Poder Público – Rama Legislativa
Ley 1438 de 2011
(Enero 19 de 2011)
Por medio de la cual se reforma el
Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones.
Adicionada
Por la Ley
2010 de 2019 y por la Ley
1639 de 2013
Desarrollada
Por la Resolución 4568 de
2014, por la Resolución 1281 de
2014 y por
la Resolución 4496 de
2012
Derogada Parcialmente
Por la Ley 1955 de 2019, por la Ley 1753 de 2015, por la Ley 1607 de 2012, art. 198
Modificada
Por la Ley
2333 de 2023, por el Decreto 2106 de 2019, Por la Ley 1949 de 2019, por la Ley 1753 de 2015, por el Decreto 19 de 2012 y por la Ley 1474 de 2011
Reglamentada Parcialmente
Por el Decreto 2651 de 2014, por el Decreto 2562 de 2014, por el Decreto 859 de 2014 por el Decreto 1683 de 2013, por la Resolución 2535 de
2013,
por el Decreto 2687 de 2012 y por el Decreto 4962 de 2011
Desarrollada Parcialmente
Por la Decreto
1005 de 2022, por la Resolución 6411 de 2016, por la Resolución 4006 de
2016, por la Resolución 1416 de
2016, por el Decreto 251 de 2015, por el Decreto 2561 de 2014, por la Resolución 4611 de
2014, por el Decreto 1782 de 2014, por la Resolución 3678 de 2014, por la Resolución 1442 de
2013, por la Resolución 1441 de
2013, por la Resolución221de2012, por la Resolución 3140 de
2011, Por el Decreto 1713 de 2012, por el Decreto 3830 de 2011, por el Decreto 2993 de 2011, Por el Decreto 2141 de 2011, por el Decreto 1700 de 2011, por el Decreto 971 de 2011, por la Resolución 3778 de
2011 y por
la Resolución 1238 de
2011.
Declarada exequible
Por la Sentencia C-641 de
2012 y por
la Sentencia C-791 de
2011
Ver
Ver Circular
1 de 2019. SNS, Ley 1719 de 2014, Decreto 1071 de 2012, Ley 1450 de 2011,
artículo 152, Decreto 4690 de 2011
El Congreso de Colombia
Decreta
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Objeto de la ley. Esta ley tiene como
objeto el fortalecimiento del Sistema General de Seguridad Social en Salud, a
través de un modelo de prestación del servicio público en salud que en el marco
de la estrategia Atención Primaria en Salud permita la acción coordinada del
Estado, las instituciones y la sociedad para el mejoramiento de la salud y la
creación de un ambiente sano y saludable, que brinde servicios de mayor
calidad, incluyente y equitativo, donde el centro y objetivo de todos los esfuerzos
sean los residentes en el país.
Se incluyen
disposiciones para establecer la unificación del Plan de Beneficios para todos
los residentes, la universalidad del aseguramiento y la garantía de
portabilidad o prestación de los beneficios en cualquier lugar del país, en un
marco de sostenibilidad financiera.
Artículo 2. Orientación del Sistema General de
Seguridad Social en Salud. El Sistema General de Seguridad Social en Salud
estará orientado a generar condiciones que protejan la salud de los
colombianos, siendo el bienestar del usuario el eje central y núcleo articulador
de las políticas en salud. Para esto concurrirán acciones de salud pública,
promoción de la salud, prevención de la enfermedad y demás prestaciones que, en
el marco de una estrategia de Atención Primaria en Salud, sean necesarias para
promover de manera constante la salud de la población. Para lograr este
propósito, se unificará el Plan de Beneficios para todos los residentes, se
garantizará la universalidad del aseguramiento, la portabilidad o prestación de
los beneficios en cualquier lugar del país y se preservará la sostenibilidad
financiera del Sistema, entre otros.
Para dar
cumplimiento a lo anterior, el Gobierno Nacional definirá metas e indicadores
de resultados en salud que incluyan a todos los niveles de gobierno,
instituciones púbicas y
privadas y demás actores que participan dentro del sistema. Estos indicadores
estarán basados en criterios técnicos, que como mínimo incluirán:
2.1 Prevalencia
e incidencia en morbilidad y mortalidad materna perinatal e infantil.
2.2 Incidencia
de enfermedades de interés en salud pública.
2.3 Incidencia
de enfermedades crónicas no transmisibles y en general las precursoras de
eventos de alto costo.
2.4 Incidencia
de enfermedades prevalentes transmisibles incluyendo las inmunoprevenibles.
2.5 Acceso
efectivo a los servicios de salud.
Cada cuatro (4)
años el Gobierno Nacional hará una evaluación integral del Sistema General de
Seguridad Social en Salud con base en estos indicadores. Cuando esta evaluación
muestre que los resultados en salud deficientes, el Ministerio de la Protección
Social y la Superintendencia Nacional de Salud evaluarán y determinarán las
medidas a seguir.
Artículo
3. Desarrollado por la Resolución 1442 de 2013. Principios del Sistema General
de Seguridad Social en Salud. Modifícase el
artículo 153 de la Ley 100 de 1993, con el siguiente texto: “Son principios del
Sistema General de Seguridad Social en Salud:
3.1 Universalidad. El
Sistema General de Segundad Social en Salud cubre a todos los residentes en el
país, en todas las etapas de la vida.
3.2 Solidaridad. Es
la práctica del mutuo apoyo para garantizar el acceso y sostenibilidad a los
servicios de Seguridad Social en Salud, entre las personas.
3.3 Igualdad. El
acceso a la Seguridad Social en Salud se garantiza sin discriminación a las
personas residentes en el territorio colombiano, por razones de cultura, sexo,
raza, origen nacional, orientación sexual, religión, edad o capacidad
económica, sin perjuicio de la prevalencia constitucional de los derechos de
los niños.
3.4 Obligatoriedad. La
afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud es obligatoria para
todos los residentes en Colombia.
3.5 Prevalencia
de derechos. Es obligación de la familia, el Estado y la sociedad en
materia de salud, cuidar, proteger y asistir a las mujeres en estado de
embarazo y en edad reproductiva, a los niños, las niñas y adolescentes, para
garantizar su vida, su salud, su integridad física y moral y su desarrollo
armónico e integral. La prestación de estos servicios corresponderá con los
ciclos vitales formulados en esta ley, dentro del Plan de Beneficios.
3.6 Enfoque
diferencial. El principio de enfoque diferencial reconoce que hay
poblaciones con características particulares en razón de
su edad, género, raza, etnia, condición de discapacidad y víctimas de la
violencia para las cuales el Sistema General de Seguridad Social en Salud
ofrecerá especiales garantías y esfuerzos encaminados a la eliminación de las
situaciones de discriminación y marginación.
3.7 Equidad. El
Sistema General de Seguridad Social en Salud debe garantizar el acceso al Plan
de Beneficios a los afiliados, independientemente de su capacidad de pago y
condiciones particulares, evitando que prestaciones individuales no pertinentes
de acuerdcon criterios
técnicos y científicos pongan en riesgo los recursos necesarios para la
atención del resto de la población.
3.8 Calidad. Los
servicios de salud deberán atender las condiciones del paciente de acuerdo con
la evidencia científica, provistos de forma integral, segura y oportuna,
mediante una atención humanizada.
3.9 Eficiencia. Es
la óptima relación entre los recursos disponibles para obtener los mejores
resultados en salud y calidad de vida de la población.
3.10 Desarrollado por el Decreto 2141 de 2011. Participación social. Es
la intervención de la comunidad en la organización, control, gestión y
fiscalización de las instituciones y del sistema en conjunto.
3.11 Progresividad.
Es la gradualidad en la actualización de las prestaciones incluidas en el Plan
de Beneficios.
3.12 Libre
escogencia. El Sistema General de Seguridad Social en Salud asegurará a los
usuarios libertad en la escogencia entre las Entidades Promotoras de Salud y
los prestadores de servicios de salud dentro de su red en cualquier momento de
tiempo.
3.13 Sostenibilidad. Las
prestaciones que reconoce el sistema se financiarán con los recursos destinados
por la ley para tal fin, los cuales deberán tener un flujo ágil y expedito. Las
decisiones que se adopten en el marco del Sistema General de Seguridad Social
en Salud deben consultar criterios de sostenibilidad fiscal. La administración
de los fondos del sistema no podrá afectar el flujo de recursos del mismo.
3.14 Transparencia.
Las condiciones de prestación de los servicios, la relación entre los distintos
actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud y la definición de
políticas en materia de salud, deberán ser públicas, claras y visibles.
3.15 Descentralización
administrativa. En la organización del Sistema General de Seguridad Social
en Salud la gestión será descentralizada y de ella harán parte las direcciones
territoriales de salud.
3.16 Complementariedad
y concurrencia. Se propiciará que los actores del sistema en los distintos
niveles territoriales se complementen con acciones y recursos en el logro de
los fines del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
3.17 Corresponsabilidad.
Toda persona debe propender por su autocuidado, por el cuidado de la salud
de su familia y de la comunidad, un ambiente sano, el uso racional y adecuado
de los recursos el Sistema General de Seguridad Social en Salud y cumplir con
los deberes de solidaridad, participación y colaboración. Las instituciones
públicas y privadas promoverán la apropiación y el cumplimiento de este
principio.
318 Irrenunciabilidad. El
derecho a la Seguridad Social en Salud es irrenunciable, no puede renunciarse a
él ni total ni parcialmente.
3.19 Intersectorialidad. Es la acción conjunta y
coordinada de los diferentes sectores y organizaciones que
de manera directa o indirecta, en forma integrada y continua, afectan los
determinantes y el estado de salud de la población.
3.20 Prevención.
Es el enfoque de precaución que se aplica a la gestión del riesgo, a la
evaluación de los procedimientos y la prestación de los servicios de salud.
3.21 Continuidad.
Toda persona que habiendo ingresado al Sistema General de Seguridad Social en
Salud tiene vocación de permanencia y no debe, en principio, ser separado del
mismo cuando esté en peligro su calidad de vida e integridad.
Artículo 4. Desarrollado por la Resolución 4006 de 2016. Rectoría del sector salud. La
dirección, orientación y conducción del Sector Salud estará en cabeza del
Ministerio de la Protección Social, como órgano rector de dicho sector.
Artículo
5. Desarrollado por la Resolución 1442 de 2013. Competencias de los distintos niveles
de la Administración Pública. Adicionar al artículo 42 de la Ley 715 de 2001 los siguientes numerales:
42.22. Aprobar
los Planes Bienales de Inversiones Públicas, para la prestación de los
servicios de salud, de los departamentos y distritos, en los términos que
determine el Ministerio de la Protección Social, de acuerdo con la política de
prestación de servicios de salud.
42.23. Diseñar
indicadores para medir logros en salud, determinar la metodología para su
aplicación, así como la distribución de recursos de conformidad con estos,
cuando la ley así lo autorice. Los indicadores deberán medir los logros del
Sistema General de Segundad Social en Salud, frente a todos los actores del
sistema.
Modificar los
siguientes numerales del artículo 43 y 44, de la Ley 715 del 2001, así:
43.2.7. Avalar
los Planes Bienales de Inversiones Públicas en Salud, de los municipios de su
jurisdicción, en los términos que defina el Ministerio de la Protección Social,
de acuerdo con la política de prestación de servidos de salud, cuyo consolidado
constituye el Plan Bienal de Inversiones Públicas Departamentales.
43.3.4. Formular
y ejecutar el Plan de Intervenciones Colectivas departamentales.
43.3.9. Asistir
técnicamente y supervisar a los municipios, en la prestación del Plan de
Intervenciones Colectivas, y las acciones de salud pública individuales que se
realicen en su jurisdicción. El Ministerio de la Protección Social reglamentará
el proceso de asistencia técnica, con recursos financieros, tecnológicos,
humanos, gestión de procesos y resultados esperados.
43.4.3.
Cofinanciar la afiliación al Régimen Subsidiado de la población pobre y
vulnerable.
44.3.1. Adoptar,
implementar y adaptar las políticas y planes en salud pública de conformidad
con las disposiciones del orden nacional y departamental, así como formular,
ejecutar y evaluar, los planes de intervenciones colectivas.
Adicionar al
artículo 43 y 44 de la Ley 715 de 2001 los siguientes numerales:
43.3.10.
Coordinar y controlar la organización y operación de los servicios de salud
bajo la estrategia de la Atención Primaria en Salud a nivel departamental y
distrital.
44.3.7.
Coordinar y controlar la organización y operación de los servicios de salud
bajo la estrategia de la Atención Primaria en Salud a nivel municipal.
TÍTULO II
SALUD PÚBLICA, PROMOCIÓN Y PREVENCIÓN Y
ATENCIÓN PRIMARIA EN SALUD
Capítulo I
Salud Pública
Artículo 6. Plan Decenal para la Salud
Pública. El Ministerio de la Protección Social elaborará un Plan Decenal
de Salud Pública a través de un proceso amplio de participación social y en el
marco de la estrategia de atención primaria en salud, en el cual deben confluir
las políticas sectoriales para mejorar el estado de salud de la población,
incluyendo la salud mental, garantizando que el proceso de participación social
sea eficaz, mediante la promoción de la capacitación de la ciudadanía y de las
organizaciones sociales.
El Plan definirá
los objetivos, las metas, las acciones, los recursos, los responsables
sectoriales, los indicadores de seguimiento, y los mecanismos de evaluación del
Plan.
El Ministerio de
la Protección Social podrá hacer modificaciones al Plan Decenal de acuerdo con
las prioridades en salud según análisis de los eventos de interés en salud
pública que se presenten.
Parágrafo
transitorio. El primer
Plan Decenal deberá ponerse en vigencia en el año 2012.
Artículo 7. Coordinación Intersectorial. Para el
desarrollo del Plan Decenal de Salud en el marco de la estrategia de atención
primaria, concurrirán todas las instancias que hacen parte del Sistema de
Protección Social y otros actores, quienes ejecutarán tareas para la
intervención sobre los determinantes en salud, en forma coordinada, bajo las
directrices, criterios y mecanismos del Consejo Nacional de Política Social
(CONPES) y del Ministerio de la Protección Social.
Parágrafo 1. Reglamentado por el Decreto 859 de 2014. Para los efectos de coordinación créese una
Comisión Intersectorial de Salud Pública que se reunirá cada seis (6) meses
para hacer seguimiento a las acciones para el manejo de determinantes en salud,
la cual informará al CONPES.
Parágrafo 2. A nivel de las entidades territoriales
esta coordinación se realizará a través de los Consejos Territoriales de
Seguridad Social en salud con la participación de las instituciones y
organizaciones comprometidas con los determinantes en salud.
Artículo 8. Observatorio Nacional de Salud. El
Ministerio de la Protección Social creará el Observatorio Nacional de Salud,
como una dependencia del Instituto Nacional de Salud. El Gobierno Nacional
establecerá mediante reglamento las condiciones de organización y operación del
observatorio Nacional de Salud, el equipo técnico y humano para su
funcionamiento y apropiará los recursos para su implementación.
Artículo 9. Funciones del Observatorio Nacional de
Salud. El Observatorio Nacional de Salud tendrá a su cargo las siguientes
funciones:
9.1 El
Observatorio Nacional de Salud será el responsable de hacer el monitoreo a los
indicadores de salud pública para cada municipio y departamento, y permitirá
contar con información desagregada de resultados por Asegurador, Prestador y
Ente Territorial. Los resultados y tendencias de impacto alcanzados serán
divulgados semestralmente y base para la evaluación de impacto de gestión de
resultados de todos los actores del Sistema.
9.2 Realizar el
seguimiento a las condiciones de salud de la población colombiana, mediante el
análisis de las variables e indicadores que recomienda la práctica sanitaria y
la política pública en materia de condiciones de salud y prioridades en
investigación y desarrollo en la materia. Dichas variables e indicadores podrán
desagregarse por sexo, edad, región, raza y etnia.
9.3 Servir de
soporte técnico a las autoridades del país, en materia de análisis de la
situación de salud, para la toma de decisiones.
9.4 Realizar
directa o indirectamente, evaluaciones periódicas sobre la situación de salud
de las regiones de grupos poblacionales especiales, y hacer públicos los
resultados.
9.5 Fortalecer
el Sistema de Información Epidemiológica, con énfasis en las zonas de frontera.
9.6 Generar
espacios de discusión de resultados y construcción de propuestas.
9.7 Formular
recomendaciones, propuestas y advertencias de seguimiento al Ministerio de la
Protección Social y a la Comisión de Regulación en Salud, o a la entidad que
haga sus veces.
9.8 Presentar reportes a las Comisiones Séptimas
Conjuntas, de Cámara y Senado, antes de finalizar cada legislatura sobre todas
las evaluaciones periódicas que realizaren.
Capítulo II
Acciones de salud pública, atención primaria
en salud y promoción y prevención
Artículo 10. Uso de los recursos de promoción y
prevención. El Gobierno Nacional será de responsable de la política de salud
pública y de garantizar la ejecución y resultados de las acciones de promoción
de la salud y la prevención de la enfermedad como pilares de la estrategia de
Atención Primaria en Salud, para lo cual determinará la prioridad en el uso de
los recursos que para este fin administren las entidades territoriales y las
Entidades Promotoras de Salud.
El Ministerio de
la Protección Social y las entidades territoriales establecerán objetivos,
metas, indicadores de seguimiento sobre resultados e impactos en la salud
pública de las actividades de promoción de salud y la prevención de la
enfermedad.
Parágrafo. Lo anterior no excluye la
corresponsabilidad de las Entidades Promotoras de Salud, soportadas por el
perfil epidemiológico y desviación del costo.
Artículo 11. Contratación de las acciones de salud
pública y promoción y prevención. Las acciones de salud pública y promoción y prevención, serán ejecutadas en el marco de la estrategia de
atención primaria en salud, de acuerdo con el Plan Territorial de Salud y se
contratarán y ejecutarán de forma articulada. Los recursos de las entidades
territoriales a los que se refiere el presente artículo continuarán girándose y
manejándose en las Cuentas Maestras de que trata el literal B, del artículo 13
de la Ley 1122 del 2007.
Los gobernadores
y alcaldes contratarán las acciones colectivas de salud pública de su
competencia con las redes conformadas en el espacio poblacional determinado por
el municipio con base en la reglamentación establecida por el Ministerio de la
Protección Social, para la prestación de servicios de salud, conforme a la
estrategia de Atención Primaria en Salud.
Las Entidades
Promotoras de Salud garantizarán la prestación de las intervenciones de
promoción de la salud, detección temprana, protección específica, vigilancia
epidemiológica y atención de las enfermedades de interés en salud pública, del
Plan de Beneficios con las redes definidas para una población y espacio
determinados.
Las redes
articuladas por los municipios y la Entidades Promotoras de Salud en los
espacios poblacionales para la prestación de servicios de salud, serán
habilitadas por la las entidades departamentales o
distritales competentes, en el marco del Sistema Obligatorio de Garantía de la
Calidad, de acuerdo con la reglamentación que para tal fin establezca el
Ministerio de la Protección Social.
La contratación
incluirá la cobertura por grupo etario, metas, resultados, indicadores de
impacto y seguimiento que se verificarán con los Registros Individuales de
Prestación de Servicios (RIPS).
El Gobierno
reglamentará la inclusión de programas de educación en salud y promoción de
prácticas saludables desde los primeros años escolares, que estarán orientados
a generar una cultura en salud de autocuidado en toda la población.
Parágrafo
transitorio. Hasta
tanto se verifiquen las condiciones de habilitación de las redes, la
contratación de las acciones colectivas de salud pública y las de promoción y
prevención, continuará ejecutándose de acuerdo con las normas vigentes a la
promulgación de la presente ley.
Capítulo III
Atención primaria en salud
Artículo 12. De la atención primaria en
salud. Adóptese la Estrategia de Atención Primaria en Salud que estará
constituida por tres componentes integrados e interdependientes: los servicios
de salud, la acción intersectorial/transectorial por
la salud y la participación social, comunitaria y ciudadana.
La Atención
Primaria en Salud es la estrategia de coordinación intersectorial que permite
la atención integral e integrada, desde la salud pública, la promoción de la
salud, la prevención de la enfermedad, el diagnóstico, el tratamiento, la
rehabilitación del paciente en todos los niveles de complejidad a fin de
garantizar un mayor nivel de bienestar en los usuarios, sin perjuicio de las
competencias legales de cada uno de los actores del Sistema General de
Seguridad Social en Salud.
La atención
primaria hace uso de métodos, tecnologías y prácticas científicamente
fundamentadas y socialmente aceptadas que contribuyen a la equidad, solidaridad
y costo efectividad de los servicios de salud.
Para el
desarrollo de la atención primaria en salud el Ministerio de la Protección
Social deberá definir e implementar herramientas para su uso sistemático como
los registros de salud electrónicos en todo el territorio nacional y otros
instrumentos técnicos.
Artículo 13. Implementación de la atención primaria
en salud. Para implementar la atención primaria en el Sistema General de
Seguridad Social en salud se tendrán en cuenta los siguientes elementos:
13.1 El sistema
de Atención Primaria en Salud se regirá por los siguientes principios:
universalidad, interculturalidad, igualdad y enfoque diferencial, atención
integral e integrada, acción intersectorial por la salud, participación social
comunitaria y ciudadanía decisoria y paritaria, calidad, sostenibilidad,
eficiencia, transparencia, progresividad e irreversibilidad.
13.2 Énfasis en
la promoción de la salud y prevención de la enfermedad.
13.3 Acciones
Intersectoriales para impactar los determinantes en salud.
13.4 Cultura
del autocuidado.
13.5 Orientación
individual, familiar y comunitaria.
13.6 Atención
integral, integrada y continua.
13.7
Interculturalidad, que incluye entre otros los elementos de prácticas
tradicionales, alternativas y complementarias para la atención en salud.
13.8 Talento
humano organizado en equipos multidisciplinarios, motivado, suficiente y
cualificado.
13.9
Fortalecimiento de la baja complejidad para mejorar la resolutividad.
13.10 Participación activa de la comunidad.
13.11 Enfoque
territorial.
Artículo 14. Fortalecimiento de los servicios de
baja complejidad. El Gobierno Nacional formulará la política de
fortalecimiento de los servicios de baja complejidad para mejorar su capacidad
resolutiva, con el fin de que se puedan resolver las demandas más frecuentes en
la atención de la salud de la población.
Artículo 15. Desarrollado por el Decreto 2561 de 2014. Equipos básicos de salud. El ente
territorial, conforme a la reglamentación del Ministerio de la Protección
Social, definirá los requisitos óptimos para habilitar la conformación de los
Equipos Básicos de Salud, como un concepto funcional y organizativo que permita
facilitar el acceso a los servicios de salud en el marco de la estrategia de
Atención Primaria en Salud. Para la financiación y constitución de estos
equipos concurrirán el talento humano y recursos interinstitucionales del
sector salud destinados a la salud pública y de otros sectores que participan
en la atención de los determinantes en salud.
La constitución
de equipos básicos implica la reorganización funcional, capacitación y
adecuación progresiva del talento humano. Los equipos básicos deberán ser
adaptados a las necesidades y requerimientos de la población.
