Poder Público - Rama Legislativa
Ley 143 de 1994
(Julio 11 de 1994)
Por la cual se
establece el régimen para la generación, interconexión, transmisión,
distribución y comercialización de electricidad en el territorio nacional, se
conceden unas autorizaciones y se dictan otras disposiciones en materia
energética.
Reglamentada
parcialmente
Por el Decreto 549 de 2007, Decreto 3860 de 2005, por el Decreto 847 de 2001, por el Decreto 3087 de 1997, por el Decreto 1342 de 1997 y
por el Decreto 28 de 1995.
Modificada
Por la Ley
2099 de 202, por la Ley 1955 de 2019, por la Ley 1151 de 2007, por la Ley 632 de 2000 y por
la Ley 286 de 1996.
Derogada
parcialmente
Por el Decreto 2474 de 1999
El Congreso de
Colombia
DECRETA:
CAPITULO I
Principios
Generales
Artículo 1°. La presente Ley establece el régimen de las actividades de
generación, interconexión, transmisión, distribución y comercialización de
electricidad, que en lo sucesivo se denominarán actividades del sector, en
concordancia con las funciones constitucionales y legales que le corresponden
al Ministerio de Minas y Energía.
Artículo 2°. El Ministerio de Minas y Energía, en ejercicio de las funciones de
regulación, planeación, coordinación y seguimiento de todas las actividades
relacionadas con el servicio público de electricidad, definirá los criterios
para el aprovechamiento económico de las fuentes convencionales y no
convencionales de energía, dentro de un manejo integral eficiente, y sostenible
de los recursos energéticos del país, y promoverá el desarrollo de tales
fuentes y el uso eficiente y racional de la energía por parte de los usuarios.
Artículo 3°. En relación con el servicio público de electricidad, al Estado le
corresponde:
a) Promover la libre competencia en las
actividades del sector;
b) Impedir prácticas que constituyan competencia
desleal o abuso de posición dominante en el mercado;
c) Regular aquellas situaciones en que por razones de monopolio natural, la libre
competencia no garantice su prestación eficiente en términos económicos;
d) Asegurar la protección de los derechos dé los usuarios y el cumplimiento de sus deberes;
e) Asegurar la adecuada incorporación de los
aspectos ambientales en la planeación y gestión de las actividades del sector;
f) Alcanzar una cobertura en los servicios de
electricidad a las diferentes regiones y sectores del país, que garantice la
satisfacción de las necesidades básicas de los usuarios de los estratos
I, II y III y los de menores recursos del área rural, a
través de los diversos agentes públicos y privados que presten el servicio;
g) Asegurar la disponibilidad de los recursos
necesarios para cubrir los subsidios otorgados a los usuarios de los estratos
I, II y III y los de menores ingresos del área rural, para
atender sus necesidades básicas de electricidad.
Parágrafo. Para garantizar el cumplimiento de lo previsto en los incisos
anteriores, el Gobierno Nacional dispondrá de los recursos generados por la
contribución nacional de que habla el artículo 47 de esta Ley y por los
recursos de presupuesto nacional, que deberán ser apropiados anualmente en el
presupuesto de rentas y ley de apropiaciones por el Ministerio de Hacienda y
Crédito Público.
No obstante, de conformidad con el artículo 368
de la Constitución
Política, los
departamentos, los distritos, los municipios y las entidades descentralizadas
podrán conceder subsidios, en sus respectivos presupuestos.
Artículo 4°. El Estado, en relación con el servicio de electricidad tendrá los
siguientes objetivos en el cumplimiento de sus funciones:
a) Abastecer la demanda de electricidad de la
comunidad bajo criterios económicos y de viabilidad financiera, asegurando su
cubrimiento en un marco de uso racional y eficiente de los diferentes recursos
energéticos del país;
b) Asegurar una operación eficiente, segura y
confiable en las actividades del sector;
c) Mantener y operar sus instalaciones
preservando la integridad de las personas, de los bienes y del medio ambiente y
manteniendo los niveles de calidad y seguridad establecidos.
Parágrafo. Si los diversos agentes económicos desean participar en las
actividades de electricidad, deben sujetarse al cumplimiento de los anteriores
objetivos.
Ver Resolución 148 de 2011 -
CREG
Artículo 5°. La generación, interconexión, transmisión, distribución y
comercialización de electricidad están destinadas a satisfacer necesidades
colectivas primordiales en forma permanente; por esta razón, son consideradas
servicios públicos de carácter esencial, obligatorio y solidario, y de utilidad
pública.
Artículo 6°. Las actividades relacionadas con el servicio de electricidad se
regirán por principios de eficiencia, calidad, continuidad, adaptabilidad,
neutralidad, solidaridad y equidad.
El principio de eficiencia obliga a la correcta
asignación y utilización de los recursos de tal forma que se garantice la
prestación del servicio al menor costo económico.
En virtud del principio de calidad, el servicio
prestado debe cumplir los requisitos técnicos que se establezcan para él.
El principio de continuidad implica que el servicio
se deberá prestar aun en casos de quiebra, liquidación, intervención,
sustitución o terminación de contratos de las empresas responsables del mismo,
sin interrupciones diferentes a las programadas por razones técnicas, fuerza
mayor, caso fortuito, o por las sanciones impuestas al usuario por el
incumplimiento de sus obligaciones.
El principio de adaptabilidad conduce a la
incorporación de los avances de la ciencia y de la tecnología que aporten mayor
calidad y eficiencia en la prestación del servicio al menor costo económico.
El principio de neutralidad exige, dentro de las
mismas condiciones, un tratamiento igual para los usuarios, sin
discriminaciones diferentes a las derivadas de su condición social o de las
condiciones y características técnicas de la prestación del servicio.
Por solidaridad y redistribución del ingreso se
entiende que al diseñar el régimen tarifario se tendrá en cuenta el
establecimiento de unos factores para que los sectores de consumo de mayores
ingresos ayuden a que las personas de menores ingresos puedan pagar las tarifas
de los consumos de electricidad que cubran sus necesidades básicas.
Por el principio de equidad el Estado propenderá
por alcanzar una cobertura equilibrada y adecuada en los servicios de energía
en las diferentes regiones y sectores del país, para garantizar la satisfacción
de las necesidades básicas de toda la población.
Artículo 7°. En las actividades del sector podrán participar diferentes agentes
económicos, públicos, privados o mixtos, los cuales gozarán de libertad para
desarrollar sus funciones en un contexto de libre competencia, de conformidad
con los artículos 333, 334 y el inciso penúltimo del artículo 336 de la Constitución
Nacional, y el artículo 3°
de esta Ley.
En los casos señalados por la ley, para operar o
poner en funcionamiento los proyectos, se deberán obtener de las autoridades
competentes los permisos respectivos en materia ambiental, sanitaria, uso de
aguas y los de orden municipal que sean exigibles.
Parágrafo. La actividad de comercialización sólo puede ser desarrollada por
aquellos agentes económicos que realicen algunas de las actividades de
generación o distribución y por los agentes independientes que cumplan las
disposiciones que expida la comisión de regulación de energía y gas.
Artículo 8°. Las empresas públicas que presten el servicio de electricidad al
entrar en vigencia la presente Ley, en cualquiera de las actividades del sector,
deben tener autonomía administrativa, patrimonial y presupuestaria.
Salvo disposición legal en contrario, los
presupuestos de las entidades públicas del orden territorial serán aprobados
por las correspondientes juntas directivas, sin que se requiera la
participación de otras autoridades.
Parágrafo. El régimen de contratación aplicable a estas empresas será el del
derecho privado. La Comisión de Regulación de Energía y Gas podrá hacer
obligatoria la inclusión de cláusulas excepcionales al derecho común en algunos
de los contratos que celebren tales entidades. Cuando su inclusión sea forzosa,
todo lo relativo a estas cláusulas se sujetará al Estatuto General de
Contratación de la Administración Pública.
Artículo 9°. El Presidente de la República ejercerá
por medio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios el control
de eficiencia y calidad del servicio público de electricidad y el control,
inspección y vigilancia de las entidades que prestan el servicio público de
electricidad, en los términos previstos en la ley.
Artículo 10. Cuando el Estado decida convocar a los diferentes agentes
económicos para que en su nombre desarrollen cualquiera de las actividades del
sector reguladas por esta ley, estos deberán demostrar experiencia en la
realización de las mismas y tener capacidad técnica, operativa y financiera
suficiente para suscribir los contratos necesarios para ello, los cuales se
regularán de acuerdo con lo previsto en esta Ley, en el derecho privado o en
disposiciones especiales según la naturaleza jurídica de los mismos.
CAPITULO II
Definiciones
especiales
Artículo 11. Para interpretar y aplicar esta Ley se tendrán en cuenta las
siguientes definiciones generales:
Sistema interconectado nacional: es el sistema
compuesto por los siguientes elementos conectados entre sí: las plantas y
equipos de generación, la red de interconexión, las redes regionales e
interregionales de transmisión, las redes de distribución, y las cargas
eléctricas de los usuarios.
Red nacional de interconexión: conjunto de
líneas y subestaciones, con sus equipos asociados, incluyendo las
interconexiones internacionales, destinadas al servicio de todos los
integrantes del sistema iterconectado nacional.
Redes regionales o interregionales de
transmisión: conjunto de líneas de transmisión y subestaciones, con sus equipos
asociados, destinadas al servicio de un grupo de integrantes del sistema
interconectado nacional dentro de una misma área o áreas adyacentes,
determinadas por la comisión de regulación de energía y gas.
Redes de distribución: conjunto de líneas y
subestaciones, con sus equipos asociados, destinados al servicio de los
usuarios de un municipio o municipios adyacentes o asociados mediante
cualquiera de las formas previstas en la Constitución
Política.
Reglamento de operaciones: conjunto de
principios, criterios y procedimientos establecidos para realizar el
planeamiento, la coordinación y la ejecución de la operación del sistema
interconectado nacional y para regular el funcionamiento del mercado mayorista
de energía eléctrica. El reglamento de operación comprende varios documentos
que se organizarán conforme a los temas propios del funcionamiento del sistema
interconectado nacional.
Mercado
mayorista: Modificado por la Ley 2099 de 2021. es el mercado de grandes bloques de energía eléctrica,
en que vendedores y compradores intercambian energía y potencia en el sistema
interconectado nacional, con sujeción al Reglamento de Operación.
Texto
original Mercado mayorista: es el mercado de grandes bloques de energía eléctrica, en que
generadores y comercializadores venden y compran energía y potencia en el
sistema interconectado nacional, con sujeción al reglamento de operación.
Libertad regulada: régimen de tarifas mediante
el cual la Comisión de Regulación de Energía y Gas fijará los criterios y la
metodología con arreglo a los cuales las empresas de electricidad podrán
determinar o modificar los precios máximos para los servicios ofrecidos.
