Código
de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
Ley 1437 de 2011
(Enero 18 de 2011)
Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo.
Sustituida parcialmente
Por
la Ley
1755 de 2015
Desarrollada parcialmente
Por la Resolución 203 de 2013 y por la Resolución 168 de 2013
Reglamentada parcialmente
Por el Decreto 2609 de 2012
Declara inexequible parcialmente
Por la Sentencia C 721 de 2015
Nota:
El presente Código comenzó a regir el dos
(2) de julio del año 2012
Modificado
Por la Ley 1564 de 2012
Ver
El Congreso de Colombia
Decreta
PARTE PRIMERA
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Capítulo I
Finalidad, ámbito de aplicación y principios
Artículo 1. Finalidad de la parte
primera. Las normas de esta Parte Primera tienen como finalidad proteger y
garantizar los derechos y libertades de las personas, la primacía de los
intereses generales, la sujeción de las autoridades a la Constitución y demás
preceptos del ordenamiento jurídico, el cumplimiento de los fines estatales,
el funcionamiento eficiente y democrático de la administración, y la
observancia de los deberes del Estado y de los particulares.
Artículo 2. Ámbito de aplicación. Las
normas de esta Parte Primera del Código se aplican a todos los organismos y
entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes,
sectores y niveles, a los órganos autónomos e independientes del Estado y a los
particulares, cuando cumplan funciones administrativas. A todos ellos se les
dará el nombre de autoridades.
Las
disposiciones de esta Parte Primera no se aplicarán en los procedimientos militares
o de policía que por su naturaleza requieran decisiones de aplicación
inmediata, para evitar o remediar perturbaciones de orden público en los
aspectos de defensa nacional, seguridad, tranquilidad, salubridad, y
circulación de personas y cosas. Tampoco se aplicarán para ejercer la facultad
de libre nombramiento y remoción.
Las
autoridades sujetarán sus actuaciones a los procedimientos que se establecen en
este Código, sin perjuicio de los procedimientos regulados en leyes especiales.
En lo no previsto en los mismos se aplicarán las disposiciones de este Código.
Artículo 3. Principios. Todas las autoridades
deberán interpretar y aplicar las disposiciones que regulan las actuaciones y
procedimientos administrativos a la luz de los principios consagrados en
la Constitución
Política, en la Parte Primera de este Código y en
las leyes especiales.
Las
actuaciones administrativas se desarrollarán, especialmente, con arreglo a los
principios del debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad,
participación, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinación,
eficacia, economía y celeridad.
1.
En virtud del principio del debido proceso, las actuaciones administrativas se
adelantarán de conformidad con las normas de procedimiento y competencia
establecidas en la Constitución y la ley, con plena garantía de los derechos de
representación, defensa y contradicción.
En
materia administrativa sancionatoria, se observarán adicionalmente los
principios de legalidad de las faltas y de las sanciones, de presunción de
inocencia, de no reformatio in pejus y non bis
in idem.
2.
En virtud del principio de igualdad, las autoridades darán el mismo trato y
protección a las personas e instituciones que intervengan en las actuaciones
bajo su conocimiento. No obstante, serán objeto de trato y protección especial
las personas que por su condición económica, física o mental se encuentran en
circunstancias de debilidad manifiesta.
3.
En virtud del principio de imparcialidad, las autoridades deberán actuar
teniendo en cuenta que la finalidad de los procedimientos consiste en asegurar
y garantizar los derechos de todas las personas sin discriminación alguna y sin
tener en consideración factores de afecto o de interés y, en general, cualquier
clase de motivación subjetiva.
4.
En virtud del principio de buena fe, las autoridades y los particulares
presumirán el comportamiento leal y fiel de unos y otros en el ejercicio de sus
competencias, derechos y deberes.
5.
En virtud del principio de moralidad, todas las personas y los servidores
públicos están obligados a actuar con rectitud, lealtad y honestidad en las
actuaciones administrativas.
6.
En virtud del principio de participación, las autoridades promoverán y
atenderán las iniciativas de los ciudadanos, organizaciones y comunidades
encaminadas a intervenir en los procesos de deliberación, formulación,
ejecución, control y evaluación de la gestión pública.
7.
En virtud del principio de responsabilidad, las autoridades y sus agentes
asumirán las consecuencias por sus decisiones, omisiones o extralimitación de
funciones, de acuerdo con la Constitución, las leyes y los reglamentos.
8.
En virtud del principio de transparencia, la actividad administrativa es del
dominio público, por consiguiente, toda persona puede conocer las actuaciones
de la administración, salvo reserva legal.
9.
En virtud del principio de publicidad, las autoridades darán a conocer al
público y a los interesados, en forma sistemática y permanente, sin que medie
petición alguna, sus actos, contratos y resoluciones, mediante las
comunicaciones, notificaciones y publicaciones que ordene la ley, incluyendo el
empleo de tecnologías que permitan difundir de manera masiva tal información de
conformidad con lo dispuesto en este Código. Cuando el interesado deba asumir
el costo de la publicación, esta no podrá exceder en ningún caso el valor de la
misma.
10.
En virtud del principio de coordinación, las autoridades concertarán sus
actividades con las de otras instancias estatales en el cumplimiento de sus
cometidos y en el reconocimiento de sus derechos a los particulares.
11.
En virtud del principio de eficacia, las autoridades buscarán que los
procedimientos logren su finalidad y, para el efecto, removerán de oficio los
obstáculos puramente formales, evitarán decisiones inhibitorias, dilaciones o
retardos y sanearán, de acuerdo con este Código las irregularidades
procedimentales que se presenten, en procura de la efectividad del derecho
material objeto de la actuación administrativa.
12.
En virtud del principio de economía, las autoridades deberán proceder con
austeridad y eficiencia, optimizar el uso del tiempo y de los demás recursos,
procurando el más alto nivel de calidad en sus actuaciones y la protección de
los derechos de las personas.
13.
En virtud del principio de celeridad, las autoridades impulsarán oficiosamente
los procedimientos, e incentivarán el uso de las tecnologías de la información
y las comunicaciones, a efectos de que los procedimientos se adelanten con
diligencia, dentro de los términos legales y sin dilaciones injustificadas.
Artículo 4. Formas de iniciar las actuaciones
administrativas. Las actuaciones administrativas podrán iniciarse:
1.
Por quienes ejerciten el derecho de petición, en interés general.
2.
Por quienes ejerciten el derecho de petición, en interés particular.
3.
Por quienes obren en cumplimiento de una obligación o deber legal.
4.
Por las autoridades, oficiosamente.
Capítulo II
Derechos, deberes, prohibiciones, impedimentos y recusaciones
Artículo 5. Derechos de las personas ante las
autoridades. En sus relaciones con las autoridades toda persona tiene derecho
a:
1.
Presentar peticiones en cualquiera de sus modalidades, verbalmente, o por
escrito, o por cualquier otro medio idóneo y sin necesidad de apoderado, así
como a obtener información y orientación acerca de los requisitos que las
disposiciones vigentes exijan para tal efecto.
Las
anteriores actuaciones podrán ser adelantadas o promovidas por cualquier medio
tecnológico o electrónico disponible en la entidad, aún por fuera de las horas
de atención al público.
2.
Conocer, salvo expresa reserva legal, el estado de cualquier actuación o trámite
y obtener copias, a su costa, de los respectivos documentos.
3.
Salvo reserva legal, obtener información que repose en los registros y archivos
públicos en los términos previstos por la Constitución y las leyes.
4.
Obtener respuesta oportuna y eficaz a sus peticiones en los plazos establecidos
para el efecto.
5.
Ser tratado con el respeto y la consideración debida a la dignidad de la
persona humana.
6.
Recibir atención especial y preferente si se trata de personas en situación de
discapacidad, niños, niñas, adolescentes, mujeres gestantes o adultos mayores,
y en general de personas en estado de indefensión o de debilidad manifiesta de
conformidad con el artículo 13 de la Constitución
Política.
7.
Exigir el cumplimiento de las responsabilidades de los servidores públicos y de
los particulares que cumplan funciones administrativas.
8.
A formular alegaciones y aportar documentos u otros elementos de prueba en
cualquier actuación administrativa en la cual tenga interés, a que dichos
documentos sean valorados y tenidos en cuenta por las autoridades al momento de
decidir y a que estas le informen al interviniente cuál ha sido el resultado de
su participación en el procedimiento correspondiente.
9.
Cualquier otro que le reconozca la Constitución y las leyes.
Artículo 6. Deberes de las
personas. Correlativamente con los derechos que les asisten, las personas
tienen, en las actuaciones ante las autoridades, los siguientes deberes:
1.
Acatar la Constitución y las leyes.
2.
Obrar conforme al principio de buena fe, absteniéndose de emplear maniobras
dilatorias en las actuaciones, y de efectuar o aportar, a sabiendas,
declaraciones o documentos falsos o hacer afirmaciones temerarias, entre otras
conductas.
3.
Ejercer con responsabilidad sus derechos, y en consecuencia abstenerse de
reiterar solicitudes evidentemente improcedentes.
4.
Observar un trato respetuoso con los servidores públicos.
Parágrafo. El incumplimiento de estos deberes no
podrá ser invocado por la administración como pretexto para desconocer el
derecho reclamado por el particular. Empero podrá dar lugar a las sanciones
penales, disciplinarias o de policía que sean del caso según la ley.
Artículo 7. Deberes de las autoridades en la
atención al público. Las autoridades tendrán, frente a las personas que
ante ellas acudan y en relación con los asuntos que tramiten, los siguientes
deberes:
1.
Dar trato respetuoso, considerado y diligente a todas las personas sin
distinción.
2.
Garantizar atención personal al público, como mínimo durante cuarenta (40)
horas a la semana, las cuales se distribuirán en horarios que satisfagan las
necesidades del servicio.
3.
Atender a todas las personas que hubieran ingresado a sus oficinas dentro del
horario normal de atención.
4.
Establecer un sistema de turnos acorde con las necesidades del servicio y las
nuevas tecnologías, para la ordenada atención de peticiones, quejas, denuncias
o reclamos, sin perjuicio de lo señalado en el numeral 6 del artículo 5° de
este Código.
5.
Expedir, hacer visible y actualizar anualmente una carta de trato digno al
usuario donde la respectiva autoridad especifique todos los derechos de los
usuarios y los medios puestos a su disposición para garantizarlos
efectivamente.
6.
Tramitar las peticiones que lleguen vía fax o por medios electrónicos, de
conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 5° de este Código.
7.
Atribuir a dependencias especializadas la función de atender quejas y reclamos,
y dar orientación al público.
8.
Adoptar medios tecnológicos para el trámite y resolución de peticiones, y
permitir el uso de medios alternativos para quienes no dispongan de aquellos.
9.
Habilitar espacios idóneos para la consulta de expedientes y documentos, así
como para la atención cómoda y ordenada del público.
10.
Todos los demás que señalen la Constitución, la ley y los reglamentos.
Artículo 8. Deber de información al
público. Las autoridades deberán mantener a disposición de toda persona
información completa y actualizada, en el sitio de atención y en la página
electrónica, y suministrarla a través de los medios impresos y electrónicos de
que disponga, y por medio telefónico o por correo, sobre los siguientes aspectos:
1.
Las normas básicas que determinan su competencia.
2.
Las funciones de sus distintas dependencias y los servicios que prestan.
3.
Las regulaciones, procedimientos, trámites y términos a que están sujetas las
actuaciones de los particulares frente al respectivo organismo o entidad.
4.
Los actos administrativos de carácter general que expidan y los documentos de
interés público relativos a cada uno de ellos.
5.
Los documentos que deben ser suministrados por las personas según la actuación
de que se trate.
6.
Las dependencias responsables según la actuación, su localización, los horarios
de trabajo y demás indicaciones que sean necesarias para que toda persona pueda
cumplir sus obligaciones o ejercer sus derechos.
7.
La dependencia, y el cargo o nombre del servidor a quien debe dirigirse en caso
de una queja o reclamo.
8.
Los proyectos específicos de regulación y la información en que se fundamenten,
con el objeto de recibir opiniones, sugerencias o propuestas alternativas. Para
el efecto, deberán señalar el plazo dentro del cual se podrán presentar
observaciones, de las cuales se dejará registro público. En todo caso la
autoridad adoptará autónomamente la decisión que a su juicio sirva mejor el
interés general.
Parágrafo. Para obtener estas informaciones en
ningún caso se requerirá la presencia del interesado.
Artículo 9. Prohibiciones. A las autoridades les
queda especialmente prohibido:
1.
Negarse a recibir las peticiones o a expedir constancias sobre las mismas.
2.
Negarse a recibir los escritos, las declaraciones o liquidaciones privadas
necesarias para cumplir con una obligación legal, lo cual no obsta para
prevenir al peticionario sobre eventuales deficiencias de su actuación o del
escrito que presenta.
3.
Exigir la presentación personal de peticiones, recursos o documentos cuando la
ley no lo exija.
4.
Exigir constancias, certificaciones o documentos que reposen en la respectiva
entidad.
5.
Exigir documentos no previstos por las normas legales aplicables a los
procedimientos de que trate la gestión o crear requisitos o formalidades
adicionales de conformidad con el artículo 84 de la Constitución
Política.
6.
Reproducir actos suspendidos o anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo cuando no hayan desaparecido los fundamentos legales de la
anulación o suspensión.
7.
Asignar la orientación y atención del ciudadano a personal no capacitado para
ello.
8.
Negarse a recibir los escritos de interposición y sustentación de recursos.
9.
No dar traslado de los documentos recibidos a quien deba decidir, dentro del
término legal.
10.
Demorar en forma injustificada la producción del acto, su comunicación o
notificación.
11.
Ejecutar un acto que no se encuentre en firme.
12.
Dilatar o entrabar el cumplimiento de las decisiones en firme o de las
providencias judiciales.
13.
No hacer lo que legalmente corresponda para que se incluyan dentro de los presupuestos
públicos apropiaciones suficientes para el cumplimiento de las sentencias que
condenen a la administración.
14.
No practicar oportunamente las pruebas decretadas o denegar sin justa causa las
solicitadas.
15.
Entrabar la notificación de los actos y providencias que requieran esa
formalidad.
16.
Intimidar de alguna manera a quienes quieran acudir ante la Jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo para el control de sus actos.
Artículo 10. Declarado exequible condicionalmente por
la Sentencia
C-634 de 2011. Deber de aplicación uniforme de las
normas y la jurisprudencia. Al resolver los asuntos de su competencia, las
autoridades aplicarán las disposiciones constitucionales, legales y
reglamentarias de manera uniforme a situaciones que tengan los mismos supuestos
fácticos y jurídicos. Con este propósito, al adoptar las decisiones de su
competencia, deberán tener en cuenta las sentencias de unificación
jurisprudencial del Consejo de Estado en las que se interpreten y apliquen
dichas normas. Ver Sentencia C-817 de 2011 y Ley 1564 de 2012, art. 614
Artículo 11. Conflictos de interés y causales de
impedimento y recusación. Cuando el interés general propio de la función
pública entre en conflicto con el interés particular y directo del servidor
público, este deberá declararse impedido. Todo servidor público que deba
adelantar o sustanciar actuaciones administrativas, realizar investigaciones,
practicar pruebas o pronunciar decisiones definitivas podrá ser recusado si no
manifiesta su impedimento por:
1.
Tener interés particular y directo en la regulación, gestión, control o
decisión del asunto, o tenerlo su cónyuge, compañero o compañera permanente, o
alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de
afinidad o primero civil, o su socio o socios de hecho o de derecho.
2.
Haber conocido del asunto, en oportunidad anterior, el servidor, su cónyuge,
compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral
precedente.
3.
Ser el servidor, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes
arriba indicados, curador o tutor de persona interesada en el asunto.
4.
Ser alguno de los interesados en la actuación administrativa: representante,
apoderado, dependiente, mandatario o administrador de los negocios del servidor
público.
5.
Existir litigio o controversia ante autoridades administrativas o
jurisdiccionales entre el servidor, su cónyuge, compañero permanente, o alguno
de sus parientes indicados en el numeral 1, y cualquiera de los interesados en
la actuación, su representante o apoderado.
6.
Haber formulado alguno de los interesados en la actuación, su representante o
apoderado, denuncia penal contra el servidor, su cónyuge, compañero
permanente, o pariente hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de
afinidad o primero civil, antes de iniciarse la actuación administrativa; o
después, siempre que la denuncia se refiera a hechos ajenos a la actuación y
que el denunciado se halle vinculado a la investigación penal.
7.
Haber formulado el servidor, su cónyuge, compañero permanente o pariente hasta
el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil,
denuncia penal contra una de las personas interesadas en la actuación
administrativa o su representante o apoderado, o estar aquellos legitimados
para intervenir como parte civil en el respectivo proceso penal.
8.
Existir enemistad grave por hechos ajenos a la actuación administrativa, o
amistad entrañable entre el servidor y alguna de las personas interesadas en la
actuación administrativa, su representante o apoderado.
9.
Ser el servidor, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes en
segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o primero civil, acreedor
o deudor de alguna de las personas interesadas en la actuación administrativa,
su representante o apoderado, salvo cuando se trate de persona de derecho
público, establecimiento de crédito o sociedad anónima.
10.
Ser el servidor, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados
en el numeral anterior, socio de alguna de las personas interesadas en la
actuación administrativa o su representante o apoderado en sociedad de personas.
11.
Haber dado el servidor consejo o concepto por fuera de la actuación
administrativa sobre las cuestiones materia de la misma, o haber intervenido en
esta como apoderado, Agente del Ministerio Público, perito o testigo. Sin
embargo, no tendrán el carácter de concepto las referencias o explicaciones que
el servidor público haga sobre el contenido de una decisión tomada por la
administración.
12.
Ser el servidor, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados
en el numeral 1, heredero o legatario de alguna de las personas interesadas en
la actuación administrativa.
13.
Tener el servidor, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes
en segundo grado de consanguinidad o primero civil, decisión administrativa pendiente
en que se controvierta la misma cuestión jurídica que él debe resolver.
14.
Haber hecho parte de listas de candidatos a cuerpos colegiados de elección
popular inscritas o integradas también por el interesado en el período
electoral coincidente con la actuación administrativa o en alguno de los dos
períodos anteriores.
15.
Haber sido recomendado por el interesado en la actuación para llegar al cargo
que ocupa el servidor público o haber sido señalado por este como referencia
con el mismo fin.
16.
Dentro del año anterior, haber tenido interés directo o haber actuado como
representante, asesor, presidente, gerente, director, miembro de Junta
Directiva o socio de gremio, sindicato, sociedad, asociación o grupo social o
económico interesado en el asunto objeto de definición.
Artículo 12. Trámite de los impedimentos y
recusaciones. En caso de impedimento el servidor enviará dentro de los
tres (3) días siguientes a su conocimiento la actuación con escrito motivado al
superior, o si no lo tuviere, a la cabeza del respectivo sector administrativo.
A falta de todos los anteriores, al Procurador General de la Nación cuando se
trate de autoridades nacionales o del Alcalde Mayor del Distrito Capital, o al
procurador regional en el caso de las autoridades territoriales.
La
autoridad competente decidirá de plano sobre el impedimento dentro de los diez
(10) días siguientes a la fecha de su recibo. Si acepta el impedimento,
determinará a quién corresponde el conocimiento del asunto, pudiendo, si es
preciso, designar un funcionario ad hoc. En el mismo acto ordenará la
entrega del expediente.
Cuando
cualquier persona presente una recusación, el recusado manifestará si acepta o
no la causal invocada, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su
formulación. Vencido este término, se seguirá el trámite señalado en el inciso
anterior.
La
actuación administrativa se suspenderá desde la manifestación del impedimento o
desde la presentación de la recusación, hasta cuando se decida. Sin embargo, el
cómputo de los términos para que proceda el silencio administrativo se
reiniciará una vez vencidos los plazos a que hace referencia el inciso 1 de
este artículo.
TÍTULO
II
DERECHO
PETICIÓN
Título II Sustituido Por la Ley 1755 de 2015, art 1.
CAPÍTULO
I
Derecho de petición ante
autoridades reglas generales
Artículo 13. Sustituido
por
la Ley 1755 de 2015, art 1. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene
derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos
señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener
pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades
implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la
Constitución Política, sin que sea
necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar:
el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario,
la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir
información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular
consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.
El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede
realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona
mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su
protección o formación.
Artículo 14. Sustituido por la Ley 1755 de 2015, art 1. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma
legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse
dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a
término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de
información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su
recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se
entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido
aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de
dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán
dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones
mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las
materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días
siguientes a su recepción.
Parágrafo. Cuando
excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí
señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes
del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la
demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará
respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.
Artículo 15. Sustituido por la Ley 1755 de 2015, art 1. Presentación y radicación de peticiones. Las peticiones podrán
presentarse verbalmente y deberá quedar constancia de la misma, o por escrito,
y a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de
datos. Los recursos se presentarán conforme a las normas especiales de este
código.
Cuando una petición no se acompañe de los documentos e informaciones
requeridos por la ley, en el acto de recibo la autoridad deberá indicar al
peticionario los que falten.
Si este insiste en que se radique, así se hará dejando constancia
de los requisitos o documentos faltantes. Si quien presenta una petición verbal
pide constancia de haberla presentado, el funcionario la expedirá en forma
sucinta.
Las autoridades podrán exigir que ciertas peticiones se presenten
por escrito, y pondrán a disposición de los interesados, sin costo, a menos que
una ley expresamente señale lo contrario, formularios y otros instrumentos
estandarizados para facilitar su diligenciamiento. En todo caso, los peticionarios
no quedarán impedidos para aportar o formular con su petición argumentos,
pruebas o documentos adicionales que los formularios no contemplen, sin que por
su utilización las autoridades queden relevadas del deber de
resolver sobre todos los aspectos y pruebas que les sean planteados o
presentados más allá del contenido de dichos formularios.
A
la petición escrita se podrá acompañar una copia que, recibida por el
funcionario respectivo con anotación de la fecha y hora de su presentación, y
del número y clase de los documentos anexos, tendrá el mismo valor legal del
original y se devolverá al interesado a través de cualquier medio idóneo para
la comunicación o transferencia de datos. Esta autenticación no causará costo
alguno al peticionario.
Parágrafo 1°. En caso de que la petición sea enviada a través de cualquier
medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos, esta tendrá como
datos de fecha y hora de radicación, así como el número y clase de documentos
recibidos, los registrados en el medio por el cual se han recibido los
documentos.
Parágrafo 2°. Ninguna autoridad podrá negarse a la recepción y radicación
de solicitudes y peticiones respetuosas.
Parágrafo 3°. Cuando la petición se presente verbalmente ella deberá
efectuarse en la oficina o dependencia que cada entidad defina para ese efecto.
El Gobierno Nacional reglamentará la materia en un plazo no mayor a noventa
(90) días, a partir de la promulgación de la presente ley.
Artículo 16. Sustituido por la Ley 1755 de 2015, art 1. Contenido de las peticiones. Toda petición deberá contener, por lo menos:
l. La designación de la autoridad a la que se dirige.
2. Los nombres y apellidos completos del solicitante y de
su representante y o apoderado, si es el caso, con indicación de su documento
de identidad y de la dirección donde recibirá correspondencia. El peticionario
podrá agregar el número de fax o la dirección electrónica. Si el peticionario
es una persona privada que deba estar inscrita en el registro mercantil, estará
obligada a indicar su dirección electrónica.
3. El objeto de la petición.
4. Las razones en las que fundamenta su petición.
5. La relación de los documentos que desee presentar para
iniciar el trámite.
6. La firma del peticionario cuando fuere el caso.
Parágrafo 1°. La autoridad tiene la obligación de examinar integralmente
la petición, y en ningún caso la estimará incompleta por falta de requisitos o
documentos que no se encuentren dentro del marco jurídico vigente, que no sean
necesarios para resolverla o que se encuentren dentro de sus archivos.
Parágrafo 2°. En ningún caso podrá ser rechazada la petición por
motivos de fundamentación inadecuada o incompleta.
Artículo 17. Sustituido por la Ley 1755 de 2015, art 1. Peticiones incompletas y desistimiento tácito. En virtud del principio de eficacia, cuando la autoridad
constate que una petición ya radicada está incompleta o que el peticionario
deba realizar una gestión de trámite a su cargo, necesaria para adoptar una
decisión de fondo, y que la actuación pueda continuar sin oponerse a la ley,
requerirá al peticionario dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha
de radicación para que la complete en el término máximo de un (1) mes.
A partir del día siguiente en que el
interesado aporte los documentos o informes requeridos, se reactivará el
término para resolver la petición.
Se
entenderá que el peticionario ha desistido de su solicitud o de la actuación
cuando no satisfaga el requerimiento, salvo que antes de vencer el plazo
concedido solicite prórroga hasta por un término igual.
Vencidos
los términos establecidos en este artículo, sin que el peticionario haya
cumplido el requerimiento, la autoridad decretará el desistimiento y el archivo
del expediente, mediante acto administrativo motivado, que se notificará
personalmente, contra el cual únicamente procede recurso de reposición, sin
perjuicio de que la respectiva solicitud pueda ser nuevamente presentada con el
lleno de los requisitos legales.
Artículo 18. Sustituido por la Ley 1755 de 2015, art 1. Desistimiento expreso de la petición. Los interesados podrán desistir en cualquier tiempo de
sus peticiones, sin perjuicio de que la respectiva solicitud pueda ser
nuevamente presentada con el lleno de los requisitos legales, pero las
autoridades podrán continuar de oficio la actuación si la consideran necesaria
por razones de interés público; en tal caso expedirán resolución motivada.
Artículo 19. Sustituido por la Ley 1755 de 2015, art 1. Peticiones irrespetuosas, oscuras o reiterativas. Toda petición debe ser respetuosa so pena de rechazo.
Solo cuando no se comprenda la finalidad u objeto de la petición esta se devolverá
al interesado para que la corrija o aclare dentro de los diez (10) días
siguientes. En caso de no corregirse o aclararse, se archivará la petición. En
ningún caso se devolverán peticiones que se consideren inadecuadas o
incompletas.
Respecto
de peticiones reiterativas ya resueltas, la autoridad podrá remitirse a las
respuestas anteriores, salvo que se trate de derechos imprescriptibles, o de
peticiones que se hubieren negado por no acreditar requisitos, siempre que en
la nueva petición se subsane.
Artículo 20. Sustituido por la Ley 1755 de 2015, art 1. Atención prioritaria de peticiones. Las autoridades darán atención prioritaria a las
peticiones de reconocimiento de un derecho fundamental cuando deban ser
resueltas para evitar un perjuicio irremediable al peticionario, quien deberá
probar sumariamente la titularidad del derecho y el riesgo del perjuicio
invocado.
Cuando
por razones de salud o de· seguridad personal esté en peligro inminente la vida
o la integridad del destinatario de la medida solicitada, la autoridad adoptará
de inmediato las medidas de urgencia necesarias para conjurar dicho peligro,
sin perjuicio del trámite que deba darse a la petición. Si la petición la realiza
un periodista, para el ejercicio de su actividad, se tramitará
preferencialmente.
Artículo 21. Sustituido por la Ley 1755 de 2015, art 1. Funcionario sin competencia. Si la
autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de
inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5)
días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término
señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio
remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se
lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del
día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente.
Artículo 22. Sustituido por la Ley 1755 de 2015, art 1. Organización para el trámite interno y decisión de las
peticiones. Las autoridades
reglamentarán la tramitación interna de las peticiones que les corresponda
resolver, y la manera de atender las quejas para garantizar el buen
funcionamiento de los servicios a su cargo.
Cuando
más de diez (10) personas formulen peticiones análogas, de información, de interés
general o de consulta, la Administración podrá dar una única respuesta que
publicará en un diario de amplia circulación, la pondrá en su página web y
entregará copias de la misma a quienes las soliciten.
Artículo 23. Sustituido por la Ley 1755 de 2015, art 1. Deberes especiales de los personeros distritales y municipales
y de los servidores de la Procuraduría y la Defensoría del Pueblo. Los servidores de la Procuraduría General de la Nación,
de la Defensoría del Pueblo, así como los personeros distritales y municipales,
según la órbita de competencia, tienen el deber de prestar asistencia eficaz e
inmediata a toda persona que la solicite, para garantizarle el ejercicio del
derecho constitucional de petición. Si fuere necesario, deberán intervenir ante
las autoridades competentes con el objeto de exigirles, en cada caso concreto,
el cumplimiento de sus deberes legales. Así mismo recibirán, en sustitución de
dichas autoridades, las peticiones, quejas, reclamos o recursos que aquellas se hubieren abstenido de recibir, y se
cerciorarán de su debida tramitación.
CAPÍTULO II
Derecho de
petición ante autoridades
Reglas especiales
Artículo 24. Sustituido por la Ley 1755 de 2015, art 1. Informaciones y documentos reservados. Solo tendrán carácter
reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por
la Constitución Política o la ley, y en
especial:
1. Los relacionados
con la defensa o seguridad nacionales.
2. Las instrucciones
en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas.
3. Los que
involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en
las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás
registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o
privadas, así como la historia clínica.
4. Los relativos a
las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería
que realice la nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los
activos de la nación. Estos documentos e informaciones estarán sometidos a
reserva por un término de seis (6) meses contados a partir de la realización de
la respectiva operación.
S. Los datos
referentes a la información financiera y comercial, en los términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008.
6. Los protegidos
por el secreto comercial o industrial, así como los planes estratégicos de las
empresas públicas de servicios públicos.
7. Los amparados por
el secreto profesional.
8. Los datos
genéticos humanos.
Parágrafo. Para efecto de la
solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3,
5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus
apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa
información.
Artículo 25. Sustituido por la Ley 1755 de 2015, art 1. Rechazo de las peticiones de información por motivo de reserva. Toda decisión que
rechace la petición de informaciones o documentos será motivada, indicará en
forma precisa las disposiciones legales que impiden la entrega de información o
documentos pertinentes y deberá notificarse al peticionario. Contra la decisión
que rechace la petición de informaciones o documentos por motivos de reserva
legal, no procede recurso alguno, salvo lo previsto en el artículo siguiente.
La restricción por reserva legal no se extenderá a otras piezas
del respectivo expediente o actuación que no estén cubiertas por ella.
Artículo 26. Sustituido por la Ley 1755 de 2015, art 1. Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona
interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la
autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con
jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de
autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al
juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales
decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la
petición formulada.
Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación
correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro
de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los
siguientes casos:
1. Cuando el
tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos
sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que
requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente.
2. Cuando la
autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento
disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica
o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5)
días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación
continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.
Parágrafo. El recurso de
insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de
notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella.
Artículo 27. Sustituido por la Ley 1755 de 2015, art 1. Inaplicabilidad de las excepciones. El carácter reservado de
una información o de determinados documentos, no será oponible a las
autoridades judiciales, legislativas, ni a las autoridades administrativas que
siendo constitucional o legalmente competentes para ello, los soliciten para el
debido ejercicio de sus funciones. Corresponde a dichas autoridades asegurar la
reserva de las informaciones y documentos que lleguen a conocer en desarrollo
de lo previsto en este artículo.
Artículo 28. Sustituido por la Ley 1755 de 2015, art 1. Alcance de los conceptos. Salvo disposición legal en
contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a
peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de
obligatorio cumplimiento o ejecución.
Artículo 29. Sustituido por la Ley 1755 de 2015, art 1. Reproducción de documentos. En ningún caso el precio
de las copias podrá exceder el valor de la reproducción. Los costos de la
expedición de las copias correrán por cuenta del interesado en obtenerlas.
El valor de la reproducción no podrá ser superior al valor
comercial de referencia en el mercado.
Artículo 30. Sustituido por la Ley 1755 de 2015, art 1. Peticiones entre autoridades. Cuando una autoridad formule
una petición de información o de documentos a otra, esta deberá resolverla en
un término no mayor de diez (10) días. En los demás casos, resolverá las
solicitudes dentro de los plazos previstos en el artículo 14.
Artículo 31. Sustituido por la Ley 1755 de 2015, art 1. Falta disciplinaria. La falta de atención a las peticiones y a los
términos para resolver, la contravención a las prohibiciones y el
desconocimiento de los derechos de las personas de que trata esta Parte Primera
del Código, constituirán falta para el servidor público y darán lugar a las
sanciones correspondientes de acuerdo con el régimen disciplinario.
CAPÍTULO
III
Derecho de petición ante
organizaciones e instituciones privadas
Artículo 32. Sustituido por la Ley 1755 de 2015, art 1. Derecho de petición ante organizaciones privadas para garantizar
los derechos fundamentales. Toda persona podrá ejercer el derecho de petición para garantizar
sus derechos fundamentales ante organizaciones privadas con o sin personería
jurídica, tales como sociedades, corporaciones, fundaciones, asoc1ac1ones,
organizaciones religiosas, cooperativas, instituciones financieras o clubes.
Salvo norma legal especial, el trámite y resolución de estas
peticiones estarán sometidos a los principios y reglas establecidos en el
Capítulo I de este título.
Las organizaciones privadas solo podrán invocar la reserva de la
información solicitada en los casos expresamente establecidos en la Constitución Política y la ley.
Las peticiones ante las empresas o personas que administran
archivos y bases de datos de carácter financiero, crediticio, comercial, de
servicios y las provenientes de terceros países se regirán por lo dispuesto en
la Ley Estatutaria del Hábeas Data.
Parágrafo 1°. Este derecho
también podrá ejercerse ante personas naturales cuando frente a ellas el
solicitante se encuentre en situaciones de indefensión, subordinación o la
persona natural se encuentre ejerciendo una función o posición dominante frente
al peticionario.
Parágrafo 2°. Los personeros
municipales y distritales y la Defensoría del Pueblo prestarán asistencia
eficaz e inmediata a toda persona que la solicite, para garantizarle el
ejercicio del derecho constitucional de petición que hubiere ejercido o desee
ejercer ante organizaciones o instituciones privadas.
Parágrafo 3°. Ninguna entidad
privada podrá negarse a la recepción y radicación de solicitudes y peticiones
respetuosas, so pena de incurrir en sanciones y/o multas por parte de las
autoridades competentes.
Artículo 33. Sustituido por la Ley 1755 de 2015, art 1. Derecho de petición de los usuarios ante instituciones privadas. Sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales, a las Cajas
de Compensación Familiar, a las Instituciones del Sistema de Seguridad Social
Integral, a las entidades que conforman el sistema financiero y bursátil y a
aquellas empresas que prestan servicios públicos y servicios públicos
domiciliarios, que se rijan por el derecho privado, se les aplicarán en sus
relaciones con los usuarios, en lo pertinente, las disposiciones sobre derecho
de petición previstas en los dos capítulos anteriores.
Texto original.
TÍTULO II
DERECHO DE PETICIÓN
Capítulo I
Derecho de petición ante autoridades. Reglas generales
Artículo 13. Declarado inexequible por la Sentencia C-818 de 2011, con
efecto diferido hasta el 31 de diciembre de 2014. Objeto y modalidades del derecho de petición ante
autoridades. Toda persona tiene derecho de presentar peticiones
respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este Código, por
motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución.
Toda actuación que inicie cualquier persona
ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en
el artículo 23 de la Constitución Política, sin que
sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá
solicitar el reconocimiento de un derecho o que se resuelva una situación
jurídica, que se le preste un servicio, pedir información, consultar, examinar
y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y
reclamos e interponer recursos.
El ejercicio del derecho de petición es
gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de
abogado.
Artículo 14. Declarado inexequible por la Sentencia C-818 de 2011, con
efecto diferido hasta el 31 de diciembre de 2014. Términos para resolver las distintas modalidades de
peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria,
toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su
recepción.
Estará sometida a término especial la
resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos deberán
resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese
lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los
efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por
consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos
documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro
de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se
eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo
deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible
resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad deberá
informar de inmediato, y en todo caso antes del vencimiento del término
señalado en la ley, esta circunstancia al interesado expresando los motivos de
la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará
respuesta, el cual no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.
