Régimen de la Educación
Ley 115 de 1994
Febrero 8 de 1994
Régimen de la Educación
(Febrero 8 de 1994)
Por la cual se expide la ley general de educación
Adicionada
Por la Ley
1874 de 2017 y por la Ley 1503 de 2011
Excepciones
Por
la Ley
1775 de 2016
Desarrollada
Por
la Ley
1450 de 2011
Modificada
Por
la Ley
1874 de 2017, por la Ley 1753 de 2015,
por la Ley 1651 de 2013,
por la Ley 1546 de 2012,
por el Decreto 4827 de 2010, por
la Ley
1297 de 2009, por la Ley 1029 de 2006,
por la Ley 1013 de 2006,
por la Ley 962 de 2005
y por el Decreto
2150 de 1995
Reformada
Por
la Ley
1650 de 2013, Ley 1269 de 2008
Reglamentada
parcialmente
Por
el Decreto
2390 de 2006, por el Decreto
2832 de 2005, por el Decreto 2425 de 2001, por
el Decreto
1286 de 2001, por el Decreto 644 de 2001, por el Decreto 642 de 2001, por
el Decreto
2279 de 1999, Decreto 180 de 1997,
el Decreto 827 de 1995,
el Decreto 196 de 1995,
por el Decreto
1902 de 1994, por el Decreto
1860 de 1994 y por el Decreto
1742 de 1994
Derogada
parcialmente
Por
la Ley
715 de 2001
Ver
Decreto
2968 de 2010, Decreto
2500 de 2010, Decreto
1295 de 2010, Resolución 5443 de 2010, Ley
1355 de 2009 y Ley 1064 de 2006
EL CONGRESO DE COLOMBIA
ARTÍCULO 1o. Objeto de la
ley. La educación es un proceso de formación permanente, personal,
cultural y social que se fundamenta en una concepción integral de la persona
humana, de su dignidad, de sus derechos y de sus deberes.
La presente Ley señala las normas
generales para regular el Servicio Público de la Educación que cumple una
función social acorde con las necesidades e intereses de las personas, de la
familia y de la sociedad. Se fundamenta en los principios de la Constitución Política sobre el derecho a la educación que tiene
toda persona, en las libertades de enseñanza, aprendizaje, investigación y
cátedra y en su carácter de servicio público.
De conformidad con el artículo 67 de la Constitución Política, define y desarrolla la organización y la
prestación de la educación formal en sus niveles preescolar, básica (primaria y
secundaria) y media, no formal e informal, dirigida a niños y jóvenes en edad
escolar, a adultos, a campesinos, a grupos étnicos, a personas con limitaciones
físicas, sensoriales y psíquicas, con capacidades excepcionales, y a personas
que requieran rehabilitación social.
La Educación Superior es regulada por ley
especial, excepto lo dispuesto en la presente Ley.
ARTÍCULO 2. Servicio
educativo. El servicio educativo comprende el conjunto de
normas jurídicas, los programas curriculares, la educación por niveles y
grados, la educación no formal, la educación informal, los establecimientos
educativos, las instituciones sociales (estatales o privadas) con funciones educativas,
culturales y recreativas, los recursos humanos, tecnológicos, metodológicos,
materiales, administrativos y financieros, articulados en procesos y
estructuras para alcanzar los objetivos de la educación.
ARTÍCULO 3. Prestación del
servicio educativo. El servicio educativo será prestado en las
instituciones educativas del Estado. Igualmente los
particulares podrán fundar establecimientos educativos en las condiciones que
para su creación y gestión establezcan las normas pertinentes y la
reglamentación del Gobierno Nacional.
Adicionado
por la Ley 1650 de 2013, art. 1. Prestación
del servicio educativo. El servicio educativo será prestado en las
instituciones educativas del Estado. Igualmente los
particulares podrán fundar establecimientos educativos en las condiciones que
para su creación y gestión establezcan las normas pertinentes y la
reglamentación del Gobierno Nacional.
De la misma manera el servicio
educativo podrá prestarse en instituciones educativas de carácter comunitario,
solidarios, cooperativo o sin ánimo de lucro.
Se reconoce la naturaleza prevalente del derecho a la
educación sobre los derechos económicos de las instituciones educativas.
ARTÍCULO 4. Calidad y
cubrimiento del servicio. Corresponde al Estado, a la sociedad y a la
familia velar por la calidad de la educación y promover el acceso al servicio
público educativo, y es responsabilidad de la Nación y de las entidades
territoriales, garantizar su cubrimiento.
ARTÍCULO 5. Fines de la
educación. De conformidad con el artículo 67 de la Constitución
Política, la educación se desarrollará atendiendo
a los siguientes fines:
8. La creación y fomento de una conciencia
de la soberanía nacional y para la práctica de la solidaridad y la integración
con el mundo, en especial con latinoamérica y el Caribe.
ARTÍCULO 6. Comunidad
Educativa. De acuerdo con el artículo 68 de la Constitución
Política, la comunidad educativa participará en la
dirección de los establecimientos educativos, en los términos de la presente
Ley.
ARTÍCULO 7. La familia. A
la familia como núcleo fundamental de la sociedad y primer responsable de la
educación de los hijos, hasta la mayoría de edad o hasta cuando ocurra cualquier
otra clase o forma de emancipación, le corresponde:
b) Participar en las asociaciones de
padres de familia;
d) Buscar y recibir orientación sobre la
educación de los hijos;
f) Contribuir solidariamente con la institución
educativa para la formación de sus hijos, y
ARTÍCULO 8. La Sociedad. La
sociedad es responsable de la educación con la familia y el Estado. Colaborará
con éste en la vigilancia de la prestación del servicio educativo y en el
cumplimiento de su función social. La sociedad participará con el fin de:
a) Fomentar, proteger y defender la
educación como patrimonio social y cultural de toda la Nación;
b) Exigir a las autoridades el
cumplimiento de sus responsabilidades con la educación;
d) Apoyar y contribuir al fortalecimiento
de las instituciones educativas;
e) Fomentar instituciones de apoyo a la
educación, y
ARTÍCULO 9. El derecho a la
educación. El desarrollo del derecho a la educación se regirá por
ley especial de carácter estatutario.
ESTRUCTURA DEL SERVICIO EDUCATIVO
ARTÍCULO 10. Definición de
educación formal. Se entiende por educación formal aquella que se
imparte en establecimientos educativos aprobados, en una secuencia regular de
ciclos lectivos, con sujeción a pautas curriculares progresivas, y conducente a
grados y títulos.
ARTÍCULO 11. Niveles de la
educación formal. La educación formal a que se refiere la presente
Ley, se organizará en tres (3) niveles:
a) El preescolar que comprenderá mínimo un
grado obligatorio;
c) La educación media con una duración de
dos (2) grados.
ARTÍCULO 12. Atención del
servicio. El servicio público educativo se atenderá por
niveles y grados educativos secuenciados, de igual manera mediante la educación
no formal y a través de acciones educativas informales teniendo en cuenta los
principios de integralidad y complementación.
ARTÍCULO 13. Objetivos
comunes de todos los niveles. Es objetivo primordial de todos y cada uno de
los niveles educativos el desarrollo integral de los educandos mediante
acciones estructuradas encaminadas a:
e) Crear y fomentar una conciencia de
solidaridad internacional;
f) Desarrollar acciones de orientación
escolar, profesional y ocupacional;
g) Formar una conciencia educativa para el
esfuerzo y el trabajo, y
h) Fomentar el interés y el respeto por la
identidad cultural de los grupos étnicos.
i)
Adicionado por la Ley 1503 de 2011, art. 4. El Ministerio de Educación Nacional, mediante un trabajo
coordinado con el Ministerio de Transporte, el Ministerio de Salud y Protección
Social y con apoyo del Fondo de Prevención Vial, orientará y apoyará el
desarrollo de los programas pedagógicos para la implementación de la enseñanza
en educación vial en todos los niveles de la educación básica y media.
j) Adicionado por la Ley 1651 de 2013,
art. 1. Desarrollar
competencias y habilidades que propicien el acceso en condiciones de igualdad y
equidad a la oferta de la educación superior y a oportunidades en los ámbitos
empresarial y laboral, con especial énfasis en los departamentos que tengan
bajos niveles de cobertura en educación.
ARTÍCULO 14. Modificado por la Ley 1029 de 2006, art. 1. Enseñanza obligatoria. En todos los establecimientos oficiales o privados que
ofrezcan educación formal es obligatoria en los niveles de la educación
preescolar, básica y media cumplir con:
a)
El estudio, la comprensión y la práctica de la Constitución y la instrucción
cívica, de conformidad con el artículo 41 de la Constitución
Política;
Dentro
de la capacitación a que se refiere este literal, deberán impartirse nociones
básicas sobre jurisdicción de paz, mecanismos alternativos de solución de
conflictos, derecho de familia, derecho laboral y contratos más usuales;
b)
El aprovechamiento del tiempo libre, el fomento de las diversas culturas, la
práctica de la educación física, la recreación y el deporte formativo, para lo
cual el Gobierno promoverá y estimulará su difusión o desarrollo;
c)
La enseñanza de la protección del ambiente, la ecología y la preservación de
los recursos naturales, de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de
la Constitución
Política;
d)
La educación para la justicia, la paz, la democracia, la solidaridad, la
confraternidad, el cooperativismo y, en general, la formación de los valores
humanos, y
e)
La educación sexual, impartida en cada caso de acuerdo con las necesidades
psíquicas, físicas y afectivas de los educandos según su edad.
f)
Adicionado por la Ley 1503 de 2011, art. 5. El desarrollo de conductas y hábitos seguros en materia de
seguridad vial y la formación de criterios para avaluar las distintas
consecuencias que para su seguridad integral tienen las situaciones riesgosas a
las que se exponen como peatones, pasajeros y conductores.
Parágrafo 1°.
El estudio de estos temas y la formación en tales valores, salvo los literales
a) y b), no exige asignatura específica. Esta información debe incorporarse al
currículo y desarrollarse a través todo en plan de estudios.
Parágrafo 2°.
Los programas a que hace referencia el literal b) del presente artículo SERÁN
presentados por los establecimientos estatales a la Secretaría de Educación del
respectivo municipio o ante el organismo que haga sus veces para su
financiación con cargo a la participación de los ingresos corrientes de la
Nación destinados por la ley para tales áreas de inversión social.
Texto anterior Art. 14:
“Enseñanza obligatoria. En todos los establecimientos oficiales o privados que
ofrezcan educación formal es obligatorio en los niveles de la educación
preescolar, básica y media, cumplir con:
a) Modificado por la Ley 1013 de 2006, artículo 1. El estudio, la
comprensión y la práctica de la Constitución y la instrucción cívica, será
materializada en la creación de una asignatura de Urbanidad y Cívica, la cual
deberá ser impartida en la educación preescolar, básica y media, de conformidad
con el artículo 41 de la Constitución Política. Texto anterior literal a). El estudio, la comprensión y la
práctica de la Constitución y la instrucción cívica, de conformidad con el
artículo 41 de la Constitución Política;
b) El aprovechamiento
del tiempo libre, el fomento de las diversas culturas, la práctica de la
educación física, la recreación y el deporte formativo, para lo cual el
Gobierno promoverá y estimulará su difusión y desarrollo;
c) La enseñanza de la
protección del ambiente, la ecología y la preservación de los recursos
naturales, de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la
Constitución Política;
d) Modificado por la Ley 1013 de 2006, artículo 2. La Educación para
la Justicia, la Paz, la Democracia, la Solidaridad, la Confraternidad, la
Urbanidad, el Cooperativismo y en general la formación de los valores humanos,
y
Texto anterior literal d). La
educación para la justicia, la paz, la democracia, la solidaridad, la
confraternidad, el cooperativismo y, en general, la formación en los valores
humanos, y
e) La educación sexual,
impartida en cada caso de acuerdo con las necesidades psíquicas, físicas y
afectivas de los educandos según su edad.
PARAGRAFO PRIMERO. El estudio de estos
temas y la formación en tales valores, salvo los numerales a) y b), no exige
asignatura específica. Esta formación debe incorporarse al currículo y
desarrollarse a través de todo el plan de estudios.
PARAGRAFO SEGUNDO. Los programas a que
hace referencia el literal b) del presente artículo serán presentados por los
establecimientos educativos estatales a las Secretarías de Educación del
respectivo municipio o ante el organismo que haga sus veces, para su
financiación con cargo a la participación en los ingresos corrientes de la
Nación, destinados por la ley para tales áreas de inversión social.”.
ARTÍCULO 15. Definición de
educación preescolar. La educación preescolar corresponde a la
ofrecida al niño para su desarrollo integral en los aspectos biológico,
cognoscitivo, sicomotriz, socio-afectivo y espiritual, a través de experiencias
de socialización pedagógicas y recreativas.
ARTÍCULO 16. Objetivos
específicos de la educación preescolar. Son objetivos
específicos del nivel preescolar:
b) El crecimiento armónico y equilibrado
del niño, de tal manera que facilite la motricidad, el aprestamiento y la
motivación para la lecto-escritura y para las soluciones de problemas que impliquen relaciones y
operaciones matemáticas;
d) La ubicación espacio-temporal y el
ejercicio de la memoria;
f) La participación en actividades lúdicas
con otros niños y adultos;
g) El estímulo a la curiosidad para
observar y explorar el medio natural, familiar y social;
h) El reconocimiento de su dimensión
espiritual para fundamentar criterios de comportamiento;
k)
Adicionado por la Ley 1503 de 2011, art. 6. La adquisición de hábitos de observación visual, auditiva y
psicomotriz para la creación de actitudes y comportamientos de prevención
frente al tránsito, respeto a las normas y autoridades, y actitudes de
conciencia ciudadana en materia de uso de la vía.
ARTÍCULO 17. Grado
obligatorio. El nivel de educación preescolar comprende, como
mínimo, un (1) grado obligatorio en los establecimientos educativos estatales
para niños menores de seis (6) años de edad.
ARTÍCULO 18. Ampliación de la
atención. El nivel de educación preescolar de tres grados se
generalizará en instituciones educativas del Estado o en las instituciones que
establezcan programas para la prestación de este servicio, de acuerdo con la
programación que determinen las entidades territoriales en sus respectivos
planes de desarrollo.
ARTÍCULO 19. Definición y
duración. La educación básica obligatoria corresponde a la
identificada en el artículo 356 de
la Constitución
Política como educación primaria y secundaria;
comprende nueve (9) grados y se estructurará en torno a un currículo común,
conformado por las áreas fundamentales del conocimiento y de la actividad
humana.
ARTÍCULO 20. Objetivos
Generales De La Educación Basica. Son
objetivos generales de la educación básica:
e) Fomentar el interés y el desarrollo de
actitudes hacia la práctica investigativa, y
f) Propiciar la formación social, ética,
moral y demás valores del desarrollo humano.
g) Adicionado
por la Ley 1651 de 2013, art. 2. Desarrollar las habilidades comunicativas para leer, comprender,
escribir, escuchar, hablar y expresarse correctamente en una lengua extranjera.
ARTÍCULO 21. Objetivos
específicos de la educación basica en el ciclo de
primaria. Los cinco (5) primeros grados de la
educación básica que constituyen el ciclo de primaria, tendrán como objetivos
específicos los siguientes:
m) Modificado por la Ley
1651 de 2013,
art. 3.
El desarrollo de habilidades de conversación,
lectura y escritura al menos en una lengua extranjera.
Texto original
literal m: La adquisición de elementos de conversación y de
lectura al menos en una lengua extranjera;
n) La iniciación en el conocimiento de la Constitución Política, y
ñ) La adquisición de habilidades para
desempeñarse con autonomía en la sociedad.
o) Adicionado por la Ley
1874 de 2017, art. 2. La iniciación en el conocimiento crítico de la
historia de Colombia y de su diversidad étnica, social y cultural como Nación.
ARTÍCULO 22. Objetivos
específicos de la educación basica en el ciclo de
secundaria. Los cuatro (4) grados subsiguientes de la
educación básica que constituyen el ciclo de secundaria, tendrán como objetivos
específicos los siguientes:
h) Modificado por la Ley 1874 de 2017,
art. 3. El estudio científico de la historia nacional, latinoamericana y
mundial, apoyado por otras ciencias sociales, dirigido a la comprensión y
análisis crítico de los procesos sociales de nuestro país en el contexto
continental y mundial.
Texto original. El estudio científico de la historia nacional y mundial dirigido a
comprender el desarrollo de la sociedad, y el estudio de las ciencias sociales,
con miras al análisis de las condiciones actuales de la realidad social;
j) La formación en el ejercicio de los
deberes y derechos, el conocimiento de la Constitución Política y de las relaciones internacionales;
l) Modificado por la Ley 1651 de 2013,
art. 4. El desarrollo de habilidades de conversación, lectura y escritura
al menos en una lengua extranjera.
Texto original
literal l: La comprensión y
capacidad de expresarse en una lengua extranjera;
m) La valorización de la salud y de los
hábitos relacionados con ella;
ARTÍCULO 23. Áreas
Obligatorias y Fundamentales. Para el logro de los objetivos de la educación
básica se establecen áreas obligatorias y fundamentales del conocimiento y de
la formación que necesariamente se tendrán que ofrecer de acuerdo con el
currículo y el Proyecto Educativo Institucional.
1. Ciencias naturales y educación
ambiental.
2. Ciencias sociales, historia, geografía,
Constitución Política y democracia.
3. Modificado
la Ley 397 de 1997 Art. 65. Educación artística y cultural.
Texto anterior Núm. 3:
“Educación artística.
4. Educación ética y en valores humanos.
5. Educación física, recreación y
deportes.
7. Humanidades, lengua castellana e
idiomas extranjeros.
PARÁGRAFO. La educación
religiosa se ofrecerá en todos los establecimientos educativos, observando la garantía
constitucional según la cual, en los establecimientos del Estado ninguna
persona podrá ser obligada a recibirla. (Declaradas exequibles las
expresiones subrayadas en este artículo por la Sentencia C-555 de 1994).
Parágrafo. Adicionado por la Ley
1874 de 2017, art. 4. La educación en Historia de Colombia como
una disciplina integrada en los lineamientos curriculares de las ciencias
sociales, sin que se afecte el currículo e intensidad horaria en áreas de
Matemáticas, Ciencia y Lenguaje.
ARTÍCULO 24. Educación
religiosa. Se garantiza el derecho a recibir educación
religiosa; los establecimientos educativos la
establecerán sin perjuicio de las garantías
constitucionales de libertad de conciencia, libertad de cultos y el derecho de
los padres de familia de escoger el tipo de educación para sus hijos menores,
así como del precepto constitucional según el cual en los establecimientos del
Estado ninguna persona podrá ser obligada a recibir educación religiosa.
En todo caso la educación religiosa se
impartirá de acuerdo con lo establecido en la ley estatutaria que desarrolla el
derecho de libertad religiosa y de cultos. (Declaradas
exequibles las expresiones subrayadas en este artículo por la Sentencia C-555 de 1994).
ARTÍCULO 25. Formación ética
y moral. La formación ética y moral se promoverá en el
establecimiento educativo a través del currículo, de los contenidos académicos
pertinentes, del ambiente, del comportamiento honesto de directivos,
educadores, y personal administrativo, de la aplicación recta y justa de las
normas de la institución, y demás mecanismos que contemple el Proyecto
Educativo Institucional.
ARTÍCULO 26. Servicio
especial de educación laboral. El estudiante que haya cursado o
validado todos los grados de la educación básica, podrá acceder al servicio especial
de educación laboral proporcionado por instituciones educativas o instituciones
de capacitación laboral, en donde podrá obtener el título en el arte u oficio o
el certificado de aptitud ocupacional correspondiente.
