Poder Público- Rama Legislativa
Ley 1185
de 2008
(Marzo 12 de 2008)
Por la cual se
modifica y adiciona la Ley 397 de 1997 –Ley General de
Cultura– y se dictan otras disposiciones.
Modificada
Por el Decreto 19 de 2012
Ver
Ley 1379 de 2010, art. 32. Resolución 348 de
2013, Resolución 983 de 2010 y Resolución 330 de 2010
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°. Modifíquese el artículo 4° de la Ley 397 de 1997 el cual quedará, así:
“Artículo 4°. Integración del patrimonio
cultural de la Nación. El patrimonio cultural de la Nación está constituido
por todos los bienes materiales, las manifestaciones inmateriales, los
productos y las representaciones de la cultura que son expresión de la
nacionalidad colombiana, tales como la lengua castellana, las lenguas y
dialectos de las comunidades indígenas, negras y creoles, la tradición, el
conocimiento ancestral, el paisaje cultural, las costumbres y los hábitos, así
como los bienes materiales de naturaleza mueble e inmueble a los que se les
atribuye, entre otros, especial interés histórico, artístico, científico,
estético o simbólico en ámbitos como el plástico, arquitectónico, urbano,
arqueológico, lingüístico, sonoro, musical, audiovisual, fílmico, testimonial,
documental, literario, bibliográfico, museológico o antropológico.
a) Objetivos de la política estatal en
relación con el patrimonio cultural de la Nación. La política estatal en lo
referente al patrimonio cultural de la Nación tendrá como objetivos principales
la salvaguardia, protección, recuperación, conservación, sostenibilidad y
divulgación del mismo, con el propósito de que sirva de testimonio de la
identidad cultural nacional, tanto en el presente como en el futuro.
Para el logro de los objetivos de que trata
el inciso anterior, los planes de desarrollo de las entidades territoriales y
los planes de las comunidades, grupos sociales y poblacionales incorporados a
estos, deberán estar armonizados en materia cultural con el Plan Decenal de
Cultura y con el Plan Nacional de Desarrollo y asignarán los recursos para la
salvaguardia, conservación, recuperación, protección, sostenibilidad y
divulgación del patrimonio cultural;
b) Aplicación de la presente ley. Esta
ley define un régimen especial de salvaguardia, protección, sostenibilidad,
divulgación y estímulo para los bienes del patrimonio cultural de la Nación que
sean declarados como bienes de interés cultural en el caso de bienes materiales
y para las manifestaciones incluidas en la Lista Representativa de Patrimonio
Cultural Inmaterial, conforme a los criterios de valoración y los requisitos
que reglamente para todo el territorio nacional el Ministerio de Cultura.
La declaratoria de un bien material como de
interés cultural, o la inclusión de una manifestación en la Lista
Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial es el acto administrativo
mediante el cual, previo cumplimiento del procedimiento previsto en esta ley,
la autoridad nacional o las autoridades territoriales, indígenas o de los
consejos comunitarios de las comunidades afrodescendientes,
según sus competencias, determinan que un bien o manifestación del patrimonio
cultural de la Nación queda cobijado por el Régimen Especial de Protección o de
Salvaguardia previsto en la presente ley.
La declaratoria de interés cultural podrá
recaer sobre un bien material en particular, o sobre una determinada colección
o conjunto caso en el cual la declaratoria contendrá las medidas pertinentes
para conservarlos como una unidad indivisible.
Se consideran como bienes de interés cultural
de los ámbitos nacional, departamental, distrital, municipal, o de los
territorios indígenas o de las comunidades negras de que trata la Ley 70 de
1993 y, en consecuencia, quedan sujetos al respectivo régimen de tales, los
bienes materiales declarados como monumentos, áreas de conservación histórica,
arqueológica o arquitectónica, conjuntos históricos, u otras denominaciones
que, con anterioridad a la promulgación de esta ley, hayan sido objeto de tal
declaratoria por las autoridades competentes, o hayan sido incorporados a los
planes de ordenamiento territorial.
Así mismo, se consideran como bienes de
interés cultural del ámbito nacional los bienes del patrimonio arqueológico;
c) Propiedad del Patrimonio Cultural de la
Nación. Los bienes del patrimonio cultural de la Nación, así como los
bienes de interés cultural pueden pertenecer, según el caso, a la Nación, a
entidades públicas de cualquier orden o a personas naturales o jurídicas de
derecho privado.
Los bienes que conforman el patrimonio
arqueológico pertenecen a la Nación y se rigen por las normas especiales sobre
la materia.
Parágrafo. Se reconoce el derecho de las
iglesias y confesiones religiosas de ser propietarias del patrimonio cultural
que hayan creado, adquirido con sus recursos o que estén bajo su legítima
posesión. Igualmente, se protegen la naturaleza y finalidad religiosa de dichos
bienes, las cuales no podrán ser obstaculizadas ni impedidas por su valor
cultural.
Al tenor del artículo 15 de la Ley 133 de
1994, el Estado a través del Ministerio de Cultura, celebrará con las
correspondientes iglesias y confesiones religiosas, convenios para la
protección de este patrimonio y para la efectiva aplicación del Régimen
Especial de Protección cuando hubieran sido declarados como de interés
cultural, incluyendo las restricciones a su enajenación y exportación y las
medidas para su inventario, conservación, restauración, estudio y exposición”.
Artículo 2°. El artículo 5° de la Ley 397 de 1997 quedará, así:
“Artículo 5°. Sistema Nacional de
Patrimonio Cultural de la Nación. El Sistema Nacional de Patrimonio
Cultural de la Nación está constituido por el conjunto de instancias públicas
del nivel nacional y territorial que ejercen competencias sobre el patrimonio
cultural de la Nación, por los bienes y manifestaciones del patrimonio cultural
de la Nación, por los bienes de interés cultural y sus propietarios,
usufructuarios a cualquier título y tenedores, por las manifestaciones
incorporadas a la Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial, por
el conjunto de instancias y procesos de desarrollo institucional,
planificación, información, y por las competencias y obligaciones públicas y de
los particulares, articulados entre sí, que posibilitan la protección,
salvaguardia, recuperación, conservación, sostenibilidad y divulgación del
patrimonio cultural de la Nación.
