Régimen de Insolvencia para
Persona Natural no Comerciante
Ley 1380 de 2010
Enero 25 de 2010
Régimen de Insolvencia para la
Persona Natural No Comerciante
Ley 1380 de 2010
(Enero 25 de 2010)
Por la cual se establece el Régimen de
Insolvencia para la Persona Natural No Comerciante.
El Congreso de Colombia
Decreta:
Artículo 1. Finalidad del Régimen de
Insolvencia Económica para la Persona Natural No Comerciante. El régimen
de insolvencia regulado en la presente ley tiene por objeto permitirle al
deudor persona natural no comerciante, acogerse a un procedimiento legal que le
permita mediante un trámite de negociación de deudas en audiencia de
conciliación extrajudicial celebrar un acuerdo de pago con sus acreedores y
cumplir así con sus obligaciones pecuniarias pendientes sin importar su naturaleza,
salvo las originadas en obligaciones alimentarias, ni los procesos ejecutivos
correspondientes a las mismas.
El régimen de insolvencia económica buscará, además,
promover siempre la buena fe en las relaciones financieras y comerciales
de la persona natural no comerciante.
Artículo 2. Ámbito de
Aplicación. Estarán sometidas al régimen de insolvencia contemplado en la
presente ley las personas naturales no comerciantes que tengan su
domicilio en el país. Ver Sentencia
C-460 de 2011, respecto al aparte subrayado
Artículo 3. Principios del Régimen de
Insolvencia para las Personas Naturales No Comerciantes. El régimen de
insolvencia está orientado por los siguientes principios:
1. Universalidad: La totalidad de los bienes del deudor quedarán
vinculados al procedimiento de insolvencia, a partir de su iniciación.
2. Colectividad: La totalidad de los acreedores del deudor en crisis
deben concurrir al proceso concursal.
3. Igualdad: Tratamiento equitativo a todos los acreedores que concurran
al procedimiento de insolvencia, sin perjuicio de la aplicación de las reglas
sobre prelación legal de créditos.
4. Eficacia: Maximización de los resultados del procedimiento de
insolvencia, en beneficio real y material tanto del deudor como de
sus acreedores.
5. Celeridad: Brevedad en los términos previstos dentro del procedimiento
de insolvencia.
6. Transparencia: El deudor deberá proporcionar la información solicitada
por el conciliador o el Juez según sea el caso, de manera
oportuna, transparente y comparable, permitiendo el acceso a ella en
cualquier oportunidad del procedimiento. Por su parte, el acreedor deberá suministrar
al procedimiento de insolvencia la totalidad de la información relacionada con
el crédito, sus intereses y sus garantías.
7. Buena fe: Las actuaciones en el curso del procedimiento de insolvencia
deberán estar investidas de la buena fe tanto del deudor como de los acreedores
y demás sujetos intervinientes quienes deberán propiciar la negociación no
litigiosa, pública e informada en relación con las deudas y bienes del deudor.
8. Publicidad: Divulgación oportuna del inicio del procedimiento de
insolvencia así como del resultado del trámite de negociación de deudas y del
correspondiente acuerdo de pagos o de su fracaso, según sea el caso, para
información del público interesado.
9. Equilibrio: Se protegerán los derechos del deudor y del acreedor para
que puedan acceder en igualdad de condiciones al procedimiento de insolvencia.
10. Simplicidad: El procedimiento deberá ser simple y fácil, ajeno a
la litigiosidad, claro, preciso y breve en etapas y en trámites.
11. Prevalencia de los derechos fundamentales: Durante el curso del
procedimiento de insolvencia prevalecerán los derechos constitucionales
fundamentales y el derecho sustancial sobre el procesal.
Artículo 4. Supuestos de Insolvencia
económica. Para los fines previstos en esta ley, se entenderá que la persona
natural no comerciante podrá acogerse al procedimiento de insolvencia
contemplado en esta ley, cuando como deudor se encuentre en situación de
cesación de pagos.
El deudor estará en cesación de pagos cuando incumpla el pago de dos o
más obligaciones a favor de dos o más acreedores por más de noventa (90) días,
o cursen en su contra una o más demandas de ejecución o de jurisdicción
coactiva exigiendo el pago de alguna de sus obligaciones.
Parágrafo 1. En cualquier caso, el valor
porcentual de las obligaciones con cesación de pagos o reclamadas judicial o
coactivamente, deberán representar no menos del cincuenta (50%) por ciento del
pasivo total a cargo del deudor a la fecha de los estados
financieros de la solicitud, de conformidad con lo establecido
para el efecto en la presente ley. Ver Sentencia
C-460 de 2011, respecto al aparte subrayado
Parágrafo 2. Para todos los efectos de esta
ley, se excluyen del cómputo del derecho de voto y del porcentaje para
determinar la cesación de pagos, los créditos a favor del cónyuge o compañero
permanente del deudor o sus parientes en cuarto grado de consanguinidad, segundo
de afinidad o primero civil, así como también los créditos a favor de
sociedades controladas por cualquiera de estos.
Artículo 5. Competencia de los
Conciliadores. Tratándose de deudores personas naturales no comerciantes,
la solicitud para dar inicio al procedimiento de insolvencia podrá ser
presentada ante cualquiera de los Centros de Conciliación del lugar del
domicilio del deudor, que se encuentren debidamente autorizados por el
Ministerio del Interior y de Justicia, incluidas las Notarías y estos operarán
en los términos fijados por la Ley 640 de 2001 y demás normas que la modifiquen o adicionen.
Los Conciliadores en uso de las facultades conferidas por el inciso 3°
del artículo 116 de la Constitución
Política, conocerán de los procedimientos de
insolvencia. No obstante cuando en el desarrollo del procedimiento de
insolvencia se presenten situaciones que superen las atribuciones o la
competencia conferida legalmente al Conciliador, dicha situación será resuelta
mediante el trámite de proceso verbal sumario de única instancia ante el Juez
Civil Municipal del domicilio del deudor.
Artículo 6. Competencia de la Jurisdicción
Civil. Conocerá, en única instancia de las controversias contenciosas
previstas en esta ley, el Juez Civil Municipal del domicilio del deudor, a
través del proceso verbal sumario en los siguientes casos:
a) Cuando así lo disponga la presente ley por presentarse situaciones en
desarrollo del procedimiento de insolvencia que superen las atribuciones o la
competencia conferida legalmente al Conciliador;
b) Cuando el acuerdo de pagos que resulte del procedimiento de insolvencia
sea impugnado. Los jueces civiles deberán dar prelación a los procedimientos de
insolvencia que les sean dados ha conocer, sobre los demás procesos que en
materia civil les competen.
Parágrafo 1. El Juez Civil Municipal que
conozca la primera de las controversias que se susciten en el trámite
previsto en esta ley, conocerá de manera privativa de todas las demás
controversias que se presenten durante el trámite o ejecución del acuerdo. En
estos eventos no habrá lugar a reparto.
Parágrafo 2. El Ministerio Público podrá
hacerse presente a lo largo de todo el procedimiento de insolvencia,
debiendo hacerlo en los casos en que se discutan obligaciones de jurisdicción
coactiva o reclamación de alimentos.
