Poder Público – Rama Legislativa
Ley 1530 de 2012
(Mayo 17 de 2012)
Por la cual se regula
la organización y el funcionamiento del Sistema General de Regalías.
Adicionada
Por la Ley 1608 de 2013.
Derogada parcialmente
Por
la Ley
1753 de 2015
Reglamentada
transitoriamente
Por el Decreto 2642 de 2012
Reglamentada parcialmente
Por el Decreto 1949 de 2012 y por el Decreto 1077 de 2012
Modificada
Por
la Ley
1962 de 2019, por la Ley
1955 de 2019 y por la Ley 1753 de 2015
Desarrollada
Por el Decreto
1936 de 2016, Por el Decreto 1459 de 2015, por
el Decreto 817 de 2014, por el Decreto 3053 de 2013, por el Decreto 1849 de 2013, Por el Decreto 905 de 2013, por el Decreto 414 de 2013, por el Decreto 1076 de 2012 y por la Resolución 2017 de 2012
Ver
Resolución 1 de
2014, Resolución
90093 de 2013, Decreto 185 de 2013,
Resolución
6922 de 2012, Resolución
6793 de 2012, Resolución
181093 de 2012, Acuerdo
8 de 2012, Acuerdo
4 de 2012, Decreto
1074 de 2012, Decreto
1075 de 2012
Declarada exequible
Por la Sentencia C-068 de 2013
Nota
La Ley 2056 de 2020
rige a partir del 1 de enero de 2021 derogando así la presente ley con excepción de los artículos del 106 al 126 y 128 para
efectos de la transitoriedad de los procedimientos administrativos.
El
Congreso de Colombia
DECRETA:
TÍTULO
I
OBJETIVOS
Y FINES DEL SISTEMA GENERAL DE REGALÍAS
Artículo 1°. Objeto.
Conforme con lo dispuesto por el artículo 360 de la Constitución Política, la
presente ley tiene por objeto determinar la distribución, objetivos, fines,
administración, ejecución, control, el uso eficiente y la destinación de los
ingresos provenientes de la explotación de los recursos naturales no renovables
precisando las condiciones de participación de sus beneficiarios. Este conjunto
de ingresos, asignaciones, órganos, procedimientos y regulaciones constituye el
Sistema General de Regalías.
Artículo 2°. Objetivos y fines.
Conforme con lo dispuesto por los artículos 360 y 361 de la
Constitución Política, son
objetivos y fines del Sistema General de Regalías los siguientes:
1.
Crear condiciones de equidad en la distribución de los ingresos provenientes de
la explotación de los recursos naturales no renovables, en orden a generar
ahorros para épocas de escasez, promover el carácter contracíclico
de la política económica y mantener estable el gasto público a través del
tiempo.
2. Propiciar
la adopción de mecanismos de inversión de los ingresos minero-energéticos que
prioricen su distribución hacia la población más pobre y contribuya a la
equidad social.
3. Promover
el desarrollo y competitividad regional de todos los departamentos, distritos y
municipios dado el reconocimiento de los recursos del subsuelo como una propiedad
del Estado.
4.
Fomentar la estructuración de proyectos que promuevan el desarrollo de la
producción minero-energética, en particular la minería pequeña, mediana y
artesanal.
5.
Fortalecer la equidad regional en la distribución de los ingresos
minero-energéticos, a través de la integración de las entidades territoriales
en proyectos comunes; promoviendo la coordinación y planeación de la inversión
de los recursos y priorización de grandes proyectos de desarrollo.
6.
Propiciar mecanismos y prácticas de buen gobierno.
7.
Propiciar la inclusión, equidad, participación y desarrollo integral de las
comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras,
del pueblo Rom o Gitano y de los pueblos y
comunidades indígenas, de acuerdo con sus planes de etnodesarrollo
y planes de vida respectivos.
8.
Incentivar o propiciar la inversión en la restauración social y económica de
los territorios donde se desarrollen actividades de exploración y explotación
de recursos naturales no renovables, así como en la protección y recuperación
ambiental, sin perjuicio de la responsabilidad ambiental que le asiste a las
empresas que adelanten dichas actividades, en virtud de la cual deben adelantar
acciones de conservación y recuperación ambiental en los territorios en los que
se lleven a cabo tales actividades.
TÍTULO
II
ÓRGANOS
DEL SISTEMA GENERAL DE REGALÍAS
Artículo 3°. Órganos. Son
órganos del Sistema General de Regalías la Comisión Rectora, el Departamento
Nacional de Planeación, los Ministerios de Hacienda y Crédito Público, y de
Minas y Energía, así como sus entidades adscritas y vinculadas que cumplan
funciones en el ciclo de las regalías, el Departamento Administrativo de
Ciencia, Tecnología e Innovación (Colciencias) y los órganos colegiados de administración
y decisión, todos los cuales ejercerán sus atribuciones y competencias conforme
a lo dispuesto por la presente ley.
Artículo 4°. Comisión
Rectora. La Comisión Rectora del Sistema General de Regalías, es el órgano
encargado de definir la política general del Sistema General de Regalías,
evaluar su ejecución general y dictar, mediante acuerdos, las regulaciones de
carácter administrativo orientadas a asegurar el adecuado funcionamiento del
Sistema.
La
Comisión Rectora está integrada por:
1. El Director
del Departamento Nacional de Planeación, o su delegado, quien la presidirá.
2. El
Ministro de Minas y Energía, o su delegado.
3. El
Ministro de Hacienda y Crédito Público, o su delegado.
4. Dos (2) Gobernadores, de los cuales uno corresponderá
a uno de los Departamentos Productores, elegido por los mismos y el otro
elegido por la Asamblea de Gobernadores por un período de un (1) año.
5. Dos
(2) Alcaldes, de los cuales uno corresponderá a uno de los municipios
productores, elegido por los mismos y el otro elegido por la Asamblea de
Alcaldes por un periodo de un (1) año.
6. Un
(1) Senador y un (1) Representante a la Cámara, que hagan parte de las
Comisiones Quintas Constitucionales Permanentes y sean elegidos por las
respectivas Comisiones, por un período de un año, para que asistan a las
reuniones de la Comisión Rectora como invitados especiales permanentes, con voz
pero sin voto.
En
relación con los ministros y el director del Departamento Nacional de
Planeación, la delegación de su participación en las sesiones de la Comisión
Rectora solo podrá efectuarse en los viceministros y subdirector,
respectivamente.
Parágrafo Primero. Para
efectos de determinar la participación en la Comisión Rectora, se considera
como Departamento Productor aquel cuyos ingresos por concepto de regalías y
compensaciones, sean superiores al tres por ciento (3%) de la totalidad de las
regalías y compensaciones recibidas por los departamentos del país, a título de
asignaciones directas.
Se
considera como Municipio Productor aquel cuyos ingresos por concepto de
regalías y compensaciones, sean superiores al uno por ciento (1%) de la
totalidad de las regalías y compensaciones recibidas por los municipios del
país, a título de asignaciones directas.
En el
reglamento se podrá señalar la presencia de otros invitados permanentes, con
voz pero sin voto.
Parágrafo Segundo. Las
decisiones que adopte la Comisión Rectora se efectuarán por mayoría calificada.
Parágrafo Tercero. La
Comisión Rectora tendrá una Secretaría Técnica que será ejercida por el
Departamento Nacional de Planeación en los términos que señale el reglamento.
Artículo 5°. Funciones. La
Comisión Rectora del Sistema General de Regalías tendrá a su cargo las
siguientes funciones generales:
1.
Definir las directrices generales, procesos, lineamientos, metodologías y
criterios para el funcionamiento del Sistema General de Regalías.
2.
Emitir concepto no vinculante sobre el proyecto de presupuesto del Sistema
General de Regalías previo a su presentación al Congreso de la República.
3.
Emitir concepto previo no vinculante a la autorización de la expedición de
vigencias futuras con cargo a los recursos del Sistema General de Regalías,
conforme lo establecido en la presente ley.
4.
Estudiar los informes de evaluación general del Sistema General de Regalías.
5.
Proponer cambios de política en relación con los objetivos y funcionamiento del
Sistema General de Regalías con base en los informes de evaluación general de
este Sistema.
6.
Presentar al Congreso los estados financieros y de resultados del Sistema
General de Regalías y los demás informes que se requieran.
7.
Organizar y administrar el sistema de información que permita disponer y dar a
conocer los datos acerca del funcionamiento, operación y estado financiero del
Sistema General de Regalías.
8.
Dictar su propio reglamento.
9. Las
demás que le señale la ley.
Artículo 6°. Órganos
colegiados de administración y
decisión. Los órganos colegiados de administración y decisión son los
responsables de definir los proyectos de inversión sometidos a su consideración
que se financiarán con recursos del Sistema General de Regalías, así como
evaluar, viabilizar, aprobar y priorizar la conveniencia y oportunidad de
financiarlos. También designarán su ejecutor que será de naturaleza pública;
todo de conformidad con lo previsto en la presente ley.
El
funcionamiento de los órganos colegiados de administración y decisión, así como
la forma de seleccionar sus integrantes serán definidos por el reglamento. En
todo caso, la participación en estos órganos colegiados será ad honórem.
Asistirán a los Órganos Colegiados de Administración y Decisión regionales en
calidad de invitados permanentes dos Senadores que hayan obtenido más del 40%
de su votación en el respectivo departamento y dos Representantes a la Cámara.
Esta representación se rotará cada año. Habrá un representante de la Comisión
Consultiva de Alto Nivel para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, así como un representante de las comunidades
indígenas, con voz y sin voto, en cada órgano de administración y decisión en
aquellos departamentos en que estos tengan representación.
Parágrafo. Para la designación del
ejecutor, el Órgano Colegiado de Administración y Decisión, tendrá en cuenta,
entre otras, las alertas generadas por el Sistema de Monitoreo, Seguimiento,
Control y Evaluación de los recursos del Sistema General de Regalías.
Ver Acuerdo
4 de 2012, Decreto
1075 de 2012
Artículo 7°. Funciones
del Ministerio de Minas y Energía:
1.
Suministrar oportunamente por intermedio de la Agencia Nacional de
Hidrocarburos y la Agencia Nacional de Minería las proyecciones de ingresos del
Sistema General de Regalías necesarias para la elaboración del plan de
recursos.
2.
Determinar las asignaciones directas entre los beneficiarios a los que se
refiere el inciso segundo del artículo 361 de la Constitución Política, en
concordancia con los criterios señalados por la ley.
3.
Fiscalizar la exploración y explotación de los recursos naturales no
renovables.
4.
Adelantar las actividades de conocimiento y cartografía geológica del subsuelo
colombiano.
5.
Acompañar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público en la presentación del
proyecto de ley de presupuesto del Sistema General de Regalías.
6. Las
demás que le señale la ley.
Parágrafo. Las anteriores funciones
se cumplirán de conformidad con los mandatos legales sobre competencias
contenidos en la normativa vigente.
Artículo 8°. Funciones
del Ministerio de Hacienda y Crédito Público:
1.
Consolidar, asignar, administrar y girar los recursos entre los beneficiarios,
destinatarios y administradores del Sistema General de Regalías, de conformidad
con lo señalado en el artículo 361 de la Constitución Política y la
presente ley.
2.
Formular el proyecto de presupuesto del Sistema General de Regalías para
concepto de la Comisión Rectora y presentarlo en conjunto con el Ministerio de
Minas y Energía ante el Congreso de la República para su aprobación.
3.
Elaborar los estados financieros del Sistema General de Regalías.
4. Las
demás que le señale la ley.
Artículo 9°.
Desarrollado por la Resolución 3643 de 2013. Funciones
del Departamento Nacional de Planeación:
1.
Ejercer la Secretaría Técnica de la Comisión Rectora a que se refiere la
presente ley.
2. Derogado por la Ley 1753 de 2015,
articulo 267. Proponer a la Comisión Rectora la metodología de evaluación y
seguimiento de los proyectos a financiarse con los Fondos de Desarrollo y
Compensación Regional.
3.
Verificar de manera directa o a través de terceros, que los proyectos
susceptibles de ser financiados con recursos de los Fondos de Compen sación Regional y de
Desarrollo Regional, definidos por los órganos colegiados de administración y
decisión de los mismos, cumplan con los requisitos establecidos por la Comisión
Rectora para la aprobación de los proyectos por los Órganos Colegiados de
Administración y Decisión.
4.
Administrar el Sistema de Monitoreo, Seguimiento, Control y Evaluación del
Sistema General de Regalías.
5.
Calcular e informar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público la Distribución
de los recursos del Sistema General de Regalías entre los fondos y los
diferentes beneficiarios.
6.
Administrar el banco de proyectos del Sistema General de Regalías.
7. las
demás que le señale la ley.
Artículo 10. Funciones del
Departamento Administrativo de Ciencia Tecnología e Innovación, Colciencias:
1. Derogado por la Ley 1753 de 2015,
articulo 267. Proponer a la Comisión Rectora la metodología de evaluación y
seguimiento de los proyectos a financiarse con el Fondo de Ciencia, Tecnología
e Innovación.
2.
Verificar directamente o a través de terceros que los proyectos de inversión a
financiarse con recursos del Fondo de Ciencia, Tecnología e Innovación, cumplan
con los requisitos establecidos por la Comisión Rectora para la aprobación de
los proyectos por el Órgano Colegiado de Administración y Decisión.
3.
Ejercer la Secretaría Técnica del Órgano Colegiado de Administración y Decisión
en los términos del artículo 32.
Artículo 11. Funcionamiento del
Sistema General de Regalías. En cumplimiento de lo dispuesto por el inciso
tercero del parágrafo tercero del artículo 361de la Constitución Política,
asígnese hasta el 2% anual de los recursos del Sistema General de Regalías para
su funcionamiento. Con cargo a estos recursos se podrá fortalecer las
Secretarías Técnicas de los Órganos Colegiados de Administración y Decisión. La
administración de este porcentaje estará a cargo de la Comisión Rectora.
Parágrafo. Con cargo a estos recursos
el Departamento Nacional de Planeación fortalecerá las Secretarías de
Planeación de los Municipios más pobres del país, con el objeto de mejorar su
desempeño y respuesta a las necesidades de los mismos.
TÍTULO
III
CICLO
DE LAS REGALÍAS
Artículo 12. Ciclo de regalías y
compensaciones. Para los efectos previstos en el inciso segundo del artículo 360 de
la Constitución Política, el
ciclo de generación de regalías y compensaciones comprende las actividades de
fiscalización, liquidación, recaudo, transferencia, distribución y giros a los
beneficiarios de las asignaciones y compensaciones directas.
Artículo 13. Fiscalización. Se
entiende por fiscalización el conjunto de actividades y procedimientos que se
llevan a cabo para garantizar el cumplimiento de las normas y de los contratos
de exploración y explotación de recursos naturales no renovables, la
determinación efectiva de los volúmenes de producción y la aplicación de las
mejores prácticas de exploración y producción, teniendo en cuenta los aspectos
técnicos, operativos y ambientales, como base determinante para la adecuada
determinación y recaudo de regalías y compensaciones y el funcionamiento del
Sistema General de Regalías.
El
Gobierno Nacional definirá los criterios y procedimientos que permitan
desarrollar la exploración y explotación de recursos naturales no renovables
técnica, económica y ambientalmente eficiente, así como los aspectos técnicos,
tecnológicos, operativos y administrativos para ejercer la labor de
fiscalización. Para la tercerización de la fiscalización, conforme lo determine
el reglamento, se tendrá en cuenta entre otros, la experiencia en metrología en
el sector de minerales e hidrocarburos, idoneidad en labores de auditoría,
interventoría técnica, administrativa y financiera o revisoría fiscal y
solvencia económica.
El
porcentaje destinado a la fiscalización de la exploración y explotación de los
yacimientos, y al conocimiento y cartografía geológica del subsuelo, será
administrado en la forma señalada por el Ministerio de Minas y Energía, directamente,
o a través de las entidades que este designe.
Parágrafo Primero. La
selección objetiva de los particulares para desarrollar la fiscalización,
deberá observar las normas de contratación pública, sobre conflictos de
intereses, inhabilidades e incompatibilidades vigentes, no solo frente a las
entidades contratantes sino a las empresas sobre las cuales recaerá dicha
fiscalización.
Parágrafo Segundo. La
DIAN podrá celebrar convenios interadministrativos de cooperación y asistencia
técnica con las entidades del orden nacional que ejerzan la labor de
fiscalización de la exploración y explotación de recursos naturales no
renovables.
Parágrafo Tercero. Lo
anterior, sin perjuicio de las facultades y fiscalización que ejercen las
autoridades ambientales competentes de acuerdo con la normativa vigente.
Ver Resolución 90093 de 2013, Resolución 181093 de 2012
Artículo 14. Liquidación. Se
entiende por liquidación el resultado de la aplicación de las variables
técnicas asociadas con la producción y comercialización de hidrocarburos y
minerales en un periodo determinado, tales como volúmenes de producción, precios
base de liquidación, tasa representativa del mercado y porcentajes de
participación de regalía por recurso natural no renovable, en las condiciones
establecidas en la ley y en los contratos. El Ministerio de Minas y Energía, la
Agencia Nacional de Hidrocarburos y la Agencia Nacional de Minería, serán las
máximas autoridades para determinar y ejecutar los procedimientos y plazos de
liquidación según el recurso natural no renovable de que se trate. Las regalías
se causan al momento en que se extrae el recurso natural no renovable, es
decir, en boca de pozo, en boca de mina y en borde de mina.
Parágrafo Primero. Con
el fin de incentivar la exploración y explotación de hidrocarburos provenientes
de yacimientos no convencionales (gas metano asociado al carbón; gas de
esquistos o shale gas; aceite o petróleo de lutitas o más conocido como oil shales o shales oils; arenas bituminosas o tar sands; hidratos de metano y arenas apretadas o tight sands) se aplicará una
regalía del sesenta por ciento (60%) del porcentaje de participación de
regalías equivalentes a la explotación de crudo convencional.
Parágrafo Segundo. El
Ministerio de Minas y Energía entregará a las entidades territoriales
productoras, con la periodicidad de liquidación indicada para cada uno de los
recursos naturales no renovables, sin exceder el trimestre, la liquidación
detallada de su asignación en cumplimiento del inciso segundo del
artículo 361 de la Constitución Política,
discriminando los valores correspondientes a las variables mencionadas en el
inciso primero del presente artículo, de conformidad con lo establecido en los
contratos y en la normatividad vigente.
Parágrafo Tercero. Para
efectos de verificar la veracidad de la información suministrada por las
empresas titulares de licencias de explotación de recursos naturales no
renovables o cuando existan graves indicios de defraudación al Estado por parte
de las mismas o del grupo empresarial al que pertenezcan, la Contraloría
General de la República podrá acceder a través de las entidades públicas
competentes a la información financiera, tributaria, aduanera y contable
concerniente a la licenciataria y a terceros contratistas de la misma, así como
aquella referente a las entidades y funcionarios públicos responsables,
relacionados con los asuntos investigados.
Respecto
de la información que se obtenga en el marco del ejercicio de esta función, se
deberá mantener y garantizar el deber de reserva previsto en el artículo 15 de
la Constitución Política.
Artículo 15. Precios base de
liquidación de regalías y compensaciones. La Agencia Nacional de Hidrocarburos
y la Agencia Nacional de Minería señalarán, mediante actos administrativos de
carácter general, los términos y condiciones para la determinación de los
precios base de liquidación de las regalías y compensaciones producto de la
explotación de los recursos naturales no renovables, sin perjuicio de lo
pactado en los contratos vigentes a la fecha de promulgación de la presente
ley.
