Poder Público – Rama Legislativa
Ley 1285 de 2009
(Enero
22 de 2009)
Por
medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia.
Modificada
Por
la Ley 1743 de 2014
Derogada parcialmente
Por la Ley
1564 de 2012
Reglamentada parcialmente
Por
el Decreto 20 de 2013,
por el Decreto 1716 de 2009 y por el Decreto 279 de 2009.
Ver
Sentencia C-713 de 2008, por medio de la cual se hizo la revisión[1] previa del proyecto de ley
estatutaria No. 023/06 Senado y No. 286/07 Cámara “Por
medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de
la Administración de Justicia”
El
Congreso de la República
DECRETA:
Artículo 1°. Modifíquese el artículo 4° de la Ley 270 de 1996:
Artículo
4°. Celeridad y Oralidad. La administración de justicia debe ser pronta,
cumplida y eficaz en la solución de fondo de los asuntos que se sometan a su
conocimiento. Los términos procesales serán perentorios y de estricto
cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación
injustificada constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las
sanciones penales a que haya lugar. Lo mismo se aplicará respecto de los
titulares de la función disciplinaria.
Las
actuaciones que se realicen en los procesos judiciales deberán ser orales con
las excepciones que establezca la ley. Esta adoptará nuevos estatutos
procesales con diligencias orales y por audiencias, en procura de la
unificación de los procedimientos judiciales, y tendrá en cuenta los nuevos
avances tecnológicos.
Parágrafo
Transitorio. Autorízase al Gobierno Nacional para que durante los próximos
cuatro años incluya en el presupuesto de rentas y gastos una partida
equivalente hasta el 0.5% del Producto Interno Bruto de acuerdo con las
disponibilidades presupuestales, el Marco Fiscal de Mediano Plazo y el Marco de
Gastos, para desarrollar gradualmente la oralidad en todos los procesos
judiciales que determine la ley y para la ejecución de los planes de
descongestión.
Artículo 2°. Modifíquese el artículo 6° de la Ley 270 de 1996, el cual quedará así:
Artículo
6°. Gratuidad. La administración de justicia será gratuita y su funcionamiento
estará a cargo del Estado, sin perjuicio de las agencias en derecho, costas,
expensas y aranceles judiciales que se fijen de conformidad con la ley.
No
podrá cobrarse arancel en los procedimientos de carácter penal, laboral,
contencioso laboral, de familia, de menores, ni en los juicios de control
constitucional o derivados del ejercicio de la tutela y demás acciones
constitucionales. Tampoco podrá cobrarse aranceles a las personas de escasos
recursos cuando se decrete el amparo de pobreza o en aquellos procesos o
actuaciones judiciales que determinen la ley.
El
arancel judicial constituirá un ingreso público a favor de la rama judicial
Artículo 3°. Modifíquese el artículo 8° de la Ley 270 de 1996 en los siguientes términos:
“Artículo
8°. Mecanismos Alternativos. La ley podrá establecer mecanismos alternativos al
proceso judicial para solucionar los conflictos que se presenten entre los
asociados y señalará los casos en los cuales habrá lugar al cobro de honorarios
por estos servicios.
Excepcionalmente
la ley podrá atribuir funciones jurisdiccionales a ciertas y determinadas
autoridades administrativas para que conozcan de asuntos que por su naturaleza
o cuantía puedan ser resueltos por aquellas de manera adecuada y eficaz. En tal
caso la ley señalará las competencias, las garantías al debido proceso y las
demás condiciones necesarias para proteger en forma apropiada los derechos de
las partes. Contra las sentencias o decisiones definitivas que en asuntos
judiciales adopten las autoridades administrativas excepcionalmente facultadas
para ello, siempre procederán recursos ante los órganos de la Rama
Jurisdiccional del Estado, en los términos y con las condiciones que determine
la ley.
Los
particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de
administrar justicia en la condición de conciliadores o en la de árbitros
debidamente habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en
equidad.
El
Consejo Superior de la Judicatura, en coordinación con el Ministerio del
Interior y Justicia, realizará el seguimiento y evaluación de las medidas que
se adopten en desarrollo de lo dispuesto por este artículo y cada dos años
rendirán informe al Congreso de la República.
Artículo 4°. Modifíquese el artículo 11 de la Ley 270 de 1996:
“Artículo
11. La Rama Judicial del Poder Público está constituida por:
I.
Los órganos que integran las distintas jurisdicciones:
a)
De la Jurisdicción Ordinaria:
1.
Corte Suprema de Justicia.
2.
Tribunales Superiores de Distrito Judicial.
3.
