Poder Público – Rama
Legislativa
Ley 1382 de 2010
(Febrero
09 de 2010)
Por
la cual se modifica la Ley 685 de 2001
Código de Minas.
Declarada inexequible con efecto diferido
por el término de
dos (2) años
En
las Sentencias C-366
de 2011, C-367
de 2011, C-027
de 2012 y C-423 de 2012
Derogada parcialmente
Por
la Ley 1450 de 2011
Reglamentada parcialmente
Por
el Decreto
2715 de 2010, por la Resolución 181023
de 2010 y por la Resolución
180666 de 2010
Ver
El
Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°. Adiciónase
el artículo 16 de la Ley 685 de 2001 Código de Minas con el siguiente
parágrafo.
Parágrafo
1°. Los solicitantes de propuesta de contrato de concesión deberán señalar si
dentro del área solicitada existe algún tipo de explotación minera, indicando
su ubicación y metodología utilizada para conocer la existencia o no de dicha
minería. La Autoridad Minera en un plazo no mayor a tres (3) meses deberá
certificar, si la hubiere, el tipo de minería existente.
Si
hubiere minería tradicional, se dará aplicación a lo previsto en los artículos
31 y 248 y las demás disposiciones aplicables del Código de Minas y en su
defecto a poner en conocimiento de las demás autoridades competentes de las
Ramas Ejecutiva y Judicial para que se adelanten las acciones administrativas y
penales previstas en los artículos 159 y 164 del Código de Minas y las demás
disposiciones aplicables del Código Penal.
En
caso que el solicitante de contrato de concesión no informe sobre la existencia
de minería, dará lugar al rechazo de la solicitud, o multa en el caso de contar
con contrato de concesión, si la Autoridad Minera detecta que existe minería y
que el concesionario no ha procedido, en el último caso, de acuerdo con los artículos
306, 307 y siguientes del Código de Minas.
De
existir minería tradicional constatada por la Autoridad Minera y de no haber
sido informada por el solicitante y encontrándose en ejecución el contrato de
concesión, se suspenderá el contrato por el término de seis meses para el área
en discusión, dentro de los cuales las partes procederán a hacer acuerdos. De
no llegar a acuerdos se acudirá a mecanismos de arbitramiento técnico previsto
en el artículo 294 del presente código, cuyos costos serán a cargo de las
partes. El tribunal de arbitramiento definirá cuál es el mejor acuerdo que será
de obligatorio cumplimiento.
Se
entiende por minería tradicional aquellas que realizan personas o grupos de
personas o comunidades que exploten minas de propiedad estatal sin título
inscrito en el Registro Minero Nacional y que acrediten que los trabajos
mineros se vienen adelantando en forma continua durante cinco (5) años, a
través de documentación comercial y técnica, y una existencia mínima de diez
(10) años anteriores a la vigencia de esta ley.
Parágrafo
2°. El tiempo máximo para que la autoridad minera resuelva la solicitud de
contrato de concesión será de ciento ochenta días (180) calendarios, entendidos
estos como aquellos atribuibles a la institucionalidad minera. En caso de
incumplimiento, dicha mora será causal de mala conducta para el funcionario
responsable.
Artículo 2°. Reglamentado por la Resolución 180666 de 2010. Adiciónase
al artículo 31 de la Ley 685 de 2001, Código de Minas, con los
siguientes incisos:
La
Autoridad Minera también podrá delimitar otras áreas especiales que se
encuentren libres, sobre las cuales, de conformidad con la información
geológica existente, se puede adelantar un proyecto minero de gran importancia
para el país, con el objeto de otorgarlas en contrato de concesión a través de
un proceso de selección objetiva, a quien ofrezca mejores condiciones técnicas,
económicas, sociales y ambientales para el aprovechamiento del recurso. Dentro
de estos procesos la Autoridad Minera establecerá las contraprestaciones
económicas, además de las regalías previstas por la ley, que los proponentes
deban ofrecer. Las áreas que no hubieren sido otorgadas dentro del término de
tres (3) años contados a partir de la delimitación del área, quedarán libres
para ser otorgadas bajo el régimen de concesión regulado por este Código. La
Autoridad Minera señalará el procedimiento general, así como las condiciones y
requisitos para escoger al titular minero en cada caso.
La
Autoridad Minera a través de los medios de comunicación hablado y escrito
informará a los interesados sobre las concesiones a licitar de que habla el presente
artículo.
Ingeominas como Autoridad Geológica en minería podrá delimitar
áreas especiales, que se encuentren libres sobre las cuales no se recibirán ni
se otorgarán títulos mineros, pero se respetarán los existentes, con el fin de
que se adelanten procesos para entregar el área hasta por cinco (5) años a
quien ofrezca un mejor programa de evaluación técnica geológica de dicha área
bajo los términos y condiciones que establezca la Autoridad Minera. Quien
obtenga un contrato de Evaluación Técnica una vez terminado, tiene la primera
opción para contratar con la Autoridad Minera el área bajo contrato de
concesión en los términos que prevé este Código.
