Poder Publico – Rama Legislativa
Ley 1274 de 2009
(Enero 5 de 2009)
Por la
cual se establece el procedimiento de avalúo para las servidumbres petroleras.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°. Servidumbres
en la Industria de los Hidrocarburos. La industria de los hidrocarburos
está declarada de utilidad pública en sus ramos de exploración, producción,
transporte, refinación y distribución. Los predios deberán soportar todas las
servidumbres legales que sean necesarias para realizar las actividades de
exploración, producción y transporte de los hidrocarburos, salvo las excepciones
establecidas por la ley.
Se entenderá que la servidumbre de ocupación de
terrenos comprenderá el derecho a construir la infraestructura necesaria en
campo e instalar todas las obras y servicios propios para beneficio del recurso
de los hidrocarburos y del ejercicio de las demás servidumbres que se
requieran.
Artículo 2°. Negociación
directa. Para el ejercicio de las servidumbres de hidrocarburos el
interesado deberá adelantar el siguiente trámite:
1. El interesado deberá dar aviso formal al
propietario, poseedor u ocupante de los terrenos o al dueño de las mejoras,
según el caso.
2. El aviso deberá realizarse mediante escrito y
señalar:
a) La necesidad de ocupar permanente o
transitoriamente el predio.
b) La extensión requerida determinada por linderos.
c) El tiempo de ocupación.
d) El documento que lo acredite como explorador,
explotador, o transportador de hidrocarburos.
e) Invitación para convenir el monto de la
indemnización por los perjuicios que se ocasionarán con los trabajos.
3. El aviso se entenderá surtido con su entrega
material y con la remisión de una copia del mismo a los Representantes del
Ministerio Público con competencia en la circunscripción en donde se ubique el
predio.
4. Ejecutado el aviso se indicará la etapa de
negociación directa entre las partes, la cual no excederá de veinte (20) días
calendario, contados a partir de la entrega del aviso.
5. En caso de no llegar a un acuerdo sobre el monto
de la indemnización de perjuicios, se levantará un acta en la que consten las
causas de la negociación fallida y el valor máximo ofrecido, firmado por las
partes, con copia a cada una de ellas.
Si el proponente, poseedor o tenedor se abstiene de
firmar el acta referida dentro del plazo señalado para la negociación directa,
el interesado acudirá al representante del Ministerio Público o quien haga sus
veces de la circunscripción del inmueble, para que dentro de los tres (3) días
hábiles siguientes, deje constancia de tal situación.
Parágrafo. Igual
tratamiento se dará a las personas que ocupen o posean tierras baldías.
Artículo 3°. Solicitud
de avalúo de perjuicios. Agotada la etapa de negociación directa sin que
hubiere acuerdo sobre el valor de la indemnización que deba pagarse por el
ejercicio de las servidumbres o sin que hubiere sido posible dar el aviso
formal al propietario, poseedor u ocupante de los terrenos o al dueño de las
mejoras, por lo menos dos (2) veces durante los veinte (20) días anteriores a
la solicitud de avalúo de perjuicios, el interesado presentará ante el Juez
Civil Municipal de la jurisdicción donde se encuentre ubicado el inmueble, la
solicitud del avalúo de los perjuicios que se ocasionarán con los trabajos o
actividades a realizar en ejercicio de las servidumbres de hidrocarburos, la
cual contendrá los siguientes requisitos:
1. Nombre y prueba de existencia y representación
del interesado.
2. Copia del título o documento en el que consten
los derechos a explorar, explotar o transportar hidrocarburos del interesado.
3. Ubicación del inmueble o predio objeto de las servidumbres
de hidrocarburos y la identificación del área a ocupar permanente o transitoriamente
con los trabajos de exploración, explotación y transporte de los hidrocarburos,
sus linderos y la extensión de la misma.
4. Identificación y descripción de las
construcciones, cercas, cultivos, plantaciones, pastos y mejoras que resulten
afectadas con la ocupación y el ejercicio de las servidumbres de hidrocarburos.
5. Constancia de la entrega del aviso o prueba de
la imposibilidad de su entrega.
6. Descripción de las actividades a adelantar en
los terrenos a ocupar.
7. Identificación del dueño u ocupante de los
terrenos o de las mejoras y lugar donde puede ser notificado de la solicitud.