Artículo 16. Funciones de los equipos básicos de
salud. Los equipos básicos de salud tendrán entre sus funciones las siguientes:
16.1 Realizar el
diagnóstico familiar, de acuerdo con la ficha unificada que se defina a nivel
nacional.
16.2
Identificación de riesgo individual, familiar y comunitario de los usuarios por
edad, sexo, raza y etnia.
16.3 Informar
sobre el portafolio de servicios de la protección social en salud a las
familias de acuerdo a sus necesidades y a las
políticas y reglamentación de dichos servicios.
16.4 Promover la
afiliación al sistema, la identificación plena de las familias, de manera que
al identificar una persona no afiliada al sistema se inicie el trámite de
afiliación para que puedan acceder a los servicios de protección social.
16.5 Inducir la
demanda de servicios de los eventos relacionados con las prioridades en salud
pública y aquellos que ocasionen un alto impacto en salud pública.
16.6 Facilitar
la prestación de los servicios básicos de salud, educación, prevención,
tratamiento y rehabilitación.
16.7 Derogado por la Ley 1753 de 2015, articulo 267. Suministrar la información que sirva de insumo
para la elaboración de la historia clínica y única obligatoria.
TÍTULO III
ATENCIÓN PREFERENTE Y DIFERENCIAL PARA LA
INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA
Artículo 17. Atención preferente. El Plan de
Beneficios incluirá una parte especial y diferenciada que garantice la efectiva
prevención, detección temprana y tratamiento adecuado de enfermedades de los
niños, niñas y adolescentes. Se deberá estructurar de acuerdo con los ciclos
vitales de nacimiento: prenatal a menores de seis (6) años, de seis (6) a
menores de catorce (14) años y de catorce (14) a menores de dieciocho (18) años.
La Comisión de
Regulación en Salud o quien haga sus veces definirá y actualizará esta parte
especial y diferenciada cada dos años, que contemple prestaciones de servicios
de salud para los niños, niñas y adolescentes, garantice la promoción, la
efectiva prevención, detección temprana y tratamientos adecuados de
enfermedades, atención de emergencias, restablecimiento físico y sicológico de
derechos vulnerados y rehabilitación de las habilidades físicas y mentales de
los niños, niñas y adolescentes en situación de discapacidad, teniendo en
cuenta sus ciclos vitales, el perfil epidemiológico y la carga de la enfermedad.
Artículo 18. Servicios y medicamentos para los
niños, niñas y adolescentes con discapacidad y enfermedades catastróficas
certificadas. Los servicios y medicamentos de la parte especial y diferenciada
del Plan de Beneficios para los niños, niñas y adolescentes con discapacidades
físicas, sensoriales y cognitivas, enfermedades catastróficas y ruinosas que
sean certificadas por el médico tratante, serán gratuitos para los niños, niñas
y adolescentes de Sisbén 1 y 2.
Artículo 19. Restablecimiento de la salud de niños,
niñas y adolescentes cuyos derechos han sido vulnerados. Los servicios
para la rehabilitación física y mental de los niños, niñas y adolescentes
víctimas de violencia física o sexual y todas las formas de maltrato, que estén
certificados por la autoridad competente, serán totalmente gratuitos para las
víctimas, sin importar el régimen de afiliación. Serán diseñados e
implementados garantizando la atención integral para cada caso, hasta que se
certifique médicamente la recuperación de las víctimas.
Artículo 20. Corresponsabilidad. El Estado, los
padres o representantes legales de los niños, niñas y adolescentes son
responsables de su cuidado y de gestionar la atención oportuna e integral a la
salud de sus hijos o representados menores, y exigir al Sistema de Segundad
Social en Salud los servicios establecidos en la parte especial y diferenciada
del Plan de Beneficios.
El Estado y las
instituciones del Sistema General de Seguridad Social en Salud establecerán los
mecanismos legales, administrativos y presupuestales para dar efectivo y
oportuno cumplimiento a la parte especial y diferenciada del Plan de Beneficios
y de ofrecer oportuna, efectivamente y con calidad los servicios.
Artículo 21. Obligación de denunciar posible
vulneración de derechos, maltrato o descuido. Las Entidades Promotoras de
Salud e Instituciones Prestadoras de Salud deberán notificar al Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), a las comisarías de familia o, en su
defecto, a los inspectores de policía o a las personerías municipales o
distritales, los casos en que pueda existir negligencia de los padres o adultos
responsables en la atención de los niños, niñas y adolescentes, y además
denunciar ante la Fiscalía General de la Nación cuando detecten indicios de
maltratos físicos, psicológicos o violencia sexual.
TÍTULO IV
ASEGURAMIENTO
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo
22. Reglametado por el Decreto 1683 de 2013. Portabilidad nacional. Todas las
Entidades Promotoras de Salud deberán garantizar el acceso a los servicios de
salud en el territorio nacional, a través de acuerdos con prestadores de
servicios de salud y Entidades Promotoras de Salud. Las Entidades Promotoras de
Salud podrán ofrecer los planes de beneficios en los dos regímenes, preservando
los atributos de continuidad, longitudinalidad,
integralidad, y adscripción individual y familiar a los equipos básicos de
salud y redes integradas de servicios.
El acceso a la
atención de salud será a través de la cédula de ciudadanía u otro documento de
identidad.
Parágrafo
transitorio. Esta
disposición entrará en vigencia a más tardar el
primero (1°) de junio del 2013.
Artículo 23. Gastos de administración de las
Entidades Promotoras de Salud. El Gobierno Nacional fijará el porcentaje
de gasto de administración de las Entidades Promotoras de Salud, con base en
criterios de eficiencia, estudios actuariales y financieros y criterios
técnicos. Las Entidades Promotoras de Salud que no cumplan con ese porcentaje
entrarán en causal de intervención. Dicho factor no podrá superar el 10% de la
Unidad de Pago por Capitación.
Los recursos
para la atención en salud no podrán usarse para adquirir activos fijos, ni en
actividades distintas a la prestación de servicios de salud. Tampoco lo podrá
hacer el Régimen Subsidiado.
Parágrafo
transitorio. Lo
previsto en este artículo se reglamentará para que el porcentaje máximo de
administración entre a regir a más tardar el primero de enero de 2013. El
Gobierno Nacional contará con seis (6) meses para hacer las revisiones
necesarias con base en estudios técnicos sobre el porcentaje máximo señalado en
el presente artículo y podría realizar las modificaciones del caso. Hasta tanto
no se defina el Régimen Subsidiado seguirá manejando el 8%.
Artículo 24. Requisitos del funcionamiento de las
Entidades Promotoras de Salud. El Gobierno Nacional reglamentará las
condiciones para que las Entidades Promotoras de Salud tengan un número mínimo
de afiliados que garantice las escalas necesarias para la gestión del riesgo y
cuenten con los márgenes de solvencia, la capacidad financiera, técnica y de
calidad para operar de manera adecuada.
Artículo 25. Actualización del Plan de
Beneficios. El Plan de Beneficios deberá actualizarse integralmente una
vez cada dos (2) años atendiendo a cambios en el perfil epidemiológico y carga
de la enfermedad de la población, disponibilidad de recursos, equilibrio y
medicamentos extraordinarios no explícitos dentro del Plan de Beneficios.
Las metodologías
utilizadas para definición y actualización del Plan de Beneficios deben ser
publicadas y explícitas y consultar la opinión, entre otros, de las entidades
que integran el Sistema General de Segundad Social en Salud, organizaciones de
profesionales de la salud, de los afiliados y las sociedades científicas, o de
las organizaciones y entidades que se consideren pertinentes.
El Plan de
Beneficios sólo podrá ser actualizado por la autoridad administrativa
competente para ello.
Parágrafo. El Plan de Beneficios deberá actualizarse
de manera integral antes del primero (1°) de diciembre de 2011.
Artículo 26. Comité Técnico-Científico de la Entidad
Promotora de Salud. Para acceder a la provisión de servicios por
condiciones particulares, extraordinarios y que se requieren con necesidad, la
prescripción del profesional de la salud tratante deberá someterse al Comité
Técnico-Científico de la Entidad Promotora de Salud con autonomía de sus
miembros, que se pronunciará sobre la insuficiencia de las prestaciones
explícitas, la necesidad de la provisión de servicios extraordinarios, en un
plazo no superior a dos (2) días calendario desde la solicitud del concepto.
Los Comités
Técnicos-Científicos deberán estar integrados o conformados por médicos
científicos y tratantes. Bajo ninguna circunstancia el
personal administrativo de las Entidades Promotoras de Salud integrará estos
comités, así sean médicos.
Parágrafo. La conformación de los Comités
Técnico-Científicos debe garantizar la interdisciplinariedad entre los pares
especializados del profesional de la salud tratante y la plena autonomía
profesional en sus decisiones.
Artículo
27. Modificado por el Decreto 19 de 2012, art 116; y Declarado exequible condicionalmente por la Sentencia C-934 de 2011. SOLICITUD DE SERVICIOS NO PREVISTOS EN
EL PLAN DE BENEFICIOS Y CREACIÓN DE LA JUNTA TÉCNICO - CIENTÍFICA DE PARES. La
provisión de servicios no previstos en el Plan de Beneficios, que se requieran
con necesidad y sean pertinentes en el caso particular de acuerdo con la
prescripción del profesional de la salud tratante, deberá ser sometida por la
Entidad Promotora de Salud al Comité Técnico Científico o a la Junta Técnico —
Científica de pares de la Superintendencia Nacional de Salud, de conformidad
con lo que determine el reglamento.
Tanto los
Comités Técnicos Científicos como las Juntas Técnico — Científica de pares de
la Superintendencia Nacional de Salud, con autonomía de sus miembros, se
pronunciarán sobre la insuficiencia de las prestaciones explícitas, la
necesidad y la pertinencia de la provisión de servicios extraordinarios, en un
plazo no superior a siete (7) días calendario desde la solicitud completa del
concepto, que se establecerá por el reglamento y de acuerdo con las condiciones
médicas del paciente.
La
Superintendencia Nacional de Salud tendrá una lista de médicos especialistas y
otros profesionales especializados para conformar la Junta Técnico
Científica.
La conformación
de la Junta Técnico Científica debe garantizar la
interdisciplinariedad entre los pares especializados del profesional de la
salud tratante y la plena autonomía profesional en sus decisiones.
En los casos en
que el Gobierno Nacional determine que la provisión de servicios, no previstos
en el plan de beneficios, sea decidido por la Junta Técnica Científica, la
Entidad Promotora de Salud deberá enviar la solicitud a la Junta Técnico Científica a más tardar al día siguiente de la
recepción de la prescripción del profesional de la salud.
Los comités
técnicos científicos deberán estar integrados o conformados por médicos
especialistas y otros profesionales especializados. Bajo
ninguna circunstancia el personal administrativo de las Entidades
Promotoras de Salud integrará estos comités, así sean médicos.
La conformación
de los comités técnico — científicos debe garantizar la interdisciplinariedad
entre los pares especializados del profesional de la salud tratante y la plena
autonomía profesional en sus decisiones
Parágrafo
transitorio. El Gobierno Nacional expedirá la reglamentación dentro de los seis
(6) meses siguientes a la vigencia del presente decreto ley.
El artículo 26
de la Ley 1438 de 2011 continuará vigente hasta la entrada en vigencia de la reglamentación ordenada por el
presente artículo".
Texto inicial art 27 Declarado exequible condicionalmente por la Sentencia C-934 de 2011.Creación de la
Junta Técnica-Científica de pares. La Superintendencia Nacional de Salud
tendrá una lista de médicos especialistas y otros profesionales especializados,
para que emitan concepto sobre la pertinencia médica y científica de la
prestación ordenada por el profesional de la salud tratante no prevista en el
Plan de Beneficios, negada o aceptada por el Comité Técnico-Científico de la
Entidad Promotora de Salud; la junta técnica científica de pares tendrá un
término de siete (7) días calendario para emitir el concepto respectivo. La
Superintendencia Nacional de Salud tendrá un plazo no mayor a seis (6) meses
para la conformación de las Juntas mencionadas en el presente artículo.
Parágrafo. La conformación de la Junta
Técnico-Científica debe garantizar la interdisciplinariedad entre los pares
especializados del profesional de la salud tratante y la plena autonomía
profesional en sus decisiones. Ver Ley 1450 de
2011, art. 153
Artículo 28. Prescripción del derecho a solicitar
reembolso de prestaciones económicas. El derecho de los empleadores de
solicitar a las Entidades Promotoras de Salud el reembolso del valor de las
prestaciones económicas prescribe en el término de tres (3) años contados a
partir de la fecha en que el empleador hizo el pago correspondiente al
trabajador.
Capítulo II
Administración del Régimen Subsidiado
Artículo 29. Desarrollado por el Decreto 251 de 2015, por el Decreto 1713 de 2012, por el Decreto 3830 de 2011, por el Decreto 1700 de 2011, por el Decreto 971 de 2011 y por la Resolución 1238 de 2011. Administración del Régimen
Subsidiado. Los entes territoriales administrarán el Régimen Subsidiado
mediante el seguimiento y control del aseguramiento de los afiliados dentro de
su jurisdicción, garantizando el acceso oportuno y de calidad al Plan de
Beneficios.
El Ministerio de
la Protección Social girará directamente, a nombre de las Entidades
Territoriales, la Unidad de Pago por Capitación a las Entidades Promotoras de
Salud, o podrá hacer pagos directos a las Instituciones Prestadoras de Salud
con fundamento en el instrumento jurídico definido por el Gobierno Nacional. En
todo caso, el Ministerio de la Protección Social podrá realizar el giro directo
con base en la información disponible, sin perjuicio de la responsabilidad de
las entidades territoriales en el cumplimiento de sus competencias legales. El
Ministerio de la Protección Social definirá un plan para la progresiva
implementación del giro directo.
La Nación podrá
colaborar con los municipios, distritos y departamentos, cuando aplique, con la
identificación y registro de los beneficiarios del Régimen Subsidiado.
Parágrafo
transitorio. Los
distritos y los municipios de más de cien mil habitantes (100.000) podrán
continuar administrando los recursos del Régimen Subsidiado hasta el treinta y
uno (31) de diciembre de 2012, utilizando el instrumento jurídico definido en
el presente artículo.
Artículo 30. Desarrollado por el Decreto 2561 de 2014. Aseguramiento en territorios con población
dispersa geográficamente. El Gobierno Nacional definirá los territorios de
población dispersa y los mecanismos que permitan mejorar el acceso a los
servicios de salud de dichas comunidades y fortalecerá el aseguramiento.
Artículo
31. Reglamentado por el Decreto 4962 de 2011. Desarrollado por el Decreto 251 de 2015, por el Decreto 3830 de 2011, por el Decreto 1700 de 2011 y por el Decreto 971 de 2011. Mecanismo de recaudo y giro de los recursos
del Régimen Subsidiado. El Gobierno Nacional diseñará un sistema de
administración de recursos y podrá contratar un mecanismo financiero para
recaudar y girar directamente los recursos que financian y cofinancian el
Régimen Subsidiado de Salud, incluidos los del Sistema General de
Participaciones y los recursos de los que trata el artículo 217 de la Ley 100 de 1993. En el caso del esfuerzo propio territorial
el mecanismo financiero se podrá contratar con el sistema financiero y/o los
Institutos de Fomento y Desarrollo Regional (Infis).
Habrá una cuenta
individual por cada distrito, municipio y departamento, en las cuales se
registrarán los valores provenientes de los recursos de que trata el inciso
anterior, cuyos titulares son las entidades territoriales, las cuales deberán
presupuestarlos y ejecutarlos sin situación de fondos. Para estos efectos, se
entenderá que las entidades territoriales comprometen el gasto al determinar
los beneficiarios de los subsidios y ejecutan la apropiación mediante los giros
que realice la Nación de conformidad con la presente ley.
De la cuenta
individual se girarán directamente estos recursos a las Entidades Promotoras de
Salud y/o a los prestadores de servicios de salud. El giro a las Entidades
Promotoras de Salud se realizará mediante el pago de una Unidad de Pago por
Capitación, por cada uno de los afiliados que tenga registrados y validados
mediante el instrumento definido para tal fin. En el caso de los prestadores de
servicios el giro directo de los recursos, se hará con
base en el instrumento definido para tal fin.
Parágrafo 1. Los departamentos, distritos y
municipios podrán girar a su cuenta, en el sistema de pagos establecido por la
Nación o a las Entidades Promotoras de Salud, los recursos que cofinancian el
Régimen Subsidiado de Salud con recursos correspondientes al esfuerzo propio
territorial y las rentas cedidas, los cuales serán girados a las Entidades
Promotoras de Salud para afiliar aquellas personas que no han sido cubiertas
con los recursos administrados por el sistema de pagos contratado por la Nación
y/o a los prestadores de servicios de salud por pago de servicios que hayan
sido capitados.
Parágrafo 2. Los costos y gastos de la
administración, apoyo técnico, auditoría y la remuneración necesaria para
financiar el mecanismo previsto en el presente artículo, se pagarán con cargo a
los rendimientos financieros de estos o con recursos del Fondo de Solidaridad y
Garantía, si los primeros no son suficientes.
Parágrafo 3. El Gobierno Nacional unificará el
sistema de administración y pagos de los recursos de los regímenes contributivo
y subsidiado mediante el mecanismo financiero que se determine para tal fin.
Los giros de
recursos de la Nación y aquellos que determine el reglamento podrán hacerse
directamente por la Tesorería General de la Nación o el Fosyga según el caso.
La forma y las
condiciones de operación del Régimen Subsidiado serán determinadas por el
Gobierno Nacional de forma similar al Régimen Contributivo.
Parágrafo
transitorio 1. Término
para la liquidación de los contratos. Los Gobernadores o Alcaldes
y las Entidades Promotoras de Salud procederán en el término de tres (3) meses
calendario contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente
ley, a liquidar de mutuo acuerdo los contratos suscritos con anterioridad al 1°
de abril de 2010. De no realizarse la liquidación dentro de los términos
establecidos, la entidad territorial con base en sus soportes y los de la
Entidad Promotora de Salud, si los tiene, procederá a la liquidación unilateral
dentro de los treinta (30) días calendarios siguientes al vencimiento del
término descrito en el presente artículo.
El
incumplimiento de estos términos conllevará el reporte a los organismos de
control y a las respectivas sanciones disciplinarias, y el monto del contrato
será la cuantía de referencia con la cual se determinará la responsabilidad
fiscal del agente del Estado. Del incumplimiento se informará a los organismos
de control y vigilancia correspondientes. Ver Circular 12 de 2011 del Ministerio
Protección Social
Parágrafo
transitorio 2. Deudas por
concepto de contratos liquidados. El monto a favor de la Entidad Promotora de
Salud contenido en el acta de liquidación de mutuo acuerdo de los contratos de
administración del Régimen Subsidiado o en el acto de liquidación unilateral
vigente a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley y los que surjan
del cumplimiento de la misma, debe ser girado a la Entidad Promotora de Salud,
por la Entidad Territorial, dentro de los treinta (30) días siguientes a la
expedición de la presente ley, giro que se realizará directamente a las
Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud en el caso en que
las Entidades Promotoras de Salud les adeude recursos, el monto restante, si
hubiere lugar a ello, se girará a la Empresa Promotora de Salud dentro del
mismo plazo.
Los saldos que
queden a favor del ente territorial, serán girados por
la Entidad Promotora de Salud a las cuentas maestras, dentro del mismo término.
En el evento en
que las entidades territoriales no paguen las deudas por contratos liquidados,
el Gobierno Nacional en aras de salvaguardar la sostenibilidad del Sistema y la
garantía de acceso a los afiliados, descontará de los recursos asignados a ese municipio
por regalías, por el Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera (FAEP) u otras
fuentes municipales que se dispongan en el nivel nacional, los montos adeudados
y serán girados a las Entidades Promotoras de Salud respectivas en los términos
establecidos en el presente artículo. El Gobierno Nacional reglamentará el
procedimiento para tal fin exigiendo para ello las actas de liquidación donde
consten los recursos recaudados.
Ver Decreto 971 de 2011, artículo 8º, parágrafo 1º
Capítulo III
Universalización del aseguramiento
Artículo 32. Desarrollado por la Resolución 3778 de 2011. Universalización del aseguramiento. Todos
los residentes en el país deberán ser afiliados del Sistema General de
Seguridad Social en Salud. El Gobierno Nacional desarrollará mecanismos para
garantizar la afiliación.
Cuando una
persona requiera atención en salud y no esté afiliado, se procederá de la
siguiente forma:
32.1 Si tiene
capacidad de pago cancelará el servicio y se le establecerá contacto con la
Entidad Promotora de Salud del régimen contributivo de su preferencia.
32.2 Si la
persona manifiesta no tener capacidad de pago, esta será atendida
obligatoriamente. La afiliación inicial se hará a la Entidad Promotora de Salud
del Régimen Subsidiado mediante el mecanismo simplificado que se desarrolle
para tal fin. Realizada la afiliación, la Entidad Promotora de Salud,
verificará en un plazo no mayor a ocho (8) días hábiles si la persona es
elegible para el subsidio en salud. De no serlo, se cancelará la afiliación y
la Entidad Promotora de Salud procederá a realizar el cobro de los servicios
prestados. Se podrá reactivar la afiliación al Régimen Subsidiado cuando se
acredite las condiciones que dan derecho al subsidio. En todo caso el pago de
los servicios de salud prestados será cancelado por la Entidad Promotora de
Salud si efectivamente se afilió a ella; si no se afilió se pagarán con
recursos de oferta a la institución prestadora de los servicios de salud, de
conformidad con la normatividad general vigente para el pago de los servicios
de salud.
Si no tuviera
documento de identidad, se tomará el registro dactilar y los datos de
identificación, siguiendo el procedimiento establecido por el Ministerio de la
Protección Social en coordinación con la Registraduría Nacional
del Estado Civil para el trámite de la afiliación. Ver Ley 1448 de 2011, artículo 52
32.3 Los casos
no establecidos en el presente artículo para lograr la universalización del
aseguramiento serán reglamentados por el Ministerio de la Protección Social en
un término no mayor a un (1) año.
Parágrafo 1. A quienes ingresen al país, no sean
residentes y no estén asegurados, se los incentivará a adquirir un seguro
médico o Plan Voluntario de Salud para su atención en el país de ser necesario.
Parágrafo 2. Quienes disfruten de los regímenes
especiales y de excepción permanecerán en ellos; las entidades administradoras
de estos regímenes deberán entregar información periódica que solicite el
Ministerio de la Protección Social.
Parágrafo
transitorio. A partir
del primero de enero del 2012 no habrá periodo de carencia en el Sistema
General de Seguridad Social en Salud.
Artículo 33. Presunción de capacidad de pago y de
ingresos. Se presume con capacidad de pago y, en consecuencia, están obligados
a afiliarse al Régimen Contributivo o podrán ser afiliados oficiosamente:
33.1 Las
personas naturales declarantes del impuesto de renta y complementarios,
impuesto a las ventas e impuesto de industria y comercio.