Para
tal efecto, tendrán en cuenta la relación entre producto exportado y de consumo
nacional, deduciendo los costos de transporte, manejo, trasiego, refinación y
comercialización, según corresponda con el objeto de establecer la definición
técnicamente apropiada para llegar a los precios en borde o boca de pozo o
mina. En el caso del gas, el precio base estará asociado al precio de
comercialización de dicho producto en boca de pozo, teniendo en cuenta las
condiciones generales señaladas sobre el particular en la normativa y
regulación vigente.
Ver Ley 1955 de 2019, artículo 330. Ver Resolución
535 de 2018. Ver Resolución 534 de 2018. Ver Resolución 533 de 2018. Ver Resolución
152 de 2018. Ver Resolución 818 de 2017. Ver Resolución 817 de 2017.
Ver Resolución 816 de 2017. Ver Resolución 854 de 2015.
Ver Resolución 853 de 2015, UPME. Ver Resolución 351 de 2014, D.O. 49.125,
pag. 6. Ver Resolución 350 de 2014, D.O. 49.125, pag. 2. Ver Resolución 855 de 2013. Ver Resolución 850 de
2013, ANM, D.O. 49.014, pags. 44 y 45.
Artículo 16. Recaudo. Se entiende
por recaudo la recepción de las regalías y compensaciones liquidadas y pagadas
en dinero o en especie por quien explote los recursos naturales no renovables,
por la Agencia Nacional de Hidrocarburos y la Agencia Nacional de Minería.
La
Agencia Nacional de Hidrocarburos y la Agencia Nacional de Minería establecerán
mediante acto motivado de carácter general, el pago en dinero o en especie de
las regalías.
Cuando
las regalías se paguen en especie, el Gobierno Nacional reglamentará la
metodología, condiciones y términos que garanticen el adecuado flujo de
recursos al Sistema General de Regalías, de manera que los recursos que se
generen entre la determinación de los precios base de liquidación y la
comercialización de las regalías se distribuyan en un 50% destinado a la bolsa
única del Sistema General de Regalías y el 50% restante a favor del Gobierno
Nacional.
Parágrafo. Se entiende como pago de
regalías en especie, la entrega material de una cantidad de producto bruto
explotado.
Artículo 17. Transferencia. Se
entiende por transferencia el giro total de los recursos recaudados por
concepto de regalías y compensación en un periodo determinado, que realizan sin
operación presupuestal, la Agencia Nacional de Hidrocarburos y la Agencia
Nacional de Minería, a la Cuenta Única del Sistema General de Regalías que
establezca la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público. El Gobierno Nacional determinará los
plazos y condiciones para la transferencia de los señalados recursos.
La
Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público administrará los recursos que se transfieran a la
Cuenta Única del Sistema General de Regalías hasta tanto se efectúen los giros
periódicos a cada uno de los beneficiarios y administradores de los recursos
del Sistema General de Regalías. El ejercicio de la anterior función de
administración, se realizará teniendo en cuenta que las obligaciones de la
Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público son de medio y no de resultado, razón por la cual no
implicará el otorgamiento de garantías de rentabilidad mínima sobre los
recursos administrados.
Parágrafo. La Comisión Rectora del
Sistema General de Regalías señalará en coordinación con la Dirección General
de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito
Público las directrices y políticas generales de administración que esta deberá
tener en cuenta para la administración de los recursos de la cuenta única del
Sistema General de Regalías.
Artículo 18. Distribución. Se entiende
por distribución la aplicación de los porcentajes señalados en la Constitución Política y en
esta ley para cada una de las destinaciones del Sistema General de Regalías. El
Gobierno Nacional establecerá los procedimientos para garantizar la
distribución conforme a la normatividad aplicable.
Parágrafo Primero. De
acuerdo con lo dispuesto por el inciso 2° del artículo 361 de la Constitución Política, las
asignaciones de las regalías distribuidas al Fondo Nacional de Regalías,
derivadas de la explotación de cada uno de los recursos naturales no renovables
a que hacen referencia los artículos 31 al 37 y el 39 de la Ley 141 de 1994, se
sumarán de manera proporcional a las distribuidas a los respectivos
departamentos y Municipios productores enunciados en cada uno de los artículos
referidos.
En el
caso de las distribuciones de que trata el artículo 35 de la Ley 141 de 1994, las
asignaciones de las regalías distribuidas al Fondo Nacional de Regalías se
repartirán de manera igualitaria entre los departamentos productores
beneficiarios.
Parágrafo Segundo. De
acuerdo con lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 361 de la
Constitución Política, las
asignaciones de las regalías y compensaciones a que hacen referencia los
artículos 38 y 46 de la Ley 141 de 1994,
serán distribuidas en un 100% a los municipios o distritos productores.
Parágrafo Tercero. De
acuerdo con lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 361 de la
Constitución Política, las
asignaciones de las compensaciones distribuidas a las entidades liquidadas o en
proceso de liquidación, a las empresas industriales o comerciales del Estado o
quienes hagan sus veces, al Fondo de Fomento al Carbón y al Fondo de Inversión
Regional (FIR), derivadas de la explotación de cada uno de los recursos
naturales no renovables a que hacen referencia los artículos 16 parágrafo 5; 40
al 45 y 47 al 48 de la Ley 141 de 1994, se
sumarán de manera proporcional a las distribuidas a los respectivos
departamentos y municipios productores enunciados en cada uno de los artículos
referidos.
En el
caso de las distribuciones de que trata el artículo 43 de la Ley 141 de 1994, las
asignaciones de las compensaciones distribuidas al Fondo Nacional de Regalías
se repartirán de manera igualitaria entre los departamentos productores
beneficiarios.
Artículo 19. Giro de las regalías.
Para los efectos de la presente ley se entiende por giro el desembolso de
recursos que hace el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a cada uno de los
beneficiarios del Sistema General de Regalías, de acuerdo con la distribución
que para tal efecto se realice de la totalidad de dichos recursos a las cuentas
autorizadas y registradas por cada uno de los beneficiarios.
Los
recursos a que se refiere el Capítulo IV del Título IV de la presente ley serán
situados a cada uno de los departamentos, municipios y distritos en cuyo territorio
se adelanten explotaciones de recursos naturales no renovables, así como los
municipios y distritos con puertos marítimos y fluviales por donde se
transporten dichos recursos o productos derivados de los mismos.
Artículo 20. Conceptos de distribución.
Los recursos del Sistema General de Regalías se administrarán a través de un
sistema de manejo de cuentas, el cual estará conformado por los siguientes
fondos, beneficiarios y conceptos de gasto de acuerdo con los porcentajes
definidos por el artículo 361 de la Constitución Política y la
presente ley:
1.
Fondo de Ahorro y Estabilización.
2.
Departamentos, municipios y distritos en cuyo territorio se adelanten explotaciones
de recursos naturales no renovables, así como los municipios y distritos con
puertos marítimos y fluviales por donde se transporten dichos recursos o
productos derivados de los mismos.
3.
Ahorro Pensional de las Entidades Territoriales.
4.
Fondo de Ciencia, Tecnología e Innovación.
5.
Fondo de Desarrollo Regional.
6.
Fondo de Compensación Regional.
7.
Fiscalización de la exploración y explotación de los yacimientos, y el
conocimiento y cartografía geológica del subsuelo.
8.
Funcionamiento del Sistema de Monitoreo, Seguimiento, Control y Evaluación del
Sistema General de Regalías.
9.
Funcionamiento del Sistema General de Regalías.
Artículo 21. Distritos y
municipios portuarios. El parágrafo 2° del artículo 29 de la Ley 141 de 1994,
quedará así:
Parágrafo segundo. Si
los recursos naturales no renovables no se transportan a través de puertos
marítimos y fluviales, el porcentaje de la distribución de regalías y
compensaciones asignado a ellos pasará al departamento en cuya jurisdicción se
realizó la explotación del respectivo recurso.
El
resto del artículo quedará vigente.
TÍTULO
IV
INVERSIÓN
DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE REGALÍAS
CAPÍTULO
I
Reglas generales para los proyectos de
inversión
Artículo 22. Destinación. Con los
recursos del Sistema General de Regalías se podrán financiar proyectos de
inversión y la estructuración de proyectos, como componentes de un proyecto de
inversión o presentados en forma individual. Los proyectos de inversión podrán
incluir las fases de operación y mantenimiento, siempre y cuando esté definido
en los mismos el horizonte de realización. En todo caso, no podrán financiarse
gastos permanentes.
Cuando
se presente solicitud de financiación para estructuración de proyectos, la
iniciativa debe acompañarse de su respectivo perfil.
Artículo 23. Características de
los proyectos de inversión. Los proyectos susceptibles de ser financiados con
los recursos del Sistema General de Regalías deben estar en concordancia con el
Plan Nacional de Desarrollo y los planes de desarrollo de las entidades
territoriales, así como cumplir con el principio de Buen Gobierno y con las
siguientes características:
1.
Pertinencia, entendida como la oportunidad y conveniencia de formular proyectos
acordes con las condiciones particulares y necesidades socioculturales,
económicas y ambientales.
2.
Viabilidad, entendida como el cumplimiento de las condiciones y criterios
jurídicos, técnicos, financieros, ambientales y sociales requeridos.
3.
Sostenibilidad, entendida como la posibilidad de financiar la operación y
funcionamiento del proyecto con ingresos de naturaleza permanentes.
4.
Impacto, entendido como la contribución efectiva que realice el proyecto al cumplimiento
de las metas locales, sectoriales, regionales y los objetivos y fines del
Sistema General de Regalías.
5.
Articulación con planes y políticas nacionales de las entidades territoriales,
de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras,
de las comunidades indígenas y del pueblo Rom o Gitano de Colombia.
Artículo 24. Ejercicios de
planeación regional. Para la preparación del anexo indicativo del presupuesto
bianual del Sistema General de Regalías, cada Órgano Colegiado de Administración
y Decisión vía su secretaría técnica deberá convocar, con la debida antelación,
a los comités técnicos consultivos a que se refiere el artículo 57 y otros
actores relevantes para realizar ejercicios de identificación y priorización de
iniciativas y/o proyectos susceptibles de ser financiados con recursos de
regalías. Estos ejercicios de planeación regional deberán hacerse con un
enfoque participativo para garantizar la interacción de diferentes actores
locales y regionales para la presentación y generación de consensos alrededor
de iniciativas y/o proyectos.
Artículo 25. Modificado por la Ley 1962 de 2019, art. 6º. Formulación y presentación de los proyectos
de inversión. Con las particularidades previstas en el Capítulo IV de este
Título, todo proyecto de inversión debe- ser formulado de conformidad con las
metodologías y lineamientos que defina el Departamento Nacional de Planeación,
en su condición de entidad nacional de planeación y en desarrollo de lo
dispuesto por el numeral 3 del artículo 49 de la Ley 152 de 1994 y
con base en los lineamientos que defina la Comisión Rectora.
Para tales efectos, todas las personas naturales o jurídicas,
públicas o privadas, y las comunidades étnicas minoritarias podrán formular
proyectos de inversión, en los términos del inciso anterior.
Los proyectos de inversión serán presentados por las entidades
territoriales al respectivo Órgano Colegiado de Administración y Decisión, y por
las Regiones Administrativas y de Planificación (RAP), previa autorización de
las entidades territoriales que la conforman, acompañados de los respectivos
estudios y soportes previa revisión del cumplimiento de las características a
que se refiere el artículo 23 y la armonización con los planes de desarrollo
territoriales.
Tratándose de proyectos que tengan enfoque diferencial en las
comunidades indígenas, la presentación de los mismos se realizará por los
representantes de esas comunidades.
Tratándose de proyectos que tengan enfoque diferencial en las
comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, la presentación de los mismos se realizará
por los representantes de esas comunidades elegidos únicamente y de manera
autónoma por las Organizaciones de Base de Comunidades Negras o Consejos
Comunitarios de Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, debidamente inscritas en el registro único
del Ministerio del Interior. Para los efectos previstos en este inciso no
podrán participar asociaciones que estén conformadas por entidades estatales.
Texto original. Artículo 25. Formulación y Presentación de los proyectos de inversión. Con
las particularidades previstas en el Capítulo IV de este Título, todo proyecto
de inversión debe ser formulado de conformidad con las metodologías y
lineamientos que defina el Departamento Nacional de Planeación, en su condición
de entidad nacional de planeación y en desarrollo de lo dispuesto por el
numeral 3 del artículo 49 de la Ley 152 de 1994 y con base en los lineamientos que defina la Comisión Rectora.
Para tales efectos, todas las personas naturales o jurídicas,
públicas o privadas, y las comunidades étnicas minoritarias podrán formular
proyectos de inversión, en los términos del inciso anterior.
Los proyectos de inversión serán presentados por las entidades
territoriales al respectivo Órgano Colegiado de Administración y Decisión,
acompañados de los respectivos estudios y soportes previa revisión del
cumplimiento de las características a que se refiere el artículo 23 y la
armonización con los planes de desarrollo territoriales.
Tratándose de proyectos que tengan enfoque diferencial en las
comunidades indígenas, la presentación de los mismos se realizará por los
representantes de esas comunidades.
Tratándose de proyectos que tengan enfoque diferencial en las
comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras,
la presentación de los mismos se realizará por los representantes de esas
comunidades elegidos únicamente y de manera autónoma por las Organizaciones de
Base de Comunidades Negras o Consejos Comunitarios de Comunidades Negras,
Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, debidamente
inscritas en el registro único del Ministerio del Interior. Para los efectos
previstos en este inciso no podrán participar asociaciones que estén
conformadas por entidades estatales.
Artículo 26. Viabilidad de los
proyectos de inversión. Los Órganos Colegiados de Administración y Decisión
viabilizarán los proyectos de inversión que serán financiados con cargo a los
recursos de los Fondos de Compensación Regional, de Desarrollo Regional, de
Ciencia Tecnología e Innovación y de las asignaciones directas, con sujeción a
las normas, requisitos y procedimientos que se definan para estos efectos.
El
Departamento Nacional de Planeación viabilizará los proyectos de inversión que
cuenten con cofinanciación de los recursos del Presupuesto General de la
Nación.
Las
instancias viabilizadoras podrán apoyarse en el
dictamen de personas jurídicas públicas y privadas, o personas naturales con
experiencia y reconocida trayectoria e idoneidad, respecto de los asuntos
pertinentes con los respectivos proyectos. El Gobierno Nacional reglamentará
esta operatividad.
La
verificación del cumplimiento de los requisitos para la aprobación de los
proyectos de inversión por los Órganos Colegiados de Administración y Decisión
financiados con recursos de los Fondos de Compensación Regional, de Desarrollo
Regional estará a cargo del Departamento Nacional de Planeación; los
financiados con recursos del Fondo de Ciencia Tecnología e Innovación estarán a
cargo del Departamento Administrativo de Ciencia y Tecnología e Innovación, y
los financiados con las asignaciones directas estarán a cargo de las
respectivas entidades territoriales.
Parágrafo transitorio. Los
proyectos de inversión viabilizados por los Ministerios con anterioridad a la
vigencia de la presente ley se podrán presentar directamente al Órgano
Colegiado de Administración y Decisión para su evaluación, viabilización,
priorización y eventual aprobación.
Artículo 27. Aprobación y
priorización de proyectos de inversión. Los Órganos Colegiados de Administración
y Decisión serán los encargados de viabilizar y aprobar los proyectos de
inversión que se financiarán con cargo a los recursos del Sistema General de
Regalías, previa verificación de la disponibilidad de recursos certificada por
el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. En sus decisiones, priorizarán los
proyectos, teniendo en cuenta, entre otros, los siguientes criterios:
1.
Impacto territorial, económico, social, cultural y ambiental.
2.
Cumplimiento de las metas sectoriales o territoriales en concordancia con el
Plan Nacional de Desarrollo y los planes de desarrollo territoriales.
3.
Mejoramiento de las condiciones de vida de las comunidades negras,
afrocolombianas, raizales y palenqueras, de las
comunidades indígenas y del pueblo Rom o Gitano de Colombia.
4.
Contribución a la integración municipal, regional, nacional y fronteriza.
5.
Conformación de esquemas asociativos consagrados a través del mecanismo de
contratos Plan.
6.
Proyectos orientados al mejoramiento de la infraestructura en las zonas de
frontera.
7.
Mejoramiento de la infraestructura en las zonas de exploración y explotación de
recursos no renovables.
8.
Para la culminación de proyectos ya iniciados y que sean prioritarios para el
desarrollo regional.
9.
Destinación de recursos para inversiones físicas en educación.
10.
Proyectos de recuperación y estabilización ambiental, reforestación y
recuperación de ecosistemas.
11.
Para la extensión, ampliación y utilización de energía no convencionales, tales
como la eólica, solar, geotérmica o de iguales características, que sean
renovables y sustentables ambientalmente.
12.
Destinación de recursos para el desarrollo de infraestructura física para
mejorar la calidad de educación.
Parágrafo. En las zonas no
interconectadas del país, tendrán especial consideración los proyectos de
energización.
Artículo 28. Ejecución de
proyectos de inversión. Los proyectos de inversión que se financien con cargo
al Sistema General de Regalías serán ejecutados por quien designe el respectivo
Órgano Colegiado de Administración y Decisión, con estricta sujeción al régimen
presupuestal definido en esta ley y al de contratación pública vigente y
aplicable y el ejecutor garantizará la correcta ejecución de los recursos
asignados al proyecto de inversión, así como el suministro y registro de la
información requerida por el Sistema de Monitoreo, Seguimiento Control y
Evaluación.
Los
proyectos de inversión que se financien con cargo a los recursos del Fondo de
Ciencia
Tecnología
e innovación se someterán a las normas contractuales previstas en la Ley 1286 de 2009.
Para
que las comunidades étnicas minoritarias, sean ejecutoras de proyectos de
inversión, deben acreditar el acto administrativo de reconocimiento expedido
por la autoridad competente, en concordancia con el artículo 6° de la presente
ley.
Parágrafo Primero. Los
Órganos Colegiados de Administración y Decisión decidirán la instancia que
adelante la contratación de la interventoría en los términos del artículo 83 de
la Ley 1474 de 2011,
atendiendo la importancia, naturaleza o cuantía del proyecto de inversión.
Parágrafo Segundo. Los
departamentos, municipios y distritos en cuyo territorio se adelanten
explotaciones de recursos naturales no renovables, así como los municipios y
distritos con puertos marítimos y fluviales por donde se transporten dichos
recursos o productos derivados de los mismos, tendrán derecho a ejecutar
directamente estos recursos.
CAPÍTULO
II
Recursos provenientes del Fondo de Ciencia
Tecnología e Innovación
Artículo 29. Fondo de Ciencia,
Tecnología e innovación. El Fondo de Ciencia, Tecnología e Innovación tendrá
como objeto incrementar la capacidad científica, tecnológica, de innovación y
de competitividad de las regiones, mediante proyectos que contribuyan a la
producción, uso, integración y apropiación del conocimiento en el aparato
productivo y en la sociedad en general, incluidos proyectos relacionados con
biotecnología y tecnologías de la información y las comunicaciones,
contribuyendo al progreso social, al dinamismo económico, al crecimiento
sostenible y una mayor prosperidad para toda la población.
Los
departamentos participarán de la distribución de los recursos del Fondo de
Ciencia Tecnología e Innovación en la misma proporción en que se distribuya la
suma de los recursos del Fondo de Compensación Regional y del Fondo de
Desarrollo Regional.
Parágrafo. Para efectos de la distribución
de que trata el inciso anterior, el Distrito Capital de Bogotá, tendrá
tratamiento de departamento, dada su condición constitucional de Distrito
Capital y su régimen especial.
