Poder Público – Rama Legislativa
Ley 1420 de 2010
(Diciembre 13 de 2010)
Por la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y
Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1° de
enero al 31 de diciembre de 2011.
Desarrollada
Por la Resolución 2078
de 2012, por la Resolución 3222 de 2011 y por la Resolución 1507 de 2011.
Adicionada
Por el Decreto 1862 de 2011
Ver
Decreto 3751 de 2011, Decreto 3660 de 2011, Decreto 2894 de 2011, Decreto 2754 de 2011, Decreto 2427 de 2011, Resolución 100520001519 , Resolución 1552 de 2011, Resolución 1640 de 2011, Resolución 5718 de 2011, Resolución 5717 de 2011, Resolución 10712 de 2011, Resolución 5719 de 2011, Resolución 6690 de 2011, Resolución 6688 de 2011, Resolución 6220 de 2011, Resolución 6219 de 2011, Resolución 6218 de 2011, Resolución 6073 de 2011, Resolución 6072 de 2011; y la Resolución
3440 de 2011
El Congreso de Colombia
DECRETA:
PRIMERA PARTE
CAPÍTULO I
Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital
Artículo 1°. Declarado
exequible por la Sentencia
C-747 de 2011. Fíjense los cómputos del presupuesto de rentas y
recursos de capital del Tesoro de la Nación para la vigencia fiscal del 1° de
enero al 31 de diciembre de 2011, en la suma de ciento cuarenta y siete
billones doscientos cincuenta y cinco mil doscientos cincuenta y dos millones
quinientos cuarenta y nueve mil ciento ochenta y seis pesos
($147.255.252.549.186) moneda legal, según el detalle del Presupuesto de Rentas
y Recursos de Capital para el 2011, así:
RENTAS DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN |
|
I - INGRESOS
DEL PRESUPUESTO NACIONAL |
134,694,386,838,386 |
1.
INGRESOS CORRIENTES DE LA NACIÓN |
74,283,648,000,000 |
2.
RECURSOS DE CAPITAL DE LA NACIÓN |
51,581,570,088,211 |
5. RENTAS
PARAFISCALES |
897,435,184,046 |
6. FONDOS
ESPECIALES |
7,931,733,566,129 |
II - INGRESOS DE LOS ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS |
12,560,865,710,800 |
021000
AGENCIA PRESIDENCIAL PARA LA ACCIÓN SOCIAL Y LA COOPERACIÓN INTERNACIONAL -
ACCIÓN SOCIAL - |
|
A-INGRESOS
CORRIENTES |
56,036,532,000 |
B-
RECURSOS DE CAPITAL |
240,165,928,646 |
032400 SUPERINTENTENCIA
DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS |
|
A-
INGRESOS CORRIENTES |
63,327,974,036 |
B-
RECURSOS DE CAPITAL |
14,030,146,540 |
040200
FONDO ROTATORIO DEL DANE |
|
A-
INGRESOS CORRIENTES |
10,792,865,059 |
040300
INSTITUTO GEOGRAFICO AGUSTIN CODAZZI - IGAC |
|
A-
INGRESOS CORRIENTES |
50,181,257,970 |
050300
ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA (ESAP) |
|
A-
INGRESOS CORRIENTES |
10,328,000,000 |
B-
RECURSOS DE CAPITAL |
32,000,000,000 |
C-
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES |
60,192,300,000 |
060200
FONDO ROTATORIO DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD |
|
A-
INGRESOS CORRIENTES |
10,737,753,000 |
B-
RECURSOS DE CAPITAL |
74,094,200,000 |
110200
FONTO ROTATORIO DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES |
|
A-
INGRESOS CORRIENTES |
85,424,994,695 |
B-
RECURSOS DE CAPITAL |
33,247,805,305 |
130900
SUPERINTENTENCIA DE LA ECONOMÍA SOLIDARIA |
|
A-
INGRESOS CORRIENTES |
8,408,740,303 |
B-
RECURSOS DE CAPITAL |
1,050,000,000 |
131000
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES |
|
A-
INGRESOS CORRIENTES |
30,000,000,000 |
B-
RECURSOS DE CAPITAL |
10,594,700,000 |
131300
SUPERINTENTENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA |
|
A-
INGRESOS CORRIENTES |
128,783,787,171 |
B-
RECURSOS DE CAPITAL |
5,400,000,000 |
131400
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP |
|
A-
INGRESOS CORRIENTES |
1,030,000,000 |
150300
CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES |
|
A-
INGRESOS CORRIENTES |
134,724,431,702 |
B-
RECURSOS DE CAPITAL |
43,267,495,692 |
150700
INSTITUTO CASAS FISCALES DEL EJÉRCITO |
|
A-
INGRESOS CORRIENTES |
29,986,928,000 |
B-
RECURSOS DE CAPITAL |
3,594,198,180 |
150800
DEFENSA CIVIL COLOMBIANA, GUILLERMO LEÓN VALENCIA |
|
A-
INGRESOS CORRIENTES |
2,569,200,000 |
B-
RECURSOS DE CAPITAL |
1,150,000,000 |
151000
CLUB MILITAR DE OFICIALES |
|
A-
INGRESOS CORRIENTES |
34,291,450,000 |
B-
RECURSOS DE CAPITAL |
1,718,000,000 |
151100
CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL |
|
A-
INGRESOS CORRIENTES |
145,714,735,624 |
B-
RECURSOS DE CAPITAL |
17,021,077,000 |
151200
FONTO ROTATORIO DE LA POLICÍA |
|
A-
INGRESOS CORRIENTES |
285,206,892,000 |
B-
RECURSOS DE CAPITAL |
22,107,770,000 |
151600
SUPERINTENTENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA |
|
A-
INGRESOS CORRIENTES |
14,037,004,186 |
151900
HOSPITAL MILITAR |
|
A-
INGRESOS CORRIENTES |
172,586,635,000 |
B- RECURSOS
DE CAPITAL |
1,072,388,000 |
152000
AGENCIA LOGÍSTICA
DE LAS FUERZAS MILITARES |
|
A-
INGRESOS CORRIENTES |
889,262,493,889 |
170200
INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO (ICA) |
|
A-
INGRESOS CORRIENTES |
30,202,300,000 |
B-
RECURSOS DE CAPITAL |
10,931,900,000 |
171300
INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL - INCODER |
|
A-
INGRESOS CORRIENTES |
16,916,340,000 |
B-
RECURSOS DE CAPITAL |
5,090,200,000 |
210300
INSTITUTO COLOMBIANO DE GEOLOGIA Y MINERIA – INGEOMINAS |
|
A- INGRESO
CORRIENTES |
110,434,200,000 |
B-
RECURSOS DE CAPITAL |
22,078,000,000 |
210900
UNIDAD DE PLANEACIÓN
MINERO-ENÉRGETICA - UPME |
|
A-
INGRESOS CORRIENTES |
13,131,600,000 |
B-
RECURSOS DE CAPITAL |
10,004,800,000 |
211000
INSTITUTO DE PLANIFICACIÓN Y
PROMOCIÓN DE SOLUCIONES ENERGÉTICAS PARA LAS ZONAS NO INTERCONECTADAS – IPSE |
|
A- INGRESO
CORRIENTES |
2,955,000,000 |
B-
RECURSOS DE CAPITAL |
35,218,200,000 |
211100
AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS - AMI |
|
A-
INGRESOS CORRIENTES |
260,239,800,000 |
B-
RECURSOS DE CAPITAL |
763,672,500,000 |
220900
INSTITUTO NACIONAL PARA SORDOS (INSOR) |
|
A-
INGRESOS CORRIENTES |
304,455,045 |
221000
INSTITUTO NACIONAL PARA CIEGOS (INCI) |
|
A-
INGRESOS CORRIENTES |
321,600,000 |
B- RECURSOS DE CAPITAL |
271,739,992 |
223400
INSTITUTO TECNICO CENTRAL |
|
A-
INGRESOS CORRIENTES |
5,151,535,384 |
B- RECURSOS
DE CAPITAL |
1,850,000,000 |
223800
INSTITUTO NACIONAL DE FORMACION TECNICA PROFESIONAL DE SAN ANDRÉS Y PROVIDENCIA |
|
A-
INGRESOS CORRIENTES |
369,400,000 |
223900
INSTITUTO NACIONAL DE FORMACIÓN TÉCNICA PROFESIONAL DE SAN JUAN DEL CESAR |
|
A-
INGRESOS CORRIENTES |
585,679,422 |
224100
INSTITUTO TOLIMENSE DE FORMACIÓN TÉCNICA PROFESIONAL |
|
A-
INGRESOS CORRIENTES |
1,296,399,309 |
B-
RECURSOS DE CAPITAL |
491,000,000 |
224200
INSTITUTO TÉCNICO
NACIONAL DE COMERCIO “SIMÓN RODRÍGUEZ” DE CALI |
|
A-
INGRESOS CORRIENTES |
862,770,857 |
B-
RECURSOS DE CAPITAL |
70,000,000 |
230600
FONDO DE TECNOLOGÍAS DE
LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES |
|
A-
INGRESOS CORRIENTES |
718,881,000,000 |
B-
RECURSOS DE CAPITAL |
308,533,200,000 |
230700
COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN |
|
A-
INGRESOS CORRIENTES |
123,170,284,000 |
240200
INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS |
|
A-
INGRESOS CORRIENTES |
267,689,925,217 |
B-
RECURSOS DE CAPITAL |
66,094,022,461 |
241200
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA AERONÁUTICA CIVIL |
|
A-
INGRESOS CORRIENTES |
425,797,400,000 |
B- RECURSOS
DE CAPITAL |
2,833,800,000 |
241300
INSTITUTO NACIONAL DE CONCESIONES - INCO |
|
A-
INGRESOS CORRIENTES |
87,813,927,697 |
B-
RECURSOS DE CAPITAL |
89,724,673,311 |
260200
FONDO DE BIENESTAR SOCIAL DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA |
|
A-
INGRESOS CORRIENTES |
882,000,000 |
B-
RECURSOS DE CAPITAL |
30,012,882,887 |
280200
FONDO ROTATORIO DE LA REGISTRADURÍA |
|
A-INGRESOS
CORRIENTES |
41,480,212,564 |
B-
RECURSOS DE CAPITAL |
265,540,793 |
280300
FONDO SOCIAL DE VIVIENDA DE LA REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL |
|
B-
RECURSOS DE CAPITAL |
7,374,200,000 |
290200
INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES |
|
A-
INGRESOS CORRIENTES |
276,487,069 |
B-
RECURSOS DE CAPITAL |
931,132,100 |
320200
INSTITUTO DE HIDROLOGÍA,
METEOROLOGÍA Y ESTUDIOS AMBIENTALES – IDEAM |
|
A-
INGRESOS CORRIENTES |
6,500,000,000 |
320400
FONDO NACIONAL AMBIENTAL |
|
A-
INGRESOS CORRIENTES |
19,557,500,000 |
B-
RECURSOS DE CAPITAL |
6,966,500,000 |
330400
ARCHIVO GENERAL DE LA NACIÓN |
|
A-
INGRESOS CORRIENTES |
9,309,680,007 |
B-
RECURSOS DE CAPITAL |
562,000,000 |
330500
INSTITUTO COLOMBIANO DE ANTROPOLOGÍA E HISTORIA |
|
A-
INGRESOS CORRIENTES |
552,256,874 |
330600
INSTITUTO COLOMBIANO DEL DEPORTE - COLDEPORTES |
|
A-
INGRESOS CORRIENTES |
1,300,000,000 |
B-
RECURSOS DE CAPITAL |
1,747,493,502 |
330700
INSTITUTO CARO Y CUERVO |
|
A-
INGRESOS CORRIENTES |
105,922,728 |
350200
SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES |
|
A-
INGRESOS CORRIENTES |
70,842,800,000 |
B-
RECURSOS DE CAPITAL |
2,060,000,000 |
350300
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO |
|
A-
INGRESOS CORRIENTES |
38,954,640,000 |
B-