Comercialización: actividad consistente en la
compra de energía eléctrica y su venta a los usuarios finales, regulados o no
regulados, que se sujetará a las disposiciones previstas en esta Ley y en la de
servicios públicos domiciliarios en lo pertinente.
Usuario regulado: persona natural o jurídica
cuyas compras de electricidad están sujetas a tarifas establecidas por la
Comisión de Regulación de Energía y Gas.
Usuarios no
regulado: personal natural
o jurídica, con una demanda máxima superior a 2 Mw por
instalación legalizada, cuyas compras de electricidad se realizan a precios
acordados libremente. La Comisión de Regulación de Energía y Gas podrá revisar
dicho nivel, mediante resolución motivada.
Operación integrada: es la operación óptima que
se adelanta por dos o más sistemas independientes.
Autogenerador: aquel generador que produce energía eléctrica exclusivamente para
atender sus propias necesidades.
Centro regional de despacho: es un centro de
supervisión y control de la operación de las redes, subestaciones y centrales
de generación localizadas en una misma región, cuya función es la de coordinar
la operación y maniobras de esas instalaciones, con sujeción en lo pertinente,
a las instrucciones impartidas por el Centro Nacional de Despacho, en
desarrollo de las previsiones contenidas en el Reglamento de Operación, con el
fin de asegurar una operación segura y confiable del sistema interconectado.
Centro Nacional de Despacho: es la dependencia
encargada de la planeación, supervisión y control de la operación integrada de
los recursos de generación, interconexión y transmisión del sistema
interconectado nacional.
Está igualmente encargado de dar las
instrucciones a los Centros Regionales de Despacho para coordinar las maniobras
de las instalaciones con el fin de tener una operación segura, confiable y
ceñida al reglamento de operación y a todos los acuerdos del Consejo Nacional
de Operación.
Consumo de subsistencia: se define como consumo
de subsistencia, la cantidad mínima de electricidad utilizada en un mes por un
usuario típico para satisfacer necesidades básicas que solamente puedan ser
satisfechas mediante esta forma de energía final. Para el cálculo del consumo
de subsistencia sólo podrá tenerse en cuenta los energéticos sustitutos cuando
éstos estén disponibles para ser utilizados por estos usuarios.
Zonas no interconectadas: área geográfica en
donde no se presta el servicio público de electricidad a través del Sistema
Interconectado Nacional.
Cuando fuere necesario, la interpretación y
aplicación de estas definiciones las hará la Comisión de Regulación de Energía
y Gas.
CAPITULO III
De la planeación
de la expansión
Artículo 12. La planeación de la expansión del sistema interconectado nacional
se realizará a corto y largo plazo, de tal manera que los planes para atender
la demanda sean lo suficientemente flexibles para que se adapten a los cambios
que determinen las condiciones técnicas, económicas, financieras y ambientales;
que cumplan con los requerimientos de calidad, confiabilidad y seguridad
determinados por el Ministerio de Minas y Energía; que los proyectos propuestos
sean técnica, ambiental y económicamente viables y que la demanda sea
satisfecha atendiendo a criterios de uso eficiente de los recursos energéticos.
Artículo 13. La Unidad de Planeación Minero-Energética de que trata el artículo
12 del Decreto
2119 de 1992, se organizará
como Unidad Administrativa Especial adscrita al Ministerio de Minas y Energía,
con patrimonio propio y personería jurídica y con regímenes especiales en
materia de contratación, de administración de personal, de salarios y de
prestaciones y con autonomía presupuestal.
La Unidad manejará sus recursos presupuestales y
operará a través del contrato de fiducia mercantil que celebrará el Ministerio
de Minas y Energía con una entidad fiduciaria, el cual se someterá a las normas
del derecho privado. Estas disposiciones regirán, igualmente, los actos y
contratos que se realicen en desarrollo del respectivo contrato de fiducia.
Para el cumplimiento del artículo 60 de la Constitución
Política, para las
empresas del sector energético se dará aplicación, en lo pertinente, al Decreto
ley 663 de 1993. El Gobierno
Nacional señalará las condiciones especiales de financiación.
Artículo 14. El presupuesto de la Unidad Administrativa Especial de Planeación
Minero-Energética hará parte del presupuesto general de la Nación y será
presentado al Ministerio de Minas y Energía para su incorporación en el mismo,
su distribución anual se hará mediante resolución expedida por el Ministerio de
Minas y Energía y refrendada por el Director General de Presupuesto Nacional
del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, conforme a las disposiciones
contenidas en la Ley
38 de 1989 y en las
demás normas que la reglamenten, modifiquen o sustituyan.
Parágrafo. Este presupuesto será sufragado por la Empresa Colombiana de
Petróleos-Ecopetrol-, por la Empresa Colombiana de Carbón-Ecocarbón-,
Financiera Energética Nacional-FEN-e Interconexión Eléctrica S.A.-ISA-por
partes iguales. Estas entidades quedan facultadas para apropiar de sus
respectivos presupuestos las partidas correspondientes.
Artículo 15. La Unidad de Planeación Minero-Energética contará con un director
que tendrá la calidad de empleado público y devengará la remuneración que
determine el Gobierno Nacional.
El director deberá reunir las siguientes
condiciones:
a) Ser colombiano y ciudadano en ejercicio;
b) Poseer título universitario en ingeniería,
economía o administración de empresas y estudios de posgrado;
c) Contar con una reconocida preparación y
experiencia técnica y haber desempeñado cargos de responsabilidad en entidades
públicas o privadas del sector energético nacional o internacional, por un
período superior a seis (6) años.
Artículo 16. La Unidad de Planeación Minero-Energética tendrá entre otras las
siguientes funciones:
a) Establecer los requerimientos energéticos de
la población y los agentes económicos del país, con base en proyecciones de
demanda que tomen en cuenta la evolución más probable de las variables
demográficas y económicas y de precios de los recursos energéticos;
b) Establecer la manera de satisfacer dichos
requerimientos teniendo en cuenta los recursos energéticos existentes,
convencionales y no convencionales, según criterios económicos, sociales,
tecnológicos y ambientales;
c) Elaborar y actualizar el Plan Energético
Nacional y el Plan de Expansión del sector eléctrico en concordancia con el
Proyecto del Plan Nacional de Desarrollo.
El primer Plan Energético Nacional deberá ser
presentado dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia de esta Ley;
d) Evaluar la conveniencia económica y social
del desarrollo de fuentes y usos energéticos no convencionales, así como el
desarrollo de energía nuclear para usos pacíficos;
e) Evaluar la rentabilidad económica y social de
las exportaciones de recursos mineros y energéticos;
f) Realizar diagnósticos que permitan la
formulación de planes y programas del sector energético;
g) Establecer y operar los mecanismos y
procedimientos que permitan evaluar la oferta y demanda de minerales
energéticos, hidrocarburos y energía y determinar las prioridades para satisfacer
tales requerimientos, de conformidad con la conveniencia nacional;
h) Recomendar al Ministro
de Minas y Energía, políticas y estrategias para el desarrollo del sector
energético;
i) Prestar los servicios técnicos de planeación
y asesoría y cobrar por ellos;
j) Establecer prioritariamente un programa de
ahorro y optimización de energía;
k) Las demás que le señale esta Ley y el Decreto
2119 de 1992.
Artículo 17. El Ministerio de Minas y Energía contará con un cuerpo consultivo
permanente, conformado por representantes de las empresas del sector
energético, del orden nacional y regional y de los usuarios que deberá
conceptuar previamente a la adopción de los planes, programas y de proyectos de
desarrollo de cada subsector y proponer las acciones pertinentes para
garantizar que éstos se realicen de acuerdo con lo establecido en el Plan
Energético Nacional. Facúltase al Gobierno
Nacional para establecer el número y los mecanismos de selección de los
representantes de los usuarios.
Parágrafo. La Unidad de Planeación Minero-Energética elaborará los Planes de
Expansión del Sistema Interconectado Nacional y consultara al
cuerpo consultivo permanente.
Artículo 18. Modificado por la Ley
1151 de 2007. Generación de
Energía Eléctrica en el Sistema Interconectado Nacional. Compete al Ministerio de Minas y Energía
definir los planes de expansión de la generación y de la red de interconexión y
fijar criterios para orientar el planeamiento de la transmisión y la distribución.
Los planes de generación y de interconexión
serán de referencia y buscarán optimizar el balance de los recursos energéticos
para la satisfacción de la demanda nacional de electricidad, en concordancia
con el Plan Nacional de Desarrollo y el Plan Energético Nacional.
Parágrafo 1°. La Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG,
desarrollará el marco regulatorio que incentive la inversión en expansión de la
capacidad de generación y transmisión del sistema interconectado por parte de inversionistas
estratégicos. En concordancia con lo anterior, la CREG establecerá
esquemas que promuevan la entrada de nueva capacidad de generación y
transmisión.
Parágrafo 2°. El Gobierno Nacional tomará las medidas necesarias para garantizar
el abastecimiento y confiabilidad en el sistema de energía eléctrica del país y
sólo asumirá los riesgos inherentes a la construcción y explotación de los
proyectos de generación y transmisión cuando no se logre la incorporación de
inversionistas estratégicos. Lo anterior, siempre y cuando los proyectos sean
sostenibles financiera y fiscalmente de acuerdo con el marco fiscal de mediano
plazo.
Texto inicial art.
18: “Compete al Ministerio de Minas y Energía definir los planes de expansión
de la generación y de la red de interconexión y fijar criterios para orientar
el planeamiento de la transmisión y la distribución.
Los planes de
generación y de interconexión serán de referencia y buscarán orientar y
racionalizar el esfuerzo del Estado y de los particulares para la satisfacción
de la demanda nacional de electricidad en concordancia con el Plan Nacional de
Desarrollo y el Plan Energético Nacional.
El Gobierno Nacional
tomará las medidas necesarias para garantizar la puesta en operación de
aquellos proyectos previstos en el plan de expansión de referencia del sector
eléctrico, que no hayan sido escogidos por otros inversionistas, de tal forma
que satisfagan los requerimientos de infraestructura contemplados en dicho
plan. El Gobierno Nacional asumirá los riesgos inherentes a la construcción y
explotación de estos proyectos.”
Artículo 19. El Gobierno Nacional velará por el desarrollo y la ejecución de
estudios de preinversión asociados con
proyectos de generación de electricidad, de acuerdo con las prioridades establecidas
en el Plan de Expansión de Generación, para lo cual la Unidad de Planeación
Minero-Energética promoverá la realización de tales estudios.
Parágrafo 1°. Los recursos necesarios para acometer los estudios de preinversión en proyectos de generación de
electricidad, provendrán de los recaudos establecidos en el Parágrafo Unico del artículo 14 que sean asignados para tal
finalidad.
