Poder Público - Rama Legislativa
Ley 1496 de 2011
(Diciembre 29 de 2011)
Por medio de la cual se garantiza la
igualdad salarial y de retribución laboral entre mujeres y hombres, se
establecen mecanismos para erradicar cualquier forma de discriminación y se
dictan otras disposiciones.
El
Congreso de Colombia,
DECRETA:
Artículo 1°.
Objeto. La presente ley tiene como objeto garantizar la igualdad
salarial y de cualquier forma de retribución laboral entre mujeres y hombres,
fijar los mecanismos que permitan que dicha igualdad sea real y efectiva tanto
en el sector público como en el privado y establecer los lineamientos
generales que permitan erradicar cualquier forma discriminatoria en materia de
retribución laboral.
Artículo
2°. El artículo
10 del Código Sustantivo del Trabajo quedará así:
Artículo
10. Igualdad de los trabajadores y las trabajadoras. Todos los
trabajadores y trabajadoras son iguales ante la ley, tienen la misma protección
y garantías, en consecuencia, queda abolido cualquier tipo de distinción por
razón del carácter intelectual o material de la labor, su forma o retribución,
el género o sexo salvo las excepciones establecidas
por la ley.
Artículo 3°.
Definiciones. Discriminación directa en materia de retribución
laboral por razón del género o sexo: Toda situación de trato diferenciado
injustificado, expreso o tácito, relacionado con la retribución económica
percibida en desarrollo de una relación laboral, cualquiera sea su denominación
por razones de género o sexo.
Discriminación
indirecta en materia de retribución laboral por razón del género o sexo: Toda
situación de trato diferenciado injustificado, expreso o tácito, en materia de
remuneración laboral que se derive de norma, política, criterio o práctica
laboral por razones de género o sexo.
Artículo 4°.
Factores de valoración salarial. Factores de valoración salarial. Son
criterios orientadores, obligatorios para el empleador en materia salarial o de
remuneración los siguientes:
a)
La naturaleza de la actividad a realizar;
b) Acceso
a los medios de formación profesional;
c)
Condiciones en la admisión en el empleo;
d)
Condiciones de trabajo;
e)
La igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, con
objeto de eliminar cualquier discriminación;
f)
Otros complementos salariales.
Parágrafo 1°.
Para efectos de garantizar lo aquí dispuesto, el Ministerio del Trabajo y la
Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales, de que
trata la Ley
278 de 1996, desarrollarán por consenso los
criterios de aplicación de los factores de valoración.
Parágrafo 2°.
Dentro del año siguiente a la expedición de la presente norma, expedirá el
decreto reglamentario por medio del cual se establecen las reglas de
construcción de los factores de valoración salarial aquí señalados.
Parágrafo 3°.
El incumplimiento a la implementación de los criterios establecidos en el
decreto reglamentario por parte del empleador dará lugar a multas de cincuenta
(50) hasta quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes
imputables a la empresa. El Ministerio del Trabajo, por medio de la autoridad
que delegue fijará la sanción a imponerse, la cual se hará efectiva a través
del Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena).
Artículo 5°.
Registro. Con el fin de garantizar igualdad salarial o de remuneración,
las empresas, tanto del sector público y privado, tendrán la obligación de
llevar un registro de perfil y asignación de cargos por sexo, funciones y
remuneración, discriminando clase o tipo y forma contractual.
El
incumplimiento a esta disposición generará multas de hasta ciento cincuenta
(150) salarios mínimos legales mensuales vigentes. El Ministerio del Trabajo,
por medio de la autoridad que delegue, fijará la sanción por imponerse, la cual
se hará efectiva a través del Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena).
Parágrafo.
Al inicio de cada legislatura, el Gobierno Nacional, a través de la autoridad
que delegue, presentará a las Comisiones Séptimas Constitucionales del Congreso
de la República informe escrito sobre la situación comparativa de las
condiciones de empleo, remuneración y formación de mujeres y hombres en el
mercado laboral. El informe podrá ser complementado con indicadores que tengan
en cuenta la situación particular de las empresas o entidades.
Artículo 6°.
Auditorías. El Ministerio del Trabajo implementará auditorías a las
empresas de manera aleatoria y a partir de muestras representativas por
sectores económicos que permitan verificar las prácticas de la empresa en
materia de igualdad salarial o de remuneración.
