Poder Público – Rama Legislativa
Ley 1562 de 2012
(Julio 11 de 2012)
Por la cual se modifica el Sistema de Riesgos Laborales y se dictan otras
disposiciones en materia de Salud Ocupacional.
Modificada
Por el Decreto
1955 de 2019
Desarrollada
parcialmente
Por el Decreto 52 de 2017, por el Decreto 1507 de 2015, por el Decreto 60 de 2015, por el Decreto 1507 de 2014 y por el Decreto 1441 de 2014
Reglamentada
parcialmente
Por el Decreto 1637 de 2013 y por el Decreto 34 de 2013
Corregida en un
yerro
Por el Decreto 2464 de 2012
El Congreso de
Colombia
DECRETA:
Artículo 1°. Desarrollado por el Decreto 52 de
2017. Definiciones:
Sistema General de
Riesgos Laborales: Es el conjunto de
entidades públicas y privadas, normas y procedimientos, destinados a prevenir,
proteger y atender a los trabajadores de los efectos de las enfermedades y los
accidentes que puedan ocurrirles con ocasión o como consecuencia del trabajo
que desarrollan.
Las disposiciones
vigentes de salud ocupacional relacionadas con la prevención de los accidentes
de trabajo y enfermedades laborales y el mejoramiento de las condiciones de
trabajo, hacen parte integrante del Sistema General de Riesgos Laborales.
Salud
Ocupacional: Se entenderá en
adelante como Seguridad y Salud en el Trabajo, definida como aquella disciplina
que trata de la prevención de las lesiones y enfermedades causadas por las
condiciones de trabajo, y de la protección y promoción de la salud de los
trabajadores. Tiene por objeto mejorar las condiciones y el medio ambiente de
trabajo, así como la salud en el trabajo, que conlleva la promoción y el
mantenimiento del bienestar físico, mental y social de los trabajadores en
todas las ocupaciones.
Programa de Salud
Ocupacional: en lo sucesivo se
entenderá como el Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el
Trabajo SG-SST. Este Sistema consiste en el desarrollo de un proceso
lógico y por etapas, basado en la mejora continua y que incluye la política, la
organización, la planificación, la aplicación, la evaluación, la auditoría y
las acciones de mejora con el objetivo de anticipar, reconocer, evaluar y
controlar los riesgos que puedan afectar la seguridad y salud en el trabajo.
Parágrafo. El
uso de las anteriores definiciones no obsta para que no se mantengan los
derechos ya existentes con las definiciones anteriores.
Artículo 2°.
Modifíquese el artículo 13 del Decreto ley
1295 de 1994, el cual quedará
así:
Artículo 13. Afiliados. Son afiliados al Sistema General de Riesgos Laborales:
a) En forma
obligatoria:
1. Los trabajadores
dependientes nacionales o extranjeros, vinculados mediante contrato de trabajo
escrito o verbal y los servidores públicos; las personas vinculadas a través de
un contrato formal de prestación de servicios con entidades o instituciones
públicas o privadas, tales como contratos civiles, comerciales o
administrativos, con una duración superior a un mes y con precisión de las
situaciones de tiempo, modo y lugar en que se realiza dicha prestación.
2. Las Cooperativas
y Precooperativas de Trabajo Asociado son
responsables conforme a la ley, del proceso de afiliación y pago de los aportes
de los trabajadores asociados. Para tales efectos le son aplicables todas las
disposiciones legales vigentes sobre la materia para trabajadores dependientes
y de igual forma le son aplicables las obligaciones en materia de salud
ocupacional, incluyendo la conformación del Comité Paritario de Salud
Ocupacional (Copaso).
3. Los jubilados o
pensionados, que se reincorporen a la fuerza laboral como trabajadores
dependientes, vinculados mediante contrato de trabajo o como servidores
públicos.
4. Los estudiantes de
todos los niveles académicos de instituciones educativas públicas o privadas
que deban ejecutar trabajos que signifiquen fuente de ingreso para la respectiva
institución o cuyo entrenamiento o actividad formativa es requisito para la
culminación de sus estudios, e involucra un riesgo ocupacional, de conformidad
con la reglamentación que para el efecto se expida dentro del año siguiente a
la publicación de la presente ley por parte de los Ministerio de Salud y
Protección Social.
5. Los trabajadores
independientes que laboren en actividades catalogadas por el Ministerio de
Trabajo como de alto riesgo. El pago de esta afiliación será por cuenta del contratante.
6. Los miembros de
las agremiaciones o asociaciones cuyos trabajos signifiquen fuente de ingreso
para la institución.
7. Los miembros
activos del Subsistema Nacional de primera respuesta y el pago de la afiliación
será a cargo del Ministerio del Interior, de conformidad con la normatividad
pertinente.
b) En forma
voluntaria:
Los trabajadores
independientes y los informales, diferentes de los establecidos en el literal
a) del presente artículo, podrán cotizar al Sistema de Riegos Laborales siempre
y cuando coticen también al régimen contributivo en salud y de conformidad con
la reglamentación que para tal efecto expida el Ministerio de Salud y
Protección Social en coordinación con el Ministerio del Trabajo en la que
se establecerá el valor de la cotización según el tipo de riesgo laboral al que
está expuesta esta población.
Parágrafo 1°. En la
reglamentación que se expida para la vinculación de estos trabajadores se
adoptarán todas las obligaciones del Sistema de Riesgos Laborales que les sean
aplicables y con precisión de las situaciones de tiempo, modo y lugar en que se
realiza dicha prestación.
Parágrafo 2°. En la
reglamentación que expida el Ministerio de Salud y Protección Social en
coordinación con el Ministerio del Trabajo en relación con las personas a que
se refiere el literal b) del presente artículo, podrá indicar que las mismas
pueden afiliarse al régimen de seguridad social por intermedio de agremiaciones
o asociaciones sin ánimo de lucro, por profesión, oficio o actividad, bajo la
vigilancia y control del Ministerio de Salud y Protección Social.
Parágrafo 3°. Para la
realización de actividades de prevención, promoción y Salud Ocupacional en
general, el trabajador independiente se asimila al trabajador dependiente y la
afiliación del contratista al sistema correrá por cuenta del contratante y el
pago por cuenta del contratista; salvo lo estipulado en el numeral seis (6) de
este mismo artículo.
Artículo 3°. Accidente de trabajo. Es
accidente de trabajo todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con
ocasión del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una
perturbación funcional o psiquiátrica, una invalidez o la muerte.
Es también accidente
de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador,
o contratante durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, aún fuera
del lugar y horas de trabajo.
Igualmente se
considera accidente de trabajo el que se produzca durante el traslado de los
trabajadores o contratistas desde su residencia a los lugares de trabajo o
viceversa, cuando el transporte lo suministre el empleador.