El Gobierno Nacional reglamentará lo
relativo a la organización y funcionamiento de este servicio que será prestado pro el Estado y por los particulares.
PARÁGRAFO. El Ministerio de Educación Nacional en
coordinación con el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación
Superior, Icfes, el Servicio Nacional de Aprendizaje,
SENA y el sector productivo, establecerá un Sistema de Información y
Orientación Profesional y Ocupacional que contribuya a la racionalización en la
formación de los recursos humanos, según los requerimientos del desarrollo
nacional y regional.
ARTÍCULO 27. Duración y
finalidad. La educación media constituye la
culminación, consolidación y avance en el logro de los niveles anteriores y
comprende dos grados, el décimo (10o) y el undécimo (11o). Tiene como fin la
comprensión de las ideas y los valores universales y la preparación para el
ingreso del educando a la educación superior y al trabajo.
ARTÍCULO 28. Carácter de la
educación media. La educación media tendrá el carácter de académica
o técnica. A su término se obtiene el título de bachiller que habilita al
educando para ingresar a la educación superior en cualquiera de sus niveles y
carreras.
ARTÍCULO 29. Educación media
académica. La educación media académica permitirá al estudiante,
según sus intereses y capacidades, profundizar en un campo específico de las
ciencias, las artes o las humanidades y acceder a la educación superior.
ARTÍCULO 30. Objetivos
específicos de la educación media académica. Son objetivos
específicos de la educación media académica:
b) La profundización en conocimientos
avanzados de las ciencias naturales;
h) Modificado por la Ley
1651 de 2013,
art. 5. El cumplimiento de los objetivos de la educación básica
contenidos en los literales b) del artículo 20, c) del artículo 21 y c), e),
h), i), k), 1), ñ) del artículo 22 de la presente ley.
Texto
anterior literal h: El cumplimiento de los objetivos de la educación
básica contenidos en los literales b) del artículo 20, c) del artículo
21 y c), e), h), i), k), ñ) del artículo 22 de la presente Ley.
i)
Adicionado por la Ley 1503 de 2011, art. 7. La formación en seguridad vial.
Parágrafo. Adicionado por la Ley 1874 de
2017, art. 5. Los estudios históricos de Colombia integrados a las Ciencias
Sociales, a que se refiere el literal h) del artículo 22, pondrán énfasis en la
memoria de las dinámicas de conflicto y paz que ha vivido la sociedad
colombiana, orientado a la formación de la capacidad reflexiva sobre la convivencia, la reconciliación y el
mantenimiento de una paz duradera.
ARTÍCULO 31. Áreas
Fundamentales De La Educación Media Académica. Para el logro
de los objetivos de la educación media académica serán obligatorias y
fundamentales las mismas áreas de la educación básica en un nivel más avanzado,
además de las ciencias económicas, políticas y la filosofía.
PARÁGRAFO. Aunque todas las áreas de la educación
media académica son obligatorias y fundamentales, las instituciones educativas
organizarán la programación de tal manera que los estudiantes puedan
intensificar, entre otros, en ciencias naturales, ciencias sociales,
humanidades, arte o lenguas extranjeras, de acuerdo con su vocación e
intereses, como orientación a la carrera que vayan a escoger en la educación
superior.
ARTÍCULO 32. Educación media
técnica. La educación media técnica prepara a los
estudiantes para el desempeño laboral en uno de los sectores de la producción y
de los servicios, y para la continuación en la educación superior.
PARÁGRAFO. Para la creación de instituciones de
educación media técnica o para la incorporación de otras y para la oferta de
programas, se deberá tener una infraestructura adecuada, el personal docente
especializado y establecer una coordinación con el Servicio Nacional de Aprendizaje,
SENA u otras instituciones de capacitación laboral o del sector productivo.
ARTÍCULO 33. Objetivos
específicos de la educación media técnica. Son
objetivos específicos de la educación media técnica:
a) La capacitación básica inicial para el
trabajo;
ARTÍCULO 34. Establecimientos
para la educación media. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 138 de esta Ley, la
educación media podrá ofrecerse en los mismos establecimientos que imparten
educación básica o en establecimientos específicamente aprobados para tal fin,
según normas que establezca el Ministerio de Educación Nacional.
ARTÍCULO 35. Articulación con
la educación superior. Al nivel de educación media sigue el nivel de la
Educación Superior, el cual se regula por la Ley 30 de 1992 y las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan. Este último
nivel se clasifica así:
a) Instituciones técnicas profesionales;
b) Instituciones universitarias o escuelas
tecnológicas, y
Desarrollado
por la Ley 1450 de 2011
ARTÍCULO 36. Definición de
educación no formal. La educación no formal es la que se ofrece con
el objeto de complementar, actualizar, suplir conocimientos y formar, en
aspectos académicos o laborales sin sujeción al sistema de niveles y grados
establecidos en el artículo 11 de
esta Ley.
ARTÍCULO 37. Finalidad. La
educación no formal se rige por los principios y fines generales de la
educación establecidos en la presente ley. Promueve el perfeccionamiento de la
persona humana, el conocimiento y la reafirmación de los valores nacionales, la
capacitación para el desempeño artesanal, artístico, recreacional, ocupacional
y técnico, la protección y aprovechamiento de los recursos naturales y la
participación ciudadana y comunitaria.
ARTÍCULO 38. Oferta de la
educación no formal. En las instituciones de educación no formal se
podrán ofrecer programas de formación laboral en artes y oficios, de formación
académica y en materias conducentes a la validación de niveles y grados propios
de la educación formal, definidos en la presente Ley.
Adicionado por la
Ley 1651 de 2013, art.
6. Las instituciones de educación
para el trabajo y desarrollo humano que decidan ofrecer programas de idiomas
deberán obtener la certificación en gestión de calidad, de la institución y
del programa a ofertar, sin perjuicio del cumplimiento de los demás requisitos
establecidos en las normas jurídicas vigentes para el desarrollo de programas
en este nivel de formación.
Todas las entidades del Estado,
cualquiera que sea su naturaleza jurídica o territorial, sólo podrán contratar
la enseñanza de idiomas con organizaciones que cuenten con los certificados de
calidad previstos en el presente artículo.
ARTÍCULO 39. Educación no
formal como subsidio familiar. Reglamentado por el Decreto 1902
de 1994. Los estudios que se realicen en las
instituciones de educación no formal que según la reglamentación del Gobierno
Nacional lo ameriten, serán reconocidos para efectos de pago del subsidio
familiar, conforme a las normas vigentes.
ARTÍCULO
40. Programas de educación no formal a microempresas.
El Plan Nacional para el desarrollo de la microempresa será el encargado de
aprobar los programas de capacitación y asesoría a las microempresas, al igual
que los programas de apoyo microempresarial.
El Ministerio de Educación Nacional
formará parte de las directivas del plan.
ARTÍCULO 41. Fomento de la
educación no formal. El Estado, apoyará y fomentará la educación no
formal, brindará oportunidades para ingresar a ella y ejercerá un permanente
control para que se ofrezcan programas de calidad.
ARTÍCULO 42. Reglamentación. La
creación, organización y funcionamiento de programas y de establecimientos de
educación no formal y la expedición de certificados de aptitud ocupacional, se
regirá por la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional.
PARÁGRAFO. El tiempo de
servicio que presten los docentes en los Centros de Educación de Adultos, es
válido para ascenso en el Escalafón Nacional Docente, siempre y cuando reúna
los requisitos del Decreto-ley
2277 de 1979.
ARTÍCULO 43. Definición de
educación informal. Se considera educación informal todo
conocimiento libre y espontáneamente adquirido, proveniente de personas,
entidades, medios masivos de comunicación, medios impresos, tradiciones,
costumbres, comportamientos sociales y otros no estructurados.
ARTÍCULO 44. Misión de los
medios de comunicación social. El Gobierno Nacional fomentará la participación
de los medios de comunicación e información en los procesos de educación
permanente y de difusión de la cultura, de acuerdo con los principios y fines
de la educación definidos en la presente Ley, sin perjuicio de la libertad de
prensa y de la libertad de expresión e información.
ARTÍCULO 45. Sistema nacional
de educación masiva. Créase el Sistema Nacional de Educación Masiva
con el fin de satisfacer la demanda de educación continuada, de validación para
la educación formal y de difusión artística y cultural. El programa se
ejecutará con el uso de medios electrónicos de comunicación o transmisión de
datos, tales como la radiodifusión, la televisión, la telemática o cualquier
otro que utilice el espectro electromagnético.
Sin perjuicio de lo que disponga la Ley
que desarrolla los mandatos constitucionales sobre planes y programas del
Estado en el servicio de televisión, autorízase al Gobierno Nacional para participar en
la constitución de una sociedad de economía mixta, encargada de administrar el
Sistema.
MODALIDADES DE ATENCIÓN EDUCATIVA A
POBLACIONES
Ver Ley 191 de
1995, Art. 32
CAPÍTULO I.
EDUCACIÓN PARA PERSONAS CON LIMITACIONES O
CAPACIDADES EXCEPCIONALES
ARTÍCULO 46. Integración con
el servicio educativo. La educación para personas con limitaciones
físicas, sensoriales, psíquicas, cognoscitivas, emocionales o con capacidades
intelectuales excepcionales, es parte integrante del servicio público
educativo.
El Gobierno Nacional expedirá la reglamentación
correspondiente.
PARÁGRAFO
1o.
Los Gobiernos Nacional y de las entidades territoriales podrán contratar con
entidades privadas los apoyos pedagógicos, terapéuticos y tecnológicos
necesarios para la atención de las personas a las cuales se refiere este
artículo, sin sujeción al artículo
8o. de la Ley 60 de 1993 hasta
cuando los establecimientos estatales puedan ofrecer este tipo de educación.
PARÁGRAFO
2o.
Las instituciones educativas que en la actualidad ofrecen educación para
personas con limitaciones, la seguirán prestando, adecuándose y atendiendo los
requerimientos de la integración social y académica, y desarrollando los
programas de apoyo especializado necesarios para la adecuada atención integral
de las personas con limitaciones físicas, sensoriales, psíquicas o mentales.
Este proceso deberá realizarse en un plazo no mayor de seis (6) años y será
requisito esencial para que las instituciones particulares o sin ánimo de lucro
puedan contratar con el Estado.
ARTÍCULO 47. Apoyo y fomento. En cumplimiento de lo establecido en los
artículos 13 y 68 de la Constitución
Política y con sujeción a los planes y programas
de desarrollo nacionales y territoriales, el Estado apoyará a las instituciones
y fomentará programas y experiencias orientadas a la adecuada atención
educativa de aquellas personas a que se refiere el artículo 46 de esta Ley.
ARTÍCULO 48. Aulas
especializadas. Los Gobiernos Nacional, y de las entidades
territoriales incorporarán en sus planes de desarrollo, programas de apoyo
pedagógico que permitan cubrir la atención educativa a las personas con
limitaciones.
ARTÍCULO 49. Alumnos con
capacidades excepcionales. El Gobierno Nacional facilitará en los
establecimientos educativos la organización de programas para la detección
temprana de los alumnos con capacidades o talentos excepcionales y los ajustes
curriculares necesarios que permitan su formación integral.
ARTÍCULO 50. Definición de
educación para adultos. La educación de adultos es aquella que se ofrece
a las personas en edad relativamente mayor a la aceptada regularmente en la
educación por niveles y grados del servicio público educativo, que deseen
suplir y completar su formación, o validar sus estudios.
El Estado facilitará las condiciones y
promoverá especialmente la educación a distancia y semipresencial para los adultos.
ARTÍCULO 51. Objetivos
específicos. Son objetivos específicos de la educación de
adultos:
b) Erradicar el analfabetismo;
c) Actualizar los conocimientos, según el
nivel de educación, y
ARTÍCULO 52. Validación. El
Estado ofrecerá a los adultos la posibilidad de validar la educación básica o
media y facilitará su ingreso a la educación superior, de acuerdo con los
requisitos establecidos en la Ley.
Las instituciones educativas autorizadas
podrán reconocer y validar los conocimientos, experiencias y prácticas de los
adultos, sin la exigencia de haber cursado determinado grado de escolaridad
formal, o los programas de educación no formal del arte u oficio de que se
trate, cumpliendo los requisitos que para tal fin establezca el Gobierno
Nacional, y con sujeción a la Ley 30 de 1992, o
las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.
ARTÍCULO 53. Programas
semipresenciales para adultos. Los establecimientos educativos de acuerdo con
su Proyecto Educativo Institucional, podrán ofrecer
programas semipresenciales de educación formal o de educación no
formal de carácter especial, en jornada nocturna, dirigidos a personas adultas,
con propósitos laborales. El Gobierno Nacional reglamentará tales programas.
ARTÍCULO 54. Fomento a la
educación no formal para adultos. El Ministerio de Educación Nacional fomentará
programas no formales de educación de adultos, en coordinación con diferentes
entidades estatales y privadas, en particular los dirigidos al sector rural y a
las zonas marginadas o de difícil acceso.
Los Gobiernos Nacional y de las entidades
territoriales fomentarán la educación para grupos sociales con carencias y
necesidades de formación básica, de conformidad con lo establecido en el artículo 8o. de la Ley 60 de 1993.
Lo harán con recursos de sus respectivos presupuestos y a través de contratos
con entidades privadas sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad.
ARTÍCULO 55. Definición de etnoeducación. Se entiende por educación para grupos étnicos la que se ofrece a grupos o
comunidades que integran la nacionalidad y que poseen una cultura, una lengua,
unas tradiciones y unos fueros propios y autóctonos.
PARÁGRAFO. En funcionamiento las entidades
territoriales indígenas se asimilarán a los municipios para efectos de la
prestación del servicio público educativo, previo cumplimiento de los
requisitos establecidos en la Ley 60 de 1993 y de
conformidad con lo que disponga la ley de ordenamiento territorial.
ARTÍCULO 56. Principios y
fines. La educación en los grupos étnicos estará
orientada por los principios y fines generales de la educación establecidos en
la presente ley y tendrá en cuenta además los criterios de integralidad,
interculturalidad, diversidad lingüística, participación comunitaria,
flexibilidad y progresividad. Tendrá como finalidad afianzar los procesos de
identidad, conocimiento, socialización, protección y uso adecuado de la
naturaleza, sistemas y prácticas comunitarias de organización, uso de las
lenguas vernáculas, formación docente e investigación en todos los ámbitos de
la cultura.
ARTÍCULO 57. Lengua materna. En
sus respectivos territorios, la enseñanza de los grupos étnicos con tradición
lingüística, propia será bilingüe, tomando como fundamento escolar la lengua
materna del respectivo grupo, sin detrimento de lo dispuesto en el literal c)
del artículo 21 de
la presente ley.
ARTÍCULO 58. Formación de
educadores para grupos étnicos. El Estado promoverá y fomentará la formación de
educadores en el dominio de las culturas y lenguas de los grupos étnicos, así
como programas sociales de difusión de las mismas.
ARTÍCULO 59. Asesorías especializadas. El
Gobierno Nacional a través del Ministerio de Educación Nacional y en
concertación con los grupos étnicos prestará asesoría especializada en el
desarrollo curricular, en la elaboración de textos y materiales educativos y en
la ejecución de programas de investigación y capacitación etnolinguística.
ARTÍCULO 60. Intervención de
organismos internacionales. No podrá haber injerencia de organismos
internacionales, públicos o privados en la educación de los grupos étnicos, sin
la aprobación del Ministerio de Educación Nacional y sin el consentimiento de
las comunidades interesadas.
ARTÍCULO 61. Organizaciones
educativas existentes. Las organizaciones de los grupos étnicos que al
momento de entrar en vigencia esta Ley se encuentren desarrollando programas o
proyectos educativos, podrán continuar dicha labor directamente o mediante
convenio con el gobierno respectivo, en todo caso ajustados a los planes
educativos regionales y locales.
ARTÍCULO 62. Selección de
educadores. Las autoridades competentes, en concertación
con los grupos étnicos, seleccionarán a los educadores que laboren en sus
territorios, preferiblemente, entre los miembros de las comunidades en ellas
radicados. Dichos educadores deberán acreditar formación en etnoeducación,
poseer conocimientos básicos del respectivo grupo étnico, en especial de su
lengua materna, además del castellano. Ver Sentencia C-935 de 2011, respecto al aparte subrayado
El Ministerio de Educación Nacional,
conjuntamente con las entidades territoriales y en concertación con las
autoridades y organizaciones de los grupos étnicos establecerá programas
especiales para la formación y profesionalización de etnoeducadores o
adecuará los ya existentes, para dar cumplimiento a lo dispuesto en esta ley y en
la Ley 60 de 1993.
ARTÍCULO 63. Celebración de
contratos. Cuando fuere necesaria la celebración de
contratos para la prestación del servicio educativo para las comunidades de los
grupos étnicos, dichos contratos se ajustarán a los procesos, principios y
fines de la etnoeducación y su ejecución se hará en
concertación con las autoridades de las entidades territoriales indígenas y de
los grupos étnicos.
ARTÍCULO 64. Fomento de la
educación campesina. Con el fin de hacer efectivos los propósitos de
los artículos 64 y 65 de la Constitución
Política, el Gobierno Nacional y las entidades
territoriales promoverán un servicio de educación campesina y rural, formal, no
formal, e informal, con sujeción a los planes de desarrollo respectivos.
ARTÍCULO
65. Proyectos institucionales de educación campesina. Las secretarías de
educación de las entidades territoriales, o los organismos que hagan sus veces
en coordinación con las secretarías de Agricultura de las mismas, orientarán el
establecimiento de Proyectos Institucionales de Educación Campesina y Rural,
ajustados a las particularidades regionales y locales.
ARTÍCULO 66. Servicio social
en educación campesina. Los estudiantes de establecimientos de educación
formal en programas de carácter agropecuario, agroindustrial o ecológico
prestarán el servicio social obligatorio capacitando y asesorando a la
población campesina de la región.
ARTÍCULO 67. Granjas
integrales. Según lo disponga el plan de desarrollo
municipal o distrital, en los corregimientos o inspecciones de policía
funcionará una granja integral o una huerta escolar anexa a uno o varios
establecimientos educativos, en donde los educandos puedan desarrollar
prácticas agropecuarias y de economía solidaria o asociativa que mejoren su
nivel alimentario y sirvan de apoyo para alcanzar la autosuficiencia del
establecimiento.
EDUCACIÓN PARA LA REHABILITACIÓN SOCIAL
ARTÍCULO 68. Objeto y ámbito
de la educación para la
rehabilitación social. La educación para la rehabilitación
social comprende los programas educativos que se ofrecen a personas y grupos
cuyo comportamiento individual y social exige procesos educativos integrales
que le permitan su reincorporación a la sociedad.
ARTÍCULO 69. Procesos
pedagógicos. La educación para la rehabilitación social es
parte integrante del servicio educativo; comprende la educación formal, no
formal e informal y requiere métodos didácticos, contenidos y procesos
pedagógicos acordes con la situación de los educandos.
PARÁGRAFO. En el caso de los establecimientos
carcelarios del país se debe tener en cuenta para los planes y programas
educativos, las políticas y orientaciones técnico-pedagógicas y administrativas
del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC.
ARTÍCULO 70. Apoyo a la
capacitación de docentes. En cumplimiento de lo establecido en los
artículos 13 y 68 de la Constitución
Política, es deber del Estado apoyar y fomentar las
instituciones, programas y experiencias dirigidos a formar docentes capacitados
e idóneos para orientar la educación para la rehabilitación social, y así
garantizar la calidad del servicio para las personas que por sus condiciones
las necesiten.
