Poder Público – Rama Legislativa
Ley 1551 de 2012
(Julio 6 de 2012)
Por la cual se dictan normas para modernizar la organización y el
funcionamiento de los municipios.
Adicionada
Por la Ley
2148 de 2021, por la Ley 2075 de 2021, Por la Ley 1955 de 2019
Modificada
Por la Ley 2140 de 2021, por la Ley 2086 de 2021 y por la Ley
1681 de 2013
Desarrollada parcialmente
Por el Decreto 1788 de 2013
Reglamentada parcialmente
Por el Decreto 1852 de 2015, por el Decreto
58 de 2014 y
por el Decreto 1638 de 2013
El Congreso
de Colombia
DECRETA:
CAPÍTULO I
Definición,
funciones y principios
Artículo 1°. Objeto de la ley. La presente ley tiene por objeto modernizar
la normativa relacionada con el régimen municipal, dentro de la autonomía que
reconoce a los municipios la Constitución y la ley, como instrumento de gestión
para cumplir sus competencias y funciones.
Artículo 2°. Derechos de los municipios. Los municipios gozan de autonomía
para la gestión de sus intereses, dentro de los límites de la Constitución y la
ley.
Tendrán los siguientes derechos:
1. Elegir a sus autoridades mediante
procedimientos democráticos y participativos de acuerdo con la Constitución y
la ley.
2. Ejercer las competencias que les correspondan
conforme con la Constitución y a la ley.
3. Administrar los recursos y establecer los
tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.
4. Participar en las rentas nacionales, de
acuerdo a las normas especiales que se dicten en dicha materia.
5. Adoptar la estructura administrativa que
puedan financiar y que se determine conveniente para dar cumplimiento a las
competencias que les son asignadas por la Constitución y la ley.
Artículo 3°. El artículo 4° de la Ley
136 de 1994 quedará así:
Artículo 4°. Principios Rectores del
Ejercicio de la Competencia. Los municipios ejercen las competencias que
les atribuyen la Constitución y la ley, conforme a los principios señalados en
la ley orgánica de ordenamiento territorial y la ley de distribución de
recursos y competencias que desarrolla el artículo 356 de la
Constitución Política, y en especial con sujeción a los siguientes principios:
a) Coordinación. Las autoridades municipales, al
momento de ejercer sus competencias y sus responsabilidades, deberán conciliar
su actuación con la de otras entidades estatales de diferentes niveles.
b) Concurrencia. Los municipios y otras
entidades estatales de diferentes niveles tienen competencias comunes sobre un
mismo asunto, las cuales deben ejercer en aras de conseguir el fin para el cual
surgieron las mismas.
Las competencias de los diferentes órganos de las entidades
territoriales y del orden nacional no son excluyentes
sino que coexisten y son dependientes entre sí para alcanzar el fin estatal.
Las entidades competentes para el cumplimiento
de la función o la prestación del servicio deberán realizar convenios o usar
cualquiera de las formas asociativas previstas en la ley orgánica de
ordenamiento territorial para evitar duplicidades y hacer más eficiente y
económica la actividad administrativa. Los municipios de categoría especial y
primera podrán asumir la competencia si demuestran la capacidad institucional
que para el efecto defina la entidad correspondiente. Las entidades nacionales
podrán transferir las competencias regulatorias, las de inspección y vigilancia
a las entidades territoriales.
c) Subsidiariedad. La Nación, las entidades
territoriales y los esquemas de integración territorial apoyarán en forma
transitoria y parcial a las entidades de menor desarrollo económico y social,
en el ejercicio de sus competencias cuando se demuestre su imposibilidad de
ejercerlas debidamente.
d) Complementariedad. Para complementar o
perfeccionar la prestación de los servicios a su cargo y el desarrollo de
proyectos locales, los municipios podrán hacer uso de mecanismos de asociación,
cofinanciación y/o convenios;
e) Eficiencia. Los municipios garantizarán que
el uso de los recursos públicos y las inversiones que se realicen en su
territorio produzcan los mayores beneficios sociales, económicos y ambientales;
f) Responsabilidad y transparencia. Los
municipios asumirán las competencias a su cargo, previendo los recursos
necesarios sin comprometer la sostenibilidad financiera de su entidad
territorial, garantizando su manejo transparente.
En desarrollo de este principio, las autoridades municipales promoverán
el control de las actuaciones de la Administración, por parte de los
ciudadanos, a través de ejercicios que los involucren en la planeación,
ejecución y rendición final de cuentas, como principio de responsabilidad política
y administrativa de los asuntos oficiales, a fin de prevenir la ocurrencia de
actos de corrupción relacionados con la ejecución del presupuesto y la
contratación estatal, en cumplimiento de la legislación especial que se expida
en la materia.
g) Participación. Las autoridades municipales
garantizarán el acceso de los ciudadanos a lo público a través de la
concertación y cooperación para que tomen parte activa en las decisiones que
inciden en el ejercicio de sus derechos y libertades políticas, con arreglo a
los postulados de la democracia participativa, vinculando activamente en estos
procesos a particulares, organizaciones civiles, asociaciones residentes del
sector y grupos de acción comunal.
Artículo 4°. Adiciónese el artículo 5° de la Ley
136 de 1994 con los
siguientes literales, así:
g) Sostenibilidad. El municipio como entidad
territorial, en concurso con la nación y el departamento, buscará las adecuadas
condiciones de vida de su población. Para ello adoptará acciones tendientes a
mejorar la sostenibilidad ambiental y la equidad social; propiciando el acceso
equitativo de los habitantes de su territorio a las oportunidades y benéficos
de desarrollo; buscando reducir los desequilibrios; haciendo énfasis en lo
rural y promover la conservación de la biodiversidad y los
servicios ecosistémicos.
h) Asociatividad. Las Autoridades
municipales, con el fin de lograr objetivos de desarrollo económico y
territorial, propiciarán la formación de asociaciones entre las entidades
territoriales e instancias de integración territorial para producir economías
de escala, generar sinergias y alianzas competitivas. Así mismo, promoverá la
celebración de contratos plan y alianzas público-privadas para el desarrollo
rural;
i) Economía y Buen Gobierno. El municipio
buscará garantizar su autosostenibilidad económica y fiscal, y deberá
propender por la profesionalización de su administración, para lo cual
promoverá esquemas asociativos que privilegien la reducción del gasto y el buen
gobierno en su conformación y funcionamiento.
Artículo 5°. Dentro del marco de los principios de coordinación,
complementariedad, sostenibilidad, economía y buen gobierno, los municipios
contarán con el apoyo de la Escuela Superior de Administración Pública
- ESAP - en la identificación de necesidades y en la determinación de
buenas prácticas administrativas.
Así mismo, la ESAP, apoyará al gobierno
nacional en la gestión, promoción, difusión, desarrollo e implementación de las
políticas públicas de buen gobierno y competitividad en los entes
territoriales.
Los municipios de 5 y 6 categoría contarán con
el acompañamiento gratuito de la ESAP en la elaboración de los
estudios y análisis a los que se refiere el artículo 46 de la Ley 909, cuando
los municipios así lo requieran.
Artículo 6°. El artículo 3° de la Ley
136 de 1994 quedará así:
Artículo 3°. Funciones de los municipios. Corresponde
al municipio:
1. Administrar los asuntos municipales y prestar
los servicios públicos que determine la ley.
2. Elaborar los planes de desarrollo municipal,
en concordancia con el plan de desarrollo departamental, los planes de vida de
los territorios y resguardos indígenas, incorporando las visiones de las
minorías étnicas, de las organizaciones comunales y de los grupos de población
vulnerables presentes en su territorio, teniendo en cuenta los criterios e
instrumentos definidos por la Unidad de Planificación de Tierras Rurales y Usos
Agropecuarios –UPRA–, para el ordenamiento y el uso eficiente del suelo rural,
los programas de desarrollo rural con enfoque territorial, y en armonía con el
Plan Nacional de Desarrollo, según la ley orgánica de la materia.
Los planes de desarrollo municipal deberán
incluir estrategias y políticas dirigidas al respeto y garantía de los Derechos
Humanos y del Derecho Internacional Humanitario;
3. Promover el desarrollo de su territorio y
construir las obras que demande el progreso municipal. Para lo anterior deben
tenerse en cuenta, entre otros: los planes de vida de los pueblos y comunidades
indígenas y los planes de desarrollo comunal que tengan los respectivos
organismos de acción comunal.
4. Elaborar e implementar los planes integrales
de seguridad ciudadana, en coordinación con las autoridades locales de policía
y promover la convivencia entre sus habitantes.
5. Promover la participación comunitaria, la
cultura de Derechos Humanos y el mejoramiento social y cultural de sus
habitantes. El fomento de la cultura será prioridad de los municipios y los
recursos públicos invertidos en actividades culturales tendrán, para todos los
efectos legales, el carácter de gasto público social de conformidad con el
artículo 1°, numeral 8 de la Ley
397 de 1997.
6. Promover alianzas y sinergias
público-privadas que contribuyan al desarrollo económico, social y ambiental
del municipio y de la región, mediante el empleo de los mecanismos de
integración dispuestos en la ley.
7. Procurar la solución de las necesidades
básicas insatisfechas de los habitantes del municipio, en lo que sea de su
competencia, con especial énfasis en los niños, las niñas, los adolescentes,
las mujeres cabeza de familia, las personas de la tercera edad, las personas en
condición de discapacidad y los demás sujetos de especial protección
constitucional.
8. En asocio con los departamentos y la Nación,
contribuir al goce efectivo de los derechos de la población víctima del
desplazamiento forzado, teniendo en cuenta los principios de coordinación,
concurrencia, complementariedad, subsidiariedad y las normas jurídicas
vigentes.
9. Formular y adoptar los planes de ordenamiento
territorial, reglamentando de manera específica los usos del suelo en las áreas
urbanas, de expansión y rurales, de acuerdo con las leyes y teniendo en cuenta
los instrumentos definidos por la UPRA para el ordenamiento y el uso
eficiente del suelo rural. Optimizar los usos de las tierras disponibles y
coordinar los planes sectoriales en armonía con las políticas nacionales y los
planes departamentales y metropolitanos. Los Planes de Ordenamiento Territorial
serán presentados para revisión ante el Concejo Municipal o Distrital cada 12
años. Conc. Ley 1776 de 2016
10. Velar por el adecuado manejo de los recursos
naturales y del ambiente, de conformidad con la Constitución y la ley.
11. Promover el mejoramiento económico y social
de los habitantes del respectivo municipio, fomentando la industria nacional,
el comercio y el consumo interno en sus territorios de conformidad con la
legislación vigente para estas materias.
12. Fomentar y promover el turismo, en
coordinación con la Política Nacional.
13. Los municipios fronterizos podrán celebrar
Convenios con entidades territoriales limítrofes del mismo nivel y de países
vecinos para el fomento de la convivencia y seguridad ciudadana, el desarrollo
económico y comunitario, la prestación de servicios públicos y la preservación
del ambiente.
14. Autorizar y aprobar, de acuerdo con la
disponibilidad de servicios públicos, programas de desarrollo de Vivienda ejerciendo
las funciones de vigilancia necesarias.
