Poder público – Rama Legislativa
Ley 14 de 1983
(Julio 6)
Por
la cual se fortalecen los fiscos de las entidades territoriales y se dictan
otras disposiciones.
Modificada
Por el Decreto 2106 de 2019, Por la Ley 1819 de 2016, por Decreto 3019 de 1997, por Ley 223 de 1995, por el Decreto 624 de 1989, por la Ley 75 de 1986 y por la Ley 3 de 1986.
Adicionada
Por la Ley 1430 de 2010
Derogada parcialmente
Por la Ley 1955 de 2019, por la Ley 1816 de 2016, por el Decreto 1280 de 1994 y por la Ley 50 de 1984
Reglamentada parcialmente
Por el Decreto 4692 de 2005, por el Decreto 1082 de 1994, por el Decreto 2388 de 1991, por el Decreto 1597 de 1985, por el Decreto 1095 de 1984, por el Decreto 3496 de 1983, por el Decreto 3070 de 1983 y por el Decreto 2969 de 1983.
Ver
Ley 633 de 2000 y el Decreto 460 de 1988
El Congreso de Colombia
DECRETA:
CAPITULO I
Normas sobre
Catastro, Impuesto Predial e Impuesto de Renta y Complementarios.
Capitulo
reglamentado por el Decreto 2388 de 1991
ARTICULO 1º.-El avalúo catastral de todos los inmuebles se actualizará durante el año
de 1983. Para este efecto el último avalúo vigente se reajustará en un diez por
ciento (10%) anual acumulado, año por año, de acuerdo con su antigüedad o
fecha. El período del reajuste no podrá exceder de 15 años.
El instituto Geográfico
"Agustín Codazzi" y las Oficinas de Catastro de Cali, Medellín y
Antioquía, incorporarán dichas modificaciones en los registros catastrales.
ARTICULO 2º.-Para los predios rurales, el reajuste previsto en el artículo anterior
surtirá efectos fiscales, así: para 1983 el 50% de su valor y para 1984 el
100%.
ARTICULO 3º.-Las autoridades catastrales tendrán a su cargo las labores de formación,
actualización y conservación de los catastros, tendientes a la correcta
identificación física, jurídica, fiscal y económica de los inmuebles.
ARTICULO 4º. Derogado por la Ley 1955 de
2019, art.
336.-A
partir del 1º de enero de 1984 para los fines de la formación y conservación
del catastro, el avalúo de cada predio se determinará por la adición de los
avalúos parciales practicados independientemente para los terrenos y para las
edificaciones en él comprendidas.
Los terrenos y las
edificaciones, o las fracciones de área de unos y de otros, en el caso que no
fueren del todo homogéneos respecto a su precio, se clasificarán de acuerdo con
las categorías de precio que defina el Gobierno Nacional en todo el país. (Ver Resolución 70 de 2011 del IGAC, D.O. 47.986, pag.
5.).
ARTICULO 5º.- Modificado por la Ley 223 de 1995, art. 79. Las autoridades catastrales tienen la obligación de
formar los catastros o actualizarlos en todos los municipios del país dentro de
periodos máximos de cinco (5) años con el fin de revisar los elementos físicos
o jurídicos del catastro originados en mutaciones físicas, variaciones de uso o
de productividad, obras públicas o condiciones locales del mercado
inmobiliario. (Ver Resolución 70
de 2011 del IGAC, D.O. 47.986, pag. 5.).
Texto original. “Las autoridades
catastrales tendrán la obligación de formar los catastros o actualizarlos en el
curso de períodos de cinco (5) años en todos los municipios del país, con el
fin de revisar los elementos físico y jurídico del catastro y eliminar las
posibles disparidades en el avalúo catastral originadas en mutaciones físicas,
variaciones de uso o de productividad, obras públicas o condiciones locales del
mercado inmobiliario.”. (Ver Ley 75 de 1986, artículo 73.).
ARTICULO 6º.- Modificado
por la Ley 75 de 1986, art. 75. En el intervalo entre los actos de formación o
actualización del catastro, elaborado de acuerdo con los artículos 4º y 5º de
la Ley 14 de 1983, las autoridades catastrales reajustarán los avalúos
catastrales para vigencias anuales, en un porcentaje no inferior al cuarenta
por ciento (40%) ni superior al sesenta por ciento (60%) de la variación del
índice de precios de vivienda calculado y elaborado por el Departamento
Nacional de Estadística DANE. El porcentaje será determinado por el Gobierno
Nacional, antes del 31 de octubre de cada año, previo concepto del Consejo
Nacional de Política Económica y Social CONPES.
Concluido el período de 7
años desde la formación o actualización del censo catastral, no se podrá hacer
un nuevo reajuste y continuará vigente el último censo catastral hasta tanto se
cumpla un nuevo acto de formación o actualización del censo del respectivo predio.
(Ver Resolución 70
de 2011 del IGAC, D.O. 47.986, pag. 5.).
Texto inicial: “En el
intervalo entre los actos de formación o actualización del catastro, las
autoridades catastrales reajustarán los avalúos catastrales para vigencias
anuales.
Para calcular la proporción de
tal reajuste se establecerá un índice de precios de unidad de área para cada
categoría de terrenos y construcciones tomando como base los resultados de a
investigación estadística representativa del mercado inmobiliario, cuya
metodología deberá ser aprobada por el Departamento Administrativo Nacional de
Estadística.
El Gobierno Nacional
determinará la proporción del reajuste para cada año a más tardar el 31 de
octubre. Esta proporción no podrá ser superior a la proporción del incremento
del índice nacional promedio de precios al consumidor que determine el
Departamento Administrativo Nacional de Estadística para el período comprendido
entre el 1º de septiembre del respectivo año y la misma fecha del año anterior.
Concluido el período de cinco
(5) años desde la formación o actualización del catastro, no se podrá hacer un
nuevo reajuste y continuará vigente el último avalúo catastral hasta tanto se
cumpla un nuevo acto de formación o actualización del avalúo del respectivo predio.”.
ARTICULO 7º.-En aquellos municipios en los cuales no se hubiere formado el catastro
con arreglo a la disposiciones de los artículos 4º, 5º, y 6º de la presente
ley, los avalúos vigentes se ajustarán anualmente hasta el 31 de diciembre de
1988, en un porcentaje determinado por el Gobierno Nacional antes del 31 de
octubre de cada año, previo concepto del Consejo Nacional de Política Económica
y social (CONPES). El porcentaje de incremento no será inferior al cincuenta
por ciento (50%) ni superior al noventa por cito (90%) del incremento del
índice nacional promedio de precios al consumidor, registrado para el período
comprendido entre el 1º de septiembre del respectivo año y la misma fecha del
año anterior. (Ver Resolución 70 de 2011 del IGAC, D.O. 47.986, pag.
5.).
ARTICULO 8º.-Los avalúos establecidos de conformidad con los artículos 4º, 5º, 6º y 7º
entrarán en vigencia el 1º de enero del año siguiente a aquel en que fueron
ejecutados.
ARTICULO 9º.-El propietario o poseedor podrá obtener la revisión del avalúo, en la
Oficina de Catastro correspondiente, cuando demuestre que el valor no se ajusta
a las características y condiciones del predio. Dicha revisión se hará dentro
del proceso de conservación catastral y contra la decisión procederán por la
vía gubernativa los recursos de reposición y apelación.
ARTICULO 10.-El Gobierno Nacional de oficio o por solicitud fundamentada de los
Concejos Municipales, debido a especiales condiciones económicas o sociales que
afecten a determinados municipios o zonas de éstos, podrá aplazar la vigencia
de los catastros elaborados por formación o actualización, por un período hasta
de un (1) año. Si subsisten las condiciones que originaron el aplazamiento
procederá a ordenar una nueva formación o actualización de estos catastros.
