Estatuto
del Consumidor
Ley 1480
de 2011
(Octubre 12 de 2011)
Por medio de la cual se expide el Estatuto del Consumidor y se dictan otras
disposiciones.
Nota:
La presente ley entró a regir seis (6)
meses después de su promulgación, esto es el 12 de abril del 2012
Adicionada
Por la Ley 1935 de 2018
Derogada parcialmente
Por la Ley 1564 de 2012 y por la Ley 1563 de 2012
Reglamentada parcialmente
Por
el Decreto 679 de 2016,
por el Decreto 587 de 2016
y por el Decreto 704 de 2012
Ver
Decreto
1368 de 2014, Decreto 735 de 2013,
Resolución
497 de 2013, Decreto 710 de 2012
El Congreso de Colombia,
DECRETA:
Artículo 1°. Principios generales. Esta ley tiene
como objetivos proteger, promover y garantizar la efectividad y el libre
ejercicio de los derechos de los consumidores, así como amparar el respeto a su
dignidad y a sus intereses económicos, en especial, lo referente a:
1.
La protección de los consumidores frente a los riesgos para su salud y
seguridad.
2.
El acceso de los consumidores a una información adecuada, de acuerdo con los
términos de esta ley, que les permita hacer elecciones bien fundadas. .
3.
La educación del consumidor.
4.
La libertad de constituir organizaciones de consumidores y la oportunidad para
esas organizaciones de hacer oír sus opiniones en los procesos de adopción de
decisiones que las afecten.
5.
La protección especial a los niños, niñas y adolescentes, en su calidad de
consumidores, de acuerdo con lo establecido en el Código de la Infancia y la
Adolescencia.
CAPÍTULO II
Objeto, ámbito de aplicación, carácter de las normas y definiciones
Artículo 2°. Objeto. Las normas de esta ley
regulan los derechos y las obligaciones surgidas entre los productores,
proveedores y consumidores y la responsabilidad de los productores y
proveedores tanto sustancial como procesalmente.
Las
normas contenidas en esta ley son aplicables en general a las relaciones de
consumo y a la responsabilidad de los productores y proveedores frente al
consumidor en todos los sectores de la economía respecto de los cuales no
exista regulación especial, evento en el cual aplicará la regulación especial y
suplementariamente las normas establecidas en esta Ley.
Esta
ley es aplicable a los productos nacionales e importados.
Artículo 3°. Derechos y deberes de los
consumidores y usuarios. Se tendrán como derechos y deberes generales de los
consumidores y usuarios, sin perjuicio de los que les reconozcan leyes
especiales, los siguientes:
1.
Derechos:
1.1.
Derecho a recibir productos de calidad: Recibir el producto de conformidad con
las condiciones que establece la garantía legal, las que se ofrezcan y las
habituales del mercado.
1.2.
Derecho a la seguridad e indemnidad: Derecho a que los productos no causen daño
en condiciones normales de uso y a la protección contra las consecuencias
nocivas para la salud, la vida o la integridad de los consumidores.
1.3.
Derecho a recibir información: Obtener información completa, veraz,
transparente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea respecto de
los productos que se ofrezcan o se pongan en circulación, así como sobre los
riesgos que puedan derivarse de su consumo o utilización, los mecanismos de
protección de sus derechos y las formas de ejercerlos.
1.4.
Derecho a recibir protección contra la publicidad engañosa.
1.5.
Derecho a la reclamación: Reclamar directamente ante el productor, proveedor o
prestador y obtener reparación integral, oportuna y adecuada de todos los daños
sufridos, así como tener acceso a las autoridades judiciales o administrativas
para el mismo propósito, en los términos de la presente ley. Las reclamaciones
podrán efectuarse personalmente o mediante representante o apoderado.
1.6.
Protección contractual: Ser protegido de las cláusulas abusivas en los
contratos de adhesión, en los términos de la presente ley.
1.7.
Derecho de elección: Elegir libremente los bienes y servicios que requieran los
consumidores.
1.8.
Derecho a la participación: Organizarse y asociarse para proteger sus derechos
e intereses, elegir a sus representantes, participar y ser oídos por quienes
cumplan funciones públicas en el estudio de las decisiones legales y administrativas
que les conciernen, así como a obtener respuesta a sus peticiones.
1.9.
Derecho de representación: Los consumidores tienen derecho a hacerse
representar, para la solución de las reclamaciones sobre consumo de bienes y
servicios, y las contravenciones a la presente ley, por sus organizaciones, o
los voceros autorizados por ellas.
1.10.
Derecho a informar: Los consumidores, sus organizaciones y las autoridades
públicas tendrán acceso a los medios masivos de comunicación, para informar,
divulgar y educar sobre el ejercicio de los derechos de los consumidores.
1.11.
Derecho a la educación: Los ciudadanos tienen derecho a recibir educación sobre
los derechos de los consumidores, formas de hacer efectivos sus derechos y
demás materias relacionadas.
1.12.
Derecho a la igualdad: Ser tratados equitativamente y de manera no
discriminatoria.
2.
Deberes.
2.2.
Informarse respecto de la calidad de los productos, así como de las
instrucciones que suministre el productor o proveedor en relación con su adecuado
uso o consumo, conservación e instalación.
2.2.
Obrar de buena fe frente a los productores y proveedores y frente a las
autoridades públicas.
2.3.
Cumplir con las normas sobre reciclaje y disposición de desechos de bienes
consumidos.
Artículo 4°. Carácter de las normas. Las
disposiciones contenidas en esta ley son de orden público. Cualquier
estipulación en contrario se tendrá por no escrita, salvo en los casos
específicos a los que se refiere la presente ley.
Sin
embargo, serán válidos los arreglos sobre derechos patrimoniales, obtenidos a
través de cualquier método alternativo de solución de conflictos después de
surgida una controversia entre el consumidor y el proveedor y/o productor.
Las
normas de esta ley deberán interpretarse en la forma más favorable al
consumidor. En caso de duda se resolverá en favor del consumidor.
En
lo no regulado por esta ley, en tanto no contravengan los principios de la
misma, de ser asuntos de carácter sustancial se le aplicarán las reglas
contenidas en el Código de Comercio y en lo no previsto en este, las del Código
Civil. En materia procesal, en lo no previsto en esta ley para las actuaciones
administrativas se le aplicarán las reglas contenidas en el Código Contencioso
Administrativo y para las actuaciones jurisdiccionales se le aplicarán las
reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, en particular las del
proceso verbal sumario.
Artículo 5°. Definiciones. Para los efectos de la
presente ley, se entiende por:
1.
Calidad: Condición en que un producto cumple con las características inherentes
y las atribuidas por la información que se suministre sobre él.
2.
Cláusula de prórroga automática. Es la estipulación contractual que se pacta en
los contratos de suministro en la que se conviene que el plazo contractual se
prorrogará por un término igual al inicialmente convenido, sin necesidad de
formalidad alguna, salvo que una de las partes manifieste con la debida
antelación su interés de no renovar el contrato.
3.
Consumidor o usuario. Toda persona natural o jurídica que, como destinatario
final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea
su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o
doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad
económica. Se entenderá incluido en el concepto de consumidor el de usuario.
4.
Contrato de adhesión: Aquel en el que las cláusulas son dispuestas por el
productor o proveedor, de manera que el consumidor no puede modificarlas, ni
puede hacer otra cosa que aceptarlas o rechazarlas.
5.
Garantía: Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor,
de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las
condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las
ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del
producto.
6.
Idoneidad o eficiencia: Aptitud del producto para satisfacer la necesidad o
necesidades para las cuales ha sido producido o comercializado.
7.
Información: Todo contenido y forma de dar a conocer la naturaleza, el origen,
el modo de fabricación, los componentes, los usos, el volumen, peso o medida,
los precios, la forma de empleo, las propiedades, la calidad, la idoneidad o la
cantidad, y toda otra característica o referencia relevante respecto de los
productos que se ofrezcan o pongan en circulación, así como los riesgos que
puedan derivarse de su consumo o utilización.
8.
Producto: Todo bien o servicio.
9.
Productor: Quien de manera habitual, directa o indirectamente, diseñe,
produzca, fabrique, ensamble o importe productos. También se reputa productor,
quien diseñe, produzca, fabrique, ensamble, o importe productos sujetos a
reglamento técnico o medida sanitaria o fitosanitaria.
10.
Promociones y ofertas: Ofrecimiento temporal de productos en condiciones
especiales favorables o de manera gratuita como incentivo para el consumidor.
Se tendrá también por promoción, el ofrecimiento de productos con un contenido
adicional a la presentación habitual, en forma gratuita o a precio reducido,
así como el que se haga por el sistema de incentivos al consumidor, tales como
rifas, sorteos, concursos y otros similares, en dinero, en especie o con
acumulación de puntos.
11.
Proveedor o expendedor: Quien de manera habitual, directa o indirectamente,
ofrezca, suministre, distribuya o comercialice productos con o sin ánimo de
lucro.
12.
Publicidad: Toda forma y contenido de comunicación que tenga como finalidad
influir en las decisiones de consumo.
13,
Publicidad engañosa: Aquella cuyo mensaje no corresponda a la realidad o sea
insuficiente, de manera que induzca o pueda inducir a error, engaño o
confusión.
14.
Seguridad: Condición del producto conforme con la cual en situaciones normales
de utilización, teniendo en cuenta la duración, la información suministrada en
los términos de la presente ley y si procede, la puesta en servicio,
instalación y mantenimiento, no presenta riesgos irrazonables para la salud o
integridad de los consumidores. En caso de que el producto no cumpla con
requisitos de seguridad establecidos en reglamentos técnicos o medidas
sanitarias, se presumirá inseguro.
15.
Ventas con utilización de métodos no tradicionales: Son aquellas que se
celebran sin que el consumidor las haya buscado, tales como las que se hacen en
el lugar de residencia del consumidor o por fuera del establecimiento de
comercio. Se entenderá por tales, entre otras, las ofertas realizadas y
aceptadas personalmente en el lugar de residencia del consumidor, en las que el
consumidor es abordado por quien le ofrece los productos de forma intempestiva
por fuera del establecimiento de comercio o es llevado a escenarios dispuestos
especialmente para aminorar su capacidad de discernimiento.
16.
Ventas a distancia: Son las realizadas sin que el consumidor tenga contacto
directo con el producto que adquiere, que se dan por medios, tales como correo,
teléfono, catálogo o vía comercio electrónico.
17.
Producto defectuoso es aquel bien mueble o inmueble que en razón de un error el
diseño, fabricación, construcción, embalaje o información, no ofrezca la
razonable seguridad a la que toda persona tiene derecho.
Parágrafo. El Gobierno reglamentará la materia.
TÍTULO II
DE LA CALIDAD, IDONEIDAD Y SEGURIDAD
Artículo 6°. Calidad, idoneidad y seguridad de
los productos. Todo productor debe asegurar la idoneidad y seguridad de los
bienes y servicios que ofrezca o ponga en el mercado, así como la calidad
ofrecida. En ningún caso estas podrán ser inferiores o contravenir lo previsto
en reglamentos técnicos y medidas sanitarias o fitosanitarias.
El
incumplimiento de esta obligación dará lugar a:
1.
Responsabilidad solidaria del productor y proveedor por garantía ante los
consumidores.
2.
Responsabilidad administrativa individual ante las autoridades de supervisión y
control en los términos de esta ley.
3.
Responsabilidad por daños por producto defectuoso, en los términos de esta ley.
Parágrafo. Para efectos de garantizar la
calidad, idoneidad y seguridad de los productos y los bienes y servicios que se
comercialicen, el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y
Alimentos, Invima, expedirá los Registros Sanitarios, de conformidad con
las competencias establecidas en el artículo 245 de la Ley 100 de
1993, que ordena el control y la vigilancia
sobre la calidad y seguridad de los mismos.
TÍTULO III
GARANTÍAS
CAPÍTULO I
De las garantías
Artículo 7°. Garantía legal. Es la obligación, en
los términos de esta ley, a cargo de todo productor y/o proveedor de responder
por la calidad, idoneidad, seguridad y el buen estado y funcionamiento de los
productos.
En
la prestación de servicios en el que el prestador tiene una obligación de
medio, la garantía está dada, no por el resultado, sino por las condiciones de
calidad en la prestación del servicio, según las condiciones establecidas en
normas de carácter obligatorio, en las ofrecidas o en las ordinarias y
habituales del mercado.
Parágrafo. La entrega o distribución de
productos con descuento, rebaja o con carácter promocional está sujeta a las
reglas contenidas en la presente ley.
Artículo 8°. Término de la garantía legal. El
término de la garantía legal será el dispuesto por la ley o por la autoridad
competente. A falta de disposición de obligatorio cumplimiento, será el
anunciado por el productor y/o proveedor. El término de la garantía legal
empezará a correr a partir de la entrega del producto al consumidor.
De
no indicarse el término de garantía, el término será de un año para productos
nuevos. Tratándose de productos perecederos, el término de la garantía legal
será el de la fecha de vencimiento o expiración.
Los
productos usados en los que haya expirado el término de la garantía legal
podrán ser vendidos sin garantía, circunstancia que debe ser informada y
aceptada por escrito claramente por el consumidor. En caso contrario se
entenderá que el producto tiene garantía de tres (3) meses.
La
prestación de servicios que suponen la entrega del bien para la reparación del
mismo podrá ser prestada sin garantía, circunstancia que debe ser informada y
aceptada por escrito claramente por el consumidor. En caso contrario se
entenderá que el servicio tiene garantía de tres (3) meses, contados a partir
de la entrega del bien a quien solicitó el servicio.
Para
los bienes inmuebles la garantía legal comprende la estabilidad de la obra por
diez (10) años, y para los acabados un (1) año.