Las
empresas que hayan sido objeto de incumplimiento de obligaciones del contrato
original, declarado el incumplimiento por la Autoridad Minera, no tendrán la
capacidad para competir en los contratos mineros, de que trata este artículo.
La
delimitación de la que habla el presente artículo será reglamentada de manera
previa por la Autoridad Minera.
Artículo 3°. Declarado exequible por la Sentencia C-273 de 2011. El artículo 34 de la Ley 685 de 2001 quedará así:
Artículo
34. Zonas excluibles de la minería. No podrán ejecutarse trabajos y obras de
exploración y explotación mineras en zonas declaradas y delimitadas conforme a
la normatividad vigente como de protección y desarrollo de los recursos
naturales renovables o del ambiente.
Las
zonas de exclusión mencionadas serán las que han sido constituidas y las que se
constituyan conforme a las disposiciones vigentes, como áreas que integran el
sistema de parques nacionales naturales, parques naturales de carácter
regional, zonas de reserva forestal protectora y demás zonas de reserva
forestal, ecosistemas de páramo y los humedales designados dentro de la lista
de importancia internacional de la Convención Ramsar. Estas zonas para producir
estos efectos, deberán ser delimitadas geográficamente por la autoridad
ambiental con base en estudios técnicos, sociales y ambientales.
Los
ecosistemas de páramo se identificarán de conformidad con la información
cartográfica proporcionada por el Instituto de Investigación Alexánder Von Humboldt.
No
obstante lo anterior, las áreas de reserva forestal creadas por la Ley 2ª de 1959 y las áreas de reserva
forestales regionales, podrán ser sustraídas por la autoridad ambiental
competente. La autoridad minera al otorgar el título minero deberá informar al
concesionario que se encuentra en área de reserva forestal y por ende no podrá
iniciar las actividades mineras hasta tanto la Autoridad Ambiental haya
sustraído el área. Para este efecto, el concesionario minero deberá presentar
los estudios que demuestren la adecuada coexistencia de las actividades mineras
con los objetivos del área forestal.
Efectuada
la sustracción, la autoridad minera en concordancia con las determinaciones
ambientales establecidas, fijará las condiciones para que las actividades de
exploración y explotación propuestas se desarrollen en forma restringida o sólo
por determinados métodos y sistemas, de tal forma que no afecten los objetivos
del área de reserva forestal no sustraída.
El
Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial establecerá los
requisitos y el procedimiento para la sustracción a que se refiere el inciso
anterior. Igualmente establecerá las condiciones en que operará la sustracción
temporal en la etapa de exploración.
Parágrafo
1°. En caso que a la entrada en vigencia de la presente ley se adelanten
actividades de construcción, montaje o explotación minera con título minero y
licencia ambiental o su equivalente en áreas que anteriormente no estaban
excluidas, se respetará tales actividades hasta su vencimiento, pero estos
títulos no tendrán opción de prórroga.
Parágrafo
2°. El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial una vez
entrada en vigencia la presente ley, en un término de cinco años, redelimitará
las zonas de reserva forestal de Ley 2ª de 1959; en cuanto a cuáles son
protectoras y cuáles no procurando la participación de la autoridad minera y de
los demás interesados en dicho proceso.
Parágrafo
3°. Para la declaración de las zonas de exclusión de que trata el presente
artículo se requerirá un concepto previo no vinculante del Ministerio de Minas
y Energía.
Artículo 4°. Adiciónase
el artículo 38 de la Ley 685 de 2001, Código de Minas, con los
siguientes incisos:
El
Ministerio de Minas y Energía elaborará, dentro de los tres (3) años siguientes
a la vigencia de la presente ley, el Plan Nacional de Ordenamiento Minero. En
cuya elaboración y adopción deberá tener en cuenta las políticas, normas,
determinantes y directrices establecidas en materia ambiental y de ordenamiento
del territorio, expedidas por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo
territorial.
El
Plan Nacional de Ordenamiento Minero se deberá coordinar con el Ministerio de
Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, dados los efectos sobre el
ambiente, la localización de la población y las posibilidades de uso ambiental
del suelo. En todo caso el Plan Nacional de Ordenamiento Minero incluirá un análisis
ambiental estratégico del territorio.
Artículo 5°. Adiciónase
el artículo 74 de la Ley 685 de 2001 Código de Minas con el siguiente
parágrafo:
Parágrafo.