Son entidades públicas del Sistema Nacional
de Patrimonio Cultural de la Nación, el Ministerio de Cultura, el Instituto
Colombiano de Antropología e Historia, el Archivo General de la Nación, el
Instituto Caro y Cuervo, el Consejo Nacional de Patrimonio Cultural, los
Consejos Departamentales y Distritales de Patrimonio Cultural y, en general,
las entidades estatales que a nivel nacional y territorial desarrollen,
financien, fomenten o ejecuten actividades referentes al patrimonio cultural de
la Nación.
El Sistema Nacional de Patrimonio Cultural
estará coordinado por el Ministerio de Cultura, para lo cual fijará las
políticas generales y dictará normas técnicas y administrativas, a las que
deberán sujetarse las entidades y personas que integran dicho sistema”.
Artículo 3°. El artículo 6° de la Ley 397 de 1997 quedará, así:
“Artículo 6°. Patrimonio Arqueológico. El
patrimonio arqueológico comprende aquellos vestigios producto de la actividad
humana y aquellos restos orgánicos e inorgánicos que, mediante los métodos y
técnicas propios de la arqueología y otras ciencias afines, permiten
reconstruir y dar a conocer los orígenes y las trayectorias socioculturales
pasadas y garantizan su conservación y restauración. Para la preservación de
los bienes integrantes del patrimonio paleontológico se aplicarán los mismos
instrumentos establecidos para el patrimonio arqueológico.
De conformidad con los artículos 63 y 72 de
la Constitución Política, los bienes del patrimonio arqueológico pertenecen a
la Nación y son inalienables, imprescriptibles e inembargables.
El Instituto Colombiano de Antropología e
Historia, ICANH, podrá autorizar a las personas naturales o jurídicas para
ejercer la tenencia de los bienes del patrimonio arqueológico, siempre que
estas cumplan con las obligaciones de registro, manejo y seguridad de dichos
bienes que determine el Instituto.
Los particulares tenedores de bienes
arqueológicos deben registrarlos. La falta de registro en un término máximo de
5 años a partir de la vigencia de esta ley constituye causal de decomiso de
conformidad con el Decreto 833 de 2002, sin perjuicio de las demás causales
allí establecidas.
El ICANH es la institución
competente en el territorio nacional respecto del manejo del patrimonio
arqueológico. Este podrá declarar áreas protegidas en las que existan bienes de
los descritos en el inciso 1° de este artículo y aprobará el respectivo Plan de
Manejo Arqueológico, declaratoria que no afecta la propiedad del suelo.
Parágrafo 1°. Quien de manera fortuita
encuentre bienes integrantes del patrimonio arqueológico, deberá dar aviso
inmediato al Instituto Colombiano de Antropología e Historia o la autoridad
civil o policiva más cercana, las cuales tienen como obligación informar del
hecho a dicha entidad, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al
encuentro.
Los encuentros de bienes pertenecientes al
patrimonio arqueológico que se realicen en el curso de excavaciones o
exploraciones arqueológicas autorizadas, se informarán al Instituto Colombiano
de Antropología e Historia, en la forma prevista en la correspondiente
autorización.
Recibida la información, el Instituto
Colombiano de Antropología e Historia, definirá las medidas aplicables para una
adecuada protección de los bienes pertenecientes al patrimonio arqueológico y
coordinará lo pertinente con las autoridades locales. Si fuere necesario
suspender en forma inmediata las actividades que dieron lugar al encuentro de
esos bienes, podrá acudirse a la fuerza pública, la cual prestará su concurso
inmediato.
Parágrafo 2°. El patrimonio arqueológico se
rige con exclusividad por lo previsto en este artículo, por el Decreto 833 de
2002, y por las disposiciones de esta ley que expresamente lo incluyan”.
Artículo 4°. Modifíquese el artículo 7° de la Ley 397 de 1997 el cual quedará así:
“Artículo 7°. Consejo Nacional de
Patrimonio Cultural. A partir de la vigencia de la presente ley, el Consejo
de Monumentos Nacionales se denominará Consejo Nacional de Patrimonio Cultural,
y será el órgano encargado de asesorar al Gobierno Nacional en cuanto a la
salvaguardia, protección y manejo del patrimonio cultural de la Nación.
a) Integración del Consejo Nacional de
Patrimonio Cultural. El Consejo Nacional de Patrimonio Cultural estará
integrado de la siguiente forma:
1. El Ministro de Cultura o su delegado,
quien lo presidirá.
2. El Ministro de Comercio, Industria y
Turismo o su delegado.
3. El Ministro de Ambiente, Vivienda y
Desarrollo Territorial o su delegado.
4. El Decano de la Facultad de Artes de la
Universidad Nacional de Colombia o su delegado.
5. El Presidente de la Academia Colombiana de
Historia o su delegado.
6. El Presidente de la Academia Colombiana de
la Lengua o su delegado.
7. El Presidente de la Sociedad Colombiana de
Arquitectos o su delegado.
8. Un representante de las Universidades que
tengan departamentos encargados del estudio del patrimonio cultural.
9. Tres (3) expertos distinguidos en el
ámbito de la salvaguardia o conservación del patrimonio cultural designados por
el Ministro de Cultura.
10. El Director del Instituto Colombiano de
Antropología e Historia o su delegado.
11. El Director del Instituto Caro y Cuervo o
su delegado.
12. El Director de Patrimonio del Ministerio
de Cultura, quien participará en las sesiones con voz pero sin voto y ejercerá
la Secretaría Técnica del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural.
El Gobierno Nacional establecerá las
funciones del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural y reglamentará lo
pertinente al régimen de sesiones, período, quórum y honorarios de los miembros
de dichos Consejos, así como lo relacionado con las Secretarías Técnicas de los
mismos y sus funciones. Del mismo modo podrá, mediante decreto, ampliar la
representación de otras entidades estatales o sectores privados, a efectos de
contar con expertos en el manejo integral del patrimonio cultural de carácter
material e inmaterial;
b) Consejos Departamentales de Patrimonio
Cultural. Créanse los Consejos Departamentales de Patrimonio Cultural en cada
uno de los departamentos, los cuales cumplirán respecto del patrimonio cultural
del ámbito territorial y de los bienes de interés cultural del ámbito
departamental, municipal, de los territorios indígenas y de las comunidades
negras de que trata la Ley 70 de 1993, funciones análogas al Consejo Nacional
de Patrimonio Cultural;
c) Consejos Distritales de Patrimonio
Cultural. Créanse los Consejos Distritales de Patrimonio Cultural en cada uno
de los Distritos, los cuales cumplirán respecto del patrimonio cultural y
bienes de interés cultural del ámbito distrital, funciones análogas al Consejo
Nacional de Patrimonio Cultural.