Artículo 9°. Suspensión y ampliación del plazo de
la garantía. El término de la garantía se suspenderá mientras el consumidor
esté privado del uso del producto con ocasión de la efectividad de la garantía.
Si
se produce el cambio total del producto por otro, el término de garantía
empezará a correr nuevamente en su totalidad desde el momento de reposición. Si
se cambia una o varias piezas o partes del bien, estas tendrán garantía propia.
Artículo 10. Responsables de la garantía legal.
Ante los consumidores, la responsabilidad por la garantía legal recae
solidariamente en los productores y proveedores respectivos.
Para
establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad
y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las
causales de exoneración de responsabilidad establecidas en el artículo 16 de la
presente ley.
Artículo 11. Aspectos incluidos en la garantía
legal. Corresponden a la garantía legal las siguientes obligaciones:
1.
Como regla general, reparación totalmente gratuita de los defectos del bien,
así como su transporte, de ser necesario, y el suministro oportuno de los
repuestos. Si el bien no admite reparación, se procederá a su reposición o a la
devolución del dinero.
2.
En caso de repetirse la falla y atendiendo a la naturaleza del bien y a las
características del defecto, a elección del consumidor, se procederá a una
nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o al cambio
parcial o total del bien por otro de la misma especie, similares
características o especificaciones técnicas, las cuales en ningún caso podrán
ser inferiores a las del producto que dio lugar a la garantía.
3.
En los casos de prestación de servicios, cuando haya incumplimiento se
procederá, a elección del consumidor, a la prestación del servicio en las
condiciones en que fue contratado o a la devolución del precio pagado.
4.
Suministrar las instrucciones para la instalación, mantenimiento y utilización
de los productos de acuerdo con la naturaleza de estos.
5.
Disponer de asistencia técnica para la instalación, mantenimiento de los
productos y su utilización, de acuerdo con la naturaleza de estos. La
asistencia técnica podrá tener un costo adicional al precio.
6.
La entrega material del producto y, de ser el caso, el registro correspondiente
en forma oportuna.
7.
Contar con la disponibilidad de repuestos, partes, insumos, y mano de obra
capacitada, aun después de vencida la garantía, por el término establecido por
la autoridad competente, y a falta de este, el anunciado por el productor. En
caso de que no se haya anunciado el término de disponibilidad de repuestos,
partes, insumos y mano de obra capacitada, sin perjuicio de las sanciones
correspondientes por información insuficiente, será el de las condiciones
ordinarias y habituales del mercado para productos similares. Los costos a los
que se refiere este numeral serán asumidos por el consumidor, sin perjuicio de
lo señalado en el numeral 1 del presente artículo.
8.
Las partes, insumos, accesorios o componentes adheridos a los bienes inmuebles
que deban ser cambiados por efectividad de garantía, podrán ser de igual o
mejor calidad, sin embargo, no necesariamente idénticos a los originalmente
instalados.
9.
En los casos de prestación de servicios que suponen la entrega de un bien,
repararlo, sustituirlo por otro de las mismas características, o pagar su
equivalente en dinero en caso de destrucción parcial o total causada con ocasión
del servicio defectuoso. Para los efectos de este numeral, el valor del bien se
determinará según sus características, estado y uso.
Parágrafo. El Gobierno Nacional, dentro de los
seis meses siguientes a la expedición de esta ley, se encargará de reglamentar
la forma de operar de la garantía legal. La reglamentación del Gobierno, no
suspende la aplicación de lo dispuesto en la presente ley.
Artículo 12. Constancias de recibo y reparación.
Cuando se entregue un producto para hacer efectiva la garantía, el garante o
quien realice la reparación en su nombre deberá expedir una constancia de
recibo conforme con las reglas previstas para la prestación de servicios que
suponen la entrega de un bien, e indicará los motivos de la reclamación.
Cuando
el producto sea reparado en cumplimiento de una garantía legal o suplementaria,
el garante o quien realice la reparación en su nombre estará obligado a
entregar al consumidor constancia de reparación indicando lo siguiente:
1.
Descripción de la reparación efectuada.
2.
Las piezas reemplazadas o reparadas.
3.
La fecha en que el consumidor hizo entrega del producto, y
4.
La fecha de devolución del producto.
Parágrafo. Si no se hubiere hecho salvedad alguna
al momento de entrega del bien, se entenderá que el consumidor lo entregó en
buen estado, excepción hecha del motivo por el cual solicitó la garantía.
Artículo 13. Garantías suplementarias. Los
productores y proveedores podrán otorgar garantías suplementarias a la legal,
cuando amplíen o mejoren la cobertura de esta, de forma gratuita u onerosa. En
este último caso se deberá obtener la aceptación expresa por parte del
consumidor, la cual deberá constar en el escrito que le dé soporte. También
podrán otorgar este tipo de garantías terceros especializados que cuenten con
la infraestructura y recursos adecuados para cumplir con la garantía.
Parágrafo 1°. A este tipo de garantías le es
aplicable la regla de responsabilidad solidaria, respecto de quienes hayan
participado en la cadena de distribución con posterioridad a quien emitió la
garantía suplementaria.
Parágrafo 2°. Cuando el bien se adquiera en el
exterior con garantía global o válida en Colombia, el consumidor podrá exigirla
al representante de marca en Colombia y solicitar su efectividad ante las
autoridades colombianas. Para hacer efectiva este tipo de garantía, se deberá
demostrar que se adquirió en el exterior.
Artículo 14. Requisitos de la garantía
suplementaria. Las garantías suplementarias deberán constar por escrito, ser de
fácil comprensión y con caracteres legibles a simple vista.
Artículo 15.
Productos imperfectos, usados, reparados, remanufacturados repotencializados o
descontinuados. Cuando se ofrezcan en forma pública productos imperfectos,
usados, reparados, remanufacturados, repotencializados o descontinuados, se
debe indicar dicha circunstancia en forma precisa y notoria, de acuerdo con las
instrucciones que señale la Superintendencia de Industria y Comercio.
Parágrafo. Cuando en la factura de venta se haya
informado al consumidor el o los imperfectos y/o deterioros, la garantía legal
no será exigible con relación al imperfecto o deterioro aceptado por el
consumidor.
Artículo 16. Exoneración de responsabilidad de la
garantía. El productor o proveedor se exonerará de la responsabilidad que se
deriva de la garantía, cuando demuestre que el defecto proviene de:
1.
Fuerza mayor o caso fortuito;
2.
El hecho de un tercero;
3.
El uso indebido del bien por parte del consumidor, y
4.
Que el consumidor no atendió las instrucciones de instalación, uso o
mantenimiento indicadas en el manual del producto y en la garantía. El
contenido del manual de instrucciones deberá estar acorde con la complejidad
del producto. Esta causal no podrá ser alegada si no se ha suministrado manual
de instrucciones de instalación, uso o mantenimiento en idioma castellano.
Parágrafo. En todo caso el productor o expendedor
que alegue la causal de exoneración deberá demostrar el nexo causal entre esta
y el defecto del bien.
Artículo 17. Obligación especial. Sin perjuicio
de la obligación de demostrar el cumplimiento del reglamento técnico y lo establecido
en normas especiales, todo productor deberá previamente a la puesta en
circulación o a la importación de los productos sujetos a reglamento técnico,
informar ante la autoridad de control: el nombre del productor o importador y
el de su representante legal o agente residenciado en el país y la dirección
para efecto de notificaciones, así como la información adicional que determinen
los reguladores de producto.
El
Gobierno Nacional definirá los casos en que el productor o importador deberá,
además de cumplir con el requisito anterior, mantener un establecimiento de
comercio en el país.
Las
entidades encargadas del control del reglamento técnico deberán organizar y
mantener el registro de la información a la que se refiere este artículo.
Parágrafo. La representación en el país se podrá
probar, entre otras, con el certificado de existencia y representación legal
vigente, donde conste el término de vigencia de la persona jurídica, o por
contrato de representación firmado con una empresa legalmente constituida en el
país.
CAPÍTULO II
Prestación de servicios que suponen la entrega de un bien
Artículo 18. Prestación de servicios que suponen
la entrega de un bien. Cuando se exija la entrega de un bien respecto del cual
se desarrollará una prestación de servicios, estará sometido a las siguientes
reglas:
1.
Quien preste el servicio debe expedir un recibo del bien en el cual se mencione
la fecha de la recepción, y el nombre del propietario o de quien hace entrega,
su dirección y teléfono, la identificación del bien, la clase de servicio, las
sumas que se abonan como parte del precio, el término de la garantía que
otorga, y si es posible determinarlos en ese momento, el valor del servicio y
la fecha de devolución.
Cuando
en el momento de la recepción no sea posible determinar el valor del servicio y
el plazo de devolución del bien, el prestador del servicio deberá informarlo al
consumidor en el término que acuerden para ello, para que el consumidor acepte
o rechace de forma expresa la prestación del servicio. De dicha aceptación o
rechazo se dejará constancia, de tal forma que pueda ser verificada por la
autoridad competente; si no se hubiere hecho salvedad alguna al momento de
entrega del bien, se entenderá que el consumidor lo entregó en buen estado.
2.
Quien preste el servicio asume la custodia y conservación adecuada del bien y,
por lo tanto, de la integridad de los elementos que lo componen, así como la de
sus equipos anexos o complementarios, si los tuviere.
3.
En la prestación del servicio de parqueadero la persona natural o jurídica que
preste el servicio deberá expedir un recibo del bien en el cual se mencione la
fecha y hora de la recepción, la identificación del bien, el estado en que se
encuentra y el valor del servicio en la modalidad en que se preste. Para la
identificación y el estado en que se recibe el bien al momento del ingreso,
podrá utilizarse medios tecnológicos que garanticen el cumplimiento de esta
obligación. Cuando se trate de zonas de parqueo gratuito, el prestador del
servicio responderá por los daños causados cuando medie dolo o culpa grave.
Parágrafo. Pasado un (1) mes a partir de la fecha
prevista para la devolución o a la fecha en que el consumidor debía aceptar o
rechazar expresamente el servicio, de conformidad con lo previsto en el numeral
1 anterior sin que el consumidor acuda a retirar el bien, el prestador del
servicio lo requerirá para que lo retire dentro de los dos (2) meses siguientes
a la remisión de la comunicación. Si el consumidor no lo retira se entenderá
por ley que abandona el bien y el prestador del servicio deberá disponer del
mismo conforme con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional para el
efecto.
Sin
perjuicio del derecho de retención, el prestador del servicio no podrá lucrarse
económicamente del bien, explotarlo, transferir el dominio o conservarlo para
sí mismo. No obstante lo anterior, el consumidor deberá asumir los costos
asociados al abandono del bien, tales como costos de almacenamiento bodegaje y
mantenimiento.
TÍTULO IV
RESPONSABILIDAD POR DAÑOS POR PRODUCTO DEFECTUOSO
CAPÍTULO ÚNICO
De la responsabilidad por daños por producto defectuoso
Artículo 19. Reglamentado por el Decreto 679 de
2016. Deber de información. Cuando un miembro
de la cadena de producción, distribución y comercialización, tenga conocimiento
de que al menos un producto fabricado, importado o comercializado por él, tiene
un defecto que ha producido o puede producir un evento adverso que atente
contra la salud, la vida o la seguridad de las personas, deberá tomar las
medidas correctivas frente a los productos no despachados y los puestos en
circulación, y deberá informar el hecho dentro de los tres (3) días calendario
siguientes a la autoridad que determine el Gobierno Nacional.
Parágrafo. Sin perjuicio de las responsabilidades
administrativas individuales que se establezcan sobre el particular, en caso
que el obligado no cumpla con lo previsto en este artículo, será responsable solidariamente
con el productor por los daños que se deriven del incumplimiento de esa
obligación.
Artículo 20. Responsabilidad por daño por
producto defectuoso. El productor y el expendedor serán solidariamente
responsables de los daños causados por los defectos de sus productos, sin
perjuicio de las acciones de repetición a que haya lugar. Para efectos de este
artículo, cuando no se indique expresamente quién es el productor, se presumirá
como tal quien coloque su nombre, marca o cualquier otro signo o distintivo en
el producto.
Como
daño, se entienden los siguientes:
1.
Muerte o lesiones corporales, causadas por el producto defectuoso;
2.
Los producidos a una cosa diferente al producto defectuoso, causados por el
producto defectuoso.
Lo
anterior, sin perjuicio de que el perjudicado pueda reclamar otro tipo de
indemnizaciones de acuerdo con la ley.
Artículo 21. Determinación de la responsabilidad
por daños por producto defectuoso. Para determinar la responsabilidad, el
afectado deberá demostrar el defecto del bien, la existencia del daño y
el nexo causal entre este y aquel.
Parágrafo. Cuando se viole una medida sanitaria
o fitosanitaria, o un reglamento técnico, se presumirá el defecto del bien.
Artículo 22. Exoneración de responsabilidad por
daños por producto defectuoso. Solo son admisibles como causales de exoneración
de la responsabilidad por daños por producto defectuoso las siguientes:
1.
Por fuerza mayor o caso fortuito;
2.
Cuando los daños ocurran por culpa exclusiva del afectado;
3.
Por hecho de un tercero;
4.
Cuando no haya puesto el producto en circulación;
5.
Cuando el defecto es consecuencia directa de la elaboración, rotulación o
empaquetamiento del producto conforme a normas imperativas existentes, sin que
el defecto pudiera ser evitado por el productor sin violar dicha norma;
6.
Cuando en el momento en que el producto fue puesto en circulación, el estado de
los conocimientos científicos y técnicos no permitía descubrir la existencia
del defecto. Lo anterior, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 19 de
la presente ley.
Parágrafo.
Cuando haya concurrencia de causas en la producción del daño, la
responsabilidad del productor podrá disminuirse.