Juzgados civiles, laborales, penales, penales para adolescentes, de familia, de
ejecución de penas, de pequeñas causas y de competencia múltiple, y los demás
especializados y promiscuos que se creen conforme a la ley;
b)
De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo:
1.
Consejo de Estado
2.
Tribunales Administrativos
3.
Juzgados Administrativos
c)
De la Jurisdicción Constitucional:
1.
Corte Constitucional;
d)
De la Jurisdicción de Paz: Jueces de Paz.
2.
La Fiscalía General de la Nación.
3.
El Consejo Superior de la Judicatura.
Parágrafo
1°. La Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo de Estado
y el Consejo Superior de la Judicatura, tienen competencia en todo el
territorio nacional. Los Tribunales Superiores, los Tribunales Administrativos
y los Consejos Seccionales de la Judicatura tienen competencia en el
correspondiente distrito judicial o administrativo. Los jueces del circuito
tienen competencia en el respectivo circuito y los jueces municipales en el
respectivo municipio; los Jueces de pequeñas causas a nivel municipal y local.
Los
jueces de descongestión tendrán la competencia territorial y material
específica que se les señale en el acto de su creación.
Parágrafo
2°. El Fiscal General de la Nación y sus delegados tienen competencia en todo
el territorio nacional.
Parágrafo
3°. En cada municipio funcionará al menos un Juzgado cualquiera que sea su
categoría.
Parágrafo
4°. En las ciudades se podrán organizar los despachos judiciales en forma
desconcentrada”.
Artículo 5°. El artículo 12 de la Ley 270 de 1996 quedará así:
Artículo
12. Del ejercicio de la función jurisdiccional por la rama judicial. La función
jurisdiccional se ejerce como propia y habitual y de manera permanente por las
corporaciones y personas dotadas de investidura legal para hacerlo, según se
precisa en la Constitución Política y en la presente Ley Estatutaria.
Dicha
función se ejerce por la jurisdicción constitucional, el Consejo Superior de la
Judicatura, la jurisdicción de lo contencioso administrativo, las
jurisdicciones especiales tales como: la penal militar, la indígena y la
justicia de paz, y la jurisdicción ordinaria que conocerá de todos los asuntos
que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción”.
Artículo 6°. Modifíquese el artículo 13 de la Ley 270 de 1996:
Artículo
13. Del ejercicio de la función jurisdiccional por otras autoridades y por
particulares. Ejercen función jurisdiccional de acuerdo con lo establecido en
la Constitución Política:
1.
El Congreso de la República, con motivo de las acusaciones y faltas
disciplinarias que se formulen contra el Presidente de la República o quien
haga sus veces; contra los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del
Consejo de Estado, de la Corte Constitucional y del Consejo Superior de la
Judicatura y el Fiscal General de la Nación, aunque hubieren cesado en el
ejercicio de sus cargos.
2.
Las autoridades administrativas respecto de conflictos entre particulares, de
acuerdo con las normas sobre competencia y procedimiento previstas en las
leyes. Tales autoridades no podrán, en ningún caso, realizar funciones de
instrucción o juzgamiento de carácter penal; y
3.
Los particulares actuando como conciliadores o árbitros habilitados por las
partes, en los términos que señale la ley. Tratándose de arbitraje, en el que
no sea parte el estado o alguna de sus Entidades, los particulares podrán
acordar las reglas de procedimiento a seguir, directamente o por referencia a
la de un Centro de Arbitraje, respetando, en todo caso los principios
Constitucionales que integran el debido proceso.
Artículo 7°. El artículo 16 de la Ley 270 de 1996, quedará así:
Artículo
16. Salas. La Corte Suprema de Justicia cumplirá sus funciones por medio de
cinco salas, integradas así: La Sala Plena, por todos los Magistrados de la
Corporación; la Sala de Gobierno, integrada por el Presidente, el
Vicepresidente y los Presidentes de cada una de las Salas especializadas; la
Sala de Casación Civil y Agraria, integrada por siete Magistrados; la Sala de
Casación Laboral, integrada por siete Magistrados y la Sala de Casación Penal,
integrada por nueve Magistrados.
Las
Salas de Casación Civil y Agraria Laboral y Penal, actuarán según su
especialidad como Tribunal de Casación, pudiendo seleccionar las sentencias
objeto de su pronunciamiento, para los fines de unificación de la
jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de
legalidad de los fallos. También conocerán de los conflictos de competencia
que, en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un
mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito,
o entre juzgados de diferentes distritos”.