Adicionalmente, si resulta necesaria una prórroga superior a la prevista en el
presente artículo, el concesionario podrá continuar las exploraciones,
solicitando prórrogas adicionales de dos (2) años cada una, hasta por un
término total de once (11) años, para lo cual deberá sustentar las razones
técnicas y económicas respectivas, demostrar los trabajos de exploración
realizados, el cumplimiento de las Guías Minero-Ambientales, describir los
trabajos que ejecutará, especificando su duración, las inversiones que
realizará y pagar el canon superficiario respectivo.
Artículo 6°. Modifícase
el artículo 77 de la Ley 685 de 2001, Código de Minas, el cual quedará
así:
Artículo
77. Prórroga y renovación del contrato. Como mínimo dos (2) años antes de
vencerse el período de explotación y encontrándose a paz y salvo, el
concesionario podrá solicitar la prórroga del contrato de hasta veinte (20)
años, la cual no será automática, y debe ir acompañada de nuevos estudios
técnicos, económicos, ambientales y sociales, que sustenten la situación actual
de los recursos. Para el efecto, previamente deberá negociar las condiciones de
la prórroga, incluso se podrán pactar contraprestaciones diferentes a la
regalía, en todo caso, la prórroga solo se otorgará si se demuestra que es
beneficiosa para los intereses del Estado. La prórroga se perfeccionará
mediante un acta suscrita por las partes, que se inscribirá en el Registro
Minero. Ver Decreto
2715 de 2010, art. 27
Artículo 7°. Adiciónase
el artículo 84 de la Ley 685 de 2001, Código de Minas con el siguiente
parágrafo:
Parágrafo.
El Ministerio de Minas deberá diseñar un formulario especial para la
elaboración de los programas de trabajo y obras (PTO) para el sector de las
esmeraldas, toda vez que estos minerales no son cuantificables como los demás.
Artículo 8°. El artículo 101 de la Ley 685 de 2001, Código de Minas, el cual
quedará así:
Integración
de áreas. Cuando las áreas correspondientes a varios títulos, pertenecientes a
uno o varios beneficiarios para un mismo mineral fueren contiguas o vecinas no
colindantes siempre que pertenezcan al mismo yacimiento, se podrán incluir en
un programa único de exploración y explotación para realizar en dichas áreas
sus obras y labores, simultánea o alternativamente, con objetivos y metas de
producción unificados, integrándolas en un solo contrato. Con este propósito
los interesados deberán presentar a la Autoridad Minera el mencionado programa
conjunto para su aprobación y del cual serán solidariamente responsables.
Este
contrato unificado deberá garantizar de una parte, que se mantengan las
contraprestaciones exigidas en los títulos cuyas áreas fueron integradas, y de
otra, establecerá los mecanismos que resulten necesarios para que las
autoridades puedan ejercer un control adecuado sobre las respectivas
explotaciones, en aras de asegurar la adecuada distribución de las
contraprestaciones económicas a los entes beneficiarios.
El
régimen aplicable al contrato integrado será el que corresponda en atención a
lo establecido en el Título VIII, Capítulo XXXII, de este código, por lo cual
cuando la integración comprenda contratos provenientes del régimen de Aporte,
se mantendrán todas las condiciones de los contratos y las contraprestaciones
económicas pactadas, adicionales a las regalías de ley.
En
caso de integrarse contratos de regímenes diferentes o cuando entre los
contratos a integrar existieren diferencias en cualquiera de sus obligaciones,
diferentes a las contraprestaciones ambientales y eco-nómicas, siempre se
preferirán aquellas que resulten más favorables para los intereses del Estado.
El
resultado de la integración de las áreas deberá modificar la licencia ambiental
existente, o tramitar uno nuevo para el proyecto resultante ante la autoridad
ambiental competente, para lo cual deberá solicitar pronunciamiento previo.
En
ningún caso se procederá a la integración de áreas cuando con esta integración
resulten afectados en sus expectativas de ingresos por regalías dos (2) o más
municipios beneficiarios de regalías, dentro de los diez (10) años siguientes a
la integración.
Para
efectos de la duración del nuevo contrato, se tendrá en cuenta el plazo
transcurrido del contrato más antiguo, plazo que podrá prorrogarse conforme a
lo dispuesto en el artículo 77 de este Código.
En
todo caso la Autoridad Minera tendrá la facultad de aprobar o no la
integración, mediante resolución motivada.
Artículo 9°. Adiciónase
el artículo 112 de la Ley 685 de 2001, Código de Minas, con el siguiente
literal:
k)
Cuando empresas o personas naturales en ejercicio de actividades mineras,
contraten a personas menores de 18 años para desempeñarse en labores de minería
tanto de cielo abierto como subterráneas.
Artículo 10. Modifícase
el artículo 116 de la Ley 685 de 2001, Código de Minas.