ARTÍCULO 71. Fomento de la
Educación para la Rehabilitación Social. Los Gobiernos Nacional y de las
entidades territoriales fomentarán la educación para la rehabilitación y
reinserción de personas y de grupos sociales con carencias y necesidades de
formación. Lo harán con recursos de sus respectivos presupuestos, directamente
y a través de contratos con entidades privadas sin ánimo de lucro y de
reconocida idoneidad.
TÍTULO IV.
ORGANIZACIÓN PARA LA PRESTACIÓN DEL
SERVICIO EDUCATIVO
CAPÍTULO I.
ARTÍCULO 72. Plan nacional de
desarrollo educativo. El Ministerio de Educación Nacional, en
coordinación con las entidades territoriales, preparará por lo menos cada diez
(10) años el Plan Nacional de Desarrollo Educativo que incluirá las acciones
correspondientes para dar cumplimiento a los mandatos constitucionales y
legales sobre la prestación del servicio educativo.
PARÁGRAFO. El primer Plan decenal será elaborado en
el término de dos (2) años a partir de la promulgación de la presente Ley,
cubrirá el período de 1996 a 2005 e incluirá lo pertinente
para que se cumplan los requisitos de calidad y cobertura.
ARTÍCULO 73. Proyecto
educativo institucional. Con el fin de lograr la formación integral del
educando, cada establecimiento educativo deberá elaborar y poner en práctica un
Proyecto Educativo Institucional en el que se especifiquen entre otros
aspectos, los principios y fines del establecimiento, los recursos docentes y
didácticos disponibles y necesarios, la estrategia pedagógica, el reglamento
para docentes y estudiantes y el sistema de gestión, todo ello encaminado a
cumplir con las disposiciones de la presente ley y sus reglamentos.
PARÁGRAFO. El Proyecto Educativo Institucional debe
responder a situaciones y necesidades de los educandos, de la comunidad local,
de la región y del país, ser concreto, factible y evaluable.
ARTÍCULO 74. Sistema nacional
de acreditación. El Ministerio de Educación Nacional con la asesoría de
la Junta Nacional de Educación, JUNE, establecerá y reglamentará un Sistema
Nacional de Acreditación de la calidad de la educación formal y no formal y de
los programas a que hace referencia la presente ley, con el fin de garantizar
al Estado, a la sociedad y a la familia que las instituciones educativas
cumplen con los requisitos de calidad y desarrollan los fines propios de la
educación.
ARTÍCULO 75. Sistema Nacional
de Información. El Ministerio de Educación Nacional con la asesoría de
la Junta Nacional de Educación, JUNE, establecerá y reglamentará un Sistema
Nacional de Información de la educación formal, no formal e informal y de la
atención educativa a poblaciones de que trata esta ley. El Sistema operará de
manera descentralizada y tendrá como objetivos fundamentales:
ARTÍCULO 76. Concepto de
currículo. Currículo es el conjunto de criterios, planes de
estudio, programas, metodologías, y procesos que contribuyen a la formación
integral y a la construcción de la identidad cultural nacional, regional y
local, incluyendo también los recursos humanos, académicos y físicos para poner
en práctica las políticas y llevar a cabo el proyecto educativo institucional.
ARTÍCULO 77. Autonomía
escolar. Dentro de los límites fijados por la presente
ley y el proyecto educativo institucional, las instituciones de educación
formal gozan de autonomía para organizar las áreas fundamentales de
conocimientos definidas para cada nivel, introducir asignaturas optativas
dentro de las áreas establecidas en la ley, adaptar algunas áreas a las
necesidades y características regionales, adoptar métodos de enseñanza y
organizar actividades formativas, culturales y deportivas, dentro de los
lineamientos que establezca el Ministerio de Educación Nacional.
PARÁGRAFO. Las Secretarías de Educación
departamentales o distritales o los organismos que hagan sus veces, serán las
responsables de la asesoría para el diseño y desarrollo del currículo de las
instituciones educativas estatales de su jurisdicción, de conformidad con lo
establecido en la presente ley.
ARTÍCULO 78. Regulación del
currículo. El Ministerio de Educación Nacional diseñará los
lineamientos generales de los procesos curriculares y, en la educación formal
establecerá los indicadores de logros para cada grado de los niveles
educativos, tal como lo fija el artículo
148 de la presente ley.
Parágrafo 1°. Adicionado por la Ley
1874 de 2017, art. 6. Establézcase la Comisión Asesora del Ministerio de Educación
Nacional para la enseñanza de la Historia de Colombia, como órgano consultivo
para la construcción de los documentos que orientan el diseño curricular de
todos los colegios del país. La comisión estará compuesta por un representante
de las academias de Historia reconocidas en el país, un representante de las
asociaciones que agrupen historiadores reconocidos y debidamente registrados en
el país, un representante de facultades de educación, específicamente de las
licenciaturas en ciencias sociales, docentes de cátedra de sociales con énfasis
en historia y un representante de las facultades y/o departamentos que ofrecen
programas de Historia en instituciones de educación superior, escogido a través
de las organizaciones de universidades y un representante de los docentes que
imparten enseñanza de las ciencias sociales en instituciones de educación
básica y media, escogido a través de las organizaciones de maestros. El
Gobierno nacional reglamentará la composición y funcionamiento de esta comisión
en un plazo no mayor a seis meses después de entrar en vigencia la presente ley.
Parágrafo 2°. Adicionado por la Ley
1874 de 2017, art. 6. En un plazo máximo de 2 años, a partir del inicio de la Comisión
Asesora de que trata el parágrafo anterior, el Ministerio de Educación Nacional
y la Comisión revisarán y ajustarán los lineamientos curriculares de ciencias
sociales con la historia de Colombia como disciplina integrada para que cada establecimiento educativo organice, a
partir de los lineamientos, los procesos de evaluación correspondientes a cada
Grado en el marco de la autonomía propuesta en el Decreto 1290 de 2009.
Los
referentes de calidad del MEN serán obligatorios para la elaboración de las
pruebas que deben presentar los estudiantes como parte del Sistema Nacional de
Evaluación de la Educación a los que se refiere el artículo 80 de la Ley 115 de 1994.
ARTÍCULO 79. Plan de estudios. El
plan de estudios es el esquema estructurado de las áreas obligatorias y
fundamentales y de áreas optativas con sus respectivas asignaturas, que forman
parte del currículo de los establecimientos educativos.
Parágrafo. Adicionado por la Ley
1874 de 2017, art. 7. En desarrollo de su autonomía, los establecimientos educativos
adecuarán sus Proyectos Educativos Institucionales para el cumplimiento de lo
preceptuado en esta ley, en relación con la enseñanza de la historia de
Colombia como disciplina integrada en los lineamientos curriculares de las
Ciencias Sociales, que elabore el Ministerio de Educación Nacional.
ARTÍCULO 80. Evaluación de la
Educación. De conformidad con el artículo 67 de la Constitución
Política, el Ministerio de Educación Nacional, con el fin de velar por la calidad, por el cumplimiento de los fines de
la educación y por la mejor formación moral, intelectual y física de los
educandos, establecerá un Sistema Nacional de Evaluación de la Educación que
opere en coordinación con el Servicio Nacional de Pruebas del Instituto
Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, ICFES, y con las entidades
territoriales y sea base para el establecimiento de programas de mejoramiento
del servicio público educativo.
El
Gobierno Nacional
reglamentará todo lo relacionado con este artículo. (Declarados
inexequibles los apartes resaltados en rojo por la Sentencia C-675 de 2005, la cual declaró
exequible el resto del artículo)
ARTÍCULO 81. Exámenes
periódicos. Además de la evaluación anual de carácter
institucional a que se refiere el artículo
84 de la presente ley, los educadores presentarán un examen de
idoneidad académica en el área de su especialidad docente y de actualización
pedagógica y profesional, cada seis (6) años según la reglamentación que expida el Gobierno
Nacional.
El educador que no obtenga el puntaje
requerido en el examen, tendrá la oportunidad de presentar un nuevo examen. Si
presentado este segundo examen en el tiempo máximo de un año no obtiene el
puntaje exigido, el educador incurrirá en causal de ineficiencia profesional y
será sancionado de conformidad con el estatuto docente. (Declarado inexequible el aparte resaltado en rojo por
la Sentencia C-675 de 2005, la cual declaró
exequible el resto del artículo)
ARTÍCULO 82. Derogado por la Ley 715 de 2001. Evaluación de
directivos docentes estatales. Los Directivos Docentes Estatales serán evaluados por las Secretarías de
Educación en el respectivo departamento, de acuerdo con los criterios
establecidos por el Ministerio de Educación Nacional.
Si el resultado de la evaluación del docente
respectivo fuere negativo en aspectos administrativos que no sean de carácter
ético ni que constituyan causales de mala conducta establecidas en el artículo
46 del Estatuto Docente, se le dará un año para que presente y aplique un
proyecto que tienda a solucionar los problemas encontrados; al final de este
período, será sometido a nueva evaluación.
Si realizada la nueva evaluación el resultado sigue
siendo negativo, el directivo docente retornará al ejercicio de la docencia en
el grado y con la asignación salarial que le corresponda en el escalafón.
ARTÍCULO 83. Evaluación De
Directivos Docentes Privados. La evaluación de los directivos docentes en las
instituciones educativas privadas será coordinada entre la Secretaría de
Educación respectiva o el organismo que haga sus veces, y la asociación de
instituciones educativas privadas debidamente acreditada, a que esté afiliado
el establecimiento educativo.
ARTÍCULO 84. Evaluación
institucional anual. En todas las instituciones educativas se llevará
a cabo al finalizar cada año lectivo una evaluación de todo el personal docente
y administrativo, de sus recursos pedagógicos y de su infraestructura física
para propiciar el mejoramiento de la calidad educativa que se imparte. Dicha
evaluación será realizada por el Consejo Directivo de la institución, siguiendo
criterios y objetivos preestablecidos por el Ministerio de Educación Nacional.
Las instituciones educativas cuya
evaluación esté en el rango de excelencia, serán objeto de estímulos especiales
por parte de la Nación y las que obtengan resultados negativos, deberán
formular un plan remedial, asesorado y supervisado por la
Secretaría de Educación, o el organismo que haga sus veces, con prioridad en la
asignación de recursos financieros del municipio para su ejecución, si fuere el
caso. (Declarado inexequible el aparte resaltado en rojo por
la Sentencia C-675 de 2005, la cual declaró
exequible el resto del artículo)
ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA DEL SERVICIO
ARTÍCULO 85. Modificado por la
Ley 1753 de 2015, art 57. Jornadas en los establecimientos educativos. El
servicio público educativo se prestará en las instituciones educativas en
jornada única, la cual se define para todos los efectos, como la jornada
escolar en la cual los estudiantes desarrollan actividades que forman parte del
plan de estudios del establecimiento educativo y el receso durante al menos
siete (7) horas al día. Tratándose de preescolar el tiempo dedicado al plan de
estudios será al menos de seis (6) horas.
Las secretarías de educación implementarán los
mecanismos para asegurar que los establecimientos educativos entreguen, dentro
de sus informes periódicos de evaluación, la relación del total de horas
efectivas desarrolladas en cada una de las áreas obligatorias y fundamentales,
establecidas por la Ley General de Educación.
Excepcionalmente, cuando las limitaciones del servicio
educativo impidan el desarrollo de la jornada única, podrán ofrecerse dos
jornadas escolares, una diurna y otra nocturna, bajo la responsabilidad de una
misma administración. La jornada escolar nocturna se destinará,
preferentemente, a la educación de adultos de que trata el Título III de la
presente ley.
Parágrafo. El Gobierno nacional y las entidades territoriales
certificadas en educación, diseñarán planes para la implementación, de forma
gradual, de la jornada única en un plazo que no supere al año 2025 en las zonas
urbanas y el 2030 para las zonas rurales. En el proceso de diseño, las
facultades de educación del país, las juntas de asociación de padres de
familias y los docentes podrán ser consultados.
Texto anterior. Jornadas en los establecimientos educativos. El servicio público educativo se prestará en las instituciones
educativas en una sola jornada diurna.
PARÁGRAFO. El Ministerio
de Educación Nacional, en coordinación con las entidades territoriales, hará
una evaluación de las jornadas existentes en los establecimientos educativos de
sus respectivas jurisdicciones, con el fin de reglamentar el programa y los
plazos dentro de los cuales deberán ajustarse a lo dispuesto en este artículo.
ARTÍCULO 86. Modificado en lo pertinente por el Decreto 4827 de 2010, artículo 3. Flexibilidad del calendario académico. Los calendarios académicos tendrán la flexibilidad necesaria para
adaptarse a las condiciones económicas regionales y a las tradiciones de las
instituciones educativas. El calendario académico en la educación básica
secundaria y media se organizará por períodos anuales de 40 semanas de duración
mínima o semestrales de 20 semanas mínimo.
PARÁGRAFO. El Ministerio de Educación Nacional,
dentro del plazo máximo de cinco (5) años, reglamentará los calendarios
académicos de tal manera que contemplen dos (2) períodos vocacionales uniformes
que amplíen las posibilidades de formación integral escolarizada o desescolarizada y, además faciliten el aprovechamiento del tiempo
libre y la recreación en familia.
ARTÍCULO 87. Reglamento o
manual de convivencia. Los establecimientos educativos tendrán un
reglamento o manual de convivencia, en el cual se definan los derechos y
obligaciones, de los estudiantes. Los padres o tutores y
los educandos al firmar la matrícula correspondiente en representación de sus
hijos, estarán aceptando el mismo. (Declarado
exequible el aparte subrayado por la Sentencia C-866 de 2001)
ARTÍCULO 88. Modificado por la
Ley 1650 de 2013, art.
2. Título
académico. El título es el reconocimiento expreso de carácter académico
otorgado a una persona natural por haber recibido una formación en la educación
por niveles y grados y acumulado los saberes definidos por el Proyecto
Educativo Institucional. Tal reconocimiento se hará constar en un diploma.
El
otorgamiento de títulos en la educación es de competencia de las instituciones
educativas y de las instituciones del Estado señaladas para verificar,
homologar o convalidar conocimientos y su entrega estará sujeta, única y
exclusivamente, al cumplimiento de los requisitos académicos establecidos por
cada institución.
Parágrafo
1°. Se prohíbe la retención de títulos por no
encontrarse el interesado a paz y salvo en sus obligaciones con la institución,
cuando presente imposibilidad de pago por justa causa. Para esto el interesado
deberá:
1.
Demostrar que haya ocurrido un hecho que con justa causa afecte económicamente
al interesado o a los miembros responsables de su manutención.
2. Probar
la ocurrencia del hecho por cualquier medio probatorio, distinto de la
confesión, que sea lo suficientemente conducente, adecuada y pertinente.
3. Que el responsable del pago demuestre haber
adelantado las gestiones necesarias para lograr el cumplimiento de las obligaciones
pendientes con la respectiva institución.
Parágrafo 2°. El
establecimiento educativo que infrinja el parágrafo anterior se hará acreedor
a sanciones que impondrá el Ministerio de Educación Nacional o las Secretarías
de Educación en las que delegue esta facultad, que pueden ir desde multas
sucesivas de carácter pecuniario de 50 a 100 salarios mínimos legales mensuales
vigentes. Dichos dineros ingresarán a la Tesorería Nacional, Departamental o
Municipal según el caso.
Texto Original: Título académico. El título es el reconocimiento expreso
de carácter académico otorgado a una persona natural por haber recibido una
formación en la educación por niveles y grados y acumulado los saberes
definidos por el Proyecto Educativo Institucional. Tal reconocimiento se hará
constar en un diploma.
ARTÍCULO 89. Reglamentado parcialmente por el Decreto 2832 de 2005. Reglamentación
de títulos. El Gobierno
Nacional reglamentará el sistema de títulos y validaciones de la educación por
niveles y grados a que se refiere la presente Ley. Además
establecerá el sistema de validación de estudios y homologación de títulos
académicos obtenidos en otros países, en los mismos niveles y grados.
ARTÍCULO 90. Certificados en
la educación no formal. Las instituciones de educación no formal podrán
expedir certificados de técnico en los programas de artes y oficios y de
formación vocacional que acrediten al titular para ejercer la actividad laboral
correspondiente.
ARTÍCULO 91. El alumno o
educando. El alumno o educando es el centro
del proceso educativo y debe participar activamente en su propia formación
integral. El Proyecto Educativo Institucional reconocerá este carácter.
ARTÍCULO 92. Formación del
educando. La educación debe favorecer el pleno desarrollo
de la personalidad del educando, dar acceso a la cultura, al logro del
conocimiento científico y técnico y a la formación de valores éticos,
estéticos, morales, ciudadanos y religiosos,
que le faciliten la realización de una actividad útil para el desarrollo
socioeconómico del país. (Declarado exequible condicionalmente el aparte subrayado por la Sentencia C-555 de 1994)
ARTÍCULO 93. Representante de
los estudiantes. En los Consejos Directivos de los
establecimientos de educación básica y media del Estado habrá un
representante de los estudiantes de los tres (3) últimos
grados, escogido por ellos mismos, de acuerdo con el reglamento
de cada institución. (Declarado
exequible el aparte subrayado por la Sentencia C-866
de 2001)
ARTÍCULO 94. Personero de los
estudiantes. En todos los establecimientos de
educación básica y de educación media y en cada año lectivo, los estudiantes
elegirán a un alumno del último grado
que ofrezca el establecimiento, para que actúe como personero de los
estudiantes y promotor de sus derechos y deberes. (Declarado exequible por la Sentencia C-555 de 1994 el aparte subrayado)
El personero de los estudiantes tendrá las
siguientes funciones:
PARÁGRAFO. Las decisiones respecto a las
solicitudes del personero de los estudiantes serán resueltas en última
instancia por el Consejo directivo el organismo que haga las veces de suprema
autoridad del establecimiento.
ARTÍCULO 95. Matrícula. La
matrícula es el acto que formaliza la vinculación del educando al servicio
educativo. Se realizará por una sola
vez, al ingresar el alumno a un establecimiento educativo, pudiéndose establecer renovaciones
para cada período académico. (Declarados exequibles por la
Sentencia C-555 de 1994 los apartes subrayados)
ARTÍCULO 96. Permanencia en
el Establecimiento Educativo. El reglamento interno de la institución
educativa establecerá las condiciones de permanencia del alumno en el plantel y
el procedimiento en caso de exclusión.
La reprobación por primera vez de un determinado grado por parte del alumno, no
será causal de exclusión del respectivo establecimiento, cuando no esté asociada a otra causal expresamente contemplada en el
reglamento institucional o manual de convivencia. (Declarados
exequibles por la Sentencia C-555 de 1994 los apartes subrayados en este artículo)
ARTÍCULO 97. Servicio social
obligatorio. Declarado exequible en la Sentencia C-114 de 2005. Los estudiantes de educación media
prestarán un servicio social obligatorio durante los dos (2) grados de
estudios, de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional.
ARTÍCULO 98. Carné
estudiantil. El servicio público educativo deberá facilitar a
los estudiantes la asistencia y su participación en eventos de carácter
científico, cultural, artístico, deportivo y recreativo. La forma de facilitar
este acceso y los beneficios especiales para tal efecto serán reglamentados por
el Gobierno Nacional.
ARTÍCULO 99. Modificado por la Ley 1546 de 2012, art. 1.
Puntajes altos en los exámenes de Estado de la Educación Media, ICFES SABER 11.