Artículo 7. Gratuidad. Los trámites
inherentes a los procedimientos de insolvencia que se celebren ante
funcionarios públicos facultados para conciliar, ante centros de conciliación
de consultorios jurídicos de facultades de derecho y de las entidades públicas
serán gratuitos. Los Notarios y los Centros de Conciliación privados podrán
cobrar por sus servicios de conformidad con el marco tarifario que establezca
el Gobierno Nacional.
Artículo 8. Tarifa para Centros de
Conciliación remunerados. El Gobierno Nacional reglamentará el marco
dentro del cual los centros de conciliación remunerados, los abogados inscritos
en estos y los notarios, fijarán las tarifas para la prestación del
servicio de conciliación. En todo caso, para el cálculo de costos se
tendrá en cuenta el monto total de las obligaciones por concepto de capital así
como los ingresos del deudor.
Artículo 9. Facultades y Atribuciones del
Conciliador. Para los efectos de la presente ley, el Conciliador, tendrá
las siguientes facultades y atribuciones, sin perjuicio de lo establecido en
otras disposiciones:
1. Citar al deudor y a sus acreedores de conformidad con lo dispuesto en
esta ley.
2. Citar por escrito a quienes, en su criterio, deban asistir a la
audiencia.
3. Ilustrar a los comparecientes sobre el objeto, alcance y límites del
procedimiento de insolvencia, del trámite de negociación de deudas y del
acuerdo de pagos.
4. Verificar los supuestos de insolvencia previstos en esta ley y
el suministro de toda la información que de acuerdo con la misma deba
aportar el deudor.
5. Solicitar la información que considere necesaria para la adecuada
orientación del trámite de negociación de deudas.
6. Actuar como Conciliador en el curso del procedimiento de insolvencia.
7. Motivar a las partes para que presenten fórmulas de arreglo con base
en la información financiera del deudor y la propuesta de
negociación presentada por el mismo en la audiencia.
8. Velar porque el acuerdo de pagos al que lleguen el deudor y sus
acreedores, cumpla con los requisitos de celebración y contenido exigidos en la
presente ley y formular las propuestas de arreglo que en ese sentido, estime
necesarias, dejando constancia de ello, en el acta respectiva.
9. Levantar las actas de las audiencias que se celebren en desarrollo de
este procedimiento y llevar el registro de las mismas.
10. Registrar el acta de la audiencia de conciliación de conformidad con
lo previsto en esta ley.
11. Certificar el fracaso de la negociación, la celebración del
acuerdo y la declaratoria del cumplimiento o incumplimiento del mismo.
12. Con base en la información presentada por el deudor en la solicitud
y demás elementos aportados durante el trámite, elaborar el proyecto
de calificación y graduación de acreencias de conformidad con lo
establecido sobre prelación de créditos en el Título XL del Libro Cuarto
del Código Civil y demás normas legales que lo modifiquen o adicionen.
Parágrafo. Es deber del Conciliador velar por
que no se menoscaben los derechos ciertos e indiscutibles, así como los
derechos mínimos e intransigibles protegidos constitucionalmente.
TITULO II
PROCEDIMIENTO DE INSOLVENCIA
Capitulo II
Trámite de negociación de deudas
Artículo 10. Requisitos de la Solicitud de
Trámite de Negociación de Deudas.
La solicitud de trámite de negociación de deudas podrá ser presentada
directamente por el deudor o a través de apoderado, la cual se entiende hecha
bajo la gravedad del juramento y a ella se deberá anexar los siguientes
documentos:
1. Un informe que indique de manera precisa las causas que lo llevaron a
la situación de insolvencia.
2. La propuesta para la negociación de deudas que debe ser clara,
expresa objetiva, fundada acorde con su estado patrimonial y con su pasado
patrimonial y crediticio.
3. Una relación completa y actualizada de todos los acreedores, en el
orden de prelación de créditos que señala el Título XL en los artículos 2488 y
siguientes del Código Civil, indicando nombre, domicilio y dirección de cada uno de ellos,
dirección de correo electrónico, cuantía y naturaleza de los créditos, tasas de
interés, documentos en que consten, fecha de otorgamiento del crédito y
vencimiento; nombre y domicilio y dirección de la oficina o lugar de
habitación de los codeudores, fiadores o avalistas. En caso de no conocer
alguna información, el deudor deberá expresarlo.
4. Una relación completa y detallada de sus activos: incluidos los que
posea en el exterior, indicando valores y los datos necesarios para su
identificación así como la información detallada de los
gravámenes, afectaciones y medidas cautelares que pesen sobre ellos y una
relación de los activos que haya enajenado o transferido a cualquier
título dentro de los seis (6) meses anteriores a la solicitud del trámite de
insolvencia.
5. Una relación de los procesos judiciales y de cualquier procedimiento
o actuación administrativa de carácter patrimonial que adelante el deudor
o que curse contra él, indicando el juzgado o la oficina donde están
radicados y su estado actual.
6. Certificación expedida por un Contador Público Independiente,
en la cual además de dejar constancia del cumplimiento de los requisitos
previstos en esta ley en cuanto a vencimiento de las obligaciones, monto, relación
de las obligaciones vencidas con el total del pasivo y
relación activo-pasivo, manifieste expresamente que está libre de
impedimentos frente al deudor.
7. Certificación de los ingresos del deudor expedida por el
empleador del solicitante cuando exista un contrato laboral vigente o por
un contador público en caso de que sea trabajador independiente.
8. Relación debidamente sustentada respecto del monto al que ascienden
los gastos necesarios para la subsistencia del deudor y de las personas a su
cargo, si las hubiese.
9. Monto de las obligaciones que el deudor debe continuar
sufragando durante el proceso de negociación, para la adecuada
conservación de sus bienes y la debida atención de los gastos del proceso.
10. Información relativa a si tiene o no sociedad conyugal vigente. En
el evento en que haya existido sociedad conyugal, deberá informar cuando inició
y cuando terminó y si ocurrió dentro de los dos (2) años anteriores a la
solicitud de insolvencia deberá adjuntar copia de la escritura pública de la
liquidación de la sociedad conyugal o en su defecto copia de la sentencia
judicial proferida en el proceso de liquidación de la sociedad conyugal
adelantada ante autoridad judicial. En caso que se haya dado separación de
bienes sin liquidación de la sociedad conyugal, igualmente dentro de los dos
(2) años anteriores a la solicitud de insolvencia, deberá informar la fecha en
que se dio y adjuntar la relación de bienes con el valor comercial estimado que
fueron objeto de entrega.
Parágrafo 1. Los formatos necesarios para
diligenciar la información correspondiente a los anteriores literales podrán
ser descargados por vía electrónica de manera gratuita en la página web
del Ministerio del Interior y de Justicia y de los Centros de Conciliación
de todo el país.
Parágrafo 2. La relación de acreedores y de
activos deberá hacerse con corte al último día calendario del mes
inmediatamente anterior a aquel en que se presente la solicitud.