33.2 Quienes
tengan certificados de ingresos y retenciones que reflejen el ingreso
establecido para pertenecer al Régimen Contributivo.
33.3 Quienes
cumplan con otros indicadores que establezca el Gobierno Nacional.
Lo anterior, sin
perjuicio de poder ser clasificado como elegible al subsidio por medio
del Sisbén, de acuerdo con las normas sobre la
materia.
El Gobierno
Nacional reglamentará un sistema de presunción de ingresos con base en la
información sobre las actividades económicas. En caso de existir diferencias
entre los valores declarados ante la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales (DIAN) y los aportes al sistema estos últimos deberán ser ajustados.
Artículo 34. Subsidio parcial a la cotización. Las
personas elegibles al subsidio parcial a la cotización no afiliadas al Sistema
General de Seguridad Social en Salud, pagarán sobre un
ingreso base de cotización de un salario mínimo legal vigente y un porcentaje
de cotización del 10,5%, o aporte equivalente de acuerdo con la reglamentación
que expida el Gobierno Nacional. Estas personas tendrán derecho a un subsidio parcial
de su cotización al Régimen Subsidiado o al Régimen Contributivo en cuyo caso
no incluirá prestaciones económicas. Este subsidio será el 67% de la cotización
o del aporte equivalente con cargo a los recursos de la subcuenta de
Compensación del Fosyga en
el caso de los afiliados al Régimen Contributivo y de la subcuenta de
Solidaridad en el caso del Subsidiado. El 33% de la cotización o aporte
equivalente deberá ser pagado previamente por el afiliado.
Artículo 35. Permanencia en el Régimen Subsidiado.
Los afiliados al Régimen Subsidiado podrán permanecer en este cuando obtengan
un contrato de trabajo y pasen a estar vinculados laboralmente. En estos casos,
los empleadores o los afiliados pagarán los aportes que debería pagar en el
Régimen Contributivo a la misma Entidad Promotora de Salud y será compensado
mensualmente a la subcuenta de solidaridad del Fondo de Solidaridad y Garantía
(Fosyga). En este evento,
el afiliado tendrá derecho a prestaciones económicas.
Cuando un
trabajador temporal o jornalero, cuya asignación mensual no alcance a un
salario mínimo legal mensual vigente, no desee ser desvinculado del Régimen
Subsidiado en razón de su relación laboral, el patrono
deberá aportar al Régimen Subsidiado el equivalente al valor que en proporción
al pago que por el trabajador debería aportar al Régimen Contributivo. En este
caso no se tendrá derecho a prestaciones económicas.
En caso que el empleador no cumpla con la obligación de
pagar la cotización, al concluir la relación laboral el empleador deberá pagar
los aportes que adeude al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Artículo 36. Planes de beneficios parciales. Al
unificar los planes de beneficios no podrán existir planes de beneficios
parciales.
Capítulo IV
Planes Voluntarios de Salud
Artículo 37. Planes Voluntarios de
Salud. Sustitúyase el artículo 169 de la Ley 100 de 1993, con el siguiente texto:
“Artículo
169. Planes Voluntarios de Salud. Los Planes Voluntarios de Salud
podrán incluir coberturas asistenciales relacionadas con los servicios de
salud, serán contratados voluntariamente y financiados en su totalidad por el
afiliado o las empresas que lo establezcan con recursos distintos a las
cotizaciones obligatorias o el subsidio a la cotización.
La adquisición y
permanencia de un Plan Voluntario de Salud implica la afiliación previa y la
continuidad mediante el pago de la cotización al régimen contributivo del
Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Tales Planes
podrán ser:
169.1 Planes de
atención complementaria del Plan Obligatorio de Salud emitidos por las
Entidades Promotoras de Salud.
169.2 Planes de
Medicina Prepagada, de atención prehospitalaria o servicios de ambulancia prepagada, emitidos por entidades de Medicina Prepagada.
169.3 Pólizas de
seguros emitidos por compañías de seguros vigiladas por la Superintendencia
Financiera.
169.4 Otros
planes autorizados por la Superintendencia Financiera y la Superintendencia
Nacional de Salud”.
Artículo 38. Aprobación de planes voluntarios de
salud. La aprobación de los Planes Voluntarios de Salud y de las tarifas,
en relación con las Entidades Promotoras de Salud y las entidades de
medicina prepagada, estarán a cargo de la
Superintendencia Nacional de Salud, la cual registrará los planes, en un plazo
no superior a treinta (30) días calendario y realizará verificación posterior.
El depósito de los planes se surtirá ante la Superintendencia Nacional de Salud.
Artículo 39. Creación de planes voluntarios y
seguros de salud. El Gobierno Nacional estimulará la creación, diseño,
autorización y operación de planes voluntarios y seguros de salud tanto
individuales como colectivos.
Artículo 40. Coberturas. Los Planes Voluntarios de
Salud pueden cubrir total o parcialmente una o varias de las prestaciones
derivadas de riesgos de salud tales como: servicios de salud, médicos,
odontológicos, pre yposhospitalarios,
hospitalarios o de transporte, condiciones diferenciales frente a los planes de
beneficios y otras coberturas de contenido asistencial o prestacional.
Igualmente podrán cubrir copagos y cuotas moderadoras exigibles en otros planes
de beneficios.
Artículo 41. Protección al usuario. Las
entidades habilitadas para emitir planes voluntarios no podrán incluir como
preexistencias al tiempo de la renovación del contrato, enfermedades,
malformaciones o afecciones diferentes a las que se padecían antes de la fecha
de celebración del contrato inicial.
Las entidades
que ofrezcan planes voluntarios de salud no podrán dar por terminado los
contratos ni revocarlos a menos que medie incumplimiento en las obligaciones de
la otra parte.
TÍTULO V
FINANCIAMIENTO
Artículo 42. Financiación de las acciones de salud
pública, atención primaria en salud y promoción y prevención. Las acciones de
salud pública, promoción y prevención en el marco de la estrategia de Atención
Primaria en Salud se financiarán con:
42.1 Los
recursos del componente de salud pública del Sistema General de Participaciones
que trata Ley 715 de 2001.
42.2 Los
recursos de la Unidad de Pago por capitación destinados a promoción y
prevención del régimen subsidiado y contributivo que administran las Entidades
Promotoras de Salud.
42.3 Los
recursos de la subcuenta de promoción y prevención del Fosyga.
42.4 Los
recursos de promoción y prevención que destine del Seguro Obligatorio de
Accidentes de Tránsito (SOAT), que se articularán a la estrategia de Atención
Primaria en Salud.
42.5 Los
recursos que destinen y administren las Aseguradoras de Riesgos Profesionales
para la promoción y prevención, que se articularán a la estrategia de Atención
Primaria en Salud.
42.6 Recursos
del Presupuesto General de la Nación para salud pública.
42.7 Los
recursos que del cuarto (1/4) de punto de las contribuciones parafiscales de
las Cajas de Compensación Familiar se destinen a atender acciones de promoción
y prevención en el marco de la estrategia de Atención Primaria en Salud. Cuando
estos recursos sean utilizados para estos fines, un monto equivalente de los
recursos del presente numeral se destinará al Régimen Subsidiado con cargo al
numeral 1.
42.8 Otros recursos que destinen las entidades
territoriales.
Artículo 43. Recursos del Fondo de Riesgos
Profesionales para Prevención y Promoción. Adiciónese un literal d),
modifíquese el parágrafo y créese un parágrafo transitorio al artículo 22 de
la Ley 776 de 2002, así:
“d) Financiar la
realización de actividades de promoción y prevención dentro de los programas de
Atención Primaria en Salud.
Parágrafo. En ningún caso la aplicación de los
recursos del fondo podrá superar el cuarenta por ciento (40%) en el objeto
señalado en el literal a), ni el diez por ciento (10%) en el literal c), ni el
quince por ciento (15%) en el literal d). Lo restante será utilizado en el
literal b).
Parágrafo
transitorio. Hasta el
15% de los recursos acumulados en el Fondo de Riesgos Profesionales a la entrada en vigencia de la presente ley, podrán ser
utilizados, por una única vez, para la financiación de las actividades de
prevención dentro de los programas de Atención Primaria en Salud a que hace
referencia el literal d) del presente artículo”.
Artículo 44. Recursos para aseguramiento. El
artículo 214 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 11 de la Ley 1122 de 2007 y por el artículo 34 de la Ley 1393 de 2010, quedará así:
“Artículo 214.
“La Unidad de Pago por Capitación del Régimen Subsidiado se financiará con los
siguientes recursos:
1. De
las entidades territoriales
1. Los recursos
del Sistema General de Participaciones para salud, se destinarán al Régimen
Subsidiado partiendo como mínimo del sesenta y cinco por ciento (65%) de
acuerdo con el plan de transformación concertado entre el Gobierno Nacional y
las entidades territoriales hasta llegar al ochenta por ciento (80%) a más
tardar en el año 2015. En todo caso el 10% del Sistema General de
Participaciones para Salud se destinará a financiar las acciones en salud
pública. El porcentaje restante se destinará a financiar prioritariamente la
prestación de servicios en aquellos lugares donde solo el Estado está en
capacidad de prestar el servicio de salud en condiciones de eficiencia y/o
subsidios a la demanda, de acuerdo con los planes financieros y de
transformación de recursos que presenten las entidades territoriales, los
cuales deberán ser avalados de manera conjunta por los Ministerios de la
Protección Social y de Hacienda y Crédito Público.
2. Los recursos
obtenidos como producto del monopolio de juegos de suerte y azar y los recursos
transferidos por ETESA a las entidades territoriales, que no estén asignados
por ley a pensiones, funcionamiento e investigación. Estos recursos se girarán
directamente a la cuenta de la entidad territorial en el fondo de
financiamiento del régimen subsidiado y se contabilizarán como esfuerzo propio
territorial serán transferidas directamente por la Nación a través del
mecanismo de giro directo establecido en la presente ley. Ver Decreto 971 de 2011, artículo 8º, parágrafo 1º
3. Sin perjuicio
de lo previsto en el primer inciso del artículo 60 de la Ley 715 de 2001, del monto total de las rentas cedidas
destinadas a salud de los departamentos y el Distrito Capital, se destinarán
por lo menos el 50% a la financiación del Régimen Subsidiado o el porcentaje
que a la entrada en vigencia de la presente ley estén
asignando, si este es mayor. Estos recursos se contabilizarán como esfuerzo
propio territorial y no podrán disminuirse serán transferidas directamente por
la Nación a través del mecanismo de giro directo establecido en la presente
ley. Ver Decreto 971 de 2011, artículo 8º, parágrafo 1º
4. Los recursos
de regalías serán transferidas directamente por la Nación a través del
mecanismo de giro directo establecido en la presente ley. Ver Decreto 971 de 2011, artículo 8º, parágrafo 1º
5. Otros
recursos propios de las entidades territoriales que hoy destinan o que puedan
destinar en el futuro a la financiación del Régimen Subsidiado. Ver Decreto 971 de 2011, artículo 8º, parágrafo 1º
2. Del
Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga)
1. Uno punto
cinco puntos (1.5) de la cotización de los regímenes especiales y de excepción
y hasta uno punto
cinco (1.5) puntos de la cotización de los afiliados al Régimen Contributivo.
2. El monto de
las Cajas de Compensación Familiar de que trata el artículo 217 de la Ley 100 de 1993.
3. Recursos del
Presupuesto General de la Nación que a partir del monto asignado para el año
2010, que se requieran de manera progresiva para la universalización de la
cobertura y la unificación de los planes de beneficios, una vez aplicadas las
demás fuentes que financian el Régimen Subsidiado.
4. Las
cotizaciones que realizarán los patronos al Fondo de Solidaridad cuando el
trabajador no quiera retirarse del Régimen Subsidiado, en los términos de la
presente ley.
5. Los recursos
que para tal efecto sean aportados por gremios, asociaciones y otras
organizaciones.
3. Otros
1. Recursos
definidos por recaudo de IVA definidos en la Ley 1393 de 2010.
2. Los
rendimientos financieros que produzcan las diferentes fuentes que financian el
Régimen Subsidiado.
3. Recursos de
la contribución parafiscal de las Cajas de Compensación Familiar.
Artículo 45. Distribución de los recursos de la
cotización del régimen contributivo. El Ministerio de la Protección Social
definirá hasta el uno punto cinco (1.5) de la cotización, previsto en el
artículo 204 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 1122 de 2007, que se destinarán a la financiación de la
Subcuenta de Solidaridad del Fosyga.
Artículo
46. Reglamentado por el Decreto 2562 de 2014. Decreto 2687 de 2012. Recursos de las Cajas de Compensación
Familiar. Sin perjuicio de los recursos de que trata el artículo 217 de
la Ley 100 de 1993, se destinará un cuarto (1/4) de punto
porcentual de la contribución parafiscal, establecida en la Ley 21 de 1982 en los artículos 11, numeral 1, y 12,
numeral 1, a favor de las Cajas de Compensación Familiar, a atender acciones de
promoción y prevención dentro del marco de la estrategia de Atención Primaria
en Salud y/o en la unificación de los Planes de Beneficios, de forma concertada
entre el Gobierno Nacional y las Cajas de Compensación Familiar, conforme al
reglamento.
Parágrafo 1. La asignación prevista en el presente
artículo, conforme a la reglamentación que expida el Gobierno Nacional, no
podrá afectar el cálculo de los recursos que las Cajas de Compensación Familiar
deben apropiar para los Fondos para el Subsidio Familiar de Vivienda –FOVIS– y
para los programas de infancia y adolescencia.
Parágrafo 2. Los recursos del cuarto de punto
porcentual (1/4) de la contribución parafiscal que trata el presente artículo
serán administrados directamente por las Cajas de Compensación Familiar y harán
parte de las deducciones previstas en el parágrafo del artículo 217 la Ley 100 de 1993.
Artículo 47. Seguro de salud por
desempleo. Modifíquense los artículos 10 y 11 de la Ley 789 de 2002, los cuales quedarán así:
“Artículo
10. Régimen de apoyo para desempleados con vinculación anterior a las
Cajas de Compensación Familiar. Los Jefes cabeza de Hogar y prioritariamente
las mujeres que tengan esa condición, que se encuentren en situación de
desempleo luego de haber estado vinculados al sistema de Cajas de Compensación
Familiar no menos de 1 año dentro de los tres años anteriores a la solicitud de
apoyo, tendrán derecho con cargo a los recursos del Fondo para el Fomento del
Empleo y la protección del desempleo de que trata el artículo 6° de la presente
ley a los siguientes beneficios, por una sola vez y hasta que se agoten los
recursos del Fondo. La reglamentación establecerá los plazos y condiciones a
partir de los cuales se reconocerá este subsidio:
a) Un subsidio
equivalente a un salario y medio mínimo legal mensual, el cual se dividirá y
otorgará en seis cuotas mensuales iguales, las cuales se podrán hacer efectivas
a través de aportes al sistema de salud. Los aportes al Sistema de Salud serán
prioritarios frente a los otros usos siempre que el beneficiario no se
encuentre afiliado. Para efectos de esta obligación, las cajas destinarán un
máximo del cuarenta y cinco por ciento (45%) de los recursos que les
corresponde administrar con cargo al fondo para el fomento del empleo y la
protección al desempleo;
b) Capacitación
para el proceso de inserción laboral y/o educación y/o bonos alimentarios. Para
efectos de esta obligación las Cajas destinarán un máximo del diez por ciento
(10%) de los recursos que les corresponde administrar con cargo al fondo para
el fomento al empleo y protección al desempleo.
Artículo
11. Régimen de apoyo para desempleados sin vinculación anterior a Cajas de
Compensación Familiar. Con cargo al cinco por ciento (5%) del fondo para el
fomento del empleo y la protección del desempleo de que trata el artículo 6° de
la presente ley, las Cajas establecerán un régimen de apoyo y fomento al empleo
para jefes cabeza de hogar sin vinculación anterior a las Cajas de Compensación
Familiar, que se concretará en un subsidio equivalente a un salario y medio
mínimo legal mensual, el cual se otorgará en seis cuotas mensuales iguales, las
cuales se podrán hacer efectivas a través de aportes al sistema de salud. Los
aportes al Sistema de Salud serán prioritarios frente a los otros usos siempre
que el beneficiario no se encuentre afiliado. Tendrán prioridad frente a las
Cajas de Compensación Familiar, los artistas, escritores y deportistas
afiliados a las correspondientes asociaciones o quienes acrediten esta
condición en los términos en que se defina por el Gobierno Nacional. Para
acceder a esta prestación, se deberá acreditar falta de capacidad de pago,
conforme términos y condiciones que disponga el reglamento en materia de
organización y funcionamiento de este beneficio”.
Artículo 48. Declarado exequible por la Sentencia C-608 de 2012. Impuesto social a las armas y
municiones. Modifíquese el artículo 224 de la Ley 100 de 1993, el cual quedará de la siguiente manera:
“Artículo
224. Impuesto social a las armas y municiones. A partir del 1° de
enero de 1996, créase el impuesto social a las armas de fuego que será pagado
por quienes las porten en el territorio nacional, y que será cobrado con la
expedición o renovación del respectivo permiso y por el término de este. El
recaudo de este impuesto se destinará al fondo de solidaridad previsto en el
artículo 221 de esta ley. El impuesto tendrá un monto equivalente al 30% de un
salario mínimo mensual. Igualmente, créase el impuesto social a las municiones
y explosivos, que se cobrará como un impuesto ad valórem con una tasa del 20%. El gobierno
reglamentará los mecanismos de pago y el uso de estos recursos: el Plan de
Beneficios, los beneficiarios y los procedimientos necesarios para su operación.
Parágrafo. Se exceptúan de este impuesto las armas de
fuego y municiones y explosivos que posean las Fuerzas Armadas y de Policía y
las entidades de seguridad del Estado”.
Artículo 49. Recursos destinados para el Régimen
Subsidiado por departamentos, distritos y municipios. Los montos de recursos
que las entidades territoriales venían aportando para financiar la salud en su
territorio no podrán disminuir salvo que se acredite, ante el Ministerio de la
Protección Social, que está debidamente asegurada el 100% de la población o por
insuficiencia financiera.
El pago de la
Unidad de Pago por Capitación subsidiada para toda la población de los niveles
1 y 2 del Sisbén y otra elegible no
afiliada al Régimen Contributivo tendrá prioridad sobre cualquier otro gasto en
salud. Asegurado el 100% de esta población, podrán destinarse los recursos con
esa destinación para financiar cualquier otro concepto de salud.
Parágrafo. A más tardar el primero de enero de 2012,
el Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga)
cancelará las obligaciones a su cargo causadas a la fecha de expedición de la
presente ley y que cumpla con los requisitos definidos para estos efectos.
Artículo
50. Reglamentado
parcialmente por el Decreto 2651 de 2014. Modificado por la Ley 1608 de 2013. (este artículo perderá
vigencia el 31 de diciembre de 2019, Ley 1955 de 2019, art. 336, parágrafo 2º.). Fondo de Salvamento y Garantías para el
Sector Salud (Fonsaet). Créase
el Fondo de Garantías para el sector Salud (Fonsaet) como un fondo cuenta sin personería
jurídica administrado por el Ministerio de Salud y Protección Social, cuyo
objeto será asegurar el pago de las obligaciones por parte de las Empresas
Sociales del Estado que se encuentren en riesgo alto o medio conforme a lo
previsto en el artículo 80 de esta ley o que se encuentren intervenidas para
administrar o liquidar por parte de la Superintendencia Nacional de Salud y las
que adopten los programas de saneamiento fiscal y financiero con acompañamiento
de la Nación. El Ministerio de Salud y Protección Social determinará el
porcentaje del gasto operacional y pasivos que se financiarán con cargo a dicho
Fondo.
Para financiar
este fondo se destinarán los siguientes recursos: hasta el 10% de los recursos
que se transfieren para oferta con recursos del Sistema General de
Participaciones para Salud y los excedentes de los recursos destinados para
salud de la Ley 1393 de 2010, que sea recaudado directamente por la
Nación. Este fondo podrá comprar o comercializar la cartera de las
Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud Públicas, independiente del
riesgo financiero en el que se encuentre la Institución. La compra de cartera
de las EPS no exonerará su responsabilidad administrativa y financiera frente
a la deuda comprada y el fondo exigirá garantía real para soportar la deuda.
Para los
anteriores efectos, los términos y condiciones para la administración del
fondo los establecerá el Gobierno Nacional.
Parágrafo 1°. La facturación de las Entidades
Promotoras de Salud y las Instituciones Prestadoras de Salud deberá ajustarse
en todos los aspectos a los requisitos fijados por el Estatuto Tributario y
la Ley 1231 de 2008.
Parágrafo 2°. Tendrán prelación para acceder a los
recursos que trata el presente artículo las Empresas Sociales del Estado que no
hayan recibido recursos con anterioridad de este Fondo.
En todo caso, el
pago de la operación, por parte de las Entidades Promotoras de Salud, deberá
darse en un término máximo de un (1) año.
Texto inicial art. 50. Fondo de
Salvamento y Garantías para el Sector Salud (Fonsaet). Créase el Fondo de Garantías para el
Sector Salud como un fondo cuenta sin personería jurídica administrado por el
Ministerio de la Protección Social, cuyo objeto será asegurar el pago de las
obligaciones que no fuere posible pagar por parte de las Empresas Sociales del
Estado, intervenidas por la Superintendencia Nacional de Salud, se financiará
hasta el 20% del gasto operacional; en el caso de las Empresas Sociales del
Estado liquidadas, se pagará hasta el monto que determine el Ministerio de la
Protección Social.
Para financiar
este fondo se destinarán los siguientes recursos: hasta el 10% de los recursos
que se transfieren para oferta con recursos del Sistema General de
Participaciones para Salud y los excedentes de los recursos destinados para
salud de la Ley 1393 de 2010.
Este fondo podrá comprar o comercializar la cartera de
las entidades intervenidas o en liquidación. También podrá hacer esta operación
para evitar la intervención o liquidación.
Para los anteriores efectos los términos y condiciones
para la administración del fondo los establecerá el Gobierno Nacional.
Parágrafo 1. La facturación de las Entidades
Promotoras de Salud y las Instituciones Prestadoras de Salud deberá ajustarse
en todos los aspectos a los requisitos fijados por el Estatuto Tributario y
la Ley 1231 de
2008.
Parágrafo 2. El Fondo de Salvamento y
Garantías para el Sector Salud (Fonsaet)
podrá beneficiar a Empresas Sociales del Estado que a la entrada
en vigencia de la presente ley se encuentran intervenidas para
administrar o liquidar por la Superintendencia Nacional de Salud.
Estas Entidades podrán recibir recursos del Fonsaet por una sola vez,
condicionados a la presentación y cumplimiento del Plan de Mejoramiento y
Prácticas del Buen Gobierno, acorde con la reglamentación del Gobierno Nacional.
Artículo 51. Retención en la fuente de aportes al
Sistema de Seguridad Social en Salud. Establézcase un sistema de retención en
la fuente de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud y
establézcanse los instrumentos para realizar la retención en la fuente para el
pago de la cotización en seguridad social en salud, de las personas naturales y
empresas unipersonales o sociedades por acciones simplificada, como mecanismo
que evite la evasión y la elusión, tomando como base los conceptos constitutivos
vigentes del Ingreso Base de Cotización. El agente retenedor girará los
recursos al encargado del recaudo de los aportes, de conformidad con el
reglamento.