TÍTULO V
DE LA INFORMACIÓN
CAPÍTULO ÚNICO
De la Información
Artículo 23. Información mínima y
responsabilidad. Los proveedores y productores deberán suministrar a los
consumidores información, clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable,
comprensible, precisa e idónea sobre los productos que ofrezcan y, sin perjuicio
de lo señalado para los productos defectuosos, serán responsables de todo daño
que sea consecuencia de la inadecuada o insuficiente información. En todos los
casos la información mínima debe estar en castellano.
Parágrafo. Salvo aquellas transacciones y productos
que estén sujetos a mediciones o calibraciones obligatorias dispuestas por una
norma legal o de regulación técnica metrológica, respecto de la suficiencia o
cantidad, se consideran admisibles las mermas en relación con el peso o volumen
informado en productos que por su naturaleza puedan sufrir dichas variaciones.
Cuando
en los contratos de seguros la compañía aseguradora modifique el valor
asegurado contractualmente, de manera unilateral, tendrá que notificar al
asegurado y proceder al reajuste de la prima, dentro de los treinta (30) días
siguientes.
Artículo 24. Contenido de la información. La
información mínima comprenderá:
1.
Sin perjuicio de las reglamentaciones especiales, como mínimo el productor debe
suministrar la siguiente información:
1,1.
Las instrucciones para el correcto uso o consumo, conservación e instalación
del producto o utilización del servicio;
1.2.
Cantidad, peso o volumen, en el evento de ser aplicable; Las unidades
utilizadas deberán corresponder a las establecidas en el Sistema Internacional
de Unidades o a las unidades acostumbradas de medida de conformidad con lo
dispuesto en esta ley;
1.3.
La fecha de vencimiento cuando ello fuere pertinente. Tratándose de productos
perecederos, se indicará claramente y sin alteración de ninguna índole, la
fecha de su expiración en sus etiquetas, envases o empaques, en forma acorde
con su tamaño y presentación. El Gobierno reglamentará la materia.
1.4.
Las especificaciones del bien o servicio. Cuando la autoridad competente exija especificaciones
técnicas particulares, estas deberán contenerse en la información mínima.
2.
Información que debe suministrar el proveedor:
2.1.
La relativa a las garantías que asisten al consumidor o usuario;
2.2.
El precio, atendiendo las disposiciones contenidas en esta ley.
En
el caso de los subnumerales 1.1., 1.2. y 1.3 de este
artículo, el proveedor está obligado a verificar la existencia de los mismos al
momento de poner en circulación los productos en el mercado.
Parágrafo. El productor o el proveedor solo podrá
exonerarse de responsabilidad cuando demuestre fuerza mayor, caso fortuito o
que la información fue adulterada o suplantada sin que se hubiera podido evitar
la adulteración o suplantación.
Artículo 25. Condiciones especiales. Sin
perjuicio de lo dispuesto en normas especiales y en reglamentos técnicos o
medidas sanitarias, tratándose de productos que, por su naturaleza o
componentes, sean nocivos para la salud, deberá indicarse claramente y en
caracteres perfectamente legibles, bien sea en sus etiquetas, envases o
empaques o en un anexo que se incluya dentro de estos, su nocividad y las
condiciones o indicaciones necesarias para su correcta utilización, así como
las contraindicaciones del caso.
Artículo 26. Información pública de precios. El
proveedor está obligado a informar al consumidor en pesos colombianos el precio
de venta al público, incluidos todos los impuestos y costos adicionales de los
productos. El precio debe informarse visualmente y el consumidor solo estará
obligado a pagar el precio anunciado. Las diferentes formas que aseguren la
información visual del precio y la posibilidad de que en algunos sectores se
indique el precio en moneda diferente a pesos colombianos, serán determinadas
por la Superintendencia de Industria y Comercio.
Los
costos adicionales al precio, generados por estudio de crédito, seguros,
transporte o cualquier otra erogación a cargo del consumidor, deberá ser
informada adecuadamente, especificando el motivo y el valor de los mismos. En el
evento de que aparezcan dos (2) o más precios, que existan tachaduras o
enmendaduras, el consumidor sólo estará obligado al pago del precio más bajo de
los que aparezcan indicados, sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar
de conformidad con la presente ley.
Cuando
el producto esté sujeto a control directo de precios por parte del Gobierno
Nacional, el fijado por este será el precio máximo al consumidor y deberá ser
informado por el productor en el cuerpo mismo del producto, sin perjuicio del menor
valor que el proveedor pueda establecer.
Parágrafo 1°. Los organismos o autoridades
encargados de establecer o fijar precios de bienes o servicios ordenarán la
publicación de las disposiciones respectivas en el Diario Oficial y al menos en
dos (2) diarios de amplia circulación nacional. Los proveedores y productores
tendrán dos (2) días a partir de la publicación en el Diario Oficial, para
adecuar todos sus precios a lo ordenado por la autoridad.
Parágrafo 2°. La Superintendencia de Industria y
Comercio determinará las condiciones mínimas bajo las cuales operará la
información pública de precios de los productos que se ofrezcan a través de
cualquier medio electrónico, dependiendo de la naturaleza de este.
Artículo 27. Constancia. El consumidor tiene
derecho a exigir a costa del productor o proveedor constancia de toda operación
de consumo que realice. La factura o su equivalente, expedida por cualquier
medio físico, electrónico o similares podrá hacer las veces de
constancia. Su presentación no será condición para hacer valer los derechos
contenidos en esta ley.
Artículo 28. Derecho a la información de los
niños, niñas y adolescentes. El Gobierno Nacional reglamentará, en el término
de un año a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, los casos, el
contenido y la forma en que deba ser presentada la información que se
suministre a los niños, niñas y adolescentes en su calidad de consumidores, en
desarrollo del derecho de información consagrado en el artículo 34 de la Ley 1098 de
2006.
TÍTULO VI
DE LA PUBLICIDAD
CAPITULO ÚNICO
De la Publicidad
Artículo 29. Fuerza vinculante. Las condiciones
objetivas y específicas anunciadas en la publicidad obligan al anunciante, en los
términos de dicha publicidad.
Artículo 30. Prohibiciones y responsabilidad.
Está prohibida la publicidad engañosa.
El
anunciante será responsable de los perjuicios que cause la publicidad engañosa.
El medio de comunicación será responsable solidariamente solo si se
comprueba dolo o culpa grave. En los casos en que el anunciante no cumpla
con las condiciones objetivas anunciadas en la publicidad, sin perjuicio de las
sanciones administrativas a que haya lugar, deberá responder frente al
consumidor por los daños y perjuicios causados. (Declarado exequible por la Sentencia C-592
de 2012, el aparte
subrayado en este inciso)
Artículo 31. Publicidad de productos nocivos. En
la publicidad de productos que por su naturaleza o componentes sean nocivos
para la salud, se advertirá claramente al público acerca de su nocividad y de
la necesidad de consultar las condiciones o indicaciones para su uso correcto,
así como las contraindicaciones del caso. El Gobierno podrá regular la
publicidad de todos o algunos de los productos de que trata el presente
artículo.
Parágrafo. Lo dispuesto en este artículo, no
podrá ir en contravía de leyes específicas que prohíban la publicidad para
productos que afectan la salud.
Artículo 32. Causales de exoneración de
responsabilidad. El anunciante solo podrá exonerarse de responsabilidad, cuando
demuestre fuerza mayor, caso fortuito o que la publicidad fue adulterada o
suplantada sin que se hubiera podido evitar la adulteración o suplantación.
Artículo 33. Promociones y ofertas. Los términos
de las promociones y ofertas obligan a quien las realice y estarán sujetas a
las normas incorporadas en la presente ley.
Las
condiciones de tiempo, modo, lugar y cualquier otro requisito para acceder a la
promoción y oferta, deberán ser informadas al consumidor en la publicidad.
Sin
perjuicio de las sanciones administrativas a que haya lugar, de no indicarse la
fecha de iniciación de la promoción u oferta, se entenderá que rige a partir
del momento en que fue dada a conocer al público. La omisión de la fecha hasta
la cual está vigente o de la condición de que es válida hasta agotar inventario
determinado, hará que la promoción se entienda válida hasta que se dé a conocer
la revocatoria de la misma, por los mismos medios e intensidad con que se haya
dado a conocer originalmente.
TÍTULO VII
PROTECCIÓN CONTRACTUAL
CAPÍTULO I
Protección Especial
Artículo 34. Interpretación favorable. Las
condiciones generales de los contratos serán interpretadas de la manera más
favorable al consumidor. En caso de duda, prevalecerán las cláusulas más
favorables al consumidor sobre aquellas que no lo sean.
Artículo 35. Productos no requeridos. Cuando el
consumidor no haya aceptado expresamente el ofrecimiento de un producto, queda
prohibido establecer o renovar dicho ofrecimiento, si este le genera un costo
al consumidor. Si con el ofrecimiento se incluye el envío del producto, el
consumidor no estará obligado ni a la conservación, ni a gestionar, ni a pagar
la devolución de lo recibido.
Artículo 36. Prohibición de ventas atadas. Sin
perjuicio de las demás normas sobre la materia, para efectos de la presente ley
no se podrá condicionar la adquisición de un producto a la adquisición de
otros. Tampoco se podrá, condicionar el recibo de un incentivo o premio a la
aceptación de un término contractual.
CAPÍTULO II
Condiciones negociales generales y contratos de adhesión
Artículo 37. Condiciones negociales generales
y de los contratos de adhesión. Las Condiciones NegocialesGenerales y de
los contratos de adhesión deberán cumplir como mínimo los siguientes
requisitos:
1.
Haber informado suficiente, anticipada y expresamente al adherente sobre la
existencia efectos y alcance de las condiciones generales. En los contratos se
utilizará el idioma castellano.
2.
Las condiciones generales del contrato deben ser concretas, claras y completas.
3.
En los contratos escritos, los caracteres deberán ser legibles a simple vista y
no incluir espacios en blanco, En los contratos de seguros, el asegurador hará
entrega anticipada del clausulado al tomador, explicándole el contenido de la
cobertura, de las exclusiones y de las garantías.
Serán
ineficaces y se tendrán por no escritas las condiciones generales de los
contratos de adhesión que no reúnan los requisitos señalados en este artículo.
Artículo 38. Cláusulas prohibidas. En los
contratos de adhesión, no se podrán incluir cláusulas que permitan al productor
y/o proveedor modificar unilateralmente el contrato o sustraerse de sus
obligaciones.
Artículo 39. Constancia de la operación y
aceptación. Cuando se celebren contratos de adhesión, el productor y/o
proveedor está obligado a la entrega de constancia escrita y términos de la
operación al consumidor a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes a
la solicitud. El productor deberá dejar constancia de la aceptación del
adherente a las condiciones generales. El Gobierno Nacional reglamentará las
condiciones bajo las cuales se deberá cumplir con lo previsto en este artículo.
Artículo 40. Aplicación. El hecho de que algunas
cláusulas de un contrato hayan sido negociadas, no obsta para la aplicación de
lo previsto en este capítulo.
Artículo 41. Cláusula de permanencia mínima. La
cláusula de permanencia mínima en los contratos de tracto sucesivo solo podrá
ser pactada de forma expresa cuando el consumidor obtenga una ventaja
sustancial frente a las condiciones ordinarias del contrato, tales como cuando
se ofrezcan planes que subsidien algún costo o gasto que deba ser asumido por
el consumidor, dividan el pago de bienes en cuotas o cuando se incluyan tarifas
especiales que impliquen un descuento sustancial, y se pactarán por una sola
vez, al inicio del contrato. El período de permanencia mínima no podrá ser
superior a un año, a excepción de lo previsto en los parágrafos 1° y 2°.
El
proveedor que ofrezca a los potenciales consumidores una modalidad de contrato
con cláusula de permanencia mínima, debe también ofrecer una alternativa sin
condiciones de permanencia mínima, para que el consumidor pueda comparar las
condiciones y tarifas de cada una de ellas y decidir libremente.
En
caso de que el consumidor dé por terminado el contrato estando dentro del
término de Vigencia de la cláusula de permanencia mínima solo está obligado a
paga el valor proporcional del subsidio otorgado por los periodos de
facturación que le hagan falta para su vencimiento.
En
caso de prorrogarse automáticamente el contrato una vez vencido el término de
la cláusula mínima de permanencia, el consumidor tendrá derecho a terminar el
contrato en cualquier momento durante la vigencia de la prórroga sin que haya
lugar al pago de sumas relacionadas con la terminación anticipada del contrato,
salvo que durante dicho periodo se haya pactado una nueva cláusula de
permanencia mínima en aplicación de lo previsto en el parágrafo 1° del presente
artículo.
Parágrafo 1°. Solo podrá pactarse una nueva
cláusula de permanencia mínima, cuando el proveedor ofrezca al consumidor unas
nuevas condiciones que representen una ventaja sustancial a las condiciones
ordinarias del contrato.
Parágrafo 2°. La Superintendencia de Industria y
Comercio podrá instruir la forma en que se deberá presentar a los consumidores
la información sobre las cláusulas mínimas de permanencia y las cláusulas de
prórroga automática. También podrá fijar períodos de permanencia mínima
diferentes a un año, cuando las condiciones del mercado así lo requieran.
CAPÍTULO III
Cláusulas Abusivas
Artículo 42. Concepto y prohibición. Son
cláusulas abusivas aquellas que producen un desequilibrio injustificado en
perjuicio del consumidor y las que, en las mismas condiciones, afecten el
tiempo, modo o lugar en que el consumidor puede ejercer sus derechos. Para
establecer la naturaleza y magnitud del desequilibrio, serán relevantes todas
las condiciones particulares de la transacción particular que se analiza.
Los
productores y proveedores no podrán incluir cláusulas abusivas en los contratos
celebrados con los consumidores, En caso de ser incluidas serán ineficaces de
pleno derecho.
