Poder Público- Rama
Legislativa
Ley 1116 de 2006
(Diciembre 27 de
2007)
Por la cual
se establece el Régimen de Insolvencia Empresarial en la República de Colombia
y se dictan otras disposiciones.
Derogada parcialmente
Por la Ley 1564
de 2012
Modificada
Por la Ley 1429
de 2010, por
la Ley 1380 de
2010 y por
la Ley 1173
de 2007
Reglamentada parcialmente
Por el Decreto
1749 de 2011, por el
Decreto
1910 de 2009, por
el Decreto
1730 de 2009, por
el Decreto
1270 de 2009, por
el Decreto
1038 de 2009, por
el Decreto
962 de 2009, por
el Decreto
526 de 2009, por
el Decreto 2860 de 2008, por el Decreto
2785 de 2008, por
el Decreto 2300
de 2008 y por
el Decreto
2179 de 2007
Ver
Resolución 11447 de 2011, Decreto
4825 de 2010 y
Resolución 531-006830 de 2010
El Congreso de
la República
Decreta
TITULO I
DEL REGIMEN DE INSOLVENCIA
Capitulo I
Finalidad, principios y alcance del régimen de insolvencia
Artículo 1. Finalidad del régimen de
insolvencia. El régimen judicial de insolvencia regulado en la presente ley,
tiene por objeto la protección del crédito y la recuperación y conservación de
la empresa como unidad de explotación económica y fuente generadora de empleo,
a través de los procesos de reorganización y de liquidación judicial, siempre
bajo el criterio de agregación de valor.
El proceso de
reorganización pretende a través de un acuerdo, preservar empresas viables y
normalizar sus relaciones comerciales y crediticias, mediante su
reestructuración operacional, administrativa, de activos o pasivos.
El proceso de
liquidación judicial persigue la liquidación pronta y ordenada, buscando el
aprovechamiento del patrimonio del deudor.
El régimen de
insolvencia, además, propicia y protege la buena fe en las relaciones
comerciales y patrimoniales en general y sanciona las conductas que le sean
contrarias.
Artículo 2. Reglamentado por el Decreto 1038 de 2009. Ámbito de aplicación.
Estarán sometidas al régimen de insolvencia las personas naturales comerciantes
y las jurídicas no excluidas de la aplicación del mismo, que realicen negocios
permanentes en el territorio nacional, de carácter privado o mixto. Así mismo,
estarán sometidos al régimen de insolvencia las sucursales de sociedades
extranjeras y los patrimonios autónomos afectos a la realización de actividades
empresariales.
El Gobierno
Nacional establecerá los requisitos de admisión de dichos patrimonios autónomos
al trámite de insolvencia a que se refiere la presente ley.
Artículo 3. Personas excluidas. No
están sujetas al régimen de insolvencia previsto en la presente ley:
1. Las Entidades
Promotoras de Salud, las Administradoras del Régimen Subsidiado del Sistema
General de Seguridad Social en Salud y las Instituciones Prestadoras de
Servicios de Salud.
2. Las Bolsas de
Valores y Agropecuarias.
3. Las entidades
vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia. Lo anterior no
incluye a los emisores de valores, sometidos únicamente a control de la
referida entidad.
4. Las entidades
vigiladas por la Superintendencia de Economía Solidaria que desarrollen actividades
financieras, de ahorro y crédito.
5. Las
sociedades de capital público, y las empresas industriales y comerciales del
Estado nacionales y de cualquier nivel territorial.
6. Las entidades
de derecho público, entidades territoriales y descentralizadas.
7. Las empresas
de servicios públicos domiciliarios.
8. Declarado
exequible en la Sentencia C-699 de 2007. Las personas naturales no comerciantes.
9. Las demás
personas jurídicas que estén sujetas a un régimen especial de recuperación de
negocios, liquidación o intervención administrativa para administrar o
liquidar.
Parágrafo. Las empresas desarrolladas
mediante contratos que no tengan como efecto la personificación jurídica, salvo
en los patrimonios autónomos que desarrollen actividades empresariales, no
pueden ser objeto del proceso de insolvencia en forma separada o independiente
del respectivo o respectivos deudores.
Artículo 4. Principios del régimen de
insolvencia. El régimen de insolvencia está orientado por los siguientes
principios:
1.
Universalidad: La totalidad de los bienes del deudor y todos sus acreedores
quedan vinculados al proceso de insolvencia a partir de su iniciación.
2. Igualdad:
Tratamiento equitativo a todos los acreedores que concurran al proceso de
insolvencia, sin perjuicio de la aplicación de las reglas sobre prelación de
créditos y preferencias.
3. Eficiencia:
Aprovechamiento de los recursos existentes y la mejor administración de los
mismos, basados en la información disponible.
4. Información:
En virtud del cual, deudor y acreedores deben proporcionar la información de
manera oportuna, transparente y comparable, permitiendo el acceso a ella en
cualquier oportunidad del proceso.
5.
Negociabilidad: Las actuaciones en el curso del proceso deben propiciar entre
los interesados la negociación no litigiosa, proactiva, informada y de buena
fe, en relación con las deudas y bienes del deudor.
6. Reciprocidad:
Reconocimiento, colaboración y coordinación mutua con las autoridades
extranjeras, en los casos de insolvencia transfronteriza.
7.
Gobernabilidad económica: Obtener a través del proceso de insolvencia, una
dirección gerencial definida, para el manejo y destinación de los activos, con
miras a lograr propósitos de pago y de reactivación empresarial.
Artículo 5. Facultades y
atribuciones del Juez del Concurso. Para los efectos de la presente ley, el
juez del concurso, según lo establecido en el artículo siguiente de esta ley,
tendrá las siguientes facultades y atribuciones, sin perjuicio de lo
establecido en otras disposiciones:
1. Solicitar u
obtener, en la forma que estime conveniente, la información que requiera para
la adecuada orientación del proceso de insolvencia.
2. Ordenar las
medidas pertinentes a proteger, custodiar y recuperar los bienes que integran
el activo patrimonial del deudor, incluyendo la revocatoria de los actos y/o
contratos efectuados en perjuicio de los acreedores, con excepción de:
a) Aquellas
transacciones sobre valores u otros derechos de naturaleza negociable que hayan
recibido una orden de transferencia aceptada por el sistema de compensación y
liquidación de que tratan los artículos 2°, 10 y 11 de la Ley 964 de 2005;
b) Los actos y
contratos que tengan como objeto o por efecto la emisión de valores u otros
derechos de naturaleza negociable en el mercado público de valores de Colombia.
3. Objetar los
nombramientos o contratos hechos por el liquidador, cuando afecten el
patrimonio del deudor o los intereses de los acreedores.
4. Decretar la
inhabilidad hasta por diez (10) años para ejercer el comercio en los términos
previstos en la presente ley. Los administradores objeto de la inhabilidad
podrán solicitar al juez del régimen de insolvencia la disminución del tiempo
de inhabilidad, cuando el deudor haya pagado la totalidad del pasivo externo
calificado y graduado.
5. Imponer
sanciones o multas, sucesivas o no, hasta de doscientos (200) salarios mínimos
legales mensuales, cualquiera sea el caso, a quienes incumplan sus órdenes, la
ley o los estatutos.
6. Actuar como
conciliador en el curso del proceso.
7. Con base en
la información presentada por el deudor en la solicitud, reconocer y graduar
las acreencias objeto del proceso de insolvencia, de conformidad con lo
establecido sobre prelación de créditos en el Título XL del Libro Cuarto del
Código Civil y demás normas legales que lo modifiquen o adicionen, y resolver
las objeciones presentadas, cuando haya lugar a ello.
8. Decretar la
sustitución, de oficio o a petición de parte, de los auxiliares de la justicia,
durante todo el proceso de insolvencia, con ocasión del incumplimiento de las
funciones previstas en la ley o de las órdenes del juez del concurso, mediante
providencia motivada en la cual designará su reemplazo.
9. Reglamentado por el Decreto 962 de 2009 y por el Decreto 526 de 2009. Ordenar la
remoción de los administradores y del revisor fiscal, según sea el caso, por
incumplimiento de las órdenes del juez del concurso o de los deberes previstos
en la ley o en los estatutos, de oficio o a petición de acreedor, mediante
providencia motivada en la cual designará su reemplazo.
10. Reconocer,
de oficio o a petición de parte, los presupuestos de ineficacia previstos en
esta ley.
11. En general,
tendrá atribuciones suficientes para dirigir el proceso y lograr que se cumplan
las finalidades del mismo.
Artículo 6. Competencia. Conocerán del
proceso de insolvencia, como jueces del concurso:
La
Superintendencia de Sociedades, en uso de facultades jurisdiccionales, de
conformidad con lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 116 de la
Constitución Política, en el caso de todas las sociedades, empresas
unipersonales y sucursales de sociedades extranjeras y, a prevención,
tratándose de deudores personas naturales comerciantes.
El Juez Civil
del Circuito del domicilio principal del deudor, en los demás casos, no
excluidos del proceso.
Parágrafo 1. El proceso de insolvencia
adelantado ante la Superintendencia de Sociedades es de única instancia.
Las providencias
que profiera el juez civil del circuito dentro de los trámites previstos en
esta ley, solo tendrán recurso de reposición, a excepción de las siguientes
contra las cuales procede el recurso de apelación, en el efecto en que respecto
de cada una de ellas se indica:
1. La de
apertura del trámite, en el devolutivo.
2. La que
apruebe la calificación y graduación de créditos, en el devolutivo.
3. La que
rechace pruebas, en el devolutivo.
4. La que
rechace la solicitud de nulidad, en el efecto devolutivo, y la que la decrete
en el efecto suspensivo.
5. La que
decrete o niegue medidas cautelares, en el efecto devolutivo.
6. La que ordene
la entrega de bienes, en el efecto suspensivo y la que la niegue, en el
devolutivo.
7. Las que
impongan sanciones, en el devolutivo.
8. La que
declare cumplido el acuerdo de reorganización, en el efecto suspensivo y la que
lo declare incumplido en el devolutivo.
Parágrafo 2. Sin perjuicio de las
atribuciones conferidas en la presente ley al juez del concurso, la Superintendencia
u organismo de control que ejerza facultades de supervisión las conservará de
manera permanente durante el proceso.
Parágrafo 3. Reglamentado por el Decreto
2179 de 2007. El
Superintendente de Sociedades deberá delegar en las intendencias regionales las
atribuciones necesarias para conocer de estos procesos, conforme a la
reglamentación que expida el Gobierno Nacional.
Artículo 7. No prejudicialidad.
El inicio, impulsión y finalización del proceso de insolvencia y de los asuntos
sometidos a él, no dependerán ni estarán condicionados o supeditados a la
decisión que haya de adoptarse en otro proceso, cualquiera sea su naturaleza.
De la misma manera, la decisión del proceso de insolvencia tampoco constituiráprejudicialidad.
Artículo 8. Incidentes y actos de
trámite. Las cuestiones accesorias que se susciten en el curso del proceso de
insolvencia se resolverán siguiendo el procedimiento previsto en los artículos
135 a 139 del Código de Procedimiento Civil.
Los actos de
trámite que deban surtirse dentro del proceso de insolvencia y que correspondan
a actuaciones que no deben ser controvertidas por las demás partes del proceso,
tales como expedición de copias, archivo y desglose de documentos, comunicación
al promotor o liquidador de su designación como tal, entre otros, no requerirán
la expedición de providencia judicial que así lo ordene o decrete y para su
perfeccionamiento bastará con el hecho de dejar constancia en el expediente de
lo actuado, lo cual tampoco requerirá notificación.
CAPITULO II
Requisitos de inicio del
proceso de reorganización
Artículo 9. Supuestos de admisibilidad.
El inicio del proceso de reorganización de un deudor supone la existencia de
una situación de cesación de pagos o de incapacidad de pago inminente.
1. Cesación de
pagos. El deudor estará en cesación de pagos cuando:
Incumpla el pago
por más de noventa (90) días de dos (2) o más obligaciones a favor de dos (2) o
más acreedores, contraídas en desarrollo de su actividad, o tenga por lo menos
dos (2) demandas de ejecución presentadas por dos (2) o más acreedores para el
pago de obligaciones. En cualquier caso, el valor acumulado de las obligaciones
en cuestión deberá representar no menos del diez por ciento (10%) del pasivo
total a cargo del deudor a la fecha de los estados financieros de la solicitud,
de conformidad con lo establecido para el efecto en la presente ley.
2. Incapacidad
de pago inminente. El deudor estará en situación de incapacidad de pago
inminente, cuando acredite la existencia de circunstancias en el respectivo
mercado o al interior de su organización o estructura, que afecten o
razonablemente puedan afectar en forma grave, el cumplimiento normal de sus
obligaciones, con un vencimiento igual o inferior a un año.
Parágrafo. En el caso de las personas
naturales comerciantes, no procederá la causal de incapacidad de pago
inminente. Para efectos de la cesación de pagos no contarán las obligaciones
alimentarias, ni los procesos ejecutivos correspondientes a las mismas.
Artículo 10. Modificado por la Ley 1429 de 2010, Art. 30. Otros presupuestos de admisión. La
solicitud de inicio del proceso de reorganización deberá presentarse acompañada
de los documentos que acrediten, además de los supuestos de cesación de pagos
o de incapacidad de pago inminente, el cumplimiento de los siguientes
requisitos:
1. No haberse vencido el plazo establecido
en la ley para enervar las causales de disolución, sin haber adoptado las
medidas tendientes a subsanarlas.
2. Llevar contabilidad regular de sus
negocios conforme a las prescripciones legales.
3. Si el deudor tiene
pasivos pensionales a cargo, tener aprobado el cálculo actuarial y
estar al día en el pago de las mesadas pensionales, bonos y
títulos pensionales exigibles.
Las obligaciones que por estos conceptos se causen
durante el proceso, así como las facilidades de pago convenidas con antelación
al inicio del proceso de reorganización serán pagadas de preferencia, inclusive
sobre los demás gastos de administración.
Texto Anterior Art. 10. ‘‘Otros presupuestos
de admisión. La solicitud de inicio del proceso de reorganización deberá
presentarse, acompañada de los documentos que acrediten, además de los
supuestos de cesación de pagos o de incapacidad de pago inminente, el
cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. No haberse vencido el plazo establecido en la ley
para enervar las causales de disolución, sin haber adoptado las medidas
tendientes a subsanarla.
2. Estar cumpliendo con sus obligaciones de
comerciante, establecidas en el Código de Comercio, cuando sea del caso. Las
personas jurídicas no comerciantes deberán estar registradas frente a la
autoridad competente.
3. Si el deudor tiene pasivos pensionales a cargo, tener
aprobado el cálculo actuarial y estar al día en el pago de las mesadaspensionales,
bonos y títulos pensionales exigibles.
4. No tener a cargo obligaciones vencidas por
retenciones de carácter obligatorio, a favor de autoridades fiscales, por
descuentos efectuados a los trabajadores, o por aportes al Sistema de Seguridad
Social Integral.
Parágrafo. Las obligaciones por los conceptos indicados
en los numerales 3 y 4 del presente artículo, causadas durante el proceso, o
las facilidades celebradas con las respectivas entidades responsables sobre
tales conceptos con anterioridad a la apertura del proceso concursal que haya
suscrito el deudor para cumplir con el presupuesto para acceder al mismo, serán
pagadas de preferencia, inclusive sobre los demás gastos de administración.’’
Artículo 11. Reglamentado por el Decreto 1749 de 2011. Legitimación.
El inicio de un proceso de reorganización podrá ser solicitado únicamente por
los siguientes interesados:
1. En la
cesación de pagos, por el respectivo deudor, o por uno o varios de sus
acreedores titulares de acreencias incumplidas, o solicitada de oficio por la
Superintendencia que ejerza supervisión sobre el respectivo deudor o actividad.
2. En la
situación de incapacidad de pago inminente, el inicio deberá ser solicitado por
el deudor o por un número plural de acreedores externos sin vinculación con el
deudor o con sus socios.
3. Como
consecuencia de la solicitud presentada por el representante extranjero de un
proceso de insolvencia extranjero.
Parágrafo. La solicitud de inicio del
proceso de reorganización y la intervención de los acreedores en el mismo,
podrá hacerse directamente o a través de abogado.
Artículo 12. Reglamentado por el Decreto 1749 de 2011 y por el Decreto 1038 de 2009. Matrices, controlantes,
vinculados y sucursales de sociedades extranjeras en Colombia. Una solicitud de
inicio del proceso de reorganización podrá referirse simultáneamente a varios
deudores vinculados entre sí por su carácter de matrices, controlantes o
subordinados, o cuyos capitales estén integrados mayoritariamente por las
mismas personas jurídicas o naturales, sea que estas obren directamente o por
conducto de otras personas, o de patrimonios autónomos afectos a la realización
de actividades empresariales que no tengan como efecto la personificación
jurídica. Para tales efectos, no se requerirá que la situación de control haya
sido declarada o inscrita previamente en el registro mercantil.
El inicio de los
procesos deberá ser solicitado ante la Superintendencia de Sociedades de
existir deudores sujetos a su competencia, que tengan un vínculo de
subordinación o control, quien será la competente para conocer de los procesos
de todos los deudores vinculados, sin perjuicio de la posibilidad de celebrar
acuerdos de reorganización independientes.
El
reconocimiento del proceso extranjero de insolvencia de la matriz o controlante
de la sucursal extranjera establecida en Colombia, en la forma prevista en esta
ley, dará lugar al inicio del proceso de reorganización de la sucursal.
Artículo 13. Solicitud de Admisión.
La solicitud de inicio del proceso de reorganización por parte del deudor o de
este y sus acreedores deberá venir acompañada de tos siguientes documentos:
1. Modificado por la Ley 1429 de 2010, Art. 33. Los cinco (5) estados financieros básicos
correspondientes a los tres (3) últimos ejercicios y los dictámenes
respectivos, si existieren, suscritos por Contador Público o Revisor Fiscal,
según sea el caso, salvo que el deudor, con anterioridad, hubiere remitido a
la Superintendencia tales estados financieros en las condiciones indicadas, en
cuyo caso, la Superintendencia los allegará al proceso para los fines
pertinentes.
Texto anterior. ’’ Los cinco (5) estados financieros básicos,
correspondientes a los tres (3) últimos ejercicios y los dictámenes
respectivos, si existieren, suscrito por Contador Público o Revisor Fiscal,
según sea el caso.’’
2. Los cinco (5)
estados financieros básicos, con corte al último día calendario del mes
inmediatamente anterior a la fecha de la solicitud, suscrito por Contador
Público o Revisor Fiscal, según sea el caso.
3. Modificado por la Ley 1429 de 2010, Art. 33. Un estado de inventario de activos y pasivos
con corte a la misma fecha indicada en el numeral anterior, debidamente
certificado, suscrito por contador público o revisor fiscal, según sea el caso.
Texto anterior. ‘’Un estado de
inventario de activos y pasivos con corte en la misma fecha indicada en el
numeral anterior, debidamente certificado y valorado, suscrito por Contador
Público o Revisor Fiscal, según sea el caso.’’
4. Memoria
explicativa de las causas que lo llevaron a la situación de insolvencia.
5. Un flujo de
caja para atender el pago de las obligaciones.
6. Un plan de
negocios de reorganización del deudor que contemple no solo la reestructuración
financiera, sino también organizacional, operativa o de competitividad,
conducentes a solucionar las razones por las cuales es solicitado el proceso,
cuando sea del caso.
7. Un proyecto
de calificación y graduación de acreencias del deudor, en los términos
previstos en el Título XL del Libro Cuarto del Código Civil y demás normas
legales que lo modifiquen y adicionen, así como el proyecto de determinación de
los derechos de voto correspondientes a cada acreedor
Parágrafo. Cuando la solicitud se
presente por los acreedores se deberá acreditar mediante prueba siquiera
sumaria la existencia, cuantía y fecha desde la cual están vencidas las
obligaciones a cargo del deudor, o la existencia de los supuestos que
configuran la incapacidad de pago inminente.
Artículo 14. Admisión o rechazo de
la solicitud de inicio del proceso. Recibida la solicitud de inicio de un
proceso de reorganización, el juez del concurso verificará el cumplimiento de
los supuestos y requisitos legales necesarios para su presentación y trámite, y
si está ajustada a la ley, la aceptará dentro de los tres (3) días siguientes a
su presentación.
Si falta información
exigida, el Juez del Concurso requerirá mediante oficio al solicitante para
que, dentro de los diez (10) días siguientes, complete lo que haga falta o
rinda las explicaciones a que haya lugar. Este requerimiento interrumpirá los
términos para que las autoridades competentes decidan. Desde la fecha en que el
interesado aporte nuevos documentos e informaciones para satisfacer el
requerimiento, comenzarán a correr otra vez los términos.
Cuando el
requerimiento no sea respondido oportunamente o la respuesta no contenga las
informaciones o explicaciones pedidas, será rechazada la solicitud.
Si la solicitud
es presentada por acreedores la autoridad competente requerirá al deudor para
que, dentro de los treinta (30) días siguientes presente los documentos exigidos
en la ley.
Si la
información allegada por el deudor no cumple dichos requisitos se le requerirá
para que dentro de los diez (10) días siguientes los allegue al proceso. Si
este requerimiento no se cumple, se ordenará la apertura del proceso de liquidación
judicial u ordenará la remoción inmediata de los administradores.
Artículo 15. Inicio de oficio. La
Superintendencia de Sociedades podrá decretar de oficio el inicio de un proceso
de reorganización en los siguientes eventos:
1. Cuando una sociedad
comercial sometida a su vigilancia o control incurra en la cesación de pagos
prevista en la presente ley.
2. Como
consecuencia de la solicitud expresa de otra autoridad que adelante funciones
de inspección y vigilancia de empresas, cuando se cumpla el supuesto de
cesación de pagos previsto en esta ley.
3. Reglamentado por el Decreto 1749 de 2011. Cuando con
ocasión del proceso de insolvencia de una vinculada o de un patrimonio autónomo
relacionado, la situación económica de la sociedad matriz o controlante, filial
o subsidiaria, o de otro patrimonio autónomo, provoque la cesación de pagos de
la vinculada o relacionadas.
Parágrafo 1. El Juez Civil del Circuito
podrá iniciar de manera oficiosa el proceso de reorganización en el evento
establecido en el numeral 2 del presente artículo.
Parágrafo 2. Para la iniciación oficiosa
del proceso de reorganización, el Juez del Concurso requerirá al deudor en los
términos establecidos por el artículo anterior de la presente ley.