La retención en
la fuente prevista en el presente artículo se podrá extender a los demás
aportes del sistema de seguridad social.
TÍTULO VI
DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 52. Contratación por capitación. Se
establecen las siguientes reglas aplicables en la suscripción de contratos de
pago por capitación de las Entidades Promotoras de Salud con los prestadores de
servicios de salud:
52.1 Declarado exequible por la Sentencia C-197 de 2012. Sólo se podrá contratar la prestación de
servicios por el mecanismo de pago por capitación para los servicios de baja
complejidad, siempre y cuando el prestador y el asegurador reporten con
oportunidad y calidad la información de los servicios prestados objeto de la
capitación.
52.2 La
capitación no libera a las Entidades Promotoras de Salud de su responsabilidad
por el servicio ni de la gestión del riesgo.
52.3 La
contratación por capitación de las actividades de prevención y promoción, las
intervenciones de protección específica, detección temprana y atención de las
enfermedades de interés en salud pública, se deberá hacer con fundamento en
indicadores y evaluación de resultados en salud.
Parágrafo
transitorio. Se podrá
hacer contratación por capitación de las actividades de prevención y promoción,
sobre la base de indicadores de resultados basados en la estrategia de Atención
Primaria en Salud y rendición pública de cuentas, hasta el año 2013.
Artículo 53. Prohibición de limitaciones al
acceso. Están prohibidos aquellos mecanismos de pago, de contratación de
servicios, acuerdos o políticas internas que limiten el acceso al servicio de
salud o que restrinjan su continuidad, oportunidad, calidad o que propicien la
fragmentación en la atención de los usuarios.
Articulo 53 A. Adicionado por la Ley 1639 de 2013, art. 5. Cuando las lesiones personales sean
causadas por el uso de cualquier tipo de ácidos o sustancia similar o corrosiva
que generen daño o destrucción al entrar en contacto con el tejido humano y
generen algún tipo de deformidad o disfuncionalidad, los servicios,
tratamientos médicos y psicológicos, procedimientos e intervenciones necesarias
para restituir la fisionomía y funcionalidad de las zonas afectadas, no tendrán
costo alguno y serán a cargo del Estado.
Parágrafo. Los prestadores de los servicios
médicos tienen la obligación de llevar un registro y reportar a las autoridades
competentes sobre las personas atendidas en casos de lesiones corporales
causadas por ácidos o sustancia similar o corrosiva que generen daño o
destrucción al entrar en contacto con el tejido humano.
En cualquier
momento la policía o las autoridades competentes podrán solicitar el registro
correspondiente a los prestadores de los servicios de salud.
Artículo 54. Restablecimiento de la salud de las
mujeres víctimas de la violencia. La prestación de los servicios de
salud física y mental para todas las mujeres víctimas de la violencia física o
sexual, que estén certificados por la autoridad competente, no generará cobro
por concepto de cuotas moderadoras, copagos u otros pagos para el acceso sin
importar el régimen de afiliación. La atención por eventos de violencia física
o sexual será integral, y los servicios serán prestados hasta que se certifique
medicamente la recuperación de las víctimas.
La prestación de
servicios a las mujeres víctimas de violencias incluirá la atención psicológica
y psiquiátrica y la habitación provisional en los términos de la Ley 1257 de 2008.
Artículo 55. Multas por inasistencia en las citas
médicas. Entrada en vigencia esta ley queda prohibido el cobro de
cualquier tipo de multas a los cotizantes y beneficiarios de los regímenes
contributivo y subsidiado, así como la población vinculada, en lo establecido
para citas médicas programadas, para lo cual el Ministerio de la Protección
Social diseñará un mecanismo idóneo para su respectivo cumplimiento, esto es
ser sancionado pedagógicamente, mediante método de recursos capacitación que
deberán ser diseñados por las Entidades Promotoras de Salud para tal fin.
Artículo 56. Pagos a los prestadores de servicios de
salud. Las Entidades Promotoras de Salud pagarán los servicios a los
prestadores de servicios de salud dentro de los plazos, condiciones, términos y
porcentajes que establezca el Gobierno Nacional según el mecanismo de pago, de
acuerdo con lo establecido en la Ley 1122 de 2007.
El no pago
dentro de los plazos causará intereses moratorios a la tasa establecida para
los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
(DIAN).
Se prohíbe el
establecimiento de la obligatoriedad de procesos de auditoría previa a la
presentación de las facturas por prestación de servicios o cualquier práctica
tendiente a impedir la recepción.
Las entidades a
que se refiere este artículo, deberán establecer
mecanismos que permitan la facturación en línea de los servicios de salud, de
acuerdo con los estándares que defina el Ministerio de la Protección Social.
También se
entienden por recibidas las facturas que hayan sido enviadas por los
prestadores de servicios de salud a las Entidades Promotoras de Salud a través
de correo certificado, de acuerdo a lo establecido en
la Ley 1122 de 2007, sin perjuicio del cobro ejecutivo que
podrán realizar los prestadores de servicios de salud a las Entidades
Promotoras de Salud en caso de no cancelación de los recursos.
Artículo 57. Trámite de glosas. Las entidades
responsables del pago de servicios de salud dentro de los veinte (20) días
hábiles siguientes a la presentación de la factura con todos sus soportes,
formularán y comunicarán a los prestadores de servicios de salud las glosas a
cada factura, con base en la codificación y alcance definidos en la
normatividad vigente. Una vez formuladas las glosas a una factura no se podrán
formular nuevas glosas a la misma factura, salvo las que surjan de hechos
nuevos detectados en la respuesta dada a la glosa inicial.
El prestador de
servicios de salud deberá dar respuesta a las glosas presentadas por las
entidades responsables del pago de servicios de salud, dentro de los quince
(15) días hábiles siguientes a su recepción, indicando su aceptación o
justificando la no aceptación. La entidad responsable del pago, dentro de los
diez (10) días hábiles siguientes a la recepción de la respuesta, decidirá si
levanta total o parcialmente las glosas o las deja como definitivas.
Si cumplidos los
quince (15) días hábiles, el prestador de servicios de salud considera que la
glosa es subsanable, tendrá un plazo máximo de siete (7) días hábiles para
subsanar la causa de las glosas no levantadas y enviar las facturas enviadas
nuevamente a la entidad responsable del pago.
Los valores por
las glosas levantadas total o parcialmente deberán ser cancelados dentro del
mismo plazo de los cinco (5) días hábiles siguientes, a su levantamiento,
informando al prestador la justificación de las glosas o su proporción, que no
fueron levantadas.
Una vez vencidos
los términos, y en el caso de que persista el desacuerdo se acudirá a la
Superintendencia Nacional de Salud, bien sea en uso de la facultad de
conciliación o jurisdiccional a elección del prestador, en los términos
establecidos por la ley.
El Gobierno
Nacional reglamentará los mecanismos para desestimular o sancionar el abuso con
el trámite de glosas por parte de las entidades responsables del pago.
Artículo 58. Desarrollado por la Resolución 1416 de 2016, por la Resolución 3678 de 2014 y por la Resolución 1441 de 2013. Habilitación de prestadores de servicios de
salud. Las Entidades Promotoras de Salud, los prestadores de servicios de
salud, las Administradoras de Riesgos Profesionales deberán contar con las
condiciones necesarias para prestar un servicio de calidad; para tal fin los
reglamentos que el Ministerio de la Protección Social expida,
deberán garantizar la verificación de dichas condiciones y su periódica
revisión. Las Direcciones Territoriales de Salud deberán garantizar la
verificación de los servicios que lo requieran en el plazo que establezca el
reglamento. La actividad de habilitación, para ser realizada oportuna y en los
términos establecidos, puede ser contratada por las entidades territoriales con
terceros especializados en la materia.
Parágrafo. Modificado por el Decreto
2106 de 2019, art 92. Toda nueva institución
prestadora de servicios de salud, los nuevos servicios de urgencias, alta
complejidad y oncología, para el inicio de actividades y para que el prestador
de servicios de salud pueda ofertarlos y contratar, deberán contar con
verificación previa del cumplimiento de condiciones de habilitación expedida
por la secretaría de salud departamental o distrital, o la entidad que tenga a
cargo dichas competencias, para lo cual dispondrá de seis (6) meses desde la
presentación de la solicitud
Texto anterior. Parágrafo. Modificado por
el Decreto 19
de 2012, art 118. Toda nueva Institución Prestadora de
Salud para el inicio de actividades y, por ende, para acceder a contratar
servicios de salud, deberá tener verificación de condiciones de habilitación
expedida por la autoridad competente, que dispondrá de seis (6) meses desde la
presentación de la solicitud para realizar la verificación. La verificación
deberá ser previa cuando se trate de servicios de urgencias y servicios de alta
complejidad. Los servicios oncológicos deberán tener habilitación y verificación
previa por parte del Ministerio de Salud y Protección Social, entidad que para desarrollar estas
funciones, podrá celebrar convenios interadministrativos
Texto inicial parágrafo. A
partir de la vigencia de la presente ley toda nueva Institución Prestadora de
Salud para el inicio de actividades y por ende para acceder a contratar
servicios de salud deberá tener verificación de condiciones de habilitación
expedida por la autoridad competente, que dispondrá de seis (6) meses desde la
presentación de la solicitud para realizar la verificación. La verificación
deberá ser previa cuando se trate de servicios de urgencias y servicios de alta
complejidad. Los servicios oncológicos deberán tener habilitación y
verificación previa por el Gobierno Nacional.
Artículo 59. Declarado exequible condicionalmente por la Sentencia C-171 de 2012. Operación con terceros. Las Empresas
Sociales del Estado podrán desarrollar sus funciones mediante contratación con
terceros, Empresas Sociales del Estado de mayor nivel de complejidad, entidades
privadas o con operadores externos, previa verificación de las condiciones de
habilitación conforme al sistema obligatorio de garantía en calidad.
Capítulo II
Redes Integradas de Servicios de Salud
Artículo 60. Definición de redes integradas de
servicios de salud. Las redes integradas de servicios de salud se definen como
el conjunto de organizaciones o redes que prestan servicios o hacen acuerdos
para prestar servicios de salud individuales y/o colectivos, más eficientes,
equitativos, integrales, continuos a una población definida, dispuesta conforme
a la demanda.
Artículo 61. De las redes integradas de servicios de
salud. La prestación de servicios de salud dentro del Sistema General de
Seguridad Social en Salud se hará a través de las redes integradas de servicios
de salud ubicadas en un espacio poblacional determinado.
Las redes de
atención que se organicen dispensarán con la suficiencia técnica,
administrativa y financiera requerida, los servicios en materia de promoción de
la salud, prevención de la enfermedad, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación
que demande el cumplimiento eficaz de los planes de beneficios.
Las Entidades
Promotoras de Salud deberán garantizar, y ofrecer los servicios a sus afiliados
de manera integral, continua, coordinada y eficiente, con portabilidad, calidad
y oportunidad, a través de las redes.
Artículo 62. Conformación de redes integradas de
servicios de salud. Las entidades territoriales, municipios, distritos,
departamentos y la Nación, según corresponda, en coordinación con las Entidades
Promotoras de Salud a través de los Consejos Territoriales de Seguridad Social
en Salud, organizarán y conformarán las redes integradas incluyendo prestadores
públicos, privados y mixtos que presten los servicios de acuerdo con el Plan de
Beneficios a su cargo. Las redes se habilitarán de acuerdo con la reglamentación
que expida el Ministerio de la Protección Social, quien podrá delegar en los
departamentos y distritos. La implementación de la estrategia de Atención
Primaria en Salud consagrada en la presente ley será la guía para la
organización y funcionamiento de la red.
Las instituciones prestadoras de servicios de salud podrán
asociarse mediante Uniones Temporales, consorcios u otra figura jurídica con
Instituciones Prestadoras de Salud, públicas, privadas o mixtas. En ejercicio
de su autonomía determinarán la forma de integración y podrán hacer uso de
mecanismos administrativos y financieros que las hagan eficientes, observando
los principios de libre competencia.
Artículo 63. Criterios determinantes para la
conformación de las redes integradas de servicios de salud. La
reglamentación para la habilitación de las redes integradas de servicios de
salud se realizará a partir de los siguientes criterios:
63.1 Población y
territorio a cargo, con conocimiento de sus necesidades y preferencias en
salud, que defina la oferta de servicios a la demanda real y potencial de la
población a atender, tomando en consideración la accesibilidad geográfica,
cultural y económica.
63.2 Oferta de
servicios de salud existente para la prestación de servicios de promoción,
prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación, integrando tanto los
servicios de salud individual como los servicios de salud colectiva.
63.3 Modelo de
atención primaria en salud centrado en la persona, la familia y la comunidad,
teniendo en cuenta las particularidades culturales, raciales y de género.
63.4 Recurso
humano suficiente, valorado, competente y comprometido.
63.5 Adecuada
estructuración de los servicios de baja complejidad de atención fortalecida y
multidisciplinaria que garantice el acceso al sistema, con la capacidad
resolutiva para atender las demandas más frecuentes en la atención de la salud
de la población a cargo.
63.6 Mecanismos
efectivos de referencia y contrarreferencia para
garantizar la integralidad y continuidad de la atención del usuario en los
diferentes niveles de atención y escenarios intramurales y
extramurales.
63.7 Red de
transporte y comunicaciones.
63.8 Acción
intersectorial efectiva.
63.9 Esquemas de
participación social amplia.
63.10 Gestión
integrada de los sistemas de apoyo administrativo, financiero y logístico.
63.11 Sistema de
información único e integral de todos los actores de la red, con desglose de
los datos por sexo, edad, lugar de residencia, origen étnico y otras variables
pertinentes.
63.12
Financiamiento adecuado y mecanismos de seguimiento y evaluación de resultados.
63.13
Cumplimiento de estándares de habilitación por parte de cada uno de los
integrantes de la red conforme al sistema obligatorio de garantía de la calidad.
Artículo 64. Articulación de las redes
integradas. La articulación de la red estará a cargo de las entidades
territoriales en coordinación con las Entidades Promotoras de Salud, a través
de los Consejos Territoriales de la Seguridad Social en Salud; en el caso de
los municipios no certificados la entidad territorial será el departamento, sin
vulneración del ejercicio de la autonomía de los actores de las redes
existentes en el espacio poblacional determinado, buscará que el servicio de
salud se brinde de forma precisa, oportuna y pertinente, para garantizar su
calidad, reducir complicaciones, optimizar recursos y lograr resultados
clínicos eficaces y costo-efectivos. La función de coordinación será
esencialmente un proceso del ámbito clínico y administrativo, teniendo como
objetivos y componentes:
64.1 La
identificación de la población a atender y la determinación del riesgo en salud.
64.2 La
identificación de factores de riesgo y factores protectores.
64.3 Consenso en
torno a la implementación de la estrategia de Atención Primaria en Salud.
64.4 Consenso en
torno al modelo de atención centrado en la intervención de los factores de
riesgo y el perfil de la población.
64.5 El
desarrollo de un proceso de vigilancia epidemiológica, que incluya la
notificación y la aplicación de medidas que sean de su competencia en la
prestación de servicios y en la evaluación de resultados.
64.6 La
articulación de la oferta de servicios de los prestadores que la conforman y la
información permanente y actualizada a los usuarios sobre los servicios
disponibles, en el espacio poblacional determinado.
64.7 La garantía
de un punto de primer contacto, que serán los equipos básicos de salud, con
capacidad de acceder a la información clínica obtenida en los diferentes
escenarios de atención y de proporcionarla a estos mismos.
64.8 La
coordinación y desarrollo conjunto de sistemas de gestión e información.
64.9 Las
condiciones de acceso y los principales indicadores de calidad que se
establezcan en el reglamento técnico de la red.
64.10 La
coordinación de esquemas de comunicación electrónica, servicios de
telemedicina, asistencia y atención domiciliaria y las demás modalidades que
convengan a las condiciones del país y a las buenas prácticas en la materia.
Parágrafo. La coordinación de las redes basadas en el
modelo de atención y riesgo poblacional, será
reglamentada por el Ministerio de la Protección Social con el acompañamiento de
las direcciones territoriales para el cumplimiento de las funciones
administrativas y clínicas anteriormente nombradas.
Artículo 65. Atención integral en salud
mental. Las acciones de salud deben incluir la garantía del ejercicio
pleno del derecho a la salud mental de los colombianos y colombianas, mediante
atención integral en salud mental para garantizar la satisfacción de las
necesidades de salud y su atención como parte del Plan de Beneficios y la
implementación, seguimiento y evaluación de la política nacional de salud
mental.
Artículo 66. Atención integral en salud a
discapacitados. Las acciones de salud deben incluir la garantía a la salud
del discapacitado, mediante una atención integral y una implementación de una
política nacional de salud con un enfoque diferencial con base en un plan de
salud del Ministerio de la Protección Social.
Artículo 67. Sistemas de emergencias médicas. Con el
propósito de responder de manera oportuna a las víctimas de enfermedad,
accidentes de tránsito, traumatismos o paros cardiorrespiratorios que
requieran atención médica de urgencias, se desarrollará el sistema de
emergencias médicas, entendido como un modelo general integrado, que comprende,
entre otros los mecanismos para notificar las emergencias médicas, la
prestación de servicios pre hospitalarios y de urgencias, las formas de
transporte básico y medicalizado, la atención
hospitalaria, el trabajo de los centros reguladores de urgencias y emergencias,
los programas educacionales y procesos de vigilancia.
El Ministerio de
la Protección Social reglamentará, en el transcurso de un año (1) a partir de
la vigencia de la presente ley, el desarrollo y operación del sistema de
emergencias médicas, que garantice la articulación de los diferentes actores
del Sistema General de Segundad Social en Salud de acuerdo con sus
competencias, incluyendo los casos en los que deberá contarse con personal con
entrenamiento básico donde haya alta afluencia de público. Para la operación
del sistema se podrán utilizar recursos del programa institucional de
fortalecimiento de la Red Nacional de Urgencias.
Artículo 68. Fundaciones sin ánimo de lucro. Las
fundaciones sin ánimo de lucro que venían prestando servicios como parte de la
red hospitalaria pública, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y continúan desarrollando esta actividad
para los efectos señalados en los artículos 16 y 20 de la Ley 1122 de 2007 sobre la contratación de servicios de
salud, las entidades territoriales y las Entidades Promotoras de Salud del
Régimen Subsidiado les darán a estas instituciones prestadoras de servicios de
salud tratamiento de Empresas Sociales del Estado.
Así mismo,
dichas fundaciones y las instituciones públicas prestadoras de servicios de
salud podrán acceder a recursos de crédito blandos de tasa compensada y de
largo plazo que otorgue el Gobierno Nacional a través deFindeter u otras entidades.
Capítulo III
Instituciones Prestadoras de Servicios de
Salud Públicas y Empresas Sociales del Estado
Artículo 69. Programa de Fortalecimiento de
Hospitales Públicos. El Gobierno Nacional establecerá un Programa de
Fortalecimiento de las Empresas Sociales del Estado. Para tal fin podrá
constituir un fondo con recursos del Presupuesto Nacional que permita desarrollar
un Plan de Inversiones para fortalecer su capacidad instalada y modernizar su
gestión con énfasis en el primero y segundo nivel de atención.
Las Empresas
Sociales del Estado articuladas en red, que demuestren buenos resultados en los
indicadores de salud, bajo riesgo fiscal y financiero, y documenten trabajo en
el proceso de calidad podrán acceder a créditoscondonables y otros estímulos que
ofrezca el Gobierno Nacional, en especial para dotación tecnológica y
capacitación del talento humano.
Artículo 70. Desarrollado por el Decreto 2993 de 2011. De la Junta Directiva de las Empresas
Sociales del Estado. La Junta Directiva de las Empresas Sociales del
Estado de nivel territorial de primer nivel de complejidad, estará integrada de
la siguiente manera:
70.1 El jefe de
la administración departamental, distrital o municipal o su delegado, quien la
presidirá.
70.2 El director
de salud de la entidad territorial departamental, distrital o municipal o su
delegado.
70.3 Un
representante de los usuarios, designado por las alianzas o asociaciones de
usuarios legalmente establecidas, mediante convocatoria realizada por parte de
la dirección departamental, distrital o municipal de salud.
70.4 Dos (2)
representantes profesionales de los empleados públicos de la institución, uno
administrativo y uno asistencial, elegidos por voto secreto. En el evento de no
existir en la ESE profesionales en el área
administrativa, la Junta Directiva podrá integrarse con un servidor de dicha
área con formación de técnico o tecnólogo.
Parágrafo 1. Los representantes de los usuarios y de
los servidores públicos de la entidad tendrán un periodo de dos (2) años y no
podrán ser reelegidos para periodos consecutivos, ni podrán ser parte de las
Juntas Directivas de las Empresas Sociales del Estado en más de dos ocasiones.
En los municipios de 6ª categoría, los representantes de los usuarios y los
empleados públicos tendrán un periodo de 4 años.
Parágrafo 2. La Junta Directiva de las Empresas
Sociales del Estado del nivel municipal que hagan parte de convenios o planes
de desempeño suscritos o que se llegaren a suscribir entre el departamento y la
Nación, tendrá además de los miembros ya definidos en el presente artículo,
tendrán como miembro de la Junta Directiva al gobernador del departamento o su
delegado.
Parágrafo 3. Cuando en una sesión de Junta Directiva
exista empate para la toma de decisiones, el mismo se resolverá con el voto de
quien preside la Junta Directiva.
Artículo 71. Inhabilidades e
incompatibilidades. Los miembros de las juntas directivas de las Empresas
Sociales del Estado no podrán ser representante legal, miembros de los
organismos directivos, directores, socios, o administradores de entidades del
sector salud, ni tener participación en el capital de estas en forma directa o
a través de su cónyuge, compañero o compañera permanente o parientes hasta el
cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil o participar
a través de interpuesta persona, excepto alcaldes y gobernadores, siempre y
cuando la vinculación de estos últimos a la entidad del sector salud obedezca a
la participación del ente territorial al que representa. Esta inhabilidad
regirá hasta por un año después de la dejación del cargo.
Artículo 72. Elección y evaluación de Directores o Gerentes de Hospitales. La Junta Directiva
de la Empresa Social del Estado del orden territorial deberá aprobar el plan de
gestión para ser ejecutado por el Director o Gerente
de la entidad, durante el período para el cual ha sido designado y respecto del
cual dicho funcionario deberá ser evaluado. Dicho plan contendrá, entre otros
aspectos, las metas de gestión y resultados relacionados con la viabilidad
financiera, la calidad y eficiencia en la prestación de los servicios, y las
metas y compromisos incluidos en convenios suscritos con la Nación o con la
entidad territorial si los hubiere, y el reporte de información a la
Superintendencia Nacional de Salud y al Ministerio de la Protección Social. El
plan de gestión deberá ajustarse a las condiciones y metodología que defina el
Ministerio de la Protección Social. La evaluación insatisfactoria de dichos
planes será causal de retiro del servicio del Director
o Gerente para lo cual se deberá adelantar el proceso que establezca en la
presente ley. En caso de que el cargo de Director o
Gerente de una Empresa Social del Estado esté vacante a más tardar dentro de
los sesenta (60) días calendario siguientes se iniciará un proceso de
concurso público para su elección.