También se
considerará como accidente de trabajo el ocurrido durante el ejercicio de la
función sindical aunque el trabajador se encuentre en permiso sindical siempre
que el accidente se produzca en cumplimiento de dicha función.
De igual forma se
considera accidente de trabajo el que se produzca por la ejecución de
actividades recreativas, deportivas o culturales, cuando se actúe por cuenta o
en representación del empleador o de la empresa usuaria cuando se trate de
trabajadores de empresas de servicios temporales que se encuentren en misión.
Artículo 4°. Enfermedad laboral. Es
enfermedad laboral la contraída como resultado de la exposición a factores de
riesgo inherentes a la actividad laboral o del medio en el que el trabajador se
ha visto obligado a trabajar. El Gobierno Nacional, determinará, en forma
periódica, las enfermedades que se consideran como laborales y en los casos en
que una enfermedad no figure en la tabla de enfermedades laborales, pero se
demuestre la relación de causalidad con los factores de riesgo ocupacional será
reconocida como enfermedad laboral, conforme lo establecido en las normas
legales vigentes.
Parágrafo 1°. El Gobierno Nacional, previo concepto del Consejo
Nacional de Riesgos Laborales, determinará, en forma periódica, las
enfermedades que se consideran como laborales.
Parágrafo 2°. Para tal efecto, El Ministerio de la Salud y
Protección Social y el Ministerio de Trabajo, realizará una actualización de la
tabla de enfermedades laborales por lo menos cada tres (3) años atendiendo a
los estudios técnicos financiados por el Fondo Nacional de Riesgos Laborales.
Artículo 5°. Ingreso base de liquidación. Se
entiende por ingreso base para liquidar las prestaciones económicas lo
siguiente:
a) Para accidentes de
trabajo
El promedio del
Ingreso Base de Cotización (IBC) de los seis (6) meses anteriores a la
ocurrencia al accidente de trabajo, o fracción de meses, si el tiempo laborado
en esa empresa fuese inferior a la base de cotización declarada e inscrita en
la Entidad Administradora de Riesgos Laborales a la que se encuentre afiliado;
b) Para enfermedad
laboral
El promedio del
último año, o fracción de año, del Ingreso Base de Cotización (IBC) anterior a
la fecha en que se calificó en primera oportunidad el origen de la enfermedad
laboral.
En caso de que la
calificación en primera oportunidad se realice cuando el trabajador se
encuentre desvinculado de la empresa se tomará el promedio del último año, o
fracción de año si el tiempo laborado fuese inferior, del Ingreso Base de
Cotización (IBC) declarada e inscrita en la última Entidad Administradora de
Riesgos Laborales a la que se encontraba afiliado previo a dicha calificación.
Parágrafo 1°. Las sumas de dinero que las Entidades Administradoras
de Riesgos Laborales deben pagar por concepto de prestaciones económicas deben
indexarse, con base en el Índice de Precios al Consumidor (IPC) al momento del
pago certificado por el Departamento Administrativo Nacional de
Estadística, DANE.
Parágrafo 2°. Para el caso del pago del subsidio por incapacidad
temporal, la prestación será reconocida con base en el último (IBC) pagado a la
Entidad Administradora de Riesgos Laborales anterior al inicio de la
incapacidad médica las Administradoras de Riesgos Laborales deberán asumir el
pago de la cotización a pensiones y salud, correspondiente a los empleadores o
de los trabajadores independientes, durante los períodos de incapacidad
temporal y hasta por un Ingreso Base de Cotización equivalente al valor de la
incapacidad. La proporción será la misma establecida para estos sistemas en
la Ley 100 de 1993.
Parágrafo 3°. El pago de la incapacidad temporal será asumido por
las Entidades Promotoras de Salud, en caso de que la calificación de origen en
la primera oportunidad sea común; o por la Administradora de Riesgos Laborales
en caso de que la calificación del origen en primera oportunidad sea laboral y
si existiese controversia continuarán cubriendo dicha incapacidad temporal de
esta manera hasta que exista un dictamen en firme por parte de la Junta Regional
o Nacional si se apela a esta, cuando el pago corresponda a la Administradora
de Riesgos Laborales y esté en controversia, esta pagará el mismo porcentaje
estipulado por la normatividad vigente para el régimen contributivo del Sistema
General de Seguridad Social en Salud, una vez el dictamen esté en firme podrán
entre ellas realizarse los respectivos rembolsos y la ARP reconocerá
al trabajador la diferencia en caso de que el dictamen en firme indique que
correspondía a origen laboral.
Parágrafo 4°. El subsidio económico por concepto favorable de
rehabilitación a cargo de la Administradora del Fondo de Pensiones se
reconocerá en los términos del artículo 142 del Decreto ley 19 de 2012 o la norma que lo modifique o sustituya.
Artículo 6°. Monto de las cotizaciones. El
monto de las cotizaciones para el caso de los trabajadores vinculados mediante
contratos de trabajo o como servidores públicos no podrá ser inferior al
0.348%, ni superior al 8.7%, del Ingreso Base de Cotización (IBC) de los
trabajadores y su pago estará a cargo del respectivo empleador.
Inciso
corregido por el Decreto
2464 de 2012, art. 1. El mismo porcentaje del monto
de las cotizaciones se aplicará para las personas
vinculadas a través de un contrato formal de prestación de servicios
personales, sin embargo, su afiliación estará a cargo del contratante y el pago
a cargo del contratista, exceptuándose lo estipulado en el literal a) numeral 5
del artículo 2° de esta ley.
Texto
original inciso segundo. El mismo porcentaje del monto de las
cotizaciones se aplicará para las personas vinculadas a través de un contrato
formal de prestación de servidos personales, sin embargo, su afiliación estará
a cargo del contratante y el pago a cargo del contratista, exceptuándose lo
estipulado en el literal a) numeral 5 del artículo 1° de esta ley.
El Ministerio de
Trabajo en coordinación con el Ministerio de Salud y Protección Social en lo de
su competencia adoptarán la tabla de cotizaciones mínimas y máximas para cada
clase de riesgo, así como las formas en que una empresa pueda lograr disminuir
o aumentar los porcentajes de cotización de acuerdo a su siniestralidad,
severidad y cumplimiento del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el
Trabajo SG-SST.
Artículo 7°. Efectos por el no pago de aportes
al Sistema General de Riesgos Laborales. La mora en el pago de aportes al Sistema General de
Riesgos Laborales durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de
prestación de servicios, no genera la desafiliación automática de los afiliados
trabajadores.
En el evento en que
el empleador y/o contratista se encuentre en mora de efectuar sus aportes al
Sistema General de Riesgos Laborales, será responsable de los gastos en
que incurra la Entidad Administradora de Riesgos Laborales por causa de las
prestaciones asistenciales otorgadas, así como del pago de los aportes en mora
con sus respectivos intereses y el pago de las prestaciones económicas a que
hubiere lugar.