15. Incorporar el uso de nuevas tecnologías,
energías renovables, reciclaje y producción limpia en los planes municipales de
desarrollo.
16. En concordancia con lo establecido en el
artículo 355 de la Constitución Política, los municipios y distritos
podrán celebrar convenios solidarios con: los cabildos, las autoridades y
organizaciones indígenas, los organismos de acción comunal y demás
organizaciones civiles y asociaciones residentes en el territorio, para el
desarrollo conjunto de programas y actividades establecidas por la Ley a los
municipios y distritos, acorde con sus planes de desarrollo.
17. Elaborar los planes y programas anuales de
fortalecimiento, con la correspondiente afectación presupuestal, de los
cabildos, autoridades y organizaciones indígenas, organismos de acción comunal,
organizaciones civiles y asociaciones residentes en el territorio. Lo anterior
deberá construirse de manera concertada con esas organizaciones y teniendo en
cuenta sus necesidades y los lineamientos de los respectivos planes de
desarrollo.
18. Celebrar convenios de uso de bienes públicos
y/o de usufructo comunitario con los cabildos, autoridades y organizaciones
indígenas y con los organismos de acción comunal y otros organismos
comunitarios.
19. Garantizar la prestación del servicio de
agua potable y saneamiento básico a los habitantes de la jurisdicción de
acuerdo con la normatividad vigente en materia de servicios públicos
domiciliarios.
20. Reglamentado por el Decreto
1852 de 2015. Ejecutar el
Programas de Alimentación Escolar con sus propios recursos y los provenientes
del Departamento y la Nación, quienes podrán realizar el acompañamiento
técnico, acorde con sus competencias.
21. Publicar los informes de rendición de
cuentas en la respectiva página web del municipio.
22. Las demás que señalen la Constitución y la
ley.
23. En materia de vías, los municipios tendrán a
su cargo la construcción y mantenimiento de vías urbanas y rurales del rango
municipal. Continuarán a cargo de la Nación, las vías urbanas que formen parte
de las carreteras nacionales, y del Departamento las que sean departamentales.
Parágrafo 1°. Las políticas, planes, programas y
proyectos con destino al fortalecimiento de los cabildos, de las autoridades y
organizaciones indígenas y de los organismos de acción comunal se formularán en
concertación con ellas.
Parágrafo 2°. En los parques y zonas verdes
públicas entregadas en comodato o en cualquier otra forma de administración a
un particular, no se podrá establecer ningún tipo de cobro por acceso al mismo,
salvo los casos en donde se realicen espectáculos públicos.
Parágrafo 3°. Convenios
Solidarios. Entiéndase por convenios solidarios la complementación de
esfuerzos institucionales, comunitarios, económicos y sociales para la
construcción de obras y la satisfacción de necesidades y aspiraciones de las
comunidades.
Parágrafo 4°. Se autoriza a los entes
territoriales del orden departamental y municipal para celebrar directamente
convenios solidarios con las juntas de acción comunal con el fin de ejecutar
obras hasta por la mínima cuantía. Para la ejecución de estas deberán contratar
con los habitantes de la comunidad.
El organismo de acción comunal debe estar
previamente legalizado y reconocido ante los organismos competentes.
Parágrafo 5°. Adicionado por
la Ley 1955 de
2019, art. 128. Los denominados convenios solidarios de que trata el
parágrafo 3° del presente artículo también podrán ser celebrados entre las
entidades del orden nacional y los organismos de acción comunal para la
ejecución de proyectos incluidos en el respectivo Plan Nacional de Desarrollo.
Ver Instrucción
Administrativa 18 de 2018, SNR.
Artículo 7°. El artículo 6° de la Ley
136 de 1994 quedará así:
Artículo 6°. Categorización de los
Distritos y municipios. Los distritos y municipios se clasificarán
atendiendo su población, ingresos corrientes de libre destinación, importancia
económica y situación geográfica. Para efectos de lo previsto en la ley y las
demás normas que expresamente lo dispongan, las categorías serán las
siguientes:
I. PRIMER GRUPO (GRANDES MUNICIPIOS):
1. CATEGORÍA ESPECIAL
Población: Superior o igual a los
quinientos mil uno (500.001) habitantes.
Ingresos corrientes de libre destinación
anuales: que superen cuatrocientos mil (400.000) salarios mínimos legales
mensuales vigentes.
Importancia económica: Grado uno.
2. PRIMERA CATEGORÍA
Población: Comprendida entre cien mil uno
(100.001) y quinientos mil (500.000) habitantes.
Ingresos corrientes de libre destinación
anuales: Superiores a cien mil (100.000) y hasta de cuatrocientos mil (400.000)
salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Importancia económica: Grado dos.
II. SEGUNDO GRUPO (MUNICIPIOS INTERMEDIOS)
3. SEGUNDA CATEGORÍA
Población: Con población comprendida entre cincuenta mil uno (50.001) y cien mil (100.000) habitantes.
Ingresos corrientes de libre destinación
anuales: Superiores a cincuenta mil (50.000) y hasta de cien mil (100.000)
salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Importancia económica: Grado tres.
4. TERCERA CATEGORÍA
Población: Con población comprendida entre
treinta mil uno (30.001) y cincuenta mii (50.000) habitantes.
Ingresos corrientes de libre destinación
anuales: Superiores a treinta mil (30.000) y hasta de cincuenta mil (50.000)
salarios mínimos legales mensuales.
Importancia económica: Grado cuatro.
5. CUARTA CATEGORÍA
Población: Con población comprendida entre veinte mil uno (20.001) y treinta mii (30.000)
habitantes.
Ingresos corrientes de libre destinación
anuales: Superiores a veinticinco mii (25.000) y de hasta de treinta
mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales.
Importancia económica: Grado cinco.
III. TERCER GRUPO (MUNICIPIOS BÁSICOS)
6. QUINTA CATEGORÍA
Población: población comprendida entre diez mil uno (10.001) y veinte mil (20.000) habitantes
Ingresos corrientes de libre destinación
anuales: Superiores a quince mil (15.000) y hasta veinticinco mil (25.000)
salarios mínimos legales mensuales.
Importancia económica: Grado seis.
7. SEXTA CATEGORÍA
Población: Población igual o inferior a diez mil
(10.000).
Ingresos corrientes de libre destinación
anuales: No superiores a quince mil (15.000) salarios mínimos legales
mensuales.
Importancia económica: Grado siete.
Parágrafo 1°. Los municipios que de acuerdo con
su población deban clasificarse en una determinada categoría, pero superen el
monto de ingresos corrientes de libre destinación anuales señalados en el
presente artículo para la misma, se clasificarán en la categoría inmediatamente
superior.
Los municipios cuya población corresponda a una
categoría determinada, pero cuyos ingresos corrientes de libre destinación
anuales no alcancen el monto señalado en el presente artículo para la misma, se
clasificarán en la categoría correspondiente a sus ingresos corrientes de libre
destinación anuales.
Parágrafo 2°. Reglamentado por el Decreto
1638 de 2013. Se entiende por
importancia económica el peso relativo que representa el Producto Interno Bruto
de cada uno de los municipios dentro de su departamento. El Departamento
Administrativo Nacional de Estadística, DANE, será responsable de calcular
dicho indicador.
Parágrafo 3°. Sin perjuicio de la categoría que
corresponda según los criterios señalados en el presente artículo, cuando un
distrito o municipio destine a gastos de funcionamiento porcentajes superiores
a los límites que establece la ley se reclasificará en la categoría
inmediatamente inferior.
Ningún municipio podrá aumentar o descender más
de dos categorías entre un año y el siguiente.
Parágrafo 4°. Los alcaldes determinarán
anualmente, mediante decreto expedido antes del treinta y uno (31) de octubre,
la categoría en la que se encuentra clasificado para el año siguiente, el
respectivo distrito o municipio.
Para determinar la categoría, el decreto tendrá
como base las certificaciones que expida el Contralor General de la República
sobre los ingresos corrientes de libre destinación recaudados efectivamente en
la vigencia anterior y sobre la relación porcentual entre los gastos de funcionamiento
y los ingresos corrientes de libre destinación de la vigencia inmediatamente
anterior, y la certificación que expida el Departamento Administrativo Nacional
de Estadística, DANE, sobre población para el año anterior y sobre el
indicador de importancia económica.
El Departamento Administrativo Nacional de
Estadística, DANE, y el Contralor General de la República remitirán al
alcalde la certificación de que trata el presente artículo, a más tardar, el
treinta y uno (31) de julio de cada año,
Si el respectivo Alcalde
no expide el decreto en el término señalado en el presente parágrafo, dicha
categorización será fijada por el Contador General de la Nación en el mes de
noviembre.
El salario mínimo legal mensual que servirá de
base para la conversión de los ingresos, será el que corresponda al mismo año
de la vigencia de los ingresos corrientes de libre destinación determinados en
el presente artículo.
Parágrafo 5°. Los municipios de frontera con
población superior a setenta mil (70.000) habitantes, por su condición
estratégica, se clasificarán como mínimo en la cuarta categoría, y en ningún
caso los gastos de funcionamiento de dichos municipios podrán superar el
ochenta por ciento de sus ingresos corrientes de libre destinación.
Parágrafo 6°. Los municipios pertenecientes a
cada uno de los grupos establecidos en el presente artículo, tendrán distinto
régimen en su organización, gobierno y administración. El régimen
correspondiente a cada categoría será desarrollado por la ley que para el efecto
expida el Congreso de la República en el término de dos años contados a partir
de la entrada en vigencia de la presente ley. Las comisiones especiales de
ordenamiento territorial del Congreso de la República tendrán activa
participación en el proceso de formación.
Parágrafo 7°. El ejercicio de las atribuciones y
funciones voluntarias se hará dentro del marco y los límites fijados por la
ley, según sus capacidades fiscal y administrativa y en el marco de la
celebración de contratos plan.
Artículo 8°. Diversificación de competencias. Habrá competencias
obligatorias y competencias voluntarias.
Se entiende por competencias obligatorias:
aquellas que le son asignadas a cada municipio por la constitución y la ley.
Se entiende por voluntarias: aquellas que los
municipios manifiestan interés en asumirlas y para ello demuestran tener
capacidad administrativa y técnica.
Parágrafo 1°. El Gobierno Nacional podrá delegar mediante contrato plan
atribuciones y funciones a cada municipio según su tipología y categoría
especial.
En todo caso la delegación de atribuciones,
funciones y competencias que se adelante por parte del gobierno nacional o
departamental siempre estará acompañada de la respectiva asignación y ajuste
presupuestal que garantice el pleno cumplimiento de dicha competencia.
Parágrafo 2°. En los municipios y distritos que sean capital de departamento,
tendrán sede entidades e institutos descentralizados por servicios del orden
nacional, de acuerdo con el criterio de distribución geográfica que para tal
efecto establezca una Comisión que estará integrada por: dos Senadores de la
Comisión Primera del Senado de la República, dos Representantes de la Comisión
Primera de la Cámara de Representantes, dos Ministros designados por el
Presidente de la República y un delegado del Departamento Administrativo de la
Presidencia de la República – DAPRE, la cual será instalada por el
Gobierno Nacional dentro de los dos meses siguientes a la entrada en vigencia
de la presente ley.