La Junta
Directiva conformará una terna con los concursantes que hayan obtenido las tres
mejores calificaciones en el proceso de selección adelantado. El nominador
deberá designar en el cargo de gerente o director a quien haya alcanzado el más
alto puntaje dentro de los quince (15) días calendario siguientes a
la finalización del proceso de elección. El resto de la terna operará como un
listado de elegibles, para que en el caso de no poder
designarse el candidato con mayor puntuación, se continuará con el segundo
y de no ser posible la designación de este, con el tercero.
Artículo 73. Procedimiento para la aprobación del
Plan de Gestión de las Empresas Sociales del Estado del orden
territorial. Para la aprobación del plan de gestión se deberá seguir el
siguiente procedimiento:
73.1 El Director o Gerente de la Empresa Social del Estado deberá
presentar a la Junta Directiva el proyecto de plan de gestión de la misma,
dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a su posesión en el cargo, o
para los ya posesionados a los treinta (30) días hábiles siguientes a la
expedición de la reglamentación. El proyecto de plan de gestión deberá
ajustarse a las condiciones y metodología que defina el Ministerio de la
Protección Social.
73.2 La Junta
Directiva de la respectiva Empresa Social del Estado deberá aprobar, el plan de
gestión dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación del
plan de gestión.
73.3 El gerente
podrá presentar observaciones al plan de gestión aprobado en los 5 días hábiles
siguientes a su aprobación, y se resolverá dentro de los diez (10) días hábiles
siguientes.
73.4 En caso de
que la Junta Directiva no apruebe el proyecto de plan de gestión durante el
término aquí establecido, el plan de gestión inicialmente presentado por el Director o Gerente se entenderá aprobado.
Artículo 74. Evaluación del Plan de Gestión del Director o Gerente de Empresas Sociales del Estado del orden
territorial. Para la evaluación de los planes de gestión, se deberá dar
cumplimiento al siguiente proceso:
74.1 El Director o Gerente de la Empresa Social del Estado del orden
territorial deberá presentar a la Junta Directiva un informe anual sobre el
cumplimiento del plan de gestión, el cual deberá ser presentado a más tardar el
1° de abril de cada año con corte al 31 de diciembre del año
inmediatamente anterior. Los contenidos del informe y de la metodología serán
definidos por el Ministerio de la Protección Social.
74.2 La Junta
Directiva deberá evaluar el cumplimiento del plan de gestión del Director o Gerente, dentro de los quince (15) días hábiles
siguientes a la presentación del informe de gestión.
74.3 Los
resultados de la evaluación se harán constar en un acuerdo de la Junta
Directiva, debidamente motivado, el cual se notificará al Director
o Gerente quien podrá interponer recurso de reposición ante la Junta Directiva
dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación.
74.4 La decisión
de la Junta Directiva tendrá recurso de reposición ante la misma junta y de
apelación en el efecto suspensivo, ante el Superintendente Nacional de Salud,
para resolver dichos recursos se contará con un término de quince días (15)
hábiles.
74.5 Una vez
cumplido el proceso establecido en el presente artículo y en firme el resultado
de la evaluación y esta fuere insatisfactorio dicho resultado será causal de
retiro del servicio del Director o Gerente, para lo cual la Junta Directiva
dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a haber quedado en firme el
resultado de la evaluación, deberá solicitar al nominador con carácter
obligatorio para este, la remoción del Director o Gerente aun sin terminar su
período, para lo cual el nominador deberá expedir el acto administrativo
correspondiente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, contra este
acto procederán los recursos de ley.
74.6 La no
presentación del proyecto de plan de gestión o del informe de cumplimiento del
plan de gestión dentro de los plazos señalados en la presente norma, conllevará
a que la Superintendencia Nacional de Salud, en los términos y plazos
establecidos para tal fin, produzca de manera inmediata la evaluación no
satisfactoria, la cual será causal de retiro.
Artículo 75. Metodología de reporte de ingresos,
gastos y costos de las instituciones públicas prestadoras de servicios de
salud. El Ministerio de la Protección Social en un término no superior a
un año establecerá la metodología para la clasificación y reporte de los
ingresos que incluirá la cartera total, los gastos y los costos de las
Instituciones Prestadoras de Salud públicas, teniendo en cuenta las condiciones
que pueden afectar las estructuras de costos. Con base en esta información se
construirán razones de costo y gasto que deberán hacer parte de los planes de
gestión para evaluar la gestión de los gerentes y de los indicadores de
desempeño de las instituciones.
Parágrafo
transitorio. Las ESE
tendrán un periodo de un año para ajustarse y reportar los indicadores antes
definidos.
Artículo 76. Eficiencia y transparencia en
contratación, adquisiciones y compras de las Empresas Sociales del Estado. Con
el propósito de promover la eficiencia y transparencia en la contratación las
Empresas Sociales del Estado podrán asociarse entre sí, constituir cooperativas
o utilizar sistemas de compras electrónicas o cualquier otro mecanismo que
beneficie a las entidades con economías de escala, calidad, oportunidad y
eficiencia, respetando los principios de la actuación administrativa y la
contratación pública. Para lo anterior la Junta Directiva deberá adoptar un
estatuto de contratación de acuerdo con los lineamientos que defina el
Ministerio de la Protección Social.
Igualmente, las
Empresas Sociales del Estado podrán contratar de manera conjunta sistemas de
información, sistema de control interno, de interventorías, gestión de
calidad y auditorías, de recurso humano y demás funciones administrativas, para
el desarrollo de actividades especializadas, de tipo operativo y de apoyo que
puedan cubrir las necesidades de la empresa, de forma tal que la gestión
resulte más eficiente, con calidad e implique menor costo.
Estas
instituciones podrán utilizar mecanismos de subasta inversa para lograr mayor
eficiencia en sus adquisiciones.
Artículo 77. Saneamiento de cartera. El Gobierno
Nacional, a partir de la vigencia de la presente ley, pondrá en marcha un
Programa para el Saneamiento de cartera de las Empresas Sociales del Estado.
Artículo 78. Pasivo prestacional de las
Empresas Sociales del Estado e instituciones del sector salud. En
concordancia con el artículo 242 de la Ley 100 de 1993 y los artículos 61, 62 y 63 de la Ley 715 de 2001, el Gobierno Nacional, a través del
Ministerio de Hacienda y Crédito público y los entes territoriales
departamentales firmarán los contratos de concurrencia y cancelarán el
pasivo prestacional por concepto de cesantías, reserva para pensiones
y pensiones de jubilación, vejez, invalidez y sustituciones pensionales,
causadas en las instituciones del sector salud públicas causadas al finalizar
la vigencia de 1993 con cargo a los mayores recursos del monopolio de juegos de
suerte y azar y del fondo pensional que se crea en el Proyecto de Ley
de Regalías.
Parágrafo. Concédase el plazo mínimo de dos (2) años,
contados a partir de la entrada en vigencia de la
presente ley, para que las entidades territoriales y los hospitales públicos le
suministren al Ministerio de Hacienda y Crédito Público la información que le
permita suscribir los convenios de concurrencia y emitan los bonos de valor
constante respectivos de acuerdo a la concurrencia entre el Gobierno Nacional y
el ente territorial departamental. El incumplimiento de lo establecido en el
presente artículo será sancionado como falta gravísima.
Con esto se
cumplirá con las Leyes 60 y 100 de 1993 y 715 de 2001 que viabilizan el pago de esta deuda
que no es responsabilidad de las ESE, pues ellas no tenían vida jurídica antes
de diciembre de 1993. En ese entonces eran financiados y administrados por los
departamentos y el Gobierno Nacional.
Artículo 79. Desarrollado por el Decreto 2561 de 2014. Financiación de la prestación del servicio
en zonas alejadas. Se garantizarán los recursos necesarios para financiar
la prestación de servicios de salud a través de instituciones públicas en
aquellos lugares alejados, con poblaciones dispersas o de difícil acceso, en
donde estas sean la única opción de prestación de servicios, y los ingresos por
venta de servicios sean insuficientes para garantizar su sostenibilidad en
condiciones de eficiencia.
Artículo 80. Determinación del riesgo de las
Empresas Sociales del Estado. El Ministerio de la Protección Social
determinará y comunicará a las direcciones departamentales, municipales y
distritales de salud, a más tardar el 30 de mayo de cada año, el riesgo de las
Empresas Sociales del Estado teniendo en cuenta sus condiciones de mercado, de
equilibrio y viabilidad financiero, a partir de sus indicadores financieros,
sin perjuicio de la evaluación por indicadores de salud establecida en la
presente ley.
Las Empresas
Sociales del Estado, atendiendo su situación financiera se clasificarán de acuerdo a la reglamentación que expida el Ministerio de
la Protección Social.
Cuando no se
reciba la información utilizada para la categorización del riesgo de una
Empresa Social del Estado o se detecte alguna imprecisión en esta y no sea
corregida o entregada oportunamente, dicha empresa quedará categorizada en
riesgo alto y deberá adoptar un programa de saneamiento fiscal y financiero,
sin perjuicio de las investigaciones que se deban adelantar por parte de los
organismos de vigilancia y control.
El informe de
riesgo hará parte del plan de gestión del gerente de la respectiva entidad a la
Junta Directiva y a otras entidades que lo requieran, sin perjuicio de las
acciones legales pertinentes.
Artículo 81. Derogado por la Ley 1955 de 2019, art. 336. Adopción de Programa de Saneamiento Fiscal y
Financiero. Una vez comunicada la información de determinación del riesgo por
parte del Ministerio de la Protección Social, dentro de los siguientes sesenta
(60) días calendario, las Empresas Sociales del Estado categorizadas en riesgo
medio o alto, deberán someterse a un programa de saneamiento fiscal y
financiero, con el acompañamiento de la dirección departamental o distrital de
salud en las condiciones que determine el Ministerio de la Protección Social.
Parágrafo. Cuando una Empresa Social del Estado no
adopte el programa de saneamiento fiscal y financiero en los términos y
condiciones previstos, será causal de intervención por parte de la
Superintendencia Nacional de Salud.
Artículo 82. Incumplimiento del Programa de
Saneamiento Fiscal. Si con la implementación del programa de saneamiento fiscal
y financiero, la Empresa Social del Estado en riesgo alto no logra
categorizarse en riesgo medio en los términos definidos en la presente ley,
deberá adoptar una o más de las siguientes medidas:
82.1 Acuerdos de
reestructuración de pasivos.
82.2
Intervención por parte de la Superintendencia Nacional de Salud,
independientemente de que la Empresa Social del Estado esté adelantando o no
programas de saneamiento.
82.3 Liquidación
o supresión, o fusión de la entidad.
Generará
responsabilidad disciplinaria y fiscal al Gobernador o Alcalde
que no den cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo.
Parágrafo. En las liquidaciones de Empresas Sociales
del Estado que se adelanten por parte de la Superintendencia Nacional de Salud,
se dará aplicación a lo dispuesto en el Decreto ley 254 de 2000 y en la Ley 1105 de 2006, y demás normas que los modifiquen,
adicionen o sustituyan. Las liquidaciones que se estén adelantando, se
ajustarán a lo aquí dispuesto.
Artículo 83. Recursos de crédito para el rediseño,
modernización y reorganización de los hospitales de la red pública para
desarrollo de las redes territoriales de prestación de servicios de
salud. Para la ejecución de los créditos condonables de que trata el parágrafo 3° del
artículo 54 de la Ley 715 de 2001, la Nación y las entidades territoriales
concurrirán, bajo la modalidad de préstamos condonables, en el financiamiento de los procesos de
rediseño, modernización y reorganización de Instituciones Prestadoras de Salud
Públicas, mediante convenios de desempeño con las instituciones hospitalarias,
que como mínimo garanticen, por parte de la entidad hospitalaria, su
sostenibilidad durante diez (10) años, mediante el equilibrio financiero,
eficiencia en la prestación de los servicios y su articulación en red.
La asignación de
estos recursos de crédito por el Gobierno Nacional permitirá que las
Instituciones Prestadoras de Salud públicas puedan participar del proceso de
conformación de redes territoriales de servicios de salud para poder
desarrollar la política de Atención Primaria en Salud. Dicha asignación se
regirá por los principios de proporcionalidad y equidad territoriales.
Artículo 84. Saneamiento de pasivos. Con el fin de
facilitar los procesos de saneamiento de pasivos, las Empresas Sociales del
Estado que hayan adoptado programas de saneamiento fiscal y financiero en
virtud de lo dispuesto en la presente ley, que tengan suscrito o suscriban
programas o convenios de desempeño en virtud de lo establecido en la Ley 715 de 2001 o estén intervenidas por la
Superintendencia Nacional de Salud, podrán iniciar simultáneamente o en
cualquier momento durante la vigencia de los mismos, la promoción de acuerdos
de reestructuración de pasivos de que tratan las Leyes 550 de 1999 y 1116 de 2006 y demás normas que las modifiquen,
adicionen o sustituyan.
Artículo 85. Saneamiento de aportes
patronales. Las Entidades Promotoras de Salud y Entidades Obligadas a
compensar o el Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga, según corresponda, las Administradoras de
Riesgos Profesionales, las entidades administradoras de pensiones tanto del
Régimen de Prima Media con Prestación Definida, como las de ahorro individual
con solidaridad y las administradoras de cesantías, incluido el Fondo Nacional
de Ahorro, que hubieren recibido o que tengan en su poder recursos por concepto
de aportes patronales del Situado Fiscal y del Sistema General de
Participaciones para Salud, las direcciones territoriales de salud, las
Instituciones Prestadoras de Salud Públicas y demás entidades a las que se les
hayan asignado recursos para el pago de aportes patronales, contarán con doce
(12) meses, para realizar el proceso de saneamiento por concepto de aportes
patronales con el procedimiento que determine el Ministerio de la Protección
Social. En este proceso de saneamiento podrán concurrir recursos de ambas
fuentes.
Los Fondos de
Pensiones, Cesantías, Entidades Promotoras de Salud y Administradoras de
Riesgos Profesionales de Salud, deberán implementar las acciones
administrativas necesarias para que se realice el procedimiento operativo de
saneamiento de los aportes patronales con las direcciones territoriales de
salud, las instituciones prestadoras de servicio de salud pública y demás
entidades a las que se les hayan asignado recursos para el pago de aportes
patronales, con oportunidad y eficacia.
Las peticiones
de las entidades aportantes relacionadas con el proceso de
saneamiento de dichos recursos a las entidades administradoras de los mismos,
deben ser entendidas en un plazo no superior a treinta (30) días calendario. En
caso de no respuesta se informará del incumplimiento a la Superintendencia
Financiera o la Superintendencia de Salud según corresponda, la inspección y
vigilancia de la entidad administradora de los aportes patronales, para lo de
su competencia.
Si vencido este
término de los doce (12) meses dispuestos para concluir el proceso de
saneamiento no se hubiere realizado el mismo, las entidades administradoras de
aportes patronales girarán los recursos excedentes con el mecanismo financiero
que determine el Ministerio de la Protección Social, sin perjuicio de los
contratos que se hubieren ejecutado con cargo a estos recursos.
Capítulo IV
Medicamentos, insumos y dispositivos médicos
Artículo 86. Política farmacéutica, de insumos y
dispositivos médicos. El Ministerio de la Protección Social definirá la
política farmacéutica, de insumos y dispositivos médicos a nivel nacional y en
su implementación, establecerá y desarrollará mecanismos y estrategias
dirigidas a optimizar la utilización de medicamentos, insumos y dispositivos, a
evitar las inequidades en el acceso y asegurar la calidad de los
mismos, en el marco del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Artículo 87. Comisión Nacional de Precios de
Medicamentos y Dispositivos Médicos - CNPMD. En adelante la
Comisión Nacional de Precios de Medicamentos de que trata el artículo 245 de
la Ley 100 de 1993, se denominará Comisión Nacional de Precios
de Medicamentos y Dispositivos Médicos, y tendrá a su cargo la formulación y la
regulación de la política de precios de medicamentos y dispositivos médicos.
Artículo 88. Modificado por la Ley 1753 de 2015, art 71. Negociación centralizada de
medicamentos, insumos y dispositivos. El Ministerio de Salud y
Protección Social (MSPS) establecerá los mecanismos para adelantar
negociaciones centralizadas de precios de medicamentos, insumos y dispositivos.
Los precios
resultantes de las negociaciones centralizadas serán obligatorios para los
proveedores y compradores de medicamentos, insumos y dispositivos de servicios
de salud y estos no podrán transarlos por encima de aquellos precios. El
Gobierno Nacional podrá acudir subsidiariamente a la compra directa de
medicamentos, insumos y dispositivos
Texto anterior. Negociación de medicamentos,
insumos y dispositivos. El Ministerio de la Protección Social establecerá los
mecanismos para adelantar negociaciones de precios de medicamentos, insumos y
dispositivos.
El Ministerio de la Protección Social establecerá los
mecanismos para adelantar negociaciones que generen precios de referencia de
medicamentos y dispositivos de calidad. En el caso que los mismos no operen en
la cadena, el Gobierno Nacional podrá acudir a la compra directa. Las
instituciones públicas prestadoras del servicio de salud no podrán comprar por
encima de los precios de referencia.
Artículo 89. Desarrollado por el Decreto 1782 de 2014. Garantía de la calidad de medicamentos,
insumos y dispositivos médicos. El Invima garantizará
la calidad, eficacia y seguridad de los medicamentos, insumos y dispositivos
médicos que se comercialicen en el país de acuerdo con los estándares
internacionales de calidad, reglamentación que hará el Gobierno Nacional.
Parágrafo
transitorio. El
Gobierno Nacional tendrá un (1) año para expedir reglamentación para la
aprobación de productos biotecnológicos y biológicos.
Artículo 90. Garantía de la competencia. El
Gobierno Nacional deberá garantizar la competencia efectiva para la producción,
venta, comercialización y distribución de medicamentos, insumos y dispositivos
médicos podrá realizar o autorizar la importación paralela de estos, establecer
límites al gasto y adelantar las gestiones necesarias para que la población
disponga de medicamentos, insumos y dispositivos médicos de buena calidad a
precios accesibles.
El Gobierno
Nacional, las entidades públicas y privadas podrán realizar compras
centralizadas de medicamentos insumos y dispositivos médicos dentro y fuera del
país y desarrollar modelos de gestión que permitan disminuir los precios de los
medicamentos insumos y dispositivos médicos y facilitar el acceso de la
población a estos.
Artículo 91. Reglamentado por la Resolución 2535 de 2013. Modificado por el Decreto 19 de 2012, art 117. Codificación de insumos y
dispositivos médicos. El Ministerio de Salud y Protección Social expedirá en un
plazo máximo de seis (6) meses, la norma que permita la codificación de los
insumos y dispositivos médicos a los cuales el INVIMA haya otorgado registro
sanitario y los que en el futuro autorice, y cuyo uso y destino sea el Sistema
General de Seguridad Social en Salud (SGSSS)".
Texto inicial art 91. Codificación de
insumos y dispositivos médicos. El Ministerio de la Protección Social,
expedirá en un plazo máximo de 6 meses, la norma que permita la codificación de
los insumos y dispositivos médicos a los cuales el Invima haya
otorgado registro sanitario y los que en el futuro autorice. Ver Resolución 2981 de 2011
Capítulo V
Instituto de Evaluación Tecnológica en Salud
Artículo 92. Instituto de Evaluación Tecnológica en
Salud. Autorícese al Ministerio de la Protección Social la creación del
Instituto de Evaluación Tecnológica en Salud como una corporación sin ánimo de
lucro de naturaleza mixta, de la cual podrán hacer parte, entre otros, las sociedades
científicas y la Academia Nacional de Medicina, esta entidad será responsable
de la evaluación de tecnologías en salud basada en la evidencia científica,
guías y protocolos sobre procedimientos, medicamentos y tratamiento de acuerdo
con los contenidos del Plan de Beneficios, sus orientaciones serán un referente
para la definición de planes de beneficios, para los conceptos técnicos de los
Comités Científicos y la Junta Técnico Científico y para los prestadores de los
servicios de salud.
Artículo 93. Objetivos del Instituto de Evaluación
Tecnológica en Salud. Son objetivos del Instituto de Evaluación de
Tecnologías en Salud:
93.1 Evaluar las
tecnologías en materia de salud, teniendo en cuenta los siguientes aspectos:
seguridad, eficacia, eficiencia, efectividad, utilidad e impacto económico.
93.2 Consultar
las evaluaciones de tecnologías con Centros de Evaluación acreditados para la
evaluación de tecnologías médicas nacionales e internacionales.
93.3 Articular
la evaluación de los medios técnicos y de procedimientos para la promoción y
atención en salud en sus fases de prevención, diagnóstico, tratamiento y
rehabilitación y su impacto en la reducción de la morbilidad y mortalidad del
país, así como el impacto potencial por la adopción de nuevas tecnologías.
93.4 Diseñar
estándares, protocolos y guías de atención en salud, basados en evidencia
científica, que sirvan de referente para la prestación de los servicios de
salud.
93.5 Difundir
las metodologías empleadas y la información producida.
93.6 Los demás
que sean necesarios para el desarrollo de su objeto.
Artículo
94. Desarrollado por la Resolución 1442 de 2013. Referentes basados en evidencia
científica. Son los estándares, guías, normas técnicas, conjuntos de acciones o
protocolos que se adopten para una o más fases de la atención como promoción de
la salud, prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de la
enfermedad, para la atención de una situación específica de la salud, basados
en evidencia científica. Incluyen principalmente las evaluaciones de
tecnologías en salud y las guías de atención integral que presentan el conjunto
de actividades, procedimientos, intervenciones, medicamentos e insumos o
dispositivos que procuran que la atención sea de calidad, segura y
costo-efectiva.
Artículo 95. De los protocolos de atención. La
autoridad competente desarrollará como referentes basados en evidencia
científica protocolos sobre procedimientos, medicamentos y tratamientos de
acuerdo con los contenidos del Plan de Beneficios. Para su elaboración se
consultará a los profesionales de la salud, las sociedades científicas, los
colegios de profesionales y las facultades de salud.
Artículo 96. De las guías de atención. La
autoridad competente desarrollará como referentes basados en evidencia
científica guías de atención sobre procedimientos, medicamentos y tratamientos
de acuerdo con los contenidos del Plan de Beneficios. Las guías médicas serán
desarrolladas por la autoridad competente en coordinación con los profesionales
de la salud, las sociedades científicas, los colegios de profesionales y las
facultades de salud.
Capítulo VI
Talento Humano
Artículo 97. De la política de Talento
Humano. El Ministerio de la Protección Social, teniendo en cuenta las
recomendaciones del Consejo Nacional de Talento Humano en Salud, definirá la
política de Talento Humano en Salud que oriente la formación, ejercicio y
gestión de las profesiones y ocupaciones del área de la salud, en coherencia
con las necesidades de la población colombiana, las características y objetivos
del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Parágrafo. La Política de Talento Humano en Salud
consultará los postulados de trabajo decente de la OIT.