Artículo 16. Declarado exequible por la Sentencia C-620 de
2012. Ineficacia de estipulaciones contractuales. Son ineficaces, sin
necesidad de declaración judicial, las estipulaciones contractuales que tengan
por objeto o finalidad impedir u obstaculizar directa o indirectamente el
inicio de un proceso de reorganización, mediante la terminación anticipada de
contratos, la aceleración de obligaciones, la imposición de restricciones y, en
general, a través de cualquier clase de prohibiciones, solicitud de
autorizaciones o imposición de efectos desfavorables para el deudor que sea
admitido al proceso de reorganización previsto en esta ley. Así mismo, toda
estipulación que impida o dificulte la participación del deudor en licitaciones
públicas o privadas, en igualdad de circunstancias.
Las
discrepancias sobre los presupuestos de la ineficacia de una estipulación, en
el supuesto previsto en el presente artículo, serán decididas por el juez del
concurso.
De verificarse
la ocurrencia de la ineficacia y haber intentado hacer efectiva la cláusula el
acreedor, el pago de los créditos a su favor quedará legalmente postergado a la
atención previa de todos los demás créditos dentro de dicho proceso, y el juez
de considerarlo necesario para el logro de los fines del proceso, podrá ordenar
la cancelación inmediata de todas las garantías que hayan sido otorgadas por el
deudor o por terceros para caucionar los créditos objeto de la ineficacia.
Artículo 17. Reglamentado por el Decreto 1038 de 2009. Efectos de la presentación
de la solicitud de admisión al proceso de reorganización con respecto al
deudor. A partir de la fecha de presentación de la solicitud, se prohíbe a los
administradores la adopción de reformas estatutarias; la constitución y
ejecución de garantías o cauciones que recaigan sobre bienes propios del
deudor, incluyendo fiducias mercantiles o encargos fiduciarios que tengan dicha
finalidad; efectuar compensaciones, pagos, arreglos, desistimientos,
allanamientos, terminaciones unilaterales o de mutuo acuerdo de procesos en
curso; conciliaciones o transacciones de ninguna clase de obligaciones a su
cargo; ni efectuarse enajenaciones de bienes u operaciones que no correspondan
al giro ordinario de los negocios del deudor o que se lleven a cabo sin
sujeción a las limitaciones estatutarias aplicables, incluyendo las fiducias
mercantiles y los encargos fiduciarios que tengan esa finalidad o encomienden o
faculten al fiduciario en tal sentido; salvo que exista autorización previa,
expresa y precisa del juez del concurso.
La autorización
para la celebración, ejecución o modificación de cualquiera de las operaciones
indicadas podrá ser solicitada por el deudor mediante escrito motivado ante el
juez del concurso, según sea el c aso.
La celebración
de fiducias mercantiles u otro tipo de contratos que tenga por objeto o como
efecto la emisión de títulos colocados a través del mercado público de valores
en Colombia, deberán obtener autorización de la autoridad competente.
La emisión de
títulos colocados a través del mercado público de valores en Colombia, a través
de patrimonios autónomos o de cualquier otra manera, deberán obtener
adicionalmente la autorización de la autoridad competente.
Tratándose de la
ejecución de fiducias mercantiles cuyos patrimonios autónomos estén
constituidos por los bienes objeto de titularizaciones, colocadas a través del
mercado público de valores, no se requerirá la autorización a que se refiere
este artículo. Tampoco se requerirá en el caso de que la operación en cuestión
corresponda a la ejecución de una fiducia mercantil en garantía que haga parte
de la estructuración de una emisión de títulos colocados a través del mercado público
de valores.
Parágrafo 1. Cualquier acto
celebrado o ejecutado en contravención a lo dispuesto en el presente artículo
dará lugar a la remoción de los administradores, quienes serán solidariamente
responsables de los daños y perjuicios causados a la sociedad, a los socios y
acreedores. Así mismo, se podrá imponer multas sucesivas hasta de doscientos
(200) salarios mínimos mensuales legales vigentes al acreedor, al deudor y a
sus administradores, según el caso, hasta tanto sea reversada la operación respectiva;
así como a la postergación del pago de sus acreencias. El trámite de dichas
sanciones se adelantará de conformidad con el artículo 8° de esta ley y no
suspende el proceso de reorganización.
Parágrafo 2. A partir de la
admisión al proceso de insolvencia, de realizarse cualquiera de los actos a que
hace referencia el presente artículo sin la respectiva autorización, será
ineficaz de pleno derecho, sin perjuicio de las sanciones a los administradores
señaladas en el parágrafo anterior.
Parágrafo 3. Adicionado por
la Ley
1429 de 2010, Art. 34. Desde la presentación de la
solicitud de reorganización hasta la aceptación de la misma, el deudor
únicamente podrá efectuar pagos de obligaciones propias del giro ordinario de
sus negocios, tales como laborales, fiscales y proveedores.
Parágrafo 4. Adicionado por
la Ley
1429 de 2010, Art. 34. En especial el juez del concurso podrá autorizar
el pago anticipado de las pequeñas acreencias, es decir aquellas que, en
conjunto, no superen el cinco por ciento del pasivo externo del deudor.
Capitulo III
Inicio del proceso
Artículo 18. Inicio del proceso de
reorganización. El proceso de reorganización comienza el día de expedición del
auto de iniciación del proceso por parte del juez del concurso.
La providencia
que decrete la iniciación del proceso de reorganización no será susceptible de
ningún recurso. La que lo niegue sólo será susceptible del recurso de
reposición, que podrá ser interpuesto por el deudor o el acreedor o acreedores
solicitantes. Lo anterior sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo
primero del artículo 6° de la presente ley.
Artículo 19. Inicio del proceso de reorganización.
La providencia que decreta el inicio del proceso de reorganización deberá,
comprender los siguientes aspectos:
1. Derogado por la Ley 1564 de 2012, art. 626. Suprimido por
la Ley
1380 de 2010, art. 40. Establecer la fecha de la audiencia pública
para realizar el sorteo de designación del promotor. Una vez designado el
promotor, el juez del concurso pondrá a su disposición la totalidad de los
documentos aportados con la solicitud de admisión al trámite.
2. Ordenar la
inscripción del auto de inicio del proceso de reorganización en el registro
mercantil de la Cámara de Comercio correspondiente al domicilio del deudor y de
sus sucursales o en el registro que haga sus veces.
3. Ordenar al
promotor designado, que con base en la información aportada por el deudor y
demás documentos y elementos de prueba que aporten los interesados, presente el
proyecto de calificación y graduación de créditos y derechos de voto,
incluyendo aquellas acreencias causadas entre la fecha de corte presentada con
la solicitud de admisión al proceso y la fecha de inicio del proceso, so pena
de remoción, dentro del plazo asignado por el juez del concurso, el cual no
podrá ser inferior a veinte (20) días ni superior a dos (2) meses.
4. Disponer el
traslado por el término de diez (10) días, a partir del vencimiento del término
anterior, del estado del inventario de los bienes del deudor, presentado con la
solicitud de inicio del proceso, y del proyecto de calificación y graduación de
créditos y derechos de voto mencionada en el anterior numeral, con el fin de
que los acreedores puedan objetarlos.
5. Ordenar al
deudor, a sus administradores, o vocero, según corresponda, mantener a
disposición de los acreedores, en su página electrónica, si la tiene, y en la
de la Superintendencia de Sociedades, o por cualquier otro medio idóneo que
cumpla igual propósito, dentro de los diez (10) primeros días de cada trimestre,
a partir del inicio de la negociación, los estados financieros básicos
actualizados, y la información relevante para evaluar la situación del deudor y
llevar a cabo la negociación, así como el estado actual del proceso de
reorganización, so pena de la imposición de multas.
6. Prevenir al
deudor que, sin autorización del juez del concurso, no podrá realizar
enajenaciones que no estén comprendidas en el giro ordinario de sus negocios,
ni constituir cauciones sobre bienes del deudor, ni hacer pagos o arreglos
relacionados con sus obligaciones, ni adoptar reformas estatutarias tratándose
de personas jurídicas.
7. Decretar,
cuando lo considere necesario, medidas cautelares sobre los bienes del deudor y
ordenar, en todo caso, la inscripción en el registro competente la providencia
de inicio del proceso de reorganización, respecto de aquellos sujetos a esa
formalidad.
8. Ordenar al
deudor y al promotor, la fijación de un aviso que informe sobre el inicio del
proceso, en la sede y sucursales del deudor.
9. Ordenar a los
administradores del deudor y al promotor que, a través de los medios que
estimen idóneos en cada caso, efectivamente informen a todos los acreedores la
fecha de inicio del proceso de reorganización, transcribiendo el aviso que
informe acerca del inicio expedido por la autoridad competente, incluyendo a
los jueces que tramiten procesos de ejecución y restitución. En todo caso,
deberá acreditar ante el juez del concurso el cumplimiento de lo anterior y
siempre los gastos serán a cargo del deudor.
10. Disponer la
remisión de una copia de la providencia de apertura al Ministerio de la
Protección Social, a la Dirección de Impuestos y Adunas Nacionales, y a la
Superintendencia que ejerza la vigilancia o control del deudor, para lo de su
competencia.
11. Ordenar la
fijación en sus oficinas, en un lugar visible al público y por un término de
cinco (5) días, de un aviso que informe acerca del inicio del mismo, del nombre
del promotor, la prevención al deudor que, sin autorización del juez del
concurso, según sea el caso, no podrá realizar enajenaciones que no estén
comprendidas en el giro ordinario de sus negocios, ni constituir cauciones
sobre bienes del deudor, ni hacer pagos o arreglos relacionados con sus
obligaciones, ni adoptar reformas estatutarias tratándose de personas
jurídicas.
Parágrafo. De común acuerdo el deudor
y los acreedores titulares de la mayoría absoluta de los votos, podrán, en
cualquier momento, reemplazar al promotor designado por el juez del concurso,
siempre y cuando este último haga parte de la lista elaborada por la
Superintendencia de Sociedades.
CAPITULO IV
Efectos del inicio del
proceso de reorganización
Artículo 20. Nuevos procesos de
ejecución y procesos de ejecución en curso. A partir de la fecha de inicio del
proceso de reorganización no podrá admitirse ni continuarse demanda de
ejecución o cualquier otro proceso de cobro en contra del deudor. Así, los
procesos de ejecución o cobro que hayan comenzado antes del inicio del proceso
de reorganización, deberán remitirse para ser incorporados al trámite y
considerar el crédito y las excepciones de mérito pendientes de decisión, las
cuales serán tramitadas como objeciones, para efectos de calificación y
graduación y las medidas cautelares quedarán a disposición del juez del
concurso, según sea el caso, quien determinará si la medida sigue vigente o si
debe levantarse, según convenga a los objetivos del proceso, atendiendo la
recomendación del promotor y teniendo en cuenta su urgencia, conveniencia y
necesidad operacional, debidamente motivada.
El Juez o
funcionario competente declarará de plano la nulidad de las actuaciones
surtidas en contravención a lo prescrito en el inciso anterior, por auto que no
tendrá recurso alguno.
El promotor o el
deudor quedan legalmente facultados para alegar individual o conjuntamente la
nulidad del proceso al juez competente, para lo cual bastará aportar copia del
certificado de la Cámara de Comercio, en el que conste la inscripción del aviso
de inicio del proceso, o de la providencia de apertura. El Juez o funcionario
que incumpla lo dispuesto en los incisos anteriores incurrirá en causal de mala
conducta.
Artículo 21. Continuidad de contratos.
Por el hecho del inicio del proceso de reorganización no podrá decretarse al
deudor la terminación unilateral de ningún contrato, incluidos los contratos de
fiducia mercantil y encargos fiduciarios con fines diferentes a los de garantía.
Tampoco podrá decretarse la caducidad administrativa, a no ser que el
proceso de declaratoria de dicha caducidad haya sido iniciado con anterioridad
a esa fecha.
Los
incumplimientos de obligaciones contractuales causadas con posterioridad al
inicio del proceso de reorganización, o las distintas al incumplimiento de
obligaciones objeto de dicho trámite, podrán alegarse para exigir su
terminación, independientemente de cuando hayan ocurrido dichas causales.
El deudor
admitido a un trámite de reorganización podrá buscar la renegociación, de mutuo
acuerdo, de los contratos de tracto sucesivo de que fuera parte.
Cuando no sea
posible la renegociación de mutuo acuerdo, el deudor podrá solicitar al juez
del concurso, autorización para la terminación del contrato respectivo, la cual se tramitará como
incidente, observando para el efecto el procedimiento indicado en el artículo
8° de esta ley. La autorización podrá darse cuando el empresario acredite las
siguientes circunstancias:
1. El contrato
es uno de tracto sucesivo que aún se encuentra en proceso de ejecución.
2. Las
prestaciones a cargo del deudor resultan excesivas, tomando en consideración el
precio de las operaciones equivalentes o de reemplazo que el deudor podría
obtener en el mercado al momento de la terminación. Al momento de la solicitud,
el deudor deberá presentar:
a) Un análisis
de la relación costo-beneficio para el propósito de la reorganización de
llevarse a cabo la terminación, en la cual se tome en cuenta la indemnización a
cuyo pago podría verse sujeto el deudor con ocasión de la terminación;
b) En caso que
el juez de concurso autorice la terminación del contrato, la indemnización
respectiva se tramitará a través del procedimiento abreviado y el monto que
resulte de la indemnización se incluirá en el acuerdo de reorganización, en la
clase que corresponda.
Ver Sentencia C-620 de
2012, respecto de los apartes subrayados en este artículo
Artículo 22. Procesos de restitución de
bienes operacionales arrendados y contratos de leasing. A partir de la apertura
del proceso de reorganización no podrán iniciarse o continuarse procesos de
restitución de tenencia sobre bienes muebles o inmuebles con los que el deudor
desarrolle su objeto social, siempre que la causal invocada fuere la mora en el
pago de cánones, precios, rentas o cualquier otra contraprestación correspondiente
a contratos de arrendamiento o de leasing.
El
incumplimiento en el pago de los cánones causados con posterioridad al inicio
del proceso podrá dar lugar a la terminación de los contratos y facultará al
acreedor para iniciar procesos ejecutivos y de restitución, procesos estos en
los cuales no puede oponerse como excepción el hecho de estar tramitándose el
proceso de reorganización.
Artículo 23. Suspensión de la causal de
disolución por pérdidas. Durante el trámite del proceso de reorganización queda
suspendido de pleno derecho, el plazo dentro del cual pueden tomarse u ordenar
las medidas conducentes al restablecimiento del patrimonio social, con el
objeto de enervar la causal de disolución por pérdidas.
En el acuerdo de
reorganización deberá pactarse expresamente la forma y términos cómo subsanarán
dicha causal, incluyendo el documento de compromiso de los socios, cuando sea
del caso.
CAPITULO V
Calificación y graduación de
créditos y derechos de voto e inventario de bienes
Artículo 24. Reglamentado por el Decreto 1749 de 2011. Calificación y
graduación de créditos y derechos de voto. Para el desarrollo del proceso, el
deudor deberá allegar con destino al promotor un proyecto de calificación y
graduación de créditos y derechos de voto, en el cual estén detalladas
claramente las obligaciones y los acreedores de las mismas, debidamente
clasificados para el caso de los créditos, en los términos del Título XL del
Libro Cuarto del Código Civil y demás normas legales que lo modifiquen o
adicionen.
Los derechos de
voto, y sólo para esos efectos, serán calculados, a razón de un voto por cada
peso del valor de su acreencia cierta, sea o no exigible, sin incluir
intereses, multas, sanciones u otros conceptos distintos del capital, salvo
aquellas provenientes de un acto administrativo en firme, adicionándoles para
su actualización la variación en el índice mensual de precios al consumidor
certificado por el DANE, durante el período comprendido entre la fecha de
vencimiento de la obligación y la fecha de corte de la calificación y
graduación de créditos. En el caso de obligaciones pagadas en varios contados
o instalamentos, serán actualizadas en forma
separada.
En esta relación
de acreedores deberá indicarse claramente cuáles de ellos son los vinculados al
deudor, a sus socios, administradores o controlantes, por cualquiera de las
siguientes razones:
1. Parentesco,
hasta cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil.
2. Tener o haber
tenido en los cinco últimos años accionistas, socios o asociados comunes.
3. Tener o haber
tenido, en el mismo período indicado en el numeral anterior, representantes o
administradores comunes.
4. Existencia de
una situación de subordinación o grupo empresarial.
Las reglas
anteriores deberán aplicarse en todos los eventos donde haya lugar a la
actualización de la calificación y graduación de créditos y los derechos de
voto de los acreedores.
Artículo 25. Créditos. Los créditos a
cargo del deudor deben ser relacionados precisando quiénes son los acreedores
titulares y su lugar de notificación, discriminando cuál es la cuantía del
capital y cuáles son las tasas de interés, expresadas en términos efectivos
anuales, correspondientes a todas las acreencias causadas u originadas con
anterioridad a la fecha de inicio del proceso.
Los créditos
litigiosos y las acreencias condicionales, quedarán sujetos a los términos
previstos en el acuerdo, en condiciones iguales a los de su misma clase y
prelación legal, así como a las resultas correspondientes al cumplimiento de la
condición o de la sentencia o laudo respectivo. En el entretanto, el deudor
constituirá una provisión contable para atender su pago.
Los fallos de
cualquier naturaleza proferidos con posterioridad a la firma del acuerdo, por
motivo de obligaciones objeto del proceso de reorganización, no constituyen
gastos de administración y serán pagados en los términos previstos en el mismo
para los de su misma clase y prelación legal. En el evento de estar cancelados
los de su categoría, procederá su pago, dentro de los diez (10) días siguientes
a la ejecutoria del fallo.
Artículo 26. Acreencias no relacionadas
por el deudor o el promotor. Los acreedores cuyas obligaciones no hayan sido
relacionadas en el inventario de acreencias y en el correspondiente proyecto de
reconocimiento y graduaciones de créditos y derechos de voto a que hace
referencia esta ley y que no hayan formulado oportunamente objeciones a las
mismas, sólo podrán hacerlas efectivas persiguiendo los bienes del deudor que
queden una vez cumplido el acuerdo celebrado o cuando sea incumplido este,
salvo que sean expresamente admitidos por los demás acreedores en el acuerdo de
reorganización.
No obstante, las
acreencias que, a sabiendas, no hubieren sido relacionadas en el proyecto de
reconocimiento y graduación de créditos y que no estuvieren registradas en la
contabilidad, darán derecho al acreedor de perseguir solidariamente, en
cualquier momento, a los administradores, contadores públicos y revisores
fiscales, por los daños que le ocasionen, sin perjuicio de las acciones penales
a que haya lugar.
Artículo 27. Reglas especiales de votos.
Los votos de los siguientes acreedores están sujetos a reglas especiales
adicionales:
1. Los votos de
las acreencias laborales serán los que correspondan a acreencias ciertas,
establecidas en la ley, contrato de trabajo, convención colectiva, pacto
colectivo o laudo arbitral, aunque no sean exigibles.
2. Los
correspondientes a las acreencias derivadas de contratos de tracto sucesivo,
sólo incluirán los instalamentoscausados y
pendientes de pago.
Artículo 28. Subrogación y cesión de
acreencias. La subrogación legal o cesión de créditos traspasan al nuevo
acreedor todos los derechos, acciones, privilegios y accesorios en los términos
del artículo 1670 del Código Civil. El adquirente de la respectiva acreencia
será titular también de los votos correspondientes a ella.
Artículo
29. Modificado por la ley 1429 de 2010, Art. 36. Objeciones. Del proyecto de
reconocimiento y graduación de créditos y derechos de voto presentados por el promotor,
se correrá traslado en las oficinas del juez del concurso por el término de
cinco (5) días.
El deudor no podrá objetar las acreencias
incluidas en la relación de pasivos presentada por él con la solicitud de
inicio del proceso de reorganización. Por su parte, los administradores no
podrán objetar las obligaciones de acreedores externos que estén incluidas
dentro de la relación efectuada por el deudor.
De manera inmediata al vencimiento del
término anterior, el Juez del concurso correrá traslado de las objeciones por
un término de tres (3) días para que los acreedores objetados se pronuncien con
relación a las mismas, aportando las pruebas documentales a que hubiere lugar.
Vencido dicho plazo, correrá un término de diez (10)
días para provocar la conciliación de las objeciones. Las objeciones que no
sean conciliadas serán decididas por el juez del concurso en la audiencia de
que trata el artículo siguiente.
La única prueba admisible
para el trámite de objeciones será la documental, la cual deberá aportarse con
el escrito de objeciones o con el de respuesta a las mismas.
No presentadas objeciones, el juez del concurso
reconocerá los créditos, establecerá los derechos de voto y fijará el plazo
para la presentación del acuerdo por providencia que no tendrá recurso alguno.
Texto Anterior art. 29. ‘’Objeciones.
Del proyecto de reconocimiento y graduación de créditos y derechos de voto
presentados por el promotor y del inventario de bienes del deudor, se correrá
traslado, en las oficinas del Juez del concurso o donde este determine, según
sea el caso, por el término de diez (10) días.
Dentro del término de traslado previsto en el inciso
anterior, los acreedores podrán presentar las objeciones, con relación a tales
actuaciones, solicitando o allegando las pruebas que pretendan hacer valer.
Al día siguiente de vencido el término anterior, el
Juez del concurso correrá traslado de las objeciones v observaciones por un
término de cinco (5) días para que los interesados hagan los pronunciamientos
que consideren pertinentes, solicitando o allegando las pruebas a que haya
lugar.
Una vez vencido dicho término, el promotor tendrá diez
(10) días para provocar la conciliación de dichas objeciones. Dentro de los dos
(2) días siguientes al vencimiento del término mencionado, el promotor
informará al Juez del Concurso, el resultado de su gestión.
No presentadas objeciones, el juez del concurso
declarará aprobado el inventario, reconocerá los créditos, establecerá los
derechos de voto, y fijará plazo para la presentación del acuerdo’’.
Artículo 30. Modificado por la Ley 1429 de 2010, Art. 37. Decisión de objeciones. Si se
presentaren objeciones, el juez del concurso procederá así:
1. Tendrá como pruebas las documentales
aportadas por las partes.
2. En firme la providencia de decreto de
pruebas convocará a audiencia para resolver las objeciones, la cual se llevará
a cabo dentro de los cinco días siguientes.
3. En la providencia que decida las
objeciones el Juez reconocerá los créditos, asignará los derechos de voto y
fijará plazo para la celebración del acuerdo. Contra esta providencia solo
procederá el recurso de reposición que deberá presentarse en la misma audiencia.
En ningún caso la audiencia podrá ser Suspendida.
Texto anterior Art. 30. Decisión de
objeciones. Si se presentaren objeciones, el juez del concurso procederá así:
1. Decretará y ordenará de oficio o a solicitud de los
interesados la práctica de las pruebas que sean conducentes.