La distribución que establezca la Comisión,
dentro de los seis meses siguientes a su instalación, deberá tener en cuenta la
equidad entre las diferentes secciones geográficas del país. La sede de las que
se creen con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley, se fijarán atendiendo el presente criterio.
Una vez la Comisión allegue al Gobierno Nacional
la distribución que trata el presente parágrafo, este dispondrá de seis meses
para presentar los correspondientes Proyectos de ley donde se fije el domicilio
y sede de las entidades e institutos descentralizados por servicios del orden
nacional que haya definido a la Comisión.
El cambio de domicilio de las entidades
descentralizadas e institutos del orden nacional, en ningún caso implicará la
supresión de cargos.
Artículo 9°. Toda norma que tenga injerencia en la vida municipal para los
municipios con población de 30.000 habitantes o menos, tendrá tratamiento
especial como mínimo en los siguientes aspectos:
1. Organización: Estos municipios no estarán
obligados más que a la implementación de la estructura mínima que imponga la
Constitución, de modo que no podrá norma alguna imponer la creación de
dependencia o cargo, salvo que la norma prevea la asignación de recursos
suficientes para su funcionamiento.
2. Funcionamiento: En materia de planes de
ordenamiento territorial, bastará con la elaboración de esquemas mínimos de
ordenación, previendo especialmente los usos del suelo.
Artículo 10. Factores para la delegación y asignación de atribuciones y
funciones. Para efectos de la delegación y asignación de competencias y
funciones se tendrán en cuenta los siguientes factores:
1. Recursos naturales.
2. Niveles de Necesidades Básicas Insatisfechas.
3. Medios de subsistencia y capacidad económica de
su población.
4. Índices de crecimiento demográfico y la
proporción en que se encuentran los sectores urbanos y rurales de su población.
5. Tasa de desarrollo económico, desarrollo
industrial y comercial.
6. Situación geográfica y económica, extensión
del territorio y la infraestructura vial y de comunicaciones que posea.
7. Tasa de presupuesto-gasto por habitante-año.
8. Servicios públicos municipales.
9. Grado de educación de sus habitantes y la
capacidad técnico-operativa de la administración municipal.
10. Necesidad y posibilidad económica, social y
administrativa de estimular el desarrollo local y regional.
11. Apoyo, promoción y fortalecimiento de los
organismos de acción comunal y de participación democrática.
Con base en estos factores, el gobierno
nacional, en coordinación con los municipios determinará una tabla de factores
que será el instrumento de medición para la asignación de atribuciones y
funciones; la cual podrá ser diferente según las distintas regiones del país y
deberá ser revisada cuando se considere conveniente.
CAPÍTULO II
Requisitos para la
creación de municipios
Artículo 11. Modifícase los numerales 2, 3 y los
parágrafos 1°, 2° y 3° del artículo 8° de la Ley
136 de 1994, los cuales
quedarán así:
2. Que cuente por lo menos con veinticinco
mil (25.000) habitantes y que el municipio o municipios de los cuales se
pretende segregar no disminuya su población por debajo de este límite, según
certificación del Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE).
3. Que el municipio propuesto
garantice, por lo menos, ingresos corrientes de libre destinación anuales
equivalentes a doce mil (12.000) salarios mínimos mensuales vigentes, durante
un período no inferior a cuatro (4) años; de conformidad con certificación
previa del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Parágrafo 1°. El respectivo proyecto
de ordenanza podrá ser presentado a iniciativa del Gobernador, de los miembros
de la Asamblea Departamental o por iniciativa popular, de conformidad con la
ley. Sin embargo, el Gobernador estará obligado a presentarlo cuando por medio
de consulta popular así lo decida la mayoría de los ciudadanos
residentes en el respectivo territorio, así mismo la ordenanza que expida
la respectiva asamblea deberá establecer los activos y pasivos que le son
inherentes tanto al nuevo municipio, como al municipio del cual se escindió
este.
Cuando no hubiere precedido la consulta popular
a la ordenanza que apruebe la creación de un nuevo municipio, una vez esta se
expida será sometida a referendo en el que participen los ciudadanos del
respectivo territorio. El referendo deberá realizarse en un plazo máximo de
seis (6) meses contados a partir de la fecha de sanción de la ordenanza. Si el
proyecto de ordenanza fuere negado, se archivará y una nueva iniciativa en el
mismo sentido sólo podrá presentarse dos (2) años después.
Parágrafo 2°. El DANE llevará
un registro sobre los municipios que se creen. Para tal efecto, el Gobernador
del respectivo departamento, una vez sea surtido el trámite de creación de un
municipio, remitirá copia de la ordenanza y sus anexos al DANE y al
Ministerio del Interior.
Parágrafo 3°. En cuanto al número
mínimo de habitantes que hace referencia el numeral segundo del presente
artículo, este crecerá anualmente según la tasa de crecimiento poblacional del
año anterior certificada por el DANE.
Artículo 12. Agregación o segregación de territorios municipales. Para
agregar o segregar territorios municipales, deben llenarse las siguientes
condiciones:
a) La petición motivada debe tramitarse por: el
Gobernador; por la decisión adoptada por mayoría simple de los Concejos
Municipales; o por la mitad de los ciudadanos de la región que se intenta
segregar y/o agregar ante la Asamblea Departamental.
b) Que la segregación se produzca por falta de
identidad de los habitantes del territorio, por la excesiva distancia entre la
cabecera municipal y el territorio que se pretende segregar que impide su
adecuada administración, por la dificultad permanente de acceso a la cabecera
municipal por parte de los habitantes que habitan este territorio y la
correlativa cercanía con la cabecera municipal vecina, entre otras
circunstancias.
c) Concepto del Gobernador, de carácter no
vinculante.
d) Concepto favorable del Ministerio de Hacienda
y Crédito Público sobre la viabilidad presupuestal del municipio que pierde
parte de su territorio.
Cumplidos estos requisitos la correspondiente
Asamblea Departamental decidirá si autoriza o no la Agregación o segregación
del respectivo territorio municipal.
En caso que los municipios correspondan a
departamentos distintos, cada Asamblea deberá decidir lo concerniente a su
respetivo municipio.
Artículo 13. El artículo 10 de la Ley
136 de 1994, quedará así:
Artículo 10. Distribución equitativa. La
distribución de los recursos de inversión dentro del territorio de los
municipios y distritos deberá hacerse con estricta sujeción a los criterios de
equidad, población y necesidades básicas insatisfechas, mediante la aplicación
de procesos de planeación estratégica a largo plazo que apunten a superar los
índices de pobreza urbano-rural y el fortalecimiento de la prosperidad local,
previa observancia de las características regionales y poblacionales de cada
entidad.
CAPÍTULO III
Concejos
Municipales
Artículo 14. Los Concejos Municipales actuarán en las sesiones, de conformidad
al régimen de bancadas previsto en Ley 974 de 2005, y en las normas que la
complementen y desarrollen.
Artículo 15. Adiciónese un inciso final al parágrafo 3° del artículo 24 de
la Ley
136 de 1994, así:
Artículo 24. Invalidez de las reuniones. Cada
Concejo deberá expedir un acto administrativo que especifique los requisitos
que debe cumplir para el uso de estos medios. El personero servirá como veedor
y verificará el uso proporcional, justificado y adecuado de los medios
tecnológicos. Los actos administrativos que autoricen la concurrencia de algún
concejal a las sesiones de manera no presencial, deberán ser comunicados al
personero dentro de los dos (2) días siguientes a su expedición.
Artículo 16. El artículo 26 de la Ley
136 de 1994 quedará así:
Artículo 26. Actas. De las sesiones de
los Concejos y sus Comisiones permanentes, El Secretario
de la Corporación levantará actas que contendrán una relación sucinta de los
temas debatidos, de las personas que hayan intervenido, de los mensajes leídos,
las proposiciones presentadas, las comisiones designadas, resultado de la
votación y las decisiones adoptadas.
Abierta la Sesión, el Presidente
someterá a discusión y aprobación, previa lectura si los miembros de la
Corporación lo consideran necesario, el Acta de la sesión anterior. No obstante el Acta debe ser puesta previamente en conocimiento
de los miembros de la Corporación, bien por su publicación en la Gaceta del
Concejo, o bien mediante el medio de que disponga en municipio para estos
efectos.
Parágrafo. Cada concejo municipal dispondrá los
mecanismos necesarios para que todas las actas de sesiones estén debidamente
publicadas en medios electrónicos y/o físicos, accesibles a toda la población.
Artículo 17. El artículo 27 de la Ley
136 de 1994 quedará así:
Artículo 27. Publicidad de los Actos del
Concejo. Los Concejos deberán publicar sus actos a través del medio que
consideren oportuno, siempre y cuando ellos garanticen la efectividad de su
difusión a la comunidad.
Artículo 18. El artículo 32 de la Ley
136 de 1994 quedará así:
Artículo 32. Atribuciones. Además de las
funciones que se le señalan en la Constitución y la ley, son atribuciones de
los concejos las siguientes.
1. Disponer lo referente a la policía en sus
distintos ramos, sin contravenir las leyes y ordenanzas, ni los decretos del
Gobierno Nacional o del Gobernador respectivo.
2. Exigir informes escritos o citar a los
secretarios de la Alcaldía, Directores de
departamentos administrativos o entidades descentralizadas del orden municipal,
al contralor y al personero, así como a cualquier funcionario municipal,
excepto el alcalde, para que haga declaraciones orales sobre asuntos
relacionados con la marcha del municipio.
Igualmente los concejos municipales podrán invitar a los diferentes funcionarios
del Orden Departamental, así como a los representantes legales de los
organismos descentralizados y de los establecimientos públicos del orden
nacional, con sedes en el respectivo departamento o municipio, en relación con
temas de interés local.
3. Reglamentar la autorización al alcalde para
contratar, señalando los casos en que requiere autorización previa del Concejo.
4. Autorizar al alcalde para delegar en sus
subalternos o en las juntas administradoras locales algunas funciones
administrativas distintas de las que dispone esta ley.
5. Determinar la nomenclatura de las vías públicas
y de los predios o domicilios.
6. Establecer, reformar o eliminar tributos,
contribuciones, impuestos y sobretasas, de conformidad con la ley.
7. Velar por la preservación y defensa del
patrimonio cultural.
8. Organizar la contraloría y la personería y
dictar las normas necesarias para su funcionamiento.
9. Dictar las normas de presupuesto y expedir
anualmente el presupuesto de rentas y gastos, el cual deberá corresponder al
plan municipal o distrital de desarrollo, teniendo especial atención con los
planes de desarrollo de los organismos de acción comunal definidos en el
presupuesto participativo y de conformidad con las normas orgánicas de
planeación.
10. Fijar un rubro destinado a la capacitación
del personal que presta su servicio en la administración municipal.
11. Garantizar el fortalecimiento de la
democracia participativa y de los organismos de acción comunal.
12. Citar a control especial a los
Representantes Legales de las empresas de servicios públicos domiciliarios,
sean públicas o privadas, para que absuelvan inquietudes sobre la prestación de
servicios públicos domiciliarios en el respectivo Municipio o Distrito.