Artículo 98. De la formación continua del Talento
Humano en Salud. El Gobierno Nacional establecerá los lineamientos para
poner en marcha un sistema de formación continua para el Talento Humano en
Salud, dando prioridad a la implementación de un programa de Atención Primaria
para los agentes del Sistema General de Seguridad Social en Salud, que deberá
implementarse en forma progresiva. Dicho programa contendrá módulos específicos
para profesionales, técnicos, tecnólogos, auxiliares de la salud, directivos y
ejecutivos de las direcciones territoriales de salud, Entidades Promotoras de
Servicios de Salud e Instituciones Prestadoras de Servicios.
Concurrirán para
este efecto las entidades territoriales, las sociedades científicas, los
centros de formación, superior y media y los empleadores.
Artículo 99. De la pertinencia y calidad en la
formación de Talento Humano en Salud. Modifícase el artículo 13 de la Ley 1164 de 2007, el cual quedará así:
“Artículo 13. De
la pertinencia y calidad en la formación de Talento Humano en Salud. Las
instituciones y programas de formación del Talento Humano en Salud buscarán el
desarrollo de perfiles y competencias que respondan a las características y
necesidades en salud de la población colombiana, a los estándares aceptados
internacionalmente y a los requerimientos del Sistema General de Seguridad
Social en Salud, fundados en la ética, calidad, pertinencia y responsabilidad
social. El Ministerio de la Protección Social desarrollará los
mecanismos para definir y actualizar las competencias de cada profesión
atendiendo las recomendaciones del Consejo Nacional de Talento Humano en Salud.
Los programas
que requieran adelantar prácticas formativas en servicios asistenciales deberán
contar con escenarios de prácticas conformados en el marco de la relación
docencia servicio. Esta relación se sustentará en un proyecto educativo de
largo plazo compartido entre una institución educativa y una entidad prestadora
de servicios, que integrará las actividades asistenciales, académicas, docentes
y de investigación.
Artículo
100. Modificado por la Ley
2333 de 2023, artículo 2º. Hospitales Universitarios. El hospital
universitario es una institución prestadora de salud que proporciona
entrenamiento universitario, enfocado principalmente en programas de posgrado,
supervisado por autoridades académicas competentes y comprometidas con las
funciones de formación, investigación y extensión.
El hospital
universitario es un escenario de práctica con características especiales por
cuanto debe cumplir como mínimo con los siguientes requisitos:
100.1 Estar
habilitado y acreditado, de acuerdo con el Sistema Obligatorio de Garantía de
Calidad.
100.2 Tener
convenios de prácticas formativas, en el marco de la relación docencia
servicio, con instituciones de educación superior que cuenten con programas en
salud acreditados.
100.3
Diseñar procesos que integren en forma armónica las prácticas formativas, la
docencia y la investigación, a prestación de los servicios asistenciales.
100.4
Contar con servicios que permitan desarrollar los programas docentes
preferentemente de posgrado.
100.5
Obtener y mantener reconocimiento nacional o internacional de las
investigaciones en salud que realice la entidad y contar con la vinculación de
por lo menos un (1) grupo de investigación reconocido por Colciencias.
100.6
Incluir procesos orientados a la formación investigativa de los estudiantes y
contar con publicaciones y otros medios de información propios que permitan la
participación y difusión de aportes de sus grupos de investigación.
100.7
Contar con una vinculación de docentes que garanticen la idoneidad y calidad
científica, académica e investigativa.
Los
Hospitales Universitarios reconocidos conforme a la presente ley, tendrán
prioridad en la participación en los proyectos de investigación, docencia y
formación continua del talento humano financiados con recursos estatales.
Parágrafo
1°. Las
Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud que se encuentren en proceso de
acreditación ante la entidad competente, podrán acceder a los recursos
recaudados por la estampilla prohospital universitario,
hasta el 31 de diciembre de 2026.
Parágrafo
2°. El
Gobierno nacional, a través del Ministerio de Salud y Protección Social, y
demás entidades competentes, brindarán la asesoría y acompañamiento técnico
respectivo en todas las etapas del proceso de acreditación de los hospitales
universitarios para facilitar el proceso de acreditación efectiva.
Parágrafo
transitorio. Las instituciones prestadoras de servicios de salud que hoy ostenten
el carácter de hospitales universitarios o aspiren convertirse en hospitales
universitarios, para la acreditación en salud deben realizar los siguientes
trámites:
1.1 La
autoevaluación con los estándares de acreditación que le sean aplicables, en
las vigencias 2022 a 2023, lo cual se soportará de acuerdo con las
instrucciones que determine el Ministerio de Salud y Protección Social.
1.2 La
gestión institucional de acciones de mejora de acuerdo con los hallazgos de la
autoevaluación, realizando nuevamente la evaluación de seguimiento, en las
vigencias 2024 a 2025, lo cual se soportará de acuerdo con las instrucciones
que determine el Ministerio de Salud y Protección Social.
1.3
Postulación en la vigencia 2026 ante el ente acreditador que se encuentre
inscrito en el registro especial de acreditadores en salud de Colombia, lo cual
se soportará con el documento que determine el Ministerio de Salud y Protección
Social.
1.4 A
partir de 2027 mantener la condición de acreditado en salud.
Los
anteriores requisitos podrán ser cumplidos, en su totalidad, en cualquier
momento dentro de los plazos aquí establecidos con el acompañamiento del
Ministerio de Salud y Protección Social para alcanzar los requisitos previstos
en los numerales 100;2, 100.3, 100.4, 100.5, 100.6 y 100.7 del presente
artículo, sin superar los términos señalados.
Las demás
instituciones prestadoras de servicios de salud, que pretendan ser hospitales
universitarios deberán cumplir con los requisitos establecidos en el presente
artículo.
A partir
del 1° de enero del año 2027 solo podrán denominarse hospitales universitarios,
aquellas instituciones que cumplan con los requisitos definidos en el presente
artículo.
En todo
caso, se garantizará retroactividad de los recursos comprometidos o que no
hayan sido pagados durante el periodo de pérdida de vigencia para la
destinación de los recursos recaudados por concepto de la estampillo pro hospitales universitarios.
Texto original artículo 100. Hospitales universitarios. El Hospital
Universitario es una Institución Prestadora de Salud que proporciona
entrenamiento universitario, enfocado principalmente en programas de posgrado,
supervisado por autoridades académicas competentes y comprometidas con las
funciones de formación, investigación y extensión.
El Hospital Universitario es un escenario de
práctica con características especiales por cuanto debe cumplir como mínimo con
los siguientes requisitos:
100.1 Estar habilitado y acreditado, de acuerdo con
el Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad.
100.2 Tener convenios de prácticas formativas, en
el marco de la relación docencia servicio, con instituciones de educación
superior que cuenten con programas en salud acreditados.
100.3 Diseñar procesos que integren en forma
armónica las prácticas formativas, la docencia y la investigación, a prestación
de los servicios asistenciales.
100.4 Contar con servicios que permitan desarrollar
los programas docentes preferentemente de posgrado.
100.5 Obtener y mantener reconocimiento nacional o
internacional de las investigaciones en salud que realice la entidad y contar
con la vinculación de por lo menos un grupo de investigación reconocido por
Colciencias.
100.6 Incluir procesos orientados a la formación
investigativa de los estudiantes y contar con publicaciones y otros medios de
información propios que permitan la participación y difusión de aportes de sus
grupos de investigación.
100.7 Contar con una vinculación de docentes que
garanticen la idoneidad y calidad científica, académica e investigativa.
Los Hospitales Universitarios reconocidos conforme
a la presente ley, tendrán prioridad en la participación en los proyectos de
investigación, docencia y formación continua del Talento Humano financiados con
recursos estatales.
Parágrafo. Adicionado por la Ley 2010 de 2019, artículo 154. Las
Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud que se encuentren en proceso de
acreditación ante la entidad competente, podrán acceder a los recursos
recaudados por la estampilla pro-hospital universitario,
hasta el 31 de diciembre de 2021.
Parágrafo transitorio. Modificado por
la Ley 2010 de 2019, artículo 154. A partir
del 1º de enero del año 2021 solo podrán denominarse Hospitales Universitarios
a aquellas instituciones que cumplan con los requisitos definidos en el
artículo 100 de la Ley 1438 de 2011.
Texto anterior del parágrafo transitorio. Modificado
por el Decreto 2106 de 2019, artículo 104. “Las
instituciones prestadoras de servicios de salud que hoy ostenten el carácter de
hospitales universitarios, para la acreditación en salud deben realizar los
siguientes trámites:
1.1. La autoevaluación con los estándares de
acreditación que le sean aplicables, en las vigencias 2020 a 2021, lo cual se
soportará con el documento de autoevaluación remitido al Ministerio de Salud y
Protección Social.
1.2. La gestión interna, ajustes e
implementación de mejoras de acuerdo con los hallazgos de la autoevaluación,
realizando nuevamente la evaluación de seguimiento, en las vigencias 2022 a
2023, lo cual se soportará con el documento de evaluación de seguimiento
remitido al Ministerio de Salud y Protección Social.
1.3. El proceso de postulación con el ente
acreditador que se encuentre inscrito en el registro especial de acreditadores
en salud de Colombia, en la vigencia 2024, lo cual se soportará con el
documento que determine el Ministerio de Salud y Protección Social.
1.4. Contar con estudio de capacidad
instalada para la docencia en servicios que permitan desarrollar los programas
académicos preferentemente de posgrado.
1.5. En adelante mantener la condición de
acreditado en salud.
Los anteriores requisitos podrán ser
cumplidos, en su totalidad, en cualquier momento dentro de los plazos aquí
establecidos y deberán cumplir con los requisitos definidos en los numerales
100.2, 100.3, 100.4, 100.5, 100.6 y 100.7 del presente artículo, sin superar
los términos señalados en este artículo.
Las demás instituciones prestadoras de
servicios de salud, que pretendan ser hospitales universitarios deberán cumplir
con los requisitos establecidos en el presente artículo.
A partir del 1° de enero del año 2026 solo
podrán denominarse hospitales universitarios, aquellas instituciones que
cumplan con los requisitos definidos en el presente artículo.”. (La Ley
2008 de 2019, artículo 145, prorrogó hasta el 31 de diciembre de 2020, el
plazo a que hace referencia este parágrafo.).
Texto anterior del parágrafo transitorio. Modificado
por la Ley 1797 de 2016, artículo 18. “A partir
del 1° de enero del año 2020 solo podrán denominarse Hospitales Universitarios,
aquellas instituciones que cumplan con los requisitos definidos en este
artículo.”.
Texto inicial del parágrafo transitorio: “A
partir del 1° de enero del año 2016 solo podrán denominarse
Hospitales Universitarios, aquellas instituciones que cumplan con los
requisitos definidos en este artículo.”.
Artículo desarrollado por la Resolución
3409 de 2012, M. Salud y Protección Social.
Artículo 101. De la formación de especialistas del
área de la salud. Modifícase el
artículo 30 de la Ley 1164 de 2007, adicionándole los siguientes incisos.
“Las
instituciones que forman parte del Sistema General de Seguridad Social en Salud
promoverán y facilitarán la formación de especialistas en el área de la salud,
conforme a las necesidades de la población y las características del Sistema
General de Seguridad Social en Salud.
El Ministerio de
la Protección Social definirá las condiciones, requisitos y procedimientos para
la oferta, aprobación y asignación de cupos de prácticas formativas de los
programas de especialización que impliquen residencia.
Los cupos de
residentes de los programas de especialización en salud se aprobarán conforme a
las normas que regulan la relación docencia servicio y, en todo caso, deberán
corresponder a cargos empleos temporales no sujetos a carrera administrativa
creados para tal fin en las Instituciones Prestadoras de Salud.
Se autoriza a
las Instituciones Prestadoras de Salud públicas a crear cargos en sus plantas
de personal para la formación de residentes, los cuales tendrán carácter
temporal y no estarán sujetos a las normas de carrera administrativa. El Estado
cofinanciará parte del costo de los cargos de residentes que cursen programas
de especialización considerados prioritarios para el país, para lo cual los
recursos del presupuesto nacional destinados a financiar el programa de becas
crédito establecido en el parágrafo 1° del artículo 193 de la Ley 100 de 1993, se reorientarán a la financiación de los
cargos contemplados en el presente artículo, el Gobierno Nacional determinará
la contraprestación para estos.
Para las
regiones donde no se cuenta con Entidades de Educación Superior, aquellos
profesionales de la salud que deseen especializarse podrán recibir becas
financiadas con recursos de los entes territoriales y del Gobierno Nacional,
suscribiendo convenios para prestar los servicios especializados durante un
tiempo no inferior al requerido para la especialización en la región
correspondiente. Estos profesionales tendrán prioridad de acceso a las
especializaciones.
Para efectos
administrativos y asistenciales, a los profesionales de la salud vinculados
mediante la modalidad de residentes se les reconocerá conforme al título más
alto obtenido y a la autorización para ejercer por la entidad competente.
Los programas de
formación en el área de la salud serán aprobados considerando criterios de
calidad y pertinencia de los mismos y la evaluación de
la relación docencia-servicio y de los escenarios de práctica, según los
estándares y procedimientos que definan los Ministerios de la Protección Social
y de Educación Nacional, los cuales harán parte integral del Sistema de
Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior. Para determinar la
pertinencia de los nuevos programas de formación en el área de la salud se
requerirá concepto del Ministerio de la Protección Social.
Artículo 102. Matrículas de residentes. El
Ministerio de la Protección Social y el Ministerio de Educación Nacional
establecerán las pautas para la supervisión coordinada a las instituciones de
educación superior en lo referente al costo de las matrículas de los residentes
de programas de especialización clínica.
Artículo 103. Contratación del personal misional
permanente. El personal misional permanente de las Instituciones públicas
Prestadoras de Salud no podrá estar vinculado mediante la modalidad de
cooperativas de trabajo asociado que hagan intermediación laboral, o bajo
ninguna otra modalidad de vinculación que afecte sus derechos constitucionales,
legales y prestacionales consagrados en las normas laborales vigentes.
Parágrafo
transitorio. Derogado tácitamente por la Ley 1450 de 2011, artículo 276. Esta disposición entrará en vigencia
a partir del primero (1°) de julio de dos mil trece (2013). Ver Sentencia C-901 de 2011
Artículo 104. Autorregulación profesional. Modifícase el artículo 26 de
la Ley 1164 de 2007, el cual quedará así:
“Artículo
26. Acto propio de los profesionales de la salud. Es el conjunto de
acciones orientadas a la atención integral de salud, aplicadas por el
profesional autorizado legalmente para ejercerlas. El acto profesional se
caracteriza por la autonomía profesional y la relación entre el profesional de
la salud y el usuario. Esta relación de asistencia en salud genera una
obligación de medio, basada en la competencia profesional.
Los
profesionales de la salud tienen la responsabilidad permanente de la
autorregulación. Cada profesión debe tomar a su cargo la tarea de regular
concertadamente la conducta y actividades profesionales de sus pares sobre la
base de:
1. El ejercicio
profesional responsable, ético y competente, para mayor beneficio de los
usuarios.
2. La
pertinencia clínica y uso racional de tecnologías, dada la necesidad de la
racionalización del gasto en salud, en la medida que los recursos son bienes
limitados y de beneficio social.
3. En el
contexto de la autonomía se buscará prestar los servicios médicos que requieran
los usuarios, aplicando la autorregulación, en el marco de las disposiciones
legales.
4. No debe
permitirse el uso inadecuado de tecnologías médicas que limite o impida el
acceso a los servicios a quienes los requieran.
5. Las
actividades profesionales y la conducta de los profesionales de la salud debe estar dentro de los límites de los Códigos de Ética
Profesional vigentes. Las asociaciones científicas deben alentar a los
profesionales a adoptar conductas éticas para mayor beneficio de sus pacientes.
Artículo 105. Autonomía profesional. Entiéndase
por autonomía de los profesionales de la salud, la garantía que el profesional
de la salud pueda emitir con toda libertad su opinión profesional con respecto
a la atención y tratamiento de sus pacientes con calidad, aplicando las normas,
principios y valores que regulan el ejercicio de su profesión.
Artículo 106. Declarado exequible por la Sentencia C-084 de 2013. Modificado por la Ley 1474 de 2011, artículo 133. Prohibición de prebendas o
dádivas a trabajadores en el sector de la salud. Queda expresamente prohibida
la promoción u otorgamiento de cualquier tipo de prebendas, dádivas a
trabajadores de las entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud
y trabajadores independientes, sean estas en dinero o en especie, por parte de
las Entidades Promotoras de Salud, Instituciones Prestadoras de Salud, empresas
farmacéuticas productoras, distribuidoras, comercializadoras u otros, de medicamentos,
insumos, dispositivos y equipos, que no esté vinculado al cumplimiento de una
relación laboral contractual o laboral formalmente establecida entre la
institución y el trabajador de las entidades del Sistema General de Seguridad
Social en Salud.
Parágrafo 1°. Las empresas o instituciones que
incumplan con lo establecido en el presente artículo serán sancionadas con
multas que van de 100 a 500 SMMLV, multa que se duplicará en caso de
reincidencia. Estas sanciones serán tenidas en cuenta al momento de evaluar
procesos contractuales con el Estado y estarán a cargo de las entidades de
Inspección, Vigilancia y Control con respecto a los sujetos vigilados por cada
una de ellas.
Parágrafo 2°. Los trabajadores de las entidades del
Sistema General de Seguridad Social en Salud que reciban este tipo de prebendas
y/o dádivas, serán investigados por las autoridades competentes. Lo anterior,
sin perjuicio de las normas disciplinarias vigentes
Texto inicial artículo 106. Prohibición
de prebendas o dádivas a trabajadores en el sector de la salud. Queda
expresamente prohibida la promoción u otorgamiento de cualquier tipo de
prebendas, dádivas a trabajadores de las entidades del Sistema General de
Seguridad Social en Salud y trabajadores independientes, sean estas en dinero o
en especie, por parte de las Entidades Promotoras de Salud, Instituciones
Prestadoras de Salud, empresas farmacéuticas productoras, distribuidoras,
comercializadoras u otros, de medicamentos, insumos, dispositivos y equipos,
que no esté vinculado al cumplimiento de una relación laboral contractual o
laboral formalmente establecida entre la institución y el trabajador de las
entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Parágrafo 1. Las empresas o instituciones que
incumplan con lo establecido en el presente artículo serán sancionadas con
multas que van de 100 a 500 SMMLV, multa que se duplicará en caso de
reincidencia. Estas sanciones serán tenidas en cuenta al momento de evaluar
procesos contractuales con el Estado y estarán a cargo de la Superintendencia
Nacional de Salud.
Parágrafo 2. Los trabajadores de las entidades
del Sistema General de Seguridad Social en Salud que reciban este tipo de
prebendas y/o dádivas, serán investigados por las autoridades competentes. Lo
anterior, sin perjuicio de las normas disciplinarias vigentes.
Capítulo VII
Calidad y sistemas de información
Artículo 107. Garantía de calidad y resultados en la
atención en el Sistema General de Seguridad Social de Salud.En desarrollo del principio de calidad
del Sistema General de Seguridad Social de Salud establecido en la presente
ley, y en el marco del Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad de la
Atención de Salud, se definirá e implementará un plan nacional de mejoramiento
de calidad, con clara orientación hacia la obtención de resultados que puedan
ser evaluados. Dicho plan contendrá como mínimo:
107.1 La
consolidación del componente de habilitación exigible a direcciones
territoriales de salud, a los prestadores de servicios de salud, a Entidades
Promotoras de Salud y a administradoras de riesgos profesionales, incluyendo el
establecimiento de condiciones de habilitación para la conformación y operación
de redes de prestación de servicios de salud;
107.2 El
establecimiento de incentivos al componente de acreditación aplicable a las
instituciones prestadoras de servicios de salud, Entidades Promotoras de Salud
y direcciones territoriales de salud, y
107.3 El
fortalecimiento del sistema de información para la calidad, a través de
indicadores que den cuenta del desempeño y resultados de los prestadores de
servicios de salud y Entidades Promotoras de Salud, con el fin de que los
ciudadanos puedan contar con información objetiva para garantizar al usuario su
derecho a la libre elección.
Artículo 108. Indicadores en salud. El
Ministerio de la Protección Social deberá establecer indicadores de salud,
tales como indicadores centinela y trazadores, así como indicadores
administrativos que den cuenta del desempeño de las direcciones territoriales
de salud, Entidades Promotoras de Salud, Administradoras de Riesgos
Profesionales y de las Instituciones Prestadoras de Salud, con el fin de que
los ciudadanos puedan contar con información objetiva que permita reducir las
asimetrías de información y garantizar al usuario su derecho a la libre
elección de los prestadores de servicios y aseguradores.
Artículo 109. Obligatoriedad de audiencias públicas
de Entidades Promotoras de Salud y Empresas Sociales del Estado. Todas las
Entidades Promotoras de Salud y Empresas Sociales del Estado del sector salud y
las Instituciones Prestadoras de Salud públicas, tienen la obligación de
realizar audiencias públicas, por lo menos una vez al año, con el objeto de
involucrar a los ciudadanos y organizaciones de la sociedad civil en la
formulación, ejecución, control y evaluación de su gestión. Para ello deberán
presentar sus indicadores en salud, gestión financiera, satisfacción de
usuarios y administración.
Las
instituciones privadas prestadoras de servicios de salud deberán publicar
anualmente por internet sus indicadores de calidad y de gestión en la forma que
establezca el reglamento.
Artículo 110. Informe del estado actual de las
Entidades Promotoras de Salud. El Gobierno Nacional y la Superintendencia
Nacional de Salud, en procura del proceso de transparencia y de publicidad en
los servicios, sesenta días (60) después de entrada en
vigencia la presente ley, deberán presentar un informe del estado actual
de las Entidades Promotoras de Salud donde se dará a conocer aspectos, en
relación con al cumplimiento de los giros a los prestadores, recaudo y
cumplimiento del Plan de Beneficios.
Artículo 111. Sistema de evaluación y calificación de
direcciones territoriales de salud, Entidades Promotoras de Salud e
Instituciones Prestadoras de Salud. Como resultado de la aplicación de los
indicadores, el Ministerio de la Protección Social desarrollará un sistema de
evaluación y calificación de las direcciones territoriales de salud, de
Entidades Promotoras de Salud e Instituciones Prestadoras de Salud que permita
conocer públicamente a más tardar el primero (1°) de marzo de cada año, como
mínimo: número de quejas, gestión de riesgo, programas de prevención y control
de enfermedades implementados, resultados en la atención de la enfermedad,
prevalencia de enfermedades de interés en salud pública, listas de espera;
administración y flujo de recursos.
Deberá también
alimentarse de las metas de los planes de desarrollo nacional, y territoriales.
Se definirán
igualmente indicadores de calidad en la atención, de calidad técnica y de
satisfacción del usuario.