La liquidación,
debidamente soportada, que realicen las Entidades Administradoras de Riesgos
Laborales por concepto de Prestaciones otorgadas, cotizaciones adeudadas e
intereses por mora, prestará mérito ejecutivo.
Se entiende que la
empresa afiliada está en mora cuando no ha cumplido con su obligación de pagar
los aportes correspondientes dentro del término estipulado en las normas
legales vigentes. Para tal efecto, la Entidad Administradora de Riesgos
Laborales respectiva, deberá enviar a la última dirección conocida de la
empresa o del contratista afiliado una comunicación por correo certificado en
un plazo no mayor a un (1) mes después del no pago de los aportes. La
comunicación constituirá a la empresa o contratista afiliado en mora. Copia de
esta comunicación deberá enviarse al representante de los Trabajadores en
Comité Paritario de Salud Ocupacional (Copaso).
Si pasados dos (2)
meses desde la fecha de registro de la comunicación continúa la mora, la
Administradora de Riesgos Laborales dará aviso a la Empresa y a la Dirección
Territorial correspondiente del Ministerio del Trabajo para los efectos
pertinentes.
La administradora
deberá llevar el consecutivo de registro de radicación de los anteriores
avisos, así mismo la empresa reportada en mora no podrá presentarse a procesos
de contratación estatal.
Parágrafo 1°. Cuando la Entidad Administradora de Riesgos Laborales,
una vez agotados todos los medios necesarios para efectos de recuperar las
sumas adeudadas al Sistema General de Riesgos Laborales, compruebe que ha sido
cancelado el registro mercantil por liquidación definitiva o se ha dado un
cierre definitivo del empleador y obren en su poder las pruebas pertinentes, de
conformidad con las normas vigentes sobre la materia, podrá dar por terminada
la afiliación de la empresa, mas no podrá desconocer las prestaciones
asistenciales y económicas de los trabajadores de dicha empresa, a que haya
lugar de acuerdo a la normatividad vigente como consecuencia de accidentes de
trabajo o enfermedad laboral ocurridos en vigencia de la afiliación.
Parágrafo 2°. Sin perjuicio, de la responsabilidad del empleador de
asumir los riesgos laborales de sus trabajadores en caso de mora en el pago de
las primas o cotizaciones obligatorias y de la que atañe al propio contratista,
corresponde a todas las entidades administradoras de riesgos laborales
adelantar las acciones de cobro, previa constitución de la empresa, empleador o
contratista en mora y el requerimiento escrito donde se consagre el valor
adeudado y el número de trabajadores afectados.
Para tal efecto, la
liquidación mediante la cual la administradora de riesgos laborales determine
el valor adeudado, prestará mérito ejecutivo.
Parágrafo 3°. La Unidad de Gestión Pensional y
Parafiscales, UGPP, realizará seguimiento y control sobre las acciones de
determinación, cobro, cobro persuasivo y recaudo que deban realizar las
Administradoras de Riesgos Laborales.
Parágrafo 4°. Los Ministerios del Trabajo y Salud reglamentarán la
posibilidad de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral y demás
parafiscales de alguno o algunos sectores de manera anticipada.
Artículo 8°. Reporte de información de actividades y
resultados de promoción y prevención. La Entidad Administradora de
Riesgos Laborales deberá presentar al Ministerio de Trabajo un reporte de
actividades que se desarrollen en sus empresas afiliadas durante el año y de
los resultados logrados en términos del control de los riesgos más prevalentes
en promoción y de las reducciones logradas en las tasas de accidentes y
enfermedades laborales como resultado de sus medidas de prevención. Dichos
resultados serán el referente esencial para efectos de la variación del monto
de la cotización, el seguimiento y cumplimiento se realizará conforme a las
directrices establecidas por parte del Ministerio de Trabajo.
Este reporte deberá
ser presentado semestralmente a las Direcciones Territoriales del Ministerio de
Trabajo para seguimiento y verificación del cumplimiento.
El incumplimiento de
los programas de promoción de la salud y prevención de accidentes y
enfermedades, definidas en la tabla establecida por el Ministerio de la Salud y
Protección Social y el Ministerio de Trabajo, acarreará multa de hasta
quinientos (500) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha en que
se imponga la misma. Las multas serán graduales de acuerdo a la gravedad de la
infracción y siguiendo siempre el debido proceso, las cuales irán al Fondo de
Riesgos Laborales, conforme a lo establecido en el sistema de garantía de
calidad en riesgos laborales.
Parágrafo 1°. En caso de incumplimiento de Administradoras de
Riesgos Laborales de los servicios de promoción y prevención establecidos en la
normatividad vigente, el empleador o contratante informará a la Dirección
Territorial del Ministerio del Trabajo para la verificación y decisión
correspondiente, cuya segunda instancia será la Dirección de Riesgos Laborales
del Ministerio del Trabajo.
Artículo 9°.
Modifíquese el artículo 66 del Decreto ley
1295 de 1994, el cual quedará
así:
Artículo 66. Supervisión de las empresas de alto riesgo. Las Entidades Administradoras de Riesgos Laborales y
el Ministerio de Trabajo, supervisarán en forma prioritaria y directamente o a
través de terceros idóneos, a las empresas de alto riesgo, especialmente en la
aplicación del Programa de Salud Ocupacional según el Sistema de Garantía de
Calidad, los Sistemas de Control de Riesgos Laborales y las Medidas Especiales
de Promoción y Prevención.
Las empresas donde se
procese, manipule o trabaje con sustancias tóxicas o cancerígenas o con agentes
causantes de enfermedades incluidas en la tabla de enfermedades laborales de
que trata el artículo 3° de la presente ley, deberán cumplir con un número
mínimo de actividades preventivas de acuerdo a la reglamentación conjunta que
expida el Ministerio del Trabajo y de Salud y Protección Social.
Artículo 10. Fortalecimiento
de la prevención de los riesgos laborales en las micro y pequeñas empresas en
el país. Las Entidades Administradoras de Riesgos Laborales
fortalecerán las actividades de promoción y prevención en las micro y pequeñas
empresas que presentan alta siniestralidad o están clasificadas como de alto
riesgo.
El Ministerio del
Trabajo definirá los criterios técnicos con base en los cuales las Entidades
Administradoras de Riesgos Laborales focalizarán sus acciones de promoción y
prevención de manera que se fortalezcan estas actividades en las micro y
pequeñas empresas, para lo cual se tendrá en cuenta la frecuencia, severidad y
causa de los accidentes y enfermedades laborales en estas empresas, así como
los criterios técnicos que defina el Ministerio de Salud y Protección Social en
lo relacionado con la afiliación de trabajadores afiliados a micro y pequeñas
empresas.
Parágrafo.