RECURSOS DE CAPITAL |
7,095,360,000 |
350400
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL JUNTA CENTRAL CONTADORES |
|
A-
INGRESOS CORRIENTES |
3,416,600,000 |
B-
RECURSOS DE CAPITAL |
3,803,400,000 |
360200
SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA) |
|
A-
INGRESOS CORRIENTES |
226,685,369,531 |
B-
RECURSOS DE CAPITAL |
248,398,000,000 |
C-
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES |
1,603,095,000,000 |
360300
FONDO DE PREVISIÓN
SOCIAL DEL CONGRESO |
|
A-
INGRESOS CORRIENTES |
12,290,710,000 |
B-
RECURSOS DE CAPITAL |
37,332,299,000 |
360500
FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA |
|
A-INGRESOS
CORRIENTES |
76,373,100,000 |
B-
RECURSOS DE CAPITAL |
11,664,600,000 |
360600
INSTITUTO NACIONAL DE SALUD (INS) |
|
A-
INGRESOS CORRIENTES |
2,353,400,000 |
B-
RECURSOS DE CAPITAL |
616,038,000 |
360700 INSTITUTO
COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR (ICBF) |
|
A-
INGRESOS CORRIENTES |
3,871,732,271 |
B-
RECURSOS DE CAPITAL |
210,090,677,737 |
C-
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES |
2,714,644,000,000 |
360800
SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD |
|
A-
INGRESOS CORRIENTES |
39,573,600,000 |
360900
INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS – INVIMA |
|
A-
INGRESOS CORRIENTES |
66,514,623,797 |
B-
RECURSOS DE CAPITAL |
9,100,000,000 |
361000
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL COMISION DE REGULACION EN SALUD – CRES |
|
A- INGRESOS
CORRIENTES |
15,671,596,000 |
370500
SUPERINTENTENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO |
|
A-
INGRESOS CORRIENTES |
481,967,373,000 |
B-
RECURSOS DE CAPITAL |
202,230,800,000 |
370600
INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC |
|
A-
INGRESOS CORRIENTES |
88,041,984,183 |
B-
RECURSOS DE CAPITAL |
258,485,842 |
370700
DIRECCIÓN NACIONAL DE
ESTUPEFACIENTES |
|
A-
INGRESOS CORRIENTES |
3,685,991,519 |
B-
RECURSOS DE CAPITAL |
101,080,247,703 |
380100
COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL |
|
A-
INGRESOS CORRIENTES |
23,325,300,000 |
B-
RECURSOS DE CAPITAL |
20,878,837,000 |
III -
TOTAL INGRESOS |
147,255,252,549,186 |
CAPÍTULO II
Recursos Subcuenta de Solidaridad del Fosyga
Artículo 2°. Se estima la cuantía de los
recursos de la Subcuenta de Solidaridad del Fondo de Solidaridad y Garantía – Fosyga,
para la vigencia fiscal de 2011 en la suma de dos billones cuatrocientos
treinta y dos mil cuatrocientos ochenta millones de pesos ($2.432.480.000.000)
moneda legal.
SEGUNDA PARTE
Artículo 3°. Declarado
exequible por la Sentencia
C-747 de 2011. Presupuesto de Gastos o Ley de Apropiaciones.
Aprópiese para atender los gastos de funcionamiento, inversión y servicio de la
deuda pública del Presupuesto General de la Nación durante la vigencia fiscal
del 1° de enero al 31 de diciembre de 2011 una suma por valor de: ciento
cuarenta y siete billones doscientos cincuenta y cinco mil doscientos cincuenta
y dos millones quinientos cuarenta y nueve mil ciento ochenta y seis pesos
($147.255.252.549.186) moneda legal, según el detalle que se encuentra a
continuación:
Ver cuadros en archivo PDF del Diario Oficial 47.922,
págs. 17 a 31
TERCERA PARTE
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 4°. Las disposiciones generales de
la presente ley son complementarias de las Leyes 38 de 1989, 179 de 1994, 225 de 1995 y 819 de 2003, Orgánicas
del Presupuesto, y deben aplicarse en armonía con estas.
Estas normas rigen para los órganos que conforman
el Presupuesto General de la Nación, y para los recursos de la Nación asignados
a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y a las Sociedades de
Economía Mixta con el régimen de aquellas.
Los fondos sin personería jurídica deben ser
creados por ley o por su autorización expresa y estarán sujetos a las normas y
procedimientos establecidos en la Constitución
Política, el Estatuto Orgánico del Presupuesto, la presente ley y las demás
normas que reglamenten los órganos a los cuales pertenecen.
CAPÍTULO I
De las rentas y recursos
Artículo 5°. La Dirección General de Crédito
Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público
informará a los diferentes órganos las fechas de perfeccionamiento y desembolso
de los recursos del crédito interno y externo de la Nación. Los establecimientos
públicos del orden nacional reportarán a la referida Dirección el monto y las
fechas de los recursos de crédito externo e interno contratados directamente.
La Dirección General de Crédito Público y Tesoro
Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público conceptuará previamente
sobre las solicitudes de modificación a fuentes de financiación cuando se trate
de recursos de crédito de las diferentes apropiaciones que se detallen en el
anexo del decreto de liquidación, siempre y cuando no modifiquen los montos
aprobados por el Congreso de la República en la ley anual.
Artículo 6°. Declarado exequible por la Sentencia
C-006 de 2012. El Gobierno Nacional a través de la Dirección General
de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito
Público podrá realizar sustituciones en su portafolio de inversiones con
entidades descentralizadas, sin efectuar operación presupuestal alguna, de
conformidad con las normas legales vigentes.
Artículo 7°. Los ingresos corrientes de la
Nación y aquellas contribuciones y recursos que en las normas legales no se
haya autorizado su recaudo y manejo a otro órgano, deben consignarse en la
Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público, por quienes estén encargados de su recaudo.
Las Superintendencias que no sean una sección
presupuestal deben consignar mensualmente, en la Dirección General de Crédito
Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el
valor total de las contribuciones establecidas en la ley.
Artículo 8°. El Ministro de Hacienda y
Crédito Público fijará los criterios técnicos y las condiciones para el manejo
de los excedentes de liquidez del Tesoro Nacional acorde con los objetivos
monetarios, cambiarios y de tasa de interés a corto y largo plazo.
Artículo 9°. El Gobierno Nacional podrá
emitir títulos de Tesorería, TES, Clase “B”, con base en la facultad de la Ley 51 de 1990 de acuerdo
con las siguientes reglas: no contarán con la garantía solidaria del Banco de
la República; el estimativo de los ingresos producto de su colocación se
incluirá en el Presupuesto General de la Nación como recursos de capital, con
excepción de los provenientes de la colocación de títulos para operaciones
temporales de tesorería; sus rendimientos se atenderán con cargo al Presupuesto
General de la Nación; su redención se atenderá con cargo a los recursos del
Presupuesto General de la Nación, con excepción de las operaciones temporales
de tesorería cuyo monto de emisión se fijará en el decreto que las autorice;
podrán ser administrados directamente por la Nación; podrán ser denominados en
moneda extranjera; su emisión solo requerirá del decreto que la autorice y fije
sus condiciones financieras; su emisión no afectará el cupo de endeudamiento y
estará limitada, para las destinadas a financiar las apropiaciones
presupuestales por el monto de estas. Ver Sentencia C-006 de 2012
Artículo 10. Los rendimientos financieros
originados con recursos de la Nación, incluidos los negocios fiduciarios, deben
consignarse en la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el mes siguiente de su recaudo, con
excepción de aquellos originados por patrimonios autónomos que se hayan
constituido por expresa autorización de la ley.
Artículo 11. Facúltase
a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público para que con los excedentes de liquidez en moneda
nacional y extranjera de los fondos que administre, realice las siguientes
operaciones: compra y venta de títulos valores emitidos por la Nación, el Banco
de la República, Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, Fogafín, entidades sujetas al control y vigilancia de la
Superintendencia Financiera de Colombia y otros gobiernos y tesorerías; compra
de deuda de la Nación; compras con pacto de retroventa con entidades públicas y
con entidades financieras sujetas al control y vigilancia de la
Superintendencia Financiera de Colombia, dentro de los cupos que autorice el
Ministro de Hacienda y Crédito Público; depósitos remunerados e inversiones financieras
en entidades sujetas al control y vigilancia de la Superintendencia Financiera
de Colombia; depósitos a término y compras de títulos emitidos por entidades
bancarias y financieras del exterior; operaciones de cubrimiento de riesgos; y
las demás que autorice el Gobierno Nacional; así mismo, préstamos transitorios
a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público, reconociendo tasa de mercado durante el periodo de
utilización, evento que no implica unidad de caja; y préstamos de títulos
valores a la citada Dirección a tasas de mercado.