Artículo 43. Cláusulas abusivas ineficaces de
pleno derecho. Son ineficaces de pleno derecho las cláusulas que:
1.
Limiten la responsabilidad del productor o proveedor de las obligaciones que
por ley les corresponden;
2.
Impliquen renuncia de los derechos del consumidor que por ley les corresponden;
3.
Inviertan la carga de la prueba en perjuicio del consumidor;
4.
Trasladen al consumidor o un tercero que no sea parte del contrato la responsabilidad
del productor o proveedor;
5.
Establezcan que el productor o proveedor no reintegre lo pagado si no se
ejecuta en todo o en parte el objeto contratado;
6.
Vinculen al consumidor al contrato, aun cuando el productor o proveedor no
cumpla sus obligaciones;
7.
Concedan al productor o proveedor la facultad de determinar unilateralmente si
el objeto y la ejecución del contrato se ajusta a lo estipulado en el mismo;
8.
Impidan al consumidor resolver el contrato en caso que resulte procedente excepcionar el
incumplimiento del productor o proveedor, salvo en el caso del arrendamiento
financiero;
9.
Presuman cualquier manifestación de voluntad del consumidor, cuando de esta se
deriven erogaciones u obligaciones a su cargo;
10.
Incluyan el pago de intereses no autorizados legalmente, sin perjuicio de la
eventual responsabilidad penal.
11.
Para la terminación del contrato impongan al consumidor mayores requisitos a
los solicitados al momento de la celebración del mismo, o que impongan mayores
cargas a las legalmente establecidas cuando estas existan;
12. Derogado
por la Ley 1563 de 2012, a partir del 12 de octubre de 2012. Obliguen
al consumidor a acudir a la justicia arbitral.
13.
Restrinjan o eliminen la facultad del usuario del bien para hacer efectivas
directamente ante el productor y/o proveedor las garantías a que hace
referencia la presente ley, en los contratos de arrendamiento financiero y
arrendamiento de bienes muebles.
14.
Cláusulas de renovación automática que impidan al consumidor dar por terminado
el contrato en cualquier momento o que imponga sanciones por la terminación
anticipada, a excepción de lo contemplado en el artículo 41 de la presente ley.
Artículo 44. Efectos de la nulidad o de la
ineficacia. La nulidad o ineficacia de una cláusula no afectará la totalidad
del contrato, en la medida en que este pueda subsistir sin las cláusulas nulas
o ineficaces.
Cuando
el contrato subsista, la autoridad competente aclarará cuáles serán los
derechos y obligaciones que se deriven del contrato subsistente.
CAPÍTULO IV
De las operaciones mediante sistemas de financiación
Artículo 45. Estipulaciones especiales. En las
operaciones de crédito otorgadas por personas naturales o jurídicas cuyo
control y vigilancia sobre su actividad crediticia no haya sido asignada a
alguna autoridad administrativa en particular, y en los contratos de
adquisición de bienes o prestación de servicios en que el productor o proveedor
otorgue de forma directa financiación, se deberá:
1.
Informar al consumidor, al momento de celebrase el respectivo contrato, de
forma íntegra y clara, el monto a financiar, interés remuneratorio y, en su
caso el moratorio, en términos de tasa efectiva anual que se aplique sobre el
monto financiado, el sistema de liquidación utilizado, la periodicidad de los
pagos, el número de las cuotas y el monto de la cuota que deberá pagarse
periódicamente.
2.
Fijar las tasas de interés que seguirán las reglas generales, y les serán
aplicables los límites legales;
3.
Liquidar si es del caso los intereses moratorios únicamente sobre las cuotas
atrasadas;
4.
En caso que se cobren estudios de crédito, seguros, garantías o cualquier otro
concepto adicional al precio, deberá informarse de ello al consumidor en la
misma forma que se anuncia el precio.
Parágrafo 1. Las disposiciones relacionadas con
operaciones de crédito otorgadas por personas naturales o jurídicas cuyo
control y vigilancia sobre su actividad crediticia no haya sido asignada a
alguna autoridad administrativa en particular, y con contratos de adquisición
de bienes o prestación de servicios en el que el productor o proveedor otorgue
de forma directa financiación, deberán ser reglamentadas por el Gobierno Nacional.
Parágrafo 2. El número de cuotas de pago de un
crédito de consumo debe ser pactado de común acuerdo con el consumidor. Queda
prohibida cualquier disposición contractual que obligue al consumidor a la
financiación de créditos por un mínimo de cuotas de pago.
CAPÍTULOV
De las ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia
Artículo 46. Deberes especiales del productor y
proveedor El productor o proveedor que realice ventas a distancia deberá:
1.
Cerciorarse de que la entrega del bien o servicio se realice efectivamente en
la dirección indicada por el consumidor y que este ha sido plena e
inequívocamente identificado.
2.
Permitir que el consumidor haga reclamaciones y devoluciones en los mismos
términos y por los mismos medios de la transacción original.
3.
Mantener los registros necesarios y poner en conocimiento del consumidor, el
asiento de su transacción y la identidad del proveedor y del productor del
bien.
4.
Informar, previo a la adquisición, la disponibilidad del producto, el derecho
de retracto el término para ejercerlo, el término de duración de las
condiciones comerciales y el tiempo de entrega.
Parágrafo. Dentro de los seis (6) meses
siguientes a la expedición de la presente ley, el Gobierno Nacional se
encargará de reglamentar las ventas a distancia.
Artículo 47. Retracto. En todos los contratos
para la venta de bienes y prestación de servicios mediante sistemas de
financiación otorgada por el productor o proveedor, venta de tiempos
compartidos o ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, que
por su naturaleza no deban consumirse o no hayan comenzado a ejecutarse antes
de cinco (5) días, se entenderá pactado el derecho de retracto por parte del
consumidor En el evento en que se haga uso de la facultad de retracto, se
resolverá el contrato y se deberá reintegrar el dinero que el consumidor
hubiese pagado.
El
consumidor deberá devolver el producto al productor o proveedor por los mismos
medios y en las mismas condiciones en que lo recibió. Los costos de transporte
y los demás que conlleve la devolución del bien serán cubiertos por el
consumidor.
El
término máximo para ejercer el derecho de retracto será de cinco (5) días
hábiles contados a partir de la entrega del bien o de la celebración del
contrato en caso de la prestación de servicios.
Se
exceptúan del derecho de retracto, los siguientes casos:
1.
En los contratos de prestación de servicios cuya prestación haya comenzado con
el acuerdo del consumidor;
2.
En los contratos de suministro de bienes o servicios cuyo precio esté sujeto a
fluctuaciones de coeficientes del mercado financiero que el productor no pueda
controlar;
3.
En los contratos de suministro de bienes confeccionados conforme a las
especificaciones del consumidor o claramente personalizados;
4.
En los contratos de suministro de bienes que, por su naturaleza, no puedan ser
devueltos o puedan deteriorarse o caducar con rapidez;
5.
En los contratos de servicios de apuestas y loterías;
6.
En los contratos de adquisición de bienes perecederos;
7.
En los contratos de adquisición de bienes de uso personal.
El
proveedor deberá devolverle en dinero al consumidor todas las sumas pagadas sin
que proceda a hacer descuentos o retenciones por concepto alguno. En todo caso
la devolución del dinero al consumidor no podrá exceder de treinta (30) días
calendario desde el momento en que ejerció el derecho.
Artículo 49. Contratos especiales. En los
contratos celebrados a distancia, telefónicamente, por medios electrónicos o
similares, el productor deberá dejar prueba de la aceptación del adherente a
las condiciones generales.
CAPÍTULO VI
Protección al consumidor de comercio electrónico
Artículo 49. Sin perjuicio de lo establecido en
el artículo 1°, inciso b) de la Ley 527 de 1999, se entenderá por comercio electrónico la realización de actos, negocios u
operaciones mercantiles concertados a través del intercambio de mensajes de
datos telemáticamente cursados entre proveedores y los consumidores para la
comercialización de productos y servicios.
Artículo 50. Sin perjuicio de las demás
obligaciones establecidas en la presente ley, los proveedores y expendedores
ubicados en el territorio nacional que ofrezcan productos utilizando medios
electrónicos, deberán:
a)
Informar en todo momento de forma cierta, fidedigna, suficiente, clara,
accesible y actualizada su identidad especificando su nombre o razón social,
Número de Identificación Tributaria (NIT), dirección de notificación judicial,
teléfono, correo electrónico y demás datos de contacto.
b)
Suministrar en todo momento información cierta, fidedigna, suficiente, clara y
actualizada respecto de los productos que ofrezcan. En especial, deberán
indicar sus características y propiedades tales como el tamaño, el peso, la
medida, el material del que está fabricado, su naturaleza, el origen, el modo
de fabricación, los componentes, los usos, la forma de empleo, las propiedades,
la calidad, la idoneidad, la cantidad, o cualquier otro factor pertinente,
independientemente que se acompañen de imágenes, de tal forma que el consumidor
pueda hacerse una representación lo más aproximada a la realidad del producto.
También
se deberá indicar el plazo de validez de la oferta y la disponibilidad del
producto. En los contratos de tracto sucesivo, se deberá informar su duración
mínima.
Cuando
la publicidad del bien incluya imágenes o gráficos del mismo, se deberá indicar
en qué escala está elaborada dicha representación.
c)
Informar, en el medio de comercio electrónico utilizado, los medios de que
disponen para realizar los pagos, el tiempo de entrega del bien o la prestación
del servicio, el derecho de retracto que le asiste al consumidor y el
procedimiento para ejercerlo, y cualquier otra información relevante para que
el consumidor pueda adoptar una decisión de compra libremente y sin ser
inducido en error.
Igualmente
deberá informar el precio total del producto incluyendo todos los impuestos,
costos y gastos que deba pagar el consumidor para adquirirlo. En caso de ser
procedente, se debe informar adecuadamente y por separado los gastos de envío.
d)
Publicar en el mismo medio y en todo momento, las condiciones generales de sus
contratos, que sean fácilmente accesibles y disponibles para su consulta,
impresión y descarga, antes y después de realizada la transacción, así no se
haya expresado la intención de contratar.
Previamente
a la finalización o terminación de cualquier transacción de comercio
electrónico, el proveedor o expendedor deberá presentar al consumidor un
resumen del pedido de todos los bienes que pretende adquirir con su descripción
completa, el precio individual de cada uno de ellos, el precio total de los
bienes o servicios y, de ser aplicable, los costos y gastos adicionales que
deba pagar por envío o por cualquier otro concepto y la sumatoria total que
deba cancelar. Este resumen tiene como fin que el consumidor pueda verificar
que la operación refleje su intención de adquisición de los productos o
servicios ofrecidos y las demás condiciones, y de ser su deseo, hacer las
correcciones que considere necesarias o la cancelación de la transacción. Este
resumen deberá estar disponible para su impresión y/o descarga.
La
aceptación de la transacción por parte del consumidor deberá ser expresa,
inequívoca y verificable por la autoridad competente. El consumidor debe tener
el derecho de cancelar la transacción hasta antes de concluirla.
Concluida
la transacción, el proveedor y expendedor deberá remitir, a más tardar el día
calendario siguiente de efectuado el pedido, un acuse de recibo del mismo, con
información precisa del tiempo de entrega, precio exacto, incluyendo los
impuestos, gastos de envío y la forma en que se realizó el pago.
Queda
prohibida cualquier disposición contractual en la que se presuma la voluntad
del consumidor o que su silencio se considere como consentimiento, cuando de
esta se deriven erogaciones u obligaciones a su cargo.
e)
Mantener en mecanismos de soporte duradero la prueba de la relación comercial,
en especial de la identidad plena del consumidor, su voluntad expresa de
contratar, de la forma en que se realizó el pago y la entrega real y efectiva
de los bienes o servicios adquiridos, de tal forma que garantice la integridad
y autenticidad de la información y que sea verificable por la autoridad
competente, por el mismo tiempo que se deben guardar los documentos de
comercio.
f)
Adoptar mecanismos de seguridad apropiados y confiables que garanticen la
protección de la información personal del consumidor y de la transacción misma.
El proveedor será responsable por las fallas en la seguridad de las
transacciones realizadas por los medios por él dispuestos, sean propios o
ajenos.
Cuando
el proveedor o expendedor dé a conocer su membrecía o afiliación en algún
esquema relevante de autorregulación, asociación empresarial, organización para
resolución de disputas u otro organismo de certificación, deberá proporcionar a
los consumidores un método sencillo para verificar dicha información, así como
detalles apropiados para contactar con dichos organismos, y en su caso, tener
acceso a los códigos y prácticas relevantes aplicados por el organismo de
certificación.
g)
Disponer en el mismo medio en que realiza comercio electrónico, de mecanismos
para que el consumidor pueda radicar sus peticiones, quejas o reclamos, de tal
forma que le quede constancia de la fecha y hora de la radicación, incluyendo un
mecanismo para su posterior seguimiento.
h)
Salvo pacto en contrario, el proveedor deberá haber entregado el pedido a más
tardar en el plazo de treinta (30) días calendario a partir del día siguiente a
aquel en que el consumidor le haya comunicado su pedido.
En
caso de no encontrarse disponible el producto objeto del pedido, el consumidor
deberá ser informado de esta falta de disponibilidad de forma inmediata.
En
caso de que la entrega del pedido supere los treinta (30) días calendario o que
no haya disponible el producto adquirido, el consumidor podrá resolver o
terminar, según el caso, el contrato unilateralmente y obtener la devolución de
todas las sumas pagadas sin que haya lugar a retención o descuento alguno. La
devolución deberá hacerse efectiva en un plazo máximo de treinta (30) días
calendario.
