán juzgadas ni
declaradas responsables penalmente, privadas de libertad, bajo denuncia o
sindicación de haber cometido una conducta punible. La persona menor de catorce
(14) años deberá ser entregada inmediatamente por la policía de infancia y adolescencia
ante la autoridad competente para la verificación de la garantía de sus
derechos de acuerdo con lo establecido en esta ley. La policía procederá a su
identificación y a la recolección de los datos de la conducta p unible.
Tampoco serán juzgadas, declaradas
penalmente responsables ni sometidas a sanciones penales las personas mayores
de catorce (14) y menores de dieciocho (18) años con discapacidad psíquico o
mental, pero se les aplicará la respectiva medida de seguridad. Estas
situaciones deben probarse debidamente en el proceso, siempre y cuando la
conducta punible guarde relación con la discapacidad.
Artículo
143. Niños y
niñas menores de catorce (14) años. Cuando una persona menor de catorce (14)
años incurra en la comisión de un delito sólo se le aplicarán medidas de
verificación de la garantía de derechos, de su restablecimiento y deberán
vincularse a procesos de educación y de protección dentro del Sistema Nacional
de Bienestar Familiar, los cuales observarán todas las garantías propias del debido
proceso y el derecho de defensa.
Si un niño o niña o un adolescente
menor de catorce (14) años es sorprendido en flagrancia por una autoridad de
policía, esta lo pondrá inmediatamente o a más tardar en el término de la
distancia a disposición de las autoridades competentes de protección y
restablecimiento de derechos. Si es un particular quien lo sorprende, deberá
ponerlo de inmediato a disposición de la autoridad policial para que esta
proceda en la misma forma.
Parágrafo
1°. Cuando
del resultado de una investigación o juicio surjan serias evidencias de la
concurrencia de un niño o niña o un adolescente menor de catorce (14) años en
la comisión de un delito, se remitirá copia de lo pertinente a las autoridades
competentes de protección y restablecimiento de derechos.
Parágrafo
2°. El ICBF
establecerá los lineamientos técnicos para los programas especiales de
protección y restablecimiento de derechos, destinados a la atención de los
niños, niñas o adolescentes menores de catorce (14) años que han cometido
delitos.
Artículo
144. Declarado exequible
en la Sentencia C-740 de 2008. Procedimiento aplicable. Salvo
las reglas especiales de procedimiento definidas en el presente libro, el
procedimiento del sistema de responsabilidad penal para adolescentes se regirá
por las normas consagradas en la Ley 906 de 2004 (Sistema Penal Acusatorio),
exceptuando aquellas que sean contrarias al interés superior del adolescente.
Artículo
145. Policía
Judicial en el sistema de responsabilidad penal para adolescentes. En los
procesos en que estén involucrados niños, niñas o adolescentes como autores o
partícipes de un delito, o como víctimas de los mismos, hará las veces de
policía judicial la policía de infancia y adolescencia, o en su defecto los
miembros de la policía judicial que sean capacitados en derechos humanos y de
infancia. En todo caso en las diligencias que se adelanten estará presente un
Defensor de Familia.
Artículo
146. El
Defensor de Familia en el sistema de responsabilidad penal para adolescentes.
En todas las actuaciones del proceso y en las etapas de indagación,
investigación y del juicio, el adolescente deberá estar acompañado por el
Defensor de Familia, quien verificará la garantía de los derechos del
adolescente.
Artículo
147.
Audiencias en el sistema de responsabilidad penal para adolescentes. Las
audiencias que se surtan en el proceso de responsabilidad penal para
adolescentes, ante los jueces de control de garantías y ante los jueces de
conocimiento, serán cerradas al público si el juez considera que la
publicidad del procedimiento expone a un daño psicológico al niño, niña o
adolescente. Cuando así lo disponga, en ellas solamente podrán intervenir los
sujetos procesales. (Declarado exequible por la Sentencia
C-740 de 2008, el aparte
subrayado)
Artículo
148. Carácter
especializado. La aplicación de esta ley tanto en el proceso como en la
ejecución de medidas por responsabilidad penal para adolescentes, estará a
cargo de autoridades y órganos especializados en materia de infancia y
adolescencia.
Parágrafo. Para el cumplimiento de las
medidas de restablecimiento de derechos de los menores de 14 años y ejecución
de sanciones impuestas a los adolescentes de 14 a 16 años y de 16 a 18 años que
cometan delitos, el ICBF diseñará los lineamientos de los programas
especializados en los que tendrán prevalencia los principios de política
pública de fortalecimiento a la familia de conformidad con la Constitución
Política y los Tratados, Convenios y Reglas Internacionales que rigen la
materia.
Artículo
149.
Presunción de edad. Cuando exista duda en relación con la edad del adolescente
y mientras la autoridad pericial competente lo define, se presume que es menor
de 18 años. En todo caso se presumirá la edad inferior.
Artículo
150. Práctica
de testimonios. Los niños, las niñas y los adolescentes podrán ser citados como
testigos en los procesos penales que se adelanten contra los adultos. Sus
declaraciones solo las podrá tomar el Defensor de Familia con cuestionario
enviado previamente por el fiscal o el juez. El defensor sólo formulará las
preguntas que no sean contrarias a su interés superior.
Excepcionalmente, el juez podrá
intervenir en el interrogatorio del niño, la niña o el adolescente para
conseguir que este responda a la pregunta que se le ha formulado o que lo haga
de manera clara y precisa. Dicho interrogatorio se llevará a cabo fuera del
recinto de la audiencia y en presencia del Defensor de Familia, siempre
respetando sus derechos prevalentes.
El mismo procedimiento se adoptará
para las declaraciones y entrevistas que deban ser rendidas ante la Policía
Judicial y la Fiscalía durante las etapas de indagación o investigación.
A discreción del juez, los testimonios
podrán practicarse a través de comunicación de audio video, caso en el cual no
será necesaria la presencia física del niño, la niña o el adolescente. Ver Sentencia
C-055 de 2010
Artículo
151. Derecho
al debido proceso y a las garantías procesales. Los adolescentes que cometan
delitos tienen derecho al debido proceso penal, a las garantías procesales
básicas tales como: la presunción de inocencia, el derecho a ser notificado de
las imputaciones, el derecho de defensa y de contradicción, el derecho al
asesoramiento, el derecho a la presencia de los padres o tutores, el derecho a
guardar silencio, el derecho a la confrontación con los testigos e interrogar a
estos, el derecho de apelación ante autoridad superior y, las demás garantías
consagradas en la Constitución, la ley y los tratados internacionales.
Inciso declarado exequible en la Sentencia
C-740 de 2008. En
todos los casos los derechos de los que goza bajo el presente. sistema un
adolescente autor o partícipe de una conducta punible son, como mínimo, los
previstos por la Ley 906 de 2004.
Artículo
152.
Principio de legalidad. Ningún adolescente podrá ser investigado acusado, ni
juzgado por acto u omisión, al momento de la comisión del delito que no esté
previamente definido en la ley penal vigente, de manera expresa e inequívoca.
El adolescente declarado responsable por la autoridad judicial de la comisión
de un delito sólo podrá ser sancionado con la imposición de las medidas
definidas en la presente ley.
Artículo
153. Reserva
de las diligencias. Las actuaciones procesales adelantadas en el sistema de
responsabilidad penal para adolescentes, sólo podrán ser conocidas por las
partes, sus apoderados, y los organismos de control.
La identidad del procesado, salvo para
las personas mencionadas en el inciso anterior, gozará de reserva.
Queda prohibido revelar la identidad o
imagen que permita la identificación de las personas procesadas.
Artículo
154. Derecho
de defensa. El adolescente durante toda la actuación procesal y aún antes de la
imputación deberá tener un apoderado que adelante su defensa técnica. Ninguna
actuación procesal tendrá validez si no está presente su apoderado. El
adolescente podrá designar apoderado, quien tendrá derecho a revisar las
diligencias y a actuar desde el momento de la noticia criminal.
En caso de no contar con apoderado, el
mismo adolescente, el Ministerio Público, o la policía judicial, solicitarán la
asignación de un defensor del Sistema de Defensoría Pública de la Defensoría
del Pueblo.