Igualmente, por los mismos
hechos y bajo las mismas condiciones del inciso anterior el Gobierno podrá,
para determinados municipios o zonas de éstos, deducir el porcentaje de ajuste
establecido los artículos 6º y 7º de la presente Ley.
La reducción a que se refiere
el inciso anterior podrá ser inferior al límite mínimo del incremento
porcentual del índice de precios al consumidor señalado en el artículo 7º de la
presente Ley.
ARTICULO 11.-En ningún caso los inmuebles por destinación harán parte del avalúo
catastral. (Este artículo fue declarado exequible por la Corte
Constitucional en la Sentencia C-335 del 1 de agosto de 1996.).
ARTICULO 12.-Las labores catastrales de que trata la presente Ley se sujetará en todo
el país a las normas técnicas establecidas por el Instituto Geográfico
"Agustín Codazzi".
En cumplimiento de lo anterior
el Instituto Geográfico "Agustín Codazzi" ejercerá las labores de
vigilancia y asesoría de las demás entidades catastrales del país.
ARTICULO 13.-Antes del 30 de junio de cada año, los propietarios o poseedores de
inmuebles o de mejoras podrán presentar ante la correspondiente Oficina de
Catastro, la estimación del avalúo catastral. En los municipios donde no
hubiere Oficina de Catastro, su presentación se hará ante el Tesorero
Municipal.
Dicha estimación no podrá ser
inferior al avalúo vigente y se incorporará al catastro con fecha 31 de
diciembre del año en el cual se haya efectuado, si la autoridad catastral la
encuentra justificada por mutaciones físicas, valorización o cambio de uso.
Parágrafo. Para el año de
1983, la estimación prevista en este artículo podrá ser incorporada por las
Oficinas de Catastro o por las Tesorerías Municipales, según el caso, en el
transcurso del mismo año.
ARTICULO 14.-Los propietarios o poseedores que presenten la estimación del avalúo,
deberán adjuntar a la declaración de renta y patrimonio del año
correspondiente, copia del mismo, sellada por la Oficina de Catastro o por la
Tesorería ante la cual se haya presentado.
ARTICULO 15.- Declarado
inexequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 12 del 23
de febrero de 1984. Exp. 1108. Sala Plena. En caso de expropiación de inmuebles, las
entidades de derecho público pagarán como indemnización el menor de estos dos
valores: el avalúo catastral vigente en la fecha de la sentencia que decrete la
expropiación más un treinta por ciento (30%), o el avalúo practicado para tal
fin, dentro del respectivo proceso, por el Instituto Geográfico "Agustín Codazzi,
a la misma fecha.
Para los efectos de este artículo, si el avalúo
catastral vigente fue realizado mediante el procedimiento establecido en el
artículo 13 de la presente Ley, u estimación debe haberse presentado ante la
correspondiente Oficina de Catastro con una antelación no menor de dos (2) años
a la fecha de la primera notificación que la entidad de derecho público haga al
propietario de que pretende adquirir el respectivo inmueble.
Parágrafo 1º.-Hasta el año de 1985, inclusive el
porcentaje del treinta por ciento (30%) a que se refiere el inciso primero de
este artículo será del sesenta por ciento (60%).
Parágrafo 2º.-Esta misma norma de avalúo, se
aplicará en los casos de indemnización por ocupaciones de hecho y/o perjuicios
causados con ocasión de la ejecución de obras públicas, consideradas de
utilidad pública e interés social. De la misma manera, los perjuicios de lucro
cesante y daño emergente no podrán exceder el valor del interés bancario
corriente, según certificación de la Superintendencia respectiva, sobre el
valor del inmueble o, la parte de él afectada.
ARTICULO 16.-Las autoridades catastrales podrán considerar como indicadores del valor
real de cada predio las hipotecas, las anticresis o los contratos de
arrendamiento y traslaticios de dominio a él referidos. Las entidades
crediticias sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria, las
encargadas de registro de instrumentos públicos y las notarías quedan obligadas
a suministrar a los encargados del catastro, las informaciones correspondientes
cuando éstos lo soliciten.
ARTICULO 17.- A partir del 1º de enero de 1983, las tarifas del impuesto predial,
incluidas todas las sobretasas municipales, serán fijadas por los Concejos
Municipales y el Distrito Especial de Bogotá, entre el 4 y el 12 por mil, en
forma diferencial, teniendo en cuenta la destinación económica de cada predio.
Exceptúanse de la limitación
anterior las tarifas para lotes urbanizados no edificados y para lotes
urbanizables no urbanizados.
Lo anterior sin perjuicio de
que las entidades territoriales conserven las tarifas y sobretasas que en la
fecha de promulgación de la presente Ley tengan establecidas así excedan en
conjunto el doce por mil (12°/°°). A la vivienda popular y a la pequeña
propiedad rural destinada a la producción agropecuaria se les aplicarán las
tarifas mínimas que establezca el respectivo Concejo.
Parágrafo. Con el fin de dotar a las áreas metropolitanas de los recursos
permanentes que les permitan atender los diversos programas en favor de los
municipios que las integran, créase una sobretasa del 1 x 1.000 sobre el avalúo
catastral, para las propiedades situadas dentro de la jurisdicción de cada área
metropolitana.
Esta sobretasa será aplicable
durante el primer año. Para los años subsiguientes podrá ser incrementada hasta
un tope máximo de 2 x 1.000.
ARTICULO 18. Los Concejos Municipales, incluido el del Distrito Especial de Bogotá,
podrán otorgar a los propietarios o poseedores de predios o de mejoras las
siguientes exenciones:
a) Del pago de intereses y
sanciones de mora por la suma que adeuden hasta el 31 de diciembre de 1983 por
concepto del impuesto predial, si presentan por primera vez la estimación del
avalúo catastral y si es aceptado por la respectiva autoridad catastral antes
del 31 de diciembre de 1984;
b) Del pago de impuestos
prediales y las sobretasas correspondientes causados hasta el 31 de diciembre
de 1983, por construcciones o mejoras no declaradas ante las Oficinas de
Catastro, si se presentan las respectivas documentaciones antes del 3 1 de
diciembre de 1984.
ARTICULO 19.-Los propietarios o poseedores de predios o mejoras no incorporadas al
Catastro, tendrán obligación de comunicare a las Oficinas Seccionales del
Instituto Geográfico "Agustín Codazzi", o a as Oficinas de Catastro
de Bogotá, Cali, Medellín y Antioquía o a las Tesorerías Municipales en donde
no estuvieren establecidas dichas oficinas, tanto el valor como la fecha de
adquisición o posesión de estos inmuebles así como también la fecha de
terminación y el valor de las mejoras con el fin de que dichas entidades
incorporen estos valores con los ajustes correspondientes como avalúos del
inmueble.
A los propietarios de predios
y mejoras que dentro del término de un (1) año contado a partir de la fecha de
promulgación de la presente Ley, no cumplieren con la obligación prescrita en
este artículo se les establecerá de oficio el avalúo catastral tomando en
cuenta el valor de la escritura, el cual se reajustará anualmente en un ciento
por ciento (100%) del incremento del índice de precios al consumidor para
empleados que determine el Departamento Administrativo Nacional de Estadística
(DANE) desde la fecha de la correspondiente escritura de adquisición.
Cuando las mejoras no estén
incorporadas en la escritura se tendrá en cuenta para el avalúo el valor fijado
por la Oficina de Catastro, previa una inspección ocular.
ARTICULO 20.- Derogado
por la Ley 75 de 1986, artículo 108. Para el año gravable de 1983, la
renta de goce consagrada en el artículo 70 del Decreto 2053 de 1974, se
estimará en un seis por ciento (6%) del avalúo catastral o del costo del
inmueble, cuando éste fuere superior, en la parte que exceda de $4.000.000. Este
porcentaje será del siete por ciento (7%) para el año gravable de 1984 y del
ocho por ciento (8%) para el año gravable de 1985 y siguientes.
