Régimen de los Servicios Postales
Ley 1369 de 2009
Diciembre 30 de 2009
Régimen de los Servicios Postales
Ley 1369 de 2009
(diciembre 30 de 2009)
Por medio de la cual se establece el régimen de los
servicios postales y se dictan otras disposiciones.
Adicionada
Por la Ley
2294 de 2023
Derogada
parcialmente
Por
la Ley
1978 de 2019
Desarrollada
parcialmente
Por
la Resolución 3789 de
2012
Modificada
Por
la Ley 1955 de 2019 y por la Ley 1480 de 2011
Ver
Decreto 1218 de 2012. Ver Resolución 5588 de
2019, Resolución 3095 de 2011, CRC. Ver Resolución 3038
de 2011, CRC. Ver Resolución 1342 de 2010 y Decreto 1739 de 2010
Reglamentada
Por
el Decreto 825 de 2020 y por el Decreto 867 de 2010
El Congreso de Colombia
DECRETA:
TITULO I
PRINCIPIOS GENERALES
Artículo 1. Ámbito de aplicación, objeto y alcance. La presente ley señala el
régimen general de prestación de los servicios postales y lo pertinente, a las
entidades encargadas de la regulación de estos servicios, que son un servicio
público en los términos del artículo 365 de la Constitución Política.
Su prestación estará sometida a la regulación,
vigilancia y control del Estado, con sujeción a los principios de calidad,
eficiencia y universalidad, entendida esta última, como el acceso progresivo a
la población en todo el territorio nacional.
Los Servicios Postales están bajo la titularidad
del Estado, el cual para su prestación, podrá
habilitar a empresas públicas y privadas en los términos de esta ley.
Artículo 2. Declarado exequible por la Sentencia C-823 de 2011. Objetivos de la Intervención del Estado. La intervención del Estado en
los servicios postales tendrá los siguientes objetivos:
1. Asegurar la prestación eficiente, óptima y
oportuna de los servicios postales.
2. Asegurar la prestación del Servicio Postal
Universal.
3. Garantizar el derecho a la información y a la
inviolabilidad de la correspondencia.
4. Asegurar que las tarifas permitan recuperar los
costos eficientes de prestación del servicio y que reflejen los distintos
niveles de calidad ofrecidos por los Operadores Postales.
5. Promover la libre competencia y evitar los
abusos de posición dominante y las prácticas restrictivas de la competencia.
6. Estimular a los Operadores a incorporar los
avances tecnológicos en la prestación de los servicios postales.
7. Sancionar las fallas en la prestación de los
servicios y el incumplimiento de la normatividad vigente.
8. Facilitar el desarrollo económico del país.
Artículo 3. Definiciones. Para todos los efectos, se adoptan las siguientes
definiciones:
1. Servicio Postal Universal. Es el conjunto de
servicios postales de calidad, prestados en forma permanente y a precios
asequibles, que el Estado garantiza a todos los habitantes del territorio
nacional con independencia de su localización geográfica a través del Operador
Postal Oficial o Concesionario de Correo.
2. Servicios Postales. Los Servicios Postales
consisten en el desarrollo de las actividades de recepción, clasificación,
transporte y entrega de objetos postales a través de redes postales, dentro del
país o para envío hacia otros países o recepción desde el exterior. Son
servicios postales, entre otros, los servicios de correo, los servicios
postales de pago y los servicios de mensajería expresa
2.1 Servicio de Correo. Servicios Postales
prestados por el Operador Postal Oficial o Concesionario de Correo:
2.1.1 Envíos de Correspondencia. Es el servicio por
el cual el Operador
Postal Oficial o Concesionario de Correo recibe,
clasifica, transporta y entrega objetos postales.
2.1.1.1 Envíos prioritarios y no prioritarios de
correo de hasta dos (2) kilogramos.
2.1.1.1.1 Envíos prioritarios de correo. Envíos
hasta 2 kg de peso transportados por la vía más rápida, sin guía y sin
seguimiento.
2.1.1.1.2 Envíos no prioritarios de correo. Envíos
en los cuales el remitente ha elegido una tarifa menos elevada, lo que implica
un plazo de distribución más largo, sin guía y sin seguimiento.
2.1.2 Encomienda. Servicio obligatorio para el
Operador Postal Oficial o Concesionario de correo, que consiste en la
recepción, clasificación, transporte y entrega no urgente, de objetos postales,
mercancías, paquetes o cualquier artículo de permitida circulación en el
territorio nacional o internacional, con o sin valor declarado, hasta un peso
de 30 kg, conforme a lo establecido por la Unión Postal Universal.
2.1.3 Servicio de Correo Telegráfico: Admisión de
telegramas y su transmisión mediante el operador habilitado para prestar el
servicio de telegrafía, y posterior entrega a un destinatario de manera física.
2.1.4 Otros Servicios de Correo. Todos aquellos
servicios que sean clasificados como tales por la Unión Postal Universal.
2.2 Servicios Postales de Pago. Conjunto de
servicios de pago prestados mediante el aprovechamiento de la infraestructura
postal exclusivamente.
Se consideran servicios postales de pago entre
otros:
2.2.1 Giros Nacionales. Servicio mediante el cual
se ordenan pagos a personas naturales o jurídicas por cuenta de otras, en el
territorio nacional, a través de una red postal. La modalidad de envío podrá
ser entre, otras, física o electrónica.
2.2.2 Giros Internacionales. Servicio prestado
exclusivamente por el Operador Postal oficial o concesionario de Correo,
mediante el cual se envía dinero a personas naturales o jurídicas por cuenta de
otras, en el exterior. La modalidad de envío podrá ser, entre otras, física o
electrónica.
Los giros internacionales están sometidos a lo
señalado en la Ley 9ª de 1991, sus modificaciones, adiciones y reglamentos.
2.2.3 Declarado
exequible por la Sentencia C-823 de 2011. Otros. Servicios que la Unión Postal Universal clasifique como tales.
2.3 Servicio de Mensajería Expresa. Servicio postal
urgente que exige la aplicación y adopción de características especiales para
la recepción, recolección, clasificación, transporte y entrega de objetos
postales hasta de 5 kilogramos. Este peso será reglamentado por la Comisión de
Regulación de Comunicaciones.
El servicio de mensajería expresa debe contar al
menos con las siguientes características:
a) Registro individual. Todo servicio de mensajería
expresa debe tener un número de identificación individual que cumpla las veces
de admisión o guía.
b) Recolección a domicilio. A solicitud del
cliente.
c) Curso del envío: Todo envío de mensajería
expresa debe cursar, con una copia del recibo de admisión adherido al envío.
d) Tiempo de entrega. El servicio de mensajería
expresa se caracteriza por la rapidez en la entrega.
e) Prueba de entrega: Es la constancia de la fecha,
hora de entrega e identificación de quien recibe.
f) Rastreo. Es la posibilidad de hacer un
seguimiento al curso del envío desde la recepción hasta la entrega.
2.4 Otros Servicios Postales. Servicios que la
Unión Postal Universal clasifique como tales.
3. Objetos Postales. Objetos con destinatario,
presentados en la forma definitiva en que deban ser transportado por el Operador
de Servicios Postales. Se consideran objetos postales entre otros las cartas,
tarjetas postales, telegramas, extractos de cuentas, recibos de toda clase,
impresos, periódicos, cecogramas, envíos
publicitarios, muestras de mercaderías y pequeños paquetes. A continuación se definen los siguientes objetos postales:
3.1 Carta. Es toda comunicación escrita de carácter
personal con indicación de remitente y destinatario, movilizada por las redes
postales. Su peso puede ser hasta de dos (2) kilogramos.
3.2 Impresos. Es toda clase de impresión en papel u
otro material. Los impresos incluyen, folletos, catálogos, prensa periódica y
revistas de hasta dos (2) kg.
3.3 Telegrama. Es una comunicación escrita y breve
para ser entregada mediante el servicio de correo telegráfico.