La empresa de servicios públicos domiciliarios
cuyo representante legal no atienda las solicitudes o citaciones del control
especial emanadas de los Concejos Municipales o Distritales, será sujeto de
investigación por parte de la Superintendencia de los Servicios Públicos
Domiciliarios. Esta adelantará de oficio o por petición de la corporación respectiva,
una investigación administrativa e impondrá las sanciones procedentes
establecidas por la ley. Lo anterior sin perjuicio de las demás acciones
legales o Constitucionales procedentes.
Parágrafo 1°. Los Concejos Municipales mediante acuerdo
a iniciativa del alcalde establecerán la forma y los medios como los municipios
puedan otorgar los beneficios, establecidos en el inciso final del
artículo 13, 46 y 368 de la Constitución
Nacional.
Parágrafo 2°. Aquellas funciones normativas del
municipio para las cuales no se haya señalado si la competencia corresponde a
los alcaldes o los concejos, se entenderá asignada a estas corporaciones,
siempre y cuando no contraríe la Constitución y la ley.
Parágrafo 3°. A través de las facultades
concedidas en el numeral siete, no se autoriza a los municipios para gravar las
rentas que el sector exportador haga al exterior.
Parágrafo 4°. De conformidad con el numeral 30
del artículo 313 de la Constitución Política, el Concejo Municipal o
Distrital deberá decidir sobre la autorización al alcalde para contratar en los
siguientes casos:
1. Contratación de empréstitos.
2. Contratos que comprometan vigencias futuras.
3. Enajenación y compraventa de bienes
inmuebles.
4. Enajenación de activos, acciones y cuotas
partes.
5. Concesiones.
6. Las demás que determine la ley.
Artículo 19. Modifíquese el parágrafo del artículo 4° de la Ley
1148 de 2007 así:
Parágrafo. El Subsidio Familiar de Vivienda de
que trata el presente artículo es un aporte estatal en dinero y/o especie que
se otorga por una sola vez a un hogar beneficiario, sin cargo de restitución
por parte de este, para la adquisición de vivienda urbana y/o rural y puede ser
complementario de otros subsidios de carácter municipal o departamental.
En el marco del principio de la eficiencia de la
inversión pública, los subsidios municipales de vivienda se podrán orientar a
la vivienda autogestionaria con las organizaciones de acción comunal y de
vivienda comunitaria.
Artículo 20. Modifícase el artículo 6° de
la Ley
1148 de 2007 así:
Artículo 6°. Condiciones de Acceso. El
Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio en coordinación con el Ministerio
de Agricultura, el Banco Agrario y la Confederación Nacional de Concejos y
Concejales Confenacol, reglamentará las
condiciones especiales de acceso al subsidio familiar de vivienda para la
adquisición de vivienda urbana y/o rural de aquellos hogares conformados por
los concejales y ediles de los municipios definidos en la Ley
617 de 2000, en especial con
lo relacionado con sus modalidades, el monto del subsidio y su aplicación.
Artículo 21. Modifíquese el artículo 74 de la Ley
136 de 1994 así:
Artículo 74. Trámites del plan de
desarrollo. El trámite y aprobación del plan de desarrollo municipal
deberá sujetarse a lo que disponga la ley orgánica de planeación.
En todo caso, mientras el concejo aprueba el
plan de desarrollo, el respectivo alcalde podrá continuar con la ejecución de
planes y programas del plan de desarrollo anterior.
CAPÍTULO IV
Concejales
Artículo 22. Declarado exequible por la Sentencia
C-699 de 2013. Sustitúyase el
inciso 2° del artículo 28 de la Ley
136 de 1994, así:
El o los partidos que se declaren en oposición
al alcalde, tendrán participación en la primera vicepresidencia del Concejo.
Artículo 23. Modificado por la Ley
2075 de 2021, art 3. Los
concejales tendrán derecho a la cotización al Sistema de Seguridad Social;
Pensión, Salud, ARL y cajas de compensación familiar, la cual se hará con cargo
al presupuesto de la administración municipal, sin que esto implique vínculo
laboral con la entidad territorial.
Parágrafo. Para financiar los costos en
seguridad social de los concejales, de municipios que reciban ingresos
corrientes de libre destinación, inferiores a 4.000 smlmv,
se destinará el 0,6% del Sistema General de Participaciones de propósito general,
contemplado en el artículo 2 de la Ley 1176 de 2007.
Texto
anterior. Artículo 23. Desarrollado por el Decreto 1788 de 2013. Los Concejales tendrán derecho a seguridad social, pensión,
salud y ARP, sin que esto implique vinculación laboral con la entidad
territorio. Para tal efecto, los concejales deberán cotizar para la respectiva
pensión.
Los concejales de
los municipios de 4a a 6a categoría que no demuestren otra
fuente de ingreso adicional, recibirán un subsidio a la cotización a la pensión
del 75% con cargo al Fondo de Solidaridad Pensional.
Artículo 24. Licencia. Inciso declarado
inexequible por la Sentencia
C-699 de 2013. Los Concejales podrán solicitar ante la Mesa
Directiva, Licencia Temporal no Remunerada en el ejercicio de sus funciones,
que en ningún caso podrá ser inferior a tres (3) meses. Concedida ésta, el
concejal no podrá ser reemplazado. Exceptúense de esta prohibición las
licencias de maternidad y paternidad.
En caso de ser concedida la Licencia Temporal,
el Presidente de la Corporación no permitirá que
ingresen al Concejo o se posesionen a título de reemplazo candidatos no
elegidos, salvo en el caso de
las mujeres que hagan uso de la licencia de maternidad. (Declarado
inexequible por la Sentencia C-699 de 2013, el aparte
resaltado en este artículo)
Parágrafo 1°. Licencia de maternidad. Las Concejalas
tendrán derecho a percibir honorarios por las sesiones que se realicen durante
su licencia de maternidad, entendiéndose como justificable su inasistencia.
Parágrafo 2°. Las mujeres elegidas Concejalas que
pertenezcan al Programa Familias en Acción, no estarán impedidas para continuar
como beneficiarias en dicho Programa.
Parágrafo
3°. Adicionado por la
Ley
2148 de 2021, art. 2. A las edilesas se
les aplicará lo descrito en el parágrafo 2° anterior y lo preceptuado por el
Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 4°, respecto de las faltas temporales, y
en relación con la licencia de maternidad lo previsto en el parágrafo
transitorio del mismo artículo. En los municipios donde diere lugar la
remuneración del edilato, a las edilesas
se les aplicará lo descrito en el parágrafo 1° anterior.
La concejala o edilesa
en estado de embarazo, o adoptante de un menor de edad, tendrá derecho al
reconocimiento de la licencia de maternidad remunerada, como falta temporal
permitida, por el tiempo y en las condiciones establecidas en el Código
Sustantivo del Trabajo, las normas que lo modifique, adicione
o derogue. La remuneración pagada durante la licencia corresponderá al valor de
los honorarios correspondientes a las sesiones que se realicen durante su
licencia de maternidad, los cuales serán pagados, por la EPS y por la Póliza de
Salud, según corresponda.
En los
municipios donde no diere lugar la remuneración del edilato,
los alcaldes garantizarán a las edilesas la seguridad
social en salud y riesgos profesionales, con un ingreso base de liquidación de
1 smlmv y sin que esto implique vinculación laboral a
la entidad territorial, sea con la afiliación a la EPS o mediante a través de
la suscripción de una Póliza de Seguros con una compañía reconocida
oficialmente de conformidad con el reglamento que para tal efecto expida el
Concejo Municipal. Para tal efecto, los alcaldes observarán estrictamente los
lineamientos establecidos en el artículo 7° de la Ley 819 de 2003, determinando
los costos fiscales de la iniciativa y la fuente de ingreso adicional generada
para el financiamiento de dicho costo.
Parágrafo
4°. Adicionado por la Ley
2148 de 2021, art. 2. La concejala o la edilesa
que entre a gozar de la licencia de maternidad será reemplazada temporalmente,
mientras dure la licencia, por los candidatos no elegidos que, según el orden
de inscripción o votación obtenida, le sigan en forma sucesiva y descendente en
la misma lista electoral.
Parágrafo
5°. Adicionado por la
Ley
2148 de 2021, art. 2. El
reconocimiento y la remuneración de la licencia de paternidad se aplicará en
los mismos términos del presente artículo.
Artículo 25. El artículo 5° de la Ley
1368 de 2009, quedará así:
Artículo 5°. Capacitación y
formación. La Escuela Superior de Administración Pública creará programas
gratuitos, presenciales y/o virtuales, y de acceso prioritario de capacitación
y formación profesional destinados a alcaldes, concejales y miembros de las
juntas administradoras locales.
Parágrafo. La capacitación y formación académica
a que hace relación el presente artículo, se extenderá a personeros municipales
y distritales, así como a quienes en estas
instituciones, realicen judicatura o práctica laboral o profesional como
requisito para acceder a título profesional o presten el servicio de auxiliar
jurídico ad honórem en los términos de la Ley 1322 de 2009.
La ESAP contará con 1 año a partir de
la entrada en vigencia de la presente ley para implementar las disposiciones
del presente artículo.
Artículo 26. El artículo 6° de la Ley
1368 de 2009, quedará así:
Artículo 6°. El Ministerio de
Educación Nacional fomentará el desarrollo de programas en las distintas
instituciones de educación superior, dirigidos a la capacitación y formación de
los concejales del país, en áreas y materias acordes con las funciones que
ellos ejercen, según la Constitución y la ley. Estos programas serán extensivos
a los Alcaldes, miembros de las Juntas Administradoras
Locales y de los Organismos de Acción Comunal.
Artículo 27. El artículo 7° de la Ley
1368 de 2009, quedará así:
Artículo 7°. Las instituciones de
educación superior podrán crear, dentro del marco de su autonomía universitaria,
programas dirigidos a la capacitación y formación de los Alcaldes,
concejales y personeros municipales o distritales, judicantes y practicantes de
carreras afines a la administración pública en materias acordes con las
funciones que ellos ejercen, según la Constitución y la ley, dando facilidades
de acceso y permanencia para los mismos. Estos programas se harán extensivos a
los miembros de las juntas administradoras locales y de los organismos de
acción comunal.
Artículo 28. Fondo de Concurrencia. Créase el Fondo de Concurrencia, como
una cuenta especial, sin personería jurídica, de la Escuela Superior de
Administración Pública, quien lo administrará como un sistema separado de
cuentas de los recursos públicos que lo integren y determinados en la presente
ley.
Parágrafo 1°. Objeto. El objeto exclusivo de
los recursos que integran el Fondo de Concurrencia es servir de instrumento
para el acceso de los Alcaldes, concejales, miembros de las juntas
administradoras locales y organismos de acción comunal a los programas de
formación, en los niveles de la educación básica, media de educación superior
en temas de administración pública, y para los programas de formación
de que trata el artículo 50 de la Ley
1368 de 2009.
Lo anterior con el fin de cualificar de manera
sistemática y continuada el nivel educativo.
Parágrafo 2°. Recursos. Los recursos que integrarán el Fondo de Concurrencia
creado en la presente ley, son:
1. La partida que aporten para el efecto las
entidades territoriales.
2. Los aportes del presupuesto público nacional.
3. Las donaciones provenientes del sector
privado nacional como corresponsabilidad social.