Parágrafo. Lo anterior aplica cuando, de acuerdo con las
disposiciones legales, la Dirección General de Crédito Público y Tesoro
Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público no pueda hacer unidad de
caja con los recursos de los fondos que administre. Ver Sentencia C-006 de 2012
CAPÍTULO II
De los gastos
Artículo 12. Las afectaciones al presupuesto
se harán teniendo en cuenta la prestación principal originada en los
compromisos que se adquieran y con cargo a este rubro se cubrirán los demás
costos inherentes o accesorios.
Con cargo a las apropiaciones de cada rubro presupuestal,
que sean afectadas con los compromisos iniciales, se atenderán las obligaciones
derivadas de estos compromisos, tales como los costos imprevistos, ajustes y
revisión de valores e intereses moratorios, gravámenes a los movimientos
financieros y gastos de nacionalización.
Artículo 13. Prohíbese
tramitar actos administrativos u obligaciones que afecten el presupuesto de
gastos cuando no reúnan los requisitos legales o se configuren como hechos
cumplidos. El representante legal y ordenador del gasto o en quienes estos
hayan delegado, responderán disciplinaria, fiscal y penalmente por incumplir lo
establecido en esta norma.
Artículo 14. Para proveer empleos vacantes se
requerirá el certificado de disponibilidad presupuestal por la vigencia fiscal
de 2011. Por medio de este, el jefe de presupuesto o quien haga sus veces
garantizará la existencia de los recursos del 1° de enero al 31 de diciembre de
2011, por todo concepto de gastos de personal, salvo que el nombramiento sea en
reemplazo de un cargo provisto o creado durante la vigencia, para lo cual se
deberá expedir el certificado de disponibilidad presupuestal por lo que resta
del año fiscal.
Inciso declarado inexequible por la Sentencia
C-747 de 2011. Cuando se trate de
concursos o procesos de selección para proveer empleos de carrera
administrativa, a través de la oferta pública de empleos; antes de adelantar el
trámite administrativo ante la Comisión Nacional del Servicio Civil, además de
cumplir con lo previsto en el inciso anterior, el órgano correspondiente deberá
obtener viabilidad presupuestal de la Dirección General del Presupuesto Público
Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Toda provisión de empleos de los servidores
públicos deberá corresponder a los previstos en la planta de personal,
incluyendo las vinculaciones de los trabajadores oficiales y tener previstos
sus emolumentos de conformidad con el artículo 122 de la Constitución
Política.
Previo al reconocimiento de la prima técnica se
expedirá el certificado de disponibilidad presupuestal. Por medio de este se
deberá garantizar la existencia de recursos del 1° de enero al 31 de diciembre
de 2011.
La vinculación de supernumerarios, por períodos
superiores a tres meses, deberá ser autorizada mediante resolución suscrita por
el jefe del respectivo órgano.
Artículo 15. La solicitud de modificación a
las plantas de personal requerirá para su consideración y trámite, por parte
del Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección General del Presupuesto
Público Nacional, los siguientes requisitos:
1. Exposición de motivos.
2. Costos comparativos de las plantas vigente y propuesta.
3. Efectos sobre los gastos generales.
4. Concepto del Departamento Nacional de Planeación
si se afectan los gastos de inversión.
5. Y los demás que la Dirección General del
Presupuesto Público Nacional considere pertinentes.
El Departamento Administrativo de la Función
Pública aprobará las propuestas de modificaciones a las plantas de personal,
cuando hayan obtenido concepto o viabilidad presupuestal del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público - Dirección General del Presupuesto Público
Nacional.
Artículo 16. Los recursos destinados a
programas de capacitación y bienestar social no pueden tener por objeto crear o
incrementar salarios, bonificaciones, sobresueldos, primas, prestaciones
sociales, remuneraciones extralegales o estímulos pecuniarios ocasionales que
la ley no haya establecido para los servidores públicos, ni servir para otorgar
beneficios directos en dinero o en especie.
Los programas de capacitación podrán comprender
matrículas de los funcionarios, que se girarán directamente a
los establecimientos educativos, salvo lo previsto por el artículo 114 de la Ley 30 de 1992,
modificado por el artículo 2° de la Ley 1012 de 2006. Su
otorgamiento se hará en virtud de la reglamentación interna del órgano
respectivo.
Artículo 17. La Dirección General del
Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público será
la competente para expedir la resolución que regirá la constitución y
funcionamiento de las cajas menores en los órganos que conforman el Presupuesto
General de la Nación, y en las entidades nacionales con régimen presupuestal de
Empresas Industriales y Comerciales del Estado con carácter no financiero,
respecto de los recursos que le asigna la Nación.
Artículo 18. La adquisición de los bienes que
necesiten los órganos que hacen parte del Presupuesto General de la Nación para
su funcionamiento y organización requiere de un plan de compras. Este plan
deberá aprobarse por cada órgano acorde con las apropiaciones autorizadas en el
Presupuesto General de la Nación y se modificará cuando las apropiaciones que
la respaldan sean modificadas o aplazadas.
La adquisición de bienes con cargo al presupuesto
de inversión deberá cumplir con las normas vigentes sobre la materia, y
tratándose de adquisición de vehículos requerirá del concepto previo favorable
del Departamento Nacional de Planeación - Dirección de Inversiones y Finanzas
Públicas.
Artículo 19. Declarado exequible por la Sentencia
C-006 de 2012. Se podrán hacer distribuciones en el presupuesto
de ingresos y gastos, sin cambiar su destinación, mediante resolución suscrita
por el jefe del respectivo órgano.
En el caso de los establecimientos públicos del
orden nacional, estas distribuciones se harán por resolución o acuerdo de las
juntas o consejos directivos. Si no existen juntas o consejos directivos, lo
hará el representante legal de estos.
Las operaciones presupuestales contenidas en los
mencionados actos administrativos, se someterán a aprobación del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público - Dirección General del Presupuesto Público
Nacional, y tratándose de gastos de inversión, requerirán el concepto previo
favorable del Departamento Nacional de Planeación - Dirección de Inversiones y
Finanzas Públicas.
Los jefes de los órganos responderán por la
legalidad de los actos en mención.
A fin de evitar duplicaciones en los casos en los
cuales la distribución afecte el presupuesto de otro órgano que haga parte del
Presupuesto General de la Nación, el mismo acto administrativo servirá de base
para realizar los ajustes correspondientes en el órgano que distribuye e
incorporar las del órgano receptor. La ejecución presupuestal de estas deberá
iniciarse en la misma vigencia de la distribución; en caso de requerirse se
abrirán subordinales y subproyectos.
El jefe del órgano o en quien este haya delegado la
ordenación del gasto podrá efectuar a nivel del decreto de liquidación
asignaciones internas de apropiaciones en sus dependencias, seccionales o
regionales a fin de facilitar su manejo operativo y de gestión, sin que las
mismas impliquen cambiar su destinación. Estas asignaciones para su validez no
requerirán aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección
General del Presupuesto Público Nacional ni del previo concepto favorable por
parte del Departamento Nacional de Planeación - Dirección de Inversiones y
Finanzas Públicas tratándose de gastos de inversión.
Artículo 20. Los órganos de que trata el
artículo 4° de la presente ley podrán pactar anticipos únicamente cuando
cuenten con Programa Anual Mensualizado de Caja, PAC, aprobado.
Artículo 21. El Gobierno Nacional en el
decreto de liquidación clasificará los ingresos y gastos y definirá estos
últimos.
Así mismo, cuando las partidas se incorporen en
numerales rentísticos, secciones, programas y
subprogramas que no correspondan a su objeto o naturaleza, las ubicará en el
sitio que corresponda.
La Dirección General del Presupuesto Público
Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público hará mediante resolución,
las operaciones que en igual sentido se requieran durante el transcurso de la
vigencia.
Cuando se trate del presupuesto de gastos de
inversión requerirá el concepto previo favorable del Departamento Nacional de
Planeación - Dirección de Inversiones y Finanzas Públicas.
Artículo 22. El Ministerio de Hacienda y
Crédito Público - Dirección General del Presupuesto Público Nacional, de oficio
o a petición del jefe del órgano respectivo, hará por resolución las
aclaraciones y correcciones de leyenda necesarias para enmendar los errores de
transcripción y aritméticos que figuren en el Presupuesto General de la Nación
para la vigencia fiscal de 2011.
Cuando se trate de aclaraciones y correcciones de
leyenda del presupuesto de gastos de inversión, se requerirá el concepto previo
favorable del Departamento Nacional de Planeación - Dirección de Inversiones y
Finanzas Públicas.
Artículo 23. El Ministerio de Hacienda y
Crédito Público - Dirección General del Presupuesto Público Nacional podrá
abstenerse de adelantar los trámites de cualquier operación presupuestal de las
entidades de que trata el artículo 4° de la presente ley que incumplan los
objetivos y metas trazados en el Marco Fiscal de Mediano Plazo, en el Plan
Financiero, en la Programación Macroeconómica del Gobierno Nacional y en el Programa
Anual de Caja.
El Departamento Nacional de Planeación podrá
abstenerse de adelantar el trámite de conceptos requeridos para las operaciones
presupuestales a que hace referencia el inciso anterior, siempre que las
entidades correspondientes incumplan con las obligaciones establecidas en el
artículo 9° de la Ley 1151 de
2007 que impidan dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 77 de la
Ley 38 de 1989 modificado por el artículo 40 de la Ley 179 de 1994.
Artículo 24. Los órganos de que trata el
artículo 4° de la presente ley son los únicos responsables por el registro de
su gestión financiera pública en el Sistema Integrado de Información
Financiera, SIIF-Nación. Los órganos que actualmente operan fuera de línea con
el Sistema Integrado de Información Financiera SIIF - Nación, deberán registrar
sus informes de ejecución dentro de los cinco (5) primeros días del mes
siguiente.