Artículo 8°. El artículo 22 de la Ley 270
quedará así:
Artículo
22. Régimen de los juzgados. Los Juzgados Civiles, Penales, de Familia,
Laborales, de Ejecución de Penas, y de Pequeñas Causas que de conformidad con
las necesidades de la administración de justicia determine la Sala
Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, para el cumplimiento de
las funciones que prevea la ley procesal en cada circuito o municipio, integran
la Jurisdicción Ordinaria. Sus características, denominación y número serán los
establecidos por dichas Corporaciones.
Cuando
el número de asuntos así lo justifique, los juzgados podrán ser promiscuos para
el conocimiento de procesos civiles, penales, laborales o de familia.
De
conformidad con las necesidades de cada ciudad y de cada municipio habrá jueces
municipales de pequeñas causas y competencia múltiple sobre asuntos de
Jurisdicción Ordinaria, definidos legalmente como conflictos menores. La
localización de sus sedes será descentralizada en aquellos sectores de ciudades
y municipios donde así se justifique en razón de la demanda de justicia. Su
actuación será oral, sumaria y en lo posible de única audiencia.
El
Consejo Superior de la Judicatura dispondrá lo necesario para que a partir del
1° de enero del año 2008, por lo menos una quinta parte de los juzgados que
funcionan en las ciudades de más de un millón de habitantes se localicen y
empiecen a funcionar en sedes distribuidas geográficamente en las distintas
localidades o comunas de la respectiva ciudad.
A
partir del 1° de enero del año 2009, el cuarenta por ciento (40%) de los
juzgados que funcionan en las ciudades de más de un (1) millón de habitantes y
el treinta por ciento (30%) de los juzgados que funcionan en ciudades de más de
doscientos mil habitantes (200.000) deberán funcionar en sedes distribuidas
geográficamente entre las distintas localidades o comunas de la respectiva
ciudad.
El
Consejo Superior de la Judicatura procurará que esta distribución se haga a
todas las localidades y comunas, pero podrá hacer una distribución que
corresponda hasta tres localidades o comunas colindantes.
Artículo 9°. Modifíquese el artículo 34 de la Ley 270 de 1996, el cual quedara así:
Artículo
34. Integración y Composición. El Consejo de Estado es el máximo Tribunal de la
Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y estará integrado por treinta y
un (31) magistrados, elegidos por la misma Corporación para los períodos
individuales que determina la Constitución Política, de listas superiores a
cinco (5) candidatos, que reúnan los requisitos constitucionales, por cada
vacante que se presente, enviadas por la Sala Administrativa del Consejo
Superior de la Judicatura.
El
Consejo de Estado ejerce sus funciones por medio de tres (3) Salas, integradas
así: la Plena, por todos sus miembros; la de lo Contencioso Administrativo, por
veintisiete (27) consejeros y la de Consulta y Servicio Civil, por los cuatro
(4) consejeros restantes”.
Artículo 10. Modifícase el artículo 36 de la Ley 270 de 1996, el cual quedará así:
Artículo
36. De la Sala de lo Contencioso Administrativo. La Sala de lo Contencioso
Administrativo se dividirá en cinco (5) Secciones, cada una de las cuales
ejercerá separadamente las funciones que de conformidad con su especialidad y
cantidad de trabajo le asigne la Sala Plena del Consejo de Estado, de acuerdo
con la ley y el reglamento interno de la Corporación y estarán integradas de la
siguiente manera:
La
Sección Primera, por cuatro (4) magistrados.
La
Sección Segunda se dividirá en dos (2) Subsecciones, cada una de las cuales
estará integrada por tres (3) Magistrados.
La
Sección Tercera se dividirá en tres (3) Subsecciones, cada una de las cuales
estará integrada por tres (3) magistrados.
La
Sección Cuarta, por cuatro (4) magistrados, y
La
Sección Quinta, por cuatro (4) magistrados.
Sin
perjuicio de las específicas competencias que atribuya la ley, el reglamento de
la Corporación determinará y asignará los asuntos y las materias cuyo
conocimiento corresponda a cada Sección y a las respectivas Subsecciones.
En
todo caso, la acción de pérdida de investidura de congresistas será de
competencia de la sala plena de lo contencioso administrativo.
Parágrafo
transitorio. Los nuevos despachos que por medio de esta ley se crean para la
integración de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo,
tendrán la misma organización y estructura que en la actualidad tienen los
despachos ya existentes en esa Sección”.
Artículo 11. Apruébase como artículo nuevo de la
Ley 270 de 1996, el artículo 36A, que formará parte
del Capítulo Relativo a la organización de la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo, el cual tendrá el siguiente texto:
“Artículo
36A. Del mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo y
de la regulación de los recursos extraordinarios. En su condición de Tribunal
Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petición de parte o del Ministerio
Público, el Consejo de Estado, a través de sus Secciones, en los asuntos que
correspondan a las acciones populares o de grupo podrá seleccionar, para su
eventual revisión, las sentencias o las demás providencias que determinen la
finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales
Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia.
