Poder Público –
Rama Legislativa
Ley 1182 de 2008
(Enero 8 de 2008)
Por medio de la cual se establece un proceso
especial para el saneamiento de la titulación de la propiedad inmueble.
Derogada
Por la Ley 1561 de 2012, art. 27, a partir del once
(11) de enero de 2013
El Congreso de
Colombia
DECRETA:
Artículo 1°. Objeto. Podrán
sanearse, por medio del proceso especial establecido en la presente ley, los
títulos que conlleven la llamada falsa tradición, de aquellos poseedores de
bienes inmuebles cuya extensión en el sector urbano no sea superior a media
hectárea y en el sector rural no sea superior a diez (10) hectáreas, siempre y
cuando su precaria tradición no sea producto de violencia, usurpación,
desplazamiento forzado, engaño o testaferrato y
no esté destinado a cultivos ilícitos o haya sido adquirido como resultado de dichas
actividades.
Artículo 2°. Autoridad competente. Concédese a los Jueces Civiles y Promiscuos
Municipales competencia para adelantar el proceso especial que se regula en la
presente ley, al cual se aplicará el procedimiento oral en lo pertinente y el
principio de inmediación durarte el trámite del proceso.
Artículo 3°. Requisitos. Para
la aplicación de este proceso especial se requiere lo siguiente:
a) Que el inmueble
sometido a este proceso tenga título o títulos registrados durante un periodo
igual o superior a cinco (5) años y cuya inscripción corresponda a la llamada
falsa tradición;
b) Que el inmueble
se posea materialmente, en forma pública, pacífica y continua, durante el
término establecido por el Código de Procedimiento Civil para la prescripción
ordinaria, cinco (5) años;
c) Que en el folio
de matrícula correspondiente no figuren gravámenes y/o medidas cautelares
vigentes;
d) Que el inmueble
objeto del proceso conforme a lo previsto en las reglas y principios de la
legislación agraria, no se halle sometido al régimen de la propiedad parcelaria
establecido en la Ley 1152 de 2007, lo cual será certificado por
el Incoder;
e) Que con
respecto al inmueble de que se trate no se haya iniciado con anterioridad a la
demanda alguno de los procedimientos administrativos agrarios de titulación de
baldíos, extinción del derecho de dominio, clarificación de la propiedad,
recuperación de baldíos indebidamente ocupados, deslinde de tierras de la
Nación, o de las comunidades indígenas o afrodescendientes
o delimitación de sabanas o playones comunales conforme a la legislación
agraria, lo cual será certificado por el Incoder;
f) Que en
tratándose de bienes de naturaleza agraria debe estar destinado a su
explotación económica.
Artículo 4°. Titular de la acción. Quien
tenga título o títulos registrados que se enmarquen en la llamada falsa
tradición, al tenor del artículo 7° del Decreto ley 1250 de
1970 podrá,
mediante abogado inscrito, presentar demanda por escrito ante el Juez Civil o
Promiscuo Municipal, correspondiente a la ubicación del inmueble, para que,
previa inspección al inmueble, sanee su titulación por providencia debidamente
motivada, la cual en firme, será inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria
correspondiente, como modo de adquirir.
Artículo 5°. Requisitos de la
demanda. Toda demanda tendiente a la aplicación del proceso especial
previsto en esta ley, deberá cumplir en general con los requisitos señalados
por el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, y, específicamente, los
siguientes:
a) La designación
del Juez a quien se dirija;
b) La
identificación, nacionalidad, domicilio y residencia del demandante;
c) El nombre y la
identificación del apoderado del demandante;
d) Lo que se
pretende;
e) La localización
del inmueble, descripción con cabida y linderos, nomenclatura si es urbano, y,
si es rural, el nombre con el que se conoce en la región y sus colindantes
actuales;
f) El lugar y la
dirección donde pueden ser notificados los titulares de derechos reales
principales, donde pueden ser citados los colindantes, y donde recibirán
notificaciones personales el demandante y su apoderado.
Si se ignora el
lugar o dirección donde pueden ser notificados los titulares de derechos reales
principales o citados los colindantes, así se afirmará bajo juramento, que se
entenderá prestado por la presentación del respectivo escrito;
g) La exposición de
los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones;
h) Los fundamentos
de derecho;
i) La solicitud de
los medios probatorios que hará valer el demandante, especialmente la
inspección al inmueble.
Artículo 6°. Anexos. A la
demanda deberá adjuntarse la certificación de la autoridad competente de que
tratan los literales d) y e) del artículo 3° de la presente ley. Igualmente
deberá anexarse el certificado de tradición del inmueble, el título inscrito,
el certificado catastral del predio y el poder debidamente otorgado. La
autoridad competente para expedir las anteriores certificaciones tendrá un
término perentorio de quince (15) días hábiles para hacerlo, so pena de
incurrir en falta grave.