Parágrafo 1°. La composición de los Consejos
Departamentales y Distritales de Patrimonio Cultural será definida por las
autoridades departamentales y distritales, según el caso. Para el efecto se
considerarán las características del patrimonio cultural en el respectivo
Departamento o Distrito y se dará participación a expertos en el campo del
patrimonio mueble e inmueble, en el del patrimonio cultural inmaterial, y a las
entidades públicas e instituciones académicas especializadas en estos campos.
En todo caso, cuando en una determinada jurisdicción territorial haya
comunidades indígenas o negras asentadas, se dará participación al menos a un
representante de las mismas.
Parágrafo 2°. A las sesiones de los Consejos
de que trata este artículo podrán ser invitados con voz pero sin voto, los
funcionarios públicos y las demás personas que aquellos estimen conveniente.
Parágrafo transitorio. Los Departamentos y/o
Distritos dispondrán de seis meses para dar cumplimiento a las disposiciones
previstas en este artículo, contados a partir de la promulgación de la ley.
Artículo 5°. Modifíquese el artículo 8° de la Ley 397 de 1997 el cual quedará así:
“Artículo
8°. Procedimiento para la declaratoria de bienes de interés cultural.
a) Al Ministerio de Cultura, previo concepto
favorable del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural, le corresponde la
declaratoria y el manejo de los bienes de interés cultural del ámbito nacional.
Son bienes de interés cultural del ámbito
nacional los declarados como tales por la ley, el Ministerio de Cultura o el
Archivo General de la Nación, en lo de su competencia, en razón del interés
especial que el bien revista para la comunidad en todo el territorio nacional;
b) A las entidades territoriales, con base en
los principios de descentralización, autonomía y participación, les corresponde
la declaratoria y el manejo de los bienes de interés cultural del ámbito
departamental, distrital, municipal, de los territorios indígenas y de las
comunidades negras de que trata la Ley 70 de 1993, a través de las
gobernaciones, alcaldías o autoridades respectivas, previo concepto favorable
del correspondiente Consejo Departamental de Patrimonio Cultural, o del Consejo
Distrital de Patrimonio Cultural en el caso de los distritos.
Son bienes de interés cultural del ámbito de
la respectiva jurisdicción territorial los declarados como tales por las
autoridades departamentales, distritales, municipales, de los territorios
indígenas y de los de las comunidades negras de que trata la Ley 70 de 1993, en
el ámbito de sus competencias, en razón del interés especial que el bien
revista para la comunidad en una división territorial determinada.
Los bienes de interés cultural del ámbito
departamental, distrital, municipal, de los territorios indígenas y de las
comunidades negras de que trata la Ley 70 de 1993, pueden ser declarados como
bienes de interés cultural del ámbito nacional por el Ministerio de Cultura en
la forma prevista en el literal a) de este artículo, en coordinación con el
respectivo Consejo Departamental o Distrital de Patrimonio Cultural, sobre los
valores del bien de que se trate.
Para la declaratoria y el manejo de los
bienes de interés cultural se aplicará el principio de coordinación entre los
niveles nacional, departamental, distrital y municipal, de los territorios
indígenas y de los de las comunidades negras de que trata la Ley 70 de 1993.
Procedimiento
La declaratoria de los bienes de interés
cultural atenderá el siguiente procedimiento, tanto en el orden nacional como
territorial:
1. El bien de que se trate se incluirá en una
Lista Indicativa de Candidatos a Bienes de Interés Cultural por la autoridad
competente de efectuar la declaratoria.
2. Con base en la lista de que trata el numeral anterior, la autoridad competente para
la declaratoria definirá si el bien requiere un Plan Especial de Manejo y
Protección.
3. Una vez cumplido el procedimiento descrito
en los dos numerales anteriores, el Consejo Nacional de Patrimonio Cultural
respecto de los bienes del ámbito nacional, o el respectivo Consejo
Departamental o Distrital de Patrimonio Cultural, según el caso, emitirá su
concepto sobre la declaratoria y el Plan Especial de Manejo y Protección si el
bien lo requiriere.
4. Si el concepto del respectivo Consejo de
Patrimonio Cultural fuere favorable, la autoridad efectuará la declaratoria y
en el mismo acto aprobará el Plan Especial de Manejo y Protección si este se
requiriere.
Parágrafo 1°. En caso de que la declaratoria
de que trata este artículo surgiere de iniciativa privada o particular se
seguirá el mismo procedimiento, en cuyo caso el particular solicitante
presentará el respectivo Plan Especial de Manejo y Protección si este se
requiriese, y este será sometido a revisión del respectivo Consejo de
Patrimonio Cultural.
Parágrafo 2°. Revocatoria. La
revocatoria del acto de declaratoria de bienes de interés cultural
corresponderá a la autoridad que lo hubiera expedido, previo concepto favorable
del respectivo Consejo de Patrimonio Cultural, en el caso en que dichos bienes
hayan perdido los valores que dieron lugar a la declaratoria. Tratándose de la
revocatoria de declaratorias de monumentos nacionales o bienes de interés
cultural efectuadas por el Ministerio de Educación, la revocatoria
corresponderá al Ministerio de Cultura.”
Artículo 6°. Modifíquese el artículo 10 de la Ley 397 de 1997 el cual quedará así:
“Artículo
10. Inembargabilidad, imprescriptibilidad e inalienabilidad. Los bienes
de interés cultural de propiedad de entidades públicas, son inembargables,
imprescriptibles e inalienables.
Parágrafo 1°. El Ministerio de Cultura
autorizará, en casos excepcionales, la enajenación o el préstamo de bienes de
interés cultural del ámbito nacional entre entidades públicas. Las alcaldías,
gobernaciones y autoridades de los territorios indígenas y de las comunidades
negras de que trata la Ley 70 de 1993, serán las encargadas de dar aplicación a
lo previsto en este parágrafo respecto de los bienes de interés cultural
declarados por ellas.