Parágrafo 2°. Cuando las empresas oficiales realicen inversiones en estudios
para proyectos eléctricos que posteriormente beneficien a otras entidades que
no participaron en esas inversiones, estas últimas deberán pagar el costo a
valores actualizados en proporción a su participación. La Comisión de
Regulación de Energía y Gas reglamentará la materia.
CAPITULO IV
De la regulación
Artículo 20. En relación con el sector energético la función de regulación por
parte del Estado tendrá como objetivo básico asegurar una adecuada prestación
del servicio mediante el aprovechamiento eficiente de los diferentes recursos
energéticos, en beneficio del usuario en términos de calidad, oportunidad y
costo del servicio. Para el logro de este objetivo, promoverá la competencia,
creará y preservará las condiciones que la hagan posible.
Artículo
21. Modificado por la Ley 2099 de 2021. Comisión de Regulación
de Energía y Gas (CREG). La Comisión de Regulación de Energía y Gas se
organizará como Unidad Administrativa Especial del Ministerio de Minas y
Energía, que estará integrada de la siguiente manera:
a) Por el Ministro de Minas y Energía, quien la presidirá;
b) Por el Ministro de Hacienda y Crédito Público;
c) Por el Director del Departamento Nacional de Planeación;
d) Por seis
(6) expertos en asuntos energéticos de dedicación exclusiva, nombrados por el Presidente de la República para períodos de cuatro (4) años.
El
superintendente de servicios públicos domiciliarios asistirá con voz, pero sin
voto.
La Comisión
contará con el personal profesional, técnico y administrativo necesario para
el cumplimiento de sus funciones, de acuerdo con lo que ella misma determine y.
tendrá regímenes especiales en materia de contratación, de administración de
personal, de salarios y de prestaciones y gozará de autonomía presupuestal.
La Comisión
manejará sus recursos presupuestales y operará a través del contrato de fiducia
mercantil que celebrará el Ministerio de Minas y Energía con una entidad
fiduciaria, el cual se someterá a las normas del derecho privado. Estas
disposiciones regirán, igualmente, los actos que se realicen en desarrollo del
respectivo contrato de fiducia.
Los expertos
tendrán la calidad que determine el Presidente de la
República y devengarán la remuneración que él mismo determine.
La Comisión de
Regulación de Energía y Gas expedirá su reglamento interno, que será aprobado
por el Gobierno Nacional, en el cual se señalará el procedimiento para la
designación del Director Ejecutivo de entre los
expertos de dedicación exclusiva.
Parágrafo 1°. Los expertos deberán
reunir las siguientes condiciones:
a) Ser
colombiano y ciudadano en ejercicio;
b) Tener
título universitario en ingeniería, economía, administración de empresas o
similares, derecho y estudios de posgrado; y
c) Contar con
una reconocida preparación y experiencia técnica, en el área energética y haber
desempeñado cargos de responsabilidad en entidades públicas o privadas del
sector energético, nacional o internacional, por un período superior a seis (6)
años; o haberse desempeñado como consultor o asesor por un período igual o
superior.
Parágrafo
2°. Los
expertos comisionados serán escogidos libremente por el Presidente
de la República. En su elección, el Presidente propenderá
por la formación de un equipo interdisciplinario, por lo que no podrá nombrar a
más de un abogado como experto comisionado.
Parágrafo 3°. Los expertos podrán ser
reelegidos por una sola vez.
Parágrafo
4°. Los
expertos no podrán ser elegidos en cargos directivos en entidades públicas o
privadas del sector energético durante el año siguiente al ejercicio de su
cargo.
Parágrafo 5°. Informes semestrales.
Sin perjuicio del cumplimiento de la ley 1757 de 2015, la CREG deberá presentar
ante las Comisiones Quintas del Congreso de la República, semestralmente un
informe que sintetice las decisiones y actos administrativos expedidos
indicando de forma clara y precisa la medida y el motivo de que provocó su
aprobación.
Texto
original Artículo 21. Derogada en lo pertinente por el Decreto 2474 de 1999. La
Comisión de Regulación Energética, creada por el artículo 10 del Decreto 2119 de 1992, se denominará
Comisión de Regulación de Energía y Gas y se organizará como Unidad
Administrativa Especial del Ministerio de Minas y Energía, que estará integrada
de la siguiente manera: a) Por el Ministro de Minas y
Energía, quien la presidirá;
b) Por el Ministro de Hacienda y Crédito Público;
c) Por el Director del Departamento Nacional de Planeación;
d) Por cinco (5)
expertos en asuntos energéticos de dedicación exclusiva, nombrados por el Presidente de la República para períodos de cuatro (4) años.
Una vez se organice
la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios creada por el artículo
370 de la Constitución
Política, el Superintendente asistirá a sus reuniones con voz
pero sin voto.
La Comisión contará
con cl personal profesional, técnico y
administrativo necesario para el cumplimiento de sus funciones, de acuerdo con
lo que ella misma determine y tendrá regímenes especiales en materia de
contratación, de administración de personal, de salarios y de prestaciones y
gozará de autonomía presupuestal.
La Comisión manejará
sus recursos presupuestales y operará a través del contrato de fiducia
mercantil que celebrará el Ministerio de Minas y Energía con una entidad
fiduciaria, el cual se someterá a las normas del derecho privado. Estas
disposiciones regirán, igualmente, los actos que se realicen en desarrollo del
respectivo contrato de fiducia.
Los expertos tendrán
la calidad que determine el Presidente de la República
y devengarán la remuneración que él mismo determine.
La Comisión de
Regulación de Energía y Gas expedirá su reglamento interno, que será aprobado
por el Gobierno Nacional, en el cual se señalará el procedimiento para la
designación del Director Ejecutivo de entre los
expertos de dedicación exclusiva.
Parágrafo
1°. Los
expertos deberán reunir las siguientes condiciones:
a) Ser colombiano y
ciudadano en ejercicio;
b) Tener título
universitario en ingeniería, economía, administración de empresas o similares y
estudios de posgrado, y
c) Contar con una
reconocida preparación y experiencia técnica, preferiblemente en el área
energética y haber desempeñado cargos de responsabilidad en entidades públicas
o privadas del sector Minero-energético, nacional o internacional, por un
período superior a seis (6) años; o haberse desempeñado como consultor o asesor
por un período igual o superior.
Parágrafo
2°. El
primer nombramiento de los expertos se hará así: dos (2) expertos para un
período de tres (3) años y tres (3) para un período de cuatro (4) años. Los
expertos podrán ser reelegidos.
Artículo 22. Los costos del servicio de regulación serán cubiertos por todas
las entidades sometidas a su regulación y el monto total de la contribución no
podrá ser superior al 1%, del valor de los gastos de funcionamiento excluyendo
los gastos operativos, compras de electricidad, compras de combustibles y
peajes, cuando hubiere lugar a ello, de la entidad regulada, incurrido el año
anterior a aquel en que se haga el cobro, de acuerdo con los estados
financieros puestos a disposición de la Superintendencia de Servicios Públicos
y de la Comisión de Regulación de Energía y Gas.
El monto de la contribución que le corresponde
pagar a cada entidad será liquidada por la
Comisión de Regulación de Energía y Gas. Las contribuciones deberán ser pagadas
dentro de los primeros treinta (30) días calendario siguientes al respectivo
recaudo, en la entidad o entidades financieras señaladas para recibir este
recaudo.
Parágrafo. La Comisión de Regulación de Energía y Gas fijará anualmente su
presupuesto, el cual deberá ser aprobado por el Gobierno Nacional.
Artículo 23. Para el cumplimiento del objetivo definido en el artículo 20 de la
presente ley, la Comisión de Regulación de Energía y Gas con relación al
servicio de electricidad tendrá las siguientes funciones generales:
a) Crear las condiciones para asegurar la
disponibilidad de una oferta energética eficiente, capaz de abastecer la
demanda bajo criterios sociales, económicos, ambientales y de viabilidad
financiera, promover y preservar la competencia.
En el sector eléctrico, la oferta eficiente
tendrá en cuenta la capacidad de generación de respaldo, la cual será valorada
por la Comisión de Regulación de Energía y Gas, según los criterios que
establezca la Unidad de Planeación Minero-Energética en el plan de expansión;
b) Determinar las condiciones para la liberación
gradual del mercado hacia la libre competencia;
c) Definir la metodología para el cálculo de las
tarifas por el acceso y uso de las redes eléctricas, y los cargos por los
servicios de despacho y coordinación prestados por los centros regionales de
despacho y el centro nacional de despacho;
d) Aprobar las tarifas que deban sufragarse por
el acceso y uso de las redes eléctricas y los cargos por los servicios de
despacho y coordinación prestados por los centros regionales de despacho y
Centro Nacional de Despacho;
e) Definir la metodología para el cálculo de las
tarifas aplicables a los usuarios regulados del servicio de electricidad;
f) Fijar las tarifas de venta de electricidad
para los usuarios finales regulados. Esta facultad podrá ser delegada en las
empresas distribuidoras, en cumplimiento de sus funciones de comercialización
bajo el régimen de libertad regulada;
g) Definir, con base en criterios técnicos, las
condiciones que deben reunir los usuarios regulados y no regulados del servicio
de electricidad;
h) Definir los factores que deban aplicarse a
las tarifas de cada sector de consumo con destino a cubrir los subsidios a los
consumos de subsistencia de los usuarios de menores ingresos. Estos factores
deben tener en cuenta la capacidad de pago de los usuarios de menores ingresos,
los costos de la prestación del servicio y el consumo de subsistencia que
deberá ser establecido de acuerdo a las regiones;
i) Establecer el Reglamento de Operación para
realizar el planeamiento y la coordinación de la operación del Sistema
Interconectado Nacional, después de haber oído los conceptos del Consejo
Nacional de Operación;
j) Establecer pautas para el diseño, normalización
y uso eficiente de equipos y aparatos eléctricos;
k) Interpretar las definiciones contempladas en
el artículo 11 de la presente Ley;
l) Precisar el alcance de las competencias
relativas al otorgamiento del contrato de concesión;
m) Conocer de las tarifas de los usuarios
no-regulados;
n) Definir y hacer operativos los criterios
técnicos de calidad, confiabilidad y seguridad del servicio de energía;
o) Reglamentar la prestación del servicio
eléctrico en los barrios subnormales y áreas rurales de menor desarrollo;
p) Definir mediante arbitraje los conflictos que
se presenten entre los diferentes agentes económicos que participen en las
actividades del sector en cuanto a interpretación de los acuerdos operativos y
comerciales;
q) Velar por la protección de los derechos de
los consumidores, en especial los de estratos de bajos ingresos;
r) Las funciones previstas en el artículo 11
del Decreto
2119 de 1992, que continuará
vigente en cuanto no sea contrario a lo dispuesto en este artículo, y las demás
que le señalen las normas legales pertinentes.
