Poder Público – Rama
Legislativa
Ley
1527 de 2012
(Abril 27 de 2012)
Por
medio de la cual se establece un marco general para la libranza o descuento
directo y se dictan otras disposiciones.
Derogada parcialmente
Por la Ley 1607 de 2012,
art. 198
Reglamentada parcialmente
Por
el Decreto 1950 de 2012 y por el Decreto 1881 de 2012
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°. Objeto de la
libranza o descuento directo. Cualquier persona natural asalariada,
contratada por prestación de servicios, asociada a una cooperativa o precooperativa, fondo de empleados o pensionada, podrá
adquirir productos y servicios financieros o bienes y servicios de cualquier
naturaleza, acreditados con su salario, sus pagos u honorarios o su pensión,
siempre que medie autorización expresa de descuento dada al empleador o entidad
pagadora, quien en virtud de la suscripción de la libranza o descuento directo
otorgada por el asalariado, contratista o pensionado, estará obligado a girar
los recursos directamente a la entidad operadora.
Parágrafo. La posibilidad de adquirir productos y servicios
financieros o bienes y servicios de cualquier naturaleza a través de libranza
no constituye necesariamente, a cargo del operador la obligación de otorgarlos,
sino que estarán sujetos a la capacidad de endeudamiento del solicitante y a
las políticas comerciales del operador.
Artículo 2°. Definiciones
aplicables a los productos y servicios financieros adquiridos mediante libranza
o descuento directo. Las siguientes definiciones se observarán para los
efectos de aplicación de la presente ley:
a) Libranza o descuento directo. Es la
autorización dada por el asalariado o pensionado, al empleador o entidad pagadora,
según sea el caso, para que realice el descuento del salario, o pensión
disponibles por el empleado o pensionado, con el objeto de que sean giradas a
favor de las entidades operadoras para atender los productos, bienes y
servicios objeto de libranza.
b) Empleador o entidad pagadora. Es la persona
natural o jurídica, de naturaleza pública o privada, que tiene a su cargo la
obligación del pago del salario, cualquiera que sea la denominación de la
remuneración, en razón de la ejecución de un trabajo o porque tiene a su cargo
el pago de pensiones en calidad de administrador de fondos de cesantías y
pensiones.
c) Entidad operadora. Es la persona jurídica o
patrimonio autónomo conformado en desarrollo del contrato de fiducia mercantil
que realiza operaciones de libranza o descuento directo, por estar autorizada
legalmente para el manejo del ahorro del público o para el manejo de los
aportes o ahorros de sus asociados, o aquella que, sin estarlo, realiza dichas
operaciones disponiendo de sus propios recursos o a través de mecanismos de
financiamiento autorizados por la ley. En estos casos deberá estar organizada
como Instituto de Fomento y Desarrollo (Infis),
sociedad comercial, sociedades mutuales, o como cooperativa, y deberá indicar
en su objeto social la realización de operaciones de libranza, el origen lícito
de sus recursos y cumplir con las demás exigencias legales vigentes para
ejercer la actividad comercial. Estas entidades operadoras estarán sometidas a
la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades.
d) Beneficiario. Es la persona empleada o
pensionada, titular de un producto, bien o servicio que se obliga a atender a
través de la modalidad de libranza o descuento directo.
Parágrafo 1º. Para efectos de la presente ley, se entiende como
asalariado aquel que tenga un contrato laboral vigente suscrito entre el deudor
que autoriza los descuentos y la entidad pagadora, como contratista aquel que
tenga un contrato u orden de prestación de servicios vigente, como asociado
aquel que se encuentre vinculado a una cooperativa o precooperativa,
como afiliado aquel que se encuentre vinculado a un fondo administrador de
cesantías y como pensionado aquel que tenga la calidad de beneficiario de una
mesada o asignación pensional.
Parágrafo 2°. En los casos en los que la persona jurídica realice
operaciones de libranza con cargo a recursos propios, o a través de mecanismos
de financiamiento autorizados por la ley, las Superintendencias Financiera,
Solidaria y de Sociedades deberán diseñar mecanismos idóneos y suficientes para
controlar el origen lícito de los recursos.
Parágrafo 3º. Se encuentran expresamente excluidas del ámbito de
aplicación de la presente ley, las cooperativas de trabajo asociado y sus trabajadores
asociados.