Autorización
temporal. Las entidades públicas, entidades territoriales, empresas y los
contratistas que se propongan adelantar la construcción, reparación,
mantenimiento o mejora de una vía pública nacional, departamental o municipal,
o la realización de un gran proyecto de infraestructura declarado de interés
nacional por parte del Gobierno Nacional, podrán con sujeción a las normas
ambientales, solicitar a la Autoridad Minera autorización temporal e
intransferible, para tomar de los predios rurales, vecinos o aledaños a la
obra, los materiales de construcción que necesiten exclusivamente para dicha
obra, con base en la constancia que expida la entidad para la cual se realice
la obra y que especifique el trayecto de la vía o característica de la obra, la
duración de los trabajos y la cantidad máxima que deberá utilizarse.
Dicha
autorización deberá ser resuelta en el término improrrogable de treinta (30)
días o se considerará otorgada por aplicación del silencio administrativo
positivo.
La
autorización temporal tendrá una vigencia máxima de tres (3) años prorrogables,
por una sola vez, contados a partir de su otorgamiento.
La
Autoridad Minera competente hará seguimiento a las actividades realizadas en
ejecución de las autorizaciones temporales. El incumplimiento de las medidas
señaladas en el informe de actividades o de las obligaciones impuestas en el
acto administrativo de otorgamiento del derecho por parte del beneficiario de
la autorización, temporal, dará lugar a que se revoque la autorización
temporal, sin perjuicio de la imposición de las multas a que haya lugar, de
conformidad con el artículo 115 de este Código.
Las
áreas sobre las cuales exista un título minero de materiales de construcción,
no son susceptibles de autorizaciones temporales; no obstante sus titulares
estarán obligados a suministrar los materiales de construcción a precios de
mercado normalizado para la zona. De no existir acuerdo sobre este precio se
procederá a convocar un arbitramento técnico a través de la Cámara de Comercio
respectiva, para que defina dicho precio.
En
caso de que el concesionario no suministre los materiales de construcción, la
explotación será adelantada por el solicitante de la autorización temporal y en
dicho evento en el arbitramento además se resolverá sobre las zonas compatibles
para adelantar las nuevas explotaciones. Respecto al pago y al ingreso a la
zona se aplicará, en lo pertinente, lo previsto en el Capítulo de Servidumbres
del presente Código.
Si
el concesionario se encuentra en la etapa de exploración, con sujeción a las
normas ambientales, podrá solicitar a la Autoridad Minera que se autorice el
inicio del período de construcción y montaje y la explotación anticipada acorde
con lo estipulado en este Código.
Si
la zona objeto de la autorización temporal se sobrepusiere a una propuesta de
concesión, que no incluya materiales de construcción, se otorgará la
autorización temporal, pero una vez finalizada dicha autorización, el área hará
parte de la propuesta o contrato a la cual se superpuso.
Cuando
el proponente o titular de un derecho minero lo autorice, la Autoridad Minera
podrá otorgar autorización temporal de manera concurrente. En este caso cada
titular responderá por los trabajos mineros que realice directamente y por el
cumplimiento de las normas ambientales vigentes.
Lo
dispuesto en los artículos 117, 118, 119, 120 y 332 de la Ley 685 del 2001 es aplicable también a las
obras de infraestructura a que se refiere el inciso primero de este artículo e
igualmente se mantienen las previsiones del artículo 41 y las demás derivadas
de los derechos de propiedad privada.
Artículo 11. Modifíquese el artículo 187
de la Ley 685 de 2001, Código de Minas, el cual quedará
así:
Necesidad
de los bienes. El carácter de indispensable de los bienes inmuebles objeto de
la expropiación, así como de los derechos sobre los mismos, incluyendo la
posesión, se determinará con base en el Programa de Trabajo e Inversiones, en
el Programa de Trabajos y Obras o en el Estudio de Factibilidad, según
corresponda, aprobado por la Autoridad Minera, así como en sus respectivas
modificaciones. En caso de contratos cuyo régimen aplicable no exija la
aprobación de este tipo de documentos, bastará con la presentación del
respectivo plan minero.
El
Ministerio de Minas y Energía, cuando lo considere necesario, ordenará, dentro
de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud, mediante
providencia que se notificará personalmente al propietario o poseedor del
inmueble, una inspección administrativa a costa del minero interesado, y
adoptará su decisión definitiva dentro de los veinte (20) días siguientes.
Parágrafo.
Previo avalúo técnico del inmueble o de la posesión, por medio de peritos de la
propiedad lonja raíz, para tasar la respectiva indemnización a favor del titular
del predio a expropiar.