CAPITULO V
De la generación
de electricidad
Artículo 24. La construcción de plantas generadoras, con sus respectivas líneas
de conexión a las redes de interconexión y transmisión, está permitida a todos
los agentes económicos.
Parágrafo. Para los proyectos de generación de propósito múltiple de los
cuales se deriven beneficios para otros sectores de la economía, el Gobierno
Nacional establecerá mecanismos para que estos sectores contribuyan a la
financiación del proyecto, en la medida de los beneficios obtenidos.
Artículo 25. Los agentes económicos privados o públicos que hagan parte del
sistema interconectado nacional deberán cumplir con el Reglamento de Operación
y con los acuerdos adoptados para la operación del mismo. El incumplimiento de
estas normas o acuerdos, dará lugar a las sanciones que establezca la Comisión
de Regulación de Energía y Gas o la autoridad respectiva según su competencia.
Artículo 26. Las entidades públicas y privadas con energía eléctrica disponible
podrán venderla, sujetas al Reglamento de Operación, a las empresas
generadoras, a las distribuidoras o a grandes consumidores a tarifas acordadas
libremente entre las partes.
Artículo 27. Salvo en situación de emergencia, las empresas de generación
térmica que efectúen ventas de energía eléctrica a través del Sistema
Interconectado Nacional, deberán realizar contratos para garantizar, a largo plazo,
el suministro de combustible en forma oportuna y a precios económicos.
Para la adquisición de carbón destinado a la
generación térmica, se seleccionarán preferencialmente, las ofertas
presentadas por las organizaciones de carácter asociativo o cooperativo
integradas por explotadores inscritos en el Registro Minero Nacional, así como
las que sean presentadas por los productores independientes de carbón que
tengan Registro Minero vigente y que se encuentren clasificados en el rango de
pequeña minería.
CAPITULO VI
De la
interconexión
Artículo 28. Las empresas que sean propietarias de líneas, subestaciones y
equipos señalados como elementos de la red nacional de interconexión,
mantendrán la propiedad de los mismos, pero deberán operarlos con sujeción al
Reglamento de Operación y a los acuerdos adoptados por el Consejo Nacional de
Operación.
El incumplimiento de las normas de operación de
la red nacional de interconexión, la omisión en la obligación de proveer el
mantenimiento de las líneas, subestaciones y equipos asociados y toda conducta
que atente contra los principios que rigen las actividades relacionadas con el
servicio de electricidad, dará lugar a las sanciones que establezca la
autoridad competente.
Parágrafo. No obstante lo dispuesto en el
presente artículo las empresas que siendo propietarias de elementos de la red
de interconexión nacional decidan enajenar dichos activos, podrán hacerlo.
Artículo 29. La conexión a la red nacional de interconexión de una red regional
de transmisión, de una red de distribución, de una central de generación o de
un usuario impone a los interesados las siguientes obligaciones:
a) Cumplir las normas técnicas que dicte el
Ministerio de Minas y Energía;
b) Operar su propio sistema con sujeción a las
normas que expida la Comisión de Regulación de Energía y Gas y a los acuerdos
del Consejo Nacional de Operación, y
c) Ejecutar las obras
necesaria para la conexión de sus instalaciones y equipos a la red
nacional de interconexión.
Artículo 30. Las empresas propietarias de redes de interconexión, transmisión y
distribución permitirán la conexión y acceso de las empresas eléctricas, de
otros agentes generadores y de los usuarios que lo soliciten, previo el
cumplimiento de las normas que rijan el servicio y el pago de las retribuciones
que correspondan. Estas empresas podrán prestar el servicio de servidumbre para
telecomunicaciones.
Artículo 31. Las empresas propietarias de centrales de generación podrán
vincularse a las redes de interconexión, mediante dos modalidades:
a) Modalidad libre: por la cual la empresa
generadora no está obligada a suministrar una cantidad fija de energía,
sometiéndose en consecuencia, a la demanda del mercado, pero operando en un
sistema de precios y tarifas determinado por el libre juego del mercado;
b) Modalidad regulada: por la cual la firma
generadora se compromete con una empresa comercializadora de energía o un
usuario no-regulado a suministrar cantidades fijas de energía eléctrica durante
un determinado período y en un horario preestablecido. Para ello es
indispensable suscribir contratos de compra garantizada de energía.
Parágrafo. En ambas modalidades los propietarios de centrales deberán cumplir
con el reglamento de operación del sistema interconectado y los acuerdos de
operación.
En caso de incumplir los compromisos de suministro
de energía se harán acreedores a las sanciones estipuladas en los respectivos
contratos, sin perjuicio de las demás implicaciones de carácter civil o penal a
que den lugar.
Artículo 32. Autorízase al Gobierno Nacional
para modificar el objeto social de Interconexión Eléctrica S.A., que en lo
sucesivo será el de atender la operación y mantenimiento de la red de su
propiedad, la expansión de la red nacional de interconexión, la planeación y
coordinación de la operación del sistema interconectado nacional y prestar
servicios técnicos en actividades relacionadas con su objeto Social.
Autorizase, así mismo, al Gobierno Nacional para
organizar a partir de los activos de generación que actualmente posee
Interconexión Eléctrica S.A., una nueva empresa, que se constituirá en una
sociedad de economía mixta, vinculada al Ministerio de Minas y Energía,
dedicada a la generación de electricidad. Esta nueva empresa contará con
autonomía patrimonial, administrativa y presupuestaria.
Parágrafo 1°. El Centro Nacional de Despacho será una dependencia interna de la
empresa encargada del servicio de interconexión nacional, constituido con los
bienes actualmente de propiedad de Interconexión Eléctrica S.A.,
destinados a la planeación, supervisión y control de la operación y despacho de
los recursos en el sistema interconectado nacional, así como los demás que le
asigne el Gobierno Nacional.
Parágrafo 2°. La empresa encargada del servicio de interconexión nacional
contará con recursos propios provenientes de la prestación de los servicios del
despacho, del transporte de electricidad, de los cargos por el acceso y uso de
sus redes de interconexión y por los servicios técnicos relacionados con su
función.
Parágrafo 3°. La empresa encargada del servicio de interconexión nacional, no
podrá participar en actividades de generación, comercialización y distribución
de electricidad.
Parágrafo 4°. El personal de la actual planta de ISA será reubicado en cada una
de las dos empresas que dio origen, de acuerdo con sus actuales funciones,
respetando los derechos adquiridos de los trabajadores.
Parágrafo 5°. Cuando la expansión de la Red Nacional de Interconexión se vaya a
hacer a través de líneas en las cuales se conjuguen las características de la
red nacional de interconexión con las de la red regional de transmisión, la
Comisión de Regulación de Energía y Gas, decidirá quién ejecuta dicha expansión
en caso de presentarse conflicto.
Parágrafo 6°. La autorización dada al Gobierno Nacional para modificar el objeto
social de Interconexión Eléctrica S.A., y para organizar a partir de sus
activos de generación una nueva empresa, se utilizará sin perjuicio de los
compromisos adquiridos por la Nación con las empresas del sector eléctrico, con
anterioridad a la vigencia de la presente Ley, cuando adquirió la participación
de dichas empresas en Interconexión Eléctrica S.A.,
CAPITULO VII
De la operación
del Sistema Interconectado Nacional
Artículo 33. La operación del sistema interconectado se hará procurando atender
la demanda en forma confiable, segura y con calidad del servicio mediante la
utilización de los recursos disponibles en forma económica y conveniente para
el país.
Artículo 34. El Centro Nacional de Despacho tendrá las siguientes funciones
específicas, que deberá desempeñar ciñéndose a lo establecido en el Reglamento
de Operación y en los acuerdos del Consejo Nacional de Operación:
a) Planear la operación de los recursos de
generación, interconexión y transmisión del sistema nacional, teniendo como
objetivo una operación segura, confiable y económica;
b) Ejercer la coordinación, supervisión, control
y análisis de la operación de los recursos de generación, interconexión y
transmisión incluyendo las interconexiones internacionales;
c) Determinar el valor de los intercambios
resultantes de la operación de los recursos energéticos del sistema
interconectado nacional;
d) Coordinar la programación del mantenimiento
de las centrales de generación y de las líneas de interconexión y transmisión
de la red eléctrica nacional;
e) Informar periódicamente al Consejo Nacional
de Operación acerca de la operación real y esperada de los recursos del sistema
interconectado nacional y de los riesgos para atender confiablemente la
demanda;
f) Informar las violaciones o conductas
contrarias al Reglamento de Operaciones;
g) Las demás atribuciones que le confiera la
presente Ley.
Parágrafo. El Centro Nacional de Despacho tendrá un Director
que debe reunir las mismas condiciones exigidas al experto que trata el
artículo 15.
Artículo 35. El Centro Nacional de Despacho coordinará sus actividades con los
Centros Regionales de Despacho, con las empresas de generación, con las
empresas propietarias de las redes de interconexión y transmisión y con las
empresas de distribución.
Artículo 36. Créase el Consejo Nacional de Operación que tendrá como función
principal acordar los aspectos técnicos para garantizar que la operación
integrada del sistema interconectado nacional sea segura, confiable y
económica, y ser el órgano ejecutor del reglamento de operación.
Las decisiones del Consejo Nacional de Operación
podrán ser recurridas ante la Comisión de Regulación de Energía y Gas.
El Consejo Nacional de Operación tendrá un Secretario Técnico cuyos requisitos serán los mismos
exigidos para el experto de que trata el artículo 15, quien participará en las
reuniones del Consejo con voz y sin voto.
Artículo 37. Modificado por la Ley 2099 de 2021. El Consejo Nacional de
Operación estará conformado por:
a) Un
representante de cada una de las empresas de generación, conectadas al sistema
interconectado nacional que tenga una capacidad instalada superior al cinco por
ciento (5%) del total nacional;
b) Dos
representantes de las empresas de generación conectadas al sistema
interconectado nacional, que tengan una capacidad instalada entre el uno por
ciento (1%) y el cinco por ciento (5%) del total nacional;
c) Un
representante de las empresas generadoras con una capacidad instalada inferior
al 1% del total nacional;
d) Un
representante de las empresas que generen de forma exclusiva con fuentes no
convencionales de energía renovable;
e) Dos
representantes de la actividad de transmisión nacional,
f) El Gerente
del Centro Nacional de Despacho;
g) Dos
representantes de la actividad de distribución que no realicen
prioritariamente actividades de generación;
h) Un
representante de la demanda no regulada e, i) Un representante de la
demanda regulada.
Parágrafo. Todos los integrantes
del CNO tendrán derecho a voz y voto.