Artículo
155.
Principio de inmediación. Ninguna actuación que se adelante en la etapa de
juicio tendrá validez si no es adelantada directamente por el funcionario
judicial. La violación de este principio será causal de destitución del cargo.
Artículo
156.
Adolescentes indígenas y demás grupos étnicos. Los adolescentes pertenecientes
a las comunidades indígenas serán juzgados según las normas y procedimientos de
sus propias comunidades conforme en la legislación especial indígena consagrada
en el artículo 246 de la Constitución Política, los tratados internacionales de
derechos humanos ratificados por Colombia y la ley. Siempre y cuando la sanción
impuesta no sea contraria a su dignidad, tampoco se permitirá que sea sometido
a maltrato ni a vejaciones y se informará a la autoridad judicial sobre la
actuación o procedimiento a seguir por parte de la comunidad frente a la medida
que sea tomada.
Parágrafo. Los niños, las niñas y los
adolescentes que se encuentren fuera del ámbito de su comunidad y que cometan
delitos, serán sometidos al sistema de responsabilidad penal para adolescentes,
si no quieren retornar a sus comunidades de origen.
Artículo
157.
Prohibiciones especiales. En los procesos de responsabilidad penal para
adolescentes no proceden los acuerdos entre la Fiscalía y la Defensa.
Cuando el adolescente aceptare los
cargos en la audiencia de legalización de la aprehensión o de imputación se
procederá a remitir el asunto al juez de conocimiento para que fije la fecha
para la audiencia de imposición de la sanción. El juez instará a la Defensoría
de Familia para que proceda al estudio de la situación familiar, económica,
social, sicológica y cultural del adolescente y rinda el informe en dicha
audiencia.
El Juez al proceder a seleccionar la
sanción a imponer tendrá en cuenta la aceptación de cargos por el adolescente,
y durante la ejecución de la sanción será un factor a considerar para la
modificación de la misma.
Artículo
158. Declarado exequible
condicionalmente
en la Sentencia C-055 de 2010 y en la Sentencia C-126 de 2011. Prohibición de juzgamiento
en ausencia. Los adolescentes sometidos a procesos judiciales por
responsabilidad penal no serán juzgados en su ausencia. En caso de no lograrse
su comparecencia se continuará la investigación y el defensor público o
apoderado asumirá plenamente su defensa hasta la acusación o la preclusión. Si
hay acusación, se notificará al defensor público o apoderado y al Defensor de
Familia. El proceso se suspenderá mientras se logra la comparecencia del
procesado. En estos eventos la prescripción de la acción penal se aumentará en
una tercera parte.
Artículo
159.
Prohibición de antecedentes. Las sentencias proferidas en procesos por
responsabilidad penal para adolescentes no tendrán el carácter de antecedente
judicial. Estos registros son reservados y podrán ser utilizados por las
autoridades judiciales competentes para definir las medidas aplicables cuando
se trate de establecer la naturaleza y gravedad de las conductas y la
proporcionalidad e idoneidad de la medida.
Las entidades competentes deberán
hacer compatibles los sistemas de información para llevar el registro de los
adolescentes que han cometido delitos, con el objeto de definir los
lineamientos de la política criminal para adolescentes y jóvenes.
Artículo
160. Modificado
por la Ley 1453 de 2011, artículo 88. Concepto de la
privación de la libertad. Se entiende por privación de la libertad toda forma
de internamiento, en un establecimiento público o privado, con personal
adecuado, instalaciones suficientes, medios idóneos, y experiencia probada;
ordenada por autoridad judicial, del que no se permite al adolescente salir por
su propia voluntad.
Los centros deben cumplir con las
condiciones de seguridad para evitar la evasión de los adolescentes. Si el
adolescente se evade, el juez deberá, de manera inmediata, ordenar su
aprehensión y la revisión de la sanción.
Texto anterior Art. 160: “Concepto de la privación de la libertad. Se entiende por privación
de la libertad toda forma de internamiento, en un establecimiento público o
privado, ordenada por autoridad judicial, del que no se permite al adolescente
salir por su propia voluntad.”.
Artículo
161.
Excepcionalidad de la privación de libertad. Para los efectos de la
responsabilidad penal para adolescentes, la privación de la libertad sólo
procede para las personas que al momento de cometer el hecho hayan cumplido catorce
(14) y sean menores de dieciocho (18) años. La privación de la libertad sólo
procederá como medida pedagógica.
Artículo
162.
Separación de los adolescentes privados de la libertad. La privación de la
libertad de adolescentes, en los casos que proceda, se cumplirá en
establecimientos de atención especializada en programas del Sistema Nacional de
Bienestar Familiar siempre separados de los adultos.
En tanto no existan establecimientos
especiales separados de los adultos para recluir a los adolescentes privados de
la libertad, el funcionario judicial procederá a otorgarles, libertad
provisional o la detención domiciliaria.
CAPITULO
II
Autoridades
y entidades del sistema de responsabilidad penal para adolescentes
Artículo
163.
Integración. Forman parte del sistema de responsabilidad penal para
adolescentes:
1. Declarado exequible en la Sentencia C-740 de 2008. Los Fiscales Delegados ante
los Jueces Penales para adolescentes, quienes se ocuparán de la dirección de
las investigaciones en las cuales se encuentren presuntamente comprometidos
adolescentes, como autores o partícipes de conductas delictivas.
2. Los Jueces Penales para
adolescentes, Promiscuos de Familia y los Municipales quienes adelantarán las
actuaciones y funciones judiciales que les asigna la ley.
3. Las Salas Penales y de Familia de
los Tribunales Superiores de Distrito Judicial que integrarán la Sala de
Asuntos Penales para adolescentes en los mismos tribunales, ante quienes se
surtirá la segunda instancia.
4. La Corte Suprema de Justicia, Sala
de Casación Penal, ante la cual se tramitará el recurso extraordinario de
casación, y la acción de revisión.
5. Declarado exequible en la Sentencia C-740 de 2008. La Policía Judicial y el
Cuerpo Técnico Especializados adscritos a la Fiscalía delegada ante los jueces
Penales para adolescentes y Promiscuos de Familia.
6. La Policía Nacional con su personal
especializado quien deberá apoyar las acciones de las autoridades judiciales y
entidades del sistema.
7. Los Defensores Públicos del Sistema
Nacional de Defensoría Pública de la Defensoría del Pueblo, quienes deben
asumir la defensa técnica del proceso, cuando el niño, niña o adolescente
carezca de apoderado.
8. Las Defensorías de Familia del
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, y las Comisarías de Familia, o los
Inspectores de Policía, cuando deban tomar las medidas para la verificación de
la garantía de derechos, y las medidas para su restablecimiento.
9. El Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar quien responderá por los lineamientos técnicos para la
ejecución de las medidas pedagógicas dispuestas en este Libro.
10. Las demás Instituciones que formen
parte del Sistema Nacional de Bienestar Familiar.
Parágrafo
1°. Cada
responsable de las entidades que integran el Sistema de Responsabilidad Penal
para adolescentes deberá garantizar la provisión o asignación de los cargos que
se requieran para su funcionamiento y la especialización del personal
correspondiente.
Parágrafo
2°. La
designación de quienes conforman el sistema de responsabilidad penal para
adolescentes deberá recaer en personas que demuestren conocimiento calificado
de derecho penal, y de infancia y familia, y de las normas internas e
internacionales relativas a derechos humanos.
Parágrafo
3°. Los
equipos que desarrollan programas especializados, brindarán a las Autoridades
judiciales apoyo y asesoría sobre el proceso de cada uno de los adolescentes
que están vinculados a estos programas, informando los progresos y necesidades
que presenten.
Artículo
164. Los
juzgados penales para adolescentes. Créanse en t odo el territorio nacional
dentro de la jurisdicción penal ordinaria, los juzgados penales para
adolescentes.
Parágrafo
1°. El
Gobierno Nacional y el Consejo Superior de la Judicatura tomarán las medidas
necesarias para garantizar la creación y el funcionamiento de los juzgados
penales para adolescentes en todo el país.