Artículo 7°. Condiciones de procedibilidad. Para la aplicación del proceso
especial de saneamiento de la titulación, se requiere que la propiedad inmueble
cumpla las siguientes condiciones, las cuales deberán declarase bajo la
gravedad de juramento en la presentación de la demanda:
(i) Que los bienes
inmuebles no sean imprescriptibles o de uso público, inembargables, o no
enajenables ni de los señalados en los artículos 63, 72, 102 y 332 de la Constitución
Política, y en general, cuando se trate de bienes cuya apropiación,
posesión u ocupación, según el caso, se halle prohibida o restringida por la
Constitución o la ley;
(ii) Que el inmueble no se encuentre ubicado en las zonas
declaradas de inminente riesgo de desplazamiento o de desplazamiento forzado,
en los términos de la Ley 387 de 1997 y sus reglamentos y
demás normas que la adicionen o modifiquen o en similares zonas urbanas;
(iii) Que no haga parte de urbanizaciones o desarrollos que
no cuenten con los requisitos legales;
(iv) Que el inmueble objeto del proceso no se encuentre
ubicado en las áreas o zonas que se señalan a continuación:
• Las zonas
declaradas como de alto riesgo no mitigable identificadas en el Plan de
Ordenamiento Territorial y en los instrumentos que lo desarrollen y
complementen, o aquellas que se definan por estudios geotécnicos que en
cualquier momento adopte oficialmente la Administración Municipal, Distrital o
el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
• Las zonas de
cantera que hayan sufrido grave deterioro físico, hasta tanto adelanten un
manejo especial de recomposición geomorfológica de su suelo que las habilite
para el desarrollo urbano.
• Las
construcciones que se encuentren total o parcialmente en terrenos afectados en
los términos del artículo 37 de la Ley
9ª de 1989.
Artículo 8°. Admisión de la
demanda y notificaciones. Presentada la demanda el Juez la calificará
y determinará mediante auto su admisión o rechazo.
La admisión o
rechazo de la demanda se sujetará a lo preceptuado en el Código de
Procedimiento Civil.
En el auto admisorio de la demanda, el juez ordenará su
inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria, la notificación personal del
mismo al titular o titulares de derechos reales que aparezcan en el certificado
de libertad y tradición, y el emplazamiento y citación de todos los colindantes
del inmueble o inmuebles sometidos a saneamiento de títulos. Si no puede
hacerse la notificación personal, se recurrirá a las otras formas de
notificación que prevé el Código de Procedimiento Civil para continuar con el
trámite respectivo.
Si los colindantes
no concurren a la citación, se entenderá que no tienen interés en el asunto.
Artículo 9°. Diligencia de inspección. Cumplido
el trámite precedente y dentro de los diez (10) días siguientes, el Juez
correspondiente fijará el día y la hora en que se practicará la diligencia de
inspección, cuyas expensas y honorarios asumirá el demandante.
Si llegados el día
y hora fijados para la diligencia el demandante no se presenta o no suministra
los medios necesarios para practicarla, no podrá llevarse a cabo. El
demandante, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, deberá expresar las
razones que justifiquen su inasistencia o incumplimiento. El Juez las evaluará
y determinará si se fija nueva fecha y hora o se archiva la actuación. En caso
de no encontrar razones justificativas, el Juez sancionará al demandante con
multa equivalente al pago de un salario mínimo legal mensual vigente a favor
del Tesoro Nacional y se archivará el expediente sin perjuicio de que se pueda
presentar nueva demanda.
Parágrafo 1°. Si por alguna circunstancia
el Juez que practica la diligencia no pudiere identificar el inmueble por sus
linderos y cabida, suspenderá la diligencia y ordenará la práctica de las
pruebas que considere necesarias para lograr su plena identificación.
Parágrafo 2°. Si de la inspección
resultaren inconsistencias en la cabida y linderos del inmueble, por tratarse de
parte del mismo, por cambios de los cauces de los ríos, por la construcción de
carreteras, o por cualquier otra circunstancia ajena a la voluntad del
demandante, se procederá a nombrar perito para identificar plenamente el
inmueble y solucionar las inconsistencias que se hubieren presentado. Una vez
individualizado, se actualizarán sus cambios en el respectivo folio de
matrícula inmobiliaria si lo tuviere, de lo contrario se asignará un folio
nuevo.
Parágrafo 3°. La identificación física de
los inmuebles se apoyará en planos georreferenciados,
con coordenadas geográficas referidas a la red geodésica nacional. Para los
inmuebles rurales si no fuere posible se hará mediante presentación de un plano
en el cual se determine la descripción, cabida y linderos, elaborado por la
autoridad catastral o por un topógrafo, agrimensor o ingeniero con matrícula
profesional vigente.
Parágrafo 4°. Si en la diligencia de
Inspección Judicial el Juez encuentra acreditada la destinación del inmueble a
actividades ilícitas, ordenará el archivo del expediente.