La
petición de parte o del Ministerio Público deberá formularse dentro de los ocho
(8) días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia con la cual
se ponga fin al respectivo proceso; los Tribunales Administrativos, dentro del
término perentorio de ocho (8) días, contados a partir de la radicación de la
petición, deberán remitir, con destino a la correspondiente Sala, Sección o
Subsección del Consejo de Estado, el expediente dentro del cual se haya
proferido la respectiva sentencia o el auto que disponga o genere la
terminación del proceso, para que dentro del término máximo de tres (3) meses,
a partir de su recibo, la máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo
resuelva sobre la selección, o no, de cada una de tales providencias para su
eventual revisión. Cuando se decida sobre la no escogencia de una determinada
providencia, cualquiera de las partes o el Ministerio Público podrán insistir
acerca de su selección para eventual revisión, dentro del término de cinco (5)
días siguientes a la notificación de aquella.
Parágrafo
1°. La ley podrá disponer que la revisión eventual a que se refiere el presente
artículo también se aplique en relación con procesos originados en el ejercicio
de otras acciones cuyo conocimiento corresponda a la jurisdicción de lo
contencioso administrativo. En esos casos la ley regulará todos los aspectos
relacionados con la procedencia y trámite de la revisión eventual, tales como
la determinación de los plazos dentro de los cuales las partes o el Ministerio
Público podrán elevar sus respectivas solicitudes; la insistencia que pueda
presentarse respecto de la negativa de la selección; los efectos que ha de
generar la selección; la posibilidad de que la revisión eventual pueda
concurrir con otros recursos ordinarios o extraordinarios.
Parágrafo
2°. La ley regulará todos los asuntos relacionados con la procedencia y trámite
de los recursos, ordinarios o extraordinarios, que puedan interponerse contra
las decisiones que en cada caso se adopten en los procesos que cursen ante la
jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Artículo 12. Modifícase el numeral 1 del
artículo 37 de la Ley 270 de 1996 y adiciónase un parágrafo:
“1.
Resolver los conflictos de competencia entre las Secciones del Consejo de
Estado.
Parágrafo.
Los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos, entre
Secciones de distintos Tribunales Administrativos, entre los Tribunales y
Jueces de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa pertenecientes a distintos
distritos judiciales administrativos y entre Jueces Administrativos de los
diferentes distritos judiciales administrativos, serán resueltos por las
respectivas Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, de acuerdo con su
especialidad. Los conflictos entre juzgados administrativos de un mismo
circuito o entre secciones de un mismo Tribunal Administrativo serán decididos
por el correspondiente Tribunal en pleno”.
Artículo 13.
Reglamentado
por el Decreto 1716 de 2009. Apruébase como artículo nuevo de
la Ley 270 de 1996 el siguiente:
“Artículo
42A. Conciliación judicial y extrajudicial en materia
contencioso-administrativa. A partir de la vigencia de esta ley, cuando los
asuntos sean conciliables, siempre constituirá requisito de procedibilidad de
las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso
Administrativo o en las normas que lo sustituyan, el adelantamiento del trámite
de la conciliación extrajudicial.
Artículo 14. Apruébase como artículo nuevo de la
Ley 270 de 1996 el siguiente:
“Artículo
60A. Poderes del juez. Además de los casos previstos en los artículos
anteriores, el Juez podrá sancionar con multa de dos a cinco salarios mínimos
mensuales, a las partes del proceso, o a sus representantes o abogados, en los
siguientes eventos:
1.
Cuando a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad.
2.
Cuando se utilice el proceso, incidente, trámite especial que haya sustituido a
este o recurso, para fines claramente ilegales.
3.
Cuando se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas o
injustificadamente no suministren oportunamente la información o los documentos
que estén en su poder y les fueren requeridos en inspección judicial, o
mediante oficio.
4.
Cuando injustificadamente no presten debida colaboración en la práctica de las
pruebas y diligencias
5.
Cuando adopten una conducta procesal tendiente a dilatar el proceso o por
cualquier medio se entorpezca el desarrollo normal del proceso.
Parágrafo.
El Juez tendrá poderes procesales para el impulso oficioso de los procesos,
cualquiera que sea, y lo adelantará hasta la sentencia si es el caso”.