Parágrafo
2°. Los
Jueces de Menores asumirán de manera transitoria las competencias asignadas por
la presente ley a los jueces penales para adolescentes, hasta que se creen los
juzgados penales para adolescentes.
Artículo
165.
Competencia de los jueces penales para adolescentes. Los jueces penales para
adolescentes conocerán del juzgamiento de las personas menores de dieciocho
(18) años y mayores de catorce (14) años acusadas de violar la ley penal.
Igualmente conocerán de la función de control de garantías en procesos de
responsabilidad penal para adolescentes que no sean de su conocimiento.
Artículo
166.
Competencia de los Jueces Promiscuos de Familia en materia penal. En los sitios
en los que no hubiera un juez penal para adolescentes el Consejo de la
Judicatura dispondrá que los Jueces Promiscuos de Familia cumplan las funciones
definidas para los jueces penales para adolescentes en el artículo anterior
relativas al juzgamiento y control de garantías en procesos de responsabilidad
penal para adolescentes. A falta de juez penal para adolescentes o promiscuo de
familia, el juez municipal conocerá de los procesos por responsabilidad penal
para adolescentes.
Parágrafo
transitorio.
La competencia de los Jueces Promiscuos de Familia en esta materia se mantendrá
hasta que se establezcan los juzgados penales para adolescentes necesarios para
atender los procesos de responsabilidad penal para adolescentes.
Artículo
167.
Diferenciación funcional de los jueces. Se garantizará que al funcionario que
haya ejercido la función de juez de control de garantías en un determinado
proceso de responsabilidad penal juvenil respecto por determinado delito, no se
le asigne el juzgamiento del mismo.
Para la eficacia de esta garantía, el
Consejo Superior de la Judicatura y, por delegación, los Consejos Seccionales
de la Judicatura, adoptarán las medidas generales y particulares que aseguren
una adecuada distribución de competencias entre los jueces penales para
adolescentes, Jueces Promiscuos de Familia y jueces municipales.
Artículo
168.
Composición y competencias de las salas de asuntos penales para adolescentes.
Los Tribunales Superiores de Distrito Judicial contarán con Salas de Asuntos
Penales para adolescentes, especializadas en los asuntos que versen sobre
responsabilidad penal adolescente. Estas Salas estarán integradas por un (1)
Magistrado de la Sala Penal y dos (2) Magistrados de la Sala de Familia o en su
defecto de la sala Civil, del respectivo Tribunal Superior.
En los procesos de responsabilidad
penal para adolescentes la segunda instancia se surtirá ante las Salas de
Asuntos Penales para Adolescentes de los Tribunales Superiores de Distrito
Judicial.
Parágrafo. El Gobierno Nacional y el
Consejo Superior de la Judicatura garantizarán los recursos para la
conformación de las Salas de Asuntos Penales para Adolescentes con Magistrados
especializados en el tema de la responsabilidad penal adolescente.
CAPITULO
III
Reparación
del daño
Artículo
169. De la
responsabilidad penal. Las conductas punibles realizadas por personas mayores
de catorce (14) años y que no hayan cumplido los dieciocho (18) años de edad,
dan lugar a responsabilidad penal y civil, conforme a las normas consagradas en
la presente ley.
Artículo
170.
Incidente de reparación. Los padres, o representantes legales, son
solidariamente responsables, y en tal calidad, deberán ser citados o acudir al incidente
de reparación a solicitud de la víctima del condenado o su defensor. Esta
citación deberá realizarse en la audiencia que abra el trámite del incidente.
Artículo
171. De la
acción penal. La acción penal será oficiosa salvo en aquellos delitos en los
que exija su denuncia o querella.
Artículo
172.
Desistimiento. Los delitos querellables admiten desistimiento.
Artículo
173.
Extinción de la acción penal. La acción penal se extingue por muerte,
desistimiento, prescripción, conciliación y reparación integral de los daños
cuando haya lugar, aplicación del principio de oportunidad, y en los demás
casos contemplados en esta ley y en el Código de Procedimiento Penal.
Artículo
174. Del
principio de oportunidad, la conciliación y la reparación integral de los
daños. Las autoridades judiciales deberán facilitar en todo momento el logro de
acuerdos que permitan la conciliación y la reparación de los daños, y tendrán
como principio rector la aplicación preferente del principio de oportunidad.
Estas se realizarán con el consentimiento de ambas partes y se llevarán a cabo
con una visión pedagógica y formativa mediante la cual el niño, la niña o el
adolescente pueda tomar conciencia de las consecuencias de su actuación
delictiva y de las responsabi lidades que de ella se derivan. Así mismo, el
conciliador buscará la reconciliación con la víctima.
Cuando de la aplicación del principio
de oportunidad se pudieren derivar riesgos para la vida y la integridad física
del adolescente, el juez competente deberá ordenar otras medidas de protección,
las cuales incluirán, entre otras, ayudas económicas para el cambio de
residencia de la familia. El Gobierno gestionará la apropiación de las partidas
necesarias para cubrir a este rubro. Ver Sentencia
C-033 de 2008
Artículo
175. El
principio de oportunidad en los procesos seguidos a los adolescentes como
partícipes de los delitos cometidos por grupos armados al margen de la ley. La
Fiscalía General de la Nación podrá renunciar a la persecución penal, en los
casos en que los adolescentes, en cualquier condición hayan hecho parte de
grupos armados al margen de la ley, o hayan participado directa o
indirectamente en las hostilidades o en acciones armadas o en los delitos
cometidos por grupos armados al margen de la ley cuando:
1. Se establezca que el adolescente
tuvo como fundamento de su decisión las condiciones sociales, económicas y
culturales de su medio para haber estimado como de mayor valor la pertenencia a
un grupo armado al margen de la ley.
2. Se establezca que la situación de
marginamiento social, económico y cultural no le permitían al adolescente
contar con otras alternativas de desarrollo de su personalidad.
3. Se establezca que el adolescente no
estaba en capacidad de orientar sus esfuerzos a conocer otra forma de
participación social.
4. Por fuerza, amenaza, coacción y
constreñimiento.
Los adolescentes que se desvinculen de
grupos armados al margen de la ley, tendrán que ser remitidos al programa de
atención especializada del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, para
niños, niñas y adolescentes desvinculados de grupos armados irregulares.
Parágrafo. No se aplicará el principio
de oportunidad cuando se trate de hechos que puedan significar violaciones
graves al derecho internacional humanitario, crímenes de lesa humanidad o
genocidio de acuerdo con el Estatuto de Roma. Ver Sentencia
C-033 de 2008
Artículo
176.
Prohibición especial. Queda prohibida la entrevista y la utilización en
actividades de inteligencia de los niños, las niñas y los adolescentes
desvinculados de los grupos armados al margen de la ley por parte de
autoridades de la fuerza pública. El incumplimiento de esta disposición será
sancionado con la destitución del cargo, sin perjuicio de las acciones penales
a que haya lugar.
CAPITULO
V
Sanciones
Artículo
177. Modificado
por la Ley 1453 de 2011, artículo 89. Sanciones. Son sanciones
aplicables a los adolescentes a quienes se les haya declarado su
responsabilidad penal:
La amonestación.
Imposición de reglas de conducta.
La prestación de servicios a la
comunidad.
La libertad asistida.
La internación en medio semicerrado.
La privación de libertad en centro de
atención especializado.
Las sanciones previstas en el presente
artículo se cumplirán en programas o centros de atención especializados los que
deberán acogerse a los lineamientos técnicos que para cada sanción defina el
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
Parágrafo
1°. Para la
aplicación de todas las sanciones la autoridad competente deberá asegurar que
el adolescente esté vinculado al sistema educativo. El Defensor de Familia o
quien haga sus veces deberán controlar el cumplimiento de esta obligación y
verificar la garantía de sus derechos.
Parágrafo
2°. El juez
que dictó la sanción será el competente para controlar su ejecución.
Parágrafo
3°. Los
centros de atención especializada deberán cumplir lo establecido en los
artículos 50 y 141 del Código de la Infancia y la Adolescencia.
