Poder Publico – Rama
Legislativa
Ley 1257 de 2008
(Diciembre 4 de 2008)
Por la cual se dictan normas de sensibilización, prevención y sanción de
formas de violencia y discriminación contra las mujeres, se reforman los
Códigos Penal, de Procedimiento Penal, la Ley 294 de 1996 y
se dictan otras disposiciones.
Esta Ley deberá ser reglamentada dentro de los
seis (6) meses de entrada en vigencia la Ley 1450 de 2011, por mandato expreso del artículo 179, inciso
2.
Adicionada
Por la Ley 2136 de 2021
Modificada
Por la Ley 2126 de 2021
Desarrollada Parcialmente
Por el Decreto 1710 de 2020, por la Decreto 2734 de 2012 y por la Resolución 459 de 2012
Reglamentada Parcialmente
Por el Decreto 1069 de 2015, por el Decreto 2733 de 2012, por el Decreto 4799 de 2011, por el Decreto 4798 de 2011, por el Decreto 4796 de 2011, por el Decreto 4799 de 2011, y por el Decreto 4463 de 2011
Declarado Exequible parcialmente
Por la Sentencia C-776 de 2010
Exequible
condicionalmente
Por la Sentencia
C-192 de 2023
Ver
Ley
2215 de 2022, por la Ley 1719 de 2014, Decreto 164 de 2010
Artículo de Revista Relacionado
El Congreso de Colombia
Decreta
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto de la ley. La
presente ley tiene por objeto la adopción de normas que permitan garantizar
para todas las mujeres una vida libre de violencia, tanto en el ámbito público
como en el privado, el ejercicio de los derechos reconocidos en el ordenamiento
jurídico interno e internacional, el acceso a los procedimientos
administrativos y judiciales para su protección y atención, y la adopción de
las políticas públicas necesarias para su realización.
Artículo 2. Definición de violencia contra la
mujer. Por violencia contra la mujer se entiende cualquier acción u omisión,
que le cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, económico
o patrimonial por su condición de mujer, así como las amenazas de tales actos,
la coacción o la privación arbitraria de la libertad, bien sea que se presente
en el ámbito público o en el privado.
Para efectos de la presente ley, y de conformidad con lo estipulado en
los Planes de Acción de las Conferencias de Viena, Cairo y Beijing, por
violencia económica, se entiende cualquier acción u omisión orientada al abuso
económico, el control abusivo de las finanzas, recompensas o castigos
monetarios a las mujeres por razón de su condición social, económica o
política. Esta forma de violencia puede consolidarse en las relaciones de
pareja, familiares, en las laborales o en las económicas.
Artículo 3. Concepto de daño contra la
mujer. Para interpretar esta ley, se establecen las siguientes definiciones
de daño:
a) Daño psicológico: Consecuencia proveniente de la acción u omisión
destinada a degradar o controlar las acciones, comportamientos, creencias y
decisiones de otras personas, por medio de intimidación, manipulación, amenaza,
directa o indirecta, humillación, aislamiento o cualquier otra conducta que
implique un perjuicio en la salud psicológica, la autodeterminación o el
desarrollo personal.
b) Daño o sufrimiento físico: Riesgo o disminución de la integridad
corporal de una persona.
c) Daño o sufrimiento sexual: Consecuencias que provienen de la acción
consistente en obligar a una persona a mantener contacto sexualizado,
físico o verbal, o a participar en otras interacciones sexuales mediante el uso
de fuerza, intimidación, coerción, chantaje, soborno, manipulación, amenaza o
cualquier otro mecanismo que anule o limite la voluntad personal. Igualmente,
se considerará daño o sufrimiento sexual el hecho de que la persona agresora
obligue a la agredida a realizar alguno de estos actos con terceras personas.
d) Daño patrimonial: Pérdida, transformación, sustracción, destrucción,
retención o distracción de objetos, instrumentos de trabajo, documentos personales,
bienes, valores, derechos o económicos destinados a satisfacer las necesidades
de la mujer.
Artículo 4. Criterios de Interpretación.
Los principios contenidos en la Constitución Política, y en los Tratados o
Convenios Internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia, en
especial la convención sobre la eliminación de todas las formas de
discriminación contra la mujer y la convención interamericana para prevenir,
sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, las demás leyes, la
jurisprudencia referente a la materia, servirán de guía para su interpretación
y aplicación.
Artículo 5. Garantías mínimas. La enunciación
de los derechos y garantías contenidos en el ordenamiento jurídico, no debe
entenderse como negación de otros que siendo inherentes a las mujeres no
figuren expresamente en él.
Capítulo II
Principios
Artículo 6. Reglamentado por
el Decreto 4798 de 2011. Principios. La
interpretación y aplicación de esta ley se hará de conformidad con los
siguientes principios:
1. Igualdad real y efectiva. Corresponde al Estado
diseñar, implementar y evaluar políticas públicas para lograr el acceso de las
mujeres a los servicios y el cumplimiento real de sus derechos.
2. Derechos humanos. Los derechos de las mujeres son
Derechos Humanos.
3. Principio de Corresponsabilidad. La sociedad y la
Familia son responsables de respetar los derechos de las mujeres y de
contribuir a la eliminación de la violencia contra ellas. El Estado es
responsable de prevenir, investigar y sancionar toda forma de violencia contra
las mujeres.
4. Integralidad. La atención a las mujeres víctimas de
violencia comprenderá información, prevención, orientación, protección,
sanción, reparación y estabilización.