Artículo 15. Modifícase el artículo 63 de la Ley 270 de 1996:
Artículo
63. Plan y Medidas de Descongestión. Habrá un plan nacional de descongestión
que será concertado con la Sala Administrativa del Consejo Superior de la
Judicatura, según correspondiere. En dicho plan se definirán los objetivos, los
indicadores de congestión, las estrategias, términos y los mecanismos de
evaluación de la aplicación de las medidas.
Corresponderá
a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura ejecutar el plan
nacional de descongestión y adoptar las medidas pertinentes, entre ellas las
siguientes:
a)
El Consejo Superior de la Judicatura, respetando la especialidad funcional y la
competencia territorial podrá redistribuir los asuntos que los Tribunales y
Juzgados tengan para fallo asignándolos a despachos de la misma jerarquía que
tengan una carga laboral que, a juicio de la misma Sala, lo permita;
b)
La Sala Administrativa creará los cargos de jueces y magistrados de apoyo
itinerantes en cada jurisdicción para atender las mayores cargas por congestión
en los despachos. Dichos jueces tendrán competencia para tramitar y sustanciar
los procesos dentro de los despachos ya establecidos, asumiendo cualquiera de
las responsabilidades previstas en el artículo 37 del C. P. C.; los procesos y
funciones serán las que se señalen expresamente;
c)
Salvo en materia penal, seleccionar los procesos cuyas pruebas, incluso
inspecciones, puedan ser practicadas mediante comisión conferida por el juez de
conocimiento, y determinar los jueces que deban trasladarse fuera del lugar de
su sede para instruir y practicar pruebas en proceso que estén conociendo otros
jueces;
d)
De manera excepcional, crear con carácter transitorio cargos de jueces o
magistrados sustanciadores de acuerdo con la ley de presupuesto;
e)
Vincular de manera transitoria a empleados judiciales encargados de realizar
funciones que se definan en el plan de descongestión de una jurisdicción, de un
distrito judicial, o de despachos judiciales específicos, y
f)
Contratar a término fijo profesionales expertos y de personal auxiliar para
cumplir las funciones de apoyo que se fijen en el plan de descongestión”.
Artículo 16. Apruébase como artículo nuevo de la
Ley 270 de 1996 el siguiente:
Artículo
63A. Del orden y prelación de turnos. Cuando existan razones de seguridad
nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el
caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa
humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas
Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o
Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior
de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que
deberán ser tramitados y fallados preferentemente. Dicha actuación también
podrá ser solicitada por el Procurador General de la Nación.
Igualmente,
las Salas o Secciones de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y
del Consejo Superior de la Judicatura podrán determinar motivadamente los
asuntos que por carecer de antecedentes jurisprudenciales, su solución sea de
interés público o pueda tener repercusión colectiva, para que los respectivos
procesos sean tramitados de manera preferente.
Los
recursos interpuestos ante la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o
el Consejo Superior de la Judicatura, cuya resolución íntegra entrañe sólo la
reiteración de jurisprudencia, podrán ser decididos anticipadamente sin sujeción
al orden cronológico de turnos.
Las
Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas o las Secciones
del Consejo de Estado, la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la
Judicatura; las Salas de los Tribunales Superiores y de los Tribunales
Contencioso-Administrativos de Distrito podrán determinar un orden de carácter
temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de
sentencia; para el efecto, mediante acuerdo, fijarán periódicamente los temas
bajo los cuales se agruparán los procesos y señalarán, mediante aviso, las
fechas de las sesiones de la Sala en las que se asumirá el respectivo estudio.
Parágrafo
1°. Lo dispuesto en el presente artículo en relación con la Jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo se entenderá sin perjuicio de lo previsto por el
artículo 18 de la Ley 446 de 1998.
Parágrafo
2°. El reglamento interno de cada corporación judicial señalará los días y
horas de cada semana en que ella, sus Salas y sus Secciones, celebrarán
reuniones para la deliberación de los asuntos jurisdiccionales de su
competencia, sin perjuicio que cada Sala decida sesionar con mayor frecuencia
para imprimir celeridad y eficiencia a sus actuaciones.
Parágrafo
3°. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura reglamentará
los turnos, jornadas y horarios para garantizar el ejercicio permanente de la
función de control de garantías. En este sentido no podrá alterar el régimen
salarial y prestacional vigente en la Rama Judicial”.
Artículo 17. Adiciónase el artículo 85 de la Ley 270 de 1996 con los siguientes numerales:
“30.
Expedir con sujeción a los criterios generales establecidos en la ley
Estatutaria y en las leyes procesales el estatuto sobre expensas, costos.
31.
Las expensas se fijarán previamente por el Juez con el fin de impulsar
oficiosamente el proceso.
32.
Las demás que señale la ley”.