No se requerirá el envío de informes mensuales a la
Dirección General del Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y
Crédito Público, salvo en aquellos casos en que esta en forma expresa los
solicite.
En desarrollo del artículo 93 del Estatuto Orgánico
del Presupuesto, cuando se presenten errores u omisiones en el diligenciamiento
de la información presupuestal en el Sistema Integrado de Información
Financiera SIIF-Nación, la Contraloría General de la República y la Dirección
General del Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito
Público podrán autorizar excepcionalmente su corrección a solicitud del órgano
correspondiente, bajo la entera responsabilidad del jefe del órgano respectivo
y sin perjuicio de la responsabilidad fiscal, penal o disciplinaria a que haya
lugar.
Para tal efecto, el Ministerio de Hacienda y
Crédito Público establecerá el procedimiento técnico requerido y seguro de
manera que no se altere ni material ni operacionalmente la expedición de
documentos oficiales sobre la situación de las finanzas públicas por parte del
ejecutivo ni la producción regular y oportuna de los informes que por ley debe
presentar la Contraloría General de la República.
Artículo 25. Cuando los órganos que hacen
parte del Presupuesto General de la Nación celebren contratos entre sí, que
afecten sus presupuestos, con excepción de los de crédito, harán los ajustes
mediante resoluciones del jefe del órgano respectivo. En el caso de los
establecimientos públicos del orden nacional, las superintendencias y unidades
administrativas especiales con personería jurídica, así como las señaladas en
el artículo 5° del Estatuto Orgánico del Presupuesto, dichos ajustes deben
realizarse por acuerdo o resolución de las juntas o consejos directivos o el
representante legal del órgano, si no existen juntas o consejos directivos.
Los actos administrativos a que se refiere el
inciso anterior deberán ser remitidos al Ministerio de Hacienda y Crédito
Público - Dirección General del Presupuesto Público Nacional, acompañados del
respectivo certificado en que se haga constar que se recaudarán los recursos,
expedido por el órgano contratista y su justificación económica, para la
aprobación de las operaciones presupuestales en ellos contenidas, requisito sin
el cual no podrán ser ejecutados. De conformidad con el artículo 8° de la Ley 819
de 2003, los recursos deberán ser incorporados y ejecutados
en la misma vigencia fiscal en la que se lleve a cabo la aprobación.
Cuando en los convenios se pacte pago anticipado y
para el cumplimiento de su objeto el órgano contratista requiera contratar con
un tercero, sólo podrá solicitarse el giro efectivo de los recursos a la
Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional una vez dicho órgano
adquiera el compromiso presupuestal y se encuentren cumplidos los requisitos
que hagan exigible su pago a favor del beneficiario final.
Tratándose de gastos de inversión, requerirán el
concepto previo favorable del Departamento Nacional de Planeación - Dirección
de Inversiones y Finanzas Públicas.
Los jefes de los órganos responderán por la
legalidad de los actos en mención.
Artículo 26. Con el fin de fortalecer la
política de prevención, atención integral y reparación a la población
desplazada, a más tardar el treinta (30) de junio de 2011, los órganos que
hacen parte del Presupuesto General de la Nación cederán al Colector de Activos
Públicos del Estado - CISA, mediante convenio interadministrativo y al precio
que fije el modelo de valoración del Colector, sus carteras provisionadas y/o
castigadas que no tengan naturaleza coactiva, para que este las gestione bajo
sus políticas. Las de naturaleza coactiva, así como las que aún no se
encuentren provisionadas, podrán ser entregadas en administración a CISA bajo
la comisión y los procedimientos que esta establezca. Dentro del mismo plazo,
los órganos que hacen parte del Presupuesto General de la Nación, transferirán
a título gratuito y mediante acto administrativo, los inmuebles de su propiedad
que se encuentren saneados y que no requieran para el ejercicio de sus
funciones, aunque éstos hagan parte de sus planes de enajenación onerosa, a
CISA, para que esta los comercialice bajo sus políticas.
Las contingencias judiciales, los pleitos
pendientes y los pasivos relacionados con las carteras y los inmuebles aquí
descritos permanecerán a cargo de las entidades titulares de los mismos.
Lo dispuesto en el presente artículo no será
aplicable a los activos de propiedad del Fondo para la Rehabilitación Inversión
Social y Lucha contra el Crimen Organizado - FRISCO, ni a aquellos que tengan
destinación específica o que pertenezcan a fondos especiales o los que puedan
ser utilizados por otra entidad de orden Nacional. Ver
Resolución 100520001519, Resolución 1552 de 2011, Resolución 1640 de 2011, Resolución 5718 de 2011, Resolución 5717 de 2011, Resolución 10712 de 2011, Resolución 5719 de 2011, Resolución 6690 de 2011, Resolución 6688 de 2011, Resolución 6220 de 2011, Resolución 6219 de 2011,
Resolución 6218 de 2011, Resolución 6073 de 2011, Resolución 6072 de 2011, Resolución 3440 de 2011
Artículo 27. Ningún órgano podrá contraer
compromisos que impliquen el pago de cuotas a organismos internacionales con
cargo al Presupuesto General de la Nación, sin que exista la ley aprobatoria de
tratados públicos o que el Presidente de la República haya autorizado su
aplicación provisional en los términos del artículo 224 de la Constitución
Política.
Una vez cumplidos los requisitos del inciso
anterior, previa autorización del Ministerio de Relaciones Exteriores, los
establecimientos públicos del orden nacional sólo podrán pagar con cargo a sus
recursos propios las cuotas a dichos organismos.
Los aportes y contribuciones de la República de
Colombia a los organismos financieros internacionales se pagarán con cargo al
Presupuesto General de la Nación, salvo en aquellos casos en que los aportes se
contabilicen como reservas internacionales, que serán pagados de conformidad
con lo previsto en la Ley 31 de 1992 o aquellas
que la modifiquen o adicionen.
Los compromisos que se adquieran en el marco de
tratados o convenios internacionales, de los cuales Colombia haga parte y cuya
vinculación haya sido aprobada por ley de la República no requerirán de
autorización de vigencias futuras, no obstante se deberá contar con aval fiscal
previo por parte del Consejo Superior de Política Fiscal - CONFIS.
Artículo 28. Los órganos que conforman el
Presupuesto General de la Nación deben reintegrar, dentro del primer trimestre
de 2011, a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y a sus tesorerías cuando
correspondan a recursos propios, los recursos de la Nación, incluyendo los de
contrapartida, originados en convenios celebrados con organismos
internacionales que no estén amparando compromisos u obligaciones, y que
correspondan a apropiaciones presupuestales de vigencias fiscales anteriores,
incluidos sus rendimientos financieros, diferencial cambiario, y demás réditos
originados en aquellos, con el soporte correspondiente.
Artículo 29. Cuando exista apropiación
presupuestal en el servicio de la deuda pública podrán efectuarse anticipos en
el pago de los contratos de empréstito. Igualmente podrán atenderse con cargo a
la vigencia en curso las obligaciones del servicio de la deuda pública
correspondiente al mes de enero de 2012.
Artículo 30. La representación legal y la
ordenación del gasto del servicio de la deuda están a cargo del Ministro de
Hacienda y Crédito Público o de quien este delegue, según las disposiciones de
la Ley Orgánica del Presupuesto.
Artículo 31. Los gastos que sean necesarios
para la administración, consecución y servicio de las operaciones de crédito
público, las asimiladas a ellas, las propias del manejo de la deuda, las
operaciones conexas y las demás relacionadas con los recursos del crédito serán
atendidos con cargo a las apropiaciones del servicio de la deuda pública.
De conformidad con el artículo 46 del Estatuto
Orgánico del Presupuesto, las pérdidas del Banco de la República se atenderán
mediante la emisión de bonos en condiciones de mercado u otros títulos de deuda
pública.
La emisión de los bonos o títulos de que trata el
presente artículo no implica operación presupuestal y solo debe presupuestarse
para efectos de su redención.
CAPÍTULO III
De las reservas presupuestales y cuentas por pagar
Artículo 32. Las reservas presupuestales y
las cuentas por pagar de los órganos que conforman el Presupuesto General de la
Nación, correspondientes a la vigencia fiscal de 2010, se constituirán a más
tardar el 20 de enero de 2011, de acuerdo con los saldos registrados en el
Sistema Integrado de Información Financiera, SIIF - Nación con corte a 31 de
diciembre de 2010, así: las reservas presupuestales por la diferencia entre los
compromisos y las obligaciones, y las cuentas por pagar por la diferencia entre
las obligaciones y los pagos.
Parágrafo. Con el fin de que los órganos que conforman el
Presupuesto General de la Nación hagan los ajustes a que haya lugar para la
constitución de las reservas presupuestales y de las cuentas por pagar, el
Sistema Integrado de Información Financiera SIIF-Nación tendrá un período de
transición comprendido entre el 1° y el 20 de enero de 2011, de forma que
puedan obtener del sistema la información requerida para tal fin. En todo caso,
en concordancia con los artículos 14 y 71 del Estatuto Orgánico del
Presupuesto, en este período no se podrán asumir compromisos con cargo a las
apropiaciones de la vigencia anterior.
Artículo 33. Constituidas las cuentas por
pagar y las reservas presupuestales de la vigencia fiscal de 2010, los dineros
sobrantes serán reintegrados a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro
Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Las cuentas por pagar y las reservas presupuestales
correspondientes a la vigencia fiscal de 2010, que no se hayan ejecutado a 31
de diciembre de 2011, expiran sin excepción. En consecuencia, los respectivos
recursos deben reintegrarse a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro
Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Los recursos incorporados en el Presupuesto General
de la Nación con destino a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y
a las Sociedades de Economía Mixta con el régimen de aquellas, que no hayan
sido comprometidos o ejecutados a 31 de diciembre de 2011, deben ser
reintegrados por estas a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro
Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Parágrafo. Los reintegros de que trata el inciso 1° del
presente artículo deben realizarse por el ordenador del gasto y el funcionario
de manejo del respectivo órgano, a más tardar el 28 de enero de 2011. Los
mismos funcionarios deben reintegrar los recursos a que se refieren los incisos
2° y 3°, a más tardar el 12 de enero de 2012.
