Poder Público- Rama Legislativa
Ley 141 de 1994
(Junio
28 de 1994)
Por
la cual se crean el Fondo Nacional de Regalías, la Comisión Nacional de
Regalías, se regula el derecho del Estado a percibir regalías por la
explotación de recursos naturales no renovables, se establecen las reglas para
su liquidación y distribución y se dictan otras disposiciones.
Derogada parcialmente
Por la Ley 1530 de 2012,
por el Decreto
4923 de 2011 y por el Decreto
1178 de 1999
Modificada
Por la Ley 1530 de 2012, por
la Ley
1283 de 2009, por la Ley
858 de 2003, por la Ley 752 de 2002,
por la Ley
756 de 2002, por la Ley
619 de 2000, por la Ley
344 de 1996, por el Decreto
2150 de 1995 y por la Ley 209 de 1995.
Adicionada
Por la Ley
685 de 2001
Reglamentada
Por el Decreto
2319 de 1994 y por el Decreto 565 de 1996
Reglamentada parcialmente
Por el Decreto
2810 de 2010, por el Decreto
1447 de 2010, por el Decreto
3510 de 2009, por el Decreto
851 de 2009, por el Decreto 450 de 1996,
por los Decreto
1184 de 1995, Decreto 620 de 1995,
por el Decreto
1873 de 1995, por los Decreto 145 de 1995 y Decreto
1747 de 1995, por el Decreto
2636 de 1994, por el Decreto 600 de 1996,
por el Decreto
2010 de 2005, por el Decreto
2245 de 2005, por el Decreto
1600 de 2006, por el Decreto 416 de 2007 y
por el Decreto
4192 de 2007
Ver
Acto Legislativo 05 de 2011, el cual constituye el Sistema General de Regalías y suprime
el Fondo Nacional de Regalías y ver el Decreto
4831 de 2010
El
Congreso de Colombia,
Decreta:
CAPITULO I
Fondo Nacional de Regalías
Artículo 1. Constitución del Fondo Nacional de
Regalías. Créase el Fondo Nacional de Regalías con los ingresos provenientes de
las regalías no asignadas a los departamentos y a los municipios productores
y a los municipios portuarios de conformidad con lo establecido en esta
Ley. (Declarado exequible por la Sentencia C-567 de
1995, el aparte subrayado y declarado exequible por
la Sentencia C-1160 de
2000, el aparte en negrilla en este inciso)
El
Fondo será un sistema de manejo separado de cuentas, sin personería jurídica.
Sus recursos serán destinados de conformidad con el artículo 361 de la
Constitución Nacional, a la promoción de la minería, la preservación del medio
ambiente y la financiación de proyectos regionales de inversión definidos como
prioritarios en los planes de desarrollo de las respectivas entidades
territoriales.
Parágrafo 1°. Modificado por la Ley 756 de 2002, art. 37. Durante los quince (15) años siguientes a la
promulgación de la presente ley, el Fondo asignará el quince por ciento (15%)
de sus recursos para financiar proyectos regionales de inversión en energización, que presenten las entidades territoriales y
que estén definidos como prioritarios en los planes de desarrollo respectivo.
De
estos, el veinte por ciento (20%) se destinará a la financiación de proyectos
regionales de inversión en infraestructura de distribución para la prestación
del servicio público de gas combustible en los estratos 1 y 2.
Cuando
se trate de proyectos eléctricos los recursos podrán aplicarse a la generación,
transporte, transformación, ampliación y remodelación de redes, mantenimiento,
control y disminución de pérdidas de energía, distribuidos así:
1.
Un cuarenta por ciento (40%) para zonas interconectadas. El ocho por ciento
(8%) de estos recursos para financiar la ejecución de proyectos regionales
hidroeléctricos en el Departamento de Santander, aprobados a través de su
electrificadora, siempre y cuando estén incluidos en el plan nacional de
expansión y definidos como prioritarios en los planes de desarrollo regional.
El excedente de estos recursos se destinará a electrificación rural, con
prelación para aquellas zonas con menor cobertura en el servicio, hasta obtener
una cobertura regional similar en todo el país, y
2.
Un cuarenta por ciento (40 %) para zonas no interconectadas.
El
reglamento dispondrá los criterios de selección de los proyectos. En todo caso,
la ejecución de estos proyectos requerirán la aprobación del Ministerio de
Minas y Energía, con base en los planes de desarrollo de las empresas del
sector.
Texto anterior parágrafo 1º.
Declarado exequible en la Sentencia C-207 de 2000.
“Durante los quince (15) años siguientes a la promulgación de la presente Ley,
el Fondo asignará el quince por ciento (15%) de sus recursos para financiar
proyectos regionales de inversión en energización,
que presenten las entidades territoriales y que estén definidos como
prioritarios en los planes de desarrollo respectivo.
Cuando se trate de
proyectos eléctricos los recursos podrán aplicarse a la generación, transporte,
transformación, ampliación y remodelación de redes, mantenimiento, control y
disminución de pérdidas de energía, distribuidos así:
1. Un sesenta por ciento
(60%) para zonas interconectadas. El cinco por ciento (5%) de estos recursos
para financiar la ejecución de proyectos regionales hidroeléctricos en el
Departamento de Santander, aprobados a través de su electrificadora, siempre y
cuando estén incluidos en el plan de expansión y definidos como prioritarios en
los planes de desarrollo regional. El excedente de estos recursos se destinará
a electrificación rural, con prelación para aquellas zonas con menor cobertura
en el servicio, hasta obtener una cobertura regional similar en todo el país, y
2. Un cuarenta por ciento
(40%) para zonas no interconectadas.
El reglamento dispondrá
los criterios de selección de los proyectos. En todo caso, la ejecución de
estos proyectos requerirán la aprobación del Ministerio de Minas y Energía, con
base en los planes de desarrollo de las empresas del sector.”
Parágrafo 2°. Modificado por la Ley 756 de 2002, art. 2º. El total de los recursos del Fondo Nacional
de Regalías, una vez descontadas las asignaciones contempladas en el artículo
1°, artículo 5° parágrafo, artículo 8° numeral 8, porcentaje este que se
elevará al uno por ciento (1%) de los recaudos reales que haga el Fondo
Nacional de Regalías, teniendo en cuenta para su cálculo los ingresos del
semestre inmediatamente anterior y las proyecciones de ingresos estimadas para
la siguiente vigencia, y del artículo 30 de la presente ley, se destinarán a la
promoción de la minería, a la preservación del medio ambiente y a la
financiación de proyectos regionales de inversión, aplicando los siguientes
porcentajes como mínimo: 15% para el fomento a la minería, 30% para la
preservación del medio ambiente, 54% para la financiación de proyectos
regionales de inversión definidos como prioritarios en los planes de desarrollo
de las respectivas entidades territoriales. La tercera parte de los recursos
asignados a la preservación del medio ambiente, se destinarán exclusivamente a
la ejecución de proyectos de saneamiento básico de acueducto y alcantarillado,
prioritariamente en las zonas del país en que la prestación de tales servicios
estén por debajo del promedio nacional hasta tanto alcancen dicho promedio,
caso en el cual los recursos serán destinados al tratamiento y al reuso de las aguas residuales.
Texto anterior parágrafo 2º:
Modificado por la Ley
685 de 2001, artículo 360. “El total de los
recursos propios del Fondo Nacional de Regalías, incluyendo los excedentes
financieros y los reaforos que se produzcan, una vez
descontadas las asignaciones contempladas en el artículo 1º parágrafo 1º;
artículo 5º, parágrafo; artículo 8º numeral 8, porcentaje este que se elevará
al uno por ciento (1%) de los recaudos reales que haga el Fondo Nacional de
Regalías teniendo en cuenta para su cálculo los ingresos del semestre inmediatamente
anterior y las proyecciones de ingresos estimadas para la siguiente vigencia; y
del artículo 30 de la presente ley, se destinarán a la promoción de la minería,
a la preservación del medio ambiente y a la financiación de proyectos
regionales de inversión, aplicando los siguientes parámetros porcentuales como
mínimo.
20% para el fomento de la
minería.
20% para la preservación
del medio ambiente.
59% para la financiación
de proyectos regionales de inversión, definidos como prioritarios en los Planes
de Desarrollo de las respectivas entidades territoriales, que beneficien a dos
(2) o más municipios.”.
Texto anterior parágrafo 2º:
Modificado por la Ley 508 de 1999,
artículo 72. “El total de los recursos propios del Fondo Nacional de Regalías,
incluyendo los excedentes financieros y los reaforos
que se produzcan, una vez descontadas las asignaciones contempladas en el
artículo 1°, parágrafo 1°, artículo 5°, parágrafo; artículo 8°, numeral 8, que
se elevará al uno (1%) por ciento y artículo 30 de la presente ley, se
destinará a la promoción de la minería, a la preservación del medio ambiente y
a la financiación de proyectos regionales de inversión, incluyendo los de la
red vial, secundaria y terciaria, aplicando los siguientes parámetros
porcentuales como mínimo:
20% para el fomento de la
minería.
20% para la preservación
del medio ambiente.
59% para la financiación
de proyectos regionales de inversión, incluyendo los de la red vial, secundaria
y terciaria, y los proyectos fluviales y aeroportuarios, definidos como
prioritarios en los planes de desarrollo de las respectivas entidades
territoriales. De este porcentaje, no menos del ochenta (80%) por ciento deberá
destinarse, para financiar los proyectos de carácter regional de recuperación,
construcción o terminación de la red vial secundaria y terciaria. Los proyectos
de carácter regional serán aquellos que beneficien a agrupaciones de municipios
de diferentes departamentos o de un mismo departamento.
Del ochenta (80%) por
ciento se exceptúan los departamentos de la Orinoquia y Amazonia, los cuales
podrán desarrollar programas de masificación de gas y proyectos de saneamiento
básico prioritariamente.”
Texto anterior parágrafo 2º:
Modificado por la Ley
344 de 1996, artículo 3º. “El total de los
recursos propios del Fondo Nacional de Regalías, incluyendo los excedentes
financieros y los reaforos que se produzcan, una vez
descontadas las asignaciones contempladas en el artículo 1º parágrafo 1º,
artículo 5º, parágrafo, artículo 8º numeral octavo que se elevará al 1% y
artículo 30 de la presente Ley, se destinará a la promoción de la minería, a la
preservación del medio ambiente y a la financiación de proyectos regionales de
inversión, incluyendo los regionales de la red vial, secundaria y terciaria,
aplicando los siguientes parámetros porcentuales como mínimo:
20% para el fomento de la
minería
20% para la preservación
del medio ambiente
59% para la financiación
de proyectos regionales de inversión, incluyendo los de la red vial, secundaria
y terciaria, definidos como prioritarios en los Planes de Desarrollo de las
respectivas entidades territoriales y de la Red Vial. De este porcentaje, no
menos del 80% deberá destinarse, durante cinco años a partir de la vigencia de
la presente Ley, para financiar los proyectos de carácter regional de
recuperación, construcción o terminación de obras de la red vial, secundaria y
terciaria.”.
Texto original parágrafo 2º:“El
total de los recursos propios del Fondo Nacional de Regalías, una vez
descontadas las asignaciones contempladas en el artículo 1° parágrafo 1°,
artículo 5° parágrafo, artículo 8° numeral octavo y artículo 30 de la presente
Ley, se destinará a la promoción de la minería, a la preservación del medio
ambiente y a la financiación de proyectos regionales de in versión, aplicando
los siguientes parámetros porcentuales como mínimo:
20% para el fomento de la
minería.
20% para la preservación
del medio ambiente.
59% para la financiación
de proyectos regionales de inversión definidos como prioritarios en los planes
de desarrollo de las respectivas entidades territoriales.”.
Parágrafo 3°. Los recursos destinados a la
financiación o cofinanciación de proyectos regionales de inversión deberán
distribuirse en forma equitativa entre las regiones integradas por los Corpes
regionales, o por las entidades que lo sustituyan, teniendo en cuenta la
densidad poblacional, las necesidades básicas insatisfechas de la población y
otros indicadores de pobreza, conforme a los criterios establecidos en la
presente Ley y en la reglamentación que expida para el efecto la Comisión
Nacional de Regalías.
Cuando
el Fondo Nacional de Regalías reciba recursos por regalías originadas en
explotaciones en territorios indígenas que no pertenezcan a ningún municipio,
se separará de la suma recibida la parte que hubiere correspondido al municipio
de haber existido éste, y se destinará a la financiación de proyectos de
promoción de la minería, de protección del medio ambiente y para proyectos
regionales definidos como prioritarios en los planes de desarrollo del
respectivo departamento o territorio indígena, y que beneficien directamente a
las comunidades que habitan el corregimiento departamental, inspección
departamental o el territorio indígena donde se adelanta la explotación que
origina las regalías.
Parágrafo 4°. Modificado por la Ley 858 de 2003, art. 1. El cien por ciento (100%) de los recursos
destinados a la promoción de la minería deberán aplicarse en los términos del
artículo 62 de la Ley 141 de 1994. De estos, el treinta por ciento (30%) serán
ejecutados por el Instituto de Investigaciones e Información Geocientíficas, Minero-Ambiental y Nuclear, Ingeominas, fundamentalmente al levantamiento de la
cartografía geológico-básica de la totalidad del territorio nacional en escala
1:100.000 (escala uno en cien mil). El setenta por ciento (70%) restante por la
Empresa Nacional Minera, Minercol Ltda., o quien haga
sus veces, la cual lo distribuirá de acuerdo con las prioridades del Gobierno
Nacional y las necesidades de desarrollo de los tres (3) subsectores mineros, a
saber: Metales y piedras preciosas, minerales y materiales industriales y
minerales energéticos.
De
los recursos anuales administrados por la Empresa Nacional Minera, o quien haga
sus veces, el cuarenta por ciento (40%) se destinarán a la ejecución de los
proyectos mineros especiales y comunitarios y aquellos contemplados en el
artículo 62 de la Ley 141 de 1994. Las entidades territoriales podrán ser
ejecutoras de proyectos para la promoción de la minería, siempre y cuando estén
aprobados por la autoridad minera, así: Si se desarrollan dentro de la
jurisdicción de un municipio, serán ejecutados por este; si abarcaren el
territorio de más de un municipio, su ejecución estará a cargo del respectivo
departamento.
Los
entes territoriales podrán adelantar los proyectos y programar la promoción de
la minería directamente, mediante convenios con otros organismos públicos o por
medio de contratistas particulares.
Durante
los próximos cinco (5) años, contados a partir de la sanción de esta ley, hasta
con el cero punto tres por ciento (0.3%) de la asignación de los recursos del
Fondo Nacional de Regalías, destinados a la promoción y fomento de la pequeña y
mediana minería del carbón, se cofinanciarán proyectos para la rectificación,
mejoramiento y adecuación de la infraestructura vial en el área de influencia
carbonífera de los departamentos de Boyacá, Cundinamarca, Antioquia y Norte de
Santander.
Texto anterior parágrafo 4:
Modificado por la Ley
756 de 2002, art. 3º. “El cien por ciento
(100%) de los recursos destinados al fomento de la minería, deberán aplicarse a
la elaboración de estudios y a la realización de labores de prospección,
exploración, diseño, promoción, supervisión y ejecución de proyectos mineros,
con énfasis en la pequeña y mediana minería, aprobados por y canalizados a
través de las entidades nacionales a las cuales la ley o, el Ministerio de
Minas y Energía les asigna dicha competencia. De ellos, el treinta por ciento
(30%) para los proyectos de fomento de la pequeña y mediana minería de los
metales preciosos, de las esmeraldas, de las calizas y de los demás minerales
metálicos y no metálicos, y el setenta por ciento (70%) restante para los
proyectos de fomento de la pequeña y mediana minería del carbón.
Durante los próximos cinco
(5) años contados a partir de la sanción de esta Ley, hasta con el cero punto
cinco por ciento (0.5%) de la asignación de los recursos del Fondo Nacional de
Regalías destinados al fomento de la pequeña y mediana minería del carbón, se
podrán cofinanciar proyectos para la rectificación de la infraestructura vial
en el área de influencia carbonífera de los Departamentos de Boyacá y
Cundinamarca.
La ejecución de estas
obras, se adelantará mediante convenios que suscriban los municipios
beneficiados con el Fondo de Fomento del Carbón, al cual se podrán vincular las
organizaciones gremiales y asociativas que agrupen a los pequeños y medianos
productores de la zona.”.
Texto anterior parágrafo 4:
Modificado por la Ley
619 de 2000, art. 9º. “El ciento por ciento
(100%) de los recursos destinados al fomento de la minería deberán aplicarse en
los términos del artículo 62 de la presente ley. De estos el treinta por ciento
(30%) serán administrados por el Instituto de Investigaciones de Geociencias, Minería y Química, Ingeominas
y el setenta por ciento (70%) restante por la Empresa Nacional Minera, Minercol, la cual lo distribuirá de acuerdo con las prioridades
del Gobierno Nacional y las necesidades de desarrollo de los tres subsectores
mineros a saber: metales y piedras preciosas, minerales y materiales
industriales, y minerales energéticos.
De los recursos anuales
administrados por la Empresa Nacional Minera, el cuarenta por ciento (40%) se
destinarán a la ejecución de los proyectos mineros especiales y aquellos
contemplados en el artículo 62 de la presente ley. Para ello las entidades
territoriales deberán presentar anualmente ante la autoridad minera y para su
aprobación en el Fondo Nacional de Regalías un programa integrado por los
proyectos mineros especiales que se desarrollarán en el territorio de su
competencia.”.
Texto original parágrafo 4:
“El cien por ciento (100%) de los recursos destinados al fomento de la minería,
deberán aplicarse a la elaboración de estudios y a la realización de labores de
prospección, exploración, diseño, promoción, supervisión y ejecución de
proyectos mineros, con énfasis en la pequeña y mediana minería, aprobados por y
canalizados a través de las entidades nacionales a las cuales la ley o, el
Ministerio de Minas y Energía les asigna dicha competencia. De ellos, el
treinta por ciento (30%) para los proyectos de fomento de la pequeña y mediana
minería de los metales preciosos, de las esmeraldas, de las calizas y de los
demás minerales metálicos y no metálicos, y el setenta por ciento (70%)
restante para los proyectos de fomento de la pequeña y mediana minería del
carbón.
Durante los próximos cinco
(5) años contados a partir de la sanción de esta Ley, hasta con el cero punto
cinco por ciento (0.5%) de la asignación de los recursos del Fondo Nacional de
Regalías destinados al fomento de la pequeña y mediana minería del carbón, se
podrán cofinanciar proyectos para la rectificación de la infraestructura vial
en el área de influencia carbonífera de los Departamentos de Boyacá y
Cundinamarca.
La ejecución de estas
obras, se adelantará mediante convenios que suscriban los municipios
beneficiados con el Fondo de Fomento del Carbón, al cual se podrán vincular las
organizaciones gremiales y asociativas que agrupen a los pequeños y medianos
productores de la zona.”
Parágrafo 5°. Modificado por la Ley 756 de 2002, art. 7. Las dos terceras partes (2/3) de los recursos
asignados a la preservación del medio ambiente tendrán la siguiente
destinación:
1.
No menos del veinte por ciento (20%) se canalizarán hacia la financiación del
saneamiento ambiental en la Amazonia, Chocó, Archipiélago de San Andrés,
Providencia y Santa Catalina, la Ciénaga Grande de Santa Marta, la Laguna de Sauso en el Valle del Cauca, el embalse del Guájaro en el Atlántico, el Parque Nacional Tayrona, la Laguna de Tota y la Ciénaga de Sapayá, y el saneamiento ambiental y el desarrollo
sostenible de tierras de resguardos indígenas ubicadas en zonas de especial
significación ambiental.
2.
No menos del doce por ciento (12%) para la recuperación y conservación de las
cuencas hidrográficas en todo el país. La sexta parte de este 12% se aplicará
para la financiación de proyectos de investigación, manejo y desarrollo de las
zonas secas y lucha contra la desertificación y la sequía que estén afectando
entidades territoriales y/o Corporaciones Autónomas Regionales.
3.
No menos del veintiuno por ciento (21%) para financiar programas y proyectos
para la descontaminación del Río Bogotá.
4.
No menos del tres por ciento (3%) para la descontaminación del Río Cauca. Estos
recursos se aplicarán exclusivamente par a contribuir al pago del servicio de
la deuda del proyecto PTAR Cañaveralejo hasta que la
misma sea cubierta. En su defecto, se aplicarán estos recursos para financiar
las obras complementarias que permitan tratar el ciento por ciento (100%) de
las aguas residuales de la ciudad de Santiago de Cali.
5.
No menos del dos punto cinco por ciento (2.5%) para la descontaminación,
preservación y para la reconstrucción y protección ambiental de la zona de La Mojana.
6.
No menos del siete por ciento (7%) para la preservación reconstrucción y
protección ambiental de los recursos naturales renovables en el Macizo
Colombiano. De estos, el dos por ciento (2%) se asignará a los proyectos
ambientales que adelanten las Corporaciones Autónomas Regionales en los
departamentos de Cauca, Huila, Nariño, Tolima, Caquetá, Putumayo y Valle, y el
excedente, es decir, el cinco por ciento (5%), para municipios ubicados en el
Macizo Colombiano en los departamentos de Cauca, Huila y Nariño, bajo la
coordinación de la política ambiental para el Macizo Colombiano. Los proyectos
serán ejecutados por los municipios.
7.
No menos del uno punto cinco por ciento (1.5%) para el municipio de San
Fernando y el cero punto cinco por ciento (0.5%) para el municipio de Santa
Rosa del Sur, para la financiación de proyectos de recuperación ambiental
departamento de Bolívar.
8.
El cero punto cinco por ciento (0.5%) para el departamento de Sucre para la
conservación y descontaminación de las ciénagas de San Benito Abad, Caimito y
San Marcos.
9.
El cero punto cinco por ciento (0.5%) para la protección, preservación,
reforestación y descontaminación de los ríos Cusiana,
Charte, Upía, Unete, Cravo Sur, Tocaría, Pauto,
Ariporo, Tua, Casanare, y
para el saneamiento básico de los centros urbanos de influencia.
10.
El excedente, hasta completar el ciento por ciento (100%), se asignará a la
financiación de proyectos ambientales que adelanten las Corporaciones Autónomas
Regionales en las entidades territoriales, y serán distribuidos de la siguiente
manera:
a)
No menos del cuarenta y cinco por ciento (45%) de estos recursos, para los
proyectos presentados por los municipios de la jurisdicción de las quince (15)
Corporaciones Autónomas Regionales de menores ingresos fiscales en la vigencia
presupuestal anterior;
b) No
menos del veinticinco por ciento (25%), para los proyectos presentados por los
municipios de las Corporaciones Autónomas Regionales con regímenes especiales;
c)
El excedente hasta completar el cien por ciento (100%), para los proyectos
ambientales en municipios pertenecientes a las Corporaciones Autónomas
Regionales distintas a las anteriores.
Texto anterior parágrafo 5:
“No menos del quince por ciento (15%) de los recursos destinados a la
preservación del medio ambiente deben canalizarse hacia la financiación del
saneamiento ambiental en la Amazonía, Chocó y el Archipiélago de San Andrés,
Providencia y Santa Catalina, y del saneamiento ambiental y el desarrollo
sustentable de tierras de resguardos indígenas ubicadas en zonas de especial
significación ambiental.
No menos del veinte por
ciento (20%) deben destinarse a la recuperación y conservación de las cuencas
hidrográficas en todo el país.
No menos del veintiuno por
ciento (21%) se destinará a financiar programas y proyectos para la
descontaminación del Río Bogotá.