ARTICULO 21.-Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, podrán
descontar del impuesto de patrimonio, una parte del imputo predial equivalente
a la misma proporción que tenga el inmueble sobre el patrimonio bruto, así: por
el año gravable de 1983, el treinta por ciento (30%) de la suma a descontar:
por el año gravable de 1984, el sesenta por ciento (60%); por el año gravable
de 1985, el ochenta por ciento (80%), y a partir del año gravable de 1986, el
ciento por ciento (100%).
Este descuento no podrá
exceder del monto del impuesto de patrimonio atribuible a los bienes inmuebles.
ARTICULO 22.-Para los sujetos pasivos del impuesto de patrimonio, la deducción por
concepto del impuesto predial pagado por el respectivo año, de que trata, el
artículo 48 del Decreto 2053 de 1974, será el setenta por ciento (70%) por el
año de 1983; del cuarenta por ciento (40%), para el año de 1984; del veinte por
ciento (20%) por el año de 1985, y no operará a partir de 1986.
ARTICULO 23.-En el caso de los impuestos que administra la Dirección General de
Impuestos Nacionales, cuando el avalúo catastral de los bienes inmuebles que
tengan el carácter de activos fijos fuere superior al costo fiscal, dicho
avalúo se tomará en cuenta para determinar:
a) La renta o ganancia
ocasional obtenida en su enajenación;
b) La renta presuntiva; (Ver
Ley 75 de 1986, artículo 73, parágrafo 1.).
c) Los patrimonios brutos,
líquido y gravable; (Ver Ley 75 de 1986, artículo 73, parágrafo 1.).
d) El avalúo de los bienes
relictos. (Ver Ley 75 de 1986, artículo 73, parágrafo 1.).
Parágrafo 1º.- Derogado por la Ley 75 de 1986, artículo 108. Para los predios rurales el avalúo catastral señalado los
literales b), e) y d) sólo se tomará en el 75% de su valor.
Parágrafo 2º.-Cuando el avalúo catastral previsto en este artículo fuere el resultado
de una autoestimación y resultare superior al costo fiscal, únicamente se
tendrá en cuenta, para efectos de determinar la utilidad en la enajenación del
respectivo inmueble, al finalizar el segundo año de la vigencia de la
respectiva estimación. (Ver el Decreto 624 de 1989, artículo 72, derogado este por la Ley 49 de 1990,
artículo 83 y modificado por la Ley 174 de 1994, artículo 4º.).
ARTICULO 24.-Antes del 30 de junio de 1984, las autoridades competentes, desvincularán
de los avalúos catastrales la fijación de las tarifas de los servicios
públicos.
Mientras las tarifas de
servicios públicos se determinen con fundamento en los avalúos catastrales, las
escalas para dichas tarifas deberán reajustarse anualmente en los mismos
porcentajes con que se reajusten los avalúos, de conformidad con los artículos
6º y 7º de esta Ley.
ARTICULO 25.-Los avalúos elaborados con los procedimientos señalados en esta Ley, no
se aplicarán para la determinación del valor de bienes inmuebles en casos de
compra-venta, permuta o donación en que sean parte las entidades públicas,
eventos en los cuales se aplicarán las disposiciones sobre el particular
contenidas en el Decreto ley 222 de 1983 o lasque en el futuro as modifiquen o
sustituyan.
En la negociación de inmuebles
rurales, para programas de reforma, agraria, el precio máximo de adquisición
será el que determine para tal efecto el Instituto Geográfico "Agustín
Codazzi" mediante avalúo administrativo.
ARTICULO 26.-A los impuestos dejados de pagar, según la liquidación que establece el
artículo 19, causados desde la fecha en que el propietario actual adquirió el
inmueble, se le Cobrará la sanción moratoria a que se refiere el artículo 86.
La sanción revista en este
artículo no se aplicará a los predios rurales cuando el avalúo catastral de
oficio, de que trata el artículo 19 no exceda de $200.000.
ARTICULO 27.- Para protocolizar actos de trasferencias,
constitución o limitación de dominio de inmuebles, el Notario, o quien haga sus
veces, exigirá e insertará en el instrumento el certificado catastral y el paz
y salvo municipal expedidos por la Oficina de Catastro o el Tesorero Municipal.
Cuando se trate de inmuebles
procedentes de, la segregación de uno de mayor extensión, el certificado
catastral exigido podrá ser el del inmueble del cual se segrega.
Cuando las escrituras de
enajenación total de inmuebles se corran por valores inferiores a los avalúos
catastrales vigentes, se tendrá en cuenta para todos los efectos fiscales y
catastros, el avalúo catastral, vigente en la fecha de la respectiva escritura.
Cuando se trate de
protocolizar escrituras que contengan contratos de compra-venta de inmuebles
que se vayan a construir o se estén construyendo, el Notario exigirá copia debidamente
sellada y radicada, de la solicitud del avaluó del correspondiente inmueble
acompañada del certificado de paz y salvo del lote donde se va a adelantar o se
esta adelantando la construcción.
Artículo
28. Modificado por el Decreto
2106 de 2019, art 154. Los Registradores de Instrumentos Públicos
deberán remitir en formato digital al Gestor Catastral competente, dentro de
los diez (10) primeros días de cada mes, la información completa sobre
modificaciones de la propiedad inmueble ocurridas durante el mes anterior.
Parágrafo. La
obligación de remitir esta información culminará una vez se dispongan servicios
de interoperabilidad entre registro y cada Gestor Catastral, en cuyo caso
dichas modificaciones deberán reflejarse en ambos sistemas de manera inmediata.
Texto anterior. ARTICULO 28.-Los Registradores de Instrumentos Públicos
estarán obligados a enviar a la Oficina de Catastro correspondiente, dentro de
los diez (10) primeros días de cada mes, la información completa sobre
modificaciones de la propiedad inmueble ocurridas durante el mes anterior.
ARTICULO 29.-La actualización del avalúo catastral prevista en artículo 1º de la
presente Ley no rige para los predios del Distrito Especial de Bogotá, cuyo
avalúo catastral ya hubiere sido reajustado, en desarrollo de lo dispuesto en
el Acuerdo número 1 de 1981 del Concejo de Bogotá.
En todo lo demás el Catastro
del Distrito Especial de Bogotá se regirá por las disposiciones de este
Capítulo.
ARTICULO 30.- Facúltase a las Asambleas
Departamentales para que, a iniciativa del respectivo Gobernador, ordenen la
asociación de municipios con el fin de recaudar y administrar conjuntamente el
impuesto predial.
Para todos los efectos, estas
asociaciones se organizarán y regirán según lo dispuesto en la Ley 1ª de 1975 y
sus disposiciones reglamentarias. (Ver Sentencia C-517
de 2007.).
ARTICULO 31.-De conformidad con el numeral 12 del artículo 6 de la Constitución
Nacional, revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias
por el término de un (1) año, que a partir de la vigencia de esta Ley, para los
efectos siguientes:
a) Reorganizar
administrativamente las dependencias gubernamentales que sea necesario para
establecer un sistema nacional encargado de prestar los servicios de registro
de instrumentos públicos, catastro y liquidación impuesto predial;
b) En las ciudades capitales y
en los municipios de más de 150.000 habitantes, o los que sean sede de
asociaciones de municipios cuya población agregada supere este límite, el
Gobierno Nacional podrá crear como elementos del sistema nacional, oficinas
encargadas de cumplir las funciones de: registro de la propiedad inmueble de
formación, actualización y conservación del catastro; y de facturación periódica
del impuesto predial. Tales oficinas y las establecidas en el Distrito Especial
de Bogotá u otro municipio para cumplir funciones de catastro o registro
deberán estar sujetas a la vigilancia técnica y operativa así como a la
intervención administrativa que ,establezca el Gobierno Nacional;
c) Modificar el actual régimen
de registro de instrumentos públicos, el de catastro en lo no previsto en la
presente Ley, para adecuarlos a la operación de las funciones catastrales y de
liquidación y facturación del impuesto predial, de acuerdo con lo dispuesto en
la presente Ley;
d) Establecer el régimen de
control de los sistemas de catastro y registro, así como los procedimientos
técnicos, administrativos y financieros, y
e) Establecer las normas de
procedimiento para tramitar los recursos interpuestos contra el avalúo del
predio o la liquidación del impuesto predial, así corno el régimen
disciplinario aplicable a los funcionarios por sus errores u omisiones en el
cumplimiento de estás normas.