5. Autonomía. El Estado reconoce y protege la
independencia de las mujeres para tomar sus propias desiciciones sin
interferencias indebidas.
6. Coordinación. Todas las entidades que tengan dentro
de sus funciones la atención a las mujeres víctimas de violencia deberán ejercer
acciones coordinadas y articuladas con el fin de brindarles una atención
integral.
7. Modificado por la Ley 2136 de 2021, art. 79. No
Discriminación. Todas las mujeres con independencia de sus circunstancias
personales, sociales o económicas tales como edad, etnia, orientación sexual,
procedencia rural o urbana, religión entre otras, tendrán garantizados los
derechos establecidos en esta Ley a través de una previsión de estándares
mínimos en todo el territorio nacional o fuera de él, por medio del servicio
exterior de la República.
Texto original 7. No Discriminación. Todas las mujeres con independencia
de sus circunstancias personales, sociales o económicas tales como edad,
etnia, orientación sexual, procedencia rural o urbana, religión entre otras,
tendrán garantizados los derechos establecidos en esta ley a través de una
previsión de estándares mínimos en todo el territorio nacional.
8. Atención Diferenciada. El Estado garantizará la
atención a las necesidades y circunstancias específicas de colectivos de
mujeres especialmente vulnerables o en riesgo, de tal manera que se asegure su
acceso efectivo a los derechos consagrados en la presente ley.
10. Adicionado por la Ley
2136 de 2021, art. 80. Principio de
Progresividad: Es obligación del Estado garantizar la continuidad en la
garantía, reconocimiento y ejercicio de los derechos humanos y prohibir el
retroceso en esta materia.
Este principio, exige el uso del máximo de recursos disponibles
por parte del Estado para la satisfacción de los derechos
Capitulo III
Derechos
Artículo 7°. Modificado
por la Ley 2136 de 2021, art. 81. Además de otros derechos reconocidos en la Ley o en
tratados y convenios internacionales debidamente ratificados, las mujeres
tienen derecho a una vida digna, a la integridad física, sexual y psicológica,
a la intimidad, a no ser sometidas a tortura o a tratos crueles y degradantes,
a la igualdad real y efectiva, a no ser sometidas a forma alguna de discriminación,
a la libertad y autonomía, al libre desarrollo de la personalidad, a la salud,
a la salud sexual y reproductiva y a la seguridad personal. Derechos que deben
ser efectivos tanto para todas las mujeres dentro del territorio nacional, como
para las connacionales que se encuentren en el exterior.
Texto original Artículo 7. Derechos de las Mujeres. Además
de otros derechos reconocidos en la ley o en tratados y convenios
internacionales debidamente ratificados, las mujeres tienen derecho a una vida
digna, a la integridad física, sexual y psicológica, a la intimidad, a no ser
sometidas a tortura o a tratos crueles y degradantes, a la igualdad real y
efectiva, a no ser sometidas a forma alguna de discriminación, a la libertad y
autonomía, al libre desarrollo de la personalidad, a la salud, a la salud
sexual y reproductiva y a la seguridad personal.
Artículo 8. Desarrollado por
la Resolución 459 de 2012. Reglamentado por
el Decreto 4796 de 2011. Derechos
de las víctimas de violencia. Toda víctima de alguna de las formas
de violencia previstas en la presente ley, además de los contemplados en el
artículo 11 de la Ley 906 de 2004 y el
artículo 15 de la Ley 360 de 1997, tiene
derecho a:
a) Recibir atención integral a través de servicios con cobertura
suficiente, accesible y de la calidad.
b) Recibir orientación, asesoramiento jurídico y asistencia técnica
legal con carácter gratuito, inmediato y especializado desde el momento en que
el hecho constitutivo de violencia se ponga en conocimiento de la autoridad. Se
podrá ordenar que el agresor asuma los costos de esta atención y asistencia.
Corresponde al Estado garantizar este derecho realizando las acciones correspondientes
frente al agresor y en todo caso garantizará la prestación de este servicio a
través de la defensoría pública;
c) Recibir información clara, completa, veraz y oportuna en relación con
sus derechos y con los mecanismos y procedimientos contemplados en la presente
ley y demás normas concordantes;
d) Dar su concentimiento informado
para los exámenes médico-legales en los casos de violencia sexual y escoger el
sexo del facultativo para la práctica de los mismos dentro de las posibilidades
ofrecidas por el servicio. Las entidades promotoras y prestadoras de servicios
de salud promoverán la existencia de facultativos de ambos sexos para la
atención de víctimas de violencia;
e) Recibir información clara, completa, veraz y oportuna en relación con
la salud sexual y reproductiva;
f) Ser tratada con reserva de identidad al recibir la asistencia médica,
legal, o asistencia social respecto de sus datos personales, los de sus
descendientes o los de cualquiera otra persona que esté bajo su guarda o
custodia;
g) Recibir asistencia médica, psicológica, psiquiátrica y forense
especializada e integral en los términos y condiciones establecidos en el
ordenamiento jurídico para ellas y sus hijos e hijas;
h) Acceder a los mecanismos de protección y atención para ellas, sus
hijos e hijas;
i) La verdad, la justicia, la reparación y garantías de no repetición
frente a los hechos constitutivos de violencia;
j) La estabilización de su situación conforme a los términos previstos
en esta ley.
k) A decidir voluntariamente si puede ser confrontada con el agresor en
cualquiera de los espacios de atención y en los procedimientos administrativos,
judiciales o de otro tipo.
Decreto 1069 de
2015 - Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.).
