Poder Público – Rama
Legislativa
Ley 1392 de
2010
(Julio
2 de 2010)
Modificado
Art.
2 por la Ley
1438 de 2011.
Por medio de la cual se reconocen las enfermedades
huérfanas como de especial interés y se adoptan normas tendientes a garantizar
la protección social por parte del Estado colombiano a la población que padece
de enfermedades huérfanas y sus cuidadores.
El
Congreso de Colombia
Decreta:
Artículo 1. Objeto
de la ley. La presente ley tiene como objeto reconocer que las
enfermedades huérfanas, representan un problema de especial interés en salud
dado que por su baja prevalencia en la población, pero su elevado costo de
atención, requieren dentro del SGSSS un mecanismo de aseguramiento diferente al
utilizado para las enfermedades generales, dentro de las que se incluyen las de
alto costo; y unos procesos de atención altamente especializados y con gran
componente de seguimiento administrativo.
Para tal efecto
el Gobierno Nacional, implementará las acciones necesarias para la atención en
salud de los enfermos que padecen este tipo de patologías, con el fin de
mejorar la calidad y expectativa de vida de los pacientes, en condiciones de
disponibilidad, equilibrio financiero, accesibilidad, aceptabilidad y
estándares de calidad, en las fases de promoción, prevención, diagnóstico,
tratamiento, rehabilitación e inclusión
social,
así como incorporar los demás componentes de la protección social, más allá de
los servicios de salud, para pacientes, cuidadores y familias, dándole un
enfoque integral al abordaje y manejo de estas patologías.
Artículo 2.
Modificado
por la Ley 1438 de 2011.
“Denominación de las enfermedades huérfanas. Las
enfermedades huérfanas son aquellas crónicamente debilitantes, graves, que
amenazan la vida y con una prevalencia menor de 1 por cada 5.000 personas,
comprenden, las enfermedades raras, las ultrahuérfanas
y olvidadas. Las enfermedades olvidadas son propias de los países en desarrollo
y afectan ordinariamente a la población más pobre y no cuentan con tratamientos
eficaces o adecuados y accesibles a la población afectada.
Parágrafo. Con el fin de
mantener unificada la lista de denominación de las enfermedades huérfanas, el
Ministerio de la Protección Social emitirá y actualizará esta lista cada dos
años a través de acuerdos con la Comisión de Regulación en Salud (CRES), o el
organismo competente”.
Texto
Anterior Art. 2. Denominación de las Enfermedades Huérfanas.
Las enfermedades huérfanas
son aquellas crónicamente debilitantes, graves, que amenazan la vida y con una
prevalencia menor de 1 por cada 2.000 personas, comprenden, las enfermedades
raras, las ultrahuérfanas y olvidadas. Las
enfermedades olvidadas son propias de los países en desarrollo y afectan
ordinariamente a la población más pobre y no cuentan con tratamientos eficaces
o adecuados y accesibles a la población afectada.
Parágrafo. Con el fin de mantener unificada la lista de
denominación de las enfermedades huérfanas, el Ministerio de la Protección
Social emitirá y actualizará esta lista cada dos años a través de acuerdos con
la Comisión de Regulación en Salud (CRES), o el organismo competente.
Artículo 3. Reconocimiento
de las enfermedades huérfanas como asunto de interés nacional.
El Gobierno Nacional reconocerá de interés nacional las enfermedades huérfanas
para garantizar el acceso a los servicios de salud y tratamiento y
rehabilitación a las personas que se diagnostiquen con dichas enfermedades, con
el fin de beneficiar efectivamente a esta población con los diferentes planes,
programas y estrategias de intervención en salud, emitidas por el Ministerio de
la Protección Social.
Artículo 4. Principios
Rectores. Se tendrán como principios rectores de interpretación para
la protección efectiva de las personas que padecen enfermedades huérfanas:
Universalidad:
El Estado deberá garantizar la atención en salud de todas
las personas que padecen enfermedades huérfanas en condiciones de calidad,
accesibilidad y oportunidad.
Solidaridad:
Se creará un mecanismo para coordinar las acciones de la
sociedad en general, las organizaciones públicas y privadas, los entes
especializados nacionales e internacionales, con miras a potenciar y maximizar
el efecto de las acciones tendientes a prevenir, promover, educar sobre las
enfermedades huérfanas y proteger los derechos de todas las personas que
padecen dichas enfermedades.
Corresponsabilidad:
La familia, la sociedad y el Estado son corresponsables en
la garantía de los derechos de los pacientes que padecen enfermedades huérfanas
y propiciarán ambientes favorables para ellos, con el fin de generar las
condiciones adecuadas, tanto en el ámbito público como privado, que permitan su
incorporación, adaptación, interacción ante la sociedad.
