Poder
Público – Rama Legislativa
Ley 1111 de
2006
(Diciembre
27 de 2006)
Por la cual
se modifica el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales.
Modificada
Por la Ley 1819 de 2016, por el Decreto 19 de 2012 y por la Ley 1430 de 2010
Derogada Parcialmente
Por la Ley
1151 de 2007
Corregida parcialmente
Por el Decreto
4651 de 2006
Reglamentada parcialmente
Por el Decreto
2245 de 2011, por el Decreto
2427 de 2007, por el Decreto
1697 de 2007, por el Decreto
567 de 2007, por el Decreto
379 de 2007, por el Decreto
344 de 2007, por el Decreto
4676 de 2006 y por el Decreto
4650 de 2006
Declarada exequible
Por el cargo analizado en la Sentencia C-809 de 2007
El Congreso de Colombia
DECRETA:
CAPITULO I
IMPUESTO
SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS
ARTICULO 1. Adiciónase el artículo 23 del Estatuto Tributario con el siguiente inciso:
"No son
contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, las asociaciones
de hogares comunitarios autorizadas por el Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar".
ARTICULO 2. Modifícase el artículo 64 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
"Artículo 64. Disminución del inventario final por faltantes de
mercancías. Cuando se
trate de mercancías de fácil destrucción o pérdida, las unidades del inventario
final pueden disminuirse hasta en un tres por ciento (3%) de la suma del
inventario inicial más las compras. Si se demostrare la ocurrencia de hechos
constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito, pueden aceptarse disminuciones
mayores.
Cuando el
costo de las mercancías vendidas se determine por el sistema de inventario
permanente, serán deducibles las disminuciones ocurridas en mercancías de fácil
destrucción o pérdida, siempre que se demuestre el hecho que dio lugar a la
pérdida o destrucción, hasta en un tres por ciento (3%) de la suma del
inventario inicial más las compras.
La
disminución que afecta el costo, excluye la posibilidad de solicitar dicho
valor como deducción."
ARTICULO 3. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:
Artículo
68. Costo
fiscal de activos. A partir del año gravable 2007, la determinación del
costo fiscal de los activos que hayan sido objeto de ajustes por inflación, se
realizará con base en el costo ajustado de dichos activos a 31 de diciembre de 2006. El aparte señalado en negrilla en este
inciso fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-809 de
2007.
Cuando se trate de bienes
depreciables, agotables o amortizables, la deducción o el costo por
depreciación, agotamiento o amortización, se determinará sobre el costo del
bien, sin incluir los ajustes a que se refieren los artículos 70, 72 y 90-2 de
este Estatuto, el artículo 65 de la Ley 75 de
1986, el
artículo 16 de la Ley 49 de
1990, ni los
ajustes por inflación sobre dichas partidas, ni los ajustes por inflación a los
mayores valores fiscales originados en diferencias entre el costo fiscal de los
inmuebles y el avalúo catastral cuando este hubiere sido tomado como valor
patrimonial a 31 de
diciembre de 1991”. El aparte señalado en negrilla en este inciso fue declarado exequible
por la Corte Constitucional en la Sentencia C-809 de 2007
ARTICULO 4. Modifícase el artículo 115 del Estatuto Tributario, el cual queda así:
"Artículo 115. Deducción de impuestos pagados. Es deducible el cien por ciento (100%) de los
impuestos de industria y comercio, avisos y tableros y predial, que
efectivamente se hayan pagado durante el año o período gravable siempre y
cuando tengan relación de causalidad con la actividad económica del
contribuyente. La deducción de que trata el presente artículo en ningún caso
podrá tratarse simultáneamente como costo y gasto de la respectiva empresa.
Igualmente
será deducible el veinticinco por ciento (25%) del Gravamen a los Movimientos
Financieros efectivamente pagado por los contribuyentes durante el respectivo
año gravable, independientemente que tenga o no relación de causalidad con la
actividad económica del contribuyente, siempre que se encuentre debidamente
certificado por el agente retenedor."
ARTICULO 5. Reglamentado parcialmente por el Decreto 567 de 2007, Modificase los incisos primero y sexto del artículo 147 del Estatuto Tributario, los cuales quedan así:
"Artículo 147. Compensación de pérdidas fiscales de sociedades. Las sociedades podrán compensar las pérdidas
fiscales reajustadas fiscalmente, con las rentas líquidas ordinarias que
obtuvieren en los periodos gravables siguientes sin perjuicio de la renta presuntiva
del ejercicio. Las pérdidas de las sociedades no serán trasladables a los
socios.
Las pérdidas
fiscales originadas en ingresos no constitutivos de renta ni de ganancia
ocasional, y en costos y deducciones que no tengan relación de causalidad con
la generación de la renta gravable, en ningún caso podrán ser compensadas con
las rentas líquidas del contribuyente, salvo las generadas en la deducción por
inversión en activos fijos a que se refiere el artículo 158-3 de este
Estatuto."
ARTICULO 6. Reglamentado parcialmente por el Decreto 567 de 2007,, Modificase el artículo 149 del Estatuto Tributario, el cual queda así:
"Artículo
149. Pérdidas en la enajenación de activos. El valor de los ajustes efectuados sobre los
activos fijos a que se refieren los artículos 73, 90-2 y 868 de este Estatuto y
el artículo 65 de la Ley 75 de
1986, no se
tendrá en cuenta para determinar el valor de la pérdida en la enajenación de
activos. Para este propósito, forman parte del costo los ajustes por inflación
calculados, de acuerdo con las normas vigentes al respecto hasta el año gravable 2006”.
El aparte
señalado en negrilla en este inciso fue declarado exequible por la Corte
Constitucional en la Sentencia C-809 de 2007.
ARTICULO 7. Modificase el artículo 150 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
"Artículo 150. Pérdidas sufridas por personas naturales en
actividades agropecuarias. Las pérdidas
de personas naturales y sucesiones ilíquidas en empresas agropecuarias serán
deducibles en los cinco años siguientes a su ocurrencia, siempre y cuando que
se deduzcan exclusivamente de rentas de igual naturaleza y las operaciones de
la empresa estén contabilizadas de conformidad con los principios de
contabilidad generalmente aceptados. Esta deducción se aplicará sin perjuicio
de la renta presuntiva."
ARTICULO 8. Modifícase el artículo 158-3 del Estatuto Tributario, el cual queda así:
“Artículo 158-3. Deducción por inversión en
activos fijos. A partir del
1º de enero de 2007, las personas naturales y jurídicas contribuyentes del
impuesto sobre la renta, podrán deducir el cuarenta por ciento (40%) del valor
de las inversiones efectivas realizadas solo en activos fijos reales
productivos adquiridos, aun bajo la modalidad de leasing financiero con opción
irrevocable de compra, de acuerdo con la
reglamentación expedida por el Gobierno Nacional. Los contribuyentes que
hagan uso de esta deducción no podrán acogerse al beneficio previsto en el
artículo 689-1 de este Estatuto. El
aparte señalado en negrilla fue declarado exequible por los cargos analizados
por la Corte Constitucional en la Sentencia C-714 de 2009
La utilización de esta deducción
no genera utilidad gravada en cabeza de los socios o accionistas.
La deducción
por inversión en activos fijos sólo podrá aplicarse con ocasión de aquellos
activos fijos que no hayan sido objeto de transacción alguna entre las demás
empresas filiales o vinculadas accionariamente o con la misma composición mayoritaria
de accionistas, y la declarante, en el evento en que las hubiere.
Parágrafo. Los
contribuyentes que adquieran activos fijos depreciables a partir del 1° de
enero de 2007 y utilicen la deducción aquí establecida, sólo podrán depreciar
dichos activos por el sistema de línea recta de conformidad con lo establecido
en este Estatuto."
ARTICULO 9. Modifícase el artículo 188 del Estatuto Tributario, el cual queda así:
Artículo 188. Base y porcentaje de renta presuntiva. Para efectos
del impuesto sobre la renta, se presume que la renta líquida del contribuyente
no es inferior al tres por ciento (3%) de su patrimonio líquido, en el último
día del ejercicio gravable inmediatamente anterior”. Ver Sentencia C-809 de 2007
ARTICULO 10. Modifícase el artículo 189 del Estatuto Tributario, el cual queda así:
"Artículo 189. Depuración de la base de cálculo y determinación. Del total del patrimonio líquido del año anterior,
que sirve de base para efectuar el cálculo de la renta presuntiva, se podrán
restar únicamente los siguientes valores:
a)
El
valor patrimonial neto de los aportes y acciones poseídos en sociedades nacionales;El
aparte señalado en negrilla en este literal fue declarado exequible por la
Corte Constitucional en la Sentencia C-809 de 2007.
b)
El valor patrimonial neto de los bienes afectados por hechos constitutivos de
fuerza mayor o caso fortuito, siempre que se demuestre la existencia de estos
hechos y la proporción en que influyeron en la determinación de una renta
líquida inferior;
c)
El valor patrimonial neto de los bienes vinculados a empresas en período
improductivo.
d) A partir del año gravable 2002 el valor
patrimonial neto de los bienes vinculados directamente a empresas cuyo objeto
social exclusivo sea la minería distinta de la explotación de hidrocarburos
líquidos y gaseosos; El aparte señalado en negrilla en este literal fue declarado
exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-809 de 2007
e)
Las primeras diecinueve mil (19.000) UVT de activos del contribuyente
destinados al sector agropecuario se excluirán de la base de aplicación de la
renta presuntiva sobre patrimonio líquido.
f)
Las primeras trece mil (13.000) UVT del valor de la vivienda de habitación del
contribuyente.
Al valor
inicialmente obtenido de renta presuntiva, se sumará la renta gravable generada
por los activos exceptuados y éste será el valor de la renta presuntiva que se
compare con la renta líquida determinada por el sistema ordinario.
Parágrafo. El exceso
de renta presuntiva sobre la renta líquida ordinaria podrá compensarse con las
rentas líquidas ordinarias determinadas dentro de los cinco (5) años
siguientes, reajustado fiscalmente."
ARTICULO 11. Modifícase el artículo 191 del Estatuto Tributario, el cual queda así:
"Artículo 191. Exclusiones de la renta presuntiva. De la presunción establecida en el artículo 188 se
excluyen:
1)
Las entidades del régimen especial de que trata el artículo 19.
2)
Las empresas de servicios públicos domiciliarios.
3)
Los fondos de inversión, de valores, comunes, de pensiones o de cesantías
contemplados en los artículos 23-1 y 23-2 de este Estatuto.
4)
Las empresas del sistema de servicio público urbano de transporte masivo de
pasajeros, así como las empresas de transporte masivo de pasajeros por el
sistema de tren metropolitano.
5)
Las empresas de servicios públicos que desarrollan la actividad complementaria
de generación de energía.
6)
Las entidades oficiales prestadoras de los servicios de tratamiento de aguas
residuales y de aseo.
7)
Las sociedades en concordato.
8)
Las sociedades en liquidación por los primeros tres (3) años.
9)
Las entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria
que se les haya decretado la liquidación o que hayan sido objeto de toma de
posesión, por las causales señaladas en los literales a) o g) del artículo 114
del estatuto orgánico del sistema financiero.
10) Los
bancos de tierras de las entidades territoriales, destinados a ser urbanizados
con vivienda de interés social.
11) Los
centros de eventos y convenciones en los cuales participen mayoritariamente las
Cámaras de Comercio y los constituidos como empresas industriales y comerciales
del estado o sociedades de economía mixta en las cuales la participación de
capital estatal sea superior al 51 %, siempre que se encuentren debidamente
autorizados por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
12) Las sociedades
anónimas de naturaleza pública, cuyo objeto principal sea la adquisición,
enajenación y administración de activos improductivos de su propiedad, o
adquiridos de los establecimientos de crédito de la misma naturaleza.
13) A
partir del 1º de enero de 2003 y por el término de vigencia de la
exención, los activos vinculados a las actividades contempladas en los
numerales 1º, 2º, 3º, 6º y 9º del artículo 207-2 de este Estatuto, en los
términos que establezca el reglamento”. El aparte señalado en negrilla en este inciso fue declarado exequible
por la Corte Constitucional en la Sentencia C-809 de 2007.
ARTICULO 12. Modifícanse los artículos 240 y 241 del Estatuto Tributario, los cuales quedan así:
"Artículo 240. Tarifa para sociedades nacionales y extranjeras. La tarifa única sobre la renta gravable de las
sociedades anónimas, de las sociedades limitadas y de los demás entes
asimilados a unas y otras, de conformidad con las normas pertinentes, incluidas
las sociedades y otras entidades extranjeras de cualquier naturaleza, es del
treinta y tres por ciento (33%).
Parágrafo. Las
referencias a la tarifa del treinta y cinco por ciento (35%) contenidas en este
Estatuto, deben entenderse modificadas de acuerdo con las tarifas previstas en
este artículo.
Parágrafo Transitorio. Por el año
gravable 2007 la tarifa a que se refiere el presente artículo será del treinta
y cuatro por ciento (34%)."
"Artículo 241. Tarifa para personas naturales y extranjeras
residentes y asignaciones y donaciones modales. El impuesto correspondiente a la renta gravable de
las personas naturales colombianas, de las sucesiones de causantes colombianos,
de las personas naturales extranjeras residentes en el país, de las sucesiones
de causantes extranjeros residentes en el país y de los bienes destinados a
fines especiales, en virtud de donaciones o asignaciones modales, es
determinado en la tabla que contiene el presente artículo.