Artículo
desarrollado por la Resolución 459 de 2012, M. de Salud y Protección
Social.
Artículo
reglamentado parcialmente por el Decreto 4796 de 2011.
Ver Ley 1719 de 2014, artículo 13.
Capítulo IV
Medidas de sensibilización y prevención
Artículo 9. Reglamentado por
el Decreto 4796 de 2011. Medidas
de sensibilización y prevención. Todas las autoridades encargadas de
formular e implementar políticas públicas deberán reconocer las diferencias y
desigualdades sociales, biológicas en las relaciones entre las personas según
el sexo, la edad, la etnia y el rol que desempeñan en la familia y en el grupo
social.
El Gobierno Nacional:
1. Formulará, aplicará, actualizará estrategias, planes y programas
nacionales integrales para la prevención y la erradicación de todas las formas
de violencia contra la mujer.
2. Ejecutará programas de formación para los servidores públicos que garanticen
la adecuada prevención, protección y atención a las mujeres víctimas de la
violencia, con especial énfasis en los operadores/as de justicia, el personal
de salud y las autoridades de policía.
3. Implementará en los ámbitos mencionados las recomendaciones de los organismos
internacionales, en materia de Derechos Humanos de las mujeres.
4. Desarrollará planes de prevención, detección y atención de
situaciones de acoso, agresión sexual o cualquiera otra forma de violencia contra
las mujeres.
5. Implementará medidas para fomentar la sanción social y la denuncia de
las prácticas discriminatorias y la violencia contra las mujeres.
6. Fortalecerá la presencia de las instituciones encargadas de
prevención, protección y atención de mujeres víctimas de violencia en las zonas
geográficas en las que su vida e integridad corran especial peligro en virtud
de situaciones de conflicto por acciones violentas de actores armados.
7. Desarrollará programas de prevención, protección y atención para las
mujeres en situación de desplazamiento frente a los actos de violencia en su
contra.
8. Adoptar medidas para investigar o sancionar a los miembros de la
policía, las fuerzas armadas, las fuerzas de seguridad y otras fuerzas que
realicen actos de violencia contra las niñas y las mujeres, que se encuentren
en situaciones de conflicto, por la presencia de actores armados.
9. Las entidades responsables en el marco de la presente ley aportarán
la información referente a violencia de género al sistema de información que determine
el Ministerio de Protección Social y a la Consejería Presidencial para la
Equidad de la Mujer, a través del Observatorio de Asuntos de Género, para las
labores de información, monitoreo y seguimiento.
10. Adicionado por la Ley
2136 de 2021, art. 82. A través del Servicio
Exterior a cargo de la Cancillería colombiana, creará un “Protocolo
estandarizado de atención a las mujeres potencialmente expuestas o que sean
víctimas de violencia, que se encuentren en el exterior”, el cual permita
actuar de manera oportuna para prevenir, identificar, atender y canalizar a las
mujeres a servicios especializados de apoyo.
Dicho protocolo estandarizado deberá contener como mínimo una ruta
de atención que considere las siguientes condiciones y/o recursos:
1. Recopilación de datos de línea base.
2. Disposición de la oferta consular de servicios de atención y
protección a las mujeres víctimas de violencia, en lugares visibles, que
faciliten el acceso al material informativo.
3. Condiciones físicas en las oficinas consulares que garanticen
confidencialidad y privacidad.
4. Canales permanentes de atención especializada.
5. Personal consular sensibilizado y capacitado permanentemente en
la detección, el manejo preventivo y la atención de casos de violencia contra
las mujeres.
6. Coordinación interinstitucional y con la Defensoría del Pueblo
y la Procuraduría General de la Nación entre las áreas del consulado, así como
entre consulados, que permita una detección y canalización oportuna de las
mujeres víctimas, a un área de atención y servicios adecuados que garanticen su
protección.
7. Coordinación con las áreas de las entidades cuya función es la
protección de los derechos humanos como lo son la Defensoría del Pueblo y la
Procuraduría General de la Nación.
8. Creación y sostenimiento de Redes de Servicios Especializados
Departamentos y Municipios
1. El tema de violencia contra las mujeres será incluido en la agenda de
los Consejos para la Política Social.
2. Los planes de desarrollo municipal y departamental incluirán un
capítulo de prevención y atención para las mujeres víctimas de la violencia.
Reglamentado
parcialmente por le Decreto 4796 de 2011.
Conc. Ley 1761 de 2015, artículo 9º.
Artículo 10. Comunicaciones. El
Ministerio de Comunicaciones elaborará programas de difusión que contribuyan a
erradicar la violencia contra las mujeres en todas sus formas, a garantizar el
respeto a la dignidad de la mujer y a fomentar la igualdad entre hombres y
mujeres, evitando toda discriminación contra ellas.
Artículo 11. Reglamentado por
el Decreto 4798 de 2011. Medidas
Educativas. El Ministerio de Educación, además de las señaladas en
otras leyes, tendrá las siguientes funciones:
1. Velar para que las instituciones educativas incorporen la formación
en el respeto de los derechos, libertades, autonomía e igualdad entre hombres y
mujeres como parte de la cátedra en Derechos Humanos.
2. Desarrollar políticas y programas que contribuyan a sensibilizar,
capacitar y entrenar a la comunidad educativa, especialmente docentes,
estudiantes y padres de familia, en el tema de la violencia contra las mujeres.
3. Diseñar e implementar medidas de prevención y protección frente a la des escolarización de
las mujeres víctimas de cualquier forma de violencia.