No menos del cuatro por
ciento (4%) se transferirá a las corporaciones autónomas regionales que tengan
jurisdicción en el Macizo colombiano, para preservación, reconstrucción y
protección ambiental de sus recursos naturales renovables.
El exceden hasta completar
el cien por ciento (100%) se asignará a la financiación de proyectos
ambientales que adelanten las corporaciones autónomas regionales en las
entidades territoriales, y serán distribuidos de la siguiente manera: no menos
del cuarenta y cinco por ciento (45%) de estos recursos para los proyectos
presentados por los municipios de l a jurisdicción de las quince (15)
Corporaciones Autónomas Regionales de menores ingresos fiscales en la vigencia
presupuestal anterior; no menos del veinticinco por ciento (25%) para los
proyectos presentados por los municipios de las Corporaciones Autónomas
Regionales con regímenes especiales, y el excedente hasta completar el cien por
ciento (100%), para los proyectos ambientales en municipios pertenecientes a
las Corporaciones Autónomas Regionales distintas de las anteriores.”
Parágrafo. Adicionado por la Ley 344 de 1996, art. 4. Tratándose de la red vial secundaria se
consideran de impacto regional las carreteras secundarias que conectan la Red
Troncal y de la Red Terciaria las que conectan municipios de más de un
departamento.
Ver Ley 685 de
2001, art. 353, la cual adicionó el artículo 1º de esta Ley 141, en los
siguientes términos:
“Promoción
de la minería. Los proyectos y programas de promoción de la minería que sean
financiados con recursos del Fondo Nacional de Regalías, del Fondo de Fomento
del Carbón y del Fondo de Fomento de Metales Preciosos, una vez aprobados por
la autoridad minera, serán ejecutados por los entes territoriales de su
ubicación así, si se desarrollaren dentro de la jurisdicción de un municipio,
serán ejecutados por este. Si abarcaren el territorio de más de un municipio,
su ejecución estará a cargo del correspondiente departamento.
Los
mencionados entes podrán adelantar los proyectos y programas de promoción de la
minería, directamente, mediante convenios con otros organismos públicos o por
medio de contratistas particulares.
En
los anteriores términos queda adicionado el artículo 1° de la Ley 141 de 1994 y
los Decretos 2656 y 2657 de 1988.”
Artículo 2°. Operaciones autorizadas. La
Comisión, con los recursos del Fondo Nacional de Regalías, mediante asignaciones
reembolsables o no, financiará o cofinanciará los proyectos elegibles que le
sean presentados por las entidades territoriales. Cuando las asignaciones deban
ser reembolsadas, las correspondientes operaciones crediticias se ejecutarán
mediante el otorgamiento de líneas de crédito a entidades financieras de
redescuento.
Parágrafo. Las entidades territoriales
beneficiarias de asignaciones provenientes del fondo podrán generar los
recursos de contrapartida con rentas propias o mediante la obtención de préstamos
bajo las reglas ordinarias que regulan su endeudamiento. Cuando sean entidades
territoriales con recursos naturales en explotación cuyos aportes al Fondo
Nacional de Regalías sea superior al cinco por ciento (5%) de los ingresos
propios anuales del Fondo, podrán garantizar la contrapartida con la
pignoración parcial de regalías futuras.
Artículo 3°. Inciso modificado por la Ley 344 de 1996, art. 6 (este art. 6 fue derogado por el Decreto 1178 de 1999, art. 22 y el Decreto 1178 fue declarado
inexequible en la Sentencia C-722 de 1999 y C-969 de 1999). Para que un proyecto regional de
inversión sea elegible deberá ser presentado por las entidades territoriales, o
resguardos indígenas, de manera individual, conjunta o asociadamente o a través
de los Consejos Regionales de Planificación Económica y Social, Corpes o las
entidades que hagan sus veces, para el concepto del ministerio correspondiente,
que deberá ser emitido dentro del mes siguiente, y su presentación a la
Comisión Nacional de Regalías, según la reglamentación que expida el Gobierno.
Estos
proyectos deberán estar definidos como prioritarios en el correspondiente Plan
de Desarrollo Territorial y venir acompañados de los Estudios de Factibilidad o
Preinversión, según el caso que incluya el Impacto Social, Económico y
Ambiental.
Texto anterior inciso 1:
“Elegibilidad de los proyectos. Para que un proyecto sea elegible deberá ser
presentado ante la Comisión Nacional de Regalías por las entidades
territoriales, bien sea de manera individual, conjunta o asociada y contar con
el previo concepto del Consejo Regional de Planificación Económica y Social,
Corpes o de la región administrativa y de planificación o de la región como
entidad territorial, o de la Corporación Autónoma Regional que tenga
jurisdicción en el territorio de la entidad solicitante. Los proyectos
regionales de inversión deberán ser definidos como prioritarios en e l
correspondiente plan de desarrollo, y venir acompañado de los estudios de
factibilidad o preinversión, según el caso, que incluya el impacto social,
económico y ambiental.”
Parágrafo 1°. Derogado por el Decreto 1178 de 1999, art. 22 (este Decreto fue declarado
inexequible en la Sentencia C-722 de 1999 y C-969 de 1999). Una vez se encuentre aprobada la
asignación para los proyectos sometidos a consideración de la Comisión, estos
se inscribirán en el Banco de Proyectos de Invención a que se refiere la Ley 38
de 1989.
Parágrafo 2°. Modificado por la Ley 756 de 2002, art. 25. Para efectos de la presente ley, se entiende
como proyecto regional aquellos que al ejecutarse, beneficien a agrupaciones de
municipios de diferentes departamentos o del mismo departamento.
Para
el caso de las inversiones viales, se exceptúan el departamento Archipiélago de
San Andrés, Providencia y Santa Catalina, quién podrá definir el tipo de vía a
la que aplicará su inversión.
Texto anterior parágrafo 2:
Declarado exequible en la Sentencia
C-207 de 2000. “Para los efectos de la
presente Ley se entiende como proyecto regional aquel que al ejecutarse
produzca beneficios en dos (2) o más departamentos.”
Parágrafo 3°. En casos excepcionales, proyectos
considerados por el Gobierno como de interés nacional que cuenten con la debida
solicitud de los entes territoriales y que hayan sido aprobados por la Comisión
Nacional de Regalías podrán recibir apoyo del presupuesto nacional.
Parágrafo 4°. Declarado exequible en la Sentencia
C-938 de 2003. Adicionado
por la Ley 756 de 2002, art. 25. La Comisión Nacional de
Regalías, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 10 numeral 2 de la Ley
141 de 1994, con el objeto de controlar y vigilar la correcta utilización de
las regalías y compensaciones en los términos de los artículos 14 y 15 de la
mencionada ley, podrá disponer la contratación de interventorías
financieras y administrativas con entidades públicas o con firmas o entidades
privadas, para vigilar la utilización de las participaciones de regalías y
compensaciones con cargo a las respectivas entidades territoriales. El valor de
estos contratos no podrá superar el uno por ciento (1%) de estos recursos.
La
Comisión Nacional de Regalías solicitará a la entidad recaudadora, el descuento
de este concepto.
Texto anterior parágrafo 4:
“Los proyectos regionales de inversión para su aprobación deberán cumplir con
los requisitos establecidos en el presente artículo y contar además con la
financiación completa para asegurar su terminación conforme a lo señalado en
los estudios de factibilidad respectivo, para lo cual podrán comprometer
vigencias futuras.”.
Parágrafo 5°. Los excedentes anuales que llegaren
a resultar por recursos del Fondo Nacional de Regalías no comprometido s serán
utilizados por la Comisión Nacional de Regalías para financiar los proyectos
regionales de inversión.
Artículo 4. Declarado exequible en la Sentencia
C-567 de 1995. Inversión de los recursos y línea de
financiamiento. Los excedentes de tesorería del Fondo Nacional de Regalías sólo
podrán colocarse en documentos de deuda emitidos por el Gobierno Nacional o por
el Banco de la República, o e n papeles financieros del exterior, los cuales
tengan rendimientos de mercado y alta liquidez, conforme a la reglamentación
que expida para el efecto el Gobierno Nacional.
Las
asambleas departamentales y concejos municipales de las entidades territoriales
productoras y de los municipios portuarios, reglamentarán en el mismo sentido
lo referente a los excedentes de liquidez provenientes de las regalías y
compensaciones.
Con
recursos del Fondo Nacional de Regalías se creará una línea de financiamiento
para apoyar estudios de preinversión y factibilidad de los proyectos
eventualmente elegibles conforme a lo previsto en el artículo 3° de la presente
Ley.
La
Comisión Nacional de Regalías reglamentará el funcionamiento de la línea de
financiamiento que podrá operar con carácter no reembolsable para las entidades
territoriales o regionales de menor desarrollo, las cuales tendrán prioridad, y
mediante contrato de fiducia con Fonade.
Artículo 5. Distribución de los recursos entre
proyectos elegibles. Para distribuir los recursos entre los distintos proyectos
elegibles y establecer la magnitud de las asignaciones con relación al valor
total de cada proyecto, la Comisión tendrá en cuenta, entre otros, los
siguientes criterios:
1.
Equilibrio regional con fundamento en las necesidades básicas insatisfechas de
la población.
2.
Desarrollo armónico del país y de las distintas regiones que lo conforman,
según las previsiones contenidas en el Plan Nacional de Desarrollo.
3.
Distribución de los recursos del Fondo Nacional de Regalías entre los proyectos
presentados para financiar el fomento de la minería, la protección del medio
ambiente y los proyectos regionales de inversión en el país, en concordancia
con lo establecido en el artículo 1o. de la presente Ley.
4.
Impacto ambiental, social y económico de los proyectos.
5.
Grado de participación de los Consejos Regionales de Planificación Económica y
Social, Corpes, y de las Corporaciones Autónomas Regionales, en el estudio,
diseño y ejecución de los proyectos.
6.
Efectos causados a la respectiva entidad territorial como consecuencia de las
actividades de exploración, transporte, manejo y embarque de los recursos
naturales no renovables o de sus derivados.
7.
Financiación de los planes de desarrollo de la respectiva entidad territorial.
8.
Densidad poblacional.
Parágrafo. Modificado por la Ley 756 de 2002, art. 6. La Comisión Nacional de Regalías asignará el
quince punto cinco por ciento (15.5%) de los recaudos anuales del Fondo, para
proyectos presentados por las entidades territoriales de acuerdo con lo
establecido en esta ley y con los fines exclusivos que prescribe el artículo
361 de la Constitución Política, distribuidos así:
Texto anterior inc. 1 del parágrafo: Inciso modificado por
la Ley 685 de 2001, art. 359. “La Comisión
asignará el trece punto cinco por ciento (13.5%) de los recaudos anuales del
Fondo, para proyectos presentados por las entidades territoriales de acuerdo
con lo establecido en esta ley y con los fines exclusivos que prescribe el
artículo 361 de la Constitución Política, distribuidos así”:
Texto anterior inc. 1 del parágrafo: Modificado por la Ley
619 de 2000, art. 8º. “La Comisión asignará
el trece por ciento (13%) de los recaudos anuales propios del Fondo, para
proyectos presentados por las entidades territoriales de acuerdo con lo
establecido en esta ley y con los fines exclusivos que prescribe el artículo
361 de la Constitución Política, distribuidos así”:
Texto anterior inc. 1 del parágrafo: “La Comisión asignará el doce punto seiscientos veinticinco por
ciento (12.625%) de los recaudos anuales del Fondo, para proyectos presentados
por las entidades territoriales de acuerdo con lo establecido en esta Ley y con
los fines exclusivos que prescribe el artículo 361 de la Constitución Política,
distribuidos así:”
1.
El uno punto cinco por ciento (1.5%) para el departamento de Córdoba hasta el
año 2010 inclusive, para proyectos regionales de inversión definidos como
prioritarios en los respectivos planes de desarrollo de la entidad territorial.
2.
El uno punto veinticinco por ciento (1.25%) a los municipios del área de
influencia ambiental de las fábricas cementeras, repartidos proporcionalmente
según el volumen de producción de cada una de ellas, con destino a la
preservación del medio ambiente.
3.
El uno por ciento (1%) a los municipios del área de influencia ambiental de las
siderúrgicas y acerías, repartidas proporcionalmente según el volumen de
producción de cada una de ellas, con destino a la preservación del medio
ambiente.
4.
En sustitución de las obligaciones estipuladas en los artículos 3°, 4° y 5° del
Decreto 1246 de 1974, el dos punto setenta y cinco por ciento (2.75%) para los
municipios donde se realizan procesos de refinación petroquímica de crudos y/o
gas, repartidos proporcionalmente según su volumen, con destino a la
preservación del medio ambiente y a la ejecución de las obras de desarrollo
definidas en el artículo 15 de la Ley 141 de 1994.
5.
El uno punto veinticinco por ciento (1.25%) al área metropolitana del municipio
de Barranquilla destinados a la descontaminación residual de las aguas del río
Magdalena en dicha área.
6.
El uno punto veinticinco por ciento (1.25%) al municipio de Buenaventura,
destinados a la descontaminación del medio ambiente en dicho municipio.
7.
El cero punto cinco por ciento (0.5%) destinados a la descontaminación residual
de las aguas de la Bahía de Tumaco y a la defensa del
ecosistema que empezando en su cuenca se extiende hasta el Páramo de Las Papas.
8.
El cero punto ciento veinticinco por ciento (0.125%) al municipio de Caucasia, destinados a la descontaminación de los ríos en
donde se explota el oro.
9.
El cero punto ciento veinticinco por ciento (0.125%) para el municipio de Ayapel, destinado a la preservación y descontaminación de
la ciénaga.
10.
El cero punto ciento veinticinco por ciento (0.125%) distribuidos así: Para el
municipio de Pasto (Nariño), el treinta por ciento (30%) y para el municipio de
Aquitania (Boyacá), el setenta por ciento (70%), destinados a la conservación,
preservación y descontaminación de las aguas de la Laguna de Cocha y el Lago de
Tota.
11.
El cero punto veinticinco por ciento (0.25%) con destino, en partes iguales,
para los municipios comprendidos entre las jurisdicciones de los Parques
Naturales, de los Nevados del Ruiz, Santa Isabel, Quindío, Tolima y Central;
para la preservación, conservación y descontaminación del medio ambiente.
12.
El cero punto ciento veinticinco por ciento (0.125%) para el municipio de
Lorica, destinado a la preservación y descontaminación de la Ciénaga Grande.
13.
El cero punto ciento veinticinco por ciento (0.125%) para los municipios
comprendidos entre las jurisdicciones de la Laguna de Fúquene
para la preservación, conservación y descontaminación de la laguna.
14.
El cero punto veinticinco por ciento (0.25%) para el municipio de Puerto Boyacá
con destino a la preservación del medio ambiente.
15.
El uno por ciento (1%) distribuido así: el cero punto cinco por ciento (0.5%)
destinado al departamento del Chocó para recuperar las áreas afectadas por la
minería del barequeo y para fomento de la pequeña minería, y el cero punto
cinco por ciento (0.5%) destinado a los departamentos de Vaupés y Guainía para
los mismos fines.
16.
El cero punto veinticinco por ciento (0.25%) para los departamentos de
Antioquia, Nariño y Risaralda para la promoción de proyectos mineros auríferos
en los municipios productores de oro.
17.
El cero punto ochocientos setenta y cinco por ciento (0.875%) hasta el año 2010
inclusive, para el departamento de Sucre, destinados a la descontaminación y
canalización de los arroyos y caños.
18. Declarado exequible
en la Sentencia C-978 de 2002. El cero punto cincuenta por ciento
(0.50%) a los municipios del Chimichagua, Chiriguaná, Curumaní, Tamalameque, departamento de Cesar, y El Banco,
departamento del Magdalena, por partes proporcionales a su participación
territorial en el sistema cenagoso, para la conservación, preservación y
descontaminación de la Ciénaga del Zapatosa.
19.
El cero punto cincuenta por ciento (0.50%) para el municipio de Montería hasta
el año 2010 inclusive, destinados a proyectos: prioritarios de inversión,
preferencialmente de saneamiento básico.
20.
El cero punto cincuenta por ciento (0.50%), para el municipio de Neiva, Huila,
destinados a la recuperación y preservación de la cuenca del río Las Ceibas.
21.
El cero punto cinco por ciento (0.5%) para proyectos de mejoramiento del medio
ambiente e infraestructura para las zonas de pequeña y mediana minería del
carbón y del oro en el departamento de Antioquia.
22.
El cero punto cinco por ciento (0.5%) para la recuperación del dique del río Guaitiquía en la ciudad de Villavicencio, recursos que
deberán ser ejecutados por la gobernación del departamento.
El
área de influencia ambiental será aquella definida por el Ministerio Medio
Ambiente.
Lo
dispuesto en este artículo no exime en ningún caso a los agentes contaminadores
de reparar los daños causados al medio ambiente o del cumplimiento de sus
obligaciones ambientales.
Texto anterior parágrafo:
“1. Declarado exequible en la Sentencia
C-207 de 2000. El dos
por ciento (2%) para el Departamento de Córdoba, por diez (10) años a partir de
la vigencia de la presente Ley, para proyectos regionales de inversión
definidos como prioritarios en los respectivos planes de desarrollo de la
entidad territorial.
2. El uno punto
veinticinco por ciento (1.25%) a los municipios en donde estén localizadas las
fábricas cementeras, repartidos proporcionalmente según el volumen de producción
de cada una de ellas, con destino a la preservación del medio ambiente.
3. El uno punto
veinticinco por ciento (1.25%) a los municipios en donde estén localizadas las
siderúrgicas y acerías, repartidas proporcionalmente según el volumen de
producción de cada una de ellas, con destino a la preservación del medio
ambiente.
4. En sustitución de las
obligaciones estipuladas en los artículos 3°, 4° y 5° del Decreto 1246 de 1974,
el dos punto setenta y cinco por ciento (2.75%) para los municipios donde se
realizan procesos de refinación petroquímica de crudos y /o gas, repartidos
proporcionalmente según su volumen, con destino a la preservación del medio
ambiente y a la ejecución de las obras de desarrollo definidas en el artículo
15 de la presente Ley.
5. El uno punto
veinticinco por ciento (1.25%) al área metropolitana del Municipio de
Barranquilla destinados a la descontaminación residual de las aguas del Río
Magdalena en dicha área.
6. El uno punto
veinticinco por ciento (1.25%) al Municipio de Buenaventura, destinados a la
descontaminación del medio ambiente en dicho municipio.
7. El cero punto cinco por
ciento (0.5%) al Municipio de Tumaco, destinados a la
descontaminación residual de las aguas de la bahía y a la defensa del
ecosistema que empezando en su cuenca se extiende hasta el páramo de las Papas.
8. El cero punto ciento
veinticinco por ciento (0.125%) al Municipio de Caucasia,
destinados a la descontaminación de los ríos en donde se explota el oro.
9. El cero punto ciento
veinticinco por ciento (0.125%) para el Municipio de Ayapel
destinado a la preservación y descontaminación de la ciénaga.
10. El cero punto ciento
veinticinco por ciento (0.125%) a los Municipios de Pasto (Nariño) y Aquitania
(Boyacá), por partes iguales, para la conservación, preservación y
descontaminación de las aguas de la Laguna de Cocha y el Lago de Tota.
11. El cero punto
veinticinco por ciento (0.25%) con destino, en partes iguales, para los
municipios comprendidos entre las jurisdicciones de los Parques Naturales, de
los Nevados del Ruiz, Santa Isabel, Quindío, Tolima y Central; para la
preservación, conservación y descontaminación del medio ambiente.
12. El cero punto ciento
veinticinco por ciento (0.125%) para el Municipio de Lorica destinado a la
preservación y descontaminación de la ciénaga Grande.
13. El cero punto ciento
veinticinco por ciento (0.125%) para los municipios comprendidos entre las
jurisdicciones de la laguna de Fúquene para la
preservación, conservación y descontaminación de la laguna.
14. El cero punto
veinticinco por ciento (0.25%) para el Municipio de Puerto Boyacá con destino a
la preservación y conservación del medio ambiente en el corregimiento de Vasconia.
15. El uno por ciento (1%)
distribuido así: el cero punto cinco por ciento (0.5%) destinado al
Departamento del Chocó para recuperar las áreas afectadas por la minería del
barequeo y para fomento de la pequeña minería; y el cero punto cinco por ciento
(0.5%) destinado a los Departamentos de Vaupés y Guainía para los mismos fines.
16. El cero punto
veinticinco por ciento (0.25%) para los Departamentos de Nariño y Risaralda
para la promoción de proyectos mineros auríferos en los municipios productores
de oro.
De estos recursos los
municipios sólo podrán destinar hasta el cinco por ciento (5%) para gastos de
funcionamiento. Lo dispuesto en este artículo no exime en ningún caso a los
agentes contaminadores de reparar los daños causados al medio ambiente o del
cumplimiento de sus obligaciones ambientales.”
Para los efectos del artículo 3° parágrafo 5°
de la presente Ley, los recursos aquí asignados se entenderán como compro
metidos al momento de presentar un proyecto elegible a la Comisión.
17. Adicionado
por la Ley 619 de 2000, art. 8. El cero punto trescientos
setenta y cinco por ciento (0.375%) al municipio de Sincelejo, durante los
próximos diez años, destinados a las descontaminación y canalización de los
arroyos y caños.
Texto anterior num. 17. Adicionado por la Ley
344 de 1996, artículo 43. “El cero punto
cinco por ciento (0.5%) a los municipios de Chimichagua,
Chiriguaná, Curumaní y Tamalameque (Cesar), por partes iguales para la conservación,
preservación y descontaminación de la Cienaga de Zapatoza.
En consecuencia, el
porcentaje a que se refiere dicho parágrafo será de 13.125%.”
18. Declarado exequible
en la Sentencia C-978 de 2002. Adicionado por la Ley 685 de 2001, artículo 359. El cero punto cinco por ciento (0.5%) a
los municipios de Chimichagua, Chiriguaná,
Curumaní, Tamalameque,
departamento del Cesar, y El Banco, departamento del Magdalena por partes
proporcionales a su participación territorial en el sistema cenagoso, para la
conservación, preservación y descontaminación de la Ciénaga de Zapatoza.”.
Artículo 6. Condicionalidad de los desembolsos.
Los desembolsos de recursos con cargo al Fondo estarán sometidos al
cumplimiento de las condiciones financieras y técnicas establecidas en el acto
aprobatorio del respectivo proyecto.
CAPITULO II
Comisión Nacional de Regalías
Artículo 7. Derogado por el Decreto 1178 de 1999, art. 22 (este Decreto fue declarado
inexequible en la Sentencia C-722 de 1999 y C-969 de 1999). Comisión Nacional de Regalías.
Créase la Comisión Nacional de Regalías, como una unidad administrativa
especial, sin personería jurídica, adscrita al Ministerio de Minas y Energía.
La
Comisión tendrá por objeto, dentro de los términos y parámetros establecidos en
la presente Ley, controlar y vigilar la correcta utilización de los recursos
provenientes de regalías y compensaciones causadas por la explotación de
recursos naturales no renovables de propiedad del Estado y la
administración de los recursos del Fondo Nacional de Regalías. (Declarado exequible por la Sentencia C-567 de 1995, el
aparte subrayado y declarado exequible por la
Sentencia C-722 de
1999, el aparte en negrilla en este inciso)
Artículo 8. Derogado por el Decreto 1178 de 1999, art. 22 (éste Decreto fue declarado
inexequible en la Sentencia C-722 de 1999 y C-969 de 1999). Funciones de la Comisión Nacional
de Regalías. Serán funciones de la Comisión las siguientes:
1.