Artículo 15. Declarado inexequible por la Sentencia C-818 de 2011, con
efecto diferido hasta el 31 de diciembre de 2014. Presentación y radicación de peticiones. Las peticiones podrán
presentarse verbalmente o por escrito, y a través de cualquier medio idóneo
para la comunicación o transferencia de datos. Los recursos se presentarán
conforme a las normas especiales de este Código.
Cuando una petición no se acompañe de los
documentos e informaciones requeridos por la ley, en el acto de recibo la
autoridad deberá indicar al peticionario los que falten. Si este insiste en que
se radique, así se hará dejando constancia de los requisitos o documentos
faltantes.
Si quien presenta una petición verbal pide
constancia de haberla presentado, el funcionario la expedirá en forma sucinta.
Las autoridades podrán exigir que ciertas
peticiones se presenten por escrito, y pondrán a disposición de los
interesados, sin costo, a menos que una ley expresamente señale lo contrario,
formularios y otros instrumentos estandarizados para facilitar su diligenciamiento.
En todo caso, los peticionarios no quedarán impedidos para aportar o formular
con su petición argumentos, pruebas o documentos adicionales que los
formularios por su diseño no contemplen, sin que por su utilización las
autoridades queden relevadas del deber de resolver sobre todos los aspectos y
pruebas que les sean planteados o presentados más allá del contenido de dichos
formularios.
A la petición escrita se podrá acompañar una
copia que, autenticada por el funcionario respectivo con anotación de la fecha
y hora de su presentación, y del número y clase de los documentos anexos,
tendrá el mismo valor legal del original y se devolverá al interesado. Esta
autenticación no causará costo alguno al peticionario.
Artículo 16. Declarado inexequible por la Sentencia C-818 de 2011, con
efecto diferido hasta el 31 de diciembre de 2014. Contenido de las peticiones. Toda petición deberá contener, por lo
menos:
1. La designación de la autoridad a la que
se dirige.
2. Los nombres y apellidos completos del
solicitante y de su representante y o apoderado, si es el caso, con indicación
de su documento de identidad y de la dirección donde recibirá correspondencia.
El peticionario podrá agregar el número de fax o la dirección electrónica. Si
el peticionario es una persona privada que deba estar inscrita en el registro
mercantil, estará obligada a indicar su dirección electrónica.
3. El objeto de la petición.
4. Las razones en las que fundamenta su
petición.
5. La relación de los requisitos exigidos
por la ley y de los documentos que desee presentar para iniciar el trámite.
6. La firma del peticionario cuando fuere el
caso.
Parágrafo. La autoridad tiene la obligación de
examinar integralmente la petición, y en ningún caso la estimará incompleta por
falta de requisitos o documentos que no se encuentren dentro del marco jurídico
vigente y que no sean necesarios para resolverla.
Artículo 17. Declarado inexequible por la Sentencia C-818 de 2011, con
efecto diferido hasta el 31 de diciembre de 2014. Peticiones incompletas y desistimiento tácito. En virtud del
principio de eficacia, cuando la autoridad constate que una petición ya
radicada está incompleta pero la actuación puede continuar sin oponerse a la
ley, requerirá al peticionario dentro de los diez (10) días siguientes a la
fecha de radicación para que la complete en el término máximo de un (1) mes. A partir
del día siguiente en que el interesado aporte los documentos o informes
requeridos comenzará a correr el término para resolver la petición.
Cuando en el curso de una actuación
administrativa la autoridad advierta que el peticionario debe realizar una
gestión de trámite a su cargo, necesaria para adoptar una decisión de fondo, lo
requerirá por una sola vez para que la efectúe en el término de un (1) mes,
lapso durante el cual se suspenderá el término para decidir.
Se entenderá que el peticionario ha
desistido de su solicitud o de la actuación cuando no satisfaga el
requerimiento, salvo que antes de vencer el plazo concedido solicite prórroga
hasta por un término igual.
Vencidos los términos establecidos en este
artículo, la autoridad decretará el desistimiento y el archivo del expediente,
mediante acto administrativo motivado, que se notificará personalmente, contra
el cual únicamente procede recurso de reposición, sin perjuicio de que la
respectiva solicitud pueda ser nuevamente presentada con el lleno de los
requisitos legales.
Artículo 18. Declarado inexequible por la Sentencia C-818 de 2011, con
efecto diferido hasta el 31 de diciembre de 2014. Desistimiento expreso de la petición. Los interesados podrán
desistir en cualquier tiempo de sus peticiones, sin perjuicio de que la
respectiva solicitud pueda ser nuevamente presentada con el lleno de los
requisitos legales, pero las autoridades podrán continuar de oficio la actuación
si la consideran necesaria por razones de interés público; en tal caso
expedirán resolución motivada.
Artículo 19. Declarado inexequible por la Sentencia C-818 de 2011, con
efecto diferido hasta el 31 de diciembre de 2014. Peticiones irrespetuosas, oscuras o reiterativas. Toda petición debe
ser respetuosa. Sólo cuando no se comprenda su finalidad u objeto, se devolverá
al interesado para que la corrija o aclare dentro de los diez (10) días
siguientes. En caso de no corregirse o aclararse, se archivará la petición.
Respecto de peticiones reiterativas ya
resueltas, la autoridad podrá remitirse a las respuestas anteriores.
Artículo 20. Declarado inexequible por la Sentencia C-818 de 2011, con
efecto diferido hasta el 31 de diciembre de 2014. Atención prioritaria de peticiones. Las autoridades darán atención
prioritaria a las peticiones de reconocimiento de un derecho fundamental cuando
deban ser resueltas para evitar un perjuicio irremediable al peticionario,
quien deberá probar sumariamente la titularidad del derecho y el riesgo de
perjuicio invocados.
Cuando por razones de salud o de seguridad
personal esté en peligro inminente la vida o la integridad del destinatario de
la medida solicitada, la autoridad deberá adoptar de inmediato las medidas de
urgencia necesarias para conjurar dicho peligro, sin perjuicio del trámite que
deba darse a la petición.
Artículo 21. Declarado inexequible por la Sentencia C-818 de 2011, con efecto diferido hasta el 31 de diciembre de 2014. Funcionario sin competencia. Si la
autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, informará de
inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los diez (10)
días siguientes al de la recepción, si obró por escrito.
Dentro del término señalado remitirá la
petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario.
Los términos para decidir se contarán a
partir del día siguiente a la recepción de la petición por la autoridad
competente.
Artículo 22. Desarrollado por la Resolución 2013 de 2013. Declarado
inexequible por la Sentencia C-818 de 2011, con efecto diferido hasta el 31 de diciembre de 2014. Organización para el trámite interno y
decisión de las peticiones. Las autoridades deberán reglamentar la
tramitación interna de las peticiones que les corresponda resolver, y la manera
de atender las quejas para garantizar el buen funcionamiento de los servicios a
su cargo.
Cuando más de diez (10) ciudadanos formulen
peticiones de información análogas, la Administración podrá dar una única
respuesta que publicará en un diario de amplia circulación, la pondrá en su
página web y entregará copias de la misma a quienes las soliciten.
Artículo 23. Declarado inexequible por la Sentencia C-818 de 2011, con efecto diferido hasta el 31 de diciembre de 2014. Deberes especiales de los Personeros
Distritales y Municipales y de los servidores de la Procuraduría y la
Defensoría del Pueblo. Los servidores de la Procuraduría General de la
Nación, de la Defensoría del Pueblo, así como los Personeros Distritales y
Municipales, según la órbita de competencia, tienen el deber de prestar
asistencia eficaz e inmediata a toda persona que la solicite, para garantizarle
el ejercicio del derecho constitucional de petición. Si fuere necesario,
deberán intervenir ante las autoridades competentes con el objeto de exigirles,
en cada caso concreto, el cumplimiento de sus deberes legales. Así mismo
recibirán, en sustitución de dichas autoridades, las peticiones, quejas,
reclamos o recursos que aquellas se hubieren abstenido de recibir, y se
cerciorarán de su debida tramitación.
Capítulo II
Derecho de petición ante autoridades. Reglas especiales
Artículo 24. Declarado inexequible por la Sentencia C-818 de 2011, con efecto diferido hasta el 31 de diciembre de 2014. Informaciones y documentos
reservados. Sólo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos
expresamente sometidos a reserva por la Constitución o la ley, y en especial:
1. Los protegidos por el secreto comercial o
industrial.
2. Los relacionados con la defensa o
seguridad nacionales.
3. Los amparados por el secreto profesional.
4. Los que involucren derechos a la
privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la
historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de
personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas,
así como la historia clínica, salvo que sean solicitados por los propios
interesados o por sus apoderados con facultad expresa para acceder a esa
información.
5. Los relativos a las condiciones
financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la Nación,
así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la Nación.
Estos documentos e informaciones estarán sometidos a reserva por un término de
seis (6) meses contados a partir de la realización de la respectiva operación.
Artículo 25. Declarado inexequible por la Sentencia C-818 de 2011, con efecto diferido hasta el 31 de diciembre de 2014.
Rechazo de las peticiones de información
por motivo de reserva. Toda decisión que rechace la petición de
informaciones o documentos será motivada, indicará en forma precisa las
disposiciones legales pertinentes y deberá notificarse al peticionario. Contra
la decisión que rechace la petición de informaciones o documentos por motivos de
reserva legal, no procede recurso alguno, salvo lo previsto en el artículo
siguiente.
La restricción por reserva legal no se
extenderá a otras piezas del respectivo expediente o actuación que no estén
cubiertas por ella.
Artículo 26. Declarado inexequible por la Sentencia C-818 de 2011, con efecto diferido hasta el 31 de diciembre de 2014. Insistencia del solicitante en caso de
reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información
o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al
Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los
documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito
Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades
distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta,
total o parcialmente, la petición formulada.
Para ello, el funcionario respectivo enviará
la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual
decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá
en los siguientes casos:
1. Cuando el tribunal o el juez
administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya
divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta
la fecha en la cual las reciba oficialmente.
2. Cuando la autoridad solicite, a la
sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento
del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar
criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda
silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el
respectivo tribunal o juzgado administrativo.
Artículo 27. Declarado inexequible por la Sentencia C-818 de 2011, con efecto diferido hasta el 31 de diciembre de 2014. Inaplicabilidad de las excepciones. El
carácter reservado de una información o de determinados documentos, no será
oponible a las autoridades judiciales ni a las autoridades administrativas que
siendo constitucional o legalmente competentes para ello, los soliciten para el
debido ejercicio de sus funciones. Corresponde a dichas autoridades asegurar la
reserva de las informaciones y documentos que lleguen a conocer en desarrollo
de lo previsto en este artículo.
Artículo 28. Declarado inexequible por la Sentencia C-818 de 2011, con efecto diferido hasta el 31 de diciembre de 2014. Alcance de los conceptos. Salvo
disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como
respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular
consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.
Artículo 29. Declarado inexequible por la Sentencia C-818 de 2011, con efecto diferido hasta el 31 de diciembre de 2014. Reproducción de documentos. En ningún
caso el precio de las copias podrá exceder el valor de la reproducción. Los
costos de la expedición de las copias correrán por cuenta del interesado en
obtenerlas.
Artículo 30. Declarado inexequible por la Sentencia C-818 de 2011, con efecto diferido hasta el 31 de diciembre de 2014. Peticiones entre autoridades. Cuando
una autoridad formule una petición de información a otra, esta deberá
resolverla en un término no mayor de diez (10) días. En los demás casos,
resolverá las solicitudes dentro de los plazos previstos en el artículo 14.
Artículo 31. Declarado
inexequible por la Sentencia C-818 de 2011, con efecto diferido hasta el 31 de diciembre de 2014. Falta disciplinaria. La falta de
atención a las peticiones y a los términos para resolver, la contravención a
las prohibiciones y el desconocimiento de los derechos de las personas de que
trata esta Parte Primera del Código; constituirán falta gravísima para el
servidor público y darán lugar a las sanciones correspondientes de acuerdo con
la ley disciplinaria.
Capítulo III
Derecho de petición ante organizaciones e instituciones privadas
Artículo 32. Declarado
inexequible por la Sentencia C-818 de 2011, con efecto diferido hasta el 31 de diciembre de 2014. Derecho de petición ante organizaciones privadas
para garantizar los derechos fundamentales. Toda persona podrá ejercer el
derecho de petición para garantizar sus derechos fundamentales ante
organizaciones privadas con o sin personería jurídica, tales como sociedades,
corporaciones, fundaciones, asociaciones, organizaciones religiosas,
cooperativas, instituciones financieras o clubes.
Salvo norma legal especial, el trámite y
resolución de estas peticiones estarán sometidos a los principios y reglas
establecidos en el Capítulo Primero de este Título.
Las organizaciones privadas sólo podrán
invocar la reserva de la información solicitada en los casos expresamente
establecidos en la Constitución y la ley.
Las peticiones ante las empresas o personas
que administran archivos y bases de datos de carácter financiero, crediticio,
comercial, de servicios y las provenientes de terceros países se regirán por lo
dispuesto en la Ley Estatutaria del Hábeas Data.
Parágrafo 1. Este
derecho también podrá ejercerse ante personas naturales cuando frente a ellas
el solicitante se encuentre en situaciones de indefensión, subordinación o la
persona natural se encuentre ejerciendo una función o posición dominante frente
al peticionario.
Parágrafo 2. Los
personeros municipales y distritales y la Defensoría del Pueblo prestarán
asistencia eficaz e inmediata a toda persona que la solicite, para garantizarle
el ejercicio del derecho constitucional de petición que hubiere ejercido o
desee ejercer ante organizaciones o instituciones privadas.
Artículo 33. Declarado
inexequible por la Sentencia C-818 de 2011, con efecto diferido hasta el 31 de diciembre de 2014. Derecho de petición de los usuarios ante
instituciones privadas. Sin perjuicio de lo dispuesto en leyes
especiales, a las Cajas de Compensación Familiar, y a las Instituciones del
Sistema de Seguridad Social Integral, que sean de carácter privado, se les
aplicarán en sus relaciones con los usuarios, en lo pertinente, las
disposiciones sobre derecho de petición previstas en los dos capítulos
anteriores.
TÍTULO III
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL
Capítulo I
Reglas generales
Artículo 34. Procedimiento administrativo común y
principal. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento
administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio
de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no
previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera
del Código.
Artículo 35. Trámite de la actuación y
audiencias. Los procedimientos administrativos se adelantarán por escrito,
verbalmente, o por medios electrónicos de conformidad con lo dispuesto en este
Código o la ley.
Cuando
las autoridades procedan de oficio, los procedimientos administrativos únicamente
podrán iniciarse mediante escrito, y por medio electrónico sólo cuando lo
autoricen este Código o la ley, debiendo informar de la iniciación de la
actuación al interesado para el ejercicio del derecho de defensa.
Las
autoridades podrán decretar la práctica de audiencias en el curso de las
actuaciones con el objeto de promover la participación ciudadana, asegurar el
derecho de contradicción, o contribuir a la pronta adopción de decisiones. De
toda audiencia se dejará constancia de lo acontecido en ella.
Artículo 36. Formación y examen de
expedientes. Los documentos y diligencias relacionados con una misma
actuación se organizarán en un solo expediente, al cual se acumularán, con el
fin de evitar decisiones contradictorias, de oficio o a petición de interesado,
cualesquiera otros que se tramiten ante la misma autoridad.
Si
las actuaciones se tramitaren ante distintas autoridades, la acumulación se
hará en la entidad u organismo donde se realizó la primera actuación. Si alguna
de ellas se opone a la acumulación, podrá acudirse, sin más trámite, al
mecanismo de definición de competencias administrativas.
Con
los documentos que por mandato de la Constitución
Política o de la ley tengan el carácter de
reservados y obren dentro de un expediente, se hará cuaderno separado.
Cualquier
persona tendrá derecho a examinar los expedientes en el estado en que se
encuentren, salvo los documentos o cuadernos sujetos a reserva y a obtener
copias y certificaciones sobre los mismos, las cuales se entregarán en los
plazos señalados en el artículo 14.
Artículo 37. Deber de comunicar las actuaciones
administrativas a terceros. Cuando en una actuación administrativa de
contenido particular y concreto la autoridad advierta que terceras personas
puedan resultar directamente afectadas por la decisión, les comunicará la
existencia de la actuación, el objeto de la misma y el nombre del peticionario,
si lo hubiere, para que puedan constituirse como parte y hacer valer sus
derechos.
La
comunicación se remitirá a la dirección o correo electrónico que se conozca si
no hay otro medio más eficaz. De no ser posible dicha comunicación, o
tratándose de terceros indeterminados, la información se divulgará a través de
un medio masivo de comunicación nacional o local, según el caso, o a través de
cualquier otro mecanismo eficaz, habida cuenta de las condiciones de los
posibles interesados. De tales actuaciones se dejará constancia escrita en el
expediente.
Artículo 38. Intervención de terceros. Los
terceros podrán intervenir en las actuaciones administrativas con los mismos
derechos, deberes y responsabilidades de quienes son parte interesada, en los
siguientes casos:
1.
Cuando hayan promovido la actuación administrativa sancionatoria en calidad de
denunciantes, resulten afectados con la conducta por la cual se adelanta la
investigación, o estén en capacidad de aportar pruebas que contribuyan a
dilucidar los hechos materia de la misma.
2.
Cuando sus derechos o su situación jurídica puedan resultar afectados con la
actuación administrativa adelantada en interés particular, o cuando la decisión
que sobre ella recaiga pueda ocasionarles perjuicios.
3.
Cuando la actuación haya sido iniciada en interés general.
Parágrafo. La petición deberá reunir los requisitos
previstos en el artículo 16 y en ella se indicará cuál es el interés de
participar en la actuación y se allegarán o solicitarán las pruebas que el
interesado pretenda hacer valer. La autoridad que la tramita la resolverá de
plano y contra esta decisión no procederá recurso alguno.
Artículo 39. Conflictos de competencia
administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán
de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se
considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si
esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la
Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con
autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en
relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En
caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o
autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de
Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.
De
igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren
competentes para conocer y definir un asunto determinado.
En
los dos eventos descritos se observará el siguiente procedimiento: recibida la
actuación en Secretaría se comunicará por el medio más eficaz a las autoridades
involucradas y a los particulares interesados y se fijará un edicto por el
término de cinco (5) días, plazo en el que estas podrán presentar alegatos o
consideraciones. Vencido el anterior término, la Sala de Consulta y Servicio
Civil del Consejo de Estado o el tribunal, según el caso, decidirá dentro de
los veinte (20) días siguientes. Contra esta decisión no procederá recurso
alguno.
Mientras
se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se
suspenderán.
Artículo 40. Pruebas. Durante la actuación
administrativa y hasta antes de que se profiera la decisión de fondo se podrán
aportar, pedir y practicar pruebas de oficio o a petición del interesado sin
requisitos especiales. Contra el acto que decida la solicitud de pruebas no
proceden recursos. El interesado contará con la oportunidad de controvertir
las pruebas aportadas o practicadas dentro de la actuación, antes de que se
dicte una decisión de fondo. Ver Sentencia C-610 de 2012, respecto del aparte subrayado en este inciso.
Los
gastos que ocasione la práctica de pruebas correrán por cuenta de quien las
pidió. Si son varios los interesados, los gastos se distribuirán en cuotas
iguales.
Serán
admisibles todos los medios de prueba señalados en el Código de
Procedimiento Civil.
Artículo 41. Corrección de irregularidades en la
actuación administrativa. La autoridad, en cualquier momento anterior a
la expedición del acto, de oficio o a petición de parte, corregirá las
irregularidades que se hayan presentado en la actuación administrativa para
ajustarla a derecho, y adoptará las medidas necesarias para concluirla.
Artículo 42. Contenido de la decisión. Habiéndose
dado oportunidad a los interesados para expresar sus opiniones, y con base en
las pruebas e informes disponibles, se tomará la decisión, que será motivada.
La
decisión resolverá todas las peticiones que hayan sido oportunamente planteadas
dentro de la actuación por el peticionario y por los terceros reconocidos.
Artículo 43. Actos definitivos. Son actos
definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o
hagan imposible continuar la actuación.
Artículo 44. Decisiones discrecionales. En
la medida en que el contenido de una decisión de carácter general o particular
sea discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza, y
proporcional a los hechos que le sirven de causa.
Artículo 45. Desarrollado por la Resolución 168 de 2013. Corrección de errores formales. En
cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte, se podrán corregir los
errores simplemente formales contenidos en los actos administrativos, ya sean
aritméticos, de digitación, de transcripción o de omisión de palabras. En
ningún caso la corrección dará lugar a cambios en el sentido material de la
decisión, ni revivirá los términos legales para demandar el acto. Realizada la
corrección, esta deberá ser notificada o comunicada a todos los interesados,
según corresponda.
Capítulo II
Mecanismos de consulta previa
Artículo 46. Consulta obligatoria. Cuando la
Constitución o la ley ordenen la realización de una consulta previa a la
adopción de una decisión administrativa, dicha consulta deberá realizarse
dentro de los términos señalados en las normas respectivas, so pena de nulidad
de la decisión que se llegare a adoptar.
Capítulo III
Procedimiento administrativo sancionatorio
Artículo 47. Procedimiento administrativo
sancionatorio. Los procedimientos administrativos de carácter
sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario
Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los
preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas
leyes.
Las
actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria podrán iniciarse de
oficio o por solicitud de cualquier persona. Cuando como resultado de
averiguaciones preliminares, la autoridad establezca que existen méritos para
adelantar un procedimiento sancionatorio, así lo comunicará al interesado.
Concluidas las averiguaciones preliminares, si fuere del caso, formulará cargos
mediante acto administrativo en el que señalará, con precisión y claridad, los
hechos que lo originan, las personas naturales o jurídicas objeto de la
investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o
medidas que serian procedentes Este acto administrativo deberá ser notificado
personalmente a los investigados. Contra esta decisión no procede recurso.
Los
investigados podrán, dentro de los quince (15) días siguientes a la
notificación de la formulación de cargos, presentar los descargos y solicitar o
aportar las pruebas que pretendan hacer valer. Serán rechazadas de manera
motivada, las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se
atenderán las practicadas ilegalmente.
Parágrafo. Las actuaciones administrativas
contractuales sancionatorias, incluyendo los recursos, se regirán por lo
dispuesto en las normas especiales sobre la materia.
Artículo 48. Período probatorio. Cuando
deban practicarse pruebas se señalará un término no mayor a treinta (30) días.
Cuando sean tres (3) o más investigados o se deban practicar en el exterior el
término probatorio podrá ser hasta de sesenta (60) días.
Vencido
el período probatorio se dará traslado al investigado por diez (10) días para
que presente los alegatos respectivos.
Artículo 49. Contenido de la decisión. El
funcionario competente proferirá el acto administrativo definitivo dentro de
los treinta (30) días siguientes a la presentación de los alegatos.
El
acto administrativo que ponga fin al procedimiento administrativo de carácter
sancionatorio deberá contener:
1.
La individualización de la persona natural ó jurídica a sancionar.
2.
El análisis de hechos y pruebas con base en los cuales se impone la sanción.
3.
Las normas infringidas con los hechos probados.
4.
La decisión final de archivo o sanción y la correspondiente fundamentación.
Artículo 50. Graduación de las
sanciones. Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la gravedad de las
faltas y el rigor de las sanciones por infracciones administrativas se
graduarán atendiendo a los siguientes criterios, en cuanto resultaren
aplicables:
1.
Daño o peligro generado a los intereses jurídicos tutelados.
2.
Beneficio económico obtenido por el infractor para sí o a favor de un tercero.
3.
Reincidencia en la comisión de la infracción.
4.
Resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora o de supervisión.
5.
Utilización de medios fraudulentos o utilización de persona interpuesta para
ocultar la infracción u ocultar sus efectos.
6.
Grado de prudencia y diligencia con que se hayan atendido los deberes o se
hayan aplicado las normas legales pertinentes.
7.
Renuencia o desacato en el cumplimiento de las órdenes impartidas por la autoridad
competente.
8.
Reconocimiento o aceptación expresa de la infracción antes del decreto de
pruebas.
Artículo 51. De la renuencia a suministrar
información. Las personas particulares, sean estas naturales o jurídicas,
que se rehúsen a presentar los informes o documentos requeridos en el curso de
las investigaciones administrativas, los oculten, impidan o no autoricen el
acceso a sus archivos a los funcionarios competentes, o remitan la información
solicitada con errores significativos o en forma incompleta, serán sancionadas
con multa a favor del Tesoro Nacional o de la respectiva entidad territorial,
según corresponda, hasta de cien (100) salarios mínimos mensuales legales
vigentes al momento de la ocurrencia de los hechos. La autoridad podrá imponer
multas sucesivas al renuente, en los términos del artículo 90 de este Código.
La
sanción a la que se refiere el anterior inciso se aplicará sin perjuicio de la
obligación de suministrar o permitir el acceso a la información o a los
documentos requeridos.
Dicha
sanción se impondrá mediante resolución motivada, previo traslado de la solicitud
de explicaciones a la persona a sancionar, quien tendrá un término de diez (10)
días para presentarlas.
La
resolución que ponga fin a la actuación por renuencia deberá expedirse y
notificarse dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento del término
para dar respuesta a la solicitud de explicaciones. Contra esta resolución
procede el recurso de reposición, el cual deberá interponerse dentro de los cinco
(5) días siguientes a la fecha de la notificación.
Parágrafo. Esta actuación no suspende ni interrumpe
el desarrollo del procedimiento administrativo sancionatorio que se esté
adelantando para establecer la comisión de infracciones a disposiciones administrativas.
Artículo 52. Caducidad de la facultad
sancionatoria. Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la facultad que
tienen las autoridades para imponer sanciones caduca a los tres (3) años de
ocurrido el hecho, la conducta u omisión que pudiere ocasionarlas, término
dentro del cual el acto administrativo que impone la sanción debe haber sido
expedido y notificado. Dicho acto sancionatorio es diferente de los actos que
resuelven los recursos, los cuales deberán ser decididos, so pena de pérdida de
competencia, en un término de un (1) año contado a partir de su debida y
oportuna interposición. Si los recursos no se deciden en el término fijado
en esta disposición, se entenderán fallados a favor del recurrente, sin
perjuicio de la responsabilidad patrimonial y disciplinaria que tal abstención
genere para el funcionario encargado de resolver. (Declarado exequible por la Sentencia C-875
de 2011, el aparte
resaltado en éste inciso)
Cuando
se trate de un hecho o conducta continuada, este término se contará desde el
día siguiente a aquel en que cesó la infracción y/o la ejecución.
La
sanción decretada por acto administrativo prescribirá al cabo de cinco (5) años
contados a partir de la fecha de la ejecutoria.
Capítulo IV
Utilización de medios electrónicos en el procedimiento administrativo
Artículo 53. Procedimientos y trámites
administrativos a través de medios electrónicos. Los procedimientos y
trámites administrativos podrán realizarse a través de medios electrónicos.
Para garantizar la igualdad de acceso a la administración, la autoridad deberá
asegurar mecanismos suficientes y adecuados de acceso gratuito a los medios
electrónicos, o permitir el uso alternativo de otros procedimientos.
En
cuanto sean compatibles con la naturaleza de los procedimientos
administrativos, se aplicarán las disposiciones de la Ley 527 de
1999 y las normas que la sustituyan,
adicionen o modifiquen.
Artículo 54. Registro para el uso de medios
electrónicos. Toda persona tiene el derecho de actuar ante las autoridades
utilizando medios electrónicos, caso en el cual deberá registrar su dirección
de correo electrónico en la base de datos dispuesta para tal fin. Sí así lo
hace, las autoridades continuarán la actuación por este medio, a menos que el
interesado solicite recibir notificaciones o comunicaciones por otro medio
diferente.
Las
peticiones de información y consulta hechas a través de correo electrónico no
requerirán del referido registro y podrán ser atendidas por la misma vía.
Las
actuaciones en este caso se entenderán hechas en término siempre que hubiesen
sido registrados hasta antes de las doce de la noche y se radicarán el siguiente
día hábil.
Artículo 55. Documento público en medio
electrónico. Los documentos públicos autorizados o suscritos por medios
electrónicos tienen la validez y fuerza probatoria que le confieren a los
mismos las disposiciones del Código de
Procedimiento Civil.
Las
reproducciones efectuadas a partir de los respectivos archivos electrónicos se
reputarán auténticas para todos los efectos legales.
Artículo 56. Notificación electrónica. Las
autoridades podrán notificar sus actos a través de medios electrónicos, siempre
que el administrado haya aceptado este medio de notificación.
Sin
embargo, durante el desarrollo de la actuación el interesado podrá solicitar a
la autoridad que las notificaciones sucesivas no se realicen por medios
electrónicos, sino de conformidad con los otros medios previstos en el Capítulo
Quinto del presente Título.
La
notificación quedará surtida a partir de la fecha y hora en que el administrado
acceda al acto administrativo, fecha y hora que deberá certificar la
administración.
Artículo 57. Acto administrativo
electrónico. Las autoridades, en el ejercicio de sus funciones, podrán
emitir válidamente actos administrativos por medios electrónicos siempre y
cuando se asegure su autenticidad, integridad y disponibilidad de acuerdo con
la ley.
Artículo 58. Reglamentado parcialmente por el Decreto 2609 de 2012. Archivo electrónico de documentos. Cuando
el procedimiento administrativo se adelante utilizando medios electrónicos,
los documentos deberán ser archivados en este mismo medio. Podrán almacenarse
por medios electrónicos, todos los documentos utilizados en las actuaciones
administrativas.
La
conservación de los documentos electrónicos que contengan actos administrativos
de carácter individual, deberá asegurar la autenticidad e integridad de la
información necesaria para reproducirlos, y registrar las fechas de expedición,
notificación y archivo.
Artículo 59. Reglamentado parcialmente por el Decreto 2609 de 2012. Expediente electrónico. El expediente
electrónico es el conjunto de documentos electrónicos correspondientes a un
procedimiento administrativo, cualquiera que sea el tipo de información que
contengan.
El
foliado de los expedientes electrónicos se llevará a cabo mediante un índice
electrónico, firmado digitalmente por la autoridad, órgano o entidad actuante,
según proceda. Este índice garantizará la integridad del expediente electrónico
y permitirá su recuperación cuando se requiera.
La
autoridad respectiva conservará copias de seguridad periódicas que cumplan con
los requisitos de archivo y conservación en medios electrónicos, de conformidad
con la ley.
Artículo 60. Sede electrónica. Toda
autoridad deberá tener al menos una dirección electrónica.
La
autoridad respectiva garantizará condiciones de calidad, seguridad,
disponibilidad, accesibilidad, neutralidad e interoperabilidad de la
información de acuerdo con los estándares que defina el Gobierno Nacional.
Podrá
establecerse una sede electrónica común o compartida por varias autoridades,
siempre y cuando se identifique claramente quién es el responsable de
garantizar las condiciones de calidad, seguridad, disponibilidad,
accesibilidad, neutralidad e interoperabilidad. Así mismo, cada autoridad
usuaria de la sede compartida será responsable de la integridad, autenticidad y
actualización de la información y de los servicios ofrecidos por este medio.
Artículo 61. Recepción de documentos electrónicos
por parte de las autoridades. Para la recepción de mensajes de datos
dentro de una actuación administrativa las autoridades deberán:
1.
Llevar un estricto control y relación de los mensajes recibidos en los sistemas
de información incluyendo la fecha y hora de recepción.
2.
Mantener la casilla del correo electrónico con capacidad suficiente y contar
con las medidas adecuadas de protección de la información.
3.
Enviar un mensaje acusando el recibo de las comunicaciones entrantes indicando
la fecha de la misma y el número de radicado asignado.
Artículo 62. Prueba de recepción y envío de
mensajes de datos por la autoridad. Para efectos de demostrar el envío y
la recepción de comunicaciones, se aplicarán las siguientes reglas:
1.
El mensaje de datos emitido por la autoridad para acusar recibo de una
comunicación, será prueba tanto del envío hecho por el interesado como de su
recepción por la autoridad.
2.
Cuando fallen los medios electrónicos de la autoridad, que impidan a las
personas enviar sus escritos, peticiones o documentos, el remitente podrá
insistir en su envío dentro de los tres (3) días siguientes, o remitir el
documento por otro medio dentro del mismo término, siempre y cuando exista
constancia de los hechos constitutivos de la falla en el servicio.
Artículo 63. Sesiones virtuales. Los
comités, consejos, juntas y demás organismos colegiados en la organización
interna de las autoridades, podrán deliberar, votar y decidir en conferencia
virtual, utilizando los medios electrónicos idóneos y dejando constancia de lo
actuado por ese mismo medio con los atributos de seguridad necesarios.
Artículo 64. Estándares y protocolos. Sin
perjuicio de la vigencia dispuesta en este Código en relación con las
anteriores disposiciones, el Gobierno Nacional establecerá los estándares y
protocolos que deberán cumplir las autoridades para incorporar en forma gradual
la aplicación de medios electrónicos en los procedimientos administrativos.
Capítulo V
Publicaciones, citaciones, comunicaciones y notificaciones
Artículo 65. Deber de publicación de los actos
administrativos de carácter general. Los actos administrativos de carácter
general no serán obligatorios mientras no hayan sido publicados en el Diario
Oficial o en las gacetas territoriales, según el caso.
Las
entidades de la administración central y descentralizada de los entes
territoriales que no cuenten con un órgano oficial de publicidad podrán
divulgar esos actos mediante la fijación de avisos, la distribución de
volantes, la inserción en otros medios, la publicación en la página electrónica
o por bando, en tanto estos medios garanticen amplia divulgación.
Las
decisiones que pongan término a una actuación administrativa iniciada con una
petición de interés general, se comunicarán por cualquier medio eficaz.
En
caso de fuerza mayor que impida la publicación en el Diario Oficial,
el Gobierno Nacional podrá disponer que la misma se haga a través de un medio
masivo de comunicación eficaz.
Parágrafo. También deberán publicarse los actos de
nombramiento y los actos de elección distintos a los de voto popular.
Artículo 66. Deber de notificación de los actos
administrativos de carácter particular y concreto. Los actos
administrativos de carácter particular deberán ser notificados en los términos
establecidos en las disposiciones siguientes.
Artículo 67. Notificación personal. Las
decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán
personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona
debidamente autorizada por el interesado para notificarse.
En
la diligencia de notificación se entregará al interesado copia íntegra,
auténtica y gratuita del acto administrativo, con anotación de la fecha y la
hora, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben
interponerse y los plazos para hacerlo.
El
incumplimiento de cualquiera de estos requisitos invalidará la notificación.
La
notificación personal para dar cumplimiento a todas las diligencias previstas
en el inciso anterior también podrá efectuarse mediante una cualquiera de las
siguientes modalidades:
1.
Por medio electrónico. Procederá siempre y cuando el interesado acepte ser
notificado de esta manera.
La
administración podrá establecer este tipo de notificación para determinados
actos administrativos de carácter masivo que tengan origen en convocatorias
públicas. En la reglamentación de la convocatoria impartirá a los interesados
las instrucciones pertinentes, y establecerá modalidades alternativas de
notificación personal para quienes no cuenten con acceso al medio electrónico.
2.
En estrados. Toda decisión que se adopte en audiencia pública será notificada
verbalmente en estrados, debiéndose dejar precisa constancia de las decisiones
adoptadas y de la circunstancia de que dichas decisiones quedaron notificadas.
A partir del día siguiente a la notificación se contarán los términos para la
interposición de recursos.
Artículo 68. Citaciones para notificación
personal. Si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, se le
enviará una citación a la dirección, al número de fax o al correo electrónico
que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, para
que comparezca a la diligencia de notificación personal. El envío de la
citación se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del
acto, y de dicha diligencia se dejará constancia en el expediente.
Cuando
se desconozca la información sobre el destinatario señalada en el inciso
anterior, la citación se publicará en la página electrónica o en un lugar de
acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días.
Artículo 69. Notificación por aviso. Si no
pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del
envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la
dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el
expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia
íntegra del acto administrativo. El aviso deberá indicar la fecha y la del acto
que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente
proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos
respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al
finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino.