4. Promover la participación de las mujeres en los programas de
habilitación ocupacional y formación profesional no tradicionales para ellas,
especialmente en las ciencias básicas y las ciencias aplicadas.
Artículo 12. Medidas en el ámbito laboral.
El Ministerio de la Protección Social, además de las señaladas en otras leyes,
tendrá las siguientes funciones:
1. Promoverá el reconocimiento social y económico del trabajo de las mujeres
e implementará mecanismos para hacer efectivo el derecho a la igualdad
salarial.
2. Desarrollará campañas para erradicar todo acto de discriminación y
violencia contra las mujeres en el ámbito laboral.
3. Promoverá el ingreso de las mujeres a espacios productivos no
tradicionales para las mujeres.
Parágrafo. Las Administradoras de Riesgos
Profesionales (ARP), los empleadores y/o contratantes, en lo concerniente a
cada uno de ellos, adoptarán procedimientos adecuados y efectivos para:
1. Hacer efectivo el derecho a la igualdad salarial de las mujeres.
2. Tramitar las quejas de acoso sexual y de otras formas de violencia
contra la mujer contempladas en esta ley. Estas normas se aplicarán también a
las cooperativas de trabajo asociado y a las demás organizaciones que tengan un
objeto similar.
3. El Ministerio de la Protección Social velará porque las
Administradoras de Riesgos Profesionales (ARP) y las Juntas Directivas de las
Empresas den cumplimiento a lo dispuesto en este parágrafo.
Artículo 13. Desarrollado por
la Resolución 459 de 2012. Reglamentado por
el Decreto 4796 de 2011. Medidas
en el ámbito de la salud. El Ministerio de la Protección Social,
además de las señaladas en otras leyes, tendrá las siguientes funciones:
1. Elaborará o actualizará los protocolos y guías de actuación de las
instituciones de salud y de su personal ante los casos de violencia contra las
mujeres. En el marco de la presente ley, para la elaboración de los protocolos
el Ministerio tendrá especial cuidado en la atención y protección de las
víctimas.
2. Reglamentará el Plan Obligatorio de Salud para que incluya las actividades
de atención a las víctimas que corresponda en aplicación de la presente ley, y
en particular aquellas definidas en los literales a), b) y c) del artículo 19
de la misma.
3. Contemplará en los planes nacionales y territoriales de salud un
apartado de prevención e intervención integral en violencia contra las mujeres.
4. Promoverá el respeto a las decisiones de las mujeres sobre el
ejercicio de sus derechos sexuales y reproductivos.
Parágrafo. El Plan Nacional de Salud definirá
acciones y asignará recursos para prevenir la violencia contra las mujeres como
un componente de las acciones de salud pública. Todos los planes y programas
de salud pública en el nivel territorial contemplarán acciones en el mismo
sentido.
Artículo
desarrollado por la Resolución 459 de 2012, M. de Salud y Protección
Social.
Artículo
reglamentado parcialmente por el Decreto 4796 de 2011.
Artículo 14. Deberes de la familia. La
familia tendrá el deber de promover los derechos de las mujeres en todas sus
etapas vitales reconocidos, consagrados en esta ley y así mismo la eliminación
de todas las formas de violencia y desigualdad contra la mujer.
Son deberes de la familia para estos efectos:
1. Prevenir cualquier acto que amenace o vulnere los derechos de las
mujeres señalados en esta ley.
2. Abstenerse de realizar todo acto o conducta que implique maltrato
físico, sexual, psicológico o patrimonial contra las mujeres.
3. Abstenerse de realizar todo acto o conducta que implique
discriminación contra las mujeres.
4. Participar en los espacios democráticos de discusión, diseño, formulación
y ejecución de políticas, planes, programas y proyectos de interés para la
eliminación de la discriminación y la violencia contra las mujeres.
5. Promover la participación y el respeto de las mujeres en las
decisiones relacionadas con el entorno familiar.
6. Respetar y promover el ejercicio de la autonomía de las mujeres.
7. Respetar y promover el ejercicio de los derechos sexuales y
reproductivos de las mujeres.
8. Respetar las manifestaciones culturales, religiosas, políticas y
sexuales de las mujeres.
9. Proporcionarle a las mujeres discapacitadas
un trato digno e igualitario con todos los miembros de la familia y generar
condiciones de equidad, de oportunidades y autonomía para que puedan ejercer
sus derechos. Habilitar espacios adecuados y garantizarles su participación en
los asuntos relacionados con su entorno familiar y social.
10. Realizar todas las acciones que sean necesarias para asegurar el
ejercicio de los derechos de las mujeres y eliminar la violencia y
discriminación en su contra en el entorno de la familia.
Parágrafo. En los pueblos indígenas,
comunidades afrodescendientes y los demás grupos étnicos las
obligaciones de la familia se establecerán de acuerdo con sus tradiciones y
culturas, siempre que no sean contrarias a la Constitución Política y a los
instrumentos internacionales de Derechos Humanos.
Artículo 15. Obligaciones de la
Sociedad. En cumplimiento del principio de corresponsabilidad las
organizaciones de la sociedad civil, las asociaciones, las empresas, el
comercio organizado, los gremios económicos y demás personas jurídicas y
naturales, tienen la responsabilidad de tomar parte activa en el logro de la
eliminación de la violencia y la discriminación contra las mujeres. Para estos
efectos deberán:
1. Conocer, respetar y promover los derechos de las mujeres reconocidos
señalados en esta ley.
2. Abstenerse de realizar todo acto o conducta que implique maltrato
físico, sexual, psicológico o patrimonial contra las mujeres.