Dentro de las campañas susceptibles de reproducción en medios físicos o
electrónicos y actividades generales de promoción y prevención de riesgos
laborales que realizan periódicamente las Entidades Administradoras de Riesgos
Laborales se involucrarán a trabajadores del sector informal de la economía,
bajo la vigilancia y control del Ministerio de Trabajo.
Artículo 11. Servicios de Promoción y Prevención. Del
total de la cotización las actividades mínimas de promoción y prevención en el
Sistema General de Riesgos Laborales por parte de las Entidades Administradoras
de Riesgos Laborales serán las siguientes:
1. Actividades
básicas programadas y evaluadas conforme a los indicadores de Riesgos Laborales
para las empresas correspondiente al cinco por ciento (5%) del total de la
cotización, como mínimo serán las siguientes:
a) Programas,
campañas y acciones de educación y prevención dirigidas a garantizar que sus
empresas afiliadas conozcan, cumplan las normas y reglamentos técnicos en salud
ocupacional, expedidos por el Ministerio de Trabajo;
b) Programas, campañas y acciones de educación y prevención, dirigidas a
garantizar que sus empresas afiliadas cumplan con el desarrollo del nivel
básico del plan de trabajo anual de su Programa de Salud Ocupacional;
c) Asesoría técnica
básica para el diseño del Programa de Salud Ocupacional y el plan de trabajo
anual de todas las empresas;
d) Capacitación
básica para el montaje de la brigada de emergencias, primeros auxilios y sistema
de calidad en salud ocupacional;
e) Capacitación a los
miembros del comité paritario de salud ocupacional en aquellas empresas con un
número mayor de 10 trabajadores, o a los vigías ocupacionales, quienes cumplen
las mismas funciones de salud ocupacional, en las empresas con un número menor
de 10 trabajadores;
f) Fomento de estilos
de trabajo y de vida saludables, de acuerdo con los perfiles epidemiológicos de
las empresas;
g) Investigación de
los accidentes de trabajo y enfermedades laborales que presenten los
trabajadores de sus empresas afiliadas.
2. Del noventa y dos
por ciento (92%) del total de la cotización, la Entidad Administradora de
Riesgos Laborales destinará como mínimo el diez por ciento (10%) para lo
siguiente:
a) Desarrollo de
programas regulares de prevención y control de riesgos laborales y de
rehabilitación integral en las empresas afiliadas;
b) Apoyo, asesoría y
desarrollo de campañas en sus empresas afiliadas para el desarrollo de
actividades para el control de los riesgos, el desarrollo de los sistemas de
vigilancia epidemiológica y la evaluación y formulación de ajustes al plan de
trabajo anual de las empresas. Los dos objetivos principales de esta obligación
son: el monitoreo permanente de las condiciones de trabajo y salud, y el
control efectivo del riesgo;
c) Las
administradoras de riesgos laborales deben desarrollar programas, campañas,
crear o implementar mecanismos y acciones para prevenir los daños secundarios y
secuelas en caso de incapacidad permanente parcial e invalidez, para lograr la
rehabilitación integral, procesos de readaptación y reubicación laboral;
d) Diseño y asesoría
en la implementación de áreas, puestos de trabajo, maquinarias, equipos y
herramientas para los procesos de reinserción laboral, con el objeto de
intervenir y evitar los accidentes de trabajo y enfermedades Laborales;
e) Suministrar
asesoría técnica para la realización de estudios evaluativos de higiene
ocupacional o industrial, diseño e instalación de métodos de control de ingeniería,
según el grado de riesgo, para reducir la exposición de los trabajadores a
niveles permisibles.
La Superintendencia
Financiera, podrá reducir e porcentaje del diez por ciento (10%) definido en el
numeral 2 del presente artículo, de acuerdo a la suficiencia de la tarifa de
cotización, sólo cuando se requiera incrementar las reservas para cubrir los
siniestros por parte de las Entidades Administradoras de Riesgos laborales.
3. Hasta el tres (3%)
del total de la cotización se destinará para el Fondo de Riesgos Laborales. El
Gobierno Nacional a través de los Ministerio de Hacienda y Crédito Público,
Trabajo y Salud y Protección fijará el monto correspondiente previo estudio
técnico y financiero que sustente dicha variación. El estudio podrá ser contratado
con recursos del Fondo de Riesgos Laborales.
Parágrafo 1°. Las administradoras de riesgos laborales no pueden
desplazar el recurso humano ni financiar las actividades que por ley le
corresponden al empleador, y deben otorgar todos los servicios de promoción y
prevención sin ninguna discriminación, bajo el principio de la solidaridad, sin
tener en cuenta el monto de la cotización o el número de trabajadores
afiliados.
Parágrafo 2°. En todas las ciudades o municipios donde existan
trabajadores afiliados al Sistema General de Riesgos Laborales las
administradoras de riesgos Laborales deben desarrollar las actividades de
promoción y prevención con un grupo interdisciplinario capacitado y con
licencia de salud ocupacional propio o contratado bajo su responsabilidad. Para
ampliar la cobertura, la ejecución de dichas actividades podrá realizarse a
través de esquemas de acompañamiento virtual y de tecnologías informáticas y de
la comunicación, sin perjuicio del seguimiento personal que obligatoriamente
respalde dicha gestión.
Parágrafo 3°. La Entidad Administradora de Riesgos Laborales deberá
presentar un plan con programas, metas y monto de los recursos que se vayan a
desarrollar durante el año en promoción y prevención, al Ministerio de Trabajo
para efectos de su seguimiento y cumplimiento conforme a las directrices
establecidas por la Dirección de Riesgos Profesionales de ahora en adelante
Dirección de Riesgos Laborales.
Parágrafo 4°. Los gastos de administración de las Entidades
Administradoras de Riesgos Laborales serán limitados. El Ministerio de Trabajo
podrá definir tales límites, previo concepto técnico, del Consejo Nacional de
Riegos Laborales acorde con variables como tamaño de empresa, número de
trabajadores, clase de riesgo, costos de operación necesarios para garantizar
el cumplimiento de las normas legales vigentes, entre otras.
Parágrafo 5°. Desarrollado por el Decreto 1507 de
2015, por el Decreto 60 de
2015 y por el Decreto 1441 de
2014. Reglamentado por el Decreto 1637 de
2013. La labor de intermediación
de seguros será voluntaria en el ramo de riesgos laborales, y estará reservada
legalmente a los corredores de seguros, a las agencias y agentes de seguros,
que acrediten su idoneidad profesional y la infraestructura humana y operativa
requerida en cada categoría para el efecto, quienes se inscribirán ante el
Ministerio de Trabajo. Quien actué en el rol de intermediación, ante el mismo
empleador no podrá recibir remuneración adicional de la administradora de
riesgos laborales, por la prestación de servicios asistenciales o preventivos
de salud ocupacional.