2. Practicadas las pruebas en un tiempo no superior a
treinta (30) días, convocará a audiencia en la cual resolverá las objeciones.
En la misma providencia aprobará el inventario, reconocerá los créditos,
asignará los derechos de voto y fijará plazo para la presentación del acuerdo.
3. La suspensión de la audiencia sólo podrá ser
decretada por el Juez del Concurso cuando existan comprobados motivos que
ameriten dicha suspensión, siempre en beneficio del proceso y en todo caso por
un término no mayor a diez (10) días.
Resueltas las objeciones, el Juez del concurso
mediante providencia declarará aprobado el inventario valorado, la calificación
y graduación de créditos, así como los derechos de voto, y fijará plazo para la
presentación del acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo
siguiente.
Igualmente, el deudor, con la mayoría absoluta de
acreedores, podrán acordar la designación de un nuevo promotor.
Capitulo VI
Acuerdo de reorganización
Artículo 31. Modificado por la Ley 1429 de 2010, art. 38. Término para celebrar el acuerdo de
reorganización. En la providencia de reconocimiento de créditos se
señalará el plazo de cuatro meses para celebrar el acuerdo de reorganización,
sin perjuicio de que las partes puedan celebrarlo en un término inferior. El
término de cuatro meses no podrá prorrogarse en ningún caso.
Dentro del plazo para la celebración del
acuerdo, el promotor con fundamento en el plan de reorganización de la empresa
y el flujo de caja elaborado para atender el pago de las obligaciones, deberá
presentar ante el juez del concurso, según sea el caso, un acuerdo de
reorganización debidamente aprobado con los votos favorables de un número
plural de acreedores que representen, por lo menos la mayoría absoluta de los
votos admitidos. Dicha mayoría deberá, adicionalmente, conformarse de acuerdo
con las siguientes reglas:
1. Existen cinco (5) categorías de
acreedores, compuestas respectivamente por:
a) Los titulares de acreencias laborales;
b) Las entidades públicas;
c) Las instituciones financieras,
nacionales y demás entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la
Superintendencia Financiera de Colombia de carácter privado, mixto o público; y
las instituciones financieras extranjeras;
d) Acreedores internos, y
e) Los demás acreedores externos.
2. Deben obtenerse votos favorables
provenientes de por lo menos de tres (3) categorías de acreedores.
3. En caso de que solo existan tres (3)
categorías de acreedores, la mayoría deberá conformarse con votos favorables
provenientes de acreedores pertenecientes a dos (2) de ellas.
4. De existir solo dos (2) categorías de
acreedores, la mayoría deberá conformarse con votos favorables
provenientes de ambas clases de acreedores.
Si el acuerdo de reorganización
debidamente aprobado no es presentado en el término previsto en este artículo,
comenzará a correr de inmediato el término para celebrar el acuerdo de
adjudicación.
El acuerdo de reorganización aprobado con
el voto favorable de un número plural de acreedores que representen, por lo
menos, el setenta y cinco por ciento (75%) de los votos no requerirá de las
categorías de acreedores votantes, establecidas en las reglas contenidas en los
numerales anteriores.
Parágrafo 1. Para
los efectos previstos en esta ley se consideran acreedores internos los socios
o accionistas de las sociedades, el titular de las cuotas o acciones en la
empresa unipersonal y los titulares de participaciones en cualquier otro tipo
de persona jurídica. En el caso de la persona natural comerciante, el deudor
tendrá dicha condición.
Para efectos de calcular los votos, cada
acreedor interno tendrá derecho a un número de votos equivalente al valor que
se obtenga al multiplicar su porcentaje de participación en el capital, por la
cifra que resulte de restar del patrimonio, las partidas correspondientes a
utilidades decretadas en especie y el monto de la cuenta de revalorización del
patrimonio, así haya sido capitalizada, de conformidad con el balance e
información con corte a la fecha de admisión al proceso de insolvencia. Cuando
el patrimonio fuere negativo cada accionista tendrá derecho a un voto.
La reforma del acuerdo de reorganización
deberá ser adoptada con el mismo porcentaje de votos requeridos para su
aprobación y confirmación. Para el efecto, serán descontados de los votos
originalmente determinados aquellas acreencias que hayan sido extinguidas en
ejecución del acuerdo de reorganización, permaneciendo los votos de los
acreedores internos igual a los calculados para la primera determinación, con
base en la fecha de inicio del proceso.
Parágrafo 2. Cuando los acreedores internos o
vinculados detenten la mayoría decisoria en el acuerdo de reorganización, no
podrá preveerse en el acuerdo ni en sus
reformas un plazo para la atención del pasivo externo de acreedores no
vinculados superior a diez años contados desde la fecha de celebración del
acuerdo, salvo que la mayoría de los acreedores externos consientan en el
otorgamiento de un plazo superior.
Texto anterior Art. 31. Término para
celebrar el acuerdo de reorganización. En la providencia de reconocimiento de
créditos se señalará el plazo para celebrar el acuerdo, el cual, en principio,
no será superior a cuatro (4) meses.
No obstante, antes del vencimiento del término
indicado en el inciso anterior, el deudor y un número plural de acreedores que
represente la mayoría de los votos, podrán presentar una solicitud conjunta,
debidamente motivada, para que sea concedida una prórroga en el plazo para
celebrar el acuerdo, la cual en ningún caso podrá ser superior a dos (2) meses
adicionales a los inicialmente otorgados.
Para efectos de lo anterior, el promotor deberá
informar acerca de esta situación, respaldada en una certificación expedida por
el representante legal y contador público o revisor fiscal, según sea el caso,
donde acrediten que la sociedad viene cumpliendo con el pago oportuno de las
obligaciones causadas con posterioridad al inicio del proceso de insolvencia.
Esta misma regla aplicará para el evento de la no
confirmación del acuerdo en la audiencia respectiva.
Dentro del plazo indicado para celebrar el acuerdo, el
promotor con fundamento en el plan de reorganización de la empresa y el flujo
de caja elaborado para atender el pago de las obligaciones, deberá presentar
ante el juez del concurso, según sea el caso, un acuerdo de reorganización
debidamente aprobado por el voto favorable de un número plural de acreedores
que representen, por lo menos, la mayoría absoluta de los votos admitidos.
Dicha mayoría deberá, adicionalmente, conformarse de acuerdo con las siguientes
reglas:
1. Existen cinco (5) clases de acreedores, compuestas
respectivamente por:
a) Los titulares de acreencias laborales;
b) Las entidades públicas y las instituciones de
seguridad social;
c) Las instituciones financieras nacionales y demás
entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia
Financiera de Colombia de carácter privado, mixto o público; y las
instituciones financieras extranjeras;
d) Acreedores internos, y
e) Los demás acreedores externos.
2. Deben obtener votos favorables provenientes de por
lo menos de tres (3) clases de acreedores.
3. En caso de que sólo existan tres (3) clases de
acreedores, la mayoría deberá conformarse con votos favorables provenientes de
acreedores pertenecientes a dos (2) de ellas.
4. De existir sólo dos (2) clases de acreedores, la
mayoría deberá conformarse con votos favorables provenientes de ambas clases de
acreedores.
Si el acuerdo de reorganización debidamente aprobado
no es presentado en el término previsto en este artículo, comenzará a correr de
inmediato el término para celebrar el acuerdo de adjudicación.
El acuerdo de reorganización aprobado con el voto
favorable de un número plural de acreedores que representen, por lo menos, el
setenta y cinco por ciento (75%) de los votos no requerirá de las clases de
acreedores votantes, establecido en las reglas contenidas en los numerales anteriores.
Parágrafo. Para los efectos previstos en esta ley se
consideran acreedores internos los socios o accionistas de las sociedades, el
titular de las cuotas o acciones en la empresa unipersonal, y los titulares de
participaciones en cualquier otro tipo de persona jurídica.
Para efectos de calcular los votos, cada acreedor
interno tendrá derecho a un número de votos equivalente al valor que se obtenga
al multiplicar su porcentaje de participación en el capital, por la cifra que
resulte de restar del patrimonio, las partidas correspondientes a utilidades
decretadas en especie y el monto de la cuenta de revalorización del patrimonio,
así haya sido capitalizada, de conformidad con el balance e información con
corte a la fecha de admisión al proceso de insolvencia.
La reforma del acuerdo de reorganización deberá ser
adoptada con el mismo porcentaje de votos requeridos para su aprobación y
confirmación.
Para el efecto, serán descontados de los votos
originalmente determinados aquellas acreencias que ya hayan sido extinguidas en
ejecución del acuerdo de reorganización, permaneciendo los votos de los
acreedores internos igual a los calculados para la primera determinación, con
base en la fecha de inicio del proceso.
Artículo 32. Reglamentado por el Decreto 1749 de 2011. Mayoría
especial en el caso de las organizaciones empresariales y acreedores internos.
Además de la mayoría exigida por el artículo anterior para la aprobación del
acuerdo, cuando los acreedores internos o cuando uno o varios acreedores,
pertenecientes a una misma organización o grupo empresarial emitan votos en un
mismo sentido que equivalgan a la mayoría absoluta o más de los votos
admisibles, la aprobación requerirá, además, del voto emitido en el mismo
sentido por un número plural de acreedores de cualquier clase o clases que sea
igual o superior al veinticinco por ciento (25%) de los votos restantes
admitidos.
Forman parte de
una organización empresarial:
1. Las personas
que tengan la calidad de matrices o controlantes y sus subordinadas, en los
términos de los artículos 260 y 261 del Código de Comercio.
2. Los
empresarios y empresas anunciados ante terceros como “grupo”, ‘organización”,
“agrupación”, “conglomerado” o expresión semejante.
3. Las personas
naturales o jurídicas vinculadas por medio de contratos de colaboración tales
como sociedades de hecho, consorcios, uniones temporales y contrato de riesgo
compartido, siempre y cuando exista plena prueba sobre la existencia de tales
contratos.
Las
discrepancias al respecto serán decididas por el juez del concurso, en la
audiencia de confirmación.
Cuando dos o más
acreedores configuren una misma organización o grupo empresarial, deberán
informar al promotor sobre el particular, a más tardar en la fecha de la
audiencia de decisión de objeciones o en la fecha de la expedición de la
providencia que fija el plazo para la celebración del acuerdo. En caso de
incumplimiento de la anterior obligación, respecto de los acreedores que no
hayan informado sobre la conformación de grupo empresarial, sus derechos de
voto quedarán reducidos a la mitad.
Artículo 33. Mayoría especial para las
rebajas al capital. Sin perjuicio de las mayorías establecidas en el artículo
precedente, las prórrogas, plazos de gracia, quitas y condonaciones estipulados
en el acuerdo, no podrán implicar que el pago de las acreencias objeto de
reorganización sea inferior al valor del capital de las mismas, a menos que
tales estipulaciones:
1. Sean aprobadas
con el voto favorable de un número plural de acreedores que equivalga a no
menos del sesenta por ciento (60%) de votos admisibles de los acreedores
externos, de la clase cuyas acreencias serán afectadas y sin participación del
voto de los acreedores internos; o
2. Cuenten con
el consentimiento individual y expreso del respectivo acreedor, en el caso de
no contar con la mayoría prevista en el numeral anterior.
Artículo 34. Reglamentado por el Decreto 1038 de 2009. Contenido del acuerdo. Las
estipulaciones del acuerdo deberán tener carácter general, en forma que no
quede excluido ningún crédito reconocido o admitido, y respetarán para efectos
del pago, la prelación, los privilegios y preferencias establecidas en la ley.
Los créditos a
favor de la DIAN y los demás acreedores de carácter fiscal no estarán sujetos a
los términos del estatuto tributario y demás disposiciones especiales, para
efectos de determinar sus condiciones de pago y tasas, las cuales quedarán
sujetas a las resultas del acuerdo de reorganización o de adjudicación.
El acuerdo
deberá incluir, entre otras, cláusulas que regulen la conformación y funciones
de un comité de acreedores con participación de acreedores internos y externos,
que no tendrán funciones de administración ni coadministración de la empresa.
Así mismo deberá
pactarse la celebración de, por lo menos, una reunión anual de acreedores, con
el fin de hacer seguimiento al cumplimiento del mismo, dando aviso oportuno de
su convocatoria al Juez del concurso.
Parágrafo 1. Reglamentado por el Decreto 1270 de 2009. Los acuerdos de reorganización que suscriban los
empleadores que tengan a su cargo el pago de pasivos pensionales, deberán
incluir un mecanismo de normalización de pasivos pensionales. Dichos
mecanismos podrán consistir en la constitución de reservas adecuadas dentro de
un plazo determinado, la conciliación, negociación y pago de pasivos, la
conmutación pensional total o parcial y la constitución de
patrimonios autónomos, todo ello de conformidad con la ley y con la
reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional.
Los mecanismos
de normalización pensional podrán aplicarse voluntariamente en todos
los casos en que sea procedente la normalización del pasivo pensional, aun
cuando esta no sea realizada dentro de un proceso de insolvencia.
La
Superintendencia que ejerza la inspección, vigilancia o control del empleador,
autorizará el mecanismo que este elija para la normalización de su pasivo,
previo el concepto favorable del Ministerio de la Protección Social. Los
acuerdos de reorganización o los mecanismos de normalización pensional que
sean establecidos sin la autorización y el concepto mencionados, carecerán de
eficacia jurídica.
Parágrafo 2. Cuando sean otorgados
créditos para financiar el pago de los pasivos pensionales o para
realizar su conmutación, dichos créditos tendrán el mismo privilegio de los
créditos laborales cuyo pago haya sido realizado o conmutado.
Parágrafo 3. Los créditos por IVA
descontable a favor de la empresa insolvente deberán ser utilizados para
atender las acreencias a favor del fisco. En los demás casos se regirá por las
normas existentes sobre la materia.
Artículo 35. Audiencia de confirmación
del acuerdo de reorganización. Dentro de los tres (3) días siguientes a la
fecha en que el promotor radique el acuerdo de reorganización aprobado por los
acreedores, el juez del concurso convocará a una audiencia de confirmación del
acuerdo, la cual deberá ser realizada dentro de los cinco (5) días siguientes,
para que los acreedores tengan la oportunidad de presentar sus observaciones
tendientes a que el Juez, verifique su legalidad.
Si el juez niega
la confirmación, expresará las razones que tuvo para ello, y suspenderá la audiencia,
por una sola vez y por un término máximo durante ocho (8) días, para que el
acuerdo sea corregido y aprobado por los acreedores, de conformidad con lo
ordenado, so pena del inicio del término para celebrar acuerdo de adjudicación.
Presentado debidamente
dentro del plazo mencionado en el inciso anterior, el Juez, determinará dentro
de los ocho (8) días siguientes, si lo confirma o no. Al vencimiento de tal
término, será reanudada la audiencia de confirmación, en la cual se emitirá el
fallo, que no será susceptible de recurso alguno. No presentado o no confirmado
el acuerdo de reorganización, el juez ordenará la celebración del acuerdo de
adjudicación, mediante providencia en la cual fijará la fecha de extinción de
la persona jurídica, la cual deberá enviarse de oficio para su inscripción en
el registro mercantil.
Artículo 36. Inscripción del acta y
levantamiento de medidas cautelares. El Juez del concurso, en la providencia de
confirmación del acuerdo de reorganización o de adjudicación, ordenará a las
autoridades o entidades correspondientes la inscripción de la misma, junto con
la parte pertinente del acta que contenga el acuerdo.
En la misma
providencia ordenará el levantamiento de las medidas cautelares vigentes, salvo
que el acuerdo haya dispuesto otra cosa.
Cuando el mismo
tenga por objeto transferir, modificar, limitar el dominio u otro derecho real
sobre bienes sujetos a registro, constituir gravámenes o cancelarlos, ordenará
la inscripción de la parte pertinente del acta en el correspondiente registro,
no siendo necesario el otorgamiento previo de ningún documento.
Artículo 37. Modificado por
la Ley 1429 de 2010, Art. 39. Plazo
y confirmación del acuerdo de adjudicación. Vencido el término para
presentar el acuerdo de reorganización sin que este hubiere solo presentado o
no confirmado el mismo, el juez proferirá auto en que se adoptarán las
siguientes decisiones:
1. Se designará liquidador, a menos que el
proceso de reorganización se hubiere adelantado con promotor, caso en el cual
hará las veces de liquidador.
2. Se fijará el plazo para la presentación
del inventario valorado, y
3. Se ordenará la actualización de los
gastos causados durante el proceso de reorganización. Del inventario valorado y
de los gastos actualizados se correrá traslado por el término de tres (3) días
para formular objeciones. De presentarse objeciones, se aplicará el
procedimiento previsto para el proceso de reorganización. Resueltas las
objeciones o en caso de no presentarse, se iniciará el término de treinta (30)
días para la presentación del acuerdo de adjudicación.
Durante el término anterior, solo podrán
enajenarse los bienes perecederos del deudor que estén en riesgo inminente de
deterioro, depositando el producto de la venta a orden del Juez del concurso.
Los demás bienes podrán enajenarse si así lo autoriza la mayoría absoluta de
los acreedores, autorización que en todo caso deberá ser confirmada por el Juez
competente.
En el acuerdo de adjudicación se pactará
la forma como serán adjudicados los bienes del deudor, pagando primero las
obligaciones causadas con posterioridad al inicio del proceso de insolvencia y
luego las contenidas en la calificación y graduación aprobada. En todo caso, deberán
seguirse las reglas de adjudicación señaladas en esta ley.
El acuerdo de adjudicación debe ser
aprobado por las mayorías y en la forma prevista en la presente ley para la
aprobación del acuerdo de reorganización, respetando en todo caso las prelaciones
de ley y, en especial, las relativas a los pasivos pensionales. Para el
efecto, el deudor acreditará el estado actual de los gastos de administración y
los necesarios para la ejecución del acuerdo y la forma de pago, respetándoles
su prelación.
Si el acuerdo de adjudicación no es
presentado ante el Juez del concurso en el plazo previsto en la presente norma,
se entenderá que los acreedores aceptan que la Superintendencia o el juez
adjudiquen los bienes del deudor, conforme a las reglas de adjudicación de
bienes previstas en la presente ley.
Para la confirmación del acuerdo de
adjudicación regirán las mismas normas de confirmación del acuerdo de
reorganización, entendiéndose que, si no hay confirmación del de adjudicación,
el juez del concurso, procederá a adjudicar los bienes del deudor en los
términos señalados en el inciso anterior.
La providencia que adjudica deberá
proferirse a más tardar dentro de los quince (15) días siguientes a la
audiencia de confirmación del acuerdo de adjudicación sin que el mismo haya
sido confirmado o al vencimiento del plazo para su presentación observando los
parámetros previstos en esta ley. Contra el acto que decrete la adjudicación de
los bienes no procederá recurso alguno.
Parágrafo 1. En
todo caso, el juez del concurso ordenará la cancelación de los gravámenes que
pesen sobre los bienes adjudicados, incluyendo los de mayor extensión.
Parágrafo 2. Respecto
de los bienes que no forman parte del patrimonio a adjudicar, se aplicará lo
dispuesto a los bienes excluidos de conformidad con lo previsto en la presente
ley para el proceso de liquidación judicial.
Parágrafo 3. Los efectos de la liquidación por
adjudicación serán, además de los mencionados en el artículo 38 de la Ley 1116 de 2006, los contenidos en el
artículo 50 de la misma ley.
Texto Anterior Art. 37. Plazo y
confirmación del acuerdo de adjudicación. Vencido el término para presentar el
acuerdo de reorganización, sin que este haya sido presentado, o no confirmado
el mismo, empezará a contarse un plazo máximo de treinta (30) días para que el
promotor presente al juez del concurso, el acuerdo de adjudicación, al que
hayan llegado los acreedores del deudor, incluyendo los gastos de
administración.
Durante el término anterior, sólo podrán enajenarse
los bienes perecederos del deudor que estén en riesgo inminente de deterioro,
depositando el producto de la venta a orden del Juez del concurso. Los demás bienes
podrán enajenarse si así lo autoriza la mayoría absoluta de los acreedores,
autorización que en todo caso deberá ser confirmada por el Juez competente.
En el acuerdo de adjudicación pactarán la forma como
serán adjudicados los bienes del deudor, pagando primero las obligaciones
causadas con posterioridad al inicio del proceso de insolvencia y luego las
contenidas en la calificación y graduación aprobada. En todo caso deberán
seguirse las reglas de adjudicación señaladas en esta ley.
El acuerdo de adjudicación debe ser aprobado por las
mayorías y en la forma prevista en la presente ley para la aprobación del
acuerdo de reorganización, respetando en todo caso las prelaciones de ley y, en
especial, las relativas a los pasivos pensionales. Para el efecto,
el deudor acreditará el estado actual de los gastos de administración y los
necesarios para la ejecución del acuerdo y la forma de pago, respetándoles su
prelación.
Si el acuerdo de adjudicación, no es presentado ante
el juez del concurso en el plazo previsto en la presente norma, se entenderá
que los acreedores aceptan que la Superintendencia o el juez adjudiquen los
bienes del deudor, conforme a las reglas de adjudicación de bienes previstas en
la presente ley.
Para la confirmación del acuerdo de adjudicación
regirán las mismas normas de confirmación del acuerdo de reorganización,
entendiéndose que, si no hay confirmación del de adjudicación, el juez del
concurso, procederá a adjudicar los bienes del deudor en los términos señalados
en el inciso anterior.
La providencia que adjudica deberá proferirse a más
tardar dentro de los quince (15) días siguientes a la audiencia de confirmación
del acuerdo de adjudicación sin que el mismo haya sido confirmado o al
vencimiento del plazo para su presentación observando los parámetros previstos
en esta ley. Contra el acto que decrete la adjudicación de los bienes no
procederá recurso alguno.
Parágrafo 1. En todo caso, el
juez del concurso ordenará la cancelación de los gravámenes que pesen sobre los
bienes adjudicados, incluyendo los de mayor extensión.
Parágrafo 2. Respecto de los
bienes que no forman parte del patrimonio a adjudicar, se aplicará lo dispuesto
a los bienes excluidos de conformidad con lo previsto en la presente ley para
el proceso de liquidación judicial.
Articulo 38. Reglamentado por el Decreto 1270 de 2009. Efectos de la no presentación o falta de confirmación
del acuerdo de reorganización. Los efectos queproducirá la
no presentación o no confirmación del acuerdo serán los siguientes:
1. Disolución de
la persona jurídica.
2. Separación de
los administradores, quienes finalizarán sus funciones entregando la totalidad
de los bienes y la contabilidad al promotor, quien para los efectos de
celebración y culminación del acuerdo de adjudicación asumirá la representación
legal de la empresa, a partir de su inscripción en el registro mercantil.