Texto
original Artículo 37. El Consejo Nacional de Operación estará conformado por un
representante de cada una de las empresas de generación, conectadas al sistema
interconectado nacional que tenga una capacidad instalada superior al cinco por
ciento (5%) del total nacional, por dos representantes de las empresas de generación
del orden nacional, departamental y municipal conectadas al sistema
interconectado nacional, que tengan una capacidad instalada entre el uno por
ciento (1%) y el cinco por ciento (5%) del total nacional, por un representante
de las empresas propietarias de la red nacional de interconexión con voto sólo
en asuntos relacionados con la interconexión, por un representante de las demás
empresas generadoras conectadas al sistema interconectado nacional, por el
Director del Centro Nacional de Despacho, quien tendrá voz pero no tendrá voto,
y por dos representantes de las empresas distribuidoras que no realicen
prioritariamente actividades de generación, siendo por lo menos una de ellas la
que tenga el mayor mercado de distribución. La Comisión de Regulación de
Energía y Gas establecerá la periodicidad de sus reuniones.
Artículo 38. Las empresas generadoras de electricidad, las distribuidoras y las
que operen redes de interconexión y transmisión tendrán la obligación de
suministrar y el derecho de recibir en forma Oportuna y fiel la información
requerida para el planeamiento y la operación del sistema interconectado
nacional y para la comercialización de la electricidad. La información será
canalizada a través del Centro Nacional de Despacho y de los Centros Regionales
de Despacho, según corresponda.
CAPITULO VIII
De la tarifas por acceso y uso de las redes
Artículo 39. Los cargos asociados con el acceso y uso de las redes del sistema
interconectado nacional cubrirán, en condiciones óptimas de gestión, los costos
de inversión de las redes de interconexión, transmisión y distribución, según
los diferentes niveles de tensión, incluido el costo de oportunidad de capital,
de administración, operación y mantenimiento, en condiciones adecuadas de
calidad y confiabilidad y de desarrollo sostenible. Estos cargos tendrán en cuenta
criterios de viabilidad financiera.
Artículo 40. Las tarifas por el acceso y uso de las redes del sistema
interconectado nacional deben incluir los siguientes cargos:
a) Un cargo de conexión que cubrirá los costos
de la conexión del usuario a la red de interconexión;
b) Un cargo fijo asociado a los servicios de
interconexión;
c) Un cargo variable, asociado a los servicios
de transporte por la red de interconexión;
Artículo 41. La Comisión de Regulación de Energía y Gas definirá la metodología
del cálculo y aprobará las tarifas por el acceso y uso de las redes del sistema
interconectado nacional y el procedimiento para hacer efectivo su pago.
Parágrafo 1°. Las tarifas de acceso a las redes se calcularán considerando entre
otros factores, la ubicación de los centros de carga dentro de las redes
regionales y los sistemas de distribución asociados, los costos reales del
sistema de transmisión o de distribución que se requieren para atender cada
centro de carga y las condiciones ambientales que puedan afectar la inversión y
el mantenimiento.
Parágrafo 2°. La Comisión de Regulación de Energía y Gas tendrá un plazo de seis
(6) meses contados a partir de la vigencia de la presente Ley, para definir y
aprobar, en concordancia con lo establecido en el parágrafo anterior, la
metodología para el cálculo de las tarifas por el acceso y uso de las redes y
para definir el procedimiento para hacer efectivos los pagos por este concepto.
Si la Comisión no las define y aprueba en el plazo previsto, las empresas
podrán cobrar las tarifas y cargas que éstas hayan sometido a su consideración,
mientras que la Comisión de Regulación de Energía y Gas da a conocer la
metodología y procedimientos respectivos.
CAPITULO IX
Del régimen
económico y tarifario para las ventas de electricidad
Artículo 42. Las transacciones de electricidad entre empresas generadoras,
entre distribuidoras, entre aquéllas y éstas y entre todas ellas y las empresas
dedicadas a la comercialización de electricidad y los usuarios no regulados, son
libres y serán remuneradas mediante los precios que acuerden las partes. Se
incluyen en este régimen las transacciones que se realicen a través de
interconexiones internacionales.
Las ventas de electricidad a usuarios finales
regulados serán retribuidas sin excepción, por medio de tarifas sujetas a
regulación.
Las compras de electricidad por parte de las
empresas distribuidoras de cualquier orden deberán garantizar, mediante
contratos de suministro, el servicio a los usuarios atendidos directamente por
ellas, por el término que establezca la Comisión de Regulación de Energía y
Gas. Tales contratos se celebrarán mediante mecanismos que estimulen la libre
competencia y deberán establecer, además de los precios, cantidades, forma,
oportunidad y sitio de entrega, las sanciones a que estarán sujetas las partes
por irregularidades en la ejecución de los contratos y las compensaciones a que
haya lugar por incumplimiento o por no poder atender oportunamente la demanda.
Parágrafo. Las personas contratantes enviarán mensualmente a la Comisión de
Regulación de Energía y Gas la información relativa a los contratos celebrados.
Artículo 43. Se considera violatorio de las normas sobre competencia, y
constituye abuso de posición dominante en el mercado, cualquier práctica que
impida a una empresa o usuario no regulado negociar libremente sus contratos de
suministro o cualquier intento de fijar precios mediante acuerdos previos entre
vendedores, entre compradores o entre unos y otros. Las empresas no podrán
realizar acto o contrato alguno que prive a los usuarios de los beneficios de
la competencia.
Las autoridades competentes podrán imponer las
siguientes sanciones a quienes incurran en las conductas descritas
anteriormente, según la naturaleza y la gravedad de la falta.
a) Amonestación;
b) Multas hasta por el equivalente a 2000
salarios mínimos mensuales.
El monto de la multa se graduará atendiendo al
impacto de la infracción sobre la buena marcha del servicio público y al factor
de reincidencia. Si la infracción se cometió durante varios años, el monto
máximo que arriba se indica se podrá multiplicar por el número de años. Si el
infractor no proporciona información suficiente para determinar el monto,
dentro de los treinta días siguientes al requerimiento que se le formule, se le
aplicarán las sanciones que aquí se prevén. Las multas ingresarán al patrimonio
de la Nación. Las empresas a las que se multe podrán repetir contra quienes
hubieran realizado los actos u omisiones que dieron lugar a la sanción;
c) Orden de suspender de inmediato todas o
algunas de las actividades del infractor y cierre de los inmuebles utilizados
para desarrollarlas;
d) Orden de separar a los administradores o
empleados de una empresa de servicios públicos de los cargos que ocupan; y
prohibición a los infractores de trabajar en empresas similares hasta por diez
años;
e) Solicitud a las autoridades para que decreten
la caducidad de los contratos que haya celebrado el infractor, cuando el
régimen de tales contratos lo permita o la cancelación de licencias así como la aplicación de las sanciones y
multas previstas pertinentes;
f) Prohibición al infractor de prestar directa o
indirectamente servicios públicos hasta por diez años;
g) Toma de posesión en una empresa de servicios
públicos o la suspensión temporal o definitiva de sus autorizaciones y
licencias, cuando las sanciones previstas atrás no sean efectivas o perjudiquen
indebidamente a terceros.
Las sanciones que se impongan a personas
naturales se harán previo el análisis de la culpa del eventual responsable y no
podrán fundarse en criterios de responsabilidad objetiva.
Artículo 44. Reglamentado por el Decreto
3860 de 2005. El régimen tarifario para usuarios finales regulados de una misma
empresa estará orientado por los criterios de eficiencia económica, suficiencia
financiera, neutralidad, solidaridad y redistribución del ingreso, simplicidad
y transparencia.
Por eficiencia económica se entiende que el
régimen de tarifas procurará que éstas se aproximen a lo que serían los precios
de un mercado competitivo, garantizándose una asignación eficiente de recursos
en la economía, manteniendo a la vez el principio de solidaridad y
redistribución del ingreso mediante la estratificación de las tarifas.
Por suficiencia financiera se entiende que las
empresas eficientes tendrán garantizada la recuperación de sus costos de
inversión y sus gastos de administración, operación y mantenimiento, con el
valor de las ventas de electricidad y el monto de los subsidios que reciban en
compensación por atender a usuarios residenciales de menores ingresos.
Por neutralidad se entiende que usuarios
residenciales de la misma condición socioeconómica o usuarios no residenciales
del servicio de electricidad, según niveles de voltaje, se les dará el mismo
tratamiento de tarifas y se le aplicarán las mismas contribuciones o subsidios.
En virtud del principio de neutralidad, no
pueden existir diferencias tarifarias para el sector residencial de estratos
I, II y III, entre regiones ni entre empresas que desarrollen
actividades relacionadas con la prestación del servicio eléctrico, para lo cual
la Comisión de Regulación de Energía y Gas definirá el período de transición y
la estrategia de ajuste correspondiente.
En virtud del principio de solidaridad y
redistribución del ingreso, las autoridades competentes al fijar el régimen
tarifario tendrán en cuenta el mandato consagrado en el artículo 6°, inciso 7°
de esta Ley.
Por simplicidad se entiende que las tarifas
serán diseñadas de tal manera que se facilite su comprensión, aplicación y
control.
Por transparencia se entiende que el régimen
tarifario será explícito y público para todas las partes involucradas en la
prestación del servicio y para los usuarios.
Para lograrlo las empresas encargadas de la
distribución y/o la comercialización harán públicas y masivas las informaciones
sobre las medidas adoptadas por la Comisión de Regulación de Energía y Gas en
cuanto a los componentes de costos y cargos que definen la estructura de las
tarifas.
Artículo 45. Los costos de distribución que servirán de base para la definición
de tarifas a los usuarios regulados del servicio de electricidad, por parte de
la Comisión de Regulación de Energía y Gas tendrán en cuenta empresas
eficientes de referencia según áreas de distribución comparables, teniendo en cuenta
las características propias de la región, tomarán en cuenta los costos de
inversión de las redes de distribución, incluido el costo de oportunidad de
capital y los costos de administración, operación y mantenimiento por unidad de
potencia máxima suministrada. Además, tendrán en cuenta niveles de pérdidas de
energía y potencia característicos de empresas eficientes comparables.
Artículo 46. La Comisión de Regulación de Energía y Gas tendrá en cuenta los
siguientes componentes en la estructura de tarifas:
a) Una tarifa por unidad de consumo de energía;
b) Una tarifa por unidad de potencia, utilizada
en las horas de máxima demanda;
c) Un cargo fijo que refleje los costos
económicos involucrados en garantizar la disponibilidad del servicio para el usuario,
independientemente del nivel de consumo;
d) Un cargo de conexión que cubrirá los costos
de la conexión cada vez que el usuario se conecte al servicio de electricidad.
Parágrafo 1°. Para el cálculo de cada componente se tendrán en cuenta los costos
y cargos establecidos por la Comisión de Regulación de Energía y Gas.
Parágrafo 2°. La Comisión de Regulación de Energía y Gas podrá diseñar y hacer
públicas diversas opciones tarifarias.
