Poder Publico – Rama Legislativa
Ley 1283 de 2009
(Enero 5 de 2009)
Por la cual se modifican y adicionan el
artículo 14 de la Ley 756 de 2002,
que a su vez modifica el literal a) del artículo 15 y los artículos 30 y 45 de
la Ley 141 de 1994.
El Congreso de Colombia
Decreta:
Artículo
1. El artículo 15 de la Ley 141 de 1994,
quedará así:
Artículo 15.
Utilización por los municipios de las participaciones establecidas en esta ley.
Los recursos de regalías y
compensaciones monetarias distribuidos a los municipios productores y a los
municipios portuarios, tendrán la siguiente destinación:
a) El noventa por ciento (90%) a
inversión en proyectos de desarrollo Municipal y Distrital, contenidos en el
Plan de desarrollo, con prioridad para aquellos dirigidos a la construcción,
mantenimiento y mejoramiento de la red terciaria a cargo de las entidades
territoriales, proyectos productivos, saneamiento ambiental y para los
destinados en inversiones en los servicios de salud, educación básica, media y
superior pública, electricidad, agua potable, alcantarillado y demás servicios
públicos básicos esenciales, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 129
del Código de Minas (Ley 685 de 2001). De este porcentaje, las entidades
beneficiarias deben destinar como mínimo el uno por ciento (1%) de estos
recursos a Proyectos de inversión en nutrición y seguridad alimentaria para lo
cual suscribirán convenios interadministrativos con el Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar – ICBF;
b) Hasta el diez por ciento (10%) para
la interventoría técnica de los Proyectos que se
ejecuten con estos recursos.
Tratándose de recursos que no provengan
de Proyectos de Hidrocarburos, se destinará el 7.5% para la interventoría técnica de los Proyectos que se ejecuten con
dichos recursos y el 2.5% a sufragar los costos de manejo y administración que
tengan de orden nacional a cuyo cargo esté la función de recaudo y distribución
de regalías y compensaciones.
Mientras las entidades municipales no
alcancen coberturas mínimas en los sectores de salud, educación, agua potable,
alcantarillado y mortalidad infantil, asignarán por lo menos el setenta y
cinco por ciento (75%) del total de sus participaciones para estos propósitos.
En el Presupuesto anual se separarán claramente los recursos provenientes de
las regalías que se destinen para los anteriores fines.
El Gobierno Nacional reglamentará lo
referente a cobertura mínima.
Parágrafo. Declarado exequible por la Sentencia C-541 de 2011. Para
todos los efectos, la Contraloría General de la República ejercerá el control
fiscal de estos recursos.
Artículo
2. El artículo 14 de la Ley 141 de 1994,
quedará así:
“Artículo 14. Utilización por los
departamentos de las participaciones establecidas en esta ley:
Los recursos de regalías y
compensaciones monetarias distribuidos a los departamentos productores, tendrán
la siguiente destinación:
a) El noventa por ciento (90%), a
inversión en Proyectos prioritarios que estén contemplados en el Plan General
de Desarrollo del Departamento o en los planes de desarrollo de sus municipios,
y de estos, no menos del cincuenta por ciento (50%) para los Proyectos
prioritarios que estén contemplados en los Planes de Desarrollo
de los municipios del mismo departamento, que no reciban regalías directas, de
los cuales no podrán destinarse más del quince por ciento (15%) a un mismo
municipio. En cualquier caso, tendrán prioridad aquellos proyectos que
beneficien a dos o más municipios. De este porcentaje, las entidades
beneficiarias deben destinar como mínimo el uno por ciento (1%) de estos
recursos a Proyectos de inversión en nutrición y seguridad alimentaria para lo
cual suscribirán Convenios Interadministrativos con el Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar – ICBF;
b) Hasta el diez por ciento (10%) para
la interventoría técnica de los Proyectos que se
ejecuten con estos recursos.
Tratándose de recursos que no provengan
de Proyectos de Hidrocarburos, se destinará el 7.5% para la interventoría técnica de los Proyectos que se ejecuten con
dichos recursos y el 2.5% a sufragar los costos de manejo y administración que
tengan las entidades de orden nacional a cuyo cargo esté la función de recaudo
y distribución de regalías y compensaciones.