3. La
culminación de los contratos de tracto sucesivo, de cumplimiento diferido o de
ejecución instantánea, no necesarios para la preservación de los activos, así
como los contratos de fiducia mercantil o encargos fiduciarios, celebrados por
el deudor en calidad de constituyente, sobre bienes propios y para amparar
obligaciones propias o ajenas, salvo autorización para continuar su ejecución,
impartida por el juez del proceso.
4. La
finaliza ción de pleno derecho de los
encargos fiduciarios y los contratos de fiducia mercantil celebrados por el
deudor, con el fin de garantizar obligaciones propias o ajenas con sus propios
bienes. El juez del proceso ordenará la cancelación de los certificados de
garantía y la restitución de los bienes que conforman el patrimonio autónomo.
Serán tenidas como obligaciones del fideicomitente las adquiridas por cuenta
del patrimonio autónomo.
Tratándose de
inmuebles, el juez comunicará la terminación del contrato, mediante oficio al
notario competente que conserve el original de las escrituras pertinentes. La
providencia respectiva será inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos
Públicos, en la matrícula correspondiente. El acto de restitución de los bienes
que conforman el patrimonio autónomo será considerado sin cuantía, para efectos
de derechos notariales, de registro y de timbre.
Los acreedores beneficiarios
del patrimonio autónomo serán tratados como acreedores con garantía prendaria o
hipotecaria, de acuerdo con la naturaleza de los bienes fideicomitidos.
La restitución
de los activos que conforman el patrimonio autónomo implica que la masa de
bienes pertenecientes al deudor, responderá por las obligaciones a cargo del
patrimonio autónomo de conformidad con las prelaciones de ley aplicables al
concurso.
La fiduciaria
entregará los bienes al promotor dentro del plazo que el juez del concurso señale
y no podrá alegar en su favor derecho de retención por concepto de comisiones,
honorarios o remuneraciones derivadas del contrato.
Parágrafo. Lo previsto en el presente
artículo no se aplicará respecto de cualquier tipo de acto o contrato que tenga
por objeto o como efecto la emisión de valores u otros derechos de naturaleza
negociable en el mercado público de valores de Colombia o en el exterior, ni
respecto de patrimonios autónomos constituidos para adelantar procesos d e
titularización a través del mercado público de valores, ni de aquellos
patrimonios autónomos que tengan fines de garantía que formen parte de la
estructura de la emisión.
Artículo 39. Publicidad y depósito del
acuerdo. La providencia de confirmación ordenará la inscripción del acuerdo de
reorganización o de adjudicación en el registro mercantil de la Cámara de
Comercio correspondiente al domicilio del deudor y el de las sucursales que
este posea o en el registro que haga sus veces, dentro de los tres (3) días
siguientes a la ejecutoria de la misma. Dicha inscripción no generará costo
alguno y el texto completo del acuerdo deberá ser depositado en el expediente.
Todos los gastos
derivados de la publicidad del proceso, de la negociación, de la celebración y
de la ejecución de un acuerdo de reorganización o del acuerdo de adjudicación,
con excepción de los avalúos solicitados por los acreedores, correrán por
cuenta del deudor, sin perjuicio de estipulación en contrario prevista en el
acuerdo.
CAPITULO VII
Efectos, ejecución y terminación
de los acuerdos de reorganización y de adjudicación
Artículo 40. Efecto general del acuerdo
de reorganización y del acuerdo de adjudicación. Como consecuencia de la
función social de la empresa, los acuerdos de reorganización y los acuerdos de
adjudicación celebrados en los términos previstos en la presente ley, serán de
obligatorio cumplimiento para el deudor o deudores respectivos y para todos los
acreedores, incluyendo a quienes no hayan participado en la negociación del
acuerdo o que, habiéndolo hecho, no hayan consentido en él.
Parágrafo 1. Las empresas que hayan
celebrado un acuerdo de reorganización no estarán sometidas a renta presuntiva
por los tres primeros años contados a partir de la fecha de confirmación del
acuerdo.
Parágrafo 2. Reglamentado por el Decreto 2860 de 2008.
Las empresas que hayan celebrado acuerdo de reorganización, tendrán derecho a
solicitar la devolución de la retención en la fuente del impuesto sobre la
renta que se les hubiere practicado por cualquier concepto desde el mes
calendario siguiente a la fecha de confirmación del acuerdo y durante un máximo
de tres años contados a partir de la misma fecha. La solicitud se presentará
por períodos trimestrales, con base en los certificados expedidos por los
agentes retenedores o por el mismo contribuyente cuando sea autorretendor, siempre y cuando en uno u otro caso, la
retención objeto de la solicitud haya sido declarada y consignada a la
administración tributaria respectiva. Para el efecto, el Gobierno Nacional,
dentro de los tres meses siguientes a la fecha de vigencia de esta ley,
expedirá el reglamento correspondiente.
La devolución se
hará por períodos trimestrales así: Enero-febrero-marzo; abril-mayo-junio;
julio-agosto-septiembre y octubre-noviembre diciembre.
La solicitud
seguirá el trámite señalado en el Título X, Libro Quinto del Estatuto
Tributario, y sin perjuicio del impuesto que resulte a cargo del contribuyente,
en las liquidaciones privadas u oficiales.
Artículo 41. Reglamentado por el Decreto 1749 de 2011. Prelación de
créditos y ventajas. En el acuerdo podrá modificarse la prelación de créditos,
siempre que sean cumplidas las siguientes condiciones:
1. La decisión
sea adoptada con una mayoría superior al sesenta por ciento (60%) de los votos
admisibles.
2. Tenga como
propósito facilitar la finalidad del acuerdo de reorganización.
3. No degrade la
clase de ningún acreedor sino que mejore la categoría de aquellos que entreguen
recursos frescos o que en general adopten conductas que contribuyan a mejorar
el capital de trabajo y la recuperación del deudor.
4. No afecte la
prelación de créditos pensionales, laborales, de la seguridad social,
adquirentes de vivienda, sin perjuicio que un pensionado o trabajador, o
cualquier otro acreedor, acepte expresamente los efectos de una cláusula del
acuerdo referente a un derecho renunciable, siempre que ello conduzca a la
recuperación de su crédito.
La prelación de
las obligaciones de la DIAN y demás autoridades fiscales, podrá ser compartida
a prorrata con aquellos acreedores que durante el proceso hayan entregado
nuevos recursos al deudor o que se comprometan a hacerlo en ejecución del
acuerdo, la cual será aplicada inclusive en el evento del proceso de
liquidación judicial. Para tal efecto, cada peso nuevo suministrado, dará
prelación a un peso de la deuda anterior. La prelación no es aplicable por la
capitalización de pasivos, ni por la mera continuación de los contratos de tracto
sucesivo.
Para el caso de
nuevas capitalizaciones que generen ingreso de recursos frescos al deudor,
durante el proceso y ejecución del acuerdo de reorganización, los
inversionistas que realicen tales aportes de capital, además de las ventajas
anteriores, al momento de su liquidación, tendrán prelación en el reembolso de
su remanente frente a otros aportes y hasta por el monto de los nuevos recursos
aportados.
Los acreedores
que entreguen al deudor nuevos recursos, condonen parcialmente sus
obligaciones, otorguen quitas, plazos de gracia especiales, podrán obtener,
como contraprestac ión las ventajas que en
el acuerdo se otorguen a todos aquellos que concedan los mismos beneficios al
deudor.
Parágrafo 1. En el evento de no
cumplirse el acuerdo de manera tal que satisfaga las obligaciones que han
renunciado a prelación o preferencia, estas recuperarán dicha prelación o
preferencia cualquiera que sea la modalidad con la que concluya el proceso de
insolvencia.
Parágrafo 2. Los créditos laborales
podrán capitalizarse siempre y cuando sus titulares convengan, individual y
expresamente, las condiciones, proporciones, cuantías y plazos en que se
mantenga o modifique, total o parcialmente la prelación que le corresponde como
acreencias privilegiadas. En caso de incumplimiento del acuerdo de
reorganización los créditos laborales capitalizados recuperan la prelación de
primer grado para efectos del acuerdo de adjudicación y el de liquidación
judicial.
Artículo 42. Flexibilización de las
condiciones de aportes al capital. La suscripción y pago de nuevos aportes en
el capital de los deudores reestructurados, podrá hacerse en condiciones,
proporciones y plazos distintos de los previstos en el Código de Comercio, sin exceder
el plazo previsto para la ejecución del acuerdo.
La colocación de
las participaciones sociales podrá hacerse por un precio de suscripción
inferior al valor nominal, fijado con base en procesos de valoración
técnicamente reconocidos, por avaluadores independientes.
La
capitalización de acreencias y las daciones en pago requerirán del
consentimiento individual del respectivo acreedor.
Artículo 43. Conservación y exigibilidad
de gravámenes y de garantías reales y fiduciarias. En relación con las garantías
reales y los contratos de fiducia mercantil y encargos fiduciarios que incluyan
entre sus finalidades las de garantía y que estén vinculadas con acuerdos de
reorganización, aplicarán las siguientes reglas:
1. Los créditos
amparados por fiducias mercantiles y encargos fiduciarios se asimilan a los
créditos de la segunda y tercera clase previstos en los artículos 2497 y 2499
del Código Civil, de acuerdo con la naturaleza de los bienesfideicomitidos o
que formen parte del patrimonio autónomo, salvo cláusula expresamente aceptada
por el respectivo acreedor que disponga otra cosa.
2. Durante la
vigencia del acuerdo queda suspendida la exigibilidad de gravámenes y garantías
reales y fiduciarias, constituidas por el deudor. La posibilidad de hacer
efectivas tales garantías durante dicha vigencia, o la constitución de las
mismas, tendrá que pactarse en el acuerdo, con la mayoría absoluta de los votos
admisibles, adicionada con el voto del beneficiario o beneficiarios
respectivos.
3. Si el acuerdo
termina por incumplimiento, conforme a lo dispuesto en la presente ley, para
efectos del proceso de liquidación judicial, queda restablecida de pleno
derecho la preferencia de los gravámenes y garantías reales y fiduciarias
suspendidas, a menos que el acreedor beneficiario haya consentido en un trato
distinto.
4. Si durante la
ejecución del acuerdo son enajenados los bienes objeto de la garantía, el
acreedor gozará de la misma prelación que le otorgaba el gravamen para que le
paguen el saldo insoluto de sus créditos, hasta la concurrencia del monto por
el cual haya sido enajenado el respectivo bien.
5. Reglamentado por el Decreto 1749 de 2011. La
constitución, modificación o cancelación de garantías, o la suspensión o
conservación de su exigibilidad derivadas del acuerdo, requerirá el voto del
beneficiario respectivo y ba stará la inscripción de la parte pertinente del mismo
en el correspondiente registro, sin necesidad de otorgar nuevamente ningún otro
documento y, salvo pacto en contrario, compartirá proporcionalmente el mismo
grado de todos aquellos acreedores que concedan las mismas ventajas al deudor.
Para tales efectos, las cláusulas pertinentes del acuerdo prestarán mérito
ejecutivo.
6. La estipulación
de un acuerdo de reorganización que amplíe el plazo de aquellas obligaciones
del deudor que cuenten con garantes personales o con cauciones reales
constituidas sobre bienes distintos de los del deudor, no pone fin a la
responsabilidad de los garantes ni extingue dichas cauciones reales.
7. En caso de
incumplimiento del acuerdo de reorganización, el acreedor que cuente con
garantías reales o personales constituidas por terceros para amparar créditos
cuyo pago haya sido contemplado en el acuerdo, podrá iniciar procesos de cobro
contra los garantes del deudor o continuar los que estén en curso al momento de
la celebración del acuerdo.
Artículo 44. Reformas estatutarias y
enajenación de establecimientos de comercio y disposición de activos dentro del
acuerdo de reorganización. Cuando el acuerdo de reorganización contenga
cláusulas que reformen los estatutos del deudor persona jurídica, el mismo hará
las veces de reforma estatutaria, sin que se requiera de otra formalidad, cuya
decisión deberá ser adoptada por parte del órgano competente al interior del
concursado, de conformidad con lo dispuesto en los estatutos sociales, lo cual
producirá efectos entre los asociados desde la confirmación del acuerdo, sin
que sea posible impugnar la correspondiente decisión.
En caso de
fusiones y escisiones, la adopción del acuerdo de reorganización en la forma
prevista en la ley, excluye el ejercicio de los derechos previstos en los
artículos 175 del Código de Comercio y 6° de la Ley 222 de 1995, así como las disposiciones
especiales referentes a los tenedores de bonos; tampoco podrá ejercerse el
derecho de retiro de socios previsto en el artículo 12 de la Ley 222 de 1995. Dicha exclusión es
aplicable únicamente a los derechos de los acreedores externos y socios de
aquellos deudores mencionados en el acuerdo de reorganización, quedando a salvo
los derechos de los acreedores y socios de otras personas jurídicas.
En las
enajenaciones de establecimientos de comercio de propiedad del deudor como
consecuencia de un acuerdo de reorganización, no habrá lugar a la oposición de
acreedores prevista en el artículo 530 del Código de Comercio.
Para la
inscripción en el registro mercantil de cualquiera de los actos contemplados en
este artículo bastará que se presente a la Cámara de Comercio correspondiente
la parte pertinente del acuerdo que contenga la decisión.
Artículo 45. Causales de terminación del
acuerdo de reorganización. El acuerdo de reorganización terminará en cualquiera
de los siguientes eventos:
1. Por el
cumplimiento de las obligaciones pactadas en el mismo.
2. Si ocurre un
evento de incumplimiento no subsanado en audiencia.
3. Por la no
atención oportuna en el pago de las mesadas pensionales o aportes al
sistema de seguridad social y demás gastos de administración.
Parágrafo. En el
supuesto previsto en el numeral 1 de este artículo, el deudor informará de su
ocurrencia al juez del concurso para que verifique la situación y decrete la
terminación del acuerdo mediante providencia inscrita de oficio en la Cámara de
Comercio del domicilio principal y sucursales del deudor, o en el que haga sus
veces, y contra la cual sólo procederá recurso de reposición. En los eventos
descritos en los numerales 2 y 3, habrá lugar a la declaratoria de liquidación
judicial, previa celebración de la audiencia de incumplimiento descrita a
continuación.
Artículo 46. Audiencia de
incumplimiento. Si algún acreedor o el deudor denuncia el incumplimiento del
acuerdo de reorganización o de los gastos de administración, el Juez del
concurso verificará dicha situación y en caso de encontrarlo acreditado,
requerirá al promotor para que, dentro de un término no superior a un (1) mes,
actualice la calificación y graduación de créditos y derechos de voto, gestione
las posibles alternativas de solución y presente al Juez del concurso el
resultado de sus diligencias.
Recibido el Informe
del Promotor, el Juez del concurso, convocará al deudor y a los acreedores
cuyos créditos no hayan sido pagados, a una audiencia para deliberar sobre la
situación y decidir lo pertinente.
Cuando el
incumplimiento provenga de gastos de administración, debe ser subsanado con el
consentimiento individual de cada acreedor, sin que sus créditos cuenten para
efectos de voto.
Si la situación
es resuelta, el Juez del concurso confirmará la alternativa de solución
acordada y el promotor deberá cumplir con las formalidades previstas en la
presente ley. En caso contrario, el juez del concurso declarará terminado el
acuerdo de reorganización y ordenará la apertura del trámite del proceso de
liquidación judicial.
A partir de la
fecha de convocatoria de la audiencia de incumplimiento, deberán suspenderse
los pagos previstos en el acuerdo de reorganización, so pena de ineficacia de
pleno derecho de los mismos.
CAPITULO VIII
Proceso de liquidación
judicial
Artículo 47. Inicio. El proceso de
liquidación judicial iniciará por:
1.
Incumplimiento del acuerdo de reorganización, fracaso o incumplimiento del
concordato o de un acuerdo de reestructuración de los regulados por la Ley 550 de 1999.
2. Las causales
de liquidación judicial inmediata previstas en la presente ley.
Artículo 48. Providencia de
apertura. La providencia de apertura del proceso de liquidación judicial
dispondrá:
1. El
nombramiento de un liquidador, quien tendrá la representación legal,
advirtiendo que su gestión deberá ser austera y eficaz.
2. La
imposibilidad, a partir de la fecha de la misma, para que el deudor realice
operaciones en desarrollo de su objeto, pues conservará su capacidad jurídica
únicamente para los actos necesarios a la inmediata liquidación, sin perjuicio
de aquellos que busquen la adecuada conservación de los activos. Los actos
celebrados en contravención a lo a nteriormente dispuesto,
serán ineficaces de pleno derecho.
3. Las medidas
cautelares sobre los bienes del deudor y ordenar al liquidador la inscripción
en el registro competente de la providencia de inicio del proceso de
liquidación judicial, respecto de aquellos sujetos a esa formalidad.
4. La fijación
por parte del Juez del concurso, en un lugar visible al público y por un
término de diez (10) días, de un aviso que informe acerca del inicio del mismo,
el nombre del liquidador y el lugar donde los acreedores deberán presentar sus
créditos. Copia del aviso será fijada en la página web de la Superintendencia
de Sociedades, en la del deudor, en la sede, sucursales, agencias, por este y
el liquidador durante todo el trámite.
5. Un plazo de
veinte (20) días, a partir de la fecha de desfijación del
aviso que informa sobre la apertura del proceso de liquidación judicial, para
que los acreedores presenten su crédito al liquidador, allegando prueba de la
existencia y cuantía del mismo. Cuando el proceso de liquidación judicial sea
iniciado como consecuencia del incumplimiento del acuerdo de reorganización, de
liquidación judicial, fracaso o incumplimiento del concordato o de un acuerdo
de reestructuración, los acreedores reconocidos y admitidos en ellos, se
entenderán presentados en tiempo al liquidador, en el proceso de liquidación
judicial. Los créditos no calificados y graduados en el acuerdo de
reorganización y los derivados de gastos de administración, deberán ser
presentados al liquidador.
Transcurrido el
plazo previsto en este numeral, el liquidador, contará con un plazo establecido
por el juez del concurso, el cual no será inferior a un (1) mes, ni superior a
tres (3) meses, para que remita al juez del concurso todos los documentos que
le hayan presentado los acreedores y el proyecto de graduación y calificación
de créditos y derechos de voto, con el fin de que aquel, dentro de los quince
(15) días siguientes, emita auto que reconozca los mismos, de no haber
objeciones. De haberlas, se procederá de igual manera que para lo establecido
en el proceso de reorganización.
6. La remisión
de una copia de la providencia de apertura al Ministerio de la Protección
Social, a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, y a la
Superintendencia que ejerza vigilancia o control, para lo de su competencia.
7. Inscribir en
el registro mercantil de la Cámara de Comercio del domicilio del deudor y sus
sucursales, el aviso que informa sobre la expedición de la providencia de
inicio del proceso de liquidación judicial.
8. Oficiar a los
jueces que conozcan de procesos de ejecución o de aquellos en los cuales se
esté ejecutando la sentencia.
9. Reglamentado por el Decreto 1730 de 2009. Ordenar al liquidador la
elaboración del inventario de los activos del deudor, el cual deberá elaborar
el liquidador en un plazo máximo de treinta (30) días a partir de su posesión.
Los bienes serán avaluados por expertos designados de listas elaboradas por la
Superintendencia de Sociedades.
Una vez vencido
el término, el liquidador entregará al juez concursal el inventario para que
este le corra traslado por el término de diez (10) días.
Artículo 49. Apertura del proceso de
liquidación judicial inmediata. Procederá de manera inmediata en los siguientes
casos:
1. Cuando el
deudor lo solicite directamente, o cuando incumpla su obligación de entregar
oportunamente la documentación requerida, como consecuencia de la solicitud a
un proceso de insolvencia por parte de un acreedor.
2. Cuando el
deudor abandone sus negocios.
3. Por solicitud
de la autoridad que vigile o controle a la respectiva empresa.
4. Por decisión
motivada de la Superintendencia de Sociedades adoptada de oficio o como
consecuencia de la solicitud de apertura de un proceso de reorganización, o cuando
el deudor no actualice el proyecto de reconocimiento y graduación de créditos y
derechos de voto requerida en la providencia de inicio del proceso de
reorganización.
5. A petición
conjunta del deudor y de un número plural de acreedores titular de no menos del
cincuenta por ciento (50%) del pasivo externo.
6. Solicitud
expresa de inicio del trámite del proceso de liquidación judicial por parte de
una autoridad o representante extranjero, de conformidad con lo dispuesto en la
presente ley.
7. Tener a cargo
obligaciones vencidas, por concepto de mesadas pensionales, retenciones de
carácter obligatorio a favor de autoridades fiscales, descuentos efectuados a
los trabajadores, o aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, sin que
las mismas fuesen subsanadas dentro del término indicado por el Juez del
concurso, que en ningún caso será superior a tres (3) meses.
8. L a
providencia judicial que decreta la apertura inmediata del trámite del proceso
de liquidación judicial no admite ningún recurso, con excepción de la causal
prevista en los numerales 2 y 7 de este artículo, evento en el que sólo cabrá
el recurso de reposición.
Si el juez del
concurso verifica previamente que el deudor no cumple con sus deberes legales,
especialmente en cuanto a llevar contabilidad regular de sus negocios, conforme
a las leyes vigentes, podrá ordenar la disolución y liquidación del ente, en
los términos del artículo 225 y siguientes del Código de Comercio, caso en el
cual los acreedores podrán demandar la responsabilidad subsidiaria de los
administradores, socios o controlantes.
Parágrafo 1. El inicio del proceso de
liquidación judicial de un deudor supone la existencia de una situación de
cesación de pagos, conforme a lo dispuesto en esta ley para el efecto en el
proceso de reorganización.
Parágrafo 2. La solicitud de inicio del
proceso de liquidación judicial por parte del deudor o de este y sus acreedores
deberá venir acompañada de los siguientes documentos:
1. Los cinco (5)
estados financieros básicos, correspondientes a los tres (3) últimos ejercicios
y los dictámenes respectivos, si existieren.
2. Los cinco (5)
estados financieros básicos, cortados al último día calendario del mes
inmediatamente anterior a la fecha de la solicitud.
3. Un estado de
inventario de activos y pasivos cortado en la misma fecha indicada en el
numeral anterior, debidamente certificado y valorado.
4. Memoria
explicativa de las causas que lo llevaron a la situación de insolvencia.
Artículo 50. Efectos de la apertura del
proceso de liquidación judicial. La declaración judicial del proceso de
liquidación judicial produce:
1. La disolución
de la persona jurídica. En consecuencia, para todos los efectos legales, esta
deberá anunciarse siempre con la expresión “en liquidación judicial”.
2. La cesación
de funciones de los órganos sociales y de fiscalización de la persona jurídica,
si los hubiere.