Artículo 30. Programas y
proyectos. Los programas y proyectos en ciencia, tecnología e innovación de los
departamentos, municipios y distritos que se financian con los recursos del
Fondo de Ciencia, Tecnología e Innovación, se definen, viabilizan y aprueban
por el Órgano Colegiado de Administración y Decisión a que se refiere el tercer
inciso del parágrafo segundo del artículo 361 de la Constitución Política.
Parágrafo Primero. La
Comisión Consultiva de Alto Nivel para las comunidades Negras, Afrocolombianas,
Raizales y Palenqueras designará una de las
universidades públicas, que hará parte del Órgano Colegiado de Administración y
Decisión en el Fondo de Ciencia, Tecnología e Innovación.
Parágrafo Segundo. Para
efectos de la presente ley cuando el designado sea una universidad, la misma
debe tener al menos cuatro programas acreditados y contará con un término de
cinco años para acreditarse institucionalmente si al momento de la designación
no lo está.
Artículo 31. Decisiones
del Órgano Colegiado. Las decisiones del Órgano Colegiado de
Administración y Decisión, se adoptarán con un mínimo de dos votos favorables.
El número de votos será máximo tres (3). Uno del Gobierno Nacional, uno del
gobierno departamental y uno de las universidades. Es necesaria la presencia de
al menos uno de los miembros de cada nivel de gobierno y de las universidades
para la toma de decisión.
Artículo 32. Secretaría técnica.
La Secretaría Técnica del Órgano Colegiado de Administración y Decisión estará
a cargo del Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación
(Colciencias), el que se encargará de proporcionar la infraestructura
logística, técnica y humana requerida para el funcionamiento del órgano
colegiado, así como convocar a sus miembros. La Secretaría Técnica tendrá a su
cargo la relatoría y elaboración de actas de las sesiones del órgano colegiado.
CAPÍTULO
III
Recursos provenientes de los Fondos de
Desarrollo Regional y de CompensaciónRegional
Artículo 33. Fondo de Desarrollo
Regional. El Fondo de Desarrollo Regional (FDR) tendrá como objeto mejorar la
competitividad de la economía, así como promover el desarrollo social,
económico, institucional y ambiental de las entidades territoriales, mediante
la financiación de proyectos de inversión de impacto regional, acordados entre
el Gobierno Nacional y las entidades territoriales en el marco de los esquemas
de asociación que se creen.
Los
recursos del Fondo de Desarrollo Regional serán distribuidos entre los
departamentos, para cada año, atendiendo los criterios que se señalan a
continuación:
1.1 El
60% de acuerdo a la participación del departamento en la población total del
país, para lo cual se tomarán las proyecciones de población departamentales
certificadas por el DANE para cada vigencia en que se realiza la distribución.
1.2 El
40% según la pobreza relativa, para lo cual se tomará el grado de pobreza de
cada departamento, medido con el índice de Necesidades Básicas Insatisfechas
(NBI), dividido por el NBI nacional. El DANE certificará los valores del NBI a
que se refiere este numeral para cada vigencia en que se realiza la
distribución.
Los
criterios señalados en los numerales 1.1 y 1.2 de este artículo se aplicarán de
la siguiente manera:
a) La
participación de cada departamento en la población total del país se elevará al
exponente 60%, obteniéndose el factor de población.
b) El
NBI de cada departamento dividido por el NBI nacional se elevará al exponente
40% para tener una medida del factor de pobreza.
c) Se
multiplicarán para cada departamento el factor de población y el factor de
pobreza. El porcentaje del FDR que le corresponderá a cada departamento será
igual al producto de su factor de población y su factor de pobreza, dividido
por la suma de estos productos para todos los departamentos.
Parágrafo. Para efectos de la
distribución de que trata el inciso anterior, el Distrito Capital de Bogotá
tendrá tratamiento de departamento, dada su condición constitucional de
Distrito Capital y su régimen especial.
Artículo 34. Fondo de
Compensación Regional. El Fondo de Compensación Regional (FCR) tendrá como
objeto financiar los proyectos de impacto regional o local de desarrollo en las
entidades territoriales más pobres del país, acordados entre el Gobierno
Nacional y las entidades territoriales, de acuerdo con los criterios señalados
en el inciso noveno del artículo 361 de la Constitución.
Los
recursos del Fondo de Compensación Regional serán distribuidos entre los
departamentos, para cada año, atendiendo los criterios que se señalan a
continuación:
1. El
60% de los recursos del FCR se distribuirá de la siguiente manera:
1.1 Se
determinará qué departamentos del país tienen un porcentaje de población en
situación de pobreza –según el criterio de necesidades básicas insatisfechas–
superior al 30%. Dichos departamentos se denominarán departamentos receptores
por criterio de pobreza departamental.
1.2 Se
determinará qué departamentos del país tienen municipios con un porcentaje de
población en situación de pobreza –según el criterio de necesidades básicas
insatisfechas–superior al 35%. Dichos departamentos se denominarán
departamentos receptores por criterio de pobreza municipal.
1.3 Se repartirá el 50% de los recursos definidos en
el numeral 1 del presente artículo entre los departamentos receptores por
criterio de pobreza departamental, de acuerdo a los criterios mencionados a
continuación:
a) El
40% de acuerdo a la participación de cada departamento en la población total
del país, para lo cual se tomarán las proyecciones de población departamentales
certificadas por el DANE para cada vigencia en que se realiza la distribución.
b) El
50% según la pobreza relativa, para lo cual se tomará el grado de pobreza de
cada departamento, medido con el Índice de Necesidades Básicas Insatisfechas
(NBI), dividido por el NBI nacional. El DANE certificará los valores del NBI a
que se refiere este numeral para cada vigencia en que se realiza la
distribución.
c) El
10% según la tasa de desempleo relativa, para lo cual se tomará la tasa de desempleo
de cada departamento dividida por la tasa de desempleo nacional. El DANE
certificará los valores correspondientes a las tasas de desempleo a que se
refiere este numeral para cada vigencia en que se realiza la distribución.
Los
criterios señalados en el numeral 1.3 de este artículo se aplicarán de la
siguiente manera:
i. La
participación de cada departamento en la población total del país se elevará al
exponente 40%, obteniéndose el factor de población.
ii. El
NBI de cada departamento dividido por el NBI nacional se elevará al exponente
50% para tener una medida del factor de pobreza.
iii.
La tasa de desempleo de cada departamento dividida por la tasa de desempleo
nacional se elevará al exponente 10%, para tener una medida del factor de
desempleo.
iv. Se
multiplicarán para cada departamento el factor de población, el factor de
pobreza y el factor de desempleo.
v. El
porcentaje de los recursos que le corresponderá a cada departamento será igual
al producto de su factor de población, su factor de pobreza y su factor de
desempleo, dividido por la suma de estos productos para todos los
departamentos.
1.4 Se
repartirá el 50% restante de los recursos definidos en el numeral 1 del
presente artículo entre los departamentos receptores por criterio de pobreza
municipal, de acuerdo a los criterios mencionados a continuación:
a. El
40% de acuerdo a la participación de cada departamento en la población total
del país, para lo cual se tomarán las proyecciones de población departamentales
certificadas por el DANE para cada vigencia en que se realiza la distribución.
b. El
50% según la pobreza relativa, para lo cual se tomará el grado de pobreza de
cada departamento, medido con el Índice de Necesidades Básicas Insatisfechas
(NBI), dividido por el NBI nacional. El DANE certificará los valores del NBI a
que se refiere este numeral para cada vigencia en que se realiza la
distribución.
c. El
10% según la tasa de desempleo relativa, para lo cual se tomará la tasa de
desempleo de cada departamento dividida por la tasa de desempleo nacional. El
DANE certificará los valores correspondientes a las tasas de desempleo a que se
refiere este numeral para cada vigencia en que se realiza la distribución.
Los
criterios señalados en el numeral 1.4 de este artículo se aplicarán de la
siguiente manera:
i. La
participación de cada departamento en la población total del país se elevará al
exponente 40%, obteniéndose el factor de población.
ii. El
NBI de cada departamento dividido por el NBI nacional se elevará al exponente
50% para tener una medida del factor de pobreza.
iii.
La tasa de desempleo de cada departamento dividida por la tasa de desempleo
nacional se elevará al exponente 10%, para tener una medida del factor de
desempleo.
iv. Se
multiplicarán para cada departamento el factor de población, el factor de
pobreza y el factor de desempleo.
v. El
porcentaje de los recursos que le corresponderá a cada departamento será igual
al producto de su factor de población, su factor de pobreza y su factor de
desempleo, dividido por la suma de estos productos para todos los
departamentos.
En el
caso en que por virtud de la aplicación de los literales anteriores, algún
departamento resulte sin participación en los recursos correspondientes al
Fondo de Compensación Regional (FCR), se le garantizará de este fondo como
mínimo, el porcentaje equivalente a la participación del departamento que
resultó con menor asignación en dicho fondo. Estos recursos serán descontados
proporcionalmente del cupo de cada uno de los demás departamentos beneficiarios
de este fondo. Esta participación no se tendrá en cuenta para el resto de
distribuciones del SGR.
2. Del
total de los recursos provenientes del Fondo de Compensación Regional del
Sistema General de Regalías, se destinará un 40% para la financiación de
proyectos de impacto local. De los cuales 30% será para proyectos de impacto
local en los municipios más pobres del país y con cargo al 10% restante solo
podrán financiarse proyectos presentados por municipios de cuarta, quinta y sexta
categoría que no reciban recursos del 30% de que trata este numeral y que
tengan un NBI inferior o igual al 35%, de acuerdo con criterios de población y
pobreza que defina el reglamento.
El 30%
de que trata el inciso anterior se asignará mediante cupos municipales que se
definirán en proporción a la población de cada uno de los municipios
beneficiarios.
Para
la definición y aprobación de estos proyectos sesionará el Órgano Colegiado de
Administración y Decisión que se estableció por la Constitución para las
asignaciones directas de los departamentos productores. Solo para este efecto,
este órgano estará conformado por el delegado del Gobierno Nacional, el
Gobernador o su delegado y el Alcalde.
Para
acceder a estos recursos, los proyectos deberán estar debidamente estructurados
y viabilizados. Así mismo, deberán ser presentados al Órgano Colegiado
mencionado en el inciso anterior los cuales serán aprobados con la sola
verificación de su inclusión en el plan de desarrollo municipal respectivo.
Serán
ejecutores de estos proyectos directamente los municipios beneficiados, sin
perjuicio de que el Alcalde, ante el Órgano Colegiado respectivo, proponga otro
ejecutor. Para la ejecución de los proyectos deberán cumplirse las normas
contractuales vigentes y las demás normas previstas en el presente decreto.
La
estructuración de estos proyectos podrá ser cofinanciada con cargo al Sistema
General de Regalías. En todo caso, esta estructuración no afectará el cupo
municipal mencionado en el presente artículo.
Parágrafo Primero. Del
total de los recursos provenientes del Fondo de Compensación Regional del
Sistema General de Regalías se destinará un 30% para proyectos de impacto local
en los municipios más pobres del país, de acuerdo con lo definido en el numeral
1.2 del presente artículo, y un 10% para financiar proyectos presentados por
municipios de cuarta, quinta y sexta categoría que no reciban recursos del 30%
de que trata el numeral 2 del presente artículo y que tengan un indicador de
NBI inferior o igual al 35%, de acuerdo con criterios de población y pobreza
que defina el reglamento. Del total de los recursos para financiar proyectos de
impacto local se destinará hasta un 8% para iniciativas con enfoque diferencial
para las comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras,
y hasta otro 8% para iniciativas con enfoque diferencial para las comunidades
indígenas. Todo de conformidad con las disposiciones del presente decreto.
Parágrafo Segundo. Con
cargo a los recursos de funcionamiento del Sistema General de Regalías, el
Departamento Nacional de Planeación apoyará el fortalecimiento de las
secretarías de planeación municipales, con el fin de incrementar su capacidad
institucional para la formulación de proyectos al Sistema General de Regalías,
entre otras.
Artículo 35. Decisiones de los
órganos colegiados. Las decisiones de estos Órganos Colegiados de
Administración y Decisión, se adoptarán con un mínimo de dos votos favorables.
El
número de votos será máximo tres (3), uno por cada nivel de gobierno, así:
Gobierno Nacional un voto; departamental un voto; y municipal y distrital un
voto. Es necesaria la presencia de al menos uno de los miembros de cada nivel
de gobierno para la toma de decisión.
Parágrafo Transitorio.
Mientras se eligen y conforman los Órganos Colegiados de Administración y
Decisión, la Comisión Rectora podrá aprobar los proyectos de inversión a ser
financiados con cargo a los fondos del Sistema General de Regalías.
La viabiliazación de los proyectos estará a cargo de los
Ministerios competentes.
Artículo 36. Modificado por la Ley 1962 de 2019, art. 7. Secretaría Técnica. La Secretaría Técnica de estos
órganos colegiados de administración y decisión se ejercerá directamente por
las Secretarías de Planeación o las Regiones Administrativas y de Planificación
(RAP) de los departamentos que forman parte de dicho órgano, la cual será
designada de manera conjunta. Esta se encargará de proporcionar la infraestructura
logística, técnica y humana requerida para el funcionamiento del órgano
colegiado, así como convocar a sus miembros. Asimismo, tendrá a su cargo la
relataría y elaboración de actas de las sesiones del órgano colegiado.
Parágrafo. Las Regiones de Administración y de
Planificación (RAP) y las Regiones Entidad Territorial (RET) podrán presentar
sus proyectos a todas las fuentes de financiación nacionales; sin embargo,
aquellos recursos no podrán ser utilizados en gastos de funcionamiento de las regiones,
ni los departamentos que las constituyen.
Texto original Artículo 36. Secretaría
técnica. La secretaría técnica de estos órganos colegiados de administración y
decisión se ejercerá directamente por las secretarías de planeación de los
departamentos que forman parte de dicho órgano o por quien de manera conjunta
designen. Esta se encargará de proporcionar la infraestructura logística,
técnica y humana requerida para el funcionamiento del órgano colegiado, así
como convocar a sus miembros. Así mismo, tendrá a su cargo la relatoría y
elaboración de actas de las sesiones del órgano colegiado.
CAPÍTULO
IV
De las asignaciones directas
Artículo 37. Yacimientos en dos o
más entidades territoriales. Para efectos de la liquidación de regalías y
compensaciones de que trata el inciso segundo del artículo 361 de la Constitución Política,
cuando un yacimiento se encuentre ubicado en dos o más entidades territoriales,
esta se realizará en forma proporcional a la participación de cada entidad en
dicho yacimiento, independientemente del área de los municipios en los que se
esté explotando en la fecha de corte de la liquidación. El Ministerio de Minas
y Energía o a quien este delegue la fiscalización, teniendo en cuenta el área
del yacimiento y los volúmenes de producción, definirá para cada caso, mediante
resolución, la participación que corresponda a cada beneficiario.
Artículo 38. Yacimientos en
espacios marítimos jurisdiccionales. Para las explotaciones de recursos
naturales no renovables que se encuentren en espacios marítimos
jurisdiccionales, las regalías y compensaciones de que trata el inciso segundo
del artículo 361 de la Constitución Política, se
liquidarán a favor de las entidades territoriales con costas marinas que estén
ubicadas hasta cuarenta (40) millas náuticas de la zona de explotación, en los
términos estipulados en la ley, previa delimitación de la Dirección General
Marítima (Dimar).
En los
eventos en que el yacimiento localizado en los espacios marítimos
jurisdiccionales beneficie a dos o más entidades territoriales, el Ministerio
de Minas y Energía o quien este delegue la fiscalización, previa delimitación
de la Dirección General Marítima (Dimar) definirá
para cada caso, mediante resolución, la participación que corresponda a cada
beneficiario teniendo en cuenta el área del yacimiento y los volúmenes de
producción.
Para
distancias superiores a las cuarenta (40) millas náuticas de la zona de
explotación, los recursos correspondientes de regalías y compensaciones se
girarán proporcionalmente a los
Fondos
de Ciencia, Tecnología e Innovación, de Compensación Regional, de Desarrollo
Regional,
de Ahorro y Estabilización y para el ahorro pensional territorial.
Parágrafo. Para los efectos de las
Regalías y Compensaciones de que trata el inciso segundo del
artículo 361 de la Constitución Política, se
entenderá que el área del Departamento de San Andrés, Providencia y Santa
Catalina es el comprendido entre los paralelos 12 a 16 y meridianos, 78 a 82
(12° y 16° de latitud norte y 78° y 82° de longitud oeste) por lo que no se le
aplicará los dispuesto en este artículo.
Artículo 39. Destinatarios de
asignaciones directas. Las entidades territoriales de que trata el inciso
segundo del artículo 361 de la Constitución Política
recibirán asignaciones directas en virtud del derecho a participar en las
regalías y compensaciones previsto en dicha norma, sin perjuicio de su derecho
a participar de los recursos de los fondos del sistema. Las Corporaciones
Autónomas Regionales recibirán las compensaciones en los términos establecidos
en los artículos 40, 41, 46, 47 y 48 de La Ley 141 de 1994.
Artículo 40. Destinación de los
recursos de las asignaciones directas. Los recursos de las asignaciones
directas de que tratan el inciso segundo del artículo361 de la Constitución Política y el
artículo 21 de la presente ley, se destinarán a la financiación o
cofinanciación de proyectos de inversión para el desarrollo social, económico y
ambiental de las entidades territoriales.
Para
la destinación de estos recursos, las entidades beneficiarias se sujetarán a su
régimen de competencias vigente, y aplicarán los principios de coordinación,
concurrencia y subsidiariedad con el fin de evitar la duplicidad de inversiones
entre los niveles de gobierno.
Con
los recursos de regalías y compensaciones no se financiarán gastos de funcionamiento,
ni programas de reestructuración de pasivos o de saneamiento fiscal y
financiero.
Los
recursos a que hace referencia el presente artículo solamente podrán ser objeto
de pignoración o servir de fuente de pago para operaciones de crédito público
adquiridas por las entidades territoriales, cuando se trate de proyectos de
inversión aprobados por los Órganos Colegiados de Administración y Decisión,
según las reglas y condiciones que establezcan las normas vigentes.
En
todo caso, los municipios con ingresos de asignaciones directas superiores a
2.000 smlmv recibidos el año inmediatamente anterior,
donde se encuentren asentadas comunidades indígenas y comunidades Negras,
Afrocolombianas, Raizales y Palanqueras debidamente acreditadas por la autoridad
competente, destinarán al menos el 3% de estos recursos para proyectos de
inversión con enfoque diferencial en esa población. Así mismo, los
departamentos con ingresos de asignaciones directas superiores a 2.000 smlmv recibidos el año inmediatamente anterior, destinarán
al menos el 1% de estos recursos para proyectos de inversión con enfoque
diferencial en las comunidades indígenas y comunidades Negras, Afrocolombianas,
Raizales y Palanqueras, debidamente acreditadas por la autoridad competente,
que se encuentren asentadas en aquellos municipios no beneficiarios de
asignaciones directas o con ingresos menores a los que se refiere este inciso.
Artículo 41. Proyectos de
Inversión. Las entidades beneficiarias de los proyectos de inversión a las que
se refiere el presente capítulo, realizarán la evaluación previa y registro de
los mismos, en concordancia con lo previsto en la presente ley, en particular
el capítulo I del Título IV.
Para
efectos de ejecutar los proyectos que se pretendan financiar con recursos de
las asignaciones directas deberán ser concordantes con el plan de desarrollo
territorial, y ser formulados conforme a las metodologías y lineamientos que
defina el Departamento Nacional de Planeación, en su condición de organismo
nacional de planeación y en desarrollo de lo dispuesto por el numeral 3 del
artículo 49 de la Ley 152 de 1994.