Artículo 12. Legalización. Los
explotadores, los grupos y asociaciones de minería tradicional que exploten
minas de propiedad estatal sin título inscrito en el Registro Minero Nacional,
deberán solicitar, en el término improrrogable de dos (2) años contados a
partir de la promulgación de la presente ley, que la mina o minas
correspondientes le sean otorgadas en concesión llenando para el efecto todos
los requisitos de fondo y de forma y siempre que el área solicitada se hallare
libre para contratar, y se acredite que los trabajos mineros se vienen
adelantando en forma continua desde antes de la vigencia de la Ley 685 de 2001.
Inciso declarado exequible por la Sentencia C-983 de 2010. Si el área solicitada se
encuentra ocupada por una concesión, y siempre que el grupo o asociación demuestre
una antigüedad mayor a la que tiene la concesión, se procederá a verificar las
condiciones de cumplimiento de las obligaciones del titular minero y en caso de
hallarse en causal de caducidad se tendrá como primera opción para continuar el
trámite la solicitud de legalización debidamente presentada, una vez caducado
el contrato.
Inciso declarado exequible por la Sentencia C-983 de 2010. En el evento en que el
titular se encuentre al día en sus obligaciones, la Autoridad Minera mediará
entre las partes para que lleguen a acuerdos, como la suscripción de Contratos
de Asociación y Operación debidamente inscritos en el Registro Minero Nacional
previstos en el artículo 221 del presente Código, entre otros, que permitan la
explotación por parte de los grupos o asociaciones. Para llegar las partes a
estos acuerdos tendrán un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la
solicitud del minero tradicional.
Si
el área no se hallare libre por la existencia de una propuesta de contrato de
concesión y se presentare una solicitud de legalización en los términos de este
artículo, se continuará el trámite de la propuesta, y en caso de llegar a ser
contrato de concesión, la Autoridad Minera procederá de acuerdo a lo señalado
en el inciso tercero del presente artículo. Si la solicitud de propuesta de
contrato de concesión se rechaza, se tendrá como primera opción para continuar
el trámite, la solicitud de legalización.
Parágrafo 1°. En todo caso, la autoridad
minera contará hasta con un (1) año para realizar la visita de viabilización,
después de presentada la solicitud de legalización, para resolver el respectivo
trámite; y contará hasta con dos (2) meses, a partir del recibo de los PTO y
PMA por parte del interesado, para resolver de fondo la solicitud de
legalización. Hasta tanto la Autoridad
Minera no resuelva las solicitudes de legalización en virtud de este artículo
no habrá lugar a proceder, respecto de los interesados, mediante las medidas previstas
en los artículos 161 y 306, ni a proseguirles las acciones penales señaladas en
los artículos 159 y 160 de este Código.
En
los casos de legalización planteados en el presente artículo, los trámites de
evaluación, visita de viabilización y adjudicación de la concesión, se
efectuarán de manera gratuita por parte de la Autoridad Minera, quien destinará
los recursos necesarios para la realización de estos. Sin embargo los estudios
(PTO y PMA) requeridos para la ejecución de la concesión estarán a cargo de los
solicitantes.
Parágrafo 2°. Derogado por la Ley 1450 de 2011, artículo 276. Se considerará legal el barequeo consistente en extracción de
materiales de arrastre, siempre y cuando se realice con herramientas no
mecanizadas y con una extracción que no supere un volumen de 10 metros cúbicos
por día, por longitud de rivera de 200 metros de largo. Ver Decreto 2715
de 2010, art. 1º,
parágrafo y Resolución 181805 de 2011
Artículo 13. Modifíquese el artículo 205
del Código de Minas, Ley 685 de 2001, el cual quedará así:
Licencia
ambiental. Con base en el Estudio de Impacto Ambiental, la autoridad competente
otorgará o no la Licencia Ambiental para la construcción, el montaje, la
exploración cuando requiera la construcción de vías que a su vez deban tramitar
licencia ambiental, la explotación objeto del contrato y el beneficio y para
las labores adicionales de exploración durante la etapa de explotación. Dicha
autoridad podrá fundamentar su decisión en el concepto que al Estudio de
Impacto Ambiental hubiere dado un auditor externo en la forma prevista en el
artículo 216 del presente Código.
Artículo 14. Modifíquese el artículo 206
del Código de Minas, Ley 685 de 2001, el cual quedará así:
Requisito
ambiental. Para las obras y trabajos de la explotación temprana, el interesado
deberá obtener Licencia Ambiental, que posteriormente podrá, a juicio de la
autoridad ambiental, ser modificada para amparar los trabajos definitivos de
explotación con el lleno de los requisitos legales.