Inciso 2º modificado
por la Ley
1955 de 2019, art. 203. En caso de que se utilice algún intermediario las ARL podrán pagar las
comisiones del ramo con cargo a las cotizaciones o primas, incluidas las de
riesgos laborales, o con los rendimientos financieros de las inversiones de las
reservas técnicas, siempre que hayan cumplido sus deberes propios derivados de
la cobertura de las prestaciones del sistema, y los destine como parte de los
gastos de administración. El Gobierno nacional, con base en estudios técnicos,
determinará el valor máximo de estas comisiones.
Texto original inciso. En caso que se utilice algún intermediario,
se deberá sufragar su remuneración con cargo a los recursos propios de la
Administradora de Riesgos Laborales.
Artículo 12. Objeto del Fondo de Riesgos Laborales. Modifíquese
el artículo 22 de la Ley 776 de 2002, que sustituyó el artículo 88 del Decreto ley
1295 de 1994, el cual quedará
así:
El Fondo de Riesgos
Laborales tiene por objeto:
a) Adelantar
estudios, campañas y acciones de educación, prevención e investigación de los
accidentes de trabajo y enfermedades laborales en todo el territorio nacional y
ejecutar programas masivos de prevención en el ámbito ciudadano y escolar para
promover condiciones saludables y cultura de prevención, conforme los
lineamientos de la Ley 1502 de 2011;
b) Adelantar
estudios, campañas y acciones de educación, prevención e investigación de los
accidentes de trabajo y enfermedades laborales en la población vulnerable de territorio
nacional;
c) También podrán
financiarse estudios de investigación que soporten las decisiones que en
materia financiera, actuarial o técnica se requieran para el desarrollo del
Sistema General de Riesgos Laborales, así como para crear e implementar un
sistema único de información del Sistema y un Sistema de Garantía de Calidad de
la Gestión del Sistema de Riesgos Laborales;
d) Otorgar un
incentivo económico a la prima de un seguro de riesgos laborales como incentivo
al ahorro de la población de la que trata el artículo 87 de la Ley 1328 de
2009 y/o la
población que esté en un programa de formalización y de acuerdo a la
reglamentación que para el efecto expida el Ministerio del Trabajo a efectos de
promover e impulsar políticas en el proceso de formalización laboral;
e) Crear un sistema
de información de los riesgos laborales con cargo a los recursos del Fondo de
Riesgos Laborales;
f) Financiar la
realización de actividades de promoción y prevención dentro de los programas de
atención primaria en salud ocupacional;
g) Adelantar acciones
de inspección, vigilancia y control sobre los actores del Sistema de Riesgos
laborales; dentro del ámbito de su competencia;
h) Pago del encargo
fiduciario y su auditoría y demás recursos que se deriven de la administración
del fondo.
i) Literal adicionado por la Ley
1955 de 2019, art. 202. Compensar
a las Administradoras de Riesgos Laborales que asuman el aseguramiento de
riesgos con alta siniestralidad, alto costo operativo, o la combinación de
ambos fenómenos, mediante una subcuenta de compensación que será financiada con
el 50% del recaudo correspondiente a las cotizaciones a cargo de los
empleadores y trabajadores independientes establecido en el artículo 89
del Decreto Ley 1295 de 1994 y las normas que lo modifiquen o
adicionen.
Parágrafo.
Los recursos del Fondo de Riesgos Laborales no pertenecen al Presupuesto
General de la Nación, no podrán ser destinados a gastos de administración y
funcionamiento del Ministerio ni a objeto distinto del fondo previsto en la
presente ley, serán manejados en encargo fiduciario, administrado por entidad
financiera vigilada por la Superintendencia Financiera. En dicho encargo se
deberán garantizar como mínimo, las rentabilidades promedio que existan en el
mercado financiero.
Artículo 13. Sanciones. Modifíquese el numeral 2,
literal a), del artículo 91 del Decreto ley
1295 de 1994, de la siguiente manera:
El incumplimiento de
los programas de salud ocupacional, las normas en salud ocupacional y aquellas
obligaciones propias del empleador, previstas en el Sistema General de Riesgos
Laborales, acarreará multa de hasta quinientos (500) salarios mínimos mensuales
legales vigentes, graduales de acuerdo a la gravedad de la infracción y previo
cumplimiento del debido proceso destinados al Fondo de Riesgos Laborales. En
caso de reincidencia en tales conductas o por incumplimiento de los correctivos
que deban adoptarse, formulados por la Entidad Administradora de Riesgos
Laborales o el Ministerio de Trabajo debidamente demostrados, se podrá ordenar
la suspensión de actividades hasta por un término de ciento veinte (120) días o
cierre definitivo de la empresa por parte de las Direcciones Territoriales del
Ministerio de Trabajo, garantizando el debido proceso, de conformidad con el
artículo 134 de la Ley 1438 de 2011 en el tema de sanciones.
Adiciónese en el
artículo 91 del Decreto ley
1295 de 1994, modificado por el
artículo 115 del Decreto 2150 de
1995, el siguiente
inciso:
En caso de accidente
que ocasione la muerte del trabajador donde se demuestre el incumplimiento de
las normas de salud ocupacional, el Ministerio de Trabajo impondrá multa no
inferior a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, ni superior
a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes destinados al Fondo
de Riesgos Laborales; en caso de reincidencia por incumplimiento de los
correctivos de promoción y prevención formulados por la Entidad Administradora
de Riesgos Laborales o el Ministerio de Trabajo una vez verificadas las
circunstancias, se podrá ordenar la suspensión de actividades o cierre
definitivo de la empresa por parte de las Direcciones Territoriales del
Ministerio de Trabajo, garantizando siempre el debido proceso.
El Ministerio de
Trabajo reglamentará dentro de un plazo no mayor a un (1) año contado a partir
de la expedición de la presente ley, los criterios de graduación de las multas
a que se refiere el presente artículo y las garantías que se deben respetar
para el debido proceso.
Artículo 14. Garantía de la Calidad en Salud
Ocupacional y Riesgos Laborales.
Para efectos de operar el Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad del
Sistema General de Riesgos Laborales, que deberán cumplir los integrantes del
Sistema General de Riesgos Laborales, se realizarán visitas de verificación del
cumplimiento de los estándares mínimos establecidos en el mencionado sistema de
garantía de calidad, que se realizarán en forma directa o a través de terceros
idóneos seleccionados por el Ministerio del Trabajo de acuerdo a la
reglamentación que expida al respecto, priorizando las empresas con mayores
tasas de accidentalidad y muertes.
El
costo de las visitas de verificación serán asumidas en partes iguales por la respectiva Entidad
Aseguradora de Riesgos Laborales a la cual se encuentre afiliado el empleador y
con recursos del Fondo de Riesgos Laborales de acuerdo a la reglamentación que
expida el Ministerio del Trabajo.
La verificación del
cumplimiento de los estándares mínimos por parte de las Instituciones
Prestadoras de Servicios de Salud que presten servicios de Salud Ocupacional,
será realizada por las Entidades Departamentales y Distritales de Salud dentro
de la verificación de cumplimiento de las condiciones para la habilitación y
con sus propios recursos.