3. La separación
de todos los administradores.
4. La
terminación de los contratos de tracto sucesivo, de cumplimiento diferido o de
ejecución instantánea, no necesarios para la preservación de los activos, así
como los contratos de fiducia mercantil o encargos fiduciarios, celebrados por
el deudor en calidad de constituyente, sobre bienes propios y para amparar
obligaciones propias o ajenas; salvo por aquellos contratos respecto de los
cuales se hubiere obtenido autorización para continuar su ejecución impartido
por el juez del concurso.
5. Declarado
exequible en la Sentencia C-071 de 2010. La terminación de los contratos de trabajo, con el correspondiente pago
de las indemnizaciones a favor de los trabajadores, de conformidad
con lo previsto en el Código Sustantivo del Trabajo, para lo cual no será
necesaria autorización administrativa o judicial alguna quedando sujetas a las
reglas del concurso, las obligaciones derivadas de dicha finalización sin
perjuicio de las preferencias y prelaciones que les correspondan.
6. Disponer la
remisión de una copia de la providencia de apertura del proceso de liquidación
judicial al Ministerio de la Protección Social, con el propósito de velar por
el cumplimiento de las obligaciones laborales.
7. La
finalización de pleno derecho de los encargos fiduciarios y los contratos de
fiducia mercantil celebrados por el deudor, con el fin de garantizar
obligaciones propias o ajenas con sus propios bienes. El juez del proceso
ordenará la cancelación de los certificados de garantía y la restitución de los
bienes que conforman el patrimonio autónomo. Serán tenidas como obligaciones
del fideicomitente las adquiridas por cuenta del patrimonio autónomo.
Tratándose de
inmuebles, el juez comunicará la terminación del contrato, mediante oficio al
notario competente que conserve el original de las escrituras pertinentes. La
providencia respectiva será inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos
Públicos, en la matrícula correspondiente. El acto de restitución de los bienes
que conforman el patrimonio autónomo se considerará sin cuantía, para efectos
de derechos notariales, de registro y de timbre.
Los acreedores
beneficiarios del patrimonio autónomo serán tratados como acreedores con
garantía prendaria o hipotecaria, de acuerdo con la naturaleza de los
bienes fideicomitidos.
La restitución
de los activos que conforman el patrimonio autónomo implica que la masa de
bienes pertenecientes al deudor, responderá por las obligaciones a cargo del
patrimonio autónomo de conformidad con las prelaciones de ley aplicables al
concurso.
La fiduciaria
entregará los bienes al liquidador dentro del plazo que el juez del proceso de
liquidación judicial señale y no podrá alegar en su favor derecho de retención
por concepto de comisiones, honorarios o remuneraciones derivadas del contrato.
8. La
interrupción del término de prescripción y la inoperancia de la caducidad de
las acciones respecto de las obligaciones que contra el deudor o contra sus
codeudores, fiadores, avalistas, aseguradores, emisores de cartas de crédito o
cualquier otra persona que deba cumplir la obligación, estuvieren
perfeccionadas o sean exigibles desde antes del inicio del proceso de
liquidación judicial.
9. La
exigibilidad de todas las obligaciones a plazo del deudor. La apertura del
proceso de liquidación judicial del deudor solidario no conllevará la exigibilidad
de las obligaciones solidarias respecto de los otros codeudores.
10. La
prevención a los deudores del concursado de que sólo pueden pagar al
liquidador, advirtiendo la ineficacia del pago hecho a persona distinta.
11. La
prohibición para administradores, asociados y controlantes de disponer de
cualquier bien que forme parte del patrimonio liquidable del deudor o de
realizar pagos o arreglos sobre obligaciones anteriores al inicio del proceso
de liquidación judicial, a partir de la fecha de la providencia que lo decrete,
so pena de ineficacia, cuyos presupuestos serán reconocidos por el Juez del
concurso, sin perjuicio de las sanciones que aquellos le impongan.
12. La remisión
al Juez del concurso de todos los procesos de ejecución que estén siguiéndose
contra el deudor, hasta antes de la aud iencia de decisión de objeciones, con el objeto de que
sean tenidos en cuenta para la calificación y graduación de créditos y derechos
de voto. Con tal fin, el liquidador oficiará a los jueces de conocimiento
respectivos. La continuación de los mismos por fuera de la actuación aquí
descrita será nula, cuya declaratoria corresponderá al Juez del concurso.
Los procesos de
ejecución incorporados al proceso de liquidación judicial, estarán sujetos a la
suerte de este y deberán incorporarse antes del traslado para objeciones a los
créditos.
Cuando se remita
un proceso de ejecución en el que no se hubiesen decidido en forma definitiva
las excepciones de mérito propuestas estas serán consideradas objeciones y
tramitadas como tales.
13. La
preferencia de las normas del proceso de liquidación judicial sobre cualquier
otra que le sea contraria.
Parágrafo. Lo previsto en el presente
artículo no se aplicará respecto de cualquier tipo de acto o contrato que tenga
por objeto o como efecto la emisión de valores u otros derechos de naturaleza
negociable en el mercado público de valores de Colombia o del exterior, ni
respecto de patrimonios autónomos constituidos para adelantar procesos de titularización
a través del mercado público de valores, ni de aquellos patrimonios autónomos
que tengan fines de garantía que formen parte de la estructura de la emisión.
Artículo 51. Promitentes compradores de
inmuebles destinados a vivienda. Los promitentes compradores de bienes
inmuebles destinados a vivienda, deberán comparecer al proceso dentro de la
oportunidad legal, a solicitar la ejecución de la venta prometida.
En tal caso, el
juez del concurso, ordenará al liquidador el otorgamiento de la escritura
pública de compraventa, previa consignación a sus órdenes del valor restante
del precio si lo hubiere, y de las sanciones contractuales e intereses de mora
generados por el no cumplimiento, para lo cual procederá al levantamiento de
las medidas cautelares que lo afecten.
La misma
providencia dispondrá la cancelación de la hipoteca de mayor extensión que
afecte el inmueble, así como la entrega material, si la misma no se hubiere
producido.
Los recursos
obtenidos como consecuencia de esta operación deberán destinarse de manera
preferente a la atención de los gastos de administración y las obligaciones de
la primera clase.
El juez del
concurso autorizará el otorgamiento de la escritura pública, si con los bienes
restantes queda garantizado el pago de los gastos de administración y de las
obligaciones privilegiadas. De no poder cumplirse la obligación prometida,
procederá la devolución de las sumas pagas por el promitente comprador
siguiendo las reglas de prelación de créditos.
Artículo 52. Prorratas e hipotecas de
mayor extensión. Cuando la actividad del deudor incluya la construcción de
inmuebles destinados a vivienda y la propiedad de los mismos hubiera sido
transferida al adquirente estando pendiente la cancelación de la hipoteca de
mayor extensión, el propietario comparecerá al proceso dentro de la oportunidad
procesal correspondiente y, previa acreditación del pago de la totalidad del
precio, el juez del concurso dispondrá la cancelación del gravamen de mayor
extensión.
Artículo 53. Inventario de bienes,
reconocimiento de créditos y derechos de voto. El liquidador procederá a
actualizar los créditos reconocidos y graduados y el inventario de bienes en el
acuerdo de reorganización y a incorporar los créditos calificados y graduados
en el concordato, si fuere el caso, los derechos de votos y los créditos en el
acuerdo de reorganización fallido y a realizar el inventario de bienes en estos
dos últimos, desde la fecha del vencimiento de la obligación hasta la de inicio
del proceso de liquidación judicial, en los términos previstos en la presente
ley.
En el caso del
proceso de liquidación judicial inmediata, o respecto a los gastos causados con
posterioridad a la admisión al acuerdo de reorganización, el acuerdo de
reestructuración o el concordato, tendrá aplicación lo dispuesto en esta ley en
materia de elaboración de inventarios por parte del liquidador y presentación
de acreencias.
En el proceso de
liquidación judicial, el traslado del reconocimiento de créditos, del
inventario de los bienes del deudor y las objeciones a los
mismos serán tramitados en los mismos términos previstos en la
presente ley para el acuerdo de reorganización.
Parágrafo. El liquidador, al
determinar los derechos de voto, no incluirá a los acreedores internos, de
conformidad con las reglas para los derechos de voto de los acreedores internos
establecidos en esta ley.
Artículo 54. Medidas cautelares. Las
medidas cautelares practicadas y decretadas sobre bienes del deudor,
continuarán vigentes y deberán inscribirse a órdenes del juez del proceso de
liquidación judicial.
De haberse
practicado diligencias de secuestro, el juez, previa remisión del proceso al
liquidador, ordenará efectuar el relevo inmediato de los secuestres designados,
ordenando para ello la entrega de los bienes al liquidador con la
correspondiente obligación del secuestre de rendir cuentas comprobadas de su
gestión ante el juez del proceso de liquidación judicial y para tal efecto
presentará una relación de los bienes entregados en la diligencia de secuestro,
indicando su estado y ubicación, así como una memoria detallada de las
actividades realizadas durante el período de la vigencia de su cargo. Así
mismo, el secuestre deberá co nsignar a órdenes del juez del proceso de liquidación
judicial, en la cuenta de depósitos judiciales, los rendimientos obtenidos en
la administración de los bienes.
Artículo 55. Reglamentado por el Decreto 1038 de 2009. Bienes excluidos. No
formarán parte del patrimonio a liquidar los siguientes bienes:
1. Las
mercancías que tenga el deudor en su poder a título de comisión.
2. Los títulos
de crédito entregados al deudor para su cobranza y los que haya adquirido por
cuenta de otro, siempre y cuando estén emitidos o endosados directamente a
favor del comitente.
3. El dinero
remitido al deudor fuera de cuenta corriente, en desarrollo de una comisión o
mandato del comitente o mandante.
4. Las
mercancías que el deudor haya adquirido al fiado, mientras no se haya producido
su entrega.
5. Los bienes
que tenga el deudor en calidad de depositario.
6. Las
prestaciones que por cuenta ajena estén debiendo al deudor a la fecha de la
apertura del proceso, de proceso de liquidación judicial, si del hecho hubiere
por lo menos un principio de prueba.
7. Los
documentos que estén en poder del deudor, siempre que los hubiere recibido por
cuenta de un comitente, aún cuando no estén otorgados a favor de este.
8. En general,
las especies que aún encontrándose en poder del deudor, pertenezcan a otra
persona, para lo cual deberá acreditar prueba suficiente.
9. Los bienes
inmuebles destinados a vivienda respecto de los cuales el deudor hubiere
otorgado la escritura pública de venta que no estuviere registrada. En atención
a esa circunstancia, el juez del concurso, previa solicitud del adquirente,
dispondrá el levantamiento de la cautela que recaiga sobre el inmueble, a fin
de facilitar la inscripción del título en la Oficina de Registro de
Instrumentos Públicos y Privados.
En el evento que
el adquirente tenga sumas pendientes de cancelar como consecuencia de la
operación, el levantamiento de la cautela quedará condicionado a la previa
consignación por su parte a órdenes del Juez del concurso del saldo por pagar.
Si los bienes
descritos en este numeral están gravados con hipoteca de mayor extensión
constituida por el deudor a favor de un acreedor para garantizar las
obligaciones por él contraídas, el juez del concurso dispondrá, a solicitud de
los acreedores, de manera simultánea con el levantamiento de la cautela y la
cancelación del gravamen de mayor extensión.
Parágrafo. El Gobierno Nacional
reglamentará los casos en los cuales los bienes transferidos a título de
fiducia mercantil con fines de garantía se excluyen de la masa de la liquidación
en provecho de los beneficiarios de la fiducia.
Artículo 56. Proceso para entregar
bienes excluidos. Para la entrega de los bienes que no forman parte del
patrimonio a liquidar por parte del liquidador, el solicitante, dentro de los
seis (6) meses siguientes al inicio del proceso de liquidación judicial, deberá
presentarse al proceso y solicitar al juez del concurso la restitución del
bien, acompañando prueba siquiera sumaria del derecho que le asiste.
Cumplidos los
requisitos anteriores, se procederá a la entrega de los bienes, en el término
señalado por el juez del concurso, quien deberá fijar dicho plazo atendiendo la
naturaleza del bien; o en su defecto, dentro de los cinco (5) días siguientes a
la fecha en la cual el juez del concurso imparta la orden respectiva. Para
ello, el liquidador levantará un acta en la que identificará el bien que
restituye, así como el estado del mismo, la que deberá suscribirse por el
liquidador y quien lo reciba.
Artículo 57. Reglamentado por el Decreto 1730 de 2009. Enajenación de activos y
plazo para presentar el acuerdo de adjudicación. En un plazo de dos (2) meses
contados a partir de la fecha en que quede en firme la calificación y
graduación de créditos y el inventario de bienes del deudor, el liquidador procederá
a enajenar los activos inventariados por un valor no inferior al del avalúo, en
forma directa o acudiendo al sistema de subasta privada.
Con relación a
los dineros recibidos y los activos no enajenados, el liquidador tendrá un
plazo máximo de treinta (30) días para presentar al juez del concurso, el
acuerdo de adjudicación al que hayan llegado los acreedores del deudor.
El acuerdo de
adjudicación requiere, además de la aprobación de los acreedores, la
confirmación del juez del concurso, impartida en audiencia que será celebrada
en los términos y para los fines previstos en esta ley para la audiencia de
confirmación del acuerdo de reorganización.
De no aprobarse
el citado acuerdo, el Juez dictará la providencia de adjudicación dentro de los
quince (15) días siguientes al vencimiento del término anterior.
Artículo 58. Reglas para la
adjudicación. Los bienes no enajenados por el liquidador, de conformidad con lo
previsto en el artículo anterior, serán adjudicados a los acreedores mediante
providencia motivada, de conformidad con las siguientes reglas:
1. La totalidad
de los bienes a adjudicar, incluyendo el dinero existente y el obtenido de las
enajenaciones, será repartido con sujeción a la prelación legal de créditos.
2. Respetará la
igualdad entre los acreedores, adjudicando en lo posible a todos y cada uno de
la misma clase, en proporción a su respectivo crédito, cosas de la misma
naturaleza y calidad.
3. En primer
lugar será repartido el dinero, enseguida los inmuebles, posteriormente los bienes
muebles corporales y finalmente las cosas incorporales.
4. Habrá de
preferirse la adjudicación en bloque o en estado de unidad productiva. Si no
pudiera hacerse en tal forma, los bienes serán adjudicados en forma separada,
siempre con el criterio de generación de valor.
5. La
adjudicación de bienes a varios acreedores será realizada en común y
proindiviso en la proporción que corresponda a cada uno.
6. El juez del
proceso de liquidación judicial hará la adjudicación aplicando criterios de
semejanza, igualdad y equivalencia entre los bienes, con el propósito de
obtener el resultado más equitativo posible.
Con la
adjudicación, los acreedores adquieren el dominio de los bienes, extinguiéndose
las obligaciones del deudor frente a cada uno de ellos, hasta concurrencia del
valor de los mismos.
Para la
transferencia del derecho de dominio de bienes sujetos a registro, bastará la
inscripción de la providencia de adjudicación en el correspondiente registro,
sin necesidad de otorgar ningún otro documento o paz y salvo. Dicha providencia
será considerada sin cuantía para efectos de timbre, impuestos y derechos de
registro, sin que al nuevo adquirente se le pueda hacer exigibles las
obligaciones que pesen sobre los bienes adjudicados o adquiridos.
Tratándose de
bienes muebles, la tradición de los mismos operará por ministerio de la ley,
llevada a cabo a partir del décimo (10°) día siguiente a la ejecutoria de la
providencia.
El liquidador
procederá a la entrega material de los bienes muebles e inmuebles dentro de los
treinta (30) días siguientes a la celebración de la adjudicación o de la
expedición de la providencia de adjudicación, en el estado en que se
encuentren.
Parágrafo. Las obligaciones que se
deriven para el adquirente sobre los bienes adjudicados serán las que se causen
a partir de la ejecutoria de la providencia que apruebe la enajenación o
adjudicación del respectivo bien.
Artículo 59. Pagos, adjudicaciones y
rendición de cuentas. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria
de la providencia de adjudicación de bienes, el acreedor destinatario que opte
por no aceptar la adjudicación deberá informarlo al liquidador.
Vencido este
término, el liquidador, de manera inmediata, deberá informar al juez del
concurso cuáles acreedores no aceptaron recibir los bienes, evento en el cual
se entenderá que estos renuncian al pago de su acreencia dentro del proceso de
liquidación judicial y, en consecuencia, el juez procederá a adjudicar los
bienes a los acreedores restantes, respetando el orden de prelación.
Los bienes no
recibidos se destinarán al pago de los acreedores que acepten la adjudicación
hasta concurrencia del monto de sus créditos reconocidos y calificados.
Los bienes
remanentes serán adjudicados a los socios o accionistas de una sociedad a
prorrata de sus aportes, para el caso de las personas jurídicas o al deudor en
el caso de las personas naturales comerciantes o propietarias de una empresa.
Los bienes no recibidos por los socios o accionistas o por la persona natural
comerciante o que desarrolle actividades empresariales, serán adjudicados a una
entidad pública de beneficencia del domicilio del deudor o, en su defecto, del
lugar más cercano. Los bienes no recibidos por aquellas dentro de los diez (10)
días siguientes a su adjudicación serán considerados vacantes o mostrencos
según su naturaleza y recibirán el tratamiento legal respectivo.
El liquidador,
una vez ejecutadas las órdenes incluidas en el auto de adjudicación de bienes,
respetando los plazos señalados en el artículo anterior, deberá presentar al
juez del proceso de liquidación judicial una rendición de cuentas finales de su
gestión, donde incluirá una relación pormenorizada de los pagos efectuados,
acompañada de las pruebas pertinentes.
No obstante,
previa autorización del juez del concurso, y respetando la prelación y los
privilegios de ley, al igual que las reglas de la adjudicación previstas en
esta ley, el liquidador podrá solicitar al juez autorización para la
cancelación anticipada de obligaciones a cargo del deudor y a favor de
acreedores cuyo crédito haya quedado en firme.
Artículo 60. Reglamentado por el Decreto 1749 de 2011. Obligaciones a
cargo de los socios. Cuando sean insuficientes los activos para atender el pago
de los pasivos de la entidad deudora, el liquidador deberá exigir a los socios
el pago del valor de los instalamentos de
las cuotas o acciones no pagadas y el correspondiente a la responsabilidad
adicional pactada en los estatutos.
Para los efectos
de este artículo, el liquidador promoverá proceso ejecutivo contra los socios,
el cual tramitará ante el juez que conozca del proceso de liquidación judicial.
En estos procesos, el título ejecutivo lo integrará la copia de los inventarios
y avalúos en firme y una certificación de contador público o de revisor fiscal,
si lo hubiere, que acredite la insuficiencia de los activos y la cuantía de la
prestación a cargo del socio.
No obstante, los
socios podrán proponer como excepción la suficiencia de los activos sociales, o
el hecho de que no fueron destinados al pago del pasivo externo de la sociedad.
Artículo 61. Reglamentado por el Decreto 1749 de 2011. De los
controlantes. Cuando la situación de insolvencia o de liquidación judicial,
haya sido producida por causa o con ocasión de las actuaciones que haya
realizado la sociedad matriz o controlante en virtud de la subordinación y en
interés de esta o de cualquiera de sus subordinadas y en contra del beneficio
de la sociedad en reorganización o proceso de liquidación judicial, la matriz o
controlante responderá en forma subsidiaria por las obligaciones de aquella. Se
presumirá que la sociedad está en esa situación concursal, por las actuaciones
derivadas del control, a menos que la matriz o controlante o sus vinculadas,
según el caso, demuestren que esta fue ocasionada por una causa diferente.
El Juez de
Concurso conocerá, a solicitud de parte, de la presente acción, la cual se tramitará
mediante procedimiento abreviado. Esta acción tendrá una caducidad de cuatro
(4) años.
Artículo 62. Exoneración de gravámenes.
La adjudicación de bienes a pensionados y trabajadores no será un ingreso
constitutivo de renta ni de ganancia ocasional para efectos tributarios.
En la
adjudicación de bienes a los acreedores no habrá lugar a la obligación legal de
retención en la fuente.
En adición a las
excepciones previstas en el artículo 191 del Estatuto Tributario, en caso de
declaración judicial de liquidación judicial, el deudor no estará sometido al
régimen de la renta presuntiva.
Artículo 63. Terminación. El proceso de
liquidación judicial terminará:
1. Ejecutoriada
la providencia de adjudicación.
2. Por la
celebración de un acuerdo de reorganización.
Cumplido lo
anterior, dispondrá el archivo del expediente, sin perjuicio de la
responsabilidad civil y penal que proceda contra el deudor, los
administradores, socios y el liquidador, y ordenará la inscripción de la
providencia en el registro mercantil o en el que corresponda. La anotación
indicada extinguirá la persona jurídica de la deudora.
Artículo 64. Adjudicación adicional.
Cuando después de terminado el proceso de liquidación judicial, aparezcan
nuevos bienes del deudor, o cuando el juez del proceso de liquidación judicial
dejó de adjudicar bienes inventariados, habrá lugar a una adjudicación
adicional conforme a las siguientes reglas:
1. Podrá
formular la solicitud cualquiera de los acreedores reconocidos o el liquidador,
haciendo una relación de los nuevos bienes, acompañando las pruebas a que
hubiere lugar.
2. De la
adjudicación adicional conocerá el mismo juez del concurso ante quien cursó el
proceso de liquidación judicial, sin necesidad de reparto.
3. El juez del
proceso de liquidación judicial informará de la solicitud a los acreedores
insolutos distintos del solicitante y adelantará la actuación en el mismo
expediente.
4. Una vez
establecida la existencia de los bienes, ordenará al liquidador que proceda a
valorar el inventario en los términos de la presente ley, sin que sea necesaria
la intervención de los acreedores.
5. Una vez
acreditada esta circunstancia, el juez del proceso de liquidación judicial
procederá a adjudicar los bienes objeto de la solicitud a los acreedores
insolutos, en el orden estrictamente establecido en la calificación y
graduación de créditos.
Artículo 65. Rendición de cuentas
finales. Las cuentas finales de la gestión del liquidador estarán sujetas a las
siguientes reglas:
1. Contendrán
una memoria detallada de las actividades realizadas durante el período.
2. Las cuentas
presentadas serán puestas a disposición de las partes por el término de veinte
(20) días con el fin de que puedan ser objetadas. Vencido dicho traslado, el
liquidador tendrá dos (2) días para pronunciarse sobre las objeciones, después
de lo cual el juez decidirá en auto que no es susceptible de recurso.