CAPITULO II
Impuestos de
Industria y Comercio.
ARTICULO 32- El Impuesto de Industria y Comercio recaerá, en cuanto a materia
imponible, sobre todas las actividades comerciales, industriales y de servicio que ejerzan o realicen en las respectivas jurisdicciones
municipales, directa o indirectamente, por personas naturales,
jurídicas o por sociedades de hecho, ya sea que se cumplan en forma permanente
u ocasional, en inmuebles determinados, con establecimientos de comercio o sin
ellos. (El aparte resaltado
fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-121 de
2006.).
Ver Sentencia C-1087 de 2008.
ARTICULO 33.- Modificado por la Ley 1819 de 2016, artículo 342. Base
gravable y tarifa. La base gravable del impuesto de industria y
comercio está constituida por la totalidad de los ingresos ordinarios y
extraordinarios percibidos en el respectivo año gravable, incluidos los
ingresos obtenidos por rendimientos financieros, comisiones y en general todos
los que no estén expresamente excluidos en este artículo. No hacen parte de la
base gravable los ingresos correspondientes a actividades exentas, excluidas o
no sujetas, así como las devoluciones, rebajas y descuentos, exportaciones y la
venta de activos fijos.
Sobre la base
gravable definida en este artículo se aplicará la tarifa que determinen los
Concejos Municipales dentro de los siguientes límites:
1. Del dos al
siete por mil (2-7 x 1.000) para actividades industriales, y
2. Del dos al
diez por mil (2-10 x 1.000) para actividades comerciales y de servicios.
Parágrafo 1°. Las Agencias de Publicidad, Administradoras y
Corredoras de Bienes Inmuebles y Corredores de Seguros, pagarán el Impuesto de
que trata este artículo sobre los ingresos brutos entendiendo como tales el
valor de los honorarios, comisiones y demás ingresos propios percibidos para
sí.
Parágrafo 2°. Seguirá vigente la base gravable especial definida para los distribuidores
de derivados del petróleo y demás combustibles, del artículo 67 de la Ley 383
de 1997, así como las demás disposiciones legales que establezcan bases
gravables especiales y tarifas para el impuesto de industria y comercio,
entendiendo que los ingresos de dicha base corresponden al total de ingresos
gravables en el respectivo periodo gravable. Así mismo seguirán vigentes las
disposiciones especiales para el Distrito Capital establecidas en el Decreto
ley 1421 de 1993.
Parágrafo 3°. Las reglas previstas en el artículo 28 del Estatuto Tributario se aplicarán
en lo pertinente para efectos de determinar los ingresos del impuesto de
industria y comercio.
Texto original art. 33. “El Impuesto de Industria y Comercio se
liquidará sobre el promedio mensual de ingresos brutos del año inmediatamente
anterior, expresados en moneda nacional y obtenidos por las personas y
sociedades de hecho indicadas en el articulo anterior, con exclusión de:
Devoluciones-ingresos
provenientes de venta de activos fijos y de exportaciones-, recaudo de
impuestos de aquellos productos cuyo precio esté regulado por el Estado y
percepción de subsidios.
Sobre
la base gravable definida en este articulo se aplicará la tarifa que determinen
los Concejos Municipales dentro de los siguientes límites:
1.
Del dos al siete por mil (27x 1.000) mensual para actividades industriales, y
2.
Del dos al diez por mil (2-10x1.000) mensual para actividades comerciales y de
servicios.
Los
municipios que tengan adoptados como base de impuesto los ingresos brutos o
ventas brutas podrán mantener las tarifas que en la fecha de la promulgación de
esta Ley hayan establecido por encima de los límites consagrados en el presente
artículo.
Parágrafo 1º.- Derogado
por la Ley 50 de 1984, artículo 22. Para la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo
los Concejos Municipales expedirán los acuerdos respectivos antes del 30 de
septiembre de 1984.
Parágrafo 2º.-Las Agencias de Publicidad, Administradoras y Corredoras de Bienes
Inmuebles y Corredores de Seguros, pagarán el impuesto de que trata este
artículo sobre el promedio mensual de ingresos brutos entendiendo como tales el
valor de los honorarios, comisiones y demás ingresos propios percibidos para
sí. (Ver Sentencia C-402 de 2016, con relación a
este parágrafo. Comunicado de Prensa No. 32 del 3 y 4 de agosto de 2016.).
Parágrafo 3º.-Los distribuidores de derivados del petróleo pagarán el impuesto de que
trata el presente artículo sobre el margen bruto fijado por el Gobierno par la
comercialización de los combustibles.”. (Ver
Sentencia C-402 de 2016, con relación a este parágrafo. Comunicado de Prensa
No. 32 del 3 y 4 de agosto de 2016.).
Ver Sentencia C-1087 de 2008.
ARTICULO 34.- Para los fines de esta Ley, se consideran actividades industriales las
dedicadas a la producción, extracción, fabricación, confección, preparación,
transformación, reparación, manufactura y ensamblaje de cualquier clase de
materiales o bienes.
ARTICULO 35.- Se entienden por actividades comerciales, las destinadas al expendio,
compraventa, o distribución de bienes o mercancías, tanto al por mayor como al
por menor, y las demás definidas como tales por el Código
de Comercio siempre y cuando no
estén consideradas por el mismo Código o por esta Ley, como actividades
industriales o de servicios. (El aparte resaltado
fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-121 de
2006.).
Ver Sentencia C-1087 de 2008
ARTICULO 36.- Modificado
por la Ley 1819 de 2016, artículo 345. Se consideran
actividades de servicio todas las tareas, labores o trabajos ejecutados por
persona natural o jurídica o por sociedad de hecho, sin que medie relación
laboral con quien los contrata, que genere contraprestación en dinero o en especie
y que se concreten en la obligación de hacer sin, importar que en ellos
predomine el factor material o intelectual.
Texto original art. 36. “Son actividades de servicios las dedicadas a
satisfacer necesidades de la comunidad mediante la realización de una o varias
de las siguientes o análogas actividades: expendio de bebidas y comidas; servicio
de restaurante, cafés, hoteles, casas de huéspedes, moteles, amoblados,
transporte y aparcaderos, formas de intermediación comercial, tales como el
corretaje, la comisión, los mandatos y la compra-venta y administración de
inmuebles, servicios de publicidad, interventoría, construcción y urbanización,
radio y televisión, clubes sociales, sitios de recreación, salones de belleza,
peluquerías, portería, servicios funerarios, talleres de reparaciones
eléctricas, mecánicas, automoviliarias y afines, lavado, limpieza y teñido,
salas de cine y arrendamiento de películas y de todo tipo de reproducciones que
contenga audio y video, negocios de montepíos y los servicios de consultoría
profesional prestados a través de sociedades regulares o de hecho.”. (la expresión señalada con negrilla en este
artículo fue declarada exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia
C-220 del 16 de mayo de 1996, Providencia confirmada en la Sentencia C-018 de
2007 que también declaro exequible la expresión señalada en negrilla y
subrayada.).
Ver Sentencia C-1087
de 2008.