Artículo 15. Modifíquese el artículo 212 del
Código de Minas, Ley 685 de 2001, el cual quedará así:
Estudios
y licencias conjuntas. Los beneficiarios de áreas vecinas o aledañas, estén o
no incluidas en un plan conjunto de exploración y explotación, podrán realizar,
si así lo requieren, el Estudio de Impacto Ambiental ordenado en este Código,
para las obras de infraestructura, el montaje y la explotación de dichas áreas,
en forma conjunta si esta fuere exigible. Si las condiciones y características
de dichas áreas fueren homogéneas o similares, podrán pedir además el
otorgamiento de una Licencia Ambiental Conjunta. La gestión ambiental incluida
en la Licencia, podrá contener medidas específicas acordes con la ubicación
singular y concreta del área de cada concesión. En este caso, los beneficiarios
deberán responder solidariamente por el cumplimiento de las obligaciones
establecidas en la licencia.
Artículo 16. Modifíquese el artículo 230
de la Ley 685 de 2001, Código de Minas:
Canon
superficiario. El canon superficiario sobre la totalidad del área de la
concesión durante la exploración, el montaje y construcción o sobre las
extensiones de la misma que el contratista retenga para explorar durante el
período de explotación, es compatible con la regalía y constituye una
contraprestación que se cobrará por la entidad contratante sin consideración a
quien tenga la propiedad o posesión de los terrenos de ubicación del contrato.
El mencionado canon será equivalente a un salario mínimo día legal vigente (smdlv) por hectárea año, del primero al quinto año; de ahí
en adelante el canon será incrementado cada dos (2) años adicionales así: por
los años 6 y 7 se pagarán 1.25 salarios mínimos día legal vigente por hectárea
año; por el año 8, 1.5 salarios mínimos día legal vigente por hectárea año.
Dicho
canon será pagadero por anualidades anticipadas. La primera anualidad se pagará
dentro de los tres (3) días siguientes al momento en que la Autoridad Minera,
mediante acto administrativo, determine el área libre susceptible de contratar.
Para
las etapas de construcción y montaje o exploración adicional, se continuará
cancelando el último canon pagado durante la etapa de exploración.
Parágrafo
1°. La no acreditación del pago del canon superficiario dará lugar al rechazo
de la propuesta, o a la declaratoria de caducidad del contrato de concesión,
según el caso.
La
Autoridad solo podrá disponer del dinero que reciba a título de canon
superficiario una vez celebrado el contrato de concesión. Solamente se
reintegrará al proponente la suma pagada en caso de rechazo por superposición
total o parcial de áreas. En este último evento se reintegrará dentro de los
cinco (5) días hábiles, la parte proporcional si acepta el área reducida,
contados a partir que el acto administrativo quede en firme. Igualmente habrá
reintegro en los casos en que la autoridad ambiental competente niegue la
sustracción de la zona de reserva forestal para la etapa de exploración.
Parágrafo
2°. Declarado
exequible por la Sentencia C-983 de 2010 y por la Sentencia C-033 de 2011. Las propuestas que a la
fecha de entrada en vigencia de la presente ley se encuentren en trámite y los
títulos mineros que no hubieren pagado el canon correspondiente a la primera
anualidad, deberán acreditar dicho pago dentro de los tres (3) meses siguientes
a la promulgación de la presente ley, so pena de rechazo o caducidad, según
corresponda.
Artículo 17. Modifícase
el inciso 1° del artículo 270 de la Ley 685 de 2001, Código de Minas, el cual quedará
así:
Presentación
de la propuesta. La propuesta de contrato se presentará personalmente por el
interesado o su apoderado, ante la oficina de la Autoridad Minera competente en
la jurisdicción del área de la propuesta.
Artículo 18. Reglamentado por la Resolución 180666 de 2010. Adiciónase
al artículo 271 de la Ley 685 de 2001, Código de Minas con los siguientes
literales:
h)
Un anexo técnico que describirá los trabajos de exploración, los cuales deberán
ser iguales o superiores a los mínimos definidos por el Ministerio de Minas y
Energía, de acuerdo con el área y las características del proyecto minero;
i)
Cuando se trate de proyectos de más de ciento cincuenta (150) hectáreas, la
demostración de la capacidad económica del interesado para adelantar el
proyecto minero se hará con sujeción a los parámetros que fije el Ministerio de
Minas y Energía, los cuales serán proporcionales al área solicitada.
Artículo 19. Modifícase
el artículo 273 de la Ley 685 de 2001, Código de Minas, el cual quedará
así:
Objeciones
a la propuesta. La propuesta se podrá corregir o adicionar, por una sola vez,
por parte del peticionario y por orden de la Autoridad Minera, en aquellos
casos que no estén contemplados como causales de rechazo por el artículo 274 de
este Código. El término para corregir o subsanar la propuesta será hasta de
treinta (30) días y la Autoridad Minera contará con un plazo hasta de treinta
(30) días para resolver definitivamente.