Cuando
se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra
del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso
en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de
cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará
surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso.
En
el expediente se dejará constancia de la remisión o publicación del aviso y de
la fecha en que por este medio quedará surtida la notificación personal.
Doctrina Relacionada:
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios,
Concepto Juridico número 747 del seis (6) de diciembre de dos mil trece (2013).
Si
el aviso no se remitió en su oportunidad o se envió sin el cumplimiento de los
requisitos establecidos en el artículo 69 del Código de Procedimiento Administrativo
y de lo Contencioso Administrativo, el silencio administrativo positivo se
configura y el acto ficto o presunto nace a la vida jurídica por disposición
legal, con todos sus efectos. En otras palabras, la ausencia, retardo o error
en el envío del aviso, cuando es procedente remitirlo, constituye una
notificación irregular y si la petición es de aquellas que se refieren a
situaciones que afectan la prestación del servicio o la ejecución del contrato
tales como, su negativa, suspensión, terminación, corte y facturación, tendría
ocurrencia el el silencio administrativo positivo ya comentado.
Artículo 70. Notificación de los actos de
inscripción o registro. Los actos de inscripción realizados por las
entidades encargadas de llevar los registros públicos se entenderán notificados
el día en que se efectúe la correspondiente anotación. Si el acto de
inscripción hubiere sido solicitado por entidad o persona distinta de quien
aparezca como titular del derecho, la inscripción deberá comunicarse a dicho
titular por cualquier medio idóneo, dentro de los cinco (5) días siguientes a
la correspondiente anotación.
Artículo 71. Autorización para recibir la
notificación. Cualquier persona que deba notificarse de un acto
administrativo podrá autorizar a otra para que se notifique en su nombre,
mediante escrito que requerirá presentación personal. El autorizado solo estará facultado para recibir la notificación y, por
tanto, cualquier manifestación que haga en relación con el acto administrativo
se tendrá, de pleno derecho, por no realizada. Ver Ley 1564 de 2012, art. 626, el cual derogó el aparte
resaltado en este inciso
Lo
anterior sin perjuicio del derecho de postulación.
En
todo caso, será necesaria la presentación personal del poder cuando se trate de
notificación del reconocimiento de un derecho con cargo a recursos públicos,
de naturaleza pública o de seguridad social.
Artículo 72. Falta o irregularidad de las
notificaciones y notificación por conducta concluyente. Sin el lleno de
los anteriores requisitos no se tendrá por hecha la notificación, ni producirá
efectos legales la decisión, a menos que la parte interesada revele que conoce
el acto, consienta la decisión o interponga los recursos legales.
Artículo 73. Publicidad o notificación a terceros
de quienes se desconozca su domicilio. Cuando, a juicio de las
autoridades, los actos administrativos de carácter particular afecten en forma
directa e inmediata a terceros que no intervinieron en la actuación y de
quienes se desconozca su domicilio, ordenarán publicar la parte resolutiva en
la página electrónica de la entidad y en un medio masivo de comunicación en el
territorio donde sea competente quien expidió las decisiones. En caso de ser
conocido su domicilio se procederá a la notificación personal.
Capítulo VI
Recursos
Artículo 74. Recursos contra los actos
administrativos. Por regla general, contra los actos definitivos
procederán los siguientes recursos:
1.
El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique,
adicione o revoque.
2.
El de apelación, para ante el inmediato superior administrativo o funcional con
el mismo propósito.
No
habrá apelación de las decisiones de los Ministros, Directores de Departamento
Administrativo, superintendentes y representantes legales de las entidades
descentralizadas ni de los directores u organismos superiores de los órganos
constitucionales autónomos.
Tampoco
serán apelables aquellas decisiones proferidas por los representantes legales y
jefes superiores de las entidades y organismos del nivel territorial.
3.
El de queja, cuando se rechace el de apelación.
El
recurso de queja es facultativo y podrá interponerse directamente ante el
superior del funcionario que dictó la decisión, mediante escrito al que deberá
acompañarse copia de la providencia que haya negado el recurso.
De
este recurso se podrá hacer uso dentro de los cinco (5) días siguientes a la
notificación de la decisión.
Recibido
el escrito, el superior ordenará inmediatamente la remisión del expediente, y
decidirá lo que sea del caso.
Artículo 75. Improcedencia. No habrá recurso
contra los actos de carácter general, ni contra los de trámite, preparatorios,
o de ejecución excepto en los casos previstos en norma expresa.
Artículo 76. Oportunidad y presentación. Los
recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la
diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes
a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de
publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán
interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido
ante el juez.
Los
recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión, salvo lo
dispuesto para el de queja, y si quien fuere competente no quisiere recibirlos
podrán presentarse ante el procurador regional o ante el personero municipal,
para que ordene recibirlos y tramitarlos, e imponga las sanciones
correspondientes, si a ello hubiere lugar.
El
recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de
reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción.
Los
recursos de reposición y de queja no serán obligatorios.
Artículo 77. Requisitos. Por regla general los
recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal
si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán
presentarse por medios electrónicos.
Los
recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:
1.
Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o
apoderado debidamente constituido.
2.
Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.
3.
Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.
4.
Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección
electrónica si desea ser notificado por este medio.
Sólo
los abogados en ejercicio podrán ser apoderados. Si el recurrente obra como
agente oficioso, deberá acreditar la calidad de abogado en ejercicio, y prestar
la caución que se le señale para garantizar que la persona por quien obra
ratificará su actuación dentro del término de dos (2) meses.
Si
no hay ratificación se hará efectiva la caución y se archivará el expediente.
Para
el trámite del recurso el recurrente no está en la obligación de pagar la suma
que el acto recurrido le exija. Con todo, podrá pagar lo que reconoce deber.
Artículo 78. Rechazo del recurso. Si el
escrito con el cual se formula el recurso no se presenta con los requisitos
previstos en los numerales 1, 2 y 4 del artículo anterior, el funcionario
competente deberá rechazarlo. Contra el rechazo del recurso de apelación
procederá el de queja.
Artículo 79. Trámite de los recursos y
pruebas. Los recursos se tramitarán en el efecto suspensivo.
Los
recursos de reposición y de apelación deberán resolverse de plano, a no ser que
al interponerlos se haya solicitado la práctica de pruebas, o que el
funcionario que ha de decidir el recurso considere necesario decretarlas de
oficio.
Cuando
con un recurso se presenten pruebas, si se trata de un trámite en el que interviene
más de una parte, deberá darse traslado a las demás por el término de cinco (5)
días.
Cuando
sea del caso practicar pruebas, se señalará para ello un término no mayor de
treinta (30) días. Los términos inferiores podrán prorrogarse por una sola vez,
sin que con la prórroga el término exceda de treinta (30) días.
En
el acto que decrete la práctica de pruebas se indicará el día en que vence el
término probatorio.
Artículo 80. Decisión de los
recursos. Vencido el período probatorio, si a ello hubiere lugar, y sin
necesidad de acto que así lo declare, deberá proferirse la decisión motivada
que resuelva el recurso.
La
decisión resolverá todas las peticiones que hayan sido oportunamente planteadas
y las que surjan con motivo del recurso.
Artículo 81. Desistimiento. De los recursos podrá
desistirse en cualquier tiempo.
Artículo 82. Grupos especializados para preparar
la decisión de los recursos. La autoridad podrá crear, en su
organización, grupos especializados para elaborar los proyectos de decisión de
los recursos de reposición y apelación.
Capítulo VII
Silencio administrativo
Artículo 83. Silencio
negativo. Transcurridos tres (3) meses contados a partir de la presentación
de una petición sin que se haya notificado decisión que la resuelva, se
entenderá que esta es negativa.
En
los casos en que la ley señale un plazo superior a los tres (3) meses para
resolver la petición sin que esta se hubiere decidido, el silencio
administrativo se producirá al cabo de un (1) mes contado a partir de la fecha
en que debió adoptarse la decisión.
La
ocurrencia del silencio administrativo negativo no eximirá de responsabilidad a
las autoridades. Tampoco las excusará del deber de decidir sobre la petición
inicial, salvo que el interesado haya hecho uso de los recursos contra el acto
presunto, o que habiendo acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo se haya notificado autoadmisorio de la demanda.
Artículo 84. Silencio positivo. Solamente en
los casos expresamente previstos en disposiciones legales especiales, el
silencio de la administración equivale a decisión positiva.
Los
términos para que se entienda producida la decisión positiva presunta comienzan
a contarse a partir del día en que se presentó la petición o recurso.
El
acto positivo presunto podrá ser objeto de revocación directa en los términos
de este Código.
Artículo 85. Procedimiento para invocar el
silencio administrativo positivo. La persona que se hallare en las
condiciones previstas en las disposiciones legales que establecen el beneficio
del silencio administrativo positivo, protocolizará la constancia o copia de
que trata el artículo 15, junto con una declaración jurada de no haberle sido
notificada la decisión dentro del término previsto.
La
escritura y sus copias auténticas producirán todos los efectos legales de la
decisión favorable que se pidió, y es deber de todas las personas y autoridades
reconocerla así.
Para
efectos de la protocolización de los documentos de que trata este artículo se
entenderá que ellos carecen de valor económico.
Artículo 86. Silencio administrativo en recursos. Salvo
lo dispuesto en el artículo 52 de este Código, transcurrido un plazo de dos (2)
meses, contados a partir de la interposición de los recursos de reposición o
apelación sin que se haya notificado decisión expresa sobre ellos, se entenderá
que la decisión es negativa.
El
plazo mencionado se suspenderá mientras dure la práctica de pruebas.
La
ocurrencia del silencio negativo previsto en este artículo no exime a la
autoridad de responsabilidad, ni le impide resolver siempre que no se hubiere
notificado auto admisorio de la demanda cuando el interesado haya
acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
La
no resolución oportuna de los recursos constituye falta disciplinaria gravísima. (Expresión resaltada en rojo declara inexequible por la Sentencia C 721 de 2015)
Capítulo VIII
Conclusión del procedimiento administrativo
Artículo 87. Firmeza de los actos
administrativos. Los actos administrativos quedarán en firme:
1.
Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su
notificación, comunicación o publicación según el caso.
2.
Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la
decisión sobre los recursos interpuestos.
3.
Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los
recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente
a ellos.
4.
Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento
de los recursos.
5.
Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para
el silencio administrativo positivo.
Artículo 88. Presunción de legalidad del acto
administrativo. Los actos administrativos se presumen legales mientras no
hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Cuando fueren suspendidos, no podrán ejecutarse hasta tanto se resuelva definitivamente
sobre su legalidad o se levante dicha medida cautelar.
Artículo 89. Carácter ejecutorio de los actos
expedidos por las autoridades. Salvo disposición legal en contrario, los
actos en firme serán suficientes para que las autoridades, por sí mismas,
puedan ejecutarlos de inmediato. En consecuencia, su ejecución material
procederá sin mediación de otra autoridad. Para tal efecto podrá requerirse, si
fuere necesario, el apoyo o la colaboración de la Policía Nacional.
Artículo 90. Ejecución en caso de
renuencia. Sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales, cuando un
acto administrativo imponga una obligación no dineraria a un particular y este
se resistiere a cumplirla, la autoridad que expidió el acto le impondrá multas
sucesivas mientras permanezca en rebeldía, concediéndole plazos razonables para
que cumpla lo ordenado. Las multas podrán oscilar entre uno (1) y quinientos
(500) salarios mínimos mensuales legales vigentes y serán impuestas con
criterios de razonabilidad y proporcionalidad.
La
administración podrá realizar directamente o contratar la ejecución material de
los actos que corresponden al particular renuente, caso en el cual se le
imputarán los gastos en que aquella incurra.
Artículo 91. Pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo. Salvo
norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán
obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo. Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán
ser ejecutados en los siguientes casos:
1.
Cuando sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la Jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo.
2.
Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho.
3.
Cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la autoridad no ha
realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos.
4.
Cuando se cumpla la condición resolutoria a que se encuentre sometido el acto.
5.
Cuando pierdan vigencia.
Artículo 92. Excepción de pérdida de
ejecutoriedad. Cuando el interesado se oponga a la ejecución de un acto
administrativo alegando que ha perdido fuerza ejecutoria, quien lo produjo
podrá suspenderla y deberá resolver dentro de un término de quince (15) días.
El acto que decida la excepción no será susceptible de recurso alguno, pero
podrá ser impugnado por vía jurisdiccional.
Capítulo IX
Revocación directa de los actos administrativos
Artículo 93. Causales de revocación. Los
actos administrativos deberán ser revocados por las mismas autoridades que los
hayan expedido o por sus inmediatos superiores jerárquicos o funcionales, de
oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos:
1.
Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución
Política o a la ley.
2.
Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él.
3.
Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona.
Artículo 94. Improcedencia. La revocación directa
de los actos administrativos a solicitud de parte no procederá por la causal
del numeral 1 del artículo anterior, cuando el peticionario haya interpuesto
los recursos de que dichos actos sean susceptibles, ni en relación con los
cuales haya operado la caducidad para su control judicial.
Artículo 95. Oportunidad. La revocación
directa de los actos administrativos podrá cumplirse aun cuando se haya acudido
ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, siempre que no se haya
notificado auto admisorio de la demanda.
Las
solicitudes de revocación directa deberán ser resueltas por la autoridad
competente dentro de los dos (2) meses siguientes a la presentación de la
solicitud.
Contra
la decisión que resuelve la solicitud de revocación directa no procede recurso.
Parágrafo. No obstante, en el curso de un proceso
judicial, hasta antes de que se profiera sentencia de segunda instancia, de
oficio o a petición del interesado o del Ministerio Público, las autoridades
demandadas podrán formular oferta de revocatoria de los actos administrativos
impugnados previa aprobación del Comité de Conciliación de la entidad. La
oferta de revocatoria señalará los actos y las decisiones objeto de la misma y
la forma en que se propone restablecer el derecho conculcado o reparar los
perjuicios causados con los actos demandados.
Si
el Juez encuentra que la oferta se ajusta al ordenamiento jurídico, ordenará
ponerla en conocimiento del demandante quien deberá manifestar si la acepta en
el término que se le señale para tal efecto, evento en el cual el proceso se
dará por terminado mediante auto que prestará mérito ejecutivo, en el que se
especificarán las obligaciones que la autoridad demandada deberá cumplir a
partir de su ejecutoria.
Artículo 96. Efectos. Ni la petición de
revocación de un acto, ni la decisión que sobre ella recaiga revivirán los
términos legales para demandar el acto ante la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo, ni darán lugar a la aplicación del silencio administrativo.
Artículo 97. Revocación de actos de carácter
particular y concreto. Salvo las excepciones establecidas en la ley,
cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o
modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o
reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el
consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular.
Si
el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es
contrario a la Constitución o a la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción
de lo Contencioso Administrativo.
Si
la Administración considera que el acto ocurrió por medios ilegales o
fraudulentos lo demandará sin acudir al procedimiento previo de conciliación y
solicitará al juez su suspensión provisional.
Parágrafo. En el trámite de la revocación directa
se garantizarán los derechos de audiencia y defensa.
TÍTULO IV
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE COBRO COACTIVO
Artículo 98. Deber de recaudo y prerrogativa del
cobro coactivo. Las entidades públicas definidas en el parágrafo del
artículo 104 deberán recaudar las obligaciones creadas en su favor, que consten
en documentos que presten mérito ejecutivo de conformidad con este Código. Para
tal efecto, están revestidas de la prerrogativa de cobro coactivo o podrán
acudir ante los jueces competentes.
Artículo 99. Documentos que prestan mérito
ejecutivo a favor del Estado. Prestarán mérito ejecutivo para su cobro
coactivo, siempre que en ellos conste una obligación clara, expresa y exigible,
los siguientes documentos:
1.
Todo acto administrativo ejecutoriado que imponga a favor de las entidades
públicas a las que alude el parágrafo del artículo 104, la obligación de pagar
una suma líquida de dinero, en los casos previstos en la ley.
2.
Las sentencias y demás decisiones jurisdiccionales ejecutoriadas que impongan a
favor del tesoro nacional, o de las entidades públicas a las que alude el
parágrafo del artículo 104, la obligación de pagar una suma líquida de dinero.
3.
Los contratos o los documentos en que constan sus garantías, junto con el acto
administrativo que declara el incumplimiento o la caducidad. Igualmente lo
serán el acta de liquidación del contrato o cualquier acto administrativo
proferido con ocasión de la actividad contractual.
4.
Las demás garantías que a favor de las entidades públicas, antes indicadas, se
presten por cualquier concepto, las cuales se integrarán con el acto
administrativo ejecutoriado que declare la obligación.
5.
Las demás que consten en documentos que provengan del deudor.
Artículo 100. Reglas de procedimiento. Para
los procedimientos de cobro coactivo se aplicarán las siguientes reglas:
1.
Los que tengan reglas especiales se regirán por ellas.
2.
Los que no tengan reglas especiales se regirán por lo dispuesto en este título
y en el Estatuto Tributario.
3.
A aquellos relativos al cobro de obligaciones de carácter tributario se
aplicarán las disposiciones del Estatuto Tributario.
En
todo caso, para los aspectos no previstos en el Estatuto Tributario o en las
respectivas normas especiales, en cuanto fueren compatibles con esos
regímenes, se aplicarán las reglas de procedimiento establecidas en la Parte
Primera de este Código y, en su defecto, el Código de
Procedimiento Civil en lo relativo al proceso ejecutivo
singular.
Artículo 101. Control jurisdiccional. Sólo
serán demandables ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en los
términos de la Parte Segunda de este Código, los actos administrativos que
deciden las excepciones a favor del deudor, los que ordenan llevar adelante la
ejecución y los que liquiden el crédito.
La
admisión de la demanda contra los anteriores actos o contra el que constituye
el título ejecutivo no suspende el procedimiento de cobro coactivo. Únicamente
habrá lugar a la suspensión del procedimiento administrativo de cobro coactivo:
1.
Cuando el acto administrativo que constituye el título ejecutivo haya sido
suspendido provisionalmente por la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo; y
2.
A solicitud del ejecutado, cuando proferido el acto que decida las excepciones
o el que ordene seguir adelante la ejecución, según el caso, esté pendiente el
resultado de un proceso contencioso administrativo de nulidad contra el título
ejecutivo, salvo lo dispuesto en leyes especiales. Esta suspensión no dará
lugar al levantamiento de medidas cautelares, ni impide el decreto y práctica
de medidas cautelares.
Parágrafo. Los procesos judiciales contra los actos
administrativos proferidos en el procedimiento administrativo de cobro coactivo
tendrán prelación, sin perjuicio de la que corresponda, según la Constitución
Política y otras leyes para otros procesos.
TÍTULO V
EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO
Artículo 102. Inciso declarado exequible condicionalmente por la Sentencia
C-816 de 2011. Extensión de la jurisprudencia del
Consejo de Estado a terceros por parte de las autoridades. Las
autoridades deberán extender los efectos de una sentencia de unificación
jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, en la que se haya
reconocido un derecho, a quienes lo soliciten y acrediten los mismos supuestos
fácticos y jurídicos.
Para
tal efecto el interesado presentará petición ante la autoridad legalmente
competente para reconocer el derecho, siempre que la pretensión judicial no
haya caducado. Dicha petición contendrá, además de los requisitos generales,
los siguientes:
1.
Justificación razonada que evidencie que el peticionario se encuentra en la
misma situación de hecho y de derecho en la que se encontraba el demandante al
cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación
invocada.
2.
Las pruebas que tenga en su poder, enunciando las que reposen en los archivos
de la entidad, así como las que haría valer si hubiere necesidad de ir a un
proceso.
3.
Copia o al menos la referencia de la sentencia de unificación que invoca
a su favor.
Si
se hubiere formulado una petición anterior con el mismo propósito sin haber
solicitado la extensión de la jurisprudencia, el interesado deberá indicarlo
así, caso en el cual, al resolverse la solicitud de extensión, se entenderá
resuelta la primera solicitud.
La
autoridad decidirá con fundamento en las disposiciones constitucionales,
legales y reglamentarias aplicables y teniendo en cuenta la interpretación que
de ellas se hizo en la sentencia de unificación invocada, así como los
demás elementos jurídicos que regulen el fondo de la petición y el cumplimiento
de todos los presupuestos para que ella sea procedente.
Esta
decisión se adoptará dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción,
y las autoridades podrán negar la petición con fundamento en las siguientes
consideraciones:
1.
Exponiendo las razones por las cuales considera que la decisión no puede
adoptarse sin que se surta un período probatorio en el cual tenga la
oportunidad de solicitar las pruebas para demostrar que el demandante carece
del derecho invocado. En tal caso estará obligada a enunciar cuáles son tales
medios de prueba y a sustentar de forma clara lo indispensable que resultan los
medios probatorios ya mencionados.
2.
Exponiendo las razones por las cuales estima que la situación del solicitante
es distinta a la resuelta en la sentencia de unificación invocada y no
es procedente la extensión de sus efectos.
3.
Declarado
constitucional por la Sentencia
C-588 de 2012. Exponiendo clara y razonadamente los
argumentos por los cuales las normas a aplicar no deben interpretarse en la
forma indicada en la sentencia de unificación. En este evento, el
Consejo de Estado se pronunciará expresamente sobre dichos argumentos y podrá
mantener o modificar su posición, en el caso de que el peticionario acuda a
él, en los términos del artículo 269.
Contra
el acto que reconoce el derecho no proceden los recursos administrativos correspondientes,
sin perjuicio del control jurisdiccional a que hubiere lugar. Si se niega total
o parcialmente la petición de extensión de la jurisprudencia o la autoridad
guarda silencio sobre ella, no habrá tampoco lugar a recursos administrativos
ni a control jurisdiccional respecto de lo negado. En estos casos, el
solicitante podrá acudir dentro de los treinta (30) días siguientes ante el
Consejo de Estado en los términos del artículo 269 de este Código.
Inciso declarado exequible condicionalmente por la Sentencia
C-816 de 2011. La solicitud de extensión de la
jurisprudencia suspende los términos para la presentación de la demanda que
procediere ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Los
términos para la presentación de la demanda en los casos anteriormente
señalados se reanudarán al vencimiento del plazo de treinta (30) días
establecidos para acudir ante el Consejo de Estado cuando el interesado decidiere
no hacerlo o, en su caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 269 de
este Código. (Declarados exequibles
condicionalmente, por la Sentencia C-588
de 2012, los
apartes subrayados en este artículo, a su vez esta Sentencia declaró la
Constitucionalidad de la expresión “Sentencia de Unificación”, contenida en
este artículo )
Ver Ley 1564 de 2012, art. 614
PARTE SEGUNDA
ORGANIZACIÓN DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y DE SUS
FUNCIONES JURISDICCIONAL Y CONSULTIVA
TÍTULO I
PRINCIPIOS Y OBJETO DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Artículo 103. Objeto y principios. Los procesos
que se adelanten ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tienen
por objeto la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución
Política y la ley y la preservación del orden
jurídico.
En
la aplicación e interpretación de las normas de este Código deberán observarse
los principios constitucionales y los del derecho procesal.
En
virtud del principio de igualdad, todo cambio de la jurisprudencia sobre el
alcance y contenido de la norma, debe ser expresa y suficientemente explicado y
motivado en la providencia que lo contenga.
Quien
acuda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en cumplimiento
del deber constitucional de colaboración para el buen funcionamiento de la
administración de justicia, estará en la obligación de cumplir con las cargas
procesales y probatorias previstas en este Código.
Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está
instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución
Política y en leyes especiales, de las
controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y
operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas
las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función
administrativa.
Igualmente
conocerá de los siguientes procesos:
1.
Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad
pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.
2.
Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea
parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del
Estado.
3.
Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de
servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido
incluirse cláusulas exorbitantes.
4.
Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos
y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté
administrado por una persona de derecho público.
5.
Los que se originen en actos políticos o de gobierno.
6.
Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones
aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales
en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en
los contratos celebrados por esas entidades.
7.
Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos
relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en
ejercicio de funciones propias del Estado.
Parágrafo. Para los solos efectos de este Código,
se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con
independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el
Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los
entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%.
Artículo 105. Excepciones. La Jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos:
1.
Las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los
contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de
instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o
intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando
correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo
los procesos ejecutivos.
2.
Las decisiones proferidas por autoridades administrativas en ejercicio de
funciones jurisdiccionales, sin perjuicio de las competencias en materia de
recursos contra dichas decisiones atribuidas a esta jurisdicción. Las
decisiones que una autoridad administrativa adopte en ejercicio de la función
jurisdiccional estarán identificadas con la expresión que corresponde hacer a
los jueces precediendo la parte resolutiva de sus sentencias y deberán ser
adoptadas en un proveído independiente que no podrá mezclarse con decisiones
que correspondan al ejercicio de función administrativa, las cuales, si tienen
relación con el mismo asunto, deberán constar en acto administrativo separado.
3.
Las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la
ley.
4.
Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus
trabajadores oficiales.
TÍTULO II
ORGANIZACIÓN DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Capítulo I
Integración
Artículo 106. Integración de la Jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo está integrada por el Consejo de Estado, los Tribunales
Administrativos y los juzgados administrativos.
Capítulo II
Del Consejo de Estado
Artículo 107. Integración y composición. El
Consejo de Estado es el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo y
Cuerpo Supremo Consultivo del Gobierno. Estará integrado por treinta y un (31)
Magistrados.
Ejercerá
sus funciones por medio de tres (3) salas, integradas así: la Plena, por todos
sus miembros; la de lo Contencioso Administrativo, por veintisiete (27)
Magistrados y la de Consulta y Servicio Civil, por los cuatro (4) Magistrados
restantes.
Igualmente,
tendrá una Sala de Gobierno, conformada por el Presidente y el Vicepresidente
del Consejo de Estado y por los Presidentes de la Sala de Consulta y Servicio
Civil y de las secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo.
Créanse
en el Consejo de Estado las salas especiales de decisión, además de las reguladas
en este Código, encargadas de decidir los procesos sometidos a la Sala Plena de
lo Contencioso Administrativo, que esta les encomiende, salvo de los procesos
de pérdida de investidura y de nulidad por inconstitucionalidad. Estas Salas
estarán integradas por cuatro (4) Magistrados, uno por cada una de las
secciones que la conforman, con exclusión de la que hubiere conocido del
asunto, si fuere el caso.
La
integración y funcionamiento de dichas salas especiales, se hará de conformidad
con lo que al respecto establezca el reglamento interno.
Artículo 108. Elección de dignatarios. El
Presidente del Consejo de Estado será elegido por la misma corporación para el
período de un (1) año y podrá ser reelegido indefinidamente y ejercerá las
funciones que le confieren la Constitución, la ley y el reglamento interno.
El
Consejo también elegirá un Vicepresidente, en la misma forma y para el mismo
período del Presidente, encargado de reemplazarlo en sus faltas temporales y de
ejercer las demás funciones que le asigne el reglamento interno.
Cada
sala o sección elegirá un Presidente para el período de un (1) año y podrá ser
reelegido indefinidamente.
Artículo 109. Atribuciones de la Sala
Plena. La Sala Plena del Consejo de Estado tendrá las siguientes
atribuciones:
1.
Darse su propio reglamento.
2.
Elegir a los Magistrados que integran la Corporación.
3.
Elegir al Secretario General.
4.
Elegir los demás empleados de la corporación, con excepción de los de las
salas, de las secciones y de los despachos, los cuales serán designados por
cada una de aquellas o por los respectivos Magistrados. Esta atribución podrá
delegarse en la Sala de Gobierno.
5.
Proveer las faltas temporales del Contralor General de la República.
6.
Distribuir las funciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo que no
deban ser ejercidas en pleno, entre las Salas de Decisión que organice la ley,
las secciones y subsecciones que la constituyen, con base en los criterios
de especialidad y de volumen de trabajo.
7.
Integrar las comisiones que deba designar para el buen funcionamiento de la Corporación.
8.
Hacer la evaluación del factor cualitativo de la calificación de servicios de
los Magistrados de los Tribunales Administrativos, que servirá de base para la
calificación integral.
9.
Elegir, de terna enviada por la Corte Suprema de Justicia, para períodos de dos
(2) años, al Auditor General de la República o a quien deba reemplazarlo en sus
faltas temporales o absolutas, sin que en ningún caso pueda reelegirlo.
10.
Elegir el integrante de la terna para la elección de Procurador General de la
Nación.
11.
Elegir el integrante de la terna para la elección de Contralor General de la
República.
12.
Elegir los integrantes de tres (3) ternas para la elección de Magistrados de la
Corte Constitucional.
13.
Elegir tres (3) Magistrados para la Sala Administrativa del Consejo Superior de
la Judicatura.
14.
Emitir concepto en el caso previsto en el inciso 2° del numeral 3 del artículo
237 de la Constitución
Política.
15.
Ejercer las demás funciones que le prescriban la Constitución, la ley y el
reglamento.
Parágrafo. El concepto de que trata el numeral 14
del presente artículo no estará sometido a reserva.
Artículo 110. Integración de la Sala de lo
Contencioso Administrativo. La Sala de lo Contencioso Administrativo se
dividirá en cinco (5) secciones, cada una de las cuales ejercerá separadamente
las funciones que de conformidad con su especialidad y cantidad de trabajo le
asigne la Sala Plena del Consejo de Estado, de acuerdo con la ley y el
reglamento interno de la Corporación y estarán integradas de la siguiente
manera:
La
Sección Primera, por cuatro (4) Magistrados.
La
Sección Segunda se dividirá en dos (2) subsecciones, cada una de las
cuales estará integrada por tres (3) Magistrados.
La
Sección Tercera se dividirá en tres (3) subsecciones, cada una de las
cuales estará integrada por tres (3) Magistrados.
La
Sección Cuarta, por cuatro (4) Magistrados, y
La
Sección Quinta, por cuatro (4) Magistrados.
Sin
perjuicio de las específicas competencias que atribuya la ley, el Reglamento de
la Corporación determinará y asignará los asuntos y las materias cuyo
conocimiento corresponda a cada sección y a las respectivas subsecciones.
Parágrafo. Es atribución del Presidente del Consejo
de Estado, resolver los conflictos de competencia entre las secciones de la
Sala de lo Contencioso de la Corporación.
Artículo 111. Funciones de la Sala Plena de lo
Contencioso Administrativo. La Sala de lo Contencioso administrativo en
pleno tendrá las siguientes funciones:
1.
Conocer de todos los procesos contenciosos administrativos cuyo juzgamiento
atribuya la ley al Consejo de Estado y que específicamente no se hayan asignado
a las secciones.
2.
Resolver los recursos extraordinarios de revisión contra las sentencias
dictadas por las secciones o subsecciones y los demás que sean de su
competencia.
3.
Dictar sentencia, cuando asuma la competencia, en los asuntos que le remitan
las secciones por su importancia jurídica o trascendencia económica o social o
por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia. Esta competencia será
asumida a petición de parte o a solicitud del Ministerio Público o de oficio
cuando así lo decida la Sala Plena.
4.
Requerir a los tribunales el envío de determinados asuntos que estén conociendo
en segunda instancia, que se encuentren para fallo, y que, por su importancia
jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de unificar
jurisprudencia, deban ser resueltos por el Consejo de Estado a través de sus
secciones o subsecciones.
5.
Conocer de la nulidad por inconstitucionalidad que se promueva contra los decretos
cuyo control no corresponda a la Corte Constitucional.
6.
Conocer de la pérdida de investidura de los congresistas, de conformidad con el
procedimiento establecido en la ley.
7.
Conocer del recurso extraordinario especial de revisión de las sentencias de
pérdida de investidura de los congresistas. En estos casos, los Magistrados del
Consejo de Estado que participaron en la decisión impugnada no serán recusables
ni podrán declararse impedidos por ese solo hecho.
8.
Ejercer el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general
dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de
excepción.
Parágrafo. La Corte Suprema de Justicia conocerá de
los procesos contra los actos administrativos emitidos por el Consejo de
Estado.
Artículo 112. Integración y funciones de la Sala
de Consulta y Servicio Civil. La Sala de Consulta y Servicio Civil estará
integrada por cuatro (4) Magistrados. Sus miembros no tomarán parte en el
ejercicio de las funciones jurisdiccionales.
Los
conceptos de la Sala no serán vinculantes, salvo que la ley disponga lo
contrario.
La
Sala de Consulta y Servicio Civil tendrá las siguientes atribuciones:
1.
Absolver las consultas generales o particulares que le formule el Gobierno
Nacional, a través de sus Ministros y Directores de Departamento
Administrativo.
2.
Revisar o preparar a petición del Gobierno Nacional proyectos de ley y de
códigos. El proyecto se entregará al Gobierno por conducto del Ministro o
Director del Departamento Administrativo correspondiente, para su presentación
a la consideración del Congreso de la República.
3.
Preparar a petición de la Sala Plena del Consejo de Estado o por iniciativa
propia proyectos de acto legislativo y de ley.
4.
Revisar a petición del Gobierno los proyectos de compilaciones de normas
elaborados por este para efectos de su divulgación.
5.
Realizar los estudios que sobre temas de interés para la Administración Pública
la Sala estime necesarios para proponer reformas normativas.
6.
Conceptuar sobre los contratos que se proyecte celebrar con empresas privadas
colombianas escogidas por concurso público de méritos para efectuar el control
fiscal de la gestión administrativa nacional, de conformidad con lo previsto en
el artículo 267 de la Constitución
Política.
7.
Emitir concepto a petición del Gobierno Nacional, en relación con las
controversias que se presenten entre entidades del nivel nacional o entre estas
y entidades del nivel territorial, con el fin de precaver un eventual litigio.
8.
Verificar, de conformidad con el Código Electoral, si cada candidato a la
Presidencia de la República reúne o no los requisitos constitucionales y
expedir la correspondiente certificación.
9.
Ejercer control previo de legalidad de los Convenios de Derecho Público Interno
con las Iglesias, Confesiones y Denominaciones Religiosas, sus Federaciones y
Confederaciones, de conformidad con lo dispuesto en la ley.
10.
Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del
orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o
descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén
comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.
11.
Presentar anualmente un informe público de labores.
12.
Ejercer las demás funciones que le prescriban la Constitución y la ley.
Parágrafo 1. Los conceptos de la Sala de Consulta
y Servicio Civil estarán amparados por reserva legal de seis (6) meses. Esta
podrá ser prorrogada hasta por cuatro (4) años por el Gobierno Nacional. Si
transcurridos los seis (6) meses a los que se refiere este parágrafo el
Gobierno Nacional no se ha pronunciado en ningún sentido, automáticamente se
levantará la reserva.
En
todo caso, el Gobierno Nacional podrá levantar la reserva en cualquier tiempo.
Parágrafo 2. A invitación de la Sala, los
Ministros, los Jefes de Departamento Administrativo, y los funcionarios que
unos y otros requieran, podrán concurrir a las deliberaciones del Consejo de
Estado cuando este haya de ejercer su función consultiva, pero la votación de
los Magistrados se hará una vez que todos se hayan retirado. La Sala realizará
las audiencias y requerirá las informaciones y documentación que considere
necesarias para el ejercicio de sus funciones.
Artículo 113. Concepto Previo de la Sala de
Consulta y Servicio Civil. La Sala de Consulta y Servicio Civil deberá
ser previamente oída en los siguientes asuntos:
1.
Proyectos de ley o proyectos de disposiciones administrativas, cualquiera que
fuere su rango y objeto, que afecten la organización, competencia o
funcionamiento del Consejo de Estado.
2.
Todo asunto en que por precepto expreso de una ley, haya de consultarse a la
Sala de Consulta y Servicio Civil.
Parágrafo. En los casos contemplados en el anterior
y en el presente artículo, los conceptos serán remitidos al Presidente de la
República o al Ministro o jefe Departamento Administrativo que los haya
solicitado, así como a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la
República.
Artículo 114. Funciones de la Sala de
Gobierno. Corresponde a la Sala de Gobierno:
1.
Examinar la hoja de vida de los candidatos para desempeñar cualquier empleo
cuya elección corresponda a la Sala Plena e informar a esta sobre el resultado
respectivo.