ARTICULO 37.- El impuesto de avisos y tableros, autorizado por la Ley 97 de 1913 y la Ley
84 de 1915 se liquidarán y cobrarán en adelante a todas las actividades
comerciales, industriales y de servicios como complemento del impuesto de
industria y comercio, con una tarifa de un quince por ciento (15%) sobre el
valor de éste, fijada por los Concejos Municipales. (Ver Sentencia C-1087
de 2008.).
La Ley 75 de 1986, en su artículo 78, dice lo siguiente: “Adiciónase los
artículos 37 de la Ley 14 de 1983 y 200 del Decreto 1333 de 1986, en el sentido
de que al sector financiero, al cual hacen referencia los artículos 41 y 48 de
la Ley 14 de 1983, también se le liquidará y cobrará el impuesto de avisos y
tableros, autorizado por las Leyes 97 de 1913 y 84 de 1915.”.
ARTICULO 38.- Los municipios sólo podrán otorgar exenciones de
impuestos municipales por plazo limitado, que en ningún caso excederá de diez
años, todo de conformidad con los planes de desarrolló municipal. (Este artículo fue declarado exequible por la
Corte Constitucional en la Sentencia C-195 de 1997.)
ARTICULO 39.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior continuarán vigentes:
1. Las obligaciones contraías
por el Gobierno en virtud de tratados o convenios internacionales que haya
celebrado o celebre en el futuro, y las contraídas por la Nación, los
Departamentos o los Municipios, mediante contratos exelebrados en desarrollo de
la legislación anterior.
2. Las prohibiciones que
consagra la Ley 26 de 1904; además, subsisten para los Departamentos y Municipios las
siguientes prohibiciones:
a) La de imponer gravámenes de ninguna clase o
denominación a la producción primaria, agrícola, ganadera y avícola, sin que se
incluyan en esta prohibición las fábricas de productos alimenticios o toda
industria donde haya un proceso de transformación por elemental que ésta sea:
b) La de gravar los artículos de producción
nacional destinada a la exportación;
c) La de gravar con el impuesto de Industria y
Comercio la explotación de canteras y minas diferentes de sal, esmeraldas y
metales preciosos, cuando las regalías o participaciones para el municipio sean
iguales o superiores a lo que corresponderá pagar por concepto del impuesto de
Industria y comercio;
d) La de gravar con el impuesto de Industria y
Comercio, los establecimientos educativos públicos, las entidades de
beneficiencia, las culturales y deportivas, los sindicatos, las asociaciones de
profesionales y gremiales sin ánimo de lucro, los partidos políticos y los
hospitales adscritos o vinculados al sistema nacional de salud; (Nota: Ver Ley 633 de 2000, artículo 93).
e) La de gravar la primera etapa de
transformación realizada en predios rurales cuando se trate de actividades de
producción agropecuaria, con excepción de toda industria donde haya una
transformación por elemental que ésta sea;
f) La de gravar las actividades, del Instituto
de Mercadeo Agropecuario, Idema (Las expresiones
señaladas con negrilla en este artículo fueron declaradas exequibles por la
Corte Constitucional en la Sentencia C-335 del 1 de agosto de 1996.)
ARTÍCULO 40.- Este capítulo de la presente
Ley se aplicará también al Distrito Especial de Bogotá. (Ver Sentencia C-1087 de 2008.).
CAPITULO III
Impuesto de
Industria y Comercio al sector financiero.
ARTICULO 41.- Los Bancos, Corporaciones de
Ahorro y Vivienda, Corporaciones Financieras, Almacenes Generales de Depósito,
Compañías de Seguros Generales, Compañías Reaseguradoras, Compañías de
Financiación Comercial, Sociedades de Capitalización y los demás establecimientos
de crédito que definan como tales la Superintendencia Bancaria e Instituciones
Financieras reconocidas pro la Ley, son sujetos del impuesto municipal de
industria y comercio de acuerdo con lo prescrito por esta ley. (Ver artículo 37 de esta Ley, en el cual se hace
referencia a la Ley 75 de 1986, artículo 78.). (Ver Sentencia C-1087 de 2008.).
ARTICULO 42.- La base impositiva para la cuantificación del impuesto regulado en la
presente Ley se establecerá por los Concejos Municipales o por el Concejo del
Distrito Especial de Bogotá, de la siguiente manera:
1). Para los Bancos, los
ingresos operacionales anuales representados en los siguientes rubros:
A. Cambios posición y
certificado de cambio.
B. Comisiones de operaciones
en moneda extranjera.
C. Intereses de Operaciones
con entidades públicas de operaciones en moneda nacional.
D. Rendimiento de inversiones
de la Sección de Ahorros.
E. Ingresos varios.
F. Ingresos en operaciones con
tarjetas de crédito.
2). Para las Corporaciones
Financieras, los ingresos operacionales anuales representados en los siguientes
rubros:
A. Cambios posición y
certificados de cambio.
B. Comisiones de operaciones
en moneda nacional de operaciones en moneda extranjera.
C. Intereses de operaciones en
moneda nacional de operaciones en moneda extranjera de operaciones con
entidades públicas.
D. Ingresos varios.
3) Para las Corporaciones de
Ahorro y Vivienda, los ingresos operacionales anuales representados en los
siguientes rubros:
A. Intereses.
B. Comisiones
C. Ingresos varios.
D. Corrección monetaria, menos
la parte exenta.
4) Para Compañías de Seguros
de Vida, Seguros Generales y Compañías Reaseguradoras, los ingresos operacionales
anuales representados en el monto de las primas retenidas.
5) Para Compañías de
Financiamiento Comercial, los ingresos operacionales anuales representados en
los siguientes rubros:
A. Intereses.
B. Comisiones.
C. Ingresos varios.
6) Para Almacenes Generales de
Depósitos, los ingresos operacionales anuales representados en los siguientes
rubros:
A. Servicio de Almacenaje en
bodegas y silos.
B. Servicios de Aduana.
C. Servicios varios.
D. Intereses recibidos.
E. Comisiones recibidas.
F. Ingresos varios.
7) Para Sociedades de
Capitalización, los ingresos operacionales anuales representados en los
siguientes rubros:
A. Intereses.
B. Comisiones.
C. Dividendos.
D. Otros rendimientos
financieros.
8) Para los demás establecimientos
de crédito, calificados como tales por la Superintendencia Bancaria y entidades
financieras definidas por la ley, diferentes a las mencionadas en los numerales
anteriores, la base impositiva será la establecida en el numeral 1 de este artículo
en los rubros pertinentes.
9) Para el Banco de la
República los ingresos operacionales anuales señalados en el numeral 1 de este
artículo, con exclusión de los intereses percibidos por los cupos ordinarios y
extraordinarios de crédito concedidos a los establecimientos financieros, otros
cupos de crédito autorizados por la Junta Monetaria, líneas especiales de
crédito de fomento y préstamos otorgados al Gobierno Nacional. (Ver
Sentencia C-1087 de 2008.).
Parágrafo. Adicionado por la Ley 1430 de 2010,
artículo 52. (éste declarado exequible por los cargos analizados por la
Corte Constitucional en la Sentencia C-369 de 2012.). Dentro de la base gravable contemplada para el
sector financiero, aquí prevista, formaran parte los ingresos varios.
Para los comisionistas de bolsa la base impositiva será la establecida para los
bancos de este artículo en los rubros pertinentes. (El aparte señalado en negrilla fue
declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-459 de
2013.).
ARTICULO 43.- Sobre la base gravable
definida en el artículo anterior, las Corporaciones de Ahorro y Vivienda
pagarán en 1983 y años siguientes el tres por mil (3°/°°) anual y las demás
entidades reguladas por la presente Ley, el cuatro por mil (4°/°°) en 1983 y el
cinco por mil (5°/°°) por los años siguientes sobre los ingresos operacionales
anuales liquidados el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior al del
pago.