Parágrafo.
Los trabajadores dependientes, independientes, el personal no uniformado de la
policía y el personal civil de las Fuerzas Militares estarán obligados a
cumplir los estándares mínimos del Sistema de Garantía de la Calidad de Riesgos
Laborales en lo relacionado al cumplimiento de sus deberes y obligaciones
establecidas en la normatividad vigente del sistema de riesgos laborales.
Artículo 15. Inspección, vigilancia y control
en prestaciones económicas. Frente a las controversias presentadas ante la calificación
en primera oportunidad solo procede el envío a las Juntas de Calificación de
Invalidez conforme a lo establecido en el artículo 142 del Decreto número 19 de 2012. Adicional a las competencias establecidas en los
artículos 84 y 91 del Decreto número
1295 de 1994, corresponde a la
Superintendencia Financiera, sancionar a las Administradoras de Riesgos
Laborales, cuando incumplan los términos y la normatividad que regula el pago
de las prestaciones económicas.
Las Direcciones
Territoriales del Ministerio del Trabajo deberán remitir a la Superintendencia
Financiera de Colombia las quejas, y las comunicaciones, informes o pruebas
producto de sus visitas, relacionadas con el no pago o dilación del pago de las
prestaciones económicas de riesgos laborales, sin perjuicio de la competencia
de las Direcciones Territoriales para adelantar investigaciones administrativas
laborales o por violación a las normas en riesgos laborales.
Artículo 16. El
artículo 42 de la Ley 100 de 1993, quedará así:
Artículo 42. Naturaleza, administración y funcionamiento de las
Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez. Las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de
invalidez son organismos del Sistema de la Seguridad Social del orden nacional,
de creación legal, adscritas al Ministerio de Trabajo con personería jurídica,
de derecho privado, sin ánimo de lucro, de carácter interdisciplinario, sujetas
a revisoría fiscal, con autonomía técnica y científica en los dictámenes
periciales, cuyas decisiones son de carácter obligatorio, sin perjuicio de la
segunda instancia que corresponde a la Junta Nacional de Calificación de
Invalidez, respecto de las regionales y conforme a la reglamentación que
determine el Ministerio de Trabajo.
Será conforme a la
reglamentación que determine el Ministerio de Trabajo, la integración, administración
operativa y financiera, los términos en tiempo y procedimiento para la
expedición de dictámenes, funcionamiento y la inspección, vigilancia y control
de estos aspectos, así como la regionalización del país para los efectos de
funcionamiento de las Juntas, escala de honorarios a sus integrantes,
procedimientos operativos y recursos de reposición y apelación.
Parágrafo 1°. Los
integrantes de las Juntas Nacional y Regionales de Calificación de Invalidez se
regirán por la presente ley y su reglamentación, actuarán dentro del respectivo
período y, en caso necesario, permanecerán en sus cargos hasta tanto se realice
la posesión de los nuevos integrantes para el período correspondiente, serán
designados de acuerdo a la reglamentación que para el efecto expida el
Ministerio del Trabajo. (Declarado
inexequible por la Sentencia C-914 de 2013,
el aparte resaltado en este parágrafo)
Parágrafo 2°. Las
entidades de seguridad social y los integrantes de las Juntas Regionales y
Nacionales de Invalidez y los profesionales que califiquen, serán responsables
solidariamente por los dictámenes que produzcan perjuicios a los afiliados o a
los Administradores del Sistema de Seguridad Social Integral, cuando este hecho
esté plenamente probado.
Es obligación de los
diferentes actores de los Sistemas de Seguridad Social en Salud y Riesgos
Laborales la entrega oportuna de la información requerida y de la cual se
disponga para fundamentar la calificación del origen, entre las entidades
competentes para calificar al trabajador.
Parágrafo 3°. El
Ministerio de Trabajo deberá organizar dentro de los seis (6) meses siguientes
a la entrada en vigencia de la presente ley, la estructura y funcionamiento de
las Juntas de Calificación de Invalidez como parte de la estructura del
Ministerio de Trabajo.
Artículo 17. Honorarios Juntas Nacional y Regionales. Los
honorarios que se deben cancelar a las Juntas Regionales y Nacional de
Calificación de Invalidez, de manera anticipada, serán pagados por la
Administradora del Fondo de Pensiones en caso de que la calificación de origen
en primera oportunidad sea común; en caso de que la calificación de origen sea
laboral en primera oportunidad el pago debe ser cubierto por la Administradora
de Riesgos Laborales, conforme a la reglamentación que expida el Ministerio de
Trabajo.
El Ministerio de
Trabajo dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgación de la
presente ley, reglamentará la materia y fijará los honorarios de los
integrantes de las juntas.
Parágrafo.
Las juntas de calificación percibirán los recursos de manera anticipada, pero
los honorarios de los integrantes sólo serán pagados hasta que el respectivo
dictamen haya sido expedido y entregado, recursos que deben ser diferenciados y
plenamente identificables en la contabilidad.
Artículo 18. Desarrollado por el Decreto 1507 de 2014. Adiciónese un inciso al artículo 142 del Decreto número 19 de 2012. Sin perjuicio de lo
establecido en este artículo, respecto de la calificación en primera
oportunidad, corresponde a las Juntas Regionales calificar en primera instancia
la pérdida de capacidad laboral, el estado de invalidez y determinar su origen.
A la Junta de
Calificación Nacional compete la resolución de las controversias que en segunda
instancia sean sometidas para su decisión por las Juntas Regionales.
La calificación se
realizará con base en el manual único para la calificación de invalidez,
expedido por el Gobierno Nacional, vigente a la fecha de calificación, que
deberá contener los criterios técnicos-científicos de evaluación y calificación
de pérdida de capacidad laboral porcentual por sistemas ante una deficiencia, discapacidad
y minusvalía que hayan generado secuelas como consecuencia de una enfermedad o
accidente.
Artículo 19. El
artículo 43 de la Ley 100 de 1993, quedará así:
Artículo 43. Impedimentos, recusaciones y sanciones. Los
integrantes principales y suplentes de las Juntas Regionales y Nacional, en
número impar serán designados, de acuerdo a la reglamentación que expida el
Ministerio de Trabajo. Los integrantes
serán particulares que ejercen una función pública en la prestación de dicho
servicio y mientras sean parte de las Juntas de Calificación de Invalidez, no
podrán tener vinculación alguna, ni realizar actividades relacionadas con la
calificación del origen y grado de pérdida de la capacidad laboral o labores
administrativas o comerciales en las Entidades Administradoras del Sistema
Seguridad Social Integral, ni con sus entidades de dirección, vigilancia y
control. (Declarado inexequible por la Sentencia C-914 de 2013,
el aparte resaltado en este artículo.)