4. Los recursos que provengan de la cooperación
internacional.
5. Los rendimientos financieros que se deriven
del manejo de las anteriores partidas.
6. Las demás partidas recibidas para el
desarrollo de sus funciones.
CAPÍTULO V
Alcaldes
Artículo 29. Modificar el artículo 91 de la Ley
136 de 1994, el cual quedará
así:
Artículo 91. Funciones. Los
alcaldes ejercerán las funciones que les asigna la Constitución, la ley, las
ordenanzas, los acuerdos y las que le fueren delegadas por el Presidente de la República o gobernador respectivo.
Además de las funciones anteriores, los alcaldes
tendrán las siguientes:
a) En relación con el Concejo:
1. Presentar los proyectos de acuerdo que juzgue
convenientes para la buena marcha del municipio.
2. Presentar oportunamente los proyectos de
acuerdo sobre planes y programas de desarrollo económico y social con inclusión
del componente de Derechos Humanos y de Derecho Internacional Humanitario y de
obras públicas, que deberá estar coordinado con los planes departamentales y
nacionales.
3. Presentar dentro del término legal el
proyecto de acuerdo sobre el presupuesto anual de rentas y gastos.
4. Colaborar con el Concejo para el buen
desempeño de sus funciones; presentarles informes generales sobre su
administración en la primera sesión ordinaria de cada año, y convocarlo a
sesiones extraordinarias en las que sólo se ocupará de los temas y materias
para los cuales fue citado.
5. Sancionar y promulgar los acuerdos que
hubiere aprobado el Concejo y objetar los que considere inconvenientes o
contrarios al ordenamiento jurídico.
6. Reglamentar los acuerdos municipales.
7. Enviar al gobernador, dentro de los cinco (5)
días siguientes a su sanción o expedición los acuerdos del Concejo, los
decretos de carácter general que expida, los actos mediante los cuales se
reconozca y decrete honorarios a los concejales y los demás de carácter
particular que el gobernador le solicite.
8. Aceptar la renuncia o conceder licencia a los
concejales cuando el concejo esté en receso;
b) En relación con el orden público:
1. Conservar el orden público en el municipio,
de conformidad con la ley y las instrucciones del Presidente
de la República y del respectivo gobernador. La Policía Nacional cumplirá con
prontitud y diligencia las órdenes que le imparta el alcalde por conducto del
respectivo comandante.
2. Dictar para el mantenimiento del orden
público o su restablecimiento de conformidad con la ley, si fuera del caso,
medidas tales como:
a) Restringir y vigilar la circulación de las
personas por vías y lugares públicos;
b) Decretar el toque de queda;
c) Restringir o prohibir el expendio y consumo
de bebidas embriagantes;
d) Requerir el auxilio de la fuerza armada en
los casos permitidos por la Constitución y la ley;
e) Dictar dentro del área de su competencia, los
reglamentos de policía local necesarios para el cumplimiento de las normas
superiores, conforme al artículo 9° del Decreto
1355 de 1970 y demás
disposiciones que lo modifiquen o adicionen.
3. Promover la seguridad y convivencia
ciudadanas mediante la armónica relación con las autoridades de policía y la
fuerza pública para preservar el orden público y la lucha contra la
criminalidad y el delito.
4. Servir como agentes del Presidente
en el mantenimiento del orden público y actuar como jefes de policía para
mantener la seguridad y la convivencia ciudadana.
El Director de la
Policía Nacional deberá solicitar al final de cada vigencia fiscal a los
alcaldes, un informe anual del desempeño del respectivo comandante de policía
del municipio, el cual deberá ser publicado en la página web de la
Policía Nacional.
5. Diseñar, implementar, liderar, desarrollar y
promover planes integrales de seguridad y convivencia ciudadana, para
garantizar instrumentos efectivos contra la delincuencia urbana y rural.
Los alcaldes podrán presentar ante el Concejo
Municipal proyectos de acuerdo en donde se definan las conductas y las
sanciones: pedagógicas, de multas, o aquellas otras que estén definidas en el
Código de Policía. Por medio de ellas podrá controlar las alteraciones al orden
y la convivencia que afecten su jurisdicción.
Parágrafo 1°. La infracción a las medidas
previstas en los literales a), b) y c) del numeral 2 se sancionarán
por los alcaldes con multas hasta de dos salarios legales mínimos mensuales.
Parágrafo 2°. Para dar cumplimiento a lo
dispuesto por la ley 52 de 1990, los alcaldes estarán obligados a informar
a la oficina de Orden Público y Convivencia Ciudadana del Ministerio de
Interior o quien haga sus veces, los hechos o circunstancias que amenacen con
alterar o subvertir el orden público o la paz de la comunidad, con la
especificidad de las medidas que se han tomado para mantenerlo o restablecerlo;
c) En relación con la Nación, al departamento y
a las autoridades jurisdiccionales:
1. Conceder permisos, aceptar renuncias y
posesionar a los empleados nacionales que ejerzan sus funciones en el
municipio, cuando no haya disposición que determine la autoridad que deba
hacerlo, en casos de fuerza mayor o caso fortuito o cuando reciba tal
delegación.
2. Coordinar y supervisar los servicios, que
presten en el municipio entidades nacionales o departamentales e informar a los
superiores de las mismas, de su marcha y del cumplimiento de los deberes por
parte de los funcionarios respectivos en concordancia con los planes y
programas de desarrollo municipal.
3. Visitar periódicamente las dependencias
administrativas y las obras públicas que se ejecuten en el territorio de la
jurisdicción.
4. Ejercer las funciones que le delegue el
Gobernador.
5. Colaborar con las autoridades
jurisdiccionales cuando estas requieran de su apoyo e intervención;
d) En relación con la Administración Municipal:
1. Dirigir la acción administrativa del
municipio; asegurar el cumplimiento de las funciones y de la prestación de los
servicios a su cargo; representarlo judicial y extrajudicialmente.
2. Nombrar y remover los funcionarios bajo su
dependencia y a los gerentes y directores de los establecimientos públicos y
las empresas industriales comerciales de carácter local, de acuerdo con las
disposiciones pertinentes,
3. Suprimir o fusionar entidades o dependencias
municipales, de conformidad con los acuerdos respectivos.
Los acuerdos que sobre este particular expida el
Concejo, facultarán al alcalde para que ejerza la atribución con miras al
cumplimiento de los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía,
celeridad, imparcialidad y publicidad definidos por el
artículo 209 de la Constitución Política.
4. Crear, suprimir o fusionar los empleos de sus
dependencias, señalarles funciones especiales y fijarles sus emolumentos con
arreglo a los acuerdos correspondientes. No podrá crear obligaciones que
excedan el monto global fijado para gastos de personal en el presupuesto
inicialmente aprobado.
Los acuerdos que sobre este particular se
expidan podrán facultar al alcalde para que sin
exceder el monto presupuestal fijado, ejerza dicha función protémpore, en los términos del artículo 209 de
la Constitución Política.
5. Ordenar los gastos y celebrar los contratos y
convenios municipales de acuerdo con el plan de desarrollo económico, social y
con el presupuesto, observando las normas jurídicas aplicables.
6. Ejercer jurisdicción coactiva para hacer
efectivo el cobro de las obligaciones a favor del municipio. Esta función puede
ser delegada en las tesorerías municipales y se ejercerá conforme a lo
establecido en la Legislación Contencioso-Administrativa y de Procedimiento
Civil.
7. Velar por el cumplimiento de las funciones de
los empleados oficiales municipales y dictar los actos necesarios para su
administración.
8. Apoyar con recursos humanos y materiales el
buen funcionamiento de las Juntas Administradoras Locales.
9. Imponer multas hasta por diez (10) salarios
mínimos diarios, según la gravedad, a quienes le desobedezcan, o le falten al
respeto, previo procedimiento sumario administrativo donde se observe el debido
proceso y el derecho de defensa, de conformidad con los acuerdos
correspondientes.
La oportunidad para el pago y la conversión de
las sumas en arresto se gobiernan por lo prescrito en la ley.
10. Ejercer el poder disciplinario respecto de
los empleados oficiales bajo su dependencia.
11. Señalar el día o los días en que deba tener
lugar el mercado público.
12. Conceder licencias y aceptar renuncias a los
funcionarios y miembros de las juntas, concejos y demás organismos cuyos
nombramientos corresponda al Concejo, cuando este no se encuentre reunido, y
nombrar interinamente a quien deba reemplazarlos, excepto en los casos en que
esta ley disponga otra cosa.
13. Coordinar las actividades y servicios de los
establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales, sociedades de
economía mixta, fondos rotatorios y unidades administrativas especiales del
municipio.
14. Distribuir los negocios, según su
naturaleza, entre las secretarías, departamentos administrativos y
establecimientos públicos.
15. Autorizar comisiones a los empleados
públicos municipales de carrera administrativa para aceptar, con carácter
temporal, cargos de la Nación, de los Departamentos o municipios.
16. Plantas de Beneficio de Animales Destinados
para el Consumo Humano: La Administración Municipal con el fin de abastecer
adecuadamente de carnes a la población deberá utilizar eficientemente los
recursos públicos destinados al funcionamiento y prestación del servicio que
ofrecen las Plantas de Beneficio de Animales para el Consumo Humano,
garantizando su viabilidad desde el punto de vista sanitario, ambiental,
económico y social en los términos establecidos por las autoridades sanitarias.
Las Administraciones Municipales podrán fomentar
e incentivar la inversión pública y privada, la asociación de usuarios y/o
cualquier otra modalidad que permita el cumplimiento de este artículo.
17. Plazas de Mercado Públicas: Las
Administraciones Municipales deberán fomentar e incentivar la inversión pública
y privada, la asociación de usuarios y/o cualquier otra modalidad que permita
el adecuado funcionamiento y prestación del servicio de abastecimiento de
alimentos a la población que ofrecen las Plazas de Mercado Públicas. Lo
anterior para el óptimo desarrollo desde el punto de vista sanitario,
ambiental, económico y social de las mismas.
18. Solicitar al juez la declaratoria sobre la
validez o la revisión de las condiciones económicas de los contratos de
concesión que haya celebrado el municipio, cuando a su juicio el objeto verse
sobre asuntos que no pueden ser realizadas por particulares, o cuando se trate
de la prestación de servicios públicos domiciliarios u otros, motivado por una
ecuación contractual que se encuentre desequilibrada en contra del municipio o
porque esté afectando en forma grave el principio de sostenibilidad fiscal
consagrado en la Constitución.
19. Ejecutar acciones tendientes a la protección
de las personas, niños e indigentes y su integración a la familia y a la vida
social, productiva y comunitaria; así como el diseñar, dirigir e implementar
estrategias y políticas de respeto y garantía de los Derechos Humanos y el
Derecho Internacional Humanitario, asegurando su inclusión en los planes de
desarrollo y de presupuesto anuales.
Parágrafo. El alcalde que en ejercicio de la
función conferida en el numeral 5 de este literal exceda el presupuesto de la
vigencia o la capacidad de endeudamiento establecida, incurrirá en falta
gravísima.
e) Con relación a la Ciudadanía:
1. Informar sobre el desarrollo de su gestión a
la ciudadanía de la siguiente manera: En los municipios de 3ª, 4ª, 5ª y 6ª
categoría, a través de bandos y medios de comunicación local de que dispongan.