Parágrafo 3. Las declaraciones hechas por el
deudor en cumplimiento de lo dispuesto en este artículo, se entenderán
rendidas bajo la gravedad del juramento y en la solicitud deberá incluirse
expresamente la manifestación de que no se ha incurrido en omisiones,
imprecisiones o errores que impidan conocer su verdadera situación
financiera y sucapacidad de pago.
Artículo 11. Intercambio de activos. El
deudor podrá incluir dentro de su propuesta de negociación de deudas el
intercambio de activos propios como fórmula de pago parcial o total de una o
varias de sus obligaciones. En tal caso el Conciliador designará un perito
idóneo para avaluar el bien que el deudor entrega en dación en pago para que
dentro del término máximo de cinco (5) días hábiles emita su peritaje sobre el
bien propuesto. Cuando el avalúo del bien supere el valor de las obligaciones
del deudor, este podrá solicitar por vía judicial el remate del mismo, caso en
el cual podrá recibir a su favor, el saldo o remanente en dinero o en especie,
según sea el caso, en este último caso igualmente debe mediar avalúo de un
perito idóneo.
Parágrafo. El Gobierno Nacional determinará los
parámetros que deberán tenerse en cuenta para la valoración de los activos, en
tal sentido integrará listas de peritos avaluadores orientados a
prestar sus servicios dentro de los procedimientos de insolvencia.
Artículo 12. Decisión de la Solicitud de
Trámite de Negociación de Deudas.
Presentada la solicitud de trámite de negociación de deudas y verificado
el cumplimiento de los requisitos por parte del Conciliador, o si es corregida
por el solicitante dentro del término legal, en cuanto a los defectos señalados
por el Conciliador y sufragados previamente los costos del trámite cuando sea
del caso, a más tardar al día hábil siguiente de la presentación de la
solicitud, el Conciliador la aceptará y dará inicio al trámite de negociación
de deudas.
El cargo de Conciliador es de obligatoria aceptación dentro de los
dos (2) días siguientes a la notificación del encargo, so pena de ser
excluido de la lista. En el evento en que el Conciliador se encuentre
impedido y no lo declare podrá ser recusado por las causales previstas en el
artículo 150 del Código de
Procedimiento Civil.
Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la iniciación del trámite
de negociación de deudas, el deudor deberá presentar una relación actualizada
de sus obligaciones con corte a esa fecha, en la que deberá incluir sus
acreencias conforme al orden de prelación legal previsto en el Código
Civil.
El Conciliador dispondrá de cinco (5) días hábiles para revisar el
cumplimiento de los requisitos establecidos en esta ley respecto de la
solicitud del trámite de negociación de deudas. Si dicha solicitud no cumple
las exigencias requeridas, el Conciliador inmediatamente señalará los defectos
de que adolece y otorgará al deudor un plazo hasta de cinco (5) días hábiles
para que lo corrija.
Si dentro del plazo otorgado el peticionario no subsana los
defectos de la solicitud, esta será rechazada definitivamente. Contra esta
decisión solo procederá el recurso de reposición ante el mismo
Conciliador.
Artículo 13. Incidente de
Revisión. Cuando el Conciliador o cualquiera de los acreedores advierta
que el deudor omitió relacionar obligaciones o bienes, el Conciliador
oficiará al Juez Civil Municipal de conocimiento de conformidad con el
artículo 6° de la presente ley para que dentro del trámite del proceso verbal
sumario revise el expediente y, si es del caso, resuelva declarar fracasado el
trámite de negociación de deudas o declare incumplido el acuerdo, caso en el
cual procederá a actuar de conformidad con lo establecido en la presente ley.
En este caso, los procesos ejecutivos que cursen contra el deudor, continuarán
inmediatamente su trámite.
Artículo 14. Aceptación de la Solicitud de
Trámite de Negociación de Deudas.
Una vez el Conciliador verifique el cumplimiento de los
requisitos establecidos en esta ley en la solicitud del trámite de
negociación de deudas y el deudor haya sufragado los costos cuando sea del
caso, el Conciliador designado por el Centro de Conciliación la aceptará y dará
inicio al trámite de negociación de deudas.
Artículo 15. Término del Trámite de
Negociación de Deudas. El término para llevar a cabo el trámite de
negociación de deudas es de sesenta (60) días hábiles, contados a partir de la
aceptación de la solicitud prorrogable hasta por treinta (30) días más siempre
que así lo soliciten el deudor y siquiera uno de los acreedores de los créditos
incluidos en la relación definitiva de acreencias.
Artículo 16. Efectos de la iniciación del
Trámite de Negociación de Deudas. A partir de la aceptación de la
solicitud del trámite de negociación de deudas se suspende el cobro de
cualquier tipo de interés sobre las obligaciones objeto del procedimiento de
insolvencia, así como de cuotas de administración, manejo o cobros similares
que de cualquier modo el acreedor pretenda hacer exigible al deudor.
Tampoco podrá admitirse o continuarse acciones civiles ejecutivas, de
restitución de bienes o de jurisdicción coactiva en contra del deudor quedando
este facultado para alegar la nulidad del proceso ante el juez competente,
para la cual bastará la certificación que expida el Centro de Conciliación
sobre la iniciación del trámite de negociación de deudas.
De existir otros demandados en los procesos ejecutivos en curso se
podrán solicitar y practicar medidas cautelares sobre bienes de propiedad de
aquellos, salvo lo dispuesto por el artículo 519 del Código de
Procedimiento Civil.
Para tal fin, el Conciliador oficiará al día siguiente de la
aceptación de la solicitud del trámite de negociación de deudas a los jueces
de conocimiento de los procesos judiciales indicados en la solicitud así como
a cualquier otro que indique el deudor o los acreedores comunicando la
aceptación del trámite de negociación de deudas, quedando el proceso suspendido
a partir de la fecha de radicación en el juzgado correspondiente, del oficio
en que el conciliador comunique dicha aceptación. El deudor podrá alegar
la nulidad de las actuaciones que se cumplan dentro del proceso a partir de
dicha fecha de entrega.
Contra los codeudores o garantes o en general contra cualquiera que haya
garantizado obligaciones del deudor, se podrán adelantar acciones civiles
ejecutivas o de jurisdicción coactiva únicamente hasta la práctica de medidas
cautelares.
En los eventos de fracaso del trámite de negociación de deudas o
terminación del acuerdo por incumplimiento del deudor y de haberse expresado en
la acción ejecutiva la reserva de solidaridad respecto del deudor, podrá el
demandante vincular al deudor al correspondiente proceso en cualquier etapa del
mismo quien se entenderá vinculado al proceso con la simple adición del
mandamiento de pago o auto admisorio de la demanda.
Decretada la vinculación del deudor al proceso, la actuación frente a
los demás demandados se suspenderá sin perjuicio de la solicitud y práctica de
medidas cautelares sobre bienes de propiedad de los demás demandados y le
será notificado al nuevo demandado el mandamiento de pago o
auto admisorio conforme lo dispuesto por el Código de
Procedimiento Civil, permitiéndole alcanzar la etapa
procesal en que se encuentre el respectivo trámite frente a los demás
demandados. El Juez velará por la adecuación del trámite en cada caso. Ajustado
el trámite, la actuación contra todos los demandados continuará conjuntamente.