El
incumplimiento de las condiciones mínimas de calidad dará lugar a la
descertificación en el proceso de habilitación. En el caso de los entes
territoriales se notificará a la SNS para que obre de acuerdo
a su competencia.
Artículo 112. Desarrollado por la Resolución 4611 de 2014. Articulación del Sistema de
Información. El Ministerio de la Protección Social, a través del Sistema
Integrado de Información de la Protección Social (Sispro), articulará el manejo y será el responsable
de la administración de la información.
Las bases de
datos de afiliados en salud se articularán con las bases de datos de la Registraduría Nacional del Estado Civil, el Ministerio
de Hacienda y Crédito Público, la Dirección de Aduanas e Impuestos Nacionales,
el Sisbény de las
Entidades Promotoras de Salud para identificar a los beneficiarios y su lugar
de residencia, entre otras, dicha articulación deberá estar implementada antes
del 31 de diciembre de 2012.
La identidad de
los usuarios y beneficiarios se verificará mediante procesamiento y consulta de
la base de datos de la Registraduría Nacional
del Estado Civil.
Parágrafo
transitorio. Derogado por la Ley 1753 de 2015, articulo 267. La historia clínica única electrónica será de
obligatoria aplicación antes del 31 de diciembre del año 2013, esta tendrá
plena validez probatoria.
Artículo 113. Sistema de Información Integrado del
Sector Salud. El Ministerio de la Protección Social junto con el Ministerio de
Tecnologías de la Información y las Comunicaciones definirá y contratará un
plan para que en un periodo menor a 3 años se garantice la conectividad de las
instituciones vinculadas con el sector de salud en el marco del Plan Nacional
de Tecnologías de Información y Comunicaciones – TIC.
Artículo 114. Obligación de reportar. Es una
obligación de las Entidades Promotoras de Salud, los prestadores de servicios
de salud, de las direcciones territoriales de salud, las empresas
farmacéuticas, las cajas de compensación, las administradoras de riesgos
profesionales y los demás agentes del sistema, proveer la información
solicitada de forma confiable, oportuna y clara dentro de los plazos que se
establezcan en el reglamento, con el objetivo de elaborar los indicadores. Es
deber de los ciudadanos proveer información veraz y oportuna.
Artículo 115. Indicadores de salud sobre niños, niñas
y adolescentes. Las Entidades Promotoras de Salud y las Instituciones
Prestadoras de Salud deberán presentar anualmente a la Superintendencia
Nacional de Salud información detallada sobre el estado de salud de los menores
de edad afiliados.
Artículo 116. Sanciones por la no provisión de
información. Los obligados a reportar que no cumplan con el reporte oportuno,
confiable, suficiente y con la calidad mínima aceptable de la información
necesaria para la operación del sistema de monitoreo, de los sistemas de
información del sector salud, o de las prestaciones de salud (Registros
Individuales de Prestación de Servicios), serán reportados ante las autoridades
competentes para que impongan las sanciones a que hubiera lugar. En el caso de
las Entidades Promotoras de Salud y prestadores de servicios de salud podrá dar
lugar a la suspensión de giros, la revocatoria de la certificación de
habilitación. En el caso de los entes territoriales se notificará a la
Superintendencia Nacional de Salud para que obre de acuerdo a
su competencia.
Artículo 117. Análisis de condiciones de mercado a
nivel regional. El Gobierno Nacional realizará análisis periódicos de las
condiciones de competencia en el mercado de aseguradores y prestadores, así
como de las tarifas de prestación de servicios, a nivel territorial.
TÍTULO VII
INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL
Artículo 118. Desconcentración. Con el fin de tener
mayor efectividad en las actividades del sistema de inspección, vigilancia y
control, la Superintendencia Nacional de Salud se desconcentrará y
adicionalmente podrá delegar sus funciones a nivel departamental o distrital.
La
Superintendencia Nacional de Salud ejecutará sus funciones de manera directa o
por convenio interadministrativo con las direcciones departamentales o
distritales de salud, acreditadas, en el marco del Sistema Obligatorio de
Garantía de la Calidad, las cuales para los efectos de las atribuciones
correspondientes responderán funcionalmente ante el Superintendente Nacional de
Salud.
Las direcciones
departamentales o distritales de salud, presentarán en
audiencia pública semestral y en los plazos que la Superintendencia establezca,
los informes que esta requiera. El incumplimiento de esta función dará lugar a
multas al respectivo Director de hasta diez (10)
salarios mínimos legales mensuales y en caso de reincidencia podrá dar lugar a
la intervención administrativa.
La
Superintendencia Nacional de Salud implementará procedimientos participativos
que permitan la operación del sistema de forma articulada, vinculando las
personerías, la Defensoría del Pueblo, las contralorías y otras entidades u
organismos que cumplan funciones de control.
La
Superintendencia Nacional de Salud podrá delegar la facultad sancionatoria para
que las entidades del nivel departamental o distrital surtan la primera
instancia de los procesos que se adelanten a las entidades e instituciones que
presten sus servicios dentro del territorio de su competencia.
Parágrafo. Dadas las funciones que deba asumir la
Superintendencia Nacional de Salud definidas por esta ley el Gobierno Nacional
adelantará las acciones que le permitan su fortalecimiento y reestructuración.
Artículo 119. Desarrollado por el Decreto 251 de 2015 y por el Decreto 971 de 2011. Recursos para fortalecer las funciones de
inspección vigilancia y control. Los recursos a que se refiere el literal
e) del artículo 13 de la Ley 1122 de 2007 se destinarán a la Superintendencia
Nacional de Salud para que ejerza la inspección, vigilancia y control en las
entidades territoriales. El recaudo al que hace referencia el presente inciso, será reglamentado por el Gobierno Nacional, por
primera vez, dentro de los tres (3) meses siguientes a la entrada en vigencia
de la presente ley. Los recursos del régimen subsidiado destinados por los
municipios y distritos a la Superintendencia Nacional de Salud para que ejerza
la inspección vigilancia y control en las entidades territoriales, se
incrementarán del 0.2% al 0.4%, que serán descontados de los recursos que del
Sistema General de Participaciones para Salud se destinen a los subsidios a la
demanda o de los recursos de la subcuenta de Solidaridad del Fosyga, según la reglamentación
que expida el Gobierno Nacional.
Parágrafo
transitorio 1. Los
recursos a que se refiere el inciso 1° del literal e) del artículo 13 de
la Ley 1122 de 2007 se aplicarán a la auditoría para el
cumplimiento del seguimiento y control del aseguramiento de los afiliados y el
acceso oportuno y de calidad al Plan de Beneficios. Para este efecto la
Superintendencia Nacional de Salud, acreditará empresas de interventoría con
los cuales contratarán los municipios mediante concurso de méritos. La
Superintendencia Nacional de Salud ejercerá vigilancia sobre el proceso y
ejecución de esta contratación.
Parágrafo
transitorio 2. Mientras
se reglamentan las funciones de auditoría, las empresas que hoy están prestando
el servicio podrán continuar haciéndolo.
Artículo
120. Modificado por la Ley 1949 de 2019, art. 11. Recursos por multas. Las
multas impuestas por la Superintendencia Nacional de Salud serán apropiadas en
el Presupuesto General de la Nación como recursos adicionales de la
Superintendencia Nacional de Salud.
Parágrafo. Para
cada vigencia, el Gobierno nacional determinará el porcentaje del recaudo total
por concepto de multas impuestas por la Superintendencia Nacional de Salud que
se destinará
Artículo 120. Recursos por multas. Las multas
impuestas por la Superintendencia Nacional de Salud serán apropiadas en el
Presupuesto General de la Nación como recursos adicionales de la
Superintendencia Nacional de Salud.
Artículo 121. Sujetos de inspección, vigilancia y
control de la Superintendencia Nacional de Salud. Serán sujetos de inspección,
vigilancia y control integral de la Superintendencia Nacional de Salud:
121.1 Las
Entidades Promotoras de Salud del Régimen Contributivo y Subsidiado, las
Empresas Solidarias, las Asociaciones Mutuales en sus actividades de Salud, las
Cajas de Compensación Familiar en sus actividades de salud, las actividades de
salud que realizan las aseguradoras, las Entidades que administren planes
adicionales de salud, las entidades obligadas a compensar, las entidades
adaptadas de Salud, las administradoras de riesgos profesionales en sus
actividades de salud. Las entidades pertenecientes al régimen de excepción de
salud y las universidades en sus actividades de salud, sin perjuicio de las
competencias de la Superintendencia de Subsidio Familiar.
121.2 Las
Direcciones Territoriales de Salud en el ejercicio de las funciones que las
mismas desarrollan en el ámbito del sector salud, tales como el aseguramiento,
la inspección, vigilancia y control, la prestación de servicios de salud y
demás relacionadas con el sector salud.
121.3 Los
prestadores de servicios de salud públicos, privados o mixtos.
121.4 La
Comisión de Regulación en Salud y el Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga, o quienes hagan sus veces.
121.5 Los que
exploten, produzcan, administren u operen, bajo cualquier modalidad, el
monopolio rentístico de loterías, apuestas permanentes y demás modalidades de
los juegos de suerte y azar.
121.6 Los que
programen, gestionen, recauden, distribuyan, administren, transfieran o asignen
los recursos públicos y demás arbitrios rentísticos del Sistema General de
Seguridad Social en Salud.
121.7 Las rentas
que produzcan cervezas, sifones, refajos, vinos, aperitivos y similares y
quienes importen licores, vinos, aperitivos y similares y cervezas.
121.8 Los que
exploten, administren u operen, bajo cualquier modalidad, el monopolio
rentístico de los licores.
Artículo 122. Presentación de informes financieros de
las entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Para la
vigilancia y control de las Entidades Promotoras de Salud, las Instituciones
Prestadoras de Salud, y otros actores del sistema deberán presentar los estados
financieros consolidados del grupo económico, incluyendo todas las entidades
subordinadas que directa o indirectamente reciban recursos del Sistema General
de Seguridad Social en Salud.
Artículo 123. Derogado por la Ley 1607 de 2012, art. 198. Desarrollado por la Resolución 221 de 2012. Control a los deberes de los empleadores y
otras personas obligadas a cotizar. La Unidad Administrativa de
Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección
Social (UGPP), verificará el cumplimiento de los deberes de los empleadores y
otras personas obligadas a cotizar, en relación con el pago de las cotizaciones
a la seguridad social.
La Unidad
Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de
la Protección Social (UGPP), previa solicitud de explicaciones, podrá imponer,
en caso de violación a las normas contenidas en los artículos 161, 204 y 210 de
la Ley 100 de 1993 por una sola vez, o en forma sucesiva,
multas en cuantía hasta de mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales
vigentes a favor de la subcuenta de Solidaridad del Fondo de Solidaridad y
Garantía (Fosyga).
Artículo 124. Eje de acciones y medidas
especiales. El numeral 5 del artículo 37 de la Ley 1122 de 2007, quedará así:
“5. Eje de
acciones y medidas especiales. Su objetivo es adelantar los procesos de
intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar las entidades
vigiladas que cumplen funciones de Entidades Promotoras de Salud, Instituciones
Prestadoras de Salud de cualquier naturaleza y monopolios rentísticos cedidos
al sector salud no asignados a otra entidad, así como para intervenir técnica y
administrativamente las direcciones territoriales de salud. Tratándose de
liquidaciones voluntarias, la Superintendencia Nacional de Salud ejercerá
inspección, vigilancia y control sobre los derechos de los afiliados y los
recursos del sector salud. En casos en que la Superintendencia Nacional de
Salud revoque el certificado de autorización o funcionamiento que le otorgue a
las Entidades Promotoras de Salud o Instituciones Prestadoras de Salud, deberá
decidir sobre su liquidación”.
Artículo 125. Cesación provisional. El
Superintendente Nacional de Salud podrá ordenar de manera inmediata, a la
entidad competente, la medida cautelar de cesación provisional de las acciones
que pongan en riesgo la vida o la integridad física de los pacientes o el
destino de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Las medidas
señaladas anteriormente se adoptarán mediante acto administrativo motivado y
dará lugar al inicio del proceso administrativo ante el Superintendente
Nacional de Salud.
Artículo 126. Función jurisdiccional de la
Superintendencia Nacional de Salud. Adiciónense los literales e), f) y g),
al artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, así:
“e) Sobre las
prestaciones excluidas del Plan de Beneficios que no sean pertinentes para
atender las condiciones particulares del individuo;
f) Conflictos
derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del
Sistema General de Seguridad Social en Salud;
g) Conocer y
decidir sobre el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas por parte
de las EPS o del empleador”.
Modificar el
parágrafo 2° del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, el cual quedará así:
“La función
jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud se desarrollará
mediante un procedimiento preferente y sumario, con arreglo a los principios de
publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia,
garantizando debidamente los derechos al debido proceso, defensa y
contradicción.
La solicitud
dirigida a la Superintendencia Nacional de Salud, debe
expresar con la mayor claridad, la causal que la motiva, el derecho que se
considere violado, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como el
nombre y residencia del solicitante. La acción podrá ser ejercida, sin ninguna
formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de
comunicación que se manifieste por escrito, para lo cual se gozará de
franquicia. No será necesario actuar por medio de apoderado. Dentro de los diez
días siguientes a la solicitud se dictará fallo, el cual se notificará por
telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento. Dentro de los
tres días siguientes a la notificación, el fallo podrá ser impugnado. En el
trámite del procedimiento jurisdiccional prevalecerá la informalidad”.
Artículo 127. Medidas cautelares en la función
jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud. Adicionar un
nuevo parágrafo al artículo 41 de la Ley 1122 de 2007 así:
“Parágrafo 3°.
La Superintendencia Nacional de Salud, deberá:
1. Ordenar,
dentro del proceso judicial, las medidas provisionales para la protección del
usuario del Sistema.
2. Definir en
forma provisional la Entidad a la cual se entiende que continúa afiliado o
atendido el demandante mientras se resuelve el conflicto que se suscite en
materia de afiliación múltiple y movilidad dentro del Sistema General de
Seguridad Social en Salud.
Para tal efecto,
el funcionario competente en ejercicio de las funciones jurisdiccionales
consultará, antes de emitir su fallo definitivo o la medida cautelar, la
doctrina médica, las guías, los protocolos o las recomendaciones del Comité
Técnico-Científico, según sea el caso”.
Artículo
128. Desarrollado por la Resolución 3140 de 2011. Procedimiento
sancionatorio. La Superintendencia Nacional de Salud aplicará las multas o
la revocatoria de la licencia de funcionamiento realizando un proceso
administrativo sancionatorio consistente en la solicitud de explicaciones en un
plazo de cinco (5) días hábiles después de recibida la información, la práctica
de las pruebas a que hubiere lugar en un plazo máximo de quince (15) días
calendario, vencido el término probatorio las partes podrán presentar alegatos
de conclusión dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. La
Superintendencia dispondrá de un término de diez (10) días calendario después
del vencimiento del término para presentar alegatos de conclusión para imponer
la sanción u ordenar el archivo de las actuaciones. Si no hubiere lugar a
decretar pruebas, se obviará el término correspondiente. La sanción será
susceptible de los recursos contenidos en el Código Contencioso Administrativo.
Parágrafo. Con sujeción a lo anterior y teniendo en
cuenta en lo que no se oponga, lo previsto en el Código Contencioso
Administrativo, la Superintendencia Nacional de Salud, mediante acto
administrativo, desarrollará el procedimiento administrativo sancionatorio,
respetando los derechos al debido proceso, defensa, contradicción y doble
instancia.
Artículo 129. Normas de procedimiento intervención
forzosa administrativa. El Gobierno Nacional reglamentará las normas de
procedimiento a aplicar por parte de la Superintendencia Nacional de Salud en
los procesos de intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar
las entidades vigiladas que cumplan funciones de explotación, administración u
operación de monopolios rentísticos cedidos al sector salud, Entidades
Promotoras de Salud, las Instituciones Prestadoras de Salud de cualquier
naturaleza, así como para intervenir técnica y administrativamente las
direcciones territoriales de salud cualquiera sea la denominación que le
otorgue el ente territorial en los términos de la ley y los reglamentos.
Artículo
130. Modificado por la Ley 1949 de 2019, art. 3. Artículo
130. Infracciones administrativas. La Superintendencia Nacional de
Salud impondrá sanciones de acuerdo con la conducta o infracción investigada,
sin perjuicio de lo dispuesto en otras disposiciones del Sistema General de
Seguridad Social en Salud, así:
1. Infringir
la Ley 1098 de 2006 en lo relativo a la prestación de servicios de
salud.
2. No dar
aplicación a los mandatos de la Ley 1751 de 2015, en lo correspondiente a
la prestación de los servicios de salud.
3. Aplicar
preexistencias a los afiliados por parte de la Entidad Promotora de Salud.
4. Impedir u
obstaculizar la atención de urgencias.
5. Incumplir las
normas de afiliación o dificultar dicho proceso.
6. Incumplir con
los beneficios a los cuales tienen derecho todos los afiliados al Sistema
General de Seguridad Social en Salud en Colombia, en especial, con la
negociación de los medicamentos, procedimientos, tecnologías, terapias y otros
que se encuentran incluidos en el Plan Obligatorio de Salud.
7. Impedir o
atentar contra la selección de organismos e instituciones del Sistema de
Seguridad Social Integral, por parte del empleador y, en general, por cualquier
persona natural o jurídica.
8. La violación
de la normatividad vigente sobre la prestación del servicio público de salud y
el Sistema General de Seguridad Social en Salud.
9. Efectuar por
un mismo servicio o prestación un doble cobro o pago al Sistema General de
Seguridad Social en Salud.
10. Efectuar
cobros al Sistema General de Seguridad Social en Salud con datos inexactos o
suministrando información falsa.
11. No reportar
información con calidad, cobertura, oportunidad, pertinencia, fluidez y
transparencia para el ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y
control de la Superintendencia Nacional de Salud y aquella que solicite el
Ministerio de Salud y Protección Social en el marco de sus competencias.
12. Obstruir las
funciones de inspección, vigilancia y control de la Superintendencia Nacional
de Salud por renuencia en el suministro de información, impedir o no autorizar
el acceso a sus archivos e instalaciones.
13. El no
reconocimiento, el reconocimiento inoportuno, el pago inoportuno o el no pago
de las prestaciones económicas en el Sistema General de Seguridad Social en
Salud.
14. Incumplir
los compromisos obligatorios de pago y/o depuración de cartera producto de las
mesas de saneamiento de cartera, acuerdos conciliatorios y/o cualquier otro
acuerdo suscrito entre las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud y
las Entidades Promotoras de Salud del Régimen Subsidiado y del Contributivo o
entre estas y cualquier otra entidad de los regímenes especiales o de excepción.
15. No brindar
un diagnóstico oportuno, entendido como el deber que tienen las entidades
responsables de prestar servicios de salud en aras de determinar el estado de
salud de sus usuarios, de manera que se impida o entorpezca el tratamiento
oportuno.
16. Aplicar
descuentos directos, sobre los pagos a realizar a los prestadores de servicios
de salud sin previa conciliación con estos, en los eventos en que las entidades
responsables de pago efectúen reintegros de recursos a la Administradora de
Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES). En todo
caso, se respetarán los acuerdos de voluntades suscritos entre las entidades,
en relación con los pagos y sus descuentos.
17. Incumplir
las instrucciones y órdenes impartidas por la Superintendencia Nacional de
Salud.
18. Incumplir
los planes de mejoramiento suscritos en ejercicio de las funciones de
inspección y vigilancia de la Superintendencia Nacional de Salud.
19. Incumplir
con las normas que regulan el flujo de recursos y el financiamiento del Sistema
General de Seguridad Social en Salud.
20. Incumplir
los términos y condiciones del trámite de glosas a las facturas por servicios
de salud, impedir la radicación de las facturas e imponer causales de glosas y
devoluciones injustificadas o inexistentes.
21. Incurrir en
las conductas establecidas en el artículo 133 de la Ley 1438 de 2011.
Parágrafo 1°. En los casos en los que, como resultado
de las investigaciones adelantadas por la Superintendencia Nacional de Salud,
se compruebe que cualquier sujeto vigilado ha cometido una o más infracciones
previstas en el presente artículo, por una razón atribuible a cualquier otra
entidad sujeta a la vigilancia y control de la Superintendencia Nacional de
Salud, este iniciará y/o vinculará a dicho sujeto al proceso
administrativo sancionatorio.
Parágrafo 2°. En el
proceso sancionatorio de la Superintendencia Nacional de Salud se
atenderán los criterios eximentes de responsabilidad regulados por la ley
respecto de cada una de las conductas señaladas en el presente artículo cuando
haya lugar a ello.
Parágrafo 3°. La Superintendencia Nacional de Salud
no es competente para adelantar investigaciones administrativas respecto de la
praxis en los servicios de salud.
Texto original Artículo 130. Declarado
exequible por la Sentencia C-713 de 2012. Conductas que
vulneran el Sistema General de Seguridad Social en Salud y el derecho a la
salud. La Superintendencia Nacional de Salud, impondrá multas en las cuantías
señaladas en la presente ley o revocará la licencia de funcionamiento, si a
ello hubiere lugar, a las personas naturales y jurídicas que se encuentren
dentro del ámbito de su vigilancia, así como a título personal a los
representantes legales de las entidades públicas y privadas, directores o
secretarios de salud o quien haga sus veces, jefes de presupuesto, tesoreros y
demás funcionarios responsables de la administración y manejo de los recursos
del sector salud en las entidades territoriales, funcionarios y empleados del
sector público y privado de las entidades vigiladas por dicha Superintendencia,
cuando violen las disposiciones del Sistema General de Seguridad Social en
Salud, entre otras, por incurrir en las siguientes conductas:
130.1 Violar la Ley 1098 de
2006 en lo relativo a la prestación de servicios de
salud.
130.2 Aplicar preexistencias a los afiliados por parte de
la Entidad Promotora de Salud.
130.3 Impedir u obstaculizar la atención inicial de
urgencias.
130.4 Poner en riesgo la vida de las personas de especial
protección constitucional.
130.5 No realizar las actividades en salud derivadas de
enfermedad general, maternidad, accidentes de trabajo, enfermedad profesional,
accidentes de tránsito y eventos catastróficos.
130.6 Impedir o atentar en cualquier forma contra el
derecho a la afiliación y selección de organismos e instituciones del Sistema
de Seguridad Social Integral, por parte del empleador y, en general, por
cualquier persona natural o jurídica.
130.7 Incumplir las instrucciones y órdenes impartidas
por la Superintendencia, así como por la violación de la normatividad vigente
sobre la prestación del servicio público de salud y el Sistema General de
Segundad Social en Salud.
130.8 Incumplir con las normas de afiliación por parte de
los empleadores, contratistas, entidades que realizan afiliaciones colectivas o
trabajadores independientes.
130.9 Incumplir la Ley 972 de 2005.
130.10 Efectuar por un mismo servicio o prestación un
doble cobro al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
130.11 Efectuar cobros al Sistema General de Seguridad
Social en Salud con datos inexactos o falsos.