3.4 Cecograma.
Impresiones que utilicen signos de cecografía en sistema braille, braille tinta
o alto relieve destinadas exclusivamente para el uso de personas no videntes o
con limitación visual. Se incluyen dentro de los cecogramas
los libros, revistas, libros hablados digitales y el papel destinado para el
uso de los ciegos. Los cecogramas tienen un peso de
hasta de siete (7) kg.
3.5 Saca M. Saca que contiene diarios,
publicaciones periódicas y documentos impresos similares, consignados a la
dirección del mismo destinatario y con el mismo destino, de hasta treinta (30)
kg.
3.6 Objetos postales masivos. Número plural de
objetos postales que se entregan a un operador postal para ser repartido entre
un plural de destinatarios.
3.7 Pequeño paquete. Es un objeto de hasta dos (2)
kg de peso. Los cecogramas, las Sacas M y los
telegramas solo pueden ser transportados por el Operador Postal Oficial o
Concesionario de Correo.
4 Operador de Servicios
Postales. Es la persona jurídica, habilitada por el Ministerio de Tecnologías
de la Información y las Comunicaciones de Tecnologías de la Información y las
Comunicaciones que ofrece al público en general servicios postales, a través de
una red postal. Los operadores de servicios postales pueden tener tres
categorías:
4.1 Operador Postal Oficial o Concesionario de
Correo. Persona jurídica, habilitada por el Ministerio de Tecnologías de la
Información y las Comunicaciones, que mediante
contrato de concesión, prestará el servicio postal de correo y mediante
habilitación, los servicios de Mensajería expresa y servicios postales de pago,
a nivel nacional e internacional.
El Servicio Postal Universal a que se refiere el
artículo 13 de la presente ley, la Franquicia, el servicio de giros internacionales
y el área de reserva señalada en el artículo 15 de la presente ley, serán
prestados por el Operador Postal Oficial de manera exclusiva en concordancia
con lo dispuesto en la presente ley.
4.2 Declarado
exequible por la Sentencia C-823 de 2011. Operador de Servicios Postales de Pago. Persona jurídica, habilitada
por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones para
prestar servicios postales de pago, y está sometido a la reglamentación que en
materia de lavado de activos disponga la ley y sus decretos reglamentarios.
4.3 Operador de Mensajería Expresa. Es la persona
jurídica, habilitada por el Ministerio de Comunicaciones para ofrecer al
público un servicio postal urgente con independencia de las redes postales
oficiales de correo nacional e internacional, que exige la aplicación y
adopción de características especiales para la recepción, recolección, clasificación,
transporte y entrega.
5 Franquicias. Derecho que
adquieren algunas personas jurídicas, públicas o privadas, para eximirse del
pago de la tarifa por el envío de los servicios postales de correspondencia y
de correo telegráfico que presta el Operador Postal Oficial o Concesionario de
correo, al momento de su imposición. El esquema de financiación de las
franquicias se regirá por lo dispuesto en el artículo 47 de la presente ley.
6 Consolidación. Acto
mediante el cual un operador integra varios objetos postales en un solo paquete
postal.
7 Redes Postales. Son el
conjunto de instalaciones, equipos y demás dispositivos destinados a la
prestación de los servicios postales ofrecidos al público en general de manera
directa o indirecta por los Operadores de Servicios Postales. Hacen parte de la
Red Postal los puntos de atención a los
usuarios de servicios postales.
8 Remitente. Persona
natural o jurídica que utiliza los servicios postales, con el fin de enviar
objetos postales, a un destinatario local, nacional o internacional.
9 Destinatario. Persona
natural o jurídica a quien se dirige por parte del remitente un objeto postal.
10 Registro de Operadores
Postales. Es un listado abierto por el Ministerio de Tecnologías de la
Información y las Comunicaciones para que los Operadores Postales se inscriban
como tales, incluyendo y actualizando la información solicitada de conformidad
con la presente ley.
La solicitud de habilitación debe ser resuelta por
el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones dentro del
término que fije la respectiva reglamentación. Ver Decreto 867 de 2010
11 Autoprestación. Los
servicios de envío de objetos postales en los que interviene la misma persona
natural o jurídica, sin uso de las redes postales para manejar sus propias
piezas postales. Esta ley no se aplica a la autoprestación
de servicios postales.
TITULO II
CONDICIONES Y REQUISITOS PARA LOS OPERADORES
POSTALES
Artículo 4°. Requisitos para ser operador postal. Para ser operador postal se
requiere estar habilitado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y
las Comunicaciones y estar inscrito en el registro de operadores postales. La
habilitación por parte del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, causará una contraprestación periódica a
favor del Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, y se
otorgará previamente al cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Acreditar ser una persona jurídica nacional o
extranjera legalmente establecida en Colombia y que su objeto social principal
sea la prestación de servicios postales.
b) Declarado
exequible por la Sentencia C-823 de 2011. Demostrar un capital social mínimo de mil (1.000) salarios mínimos
legales mensuales vigentes. Ver parte
resolutiva de la Sentencia C-823 de 2011
c) Definir las características del servicio a
prestar en cuanto al ámbito geográfico en el cual desarrollará su actividad;
tipo de servicio a prestar; y estructura operativa, que permita asegurar la
idoneidad y capacidad para prestar el servicio. Las condiciones operativas
deberán ser verificadas por el Ministerio de Tecnologías de la Información y
las Comunicaciones.
d) Pagar el monto derivado de su habilitación
previamente a la suscripción o expedición del correspondiente acto
administrativo de habilitación.
El término de duración del título habilitante para
la prestación de los servicios postales no podrá exceder de diez años. Las
prórrogas no serán gratuitas ni automáticas. El interesado debe manifestar en
forma expresa su intención de prorrogarlo con tres meses de anticipación a su
vencimiento.
Inciso declarado exequible por la Sentencia C-823 de 2011. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones
podrá fijar requisitos adicionales a los operadores postales en cuanto al patrimonio
y a las características de la red. Será obligación del operador actualizar las
modificaciones de los datos que figuran en el registro de operadores postales,
dentro de los tres meses siguientes a que estos tengan lugar. Ver
parte resolutiva de la Sentencia C-823 de 2011
Parágrafo 1°. Para los operadores que soliciten por primera vez su habilitación
como operadores postales, el requisito dispuesto sobre estructura operativa en
el literal c) de este artículo se entenderá cumplido con la presentación de un
Plan detallado sobre las especificaciones técnicas de la red postal que
implementará para prestar sus servicios, el cual debe contemplar el cubrimiento
nacional en el cual desarrollara su actividad dentro de los tres (3) meses
siguientes a recibir la respectiva habilitación. Este requisito será verificado
por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones una vez
cumplido dicho plazo.
Parágrafo 2°. Declarado exequible por la Sentencia C-823 de 2011. Para el caso particular de los Operadores de Servicios
Postales de Pago, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las
Comunicaciones reglamentará dentro de los doce (12) meses siguientes a la
expedición de la presente ley, los requisitos de tipo patrimonial y de
mitigación de riesgos, que se deberán acreditar para la obtención del
respectivo Título Habilitante, adicionales a los contemplados en los literales
a, c y d del presente artículo. Las empresas que actualmente prestan el
servicio de giros postales a través de Servicios Postales Nacionales, se les
garantizará su operatividad con el cumplimiento de los requisitos.
Artículo 5°. Requisitos para ser Operador Postal Oficial o Concesionario de
Correo. Para ser Operador Postal Oficial o Concesionario de Correo se
necesitará tener el carácter de Operador Postal y, adicionalmente, un contrato
de concesión otorgado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las
Comunicaciones para prestar el servicio postal de correo de manera exclusiva.
Para la prestación de los demás servicios postales,
el Operador Postal Oficial debe cumplir con los requisitos señalados en esta
ley para el otorgamiento de las respectivas habilitaciones.
Artículo 6°. Contrato de Concesión. El contrato de concesión para el Operador
Postal Oficial o Concesionario de Correo se regirá por el Estatuto General de
Contratación de la Administración Pública.