En los municipios de la categoría 1ª, 2ª y especial, a través de las oficinas
de prensa de la Alcaldía.
2. Convocar por lo menos dos veces al año a ediles,
a las organizaciones sociales y veedurías ciudadanas, para presentar los
informes de gestión y de los más importantes proyectos que serán desarrollados
por la administración.
3. Difundir de manera amplia y suficiente el
plan de desarrollo del municipio a los gremios, a las organizaciones sociales y
comunitarias y a la ciudadanía en general.
4. Facilitar la participación ciudadana en la
elaboración del plan de desarrollo municipal.
Parágrafo. El alcalde que en ejercicio de la
función conferida en el numeral 5 de este artículo exceda el presupuesto de la
vigencia o la capacidad de endeudamiento establecida, incurrirá en causal de
mala conducta.
f) Con relación con la Prosperidad Integral de
su región:
1. Impulsar mecanismos que permitan al municipio,
en ejercicio de su autonomía, promover el desarrollo local a través de figuras
de integración y asociación que armonicen sus planes de desarrollo con las
demás entidades territoriales, generando economías de escala que promuevan la
competitividad.
2. Impulsar el crecimiento económico, la
sostenibilidad fiscal, la equidad social y la sostenibilidad ambiental, para
garantizar adecuadas condiciones de vida de la población.
3. Para lograr el mejoramiento de la gestión
local, promover la armoniosa concurrencia de la Nación, las entidades
territoriales, las autoridades ambientales y las instancias y autoridades
administrativas y de planificación en el cumplimiento de las obligaciones
constitucionales y legales en materia territorial. En especial contribuir en el
marco de sus competencias, con garantizar el despliegue de infraestructuras
para lograr el desarrollo y la competitividad nacional de conformidad con lo
dispuesto en el Plan Nacional de Desarrollo.
4. Generar, apoyar y financiar procesos de planeación
participativa que conduzcan a planes de desarrollo estratégico comunal y
comunitario de mediano y de largo plazo.
5. Crear el Consejo Municipal de Desarrollo
Rural, el cual servirá como instancia superior de concertación entre las
autoridades locales, las comunidades rurales, organismos de acción comunal y
las entidades públicas en materia de desarrollo rural, cuya función principal
será la de coordinar y racionalizar las acciones y el uso de los recursos
destinados al desarrollo rural y priorizar los proyectos que sean objeto de
cofinanciación.
6. Expedir la certificación para acreditar
residencia a aquellas personas que residen en el territorio del área de
influencia de los proyectos de exploración y explotación petrolera y minera en
general, y que aspiren acceder a labores como mano de obra no calificada. Los
alcaldes expedirán dichos certificados con base en los registros electorales o
del Sisbén, así como en los registros de afiliados de las Juntas de Acción
Comunal.
En caso de que no se encuentre mano de obra no calificada en el área de
influencia, se podrá contratar mano de obra de los territorios municipales
vecinos.
Las Juntas de Acción Comunal, por conducto de
sus afiliados, podrán constituir veedurías para verificar que la mano de obra
no calificada pertenezca al área de influencia.
g) Incorporar dentro del presupuesto municipal,
mediante decreto, los recursos que haya recibido el tesoro municipal como
cofinanciación de proyectos provenientes de las entidades nacionales o departamentales,
o de cooperación internacional y adelantar su respectiva ejecución. Los
recursos aquí previstos así como los correspondientes
a seguridad ciudadana provenientes de los fondos territoriales de seguridad
serán contratados y ejecutados en los términos previstos por el régimen
presupuestal.
Una vez el ejecutivo incorpore estos recursos
deberá informar al Concejo Municipal dentro de los diez (10) días siguientes.
Artículo 30. El artículo 92 de la Ley
136 de 1994 quedará así:
Artículo 92. Delegación de funciones. El
Alcalde podrá delegar en los secretarios de la
alcaldía y en los jefes de los departamentos administrativos las diferentes funciones
a su cargo, excepto aquellas respecto de las cuales exista expresa prohibición
legal.
Los actos expedidos por las autoridades
delegatarias estarán sometidos a los mismos requisitos establecidos para su
expedición por la autoridad o entidad delegante y serán susceptibles de los
recursos procedentes contra los actos de ellas.
En lo referente a la delegación para celebrar y
ejecutar contratos, esta se regirá conforme a lo reglado en la Ley 489 de
1998 y la Ley 80 de 1993.
Artículo 31. El artículo 100 de la Ley
136 de 1994 quedará así:
Artículo 100. Renuncias, Permisos y
Licencias. La renuncia del alcalde, la licencia o el permiso para
separarse transitoriamente del cargo, la aceptará o concederá el Gobernador
respectivo o el Presidente de la República en el caso
del Distrito Capital de Bogotá. Las incapacidades médicas serán certificadas
por la respectiva Entidad Promotora de Salud a la que se encuentre afiliado el
mandatario local.
Artículo 32. El artículo 101 de la Ley
136 de 1994 quedará así:
Artículo 101. Incapacidad Física
Permanente. En caso de haberse declarado la incapacidad permanente
del alcalde mediante el procedimiento establecido en el artículo 41 de
la Ley 100 de 1993 y este se vea impedido definitivamente para
continuar desempeñándose como tal, el Presidente de la
República en el caso del Distrito Capital de Bogotá, y los gobernadores en los
demás casos, declararán la vacancia por falta absoluta y se procederá a nombrar
su reemplazo de acuerdo a las normas legales.
Artículo 33. Artículo 104 de la Ley
136 de 1994 quedará así:
Artículo 104. Causal de Destitución. Una
vez en firme la sentencia penal proferida en contra del alcalde, aun habiéndose
decretado a su favor cualquier beneficio, el juez la comunicará al Presidente de la República en tratándose de Alcaldes
Distritales, y a los Gobernadores en los demás casos, con el fin de ordenar la
destitución y proceder conforme a lo dispuesto para la falta absoluta del
Alcalde.
Artículo 34. Modifíquese el numeral 1 del artículo 105 de la Ley
136 de 1994, así:
1. Por haberse dictado en su contra
sentencia debidamente ejecutoriada con privación de la libertad, aunque se
decrete a su favor la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
CAPÍTULO VI
Personero
Municipal
Artículo 35. El artículo 170 de la Ley
136 de 1994 quedará así:
Artículo 170. Elección. Los Concejos
Municipales o distritales según el caso, elegirán personeros para periodos
institucionales de cuatro (4) años, dentro de los diez (10) primeros días del
mes de enero del año en que inicia su periodo constitucional, previo concurso
público de méritos que realizará la Procuraduría General de la Nación, de
conformidad con la ley vigente. Los personeros así elegidos, iniciarán su
periodo el primero de marzo siguiente a su elección y lo concluirán el último
día del mes de febrero del cuarto año.
Corresponde a la Procuraduría General de la
Nación comunicar a los Concejos Municipales y Distritales los resultados del
concurso público de méritos, indicando los respectivos puntajes en estricto
orden numérico, hasta agotar la lista de elegibles que tendrá vigencia por el
periodo institucional.
Para ser elegido personero municipal se
requiere: En los municipios de categorías especial, primera y segunda títulos
de abogado y de postgrado. En los municipios de tercera, cuarta y quinta
categorías, título de abogado. En las demás categorías podrán participar en el
concurso egresados de facultades de derecho, sin embargo, en la calificación
del concurso se dará prelación al título de abogado.
Si en un municipio no se presentan candidatos al
concurso de méritos, o ninguno de ellos lo hubiere superado, el Procurador
General de la Nación elaborará la lista con los candidatos de los municipios
vecinos que figuren en la lista de elegibles de acuerdo al puntaje, siempre y
cuando los municipios pertenezcan a la misma categoría. De esa lista, el
Concejo municipal o distrital respectivo elegirá personero.
En caso de falta absoluta de personero municipal
o distrital, el respectivo Concejo designará como tal a la persona que siga en
lista, y si no hubiere lista para hacerlo, designará un personero encargado,
quien desempeñará el cargo hasta tanto la Procuraduría General de la Nación
realice el concurso correspondiente.
Para optar al título de abogado, los egresados
de las facultades de Derecho, podrán prestar el servicio de práctica jurídica
(judicatura) en las personerías municipales o distritales, previa designación
que deberá hacer el respectivo decano.
Igualmente, para optar al título profesional de
carreras afines a la Administración Pública, se podrá realizar en las
personerías municipales o distritales prácticas profesionales o laborales
previa designación de su respectivo decano.
Artículo 36. En los municipios de categoría tercera, cuarta, quinta y sexta,
cada personero municipal al inicio de su periodo y por una sola vez, tendrá
derecho a un subsidio de seis salarios mínimos mensuales legales, otorgado por
la Nación, para garantizar la movilización del personero.
Artículo 37. Los gastos de las personerías de municipios de categorías tercera
(3a), cuarta (4a), quinta (5a) y sexta (6a), siempre se fijarán por el aporte
máximo que en salarios mínimos legales mensuales fija la ley para cada
vigencia.
Artículo 38. Sustitúyase el numeral 15 del artículo 178 de la Ley
136 de 1994 y
adiciónensele unos numerales, así:
15. Divulgar, coordinar y apoyar el
diseño, implementación y evaluación de políticas públicas relacionadas con la
protección de los derechos humanos en su municipio; promover y apoyar en la respectiva
jurisdicción los programas adelantados por el Gobierno Nacional o Departamental
para la protección de los Derechos Humanos, y orientar e instruir a los
habitantes del municipio en el ejercicio de sus derechos ante las autoridades
públicas o privadas competentes.
24. Velar por el goce efectivo de los derechos
de la población víctima del desplazamiento forzado, teniendo en cuenta los
principios de coordinación, concurrencia, complementariedad y subsidiariedad,
así como las normas jurídicas vigentes.
25. Coadyuvar en la defensa y protección de los
recursos naturales y del ambiente, así como ejercer las acciones
constitucionales y legales correspondientes con el fin de garantizar su
efectivo cuidado.
26. Delegar en los judicantes adscritos a su despacho,
temas relacionados con: derechos humanos y víctimas del conflicto conforme a
la ley 1448 de 2011 y su intervención en procesos especiales de
saneamiento de títulos que conlleven la llamada falsa tradición y titulación de
la posesión material de inmuebles.
CAPÍTULO VII
Participación
Comunitaria
Artículo 39. Vinculación al desarrollo
municipal. Los Municipios podrán celebrar convenios con los organismos de
acción comunal, organizaciones civiles y asociaciones para el cumplimiento o la
ejecución de determinadas funciones, de acuerdo con lo establecido en el
parágrafo 3° del artículo 6° de la presente ley.
Parágrafo. Los convenios que se celebren en
desarrollo de este artículo estarán sujetos a las formalidades o requisitos
previstos en la ley.
CAPÍTULO VIII
Comunas y
Corregimientos
Artículo 40. Adiciónese el artículo 117 de la Ley
136 de 1994, con dos
parágrafos así:
Parágrafo 2°. El respectivo alcalde
podrá delegar mediante acto administrativo, en los corregimientos, funciones
expresas en materias de prestación de servicios públicos, administración de
bienes inmuebles y recaudo de ingresos tributarios que sean propias de la
administración municipal.