Cuando haya medidas cautelares sobre los bienes del deudor, el
Conciliador enviará el expediente al Juez Civil asignado por reparto, quien
determinará si la medida sigue vigente o si debe levantarse, según convenga a
los objetivos del proceso, atendiendo la recomendación del Conciliador y
teniendo en cuenta su urgencia, conveniencia y necesidad, debidamente motivada.
Cuando venza el plazo señalado para celebrar el Acuerdo el Conciliador
informará a los Jueces de conocimiento de los procesos judiciales señalados en
la solicitud de negociación de deudas, las resultas del procedimiento de
insolvencia, así como a cualquier otro que indique el deudor o acreedores dando
cuenta de los resultados de la negociación.
El Juez Civil que conozca de las acciones que cursen en contra
del deudor mediante auto que será notificado personalmente a los accionantes,
informará del inicio del procedimiento de insolvencia. Dentro del término de
ejecutoria de ese auto, el accionante podrá desistir de la acción ejecutiva en
contra del deudor continuándola contra sus garantes o codeudores sin que por
este desistimiento se condene en costas y perjuicios al demandante y el Juez
de conocimiento informará de tal hecho al Conciliador dentro del trámite de
negociación de deudas, a efectos de sustraer de dicho trámite la obligación
comprendida dentro del desistimiento. En este sentido se entiende adicionado
el artículo 345 del Código de
Procedimiento Civil.
Las personas naturales o jurídicas que presten servicios públicos
domiciliarios al deudor admitido al trámite de negociación de deudas, no podrán
suspender la prestación de aquellos por causa de tener créditos insolutos a su
favor. Si la prestación estuviera suspendida, estarán obligadas a
restablecerla, so pena de responder por los perjuicios que se ocasionen. El
valor de los nuevos servicios que se presten a partir de aceptación del trámite
de negociación de deudas, se pagará de manera preferente.
El Juez declarará de plano la nulidad de las actuaciones surtidas en
contravención a lo prescrito en los anteriores incisos, por auto que no tendrá
recurso alguno.
Parágrafo. Los gastos necesarios para la subsistencia
del deudor y de las personas a su cargo, así como las obligaciones que este
debe continuar pagando durante el procedimiento de insolvencia serán pagados
de preferencia y no estarán sujetos al sistema que en el acuerdo de pago se
establezca para las demás acreencias. El desconocimiento de esta disposición
conllevará al fracaso del procedimiento de insolvencia. Ver Sentencia
C-460 de 2011, respecto al aparte subrayado
Artículo 17. Procesos Ejecutivos Alimentarios
en Curso. Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior los
procesos ejecutivos alimentarios que se encuentren en curso al momento
de aceptarse la solicitud del trámite de negociación de deudas, los
cuales continuarán adelantándose conforme al procedimiento previsto en la ley,
sin que sea procedente decretar la suspensión o levantamiento de las medidas
cautelares decretadas en razón al inicio del trámite de negociación de deudas. Ver Sentencia
C-460 de 2011, respecto al aparte subrayado
En el caso particular de este tipo de procesos, el demandante deberá
hacerse parte en el trámite de negociación de deudas y continuar con el proceso
ejecutivo de alimentos.
En caso de llegar a desembargarse bienes o de quedar un remanente del
producto de los embargados o subastados dentro del proceso ejecutivo de
alimentos, estos serán puestos a disposición del despacho que haya embargado el
remanente o del Juez cuyo embargo haya sido desplazado por el de alimentos y en
todo caso, se informará de ello al Conciliador que tenga a su cargo el
procedimiento de insolvencia.
Artículo 18. Notificación del inicio del
Trámite de Negociación de Deudas. Dentro de los cinco (5) días
siguientes a la aceptación del Trámite de Negociación de Deudas, el
Conciliador, dejando constancia de ello, informará por escrito enviado
mediante correo certificado y publicado en la página web del Centro de
Conciliación a todos los acreedores relacionados por el deudor acerca de la
aceptación de la solicitud, indicándoles el monto por el que fueron
relacionados y la fecha en que se llevará a cabo la Audiencia de negociación de
deudas.
Cuando el acreedor sea una entidad comercial o financiera o una entidad
de servicios públicos domiciliarios, una vez sea debidamente notificado su representante legal,
deberá hacerse presente dentro del trámite de negociación de deudas
directamente o mediante apoderado debidamente acreditado y con poder especial
amplio y suficiente para tomar decisiones sobre las solicitudes de
refinanciación, de revisión de intereses, de plazos, de intercambio de
activos, de dación en pago y demás alternativas que le eleve el deudor dentro
del procedimiento de insolvencia.
Efectuada la notificación en debida forma al representante legal
de la entidad comercial, financiera o de servicios públicos domiciliarios
sin que este o su apoderado comparezcan al trámite de negociación de
deudas, se entenderá efectuado su allanamiento a las decisiones que resulten
incorporadas en el acuerdo de pago, así como su aceptación tácita de los demás
efectos del mismo. Ver Sentencia
C-460 de 2011, respecto a los apartes subrayados en
este artículo
Artículo 19. Restricciones a la solicitud de
trámite de negociación de deudas. El Juez a solicitud del conciliador
declarará fracasado el trámite de negociación de deudas una vez verifique
que se cumple alguna de las siguientes causales y obrará de conformidad
con lo previsto en el artículo 33 de la presente ley:
1. Si se demuestra que dentro de los seis (6) meses anteriores a
la aceptación de la solicitud el deudor gravó o transfirió a cualquier
título bienes sujetos a registro, a juicio de un perito en detrimento de
la prenda general de los acreedores.
2. Si se demuestra que el deudor fingió una separación de bienes
de su cónyuge o traspasó a cualquier otra persona la titularidad de uno o
varios de sus bienes que representen más del diez por ciento 10% del total de
sus activos con antelación a la fecha de la solicitud del trámite de
negociación de deudas, con el fin de insolventarse.
Artículo 20. Fecha de Fijación de la Audiencia
de Negociación de Deudas. La Audiencia de negociación de deudas deberá
celebrarse dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la aceptación de
la solicitud y su notificación se realizará en los mismos términos del
artículo 18 de la presente ley.
Artículo 21. Desarrollo de la Audiencia de
Negociación de Deudas.
1. Como primer punto para el desarrollo de la Audiencia, el Conciliador
pondrá en conocimiento de los acreedores, la relación detallada de las
acreencias y los activos y les preguntará si están de acuerdo con la
existencia, naturaleza y cuantía de las obligaciones relacionadas por parte del
deudor y si tienen dudas o discrepancias con relación a las propias u otras
acreencias. Si no se presentaren objeciones, dicha relación constituirá la
relación definitiva de acreencias.
2. De existir discrepancias, el Conciliador instará a las partes a fin
de que precisen su reparo. En el evento que existieren discrepancias con
relación a la existencia, naturaleza o cuantía de una acreencia, el Conciliador
increpará a las partes a fin de que precisen su reparo y al
acreedor objetado, para que indique la fuente, naturaleza y causa de la
obligación.