El término de la concesión para la prestación de
los Servicios de Correo no podrá exceder de diez (10) años, pero podrá
prorrogarse antes de su vencimiento por términos iguales al originalmente
pactado, sin que esto implique que la renovación sea automática ni gratuita. No
obstante, el contrato de concesión vigente a la fecha de promulgación de la
presente ley, continuará hasta su vencimiento y será
prorrogable en los términos aquí señalados.
Artículo 7°. Libre Acceso a las Redes Postales. Todo Operador Postal podrá
utilizar la totalidad o parte de las Redes Postales de cualquier otro Operador,
siempre que pague las tarifas correspondientes, salvo que el Operador de la red
que se pretende utilizar, demuestre que técnicamente no puede ofrecer dicho
acceso. La contraprestación al Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones
será exigible únicamente al primer operador.
Parágrafo. No se consideran redes postales, las de personas jurídicas que sin
contar con la habilitación respectiva prestan servicios al público en general.
En consecuencia, cualquier envío valiéndose de las mismas se considerará ilegal
y estará sujeto a las sanciones correspondientes.
Artículo 8°. Régimen Contractual de los Operadores Postales. Todos los
Operadores Postales tendrán el régimen contractual del Derecho Privado.
Artículo 9°. Utilización del “Código Postal de la República de Colombia”. El
Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones estructurará,
administrará y difundirá el sistema de codificación postal denominado “Código
Postal de la República de Colombia”, y definirá los mecanismos de difusión de
dicho Código.
Las entidades del orden nacional y territorial
adoptarán el Código Postal, dentro de los plazos y condiciones establecidas por
el Gobierno Nacional.
Artículo 10. Del Servicio Filatélico. El Ministerio de Tecnologías de
la Información y las Comunicaciones es el único autorizado para emitir sellos
postales con carácter oficial, y podrá realizar la custodia de las nuevas
emisiones, promoción, venta y desarrollo comercial de la filatelia a través del
Operador Postal Oficial o Concesionario de Correo, quedándole al Ministerio
reservado para estos fines el uso de los términos “Colombia” y “República de
Colombia” y todo aquel que identifique al Estado o al Territorio Nacional.
Dicho sello se integrará a las colecciones nacional e internacional.
El Ministerio de Tecnologías de la Información y
las Comunicaciones deberá regirse por la normatividad internacional de la Unión
Postal Universal (UPU), la cual establece las condiciones para la emisión de
sellos postales por parte de cada uno de los operadores postales oficiales de
los países miembros.
El Ministerio de Tecnologías de la Información y
las Comunicaciones será el encargado de fijar las políticas, directrices y
lineamientos que reglamentan la prestación del servicio filatélico, así como el
fomento de la cultura filatélica a través de los sellos y los productos
filatélicos postales.
Parágrafo 1°. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las
Comunicaciones se abstendrá de emitir sellos postales, cuando en la norma que
los ordena, no se exprese claramente el mecanismo y fuente de financiamiento.
Parágrafo 2°. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las
Comunicaciones solo podrá emitir con cargo al Fondo de Tecnologías de
Información y Comunicaciones, los sellos postales de la Unión Postal Universal
–UPU– y de la Unión Postal de las Américas, España y Portugal - UPAEP.
TITULO III
REGIMEN DE TARIFAS
Artículo 11. Derogado por
la Ley
1978 de 2019, artículo 51. Declarado exequible por la Sentencia C-823 de 2011. Entidad competente. La Comisión de Regulación de
Comunicaciones -CRC, es la Autoridad competente para regular el régimen de tarifas y los niveles de calidad de
los Servicios Postales distintos a aquellos pertenecientes al Servicio Postal
Universal.
Parágrafo 1°. Contribución
a la CRC. Con el fin de recuperar los costos del servicio de regulación que
preste la CRC, las personas y entidades sometidas a su regulación deberán pagar
una contribución anual que se liquidará sobre los ingresos brutos que obtengan,
en el año anterior a aquel al que corresponda la contribución, por la provisión
de redes y servicios de telecomunicaciones (excluyendo terminales) o por la
prestación de servicios postales, y cuya tarifa, que será fijada para cada año
por la propia Comisión, no podrá exceder del uno por mil (0.1%).
Para la determinación de la tarifa, la Comisión
deberá tener en cuenta el costo presupuestado del servicio de regulación para
el respectivo año, y atenderá las siguientes reglas:
a) Por costo del servicio se entenderán todos los
gastos de funcionamiento e inversión de la Comisión, incluyendo la
depreciación, amortización u obsolescencia de sus activos, en el período anual
al cual corresponda la contribución.
b) El costo de referencia para fijar la tarifa debe
determinarse teniendo en cuenta el proyecto de presupuesto, presentado al
Congreso de la República, para el año en el que debe pagarse la contribución.
En caso de que, al momento de fijarse la tarifa, ya se haya expedido la
respectiva ley de presupuesto, el costo de referencia será el establecido en
esa ley.
c) La Comisión realizará una estimación de los
ingresos brutos de los contribuyentes con base en la información con que cuente
al momento de expedir la resolución mediante la cual fije la tarifa. Esta información
podrá provenir, entre otras fuentes, de la información suministrada por los
contribuyentes o de cruces de información con otras entidades.
d) La tarifa fijada debe ser aquella que, aplicada
a la base gravable a que se hace referencia el literal c) de este artículo,
solamente arrojará lo necesario para cubrir el costo del servicio.
e) La suma a cargo de cada contribuyente equivaldrá
a aplicar la tarifa fijada por la CRC a la base gravable establecida en el
inciso primero de este artículo.
f) Desarrollado por la Resolución 3789 de 2012.
Corresponderá a la CRC establecer los procedimientos para la liquidación y pago
de la contribución, así como ejercer las correspondientes funciones de
fiscalización, imposición de sanciones y cobro coactivo.
Sin perjuicio de lo establecido en normas
especiales, las sanciones por el incumplimiento de las obligaciones
relacionadas con la contribución serán las mismas establecidas en el Estatuto
Tributario para el impuesto sobre la renta y complementarios.
Parágrafo 2°. Los
ingresos brutos obtenidos durante el año 2010 por la provisión de redes y
servicios de telecomunicaciones (excluyendo terminales) o por la prestación de
servicios postales, servirán como base gravable de la contribución
correspondiente a los años 2010 y 2011.
La Comisión de Regulación de Comunicaciones fijará
la tarifa correspondiente al año 2010 tomando como factor de referencia los
ingresos brutos correspondientes al año 2009, y ordenará a los contribuyentes
el pago de un anticipo equivalente a la suma que resulta de aplicar la tarifa
que establezca para el año 2010 a los ingresos brutos obtenidos durante el
2009. Ese anticipo será imputado al valor a pagar que resulte de la liquidación
definitiva de la contribución por el año 2010 que deberá realizarse, a más
tardar, el 30 de abril de 2011.
Artículo 12. Régimen Tarifario de los Servicios Postales. Los operadores de
servicios postales que presten servicios distintos a aquellos pertenecientes al
Servicio Postal Universal, podrán fijar libremente las
tarifas que cobran a sus usuarios por la prestación de sus servicios. La
Comisión de Regulación de Comunicaciones sólo podrá regular estas tarifas
cuando no haya suficiente competencia, se presente una falla de mercado o
cuando la calidad de los servicios ofrecidos no se ajuste a los niveles
exigidos. (Declarado exequible por la Sentencia C-823 de 2011, el
aparte subrayado)
En ejercicio de sus funciones de regulación, la
Comisión de Regulación podrá exigir la información que estime pertinente para
velar que los operadores no incurran en prácticas desleales o restrictivas de
la competencia o que constituyan abuso de la posición dominante y que afecten
los derechos de los usuarios de los servicios postales.
Parágrafo. Se exceptúa del régimen de libertad de tarifas los servicios de
mensajería expresa que tengan como fin la distribución de objetos postales
masivos y su interconexión entre operadores, para los cuales la Comisión de
Regulación de Comunicaciones deberá fijar una tarifa mínima dentro de los seis
(6) meses siguientes a la entrada en vigencia de la
presente ley.