Vigilar, por sí misma o comisionar a otras entidades públicas o privadas, que
la utilización de las participaciones y las asignaciones de recursos,
provenientes del Fondo Nacional de Regalías, a que tienen derecho las
entidades territoriales, se ajuste a lo prescrito en la Constitución
Nacional y en la presente Ley. (Declarado exequible por la Sentencia C-567 de 1995, el
aparte subrayado en este numeral)
2. Declarado exequible
en la Sentencia C-567 de 1995 y exequible
condicionalmente
por la Sentencia C-781 de 2007. En los casos previstos en el
numeral 4° del artículo 10 de la presente Ley, solicitar a la entidad
recaudadora respectiva (regiones administrativas y de planificación regiones
como entidad territorial-departamentos y municipios productores y municipios
portuarios) la retención del giro de los recursos requeridos para la
ejecución de tales proyectos. (Declarado exequible por la Sentencia C-1160 de
2000, el aparte subrayado en este numeral)
3. Declarado exequible
en la Sentencia C-567 de 1995 y exequible
condicionalmente
por la Sentencia C-781 de 2007. En los casos previstos en el
numeral 3° del artículo 10 de la presente Ley, ordenar al Fondo Nacional de
Regalías la retención total o parcial del giro de los recursos requeridos para
la ejecución de tales proyectos.
4. Declarado exequible
en la Sentencia C-567 de 1995. Aprobar previo concepto del Comité
Técnico de que trata el numeral 12 del artículo 8° los proyectos presentados
por las entidades territoriales que reciban asignaciones del Fondo Nacional de
Regalías, con la obligación de asegurar una equitativa asignación de recursos
de acuerdo con los parámetros señalados en el parágrafo segundo del artículo 1°
de la presente Ley.
5. Declarado exequible
en la Sentencia C-567 de 1995. Establecer sistemas de control de
ejecución de los proyectos.
6. Declarado exequible
en la Sentencia C-567 de 1995. Designar para los casos de proyectos
regionales de inversión, al ejecutor del proyecto en concordancia con los entes
territoriales.
7. Declarado exequible
en la Sentencia C-722 de 1999. Distribuir las participaciones en
las regalías y compensaciones que correspondan a los municipios portuarios,
marítimos y fluviales, utilizados de manera ordinaria, en el cargue y descargue
de recursos naturales no renovables o productos derivados de los recursos
naturales no renovables; y a los que se encuentren bajo su radio de influencia,
según las reglas establecidas en el parágrafo del artículo 26 y en los
artículos 29 y 55 de la presente Ley. (Declarado exequible por la
Sentencia
C-1160 de 2000, el aparte subrayado en este numeral)
8. Aprobar
el proyecto de presupuesto anual del Fondo Nacional de Regalías. Los gastos
de funcionamiento no podrán exceder del cero punto cinco por ciento (0.5%)
anual de los ingresos propios del Fondo. (Declarado exequible por la Sentencia C-722 de 1999, el
aparte subrayado en este numeral)
9. Declarado exequible
en la Sentencia C-722 de 1999. Autorizar la inversión temporal de los excedentes de
liquidez del Fondo Nacional de Regalías.
10. Declarado exequible
en la Sentencia C-722 de 1999. Nombrar y remover al personal de la Comisión.
11.
Revisar, por sí misma o comisionar a otras entidades públicas o privadas,
cuando así lo determine, las liquidaciones de participaciones efectuadas
por las entidades recaudadoras de las regalías y otras compensaciones, y tomar
las medidas pertinentes. (Declarado exequible por la Sentencia C-722 de 1999, el
aparte subrayado en este numeral)
12. Declarado exequible
en la Sentencia C-722 de 1999. Crear un comité técnico,
constituido por cinco expertos de reconocida experiencia en evaluación de
proyectos, nombrados por el señor Presidente de la República para períodos de
cinco (5) años, tendrán dedicación exclusiva y devengarán la remuneración que
le fije el Gobierno. En dichos nombramientos el Presidente de la República dará
participación a las diferentes regiones del país.
El
comité técnico tendrá como objetivo garantizar mediante el análisis y estudio
técnico la calidad de los proyectos de inversión que busquen financiarse con
recursos del Fondo Nacional de Regalías. El comité dará, en todos los casos,
concepto previo sobre la viabilidad técnica y financiera de los proyectos
sometidos a su consideración.
El
comité técnico señalará de manera general los parámetros para la evaluación
social, económica y ambiental de los proyectos financiados y cofinanciados con
recursos del Fondo Nacional de Regalías.
El
primer nombramiento de los expertos se hará así: Dos (2) expertos para un
período de tres (3) años y tres (3) para u n período de cinco (5) años. Los
expertos podrán ser reelegidos.
El
comité técnico expedirá su propio reglamento.
13. Declarado exequible
en la Sentencia C-567 de 1995. Nombrar un interventor de petróleos
el cual tendrá a su cargo la verificación del cumplimiento de la presente Ley,
muy especialmente en lo concerniente a la liquidación, pago y destinación de
los recursos provenientes de las regalías y compensaciones; su período será de
cuatro (4) años y devengará la remuneración que le asigne la comisión. El
interventor podrá ser reelegido.
14.
Dictar sus propios reglamentos.
15.
Las demás necesarias para el cabal cumplimiento de los objetivos de la
Comisión. Parágrafo. De acuerdo con la Ley 80 de 1993 autorízase
a la Comisión para la celebración de contratos de Fiducia, encargo fiduciario u
otros de similar naturaleza, cuando lo considere necesario para la eficiente
utilización de los recurso s financieros del Fondo Nacional de Regalías.
Artículo 9. Derogado por el Decreto 1178 de 1999, art. 22 (éste Decreto fue declarado
inexequible en la Sentencia C-722 de 1999 y C-969 de 1999). “Integración de la Comisión
Nacional de Regalías. La Comisión estará integrada así:
1.
El Ministro de Minas y Energía, quien la presidirá, o en su defecto el
Viceministro.
2.
El Jefe del Departamento Nacional de Planeación, o en su defecto, el Subjefe.
3.
El representante a nivel nacional del ente rector del medio ambiente y de los
recursos naturales renovables, o su de legado.
4. Modificado
por la Ley 344 de 1996, art. 7. El Ministro de Transporte,
quien podrá delegar su participación en el Viceministro.
Texto anterior núm. 4: “El
Ministro de Desarrollo o en su defecto el Viceministro.”.
5.
Sendos Gobernadores de Departamento, de cada Consejo Regional de Planificación
Económica y Social, Corpes, tres (3) de ellos, provenientes de departamentos no
productores, y dos (2) de ellos de departamentos productores, elegidos por l os
Gobernadores que integran cada Corpes. Actuarán como suplentes sendos alcaldes,
tres (3) de ellos provenientes de departamentos no productores, y dos (2) de
ellos de departamentos productores, elegidos por los municipios de la región,
quienes provendrán de las regiones que conforman los respectivos Corpes de los
cuales hacen parte los gobernadores.
6.
Un alcalde de los municipios portuarios como miembro principal y uno (1)
como suplente, elegidos por la Federación Nacional de Municipios. (Declarado
exequible por la Sentencia C-1160 de
2000, el aparte subrayado en este numeral)
7.
El Alcalde del Distrito Capital de Santafé de Bogotá como principal y un (1)
Alcalde como suplente, elegido este último por la Federación Nacional de
Municipios.
Los
Alcaldes suplentes podrán asistir a todas las reuniones de la comisión con voz
y solo tendrán voto en ausencia del correspondiente Gobernador o Alcalde
principal.
Parágrafo 1°. Entre los miembros elegidos,
principales o suplentes, para integrar la Comisión Nacional de Regalías, no
podrá haber, en ningún caso, más de uno (1) originario del mismo departamento.
Parágrafo 2°. Modificado por la Ley 756 de 2002, art. 4. Se define como Departamento Productor aquel
cuyos ingresos por concepto de regalías y compensaciones, incluyendo las de sus
municipios productores, sea igual o superior al tres por ciento (3%) del total
de las regalías y compensaciones que genera el país. No se tendrán en cuenta
las asignaciones de recursos propios del Fondo Nacional de Regalías, ni las
recibidas por los departamentos como producto de las reasignaciones
establecidas en el artículo 54 de la Ley 141 de 1994.
Texto anterior parágrafo 2:
Declarado exequible en la Sentencia
C-567 de 1995. “Se define como departamento
productor aquel cuyos ingresos por concepto de regalías y compensaciones,
incluyendo los de sus municipios, sea igual o superior al siete por ciento (7%)
del total de las regalías y compensaciones que se generan en el país.”.
Artículo 10. Reglamentado parcialmente por el Decreto 2810 de 2010. Derogado por el Decreto 1178 de 1999, art. 22 (este Decreto 1178 fue declarado
inexequible en la Sentencia C-722 de 1999 y C-969 de 1999). Mecanismos para asegurar la
correcta utilización de las participaciones en las regalías y compensaciones.
En desarrollo de las facultades de inspección y control sobre la correcta
utilización de las regalías y compensaciones la Comisión tendrá las siguientes
atribuciones:
1. Modificado
por la Ley 756 de 2002, art. 5º. Practicar, directamente o
a través de delegados, visitas de inspección a las entidades territoriales
beneficiarias de las regalías y compensaciones y suspender el desembolso de
ellas cuando se haya comprobado que la entidad territorial esté haciendo uso de
las mismas en forma ineficiente o inadecuada, hasta tanto quede superada la
situación.
Texto anterior numeral 1: Modificado por la Ley
619 de 2000, art. 10. “Practicar,
directamente o a través de delegados, visitas de inspección a las entidades
territoriales beneficiarias de las regalías y compensaciones, y suspender el
desembolso de ellas cuando la entidad territorial esté haciendo uso de las
mismas en forma ineficiente o inadecuada, hasta tanto quede superada la
situación.”
Texto original numeral 1:
“Practicar, directamente o a través de delegados, visitas de inspección a las
entidades territoriales beneficiarias de las participaciones y las
asignaciones de recursos del Fondo Nacional de Regalías.” (Declarado exequible por la Sentencia C-567 de 1995, el aparte subrayado en
este numeral)
2. Disponer
la contratación de interventorías financieras y
administrativas para vigilar la utilización de las participaciones y las asignaciones provenientes del Fondo
Nacional de Regalías. (Declarado exequible el aparte subrayado por
la Sentencia C-722 de
1999 y declarado exequible por la Sentencia C-567 de 1995, el aparte en negrilla en este numeral)
3. Declarado exequible
condicionalmente
por la Sentencia C-781 de 2007. Ordenar que la ejecución de los
proyectos financiados con asignaciones del Fondo se adelante por otras
entidades públicas, cuando la entidad territorial beneficiaria de dichas
asignaciones, directa o por intermedio de contratos con terceros, esté
ejecutando los proyectos en forma irresponsable
o negligente sin darle cumplimiento a los términos y condiciones
establecidos en el acto de aprobación de las asignaciones. La Comisión
ordenará que a la entidad pública a quien se le encargue la ejecución del
proyecto le entreguen los recursos financieros previstos para tal efecto. (Declarado exequible por la Sentencia C-567 de 1995, el
aparte subrayado en este numeral). Ver la Sentencia C-781 de 2007 con relación al aparte en negrilla
4. Declarado exequible
condicionalmente
en la Sentencia C-781 de 2007. Solicitar que la ejecución de
los proyectos financiados con participación
de regalías y compensaciones se adelante por otras entidades públicas,
regiones administrativas y de planificación, de las regiones como entidad
territorial, de los departamentos y municipios, según sea el caso, cuando la
entidad territorial beneficiaria de dichas participaciones o compensaciones,
directamente o por intermedio de contratos con terceros, esté administrando o
ejecutando proyectos en forma irresponsable o
negligente o sin darle cumplimiento a los términos y condiciones
establecidos en los contratos respectivos. La Comisión, en dichos casos,
podrá abstenerse de aprobar nuevos proyectos de inversión a las entidades
territoriales responsables, hasta tanto no se tomen los correctivos del caso y solicitar que a la entidad a quien se
le encargue la ejecución del proyecto se le entreguen los recursos financieros
previstos para tal efecto. (Declarados exequibles los apartes subrayados
por la Sentencia C-427 de
2002, la cual a su vez declaró inexequible el
aparte resaltado, inexequibilidad confirmada por la Sentencia C-781 de 2007 y declarado
exequible por la Sentencia C-567 de
1995, el aparte en negrilla)
Artículo 11. Derogado por el Decreto 1178 de 1999, art. 22 (éste Decreto fue declarado
inexequible en la Sentencia C-722 de 1999 y C-969 de 1999). Decisiones adoptadas por la
Comisión. Las decisiones se adoptarán por la Comisión, mediante resoluciones
expedidas por su presidente y refrendadas por el secretario, contra las cuales
sólo procederá el recurso de reposición en los términos previstos en el Código
Contencioso Administrativo. El secretario ejecutivo autorizará y suscribirá los
actos que deban ejecutarse en desarrollo de las operaciones del Fondo.
Artículo 12. Derogado por el Decreto 1178 de 1999, art. 22. (éste Decreto fue declarado
inexequible en la Sentencia C-722 de 1999 y C-969 de 1999). Personal de la Comisión. La
Comisión contará con el personal profesional, técnico y administrativo,
necesario para el cumplimiento de sus funciones, de acuerdo con lo que el
Gobierno determine y teniendo en cuenta lo previsto en el numeral 8° del
artículo 8° de la presente Ley.
La
Comisión contará con un secretario ejecutivo, de libre nombramiento y remoción,
quien tendrá el carácter de empleado público. Su escala salarial será fijada
por el Gobierno.
CAPITULO III
Régimen de regalías y compensaciones
generadas por la explotación de recursos naturales no renovables
Artículo 13. Generalidad de las regalías. Toda
explotación de recursos naturales no renovables de propiedad del Estado genera
regalías a favor de éste, sin perjuicio de cualquiera otra contraprestación que
se pacte por parte de los titulares de aportes mineros. Podrán ser titulares de
aportes mineros los establecimientos públicos y empresas industriales y
comerciales o sometidas a este régimen, del orden nacional, vinculadas o
adscritas al Ministerio de Minas y Energía. Estas podrán ejecutar dichas
actividades y todas aquellas relacionadas, directamente o por medio de
contratos con otras entidades públicas o con particulares en los términos,
condiciones y con los requisitos que al respecto señalen las normas legales
vigentes de minas y de petróleos. Ver Ley 619 de 2000, art. 5
Artículo 14. Reglamentado parcialmente por el Decreto 1447 de 2010 y reglamentado por el Decreto 3510 de 2009. Modificado por la Ley 1283 de 2009, art. 2. Utilización por los departamentos de las
participaciones establecidas en esta ley:
Los
recursos de regalías y compensaciones monetarias distribuidos a los
departamentos productores, tendrán la siguiente destinación:
a)
El noventa por ciento (90%), a inversión en Proyectos prioritarios que estén
contemplados en el Plan General de Desarrollo del Departamento o en los planes
de desarrollo de sus municipios, y de estos, no menos del cincuenta por ciento
(50%) para los Proyectos prioritarios que estén contemplados en los Planes de
Desarrollo de los municipios del mismo departamento, que no reciban regalías
directas, de los cuales no podrán destinarse más del quince por ciento (15%) a
un mismo municipio. En cualquier caso, tendrán prioridad aquellos proyectos que
beneficien a dos o más municipios. De este porcentaje, las entidades
beneficiarias deben destinar como mínimo el uno por ciento (1%) de estos
recursos a Proyectos de inversión en nutrición y seguridad alimentaria para lo
cual suscribirán Convenios Interadministrativos con el Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar – ICBF;
b)
Hasta el diez por ciento (10%) para la interventoría
técnica de los Proyectos que se ejecuten con estos recursos.
Tratándose
de recursos que no provengan de Proyectos de Hidrocarburos, se destinará el
7.5% para la interventoría técnica de los Proyectos
que se ejecuten con dichos recursos y el 2.5% a sufragar los costos de manejo y
administración que tengan las entidades de orden nacional a cuyo cargo esté la
función de recaudo y distribución de regalías y compensaciones.
Mientras
las entidades departamentales no alcancen coberturas mínimas en indicadores de
mortalidad infantil, cobertura básica de salud y educación, agua potable y
alcantarillado, la entidad departamental correspondiente deberá asignar no
menos del sesenta por ciento (60%) del total de sus regalías para estos
propósitos. En el Presupuesto anual se separarán claramente los recursos
provenientes de las regalías que se destinen a los sectores aquí señalados.
El
Gobierno Nacional reglamentará lo referente a cobertura mínima.
Parágrafo 1. Para los efectos de este artículo,
también se tendrá como inversión las transferencias que hagan los departamentos
de las participaciones de regalías y compensaciones a favor de los Consejos
Regionales de Planificación Económica y Social, CORPES, o de la Entidad que los
sustituya, y de los Fondos de Inversión Regional, FIR.
Parágrafo 2. Continuarán vigentes todas las
cesiones de participaciones a las entidades públicas que con arreglo a leyes,
decretos y convenios anteriores, hubieren efectuado los departamentos y
municipios.
Parágrafo 3. Declarado exequible por la Sentencia C-541 de 2011. Para todos los efectos, la
Contraloría General de la República ejercerá el control Fiscal sobre estos
recursos.
Texto anterior art. 14. Modificado por la Ley
756 de 2002, art. 13. “Utilización por los
departamentos de las participaciones establecidas en esta ley:
Los recursos de regalías y
compensaciones monetarias distribuidos a los departamentos productores, tendrán
la siguiente destinación:
a) El noventa por ciento
(90%), a inversión en proyectos prioritarios que estén contemplados en el plan
general de desarrollo del departamento o en los planes de desarrollo de sus
municipios, y de estos, no menos del cincuenta por ciento (50%) para los
proyectos prioritarios que estén contemplados en los planes de desarrollo de
los municipios del mismo departamento, que no reciban regalías directas, de los
cuales no podrán destinarse más del quince por ciento (15%) a un mismo
municipio. En cualquier caso, tendrán prioridad aquellos proyectos que
beneficien a dos o más municipios;
b) El cinco por ciento
(5%), para la interventoría técnica de los proyectos
que se ejecuten con estos recursos, y
c) El cinco por ciento
(5%), para gastos de funcionamiento u operación. El cincuenta por ciento (50%),
y solo cuando estos recursos no provengan de proyectos de hidrocarburos, para
sufragar los costos de manejo y administración que tengan las entidades de
orden nacional a cuyo cargo esté la función de recaudo y distribución de
regalías y compensaciones.
Mientras las entidades
departamentales no alcancen coberturas mínimas en indicadores de mortalidad
infantil, cobertura básica de salud y educación, agua potable y alcantarillado
la entidad departamental correspondiente deberá asignar no menos del sesenta
por ciento (60%) del total de sus regalías para estos propósitos. En el
presupuesto anual se separarán claramente los recursos provenientes de las
regalías que se destinen a los sectores aquí señalados.
El Gobierno Nacional
reglamentará lo referente a cobertura mínima.
Parágrafo 1°. Para los efectos de este
artículo, también se tendrá como inversión las transferencias que hagan los
departamentos de las participaciones de regalías y compensaciones en favor de
los Consejos Regionales de Planificación Económica y Social, Corpes, o de la
entidad que los sustituya, y de los Fondos de Inversión Regional, FIR.
Parágrafo 2°. Continuarán vigentes todas
las cesiones de participaciones a las entidades públicas que con arreglo a
leyes, decretos y convenios anteriores, hubieren efectuado los departamentos y
municipios.
Parágrafo 3°. Para todos los efectos,
la Contraloría General de la República ejercerá el control fiscal sobre estos
recursos.” Ver Sentencia C-750 de 2009
Texto anterior art. 14. Modificado por la Ley
619 de 2000, artículo 11. “Utilización por
los departamentos de las participaciones establecidas en esta ley. Los recursos
de regalías y compensaciones monetarias distribuidos a los departamentos
productores tendrán la siguiente destinación:
a) El noventa por ciento
(90%) a inversión en proyectos prioritarios que estén contemplados en el plan
general de desarrollo del Departamento o en los planes de desarrollo de sus
municipios, y
b) El diez por ciento
(10%) para la interventoría y la puesta en operación
de los proyectos que se ejecuten con estos recursos.
Mientras las entidades
departamentales alcanzan coberturas mínimas en indicadores de mortalidad
infantil, cobertura básica de salud y educación, agua potable y alcantarillado,
la entidad departamental correspondiente deberá asignar por lo menos el
cincuenta por ciento (50%) del total de sus regalías para estos propósitos. En
el presupuesto anual se separarán claramente los recursos provenientes de las
regalías que se destinen a los sectores aquí señalados.
El Gobierno Nacional
reglamentará lo referente a cobertura mínima.
Parágrafo 1°. Para los efectos de este
artículo, también se tendrá como inversión las transferencias que hagan los
departamentos de las participaciones de regalías y compensaciones en favor de
los Consejos Regionales de Planificación Económica y Social, Corpes, o de la
entidad que lo sustituya, y de los Fondos de Inversión Regional, FIR.
Parágrafo 2°. Continuarán vigentes
todas las cesiones de participaciones a las entidades públicas que con arreglo
a leyes, decretos y convenios anteriores, hubieren efectuado los departamentos
y municipios.”.
Texto anterior art. 14. “Utilización
por los departamentos de las participaciones establecidas en esta Ley. Los
recursos de regalía s y compensaciones monetarias distribuidos a los
departamentos productores serán destinadas en el cien por ciento (100% ) a
inversión en proyectos prioritarios contemplados en el plan general
de desarrollo del departamento o en los planes de desarrollo de sus
municipios.” (Éste artículo fue
declarado exequible por la Sentencia C-293 de 2000, la cual declaró
exequible condicionalmente las expresiones subrayadas). Ver Sentencia C-567 de 1995
Mientras las entidades
departamentales alcanzan coberturas mínimas en indicadores de mortalidad
infantil, cobertura básica de salud y educación, agua potable y alcantarillado,
la entidad departamental correspondiente deberá asignar por lo menos el
cincuenta por ciento (50%) del total de sus regalías para esos propósitos. En el presupuesto anual se separará claramente los recursos
provenientes de las regalías que se destinen a los sectores aquí señalados. (Declaradas exequibles por la Sentencia C-567 de 1995 y Sentencia C-293 de 2000, las expresiones
subrayadas en este inciso)
Inciso declarado exequible en la Sentencia
C-567 de 1995. El Gobierno Nacional
reglamentará lo referente a cobertura mínima.
Parágrafo 1°. Para los efectos de este
artículo, también se tendrá como inversión las transferencias que hagan los
departamentos de las participaciones de regalías y compensaciones en favor de
los Consejos Regionales de Planificación Económica y Social, Corpes, o de la
entidad que lo sustituya, y de los Fondos de Inversión Regional, FIR.
Parágrafo 2°. Continuarán vigentes
todas las cesiones de participaciones a las entidades públicas que con arreglo
a leyes, decretos y convenios anteriores, hubieren efectuado los departamentos
y municipios.”.
Artículo 15. Reglamentado parcialmente por el Decreto 1447 de 2010. Modificado por la Ley 1283 de 2009, art. 1º. Utilización por los municipios de las
participaciones establecidas en esta ley.
Los
recursos de regalías y compensaciones monetarias distribuidos a los municipios
productores y a los municipios portuarios, tendrán la siguiente destinación:
a)
El noventa por ciento (90%) a inversión en proyectos de desarrollo Municipal y
Distrital, contenidos en el Plan de desarrollo, con prioridad para aquellos
dirigidos a la construcción, mantenimiento y mejoramiento de la red terciaria a
cargo de las entidades territoriales, proyectos productivos, saneamiento
ambiental y para los destinados en inversiones en los servicios de salud,
educación básica, media y superior pública, electricidad, agua potable,
alcantarillado y demás servicios públicos básicos esenciales, sin perjuicio de
lo establecido en el artículo 129 del Código de Minas (Ley 685 de 2001). De este porcentaje, las entidades beneficiarias
deben destinar como mínimo el uno por ciento (1%) de estos recursos a Proyectos
de inversión en nutrición y seguridad alimentaria para lo cual suscribirán
convenios interadministrativos con el Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar – ICBF;
b)
Hasta el diez por ciento (10%) para la interventoría
técnica de los Proyectos que se ejecuten con estos recursos.