3. El Conciliador propiciará fórmulas de arreglo preservando
la finalidad y los principios del régimen de insolvencia en desarrollo
de lo cual podrá requerir la presentación de documentos o simple prueba
sumaria que dé cuenta del origen, existencia, cuantía y naturaleza de la
obligación, para lo cual podrá suspender la Audiencia.
4. Si reanudada la audiencia, las objeciones no fueren conciliadas, el
Conciliador declarará fracasado el trámite de negociación de deudas y procederá
en la forma descrita en el artículo 27 de la presente ley.
5. Si no hay inconformidad con relación a la existencia, cuantía y
naturaleza de las obligaciones o las objeciones fueren conciliadas, habrá lugar
a considerar la propuesta del deudor.
6. El Conciliador solicitará al deudor que haga una exposición de la
propuesta de pago para la atención de las obligaciones.
7. Presentada la propuesta por parte del deudor el Conciliador la
pondrá a consideración de los acreedores a fin de que expresen sus
opiniones con relación a ella.
8. El Conciliador preguntará al deudor y a los acreedores acerca de la
propuesta y las contrapropuestas que vayan surgiendo y podrá formular otras
alternativas de arreglo.
9. Si no se llegare a un Acuerdo en la misma Reunión y siempre que se
advierta una posibilidad objetiva de arreglo, el Conciliador podrá suspender la
Audiencia y la reanudará a más tardar dentro de los diez (10) días hábiles
siguientes.
10. En todo caso, las deliberaciones no podrán extenderse más allá del
término previsto en el artículo 15 de esta ley. En caso contrario se dará por
fracasado el Acuerdo de Negociación de Deudas.
Artículo 22. Suspensión de la Audiencia de Negociación
de Deudas. La audiencia de negociación de deudas podrá suspenderse las
veces que sea necesario en los eventos previstos en el artículo anterior. En
todo caso, el trámite de negociación de deudas no podrá extenderse más allá del
término previsto en el artículo 15 de esta ley.
El Conciliador decretará la suspensión en forma motivada por considerarlo necesario
o a solicitud del deudor.
La Audiencia se reanudará a más tardar el décimo (10º) día hábil siguiente
para aportar los documentos y adelantar nuevas deliberaciones.
Artículo 23. Decisión sobre
objeciones. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de
suspensión de la Audiencia por la existencia de objeciones no conciliadas, el
deudor o el acreedor objetantes podrán demandar, ante el Juez
Civil Municipal de conocimiento, la resolución de la correspondiente
objeción. Dicha demanda se adelantará a través del trámite del proceso verbal
sumario, de única instancia, en el cual será procedente la acumulación de otra
u otras objeciones que se hubieren presentado con ocasión del Trámite de
Negociación de Deudas del mismo deudor, correspondiéndole al Juez Civil
Municipal que haya conocido de la primera objeción presentada, conocer de
las restantes.
Contra la sentencia de objeciones no procederá recurso alguno.
En firme la decisión correspondiente, se reanudará la Audiencia de que
trata el artículo anterior con la realización de los ajustes a que haya
lugar a la Relación de Acreencias actualizada presentada por el deudor, para
que esta se tenga por definitiva.
Artículo 24. Acuerdo de Pago. El Acuerdo
de Pago estará sujeto a las siguientes reglas:
1. Deberá celebrarse dentro de los sesenta (60) días hábiles siguientes
a la fecha en que se aceptó la solicitud de trámite de negociación de deudas o
dentro del término de prórroga que contempla la presente ley.
2. Deberá ser aprobado por dos o más acreedores que representen más del
cincuenta por ciento (50%) del monto total del capital de la deuda y deberá
contar con la aceptación expresa del deudor. Para efectos de la mayoría
decisoria se tomarán en cuenta únicamente los valores por capital, sin
contemplar intereses, multas o sanciones de orden legal o convencional. En
el caso de deudas contraídas en UVR, moneda extranjera o cualquier otra unidad
de cuenta, se liquidarán en su equivalencia en pesos con corte al último día
calendario del mes inmediatamente anterior a aquel en que se presente la
solicitud.
3. Debe comprender y obligar a la totalidad de acreedores anteriores a
la fecha de aceptación de la solicitud respecto de sus obligaciones que no
hayan sido comprendidas en desistimientos conforme lo establecido por el inciso
7º del artículo 11 de la presente ley, aun cuando no hayan concurrido a la
Audiencia o cuando habiéndolo hecho no hayan consentido el Acuerdo.
4. Respetará la prelación y privilegios señalados en la Ley Civil y
dispondrá un mismo trato para todos los acreedores de una misma clase o grado.
5. A partir de la aceptación del trámite de negociación de deudas y
hasta la celebración del acuerdo de pago o el transcurso del término previsto
en el artículo 15 de la presente ley para llevar a cabo la negociación, se
interrumpe el término de prescripción y no operará la caducidad de las acciones
respecto de los créditos que contra el deudor se hubieren hecho exigibles antes
de la iniciación de dicho trámite.
6. A partir de la aceptación del trámite de negociación de deudas se
suspende el cobro de intereses, cuotas de administración de manejo o demás
pagos exigidos inherentes a las obligaciones objeto del procedimiento de
insolvencia.
Los intereses de plazo o de mora que se causen serán objeto de negociación
por parte de los acreedores y el deudor, y se pagarán por este según se pacte
en el acuerdo. Sin embargo, cuando el acuerdo de pagos sea suscrito dentro de
los 60 días siguientes a la aceptación de la solicitud al trámite de
negociación de deudas, no se cobrarán los intereses de mora causados durante
este periodo.
En el evento que se declare el fracaso del trámite o del incumplimiento
de las obligaciones pactadas en el acuerdo, el deudor deberá pagar los
intereses que se hayan causado desde el inicio del trámite hasta cuando se
efectúe el pago. Igualmente, las quitas y demás concesiones otorgadas por los
acreedores al deudor quedarán sin efecto.
7. En ningún caso el Acuerdo de Pagos implicará novación de las
obligaciones, salvo pacto en contrario aceptado de manera expresa por el deudor
y por cada acreedor de manera individual o por la totalidad de acreedores.
8. En caso de dación en pago, intercambio de activos, sustitución o
disminución de garantías se requerirá el consentimiento expreso del deudor y
del respectivo acreedor, al igual que aquellos casos en que se rebaje el
capital de la obligación.
9. De la audiencia se levantará un acta la cual será suscrita por el
Conciliador y el deudor. Las partes podrán solicitar y obtener del respectivo
Centro de Conciliación copia del acta contentiva del acuerdo en cualquier
momento.
Parágrafo. El Acuerdo celebrado podrá ser objeto de
reformas posteriores a solicitud del deudor y de los acreedores que
representen no menos de una cuarta parte de los créditos insolutos, solicitud
que deberá formularse ante el Centro de Conciliación que conoció del Trámite
inicial, acompañada de la actualización de la relación definitiva de
acreedores junto con la información relativa a las fechas y condiciones en
que se hubieren realizado pagos a los créditos que fueron materia del Acuerdo
de pago. Aceptada dicha solicitud se procederá por parte del
Conciliador que designe el Centro a convocar a Audiencia de Modificación
dentro de los diez (10) días hábiles siguientes y en ella se indagará en
primer término a los acreedores sobre la conformidad en torno a la indicada
actualización presentada y posteriormente se someterá a consideración la
propuesta de modificación que presente el deudor, cuya aprobación
ycaracterísticas se sujetará a las reglas previstas en el presente artículo. Si
no se logra dicha aprobación, continuará vigente el Acuerdo anterior.