Artículo 10. Oposición. Como
oposición a las pretensiones del demandante, se tendrán en cuenta las
objeciones relacionadas con la propiedad, la posesión, la violación de normas
jurídicas, el desplazamiento forzado o cualquier forma de violencia o engaño o testaferrato, las cuales podrán plantearse oralmente en la
diligencia de inspección a que se refiere el artículo 9° de esta ley. Si la
oposición se formula, el Juez oirá a las partes y fomentará la conciliación.
Lograda esta, continuará el proceso.
En todo caso, la
audiencia especial se celebrará dentro de los cinco (5) días siguientes a la
fecha de presentación de la oposición o de recibo del expediente. Si las partes
no concilian sus diferencias el proceso se archivará.
Parágrafo 1°. En esta diligencia, se
plantearán todas las objeciones que hubiere en contra del saneamiento de
títulos, especialmente aquellas que se refieran al desplazamiento forzado o a
cualquier otra forma de violencia o engaño, o testaferrato.
Demostrada una de estas objeciones, el juez se abstendrá de ordenar el
saneamiento de títulos y determinará el archivo del expediente.
Parágrafo 2°. Si por alguna circunstancia
debidamente justificada, quien se opone a las pretensiones no se pudiere
presentar a la diligencia de inspección, el Juez dentro de los cinco (5) días
siguientes a esta, convocará la audiencia especial para valorar pruebas, y
llamará a conciliar.
Parágrafo 3°. El opositor estará legitimado
para participar en la audiencia de conciliación siempre que ejerza algún
derecho real sobre el bien objeto del proceso, el cual deberá ser debidamente
acreditado, la conciliación únicamente podrá versar sobre el ejercicio del
respectivo derecho.
Artículo 11. Acta de inspección y
decisión. Si en la diligencia de inspección al inmueble se determina
su identificación plena y no hubiere oposición, se dejará constancia en el
acta, con base en la cual el Juez proferirá inmediatamente providencia de
saneamiento del título o títulos de propiedad, la cual se notificará en
estrados.
Artículo 12. Recursos. Contra
la providencia que ordena el saneamiento de la propiedad, procederá el recurso
de apelación ante el Juez Civil del Circuito del Distrito Judicial con
competencia en el lugar de localización del inmueble.
Artículo 13. Nulidad de Pleno
Derecho. Conforme a las disposiciones pertinentes del Código de
Procedimiento Civil, la persona desplazada por la violencia que no pudo
oponerse al saneamiento de la propiedad, podrá solicitar en cualquier tiempo la
nulidad de pleno derecho de la sentencia ejecutoriada, ante el juez que conoció
del proceso, tendiente a demostrar que la posesión del bien cuyo saneamiento se
ordenó tuvo origen en ese desplazamiento. Si las demuestra, se declarará la
nulidad de la mencionada providencia mediante auto susceptible del recurso de
apelación ante el juez del circuito correspondiente.
Este recurso,
también podrá proponerse cuando a través de la sentencia se haya saneado algún
bien sobre el cual, según esta misma ley, no se podía adelantar el proceso.
Artículo 14. Honorarios. Los
honorarios del apoderado del demandante serán fijados mediante auto por el Juez
y equivaldrán al tres (3%) por ciento del avalúo catastral del inmueble, suma
que en ningún caso podrá ser inferior a un (1) salario mínimo legal mensual
vigente. Los honorarios del perito si lo hubiere, serán fijados de igual manera
teniendo en cuenta la calidad de la experticia y el avalúo catastral,
determinándose con un máximo del 1% de este avalúo y un mínimo del 50% de un
salario mínimo legal mensual vigente.
Artículo 15. Derechos de
registro. Previa cancelación de los derechos de registro que se
liquidarán como acto sin cuantía, la providencia una vez en firme, hace
tránsito a cosa juzgada material, produce efectos erga omnes y se registrará en el folio de matrícula
inmobiliaria correspondiente para que cumpla todos los efectos de modo de
adquirir, publicidad, medio de prueba y seguridad jurídica.
Artículo 16. Aplicación
retrospectiva de la ley. El interesado o interesados que hubieren
cumplido con los requisitos consagrados en esta ley antes de su entrada en
vigencia, podrán acogerse al procedimiento previsto en la misma, sin perjuicio
de que quien sea demandado, pueda oponerse a la pretensión.
Artículo 17. Vigencia. Esta
ley empieza a regir seis meses después de su promulgación y deroga todas las
disposiciones que le sean contrarias.
Atentamente,
La Presidenta del honorable
Senado de la República,
Nancy Patricia Gutiérrez
Castañeda.
El Secretario General del
honorable Senado de la República,
Emilio Ramón Otero Dajud.
El Presidente de la honorable
Cámara de Representantes,
Oscar Arboleda Palacio.
El Secretario General de la
honorable Cámara de Representantes,
Angelino Lizcano Rivera.
REPUBLICA DE COLOMBIA -
GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y ejecútese.
Dada en Bogotá, D. C., a 8 de
enero de 2008.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro del Interior y de
Justicia,
Carlos Holguín Sardi.
El Ministro de Agricultura y
Desarrollo Territorial,
Andrés Felipe Arias Leiva.