Tratándose
de recursos que no provengan de Proyectos de Hidrocarburos, se destinará el
7.5% para la interventoría técnica de los Proyectos
que se ejecuten con dichos recursos y el 2.5% a sufragar los costos de manejo y
administración que tengan de orden nacional a cuyo cargo esté la función de
recaudo y distribución de regalías y compensaciones.
Mientras
las entidades municipales no alcancen coberturas mínimas en los sectores de
salud, educación, agua potable, alcantarillado y mortalidad infantil, asignarán
por lo menos el setenta y cinco por ciento (75%) del total de sus
participaciones para estos propósitos. En el Presupuesto anual se separarán
claramente los recursos provenientes de las regalías que se destinen para los
anteriores fines.
El
Gobierno Nacional reglamentará lo referente a cobertura mínima.
Parágrafo. Declarado exequible por la Sentencia C-541 de 2011. Para todos los efectos, la
Contraloría General de la República ejercerá el control fiscal de estos
recursos.
Texto anterior art. 15. Modificado por la Ley
756 de 2002, artículo 14. Utilización por
los municipios de las participaciones establecidas en esta ley.
Los recursos de regalías y
compensaciones monetarias distribuidos a los municipios productores y a los municipios
portuarios, tendrán la siguiente destinación: (Declaradas exequibles por la Sentencia C-1160 de 2000, las expresiones
subrayadas)
a) El noventa por ciento
(90%) a inversión en proyectos de desarrollo municipal contenidos en el plan de
desarrollo, con prioridad para aquellos dirigidos al saneamiento ambiental y
para los destinados a la construcción y ampliación de la estructura de
servicios de salud, educación, electricidad, agua potable, alcantarillado y
demás servicios públicos básicos esenciales, sin perjuicio de lo establecido en
el artículo 129 del Código de Minas (Ley
685 de 2001);
b) El cinco por ciento
(5%) para la interventoría técnica de los proyectos
que se ejecuten con estos recursos, y
c) El cinco por ciento
(5%) para gastos de funcionamiento u operación. El cincuenta por ciento (50%),
y solo cuando estos recursos no provengan de proyectos de hidrocarburos, para
sufragar los costos de manejo y administración que tengan las entidades de
orden nacional a cuyo cargo esté la función de recaudo y distribución de
regalías y compensaciones.
Mientras las entidades
municipales no alcancen coberturas mínimas en los sectores señalados, asignarán
por lo menos el setenta y cinco por ciento (75%) del total de sus
participaciones para estos propósitos. En el presupuesto anual se separarán
claramente los recursos provenientes de las regalías que se destinen para los
anteriores fines.
El Gobierno Nacional
reglamentará lo referente a la cobertura mínima.
Parágrafo. Para todos los efectos,
la Contraloría General de la República ejercerá el control fiscal de estos
recursos.
Texto anterior art. 15. Modificado por la Ley
619 de 2000, artículo 12. “Utilización por
los municipios de las participaciones establecidas en esta ley. Los recursos de
regalías y compensaciones monetarias distribuidos a los municipios productores
y a los municipios portuarios tendrán la siguiente destinación:
a) En noventa por ciento
(90%) a inversión en proyectos de desarrollo municipal contenidas en el plan de
desarrollo con prioridad para aquellas dirigidas al saneamiento ambiental y
para las destinadas a la construcción y ampliación de la estructura de los servicios
de salud, educación, electricidad, agua potable, alcantarillado y demás
servicios públicos básicos esenciales, sin perjuicio de lo establecido en el
artículo 132 del Código de Minas (Decreto ley número 2655 de 1998);
b) El diez por ciento
(10%) para la interventoría y la puesta en operación
de los proyectos que se ejecuten con estos recursos.
Mientras las entidades
municipales no alcancen coberturas mínimas en los sectores señalados asignarán
por lo menos el setenta y cinco por ciento (75%) del total de sus
participaciones para estos propósitos.
En el presupuesto anual se
separarán claramente los recursos provenientes de las regalías que se destinen
para los fines anteriores.
El Gobierno Nacional
reglamentará lo referente a la cobertura mínima.”.
Texto original art. 15. “Utilización
por los municipios de las participaciones establecidas en esta Ley. Los
recursos de regalías y compensaciones monetarias distribuidos a los municipios
productores y a los municipios portuarios serán destinados en el cien por
ciento (100%) a inversión en proyectos de desarrollo municipal
contenidas en el plan de desarrollo con prioridad para aquellas dirigidas al
saneamiento ambiental y para las destinadas a la construcción y ampliación de
la estructura de los servicios de salud, educación, electricidad, agua potable,
alcantarillado y demás servicios públicos básicos esenciales, sin perjuicio de
lo establecido en el artículo 132 del Código de Minas (Decreto Ley número
2655 de 1988). Para tal efecto y mientras las entidades municipales no
alcancen coberturas mínimas en los sectores señalados asignarán por lo menos el
ochenta por ciento (80%) del total de sus participaciones para estos
propósitos. En el presupuesto anual se separará claramente los recursos
provenientes de las regalías que se destinen para los fines anteriores.
El Gobierno Nacional
reglamentará lo referente a la cobertura mínima.” (Declaradas exequibles por
la Sentencia C-567 de 1995, las expresiones subrayadas)
Artículo 16. Modificado por la Ley 756 de 2002, art. 16. Establécese como regalía por la explotación
de recursos naturales no renovables de propiedad nacional, sobre el
valor de la producción en boca o borde de mina o pozo, según corresponda, el
porcentaje que resulte de aplicar la siguiente tabla: (Declaradas
exequibles condicionalmente por la Sentencia C-628 de
2003, las expresiones subrayadas respecto a la interpretación
de la expresión “Nacional”)
Declarado exequible por
la Sentencia C-1548 de 2000. Carbón
(explotación mayor a 3 millones de toneladas anuales) 10%
Declarado exequible por
la Sentencia C-1548 de 2000. Carbón
(explotación menor a 3 millones de toneladas anuales) 5%
Níquel 12%
Hierro
y cobre 5%
Oro
y plata 4%
Oro
de aluvión en contratos de concesión 6%
Platino 5%
Declarado exequible por
la Sentencia C-1548 de 2000. Sal 12%
Calizas,
yesos, arcillas y grava 1%
Minerales
radioactivos 10%
Minerales
metálicos 5%
Minerales
no metálicos 3%
Materiales
de construcción 1%
Establécese
como regalía por la explotación de hidrocarburos de propiedad nacional
sobre el valor de la producción en boca de pozo, el porcentaje que resulte de
aplicar la siguiente escala: (Declaradas exequibles condicionalmente por
la Sentencia C-628 de
2003, las expresiones subrayadas, respecto a la
interpretación de la expresión “Nacional”)
Producción
diaria promedio mes Porcentaje
Para
una producción igual o menor a 5 KBPD 8%
Para
una producción mayor a 5 KBPD e inferior o igual a 125 KBPD X%
Donde
X = 8 + (producción KBPD-5 KBPD)* (0.10)
Para
una producción mayor a 125 KBPD
e
inferior o igual a 400 KBPD 20%
Para
una producción mayor a 400 KBPD
e
inferior o igual a 600 KBPD Y%
Donde
Y = 20 + (Producción KBPD-400 KBPD)* (0.025)
Para
una producción mayor a 600 KBPD 25%
Parágrafo 1. Para todos los efectos, se
entiende por “producción KBPD” la producción diaria promedio mes de un campo,
expresada en miles de barriles por día. Para el cálculo de las regalías
aplicadas a la explotación de hidrocarburos gaseosos, se aplicará la siguiente
equivalencia:
Un
(1) barril de petróleo equivale a cinco mil setecientos (5.700) pies cúbicos de
gas.
El
régimen de regalías para proyectos de explotación de gas quedará así:
Para
explotación en campos ubicados en tierra firme y costa afuera hasta a una
profundidad inferior o igual a mil (1.000) pies, se aplicará el ochenta por
ciento (80%) de las regalías equivalentes para la explotación de crudo; para
explotación en campos ubicados costa afuera a una profundidad superior a mil
(1.000) pies, se aplicará una regalía del sesenta por ciento (60%) de las regalías
equivalentes a la explotación de crudo.
Parágrafo 2°. La presente norma se aplicará para
los nuevos descubrimientos de hidrocarburos de conformidad con el artículo 2º
de la Ley 97 de 1993, o las normas que la complementen,
sustituyen o deroguen, que sean realizados con posterioridad a la fecha de
promulgación de la presente ley.
Parágrafo 3°. Reglamentado por el Decreto 3176 de 2002. Igualmente se aplicará esta
disposición a la producción incremental proveniente de los contratos de
producción incremental aprobados previamente por el Ministerio de Minas y
Energía y a los campos descubiertos no desarrollados. Se entenderá por
producción incremental a aquella proveniente de los contratos firmados por
Ecopetrol con terceros que tengan como objeto obtener de los campos ya
existentes, nuevas reservas provenientes de nuevas inversiones orientadas a la
aplicación de tecnologías, para el recobro mejorado en el subsuelo que aumenten
el factor de recobro de los yacimientos, o para adición de nuevas reservas.
También se entenderá por producción incremental los proyectos adelantados por Ecopetrol
con los mismos propósitos.
Parágrafo 4°. Del porcentaje por regalías y
compensaciones pactadas en el contrato vigente para la explotación del níquel
en Cerromatoso, municipio de Montelíbano,
se aplicará el primer cuatro por ciento (4%) a regalías y el cuatro por ciento
(4%) restante a compensaciones. Para los contratos futuros o prórrogas, si las
hubiere, se aplicará el porcentaje de regalías establecido en este artículo y
se distribuirá de la siguiente manera: El siete por ciento (7%) a título de regalías
y el cinco por ciento (5%) restante, a compensaciones.
Parágrafo 5°. En el contrato de asociación entre Carbocol e Intercor, la regalía
legal será de un quince por ciento (15%) a cargo de Intercor
o de la empresa adquirente de sus acciones, conforme a lo estipulado por dicho
contrato, la cual se distribuirá según lo establecido en el artículo 32 de la
presente ley. En el evento en que la empresa Carbocol
sea liquidada, privatizada o sea objeto de un proceso de capitalización
privada, la entidad que adquiera los derechos de dicha empresa deberá pagar un
diez por ciento (10%) sobre el valor de la producción en boca de mina, el
cual se liquidará así: el primer cinco por ciento(5%) se aplicarán como
regalías y se distribuirán en los términos del artículo 32 de la presente ley;
el cinco por ciento (5%) restante se aplicarán como compensaciones que se
distribuirán así: un cincuenta por ciento (50%) para la Corporación Autónoma
Regional en cuyo territorio se efectúen las explotaciones; un veinticinco por ciento
(25%) para la región administrativa de planificación o la región como entidad
territorial a la que pertenezca el departamento respectivo, y un veinticinco
por ciento (25%) para los municipios productores de carbón del mismo
departamento. La liquidación, recaudo y distribución de estas regalías y
compensaciones corresponde al Ministerio de Minas y Energía o a la entidad que
éste delegue. (Declarado exequible por la Sentencia C-628 de 2003, el
aparte subrayado en este inciso)
Mientras
se crea la Región Administrativa de Planificación o la región como entidad
territorial, los recursos asignados a ella serán administrados y ejecutados por
la Corporación Autónoma Regional en cuyo territorio se efectúan las
explotaciones.
Ver Ley 1530 de 2012, art.
18, parag. 3, inc. 1 y Decreto 4923 de 2011, art.
18, parag. 3º
Parágrafo 6°. Declarado exequible
en la Sentencia C-628 de 2003. El impuesto estipulado en los
contratos o licencias vigentes para la explotación de carbón será sustituido
por una regalía cuyo monto equivaldrá al de dicho tributo, a cargo del
contratista, concesionario o explotador.
Parágrafo 7°. En los casos en los cuales opere la
integración de títulos mineros de pequeña minería antes del 31 de diciembre del
año 2005, los titulares de dicha integración estarán obligados a pagar durante
los veinticinco (25) años siguientes a la fecha de la misma, el treinta por
ciento (30%) del porcentaje total de regalías y compensaciones a que están
obligados por aplicación de esta ley.
Parágrafo 8°. Para efectos de liquidar las
regalías por la explotación de minas de sal se tomará el precio de realización
del producto, neto de fletes y costos de procesamiento. Se tomará por precio de
realización, el precio de venta de la Concesión Salinas o de la empresa que
haga sus veces.
Parágrafo 9°. El valor de gramo oro, plata y
platino en boca de mina para liquidar las regalías, será del ochenta por ciento
(80%) del precio internacional promedio del último mes, publicado por la bolsa
de metales de Londres en su versión Pasado Meridiano.
Parágrafo 10. Reglamentado por el Decreto 3176 de 2002. Para la explotación de
hidrocarburos pesados de una gravedad API igual o menor a quince grados (15º),
las regalías serán del setenta y cinco por ciento (75%) de la regalía aplicada
para hidrocarburos livianos y semilivianos. Esta
disposición se aplicará a la producción proveniente de nuevos descubrimientos,
contratos de producción incremental o a los campos descubiertos no
desarrollados.
Texto
anterior art. 16. Modificado por el Decreto 955 de 2000, artículo
60. “Establécese como regalía por la explotación de recursos naturales no
renovables de propiedad nacional, sobre el valor de la producción en boca o
borde de mina o pozo, según corresponda, el porcentaje que resulte de aplicar
la siguiente tabla:
Carbón (explotación mayor de 3 millones de toneladas anuales) 10%
Carbón (explotación menor de 3 millones de toneladas anuales) 5%
Níquel 12%
Hierro y Cobre 5%
Oro y Plata 4%
Oro de aluvión en contratos de concesión 6%
Platino 5%
Sal 12%
Establécese como regalía por la explotación de hidrocarburos de
propiedad nacional, sobre el valor de la producción en boca de pozo, el
porcentaje que resulte de aplicar la siguiente escala:
Ver los
cuadros y textos completos, en el Diario oficial No. 41.414
Parágrafo
1°. Para todos los efectos, se entiende por "Producción KBPD"
la producción diaria promedio mes de un campo dado, expresada en miles de
barriles por día. Para el cálculo de las regalías aplicables a la explotación
de hidrocarburos gaseosos, se aplicará la siguiente equivalencia: 1 barril de
petróleo equivale a 5.700 pies cúbicos de gas.
Parágrafo
2°. La presente norma se aplicará para todos los eventos considerados
como descubrimientos de hidrocarburos de conformidad con el artículo 2º de la Ley 97 de 1993 o las
normas que la complementen, sustituyan o deroguen, que sean realizados con
posterioridad a la fecha de promulgación de la presente ley.
Parágrafo
3°. En el contrato de asociación entre Carbocol
e Intercor, la regalía legal será de un quince por
ciento (15%) a cargo del asociado particular conforme a lo estipulado en dicho
contrato la cual se distribuirá según lo establecido en el artículo 32 de la Ley 141 de 1994. Carbocol únicamente continuará pagando el impuesto a la
producción de carbón el cual será distribuido en un 25% para el departamento
productor, en un 25% para el municipio productor, en un 25% para la Corporación
Autónoma Regional en cuyo territorio se efectúen las explotaciones y en un 25%
para el CORPES regional o la entidad que lo sustituya, en cuyo territorio se
adelanten las explotaciones. En el evento en que Carbocol
o la entidad pública del sector minero a la que por decisión del Gobierno se
transfiera su aporte minero, enajene sus derechos en el contrato de asociación
a un particular, quien los adquiera deberá pagar por lo menos la regalía
prevista para las explotaciones de más de tres millones de toneladas. Para
efecto de la enajenación de los derechos de Carbocol,
la Nación podrá asumir la deuda a cargo de Carbocol.
Parágrafo
4°. El impuesto estipulado en los contratos o licencias vigentes para
la explotación de carbón será sustituido por una regalía cuyo monto equivaldrá
al de dicho tributo, a cargo del contratista, concesionario o explotador.
Parágrafo
5°. Un porcentaje (%) de los ingresos que reciba la nación por las
explotaciones de hidrocarburos de propiedad privada será cedido a los
respectivos departamentos y municipios productores, de modo tal que reciban el
equivalente a lo que deberían recibir como regalías de haber sido éstos
yacimientos de propiedad estatal.
Parágrafo
6°. En el evento de ocurrir hechos o circunstancias excepcionales de
baja de precios o de calidad del material explotado y/o de dificultades
adicionales en la explotación del recurso no renovable el Presidente de la
República, previo concepto favorable unánime del Consejo de Ministros, podrá
disminuir hasta en un veinticinco por ciento (25%) los porcentajes (%) de
regalías establecidos en el presente artículo. La disminución no podría tener
vigencia más allá del período de ocurrencia de tales hechos o circunstancias
adicionales.”.
Texto
anterior art. 16. Modificado por la Ley 619 de 2000, artículo
17. Establécese como regalía por la explotación de recursos naturales no
renovables de propiedad nacional, sobre el valor de la producción en boca o
borde de mina o pozo, según corresponda, el porcentaje que resulte de aplicar
la siguiente tabla:
Carbón (explotación mayor de 3 millones de toneladas anuales) 10%
Carbón (explotación menor de 3 millones de toneladas anuales) 5%
Níquel 12%
Hierro y cobre 5%
Oro y plata 4%
Oro de aluvión en contratos de concesión 6%
Platino 5%
Sal 12%
Calizas, yesos, arcillas y grava 1%
Minerales radioactivos 10%
Minerales metálicos 5%
Minerales no metálicos 3%
Establécese como regalía por la explotación de hidrocarburos de
propiedad nacional sobre el valor de la producción en boca de pozo, el
porcentaje que resulte de aplicar la siguiente escala:
Producción diaria promedio mes Porcentaje
Para una producción igual o menor a 5 KBPD 5%
Para una producción mayor a 5 KBPD e inferior a 125 KBPD
Donde X = 5 + (producción KBPD-5 KBPD)* (0.125) X%
Para una producción mayor a 125 KBPD e inferior a 400 KBPD 20%
Para una producción mayor a 400 KBPD e inferior a 600 KBPD Y%
Donde Y = 20 + (Producción KBPD-400 KBPD)* (0.025)
Para una producción igual o superior a 600 KBPD 25%
Parágrafo
1°. Para todos los efectos, se entiende por "producción KBPD"
la producción diaria promedio mes de un campo expresada en miles de barriles
por día. Para el cálculo de las regalías aplicables a la explotación de
hidrocarburos gaseosos, se aplicará la siguiente equivalencia: para campos
ubicados en tierra firme y costa afuera a una profundidad inferior a un mil
(1.000) pies, un (1) barril de petróleo equivale a diez mil (10.000) pies
cúbicos de gas; para campos ubicados costa afuera a una profundidad igual o
superior a un mil (1.000) pies, un (1) barril de petróleo equivale a doce mil
quinientos (12.500) pies cúbicos de gas.
Parágrafo
2°. La presente norma se aplicará para todos los descubrimientos de
hidrocarburos de conformidad con el artículo 2° de la Ley 97 de 1993 o las
normas que la complementen, sustituyan o deroguen, que sean realizados con
posterioridad a la fecha de promulgación de la presente ley.
Parágrafo
3°. Igualmente se aplicará esta disposición a la producción incremental
proveniente de los proyectos de producción incremental.
Parágrafo
4°. El parágrafo segundo del artículo 16 de la Ley 141 de 1994, quedará
así: Del porcentaje por regalías y compensaciones pactadas en el contrato
vigente para la explotación del níquel en Cerromatoso,
municipio de Montelíbano, se aplicará el primer
cuatro por ciento (4%) a regalías y el cuatro por ciento (4%) restante a
compensaciones. Para los contratos futuros o prórrogas, si las hubiere, se
aplicará el porcentaje de regalías establecido en este artículo y se
distribuirá de la siguiente manera: El siete por ciento (7%) a título de
regalías y el cinco por ciento (5%) restante, a compensaciones.
Parágrafo
5°. El parágrafo 3° del artículo 16 de la Ley 141 de 1994, quedará así:
"En el contrato de asociación entre Carbocol e Intercor, la regalía legal será de un quince por ciento
(15%) a cargo del asociado particular conforme a lo estipulado por dicho
contrato, lo cual se distribuirá según lo establecido en el artículo 32 de la
presente ley. En el evento en que la empresa Carbocol
sea liquidada, privatizada o sea objeto de un proceso de capitalización
privada, la entidad que adquiera los derechos de dicha empresa deberá pagar un
diez por ciento (10%) sobre el valor de la producción en boca de mina, el cual
se liquidará así: Los cinco (5) primeros números porcentuales se aplicarán como
regalías y se distribuirán en los términos del artículo 32 de la Ley 141 de 1994
y los cinco (5) puntos porcentuales restantes se aplicarán como compensaciones,
que se distribuirán así: Un cincuenta por ciento (50%) para la Corporación
Autónoma Regional en cuyo territorio se efectúen las explotaciones y un
cincuenta por ciento (50%) para la región administrativa de planificación o la
región como entidad territorial a la que pertenezca el departamento respectivo.
Mientras se crea la región administrativa de planificación o la
región como entidad territorial, los recursos respectivos serán administrados
por la Corporación Autónoma Regional en cuyo territorio se efectúen las
explotaciones.
Parágrafo
6°. El impuesto estipulado en los contratos o licencias vigentes para
la explotación de carbón será sustituido por una regalía cuyo monto equivaldrá
al de dicho tributo, a cargo del contratista, concesionario o explotador.
Parágrafo
7°. En los casos en los cuales opere la integración de títulos mineros
de pequeña minería antes del 31 de diciembre del año 2010, los titulares de
dicha integración estarán obligados a pagar durante los veinticinco (25) años
siguientes a la fecha de la misma, el treinta por ciento (30%) del porcentaje
total de regalías y compensaciones a que están obligados por aplicación de esta
ley.
Parágrafo
8°. Para efectos de liquidar las regalías por la explotación de minas
de sal se tomará el precio de realización del producto, neto de fletes y costos
de procesamiento. Se tomará por precio de realización, el precio de venta de la
Concesión Salinas o de la empresa que haga sus veces.".
Texto
anterior art. 16. Modificado por la Ley 508 de 1999, artículo
73. “Establécese como regalía por la explotación de recursos naturales no
renovables de propiedad nacional, sobre el valor de la producción en boca o
borde de mina o pozo, según corresponda, el porcentaje que resulte de aplicar
la siguiente tabla:
Carbón (explotación mayor de 3 millones de toneladas anuales) 10%
Carbón (explotación menor de 3 millones de toneladas anuales) 5%
Níquel 12%
Hierro y Cobre 5%
Oro y Plata 4%
Oro de aluvión en contratos de concesión 6%
Platino 5%
Sal 12%
Calizas, yesos, arcillas y gravas 1%
Minerales radiactivos 10%
Minerales metálicos 5%
Minerales no metálicos 3%
Establécese como regalía por la explotación de hidrocarburos de
propiedad nacional, sobre el valor de la producción en boca de pozo, el
porcentaje que resulte de aplicar la siguiente escala:
Producción diaria promedio mes Porcentaje
Para una producción menor o igual a 5 KBPD 5%
Para una producción mayor a 5 KBPD e inferior a 125 KBPD X%
Donde X% = 5 + (Producción KBPD-5 KBPD) * (0.125)
Para una producción mayor a 125 KBPD e inferior a 400 KBPD 20%
Para una producción mayor a 400 KBPD y menor a 600 KBPD Y%
Donde Y =20 + (Producción KBPD-400 KBPD) * (0.025)
Para una producción igual o superior a 600 KBPD 25%
Parágrafo
1º. Para todos los efectos, se entiende por "Producción KBPD"
la producción diaria promedio mes de un campo, expresada en miles de barriles
por día. Para el cálculo de las regalías aplicables a la explotación de
hidrocarburos gaseosos, se aplicará la siguiente equivalencia: 1 barril de
petróleo equivale a 5.700 pies cúbicos de gas.