TABLA DEL
IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS
RANGOS EN UVT |
TARIFA MARGINAL |
IMPUESTO |
|
DESDE |
HASTA |
||
>0 >1.090 > 1.
700 >4.100 |
1.090 1.700 4.100 En
adelante |
0% 19% 28% 33% |
0 (Renta
gravable o ganancia ocasional gravable expresada en UVT menos 1.090 UVT)*19% (Renta
gravable o ganancia ocasional gravable expresada en UVT menos 1.700 UVT)*28%
más 116 UVT (Renta
gravable o ganancia ocasional gravable expresada en UVT menos 4.100 UVT)*33%
más 788 UVT |
Parágrafo Transitorio. Para el año
gravable 2007, la tarifa a que se refiere el último rango de esta tabla será
del treinta y cuatro por ciento (34%)."
ARTICULO 13. Reglamentado
parcialmente por el Decreto 567 de 2007, Adicionase el artículo 245 del Estatuto Tributario con el siguiente Parágrafo:
"Parágrafo 5. A partir
del año gravable 2007, la tarifa a que se refiere el inciso primero de este
artículo será del cero por ciento (0%)."
ARTICULO 14. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:
"Artículo 249. Por inversión en acciones de sociedades
agropecuarias. Los
contribuyentes que inviertan en acciones que se coticen en bolsa, en empresas
exclusivamente agropecuarias, en las que la propiedad accionaria esté altamente
democratizada según lo establezca el reglamento, tendrán derecho a descontar el
valor de la inversión realizada, sin que exceda del uno por ciento (1%) de la
renta líquida gravable del año gravable en el cual se realice la inversión.
El descuento
a que se refiere el presente artículo procederá siempre que el contribuyente
mantenga la inversión por un término no inferior a dos (2) años."
ARTICULO 15. Modifícase el artículo 254 del Estatuto Tributario, el cual queda así:
"Artículo 254. Por impuestos pagados en el exterior. Los contribuyentes nacionales que perciban rentas
de fuente extranjera, sujetas al impuesto sobre la renta en el país de origen,
tienen derecho a descontar del monto del impuesto colombiano de renta, el
pagado en el extranjero sobre esas mismas rentas, siempre que el descuento no
exceda del monto del impuesto que deba pagar el contribuyente en Colombia por
esas mismas rentas.
Cuando se
trate de dividendos o participaciones recibidos de sociedades domiciliadas en
el exterior, tales dividendos o participaciones darán lugar a un descuento
tributario en el impuesto de renta, equivalente al resultado de multiplicar el
monto de los dividendos o participaciones, por la tarifa del impuesto de renta
a la que se hayan sometido las utilidades que los generaron en cabeza de la
sociedad emisora. Cuando los dividendos hayan sido gravados en el país de
origen, el descuento se incrementará en el monto de tal gravamen. En ningún
caso el descuento a que se refiere este inciso, podrá exceder el monto del
impuesto de renta generado en Colombia por tales dividendos."
ARTÍCULO 16. Derogado por la Ley
1430 de 2010, artículo 67 y Reglamentado por el Decreto 1697 de 2007. Adicionase el siguiente artículo:
"El
Ministro de Minas y Energía fijará el precio de venta de las exportaciones de
minerales, cuando se trate de exportaciones que superen los cien millones de
dólares (US $ 100.000.000) al año, teniendo en cuenta los precios en términos
FOB en puerto colombiano que paguen los consumidores finales de estos
minerales.
Para
tal efecto, el Ministro de Minas y Energía podrá solicitar a las empresas
mineras, al exportador o a sus vinculados, las facturas de venta al consumidor
final o una certificación de los auditores fiscales en las que consten los
valores de estas transacciones. Se entiende por consumidor final, el comprador
que no sea vinculado económico o aquel comprador que adquiera embarques de
minerales para ser reprocesados o fragmentados para su posterior venta a
pequeños consumidores.
El Gobierno
reglamentará el procedimiento mediante el cual se dará aplicación a lo
dispuesto en este Parágrafo y fijará un término de transición para que el mismo
entre en vigencia."
Este artículo
fue declarado exequible por los cargos analizados por la Corte Constitucional
en la Sentencia C-809 de 2007.
ARTICULO 17. Adiciónase el artículo 267 del Estatuto Tributario con el siguiente inciso:
“A partir
del año gravable 2007, la determinación del valor patrimonial de los activos no
monetarios, incluidos los inmuebles, que hayan sido objeto de ajustes por
inflación, se realizará con base en el costo ajustado de dichos activos a 31 de
diciembre de 2006, salvo las normas especiales consagradas en los artículos
siguientes."
ARTICULO 18.
Modifícase el Parágrafo del
artículo 271-1 del Estatuto Tributario, el cual queda así:
"Parágrafo. Para fines
de la determinación del impuesto sobre la renta y complementarios, los
fiduciarios deberán expedir cada año, a cada uno de los beneficiarios de los
fideicomisos a su cargo, un certificado indicando el valor de sus derechos, los
rendimientos acumulados hasta el 31 de diciembre del respectivo ejercicio,
aunque no hayan sido liquidados en forma definitiva y los rendimientos del
último ejercicio gravable. En caso de que las cifras incorporen ajustes por
inflación de conformidad con las normas vigentes hasta el año gravable 2006, se
deberán hacer las aclaraciones de rigor."
ARTICULO 19. Adicionase un artículo al Estatuto Tributario, el cual queda así:
"Artículo 273. Revalorización del Patrimonio. A partir del año gravable 2007 y para todos los
efectos, el saldo de la cuenta de revalorización del patrimonio registrado a 31
de diciembre de 2006, forma parte del patrimonio del contribuyente.
El valor
reflejado en esta cuenta no podrá distribuirse como utilidad a los socios o
accionistas, hasta tanto se liquide la empresa o se capitalice tal valor de conformidad
con lo previsto en el artículo 36-3 de este Estatuto, en cuyo caso se
distribuirá como un ingreso no gravado con el impuesto sobre la renta y
complementarios."
ARTICULO 20. Modifícase el artículo 277 del Estatuto Tributario, el cual queda así:
"Artículo 277. Valor patrimonial de los inmuebles. Los contribuyentes obligados a llevar libros de
contabilidad deben declarar los inmuebles por el costo fiscal, determinado de
acuerdo con lo dispuesto en los Capítulos I y III del Título II del Libro I de
este Estatuto y en el artículo 65 de la Ley 75 de
1986.
Los
contribuyentes no obligados a llevar libros de contabilidad deben declarar los
inmuebles por el mayor valor entre el costo de adquisición, el costo fiscal, el
autoavalúo o el avalúo catastral actualizado al final del ejercicio, sin
perjuicio de lo dispuesto en los artículos 72 y 73 de este Estatuto. Las
construcciones o mejoras no incorporadas para efectos del avalúo o el costo
fiscal del respectivo inmueble deben ser declaradas por separado.
Lo previsto
en este artículo se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 90-2
de este Estatuto."
ARTICULO 21. Modifícase el artículo 280 del Estatuto Tributario, el cual queda así:
"Artículo 280. Reajuste fiscal a los activos patrimoniales. Los contribuyentes podrán ajustar anualmente el
costo de los bienes que tengan el carácter de activos fijos en el mismo
porcentaje en que se ajusta la Unidad de Valor Tributario, salvo para las
personas naturales cuando hubieren optado por el ajuste previsto en el artículo
73 de este Estatuto."
ARTICULO 22. Modifícase el artículo 281 del Estatuto Tributario, el cual queda así:
"Artículo 281. Efectos del reajuste fiscal. El reajuste fiscal sobre los activos patrimoniales
produce efecto para la determinación de:
·
La renta en la enajenación de activos fijos.
·
La ganancia ocasional obtenida en la enajenación de activos que hubieren hecho
parte del activo fijo del contribuyente por un término de dos (2) años o más.
·
La renta presuntiva.
·
El patrimonio líquido."
ARTICULO 23. Modifícase el artículo 383 del Estatuto Tributario, el cual queda así:
"Artículo 383. Tarifa. La
retención en la fuente aplicable a los pagos gravables, efectuados por las
personas naturales o jurídicas, las sociedades de hecho, las comunidades
organizadas y las sucesiones ilíquidas, originados en la relación laboral, o
legal y reglamentaria, será la que resulte de aplicar a dichos pagos la
siguiente tabla de retención en la fuente:
TABLA DE
RETENCIÓN EN LA FUENTE PARA INGRESOS LABORALES GRAVADOS
RANGOS EN UVT |
TARIFA MARGINAL |
IMPUESTO |
|
DESDE |
HASTA |
||
>0 >95 > 150 >360 |
95 150 360 En
adelante |
0 % 19% 28% 33% |
0 (Ingreso
laboral gravado expresado en UVT menos 95 UVT)*19% (Ingreso laboral
gravado expresado en UVT menos 150 UVT)*28% más 10 UVT (Ingreso
laboral gravado expresado en UVT menos 360 UVT)*33% más 69 UVT |
Parágrafo. Para
efectos de la aplicación del Procedimiento 2 a que se refiere el artículo 386
de este Estatuto, el valor del impuesto en UVT determinado de conformidad con
la tabla incluida en este artículo, se divide por el ingreso laboral total
gravado convertido a UVT, con lo cual se obtiene la tarifa de retención
aplicable al ingreso mensual.
Parágrafo Transitorio. Para el año gravable 2007, la tarifa a que se refiere
el último rango de esta tabla será del treinta y cuatro por ciento (34%)."
ARTICULO 24. Modifícase el artículo 419 del Estatuto Tributario, el cual queda así:
"Artículo 419. Para la aceptación de costos y deducciones por pagos
al exterior se requiere acreditar la consignación del respectivo impuesto
retenido en la fuente. Sin
perjuicio de los requisitos previstos en las normas vigentes para la aceptación
de gastos efectuados en el exterior que tengan relación de causalidad con
rentas de fuente dentro del país, el contribuyente debe conservar el
comprobante de consignación de lo retenido a título de impuesto sobre la renta,
si lo pagado o abonado en cuenta constituye para su beneficiario ingreso
gravable en Colombia y cumplir las regulaciones previstas en el régimen
cambiario vigente en Colombia."
CAPITULO II
IMPUESTO AL
PATRIMONIO
ARTICULO 25. Modifícase el artículo 292 del Estatuto Tributario, el cual queda así:
"Artículo 292. Impuesto al patrimonio. Por los años gravables 2007, 2008, 2009 y 2010,
créase el impuesto al patrimonio a cargo de las personas jurídicas, naturales y
sociedades de hecho, contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta.
Para efectos de este gravamen, el concepto de riqueza es equivalente al total
del patrimonio líquido del obligado.
Parágrafo. Los
contribuyentes podrán imputar el impuesto al patrimonio contra la cuenta de
revalorización del patrimonio, sin afectar los resultados del ejercicio."
ARTICULO 26. Modifícase el artículo 293 del Estatuto Tributario, el cual queda así:
"Artículo 293. Hecho generador. El impuesto a que se refiere el artículo anterior
se genera por la posesión de riqueza a 1° de enero del año 2007, cuyo valor sea
igual o superior a tres mil millones de pesos ($ 3.000.000.000)."
ARTICULO 27. Modifícase el artículo 294 del Estatuto Tributario, el cual queda así:
"Artículo 294. Causación. El impuesto
al patrimonio se causa el 1° de enero de cada año, por los años 2007, 2008,
2009 y 2010."
ARTICULO 28.
Modifícase el artículo 295 del Estatuto Tributario, el cual queda así:
"Artículo 295. Base gravable. La base imponible del impuesto al patrimonio está constituida por el
valor del patrimonio líquido del contribuyente poseído el 1° de enero del año
2007, determinado conforme lo previsto en el Título II del Libro I de este
Estatuto, excluyendo el valor patrimonial neto de las acciones o aportes
poseídos en sociedades nacionales, así como los primeros doscientos veinte
millones de pesos ($220.000.000) del valor de la casa o apartamento de
habitación."
ARTICULO 29. Modifícase el artículo 296 del Estatuto Tributario, el cual queda así:
"Artículo 296. Tarifa. La tarifa
del impuesto al patrimonio es del uno punto dos (1.2%) por cada año, de la base
gravable establecida de conformidad con el artículo anterior."
ARTICULO 30. Modifícase el artículo 298 del Estatuto Tributario, el cual queda así:
"Artículo 298. Declaración y pago. El impuesto al patrimonio deberá liquidarse en el
formulario oficial que para el efecto prescriba la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales y presentarse con pago en los bancos y demás entidades
autorizadas para recaudar ubicados en la jurisdicción de la Administración de
Impuestos y Aduanas o de Impuestos Nacionales, que corresponda al domicilio del
sujeto pasivo de este impuesto, dentro de los plazos que para tal efecto
reglamente el Gobierno Nacional.