Los
departamentos, municipios o distritos adelantarán las funciones de secretaría
técnica de los Órganos Colegiados de Administración y Decisión tendrán a su
cargo la relatoría y elaboración de actas de las sesiones que se realicen, así
como la de convocar a sus miembros.
Cuando
la población beneficiaria de un proyecto sea de las comunidades indígenas,
Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, la
entidad territorial convocará al representante legalmente elegido o su delegado
de acuerdo con la normatividad vigente, para sustentar el proyecto.
Artículo 42. Órganos Colegiados
de Administración y Decisión. Inciso 1 Modificado por la Ley 1753 de 2015, art 166. Los Órganos Colegiados de
Administración y Decisión de los departamentos estarán integrados por dos (2)
Ministros o sus delegados, el gobernador respectivo o su delegado y un número
equivalente al diez por ciento (10%) de los alcaldes del departamento, o sus
delegados, quienes serán elegidos de conformidad con lo que se señale por la
Comisión Rectora del Sistema General en lo relacionado con las elecciones de
representantes de alcaldes ante los órganos colegiados de administración y
decisión”.
Los integrantes de las Comisiones
Regionales de Competitividad podrán ser invitados a las sesiones de los OCAD
departamentales, regionales y de Ciencia, Tecnología e Innovación en el marco
del sistema de Competitividad, Ciencia, Tecnología e Innovación. Esta
participación será ad honorem y no tendrá carácter vinculante.
Texto original. Del inciso 1 Los
Órganos Colegiados de Administración y Decisión de los departamentos estarán
integrados por dos (2) Ministros o sus delegados, el gobernador respectivo o su
delegado y un número equivalente al diez (10) por ciento de los alcaldes del
departamento, o sus delegados, quienes serán elegidos democráticamente,
mediante el sistema de cuociente electoral, para
períodos anuales, previa convocatoria realizada por la secretaría técnica de
este órgano colegiado. La elección puede realizarse con la participación de la
mayoría calificada de los alcaldes del departamento correspondiente. En
aquellos departamentos donde existen menos de diez (10) distritos y municipios,
el número representativo de sus alcaldes es dos (2).
Los
Órganos Colegiados de Administración y Decisión de los distritos y municipios
estarán integrados por un delegado del Gobierno Nacional, el Gobernador del
respectivo departamento o su delegado y el Alcalde.
Las
decisiones de estos Órganos Colegiados de Administración y Decisión de tos
departamentos, municipios y distritos de que trata el inciso segundo del
artículo 361 de la Constitución Política se
adoptarán con un mínimo de dos votos favorables. El número de votos será máximo
tres (3), uno por cada nivel de gobierno, así: Gobierno Nacional un voto;
departamental un voto; y municipal y distrital un voto. Es necesaria la
presencia de al menos uno de los miembros de cada nivel de gobierno para la
toma de decisión.
La
participación en estos órganos colegiados de administración y decisión es ad
honórem. El Gobierno Nacional reglamentará la elección de los miembros que los
integran y el funcionamiento de estos.
En
desarrollo del inciso segundo del parágrafo 2° del artículo 361 de la
Constitución, los Órganos Colegiados de Administración y Decisión de los
distritos y municipios, operarán para las entidades beneficiarias de los
recursos de regalías y compensaciones en donde los ingresos por este concepto
recibidos en el año inmediatamente anterior superen los 2.000 smmlv. Lo anterior, sin perjuicio del ejercicio de las
funciones del Sistema de Monitoreo, Seguimiento, Control y Evaluación. Para las
demás entidades beneficiarias la Comisión Rectora dictará lineamientos para la
conformación de los respectivos Órganos Colegiados de Administración y
Decisión.
Artículo 43. Ejecución de los
proyectos de inversión. Los proyectos de inversión que se financien con
las asignaciones directas, serán ejecutados con estricta sujeción al régimen de
contratación vigente y aplicable a la respectiva entidad.
Artículo 44. Imputación o
clasificación presupuestal de los recursos. Los ingresos percibidos por
asignaciones directas, por ser de destinación específica, no forman parte de
los ingresos corrientes de libre destinación de las entidades beneficiarias y,
por consiguiente, no harán unidad de caja con los demás recursos del
presupuesto. Se manejarán en una cuenta única separada que genere rendimientos,
autorizada por el Sistema de Monitoreo, Seguimiento, Control y Evaluación de
las regalías.
CAPÍTULO
V
Recursos provenientes del Fondo de Ahorro y
Estabilización
Artículo 45. Banco de la
República. El Banco de la República administrará los recursos correspondientes
al Fondo de Ahorro y Estabilización del Sistema General de Regalías únicamente
de conformidad con las disposiciones de la presente ley, el reglamento y el
contrato que suscribirá La Nación–Ministerio de Hacienda y Crédito Público con
el Banco de la República.
Los
recursos del Fondo de Ahorro y Estabilización así como sus rendimientos no
forman parte de las reservas internacionales.
Artículo 46. Fondo de Ahorro y
Estabilización. De acuerdo con el inciso sexto del artículo 361 de la
Constitución Política los
recursos destinados anualmente al Fondo de Ahorro y Estabilización se
distribuirán entre los departamentos en la misma proporción en que participen
en los recursos destinados en el año correspondiente al Fondo de Desarrollo
Regional, al Fondo de Compensación Regional, al ahorro pensional territorial,
al Fondo de Ciencia, Tecnología e Innovación y a las asignaciones a que se
refiere el inciso segundo del artículo 361 de la Constitución Política.
Artículo 47. Distribución de
excedentes anuales. En caso de que los recursos destinados al Fondo de Ahorro y
Estabilización excedan del treinta por ciento (30%) de los ingresos anuales del
Sistema General de Regalías, tal excedente se distribuirá entre los
departamentos en la misma proporción en que participen en la suma de los
recursos destinados en el año correspondiente al Fondo de Compensación
Regional, al Fondo de Desarrollo Regional y a las asignaciones directas. Los
recursos se canalizarán a través de los componentes del Sistema General de
Regalías anteriormente mencionados, de acuerdo con su participación en los
ingresos del Sistema.
Artículo 48. Desahorro. En el
evento en que en un año fiscal los ingresos por regalías y compensaciones del
Sistema General de Regalías sean inferiores a la suma de los montos que
corresponde al ahorro pensional territorial, Fondo de Ciencia, Tecnología e
Innovación, Fondo de Compensación, Fondo de Desarrollo y a las asignaciones
directas a que se refiere el inciso segundo del artículo 361 de la
Constitución, el Fondo de Ahorro y Estabilización desahorrará
los recursos para cubrir esta diferencia. El desembolso del Fondo de Ahorro y
Estabilización en un año fiscal no podrá ser superior al diez por ciento (10%)
del saldo del mismo al último día del año inmediatamente anterior.
Artículo 49. Distribución de
recursos por desahorro. A los departamentos se les distribuirán los recursos
del desahorro, en la misma proporción en que participen en el saldo del Fondo
de Ahorro y Estabilización en el momento en que dicho desahorro tenga lugar.
Los recursos se canalizarán a través del Fondo de Compensación Regional, el
Fondo de Desarrollo Regional y las asignaciones directas, proporcionalmente con
respecto a su participación en los ingresos del Sistema General de Regalías en
el año correspondiente.
En
todo caso, respecto de las asignaciones directas y los Fondos de Compensación
Regional y de Desarrollo Regional, los recursos provenientes del Fondo de Ahorro
y Estabilización en períodos de desahorro, se destinarán, en primer lugar, a
financiar los compromisos contraídos con cargo a vigencias futuras que aún se
hallen pendientes de financiación y pago o cancelación con cargo a los recursos
del Sistema General de Regalías.
Artículo 50. Administración del
Fondo de Ahorro y Estabilización. Con los recursos del Fondo de Ahorro y
Estabilización se constituirá un patrimonio autónomo denominado “Fideicomiso
FAE”, que será administrado por el Banco de la República únicamente de
conformidad con las normas de esta ley, el reglamento y las cláusulas del
contrato fiduciario. La administración del fideicomiso estará sometida a los
siguientes principios:
1. Las
inversiones y su administración se harán considerando únicamente el interés del
fideicomiso y la política de inversiones.
2. La
política de inversiones de los recursos del Fideicomiso FAE tendrá como
objetivo maximizar la rentabilidad de los recursos fideicomitidos,
incorporando objetivos de riesgo y retorno para un período consistente con la
naturaleza de los recursos, procurando la diversificación del portafolio, a
menos que bajo especiales circunstancias la política de inversiones no
considere prudente hacerlo.
3. La
administración y manejo de los activos fideicomitidos
deberá adelantarse como lo haría un inversor prudente, considerando los
propósitos de las inversiones, los plazos, la diversificación del portafolio y
la política de inversiones, determinada de conformidad con esta ley.
4. Las
decisiones de inversión y de administración deben ser evaluadas en forma
conjunta, en contexto con el portafolio de inversiones, no por el desempeño de
una inversión individual sino como parte de una estrategia global de inversión,
de acuerdo con los riesgos y rentabilidad determinados por la política de
inversiones del fideicomiso. En algunos periodos determinados por condiciones
adversas del mercado se podrán observar rentabilidades negativas.
Artículo 51. Facultades del Banco
de la República para la administración del Fideicomiso FAE. Las facultades del
Banco de la República para la administración del
Fideicomiso
FAE y para la inversión de sus recursos incluirán las correspondientes a la
esencia y naturaleza de los contratos fiduciarios, y entre otras, las siguientes:
1.
Administrar e invertir los recursos del fideicomiso en forma directa o con el
concurso de terceros, de conformidad con las instrucciones del Comité de
Inversiones.
2.
Invertir los recursos en todo tipo de activos, derivados o índices en forma consistente
con la política de inversiones y constituir depósitos de margen o garantía de
estas operaciones.
3.
Establecer el marco operacional de la administración de riesgos determinado por
el Comité de Inversiones.
4.
Suscribir en nombre del Fideicomiso los contratos requeridos para la adecuada
administración y para la inversión de los recursos del fideicomiso.
5. Someter los contratos requeridos para la
administración y para la inversión de los recursos del fideicomiso a la ley y
jurisdicción extranjera, cuando tales contratos se celebren y ejecuten en el
exterior.
Parágrafo Primero. La
celebración de los contratos relacionados con la administración e inversión de
los recursos del FAE se regirán por las normas del derecho privado.
Parágrafo Segundo. En
desarrollo del contrato fiduciario, el Banco de la República adquirirá
obligaciones de medio y no de resultado.
Parágrafo Tercero. La
comisión de administración de los recursos del Fideicomiso FAE que se pacte con
el Banco de la República será pagada con cargo a los rendimientos de los
recursos fideicomitidos y en subsidio, con cargo a
estos últimos.
Parágrafo Transitorio.
Mientras el Comité de Inversiones define la política de inversión del FAE, el
Banco de la República administrará el FAE con la misma política de inversiones
del FAEP.
Mientras
el Comité de Inversiones define las políticas de selección de administradores
externos, mandatarios, custodios, agentes, apoderados, asesores de inversión y
las contrapartes para operaciones de derivados, y se realizan los respectivos
procesos de contratación, el Banco de la República podrá utilizar los
seleccionados para la administración de los recursos del FAEP.
Artículo 52. Comité de
Inversiones. El Fideicomiso FAE contará con un Comité Inversiones, que estará
constituido de la siguiente manera: El Ministro de Hacienda y Crédito Público o
su delegado, quien lo presidirá, el Ministro de Minas y Energía o su delegado y
el Director del Departamento Nacional de Planeación o su delegado. El Gerente
del Banco de la República o su delegado y quien ejerza la supervisión del
Fideicomiso FAE asistirán a las funciones del Comité de Inversiones con voz,
pero sin voto. La secretaría del Comité estará a cargo del Banco de la
República.
El
Comité de Inversiones determinará las políticas y los criterios generales para
la selección de las inversiones, las operaciones con derivados, repos,
simultáneas y transferencia temporal de valores; establecerá los límites de
inversión y de los depósitos de margen o garantía de estas operaciones, la
estrategia de inversión de los recursos en función de la rentabilidad y riesgo
y los procedimientos a seguir en los eventos en que se presenten excesos o
defectos en los límites de inversión; los procedimientos de evaluación de desempeño
y la política de gestión y la administración de riesgos.
El
Comité de Inversiones tendrá a su cargo determinar y supervisar la política de
inversiones de los recursos del Fideicomiso FAE y establecerá los criterios
generales para la selección, aprobación y evaluación de contrapartes,
administradores externos, mandatarios, custodios, agentes, apoderados y
asesores de inversión.
Artículo 53. Valoración y Manejo
Contable del Fondo. El reglamento establecerá el método de valoración del
Fondo, del manejo contable y de la remisión de información que deberá observar
el Banco de la República en la administración de los recursos fideicomitidos.
Artículo 54. Auditoría y Control.
La función de auditoría del FAE estará a cargo del organismo especializado que
determine el Gobierno Nacional, quien podrá delegar esta función en la
Auditoría del Banco de la República. Los recursos del FAE serán objeto de
control, fiscal por parte de la Contraloría General de la República de
conformidad con las disposiciones de esta ley. Sin perjuicio de las labores del
Sistema de Monitoreo, Seguimiento, Control y Evaluación del Sistema General de
Regalías.
La
evaluación de los administradores, de la administración del fideicomiso y de
las decisiones de inversión por parte de los órganos de control considerará el
portafolio de inversiones como una unidad, de forma consistente con el logro de
los objetivos de riesgo y retorno fijados por las políticas de inversión,
reconociendo que las decisiones de inversión se toman con base en las
condiciones cambiantes de los mercados, los efectos de la inflación o
deflación, los impuestos aplicables, la rentabilidad esperada y las necesidades
de liquidez, entre otros.
La
evaluación en relación con un determinado activo deberá realizarse en forma
conjunta, en contexto con el portafolio de inversiones, como parte de una
estrategia global de inversión, de acuerdo con los riesgos y rentabilidad
determinados por la política de inversiones del fideicomiso, considerando los
objetivos de riesgo y retorno, con base en las circunstancias y condiciones
existentes al momento de la decisión y no de manera retrospectiva.
Artículo 55. Reducción drástica de
los recursos. En el evento previsto en el inciso 6 del
artículo 361 de la Constitución Política, si
los ingresos anuales de regalías del Sistema General de Regalías disminuyen en
un 50% o más con respecto al año anterior, se estimará que la reducción
correspondiente en la suma de los recursos destinados al Fondo de Compensación
Regional, al Fondo de Desarrollo Regional y a las asignaciones directas a que
se refiere el inciso segundo del citado artículo 361, corresponda a la tercera
parte de la tasa de caída de los ingresos del Sistema, con el fin de mitigar
sus efectos. El monto adicional que resulte de la aplicación de este artículo
no podrá ser base para el monto a distribuir en el siguiente año fiscal.
CAPÍTULO
VI
Recursos destinados para Ahorro Pensional
Territorial
Artículo 56. Distribución. El
porcentaje de los recursos del Sistema General de Regalías destinado al ahorro
pensional territorial, será manejado a través del Fondo Nacional de Pensiones
de las Entidades Territoriales (Fonpet). Se distribuirá anualmente entre las entidades
territoriales conforme con los criterios y condiciones definidos para el efecto
por la legislación vigente aplicable al Fonpet.
CAPÍTULO
VII
Disposiciones Comunes para la ejecución de
los recursos del Sistema General deRegalías
Artículo 57. Comités Consultivos.
Con el propósito de analizar la conveniencia, oportunidad o solidez técnica,
financiera y ambiental de los proyectos de inversión presentados a
consideración de los Órganos Colegiados de Administración y Decisión, estos se
apoyarán, entre otros, en las Comisiones Regionales de Competitividad como
comités de carácter consultivo, cuyas recomendaciones servirán de soporte para
la toma de decisiones. En todo caso las recomendaciones no serán vinculantes.
El
Órgano Colegiado de Administración y Decisión conformará comités consultivos,
los cuales serán consultados obligatoriamente sin que su concepto sea
vinculante cuyos miembros pueden ser, entre otros, representantes de las
Comisiones Regionales de Competitividad, de los consejos territoriales de
planeación, de agremiaciones económicas y profesionales, de las organizaciones
sociales, delegados de las comisiones consultivas distrital, departamentales y
nacional de las comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, de las comunidades indígenas, de las
instituciones de educación superior, de las autoridades de la jurisdicción y de
institutos técnicos de reconocida trayectoria e idoneidad. La integración y
funcionamiento de los comités de carácter consultivo será definido por el reglamento.
Parágrafo. Los Órganos Colegiados de
Administración, convocarán previamente a las sesiones de este a los
congresistas de la región o el departamento, según sea el caso, con el fin de
ser consideradas sus opiniones sobre la viabilización y aprobación de los
proyectos de inversión sometidos a su consideración.
Artículo 58. Participación
ciudadana y control social. Las entidades territoriales promoverán la
participación ciudadana para el control social en la formulación, priorización,
ejecución y evaluación de los proyectos de inversión financiados con los
recursos del Sistema General de Regalías.
Artículo 59. Contratos Plan. Los
proyectos de inversión que se presenten para ser financiados con recursos del
Sistema General de Regalías, podrán desarrollarse mediante Contratos Plan.
En
estos contratos o convenios se pueden incorporar mecanismos de participación
público-privada, de acuerdo con las normas contractuales vigentes.
TÍTULO
V
RÉGIMEN
PRESUPUESTAL
CAPÍTULO
I
Del Sistema Presupuestal
Artículo 60. Sistema Presupuestal.
Las disposiciones del presente título constituyen el Sistema Presupuestal del
Sistema General de Regalías a que se refiere el parágrafo 1° del
artículo 361 de la Constitución Política,
acorde con lo dispuesto por los artículos 151 y 352 de la Constitución Política.
Artículo 61. Componentes del
Sistema Presupuestal. Componen el Sistema Presupuestal del Sistema General de
Regalías el Plan de Recursos, el Banco de Programas y Proyectos de Inversión
del Sistema General de Regalías y el Presupuesto del Sistema General de
Regalías.
Artículo 62. Principios del
Sistema Presupuestal. El Sistema Presupuestal del Sistema General de Regalías
se regirá por los principios de planificación regional; programación integral; plurianualidad, coordinación, continuidad; desarrollo
armónico de las regiones; concurrencia y complementariedad; inembargabilidad;
publicidad y transparencia.
Artículo 63. Planificación
regional. Los componentes del Sistema Presupuestal del Sistema General de
Regalías deberán guardar concordancia con los ejercicios de planeación
regional, que a su vez buscarán articular el Plan Nacional de Desarrollo y los
planes de desarrollo de las entidades territoriales, y los planes de vida de
las comunidades indígenas y los de etnodesarrollo de
las comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras.
Artículo 64. Programación
integral. Los proyectos de inversión registrados en el Banco de Programas y
Proyectos de Inversión del Sistema General de Regalías incorporarán, en forma
integral, todos los gastos asociados al respectivo proyecto de inversión, sin
que los mismos correspondan a gastos corrientes, entendidos estos como gastos
recurrentes que son de carácter permanente y posteriores a la terminación del
proyecto.
Artículo 65. Plurianualidad. Los
componentes del Sistema Presupuestal del Sistema General de Regalías deben
propender porque este opere con un horizonte de mediano plazo, en el cual se
puedan identificar los ingresos del mismo y se definan presupuestos que
abarquen una bianualidad, la cual comienza el 1° de
enero y termina el 31 de diciembre del año siguiente al de su inicio.