2.
Elegir conforme a la delegación de la Sala Plena los empleados de la
corporación, con excepción de los que deban elegir las salas, secciones y
despachos.
3.
Asesorar al Presidente de la Corporación cuando este lo solicite.
4.
Estudiar la hoja de vida de los candidatos al premio José Ignacio de Márquez y
presentar las evaluaciones a la Sala Plena.
5.
Cumplir las comisiones que le confiera la Sala Plena.
6.
Cumplir las demás funciones que le señalen la ley y el reglamento interno.
Artículo 115. Conjueces. Los conjueces suplirán
las faltas de los Magistrados por impedimento o recusación, dirimirán los
empates que se presenten en la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en
la Sala de lo Contencioso Administrativo en sus diferentes secciones y en Sala
de Consulta y Servicio Civil, e intervendrán en las mismas para completar la
mayoría decisoria, cuando esta no se hubiere logrado.
Serán
designados conjueces, por sorteo y según determine el reglamento de la corporación,
los Magistrados de las Salas de lo Contencioso Administrativo y de Consulta y
Servicio Civil de la Corporación.
Cuando
por cualquier causa no fuere posible designar a los Magistrados de la Corporación,
se nombrarán como conjueces, de acuerdo con las leyes procesales y el
reglamento interno, a las personas que reúnan los requisitos y calidades para
desempeñar los cargos de Magistrado en propiedad, sin que obste el haber
llegado a la edad de retiro forzoso, las cuales en todo caso no podrán ser
miembros de las corporaciones públicas, empleados o trabajadores de ninguna
entidad que cumpla funciones públicas, durante el período de sus funciones. Sus
servicios serán remunerados.
Los
conjueces tienen los mismos deberes y atribuciones que los Magistrados y
estarán sujetos a las mismas responsabilidades de estos.
La
elección y el sorteo de los conjueces se harán por la Sala Plena de lo
Contencioso Administrativo, por la Sala de lo Contencioso Administrativo en sus
diferentes secciones y por la Sala de Consulta y Servicio Civil, según el caso.
Parágrafo. En los Tribunales Administrativos,
cuando no pueda obtenerse la mayoría decisoria en sala, por impedimento o
recusación de uno de sus Magistrados o por empate entre sus miembros, se
llamará por turno a otro de los Magistrados de la respectiva corporación, para
que integre la Sala de Decisión, y solo en defecto de estos, de acuerdo con las
leyes procesales y el reglamento de la corporación, se sortearán los conjueces
necesarios.
Artículo 116. Posesión y duración del cargo de
Conjuez. Designado el conjuez, deberá tomar posesión del cargo ante el
Presidente de la sala o sección respectiva, por una sola vez, y cuando fuere
sorteado bastará la simple comunicación para que asuma sus funciones.
Cuando
los Magistrados sean designados conjueces sólo se requerirá la comunicación
para que asuman su función de integrar la respectiva sala.
Los
conjueces que entren a conocer de un asunto deberán actuar hasta que termine
completamente la instancia o recurso, aunque concluya el período para el cual
fueron elegidos, pero si se modifica la integración de la sala, los nuevos
Magistrados desplazarán a los conjueces, siempre que respecto de aquellos no se
les predique causal de impedimento o recusación que dé lugar al nombramiento de
estos.
Artículo 117. Comisión para la práctica de pruebas
y diligencias. El Consejo de Estado podrá comisionar a los Magistrados
Auxiliares, a los Tribunales Administrativos y a los jueces para la práctica de
pruebas y de diligencias necesarias para el ejercicio de sus funciones.
Igualmente,
podrá comisionar mediante exhorto directamente a los cónsules o a los agentes
diplomáticos de Colombia en el país respectivo para que practiquen la
diligencia, de conformidad con las leyes nacionales y la devuelvan
directamente.
Artículo 118. Labores del Consejo de Estado en
vacaciones. El Consejo de Estado deberá actuar, aún en época de
vacaciones, por convocatoria del Gobierno Nacional, cuando sea necesario su
dictamen, por disposición de la Constitución
Política. También podrá el Gobierno convocar a la
Sala de Consulta y Servicio Civil, cuando a juicio de aquel las necesidades
públicas lo exijan.
Artículo 119. Licencias y permisos. El
Consejo de Estado podrá conceder licencia a los Magistrados del Consejo de
Estado y de los Tribunales Administrativos para separarse de sus destinos hasta
por noventa (90) días en un año y designar los interinos a que haya lugar.
El
Presidente del Consejo de Estado o del respectivo tribunal administrativo podrá
conceder permiso, hasta por cinco (5) días en cada mes, a los magistrados de la
corporación correspondiente.
Artículo 120. Auxiliares de los Magistrados del
Consejo de Estado. Cada Magistrado del Consejo de Estado tendrá al menos
dos Magistrados auxiliares de su libre nombramiento y remoción.
Artículo 121. Órgano oficial de divulgación del
Consejo de Estado. El Consejo de Estado tendrá los medios de divulgación
necesarios para realizar la publicidad de sus actuaciones. Para cada vigencia
fiscal se deberá incluir en el presupuesto de gastos de la Nación una
apropiación especial destinada a ello.
Capítulo III
De los Tribunales Administrativos
Artículo 122. Jurisdicción. Los Tribunales
Administrativos son creados por la Sala Administrativa del Consejo Superior de
la Judicatura para el cumplimiento de las funciones que determine la ley
procesal en cada distrito judicial administrativo. Tienen el número de
Magistrados que determine la Sala Administrativa del Consejo Superior de la
Judicatura que, en todo caso, no será menor de tres (3).
Los
Tribunales Administrativos ejercerán sus funciones por conducto de la Sala Plena,
integrada por la totalidad de los Magistrados; por la Sala de Gobierno, por las
salas especializadas y por las demás salas de decisión plurales e impares,
de acuerdo con la ley.
Artículo 123. Sala Plena. La Sala Plena de
los Tribunales Administrativos ejercerá las siguientes funciones:
1.
Elegir los jueces de lo contencioso administrativo de listas que, conforme a
las normas sobre carrera judicial le remita la Sala Administrativa del respectivo
Consejo Seccional de la Judicatura.
2.
Nominar los candidatos que han de integrar las ternas correspondientes a las
elecciones de contralor departamental y de contralores distritales y
municipales, dentro del mes inmediatamente anterior a la elección.
3.
Hacer la evaluación del factor cualitativo de la calificación de servicios de
los jueces del respectivo distrito judicial, que servirá de base para la
calificación integral.
4.
Dirimir los conflictos de competencias que surjan entre las secciones
o subsecciones del mismo tribunal y aquellos que se susciten entre
dos jueces administrativos del mismo distrito.
5.
Las demás que le asigne la ley.
Capítulo IV
De los Jueces Administrativos
Artículo 124. Régimen. Los juzgados
administrativos que de conformidad con las necesidades de la administración de
justicia establezca la Sala Administrativa del Consejo Superior de la
Judicatura para el cumplimiento de las funciones que prevea la ley procesal en
cada circuito o municipio, integran la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo. Sus características, denominación y número serán fijados por
esa misma Corporación, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Estatutaria de
la Administración de Justicia.
Capítulo V
Decisiones en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo
Artículo 125. De la expedición de
providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los
autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces
colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del
artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única
instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones
y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan
los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones
y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere
proferido el auto objeto de la súplica.
Artículo 126. Quórum deliberatorio en el
Consejo de Estado. El Consejo de Estado en pleno o cualquiera de sus
salas, secciones o subsecciones necesitará para deliberar válidamente
la asistencia de la mayoría de sus miembros.
Artículo 127. Quórum para elecciones en el Consejo
de Estado. El quórum para las elecciones que realice el Consejo de Estado
en pleno o cualquiera de sus salas, secciones o subsecciones será el
establecido por el reglamento de la Corporación.
Artículo 128. Quórum para otras decisiones en el
Consejo de Estado. Toda decisión de carácter jurisdiccional o no,
diferente de la indicada en el artículo anterior, que tomen el Consejo de
Estado en Pleno o cualquiera de sus salas, secciones,
o subsecciones o los Tribunales Administrativos, o cualquiera de sus
secciones, requerirá para su deliberación y decisión, de la asistencia y voto
favorable de la mayoría de sus miembros.
Si
en la votación no se lograre la mayoría absoluta, se repetirá aquella, y si
tampoco se obtuviere, se procederá al sorteo de conjuez o conjueces, según el
caso, para dirimir el empate o para conseguir tal mayoría.
Es
obligación de todos los Magistrados participar en la deliberación y decisión de
los asuntos que deban ser fallados por la corporación en pleno y, en su caso,
por la sala o sección a la que pertenezcan, salvo cuando medie causa legal de
impedimento aceptada por la corporación, enfermedad o calamidad doméstica
debidamente comprobadas, u otra razón legal que imponga separación temporal del
cargo. El incumplimiento sin justa causa de este deber es causal de mala
conducta.
El
reglamento interno señalará los días y horas de cada semana en que ella, sus
salas y sus secciones celebrarán reuniones para la deliberación y decisión de
los asuntos de su competencia.
Cuando
quiera que el número de los Magistrados que deban separarse del conocimiento
de un asunto por impedimento o recusación o por causal legal de separación del
cargo disminuya el quórum decisorio, para completarlo se acudirá a la
designación de conjueces.
Artículo 129. Firma de providencias, conceptos,
dictámenes, salvamentos de voto y aclaraciones de voto. Las providencias,
conceptos o dictámenes del Consejo de Estado, o de sus salas,
secciones, subsecciones, o de los Tribunales Administrativos, o de
cualquiera de sus secciones, una vez acordados, deberán ser firmados por los
miembros de la corporación que hubieran intervenido en su adopción, aún por
los que hayan disentido. Al pie de la providencia, concepto o dictamen se
dejará constancia de los Magistrados ausentes. Quienes participaron en las
deliberaciones, pero no en la votación del proyecto, no tendrán derecho a
votarlo.
Los
Magistrados discrepantes tendrán derecho a salvar o aclarar el voto. Para ese
efecto, una vez firmada y notificada la providencia, concepto o dictamen, el
expediente permanecerá en secretaría por el término común de cinco (5) días. La
decisión, concepto o dictamen tendrá la fecha en que se adoptó. El salvamento o
aclaración deberá ser firmado por su autor y se agregará al expediente.
Si
dentro del término legal el Magistrado discrepante no sustentare el salvamento
o la aclaración de voto, sin justa causa, perderá este derecho.
Capítulo VI
Impedimentos y Recusaciones
Artículo 130. Causales. Los magistrados y jueces
deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el
artículo 150 del Código de
Procedimiento Civil y, además, en los siguientes
eventos:
1.
Cuando el juez, su cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de sus
parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único
civil, hubieren participado en la expedición del acto enjuiciado, en la
formación o celebración del contrato o en la ejecución del hecho u operación
administrativa materia de la controversia.
2.
Cuando el juez, su cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de sus
parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único
civil, hubieren intervenido en condición de árbitro, de parte, de tercero
interesado, de apoderado, de testigo, de perito o de agente del Ministerio
Público, en el proceso arbitral respecto de cuyo laudo se esté surtiendo el
correspondiente recurso de anulación ante la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo.
3.
Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes
del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único
civil, tengan la condición de servidores públicos en los niveles directivo,
asesor o ejecutivo en una de las entidades públicas que concurran al respectivo
proceso en calidad de parte o de tercero interesado.
4.
Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes
del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único
civil, tengan la calidad de asesores o contratistas de alguna de las partes o
de los terceros interesados vinculados al proceso, o tengan la condición de
representantes legales o socios mayoritarios de una de las sociedades
contratistas de alguna de las partes o de los terceros interesados.
Artículo 131. Trámite de los
impedimentos. Para el trámite de los impedimentos se observarán las
siguientes reglas:
1.
El juez administrativo en quien concurra alguna de las causales de que trata el
artículo anterior deberá declararse impedido cuando advierta su existencia,
expresando los hechos en que se fundamenta, en escrito dirigido al juez que le
siga en turno para que resuelva de plano si es o no fundado y, de aceptarla,
asumirá el conocimiento del asunto; si no, lo devolverá para que aquel continúe
con el trámite. Si se trata de juez único, ordenará remitir el expediente al
correspondiente tribunal para que decida si el impedimento es fundado, caso en
el cual designará el juez ad hoc que lo reemplace. En caso contrario,
devolverá el expediente para que el mismo juez continúe con el asunto.
2.
Si el juez en quien concurra la causal de impedimento estima que comprende a
todos los jueces administrativos, pasará el expediente al superior expresando
los hechos en que se fundamenta. De aceptarse el impedimento, el tribunal
designará conjuez para el conocimiento del asunto.
3.
Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el
artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o
a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que
se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección
o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento. Si
lo encuentra fundado, lo aceptará y sólo cuando se afecte el quórum decisorio
se ordenará sorteo de conjuez.
4.
Si el impedimento comprende a todos los integrantes de la sección
o subsección del Consejo de Estado o del tribunal, el expediente se
enviará a la sección o subsección que le siga en turno en el orden
numérico, para que decida de plano sobre el impedimento; si lo declara fundado,
avocará el conocimiento del proceso. En caso contrario, devolverá el expediente
para que la misma sección o subsección continúe el trámite del mismo.
5.
Si el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el expediente se
enviará a la Sección del Consejo de Estado que conoce del tema relacionado con
la materia objeto de controversia, para que decida de plano. Si se declara
fundado, devolverá el expediente al tribunal de origen para el sorteo de
conjueces, quienes deberán conocer del asunto. En caso contrario, devolverá el
expediente al referido tribunal para que continúe su trámite.
6.
Si el impedimento comprende a todos los miembros de la Sala Plena de lo Contencioso
Administrativo, o de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de
Estado, sus integrantes deberán declararse impedidos en forma conjunta o
separada, expresando los hechos en que se fundamenta. Declarado el impedimento
por la sala respectiva se procederá al sorteo de conjueces quienes de
encontrar fundado el impedimento asumirán el conocimiento del asunto.
7.
Las decisiones que se profieran durante el trámite de los impedimentos no son
susceptibles de recurso alguno.
Artículo 132. Trámite de las
recusaciones. Para el trámite de las recusaciones se observarán las
siguientes reglas:
1.
La recusación se propondrá por escrito ante el juez o Magistrado Ponente con expresión
de la causal legal y de los hechos en que se fundamente, acompañando las
pruebas que se pretendan hacer valer.
2.
Cuando el recusado sea un juez administrativo, mediante auto expresará si
acepta los hechos y la procedencia de la causal y enviará el expediente al juez
que le siga en turno para que resuelva de plano si es o no fundada la
recusación; en caso positivo, asumirá el conocimiento del asunto, si lo
encuentra infundado, lo devolverá para que aquel continúe el trámite. Si se
trata de juez único, remitirá el expediente al correspondiente tribunal para
que decida si la recusación es fundada, caso en el cual designará juez ad
hoc que lo reemplace; en caso contrario, devolverá el expediente para que
el mismo juez continúe el trámite del proceso. Si la recusación comprende a
todos los jueces administrativos, el juez recusado pasará el expediente al
superior expresando los hechos en que se fundamenta. De aceptarse, el tribunal
designará conjuez para el conocimiento del asunto.
3.
Cuando el recusado sea un Magistrado, mediante escrito dirigido al ponente, o a
quien le siga en turno si el recusado es este, expresará si acepta o no la
procedencia de la causal y los hechos en que se fundamenta, para que la sala,
sección o subsección resuelva de plano sobre la recusación. Si la
encuentra fundada, la aceptará y sólo cuando se afecte el quórum decisorio se
ordenará sorteo de conjuez.
4.
Si la recusación comprende a toda la sección o subsección del Consejo
de Estado o del tribunal, se presentará ante los recusados para que manifiesten
conjunta o separadamente si aceptan o no la recusación. El expediente se
enviará a la sección o subsección que le siga en turno, para que
decida de plano sobre la recusación; si la declara fundada, avocará el
conocimiento del proceso, en caso contrario, devolverá el expediente para que
la misma sección osubsección continúe el trámite del mismo.
5.
Si la recusación comprende a todo el Tribunal Administrativo, se presentará
ante los recusados para que manifiesten conjunta o separadamente si aceptan o
no la recusación. El expediente se enviará a la Sección del Consejo de Estado
que conoce del tema relacionado con la materia objeto de controversia, para que
decida de plano. Si se declara fundada la recusación, enviará el expediente al
tribunal de origen para el sorteo de conjueces, quienes deberán conocer del
asunto. En caso contrario, devolverá el expediente al referido tribunal para
que continúe su trámite.
6.
Cuando la recusación comprenda a todos los miembros de la Sala Plena de lo Contencioso
Administrativo o de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado,
se presentará a los recusados para que manifiesten en forma conjunta o separada
si la aceptan o no. Aceptada la recusación por la sala respectiva, se procederá
al sorteo de Conjueces para que asuman el conocimiento del proceso, en caso
contrario, la misma sala continuará el trámite del proceso.
7.
Las decisiones que se profieran durante el trámite de las recusaciones no son
susceptibles de recurso alguno.
En
el mismo auto mediante el cual se declare infundada la recusación, si se
encontrare que la parte recusante y su apoderado han actuado con temeridad o
mala fe, se les condenará solidariamente a pagar una multa en favor del Consejo
Superior de la Judicatura de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos mensuales
legales vigentes, sin perjuicio de la investigación disciplinaria a que hubiere
lugar.
La
decisión, en cuanto a la multa, será susceptible únicamente de reposición.
Capítulo VII
Impedimentos y Recusaciones de los Agentes del Ministerio Público
Artículo 133. Impedimentos y recusaciones de los
agentes del Ministerio Público ante esta jurisdicción. Las causales de
recusación y de impedimento previstas en este Código para los Magistrados del
Consejo de Estado, Magistrados de los Tribunales y jueces administrativos,
también son aplicables a los agentes del Ministerio Público cuando actúen ante
la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Artículo 134. Oportunidad y Trámite. El
agente del Ministerio Público, en quien concurra algún motivo de impedimento,
deberá declararse impedido expresando la causal y los hechos en que se
fundamente, mediante escrito dirigido al juez, sala, sección
o subsección que esté conociendo del asunto para que decida si se
acepta o no el impedimento. En caso positivo, se dispondrá su reemplazo por
quien le siga en orden numérico atendiendo a su especialidad. Si se tratare de
agente único se solicitará a la Procuraduría General de la Nación, la
designación del funcionario que lo reemplace.
La
recusación del agente del Ministerio Público se propondrá ante el juez, sala,
sección o subsección del tribunal o del Consejo de Estado que conozca
del asunto, para que resuelva de plano, previa manifestación del recusado,
sobre si acepta o no la causal y los hechos. Si se acepta la recusación,
dispondrá su reemplazo por quien le siga en orden numérico atendiendo a su
especialidad. Si se tratare de agente único, se solicitará a la Procuraduría
General de la Nación la designación del funcionario que lo reemplace.
Parágrafo. Si el Procurador General de la Nación es
separado del conocimiento del proceso, por causa de impedimento o recusación,
lo reemplazará el Viceprocurador.
TÍTULO III
MEDIOS DE CONTROL
Artículo 135. Nulidad por
inconstitucionalidad. Los ciudadanos podrán, en cualquier tiempo,
solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de
los decretos de carácter general dictados por el Gobierno Nacional, cuya
revisión no corresponda a la Corte Constitucional en los términos de los
artículos 237 y 241 de la Constitución
Política, por infracción directa de la
Constitución.
También
podrán pedir la nulidad por inconstitucionalidad de los actos de carácter general
que por expresa disposición constitucional sean expedidos por entidades u
organismos distintos del Gobierno Nacional. (Este inciso fue declarado exequible condicionalmente por la Sentencia C-400 de 2013)
Parágrafo. Declarado exequible
por la Sentencia
C-415 de 2012. El Consejo de Estado no estará limitado
para proferir su decisión a los cargos formulados en la demanda. En
consecuencia, podrá fundar la declaración de nulidad por inconstitucionalidad
en la violación de cualquier norma constitucional. Igualmente podrá pronunciarse
en la sentencia sobre las normas que, a su juicio, conforman unidad normativa
con aquellas otras demandadas que declare nulas por inconstitucionales.
Artículo 136. Control inmediato de
legalidad. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio
de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos
durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad,
ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde
se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado
si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia
establecidas en este Código.
Las
autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la
autoridad judicial indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas
siguientes a su expedición. Si no se efectuare el envío, la autoridad judicial
competente aprehenderá de oficio su conocimiento.
Artículo 137. Nulidad. Toda persona podrá solicitar
por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos
administrativos de carácter general.
Procederá
cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían
fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del
derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación
de las atribuciones propias de quien los profirió.
También
puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los
actos de certificación y registro.
Excepcionalmente
podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en
los siguientes casos:
1.
Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se
produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a
favor del demandante o de un tercero.
2.
Cuando se trate de recuperar bienes de uso público.
3.
Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el
orden público, político, económico, social o ecológico.
4.
Cuando la ley lo consagre expresamente.
Parágrafo. Si de la demanda se desprendiere que se
persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a
las reglas del artículo siguiente.
Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del
derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo
amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto
administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho;
también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las
mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.
Igualmente
podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el
restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular
demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo,
siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los
cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de
ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a
partir de la notificación de aquel.
Artículo 139. Nulidad electoral. Cualquier
persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por
cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las
entidades y autoridades públicas de todo orden. Igualmente podrá pedir la
nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones
públicas.
En
elecciones por voto popular, las decisiones adoptadas por las autoridades
electorales que resuelvan sobre reclamaciones o irregularidades respecto de la
votación o de los escrutinios, deberán demandarse junto con el acto que declara
la elección. El demandante deberá precisar en qué etapas o registros
electorales se presentan las irregularidades o vicios que inciden en el acto de
elección.
En
todo caso, las decisiones de naturaleza electoral no serán susceptibles de ser
controvertidas mediante la utilización de los mecanismos para proteger los
derechos e intereses colectivos regulados en la Ley 472 de 1998.
Artículo 140. Reparación directa. En los
términos del artículo 90 de la Constitución
Política, la persona interesada podrá demandar
directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u
omisión de los agentes del Estado.
De
conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando
la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la
ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o
por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular
que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma. (Declarada exequible por la Sentencia C-644 de 2011, la expresión subrayada)
Las
entidades públicas deberán promover la misma pretensión cuando resulten perjudicadas
por la actuación de un particular o de otra entidad pública.
En
todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados
particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción
por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia
causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño.
Artículo 141. Controversias
contractuales. Cualquiera de las partes de un contrato del Estado podrá
pedir que se declare su existencia o su nulidad, que se ordene su revisión, que
se declare su incumplimiento, que se declare la nulidad de los actos
administrativos contractuales, que se condene al responsable a indemnizar los
perjuicios, y que se hagan otras declaraciones y condenas. Así mismo, el
interesado podrá solicitar la liquidación judicial del contrato cuando esta no
se haya logrado de mutuo acuerdo y la entidad estatal no lo haya liquidado
unilateralmente dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo
convenido para liquidar de mutuo acuerdo o, en su defecto, del término
establecido por la ley.
Los
actos proferidos antes de la celebración del contrato, con ocasión de la
actividad contractual, podrán demandarse en los términos de los artículos 137 y
138 de este Código, según el caso.
El
Ministerio Público o un tercero que acredite un interés directo podrán pedir
que se declare la nulidad absoluta del contrato. El juez administrativo podrá
declararla de oficio cuando esté plenamente demostrada en el proceso, siempre y
cuando en él hayan intervenido las partes contratantes o sus causahabientes.
Artículo 142. Repetición. Cuando el Estado haya
debido hacer un reconocimiento indemnizatorio con ocasión de una condena,
conciliación u otra forma de terminación de conflictos que sean consecuencia de
la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o ex servidor público o
del particular en ejercicio de funciones públicas, la entidad respectiva deberá
repetir contra estos por lo pagado.
La
pretensión de repetición también podrá intentarse mediante el llamamiento en
garantía del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de
funciones públicas, dentro del proceso de responsabilidad contra la entidad
pública.
Cuando
se ejerza la pretensión autónoma de repetición, el certificado del pagador,
tesorero o servidor público que cumpla tales funciones en el cual conste que
la entidad realizó el pago será prueba suficiente para iniciar el proceso con
pretensión de repetición contra el funcionario responsable del daño.
Artículo 143. Pérdida de Investidura. A
solicitud de la Mesa Directiva de la Cámara correspondiente o de cualquier
ciudadano y por las causas establecidas en la Constitución, se podrá demandar
la pérdida de investidura de congresistas.
Igualmente,
la Mesa Directiva de la Asamblea Departamental, del Concejo Municipal, o de la
junta administradora local, así como cualquier ciudadano, podrá pedir la
pérdida de investidura de diputados, concejales y ediles.
Artículo 144. Protección de los derechos e
intereses colectivos. Cualquier persona puede demandar la protección de
los derechos e intereses colectivos para lo cual podrá pedir que se adopten las
medidas necesarias con el fin de evitar el daño contingente, hacer cesar el
peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los mismos, o restituir las
cosas a su estado anterior cuando fuere posible.
Cuando
la vulneración de los derechos e intereses colectivos provenga de la actividad
de una entidad pública, podrá demandarse su protección, inclusive cuando la
conducta vulnerante sea un acto administrativo o un contrato, sin que
en uno u otro evento, pueda el juez anular el acto o el contrato, sin
perjuicio de que pueda adoptar las medidas que sean necesarias para hacer cesar
la amenaza o vulneración de los derechos colectivos. (Declarada exequible por la Sentencia C-644 de 2011, la expresión subrayada)
Antes
de presentar la demanda para la protección de los derechos e intereses
colectivos, el demandante debe solicitar a la autoridad o al particular en
ejercicio de funciones administrativas que adopte las medidas necesarias de
protección del derecho o interés colectivo amenazado o violado. Si la autoridad
no atiende dicha reclamación dentro de los quince (15) días siguientes a la
presentación de la solicitud o se niega a ello, podrá acudirse ante el juez.
Excepcionalmente, se podrá prescindir de este requisito, cuando exista
inminente peligro de ocurrir un perjuicio irremediable en contra de los
derechos e intereses colectivos, situación que deberá sustentarse en la
demanda.
Artículo 145. Reparación de los perjuicios
causados a un grupo. Cualquier persona perteneciente a un número plural o
a un conjunto de personas que reúnan condiciones uniformes respecto de una
misma causa que les originó perjuicios individuales, puede solicitar en nombre
del conjunto la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado y el
reconocimiento y pago de indemnización de los perjuicios causados al grupo, en
los términos preceptuados por la norma especial que regula la materia.
Cuando
un acto administrativo de carácter particular afecte a veinte (20) o más
personas individualmente determinadas, podrá solicitarse su nulidad si es
necesaria para determinar la responsabilidad, siempre que algún integrante del
grupo hubiere agotado el recurso administrativo obligatorio. Ver Sentencia C-302
de 2012, respecto
al aparte subrayado
Artículo 146. Cumplimiento de normas con fuerza
material de ley o de actos administrativos. Toda persona podrá acudir
ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, previa constitución de
renuencia, para hacer efectivo el cumplimiento de cualesquiera normas
aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos.
Artículo 147. Nulidad de las cartas de naturaleza
y de las resoluciones de autorización de inscripción. Cualquier persona
podrá pedir que se declare la nulidad de cartas de naturaleza y de
resoluciones de autorización de inscripción dentro de la oportunidad y por las
causales prescritas en los artículos 20 y 21 de la Ley 43 de 1993.
Proferida
la sentencia en la que se declare la nulidad del respectivo acto, se notificará
legalmente y se remitirá al Ministerio de Relaciones Exteriores dentro de los
diez (10) días siguientes a su ejecutoria copia certificada de la misma.
Igualmente, si fuere del caso, en la sentencia se ordenará tomar las copias
pertinentes y remitirlas a las autoridades competentes para que investiguen las
posibles infracciones de carácter penal.
Artículo 148. Control por vía de
excepción. En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo, el juez podrá, de oficio o a petición de
parte, inaplicar con efectos interpartes los actos
administrativos cuando vulneren la Constitución
Política o la ley.
La
decisión consistente en inaplicar un acto administrativo sólo
producirá efectos en relación con el proceso dentro del cual se adopte.
TÍTULO IV
DISTRIBUCIÓN DE LAS COMPETENCIAS
Capítulo I
Competencia del Consejo de Estado
Artículo 149. Competencia del Consejo de Estado en
única instancia.
El
Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por
intermedio de sus Secciones, Subseccioneso Salas especiales, con arreglo a
la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de
los siguientes asuntos:
1.
De los de nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades
del orden nacional o por las personas o entidades de derecho privado cuando
cumplan funciones administrativas del mismo orden.
2.
De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en
los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del
orden nacional.
También
conocerá de las demandas que en ejercicio de la indicada acción, y sin atención
a la cuantía se promuevan en contra de los actos expedidos por el Procurador
General de la Nación en ejercicio del poder disciplinario y las demás
decisiones que profiera como supremo Director del Ministerio Público.
3.
De la nulidad del acto de elección del Presidente y el Vicepresidente de la
República, de los Senadores, de los Representantes a la Cámara, de los Representantes
al Parlamento Andino, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de la Junta
Directiva o Consejo Directivo de las entidades públicas del orden nacional, de
los entes autónomos del orden nacional y de las Comisiones de Regulación.
4.
De la nulidad de los actos de elección expedidos por el Congreso de la
República, sus Cámaras y sus Comisiones, la Corte Suprema de Justicia, la Corte
Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la Junta Directiva o
Consejo Directivo de los entes autónomos del orden nacional y las Comisiones de
Regulación.
5.
De la nulidad de los actos de nombramiento de los representantes legales de las
entidades públicas del orden nacional.
6.
De los que se promuevan contra actos administrativos relativos a la nacionalidad
y a la ciudadanía.
7.
Del recurso de anulación contra laudos arbitrales proferidos en conflictos
originados en contratos celebrados por una entidad pública, por las causales y
dentro del término prescrito en las normas que rigen la materia. Contra la
sentencia que resuelva este recurso sólo procederá el recurso de revisión.
8.
De los relativos a la propiedad industrial, en los casos previstos en la ley.
9.
De la nulidad con restablecimiento, contra los actos administrativos expedidos
por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder, o la entidad que
haga sus veces, que inicien las diligencias administrativas de extinción del
dominio; clarificación de la propiedad, deslinde y recuperación de baldíos.
10.
De la revisión contra los actos de extinción del dominio agrario, o contra las
resoluciones que decidan de fondo los procedimientos sobre clarificación,
deslinde y recuperación de baldíos.
11.
De los relacionados con la declaración administrativa de extinción del dominio
o propiedad de inmuebles urbanos y de los muebles de cualquier naturaleza.
12.
De los de nulidad de los actos del Instituto Colombiano de Desarrollo
Rural, Incoder, o de la entidad que haga sus veces, en los casos previstos
en la ley.
13.
De la repetición que el Estado ejerza contra el Presidente de la República o
quien haga sus veces, Senadores y Representantes, Ministros del Despacho,
Directores de Departamento Administrativo, Procurador General de la Nación,
Contralor General de la República, Fiscal General de la Nación, Magistrados de
la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo Superior
de la Judicatura, Registrador Nacional del Estado Civil, Auditor General de la
República, magistrados de los tribunales superiores de distrito judicial, de
los tribunales administrativos y del Tribunal Superior Militar y, en general,
de los representantes legales de los órganos y entidades del orden nacional.
14.
De todos los demás de carácter Contencioso Administrativo para los cuales no
exista regla especial de competencia.
Parágrafo 1. La Corte Suprema de Justicia
conocerá de la nulidad contra los actos de elección y nombramiento efectuados
por el Consejo de Estado.
Parágrafo 2. De las acciones de repetición que el
Estado ejerza contra los Magistrados del Consejo de Estado, conocerá la Corte
Suprema de Justicia en Sala Plena.
Artículo 150. Modificado por la Ley 1564 de
2012, art. 615. Competencia del Consejo de
Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en
Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las
apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales
administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de
impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de
apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del
que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de
unificación de jurisprudencia.
El
Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá de las
peticiones de cambio de radicación de un proceso o actuación, que se podrá
disponer excepcionalmente cuando en el lugar en donde se esté adelantando
existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o
la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales o
la seguridad o integridad de los intervinientes.
Adicionalmente,
podrá ordenarse el cambio de radicación cuando se adviertan deficiencias de
gestión y celeridad de los procesos, previo concepto de la Sala Administrativa
del Consejo Superior de la Judicatura.
Parágrafo.
En todas las jurisdicciones las solicitudes de cambio de radicación podrán ser
formuladas por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
Texto
original art. 150. “Competencia
del Consejo de Estado en segunda instancia. El Consejo de Estado, en Sala
de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones
de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales
administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de
impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de
apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del
que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de
unificación de jurisprudencia”.
Capítulo II
Competencia de los Tribunales Administrativos
Artículo 151. Competencia de los Tribunales
Administrativos en única instancia. Los Tribunales Administrativos
conocerán de los siguientes procesos privativamente y en única instancia:
1.
De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía y en
los cuales se controviertan actos administrativos del orden departamental,
distrital o municipal.
2.
De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de
cuantía, en que se controviertan sanciones disciplinarias administrativas
distintas a las que originen retiro temporal o definitivo del servicio,
impuestas por las autoridades departamentales.
3.
De los de definición de competencias administrativas entre entidades públicas
del orden departamental, distrital o municipal o entre cualesquiera de ellas
cuando estén comprendidas en el territorio de su jurisdicción.
4.
De las observaciones que formula el gobernador del departamento acerca de la
constitucionalidad y legalidad de los acuerdos municipales, y sobre las
objeciones, por los mismos motivos, a los proyectos de ordenanzas.
5.
De las observaciones que los gobernadores formulen a los actos de los alcaldes,
por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad.
6.
De las objeciones que formulen los alcaldes a los proyectos de acuerdos
municipales o distritales, por ser contrarios al ordenamiento jurídico
superior.
7.
Del recurso de insistencia previsto en la parte primera de este Código, cuando
la autoridad que profiera o deba proferir la decisión sea del orden nacional o
departamental o del Distrito Capital de Bogotá.
8.
De la nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos de expropiación
de que tratan las leyes sobre reforma urbana.
9.
De la nulidad del acto de elección de alcaldes y de miembros de corporaciones
públicas de municipios con menos de setenta mil (70.000) habitantes que no
sean capital de departamento. El número de habitantes se acreditará con la
información oficial del Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas
–DANE–.
La
competencia por razón del territorio le corresponderá al tribunal con
jurisdicción en el respectivo departamento.
10.
De la nulidad de los actos de elección expedidos por las asambleas
departamentales y por los concejos municipales en municipios de setenta mil
(70.000) habitantes o más que no sean capital de departamento. El número de
habitantes se acreditará con la información oficial del Departamento
Administrativo Nacional de Estadísticas —DANE—.
La
competencia por razón del territorio le corresponderá al tribunal con
jurisdicción en el respectivo departamento.
11.
De la nulidad del acto de elección de miembros de juntas o consejos directivos
de entidades públicas del orden departamental, distrital o municipal.
12.
De los de nulidad contra el acto de elección de los empleados públicos del
orden nacional de los niveles asesor, profesional, técnico y asistencial o el
equivalente a cualquiera de estos niveles efectuado por las autoridades del
orden nacional, los entes autónomos y las comisiones de regulación.
La
competencia por razón del territorio corresponde al tribunal del lugar donde el
nombrado preste o deba prestar los servicios.
13.
De los de nulidad electoral del acto de elección de los empleados públicos de
los niveles asesor, profesional, técnico y asistencial o el equivalente a
cualquiera de estos niveles efectuado por las autoridades del orden distrital y
departamental.
La
competencia por razón del territorio corresponde al tribunal del lugar donde el
nombrado preste o deba prestar los servicios.
14.