130.12 No reportar oportunamente la información que se le
solicite por parte del Ministerio de la Protección Social, la Superintendencia
Nacional de Salud, por o por la Comisión de Regulación en Salud o quien haga
sus veces.
130.13 Obstruir las Investigaciones e incumplir las
obligaciones de información.
130.14 Incumplir con el reconocimiento y pago de las
prestaciones económicas en el Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Artículo 130A. Adicionado por la Ley 1949 de 2019, art. 4. Sujetos de sanciones
administrativas. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 121 de
la Ley 1438 de 2011, serán sujetos de las sanciones
administrativas que imponga la Superintendencia Nacional de Salud entre otros
los siguientes: Las personas jurídicas sujetas a la inspección, vigilancia y
control de la Superintendencia Nacional de Salud.
Los
representantes legales de las entidades públicas y privadas, directores o
secretarios de salud o quienes hagan sus veces, jefes de presupuesto, los
revisores fiscales, tesoreros y demás funcionarios responsables de la
administración y manejo de los recursos del sector salud en las entidades
territoriales, funcionarios y empleados del sector público y particulares que
cumplan funciones públicas de forma permanente o transitoria.
Artículo 130B. Adicionado por la Ley 1949 de 2019, art. 4. Caducidad de la
facultad sancionatoria de la Superintendencia Nacional de
Salud. La facultad que tiene la Superintendencia Nacional de Salud
para imponer sanciones, caduca a los cinco (5) años de haber sucedido el hecho,
la conducta u omisión que pudiere ocasionarlas, término dentro del cual el acto
administrativo sancionatorio debe haber sido expedido y notificado.
Tratándose de un hecho u omisión continuada, el término empezará a correr desde
el día siguiente a aquel en que cesó la infracción. En todo caso, mientras la
conducta o infracción que vulnera el Sistema General de Seguridad Social en
Salud y el Derecho a la Salud persistan ininterrumpidamente, la sanción podrá
imponerse en cualquier tiempo.
En contra de las
decisiones administrativas definitivas en
materia sancionatoria emitidas por la Superintendencia Nacional de
Salud procederán los recursos establecidos en la forma y términos previstos en
el procedimiento administrativo general y común. Para resolverlos, la
Superintendencia contará con un término de dos (2) años, contados a partir del
día siguiente al de su debida y oportuna interposición. Transcurrido este plazo
sin que se hubieran emitido las decisiones correspondientes se configurará el silencio
administrativo positivo.
Parágrafo 1°. El término de excepción propuesto en
este artículo para resolver los recursos de vía gubernativa se aplicará por el
término de tres años (3) a partir de la entrada en vigencia
de la presente ley. Vencido este tiempo se aplicará el término de un (1) año
para resolver recursos conforme a lo estipulado en el artículo 52 de
la Ley 1437 de 2011.
Artículo 130C. Adicionado por la Ley 1949 de 2019, art. 4. Competencia
preferente. En cualquiera de las etapas del ejercicio de las funciones
de inspección, vigilancia y control, la Superintendencia Nacional de Salud
podrá asumir la competencia preferente respecto de los asuntos de su
competencia que estén a cargo de otros órganos de inspección, vigilancia y
control del Sistema General de Seguridad Social en Salud, en cuyo desarrollo se
podrá iniciar, proseguir o remitir cualquier actuación, investigación o
juzgamiento garantizando el derecho al debido proceso.
Parágrafo. Acogida la competencia preferente frente a
las Instituciones Prestadoras de Salud sobre el cumplimiento de cualquiera de
las condiciones o requisitos previstos para el otorgamiento de la habilitación
y permanencia dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud, la
Superintendencia Nacional de Salud bajo su propio procedimiento aplicará las
medidas sanitarias y preventivas de seguridad previstas en la Ley 9 de
1979, y las sanciones administrativas determinadas en la presente ley.
Artículo 131. Modificado por la Ley 1949 de 2019, art. 2. Artículo 131. Tipos de
sanciones administrativas. En ejercicio de la función de
control sancionatorio y en desarrollo del procedimiento que para el
efecto se haya previsto, la Superintendencia Nacional de Salud podrá imponer
las siguientes sanciones:
1. Amonestación
escrita.
2. Multas entre
doscientos (200) y hasta ocho mil (8.000) salarios mínimos legales mensuales
vigentes para personas jurídicas, y entre (50) y hasta (2.000) salarios mínimos
legales mensuales vigentes para las personas naturales.
3. Multas
sucesivas, para las personas jurídicas de hasta tres mil (3.000) salarios
mínimos mensuales legales vigentes, y para el caso de las personas naturales de
hasta trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales vigentes, cuando en
un acto administrativo de la Superintendencia Nacional de Salud se imponga una
obligación no dineraria y no se cumpla en el término concedido.
4. Revocatoria
total o parcial de la autorización de funcionamiento, suspensión del
certificado de autorización y/o el cierre temporal o definitivo de uno o varios
servicios, en los eventos en que resulte procedente.
5. Remoción de
representantes legales y/o revisores fiscales en los eventos en que se
compruebe que autorizó, ejecutó o toleró con dolo o culpa grave conductas
violatorias de las normas del Sistema de Seguridad Social en Salud.
Parágrafo 1°. El monto de las multas se liquidará
teniendo en cuenta el valor del salario mínimo legal mensual vigente a la fecha
de expedición de la resolución sancionatoria, y el pago de aquellas que se
impongan a título personal debe hacerse con recursos diferentes a los de la
entidad. En el caso de que las sanciones se impongan a personas jurídicas,
deberán ser asumidas con su patrimonio y en ningún caso para su pago se podrá
acudir a los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Las multas
se aplicarán sin perjuicio de la facultad de revocatoria de la autorización de
funcionamiento y la remoción de los representantes legales y/o revisores
fiscales cuando a ello hubiere lugar.
Cuando en el
proceso administrativo sancionatorio se encuentren posibles
infracciones relacionadas con el mal manejo de los recursos a cargo de personas
naturales que sean sujetos vigilados de la Superintendencia Nacional de Salud,
se iniciará proceso administrativo sancionatorio en su contra.
Parágrafo 2°. Los actos administrativos expedidos en
el marco del procedimiento administrativo sancionatorio de la
Superintendencia Nacional de Salud podrán contener órdenes o instrucciones
dirigidas al propio infractor y/o a otros sujetos de inspección, vigilancia y
control que tengan relación directa o indirecta con la garantía del servicio
público esencial de salud en el caso, con el propósito de superar la situación
crítica o irregular de que dio lugar a la investigación administrativa y evitar
que la conducta sancionada se repita. El incumplimiento de dichas órdenes o
instrucciones dará lugar a la imposición de las multas sucesivas a las que se
refiere el artículo tercero numeral 3° de la presente ley.
Parágrafo 3°.
Quienes hayan sido sancionados administrativamente de conformidad con lo
dispuesto en el numeral 5° de este artículo, quedarán inhabilitados hasta por
un término de quince (15) años para el ejercicio de cargos que contemplen la
administración de los recursos públicos del Sistema General de Seguridad Social
en Salud. Esta inhabilidad se aplicará siempre de forma gradual y proporcional
a la gravedad de la conducta.
La
Superintendencia Nacional de Salud adoptará los criterios técnicos y jurídicos
necesarios para la adecuada dosificación de la inhabilidad.
Parágrafo 4°. Cuando proceda la sanción determinada
en el numeral 5 del presente artículo, el reemplazo o designación del nuevo
representante legal y/o revisor fiscal removido, estará a cargo de la misma
entidad a quien le competa realizar el nombramiento, conforme a la normatividad
que regule la materia.
Parágrafo 5°. Las sanciones administrativas impuestas
no eximen de la responsabilidad civil, fiscal, penal o disciplinaria a que haya
lugar.
Parágrafo 6°. Para efectos de la imposición de las
sanciones acá previstas, la Superintendencia Nacional de Salud aplicará el
proceso administrativo sancionatorio establecido en el artículo 128
de la Ley 1438 de 2011, a excepción de las sanciones derivadas de
la conducta descrita en el numeral 10 del artículo 3° de esta ley, la cual solo
será excusada por evento de fuerza mayor, que deberá ser acreditada por el
infractor dentro de los 5 días hábiles siguientes a su ocurrencia. La
Superintendencia Nacional de Salud diseñará un procedimiento y una
metodología sancionatoria para la imposición de sanciones por el
incumplimiento en el reporte de información.
Texto original art. 131. Valor de las
multas por conductas que vulneran el Sistema General de Seguridad Social en
Salud y el derecho a la salud. Además, de las acciones penales, de
conformidad con el artículo 68 de la Ley 715 de
2001, las multas a los representantes legales de las
entidades públicas y privadas, directores o secretarios de salud o quienes
hagan sus veces, jefes de presupuesto, tesoreros y demás funcionarios
responsables de la administración y manejo de los recursos sector salud en las
entidades territoriales, funcionarios y empleados del sector público y privado
oscilarán entre diez (10) y doscientos (200) salarios mínimos mensuales legales
vigentes y su monto se liquidará teniendo en cuenta el valor del salario mínimo
vigente a la fecha de expedición de la resolución sancionatoria.
Las multas a las personas jurídicas que se encuentren
dentro del ámbito de vigilancia de la Superintendencia Nacional de Salud se
impondrán hasta por una suma equivalente a dos mil quinientos (2.500) salarios
mínimos legales mensuales vigentes y su monto se liquidará teniendo en cuenta
el valor del salario mínimo vigente a la fecha de expedición de la resolución
sancionatoria.
Las multas se aplicarán sin perjuicio de la facultad de
revocatoria de la licencia de funcionamiento cuando a ello hubiere lugar.
Artículo 132. Multas por infracciones al régimen
aplicable al control de precios de medicamentos y dispositivos médicos. La
Superintendencia de Industria y Comercio impondrá multas hasta de cinco mil
salarios mínimos legales mensuales vigentes (5.000 SMLMV) a cualquiera de las
entidades, agentes y actores de las cadenas de producción, distribución,
comercialización y otras formas de intermediación de medicamentos, dispositivos
médicos o bienes del sector salud, sean personas naturales o jurídicas, cuando
infrinjan el régimen aplicable al control de precios de medicamentos o
dispositivos médicos. Igual sanción se podrá imponer por la omisión, renuencia
o inexactitud en el suministro de la información que deba ser reportada
periódicamente.
Cuando se
infrinja el régimen de control de precios de medicamentos y dispositivos
médicos acudiendo a maniobras tendientes a ocultar a través de descuentos o
promociones o en cualquier otra forma el precio real de venta, se incrementará
la multa de una tercera parte a la mitad.
Artículo 133. Multas por no pago de las
acreencias por parte del Fosyga o
la Entidad Promotora de Salud. La Superintendencia Nacional de Salud
impondrá multas entre cien (100) y dos mil quinientos (2.500) salarios mínimos
mensuales vigentes cuando el Fosyga,
injustificadamente, no gire oportunamente de acuerdo con los tiempos definidos
en la ley, las obligaciones causadas por prestaciones o medicamentos o cuando
la Entidad Promotora de Salud no gire oportunamente a una Institución
Prestadora de Salud las obligaciones causadas por actividades o medicamentos.
En caso de que el comportamiento de las Entidades Promotoras de Salud sea
reiterativo será causal de pérdida de su acreditación.
Parágrafo. El pago de las multas que se impongan a
título personal debe hacerse con recursos de su propio patrimonio y, en
consecuencia, no se puede imputar al presupuesto de la entidad de la cual
dependen, lo que procederá siempre que se pruebe que hubo negligencia por falta
del funcionario.
Artículo
134. Modificado por la Ley 1949 de 2019, art. 5. Criterios agravantes y
atenuantes de la responsabilidad administrativa. Son circunstancias
agravantes de la responsabilidad de los sujetos de sanciones administrativas
las siguientes:
1. El grado de
culpabilidad.
2. La
trascendencia social de la falta, el perjuicio causado o el impacto que la
conducta tenga sobre el Sistema General de Seguridad Social en Salud en función
de la tecnología en salud requerida.
3. La infracción
recaiga sobre personas en debilidad manifiesta o en sujetos de especial
protección.
4. Poner en
riesgo la vida o la integridad física de la persona, en especial de pacientes
con enfermedades crónicas o catastróficas.
5. Obtener
beneficio con la infracción para sí o un tercero.
6. La
reincidencia en la conducta infractora.
7. Obstruir o
dilatar las investigaciones administrativas.
8. La existencia
de antecedentes en relación con infracciones al régimen de Seguridad Social en
Salud, al régimen de control de precios de medicamentos o dispositivos médicos.
9. Haber sido
sancionado o amonestado con anterioridad por infracciones que atentan contra el
Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Son
circunstancias que atenúan la responsabilidad de los sujetos de sanciones
administrativas las siguientes:
1 El grado de colaboración del infractor con la investigación.
2.
Reconocimiento o aceptación expresa de la infracción antes de emitir el acto
administrativo definitivo dentro de la primera oportunidad de defensa mediante
la presentación de descargos.
3. Compensar o
corregir la infracción administrativa antes de emitir fallo
administrativo sancionatorio.
4. La capacidad
económica del sujeto de sanciones, probada con los ingresos y obligaciones a
cargo o, según el caso, con la categorización del ente territorial para el
respectivo año en que se estudia la infracción.
Parágrafo 1°. La
Superintendencia Nacional de Salud, en el término de seis (6) meses contados a
partir de la entrada en vigencia de la presente ley,
adoptará los criterios técnicos y jurídicos necesarios para la adecuada
dosificación de las sanciones.
Parágrafo 2°. Las modificaciones introducidas en la
presente ley se aplicarán a los procedimientos
administrativos sancionatorios que se inicien después de su entrada en vigencia, para aquellos iniciados bajo el régimen
legal anterior se sujetarán al que ya traían.
Texto original
Artículo 134. Dosificación
de las multas. Para efectos de graduar las multas previstas en la presente ley,
se tendrán en cuenta los siguientes criterios:
134.1 El grado de
culpabilidad.
134.2 La
trascendencia social de la falta o el perjuicio causado, en especial, respecto
de personas en debilidad manifiesta o con protección constitucional reforzada.
134.3 Poner en
riesgo la vida o la integridad física de la persona.
134.4 En función
de la naturaleza del medicamento o dispositivo médico de que se trate, el
impacto que la conducta tenga sobre el Sistema General de Seguridad Social en
Salud.
134.5 El beneficio
obtenido por el infractor con la conducta en caso que
este pueda ser estimado.
134.6 El grado de
colaboración del infractor con la investigación.
134.7 La
reincidencia en la conducta infractora.
134.8 La
existencia de antecedentes en relación con infracciones al régimen de Seguridad
Social en Salud, al régimen de control de precios de medicamentos o
dispositivos médicos.
134.9 Las
modalidades y circunstancias en que se cometió la falta y los motivos
determinantes del comportamiento.
Artículo 135. Competencia de conciliación. La
Superintendencia Nacional de Salud podrá actuar como conciliadora de oficio o a
petición de parte en los conflictos que surjan entre el administrador del Fosyga, las Entidades Promotoras
de Salud, los prestadores de servicios, las compañías aseguradoras del SOAT y
entidades territoriales.
TÍTULO VIII
DE LOS USUARIOS DEL SISTEMA
Artículo 136. Política nacional de participación
social. El Ministerio de la Protección Social definirá una política nacional de
participación social que tenga como objetivos:
136.1 Fortalecer
la capacidad ciudadana para intervenir en el ciclo de las políticas públicas de
salud: diseño, ejecución, evaluación y ajuste.
136.2 Promover
la cultura de la salud y el autocuidado, modificar los factores de riesgo
y estimular los factores protectores de la salud.
136.3 Incentivar
la veeduría de recursos del sector salud y el cumplimiento de los planes de
beneficios.
136.4 Participar
activamente en los ejercicios de definición de política.
136.5 Participar
activamente en los ejercicios de presupuestación participativa
en salud.
136.6 Defender
el derecho de la salud de los ciudadanos y detectar temas cruciales para
mejorar los niveles de satisfacción del usuario.
Artículo 137. Defensor del Usuario de la
Salud. Para financiar el Defensor del Usuario en Salud de que trata el
artículo 42 de la Ley 1122 de 2007, la tasa establecida en el artículo 98 de
la Ley 488 de 1998, deberá incluir el costo que demanda su
organización y funcionamiento.
Artículo 138. Antitrámites en
salud. El Gobierno Nacional, dentro de los doce (12) meses siguientes a la
promulgación de esta ley, deberá adoptar un Sistema Único de Trámites en Salud
que incluirá los procedimientos y formatos de la afiliación y el recaudo, así
como de la autorización, registro, auditoría, facturación y pago de los
servicios de salud.
Artículo 139. Deberes y obligaciones. Los
usuarios del Sistema de Seguridad Social en Salud deberán cumplir los
siguientes deberes y obligaciones:
139.1 Actuar
frente al sistema y sus actores de buena fe.
139.2
Suministrar oportuna y cabalmente la información que se les requiera para
efectos del servicio.
139.3 Informar a
los responsables y autoridades de todo acto o hecho que afecte el sistema.
139.4 Procurar
en forma permanente por el cuidado de la salud personal y de la familia y
promover las gestiones del caso para el mantenimiento de las adecuadas
condiciones de la salud pública.
139.5 Pagar
oportunamente las cotizaciones e impuestos y, en general, concurrir a la
financiación del sistema.
139.6 Realizar
oportuna y cabalmente los pagos moderadores, compartidos y de recuperación que
se definan dentro del sistema.
139.7 Contribuir
según su capacidad económica al cubrimiento de las prestaciones y servicios
adicionales a favor de los miembros de su familia y de las personas bajo su
cuidado.
139.8 Cumplir
las citas y atender los requerimientos del personal administrativo y
asistencial de salud, así como brindar las explicaciones que ellos les demanden
razonablemente en ejecución del servicio.
139.9
Suministrar la información veraz que se le demande y mantener actualizada la
información que se requiera dentro del sistema en asuntos administrativos y de
salud.
139.10
Participar en las instancias de deliberación, veeduría y seguimiento del
sistema.
139.11 Hacer un
uso racional de los recursos del sistema.
139.12 Respetar
a las personas que ejecutan los servicios y a los usuarios.
139.13 Hacer
uso, bajo criterios de razonabilidad y pertinencia, de los mecanismos de
defensa y de las acciones judiciales para el reconocimiento de derechos dentro
del sistema.
139.14
Participar en los procesos de diseño y evaluación de las políticas y programas
de salud; así como en los ejercicios de presupuestación participativa
en salud.
TÍTULO IX
OTRAS DISPOSICIONES
Artículo 140. Enfermedades huérfanas. Modifícase el artículo 2° de
la Ley 1392 de 2010, así:
“Artículo
2°. Denominación de las enfermedades huérfanas. Las enfermedades
huérfanas son aquellas crónicamente debilitantes, graves, que amenazan la vida
y con una prevalencia menor de 1 por cada 5.000 personas, comprenden, las
enfermedades raras, las ultrahuérfanas y
olvidadas. Las enfermedades olvidadas son propias de los países en desarrollo y
afectan ordinariamente a la población más pobre y no cuentan con tratamientos
eficaces o adecuados y accesibles a la población afectada.
Parágrafo. Con el fin de mantener unificada la lista
de denominación de las enfermedades huérfanas, el Ministerio de la Protección
Social emitirá y actualizará esta lista cada dos años a través de acuerdos con
la Comisión de Regulación en Salud (CRES), o el organismo competente”.
Artículo 141. De los servicios que prestan las cuidadoras y los cuidadores al interior del
hogar. Los servicios que prestan las cuidadoras y los cuidadores al
interior del hogar relacionados con el autocuidado y mutuo cuidado de
la salud de todos los miembros del hogar, serán
registrados en las cuentas nacionales de salud de manera periódica y pública,
según los criterios que defina el Departamento Administrativo Nacional de
Estadística. Este reconocimiento no implicará gastos por parte del Sistema
Nacional de Seguridad Social en Salud.
Parágrafo. De acuerdo con lo ordenado por la Ley 1413 de 2010, el Departamento Administrativo Nacional de
Estadística hará una encuesta de uso del tiempo que permitirá contabilizar el
monto al que hace alusión el artículo anterior.
Artículo 142. Difusión y capacitación para el
desarrollo de la ley. El Ministerio de la Protección Social, con las entidades
adscritas y vinculadas al sector salud, deberá organizar y ejecutar un programa
de difusión del Sistema General de Seguridad Social en Salud y de capacitación
a las autoridades locales, las Entidades Promotoras de Salud e Instituciones
Prestadoras, trabajadores y, en general, a los usuarios que integren el Sistema
General de Seguridad Social en Salud.
Artículo 143. Prueba del accidente en el
SOAT. Para la prueba del accidente de tránsito ante la aseguradora del
SOAT, será suficiente la declaración del médico de urgencias sobre este hecho,
en el formato que se establezca para el efecto por parte del Ministerio de la
Protección Social, sin perjuicio de la intervención de la autoridad de tránsito
y de la posibilidad de que la aseguradora del SOAT realice auditorías
posteriores.
Parágrafo. Sistema de Reconocimiento y Pago del
SOAT. El Gobierno Nacional reglamentará en un término de seis (6) meses,
el Sistema de Reconocimiento y pago de la atención de las víctimas de
accidentes de tránsito (SOAT), disminuyendo los trámites, reduciendo los
agentes intervinientes, racionalizando el proceso de pago y generando
eficiencia y celeridad en el flujo de los recursos.
Artículo 144. De la reglamentación e implementación.
El Gobierno Nacional en un lapso no mayor de un mes a partir de la vigencia de
la presente ley, establecerá un cronograma de reglamentación e implementación
de la presente ley y la Ley 1164 de 2007, mediante acto administrativo.
El Gobierno
Nacional tendrá hasta seis (6) meses a partir de la vigencia de esta ley para
reglamentar y aplicar los artículos 26, 29, 31, 50 y 62 de la misma; y de hasta
doce (12) meses para el artículo 118.
Artículo 145. Vigencia y derogatorias. La presente
ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean
contrarias, en especial los parágrafos de los artículos 171, 172, 175, 215 y
216 numeral 1 de la Ley 100 de 1993, el parágrafo del artículo 3°, el literal
(c) del artículo 13, los literales (d) y (j) del artículo 14 de la Ley 1122 de 2007, el artículo 121 del Decreto ley 2150 de 1995, el numeral 43.4.2 del artículo 43 y los
numerales 44.1.7, 44.2.3 del artículo 44 de la Ley 715 de 2001, así como los artículos relacionados con
salud de Ley 1066 de 2006.
El Presidente del
honorable Senado de la República,
Armando Alberto Benedetti Villaneda.
El Secretario General
del honorable Senado de la República,
Emilio Ramón Otero Dajud.
El Presidente de la
honorable Cámara de Representantes,
Carlos Alberto Zuluaga Díaz.
El Secretario General
de la honorable Cámara de Representantes,
Jesús Alfonso Rodríguez Camargo.
REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 19 de enero de 2011.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
El Ministro de
Hacienda y Crédito Público,
Juan Carlos Echeverry Garzón.
El Ministro de la
Protección Social,
Mauricio Santa
María Salamanca.