Artículo 66. Acuerdo de reorganización
dentro del proceso de liquidación judicial. Aprobado el inventario valorado, la
calificación y graduación de créditos y los derechos de voto, el liquidador o
quienes representen no menos del treinta y cinco por ciento (35%) de los
derechos de voto admitidos, podrán proponer la celebración de un acuerdo de
reorganización, para lo cual, el juez del concurso, convocará a una audiencia.
A este acuerdo, le serán aplicables en lo pertinente las reglas previstas en
esta ley para el acuerdo de reorganización.
En caso de
incumplimiento del acuerdo de reorganización, será reiniciado el proceso de liquidación
judicial.
T I T U L O II
DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 67. Reglamentado por el Decreto 1749 de 2011. Modificado por la Ley 1380
de 2010, art. 39. Promotores
o liquidadores. Al iniciar el proceso de insolvencia, el juez del
concurso, según sea el caso, designará al promotor o liquidador, en calidad de
auxiliar de la justicia, escogido de la lista elaborada para el efecto por la
Superintendencia de Sociedades.
En cualquier tiempo, los acreedores que
representen por lo menos el sesenta por ciento (60%) de las acreencias,
calificadas y graduadas, podrán sustituir al liquidador designado por el
juez, escogiendo el reemplazo de la lista citada en el inciso anterior, quien
deberá posesionarse ante aquel. Lo anterior aplicará también al promotor cuando
actúe como representante legal para efectos del acuerdo de adjudicación.
Adicionalmente, los promotores y
liquidadores podrán ser recusados o removidos por el juez del concurso por las
causales objetivas establecidas por el Gobierno.
El promotor o liquidador removidos en los
términos de la presente ley, no tendrán derecho si no al pago mínimo que para
el efecto determine el Gobierno, teniendo en consideración el estado de avance
del proceso.
Una misma persona podrá actuar como
promotor o como liquidador en varios procesos, sin exceder un máximo de tres
(3) procesos en que pueda actuar en forma simultánea.
Parágrafo
1. La lista de promotores y liquidadores de la
Superintendencia de Sociedades será abierta y a ella ingresarán todas las
personas que cumplan con los requisitos mínimos de experiencia e idoneidad
profesional que para el efecto establezca el Gobierno.
Parágrafo
2. Salvo en los casos en los cuales la empresa carezca
de activos suficientes y se requiere un pago mínimo, la remuneración
de liquidadores no podrá exceder del seis por ciento (6%) del valor de los
activos de la empresa insolvente. Para los promotores el valor de los
honorarios no podrá exceder del punto dos por ciento (0.2%) del valor de los
activos de la empresa insolvente, por cada mes de negociación. Ver Resolución 100-009214 de 2010 y Resolución 100-009213 de 2010
Texto
anterior Art. 66: Reglamentado por el Decreto 1038 de 2009, por el
Decreto 962 de 2009 y por el Decreto 526 de 2009. “Promotores o liquidadores.
Al iniciar el proceso de insolvencia, el juez del concurso, según sea el caso,
designará por sorteo público
al promotor o liquidador, en calidad de auxiliar de la justicia, escogido de la
lista elaborada para el efecto por la Superintendencia de Sociedades. Ver
Ley 1564 de 2012, art. 626, el cual derogó el aparte
resaltado
En cualquier tiempo, los acreedores que representen
por lo menos el sesenta por ciento (60%) de las acreencias, calificadas y
graduadas, podrán sustituir al liquidador designado por el Juez, escogiendo el
reemplazo de la lista citada en el inciso anterior, quien deberá posesionarse
ante aquel. Lo anterior aplicará también al promotor cuando actúe como
representante legal para efectos del acuerdo de adjudicación.
Adicionalmente, los promotores y liquidadores podrán
ser recusados o removidos por el juez del concurso por las causales objetivas
establecidas por el Gobierno.
El promotor o liquidador removidos en los términos
de la presente ley, no tendrán derecho sino al pago mínimo que para el efecto
determine el Gobierno, teniendo en consideración el estado de avance del
proceso.
Una misma persona podrá actuar como promotor o como
liquidador en varios procesos, sin exceder un máximo de tres (3) procesos en
que pueda actuar en forma simultánea.
Parágrafo 1°. La lista de promotores y liquidadores
de la Superintendencia de Sociedades será abierta y a ella ingresarán todas las
personas que cumplan con los requisitos mínimos de experiencia e idoneidad
profesional que para el efecto establezca el Gobierno.
Parágrafo 2°. Salvo en los casos en los cuales la
empresa carezca de activos suficientes y se requiera un pago mínimo, la
remuneración de liquidadores no podrá exceder, del seis por ciento (6%) del
valor de los activos de la empresa insolvente. Para los promotores el valor de
los honorarios no podrá exceder del punto dos por ciento (0,2%) del valor de
los activos de la empresa insolvente, por cada mes de negociación.
Parágrafo 3°. El Gobierno reglamentará el presente
artículo dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de promulgación de
la presente ley. Mientras tanto, se aplicarán a promotores y liquidadores los
requisitos y demás normas establecidas en las normas vigentes al momento de
promulgarse la presente ley.”.
Artículo 68. Formalidades. El acuerdo de
reorganización y el de adjudicación deberán constar íntegramente en un
documento escrito, firmado por quienes lo hayan votado favorablemente. Cuando
el acuerdo tenga por objeto transferir, modificar, limitar el dominio u otro
derecho real sobre bienes sujetos a registro, constituir gravámenes o cancelarlos,
la inscripción de la parte pertinente del acta en el correspondiente registro
será suficiente sin que se requiera el otorgamiento previo de escritura pública
u otro documento.
Si el promotor
ha utilizado para la votación sistemas de comunicación simultánea o sucesiva,
deberá acompañar prueba de la expresión y contenido de las decisiones y de los
votos en documento o documentos escritos, debidamente firmados por él mismo.
Para efectos de
timbre, impuestos y derechos de registro el acuerdo de reorganización o de
adjudicación, al igual que las escrituras públicas otorgadas en su desarrollo o
ejecución, incluidas aquellas que tenga n por objeto reformas estatutarias o
daciones en pago sujetas a dicha solemnidad, directamente relacionadas con el
mismo, serán documentos sin cuantía. Los documentos en que consten las deudas
una vez reestructuradas quedan exentos del impuesto de timbre.
El pago de
impuestos prediales, cuotas de administración, servicios públicos y cualquier
otra tasa o contribución necesarios para obtener el paz y salvo en la
enajenación de inmuebles o cualquier otro bien sujeto a registro, sólo podrá
exigirse respecto de aquellas acreencias causadas con posterioridad al inicio
del proceso de insolvencia. Las anteriores, quedarán sujetas a los términos del
acuerdo o a las resultas del trámite de liquidación judicial. El funcionario
que desatienda lo dispuesto en el presente inciso, responderá civil y
penalmente por los daños y perjuicios causados, sin perjuicio de las multas sucesivas
que imponga el Juez del concurso, las cuales podrán ascender hasta doscientos
(200) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo 69. Créditos legalmente
postergados en el proceso de reorganización y de liquidación judicial. Estos
créditos serán atendidos, una vez cancelados los demás créditos y corresponden
a:
1. Reglamentado por el Decreto 1749 de 2011. Obligaciones
con personas especialmente relacionadas con el deudor, salvo aquellas
provenientes de recursos entregados después de la admisión al trámite y
destinados a la recuperación de la empresa.
2. Deudas por servicios
públicos, si la entidad prestadora se niega a restablecerlos cuando han sido
suspendidos sin atender lo dispuesto en la presente ley.
3. Créditos de
los acreedores que intenten pagarse por su propia cuenta a costa de bienes o
derechos del deudor, o que incumplan con las obligaciones pactadas en el
acuerdo de reorganización o del proceso de liquidación judicial.
4. Valores
derivados de sanciones pactadas mediante acuerdos de voluntades.
5. Las
obligaciones que teniendo la carga de presentarse al trámite de liquidación
judicial, no lo hicieren dentro de los términos fijados en la presente ley.
6. El valor de
intereses, en el proceso de liquidación judicial.
7. Los demás
cuya postergación está expresamente prevista en esta ley.
Parágrafo 1. El pago de los créditos
postergados respetará las reglas de prelación legal.
Parágrafo 2. Reglamentado por el Decreto 1749 de 2011. Para efectos
del presente artículo, son personas especialmente relacionadas con el deudor,
las siguientes:
Las personas
jurídicas vinculadas entre sí por su carácter de matrices o subordinadas, y
aquellas en las cuales exista unidad de propósito y de dirección respecto del
deudor.
Administradores,
revisores fiscales y apoderados judiciales por salarios u honorarios no
contabilizados en su respectivo ejercicio, así como indemnizaciones, sanciones
y moratorias, provenientes de conciliaciones, fallos judiciales o actos
similares.
Los cesionarios
o adjudicatarios de créditos pertenecientes a cualquiera de las personas antes
mencionadas, siempre que la adquisición hubiera tenido lugar dentro de los dos
(2) años anteriores a la iniciación del proceso de insolvencia.
Parágrafo 3. No serán postergadas las
obligaciones de los acreedores que suministren nuevos recursos al deudor o que
se comprometan a hacerlo en ejecución del acuerdo.
Artículo 70. Continuación de los
procesos ejecutivos en donde existen otros demandados. En los procesos de
ejecución en que sean demandados el deudor y los garantes o deudores
solidarios, o cualquier otra persona que deba cumplir la obligación, el juez de
la ejecución, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la
comunicación que le informe del inicio del proceso de insolvencia, mediante
auto pondrá tal circunstancia en conocimiento del demandante, a fin que en el
término de su ejecutoria, manifieste si prescinde de cobrar su crédito al
garante o deudor solidario. Si guarda silencio, continuará la ejecución contra
los garantes o deudores solidarios.
Estando
decretadas medidas cautelares sobre bienes de los garantes, deudores solidarios
o cualquier persona que deba cumplir la obligación del deudor, serán liberadas
si el acreedor manifiesta que prescinde de cobrar el crédito a aquellos.
Satisfecha la
acreencia total o parcialmente, quien efectúe el pago deberá denunciar dicha
circunstancia al promotor o liquidador y al juez del concurso para que sea
tenida en cuenta en la calificación y graduación de créditos y derechos de
voto.
De continuar el
proceso ejecutivo, no habrá lugar a practicar medidas cautelares sobre bienes
del deudor en reorganización, y las practicadas respecto de sus bienes quedarán
a órdenes del juez del concurso, aplicando las disposiciones sobre medidas
cautelares contenidas en esta ley.
Parágrafo. Si al inicio del proceso de
insolvencia un acreedor no hubiere iniciado proceso ejecutivo en contra del
deudor, ello no le impide hacer efectivo su derecho contra los garantes o
codeudores.
Artículo 71. Obligaciones posteriores al
inicio del proceso de insolvencia. Las obligaciones causadas con posterioridad
a la fecha de inicio del proceso de insolvencia son gastos de administración y
tendrán preferencia en su pago sobre aquellas objeto del acuerdo de
reorganización o del proceso de liquidación judicial, según sea el caso, y
podrá exigirse coactivamente su cobro, sin perjuicio de la prioridad que corresponde
a mesadas pensionales y contribuciones parafiscales de origen
laboral, causadas antes y después del inicio del proceso de liquidación
judicial.
Igualmente
tendrán preferencia en su pago, inclusive sobre los gastos de administración,
los créditos por concepto de facilidades de pago a que hace referencia el
parágrafo del artículo 10 y el parágrafo 2° del artículo 34 de esta ley.
Artículo 72. Interrupción del término de
prescripción e inoperancia de la caducidad. Desde el inicio del proceso de reorganización
o de liquidación judicial, y durante la ejecución del acuerdo de reorganización
o de adjudicación queda interrumpido el término de prescripción y no operará la
caducidad de las acciones respecto de los créditos causados contra el deudor
antes del inicio del proceso.
Artículo 73. Servicios públicos. Desde
la presentación de la solicitud de inicio del proceso de reorganización o de
liquidación judicial, las personas o sociedades que presten al deudor servicios
públicos domiciliarios, no podrán suspenderlos o terminarlos por causa de
créditos insolutos a su favor, exigibles con anterioridad a dicha fecha. Si la
prestación estuviere suspendida o terminada, estarán obligadas a restablecerlos
de manera inmediata a partir de lasolici tud, so pena de responder por los perjuicios que ocasionen
y que el pago de su crédito sea postergado en los términos establecidos en esta
ley.
El valor de los
nuevos servicios prestados a partir del inicio del proceso será pagado con la
preferencia propia de los gastos de administración.
Cuando sea
necesaria la prestación del servicio público para la conservación de los
activos, el juez podrá ordenar su prestación inmediata, por tiempo definido,
aún existiendo créditos insolutos a favor de la empresa prestadora de los mismos,
causados con posterioridad al inicio del proceso, indicando en la providencia
que lo ordene la manera preferente de su pago, cuyo plazo en ningún caso podrá
superar los tres (3) meses siguientes a partir de la orden de suministro.
Artículo 74. Reglamentado por el Decreto 1749 de 2011 y por el Decreto 1038 de 2009. Acción revocatoria y de
simulación. Durante el trámite del proceso de insolvencia podrá demandarse ante
el Juez del concurso, la revocación o simulación de los siguientes actos o
negocios realizados por el deudor cuando dichos actos hayan perjudicado a
cualquiera de los acreedores o afectado el orden de prelación de los pagos y
cuando los bienes que componen el patrimonio del deudor sean insuficientes para
cubrir el total de los créditos reconocidos:
1. La extinción
de las obligaciones, las daciones en pago y, en general, todo acto que implique
transferencia, disposición, constitución o cancelación de gravámenes,
limitación o desmembración del dominio de bienes del deudor, realizados en
detrimento de su patrimonio, o contratos de arrendamiento o comodato que
impidan el objeto del proceso, durante los dieciocho (18) meses anteriores al
inicio del proceso de reorganización, o del proceso de liquidación judicial,
cuando no aparezca que el adquirente, arrendatario o comodatario, obró de buena
fe.
2. Todo acto a
título gratuito celebrado dentro de los veinticuatro (24) meses anteriores al
inicio del proceso de reorganización o del proceso de liquidación judicial.
3. Las reformas
estatutarias acordadas de manera voluntaria por los socios, solemnizadas e
inscritas en el registro mercantil dentro de los seis (6) meses anteriores al
inicio del proceso de reorganización, o del proceso de liquidación judicial,
cuando ellas disminuyan el patrimonio del deudor, en perjuicio de los
acreedores, o modifiquen el régimen de responsabilidad de los asociados.
Parágrafo. En el evento que la acción
prospere, total o parcialmente, el acreedor demandante tendrá derecho a que la
sentencia le reconozca a título de recompensa, una suma equivalente al cuarenta
por ciento (40%) del valor comercial del bien recuperado para el patrimonio del
deudor, o del beneficio que directa o indirectamente se reporte.
Artículo 75. Reglamentado por el Decreto 1038 de 2009. Legitimación,
procedimiento, alcance y caducidad. Las acciones revocatorias y de simulación
podrán interponerse por cualquiera de los acreedores, el promotor o el
liquidador hasta dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que
quede en firme la calificación y graduación de créditos y derechos de voto.
La acción se
tramitará como proceso abreviado regulado en el Código de Procedimiento Civil.
La sentencia que
decrete la revocación o la simulación del acto demandado dispondrá, entre otras
medidas, la cancelación de la inscripción de los derechos del demandado vencido
y las de sus causahabientes, y en su lugar ordenará inscribir al deudor como
nuevo titular de los derechos que le correspondan. Con tal fin, la secretaría
librará las comunicaciones y oficios a las oficinas de registro
correspondientes.
Todo aquel que
haya contratado con el deudor y sus causahabientes, de mala fe, estará obligado
a restituir al patrimonio las cosas enajenadas en razón de la revocación o la
declaración de simulación, así como, sus frutos y cualquier otro beneficio
percibido. Si la restitución no fuere posible, deberá entregar al deudor el
valor en dinero de las mencionadas cosas a la fecha de la sentencia.
Cuando fuere
necesario asegurar las resultas de las acciones revocatorias o de simulación de
actos del deudor, el juez, de oficio o a petición de parte y previo el
otorgamiento de la caución que fijare, decretará el embargo y secuestro de
bienes o la inscripción de la demanda. Estas medidas estarán sujetas a las
disposiciones previstas en el Código de Procedimiento Civil.
Parágrafo. La acción referente a las
daciones en pago y los actos a título gratuito, podrán ser iniciadas de oficio
por el juez del concurso.
Artículo 76. Reglamentado por el Decreto 1038 de 2009. Presupuestos de
ineficacia. El Juez del concurso, según el caso, de oficio o a solicitud de
parte, podrán reconocer la ocurrencia de los presupuestos que den lugar a
la sanción de ineficacia en los casos señalados en la presente ley.
Artículo 77. Procesos ejecutivos
alimentarios en curso. En los procesos de insolvencia de las personas naturales
comerciantes o que desarrollen una actividad empresarial, los procesos
ejecutivos alimentarios continuarán su curso y no serán suspendidas ni levantadas
las medidas cautelares decretadas y practicadas en ellos. No obstante, en caso
de llegar a desembargarse bienes o de quedar un remanente del producto de los
embargados o subastados, serán puestos a disposición del Juez que conoce del
proceso de insolvencia.
No obstante lo
anterior, en la calificación y graduación de créditos y derechos de voto deben
ser relacionados todos los procesos alimentarios en curso contra el deudor.
Artículo 78. Reglamentado por el Decreto 1038 de 2009. Transparencia Empresarial.
Los acuerdos de reorganización incluirán un Código de Gestión Ética Empresarial
y de responsabilidad social, exigible al deudor, el cual precisará, entre
otras, las reglas a que debe sujetarse la administración del deudor en relación
con:
1. Reglamentado por el Decreto 1749 de 2011. Operaciones
con asociados y vinculados, incluyendo normas sobre distribución de utilidades
y reparto de dividendos durante la vigencia del acuerdo, sujetando el reparto a
la satisfacción de los créditos y el fortalecimiento patrimonial del deudor. En
todo caso, cualquier decisión al respecto deberá contar con la autorización
previa del comité de vigilancia.
2. Manejo del
flujo de caja y de los activos no relacionados con la actividad empresarial.
3. Ajustes
administrativos exigidos en el acuerdo para hacer efectivos los deberes legales
de los administradores de las sociedades consagrados en el artículo 23 de
la Ley
222 de 1995, y en cualquier
otra disposición, de la manera que corresponda según la forma de organización
propia del respectivo empresario.
4. Los compromisos
de ajuste de las prácticas contables y de divulgación de información de la
actividad del deudor o ente contable respectivo a las normas legales que le
sean aplicables, los cuales deberán cumplirse en un plazo no superior a seis
(6) meses.
5. Las reglas
que deba observar la administración en su planeación y ejecución financiera y
administrativa, con el objeto de atender oportunamente los
créditos pensionales, laborales, de seguridad social y fiscales que surjan
durante la ejecución del acuerdo.
6. Otras
obligaciones que se acuerden en códigos de buen gobierno.
Los
administradores de todas las empresas, en forma acorde con la organización del
respectivo deudor que no tenga naturaleza asociativa, están sujetos a los
deberes legales consagrados en el artículo 23 de la Ley 222 de 1995 y a las reglas de
responsabilidad civil previstas en el artículo 24 de la misma ley, sin
perjuicio de las reglas especiales que les sean aplicables en cada caso.
Parágrafo. El incumplimiento de las
obligaciones derivadas de los Códigos de Gestión Ética Empresarial
dará lugar a la remoción del cargo y a la imposición de multas sucesivas de
carácter personal a cada uno de los administradores y al revisor fiscal, contralor,
auditor o contador público responsables, hasta por doscientos (200) salarios
mínimos mensuales legales vigentes. La imposición de una o ambas clases de
sanciones corresponderá al juez del concurso competente, según el caso, y su
trámite no suspende el proceso de insolvencia.
Artículo 79. Facultades de los
apoderados. Los apoderados designados por el deudor y los acreedores,
respectivamente, que concurran al proceso de reorganización y de liquidación
judicial, deberán ser abogados con y se entenderán facultados para tomar toda
clase de decisiones que correspondan a sus mandantes, inclusive las de celebrar
acuerdos de reorganización y adjudicación y obligarlos a las resultas del
mismo.
Parágrafo. De conformidad con lo
previsto en el presente artículo, el representante de la entidad estatal
acreedora, tendrá entre otras facultades, la posibilidad de otorgar rebajas,
disminuir intereses, conceder plazos, para lo cual deberá contar con
autorización expresa del funcionario respectivo de la entidad oficial.
Artículo 80. Funciones de conciliación
de las Superintendencias. Las Superintendencias Financiera de Colombia, de
Servicios Públicos Domiciliarios, de Transporte, Nacional de Salud, del
Subsidio Familiar, de Vigilancia y Seguridad Privada, de Economía Solidaria y
de Sociedades, tratándose de empresarios sujetos, respectivamente, a su
inspección, vigilancia o control, con excepción de aquellos que supervisa la
Superintendencia de Economía Solidaria que ejerzan actividad financiera y de
ahorro y crédito, podrán actuar como conciliadoras en los conflictos que surjan
entre dichos empresarios y sus acreedores, generados por problemas de crisis
económica que no les permitan atender el pago regular de sus obligaciones
mercantiles de contenido patrimonial, siempre y cuando no estén adelantando
alguno de los trámites previstos en la presente ley. Para tal efecto podrán
organizar y poner en funcionamiento centros de conciliación de conformidad con
las leyes aplicables.
Artículo 81. Reglamentado por el Decreto 1730 de 2009. Peritos y Avaluadores. El Gobierno Nacional establecerá las
condiciones que deberán cumplir los peritos yavaluadores para
la prestación de los servicios que requiera esta ley, observando como mínimo
las condiciones y requisitos exigidos por el Código de Procedimiento Civil para
los auxiliares de la justicia; en todo caso, será el juez del concurso quien
designe a los peritos y avaluadores.
Mientras el
Gobierno Nacional no establezca los requisitos aplicables a peritos y avaluadores, se aplicarán las normas vigentes al momento de
expedirse la presente ley.
Parágrafo. Cuando en el acuerdo de
reorganización, en la adjudicación o en la liquidación judicial se pacte la venta
de la empresa como unidad de explotación económica, será necesario adelantar
una valoración por firmas especializadas, que ingresen a la lista establecida
por la Superintendencia de Sociedades.
El presente
parágrafo será reglamentado por el Gobierno Nacional.
Artículo 82. Reglamentado por el Decreto 1749 de 2011. Responsabilidad
civil de los socios, administradores, revisores fiscales y empleados. Cuando la
prenda común de los acreedores sea desmejorada con ocasión de conductas,
dolosas o culposas de los socios, administradores, revisores fiscales, y
empleados, los mismos serán responsables civilmente del pago del faltante del
pasivo externo.