3. Abstenerse de realizar todo acto o conducta que implique
discriminación contra las mujeres.
4. Denunciar las violaciones de los derechos de las mujeres y la
violencia y discriminación en su contra.
5. Participar activamente en la formulación, gestión, cumplimiento,
evaluación y control de las políticas públicas relacionadas con los derechos de
las mujeres y la eliminación de la violencia y la discriminación en su contra.
6. Colaborar con las autoridades en la aplicación de las disposiciones
de la presente ley y en la ejecución de las políticas que promuevan los
derechos de las mujeres y la eliminación de la violencia y la discriminación en
su contra.
7. Realizar todas las acciones que sean necesarias para asegurar el
ejercicio de los derechos de las mujeres y eliminar la violencia y
discriminación en su contra.
Capitulo V
Medidas de protección
Artículo 16. El artículo 4° de la Ley 294 de 1996,
modificado por el artículo 1° de la Ley 575 de 2000 quedará
así:
“Artículo 4°. Toda persona que dentro de su contexto familiar
sea víctima de daño físico, psíquico, o daño a su integridad sexual, amenaza,
agravio, ofensa o cualquier otra forma de agresión por parte de otro miembro
del grupo familiar, podrá pedir, sin perjuicio de las denuncias penales a que
hubiere lugar, al comisario de familia del lugar donde ocurrieren los hechos y
a falta de este al Juez Civil Municipal o Promiscuo Municipal, una medida de
protección inmediata que ponga fin a la violencia, maltrato o agresión o evite
que esta se realice cuando fuere inminente.
Cuando en el domicilio de la persona agredida hubiere más de un despacho
judicial competente para conocer de esta acción, la petición se someterá en
forma inmediata a reparto.
Parágrafo. En los casos de violencia
intrafamiliar en las comunidades indígenas, el competente para conocer de
estos casos es la respectiva autoridad indígena, en desarrollo de la
jurisdicción especial prevista por la Constitución Nacional en el artículo
246”.
Artículo 17. El artículo 5° de la Ley 294 de 1996,
modificado por el artículo 2° de la Ley 575 de 2000 quedará
así:
“Artículo 5°. Medidas de protección en casos de violencia
intrafamiliar. Si la autoridad competente determina que el solicitante
o un miembro de un grupo familiar ha sido víctima de violencia, emitirá
mediante providencia motivada una medida definitiva de protección, en la cual
ordenará al agresor abstenerse de realizar la conducta objeto de la queja, o
cualquier otra similar contra la persona ofendida u otro miembro del grupo
familiar. El funcionario podrá imponer, además, según el caso, las siguientes
medidas, sin perjuicio de las establecidas en el artículo 18 de la presente
ley:
a) Ordenar al agresor el desalojo de la casa de habitación que comparte
con la víctima, cuando su presencia constituye una amenaza para la vida, la
integridad física o la salud de cualquiera de los miembros de la familia;
b) Modificado por la Ley 2126 de 2021, art. 18. Ordenar al
agresor abstenerse de aproximarse a la víctima, lo que lo obliga a alejarse de
ella en cualquier lugar donde se encuentre. Cuando los antecedentes o gravedad
de las amenazas puedan poner en peligro la vida o integridad personal de la
víctima o la de sus hijos, se ordenará la utilización de un dispositivo de
distanciamiento y alerta de aproximación. Este dispositivo será sufragado por
el Fondo de Seguridad y Convivencia Ciudadana (Fonset)
de la entidad territorial del orden departamental donde se ejecute la medida.
Texto original literal b) Ordenar al agresor abstenerse de
penetrar en cualquier lugar donde se encuentre la víctima, cuando a juicio del
funcionario dicha limitación resulte necesaria para prevenir que aquel
perturbe, intimide, amenace o de cualquier otra forma interfiera con la víctima
o con los menores, cuya custodia provisional le haya sido adjudicada;
c) Prohibir al agresor esconder o trasladar de la residencia a los
niños, niñas y personas discapacitadas en situación de indefensión miembros del
grupo familiar, sin perjuicio de las acciones penales a que hubiere lugar;
d) Obligación de acudir a un tratamiento reeducativo y terapéutico en
una institución pública o privada que ofrezca tales servicios, a costa del
agresor.
e) Si fuere necesario, se ordenará al agresor el pago de los gastos de
orientación y asesoría jurídica, médica, psicológica y psíquica que requiera la
víctima;
f) Cuando la violencia o maltrato revista gravedad y se tema su
repetición la autoridad competente ordenará una protección temporal especial de
la víctima por parte de las autoridades de polícia,
tanto en su domicilio como en su lugar de trabajo si lo tuviere;
g) Ordenar a la autoridad de policía, previa solicitud de la víctima el
acompañamiento a esta para su reingreso al lugar de domicilio cuando ella se
haya visto en la obligación de salir para proteger su seguridad;
h) Decidir provisionalmente el régimen de visitas, la guarda y custodia
de los hijos e hijas si los hubiere, sin perjuicio de la competencia en materia
civil de otras autoridades, quienes podrán ratificar esta medida o modificarla;
i) Suspender al agresor la tenencia, porte y uso de armas, en caso de
que estas sean indispensables para el ejercicio de su profesión u oficio, la
suspensión deberá ser motivada;
j) Decidir provisionalmente quién tendrá a su cargo las pensiones alimentarias,
sin perjuicio de la competencia en materia civil de otras autoridades quienes
podrán ratificar esta medida o modificarla;
k) Decidir provisionalmente el uso y disfrute de la vivienda familiar,
sin perjuicio de la competencia en materia civil de otras autoridades quienes
podrán ratificar esta medida o modificarla;
l) Prohibir, al agresor la realización de cualquier acto de enajenación
o gravamen de bienes de su propiedad sujetos a registro, si tuviere sociedad
conyugal o patrimonial vigente. Para este efecto, oficiará a las autoridades
competentes. Esta medida será decretada por Autoridad Judicial;
m) Ordenar al agresor la devolución inmediata de los objetos de uso
personal, documentos de identidad y cualquier otro documento u objeto de
propiedad o custodia de la víctima;
n) Cualquiera otra medida necesaria para el cumplimiento de los
objetivos de la presente ley.