Parágrafo 3°. El Concejo Municipal o
Distrital podrá constituir, para apoyar la inversión social en los
Corregimientos, Comunas y localidades, un presupuesto participativo que permita
a los ciudadanos deliberar y decidir en la distribución de un porcentaje del
presupuesto municipal, a través de las JAL, asignado a sus respectivas comunas,
corregimientos y localidades, observando las normas y disposiciones nacionales
y municipales que rigen el ejercicio de la planeación, el presupuesto y la
contratación, en concordancia con el Plan de Desarrollo Municipal.
En todo caso los procesos de planeación local
serán insumo para la formulación del plan municipal de desarrollo, así mismo se
dará prioridad a las propuestas de inversión presentadas por los respectivos
Consejos Comunales y Corregimientos de Planeación que dentro de sus respectivos
planes garanticen complemento con trabajo comunitario, dentro del marco de los
convenios.
Para la implementación y ejecución del
presupuesto participativo, la administración municipal garantizará los recursos
necesarios para la operación y puesta en marcha del programa de planeación y
presupuesto participativo en cada una de las Comunas y Corregimientos del
municipio y distrito dentro del plan plurianual de inversiones. Se creará
dentro del Presupuesto Municipal un componente denominado Presupuesto
Participativo que hará parte del Estatuto Orgánico del Presupuesto del
Municipio o Distrito.
Artículo 41. Modificado por la Ley 1681
de 2013, Art.
1. Artículo 118. Administración de los corregimientos. Para el
adecuado e inmediato desarrollo de los corregimientos, estos tendrán
corregidores como autoridades administrativas, los cuales coordinadamente, con
la participación de la comunidad, cumplirán en el área de su jurisdicción las
funciones que les asignen los acuerdos y les deleguen los alcaldes con sujeción
a las leyes vigentes.
Los corregidores como autoridades de convivencia
cumplirán con las funciones a ellos asignadas por las normas vigentes en esta
materia.
En los corregimientos donde se designe
corregidor no habrá inspectores departamentales ni municipales de policía,
pues dichos corregidores ejercerán tales funciones.
Los alcaldes designarán a los corregidores de
ternas presentadas por la respectiva Junta Administradora Local, con quienes
coordinarán sus tareas de desarrollo comunitario.
Texto
anterior. Artículo 41. Artículo 118 de la Ley 136 de 1994 quedará así:
Artículo
118. Administración de los Corregimientos. Para el adecuado e
inmediato desarrollo de los corregimientos, estos tendrán corregidores como
autoridades administrativas ad honórem, quienes coordinadamente, con la
participación de la comunidad, cumplirán en el área de su jurisdicción las
funciones que les asignen los acuerdos y les deleguen los alcaldes con sujeción
a las leyes vigentes.
Los corregidores
como autoridades de convivencia cumplirán con las funciones a ellos asignadas
por las normas vigentes en esta materia.
En los
corregimientos donde se designe corregidor, no habrá inspectores
departamentales ni municipales de policía, pues dichos corregidores ejercerán
tales funciones.
Los alcaldes
designarán a los corregidores de ternas presentadas por la respectiva Junta
Administradora Local, con quienes coordinarán sus tareas de desarrollo
comunitario.
Artículo 42. Modificado por la Ley 2086 de 2021, artículo
2º. Artículo 119 de la Ley 136 de 1994 quedará así:
Artículo 119. Juntas Administradoras Locales. En cada una de las
comunas o corregimientos habrá una Junta Administradora Local, integrado por no
menos de tres (3) ni más de nueve (9) miembros, elegidos por votación popular
para periodos de cuatro (4) años, que deberán coincidir con el periodo del Alcalde y de los Concejos municipales.
Los municipios, por iniciativa de sus Alcaldes y mediante acuerdo de sus Concejos, establecerán el
número de ediles por cada corregimiento o comuna, teniendo en cuenta el número
de habitantes.
Los municipios podrán establecer el pago de
honorarios a los miembros de las Juntas Administradoras Locales.
Los honorarios se establecerán por iniciativa de
sus alcaldes y mediante acuerdo de sus Concejos municipales, hasta por dos (2)
Unidades de Valor Tributario (UVT), por asistencia a las sesiones plenarias y a
Comisiones por el máximo de sesiones previsto en esta ley.
Parágrafo 1º. La fuente de ingresos de la cual se
genera la financiación de los honorarios debe ser de los ingresos corrientes de
libre destinación que el distrito o municipio tenga establecidos en su
respectivo presupuesto.
Parágrafo 2º. En aquellos municipios cuya población
sea superior a cien mil (100.000) habitantes, los alcaldes garantizarán la
seguridad social en salud y riesgos laborales de los ediles, con un ingreso
base de cotización de un (1) salario mínimo legal mensual vigente y sin
que esto implique vinculación laboral con la entidad territorial, a través
de la suscripción de una póliza de seguros con una compañía reconocida
oficialmente de conformidad con el reglamento que para tal efecto expida el
Concejo Municipal.
En materia pensional los miembros de las Juntas
Administradoras Locales gozarán de los beneficios establecidos por el artículo
26 de la Ley 100 de 1993. También deberá suscribirles una póliza de vida
en los términos del artículo 68 de la Ley 136 de 1994.
Las Juntas Administradoras Locales tendrán hasta 80
sesiones ordinarias y 20 extraordinarias en el año; la ausencia injustificada
en cada período mensual de sesiones a por lo menos a la tercera parte de ellas,
excluirá al miembro de la Junta Administradora Local de los beneficios
contemplados en el presente artículo.
Cuando concurran faltas absolutas de los miembros
de las Juntas Administradoras Locales, quienes ocupen las vacantes tendrán
derecho a los beneficios a que se refiere este artículo, desde el momento de su
posesión y hasta que concluyan el periodo respectivo.
Parágrafo 3º. En los Concejos de
Gobierno municipal, deberá convocarse al representante de las Juntas
Administradoras Locales, escogido por estas entre sus presidentes, quien tendrá
derecho a voz.
Texto
original Artículo 42. Artículo 119 de la Ley 136 de 1994 quedará así:
Artículo
119. Juntas Administradoras Locales. En cada una de las
comunas o corregimientos habrá una Junta Administradora Local, integrada por no
menos de tres (3) ni más de nueve (9) miembros, elegidos por votación popular
para períodos de cuatro (4) años que deberán coincidir con el período del
alcalde y de los Concejos Municipales.
Los miembros de las
Juntas Administradoras Locales cumplirán sus funciones ad honorem.
Parágrafo 1°. En
aquellos municipios cuya población sea superior a cien mil (100.000), los Alcaldes garantizarán la seguridad social en salud y riesgos
profesionales de los ediles, con un ingreso base de cotización de un (1)
salario mínimo legal mensual vigente y sin que esto implique vinculación
laboral con la entidad territorial, a través de la suscripción de una Póliza de
Seguros con una compañía reconocida oficialmente de conformidad con el
reglamento que para tal efecto expida el Concejo Municipal. En materia
pensional los miembros de las Juntas Administradoras Locales gozarán de los
beneficios establecidos por el artículo 26 de la Ley 100 de 1993. También
deberá suscribirles una Póliza de vida en los términos del artículo 68 de
la Ley 136 de 1994.
Para tal efecto, los
alcaldes observarán estrictamente los lineamientos establecidos en el artículo
7° de la Ley 819 de 2003, determinando los costos fiscales de la
iniciativa y la fuente de ingreso adicional generada para el financiamiento de
dicho costo.
Las Juntas
Administradoras Locales tendrán hasta 80 sesiones ordinarias y 20 extraordinarias
en el año; La ausencia injustificada en cada periodo mensual de sesiones a por
lo menos a la tercera parte de ellas, excluirá al miembro de la Junta
Administradora Local de los beneficios contemplados en el presente artículo.
Cuando concurran
faltas absolutas de los miembros de las Juntas Administradoras Locales, quienes
ocupen las vacantes tendrán derecho a los Beneficios a que se refiere este
artículo, desde el momento de su posesión y hasta que concluya el período
respectivo.
Parágrafo 2°. En los
Concejos de Gobierno Municipal, deberá convocarse al representante de las
Juntas Administradoras Locales, escogido por estas entre sus presidentes, quien
tendrá derecho a voz.
Parágrafo
transitorio. Durante los diez (10) años siguientes a la expedición de la
presente ley, los Concejos Municipales no podrán aumentar por acuerdo el número
de miembros de las Juntas Administradoras Locales existentes.
Artículo 43. Adiciónense al artículo 131 de la Ley
136 de 1994 los
siguientes numerales y un parágrafo, así:
14. Elaborar el plan de inversiones
de la respectiva comuna o corregimiento en los casos en que este haya sido
adoptado por la administración municipal, incorporando los conceptos del
concejo comunal y/o corregimental de planeación, para lo cual
distribuirá las partidas del presupuesto participativo de cada comuna o
corregimiento, que requiere la aprobación de la mitad más uno de los
integrantes del respectivo consejo consultivo comunal o corregimental,
antes de ser incorporado a los actos administrativos del concejo distrital o
municipal.
15. Presentar un Pronunciamiento
debidamente aprobado por la Junta administradora local, de carácter no
vinculante, acerca de los efectos de las rutas de transporte, construcción de
nuevos centros comerciales, hospitales, clínicas, colegios, universidades,
hoteles, hostales, funcionamiento de bares, discotecas, dentro de la comuna o
corregimiento, solicitadas a la Administración o propuestas por el Alcalde
antes de la presentación del Proyecto al Concejo o la adopción de las mismas;
incluyendo dentro de este los conceptos del concejo comunal
y/o corregimental de planeación, Secretaría de Planeación Municipal y
la autoridad ambiental competente. El pronunciamiento debe ser proferido en un
plazo máximo de treinta (30) días, vencido el cual sin que la JAL se haya
manifestado, se entenderá la conveniencia del proyecto o solicitud. En todo
caso, el concepto emitido se ajustará a lo establecido por el artículo 28 de
la Ley
1437 de 2011.
Parágrafo 3°. Cada ejercicio de
presupuesto participativo corresponde a la vigencia del plan operativo anual de
inversiones del año inmediatamente siguiente y debe estar articulado al
calendario presupuestal, de conformidad con el reglamento expedido por el
respectivo Concejo.
Artículo 44. Declarado inexequible por la Sentencia
C-100 de 2013. De conformidad con el artículo 285 de la Constitución Nacional, créense
los territorios especiales biodiversos y fronterizos en las zonas no
municipalizadas correspondientes a los antiguos corregimientos departamentales,
para que en los términos que reglamente el Gobierno nacional dentro del término
de 6 meses a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, el Estado
pueda cumplir las funciones y servicios que tiene a su cargo, así:
1. El Encanto – Amazonas
2. La Chorrera – Amazonas
3. La Pedrera – Amazonas
4. La Victoria – Amazonas
5. Mirití-Paraná
– Amazonas
6. Puerto Alegría – Amazonas
7. Puerto Arica – Amazonas
8. Puerto Santander – Amazonas
9. Tarapacá – Amazonas
10. Barrancominas – Guainía
11. Cacahual – Guainía
12. La Guadalupe – Guainía
13. Mapiripán – Guainía
14. Morichal – Guainía
15. Pana Pana – Guainía
16. Puerto Colombia – Guainía
17. San Felipe – Guainía
18. Pacoa – Vaupés
19. Papunaua – Vaupés
20. Yavaraté – Vaupés
21. Jardines de sucumbíos – Nariño.
Estos territorios especiales tendrán una
estructura institucional mínima, cuya autoridad político administrativa será de
elección popular, para prestar los servicios públicos que determine la ley,
construir las obras que demande el progreso local, garantizar los servicios de
salud, educación y saneamiento básico, ordenar el desarrollo de su territorio,
promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus
habitantes.