No estarán
sujetos a dicha responsabilidad los socios que no hayan tenido conocimiento de
la acción u omisión o hayan votado en contra, siempre y cuando no la ejecuten.
En los casos de incumplimiento o extralimitación de funciones, violación de la
ley o de los estatutos, será presumida la culpa del interviniente. Igualmente,
serán tenidas por no escritas las cláusulas contractuales que tiendan a
absolver a los socios, administradores, revisores fiscales, y empleados de las
responsabilidades antedichas o a limitarlas al importe de las cauciones que hayan
prestado para ejercer sus cargos.
Si el
administrador es persona jurídica, la responsabilidad respectiva será de ella y
de quien actúe como su representante legal.
La demanda
deberá promoverse por cualquier acreedor de la deudora y será tramitada por el
proceso abreviado regulado en el Código de Procedimiento Civil, ante el juez
del concurso, según sea el caso en uso de facultades jurisdiccionales y en
trámite independiente al de la insolvencia, el cual no será suspendido.
La
responsabilidad aquí establecida será exigible sin perjuicio de las demás
sanciones a que haya lugar y sin consideración al tipo societario.
Artículo 83. Reglamentado por el Decreto 1749 de 2011. Inhabilidad
para ejercer el comercio. Los administradores y socios de la deudora y las
personas naturales serán inhabilitados para ejercer el comercio, hasta por diez
(10), cuando estén acreditados uno o varios de los siguientes eventos o
conductas:
1. Constituir o
utilizar la empresa con el fin de defraudar a los acreedores.
2. Llevar la
empresa mediante fraude al estado de crisis económica.
3. Destruir
total o parcialmente los bienes que conforman su patrimonio.
4. Malversar o
dilapidar bienes, que conduzcan a la apertura del proceso de liquidación
judicial.
5. Incumplir sin
justa causa el acuerdo de reorganización suscrito con sus acreedores.
6. Cuando antes
o después de la apertura del trámite, especule con las obligaciones a su cargo,
adquiriéndolas a menor precio.
7. La
distracción, disminución, u ocultamiento total o parcial de bienes.
8. La
realización de actos simulados, o cuando simule gastos, deudas o pérdidas.
9. Cuando sin
justa causa y en detrimento de los acreedores, hubieren desistido, renunciado o
transigido, una pretensión patrimonial cierta.
10. Cuando a
sabiendas se excluyan acreencias de la relación de acreedores o se incluyan
obligaciones inexistentes.
Parágrafo. En los casos a que haya
lugar, el juez del concurso ordenará la inscripción en el registro mercantil de
la sanción prevista en este artículo.
Artículo 84. Reglamentado por el Decreto número 1730 de 2009. Validación
Judicial de Acuerdos Extrajudiciales de Reorganización. Cuando por fuera del
proceso de reorganización, con el consentimiento del deudor, un número plural
de acreedores que equivalga a la mayoría que se requiere en la presente ley
para celebrar un acuerdo de reorganización, celebren por escrito un acuerdo de
esta naturaleza, cualquiera de las partes de dicho acuerdo podrá pedir al juez
del concurso que hubiere sido competente para tramitar el proceso de
reorganización, la apertura de un proceso de validación del acuerdo
extrajudicial de reorganización celebrado, con el fin de verificar que este:
1. Cuenta con
los porcentajes requeridos en esta ley.
2. Deja
constancia de que las negociaciones han tenido suficiente publicidad y apertura
frente a todos los acreedores.
3. Otorga los
mismos derechos a todos los acreedores de una misma clase.
4. No incluye
cláusulas ilegales o abusivas, y
5. En términos
generales, cumple con los preceptos legales.
El proceso de
validación tendrá en consideración las reglas sobre notificación establecidas
en esta ley, las reglas para la calificación y graduación de créditos y votos,
y las demás que en lo relativo a su forma y sustancia le sean aplicables,
incluyendo los efectos jurídicos a que hace referencia el artículo 17 y el
Capítulo IV de la presente ley.
Si como
resultado del proceso de validación el juez del Concurso autoriza el acuerdo,
este tendrá los mismos efectos que la presente ley confiere a un acuerdo de
reorganización.
Incumplido el
acuerdo de reorganización extrajudicial, se aplicarán las normas que para el
efecto están establecidas para el incumplimiento del acuerdo de reorganización
de que trata la presente ley.
T I T U L O III
DE LA INSOLVENCIA
TRANSFRONTERIZA
Ver Decreto 1749 de 2011, art. 34
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 85. Finalidades. El presente
Título tiene como propósito:
1. Regular la
cooperación entre las autoridades competentes de la República de Colombia y de
los Estados extranjeros que hayan de intervenir en casos de insolvencia
transfronteriza.
2. Crear un
mecanismo que dote de mayor seguridad jurídica al comercio y las inversiones.
3. Propender por
una administración equitativa y eficiente de las insolvencias transfronterizas,
que proteja los intereses de todos los acreedores y de las demás partes
interesadas, incluido el deudor.
4. Garantizar la
protección de los bienes del deudor y la optimización de su valor.
Artículo 86. Casos de insolvencia
transfronteriza. Las normas del presente Título serán aplicables a los casos en
que:
1. Un tribunal
extranjero o un representante extranjero solicite asistencia en la República de
Colombia en relación con un proceso extranjero, o
2. Sea
solicitada la asistencia en un Estado extranjero en relación con un proceso
tramitado con arreglo a las normas colombianas relativas a la insolvencia, o
3. Estén
tramitándose simultáneamente y respecto de un mismo deudor un proceso
extranjero y un proceso en la República de Colombia, o
4. Los
acreedores u otras personas interesadas, que estando en un Estado extranjero,
tengan interés en solicitar la apertura de un proceso o en participar en un
proceso en curso con arreglo a las normas colombianas relativas a la insolvencia.
Artículo 87. Definiciones. Para los
fines del presente Título:
1. “Proceso
extranjero” es el proceso colectivo, ya sea judicial o administrativo, incluido
el de índole provisional, que tramite un Estado extranjero con arreglo a una
ley relativa a la insolvencia y en virtud del cual los bienes y negocios del
deudor queden sujetos al control o a la supervisión del tribunal extranjero, a
los efectos de su reorganización o liquidación.
2. “Proceso
extranjero principal” es el proceso extranjero que cursa en el Estado donde el
deudor tenga el centro de sus principales intereses.
3. “Proceso
extranjero no principal” es el proceso extranjero, que no es un proceso
extranjero principal y que cursa en un Estado donde el deudor tiene un
establecimiento en el sentido del numeral 6 del presente artículo.
4.
“Representante extranjero” es la persona o el órgano, incluso el designado a
título provisional, que haya sido facultado en un proceso extranjero para
administrar la reorganización o la liquidación de los bienes o negocios del
deudor o para actuar como representante del proceso extranjero.
5. “Tribunal
extranjero” es la autoridad judicial o de otra índole competente a los efectos
para controlar o supervisar un proceso extranjero.
6.
“Establecimiento” es todo lugar de operaciones en el que el deudor ejerza una
actividad económica de manera permanente.
7. “Autoridades
colombianas competentes” son la Superintendencia de Sociedades y los jueces
civil del circuito y municipales del domicilio principal del deudor.
8. “Normas
colombianas relativas a la insolvencia” son las contenidas en la presente ley.
Artículo 88. Obligaciones
internacionales del Estado. En caso de conflicto entre la presente ley y una
obligación de la República de Colombia nacida de un tratado u otra forma de
acuerdo en el que sea parte con uno o más Estados, prevalecerán las
disposiciones de ese tratado o acuerdo.
Artículo 89. Autoridades competentes.
Las funciones descritas en la presente ley relativas al
reconocimiento de procesos extranjeros y en materia de cooperación con
tribunales extranjeros, serán ejercidas por la Superintendencia de Sociedades y
los jueces civiles del circuito y municipales del domicilio principal del
deudor.
Artículo 90. Autorización dada al
promotor o liquidador para actuar en un Estado extranjero. El promotor o
liquidador estará facultado para actuar en un Estado extranjero en
representación de un proceso abierto en la República de Colombia con arreglo a
las normas colombianas relativas a la insolvencia, en la medida en que lo
permita la ley extranjera aplicable.
Artículo 91. Excepción de orden público.
Nada de lo dispuesto en el presente Título impedirá que las autoridades
colombianas competentes nieguen la adopción de una medida manifiestamente
contraria al orden público de la República de Colombia.
Artículo 92. Asistencia adicional en
virtud de alguna otra norma. Nada de lo dispuesto en el presente Título
limitará las facultades que pueda tener una autoridad colombiana competente,
para prestar asistencia adicional al representante extranjero con arreglo a
alguna otra norma de la República de Colombia.
Artículo 93. Interpretación. En la
interpretación de la presente ley habrán de tenerse en cuenta su origen
internacional y la necesidad de promover la uniformidad de su aplicación y la
observancia de la buena fe.
CAPITULO II
Acceso de los representantes
y acreedores extranjeros ante las
autoridades colombianas competentes
Artículo 94. Derecho de acceso directo.
Todo representante extranjero estará legitimado para comparecer directamente
ante una autoridad colombiana competente.
Artículo 95. Reglamentado por el Decreto 1749 de 2011. Alcance de la
solicitud de reconocimiento de un proceso extranjero. El solo hecho de la
presentación de una solicitud, con arreglo a la presente ley, ante una
autoridad colombiana competente por un representante extranjero, no supone la
sumisión de este, ni de los bienes y negocios del deudor en el extranjero, a la
ley colombiana para efecto alguno que sea distinto de la solicitud.
Artículo 96. Solicitud del representante
extranjero de apertura de un proceso con arreglo a las normas colombianas
relativas a la insolvencia. Todo representante extranjero estará facultado para
solicitar la apertura de un proceso con arreglo a las normas colombianas
relativas a la insolvencia, si por lo demás cumple las condiciones, requisitos
y supuestos para la apertura de ese proceso.
Artículo 97. Participación de un
representante extranjero en un proceso abierto con arreglo a las normas
colombianas relativas a la insolvencia. A partir del reconocimiento de un
proceso extranjero, el representante extranjero estará facultado para
participar en todo proceso abierto respecto del deudor con arreglo a las normas
colombianas relativas a la insolvencia.
Artículo 98. Acceso de los acreedores
extranjeros a un proceso seguido con arreglo a las normas colombianas relativas
a la insolvencia. Los acreedores extranjeros gozarán de los mismos derechos que
los acreedores nacionales respecto de la apertura de un proceso en la República
de Colombia y de la participación en él con arreglo a las normas colombianas
relativas a la insolvencia, sin que ello afecte el orden de prelación de los
créditos en un proceso abierto con arreglo a las normas colombianas relativas a
la insolvencia.
Artículo 99. Publicidad a los acreedores
en el extranjero con arreglo a las normas colombianas relativas a la
insolvencia. Siempre que, con arreglo a las normas colombianas relativas a la
insolvencia, deba informarse el inicio o apertura de algún proceso a los
acreedores que residan en la República de Colombia, esa información también
deberá remitirse a los acreedores conocidos que no tengan una dirección en
Colombia.´
CAPITULO III
Reconocimiento de un proceso
extranjero y medidas otorgables
Artículo 100. Solicitud de reconocimiento
de un proceso extranjero. El representante extranjero podrá solicitar ante las
autoridades colombianas competentes el reconocimiento del proceso extranjero en
el que haya sido nombrado.
Toda solicitud
de reconocimiento deberá presentarse acompañada de:
1. Una copia
certificada de la resolución que declare abierto el proceso extranjero y nombre
el representante extranjero; o
2. Un
certificado expedido por el tribunal extranjero que acredite la existencia del
proceso extranjero y el nombramiento del representante extranjero; o
3. En ausencia
de una prueba conforme a los numerales 1 y 2, cualquier otra prueba admisible
para las autoridades colombianas competentes de la existencia del proceso
extranjero y del nombramiento del representante extranjero.
Toda solicitud
de reconocimiento deberá presentarse acompañada de una declaración que indique
debidamente los datos de todos los procesos extranjeros abiertos respecto del
deudor de los que tenga conocimiento el representante extranjero.
La autoridad
colombiana competente podrá exigir que todo documento presentado en apoyo de
una solicitud de reconocimiento sea traducido oficialmente al castellano y se
encuentre debidamente protocolizado ante el Consulado respectivo.
Artículo 101. Presunciones relativas al
reconocimiento. Si la resolución o el certificado de los que tratan los
numerales 1 y 2 del artículo anterior indican que el proceso extranjero es un
proceso en el sentido del numeral 1 del artículo de las definiciones del
presente Título y que el representante extranjero es una persona o un órgano en
el sentido del numeral 4 del mismo artículo, la autoridad colombiana competente
podrá presumir que ello es así.
Salvo prueba en
contrario, se presumirá que el domicilio social del deudor o su residencia
habitual, tratándose de una persona natural, es el centro de sus principales
intereses.
Artículo 102. Medidas otorgables a partir
de la solicitud de reconocimiento de un proceso extranjero. Desde la
presentación de una solicitud de reconocimiento hasta que sea resuelta esa
solicitud, la autoridad colombiana competente podrá, a instancia del
representante extranjero y cuando las medidas sean necesarias y urgentes para
proteger los bienes del deudor o los intereses de los acreedores, otorgar
medidas provisionales, incluidas las siguientes:
1. Ordenar la
suspensión de todo proceso de ejecución contra los bienes del deudor.
2. Encomendar al
representante extranjero, o a alguna otra persona designada por la autoridad colombiana
competente, y en la medida en que la ley colombiana lo permita respecto de cada
solicitud, la administración o la realización de todos o de parte de los bienes
del deudor ubicados en territorio colombiano, para proteger y preservar el
valor de aquellos que, por su naturaleza o por circunstancias concurrentes,
sean perecederos, susceptibles de devaluación, o estén amenazados por cualquier
otra causa.
3. Aplicar
cualquiera de las medidas previstas en los numerales 3 y 5 del artículo sobre
medidas otorgables a partir del reconocimiento de un proceso extranjero.
Para la adopción
de las medidas mencionadas en este artículo, deberán observarse, en lo
procedente, las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a las
medidas cautelares.
Salvo prórroga
con arreglo a lo previsto en el numeral 4 del artículo sobre medidas otorgables
a partir del reconocimiento de un proceso extranjero, las medidas otorgadas con
arreglo al presente artículo, quedarán sin efecto si es proferida una
resolución sobre la solicitud de reconocimiento.
La autoridad
colombiana competente podrá denegar toda medida prevista en el presente
artículo cuando se le demuestre que la misma afecte al desarrollo de un proceso
extranjero principal.
Artículo 103. Providencia de
reconocimiento de un proceso extranjero. Salvo lo dispuesto en el artículo
sobre excepción de orden público de la presente ley, habrá lugar al
reconocimiento de un proceso extranjero cuando:
1. El proceso
extranjero sea uno de los señalados en el numeral 1 del artículo sobre
definiciones del presente Título.
2. El
representante extranjero que solicite el reconocimiento sea una persona o un
órgano en el sentido del numeral 4 del artículo sobre definiciones del presente
Título.
3. La solicitud
cumpla los requisitos del artículo sobre solicitud de reconocimiento de un
proceso extranjero de la presente ley, y
4. La solicitud
haya sido presentada ante la autoridad colombiana competente conforme al
artículo sobre autoridades competentes del presente Título.
Será reconocido
el proceso extranjero:
a) Como proceso
extranjero principal, en caso de estar tramitado en el Estado donde el deudor
tenga el centro de sus principales intereses, o
b) Como proceso
extranjero no principal, si el deudor tiene en el territorio del Estado del
foro extranjero un establecimiento en el sentido del numeral 6 del artículo
sobre definiciones del presente Título.
En caso de
demostrarse la ausencia parcial o total de los motivos que dieron lugar al
reconocimiento, o que estos han dejado de existir, podrá producirse la
modificación o revocación del mismo.
Parágrafo. La publicidad de la
providencia de reconocimiento de un proceso extranjero se regirá por los
mecanismos de publicidad previstos en la presente ley para la providencia de
inicio del proceso e insolvencia.
Artículo 104. Información subsiguiente.
Presentada la solicitud de reconocimiento de un proceso extranjero, el
representante extranjero informará de inmediato a la autoridad colombiana
competente de:
1. Todo cambio
importante en la situación del proceso extranjero reconocido o en el
nombramiento del representante extranjero, y
2. Todo otro
proceso extranjero que se siga respecto del mismo deudor y del que tenga
conocimiento el representante extranjero.
Artículo 105. Efectos del reconocimiento
de un proceso extranjero principal. A partir del reconocimiento de un proceso
extranjero que sea un proceso principal:
1. No podrá
iniciarse ningún proceso de ejecución en contra del deudor, suspendiéndose los que
estén en curso, quedando legalmente facultado el representante extranjero y el
deudor para solicitar, individual o conjuntamente, su suspensión y para alegar
la nulidad del proceso o de las actuaciones procesales posteriores al
reconocimiento de un proceso extranjero principal. El juez que fuere informado
del reconocimiento de un proceso extranjero principal y actúe en contravención
a lo dispuesto en el presente numeral, incurrirá en causal de mala conducta.
2. Se suspenderá
todo derecho a transmitir o gravar los bienes del deudor, así como a disponer
de algún otro modo de esos bienes, salvo el caso de un acto u operación que
corresponda al giro ordinario de los negocios de la empresa. Cualquier acto
celebrado o ejecutado en contravención de lo dispuesto en este numeral, será
ineficaz de pleno derecho y dará lugar a la imposición de multas sucesivas
hasta por doscientos (200) salarios mínimos legales vigentes por parte de la
autoridad colombiana competente, hasta tanto reversen la respectiva operación.
De los efectos y sanciones previstos en el presente numeral, advertirá la
providencia de reconocimiento del proceso extranjero.
Lo dispuesto en
el presente artículo no afectará al derecho de solicitar el inicio de un
proceso con arreglo a las normas colombianas relativas a la insolvencia o a
presentar créditos en ese proceso.
Parágrafo. El reconocimi ento del proceso de insolvencia extranjero del
propietario de una sucursal extranjera en Colombia dará lugar a la apertura del
proceso de insolvencia de la misma conforme a las normas colombianas relativas
a la insolvencia.
Artículo 106. Medidas otorgables a partir
del reconocimiento de un proceso extranjero. Desde el reconocimiento de un
proceso extranjero, ya sea principal o no principal, de ser necesario para
proteger los bienes del deudor o los intereses de los acreedores, la autoridad
colombiana competente podrá, a instancia del representante extranjero, otorgar
toda medida apropiada, incluidas las siguientes:
1. Disponer el
examen de testigos, la presentación de pruebas o el suministro de información
respecto de los bienes, negocios, derechos, obligaciones o responsabilidades
del deudor.
2. Encomendar al
representante extranjero, o a alguna otra persona nombrada por la autoridad
colombiana competente, y en la medida en que la ley colombiana lo permita
respecto de cada solicitud, la administración o la realización de todos o de
parte de los bienes del deudor, que se encuentren en el territorio de este
Estado, para proteger y preservar el valor de aquellos que, por su naturaleza o
por circunstancias concurrentes, sean perecederos, susceptibles de devaluación,
o estén amenazados por cualquier otra causa.
3. A partir del
reconocimiento de un proceso extranjero, principal o no principal, la autoridad
colombiana competente, y en la medida en que la ley colombiana lo permita
respecto de cada solicitud podrá, a instancia del representante extranjero,
encomendar al representante extranjero, o a otra persona nombrada por autoridad
colombiana competente, la adjudicación de todos o de parte de los bienes del
deudor ubicados en el territorio de la República de Colombia, siempre que la
autoridad colombiana competente se asegure que los intereses de los acreedores
domiciliados en Colombia estén suficientemente protegidos.
4. Prorr ogar toda medida
cautelar otorgada con arreglo al artículo sobre medidas otorgables a partir de
la solicitud de reconocimiento de un proceso extranjero.
5. Conceder al
representante extranjero cualquier otra medida que, conforme a las normas
colombianas relativas a la insolvencia, digan relación al cumplimiento de
funciones propias del promotor o liquidador.
Al otorgar
medidas con arreglo a este artículo al representante de un proceso extranjero
no principal, la autoridad colombiana competente deberá asegurarse de que las
medidas atañen a bienes que, con arreglo al derecho de la República de
Colombia, hayan de ser administrados en el marco del proceso extranjero no
principal, o que atañen a información requerida en ese proceso extranjero no
principal.
Artículo 107. Protección de los
acreedores y de otras personas interesadas. Al conceder o denegar una medida
con arreglo a los artículos sobre medidas otorgables a partir de la solicitud
de reconocimiento de un proceso extranjero y sobre medidas otorgables a partir
del reconocimiento de un proceso extranjero, o al modificar o dejar sin efecto
esa medida con arreglo al inciso 3° del presente artículo, la autoridad
colombiana competente deberá asegurarse de que quedan debidamente protegidos los
intereses de los acreedores y de otras personas interesadas, incluido el
deudor.
La autoridad
colombiana competente podrá supeditar toda medida otorgada con arreglo a los
artículos anteriormente mencionados a las condiciones que juzgue convenientes.
A instancia del
representante extranjero o de toda persona afectada por alguna medida otorgada
con arreglo a los artículos anteriormente mencionados, o de oficio, la
autoridad colombiana competente podrá modificar o dejar sin efecto la medida
impugnada.
Artículo 108. Acciones de impugnación de
actos perjudiciales para los acreedores. A partir del reconocimiento de un
proceso extranjero, el representante extranjero estará legitimado para entablar
las acciones revocatorias de acuerdo con lo previsto en la presente ley.
Artículo 109. Intervención de un
representante extranjero en procesos que se sigan en este Estado. Desde el
reconocimiento de un proceso extranjero, el representante extranjero podrá
intervenir, conforme a las condiciones prescritas por la legislación
colombiana, en todo proceso de insolvencia en el que el deudor sea parte.
CAPITULO IV
Cooperación con tribunales y
representantes extranjeros
Artículo 110. Reglamentado por el Decreto 1749 de 2011. Cooperación y
comunicación directa entre las autoridades colombianas competentes y los
tribunales o representantes extranjeros. En los asuntos indicados en el
artículo sobre casos de insolvencia transfronteriza del presente Título, la
autoridad colombiana competente deberá cooperar en la medida de lo posible con
los tribunales extranjeros o los representantes extranjeros, ya sea
directamente o por conducto del promotor o liquidador, según el caso. La
autoridad colombiana competente estará facultada para ponerse en comunicación
directa con los tribunales o representantes extranjeros o para recabar
información o asistencia directa de los mismos.