8. Recibo de consignación a órdenes del Juzgado de
la suma correspondiente al valor del avalúo comercial realizado por el
Instituto Agustín Codazzi o por un profesional adscrito a una agremiación de
lonja de la jurisdicción del predio debidamente reconocida, como depósito
judicial a favor del propietario, poseedor u ocupante de los terrenos o de las
mejoras por los perjuicios a ocasionar con la ocupación y ejercicio de las
servidumbres.
9. Copia del acta de la negociación fallida.
Artículo 4°. Autoridad
competente para conocer la solicitud de avalúo. La autoridad competente
para conocer de las solicitudes de avaluó para las servidumbres de
hidrocarburos que adelante cualquier persona, natural o jurídica, nacional o
extranjera y las sociedades de economía mixta, será el Juez Civil Municipal de
la jurisdicción donde se encuentre ubicado el inmueble que deba soportar la
servidumbre.
Artículo 5°. Trámite
de la solicitud. A la solicitud de avalúo se le dará el trámite siguiente:
1.
Presentada la solicitud de avalúo, el Juez la admitirá dentro de los tres (3)
días siguientes y en el mismo auto ordenará correr traslado al propietario u
ocupante de los terrenos o de las mejoras por el término de tres (3) días.
2.
Si dos (2) días después de proferido el auto que ordena el traslado de la
solicitud esta no hubiere podido ser notificada personalmente, se procederá a
emplazarlos en la forma indicada en el inciso 2° del artículo 452 del Código de
Procedimiento Civil.
3.
En el presente trámite no son admisibles excepciones de ninguna clase, pero en
la decisión definitiva del avalúo, el Juez se pronunciará de oficio sobre las
circunstancias contempladas en los numerales del artículo 97 del Código de
Procedimiento Civil, y si encontrare establecida alguna, así lo expresará y se
abstendrá de resolver.
4.
El valor de la indemnización será señalado por un perito nombrado por el Juez
de la lista de auxiliares de justicia, cuyos honorarios deberán ser a cargo del
solicitante, el cual será nombrado en el auto admisorio
de la solicitud de avalúo y este se deberá posesionar dentro de los tres (3)
días siguientes.
5.
El perito deberá rendir el dictamen pericial dentro del término de quince (15)
días hábiles contados a partir de la posesión. Para efectos del avalúo el
perito tendrá en cuenta las condiciones objetivas de afectación que se puedan
presentar de acuerdo con el impacto que la servidumbre genere sobre el predio,
atendiendo la indemnización integral de todos los daños y perjuicios, sin
perjuicio de las reclamaciones posteriores que pueda presentar el propietario,
poseedor u ocupante de los predios afectados por daños ocasionados a los mismos
durante el ejercicio de las servidumbres. No se tendrán en cuenta las
características y posibles rendimientos del proyecto petrolero, ni la potencial
abundancia o riqueza del subsuelo, como tampoco la capacidad económica del
contratista u operador. La ocupación parcial del predio dará lugar al
reconocimiento y pago de una indemnización en cuantía proporcional al uso de la
parte afectada, a menos que dicha ocupación afecte el valor y el uso de las
zonas no afectadas.
6.
Rendido el dictamen pericial, el juez autorizará la ocupación y el ejercicio
provisional de las servidumbres de hidrocarburos. No obstante lo anterior, si
el interesado solicita la entrega provisional del área requerida para los
trabajos antes de rendido el dictamen pericial, el juez autorizará la ocupación
y el ejercicio de las servidumbres de hidrocarburos dentro de los quince (15)
días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud, siempre y cuando con
ella se acompañe copia de depósito judicial que corresponda a un 20% adicional
del depósito realizado en el momento de la solicitud de avalúo de perjuicios
del que trata el numeral 8 del artículo 3° de la presente ley.
7.
En lo relacionado con la contradicción del dictamen se aplicará el
procedimiento establecido en el artículo 238 del Código de Procedimiento
Civil.
8.
Rendido el dictamen y tramitadas las respectivas objeciones, el Juez deberá resolver
definitivamente sobre el avalúo solicitado en el término de diez (10) días.
9.
Cualquiera de las partes puede pedir ante el Juez Civil del Circuito de la
jurisdicción a la que pertenezca el predio objeto de la diligencia de avalúo,
la revisión del mismo dentro del término de un (1) mes contado a partir de la
fecha de la decisión del Juez Civil Municipal. Si quien hiciere uso del
recurso fuere el explorador, explotador o transportador de hidrocarburos, este
deberá consignar, como depósito judicial, a la orden del Juez Civil de Circuito
respectivo el monto resuelto por el Juez Civil Municipal si la suma consignada
para la presentación de la solicitud fuere inferior al cincuenta por ciento
(50%) del avalúo de los perjuicios señalados por el Juez.