Las autoridades señaladas en este parágrafo
podrán autorizar a las entidades públicas propietarias de bienes de interés
cultural para darlos en comodato a entidades privadas sin ánimo de lucro de
reconocida idoneidad, hasta por el término de cinco (5) años prorrogables con
sujeción a lo previsto en el artículo 355 de la Constitución Política, celebrar
convenios interadministrativos y de asociación en la forma prevista en los
artículos 95 y 96 de la Ley 489 de 1998 o en las normas que los modifiquen o
sustituyan, y en general, celebrar cualquier tipo de contrato, incluido el de
concesión, que implique la entrega de dichos bienes a particulares, siempre que
cualquiera de las modalidades que se utilice se dirija a proveer y garantizar
lo necesario para la protección, recuperación, conservación, sostenibilidad y
divulgación de los mismos, sin afectar su inalienabilidad, imprescriptibilidad e
inembargabilidad”.
Artículo 7°. El artículo 11 de la Ley 397 de 1997 quedará así:
“Artículo
11. Régimen Especial de Protección de los bienes de interés cultural.
Los bienes materiales de interés cultural de propiedad pública y privada
estarán sometidos al siguiente Régimen Especial de Protección:
1. Plan Especial de Manejo y Protección. La
declaratoria de un bien como de interés cultural incorporará el Plan Especial
de Manejo y Protección -PEMP-, cuando se requiera de conformidad con lo
definido en esta ley. El PEMP es el instrumento de gestión del patrimonio
cultural por medio del cual se establecen las acciones necesarias para
garantizar su protección y sostenibilidad en el tiempo.
Para bienes inmuebles se establecerá el área
afectada, la zona de influencia, el nivel permitido de intervención, las
condiciones de manejo y el plan de divulgación que asegurará el respaldo
comunitario a la conservación de estos bienes.
Para bienes muebles se indicará el bien o
conjunto de bienes, las características del espacio donde están ubicados, el
nivel permitido de intervención, las condiciones de manejo y el plan de
divulgación que asegurará el respaldo comunitario a la conservación de estos
bienes.
El Ministerio de Cultura reglamentará para
todo el territorio nacional el contenido y requisitos de los Planes Especiales
de Manejo y Protección y señalará, en dicha reglamentación, qué bienes de
interés cultural de la Nación, de los declarados previamente a la expedición de
la presente ley, requieren de adopción del mencionado Plan y el plazo para
hacerlo.
1.1. Cuando un bien de interés cultural del
ámbito departamental, distrital, municipal, de los territorios indígenas y de
los de las comunidades negras de que trata la Ley 70 de 1993 sea declarado bien
de interés cultural del ámbito nacional por el Ministerio de Cultura, el Plan
Especial de Manejo y Protección, si se requiriere, deberá ser aprobado por
dicho Ministerio, quien podrá atender posibles sugerencias hechas por las
autoridades competentes para efectuar declaratorias en el ámbito territorial.
1.2. Incorporación al Registro de
Instrumentos Públicos. La autoridad que efectúe la declaratoria de un bien
inmueble de interés cultural informará a la correspondiente Oficina de Registro
de Instrumentos Públicos a efectos de que esta incorpore la anotación en el
folio de matrícula inmobiliaria correspondiente. Igualmente, se incorporará la
anotación sobre la existencia del Plan Especial de Manejo y Protección
aplicable al inmueble, si dicho plan fuese requerido.
Del mismo modo se informará en el caso de que
se produzca la revocatoria de la declaratoria en los términos de esta ley. Este
tipo de inscripciones no tendrá costo alguno.
1.3. Incorporación de los Planes Especiales
de Manejo y Protección a los planes de ordenamiento territorial. Los Planes
Especiales de Manejo y Protección relativos a bienes inmuebles deberán ser
incorporados por las autoridades territoriales en sus respectivos planes de
ordenamiento territorial. El PEMP puede limitar los aspectos relativos al uso y
edificabilidad del bien inmueble declarado de interés cultural y su área de
influencia aunque el Plan de Ordenamiento Territorial ya hubiera sido aprobado
por la respectiva autoridad territorial.
1.4. Plan de Manejo Arqueológico. Cuando se
efectúen las declaratorias de áreas protegidas de que trata el artículo 6° de
este Título, se aprobará por el Instituto Colombiano de Antropología e Historia
un Plan Especial de Protección que se denominará Plan de Manejo Arqueológico,
el cual indicará las características del sitio y su área de influencia, e
incorporará los lineamientos de protección, gestión, divulgación y
sostenibilidad del mismo.
En los proyectos de
construcción de redes de transporte de hidrocarburos, minería, embalses,
infraestructura vial, así como en los demás proyectos y obras que requieran
licencia ambiental, registros o autorizaciones equivalentes ante la autoridad
ambiental, como requisito previo a su otorgamiento deberá elaborarse un
programa de arqueología preventiva y deberá presentarse al Instituto Colombiano
de Antropología e Historia un Plan de Manejo Arqueológico sin cuya aprobación
no podrá adelantarse la obra.
1.5. Prevalencia de las normas sobre
conservación, preservación y uso de las áreas e inmuebles consideradas
patrimonio cultural de la Nación. De conformidad con lo preceptuado en los
numerales 2 del artículo 10 y 4° del artículo 28 de la Ley 388 de 1997 o las
normas que los sustituyan, las disposiciones sobre conservación, preservación y
uso de las áreas e inmuebles de interés cultural constituyen normas de superior
jerarquía al momento de elaborar, adoptar, modificar o ajustar los Planes de
Ordenamiento Territorial de municipios y distritos.
2. Modificado por el Decreto 19 de 2012, art. 212. Intervención. Por intervención se
entiende todo acto que cause cambios al bien de interés cultural o que afecte
el estado del mismo. Comprende, a título enunciativo, actos de conservación,
restauración, recuperación, remoción, demolición, desmembramiento,
desplazamiento o subdivisión, y deberá realizarse de conformidad con el Plan
Especial de Manejo y Protección si este fuese requerido.
La
intervención de un bien de interés cultural del ámbito nacional deberá contar
con la autorización del Ministerio de Cultura o el Archivo General de la
Nación, según el caso. Para el patrimonio arqueológico, esta autorización
compete al Instituto Colombiano de Antropología e Historia de conformidad con
el Plan de Manejo Arqueológico.
Asimismo,
la intervención de un bien de interés cultural del ámbito territorial deberá
contar con la autorización de la entidad territorial que haya efectuado dicha
declaratoria.