Texto anterior Art. 177: “Sanciones. Son sanciones aplicables a los adolescentes a quienes
se les haya declarado su responsabilidad penal:
1.
La amonestación.
2.
La imposición de reglas de conducta.
3.
La prestación de servicios a la comunidad
4.
La libertad asistida.
5.
La internación en medio semi-cerrado.
6.
La privación de libertad en centro de atención especializado.
Las
sanciones previstas en el presente artículo se cumplirán en programas de
atención especializados del Sistema Nacional de Bienestar Familiar y deberán
responder a lineamientos técnicos diseñados por el Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar.
Parágrafo 1°. Para la aplicación de todas las sanciones la autoridad competente
deberá asegurar que el adolescente esté vinculado al sistema educativo. El
Defensor de Familia o quien haga sus veces deberán controlar el cumplimiento de
esta obligación y verificar la garantía de sus derechos.
Parágrafo 2°. El juez que dictó la medida será el competente para controlar su
ejecución.”.
Artículo.
178.
Finalidad de las sanciones. Las sanciones señaladas en el artículo anterior
tienen una finalidad protectora, educativa y restaurativa, y se aplicarán con
el apoyo de la familia y de especialistas.
El juez podrá modificar en función de
¡as circunstancias individuales del adolescente y sus necesidades especiales
las medidas impuestas.
Artículo
179.
Criterios para la definición de las sanciones. Para definir las sanciones
aplicables se deberá tener en cuenta:
1. La naturaleza y gravedad de los
hechos.
2. La proporcionalidad e idoneidad de
la sanción atendidas las circunstancias y gravedad de los hechos; las
circunstancias y necesidades del adolescente y las necesidades de la sociedad.
3. La edad del adolescente.
4. La aceptación de cargos por el
adolescente.
5. El incumplimiento de los
compromisos adquiridos con el Juez.
6. El incumplimiento de las sanciones.
Parágrafo
1°. Al
computar la privación de la libertad en centro de atención especializada, la
autoridad judicial deberá descontar el período de internamiento preventivo al
que haya sido sometido el adolescente.
Parágrafo
2°. Los
adolescentes entre 14 y 18 años que incumplan cualquiera de las sanciones
previstas en este Código, terminarán el tiempo de sanción en internamiento.
El incumplimiento por parte del
adolescente del compromiso de no volver a infringir la ley penal, ocasionará la
imposición de la sanción de privación de libertad por parte del juez.
Artículo
180. Derechos
de los adolescentes durante la ejecución de las sanciones. Durante la ejecución
de las sanciones, el adolescente tiene los siguientes derechos, además de los
consagrados en la Constitución Política y en el presente código:
1. Ser mantenido preferentemente en su
medio familiar siempre y cuando este reúna las condiciones requeridas para su
desarrollo.
2. Recibir información sobre el
programa de atención especializada en el que se encuentre vinculado, durante
las etapas previstas para el cumplimiento de la sanción.
3. Recibir servicios sociales y de
salud por personas con la formación profesional idónea, y continuar su proceso
educativo de acuerdo con su edad y grado académico.
4. Comunicarse reservadamente con su
apoderado o Defensor Público, con el Defensor de Familia, con el Fiscal y con
la autoridad judicial.
5. Presentar peticiones ante cualquier
autoridad y a que se le garantice la respuesta.
6. Comunicarse libremente con sus padres,
representantes o responsables, salvo prohibición expresa de la autoridad
judicial.
7. A que su familia sea informada
sobre los derechos que a ella le corresponden y respecto de la situación y los
derechos del adolescente.
Artículo
181.
Internamiento preventivo. En cualquier momento del proceso y antes de la
audiencia de juicio, el juez de control de garantías, como último recurso,
podrá decretar la detención preventiva cuando exista:
1. Riesgo razonable de que el
adolescente evadirá el proceso.
2. Temor fundado de destrucción u
obstaculización de pruebas.
3. Peligro grave para la víctima, el
denunciante, el testigo o la comunidad.
Parágrafo
1°. El
internamiento preventivo no procederá sino en los casos en que, conforme a la
gravedad del delito sería admisible la privación de libertad como medida. Se
ejecutará en centros de internamiento especializados donde los adolescentes
procesados deben estar separados de los ya sentenciados.
Parágrafo
2°. El
internamiento preventivo no podrá exceder de cuatro meses, prorrogable con
motivación, por un mes más. Si cumplido este término el juicio no ha concluido
por sentencia condenatoria, el Juez que conozca del mismo lo hará cesar,
sustituyéndola por otra medida como la asignación a una familia, el traslado a
un hogar o a una institución educativa.
Mientras se encuentren bajo custodia,
los adolescentes recibirán cuidados, protección y toda la asistencia social,
educacional, profesional, sicológica, médica y física que requieran, habida
cuenta de su edad, sexo y características individuales.
Artículo
182. La
amonestación. Es la recriminación que la autoridad judicial le hace al
adolescente sobre las consecuencias del hecho delictivo y la exigencia de la
reparación del daño. En todos los casos deberá asistir a un curso educativo
sobre respeto a los derechos humanos y convivencia ciudadana que estará a cargo
del Instituto de Estudios del Ministerio Público.
En caso de condena al pago de
perjuicios, el funcionario judicial exhortará al niño, niña o adolescente y a
sus padres a su pago en los términos de la sentencia.
Artículo
183. Las
reglas de conducta. Es la imposición por la autoridad judicial al adolescente
de obligaciones o prohibiciones para regular su modo de vida, así como promover
y asegurar su formación. Esta sanción no podrá exceder los dos (2) años.
Artículo
184. La
prestación de servicios sociales a la comunidad. Es la realización de tareas de
interés general que el adolescente debe realizar, en forma gratuita, por un
período que no exceda de 6 meses, durante una jornada máxima de ocho horas
semanales preferentemente los fines de semana y festivos o en días hábiles pero
sin afectar su jornada escolar.
Parágrafo. En todo caso, queda prohibido
el desempeño de cualquier trabajo que pueda ser peligroso o que entorpezca la
educación del adolescente, o que sea nocivo para su salud o para su desarrollo
físico, mental, espiritual, moral o social.
Artículo
185. La
libertad vigilada. Es la concesión de la libertad que da la autoridad judicial
al adolescente con la condición obligatoria de someterse a la supervisión, la
asistencia y la orientación de un programa de atención especializada. Esta
medida no podrá durar más de dos años.
Artículo
186. Medio
semi-cerrado. Es la vinculación del adolescente a un programa de atención
especializado al cual deberán asistir obligatoriamente durante horario no
escolar o en los fines de semana. Esta sanción no podrá ser superior a tres
años.
Artículo
187. Modificado
por la Ley 1453 de 2011, artículo 90. La privación de la
libertad. La privación de la libertad en centro de atención especializada se
aplicará a los adolescentes mayores de dieciséis (16) y menores de dieciocho
años (18) que sean hallados responsables de la comisión de delitos cuya pena
mínima establecida en el Código Penal sea o exceda de seis años de prisión.
En estos casos la privación de
libertad en centro de atención especializada tendrá una duración desde un (1)
año hasta cinco (5) años, salvo lo dispuesto en los incisos siguientes.
La privación de libertad en Centro de
Atención Especializada se aplicará a los adolescentes mayores de catorce (14) y
menores de dieciocho (18) años, que sean hallados responsables de homicidio
doloso, secuestro, extorsión en todas sus formas y delitos agravados contra la
libertad, integridad y formación sexual.
En estos casos, la privación de
libertad en centro de atención especializada tendrá una duración desde dos (2)
hasta ocho años (8), con el cumplimiento total del tiempo de sanción impuesta
por el juez, sin lugar a beneficios para redimir penas.
En los casos en que el adolescente
haya sido víctima del delito de constreñimiento de menores de edad para la
comisión de delitos o reclutamiento ilícito no se aplicará privación de la
libertad.
Parte de la sanción de privación de
libertad podrá ser sustituida por cualquiera de las otras sanciones previstas
en el artículo 177 de este Código por el tiempo que fije el juez. El
incumplimiento de la sanción sustitutiva podrá acarrear la aplicación de la
privación de la libertad impuesta inicialmente o la aplicación de otra medida.