Artículo 66. Coordinación. La
Nación y las entidades territoriales coordinarán sus actuaciones con el fin de
optimizar los recursos que integran el Sistema General de Regalías. Así,
propenderán por la gestión integral de iniciativas de impacto regional, sin que
a través del Presupuesto General de la Nación, de los presupuestos de las
Empresas Industriales y Comerciales del Estado y de las Entidades Territoriales
se incluyan apropiaciones para el financiamiento de las mismas iniciativas,
salvo que correspondan a mecanismos de cofinanciación.
Artículo 67. Continuidad. A través
de los componentes del Sistema Presupuestal del Sistema General de Regalías se
buscará la real ejecución de los proyectos. Los diferentes órganos del Sistema
General de Regalías propenderán porque en forma prioritaria se dispongan de los
recursos necesarios para que aquellos tengan cabal culminación.
Artículo 68. Desarrollo armónico de las
regiones. El Sistema Presupuestal del Sistema General de Regalías propenderá
por la distribución equitativa de las oportunidades y beneficios como factores
básicos de desarrollo de las regiones, según los criterios definidos por la Constitución Política y la
presente ley.
Artículo 69. Concurrencia y
complementariedad. A través del Sistema Presupuestal del Sistema General de
Regalías se financiarán iniciativas que permitan el desarrollo integral de las
regiones, complementando las competencias del nivel nacional y los niveles
territoriales.
Artículo 70. Inembargabilidad. Los
recursos del Sistema General de Regalías son inembargables, así como las rentas
incorporadas en el presupuesto del Sistema.
Las
decisiones de la autoridad judicial que contravengan lo dispuesto en la
presente ley, harán incurrir al funcionario judicial que la profiera en falta
disciplinaria gravísima, sin perjuicio de la Responsabilidad Fiscal.
Artículo 71. Publicidad y
transparencia. Debe garantizarse el acceso a la información del Sistema General
de Regalías, con el fin de fortalecer la lucha contra la corrupción, en
términos de eficiencia de la gestión pública de las entidades involucradas en
el mismo, contribuyendo al proceso de generación de opinión pública y control
social.
CAPÍTULO
II
Plan de recursos del Sistema General de
Regalías
Artículo 72. Plan de recursos del
Sistema General de Regalías. El Plan de recursos del Sistema General de
Regalías será elaborado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público con
fundamento en la información remitida por los órganos del Sistema, y será
presentado como anexo al Proyecto de ley del Presupuesto del Sistema General de
Regalías.
El
Plan de recursos del Sistema General de Regalías contendrá una proyección de
las fuentes de financiamiento del mismo a diez años, discriminada por cada uno
de los ingresos, según lo dispuesto por los
artículos 360 y 361 de la Constitución Política.
El
Plan de recursos servirá como insumo para la toma de decisiones del Sistema
General de Regalías y la discusión de su presupuesto.
CAPÍTULO
III
Banco de Programas y Proyectos de Inversión
Artículo 73. Banco de Programas y
Proyectos de Inversión del Sistema General de Regalías. Créase el Banco de
Programas y Proyectos de Inversión del Sistema General de Regalías y los de las
entidades territoriales de que trata el inciso segundo del
artículo 361 de la Constitución Política. Todo
proyecto de inversión que se presente para ser financiado con cargo a los
recursos del Sistema General de Regalías deberá estar debidamente viabilizado e
inscrito en el Banco de Programas y Proyectos de Inversión del Sistema General
de Regalías que administrará el Departamento Nacional de Planeación, o en los
Bancos de Programas y Proyectos de Inversión del Sistema que administrarán las
entidades territoriales.
Parágrafo. El funcionamiento de estos
Bancos de Programas y Proyectos de Inversión, así como el procedimiento de
identificación de iniciativas, serán definidos por el reglamento que para tales
efectos se expida.
CAPÍTULO
IV
Presupuesto del Sistema General de Regalías
Artículo 74. Presupuesto del Sistema
General de Regalías. El Presupuesto del Sistema General de Regalías estará
compuesto por un Presupuesto Bianual de Ingresos del Sistema General de
Regalías, un Presupuesto Bianual de Gastos del Sistema General de Regalías, y
unas disposiciones generales.
Artículo 75. Presupuesto Bianual
de Ingresos del Sistema General de Regalías. El Presupuesto Bianual de Ingresos
del Sistema General de Regalías contendrá la estimación de los ingresos que se
esperan recaudar durante una bianualidad como
contraprestación económica a la explotación de los recursos naturales no
renovables, y la proyección de otras fuentes de financiamiento del Sistema,
incluida la disponibilidad inicial de recursos no ejecutados durante la bianualidad anterior. El Presupuesto Bianual de Ingresos
del Sistema General de Regalías guardará consistencia con el Plan de recursos
del Sistema General de Regalías.
Artículo 76. Presupuesto Bianual
de Gastos del Sistema General de Regalías. El Presupuesto Bianual de Gastos del
Sistema General de Regalías, contendrá la totalidad de las autorizaciones de
gasto para ser ejecutados durante una bianualidad. El
Presupuesto Bianual de Gastos del Sistema General de Regalías estará integrado
por el Presupuesto de los órganos encargados de la fiscalización de la
exploración y explotación de los yacimientos, el conocimiento y cartografía
geológica del subsuelo, del funcionamiento del Sistema de Monitoreo,
Seguimiento, Control y Evaluación y del funcionamiento del Sistema General de
Regalías; el Presupuesto para las asignaciones a los Fondos y beneficiarios
definidos por el artículo 361 de la Constitución Política y en
la presente ley; y el Presupuesto de las Entidades Territoriales receptoras
directas de regalías y compensaciones y los demás órganos que la ley defina.
Artículo 77. Apropiaciones. En el
presupuesto de gastos solo se podrán incluir autorizaciones de gasto que
correspondan a:
a) Las
normas contenidas en la presente ley que organizan los órganos, entidades y
fondos que forman parte del Sistema General de Regalías;
b) Las
destinadas a dar cumplimiento a los proyectos de inversión a ser financiados
con los recursos del Sistema General de Regalías;
c) Las
participaciones de las entidades receptoras de asignaciones directas de
regalías y compensaciones;
d) Las
destinadas a la vigilancia y control fiscales de acuerdo con lo previsto en la
presente ley;
e)
Créditos judicialmente reconocidos.
Artículo 78. Presupuesto de los
Órganos del Sistema General de Regalías. Los órganos a través de los cuales se
adelante la fiscalización de la exploración y explotación de los yacimientos,
el conocimiento y cartografía geológica del subsuelo; el funcionamiento del
Sistema de Monitoreo, Seguimiento, Control y Evaluación y el funcionamiento del
Sistema General de Regalías, dispondrán de las apropiaciones necesarias para el
ejercicio de sus funciones.
Cada
uno de los órganos que integran el Sistema General de Regalías a que hace mención
el inciso anterior, dispondrá de una sección presupuestal a través de la cual
se incorporarán las apropiaciones para el ejercicio de las funciones que este
ejerza en el marco del Sistema, acorde con la asignación adelantada por la
Constitución y la presente ley.
Corresponderá
al jefe del órgano respectivo o su delegado del nivel directivo, ordenar el
gasto sobre las apropiaciones o autorizaciones de vigencias futuras en la
respectiva sección presupuestal.
Parágrafo. Los órganos que integran
este presupuesto y que a su vez hagan parte del Presupuesto General de la
Nación, dispondrán de un sistema de registro y contabilización independiente de
los recursos del Sistema General de Regalías que se regirá por las
disposiciones contenidas en la presente ley.
Artículo 79. Presupuesto para las
asignaciones a los Fondos y beneficiarios. El Presupuesto Bianual de
Gastos del Sistema General de Regalías dispondrá de un capítulo a través del
cual se incorporarán los recursos de cada uno de los fondos y beneficiarios
definidos en el artículo 361 de la Constitución Política y
desarrollados en la presente ley. Cada uno de los fondos y beneficiarios
dispondrá de un subcapítulo que a su vez definirá, cuando así corresponda, la
distribución de cada uno de ellos por departamentos que se identificarán a
través de una sección presupuestal.
Este
capítulo contará con un anexo en el cual se detallen los proyectos susceptibles
de financiamiento con cargo a los recursos del Sistema General de Regalías, de
conformidad con lo dispuesto por el artículo 73 de la presente ley, y las
definiciones adelantadas por los Órganos Colegiados de Administración y
Decisión.
Corresponderá
al Ministerio de Hacienda y Crédito Público o a quien este delegue, asignar los
recursos en los términos del artículo 8° de la presente ley de conformidad con
la designación del ejecutor adelantada por los Órganos Colegiados de
Administración y Decisión. De igual forma ordenará la distribución de las
asignaciones a los Fondos de Desarrollo Regional, Compensación Regional,
Ciencia, Tecnología e Innovación, de Ahorro y Estabilización y al ahorro
pensional.
Cuando
el Órgano Colegiado de Administración y Decisión designe como ejecutor de un
proyecto de inversión a un órgano que haga parte del Presupuesto General de la
Nación, la ordenación de gasto sobre dichos recursos se adelantará con sujeción
a lo dispuesto por el tercer inciso del artículo anterior.
Artículo 80. Presupuesto de las
Entidades receptoras directas de regalías y compensaciones. Los departamentos,
municipios y distritos en cuyo territorio se adelanten explotaciones de
recursos naturales no renovables, así como los municipios y distritos con
puertos marítimos y fluviales por donde se transporten dichos recursos o
productos derivados de los mismos como participación directa en las regalías y
compensaciones, dispondrán de un capítulo en el cual se estimará su
participación.
Dicho
capítulo se desagregará por departamentos y dispondrá de un anexo en el cual se
detalle la participación a nivel de entidad territorial.
Corresponderá
al Ministerio de Hacienda y Crédito Público ordenar el giro de los recursos a
cada entidad territorial, de conformidad con la reglamentación que para tales
efectos expida el Gobierno Nacional.
Parágrafo. Las compensaciones que
reciban las Corporaciones Autónomas Regionales se regirán por las normas
previstas en la presente ley para las asignaciones directas.
Artículo 81. Disposiciones
Generales. A través de las disposiciones generales del Presupuesto del Sistema
General de Regalías se definirán las normas tendientes a cumplir con los
objetivos y fines del Sistema, estableciéndose reglas particulares para la bianualidad que el presupuesto cobija.
CAPÍTULO
V
De la preparación y presentación del proyecto
de presupuesto
Artículo 82. Preparación.
Corresponde al Ministerio de Hacienda y Crédito Público preparar en
coordinación con el Departamento Nacional de Planeación y el Ministerio de
Minas y Energía y según las definiciones adelantadas por los Órganos Colegiados
de Administración y Decisión el proyecto de presupuesto del Sistema General de
Regalías, con fundamento en los demás componentes del Sistema y los principios
presupuestales previstos en esta ley. Previo a su presentación al Congreso de
la República, el Ministro de Hacienda y Crédito Público someterá a
consideración de la Comisión Rectora del Sistema General de Regalías el
proyecto de presupuesto del Sistema General de Regalías, quien rendirá su
concepto y formulará las recomendaciones que considere convenientes.
Artículo 83. Presentación. Los
Ministros de Hacienda y Crédito Público y de Minas y Energía presentarán, cada
dos años, durante el primer día hábil del mes de octubre, el Proyecto de ley de
Presupuesto del Sistema General de Regalías, de conformidad con las
definiciones adelantadas por los Órganos Colegiados de Administración y
Decisión.
El
respectivo Proyecto de ley dispondrá de una exposición de motivos en la que se
resalten los principales aspectos, objetivos y metas que se esperan cumplir con
el Presupuesto que se presenta a consideración del Congreso de la República.
CAPÍTULO
VI
Del estudio y aprobación del proyecto de
presupuesto
Artículo 84. Trámite del proyecto.
Una vez presentado el Proyecto de Presupuesto por el Ministro de Hacienda y
Crédito Público, las comisiones terceras y cuartas del Senado y Cámara de
Representantes, antes del 15 de octubre, podrán resolver que el proyecto no se
ajusta a los preceptos de los artículos 360 y 361 de la Constitución Política en
cuyo caso será devuelto al Ministerio de Hacienda y Crédito Público que lo
presentará de nuevo al Congreso antes del 20 de octubre con las enmiendas
correspondientes, cuando estas sean procedentes.
La
aprobación del proyecto, por parte de las comisiones, se hará antes del 5 de
noviembre y las plenarias iniciarán su discusión a partir del 14 de noviembre
del año en que se presente.
Artículo 85. Sesiones Conjuntas.
Toda deliberación en primer debate se hará en sesión conjunta de las comisiones
del Senado y Cámara de Representantes. Las decisiones se tomarán en votación de
cada cámara por separado.
Las
demás Comisiones Constitucionales Permanentes de Senado y Cámara de
Representantes podrán presentar, en el proceso de deliberación para primer
debate, informes para su análisis y decisiones, según lo dispuesto por el
inciso anterior.
Artículo 86. Plenarias. Una vez
cerrado el primer debate, se designarán los ponentes para su revisión e informe
en segundo debate, tanto en la Cámara como en el Senado. El segundo debate
podrá hacerse en sesiones plenarias simultáneas e inmediatas.
Artículo 87. Expedición del Presupuesto.
Si el Congreso no aprobara el Presupuesto del Sistema General de Regalías antes
de la media noche del 5 de diciembre del año respectivo, regirá el proyecto
presentado por el Gobierno, incluyendo las modificaciones que hayan sido
aprobadas en el primer debate.
En este
evento, el Gobierno Nacional expedirá mediante Decreto el Presupuesto del
Sistema General de Regalías.
Lo
anterior, operará también cuando la Corte Constitucional declare inexequible la
Ley aprobatoria del Presupuesto del Sistema General de Regalías.
Artículo 88. Comunicación del
Gobierno con el Congreso. El órgano de comunicación del Gobierno con el
Congreso en materias relacionadas con el Presupuesto del Sistema General de
Regalías es el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. En consecuencia, sólo
el Ministro de Hacienda y Crédito Público podrá aprobar a nombre del Gobierno
la modificación al Presupuesto del Sistema General de Regalías.
El
Congreso de la República podrá formular modificaciones al Proyecto de ley de
Presupuesto del Sistema General de Regalías, las cuales, de ser pertinentes,
requerirán autorización por escrito del Ministro de Hacienda y Crédito Público.
Los
ajustes al anexo en el cual se detallan los proyectos de inversión para las
asignaciones a los fondos y beneficiarios, a que hace referencia el artículo 79
de la presente ley, sólo podrán adelantarse sobre proyectos de inversión
viabilizados y registrados en el Banco de Programas y Proyectos de Inversión
del Sistema General de Regalías, previo aval del Ministro de Hacienda y Crédito
Público.
El
Ministerio de Hacienda y Crédito Público acompañará el trámite del Proyecto de
ley en el Congreso de la República, brindando la información necesaria para su
estudio y aprobación.
Artículo 89. Presupuesto
adicional. El Ministro de Hacienda y Crédito Público podrá presentar ante el
Congreso de la República, cuando la proyección de ingresos del Sistema sea
superior a los ya presupuestados, adiciones al Presupuesto del Sistema General
de Regalías. La preparación del presupuesto adicional se sujetará, salvo los
plazos allí definidos, a lo dispuesto en los artículos 82– 88 de la presente
ley.
CAPITULO
VII
Ejecución del presupuesto
Artículo 90. Disponibilidad de
recursos. El Gobierno Nacional mediante decreto establecerá las herramientas y
mecanismos a través de los cuales se determinen los flujos de recursos del
Presupuesto del Sistema General de Regalías y la disposición que de los mismos
se tenga para la atención del gasto y el giro de recursos a las Entidades
Territoriales receptoras de asignaciones directas.
Artículo 91. Desarrollado por Decreto 1450 de 2015. Operaciones
presupuestales. En el evento en que el Ministerio de Minas y Energía evidencie
una disminución en el recaudo de recursos del Sistema General de Regalías o una
disminución sustantiva en sus proyecciones de ingresos contenidos en el Plan de
recursos, previo concepto de la Comisión Rectora, el Gobierno Nacional podrá
adelantar las reducciones y los aplazamientos correspondientes.
Artículo 92. Sistemas de
Información Integral. El Sistema General de Regalías tendrá un sistema de
información integral que permita disponer y dar a conocer los datos acerca de
su funcionamiento, operación y estado financiero. El Sistema Presupuestal del
Sistema General de Regalías dispondrá de herramientas de información que
optimicen los componentes del mismo, buscando su articulación con las demás
funciones del Sistema y del control fiscal.
Para
tales efectos, se podrá solicitar información a los beneficiarios del Sistema
General de Regalías, de conformidad con las disposiciones de la Comisión
Rectora en las siguientes materias: métodos y procedimientos de información y
de sistematización, lineamientos sobre registros presupuestales que deberán
seguir los ordenadores de gasto y sobregiro a beneficiario final.
Artículo 93. Ejecución
Presupuestal. Los compromisos presupuestales legalmente adquiridos, se cumplen
o ejecutan, tratándose de contratos o convenios, con la recepción de los bienes
y servicios, y en los demás eventos, con el cumplimiento de los requisitos que
hagan exigible su pago.
Para
pactar la recepción de bienes y servicios en bianualidades
siguientes a la de celebración del compromiso, se debe contar previamente con
una autorización de acuerdo con lo establecido en la presente ley, para asumir
obligaciones con cargo a presupuestos de vigencias futuras.
Cuando
en la ejecución de un contrato o convenio se determine que la provisión de un
bien o servicio, o el cumplimiento de los requisitos de pago excedieran la bianualidad, estos se cancelarán con cargo a la
disponibilidad inicial del presupuesto siguiente. Lo anterior sin perjuicio de
la responsabilidad que esto acarree al ordenador del gasto.
Artículo 94. Vigencias futuras
para órganos, fondos y beneficiarios del Sistema General de Regalías. Para
los recursos diferentes a las asignaciones directas, la Dirección General del
Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá
autorizar la asunción de compromisos que afecten presupuestos de posteriores bianualidades, siempre y cuando las mismas atiendan a las
proyecciones de ingresos contenidas en el Plan de recursos del Sistema General
de Regalías, previa aprobación del Confis.
Las
autorizaciones anteriormente referenciadas no podrán expedirse para periodos
superiores a 4 bianualidades que deberá corresponder
al plazo máximo de ejecución de los proyectos de inversión, ni exceder el 50%
de las proyecciones anuales de ingresos del Plan de recursos para el respectivo
fondo u órgano.
Parágrafo. La asunción de compromisos
en las que se prevea la provisión de bienes y servicios con afectación del
Presupuesto del Sistema General de Regalías de posteriores bianualidades,
deberán contar con la autorización de vigencias futuras para dar apertura al
proceso de selección de contratistas.
CAPÍTULO
IX
Otras disposiciones
Artículo 95. Excedentes de
liquidez, rendimientos financieros y saldos no ejecutados. La Dirección General
de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito
Público podrá invertir los excedentes transitorios de liquidez de los recursos
del Sistema General de Regalías que se presenten entre el recaudo en la Cuenta
Única del Sistema de Regalías y el giro de los mismos, en títulos de deuda
pública de la Nación, en depósitos remunerados en el Banco de la República o en
pagarés de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional.
El
ejercicio de la anterior función de administración, se realizará teniendo en
cuenta que las obligaciones de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro
Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público son de medio y no de
resultado, razón por la cual no implicará el otorgamiento de garantías de
rentabilidad mínima sobre los recursos administrados.
Los
rendimientos financieros obtenidos por la inversión o manejo de dichos
recursos, desde su recaudo hasta su giro, forman parte del Sistema y se
destinarán a las finalidades asignadas en la presente ley.