Parágrafo
2º. La presente norma se aplicará para todos los eventos considerados
como descubrimientos de hidrocarburos de conformidad con el artículo 2º de la Ley 97 de 1993 o las
normas que la complementen, sustituyan o deroguen, que sean realizados con
posterioridad a la fecha de promulgación de la presente ley.
Parágrafo
3º. Del porcentaje por regalías y compensaciones pactadas en el
contrato vigente para la explotación del níquel en las minas de níquel en Cerromatoso, municipio de Montelíbano
se aplicará el primer 4% a regalías y el 4% restante a compensaciones. Para los
contratos futuros o prórrogas del contrato vigente si las hubiere, se aplicará
el porcentaje de regalías establecido en este artículo y se distribuirá de la
siguiente manera: el 7% a título de regalías y el 5% restante a compensaciones.
Parágrafo
4º. En el contrato de asociación entre Carbocol
e Intercor, la regalía legal será de un quince por
ciento (15%) a cargo del asociado particular conforme a lo estipulado en dicho
contrato la cual se distribuirá, según lo establecido en el artículo 32 de la
Ley 141 de 1994. Carbocol únicamente continuará
pagando el impuesto a la producción de carbón el cual será distribuido en un
25% para el departamento productor, en un 25% para el municipio productor, en
un 25% para la Corporación Autónoma Regional en cuyo territorio se efectúen las
explotaciones y en un 25% para el Corpes regional o la entidad que lo
sustituya, en cuyo territorio se adelanten las explotaciones. En el evento en
que Carbocol o la entidad pública del sector minero a
la que por decisión del gobierno se transfiera su aporte minero, enajene sus
derechos en el contrato de asociación a un particular, quien los adquiera
deberá pagar por lo menos la regalía prevista para las explotaciones de más de
tres (3) millones de toneladas. Para efecto de la enajenación de los derechos
de Carbocol, la Nación podrá asumir la deuda a cargo
de Carbocol.
Parágrafo
5º. El impuesto estipulado en los contratos o licencias vigentes para
la explotación de carbón será sustituido por una regalía cuyo monto equivaldrá
al de dicho tributo, a cargo del contratista, concesionario o explotador.
Parágrafo
6°. Un porcentaje (%) de los ingresos que reciba la Nación por las
explotaciones de hidrocarburos de propiedad privada en los términos
establecidos en la Ley 20 de 1969 y la Ley 97 de 1993, será
cedido a los respectivos departamentos y municipios productores de modo tal que
reciban el equivalente a lo que deberían recibir como regalías de haber sido
estos yacimientos de propiedad estatal.
Parágrafo
7º. Para efectos de liquidar las regalías por la explotación de minas
de sal se tomará el precio de realización del producto, neto de fletes y costos
de procedimiento. Se tomará por precio de realización, el precio de venta de la
Concesión Salinas o de la empresa que haga sus veces.”.
Texto original
art. 16. “Regalías derivadas de la explotación de hidrocarburos, carbón,
níquel, hierro, cobre, oro, plata, platino, sal, minerales radiactivos y
minerales metálicos y no metálicos. Establécense
regalías mínimas por la explotación de recursos naturales no renovables de
propiedad nacional, sobre el valor de la producción en boca o borde de mina o
pozo, según corresponda, así:
H 20%
Carbón (explotación mayor de 3 millones de toneladas anuales) 10%
Carbón (explotación menor de 3 millones de toneladas anuales) 5%
Níquel 12%
Hierro y cobre 5%
Oro y plata 4%
Oro de aluvión en contratos de concesión 6%
Platino 5%
Sal 12%
Calizas, yesos, arcillas y gravas 1%
Minerales radiactivos 10%
Minerales metálicos 5%
Minerales no metálicos 3%
Parágrafo
1°. Las regalías correspondientes a la explotación de hidrocarburos no
se aplicarán a los contratos de concesión vigentes. Continuarán vigentes los
porcentajes actuales.
Parágrafo
2°. Del porcentaje (%) por regalías y compensaciones pactadas en el
contrato vigente para la explotación del níquel en las minas de níquel en cerromatoso, Municipio de Montelíbano,
se aplicará el primer cuatro por ciento (4%) a regalías y el cuatro por ciento
(4%) restante a compensaciones. Para los contratos futuros o prórrogas del
contrato vigente, si las hubiere, se aplicará el porcentaje de regalías
establecido en este artículo y se distribuirá de la siguiente manera: el
siete por ciento (7%) a título de regalías y el cinco por ciento (5%) restante
a compensaciones. (Declarados exequibles
por la Sentencia C-845 de 2000, los apartes subrayados)
Parágrafo
3°. Declarado exequible condicionalmente en la Sentencia C-691 de 1996. En el
contrato de asociación entre Carbocol e Intercor, la regalía legal será de un quince por ciento
(15%) a cargo del asociado particular conforme a lo estipulado en dicho
contrato, la cual se distribuirá según lo establecido en el artículo 32 de la
presente Ley. Carbocol únicamente continuará pagando
el impuesto a la producción de carbón, el cual será distribuido en un
veinticinco por ciento (25%) para el departamento productor, en un veinticinco
por ciento (25%) para el municipio productor, en un veinticinco por ciento
(25%) para la Corporación Autónoma Regional en cuyo territorio se efectúen las
explotaciones y en un veinticinco por ciento (25%) para el Corpes Regional, o
la entidad que la sustituya, en cuyo territorio se adelanten las explotaciones.
Parágrafo
4°. El impuesto estipulado en los contratos o licencias vigentes para
la explotación de carbón será sustituido por una regalía cuyo monto equivaldrá
al de dicho tributo, a cargo del contratista, concesionario o explotador.
Parágrafo
5°. Un porcentaje (%) de los ingresos que reciba la Nación por las
explotaciones de hidrocarburos de propiedad privada será cedido a los
respectivos departamentos y municipios productores, de modo tal que reciban el
equivalente a los que deberían recibir como regalías de haber sido estos
yacimientos de propiedad estatal.
Parágrafo
6°. En el evento de ocurrir hechos o circunstancias excepcionales de
baja de precios o de calidad del material explotado y/o de dificultades
adicionales en la explotación del recurso natural no renovable, el Presidente
de la República, previo concepto favorable unánime del Consejo de Ministros,
podrá disminuir hasta en un veinticinco por ciento (25%) los porcentajes (%) de
regalías establecidos en el presente artículo. La disminución no podrá tener
vigencia más allá del periodo de ocurrencia de tales hechos o circunstancias
excepcionales.”
Artículo 17. Modificado por la Ley 756 de 2002, art. 19. Regalías correspondientes a esmeraldas y
demás piedras preciosas. Las regalías correspondientes a la explotación de
esmeraldas y demás piedras preciosas será del uno punto cinco por ciento (1.5%)
del valor del material explotado puesto en boca o borde de mina, se liquidará
por parte del Ministerio de Minas y Energía o por la entidad que éste designe y
se declararán y pagarán de acuerdo con la distribución que establece el artículo
35 de la presente ley.
Texto anterior art. 17. Modificado por la Ley
619 de 2000, artículo 20. “Regalías
correspondientes a esmeraldas y demás piedras preciosas. Las regalías
correspondientes a la explotación de piedras preciosas será del uno punto cinco
por ciento (1.5%) del valor del material explotado, se liquidará por parte del
Ministerio de Minas y Energía, o por la entidad que éste designe y se declaran
y pagarán directamente en la alcaldía del respectivo municipio productor.
Las regalías
correspondientes a las esmeraldas y a las demás piedras preciosas que hayan
sido explotadas por fuera de los concesionarios del Estado, serán de un cuatro
por ciento (4%) y se declararán y pagarán directamente en la Alcaldía del
respectivo municipio productor.".
Texto original art. 17. “Regalías
correspondientes a esmeraldas y demás piedras preciosas. Las regalías
correspondientes a la explotación de piedras preciosas será del uno punto cinco
por ciento (1.5%) del valor del material explotado y se liquidará por parte del
Ministerio de Minas y Energía, o por la entidad que este designe, a favor de
los beneficiarios de las mis mas.
Las regalías
correspondientes a las esmeraldas y a las demás piedras preciosas que hayan
sido explotadas por fuera de los concesionarios del estado serán de un cuatro
por ciento (4%) y se recaudarán a través de la Alcaldía Municipal del municipio
productor.
Parágrafo 1°. A partir de la vigencia
de la presente Ley, todos los beneficiarios de títulos mineros durante la etapa
de explotación de piedras preciosas, pagarán un canon superficiario como
contraprestación distinta a la regalía, en proporción al área contratada con Mineralco S.A., o quien haga sus veces, y de acuerdo con
los siguientes parámetros de contratación:
CLASIFICACION DISTRITO
ESMERALDIFERO DURACION PERIODO EXPLOTACION DURACION PERIODO MONTAJE DURACION
PERIODO EXPLOTACION SALARIOS MINIMOS MENSUALES HA/AÑO CONTRATADA
A Reserva nacional Muzo y Cozcuez un (1) año prorrogable en seis (6) meses Un (1) año
improrrogable veinticinco (25) años 20
B Distrito de Chivor Un (1) año prorrogable en seis (6) meses Un (1) año
improrrogable Veinticinco (25) años 10
C El Guavio
y resto del país Un (1) año prorrogable en seis (6) meses Un (1) año
improrrogable Veinticinco(25) años 6
Los contratos vigentes a
la promulgación de la presente Ley, se renovarán a partir de la etapa de
explotación teniendo en cuenta la clasificación anterior.
Parágrafo 2°. En la etapa de
exploración y montaje los beneficiarios de contratos pactarán asesoría técnica
con Mineralco S.A., o quien haga sus veces.
Parágrafo 3°. Los comerciantes,
joyeros, comisionistas, talladores y exportadores de esmeraldas y demás piedras
preciosas, no son sujetos de cobro de regalías.”.
Artículo 18. Regalías aplicables a otros
minerales. Los recursos naturales no renovables que no estuvieren sometidos a
regalías o impuestos específicos en razón de su explotación, con antelación a
la vigencia de esta Ley, las pagarán a la tasa del tres por ciento (3%) sobre
el valor bruto de la producción en boca o borde de mina, según corresponda .
Artículo 19. Derogado por
la Ley 1530 de 2012, art. 160 y por el Decreto 4923 de 2011, art 160. Modificado por la Ley 756 de 2002, artículo 26. En la
liquidación de las regalías y compensaciones derivadas de la explotación de los
recursos naturales no renovables, la conversión de la moneda extranjera a pesos
colombianos se hará tomando como base la tasa de cambio representativa del
mercado promedio de dicha moneda en el semestre, trimestre, bimestre o mes que
se liquida.
Texto anterior art. 19:
“Determinación de los precios base para la liquidación de regalías. Sin
perjuicio de lo pactado en los contratos vigentes a la fecha de la promulgación
de la presente Ley, el Ministerio de Minas y Energía determinará, mediante
providencias de carácter general, los precios de los minerales para efectos de
la liquidación de regalías.
Parágrafo. En la liquidación de las
regalías y compensaciones derivadas de la explotación de los recursos naturales
no renovables, la conversión de la moneda extranjera a pesos colombianos se
hará tomando como base la tasa de cambio representativa del mercado promedio de
dicha moneda en el semestre, trimestre, bimestre o mes que se liquida.”.
Artículo 20. Derogado por la Ley 1530 de 2012, art. 160 y por el Decreto 4923 de 2011, art 160. Inciso declarado exequible en la Sentencia
C-567 de 1995. Precio base para la liquidación le las regalías generadas por la
explotación de petróleo. Para la liquidación de estas regalías se tomará como
base el precio promedio ponderado de realización del petróleo en una sola
canasta de crudos, deduciendo para los crudos que se refinan en el país los
costos de transporte, trasiego, manejo y refinación, y para los que se exporten
los costos de transporte, trasiego y manejo, para llegar al precio en boca de
pozo.
Inciso declarado exequible en la Sentencia C-567 de 1995. A su vez, para determinar el precio promedio ponderado de la
canasta se tendrá en cuenta, para la porción que se exporte el precio efectivo
de exportación; y para la que se refine el de los productos refinados. Por
tanto, los valores neto s de las regalías que se distribuyan sólo variarán unos
de otros en función de los costos de transporte.
El precio base para la liquidación de las regalías no puede ser en
ningún caso inferior al que actualmente estipula el Ministerio de Minas y
Energía de acuerdo al Decreto 545 de 1989.
Artículo 21. Derogado por la Ley 1530 de 2012, art. 160 y por el Decreto 4923 de 2011, art 160, excepto el parágrafo 1. Valor de referencia para la liquidación de las regalías
generadas por la explotación de hidrocarburos. El valor de la referencia para
efectos de regalías por concepto de gas, se establecerá con base en el precio
promedio ponderado de realización de todo el gas nacional en los sitios de
entrega por parte de la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol. Deduciendo
los costos de transporte y de manejo para llegar al precio en boca de pozo, en
cada caso.
Parágrafo 1°. Para efectos de liquidar la regalía
por explotación de gas no se tendrá en cuenta el que se reinyecte a los
yacimientos, ni el del gas que se utilice para la operación del campo.
Parágrafo 2°. La base de la liquidación
de las regalías de hidrocarburos, para efectos de esta Ley, no puede ser
inferior a las que estipula el Ministerio de Minas y Energía de acuerdo a los
Decretos 545 de 1989 y 2519 de 1991.
Artículo 22. Derogado parcialmente por la Ley 1530 de 2012, art. 160 y por el Decreto 4923 de 2011, art 160. Precio
base para la liquidación de las regalías generadas por la explotación del carbón.
En la fijación del precio básico en boca o borde de mina para el carbón que se
consuma en el país, el Ministerio de Minas y Energía tendrá en cuenta, entre
otros criterios, los precios promedios vigentes en el semestre que se liquida,
la calidad del carbón y las características del yacimiento. Para el que se
destine al mercado externo, se tomará como base el precio promedio ponderado
del precio FOB en puertos colombianos en el semestre que se liquida,
descontando los costos de transporte, manejo y portuarios.
Parágrafo. El recaudo de las regalías por la
explotación de carbón y calizas destinadas al consumo de termoeléctricas, a
industrias cementeras y a industrias del hierro estará a cargo de éstas, de
acuerdo con el precio que para el efecto fije a estos minerales el Ministerio
de Minas y Energía, teniendo en cuenta el costo promedio de la explotación y
transporte.
Articulo 23. Precio base para la liquidación de
las regalías y compensaciones monetarias generadas por la explotación d el
níquel. En las nuevas concesiones o en las prórrogas del contrato vigente, si
las hubiere, para la fijación del precio básico en boca o borde de mina para la
liquidación de las regalías y compensaciones monetarias, se tomará como base el
promedio ponderado del precio FOB en puertos colombianos en el trimestre
inmediatamente anterior, descontando el setenta y cinco por ciento (75%)
de los costos de procesamiento en horno, de los costos de manejo, de los costos
de transporte y portuarios. (Declarado exequible por la Sentencia C-800 de 2008, el
aparte subrayado)
Artículo 24. Derogado por la Ley 1530 de 2012, art. 160 y por el Decreto 4923 de 2011, art 160. Recaudación
de las regalías. Las regalías serán recaudadas por las entidades públicas o
privadas que designe el Ministerio de Minas y Energía.
Artículo 25. Derogado por la Ley 1530 de 2012, art. 160 y por el Decreto 4923 de 2011, art 160. Modalidades
de recaudación de las regalías. Sin perjuicio de las estipulaciones contenidas
en contratos vi gentes las regalías se recaudarán en dinero o en especie, según
lo determine en providencia de carácter general, el Ministerio de Minas y
Energía.
Los porcentajes sobre el producto bruto que con cualquier
denominación de contenido monetario se hayan pactado por las empresas
industriales y comerciales del Estado o las sometidas a este régimen,
continuarán percibiéndose en los término s acordados en los contratos
correspondientes, con la obligación de éstas de pagar las regalías y compensaciones
señala das en esta Ley, con el producido de estos porcentajes.
Articulo 26. Impuestos específicos y
contraprestaciones económicas. Los impuestos específicos previstos en la
legislación minera, para las explotaciones de oro, platino y carbón no
continuarán gravando las explotaciones de recursos natura les no renovables de
propiedad nacional, las cuales estarán sujetas únicamente a las regalías
establecidas en la presente Ley y a las compensaciones que pacten las empresas
industriales y comerciales del Estado o las sometidas a este régimen.
Parágrafo. Derogado por la Ley 1530 de 2012, art. 160 y por el Decreto 4923 de 2011, art 160. El
impuesto de transporte por todos los oleoductos y gasoductos estipulados en los
contratos y normas vigentes, incluyendo los de Ecopetrol, será cedido a las
entidades territoriales. (Declarado exequible por la Sentencia C-127 de 2000, el aparte subrayado)
Este se cobrará por trimestres vencidos y estará a cargo del
propietario del crudo o del gas, según sea el caso, e ingresará en calidad de
depósito al Fondo Nacional de Regalías. El recaudo se distribuirá entre los
municipios no productores cuyas jurisdicciones atraviesen los oleoductos
o gasoductos en proporción al volumen y al kilometraje. La Comisión Nacional de
Regalías hará la distribución. (Declarado exequible por la Sentencia C-036 de 1996, el aparte subrayado)
Artículo 27.
Declarado exequible
en la Sentencia C-567 de 1995 y en la Sentencia
C-811 de 2002.
Prohibición a las entidades territoriales. Salvo las previsiones contenidas en
las normas legales vigentes , las entidades territoriales no podrán establecer
ningún tipo de gravamen a la explotación de los recursos naturales n o
renovables.
CAPITULO IV
Participaciones en las regalías y
compensaciones
Artículo 28. Derecho de los departamentos y de
los municipios en cuyo territorio se adelanten las explotaciones. Los
departamentos y los municipios participarán en las regalías y compensaciones
monetarias provenientes de la explotación de los recursos naturales no
renovables realizada en sus respectivos territorios.
Artículo 29. Derechos de los municipios
portuarios. Para los efectos del inciso tercero del artículo 360 de la
Constitución Política, los beneficiarios de las participaciones en regalías y
compensaciones monetarias provenientes del transporte de los recursos naturales
no renovables, son los municipios en cuya jurisdicción se hallen ubicadas
instalaciones permanentes, terrestres y marítimas, construidas y operadas para
el cargue y descargue ordinario y habitual en embarcaciones, de dichos recursos
o sus derivados. (Declarado exequible por la Sentencia C-1160 de 2000, el
aparte subrayado en este inciso)
Inciso declarado exequible por la Sentencia
C-722 de 1999. Para
efectos de la distribución de la participación que por regalías y
compensaciones le corresponda a cada uno de los municipios portuarios
marítimos por el embarque de los recursos naturales no renovables y de sus
derivados, para exportación, se tomará como base los volúmenes transportados y
la capacidad de almacenamiento utilizada, terrestre y marítima , en cada uno de
ellos. (Declarado exequible por la Sentencia C-1160 de 2000, el
aparte subrayado en este inciso)
Habrá
lugar a la redistribución de las regalías correspondientes a los municipios
portuarios marítimos, cuando factores de índole ambiental y de impacto
ecológico marítimo determinen que el área de influencia directa de un puerto
comprende a varios municipios o departamentos. (Declarado exequible por la Sentencia C-1160 de 2000, el
aparte subrayado en este inciso)
La
Comisión revisará y determinará los casos a solicitud de los municipios de la
zona de influencia interesados, y por una sola vez, dentro del año siguiente a la promulgación
de la presente Ley, redistribuirá los porcentajes (%) de
participación entre los municipios y departamentos. En todo caso los derechos
del municipio o de los municipios puertos o departamentos, según sea el caso,
se preservan y a él o a ellos irá la totalidad de las regalías, según lo
establecido en el inciso anterior, mientras no opere la redistribución, o una vez vencido el
término del año a que hace referencia el presente artículo, sin que se hubiere
presentado decisión distinta por parte de la Comisión. (Declarados
inexequibles los apartes resaltados por la Sentencia C-299 de 1999, la cual
a su vez declaró exequible el resto de este inciso)
Para
efectos de la distribución de la participación que por regalías y
compensaciones le corresponda a cada uno de los municipios fluviales por el
embarque de los recursos naturales no renovables y de sus derivados, la
Comisión, dentro del año siguiente a la promulgación de la presente Ley,
determinará su distribución teniendo en cuenta los siguientes criterios:
1.
Volúmenes transportados.
2.
Impacto ambiental.
3.
Necesidades básicas insatisfechas.
4.
Zona de influencia.
Parágrafo 1º. Modificado por la Ley
756 de 2002, art.
15. Las regalías y compensaciones causadas por el transporte de recursos
naturales no renovables o de sus derivados, por los municipios puertos
marítimos en los departamentos de Córdoba y Sucre serán distribuidas dentro de
la siguiente área de influencia así:
a)
Para los municipios del departamento de Sucre 50%
b)
Para los municipios del Departamento de Córdoba 50%
Total
a) + b) = 100%
La
totalidad de estos recursos deberán ser invertidos por las entidades territoriales
beneficiadas en los términos del artículo 15 de la Ley 141 de 1994.
El
cincuenta por ciento (50%) que corresponde a los municipios del departamento de
Sucre serán girados directamente así:
1.
El ocho por ciento (8%) para el municipio portuario marítimo del departamento
de Sucre por donde se transporten los recursos naturales no renovables o sus
derivados.
2.
El seis punto cinco por ciento (6.5%) para el municipio costanero de Santiago
de Tolú.
A
partir de la vigencia de la presente ley y durante los primeros tres años,
divididos en semestres, los porcentajes que se distribuirán al municipio
portuario marítimo del departamento de Sucre por donde se transporten los
recursos naturales no renovables o sus derivados, y al municipio costanero de
Santiago de Tolú, serán los siguientes:
Año 1 Año 2 Año 3
Semestre 1 Semestre 2 Semestre 3 Semestre 4
Semestre 5 Semestre 6
Municipio
portuario 6.5% 6.5% 7.0% 7.0% 7.5% 8.0%
Municipio
costanero
de
Santiago de Tolú 8.0% 8.0% 7.5% 7.5% 7.0% 6.5%
El tres
por ciento (3%) de los recursos correspondientes a los municipios de Sucre,
serán girados directamente por la entidad recaudadora al departamento de Sucre,
quien los deberá destinar para la financiación de programas de descontaminación
de los caños y arroyos ubicados en su área territorial, con especial énfasis en
el Arroyo Grande de Corozal así como para el mantenimiento de sus microcuencas.
En
el evento de que el municipio portuario marítimo del departamento de Sucre por
donde se transportan los recursos naturales no renovables o sus derivados
desapareciera del ordenamiento jurídico y el municipio de Santiago de Tolú
recuperará su condición de municipio portuario, las regalías correspondientes
se distribuirán así:
El
catorce punto cinco por ciento (14.5%) para el municipio portuario marítimo del
departamento de Sucre por donde se transporten los recursos naturales o sus
derivados.