Igualdad: El
Gobierno Nacional, promoverá las condiciones para que la igualdad, sea real y
efectiva y adoptará medidas en favor de todas las personas que padezcan
enfermedades huérfanas, para que estas gocen de los mismos derechos, libertades
y oportunidades sin ninguna discriminación en el acceso a los servicios.
Capítulo II
De la
financiación
Artículo 5. Financiación
de las enfermedades huérfanas. Las personas con enfermedades
huérfanas que requieran con necesidad diagnósticos, tratamientos, medicamentos,
procedimientos y cualquier otra prestación en salud no incluida en los planes
obligatorios de salud, que no tengan capacidad de pago serán financiados en el
Régimen Subsidiado con cargo a los recursos señalados en la Ley 715 de 2001 y
las demás normas que financien la atención de la población pobre no asegurada y
de los afiliados al Régimen Subsidiado en lo no cubierto con subsidios a la
demanda. Si las fuentes anteriores no son suficientes, se podrá disponer de
manera excepcional de los recursos excedentes de la subcuenta de Eventos
Catastróficos y Accidentes de Tránsito–ECAT, del Fosyga.
En el Régimen Contributivo, las prestaciones en salud no incluidas en el plan
obligatorio serán financiadas con cargo a los recursos de la Subcuenta de
Compensación del Fondo de Solidaridad y Garantía–Fosyga,
que no afecten los destinados al aseguramiento obligatorio en salud.
Para efectos del
presente artículo, se faculta al Gobierno Nacional para establecer un régimen
especial de condiciones y tarifas máximas al cual deberá sujetarse el
reconocimiento y pago de los costos de la atención de dichas enfermedades.
Capítulo III
De los
deberes y obligaciones
Artículo 6. Deberes
por parte del Gobierno Nacional. Dentro de los deberes que estarán a
cargo del Gobierno Nacional, se determinan los siguientes:
Deberes del
Gobierno Nacional:
1. Establecer a
través de las guías de atención que para esto emita el Ministerio de la
Protección Social, con la metodología aprobada y basadas en evidencia las
directrices, criterios y procedimientos de diagnóstico y tratamiento de los
pacientes que padezcan enfermedades huérfanas, identificadas como tal, de
acuerdo a los criterios de selección.
2. Evaluar y
definir a través del proceso definido con la Comisión de Regulación en Salud
(CRES), los servicios de pruebas diagnósticas que es necesario incluir en el
plan de beneficios con su respectivo ajuste de UPC, para que las aseguradoras
de planes de beneficios puedan garantizar el estudio y diagnóstico.
3. Estudiar,
coordinar y promover e implementar con organismos especializados públicos y
privados, del orden nacional e internacional, el desarrollo de investigaciones
en procura de estudiar las enfermedades huérfanas, buscando la posibilidad de
diagnósticos tempranos en pro de una mejor calidad y expectativa de vida.
1. El Gobierno
Nacional a través del Ministerio de la Protección Social y los Entes
Territoriales, en conjunto con las diferentes asociaciones de pacientes y
científicas, entre otros grupos interesados, establecerá una serie de acciones
tendientes a la divulgación de las enfermedades huérfanas, con el objetivo de
crear sensibilidad y conciencia social en razón de dichas enfermedades.
Artículo 7. Registro nacional de pacientes que padecen
enfermedades huérfanas. El Gobierno Nacional implementará un
sistema de información de
pacientes con enfermedades huérfanas.
Con el registro
de pacientes se busca generar un sistema de información básico sobre
enfermedades huérfanas que proporcione un mayor conocimiento sobre la
incidencia de los casos, la prevalencia, la mortalidad o en su defecto el
número de casos detectados en cada área geográfica, permitiendo identificar los
recursos sanitarios, sociales y científicos, que se requieren, neutralizar la
intermediación en servicios y medicamentos, evitar el fraude y garantizar que
cada paciente y su cuidador o familia en algunos casos, recibe efectivamente el
paquete de servicios diseñado para su atención con enfoque de protección
social.
Parágrafo. El Ministerio de la Protección Social
contará con 6 meses a partir de la promulgación de la presente ley para
reglamentar el presente artículo.
Artículo 8. Medicamentos
para enfermedades huérfanas. Con el fin de mejorar el acceso de
los pacientes a los medicamentos huérfanos y una mejor administración de los
recursos financieros, se faculta al Gobierno Nacional para que en un plazo de
un año adopte un sistema de negociación y compra, que podrá ser centralizado,
con las farmacéuticas y laboratorios productores e importadores de medicamentos
y tecnologías diagnósticas, para la atención de este tipo de patologías, que
permita el acceso equitativo para todos los pacientes.
Capítulo IV
Incentivos
para consolidar la atención y el desarrollo del conocimiento científico de las
enfermedades huérfanas
Artículo 9. Centros para el manejo de enfermedades huérfanas.