Parágrafo 1. En los procesos de divorcio o de
separación de cuerpos por causal de maltrato, el juez podrá decretar cualquiera
de las medidas de protección consagradas en este artículo.
Parágrafo 2. Estas mismas medidas podrán ser
dictadas en forma provisional e inmediata por la autoridad judicial que
conozca de los delitos que tengan origen en actos de violencia intrafamiliar.
Parágrafo 3. La autoridad competente deberá
remitir todos los casos de violencia intrafamiliar a la Fiscalía
General de la Nación para efectos de la investigación del delito de
violencia intrafamiliar y posibles delitos conexos”.
Parágrafo
4°. Adicionado por la Ley 2126 de 2021, art. 18. El Gobierno
nacional a través del Ministerio de Justicia y del Derecho y el Ministerio del
Interior reglamentarán la utilización de los dispositivos de distanciamiento y
alerta de aproximación de que trata el literal b), los cuales deben funcionar a
través de sistemas de seguimiento por medios telemáticos y expedirán los
protocolos exigibles para su funcionamiento. La reglamentación deberá tener en
cuenta el acompañamiento de la Policía Nacional a la víctima en los casos de
utilización de los dispositivos, para garantizar la efectividad de la medida y”
los derechos de los ciudadanos.
Ver artículo 2.2.3.8.2.4.
del Decreto 1069 de 2015
Artículo 18. Medidas de protección en casos
de violencia en ámbitos diferentes al familiar. Las mujeres víctimas
de cualquiera de las modalidades de violencia contempladas en la presente ley,
además de las contempladas en el artículo 5° de la Ley 294 de 1996 y
sin perjuicio de los procesos judiciales a que haya lugar, tendrán derecho a la
protección inmediata de sus derechos, mediante medidas especiales y expeditas,
entre las que se encuentran las siguientes:
a) Remitir a la víctima y a sus hijas e hijos a un sitio donde
encuentren la guarda de su vida, dignidad, e integridad y la de su grupo
familiar.
c) Ordenar el traslado de la institución carcelaria o penitenciaria para
las mujeres privadas de la libertad;
d) Cualquiera otra medida necesaria para el cumplimiento de los
propósitos de la presente ley.
Capítulo VI
Medidas de atención
Artículo 19. Desarrollado por
el Decreto 2734 de 2012. Reglamentado por
el Decreto 4796 de 2011. Las
medidas de atención previstas en esta ley y las que implementen el Gobierno
Nacional y las entidades territoriales, buscarán evitar que la atención que
reciban la víctima y el agresor sea proporcionada por la misma persona y en el
mismo lugar. En las medidas de atención se tendrán en cuenta las mujeres en
situación especial de riesgo.
a) Garantizar la habitación y alimentación de la víctima a través del
Sistema General de Seguridad Social en Salud. Las Empresas Promotoras de Salud
y las Administradoras de Régimen Subsidiado, prestarán servicios de habitación
y alimentación en las instituciones prestadoras de servicios de salud, o
contratarán servicios de hotelería para tales fines; en todos los casos se
incluirá el servicio de transporte de las víctimas de sus hijos e hijas.
Adicionalmente, contarán con sistemas de referencia y contra referencia para la
atención de las víctimas, siempre garantizando la guarda de su vida, dignidad e
integridad.
b) Cuando la víctima decida no permanecer en los servicios hoteleros disponibles,
o estos no hayan sido contratados, se asignará un subsidio monetario mensual
para la habitación y alimentación de la víctima, sus hijos e hijas, siempre y
cuando se verifique que el mismo será utilizado para sufragar estos gastos en
un lugar diferente al que habite el agresor. Así mismo este subsidio estará
condicionado a la asistencia a citas médicas, sicológicas o siquiátricas que
requiera la víctima.
En el régimen contributivo este subsidio será equivalente al monto de la
cotización que haga la víctima al Sistema General de Seguridad Social en Salud,
y para el régimen subsidiado será equivalente a un salario mínimo mensual
vigente.
c) Las Empresas Promotoras de Salud y las Administradoras de Régimen
Subsidiado serán las encargadas de la prestación de servicios de asistencia
médica, sicológica y siquiátrica a las mujeres víctimas de violencia, a sus
hijos e hijas.
Parágrafo 1. La aplicación de las medidas
definidas en los literales a) y b) será hasta por seis meses, prorrogables
hasta por seis meses más siempre y cuando la situación lo amerite.
Parágrafo 2. La aplicación de estas medidas se
hará con cargo al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Parágrafo 3 La ubicación de las víctimas será
reservada para garantizar su protección y seguridad, y las de sus hijos e
hijas.
Artículo
desarrollado por el Decreto 1630 de 2019 y por el Decreto 2734
de 2012.