De
este catorce punto cinco por ciento (14.5%), la tercera parte deberá ser
invertida dentro del área de influencia del puerto, en el municipio de Coveñas, los cuales serán manejados en cuenta separada. El
incumplimiento de este mandato es causal de mala conducta, sancionada con
destitución.
3.
El tres por ciento (3%) en forma igualitaria entre los restantes municipios
costaneros portuarios marítimos del departamento de Sucre en el Golfo de Morrosquillo, exceptuando al municipio de Santiago de Tolú.
El
excedente hasta completar el cincuenta por ciento (50%), es decir el
veintinueve punto cinco por ciento (29.5%) se distribuirá entre los restantes
municipios del departamento de Sucre no contemplados en los incisos anteriores,
ni productores de gran minería, utilizando los siguientes mecanismos de
ponderación:
a)
El veinticinco por ciento (25%) se distribuirá igualitariamente, entre todos l os municipios del departamento, no contemplados en el
inciso anterior, ni productores de gran minería;
b)
El treinta y dos punto cinco por ciento (32.5%) de la misma asignación se
distribuirá proporcionalmente atendiendo el censo poblacional de cada municipio
beneficiario;
c)
El cuarenta y dos punto cinco por ciento (42.5%) restante se distribuirá en
relación directamente proporcional con el número de habitantes con necesidades
básicas insatisfechas de cada municipio beneficiario.
Para
la obtención de las cifras a distribuir entre los municipios se utilizará la
siguiente fórmula:
RCM = T * [(0.25/NoM) +
0.325(PM/PT) + 0.425 PMNBI/PTNBI)]
RCM
= Recursos que le corresponde a cada municipio.
T =
Total de recursos a distribuir.
PT =
Población total municipios a beneficiar.
PM =
Población del municipio.
PTNBI
= Población total con NBI de municipios a beneficiar.
La
proporcionalidad utilizada en relación con la población y las necesidades
básicas insatisfechas se dará en razón de la suma que arrojen los municipios
beneficiarios, excluyendo los datos del municipio portuario marítimo del
departamento de Sucre por donde se transporten los recursos naturales no
renovables o sus derivados y los restantes municipios costaneros portuarios
marítimos del departamento de Sucre en el Golfo de Morrosquillo.
El
cincuenta por ciento (50%) que corresponde a los municipios de Córdoba serán
girados directamente así:
1.
El once punto cinco por ciento (11.5%) para el municipio portuario y marítimo
de Córdoba por donde se transporten los recursos naturales no renovables o sus
derivados.
2.
El nueve por ciento (9.0%) en forma igualitaria entre los restantes municipios
costaneros portuarios marítimos del departamento de Córdoba.
3.
El veintisiete punto cinco por ciento (27.5%) en forma igualitaria entre los
restantes municipios del departamento de Córdoba no contemplados en los incisos
anteriores ni productores de gran minería.
4.
El excedente hasta completar el cincuenta por ciento (50%), es decir, el dos
por ciento (2%), con destino al departamento de Córdoba para que sea
transferido a la Corporación Autónoma de los Valles del Sinú
y del San Jorge “CVS” para reforestación.
En
el evento de que llegare a constituirse en un mismo departamento (Córdoba o
Sucre), dos (2) o más municipios costaneros portuarios marítimos, por los
cuales se transporten los recursos no renovables o sus derivados, el porcentaje
asignado a estos municipios se aplicará a los volúmenes transportados por cada
uno de ellos.
El
escalonamiento establecido en el artículo 53 de la Ley 141 de 1994, se aplicará
independientemente por cada municipio portuario por donde se transporten los
hidrocarburos o sus derivados.
De
la cuantía o monto total de las regalías y compensaciones de que trata el
presente parágrafo se descontarán a cada municipio las sumas que la Empresa
Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, o la Nación hayan entregado o entreguen a
ellos a título de préstamos o anticipos.
Ver Ley 1530 de 2012, art.
136, num. 5 y Decreto 4923 de 2011, art. 136, num. 5
Texto
anterior Parag. 1. Modificado por la Ley 619 de 2000, art. 13.
“Las regalías y compensaciones causadas por el transporte de recursos naturales
no renovables o de sus derivados, por los municipios puertos marítimos del
Golfo de Morrosquillo en los departamentos de Córdoba
y Sucre serán distribuidas dentro de la siguiente área de influencia así:
a) Para los municipios del departamento de Sucre 50%
b) Para los municipios del Departamento de Córdoba 50%
Total a) + b) 100%
La totalidad de estos recursos deberán ser invertidos por las
entidades territoriales beneficiadas en los términos del artículo 15 de la Ley
141 de 1994.
El cincuenta por ciento (50%) que corresponde a los municipios del
departamento de Sucre serán girados directamente así:
1. El diecisiete punto cinco por ciento (17.5%) para el municipio
portuario marítimo del departamento de Sucre por donde se transporten los
recursos naturales no renovables o sus derivados.
De este diecisiete punto cinco por ciento (17.5%) la tercera parte
deberá ser invertida dentro del área de influencia del puerto, en el
Corregimiento de Coveñas, los cuales serán manejados
en cuenta separada. El incumplimiento de este mandato es causal de mala
conducta, sancionada con destitución.
2. El tres por ciento (3%) en forma igualitaria entre los restantes
municipios costaneros portuarios marítimos del departamento de Sucre en el
Golfo de Morrosquillo.
3. El excedente hasta completar el cincuenta por ciento (50%), es
decir el veintinueve punto cinco por ciento (29.5%) se distribuirá entre los restantes
municipios del departamento de Sucre no contemplados en los incisos anteriores,
ni productores de gran minería, utilizando los siguientes mecanismos de
ponderación:
El treinta por ciento (30%) se distribuirá igualitariamente, entre
todos los municipios del departamento, no contemplados en el inciso anterior,
ni productores de gran minería.
El cuarenta por ciento (40%) de la misma asignación se distribuirá
proporcionalmente atendiendo el censo poblacional de cada municipio
beneficiario.
El treinta por ciento (30%) restante se distribuirá en relación
directamente proporcional con el número de habitantes con necesidades básicas
insatisfechas de cada municipio beneficiario.
Para la obtención de las cifras a distribuir entre los municipios se
utilizará la siguiente fórmula:
RCM = T (030 + 0.4 PM
+ 0.3 PMNBI)
NoM PT PTNBI
RCM = Recursos que le corresponde a cada municipio
T = Total de recursos a distribuir
PT = Población total municipios a beneficiar
PM = Población del municipio
PTNBI = Población total con NBI de los municipios a beneficiar
PMNBI = Población con NBI del municipio
NoM = Número
de Municipios a beneficiar.
La proporcionalidad utilizada en relación con la población y las
necesidades básicas insatisfechas se dará en razón de la suma que arrojen los
municipios beneficiarios, excluyendo los datos del municipio portuario marítimo
del departamento de Sucre por donde se transporten los recursos naturales no
renovables o sus derivados y los restantes municipios costaneros portuarios
marítimos del departamento de Sucre en el Golfo de Morrosquillo."
El cincuenta por ciento (50%) que corresponde a los municipios de
Córdoba serán girados directamente así:
1. El once punto cinco por ciento (11.5%) para el municipio
portuario marítimo del departamento de Córdoba por donde se transporten los
recursos naturales no renovables o sus derivados.
2. El nueve por ciento (9%) en forma igualitaria entre los restantes
municipios costaneros portuarios marítimos del departamento de Córdoba en el
Golfo de Morrosquillo.
3. El veintisiete punto cinco por ciento (27.5%) en forma
igualitaria entre los restantes municipios del departamento de Córdoba no
contemplados en los incisos anteriores ni productores de gran minería.
4. El excedente hasta completar el cincuenta por ciento (50%), es
decir, el dos por ciento (2%), con destino al departamento de Córdoba para que
sea transferido a la Corporación Autónoma de los Valles del Sinú
y del San Jorge "CVS" para reforestación.
En el evento de que llegare a constituirse en un mismo departamento
(Córdoba o Sucre), dos (2) o más municipios costaneros portuarios marítimos,
por los cuales se transporten los recursos no renovables o sus derivados, el
porcentaje asignado a estos municipios se aplicará a los volúmenes transportados
por cada uno de ellos.
El escalonamiento establecido en el artículo 53 de la Ley 141 de
1994, se aplicará independientemente por cada municipio portuario por donde se
transportes los hidrocarburos o sus derivados.
De la cuantía o monto total de las regalías y compensaciones de que
trata el presente parágrafo se descontará a cada municipio las sumas que la
Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, o la Nación hayan entregado o
entreguen a ellos a título de préstamos o anticipos.”.
Texto
inicial parágrafo 1: Las regalías y compensaciones causadas por el transporte de
recursos naturales no renovables o de sus derivados, por el puerto marítimo de Coveñas-Municipio de Tolú, Departamento de Sucre, serán
distribuidas dentro de la siguiente área de influencia, así:
a) Declarado exequible
por la Sentencia C-447 de 1998. Municipio de Tolú Coveñas
35.00%
De este 35% la tercera parte deberá ser invertida dentro del área de
influencia del puerto, en el corregimiento de Coveñas;
b) Declarado exequible
por la Sentencia C-447 de 1998. El sesenta y cinco por ciento restante
(65%) irá en calidad de depósito al Fondo Nacional de Regalías para que le dé
la siguiente redistribución:
1b) Declarado exequible
por la Sentencia C-447 de 1998. Municipio de San Onofre en el Departamento
de Sucre, 2.5%, para inversión en los términos del artículo 15 de la presente
Ley.
El excedente hasta el 30%, es decir 27.5%, irá en calidad de depósito a un
fondo especial en el Departamento de Sucre, para ser distribuido,
dentro de los diez (10) días siguientes a su recibo, entre los municipios no
mencionados en los incisos anteriores, para inversión en los términos del
artículo 15 de la presente Ley.
Suma 1b) 30.00%
2b) Para los Municipios de San Antero, San Bernardo, Moñitos, Puerto
Escondido y Los Córdobas en el Departamento de Córdoba, el 1.75 % cada uno para
inversión en los términos del artículo 15 de la presente Ley.
El excedente hasta el 35%, es decir 26.25%, irá en calidad de depósito a un
fondo especial en el Departamento de Córdoba, para ser distribuido, dentro
de los diez (10) días siguientes a su recibo, en forma igualitaria
entre los municipios no mencionados en el inciso anterior, ni productores de
gran minería, para inversión en los términos del artículo 15 de la presente Ley.
(Declarados inexequibles por la
Sentencia C-580 de 1999, los apartes resaltados en este parágrafo)
Suma 2b) 35.00%
Inciso declarado
exequible por la Sentencia C-447 de 1998. Total 100.00%
De la cuantía o monto total de las regalías y compensaciones de que
trata el presente parágrafo se descontarán a cada municipio las sumas que la
Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol o la Nación hayan entregado o
entreguen a ellos a título de préstamo o de anticipos.”
Parágrafo
2°. Modificado
por la Ley 1530 de 2012,
art. 21 y por el Decreto 4923 de 2011,
art. 21. Si los recursos naturales no
renovables no se transportan a través de puertos marítimos y fluviales, el
porcentaje de la distribución de regalías y compensaciones asignado a ellos
pasará al departamento en cuya jurisdicción se realizó la explotación del
respectivo recurso.
Texto inicial parag. 2º: “En el evento de que no se transporten los recursos naturales no
renovables por puertos marítimos y fluviales el porcentaje (%) de la
participación de regalías y compensaciones asignado a ellos pasará al Fondo
Nacional de Regalías.”
Parágrafo
3°. En el evento de que un recurso natural no renovable de
producción nacional, o su derivado, sea transportado entre puertos marítimos o
fluviales, los municipios o distritos en donde se realice la operación de
cargue y descargue percibirán las regalías correspondientes al volumen
transportado, de conformidad con las reglas y parámetros establecidos por la
presente Ley.
Artículo 30. Declarado exequible por la Sentencia C-509 de 2008. Reglamentado por el Decreto 1873 de 1995. Derechos de los municipios
ribereños del Río Magdalena. La Corporación Autónoma Regional del Río Grande de
la Magdalena recibirá el diez por ciento (10.0%) de los ingresos anuales
propios del Fondo Nacional de Regalías. La ley cuya expedición contempla el
artículo 331 de la Constitución Política establecerá las reglas para la
asignación de estas participaciones en favor de los municipios ribereños.
Inciso adicionado
por la Ley 1283 de 2009, art. 3º. La Corporación Autónoma
Regional del Río Grande de la Magdalena, Cormagdalena,
recibirá el diez por ciento (10%) de los ingresos anuales propios del Fondo
Nacional de Regalías.
Inciso adicionado por
la Ley 1283 de 2009, art. 3º. Como mecanismo especial
de ejecución de los recursos del Fondo Nacional de Regalías, los proyectos
financiados con estos recursos serán priorizados y aprobados por la Junta
Directiva de Cormagdalena, previo concepto de
viabilidad del Ministerio Sectorial competente. La Corporación informará al
Fondo Nacional de Regalías, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, la
aprobación de los Proyectos, precisando la relación de los mismos y su cuantía.
Con fundamento en dicha información, el Fondo expedirá el respectivo acto
administrativo asignando los recursos, dentro de los cinco (5) días hábiles
siguientes, al recibo de la misma. (Declarado exequible por la Sentencia C-689 de 2011, el
aparte subrayado en éste inciso)
Inciso adicionado por
la Ley 1283 de 2009, art. 3º. De los recursos que se
apropien en cada vigencia fiscal se priorizarán inversiones para los programas
de protección ambiental, recursos ictiológicos y demás recursos renovables en
los municipios de la subregión de macizo colombiano, dentro de la jurisdicción
de Cormagdalena.
Inciso adicionado por
la Ley 1283 de 2009, art. 3º. Las asignaciones del
Fondo Nacional de Regalías, correspondientes a los Proyectos de inversión
aprobados se girarán a una cuenta única que para el efecto aperture
Cormagdalena.
Inciso adicionado
por la Ley 1283 de 2009, art. 3º. El control y vigilancia
de la correcta utilización de estos recursos serán ejercidos por el
Departamento Nacional de Planeación y el giro de los mismos se sujetará a
los mecanismos establecidos para la correcta utilización de los recursos del
Fondo Nacional de Regalías. (Declarado exequible por la Sentencia C-689 de 2011, el
aparte subrayado en éste inciso)
Inciso adicionado por
la Ley 1283 de 2009, art. 3º. Esta disposición aplicará
para otras asignaciones que del Fondo Nacional de Regalías, ejecute Cormagdalena.
Artículo 31. Declarado exequible en la Sentencia C-509 de 2008. Modificado por la Ley 756 de 2002, art. 27. Distribución de las regalías derivadas de la
explotación de hidrocarburos. Sin perjuicio de lo establecido en los artículos
48, 49 y 50 de la presente ley, las regalías derivadas de la explotación de
hidrocarburos serán distribuidas así:
TABLA 1
Departamentos
productores 47.5%
Municipios
o distritos productores 12.5%
Municipios
o distritos portuarios 8.0%. (Declaradas
exequibles por la Sentencia C-1160 de
2000, las expresiones subrayadas)
Fondo
Nacional de Regalías 32.0%
Parágrafo 1°. En caso de que la producción total
de un municipio o distrito sea inferior a diez mil (10.000) barriles promedio
mensual diario, las regalías correspondientes serán distribuidas así:
TABLA 2
Departamentos
productores 52%
Municipios
o distritos productores 32%
Municipios
o distritos portuarios 8%. (Declaradas
exequibles por la Sentencia C-1160 de
2000, las expresiones subrayadas)
Fondo
Nacional de Regalías 8%
En
caso de que la producción total de un municipio o distrito sea superior a diez
mil (10.000) barriles, e inferior a veinte mil (20.000) barriles promedio
mensual diario, las regalías correspondientes al excedente sobre los diez mil
(10.000) barriles promedio mensual diario, serán distribuidas así:
TABLA 3
Departamentos
productores 47.5%
Municipios
o distritos productores 25%
Municipios
o distritos portuarios 8%
Fondo
Nacional de Regalías 19.5%
Parágrafo 2°. Cuando la producción total de
hidrocarburos de un municipio o distrito sea superior a veinte mil (20.000) e
inferior a cincuenta mil (50.000) barriles promedio mensual diario, las
regalías correspondientes a los primeros veinte mil (20.000) barriles serán
distribuidas de acuerdo con el parágrafo anterior y el excedente en la forma
establecida en la Tabla 1 del mismo.
Ver Ley 1530 de 2012, art.
18, par. 1, inc. 1 y Decreto 4923 de 2011, art.
18, parag. 1
Texto anterior art. 31: Declarado exequible en la Sentencia
C-567 de 1995. “Distribución de las regalías
derivadas de la explotación de hidrocarburos. Sin perjuicio de lo establecido
en los artículos 48, 49 y 50 de la presente Ley, las regalías derivadas de la
explotación de hidrocarburos serán distribuidas así:
Departamentos productores
47.5%
Municipios o distritos
productores 12.5%
Municipios o distritos
portuarios 8.0% (Declaradas
exequibles por la Sentencia C-1160 de 2000, las expresiones
subrayadas)
Fondo Nacional de Regalías
32.0%
Parágrafo 1°. En caso de que la
producción total de hidrocarburos de un municipio o distrito sea inferior a
20.000 barriles promedio mensual diario, las regalías correspondientes serán
distribuidas así:
Departamentos productores
47.5%
Municipios o distritos
productores 25.0%
Municipios o distritos
portuarios 8.0% (Declaradas
exequibles por la Sentencia C-1160 de 2000, las expresiones
subrayadas)
Fondo Nacional de Regalías
19.5%
Parágrafo 2°. Cuando la producción
total de hidrocarburos de un municipio o distrito sea superior a 20.000 e
inferior a 50.000 barriles promedio mensual diario, las regalías
correspondientes a los primeros 20.000 barriles serán distribuida s de acuerdo
con el parágrafo anterior y el excedente en la forma establecida en el inciso
segundo (2°) del presente artículo.”
Artículo 32. Declarado exequible en la Sentencia C-509 de 2008. Distribución de las regalías derivadas
de la explotación de carbón. Sin perjuicio de lo estipulado en los artículos 51
y 52 de la presente Ley, las regalías derivadas de la explotación de carbón
serán distribuidas así:
a.
Explotaciones mayores de tres (3) millones de toneladas anuales:
Departamentos
productores 42.0%
Municipios
o distritos productores 32.0%
Municipios
o distritos portuarios 10.0%
Fondo
Nacional de Regalías 16.0%
b)
Explotaciones menores de tres (3) millones de toneladas anuales:
Departamentos
productores 45.0%
Municipios
o distritos productores 45.0%
Municipios
o distritos portuarios 10.0% (Declaradas exequibles por la Sentencia C-1160 de
2000, las expresiones subrayadas en este
artículo)
Ver Ley 1530 de 2012, art.
18, parag. 1, inc. 1 y Decreto 4923 de 2011, art.
18, parag. 1
Artículo 33. Declarado exequible en la Sentencia C-509 de 2008. Distribución de las regalías
derivadas de la explotación de níquel. Las regalías derivadas de la explotación
de níquel serán distribuidas así:
Departamentos
productores 55.0%
Municipios
o distritos productores 37.0%
Municipios
o distritos portuarios 1.0% (Declaradas exequibles por la Sentencia C-1160 de
2000, las expresiones subrayadas en este
artículo)
Fondo
Nacional de Regalías 7.0% %
Ver Ley 1530 de 2012, art.
18, parag. 1, inc. 1 y Decreto 4923 de 2011, art.
18, parag. 1
Artículo 34. Declarado exequible en la Sentencia C-509 de 2008. Distribución de las regalías
derivadas de la explotación de hierro, cobre y demás minerales metálicos. Las
regalías derivadas de la explotación de hierro, cobre y demás minerales serán
distribuidas así:
a)
Hierro y demás minerales metálicos:
Departamentos
productores 50.0%
Municipios
o distritos productores 40.0%
Municipios
o distritos portuarios 2.0%
Fondo
Nacional de Regalías 8.0%
b)
Cobre:
Departamentos
productores 20.0%
Municipios
o distritos productores 70.0%
Municipios
o distritos portuarios 2.0% (Declaradas exequibles por la Sentencia C-1160 de
2000, las expresiones subrayadas en este
artículo)
Fondo
Nacional de Regalías 8.0%
Ver Ley 1530 de 2012, art.
18, parag. 1, inc. 1 y Decreto 4923 de 2011, art.
18, parag. 1
Artículo 35. Declarado exequible por la Sentencia C-509 de 2008.
Modificado
por la Ley 756 de 2002, art. 20. Distribución de las
regalías derivadas de la explotación de esmeraldas y demás piedras preciosas.
Departamento
de Cundinamarca 10%
Departamento
de Boyacá 10%
Municipio
de Muzo 6%
Municipio
de Quípama 6%
Municipio
de San Pablo de Borbur 6%
Municipio
de Maripí 6%
Municipio
de Pauna 6%
Municipio
de Buena Vista 3%
Municipio
de Otanche 5%
Municipio
de Coper 3%
Municipio
de Briceño 3%
Municipio
de Tununguá
3%
Municipio
de La Victoria 3%
Municipio
de Chivor 6%
Municipio
de Macanal 3%
Municipio
de Almeida 3%
Municipio
de Somondoco
3%
Municipio
de Chiquinquirá 3%
Municipio
de Caldas 2%
Municipio
de Ubalá 3%
Municipio
de Gachalá 3%
Municipio
de Guvetá 2%
Fondo
Nacional de Regalías 2%
Total 100%
Ver Ley 1530 de 2012, art.
18, par. 1, inc. y Decreto 4923 de 2011, art.
18, parag. 1
Texto
anterior art. 35: Modificado por la Ley 619 de 2000, artículo
22. “Distribución de las regalías derivadas de la
explotación de esmeraldas y demás piedras preciosas.
Departamento de Boyacá
10%
Departamento de
Cundinamarca 20%
Municipio de Muzo 6%
Municipio de Quípama 6%
Municipio de San Pablo de Borbur 6%
Municipio de Maripí 6%
Municipio de Pauna 5%
Municipio de Buena Vista
2%
Municipio de Otanche 6%
Municipio de Coper 2%
Municipio de Briceño 2%
Municipio de Tunungua 2%
Municipio de La Victoria
2%
Municipio de Chivor 8%
Municipio de Ubalá 2%
Municipio de Gachalá 2%
Municipio de Macanal 2%
Municipio de Almeida 2%
Municipio de Somondoco 2%
Municipio de Chiquinquirá
2%
Fondo Nacional de Regalías
5%
Total 100%"
Texto original art. 35:
“Distribución de las regalías derivadas de la explotación de piedras preciosas.
Las regalías derivadas de la explotación de piedras preciosas se distribuirán
así:
Departamentos productores
40.0%
Municipios o distritos
productores 50.0%
Fondo Nacional de Regalías
10.0%.”.
Artículo 36. Declarado exequible en la Sentencia C-509 de 2008.
Modificado
por la Ley 756 de 2002, art. 28. Distribución de las
regalías derivadas de la explotación de oro, plata y platino. Las regalías por
la explotación de oro, plata y platino se distribuirán así:
Departamento
productor 10%
Municipios
o distritos productores 87%
Fondo
Nacional de Regalías 3%
Ver Ley 1530 de 2012, art.
18, parag. 1, inc. 1 y Decreto 4923 de 2011, art.
18, parag. 1
Texto anterior art. 36:
“Distribución de las regalías derivadas de la explotación de oro, plata y
platino. Las regalías por la explotación de oro, plata y platino se
distribuirán así:
Departamentos productores
5.0%
Municipios o distritos
productores 87.0%
Municipios o distritos
portuarios 0.5%
Fondo Nacional de Regalía
7.5%.” (Declaradas exequibles por la Sentencia C-1160 de 2000, las expresiones
subrayadas)
Artículo 37. Declarado exequible por la Sentencia C-509 de 2008.