Parágrafo. Declarado
inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-177 de 1996. La Caja de Crédito
Agrario, Industrial y Minero y la Financiera Eléctrica Nacional no serán
sujetos pasivos del Impuesto de Industria. y Comercio. (Ver
Sentencia C-1087 de 2008.).
ARTICULO 44.- Los establecimientos de crédito, instituciones f¡nancieras y compañías de
seguros y reaseguros de que trata el presente Capítulo, que realicen sus
operaciones en municipios cuya población sea superior a 250.000 habitantes,
además del impuesto que resulte de aplicar como base gravables los ingresos
previstos en el artículo 42 pagarán por cada oficina comercial adicional la
suma de diez mil pesos ($10. 000.00) anuales.
En los municipios con una
población igual o inferior a 250.000 habitantes, tales entidades pagarán por
cada oficina comercial adicional la suma de cinco mil pesos ($5.000.00).
Los valores absolutos en pesos
mencionados en este artículo se elevarán anualmente en un porcentaje igual a la
variación dl índice general de precios debidamente certificado por el DANE
entre el 1 de octubre del año anterior y el 30 de septiembre del año en curso. (Ver
Sentencia C-1087 de 2008.).
ARTICULO 45.- Ninguno de los establecimientos de crédito, instituciones financieras,
compañías de seguros y reaseguros de que trata la presente Ley, pagará en cada
municipio o en el Distrito Especial de Bogotá como impuesto de Industria y
Comercio una suma inferior a la válida y efectivamente liquidada como impuesto
de industria y comercio durante la vigencia presupuestal de 1982. (Ver
Sentencia C-1087 de 2008.).
ARTICULO 46.- Para la aplicación de las
normas de la presente Ley, los ingresos operacionales generados por los
servicios prestados a personas naturales o jurídicas se entenderán realizados
en el Distrito Especial de Bogotá o en el municipio según el caso, donde opere
la principal, sucursal, agencia u oficinas abiertas al público. Para estos
efectos las entidades financieras deberán comunicar a la Superintendencia
Bancaria el movimiento de sus operaciones discriminadas por las principales,
sucursales, agencias u oficinas abiertas al público que operen en los
municipios, o en el Distrito Especial de Bogotá. (Ver Sentencia
C-1087 de 2008.).
ARTICULO 47.- La Superintendencia Bancaria
informará a cada municipio y al Distrito Especial de Bogotá, dentro de los
cuatro (4) primeros meses de cada año, el monto de la base descrita en el
artículo 42 de esta Ley, para efectos de su recaudo. (Ver Sentencia
C-1087 de 2008.).
ARTÍCULO 48.- La totalidad del incremento que logre
cada municipio en el recaudo de Impuesto de Industria y Comercio por la
aplicación de las normas del presente Capítulo, se destinará a gastos de
inversión, salvo que el plan de desarrollo municipal determine otra asignación
de estos recursos.
Ver artículo 37 de
esta Ley, en la cual se hace referencia a la Ley 75 de 1986, artículo 78.
Este artículo fue declarado exequible por la
Corte Constitucional en la Sentencia C-495 de 1998.
Ver Sentencia C-1087
de 2008.
CAPITULO IV
Impuesto de Circulación
y Tránsito y de Timbre sobre los Vehículos
Automotores
ARTICULO 49.-Los vehículos automotores de uso particular serán gravados por los
municipios por concepto del impuesto de circulación y tránsito de que trata la
Ley 48 de 1968, con una tarifa anual equivalente al dos por mil (2°/°°) de su
valor comercial.
Parágrafo. Quedan vigentes las normas expedidas por los Concejos Municipales que
regulen este impuesto respecto de vehículos de servicio público, así como las
que hubieren decretado exenciones del mismo.
ARTICULO 50.-Fíjanse las siguientes tarifas anuales del imputo de timbre nacional
establecido por el numeral 20 del artículo 14 de la ley 2a. de 1976
y regulado por el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 3674 de 1981:
a) Modificado por el Decreto 3019 de 1997, artículo
2º. Para
vehículos automotores de servicio particular, incluidas las motocicletas con
motor de más de 185 c.c. de cilindrada:
Hasta
$6.900.000 de valor comercial: |
ocho
por mil. |
Entre $6.900.001 y $13.700.000 de valor comercial: |
doce
por mil. |
Entre $13.700.001 y $27.400.000 de valor comercial: |
dieciséis
por mil |
Entre $27.400.001 y $41.100.000 de valor comercial: |
veinte
por mil. |
$41.100.001 o más, de valor comercial: |
veinticinco
por mil. |
Texto inicial del literal a).:
“Vehículos automotores de servicio particular, incluidas las motocicletas con
motor de más de 1X5 c.c. de cilindrada:
Hasta $350.000 de valor
comercial: ocho por mil:
Entre $350.001 y $700.000 del
valor comercial: doce mil;
Entre $700.001 y $1'200.000
del valor comercial: dieciséis por mil;
Entre $1'200.001 y $2'000.000
del valor comercial: veinte por mil.
$2'000.001 o más del valor
comercial: veinticinco por mil.”.
b) Modificado por el Decreto 3019 de 1997,
artículo 2º.
Para vehículos de carga de dos y media toneladas o
más: |
|
Hasta
$6.900.000 del valor comercial: |
ocho
por mil. |
Entre $6.900.001 y $13.700.000 de valor comercial: |
doce
por mil. |
$13.700.001 o más, de valor comercial: |
dieciséis
por mil. |
Texto inicial del literal b).:
“Vehículos de carga de dos y media toneladas o más:
Hasta $350.000 de valor
comercial: ocho por mil:
Entre $350.001 y $700.000 de
valor comercial: doce por mil:
$700.001 o más de valor
comercial: dieciséis por mil.”.
ARTICULO 51.-Quedan exentos del impuesto previsto en el artículo anterior:
a) Los vehículos clasificados
dentro del servicio público de transporte:
b) Los vehículos de propiedad
de entidades de derecho público:
c) Lo buses destinados
exclusivamente al transporte de estudiantes;
d) Las bicicletas, motonetas y
las motocicletas con motor hasta de 185 c.c. de cilidrada;
e) Los tractores, trilladoras
demás maquinaria agrícola y
f) Los tractores sobre oruga,
cargadores, mototraillas, compactadoras, motoniveladoras y maquinaria similar
de construcción de vías públicas.
ARTICULO 52.-Cédese el impuesto de timbre nacional de que trata el artículo 50 de esta
Ley a los Departamentos, Intendencias, Comisarías y al Distrito Especial de Bogotá,
en Consecuencia, dicho Impuesto será recaudado por las referidas entidades
territoriales. Sin embargo, los departamentos podrán convenir con los
municipios capitales de departamento y con aquellos donde existan Secretarías
de Transito Clase A, formas de recaudación delegada del tributo.
Cédese igualmente el debido
cobrar existente por este concepto a las entidades
territoriales mencionadas en este artículo.
ARTICULO 53.-Para la determinación del valor comercial de los vehículos automotores,
el Instituto Nacional del Transporte-INTRA-establecerá anualmente una tabla con
los valores correspondientes. Para vehículos no contemplados en esta tabla el
propietario deberá solicitar el valor comercial al INTRA.
ARTICULO 54.-Cuando el vehículo entre en circulación por primera ve conforme a las
regulaciones vigentes, pagará por los impuestos de que tratan los artículos 49
y 50 de la presente ley, una suma proporcional al número de meses o fracción
que reste del año.
ARTICULO 55.- Modificado
por el Decreto 3019 de 1997, artículo 2º. Los
impuestos de circulación y tránsito y de timbre nacional sobre vehículos
tendrán límites mínimos anuales de cuatro mil doscientos pesos ($4.200) y
veintiún mil pesos ($21.000) respectivamente".
Texto original. “Los impuesto de circulación y tránsito y de
timbre nacional sobre vehículos tendrán límites mínimos anuales de doscientos
pesos ($200) y ochocientos pesos ($800), respectivamente.”.