Del control inmediato de legalidad de los actos de carácter general que sean
proferidos en ejercicio de la función administrativa durante los Estados de
Excepción y como desarrollo de los decretos legislativos que fueren dictados
por autoridades territoriales departamentales y municipales, cuya competencia
corresponderá al tribunal del lugar donde se expidan.
Artículo 152. Competencia de los tribunales
administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos
conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:
1.
De los de nulidad de los actos administrativos proferidos por funcionarios u
organismos del orden departamental, o por las personas o entidades de derecho
privado cuando cumplan funciones administrativas de los citados órdenes.
2.
De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan
de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos
de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de cincuenta (50) salarios
mínimos legales mensuales vigentes.
3.
De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos
administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de
trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y, sin atención
a la cuantía, de los actos que se expidan en ejercicio del poder disciplinario
asignado a los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación, diferentes
al Procurador General de la Nación.
4.
De los que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos,
contribuciones y tasas nacionales, departamentales, municipales o distritales,
cuando la cuantía sea superior a cien (100) salarios mínimos legales mensuales
vigentes.
5.
De los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en que sea parte
una entidad pública en sus distintos órdenes o un particular en ejercicio de
funciones propias del Estado, y de los contratos celebrados por cualquier
entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se
incluyan cláusulas exorbitantes, cuando la cuantía exceda de quinientos (500)
salarios mínimos legales mensuales vigentes.
6.
De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u
omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500)
salarios mínimos legales mensuales vigentes.
7.
De los procesos ejecutivos, cuya cuantía exceda de mil quinientos (1.500)
salarios mínimos legales mensuales vigentes.
8.
De la nulidad del acto de elección de contralor departamental, de los diputados
a las asambleas departamentales; de concejales del Distrito Capital de Bogotá;
de los alcaldes, personeros, contralores municipales y miembros de
corporaciones públicas de los municipios y distritos y demás autoridades
municipales con setenta mil (70.000) o más habitantes, o que sean capital de
departamento. El número de habitantes se acreditará con la información oficial
del Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas – DANE. La competencia
por razón del territorio corresponde al Tribunal con jurisdicción en el
respectivo departamento.
9.
De la nulidad del acto de nombramiento de los empleados públicos del nivel
directivo o su equivalente efectuado por autoridades del orden nacional y por
las autoridades Distritales, Departamentales o Municipales, en municipios con
más de setenta mil (70.000) habitantes o que sean capital de departamento.
10.
De los de nulidad de los actos administrativos de las entidades territoriales y
descentralizadas de carácter departamental, distrital o municipal que deban someterse
para su validez a la aprobación de autoridad superior, o que hayan sido
dictados en virtud de delegación de funciones hecha por la misma.
11.
De la repetición que el Estado ejerza contra los servidores o ex servidores
públicos y personas privadas que cumplan funciones públicas, incluidos los
agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios
mínimos legales mensuales vigentes y cuya competencia no estuviere asignada al
Consejo de Estado en única instancia.
12.
De la nulidad contra las resoluciones de adjudicación de baldíos.
13.
De los de expropiación de que tratan las leyes agrarias.
14.
De los que se promuevan contra los actos de expropiación por vía
administrativa.
15.
De la pérdida de investidura de diputados, concejales y ediles, de conformidad
con el procedimiento establecido en la ley. En estos eventos el fallo se
proferirá por la Sala Plena del tribunal.
16.
De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos, reparación
de daños causados a un grupo y de cumplimiento, contra las autoridades del
orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito
desempeñen funciones administrativas.
Artículo 153. Competencia de los tribunales
administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos
conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en
primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de
autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos
de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto
distinto del que corresponda.
Capítulo III
Competencia de los Jueces Administrativos
Artículo 154. Competencia de los jueces
administrativos en única instancia. Los jueces administrativos conocerán
en única instancia:
1.
Del recurso de insistencia previsto en la parte primera de este Código, cuando
la providencia haya sido proferida por funcionario o autoridad del orden
municipal o distrital.
2.
De la nulidad y restablecimiento del derecho que carezca de cuantía, en que se
controviertan sanciones disciplinarias administrativas distintas a las que
originen retiro temporal o definitivo del servicio, impuestas por las
autoridades municipales.
Artículo 155. Competencia de los jueces administrativos
en primera instancia. Los jueces administrativos conocerán en primera
instancia de los siguientes asuntos:
1.
De los de nulidad de los actos administrativos proferidos por funcionarios u
organismos del orden distrital y municipal, o por las personas privadas
sujetas a este régimen del mismo orden cuando cumplan funciones
administrativas.
2.
De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no
provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos
administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de
cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
3.
De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos
administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de
trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
4.
De los procesos que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de
impuestos, contribuciones y tasas nacionales, departamentales, municipales o distritales,
cuando la cuantía no exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales
vigentes.
5.
De los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en que sea
parte una entidad pública en sus distintos órdenes o un particular en ejercicio
de funciones propias del Estado, y de los contratos celebrados por cualquier
entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se
incluyan cláusulas exorbitantes, cuando la cuantía no exceda de quinientos
(500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
6.
De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u
omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía no exceda de quinientos
(500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
7.
De los procesos ejecutivos, cuando la cuantía no exceda de mil quinientos
(1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
8.
De las acciones de repetición que el Estado ejerza contra los servidores o ex
servidores públicos y personas privadas que cumplan funciones públicas,
incluidos los agentes judiciales, cuando la cuantía no exceda de quinientos
(500) salarios mínimos legales mensuales vigentes y cuya competencia no
estuviere asignada al Consejo de Estado en única instancia.
9.
De la nulidad de los actos de elección, distintos de los de voto popular, que
no tengan asignada otra competencia y de actos de nombramiento efectuados por
autoridades del orden municipal, en municipios con menos de setenta mil
(70.000) habitantes que no sean capital de departamento. El número de
habitantes se acreditará con la información oficial del Departamento
Administrativo Nacional de Estadísticas – DANE –.
10.
De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos, reparación
de daños causados a un grupo y de cumplimiento, contra las autoridades de los
niveles departamental, distrital, municipal o local o las personas privadas
que dentro de esos mismos ámbitos desempeñen funciones administrativas.
11.
La de nulidad del acto de calificación y clasificación de los proponentes,
expedida por las Cámaras de Comercio de conformidad con el inciso 3°, del
artículo 6.3 de la Ley 1150 de 2007.
12.
De la nulidad de los actos de elección de los jueces de paz.
13.
De los demás asuntos que les asignen leyes especiales.
Capítulo IV
Determinación de Competencias
Artículo 156. Competencia por razón del
territorio. Para la determinación de la competencia por razón del
territorio se observarán las siguientes reglas:
1.
En los de nulidad, por el lugar donde se expidió el acto.
2.
En los de nulidad y restablecimiento se determinará por el lugar donde se
expidió el acto, o por el del domicilio del demandante, siempre y cuando la
entidad demandada tenga oficina en dicho lugar.
3.
En los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se
determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los
servicios.
4.
En los contractuales y en los ejecutivos originados en contratos estatales se
determinará por el lugar donde se ejecutó o debió ejecutarse el contrato. Si
este comprendiere varios departamentos será tribunal competente a prevención el
que elija el demandante.
5.
En los asuntos agrarios que no estén atribuidos al Consejo de Estado, conocerá
el tribunal del lugar de ubicación del inmueble. Si este comprendiere varios
departamentos será tribunal competente a prevención el que elija el demandante.
6.
En los de reparación directa se determinará por el lugar donde se produjeron
los hechos, las omisiones o las operaciones administrativas, o por el domicilio
o sede principal de la entidad demandada a elección del demandante.
7.
En los que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos,
tasas y contribuciones nacionales, departamentales, municipales o distritales,
se determinará por el lugar donde se presentó o debió presentarse la
declaración, en los casos en que esta proceda; en los demás casos, en el lugar
donde se practicó la liquidación.
8.
En los casos de imposición de sanciones, la competencia se determinará por el
lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción.
9.
En las ejecuciones de las condenas impuestas por la Jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo o de las obligaciones contenidas en una conciliación
aprobada por esta jurisdicción, será competente el juez que profirió la
providencia respectiva.
Artículo 157. Competencia por razón de la
cuantía. Para efectos de competencia, cuando sea del caso, la cuantía se
determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados,
según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ello
pueda considerarse la estimación de los perjuicios morales, salvo que estos
últimos sean los únicos que se reclamen. En asuntos de carácter tributario, la
cuantía se establecerá por el valor de la suma discutida por concepto de
impuestos, tasas, contribuciones y sanciones.
Para
los efectos aquí contemplados, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones,
la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor.
En
las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho no podrá prescindirse de
la estimación razonada de la cuantía, so pretexto de renunciar al
restablecimiento.
La
cuantía se determinará por el valor de las pretensiones al tiempo de la
demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios
reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación
de aquella.
Cuando
se reclame el pago de prestaciones periódicas de término indefinido, como
pensiones, la cuantía se determinará por el valor de lo que se pretenda por tal
concepto desde cuando se causaron y hasta la presentación de la demanda, sin
pasar de tres (3) años.
Ver Ley 1450 de 2011, art. 198, el cual le anticipa la vigencia
a éste artículo
Artículo 158. Conflictos de Competencia. Los
conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos y entre estos y
los jueces administrativos de diferentes distritos judiciales, serán decididos
de oficio o a petición de parte por el Consejo de Estado, conforme al siguiente
procedimiento:
Cuando
una Sala o sección de un tribunal o un juez administrativo declarare su incompetencia
para conocer de un proceso por considerar que corresponde a otro Tribunal o a
un juez administrativo de otro distrito judicial, ordenará remitirlo a este,
mediante auto contra el cual sólo procede el recurso de reposición. Si el
tribunal o juez que recibe el expediente también se declara incompetente,
remitirá el proceso al Consejo de Estado para que decida el conflicto.
Recibido
el expediente y efectuado el reparto entre las secciones, según la
especialidad, el Ponente dispondrá que se dé traslado a las partes por el
término común de tres (3) días, para que presenten sus alegatos; vencido el
traslado, el conflicto se resolverá en un plazo de diez (10) días, mediante
auto que ordenará remitir el expediente al competente. Contra este auto no
procede ningún recurso.
Si
el conflicto se presenta entre jueces administrativos de un mismo distrito
judicial, este será decidido por el Tribunal Administrativo respectivo, de
conformidad con el procedimiento establecido en este artículo.
La
falta de competencia no afectará la validez de la actuación cumplida hasta la
decisión del conflicto.
TÍTULO V
DEMANDA Y PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Capítulo I
Capacidad, Representación y Derecho de Postulación
Artículo 159. Capacidad y representación. Las
entidades públicas, los particulares que cumplen funciones públicas y los demás
sujetos de derecho que de acuerdo con la ley tengan capacidad para comparecer
al proceso, podrán obrar como demandantes, demandados o intervinientes en los
procesos contencioso administrativos, por medio de sus representantes,
debidamente acreditados.
La
entidad, órgano u organismo estatal estará representada, para efectos
judiciales, por el Ministro, Director de Departamento Administrativo,
Superintendente, Registrador Nacional del Estado Civil, Procurador General de
la Nación, Contralor General de la República o Fiscal General de la Nación o
por la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto o produjo
el hecho.
El
Presidente del Senado representa a la Nación en cuanto se relacione con la Rama
Legislativa; y el Director Ejecutivo de Administración Judicial la representa
en cuanto se relacione con la Rama Judicial, salvo si se trata de procesos en
los que deba ser parte la Fiscalía General de la Nación.
En
los procesos sobre impuestos, tasas o contribuciones, la representación de las
entidades públicas la tendrán el Director General de Impuestos y Aduanas
Nacionales en lo de su competencia, o el funcionario que expidió el acto.
En
materia contractual, la representación la ejercerá el servidor público de mayor
jerarquía de las dependencias a que se refiere el literal b), del numeral 1
del artículo 2° de la Ley 80 de 1993, o la ley que la modifique o sustituya. Cuando el contrato o acto haya
sido suscrito directamente por el Presidente de la República en nombre de la
Nación, la representación de esta se ejercerá por el Director del Departamento
Administrativo de la Presidencia de la República.
Las
entidades y órganos que conforman el sector central de las administraciones del
nivel territorial están representadas por el respectivo gobernador o alcalde
distrital o municipal. En los procesos originados en la actividad de los
órganos de control del nivel territorial, la representación judicial corresponderá
al respectivo personero o contralor.
Artículo 160. Derecho de postulación. Quienes
comparezcan al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito,
excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa.
Los
abogados vinculados a las entidades públicas pueden representarlas en los
procesos contenciosos administrativos mediante poder otorgado en la forma
ordinaria, o mediante delegación general o particular efectuada en acto
administrativo.
Capítulo II
Requisitos de Procedibilidad
Artículo 161. Requisitos previos para demandar. La
presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en
los siguientes casos:
1.
Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial
constituirá requisito de procedibilidadde toda demanda en que se formulen
pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación
directa y controversias contractuales.
En
los demás asuntos podrá adelantarse la conciliación extrajudicial siempre y
cuando no se encuentre expresamente prohibida.
Cuando
la Administración demande un acto administrativo que ocurrió por medios
ilegales o fraudulentos, no será necesario el procedimiento previo de
conciliación.
2.
Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán
haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren
obligatorios. El silencio negativo en relación con la primera petición
permitirá demandar directamente el acto presunto.
Si
las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los
recursos procedentes, no será exigible el requisito al que se refiere este
numeral.
3.
Cuando se pretenda el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de
un acto administrativo, se requiere la constitución en renuencia de la
demandada en los términos del artículo 8° de la Ley 393 de 1997.
4.
Cuando se pretenda la protección de derechos e intereses colectivos se deberá
efectuar la reclamación prevista en el artículo 144 de este Código.
5.
Cuando el Estado pretenda recuperar lo pagado por una condena, conciliación u
otra forma de terminación de un conflicto, se requiere que previamente haya
realizado dicho pago.
6. Declarado inexequible por la sentencia C- 283 de 2017.Cuando se invoquen como causales de nulidad del acto de elección por voto
popular aquellas contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 275 de este
Código, es requisito de procedibilidad haber sido sometido por
cualquier persona antes de la declaratoria de la elección a examen de la
autoridad administrativa electoral correspondiente.
Capítulo III
Requisitos de la Demanda
Artículo 162. Contenido de la demanda. Toda
demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá:
1.
La designación de las partes y de sus representantes.
2.
Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones
se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo
Código para la acumulación de pretensiones.
3.
Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente
determinados, clasificados y numerados.
4.
Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la
impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y
explicarse el concepto de su violación.
5.
La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer. En todo
caso, este deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder.
6.
La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la
competencia.
7.
El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán
las notificaciones personales. Para tal efecto, podrán indicar también su
dirección electrónica.
Artículo 163. Individualización de las
pretensiones. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este
se debe individualizar con toda precisión. Si el acto fue objeto de recursos
ante la administración se entenderán demandados los actos que los resolvieron.
Cuando
se pretendan declaraciones o condenas diferentes de la declaración de nulidad
de un acto, deberán enunciarse clara y separadamente en la demanda.
Artículo 164. Oportunidad para presentar la
demanda. La demanda deberá ser presentada:
1.
En cualquier tiempo, cuando:
a)
Se pretenda la nulidad en los términos del artículo 137 de este Código;
b)
El objeto del litigio lo constituyan bienes estatales imprescriptibles
e inenajenables;
c)
Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente
prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las
prestaciones pagadas a particulares de buena fe;
d)
Se dirija contra actos producto del silencio administrativo;
e)
Se solicite el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un
acto administrativo, siempre que este último no haya perdido fuerza ejecutoria;
f)
En los demás casos expresamente establecidos en la ley.
2.
En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:
a)
Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término
será de treinta (30) días. Si la elección se declara en audiencia pública el
término se contará a partir del día siguiente; en los demás casos de elección y
en los de nombramientos se cuenta a partir del día siguiente al de su
publicación efectuada en la forma prevista en el inciso 1° del artículo 65 de
este Código.
En
las elecciones o nombramientos que requieren confirmación, el término para
demandar se contará a partir del día siguiente a la confirmación;
b)
Cuando se pretenda la nulidad de las cartas de naturaleza y de las resoluciones
de autorización de inscripción de nacionales, el término será de diez (10) años
contados a partir de la fecha de su expedición;
c)
Cuando se pretenda la nulidad o la nulidad y restablecimiento del derecho de
los actos previos a la celebración del contrato, el término será de cuatro (4)
meses contados a partir del día siguiente a su comunicación, notificación,
ejecución o publicación, según el caso;
d)
Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá
presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día
siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto
administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras
disposiciones legales;
e)
Cuando se pretenda la nulidad y la nulidad y restablecimiento del derecho de
los actos administrativos de adjudicación de baldíos proferidos por la
autoridad agraria correspondiente, la demanda deberá presentarse en el término
de dos (2) años, siguientes a su ejecutoria o desde su publicación en el Diario
Oficial, según el caso. Para los terceros, el término para demandar se
contará a partir del día siguiente de la inscripción del acto en la respectiva
Oficina de Instrumentos Públicos;
f)
Cuando se pretenda la revisión de los actos de extinción del dominio agrario o
la de los que decidan de fondo los procedimientos de clarificación, deslinde y
recuperación de los baldíos, la demanda deberá interponerse dentro del término
de quince (15) días siguientes al de su ejecutoria. Para los terceros, el término
de caducidad será de treinta (30) días y se contará a partir del día siguiente
al de la inscripción del acto en la correspondiente Oficina de Instrumentos
Públicos;
g)
Cuando se pretenda la expropiación de un inmueble agrario, la demanda deberá
presentarse por parte de la autoridad competente dentro de los dos (2) meses,
contados a partir del día siguiente al de la ejecutoria del acto administrativo
que ordene adelantar dicha actuación;
h)
Cuando se pretenda la declaratoria de responsabilidad y el reconocimiento y
pago de indemnización de los perjuicios causados a un grupo, la demanda deberá
promoverse dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en que se causó el
daño. Sin embargo, si el daño causado al grupo proviene de un acto
administrativo y se pretende la nulidad del mismo, la demanda con tal solicitud
deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del
día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del
acto administrativo;
i)
Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro
del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la
ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante
tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre
que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.
Sin
embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada
del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que
aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo
adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal
pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que
dieron lugar a la desaparición;
j)
En las relativas a contratos el término para demandar será de dos (2) años que
se contarán a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho
o de derecho que les sirvan de fundamento.
Cuando
se pretenda la nulidad absoluta o relativa del contrato, el término para
demandar será de dos (2) años que se empezarán a contar desde el día siguiente
al de su perfeccionamiento. En todo caso, podrá demandarse la nulidad absoluta
del contrato mientras este se encuentre vigente.
En
los siguientes contratos, el término de dos (2) años se contará así:
i)
En los de ejecución instantánea desde el día siguiente a cuando se cumplió o
debió cumplirse el objeto del contrato;
ii)
En los que no requieran de liquidación, desde el día siguiente al de la
terminación del contrato por cualquier causa;
iii)
En los que requieran de liquidación y esta sea efectuada de común acuerdo por
las partes, desde el día siguiente al de la firma del acta;
iv)
En los que requieran de liquidación y esta sea efectuada unilateralmente por la
administración, desde el día siguiente al de la ejecutoria del acto
administrativo que la apruebe;
v)
En los que requieran de liquidación y esta no se logre por mutuo acuerdo o no
se practique por la administración unilateralmente, una vez cumplido el término
de dos (2) meses contados a partir del vencimiento del plazo convenido para
hacerlo bilateralmente o, en su defecto, del término de los cuatro (4) meses
siguientes a la terminación del contrato o la expedición del acto que lo ordene
o del acuerdo que la disponga;
k)
Cuando se pretenda la ejecución con títulos derivados del contrato, de
decisiones judiciales proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo en cualquier materia y de laudos arbitrales contractuales
estatales, el término para solicitar su ejecución será de cinco (5) años
contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida;
l)
Cuando se pretenda repetir para recuperar lo pagado como consecuencia de una condena,
conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, el término será de
dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago, o, a
más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para
el pago de condenas de conformidad con lo previsto en este Código.
Artículo 165. Acumulación de pretensiones. En
la demanda se podrán acumular pretensiones de nulidad, de nulidad y de
restablecimiento del derecho, relativas a contratos y de reparación directa,
siempre que sean conexas y concurran los siguientes requisitos:
1.
Que el juez sea competente para conocer de todas. No obstante, cuando se
acumulen pretensiones de nulidad con cualesquiera otras, será competente para
conocer de ellas el juez de la nulidad. Cuando en la demanda se afirme que el
daño ha sido causado por la acción u omisión de un agente estatal y de un
particular, podrán acumularse tales pretensiones y la Jurisdicción Contencioso
Administrativa será competente para su conocimiento y resolución.
2.
Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como
principales y subsidiarias.
3.
Que no haya operado la caducidad respecto de alguna de ellas.
4.
Que todas deban tramitarse por el mismo procedimiento.
Artículo 166. Anexos de la demanda. A la
demanda deberá acompañarse:
1.
Copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, comunicación,
notificación o ejecución, según el caso. Si se alega el silencio
administrativo, las pruebas que lo demuestren, y si la pretensión es de
repetición, la prueba del pago total de la obligación.
Cuando
el acto no ha sido publicado o se deniega la copia o la certificación sobre su
publicación, se expresará así en la demanda bajo juramento que se considerará
prestado por la presentación de la misma, con la indicación de la oficina donde
se encuentre el original o el periódico, gaceta o boletín en que se hubiere
publicado de acuerdo con la ley, a fin de que se solicite por el Juez o
Magistrado Ponente antes de la admisión de la demanda. Igualmente, se podrá
indicar que el acto demandado se encuentra en el sitio web de la respectiva
entidad para todos los fines legales.
2.
Los documentos y pruebas anticipadas que se pretenda hacer valer y que se
encuentren en poder del demandante, así como los dictámenes periciales
necesarios para probar su derecho.
3.
El documento idóneo que acredite el carácter con que el actor se presenta al
proceso, cuando tenga la representación de otra persona, o cuando el derecho
que reclama proviene de haberlo otro transmitido a cualquier título.
4.
La prueba de la existencia y representación en el caso de las personas
jurídicas de derecho privado. Cuando se trate de personas de derecho público
que intervengan en el proceso, la prueba de su existencia y representación,
salvo en relación con la Nación, los departamentos y los municipios y las demás
entidades creadas por la Constitución y la ley.
5.
Copias de la demanda y de sus anexos para la notificación a las partes y al
Ministerio Público.
Artículo 167. Normas jurídicas de alcance no
nacional. Si el demandante invoca como violadas normas que no tengan
alcance nacional, deberá acompañarlas en copia del texto que las contenga.
Con
todo, no será necesario acompañar su copia, en el caso de que las normas de
carácter local que se señalen infringidas se encuentren en el sitio web de la
respectiva entidad, circunstancia que deberá ser manifestada en la demanda con
indicación del sitio de internet correspondiente.
Capítulo IV
Trámite de la Demanda
Artículo 168. Falta de jurisdicción o de
competencia. En caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante
decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso
de que existiere, a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos legales
se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado
que ordena la remisión.
Artículo 169. Rechazo de la demanda. Se
rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los
siguientes casos:
1.
Cuando hubiere operado la caducidad.
2.
Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda
dentro de la oportunidad legalmente establecida.
3.
Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial.
Artículo 170. Inadmisión de la demanda. Se inadmitirá la
demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible
de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los
corrija en el plazo de diez (10) días. Si no lo hiciere se rechazará la demanda.
Artículo 171. Admisión de la demanda. El juez
admitirá la demanda que reúna los requisitos legales y le dará el trámite que
le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada,
mediante auto en el que dispondrá:
1.
Que se notifique personalmente a la parte demandada y por Estado al actor.
2.
Que se notifique personalmente al Ministerio Público.
3.
Que se notifique personalmente a los sujetos que, según la demanda o las
actuaciones acusadas, tengan interés directo en el resultado del proceso.
4.
Que el demandante deposite, en el término que al efecto se le señale, la suma
que los reglamentos establezcan para pagar los gastos ordinarios del proceso,
cuando hubiere lugar a ellos. El remanente, si existiere, se devolverá al
interesado, cuando el proceso finalice. En las acciones cuya pretensión sea
exclusivamente la nulidad del acto demandado no habrá lugar al pago de gastos
ordinarios del proceso.
5.
Que cuando se demande la nulidad de un acto administrativo en que pueda estar
interesada la comunidad, se informe a esta de la existencia del proceso a
través del sitio web de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Lo
anterior, sin perjuicio de que el juez, cuando lo estime necesario, disponga
simultáneamente la divulgación a través de otros medios de comunicación,
teniendo en cuenta el alcance o ámbito de aplicación del acto demandado.
Parágrafo transitorio. Mientras entra en funcionamiento o
se habilita el sitio web de que trata el numeral 5 del presente artículo, el
juez dispondrá de la publicación en el sitio web del Consejo de Estado o en
otro medio de comunicación eficaz.
Artículo 172. Traslado de la demanda. De la
demanda se correrá traslado al demandado, al Ministerio Público y a los sujetos
que, según la demanda o las actuaciones acusadas, tengan interés directo en el
resultado del proceso, por el término de treinta (30) días, plazo que comenzará
a correr de conformidad con lo previsto en los artículos 199 y 200 de este
Código y dentro del cual deberán contestar la demanda, proponer excepciones,
solicitar pruebas, llamar en garantía, y en su caso, presentar demanda de
reconvención.
Artículo 173. Reforma de la demanda. El
demandante podrá adicionar, aclarar o modificar la demanda, por una sola vez, conforme
a las siguientes reglas:
1.
La reforma podrá proponerse hasta el vencimiento de los diez (10) días
siguientes al traslado de la demanda. De la admisión de la reforma se correrá
traslado mediante notificación por estado y por la mitad del término inicial.
Sin embargo, si se llama a nuevas personas al proceso, de la admisión de la
demanda y de su reforma se les notificará personalmente y se les correrá
traslado por el término inicial.
2.
La reforma de la demanda podrá referirse a las partes, las pretensiones, los
hechos en que estas se fundamentan o a las pruebas.
3.
No podrá sustituirse la totalidad de las personas demandantes o demandadas ni
todas las pretensiones de la demanda. Frente a nuevas pretensiones deberán
cumplirse los requisitos de procedibilidad.
La
reforma podrá integrarse en un solo documento con la demanda inicial.
Igualmente, el juez podrá disponer que el demandante la integre en un soto
documento con la demanda inicial.
Artículo 174. Retiro de la demanda. El
demandante podrá retirar la demanda siempre que no se hubiere notificado a
ninguno de los demandados ni al Ministerio Público y no se hubieren practicado
medidas cautelares.
Artículo 175. Contestación de la
demanda. Durante el término de traslado, el demandado tendrá la facultad
de contestar la demanda mediante escrito, que contendrá:
1.
El nombre del demandado, su domicilio y el de su representante o apoderado, en
caso de no comparecer por sí mismo.
2.
Un pronunciamiento sobre las pretensiones y los hechos de la demanda.
3.
Las excepciones.
4.
La relación de las pruebas que se acompañen y la petición de aquellas cuya
práctica se solicite. En todo caso, el demandado deberá aportar con la
contestación de la demanda todas las pruebas que tenga en su poder y que pretenda
hacer valer en el proceso.
5.
Los dictámenes periciales que considere necesarios para oponerse a las
pretensiones de la demanda. Si la parte demandada decide aportar la prueba
pericial con la contestación de la demanda, deberá manifestarlo al juez dentro
del plazo inicial del traslado de la misma establecido en el artículo 172 de
este Código, caso en el cual se ampliará hasta por treinta (30) días más,
contados a partir del vencimiento del término inicial para contestar la demanda.
En este último evento de no adjuntar el dictamen con la contestación, se
entenderá que esta fue presentada en forma extemporánea.
6.
La fundamentación fáctica y jurídica de la defensa.
7.
El lugar donde el demandado, su representante o apoderado recibirán las notificaciones
personales y las comunicaciones procesales. Para este efecto, cuando la
demandada sea una entidad pública, deberá incluir su dirección electrónica. Los
particulares la incluirán en caso de que la tuvieren.
Parágrafo 1. Durante el término para dar
respuesta a la demanda, la entidad pública demandada o el particular que ejerza
funciones administrativas demandado deberá allegar el expediente administrativo
que contenga los antecedentes de la actuación objeto del proceso y que se
encuentren en su poder.
Cuando
se trate de demandas por responsabilidad médica, con la contestación de la
demanda se deberá adjuntar copia íntegra y auténtica de la historia clínica
pertinente, a la cual se agregará la transcripción completa y clara de la
misma, debidamente certificada y firmada por el médico que haga la
transcripción.
La
inobservancia de estos deberes constituye falta disciplinaria gravísima del
funcionario encargado del asunto.
Parágrafo 2. Cuando se formulen excepciones se
correrá traslado de las mismas por secretaría, sin necesidad de auto que lo
ordene, por el término de tres (3) días.
Parágrafo 3. Cuando se aporte el dictamen
pericial con la contestación de la demanda, quedará a disposición del
demandante por secretaría, sin necesidad de auto que lo ordene.
Artículo 176. Allanamiento a la demanda y
transacción. Cuando la pretensión comprenda aspectos que por su
naturaleza son conciliables, para allanarse a la demanda la Nación requerirá
autorización del Gobierno Nacional y las demás entidades públicas requerirán
previa autorización expresa y escrita del Ministro, Jefe de Departamento
Administrativo, Gobernador o Alcalde o de la autoridad que las represente o a
cuyo Despacho estén vinculadas o adscritas. En los casos de órganos u
organismos autónomos e independientes, tal autorización deberá expedirla el
servidor de mayor jerarquía en la entidad.
En
el evento de allanamiento se dictará inmediatamente sentencia. Sin embargo, el
juez podrá rechazar el allanamiento y decretar pruebas de oficio cuando
advierta fraude o colusión o lo pida un tercero que intervenga en el proceso.
Con
las mismas formalidades anteriores podrá terminar el proceso por transacción.
Artículo 177. Reconvención. Dentro del
término de traslado de la admisión de la demanda o de su reforma, el demandado
podrá proponer la de reconvención contra uno o varios de los demandantes,
siempre que sea de competencia del mismo juez y no esté sometida a trámite
especial. Sin embargo, se podrá reconvenir sin consideración a la cuantía y al
factor territorial.
Vencido
el término del traslado de la demanda inicial a todos los demandados, se
correrá traslado de la admisión de la demanda de reconvención al demandante por
el mismo término de la inicial, mediante notificación por estado.
En
lo sucesivo ambas demandas se sustanciarán conjuntamente y se decidirán en la
misma sentencia.
Artículo 178. Desistimiento
tácito. Transcurrido un plazo de treinta (30) días sin que se hubiese
realizado el acto necesario para continuar el trámite de la demanda, del
incidente o de cualquier otra actuación que se promueva a instancia de parte,
el Juez ordenará a la parte interesada mediante auto que lo cumpla dentro de
los quince (15) días siguientes.
Vencido
este último término sin que el demandante o quien promovió el trámite respectivo
haya cumplido la carga o realizado el acto ordenado, quedará sin efectos la
demanda o la solicitud, según el caso, y el juez dispondrá la terminación del
proceso o de la actuación correspondiente, condenará en costas y perjuicios
siempre que como consecuencia de la aplicación de esta disposición haya lugar
al levantamiento de medidas cautelares.
El
auto que ordena cumplir la carga o realizar el acto y el que tiene por
desistida la demanda o la actuación, se notificará por estado.
Decretado
el desistimiento tácito, la demanda podrá presentarse por segunda vez, siempre
que no haya operado la caducidad.
Capítulo V
Etapas del proceso y competencias para su instrucción
Artículo 179. Etapas. El proceso para adelantar y
decidir todos los litigios respecto de los cuales este Código u otras leyes no
señalen un trámite o procedimiento especial, en primera y en única instancia,
se desarrollará en las siguientes etapas:
1.
La primera, desde la presentación de la demanda hasta la audiencia inicial.
2.
La segunda, desde la finalización de la anterior hasta la culminación de la
audiencia de pruebas, y
3.
La tercera, desde la terminación de la anterior, comprende la audiencia de
alegaciones y juzgamiento y culmina con la notificación de la sentencia.
Cuando
se trate de asuntos de puro derecho o no fuere necesario practicar pruebas, el
juez prescindirá de la segunda etapa y procederá a dictar la sentencia dentro
de la audiencia inicial, dando previamente a las partes la posibilidad de
presentar alegatos de conclusión.
Artículo 180. Audiencia inicial. Vencido el
término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el
Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las
siguientes reglas:
1. Oportunidad. La
audiencia se llevará a cabo bajo la dirección del Juez o Magistrado Ponente
dentro del mes siguiente al vencimiento del término de traslado de la demanda o
del de su prórroga o del de la de reconvención o del de la contestación de las
excepciones o del de la contestación de la demanda de reconvención, según el
caso. El auto que señale fecha y hora para la audiencia se notificará por
estado y no será susceptible de recursos.
2. Intervinientes. Todos
los apoderados deberán concurrir obligatoriamente. También podrán asistir las
partes, los terceros y el Ministerio Público.
La
inasistencia de quienes deban concurrir no impedirá la realización de la
audiencia, salvo su aplazamiento por decisión del Juez o Magistrado Ponente.
3. Aplazamiento. La
inasistencia a esta audiencia solo podrá excusarse mediante prueba siquiera
sumaria de una justa causa.
Cuando
se presente la excusa con anterioridad a la audiencia y el juez la acepte,
fijará nueva fecha y hora para su celebración dentro de los diez (10) días
siguientes, por auto que no tendrá recursos. En ningún caso podrá haber otro
aplazamiento.
El
juez podrá admitir aquellas justificaciones que se presenten dentro de los tres
(3) días siguientes a la realización de la audiencia siempre que se fundamenten
en fuerza mayor o caso fortuito y solo tendrán el efecto de exonerar de las
consecuencias pecuniarias adversas que se hubieren derivado de la inasistencia.
En
este caso, el juez resolverá sobre la justificación mediante auto que se
dictará dentro de los tres (3) días siguientes a su presentación y que será
susceptible del recurso de reposición. Si la acepta, adoptará las medidas
pertinentes.
4. Consecuencias
de la inasistencia. Al apoderado que no concurra a la audiencia sin
justa causa se le impondrá multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales
vigentes.
5. Saneamiento. El
juez deberá decidir, de oficio o a petición de parte, sobre los vicios que se
hayan presentado y adoptará las medidas de saneamiento necesarias para evitar
sentencias inhibitorias.
6. Decisión
de excepciones previas. El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición
de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada,
caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y
prescripción extintiva.
Si
excepcionalmente se requiere la práctica de pruebas, se suspenderá la audiencia,
hasta por el término de diez (10) días, con el fin de recaudarlas. Al reanudar
la audiencia se decidirá sobre tales excepciones.
Si
alguna de ellas prospera, el Juez o Magistrado Ponente dará por terminado el
proceso, cuando a ello haya lugar. Igualmente, lo dará por terminado cuando en
la misma audiencia advierta el incumplimiento de requisitos deprocedibilidad.
El
auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación
o del de súplica, según el caso.
7. Fijación
del litigio. Una vez resueltos todos los puntos relativos a las
excepciones, el juez indagará a las partes sobre los hechos en los que están de
acuerdo, y los demás extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación
o de la de reconvención, si a ello hubiere lugar, y con fundamento en la
respuesta procederá a la fijación de litigio.
8. Posibilidad
de conciliación. En cualquier fase de la audiencia el juez podrá
invitar a las partes a conciliar sus diferencias, caso en el cual deberá
proponer fórmulas de arreglo, sin que ello signifique prejuzgamiento.
9. Medidas
cautelares. En esta audiencia el Juez o Magistrado se pronunciará
sobre la petición de medidas cautelares en el caso de que esta no hubiere sido
decidida.
10. Decreto
de pruebas. Solo se decretarán las pruebas pedidas por las partes y
los terceros, siempre y cuando sean necesarias para demostrar los hechos sobre
los cuales exista disconformidad, en tanto no esté prohibida su demostración
por confesión o las de oficio que el Juez o Magistrado Ponente considere
indispensables para el esclarecimiento de la verdad.