Artículo 47. En concordancia con lo establecido en el literal h) del artículo
23 y en el artículo 6° de la presente Ley, aplíquense los factores para
establecer el monto de los recursos que los usuarios residenciales de estratos
altos y los usuarios no residenciales deben hacer aportes que no excederán del
20% del costo de prestación del servicio para subsidiar los consumos de
subsistencia de los usuarios residenciales de menores ingresos.
El faltante de los dineros para pagar la
totalidad de los subsidios será cubierto con recursos del presupuesto nacional,
de acuerdo con lo establecido en el artículo 3° de la presente Ley, para lo
cual el Ministerio de Hacienda y Crédito Público incluirá las apropiaciones
correspondientes en el presupuesto general de la Nación.
El valor de los aportes para cada sector de consumo
será definido anualmente por la Comisión de Regulación de Energía y Gas.
Los subsidios se pagarán a las empresas
distribuidoras y cubrirán no menos del 90% de la energía equivalente
efectivamente entregada hasta el consumo de subsistencia a aquellos usuarios
que por su condición económica y social tengan derecho a dicho subsidio según
lo establecido por la ley.
Los usuarios no regulados que compren energía a
empresas generadoras de energía no reguladas deberán también pagar la
contribución.
Autorízase al Gobierno Nacional para que en concordancia con lo estatuido en
la Ley de Servicios Públicos Domiciliarios establezca el mecanismo especial a
través del cual se definirán los factores y se manejarán y asignarán los
recursos provenientes de los aportes.
Las empresas de electricidad recaudarán las
sumas correspondientes a estos factores en las facturas de cobro por ventas de
electricidad, estableciendo claramente el monto de las mismas.
Así mismo, en las facturas de los usuarios de
menores ingresos establecerán el valor del subsidio otorgado. Las empresas
recaudadoras consignarán el excedente dentro de los 30 días siguientes a su
recaudo en la entidad o entidades que el Gobierno señale para tal fin.
El subsidio neto que atiende el presupuesto
nacional debe ser cancelado a las empresas beneficiarias dentro de los 60 días
siguientes a su facturación.
Ver Ley
1151 de 2007, art. 65, inciso 2 derogado por la Ley
1450 de 2011, art. 276.
Artículo 48. El Gobierno Nacional asignará y apropiará los recursos suficientes
en el Plan Nacional de Desarrollo, en el Plan Nacional de Inversiones Públicas
y en las leyes anuales del presupuesto de rentas y ley de apropiaciones, para
adelantar programas de energización calificados como prioritarios, tanto en las
zonas interconectadas como en zonas no interconectadas con el objeto de que en
un período no mayor de veinte (20) años se alcancen niveles igualitarios de
cobertura en todo el país, en concordancia con el principio de equidad de que
trata el artículo 6° de la presente Ley.
Artículo 49. La Nación, las demás entidades territoriales, las entidades
descentralizadas de aquélla y éstas, así como las entidades descentralizadas
indirectas y las demás personas jurídicas u órganos que integran la estructura
del Estado, en todos los órdenes y niveles, incorporarán en sus respectivos
presupuestos apropiaciones suficientes para satisfacer las obligaciones
económicas contraídas por el uso del servicio público de electricidad, las
cuales se deberán cancelar en las techas en que se hagan exigibles.
Es deber del Contralor General de la República y
de los contralores departamentales y municipales, según el caso, cerciorarse de
que los funcionarios que tienen la responsabilidad de preparar los proyectos de
presupuesto, de ejecutar las apropiaciones y de cancelar las obligaciones,
incorporen y realicen los pagos derivados de ellas. A quienes no lo hagan se
les sancionará en la forma prevista en las normas vigentes, inclusive
solicitando su destitución a la autoridad nominadora competente, sin perjuicio
de las responsabilidades civil y penal que puedan corresponderles.
CAPITULO X
De la conservación
del medio ambiente
Artículo 50. Para proteger la diversidad e integridad del medio ambiente y
prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, los agentes
económicos que realicen algunas de las actividades de que trata
la presente Ley, deberán dar cumplimiento a las disposiciones que regulan la
materia.
Artículo 51. Las empresas públicas, privadas o mixtas, que emprendan proyectos
susceptibles de producir deterioro ambiental tendrán la obligación de evitar,
mitigar, reparar y compensar los efectos negativos sobre el ambiente natural y
social generados en el desarrollo de sus funciones, de conformidad con las
normas vigentes y las especiales que señalen las autoridades competentes.
Artículo 52. Las empresas públicas, privadas o mixtas que proyecten realizar o
realicen obras de generación, interconexión, transmisión y distribución de
electricidad, susceptibles de producir deterioro ambiental, están obligadas a
obtener previamente la licencia ambiental de acuerdo con las normas que regulen
la materia.
Parágrafo. Para obtener la licencia ambiental para ejecutar proyectos de
generación e interconexión de electricidad se deben realizar los
correspondientes estudios, de conformidad con lo dispuesto por la autoridad
competente e incluir en el presupuesto de la respectiva empresa las partidas
correspondientes para ejecutar las medidas remediales previstas.
Artículo 53. Durante la fase de estudio y como condición para ejecutar
proyectos de generación e interconexión, las empresas propietarias de los
proyectos deben informar a las comunidades afectadas, consultando con ellas
primero, los impactos ambientales, segundo, las medidas previstas en el plan de
acción ambiental y tercero, los mecanismos necesarios para involucrarlas en la
implantación del plan de acción ambiental.
Artículo 54. Modificado por la Ley
1955 de 2019, art. 289. Los autogeneradores, las empresas que vendan
excedentes de energía eléctrica, así como las personas jurídicas privadas que
entreguen o repartan, a cualquier título, entre sus socios y/o asociados, la
energía eléctrica que ellas produzcan, están obligados a cancelar la
transferencia en los términos de que trata el artículo 45 de la Ley 99 de
1993, que será calculada sobre las ventas brutas por generación
propia, de acuerdo con la tarifa que señale la Comisión de Regulación de
Energía y Gas para el efecto. Para la liquidación de esta transferencia, las
ventas brutas se calcularán como la generación propia multiplicada
por la tarifa que señale la Comisión de Regulación de Energía y Gas para el
efecto.
Para el caso de la energía producida a partir de
fuentes no convencionales a las que se refiere la Ley 1715 de 2014, cuyas
plantas con potencia nominal instalada total supere los 10.000 kilovatios,
deberán cancelar una transferencia equivalente al 1% de las
ventas brutas de energía por generación propia de acuerdo con la
tarifa que para ventas en bloque señale la Comisión de Regulación de Energía y
Gas (CREG). Los recursos recaudados por este concepto se destinarán así:
a) 60% se destinará en partes iguales a las
comunidades étnicas ubicadas en el área de influencia del proyecto de
generación para la ejecución de proyectos de inversión en infraestructura,
servicios públicos, saneamiento básico y/o de agua potable, así como en
proyectos que dichas comunidades definan, siempre que incidan directamente en
su calidad de vida y bienestar.
En caso de no existir comunidades étnicas
acreditadas por el Ministerio del Interior en el respectivo territorio, el
porcentaje aquí establecido se destinará a los municipios ubicados en el área
del proyecto para inversión en infraestructura, servicios públicos, saneamiento
básico y/o agua potable en las comunidades del área de influencia del proyecto.
b) 40% para los municipios ubicados en el área
del proyecto que se destinará a proyectos de inversión en infraestructura,
servicios públicos, saneamiento básico y/o de agua potable previstos en el plan
de desarrollo municipal.
Parágrafo 1°. Para efectos de la
liquidación y pago de la transferencia, se entenderá que el área de influencia
será la establecida en el Estudio de Impacto Ambiental y en la licencia ambiental
que expida la autoridad ambiental competente.
Parágrafo 2°. En caso de comunidades
étnicas, la transferencia se hará a las comunidades debidamente acreditadas por
el Ministerio del Interior, que se encuentren ubicadas dentro del área de
influencia del proyecto de generación, en los términos que defina el Gobierno
nacional.
Parágrafo 3°. Se exceptúa de las
transferencias establecidas en este artículo, a la energía producida por la que
ya se paguen las transferencias por generación térmica o hidroeléctrica,
establecidas en el artículo 45 de la Ley 99 de 1993 o las normas que
lo modifiquen o adicionen.
Parágrafo 4°. La tarifa de la transferencia
de que trata el presente artículo se incrementará a 2% cuando la capacidad
instalada de generación eléctrica a partir de fuentes no convencionales de
energía renovables, reportada por el Centro Nacional de Despacho, sea superior
al 20% de la capacidad instalada de generación total del país.
Texto
original Artículo 54. Declarado exequible por la Sentencia C-594 de
2010. Los autogeneradores, las empresas
que vendan excedentes de energía eléctrica, así como las personas jurídicas
privadas que entreguen o repartan, a cualquier título, entre sus socios y/o
asociados, la energía eléctrica que ellas produzcan, están obligados a cancelar
la transferencia en los términos que trata el artículo 45 de la Ley 99 de 1993.
Para la liquidación
de esta transferencia, las ventas brutas se calcularán como la
generación propia multiplicada por la tarifa que señale la Comisión de
Regulación de Energía y Gas para el efecto.
CAPITULO XI
Del contrato de
concesión
Artículo 55. Mediante el contrato de concesión, la Nación, el departamento, el
municipio o distrito competente podrán confiar en forma temporal la
organización, prestación, mantenimiento y gestión de cualquiera de las
actividades del servicio público de electricidad a una persona jurídica privada
o pública o a una empresa mixta, la cual lo asume por su cuenta y riesgo, bajo
la vigilancia y el control de la entidad concedente.
La vigilancia y control del concedente no obsta
para que el Ministerio de Minas y Energía, así como otros organismos estatales
ejerzan sus facultades legales de regulación, fiscalización, control y
vigilancia.
El concesionario del servicio de electricidad
deberá sujetarse a las disposiciones legales que le sean aplicables; y a lo
dispuesto en el respectivo contrato de concesión.
El concesionario deberá reunir las condiciones
que requiera el respectivo servicio, de acuerdo con los reglamentos que expida
el Ministerio de Minas y Energía. El otorgamiento de la concesión se hará
mediante oferta pública a quien ofrezca las mejores condiciones técnicas y
económicas para el concedente y en beneficio de los usuarios.
Lo anterior sin perjuicio de otras modalidades
contractuales viables en concordancia con el artículo 10 de la presente Ley.
Artículo 56. La Nación y las demás entidades territoriales en ejercicio de las
competencias que con relación a las distintas actividades del sector eléctrico
les asigna la ley, podrán celebrar contratos de concesión sólo en aquellos
eventos en los cuales como resultado de la
libre iniciativa de los distintos agentes económicos, en un contexto de
competencia, no exista ninguna entidad dispuesta a asumir, en igualdad de
condiciones, la prestación de estas actividades.