CAPÍTULO IV
De las vigencias futuras
Artículo 34. Las autorizaciones otorgadas por
el Consejo Superior de Política Fiscal, CONFIS, o quien este delegue para la
asunción de obligaciones que afecten presupuestos de vigencias futuras deberán
respetar, en todo momento, las condiciones sobre las cuales se otorgó.
Las entidades u órganos que requieran modificar el
plazo y/o los cupos anuales de vigencias futuras autorizados por el Consejo
Superior de Política Fiscal, CONFIS, o quien este delegue requerirán, de manera
previa a la asunción de la respectiva obligación o a la modificación de las
condiciones de la obligación existente, de la reprogramación de las vigencias
futuras en donde se especifique el nuevo plazo y/o cupos anuales autorizados.
Cuando con posterioridad al otorgamiento de una
autorización de vigencias futuras, la entidad u órgano requiera la modificación
del objeto u objetos o el monto de la contraprestación a su cargo, será
necesario adelantar ante el Consejo Superior de Política Fiscal, CONFIS, o su
delegado la solicitud de una nueva autorización de vigencias futuras que ampare
las modificaciones o adiciones requeridas de manera previa a la asunción de la
respectiva obligación o a la modificación de las condiciones de la obligación
existente.
Parágrafo 1°. Las modificaciones al monto de
la contraprestación a cargo de la entidad solicitante, que tengan origen
exclusivamente en los ajustes financieros del monto y que no se encuentren
asociados a la provisión de bienes o servicios adicionales a los previstos inicialmente,
se tramitarán como una reprogramación de vigencias futuras.
Parágrafo 2°. Lo anterior sin perjuicio de que
en caso de tratarse de nuevas vigencias futuras, se deberá contar con el aval
fiscal del Consejo Superior de Política Fiscal, CONFIS, y declaratoria de
importancia estratégica por parle del Consejo Nacional de Política Económica y
Social, CONPES, en los casos en que las normas legales lo exijan.
Artículo 35. Los cupos anuales autorizados
para asumir compromisos de vigencias futuras no utilizados a 31 de diciembre
del año en que se concede la autorización caducan, salvo en los casos previstos
en el inciso 2° del artículo 8° de la Ley 819
de 2003.
Cuando no fuere posible adelantar en la vigencia
fiscal correspondiente los ajustes presupuestales, a que se refiere el inciso
2° del artículo 8° de la Ley 819
de 2003, se requerirá de la reprogramación de los cupos
anuales autorizados por parte de la autoridad que expidió la autorización
inicial, con el fin de dar continuidad al proceso de selección del contratista.
Artículo 36. Las solicitudes para
comprometer recursos de la Nación, que afecten vigencias fiscales futuras de
las Empresas Industriales y Comerciales del Estado o Sociedades de Economía
Mixta con régimen de aquellas, deben tramitarse a través de los órganos que
conforman el Presupuesto General de la Nación a los cuales estén vinculadas.
CAPÍTULO V
Disposiciones varias
Artículo 37. El servidor público que reciba
una orden de embargo sobre los recursos incorporados en el Presupuesto General
de la Nación, incluidas las transferencias que hace la Nación a las entidades
territoriales, está obligado a efectuar los trámites correspondientes para
solicitar su desembargo. Para este efecto, solicitará a la Dirección General
del Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público
la constancia sobre la naturaleza de estos recursos. La solicitud debe indicar
el tipo de proceso, las partes involucradas, el despacho judicial que profirió
las medidas cautelares y el origen de los recursos que fueron embargados.
Dicha constancia de inembargabilidad
se refiere a recursos y no a cuentas bancarias, y le corresponde al servidor
público solicitante, en los casos en que la autoridad judicial lo requiera,
tramitar, ante la entidad responsable del giro de los recursos objeto de medida
cautelar, la correspondiente certificación sobre cuentas bancarias.
Artículo 38. Declarado inexequible por la Sentencia
C-006 de 2012. Las
sentencias, conciliaciones y cesantías parciales serán incorporadas al
presupuesto de acuerdo con la disponibilidad de recursos, de conformidad con el
artículo 39 del Estatuto Orgánico del Presupuesto.
Artículo 39. Los órganos a que se refiere el
artículo 4° de la presente ley pagarán los fallos de tutela con cargo al rubro
que corresponda a la naturaleza del negocio fallado. Para pagarlos, en primera
instancia se deben efectuar los traslados presupuestales requeridos, con cargo
a los saldos de apropiación disponibles durante la vigencia fiscal en curso.
Los establecimientos públicos deben atender las
providencias que se profieran en su contra, en primer lugar con recursos
propios realizando previamente las operaciones presupuestales a que haya lugar.
Con cargo a las apropiaciones del rubro sentencias
y conciliaciones, se podrán pagar todos los gastos originados en los tribunales
de arbitramento, así como las cauciones o garantías bancarias o de compañía de seguros
que se requieran en procesos judiciales.
Artículo 40. La Fiscalía General de la
Nación, la Policía Nacional, el Ejército Nacional, la Armada Nacional, la
Fuerza Aérea y el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, deben cubrir
con cargo a sus respectivos presupuestos, los gastos del personal vinculado a
dichos órganos y que conforman los Grupos de Acción Unificada por la Libertad
Personal, GAULA, a que se refiere la Ley 282 de 1996.
Parágrafo. El Departamento Administrativo de Seguridad, DAS,
o la Policía Nacional deberán cubrir, con cargo al rubro de viáticos y gastos
de viaje de sus respectivos presupuestos, los gastos causados por los
funcionarios que hayan sido asignados al Congreso de la República para prestar
los servicios de protección y seguridad personal a sus miembros o a esta
Institución.
Artículo 41. En lo relacionado con las
cuentas por pagar, el presupuesto inicial correspondiente a la vigencia fiscal
de 2011 cumple con lo establecido en el artículo 31 de la Ley 344 de 1996.
Artículo 42. Las obligaciones por concepto de
servicios médico-asistenciales, servicios públicos domiciliarios, gastos de
operación aduanera, comunicaciones, transporte y contribuciones inherentes a la
nómina, causados en el último trimestre de 2010, se pueden pagar con cargo a
las apropiaciones de la vigencia fiscal de 2011.
Las vacaciones, la prima de vacaciones, la
indemnización a las mismas, la bonificación por recreación, las cesantías, las
pensiones, los impuestos y la tarifa de control fiscal, se pueden pagar con
cargo al presupuesto vigente cualquiera que sea el año de su causación.
Los órganos que hacen parte del Presupuesto General
de la Nación podrán pagar, con cargo al presupuesto vigente, las obligaciones
recibidas de las entidades liquidadas que fueron causadas por las mismas,
correspondientes a servicios públicos domiciliarios y contribuciones inherentes
a la nómina, cualquiera que sea el año de su causación, afectando el rubro que
les dio origen.
Artículo 43. Autorízase
a la Nación y sus entidades descentralizadas, para efectuar cruces de cuentas
entre sí, con entidades territoriales y sus descentralizadas y con las empresas
de servicios públicos con participación estatal, sobre las obligaciones que
recíprocamente tengan causadas. Para estos efectos se requerirá acuerdo previo
entre las partes. Estas operaciones deben reflejarse en el presupuesto,
conservando únicamente la destinación para la cual fueron programadas las
apropiaciones respectivas.
En el caso de las obligaciones de origen legal que
tenga la Nación y sus entidades descentralizadas para con otros órganos
públicos, se deben tener en cuenta, para efectos de estas compensaciones, las
transferencias y aportes, a cualquier título, que las primeras hayan efectuado
a las últimas en cualquier vigencia fiscal. Si quedare algún saldo en contra de
la Nación, esta podrá sufragarlo a través de títulos de deuda pública, sin que
implique operación presupuestal alguna.
Cuando concurran las calidades de acreedor y deudor
en una misma persona, como consecuencia de un proceso de liquidación o
privatización de órganos nacionales de derecho público, se compensarán las
cuentas, sin operación presupuestal alguna.
Artículo 44. La Nación podrá emitir bonos en
condiciones de mercado u otros títulos de deuda pública para pagar las
obligaciones financieras a su cargo causadas o acumuladas a diciembre 31 de
1993, por concepto de pasivo por pensiones y cesantías de las personas
beneficiarias del extinto Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud; para
sanear los pasivos correspondientes a las cesantías de las universidades
estatales, a que se refiere el artículo 88 de la Ley 30 de 1992, del
personal administrativo y docente no acogidos al nuevo régimen salarial.
Igualmente, podrá emitir bonos pensionales de que
trata la Ley 100 de
1993, en particular para las universidades estatales.
La Nación podrá reconocer como deuda pública las
obligaciones a cargo del Instituto Nacional de Concesiones, INCO, surgidas en
los contratos con garantías por concepto de ingresos mínimos garantizados; en
estos casos serán reconocidas mediante la emisión de bonos u otros títulos de
deuda pública en condiciones de mercado, para lo cual deberá surtirse el
procedimiento previsto en el artículo 29 de la Ley 344 de 1996 y sus
normas reglamentarias, en lo pertinente.
Parágrafo. La emisión de los bonos o títulos de que trata el
presente artículo no implica operación presupuestal y solo debe presupuestarse
para efectos de su redención. El mismo procedimiento se aplicará a los bonos
que se expidan en cumplimiento del artículo 29 de la Ley 344 de 1996. Las
entidades del Presupuesto General de la Nación que utilicen este mecanismo sólo
procederán con los registros contables que sean del caso para extinguir dichas
obligaciones en virtud de los acuerdos de pago que suscriban con el Ministerio
de Hacienda y Crédito Público.
Artículo 45. El porcentaje de la cesión del
impuesto a las ventas asignado a las cajas departamentales de previsión y al
Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, con destino al pago de las
cesantías definitivas y pensiones del personal docente nacionalizado, continuará
pagándose tomando como base los convenios suscritos en virtud de lo dispuesto
en la Ley 91 de 1989.