Las actividades que efectúen los operadores de
mensajería expresa diferentes a la recepción,
clasificación, transporte y entrega de los objetos postales, se considerarán
servicios adicionales, los cuales no podrán ser incluidos en el cálculo de la
tarifa mínima.
Parágrafo Transitorio. Adicionado por
la Ley
2294 de 2023,
artículo 146. La Comisión de Regulación de Comunicaciones en un plazo
máximo de un año a la entrada en vigencia de esta ley
adelantará un proyecto regulatorio en el que se definirá la procedencia de
exceptuar del régimen de libertad de tarifas, y de mantener o eliminar el
esquema de regulación de tarifa mínima a los servicios de mensajería expresa
que tengan como fin la distribución de objetos postales masivos y su
interconexión entre operadores. De concluirse que debe mantenerse el esquema de
regulación de tarifa mínima, las actividades que efectúen los operadores de
mensajería expresa diferentes a la recepción,
clasificación, transporte y entrega de los objetos postales, se considerarán
servicios adicionales, los cuales no podrán ser incluidos en el cálculo de la
tarifa mínima.
TITULO IV
SERVICIO POSTAL UNIVERSAL
Artículo 13. Inciso 1 Derogado por la Ley
1978 de 2019, artículo 51. Características
del Servicio Postal Universal. El Ministerio de Tecnologías de la Información y
las Comunicaciones determinará anualmente teniendo en cuenta los recursos
disponibles para su financiación, los criterios y niveles de calidad en
términos de: frecuencia, tiempo de entrega, sistema de reclamaciones, así como
las tarifas de los servicios pertenecientes al Servicio Postal Universal.
El Servicio Postal Universal prestado por el
Operador Oficial o Concesionario de Correo se financiará con los recursos que
le transfiera el Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones
provenientes de las contraprestaciones estipuladas en el artículo 14 de la
presente ley, así como las apropiaciones incluidas en el Presupuesto General de
la Nación de cada vigencia.
El Operador Postal Oficial o Concesionario de
Correo no podrá destinar recursos financieros distintos a los señalados en el
presente artículo para financiar el Servicio Postal Universal.
Tampoco podrán financiar, con estos recursos, la
prestación de los Servicios Postales que no tengan las características de
Servicio Postal Universal.
El Operador Postal oficial o Concesionario de
Correo, como responsable de prestar el Servicio Postal Universal, deberá llevar
contabilidad separada por cada uno de los servicios que preste. El costo y
modalidad de las operaciones entre cada servicio deberán registrarse de manera
explícita.
Parágrafo. Recursos
presupuestales para poner en marcha el sistema de contabilidad separada. Con el
propósito que el Operador Postal Oficial o Concesionario de Correo, como
responsable de prestar el Servicio Postal Universal adopte un sistema separado
de registros contables en los términos del presente artículo, podrá por una
sola vez financiar la preparación y ejecución de tal programa con cargo al
Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones del Ministerio de
Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
El Operador Postal Oficial o concesionario
dispondrá de dieciocho (18) meses contados a partir de la promulgación de la
presente ley para dar cumplimiento a lo señalado en el párrafo anterior.
Artículo 14. Contraprestaciones a cargo de los Operadores Postales.
Todos los operadores pagarán la contraprestación
periódica estipulada en el artículo 4° de la presente ley al Fondo de las
Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
El valor de la contraprestación periódica a cargo
de todos los operadores postales se fijará como un mismo porcentaje sobre sus
ingresos brutos por concepto de la prestación de servicios postales, sin tener
en cuenta los ingresos provenientes de recursos públicos para financiar el
Servicio Postal Universal y las Franquicias. Dicha contraprestación se fijará
por períodos de dos (2) años y no podrá exceder del 3.0% de los ingresos
brutos.
Posteriormente al otorgamiento de la habilitación,
los operadores deberán pagar una suma equivalente a cien (100) salarios mínimos
legales mensuales vigentes para ser inscritos en el Registro de Operadores
Postales. Cada vez que se cumplan diez (10) años de inscripción, el Operador
pagará la suma determinada en este literal. Si un Operador Postal desea
inscribirse también como Operador de Servicios Postales de Pago, deberá pagar
la suma anteriormente estipulada por el registro adicional. El Registro
empezará a regir a partir de la reglamentación que expida el Gobierno Nacional
sobre las condiciones de habilitación y registro dentro de los tres meses
siguientes a la promulgación de esta ley.
Los operadores que a la
entrada en vigencia de esta ley, cuenten con habilitación para prestar
servicios postales, deberán inscribirse en el registro dentro de los tres meses
siguientes a partir de la reglamentación que sea expedida.
Parágrafo 1°. Uso de los dineros recibidos como contraprestación por concepto de
la prestación de los servicios postales. Las contraprestaciones recibidas por
el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones ordenadas
en este artículo ingresarán al Fondo de Tecnologías de Información y
Comunicaciones y se destinarán a financiar el Servicio Postal Universal y a
cubrir los gastos de vigilancia y control de los Operadores Postales.
Parágrafo 2°. Atribuciones del Ministerio de Tecnologías de la Información y las
Comunicaciones en relación con las contraprestaciones.
El Ministerio de Tecnologías de la Información y
las Comunicaciones dispondrá todo lo necesario para que los Operadores liquiden
oportunamente las contraprestaciones ordenadas en este artículo, para lo cual
podrá contratar con empresas públicas o privadas de auditoría el control
respectivo, exigirá el pago oportuno de dichas contraprestaciones o de lo
contrario deberá ejecutar el cobro por Jurisdicción Coactiva de los valores
correspondientes.
Parágrafo 3°. Adicionado por la Ley 1955 de 2019, art. 311. La contraprestación periódica de que trata este
artículo y el valor que deben pagar los operadores postales para ser inscritos
en el Registro de Operadores Postales o renovar su inscripción podrá pagarse
mediante la ejecución de obligaciones de hacer, que serán previamente
autorizadas por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las
Comunicaciones, de acuerdo con la reglamentación que este defina al respecto.
Estas obligaciones deberán ejecutarse mediante proyectos que permitan masificar
el acceso universal a Internet en todo el territorio nacional, a través del
aprovechamiento de las redes postales, que beneficie a población pobre y
vulnerable, o en zonas apartadas. Las inversiones por reconocer serán
determinadas por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las
Comunicaciones. Estas obligaciones contarán con una supervisión o interventoría
técnica, administrativa y financiera a cargo del Ministerio, que garantice
transparencia y cumplimiento de las obligaciones de hacer. Los recursos necesarios
para financiar la supervisión o interventoría deberán ser garantizados por el
Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, o quien haga sus
veces.
Ver Ley 1940 de 2018, artículo 59.
Ver Ley 1873 de 2017, artículo 60. Ver Resolución 2920 de 2016, FTIC. D.O.
50060, pag. 11. Ver Decreto 2710 de 2014,
artículo 71.
Artículo 15. Área de Reserva. El Operador Postal Oficial o Concesionario de
Correo será el único autorizado para prestar los servicios de correo a las
entidades definidas como integrantes de la Rama Ejecutiva, Legislativa y
Judicial del Poder Público.
Los entes públicos de acuerdo con las necesidades
de su gestión podrán contratar servicios de mensajería expresa, de conformidad
con la Ley de contratación que les rija.
Parágrafo. Deberes
especiales de los usuarios del sector oficial. El incumplimiento de las
entidades oficiales de sus deberes como usuarios de los servicios postales,
especialmente en lo relativo a la incorporación en los respectivos presupuestos
de apropiaciones suficientes y el pago efectivo de los servicios utilizados,
será causal de mala conducta.
Artículo 16. Condiciones especiales que debe reunir el operador del Servicio Postal
Oficial o Concesionario de Correo. El Operador Postal Oficial o Concesionario
debe contar con una red postal con cobertura nacional e internacional en las
condiciones y plazos que para el efecto defina el Ministerio de Tecnologías de
la Información y las Comunicaciones.