Parágrafo. El proveedor deberá establecer en el
medio de comercio electrónico utilizado, un enlace visible, fácilmente
identificable, que le permita al consumidor ingresar a la página de la autoridad
de protección al consumidor de Colombia.
Artículo 51. Reglamentado por
el Decreto 587 de 2016. Reversión del pago. Cuando las ventas de bienes se realicen mediante
mecanismos de comercio electrónico, tales como Internet, PSE
y/o call center y/o cualquier otro mecanismo de televenta o
tienda virtual, y se haya utilizado para realizar el pago una tarjeta de
crédito, débito o cualquier otro instrumento de pago electrónico, los
participantes del proceso de pago deberán reversar los pagos que solicite el
consumidor cuando sea objeto de fraude, o corresponda a una operación no
solicitada, o el producto adquirido no sea recibido, o el producto entregado no
corresponda a lo solicitado o sea defectuoso.
Para
que proceda la reversión del pago, dentro los cinco (5) días hábiles siguientes
a la fecha en que el consumidor tuvo noticia de la operación fraudulenta o no
solicitada o que debió haber recibido el producto o lo recibió defectuoso o sin
que correspondiera a lo solicitado, el consumidor deberá presentar queja ante
el proveedor y devolver el producto, cuando sea procedente, y notificar de la
reclamación al emisor del instrumento de pago electrónico utilizado para
realizar la compra, el cual, en conjunto con los demás participantes del
proceso de pago, procederán a reversar la transacción al comprador.
En
el evento que existiere controversia entre proveedor y consumidor derivada de
una queja y esta fuere resuelta por autoridad judicial o administrativa a favor
del proveedor, el emisor del instrumento de pago, en conjunto con los demás
participantes del proceso de pago, una vez haya sido notificado de la decisión,
y siempre que ello fuere posible, cargará definitivamente la transacción
reclamada al depósito bancario o instrumento de pago correspondiente o la
debitará de la cuenta corriente o de ahorros del consumidor, y el dinero será
puesto a disposición del proveedor. De no existir fondos suficientes o no
resultar posible realizar lo anterior por cualquier otro motivo, los
participantes del proceso de pago informarán de ello al proveedor, para que
este inicie las acciones que considere pertinentes contra el consumidor. Si la
controversia se resuelve a favor del consumidor, la reversión se entenderá como
definitiva.
Lo
anterior, sin perjuicio del deber del proveedor de cumplir con sus obligaciones
legales y contractuales frente al consumidor y de las sanciones administrativas
a que haya lugar. En caso de que la autoridad judicial o administrativa determine
que hubo mala fe por parte del consumidor, la Superintendencia podrá imponerle
sanciones de hasta cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
El
Gobierno Nacional reglamentará el presente artículo.
Parágrafo 1°. Para los efectos del presente
artículo, se entienden por participantes en el proceso de pago, los emisores de
los instrumentos de pago, las entidades administradoras de los Sistemas de Pago
de Bajo Valor, los bancos que manejan las cuentas y/o depósitos bancarios del
consumidor y/o del proveedor, entre otros.
Parágrafo 2°. El consumidor tendrá derecho a
reversar los pagos correspondientes a cualquier servicio u obligación de
cumplimiento periódico, por cualquier motivo y aún sin que medie justificación
alguna, siempre que el pago se haya realizado a través de una operación de
débito automático autorizada previamente por dicho consumidor, en los términos
que señale el gobierno Nacional para el efecto.
Artículo 52. Protección de los niños, niñas y
adolescentes en comercio electrónico. Cuando la venta se haga utilizando
herramientas de comercio electrónico, el proveedor deberá tomar las medidas
posibles para verificar la edad del consumidor. En caso de que el producto vaya
a ser adquirido por un menor de edad, el proveedor deberá dejar constancia de
la autorización expresa de los padres para realizar la transacción.
Artículo 53. Portales de contacto. Quien ponga a
disposición una plataforma electrónica en la que personas naturales o jurídicas
puedan ofrecer productos para su comercialización y a su vez los consumidores
puedan contactarlos por ese mismo mecanismo, deberá exigir a todos los
oferentes información que permita su identificación, para lo cual deberán
contar con un registro en el que conste, como mínimo, el nombre o razón social,
documento de identificación, dirección física de notificaciones y teléfonos.
Esta información podrá ser consultada por quien haya comprado un producto con
el fin de presentar una queja o reclamo y deberá ser suministrada a la autoridad
competente cuando esta lo solicite.
Artículo 54. Medidas cautelares. La
Superintendencia de Industria y Comercio, de oficio o a petición de parte,
podrá imponer una medida cautelar hasta por treinta (30) días calendario,
prorrogables por treinta (30) días más, de bloqueo temporal de acceso al medio
de comercio electrónico, cuando existan indicios graves que por ese medio se
están violando los derechos de los consumidores, mientras se adelanta la
investigación administrativa correspondiente.
CAPÍTULO VII
De la especulación, el acaparamiento y la usura
Artículo 55. Especulación, el acaparamiento y la
usura. Para los fines de la presente ley, se entenderá:
a)
Especulación. Se considera especulación la venta de bienes o la prestación de
servicios a precios superiores a los fijados por autoridad competente.
b)
Acaparamiento. Se considera acaparamiento la sustracción del comercio de
mercancías o su retención, cuando se realiza con la finalidad de desabastecer
el mercado o presionar el alza de precios.
c)
Usura. Se considera usura recibir o cobrar, directa o indirectamente, a cambio
de préstamo de dinero o por concepto de venta de bienes o servicios mediante
sistemas de financiación o a plazos, utilidad o ventaja que exceda en la mitad
del interés bancario corriente que para el periodo correspondiente estén
cobrando los bancos, según certificación de la Superintendencia Financiera,
cualquiera sea la forma utilizada para hacer constar la operación, ocultarla o
disimularla.
La
Superintendencia de Industria y Comercio conocerá administrativamente de los
casos en que quien incurra en usura sea una persona natural o jurídica cuya
vigilancia sobre la actividad crediticia no haya sido asignada a una autoridad
administrativa en particular.
Parágrafo. Cuando la infracción administrativa se
cometa en situación de calamidad, infortunio o peligro común, la autoridad
competente podrá tomar de forma inmediata todas las medidas necesarias para
evitar que se siga cometiendo la conducta, mientras se adelanta la
investigación correspondiente. Contra la decisión que adopte las medidas
procederán los recursos de reposición y de apelación en efecto devolutivo.
De comprobarse que la conducta se realizó aprovechando las circunstancias
enunciadas en el presente parágrafo, la sanción establecida en el artículo 61
podrá ser aumentada hasta en la mitad.
TÍTULO VIII
ASPECTOS PROCEDIMENTALES E INSTITUCIONALIDAD
CAPÍTULO I
Acciones jurisdiccionales
Artículo 56. Acciones jurisdiccionales. Sin
perjuicio de otras formas de protección, las acciones jurisdiccionales de
protección al consumidor son:
1.
Las populares y de grupo reguladas en la Ley 472 de 1998 y las que la modifiquen sustituyan o aclaren.
2.
Las de responsabilidad por daños por producto defectuoso, definidas en esta
ley, que se adelantarán ante la jurisdicción ordinaria.
3.
La acción de protección al consumidor, mediante la cual se decidirán los
asuntos contenciosos que tengan como fundamento la vulneración de los derechos
del consumidor por la violación directa de las normas sobre protección a
consumidores y usuarios, los originados en la aplicación de las normas de
protección contractual contenidas en esta ley y en normas especiales de
protección a consumidores y usuarios; los orientados a lograr que se haga
efectiva una garantía; los encaminados a obtener la reparación de los daños
causados a los bienes en la prestación de servicios contemplados en el artículo
19 de esta ley o por información o publicidad engañosa, independientemente del
sector de la economía en que se hayan vulnerado los derechos del consumidor.
Parágrafo. La competencia, el procedimiento y
demás aspectos procesales para conocer de las acciones de que trata la Ley 472 de
1998 serán las previstas en dicha ley, y
para las de responsabilidad por daños por producto defectuoso que se establece
en esta ley serán las previstas en el Código de Procedimiento Civil.
En
las acciones a las que se refiere este artículo se deberán aplicar las reglas
de responsabilidad establecidas en la presente ley.
Acción de Protección al Consumidor
Artículo 57. Atribución de facultades
jurisdiccionales a la Superintendencia Financiera de Colombia. En aplicación
del artículo 116 de la Constitución
Política, los consumidores financieros de las
entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia podrán a su
elección someter a conocimiento de esa autoridad, los asuntos contenciosos que
se susciten entre ellos y las entidades vigiladas sobre las materias a que se
refiere el presente artículo para que sean fallados en derecho, con carácter
definitivo y con las facultades propias de un juez.
En
desarrollo de la facultad jurisdiccional atribuida por esta ley, la Superintendencia
Financiera de Colombia podrá conocer de las controversias que surjan entre los
consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente
con la ejecución y el cumplimiento de las obligaciones contractuales que asuman
con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra
relacionada con el manejo, aprovechamiento inversión de los recursos captados
del público.
La
Superintendencia Financiera de Colombia no podrá conocer de ningún asunto que
por virtud de las disposiciones legales vigentes deba ser sometido al proceso
de carácter ejecutivo. Tampoco podrán ser sometidas a su competencia acciones
de carácter laboral.
Los
asuntos a los que se refiere el presente artículo se tramitarán por el
procedimiento al que se refiere el artículo 58 de la presente ley.
Parágrafo. Con la finalidad de garantizar la
imparcialidad y autonomía en el ejercicio de dichas competencias, la
Superintendencia Financiera de Colombia ajustará su estructura a efectos de
garantizar que el área encargada de asumir las funciones jurisdiccionales
asignadas por la presente ley cuente con la debida independencia frente a las
demás áreas encargadas del ejercicio de las funciones de supervisión e
instrucción.
Artículo 58. Procedimiento. Los procesos que
versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en
normas generales o especiales en todos los sectores de la economía, a excepción
de la responsabilidad por producto defectuoso y de las acciones de grupo o las
populares, se tramitarán por el procedimiento verbal sumario, con observancia
de las siguientes reglas especiales:
1.
La Superintendencia de Industria y Comercio o el Juez competente conocerán a
prevención.
La
Superintendencia de Industria y Comercio tiene competencia en todo el
territorio nacional y reemplaza al juez de primera o única instancia competente
por razón de la cuantía y el territorio.
2.
Será también competente el juez del lugar donde se haya comercializado o
adquirido el producto, o realizado la relación de consumo.
Cuando
la Superintendencia de Industria y Comercio deba conocer de un asunto en un
lugar donde no tenga oficina, podrá delegar a un funcionario de la entidad,
utilizar medios técnicos para la realización de las diligencias y audiencias o
comisionar a un juez.
3.
Las demandas para efectividad de garantía, deberán presentarse a más tardar
dentro del año siguiente a la expiración de la garantía y las controversias
netamente contractuales, a más tardar dentro del año siguiente a la terminación
del contrato, En los demás casos, deberán presentarse a más tardar dentro del
año siguiente a que el consumidor tenga conocimiento de los hechos que
motivaron la reclamación. En cualquier caso deberá aportarse prueba de que la
reclamación fue efectuada durante la vigencia de la garantía.
4.
No se requerirá actuar por intermedio de abogado. Las ligas y asociaciones de consumidores
constituidas de acuerdo con la ley podrán representar a los consumidores. Por
razones de economía procesal, la Superintendencia de Industria y Comercio podrá
decidir varios procesos en una sola audiencia. Derogado por la Ley 1564 de 2012, art. 626, el aparte resaltado en este
numeral
5.
A la demanda deberá acompañarse la reclamación directa hecha por el demandante
al productor y/o proveedor, reclamación que podrá ser presentada por escrito,
telefónica o verbalmente, con observancia de las siguientes reglas:
a)
Cuando la pretensión principal sea que se cumpla con la garantía, se repare el
bien o servicio, se cambie por uno nuevo de similares características, se
devuelva el dinero pagado o en los casos de prestación de servicios que suponen
la entrega de un bien, cuando el bien sufra deterioro o pérdida, la reposición
del mismo por uno de similares características o su equivalente en dinero, se
deberá identificar el producto, la fecha de adquisición o prestación del
servicio y las pruebas del defecto. Cuando la reclamación sea por protección
contractual o por información o publicidad engañosa, deberá anexarse la prueba
documental e indicarse las razones de inconformidad.
b)
La reclamación se entenderá presentada por escrito cuando se utilicen medios
electrónicos. Quien disponga de la vía telefónica para recibir reclamaciones,
deberá garantizar que queden grabadas. En caso de que la reclamación sea
verbal, el productor o proveedor deberá expedir constancia escrita del recibo
de la misma, con la fecha de presentación y el objeto de reclamo. El consumidor
también podrá remitir la reclamación mediante correo con constancia de envío a
la dirección del establecimiento de comercio donde adquirió el producto y/o a
la dirección del productor del bien o servicio.
c)
El productor o el proveedor deberá dar respuesta dentro de los quince (15) días
hábiles siguientes a la recepción de la reclamación. La respuesta deberá
contener todas las pruebas en que se basa. Cuando el proveedor y/o productor no
hubiera expedido la constancia, o se haya negado a recibir la reclamación, el
consumidor así lo declarará bajo juramento, con copia del envío por correo,
d)
Las partes podrán practicar pruebas periciales anticipadas ante los peritos
debidamente inscritos en el listado que para estos efectos organizará y
reglamentará la Superintendencia de Industria y Comercio, los que deberán ser
de las más altas calidades morales y profesionales. El dictamen, junto con la
constancia de pago de los gastos y honorarios, se aportarán en la
demanda o en la contestación. En estos casos, la Superintendencia de Industria
y Comercio debe valorar el dictamen de acuerdo a las normas de la sana crítica,
en conjunto con las demás pruebas que obren en el proceso y solo en caso de que
carezca de firmeza y precisión podrá decretar uno nuevo.
e) Derogado
por la Ley 1564 de 2012, art. 626. Las pretensiones, hechos y las pruebas del
reclamo y la respuesta del productor o proveedor, delimitarán la actuación de
la Superintendencia de Industria y Comercio, a excepción de los hechos que
sucedan con posterioridad. Las partes solo podrán pedir práctica de pruebas que
no les hubiera sido posible practicar en la reclamación directa o por hechos
posteriores a esta.
f)
Si la respuesta es negativa, o si la atención, la reparación, o la prestación
realizada a título de efectividad de la garantía no es satisfactoria, el
consumidor podrá acudir ante el juez competente o la Superintendencia.