Artículo reglamentado
parcialmente por el Decreto 4796 de 2011.
Ver Decreto 780 de 2016, artículos
2.9.2.1.1 a 2.9.2.12. Ver Ley 1719 de 2014, artículo 13.
Artículo 20. Información. Los
municipios y distritos suministrarán información y asesoramiento a mujeres
víctimas de violencia adecuada a su situación personal, sobre los servicios
disponibles, las entidades encargadas de la prestación de dichos servicios, los
procedimientos legales pertinentes y las medidas de reparación existentes.
Las líneas de atención existentes en los municipios y los distritos
informarán de manera inmediata, precisa y completa a la comunidad y a la
víctima de alguna de las formas de violencia, los mecanismos de protección y
atención a la misma.
Se garantizará a través de los medios necesarios que las mujeres
víctimas de violencia con discapacidad, que no sepan leer o escribir, o
aquellas que hablen una lengua distinta al español, tengan acceso integral y
adecuado a la información sobre los derechos y recursos existentes.
Artículo 21. Acreditación de las
situaciones de violencia. Las situaciones de violencia que dan lugar a la
atención de las mujeres, sus hijos e hijas, se acreditarán con la medida de
protección expedida por la autoridad competente, sin que puedan exigirse
requisitos adicionales.
Artículo 22. Reglamentado por
el Decreto 4798 de 2011. Estabilización
de las víctimas. Para la estabilización de las víctimas, la autoridad competente
podrá:
a) Solicitar el acceso preferencial de la víctima a cursos de educación
técnica o superior, incluyendo los programas de subsidios de alimentación,
matrícula, hospedaje, transporte, entre otros.
b) Ordenar a los padres de la víctima el reingreso al sistema educativo,
si esta es menor de edad.
c) Ordenar el acceso de la víctima a actividades extracurriculares, o de
uso del tiempo libre, si esta es menor de edad.
d) Ordenar el acceso de la víctima a seminternados, externados, o intervenciones
de apoyo, si esta es menor de edad.
Artículo 23. Reglamentado por
el Decreto 2733 de 2012. Los
empleadores que ocupen trabajadoras mujeres víctimas de la violencia comprobada,
y que estén obligados a presentar declaración de renta y complementarios,
tienen derecho a deducir de la renta el 200% del valor de los salarios y
prestaciones sociales pagados durante el año o período gravable, desde que
exista la relación laboral, y hasta por un período de tres años.
Artículo
reglamentado y desarrollado por el Decreto 2733 de 2012.
Ver Decreto 4463 de 2011, artículo 3º.
Capitulo VII
De las sanciones
Artículo 24. Adiciónense al artículo 43 de
la Ley 599 de 2000 los
siguientes numerales:
10. La prohibición de aproximarse a la víctima y/o a integrantes de su
grupo familiar.
11. La prohibición de comunicarse con la víctima y/o con integrantes de
su grupo familiar.
Parágrafo. Para efectos de este artículo
integran el grupo familiar:
1. Los cónyuges o compañeros permanentes.
2. El padre y la madre de familia, aunque no convivan en un mismo lugar.
3. Los ascendientes o descendientes de los anteriores y los hijos adoptivos.
4. Todas las demás personas que de manera permanente se hallaren integradas
a la unidad doméstica.
Para los efectos previstos en este artículo, la afinidad será derivada
de cualquier forma de matrimonio, unión libre.
Artículo 25. Adiciónese al artículo 51 de
la Ley 599 de 2000 el
siguiente inciso:
La prohibición de acercarse a la víctima y/o a integrantes de su grupo
familiar y la de comunicarse con ellos, en el caso de delitos relacionados con
violencia intrafamiliar, estará vigente durante el tiempo de la pena principal
y hasta doce (12) meses más.
Artículo 26. Modifíquese el numeral 1 y
adiciónese el numeral 11 al artículo 104 de la Ley 599 de 2000, así:
1. En los cónyuges o compañeros permanentes; en el
padre y la madre de familia, aunque no convivan en un mismo hogar, en los
ascendientes o descendientes de los anteriores y los hijos adoptivos; y en
todas las demás personas que de manera permanente se hallaren integradas a la
unidad doméstica. (Declarado
exequible condicionalmente por la Sentencia C-029 de 2009 el aparte resaltado en este
inciso).
11. Si se cometiere contra una mujer por el hecho de ser mujer.
Artículo 27. Adiciónese al artículo 135 de
la Ley 599 de 2000, el
siguiente inciso:
La pena prevista en este artículo se aumentará de la tercera parte a la
mitad cuando se cometiere contra una mujer por el hecho de ser mujer.
Artículo 28. El numeral 4 del artículo 170 de
la Ley 599 de 2000 quedará
así:
Numeral declarado exequible condicionalmente por
la Sentencia C-029 de
2009. “4. Si se ejecuta la conducta respecto de pariente hasta cuarto grado
de consanguinidad, cuarto de afinidad o primero civil, sobre cónyuge o
compañera o compañero permanente, o contra cualquier persona que de manera
permanente se hallare integrada a la unidad doméstica, o aprovechando la
confianza depositada por la víctima en el autor o en alguno o algunos de los
partícipes. Para los efectos previstos en este artículo, la afinidad será
derivada de cualquier forma de matrimonio o de unión libre”. (La expresión
subrayada fue declarada exequible condicionalmente por la Sentencia
C-192 de 2023)
Artículo 29. Adiciónese al Capítulo Segundo
del Título IV del Libro Segundo de la Ley 599 de 2000, el
siguiente artículo:
“Artículo 210 A. Acoso sexual. El que en beneficio suyo o de
un tercero y valiéndose de su superioridad manifiesta o relaciones de autoridad
o de poder, edad, sexo, posición laboral, social, familiar o económica, acose,
persiga, hostigue o asedie física o verbalmente, con fines sexuales no
consentidos, a otra persona, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años”.