Artículo 20. Modifícase
el artículo 274 de la Ley 685 de 2001, Código de Minas el cual quedará
así:
Rechazo
de la propuesta. La propuesta será rechazada en los siguientes casos:
1.
Si el área pedida en su totalidad se hallare ubicada en los lugares y zonas
señaladas en el artículo 34 de este Código siempre que no hubiere obtenido las
autorizaciones y conceptos que la norma exige.
2.
Si se superpone totalmente a propuestas o contratos anteriores.
3.
Si no cumple con la presentación de todos los requisitos establecidos en el
artículo 271 del presente Código.
4.
Si no se cumple el requerimiento de subsanar las deficiencias de la propuesta.
5.
Si no se acredita el pago de la primera anualidad del canon superficiario.
Artículo 21. Adiciónase
el artículo 280 de la Ley 685 de 2001, Código de Minas con el siguiente
parágrafo:
Parágrafo.
En el evento de que existiere dificultad para la constitución de la póliza,
esta se podrá sustituir por una garantía real, sea esta personal o de un
tercero que aseguren el cumplimiento de las obligaciones mineras y ambientales,
el pago de las multas y la caducidad. El Gobierno Nacional podrá reglamentar
otros tipos de garantía.
Artículo 22. Modifícase
el artículo 285 de la Ley 685 de 2001, Código de Minas, el cual quedará
así:
Procedimiento
administrativo para las servidumbres. El ejercicio de la servidumbre estará
precedido del aviso formal al dueño, poseedor u ocupante del predio sirviente,
dado por medio del Alcalde. Este funcionario hará la notificación personal, o
en su defecto por medio de un aviso que fijará en un lugar visible del predio
durante tres (3) días, de lo cual dejará constancia en la secretaría de la
alcaldía. Surtido este aviso, a falta de acuerdo entre las partes se dará
aplicación al procedimiento que se señala a continuación.
Para
el ejercicio de las servidumbres mineras, el Alcalde ordenará que un perito
designado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, o por la Lonja de
Propiedad Raíz de la zona de ubicación del predio sirviente, estime dentro de
un término de treinta (30) días, el monto de la indemnización de perjuicios
correspondiente. Una vez rendido el dictamen, el Alcalde lo acogerá mediante
providencia que deberá dictar dentro de los cinco (5) días siguientes. Las
costas de dicho peritaje serán a cargo del titular minero.
Si
el propietario, poseedor u ocupante del predio sirviente, o el titular minero,
pide ante el Alcalde la fijación de caución al minero, el Alcalde la fijará en
la misma providencia, en un monto equivalente al de dicha indemnización. Esta
caución se regirá en lo pertinente por las normas del Código de Procedimiento
Civil, particularmente aquellas señaladas en los artículos 678 y 679, y su
devolución se hará en un plazo máximo de treinta (30) días.
La
decisión adoptada por el Alcalde será apelable ante el Gobernador en el efecto
devolutivo y solo se concederá si el interesado acredita la constitución de la
caución o el pago de la indemnización. Una vez en firme, la cuantía de la
caución o de la indemnización podrá ser revisada por el juez del lugar de
ubicación del predio, a solicitud de cualquiera de los interesados, mediante el
proceso abreviado señalado en los artículos 408 y siguientes del Código de
Procedimiento Civil, de acuerdo con las reglas generales de competencia y
trámite del mismo Código.
Prestada
la caución o pagada la indemnización, el minero podrá, con el auxilio del
Alcalde si fuere necesario, ingresar al predio y ocupar las zonas necesarias
para sus obras y trabajos.
El
acuerdo entre las partes, o, en su defecto, la decisión del Alcalde, deberá
registrarse en la Oficina de Instrumentos Públicos competente.
Artículo 23. Reglamentado por la Resolución 181023 de 2010. Adiciónase
al artículo 325 de la Ley 685 de 2001, Código de Minas con los siguientes
incisos:
La
Autoridad Minera cobrará los servicios de fiscalización y seguimiento a los
títulos mineros. Los costos que por concepto de cobro de los citados servicios
sean cobrados por la Autoridad Minera ingresarán a la subcuenta especial creada
para el efecto por la Autoridad Minera y que se denominará, Fondo de
Fiscalización Minera.
La
tarifa de cobro será de acuerdo con los parámetros señalados en el inciso 2°
del presente artículo. La tarifa incluirá el valor de los honorarios profesionales
requeridos para la realización de la tarea propuesta, el valor total de los
viáticos y gastos de viaje de los profesionales que se ocasionen para el
seguimiento de los títulos mineros.
La
Autoridad Minera prestará los servicios de fiscalización y seguimiento a los
títulos mineros a que hace referencia el presente artículo a través de
funcionarios o contratistas. Ver Resolución
181406 de 2010, M. de Minas.