ARTICULO 56.-Los recaudos que los Departamentos, Intendencias, Comisarias y el
Distrito Especial de Bogotá, obtengan por el impuesto previsto en el artículo
50 de esta Ley, deberán destinarse por lo menos en un 80%a gastos de inversión
y/o servicios de la deuda contratada para inversión.
ARTICULO 57.-El revisado de que trata el Decreto 1344 de 1970 se realizará anualmente y
su comprobante no podrá ser expedido sin la cancelación previa de los impuestos
a que se refiere esta ley.
ARTICULO 58.-En los municipios en donde no existan Secretarías de Tránsito, Clase A
recaudarán el impuesto municipal de circulación y tránsito a que se refiere el
articulo 49 de esta Ley por intermedio de sus Tesorerías.
Parágrafo 1º.-Es requisito para matricular en las Inspecciones Departamentales de
Tránsito los vehículos de que trata este artículo, además de la documentación
exigida por otras normas, acreditar la vecindad del propietario y la
inscripción de vehículo en la respectiva Tesorería Municipal.
Parágrafo 2º.-Tanto para traspasar la propiedad de los vehículos a que se refiere este
artículo, como para su revisado, es menester acompañar el paz y salvo por
concepto del impuesto municipal de circulación y tránsito.
ARTICULO 59.-A partir de año de 1984, los valores absolutos a que se refieren los
artículos 50 y 55 de esta le se reajustarán anualmente en el porcentaje
señalado por el Gobierno Nacional en el año inmediatamente anterior para el
impuesto sobre la renta y complementarios.
ARTICULO 60.-Derógase el numeral 28 del artículo 26 de la Ley 2a. de 1976 y todas
aquellas disposiciones contrarias a este capítulo.
CAPITULO V
Impuesto al
consumo de licores.
ARTICULO 61.- Derogado
por la Ley 1816 de 2016, artículo 42. (ésta empieza a regir a partir del 1° de enero de 2017.). Reglamentado por el Decreto 4692 de 2005. La producción, introducción y venta de licores
destilados constituyen monopolios de los departamentos como arbitrario
rentístico en los términos del articulo 31 de la Constitución Política de
Colombia. En consecuencia, las Asambleas Departamentales regularán el monopolio
o gravarán esas industrias y actividades, si el monopolio no conviene conforme
a lo dispuesto en esta Ley.
Las intendencias y
Comisarías cobrarán el impuesto de consumo que determina esta Ley para los
licores, vinos espumosos o espumantes aperitivos y similares nacionales y
extranjeros.
ARTICULO 62.- Derogado
por la Ley 1816 de 2016, artículo 42. (ésta empieza a regir a partir del 1° de enero de 2017.). Los vinos,
los vinos espumosos o espumantes. los aperitivos y similares nacionales serán
de libre producción y distribución, pero tanto éstos como los importados
causarán el impuesto nacional de consumo que señala esta Ley.
ARTICULO 63.- Derogado
por la Ley 1816 de 2016, artículo 42. (ésta empieza a regir a partir del 1° de enero de 2017.). Reglamentado por el Decreto 4692 de 2005. En desarrollo del monopolio sobre la
producción, introducción y venta de licores destilados, los departamentos
podrán celebrar contratos de intercambio con personas de derecho público o de
derecho privado y todo tipo de convenio que, dentro de las normas de
contratación vigentes, permita agilizar el comercio de estos productos.
Para la introducción y venta de licores
destilados, nacionales o extranjeros, sobre los cuales el
departamento ejerza el monopolio, será necesario obtener previamente su
permiso, que sólo lo otorgará una vez se celebren los convenios económicos con
las firmas productoras, introductoras o importadoras en los cuales se
establezca la participación porcentual del departamento en el precio de venta
del producto, sin sujeción a los límites tarifarios establecidos en esta Ley.
(El
aparte señalado en negrilla fue declarado exequible por la Corte Suprema de
Justicia en Sentencia No. 7 del 13 de febrero de 1984. Exp. 1100. Sala Plena.).
ARTICULO 64.-El impuesto de consumo que en la presente Ley se regula es nacional, pero
su producto se cede a los departamentos, intendencias y comisarías.
ARTICULO 65.- Derogado
por la Ley 1816 de 2016, artículo 42. (ésta empieza a regir a partir del 1° de enero de 2017.). Los impuestos
de consumo cuyas tarifas se determinan en el artículo 66 de esta Ley, serán
pagados a los departamentos, intendencias y comisarías por los productores o
introductores según el caso.
Las Asambleas
Departamentales y los Consejos Intendencias y Comisariales expedirán las normas
pertinentes para reglamentar los aspectos administrativos del recaudo del
gravamen de consumo y aquellas que sean necesarias para asegurar su pago,
impedir su evasión y eliminar el contrabando de los productos de que trata esta
Ley.
En todo caso, el
pago del impuesto de consumo contemplado en esta Ley, es requisito para que el
producto pueda ser vendido o distribuido.
ARTICULO 66.- Derogado
por la Ley 1816 de 2016, artículo 42. (ésta empieza a regir a partir del 1° de enero de 2017.). El impuesto de consumo sobre licores, vinos, vinos espumosos
o espumantes, aperitivos y similares, se determina sobre el precio promedio
nacional al detal en expendio oficial o en defecto de éste, del primer
distribuidor autorizado, de la botella de 750 mililitros de aguardiente anisado
nacional, según lo determine semestralmente el Departamento Administrativo
Nacional de Estadística, DANE.
Las tarifas por botella de 750 milímetros o
proporcionalmente a su volumen, serán las siguientes:
1º. El 35% para licores nacionales y extranjeros.
2º. El 10% para vinos, vinos espumosos o
espumantes y aperitivos y similares extranjeros.
3º. El 5% para vinos, vinos espumosos o
espumantes, aperitivos y similares nacionales.
4º. El 15% para los licores que se importen o
ingresen a la Intendencia de San Andrés y Providencia.
ARTICULO 67. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 63 de esta Ley, los
departamentos, intendencias y comisarías no podrán establecer gravámenes
adicionales sobre la fabricación, introducción, distribución, venta y consumo
de licores, vinos, vinos espumosos o espumantes, aperitivos y similares,
nacionales y extranjeros, bodegajes obligatorios, gastos de administración o
cualquier otro gravamen distinto al único de consumo que determina esta Ley.
Los departamentos,
intendencias y comisarías podrán establecer contractualmente el servicio de
bodegaje oficial, sin perjuicio de que los particulares puedan utilizar, sin
que ello les implique erogaciones o cargas adicionales, su propio sistema de
bodegaje, conforme a las normas vigentes.
ARTICULO 68.-Las bebidas alcohólicas destinadas a la exportación o en tránsito no serán
objeto de gravamen alguno.
ARTICULO 69.- Derogado
por la Ley 1816 de 2016, artículo 42. (ésta empieza a regir a partir del 1° de enero de 2017.). Quedan vigentes las normas sobre el impuesto a las ventas
aplicables a los licores, vinos, vinos espumosos o espumantes, aperitivos y
similares y aquellas relativas a la cesión de este impuesto, así como el
gravamen de fomento para el deporte de que trata el literal b) del artículo 2
de la Ley 47 de 1968 y todas las normas relacionadas con el impuesto a las cervezas,
excepto la prohibición de gravar la industria y el comercio cerveceros con el
impuesto de industria y comercio.
ÁRTICULO 70.- Derogado
por la Ley 1816 de 2016, artículo 42. (ésta empieza a regir a partir del 1° de enero de 2017.). El Gobierno
Nacional, en desarrollo de la potestad reglamentaria y teniendo en cuenta las
normas técnicas del Ministerio de Salud y del INCONTEC, definirá qué se
entiende por licores, vinos, aperitivos y similares, para los efectos de esta
Ley.