En ningún caso, la nueva sanción podrá ser mayor al tiempo de la sanción de
privación de libertad inicialmente previsto.
Parágrafo. Si estando vigente la sanción
de privación de libertad el adolescente cumpliere los dieciocho años de edad
continuará cumpliéndola hasta su terminación en el Centro de Atención
Especializada de acuerdo con las finalidades protectora, educativa y
restaurativa establecidas en la presente ley para las sanciones.
Los Centros de Atención Especializada
prestarán una atención pedagógica, específica y diferenciada entre los
adolescentes menores de dieciocho años de edad y aquellos que alcanzaron su
mayoría de edad y deben continuar con el cumplimiento de la sanción. Esta
atención deberá incluir su separación física al interior del Centro, así como
las demás garantías contenidas en la Constitución Política y en los Tratados o
Convenios Internacionales de Derechos Humanos ratificados por Colombia, en
especial, la Convención sobre los Derechos del Niño.
Parágrafo 2°. Adicionado por la Ley
1709 de 2014, art. 95. Los Centros de
Atención Especializada funcionarán bajo el asesoramiento del Sistema Nacional
Penitenciario y Carcelario en lo relativo a las medidas de seguridad y
administración, de conformidad con la función protectora, restaurativa y
educativa de la medida de privación de la libertad.
Texto anterior Art. 190: “La privación de la libertad. La privación de la libertad en
centro de atención especializada se aplicará a los adolescentes mayores de
dieciséis (16) y menores de dieciocho (18) años que sean hallados responsables
de la comisión de delitos cuya pena mínima establecida en el Código Penal sea o
exceda de (6) años de prisión. En estos casos, la privación de libertad en
centro de atención especializada tendrá una duración de uno (1) hasta cinco (5)
años.
En
los casos en que los adolescentes mayores de catorce (14) y menores de
dieciocho (18) años sean hallados responsables de homicidio doloso, secuestro o
extorsión, en todas sus modalidades, la privación de la libertad en centro de
atención especializada tendrá una duración de dos (2) hasta ocho (8) años.
Parte
de la sanción impuesta podrá ser sustituida por el establecimiento de
presentaciones periódicas, servicios a la comunidad, el compromiso de no volver
a delinquir y guardar buen comportamiento, por el tiempo que fije el juez. El
incumplimiento de estos compromisos acarreará la pérdida de estos beneficios y
el cumplimiento del resto de la sanción inicialmente impuesta bajo privación de
libertad.
Parágrafo. Si estando vigente la sanción de privación de la libertad el
adolescente cumpliere los dieciocho (18) años, esta podrá continuar hasta que
este cumpla los veintiún (21) años. En ningún caso esta sanción podrá cumplirse
en sitios destinados a infractores mayores de edad.
Los
Centros de Atención Especializada tendrán una atención diferencial entre los
adolescentes menores de dieciocho (18) años y aquellos que alcanzaron su
mayoría de edad y deben continuar con el cumplimiento de la sanción. Esta
atención deberá incluir su separación física al interior del Centro.”.
Artículo.
188. Derechos
de los adolescentes privados de libertad. Además de los derechos consagrados en
la Constitución Política y en la presente ley, el adolescente privado de
libertad tiene los siguientes derechos:
1. Permanecer internado en la misma
localidad, municipio o distrito o en la más próxima al domicilio de sus padres,
representantes o responsables.
2. Que el lugar de internamiento
satisfaga las exigencias de higiene, seguridad y salubridad, cuente con acceso
a los servicios públicos esenciales y sea adecuado para lograr su formación
integral.
3. Ser examinado por un médico
inmediatamente después de su ingreso al programa de atención especializada, con
el objeto de comprobar anteriores vulneraciones a su integridad personal y
verificar el estado físico o mental que requiera tratamiento.
4. Continuar su proceso educativo de
acuerdo con su edad y grado académico.
5. Que se le mantenga en cualquier
caso separado de los adultos
6. Derecho a participar en la elaboración
del plan individual para la ejecución de la sanción.
7. Derecho a recibir información sobre
el régimen interno de la institución, especialmente sobre las sanciones
disciplinarias que puedan serle aplicables y sobre los procedimientos para
imponerlas y ejecutarlas
8. No ser trasladado arbitrariamente
del programa donde cumple la sanción. El traslado sólo podrá realizarse por una
orden escrita de la autoridad judicial.
9. No ser sometido a ningún tipo de
aislamiento.
10. Mantener correspondencia y
comunicación con sus familiares y amigos, y recibir visitas por lo menos una
vez a la semana.
11. Tener acceso a la información de
los medios de comunicación.
Artículo
189.
Imposición de la sanción. Concluidos los alegatos de los intervinientes en la
audiencia del juicio oral el juez declarará si hay lugar o no a la imposición
de medida de protección, citará a audiencia para la imposición de la sanción a
la cual deberá asistir la Defensoría de Familia para presentar un estudio que
contendrá por lo menos los siguientes aspectos: Situación familiar, económica,
social, psicológica y cultural del adolescente y cualquier otra materia que a
juicio del funcionario sea de relevancia para imposición de la sanción.
Escuchada la Defensoría de Familia el juez impondrá la sanción que corresponda.
Las sanciones se impondrán en la
audiencia de juicio oral que debe ser continua y privada, so pena de nulidad.
Si la audiencia de juicio no puede realizarse en una sola jornada, continuará
durante todas las audiencias consecutivas que fueren necesarias hasta su
conclusión. Se podrá suspender por un plazo máximo de 10 días hábiles y la
interrupción por más tiempo conlleva a la nueva realización del debate desde su
inicio. (Declarado
exequible por la Sentencia C-059 de 2010, el aparte subrayado)
Artículo
190. Modificado
por la Ley 1453 de 2011, artículo 91. Sanción para
contravenciones de policía cometidas por adolescentes Las contravenciones de
policía cometidas por adolescentes serán sancionadas de la siguiente manera:
Será competente para conocer el
proceso y sancionar el Comisario de Familia del lugar donde se cometió la
contravención o en su defecto el Alcalde Municipal.
Cuando las contravenciones dé lugar a
sanciones pecuniarias, estas serán impuestas a quien tenga la patria potestad o
la custodia y este será responsable de su pago, el cual podrá hacerse efectivo
por jurisdicción coactiva, conmutable con trabajo comunitario.
Los sancionados por contravenciones
serán incluidos en programas pedagógicos de educación liderados por las
Alcaldías.
Texto anterior Art. 190: “Sanción para contravenciones de policía cometidas por
adolescentes. Las contravenciones de policía cometidas por adolescentes serán
sancionadas de la siguiente manera:
Será
competente para conocer el proceso y sancionar el Comisario de Familia del
lugar donde se cometió la contravención o en su defecto el Alcalde Municipal.
Cuando
la contravención dé lugar a sanciones pecuniarias, estas serán impuestas a
quien tenga la patria potestad o la custodia y este será responsable de su
pago, el cual podrá hacerse efectivo por jurisdicción coactiva.
Las
contravenciones de tránsito cometidas por adolescentes entre los 15 y los 18
años serán sancionadas por los Comisarios de Familia o en su defecto por el
Alcalde Municipal.
Para
la sanción de contravenciones cometidas por adolescentes se seguirán los mismos
procedimientos establecidos para los mayores de edad, siempre que sean
compatibles con los principios de este Código y especialmente con los
contemplados en el presente título.”.
Artículo
191.