Mientras las entidades departamentales
no alcancen coberturas mínimas en indicadores de mortalidad infantil,
cobertura básica de salud y educación, agua potable y alcantarillado, la
entidad departamental correspondiente deberá asignar no menos del sesenta por
ciento (60%) del total de sus regalías para estos propósitos. En el Presupuesto
anual se separarán claramente los recursos provenientes de las regalías que se
destinen a los sectores aquí señalados.
El Gobierno Nacional reglamentará lo
referente a cobertura mínima.
Parágrafo 1°. Para los efectos de este
artículo, también se tendrá como inversión las transferencias que hagan los
departamentos de las participaciones de regalías y compensaciones a favor de
los Consejos Regionales de Planificación Económica y Social, CORPES, o de la
Entidad que los sustituya, y de los Fondos de Inversión Regional, FIR.
Parágrafo 2°. Continuarán vigentes todas
las cesiones de participaciones a las entidades públicas que con arreglo a
leyes, decretos y convenios anteriores, hubieren efectuado los departamentos y
municipios.
Parágrafo 3°. Declarado exequible
por la Sentencia C-541 de 2011. Para
todos los efectos, la Contraloría General de la República ejercerá el control
Fiscal sobre estos recursos.
Artículo
3. Adiciónese el artículo 30 de la Ley 141 de 1994.
La Corporación Autónoma Regional del Río
Grande de la Magdalena, Cormagdalena, recibirá el
diez por ciento (10%) de los ingresos anuales propios del Fondo Nacional de
Regalías.
Como mecanismo especial de ejecución de
los recursos del Fondo Nacional de Regalías, los proyectos financiados con
estos recursos serán priorizados y aprobados por la Junta Directiva de Cormagdalena, previo concepto de viabilidad del
Ministerio Sectorial competente. La Corporación informará al Fondo
Nacional de Regalías, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, la
aprobación de los Proyectos, precisando la relación de los mismos y su cuantía.
Con fundamento en dicha información, el Fondo expedirá el respectivo acto
administrativo asignando los recursos, dentro de los cinco (5) días hábiles
siguientes, al recibo de la misma. (Declarado exequible por
la Sentencia C-689
de 2011, el aparte subrayado en éste inciso)
De los recursos que se apropien en cada
vigencia fiscal se priorizarán inversiones para los programas de protección
ambiental, recursos ictiológicos y demás recursos renovables en los municipios
de la subregión de macizo colombiano, dentro de la jurisdicción de Cormagdalena.
Las asignaciones del Fondo Nacional de
Regalías, correspondientes a los Proyectos de inversión aprobados se girarán a
una cuenta única que para el efecto aperture Cormagdalena.
El control y vigilancia de la correcta
utilización de estos recursos serán ejercidos por el Departamento Nacional de
Planeación y el giro de los mismos se sujetará a los
mecanismos establecidos para la correcta utilización de los recursos del Fondo
Nacional de Regalías. (Declarado exequible por
la Sentencia C-689
de 2011, el aparte subrayado en éste inciso)
Esta disposición aplicará para otras
asignaciones que del Fondo Nacional de Regalías, ejecute Cormagdalena.
Artículo
3. Modifíquese el artículo 45 de la Ley 141 de 1994,
el cual quedará así:
Artículo 45. Distribución de las
compensaciones monetarias derivadas de la explotación de la sal. Las
compensaciones monetarias estipuladas en los contratos para la explotación de
la sal, se distribuirán así:
• Departamentos productores 10.0%
• Municipios o distritos productores
85.0%
• Municipios o distritos portuarios 5.0%
Artículo
4. La presente ley rige a partir de su promulgación y
deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
El
Presidente del honorable Senado de la República,
Hernán
Francisco Andrade Serrano.
El
Secretario General del honorable Senado de la República,
Emilio
Ramón Otero Dajud.
El
Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Germán
Varón Cotrino.
El
Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Jesús
Alfonso Rodríguez Camargo.
REPUBLICA
DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese
y cúmplase.
Dada
en Bogotá, D. C., a 5 de enero de 2009
ÁLVARO
URIBE VÉLEZ
El
Viceministro Técnico del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, encargado
de las funciones del despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Juan
Pablo Zárate Perdomo.
El
Ministro de la Protección Social,
Diego
Palacio Betancourt.
El
Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial,
Juan
Lozano Ramírez.
La
Directora del Departamento Nacional de Planeación,
Carolina Rentería.