En
todo caso, el juez, antes de finalizar la audiencia, fijará fecha y hora para
la audiencia de pruebas, la cual se llevará a cabo dentro de los cuarenta (40)
días siguientes.
Artículo 181. Audiencia de pruebas. En la
fecha y hora señaladas para el efecto y con la dirección del Juez o Magistrado
Ponente, se recaudarán todas las pruebas oportunamente solicitadas y
decretadas. La audiencia se realizará sin interrupción durante los días consecutivos
que sean necesarios, sin que la duración de esta pueda exceder de quince (15)
días.
Las
pruebas se practicarán en la misma audiencia, la cual excepcionalmente se podrá
suspender en los siguientes casos:
1.
En el evento de que sea necesario dar traslado de la prueba, de su objeción o
de su tacha, por el término fijado por la ley.
2.
A criterio del juez y cuando atendiendo la complejidad lo considere necesario.
En
esta misma audiencia el juez y al momento de finalizarla, señalará fecha y hora
para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en
un término no mayor a veinte (20) días, sin perjuicio de que por considerarla
innecesaria ordene la presentación por escrito de los alegatos dentro de los
diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de
veinte (20) días siguientes al vencimiento de aquel concedido para presentar
alegatos. En las mismas oportunidades señaladas para alegar podrá el Ministerio
Público presentar el concepto si a bien lo tiene.
Artículo 182. Audiencia de alegaciones y
juzgamiento. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso final del artículo
anterior, esta audiencia deberá realizarse ante el juez, sala, sección
o subsección correspondiente y en ella se observarán las siguientes
reglas:
1.
En la fecha y hora señalados se oirán los alegatos, primero al demandante,
seguidamente a tos terceros de la parte activa cuando los hubiere, luego al
demandado y finalmente a los terceros de la parte pasiva si los hubiere, hasta
por veinte (20) minutos a cada uno. También se oirá al Ministerio Público
cuando este a bien lo tenga. El juez podrá interrogar a los intervinientes
sobre lo planteado en los alegatos.
2.
Inmediatamente, el juez, de ser posible, informará el sentido de la sentencia
en forma oral, aún en el evento en que las partes se hayan retirado de la
audiencia y la consignará por escrito dentro de los diez (10) días siguientes.
3.
Cuando no fuere posible indicar el sentido de la sentencia la proferirá por escrito
dentro de los treinta (30) días siguientes. En la audiencia el Juez o
Magistrado Ponente dejará constancia del motivo por el cual no es posible
indicar el sentido de la decisión en ese momento.
Artículo 183. Actas y registro de las audiencias y
diligencias. Las audiencias y diligencias serán presididas por el Juez o
Magistrado Ponente. En el caso de jueces colegiados podrán concurrir los
magistrados que integran la sala, sección o subsección si a bien lo
tienen. Tratándose de la audiencia de alegaciones y juzgamiento esta se
celebrará de acuerdo con el quórum requerido para adoptar la decisión.
Para
efectos de su registro se tendrán en cuenta las siguientes reglas:
1.
De cada audiencia se levantará un acta, la cual contendrá:
a)
El lugar y la fecha con indicación de la hora de inicio y finalización, así
como de las suspensiones y las reanudaciones;
b)
El nombre completo de los jueces;
c)
Los datos de las partes, sus abogados y representantes;
d)
Un resumen del desarrollo de la audiencia, con indicación, cuando participen en
esta, del nombre de los testigos, peritos, intérpretes y demás auxiliares de la
justicia, así como la referencia de los documentos leídos y de los otros
elementos probatorios reproducidos, con mención de las conclusiones de las
partes;
e)
Las solicitudes y decisiones producidas en el curso de la audiencia y las
objeciones de las partes y los recursos propuestos;
f)
La constancia sobre el cumplimiento de las formalidades esenciales de cada acto
procesal surtido en la audiencia;
g)
Las constancias que el Juez o el magistrado ponente, o la Sala, Sección
o Subsección ordenen registrar y las que soliciten las partes sobre
lo acontecido en la audiencia;
h)
Cuando así corresponda, el sentido de la sentencia;
i)
La firma de las partes o de sus representantes y del Juez o Magistrado Ponente
y de los integrantes de la Sala, Sección o Subsección, según el evento. En
caso de renuencia de los primeros, se dejará constancia de ello.
2.
En los casos en que el juez lo estime necesario podrá ordenar la transcripción
literal total o parcial de la audiencia o diligencia, para que conste como
anexo.
3.
Se deberá realizar una grabación del debate, mediante cualquier mecanismo
técnico; dicha grabación deberá conservarse en los términos que ordenan las
normas sobre retención documental.
Artículo 184. Proceso especial para la nulidad por
inconstitucionalidad. La sustanciación y ponencia de los procesos
contenciosos de nulidad por inconstitucionalidad corresponderá a uno de los Magistrados
de la Sección respectiva, según la materia, y el fallo a la Sala Plena. Se
tramitará según las siguientes reglas y procedimiento:
1.
En la demanda de nulidad por inconstitucionalidad se deberán indicar las normas
constitucionales que se consideren infringidas y exponer en el concepto de
violación las razones que sustentan la inconstitucionalidad alegada.
2.
La demanda, su trámite y contestación se sujetarán, en lo no dispuesto en el
presente artículo, por lo previsto en los artículos 162 a 175 de este Código.
Contra los autos proferidos por el ponente solo procederá el recurso de
reposición, excepto el que decrete la suspensión provisional y el que rechace
la demanda, los cuales serán susceptibles del recurso de súplica ante la Sala
Plena.
3.
Recibida la demanda y efectuado el reparto, el Magistrado Ponente se
pronunciará sobre su admisibilidad dentro de los diez (10) días siguientes.
Cuando la demanda no cumpla alguno de los requisitos previstos en este Código,
se le concederán tres (3) días al demandante para que proceda a corregirla
señalándole con precisión los requisitos incumplidos. Si no lo hiciere en dicho
plazo se rechazará.
4.
Si la demanda reúne los requisitos legales, el Magistrado Ponente mediante auto
deberá admitirla y además dispondrá:
a)
Que se notifique a la entidad o autoridad que profirió el acto y a las personas
que, según la demanda o los actos acusados, tengan interés directo en el
resultado del proceso, de conformidad con lo dispuesto en este Código, para que
en el término de diez (10) días puedan contestar la demanda, proponer
excepciones y solicitar pruebas. Igualmente, se le notificará al Procurador
General de la Nación, quien obligatoriamente deberá rendir concepto;
b)
Que se fije en la Secretaría un aviso sobre la existencia del proceso por el
mismo término a que se refiere el numeral anterior, plazo durante el cual
cualquier ciudadano podrá intervenir por escrito para defender o impugnar la
legalidad del acto administrativo. Adicionalmente, ordenará la publicación del
aviso en el sitio web de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo;
c)
Que el correspondiente funcionario envíe los antecedentes administrativos,
dentro del término que al efecto se le señale. El incumplimiento por parte del
encargado del asunto lo hará incurso en falta disciplinaria gravísima y no
impedirá que se profiera la decisión de fondo en el proceso.
En
el mismo auto que admite la demanda, el magistrado ponente podrá invitar a entidades
públicas, a organizaciones privadas y a expertos en las materias relacionadas
con el tema del proceso a presentar por escrito su concepto acerca de puntos
relevantes para la elaboración del proyecto de fallo, dentro del plazo
prudencial que se señale.
En
el caso de que se haya solicitado la suspensión provisional del acto, se
resolverá por el Magistrado Ponente en el mismo auto en el que se admite la
demanda.
5.
Vencido el término de que trata el literal a) del numeral anterior, y en caso
de que se considere necesario, se abrirá el proceso a pruebas por un término
que no excederá de diez (10) días, que se contará desde la ejecutoria del auto
que las decrete.
6.
Practicadas las pruebas o vencido el término probatorio, o cuando no fuere
necesario practicar pruebas y se haya prescindido de este trámite, según el
caso, se correrá traslado por el término improrrogable de diez (10) días al
Procurador General de la Nación, sin necesidad de auto que así lo disponga,
para que rinda concepto.
7.
Vencido el término de traslado al Procurador, el ponente registrará el proyecto
de fallo dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de entrada al
despacho para sentencia. La Sala Plena deberá adoptar el fallo dentro de los
veinte (20) días siguientes, salvo que existan otros asuntos que gocen de prelación
constitucional.
Artículo 185. Trámite del control inmediato de
legalidad de actos. Recibida la copia auténtica del texto de los actos
administrativos a los que se refiere el control inmediato de legalidad de que
trata el artículo 136 de este Código o aprendido de oficio el conocimiento de
su legalidad en caso de inobservancia del deber de envío de los mismos, se
procederá así:
1.
La sustanciación y ponencia corresponderá a uno de los Magistrados de la
Corporación y el fallo a la Sala Plena.
2.
Repartido el negocio, el Magistrado Ponente ordenará que se fije en la
Secretaría un aviso sobre la existencia del proceso, por el término de diez
(10) días, durante los cuales cualquier ciudadano podrá intervenir por escrito
para defender o impugnar la legalidad del acto administrativo. Adicionalmente,
ordenará la publicación del aviso en el sitio web de la Jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo.
3.
En el mismo auto que admite la demanda, el Magistrado Ponente podrá invitar a
entidades públicas, a organizaciones privadas y a expertos en las materias
relacionadas con el tema del proceso a presentar por escrito su concepto acerca
de puntos relevantes para la elaboración del proyecto de fallo, dentro del
plazo prudencial que se señale.
4.
Cuando para la decisión sea menester el conocimiento de los trámites que
antecedieron al acto demandado o de hechos relevantes para adoptar la decisión,
el Magistrado Ponente podrá decretar en el auto admisorio de la
demanda las pruebas que estime conducentes, las cuales se practicarán en el
término de diez (10) días.
5.
Expirado el término de la publicación del aviso o vencido el término probatorio
cuando este fuere procedente, pasará el asunto al Ministerio Público para que
dentro de los diez (10) días siguientes rinda concepto.
6.
Vencido el traslado para rendir concepto por el Ministerio Público, el
Magistrado o Ponente registrará el proyecto de fallo dentro de los quince (15)
días siguientes a la fecha de entrada al Despacho para sentencia. La Sala Plena
de la respectiva Corporación adoptará el fallo dentro de los veinte (20) días
siguientes, salvo que existan otros asuntos que gocen de prelación
constitucional.
Artículo 186. Actuaciones a través de medios
electrónicos. Todas las actuaciones judiciales susceptibles de surtirse en
forma escrita se podrán realizar a través de medios electrónicos, siempre y
cuando en su envío y recepción se garantice su autenticidad, integridad,
conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. La autoridad
judicial deberá contar con mecanismos que permitan acusar recibo de la
información recibida, a través de este medio.
Parágrafo. La Sala Administrativa del Consejo
Superior de la Judicatura adoptará las medidas necesarias para que en un plazo
no mayor de cinco (5) años, contados a partir de la vigencia del presente
Código, sea implementado con todas las condiciones técnicas necesarias el
expediente judicial electrónico, que consistirá en un conjunto de documentos
electrónicos correspondientes a las actuaciones judiciales que puedan
adelantarse en forma escrita dentro de un proceso.
Capítulo VI
Sentencia
Artículo 187. Contenido de la sentencia. La
sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la
demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los
razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para
fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando
los textos legales que se apliquen.
En
la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera
otra que el fallador encuentre probada El silencio del inferior no impedirá que
el superior estudie y decida todas la excepciones de fondo, propuestas o no,
sin perjuicio de la no reformatio in pejus.
Para
restablecer el derecho particular, la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo podrá estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas
y modificar o reformar estas.
Las
condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero se ajustarán tomando
como base el Índice de Precios al Consumidor.
Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los
procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la
condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas
del Código de
Procedimiento Civil.
Artículo 189. Efectos de la sentencia. La
sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo en un proceso tendrá
fuerza de cosa juzgada erga omnes. La que niegue la nulidad pedida
producirá cosa juzgada erga omnes pero solo en relación con
la causa petendi juzgada. Las que declaren la legalidad de las
medidas que se revisen en ejercicio del control inmediato de legalidad
producirán efectos erga omnes solo en relación con las normas
jurídicas superiores frente a las cuales se haga el examen.
Cuando
por sentencia ejecutoriada se declare la nulidad de una ordenanza o de un
acuerdo distrital o municipal, en todo o en parte, quedarán sin efectos en lo
pertinente sus decretos reglamentarios.
Las
sentencias de nulidad sobre los actos proferidos en virtud del numeral 2 del
artículo 237 de la Constitución
Política, tienen efectos hacia el futuro y de cosa
juzgada constitucional.
Sin embargo, el juez podrá disponer unos efectos diferentes. (Declarado inexequible por la Sentencia C-400 de 2013, el aparte resaltado en este inciso)
La
sentencia dictada en procesos relativos a contratos, reparación directa y
cumplimiento, producirá efectos de cosa juzgada frente a otro proceso que
tenga el mismo objeto y la misma causa y siempre que entre ambos haya identidad
jurídica de partes.
La
sentencia proferida en procesos de restablecimiento del derecho aprovechará a
quien hubiere intervenido en ellos y obtenido esta declaración a su favor.
Las
sentencias ejecutoriadas serán obligatorias y quedan sometidas a la formalidad
del registro de acuerdo con la ley.
En
los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, la entidad demandada,
dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la notificación de la
sentencia que resuelva definitivamente el proceso, cuando resulte imposible
cumplir la orden de reintegro del demandante al cargo del cual fue desvinculado
porque la entidad desapareció o porque el cargo fue suprimido y no existe en la
entidad un cargo de la misma naturaleza y categoría del que desempeñaba en el
momento de la desvinculación, podrá solicitar al juez de primera instancia la
fijación de una indemnización compensatoria.
De
la solicitud se correrá traslado al demandante por el término de diez (10)
días, término durante el cual podrá oponerse y pedir pruebas o aceptar la suma
estimada por la parte demandada al presentar la solicitud. En todo caso, la
suma se fijará teniendo en cuenta los parámetros de la legislación laboral para
el despido injusto y el auto que la señale solo será susceptible de recurso de
reposición.
Artículo 190. Deducción por valorización. En
la sentencia que ordene reparar el daño por ocupación de inmueble ajeno se
deducirá del total de la indemnización la suma que las partes hayan calculado
como valorización por el trabajo realizado, a menos que ya hubiera sido pagada
la mencionada contribución.
En
esta clase de procesos, cuando se condenare a la entidad pública o a una
privada que cumpla funciones públicas al pago de lo que valga la parte ocupada
del inmueble, la sentencia protocolizada y registrada obrará como título
traslaticio de dominio.
Artículo 191. Transmisión de la propiedad. Si
se tratare de ocupación permanente de una propiedad inmueble, y se condenare a
una entidad pública, o a una entidad privada que cumpla funciones públicas al
pago de lo que valga la parte ocupada, la sentencia protocolizada y registrada
obrará como título traslaticio de dominio.
Artículo 192. Cumplimiento de sentencias o
conciliaciones por parte de las entidades públicas. Cuando la sentencia
imponga una condena que no implique el pago o devolución de una cantidad
líquida de dinero, la autoridad a quien corresponda su ejecución dentro del
término de treinta (30) días contados desde su comunicación, adoptará las
medidas necesarias para su cumplimiento.
Las
condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de
una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses,
contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal
efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a
la entidad obligada.
Las
cantidades líquidas reconocidas en providencias que impongan o liquiden una
condena o que aprueben una conciliación devengarán intereses moratorios a
partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia o del auto, según lo
previsto en este Código.
Cuando
el fallo de primera instancia sea de carácter condenatorio y contra el mismo se
interponga el recurso de apelación, el Juez o Magistrado deberá citar a
audiencia de conciliación, que deberá celebrarse antes de resolver sobre la
concesión del recurso. La asistencia a esta audiencia será obligatoria. Si el
apelante no asiste a la audiencia, se declarará desierto el recurso.
Cumplidos
tres (3) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una
condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan
acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, cesará la causación
de intereses desde entonces hasta cuando se presente la solicitud.
En
asuntos de carácter laboral, cuando se condene al reintegro, si dentro del
término de tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que así
lo disponga, este no pudiere llevarse a cabo por causas imputables al
interesado, en adelante cesará la causación de emolumentos de todo tipo.
El
incumplimiento por parte de las autoridades de las disposiciones relacionadas
con el reconocimiento y pago de créditos judicialmente reconocidos acarreará
las sanciones penales, disciplinarias, fiscales y patrimoniales a que haya
lugar.
Ejecutoriada
la sentencia, para su cumplimiento, la Secretaría remitirá los oficios correspondientes.
Artículo 193. Condenas en abstracto. Las
condenas al pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios y otros semejantes,
impuestas en auto o sentencia, cuando su cuantía no hubiere sido establecida en
el proceso, se harán en forma genérica, señalando las bases con arreglo a las
cuales se hará la liquidación incidental, en los términos previstos en este
Código y en el Código de
Procedimiento Civil.
Cuando
la condena se haga en abstracto se liquidará por incidente que deberá promover
el interesado, mediante escrito que contenga la liquidación motivada y
especificada de su cuantía, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la
ejecutoria de la sentencia o al de la fecha de la notificación del auto de
obedecimiento al superior, según fuere el caso. Vencido dicho término caducará
el derecho y el juez rechazará de plano la liquidación extemporánea. Dicho auto
es susceptible del recurso de apelación.
Artículo 194. Aportes al Fondo de
Contingencias. Todas las entidades que constituyan una sección del
Presupuesto General de la Nación, deberán efectuar una valoración de sus
contingencias judiciales, en los términos que defina el Gobierno Nacional, para
todos los procesos judiciales que se adelanten en su contra.
Con
base en lo anterior, las mencionadas entidades deberán efectuar aportes al
Fondo de Contingencias de que trata la Ley 448 de 1998, o las normas que la modifiquen o sustituyan, en los montos, condiciones,
porcentajes, cuantías y plazos que determine el Ministerio de Hacienda y
Crédito Público con el fin de atender, oportunamente, las obligaciones
dinerarias contenidas en providencias judiciales en firme.
Esta
disposición también se aplicará a las entidades territoriales y demás
descentralizadas de todo orden obligadas al manejo presupuestal de
contingencias y sometidas a dicho régimen de conformidad con la Ley 448 de
1998 y las disposiciones que la
reglamenten.
Parágrafo transitorio. La presente disposición no se aplica
de manera inmediata a los procesos judiciales que a la fecha de la vigencia del
presente Código se adelantan en contra de las entidades públicas. La valoración
de su contingencia, el monto y las condiciones de los aportes al Fondo de
Contingencias, se hará teniendo en cuenta la disponibilidad de recursos y de
acuerdo con las condiciones y gradualidad definidos en la reglamentación que
para el efecto se expida.
No
obstante lo anterior, en la medida en que una contingencia se encuentre
debidamente provisionada en el Fondo de Contingencias, y se genere la
obligación de pago de la condena, este se hará con base en el procedimiento
descrito en el artículo siguiente. Los procesos cuya condena quede ejecutoriada
antes de valorar la contingencia, se pagarán directamente con cargo al
presupuesto de la respectiva entidad, dentro de los doce (12) meses siguientes
a la ejecutoria de la providencia, previa la correspondiente solicitud de pago.
Las
entidades priorizarán, dentro del marco de gasto del sector correspondiente,
los recursos para atender las condenas y para aportar al Fondo de Contingencias
según la valoración que se haya efectuado.
Artículo 195. Trámite para el pago de condenas o
conciliaciones. El trámite de pago de condenas y conciliaciones se
sujetará a las siguientes reglas:
1.
Ejecutoriada la providencia que imponga una condena o apruebe una conciliación
cuya contingencia haya sidoprovisionada en el Fondo de Contingencias, la
entidad obligada, en un plazo máximo de diez (10) días, requerirá al Fondo el
giro de los recursos para el respectivo pago.
2.
El Fondo adelantará los trámites correspondientes para girar los recursos a la
entidad obligada en el menor tiempo posible, respetando el orden de radicación
de los requerimientos a que se refiere el numeral anterior.
3.
La entidad obligada deberá realizar el pago efectivo de la condena al
beneficiario, dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción de los
recursos.
4.
Declarado exequible por la Sentencia
C-604 de 2012. Las sumas de dinero reconocidas en
providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una
conciliación, devengarán intereses moratorios a una tasa equivalente al DTF
desde su ejecutoria. No obstante, una vez vencido el término de los diez (10)
meses de que trata el inciso segundo del artículo 192 de este Código o el de
los cinco (5) días establecidos en el numeral anterior, lo que ocurra primero,
sin que la entidad obligada hubiese realizado el pago efectivo del crédito
judicialmente reconocido, las cantidades líquidas adeudadas causarán un interés
moratoria a la tasa comercial.
La
ordenación del gasto y la verificación de requisitos de los
beneficiarios, radica exclusivamente en cada una de las entidades,
sin que implique responsabilidad alguna para las demás entidades que participan
en el proceso de pago de las sentencias o conciliaciones, ni para el Fondo de
Contingencias. En todo caso, las acciones de repetición a que haya lugar con
ocasión de los pagos que se realicen con cargo al Fondo de Contingencias,
deberán ser adelantadas por la entidad condenada.
Parágrafo 1. El Gobierno Nacional reglamentará el
procedimiento necesario con el fin de que se cumplan los términos para el pago
efectivo a los beneficiarios. El incumplimiento a las disposiciones
relacionadas con el reconocimiento de créditos judicialmente reconocidos y con
el cumplimiento de la totalidad de los requisitos acarreará las sanciones
penales, disciplinarias y fiscales a que haya lugar.
Parágrafo 2. El monto asignado para sentencias y
conciliaciones no se puede trasladar a otros rubros, y en todo caso serán
inembargables, así como los recursos del Fondo de Contingencias. La orden de
embargo de estos recursos será falta disciplinaria.
Capítulo VII
Notificaciones
Artículo 196. Notificación de las
providencias. Las providencias se notificarán a las partes y demás
interesados con las formalidades prescritas en este Código y en lo no previsto,
de conformidad con lo dispuesto en el Código de
Procedimiento Civil.
Artículo 197. Dirección electrónica para efectos
de notificaciones. Las entidades públicas de todos los niveles, las privadas
que cumplan funciones públicas y el Ministerio Público que actúe ante esta
jurisdicción, deben tener un buzón de correo electrónico exclusivamente para
recibir notificaciones judiciales.
Para
los efectos de este Código se entenderán como personales las notificaciones
surtidas a través del buzón de correo electrónico.
Artículo 198. Procedencia de la notificación personal. Deberán
notificarse personalmente las siguientes providencias:
1.
Al demandado, el auto que admita la demanda.
2.
A los terceros, la primera providencia que se dicte respecto de ellos.
3.
Al Ministerio Público el auto admisorio de la demanda, salvo que
intervenga como demandante. Igualmente, se le notificará el
auto admisorio del recurso en segunda instancia o del recurso
extraordinario en cuanto no actúe como demandante o demandado.
4.
Las demás para las cuales este Código ordene expresamente la notificación
personal.
Artículo 199. Modificado por la Ley 1564 de
2012, art. 612. Notificación personal del auto
admisorio y del mandamiento de pago a entidades públicas, al Ministerio
Público, a personas privadas que ejerzan funciones públicas y a particulares
que deban estar inscritos en el registro mercantil. El auto admisorio de la
demanda y el mandamiento de pago contra las entidades públicas y las personas
privadas que ejerzan funciones propias del Estado se deben notificar
personalmente a sus representantes legales o a quienes estos hayan delegado la
facultad de recibir notificaciones, o directamente a las personas naturales,
según el caso, y al Ministerio Público, mediante mensaje dirigido al buzón
electrónico para notificaciones judiciales a que se refiere el artículo 197 de
este código.
De
esta misma forma se deberá notificar el auto admisorio de la demanda a los
particulares inscritos en el registro mercantil en la dirección electrónica por
ellos dispuesta para recibir notificaciones judiciales.
El
mensaje deberá identificar la notificación que se realiza y contener copia de
la providencia a notificar y de la demanda.
Se
presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador
recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del
destinatario al mensaje. El secretario hará constar este hecho en el
expediente.
En
este evento, las copias de la demanda y de sus anexos quedarán en la secretaría
a disposición del notificado y el traslado o los términos que conceda el auto
notificado, sólo comenzarán a correr al vencimiento del término común de
veinticinco (25) días después de surtida la última notificación. Deberá
remitirse de manera inmediata y a través del servicio postal autorizado, copia
de la demanda, de sus anexos y del auto admisorio, sin perjuicio de las copias
que deban quedar en el expediente a su disposición de conformidad con lo
establecido en este inciso.
En
los procesos que se tramiten ante cualquier jurisdicción en donde sea demandada
una entidad pública, deberá notificarse también a la Agencia Nacional de
Defensa Jurídica del Estado, en los mismos términos y para los mismos efectos
previstos en este artículo. En este evento se aplicará también lo dispuesto en
el inciso anterior.
La
notificación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado se hará en
los términos establecidos y con la remisión de los documentos a que se refiere
este artículo para la parte demandada.
Texto
original art. 199. “Notificación
personal del auto admisorio y del mandamiento de pago a entidades
públicas, al Ministerio Público, a personas privadas que ejerzan funciones
públicas y a particulares que deban estar inscritos en el registro
mercantil. El auto admisorio de la demanda y el mandamiento de
pago contra las entidades públicas y las personas privadas que ejerzan
funciones propias del Estado se deben notificar personalmente a sus
representantes legales o a quienes estos hayan delegado la facultad de recibir
notificaciones, o directamente a las personas naturales, según el caso, y al
Ministerio Público, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para
notificaciones judiciales a que se refiere el artículo 197 de este Código.
De esta misma forma se deberá notificar el
auto admisorio de la demanda a los particulares inscritos en el
registro mercantil en la dirección electrónica por ellos dispuesta para recibir
notificaciones judiciales.
El mensaje deberá identificar la notificación que se
realiza y contener copia de la providencia a notificar.
Se presumirá que el destinatario ha recibido la
notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se
pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. El
secretario hará constar este hecho en el expediente.
En este evento, las copias de la demanda y de sus
anexos quedarán en la Secretaría a disposición del notificado, y el traslado o
los términos que conceda el auto notificado solo comenzarán a correr tres (3)
días después de la notificación”.
Artículo 200. Forma de practicar la notificación
personal del auto admisorio de la demanda a otras personas de derecho
privado. Para la práctica de la notificación personal que deba hacerse a
personas de derecho privado que no tengan dirección electrónica para
notificaciones judiciales por no estar inscritas en el registro mercantil, se
procederá de acuerdo con lo previsto en los artículos 315 y 318 del Código de
Procedimiento Civil.
Artículo 201. Notificaciones por estado. Los
autos no sujetos al requisito de la notificación personal se notificarán por
medio de anotación en estados electrónicos para consulta en línea bajo la
responsabilidad del Secretario. La inserción en el estado se hará el día
siguiente al de la fecha del auto y en ella ha de constar:
1.
La identificación del proceso.
2.
Los nombres del demandante y el demandado.
3.
La fecha del auto y el cuaderno en que se halla.
4.
La fecha del estado y la firma del Secretario.
El
estado se insertará en los medios informáticos de la Rama Judicial y
permanecerá allí en calidad de medio notificador durante el respectivo día.
De
las notificaciones hechas por estado el Secretario dejará certificación con su
firma al pie de la providencia notificada y se enviará un mensaje de datos a
quienes hayan suministrado su dirección electrónica.
De
los estados que hayan sido fijados electrónicamente se conservará un archivo
disponible para la consulta permanente en línea por cualquier interesado, por
el término mínimo de diez (10) años.
Cada
juzgado dispondrá del número suficiente de equipos electrónicos al acceso del
público para la consulta de los estados.
Artículo 202. Notificación en audiencias y
diligencias o en estrados. Toda decisión que se adopte en audiencia
pública o en el transcurso de una diligencia se notificará en estrados y las
partes se considerarán notificadas aunque no hayan concurrido.
Artículo 203. Notificación de las
sentencias. Las sentencias se notificarán, dentro de los tres (3) días
siguientes a su fecha, mediante envío de su texto a través de mensaje al buzón
electrónico para notificaciones judiciales. En este caso, al expediente se
anexará la constancia de recibo generada por el sistema de información, y se
entenderá surtida la notificación en tal fecha.
A
quienes no se les deba o pueda notificar por vía electrónica, se les notificará
por medio de edicto en la forma prevista en el artículo 323 del Código de
Procedimiento Civil.
Una
vez en firme la sentencia, se comunicará al obligado, haciéndole entrega de
copia íntegra de la misma, para su ejecución y cumplimiento.
Artículo 204. Autos que no requieren
notificación. No requieren notificación los autos que contengan órdenes
dirigidas exclusivamente al Secretario. Al final de ellos se incluirá la orden
“cúmplase”.
Artículo 205. Notificación por medios
electrónicos. Además de los casos contemplados en los artículos
anteriores, se podrán notificar las providencias a través de medios electrónicos,
a quien haya aceptado expresamente este medio de notificación.
En
este caso, la providencia a ser notificada se remitirá por el Secretario a la
dirección electrónica registrada y para su envío se deberán utilizar los
mecanismos que garanticen la autenticidad e integridad del mensaje. Se
presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el
iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio
constatar el acceso del destinatario al mensaje. El Secretario hará constar
este hecho en el expediente.
De
las notificaciones realizadas electrónicamente se conservarán los registros
para consulta permanente en línea por cualquier interesado.
Artículo 206. Deber de colaboración. Los
empleados de cada despacho judicial deberán asistir y auxiliar a los usuarios
en la debida utilización de las herramientas tecnológicas que se dispongan en
cada oficina para la consulta de información sobre las actuaciones judiciales.
Capítulo VIII
Nulidades e incidentes
Artículo 207. Control de legalidad. Agotada
cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los
vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos,
no se podrán alegar en las etapas siguientes.
Artículo 208. Nulidades. Serán causales de nulidad
en todos los procesos las señaladas en el Código de
Procedimiento Civil y se tramitarán como incidente.
Artículo 209. Incidentes. Solo se tramitarán como
incidente los siguientes asuntos:
1.
Las nulidades del proceso.
2.
La tacha de falsedad de documentos en el proceso ejecutivo sin formulación de
excepciones y las demás situaciones previstas en el Código de
Procedimiento Civil para ese proceso.
3.
La regulación de honorarios de abogado, del apoderado o sustituto al que se le
revocó el poder o la sustitución.
4.
La liquidación de condenas en abstracto.
5.
La adición de la sentencia en concreto cuando entre la fecha definitiva y la
entrega de los bienes se hayan causado frutos o perjuicios reconocidos en la
sentencia, en los términos del artículo 308 del Código de
Procedimiento Civil.
6.
La liquidación o fijación del valor de las mejoras en caso de reconocimiento
del derecho de retención.
7.
La oposición a la restitución del bien por el tercero poseedor.
8.
Los consagrados en el capítulo de medidas cautelares en este Código.
9.
Los incidentes previstos en normas especiales que establezcan procesos que
conozca la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Artículo 210. Oportunidad, trámite y efecto de los
incidentes y de otras cuestiones accesorias. El incidente deberá proponerse
verbalmente o por escrito durante las audiencias o una vez dictada la
sentencia, según el caso, con base en todos los motivos existentes al tiempo de
su iniciación, y no se admitirá luego incidente similar, a menos que se trate
de hechos ocurridos con posterioridad.
La
solicitud y trámite se someterá a las siguientes reglas:
1.
Quien promueva un incidente deberá expresar lo que pide, los hechos en que se
funda y las pruebas que pretenda hacer valer.
2.
Del incidente promovido por una parte en audiencia se correrá traslado durante
la misma a la otra para que se pronuncie y en seguida se decretarán y
practicarán las pruebas en caso de ser necesarias.
3.
Los incidentes no suspenderán el curso del proceso y serán resueltos en la
audiencia siguiente a su formulación, salvo que propuestos en audiencia sea
posible su decisión en la misma.
4.
Cuando los incidentes sean de aquellos que se promueven después de proferida la
sentencia o de la providencia con la cual se termine el proceso, el juez lo
resolverá previa la práctica de las pruebas que estime necesarias. En estos
casos podrá citar a una audiencia especial para resolverlo, si lo considera
procedente.
Cuando
la cuestión accesoria planteada no deba tramitarse como incidente, el juez la
decidirá de plano, a menos que el Código de
Procedimiento Civil establezca un procedimiento especial
o que hubiere hechos que probar, caso en el cual a la petición se acompañará
prueba siquiera sumaria de ellos, sin perjuicio de que el juez pueda ordenar la
práctica de pruebas.
Capítulo IX
Pruebas
Artículo 211. Régimen probatorio. En los
procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo, en lo que no esté expresamente regulado en este Código, se
aplicarán en materia probatoria las normas del Código de
Procedimiento Civil.
Artículo 212. Oportunidades probatorias. Para que
sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e
incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en
este Código.
En
primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de
pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta;
la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a
las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento
circunscritas a la cuestión planteada.
Las
partes podrán presentar los dictámenes periciales necesarios para probar su
derecho, o podrán solicitar la designación de perito, en las oportunidades
probatorias anteriormente señaladas.
En
segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de
ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas,
que se decretarán únicamente en los siguientes casos:
1.
Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros
diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia.
2.
Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de
la parte que las pidió, pero solo con el fin de practicarlas o de cumplir
requisitos que les falten para su perfeccionamiento.
3.
Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad
para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o
desvirtuar estos hechos.
4.
Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia
por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
5.
Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales
3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto
que las decreta.
Parágrafo. Si las pruebas pedidas en segunda
instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no
podrá exceder de diez (10) días hábiles.
Artículo 213. Pruebas de oficio. En
cualquiera de las instancias el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar de
oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad.
Se deberán decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por las partes.
Además,
oídas las alegaciones el Juez o la Sala, sección o subsección antes
de dictar sentencia también podrá disponer que se practiquen las pruebas
necesarias para esclarecer puntos oscuros o difusos de la contienda. Para
practicarlas deberá señalar un término de hasta diez (10) días.
En
todo caso, dentro del término de ejecutoria del auto que decrete pruebas de
oficio, las partes podrán aportar o solicitar, por una sola vez, nuevas
pruebas, siempre que fueren indispensables para contraprobar aquellas
decretadas de oficio. Tales pruebas, según el caso, serán practicadas dentro de
los diez (10) días siguientes al auto que las decrete.
Artículo 214. Exclusión de la prueba por la
violación al debido proceso. Toda prueba obtenida con violación al debido
proceso será nula de pleno derecho, por lo que deberá excluirse de la actuación
procesal.
Igual
tratamiento recibirán las pruebas que sean consecuencia necesaria de las
pruebas excluidas o las que solo puedan explicarse en razón de la existencia de
aquellas.
La
prueba practicada dentro de una actuación declarada nula, conservará su validez
y tendrá eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de contradecirla.
Artículo
215. Inciso derogado por la Ley 1564 de 2012, art. 626. Valor
probatorio de las copias. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que las
copias tendrán el mismo valor del original cuando no hayan sido tachadas de
falsas, para cuyo efecto se seguirá el trámite dispuesto en el Código
de Procedimiento Civil.
La
regla prevista en el inciso anterior no se aplicará cuando se trate de títulos
ejecutivos, caso en el cual los documentos que los contengan deberán cumplir
los requisitos exigidos en la ley.
Artículo 216. Utilización de medios electrónicos
para efectos probatorios. Será admisible la utilización de medios electrónicos
para efectos probatorios, de conformidad con lo dispuesto en las normas que
regulan la materia y en concordancia con las disposiciones de este Código y las
del Código de
Procedimiento Civil.
Artículo 217. Declaración de representantes de las
entidades públicas. No valdrá la confesión de los representantes de las
entidades públicas cualquiera que sea el orden al que pertenezcan o el régimen
jurídico al que estén sometidas.