CAPITULO III
IMPUESTO
SOBRE LAS VENTAS
ARTICULO 31. Reglamentado
parcialmente por el Decreto 379 de 2007, Modifícase el artículo 424 del Estatuto Tributario en el siguiente sentido:
-
Adiciónanse los siguientes bienes, los cuales quedan excluidos del impuesto
sobre las ventas:
01.02 |
Animales
vivos de la especie bovina, incluso los de género búfalo (excepto los toros
de lidia) |
01.03 |
Animales
vivos de la especie porcina |
01.04 |
Animales
vivos de las especies ovina o caprina |
01.05 |
Gallos,
gallinas, patos, gansos, pavos (gallipavos) y pintadas, de las especies
domésticas, vivos |
01.06 |
Los demás
animales vivos |
03.01 |
Peces
vivos, excepto los peces ornamentales de la posición 03.01.10.00.00. |
04.04.90.00.00 |
Productos
constituidos por los componentes naturales de la leche. |
06.02.20.00.00 |
Plántulas
para la siembra |
09.09.20.10.00 |
Cilantro
para la siembra |
Los
computadores personales de escritorio o portátiles, cuyo valor no exceda de
ochenta y dos (82) UVT."
ARTICULO 32. Reglamentado
parcialmente por el Decreto 4650 de 2006, Adiciónase el
Estatuto Tributario con el siguiente artículo:
"Artículo 462-1. Servicios gravados a la tarifa del 1.6%. En los servicios de aseo, en los de vigilancia
autorizados por la Superintendencia de Vigilancia Privada, en los de empleo
temporal prestados por empresas autorizadas por el Ministerio de Protección
Social y en los prestados por las cooperativas y precooperativas de trabajo
asociado en cuanto a mano de obra se refiere, vigiladas por la Superintendencia
de Economía Solidaria o quien haga sus veces, a las cuales se les haya expedido
resolución de registro por parte del Ministerio de la Protección Social , de
los regimenes de trabajo asociado, compensaciones y seguridad social, la tarifa
será del 1.6%.
Para tener
derecho a este beneficio el contribuyente deberá haber cumplido con todas las
obligaciones laborales, o de compensaciones si se trata de cooperativas y
precooperativas de trabajo asociado y las atinentes a la seguridad
social."
ARTICULO 33. Modifícase el artículo 468-1 del Estatuto Tributario, el cual queda así:
"Artículo 468-1. Bienes gravados con la tarifa del diez por ciento
(10%). A partir del 1° de enero de
2007, los siguientes bienes quedan gravados con la tarifa del diez por ciento
(10%):
09.01 |
Café
tostado o descafeinado; cáscara y cascarilla de café; sucedáneos de café que
contengan café en cualquier proporción, incluido el café soluble. |
10.01 |
Trigo y
morcajo (tranquillón) |
10.05 |
Maíz para
uso industrial |
10.06 |
Arroz para
uso industrial |
11.01 |
Harina de
trigo o de morcajo (tranquillón) |
11.02 |
Las demás
harinas de cereales |
12.09.99.90.00 |
Semillas
para caña de azúcar |
16.01 |
Embutidos
y productos similares, de carne, de despojos o de sangre, preparaciones
alimenticias a base de estos productos |
16.02 |
Las demás
preparaciones y conservas de carne, de despojos o de sangre |
17.01 |
Azúcar de
caña o remolacha |
17.02.30.20.00 |
Jarabes de
glucosa |
17.02.30.90.00 |
Las demás |
17.02.40.20.00 |
Jarabes de
glucosa |
17.02.60.00.00 |
Las demás
fructosas y jarabes de fructosa, con un contenido de fructosa, en estado
seco, superior al 50% en peso |
17.03 |
Melazas de
la extracción o del refinado del azúcar |
18.03 |
Cacao en
masa o en panes (pasta de cacao), incluso desgrasado |
18.05 |
Cacao en
polvo, sin azucarar |
18.06 |
Chocolate
y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao, excepto gomas de
mascar, bombones, confites, caramelos y chocolatinas |
19.02.11.00.00 |
Pastas
alimenticias sin cocer, rellenar ni preparar de otra forma, que contengan
huevo |
19.02.19.00.00 |
Las demás |
19.05 |
Productos
de panadería, pastelería o galletería, incluso con adición de cacao, excepto
el pan. |
52.01 |
Fibras de
algodón |
ARTICULO 34. Modifícase el artículo 468-3 del Estatuto Tributario, el cual queda así:
"Artículo 468-3. Servicios gravados con la tarifa del diez por
ciento (10%). A partir
del 1° de enero de 2007, los siguientes servicios quedan gravados con la tarifa
del diez por ciento (10%):
1.
Los planes de medicina prepagada y complementarios, las pólizas de seguros de
cirugía y hospitalización, pólizas de seguros de servicios de salud y en
general los planes adicionales, conforme con las normas vigentes.
2.
Los servicios de clubes sociales o deportivos de trabajadores y de pensionados.
3.
El servicio de alojamiento prestado por establecimientos hoteleros o de
hospedaje.
4.
Las comisiones percibidas por la colocación de los planes de salud del sistema
de medicina prepagada, expedidos por las entidades autorizadas legalmente por
la Superintendencia Nacional de Salud.
5.
El almacenamiento de productos agrícolas por almacenes generales de depósito y
las comisiones directamente relacionadas con negociaciones de productos de
origen agropecuario que se realicen a través de bolsas de productos
agropecuarios legalmente constituidas.
6.
El servicio de arrendamiento de inmuebles diferentes a los destinados para
vivienda y espacios para exposiciones y Muestras Artesanales Nacionales.
Parágrafo. Cuando en
un establecimiento de comercio se lleven a cabo actividades mixtas de
restaurante, cafetería, panadería-, pastelería y/o galletería, se entenderá que
la venta se hace como servicio de restaurante gravado a la tarifa
general."
ARTICULO 35. Modifíquese el numeral 3, adiciónese un numeral y
modifíquese el segundo inciso del artículo 469 del Estatuto Tributario, los cuales quedan así:
"3. Los
vehículos para el transporte de mercancía de la partida 87.04.
6. Los
aerodinos de enseñanza hasta de dos plazas y los de servicio público.
Así mismo,
la tarifa general del impuesto sobre las ventas se aplicará a las motos y
motocicletas con motor hasta de 185 c.c., a los chasises cabinados y a las carrocerías
de las partidas 87.06 y 87.07, siempre y cuando unos y otras se destinen a los
vehículos automóviles de los numerales señalados en este artículo."
ARTICULO 36. Modifíquese el artículo 471 del Estatuto Tributario, el cual queda así:
"Artículo 471. Tarifas para otros vehículos, naves y aeronaves. A partir del 1° de enero de 2007, fijanse las
siguientes tarifas para la importación y la venta efectuada por el importador,
el productor o el comercializador, o cuando fueren el resultado del servicio de
que trata el artículo 476, de los bienes relacionados a continuación:
1. Tarifa
del veinte por ciento (20%):
a)
Los camperos de la partida 87.03 cuyo valor FOB o el equivalente del valor FOB,
según el caso, sea inferior a treinta mil dólares de Norteamérica (US $30,000),
así como sus chasises y carrocerías, incluidas las cabinas.
b)
Los barcos de recreo y de deporte de la partida 89.03, fabricados o ensamblados
en el país.
2. Tarifa
del veinticinco por ciento (25%):
a)
Los vehículos automotores de la partida 87.03 del arancel de aduanas, cuyo
valor FOB o el equivalente del valor FOB, según sea el caso, sea inferior a
treinta mil dólares de Norteamérica (US $ 30,000), así como sus chasises y
carrocerías, incluidas las cabinas, excepto los camperos.
b)
Las motocicletas y motos, con motor superior a 185 c.c.
3. Tarifa
del treinta y cinco por ciento (35%)
a)
Los vehículos automotores incluidos los camperos de la partida 87.03 del
arancel de aduanas, y las Pick- Up, cuyo valor FOB o el equivalente del valor
FOB, según el caso, sea igual ó superior a treinta mil dólares de Norteamérica
(US $30,000), así como sus chasises y carrocerías, incluidas las cabinas.
b)
Los aerodinos privados.
c)
Barcos de recreo y de deporte de la partida 89.03, importados."
ARTICULO 37. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:
"Artículo 470. Servicio gravado con la tarifa del veinte por ciento
(20%). A partir del 1° de enero de
2007, el servicio de telefonía móvil está gravado con la tarifa del 20%.
El
incremento del 4% a que se refiere este artículo será destinado a inversión
social y se distribuirá así:
-
Un 75% para el plan sectorial de fomento, promoción y desarrollo del deporte, y
la recreación, escenarios deportivos incluidos los accesos en las zonas de
influencia de los mismos, así como para la atención de los juegos deportivos
nacionales y los juegos paralímpicos nacionales, los compromisos del ciclo
olímpico y paralímpico que adquiera la Nación y la preparación y participación
de los deportistas en todos los juegos mencionados y los del calendario único
nacional.
-
El 25% restante será girado al Distrito Capital y a los departamentos, para que
mediante convenio con los municipios y/o distritos que presenten proyectos que
sean debidamente viabilizados, se destine a programas de fomento y desarrollo
deportivo e infraestructura, atendiendo los criterios del sistema general de
participación, establecidos en la Ley 715 de 2001 y también, el fomento,
promoción y desarrollo de la cultura y la actividad artística colombiana.
Los municipios y/o distritos cuyas actividades
culturales y artísticas hayan sido declaradas como Patrimonio Cultural
Inmaterial de la Humanidad por la Organización de Naciones Unidas para la
Educación , la Ciencia y la Cultura UNESCO, tendrán derecho a que del
porcentaje asignado se destine el cincuenta por ciento (50%) para la promoción
y fomento de estas actividades.
Parágrafo. El
Ministerio de Hacienda y Crédito Público o la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales, deberán informar anualmente a las comisiones económicas del
Congreso de la República , el valor recaudado por este tributo y la destinación
de los mismos."
ARTICULO 38. Adiciónase el artículo 476 del Estatuto Tributario con los siguientes numerales:
"7. Los
servicios de corretaje de reaseguros.
9. La
comercialización de animales vivos y el servicio de faenamiento."
10. Los
servicios de promoción y fomento deportivo prestados por los clubes deportivos
definidos en el artículo 2° del Decreto Ley 1228 de 1995.".
13. Las
emisiones pagadas por los servicios que se presten para el desarrollo de
procesos de titularización de activos a través de universalidades y patrimonios
autónomos cuyo pago se realice exclusivamente con cargo a los recursos de tales
universalidades o patrimonios autónomos." (Ver Decreto 4651 de 2006)
ARTICULO 39.
Reglamentado parcialmente por el Decreto 567 de 2007, Modifícase el numeral 1 del
artículo 499 del Estatuto Tributario, el cual queda así:
"1. Que
en el año anterior hubieren obtenido ingresos brutos totales provenientes de la
actividad inferiores a cuatro mil (4.000) UVT."
CAPITULO IV
GRAVAMEN A
LOS MOVIMIENTOS FINANCIEROS
ARTICULO 40.
Adiciónase el artículo 871 del Estatuto Tributario con el siguiente Parágrafo:
“Parágrafo 2. El
movimiento contable y el abono en cuenta corriente o de ahorros que se realice
en las operaciones cambiarias se considera una sola operación hasta el pago al
titular de la operación de cambio, para lo cual los intermediarios cambiarios
deberán identificar la cuenta corriente o de ahorros mediante la cual dispongan
de los recursos. El gravamen a los movimientos financieros se causa a cargo del
beneficiario de la operación cambiaria cuando el pago sea en efectivo, en
cheque al que no se le haya puesto la restricción de “para consignar en cuenta
corriente o de ahorros del primer beneficiario”, ó cuando el beneficiario de la
operación cambiaria disponga de los recursos mediante mecanismos tales como
débito a cuenta corriente, de ahorros ó contable.”
ARTICULO 41.
Modifícase el artículo 872 del Estatuto Tributario, el cual queda así:
“Artículo 872. Tarifa del Gravamen a los Movimientos Financieros. La tarifa del gravamen a los movimientos
financieros será del cuatro por mil (4 x 1000).”
ARTICULO 42.
Modifícanse el inciso primero del
numeral 1°, los numerales 5, 7, 11 y 14 y adiciónase un numeral y un Parágrafo
al artículo 879 del Estatuto Tributario, los cuales quedan así:
"1. Los
retiros efectuados de las cuentas de ahorro abiertas en entidades financieras
y/o cooperativas de naturaleza financiera o de ahorro y crédito vigiladas por
las Superintendencias Financiera o de Economía Solidaria respectivamente, que
no excedan mensualmente de trescientas cincuenta (350) UVT, para lo cual el
titular de la cuenta deberá indicar por escrito ante el respectivo
establecimiento de crédito o cooperativa financiera, que dicha cuenta será la
única beneficiada con la exención.
5. Los
créditos interbancarios y la disposición de recursos originadas en las
operaciones de reporto y operaciones simultáneas y de transferencia temporal de
valores sobre títulos materializados o desmaterializados, realizados
exclusivamente entre entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de
Colombia, entre éstas e intermediarios de valores inscritos en el Registro
Nacional de agentes de mercado de valores o entre dichas entidades vigiladas y
la Tesorería General de la Nación y las tesorerías de las entidades públicas.
7. La
compensación y liquidación que se realice a través de sistemas de compensación
y liquidación administradas por entidades autorizadas para tal fin respecto a
operaciones que se realicen en el mercado de valores, derivados, divisas o en
las bolsas de productos agropecuarios o de otros comodities, incluidas las
garantías entregadas por cuenta de participantes y los pagos correspondientes a
la administración de valores en los depósitos centralizados de valores.