Al 0,02% de los mejores bachilleres graduados de los niveles 1, 2 y 3 del Sisbén en cada uno de los departamentos del país, que
anualmente obtengan los más altos puntajes en los exámenes de Estado de la
Educación Media, ICFES SABER 11 se les garantizará el ingreso a programas de
educación superior en instituciones del Estado. Además de los 50 bachilleres
que obtengan los más altos puntajes en los exámenes de Estado de la educación
media, ICFES SABER 11 del país sin importar el nivel del Sisbén
o su equivalente.
De igual
beneficio gozarán los diez mejores bachilleres graduados de zona urbana y los
diez mejores bachilleres de zonas rurales de los niveles 1, 2 y 3 del Sisbén de cada departamento y el Distrito Capital que
anualmente obtengan los más altos puntajes en los exámenes de Estado realizados
por el ICFES. Con un incremento anual proporcional al número de egresados por
región.
Parágrafo 1°. El Gobierno
Nacional otorgará subsidios a quienes resulten beneficiados con la presente
ley, que cubrirán gastos de matrícula y sostenimiento del estudiante por el
periodo que dure la carrera.
Parágrafo 2°. El Gobierno
Nacional reglamentará el presente artículo de tal manera que los cupos que se
dejen de usar en cada periodo, puedan ser ocupados por los estudiantes que
siguen en la lista de los mejores puntajes.
Parágrafo 3°. Los
beneficiados deben acceder a las Instituciones de Educación Superior previo
cumplimiento de los requisitos básicos de admisión de cada una de ellas y bajo
los criterios establecidos en el artículo 6° del Decreto 644 de 2001.
Texto original art. 99. Reglamentado por el Decreto 644 de 2001. “Puntajes
altos en los exámenes de estado. A los cincuenta (50) estudiantes del
último grado de educación media que anualmente obtengan los más altos puntajes
en los exámenes de Estado realizados por el Instituto Colombiano para el
Fomento de la Educación Superior, ICFES, se les garantizará el ingreso a
programas de educación superior en instituciones del Estado. De igual beneficio
gozarán los estudiantes de último grado de educación media que ocupen los dos
primeros lugares en cada uno de los departamentos, según las mismas pruebas.
ARTÍCULO 100. Seguro de salud
estudiantil. Los estudiantes que no se hallen amparados por
algún sistema de seguridad social, en todos los niveles de la educación formal,
estarán protegidos por un seguro colectivo que ampare su estado físico, en caso
de accidente.
ARTÍCULO 101. Premio al
rendimiento estudiantil. Los estudiantes de las instituciones educativas
estatales que obtengan en cada grado los dos primeros lugares en rendimiento
académico, serán exonerados del pago de matrículas y pensiones correspondientes
al siguiente grado.
ARTÍCULO 102. Derogado por la Ley 715 de 2001, Art. 113. TEXTOS Y MATERIALES EDUCATIVOS. El Gobierno Nacional a partir de 1995, destinará
anualmente para textos y materiales o equipos educativos para uso de los
estudiantes de las instituciones educativas del Estado o contratadas por éste,
un monto no menor a la cantidad resultante de multiplicar el equivalente a un
salario mínimo legal mensual, por el número total de los educadores oficiales.
Estos recursos serán administrados por el fondo de
Inversión Social, FIS, por el sistema de cofinanciación con las entidades
territoriales a cuyo cargo esté la prestación del servicio público educativo,
de conformidad con el reglamento que para el efecto expida el Gobierno
Nacional.
Los textos escolares que se adquieran, deberán ser
definidos de acuerdo con el Proyecto Educativo Institucional y harán parte de
la biblioteca del respectivo establecimiento.
ARTÍCULO 103. Derogado por la Ley 715 de 2001, Art. 113. OTORGAMIENTO DE SUBSIDIOS Y CRÉDITOS. El Estado creará subsidios y créditos a la demanda
educativa para ser otorgados a las familias de menores ingresos económicos,
destinados al pago de los gastos escolares de los educandos tales como
matrícula, pensiones, uniformes, transporte, textos y materiales educativos,
que aquéllas efectúen en establecimientos educativos estatales o privados.
CAPÍTULO I.
ARTÍCULO 104. El educador. El
educador es el orientador en los establecimientos educativos, de un proceso de
formación, enseñanza y aprendizaje de los educandos, acorde con las
expectativas sociales, culturales, éticas y morales de la familia y la
sociedad.
Como factor fundamental del proceso
educativo:
a) Recibirá una capacitación y
actualización profesional;
b) No será discriminado por razón de sus
creencias filosóficas, políticas o religiosas;
c) Llevará a la práctica el Proyecto
Educativo Institucional, y
ARTÍCULO 105. Derogado por la Ley 715 de 2001, Art. 113. Modificado por el Decreto 2150 de 1995, artículo 129. VINCULACIÓN AL SERVICIO EDUCATIVO ESTATAL. La
vinculación de personal docente, directivo y administrativo al servicio público
educativo estatal, sólo podrá efectuarse mediante nombramiento hecho por
decreto y dentro de la planta de personal aprobada por la respectiva entidad
territorial.
Únicamente podrán ser nombrados como
educadores o funcionarios administrativos de la educación estatal, dentro de la
planta de personal, quienes previo concurso, hayan sido seleccionados y
acrediten los requisitos legales.
Inciso derogado
por la Ley 715
de 2001, artículo 113. Los concursos para nombramientos de nuevos
docentes serán convocados por los departamentos o distritos, cuando se trate de
proveer cargos financiados con el situado fiscal o los recursos propios y por
los alcaldes municipales, en el caso de la provisión de vacantes con cargo a
recursos de la entidad territorial; los educadores podrán inscribirse en la
entidad territorial convocante y como resultado del proceso saldrá una lista de
elegibles, la cual corresponderá al número de plazas o cupos para proveer en
cada municipio. El Ministerio de Educación Nacional, por intermedio del
Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, ICFES,
establecerá un sistema para celebrar los concursos, de tal manera que se
asegure la total imparcialidad.
No obstante lo anterior, si
realizado el concurso, alguno de los que figura en la lista de elegibles no
acepta el cargo, podrá el nominador nombrar al que haya obtenido el puntaje más
alto entre los que aprobaron el concurso.
Igualmente, si el concurso debidamente celebrado se
declara desierto, se podrán nombrar docentes y directivos docentes, sin
necesidad del requisito del concurso, para proveer vacantes o nuevas plazas
ubicadas en zonas de difícil acceso o en situación crítica de inseguridad, o
cuando se trate de los contratos celebrados en desarrollo de los artículos 8o
de la Ley 60 de 1993 y 200 de la Ley 115 de 1994.
Parágrafo 1o. declarado
exequible en la Sentencia C-562 de 1996. Al personal actualmente vinculado
se le respetará la estabilidad laboral y en el caso de bachilleres no escalafonados, tendrán derecho a incorporarse al Escalafón
Nacional Docente, siempre y cuando llenen los requisitos respectivos, en un
plazo no mayor de dos (2) años. Si transcurrido este plazo no se han escalafonado, serán desvinculados del servicio educativo,
salvo los bachilleres que se encuentren prestando sus servicios docentes en
zonas de difícil acceso y en proceso de profesionalización comprobado, en cuyo
caso contarán con dos años adicionales para tal efecto.
Parágrafo 2o. Los educadores de los servicios educativos
estatales tienen el carácter de servidores públicos de régimen especial.
Texto
anterior Art. 105: “Vinculación al servicio educativo estatal. La
vinculación del personal docente, directivo y administrativo al servicio
público educativo estatal, sólo podrá efectuarse mediante nombramiento hecho
por decreto y dentro de la planta de personal aprobada por la respectiva
entidad territorial.
Únicamente podrán ser nombrados como educadores o
funcionarios administrativos de la educación estatal, dentro de la planta de
personal, quienes previo concurso hayan sido seleccionados y acrediten los
requisitos legales.
Declarado
inexequible en
la Sentencia C-555 de 1994. Los concursos
para nombramientos de nuevos docentes serán convocados por los departamentos o
distritos; los educadores podrán inscribirse en la entidad territorial
convocante y como resultado del proceso saldrá una lista de elegibles, la cual
corresponderá al número de plazas o cupos para proveer en cada municipio. El
Ministerio de Educación Nacional, por intermedio del Instituto Colombiano para
el Fomento de la Educación Superior, ICFES, establecerá un sistema para celebrar
los concursos, de tal manera que se asegure la total imparcialidad.
Parágrafo
primero. Declarado
exequible en la Sentencia C-562
de 1996. Al personal actualmente vinculado se le respetará la estabilidad
laboral y en el caso de bachilleres no escalafonados,
tendrán derechos a incorporarse al Escalafón Nacional Docente, siempre y cuando
llenen los requisitos respectivos, en un plazo no mayor de dos (2) años. Si
transcurrido este plazo no se han escalafonado, serán
desvinculados del servicio educativo, salvo los bachilleres que se encuentren
prestando sus servicios docentes en zonas de difícil acceso y en proceso de
profesionalización comprobado, en cuyo caso contarán con dos años adicionales
para tal efecto.
Parágrafo
segundo. Los
educadores de los servicios educativos estatales tienen el carácter de
servidores públicos de régimen especial.
Parágrafo
tercero. A
los docentes vinculados por contrato contemplados en el parágrafo primero del
artículo 6° de la Ley 60 de 1993 se les seguirá contratando sucesivamente para
el período académico siguiente, hasta cuando puedan ser vinculados a la planta
de personal docente territorial.”.
ARTICULO 106. Novedades
de personal. Los actos administrativos de nombramientos, traslados, permutas y
demás novedades del personal docente y administrativo de la educación estatal
se harán por los gobernadores y por los alcaldes de los distritos o municipios
que estén administrando la educación conforme a lo establecido en la Ley 60 de 1993.
Todo
nombramiento deberá ajustarse a los plazos y procedimientos legales y a la
disponibilidad presupuestal.
PARAGRAFO.
Los alcaldes municipales pueden nombrar educadores con cargo a los recursos
propios del municipio, cumpliendo los requisitos exigidos por la ley.
ARTICULO 107.
Nombramientos ilegales en el servicio educativo estatal. Es ilegal el
nombramiento o vinculación de personal docente o administrativo que se haga por
fuera de la planta aprobada por las entidades territoriales o sin el
cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 105 de la presente
Ley. Los nombramientos ilegales no producen efecto alguno y el nominador que
así lo hiciere, incurrirá en causal de mala conducta sancionable con la
destitución del cargo. Los costos ilegales que se ocasionen por tal proceder
generarán responsabilidad económica personal imputable al funcionario o funcionarios
que ordene y ejecute dicho nombramiento.
ARTICULO 108.
Excepción para ejercer la docencia. En las áreas de la educación media técnica
para las cuales se demuestre la carencia de personas licenciadas o escalafonadas con experiencia en el área, podrán
ejercer la docencia los profesionales egresados de la educación superior en
campos afines. Para el ingreso posterior al Escalafón Nacional Docente, se
exigirá el cumplimiento de los requisitos correspondientes.
CAPITULO 2°
Formación de educadores
ARTICULO 109.
Finalidades de la formación de educadores. La formación de educadores tendrá
como fines generales:
a)
Formar un educador de la más alta calidad científica y ética;
b)
Desarrollar la teoría y la práctica pedagógica como parte fundamental del saber
del educador;
c)
Fortalecer la investigación en el campo pedagógico y en el saber específico, y
d)
Preparar educadores a nivel de pregrado y de posgrado para los diferentes
niveles y formas de prestación del servicio educativo.
ARTICULO 110.
Mejoramiento profesional. La enseñanza estará a cargo de personas de reconocida
idoneidad moral, ética, pedagógica y profesional. El Gobierno Nacional creará
las condiciones necesarias para facilitar a los educadores su mejoramiento
profesional, con el fin de ofrecer un servicio educativo de calidad.
La
responsabilidad de dicho mejoramiento será de los propios educadores, de la
Nación, de las entidades territoriales y de las instituciones educativas.
ARTICULO 111.
Profesionalización. La formación de los educadores estará dirigida a su
profesionalización, actualización, especialización y perfeccionamiento hasta
los más altos niveles de posgrado. Los títulos obtenidos y los programas de
perfeccionamiento que se adelanten dentro del marco de la ley, son válidos como
requisitos para la incorporación y ascenso en el Escalafón Nacional Docente,
conforme con lo establecido en la presente ley.
Los
programas para ascenso en el escalafón docente deberán ser ofrecidos por una
institución de educación superior o, al menos, bajo su tutoría. Estos programas
tendrán que estar relacionados con las áreas de formación de los docentes o ser
de complementación para su formación pedagógica.
En
cada departamento y distrito se creará un comité de capacitación de docentes
bajo la dirección de la respectiva secretaría de educación al cual se
incorporarán representantes de las universidades, de las facultades de
educación, de los centros experimentales piloto, de las escuelas normales y de
los centros especializados en educación. Este comité tendrá a su cargo la
organización de la actualización, especialización e investigación en áreas de
conocimiento, de la formación pedagógica y de proyectos específicos, para lo
cual el respectivo departamento o distrito, arbitrará los recursos necesarios
provenientes del situado fiscal, las transferencias y de los recursos propios,
de conformidad con la Ley 60 de 1993.
ARTICULO 112. Reglamentado por el Decreto 642 de
2001. Instituciones formadoras de educadores. Corresponde
a las universidades y a las demás instituciones de educación superior que
posean una facultad de educación u otra unidad académica dedicada a la
educación, la formación profesional, la de posgrado y la actualización de los
educadores.
PARAGRAFO.
Las escuelas normales debidamente reestructuradas y aprobadas, están
autorizadas para formar educadores en el nivel de preescolar y en el ciclo de
educación básica primaria. Estas operarán como unidades de apoyo académico para
la formación inicial de docentes y, mediante convenio celebrado con
instituciones de educación superior, podrán ofrecer formación complementaria
que conduzca al otorgamiento del título de normalista superior.
ARTICULO 113.
Programas para la formación de educadores. Con el fin de mantener un
mejoramiento continuo de la calidad de los docentes, todo programa de formación
de docentes debe estar acreditado en forma previa, de acuerdo con las
disposiciones que fije el Consejo Nacional de Educación Superior, CESU, o el
Ministerio de Educación Nacional, para el caso de las Normales Superiores.
ARTICULO 114.
Función asesora de las instituciones de formación de educadores. Las
universidades, los centros de investigación y las demás instituciones que se
ocupan de la formación de educadores cooperarán con las Secretarías de
Educación, o con los organismos que haga sus veces, las asesorarán en los
aspectos científicos y técnicos y presentarán propuestas de políticas
educativas al Ministerio de Educación Nacional.
CAPITULO 3°
Carrera docente
ARTICULO 115.
Régimen especial de los educadores estatales. El ejercicio de la profesión
docente estatal se regirá por las normas del régimen especial del Estatuto
Docente y por la presente Ley. El régimen prestacional de los educadores
estatales es el establecido en la Ley 91 de 1989, en la Ley 60 de 1993 y en la presente ley.
De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución
Política, el estado garantiza el derecho al pago
oportuno y al reajuste periódico de las pensiones y salarios legales.
En
ningún caso se podrán desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los
educadores.
ARTICULO 116. Modificado por la ley 1297 de 2009, Art. 1. Título para ejercicio de la docencia. Para ejercer la
docencia en el servicio educativo se requiere Título de Normalista Superior
expedido por una de las Normales Superiores Reestructuradas, expresamente
autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional o de Licenciado en
Educación u otro título profesional expedido por una institución universitaria,
nacional o extranjera, académicamente habilitada para ello.
Parágrafo 1º.
Para garantizar la prestación del servicio educativo estatal en zonas de
difícil acceso podrá contratarse su prestación con entidades privadas de
reconocida trayectoria e idoneidad, de conformidad con la reglamentación
vigente, siempre que el personal que integra las correspondientes listas de
elegibles para ser nombrados en esos cargos no acepte el nombramiento, que no
se cuente con personal titulado para proveer los cargos en provisionalidad o no
se cuente con las correspondientes plazas. Las entidades contratadas tendrán la
obligación de capacitar al personal que se destine para la docencia,
remunerarlo de acuerdo con las escalas salariales fijadas por el Gobierno
Nacional y garantizar su afiliación al sistema de seguridad social en los
términos de la ley. En todo caso, dicho personal deberá acreditar como mínimo
la culminación de la educación media, condición esta que no se aplica a la
oferta de servicio educativo para las comunidades indígenas. El servicio
educativo que se ofrezca a estas comunidades será atendido provisionalmente con
docentes y directivos docentes, educadores normalistas superiores, licenciados
en educación o profesionales con título distinto al de licenciado o, cuando no
los hubiere disponibles, por personal autorizado por las autoridades
tradicionales del correspondiente pueblo indígena, sin los títulos académicos a
los que se refiere este artículo.
Parágrafo 2º.
Para ejercer la docencia en educación primaria, el título de normalista
superior o el de licenciado en educación no requiere ningún énfasis en las
áreas del conocimiento.
Parágrafo 3º.
Para efectos del concurso de ingreso a la carrera administrativa docente, el
título de Tecnólogo en Educación será equivalente al de Normalista Superior.
Texto
anterior Art. 116: Inciso declarado exequible en la Sentencia
C-479 de 2005 y exequible condicionalmente por la Sentencia C-473 de
2006. “Título
exigido para ejercicio de la docencia. Para ejercer la docencia en el servicio
educativo estatal se requiere título de licenciado en educación o de posgrado
en educación, expedido por una universidad o por una institución de educación
superior nacional o extranjera, o el título de normalista superior expedido por
las normales reestructuradas, expresamente autorizadas por el Ministerio de
Educación Nacional, y además estar inscrito en el Escalafón Nacional Docente,
salvo las excepciones contempladas en la presente Ley y en el Estatuto Docente.
Parágrafo
Primero. Para
ejercer la docencia en educación primaria, el título de educación a que se
refiere el presente artículo, deberá indicar, además, el énfasis en un área del
conocimiento de las establecidas en el artículo 23 de la presente Ley.
Parágrafo Segundo. Declarado
exequible en la Sentencia C-473 de 2006.Quienes en el momento de entrar en
vigencia la presente Ley, se encuentren cursando estudios en programas
ofrecidos por instituciones de educación superior conducentes al título de
Tecnólogo en educación, podrán ejercer la docencia en los establecimientos
educativos estatales al término de sus estudios, previa obtención del título e
inscripción en el Escalafón Nacional Docente.”.
ARTICULO 117.
Correspondencia entre la formación y el ejercicio profesional de educador. El
ejercicio de la profesión de educador corresponderá a la formación por él
recibida. Para el efecto, las instituciones de educación superior certificarán
el nivel y área del conocimiento en que hizo énfasis el programa académico.
PARAGRAFO. Declarado exequible
en la Sentencia
C-479 de 2005. El título de normalista superior sólo
acredita para ejercer la docencia en el nivel de preescolar y en el ciclo de
educación básica primaria, en los términos de la presente Ley.
ARTICULO 118.
Ejercicio de la docencia por otros profesionales. Por necesidades del servicio,
quienes posean título expedido por las instituciones de educación superior,
distinto al de profesional en educación o licenciado, podrán ejercer la
docencia en la educación por niveles y grados, en el área de su especialidad o
en un área afín. Estos profesionales podrán también ser inscritos en el
Escalafón Nacional Docente, siempre y cuando acrediten estudios pedagógicos en
el país o en el extranjero, en una facultad de educación o en otra unidad
académica responsable de la formación de educadores, con una duración no menor
de un año.
PARAGRAFO.