Artículo 3°. Condiciones
del crédito a través de libranza o descuento directo. Para poder acceder
a cualquier tipo de producto, bien o servicio a través de la modalidad de
libranza o descuento directo se deben cumplir las siguientes condiciones:
1. Que exista autorización expresa e irrevocable por
parte del beneficiario del crédito a la entidad pagadora de efectuar la
libranza o descuento respectivo de conformidad con lo establecido en la
presente ley.
2. Que en ningún caso la tasa de interés
correspondiente a los productos y servicios objeto de libranza, supere la tasa
máxima permitida legalmente.
3. Que la tasa de interés pactada inicialmente sólo
sea modificada en los eventos de novación, refinanciación o cambios en la
situación laboral del deudor beneficiario, con su expresa autorización.
4. Que para adquirir o alquilar vivienda, el deudor
beneficiario podrá tomar un seguro de desempleo, contra el cual eventualmente
podrá repetir la entidad operadora en los casos de incumplimiento.
5. Que la libranza o descuento directo se efectúe,
siempre y cuando el asalariado o pensionado no reciba menos del cincuenta por
ciento (50%) del neto de su salario o pensión, después de los descuentos de
ley. Las deducciones o retenciones que realice el empleador o entidad pagadora,
que tengan por objeto operaciones de libranza o descuento directo, quedarán
exceptuadas de la restricción contemplada en el numeral segundo del artículo
149 del Código
Sustantivo del Trabajo.
Parágrafo 1°. La cesión de créditos objeto de libranza otorgados
por las entidades operadoras implicará, por ministerio de la ley, la
transferencia en cabeza del cesionario del derecho a recibir del empleador o
entidad pagadora el pago del bien o servicio que se atiende a través de la
libranza o autorización de descuento directo sin necesidad de requisito
adicional. En caso de que tales créditos se vinculen a procesos de
titularización, el monto del descuento directo correspondiente a dichos
créditos será transferido con sujeción a lo dispuesto en esta ley, por la
entidad pagadora a favor de la entidad legalmente facultada para realizar
operaciones de titularización que tenga la condición de cesionario, quien lo
podrá recibir directamente o por conducto del administrador de los créditos
designado en el proceso de titularización correspondiente.
Parágrafo 2°. En los casos en que el monto a pagar por concepto de
los productos objeto de libranza para descuento directo esté estipulado en
modalidad determinable con referencia a un índice o unidad de valor constante,
el beneficiario podrá autorizar el descuento directo por una cuantía mínima
mensual definida de común acuerdo con la entidad operadora.
Artículo 4°. Derechos del
beneficiario. En cualquier caso el beneficiario tiene derecho de escoger
libre y gratuitamente cualquier entidad operadora para efectuar operaciones de
libranza, así como aquella a través de la cual se realiza el pago de su nómina,
honorarios o pensión.
Así mismo, tiene derecho a solicitar que los recursos
descontados de su salario, pagos u honorarios, aporte, o pensión sean
destinados a una cuenta AFC o a otra de igual naturaleza.
En ningún caso, el empleador o entidad pagadora podrá
cobrar o descontar cuota de administración, comisión o suma alguna por realizar
el descuento o el giro de los recursos, so pena de ser objeto de una sanción
pecuniaria equivalente al doble del valor total descontado por la libranza, el
cual le será aplicado por la autoridad correspondiente.
Cuando el beneficiario tenga la calidad de consumidor
financiero, estará amparado por el Título I de la Ley 1328 de 2009; los demás consumidores estarán amparados por el
Estatuto de Protección al Consumidor y las normas que lo modifiquen y
adicionen.
Artículo 5º. Obligaciones
de la entidad operadora. Sin perjuicio de las responsabilidades que le
asisten por mandato legal y reglamentario, la entidad operadora tiene el deber
de dejar a disposición de los beneficiarios de sus productos, bienes y
servicios a través de la modalidad de libranza, el extracto periódico de su
crédito con una descripción detallada del mismo, indicando un número de
teléfono y dirección electrónica en caso de dudas o reclamos, así mismo deberá
reportar la suscripción de la libranza a los bancos de datos de información
financiera, crediticia, comercial y de servicios, para lo cual deberá cumplir a
cabalidad con los requisitos establecidos por estos en sus reglamentos y lo
contemplado en la Ley 1266 de
2008 y demás normas que la
modifiquen, adicionen o reglamenten.