Artículo 30. Modifíquese el numeral 5 y
adiciónense los numerales 7 y 8 al artículo 211 de la Ley 599 de 2000 así:
“5. La conducta se realizare sobre pariente hasta cuarto grado de consanguinidad,
cuarto de afinidad o primero civil, sobre cónyuge o compañera o compañero
permanente, o contra cualquier persona que de manera permanente se hallare
integrada a la unidad doméstica, o aprovechando la confianza depositada por la
víctima en el autor o en alguno o algunos de los partícipes. Para los efectos
previstos en este artículo, la afinidad será derivada de cualquier forma de
matrimonio o de unión libre.
7. Si se cometiere sobre personas en situación de vulnerabilidad en
razón de su edad, etnia, discapacidad física, psíquica o sensorial, ocupación u
oficio.
8. Si el hecho se cometiere con la intención de generar control social,
temor u obediencia en la comunidad”.
Artículo 31. Modifíquese el numeral 3 y
adiciónese el numeral 4 al artículo 216 de la Ley 599 de 2000 así:
“3. Se realizare respecto de pariente hasta cuarto grado de
consanguinidad, cuarto de afinidad o primero civil, sobre cónyuge o compañera o
compañero permanente, o contra cualquier persona que de manera permanente se
hallare integrada a la unidad doméstica, o aprovechando la confianza depositada
por la víctima en el autor o en alguno o algunos de los partícipes. Para los
efectos previstos en este artículo, la afinidad será derivada de cualquier
forma de matrimonio o de unión libre.
4. Se cometiere sobre personas en situación de vulnerabilidad en razón
de su edad, etnia, discapacidad física, psíquica o sensorial, ocupación u
oficio”.
Artículo 32. Adiciónese un parágrafo al
artículo 230 de la Ley 599 de 2000 así:
“Parágrafo. Para efectos de lo establecido en el presente artículo se
entenderá que el grupo familiar comprende los cónyuges o compañeros
permanentes; el padre y la madre de familia, aunque no convivan en un mismo
lugar; los ascendientes o descendientes de los anteriores y los hijos
adoptivos; todas las demás personas que de manera permanente se hallaren
integradas a la unidad doméstica. La afinidad será derivada de cualquier forma
de matrimonio, unión libre”.
Artículo 33. Adiciónese el siguiente parágrafo
al artículo 149 de la la Ley
906 de 2004:
“Parágrafo. En las actuaciones procesales relativas a los delitos contra
la libertad y formación sexual y de violencia sexual, el juez podrá, a
solicitud de cualquiera de los intervinientes en el proceso, disponer la
realización de audiencias cerradas al público. La negación de esta solicitud se
hará mediante providencia motivada. Cuando cualquiera de los intervinientes en
el proceso lo solicite, la autoridad competente podrá determinar la reserva de
identidad respecto de sus datos personales, los de sus descendientes y los de
cualquier otra persona que esté bajo su guarda o custodia”.
Artículo 34. Las medidas de protección
previstas en esta ley y los agravantes de las conductas penales se aplicarán
también a quienes cohabiten o hayan cohabitado.
Artículo 35. Seguimiento. La Consejería
para la Equidad de la Mujer en coordinación con la Procuraduría General de la
Nación y la Defensoría del Pueblo crearán el comité de seguimiento a la
implementación y cumplimiento de esta ley que deberá contar con la participación
de organizaciones de mujeres. La Consejería presentará un informe anual al
Congreso de la República sobre la situación de violencia contra las mujeres,
sus manifestaciones, magnitud, avances y retrocesos, consecuencias e impacto.
Artículo 36. La norma posterior que restrinja
el ámbito de protección de esta ley o limite los derechos y las medidas de
protección o, en general, implique desmejora o retroceso en la protección de
los derechos de las mujeres o en la eliminación de la violencia y discriminación
en su contra, deberá señalar de manera explícita las razones por las cuales se
justifica la restricción, limitación, desmejora o retroceso. Cuando se trate de
leyes esta se realizará en la exposición de motivos.
Artículo 37. Para efectos de excepciones o
derogaciones no se entenderá que esta ley resulta contrariada por normas
posteriores sobre la materia, sino cuando estas identifiquen de modo preciso la
norma de esta ley objeto de excepción, modificación o derogatoria.
Artículo 38. Los Gobiernos Nacional,
departamentales, distritales y municipales, tendrán la obligación de divulgar
ampliamente y en forma didáctica en todos los niveles de la población
colombiana, y en detalle, las disposiciones contenidas en la presente ley.
Artículo 39. La presente ley rige a partir de
su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
El Presidente del honorable Senado de la
República,
Hernán Francisco Andrade Serrano.
El Secretario General del honorable Senado de
la República,
Emilio Otero Dajud.
El Presidente de la honorable Cámara de
Representantes,
Germán Varón Cotrino.
El Secretario General de la honorable Cámara de
Representantes,
Jusús Alfonso
Rodríguez Camargo
.REPUBLICA DE
COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 4 de diciembre de 2008.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro del Interior y de Justicia,
Fabio Valencia Cossio.
El Ministro de la Protección Social,
Diego Palacio Betancourt