Distribución de las regalías derivadas de la explotación de sal. Las
regalías por la explotación de sal se distribuirán así:
Departamentos
productores 20.0%
Municipios
o distritos productores 60.0%
Municipios
o distritos portuarios 5.0% (Declaradas exequibles por la Sentencia C-1160 de
2000, las expresiones subrayadas)
Fondo
Nacional de Regalías 15.0%
Ver Ley 1530 de 2012, art.
18, par. 1, inc. 1 y Decreto 4923 de 2011, art.
18, parag. 1
Artículo 38. Declarado exequible en la Sentencia C-509 de 2008.
Distribución de las regalías derivadas de la explotación de calizas,
yesos, arcillas, gravas y otros minerales no metálicos. Las regalías
correspondientes a la explotación de calizas, yesos, arcillas, gravas y otros
minerales no metálicos, serán distribuidas así:
Departamentos
productores 20.0%
Municipios
o distritos productores 67.0%
Municipios
o distritos portuarios 3.0% (Declaradas exequibles por la Sentencia C-1160 de
2000, las expresiones subrayadas)
Fondo
Nacional de Regalías 10.0%
Ver Ley 1530 de 2012, art.
18, par. 2 y Decreto 4923 de 2011, art.
18, par. 2
Artículo 39. Declarado exequible en la Sentencia C-509 de 2008.
Distribución de las regalías derivadas de la explotación de minerales radioactivos.
Las regalías derivadas de la explotación de minerales radioactivos, serán
distribuidas así:
Departamentos
productores 17.0%
Municipios
o distritos productores 63.0%
Municipios
o distritos portuarios 5.0% (Declaradas exequibles por la Sentencia C-1160 de
2000, las expresiones subrayadas)
Fondo
Nacional de Regalías 15.0%
Ver Ley 1530 de 2012, art.
18, par. 1, inc. 1 y Decreto 4923 de 2011, art.
18, par. 1
Artículo 40. Distribución de las compensaciones
monetarias derivadas de la explotación de carbón. Las compensaciones monetarias
estipuladas en los contratos para la explotación de carbón, se distribuirán
así:
Departamentos
productores 12.0%
Municipios
o distritos productores 2.0%
Municipios
o distritos portuarios 10.0% (Declaradas exequibles por la Sentencia C-1160 de
2000, las expresiones subrayadas)
Empresa Industrial y Comercial del
Estado, Ecocarbón,o quien haga sus veces 50.0%
Corpes regional o la entidad que los
sustituya en cuyo territorio se efectúen las explotaciones 10.0%
Corporación Autónoma Regional en
cuyo territorio se efectúe la explotación 10.0%
Fondo de Fomento del Carbón 6.0% (Declarados exequibles por
la Sentencia C-251 de
2003, los apartes en cursiva en este artículo)
Parágrafo. Declarado exequible en la Sentencia
C-251 de 2003. En caso de
no existir Corporación Autónoma Regional, las compensaciones en favor de estas
incrementarán las asignadas al Fondo de Fomento del Carbón.
Ver Ley
1530 de 2012, art. 18, par. 3, inc. 1 y Decreto
4923 de 2011, art. 18, par. 3
Artículo 41. Modificado por la Ley 619 de 2000, art. 14. Distribución de las compensaciones
monetarias derivadas de la explotación de níquel. Las compensaciones monetarias
estipuladas en los contratos para la explotación de níquel, se distribuirán
así:
Departamentos
productores 42.0%
Municipios
o distritos productores 2.0%
Municipios
o distritos portuarios 1.0%
Corporación
Autónoma Regional en cuyo territorio se
efectúe la explotación 55.0%
Parágrafo. Las compensaciones monetarias por
la explotación de níquel asignadas al departamento de Córdoba como departamento
productor, se distribuirá entre los municipios no productores de la zona del
San Jorge así:
Municipio
de Puerto Libertador 9.0%
Municipio
de Ayapel 8.0%
Municipio
de Planeta Rica 8.0%
Municipio
de Pueblo Nuevo 7.0%
Municipio
de Buenavista 5.0%
Municipio
de La Apartada 5.0%
Total
42.0%
Ver Ley
1530 de 2012, art. 18, par. 3, inc. 1 y Decreto
4923 de 2011, art. 18, par. 3
Texto anterior art. 41.
“Distribución de las compensaciones monetarias derivadas de la explotación de
níquel. Las compensaciones monetarias estipuladas en los contratos para la
explotación del níquel, se distribuirán así:
Departamentos productores
37.0%
Municipios o distritos
productores 2.0%
Municipios o distritos
portuarios 1.0% (Declaradas
exequibles por la Sentencia C-1160 de 2000, las expresiones
subrayadas)
Corporación Autónoma
Regional en cuyo territorio se efectúe la explotación 60.0%
Parágrafo. Las compensaciones
monetarias por la explotación de níquel asignadas al Departamento de Córdoba,
como departamento productor, se le asignará a los municipios no productores de
la zona del San Jorge, así:
Municipio de Ayapel 9.0%
Municipio de Planeta Rica
9.0%
Municipio de Puerto
Libertador 7.0%
Municipio de Pueblo Nuevo
7.0%
Municipio de Buenavista
5.0%
Total 37.0%.”.
Artículo 42. Distribución de las compensaciones
monetarias derivadas de la explotación de hierro, cobre y demás minerales
metálicos. Las compensaciones monetarias estipuladas en los contratos para la
explotación de hierro, cobre y demás minerales metálicos de propiedad del
Estado, se distribuirán así:
a)
Hierro y demás minerales metálicos:
Departamentos
productores 10.0%
Municipios
o distritos productores 4.0%
Declarado exequible en la Sentencia
C-251 de 2003. Municipios
o distritos de acopio 50.0%
Empresa
Industrial y Comercial del Estado 36.0%
b)
Cobre:
Departamentos
productores 28.0%
Municipios
o distritos productores 70.0%
Municipios
o Distritos de acopio 2.0%
Parágrafo. Las compensaciones por explotación
del hierro en el Departamento de Boyacá se distribuirán así:
Municipio
de Nobsa 17.0%
Municipio
de Paz del Río 17.0%
Municipio
de Gámeza 1.0%
Municipio
de Corrales 1.0%
Municipio
de Tópaga 1.0%
Municipio
de Iza 1.0%
Municipio
de Firavitoba 1.0%
Municipio
de Tibasosa 1.0%
Municipio
de Pesca 1.0%
Municipio
de Cuítiva 1.0%
Municipio
de Monguí 1.0%
Municipio
de Mongua 1.0%
Municipio
de Tasco 1.0%
Municipio
de Sativanorte 1.0%
Municipio
de Sativasur 1.0%
Declarado exequible en la Sentencia
C-251 de 2003. Empresa
Comercial e Industrial del Estado 36.0%
Total
100.0%
Ver Ley
1530 de 2012, art. 18, par. 3, inc. 1 y Decreto
4923 de 2011, art. 18, par. 3
Artículo 43. Modificado por la Ley 756 de 2002, art. 21. Distribución de las compensaciones
monetarias derivadas de la explotación de esmeraldas y demás piedras preciosas.
Las compensaciones monetarias derivadas de la explotación de esmeraldas y demás
piedras preciosas se distribuirán así:
Departamento
de Cundinamarca 10%
Departamento
de Boyacá 10%
Municipio
de Muzo 6%
Municipio
de Quípama 6%
Municipio
de San Pablo de Borbur 6%
Municipio
de Maripí 6%
Municipio
de Pauna 6%
Municipio
de Buena Vista 3%
Municipio
de Otanche 5%
Municipio
de Coper 3%
Municipio
de Briceño 3%
Municipio
de Tununguá
3%
Municipio
de La Victoria 3%
Municipio
de Chivor 6%
Municipio
de Macanal 3%
Municipio
de Almeida 3%
Municipio
de Somondoco
3%
Municipio
de Chiquinquirá 3%
Municipio
de Caldas 2%
Municipio
de Ubalá 3%
Municipio
de Gachalá 3%
Municipio
de Guvetá 2%
Fondo
Nacional de Regalías 2%
Total 100%
Ver Ley
1530 de 2012, art. 18, par. 2, inc. 2; par. 3, inc. 1 y Decreto
4923 de 2011, art. 18, par. 3
Texto anterior art. 43: Modificado por la Ley
619 de 2000, art. 23. "Distribución de
las compensaciones monetarias derivadas de la explotación de las esmeraldas.
Las compensaciones monetarias derivadas de la explotación de la esmeralda se
distribuirán así:
Departamento de Boyacá 10%
Departamento de
Cundinamarca 20%
Municipio de Muzo 7%
Municipio de Quípama 7%
Municipio de San Pablo de Borbur 7%
Municipio de Maripí 7%
Municipio de Pauna 5%
Municipio de Buena Vista
2%
Municipio de Otanche 5%
Municipio de Coper 2%
Municipio de Briceño 2%
Municipio de Tunungua 2%
Municipio de La Victoria
2%
Municipio de Chivor 7%
Municipio de Ubalá 2%
Municipio de Gachalá 2%
Municipio de Macanal 2%
Municipio de Almeida 2%
Municipio de Somondoco 2%
Municipio de Chiquinquirá
2%
Minercol 3%
Total 100%."
Texto original art. 43.
“Distribución de las compensaciones monetaria derivadas de la explotación de
las esmeraldas Las compensaciones monetarias derivadas de la explotación de las
esmeraldas se distribuirán así:
a) Producto de la
explotación en la zona de Chivor.
Departamento productor
15.0%
Municipios productores: Chivor 15.0%
Municipios productores: Ubalá 15.0%
Municipios productores: Gachalá 15.0%
Municipio de Somondoco 5.0%
Municipio de Almeida 5.0%
Municipio de Macanal 5.0%
Municipio de Guayatá 5.0%
Empresa Comercial e
Industrial del Estado, Mineralco SA, o quien haga sus
veces, para estudios e investigaciones que fomenten la explotación de las
esmeraldas
20.0%
Total 100.0%
b) Producto de la
explotación de las reservadas de Muzo, Quípama y Coscuez:
Departamento productor
15.0%
Municipios productores:
Muzo 10.0%
Municipios productores: Otanche 10.0%
Municipios productores: Quípama 10.0%
Municipios productores: Borbur 10.0%
Municipios de Occidente: Saboyá 3.0%
Municipios de Occidente:
Chiquinquirá 3.0%
Municipios de Occidente:
San Miguel de Sema 3.0%
Municipios de Occidente:
Caldas 2.0%
Municipios de Occidente: Pauna 3.0%
Municipios de Occidente:
Buenavista 2.0%
Municipios de Occidente: Coper 2.0%
Municipios de Occidente: Maripí 2.0%
Municipios de Occidente: Briceño 3.0%
Municipios de Occidente: Tununguá 2.0%
Municipios de Occidente:
La Victoria 2.0%
Empresa Comercial e Industrial
del Estado, Mineralco SA, o quien haga sus veces,
para estudios e investigaciones que fomenten la explotación de las esmeraldas
18.0%
Total: 100.0%
c) Producto de la
explotación en el resto del país:
Departamento Productor
20.0%
Municipios o distritos
productores 40.0%
Municipios o distritos de
la zona de influencia 20.0%
Empresa Comercial e
Industrial del Estado, Mineralco SA, o quien haga sus
veces 20.0%
Total 100.0%.”.
Artículo 44. Distribución de las compensaciones
monetarias derivadas de la explotación de otras piedras preciosas Las
compensaciones monetarias estipuladas en los contratos para la explotación de
otras piedras preciosas de propiedad del Estado, se distribuirán así:
Departamentos
productores 45.0%
Municipios
o distritos productores 40.0%
Declarado exequible en la Sentencia
C-251 de 2003. Empresa
Comercial e Industrial del Estado, Mineralco SA, o
quien haga sus veces 15.0%
Ver Ley
1530 de 2012, art. 18, par. 3, inc. 1 y Decreto
4923 de 2011, art. 18, par. 3
Artículo 45. Modificado por la Ley 1283 de 2009. Distribución de las compensaciones monetarias
derivadas de la explotación de la sal. Las compensaciones monetarias
estipuladas en los contratos para la explotación de la sal, se distribuirán
así:
•
Departamentos productores 10.0%
•
Municipios o distritos productores 85.0%
•
Municipios o distritos portuarios 5.0%
Ver Ley
1530 de 2012, art. 18, par. 3, inc. 1 y Decreto
4923 de 2011, art. 18, par. 3
Texto anterior art. 45:
“Distribución de las compensaciones monetarias derivadas de la explotación de
sal Las compensaciones monetarias estipuladas en los contratos para la
explotación de sal, se distribuirán así:
Departamentos productores
65.0%
Municipios o distritos
productores 30.0%
Municipios o distritos
portuarios 5.0%.”. (Declaradas
exequibles por la Sentencia C-1160 de 2000, las expresiones
subrayadas)
Artículo 46. Distribución de las compensaciones
monetarias derivadas de la explotación de otros recursos naturales no
renovables Las compensaciones monetarias estipuladas en los contratos mineros o
petroleros que tengan por objeto la explotación de recursos naturales no
renovables de propiedad del Estado, no regulados expresamente en la presente
Ley, se distribuirán así:
Departamentos
productores 10.0%
Municipios
o distritos productores 65.0%
Municipios
o distritos portuarios 5.0% (Declarado
exequible por la Sentencia C-1160 de
2000, el aparte subrayado)
Fondo de Inversión Regional FIR
10.0%
Corporación Autónoma Regional en
cuyo territorio se efectúen las explotaciones 10.0% (Declarados
exequibles por la Sentencia C-251 de 2003, los apartes
en cursiva de este artículo)
Parágrafo. En el caso de no existir
Corporación Autónoma Regional las compensaciones a favor de éstas incrementarán
las asignadas al Fondo de Inversión Regional FIR.
Ver Ley 1530 de 2012, art.
18, par. 2 y Decreto 4923 de 2011, art.
18, par. 2º
Artículo 47. Distribución de las compensaciones
monetarias derivadas de la explotación de minerales radioactivos Las
compensaciones monetarias estipuladas en los contratos para la explotación de
minerales radioactivos de propiedad del Estado, se distribuirán así:
Departamentos
productores 15.0%
Municipios
o distritos productores 60.0%
Municipios
o distritos portuarios 5.0% (Declaradas exequibles por la Sentencia C-1160 de
2000, las expresiones subrayadas)
Fondo de Inversión Regional FIR
10.0%
Corporación Autónoma Regional en
cuyo territorio se efectúen las explotaciones 10.0% (Declarados
exequibles por la Sentencia C-251 de 2003, en
relación con los apartes en cursiva de este artículo)
Parágrafo. En el caso de no existir
Corporación Autónoma Regional las compensaciones a favor de éstas incrementarán
las asignadas al Fondo de Inversión Regional FIR.
Ver Ley
1530 de 2012, art. 18, par. 3, inc. 1 y Decreto
4923 de 2011, art. 18, par. 3
Artículo 48. Modificado por la Ley 756 de 2002, art. 29. La Distribución de las compensaciones
derivadas de la explotación de hidrocarburos. Las Compensaciones Monetarias
derivadas de la explotación de hidrocarburos, se distribuirán así:
Departamentos
productores 22%
Municipios
o distritos productores 10%
Municipios
o distritos portuarios 8%. (Declaradas exequibles por la Sentencia C-1160 de
2000, las expresiones subrayadas)
Empresa
Industrial y Comercial del Estado, Ecopetrol, o quien haga sus veces 50%
Corporación
Autónoma Regional en cuyo territorio se efectúen las explotaciones 10%
Ver Ley
1530 de 2012, art. 18, par. 3, inc. 1 y Decreto
4923 de 2011, art. 18, par. 3
Texto anterior Art. 48:
“Distribución de las compensaciones monetarias derivadas de la explotación de
hidrocarburos Las compensaciones monetarias derivadas de la explotación de
hidrocarburos se distribuirán así:
Regiones administrativas y
de planificación, o regiones como entidad territorial, productoras 6.0%
Departamentos productores
18.0%
Municipios o distritos
productores 6.0%
Municipios o distritos
portuarios 8.0%
Empresa Industrial y Comercial del Estado, Ecopetrol o quien haga
sus veces 50.0%
Corpes Regional o la entidad que lo sustituya, en cuyo territorio se
efectúan las explotaciones 7.0%
Corporación Autónoma Regional en cuyo territorio se efectúan las
explotaciones 5.0%.”.
(Declarados exequibles por la Sentencia C-251 de 2003, en relación con los
apartes en cursiva de este artículo)
Artículo 49. Modificado por la Ley 756 de 2002, art. 23. Límites a las participaciones en las
regalías y compensaciones provenientes de la explotación de hidrocarburos a
favor de los departamentos productores. A las participaciones en las regalías y
compensaciones provenientes de la explotación de hidrocarburos a favor de los departamentos
productores, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo 2° del artículo 14
y en el artículo 31 de la Ley 141 de 1994, se aplicará el siguiente escalonamiento:
Promedio
mensual barriles/día Participación sobre su porcentaje de los departamentos
Para
los primeros 180.000 barriles 100%
Más
de 180.000 y hasta 600.000 barriles 10%
Más
de 600.000 barriles 5%
Parágrafo 1°. Cuando la producción sea superior a
ciento ochenta mil (180.000) barriles promedio mensual diario, el excedente de
regalías y compensaciones que resulte de la aplicación de este artículo se
distribuirá así: sesenta y cinco por ciento (65%) para el Fondo Nacional de
Regalías y treinta y cinco por ciento (35%) para ser utilizado de acuerdo con
lo establecido en el artículo 54 de la Ley 141 de 1994. De los recursos que por este concepto recibe el Fondo
Nacional de Regalías no menos del cinco por ciento (5%) para financiar los
proyectos de distritos de riego y el proyecto de electrificación en el
departamento de Casanare.
Parágrafo 2°. Los escalonamientos a que se
refiere el presente artículo no se aplicarán a aquellos contratos cuyos campos
fueron declarados comerciales antes de la entrada en vigencia de la
Constitución Política de 1991.
Ver Ley
1530 de 2012, art. 136, num. 4 y Decreto
4923 de 2011, art. 136, num. 4
Texto
anterior art. 49: Modificado por la Ley 619 de 2000, art 18.
“Límites a las participaciones en las regalías y compensaciones provenientes de
la explotación de hidrocarburos a favor de los departamentos productores. A las
participaciones en las regalías y compensaciones provenientes de la explotación
de hidrocarburos a favor de los departamentos productores, sin perjuicio de lo
establecido en el parágrafo 2° del artículo 14 y en el artículo 31 de la Ley
141 de 1994, se aplicará el siguiente escalonamiento:
Promedio mensual Participación sobre su porcentaje de barriles/día
departamentos
Para los primeros 200.000 barriles 100%
Más de 200.000 y hasta 600.000 barriles 10%
Más de 600.000 barriles 5%
Parágrafo
1°. Cuando la producción sea superior a doscientos mil (200.000)
barriles promedio mensual diario, el excedente de regalías y compensaciones que
resulte de la aplicación de este artículo se distribuirá as!: sesenta y cinco
por ciento (65%) para el Fondo Nacional de Regalías y treinta y cinco por
ciento (35%) para ser utilizado de acuerdo con lo establecido en el artículo 54
de la Ley 141 de 1994.
Parágrafo
2°. Los escalonamientos a que se refiere el presente artículo se
aplicarán para todos los contratos considerados como nuevos descubrimientos de
hidrocarburos de conformidad con el artículo 2° de la Ley 97 de 1993 o las
normas que la complementen, sustituyan o deroguen, que sean realizados con
posterioridad a la fecha de promulgación de la Ley 141 de 1994.".
Texto
anterior art. 49. Modificado por la Ley 508 de 1999, art. 74.
"Límites a las participaciones en las regalías y compensaciones
provenientes de la explotación de hidrocarburos en favor de los departamentos
productores. A las participaciones en las regalías y compensaciones
provenientes de la explotación de hidrocarburos en favor de los departamentos
productores, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo 2º del artículo 14
y en el artículo 31 de la Ley 141 de 1994, se aplicará el presente
escalonamiento:
Promedio mensual Participación sobre su porcentaje de barriles/día
los departamentos
Por los primeros 200.000 barriles 100%
Más de 200.000 y hasta 600.000 barriles 10%
Más de 600.000 barriles 5%
Parágrafo
1º. Cuando la producción sea superior a doscientos mil (200.000)
barriles promedio mensual diarios, el excedente de regalías y compensaciones
que resulten de aplicación de este artículo, se distribuirá así: sesenta y
cinco (65%) por ciento para el Fondo Nacional de Regalías y el treinta y cinco
(35%) por ciento para ser utilizados, de acuerdo con lo establecido en el
artículo 54 de la Ley 141 de 1994.
Parágrafo
2º. Los escalonamientos a que se refiere el presente artículo se
aplicarán para todos los contratos considerados como nuevos descubrimientos de
hidrocarburos, de conformidad con el artículo 2º de la Ley 97 de 1993 o las
normas que la complementen, sustituyan o deroguen, que sean realizados con
posterioridad a la fecha de promulgación de la Ley 141 de 1994.".
Texto
original art. 49. Declarado exequible en
la Sentencia C-567 de 1995. “Límites a las participaciones en las regalías
y compensaciones provenientes de la explotación de hidrocarburos a favor de los
departamentos productores A las participaciones en las regalías y
compensaciones provenientes de la explotación de hidrocarburos a favor de los
departamentos productores, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo
segundo del artículo 14 y en el artículo 31 de la presente Ley, se aplicará el
siguiente escalonamiento:
Promedio mensual barriles/día Participación sobre su porcentaje de
los Deptos
Por los primeros 180.000 barriles 100.0%
Más de 180.000 y hasta 600.000 barriles 10.0%
Más de 600.000 barriles 5.0%
Parágrafo
1°. Cuando la producción sea superior a ciento ochenta mil (180.000)
barriles promedio mensual diarios el excedente de regalías y compensaciones que
resulte de la aplicación de este artículo se distribuirá así: sesenta y cinco
por ciento (65%) para el Fondo Nacional de Regalias y
el treinta y cinco por ciento (35%) para ser utilizado de acuerdo con lo
establecido en el artículo 54 de la presente Ley.
Parágrafo
2°. Los escalonamientos a que se refiere este artículo se surtirán a
partir del cuarto año de vigencia de la presente Ley Para los tres primeros
años se observarán los siguientes escalonamientos:
Promedio mensual barriles/día Participación sobre su porcentaje de
los Deptos
Año 1 Año 2 Año 3
Por los primeros 180.000 barriles
100.0% 100.0%
100.0%
Más de 180.000 y hasta 600.000 barriles 80.0% 55.0% 30.0%
Más de 600.000 barriles 5.0% 5.0% 5.0%
Parágrafo
3°. Los escalonamientos a que se refiere el presente artículo no se
aplicarán a aquellos contratos cuyos campos fueron declarados comerciales antes
de la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991.”
Artículo 50. Modificado por la Ley 756 de 2002, art. 24. Límites a las participaciones en las
regalías y compensaciones provenientes de la explotación de hidrocarburos a
favor de los municipios productores. A las participaciones en las regalías y
compensaciones provenientes de la explotación de hidrocarburos a favor de los
municipios productores, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo 2° del artículo
14 y en el artículo 31 de la Ley 141 de 1994, se aplicará el siguiente
escalonamiento:
Promedio
mensual barriles/día Participación sobre su porcentaje de los municipios
Por
los primeros 100.000 barriles 100%
Más
de 100.000 barriles 10%
Parágrafo 1°. Para la aplicación de los artículos
31, 49 y 50 de la presente ley, un barril de petróleo equivale a cinco mil
setecientos pies cúbicos (5.700 pies3) de gas. Para los efectos económicos de
los mencionados artículos, cuando se trate de explotación de gas, se tendrá en
cuenta lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 16 de la Ley 141 de
1994.