Artículo 6°. Obligaciones
del empleador o entidad pagadora. Todo empleador o entidad pagadora
estará obligada a deducir, retener y girar de las sumas de dinero que haya de
pagar a sus asalariados, contratistas, afiliados o pensionados, los valores que
estos adeuden a la entidad operadora para ser depositados a órdenes de esta,
previo consentimiento expreso, escrito e irrevocable del asalariado,
contratista, afiliado o pensionado en los términos técnicos establecidos en el
acuerdo que deberá constituirse con la entidad operadora, en virtud a la
voluntad y decisión que toma el beneficiario al momento de escoger libremente
su operadora de libranza y en el cual se establecerán las condiciones técnicas
y operativas necesarias para la transferencia de los descuentos. El empleador o
entidad pagadora no podrá negarse injustificadamente a la suscripción de dicho
acuerdo.
La entidad pagadora deberá efectuar las libranzas o
descuentos autorizados de la nómina, pagos u honorarios, aportes o pensión de
los beneficiarios de los créditos y trasladar dichas cuotas a las entidades
operadoras correspondientes, dentro de los tres días hábiles siguientes de
haber efectuado el pago al asalariado, contratista, afiliado, asociado o pensionado
en el mismo orden cronológico en que haya recibido la libranza o autorización
de descuento directo.
Igualmente, el empleador o entidad pagadora tendrá la
obligación de verificar, en todos los casos, que la entidad operadora se
encuentra inscrita en el Registro Único Nacional de Entidades Operadores de
Libranza.
Parágrafo 1°. Si el empleador o entidad pagadora no cumple con la
obligación señalada en el presente artículo por motivos que le sean imputables,
será solidariamente responsable por el pago de la obligación adquirida por el
beneficiario del crédito.
Parágrafo 2°. En caso de desconocerse el orden de giro estipulado
en este artículo, el empleador o entidad pagadora será responsable por los
valores dejados de descontar al asalariado, asociado, afiliado o pensionado por
los perjuicios que le sean imputables por su descuido.
Artículo 7º. Continuidad
de la autorización de descuento. En los eventos en que el beneficiario
cambie de empleador o entidad pagadora, tendrá la obligación de informar de
dicha situación a las entidades operadoras con quienes tenga libranza, sin
perjuicio de que la simple autorización de descuento suscrita por parte del
beneficiario, faculte a las entidades operadoras para solicitar a cualquier
empleador o entidad pagadora el giro correspondiente de los recursos a que
tenga derecho, para la debida atención de las obligaciones adquiridas bajo la
modalidad de libranza o descuento directo. En caso de que el beneficiario
cambie de empleador o entidad pagadora, para efectos de determinar la prelación
si se presentan varias libranzas, la fecha de recibo de la libranza será la de
empleador o entidad pagadora original.
Artículo 8°. Intercambio
de información. Para dar cumplimiento al artículo anterior, las
entidades operadoras podrán solicitar información a las entidades que manejan
los sistemas de información de salud y/o pensiones, que para el efecto autorice
o administre el Ministerio de la Protección Social o quien haga sus veces,
exclusivamente con el fin de establecer la localización de beneficiarios y
empleadores o entidades pagadoras autorizadas previamente, mediante libranza o
descuento directo.
Artículo 9°. Portales de
información sobre libranza. Las Superintendencias Financieras, de
Sociedades y de Economía Solidaria dispondrán cada una de un portal de
información en Internet en sus páginas institucionales publicadas en la web,
que permita a los usuarios comparar las tasas de financiamiento de aquellas
entidades operadoras que ofrezcan créditos para vivienda, planes
complementarios de salud y/o educación a través de libranza.
Artículo 10. Inspección,
vigilancia y control. Para efectos de la presente ley, la entidad
operadora, de acuerdo con su naturaleza, será objeto de inspección, vigilancia
y control por parte de la Superintendencia Financiera, de Economía Solidaria o
de Sociedades, según sea el caso.
Artículo 11. Divulgación.
El Gobierno Nacional, a través de sus programas institucionales de televisión y
de las páginas web oficiales de las entidades públicas que lo integran,
divulgará permanentemente y a partir de su entrada en vigencia los beneficios
de la presente ley.