Sin
embargo, podrá pedirse que el representante administrativo de la entidad rinda
informe escrito bajo juramento, sobre los hechos debatidos que a ella
conciernan, determinados en la solicitud. El Juez ordenará rendir informe
dentro del término que señale, con la advertencia de que si no se remite en
oportunidad sin motivo justificado o no se rinde en forma explícita, se
impondrá al responsable una multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos
mensuales legales vigentes.
Artículo 218. Prueba pericial. La prueba
pericial se regirá por las normas del Código de
Procedimiento Civil, salvo en lo que de manera expresa
disponga este Código sobre la materia.
El
juez excepcionalmente podrá prescindir de la lista de auxiliares de la justicia
y designar expertos idóneos para la realización del dictamen pericial, cuando
la complejidad de los asuntos materia del dictamen así lo amerite o ante la
ausencia en las mismas de un perito o por la falta de aceptación de este.
Artículo 219. Presentación de dictámenes por las
partes. Las partes, en la oportunidad establecida en este Código, podrán
aportar dictámenes emitidos por instituciones o profesionales especializados e
idóneos.
Para
tal efecto, al emitir su dictamen, los expertos deberán manifestar bajo
juramento, que se entiende prestado por la firma del mismo, que no se
encuentran incursos en las causales de impedimento para actuar como peritos en
el respectivo proceso, que aceptan el régimen jurídico de responsabilidad como
auxiliares de la justicia, que tienen los conocimientos necesarios para rendir
el dictamen, indicando tas razones técnicas, de idoneidad y experiencia que
sustenten dicha afirmación, y que han actuado leal y fielmente en el desempeño
de su labor, con objetividad e imparcialidad, tomando en consideración tanto lo
que pueda favorecer como lo que sea susceptible de causar perjuicio a
cualquiera de las partes. Señalarán los documentos con base en los cuales
rinden su dictamen y de no obrar en el expediente, de ser posible, los
allegarán como anexo de este y el juramento comprenderá la afirmación de que
todos los fundamentos del mismo son ciertos y fueron verificados personalmente
por el perito.
Son
causales de impedimento para actuar como perito que darán lugar a tacharlo mediante
el procedimiento establecido para los testigos, las siguientes:
1.
Ser cónyuge, compañera o compañero permanente o tener vínculo de parentesco
dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil
con el funcionario que conozca del proceso, los empleados del despacho, las
partes o apoderados que actúen en él, y con las personas que intervinieron en
la elección de aquel.
2.
Tener interés, directo o indirecto, en la gestión o decisión objeto del
proceso, distinto del derivado de la relación contractual establecida con la
parte para quien rinde el dictamen.
3.
Encontrarse dentro de las causales de exclusión indicadas en el Acuerdo número
1518 de 2002 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura o la norma que
lo sustituya, de las cuales no será aplicable la establecida en el numeral
segundo relativa al domicilio del perito.
4.
Cualquier otra circunstancia que evidencie su falta de idoneidad profesional.
La
configuración de cualquiera de las anteriores causales de impedimento, dará
lugar a la tacha del perito.
Cuando
el dictamen pericial sea aportado por las partes, la tacha deberá ser formulada
antes de la realización de la audiencia siguiente a la aportación del dictamen
y se decidirá en esta.
Cuando
se trate de la tacha de peritos designados por el juez, se seguirá el trámite
establecido por el Código de
Procedimiento Civil.
Parágrafo. Las personas que elaboren un dictamen
para ser presentado en un proceso judicial, estarán sujetas al régimen de
responsabilidad consagrado para los peritos como auxiliares de la justicia.
Artículo 220. Contradicción
del dictamen aportado por las partes. Para la contradicción del dictamen
se procederá así:
1.
En la audiencia inicial se formularán las objeciones al dictamen y se
solicitarán las aclaraciones y adiciones, que deberán tener relación directa
con la cuestión materia del dictamen. La objeción podrá sustentarse con otro
dictamen pericial de parte o solicitando la práctica de un nuevo dictamen, caso
en el cual la designación del perito se hará en el auto que abra a prueba el
proceso. También podrá sustentarse solicitando la declaración de testigos
técnicos que, habiendo tenido participación en los hechos materia del proceso,
tengan conocimientos profesionales o especializados en la materia.
2.
Durante la audiencia de pruebas se discutirán los dictámenes periciales, para
lo cual se llamará a los peritos, con el fin de que expresen la razón y las
conclusiones de su dictamen, así como la información que dio lugar al mismo y
el origen de su conocimiento. Los peritos tendrán la facultad de consultar
documentos, notas escritas y publicaciones y se pronunciarán sobre las
peticiones de aclaración y adición, así como la objeción formulada en contra de
su dictamen. Si es necesario, se dará lectura de los dictámenes periciales.
Al
finalizar su relato, se permitirá que las partes formulen preguntas a los peritos,
relacionadas exclusivamente con su dictamen, quienes las responderán en ese
mismo acto. El juez rechazará las preguntas capciosas, sugestivas o
impertinentes. Luego el juez podrá interrogarlos.
3.
Cuando la prueba pericial hubiese sido decretada por el Juez, se cumplirá el
debate de que trata el numeral anterior en la audiencia de pruebas. En esa
misma audiencia, las partes podrán solicitar adiciones o aclaraciones verbales
al dictamen y formular objeción por error grave, sin perjuicio de lo previsto
en el artículo 222 de este Código.
Artículo 221. Honorarios del perito. En el
caso de que el juez decrete un dictamen pericial, los honorarios de los peritos
se fijarán en el auto de traslado de las aclaraciones o complementaciones al
dictamen, cuando estas han sido solicitadas; o, una vez vencido el término para
solicitar las aclaraciones y complementaciones, cuando no se soliciten.
Tratándose de los dictámenes presentados directamente por las partes, el juez
solo fijará honorarios a los peritos en el caso de que las complementaciones a
que haya habido lugar dentro del proceso lo amerite.
Los
honorarios de los peritos se señalarán de acuerdo con la tarifa oficial y
cuando el dictamen se decrete de oficio se determinará lo que de ellos deba
pagar cada parte. En el caso de que se trate de asunto de especial complejidad,
la autoridad judicial podrá señalarles los honorarios a los peritos sin
sujeción a la tarifa oficial.
Antes
del vencimiento del traslado del escrito de objeciones, el objetante deberá
presentar al despacho correspondiente, el comprobante del pago de los
honorarios a su cargo hecho directamente al perito o los títulos de los
depósitos judiciales, los cuales se le entregarán al perito sin necesidad de
auto que lo ordene. En caso de inobservancia en el pago de los honorarios de
los peritos dentro del término anterior, se entenderá desistida la objeción.
El
perito restituirá los honorarios en el porcentaje que determine la providencia
que declare la prosperidad de la objeción, dentro de los diez (10) días
siguientes a la comunicación que se haga de la decisión, por medio de servicio
postal autorizado. Si el perito no restituye los honorarios en el término
señalado, la parte que los pagó podrá cobrarlos ejecutivamente. En este caso, el
perito deberá ser excluido de la lista de auxiliares de la justicia, para lo
cual se comunicará a quien corresponda, sin perjuicio de la acción
disciplinaria a que hubiere lugar.
Artículo 222. Ampliación de términos para la
contradicción del dictamen. De oficio o a petición de parte, el juez
podrá, previa ponderación de la complejidad del dictamen, ampliar el término
del traslado del mismo o de las aclaraciones o complementaciones, sin que en ningún
caso el término para la contradicción sea superior a diez (10) días.
Capítulo X
Intervención de terceros
Artículo 223. Coadyuvancia en los procesos de
simple nulidad. En los procesos que se tramiten con ocasión de
pretensiones de simple nulidad, desde la admisión de la demanda y hasta en la
audiencia inicial, cualquier persona podrá pedir que se la tenga como coadyuvante
del demandante o del demandado.
El
coadyuvante podrá independientemente efectuar todos los actos procesales
permitidos a la parte a la que ayuda, en cuanto no esté en oposición con los de
esta.
Antes
del vencimiento del término para aclarar, reformar o modificar la demanda, cualquier
persona podrá intervenir para formular nuevos cargos o para solicitar que la
anulación se extienda a otras disposiciones del mismo acto, caso en el cual se
surtirán los mismos traslados ordenados para la reforma de la demanda
principal.
Artículo 224. Coadyuvancia, litisconsorte
facultativo e intervención ad excludendum en los procesos que se tramitan
con ocasión de pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho,
contractuales y de reparación directa. Desde la admisión de la demanda y
hasta antes de que se profiera el auto que fija fecha para la realización de la
audiencia inicial, en los procesos con ocasión de pretensiones de nulidad y
restablecimiento del derecho, contractuales y de reparación directa, cualquier
persona que tenga interés directo, podrá pedir que se la tenga
como coadyuvancia o impugnadora, litisconsorte o como interviniente
ad excludendum.
El
coadyuvante podrá efectuar los actos procesales permitidos a la parte que
ayuda, en cuanto no estén en oposición con los de esta y no impliquen
disposición del derecho en litigio.
En
los litisconsorcios facultativos y en las intervenciones
ad excludendum es requisito que no hubiere operado la caducidad.
Igualmente, se requiere que la formulación de las pretensiones en demanda
independiente hubiera dado lugar a la acumulación de procesos.
De
la demanda del litisconsorte facultativo y el interviniente
ad excludendum, se dará traslado al demandado por el término establecido
en el artículo 172 de este Código.
Artículo 225. Llamamiento en garantía. Quien
afirme tener derecho legal o contractual de exigir a un tercero la reparación
integral del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del
pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la
citación de aquel, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación.
El
llamado, dentro del término de que disponga para responder el llamamiento que
será de quince (15) días, podrá, a su vez, pedir la citación de un tercero en
la misma forma que el demandante o el demandado.
El
escrito de llamamiento deberá contener los siguientes requisitos:
1.
El nombre del llamado y el de su representante si aquel no puede comparecer por
sí al proceso.
2.
La indicación del domicilio del llamado, o en su defecto, de su residencia, y
la de su habitación u oficina y los de su representante, según fuere el caso, o
la manifestación de que se ignoran, lo último bajo juramento, que se entiende
prestado por la sola presentación del escrito.
3.
Los hechos en que se basa el llamamiento y los fundamentos de derecho que se
invoquen.
4.
La dirección de la oficina o habitación donde quien hace el llamamiento y su
apoderado recibirán notificaciones personales.
El
llamamiento en garantía con fines de repetición se regirá por las normas de
la Ley 678 de 2001 o por aquellas que la reformen o adicionen.
Artículo 226. Impugnación de las decisiones sobre
intervención de terceros. El auto que acepta la solicitud de intervención
en primera instancia será apelable en el efecto devolutivo y el que la niega en
el suspensivo. El auto que la resuelva en única instancia será susceptible del
recurso de súplica o del de reposición, según el juez sea individual o
colegiado, y en los mismos efectos previstos para la apelación.
Artículo 227. Trámite y alcances de la
intervención de terceros. En lo no regulado en este Código sobre la
intervención de terceros se aplicarán las normas del Código de
Procedimiento Civil.
Artículo 228. Intervención de terceros en procesos
electorales e improcedencia en los procesos de pérdidas de investidura. En
los procesos electorales cualquier persona puede pedir que se la tenga como
impugnador o coadyuvante. Su intervención solo se admitirá hasta el día inmediatamente
anterior a la fecha de celebración de la audiencia inicial.
En
los procesos de pérdida de investidura de miembros de corporaciones de elección
popular no se admitirá intervención de terceros.
Capítulo XI
Medidas cautelares
Artículo 229. Procedencia de medidas
cautelares. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta
jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la
demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente
sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia
motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y
garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la
sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo.
La
decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento.
Parágrafo. Las medidas
cautelares en los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de
los derechos e intereses colectivos y en los procesos de
tutela del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo se regirán por lo dispuesto en este capítulo y podrán ser
decretadas de oficio. (Declarado
inexequible el aparte resaltado por la Sentencia C-284 de 2014, que a su vez declaró exequible el resto del parágrafo)
Artículo 230. Contenido y alcance de las medidas
cautelares. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas,
anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con
las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente
podrá decretar una o varias de las siguientes medidas:
1.
Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se
encontraba antes de la conductavulnerante o amenazante, cuando fuere
posible.
2.
Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter
contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no
exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su
adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado
Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la
parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la
cual recaiga la medida.
3.
Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo.
4.
Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o
demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la
agravación de sus efectos.
5.
Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso
obligaciones de hacer o no hacer.
Parágrafo. Si la medida cautelar implica el
ejercicio de una facultad que comporte elementos de índole discrecional, el
Juez o Magistrado Ponente no podrá sustituir a la autoridad competente en la
adopción de la decisión correspondiente, sino que deberá limitarse a ordenar su
adopción dentro del plazo que fije para el efecto en atención a la urgencia o necesidad
de la medida y siempre con arreglo a los límites y criterios establecidos para
ello en el ordenamiento vigente.
Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas
cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la
suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las
disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en
escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y
su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del
estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se
pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios
deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos.
En
los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los
siguientes requisitos:
1.
Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho.
2.
Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del
derecho o de los derechos invocados.
3.
Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y
justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de
intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida
cautelar que concederla.
4.
Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones:
a)
Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o
b)
Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos
de la sentencia serían nugatorios.
Artículo 232. Caución. El solicitante deberá
prestar caución con el fin de garantizar los perjuicios que se puedan ocasionar
con la medida cautelar. El Juez o Magistrado Ponente determinará la modalidad,
cuantía y demás condiciones de la caución, para lo cual podrá ofrecer
alternativas al solicitante.
La
decisión que fija la caución o la que la niega será apelable junto con el auto
que decrete la medida cautelar; la que acepte o rechace la caución prestada no
será apelable.
No
se requerirá de caución cuando se trate de la suspensión provisional de los
efectos de los actos administrativos, de los procesos que tengan por finalidad
la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos, de los procesos
de tutela, ni cuando la solicitante de la medida cautelar sea una entidad
pública.
Artículo 233. Procedimiento para la adopción de
las medidas cautelares. La medida cautelar podrá ser solicitada desde la
presentación de la demanda y en cualquier estado del proceso.
El
Juez o Magistrado Ponente al admitir la demanda, en auto separado, ordenará
correr traslado de la solicitud de medida cautelar para que el demandado se
pronuncie sobre ella en escrito separado dentro del término de cinco (5) días,
plazo que correrá en forma independiente al de la contestación de la demanda.
Esta
decisión, que se notificará simultáneamente con el auto admisorio de
la demanda, no será objeto de recursos. De la solicitud presentada en el curso
del proceso, se dará traslado a la otra parte al día siguiente de su recepción
en la forma establecida en el artículo 108 del Código de
Procedimiento Civil.
El
auto que decida las medidas cautelares deberá proferirse dentro de los diez
(10) días siguientes al vencimiento del término de que dispone el demandado
para pronunciarse sobre ella. En este mismo auto el Juez o Magistrado Ponente
deberá fijar la caución. La medida cautelar solo podrá hacerse efectiva a
partir de la ejecutoria del auto que acepte la caución prestada.
Con
todo, si la medida cautelar se solicita en audiencia se correrá traslado
durante la misma a la otra parte para que se pronuncie sobre ella y una vez
evaluada por el Juez o Magistrado Ponente podrá ser decretada en la misma
audiencia.
Cuando
la medida haya sido negada, podrá solicitarse nuevamente si se han presentado
hechos sobrevinientes y en virtud de ellos se cumplen las condiciones
requeridas para su decreto. Contra el auto que resuelva esta solicitud no
procederá ningún recurso.
Artículo 234. Medidas cautelares de
urgencia. Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación
a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida
cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que
por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo
anterior. Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar.
La
medida así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la
constitución de la caución señalada en el auto que la decrete.
Artículo 235. Levantamiento, modificación y
revocatoria de la medida cautelar. El demandado o el afectado con la
medida podrá solicitar el levantamiento de la medida cautelar prestando caución
a satisfacción del Juez o Magistrado Ponente en los casos en que ello sea
compatible con la naturaleza de la medida, para garantizar la reparación de los
daños y perjuicios que se llegaren a causar.
La
medida cautelar también podrá ser modificada o revocada en cualquier estado del
proceso, de oficio o a petición de parte, cuando el Juez o Magistrado advierta
que no se cumplieron los requisitos para su otorgamiento o que estos ya no se
presentan o fueron superados, o que es necesario variarla para que se cumpla,
según el caso; en estos eventos no se requerirá la caución de que trata el
inciso anterior.
La
parte a favor de quien se otorga una medida está obligada a informar, dentro de
los tres (3) días siguientes a su conocimiento, todo cambio sustancial que se
produzca en las circunstancias que permitieron su decreto y que pueda dar lugar
a su modificación o revocatoria. La omisión del cumplimiento de este deber,
cuando la otra parte hubiere estado en imposibilidad de conocer dicha modificación,
será sancionada con las multas o demás medidas que de acuerdo con las normas
vigentes puede imponer el juez en ejercicio de sus poderes correccionales.
Artículo 236. Recursos. El auto que decrete una
medida cautelar será susceptible del recurso de apelación o del de súplica,
según el caso. Los recursos se concederán en el efecto devolutivo y deberán ser
resueltos en un término máximo de veinte (20) días.
Las
decisiones relacionadas con el levantamiento, la modificación o revocatoria de
las medidas cautelares no serán susceptibles de recurso alguno.
Artículo 237. Prohibición de reproducción del acto
suspendido o anulado. Ningún acto anulado o suspendido podrá ser
reproducido si conserva en esencia las mismas disposiciones anuladas o suspendidas,
a menos que con posterioridad a la sentencia o al auto, hayan desaparecido los
fundamentos legales de la anulación o suspensión.
Artículo 238. Procedimiento en caso de
reproducción del acto suspendido. Si se trata de la reproducción del acto
suspendido, bastará solicitar la suspensión de los efectos del nuevo acto,
acompañando al proceso copia de este. Esta solicitud se decidirá inmediatamente,
cualquiera que sea el estado del proceso y en la sentencia definitiva se
resolverá si se declara o no la nulidad de ambos actos.
La
solicitud de suspensión provisional será resuelta por auto del juez o
Magistrado Ponente, contra el cual proceden los recursos señalados en el
artículo 236, los que se decidirán de plano.
Artículo 239. Procedimiento en caso de
reproducción del acto anulado. El interesado podrá pedir la suspensión
provisional y la nulidad del acto que reproduce un acto anulado, mediante
escrito razonado dirigido al juez que decretó la anulación, con el que
acompañará la copia del nuevo acto.
Si
el juez o Magistrado Ponente considera fundada la acusación de reproducción
ilegal, dispondrá que se suspendan de manera inmediata los efectos del nuevo
acto, ordenará que se dé traslado de lo actuado a la entidad responsable de la
reproducción y convocará a una audiencia, con el objeto de decidir sobre la
nulidad.
En
esa audiencia, el juez o Magistrado Ponente decretará la nulidad del nuevo acto
cuando encuentre demostrado que reproduce el acto anulado, y compulsará copias
a las autoridades competentes para las investigaciones penales y disciplinarias
a que hubiere lugar.
La
solicitud será denegada, cuando de lo debatido en la audiencia se concluya que
la reproducción ilegal no se configuró.
Artículo 240. Responsabilidad. Salvo los casos de suspensión
provisional de actos administrativos de carácter general, cuando la medida
cautelar sea revocada en el curso del proceso por considerar que su decreto era
improcedente o cuando la sentencia sea desestimatoria, el solicitante
responderá patrimonialmente por los perjuicios que se hayan causado, los cuales
se liquidarán mediante incidente promovido dentro de los treinta (30) días
siguientes a la ejecutoria de la providencia.
Las
providencias que resuelvan el incidente de responsabilidad de que trata este
artículo serán susceptibles del recurso de apelación o de súplica, según el
caso.
Artículo 241. Sanciones. El incumplimiento de una
medida cautelar dará lugar a la apertura de un incidente de desacato como
consecuencia del cual se podrán imponer multas sucesivas por cada día de
retardo en el cumplimiento hasta por el monto de dos (2) salarios mínimos
mensuales legales vigentes a cargo del renuente, sin que sobrepase cincuenta
(50) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
La
sanción será impuesta al representante legal de la entidad o director de la
entidad pública o al particular responsable del cumplimiento de la medida
cautelar por la misma autoridad judicial que profirió la orden, mediante
trámite incidental y será susceptible de los recursos de apelación en los
procesos de doble instancia y de súplica en los de única instancia, los cuales
se decidirán en el término de cinco (5) días.
El
incumplimiento de los términos para decidir sobre una medida cautelar
constituye falta grave.
Capítulo XII
Recursos Ordinarios y Trámite
Artículo 242. Reposición. Salvo norma legal en
contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que no sean
susceptibles de apelación o de súplica.
En
cuanto a su oportunidad y trámite se aplicará lo dispuesto en el Código de
Procedimiento Civil.
Artículo 243. Apelación. Son apelables las
sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También
serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los
jueces administrativos:
1.
El que rechace la demanda.
2.
El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de
responsabilidad y desacato en ese mismo trámite.
3.
El que ponga fin al proceso.
4.
El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo
podrá ser interpuesto por el Ministerio Público.
5.
El que resuelva la liquidación de la condena o de los perjuicios.
6.
El que decreta las nulidades procesales.
7.
El que niega la intervención de terceros.
8.
El que prescinda de la audiencia de pruebas.
9.
El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente.
Los
autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente,
serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en
primera instancia.
El
recurso de apelación se concederá en el efecto suspensivo, salvo en los casos a
que se refieren los numerales 2, 6, 7 y 9 de este artículo, que se concederán
en el efecto devolutivo.
Parágrafo. La apelación solo procederá de
conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquellos trámites e
incidentes que se rijan por el procedimiento civil.
Artículo 244. Trámite del recurso de apelación
contra autos. La interposición y decisión del recurso de apelación contra
autos se sujetará a las siguientes reglas:
1.
Si el auto se profiere en audiencia, la apelación deberá interponerse y
sustentarse oralmente en el transcurso de la misma. De inmediato el juez dará
traslado del recurso a los demás sujetos procesales con el fin de que se
pronuncien y a continuación procederá a resolver si lo concede o lo niega, de
todo lo cual quedará constancia en el acta.
2.
Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse
por escrito dentro de los tres (3) días siguientes ante el juez que lo
profirió. De la sustentación se dará traslado por Secretaría a los demás
sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene.
Si ambas partes apelaron los términos serán comunes. El juez concederá el
recurso en caso de que sea procedente y haya sido sustentado.
3.
Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo
decida de plano.
4.
Contra el auto que decide la apelación no procede ningún recurso.
Artículo 245. Queja. Este recurso procederá ante
el superior cuando se niegue la apelación o se conceda en un efecto diferente,
para que lo conceda si fuera procedente o corrija tal equivocación, según el
caso. Igualmente, cuando no se concedan los recursos extraordinarios de
revisión y unificación de jurisprudencia previstos en este Código. Para su
trámite e interposición se aplicará lo establecido en el artículo 378 del Código de
Procedimiento Civil.
Artículo 246. Súplica. El recurso de súplica
procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por
el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el
trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que rechaza
o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario.
Este
recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la
notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el
ponente, con expresión de las razones en que se funda.
El
escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la Secretaría por dos (2)
días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado, el Secretario
pasará el expediente al Despacho del Magistrado que sigue en turno al que dictó
la providencia, quien será el ponente para resolverlo ante la Sala, sección
o subsección. Contra lo decidido no procederá recurso alguno.
Artículo 247. Trámite del recurso de apelación
contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias
proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente
procedimiento:
1.
El recurso deberá interponerse y sustentarse ante la autoridad que profirió la
providencia, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación.
2.
Si el recurso fue sustentado oportunamente y reúne los demás requisitos
legales, se concederá mediante auto en el que se dispondrá remitir el expediente
al superior, quien decidirá de plano si no se hubiese pedido la práctica de
pruebas. Si las partes pidieron pruebas, el superior decidirá si se decretan
según lo previsto en este Código.
3.
Recibido el expediente por el superior, si este encuentra reunidos los
requisitos decidirá sobre su admisión.
4.
Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el
superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento,
que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días. Si el
Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará,
mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por
escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará
sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. Parte final modificada por la Ley 1564 de 2012, art. 623. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se
surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin
retiro del expediente.
Texto
original parte final. “En las mismas oportunidades concedidas a las partes
para alegar podrá el Ministerio Público presentar el concepto si a bien lo
tiene”.
5.
En la audiencia de alegaciones y juzgamiento se aplicarán las mismas reglas
establecidas para esa audiencia en primera instancia.
6.
En la sentencia se ordenará devolver el expediente al juez de primera instancia
para su obedecimiento y cumplimiento.
TÍTULO VI
RECURSOS EXTRAORDINARIOS
Capítulo I
Recurso Extraordinario de Revisión
Artículo 248. Procedencia. El recurso
extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas
por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por
los jueces administrativos.
Artículo 249. Competencia. De los recursos de
revisión contra las sentencias dictadas por las secciones
osubsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso
Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión.
De
los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los
Tribunales Administrativos conocerán las secciones
y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.
De
los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por tos
jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos.
Artículo 250. Causales de revisión. Sin
perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión:
1.
Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos
decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y
que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso
fortuito o por obra de la parte contraria.
2.
Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados.
3.
Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados
penalmente por ilícitos cometidos en su expedición.
4.
Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el
pronunciamiento de la sentencia.
5.
Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la
que no procede recurso de apelación.
6.
Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con
mejor derecho para reclamar.
7.
No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al
tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con
posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para
su pérdida.
8.
Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre
las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar
a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y
fue rechazada.
Artículo 251. Término para interponer el
recurso. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la
ejecutoria de la respectiva sentencia.
En
los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá
interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la
sentencia penal que así lo declare.
En
el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a
la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso.
En
los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años
siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que
ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del
perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio.
Artículo 252. Requisitos del recurso. El
recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener:
1.
La designación de las partes y sus representantes.
2.
Nombre y domicilio del recurrente.
3.
Los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento.
4.
La indicación precisa y razonada de la causal invocada.
Con
el recurso se deberá acompañar poder para su interposición y las pruebas
documentales que el recurrente tenga en su poder y solicitará las que pretende
hacer valer.
Artículo 253. Trámite. Admitido el recurso, ese
auto se notificará personalmente a la contraparte y al Ministerio Público, para
que lo contesten, si a bien tienen, y pidan pruebas, dentro del término de diez
(10) días.
Artículo 254. Pruebas. Si se decretaren pruebas de
oficio o a solicitud de parte, se señalará un término máximo de treinta (30)
días para practicarlas.
Artículo 255. Sentencia. Vencido el período
probatorio se dictará sentencia.
Capítulo II
Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia
Artículo 256. Fines. El recurso extraordinario de
unificación de jurisprudencia tiene como fin asegurar la unidad de la
interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de
las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia
recurrida y, cuando fuere del caso, reparar los agravios inferidos a tales
sujetos procesales.
Artículo 257. Procedencia. El recurso
extraordinario de unificación de jurisprudencia procede contra las sentencias
dictadas en única y segunda instancia por los tribunales administrativos.
Tratándose de sentencias de contenido patrimonial o económico, el recurso
procederá siempre que la cuantía de la condena o, en su defecto, de las pretensiones
de la demanda, sea igual o exceda los siguientes montos vigentes al momento de
la interposición del recurso:
1.
Noventa (90) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en los procesos de
nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de
un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de
cualquier autoridad.
2.
Doscientos cincuenta (250) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en los
procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan
actos administrativos de cualquier autoridad.
3.
Doscientos cincuenta (250) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en los
procesos que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de
impuestos, contribuciones y tasas nacionales, departamentales, municipales o
distritales.
4.
Cuatrocientos cincuenta (450) salarios mensuales legales vigentes, en los
procesos sobre contratos de las entidades estatales en sus distintos órdenes.
5.
Cuatrocientos cincuenta (450) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en
los procesos de reparación directa y en las acciones de repetición que el
Estado ejerza contra los servidores o ex servidores públicos y personas
privadas que de conformidad con la ley cumplan funciones públicas.
El
recurso de unificación de jurisprudencia no procederá para los asuntos
previstos en los artículos 86, 87 y 88 de la Constitución
Política.
Artículo 258. Causal. Habrá lugar al recurso
extraordinario de unificación de jurisprudencia cuando la sentencia impugnada
contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado.
Artículo 259. Competencia. Del recurso
extraordinario de unificación de jurisprudencia previsto en este capítulo
conocerá, según el acuerdo correspondiente del Consejo de Estado y en atención
a su especialidad, la respectiva sección de la Sala de lo Contencioso
Administrativo de la misma Corporación.
Artículo 260. Legitimación. Se encuentran
legitimados para interponer el recurso cualquiera de las partes o de los
terceros procesales que hayan resultado agraviados por la providencia, quienes
deberán actuar por medio de apoderado a quien se haya otorgado poder
suficiente; sin embargo, no se requiere otorgamiento de nuevo poder.
Parágrafo. No podrá interponer el recurso quien no
apeló la sentencia de primer grado ni adhirió a la apelación de la otra parte,
cuando el fallo de segundo grado sea exclusivamente confirmatorio de aquella.
Artículo 261. Interposición. El recurso
extraordinario de unificación de jurisprudencia deberá interponerse por escrito
ante el Tribunal Administrativo que expidió la providencia, a más tardar dentro
los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta.
En
el auto en el que el Tribunal, en Sala de Decisión, conceda el recurso ordenará
dar traslado por veinte (20) días al recurrente o recurrentes para que lo
sustenten. Vencido este término, si el recurso se sustentó, dentro de los cinco
(5) días siguientes remitirá el expediente a la respectiva sección del Consejo
de Estado. Si no se sustenta dentro del término de traslado el recurso se
declarará desierto.
La
concesión del recurso no impide la ejecución de la sentencia, salvo cuando haya
sido recurrida totalmente por ambas partes y por los terceros reconocidos en el
proceso, pero aun en este caso si el recurso no comprende todas las decisiones,
se cumplirá lo no recurrido.
Artículo 262. Requisitos del recurso. El
recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia deberá contener.
1.
La designación de las partes.
2.
La indicación de la providencia impugnada.
3.
La relación concreta, breve y sucinta de los hechos en litigio.
4.
La indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se
estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento.
Artículo 263. Cuantía del interés para
recurrir. Cuando sea necesario tener en cuenta el valor del interés para
recurrir y este no aparezca determinado, antes de resolver sobre la concesión
del recurso, el ponente, en el Tribunal Administrativo, dispondrá que aquel se
justiprecie por un perito, dentro del término que le señale y a costa del
recurrente. Si por culpa de este, no se practica el dictamen, se declarará
desierto el recurso. El dictamen no es objetable. Denegado el recurso por el
Tribunal Administrativo o declarado desierto, el interesado podrá recurrir en
queja ante el Consejo de Estado.
Artículo 264. Suspensión de la sentencia
recurrida. Cuando el recurrente fuere único, este podrá solicitar que se
suspenda el cumplimiento de la providencia recurrida, para lo cual deberá
prestar caución dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del
auto que la ordene, para responder por los perjuicios que se llegaren a causar.
La naturaleza y monto para prestarla serán fijados por el ponente en el
tribunal. Si el recurrente no otorga la caución en la forma y términos
ordenados, continuará el trámite del recurso pero no se suspenderá la ejecución
de la sentencia.
El
tribunal calificará la caución prestada, si la considera suficiente decretará
en el mismo auto la suspensión del cumplimiento de la sentencia, en caso
contrario la denegará.
Artículo 265. Admisión del recurso. Concedido
el recurso por el Tribunal y remitido el expediente al Consejo de Estado se
someterá a reparto en la sección que corresponda.
Si
el recurso reúne los requisitos legales, el ponente lo admitirá. Si carece de
los requisitos consagrados en el artículo 262, el ponente los señalará para
que el recurrente los subsane en el término de cinco (5) días, y si no lo
hiciere, lo inadmitirá y ordenará devolver el expediente al Tribunal de
origen.
El
recurso será inadmitido cuando se presente cualquiera de las
siguientes situaciones:
1.
Cuando, pese haberse concedido por el Tribunal, fuere improcedente, por no ser
recurrible la providencia o no reúna los requisitos previstos en el artículo
262.
2.
Cuando por cuantía, la providencia no fuere objeto de recurso extraordinario de
unificación de jurisprudencia.
Artículo 266. Trámite del recurso. En el auto
que admita el recurso se ordenará dar traslado por quince (15) días al opositor
u opositores y al Ministerio Público, si este no fuere el recurrente.
Vencido
el término anterior, el ponente, dentro de los diez (10) siguientes, podrá
citar a las partes a audiencia que se llevará a cabo dentro de los treinta (30)
días contados a partir de la ejecutoria del auto que la señale, para oír a cada
parte, por el término de veinte (20) minutos, en los asuntos que considere
necesario.
Celebrada
la audiencia o fallida esta, por la no comparecencia de las partes, el ponente
registrará proyecto de decisión, si fuere sentencia dentro de los cuarenta (40)
días siguientes.
Artículo 267. Efectos de la sentencia. Si
prospera el recurso, total o parcialmente, la sala anulará, en lo pertinente,
la providencia recurrida y dictará la que deba reemplazarla o adoptará las
decisiones que correspondan. Si el recurso es desestimado, se condenará en
costas al recurrente.
Cuando
el Consejo de Estado anule una providencia que se cumplió en forma total o
parcial, declarará sin efecto los actos procesales realizados con tal fin y
dispondrá que el juez de primera instancia proceda a las restituciones y adopte
las medidas a que hubiere lugar.
Además,
el Consejo de Estado ordenará al tribunal que en el auto de obedecimiento a lo
resuelto por el superior cancele la caución de que trata el artículo 264. Si el
recurso de unificación de jurisprudencia no prospera, la caución seguirá
respondiendo por los perjuicios causados, los cuales se liquidarán y aprobarán
ante el juez de primera instancia mediante incidente. Este, deberá proponerse
dentro de los sesenta (60) días siguientes a la notificación del auto de
obedecimiento a lo resuelto por el superior.
Artículo 268. Desistimiento. El recurrente podrá
desistir del recurso mientras no se haya dictado resolución judicial que ponga
fin al mismo. Si el desistimiento sólo proviene de alguno de los recurrentes,
el recurso continuará respecto de las personas no comprendidas en el
desistimiento.
El
desistimiento debe ser incondicional salvo acuerdo de las partes y solo
perjudica a los solicitantes y a sus causahabientes.
El
escrito de desistimiento deberá presentarse personalmente y cuando se acepte se
condenará en costas a quien desistió, salvo que se interponga ante el Tribunal
antes de haberse enviado al Consejo de Estado.
TÍTULO VII
EXTENSIÓN Y UNIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA
Capítulo I
Extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado
Artículo 269. Procedimiento para la extensión
de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros. Si se niega la
extensión de los efectos de una sentencia de unificación o la autoridad hubiere
guardado silencio en los términos del artículo 102 de este Código, el
interesado podrá acudir ante el Consejo de Estado mediante escrito razonado, al
que acompañará la copia de la actuación surtida ante la autoridad competente. (Declarado constitucional por la Sentencia C-588 de 2012, el aparte subrayado en este inciso)
Inciso modificado
por la Ley 1564 de 2012, art. 616. Del escrito se dará traslado a la administración demandada y a
la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado por el término común de
treinta (30) días para que aporten las pruebas que consideren. La
administración y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado podrán
oponerse por las mismas razones a las que se refiere el artículo 102 de este
código.
Texto
original inc. “Del
escrito se dará traslado a la administración demandada por el plazo de treinta
(30) días para que aporte las pruebas que considere. La administración podrá
oponerse por las mismas razones a que se refiere el artículo 102 de este Código”.
(Declarado constitucional por la Sentencia
C-588 de 2012, el aparte subrayado en este inciso)
Vencido
el término de traslado referido anteriormente, se convocará a una audiencia que
se celebrará en un plazo máximo de quince (15) días contados a partir de la
notificación a las partes; en dicha audiencia se escuchará a las partes en sus
alegatos y se adoptará la decisión a que haya lugar.