Artículo 46. En el Fondo de Programas
Especiales para la Paz, se constituirán los rubros presupuestales “Fondo de
Programas Especiales para la Paz - Programa de Desmovilizados” y “Programas de
Reintegración Social y Económica”, en los cuales la ordenación del gasto,
además de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 368 de 1997, podrá ser delegada
en otros funcionarios del nivel directivo, de conformidad con las normas
orgánicas del Presupuesto.
Artículo 47. Todos los programas y proyectos
en carreteras y aeropuertos, que no estén a cargo de la Nación y que estén
financiados con recursos del Fondo de Inversiones para la Paz que está adscrito
a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional,
podrán ser ejecutados por el Instituto Nacional de Vías, la Unidad
Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil o mediante convenios con las
entidades territoriales según sea el caso.
Artículo 48. Declarado exequible por la Sentencia
C-006 de 2012. En desarrollo del artículo 119 del Estatuto
Orgánico del Presupuesto, el Instituto de Planificación y Promoción de
Soluciones Energéticas, IPSE, siempre y cuando no signifiquen erogaciones en
dinero, podrá adelantar las operaciones de canje de activos fijos de su
propiedad por proyectos de preinversión e inversión en las zonas que no tengan
posibilidad técnico-económica de conectarse al Sistema Interconectado Nacional.
Los proyectos de preinversión e inversión incluidos
en el canje que se realice, no podrán ser financiados directa ni indirectamente
con recursos que hagan parte del Presupuesto General de la Nación.
Artículo 49. El Servicio Nacional de
Aprendizaje, SENA, transferirá al Departamento Administrativo de Ciencia,
Tecnología e Innovación, Colciencias, con destino a financiar las actividades
que promuevan y fomenten la investigación aplicada, la innovación, el
desarrollo tecnológico, la apropiación pública de la ciencia, la tecnología, y
en general la construcción de capacidades regionales de ciencia, tecnología e
innovación, la cuarta parte de los recursos provenientes del veinte por ciento
(20%) de los aportes sobre las nóminas de que trata el artículo 16 de la Ley 344 de 1996, mediante
la celebración de un convenio interadministrativo.
Artículo 50. La ejecución de los recursos que
se giran al Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales, FONPET,
con cargo al Presupuesto General de la Nación, se realizará por medio de
resolución expedida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, ordenando
el giro de los recursos. Si no fuere posible realizar el giro de los recursos a
las administradoras del Fondo, bastará para el mismo efecto, que por dicha
resolución se disponga la administración de los mismos por parte de la Dirección
General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y
Crédito Público a través de una cuenta especial, mientras los recursos puedan
ser efectivamente entregados.
Los recursos serán girados con la periodicidad que
disponga el Gobierno Nacional. En el evento en que los recursos no se hayan
distribuido en su totalidad entre las entidades territoriales, los no
distribuidos se podrán girar a una cuenta del Fondo, administrada de la misma
manera que los demás recursos del Fondo, como recursos por abonar a las cuentas
correspondientes de las entidades territoriales.
Para efectos de realizar la verificación de las
condiciones a las que hace referencia el parágrafo 3° del artículo 2° de la Ley
549 de 1999, el Gobierno Nacional determinará las condiciones sustanciales que
deben acreditarse, los documentos que deben remitirse para el efecto, y el
procedimiento con que la misma se realizará. Mientras se producen las
verificaciones, se girarán los recursos en la forma prevista en el inciso anterior.
Cuando se establezca que la realidad no corresponde con lo que se acreditó, se
descontarán los recursos correspondientes, para efectos de ser redistribuidos,
sin que dicha nueva distribución constituya un nuevo acto de ejecución
presupuestal.
Artículo 51. Las apropiaciones programadas en
la presente ley para la ejecución de proyectos viales de la red secundaria y
terciaria a cargo de los departamentos y municipios, los aeropuertos y zonas
marítimas que no estén a cargo de la Nación, podrán ser ejecutadas directamente
por las entidades especializadas del sector transporte o mediante convenios con
las entidades territoriales y/o sus descentralizadas. La responsabilidad de la
Nación se limitará a la ejecución de los recursos apropiados en la presente ley
y dicha infraestructura seguirá a cargo de las entidades territoriales y/o sus
descentralizadas.
Parágrafo. La Nación a través del Ministerio de Hacienda y
Crédito Público, podrá otorgar créditos presupuestales a las entidades
territoriales y/o sus descentralizadas para el desarrollo de proyectos a que se
refiere el presente artículo, en los términos y condiciones especiales que
dicho Ministerio establezca.
Artículo 52. Las entidades estatales podrán
constituir mediante patrimonio autónomo los fondos a que se refiere el artículo
107 de la Ley 42 de
1993. Los recursos que se coloquen en dichos fondos ampararán los bienes del
Estado cuando los estudios técnicos indiquen que es más conveniente la cobertura
de los riesgos con reservas públicas que con seguros comerciales.
Cuando los estudios técnicos permitan establecer
que determinados bienes no son asegurables o que su aseguramiento implica
costos de tal naturaleza que la relación costo-beneficio del aseguramiento es
negativa, o que los recursos para autoprotección mediante fondos de
aseguramiento son de tal magnitud que no es posible o conveniente su uso para
tal fin, se podrá asumir el riesgo frente a estos bienes y no asegurarlos ni
ampararlos con fondos de aseguramiento.
También podrán contratar un seguro de
responsabilidad civil para servidores públicos, mediante el cual se ampare la
responsabilidad de los mismos por actos o hechos no dolosos ocurridos en
ejercicio de sus funciones, y los gastos de defensa en materia disciplinaria,
penal y fiscal que deban realizar; estos últimos gastos los podrán pagar las
entidades, siempre y cuando exista decisión definitiva que exonere de toda
responsabilidad y no sea condenada la contraparte a las costas del proceso.
Esta disposición será aplicable a las Empresas
Industriales y Comerciales del Estado y a las Sociedades de Economía Mixta
asimiladas a estas. Ver Sentencia C-006 de 2012
Artículo 53. En virtud de la autonomía
consagrada en el artículo 69 de la Constitución
Política, las universidades estatales pagarán las sentencias o fallos proferidos
en contra de la Nación con los recursos asignados por parte de esta, en
cumplimiento del artículo 86 de la Ley 30 de 1992.
Artículo 54. Los recursos aportados por la
Nación a la Subcuenta de Subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional, en
cumplimiento de lo previsto en el literal c) del numeral 2 del artículo 27 de
la Ley 100 de
1993, adicionado por el artículo 8° de la Ley 797 de 2003 se
ejecutarán en coordinación con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar,
ICBF.
Artículo 55. El Consejo Superior de la
Judicatura y la Fiscalía General de la Nación podrán sustituir inmuebles de su
propiedad, por obras necesarias para la adquisición, terminación, adecuación y
dotación de su infraestructura, sin operación presupuestal alguna.
Artículo 56. Los órganos que conforman el
Presupuesto General de la Nación y las entidades territoriales y las entidades
descentralizadas de aquella y de estas, así como los ejecutores, a los que se
les hubiere girado recursos del Fondo Nacional de Regalías y que actualmente no
estén amparando compromisos u obligaciones, y correspondan a apropiaciones
presupuestales de vigencias fiscales anteriores a 2010, deben reintegrar,
dentro del primer trimestre de 2011 a la Dirección General de Crédito Público y
Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el total de
recursos que por concepto de saldos no ejecutados y rendimientos financieros
posean en las cuentas abiertas para cada proyecto.
Así mismo, dichas entidades remitirán a la
Dirección de Regalías del Departamento Nacional de Planeación dentro de los
quince (15) días siguientes al vencimiento del término establecido para
realizar el reintegro, copia de los documentos que soporten el reintegro de los
recursos, identificando el nombre del proyecto, el monto por concepto de saldos
no ejecutados y los rendimientos financieros obtenidos.
Artículo 57. Con los recursos del saldo
disponible del Fondo Nacional de Regalías a 31 de diciembre de 2009, se podrán
financiar durante la vigencia fiscal 2011, proyectos de inversión
correspondientes a los corredores arteriales de competitividad, en especial,
los definidos de importancia estratégica en el Consejo Nacional de Política
Económica y Social, CONPES 3536 de 2008 y al equipamiento básico en las zonas
de influencia de los nodos de transferencia localizados en corredores viales de
comercio exterior interdistritales.
Para dar cumplimiento a lo anterior, el Ministerio
de Hacienda y Crédito Público, administrador del portafolio del Fondo Nacional
de Regalías, situará estos recursos, previa solicitud del Instituto Nacional de
Vías quien los ejecutará. Al Fondo Nacional de Regalías únicamente le
corresponde realizar los ajustes contables a que haya lugar. Ver Ley 1530 de 2012, art. 138 y Sentencia
C-006 de 2012
Artículo 58. Con el fin de dar cumplimiento a
lo establecido en los artículos 36 y 41 de la Ley 715 de 2001 y 37 de la Ley 1151 de 2007, se pagarán
contra las apropiaciones y excedentes de los recursos del Sistema General de
Participaciones, los saldos que resulten del reconocimiento de los costos del
servicio educativo ordenados por la Constitución y la ley, y las deudas por
concepto de los costos acumulados en el Escalafón Nacional Docente, las
homologaciones de cargos administrativos del sector y el incentivo regulado en
el Decreto 1171
de 2004. El Ministerio de Educación Nacional revisará las liquidaciones
presentadas por las entidades territoriales y certificará el monto por
reconocer.
Artículo 59. Con los excedentes de la
Subcuenta de Eventos Catastróficos y Accidentes de Tránsito del Fondo de
Solidaridad y Garantía, Fosyga, a 31 de diciembre de 2010, se podrán financiar
los Programas de Protección a la Salud Pública, Vulnerabilidad Sísmica, Gestión
de Instituciones de la Red Pública Hospitalaria, Atención a la Población en
Condiciones Especiales tanto discapacitada como población desplazada,
Ampliación, renovación de la afiliación del régimen subsidiado, población
desplazada y vulnerable, y atención prioritaria en salud, incorporados en el
presupuesto del Ministerio de la Protección Social.
