Poder
Público- Rama Legislativa
Ley 122 de 1994
(Febrero 11 de 1994)
Por la cual se autoriza la emisión de la estampilla La
Universidad de Antioquia de Cara al Tercer Siglo de Labor y se dictan otras
disposiciones.
Modificada
Por la Ley 2051
de 2020 y Por la Ley 1321 de 2009
Derogada
parcialmente
Por la Ley 633 de 2000
Declarada exequible por la Corte Constitucional en la
Sentencia C-873 de 2002, en relación con los cargos analizados en la misma,
salvo lo anotado al interior del texto.
El Congreso de Colombia,
DECRETA:
ARTICULO 1° Autorízase a
la Asamblea del Departamento de Antioquia para que ordene la emisión de la
estampilla "La Universidad de Antioquia de Cara al Tercer Siglo de
Labor", cuyo producido se destinará para inversión y mantenimiento en la
planta física, escenarios deportivos, instrumentos musicales, dotación, compra
y mantenimiento de equipo, requeridos y necesarios para desarrollar en la
Universidad de Antioquia nuevas tecnologías en las áreas de biotecnología,
nuevos materiales, microelectrónica, informática, sistemas de información,
comunicaciones, robóticas y dotación de bibliotecas laboratorios y demás
elementos y bienes de infraestructura que requiera el Alma Mater.
Parte del recaudo se destinará a investigaciones y
cursos en temáticas de género.
Del total deducido la Universidad podrá destinar hasta
un 20% para atender los aportes de contrapartida que deben cubrir la atención
de la seguridad social de sus empleados.
Artículo
2. Modificado por la Ley 2051
de 2020, art 1. Autorícese la
ampliación de la emisión de la Estampilla de la Universidad de Antioquia de
Cara al Tercer Siglo de Labor, en la suma de quinientos mil millones de pesos
($500.000.000.000). El monto del recaudo se establece a precios constantes de
1993, conforme lo dispuesto en la Ley
122 de 1994 y la Ley
1321 de 2009.
Texto anterior. ARTICULO 2° Modificado por la Ley 1321 de 2009,
art. 1º. (éste corregido por el Decreto 4421 de 2009, art. 1) Autorícese la ampliación de la emisión de la Estampilla
Universidad de Antioquia de Cara al tercer Siglo de Labor, hasta por la suma de
doscientos mil millones de pesos ($200.000.000.000). El monto total del recaudo
se establece precios constantes de 1993.
Texto original art. 2. “La emisión de la estampilla cuya creación se
autoriza, será hasta por la suma de cien mil millones de pesos ($ 100.000.000).
El monto total recaudado se establece a precios constantes de 1993.”.
ARTICULO 3° Autorízace a
la Asamblea Departamental de Antioquia, para que determine las características,
tarifas y todo s los demás asuntos referentes al uso obligatorio de la
estampilla en las actividades y operaciones que se deban realizar en el
Departamento y en los municipios del mismo. Las providencias que expida la
Asamblea del Departamento, en desarrollo de lo dispuesto en la presente Ley,
serán llevadas a conocimiento del Gobierno Nacional, a través del Ministro de
Hacienda y Crédito Público.
PARAGRAFO. Declarado inexequible por la Sentencia C-873 de 2002. La Asamblea de Antioquia podrá autorizar la
sustitución de la estampilla física por otro sistema de recaudo del gravamen
que permita cumplir con seguridad y eficacia el objeto de esta Ley.
ARTICULO 4° Facúltase a
los Concejos Municipales del Departamento de Antioquia para que, previa
autorización de la Asamblea del Departamento, hagan obligatorio el uso de la
estampilla que por esta Ley se autoriza su emisión con destino a la Universidad
de Antioquia.
ARTICULO 5° La obligación
de adherir y anular la estampilla a que se refiere esta Ley queda a cargo de
los funcionarios departamentales y municipales que intervengan en los actos.
Artículo
6. Modificado por la Ley 2051 de 2020, art 4.El
recaudo de la estampilla se destinará a lo establecido en el artículo 1° de la
presente ley.
Parágrafo
1. La tarifa contemplada en esta Ley no podrá exceder el
2% del valor del hecho sujeto al gravamen.