11. Los
desembolsos de crédito mediante abono a la cuenta o mediante expedición de
cheques que realicen los establecimientos de crédito, las cooperativas con
actividad financiera o las cooperativas de ahorro y crédito vigiladas por las
Superintendencias Financiera o de Economía Solidaria respectivamente.
14. Los
traslados que se realicen entre cuentas corrientes y/o de ahorros abiertos en
un mismo establecimiento de crédito, cooperativa con actividad financiera o
cooperativa de ahorro y crédito vigiladas por las Superintendencias Financiera
o de Economía Solidaria respectivamente a nombre de un mismo y único titular.
Esta exención se aplicará también cuando el
traslado se realice entre cuentas de ahorro colectivo y cuentas corrientes o de
ahorros que pertenezcan a un mismo y único titular, siempre y cuando estén
abiertas en el mismo establecimiento de crédito.
Los retiros efectuados de cuentas de ahorro
especial que los pensionados abran para depositar el valor de sus mesadas
pensionales y hasta el monto de las mismas, cuando éstas sean equivalentes a
cuarenta y un (41) unidades de valor tributario - UVT o menos, están exentos
del Gravamen a los Movimientos Financieros. Los pensionados podrán abrir y
marcar otra cuenta en el mismo establecimiento de crédito para gozar de la
exención a que se refiere el numeral 1 de este artículo.
18. Los
retiros que realicen las asociaciones de hogares comunitarios autorizadas por
el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, de los recursos asignados por
esta entidad.
19. La
disposición de recursos y los débitos contables respecto de las primeras
sesenta (60) Unidades de Valor Tributario - UVT mensuales que se generen por el
pago de los giros provenientes del exterior, que se canalicen a través de
Entidades sometidas a inspección y vigilancia de la Superintendencia
Financiera.
Parágrafo 3. Los
contribuyentes beneficiarios de los contratos de estabilidad tributaria que
regulaba el artículo 240-1 de este Estatuto, están excluidos del Gravamen a los
Movimientos Financieros durante la vigencia del contrato, por las operaciones
propias como sujeto pasivo del tributo, para lo cual el representante legal
deberá identificar las cuentas corrientes o de ahorros en las cuales maneje los
recursos de manera exclusiva.
Cuando el contribuyente
beneficiario del contrato de estabilidad tributaria sea agente retenedor del
Gravamen a los Movimientos Financieros, deberá cumplir con todas las
obligaciones legales derivadas de esta condición, por las operaciones que
realicen los usuarios o cuando, en desarrollo de sus actividades deba realizar
transacciones en las cuales el resultado sea la extinción de obligaciones de su
cliente."
CAPITULO V
NORMAS DE
PROCEDIMIENTO
ARTICULO 43. Modifícase el artículo 559 del Estatuto Tributario, el cual queda así:
"Artículo 559. Presentación de escritos y recursos. Las peticiones, recursos y demás escritos que
deban presentarse ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, podrán
realizarse personalmente o en forma electrónica.
1.
Presentación personal
Los escritos
del contribuyente deberán presentarse en la administración a la cual se
dirijan, personalmente o por interpuesta persona, con exhibición del documento
de identidad del signatario y en caso de apoderado especial, de la
correspondiente tarjeta profesional.
El
signatario que esté en lugar distinto podrá presentarlos ante cualquier
autoridad local quien dejará constancia de su presentación personal.
Los términos
para la administración que sea competente comenzarán a correr a partir del día
siguiente a la fecha de su recibo.
2.
Presentación electrónica
Para todos
los efectos legales la presentación se entenderá surtida en el momento en que
se produzca el acuse de recibo en la dirección o sitio electrónico asignado por
la DIAN. Dicho acuse consiste en el registro electrónico de la fecha y hora en
que tenga lugar la recepción en la dirección electrónica. La hora de la
notificación electrónica será la correspondiente a la oficial colombiana.
Para efectos
de la actuación de la Administración , los términos se computarán a partir del
día hábil siguiente a su recibo.
Cuando por
razones técnicas la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales no pueda
acceder al contenido del escrito, dejará constancia de ello e informará al
interesado para que presente la solicitud en medio físico, dentro de los cinco
(5) días hábiles siguientes a dicha comunicación. En este caso, el escrito,
petición o recurso se entenderá presentado en la fecha del primer envío
electrónico y para la Administración los términos comenzarán a correr a partir
de la fecha de recepción de los documentos físicos. Cuando sea necesario el
envío de anexos y documentos que por su naturaleza y efectos no sea posible
enviar electrónicamente, deberán remitirse en la misma fecha por correo
certificado o allegarse a la oficina competente, siempre que se encuentre
dentro de los términos para la respectiva actuación.
Los
mecanismos técnicos y de seguridad que se requieran para la presentación en
medio electrónico serán determinados mediante Resolución por el Director de
Impuestos y Aduanas Nacionales.
Para efectos
de la presentación de escritos contentivos de recursos, respuestas a
requerimientos y pliegos de cargos, solicitudes de devolución, derechos de
petición y todos aquellos que requieran presentación personal, se entiende
cumplida dicha formalidad con la presentación en forma electrónica, con firma
digital."
ARTICULO 44. Modifícase el artículo 560 del Estatuto Tributario, el cual queda así:
"Artículo 560. Competencia para el ejercicio de las funciones. Son competentes para proferir las actuaciones de la
administración tributaria los funcionarios y dependencias de la misma, de
acuerdo con la estructura funcional que se establezca en ejercicio de las
facultades previstas en el numeral 16 del artículo 189 de la Constitución
Política.
Así mismo,
los funcionarios competentes del nivel ejecutivo, podrán delegar las funciones
que la Ley les asigne en los funcionarios del nivel ejecutivo o profesional de
las dependencias bajo su responsabilidad, mediante resolución que será aprobada
por el superior del mismo. En el caso del Director General de la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales, esta resolución no requerirá tal aprobación.
Tratándose
de fallos de los recursos de reconsideración contra los diversos actos de
determinación de impuestos y que imponen sanciones, y en general, los demás
recursos cuya competencia no esté otorgada a determinado funcionario o
dependencia, la competencia funcional de discusión corresponde:
1.
Cuando la cuantía del acto objeto del recurso, incluidas las sanciones
impuestas, sea inferior a setecientas cincuenta (750) UVT, serán competentes
para fallar los recursos de reconsideración, los funcionarios y dependencias de
la Administración de Impuestos, de Aduanas o de Impuestos y Aduanas Nacionales
que profirió el acto recurrido, de acuerdo con la estructura funcional que se
establezca.
2.
Cuando la cuantía del acto objeto del recurso, incluidas las sanciones
impuestas, sea igual o superior a setecientas cincuenta (750) UVT, pero
inferior a cinco mil (5.000) UVT, serán competentes para fallar los recursos de
reconsideración, los funcionarios y dependencias de la Administración de
Impuestos, de Aduanas o de Impuestos y Aduanas Nacionales de la capital del
Departamento en el que esté ubicada la Administración que profirió el acto
recurrido, de acuerdo con la estructura funcional que se establezca.
3.
Cuando la cuantía del acto objeto del recurso, incluidas las sanciones
impuestas, sea igual o superior a cinco mil (5.000) UVT, serán competentes para
fallar los recursos de reconsideración, los funcionarios y dependencias del
Nivel Central de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de acuerdo con
la estructura funcional que se establezca.
Lo anterior
aplica igualmente en el caso de la revocatoria directa contra los actos de
determinación de impuestos y que imponen sanciones, cuya competencia no esté
otorgada a determinado funcionario o dependencia.
Para efectos
de lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del presente artículo, se entiende que
la cuantía del acto objeto del recurso comprende los mayores valores
determinados por concepto de impuestos y sanciones.
Cuando se
trate de actos sin cuantía, serán competentes para fallar los recursos de
reconsideración los funcionarios y dependencias de la Administración de
Impuestos, de Aduanas o de Impuestos y Aduanas Nacionales que profirió el acto
recurrido, de acuerdo con la estructura funcional que se establezca.
Los recursos
de reconsideración que sean confirmados o denegados deberán ser proferidos
mediante resoluciones motivadas. Para efectos de lo previsto en los numerales
1, 2 y 3 del presente artículo, serán competentes para conocer los recursos de
reconsideración en segunda instancia, los funcionarios y dependencias de la
Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales que de acuerdo con la
estructura funcional sean superiores jerárquicamente a aquella que profirió el
fallo.
Parágrafo. Cuando se
trate del fallo de los recursos a que se refiere el numeral 3, previamente a la
adopción de la decisión y cuando así lo haya solicitado el contribuyente, el
expediente se someterá a la revisión del Comité Técnico que estará integrado
por el Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado, el Director
General de Impuestos y Aduanas Nacionales o su delegado, el Jefe de la Oficina
Jurídica o su delegado y los abogados ponente y revisor del proyecto de fallo.
Parágrafo Transitorio. Lo dispuesto
en el presente artículo se aplicará una vez se expida por el Gobierno Nacional
el decreto de estructura funcional de la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales. Hasta tanto se produzca dicho decreto, continuarán vigentes las
competencias establecidas conforme con la estructura actual."
ARTICULO 45.
Modifícase el artículo 565 del Estatuto Tributario, el cual queda así:
"Artículo 565. Formas de notificación de las actuaciones de la
administración tributaria. Los
requerimientos, autos que ordenen inspecciones o verificaciones tributarias,
emplazamientos, citaciones, resoluciones en que se impongan sanciones,
liquidaciones oficiales y demás actuaciones administrativas, deben notificarse
de manera electrónica, personalmente o a través de la red oficial de correos o
de cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por la
autoridad competente.
Las
providencias que decidan recursos se notificarán personalmente, o por edicto si
el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no compareciere
dentro del término de los diez (10) días siguientes, contados a partir de la
fecha de introducción al correo del aviso de citación. En este evento también
procede la notificación electrónica.
Parágrafo 1. La
notificación por correo de las actuaciones de la administración, en materia
tributaria, aduanera o cambiaria se practicará mediante entrega de una copia
del acto correspondiente en la última dirección informada por el contribuyente,
responsable, agente retenedor o declarante en el Registro Único Tributario -
RUT. En estos eventos también procederá la notificación electrónica.
Cuando el
contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no hubiere informado
una dirección a la administración tributaria, la actuación administrativa
correspondiente se podrá notificar a la que establezca la administración mediante
verificación directa o mediante la utilización de guías telefónicas,
directorios y en general de información oficial, comercial o bancaria. Cuando
no haya sido posible establecer la dirección del contribuyente, responsable,
agente retenedor o declarante, por ninguno de los medios señalados, los actos
de la administración le serán notificados por medio de publicación en un
periódico de circulación nacional.
Cuando la
notificación se efectúe a una dirección distinta a la informada en el Registro
Único
Tributario - RUT, habrá lugar a corregir el error dentro del término previsto
para la notificación del acto.
Parágrafo 2. Cuando durante los procesos que se adelanten ante
la administración tributaria, el contribuyente, responsable, agente retenedor o
declarante, actúe a través de apoderado, la notificación se surtirá a la última
dirección que dicho apoderado tenga registrada en el Registro Único Tributario
- RUT.
Parágrafo 3. Las actuaciones y notificaciones que se realicen a
través de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos
y Aduanas Nacionales como certificadora digital cerrada serán gratuitos, en los
términos de la Ley 527 de 1999 y sus disposiciones reglamentarias."
ARTICULO 46.
Reglamentado por el Decreto 2245 de 2011, art 15, parágrafo 2º,. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:
"Artículo 566-1. Notificación electrónica. Es la forma de notificación que se surte de manera
electrónica a través de la cual la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
pone en conocimiento de los administrados los actos administrativos producidos
por ese mismo medio.
La notificación
aquí prevista se realizará a la dirección electrónica o sitio electrónico que
asigne la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a los contribuyentes,
responsables, agentes retenedores o declarantes, que opten de manera preferente
por esta forma de notificación, con las condiciones técnicas que establezca el
reglamento.
Para todos
los efectos legales, la notificación electrónica se entenderá surtida en el
momento en que se produzca el acuse de recibo en la dirección o sitio
electrónico asignado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Dicho
acuse consiste en el registro electrónico de la fecha y hora en la que tenga
lugar la recepción en la dirección o sitio electrónico. La hora de la
notificación electrónica será la correspondiente a la hora oficial colombiana.
Para todos
los efectos legales los términos se computarán a partir del día hábil siguiente
a aquél en que quede notificado el acto de conformidad con la presente
disposición.
Cuando la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales por razones técnicas no pueda
efectuar la notificación de las actuaciones a la dirección o sitio electrónico
asignado al interesado, podrá realizarla a través de las demás formas de
notificación previstas en este Estatuto, según el tipo de acto de que se trate.
Cuando el
interesado en un término no mayor a tres (3) días hábiles contados desde la
fecha del acuse de recibo electrónico, informe a la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales por medio electrónico, la imposibilidad de acceder al contenido
del mensaje de datos por razones inherentes al mismo mensaje, la administración
previa evaluación del hecho, procederá a efectuar la notificación a través de
las demás formas de notificación previstas en este Estatuto, según el tipo de
acto de que se trate. En estos casos, la notificación se entenderá surtida para
efectos de los términos de la Administración , en la fecha del primer acuse de
recibo electrónico y para el contribuyente, el término para responder o
impugnar se contará desde la fecha en que se realice la notificación de manera
efectiva.