Artículo 57. La competencia para otorgar contratos de concesión se asigna en la
siguiente forma: a la Nación, los relacionados con la generación, interconexión
y redes de transmisión entre regiones; a los departamentos, lo concerniente a
las redes regionales de transmisión; y al municipio, lo atinente a la
distribución de electricidad. Corresponderá a la Comisión de Regulación de
Energía y Gas precisar el alcance de las competencias señaladas.
Artículo 58. El contrato de concesión establecerá claramente las condiciones de
prestación del servicio; la forma y condiciones de remuneración para el
concesionario, que se definirán teniendo en cuenta el servicio concedido; la
duración y prórroga; la obligatoriedad de prestar el servicio a quien lo
solicite en el caso de la interconexión, transmisión y distribución; las
condiciones de sustitución por parte del concedente para asegurar la
continuidad y regularidad del servicio; las causales de terminación anticipada;
las indemnizaciones; las causales para declarar la caducidad y los efectos de
la misma; las sanciones por incumplimiento; la liquidación de bienes; las
normas aplicables y en general, todos aquellos aspectos que permitan preservar
los intereses de las partes, dentro de un sano equilibrio.
Artículo 59. Podrán ser concesionarios, las sociedades privadas, nacionales o
extranjeras, las cooperativas y demás organizaciones comunitarias constituidas
legalmente y las entidades de carácter público.
Artículo 60. La remuneración del contrato de concesión consiste en las tarifas
o precios que los usuarios de los servicios pagan directamente a los
concesionarios, las cuales son fijadas de acuerdo con las disposiciones
establecidas en la presente Ley.
Cuando por razones ajenas a la voluntad del
concesionario, no se pudieren fijar las tarifas en niveles que permitan
recuperar los costos económicos de prestación del servicio en condiciones
óptimas de gestión, el concedente deberá reconocer la diferencia entre los
valores correspondientes a la prestación con tales costos y los valores
facturados con las tarifas que efectivamente se apliquen.
Artículo 61. El concesionario deberá cumplir las órdenes e instrucciones que
por razones de interés general imparta el concedente en cuanto a la forma y las
condiciones en que el servicio se debe prestar, aunque impliquen modificaciones
en los términos estipulados en el contrato. Si como consecuencia de las
modificaciones se afectare el equilibrio económico-financiero del contrato,
éste deberá ser restablecido de común acuerdo y de no ser posible, mediante
arbitraje.
Artículo 62. El término de duración del contrato de concesión será fijado, en
cada caso, por la entidad concedente y no podrá exceder de treinta (30) años,
contados desde la fecha fijada contractualmente o, a falta de ella, desde el
momento de perfeccionamiento del contrato. Así mismo, el concesionario podrá
solicitar su renovación hasta por veinte (20) años, con una anticipación no
mayor de treinta y seis (36) meses ni menor de doce (12) meses al vencimiento
del plazo del contrato. El concedente resolverá sobre el otorgamiento de la
prórroga dentro de los seis (6) meses siguientes a la petición, atendiendo a
criterios técnicos, económicos, operativos y ambientales.
Artículo 63. Con el fin de asegurar la continuidad, calidad y regularidad del
servicio, el concedente podrá sustituir al concesionario en su prestación,
realizándola por sí mismo o mediante terceros, en el evento en que se haya
suspendido, o se tema razonablemente que se pueda suspender, previo concepto de
la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. La sustitución deberá
ser una medida temporal y cuando el concesionario se halle en condiciones de
prestar nuevamente el servicio podrá ser restituido; en caso contrario, se
decretará la terminación del contrato.
Artículo 64. Cuando la entidad concedente dé por terminado, por razones de interés
general, unilateral y anticipadamente el contrato de concesión, deberá
compensar tanto por los perjuicios que le cause al concesionario por dicha
terminación como por los beneficios razonables de que se le prive por el
rescate de la misma.
Parágrafo. Cuando el contrato se termine en forma anticipada se procederá a
realizar su liquidación conforme al procedimiento correspondiente establecido
en la ley o en las normas que rija a la entidad concedente.
Artículo 65. A la terminación de la concesión deben revertir a la entidad
concedente todos los bienes señalados en el contrato para tal fin, mediante el
reconocimiento y pago al concesionario del valor de salvamento de las
instalaciones para los casos contemplados en los contratos respectivos, determinados
por peritos designados, uno por cada una de las partes y un tercero de común
acuerdo entre los dos anteriores.
Inciso declarado inexequible por la Sentencia
C-330 de 2012. Si una de las partes no acepta el dictamen pericial, la situación se
resolverá mediante un Tribunal de Arbitramento que emita fallo en derecho. Su integración
y funcionamiento se hará conforme a las normas vigentes en la ley de
Contratación Pública.
CAPITULO XII
Del ahorro,
conservación y uso eficiente de la energía
Artículo 66. El ahorro de la energía, así como su conservación y uso eficiente,
es uno de los objetivos prioritarios en el desarrollo de las actividades del
sector eléctrico.
Artículo 67. Créase la División de Ahorro, conservación y uso eficiente de la
energía, como dependencia del Instituto de Ciencias Nucleares y Energías
Alternativas-INEA-, que tendrá las siguientes funciones:
a) Establecer metas de ahorro, conservación y
uso eficiente de energía, que sean realizables económicamente;
b) Promover la formulación y ejecución de
programas que propendan por el uso eficiente de la energía;
c) Recomendar como parte del Plan Energético
Nacional, un programa de ahorro, conservación y uso eficiente de la energía;
d) Evaluar periódicamente el desarrollo de los
programas que se emprendan tanto a nivel nacional como por las empresas
generadoras, transmisoras y distribuidoras;
e) Adoptar normas técnicas para la fabricación
de equipos consumidores de energía y para la construcción de inmuebles, que
propendan por el ahorro, conservación y uso eficiente de la energía;
f) Establecer y fomentar los programas de
ahorro, conservación y uso eficiente de la energía;
g) Dirigir y coordinar las campañas educativas
relacionadas con su objetivo;
h) Ejercer el control y seguimiento de los
programas relacionados con su objetivo;
i) Definir los mecanismos e incentivos para
cumplir con los programas de ahorro, conservación y uso eficiente de la
energía;
j) Promover programas de recuperación y
restitución de redes, tendientes a minimizar las pérdidas técnicas en
transmisión y distribución.
El INEA deberá adecuar su estructura
orgánica y planta de personal para el cumplimiento de las funciones asignadas,
en un plazo de seis meses, contados a partir de la sanción de la presente Ley.
Parágrafo. La División de ahorro, conservación y
uso eficiente de la energía contará con el personal técnico y administrativo
necesario para el cumplimiento de sus funciones.
Artículo 68. Los proyectos relacionados con las actividades propias del sector,
generación, transmisión, distribución y comercialización, tendrán en cuenta
como criterio de factibilidad el ahorro, conservación y uso eficiente de la
energía.
CAPITULO XIII
Disposiciones
finales
Artículo 69. Créase la Empresa Eléctrica del Oriente, entidad que tendrá el
carácter de sociedad de economía mixta, vinculada al Ministerio de Minas y
Energía, con participación de las electrificadoras de Boyacá, Norte
de Santander, Santander y Arauca, así como por las demás entidades públicas y
privadas que concurran a su creación y cuyo objeto será la generación de
energía eléctrica. Parágrafo. El Gobierno Nacional procederá a organizar esta
empresa en el término de seis (6) meses contados a partir de la vigencia de
esta Ley.
Artículo 70. El Gobierno Nacional presentará a consideración del Congreso de la
República, cuando las características y condiciones de otras regiones así lo
aconsejen, el proyecto de creación de otras empresas regionales para la
prestación del servicio de generación, transmisión o distribución de energía
eléctrica vinculadas al Ministerio de Minas y Energía, que deberán tener el
carácter de Sociedades de Economía Mixta con participación accionaria de las
Empresas Electrificadoras del orden regional y nacional ubicadas en
las zonas que se reestructuren.
Artículo 71. En cumplimiento de los artículos 365 y 368 de la
Constitución Nacional, el Gobierno Nacional por conducto del Instituto
Colombiano de Energía Eléctrica, ICEL, en su calidad de Empresa Industrial
y Comercial del Estado, se encargará de ejecutar directamente o a través de
terceros, las actividades relacionadas con la generación, transmisión y
distribución de energía eléctrica en zonas no interconectadas del país que no
estén asignadas a otras entidades del sector eléctrico. Para el cumplimiento de
esta función deberá promover las inversiones en forma eficiente, con
recursos propios, del presupuesto nacional y aquellos adicionales asignados por
la ley.
Parágrafo 1°. En caso de que en las zonas no interconectadas haya discrepancias
entre ICEL y las entidades del sector eléctrico que operan en esa
área, en relación con el servicio de energía para una
área específica, le corresponde a la Comisión de Regulación de Energía y
Gas, definir esta situación.
Parágrafo 2°. Autorízase al Gobierno Nacional
para que dentro del término de seis (6) meses, contados a partir de la vigencia
de la presente Ley, reestructure y adecue los estatutos del Instituto
Colombiano de Energía Eléctrica, en consonancia con lo dispuesto en el presente
artículo.
Parágrafo 3°. Dentro de un término no superior a seis (6) meses, contados a
partir de la vigencia de la presente Ley, el Gobierno nacional a través
del ICEL, deberá formular un Plan Nacional de Energización en zonas no
interconectadas, el cual incluirá prioritariamente programas de sustitución de
generación eléctrica de combustibles fósiles por sistemas alternativos de
energía, en concordancia con lo establecido en el artículo 48 de la presente
Ley.
Parágrafo 4°. El Gobierno Nacional impulsará la construcción, montaje, rehabilitación
y puesta en operación de pequeñas centrales hidroeléctricas que estén
priorizadas por el Ministerio de Minas y Energía.
Artículo 72. Autorízase al Gobierno Nacional, al
Instituto Colombiano de Energía Eléctrica ICEL y a Interconexión
Eléctrica S.A., o a la Empresa que la suceda en sus derechos y
obligaciones para enajenar por un valor que preserve los intereses económicos
de la Nación, en favor de las empresas oficiales cuyo objeto sea la generación,
transmisión y distribución de electricidad existente a la vigencia de esta Ley
y de las empresas eléctricas regionales que se organicen, los activos de
generación que posea, así como su participación en proyectos de generación de
electricidad compartidos.
Artículo 73. Autorízase al Gobierno Nacional
para enajenar por un valor que preserve los intereses económicos de la Nación,
los activos de generación y las redes regionales o interregionales de
transmisión de electricidad de propiedad de la Nación ubicados en las regiones
donde hayan de constituirse las empresas eléctricas regionales,
preferencialmente en favor de estas mismas entidades, de conformidad con
la ley.