La
intervención solo podrá realizarse bajo la dirección de profesionales idóneos
en la materia. La autorización de intervención que debe expedir la autoridad
competente no podrá sustituirse, en el caso de bienes inmuebles, por ninguna
otra clase de autorización o licencia que corresponda expedir a otras
autoridades públicas en materia urbanística.
Quien
pretenda realizar una obra en inmuebles ubicados en el área de influencia o que
sean colindantes con un bien inmueble declarado de interés cultural, deberá
comunicarlo previamente a la autoridad que hubiera efectuado la respectiva
declaratoria. De acuerdo con la naturaleza de las obras y el impacto que pueda
tener en el bien inmueble de interés cultural, la autoridad correspondiente
aprobará su realización o, si es el caso, podrá solicitar que las mismas se
ajusten al Plan Especial de Manejo y Protección que hubiera sido aprobado para
dicho inmueble.
El otorgamiento de cualquier clase
de licencia por autoridad ambiental, territorial, por las curadurías o por
cualquiera otra entidad que implique la realización de acciones materiales
sobre inmuebles declarados como de interés cultural, deberá garantizar el
cumplimiento del Plan Especial de Manejo y Protección si éste hubiere sido
aprobado
Texto inicial numeral 2. Intervención.
Por intervención se entiende todo acto que cause cambios al bien de interés
cultural o que afecte el estado del mismo. Comprende, a título enunciativo,
actos de conservación, restauración, recuperación, remoción, demolición,
desmembramiento, desplazamiento o subdivisión, y deberá realizarse de
conformidad con el Plan Especial de Manejo y Protección si este fuese
requerido.
La intervención
de un bien de interés cultural del ámbito nacional deberá contar con la
autorización del Ministerio de Cultura o el Archivo General de la Nación, según
el caso. Para el patrimonio arqueológico, esta autorización compete al
Instituto Colombiano de Antropología e Historia de conformidad con el Plan de
Manejo Arqueológico.
Asimismo, la
intervención de un bien de interés cultural del ámbito territorial deberá
contar con la autorización de la entidad territorial que haya efectuado dicha
declaratoria.
La intervención
solo podrá realizarse bajo la supervisión de profesionales en la materia
debidamente registrados o acreditados ante la respectiva autoridad.
La autorización
de intervención que debe expedir la autoridad competente no podrá sustituirse,
en el caso de bienes inmuebles, por ninguna otra clase de autorización o
licencia que corresponda expedir a otras autoridades públicas en materia
urbanística.
Quien pretenda
realizar una obra en inmuebles ubicados en el área de influencia o que sean
colindantes con un bien inmueble declarado de interés cultural, deberá
comunicarlo previamente a la autoridad que hubiera efectuado la respectiva
declaratoria. De acuerdo con la naturaleza de las obras y el impacto que pueda
tener en el bien inmueble de interés cultural, la autoridad correspondiente
aprobará su realización o, si es el caso, podrá solicitar que las mismas se ajusten
al Plan Especial de Manejo y Protección que hubiera sido aprobado para dicho
inmueble.
El otorgamiento
de cualquier clase de licencia por autoridad ambiental, territorial, por las
curadurías o por cualquiera otra entidad que implique la realización de
acciones materiales sobre inmuebles declarados como de interés cultural, deberá
garantizar el cumplimiento del Plan Especial de Manejo y Protección si este
hubiere sido aprobado.
3. Exportación. Queda prohibida la
exportación de los bienes muebles de interés cultural. Sin embargo, el
Ministerio de Cultura, en relación con los bienes muebles de interés cultural
del ámbito nacional, el Instituto Colombiano de Antropología e Historia
respecto de los bienes arqueológicos y el Archivo General de la Nación respecto
de los bienes documentales y archivísticos, podrán autorizar su exportación
temporal, por un plazo que no exceda de tres (3) años, con el único fin de ser
exhibidos al público o estudiados científicamente.
Tratándose de bienes de interés cultural del
ámbito territorial, con exclusión de bienes arqueológicos, esta autorización
estará a cargo de las alcaldías y las gobernaciones, según corresponda.
La autorización podrá otorgarse hasta por el
término de tres (3) años prorrogables por una vez, cuando se trate de programas
de intercambio entre entidades estatales nacionales y extranjeras.
El Ministerio de Cultura y demás entidades
públicas, realizarán todos los esfuerzos tendientes a repatriar los bienes de
interés cultural que hayan sido extraídos ilegalmente del territorio
colombiano.
3.1. Exportación temporal de bienes muebles
de propiedad de diplomáticos. El Ministerio de Cultura podrá autorizar la
exportación temporal de bienes muebles de interés cultural de propiedad de los
diplomáticos de Colombia acreditados en el exterior, o de bienes muebles
destinados a la exhibición pública en las sedes de las representaciones
diplomáticas de la República de Colombia, para lo cual deberán constituir
garantía bancaria o de compañía de seguros, según lo establecido en el Estatuto
Aduanero.
3.2. Transitarios,
sociedades de intermediación aduanera, almacenadoras y empresas de correo. Los transitarios, sociedades de intermediación aduanera,
almacenadoras y empresas de correo, así como cualquier otra que realice trámites
de exportación, por vía aérea, marítima y terrestre, están en la obligación de
informar a sus usuarios sobre los requisitos y procedimientos para la
exportación de bienes arqueológicos y los demás de interés cultural.
El Ministerio de Cultura reglamentará para
todo el territorio nacional lo referente al procedimiento y requisitos
necesarios para la exportación temporal de este tipo de bienes, sin perjuicio
de las regulaciones en materia aduanera.
Para tener acceso a cualquier estímulo,
beneficio tributario, autorización de exportación o cualquier otro que provenga
de autoridad pública sobre bienes de interés cultural, deberá acreditarse por
su propietario o por su tenedor legítimo en el caso del patrimonio
arqueológico, el cumplimiento de lo previsto en este artículo en lo pertinente,
así como la realización del correspondiente registro”.
4. Enajenación. Quien pretenda enajenar un
bien mueble de interés cultural, deberá ofrecerlo en primer término a la
autoridad que haya efectuado la respectiva declaratoria, la cual podrá ejercer
una primera opción de adquisición, en condiciones no menos favorables de
aquellas en las que adquirirían los particulares y previo avalúo. Esta primera
opción podrá ser ejercida por cualquier entidad estatal, según coordinación que
para el efecto realice la autoridad que haya efectuado la declaratoria.