El
procedimiento previsto en este artículo será aplicable a la notificación de los
actos administrativos que decidan recursos y a las actuaciones que en
materia de Aduanas y de Control de Cambios deban notificarse por correo o
personalmente. Las expresiones señaladas en negrilla fueron declaradas exequibles por
los cargos analizados por la Corte Constitucional en la Sentencia
C-624 de 2007, Providencia
confirmada en la Sentencia C-655 de 2007.
ARTÍCULO 47. Modificado por el Decreto 19 de 2012, art 58. NOTIFICACIONES DEVUELTAS POR EL CORREO. El artículo
568 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 47 de la Ley 1111 de 2006, quedará
así:
"Artículo
568. Notificaciones devueltas por el correo. Los actos administrativos enviados
por correo, que por cualquier razón sean devueltos, serán notificados mediante
aviso, con transcripción de la parte resolutiva del acto administrativo, en el
portal web de la DIAN que incluya mecanismos de búsqueda por número
identificación personal y, en todo caso, en un lugar de acceso al público de la
misma entidad. La notificación se entenderá surtida para efectos de los
términos de la administración, en la primera fecha de introducción al correo,
pero para el contribuyente, el término para responder o impugnar se contará
desde el día hábil siguiente a la publicación del aviso en el portal o de la
corrección de la notificación. Lo anterior no se aplicará cuando la devolución
se produzca por notificación a una dirección distinta a la informada en el RUT,
en cuyo caso se deberá notificar a la dirección correcta dentro del término
legal."
Texto inicial
art 47. “Modifícase el artículo 568 del Estatuto Tributario, el cual queda así:
“Artículo
568. Notificaciones devueltas por el
correo. Las actuaciones d e la administración enviadas por correo,
que por cualquier razón sean devueltas, serán notificadas mediante aviso en un
periódico de circulación nacional o de circulación regional del lugar que
corresponda a la última dirección informada en el RUT; la notificación se
entenderá surtida para efectos de los términos de la administración, en la
primera fecha de introducción al correo, pero para el contribuyente, el término
para responder o impugnar se contará desde el día hábil siguiente, a la
publicación del aviso o de la corrección de la notificación. Lo anterior no se
aplicará cuando la devolución se produzca por notificación a una dirección
distinta a la informada en el RUT, en cuyo caso se deberá notificar a la
dirección correcta dentro del término legal”.
ARTICULO 48. Adiciónase el artículo 579-2 del Estatuto Tributario con el siguiente Parágrafo:
"Parágrafo. Las
universidades públicas colombianas proveerán los servicios de páginas web integradoras
desarrollados y administrados por las mismas, para facilitar el pago
electrónico de obligaciones exigibles por las Entidades Públicas a los usuarios
responsables de: impuestos, tasas, contribuciones, multas y todos los conceptos
que puedan ser generadores de mora en el pago. El servicio lo pagará el
usuario.
Para prestar
estos servicios las universidades deben poseer certificación de calidad
internacional mínimo ISO 9001:2000 en desarrollo de software y que
adicionalmente tengan calificación de riesgo en solidez y estabilidad
financiera expedidas por certificadoras avaladas por la Superintendencia
Financiera con calificación igual o superior a A+.
Este acceso
deberá realizarse mediante protocolo de comunicaciones desarrollado y publicado
por el gobierno nacional en período no superior a seis (6) meses que permita
estandarizar la transmisión de la información entre los entes generadores y las
Universidades Públicas. Las Entidades Públicas tendrán un término máximo de un
(1) año para adoptar e implementar el protocolo mencionado."
ARTICULO 49. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:
"Artículo 658-3. Sanciones relativas al incumplimiento en la
obligación de inscribirse en el RUT y obtención del NIT.
1.
Sanción por no inscribirse en el Registro Único Tributario - RUT, antes del
inicio de la actividad, por parte de quien esté obligado a hacerlo.
Se impondrá la clausura del establecimiento, sede,
local, negocio u oficina, por el término de un (1) día por cada mes o fracción
de mes de retraso en la inscripción, o una multa equivalente a una (1) UVT por
cada día de retraso en la inscripción, para quienes no tengan establecimiento,
sede, local, negocio u oficina.
2.
Sanción por no exhibir en lugar visible al público la certificación de la
inscripción en el Registro Único Tributario - RUT, por parte del responsable
del régimen simplificado del IVA.
Se impondrá la clausura del establecimiento, sede,
local, negocio u oficina, por el término de tres (3) días.
3.
Sanción por no actualizar la información dentro del mes siguiente al hecho que
genera la actualización, por parte de las personas o entidades inscritas en el
Registro Único Tributario -RUT.
Se impondrá una multa equivalente a una (1) UVT por
cada día de retraso en la actualización de la información. Cuando la
desactualización del RUT se refiera a la dirección o a la actividad económica
del obligado, la sanción será de dos (2) UVT por cada día de retraso en la
actualización de la información.
4.
Sanción por informar datos falsos, incompletos o equivocados, por parte del
inscrito o del obligado a inscribirse en el Registro Único Tributario- RUT
Se impondrá
una multa equivalente a cien (100) UVT."
ARTICULO 50. Reglamentado
parcialmente por el Decreto 379 de 2007, Modifícase el artículo 868 del Estatuto Tributario, el cual queda así:
"Artículo 868. Unidad de Valor Tributario (UVT). Con el fin de unificar y facilitar el cumplimiento
de las obligaciones tributarias se crea la unidad de valor tributario (UVT). La
UVT es la medida de valor que permite ajustar los valores contenidos en las
disposiciones relativas a los impuestos y obligaciones administrados por la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
El valor de
la unidad de valor tributario se reajustará anualmente en la variación del
índice de precios al consumidor para ingresos medios, certificado por el
Departamento Administrativo Nacional de Estadística, en el período comprendido
entre el primero (1) de octubre del año anterior al gravable y la misma fecha
del año inmediatamente anterior a éste.
De acuerdo
con lo previsto en el presente artículo, el Director General de la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales publicará mediante Resolución antes del primero
(1) de enero de cada año, el valor de la UVT aplicable para el año gravable
siguiente. Si no lo publicare oportunamente, el contribuyente aplicará el
aumento autorizado.
El valor en
pesos de la UVT será de veinte mil pesos ($20.000.00) (Valor año base 2006).
Todas las
cifras y valores absolutos aplicables a impuestos, sanciones y en general a los
asuntos previstos en las disposiciones tributarías se expresarán en UVT.
Cuando las
normas tributarias expresadas en UVT se conviertan en valores absolutos, se
empleará el procedimiento de aproximaciones que se señala a continuación, a fin
de obtener cifras enteras y de fácil operación:
a)
Se prescindirá de las fracciones de peso, tomando el número entero más próximo
cuando el resultado sea de cien pesos ($ 100) o menos;
b)
Se aproximará al múltiplo de cien más cercano, si el resultado estuviere entre
cien pesos ($ 100) Y diez mil pesos ($ 10.000);
c)
Se aproximará al múltiplo de mil más cercano, cuando el resultado fuere
superior a diez mil pesos ($ 10.000)."
ARTICULO 51. Reglamentado parcialmente por el Decreto 379 de 2007, Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:
Artículo 868-1. Valores absolutos reexpresados en Unidades de Valor
Tributario - UVT. Los valores
absolutos contenidos tanto en las normas relativas a los impuestos sobre la
renta y complementarios, IVA, timbre nacional, patrimonio, gravamen a los
movimientos financieros, procedimiento y sanciones, convertidos a Unidades de
Valor Tributario - UVT, son los siguientes:
AJUSTE DE
CIFRAS EXPRESADAS EN SALARIOS MÍNIMOS
Número |
Norma |
SMLV |
Valor en
pesos |
Número de
UVT |
1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 23 24 25 26 27 28 29 |
ART.108-1 PARÁGRAFO E.T. ART. 108-3 E.T. ART.206
NUMERAL 5 E.T. DOS VALORES IGUALES ART.260.4
E.T.
PRIMER VALOR
SEGUNDO VALOR ART. 260-8
E.T.
PRIMER VALOR
SEGUNDO VALOR ART.306-1 E.T. ART.387-1 E.T. PRIMER VALOR
SEGUNDO VALOR ART. 420
LITERAL d) E. T.
PRIMER VALOR
SEGUNDO VALOR ART.640-1
E.T.
PRIMER
VALOR RANGO ART.658-1 E.T. ART.689-1 PARÁGRAFO 2 E.T. ART. 850 PARÁGRAFO 2 E.T. LEY 98 DE
1993
ART.28
ART.30 LEY 100 DE
1993 ART. 135 NUMERAL 5 (MODFICADO Ley 223 de 1995) DECRETO
328 DE 1995
ART.2 NIVEL NACIONAL DECRETO
1595 DE 1995
ART.4 PARÁGRAFO 1 DECRETO
REGLAMENTARIO 900 DE 1997
ART.7 DECRETO
REGLAMENTARIO 1345 DE 1999 ART. 1 PARÁGRAFO 2 DOS VALORES IGUALES LEY 599 DE 2000 ART. 313 ART. 320 PRIMER VALOR ART. 320 RANGO ART. 320-
1
ART. 402 |
30 2,5 50 5000 3.000 5.000 3.000 20 15 2 1 14 200 20-100 200 2 135 60 500 50 120 0.5 7 2 50.000 50 200 -
50.000 300 -
1.500 50.000 |
12.240.000 1.020.000 20.400.000 2.040.000.000 1.224.000.000 2.040.000.000 1.224.000.000 8.160.000 6.120.000 816.000 408.000 5.712.000 81.600.000 81.600.000
- 40.800.000 81.600.000 816.000 55.080.000 24.480.000 204.000.000 20.400.000 48.960.000 204.000 2.856.000 816.000 20.400.000.000 20.400.000 81.600.000-20.400.000.000 122.400.000
- 612.000.000 20.400.000.000 |
610 51 1.000 100.000 61.000 100.000 61.000 410 310 41 20 290 4.100 410 -
2.000 4.100 41 2.800 1.200 10.000 1.000 2.400 10 140 41 1.020.000 1.000 4.100-1.020.000 6.100 -
31.000 1.020.000 |
AJUSTE DE
CIFRAS EXPRESADAS EN SALARIOS MÍNIMOS
Número |
Norma |
SMLV |
Valor en
pesos |
Número de
UVT |
30 31 32 33 34 35 36 37 38 39 40 41 42 43 44 45 46 47 48 49 50 51 52 53 |
DECRETO
REGLAMENTARIO 405 DE 2001
ART. 21 TODOS LOS VALORES DECRETO
REGLAMENTARIO 406 DE 2001
ART. 7 LITERAL b) y d)
ART. 9 LITERAL d) DECRETO
REGLAMENTARIO 1243 DE 2001
ART.1 PRIMER VALOR
SEGUNDO VALOR
TERCER VALOR LEY 789 DE
2002
ART.19
ART. 19 PARÁGRAFO 1
ART.44 CON REFERENCIA 2006 DECRETO
REGLAMENTARIO 427 DE 2004
ART.1 PARÁGRAFO 1 PRIMER VALOR
SEGUNDO VALOR DECRETO
REGLAMENTARIO 1789 DE 2004
ART.1 NUMERAL 13 DECRETO
REGLAMENTARIO 1877 DE 2004
ART.1 NUMERAL 16 DECRETO
REGLAMENTARIO 4349 DE 2004
ART. 1 LITERAL a) CON REFERENCIA 2006
PRIMER VALOR
SEGUNDO VALOR
TERCER VALOR ART. 1 LITERAL b) CON REFERENCIA 2006 LEY 905 DE
2004
ART.2 LEY 963 DE
2005
ART.2 DECRETO
REGLAMENTARIO 4713 DE 2005
ART.4 PRIMER VALOR
SEGUNDO VALOR DECRETO
REGLAMENTARIO 4714 DE 2005 ART. 21
LITERAL a) CON REFERENCIA 2005
PRIMER VALOR
SEGUNDO VALOR
ART. 40 |
2 2 2 135 4 120 1 2 10 1 14 135 135 5.000 3.000 500 500 5.001-30.000
7.500 15 2 5.000 3.000 2 |
816.000 816.000 816.000 55.080.000 1.632.000 48.960.000 408.000 816.000 4.080.000 408.000 5.712.000 55.080.000 55.080.000 2.040.000.000 1.224.000.000 204.000.000 204.000.000 2.040.408.000-12.240.000.000 3.060.000.000 6.120.000 816.000 1.907.500.000 1.144.500.000 816.000 |
41 41 41 2.800 82 2.400 20 41 200 20 290 2.800 2.800 100.000 61.000 10.000 10.000 100.000-
610.000 150.000 1310 41 95.000 57.000 41 |
AJUSTE DE
CIFRAS DECRETO DE VALORES ABSOLUTOS
Número |
Norma |
Valores
absolutos en pesos |
Número de
UVT |
1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 |
ART.126 – 1 E.T. ART.177 - 2 E.T. LITERALES a) y b) ART.206
E.T.