Si
dentro del término señalado por la ley el productor o proveedor no da
respuesta, se tendrá como indicio grave en su contra. La negativa comprobada
del productor o proveedor a recibir una reclamación dará lugar a la imposición
de las sanciones previstas en la presente ley y será apreciada como indicio
grave en su contra.
g)
Se dará por cumplido el requisito de procedibilidad de reclamación
directa en todos los casos en que se presente un acta de audiencia de
conciliación emitida por cualquier centro de conciliación legalmente
establecido.
6.
La demanda deberá identificar plenamente al productor o proveedor. En caso de
que el consumidor no cuente con dicha información, deberá indicar el sitio
donde se adquirió el producto o se suministró el servicio, o el medio por el
cual se adquirió y cualquier otra información adicional que permita a la
Superintendencia de Industria y Comercio individualizar y vincular al proceso
al productor o proveedor, tales como direcciones, teléfonos, correos
electrónicos, entre otros.
La
Superintendencia de Industria y Comercio adelantará las gestiones pertinentes
para individualizar y vincular al proveedor o productor. Si transcurridos dos
meses desde la interposición de la demanda, y habiéndose realizado las
gestiones pertinentes, no es posible su individualización y vinculación, se
archivará el proceso, sin perjuicio de que el demandante pueda presentar, antes
de que opere la prescripción de la acción, una nueva demanda con los requisitos
establecidos en la presente ley y además deberá contener información nueva
sobre la identidad del productor y/o expendedor.
7.
Las comunicaciones y notificaciones que deba hacer la Superintendencia de
Industria y Comercio podrán realizarse por un medio eficaz que deje constancia
del acto de notificación, ya sea de manera verbal, telefónica o por escrito,
dirigidas al lugar donde se expendió el producto o se celebró el contrato, o a
la que aparezca en las etiquetas del producto o en las páginas web del
expendedor y el productor, o a las que obren en los certificados de existencia
y representación legal, o a las direcciones electrónicas reportadas a la
Superintendencia de Industria y Comercio, o a las que aparezcan en el registro
mercantil o a las anunciadas en la publicidad del productor o proveedor.
8. Derogado
por la Ley 1564 de 2012, art. 626. Los autos que se dicten dentro del proceso
no tendrán recurso alguno, a excepción del rechazo de la demanda que tendrá
recurso de reposición y apelación y del auto que rechace pruebas, que tendrá
recurso de reposición. La sentencia que ponga fin al proceso tendrá recurso de
apelación según las reglas del Código de Procedimiento Civil.
9.
Al adoptar la decisión definitiva, el Juez de conocimiento o la
Superintendencia de Industria y Comercio resolverá sobre las pretensiones de la
forma que considere más justa para las partes según lo probado en el proceso,
con plenas facultades para fallar infra, extra y ultrapetita, y emitirá
las órdenes a que haya lugar con indicación de la forma y términos en que se
deberán cumplir.
10.
Si la decisión final es favorable al consumidor, la Superintendencia de
Industria y Comercio y los Jueces podrán imponer al productor o proveedor que
no haya cumplido con sus obligaciones contractuales o legales, además de la condena
que corresponda, una multa de hasta ciento cincuenta (150) salarios mínimos
legajes mensuales vigentes a favor de la Superintendencia de Industria y
Comercio, que se fijará teniendo en cuenta circunstancias de agravación
debidamente probadas, tales como la gravedad del hecho, la reiteración en el
incumplimiento de garantías o del contrato, la renuencia a cumplir con sus
obligaciones legales, inclusive la de expedir la factura y las demás
circunstancias. No procederá esta multa si el proceso termina por conciliación,
transacción, desistimiento o cuando el demandado se allana a los hechos en la
contestación de la demanda. La misma multa podrá imponerse al consumidor que
actúe en forma temeraria.
11.
En caso de incumplimiento de la orden impartida en la sentencia o de una
conciliación o transacción realizadas en legal forma, la Superintendencia
Industria y Comercio podrá:
a)
Sancionar con una multa sucesiva a favor de la Superintendencia de Industria y
Comercio, equivalente a la séptima parte de un salario mínimo legal mensual
vigente por cada día de retardo en el incumplimiento.
b)
Decretar el cierre temporal del establecimiento comercial, si persiste el
incumplimiento y mientras se acredite el cumplimiento de la orden. Cuando lo
considere necesario la Superintendencia de Industria y Comercio podrá solicitar
la colaboración de la fuerza pública para hacer efectiva la medida adoptada.
La
misma sanción podrá imponer la Superintendencia de Industria y Comercio, la
Superintendencia Financiera o el juez competente, cuando se incumpla con una
conciliación o transacción que haya sido realizada en legal forma.
Parágrafo. Para efectos de lo previsto en el
presente artículo, la Superintendencia Financiera de Colombia tendrá
competencia exclusiva respecto de los asuntos a los que se refiere el artículo
57 de esta ley.
CAPÍTULO IV
Otras actuaciones administrativas
Artículo 59. Facultades administrativas de la
Superintendencia de Industria y Comercio. Además de la prevista en el capítulo
anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio tendrá las siguientes
facultades administrativas en materia de protección al consumidor, las cuales
ejercerá siempre y cuando no hayan sido asignadas de manera expresa a otra
autoridad:
1.
Velar por la observancia de las disposiciones contenidas en esta ley y dar
trámite a las investigaciones por su incumplimiento, así como imponer las
sanciones respectivas;
2.
Instruir a sus destinatarios sobre la manera como deben cumplirse las
disposiciones en materia de protección al consumidor, fijar los criterios que
faciliten su cumplimiento y señalar los procedimientos para su aplicación;
3.
Interrogar bajo juramento y con observancia de las formalidades previstas en el
Código de Procedimiento Civil, a cualquier persona cuyo testimonio se requiera
para el esclarecimiento de los hechos relacionados con la investigación
correspondiente. Para los efectos de lo previsto en el presente numeral, se
podrá exigir la comparecencia de la persona requerida, haciendo uso de las medidas
coercitivas que se consagran para este efecto en el Código de Procedimiento
Civil;
4.
Practicar visitas de inspección así como cualquier otra prueba consagrada en la
ley, con el fin de verificar hechos o circunstancias relacionadas con el
cumplimiento de las disposiciones a las que se refiere la presente ley;
5.
Con excepción de las competencias atribuidas a otras autoridades, establecer la
información que deba indicarse en determinados productos, la forma de
suministrarla así como las condiciones que esta debe reunir, cuando se
encuentre en riesgo la salud, la vida humana, animal o vegetal y la seguridad,
o cuando se trate de prevenir prácticas que puedan inducir a error a los
consumidores;
6.
Ordenar, como medida definitiva o preventiva, el cese y la difusión correctiva
en las mismas o similares condiciones de la difusión original, a costa del
anunciante, de la publicidad que no cumpla las condiciones señaladas en las
disposiciones contenidas en esta ley o de aquella relacionada con productos que
por su naturaleza o componentes sean nocivos para la salud y ordenar las
medidas necesarias para evitar que se induzca nuevamente a error o que se cause
o agrave el daño o perjuicio a los consumidores.
7.
Solicitar la intervención de la fuerza pública con el fin de hacer cumplir una
orden previamente impartida;
8.
Emitir las órdenes necesarias para que se suspenda en forma inmediata y de
manera preventiva la producción, o la comercialización de productos hasta por
un término de sesenta (60) días, prorrogables hasta por un término igual,
mientras se surte la investigación correspondiente, cuando se tengan indicios
graves de que el producto atenta contra la vida o la seguridad de los
consumidores, o de que no cumple el reglamento técnico.
9.
Ordenar las medidas necesarias para evitar que se cause daño o perjuicio a los
consumidores por la violación de normas sobre protección al consumidor.
10.
Difundir el conocimiento de las normas sobre protección al consumidor y
publicar periódicamente la información relativa a las personas que han sido
sancionadas por violación a dichas disposiciones y las causas de la sanción. La
publicación mediante la cual se cumpla lo anterior, se hará por el medio que
determine la Superintendencia de Industria y Comercio, la Superintendencia
Financiera y será de acceso público;
11.
Ordenar la devolución de los intereses cobrados en exceso de los límites
legales y la sanción establecida en el artículo 72 de la Ley 45 de 1990, en los contratos de adquisición de bienes y de prestación de servicios
mediante sistemas de financiación o en los contratos de crédito realizados con
personas naturales o jurídicas cuyo control y vigilancia en la actividad
crediticia no haya sido asignada a alguna autoridad administrativa en
particular.
12.
Ordenar al proveedor reintegrar las sumas pagadas en exceso y el pago de
intereses moratorios sobre dichas sumas a la tasa vigente a partir de la fecha
de ejecutoria del correspondiente acto administrativo, en los casos en que se
compruebe que el consumidor pagó un precio superior al anunciado.
13.
Definir de manera general el contenido, características y sitios para la
indicación pública de precios.
14.
Ordenar modificaciones a los clausulados generales de los contratos de adhesión
cuando sus estipulaciones sean contrarias a lo previsto en esta ley o afecten
los derechos de los consumidores.
15.
La Superintendencia de Industria y Comercio podrá instruir según la naturaleza
de los bienes y servicios, medidas sobre plazos y otras condiciones, en los
contratos de adquisición de bienes y prestación de servicios.
16.
Fijar el término de la garantía legal de que trata el artículo 8° de la
presente ley para determinados bienes o servicios, cuando lo considere
necesario.
17.
Fijar el término por el cual los productores y/o proveedores deben disponer de
repuestos, partes, insumos y mano de obra capacitada para garantizar el buen
funcionamiento de los bienes que ponen en circulación, conforme a lo dispuesto
en el numeral 7 del artículo 11 de la presente ley.
18.
Fijar requisitos mínimos de calidad e idoneidad para determinados bienes y
servicios, mientras se expiden los reglamentos técnicos correspondientes cuando
encuentre que un producto puede poner en peligro la vida, la salud o la
seguridad de los consumidores.
En
desarrollo de las funciones que le han sido asignadas a la Superintendencia de
Industria y Comercio esta propenderá por difundir, informar y capacitar en
materia de protección al consumidor.
19. Adicionado por la Ley 1935 de
2018. Vigilar
lo relacionado con la información suministrada al consumidor sobre la
voluntariedad de las propinas, y su efectiva destinación por parte de los
establecimientos de comercio.
En desarrollo de las funciones que le han sido
asignadas a la Superintendencia de Industria y Comercio esta propenderá por
difundir, informar y capacitar en materia de protección al consumidor.
Artículo 60. Procedimiento. Las sanciones
administrativas serán impuestas previa investigación, de acuerdo con el
procedimiento establecido en el Código Contencioso Administrativo.
Parágrafo. Las actuaciones administrativas
relacionadas con el ejercicio de las facultades a las que se refiere este
capítulo, podrán surtirse aplicando medios electrónicos o tecnologías de la
información y la comunicación, de conformidad con las disposiciones legales
vigentes.
Artículo 61. Reglamentado por el Decreto
704 de 2012. Sanciones. La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer,
previa investigación administrativa, las sanciones previstas en este artículo
por inobservancia de las normas contenidas en esta ley, de reglamentos
técnicos, de normas de metrología legal, de instrucciones y órdenes que imparta
en ejercicio de las facultades que le son atribuidas por esta ley, o por no
atender la obligación de remitir información con ocasión de alguno de los
regímenes de control de precios:
1.
Multas hasta por dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al
momento de la imposición de la sanción.
2.
Cierre temporal del establecimiento de comercio hasta por 180 días;
3.
En caso de reincidencia y atendiendo a la gravedad de las faltas, cierre
definitivo del establecimiento de comercio o la orden de retiro definitivo de
una página web portal en Internet o del medio de comercio electrónico
utilizado;
4.
Prohibición temporal o definitiva de producir, distribuir u ofrecer al público
determinados productos. El productor podrá solicitar a la autoridad competente,
el levantamiento de esta sanción previa la demostración de que ha introducido
al proceso de producción las modificaciones que aseguren el cumplimiento de las
condiciones de calidad e idoneidad;
5.
Ordenar la destrucción de un determinado producto, que sea perjudicial para la
salud y seguridad de los consumidores.
6.
Multas sucesivas hasta de mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales
vigentes, por inobservancia de órdenes o instrucciones mientras permanezca en
rebeldía.
Cuando
se compruebe que los administradores, directores, representantes legales,
revisores fiscales, socios, propietarios u otras personas naturales han
autorizado o ejecutado conductas contrarias a las normas contenidas en la
presente ley, se les podrán imponer multas hasta por trescientos (300) salarios
mínimos legales mensuales vigentes al momento de la imposición de la sanción y
la prohibición de ejercer el comercio hasta por cinco (5) años, contados a
partir de la ejecutoria de la sanción.
Parágrafo 1°. Para efectos de graduar la multa, la
Superintendencia de Industria y Comercio tendrá en cuenta los siguientes
criterios:
1.
El daño causado a los consumidores;
2.
La persistencia en la conducta infractora;
3.
La reincidencia en la comisión de las infracciones en materia de protección al
consumidor.