Artículo 25. Efectos de la celebración del
Acuerdo de Pago. El Acuerdo de Pago podrá versar sobre cualquier tipo de
obligación pecuniaria contraída por la persona natural no comerciante,
incluidas aquellas en las que el Estado sea acreedor.
Si el acuerdo involucra actos jurídicos que afecten bienes sujetos a
registro, se inscribirá copia del acta contentiva del Acuerdo, sin que sea
necesario el otorgamiento de escritura pública. Las obligaciones derivadas del
Acuerdo que deban instrumentarse en títulos valores estarán exentas del
impuesto de timbre.
Cuando en ejecución del Acuerdo se deba realizar la transferencia del
derecho de dominio de bienes sujetos a registro, bastará la inscripción de la
providencia de adjudicación en el correspondiente registro, sin necesidad de
otorgar ningún otro documento o paz y salvo.
El Acuerdo de Pago será considerado un acto sin cuantía para efectos de
timbre, derechos notariales y, en general todos los impuestos y derechos que se
pudieran originar con ocasión del registro para el caso de transferencia de
bienes, sin que al nuevo adquirente se le puedan hacer exigibles las
obligaciones que pesen sobre los bienes adjudicados o adquiridos.
Una vez celebrado el Acuerdo de Pago, los procesos de ejecución
y de restitución continuarán suspendidos, hasta tanto se verifique el cumplimiento
del Acuerdo o por el contrario, el desconocimiento del mismo.
El Acuerdo de Pago presta mérito ejecutivo, sin embargo las obligaciones
contenidas en él no podrán demandarse a través de procesos civiles ejecutivos
hasta tanto se declare de manera expresa el incumplimiento de lo acordado por
parte del Conciliador designado por el Centro de Conciliación en el que se
celebró el Acuerdo de Pago. Lo anterior sin perjuicio de los títulos valores
originarios de las obligaciones objeto del acuerdo, caso en el cual los mismos
podrán continuar su trámite directamente a instancias judiciales.
El Acuerdo de pago podrá disponer la obligación para los acreedores de
solicitar al Juez, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a
su firma, el levantamiento de las medidas cautelares practicadas dentro
de los procesos ejecutivos en contra del deudor.
Las obligaciones contraídas por el deudor desde la fecha de aceptación de
la solicitud del trámite de negociación de deudas, no harán parte del Acuerdo y
deberán ser pagadas preferentemente y en las condiciones pactadas. Sin embargo,
el deudor no podrá otorgar garantías de cualquier naturaleza a favor de
terceros, sin el consentimiento de los acreedores que representen la mitad más
uno del valor de los pasivos. Igual regla aplicará a la adquisición de nuevos
créditos de conformidad con la reglamentación que emita el Gobierno Nacional.
El incumplimiento de lo previsto en este inciso es causal de terminación del
trámite de negociación de deudas y como consecuencia de ello, el acreedor podrá
utilizar todos los mecanismos legales que tenga a su alcance para proteger su
crédito.
El deudor podrá solicitar el inicio de un nuevo trámite de negociación
de deudas, únicamente después de transcurridos seis (6) años desde la fecha de
cumplimiento total del acuerdo anterior, situación debidamente certificada
por el Centro de Conciliación y/o las Centrales de Información Financiera.
Si el deudor no hubiere cumplido en su integridad el acuerdo celebrado,
no podrá acogerse nuevamente a este procedimiento. Ver Sentencia
C-460 de 2011, respecto al aparte subrayado
Artículo 26. Efectos en materia fiscal.
1. Intereses de las obligaciones fiscales administradas por la
DIAN. Cuando un deudor persona natural no comerciante sea aceptado al
trámite de negociación de deudas previsto en esta ley, deberá liquidar y pagar
intereses de mora, por las obligaciones objeto del acuerdo de pago, desde la
fecha de exigibilidad de la obligación y hasta la fecha de presentación de la
solicitud del trámite de negociación de deudas, observando las siguientes
reglas:
a) En ningún caso la tasa de interés efectiva de las obligaciones
fiscales podrá ser inferior a la tasa de interés efectiva más alta pactada
a favor de cualquiera de los otros acreedores, ni inferior al IPC
correspondiente a los doce (12) meses inmediatamente anteriores a la fecha en
la cual se realicen los respectivos pagos;
b) La tasa de interés de las obligaciones fiscales será la que se pacte
en el acuerdo de pago atendiendo a las condiciones financieras del
deudor, para lo cual deberá existir el soporte idóneo que respalde la
negociación de la tasa.
2. Intereses en caso de incumplimiento. Cuando el acuerdo de
pago termine por incumplimiento por parte del deudor y las deudas
fiscales no se hayan cancelado, respecto de la totalidad de los saldos
adeudados de dichas obligaciones se aplicará la tasa de interés legal prevista
en el Estatuto Tributario, en las condiciones establecidas por la DIAN.
3. Plazos para el pago de obligaciones fiscales en acuerdos de reestructuración.
Los plazos que se estipulen en el Acuerdo de Pago para el pago de
las obligaciones fiscales que hacen parte del mismo, podrán ser superiores
a los plazos máximos previstos en el artículo 814 del Estatuto Tributario
y estarán sujetos a las resultas del acuerdo, para lo cual deberá existir el
soporte idóneo que respalde la negociación de la tasa.
Parágrafo. Sin perjuicio de la causación de
intereses y de la actualización de que trata el artículo 867-1 del Estatuto
Tributario, para la realización de pagos de las obligaciones fiscales se
podrá acordar periodo de gracia hasta por un plazo máximo de dos (2) años,
que se graduará en atención al monto de la deuda, de la situación
financiera del deudor y de la viabilidad de la misma, siempre que los
demás acreedores acuerden un periodo de gracia igual o superior al de las
obligaciones fiscales, sin perjuicio de la prelación legal de los
créditos.
Artículo 27. Fracaso de la
Negociación. Si transcurrido el término previsto en el numeral 10 del
artículo 22 no se celebra el Acuerdo de Pago, el Conciliador deberá informar de
tal circunstancia, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a aquel en
que se declare el fracaso del Acuerdo, a los jueces de conocimiento de los
procesos judiciales indicados en la solicitud, así como a cualquier otro que
indique el deudor o los acreedores, a fin de que continúen los acciones
ejecutivas, de restitución y de jurisdicción coactiva que cursen en contra
del deudor.
Los acreedores que al momento de la iniciación de la negociación no
adelantaban procesos ejecutivos o de restitución en contra el deudor, quedan
facultados para iniciar dichos procesos, o para vincular al deudor cuando estos
se hayan iniciado en contra de sus codeudores o garantes de la forma
establecida en la presente ley.