NUMERAL 4
DOS VALORES IGUALES
RANGOS
NUMERAL 10 ART.307
E.T. DOS VALORES IGUALES ART.308 E.T. ART.368-2 E.T. ART.387 INC.3 E.T. ART.401-1 E.T. ART.404-1 E.T. ART.476 NUMERAL 21 E.T. PRIMER
VALOR
SEGUNDO VALOR
TERCER VALOR ART.499 E.T. NUMERAL 6 NUMERAL 7 PARÁGRAFO
1 |
50.060.000 66.888.000 7.033.000 Entre
$7.033.000 y $8.205.000 Entre
$8.205.001 y $9.377.000 Entre
$9.377.001 y $10.549.000 Entre
$10.549.001 y $11.721.000 Entre
$11.721.001 y $12.893.000 De
$12.893.001 en adelante 4.769.000 23.442.000 23.442.000 596.135.000 92.552.000 95.000 952.000 3.576.812.000 596.135.000 1.192.271.000 66.888.000 89.183.000 66.888.000 |
2.500 3.300 350 Entre 350 UVT
y 410 UVT Entre 410
UVT y 470 UVT Entre 470
UVT y 530 UVT Entre 530
UVT y 590 UVT Entre 590
UVT y 650 UVT De 650 UVT
en adelante 240 1.200 1.200 30.000 4.600 5 48 180.000 30.000 60.000 3.300 4.500 3.300 |
|
|
|
|
23 24 25 26 27 28 29 30 31 32 33 34 35 36 37 38 39 40 |
ART. 521 E.T. LITERAL a) LITERAL b) ART. 523 E.T. NUMERAL 1
PRIMER VALOR
NUMERAL 1 SEGUNDO VALOR
NUMERAL 2 PRIMER VALOR
NUMERAL 2 SEGUNDO VALOR
NUMERAL 3
NUMERAL 4 PRIMER VALOR
NUMERAL 4 SEGUNDO VALOR
NUMERAL 5 PRIMER VALOR
NUMERAL 5 SEGUNDO VALOR
NUMERAL 6 PRIMER VALOR
NUMERAL 6 SEGUNDO VALOR ART. 544 E.T. ART. 545 E.T. PRIMER
VALOR
SEGUNDO VALOR ART. 546
E.T.
PRIMER VALOR
SEGUNDO VALOR |
6 600 30.000 12.000 59.000 178.000 297.000 119.000 30.000 890.000 593.000 119.000 59.000 71.000 143.000 7.131.000 29.000 143.000 |
0,0003 0,03 1,5 0,6 3,0 9 15 6 1,5 45 30 6 3 4 7 360 1,5 7 |
AJUSTE DE
CIFRAS DECRETO DE VALORES ABSOLUTOS
Número |
DECRETO
4715 DE 2005 |
||
Norma |
Valores
absolutos en pesos |
Número de
UVT |
|
41 42 43 44 45 46 47 48 49 50 51 |
ART.588 PARÁGRAFO 2 E.T. ART.592 E.T. NUMERAL 1
PRIMER VALOR NUMERAL
1 SEGUNDO VALOR ART.593 E.T. NUMERAL 1 NUMERAL 3 ART.594-1 E.T.
PRIMER VALOR
SEGUNDO VALOR ART.594-3
E.T.
LITERALES a) y b)
LITERAL c) ART.596 Y
ART. 599 E.T. NUMERALES 6 ART.602 y
ART. 606 E.T. NUMERALES 6 |
26.067.000 127.870.000 89.183.000 89.183.000 66.888.000 66.888.000 89.183.000 55.740.000 89.183.000 2.007.179.000 2.007.179.000 |
1.300 1.400 4.500 4.500 3.300 3.300 4.500 2.800 4.500 100.000 100.000 |
52 53 54 55 56 57 58 59 60 61 62 63 64 65 66 67 68 69 70 71 72 73 |
ART.
260-10 E.T.
A.1. DOS VALORES IGUALES
A.2. DOS VALORES IGUALES
B.1. DOS VALORES IGUALES
B.3. DOS VALORES IGUALES
B.4. DOS VALORES IGUALES ART.639
E.T. ART.641
E.T. DOS VALORES IGUALES ART.642
E.T. DOS VALORES IGUALES ART.651 E.T. ART.652 E.T. ART.655 E.T. ART.659-1 E.T. ART.660
E.T. ART.674
E.T. TRES VALORES IGUALES ART.675 E.T. NUMERAL 1 NUMERAL 2 NUMERAL 3 ART.676 E.T. ART.814 E.T. ART.820 E.T. ART.844 E.T. ART.862
E.T. |
557.396.000 780.355.000 780.355.000 780.355.000 780.355.000 201.000 50.074.000 100.149.000 296.640.000 19.044.000 401.436.000 11.866.000 11.866.000 20.000 20.000 40.000 60.000 401.000 59.328.000 1.155.000 14.050.000 20.072.000 |
28.000 39.000 39.000 39.000 39.000 10 2.500 5.000 15.000 950 20.000 590 590 1 1 2 3 20 3.000 58 700 1.000 |
AJUSTE DE
CIFRAS DECRETO DE VALORES ABSOLUTOS
Número |
DECRETO
4715 DE 2005 |
||
Norma |
Valores
absolutos en pesos |
Número de
UVT |
|
74 75 76 77 78 79 80 81 82 83 84 85 86 87 88 89 90 |
DECRETO 2715 DE 1983 ART. 1 INCISO 1 INCISO 2 DECRETO 2775 DE 1983 ART.2 ART.6 DECRETO 1512 DE 1985 ART. 5 ,INCISO 3, LITERAL m) DECRETO 198 DE 1988 ART.3 DECRETO 1189 DE 1988 ART.3 DOS VALORES IGUALES DECRETO 3019 DE 1989 ART. 6 DECRETO 2595 DE 1993 ART. 1 DECRETO 1479 DE 1996 ART. 1 DECRETO 782 DE 1996 ART.1 PRIMER VALOR ART.1 SEGUNDO VALOR DECRETO 890 DE 1997 ART.3 LITERAL b) DECRETO 260 DE 2001 ART. 1 Y ART. 2 LITERALES a) y b) DECRETO
3110 DE 2004 ART.1 LITERALES a) y b) DECRETO
3595 DE 2005 ART.1 DECRETO
4123 DE 2005 ART. 5 |
300 1.100 700 78.000 545.000 162.000 1.100 1.001.000 1.848.000 3.128.000 78.000 547.000 216.278.000 66.888.000 66.888.000 27.870.000 50.917.478.000 |
0,015 0,055 0,035 4 27 8 0,055 50 92 160 4 27 11.000 3.300 3.300 1.400 2.550.000 |
|
|
|
|
Número |
DECRETO
4710 DE 2005 |
||
Norma |
Valores
absolutos en pesos |
Número de
UVT |
|
91 |
ART. 1 |
51000 |
2.6 |
|
|
|
|
Número |
DECRETO
4711 DE 2005 |
||
Norma |
Valores
absolutos en pesos |
Número de
UVT |
|
92 |
ART.1
(ART. 119 E.T. |
24.677.000 |
1.200 |
|
|
|
|
Número |
DECRETO
4713 DE 2005 |
||
Norma |
Valores
absolutos en pesos |
Número de
UVT |
|
93 94 95 |
ART. 2 ART. 3 ART. 5 |
92.522.000 92.522.000 2.056.000 |
4.600 4.600 100 |
|
|
|
|
Número |
DECRETO
4714 DE 2005 |
||
Norma |
Valores
absolutos en pesos |
Número de
UVT |
|
|
ART. 4
PRIMER VALOR
SEGUNDO VALOR |
24.810.000 26.067.000 |
1.200 1.300 |
|
|
|
|
Número |
DECRETO
4716 DE 2005 |
||
Norma |
Valores
absolutos en pesos |
Número de
UVT |
|
98 99 100 |
ART. 1 LITERAL a) LITERAL b) ITERAL c) |
Hasta
$30.522.000 Más de
$30.522.000 hasta $ 68.740.000 Más de
$68.740.000 |
Hasta
1.500 UVT Más de 1.500 hasta 3.400 UVT Más de
3.400 UVT |
CAPITULO
VI
OTRAS
DISPOSICIONES
ARTICULO 52. Plazo máximo para remarcar precios por cambio
de tarifa. Para la aplicación de las modificaciones al impuesto sobre las
ventas por cambio en la tarifa, cuando se trate de establecimientos de comercio
con venta directa al público de mercancías premarcadas directamente o en
góndola, existentes en mostradores, podrán venderse con el precio de venta al
público ya fijado, de conformidad con las disposiciones sobre impuesto a las
ventas aplicables antes de la entrada en vigencia de la presente Ley, hasta
agotar la existencia de las mismas.
En todo
caso, a partir del 15 de enero del año 2007 todo bien ofrecido al público
deberá cumplir con las modificaciones establecidas en la presente Ley.
ARTICULO 53.
Declarado Inexequible Sentencia Corte Constitucional C-655 de 2007, Renumeración
del Estatuto Tributario.
Dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de entrada en vigencia de la
presente Ley, el Gobierno Nacional deberá renumerar el articulado del Estatuto Tributario, de tal forma que se compilen y
organicen en un solo cuerpo jurídico la totalidad de las normas que regulan los
impuestos administrados por la DIAN. En desarrollo de esta disposición se podrá
reordenar la numeración de las diferentes disposiciones tributarías, sin
modificar su texto y eliminar aquellas que se encuentren repetidas o derogadas,
sin que en ningún caso se altere su contenido. Para tal efecto, se solicitará
asesoría de dos magistrados de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo
de Estado."
ARTICULO 54.
Reglamentado por el Decreto 344 de 2007. Conciliación contenciosa administrativa tributaria. Los
contribuyentes y responsables de los impuestos sobre la renta, ventas,
retención en la fuente y timbre nacional, que hayan presentado demanda de
nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso
administrativo antes de la vigencia de esta Ley, con respecto a la cual no se
haya proferido sentencia definitiva, podrán conciliar hasta el día 31 de julio
del año 2007, con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales hasta un
veinte (20%) por ciento del mayor impuesto discutido, y el valor total de las
sanciones e intereses según el caso, cuando el proceso contra una liquidación
oficial se halle en primera instancia, lo anterior siempre y cuando el
contribuyente o responsable pague el ochenta por ciento (80%) del mayor
impuesto en discusión.
Si se trata
de una demanda contra una resolución que impone una sanción, se podrá conciliar
hasta un veinte por ciento (20%) el valor de la misma, para lo cual se deberá
pagar el ochenta por ciento (80%) del valor de la sanción y su actualización,
según el caso.
Cuando el
proceso contra una liquidación oficial se halle en única instancia o en
conocimiento del Honorable Consejo de Estado, se podrá conciliar sólo el valor
total de las sanciones e intereses, siempre que el contribuyente o responsable
pague el ciento por ciento (100%) del mayor impuesto en discusión.
Para tales
efectos se deberá adjuntar la prueba del pago o acuerdo de pago de:
a.
La liquidación privada de impuesto sobre la renta por el año
gravable 2005 cuando se trate de un proceso por dicho impuesto.
b.
Las declaraciones del impuesto a las ventas correspondientes al año 2006,
cuando se trata de un proceso por dicho impuesto.
c.
Las declaraciones de retención en la fuente correspondientes al año 2006,
cuando se trate de un proceso por este concepto
d.
De los valores conciliados, según el caso.
El acuerdo
conciliatorio prestará mérito ejecutivo de conformidad con lo señalado en los
artículos 828 y 829 del Estatuto Tributario, y hará tránsito a cosa juzgada.
Lo no
previsto en esta disposición se regulará conforme a la Ley 446 de 1998 y el
Código Contencioso Administrativo, con excepción de las normas que le sean
contrarias.
Las
disposiciones contenidas en el presente artículo podrán ser aplicadas por los
entes territoriales en relación con las obligaciones de su competencia. Lo
anterior también será aplicable respecto del impuesto al consumo.
No se
aplicará esta disposición para los procesos que se encuentren en recurso de
súplica.
ARTICULO 55.
Reglamentado por el Decreto 344 de 2007. Terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos
tributarios. Los contribuyentes y responsables de los impuestos sobre la
renta, ventas, timbre y retención en la fuente, a quienes se les haya
notificado antes de la vigencia de esta Ley, Requerimiento Especial, Pliego de
Cargos, Liquidación de Revisión o Resolución que impone sanción, podrán transar
hasta el 31 de julio del año 2007 con la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales:
a.
Hasta un cincuenta por ciento (50%) del mayor impuesto discutido como
consecuencia de un requerimiento especial, y el valor total de las sanciones,
intereses y actualización según el caso, en el evento de no haberse notificado
liquidación oficial; siempre y cuando el contribuyente o responsable corrija su
declaración privada, y pague el cincuenta por ciento (50%) del mayor impuesto
propuesto.
b.
Hasta un veinticinco por ciento (25%) del mayor impuesto y el valor total de
las sanciones, intereses y actualización según el caso, determinadas mediante
liquidación oficial, siempre y cuando no hayan interpuesto demanda ante la
Jurisdicción Contencioso Administrativa, y el contribuyente o responsable
corrija su declaración privada pagando el setenta y cinco por ciento (75%) del
mayor impuesto determinado oficialmente.
c.
Hasta un cincuenta por ciento (50%) del valor de la sanción sin actualización,
propuesta como consecuencia de un pliego de cargos, en el evento de no haberse
notificado resolución sancionatoria, siempre y cuando se pague el cincuenta por
ciento (50%) de la sanción propuesta.
d.
Hasta un veinticinco por ciento (25%) del valor de la sanción sin
actualización, en el evento de haberse notificado resolución sancionatoria,
siempre y cuando se pague el setenta y cinco por ciento (75%) del valor de la
sanción impuesta.