Artículo 18. Modifíquese el siguiente parágrafo
al artículo 93 de la Ley 270 de 1996:
Parágrafo.
Los Magistrados Auxiliares del Consejo de Estado, de la Corte Suprema de
Justicia y del Consejo Superior de la Judicatura podrán ser comisionados para
la práctica de pruebas para adoptar decisiones relacionadas con asuntos de
trámite o sustanciación para resolver los recursos que se interpongan en
relación con las mismas”.
Artículo 19. El artículo 106 de la Ley 270 de 1996, quedará así:
“Artículo
106. Sistemas de información. Con sujeción a las normas legales que sean
aplicables, el Consejo Superior de la Judicatura debe diseñar, desarrollar,
poner y mantener en funcionamiento unos adecuados sistemas de información que,
incluyan entre otros, los relativos a la información financiera, recursos
humanos, costos, información presupuestaria, gestión judicial y acceso de los
servidores de la rama, en forma completa y oportuna, al conocimiento de las
fuentes formales del derecho, tanto nacionales como internacionales.
En
todo caso, tendrá a su cargo un Sistema de Información y estadística que
incluya la gestión de quienes hacen parte de una Rama Judicial o ejercen
funciones jurisdiccionales y permita la individualización de los procesos desde
su iniciación hasta su terminación, incluyendo la verificación de los términos
procesales y la efectiva solución, de tal forma que permita realizar un
adecuado diagnóstico de la prestación de justicia.
Todos
los organismos que hacen parte de la Rama Judicial y aquellos que
funcionalmente administran justicia en desarrollo del artículo 116 de la Carta
Política, tienen el deber de suministrar la información necesaria para mantener
actualizados los datos incorporados al sistema, de acuerdo con los formatos que
para el efecto establezca el Consejo Superior de la Judicatura”.
Artículo 20. Modificado por la Ley 1743 de 2014, art.
8. Modifíquese el artículo 191 de la Ley 270 de 1996, de la
siguiente manera:
“Artículo 191. Los dineros que deban
consignarse a órdenes de los despachos de la Rama Judicial de conformidad con
lo previsto en la presente ley y en las disposiciones legales vigentes se depositarán
en el Banco Agrario de Colombia.
“De la misma manera se procederá respecto
de las multas, cauciones y pagos que decreten las autoridades judiciales o de
los depósitos que prescriban a favor de la Nación.
“Sobre estos montos el Banco Agrario
deberá pagar durante el primer año de vigencia de esta ley una tasa equivalente
al 25% de la DTF vigente.
“A partir del segundo año de vigencia de
esta ley el Banco Agrario de Colombia pagará una tasa equivalente al 50% de la
DTF vigente.
“Para efectos de la liquidación de los
intereses, los anteriores pagos se causarán por trimestre calendario y deberán
pagarse dentro de los diez días siguientes al vencimiento del plazo”.
Texto
anterior Art. 20. Modifíquese el artículo 191 de la Ley
270 de 1996, de la siguiente manera:
“Artículo 191. Los dineros que deban consignarse a órdenes de los
despachos de la rama judicial de conformidad con lo previsto en la presente ley
y en las disposiciones legales vigentes se depositarán en el Banco Agrario de
Colombia en razón de las condiciones más favorables en materia de rentabilidad,
eficiencia en el recaudo, seguridad y demás beneficios a favor de la rama.
De la misma manera se procederá respecto de las multas, cauciones y
pagos que decreten las autoridades judiciales o de los depósitos que prescriban
a favor de la Nación.
En ningún caso el Banco Agrario de Colombia pagará una tasa inferior
al promedio de las cinco mejores tasas de intereses en cuenta de ahorros que se
ofrezcan en el mercado, certificado por la Superintendencia Financiera.
Parágrafo. Facúltese al Juez de la causa para que a través del
trámite incidental ejecute la multa o caución dentro del mismo proceso”.
Artículo 21. Modificado por la Ley 1743 de 2014, art.
3. Modifíquese el artículo 192, de la siguiente manera:
”Artículo 192. Modificado
por la Ley
1743 de 2014, art. 3. El Fondo para la Modernización, Descongestión y
Bienestar de la Administración de Justicia será un fondo especial administrado
por el Consejo Superior de la Judicatura, o quien haga sus veces, integrado por
los siguientes recursos:
1. Los derechos, aranceles, emolumentos y costos que se causen con
ocasión de las actuaciones judiciales y sus rendimientos.
2. Los recursos provenientes del pago del Arancel Judicial.
3. Los recursos provenientes del pago de la Contribución Especial
Arbitral.