Parágrafo 2°. Cuando la producción sea superior a
los cien mil (100.000) barriles promedio mensual diario, el excedente de
regalías y compensaciones que resulte de la aplicación de este artículo se
distribuirá así: cuarenta por ciento (40%) para el Fondo Nacional de Regalías y
sesenta por ciento (60%) para ser utilizado según lo establecido en el artículo
55 de la Ley 141 de 1994.
Parágrafo 3°. Los escalonamientos a que se
refiere el presente artículo no se aplicarán a aquellos contratos cuyos campos
fueron declarados comerciales antes de la entrada en vigencia de la
Constitución Política de 1991.
Ver Ley
1530 de 2012, art. 136, num. 4 y Decreto
4923 de 2011, art. 136, num. 4
Texto
anterior art. 50. Modificado por la Ley 619 de 2000, artículo
19. “Límites a las participaciones en las regalías y compensaciones
provenientes de la explotación de hidrocarburos a favor de los municipios
productores. A las participaciones en las regalías y compensaciones
provenientes de la explotación de hidrocarburos a favor de los municipios
productores, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo 2° del artículo 14
y en el artículo 31 de la Ley 141 de 1994, se aplicará el siguiente
escalonamiento:
Promedio mensual barriles/días Participación sobre su
porcentaje de los municipios
Por los primeros 200.000 barriles 100%
Más de 200.000 barriles 10%
Parágrafo
1°. Para la aplicación de los artículos 5, 49 y 50, un barril de
petróleo equivale a 10.000 pies cúbicos de gas para campos ubicados en tierra
firme y costa afuera a una profundidad inferior a un mil (1.000) pies y a doce
mil quinientos (12.500) pies cúbicos de gas para campos ubicados costa afuera a
una profundidad igual o superior a un mil (1.000) pies.
Parágrafo
2°. Cuando la producción sea superior a los doscientos mil (200.000)
barriles promedio mensual diario, el excedente de regalías y compensaciones que
resulte de la aplicación de este artículo se distribuirá así: Cuarenta por
ciento (40%) para el Fondo Nacional de Regalías y sesenta por ciento (60%) para
ser utilizado según lo establecido en el artículo 55 de la Ley 141 de 1994.
Parágrafo
3°. Los escalonamientos a que se refiere el presente artículo no se
aplicarán a aquellos contratos cuyos campos fueron declarados comerciales antes
de la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991.".
Texto
anterior art. 50. Modificado por la Ley 508 de 1999, artículo
73. Límites a las participaciones en las regalías y compensaciones provenientes
de la explotación de hidrocarburos en favor de los municipios productores. A
las participaciones en las regalías y compensaciones provenientes de
explotación de hidrocarburos en favor de los municipios productores, sin perjuicio
de lo establecido en el parágrafo 2° del artículo 14 y en el artículo 31 de la
Ley 141 de 1994, se aplicará el siguiente escalonamiento:
Promedio mensual barriles/días Participación sobre su porcentaje de
los municipios
Por los primeros 200.000 barriles 100%
Más de 200.000 barriles 10%
Parágrafo
1°. Para la aplicación de los artículos 5°, 49 y 50 el barril de
petróleo equivale a 5.700 pies cúbicos de gas.
Parágrafo
2°. Cuando la producción sea superior a los doscientos mil (200.000)
barriles promedio mensual diario del excedente de regalías y compensaciones que
resulte de la aplicación de este artículo, se distribuirá así: cuarenta (40%)
por ciento para el Fondo Nacional de Regalías y sesenta (60%) por ciento para
ser utilizado, según lo establecido en el artículo 55 de la Ley 141 de 1994.
Parágrafo
3°. Los escalonamientos a que se refiere el presente artículo no se
aplicarán a aquellos contratos cuyos campos fueron declarados comerciales antes
de la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991".
Texto
anterior art. 50. “Límites a las participaciones en las regalías y compensaciones
provenientes de la explotación de hidrocarburos a favor de los municipios
productores A las participaciones en las regalías y compensaciones provenientes
de la explotación de hidrocarburos a favor de los municipios productores, sin
perjuicio de lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 14 y en el
artículo 31 de la presente Ley, se aplicará el siguiente escalonamiento:
Promedio mensual barriles/día Participación sobre su porcentaje de
los Municipios
Por los primeros 100.000 barriles 100.0%
Más de 100.00 barriles 10.0%
Parágrafo
1º. Para la aplicación de los artículos 5°, 49 y 50 el barril de
petróleo equivale a 5.700 pies cúbicos de gas.
Parágrafo
2º. Los escalonamientos a que se refiere este articulo, se surtirán a
partir del cuarto año de vigencia de la presente Ley Para los tres primeros
años se observarán los siguientes escalonamientos:
Promedio mensual barriles/día Participación sobre su porcentaje de
los Municipios
Año 1 Año 2 Año 3
Por los primeros 100.000 barriles 100.0% 100.0% 100.0%
Más de 100.000 barriles 80.0% 55.0% 30.0%
Parágrafo
3°. Cuando la producción sea superior a los cien mil (100.000) barriles
promedio mensual diario el excedente de regalías y compensaciones que resulte
de la aplicación de este artículo se distribuirá así: sesenta por ciento (60%)
para el Fondo Nacional de Regalías y el cuarenta por ciento (40%) para ser
utilizado según lo establecido en el artículo 55 de la presente Ley.
Parágrafo
4°. Los escalonamientos a que se refiere el presente artículo no se
aplicarán a aquellos contratos cuyos campos fueron declarados comerciales antes
de la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991.
Parágrafo
5º. Declarado exequible en
la Sentencia
C-567 de 1995 y la Sentencia C-014 de 1997. Solamente para los efectos del
impuesto de industria y comercio de que trata el literal c) del artículo 39 de
la Ley 14 de 1983, se entenderá que en cualquier caso, el municipio productor
recibe como participación en regalías el 12.5% de las mismas, derivadas de la
explotación de hidrocarburos en su jurisdicción.”
Artículo 51. Límites a las participaciones en
las regalías provenientes de la explotación de carbón a favor de los
departamentos A las participaciones provenientes de regalías establecidas a
favor de los departamentos por la explotación de carbón, se aplicará el
siguiente escalonamiento:
Ton
métricas acumuladas por año Participación sobre su porcentaje de los Deptos
Por
las primeras 18 millones 100.0%
Más
de 18 y hasta 21.5 millones 75.0%
Más
de 21.5 y hasta 25 millones 50.0%
Más
de 25 millones 25.0%
Ver Ley
1530 de 2012, art. 136, num. 4 y Decreto
4923 de 2011, art. 136, num. 4
Artículo 52. Límites a las participaciones en
las regalías y compensaciones provenientes de la explotación de carbón a favor
de los municipios A las participaciones a favor de los municipios por la
explotación de carbón, se aplicará el siguiente escalonamiento:
Ton
métricas acumuladas por año Participación sobre su porcentaje de los Municipios
Por
las primeras 15 millones 100.0%
Más
de 15 y hasta 17 millones 75.0%
Más
de 17 y hasta 19 millones 50.0%
Más
de 19 millones 25.0%
Ver Ley
1530 de 2012, art. 136, num. 4 y Decreto
4923 de 2011, art. 136, num. 4
Artículo 53. Límites a las participaciones en
las regalías y compensaciones provenientes del transporte de hidrocarburos, o
de sus derivados, por los puertos marítimos y fluviales Cuando el transporte de
hidrocarburos o de sus derivados por un puerto marítimo o fluvial sea superior
a los doscientos mil (200.000) barriles promedio mensual diario, se aplicará el
siguiente escalonamiento:
Promedio
mensual barriles/día Participación sobre su porcentaje de los Municipios
portuarios
Por
los primeros 200.000 barriles 100.0%
Más
de 200.000 y hasta 400.000 barriles 75.0%
Más
de 400.000 y hasta 600.000 barriles 50.0%
Más
de 600.000 barriles 25.0%
Parágrafo. Declarado exequible en la Sentencia
C-541 de 1999. El
total del remanente por regalías y compensaciones, resultante de la aplicación
de este artículo ingresará al Fondo Nacional de Regalías.
Ver Ley
1530 de 2012, art. 136, num. 4 y Decreto
4923 de 2011, art. 136, num. 4
Artículo 54. Reglamentado por el Decreto 1600 de 2006 y por el Decreto 2245 de 2005. Modificado por la Ley 756 de 2002, art. 40. Reasignación de regalías y compensaciones
pactadas a favor de los departamentos. Las regalías y compensaciones pactadas a
favor de los departamentos que queden disponibles luego de aplicar las
limitaciones previstas en los artículos 49 y 51 de la presente Ley, ingresarán
en calidad de depósito, al Fondo Nacional de Regalías. Este las destinará, de
manera equitativa y en forma exclusiva, para financiar proyectos elegibles que
sean presentados por los departamentos no productores que pertenezcan a la
misma región de planificación económica y social de aquella cuya participación
se reduce.
Parágrafo 1°. Para efectos del presente artículo
se considera, como departamento productor aquel en que se exploten más de
setenta mil (70.000) barriles promedio mensual diario.
Parágrafo 2°. También tendrán derecho a
escalonar, según lo establecido en el presente artículo, los municipios de las
antiguas comisarías, que sean fronterizos y a su vez limiten con el
departamento productor. Su participación en este caso será del veinte por
ciento (20%) de lo allí establecido.
Parágrafo 3°. De los recursos correspondientes al
departamento de Vaupés por este concepto, igualmente tendrá capacidad para
acceder a ellos el municipio de Mitú. En el mismo sentido, de los recursos
correspondientes al departamento de Vichada, accederá en igualdad de
condiciones y tendrá personería para ello el municipio de La Primavera.
Ver Ley
1530 de 2012, art. 136, num. 4 y Decreto
4923 de 2011, art. 136, num. 4
Texto anterior art. 54. Declarado exequible en la Sentencia
C-567 de 1995. “Reasignación de regalías y
compensaciones pactadas a favor de los departamentos. Las regalías y
compensaciones pactadas a favor de los departamentos que queden disponibles
luego de aplicar las limitaciones previstas en los artículos 49 y 51 de la
presente Ley, ingresarán en calidad de depósito, al Fondo Nacional de Regalías
Este las destinará, de manera equitativa y en forma exclusiva, para financiar
proyectos elegibles que sean presentados por los departamentos no productores
que pertenezcan a la misma región de planificación económica y social de
aquella cuya participación se reduce.
Parágrafo. Para efectos del presente
artículo se considera como departamento productor aquel en que se exploten mas
de setenta mil (70.000) barriles promedio mensual diario.”
Artículo 55. Declarado exequible en la Sentencia
C-567 de 1995. Reasignación
de regalías y compensaciones pactadas a favor de los municipios. Las regalías y
compensaciones pactadas a favor de los municipios que queden disponibles luego
de aplicar las limitaciones previstas en los artículos 50 y 52 de la presente
Ley, ingresarán en calidad de depósito al Fondo Nacional de Regalías Este las
destinará de manera exclusiva para la entrega de aportes igualitarios al resto
de los municipios no productores que integran dicho departamento Estos aportes
serán utilizados en la forma establecida en el artículo 15 de la presente Ley.
Parágrafo. Para efectos del presente artículo
se considera como municipio productor aquel en que se exploten más de siete mil
quinientos (7.500) barriles promedio mensual diario.
Ver Ley
1530 de 2012, art. 136, num. 4 y Decreto
4923 de 2011, art. 136, num. 4
Artículo 56. Transferencia de las
participaciones en las regalías y compensaciones Las entidades recaudadoras
girarán las participaciones correspondientes a regalías y compensaciones a las
entidades beneficiarias y al fondo Nacional de Regalías dentro de los diez (10)
días siguientes a su recaudo.
Las
correspondientes a los demás departamentos y municipios a los cuales esta ley
les otorga participación en las regalías y compensaciones irán en calidad de
depósito al Fondo Nacional de Regalías para que la Comisión dentro de los diez
(10) días siguientes a su recibo, les de la asignación y distribución
establecidas en la presente Ley.
Inciso adicionado
por el Decreto 2150 de 1995, art. 128. Las regalías recaudadas
por las termoeléctricas, industrias cementeras e industrias del hierro en los
términos del parágrafo del artículo 22 de esta ley, serán distribuidas y
transferidas por la entidad que designe el Ministerio de Minas y Energía,
dentro de los diez (10) días siguientes al de la consignación de la
correspondiente regalía.
Artículo 57. El Ministerio de Minas y Energía
sin sujeción al régimen establecido en el Código de Minas, aportará a Carbones
de Colombia SA, Carbocol, o a la Empresa Colombiana
de Carbón Limitada, Ecocarbón, los yacimientos de
carbón que puedan existir dentro del territorio nacional.
La
exploración y explotación de los yacimientos aportados se hará en los términos
previstos en esta Ley y en el Código de Minas.
Parágrafo. Ecocarbón
Ltda, tendrá a su cargo la administración, disposición y ordenación de los
recursos del Fondo de Fomento del Carbón, en la forma y condiciones que
establezca la Junta Directiva conforme a la ley.
Artículo 58. Reglamentado por el Decreto 2636 de 1994. En los casos de explotaciones
mineras de hecho de pequeña minería ocupadas en forma permanente hasta
noviembre 30 de 1993, se confiere un término de seis (6) meses a partir de la
vigencia de la presente Ley, para que con el sólo envío de la solicitud de
licencia, permiso o contrato para la explotación de minas a la autoridad
competente conforme a las normas legales vigentes, ésta queda en la obligación
de legalizar dicha explotación en un plazo no mayor de un año.
Para
estos efectos las autoridades competentes asumirán todos los costos por la
legalización solicitada a través de Mineralco SA, y/o
Ecocarbón Ltda, o de quienes hagan sus veces,
incluyendo entre otros, estudios técnicos, de impacto ambiental, asesoría
legal, elaboración de formularios, viajes y expensas.
Esta
obligación se canalizará a través de Mineralco SA, y Ecocarbón Ltda, con los dineros asignados para la promoción
de la minería por el Fondo Nacional de Regalías.
En
el evento de superposiciones en el área de explotación facúltase
a la autoridad competente para resolverlas de acuerdo con los principios de
igualdad y equidad.
Es
obligación de estas empresas llevar a cabo campañas promocionales dirigidas al
sector para cumplir con los objetivos mencionados en este artículo.
Todas
las licencias de exploración mineras estarán sujetas al canon superficiario
establecido en la legislación minera, con excepción de los proyectos de pequeña
minería en áreas iguales o inferiores a diez (10) hectáreas, los cuales irán al
Fondo Rotatorio del Ministerio de Minas y Energía Las licencias de exploración
otorgadas con anterioridad a la vigencia de esta Ley no quedan gravadas con
esta contraprestación económica.
Las
personas jurídicas de derecho público que para el desarrollo de obras públicas
requieran ejecutar actividades mineras, no están obligadas a demostrar
capacidad para el trámite de los correspondientes títulos.
Ver Decreto 1385 de 1995, Decreto 1888 de 1996 y Decreto 2150 de 1995, art. 127
Artículo 59. En ningún caso las regalías, o las
compensaciones que se pacten, por la explotación de los distintos recursos
naturales no renovables podrán ser inferiores a las establecidas en la presente
Ley Tampoco podrá modificarse la distribución porcentual que se ha establecido
entre regalías y compensaciones para cada uno de los recursos naturales no
renovables.
Artículo 60. Las constancias de giros, proyectos
y contratos aprobados, que comprometan recursos de regalías y compensaciones
deberán ser publicadas por la Comisión Nacional de Regalías y enviadas a las
organizaciones de la comunidad y no gubernamentales que los soliciten, para que
puedan ejercer la veeduría correspondiente Estos organismos podrán reclamar
ante la Comisión Nacional de Regalías por el debido manejo de los mismos.
CAPITULO V
Definiciones, mecanismos de control,
disposiciones transitorias y disposiciones finales
Artículo 61. Preservación del medio ambiente Se
entiende por preservación del medio ambiente el conjunto de actividades de
prevención, administración y control orientadas a garantizar la protección,
diversidad e integridad del medio ambiente físico y biótico, de tal manera que
la utilización que de él se haga para satisfacer las necesidades de la
población, no comprometan la sobrevivencia o calidad de vida de las personas ni
el derecho de las generaciones futuras a utilizarlo para la satisfacción de sus
propias necesidades.
Artículo 62. Promoción de la minería Se entiende
por promoción de la minería, el fomento y desarrollo de las actividades que
garanticen el aprovechamiento adecuado de las materias primas minerales que
requiere la industria así: prospección, exploración, explotación, beneficio,
transformación, infraestructura, mercadeo, negociación, lo mismo que la
investigación y transferencia de tecnología asociado a ellas.
Parágrafo. Adicionado por la Ley 756 de 2002, art. 17. Para los efectos de la presente ley, se
entenderá además por promoción de la minería, la que se hace a través de las
transferencias de recursos provenientes de regalías, destinadas preferentemente
a los proyectos de integración de títulos de pequeña minería, dadas sus
condiciones sociales, económicas y ambientales, con el objeto de hacer de
dichos proyectos, una minería sostenible.
Parágrafo. Adicionado por la Ley 619 de 2000, art. 16. Para los efectos de la presente ley se
entenderá además por promoción de la minería, la que se hace a través de las
transferencias de recursos provenientes de regalías, destinadas preferentemente
a los proyectos de integración de títulos de pequeña minería, dadas sus
condiciones sociales, económicas y ambientales; con el objeto de hacer de
dichos proyectos, una minería sostenible.
Artículo 63. Las regalías y compensaciones de
hidrocarburos a favor de los puertos marítimos y fluviales que de acuerdo con
el artículo 31 de la presente Ley son del ocho por ciento (8%), serán
distribuidas en los términos y proporciones establecidos en el artículo 29 de
la presente Ley
Parágrafo. En el caso de los puertos
marítimos, establécese una regalía del cuatro por ciento (4%) adicional y
provisionalmente para el período comprendido entre la promulgación de la
presente Ley y el 31 de diciembre de 1996.
Para
el caso específico del puerto de Coveñas-Municipio de
Tolú, esta regalía adicional, será distribuida así:
1b)
75.0%, para el Municipio de Tolú-Coveñas,
Departamento de Sucre.
Suma
1b) 75.00%
2b)
Para los Municipios de San Antero, San Bernardo, Moñitos, Puerto Escondido y
Los Córdobas en el Departamento de Córdoba, el 1.30% cada uno para inversión en
los términos del artículo 15 de la presente Ley.
El
excedente hasta el 25% es decir 18.5%, irá en calidad de depósito a un fondo
especial en el Departamento de Córdoba, para ser distribuido, dentro de los
diez (10) días siguientes a su recibo, en forma igualitaria entre los
municipios no mencionados en el inciso anterior, ni productores de gran
minería, para inversión en los términos del artículo 15 de la presente Ley.
Suma
2b) 25.00%
Total
100.00%
De
la cuantía o monto total de las regalías y compensaciones de que trata el
presente parágrafo se descontarán a cada municipio las sumas que la Empresa
Colombiana de Petróleos, Ecopetrol o la Nación hayan entregado o entreguen a
ellos a título de préstamo o de anticipos.
Artículo 64. Declarado exequible en la Sentencia
C-567 de 1995. Control
fiscal En casos excepcionales y a petición de la autoridad competente o de la
comunidad, la Contraloría General de la República podrá ejercer el control
fiscal de los proyectos que se financien con recursos provenientes de regalías,
ya sean estas propias o del Fondo Nacional de Regalías.
Artículo 65. Evaluación de gestión y resultados
De conformidad con lo previsto en el artículo 344 de la Constitución Política,
el Departamento Nacional de Planeación hará la evaluación de gestión y
resultados sobre los proyectos regionales, departamentales y municipales de
inversión que se financian con recursos provenientes de las regalías, ya sean
estas propias o del Fondo Nacional de Regalías Para ello, el Departamento
Nacional de Planeación organizará dentro de la División Especial de Control de
Gestión y Evaluación de Resultados un grupo especial encargado de la evaluación
de los citados proyectos.
Artículo 66. Transitorio Con los recursos
propios de los entes territoriales sujetos de regalías que pertenezcan a la
misma jurisdicción en donde se vaya a ejecutar el proyecto y con recursos del
Fondo Nacional de Regalías, podrán ser cofinanciadas en orden de prioridad,
durante los próximos cinco (5) años, las siguientes obras, siempre y cuando
estén incluidos en los planes de desarrollo en las respectivas entidades
territoriales y definidos como prioritarios:
1
Carretera La Cabuya, Sácama, Socha.
2
Carretera Sogamoso, Aguazul, Maní.
3
Carretera la Cabuya, Hato Corozal, Puerto Colombia, Corralito.
4
Carretera Bogotá, Guateque, Sabanalarga, Tauramena, Yopal, Hato Corozal, Tame,
Arauca.
5
Avenida Cundinamarca en Santafé de Bogotá.
6
Adecuación hidraúlica y ambiental de la zona canal Mirolindo.
7
Línea eléctrica, Flandes, Melgar, Carmen de Apicalá.
8
Construcción del puerto de Tribugá en el Departamento
del Chocó sobre el Pacífico y la vía de acceso al interior del país.
9
Carretera Puerto Gaitán, Puerto Carreño, Puerto Inírida.
10
Construcción del túnel denominado La Línea que une a los Departamentos de
Quindío y Tolima.
Parágrafo. El Fondo Nacional de Regalías de
acuerdo con otras entidades nacionales podrá realizar las licitaciones
nacionales e internacionales y comprometer los recursos necesarios para su
ejecución, una vez definida la financiación en los términos establecidos en
este artículo.
Artículo 67. Transitorio Mientras entra en
funcionamiento la Comisión Nacional de Regalías, facúltase
al Ministerio de Minas y Energía a ejercer dichas funciones en los términos de
la presente Ley.
Inciso declarado
inexequible en la Sentencia
C-402 de 1998 y C-447
de 1998. El Ministerio de
Minas y Energía liquidará las regalías y compensaciones a favor de las
entidades territoriales, correspondientes al cuarto trimestre del año de 1993,
teniendo en cuenta los criterios de asignaciones y distribuciones establecidas
en la presente Ley.
Artículo 68. Impuesto a la renta El Fondo
Nacional de Regalías creado por la presente Ley, está exento del impuesto a la
renta y complementarios.
Artículo 69. Derogatorias. Esta Ley deroga las
disposiciones que le sean contrarias y en especial las siguientes: Los incisos
3, 4 y 5 del artículo 13 de la Ley 10 de 1961; el artículo 3° del Decreto Ley
2310 de 1974; artículos 98 y 99 de la Ley 75 de 1986;
y artículos 89, 98, 129, incisos 3, 4, 5 del 213, 216 y 217 y 219 a 233 del
Código de Minas.
La
obligación consagrada en el artículo 25 del Decreto Ley 2656 de 1988 continuará
vigente en el cien por ciento (100%) durante el año de 1994, en el sesenta y
cinco por ciento (65%) durante el año de 1995 y en el treinta y cinco por
ciento (35%) durante el año de 1996.
Artículo 70. Vigencia. Esta Ley rige a partir de
la fecha de su promulgación.
El Presidente del honorable Senado
de la República,
Jorge Ramón Elías Nader.
El Secretario General del honorable
Senado de la República,
Pedro Pumarejo
Vega.
El Presidente de la honorable Cámara
de Representantes,
Francisco José Jattin
Safar.
El Secretario General de la
honorable Cámara de Representantes,
Diego Vivas Tafur.