Parágrafo
2. Se excluyen de este pago los contratos de prestación
de servicios suscritos con personas naturales, cuyo valor no supere las 160
Unidades de Valor Tributario (UVT) por concepto de honorarios mensuales.
Texto anterior. ARTICULO 6° El
recaudo de la estampilla se destinará a lo establecido en el artículo 1° de la
presente Ley.
PARAGRAFO. La tarifa contemplada en esta Ley no podrá
exceder el 2%, del valor del hecho sujeto al gravamen.
ARTICULO 7° El control
del recaudo, el traslado de los recursos a la Universidad y la inversión de los
fondos provenientes del cumplimiento de la presente Ley estará a cargo de la
Contraloría General del Departamento.
ARTICULO 8° Derogado
por la Ley 663 de
2000, art. 134 Los
contribuyentes que hagan donaciones a las Asociaciones, Corporaciones y
Fundaciones sin ánimo de lucro, cuyo objeto social y actividades corresponda a
la promoción y desarrollo de la cultura, el arte y el deporte, tienen derecho a
deducir de la renta el ciento quince por ciento (115%) del valor de las
donaciones efectuadas durante el año o período gravable. La deducción será del
125% en el caso que las donaciones se efectúen a los fondos mixtos de promoción
de la cultura, el arte y del deporte de que trata el artículo 3° de la Ley 6a
de 1992.
El valor a deducir por estos conceptos en
ningún caso podrá exceder del 30% de la renta líquida determinada por el
contribuyente, antes de restar el valor de la deducción.
Para gozar de este beneficio deberá
acreditarse el cumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en los
artículos 125-1, 125-2, 125-3 del Estatuto Tributario y las demás que
establezcan el Reglamento. Adicionalmente deben contar con la aprobación de la
Veeduría del Tesoro.
ARTICULO 9° Dentro de los
hechos y actividades económicas sobre los cuales se obliga el uso de la
estampilla la Asamblea o los Concejos podrán incluir los licores, alcoholes,
cervezas y juegos de azar. En todo caso la estampilla no podrá superar el valor
máximo contemplado en esta Ley.
Artículo
2. Modificado por la Ley 2051
de 2020, art 2. Autorícese la ampliación de la emisión de la
Estampilla Pro Universidad del Valle, creada mediante la Ley 26 de 1990, en la
suma de quinientos mil millones de pesos ($500.000.000.000). El monto del
recaudo se establece a precios constantes de 1993, conforme lo dispuesto en la Ley 1321 de 2009.
Texto anterior. ARTICULO 10. Modificado por la Ley 1321 de 2009, art. 2. (éste corregido por el Decreto 4421 de 2009, artículo 1º.). Autorícese la ampliación de la Emisión de la Estampilla
ProUniversidad del Valle, creada mediante Ley 26 de 1990, hasta por la suma de
Doscientos Mil Millones De Pesos ($200.000.000.000). El monto total del recaudo
se establece precios constantes de 1993.
Texto original art. 10.
“Extiéndase los beneficios de la presente Ley respecto a la cuantía y los
precios constantes a la estampilla Pro-universidad del Valle, creada mediante Ley
26 de 1990.”.
ARTICULO 11. La presente
Ley rige a partir de la fecha de su promulgación.
El Presidente
del honorable Senado de la República,
JORGE RAMON ELIAS
NADER.
El Secretario
General del honorable Senado de la República,
PEDRO PUMAREJO
VEGA.
El Presidente
de la honorable Cámara de Representantes,
FRANCISCO JOSE JATTIN SAFAR.
El Secretario
General de la honorable Cámara de Representantes,
DIEGO VIVAS TAFUR.
REPUBLICA DE
COLOMBIA-GOBIERNO NACIONAL
Comuníquese,
publíquese y cúmplase.
Dada en Santafé
de Bogotá, D.C., a 11 de febrero de 1994.
CESAR GAVIRIA
TRUJILLO
El Viceministro
de Hacienda y Crédito Publico, encargado de las funciones del Despacho del
Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Héctor José
Cadena Clavijo.
La Ministra de
Educación Nacional,
Maruja Pachón
de Villamizar.
El Ministro de
Comunicaciones,
William
Jaramillo Gómez.