Los
saldos no ejecutados de proyectos de inversión financiados con recursos del
Sistema General de Regalías deben reintegrarse a la cuenta única del Sistema
General de Regalías para ser presupuestadas a través de la misma asignación que
le dio origen.
CAPÍTULO
IX
Régimen Presupuestal de las Entidades
Territoriales receptoras directas de regalías y compensaciones
Artículo 96. Incorporación de
recursos. Los recursos asignados del Sistema General de Regalías para los
departamentos, municipios o distritos receptores directos de regalías y
compensaciones deberán ser incluidos en el presupuesto de la respectiva entidad
territorial, mediante decreto expedido por el Gobernador o Alcalde, una vez
aprobado el proyecto respectivo y previa su ejecución.
Artículo 97. Vigencias futuras
para Entidades Territoriales receptoras directas de regalías y compensaciones.
La asunción de obligaciones con cargo a los recursos asignados del Sistema
General de Regalías para los departamentos, municipios o distritos receptores
directos de regalías y compensaciones que afecten presupuestos de posteriores bianualidades, requerirán para su asunción de la previa
autorización proferida por el Órgano Colegiado de Administración y Decisión de
la región a la que pertenezca o cubra la respectiva entidad territorial,
según las reglas definidas por el artículo 12 de la Ley 819 de 2003 y
las demás que regulen la materia. Conservando siempre la bianualidad
característica de los recursos.
Las
autorizaciones anteriormente referenciadas no podrán expedirse para periodos
superiores a 4 bianualidades que deberá corresponder
al plazo máximo de ejecución de los proyectos de inversión, ni exceder el 50%
de las proyecciones anuales de ingresos del Plan de recursos para el respectivo
fondo u órgano.
Parágrafo. Las autorizaciones de que
trata el presente artículo requerirán de la aprobación previa del Confis de la
respectiva entidad territorial o el órgano que haga sus veces. Las vigencias
futuras se descontarán de los ingresos que sirven de base para el cálculo de la
capacidad de endeudamiento de la entidad territorial, de forma que se garantice
la sujeción territorial a la disciplina fiscal de acuerdo con las normas
vigentes.
Artículo 98. Bancos de Programas y
Proyectos de inversión. Corresponde a las entidades territoriales receptoras
directas de regalías y compensaciones poner en funcionamiento los Bancos de
Programas y Proyectos de inversión de conformidad con la reglamentación que
para el efecto expedida el Gobierno Nacional.
TÍTULO
VI
SISTEMA
DE MONITOREO, SEGUIMIENTO, CONTROL Y EVALUACIÓN
CAPÍTULO
I
Responsables y Sujetos del Sistema
Artículo 99. Definición. El
Sistema de Monitoreo, Seguimiento, Control y Evaluación de Regalías (SMSCE), es
el conjunto de actores, normas, procedimientos y actividades que tienen como
finalidad velar por el uso eficiente y eficaz de los recursos del Sistema
General de Regalías. Se desarrollará de manera selectiva, con énfasis en
acciones preventivas, sin perjuicio de las funciones que correspondan a las
autoridades competentes en materia de inspección, vigilancia y control fiscal o
disciplinario; y de investigación, acusación y juzgamiento de carácter penal.
Los
principios de buen gobierno, gestión pública orientada a resultados,
oportunidad, transparencia, participación y servicio al ciudadano, y lucha
contra la corrupción, determinarán el ejercicio de las funciones asignadas a
este Sistema.
Artículo 100. Instancia de
Monitoreo, Seguimiento, Control y Evaluación. La administración del Sistema de
Monitoreo, Seguimiento, Control y Evaluación del Sistema General de Regalías
estará a cargo del Departamento Nacional de Planeación en los términos
previstos en la presente ley, el cual coordinará la ejecución del mismo.
El
Departamento Nacional de Planeación rendirá bianualmente un informe al Congreso
de la República, sobre los resultados de las labores de monitoreo, seguimiento,
control y evaluación.
Sin
perjuicio de las funciones que ejercen los órganos de control, se podrá
contratar una auditoría externa para supervisar las labores de monitoreo,
seguimiento, control y evaluación.
Para
este efecto se dará aplicación al mandato del inciso segundo del
artículo 267 de la Constitución Política.
Artículo 101. Actores del Sistema.
Serán actores del SMSCE, en sus componentes o en algunos de ellos, según sea el
caso, las entidades e instancias administradoras, beneficiarias y ejecutoras de
los recursos del Sistema General de Regalías, sus ordenadores del gasto y
representantes legales y el Ministerio de Minas y Energía o la entidad a quien
este delegue la fiscalización.
Artículo 102. Componentes del
Sistema. Para efectos de lo dispuesto en la presente ley, el Sistema incluye
los siguientes componentes:
1.
Monitoreo: Consiste en la recolección, consolidación, análisis y verificación
de la información correspondiente a la administración de los recursos del
Sistema General de Regalías y su ejecución.
Los
actores del Sistema son responsables de suministrar de forma veraz, oportuna e
idónea, la información que se requiera, e implementar las acciones de mejora
que sean pertinentes.
2.
Seguimiento: Consiste en la verificación periódica y selectiva en forma directa
de la ejecución y resultados de las inversiones financiadas con recursos del
Sistema General de Regalías, en términos de eficacia, eficiencia, calidad y
cumplimiento de los requisitos legales.
Para
estos efectos se practicarán visitas de inspección y propiciará espacios de
participación ciudadana para el control social.
3.
Control: Consiste en la adopción de medidas preventivas, correctivas y
sancionatorias, para prevenir o corregir el uso inadecuado, ineficiente,
ineficaz o sin el cumplimiento de los requisitos legales por los beneficiarios
y ejecutores de los recursos del Sistema. Se adelantarán las actuaciones
administrativas previstas en el procedimiento que para el efecto se establece
en la presente ley.
Los
resultados de las actividades de monitoreo, seguimiento, evaluación y control
serán divulgados a la opinión pública en forma periódica.
4.
Evaluación: Consiste en la valoración periódica y selectiva de la gestión y de
los resultados obtenidos en la ejecución de las inversiones financiadas con
recursos del Sistema General de Regalías, en términos de eficacia, eficiencia,
calidad y el impacto de las mismas.
Lo
anterior, sin perjuicio de la evaluación que le corresponde al Departamento
Nacional de Planeación conforme al artículo 343 de la Constitución Política.
Artículo 103. Financiación del
Sistema de Monitoreo, Seguimiento, Control y Evaluación. Para el ejercicio de
las actividades señaladas en este título se podrá disponer hasta del 1% de los
recursos del Sistema General de Regalías. Este porcentaje se descontará en
forma proporcional del total de los ingresos del Sistema General de Regalías.
El
Departamento Nacional de Planeación podrá celebrar los contratos requeridos
para el correcto funcionamiento de este Sistema, incluidos los proyectos de
cooperación y asistencia técnica o utilizar los ya existentes, todos los cuales
se ejecutarán de acuerdo con la normatividad que les sirvió de soporte.
Artículo 104. Instrumentos de apoyo
a la gestión. Para prevenir la ocurrencia de situaciones inadecuadas,
ineficientes, ineficaces o sin el cumplimiento de los requisitos legales en el
uso de los recursos del Sistema General de Regalías, el Departamento Nacional
de Planeación, podrá coordinar la unificación de información, entre otros
mecanismos, de acuerdo con la normatividad vigente.
Artículo 105. Incentivos. Con el
propósito de promover el buen gobierno en la ejecución de los recursos del
Sistema General de Regalías, se podrá establecer un esquema de incentivos,
sustentado en la eficiencia y eficacia en la ejecución de los recursos, para lo
cual se tendrán en cuenta los resultados del monitoreo, seguimiento, control y
evaluación.
CAPÍTULO
II
Del Procedimiento Preventivo, Correctivo y
Sancionatorio
Artículo 106. Normas aplicables.
Los aspectos del procedimiento administrativo no contemplados en esta ley, se
regirán por el Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso
Administrativo (CPACA) y, en su defecto, por el Código de Procedimiento Civil
en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones aquí
señaladas.
Artículo 107. Criterios de
gradualidad. Las medidas preventivas, correctivas y sancionatorias se graduarán
atendiendo, además de las consideraciones expuestas en el artículo 50 del
Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la
proporcionalidad, razonabilidad y el impacto social, económico o ambiental de
la irregularidad.
DEL PROCEDIMIENTO
PREVENTIVO
Artículo 108. Objeto del
procedimiento preventivo. Se adelantará para evitar la ocurrencia de hechos u
omisiones que ocasionen un inadecuado, ineficaz, ineficiente o el
incumplimiento de requisitos legales en el uso de los recursos de regalías, de
conformidad con lo prescrito en la presente ley y al Título III del Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Artículo 109. Causales para adelantar
procedimiento preventivo. Son causales para iniciar el procedimiento
preventivo, las siguientes:
a) No
enviar, ni registrar información o hacerlo de manera incompleta, errónea o
inconsistente, en los términos y plazos establecidos por el Departamento
Nacional de Planeación;
b) No
ejecutar las acciones de mejora derivadas del ejercicio de la función de
monitoreo, seguimiento y evaluación;
c)
Ejecutar acciones que representen inminente peligro de uso inadecuado,
ineficaz, ineficiente o con el incumplimiento de requisitos legales en el uso
de los recursos de regalías.
Artículo 110. Procedimiento
preventivo. El procedimiento preventivo, se someterá a las siguientes reglas:
a) La
autoridad competente debe solicitar, por escrito, en medio físico, facsímil o
electrónico, explicaciones a la entidad ejecutora de los recursos del Sistema
General de Regalías, por incurrir en las causales previstas en el artículo
anterior;
b) La
entidad requerida tendrá un plazo de cinco (5) días, contados a partir de la
recepción de la solicitud, para rendir las explicaciones por escrito, en medio
físico, facsímil o electrónico;
c) Si
hubiere lugar a una medida preventiva, se impondrá mediante acto motivado,
dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento del término señalado en
el literal anterior. Los recursos contra este acto proceden en el efecto
devolutivo.
Artículo 111. Medida Preventiva.
Una vez proferida la medida preventiva impuesta, el Departamento Nacional de
Planeación, ordenará a la entidad giradora realizar la suspensión preventiva de
giros de los recursos, para la entidad beneficiaria o ejecutora objeto de la
medida.
También
se podrá iniciar procedimiento preventivo cuando medie solicitud motivada de un
órgano de control, de la Fiscalía General de la Nación o de otra autoridad
competente.
Del
Procedimiento Correctivo y Sancionatorio
Artículo 112. Objeto del
procedimiento correctivo y sancionatorio. Este procedimiento busca la
protección de los recursos del Sistema General de Regalías, mediante la
imposición de medidas administrativas tendientes a corregir o sancionar los
hechos u omisiones que ocasionen un inadecuado, ineficiente, ineficaz e ilegal
uso de estos recursos. Este procedimiento se adelantará respetando el debido
proceso, con arreglo a lo prescrito en la presente ley.
Artículo 113. Causales para
adelantar el procedimiento correctivo y sancionatorio. Se consideran causales
de inadecuado, ineficiente, ineficaz e ilegal uso de los recursos del Sistema
General de Regalías, las siguientes:
a) Literal modificado por la Ley 1955 de 2019, art. 32. Incumplir con
la destinación legal de los recursos del Sistema General de Regalías.
Texto original
literal a). “Incumplir
las normas sobre la utilización y ejecución de los recursos del Sistema General
de Regalías, previstas en la presente ley;”.
b)
Ejecutar con recursos del Sistema General de Regalías proyectos que no hayan
sido aprobados por los Órganos Colegiados de Administración y Decisión;
c)
Ejecutar recursos del Sistema General de Regalías en gastos de funcionamiento o
en gastos o inversiones sin competencia legal, o que configuren auxilios o
donaciones de conformidad con el artículo 355 de la Constitución Política;
d)
Incumplir por causas no justificadas las metas del proyecto aprobado por el
Órgano Colegiado de Administración y Decisión;
e)
Realizar con recursos del Sistema General de Regalías, inversiones financieras
no permitidas o abstenerse de realizar las ordenadas legalmente;
f)
Renuencia de las entidades beneficiarias o ejecutoras de adoptar las acciones
de mejora formuladas dentro del componente de monitoreo, seguimiento y
evaluación a pesar de haber sido objeto de suspensión de giros como medida
preventiva.
Artículo 114. Suspensión Cautelar
de Giros. En cualquier etapa del procedimiento, se podrán suspender los giros
de los recursos del Sistema General de Regalías, con el fin de protegerlos.
La
suspensión cautelar del giro se adoptará mediante acto administrativo
debidamente motivado, el cual indicará la causal o causales en la que se
incurrió, de conformidad con el artículo anterior, las razones por las cuales
amerita la adopción de la correspondiente medida y su término, el cual podrá
prorrogarse una sola vez, atendiendo los criterios de razonabilidad y
proporcionalidad
El
acto administrativo es de aplicación inmediata y contra este proceden los
recursos de vía gubernativa que se concederán en el efecto devolutivo.
También
se podrá ordenar la suspensión cautelar del giro cuando medie solicitud
motivada de un órgano de control, de la Fiscalía General de la Nación o de otra
autoridad competente.
Los
rendimientos financieros sobre los recursos que se generen, pertenecen a la
entidad territorial; igual situación se predicará de la suspensión preventiva
prevista en el procedimiento preventivo.
Artículo 115. Del procedimiento
correctivo y sancionatorio. Este procedimiento administrativo se regirá por lo
dispuesto en el Capítulo III del Título III del Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. La indagación preliminar
tendrá una duración de hasta seis (6) meses y culminará con el archivo de las
diligencias o la formulación de cargos.
Artículo 116. Medidas Correctivas.
Son medidas correctivas las siguientes:
a)
Suspensión de giros: Cuando el Departamento Nacional de Planeación advierta la
ocurrencia de alguna de las causales de este procedimiento, ordenará a la
entidad giradora, la suspensión correctiva de giros de los recursos del Sistema
General de Regalías para aquellas entidades beneficiarias o ejecutoras;
b) No
aprobación de proyectos con cargo a los recursos de los Fondos de Desarrollo
Regional, Compensación Regional y Ciencia, Tecnología e Innovación: Cuando la
entidad beneficiaria o ejecutora de un proyecto o varios proyectos financiados
con recursos del Sistema General de Regalías realice un uso inadecuado,
ineficaz, ineficiente e ilegal de estos recursos, evidenciado en el curso de
este procedimiento, los proyectos de dicha entidad que pretenda le sean
financiados por los Fondos de Desarrollo Regional, de Compensación Regional y
de Ciencia, Tecnología e Innovación no serán considerados para su definición y
aprobación, hasta tanto las causales que dieron origen a la medida sean
corregidas.
El
Departamento Nacional de Planeación adoptará la medida y la reportará al Órgano
Colegiado de Administración y Decisión para su aplicación, en virtud de la cual
los proyectos de inversión presentados por la entidad territorial, sujeto de la
medida, no se tendrán en cuenta para su definición y aprobación.
Así
mismo, remitirá el respectivo informe cuando se subsanen las causales que le
dieron origen a su imposición, para que los proyectos de inversión a ser
financiados con los recursos de los fondos de Desarrollo Regional, Compensación
Regional y Ciencia, Tecnología e Innovación, sean considerados nuevamente para
la definición y aprobación de proyectos.
Artículo 117. Medidas
Sancionatorias. Son medidas sancionatorias la desaprobación de proyecto con su
consecuente devolución de recursos, la imposición de multas, la designación de
gestor temporal de asignaciones directas y de los recursos de los Fondos de
Ciencia, Tecnología e Innovación, Compensación Regional y de Desarrollo
Regional.
Artículo 118. Desaprobación del
proyecto con su consecuente devolución de recursos. Procederá siempre que la
ejecución del proyecto se imposibilite por no ser viable técnica, jurídica,
financiera o ambientalmente. Una vez adoptada la medida por el Departamento
Nacional de Planeación, la comunicará al Órgano Colegiado de Administración y
Decisión par su aplicación.
En
materia de las asignaciones directas, la entidad territorial, debe reorientar
los recursos de proyecto objeto de esta medida a otro u otros proyectos que
serán sometidos a consideración del Órgano Colegiado de Administración y
Decisión e incorporados nuevamente a su presupuesto.
En materia de los proyectos aprobados por los Fondos,
en el evento de haberse efectuado algún o algunos giros, se ordenará el
reintegro del giro total o parcial de dichos recursos al cupo correspondiente
que ese departamento tenga en ellos.
Artículo 119. Multas. Se
impondrán en contra del representante legal de la entidad beneficiaria o
ejecutores a favor del Sistema General de Regalías. Dichas multas se impondrán
hasta por una suma equivalente a 100 smmlv, en
concordancia con el artículo 117 de la presente ley.
Artículo 120. Gestor Temporal. El
Departamento Nacional de Planeación cuando adopte la presente medida dispondrá
que las funciones de programación, administración y ejecución de las
asignaciones directas que no hubieren sido comprometidas, sean asumidas por una
persona natural o jurídica pública designada como gestor temporal, una vez
quede ejecutoriado el respectivo acto administrativo.
Así
mismo, ordenará la suspensión del giro de los recursos y por tanto la entidad
sancionada debe proceder al aplazamiento de las apropiaciones financiadas con
sus asignaciones directas provenientes del Sistema General de Regalías, que no
hayan sido comprometidas. No obstante, la entidad beneficiaria o ejecutora
sujeto de esta medida, para atender los compromisos adquiridos con anterioridad
a su ejecutoria, podrá utilizar los recursos necesarios que se encuentren
disponibles en la cuenta autorizada y solicitar el desembolso de los mismos.
Para
el caso de los proyectos financiados con recursos de los Fondos, el
Departamento Nacional de Planeación podrá designar como Gestor Temporal a
cualquier persona natural o jurídica de derecho público, quien se encargará de
culminar la ejecución de los proyectos que le fueron asignados, a partir de la
fecha de ejecutoria del acto administrativo que imponga esta medida.
Tratándose
de proyectos regionales presentados por más de una entidad territorial, cuando
se designe como Gestor Temporal a una de las otras entidades territoriales que
participaron en la presentación del proyecto, que no haya sido sujeto de una
medida correctiva o sancionatoria con anterioridad, esta adelantará las
acciones presupuestales, administrativas y contractuales a que haya lugar para
asegurar su adecuada terminación, por esta designación no se recibirá ningún
tipo de remuneración.
El
Gestor Temporal desarrollará las siguientes funciones:
1.
Atender las instrucciones que para el efecto imparta el Departamento Nacional
de Planeación;
2.
Formular y presentar los proyectos o continuar su ejecución, según sea el caso,
susceptibles de financiar con estos recursos de acuerdo con los parámetros de
la presente ley;
3.
Supervisar la correcta ejecución de los mismos.
El
gestor temporal se financiará con los recursos de funcionamiento del Sistema
General de Regalías y desarrollará las funciones durante el tiempo que se mantenga
esta medida. El Gobierno Nacional reglamentará lo relacionado con su
designación y operatividad. El Departamento Nacional de Planeación informará al
Órgano Colegiado de Administración y
Decisión
la adopción de la medida.
En
cualquier caso, el Departamento Nacional de Planeación informara al Órgano
Colegiado de Administración y Decisión la adopción de la medida, para que este
designe al correspondiente gestor temporal, dentro de los dos meses siguientes
a su comunicación, cumplido este término y de no implementarse la decisión, le
corresponderá al Departamento Nacional de Planeación proceder a su designación.