Artículo 12. Libre
escogencia de la entidad operadora. El beneficiario tiene derecho de
escoger libre y gratuitamente cualquier entidad para el pago de su nómina. El
empleador no podrá obligar al beneficiario a efectuar libranza con la entidad
financiera con quien este tenga convenio para el pago de nómina.
Artículo 13. Derogado por la Ley 1607 de 2012, art. 198. Reglamentado por
el Decreto
1950 de 2012. Retención
en los pagos a los trabajadores independientes. La retención en la
fuente aplicable a los pagos o abonos en cuenta realizados a trabajadores
independientes pertenecientes al régimen simplificado, o que cumplan los topes
y condiciones de este régimen cuando no sean responsables del IVA, cuya
sumatoria mensual no exceda de cien (100) UVT no están sujetos a retención en
la fuente a título de impuestos sobre la renta.
Los
pagos o abonos en cuenta que se efectúen a trabajadores independientes por
concepto de prestación de servicios que cumplan con las condiciones dichas en
el inciso anterior, cuya sumatoria mensual exceda de cien (100) UVT, están
sujetos a retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta, de
conformidad con la siguiente tabla:
|
Rangos en UVT |
Tarifa |
|
|
Desde |
Hasta |
|
|
>100 |
150 |
2% |
|
>150 |
200 |
4% |
|
>200 |
250 |
6% |
|
>250 |
300 |
8% |
La
base para calcular la retención será el 80% del valor pagado en el mes. De la
misma se deducirá el valor total del aporte que el trabajador independiente
deba efectuar al sistema general de seguridad social en salud, los aportes
obligatorios y voluntarios a los fondos de pensiones y administradoras de
riesgos profesionales, y las sumas que destine el trabajador al ahorro a largo
plazo en las cuentas denominadas “Ahorro para Fomento a la Construcción (AFC)”.
La
retención en la fuente aplicable a los pagos realizados a trabajadores
independientes pertenecientes a régimen común, o al régimen simplificado que
superen las 300 UVT, será la que resulte de aplicar las normas generales.
Artículo 14. Reglamentado
parcialmente por el Decreto 1881 de
2012. Registro Único Nacional de Entidades Operadores de Libranza.
Créase el Registro Único Nacional de Entidades Operadoras de Libranzas, el cual
será llevado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, quien lo
publicará en la página web institucional con el fin exclusivo de permitir el
acceso a cualquier persona que desee constatar el registro de entidades
operadoras. De igual forma, deberá establecerse un vínculo de acceso a las
tasas comparativas publicadas por las Superintendencias, en desarrollo de lo
dispuesto en el artículo 9º de la presente ley.
Este Código Único de reconocimiento a nivel nacional
identificará a los operadores de libranza por nómina.
Para efectos del registro, la entidad operadora
simplemente deberá acreditar el cumplimiento de las condiciones previstas en el
literal c) del artículo 2° de la presente ley.
Artículo 15. Vigencia y
derogatorias. La presente ley tiene vigencia a partir de su publicación
y deroga las disposiciones que le sean contrarias, el artículo 8° numeral 2 del Decreto
ley 1172 de 1980, el
parágrafo 4° del artículo 127-1 del Estatuto Tributario, el parágrafo del artículo 89 de la Ley
223 de 1995 y el artículo 173 de
la Ley 1450 de
2011. (Declarado inexequible por la Sentencia
C-015 de 2013, el aparte resaltado en este artículo)
El Presidente del
honorable Senado de la República,
Juan Manuel Corzo Román.
El Secretario General
del honorable Senado de la República,
Emilio Ramón Otero Dajud.
El Presidente de la
honorable Cámara de Representantes,
Simón Gaviria Muñoz.
El Secretario General
de la honorable Cámara de Representantes,
Jesús Alfonso Rodríguez Camargo.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
- GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y
cúmplase.
Dada en Bogotá, D.
C., a 27 de abril de 2012.
JUAN MANUEL SANTOS
CALDERÓN
El Ministro de
Hacienda y Crédito Público,
Juan Carlos Echeverry Garzón.
El Ministro del
Trabajo,
Rafael Pardo Rueda.
El Ministro de
Comercio, Industria y Turismo,
Sergio Díaz Granados Guida.
El Ministro de
Tecnologías, de la Información y las Comunicaciones,
Diego Molano Vega.