La transferencia de dominio a cualquier
título de bienes de interés cultural de propiedad privada deberá comunicarse
por el adquirente a la autoridad que lo haya declarado como tal y en un plazo
no mayor a los seis (6) meses siguientes de celebrado el respectivo negocio
jurídico.
Sobre las colecciones declaradas de interés
cultural no podrá realizarse su desmembramiento o la disposición individual de
los bienes que las conforman, sin autorización previa de la autoridad que haya
efectuado la declaratoria”.
Artículo 8°. Adiciónese el artículo 11-1 a la Ley 397 de 1997, con el siguiente contenido:
“Artículo
11-1. Patrimonio cultural inmaterial. El patrimonio cultural
inmaterial está constituido, entre otros, por las manifestaciones, prácticas,
usos, representaciones, expresiones, conocimientos, técnicas y espacios
culturales, que las comunidades y los grupos reconocen como parte integrante de
su patrimonio cultural. Este patrimonio genera sentimientos de identidad y
establece vínculos con la memoria colectiva. Es transmitido y recreado a lo
largo del tiempo en función de su entorno, su interacción con la naturaleza y
su historia y contribuye a promover el respeto de la diversidad cultural y la
creatividad humana.
1. Lista Representativa de Patrimonio
Cultural Inmaterial. Las manifestaciones del patrimonio cultural inmaterial
podrán ser incluidas en la Lista Representativa de Patrimonio Cultural
Inmaterial.
Cualquier declaratoria anterior como bien de
interés cultural del ámbito nacional respecto de las manifestaciones a las que
se refiere este artículo quedará incorporada a la Lista Representativa de
Patrimonio Cultural Inmaterial a partir de la promulgación de esta ley.
2. Plan de Salvaguardia. Con la inclusión de
una manifestación cultural en la Lista Representativa de Patrimonio Cultural
Inmaterial se aprobará un Plan Especial de Salvaguardia orientado al fortalecimiento,
revitalización, sostenibilidad y promoción de la respectiva manifestación.
El Ministerio de Cultura reglamentará para
todo el territorio nacional el contenido y alcance de los Planes Especiales de
Salvaguardia.
3. Identificación. Como
componente fundamental para el conocimiento, salvaguardia y manejo del
patrimonio cultural inmaterial, corresponde al Ministerio de Cultura, en
coordinación con el Instituto Colombiano de Antropología e Historia, definir
las herramientas para la identificación de las manifestaciones.
La identificación de las manifestaciones a
que se refiere este artículo se hará con la participación activa de las
comunidades.
4. Competencias. La competencia y manejo de
la Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial corresponde al
Ministerio de Cultura en coordinación con el Instituto Colombiano de
Antropología e Historia, y a las entidades territoriales según lo previsto en
el artículo 8° de este Título.
En todo caso, la inclusión de manifestaciones
en la Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial, deberá contar,
según el caso, con el concepto previo favorable del Consejo Nacional de
Patrimonio Cultural, o de los respectivos Consejos Departamentales o
Distritales de Patrimonio Cultural”.
Artículo 9°. El artículo 14 de la Ley 397 de 1997 quedará así:
“Artículo
14. Inventario de Bienes del Patrimonio Cultural y Registro de Bienes
de Interés Cultural. En relación con los bienes del patrimonio cultural y
los bienes de interés cultural, se establecen las siguientes obligaciones y
competencias:
1. Inventario de bienes del patrimonio
cultural. Como componente fundamental para el conocimiento, protección y manejo
del patrimonio cultural, corresponde al Ministerio de Cultura definir las
herramientas y criterios para la conformación de un inventario del patrimonio
cultural de la Nación, en coordinación con las entidades territoriales. Este
inventario, por sí mismo, no genera ningún gravamen sobre el bien, ni carga
alguna para sus propietarios, cuando los haya.
2. Registro de bienes de interés cultural. La
Nación, a través del Ministerio de Cultura y de sus entidades adscritas
(Instituto Colombiano de Antropología e Historia y Archivo General de la
Nación), así como las entidades territoriales, elaborarán
y mantendrán actualizado un registro de los bienes de interés cultural en lo de
sus competencias. Las entidades territoriales, el Instituto Colombiano de
Antropología e Historia y el Archivo General de la Nación, remitirán anualmente
al Ministerio de Cultura, Dirección de Patrimonio, sus respectivos registros
con el fin de que sean incorporados al Registro Nacional de Bienes de Interés
Cultural. El Ministerio de Cultura reglamentará lo relativo al registro”.
Artículo 10. El artículo 15 de la Ley 397 de 1997 quedará así:
“Artículo
15. De las faltas contra el patrimonio cultural de la Nación. Las
personas que vulneren el deber constitucional de proteger el patrimonio
cultural de la Nación, incurrirán en las siguientes faltas:
Las que constituyen conducta punible:
1. Si la falta constituye hecho punible por
la destrucción, daño, utilización ilícita, hurto o receptación de bienes
materiales de interés cultural, o por su explotación ilegal, de conformidad con
lo establecido en los artículos 156, 239, 241-13, 265, 266-4 y 447 de la Ley
599 de 2000 Código Penal, o los que los modifiquen o sustituyan es obligación
instaurar la respectiva denuncia penal y, si hubiere flagrancia, colocar
inmediatamente al retenido a órdenes de la autoridad de policía judicial más
cercana, sin perjuicio de imponer las sanciones patrimoniales aquí previstas.
Las que constituyen faltas administrativas
y/o disciplinarias:
1. Exportar desde el territorio aduanero
nacional bienes de interés cultural sin autorización de la autoridad cultural
competente, o sustraerlos, disimularlos u ocultarlos de la intervención y
control aduanero, o no reimportarlos al país dentro del término establecido en
la autorización de exportación temporal. En cualquiera de estos eventos se
impondrán sanciones pecuniarias entre cinco (5) a quinientos (500) salarios
mínimos legales mensuales vigentes.
El bien de interés cultural que intente
exportarse sin la respectiva autorización, o exportado sin esta, o que sea objeto
de las acciones anteriores, será decomisado y puesto a órdenes del Ministerio
de Cultura, el ICANH en el caso de los bienes arqueológicos, el Archivo General
de la Nación en el caso de los bienes archivísticos o de la autoridad que lo
hubiere declarado como tal, por el término que dure la actuación administrativa
sancionatoria, al cabo de la cual se decidirá si el bien es decomisado en forma
definitiva y queda en poder de la Nación.