10.
La revisión del avalúo se tramitará de conformidad con las disposiciones del
procedimiento abreviado consagradas en los artículos 408 a 414 del Código de
Procedimiento Civil.
11.
Ni la interposición de la revisión ni su trámite impiden o interrumpen el ejercicio
de la respectiva ocupación o servidumbre de hidrocarburos.
12.
Surtida la revisión el Juez del Circuito ordenará la entrega de los dineros
consignados al dueño, poseedor u ocupante de los terrenos o de las mejoras y si
estos no fueren suficientes, ordenará al explorador, explotador o transportador
interesado que, dentro de los diez (10) días siguientes consigne la cantidad
suficiente para cubrir la indemnización. Si resultare un remanente, este le
será devuelto dentro del mismo término al beneficiario de la servidumbre. Si el
interesado no lo hiciere el Juez solicitará al Alcalde que adopte de inmediato
las medidas para suspender los trabajos objeto de la ocupación y del ejercicio
de las servidumbres de hidrocarburos.
Parágrafo.
Para los casos de las servidumbres cuyo procedimiento de avalúo se encuentre en
curso a la fecha de promulgación de la presente ley, el interesado deberá
acogerse al procedimiento aquí señalado, dentro de los sesenta (60) días
siguientes a la entrada en vigencia de la misma.
Artículo 6°.
Ocupación permanente y ocupación transitoria. Cuando se trate de obras o
labores que impliquen ocupación de carácter permanente, la indemnización se
causará y se pagará por una sola vez y amparará todo el tiempo que el
explorador, explotador o transportador de hidrocarburos ocupe los terrenos y
comprenderá todos los perjuicios.
Se
entiende por obras de carácter permanente la construcción de carreteras, la de
oleoductos, la de campamentos, la instalación de equipos de perforación, las
instalaciones necesarias para la operación y fiscalización de la actividad en
el campo, la instalación de líneas de flujo y demás semejantes.
Cuando
se trate de obras o labores que impliquen ocupación de carácter transitorio,
la indemnización amparará períodos hasta de seis (6) meses.
Se
entiende por ocupación de carácter transitorio la ejecución de trabajos de
exploración superficial con aparatos de geofísica, trazados de oleoductos, de
carreteras, etc., que impliquen destrucción de cercas, apertura de trochas o
senderos de penetración, excavaciones superficiales y otras análogas.
Artículo 7°.
Registro. El acuerdo entre las partes que se elevará a escritura
pública o, en su defecto, la decisión judicial deberá registrarse en la Oficina
de Instrumentos Públicos del lugar de ubicación de los terrenos objeto de la
diligencia de avalúo, calificándola el respectivo Registrador como el
establecimiento de una servidumbre legal de hidrocarburos.
Artículo 8°.
Concurrencia de servidumbres. Las servidumbres de ocupación de terrenos
también se podrán establecer sobre predios ocupados por otros titulares de
derechos para el aprovechamiento de recursos naturales no renovables, siempre
que con su ejercicio no se interfieran los derechos de estos.
En
el evento en que los industriales involucrados no llegaren a ningún acuerdo
para llevar a cabo las actividades concurrentes, el Ministerio de Minas y
Energía fijará los parámetros técnicos que permitan la ejecución de unas y
otras, teniendo en cuenta los programas técnicos aprobados, los cuales serán de
obligatorio cumplimiento para las partes, sin perjuicio de la indemnización a
que haya lugar.
Artículo 9°.
Las disposiciones contenidas en la presente ley no remplazan el procedimiento
de la consulta previa, cuando sea procedente, contemplada en la Ley 21 de 1991.
Artículo 10.
Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de su publicación
y deroga los artículos 93, 94 y 95 del Decreto Legislativo
1056 de 1953; los artículos 1° a 9° del Decreto 1886 de 1954
y demás normas que le sean contrarias.
El Presidente del honorable Senado de
la República
Hernán
Andrade Serrano
El Secretario General del honorable
Senado de la República
Emilio
Ramón Otero Dajud
El Presidente de la honorable Cámara
de Representantes
Germán
Varón Cotrino
El Secretario General de la honorable
Cámara de Representantes
Jesús
Alfonso Rodríguez Camargo
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO
NACIONAL
Publíquese y cúmplase
Dada en Bogotá, D. C., a 5 de enero
de 2009
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Minas y Energía
Hernán
Martínez Torres