Detención en flagrancia. El adolescente sorprendido en flagrancia será
conducido de inmediato ante el Fiscal Delegado para la autoridad judicial,
quien dentro de las 36 horas siguientes lo presentará al Juez de Control de
Garantías y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. Por solicitud del fiscal, la cual contendrá la
acusación, el juez de control de garantías enviará la actuación al juez de
conocimiento para que este cite a audiencia de juicio oral dentro de los 10
días hábiles siguientes. En lo demás se seguirá el procedimiento
penal vigente, con las reglas especiales del proceso para adolescentes
establecidas en el presente libro. (Declarado inexequible por Sentencia C-684 de 2009, el aparte resaltado en rojo)
T
I T U L O II
CAPITULO
UNICO
PROCEDIMIENTOS
ESPECIALES CUANDO LOS NIÑOS, LAS NIÑAS O LOS ADOLESCENTES SON VICTIMAS DE
DELITOS
Artículo
192. Derechos
especiales de los niños, las niñas y los adolescentes víctimas de delitos. En
los procesos por delitos en los cuales los niños, las niñas o los adolescentes
sean víctimas el funcionario judicial tendrá en cuenta los principios del
interés superior del niño, prevalencia de sus derechos, protección integral y
los derechos consagrados en los Convenios Internacionales ratificados por
Colombia, en la Constitución Política y en esta ley.
Artículo
193.
Criterios para el desarrollo del proceso judicial de delitos en los cuales son
víctimas los niños, las niñas y los adolescentes víctimas de los delitos. Con
el fin de hacer efectivos los principios previstos en el artículo anterior y
garantizar el restablecimiento de los derechos, en los procesos por delitos en
los cuales sean víctimas los niños, las niñas y los adolescentes la autoridad
judicial tendrá en cuenta los siguientes criterios específicos:
1. Dará prioridad a las diligencias,
pruebas, actuaciones y decisiones que se han de tomar.
2. Citará a los padres, representantes
legales o a las personas con quienes convivan, cuando no sean estos los
agresores, para que lo asistan en la reclamación de sus derechos. Igualmente,
informará de inmediato a la Defensoría de Familia, a fin de que se tomen las medidas
de verificación de la garantía de derechos y restablecimiento pertinentes, en
los casos en que el niño, niña o adolescente víctima carezca definitiva o
temporalmente de padres, representante legal, o estos sean vinculados como
autores o partícipes del delito.
3. Prestará especial atención para la
sanción de los responsables, la indemnización de perjuicios y el
restablecimiento pleno de los derechos vulnerados.
4. Decretará de oficio o a petición de
los niños, las niñas y los adolescentes víctimas de delitos, de sus padres,
representantes legales, del Defensor de Familia o del Ministerio Público, la
práctica de las medidas cautelares autorizadas por la ley para garantizar el
pago de perjuicios y las indemnizaciones a que haya lugar. En estos casos no
será necesario prestar caución.
5. Tendrá especial cuidado, para que
en los procesos que terminan por conciliación, desistimiento o indemnización
integral, no se vulneren los derechos de los niños, las niñas y los
adolescentes víctimas del delito.
6. Se abstendrá de aplicar el
principio de oportunidad y la condena de ejecución condicional cuando los
niños, las niñas o los adolescentes sean víctimas del delito, a menos que
aparezca demostrado que fueron indemnizados.
7. Pondrá especial atención para que
en todas las diligencias en que intervengan niños, niñas y adolescentes
víctimas de delitos se les tenga en cuenta su opinión, su calidad de niños, se
les respete su dignidad, intimidad y demás derechos consagrados en esta ley.
Igualmente velará porque no se les estigmatice, ni se les generen nuevos daños
con el desarrollo de proceso judicial de los responsables.
8. Tendrá en cuenta la opinión de los
niños, las niñas y los adolescentes víctimas de delitos en los reconocimientos
médicos que deban practicárseles. Cuando no la puedan expresar, el
consentimiento lo darán sus padres, representantes legales o en su defecto el
defensor de familia o la Comisaría de Familia y a falta de estos, el personero
o el inspector de familia. Si por alguna razón no la prestaren, se les
explicará la importancia que tiene para la investigación y las consecuencias
probables que se derivarían de la imposibilidad de practicarlos. De perseverar
en su negativa se acudirá al juez de control de garantías quien decidirá si la
medida debe o no practicarse. Las medidas se practicarán siempre que sean
estrictamente necesarias y cuando no representen peligro de menoscabo para la
salud del adolescente.
9. Ordenará a las autoridades
competentes la toma de medidas especiales para garantizar la seguridad de los
niños, las niñas y los adolescentes víctimas y/o testigos de delitos y de su
familia, cuando a causa de la investigación del delito se hagan necesarias.
10. Informará y orientará a los niños,
las niñas y los adolescentes víctimas de delitos, a sus padres, representantes
legales o personas con quienes convivan sobre la finalidad de las diligencias
del proceso, el resultado de las investigaciones y la forma como pueden hacer
valer sus derechos.
11. Se abstendrá de decretar la detención
domiciliaria, en los casos en que el imputado es miembro del grupo familiar del
niño, niña o adolescente víctima del delito.
12. En los casos en que un niño niña o
adolescente deba rendir testimonio deberá estar acompañado de autoridad
especializada o por un psicólogo, de acuerdo con las exigencias contempladas en
la presente ley.
13. En las diligencias en que deba
intervenir un niño, niña o adolescente, la autoridad judicial se asegurará de
que esté libre de presiones o intimidaciones.
Artículo
194.
Audiencia en los procesos penales. En las audiencias en las que se investiguen
y juzguen delitos cuya víctima sea una persona menor de dieciocho (18) años, no
se podrá exponer a la víctima frente a su agresor. Para el efecto se utilizará
cualquier medio tecnológico y se verificará que el niño, niña o adolescente se
encuentre acompañado de un profesional especializado que adecúe el
interrogatorio y contrainterrogatorio a un lenguaje comprensible a su edad. Si
el juez lo considera conveniente en ellas sólo podrán estar los sujetos
procesales, la autoridad judicial, el defensor de familia, los organismos de
control y el personal científico que deba apoyar al niño, niña o adolescente.
Artículo
195.
Facultades del defensor de familia en los procesos penales. En los procesos
penales por delitos en los cuales sea víctima un niño, niña o adolescente, el
defensor de familia podrá solicitar información sobre el desarrollo de la
investigación, para efectos de tomar las medidas de verificación de la garantía
de derechos y restablecimiento pertinentes.
Artículo
196.
Funciones del representante legal de la víctima. Los padres o el representante
legal de la persona niños, niñas y adolescentes, están facultados para
intervenir en los procesos penales en que se investigue o juzgue un adulto por
un delito en el cual sea víctima un niño, niña o adolescente como representante
de este, en los términos establecidos en el Código de Procedimiento Penal y
para iniciar el incidente de reparación integral de perjuicios.
Los niños y niñas víctimas, tendrán
derecho a ser asistidos durante el juicio y el incidente de reparación integral
por un abogado (a) calificado que represente sus intereses aún sin el aval de
sus padres y designado por el Defensor del Pueblo.
Artículo
197.
Incidente de reparación integral en los procesos en que los niños, las niñas y
los adolescentes son víctimas. En los procesos penales en que se juzgue un
adulto por un delito en el cual sea víctima un niño, niña o adolescente, el
incidente de reparación integral de perjuicios se iniciará de oficio si los
padres, representantes legales o el defensor de Familia no lo hubieren
solicitado dentro de los treinta días siguientes a la ejecutoria de la
sentencia. Ver Sentencia
C-055 de 2010
Artículo
198.
Programas de atención especializada para los niños, las niñas y los
adolescentes víctimas de delitos. El Gobierno Nacional, departamental,
distrital, y municipal, bajo la supervisión de la entidad rectora del Sistema
Nacional de Bienestar Familiar diseñará y ejecutará programas de atención
especializada para los niños, las niñas y los adolescentes víctimas de delitos,
que respondan a la protección integral, al tipo de delito, a su interés
superior v a la prevalencia de sus derechos.
Artículo
199. Beneficios
y mecanismos sustitutivos. Cuando se trate de los delitos de homicidio o
lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad,
integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y
adolescentes, se aplicarán las siguientes reglas:
1. Si hubiere mérito para proferir
medida de aseguramiento en los casos del artículo 306 de la Ley 906 de 2004, esta consistirá siempre en
detención en establecimiento de reclusión. No serán aplicables en estos delitos
las medidas no privativas de la libertad previstas en los artículos 307,
literal b), y 315 de la Ley 906 de 2004.