2. Si la falta consiste, ya sea por acción o
por omisión, en la construcción, ampliación, modificación, reparación o
demolición, total o parcial, de un bien de interés cultural, sin la respectiva
licencia, se impondrán las sanciones previstas en el artículo 66 de la Ley 9ª
de 1989 y en los artículos 103 y 104 de la Ley 388 de 1997, o en las normas que
las sustituyan o modifiquen, aumentadas en un ciento por ciento (100%), por
parte de la entidad competente designada en esa ley.
3. Si la falta consistiere en adelantar
exploraciones o excavaciones no autorizadas de bienes arqueológicos se impondrá
multa de doscientos (200) a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales
vigentes por parte del Instituto Colombiano de Antropología e Historia.
4. Si la falta consiste en la intervención de
un bien de interés cultural sin la respectiva autorización en la forma prevista
en el numeral 2 del artículo 11 de este título, se impondrá multa de doscientos
(200) a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes por parte
de la autoridad que hubiera efectuado la respectiva declaratoria. En la misma
sanción incurrirá quien realice obras en inmuebles ubicados en el área de
influencia o colindantes con un inmueble de interés cultural sin la obtención
de la correspondiente autorización, de conformidad con lo previsto en el numeral
2 del artículo 11 de este título.
También será sujeto de esta multa el
arquitecto o restaurador que adelante la intervención sin la respectiva
autorización, aumentada en un ciento por ciento (100%).
La autoridad administrativa que hubiera
efectuado la declaratoria de un bien como de interés cultural podrá ordenar la
suspensión inmediata de la intervención que se adelante sin la respectiva
autorización, para lo cual las autoridades de policía quedan obligadas a
prestar su concurso inmediato a efectos de hacer efectiva la medida que así se
ordene. En este caso, se decidirá en el curso de la actuación sobre la
imposición de la sanción, sobre la obligación del implicado de volver el bien a
su estado anterior, y/o sobre el eventual levantamiento de la suspensión
ordenada si se cumplen las previsiones de esta ley.
Lo previsto en este numeral se aplicará sin
perjuicio de la competencia de las autoridades territoriales para imponer
sanciones y tomar acciones en casos de acciones que se realicen sin licencia sobre
bienes inmuebles de interés cultural en virtud de lo señalado en el numeral 2
del mismo.
5. Si la falta contra un bien de interés
cultural fuere realizada por un servidor público, ella será tenida por falta
gravísima, de conformidad con la Ley 734 de 2002 Código Disciplinario Unico, o las que la sustituyan o modifiquen.
6. Los bienes del patrimonio arqueológico son
decomisables en forma definitiva por el Instituto Colombiano de Antropología e
Historia y se restituirán a la Nación, ante la realización de cualquier acto de
enajenación, prescripción o embargo proscrito por el artículo 72 de la
Constitución Política, o ante la ocurrencia de cualquiera de los eventos
previstos en el artículo 19 del Decreto 833 de 2002, mediante el procedimiento
previsto en el artículo 20 del mismo decreto.
En el caso de los bienes del patrimonio
arqueológico decomisados, se dará aplicación a lo previsto en el Decreto 833 de
2002 y demás disposiciones que lo complementen o modifiquen.
Parágrafo 1°. El Ministerio de Cultura, el Instituto
Colombiano de Antropología e Historia, el Archivo General de la Nación y las
entidades territoriales en lo de su competencia, quedan investidos de funciones
policivas para la imposición y ejecución de medidas, multas, decomisos
definitivos y demás sanciones establecidas esta la ley, que sean aplicables
según el caso.
Parágrafo 2°. Para decidir sobre la imposición de las
sanciones administrativas y/o disciplinarias y de las medidas administrativas
previstas en este artículo, deberá adelantarse la actuación administrativa
acorde con la Parte Primera y demás pertinentes del Código Contencioso
Administrativo”.
Artículo 11. El artículo 16 de la Ley 397 de 1997 quedará así:
“Artículo
16. De la acción de cumplimiento sobre los bienes de interés
cultural. El efectivo cumplimiento de las leyes o actos administrativos que
tengan relación directa con la protección y defensa de los bienes que conforman
el patrimonio cultural de la Nación, podrá ser demandado por cualquier persona
a través del procedimiento establecido para la acción de cumplimiento en la Ley
393 de 1997 o en las disposiciones que la modifiquen o sustituyan”.
Artículo 12. Adiciónese un parágrafo al artículo 40 de la
Ley 397 de 1997, con el siguiente contenido:
“Parágrafo.
Para efectos de la divulgación de la cinematografía colombiana, el
Ministerio de Cultura, a través de la Dirección de Cinematografía, podrá
entregar materiales pedagógicos y de divulgación a las entidades públicas del
orden territorial y a las entidades sin ánimo de lucro, que tengan dentro de su
objeto el desarrollo de actividades culturales, que este determine, a título de
cesión gratuita”.
Artículo 13. Adiciónese un parágrafo al artículo 49 de
la Ley 397 de 1997, con el siguiente contenido:
“Parágrafo.
Para el desarrollo de los museos existentes y el inventario y registro
de sus colecciones, el Ministerio de Cultura, a través del Museo Nacional, hará
entrega a los museos que este determine, de equipos de cómputo a título de
cesión gratuita”.
Artículo 14. Modifíquese el artículo 56 de la Ley 397 de 1997, el cual quedará así:
“Artículo
56. Estímulos al patrimonio cultural de la Nación. Los
propietarios de bienes muebles e inmuebles declarados como de interés cultural,
o los terceros que hayan solicitado y obtenido dicha declaratoria, podrán
deducir la totalidad de los gastos en que incurran para la elaboración de los
Planes Especiales de Protección y para el mantenimiento y conservación de estos
bienes aunque no guarden relación de causalidad con la actividad productora de
renta.
Para tener derecho a este beneficio las
personas interesadas deberán presentar para aprobación del Ministerio de
Cultura o de la autoridad territorial competente para efectuar la declaratoria
de que se trate, el proyecto de Plan Especial de Protección, el proyecto de
intervención o de adecuación del bien mueble o inmueble de que se trate.