Artículo 17. Obligaciones especiales del Operador Postal Oficial o
Concesionario de Correo. El Operador Postal Oficial o Concesionario de Correo
tiene las siguientes obligaciones especiales en la prestación del Servicio
Postal Universal:
1. No podrá negarse a recibir del usuario remitente
un envío de correspondencia u objeto postal que le sea entregado, cumpliendo
con las condiciones previstas en los reglamentos aplicables al Servicio Postal
Universal, siempre que el usuario pague la tarifa correspondiente.
2. Deberá prestar el Servicio Postal Universal, sin
discriminación alguna entre los usuarios que se encuentren en condiciones
análogas.
3. No podrá interrumpir ni suspender el servicio
postal universal, salvo por la ocurrencia de eventos de fuerza mayor, caso
fortuito, o cuando razones de orden público, lo impidan. La ocurrencia de los
eventos anteriores deberá ser demostrada ante el Ministerio de Tecnologías de
la Información y las Comunicaciones.
4. Deberá informar a los usuarios acerca de la
manera en que pueden acceder al Servicio Postal Universal, en lo referente a
cobertura geográfica, tipo de servicios, tiempos de entrega y tarifas
aplicables a cada uno.
TITULO V
AUTORIDADES DE REGULACION, CONTROL Y VIGILANCIA
DE LOS SERVICIOS POSTALES
Artículo 18. Inciso declarado exequible por la Sentencia C-823 de 2011. Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. El
Gobierno Nacional a través del Ministerio de Tecnologías de la Información y
las Comunicaciones fijará la política general de los Servicios Postales, dentro
del marco general de la Política de Comunicaciones.
Para tal fin, se guiará por los Tratados
Internacionales en materia postal ratificados por Colombia.
Inciso declarado exequible por la Sentencia C-823 de 2011. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones
establecerá las políticas especiales y el cubrimiento del Servicio Postal
Universal prestado por el Operador Postal Oficial o Concesionario de Correo.
Al mismo tiempo, el Ministerio de Tecnologías de la
Información y las Comunicaciones tendrá las siguientes funciones específicas en
relación con los Servicios Postales:
1. Actuar como Autoridad de Inspección, Control y
Vigilancia frente a todos los Operadores Postales, con excepción de la
vigilancia sobre el cumplimiento de las normas relacionadas con la protección
de la Competencia, la protección del consumidor y el lavado de activos.
2. Adelantar las investigaciones para establecer
posibles infracciones al régimen de los servicios postales e imponer las
sanciones previstas en la presente ley.
3. Reglamentar lo concerniente a la filatelia.
4. Organizar, actualizar y reglamentar el Registro
de Operadores Postales.
5. Actuar como la entidad contratante del Operador
Postal Oficial o Concesionario de Correo.
6. Expedir los Reglamentos Técnicos, a que haya
lugar teniendo en cuenta las reglas sobre divulgación previa de todo proyecto.
7. Gestionar la asignación de recursos
presupuestales, con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el
Departamento Nacional de Planeación, cuando sea necesario para financiar el
Servicio Postal Universal.
8. Impulsar bajo la dirección del Presidente de la República, y en coordinación con el
Ministerio de Relaciones Exteriores, las negociaciones internacionales
relacionadas con los Servicios Postales y participar en las conferencias
internacionales que sobre el mismo sector se realicen. Entre otras competencias
en esta materia, propondrá, junto con el Ministerio de Relaciones Exteriores,
la presentación de proyectos de Ley al Congreso para ratificar los Tratados
Internacionales suscritos por Colombia.
Parágrafo. El Gobierno Nacional procederá a adecuar la estructura del
Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones para cumplir
con las obligaciones adquiridas en esta ley, creando una dependencia encargada
de Asuntos Postales, dentro de los seis (6) meses siguientes a su entrada en vigencia.
Artículo 19. La Comisión de Regulación de Comunicaciones - CRC.
Tendrá la función de regular el mercado postal, con
el propósito de promover la libre competencia, de manera que los usuarios se
beneficien de servicios eficientes.
Artículo 20. Declarado exequible por la Sentencia C-823 de 2011. Funciones regulatorias de la CRC. La CRC tendrá las siguientes
funciones regulatorias en asuntos postales:
1. Promover y regular la libre y leal competencia
para la prestación de los servicios postales, regular los monopolios cuando la
competencia no lo haga posible, y prevenir conductas desleales y prácticas
comerciales restrictivas de la competencia o que constituyan abusos de posición
dominante, mediante regulaciones de carácter general o medidas particulares,
pudiendo proponer reglas de comportamiento diferenciales, según la posición de
las empresas en el mercado, cuando previamente se haya determinado la
existencia de una falla en el mercado, de conformidad con la ley.
2. Derogado por la Ley
1978 de 2019, artículo 51. Declarado
exequible por la Sentencia C-823 de 2011. Regular los aspectos técnicos y económicos
relacionados con las diferentes clases de servicios postales, diferentes a los
comprendidos en el Servicio Postal Universal.
3. Declarado
exequible por la Sentencia C-823 de 2011. Expedir toda la regulación de carácter general y particular en las
materias relacionadas con el régimen de tarifas, el régimen de protección al
usuario, los parámetros de calidad de los servicios, criterios de eficiencia y
en materia de solución de controversias entre los operadores de servicios
postales.
4. Fijar indicadores y metas de calidad y
eficiencia de los servicios postales diferentes a los comprendidos dentro del
Servicio Postal Universal e imponer índices de calidad, cobertura y eficiencia
a uno o varios operadores para determinados servicios.
5. Proponer al Gobierno Nacional la aprobación de
normas técnicas aplicables al sector postal, según la recomendación de
organismos internacionales expertos en la materia.
6. Poner en conocimiento de la Superintendencia de
Industria y Comercio, conductas que constituyan eventual infracción contra el
régimen de competencia o de protección a usuarios.
7. Requerir para el cumplimiento de sus funciones,
información amplia, exacta, veraz y oportuna a los operadores de servicios
postales.
Aquellos que no proporcionen la información antes
mencionada a la CRC podrán ser sujetos de imposición de multas diarias por
parte de la CRC hasta por 100 salarios mínimos legales mensuales, por cada día
en que incurran en esta conducta, según la gravedad de la falta y la
reincidencia en su comisión.
8. Establecer el modelo único para las pruebas de
entrega, con los motivos de devolución de acuerdo con normas internacionales.
9. Resolver las controversias que se susciten entre
Operadores de Servicios Postales.
Artículo 21. Superintendencia de Industria y Comercio. La Superintendencia de
Industria y Comercio es la autoridad competente para hacer cumplir las normas
sobre Libre Competencia, Competencia Desleal, y Protección del Consumidor en el
mercado de los servicios postales, en los términos de la Ley 155 de 1959, el Decreto 2153 de 1992, la Ley 1340 de 2009, las Leyes 256 de 1996 y 510 de 1999 y el Decreto 3666 de 2002.
Parágrafo. El Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones
proveerá los recursos financieros requeridos por la Superintendencia de
Industria y Comercio para ejercer las funciones de protección de los usuarios
de los servicios de comunicaciones.
Artículo 22. Vigilancia de los Operadores de Servicios Postales de Pago.
Corresponderá al Ministerio de Tecnologías de la Información y las
Comunicaciones ejercer la inspección, vigilancia y control sobre los Operadores
de Servicios Postales de Pago, sin perjuicio de las facultades con las que
cuenta el Banco de la República para solicitar información relativa a
operaciones cambiarias y con las que cuentan la DIAN en materia de
investigaciones por infracciones al régimen cambiario, así como la Unidad de
Información y Análisis Financiero sobre el control del lavado de activos y el
financiamiento del terrorismo. (Declarado
exequible por la Sentencia C-823 de 2011, el
aparte subrayado). Ver parte resolutiva de la Sentencia C-823 de 2011
Artículo 23. Comité de Contacto Postal Aduanero. La Administración Nacional de
Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, y el Ministerio de Tecnologías de la
Información y las Comunicaciones establecerán un Comité Postal Aduanero a
efectos de actualizar y elaborar normas necesarias para la eficiente
intervención de la autoridad aduanera en materia de correspondencia y envíos
nacionales e internacionales, en beneficio de la mejor calidad de los servicios
postales.