Artículo 28. Incumplimiento del Acuerdo de
Pago por parte del Deudor. Si el deudor no cumple las obligaciones
contraídas en el Acuerdo de Pago, a solicitud de cualquiera de los acreedores o
a solicitud del mismo deudor, el Conciliador citará a nueva Audiencia dentro de
los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de tal solicitud a fin de
revisar y estudiar por una sola vez la modificación del Acuerdo original.
La modificación estará sujeta a los requisitos generales de la celebración
del Acuerdo de Pago dispuestos en el artículo 22 de la presente ley y el quórum
se establecerá con base en los saldos insolutos de las obligaciones.
Si no se modifica el Acuerdo o si pactada la modificación, el
deudor reincide en su incumplimiento, el Conciliador declarará incumplido
dicho acuerdo. En este caso, y según lo previsto en el artículo anterior, el
Conciliador informará al siguiente día hábil a los Jueces ante quienes cursen
procesos en contra del deudor, caso en el cual continuarán de manera inmediata
los procesos ejecutivos y de restitución que cursen en contra de este.
En caso de que existieren diferencias en torno a la ocurrencia de
eventos de incumplimiento del Acuerdo, el acreedor que alegue el incumplimiento
podrá demandar dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la celebración
de la respectiva audiencia, la declaratoria de incumplimiento por parte del
Juez Civil correspondiente al domicilio del deudor. Dicha demanda se adelantará
a través del trámite del proceso verbal sumario, en el cual procederá la
acumulación de otras demandas de incumplimiento que se presenten en relación
con el mismo acuerdo. A la demanda correspondiente se acompañará una copia del
acta correspondiente a la audiencia firmada por el respectivo Conciliador
así como una copia del acta que contenga el Acuerdo. Contra la
decisión que profiera el Juez Civil Municipal de conocimiento, sólo
procederá el recurso de apelación. Declarado el incumplimiento, el Juez
comunicará dicha decisión al Centro de Conciliación en el que se adelantó el Trámite
de Negociación, a efectos de que se proceda en los términos indicados en el
artículo 27 de esta ley.
Artículo 29. Impugnación del Acuerdo de
Pago. Dentro de los dos (2) meses siguientes a la celebración del Acuerdo,
cualquier acreedor anterior a la iniciación del trámite de negociación de
deudas podrá impugnar el Acuerdo de Pago, a efectos de que se declare su
nulidad, la cual procederá cuando se determine cualquiera de las siguientes
causales:
1. Cuando en la información presentada por el deudor al solicitar el
trámite de negociación de deudas, no se hubiere relacionado o incluido activos
suyos u obligaciones a su cargo, o se hubiere suministrado erróneamente las
direcciones o sitios de ubicación de uno o más acreedores que hubieren impedido
que el respectivo acreedor fuera informado de la iniciación del trámite de
negociación de deudas. En el evento de omisión de obligaciones o de suministro
de información errónea sobre dirección o sitio de ubicación, el término de
impugnación por parte del respectivo acreedor, será de un (1) año a partir de
la celebración del acuerdo de pago.
2. Cuando en la mencionada información hubiere incluido deudas que no
fueren ciertas o se hubiere desconocido lo previsto en el artículo 4º de la
presente ley.
3. Cuando dentro del año anterior a la aceptación del Trámite de Negociación
de Deudas y antes de la celebración del Acuerdo, el deudor hubiere transferido
o gravado bienes suyos que representen más del diez por ciento 10% del total de
sus activos, a juicio de un perito avaluador en detrimento de la
prenda general de los acreedores.
4. Cuando el Acuerdo no incluya a todos los acreedores anteriores a la
iniciación del Trámite de Negociación, no respete los privilegios y
preferencias de ley o cuando contenga estipulaciones que impliquen un trato
desigual a acreedores de la misma clase, sin aceptación expresa del acreedor o
acreedores afectados.
Del proceso de impugnación del acuerdo conocerá, a prevención, el Juez
Civil de conocimiento, correspondiente al domicilio del deudor y se sujetará al
trámite del proceso verbal sumario en única instancia. Al mismo proceso podrán
acumularse todas las demandas que versen sobre el mismo acuerdo.
Decretada la nulidad, el Juez pondrá en conocimiento esa decisión del
Centro de Conciliación que hubiere conocido del Trámite de Negociación de
Deudas con el fin de que se proceda conforme a lo previsto para el caso de
Fracaso de la Negociación. Cuando la causal de nulidad corresponda a cualquiera
de las causales previstas en los numerales 1 a 3, el deudor no podrá solicitar
ni iniciar nuevos trámites de negociación de deudas dentro de los seis (6) años
siguientes a la fecha en que quede ejecutoriada la sentencia correspondiente.
Artículo 30. El Acuerdo de Pago para la
persona natural no comerciante que sea productor agropecuario y/o pesquero
estará sujeto a las siguientes disposiciones especiales:
1. Desde la aceptación de la solicitud del trámite de negociación de
deudas, el deudor podrá solicitar la suspensión inmediata del embargo y/o
secuestro que pesen sobre los bienes o productos inherentes a
su actividad agropecuaria y/o pesquera, cuando así lo solicite él
mismo, de manera expresa y fundada en la fórmula de arreglo por
considerarlo necesario para poder cumplir con el acuerdo de pago.
2. Solamente en caso que los bienes del deudor distintos de los inmuebles
o de los activos fijos inherentes a la actividad propia del productor
agropecuario y/o pesquero resulten insuficientes para el pago de las
obligaciones, estos podrán ser entregados a título de dación en pago.
3. En todas las Audiencias de Negociación de Deudas, el
productor agropecuario y/o pesquero deberá estar asistido por un Asesor
experto en temas agropecuarios para que asista sus intereses, debiendo
suscribir el acta en calidad de observador. Para cumplir tal fin, el
Ministerio de Agricultura podrá suscribir convenios con entidades públicas
o privadas que tengan dentro de su objeto social fortalecer y/o mejorar la
calidad de vida de la población rural dedicada a la actividad agropecuaria
y/o pesquera.
Parágrafo. Se entiende por productor
agropecuario y/o pesquero, aquella persona natural que tiene como
actividad principal la actividad agropecuaria y/o pesquera, de la cual
deriva su sustento y el de su familia. Dicha calidad será certificada por el
Ministerio de Agricultura.
Artículo 31. Programa de Reactivación
Agropecuaria Nacional, PRAN. Los deudores del Programa de Reactivación
Agropecuaria Nacional, PRAN Agropecuario, de que trata los Decretos
967 de 2000, 1257 de
2001, 931 de 2002, 1623 de 2002, 011 de 2004, 2795 de
2004, 3749 de
2004 y 2841 de
2006 así como de las
reestructuraciones efectuadas mediante los Decretos 4222 de
2005, 3363 de
2007 y 4678 de
2007, podrán extinguir las obligaciones a
su cargo, mediante el pago de contado dentro del año siguiente a la entrada en
vigencia de esta ley, del valor que resulte mayor entre el treinta por ciento
(30%) del saldo inicial de la obligación a su cargo con los referidos
programas, en el momento de su compra, y el valor que Finagro pagó al
momento de adquisición de la respectiva obligación.