Artículo 74. Las empresas que se constituyan con posterioridad a la vigencia de
esta Ley con el objeto de prestar el servicio público de electricidad y que
hagan parte del sistema interconectado nacional no podrán tener más de una de
las actividades relacionadas con el mismo con excepción de la comercialización
que puede realizarse en forma combinada con una de las actividades de generación
y distribución.
Artículo 75. De conformidad con el artículo 189, ordinal 16, de la Constitución
Política, y con el
propósito de garantizar el adecuado desarrollo de la presente Ley, autorízase al Gobierno Nacional para que en el termino de seis (6) meses, contados a partir de la
vigencia de la presente Ley, transforme en sociedades de economía mixta las
entidades descentralizadas del orden nacional, cuyo objeto sea realizar una o
varias de las actividades relacionadas con el servicio de energía eléctrica.
La Nación podrá aportar como capital a estas
empresas, los activos que haya recibido dentro de los procesos de saneamiento
financiero, así como el producido por la enajenación de los mismos.
En el caso de las entidades descentralizadas del
orden territorial, las autoridades regionales y locales competentes ordenarán
dicha transformación cuando una más eficiente y económica prestación del
servicio así lo aconsejen.
Parágrafo. En aquellas sociedades en las cuales la participación pública sea
superior al 95%, no se aplicará el numeral 3o. del artículo 457 del Código
de Comercio.
Artículo 76. Los actos y los contratos, salvo los que se refieren a contratos
de empréstito, celebrados por las sociedades por acciones en las cuales las
entidades oficiales tengan participación en su capital social, sin atención a
la cuantía que dicha participación represente, se regirán por las normas del
derecho privado.
Artículo 77. Cuando el Estado decida enajenar su participación accionaria en
las entidades descentralizadas que presten el servicio de energía eléctrica en
cualquiera de sus etapas, adscritas o vinculadas al Ministerio de Minas y
Energía, la ofrecerá preferencialmente a los trabajadores activos y
pensionados de la respectiva entidad, cooperativas, sindicatos y otras
organizaciones solidarias o de trabajadores.
Artículo 78. El Consejo de Ministros, con base en un
concepto técnico-financiero detallado en función de la rentabilidad de la
entidad y del valor comercial de sus activos y pasivos, determinará el precio
mínimo, al cual deben venderse las acciones que se ofrecerán a las personas
señaladas en el artículo anterior.
Parágrafo. El Gobierno Nacional señalará las condiciones especiales de
financiación para que las personas mencionadas en la disposición anterior
puedan adquirir las acciones en venta.
Artículo 79. Autorizase al Gobierno nacional y a las entidades descentralizadas
para constituir sociedades o hacer aportes de capital a sociedades vinculadas
al sector eléctrico. Para tales efectos, la Nación podrá aportar como capital
los activos que haya recibido dentro de los procesos de saneamiento financiero
o capitalización de entidades del sector eléctrico, así como el producido por
la enajenación de los mismos, que no hayan sido aportados a las empresas a las
que se refiere el artículo 72 de esta Ley.
Artículo 80. A la entrada en vigencia de esta Ley, las empresas que están
prestando el servicio de distribución de electricidad continuarán haciéndolo en
los mismos términos y condiciones dispuestos para el contrato de concesión.
Artículo 81. La Comisión de Regulación de Energía y Gas adoptará los criterios para
establecer las transacciones de electricidad entre las empresas eléctricas y
los usuarios no regulados durante el período de transición hacia un mercado
libre, según lo establecido en el artículo 42 de la presente Ley. El término de
transición será de tres años.
Artículo 82. El desmonte de los valores cobrados por encima de los costos a la
entrada en vigencia de esta Ley, se hará de manera gradual y de forma
concomitante con el establecimiento y pago efectivo de la compensación
tarifaria correspondiente.
La Comisión de Regulación de Energía y Gas
definirá para cada empresa el programa de transición correspondiente; su
aplicación estará condicionada al ingreso de los subsidios externos en un monto
igual a los valores cobrados en exceso, siempre y cuando éstos no se originen
en ineficiencias de gestión. Su determinación se hará mediante la comparación
de los costos reales con la estructura óptima de costos de prestación del
servicio.
Artículo 83. En la interpretación y aplicación de esta Ley se tendrán en cuenta
los mandatos constitucionales, los principios, fines y disposiciones
establecidas en la ley, los principios generales del derecho, los postulados
que rigen la función admnistrativa y las
normas que regulan la conducta de los servidores públicos.
Artículo 84. De conformidad con lo que disponga el Estatuto de Contratación
Administrativa, las entidades del sector no exigirán a los oferentes de bienes
y servicios de origen nacional requisitos y condiciones distintos a los
requeridos a los oferentes de bienes y servicios extranjeros. Si el Gobierno
Nacional lo considera conveniente, cuando se trate de la ejecución de proyectos
de inversión en el sector energético se dispondrá la desagregación tecnológica.
Artículo 85. Las decisiones de inversión en generación, interconexión,
transmisión y distribución de energía eléctrica, constituyen responsabilidad de
aquéllos que las acometan, quienes asumen en su integridad los riesgos
inherentes a la ejecución y explotación de los proyectos.
Artículo 86. Reglamentado por el Decreto
1342 de 1997. Todas las
Empresas oficiales del orden nacional, departamental y, municipal para efectos
de tramitación de empréstitos externos o aquellos provenientes del Ministerio
de Hacienda, Findeter, Fonade, FEN y
demás organismos oficiales de financiación, deberán presentar el correspondiente paz y salvo eléctrico.
Artículo 87. El Gobierno Nacional creará las condiciones a través del
Ministerio de Minas y Energía los entes del estado, las Universidades y la
empresa privada, para la investigación, desarrollo y aprovechamiento de
pequeñas centrales hidroeléctricas y otras fuentes alternas de energía.
Artículo 88. Cuando el país se vea abocado a
ejecutar un racionamiento de energía eléctrica, ya sea por limitaciones
técnicas o catástrofe natural este se llevará a cabo siguiendo los lineamientos
trazados por el estatuto de racionamiento que con tal fin establecerá la
Comisión de Regulación de Energía y Gas. Este estatuto debe estar inspirado en
los principios de solidaridad y equidad para que todas las regiones atendidas
por el sistema interconectado nacional participen en la distribución nacional
del déficit energético.
Artículo 89. Autorízase al Presidente
de la República para que, dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia
de esta Ley, proceda a dictar las normas necesarias para reformar la estructura
administrativa del Ministerio de Minas y Energía para adecuarla a las
disposiciones contenidas en la presente Ley.
En desarrollo de estas atribuciones, podrá
suprimir, organizar, modificar, redistribuir, fusionar o crear las dependencias
internas, asignarles sus funciones y reestructurar la planta de personal.
Artículo 90. La Nación podrá capitalizar directa o indirectamente a la Empresa
Multipropósito de Urrá S.A. Dentro de la
capitalización se podrán incluir los aportes que se efectúen o se hayan
efectuado por parte de la Nación. La capitalización se llevará a cabo mediante
la adquisición de acciones de la Empresa Multipropósito de Urrá S.A., por su valor nominal de mil pesos
($1.000.00).
Artículo 91. Facúltese al Presidente de la República
por el término de seis (6) meses contados a partir de la vigencia de la
presente Ley para reestructurar la Electrificadora de San Andrés y
Providencia.
Parágrafo. Créase una Comisión Asesora integrada para tal efecto por el Ministro de Minas y Energía, el Gobernador del Departamento,
el Alcalde del Municipio de San Andrés, dos representantes de los usuarios y
dos representantes del sector privado de las islas.
Artículo 92. El Ministerio de Minas y Energía participará del Sistema Nacional
de Cofinanciación en la ejecución de los planes y proyectos que se relacionan
directamente con la electrificación de las entidades territoriales y hará parte
integrante de la Junta Directiva del Fondo de Cofinanciación para la Inversión
Rural, DRI.
Parágrafo. Las entidades del sector eléctrico
participarán en forma directa en la ejecución de los proyectos relacionados con
la electrificación de las entidades territoriales.
Artículo 93 . La Comisión de Regulación de Energía y Gas, podrá establecer
subsidios hasta por un 50% del costo del consumo de energía eléctrica para
bombeo en acueductos públicos, en los municipios de las categorías Sexta,
Quinta y Cuarta definidas en el artículo 6° de la Ley
136 de 1994.
Artículo 94. Las apropiaciones presupuestales asignadas a la Unidad de
Planeación Minero Energética y a la Comisión de Regulación de Energía y Gas
para la vigencia fiscal de 1994, se seguirán ejecutando por la Unidad de
Planeación Minero Energética y la Comisión de Regulación de Energía y Gas de
que tratan los artículos 13 y 21 de la presente Ley. Estas dependencias
asumirán todas las obligaciones contraídas con cargo a dichos recursos
presupuestales, así como las obligaciones legales.
Parágrafo. Los funcionarios que se encuentren vinculados a las plantas de
personal de la Comisión de Regulación de Energía y Gas y de la Unidad de
Planeación Minero Energética continuarán en el ejercicio de sus funciones hasta
tanto el Gobierno Nacional adopte la estructura interna y la planta de personal
de los nuevos organismos de regulación y planeación del Ministerio de Minas y
Energía.
Artículo 95. Nómbrase una Comisión de
Seguimiento al desarrollo de esta Ley conformada por tres (3) Senadores y tres
(3) Representantes de las Comisiones Quintas Constitucionales del Senado de la
República y la Cámara de Representantes.
Artículo 96. Para efecto de las excepciones que consagra el artículo referente
a "Concordancias y derogaciones" de la Ley sobre el Régimen de los
Servicios Públicos Domiciliarios, en todo lo referente a energía eléctrica, en
el caso específico que sean contrarias, se aplicará preferentemente esta Ley
especial.
Artículo 97. La presente Ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga
las disposiciones que le sean contrarias, en especial, las Leyes 113 de
1928, 109 de 1936, 126 de 1938, con exclusión de los
artículos 17 y 18 y el artículo 12 de la Ley
19 de 1990. (Declarado exequible
por la Sentencia C-228 de 1998, el aparte
subrayado)
El Presidente del honorable Senado de la República,
JORGE RAMON ELIAS NADER.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
PEDRO PUMAREJO VEGA.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
FRANCISCO JOSE JATTIN SAFAR.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
DIEGO VIVAS TAFUR.
REPUBLICA DE
COLOMBIA-GOBIERNO NACIONAL.
Publíquese y
ejecútese.
Dada en Santafé de
Bogotá, D.C.,11 de julio de 1994.
CESAR GAVIRIA
TRUJILLO
El Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las
funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Héctor José Cadena
Clavijo.
El Ministro de Minas y Energía,
Guido Nule Amín.