Para tales
efectos dichos contribuyentes deberán adjuntar la prueba del pago o acuerdo de
pago de la liquidación privada del impuesto de renta por el año gravable de
2005, del pago o acuerdo de pago de la liquidación privada del impuesto o
retención según el caso correspondiente al período materia de la discusión, y
la del pago o acuerdo de pago de los valores transados según el caso.
La
terminación por mutuo acuerdo que pone fin a la actuación administrativa
tributaria prestará mérito ejecutivo de conformidad con lo señalado en los
artículos 828 y 829 del Estatuto Tributario, y con su cumplimiento se entenderá extinguida la obligación por la
totalidad de las sumas en discusión.
Los términos
de corrección previstos en los artículos 588, 709 Y 713 del Estatuto Tributario, se extenderán temporalmente con el fin de
permitir la adecuada aplicación de esta disposición, y la del parágrafo
transitorio del artículo 424 del Estatuto Tributario.
Las disposiciones
contenidas en el presente artículo podrán ser aplicadas por los entes
territoriales en relación con las obligaciones de su competencia. Lo anterior
también será aplicable respecto del impuesto al consumo.
ARTÍCULO 56. Adiciónese al artículo 477 del Estatuto Tributario, con el siguiente inciso:
“También son
exentos del impuesto sobre las ventas, los alimentos de consumo humano y animal
que se importen de los países colindantes a los departamentos de Vichada,
Guajira, Guainía, Amazonas y Vaupés, siempre y cuando se destinen
exclusivamente al consumo local en esos Departamentos.”.
ARTÍCULO 57. Adiciónese a la Ley 223 de 1995 el
siguiente artículo:
“Los sujetos
activos deberán establecer la obligación a los sujetos pasivos del uso de
tecnologías de señalización para el control, que permitan garantizar el pago de
los impuestos.
Esta
determinación se confirmará mediante elementos tecnológicos y no con la
decisión del personal directo encargado del control fiscal. Los sujetos activos
ejecutarán lo dispuesto en la presente norma en un plazo no mayor de seis (6)
meses contados a partir de la vigencia de la presente Ley, mediante mecanismos
contractuales a través de Universidades Públicas Colombianas que posean
certificación de calidad internacional mínimo ISO 9001:2000 en desarrollo de
software y que además posean una calificación de riesgo en solidez y
estabilidad financiera expedidas por certificadoras avaladas por la
Superintendencia Financiera con calificación igual o superior a A+.
Los sujetos
pasivos que no permitan realizar los operativos de control se les suspenderá de
la actividad comercial o permisos otorgados por la autoridad competente entre
uno (1) Y cinco (5) años sin perjuicio de las sanciones policivas que se le
impongan. Esta disposición no aplicará para las cervezas."
ARTICULO 58.
Adiciónase el artículo Estatuto Tributario con el siguiente artículo:
"Artículo 57-1. Ingresos no constitutivos de renta o ganancia
ocasional. Son
ingresos no constitutivos de renta o ganancia ocasional los subsidios y ayudas
otorgadas por el Gobierno Nacional en el programa Agro Ingreso Seguro (AIS) y
los provenientes del incentivo al almacenamiento y el incentivo a la
capitalización rural previstos en la Ley 101 de 1993 y las
normas que lo modifican o adicionan."
ARTÍCULO 59. Modifícase el Parágrafo 2 del artículo 606 del Estatuto Tributario, el cual queda así.
“Parágrafo 2. La
presentación de la declaración de que trata este artículo será obligatoria en
todos los casos. Cuando en el mes no se hayan realizado operaciones sujetas a
retención, la declaración se presentará en ceros. Lo dispuesto en este
Parágrafo no se aplicará a las Juntas de Acción Comunal, las cuales estarán
obligadas a presentar la declaración solamente en el mes que realicen pagos
sujetos a retención.
Las Juntas
de Acción Comunal podrán acogerse a la terminación por mutuo acuerdo de los
procesos administrativos tributarios de que trata esta Ley.
ARTÍCULO 60. Adiciónase el numeral 20 del artículo 476 del Estatuto Tributario con el siguiente inciso:
“Tómese para
todos los efectos legales como zona de difícil acceso aquellas regiones de
Colombia donde no haya transporte terrestre organizado, certificado por el
Ministerio de Transporte.”
ARTÍCULO 61. Modifícase el artículo 533 del Estatuto Tributario, el cual queda así:
"Artículo 533. Qué se entiende por entidades de derecho público. Para los fines tributarios de este Libro, son
entidades de derecho público la Nación , los Departamentos, los Distritos
Municipales, los Municipios, los entes universitarios autónomos y los
organismos o dependencias de las ramas del poder público, central o seccional,
con excepción de las empresas industriales y comerciales del Estado y de las
sociedades de economía mixta.
ARTICULO 62. Modifíquese el literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario, el cual queda así:
"e)
También son exentos del impuesto sobre las ventas los servicios que sean
prestados en el país en desarrollo de un contrato escrito y se utilicen
exclusivamente en el exterior por empresas o personas sin negocios o
actividades en Colombia, de acuerdo con los requisitos que señale el
reglamento. Recibirán el mismo tratamiento los servicios turísticos prestados a
residentes en el exterior que sean utilizados en territorio colombiano,
originados en paquetes vendidos por agencias operadores u hoteles inscritos en
el registro nacional de turismo, según las funciones asignadas, de acuerdo con
lo establecido en la Ley 300 de 1996. En el caso
de los servicios hoteleros la exención rige independientemente que el
responsable del pago sea el huésped no residente en Colombia o la agencia de
viajes."
ARTÍCULO 63. Modifícase el inciso tercero y adiciónanse dos
incisos al Parágrafo 3 del Artículo 689-1 del Estatuto Tributario:
“Si el
incremento del impuesto neto de renta es de al menos cinco (5) veces la
inflación causada en el respectivo año gravable, en relación con el impuesto
neto de renta del año inmediatamente anterior, la declaración de renta quedará
en firme si dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de su
presentación no se hubiere notificado emplazamiento para corregir, siempre que
la declaración sea debidamente presentada en forma oportuna y el pago se
realice en los plazos que para tal efecto fije el Gobierno Nacional.
Cuando se
trate de declaraciones que registren saldo a favor, el término para solicitar
la devolución y/o compensación será el previsto en este Parágrafo para la
firmeza de la declaración.
El beneficio
contemplado en este artículo se prorroga por cuatro (4) años a partir del año
gravable 2007.”
ARTICULO 64. Adiciónese al artículo 580 del Estatuto Tributario con el siguiente Parágrafo:
“Parágrafo. No se configurará la causal prevista en el literal
e) del presente artículo, cuando la declaración de retención en la fuente se
presente sin pago por parte de un agente retenedor que sea titular de un saldo
a favor susceptible de compensar con el saldo a pagar de la respectiva
declaración de retención en la fuente. Para tal efecto el saldo a favor debe
haberse generado antes de la presentación de la declaración de retención en la
fuente, por un valor igual o superior al saldo a pagar determinado en dicha
declaración.
El agente
retenedor deberá solicitar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la
compensación del saldo a favor con el saldo a pagar determinado en la
declaración de retención, dentro de los seis (6) meses siguientes a la
presentación de la respectiva declaración de retención en la fuente.
Cuando el
agente retenedor no solicite la compensación del saldo a favor oportunamente o
cuando la solicitud sea rechazada, la declaración de retención en la fuente
presentada sin pago se tendrá como no presentada.”
ARTÍCULO 65. Modifícase el Parágrafo 4 del artículo 127-1 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
“Parágrafo
4. Todos los contratos de
arrendamiento financiero o leasing con opción de compra, que se celebran a
partir del 1º de enero del año 2012, deberán someterse al tratamiento previsto
en el numeral 2º del presente artículo, independientemente de la naturaleza del
arrendatario."
ARTÍCULO 66. Modificase el Parágrafo del artículo 89 de la Ley 223 de 1995, el cual quedará así:
“Parágrafo. Los
contratos de arrendamiento financiero ó leasing previstos en este artículo no
podrán celebrarse sino hasta el 1º de enero de 2012; a partir de esa fecha se
regirán por los términos y condiciones previstos en el artículo 127-1 de este
Estatuto.”
ARTÍCULO 67. Reglamentado
parcialmente por el Decreto 379 de 2007. Adiciónase un Parágrafo al
artículo 126-1 y modifícase el inciso 3º del artículo 126-4 del Estatuto Tributario, los cuales quedan así:
“Parágrafo. El retiro
de los aportes voluntarios de los fondos privados de pensiones antes de que
transcurran cinco (5) años contados a partir de su fecha de consignación,
implica que el trabajador pierda el beneficio y que se efectúen, por parte del
respectivo fondo, las retenciones inicialmente no realizadas, salvo que dichos
recursos se destinen a la adquisición de vivienda, sea o no financiada por
entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia
Financiera. En el evento en que la adquisición se realice sin financiación,
previamente al retiro, deberá acreditarse ante el respectivo fondo copia de la
escritura de compraventa”.
“El retiro
de los recursos de las cuentas de ahorros “AFC” antes de que transcurran inicio
(5) años contados a partir de su fecha de consignación, implica que el
trabajador pierda el beneficio y que se efectúen, por parte de la respectiva
entidad financiera, las retenciones inicialmente no realizadas, salvo que
dichos recursos se destinen a la adquisición de vivienda, sea o no financiada
por entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia
Financiera. En el evento en que la adquisición se realice sin financiación,
previamente al retiro, deberá acreditarse ante la entidad financiera copia de
la escritura de compraventa".
ARTICULO 68.
Modifícase el artículo 41 del Estatuto Tributario, el cual queda así:
“Artículo 41. Componente inflacionario de rendimientos y gastos
financieros. El
componente inflacionario de los rendimientos y gastos financieros a que se
refieren los artículos 40-1, 81-1 y 118 de este Estatuto, será aplicable
únicamente por las personas naturales y sucesiones ilíquidas no obligadas a
llevar libros de contabilidad.
Los
intereses, los ajustes por diferencia en cambio, así como los demás gastos
financieros, en los cuales se incurra para la adquisición o construcción de
activos, constituirán un mayor valor del activo hasta cuando haya concluido el
proceso de puesta en marcha o tales activos se encuentren en condiciones de
utilización o enajenación. Después de este momento constituirán un gasto
deducible.”
Artículo 69. Modificado por la Ley 1819 de 2016, art 354. Determinación
oficial de los tributos territoriales por el sistema de facturación. Sin
perjuicio de la utilización del sistema de declaración, para la determinación
oficial del impuesto predial unificado, del impuesto sobre vehículos
automotores y el de circulación y tránsito, las entidades territoriales podrán
establecer sistemas de facturación que constituyan determinación oficial del
tributo y presten mérito ejecutivo.
Este acto de
liquidación deberá contener la correcta identificación del sujeto pasivo y del
bien objeto del impuesto (predio o vehículo), así como los conceptos que
permiten calcular el monto de la obligación. La administración tributaria
deberá dejar constancia de la respectiva notificación.
Previamente a
la notificación de las facturas la administración tributaria deberá difundir
ampliamente la forma en la que los ciudadanos podrán acceder a las mismas.
La notificación
de la factura se realizará mediante inserción en la página web de la Entidad y,
simultáneamente, con la publicación en medios físicos en el registro, cartelera
o lugar visible de la entidad territorial competente para la Administración del
Tributo territorial. El envío que del acto se haga a la dirección del
contribuyente surte efecto de divulgación adicional sin que la omisión de esta
formalidad invalide la notificación efectuada.
En los casos en
que el contribuyente no esté de acuerdo con la factura expedida por la
Administración Tributaria, estará obligado a declarar y pagar el tributo
conforme al sistema de declaración dentro de los plazos establecidos, caso en
el cual la factura perderá fuerza ejecutoria y contra la misma no procederá
recurso alguno. En los casos en que el contribuyente opte por el sistema
declarativo, la factura expedida no producirá efecto legal alguno.
En aquellos
municipios o distritos en los que no exista el
sistema autodeclarativo para el correspondiente impuesto, el
contribuyente podrá interponer el recurso de reconsideración dentro de los dos
meses siguientes a la fecha de notificación de la factura.
El sistema de
facturación podrá también ser usado en el sistema preferencial del impuesto de
industria y comercio.
Texto anterior art 69. Modificado por la Ley
1430 de 2010. Determinación oficial
de los tributos distritales por el sistema de facturación. Autorícese a
los municipios y distritos para establecer sistema de facturación que
constituyan determinación oficial del tributo y presente mérito ejecutivo. El
respectivo gobierno municipal o distrital dentro de sus competencias,
implementará los mecanismos para ser efectivos estos sistemas, sin perjuicio de
que se conserve el sistema declarativo de los impuestos sobre la propiedad.
Para efectos de
facturación de los impuestos territoriales así como para la notificación de los
actos devueltos por correo por causal diferente a dirección errada, la
notificación se realizará mediante publicación en el registro o Gaceta Oficial
del respectivo ente territorial y simultáneamente mediante inserción en la
página WEB de la Entidad competente para la Administración del Tributo, de tal
suerte que el envío que del acto se haga a la dirección del contribuyente surte
efecto de divulgación adicional sin que la omisión de esta formalidad invalide
la notificación efectuada.