TITULO VI
LOS DERECHOS Y DEBERES DE LOS USUARIOS
Artículo 24. Derechos de los usuarios. Los usuarios de los Servicios Postales
tienen derecho a que los Operadores Postales garanticen la observancia de los
siguientes principios:
1. El secreto e inviolabilidad de las
comunicaciones postales.
2. El respeto a la intimidad de los usuarios.
3. La neutralidad y confidencialidad de los
servicios postales.
4. La igualdad de trato a los usuarios de los
Servicios Postales que estén en condiciones análogas.
5. A que le presten el servicio libre de cualquier
tipo de discriminación, especialmente derivadas de consideraciones políticas,
religiosas, ideológicas, étnicas, etc.
6. Los Operadores Postales garantizarán a los
usuarios en la prestación de los Servicios Postales, los siguientes derechos:
a) A que se divulguen ampliamente las condiciones
de prestación de cada uno de los Servicios Postales, a saber: cobertura,
frecuencia, tiempo de entrega, tarifas y trámite de las peticiones y
reclamaciones.
b) A que se le reconozca y pague la indemnización
por la pérdida, expoliación o avería de los objetos postales.
c) A la devolución de los objetos postales que no
hayan sido entregados al destinatario y a la modificación de la dirección para
una nueva remisión, mediante el pago de las tarifas correspondientes, siempre
que las condiciones fijadas por el Operador Postal para la prestación del
servicio lo permitan. Cuando se trate de envíos internacionales se deberá tener
en cuenta las disposiciones aduaneras.
Artículo 25. Derechos de los usuarios remitentes. Los remitentes de los envíos
tienen los siguientes derechos, sin perjuicio de las acciones judiciales
pertinentes y de las acciones que les confiere el ejercicio de sus derechos
fundamentales:
1. Obtener la devolución de los envíos que no hayan
sido entregados a los destinatarios.
2. Solicitar la reexpedición de sus envíos a
distinto lugar del inicialmente indicado, previo el pago de la tarifa que
genera la reexpedición.
Cuando se trate de reexpediciones internacionales
se deberá tener en cuenta las disposiciones aduaneras.
3. Percibir las siguientes indemnizaciones:
a) Para los servicios básicos de envíos de
correspondencia nacional e internacional no prioritario, no habrá lugar a
indemnización.
b) En los servicios postales de pago, ante la
pérdida o la falta de entrega al destinatario del giro, será el doble de la
tarifa que haya pagado el usuario más el valor del giro.
c) La indemnización por concepto de pérdida,
expoliación o avería de los envíos del servicio de correo internacional, será
el valor que se señale en los Convenios o Acuerdos, suscritos en la Unión
Postal Universal.
d) En el servicio de correo prioritario, la
indemnización por pérdida, expoliación o avería será cinco (5) veces el valor
de la tarifa que haya pagado el usuario.
e) En caso de tratarse de un envío con valor
declarado la indemnización será cinco (5) veces el valor de la tarifa que haya
pagado el usuario.
f) Los operadores de mensajería expresa responderán
por la pérdida, avería o expoliación de los envíos y demás objetos postales
confiados a su cuidado y manejo así:
i) En el servicio de mensajería expresa, la
indemnización por pérdida, expoliación o avería, será
de cinco (5) veces el valor de la tarifa pagada por el usuario, hasta un máximo
de un (1) salario mínimo mensual legal vigente, más el valor asegurado del
envío.
ii) En el servicio de mensajería expresa en conexión con el exterior, la
indemnización por pérdida, expoliación o avería será de cinco (5) veces el
valor de la tarifa pagada por el usuario, hasta un máximo de dos (2) salarios
mínimos mensuales legales vigentes, más el valor asegurado del envío.
Artículo 26. Derechos de los usuarios destinatarios. Los usuarios destinatarios
tendrán los derechos que como consumidores tienen establecidas las leyes
vigentes y en particular los siguientes:
1. A recibir los objetos postales enviados por el
remitente, con cumplimiento de todas las condiciones del servicio divulgadas
por el Operador Postal.
2. A solicitar y obtener información sobre los
envíos de correspondencia y objetos postales que hayan sido registrados a su
nombre, cuando se trate de servicios
ofrecidos y pagados por el usuario con la característica de envío certificado.
3. Los contemplados en los acuerdos y convenios
internacionales vigentes ratificados por Colombia.
Artículo 27. Pertenencia de los objetos postales. Los objetos postales
pertenecen al remitente hasta el momento en que sean entregados al
destinatario.
Artículo 28. Obligaciones de los usuarios. Los usuarios tienen las siguientes
obligaciones con los Operadores Postales:
1. Pagar la tarifa del servicio postal contratado.
2. Someterse a las condiciones de prestación del
servicio postal contratado, con la condición de que hayan sido expresa y
ampliamente divulgadas por el operador de servicios postales.
3. Abstenerse de enviar objetos prohibidos o
peligrosos, de acuerdo con las normas vigentes.
Artículo 29. Responsabilidad del usuario. El usuario remitente de un objeto
postal será responsable por los daños ocasionados a otros objetos postales
cuando se trate de envíos cuyo transporte está prohibido por la ley, por los
reglamentos de la Unión Postal Universal, o por no haber cumplido con las
condiciones de despacho de sustancias riesgosas, salvo que se compruebe la
culpa exclusiva del Operador Postal.
Artículo 30. Responsabilidad de los Operadores Postales. Los envíos postales una
vez recibidos por el Operador Postal y en tanto no lleguen al destinatario,
serán responsabilidad del Operador Postal y este responderá por incumplimiento
en las condiciones de prestación del servicio postal o por pérdida, expoliación
o avería del objeto postal mientras no sea entregado al destinatario o devuelto
al remitente, según sea el caso, de acuerdo con lo establecido en el artículo
25 de esta ley.
Artículo 31. Exenciones de responsabilidad de los Operadores Postales.
Los Operadores Postales no serán responsables por
el incumplimiento en las condiciones de prestación del servicio postal o por la
pérdida, expoliación o avería de los objetos postales en los siguientes casos:
1. Cuando el incumplimiento en las condiciones de
prestación del servicio postal o la pérdida, expoliación o avería del objeto
postal se deba a fuerza mayor o caso fortuito.
2. Cuando el objeto postal haya sido incautado o
decomisado de conformidad con los procedimientos establecidos en la ley.
3. Cuando haya imprecisión en la información
suministrada por el usuario remitente en relación con el contenido del objeto
postal y se pueda demostrar con los registros de envío que tramita el Operador
Postal, siempre y cuando dicha imprecisión se relacione con el incumplimiento.
4. Cuando el usuario remitente no presentó
reclamación dentro del término de diez (10) días calendario para servicios
nacionales y seis (6) meses para los servicios internacionales, en ambos
contados a partir de la recepción del objeto postal por parte del Operador
Postal.
5. Cuando el usuario destinatario no presentó
reclamación por expoliación o avería dentro de los cinco (5) días siguientes al
recibo del objeto postal.
Artículo 32. Modificado por la Ley 1480 de 2011, artículo 79. Procedimiento para el trámite de peticiones, quejas y
recursos (PQR), y solicitudes de indemnizaciones. Los operadores postales
deberán recibir y tramitar las peticiones, quejas y recursos (PQR) relacionadas
con la prestación del servicio así como las
solicitudes de indemnización y resolverlas de fondo dentro de los quince (15)
días hábiles siguientes a su recibo por parte del operador postal. Contra estas
decisiones proceden los recursos de reposición y en subsidio de apelación. El
recurso de apelación será atendido por la autoridad encargada de la protección
de los usuarios y consumidores. El recurso de reposición deberá resolverse
dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su interposición. Este
término podrá ampliarse por uno igual para la práctica de pruebas, de ser
necesarias, previa motivación. Una vez resuelto el recurso de reposición, el
operador tendrá un máximo de cinco (5) días hábiles para remitir el expediente
a la autoridad competente para que resuelva el recurso de apelación, de ser
procedente.