El Ministerio de Cultura reglamentará la
aplicación de lo previsto en este artículo, para la salvaguardia y divulgación
de las manifestaciones del patrimonio cultural inmaterial, en consideración a
que este carece de propietario individualizado”.
Artículo 15. Modifíquese el numeral 10 correspondiente a
la conformación de los Consejos Departamentales de cultura, del artículo 60 de
la Ley 397 de 1997, el cual quedará así:
“10. Un
representante de cada uno de los sectores artísticos y culturales”.
Artículo 16. Adiciónase un
parágrafo 2° al artículo 62 de la Ley 397 de 1997, con el siguiente contenido:
“Parágrafo
2°. Las Gobernaciones y los Distritos podrán crear los Consejos
Departamentales y Distritales de las Artes y la Cultura, en cada una de las
manifestaciones artísticas y culturales.
Estos Consejos serán entes asesores de las
entidades departamentales y distritales, para las políticas, planes y programas
en su área respectiva. Su composición, funciones, régimen de sesiones y
secretaría técnica, se regirá por la reglamentación general para los Consejos
Nacionales de las Artes y la Cultura”.
Artículo 17. Comité de Clasificación de Películas. Créase
el Comité de Clasificación de Películas como órgano adscrito al Ministerio de
Cultura, encargado de asesorar al Gobierno Nacional en la materia.
Artículo 18. Integración del Comité de Clasificación
del Películas. El Comité de Clasificación de Películas, estará integrado de
la siguiente manera:
Un experto en cine.
Un abogado.
Un psicólogo.
Un representante de las Asociaciones de
Padres de Familia.
Un representante del sector académico.
Parágrafo. Los miembros del Comité serán designados por
el Ministro de Cultura, conforme a la reglamentación que expida para el efecto.
Artículo 19. Período y remuneración de los miembros
de Comité de Clasificación de Películas. Los miembros del Comité de
Clasificación de Películas, serán designados para períodos de dos (2) años.
El Ministerio de Cultura fijará la
remuneración de los miembros del Comité de Clasificación y hará las
apropiaciones presupuestales para atender su pago.
Artículo 20. Funciones del Comité de Clasificación de
Películas. Son funciones del Comité de Clasificación de Películas:
1. Preparar el sistema de clasificación de
películas teniendo en cuenta la edad de los espectadores. El Ministerio de Cultura,
a través de la Dirección de Cinematografía aprobará dicho sistema.
2. Proponer modificaciones al sistema de
clasificación de películas cuando lo considere necesario.
3. Decidir sobre la clasificación de cada
película.
Artículo 21. Término para clasificar las películas. Las
películas deberán ser clasificadas por el Comité dentro de los quince (15) días
siguientes a su exhibición ante él. Si el Comité dentro de dicho término no
adopta ninguna determinación la película se considerará apta para mayores de
doce (12) años y autorizada su exhibición.
Contra las decisiones del Comité de
Clasificación de Películas procede recurso de reposición y en subsidio el de
apelación ante el Ministerio de Cultura, Dirección de Cinematografía, el cual
deberá ser interpuesto dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la
notificación de la clasificación. Si el Comité no resuelve el recurso de
reposición dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su interposición,
este se entenderá negado y se surtirá la apelación ante el Ministerio de
Cultura.
Artículo 22. Exhibición de películas. Ninguna
película podrá pasarse en salas de cine o sitios abiertos al público, sin
autorización previa del Comité de Clasificación de Películas.
Se exceptúa de la prohibición anterior, la
exhibición de películas en festivales de cine, siempre que los productores,
distribuidores u organizadores las registren en el Ministerio de Cultura,
Dirección de Cinematografía, con quince (15) días de anticipación por lo menos.
Artículo 23. Obligaciones de los exhibidores de
películas. Los exhibidores de películas están obligados a:
1. Abstenerse de exhibir públicamente
películas que no hayan sido clasificadas por el Comité.
2. Abstenerse de exhibir en un mismo
espectáculo películas de diferentes clasificaciones o acompañarlas de avances o
documentales que no concuerden con la clasificación de las mismas, a menos que
el espectáculo se anuncie con la clasificación o la edad mayor correspondiente.
3. Impedir la entrada a los espectáculos cinematográficos
de personas menores de la edad indicada en la respectiva clasificación.
4. Abstenerse de emplear medios publicitarios
engañosos, tales como anunciar una película con la clasificación diferente a la
fijada por el Comité.
Artículo 24. Sanciones. Los exhibidores
infractores a lo dispuesto en los artículos 22 y 23 de la presente ley se les
impondrá según la gravedad de la infracción multas de treinta (30) a cincuenta
(50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Parágrafo. En caso de reincidencia se impondrá,
además, cierre temporal de la sala por un término hasta de seis (6) meses.
Igualmente, podrán suspenderse las exhibiciones que violen lo dispuesto en los
citados artículos.
Las sanciones a las que se refiere este
artículo seguirán siendo de competencia de los alcaldes, con el concepto previo
favorable del Ministerio de Cultura.
Artículo 25. Improcedencia de supresión de escenas. El Comité de
Clasificación de Películas no podrá ordenar la supresión de determinadas
escenas.
Artículo 26. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de la
fecha de su promulgación, deroga los artículos 3°, 6°, 8°, 9°, 11, 13, 15, 16,
17, 18, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33 y 34 de la Ley
163 de 1959; modifica los artículos 151 a 159 del Decreto ley 1355 de 1970;
modifica los artículos 1° a 9° del Decreto ley 2055 de 1970; modifica el Título
II de la Ley 397 de 1997, salvo los artículos 9°, 12 y 13, y modifica
y adiciona los artículos 40, 49, 56, 60 y 62 de la Ley 397 de 1997.
La Presidenta del honorable
Senado de la República,
Nancy
Patricia Gutiérrez Castañeda.
El Secretario General del
honorable Senado de la República,
Emilio
Ramón Otero Dajud.
El Presidente de la
honorable Cámara de Representantes,
Oscar
Arboleda Palacio.
El Secretario General (E.)
de la honorable Cámara de Representantes,
Jesús
Alfonso Rodríguez Camargo.
REPUBLICA DE COLOMBIA -
GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y ejecútese.
Dada en Bogotá, D. C., a 12
de marzo de 2008.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Hacienda y
Crédito Público,
Oscar
Iván Zuluaga Escobar.
La Ministra de Cultura,
Paula Marcela
Moreno Zapata.