4. El dinero recaudado por la aplicación del artículo 206 del Código
General del Proceso, o norma que lo sustituya, adicione y/o
complemente.
5. Los recursos provenientes de los depósitos judiciales en
condición especial, de que trata el artículo 192A de la Ley
270 de 1996.
6. Los recursos provenientes de los depósitos judiciales no
reclamados, de que trata el artículo 192B de la Ley
270 de 1996.
7. El dinero recaudado por concepto de las multas impuestas por
los jueces a las partes y terceros en el marco de los procesos judiciales y
arbitrales de todas las jurisdicciones.
8. Los recursos provenientes del impuesto de remate establecido en
el artículo 7° de la Ley 11 de 1987, o norma que haga sus veces.
9. Los recursos provenientes de los acuerdos de compartición de
bienes con otros Estados.
10. Los recursos provenientes de donaciones.
11. Los rendimientos generados sobre todos los recursos enunciados
en los numerales anteriores, sin perjuicio de la destinación del 30% para el
Sistema Carcelario y Penitenciario establecida en el artículo 6° de la Ley
66 de 1993.
12. Los demás que establezca la ley.
Parágrafo 1°. El Fondo no contará con personal diferente al
asignado a la Dirección Ejecutiva y a la Sala Administrativa del Consejo
Superior de la Judicatura, o quien haga sus veces. Los recursos del Fondo
formarán parte del Sistema de Cuenta Única Nacional, en los términos del
artículo 261 de la Ley
1450 de 2011, o las normas que lo modifiquen o sustituyan, en la
medida en que sean incorporados al Presupuesto General de la Nación.
Parágrafo 2°. Todos los jueces de la República estarán obligados a
reportar al Consejo Superior de la Judicatura, o quien haga sus veces, dentro
de los tres meses siguientes a la vigencia de esta ley, y de manera periódica
cada semestre, la relación de todos los depósitos judiciales en condición
especial y los depósitos judiciales no reclamados, so pena de las sanciones
disciplinarias y fiscales a las que haya lugar.
Parágrafo 3°. El Consejo Superior de la Judicatura, o quien haga
sus veces, deberá cotejar con el Banco Agrario de Colombia, o la entidad
bancaria correspondiente, la información entregada por los jueces con el fin
de trasladar los recursos de los que hablan los numerales 4, 5, 6 y 7 de este
artículo al Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la
Administración de Justicia, so pena de las sanciones disciplinarias, penales y
fiscales a las que haya lugar por la omisión de esta obligación”.
Parágrafo 4°. Todos los recursos que de conformidad con el
presente artículo integran el Fondo para la Modernización, Descongestión y
Bienestar de la administración de Justicia serán consignados en una cuenta del
Banco Agrario de Colombia S.A.”
Texto
anterior Art. 21. Modifíquese el artículo 192, de la siguiente manera:
Artículo 192. Créase el Fondo para la Modernización, descongestión y
bienestar de la administración de Justicia, como una cuenta adscrita al Consejo
Superior de la Judicatura, integrado por los siguientes recursos:
1. Los derechos, aranceles, emolumentos y costos que se causen con
ocasión de las actuaciones judiciales y sus rendimientos.
2. Los rendimientos de los depósitos judiciales, sin perjuicio de la
destinación del 30% para el Sistema Carcelario y Penitenciario establecido en
la Ley 66 de 1993.
3. Las donaciones y aportes de la sociedad, de los particulares y de
la cooperación internacional.
4. Las asignaciones que fije el Gobierno Nacional.
Parágrafo 1°. El Fondo no contará con personal diferente al asignado
a la Dirección Ejecutiva y a la Sala Administrativa. Para su operación se podrá
contratar a una institución especializada del sector financiero o fiduciario.
Parágrafo 2°. Cuando se trate de condenas contra el Estado o
entidades oficiales, el pago se realizará una vez se haga efectiva la
sentencia. La entidad respectiva hará la retención pertinente y girará la suma
al Fondo dentro de los diez días siguientes.
Parágrafo 3°. Las personas y particulares que realicen aportes al
Fondo a título de donación tendrán los beneficios fiscales que determine la
ley”.
Artículo 22. Artículo Nuevo. Habrá un artículo
209 Bis de la Ley 270 de 1996, el cual quedará así:
“Artículo
209 Bis. Aplicación gradual de las políticas judiciales. Los planes y programas
de descongestión, la creación y funcionamiento de los jueces administrativos,
de los jueces de plena jurisdicción, se hará en forma gradual y en determinadas
zonas del país, de acuerdo con las necesidades de la administración de justicia
determinadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
El
Plan Nacional de Descongestión para la Justicia al Día deberá diseñarse y
formularse integralmente a más tardar dentro de los seis meses siguiente a la
entrada en vigencia de la presente ley.