4.
La disposición o no de buscar una solución adecuada a los consumidores.
5.
La disposición o no de colaborar con las autoridades competentes.
6.
El beneficio económico que se hubiere obtenido para el infractor o para
terceros por la comisión de la infracción.
7.
La utilización de medios fraudulentos en la comisión de la infracción o cuando
se utiliza a una persona interpuesta para ocultarla o encubrir sus efectos.
8.
El grado de prudencia o diligencia con que se hayan atendido los deberes o se
hayan aplicado las normas pertinentes.
Parágrafo 2°. Dentro de las actuaciones
administrativas solo serán admisibles las mismas causales de exoneración de
responsabilidad previstas en el Titulo 1 de esta ley.
Parágrafo 3°. El cincuenta por ciento (50%) de las
sanciones que impongan la Superintendencia de Industria y Comercio y la
Superintendencia Financiera en ejercicio de sus funciones administrativas y
jurisdiccionales de protección al consumidor, incluidas las impuestas por
incumplimiento de reglamentos técnicos, servicios de telecomunicaciones,
servicios postales, falta de registro o no renovación del registro en las
Cámaras de Comercio y de protección de datos personales o hábeas data, tendrán
como destino el presupuesto de cada Superintendencia y el otro cincuenta por
ciento (50%) se destinará para fortalecer la red nacional de protección al
consumidor a que hace referencia el artículo 75 de la presente ley, y los
recursos serán recaudados y administrados por quien ejerza la secretaria
técnica de la red.
Artículo 62. Facultades de los Alcaldes. Los
alcaldes ejercerán en sus respectivas jurisdicciones las mismas facultades
administrativas de control y vigilancia que la Superintendencia de Industria y
Comercio.
En
el ámbito de su territorio los alcaldes ejercerán también facultades en materia
de metrología legal.
Para
ello podrán imponer multas hasta de cien (100) salarios mínimos mensuales
legales vigentes, a favor del Tesoro Nacional, previo procedimiento establecido
en el Código Contencioso Administrativo. Cuando el alcalde considere procedente
imponer una medida distinta, o una multa superior a cien (100) salarios mínimos
mensuales legales vigentes, remitirá lo actuado a la Superintendencia de
Industria y Comercio para que decida.
Contra
la decisión de los alcaldes procede el recurso de apelación que será resuelto
por la Superintendencia de Industria y Comercio.
Es
obligación de los alcaldes informar al Ministerio Público la iniciación de la
respectiva actuación.
Parágrafo. En todo caso la Superintendencia de
Industria y Comercio, podrá de oficio iniciar o asumir la investigación
iniciada por un alcalde, caso en el cual este la suspenderá y la pondrá a su
disposición, dejando constancia de ello en el expediente. Una vez avocado el
conocimiento por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio, esta
agotará el trámite de la actuación hasta la decisión final.
Artículo 63. Caducidad Respecto de las Sanciones.
Se aplicará lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo o las normas
que lo modifiquen o adicionen.
Artículo 64. Desconcentración y apoyo. Para el
adecuado cumplimiento de los deberes del Estado, en cuanto a las funciones
asignadas a la Superintendencia de Industria y Comercio se observará además, lo
siguiente:
Las
Alcaldías, las Intendencias Delegadas Departamentales y Regionales de las
Superintendencias de Servicios Públicos Domiciliarios y de Sociedades, las
Organizaciones de Consumidores y Usuarios, y los Consultorios Jurídicos,
conformarán el sistema de información en trámites propios de las funciones
asignadas a la Superintendencia de Industria y Comercio.
En
tal virtud, los integrantes del sistema de información deberán, como mínimo:
1.
Brindar atención e información al público sobre las funciones asignadas a la
Superintendencia de Industria y Comercio;
2.
Entregar el material informativo que la Superintendencia de Industria y
Comercio prepare y los formatos necesarios para adelantar las gestiones ante
esa entidad.
Las
Alcaldías y las Intendencias Delegadas Departamentales y Regionales de las
Superintendencias de Servicios Públicos Domiciliarios y de Sociedades,
conformarán el sistema de regionalización de las funciones asignadas a la
Superintendencia de Industria y Comercio.
El
Superintendente de Industria y Comercio podrá delegar las facultades y los
trámites que a continuación se señalan, en todos o algunos de los integrantes
del sistema en las zonas de su respectiva jurisdicción, según aparezca
conveniente, quienes deberán seguir los procedimientos señalados para el efecto
en la presente ley:
1.
Recibir las solicitudes, denuncias, respuestas a requerimientos y
presentaciones personales;
2.
Publicar estados y edictos;
3.
Suministrar información sobre el estado de las solicitudes y los trámites;
4.
Notificar las actuaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio;
5.
Entregar formatos para trámites;
6.
Recibir solicitudes y pago de copias, así como entregarlas
Parágrafo. La Superintendencia de Industria y
Comercio podrá apoyarse, a través de convenios, en los judicantes de que trata
la Ley 1086 de 2006, para cumplir con los fines propuestos en la presente ley.
Artículo 65. Archivo de Expedientes. En los
trámites de cobro coactivo que adelanta la Superintendencia de Industria y
Comercio archívense los expedientes correspondientes a cobros originados en las
sanciones impuestas por violación a las disposiciones contenidas en el estatuto
de protección al consumidor, cuya cuantía no exceda de 50 salarios mínimos
mensuales legales vigentes, siempre que tengan al menos 5 años de vencidas. De
la diligencia respectiva deberá ponerse en conocimiento a la Contraloría
General de la Nación. El Contador General de la Nación dará instrucciones para
contabilizar la operación.
Artículo 66. Declarado inexequible
por la Sentencia
C-224 de 2013. Apoderados especiales.
De Conformidad con el artículo 112 de la Ley 6ª de 1992, facúltese a la autoridad competente para contratar apoderados que
realicen el cobro coactivo, caso en el cual los honorarios serán del 10% del
monto recaudado por el apoderado, honorarios que estarán a cargo y serán
pagados por el Tesoro Nacional.
Artículo 67. Curadores ad lítem. Facúltese a
la autoridad competente para contratar egresados de las facultades de derecho
en las condiciones y durante el término señalado en la ley, para que actúen
como curadores ad lítem en los procesos de cobro coactivo, ejerciendo
funciones jurisdiccionales. La actuación servirá para cumplir con el requisito
de la judicatura, necesario para optar al título profesional de abogado.
TÍTULO IX
ASPECTOS RELACIONADOS CON EL SUBSISTEMA NACIONAL DE CALIDAD
CAPÍTULO I
Metrología
Artículo 68. Unidades Legales de Medida. De
conformidad con la normativa andina sobre la materia, las unidades legales de
medida comprenden:
1.
Las unidades del Sistema Internacional de Unidades (SI), adoptadas por la
Conferencia General de Pesas y Medidas de la BIPM y recomendadas por la
Organización Internacional de Metrología Legal, OIML;
2.
Los múltiplos y submúltiplos del Sistema Internacional de Unidades (SI) y su
notación, los cuales deben cumplir con las recomendaciones de la Convención del
Metro y los Organismos Internacionales de Normalización;
3.
Las unidades usadas para cantidades que no están cubiertas por el SI,
establecidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, basadas
preferentemente en normas técnicas internacionales, y
4.
Las unidades acostumbradas establecidas por la Superintendencia de Industria y
Comercio.
Parágrafo. Mientras la Superintendencia de
Industria y Comercio establece las unidades legales de medida a que hace
referencia este artículo, se aplicarán las vigentes a la fecha de entrada en
vigencia de esta ley.
Artículo 69. Unidades Acostumbradas de Medida.
Las unidades acostumbradas de medida podrán incluir unidades específicas para
aplicaciones particulares, que sean requeridas:
1.
Por las necesidades del comercio internacional;
2.
Para usos específicos tales como la navegación aérea o marítima, salud, o
aplicaciones militares;
3
Por razones de investigación científica, o
4.
Por razones de seguridad.
La
posibilidad de mantener o usar las unidades acostumbradas de medida deberá ser
revisada periódicamente por la Superintendencia de Industria y Comercio.
Artículo 70. Tasas en Materia Metrológica. La
Superintendencia de Industria y Comercio o la entidad del orden nacional que
haga sus veces, fijará las tasas para los servicios de metrología que preste,
incluidas las calibraciones, las verificaciones iniciales y subsiguientes, los
programas de capacitación y los servicios de asistencia técnica.
Las
tasas se aplicarán a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio o la
entidad del orden nacional que haga sus veces; el valor de la tasa deberá ser
sufragado de manera anticipada por quien solicite los servicios, con excepción
de las entidades a las que aplica el Estatuto General de la Contratación
Pública, caso en el cual, se sujetará a lo establecido en dicha normativa.
Las
tasas establecidas buscarán la recuperación parcial o total de costos
involucrados en la prestación de los servicios de metrología.
Para
definir el costo básico (CB), se tendrán en cuenta todos los gastos de
funcionamiento así como la amortización, depreciación u obsolescencia de los
equipos de metrología implicados en el servicio respectivo, siguiendo las
reglas técnicas que se enuncian a continuación:
Las
tasas establecidas buscarán la recuperación parcial o total de costos
involucrados en la prestación de los servicios de metrología.
a)
Elaboración y normalización de flujogramas para los diferentes
procesos con el fin de establecer y determinar las rutinas para cada servicio.
b)
El costo está representado por los materiales, insumos, suministros, personal
misional y los gastos que inciden directamente en el desarrollo de cada uno de
los procesos establecidos en el literal a) del presente artículo. Este costo
debe guardar relación directa con la cantidad de servicios prestados y las
circunstancia de tiempo, modo, y lugar de la prestación del servicio para
fijar costos para la prestación de servicios en la sede y fuera de ella (in
situ), Se considerarán como mínimo en esta clase de gastos los siguientes:
i.
Materiales usados en pruebas de laboratorio.
ii.
Un porcentaje de los gastos de administración general, del costo del recurso
humano de administración y el total de los gastos de mantenimiento de los
equipos necesarios, para cada uno de los procesos y procedimientos definidos en
el literal anterior.
iii.
Se cuantificarán todos los insumos, materiales, suministros y gastos
administrativos descritos en el literal anterior a precios de mercado para cada
uno de los procesos y procedimientos que se definen en el literal a).
iv.
Se valorará el recurso humano utilizado directamente en la prestación del
servicio, tomando como base los salarios definidos en la escala salarial de la
SIC o quien haga sus veces como autoridad nacional en el desempeño de las
funciones de metrología y así mismo se considerarán los contratos que se
celebren para tal efecto.
v.
Se cuantificará el valor de la depreciación de los equipos implicados en la
prestación del servicio con base al tiempo dedicado específicamente al proceso
definido por el literal a) del presente artículo.
El
Valor de Comparación Internacional (VCI) será el valor del servicio en el
exterior calculado para los servicios definidos en el inciso primero del
presente artículo. Se considerarán los costos de fletes, embalajes y demás
asociados al transporte para acceder en el exterior a un servicio que ofrezca
igual o mejores condiciones técnicas, de conformidad con el estudio de mercado
que elaborará cada (2) años para el efecto la Superintendencia de Industria y
Comercio o quien haga sus veces. El Costo Básico (CB) será corregido según el
valor de comparación internacional definido en el presente literal, de tal
forma que no supere ni sea inferior en 10% al Valor de Comparación
Internacional valorado en pesos colombianos.
Para
definir los costos de desplazamiento (CD) para servicios in situ, se
considerarán los gastos de viáticos y transporte de funcionarios específicos
para la prestación del servicio, y los gastos de honorarios y servicios
técnicos de peritos externos, fletes, embalajes y seguros de equipos
utilizados, específicos para la prestación del servicio.
El
valor de la tasa de metrología se expresará en términos
de smmlv o smdlv, y será el resultado de la suma de los costos
básicos (CB) y los costos de desplazamiento (CD).
Parágrafo 1°. Para las autoridades de control
metrológico nacional o territorial se aplicará el cero por ciento (0%) del CB,
por el número de calibraciones comprendidas anualmente, el cual será definido y
programado por cronograma por la Superintendencia de Industria y Comercio o
quien haga sus veces, como autoridad nacional de metrología científica e
industrial.
Parágrafo 2°. En el caso en que se requiera el
desplazamiento del personal, equipos y suministros para ofrecer el servicio in
situ a las entidades señaladas en el parágrafo anterior, la autoridad de
control metrológico nacional o territorial asumirá los costos de desplazamiento
asociados (CD).
Parágrafo 3°. En el evento en que las funciones de
metrología a que hace referencia el inciso primero del presente artículo, se
trasladen a otra entidad del gobierno nacional, dicha entidad aplicará las
reglas anteriores.
Artículo 71. Responsables en Materia de
Metrología Legal: Toda persona que use o mantenga un equipo patrón de medición
sujeto a reglamento técnico o norma metrológica de carácter imperativo es
responsable de realizar o permitir que se realicen los respectivos controles
periódicos o aleatorios sobre los equipos que usa o mantiene, tal como lo
disponga la norma. Los productores, expendedores o quienes arrienden o reparen
equipos y patrones de medición deben cumplir con las normas de control inicial
y realizar o permitir que se realicen los controles metrológicos antes indicados
sobre sus equipos e instalaciones.
Se
presume que los instrumentos o patrones de medición que están en los
establecimientos de comercio se utilizan en las actividades comerciales que se
desarrollan en dicho lugar. Igualmente se presume que los productospreempacados están
listos para su comercialización y venta.
CAPÍTULO II
Reglamentos Técnicos y Evaluación de la Conformidad
Artículo 72. De los Reglamentos Técnicos. Cuando
alguna norma legal o reglamentaria haga referencia a las –normas técnicas oficializadas–
o las –normas técnicas oficiales obligatorias–, estas expresiones se entenderán
reemplazadas por la expresión –reglamentos técnicos–.