Parágrafo 1. Sin perjuicio de lo anterior,
aquellos deudores que hayan realizado abonos a capital, podrá extinguir sus
obligaciones cancelando la diferencia entre los abonos previamente efectuados y
el valor antes indicado.
Parágrafo 2. Para acogerse a las condiciones establecidas
en la presente ley, los deudores deberán presentar paz y salvo por concepto de
seguro de vida, honorarios, gastos, costas judiciales, estos últimos cuando se
hubiere iniciado contra ellos el cobro de las obligaciones.
Parágrafo 3. Finagro, o el administrador o
acreedor de todas las obligaciones de los programas PRAN, deberán abstenerse de
adelantar su cobro judicial por el término de un (1) año contado a partir de
la vigencia de la presente ley, término este dentro del cual se entiende también
suspendidos los procesos que se hubieren iniciado, así como la prescripción de
dichas obligaciones, conforme a la Ley Civil. Lo anterior sin perjuicio del
trámite de los procesos concursales.
Artículo 32. Facultades de los apoderados y
representantes. En los casos en que el deudor o el acreedor concurra al
trámite de negociación de deudas mediante apoderado, este deberá ser abogado
debidamente acreditado y se entenderá facultado para tomar toda clase de
decisiones que corresponda a su mandante.
Artículo 33. Responsabilidad Penal. Sin
perjuicio de lo dispuesto en otras normas, serán sancionados con prisión de uno
(1) a seis (6) años, quienes dentro de un procedimiento de insolvencia, a
sabiendas:
1. Suministren datos, certifiquen estados financieros o en sus notas,
o el estado de inventario o la relación de acreedores a sabiendas de que
en tales documentos no se incluye a todos los acreedores, se excluye alguna
acreencia cierta o algún activo, o se incluyen acreencias o acreedores
inexistentes contrarias a la realidad.
2. Ordenen, toleren, hagan o encubran falsedades en los documentos que
entreguen en desarrollo del procedimiento de insolvencia.
3. Soliciten, sin tener derecho a ello, ser tenidos como acreedores, o
de cualquier modo hagan incurrir en error grave al Conciliador o al Juez.
4. Finjan una separación de bienes, una disolución o liquidación
de la sociedad conyugal con el fin de traspasar bienes
o insolventarse de algún modo.
Cuando el Conciliador o el Juez detecten cualquiera de estas conductas,
deberá declarar fracasado el procedimiento de insolvencia y remitir copias de
todo lo actuado a la Fiscalía General de la Nación para que inicie la
respectiva investigación penal.
Artículo 34. Control y registro. El
Ministerio del Interior y Justicia como entidad encargada de llevar el
control y registro de los centros de conciliación, auspiciará y dispondrá la
creación de una página web en la que todos los centros de conciliación
registren los trámites de negociación de deudas que sean admitidos por el
respectivo Centro, informando fecha de inicio, estado del trámite, fecha de
celebración del Acuerdo y un resumen o síntesis del mismo.
Artículo 35. Información crediticia. El
Conciliador deberá reportar en forma inmediata ante las Centrales de
Información Financiera, la aceptación del trámite de negociación de deudas,
así como el cumplimiento o no del Acuerdo de Pago pactado entre el deudor y sus
acreedores. El manejo de dicha información se hará de conformidad con lo
dispuesto en la Ley 1266 de 2008 o Ley de Hábeas Data.
Artículo 36. Capacitación. El Gobierno
Nacional dispondrá lo necesario para garantizar que todos los conciliadores del
país reciban capacitación permanente sobre el procedimiento de insolvencia para
persona natural no comerciante.
Artículo 37. Divulgación. El Gobierno Nacional
a través de los programas institucionales de televisión y las páginas web
oficiales de las entidades públicas que lo integran divulgará
permanentemente sobre el régimen de insolvencia económica para la persona
natural no comerciante, la manera de acogerse, sus beneficios y efectos.
Artículo 38. Remisión normativa. En caso
de duda o vacío normativo se podrá acudir a las disposiciones que en materia
civil y de procedimiento civil se encuentran vigentes. Las normas establecidas
en la presente ley prevalecerán sobre cualquier otra norma de carácter
ordinario, incluso de carácter tributario que le sea contraria.
Artículo 39. El artículo 67 de la Ley 1116 quedará así:
Artículo 67. Promotores o liquidadores. Al iniciar el
proceso de insolvencia, el juez del concurso, según sea el caso, designará al
promotor o liquidador, en calidad de auxiliar de la justicia, escogido de la
lista elaborada para el efecto por la Superintendencia de Sociedades.
En cualquier tiempo, los acreedores que representen por lo menos el
sesenta por ciento (60%) de las acreencias, calificadas y
graduadas, podrán sustituir al liquidador designado por el juez, escogiendo
el reemplazo de la lista citada en el inciso anterior, quien deberá
posesionarse ante aquel. Lo anterior aplicará también al promotor cuando actúe
como representante legal para efectos del acuerdo de adjudicación.
Adicionalmente, los promotores y liquidadores podrán ser recusados o
removidos por el juez del concurso por las causales objetivas establecidas por
el Gobierno.
El promotor o liquidador removidos en los términos de la presente ley,
no tendrán derecho si no al pago mínimo que para el efecto determine el
Gobierno, teniendo en consideración el estado de avance del proceso.
Una misma persona podrá actuar como promotor o como liquidador en varios
procesos, sin exceder un máximo de tres (3) procesos en que pueda actuar en
forma simultánea.
Parágrafo 1. La lista de promotores y
liquidadores de la Superintendencia de Sociedades será abierta y a ella
ingresarán todas las personas que cumplan con los requisitos mínimos de
experiencia e idoneidad profesional que para el efecto establezca el Gobierno.
Parágrafo 2. Salvo en los casos en los cuales
la empresa carezca de activos suficientes y se requiere un pago mínimo, la
remuneración de liquidadores no podrá exceder del seis por ciento (6%) del
valor de los activos de la empresa insolvente. Para los promotores el valor de
los honorarios no podrá exceder del punto dos por ciento (0.2%) del valor de
los activos de la empresa insolvente, por cada mes de negociación.
Artículo 40. Suprímase el numeral 1 del artículo
19 de la Ley 1116.
Artículo 41. Vigencia. La presente ley entrará
en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Diario
Oficial y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias. Las
normas del régimen establecido en la presente ley prevalecerán sobre cualquier
otra norma de carácter ordinario, incluso de carácter tributario que
le sean contrarias.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Javier Cáceres Leal.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Emilio Ramón Otero Dajud.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Edgar Alfonso Gómez Román.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Jesús Alfonso Rodríguez Camargo.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 25 de enero de 2010.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro del Interior y de Justicia,
Fabio Valencia Cossio.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Oscar Iván Zuluaga Escobar.
El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,
Andrés Darío Fernández Acosta.
El Viceministro de Desarrollo Empresarial, encargado de las
Funciones del Despacho del Ministro de Comercio, Industria y Turismo,
Javier Ricardo Duarte Duarte.