El personal actualmente vinculado en las anteriores condiciones, tiene derecho
a que se le respete la estabilidad laboral y a incorporarse al Escalafón
Nacional Docente, siempre y cuando llene los requisitos indicados en este
artículo.
ARTICULO 119.
Idoneidad profesional. Para los educadores, el título, el ejercicio eficiente
de la profesión y el cumplimiento de la Ley serán prueba de idoneidad
profesional. El cumplimiento de los deberes y obligaciones, la no violación de
las prohibiciones y el no incurrir en las causales de mala conducta
establecidas en el Estatuto Docente, darán lugar a presunción de idoneidad
ética.
CAPITULO 4°
Escalafón docente
ARTICULO 120. Derogado por la Ley 715
de 2001, artículo 113. Junta
Nacional de Escalafón. La Junta Nacional de Escalafón seguirá funcionando de
acuerdo con lo establecido en el Estatuto Docente y tendrá la siguiente
conformación:
a) Declarado exequible en la
Sentencia C-833 de 2001. Un
(1) delegado del Ministro de Educación Nacional;
b) Declarado exequible en la
Sentencia C-833 de 2001. Dos
(2) Directores Generales del Ministerio de Educación Nacional, designados por
el Ministro;
c) Declarado exequible en la
Sentencia C-833 de 2001. El
Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación Nacional;
d)
Dos (2) representantes de los educadores, designados por la asociación de
docentes con personería jurídica que agrupe el mayor número de afiliados, y
e)
Un (1) representante de las asociaciones de establecimientos educativos
privados con personería jurídica, designado según el procedimiento que
establezca el reglamento.
ARTICULO 121. Derogado por la Ley 715
de 2001, artículo
113. Oficina de escalafón. Las oficinas de
escalafón harán parte de la estructura de las secretarías de educación de las
entidades territoriales respectivas, o de los organismos que hagan sus veces,
de acuerdo con lo establecido en el artículo 14 de la Ley 60 de 1993 y cumplirán las siguientes funciones:
1.
Tramitar, conservar y actualizar la documentación referente al escalafón
docente.
2.
Llevar el registro de todos los docentes y directivos docentes escalafonados, en concordancia con el Registro Nacional de
Docentes.
3.
Asesorar a la Secretaría de Educación, o al organismo que haga sus veces, a los
directivos docentes y a los docentes en lo relacionado con el escalafón
docente, y
4.
Velar por el cumplimiento de las normas sobre el nombramiento y traslado del
personal docente de la respectiva jurisdicción.
ARTICULO 122. Derogado por la Ley 715
de 2001, artículo 113. Declarado exequible en la
Sentencia C-833 de 2001. Delegado ante la Junta Seccional de Escalafón. El Ministro de Educación
Nacional tendrá un delegado ante cada Junta Seccional de Escalafón
Departamental y del Distrito Capital de Santafé de Bogotá. Cumplirá las
funciones de Secretario Ejecutivo de la Junta y las demás que defina el
Gobierno Nacional, de conformidad con el Estatuto Docente.
ARTICULO 123. Derogado por la Ley 715
de 2001, artículo 113. Inscripción en el escalafón. Las solicitudes de inscripción que se
presenten a las Juntas Seccionales de Escalafón, de conformidad con el Estatuto
Docente, deben ser resueltas en un término máximo de dos (2) meses,
transcurrido el cual, operará el silencio administrativo positivo en los
términos del artículo 41 del Código Contencioso Administrativo.
ARTICULO 124. Derogado por la Ley 715
de 2001, artículo 113. Procesos disciplinarios. Para tramitar los procesos disciplinarios ante las
Juntas Seccionales de Escalafón habrá un plazo máximo de 30 días, contados a
partir del conocimiento del hecho sancionable. El incumplimiento de esta
disposición será causal de mala conducta y se sancionará con la destitución del
funcionario responsable.
Facúltase al Gobierno Nacional para que reglamente el
procedimiento de apelación ante la Junta Nacional de Escalafón.
ARTICULO 125.
Acoso sexual. Se adiciona a las causales de mala conducta establecidas en el
artículo 46 del Decreto 2277
de 1979, el acoso sexual y, en consecuencia, a
quien incurra en ella se le aplicará lo previsto en el artículo 53 del
mencionado Decreto y la sanción definitiva de exclusión del escalafón, de
conformidad con el Estatuto Docente.
CAPITULO 5°
Directivos docentes
ARTICULO 126.
Carácter de directivo docente. Los educadores que ejerzan funciones de
dirección, de coordinación, de supervisión e inspección, de programación y de asesoría,
son directivos docentes.
ARTICULO 127.
Autoridad nominadora de los directivos docentes. Los rectores o directores,
vicerrectores, coordinadores, supervisores, directores de núcleo y demás
directivos docentes de las instituciones educativas estatales a que se refiere
el Estatuto Docente, serán nombrados por los gobernadores, los alcaldes de
distritos o municipios que hayan asumido dicha competencia, previo concurso
convocado por el departamento distrito.
ARTICULO 128.
Requisitos de los cargos de dirección del sector educativo. Los cargos de
dirección del sector educativo en las entidades territoriales, serán ejercidos
por licenciados o profesionales de reconocida trayectoria en materia educativa.
El
nominador que contravenga esta disposición será sancionado disciplinariamente
de acuerdo con las disposiciones legales vigentes.
ARTICULO 129.
Cargos directivos docentes. Las entidades territoriales que asuman la
prestación directa de los servicios educativos estatales podrán crear cargos
directivos docentes, siempre y cuando las instituciones educativas lo
requieran, con las siguientes denominaciones:
1.
Rector o director de establecimiento educativo.
2.
Vicerrector.
3.
Coordinador.
4.
Director de Núcleo de Desarrollo Educativo.
5.
Supervisor de Educación.
PARAGRAFO.
En las instituciones educativas del Estado, los cargos directivos docentes
deben ser provistos con docentes escalafonados y
de reconocida trayectoria en materia educativa. Mientras ejerzan el cargo
tendrán derecho a una remuneración adicional y cumplirán funciones, según la
reglamentación que expida el Gobierno Nacional.
ARTICULO 130.
Facultades sancionatorias. Los rectores o directores de las instituciones
educativas del Estado tienen la facultad de sancionar disciplinariamente a los
docentes de su institución de conformidad con el Estatuto Docente y la presente
Ley y a los funcionarios administrativos de acuerdo con lo establecido en la
carrera administrativa.
PARAGRAFO.
Los gobernadores y los alcaldes que asuman el nombramiento de los educadores,
tienen la facultad de sancionarlos cuando a ello hubiere lugar, de conformidad
con el Estatuto Docente y la presente Ley.
ARTICULO 131.
Encargo de funciones. En caso de ausencias temporales o definitivas de
directivos docentes o de educadores en un establecimiento educativo estatal, el
rector o director encargará de sus funciones a otra persona calificada
vinculada a la institución, mientras la autoridad competente suple la ausencia
o provee el cargo.
El
rector o director informará inmediatamente por escrito a la autoridad
competente para que dicte el acto administrativo necesario en un plazo no mayor
de quince (15) días hábiles, momento a partir del cual se producen los efectos
laborales correspondientes.
El
funcionario que debe dictar el acto administrativo arriba señalado, incurrirá
en causal de mala conducta si no lo hace oportunamente.
ARTICULO 132.
Facultades del rector para sancionar y otorgar distinciones. El rector o
director del establecimiento educativo podrá otorgar distinciones o imponer
sanciones a los estudiantes según el reglamento o manual de convivencia de
éste, en concordancia con lo que al respecto disponga el Ministerio de
Educación Nacional.
CAPITULO 6°
Estímulos para docentes
ARTICULO 133.
Año sabático. Anualmente los veinte (20) educadores estatales de la educación
por niveles y grados mejor evaluados del país y que además hayan cumplido 10
años de servicio, tendrán por una (1) sola vez, como estímulo, un (1) año de
estudio sabático, por cuenta del Estado, según la reglamentación que expida el
Gobierno Nacional.
ARTICULO 134. Derogado por la Ley 715
de 2001, artículo
113. Incentivo especial para ascenso en el
escalafón. Los docentes estatales
que presten sus servicios en zonas de difícil acceso o en situación crítica de
inseguridad o mineras, disfrutarán, además, de una bonificación especial y
de una disminución en el tiempo requerido para el ascenso dentro del escalafón,
según reglamentación que expida el Gobierno Nacional. (Declaradas exequibles por la Sentencia
C-1218 de 2001, las expresiones subrayadas)
ARTICULO 135.
Apoyo del Icetex. Créase el programa de crédito
educativo para la profesionalización y perfeccionamiento del personal docente
del servicio educativo estatal. El programa será administrado por el Instituto
Colombiano de Crédito Educativo, Icetex, y operará
mediante el sistema de cofinanciación, con los aportes que le destinen el
Gobierno Nacional y los de las entidades territoriales.
ARTICULO 136.
Vivienda social. El uno por ciento (1%) de los proyectos de vivienda social,
será adjudicado prioritariamente a solicitantes que sean educadores o
administradores educativos de establecimientos públicos o privados y que reúnan
las condiciones del proyecto respectivo.
ARTICULO 137.
Financiación de predios rurales para docentes. Con el fin de facilitar el
arraigo de los docentes en las zonas rurales en donde laboran, el Gobierno
Nacional organizará un programa especial para financiarles la adquisición de
predios rurales, a través del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, Incora.
TITULO VII
De los Establecimientos educativos
CAPITULO 1°
Definición y características
ARTICULO 138.
Naturaleza y condiciones del establecimiento educativo. Se entiende por
establecimiento educativo o institución educativa, toda institución de carácter
estatal, privada o de economía solidaria organizada con el fin de prestar el
servicio público educativo en los términos fijados por esta Ley.
El
establecimiento educativo debe reunir los siguientes requisitos:
a)
Tener licencia de funcionamiento o reconocimiento de carácter oficial;
b)
Disponer de una estructura administrativa, una planta física y medios
educativos adecuados, y
c)
Ofrecer un proyecto educativo institucional.
Los
establecimientos educativos por niveles y grados, deben contar con la
infraestructura administrativa y soportes de la actividad pedagógica para
ofrecer al menos un grado de preescolar y los nueve grados de educación básica.
El Ministerio de Educación Nacional definirá los requisitos mínimos de
infraestructura, pedagogía, administración, financiación y dirección que debe
reunir el establecimiento educativo para la prestación del servicio y la
atención individual que favorezca el aprendizaje y la formación integral del
niño.
PARAGRAFO.
El Ministerio de Educación Nacional, en coordinación con las entidades
territoriales y teniendo en cuenta la infraestructura educativa actual,
establecerá el programa y los plazos para que los actuales establecimientos
educativos se ajusten a lo dispuesto en este artículo. Cumplidos estos plazos,
no podrán existir establecimientos educativos que ofrezcan exclusivamente
educación básica, en uno sólo de sus ciclos de primaria o secundaria.
Mientras
ofrezcan un nivel de educación de manera parcial, deberán establecer convenios
con otros establecimientos que desarrollen un proyecto educativo similar o
complementario, para garantizar la continuidad del proceso educativo de sus
alumnos.
ARTICULO 139.
Organizaciones en la institución educativa. En cada establecimiento educativo
se promoverá por parte del Consejo Directivo la organización de asociaciones de
padres de familia y de estudiantes vinculados a la respectiva institución
educativa que dinamicen el proceso educativo institucional.
ARTICULO 140.
Asociaciones de instituciones educativas. Con el fin de prestar un servicio más
eficiente, los establecimientos educativos, tanto oficiales como privados,
podrán asociarse en núcleos o instituciones asociadas. Así mismo, los
municipios podrán asociarse para crear instituciones educativas de carácter
asociativo.
El
Gobierno Nacional fomentará con estímulos especiales, la conformación de estos
núcleos o instituciones asociadas.
ARTICULO 141.
Biblioteca o infraestructura cultural y deportiva. Los establecimientos
educativos que ofrezcan el servicio por niveles y grados, contarán con una
biblioteca, infraestructura para el desarrollo de actividades artísticas y
deportivas y un órgano de difusión de carácter académico.
Los
planes de desarrollo nacionales y territoriales, definirán para los
establecimientos educativos estatales, las inversiones y plazos en que se
deberá hacer efectivo lo dispuesto en este artículo.
Los
establecimientos educativos privados dispondrán del plazo que para el efecto
establezca la respectiva entidad territorial, de acuerdo con los criterios que
defina el Gobierno Nacional.
PARAGRAFO.
En el caso de municipios con una población igual o menor de veinte mil (20.000)
habitantes, la obligación de contar con biblioteca y la infraestructura de que
trata el presente artículo, podrá ser cumplida a través de convenios con la
biblioteca municipal o con una institución sin ánimo de lucro que posea
instalaciones apropiadas para el uso escolar, siempre y cuando estén ubicadas
en la vecindad del establecimiento educativo.
CAPITULO 2°
Gobierno escolar
ARTICULO 142.
Conformación del gobierno escolar. Cada establecimiento educativo del Estado
tendrá un gobierno escolar conformado por el rector, el Consejo Directivo y el
Consejo Académico.
Las
instituciones educativas privadas establecerán en su reglamento, un gobierno
escolar para la participación de la comunidad educativa a que hace referencia
el artículo 68 de la Constitución
Política. En el gobierno escolar serán
consideradas las iniciativas de los estudiantes, de los educadores, de los
administradores y de los padres de familia en aspectos tales como la adopción y
verificación del reglamento escolar, la organización de las actividades
sociales, deportivas, culturales, artísticas y comunitarias, la conformación de
organizaciones juveniles y demás acciones que redunden en la práctica de la
participación democrática en la vida escolar.
Los
voceros de los estamentos constitutivos de la comunidad educativa, podrán
presentar sugerencias para la toma de decisiones de carácter financiero,
administrativo y técnico-pedagógico.
Tanto
en las instituciones educativas públicas como privadas, la comunidad educativa
debe ser informada para permitir una participación seria y responsable en la
dirección de las mismas.
ARTICULO 143.
Consejo directivo de los establecimientos educativos estatales. En cada
establecimiento educativo del Estado existirá un Consejo Directivo integrado
por:
a)
El rector del establecimiento educativo, quien lo convocará y presidirá;
b)
Dos representantes de los docentes de la institución;
c)
Dos representantes de los padres de familia;
d)
Un representante de los estudiantes que debe estar cursando el último grado de
educación que ofrezca la institución;
e)
Un representante de los ex alumnos de la institución, y
f)
Un representante de los sectores productivos del área de influencia del sector
productivo.
Para
la elección de los representantes a que se refiere este artículo, el Gobierno
Nacional establecerá la reglamentación correspondiente que asegure la
participación de cada uno de los estamentos que lo integran y fije el período
para el cual se elegirán.
PARAGRAFO.
Los establecimientos educativos con escaso número de docentes o de alumnos y
que se hayan acogido al régimen de asociación previsto en los artículos 138 y
140 de esta ley, contarán con un consejo directivo común elegido de manera
democrática. (Declaradas exequibles por la Sentencia
C-555 de 1994, las expresiones subrayadas en este
artículo)
ARTICULO 144.
Funciones del consejo directivo. Las funciones del consejo directivo serán las
siguientes:
a)
Tomar las decisiones que afecten el funcionamiento de la institución y que no
sean competencia de otra autoridad;
b)
Servir de instancia para resolver los conflictos que se presenten entre
docentes y administrativos con los alumnos del plantel educativo;
c)
Adoptar el reglamento de la institución, de conformidad con las normas
vigentes;
d)
Fijar los criterios para la asignación de cupos disponibles;
e)
Asumir la defensa y garantía de los derechos de toda la comunidad educativa,
cuando alguno de sus miembros se sienta lesionado;
f)
Aprobar el plan anual de actualización del personal de la institución
presentado por el rector,
g)
Participar en la planeación y evaluación del Proyecto Educativo Institucional,
del currículo y del plan de estudios y someterlos a la consideración de la
Secretaría de Educación respectiva o del organismo que haga sus veces para que
verifique el cumplimiento de los requisitos;
h)
Estimular y controlar el buen funcionamiento de la institución educativa;
i)
Establecer estímulos y sanciones para el buen desempeño académico y social del
alumno;
j)
Participar en la evaluación anual de los docentes, directivos docentes y
personal administrativo de la institución;
k)
Recomendar criterios de participación de la institución en actividades
comunitarias, culturales, deportivas y recreativas;
l)
Establecer el procedimiento para el uso de las instalaciones en actividades
educativas, culturales, recreativas, deportivas y sociales de la respectiva
comunidad educativa;
m)
Promover las relaciones de tipo académico, deportivo y cultural con otras
instituciones educativas;
n)
Aprobar el presupuesto de ingresos y gastos de los recursos propios y la forma
de recolectarlos, y
ñ)
Darse su propio reglamento.
ARTICULO 145.
Consejo Académico. El Consejo Académico, convocado y presidido por el rector o
director, estará integrado por los directivos docentes y un docente por cada
área o grado que ofrezca la respectiva institución. Se reunirá periódicamente
para participar en:
a)
El estudio, modificación y ajustes al currículo, de conformidad con lo
establecido en la presente ley;
b)
La organización del plan de estudio;
c)
La evaluación anual e institucional, y
d)
Todas las funciones que atañen a la buena marcha de la institución educativa.
TITULO VIII
Dirección, Administración, Inspección y
vigilancia
CAPITULO 1
De la Nación
ARTICULO 146.
Competencia del Congreso. Corresponde al Congreso de la República dictar las
normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe
sujetarse el Gobierno Nacional para regular la educación como un servicio
público con función social, conforme a los artículos 150, numerales 19 y 23, y
365 de la Constitución
Política.
ARTICULO 147.
Nación y entidades territoriales. La Nación y las entidades territoriales
ejercerán la dirección y administración de los servicios educativos estatales,
en los términos que señalen la Constitución
Política, la Ley 60 de 1993, la presente ley y las demás que expida el Congreso Nacional.
ARTICULO 148.
Funciones del Ministerio de Educación Nacional. El Ministerio de Educación
Nacional, en cuanto al servicio público educativo, tiene las siguientes
funciones:
1.
De Política y Planeación:
a)
Formular las políticas, establecer las metas y aprobar los planes de desarrollo
del sector a corto, mediano y largo plazo, de conformidad con lo establecido en
la Constitución
Política;
b)
Diseñar los lineamientos generales de los procesos curriculares;
c)
Proponer el ajuste del situado fiscal, conforme a la evaluación anual de
recursos financieros;
d) Derogado por la Ley 715
de 2001, artículo 113. Establecer los indicadores de logros curriculares y en la educación formal,
fijarlos para cada grado de los niveles educativos;
e)
Fomentar las innovaciones curriculares y pedagógicas;
f)
Promover y estimular la investigación educativa, científica y tecnológica;
g)
Evaluar y controlar los resultados de los planes y programas educativos;
h)
Elaborar el Registro Unico Nacional de docentes
estatales, e
i)
Proponer los programas de inversión del sector educativo que se deben
desarrollar a través del Fondo de Inversión Social, FIS y coordinar su
ejecución.
2.
De Inspección y Vigilancia:
a)
Velar por el cumplimiento de la ley y de los reglamentos sobre educación;
b)
Asesorar y apoyar a los departamentos, a los distritos y a los municipios en el
desarrollo de los procesos curriculares pedagógicos;
c)
Evaluar en forma permanente la prestación del servicio educativo;
d)
Fijar los criterios para evaluar el rendimiento escolar de los educandos y para
su promoción a niveles superiores, y
e)
Cumplir y hacer cumplir lo establecido por el Escalafón Nacional Docente y por
el Estatuto Docente, de acuerdo con lo establecido en la presente ley.