De
acuerdo con las disposiciones establecidas en el Acuerdo de Obstáculos Técnicos
al Comercio de la Organización Mundial del Comercio (OMC) y demás compromisos
adquiridos con los socios comerciales de Colombia, no se podrá publicar en la
Gaceta Oficial un reglamento técnico que no cuente con la certificación
expedida por el Punto de Contacto de Colombia frente a la OMC.
Artículo 73. Responsabilidad de los Organismos de
evaluación de la Conformidad. Los organismos de evaluación de la conformidad
serán responsables por los servicios de evaluación que presten dentro del marco
del certificado o del documento de evaluación de la conformidad que hayan
expedido. El evaluador de la conformidad no será responsable cuando el evaluado
haya modificado los elementos, procesos, sistemas o demás condiciones evaluadas
y exista nexo causal entre dichas variaciones y el daño ocasionado. Sin
perjuicio de las multas a que haya lugar, el evaluador de la conformidad será
responsable frente al consumidor por el servicio de evaluación de la
conformidad efectuado respecto de un producto sujeto a reglamento técnico o
medida sanitaria cuando haya obrado con dolo o culpa grave.
Parágrafo. En todo producto, publicidad o
información en los que se avise que un producto o proceso ha sido certificado o
evaluado, se deberá indicar, en los términos de la presente ley, el alcance de
la evaluación, el organismo de evaluación de la conformidad y la entidad que
acreditó al organismo de evaluación.
Artículo 74. Facultades de supervisión y control
de la Superintendencia de Industria y Comercio. En desarrollo de las facultades
de supervisión y control respecto de un determinado reglamento técnico cuya
vigilancia tenga a su cargo, la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá
imponer las medidas y sanciones previstas en esta ley a quienes evalúen la
conformidad de estos, por violación del reglamento técnico.
Disposiciones finales
Artículo 75. Red Nacional de Protección al
Consumidor. La Red Nacional de Protección al Consumidor estará conformada por
los consejos de protección al consumidor de carácter nacional o local donde
existan, las alcaldías y las autoridades administrativas del orden nacional que
tengan asignadas funciones de protección al consumidor, las ligas y
asociaciones de consumidores y la Superintendencia de Industria y Comercio.
Esta última institución actuará como Secretaría Técnica de la Red y, en tal
condición, velará por su adecuada conformación y funcionamiento.
En
concordancia con el artículo 355 de la Constitución
Política, las entidades estatales del orden
nacional, departamental, distrital y municipal podrán celebrar convenios con
las asociaciones y ligas de consumidores, para todo lo que tenga relación con
la protección de los consumidores y, en particular, con el desarrollo de esta ley.
La
Red estará encargada de difundir y apoyar el cumplimiento de los derechos de
los consumidores en todas las regiones del país, recibir y dar traslado a la
autoridad competente de todas las reclamaciones administrativas que en materia
de protección al consumidor se presenten y brindar apoyo y asesoría a las
alcaldías municipales para el cumplimiento adecuado de las funciones a ellos
otorgadas por la presente ley.
Autorícese
al Gobierno Nacional para que en el término de un (1) año a partir de la expedición
de la presente ley, asigne las partidas presupuestales necesarias para
garantizar el adecuado funcionamiento de la Red Nacional de Protección al
Consumidor, para la celebración de contratos o convenios con entes públicos o
privados que permitan la presencia regional de la Superintendencia de Industria
y Comercio.
Las
autoridades administrativas del orden nacional y territorial deberán colaborar
con la implementación de la Red Nacional de Protección al Consumidor
permitiendo el uso de sus instalaciones y prestando apoyo logístico en la
medida de sus posibilidades.
Parágrafo. El Consejo Nacional de Protección al
Consumidor creado por el Gobierno Nacional dictará las políticas de carácter
general de la Red Nacional de Protección al Consumidor.
Artículo 76. Políticas sectoriales para la protección
de los derechos de los consumidores. El Ministerio responsable de cada sector
administrativo garantizará y facilitará espacios para la discusión abierta de
las políticas sectoriales que se relacionen con la protección y difusión de los
derechos de los consumidores.
Para
ello podrá designar comités sectoriales conformados por representantes de las
entidades adscritas y vinculadas donde se convoque y escuche la opinión de
representantes de los gremios organizados que agrupen a los integrantes de la
cadena de producción y/o comercialización respectiva, así como la de
representantes de las ligas y asociaciones de consumidores legalmente
constituidas. Los comités estarán presididos por el Ministro o un delegado del
nivel directivo.
Parágrafo. Los Alcaldes y Gobernadores del país
garantizarán el funcionamiento de los Consejos de Protección al Consumidor, que
correspondan a sus respectivas jurisdicciones, conforme a lo dispuesto en las
normas pertinentes, en especial el Decreto 3168 de 1983, 1009 de 1988 y la
Directiva Presidencial 04 de 2006.
Artículo 77. Control Disciplinario. En desarrollo
de lo previsto en el artículo 277 de la Constitución
Política, los Agentes del Ministerio Público
deberán iniciar de oficio o a petición de parte investigaciones disciplinarias
por incumplimiento de las funciones que en materia de protección al consumidor
les han sido legalmente asignadas a los Alcaldes y Gobernadores. Dentro de cada
distrito o municipio corresponderá al Personero velar por el adecuado
cumplimiento de dichas funciones y adelantar, de acuerdo con sus competencias,
las investigaciones correspondientes.
Parágrafo. Los alcaldes y gobernadores
atenderán por escrito y de manera motivada, las peticiones que les sean
presentadas en relación con las decisiones a su cargo.
Artículo 78. Declarado inexequible por la Sentencia C-583 de 2015 (El lapso de
dos años, le permitirá al Congreso, determinar los porcentajes de organismos
genéticamente modificados que considere deben ser regulados, el contenido
concreto de las etiquetas o rotulados, los tiempos de implementación de esa
información mínima y demás asuntos que sean relevantes y exigibles a
productores y proveedores en estas materias, para asegurar la protección de los
derechos de los consumidores consagrados en el artículo 78 superior, ya que
pasado ese término, la norma deviene INEXEQUIBLE). Tasas en Servicios de Información de la Superintendencia de Industria y
Comercio. La Superintendencia de Industria y Comercio podrá cobrar a su favor,
en los casos en los que considere conveniente, tasas por los servicios de
instrucción, formación, enseñanza o divulgación que preste en los temas
relacionados con consumidor, propiedad industrial y protección a la
competencia. Para estos efectos, la Entidad podrá fijar la tarifa
correspondiente a la recuperación de los costos de los servicios que preste a los
usuarios interesados.
De
acuerdo con el inciso segundo del artículo 338 de la Constitución
Política, el Gobierno Nacional fijará la tasa de
acuerdo con los siguientes sistemas y métodos:
a)
La tasa incluirá el valor de los servicios prestados teniendo en cuenta los
costos de los servicios de instrucción, formación, enseñanza y divulgación.
b)
El cálculo de la tasa incluirá el análisis de los costos y beneficios asociados
a las labores de difusión de las áreas misionales de la Superintendencia.
c)
El cálculo de la tasa incluirá, la evaluación de factores sociales, económicos
y geográficos relacionados con las personas a las que van dirigidos los
servicios.
Con
fundamento en las anteriores reglas, el Gobierno Nacional aplicará el siguiente
método en la definición de los costos, sobre cuya base se fijará el monto
tarifario de las tasas que se crean por la presente norma:
a)
Identificación de cada uno de los costos fijos y variables y la determinación
de una proporción razonable de costos por imprevistos y costos de oportunidad.
b)
Incorporación de ventajas asociadas a las economías de escala de los proyectos
de instrucción, formación, enseñanza y divulgación.
c)
El sistema de costos permitirá recuperar el costo del uso de los mecanismos de
divulgación empleados en los proyectos emprendidos así como los medios de
promoción de los eventos.
d)
Los factores variables y coeficientes serán sintetizados en una fórmula
matemática que permita el cálculo y determinación de la tasa que corresponda,
por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio.
Artículo 79. Modifíquese el artículo 32 de
la Ley 1369, el cual quedará del siguiente tenor:
“Artículo
32. Procedimiento para el trámite de peticiones, quejas y recursos (PQR), y
solicitudes de indemnizaciones. Los operadores postales deberán recibir y
tramitar las peticiones, quejas y recursos (PQR) relacionadas con la prestación
del servicio así como las solicitudes de indemnización y resolverlas de fondo
dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su recibo por parte del
operador postal. Contra estas decisiones proceden los recursos de reposición y
en subsidio de apelación. El recurso de apelación será atendido por la
autoridad encargada de la protección de los usuarios y consumidores. El recurso
de reposición deberá resolverse dentro de los quince (15) días hábiles
siguientes a su interposición. Este término podrá ampliarse por uno igual para
la práctica de pruebas, de ser necesarias, previa motivación. Una vez resuelto
el recurso de reposición, el operador tendrá un máximo de cinco (5) días
hábiles para remitir el expediente a la autoridad competente para que resuelva
el recurso de apelación, de ser procedente.
“Transcurrido
el término para resolver la petición, queja, recurso de reposición (PQR) o
solicitud de indemnización sin que se hubiere resuelto de fondo y notificado
dicha decisión, operará de pleno derecho el silencio administrativo positivo y
se entenderá que la PQR o solicitud de indemnización ha sido resuelta en forma
favorable al usuario, sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar.
“Siempre
que el usuario presente ante el operador postal un recurso de reposición, este
último deberá informarle en forma expresa y verificable el derecho que tiene a
interponer el recurso de apelación en subsidio del de reposición, para que, en
caso de que la respuesta al recurso de reposición sea desfavorable a sus
pretensiones, la autoridad competente decida de fondo.”
Artículo
80. Derogado por la Ley 1564 de 2012, art. 626, a partir del 1º de enero de 2014. Con
el fin de contribuir al acceso eficaz a la justicia y a la descongestión
judicial, el Ministerio del Interior y de Justicia, o quien haga sus veces, a
través de la dependencia que para tales efectos determine la estructura
interna, podrá operar servicios de justicia en asuntos de protección al
consumidor, saneamiento de la propiedad, insolvencia de personas naturales no
comerciantes y controversias entre copropietarios relacionadas con violaciones
al régimen de propiedad horizontal en normas de convivencia, así como en todos
los asuntos en que la ley haya permitido o permita a otras autoridades
administrativas el ejercicio de funciones jurisdiccionales, siempre y cuando
las controversias sean susceptibles de transacción o conciliación y se apliquen
las normas procesales vigentes.
Los servicios de
justicia aquí regulados generan competencia a prevención y por ende no excluyen
la competencia otorgada por la ley a las autoridades judiciales y a autoridades
administrativas en determinados asuntos.
La operación de los referidos
servicios de justicia debe garantizar la independencia, la especialidad y el
control jurisdiccional a las decisiones que pongan fin a la actuación, tal y
como está regulada la materia en cuanto al ejercicio de funciones
jurisdiccionales por parte de autoridades administrativas.
El Gobierno Nacional
reglamentará la forma en que se haga efectiva la operación de estos servicios
de justicia.
Artículo 81. En concordancia con el artículo 78
de la Constitución
Política, el Gobierno Nacional garantizará la
participación de las ligas y asociaciones de consumidores en la reglamentación
de la presente ley.
Para
promover el desarrollo económico y social se apoyará, con recursos técnicos y
financieros, la creación de las asociaciones y ligas de consumidores, el
fortalecimiento del Consejo Nacional de Protección al Consumidor y la creación
de los consejos departamentales y municipales de protección al consumidor; se
garantizarán los derechos a la representación, a la protección, a la educación,
a informar en sus medios de comunicación y ser informados, a la indemnización,
a la libre elección de bienes y servicios y a ser oídos por los poderes
públicos, preservando los espacios consagrados en la Constitución y las leyes
en defensa de los consumidores. De igual forma, las entidades del Estado
propenderán por la aplicación de la Ley 1086 de 2006.
Parágrafo. Los espacios de mensajes
institucionales destinados para la difusión de los derechos de los consumidores
deberán tener un trato preferencial por las autoridades de regulación,
otorgando espacios especiales de alta audiencia dentro de la parrilla de
programación. En ningún caso podrán ser tratados con menores condiciones de
favorabilidad que los demás mensajes institucionales creados por la Ley 182 de
1995.
Artículo 82. Pago Anticipado. En cualquier
momento de vigencia del contrato de compraventa a plazos, el consumidor puede
pagar anticipadamente, de forma total o parcial, el precio pendiente de pago,
sin que en ningún caso pueda exigírsele intereses no causados ni sanciones
económicas.
Artículo 83. Bienes muebles para uso doméstico.
Se considerarán bienes muebles para uso doméstico todos los
electrodomésticos, gasodomésticos, artefactos que funcionan con
combustible, equipos de computación, y muebles en general, destinados para el
hogar. En las operaciones de compra y venta de los mencionados bienes el precio
por pago de contado deberá ser igual al precio por pago a crédito. En este
último caso adicionando el valor del costo de la financiación pactada.
Artículo 84. Vigencia. La presente ley entrará en
vigencia seis (6) meses después de su promulgación y deroga todas las normas
que le sean contrarias.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Juan Manuel Corzo Román.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Emilio Ramón Otero Dajud.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Simón Gaviria Muñoz.
El Secretario de la honorable Cámara de Representantes,
Jesús Alfonso Rodríguez Camargo.
REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 12 de octubre de 2011.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
El Ministro de Interior,
Germán Vargas Lleras.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Juan Carlos Echeverry Garzón.
El Viceministro de Turismo, del Ministerio de Comercio, Industria y
Turismo, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Comercio,
Industria y Turismo,
Óscar Rueda García.