Los integrantes de
las Juntas estarán sujetos al régimen de impedimentos y recusaciones aplicables
a los Jueces de la República, conforme a lo dispuesto en el Código de
Procedimiento Civil y su trámite será efectuado de acuerdo con el artículo 30
del Código Contencioso Administrativo y, como a particulares que ejercen
funciones públicas, les es aplicable el Código Disciplinario Único.
Parágrafo 1°. Los
integrantes de la Junta Nacional y los de las Juntas Regionales de Calificación
de invalidez no tienen el carácter de servidores públicos, no devengan
salarios, ni prestaciones sociales y sólo tienen derecho a los honorarios
establecidos por el Ministerio de Trabajo.
Parágrafo 2°. Los
integrantes de la Junta Nacional y los de las Juntas Regionales de Calificación
de Invalidez no podrán permanecer más de dos (2) periodos continuos.
Artículo 20. Supervisión, inspección y control
de las Juntas de Calificación de Invalidez. El Ministerio de Trabajo implementará un Plan Anual
de Visitas para realizar la supervisión, inspección y control administrativo,
operativo y de gestión financiera de las Juntas de Calificación de Invalidez y
verificará, entre otros aspectos, los tiempos de resolución de casos, la
notificación y participación real de las partes involucradas en los procesos,
el cumplimiento del debido proceso y el respeto de los derechos legales de
todas las partes.
Así mismo
implementará un sistema de información sobre el estado de cada proceso en
trámite y podrá imponer multas en forma particular a cada integrante de las
juntas hasta por cien (100) salarios mínimos legales mensuales, graduales según
la gravedad de la falta, por violación a las normas, procedimientos y reglamentación
del Sistema General de Riesgos Laborales. Los recaudos por multas serán a favor
del Fondo de Riesgos Laborales.
Parágrafo. La
Contraloría General de la República tendrá el control fiscal sobre los dineros
que ingresen a las Juntas de Calificación de Invalidez por ser dineros de
carácter público.
La Procuraduría
General de la Nación tendrá el control disciplinario sobre los integrantes de
las Juntas de Calificación de Invalidez por ser particulares que ejercen
funciones públicas.
Artículo 21. Salud Ocupacional del Magisterio. El
Ministerio de Educación Nacional y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales
del Magisterio establecerán el Manual de Calificación de Invalidez y tabla de
enfermedades laborales para los docentes afiliados a dicho fondo, Igualmente
establecerá la implementación de los programas de salud ocupacional, los
comités paritarios de salud ocupacional, las actividades de promoción y
prevención y los sistemas de vigilancia epidemiológica. La adopción y puesta en
marcha de lo anterior no afectará en nada el régimen especial de excepción en
salud que de acuerdo con el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 está vigente para los afiliados al Fondo
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Las anteriores actividades se
reglamentarán en el término de un año por el Ministerio de Educación Nacional,
contado a partir de la vigencia de la presente ley.
Artículo 22. Prescripción. Las mesadas pensionales y las demás
prestaciones establecidas en el Sistema General de Riesgos Profesionales
prescriben en el término de tres (3) años, contados a partir de la fecha en que
se genere, concrete y determine el derecho.
Artículo 23. Licencias en Salud Ocupacional. El Ministerio de la Salud y Protección Social
reglamentará en el término de seis (6) meses, contados a partir de la vigencia
de la presente ley, el procedimiento, requisitos para el otorgamiento y
renovación de las licencias en salud ocupacional a las personas naturales y
jurídicas, que como mínimo deben comprender: requisitos, experiencia, campo de
acción de acuerdo a su profesión, cobertura nacional y departamental, formación
académica, y vigencia de la licencia. La expedición, renovación, vigilancia y
control de las licencias de salud ocupacional estará a cargo de las entidades
departamentales y distritales de salud.
Se reconocerá la
expedición y renovación de las licencias de salud ocupacional a los
profesionales universitarios con especialización en salud ocupacional, a los
profesionales universitarios en un área de salud ocupacional, tecnólogos en
salud ocupacional y técnicos en salud ocupacional, todos ellos con títulos
obtenidos en una institución de educación superior debidamente aprobada por el
Ministerio de Educación Nacional.
Artículo 24. Flujo de recursos entre el
Sistema de Riesgos Laborales y el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Para garantizar el adecuado y oportuno flujo de
recursos entre los Sistemas de Riesgos Laborales y de Seguridad Social en
Salud, se aplicarán las siguientes reglas, sin perjuicio de lo dispuesto por el
artículo 6° del Decreto ley
1295 de 1994:
1. Las Administradoras
de Riesgos Laborales, ARL, pagarán a las Entidades Promotoras de Salud,
EPS, el valor de las prestaciones asistenciales y económicas de eventos
calificados en primera oportunidad como de origen laboral incluidas las pagadas
dentro de los tres años anteriores a dicha calificación y que hayan sido
asumidas por las Entidades Promotoras de Salud, EPS, el reembolso se efectuará
dentro de los 30 días calendario posteriores a la presentación de la solicitud,
siempre que la misma cumpla con los requisitos que señale el reglamento que
para el efecto se haya expedido o expida el Ministerio de Salud y Protección
Social en coordinación con el Ministerio de Trabajo y sin que se haya formulado
objeción o glosa seria y fundada en cuanto al origen atinente a la solicitud de
reembolso por parte de la Administradora de Riesgos Laborales, ARL. En
caso de objeción o glosa, esta se definirá por los mecanismos de solución de
controversias previstos en las normas legales vigentes y en todo caso, en el
evento en que no exista solución por este medio, se procederá a definir el
responsable del pago, una vez exista dictamen en firme de la Junta de
Calificación de Invalidez respectiva.
2. Cuando las
Administradoras de Riesgos Laborales, ARL, no paguen dentro de los plazos establecidos
en el numeral anterior a las Entidades Promotoras de Salud, EPS, estando las
Administradoras de Riesgos Laborales, ARL, obligadas a hacerlo, o si las
glosas formuladas resultan infundadas deberán reconocer intereses de mora a
favor de las EPS, desde la fecha de presentación de la solicitud de reembolso,
liquidados a la tasa moratoria máxima legal vigente que rige para todas las
obligaciones financieras aplicables a la seguridad social.
La EPS deberá
compensar de igual manera al prestador del servicio o al proveedor del bien,
cuando su pago se haya visto condicionado, sin perjuicio de los derechos
legales del condicionamiento.
3. La presentación de
la solicitud de reembolso efectuada por la Entidad Promotora de Salud EPS ante
la Administradora de Riesgos laborales, ARL, interrumpe la prescripción de
la cuenta de cobro, siempre y cuando se reúnan los requisitos que señale el
reglamento que se haya expedido o expida el Ministerio de Salud y Protección
Social en coordinación con el Ministerio del Trabajo.