Artículo 111. Reglamentado por el Decreto 1749 de 2011. Cooperación y
comunicación directa entre los agentes de la insolvencia y los tribunales o
representantes extranjeros. En los asuntos indicados en el artículo sobre casos
de insolvencia transfronteriza del presente Título, el promotor o liquidador
deberá cooperar, en el ejercicio de sus funciones y bajo la supervisión de la
autoridad colombiana competente, con los tribunales y representantes
extranjeros.
El promotor o
liquidador estará facultado, en el ejercicio de sus funciones y bajo la
supervisión de la autoridad colombiana competente, para ponerse en comunicación
directa con los tribunales o los representantes extranjeros.
Artículo 112. Reglamentado por el Decreto 1749 de 2011. Formas de
cooperación. La cooperación de que tratan los artículos anteriores podrá ser
puesta en práctica por cualquier medio apropiado y, en particular, mediante:
1. El
nombramiento de una persona para que actúe bajo dirección de la autoridad
colombiana competente.
2. La
comunicación de información por cualquier medio que la autoridad colombiana
competente considere oportuno.
3. La
coordinación de la administración y la supervisión de los bienes y negocios del
deudor.
4. La aprobación
o la aplicación por los tribunales de los acuerdos relativos a la coordinación
de los procedimientos.
5. La
coordinación de los procesos seguidos simultáneamente respecto de un mismo
deudor.
CAPITULO V
Procesos paralelos
Artículo 113. Apertura de un proceso con
arreglo a las normas colombianas relativas a la insolvencia tras el
reconocimiento de un proceso extranjero principal. Desde el reconocimiento de
un proceso extranjero principal, sólo podrá iniciarse un proceso con arreglo a
las normas colombianas relativas a la insolvencia cuando el deudor tenga bienes
en Colombia. Los efectos de este proceso se limitarán a los bienes del deudor
ubicados en Colombia y, en la medida requerida para la puesta en práctica de la
cooperación y coordinación previstas en Capítulo IV del presente Título, a
otros bienes del deudor ubicados en el extranjero que, con arreglo a las leyes
colombianas, deban ser administrados en el proceso adelantado conforme a las
normas colombianas relativas a la insolvencia.
Artículo 114. Coordinación de un proceso
seguido con arreglo a las normas colombianas relativas a la insolvencia y un
proceso extranjero. En caso de tramitarse simultáneamente y respecto de un
mismo deudor un proceso extranjero y un proceso con arreglo a las normas colombianas
relativas a la insolvencia, la autoridad colombiana competente procurará
colaborar y coordinar sus actuaciones con las del otro proceso, conforme a lo
dispuesto en el Capítulo IV del presente Título, en los términos siguientes:
1. Cuando el
proceso seguido en Colombia esté en curso en el momento de presentarse la
solicitud de reconocimiento del proceso extranjero:
a) Toda medida
otorgada con arreglo a los artículos sobre medidas proceso extranjero y sobre
medidas otorgables a partir del reconocimiento de un proceso extranjero de la
presente ley deberá ser compatible con el proceso seguido en Colombia; y
b) De
reconocerse el proceso extranjero en Colombia como proceso extranjero
principal, el artículo sobre medidas otorgables a partir del reconocimiento de
un proceso extranjero del presente Título, no será aplicable, en caso de ser
incompatible con el proceso local.
2. Cuando el
proceso seguido en Colombia se ha iniciado tras el reconocimiento, o
presentación de la solicitud de reconocimiento del proceso extranjero, toda
medida que estuviera en vigor con arreglo a los artículos sobre medidas
otorgables a partir de la solicitud de reconocimiento de un proceso extranjero
y sobre medidas otorgables a partir del reconocimiento de un proceso extranjero,
será reexaminada por la autoridad colombiana competente y modificada o revocada
en caso de ser incompatible con el proceso que se adelante en Colombia.
3. Al conceder,
prorrogar o modificar una medida otorgada a un representante de un proceso
extranjero no principal, la autoridad colombiana competente deberá asegurarse
de que esa medida afecta bienes que, con arreglo a las leyes colombianas, deban
ser administrados en el proceso extranjero no principal o concierne a
información requerida para ese proceso.
Artículo 115. Coordinación de varios
procesos extranjeros. En los casos contemplados en el artículo sobre casos de
insolvencia transfronteriza de este Título, si es seguido más de un proceso
extranjero respecto de un mismo deudor, la autoridad colombiana competente
procurará que haya cooperación y coordinación con arreglo a lo dispuesto en el
Capítulo IV del presente Título y serán aplicables las siguientes reglas:
1. Toda medida
otorgada con arreglo a los artículos sobre medidas otorgables a partir de la
solicitud de reconocimiento de un proceso extranjero y sobre medidas otorgables
a partir del reconocimiento de un proceso extranjero a un representante de un
proceso extranjero no principal, una vez reconocido un proceso extranjero
principal, deberá ser compatible con este último.
2. Cuando un
proceso extranjero principal sea reconocido tras el reconocimiento o una vez
presentada la solicitud de reconocimiento de un proceso extranjero no
principal, toda medida que estuviera en vigor con arreglo a los artículos sobre
medidas otorgables a partir de la solicitud de reconocimiento de un proceso
extranjero y sobre medidas otorgables a partir del reconocimiento de un proceso
extranjero, deberá ser reexaminada por la autoridad colombiana competente y
modificada o dejada sin efecto caso de ser incompatible con el proceso
extranjero principal.
3. Si una vez
reconocido un proceso extranjero no principal, es otorgado reconocimiento a
otro proceso extranjero no principal, la autoridad colombiana competente deberá
conceder, modificar o dejar sin efecto toda medida que proceda para facilitar
la coordinación de los procesos.
Artículo 116. Regla de pago para procesos
paralelos. Sin perjuicio de los derechos de los titulares de créditos
garantizados o de derechos reales, un acreedor que haya percibido un cobro
parcial respecto de su crédito en un proceso seguido en un Estado extranjero
con arreglo a una norma extranjera relativa a la insolvencia, no podrá percibir
un nuevo pago por ese mismo crédito en un proceso de insolvencia seguido con
arreglo a las normas colombianas relativas a la insolvencia respecto de ese
mismo deudor, en tanto que el pago percibido por los demás acreedores de la
misma categoría sea proporcionalmente inferior al cobro ya percibido por el
acreedor.
T I T U L O IV
DEROGATORIAS Y TRANSITO DE
LEGISLACION
Artículo 117. Concordatos y liquidaciones
obligatorias en curso y acuerdos de reestructuración. Las negociaciones de
acuerdos de reestructuración, los concordatos y liquidaciones obligatorias de
personas naturales y jurídicas iniciados durante la vigencia del Título II de
la Ley
222 de 1995, al igual que
los acuerdos de reestructuración ya celebrados y los concordatos y quiebras
indicados en el artículo 237 de la Ley 222 de 1995, seguirán rigiéndose por
las normas aplicables al momento de entrar a regir esta ley.
No obstante,
esta ley tendrá aplicación inmediata sobre las personas naturales comerciantes
y las personas jurídicas:
1. Ante el
fracaso o incumplimiento de un concordato, dando inicio al proceso de
liquidación judicial regulada en esta ley.
2. Para el
inicio de las acciones revocatorias y de simulación en los procesos
concursales.
3. Respecto de
las disposiciones referentes a inmuebles destinados a vivienda, promitentes
compradores de vivienda y prorratas previstas en esta ley, incluyendo los
procesos liquidatorios en curso, al momento
de su vigencia.
Artículo 118. Solicitudes de promoción y
de liquidación obligatoria en curso. Las solicitudes de promoción de
negociación de un acuerdo de reestructuración y las de apertura de un trámite
de liquidación obligatoria que, en los términos de la Ley 550 de 1999 y de la Ley 222 de 1995, estén en curso y
pendientes de decisión al momento de entrar a regir esta ley, serán tramitadas
por el juez del concurso, según el caso, para lo cual los solicitantes deberán
adecuarlas a los términos de la misma.
Artículo 119. Reglas de la Ley 550 de 1999 aplicables a las
liquidaciones obligatorias en curso. A las liquidaciones obligatorias de
personas naturales comerciantes y de las jurídicas, iniciadas antes de la
entrada en vigencia de esta ley, continuarán aplicándose los artículos 67, 68 y
69 de la Ley
550 de 1999, hasta su
terminación.
Artículo 120. Modificado por la Ley 1173 de 2007, Art. 1. Exclusión
de la lista, cesación de funciones, remoción, recusación, impedimentos y
procesos judiciales previstos en la Ley 550 de 1999. A los promotores de acuerdos de reestructuración de
las sociedades de capital público y las empresas industriales y comerciales del
Estado de los niveles nacional y territorial, les serán aplicables, en materia
de exclusión de la lista, cesación de funciones, remoción, recusación e
impedimentos, las normas sobre el particular previstas en la presente ley,
siendo el competente para adelantar dichos trámites la Superintendencia de
Sociedades, la cual decidirá en uso de facultades jurisdiccionales, conforme a
lo dispuesto por el artículo 116 de la Constitución Política.
De la misma forma,
la Superintendencia de Sociedades resolverá todos los asuntos pendientes de
decisión o nuevos, de los previstos en los artículos 26 y 37 de la Ley 550 de 1999.
Texto inicial del
Art. 120: “Exclusión de la
lista, cesación de funciones, remoción, recusación, impedimentos y procesos
judiciales previstos en la Ley 550 de 1999. A los promotores de acuerdos de
reestructuración de las sociedades de capital público y las empresas
industriales y comerciales del Estado de los niveles nacional y territorial,
les serán aplicables, en materia de exclusión de la lista, cesación de
funciones, remoción, recusación e impedimentos, las normas sobre el particular
previstas en la presente ley, siendo el competente para adelantar dichos
trámites el Ministerio del Interior y de Justicia, el cual decidirá en uso de
facultades jurisdiccionales, conforme a lo dispuesto por el artículo 116 de la
Constitución Política.
De la misma forma, este Ministerio resolverá todos los
asuntos pendientes de decisión o nuevos, de los previstos en los artículos 26 y
37 de la Ley 550 de 1999.”.
Artículo 121. Modificado por la Ley 1429 de 2010. Contribuciones. Los recursos
necesarios para cubrir los gastos de funcionamiento e inversión que requiera la
Superintendencia de Sociedades provendrán de la contribución a cargo de las
Sociedades sometidas a su vigilancia o control, así como de las tasas de que
trata el presente artículo.
La contribución consistirá en una tarifa
que será calculada sobre el monto total de los activos, incluidos los ajustes
integrales por inflación, que registre la sociedad a 31 de diciembre del año
inmediatamente anterior. Dicha contribución será liquidada conforme a las
siguientes reglas:
1. El total de las contribuciones
corresponderá al monto del presupuesto de funcionamiento e inversión que
demande la Superintendencia en la vigencia anual respectiva, deducidos los
excedentes por contribuciones y tasas de la vigencia anterior.
2. Con base en el total de activos de las
sociedades vigiladas y controladas al final del período anual anterior, la
Superintendencia de Sociedades, mediante resolución, establecerá la tarifa de
la contribución a cobrar, que podrá ser diferente según se trate de sociedades
activas, en período preoperativo, en
concordato, en reorganización o en liquidación.
3. La tarifa que sea fijada no podrá ser
superior al uno por mil del total de activos de las sociedades vigiladas o
controladas.
4. En ningún caso, la contribución a
cobrar a cada sociedad podrá exceder del uno por ciento del total de las
contribuciones, ni ser inferior a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
5. Cuando la sociedad contribuyente no
permanezca vigilada o controlada durante toda la vigencia, su contribución
será proporcional al período bajo vigilancia o control. No obstante, si por el
hecho de que alguna o algunas sociedades no permanezcan bajo vigilancia o
control durante todo el período, se genera algún defecto presupuestal que
requiera subsanarse, el Superintendente podrá liquidar y exigir a los demás
contribuyentes el monto respectivo en cualquier tiempo durante la vigencia
correspondiente.
6. Las contribuciones serán liquidadas
para cada sociedad anualmente con base en el total de sus activos,
multiplicados por la tarifa que fije la Superintendencia de Sociedades para el
período fiscal correspondiente.
7. Cuando una sociedad no suministre
oportunamente los balances cortados a 31 de diciembre del año inmediatamente
anterior, la Superintendencia hará la correspondiente liquidación con base en
los activos registrados en el último balance que repose en los archivos de la
entidad. Sin embargo, una vez recibidos los estados financieros
correspondientes a la vigencia anterior, deberá procederse a
la reliquidación de la contribución.
8. Cuando una sociedad presente saldos a
favor producto de la reliquidación, estos podrán ser aplicados, en primer
lugar, a obligaciones pendientes de pago con la entidad, y, en segundo lugar,
para ser deducidos del pago de la vigencia fiscal que esté en curso.
La Superintendencia de Sociedades podrá
cobrar a las sociedades no vigiladas ni controladas o a otras entidades o
personas, tasas por los servicios que les preste, según sean los costos que
cada servicio implique para la entidad, determinados con base en la
remuneración del personal dedicado a la actividad, en forma proporcional al
tiempo requerido; el costo de su desplazamiento en términos de viáticos y
transporte terrestre y aéreo, cuando a ello hubiere lugar; y gastos
administrativos tales como correo, fotocopias, certificados y peritos.
Las sumas por concepto de contribuciones o tasas por
prestación de servicios que no sean canceladas en los plazos fijados por la
Superintendencia, causarán los mismos intereses de mora aplicables al impuesto
de renta y complementarios.
Texto Anterior Art. 121. Contribuciones.
Los recursos necesarios para cubrir los gastos de funcionamiento e inversión que
requiera la Superintendencia de Sociedades provendrán de la contribución a
cargo de las sociedades sometidas a su vigilancia o control, así como de las
tasas de que trata el presente artículo.
La contribución consistirá en una tarifa que será calculada
sobre el monto total de los activos, incluidos los ajustes integrales por
inflación, que registre la sociedad a 31 de diciembre del año inmediatamente
anterior. Dicha contribución será liquidada conforme a las siguientes reglas:
1. El total de las contribuciones corresp onderá al monto del
presupuesto de funcionamiento e inversión que demande la Superintendencia en la
vigencia anual respectiva, deducidos los excedentes por contribuciones y tasas
de la vigencia anterior.
2. Con base en el total de activos de las sociedades
vigiladas y controladas al final del período anual anterior, el Gobierno
Nacional, mediante resolución, establecerá la tarifa de la contribución a
cobrar, que podrá ser diferente según se trate de sociedades activas, en período preoperativo, en concordato, en reorganización o en liquidación.
3. La tarifa que sea fijada no podrá ser superior al
uno por mil del total de activos de las sociedades vigiladas o controladas.
4. En ningún caso, la contribución a cobrar a cada
sociedad podrá exceder del uno por ciento del total de las contribuciones, ni
ser inferior a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
5. Cuando la sociedad contribuyente no permanezca
vigilada o controlada durante toda la vigencia, su contribución será proporcional
al período bajo vigilancia o control. No obstante, si por el hecho de que
alguna o algunas sociedades no permanezcan bajo vigilancia o control durante
todo el período, se genera algún defecto presupuestal que requiera subsanarse,
el Superintendente podrá liquidar y exigir a los demás contribuyentes el monto
respectivo en cualquier tiempo durante la vigencia correspondiente.
6. Las contribuciones serán liquidadas para cada
sociedad anualmente con base en el total de sus activos, multiplicados por la
tarifa que fije el Gobierno Nacional para el período fiscal correspondiente.
7. Cuando una sociedad no suministre oportunamente los
balances cortados a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, la
Superintendencia hará la correspondiente liquidación con base en los activos
registrados en el último balance que repose en los archivos de la entidad. Sin
embargo, una vez recibidos los estados financieros correspondientes a la
vigencia anterior, deberá procederse a lareliquidación de la contribución.
8. Cuando una sociedad presente saldos a favor
producto de la reliquidación, estos podrán ser aplicados, en primer lugar,
a obligaciones pendientes de pago con la entidad, y, en segundo lugar, para ser
deducidos del pago de la vigencia fiscal que esté en curso.
La Superintendencia de Sociedades podrá cobrar a las
sociedades no vigiladas ni controladas o a otras entidades o personas, tasas
por los servicios que les preste, según sean los costos que cada servicio
implique para la entidad, determinados con base en la remuneración del personal
dedicado a la actividad, en forma proporcional al tiempo requerido; el coste de
su desplazamiento en términos de viáticos y transporte terrestre y aéreo,
cuando a ello hubiere lugar; y gastos administrativos tales como correo,
fotocopias, certificados y peritos.
Las sumas por concepto de contribuciones o tasas por
prestación de servicios que no sean canceladas en los plazos fijados por la
Superintendencia, causarán los mismos intereses de mora aplicables al impuesto
de renta y complementarios.
Artículo 122. Reglamentado por el Decreto 962 de 2009 y por el Decreto 526 de 2009. Armonización de normas contables y subsidio de
liquidadores. Para efectos de garantizar la calidad, suficiencia y oportunidad
de la información que se suministre a los asociados y a terceros, el Gobierno
Nacional revisará las normas actuales en materia de contabilidad, auditoría,
revisoría fiscal y divulgación de información, con el objeto de ajustarlas a
los parámetros internacionales y proponer al Congreso las modificaciones
pertinentes.
En aquellas
liquidaciones en las cuales no existan recursos suficientes para atender gastos
de archivo y remuneración de los liquidadores, sus honorarios serán subsidiados
con el dinero proveniente de las contribuciones que sufragan las sociedades
vigiladas por la Superintendencia de Sociedades, de conformidad con la
reglamentación que expida el Gobierno. El subsidio no podrá ser en ningún caso
superior a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales, pagaderos, siempre y
cuando el respectivo auxiliar cumpla con sus funciones y el proceso liquidatorio marche normalmente.
En el proceso de
liquidación judicial, tramitados ante la Superintendencia de Sociedades que no
existan recursos suficientes para atender gastos de archivo y los honorarios de
los liquidadores, serán subsidiados con el dinero proveniente de las
contribuciones que sufragan las sociedades vigiladas por la Superintendencia de
Sociedades, hasta por veinte (20) salarios mínimos.
Artículo 123. Modificado por la Ley 1429 de 2010, Art. 41. Publicidad de los Contratos de Fiducia
Mercantil con fines de garantía que consten en documento privado. Los
contratos de fiducia mercantil con fines de garantía que consten en documento
privado deberán inscribirse en el Registro Mercantil de la Cámara de Comercio
con jurisdicción en el domicilio del fiduciante, sin perjuicio de la
inscripción o registro que de acuerdo con la clase de acto o con la naturaleza
de los bienes, deba hacerse conforme a la ley.
Texto Anterior Art. 123. Publicidad de los
contratos de fiducia mercantil que consten en documento privado. Los contratos
de fiducia mercantil que consten en documento privado deberán inscribirse en el
Registro Mercantil de la Cámara de Comercio con jurisdicción en el domicilio
del fiduciante, sin perjuicio de la inscripción o registro que, de acuerdo
con la clase de acto o con la naturaleza de los bienes, deba hacerse conforme a
la ley.
Artículo 124. Reglamentado por el Decreto 2300 de 2008. Adiciones, derogatorias y remisiones. Adiciónese el
siguiente numeral al artículo 2502 del Código Civil Colombiano:
“7. Los de los
proveedores de materias primas o insumos necesarios para la producción o
transformación de bienes o para la prestación de servicios”.
A partir de la
entrada en vigencia de esta ley, se deroga el artículo 470 del Código de
Comercio, en cuanto a la competencia que ejerce la Superintendencia de
Sociedades frente a las Sucursales de las Sociedades extranjeras que
desarrollen actividades permanentes en Colombia, la cual se regirá por lo
establecido en el artículo 84 de la Ley 222 de 1995.
Salvo aquellos
casos que expresamente determine el Gobierno Nacional, en razón a la
conservación del orden público económico, no habrá lugar a la intervención de
la Superintendencia de Sociedades respecto de lo establecido en los artículos
233 a 237 del Código de Comercio.
En los casos no
regulados expresamente en esta ley, se aplicarán las disposiciones del Código
de Procedimiento Civil.
Artículo 125. Entidades territoriales.
Las entidades territoriales, las descentralizadas del mismo orden y las
universidades estatales del orden nacional o territorial de que trata la Ley 922 de 2004, podrán seguir celebrando
acuerdos de reestructuración de pasivos de acuerdo con lo dispuesto en el
Título V y demás normas pertinentes de laLey 550 de 1999 y sus Decretos
Reglamentarios, incluidas las modificaciones introducidas a dichas normas con
posterioridad a su entrada en vigencia por la Ley 617 de 2000, sin que sea necesario
constituir las garantías establecidas en el artículo 10 de la Ley 550 de 1999.
A partir de la
promulgación de esta ley, en relación con los acuerdos de reestructuración de
pasivos adelantados por las universidades estatales de que trata el presente
artículo, su nominación y promoción corresponderá al Ministerio de Educación,
el cual asumirá los procesos en curso cuya promoción se encuentre adelantando
el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Parágrafo. Exceptúese de la
prohibición consagrada en el parágrafo 2° del artículo 11 de la Ley 550 de 1999, por una sola vez, las
entidades territoriales que, con anterioridad a la entrada en vigencia de la
presente ley, hayan negociado un acuerdo de reestructuración, sin haber llegado
a celebrarlo.
Artículo 126. Vigencia. Salvo lo que se
indica en los incisos anteriores, la presente ley comenzará a regir seis (6)
meses después de su promulgación y deroga
el Título II de la Ley 222 de 1995, la cual estará vigente
hasta la fecha en que entre a regir la presente ley. (Declarado
exequible el aparte subrayado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-699 de 2007).
A partir de la
promulgación de la presente ley, se prorroga la Ley 550 de 1999 por seis (6) meses y vencido
dicho término, se aplicará de forma permanente solo a las entidades de que
trata el artículo anterior de esta ley.
Las normas del
régimen establecido en la presente ley prevalecerán sobre cualquier otra de
carácter ordinario que le sea contraria.
La Presidenta del honorable
Senado de la República,
Dilian Francisca
Toro Torres.
El Secretario General del
honorable Senado de la República,
Emilio Ramón Otero Dajud.
El Presidente de la
honorable Cámara de Representantes,
Alfredo Ape Cuello Baute.
El Secretario General de la
honorable Cámara de Representantes,
Angelino Lizcano Rivera.
REPUBLICA DE COLOMBIA-
GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y ejecútese.
Dada en Bogotá, D. C., a 27
de diciembre de 2006.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Viceministro de
Desarrollo Empresarial, del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo,
encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Comercio, Industria y
Turismo,
Sergio Diaz Granados Guida.