Para
que una persona natural pueda ser designada como gestor temporal, debe
acreditar los siguientes requisitos: Título universitario, experiencia
acreditada relacionada en el sector público por el desempeño de funciones del
nivel directivo, y en el sector privado en temas relacionados con el manejo de
asuntos públicos, como mínimo de diez años; no haber sido sancionado por órgano
de control o por autoridad judicial. La persona designada desempeñará
transitoriamente funciones públicas, razón por la cual estará sometido al
régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los servidores públicos.
CAPÍTULO
III
Disposiciones comunes a los procedimientos
Artículo 121. Reserva. A las actuaciones
del Departamento Nacional de Planeación, no se podrá oponer reserva, sin
embargo, los documentos que se obtengan seguirán amparados por la reserva que
la Constitución y la ley establezcan respecto de ellos. Quienes tengan acceso
al expediente respectivo están obligados a guardar la reserva aplicable sobre
los documentos que allí reposen.
Las
actuaciones que se surtan dentro de los procesos correctivos o sancionatorios
que se adelanten, tendrán el carácter de reservadas frente a terceros. Pero las
medidas correctivas y sancionatorias no serán objeto de reserva una vez
notificadas.
Artículo 122. De los efectos de la
suspensión de giros de asignaciones directas de regalías. Cuando se suspenda el
giro de los recursos del Sistema General de Regalías, el representante legal de
la entidad beneficiaria debe proceder a aplazar la ejecución de las
apropiaciones financiadas con esta fuente y los saldos en cuenta relacionados
con este.
La
medida descrita en el inciso anterior, debe adoptarse dentro de los cinco (5)
días hábiles siguientes al recibo de la comunicación de la suspensión y se
mantendrá hasta que la misma sea levantada. La omisión del aplazamiento de las
apropiaciones generará las consecuencias fiscales, disciplinarias, penales y
civiles previstas en las normas vigentes.
Artículo 123. Levantamiento de la
medida de suspensión de giros. La medida de suspensión de giros, se levantará
cuando la entidad beneficiaria haya superado la situación de inadecuada, ineficiente,
ineficaz o ilegal administración y ejecución de los proyectos financiados con
recursos del Sistema General de Regalías, verificados por el Departamento
Nacional de Planeación.
La
forma en que se entienden superadas las situaciones de inadecuada, ineficiente,
ineficaz o ilegal administración y ejecución de los proyectos financiados con
recursos del Sistema General de regalías, será reglamentada por el Gobierno
Nacional.
Artículo 124. Condiciones
especiales de seguimiento y giro. Cuando una entidad beneficiaria o ejecutora
de recursos del Sistema General de Regalías, sea sujeta de la medida de
suspensión preventiva por la causal prevista en el artículo 109 literal c),
medidas correctivas o de la sancionatoria de gestor temporal, podrá solicitar
al Departamento Nacional de Planeación, la adopción de condiciones especiales
de seguimiento y giro, para la ejecución de proyectos de inversión con estos
recursos.
Para
que procedan estas condiciones, la entidad ejecutora o beneficiaria, debe
presentar un plan de acción con las estrategias, mecanismos, y ajustes que
permitan subsanar las causales que dieron origen a las medidas previstas en el
inciso anterior de que trata la presente ley.
Aprobada
la solicitud de condiciones especiales de seguimiento y giro por el
Departamento Nacional de Planeación, este autorizará el desplazamiento de
apropiaciones para aquellas apropiaciones presupuestales que financien tales
proyectos.
Artículo 125. Cambio de autoridad.
Al presentarse cambio del representante legal de la entidad beneficiaria de
recursos del Sistema General de Regalías por cualquier causa constitucional o
legal, y que se encuentre sujeta a la medida de suspensión preventiva o
correctiva de giros, la nueva autoridad será convocada por la instancia del
Sistema de Monitoreo, Seguimiento, Control y Evaluación, para que dentro de los
seis meses siguientes a su posesión, se evalúe la continuidad de la medida
adoptada. Una vez realizada la evaluación, la entidad podrá someterse a
condiciones especiales de seguimiento y giro de que trata el artículo anterior.
Parágrafo 1°. Las medidas correctivas y
sancionatorias establecidas en la presente ley, se aplicarán sin perjuicio del
ejercicio de las acciones administrativas, civiles y penales a que haya lugar,
en lo referente a temas contractuales y presupuestales.
Parágrafo 2°. Cuando se detecten
presuntas irregularidades en desarrollo de la labor de Monitoreo, Seguimiento,
Control y Evaluación, relacionadas con la ausencia de procedimientos de
selección en la contratación, incumplimiento de procedimientos presupuestales o
de contabilidad pública en la utilización de los recursos de regalías o de
recursos de los Fondos, estas actuaciones se reportarán a las entidades de
control y a la Fiscalía General de la Nación, según corresponda.
Artículo 126. Caducidad
y Prescripción. La facultad para imponer medidas de control caduca a los cinco
(5) años de la comisión de la presunta irregularidad, término dentro del cual
el acto administrativo que impone la sanción debe haber sido expedido y
notificado. Cuando se trate de un hecho o conducta continuada, este término se
contará desde el día siguiente a aquel en que cesó la infracción o la
ejecución.
Dicho
acto es diferente de los actos que resuelven los recursos, los cuales deberán
ser decididos, so pena de pérdida de competencia, en un término de un (1) año
contado a partir de su debida y oportuna interposición.
Si los
recursos no se deciden en el término fijado en esta disposición, se entenderán
fallados a favor del recurrente, sin perjuicio de la responsabilidad
patrimonial y disciplinaria que tal abstención genere para el funcionario
encargado de resolver.
Las
multas ordenadas por acto administrativo prescribirán al cabo de cinco (5) años
contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la misma, y su cobro coactivo
se regirá por las reglas previstas en el Título IV del Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y por el procedimiento
administrativo coactivo previsto en el Estatuto Tributario y, en su defecto, el
Código de Procedimiento Civil en lo relativo al proceso ejecutivo singular.
Artículo 127. Trámite de quejas.
Sólo se tramitarán las noticias, quejas o denuncias de hechos o situaciones que
pudieran llegar a constituir hechos u omisiones de inadecuado, ineficaz,
ineficiente, o ilegal uso de los recursos del Sistema General de Regalías
provenientes de los órganos de control, de la ciudadanía o de otras fuentes de
información, cuando aquellas se refieran a los sujetos de control que hayan
sido seleccionados para seguimiento o respecto de los cuales se esté ejecutando
una medida de control. En caso contrario, tales noticias, quejas o denuncias,
les serán remitidas a los organismos de control correspondientes.
Artículo 128. Obligaciones a favor
del Sistema General de Regalías. Las entidades recaudadoras de las
participaciones correspondientes a regalías y compensaciones a que se refiere
esta ley, descontarán a las entidades territoriales beneficiarias, los saldos a
favor del Sistema General de Regalías. Para estos efectos, el Departamento
Nacional de Planeación, informará a las entidades recaudadoras los saldos a
descontar y la periodicidad de dichos descuentos que serán puestos en
consideración de los representantes legales de las entidades ejecutoras.
TÍTULO
VII
DE LA
LIQUIDACIÓN DEL FONDO NACIONAL DE REGALÍAS
Artículo 129. Supresión del Fondo
Nacional de Regalías. En desarrollo del mandato previsto en el parágrafo
primero transitorio del artículo segundo del Acto Legislativo 05 de 2011, el
Fondo Nacional de Regalías queda suprimido a partir del 1° de enero de 2012. En
consecuencia, este Fondo entrará en liquidación con la denominación de “Fondo
Nacional de Regalías, en liquidación”.
Para
estos efectos, la liquidación del Fondo Nacional de Regalías, se regirá por las
disposiciones de la Ley 489 de 1998,
el Decreto ley 254 de 2000 y
la Ley 1105 de 2006.
TÍTULO
VIII
OTRAS
DISPOSICIONES
Artículo 130. Gravámenes. Los
recursos del Sistema General de Regalías y los gastos que realicen las
entidades territoriales así como los ejecutores de los proyectos de inversión
con cargo a tales recursos, están exentos del gravamen a los movimientos
financieros y estos recursos no son constitutivos de renta.
Artículo 131. Impuesto de transporte
por oleoductos y gasoductos. El impuesto de transporte por los oleoductos y
gasoductos estipulados en los contratos y normas vigentes, incluyendo los de
Ecopetrol, será cedido a las entidades territoriales.
Este
se cobrará por trimestres vencidos y estará a cargo del propietario del crudo o
del gas, según sea el caso. El recaudo se distribuirá entre los municipios no
productores cuyas jurisdicciones atraviesen los oleoductos o gasoductos en
proporción al volumen y al kilometraje.
El
recaudo y pago de este impuesto será realizado por los operadores de los
mencionados ductos, observando los criterios generales que establezca el
Ministerio de Minas y Energía para llevar a cabo dichas labores.
Las
entidades beneficiarias de los recursos de impuesto de transporte ejecutarán
los recursos provenientes del impuesto de transporte, en proyectos de inversión
incluidos en los planes de desarrollo con estricta sujeción al régimen de
contratación vigente y aplicable, respetando los principios de publicidad,
transparencia y selección objetiva.
Parágrafo. El impuesto de transporte
de aquellos tramos de oleoductos y gasoductos que atraviesen únicamente la
jurisdicción de municipios productores de hidrocarburos, será distribuido entre
los municipios no productores de hidrocarburos del mismo departamento cuyas
jurisdicciones sean atravesadas por otros tramos de oleoductos o gasoductos, en
proporción a su longitud.
En
caso de que el tramo de oleoducto o gasoducto se encuentre en jurisdicción de
dos o más departamentos, el impuesto de transporte obtenido se distribuirá en
proporción a la longitud de los ductos que atraviesen la jurisdicción de los
municipios no productores de hidrocarburos de dichos departamentos.
Si en
los respectivos departamentos no existen otros tramos de oleoductos o
gasoductos, el impuesto de transporte será distribuido, de manera igualitaria,
entre los municipios no productores de hidrocarburos de estos departamentos.
Parágrafo transitorio. Los
recursos que se encuentren a título de depósito en el Fondo Nacional de
Regalías, a la fecha de expedición de la presente ley, producto de las
liquidaciones del impuesto de transporte por oleoductos y gasoductos que
atraviesan jurisdicciones únicamente de municipios productores de
hidrocarburos, se deberán distribuir según lo expresado en el parágrafo
precedente.
Artículo 132. Exportación de
minerales, productos o subproductos. Quien pretenda realizar una exportación de
cualquier mineral, productos o subproductos mineros, deberá acreditar previamente
ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales el pago de la
correspondiente regalía ante el ente designado para tal fin.
Artículo 133. Contrapartida. Las
entidades territoriales beneficiarias de asignaciones provenientes del Sistema
General de Regalías podrán generar los recursos de contrapartida con rentas
propias o mediante la obtención de préstamos bajo las reglas ordinarias que
regulan la celebración de operaciones de crédito público. Las entidades a que
hace referencia el Capítulo IV del Título IV de la presente ley podrán cubrir
operaciones de crédito público con las asignaciones directas de que sean
beneficiarias. Lo anterior, en cumplimiento de los requisitos previstos en las
normas de endeudamiento y de disciplina fiscal vigentes.
Artículo 134. Normas orgánicas. Los
artículos 33 y 34, y 60 a 98 de la presente ley son normas orgánicas de
presupuesto.
TÍTULO
IX
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
Artículo 135. Ejercicio de
funciones. Las actuales funciones asignadas al Departamento Nacional de
Planeación, en materia de control y vigilancia a los recursos de regalías y
compensaciones, en las normas vigentes a 31 de diciembre de 2011 las normas que
lo modifiquen, sustituyan o adicionen, respecto de las asignaciones del Fondo
Nacional de Regalías y de las regalías y compensaciones, se continuarán
ejerciendo por dicho Departamento, única y exclusivamente en relación con las
asignaciones realizadas a 31 de diciembre de 2011, y con las regalías y
compensaciones causadas en favor de los beneficiarios a la misma fecha.
Para
el desarrollo de la labor a que se refiere el presente artículo, el
Departamento Nacional de Planeación dispondrá de los recursos causados y no
comprometidos a 31 de diciembre de 2011 a que se refieren el parágrafo 4° del
artículo 25 de la Ley 756 de 2002 y
el artículo 23 del Decreto 416 de 2007, así
como los que se requieran del Portafolio del Fondo Nacional de Regalías, en
liquidación o del Presupuesto General de la Nación.
Para
la terminación de las labores de control y vigilancia a los recursos de
regalías y compensaciones comprometidos hasta el cierre de la vigencia de 2011,
así como a los proyectos de inversión financiados con asignaciones del Fondo
Nacional de Regalías y con recursos entregados a este en administración,
aprobados o que se aprueben hasta el 31 de diciembre de 2011 a la entrada en
vigencia del Sistema General de Regalías, continuarán rigiendo los Proyectos de
Cooperación y Asistencia Técnica, suscritos para el efecto, los cuales se
ejecutarán de acuerdo con la normatividad que les sirvió de soporte.
Parágrafo 1°. Las decisiones que se
tomen de manera preventiva como consecuencia de las labores de control y
vigilancia sólo se remitirán a los órganos de control y a la Fiscalía General
de la Nación, si fuere el caso, así como a las demás instancias a que hubiere
lugar.
Parágrafo 2°. El Ministerio de Minas y
Energía o a quien este delegue efectuará la liquidación, recaudo, distribución
y giro de las regalías y compensaciones causadas antes de la entrada en
vigencia del Sistema General de Regalías de acuerdo con la normativa vigente en
ese momento la cual lo continuará estando para este efecto.
Artículo 136. Destinación de los
recursos administrados por el Fondo Nacional de Regalías por disposición legal.
Los recursos administrados en el Fondo Nacional de Regalías por mandato legal
descritos a continuación, tendrán la destinación prevista en el presente
artículo, así:
1. Los
correspondientes al desahorro del Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera
(FAEP); para pago de la deuda de las entidades territoriales previsto en el
artículo 133 de la Ley 633 de 2000 y
a los que se refiere el artículo 13 de la Ley 781 de 2002.
a) Si
a la fecha de expedición de la presente ley no se encuentran comprometidos por
no haber sido objeto de asignaciones por el Consejo Asesor de Regalías, con
anterioridad al 31 de diciembre de 2011, perderán la destinación prevista en
las normas citadas y acrecentarán el saldo de portafolio disponible del Fondo
Nacional de Regalías en Liquidación;
b) Los
recursos que correspondan a las entidades territoriales ahorradoras en el Fondo
de Ahorro y Estabilización Petrolera (FAEP), por no haber sido objeto de
asignaciones por el Consejo Asesor de Regalías serán distribuidos a las cuentas
únicas autorizadas para la recepción de regalías y compensaciones de las
entidades territoriales correspondientes.
2. Los
correspondientes al desahorro previsto para el pago de deuda eléctrica de las
entidades territoriales de que trata la Ley 859 de 2003 a
la fecha de expedición de la presente ley, perderán la destinación prevista en
dicha Ley y acrecentarán el saldo de portafolio disponible del Fondo Nacional
de Regalías en liquidación.
3. Los
correspondientes al desahorro del Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera
(FAEP) previsto para el pago de cartera hospitalaria de que trata el artículo
45 de la Ley 1151 de 2007, y el
artículo 90 de la Ley 1365 de 2009, que
no hayan sido comprometidos, acrecentarán el saldo de portafolio disponible del
Fondo Nacional de Regalías en liquidación y las cuentas en el FAEP de las
entidades ahorradoras.
4. Los
recursos de escalonamiento a que se refieren los artículos 49 a 55 de la Ley 141 de 1994,
causados con anterioridad a la fecha de expedición de la presente ley,
independientemente de la fecha de su recaudo, pertenecerán a las entidades
beneficiarias previstas en las normas mencionadas.
Los
recursos no afectos a proyectos específicos aprobados por el Consejo Asesor de
Regalías, serán distribuidos de conformidad con las disposiciones que
reglamenta dicha distribución. Una vez distribuidos, dichos recursos serán
transferidos a las cuentas únicas de las entidades beneficiarias autorizadas
para la recepción de regalías y compensaciones.
5. Los
recursos de los Fondos de Córdoba y Sucre de que trataba el parágrafo primero
del artículo 29 de la Ley 141 de 1994 que
se encuentran distribuidos a las diferentes entidades territoriales de dichos
departamentos, serán girados a las cuentas únicas autorizadas para la recepción
de regalías y compensaciones.
Sin
perjuicio de lo dispuesto en los numerales anteriores, los recursos asignados
conforme a leyes anteriores a la expedición de la presente ley, distintos de
las asignaciones directas que percibían las entidades territoriales y que no
estén respaldando proyectos de inversión en ejecución a la entrada en vigencia
de la presente ley, acrecentarán el saldo de portafolio disponible del Fondo
Nacional de Regalías en liquidación.
Artículo 137. Desarrollado
por el Decreto 1849 de 2013. Ahorro
del Fondo Nacional de Regalías en el Fondo de Ahorro y Estabilización
Petrolera. Los recursos correspondientes al saldo del ahorro del Fondo Nacional
de Regalías en el Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera a que se refiere
la Ley 209 de 1995 que
quedasen disponibles a la fecha de expedición de la presente ley, acrecentarán
el saldo de portafolio disponible del Fondo Nacional de Regalías, en
liquidación.
Artículo 138. Saldos del Portafolio
del Fondo Nacional de Regalías comprometidos, pendientes de giro. Los recursos
del Portafolio del Fondo Nacional de Regalías a que se refieren los artículos
57, 58 y 65 de la Ley 1365 de 2009,
artículos 57, 64, 86, 88, 90 de la Ley 1420 de 2010,
debidamente comprometidos y que se encuentren pendientes de giro a la fecha de
expedición de la presente ley, serán girados a la cuenta única nacional de la
Dirección de Crédito Público y del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y
Crédito Público a que se refiere el artículo 262 de la Ley 1450 de 2011.
El
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, como administrador del portafolio del
Fondo Nacional de Regalías, en su oportunidad, situará dichos recursos a las
entidades ejecutoras de los mismos una vez se cumplan los requisitos previstos
en la reglamentación vigente al momento de su aprobación.
Los
recursos a que se refiere el presente artículo no comprometidos a la fecha de
expedición de esta ley, perderán la destinación originalmente asignada y
acrecentarán el saldo del portafolio disponible del Fondo Nacional de Regalías,
en liquidación.
Artículo 139. Destinación de los
saldos del Portafolio del Fondo Nacional de Regalías a la fecha de expedición
de la presente ley. El saldo del portafolio del Fondo Nacional de Regalías,
integrado por sus propios recursos y los administrados, disponible después de
aplicar las normas precedentes, y una vez descontados los recursos necesarios
para atender el giro de las asignaciones a proyectos previamente aprobados, se
destinará prioritariamente a la reconstrucción de la infraestructura vial del
país y a la recuperación ambiental de las zonas afectadas por la emergencia
invernal del 2010-2011.
Igual
destinación tendrán los recursos no ejecutados o los de las recuperaciones
efectuadas durante la labor a la que se refiere el artículo 135 de la presente
ley.
Parágrafo. En la reconstrucción de la
infraestructura vial del país, tendrán prioridad las vías terciarias y las
obras de mitigación y prevención de riesgo de las cuencas hidrográficas.