CAPÍTULO XI
Otras
Disposiciones
Artículo 45. No procedibilidad de medidas cautelares. La medida cautelar
del embargo no aplicará sobre los recursos del sistema general de
participaciones ni sobre los del sistema general de regalías, ni de las rentas
propias de destinación específica para el gasto social de los Municipios en los
procesos contenciosos adelantados en su contra.
En los procesos ejecutivos en que sea parte
demandada un municipio solo se podrá decretar embargos una vez ejecutoriada la
sentencia que ordena seguir adelante con la ejecución.
En ningún caso procederán embargos de sumas de dinero
correspondientes a recaudos tributarios o de otra naturaleza que hagan
particulares a favor de los municipios, antes de que estos hayan sido
formalmente declarados y pagados por el responsable tributario correspondiente.
Parágrafo. De todas formas, corresponde a los alcaldes asegurar el
cumplimiento de las obligaciones a cargo del municipio, para lo cual deberán
adoptar las medidas fiscales y presupuestales que se requieran para garantizar
los derechos de los acreedores y cumplir con el principio de finanzas sanas.
Artículo 46. Reglamentado por el Decreto
58 de 2014. El Gobierno
Nacional, a través de la Agencia Nacional para la Defensa Judicial, asesorará
los procesos de defensa judicial de los Municipios
de4a, 5a y 6a categoría; para ello deberá expedir, en un
término de (6) meses a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, la
reglamentación que fije los procedimientos que le
permitan a los municipios acceder a dicha asesoría.
Artículo 47. La conciliación prejudicial. La conciliación prejudicial será
requisito de procedibilidad de los procesos ejecutivos que se
promuevan contra los municipios. La conciliación se tramitará siguiendo el
procedimiento y los requisitos establecidos para la de los asuntos contencioso
administrativos.
El acreedor podrá actuar directamente sin
hacerse representar por un abogado. Dicha conciliación no requerirá de
aprobación judicial, y su incumplimiento solo genera la consecuencia de que el
acreedor puede iniciar el proceso ejecutivo correspondiente.
El delegado del Ministerio Público encargado de
la conciliación acumulará todas las solicitudes relacionadas con obligaciones
de dar una suma de dinero a cargo del municipio y fijará una sola audiencia
trimestral en la que el representante legal del municipio propondrá una
programación de pagos de los créditos que acepte, la cual deberá respetar el
orden de preferencia de las acreencias previsto en la Ley
550 de 1999.
En la audiencia de conciliación se excluirán de
la programación de pagos aquellas obligaciones que el representante del
municipio no acepte por ser procedente, a su juicio, alguna de las excepciones
de mérito que obran en los procesos ejecutivos. Así mismo, se excluirán
aquellas a las que no se haya vencido el plazo previsto en el artículo 297 de
la Ley
1437 de 2011.
Para proteger el patrimonio público, el
representante legal del municipio, la Procuraduría General de la Nación, la
Contraloría General de la República y la territorial con competencia en el
municipio de que se trate, podrá objetar créditos a cargo del municipio cuando
a su juicio no esté justificada la causa de la misma o el cumplimiento de las
obligaciones que sirvieron como causa de la deuda. Las acreencias objetadas
serán excluidas del acuerdo conciliatorio y el objetante, o los demás intervinientes
en la audiencia, podrán iniciar, dentro de los dos meses siguientes, la acción
popular para proteger el derecho colectivo del patrimonio público en la que se
decida la validez de la acreencia. En el proceso que siga dicha acción se podrá
decretar, desde el inicio, la suspensión de la ejecutividad del acto en el que
conste la obligación, cuando exista prueba siquiera sumaria o indicio que ponga
en duda la causa del crédito.
Parágrafo 1°. Cuando se trate de actos administrativos expedidos por autoridades
municipales en los que conste la obligación de pagar una suma de dinero solo
podrá solicitarse la conciliación prejudicial seis meses después de expedido
dicho acto administrativo.
En cualquier etapa del proceso, aun después de
la sentencia, será obligatorio acumular los procesos ejecutivos que se sigan
contra un municipio, cuando el accionante sea la misma persona, la
pretensión sea la obligación de dar una suma de dinero, y deba adelantarse por
el mismo procedimiento.
Parágrafo 2°. En los municipios
de 4a, 5a y 6a categoría y para los efectos de que
tratan los artículos 46 y 48 de la presente ley, el comité de conciliación lo
conformará solo el alcalde, el jefe de la oficina jurídica a quien se le asigne
la función de la defensa judicial del municipio y el encargado del manejo del
presupuesto.
Parágrafo Transitorio. Los procesos ejecutivos actualmente en curso que se sigan contra
los municipios, en cualquier jurisdicción, cualquiera sea la etapa procesal en
la que se encuentren, deberán suspenderse y convocarse a una audiencia de
conciliación a la que se citarán todos los accionantes, con el fin de
promover un acuerdo de pago que dé fin al proceso. Se seguirá el procedimiento
establecido en este artículo para la conciliación prejudicial. Realizada la
audiencia, en lo referente a las obligaciones que no sean objeto de
conciliación, se continuará con el respectivo proceso ejecutivo.
Se autoriza a las entidades públicas de todos
los órdenes que sean acreedoras de los municipios a rebajar los intereses
pendientes o las sanciones a que haya lugar, y a condonar el capital o convenir
que sea reinvertido en programas sociales del municipio que correspondan a las
funciones de la entidad acreedora.
Si se trata de obligaciones tributarias o
parafiscales, la entidad pública acreedora podrá reducir hasta el noventa por
ciento (90%) de los intereses y/o las sanciones a que haya lugar, siempre y
cuando el municipio se comprometa a pagar el valor del capital correspondiente
en un máximo de dos vigencias fiscales. Este plazo podrá ampliarse a tres
vigencias fiscales si se trata de municipios de 4ª, 5a y 6ª
categoría. En el acuerdo de pago el municipio deberá pignorar recursos del
Sistema General de Participaciones, propósito general, u ofrecer una garantía
equivalente.
No procederá el cobro contra un municipio de
deudas o saldos pendientes de convenios interadministrativos o de
cofinanciación, cuando se compruebe que estas se originaron por conductas de
los funcionarios responsables, en contradicción a la Ley, que generaron
detrimento al patrimonio público. Si el detrimento ocurrió por una incorrecta
gestión municipal, como por deficiencias en el control debido por parte de las
entidades del orden nacional o departamental, las entidades públicas convendrán
una estrategia para lograr, a través de los procesos judiciales, fiscales y
disciplinarios correspondientes, determinar las responsabilidades a que haya
lugar en contra de los funcionarios que hayan causado el daño y recuperar el
dinero público que no se haya aplicado adecuadamente al cumplimiento del
fin al que estaba destinado, lo cual deberá consignarse en el acta de
liquidación correspondiente.
Artículo 48. Las entidades públicas del orden nacional deberán ceder mediante
resolución administrativa a título gratuito a las entidades del orden municipal
o distrital en las cuales se hallen ubicados los bienes o los terrenos de su
propiedad, que actualmente estén destinados o tengan vocación de uso público o
zonas de cesión.
La entidad pública deberá expedir la resolución
dentro de los tres meses siguientes a la solicitud que presente el Alcalde municipal, vencido este término operará el Silencio
Administrativo positivo a favor del municipio. La declaración del silencio hará
las veces de título de propiedad del inmueble.
Facúltese a las Entidades Públicas Nacionales
para cancelar mediante resolución administrativa, los gravámenes que
actualmente recaen sobre los inmuebles a ceder a las entidades territoriales.
Para efectos de la cancelación y liberación de
gravámenes en lo referente al cobro de la tarifa de derechos de registro, se
entenderá como acto sin cuantía.
En las resoluciones administrativas de
cancelación de gravámenes no se requerirá indicar el valor del gravamen que se
cancela, ni el monto por el que fue constituido.
Los municipios podrán invertir recursos públicos
en las áreas públicas que aparecen en los asentamientos humanos de origen
ilegal constituidos por viviendas de interés social, con el fin de asegurar los
derechos fundamentales de las personas que allí viven y garantizará que se
presten los servicios públicos.
Inciso 7
modificado por la Ley 2140 de 2021, art. 1. En los casos en
los que las entidades nacionales, departamentales o de cualquier orden exigen
como requisito para financiar o cofinanciar proyectos de inversión con los
municipios, prueba de la propiedad de los bienes que van a ser objeto de
intervención, bastará con que estas acrediten la posesión del bien y su
destinación al uso público o a la prestación de un servicio público por parte
de la entidad territorial o de la comunidad a través de junta de acción
comunal, mientras no exista oposición de un tercero.
Texto
original inciso 7. En los casos en los que las entidades nacionales exigen como requisito
para financiar o cofinanciar proyectos de inversión con los municipios, la
prueba de la propiedad de los bienes que van a ser objeto de intervención,
bastará con que estas acrediten la posesión del bien y su destinación al uso
público o a la prestación de un servicio público.
Artículo 49. Declarado
inexequible por la Sentencia
C-100 de 2013. Facultades Extraordinarias. Revístese al Presidente
de la República de precisas facultades extraordinarias para que, en el plazo de
seis (6) meses contados a partir de la promulgación de esta ley, proceda a
sistematizar, armonizar e integrar en un solo cuerpo, las disposiciones legales
vigentes para la organización y el funcionamiento de los municipios.
Confórmese una comisión de seguimiento integrada
por (5) Senadores y (5) Representantes a la Cámara, designados por el Presidente de cada una de las Cámaras, para hacer
seguimiento permanente a las facultades conferidas en este artículo, recibir
informes del gobierno y presentarlos al Congreso.
Artículo 50. Vigencia de la ley. Esta ley rige a partir de su publicación
y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el parágrafo 1°
del artículo 10 de la Ley
1474 de 2011.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Juan Manuel Corzo
Román.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Emilio Ramón
Otero Dajud.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Simón Gaviria
Muñoz.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Jesús Alfonso
Rodríguez Camargo.
REPÚBLICA DE
COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y
cúmplase.
Dada en Bogotá, D.
C., a 6 de julio de 2012.
JUAN MANUEL SANTOS
CALDERÓN
El Ministro del Interior,
Federico Rengifo
Vélez.
El Viceministro General del Ministerio de Hacienda y Crédito
Público, Encargado de las Funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y
Crédito Público,
Germán Arce
Zapata.
El Director del Departamento Nacional de Planeación,
Mauricio Santa
María Salamanca.