Artículo 60. La Unidad Administrativa
Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales podrá presentar los
proyectos, con el aval de las entidades territoriales del ámbito de
jurisdicción en el que se desarrollarán los mismos, y ejecutar los recursos
destinados para la conservación, preservación, descontaminación y recuperación
del medio ambiente y saneamiento ambiental a los que se refieren las Leyes 141 de 1994 y 756 de 2002 y
correspondientes a las asignaciones del Fondo Nacional de Regalías.
Así mismo, los recursos destinados de manera
específica para la financiación de proyectos en parques naturales a los que se
refieren dichas leyes podrán ser presentados y serán ejecutados por la Unidad
Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales, en
desarrollo de las funciones establecidas por el artículo 19 del Decreto 216 de 2003. Ver Sentencia C-006 de 2012
Artículo 61. En desarrollo de la Política de
Consolidación de la Seguridad Democrática, PCSD, contenida en el Plan Nacional
de Desarrollo y en las bases del mismo, las cuales fueron incorporadas mediante
el artículo 3° de la Ley 1151 de 2007, las
Fuerzas Militares podrán ejecutar Programas y Proyectos de Inversión para
fortalecer las estrategias tendientes a consolidar la presencia institucional
tales como: obras de infraestructura, dotación y mantenimiento, garantizando el
bienestar de la población afectada por la situación de violencia generada por
los grupos armados al margen de la ley.
Artículo 62. Las entidades responsables de la
Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia, sectoriales del
orden nacional, de que trata la Ley 387 de 1997, darán
prioridad en la ejecución de sus respectivos presupuestos, a la atención de la
población desplazada por la violencia, en cumplimiento de la Sentencia T-025 de
2004 y de sus Autos de Seguimiento proferidos por la Honorable Corte
Constitucional. Esta priorización de recursos deberá considerar las acciones
diferenciales para sujetos de especial protección constitucional.
La priorización referenciada en el inciso anterior
se efectuará teniendo en cuenta: (i) la categoría de la entidad territorial, de
conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la Ley 617 de 2000, (ii) el
número de hogares recibidos o expulsados, de acuerdo con el Registro Único de
Población Desplazada de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la
Cooperación Internacional y (iii) los índices de presión de las entidades
territoriales, medido como el número de población desplazada recibida con
relación a la población total. Lo anterior en armonía con los principios de
concurrencia, complementariedad y subsidiariedad.
Artículo 63. Los recursos del Fondo para la
Rehabilitación, Inversión y Lucha contra el Crimen Organizado, FRISCO, y los
recursos provenientes de la Ley 55 de 1985, apropiados
en la presente vigencia fiscal para ser transferidos a la Nación, serán girados
por la Dirección Nacional de Estupefacientes, DNE y la Superintendencia de
Notariado y Registro, respectivamente a la Dirección General de Crédito Público
y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para reintegrar
los recursos que la Nación ha girado, de acuerdo con lo establecido en los
Documentos CONPES 3412 de 2006, 3476 de 2007 y 3575 de 2009.
Artículo 64. Con los recursos del saldo
disponible del Fondo Nacional de Regalías a 31 de diciembre de 2009, se podrán
financiar proyectos regionales de inversión, principalmente a los que se
refiere el artículo 116 de la Ley 1151 de 2007, los cuales
serán presentados por los Ministerios sectoriales competentes para aprobación
del Consejo Asesor de Regalías, y se ejecutarán por quien este designe, en
beneficio de las entidades territoriales. La ejecución de los recursos de las
asignaciones a que se refiere el presente artículo, correspondientes a la
Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena, Cormagdalena, se ajustarán a las disposiciones de la Ley 1283 de 2009. Ver Ley 1530 de 2012, art. 138
Artículo 65. Los recursos provenientes de las
cauciones de que trata el artículo 8° del Decreto 2085
de 2008, se destinarán a financiar el “Programa de Promoción para la Reposición
y Renovación del Parque Automotor de Carga” del Ministerio de Transporte, con
el objeto de promover la modernización del parque automotor.
Artículo 66. Los hogares beneficiarios del
Programa de Subsidio Familiar de Vivienda, podrán aplicar este subsidio en
cualquier parte del país o modalidad de solución de vivienda, tanto en zona
urbana como rural, independiente de la modalidad a la cual se postuló o asignó.
La población desplazada perteneciente a comunidades indígenas, comunidades
negras y afrocolombianas podrá aplicar los subsidios para adquirir, construir o
mejorar soluciones de vivienda en propiedades colectivas, conforme a los
mandatos constitucionales y legales, tradiciones y sistemas de derecho propio
de cada comunidad.
Artículo 67. Los recursos presupuestados en
el Ministerio de Hacienda y Crédito Público con destino a financiar los gastos
de Justicia y Paz, en desarrollo de la Ley 975 de 2005 y demás
normas que regulan la materia, serán distribuidos con el concepto previo de la
Dirección General del Presupuesto Público Nacional, de acuerdo con las
necesidades y requerimientos de las entidades competentes para ejecutar dichos
gastos.
Artículo 68. Las Entidades Territoriales que
accedieron a los recursos de Crédito de Presupuesto otorgados por el Ministerio
de Hacienda y Crédito Público en desarrollo del Programa para el Mejoramiento y
Mantenimiento Rutinario de la Red Vial Secundaria y Terciaria en el año 2009,
podrán obtener por parte del Gobierno Nacional a través del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público la condonación de dichos créditos. Para tal efecto,
una vez se cumplan las condiciones establecidas en el contrato de empréstito y
en el convenio de desempeño, el Ministro de Hacienda y Crédito Público informará
mediante oficio a cada Entidad Territorial la respectiva condonación
independientemente del cumplimiento o no de los plazos establecidos en cada uno
de los contratos de empréstito. Ver Sentencia C-006 de 2012
Artículo 69. La Nación, a través del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, podrá transferir recursos destinados
a facilitar las condiciones para la financiación de vivienda, al Fondo de
Reserva para la Estabilización de la Cartera Hipotecaria, para el cumplimiento
de sus funciones y como elemento fundamental de la política contracíclica
liderada por el Gobierno Nacional.
Artículo 70. Los recursos presupuestados en
el Ministerio de Hacienda y Crédito Público con destino a la operación del
Sistema Electrónico para la Contratación Pública, SECOP, en desarrollo de la
Ley 1150 de 2007 y demás normas que regulan la materia, serán distribuidos con
el concepto previo de la Dirección General del Presupuesto Público Nacional, de
acuerdo con las necesidades y requerimientos de la entidad o entidades
competentes para ejecutar dichos gastos.
Artículo 71. Declarado inexequible por la Sentencia
C-006 de 2012. Con
los recursos a que hace referencia el numeral 4 del artículo 11 de la Ley 21 de
1982, que no estén amparando compromisos a 31 de diciembre de 2010, se
financiarán proyectos de construcción y adquisición de infraestructura,
mejoramiento de infraestructura y dotación de instituciones de educación media
técnica y media académica, señaladas en el artículo 111 de la Ley 633 de 2000.
Artículo 72. Los recursos a que hace mención
el parágrafo 4° del artículo 3° de la Ley 141 de 1994, adicionado
por el artículo 25 de la Ley 756 de
2002, una vez cerradas las labores de Interventoría Administrativa y Financiera y que no hayan
sido objeto de apropiación, y/o compromiso y/o utilización para el fin que
fueron descontados al igual que sus rendimientos generados, se devolverán a las
entidades territoriales beneficiarias de las correspondientes regalías y/o
compensaciones.
Dicha devolución se realizará de manera proporcional
a cada entidad territorial, de acuerdo con su participación en los recursos que
inicialmente fueron descontados por las entidades
recaudadoras y giradoras.
Sin perjuicio de lo previsto en el presente
artículo, los proyectos de cooperación y asistencia establecidos en desarrollo
del control y vigilancia de las participaciones en regalías y las asignaciones
provenientes del Fondo Nacional de Regalías, celebrados o que se celebren, se
desarrollarán y ejecutarán con sujeción a las normas que hayan servido de
soporte a dichos proyectos.
Artículo 73. La Dirección General de Crédito
Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en su
calidad de administrador del Fondo de Estabilización de Precios de los
Combustibles, elaborará una vez al año un estado de resultados de las operaciones
financieras efectivamente pagadas o recibidas durante la vigencia de 2011, con
el cual se harán las afectaciones presupuestales correspondientes para dicho
Fondo.
La Dirección General de Crédito Público y Tesoro
Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público presentará al Consejo
Superior de Política Fiscal, CONFIS, la evolución de los saldos y los
resultados de las operaciones financieras con una frecuencia trimestral.
Artículo 74. Sin perjuicio de la
responsabilidad fiscal y disciplinaria a que haya lugar, cuando en vigencias
anteriores no se haya realizado el pago de obligaciones adquiridas con las
formalidades previstas en el Estatuto Orgánico del Presupuesto y demás normas
que regulan la materia, y sobre los mismos no se haya constituido la reserva
presupuestal o la cuenta por pagar correspondiente, se podrá crear el rubro
“Pasivos Exigibles - Vigencias Expiradas” y con cargo a este, ordenar el pago.
También procederá la operación presupuestal
prevista en el inciso anterior, cuando el pago no se hubiere realizado pese a
haberse constituido oportunamente la reserva presupuestal o la cuenta por pagar
en los términos del artículo 89 del Estatuto Orgánico del Presupuesto.
El mecanismo previsto en el primer inciso de este
artículo también procederá cuando se trate del cumplimiento de una obligación
originada en la ley, exigible en vigencias anteriores, aun sin que medie
certificado de disponibilidad presupuestal ni registro
presupuestal.
En todo caso, el jefe del órgano respectivo certificará
previamente el cumplimiento de los requisitos señalados en este artículo. Ver Sentencia C-006 de 2012
Artículo 75. La Nación podrá concurrir a la
financiación de las obligaciones que deba asumir el Instituto de Seguros
Sociales por aplicación de lo previsto por el artículo 1° del Decreto 3974
de 2007.
Artículo 76. En los presupuestos del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Nacional de
Planeación se incluirá una apropiación con el objeto de atender los gastos, en
otras secciones presupuestales, para la prevención y atención de desastres y
financiar programas y proyectos de inversión que se encuentren debidamente
registrados en el Banco Nacional de Programas y Proyectos de conformidad con el
artículo 68 del Estatuto Orgánico del Presupuesto.