Formulado
el Plan Nacional de Descongestión para la Justicia al Día, su implementación se
hará en forma gradual, en determinadas zonas y despachos judiciales del país,
priorizando en aquellos que se concentran el mayor volumen de represamiento de
inventarios.
Parágrafo.
Se implementará de manera gradual la oralidad, de acuerdo con la disponibilidad
presupuestal consistente con el marco fiscal de mediano plazo”.
Artículo 23. Adiciónase el Artículo 209A.
“Mientras
se expiden las reformas procesales tendientes a la agilización y descongestión
en los diferentes procesos judiciales, adóptense las siguientes disposiciones:
a)
Perención en procesos ejecutivos: En los procesos ejecutivos, si el expediente
permanece en la secretaría durante nueve (9) meses o más por falta de impulso
cuando este corresponda al demandante o por estar pendiente la notificación del
mandamiento de pago a uno o varios ejecutados de un auto cuando la misma
corresponda adelantarla al ejecutante, el juez de oficio, o a solicitud del
ejecutado, ordenará la perención con la consiguiente devolución de la demanda y
de sus anexos y, si fuera del caso, la cancelación de las medidas cautelares
evento en el cual condenará en costas y perjuicios al ejecutante. El auto que
ordene devolver la demanda es apelable en el efecto suspensivo, y el que lo
deniegue, en el devolutivo.
Ver Sentencia C-713 de 2008, la cual se pronunció sobre la exequibilidad de éste Proyecto
de Ley Estatutaria No. 023 de 2006 Senado y No. 286 de 2007 Cámara y Sentencia C-787 de 2011, la cual
declaró estarse a lo resuelto por la Sentencia C-713 respecto de éste art. 23
Artículo 24. Reglamentado por el Decreto 20 de 2013, por el Decreto 279 de 2009. Adiciónase el artículo 209B.
Créase
una Comisión del Proceso Oral y Justicia Pronta, integrada por el Ministro del
Interior y de Justicia, quien la presidirá; los Presidentes de la Corte
Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y del
Consejo Superior de la Judicatura; un Senador y un Representante a la Cámara
miembros de las Comisiones Primeras, elegido por las respectivas Comisiones
Constitucionales; dos representantes de la academia y un representante de la
sociedad civil, vinculados a los temas de la Administración de Justicia, para
tratar, entre otras, las siguientes materias: procesos orales y por audiencias
en todos los órdenes de la jurisdicción; un estatuto general de procesos
judiciales que los unifique y simplifique, a excepción del proceso penal;
proyectos de desjudicialización y asignación de competencias y funciones a
autoridades administrativas y a particulares habilitados para ejercer funciones
públicas. La Secretaría Técnica quedará en cabeza de la Sala Administrativa del
Consejo Superior de la Judicatura.
La
Comisión de Justicia Pronta tendrá en cuenta las recomendaciones y propuestas
elaboradas por las Comisiones Intersectoriales para la efectividad del
principio de la Oralidad en el Régimen Procesal del Trabajo y de la Seguridad
Social y para la promoción de la Oralidad en el Régimen de Familia, Civil y
Agrario, creadas mediante los Decretos 1098 de 2005 y 368 de 2006”.
Artículo 25. Derogado por la Ley 1564 de 2012, art. 626, a partir del 1º de enero de 2012. Artículo Nuevo. Agotada cada etapa del proceso, el Juez
ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades
dentro del proceso, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se
podrán alegar en las etapas siguientes en aras de evitar dilaciones
injustificadas.
Artículo 26. Deróguense los artículos 1°, 2°,
3°, 4° y 8° de la Ley 66 de 1993, 203 de la Ley 270 de 1996, y las demás normas que le sean contrarias.
Artículo 27. Para la Financiación de los costos
que demanda el cumplimiento de la presente Ley, la Rama Judicial hará los
ajustes presupuestales internos a que haya lugar.
Artículo 28. Vigencia. La presente ley rige a
partir de su promulgación.
El Presidente del honorable Senado
de la República,
Hernán Francisco Andrade Serrano.
El Secretario General del honorable
Senado de la República,
Emilio Otero Dajud.
El Presidente de la honorable Cámara
de Representantes,
Germán Varón Cotrino.
El Secretario General de la
honorable Cámara de Representantes,
Jesús Alfonso Rodríguez Camargo.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO
NACIONAL
Publíquese y ejecútese
Dada en Bogotá, D. C., a 22 de enero
de 2009
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro del Interior y de
Justicia
Fabio Valencia Cossio.