ARTICULO 7I.-El control sanitario de los productos a que se refiere esta Ley ejercerá
por el Ministerio de Salud, de conformidad con las leyes vigentes y con los
reglamentos que expida el Gobierno para garantizar la salubridad pública.
ARTICULO 72. A partir de la vigencia de esta Ley quedan derogadas las Leyes 88 de
1923, 34 de 1925, 88 de 1928, 47 de 1930 y los Decretos 2956 de 1955 y 131 de
1958 y todas las demás normas contrarias a lo dispuesto en este capítulo.
CAPITULO VI
Impuesto al
consumo de cigarrillos.
ARTICULO 73.-El consumo de cigarrillos de fabricación nacional, contengan o no insumos
importados, causará en favor de los departamentos, intendencias y comisarías,
un impuesto equivalente al 100% sobre el precio de distribución, el cual se
establecerá conforme a lo dispuesto en el Decreto extraordinario 214 de 1969.
Parágrafo. El Departamento de Cundinamarca y el Distrito Especial de Bogotá,
continuarán distribuyendo el producto de este impuesto según lo establecido en
el artículo 30 del Decreto 3258 de 1968.
ARTICULO 74.-El consumo de cigarrillos de producción extranjera causará un impuesto del
100% sobre el valor CIF vigente en el último día de cada trimestre. Ese valor
será certificado por el INCOMEX dentro de los diez primeros días del siguiente
trimestre para cada una de las marcas de cigarrillos y regirá para la
liquidación de los impuestos durante dicho lapso. Así mismo, fijará el Gobierno
Nacional, para el mismo período, el tipo de cambio aplicable para estos
efectos.
ARTICULO 75.-Los impuestos contemplados en este capítulo se cancelarán para cada
cajetilla de 20 cigarrillos o proporcionalmente a su contenido.
ARTICULO 760.-Los departamentos, intendencias, comisarías y Distrito Especial de
Bogotá, no podrán establecer gravámenes adicionales sobre la fabricación,
introducción distribución, venta y consumo de cigarrillos, nacionales y
extranjeros, bodegajes obligatorios, gastos de administración o cualquier otro
gravamen, distinto al único de consumo que determine esta Ley.
Los departamentos,
intendencias, comisarías y Distrito Especial de Bogotá, podrán establecer
contractualmente el servicio de bodegaje oficial, sin perjuicio de que los
particulares puedan utilizar, sin que ello les implique erogaciones o cargas
adicionales, su propio sistema de bodegaje, conforme a las normas vigentes.
ARTICULO 77.-Para los cigarrillos provenientes de países con los cuales exista un
régimen de comercio de igualdad de tratamiento con productos nacionales, se
aplicará la base establecida en el artículo 73.
ARTICULO 78.-En los casos previstos en los artículos anteriores, el monto del impuesto
no podrá ser inferior al que en la fecha de la presente Ley estén percibiendo
las entidades territoriales de la República.
ARTICULO 79.-Sobre el precio establecido en el artículo 74, los cigarrillos de
producción extranjera pagarán un impuesto adicional del 10% que se regulará
conforme a lo dispuesto en la Ley 30 de 1971.
ARTICULO 80.-El sistema de pago de los impuestos regulados en este capítulo será
reglamentado por el Gobierno y mientras dicha reglamentación entre en vigencia,
los pagos se efectuarán de acuerdo con el sistema normativo actualmente
operante en as entidades territoriales de la República.
ARTICULO 81.-Los cigarrillos de que trata la presente Ley están sujetos según el caso, a
los impuestos de importación y cuotas de fomento, impuesto a las ventas y al
grava en establecido por la Ley 30 de 1971.
ARTICULO 82.-Derogado
por el Decreto 1280 de 1994, artículo 17. Los
cigarrillos extranjeros importados del exterior a la Intendencia de San Andrés
y Providencia pagarán a favor de ésta un impuesto único del treinta por ciento
(30%) sobre el valor CIF determinado en la forma prevista en el artículo 74 en
puerto del archipiélago. Los cigarrillos nacionales que se introduzcan a la
Intendencia pagarán un impuesto único del veinte por ciento (20%) sobre el
precio de fábrica.
ARTICULO 83.-Deróganse los impuestos establecidos en el artículo 2 del Decreto 1626 de
1951 el artículo 7º de la Ley 4a. de 1963, la letra a) del articulo 6 de la Ley
49 de 1967; la Ley 36 de 1969 y las demás normas contrarias a este capítulo.
CAPITULO VII
Impuesto a
la gasolina.
ARTICULO 84.-Los impuestos de consumo a la gasolina motor en favor de los
departamentos y del Distrito Especial de Bogotá, serán del 0.6 por mil para el
año de 1984, del 1 por mil (10/oo) para el año de 1985, y del 2 por,
mil (2/oo) para los años de 1986 y siguientes, y se liquidará sobre el precio
de venta del galón al público.
Ver Ley 223 de 1995, art. 58
ARTICULO 85.-Los distribuidores al por mayor serán responsables del pago del impuesto a
que se refiere el artículo anterior y estarán obligados a retenerlo en la
fuente y a consignarlo dentro de los 30 días siguientes al mes en que se haya
distribuido, a orden de las entidades beneficiarias.
ARTICULO 86.- Modificado
por la Ley 3 de 1986, artículo 33. El subsidio a la gasolina-motor en favor de los
Departamentos, Intendencias y Comisarías y del Distrito Especial de Bogotá,
sobre el precio de venta del galón, será de 1.8 por mil, a partir de 1985.
La Empresa Colombiana de
Petróleos, los girará directamente a las respectivas Tesorerías.
Texto original art. 86. “El subsidio a la gasolina motor en favor de
los departamentos y del Distrito Especial de Bogotá sobre el precio de venta
del galón será del 0.9 por mil, para el año gravable de 1984, y de 1.8 por mil
a partir de 1985.
La
Empresa Colombiana de Petróleos lo girará directamente a las respectivas
Tesorerías Departamentales y del Distrito Especial de Bogotá.”.
Ver Ley 223 de 1995, artículo 58.
ARTICULO 87.-Los recaudo provenientes del impuesto de consumo y subsidio a la gasolina
motor sólo podrán ser invertidos en construcción de vías, mejoramiento y
conservación de las mismas y en planes de electrificación rural.
CAPITULO VIII
Disposiciones
varias
ARTICULO 88.-En caso de mora en el pago de los impuestos de que trata la presente Ley,
se aplicarán las sanciones que para el mismo efecto están establecidas respecto
del impuesto de renta y complementarios.
ARTICULO 89. Los Impuestos Nacionales que por esta Ley se ceden a las entidades
territoriales adquirirán en carácter de rentas de su propiedad exclusiva a
medida en que las Asambleas, Consejos Intendenciales y Comisariales y el
Concejo Distrital de Bogotá, en lo de su competencia, los vayan adoptando
dentro de los mismos términos, límites y condiciones establecidos por esta Ley.
ARTICULO 99.-La presente Ley rige a partir de la fecha de su expedición y deroga todas
las disposiciones que le sean contrarias.
Dada en Bogotá, D. E, a los .;. días del mes de
... de 1983:
El Pres¡dente del honorable Senado BERNARDO
GUERRA SERNA, el Presidente del honorable Cámara de Representante HUGO CASTRO
BORJA el Secretario General del Honorable Senado Crispín Villazón de Armas, el
Secretario General de la honorable Cámara de Representante Julio Enrique Olaya
Garzón.
Dada en Bogotá D.E. a los 6 días del mes de
julio de 1983.
Publíquese y ejecútese.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Gobierno, Rodrigo Escobar Navia,
el Ministro de Hacienda y Crédito Público, Edgar Gutiérrez Castro, el Ministro
de Justicia, Bernardo Gaitán Mahecha.
…