Artículo 77. De conformidad con lo previsto
en el artículo 310 de la Constitución
Política y la Ley 47 de
1993, la liquidación de la renta de destinación específica de que trata el
numeral 3 del artículo 359 de la Constitución
Política a favor del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y
Santa Catalina, se hará efectiva por el Gobierno Nacional, sin efectuar las
deducciones establecidas en el artículo 7° de la Ley 225
de 1995.
Artículo 78. Las entidades recaudadoras de
las participaciones correspondientes a regalías y compensaciones a que se
refiere la Ley 141 de
1994, descontarán a las entidades territoriales beneficiarias, los saldos a
favor del Fondo Nacional de Regalías originados en los actos administrativos en
firme o en las actas de liquidación bilateral suscritas por las partes,
mediante los cuales se han liquidado unilateralmente o bilateralmente los
convenios interadministrativos suscritos entre dichas entidades y la Comisión
Nacional de Regalías. Para estos efectos, el Fondo Nacional de Regalías
informará a las entidades recaudadoras los saldos a descontar y la periodicidad
de dichos descuentos que serán puestos en consideración de los representantes
legales de las entidades ejecutoras.
Artículo 79. Los recursos del presupuesto
nacional asignados al Fondo Nacional de Garantías con el fin de garantizar los
préstamos educativos efectuados por la banca comercial, que no hayan sido
utilizados a la fecha de expedición de la presente ley, se apropiarán con
destino al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el
Exterior, Icetex, para contribuir a la sostenibilidad
financiera del crédito educativo de conformidad con la política general que
defina su Junta Directiva para tal fin. Ver Sentencia C-006 de 2012
Artículo 80. Las asignaciones presupuestales
del Fondo de Tecnología de la Información y las Comunicaciones incluyen los
recursos necesarios para cubrir el importe de los costos en que incurra el
operador oficial de los servicios de franquicia postal y telegráfica para la
prestación de estos servicios a los órganos que hacen parte del Presupuesto
General de la Nación.
El Fondo de Tecnología de la Información y las
Comunicaciones hará la transferencia de recursos al operador postal y
telegráfico oficial, quien expedirá a la entidad destinataria del servicio el respectivo paz y salvo tan pronto como reciba los
recursos.
Artículo 81. Autorízase
al Gobierno Nacional para apropiar recursos del Presupuesto General de la
Nación y transferirlos al Fondo Nacional del Café, destinados a la
implementación de instrumentos que permitan garantizar la sostenibilidad del
ingreso de las familias cafeteras y el acercamiento de los cafeteros a
herramientas tecnológicas dirigidas a la mitigación de los riesgos inherentes a
su actividad productiva.
Parágrafo. El Comité Nacional de Cafeteros determinará
mediante resolución las actividades elegibles de gasto que se enmarcan en el
artículo anterior, con el voto expreso y favorable del Ministro de Hacienda y
Crédito Público.
Artículo 82. La liquidación de los excedentes
financieros de que trata el Estatuto Orgánico del Presupuesto, que se efectúen
en la vigencia de la presente ley, se hará con base en una proyección de los
ingresos y de los gastos, para la vigencia siguiente a la de corte de los
Estados Financieros, en donde se incluyen además las cuentas por cobrar y por
pagar no presupuestadas, las reservas presupuestales, así como la
disponibilidad inicial (caja, bancos e inversiones).
Artículo 83. Con cargo a la porción que se
reasigna por disposición del artículo 13 de la Ley 55 de 1985 a la
construcción, adecuación y dotación de establecimientos carcelarios, se
financiará en la sección presupuestal del Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar - ICBF, una apropiación por $10.000 millones para que este los destine
a la construcción, adecuación y dotación de los centros de atención
especializada en el marco del Sistema de Responsabilidad Penal para
Adolescentes.
Para tales efectos, la Superintendencia de
Notariado y Registro trasladará directamente al ICBF los mencionados recursos
dentro del primer trimestre de la vigencia fiscal.
Artículo 84. Condónese la deuda causada a
cargo del Instituto de Seguros Sociales –ISS– a favor de la Nación - Ministerio
de Hacienda y Crédito Público, en desarrollo de los créditos de presupuesto
otorgados con anterioridad al 31 de diciembre de 2006.
Artículo 85. Los órganos que hacen parte del
Presupuesto General de la Nación solo podrán solicitar la situación de los
recursos aprobados en el Programa Anual de Caja a la Dirección General de
Crédito Público y Tesoro Nacional, cuando hayan recibido los bienes y/o
servicios o se tengan cumplidos los requisitos que hagan exigible su pago. En
ningún caso las entidades podrán solicitar giro de recursos para transferir a
Fiducias o Encargos Fiduciarios o a las entidades con las que celebre convenios
o contratos interadministrativos, sin que se haya cumplido el objeto del gasto.
Artículo 86. Con los recursos del Fondo
Nacional de Regalías se podrán financiar inversiones en salud durante la
vigencia fiscal 2011, incluidos los provenientes de su portafolio. Ver Ley 1530 de 2012, art. 138
Artículo 87. La Nación asignará un monto de
recursos destinados a cubrir el valor correspondiente a un porcentaje del cincuenta
por ciento (50%) del costo de la energía eléctrica debidamente comprobado por
las electrificadoras de cada región, de los usuarios de los distritos de riego
y de los distritos de riego administrados por el Estado o por las Asociaciones
de Usuarios debidamente reconocidas por el Ministerio de Agricultura y
Desarrollo Rural.
Parágrafo 1°. Para el caso de los usuarios de
distritos de riego cuya facturación sea individual, este beneficio se otorgará
solo para aquellos que no posean más de cincuenta (50) hectáreas.
Parágrafo 2°. Para efectos de la clasificación
de los usuarios del servicio de energía eléctrica, según la Ley 142 de 1994, la
utilización de la energía eléctrica para riego dirigido a la producción
agropecuaria se clasificará dentro de la clase especial, la cual no pagará
contribución. Además con el objeto de comercializar la energía eléctrica, los
usuarios de los distritos de riego, se clasificarán como usuarios no regulados.
Artículo 88. Los recursos programados en el
Instituto Nacional de Vías por ciento veinte mil millones de pesos
($120.000.000.000) provenientes del saldo disponible del Fondo Nacional de
Regalías a 31 de diciembre de 2009, se destinarán a la ejecución de proyectos
viales de la red terciaria a cargo de los municipios.
Para dar cumplimiento a lo anterior, el Ministerio
de Hacienda y Crédito Público, administrador del portafolio del Fondo Nacional
de Regalías, situará estos recursos, previa solicitud del Instituto Nacional de
Vías quien los ejecutará. Al Fondo Nacional de Regalías únicamente le
corresponde realizar los ajustes contables a que haya lugar. Ver
Ley 1530 de
2012, art. 138 y Sentencia C-006 de 2012
Artículo 89. La Nación, con recursos
diferentes a los de rentas de congestión, podrá financiar el Fondo de Energía
Social, FOES, de que tratan los artículos 118 de la Ley 812 de 2003 y 59 de la Ley 1151 de 2007. Con estos
recursos se podrá reconocer total o parcialmente requerimientos del FOES que no
hayan sido cubiertos con la fuente original de rentas de congestión. Ver Sentencia C-006 de 2012
Artículo 90. El Fondo Nacional de Regalías
creado mediante la Ley 141 de
1994, durante la vigencia de 2011 asignará el 15% de sus recursos para
continuar financiando los proyectos regionales de inversión en infraestructura
eléctrica y de gas, a que hace referencia el artículo 37 de la Ley 756 de 2002, en los
porcentajes y términos allí descritos. Ver Ley 1530 de 2012, art. 138 y Sentencia C-006 de 2012
Artículo 91. El Ministerio de la Protección
Social podrá realizar operaciones de préstamo interfondos
entre la subcuenta de Eventos Catastróficos y Accidentes de Tránsito –ECAT– y
la subcuenta de Compensación del Fondo de Solidaridad y Garantía –Fosyga–;
recursos que se destinarán a la financiación de eventos NO POS de los afiliados
al régimen contributivo.
El plazo para el pago, el periodo de gracia para
amortización de capital y la tasa de interés, serán los establecidos en el
artículo 37 de la Ley 1393 de
2010 y su decreto reglamentario, en lo pertinente.
La operación prevista en el presente artículo
corresponde a una operación de manejo de recursos del portafolio y, por tanto,
su otorgamiento y atención no requiere trámite presupuestal alguno.
Artículo 92. En las empresas de servicios
públicos mixtas, en las cuales la participación del Estado directamente o a
través de sus entidades descentralizadas sea igual o superior al noventa por
ciento y que desarrollen sus actividades bajo condiciones de competencia, la
aprobación y modificación de sus presupuestos, de las viabilidades
presupuestales y de las vigencias futuras corresponderá a las juntas directivas
de las respectivas empresas, siempre y cuando cumplan los requisitos señalados
en el artículo 36 del Decreto 4730
de 2005.
Artículo 93. Recursos para el Fondo de
Solidaridad de la Caja de Vivienda Militar y de Policía. De conformidad con el
numeral 5 del parágrafo 2° del artículo 1° de la Ley 1305 de 2009 en virtud
del cual el Gobierno Nacional apropiará recursos durante la presente vigencia
con el fin de atender soluciones de vivienda a los destinatarios del Fondo de
Solidaridad de la Caja de Vivienda Militar y de Policía. Lo anterior permite
contribuir con la meta de un millón de viviendas del Gobierno Nacional.
Artículo 94. La presente ley rige a partir de
la fecha de su publicación y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de
2011.
El Presidente del honorable Senado de la
República,
Armando Benedetti Villaneda.
El Secretario General del honorable Senado de la
República,
Emilio Ramón Otero Dajud.
El Presidente de la honorable Cámara de
Representantes,
Carlos Alberto Zuluaga
Díaz.
El Secretario General de la honorable Cámara de
Representantes,
Jesús Alfonso Rodríguez Camargo.
REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 13 de diciembre de 2010.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Juan Carlos Echeverry Garzón.