Texto
Anterior Art. 69. Determinación
oficial de los tributos distritales sobre la propiedad por el sistema de
facturación. Autorizase a los Municipios y Distritos para establecer sistemas
de facturación que constituyan determinación oficial del tributo y presten
mérito ejecutivo. El respectivo gobierno municipal o distrital dentro de sus
competencias, implementará los mecanismos para hacer efectivos estos sistemas,
sin perjuicio de que se conserve el sistema declarativo de los impuestos sobre
la propiedad.
ARTICULO 70. Adiciónase el artículo 457-1 del Estatuto Tributario con el siguiente inciso:
“El mismo
tratamiento se le dará a la venta de aerodinos usados.”
ARTICULO 71.
Tasa por servicios de inspección no intrusiva de mercancías. Crease a favor de la Nación - Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales, quien obrará como sujeto activo, una tasa
generada por la prestación de servicios de inspección no intrusiva de carga,
unidades de carga y mercancías que ingresen o salgan del territorio nacional y
sobre las cuales se surtan trámites de reconocimiento o inspección en
desarrollo del control aduanero cumplido en lugares habilitados, autorizados o
declarados por la misma entidad.
La
prestación de servicios de inspección no intrusiva a cargo de la autoridad
aduanera con infraestructura tecnológica propia o de terceros autorizados,
constará entre otros aspectos de verificaciones ágiles sobre la naturaleza,
estado, peso, cantidad, requisitos formales y demás características de carga,
unidades de carga y mercancías. De establecerse indicios de carga no
presentada, mercancías no declaradas o de cualquier otro incumplimiento de
disposiciones legales, procederá la inspección física por parte de la autoridad
aduanera o de otras autoridades de control.
Son sujetos
pasivos de la tasa por la prestación de servicios de inspección no intrusiva
los importadores, exportadores o transportadores, directamente o a través del
respectivo declarante.
Las tarifas de la tasa por la prestación de los servicios de inspección no
intrusiva serán fijadas por el Gobierno Nacional, de acuerdo con el sistema y
método establecidos a continuación:
1.
Sistema: Para la fijación de las tarifas se tendrán en cuenta los siguientes criterios:
a)
Costo de inversión inicial. Es el valor de adquisición de la infraestructura
tecnológica y física para la prestación del servicio de inspección no intrusiva
que incluye, entre otros conceptos, el hardware y software para su correcto
funcionamiento, predios requeridos para la instalación de los sistemas,
infraestructura para el montaje de equipos y redes, derechos de uso y de
explotación de licencias de software, contratación y capacitación de personal,
infraestructura de operación, pólizas, gastos financieros, actividades de
preinversión y otros costos inherentes.
b)
Costos de mantenimiento rutinario. Se entiende como todos los costos necesarios
para mantener en las mejores condiciones de operatividad de la infraestructura
de inspección no intrusiva.
c)
Costos de mantenimiento preventivo. Se entiende como el valor necesario para
prevenir el deterioro de la infraestructura.
d)
El costo del mantenimiento correctivo. Entendido como el valor de las
actividades necesarias para reconstruir, recuperar o sustituir las condiciones
originales de la infraestructura.
e)
El costo de mejoramiento. Entendido como el valor necesario para mejorar,
ampliar, adecuar o actualizar la infraestructura existente.
f)
El costo de la operación de la infraestructura y del sistema. Entendido como el
valor de las acciones necesarias para cubrir los gastos directos e indirectos
para garantizar la adecuada prestación del servicio con la respectiva
interventoría técnica. Entre los gastos de operación se tienen la nómina,
derechos, asistencias técnicas, contraprestaciones, uso de la infraestructura,
impuestos, tasas.
2.
Método. Una vez determinados los costos conforme al sistema, el Gobierno
Nacional fijará la distribución de los mismos entre los sujetos pasivos de la
tasa aplicando el siguiente método:
a)
En primera instancia deberá estimar, el número y/o porcentaje de inspecciones
no intrusivas a realizar, con base en la información estadística de
importaciones, exportaciones y tránsitos aduaneros.
b)
Con base en los requerimientos técnicos del país y la información estadística
de los rendimientos de la infraestructura a utilizar, se deberá determinar la
capacidad de la misma y se calcularán los costos de inversión asociados a ésta
de acuerdo con el literal anterior.
c)
Los costos deben garantizar la competitividad del comercio exterior del país y
tener en cuenta la diferencia de los bienes objeto de inspección no intrusiva y
el volumen ocupado de la unidad de carga.
d)
La tarifa variará con el fin de mantener un equilibrio entre los ingresos y los
costos asociados, de acuerdo a lo definido en el literal anterior.
En todos los
casos, el valor correspondiente a la tasa por la prestación del servicio de
inspección no intrusiva, deberá cancelarse con anterioridad al retiro de la
carga, unidad de carga o mercancías del lugar habilitado, autorizado o
declarado por la DIAN. Este servicio está excluido del impuesto sobre las
ventas.
La
administración, recaudación, fiscalización, determinación, discusión y cobro de
la tasa a que se refiere este artículo, estará a cargo de la Unidad
Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, conforme a
las normas de procedimiento aduanero, directamente o a través de terceros
autorizados.
ARTICULO 72. Modifícase el inciso primero y adiciónase un
Parágrafo al artículo 519 del Estatuto Tributario, los cuales quedan así:
“Artículo 519. Base gravable en el impuesto de timbre nacional. El impuesto de timbre nacional, se causará a la
tarifa del uno punto cinco por ciento (1.5%) sobre los instrumentos públicos y
documentos privados, incluidos los títulos valores, que se otorguen o acepten
en el país, o que se otorguen fuera del país pero que se ejecuten en el
territorio nacional o generen obligaciones en el mismo, en los que se haga
constar la constitución, existencia, modificación o extinción de obligaciones,
al igual que su prórroga o cesión, cuya cuantía sea superior a seis mil (6.000)
Unidades de Valor Tributario -UVT, en los cuales intervenga como otorgante,
aceptante o suscriptor una entidad pública, una persona jurídica o asimilada, o
una persona natural que tenga la calidad de comerciante, que en el año inmediatamente
anterior tuviere unos ingresos brutos o un patrimonio bruto superior a treinta
mil (30.000) Unidades de Valor Tributario -UVT.
Parágrafo 2. La tarifa
del impuesto a que se refiere el presente artículo se reducirá de la siguiente
manera:
- Al uno por
ciento (1%) en el año 2008
- Al medio
por ciento (0.5%) en el año 2009
- Al cero
por ciento (0%) a partir del año 2010"
ARTICULO 73.
Modifícase el Parágrafo 5 del
artículo 485-2 del Estatuto Tributario, el cual queda así:
“Parágrafo 5. El
beneficio previsto en este artículo solo será aplicable para la maquinaria
industrial que se adquiera o importe hasta el día 30 de abril del año 2007
inclusive.”
ARTÍCULO 74. Amplíase la base legal de los juegos novedosos
incluyendo los juegos o concursos de pronósticos o encuestas telefónicas,
televisivas o radiales en donde la llamada o el mensaje de texto tenga un valor
y el resultado del juego, concurso o encuesta dependa del azar, y por su
comunicación participe en algún sorteo u obtenga un premio superior a 500 UVT.
ARTICULO 75. Adiciónase un inciso al artículo 392 del Estatuto Tributario, el cual queda así:
“Los
servicios integrales de salud que involucran servicios calificados y no
calificados, prestados a un usuario por instituciones prestadoras de salud IPS,
que comprenden hospitalización, radiología, medicamentos, exámenes y análisis
de laboratorios clínicos, estarán sometidos a la tarifa del dos por ciento
(2%).”
ARTÍCULO 76. Reglamentado parcialmente por el Decreto 4676 de 2006. Modifícanse los artículos 189, 190, 210 y 211 y 213
de la Ley 223 de 1995, los cuales
quedan así:
Impuesto al Consumo de cigarrillos y tabaco elaborado.
Artículo 210. Base Gravable. A partir del
1º enero de 2007 la base gravable del impuesto al consumo de cigarrillos y
tabaco elaborado, nacionales y extranjeros está constituida así: el precio de
venta al público certificado semestralmente por el DANE.
Artículo 211. Tarifas. A partir
del 1º. de enero del año 2007, las tarifas al impuesto al consumo de
cigarrillos y tabaco elaborado, serán las siguientes:
1)
Para los cigarrillos, tabacos, cigarros y cigarritos cuyo precio de venta al
público sea hasta $2000 será de $400 por cada cajetilla de 20 unidades o
proporcionalmente a su contenido.
2)
Para los cigarrillos, tabacos, cigarros y cigarritos cuyo precio de venta al
público sea superior a 2000 pesos será de $800 por cada cajetilla de 20
unidades o proporcionalmente a su contenido.
Parágrafo 1. Dentro de
las anteriores tarifas se encuentra incorporado el impuesto con destino al
deporte creado por la Ley 30/71, en un porcentaje del 16% del valor liquidado
por concepto de impuesto al consumo.
Parágrafo 2. La tarifa
por cada gramo de picadura rapé o chinú será de $30.
Parágrafo 3. Las tarifas
aquí señaladas se actualizaran anualmente en el porcentaje de crecimiento del
precio al consumidor final de estos productos, certificados por el DANE. La
Dirección de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público
certificará y publicará antes del 1 de enero de cada año, las tarifas
actualizadas, en todo caso el incremento no podrá ser inferior a la inflación
causada.
Parágrafo 4. Para estos
efectos se tendrán en cuenta los precios vigentes en el mercado
correspondientes al año 2006.
ARTICULO 77. En los demás aspectos, el impuesto se seguirá
rigiendo por las disposiciones de la Ley 223 de 1995, sus
reglamentos, y/o las normas que los modifiquen o sustituyan, en tanto sean
compatibles con las disposiciones del presente capítulo.
ARTICULO 78.
Derogado parcialmente por el art. 160, Ley 1151 de 2007. Vigencia
y Derogatorias. La presente Ley rige a partir de su promulgación y deroga
las normas que le sean contrarias, en especial las siguientes: El Parágrafo del
artículo 27; la frase: “Mientras entran en vigencia los ajustes integrales por
inflación, para las entidades financieras vigiladas por la Superintendencia
Bancaria , el ajuste por diferencia en cambio constituirá ingreso, costo o
deducción, cuando sea efectivamente realizada, independientemente de su
causación” del artículo 32-1; el artículo 33; el Parágrafo 4° del artículo 38;
el Parágrafo del artículo 39; el Parágrafo 2° del artículo 40; el Parágrafo del
artículo 66; el Parágrafo 2º del artículo 67; la expresión: “A partir del año
gravable 1992, los contribuyentes sujetos a los ajustes contemplados en el
Título V de este Libro, calcularán la depreciación sobre los activos fijos
ajustados, de conformidad con lo allí previsto” del artículo 69; el Parágrafo
del artículo 70; el Parágrafo del artículo 73; el Parágrafo del artículo 74; el
Parágrafo del artículo 80; el Parágrafo 2º del artículo 81; el Parágrafo del
artículo 104; el Parágrafo del artículo 118; el Parágrafo del artículo 120; el
artículo 133; el Parágrafo del artículo 142; el artículo 260-11; los Parágrafos
1º y 2º del artículo 276; la expresión “creado mediante la presente Ley” del
artículo 297; los artículos 318; 319, 320, 321, 321-1, 322, 328; 329 a 332;
333- 1 a 336; 338 a 343; 345 a 348; 349 a 353; la expresión “y de remesas” del
inciso segundo del artículo 408; el artículo 417; el inciso segundo del
artículo 418; el inciso segundo del Parágrafo 5° del artículo 420; el artículo
443; el artículo 468-2; el Parágrafo 2 del artículo 499, el artículo 566; el
literal d) del artículo 657; el artículo 869 del Estatuto Tributario y el artículo 14 de la Ley 488 de 1998.
Igualmente,
se derogan las referencias que sobre el efecto del sistema de ajustes por
inflación hacen las siguientes disposiciones: El literal b) numeral 2º del
artículo 127-1; el inciso primero del artículo 147; el numeral 2º del artículo
271-1 y el artículo 272 del Estatuto Tributario.
Inciso
3 Derogado por la Ley 1151 de 2007. Deróguese
la expresión “salvo el correspondiente a los productores oficiales, que podrán
descontar del componente del IVA de este impuesto, el IVA pagado en la
producción de los bienes gravados” del inciso 4º del artículo 54 de la Ley 788 de
2002.”
Elimínese la
expresión “cabeza de lista” del artículo 47-1 del Estatuto Tributario.
EL
PRESIDENTE DEL HONORABLE SENADO DE LA REPUBLICA
DILIAN
FRANCISCA TORO TORRES
EL
SECRETARIO GENERAL DEL HONORABLE SENADO DE LA REPUBLICA
EMILIO RAMON OTERO DAJUD
EL
PRESIDENTE DE LA HONORABLE CAMARA DE REPRESENTANTES
ALFREDO APE
CUELLO BAUTE
EL
SECRETARIO GENERAL DE LA HONORABLE CAMARA REPRESENTANTES
ANGELINO
LIZCANO RIVERA
REPUBLICA DE
COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
PUBLIQUESE Y
EJECUTESE
Dada en
Bogotá, D.C, a los 27 DIC. 2006
ALVARO URIBE
VELEZ
EL MINISTRO
DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO
ALBERTO
CARRASQUILLA BARRERA