El Ministerio de la Protección Social reglamentará la conformación de una red
de centros de referencia para la atención de los pacientes que padezcan
enfermedades huérfanas, en la cual participarán los distintos actores del
Sistema General de Seguridad Social en Salud, según sus competencias.
La red estará
conformada por 3 subredes:
1. Red de
Centros de Diagnóstico
2. Red de
Centros de Tratamiento
3. Red de
Farmacias para suministro y seguimiento a tratamientos
farmacológicos.
Los Centros de
Referencia deberán acreditar experiencia, además de contar con el personal
idóneo y calificado, de acuerdo a los criterios que para cada subred defina el
Ministerio de la Protección Social, con los cuales se seleccionarán, evaluarán
y rehabilitarán periódicamente.
Parágrafo. A partir de la expedición de la
presente ley, el Ministerio de la Protección Social contará con un término de
seis meses para reglamentar el presente artículo.
Artículo 10. Capacitación
y divulgación del conocimiento sobre enfermedades huérfanas al talento humano
en salud. Además de los criterios
académicos ya desarrollados por el Ministerio de la Protección Social para la capacitación del
personal de talento humano en salud, en
concordancia a lo establecido con la Ley 1164 de 2007, a través del Consejo
Nacional de Talento Humano en Salud, impulsará las acciones tendientes a
promover la capacitación a nivel de pregrado, posgrado y docente asistencial
que permitan la capacitación y divulgación del conocimiento de las enfermedades
huérfanas, a todas las ocupaciones y profesiones de la salud.
Artículo 11. De la
investigación. El Gobierno Nacional estimulará a través de los mecanismos
que para esto expida el Ministerio de la Protección Social, bajo la asesoría
del Consejo Nacional de Talento Humano en Salud, de acuerdo con la Ley 1164 de
2007, los mecanismos de promoción y participación, para la investigación
científica de los diagnósticos tempranos y posibles medicamentos, tratamientos
preventivos, aspectos sicológicos y psiquiátricos asociados con estas
enfermedades no solo desde el punto de vista de los pacientes sino de sus
familiares.
Artículo 12. Inserción
social. El Gobierno Nacional diseñará estrategias que propendan la
inclusión e integración social de la población de pacientes con enfermedades
huérfanas, tales como: acceso a bienes y servicios, a educación y al mercado
laboral; identificando las barreras de acceso y las prácticas institucionales
de discriminación con el fin de establecer mecanismos para su eliminación.
Capítulo V
Inspección,
vigilancia y control
Artículo 13. De la
inspección, vigilancia y control. La Superintendencia Nacional de
Salud, en ejercicio de sus atribuciones de inspección, vigilancia y control, se
encargará del seguimiento y la vigilancia de las acciones que los actores del
sistema deban cumplir para la atención de los pacientes que padecen
enfermedades huérfanas.
Artículo 14. Estándares
del sistema de inspección, vigilancia y control de la Superintendencia Nacional
de Salud. Para cumplir con las funciones de inspección, vigilancia y
control, la Superintendencia Nacional de Salud ejercerá sus funciones teniendo
como base los siguientes estándares:
1. Acceso a
la atención. Se encargará de velar por el efectivo
cumplimiento de los derechos que tiene la población que padece las enfermedades
huérfanas.
2.
Prestación de servicios de atención en salud. Su
objetivo es vigilar que la prestación de los servicios de atención en salud
individual y colectiva a los pacientes con enfermedades huérfanas se haga en
condiciones de disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y estándares de
calidad, en las fases de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento y
rehabilitación.
3.
Información. Vigilar que los actores del Sistema
garanticen la producción de los datos con calidad, cobertura, pertinencia,
oportunidad y transparencia.
Artículo 15. Cooperación
internacional. El Gobierno Nacional podrá establecer estrategias de
Cooperación Internacional, para facilitar el logro de los fines de la presente
ley, así como implementar mecanismos que permitan el desarrollo de proyectos
estratégicos con otros Estados para promover el tratamiento integral para las
personas que padecen enfermedades huérfanas.
Artículo 16. Vigencia.
La presente ley rige a partir de su sanción y publicación.
El Presidente del honorable Senado de
la República,
Javier
Cáceres Leal.
El Secretario General del honorable
Senado de la República,
Emilio
Otero Dajud.
El Presidente de la honorable Cámara de
Representantes,
Édgar
Alfonso Gómez Román.
El Secretario General de la honorable
Cámara de Representantes,
Jesús
Alfonso Rodríguez Camargo.
REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO
NACIONAL
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 2 de julio de
2010.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito
Público,
Óscar
Iván Zuluaga Escobar.
El Ministro de la Protección Social,
Diego Palacio Betancourt.