3.
De Administración:
a)
Dirigir la actividad administrativa en el sector educativo y ejecutar la ley;
b)
Coordinar a través de las Secretarías de Educación, o de los organismos que hagan
sus veces, la ejecución de los planes de desarrollo educativo en los
departamentos, distritos y municipios;
c)
Establecer el sistema descentralizado de información para la adecuada
planeación y administración de la educación y para ofrecer información oportuna
a la sociedad y a los padres de familia para que puedan elegir la mejor
educación para sus hijos, y
d)
Coordinar todas las acciones educativas del Estado y de quienes presten el
servicio público en todo el territorio nacional.
4.
Normativas:
a)
Fijar criterios técnicos para la aprobación de las plantas de personal del
servicio educativo estatal por parte de las entidades territoriales;
b)
Fijar los criterios técnicos para el diseño de la canasta educativa;
c)
Establecer los criterios para la actualización y el perfeccionamiento del
personal docente y administrativo;
d)
Fijar los criterios técnicos para los concursos de selección, vinculación,
ascenso y traslado del personal docente y directivo docente que deberán
realizarse en cada uno de los departamentos y distritos, de conformidad con el
Estatuto Docente y la presente ley;
e)
Definir criterios pedagógicos que sirvan de guía para la construcción y
dotación de instituciones educativas;
f)
Preparar los actos administrativos y los contratos del Ministerio de Educación
Nacional, y
g)
Elaborar y presentar al Congreso de la República proyectos de ley que permitan
mejorar la legislación educativa.
PARAGRAFO.
El Ministerio de Educación Nacional podrá delegar en las secretarías de educación
departamentales y distritales las funciones administrativas de expedición de la
tarjeta profesional del secretariado, la expedición y registro de los títulos
de bachiller por desaparición de la institución educativa y los procedimientos
que se relacionan con el otorgamiento de personería jurídica para las
asociaciones de padres de familia de las instituciones educativas, previa
evaluación que permita establecer la eficacia, economía y celeridad para el
cumplimiento de estas funciones, por dichos entes territoriales.
ARTICULO 149. Derogado por la Ley 962
de 2005, Art. 61. Representante del Ministro de Educación Nacional. El Ministerio de
Educación Nacional tendrá un representante de su libre nombramiento y remoción
ante cada uno de los departamentos, y ante el Distrito Capital de Santafé de
Bogotá, que lo representará ante las juntas departamentales y distritales de
educación. Ejercerá la coordinación ordenada por el artículo 148 de esta ley y
cumplirá las demás funciones que le asigne el Ministro de Educación.
CAPITULO 2
De las entidades territoriales
ARTICULO 150.
Competencias de asambleas y concejos. Las asambleas departamentales y los
concejos distritales y municipales, respectivamente, regulan la educación
dentro de su jurisdicción, en los términos de la Ley 60 de 1993 y la presente ley.
Los
gobernadores y los alcaldes ejercerán, en relación con la educación, las facultades
que la Constitución
Política y las leyes les otorgan.
ARTICULO 151.
Funciones de las Secretarías Departamentales y Distritales de Educación. Las
secretarías de educación departamentales y distritales o los organismos que
hagan sus veces, ejercerán dentro del territorio de su jurisdicción, en
coordinación con las autoridades nacionales y de conformidad con las políticas
y metas fijadas para el servicio educativo, las siguientes funciones:
a)
Velar por la calidad y cobertura de la educación en su respectivo territorio;
b)
Establecer las políticas, planes y programas departamentales y distritales de
educación, de acuerdo con los criterios establecidos por el Ministerio de
Educación Nacional;
c)
Organizar el servicio educativo estatal de acuerdo con las prescripciones
legales y reglamentarias sobre la materia y supervisar el servicio educativo
prestado por entidades oficiales y particulares;
d)
Fomentar la investigación, innovación y desarrollo de currículos, métodos y
medios pedagógicos;
e)
Diseñar y poner en marcha los programas que se requieran para mejorar la eficiencia,
la calidad y la cobertura de la educación;
f)
Dirigir y coordinar el control y la evaluación de calidad, de acuerdo con los
criterios establecidos por el Ministerio de Educación Nacional y aplicar los
ajustes necesarios;
g)
Realizar los concursos departamentales y distritales para el nombramiento del
personal docente y de directivos docentes del sector estatal, en coordinación
con los municipios;
h)
Programar en coordinación con los municipios, las acciones de capacitación del
personal docente y administrativo estatal;
i)
Prestar asistencia técnica a los municipios que la soliciten, para mejorar la
prestación del servicio educativo;
j)
Aplicar, en concurrencia con los municipios, los incentivos y sanciones a las
instituciones educativas, de acuerdo con los resultados de las evaluaciones de
calidad y gestión;
k)
Evaluar el servicio educativo en los municipios;
l)
Aprobar la creación y funcionamiento de las instituciones de educación formal y
no formal, a que se refiere la presente ley;
m)
Consolidar y analizar la información de los municipios y remitirla al
Ministerio de Educación Nacional, de acuerdo con los estándares fijados por
éste, y
n)
Establecer un sistema departamental y distrital de información en concordancia
con lo dispuesto en los artículos 148 y 75 de esta ley.
ARTICULO 152.
Funciones de las Secretarías de Educación Municipales. Las secretarías de
educación municipales ejercerán las funciones necesarias para dar cumplimiento
a las competencias atribuidas por la Ley 60 de 1993, la presente ley y las que le delegue el respectivo departamento.
En
los municipios donde no exista secretaría de educación municipal, estas
funciones serán ejercidas por el alcalde, asesorado por el Director del Núcleo
respectivo.
ARTICULO 153.
Administración municipal de la educación. Administrar la educación en los
municipios es organizar, ejecutar, vigilar y evaluar el servicio educativo;
nombrar, remover, trasladar, sancionar, estimular, dar licencias y permisos a
los docentes, directivos docentes y personal administrativo; orientar, asesorar
y en general dirigir la educación en el municipio; todo ello de acuerdo con lo
establecido en la presente Ley, el Estatuto Docente y en la Ley 60 de 1993.
ARTICULO 154. Derogado por la Ley 715
de 2001, artículo
113. Núcleo de desarrollo educativo. El Núcleo de
Desarrollo Educativo es la unidad operativa del servicio educativo y está
integrado por las instituciones y programas de educación formal, no formal e
informal, en todo lo relacionado con la planificación y administración del
proceso, de la investigación, de la integración comunitaria, de la identidad
cultural y del desarrollo pedagógico.
Los
núcleos de desarrollo educativo de distintos municipios podrán integrarse para
una mejor coordinación y racionalización de procesos y recursos.
CAPITULO 3
De las juntas y foros
SECCION PRIMERA
De las juntas de educación
ARTICULO 155. Declarado exequible condicionalmente en la Sentencia C-555 de 1994. Junta Nacional de
Educación, JUNE. Créase la Junta Nacional de Educación, JUNE, que funcionará
como órgano científico, con el carácter de consultor permanente del Ministerio
de Educación Nacional, para la planeación y diseño de las políticas educativas
del Estado.
ARTICULO 156.
Miembros y período de la Junta. La Junta Nacional de Educación, June, estará
integrada así:
a)
El Ministro de Educación Nacional, quien la preside;
b)
Un delegado de entidad territorial departamental y distrital, designado por la
asociación que los agrupa o represente;
c)
Un delegado de las entidades territoriales municipales, designado por la
asociación que los agrupa o represente;
d)
Dos (2) investigadores en el campo educativo, uno postulado por el sector
oficial y el otro por el sector privado de la educación que serán designados
por el Presidente de la República de ternas presentadas por las organizaciones
de cada sector que demuestren tener el mayor número de afiliados;
e)
Un representante de las instituciones dedicadas a la investigación educativa,
designado por el Presidente de la República, de terna presentada por dichos
organismos, según lo disponga el reglamento.
Los
miembros de la Junta Nacional de Educación, June, indicados en los literales
b), c), d) y e), serán elegidos para un período de cuatro (4) años prorrogables
y percibirán los honorarios que determine el reglamento. La primera Junta
termina su período el 31 de diciembre de 1995.
PARAGRAFO. Modificado por el Decreto 2150 de 1995, artículo 130. La Junta Nacional de Educación, June, contará con una Unidad Técnica
Operativa de carácter permanente y estará dedicada al estudio, análisis y
formulación de propuestas que le permita cumplir con sus funciones y coordine
sus actividades.
La organización, la composición y las
funciones específicas de la Unidad Técnica, serán reglamentadas por la June.
Texto anterior Parágrafo: “La Junta Nacional de Educación, June,
contará con tres secretarías técnicas, así:
a) Secretaría Técnica
para la Educación Formal;
b) Secretaría Técnica
para la Educación No Formal, y
c) Secretaría Técnica
para la Educación Informal.
Las secretarías son
organismos de carácter permanente y estarán dedicadas al estudio, análisis y
formulación de propuestas que permitan a la Junta Nacional de Educación, June,
cumplir con las funciones asignadas por la presente ley.
La organización, la
composición y las funciones específicas de las secretarías técnicas será
reglamentada por la Junta Nacional de Educación, June.
Los secretarios serán
nombrados por el Ministro de Educación Nacional, de ternas presentadas por la
Junta Nacional de Educación, JUNE, para períodos de dos (2) años, prorrogables
por el mismo término y tendrán la remuneración que le fije el Gobierno
Nacional.
El Ministerio de
Educación Nacional proveerá los recursos humanos, físicos y económicos que
demande el funcionamiento de las secretarías técnicas”.
ARTICULO 157.
Funciones de la Junta Nacional de Educación. La Junta Nacional de Educación,
June, tiene las siguientes funciones generales:
a)
Ser órgano consultivo permanente en materias relacionadas con la prestación y
organización del servicio público de la educación;
b)
Proponer al Gobierno Nacional políticas, programas y proyectos conducentes al
mejoramiento de la calidad, cobertura y gestión del servicio educativo;
c)
Formular propuestas al Gobierno Nacional sobre proyectos de ley y
reglamentaciones que faciliten el cabal desarrollo de la educación;
d)
Plantear acciones de investigación que promuevan el desarrollo científico del
proceso educativo nacional;
e)
Presentar periódicamente al Gobierno Nacional, con base en los resultados de
investigaciones estadísticas, informes de evaluación sobre el cumplimiento de
los objetivos del servicio público de la educación;
f)
Darse su propio reglamento, y
g)
Las demás que el Gobierno Nacional considere pertinentes en desarrollo de la
presente ley.
ARTICULO 158.
Juntas Departamentales y Distritales de Educación. En cada uno de los
departamentos y distritos se conformará una Junta de Educación con las
siguientes funciones:
a)
Verificar que las políticas, objetivos, metas y planes que trace el Ministerio
de Educación Nacional, con la asesoría de la Junta Nacional de Educación, June,
se cumplan cabalmente en el departamento o en el distrito;
b)
Verificar que los currículos que presenten las instituciones educativas,
individualmente o por asociaciones de instituciones, se ajusten a los criterios
establecidos por la presente ley, previo estudio y recomendación de la
Secretaría de Educación respectiva o del organismo que haga sus veces;
c)
Proponer las plantas de personal docente y administrativo estatal, para las instituciones
educativas, con base en las solicitudes presentadas por los municipios y con
ajuste a los recursos presupuestales y a la Ley 60 de 1993;
d)
Aprobar planes de profesionalización, especialización, actualización y
perfeccionamiento para el personal docente y administrativo que presente la
Secretaría de Educación, o el organismo que haga sus veces, de acuerdo con las
necesidades de la región;
e)
Presentar a la Secretaría de Educación o al organismo que haga sus veces,
criterios para fijar el calendario académico de las instituciones educativas
del departamento o distrito;
f)
Vigilar que los Fondos Educativos Regionales, FER, cumplan correcta y
eficientemente con los objetivos y funciones señalados en la presente Ley y en
la Ley 60 de 1993;
g) Derogado por la Ley 715
de 2001, artículo 113. Modificado por el Decreto 2150 de 1995, artículo 131. Emitir concepto previo para el traslado del
personal docente y administrativo dentro del municipio, con sujeción a lo
previsto en el artículo 2o de la Ley 60 de 1993, el estatuto Docente y la carrera Administrativa y sin solución de
continuidad.
Texto
anterior literal g).: “Emitir concepto previo para los traslados del
personal docente y administrativo entre los municipios del departamento o
dentro del distrito de conformidad con los artículos 3° y 4° de la Ley 60 de 1993, y solicitar al Ministerio de
Educación Nacional que gestione los traslados entre departamentos y distritos,
en todo caso de conformidad con el artículo 6° de la Ley 60 de 1993, el Estatuto Docente y la Carrera
Administrativa y sin solución de continuidad, dentro de un término no mayor de
treinta (30) días, a partir de la aceptación del traslado por parte del
departamento que vinculará el docente;”
h)
Presentar anualmente un informe público sobre su gestión, e
i)
Darse su propio reglamento.
ARTICULO 159. Declarado exequible condicionalmente en la Sentencia C-555 de 1994. Composición de la Junta Departamental de Educación, June. Las Juntas
Departamentales de Educación estarán conformadas por:
1.
El Gobernador del departamento o su delegado quien la presidirá.
2.
El Secretario de Educación Departamental.
3.
El Secretario de Hacienda Departamental o su delegado.
4.
El Director de la Oficina de Planeación Departamental o del organismo que haga
sus veces.
5. Derogado por la Ley 962
de 2005, artículo 61. El Representante del Ministro de Educación Nacional.
6.
Un alcalde designado por los alcaldes del mismo departamento.
7.
Dos representantes de los educadores designados por la organización sindical de
educadores que acredite el mayor número de afiliados en el departamento.
8.
Un representante de los directivos docentes del departamento designado por la
organización de directivos docentes que acredite el mayor número de afiliados.
9.
Un representante de las instituciones educativas privadas designado por la
asociación que acredite el mayor número de afiliados.
10.
Un representante de las comunidades indígenas o campesinas o uno de las
comunidades negras o raizales, si las hubiere, escogido por las respectivas
organizaciones, y
11.
Un representante del sector productivo.
ARTICULO 160.
Composición de la Junta Distrital de Educación, JUDI. En cada uno de los
distritos habrá una Junta Distrital de Educación conformada por:
1.
El Alcalde del Distrito quien la presidirá.
2.
El Secretario de Educación Distrital.
3.
El Secretario de Hacienda Distrital o su delegado.
4.
El Director de la Oficina de Planeación Distrital o del organismo que haga sus
veces.
5. Derogado por la Ley 962 de 2005, artículo 61. El Representante del Ministerio de Educación Nacional.
6.
Dos (2) representantes de los educadores designados por la organización
sindical de educadores que acredite el mayor número de afiliados en el
distrito.
7.
Un representante de las instituciones educativas privadas designado por la
asociación que acredite el mayor número de afiliados.
8.
Un representante de los directivos docentes del distrito designado por la
organización de directivos docentes que acredite el mayor número de afiliados.
9.
Un representante del sector productivo, y
10.
Un representante de las comunidades negras, si las hubiere, escogido por las
respectivas organizaciones.
ARTICULO 161.
Junta Municipal de Educación, JUME. En cada uno de los municipios se conformará
una Junta de Educación con las siguientes funciones:
a)
Verificar que las políticas, objetivos, planes y programas educativos
nacionales y departamentales se cumplan cabalmente en los municipios;
b)
Fomentar, evaluar y controlar el servicio educativo en su municipio;
c)
Coordinar y asesorar a las instituciones educativas para la elaboración y
desarrollo del currículo;
d)
Proponer al departamento la planta de personal docente y administrativa de la
educación, de acuerdo con sus planes, necesidades y recursos;
e) Derogado por la Ley 715
de 2001, artículo
113. Emitir concepto previo para el traslado del
personal docente y administrativo dentro del municipio y solicitar el traslado
entre municipios, en todo caso de conformidad con el artículo 2° de la Ley 60 de 1993, el Estatuto Docente y la Carrera Administrativa y sin solución de
continuidad, dentro de un término no mayor de treinta (30) días, a partir de la
aceptación del traslado por parte del municipio que vinculará el docente;
f)
Contribuir al control a la inspección y vigilancia de las instituciones
educativas del municipio conforme a la ley;
g)
Recomendar la construcción, dotación y mantenimiento de las instituciones
educativas estatales que funcionen en su municipio;
h)
Presentar anualmente un informe público sobre su gestión, e
i)
Darse su propio reglamento.
ARTICULO 162. Declarado exequible condicionalmente en la Sentencia C-555 de 1994. Composición de la Junta Municipal de Educación, JUME. Las Juntas
Municipales de Educación estarán conformadas por:
1.
El Alcalde, quien la presidirá.
2.
El Secretario de Educación Municipal o el funcionario que haga sus veces.
3.
Un Director de Núcleo designado por la asociación regional de directores de
núcleo o quien haga sus veces.
4.
Un representante del Concejo Municipal o de las juntas administradoras locales,
donde existan.
5.
Dos (2) representantes de los educadores, uno de los cuales será directivo
docente, designados por las respectivas organizaciones de educadores y de
directivos docentes que acrediten el mayor número de afiliados.
6.
Un representante de los padres de familia.
7.
Un representante de las comunidades indígenas, negras o campesinas, si las
hubiere, designado por las respectivas organizaciones.
8.
Un representante de las instituciones educativas privadas del municipio, si las
hubiere, designado por la asociación que acredite el mayor número de afiliados.
ARTICULO 163.
Reglamentación. El Gobierno Naciorial reglamentará
el funcionamiento de las Juntas creadas en este capítulo, y en especial lo
relativo a las inhabilidades e incompatibilidades de sus miembros.
SECCION SEGUNDA
De los foros educativos
ARTICULO 164.
Objeto y organización periódica. Créanse los Foros Educativos municipales,
distritales, departamentales y nacional con el fin de reflexionar sobre el
estado de la educación y hacer recomendaciones a las autoridades educativas
respectivas para el mejoramiento y cobertura de la educación. Serán organizados
anualmente por las respectivas autoridades y reunirán a las comunidades
educativas de su jurisdicción.
Los
foros se iniciarán en el primer trimestre del año en cada uno de los municipios
y distritos, de manera que sus recomendaciones sean estudiadas posteriormente
por los foros departamentales y las de éstos, por el Foro Nacional.
El
Gobierno Nacional, dictará la reglamentación respectiva.
ARTICULO 165.
Foros Educativos Distritales y Municipales. Los foros educativos distritales y
municipales serán convocados y presididos por los alcaldes y en ellos
participarán los miembros de la Junta Municipal de Educación, Jume, y de la
Junta Distrital de Educación, Judi, por derecho
propio, las autoridades educativas de la respectiva entidad territorial y los
representantes de la comunidad educativa seleccionados por sus integrantes.
PARAGRAFO.
El Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, Distrito Capital, convocará un foro por
cada alcaldía menor que será presidido por el respectivo alcalde menor. El
Alcalde Mayor reglamentará la participación y el funcionamiento de los foros de
las alcaldías menores.
ARTICULO 166.
Foros Educativos Departamentales. Los foros educativos departamentales serán
convocados y presididos por los gobernadores y en ellos participarán
además:
-El
Secretario de Educación Departamental o el funcionario que haga sus veces.
-Un
delegado de la Asamblea Departamental que no sea diputado.
-El
Director del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en el departamento.
-El
Director Regional del Sena en el departamento.
-Dos
representantes de los municipios elegidos por la asociación de municipios.
-Un
representante de la iglesia.