2. No se otorgará el beneficio de
sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario por la de
detención en el lugar de residencia, previsto en los numerales 1 y 2 del
artículo 314 de la Ley 906 de 2004.
3. Declarado exequible por la Sentencia C-738 de 2008. No procederá la extinción de
la acción penal en aplicación del principio de oportunidad previsto en el
artículo 324, numeral 8, de la Ley 906 de 2004 para los casos de reparación integral
de los perjuicios.
4. No procederá el subrogado penal de
Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, contemplado en el artículo
63 del Código Penal.
5. No procederá el subrogado penal de
Libertad Condicional, previsto en el artículo 64 del Código Penal.
6. En ningún caso el juez de ejecución
de penas concederá el beneficio de sustitución de la ejecución de la pena,
previsto en el artículo 461 de la Ley 906 de 2004.
7. No procederán las rebajas de pena
con base en los “preacuerdos y negociaciones entre la fiscalía y el imputado o
acusado”, previstos en los artículos 348 a 351 de la Ley 906 de 2004.
8. Tampoco procederá ningún otro beneficio
o subrogado judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración
consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea efectiva.
Parágrafo
transitorio.
En donde permanezca transitoriamente vigente la Ley 600 de 2000, cuando se trate de delitos a los que
se refiere el inciso primero de este artículo no se concederán los beneficios
de libertad provisional garantizada por caución, extinción de la acción penal
por pago integral de perjuicios, suspensión de la medida de aseguramiento por
ser mayor de sesenta y cinco (65) años, rebajas de pena por sentencia
anticipada y confesión; ni se concederán los mecanismos sustitutivos de la pena
privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión
condicional de ejecución de pena, y libertad condicional. Tampoco procederá
respecto de los mencionados delitos la prisión domiciliaria como sustitutiva de
la prisión, ni habrá lugar a ningún otro beneficio subrogado legal, judicial o
administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código
de Procedimiento Penal siempre que esta sea efectiva. Ver Sentencia C-055 de 2010
Artículo
200. El
artículo 119 de la Ley 599 de 2000 quedará así:
Artículo 119. Circunstancias de
agravación punitiva. Cuando con las conductas descritas en los artículos
anteriores, concurra alguna de las circunstancias señaladas en el artículo 104
las respectivas penas se aumentarán de una tercera parte a la mitad.
Cuando las conductas señaladas en los
artículos anteriores se cometan en niños y niñas menores de catorce (14) años
las respectivas penas se aumentaran en el doble.
LIBRO
III
SISTEMA
NACIONAL DE BIENESTAR FAMILIAR, POLITICA PÚBLICAS E INSPECCION, VIGILANCIA Y
CONTROL
CAPITULO
I
Sistema
Nacional de Bienestar Familiar y Políticas Públicas de Infancia y Adolescencia
Artículo
201. Ver Ley 1450 de 2011, artículo 137, parágrafo 2º.
Definición de políticas públicas de infancia y adolescencia. Para los efectos de
esta ley, se entienden por políticas públicas de infancia y adolescencia, el
conjunto de acciones que adelanta el Estado, con la participación de la
sociedad y de la familia, para garantizar la protección integral de los niños,
las niñas y los adolescentes.
Las políticas públicas se ejecutan a
través de la formulación, implementación, evaluación y seguimiento de planes,
programas, proyectos, y estrategias.
Artículo
202.
Objetivos de las políticas públicas. Son objetivos de las políticas públicas,
entre otros los siguientes:
1. Orientar la acción y los recursos
del Estado hacia el logro de condiciones sociales, económicas, políticas,
culturales y ambientales, que hagan posible el desarrollo de las capacidades y
las oportunidades de los niños, las niñas y los adolescentes, como sujetos en
ejercicio responsable de sus derechos.
2. Mantener actualizados los sistemas
y las estrategias de información que permitan fundamentar la toma de decisiones
adecuadas y oportunas sobre la materia.
3. Diseñar y poner en marcha acciones
para lograr la inclusión de la población infantil más vulnerable a la vida
social en condiciones de igualdad.
4. Fortalecer la articulación
interinstitucional e intersectorial
Artículo
203.
Principios rectores de las políticas públicas. Las políticas públicas de
infancia, adolescencia y familia como políticas de Estado se regirán como
mínimo por los siguientes principios:
1. El interés superior del niño, niña
o adolescente.
2. La prevalencia de los derechos de
los niños, las niñas y los adolescentes.
3. La protección integral.
4. La equidad.
5. La integralidad y articulación de
las políticas.
6. La solidaridad.
7. La participación social.
8. La prioridad de las políticas
públicas sobre niñez y adolescencia.
9. La complementariedad.
10. La prioridad en la inversión
social dirigida a la niñez y la adolescencia.
11. La financiación, gestión y
eficiencia del gasto y la inversión pública.
12. La perspectiva de género.
Artículo
204.
Responsables de las políticas públicas de infancia y adolescencia. Son
responsables del diseño, la ejecución y la evaluación de las políticas públicas
de infancia y adolescencia en los ámbitos nacional, departamental, distrital y
municipal, el Presidente de la República, los gobernadores y los alcaldes. Su
incumplimiento será sancionado disciplinariamente como causal de mala conducta.
La responsabilidad es indelegable y conlleva a la rendición pública de cuentas.
En el nivel territorial se deberá
contar con una política pública diferencial y prioritaria de infancia y
adolescencia que propicie la articulación entre los Concejos Municipales,
Asambleas y Congreso Nacional, para garantizar la definición y asignación de
los recursos para la ejecución de la política pública propuesta.
El Departamento Nacional de
Planeación, el Ministerio de la Protección Social y el Ministerio de Educación,
con la asesoría técnica del ICBF deberá diseñar los lineamientos técnicos
mínimos que deberán contener los planes de desarrollo, en materia de infancia y
adolescencia teniendo en cuenta el ciclo de vida, el enfoque de garantía y
restablecimiento de derechos.
El gobernador y el alcalde, dentro de
los primeros cuatro (4) meses de su mandato, realizarán el diagnóstico de la
situación de la niñez y la adolescencia en su departamento y municipio, con el
fin de establecer las problemáticas prioritarias que deberán atender en su Plan
de Desarrollo, así como determinar las estrategias a corto, mediano y largo
plazo que se implementarán para ello.
Las Asambleas y Concejos para aprobar
el plan de desarrollo e inversión deberán verificar que este se corresponda con
los resultados del diagnóstico realizado. Para esto requerirán al gobernador y
al alcalde, para que lo den a conocer antes del debate de aprobación del Plan
de Desarrollo.
Parágrafo. La totali dad de los
excedentes financieros derivados de la gestión del ICBF se aplicará a la
financiación de las políticas públicas de Infancia y Adolescencia definidas en
esta ley.
Artículo
205. Inciso primero
reglamentado por el Decreto 936 de 2913. Reglamentado por el Decreto 4840 de 2007. Sistema Nacional de
Bienestar Familiar. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar como rector
del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, tiene a su cargo la articulación de
las entidades responsables de la garantía de los derechos, la prevención de su
vulneración, la protección y el restablecimiento de los mismos, en los ámbitos
nacional, departamental, distrital, municipal y resguardos o territorios
indígenas.
El Consejo Nacional de Política Social
atendiendo los lineamientos y recomendaciones del Departamento Nacional de
Planeación es el ente responsable de diseñar la Política Pública, movilizar y
apropiar los recursos presupuestales destinados a garantizar los derechos de
los niños, las niñas y los adolescentes y asegurar su protección y
restablecimiento en todo el territorio nacional.
Ver Ley 1450 de 2011, artículo
137, parágrafo 2º.
Artículo
206. Ver Ley 1450 de 2011, artículo 137, parágrafo 2º.
Consejo Nacional de Política Social. El Consejo Nacional de Política Social es
el ente responsable de diseñar la política pública, movilizar y apropiar los
recursos presupuestales y dictar las líneas de acción para garantizar los
derechos de los niños, las niñas y los adolescentes y asegurar su protección y
restablecimiento en todo el territorio nacional.