Artículo 140. Cierre de proyectos
de inversión. Corresponde a las entidades ejecutoras de proyectos financiados
con asignaciones del Fondo Nacional de Regalías o en depósito en el mismo, que
a la fecha de supresión del FNR superen el 90% de ejecución física y
financiera, suministrar la información necesaria para proceder al cierre de los
mismos en el estado en que se encuentren, dentro de los seis meses siguientes
al requerimiento efectuado por el Departamento Nacional de Planeación. En el
evento en que las entidades ejecutoras no suministren la información requerida
dentro del plazo señalado, el Departamento Nacional de Planeación procederá al
cierre de los respectivos proyectos, y el liquidador del FNR expedirá el acto
administrativo correspondiente; sin perjuicio de la responsabilidad fiscal y
disciplinaria a que haya lugar por las entidades ejecutoras.
Si en
la liquidación de estos proyectos se establecen saldos a favor de las entidades
ejecutoras, el Departamento Nacional de Planeación girará los recursos
correspondientes a las cuentas autorizadas, y en caso de determinar saldos a
favor del FNR, serán descontados por el Ministerio de Hacienda y Crédito
Público de las asignaciones directas de que trata el inciso 2° del
artículo 361 de la Constitución Política. Para
estos efectos el Fondo Nacional de Regalías, en liquidación informará a las
entidades recaudadoras los saldos a descontar y la periodicidad de dichos
descuentos que serán puestos en consideración de los representantes legales de
las entidades ejecutoras.
Las entidades ejecutoras de los proyectos y el
Departamento Nacional de Planeación realizarán los ajustes presupuestales y
contables necesarios.
Artículo 141. Ajustes de proyectos
de inversión. Los proyectos financiados con recursos del Fondo Nacional de
Regalías o en depósito en el mismo, en ejecución al momento de la liquidación
del mismo, se podrán ajustar. En el caso de requerir recursos adicionales, el
Fondo Nacional de Regalías en liquidación no podrá aportar dichos recursos.
Artículo 142. Pérdida de fuerza
ejecutoria de las asignaciones. Los proyectos de inversión financiados con
asignaciones provenientes del Fondo Nacional de Regalías o con recursos que
este administra, correspondientes a vigencias fiscales anteriores a 2009
inclusive, que a la fecha de la liquidación de dicho Fondo cuenten con una
ejecución física inferior al 40% o que no registren giros de recursos en los
últimos 24 meses, deben terminar de ejecutarse a más tardar al año siguiente de
la entrada en vigencia de la presente ley, de lo contrario, la aprobación de
las asignaciones correspondientes perderá efecto y, en consecuencia, la
respectiva entidad ejecutora debe reintegrar los recursos que se le hayan
girado junto con los rendimientos financieros al Fondo Nacional de Regalías en
liquidación.
Las
asignaciones efectuadas a proyectos de inversión con recursos del Fondo
Nacional de Regalías o en depósito en el mismo, que no hayan sido giradas a los
ejecutores tres (3) meses antes de la fecha prevista para la terminación de la
labor de control y vigilancia, perderán efecto y, en consecuencia, se
extinguirá la obligación de giro y el Departamento Nacional de Planeación
procederá al cierre de los respectivos proyectos. Los recursos no girados harán
parte del Fondo Nacional de Regalías, en liquidación.
En
todo caso, la entidad ejecutora debe garantizar la culminación de los
proyectos, sin perjuicio de las responsabilidades disciplinarias, fiscales y
penales a que hubiere lugar.
Parágrafo. Para efectos del inciso
anterior el Departamento Nacional de Planeación revisará el avance de los
mismos para efectos del cierre. Los saldos se trasladarán al patrimonio
autónomo de remanentes de la liquidación del Fondo Nacional de Regalías.
Artículo 143.
Responsabilidad de los ejecutores. Las entidades ejecutoras serán responsables
de la dirección y manejo de la actividad contractual, así como del correcto uso
y ejecución de los recursos asignados por el Fondo Nacional de Regalías.
Cualquier daño o perjuicio originado en reclamaciones de terceros y que se
deriven de sus actuaciones o de las de sus subcontratistas o dependientes,
serán de su exclusiva responsabilidad.
Artículo 144. Desarrollado
por el Decreto 1849 de 2013. Financiación
de otros compromisos a 31 de diciembre de 2011. Los saldos de los recursos de
regalías y compensaciones sin comprometer a 31 de diciembre de 2011, los
causados y no recaudados por las entidades beneficiarias durante la vigencia 2011,
así como los retenidos con ocasión de decisiones tomadas en ejercicio de las
funciones de control y vigilancia asignadas al Departamento Nacional de
Planeación, se destinarán a atender el pago de compromisos adquiridos a 31 de
diciembre de 2011, incluidas las vigencias futuras asumidas con el lleno de los
requisitos legales. Estos compromisos deben estar debidamente certificados por
el representante legal de la entidad territorial.
Si
dichos recursos fueran insuficientes para cubrir los compromisos adquiridos,
las entidades beneficiarias utilizarán los siguientes recursos:
1. A
los que hace referencia el artículo 136 de la presente ley, salvo en lo
relacionado con el Fondo Nacional de Regalías.
2. Los
saldos disponibles a su favor, en el Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera
(FAEP).
3. Los
recursos del impuesto de transporte por oleoductos y gasoductos.
4. Las
asignaciones directas de que trata el inciso 2° del artículo 361 de
la Constitución Política.
De
mantenerse algún faltante, las entidades beneficiarias podrán decidir si dichos
compromisos se asumen con cargo a los recursos de los Fondos de Desarrollo
Regional y de Compensación Regional.
Si se
llegaren a presentar saldos de recursos disponibles, luego de surtir lo
previsto en el inciso primero de este artículo, las entidades beneficiarias los
destinarán a la financiación de proyectos de inversión prioritarios incluidos
en sus planes de desarrollo, previa incorporación en sus respectivos
presupuestos.
El
Sistema de Monitoreo, Seguimiento, Control y Evaluación hará seguimiento a
estos recursos.
Artículo 145. Desarrollado por la Resolución 2017 de 2012. Coberturas
en educación y salud de las entidades territoriales productoras. Los programas
y proyectos de alimentación escolar y régimen subsidiado que en virtud de las
normas sobre regalías vigentes antes de la expedición de la presente ley, sean
financiados con recursos de regalías directas por las entidades territoriales a
que se refiere el inciso segundo del artículo 361 de la Constitución Política,
serán cofinanciados por la Nación en el monto necesario para alcanzar la media
nacional, y los que sean financiados con recursos de regalías por las entidades
territoriales que al entrar en vigencia de la presente ley tengan cobertura por
encima del promedio nacional recibirán el monto necesario para mantener la
media nacional más un cinco por ciento (5%) adicional, por un periodo de diez
(10) años contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley.
Artículo 146. Entidades con
recursos de regalías suspendidos. Aquellas entidades territoriales que a la
fecha de entrada en vigencia de la presente ley, se encuentren con medida de
suspensión preventiva o correctiva con ocasión de decisiones tomadas en
ejercicio de las funciones de control y vigilancia asignadas al Departamento
Nacional de Planeación, contarán con seis (6) meses para superar las causales
de la suspensión. En su defecto, serán sometidas a condiciones especiales de
seguimiento y giro, de acuerdo con los criterios que el Gobierno establezca en
el Sistema de Monitoreo, Seguimiento, Control y Evaluación del Sistema General
de Regalías, hasta cuando se supere la condición que generó la suspensión o se
ejecute la totalidad de estos recursos.
La
suspensión preventiva por no envío de información podrá superarse con la
acreditación de la información que generó la suspensión o con certificación de
su inexistencia soportada en las gestiones adelantadas ante las entidades a las
que se pudo haber enviado la información requerida, expedida por el
representante legal de la Entidad Territorial.
Parágrafo 1°. Los recursos disponibles
de estas entidades beneficiarias, luego de surtir lo previsto en el inciso
primero del artículo 144, se destinarán a la financiación de proyectos de
inversión incluidos en sus planes de desarrollo.
Parágrafo 2°. Para las entidades
territoriales que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, se
encuentren suspendidas con condiciones especiales de seguimiento y giro
establecidas en el artículo 40 de la Ley 1393 de 2010, el
Departamento Nacional de Planeación autorizará al recaudador el giro a la
entidad beneficiaria, de los proyectos de inversión pendientes de autorización
de desembolso, previo cumplimiento de las normas y procedimientos aplicables en
la vigencia en que se asumieron los respectivos compromisos.
Artículo 147. Continuidad de
medidas. El Departamento Nacional de Planeación continuará hasta su
culminación, los procedimientos que a la fecha de entrada en vigencia de esta
ley se encuentren en curso, aplicando el procedimiento vigente en el momento de
su inicio, para lo cual informará al Sistema de Monitoreo, Seguimiento, Control
y Evaluación la relación de dichos procedimientos con el fin de evitar
duplicidades en el proceso de transición.
Las
decisiones que se tomen sólo se remitirán a los órganos de control y a la
Fiscalía General de la Nación, si ello fuere necesario.
Artículo 148. Fenecimiento de
derechos. Para efectos de lo previsto en este artículo, se podrán fenecer
mediante acto motivado, las obligaciones de pago a cargo de las entidades
ejecutoras de asignaciones del Fondo Nacional de Regalías, registradas a favor
de dicho Fondo, durante la etapa de liquidación del mismo, cuando evaluada y
establecida la relación costo-beneficio resulte más oneroso adelantar el
proceso de cobro que el monto a recuperar.
Artículo 149. Obligaciones a favor
del Fondo Nacional de Regalías en Liquidación. Las entidades recaudadoras de
las participaciones correspondientes a regalías y compensaciones a que se
refiere esta ley, descontarán a las entidades territoriales beneficiarias, los
saldos a favor del Fondo Nacional de Regalías en Liquidación. Para estos
efectos, el Departamento Nacional de Planeación, informará a las entidades
recaudadoras los saldos a descontar y la periodicidad de dichos descuentos que
serán puestos en consideración de los representantes legales de las entidades
ejecutoras.
Artículo 150. Desarrollado
por el Decreto 1849 de 2013. Régimen
del Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera. El Fondo de Ahorro y
Estabilización Petrolera continuará vigente, así como las normas que lo regulen
en lo pertinente, hasta agotar los recursos incorporados en él.
A
partir de la entrada en vigencia de la presente ley, las entidades ahorradoras
en este Fondo podrán desahorrar anualmente, en
proporciones iguales y por el término de ocho (8) años los recursos que les
correspondan en dicho fondo hasta desahorrar el
ciento por ciento (100%) y no estarán obligados a realizar ahorros en dichos
fondos.
Parágrafo. Adicionado por la Ley 1608 de 2013, art. 6. Las Entidades Territoriales que reconocieron deudas del
Régimen Subsidiado de Salud, en el marco del artículo 275 de la Ley
1450 de 2011, y tienen ahorros en este
Fondo, podrán adelantar el desahorro en un periodo de hasta doce (12) meses,
con el objeto de pagar dichas deudas. Los recursos serán girados por parte de
la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH), o la entidad que haga sus veces, al
mecanismo único de recaudo y giro implementado según lo dispuesto en el
artículo 31 de la Ley 1438 de 2011, para que desde este mecanismo se giren a las Instituciones
Prestadoras de Servicios de Salud.
Artículo 151. Recursos acumulados.
Los recursos acumulados en los Fondos de Fomento al Carbón y Metales Preciosos,
existentes a la entrada en vigencia de la presente ley, serán destinados
preferentemente al desarrollo de proyectos que permitan mejorar la
productividad y seguridad minera en la pequeña y mediana minería. El Ministerio
de Minas y Energía o la entidad que este designe, establecerá los parámetros
que se tendrán en cuenta para la destinación de estos recursos.
Artículo 152. Vigilancia y control
fiscales. En desarrollo de sus funciones constitucionales, la Contraloría
General de la República ejercerá la vigilancia y el control fiscales sobre los
recursos del Sistema General de Regalías. Con el fin de alcanzar una mayor
eficacia de esta función, el Sistema de Monitoreo, Seguimiento, Control y
Evaluación incorporará las metodologías y procedimientos que se requieran para
proveer información pertinente a la Contraloría General de la República, en los
términos que señale el reglamento.
Parágrafo 1°. Desarrollado por la Resolución 7075 de 2013, Resolución 7074 de 2013, por
la Resolución 7056 de 2013, por la Resolución 6922 de 2012, y por
la Resolución 6720 de 2012. De
conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política,
revístese al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias
para que, en el término hasta de seis (6) meses contados a partir de la entrada
en vigencia de la presente ley, expida normas con fuerza de ley para crear los
empleos en la Contraloría General de la República que sean necesarios para
fortalecer la labor de vigilancia y el control fiscales de los recursos del
Sistema General de Regalías.
Parágrafo 2°. Para garantizar el
adecuado ejercicio de las funciones de que trata el presente artículo, los
gastos que se generen en virtud de lo previsto en el parágrafo anterior y de
los contratos que se celebren para el fortalecimiento institucional de la
Contraloría General destinado a la correcta vigilancia y control fiscales de
los recursos del Sistema General de Regalías, se financiarán exclusivamente con
cargo a los recursos previstos en el artículo 103 de la presente ley.
Artículo 153. Diferendos
limítrofes. Aquellos recursos provenientes de las regalías, compensaciones y
del impuesto de transporte, que a la fecha de expedición de la presente ley no
se hayan distribuido, generados en explotaciones ubicadas en zonas respecto de
las cuales no se ha definido la jurisdicción de la entidad territorial a la que
pertenecen, podrán destinarse a financiar los proyectos que en conjunto y
concertadamente presenten las entidades involucradas en el diferendo del límite
territorial. Tales recursos deben incluirse en el presupuesto del Sistema
General de Regalías, no harán unidad de caja con los demás recursos de este
sistema y se ejecutarán de conformidad con las normas presupuestales del mismo.
El correspondiente órgano colegiado que defina y apruebe el proyecto, también
designará la entidad pública ejecutora del mismo en los términos del artículo
6° de la presente ley. En todo caso, esto no se entenderá como una resolución
de los diferendos de límites territoriales, los cuales se seguirán rigiendo por
las normas vigentes que regulan la materia.
Parágrafo. Para efectos de lo
previsto en el presente artículo, el Ministerio de Minas y Energía certificará
los montos de los recursos retenidos con ocasión de los diferendos de límites
territoriales.
Artículo 154. Municipios del Río
Grande de la Magdalena y Canal del Dique. En desarrollo del
artículo 331 de la Constitución Política, se
asignará el 0.5% de los ingresos del Sistema General de Regalías para proyectos
de inversión de los municipios ribereños del Río Grande de la Magdalena,
incluidos, los del Canal del Dique. Estos recursos serán canalizados a través
de la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena.
Para
estos efectos, el presupuesto del Sistema General de Regalías deberá
acompañarse de un anexo indicativo en el que se presenten los proyectos de
inversión de que trata el inciso anterior.
La
Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena, semestralmente
presentará a la subcomisión de la Comisión Quinta de Cámara y Senado que se
integre para el efecto, un informe detallado sobre los proyectos a ejecutar y
los que se encuentren en ejecución o se hayan ejecutado.
Artículo 155. Impacto
Regional. Entiéndase por proyecto de impacto regional aquel que incida en más
de un departamento de los que integren una región o diferentes regiones, así
como el que beneficie a un conjunto significativo de municipios de un mismo
departamento, y que por su naturaleza influya positivamente en el desarrollo de
los mismos.
Artículo 156. Declarado
condicionalmente exequible por la
Sentencia C-068 de 2013. Régimen
de transición para otros recursos disponibles a 31 de diciembre de 2011. Los
recursos disponibles a 31 de diciembre de 2011, correspondientes al margen de
comercialización incluidos en el rubro de recaudos a favor de terceros de la
Agencia Nacional de Hidrocarburos se destinarán, 50% a la Nación; 35% a las
entidades beneficiarias de regalías directas en materia de hidrocarburos a la
fecha de expedición de la presente ley; 10% red vial terciaria y 5% con destino
al Programa de Normalización de Redes Eléctricas y al Fondo de Apoyo Financiero
para la Energización de las Zonas Rurales Interconectadas.
Los
recursos que en virtud de este artículo se destinen a las entidades
productoras, se asignarán en proporción a su participación del promedio total
de las regalías directas giradas durante el período comprendido entre 2007 y
2010.
Artículo 157. Régimen de transición para regalías y
compensaciones causadas a 31 de diciembre de 2011. Las regalías y
compensaciones causadas a 31 de diciembre de 2011, así como el ajuste definitivo del cuarto trimestre de 2011, se
recaudarán, liquidarán y distribuirán conforme a lo establecido en las
leyes 141 de 1994 y 756 de 2002, en
lo pertinente.
Artículo 158. Periodo de transición
para proyectos. Durante el año 2012 por ser un periodo de transición se contará
con la oportunidad para inscribir los proyectos susceptibles de ser financiados
con cargo al Sistema General de Regalías en los bancos de programas y proyectos
del mismo sistema. Estos proyectos, tendrán prioridad y prevalencia sobre
aquellos que sólo de manera indicativa componen el anexo del decreto de
presupuesto expedido por el Gobierno.
Lo
anterior, sin perjuicio de que una vez vencido dicho plazo puedan formular y
presentar nuevos proyectos.
Artículo 159. Modificado por la Ley 1753 de 2015, art
167. Órganos Colegiados de Administración y Decisión por Regiones. Los órganos colegiados de
administración y decisión que se conforman por regiones estarán constituidos
por todos los gobernadores que la componen, dos alcaldes por cada uno de sus
departamentos y un alcalde adicional elegido por los alcaldes de las ciudades
capitales de los departamentos de la región. También serán miembros cuatro (4)
Ministros o sus delegados, uno de los cuales será el Ministro de Ambiente y
Desarrollo Sostenible o su delegado, y el Director del Departamento Nacional de
Planeación o su delegado. Los gobernadores serán miembros permanentes por la
totalidad de su periodo de gobierno”.
Texto
original. Los órganos colegiados de administración y decisión que se
conforman por regiones estarán constituidos por todos los gobernadores que la
componen, dos alcaldes por cada uno de sus departamentos y un alcalde adicional
elegido por los alcaldes de las ciudades capitales de los departamentos de la
región. También serán miembros cuatro (4) Ministros o sus delegados, uno de los
cuales será el Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible o su delegado, y el
Director del Departamento Nacional de Planeación o su delegado. Los
gobernadores serán miembros permanentes por la totalidad de su periodo de
gobierno y los alcaldes por el término de un año. Los alcaldes que
representarán cada departamento serán elegidos por el sistema del cuociente electoral.
Artículo 160. Vigencia y
derogatorias. Durante el lapso en el que el Departamento Nacional de Planeación
ejerza las funciones de que trata el artículo 135 de la presente ley, y
solamente para este fin, continuarán vigentes en lo pertinente las normas que
regulaban el régimen de regalías, y las que por disposición expresa de la
presente ley continúen vigentes.
La
presente ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga los artículos
19, 20, 21 excepto el parágrafo primero; el artículo 22 excepto el parágrafo;
los artículos 24, 25 y el parágrafo del artículo 26 de la Ley 141 de 1994; los
artículos 8° y 9° de la Ley 756 de 2002 y
las demás disposiciones que le sean contrarias.
El
Presidente del honorable Senado de la República,
Juan
Manuel Corzo Román.
El
Secretario General del honorable Senado de la República,
Emilio
Ramón Otero Dajud.
El
Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Simón
Gaviria Muñoz.
El
Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Jesús
Alfonso Rodríguez Camargo.
REPÚBLICA
DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese
y cúmplase.
Dada
en Bogotá, D.C., a los 17 de mayo de 2012.
JUAN
MANUEL SANTOS CALDERÓN
El
Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Juan
Carlos Echeverry Garzón.
El
Ministro de Minas y Energía,
Mauricio
Cárdenas Santa María.
El
Director del Departamento Nacional de Planeación,
Mauricio
Santa María Salamanca.