-Un
rector de universidad estatal, si la hubiere.
-Un
rector de universidad privada, si la hubiere.
-Un
representante de las instituciones educativas privadas.
-Un
representante de los educadores, designado por la asociación sindical de
educadores que acredite mayor número de afiliados.
-Un
representante de los directivos docentes, designado por la asociación de
directivos docentes que acredite mayor número de afiliados.
-Un
representante de los gremios económicos.
-Un
representante de las filiales de cada una de las centrales obreras.
-Un
representante de las asociaciones de padres de familia de las instituciones
educativas, designado por las organizaciones que los agrupen.
-Un
representante de los supervisores de educación.
-Un
representante de los grupos étnicos, si los hubiere.
-Un
representante de los funcionarios administrativos, designado por la
organización que demuestre tener el mayor número de afiliados, y
-Un
representante de los estudiantes elegido por las organizaciones que los
agrupen.
PARAGRAFO.
Los miembros de la Junta Departamental de Educación, Jude,
asistirán a estos foros por derecho propio. Podrán participar representantes de
las organizaciones que tengan relación con la educación en el departamento, por
invitación de la Junta.
ARTICULO 167.
Foro Educativo Nacional. El Ministerio de Educación Nacional convocará y
presidirá anualmente un Foro Educativo Nacional que agrupe las recomendaciones
de los foros departamentales y elabore propuestas a la Junta Nacional de
Educación, June y a las autoridades nacionales.
En
estos foros participarán:
-El
Ministro de Educación Nacional.
-El
Ministro de Salud, o su delegado.
-Un
gobernador, nombrado por la Conferencia de Gobernadores.
-Un
alcalde nombrado por la Federación Colombiana de Municipios.
-Los
Presidentes de las Comisiones Sexta Constitucionales de Senado y Cámara.
-Un
ex Ministro de educación nombrado por el Ministro de Educación.
-El
Director de Colciencias.
-El
Director del ICFES.
-El
Director del Sena.
-El
rector de la Universidad Nacional.
-El
rector de la Universidad Pedagógica Nacional.
-El
rector de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia.
-Un
rector representante de las demás universidades públicas.
-Un
rector representante de las universidades privadas.
-Un
rector de establecimiento educativo estatal.
-Un
rector de establecimiento educativo privado.
-Un
representante de la iglesia.
-Un
representante de los educadores, designado por la asociación sindical de
educadores que acredite mayor número de afiliados.
-Un
representante de los directivos docentes, designado por la asociación de
directivos docentes que acredite mayor número de afiliados.
-Un
secretario de Educación Departamental o el funcionario que haga sus veces.
-Un
representante de los profesores universitarios.
-Un
representante de las centrales obreras.
-Un
representante de los gremios económicos.
-Un
representante de las organizaciones de padres de familia.
-Un
representante de las organizaciones nacionales de los grupos étnicos.
-Un
representante de los estudiantes, elegido por las organizaciones de reconocida
representación de la educación por niveles y grados y la educación superior.
-Un
representante de los funcionarios administrativos del servicio educativo
designado por la organización que tenga el mayor número de afiliados, y
-Un
representante del Comité de Lingüística Aborigen.
PARAGRAFO.
Los miembros de la Junta Nacional de Educación, June, asistirán a este foro por
derecho propio. Podrán participar representantes de las organizaciones que
tengan relación con la educación a nivel nacional, por invitación de la Junta.
CAPITULO 4
Inspección y Vigilancia
ARTICULO 168.
Inspección y Vigilancia de la Educación. En cumplimiento de la obligación
constitucional, el Estado ejercerá a través del Presidente de la República, la
suprema inspección y vigilancia de la Educación y velará por el cumplimiento de
sus fines en los términos definidos en la presente ley. Ejecutará esa función a
través de un proceso de evaluación y un cuerpo técnico que apoye, fomente y
dignifique la educación.
Igualmente,
velará y exigirá el cumplimiento de las disposiciones referentes a áreas
obligatorias y fundamentales, actividades curriculares y extracurriculares y
demás requerimientos fijados en la presente ley; adoptará las medidas
necesarias que hagan posible la mejor formación ética, moral, intelectual y
física de los educandos, así como su acceso y permanencia en el servicio
público educativo.
El
Presidente de la República o su delegado, en ejercicio de las funciones de
inspección y vigilancia, de conformidad con lo establecido en el inciso tercero
del artículo 80 de la presente ley podrá aplicar a los establecimientos
educativos, previo el correspondiente proceso y cuando encuentre mérito para
ello, las sanciones de amonestación pública, suspensión o cancelación del
reconocimiento oficial.
ARTICULO 169.
Delegación de funciones. En los términos del artículo 211 de
la Constitución
Política, el Presidente de la República podrá
delegar en el Ministro de Educación Nacional, en los Gobernadores y en los
Alcaldes, el ejercicio de las funciones de inspección y vigilancia previstas en
esta Ley.
ARTICULO 170.
Funciones y Competencias. Las funciones de inspección, vigilancia, control y
asesoría de la educación y administración educativa serán ejercidas por las
autoridades del nivel nacional sobre las del nivel departamental y del Distrito
Capital, por las autoridades del nivel departamental sobre las de orden
distrital y municipal y por estas últimas sobre las instituciones educativas.
ARTICULO 171.
Ejercicio de la Inspección y Vigilancia a nivel local. Los gobernadores y los
alcaldes podrán ejercer la inspección y vigilancia a través de las respectivas
secretarías de Educación o de los organismos que hagan sus veces.
En
los municipios donde no exista Secretaría de Educación, el Alcalde podrá
delegar la función de inspección y vigilancia en los directores de núcleo del
correspondiente municipio.
El
Gobierno Nacional reglamentará el ámbito de competencia de cada nivel de
supervisión o inspección en los establecimientos educativos de tal manera que
ésta sea realizada en forma coordinada y con la periodicidad adecuada.
ARTICULO 172. Derogado por la Ley 715
de 2001, artículo
113. Cuerpo Técnico de Supervisores. Para el
ejercicio de la inspección y vigilancia existirá un cuerpo técnico de
supervisores en los niveles nacional, departamental y distrital, quienes
cumplirán las funciones propias de su cargo, en especial las curriculares y
pedagógicas, de manera descentralizada.
Los
supervisores tendrán carácter docente de conformidad con el Estatuto Docente y
no podrán ejercer simultáneamente cargos directivos, de acuerdo con lo previsto
en el parágrafo del artículo 193 de esta ley. Las funciones de los supervisores
serán reglamentadas por el Gobierno Nacional.
PARAGRAFO. El
régimen prestacional y salarial de los Supervisores Nacionales será el indicado
en la Ley 60 de 1993y en las demás normas concordantes para el personal docente estatal.
Pertenecerán a la planta central del Ministerio de Educación Nacional, quedarán
sometidos al Estatuto Docente y se afiliarán al Fondo Nacional de Prestaciones
Sociales del Magisterio.
TITULO IX
Financiación de la Educación
CAPITULO 1°
Recursos financieros estatales
ARTICULO 173.
Financiación de la educación estatal. La educación estatal se financia con los
recursos del situado fiscal, con los demás recursos públicos nacionales
dispuestos en la ley, más el aporte de los departamentos, los distritos y los
municipios, según lo dispuesto en la Ley 60 de 1993.
ARTICULO 174.
Naturaleza de los recursos financieros. Los recursos financieros que se
destinen a la educación se consideran gasto público social.
ARTICULO 175.
Pago de salarios y prestaciones de la educación estatal. Con los recursos del
situado fiscal y demás que se determinen por ley, se cubrirá el gasto del
servicio educativo estatal, garantizando el pago de salarios y prestaciones
sociales del personal docente, directivo docente y administrativo de la
educación estatal en sus niveles de educación preescolar, básica (primaria y
secundaria) y media. Estos recursos aumentarán anualmente de manera que
permitan atender adecuadamente este servicio educativo.
PARAGRAFO.
El régimen salarial de los educadores de los servicios educativos estatales de
los órdenes departamental, distrital o municipal se regirá por el Decreto ley
2277 de 1979, la Ley 4a de 1992 y demás normas que los modifiquen y adicionen.
ARTICULO 176. Reglamentado parcialmente por el Decreto
196 de 1995. Afiliación al Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales. Los docentes que laboran en los establecimientos
públicos educativos oficiales en los niveles de preescolar, de educación básica
en los ciclos de primaria y secundaria y de educación media, podrán ser
afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
ARTICULO 177. Reglamentado por el Decreto
827 de 1995. Aportes de las entidades territoriales. Los departamentos y distritos que
durante los cinco años anteriores a junio de 1993 hayan invertido en promedio
en educación una cuantía superior al quince por ciento (15%) de su presupuesto
ordinario, recibirán prioridad y apoyo financiero adicional de la Nación para
cofinanciar los gastos que realicen en educación. Los recursos se asignarán y
administrarán de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional.
Los
departamentos y distritos que en el mismo lapso hayan invertido en educación
menos del quince por ciento (15%) de su presupuesto ordinario, incrementarán su
aporte hasta alcanzar este porcentaje, siempre y cuando las metas de cobertura
establecidas en Plan de Desarrollo así lo exijan.
El
Ministerio de Hacienda hará los ajustes presupuestales necesarios para dar
cumplimiento a lo dispuesto en este artículo.
ARTICULO 178. Reglamentado por el Decreto
827 de 1995. Pago de educadores por los municipios. A partir de 1994, los municipios
podrán, entre otros gastos, pagar educadores que en el momento de entrar en vigencia
la presente Ley, estén financiados con recursos de su presupuesto ordinario,
con cargo al incremento de los recursos recibidos por concepto de
transferencias de la Nación.
ARTICULO 179.
Fondos educativos regionales, FER. Los Fondos Educativos Regionales, FER, harán
parte de la estructura de las Secretarías de Educación de las entidades
territoriales respectivas, o de los organismos que hagan sus veces en los
términos establecidos en la Ley 60 de 1993 y tendrán las siguientes funciones:
a)
Pagar los salarios del personal docente y administrativo de la educación;
b)
Administrar financieramente los recursos del situado fiscal previstos en
la Ley 60 de 1993 y los demás recursos que convengan con la Nación y las entidades
territoriales;
c)
Mantener actualizado el sistema de información de personal docente y
administrativo y el sistema contable que estará a disposición del Ministerio de
Educación Nacional, del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
y de las Secretarías de Educación, o de los organismos que hagan sus veces, y
d)
Atender y tramitar las solicitudes de prestaciones sociales del personal
docente del servicio educativo estatal para que sean pagadas con cargo a los
recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de
conformidad con la Ley 91 de 1989 y sus normas reglamentarias.
ARTICULO 180.
Reconocimiento de prestaciones sociales. Las prestaciones sociales que pagará
el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por
intermedio del Representante del Ministerio de Educación Nacional ante la entidad
territorial, a la que se encuentre vinculado el docente. El acto administrativo
de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará, además, la firma del
Coordinador Regional de prestaciones sociales.
ARTICULO 181.
Manejo de los recursos propios municipales para la educación. Con destino al
pago de la planta de personal de los servicios educativos estatales a cargo de
los recursos propios, los municipios establecerán una cuenta especial o podrán
hacer convenios con los fondos educativos regionales, FER, para el manejo de
los recursos correspondientes.
ARTICULO 182.
Fondo de servicios docentes. En los establecimientos educativos estatales habrá
un Fondo de Servicios Docentes para atender los gastos distintos a salarios y
prestaciones.
El
Consejo Directivo del establecimiento educativo administrará los recursos de
estos fondos. El rector o director será el ordenador del gasto que apruebe el
Consejo Directivo y responderá fiscalmente por el adecuado uso de los fondos.
ARTICULO 183. Declarado exequible por la Sentencia 376
de 2010. Derechos académicos en los
establecimientos educativos estatales. El Gobierno Nacional regulará los cobros
que puedan hacerse por concepto de derechos académicos en los establecimientos
educativos estatales. Para tales efectos definirá escalas que tengan en cuenta
el nivel socioeconómico de los educandos, las variaciones en el costo de vida,
la composición familiar y los servicios complementarios de la institución
educativa.
Las
secretarías de educación departamentales, distritales o los organismos que
hagan sus veces, y las de aquellos municipios que asuman la prestación del
servicio público educativo estatal, ejercerán la vigilancia y control sobre el
cumplimiento de estas regulaciones.
ARTICULO 184.
Mantenimiento y dotación de los establecimientos educativos. Los distritos y
los municipios, en concurrencia con los departamentos, financiarán la
construcción, mantenimiento, y dotación de las instituciones educativas
estatales de conformidad con la ley sobre distribución de competencias y
recursos.
PARAGRAFO.
Para dar cumplimiento con lo dispuesto en este artículo les corresponderá a las
instituciones educativas estatales, bajo la vigilancia de la respectiva
autoridad distrital o municipal, garantizar que en la construcción de estas
instituciones se respeten las normas de accesibilidad previstas en la Ley 12 de
1987. El Gobierno Nacional en un término no mayor de dos (2) años reglamentará
el régimen sancionatorio que corresponda por el incumplimiento de esta
disposición.
CAPITULO 2°
Estímulos especiales
ARTICULO 185. Reglamentado parcialmente por el Decreto 1742 de 1994 y por el Decreto 2390 de 2006. Líneas de crédito,
estímulos y apoyo. El Estado establecerá líneas de crédito, estímulos y apoyos
para los establecimientos educativos estatales y privados con destino a
programas de ampliación de cobertura educativa, construcción, adecuación de
planta física, instalaciones deportivas y artísticas, material y equipo
pedagógico.
El
Gobierno Nacional a través del sistema financiero y de la Financiera de
Desarrollo Territorial S.A., Findeter, establecerá
estas líneas de crédito.
El
Estado estimulará por dichos mecanismos, entre otras, a las instituciones
educativas de carácter solidario, comunitario y cooperativo.
PARAGRAFO.
En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 71 de la Constitución
Política, la Nación y las entidades territoriales
podrán otorgar estímulos a personas, sean éstas particulares o vinculadas al
sector público, lo mismo que a instituciones estatales o del sector privado que
desarrollen actividades de investigación en la educación, la ciencia, la
tecnología y la cultura.
El
Gobierno Nacional por intermedio del Ministerio de Educación Nacional y con la
participación del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología y del Instituto
Colombiano para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología "Francisco
José de Caldas", Colciencias, creará los estímulos y reglamentará los
requisitos y las condiciones para acceder a ellos.
ARTICULO 186. Declarado inexequible en la Sentencia C-210 de 1997. Estudio gratuito en los establecimientos educativos estatales. Los hijos
del personal de educadores, directivo y administrativo del sector educativo
estatal y los de los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional
muertos en servicio activo, tendrán prioridad para el ingreso y estudio
gratuito en los establecimientos educativos estatales de educación básica,
media y superior.
ARTICULO 187.
Cofinanciación de transporte escolar. El Fondo de Cofinanciación para la
Inversión Social, FIS, podrá cofinanciar, con los municipios, programas de
adquisición de buses u otros vehículos de transporte para la movilización de
estudiantes, así como los costos necesarios para la prestación del servicio de
transporte escolar.
ARTICULO 188.
Plazas docentes en comisión. El subsidio a las instituciones educativas
privadas sin ánimo de lucro que cubren matrículas y pensiones de acuerdo con
las tarifas establecidas para las instituciones educativas estatales, podrá ser
también en plazas de docentes en comisión, mediante contrato.
El
subsidio no implica la pérdida de autonomía de la institución de carácter
privado para la administración de los recursos humanos, físicos y financieros
de la respectiva institución.
ARTICULO 189.
Deducción por programas de aprendices. Los empleadores podrán deducir
anualmente de su renta gravable, hasta el 130% de los gastos por salarios y
prestaciones sociales de los trabajadores contratados como aprendices,
adicionales a los previstos legalmente, en programas de formación profesional
previamente aprobados por el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA.
ARTICULO 190. Reglamentado por el Decreto 1902 de 1994. Cajas de compensación familiar. Las cajas de
compensación familiar tendrán la obligación de contar con programas de
educación básica y educación media en forma directa o contratada. En estos
programas participarán prioritariamente los hijos de los trabajadores
beneficiarios del subsidio familiar.
ARTICULO 191.
Estímulo a la conformación de asociaciones sin ánimo de lucro. Para asegurar la
universalidad de la educación básica, el Gobierno Nacional y las entidades
territoriales podrán estimular la conformación de asociaciones sin ánimo de
lucro o de economía solidaria, formadas por padres de familia y educadores cuya
finalidad sea crear establecimientos educativos que se financien con los
aportes y pagos de los padres de familia y ayuda del Estado en dinero, especies
o servicios a través de los contratos autorizados por el artículo 355 de la
Constitución Nacional.
ARTICULO 192.
Incentivos de capacitación y profesionalización. La Nación y las entidades
territoriales podrán crear incentivos de capacitación, profesionalización y
otros para los docentes y directivos docentes, cuyas instituciones y educandos
se destaquen en los procesos evaluativos que se convoquen para el efecto.
TITULO X
Normas especiales para la educación
impartida por particulares
CAPITULO 1°
Generalidades
ARTICULO 193.
Requisitos de constitución de los establecimientos educativos privados. De
conformidad con el artículo 68 de la Constitución
Política, los particulares podrán fundar
establecimientos educativos con el lleno de los siguientes requisitos:
a)
Tener licencia de funcionamiento que autorice la prestación del servicio
educativo, expedida por la Secretaría de Educación departamental o distrital, o
el organismo que haga sus veces, según el caso, y
b)
Presentar ante la Secretaría de Educación respectiva un proyecto educativo
institucional que responda a las necesidades de la comunidad educativa de la
región de acuerdo con el artículo 73 de esta Ley.
PARAGRAFO.
Los funcionarios del Ministerio de Educación Nacional, de las secretarías de
Educación departamentales, distritales y municipales o de los organismos que
hagan sus veces, que ejerzan funciones de carácter administrativo, de
inspección y de vigilancia, no podrán crear establecimientos educativos de
carácter privado ni desempeñarse como directivos de ellos mientras ocupen un
cargo en la administración educativa estatal.
ARTICULO 194.
Establecimientos educativos ya aprobados. Todos los establecimientos educativos
privados aprobados con antelación a la presente Ley, podrán continuar
funcionando y tendrán un plazo de tres (3) años para elaborar y comenzar a
aplicar su proyecto educativo institucional.
Los
establecimientos fundados con base en acuerdos internacionales estarán sujetos
a lo establecido en la presente Ley, sin perjuicio del cumplimiento de lo
previsto en tales acuerdos.
ARTICULO 195.
Inspección y vigilancia de los establecimientos educativos privados. Los
establecimientos educativos privados estarán sometidos a la suprema inspección
y vigilancia del Presidente de la República o de su delegado en los términos
establecidos en la presente Ley, con el fin de garantizar la calidad del
proceso educativo y la sujeción de la educación a las prescripciones
constitucionales y legales.
CAPITULO 2°
Régimen laboral y de contratación
ARTICULO 196.
Régimen laboral de los educadores privados. El régimen laboral legal aplicable
a las relaciones laborales y a las prestaciones sociales de los educadores de
establecimientos educativos privados será el del Código Sustantivo del Trabajo.
ARTICULO 197.
Garantía de remuneración mínima para educadores privados. El salario que
devenguen los educadores en establecimientos privados no podrá ser inferior
al ochenta por ciento
(80%) del señalado para igual categoría a
quienes laboren en el sector oficial. La misma proporción regirá para los
educadores por horas. (Declaradas
inexequibles en las Sentencias C-252 de 1995 y C-308 de 1996, las expresiones resaltadas).