Transcurrido el término para resolver la petición,
queja, recurso de reposición (PQR) o solicitud de indemnización sin que se
hubiere resuelto de fondo y notificado dicha decisión, operará de pleno derecho
el silencio administrativo positivo y se entenderá que la PQR o solicitud de
indemnización ha sido resuelta en forma favorable al usuario, sin perjuicio de
las sanciones a que haya lugar.
Siempre que el usuario presente ante el operador
postal un recurso de reposición, este último deberá informarle en forma expresa
y verificable el derecho que tiene a interponer el recurso de apelación en
subsidio del de reposición, para que, en caso de que la respuesta al recurso de
reposición sea desfavorable a sus pretensiones, la autoridad competente decida
de fondo.
Texto inicial artículo 32:
“Procedimiento para el trámite de peticiones, reclamos y solicitudes de
indemnizaciones. Los operadores postales deberán recibir y tramitar las
peticiones y reclamaciones relacionadas con la prestación del servicio y
resolverlas dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su recibo por
parte del Operador Postal. Contra estas decisiones proceden los recursos de
reposición y en subsidio de apelación. El recurso de apelación será atendido
por la autoridad encargada de la protección de los usuarios y consumidores.
De igual forma, cada Operador Postal señalará el
procedimiento mediante el cual se atiendan las solicitudes para el
reconocimiento y pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 25 de la
presente ley, el cual no puede exceder el término total de treinta (30) días
hábiles incluido el pago de la indemnización a que haya lugar.”.
Artículo 33. Devolución de las indemnizaciones. Cuando el objeto extraviado por
un Operador Postal es encontrado, el usuario a su elección podrá solicitar la
entrega del objeto y por consiguiente estará en la obligación de devolver la
indemnización que haya recibido del Operador Postal o quedarse definitivamente
con esta y no reclamar el objeto.
Artículo 34. Reclamaciones en caso de objetos postales remitidos a otros países
o recibidos de estos por el Operador Postal Oficial. Las Reclamaciones por
servicios postales prestados por el Operador Postal Oficial en conexión con el
exterior, se regirán por las normas adoptadas por la Unión Postal Universal
UPU.
Artículo 35. Retención documental. Las guías y documentos soporte de entrega,
constancias de recibo y cualquier otro documento que utilicen los Operadores
Postales para la prestación del servicio y que los mismos estimen pertinente su
conservación, deberán guardarse por un periodo no menor a tres (3) años desde
la fecha de expedición de los mismos, sin perjuicio de
los términos establecidos en normas especiales. Vencido el plazo anterior estos
documentos podrán ser destruidos siempre que por cualquier medio técnico
adecuado se garantice su reproducción exacta.
TITULO VII
REGIMEN SANCIONATORIO EN LA PRESTACION
DE LOS SERVICIOS POSTALES
Artículo 36. Competencia para la imposición de sanciones. El Ministro
de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones o su delegado, será el
funcionario competente para imponer sanciones por infracciones en la prestación
de los Servicios Postales.
Artículo 37. Infracciones postales. Para efectos de imponer sanciones, las
infracciones se clasifican en muy graves, graves y leves.
1. Infracciones muy graves. Son infracciones muy
graves al régimen de los servicios postales las siguientes:
a) Prestar el Servicio Postal Universal sin estar
legalmente habilitado para ello.
b) El ofrecimiento por operadores no habilitados
para ello, de servicios postales de correo al área de reserva establecida en la
presente ley.
c) La utilización de signos, rótulos, emblemas,
anuncios, o impresos que puedan inducir a confusión con los que emplea el
Operador Postal Oficial o Concesionario de Correo.
d) La negativa, obstrucción o resistencia a ser
inspeccionado dentro de la visita administrativa para esclarecer hechos por la
prestación del servicio.
e) La actuación destinada a ocasionar fraude en el
franqueo.
f) Liquidar la contraprestación periódica tomando
ingresos inferiores a los realmente causados.
g) Cualquier forma de violación a la libertad y confidencialidad
de los envíos postales.
h) La prestación de servicios postales sin la
debida inscripción en el registro de operadores del Ministerio de Tecnologías
de la Información y las Comunicaciones.
i) Haber sido sancionado administrativamente por la
comisión de más de dos infracciones graves
en un periodo de (2) años.
j) Cualquier violación por parte del operador
habilitado, al régimen laboral en la contratación de trabajadores para la
prestación de servicios postales.
k) La violación al régimen cambiario debidamente
decretada por la autoridad competente.
2. Infracciones graves. Son infracciones graves al
régimen de los servicios postales las siguientes:
a) No cumplir el Operador de Servicios Postales con
la obligación de divulgar, en sitio visible en todos los puntos de atención al
público, las condiciones de prestación de cada servicio postal.
b) No cumplir el Operador de Servicios Postales con
la obligación de divulgar, en la página web de la empresa y/o en medio de
comunicación escrito, las condiciones de prestación de cada servicio postal.
c) La falta de pago oportuno de las
contraprestaciones periódicas con destino al Fondo de Tecnologías de la
Información y las Comunicaciones.
d) La demora por parte de los Operadores de
Servicios Postales, en facilitar la información requerida por el Ministerio de
Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, con el objeto de cumplir
con las funciones asignadas.
e) No atender las solicitudes, quejas y reclamos de
los clientes o usuarios de los servicios postales, dentro de los 30 días
calendarios siguientes a la recepción de la reclamación.
f) La consolidación de objetos postales por parte
del operador con el fin de evadir la contraprestación fijada en esta ley.
g) Haber sido sancionado administrativamente por la
comisión de más de dos infracciones leves en un periodo de dos (2) años.
3. Infracciones Leves: Es infracción leve al
régimen de los servicios postales el incumplimiento por parte de los Operadores
de Servicios Postales de las condiciones de prestación de los servicios
postales divulgadas por estos ante sus clientes o usuarios.
Artículo 38. Sanciones. Previo el trámite del procedimiento administrativo
señalado en el Código Contencioso Administrativo, y con la plenitud de las
garantías constitucionales, el Ministro de Tecnologías
de la Información y las Comunicaciones o su delegado podrán imponer las
siguientes sanciones:
1. Por la comisión de infracciones muy graves
a) De darse las condiciones de ley podrá declarar
la Caducidad del Contrato de Concesión al Operador Postal Oficial o
Concesionario de Correo.
b) Cancelación del título habilitante para la
prestación de servicios postales y su eliminación del Registro de Operadores
Postales.
c) Multa que oscile entre sesenta (60) y doscientos
(200) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Se exceptúa de esta sanción
la conducta a que se refiere el literal h) del numeral 1 del artículo 37, cuya
sanción será la dispuesta en el artículo 40.
2. Por la comisión de infracciones graves.
1. Multa que oscile entre treinta (30) y sesenta
(60) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
3. Paría comisión de infracciones leves:
2. Multa que oscile entre un (1) salario y treinta
(30) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo 39. Graduación de las sanciones. El Ministro de
Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en la imposición de las
sanciones tendrá en cuenta la proporcionalidad de la sanción con la gravedad
del hecho infractor (leve, grave o muy grave), la reincidencia, la naturaleza
de los perjuicios causados y el grado de perturbación del servicio. Además, el Ministro de Tecnologías de la Información y las
Comunicaciones al momento de imponer la sanción, tendrá en cuenta la
proporcionalidad de la infracción bajo los criterios de: envíos movilizados,
cobertura y cubrimiento.