Para
los fines del cumplimiento de esta disposición, el funcionario encargado por el
Ministerio para realizar la vigilancia y control, una vez verifique la
transgresión de la disposiciones aquí contenidas, podrá imponer las sanciones
señaladas en el numeral 2 del artículo 486 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo.
Parágrafo.
En todo caso de tensión entre la igualdad de retribución y la libertad
contractual de las partes, se preferirá la primera.
Artículo
7°. El artículo
143 del Código Sustantivo del Trabajo quedará así:
Artículo
143. A trabajo de igual valor, salario igual.
1.
A trabajo igual desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia
también iguales, debe corresponder salario igual, comprendiendo en este todos
los elementos a que se refiere el artículo 127.
2.
No pueden establecerse diferencias en el salario por razones de edad, género,
sexo nacionalidad, raza, religión, opinión política o actividades sindicales.
3.
Todo trato diferenciado en materia salarial o de remuneración, se presumirá
injustificado hasta tanto el empleador demuestre factores objetivos de
diferenciación.
Artículo
8°. El artículo
5° de la Ley 823 de 2003 quedará así:
Artículo
5°. Con el fin de promover y fortalecer el acceso de las mujeres al trabajo
urbano y rural y a la generación de ingresos en condiciones de igualdad, el
Gobierno Nacional deberá:
1.
Desarrollar acciones y programas que aseguren la no discriminación de las
mujeres en el trabajo y la aplicación del principio de salario igual a trabajo
de igual valor. El incumplimiento de este principio dará lugar a la imposición
de multas por parte del Ministerio del Trabajo, conforme a lo dispuesto en la
legislación laboral.
2.
Diseñar programas de formación y capacitación laboral para las mujeres, sin
consideración a estereotipos sobre trabajos específicos de las mujeres. En
especial, el Gobierno Nacional promoverá la incorporación de las mujeres al
empleo en el sector de la construcción, mediante la sensibilización, la
capacitación y el reconocimiento de incentivos a los empresarios del sector.
3.
Brindar apoyo tecnológico, organizacional y gerencial a las micro, pequeñas y
medianas empresas dirigidas por mujeres y a las que empleen mayoritariamente
personal femenino.
4. Divulgar, informar y sensibilizar a la sociedad y a las mujeres
sobre sus derechos laborales y económicos, y sobre los mecanismos de protección
de los mismos.
5. Garantizar a la mujer campesina el acceso a la propiedad o
tenencia de la tierra y al crédito agrario, la asistencia técnica, la
capacitación y la tecnología agropecuaria, para su adecuada explotación.
6. Vigilar y controlar el cumplimiento de las normas sobre
seguridad social a favor de las mujeres trabajadoras, e imponer las sanciones
legales cuando a ello hubiere lugar.
7. Realizar evaluaciones periódicas sobre las condiciones de
trabajo de las mujeres, especialmente de las trabajadoras rurales, elaborar los
registros estadísticos y adoptar las medidas correctivas pertinentes.
Artículo 9°. En un plazo no superior a seis meses, el Departamento
Administrativo Nacional de Estadística (DANE), incorporará en la Gran Encuesta
Integrada de Hogares, las preguntas y/o variables necesarias para determinar el
cargo que el encuestado o la encuestada ocupa en el empleo que desarrolla, la
remuneración asociada al mismo, y la naturaleza pública o privada de la entidad
en la que labora.
Artículo 10. Vigencia. La presente ley rige a partir de su promulgación
y deroga toda norma que le sea contraria.
El Presidente del honorable
Senado de la República,
Juan Manuel Corzo Román.
El Secretario General del
honorable Senado de la República,
Emilio Ramón Otero Dajud.
El Presidente de la
honorable Cámara de Representantes,
Simón Gaviria Muñoz.
El Secretario General de la
honorable Cámara de Representantes,
Jesús Alfonso Rodríguez
Camargo.
REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO
NACIONAL
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 29
de diciembre de 2011.
JUAN MANUEL SANTOS
CALDERÓN.
El Viceministro Técnico del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del
Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Rodrigo de Jesús Suescún Melo.
El Ministro de Justicia y
del Derecho,
Juan Carlos Esguerra Portocarrero.
El Ministro del Trabajo,
Rafael Pardo Rueda.