El Consejo estará integrado por:
1. El Presidente de la República o el
vicepresidente, quien lo presidirá.
2. Los Ministros de la Protección
Social, Interior y de Justicia, Hacienda y Crédito Público, Educación,
Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, Cultura, Comunicaciones, o los
viceministros.
3. El Director del Departamento
Nacional de Planeación o el subdirector.
4. El Director del Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar, quien hará la secretaría técnica.
5. Un Gobernador en representación de
los gobernadores.
6. Un Alcalde en representación de los
Alcaldes.
7. Una autoridad indígena en
representación de las Entidades Territoriales Indígenas.
Parágrafo. El Consejo deberá sesionar
dos veces al año.
Parágrafo
transitorio.
Mientras se conforman las Entidades Territoriales Indígenas, hará parte del
Consejo una Autoridad Indígena en su representación, siempre que en su
territorio se adelante una actividad destinada a la protección de la infancia y
la adolescencia.
Artículo
207. Consejos
departamentales y municipales de política social. En todos los departamentos,
municipios y distritos deberán sesionar Consejos de Política Social, presididos
por el gobernador y el alcalde quienes no pod rán delegar ni su participación,
ni su responsabilidad so pena de incurrir en causal de mala conducta. Tendrán
la responsabilidad de la articulación funcional entre las Entidades Nacionales
y las Territoriales, deberán tener participación de la sociedad civil
organizada y definirán su propio reglamento y composición. En todo caso deberán
formar parte del Consejo las autoridades competentes para el restablecimiento
de los derechos y el Ministerio Público.
En los municipios en los que no exista
un centro zonal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la coordinación
del sistema de bienestar familiar la ejercerán los Consejos de Política Social.
Los Consejos deberán sesionar como
mínimo cuatro veces al año, y deberán rendir informes periódicos a las
Asambleas Departamentales y a los Concejos Municipales.
CAPITULO
II
Inspección,
vigilancia y control
Artículo
208. Definición.
Para los efectos de esta ley se entiende por vigilancia y control las acciones
de supervisión, policivas, administrativas, y judiciales, encaminadas a
garantizar el cumplimiento de las funciones y obligaciones para la garantía y
restablecimiento de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes y
su contexto familiar y prevenir su vulneración a través del seguimiento de las
políticas públicas y de la evaluación de la gestión de los funcionarios y de
las entidades responsables.
Artículo
209. Objetivo
general de la inspección, vigilancia y control. El Objetivo de la inspección, la
vigilancia y el control es asegurar que las autoridades competentes cumplan sus
funciones en los ámbitos nacional, departamental, distrital y municipal para:
Garantizar los derechos de los niños, las n iñas y los adolescentes y su
contexto familiar. Asegurar que reciban la protección integral necesaria para
el restablecimiento de sus derechos.
Disponer la adecuada distribución y
utilización de los recursos destinados al cumplimiento de las obligaciones del
Estado en materia de infancia, adolescencia y familia.
Verificar que las entidades
responsables de garantizar y restablecer los derechos de los niños, las niñas y
los adolescentes cumplan de manera permanente con el mejoramiento de su calidad
de vida y las de sus familias.
Artículo
210. Reglamentado
por la Resolución 3629 de 2011, por la Resolución 2438 de 2010 y por la Resolución 2070 de
2008. Autoridades competentes de inspección, vigilancia y control. De
conformidad con las competencias que les asignan la Constitución y las leyes,
ejercerán la función de inspección, vigilancia y control:
1. La Procuraduría General de la
Nación.
2. La Contraloría General de la
República.
3. La Defensoría del Pueblo.
4. Las Personerías distritales y
municipales.
5. Las entidades administrativas de
inspección y vigilancia.
6. La sociedad civil organizada, en
desarrollo de los artículos 40 y 103 de la Constitución Política.
Artículo
211.
Funciones de la Procuraduría General de la Nación. La Procuraduría General de
la Nación ejercerá las funciones asignadas en esta ley anterior por intermedio
de la Procuraduría Delegada para la Defensa del Menor y la familia, que a
partir de esta ley se denominará la Procuraduría Delegada para la defensa de
los derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, la cual a través de
las procuradurías judiciales ejercerá las funciones de vigilancia superior, de
prevención, control de gestión y de intervención ante las autoridades
administrativas y judiciales tal como lo establece la Constitución Política y
la ley. Ver
Resolución 189 de 2010, Diario Oficial No. 47.720, página, 7.
Artículo
212.
Funciones de la Contraloría General de la República. La Contraloría General de
la República ejercerá las funciones a que hace referencia este título mediante
el control posterior y selectivo del manejo de las finanzas, la gestión y los
resultados de las políticas, programas y proyectos relacionados con la
infancia, adolescencia y la familia de conformidad con los objetivos y
principios de esta ley.
Artículo
213.
Funciones de la Defensoría del Pueblo. La Defensoría del Pueblo ejercerá las
funciones a que hace referencia este título a través de la Defensoría Delegada
para los derechos de la niñez, la juventud y las mujeres mediante la
divulgación, protección, promoción de derechos y el seguimiento a las políticas
públicas que comprometan derechos humanos de los niños, las niñas y los
adolescentes, como lo establece la Constitución Política y la ley.
Artículo
214.
Participación de la sociedad. En desarrollo del principio de
corresponsabilidad, las organizaciones sociales especializadas, como las
veedurías ciudadanas, o cualquier otra forma de organización de la ciudadanía,
participarán en el seguimiento y vigilancia de las políticas públicas y de las
acciones y decisiones de las autoridades competentes. Las autoridades
nacionales y territoriales deben garantizar que esta función se cumpla.
CAPITULO
III
Disposiciones
finales
Artículo
215.
Presupuesto y financiación. El Gobierno Nacional, el Congreso de la República,
la Fiscalía General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura
dispondrán la asignación. reorganización y redistribución de los recursos
presupuestales, financieros, físicos y humanos para el cumplimento de la
presente ley, bajo la coordinación del Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar.
Artículo
216.
Vigencia. La presente ley entrará en vigencia seis (6) meses después de su
promulgación. Con excepción de los artículos correspondientes a la ejecución
del sistema de responsabilidad penal para adolescentes, los cuales se
implementarán de manera gradual en el territorio nacional empezando el primero
de enero de 2007 hasta su realización total el 31 de diciembre de 2009.
Inciso corregido
por el Decreto 578 de 2007, artículo 3º. El artículo 199
relativo a los beneficios y mecanismos sustitutivos entrará en vigencia a
partir de la promulgación de la presente ley.
Texto anterior inciso 2. Corregido por el Decreto 4011 de 2006, artículo 4º. “El artículo 199 relativo a los beneficios y
mecanismos sustitutivos entrará en vigencia a partir de la promulgación de la
presente ley.”.
Texto anterior inciso 2: “El artículo 198 relativo a los beneficios y mecanismos
sustitutivos entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente
ley.”.
Parágrafo. Reglamentado por el Decreto 4652 de 2006. La Fiscalía General de la
Nación realizará los estudios necesarios y tomará las medidas pertinentes para
!a implementación gradual del sistema de responsabilidad penal para
adolescentes dentro del término señalado en esta ley.
Artículo
217.
Derogatoria. El presente Código deroga el Decreto 2737 de 1989 o Código del Menor a
excepción de los artículos 320 a 325 y los relativos al juicio especial de
alimentos los cuales quedan vigentes, también deroga las demás disposiciones
que le sean contrarias.
La
Presidenta del honorable Senado de la República,
Dilian
Francisca Toro Torres.
El
Secretario General del honorable Senado de la República,
Emilio
Ramón Otero Dajud.
El
Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Alfredo
Ape Cuello Baute.
El
Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Angelino
Lizcano Rivera.
REPUBLICA
DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL
Publíquese
y ejecútese.
Dada
en Bogotá, D. C., a 8 de noviembre de 2006.
ÁLVARO
URIBE VÉLEZ
El
Ministro del Interior y de Justicia,
Carlos
Holguín Sardi.
El Ministro de la Protección Social,
Diego
Palacio Betancourt.