Artículo 24. Adiciónase
el artículo 332 de la Ley 685 de 2001, Código de Minas con el siguiente
literal:
j)
Las reservas especiales de que trata el artículo 31 del presente Código.
Artículo 25. Adiciónase
el artículo 334 de la Ley 685 de 2001, Código de Minas con el siguiente
inciso:
Las
áreas que hayan sido objeto de un título o solicitud minera y que por cualquier
causa queden libres, sólo podrán ser objeto de propuesta de concesión
transcurridos treinta (30) días después de que se encuentren en firme los actos
administrativos definitivos que impliquen tal libertad. Todo acto
administrativo a que se refiere este artículo deberá ser publicado en la página
electrónica de la Autoridad Minera o en el medio que hiciere sus veces, dentro
de los cinco (5) días siguientes a su ejecutoria. Dentro de este último término
deberá inscribirse en el Registro Minero.
Artículo 26. Distritos mineros
especiales. El Ministerio de Minas y Energía delimitará, con la participación
regional y local de los actores empresariales, sociales, de gobierno y demás
entes administrativos involucrados en los procesos de la minería, áreas
estratégicas mineras del territorio nacional, a las que se les denominará
Distritos Mineros Especiales, mediante las cuales se facilitará la relación
Estado-Sociedad-Territorio y se estimulará la planeación participativa en un
contexto de desarrollo humano sostenible y equilibrio para la competitividad
del territorio.
La
Autoridad Minera garantizará la articulación de las estrategias aplicadas sobre
los Distritos Mineros Especiales con el Sistema Nacional de Competitividad.
Los
aspectos contenidos en los artículos 248, 249, 250, 255 y 257 de la Ley 685 de 2001, deberán ser considerados
en los planes, programas y proyectos de Competitividad y Desarrollo Humano
Sostenible formulados para los Distritos Mineros Especiales del país.
Parágrafo. La Autoridad Minera conformará los
Distritos Mineros de acuerdo a condiciones geológico-mineras, sociales y
económicas.
Artículo 27. Adiciónase
la Ley 685 de 2001, Código de Minas, con el siguiente
artículo:
“Responsabilidad
social empresarial. Las empresas mineras promoverán y efectuarán actividades de
responsabilidad social, en un marco de desarrollo humano sostenible, que
propendan por la promoción de comportamientos voluntarios, socialmente
responsables, a partir del diseño, desarrollo y ejecución de políticas, planes,
programas y proyectos que permitan el logro de objetivos sociales de
mejoramiento en la calidad de vida de la población y la prevención y reparación
de los daños ambientales en las regiones, subregiones y/o zonas de su
influencia.
Artículo 28. Las disposiciones de la
presente ley no modifican ni derogan las garantías y derechos consagrados en la
Ley 70 de 1993 y en el Código de Minas a
favor de los grupos étnicos (comunidades negras e indígenas) y de sus zonas
mineras.
Artículo 29. Reglamentado por la Resolución 180666 de 2010, M. de Minas. La Autoridad
Minera tendrá la obligación de reglamentar el artículo 254 sobre mano de obra
regional, de la Ley 685 de 2001, en un término máximo de seis (6)
meses, a partir de la promulgación de la presente ley.
Artículo 30. Derogado por la Ley 1450 de 2011, artículo 276. En los departamentos contemplados en el artículo 309 de la
Constitución Nacional y en el Chocó, donde existe la pequeña minería, mediante
el método de minidragas de motores hasta de 60
caballos de fuerza, el Estado les dará especial protección para la continuidad
en el ejercicio de esta tarea y tendrá un plazo de hasta dos (2) años contados
a partir de la vigencia de la presente ley, para legalizar dicha actividad.
Ver Ley
1450 de 2011, artículo 106.
Artículo 31. Vigencia. La presente ley
rige a partir de la fecha de su publicación y deroga los artículos 190, 191,
203, 211, 213, 215, 282, 292, 298 y 316 de la Ley 685 del 2001 Código de Minas.
El Presidente del honorable
Senado de la República,
Hernán Francisco Andrade
Serrano.
El Secretario General del
honorable Senado de la República,
Emilio Otero Dajud.
El Presidente de la
honorable Cámara de Representantes,
Germán Varón Cotrino.
El Secretario General de la
honorable Cámara de Representantes,
Jesús Alfonso Rodríguez
Camargo.
REPÚBLICA DE COLOMBIA –
GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 9
de febrero de 2010.
El Ministro de Hacienda y
Crédito Público de la República de Colombia, delegatario de funciones
presidenciales, conforme al Decreto 373 de 2010,
ÓSCAR IVÁN ZULUAGA ESCOBAR
El Ministro de Hacienda y
Crédito Público,
Óscar Iván Zuluaga Escobar.
El Ministro de Minas y
Energía,
Hernán Martínez Torres.