Artículo 40. Prestación y/o utilización ilegal de los servicios postales. El que
de cualquier manera preste servicios postales a terceros sin estar inscrito en
el Registro de Operadores Postales, se sancionará con multa de quinientos (500)
a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, cierre de las
instalaciones del operador ilegal y decomiso definitivo de los elementos con
los cuales se está prestando el servicio, tales como, guías, sobres, avisos y
la red de sistemas en donde se encuentre la información relacionada con la
actividad de los servicios postales que preste. De igual manera, serán
sancionadas las personas jurídicas que utilicen los servicios postales
prestados por terceros que no se encuentren inscritos en el Registro de
Operadores Postales y cuenten con la debida habilitación del Ministerio de
Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
Lo anterior, sin perjuicio de las acciones
judiciales a que haya lugar.
Parágrafo 1°. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las
Comunicaciones, en ejercicio de funciones especiales de policía judicial, podrá
cerrar las instalaciones en que se vengan ejerciendo actividades propias de los
Servicios Postales y decomisar los elementos con los cuales se está prestando
el servicio, tales como, guías, sobres, avisos y la red de sistemas en donde se
encuentre la información relacionada con la actividad de los servicios postales
que se presten ilegalmente en los puntos de servicio o sedes del operador donde
se esté adelantando la diligencia en cumplimiento de la investigación.
Parágrafo 2°. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las
Comunicaciones dispondrá e indicará el destino que se le dé a los bienes y
objetos postales decomisados.
Artículo 41. Apoyo de las Autoridades. El Ministerio de Tecnologías de la
Información y las Comunicaciones cuando lo considere necesario solicitará la
intervención de las autoridades de Policía para hacer efectivas las medidas
sancionatorias definitivas y provisionales de que trata el presente título.
Artículo 42. Procedimiento para imponer sanciones. El Ministerio de Tecnologías
de la Información y las Comunicaciones aplicará las reglas, principios y
procedimientos establecidos en el Código Contencioso Administrativo, para
cumplir con su función Administrativa y en especial, en materia probatoria,
aplicará las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil.
Artículo 43. Caducidad. La facultad para sancionar administrativamente caducará
en el término establecido en el artículo 38 del Código Contencioso
Administrativo.
Artículo 44. Prescripción. La acción para el cobro de multas prescribirá a los
tres años contados a partir de la ejecutoria del acto administrativo que las
impuso.
TITULO VIII
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 45. De la Normatividad Supranacional. En asuntos no contemplados en la
presente ley, se aplicarán las disposiciones consagradas en los Convenios de la
Unión Postal Universal (UPU).
Artículo 46. Transitorio. Las empresas que presten servicios postales a la
fecha de entrada en vigencia de la presente ley,
podrán mantener sus concesiones y licencias hasta por el término de los mismos,
bajo la normatividad legal vigente en el momento de su expedición y con efectos
sólo para esas habilitaciones. Cumplido el término fijado por las concesiones o
licencias, se les aplicará el nuevo régimen previsto en la ley.
En caso que las empresas que presten servicios postales a la fecha de entrada en
vigencia de la presente ley decidan acogerse a los términos de la misma,
contarán con un plazo de seis (6) meses para adecuarse al cumplimiento de los
requisitos en ella contenidos.
Artículo 47. Franquicias postales. las franquicias de que tratan las siguientes
normas: artículo 10 del Decreto 1265 de 1970, artículo 2° y 3° del Decreto ley
2146 de 1955, artículo 1° del Decreto 285 de 1958, artículo 51 del Decreto ley
103 de 1968, artículos 1°, 2°, 3° y 4° del Decreto 425 de 1956, artículo 15 de
la Ley 31 de 1986, artículo 39 de la Ley 48 de 1993, artículos 4°, 5°, 6° y 7° del Decreto 2605 de 1975, artículo 1° del
Decreto 1414 de 1975, artículo 22 del Decreto 750 de 1977, tendrán que ser
asumidas y presupuestadas por el Ministerio del Ramo al cual se encuentran
adscritas o vinculadas las entidades beneficiarias que tengan el carácter de
públicas.
Las franquicias reconocidas por tratados o acuerdos
internacionales, deberán ser asumidas por la
Cancillería de la República.
Tratándose de franquicias que benefician a la Rama
Legislativa o Judicial corresponderá al Congreso de la República y al Consejo
Superior de la Judicatura, respectivamente, realizar las apropiaciones
presupuestales necesarias para su pago.
Parágrafo 1°. Para los anteriores efectos, las entidades tendrán que incorporar
en sus respectivos presupuestos los montos necesarios para cubrir estas
obligaciones a partir de la vigencia del presupuesto del año 2011. Los montos
que se deriven de la prestación de las franquicias postales deberán ser pagados
al Operador Postal Oficial.
Parágrafo 2°. El Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones
asumirá el pago de las franquicias de que trata el artículo 1° del Decreto 2758
de 1955 y el artículo 38 de la Ley 361 de 1997, a partir de la vigencia fiscal siguiente a la expedición de la
presente ley.
Parágrafo 3°. Autorízase al Fondo de Tecnologías de la
Información y las Comunicaciones a presupuestar los recursos necesarios para
pagar los dineros causados a favor del Operador Postal Oficial por concepto de
la prestación de las franquicias de que trata este artículo, a las entidades
que no pertenecen al Presupuesto General de la Nación, desde septiembre de 2006
hasta diciembre 31 de 2010. El Fondo de Tecnologías de la Información y las
Comunicaciones pagará dicha suma en la siguientes dos
vigencias fiscales a partir de la aprobación de la presente ley.
Parágrafo 4°. Franquicia para los cecogramas. El
Operador Postal Oficial o Concesionario de correo prestará el servicio con
franquicia total para los cecogramas remitidos por
las personas invidentes y las entidades que les presten servicios. Para estos
fines el operador abrirá un registro de las entidades y personas con derecho al
beneficio por la franquicia.
Artículo 48. Inviolabilidad de las áreas de logística postal. No se permitirá
el acceso a las áreas operativas de los Operadores de Servicios Postales a
personas que no pertenezcan a la logística del operador. Las instalaciones del
operador postal solo podrán ser registradas mediante orden judicial o por las
autoridades policivas en cumplimiento de sus funciones, en los casos y con las
formalidades que establezca la ley.
Artículo 49. Recursos para Investigación, Desarrollo Tecnológico e Innovación.
Destínese al menos el uno por ciento (1%) anualmente del total de los recursos
del Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, para el
financiamiento de actividades, programas y proyectos del sector TIC, incluido el
sector postal.
Estas actividades, programas y proyectos serán
coordinados por el Ministerio de TIC con el Departamento Administrativo de
Ciencia, Tecnología e Innovación.
Artículo 50. Derogatorias. La presente ley deroga todas las disposiciones que
le sean contrarias y en particular el artículo 37 de la Ley 80 de 1993, artículo 3° de la Ley 46 de 1904, el Decreto 229 de 1995 y el Decreto 275 de 2000.
Artículo 51. Bases de Datos. La conformación de bases de datos que se producen
por la utilización del servicio solicitado por los usuarios a los operadores postales, será de manejo confidencial por parte de estos y
solamente podrá ser requerida por autoridad judicial.
Artículo 52. Procedimiento en caso de envíos declarados en rezago.
En los eventos en que el envío postal resulte
declarado en rezago, es decir, cuya entrega al destinatario o devolución a su
remitente no haya sido posible por el operador, transcurridos tres meses a
partir de la fecha de la imposición del mismo, el operador postal, para efectos
de disminuir costos de custodia y de almacenamiento, exento de responsabilidad,
queda facultado para disponer el bien conforme al procedimiento que establezca
el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
Artículo 53. Vigencia. La presente ley rige a partir de su publicación en el
Diario Oficial.
El Presidente del
honorable Senado de la República,
Javier Cáceres Leal.
El Secretario General del
honorable Senado de la República,
Emilio Otero Dajud.
El Presidente de la
honorable Cámara de Representantes,
Edgar Alfonso Gómez Román.
El Secretario General de
la honorable Cámara de Representantes,
Jesús Alfonso Rodríguez Camargo.
REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 30 de diciembre de 2009.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Hacienda y
Crédito Público,
Oscar Iván Zuluaga Escobar.
La Ministra de
Comunicaciones,
María del Rosario Guerra de la Espriella.