PARAGRAFO.
Los establecimientos educativos privados que se acojan a los regímenes de
libertad vigilada o controlado de que trata el artículo 202 de esta Ley y que
al ser evaluados sus servicios sean clasificados por el Ministerio de Educación
Nacional en las categorías de base, se sujetarán a lo dispuesto por el
reglamento que expida el Gobierno Nacional para la aplicación de la presente
norma.
ARTICULO 198.
Contratación de educadores privados. Los establecimientos educativos privados,
salvo las excepciones previstas en la ley, sólo podrán vincular a su planta
docente personas de reconocida idoneidad ética y pedagógica, con título en
educación, expedido por una universidad o una institución de educación
superior.
PARAGRAFO.
Los establecimientos educativos privados podrán contratar profesionales con
título universitario para que dicten cátedras relacionadas con su profesión o
especialidad en la educación básica y media, siendo responsabilidad de dichas
instituciones la correspondiente preparación pedagógica. También podrán
contratar educadores que provengan del exterior, si reúnen las mismas calidades
exigidas para el ejercicio de la docencia en el país. Estos últimos no tendrán
que homologar el título para ejercer la cátedra.
ARTICULO 199.
Establecimientos educativos bilingües. Los establecimientos educativos
bilingües privados podrán contratar personas nacionales o extranjeras, que
posean título universitario distinto al de profesional en educación para la
enseñanza del segundo idioma o de asignaturas en dicho idioma, siempre y cuando
el establecimiento educativo se comprometa a proveer los medios para la
preparación pedagógica de este personal.
ARTICULO 200. Reglamentado por el Decreto 1286 de 2001. Contratos con las iglesias y confesiones
religiosas. El Estado podrá contratar con las iglesias y confesiones religiosas
que gocen de personería jurídica, para que presten servicios de educación en
los establecimientos educativos. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
8° de la Ley 60 de 1993, los demás requisitos de estos contratos no serán distintos de los
exigidos para la contratación entre particulares.
PARAGRAFO. Autorízase al Ministerio de Educación Nacional para revisar
los contratos vigentes para la prestación del servicio educativo con las
iglesias, comunidades religiosas y confesiones religiosas con el fin de
ajustarse a las normas de la presente Ley, especialmente en lo relativo a la
autonomía para la vinculación de docentes y directivos docentes.
CAPITULO 3°
Derechos académicos
ARTICULO 201.
Matrícula de alumnos en los establecimientos educativos privados. De acuerdo
con lo dispuesto en el artículo 95 de la presente Ley, los establecimientos
educativos privados podrán renovar la matrícula de los alumnos o educandos para
cada período académico, mediante contrato que se regirá por las reglas del
derecho privado.
El
contrato deberá establecer, entre otros, los derechos y obligaciones de las
partes, las causales de terminación y las condiciones para su renovación.
Serán
parte integrante del contrato, el proyecto educativo institucional y el
reglamento interno o manual de convivencia del establecimiento educativo.
En
ningún caso este contrato podrá incluir condiciones que violen los derechos
fundamentales de los educandos, de los padres de familia, de los
establecimientos educativos o de las personas naturales o jurídicas
propietarias de los mismos.
ARTICULO 202. Reglamentado
por el Decreto 2425
de 2001, por el Decreto 2251
de 2000 y por el Decreto 2279
de 1999. Costos y tarifas en los establecimientos
educativos privados. Para definir las tarifas de matrículas, pensiones y cobros
periódicos originados en la prestación del servicio educativo, cada
establecimiento educativo de carácter privado deberá llevar los registros
contables necesarios para establecer los costos y determinar los cobros
correspondientes.
Para
el cálculo de tarifas se tendrán en cuenta los siguientes criterios:
a)
La recuperación de costos incurridos en el servicio se hará mediante el cobro
de matrículas, pensiones y cobros periódicos que en su conjunto representen
financieramente un monto igual a los gastos de operación, a los costos de
reposición, a los de mantenimiento y reservas para el desarrollo futuro y,
cuando se trate de establecimientos con ánimo de lucro, una razonable
remuneración a la actividad empresarial. Las tarifas no podrán trasladar a los
usuarios los costos de una gestión ineficiente;
b)
Las tarifas podrán tener en cuenta principios de solidaridad social o
redistribución económica para brindar mejores oportunidades de acceso y
permanencia en el servicio a los usuarios de menores ingresos;
c)
Las tarifas establecidas para matrículas, pensiones y cobros periódicos deberán
ser explícitas, simples y con denominación precisa. Deben permitir una fácil
comparación con las ofrecidas por otros establecimientos educativos que
posibilite al usuario su libre elección en condiciones de sana competencia, y
d)
Las tarifas permitirán utilizar las tecnologías y sistemas administrativos que
garanticen la mejor calidad, continuidad y seguridad a sus usuarios.
El
Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Educación Nacional y atendiendo
los anteriores criterios, reglamentará y autorizará el establecimiento o
reajuste de tarifas de matrículas, pensiones y cobros periódicos dentro de uno
de los siguientes regímenes:
1.
Libertad regulada, según el cual los establecimientos que se ajusten a los
criterios fijados por el Gobierno Nacional, a través del Ministerio de
Educación Nacional, sólo requieren para poner en vigencia las tarifas,
comunicarlas a la autoridad competente con sesenta (60) días calendario de
anticipación, acompañadas del estudio de costos correspondiente. Las tarifas
así propuestas podrán aplicarse, salvo que sean objetadas.
2.
Libertad vigilada, según el cual los diferentes servicios que ofrece un
establecimiento serán evaluados y clasificados en categorías por el Ministerio
de Educación Nacional, en cuyo caso las tarifas entrarán en vigencia sin otro
requisito que el de observar los rangos de valores preestablecidos para cada
categoría de servicio, por la autoridad competente.
3.
Régimen controlado, según el cual la autoridad competente fija las tarifas al
establecimiento educativo privado, bien por sometimiento voluntario de éste o
por determinación del Ministerio de Educación Nacional, cuando lo considere
necesario para evitar abusos del régimen de libertad.
El
Ministerio de Educación Nacional, en coordinación con las entidades
territoriales, hará evaluaciones periódicas que permitan la revisión del
régimen que venga operando en el establecimiento educativo para su modificación
total o parcial. Ver Decreto 1203 de 1996 y Decreto 2878 de 1997
ARTICULO 203. Reformado por la Ley
1269 de 2008, artículo 1º. Cuotas adicionales. Los establecimientos educativos no
podrán exigir en ningún caso, por sí mismos, ni por medio de las asociaciones
de padres de familia, ni de otras organizaciones, cuotas en dinero o en
especie, bonos, donaciones en dinero o en especie, aportes a capital o tarifas
adicionales a las aprobadas por concepto de matrículas, pensiones y cobros
periódicos.
Parágrafo 1.
Los establecimientos educativos deberán entregar a los padres de familia en el
momento de la matrícula la lista completa de útiles escolares para uso
pedagógico, textos, uniformes e implementos que se usarán durante el siguiente
año académico, la cual debe estar previamente aprobada por el Consejo
Directivo. No podrán exigir que entreguen estos materiales al establecimiento
educativo.
Las
Secretarías de Educación de las entidades territoriales certificadas
incorporarán en sus planes de inspección y vigilancia la verificación del
cumplimiento de la presente ley, para lo cual, en aquellos eventos en que se
detecten abusos por parte de los establecimientos educativos, revisarán a más
tardar un mes antes de la iniciación de labores escolares del correspondiente
año lectivo, el listado de útiles escolares que estos propongan para sus
estudiantes, y aprobará aquellos que se ajusten plenamente a su Proyecto
Educativo Institucional (PEI).
Parágrafo 2.
La violación de la prohibición consagrada en este artículo será sancionada con
multa que oscilará entre los cincuenta (50) y los doscientos (200) salarios
mínimos legales mensuales vigentes (smlmv), previa
comprobación de los hechos y, en caso de reincidencia se dispondrá el cierre
definitivo del establecimiento educativo.
Parágrafo 3.
Corresponde a las Gobernaciones y Alcaldías Municipales y Distritales, cuando
la educación haya sido certificada, con las Secretarías de Educación
correspondientes, imponer las sanciones aquí previstas.
Texto
anterior Art. 203: “Cuotas adicionales. Los establecimientos
educativos no podrán exigir por sí mismos, ni por medio de las asociaciones de
padres de familia, ni de otras organizaciones, cuotas, bonos o tarifas adicionales
a las aprobadas por concepto de matrículas, pensiones y cobros
periódicos, salvo la excepción contemplada en el inciso segundo de
este artículo. (Declaradas
inexequibles las expresiones resaltadas en la Sentencia C-560 de 1997).
Declarado inexequible en la Sentencia C-560
de 1997. Sólo los establecimientos educativos privados sin ánimo de lucro,
podrán establecer un bono como aporte de capital, con destino al mejoramiento
del proyecto educativo institucional, siempre y cuando se encuentren bajo el
régimen controlado establecido en el artículo 202. En este caso se deberá
expedir el título correspondiente.
Declarado inexequible en la Sentencia
C-560 de 1997. Los establecimientos educativos que en la fecha tengan
adoptados sistemas de financiación mediante bonos o aportes de capital, tendrán
un período de cinco (5) años para ajustarse gradualmente a lo dispuesto en este
artículo.
Declarado inexequible en la Sentencia
C-560 de 1997. El Ministerio de Educación Nacional expedirá la reglamentación
respectiva.”.
TITULO XI
Disposiciones varias
CAPITULO 1°
Disposiciones especiales
ARTICULO 204.
Educación en el ambiente. El proceso educativo se desarrolla en la familia, en
el establecimiento educativo, en el ambiente y en la sociedad.
La
educación en el ambiente es aquella que se practica en los espacios pedagógicos
diferentes a los familiares y escolares mediante la utilización del tiempo
libre de los educandos.
Son
objetivos de esta práctica:
a)
Enseñar la utilización constructiva del tiempo libre para el perfeccionamiento
personal y el servicio a la comunidad;
b)
Fomentar actividades de recreación, arte, cultura, deporte y semejantes,
apropiados a la edad de los niños, jóvenes, adultos y personas de la tercera
edad, y
c)
Propiciar las formas asociativas, para que los educandos complementen la
educación ofrecida en la familia y en los establecimientos educativos.
ARTICULO 205.
Asesoría de las academias. La Nación y las entidades territoriales utilizarán
la asesoría de las diferentes academias con personería jurídica y que ejerzan
funciones consultivas, para el cumplimiento de los requerimientos que le señala
la presente Ley.
ARTICULO 206.
Colaboración entre organismos del sector educativo. El Ministerio de Educación
Nacional establecerá los mecanismos para que el Instituto Colombiano para el
Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología "Francisco José de Caldas",
Colciencias; el Instituto Colombiano de Cultura, Colcultura, y el Instituto
Colombiano de la Juventud y el Deporte, Coldeportes,
diseñen programas especiales con el fin de desarrollar su función en la
educación formal, no formal e informal.
El
Plan Nacional Decenal de Desarrollo Educativo contará con la participación
activa de estos organismos del Estado.
ARTICULO 207.
Acceso a las redes de comunicación. Las empresas que presten el servicio de
telefonía local o de larga distancia nacional o internacional, incluida la
Empresa Nacional de Telecomunicaciones, Telecom, darán prioridad en la
utilización de sus redes a las instituciones del servicio público educativo,
estatales o privadas para que puedan acceder a las bases de datos y sistemas de
información de bibliotecas, nacionales e internacionales.
La
comisión de regulación del Ministerio de Comunicaciones fijará tarifas
especiales por este servicio.
ARTICULO 208.
Institutos técnicos y educación media diversificada. Los institutos técnicos y
los institutos de educación media diversificada, INEM, existentes en la
actualidad, conservarán su carácter y podrán incorporar a la enseñanza en sus
establecimientos la educación media técnica, de conformidad con lo establecido
en la presente Ley y su reglamentación.
ARTICULO 209.
Docentes vinculados en la actualidad. En los establecimientos educativos
estatales, los bachilleres pedagógicos y demás educadores escalafonados que en la fecha
de la promulgación de la presente Ley, no posean el título de licenciado,
podrán seguir ejerciendo la docencia, con el solo requisito del Escalafón
Nacional Docente.
En
los establecimientos educativos privados, los docentes que a la promulgación de
la presente Ley no posean el título exigido, podrán continuar ejerciendo la
docencia, mientras permanezcan vinculados a la misma institución.
ARTICULO 210.
Directivos docentes estatales. Los directivos docentes estatales que
actualmente laboran como tales, continuarán en sus cargos. El Ministerio de
Educación Nacional fijará los procedimientos y plazos para su evaluación, de
conformidad con lo dispuesto en esta Ley.
ARTICULO 211.
Docentes con derecho a la pensión de jubilación. Los docentes nacionales y
nacionalizados que adquirieron el derecho a la pensión de jubilación antes de
la expedición de la Ley 91 de 1989 y que acreditaron este derecho,
quedarán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio,
siempre y cuando tal calidad no haya sido reconocida por otra entidad de
previsión social.
ARTICULO 212.
Cesión de bienes. Los bienes muebles e inmuebles de propiedad de la empresa
Puertos de Colombia (en liquidación) ubicados en los terminales marítimos de
Buenaventura, Cartagena de Indias, Barranquilla, Santa Marta y Tumaco,
destinados o construidos para la prestación de servicios educativos y de
capacitación, al igual que los auditorios públicos de la misma empresa, serán cedidos
a título gratuito a los municipios o distritos donde se hallen ubicados para la
prestación de servicios educativos, artísticos y culturales.
Se
exceptúan de lo dispuesto en este artículo, aquellos bienes que ya hayan sido
objeto de cualquier tipo de cesión por leyes, pactos o convenios anteriores a
la vigencia de la presente Ley.
PARAGRAFO. Exceptuado Por la Ley 1775 de
2016, art 1. Estos bienes y aquellos a que se
refieren los artículos 5° y 15 de la Ley 60 de 1993, deberán
dedicarse con exclusividad a la prestación del servicio educativo estatal, de
tal manera que no pueden ser enajenados ni utilizados con destinación distinta,
so pena de regresar los mismos al patrimonio de la Nación.
ARTICULO 213.
Instituciones tecnológicas. Las actuales instituciones tecnológicas y las que
se reconozcan con arreglo a la ley son instituciones de educación superior.
Estas
instituciones están facultadas legalmente para ofrecer programas de formación
en ocupaciones, programas de formación académica en disciplinas y programas de
especialización en sus respectivos campos de acción.
A
los títulos que expidan por los programas ofrecidos se les antepondrá la
denominación de "Técnico Profesional en..", si se refiere a ocupaciones.
Si hacen relación a disciplinas académicas, al título se le antepondrá la
denominación de "Tecnólogo en.".
Las
instituciones tecnológicas tendrán un representante en el Consejo Nacional de
Educación Superior, CESU, que será escogido de acuerdo con lo dispuesto por el
reglamento que expida el Gobierno Nacional.
Para
todos los efectos de la carrera administrativa se tendrá en cuenta el cargo y
el título de tecnólogo.
Se
deroga el artículo 139 de la Ley 30 de 1992.
ARTICULO 214.
Reconocimiento. Las instituciones de educación superior creadas por ordenanza
departamental con anterioridad a la expedición de la Ley 30 de 1992 y que vienen funcionando como universidades, serán reconocidas como
tales, siempre y cuando dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia
de la presente Ley, presenten un plan de desarrollo institucional que contemple
los aspectos académicos, administrativos y financieros. Este plan deberá ser
aprobado por el Ministro de Educación Nacional, previo concepto del Consejo
Nacional de Educación Superior, CESU.
ARTICULO 215. Declarado inexequible en la Sentencia C-583 de 1999. Código
educativo. La presente Ley, adicionada con la Ley
30 de 1992, con la ley
estatutaria por la cual se desarrolla el derecho a la educación y con las demás
disposiciones legales y reglamentarias sobre la materia, constituyen el Código
Educativo.
Su
estructura y organización le compete al Ministro de Educación Nacional con la
asesoría del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior,
ICFES; del Consejo Nacional de Educación Superior, CESU; de la Junta Nacional
de Educación, JUNE, y de dos miembros por cada una de las Cámaras legislativas
designados por las Comisiones Sextas del Senado y Cámara de Representantes.
CAPITULO 2°
Disposiciones transitorias y vigencia
ARTICULO 216.
Reestructuración de las normales. El Gobierno Nacional dentro del término de un
(1) año contado a partir de la promulgación de la presente Ley, determinará los
procedimientos para reestructurar las normales que, por necesidad del servicio
educativo, pueden formar educadores a nivel de normalista superior.
Las
normales que no sean reestructuradas ajustarán sus programas para ofrecer, de
acuerdo con lo dispuesto en el presente artículo, preferiblemente programas de
la educación media técnica u otros de la educación por niveles y grados, según
las necesidades regionales o locales.
La
Nación y las entidades territoriales crearán las condiciones para dar
cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo.
ARTICULO 217.
Censo educativo. Se autoriza al Departamento Administrativo Nacional de
Estadística, DANE, para que realice un censo educativo nacional antes del 31 de
diciembre de 1995.
ARTICULO 218. Declarado exequible en la Sentencia C-493 de 1994. Lista de elegibles.
Las entidades territoriales darán prioridad al nombramiento de docentes y
directivos docentes que aún figuren en las listas de elegibles de los concursos
realizados por el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación
Superior, ICFES, y que no hayan sido incorporados a las plantas de personal
docente, en el momento de entrar en vigencia la presente Ley. Tales
nombramientos se harán en estricto orden según el puntaje obtenido en dichos
concursos, siempre y cuando se llenen los requisitos del Estatuto Docente.
ARTICULO 219.
Jefes de Distrito Educativo. Los Jefes de Distrito Educativo que cesen en sus
cargos, en razón de las disposiciones y reglamentaciones de la presente Ley y
de la Ley 60 de 1993, tendrán prelación para ser reubicados en otros cargos del servicio
público educativo estatal, en todo caso sin detrimento de sus condiciones
laborales y salariales.
ARTICULO 220.
Estructura administrativa del Ministerio de Educación Nacional. El Gobierno
Nacional, en el plazo de seis (6) meses a partir de la expedición de la
presente Ley, adaptará la estructura y procedimientos administrativos del
Ministerio de Educación Nacional y de sus entidades adscritas o vinculadas y
hará las modificaciones presupuestales necesarias para dar cumplimiento a lo
dispuesto en esta Ley.
ARTICULO 221.
Divulgación de esta Ley. El Gobierno Nacional, a través del Ministerio de
Educación Nacional coordinará la realización de foros, seminarios, debates y
encuentros de discusión académica que permitan dar a conocer a todo el país, la
naturaleza y alcances de la presente Ley.
ARTICULO 222.
Vigencia. Esta Ley rige a partir de su promulgación y deroga las normas que le
sean contrarias.
El Presidente del honorable Senado de la
República.
JORGE RAMON ELIAS NADER.
El Secretario General del honorable Senado
de la República,
PEDRO PUMAREJO VEGA.
El Presidente de la honorable Cámara de
Representantes,
FRANCISCO JOSE
JATTIN SAFAR.
El Secretario General de la honorable
Cámara de Representantes,
DIEGO VIVAS TAFUR.
REPUBLICA DE COLOMBIA-GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y ejecútese.
Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a 8 de
febrero de 1994.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Viceministro de Hacienda y Crédito
Público, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y
Crédito Público,
Héctor José Cadena Clavijo.
La Ministra de Educación Nacional,
Maruja Pachón de Villamizar.