Si
la solicitud se estima procedente, el Consejo de Estado ordenará la extensión
de la jurisprudencia y el reconocimiento del derecho a que hubiere lugar. Esta
decisión tendrá los mismos efectos del fallo aplicado.
Sin
embargo, si la extensión del fallo implica el reconocimiento de un derecho
patrimonial al peticionario, que deba ser liquidado, la liquidación se hará
mediante el trámite incidental previsto para la condena in genere y
el escrito que lo promueva deberá ser presentado por el peticionario, ante la
autoridad judicial que habría sido competente para conocer la acción que dio
lugar a la extensión de la jurisprudencia, dentro de los treinta (30) días
siguientes a la ejecutoria de la decisión del Consejo de Estado.
Si
el mecanismo para la reclamación del derecho sustancial fuera el de nulidad y
restablecimiento del derecho, negada la solicitud se enviará el expediente a la
autoridad administrativa para que resuelva el asunto de fondo, según las reglas
generales, si no lo hubiere decidido con anterioridad. Si ya existiere decisión
administrativa de fondo, o si el mecanismo judicial para la reclamación fuere
diferente al de la pretensión de nulidad restablecimiento del derecho, con la
ejecutoria de la providencia del Consejo de Estado se reanudará el término para
demandar, conforme a las reglas establecidas para la presentación de la
demanda.
Artículo 270. Declarado constitucional
por la Sentencia C-588
de 2012. Sentencias de unificación
jurisprudencial. Para los efectos de este Código se tendrán como
sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el
Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o
por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir
los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión
previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009.
Artículo 271. Decisiones por importancia jurídica,
trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia. Por
razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad
de sentar jurisprudencia, que ameriten la expedición de una sentencia de
unificación jurisprudencial, el Consejo de Estado podrá asumir conocimiento de
los asuntos pendientes de fallo, de oficio o a solicitud de parte, o por
remisión de las secciones o subsecciones o de los tribunales, o a
petición del Ministerio Público.
En
estos casos corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del
Consejo de Estado dictar sentencias de unificación jurisprudencial sobre los
asuntos que provengan de las secciones. Las secciones de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictarán sentencias de
unificación en esos mismos eventos en relación con los asuntos que provengan de
las subsecciones de la corporación o de los tribunales, según el
caso.
Para
asumir el trámite a solicitud de parte, la petición deberá formularse mediante
una exposición sobre las circunstancias que imponen el conocimiento del proceso
y las razones que determinan la importancia jurídica o trascendencia económica
o social o a necesidad de unificar o sentar jurisprudencia.
Los
procesos susceptibles de este mecanismo que se tramiten ante los tribunales
administrativos deben ser de única o de segunda instancia. En este caso, la
solicitud que eleve una de las partes o el Ministerio Público para que el
Consejo de Estado asuma el conocimiento del proceso no suspenderá su trámite,
salvo que el Consejo de Estado adopte dicha decisión.
La
instancia competente decidirá si avoca o no el conocimiento del asunto,
mediante auto no susceptible de recursos.
Capitulo II
Mecanismo eventual de revisión
Artículo 272. Finalidad de la revisión eventual en
las acciones populares y de grupo. La finalidad de la revisión eventual
establecida en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia, adicionado por artículo 11 de
la Ley 1285 de 2009, es la de unificar la jurisprudencia en tratándose de los procesos
promovidos para la protección de los derechos e intereses colectivos y la
reparación de daños causados a un grupo y, en consecuencia, lograr la
aplicación de la ley en condiciones iguales frente a la misma situación fáctica
y jurídica.
Artículo 273. Procedencia. La revisión eventual
procederá, a petición de parte o del Ministerio Público, ‘contra las sentencias
o providencias que determinen la finalización o archivo de los procesos
promovidos para la protección de los derechos e intereses colectivos y la
reparación de daños causados a un grupo, proferidas por los Tribunales
Administrativos, que no sean susceptibles del recurso de apelación ante el
Consejo de Estado, en los siguientes casos:
1.
Cuando la providencia objeto de la solicitud de revisión presente
contradicciones o divergencias interpretativas, sobre el alcance de la ley
aplicada entre tribunales.
2.
Cuando la providencia objeto de la solicitud se oponga en los mismos términos a
que se refiere el numeral anterior a una sentencia de unificación del Consejo
de Estado o a jurisprudencia reiterada de esta Corporación.
Artículo 274. Competencia y trámite. De la
revisión eventual conocerá la sección que el reglamento determine según su
especialidad y para su trámite se observarán las siguientes reglas:
1.
La petición deberá formularse dentro de los ocho (8) días siguientes al de la
ejecutoria de la sentencia o providencia con la cual se ponga fin al respectivo
proceso.
2.
En la petición deberá hacerse una exposición razonada sobre las circunstancias
que imponen la revisión, y acompañarse a la misma copia de las providencias
relacionadas con la so1icitud.
3.
Los Tribunales Administrativos, dentro del término de ocho (8) días contados a
partir de la radicación de la petición, deberán remitir, con destino a la
correspondiente sección que el reglamento determine, el expediente, para que
dentro del término máximo de tres (3) meses, a partir de su recibo, esta
resuelva, mediante auto motivado, sobre la petición de revisión.
4.
Cuando se decida no seleccionar una determinada providencia, cualquiera de las
partes o el Ministerio Público podrá insistir en su petición, dentro de los
cinco (5) días siguientes a la notificación de dicha decisión. La decisión de
selección o no selección y la resolución de la insistencia serán motivadas.
5.
La sentencia sobre las providencias seleccionadas para revisión será proferida,
con el carácter de Sentencia de Unificación por la sección que el reglamento
determine según su especialidad, dentro de los seis (6) meses siguientes a la
fecha de su selección.
6.
Si prospera la revisión, total o parcialmente, se invalidará, en lo pertinente,
la sentencia o el auto, y se dictará la providencia de reemplazo o se
adoptarán las disposiciones que correspondan, según el caso. Si la sentencia
impugnada se cumplió en forma total o parcial, la Sentencia de Unificación
dejará sin efectos los actos procesales realizados y dispondrá que el juez
inferior ejecute las órdenes sobre las restituciones y adopte las medidas a que
haya lugar.
Parágrafo. La presentación de la solicitud y el
trámite de la revisión eventual, no suspende la ejecución de la providencia
objeto del mismo.
TÍTULO VIII
Disposiciones Especiales para el Trámite y Decisión de las Pretensiones de
Contenido Electoral
Artículo 275. Causales de anulación electoral. Los
actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el
artículo 137 de este Código y, además, cuando:
1.
Se haya ejercido cualquier tipo de violencia sobre los nominadores, los
electores o las autoridades electorales.
2.
Se hayan destruido los documentos, elementos o el material electoral, así como
cuando se haya ejercido cualquier tipo de violencia o sabotaje contra estos o
contra los sistemas de votación, información, transmisión o consolidación de
los resultados de las elecciones.
3.
Los documentos electorales contengan datos contrarios a la verdad o hayan sido
alterados con el propósito de modificar los resultados electorales.
4.
Los votos emitidos en la respectiva elección se computen con violación del
sistema constitucional o legalmente establecido para la distribución de curules
o cargos por proveer.
5.
Se elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y
requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas
en causales de inhabilidad.
6.
Los jurados de votación o los miembros de las comisiones escrutadoras sean cónyuges,
compañeros permanentes o parientes de los candidatos hasta en tercer grado de
consanguinidad, segundo de afinidad o único civil.
7.
Tratándose de la elección por voto popular por circunscripciones distintas a la
nacional, los electores no sean residentes en la respectiva circunscripción.
8.
Tratándose de la elección por voto popular, el candidato incurra en doble
militancia política al momento de la elección. (Declarado inexequible
por la sentencia C-334
de 2014 el aparte
resaltado en este numeral)
Artículo 276. Trámite de la demanda. Recibida la
demanda deberá ser repartida a más tardar el día siguiente hábil y se decidirá
sobre su admisión dentro de los tres (3) días siguientes.
El
auto admisorio de la demanda no es susceptible de recursos y quedará
en firme al día siguiente al de la notificación por estado al demandante.
Si
la demanda no reúne los requisitos formales mediante auto no susceptible de
recurso se concederá al demandante tres (3) días para que los subsane. En caso
de no hacerlo se rechazará.
Contra
el auto que rechace la demanda procede el recurso de súplica ante el resto de
los Magistrados o de reposición ante el juez administrativo en los procesos de
única instancia y el de apelación en los de primera, los cuales deberán
presentarse debidamente sustentados dentro de los dos (2) días siguientes al de
la notificación de la decisión.
Artículo 277. Contenido del auto admisorio de
la demanda y formas de practicar su notificación. Si la demanda reúne los
requisitos legales se admitirá mediante auto, en el que se dispondrá:
1.
Que se notifique personalmente al elegido o nombrado, con sujeción a las
siguientes reglas:
a)
Cuando hubiere sido elegido o nombrado para un cargo unipersonal o se demande
la nulidad del acto por las causales 5 y 8 del artículo 275 de este Código
relacionadas con la falta de las calidades y requisitos previstos en la
Constitución, la ley o el reglamento, o por hallarse incursos en causales de
inhabilidad o en doble militancia política al
momento de la elección, la notificación personal se surtirá en
la dirección suministrada por el demandante, mediante entrega de copia de la
providencia que haga el citador a quien deba ser notificado, previa
identificación de este mediante documento idóneo, y suscripción del acta
respectiva en la que se anotará la fecha en que se práctica la notificación, el
nombre del notificado y la providencia a notificar. (Declarado inexequible por la sentencia C-334
de 2014 el aparte
resaltado en este literal)
b)
Si no se puede hacer la notificación personal de la providencia dentro de los
dos (2) días siguientes a su expedición en la dirección informada por el
demandante o este manifiesta que la ignora, se notificará al elegido o
nombrado, sin necesidad de orden especial, mediante aviso que se publicará por
una vez en dos (2) periódicos de amplia circulación en el territorio de la
respectiva circunscripción electoral.
c)
El aviso deberá señalar su fecha y la de la providencia que se notifica, el
nombre del demandante y del demandado, y la naturaleza del proceso, advirtiendo
que la notificación se considerará surtida en el término de cinco (5) días
contados a partir del día siguiente al de su publicación.
Igualmente,
en el aviso de publicación se informará a la comunidad de la existencia del
proceso, para que cualquier ciudadano con interés, dentro del mismo término
anterior, intervenga impugnando o coadyuvando la demanda, o defendiendo el acto
demandado.
La
copia de la página del periódico en donde aparezca el aviso se agregará al
expediente. Igualmente, copia del aviso se remitirá, por correo certificado, a
la dirección indicada en la demanda como sitio de notificación del demandado y
a la que figure en el directorio telefónico del lugar, de lo que se dejará
constancia en el expediente.
d)
Cuando se demande la elección por voto popular a cargos de corporaciones
públicas con fundamento en las causales 1, 2, 3, 4, 6 y 7 del artículo 275 de
este Código relacionadas con irregularidades o vicios en la votación o en los
escrutinios, caso en el cual se entenderán demandados todos los ciudadanos
elegidos por los actos cuya nulidad se pretende, se les notificará la
providencia por aviso en los términos de los literales anteriores.
e)
Los partidos o movimientos políticos y los grupos significativos de ciudadanos
quedarán notificados mediante la publicación de los avisos aludidos.
f)
Las copias de la demanda y de sus nexos quedarán en la Secretaría a disposición
del notificado, y el traslado o los términos que conceda el auto notificado
solo comenzarán a correr tres (3) días después de la notificación personal o por
aviso, según el caso.
g)
Si el demandante no acredita las publicaciones en la prensa requeridas para
surtir las notificaciones por aviso previstas en los literales anteriores,
dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación al Ministerio Público
del auto que la ordena, se declarará terminado el proceso por abandono y se
ordenará archivar el expediente.
2.
Que se notifique personalmente a la autoridad que expidió el acto y a la que
intervino en su adopción, según el caso, mediante mensaje dirigido al buzón
electrónico para notificaciones judiciales, en los términos previstos en este
Código.
3.
Que se notifique personalmente al Ministerio Público, en los términos previstos
de este Código.
4.
Que se notifique por estado al actor.
5.
Que se informe a la comunidad la existencia del proceso a través del sitio web
de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o, en su defecto, a través
de otros medios eficaces de comunicación, tales como radio o televisión
institucional, teniendo en cuenta el alcance o ámbito de aplicación del acto de
elección demandado.
6.
Que, en tratándose de elección por voto popular, se informe al Presidente de la
respectiva corporación pública, para que por su conducto se entere a los
miembros de la corporación que han sido demandados.
En
el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la
que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo
auto admisorio, el cual debe ser proferido por el juez, la sala o sección.
Contra este auto solo procede en los procesos de única instancia el recurso de
reposición y, en los de primera, el de apelación.
Artículo 278. Reforma de la demanda. La
demanda podrá reformarse por una sola vez dentro de los tres (3) días
siguientes a la notificación del auto admisorio de la demanda al
demandante y se resolverá dentro de los tres (3) días siguientes. Podrán
adicionarse cargos contra el acto cuya nulidad se pretende siempre que no haya
operado la caducidad, en caso contrario se rechazará la reforma en relación con
estos cargos. Contra el auto que resuelva sobre la admisión de la reforma de la
demanda no procederá recurso.
Artículo 279. Contestación de la demanda. La
demanda podrá ser contestada dentro de los quince (15) días siguientes al día
de la notificación personal del auto admisorio de la demanda al
demandado o al día de la publicación del aviso, según el caso.
Artículo 280. Prohibición del
desistimiento. En los procesos electorales no habrá lugar al desistimiento
de la demanda.
Artículo 281. Improcedencia de acumulación de
causales de nulidad objetivas y subjetivas. En una misma demanda no
pueden acumularse causales de nulidad relativas a vicios en las calidades,
requisitos e inhabilidades del elegido o nombrado, con las que se funden en
irregularidades en el proceso de votación y en el escrutinio.
La
indebida acumulación dará lugar a la inadmisión de la demanda para que se
presenten de manera separada, sin que se afecte la caducidad del medio de
control.
Artículo 282. Acumulación de
procesos. Deberán fallarse en una sola sentencia los procesos en que se
impugne un mismo nombramiento, o una misma elección cuando la nulidad se
impetre por irregularidades en la votación o en los escrutinios.
Por
otra parte, también se acumularán los procesos fundados en falta de requisitos
o en inhabilidades cuando se refieran a un mismo demandado.
En
el Consejo de Estado y en los Tribunales Administrativos, vencido el término
para contestar la demanda en el proceso que llegue primero a esta etapa, el
Secretario informará al Magistrado Ponente el estado en que se encuentren los
demás, para que se proceda a ordenar su acumulación.
En
los juzgados administrativos y para efectos de la acumulación, proferido el
auto admisorio de la demanda el despacho ordenará remitir oficios a
los demás juzgados del circuito judicial comunicando el auto respectivo.
La
decisión sobre la acumulación se adoptará por auto. Si se decreta, se ordenará
fijar aviso que permanecerá fijado en la Secretaría por un (1) día convocando a
las partes para la diligencia de sorteo del Magistrado Ponente o del juez de
los procesos acumulados. Contra esta decisión no procede recurso. El
señalamiento para la diligencia se hará para el día siguiente a
la desfijación del aviso.
Esta
diligencia se practicará en presencia de los jueces, o de los Magistrados del
Tribunal Administrativo o de los Magistrados de la Sección Quinta del Consejo
de Estado a quienes fueron repartidos los procesos y del Secretario y a ella
podrán asistir las partes, el Ministerio Público y los demás interesados.
La
falta de asistencia de alguna o algunas de las personas que tienen derecho a
hacerlo no la invalidará, con tal que se verifique la asistencia de la mayoría
de los jueces o Magistrados, o en su lugar del Secretario y dos testigos.
Artículo 283. Audiencia inicial. Al día siguiente
del vencimiento del término para contestar la demanda, el juez o Magistrado
Ponente, mediante auto que no tendrá recurso, fijará fecha para la celebración
de la audiencia inicial, la cual se llevará a cabo en un término no menor de
cinco (5) días ni mayor de ocho (8) días a la fecha del auto que la fijé. Dicha
audiencia tiene por objeto proveer al saneamiento, fijar el litigio y decretar
pruebas.
Cuando
se trate de asuntos de puro derecho o no fuere necesario practicar pruebas, se
procederá en la forma establecida en este Código para el proceso ordinario.
Artículo 284. Nulidades. Las nulidades de carácter
procesal se regirán por lo dispuesto en el artículo 207 de este Código. La
formulación extemporánea de nulidades se rechazará de plano y se tendrá como
conducta dilatoria del proceso. Contra el auto que rechaza de plano una nulidad
procesal no habrá recursos.
Artículo 285. Audiencia de pruebas. La audiencia
de pruebas se regirá por lo establecido en este Código para el proceso
ordinario.
Cuando
se trate de pruebas documentales constitutivas de los antecedentes del acto de
elección por voto popular, se deberán solicitar al Registrador Nacional de
Estado Civil o al Consejo Nacional Electoral, quienes tendrán la obligación de
enviarlos de manera inmediata.
Artículo 286. Audiencia de alegaciones y de
juzgamiento. Practicadas las pruebas el juez o Magistrado Ponente fijará
la fecha para la audiencia de alegaciones y de juzgamiento, la cual se sujetará
a lo previsto para el proceso ordinario en este Código.
Artículo 287. Presupuestos de la sentencia
anulatoria del acto de elección popular. Para garantizar el respeto de la
voluntad legítima mayoritaria de los electores habrá lugar a declarar la
nulidad de la elección por voto popular, cuando el juez establezca que las
irregularidades en la votación o en los escrutinios son de tal incidencia que
de practicarse nuevos escrutinios serían otros los elegidos.
Artículo 288. Consecuencias de la sentencia de
anulación. Las sentencias que disponen la nulidad del acto de elección
tendrán las siguientes consecuencias:
1.
Cuando se declare la nulidad del acto de elección por la causal señalada en el
numeral 1 del artículo 275 de este Código se ordenará repetir o realizar la
elección en el puesto o puestos de votación afectados.
Si
los actos de violencia afectaron el derecho de voto a más del veinticinco (25)
por ciento de los ciudadanos inscritos en el censo de una circunscripción
electoral, se ordenará repetir la elección en toda la circunscripción.
2.
Cuando se anule la elección, la sentencia dispondrá la cancelación de las
credenciales correspondientes, declarar la elección de quienes finalmente
resulten elegidos y les expedirá su credencial, si a ello hubiere lugar. De ser
necesario el juez de conocimiento practicará nuevos escrutinios.
3.
En los casos previstos en los numerales 5 y 8 del artículo 275 de este Código,
la nulidad del acto de elección por voto popular implica la cancelación de la
respectiva credencial que se hará efectiva a la ejecutoria de la sentencia.
4.
Cuando la nulidad del acto de elección sea declarada con fundamento en la
causal 6 del artículo 275 de este Código, se anularán únicamente los votos del
candidato o candidatos respecto de quiénes se configure esta situación y no
afectará a los demás candidatos.
Si
como consecuencia de lo resuelto debiere practicarse por el juez, tribunal o
por el Consejo de Estado un nuevo escrutinio, se señalará en la misma sentencia
día y hora para ello. Este señalamiento no podrá hacerse para antes del segundo
día hábil siguiente al de la ejecutoria del fallo ni para después del quinto,
contado en la misma forma. Estos términos podrán ampliarse prudencialmente
cuando para la práctica de la diligencia fuere necesario allegar documentos que
se encuentren en otras dependencias. En tal caso se dispondrá solicitarlos a la
autoridad, funcionario o corporación en cuyo poder se encuentren, a fin de que
los envíen a la mayor brevedad posible, bajo pena de multa de quince (15) a
cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes por toda demora
injustificada, sin perjuicio de que se envíen copias de las piezas pertinentes
del expediente a las autoridades competentes con el fin de que se investiguen
las posibles infracciones a la legislación penal.
Corresponderá
al Consejo de Estado ejecutar las sentencias que ordenen la práctica de un
nuevo escrutinio, cuando hubieren sido dictadas en procesos de que conoce esta
entidad en única instancia. En los demás casos la ejecución corresponderá al
juez o tribunal que hubiere dictado el fallo de primera instancia. Estas reglas
se aplicarán igualmente cuando se trate de la rectificación total o parcial de
un escrutinio.
Parágrafo. En los casos de nulidad por
irregularidades en el proceso de votación y de escrutinios, la autoridad
judicial que haga el nuevo escrutinio expedirá el acto de elección y las
respectivas credenciales a quienes resulten elegidos y, por el mismo hecho,
quedarán sin valor ni efecto las expedidas a otras personas.
Artículo 289. Notificación y comunicación de la
sentencia. La sentencia se notificará personalmente, el día siguiente a su
expedición, a las partes y al agente del Ministerio Público. Transcurridos dos
(2) días sin que se haya hecho notificación personal, se notificará por edicto,
que durará fijado por tres (3) días. Una vez ejecutoriada, la sentencia se
comunicará de inmediato por el Secretario a las entidades u organismos
correspondientes.
Artículo 290. Aclaración de la
sentencia. Hasta los dos (2) días siguientes a aquel en el cual quede
notifica, podrán las partes o el Ministerio Público pedir que la sentencia se
aclare. La aclaración se hará por medio de auto que se notificará por estado al
día siguiente de dictado y contra él no será admisible recurso alguno. En la
misma forma se procederá cuando la aclaración sea denegada.
Artículo 291. Adición de la sentencia. Contra
el auto que niegue la adición no procede recurso alguno.
Artículo 292. Apelación de la sentencia. El
recurso se interpondrá y sustentará ante él a quo en el acto de
notificación o dentro de los cinco (5) días siguientes, y se concederá en el
efecto suspensivo. Si el recurso no es sustentado oportunamente el inferior lo
declarará desierto y ejecutoriada la sentencia.
Sustentado
el recurso, se enviará al superior a más tardar al día siguiente para que
decida sobre su admisión. Si reúne los requisitos legales, será admitido
mediante auto en el que ordenará a la Secretaría poner el memorial que lo
fundamente a disposición de la parte contraria, por tres (3) días. Si ambas
partes apelaren, los términos serán comunes.
Contra
el auto que concede y el qué admite la apelación no procede recurso.
Parágrafo. Los Secretarios serán responsables de
las demoras que ocurran en el envío de los expedientes.
Artículo 293. Trámite de la segunda
instancia. El trámite de la segunda instancia se surtirá de conformidad
con las siguientes reglas:
1.
El reparto del negocio se hará a más tardar dentro del segundo día a su llegada
al tribunal o al Consejo de Estaco. El mismo día, o al siguiente, el ponente
dispondrá en un solo auto sobre la admisión del recurso y que el expediente
permanezca en Secretaría por tres (3) días para que las partes presenten sus
alegatos por escrito.
2.
Vencido el término de alegatos previa entrega del expediente, el agente del
Ministerio Público deberá presentar su concepto, dentro de los cinco (5) días
siguientes.
3.
Los términos para fallar se reducirán a la mitad de los señalados para la
primera instancia.
4.
La apelación contra los autos se decidirá de plano.
5.
En la segunda instancia no se podrán proponer hechos constitutivos de nulidad
que debieron ser alegados en primera instancia, salvo la falta de competencia
funcional y la indebida notificación del auto admisorio de la demanda
al demandado o a su representarte.
Artículo 294. Nulidades originadas en la
sentencia. La nulidad procesal originada en la sentencia únicamente
procederá por incompetencia funcional, indebida notificación del
auto admisorio de la demanda al demandado o a su representante, por
omisión de la etapa de alegaciones y cuando la sentencia haya sido
adoptada por un número inferior de Magistrados al previsto por la ley.
Mediante
auto no susceptible de recuso, el juez o Magistrado Ponente rechazará de plano
por improcedente la solicitud de nulidad contra la sentencia que se funde en
causal distinta de las mencionadas.
Artículo 295. Peticiones impertinentes. La
presentación de peticiones impertinentes así como la interposición de recursos
y nulidades improcedentes serán considerados como formas de dilatar el proceso
y se sancionarán con multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos mensuales
legales vigentes.
Artículo 296. Aspectos no regulados. En lo no
regulado en este título se aplicarán las disposiciones del proceso ordinario en
tanto sean compatibles con la naturaleza del proceso electoral.
TÍTULO IX
Proceso ejecutivo
Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los
efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:
1.
Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad
pública al pago de sumas dinerarias.
2.
Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos
de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas
al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.
3.
Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los
organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los
documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a
través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del
contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual,
en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las
partes intervinientes en tales actuaciones.
4.
Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de
ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la
existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la
respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto
administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica
corresponde al primer ejemplar.
Artículo 298. Procedimiento. En los casos a que se
refiere el numeral 1 del artículo anterior, si transcurrido un (1) año desde la
ejecutoria de la sentencia condenatoria o de la fecha que ella señale, esta no
se ha pagado, sin excepción alguna el juez que la profirió ordenará su
cumplimiento inmediato.
En
los casos a que se refiere el numeral 2 del artículo anterior, la orden de
cumplimiento se emitirá transcurridos seis (6) meses desde la firmeza de la
decisión o desde la fecha que en ella se señale, bajo las mismas condiciones y
consecuencias establecidas para las sentencias como título ejecutivo. El juez
competente en estos eventos se determinará de acuerdo con los factores
territoriales y de cuantía establecidos en este Código.
Artículo 299. De la ejecución en materia de
contratos y de condenas a entidades públicas. Salvo lo establecido en este
Código para el cobro coactivo a favor de las entidades públicas, en la
ejecución de los títulos derivados de las actuaciones relacionadas con
contratos celebrados por entidades públicas, se observarán las reglas establecidas
en el Código de
Procedimiento Civil para el proceso ejecutivo de mayor
cuantía.
Las
condenas impuestas a entidades públicas consistentes en la liquidación o pago
de una suma de dinero serán ejecutadas ante esta misma jurisdicción según las
reglas de competencia contenidas en este Código, si dentro de los diez (10)
meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia la entidad obligada no le ha
dado cumplimiento.
TÍTULO X
EL MINISTERIO PÚBLICO
Artículo 300. Intervención del Ministerio
Público. El Procurador General de la Nación intervendrá ante la
Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo directamente o:
1.
Ante el Consejo de Estado, por medio de los Procuradores delegados distribuidos
por el Procurador General de la Nación entre las secciones de la Sala de lo
Contencioso Administrativo.
2.
Ante los Tribunales Administrativos y Juzgados Administrativos del Circuito,
por medio de los Procuradores Judiciales para asuntos administrativos
distribuidos por el Procurador General de la Nación.
Artículo 301. Calidades. Los procuradores
delegados y judiciales deberán reunir las mismas calidades que se requieren
para ser miembros de la corporación ante la cual habrán de actuar.
Artículo 302. Designación. Los procuradores
delegados y judiciales ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo
serán designados por el Procurador General de la Nación de acuerdo con sus
competencias.
Artículo 303. Atribuciones del Ministerio
Público. El Ministerio Público está facultado para actuar como demandante
o como sujeto procesal especial y podrá intervenir en todos los procesos e
incidentes que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo
en defensa del orden jurídico, del patrimonio público y de los derechos y
garantías fundamentales.
En
los procesos ejecutivos se notificará personalmente al Ministerio Público el
mandamiento de pago, la sentencia y el primer auto en la segunda instancia.
Además
tendrá las siguientes atribuciones especiales:
1.
Solicitar la vinculación al proceso de los servidores o ex servidores públicos,
que con su conducta dolosa o gravemente culposa, hayan dado lugar a la
presentación de demandas que pretendan la reparación patrimonial a cargo de
cualquier entidad pública.
2.
Solicitar que se declare la nulidad de actos administrativos.
3.
Pedir que se declare la nulidad absoluta de los contratos estatales.
4.
Interponer los recursos contra los autos que aprueben o imprueben acuerdos
logrados en conciliación judicial.
5.
Interponer los recursos extraordinarios de que trata este Código.
6.
Solicitar la aplicación de la figura de la extensión de la jurisprudencia, y la
aplicación del mecanismo de revisión eventual de providencias de que trata este
Código.
7.
Adelantar las conciliaciones prejudiciales o extrajudiciales.
Parágrafo. Presentada la solicitud de la
conciliación, el agente del Ministerio Público, de oficio o por solicitud de la
parte convocante, verificará la existencia de jurisprudencia unificada que
resulte aplicable al caso, de acuerdo con lo regulado en el presente Código
sobre la materia. De confirmarlo, si la autoridad demandada expresa su negativa
a conciliar, suspenderá la audiencia para que el respectivo comité de
conciliación reconsidere su posición y si es del caso, proponga una fórmula de
arreglo para la reanudación de la audiencia o manifieste las razones por las
cuales considera que no es aplicable la jurisprudencia unificada.
TÍTULO XI
PLAN ESPECIAL DE DESCONGESTIÓN, RÉGIMEN DE TRANSICIÓN, VIGENCIA Y
DEROGATORIAS
Artículo 304. Declarado exequible por la Sentencia C-334 de 2012. Plan Especial de Descongestión. Dentro del año siguiente
contado a partir de la promulgación de la ley, el Consejo Superior de la
Judicatura con la participación del Consejo de Estado, preparará y adoptará,
entre otras medidas transitorias, un Plan Especial de Descongestión de la
Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, cuyo objetivo es el de llevar
hasta su terminación todos los procesos judiciales promovidos antes de la
entrada en vigencia de la presente ley y que se encuentren acumulados en los
juzgados y tribunales administrativos y en el Consejo de Estado.
El
Plan Especial de Descongestión funcionará bajo la metodología de Gerencia de
Proyecto, adscrito a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la
Judicatura, la cual contratará un gerente de proyecto de terna presentada por
la Sala Plena del Consejo de Estado, corporación que tendrá en cuenta,
especialmente, a profesionales con experiencia en diagnósticos sobre congestión
judicial, conocimiento especializado sobre el funcionamiento la Jurisdicción de
lo Contencioso Administrativo y en dirección y ejecución de proyectos en
grandes organizaciones. El gerente de proyecto será responsable de dirigir la
ejecución del plan y coordinar las tareas operativas con el Consejo de Estado,
los tribunales y juzgados de lo contencioso administrativo y las demás
instancias administrativas o judiciales involucradas.
El
Plan Especial de Descongestión se ejecutará en el grupo de despachos judiciales
seleccionados para el efecto, de acuerdo con los volúmenes de negocios a evacuar
y funcionará en forma paralela a los despachos designados para asumir las
nuevas competencias y procedimientos establecidos en esté Código. Estos
despachos quedarán excluidos del reparto de acciones constitucionales.
El
Plan Especial de Descongestión tendrá dos fases que se desarrollarán con base
en los siguientes parámetros:
1.
Fase de Diagnóstico. Será ejecutada por personal contratado para el efecto,
diferente a los empleados de los despachos. En ella se realizarán al menos las
siguientes tareas:
a)
Inventario real de los procesos acumulados en cada despacho.
b)
Clasificación técnica de los procesos que cursan en cada despacho, aplicando
metodologías de clasificación por especialidad, afinidad temática, cuantías,
estado del trámite procesal, entre otras.
c)
Inventario clasificado de los procesos que cursan en cada circuito, distrito y
acumulado nacional.
d)
Costeo y elaboración del presupuesto especial para el Plan Especial de
Descongestión.
e)
Análisis del mapa real de congestión y definición de las estrategias y medidas
a tomar con base en los recursos humanos, financieros y de infraestructura
física y tecnológica disponibles.
f)
Determinación de los despachos especiales que tendrán a su cargo el plan de
descongestión, asignando la infraestructura física y tecnológica apropiada.
3.
Fase de Ejecución. En ella se realizarán al menos las siguientes labores:
a)
Capacitación de los funcionarios y empleados participantes.
b)
Entrega de los procesos clasificados a evacuar por cada despacho, y
señalamiento de metas.
c)
Publicación y divulgación del plan a la comunidad en general y a todos los
estamentos interesados.
d)
Coordinación, seguimiento y control a la ejecución del plan.
La
ejecución del Plan Especial de Descongestión no podrá sobrepasar el término de
cuatro (4) años contados a partir de su adopción por parte del Consejo de
Estado y el Consejo Superior de la Judicatura.
Ver Ley 1450 de 2011, artículo 197, Lit. c).
Artículo 305. Implantación del nuevo sistema
procesal. Con el fin de conseguir la transición hacia la implantación del
nuevo régimen procesal y de competencias previstos en este Código, el Consejo
Superior de la Judicatura con la participación del Consejo de Estado, deberá
realizar los análisis necesarios y tomar las decisiones correspondientes, por
lo menos, en los siguientes asuntos:
1.
Implantación de los nuevos despachos y su distribución a nivel de circuitos y
distritos judiciales con base en las nuevas funciones y competencias y demás
aspectos del nuevo régimen que permitan determinar la demanda de servidos por
cada despacho, tribunal o corporación de la jurisdicción.
2.
Número actual de jueces, magistrado y demás servidores judiciales para
determinar, de acuerdo con las cargas esperadas de trabajo, los ajustes
necesarios con el fin de atender con eficacia y eficiencia el nuevo sistema y,
en consecuencia, asignar el personal requerido.
3.
Previsión de la demanda y ejecución de planes de capacitación en el nuevo
sistema a los jueces, magistrados y demás servidores judiciales.
4.
Definición y dotación de la infraestructura requerida para el normal
funcionamiento de la jurisdicción bajo el nuevo régimen y en particular en cuanto
a las sedes, salas de audiencia, sistemas de grabación, equipos de video,
computación, entre otros recursos físicos y tecnológicos.
5.
Diseño y puesta en operación de sistemas de información ordenados en este
Código y los demás necesarios para su desarrollo y la adecuada administración
de justicia en lo contencioso administrativo.
Artículo 306. Aspectos no regulados. En los
aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de
Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la
naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de
lo Contencioso Administrativo.
Artículo 307. Recursos para la implementación y
desarrollo del Código. La implementación y desarrollo de la presente ley
se atenderá con los recursos que el Gobierno Nacional viene asignando a La Rama
Judicial, en cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo transitorio del
artículo 10 de la Ley 1285 de 2009, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales, el Marco Fiscal de
Mediano Plazo y el Marco de Gastos de Mediano Plazo.
Artículo 308. Régimen de transición y
vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año
2012.
Este
Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas
que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con
posterioridad a la entrada en vigencia.
Los
procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y
procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y
culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.
Artículo 309. Derogaciones. Deróganse a
partir de la vigencia dispuesta en el artículo anterior todas las disposiciones
que sean contrarias a este Código, en especial, el Decreto 01 de 1984, el Decreto 2304
de 1989, los artículos 30 a 63 y 164 de la Ley 446 de
1998, la Ley 809 de 2003, la Ley 954 de 2005, la Ley 1107 de 2006, el artículo 73 de la Ley 270 de 1996,
el artículo 9° de la Ley 962 de 2005, y los artículos 57 a 72 del Capítulo V, 102 a 112 del Capítulo VIII y 114
de la Ley 1395 de 2010. (Declarado exequible,
por la Sentencia C-818
de 2011, el aparte
en subrayado en este inciso)
Inciso derogado por la Ley 1564 de 2012, art. 626. Derógase también
el inciso 5° del artículo 35 de la Ley 640 del 2001, modificado por el artículo 52 de la Ley 1395 de 2010, en la siguiente frase: “cuando en el proceso de que se trate, y se quiera
solicitar el decreto y la práctica de medidas cautelares, se podrá acudir
directamente a la jurisdicción”.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Armando Benedetti Villaneda.
El Secretario General del honorable Senado
de la República,
Emilio Otero Dajud.
El Presidente de la honorable Cámara de
Representantes,
Carlos Alberto Zuluaga Díaz.
El Secretario General de la honorable
Cámara de Representantes,
Jesús Alfonso Rodríguez Camargo.
REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y ejecútese.
Dada en Bogotá, D. C., a 18 de enero de
2011.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
El Ministro del Interior y de Justicia,
Germán Vargas Lleras.