Los términos de
prescripción continuarán rigiéndose por las normas legalmente vigentes.
Lo dispuesto en este numeral no revivirá situaciones ya prescritas.
El derecho a
solicitar reembolsos entre los sistemas de salud y riesgos laborales y viceversa
por el costo de las prestaciones en salud derivadas de una enfermedad laboral o
de un accidente de trabajo, prescribe en el término de cinco (5) años, a partir
de la última de las fechas enunciadas a continuación:
a) La fecha de la
calificación en primera oportunidad del origen laboral del evento o de la
secuela por parte de la EPS, cuando dicha calificación no sea susceptible de
controversia por las administradoras o por el usuario;
b) La fecha de
calificación del origen laboral del evento o de la secuela por parte de la
Junta Regional de Calificación de Invalidez, cuando dicha calificación no sea
susceptible de recurso ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez;
c) La fecha de
Calificación del origen laboral del evento o de la secuela por parte de la
Junta Nacional de Calificación de Invalidez;
d) La fecha de
presentación de la factura de la IPS a la EPS, cumpliendo con los requisitos
exigidos.
No obstante lo
anterior, será de tres (3) años la prescripción cuando se trate del pago de
subsidios por incapacidad temporal, para lo cual el término se contará desde el
momento en que esté en firme el dictamen según lo establecido en el parágrafo
3° del artículo 5º de la presente ley.
Artículo 25.
Adiciónese el artículo 4° del Decreto número
1295 de 1994, características del
Sistema, con el siguiente parágrafo:
Parágrafo. Toda ampliación de
cobertura tendrá estudio técnico y financiero previo que garantice la
sostenibilidad financiera del Sistema General de Riesgos Laborales.
Artículo 26.
Modifíquese el literal g) y adiciónese el parágrafo 2 al artículo 21 del Decreto número
1295 de 1994 así:
g) Facilitar los
espacios y tiempos para la capacitación de los trabajadores a su cargo en
materia de salud ocupacional y para adelantar los programas de promoción y
prevención a cargo de las Administradoras de Riesgos Laborales.
Parágrafo 2°. Referente al
teletrabajo, las obligaciones del empleador en Riesgos Laborales y en el
Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo SG-SST son las
definidas por la normatividad vigente.
Artículo 27.
Modifíquese el literal d), y adiciónese un parágrafo al artículo 22 del Decreto 1295 de
1994 así:
d) Cumplir las
normas, reglamentos e instrucciones del Sistema de Gestión de la Seguridad y
Salud en el Trabajo SG-SST de la empresa y asistir periódicamente a los
programas de promoción y prevención adelantados por las Administradoras de
Riesgos Laborales.
Parágrafo. Referente al
teletrabajo, las obligaciones del teletrabajador en
Riesgos Laborales y en el Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el
Trabajo SG-SST son las definidas por la normatividad vigente.
Artículo 28.
Las fuentes de recursos que serán asignados al Instituto Nacional de Salud para
investigación en salud laboral serán las siguientes:
Un porcentaje de lo
que recibe el Fondo de Riesgos Laborales correspondiente al 1% del 3% que
recibe el fondo de riesgos laborales del total de cotizaciones del sistema.
Por recursos de
cooperación internacional.
El Consejo Nacional
de Riesgos determinará anualmente, el monto de los recursos del Fondo de
Riesgos Laborales para investigación en salud laboral del Instituto Nacional de
Salud.
Artículo 29. El
Instituto Nacional de Salud como autoridad científico-técnica en salud ejercerá
la dirección, coordinación y ejecución de las políticas de investigación
científica en salud, fomentará la investigación en salud laboral, establecerá
las líneas prioritarias de investigación en salud laboral con la sociedad
científica en medicina del trabajo de los problemas de mayor incidencia y
prevalencia en la salud de los trabajadores.
El Instituto Nacional
de Salud desarrollará proyectos de investigación en salud laboral y convocará
de manera activa y obligatoria a todos los actores del sistema y a los grupos e
instituciones de investigación a participar en proyectos de investigación en
salud laboral, de acuerdo a las líneas de investigación establecidas como
prioritarias.
Artículo 30. Reporte de Accidente de Trabajo y
Enfermedad Laboral. Cuando el Ministerio de Trabajo detecte omisiones
en los reportes de accidentes de trabajo y enfermedades laborales que por ende
afecte el cómputo del Índice de Lesiones Incapacitantes (ILI) o la
evaluación del programa de salud ocupacional por parte de los empleadores o
contratantes y empresas usuarias, podrá imponer multa de hasta mil (1.000)
salarios mínimos mensuales legales vigentes, sin perjuicio de las demás multas
que por otros incumplimientos pueda llegar a imponer la autoridad competente.
Artículo 31. Destinación Específica de los
Recursos del Sistema. En desarrollo de lo
dispuesto por el inciso 5° del artículo 48 de la Constitución
Política, los recursos del Sistema de Seguridad Social en Riesgos Laborales
incluyendo las cotizaciones pagadas, las reservas técnicas, y las reservas
matemáticas constituidas para el pago de pensiones del sistema, así como sus
rendimientos financieros, siempre que estos estén destinados a respaldar
financieramente las prestaciones del Sistema General de Riesgos Laborales, no
podrán ser gravados con impuestos, tasas o contribuciones del orden Nacional o
a favor de Entidades Territoriales.
Artículo 32. Reglamentado por el Decreto 34 de
2012. Comisión Especial de Inspectores de Trabajo
en Materia de Riesgos Laborales y Sistema Nacional de Inspectores de Trabajo. El Ministerio de Trabajo establecerá una Comisión
Permanente y Especial de Inspectores del Trabajo que tendrá a su cargo la
prevención y promoción en materia de riesgos laborales y la vigilancia del
estricto cumplimiento de las normas relativas a la prevención de los accidentes
de trabajo y las enfermedades laborales y así mismo, velará por el cumplimiento
y observancia de las normas en materia de salud ocupacional y seguridad
industrial.
Esta Comisión tendrá
un carácter Nacional y para tener cobertura en todo el Territorio Nacional,
podrá cuando lo estime conveniente, crear de manera temporal o permanente junto
con las Direcciones Territoriales del Ministerio de Trabajo, Subcomisiones
Regionales o Inspectores de Trabajo Delegados para los fines de prevención y
promoción en materia de riesgos laborales y demás fines pertinentes en materia
de salud ocupacional y seguridad industrial.
Para los fines
previstos en el presente artículo, los inspectores realizarán visitas
periódicas y permanentes a las distintas ARL y empresas afiliadas al
Sistema General de Riesgos Laborales, y estarán facultados para requerir a las
distintas administradoras y empresas para efectos del cumplimiento cabal de las
normas y disposiciones del sistema y demás concordantes, cuyas sanciones las
impondrá el Director Territorial y su segunda instancia será la Dirección de
Riesgos Laborales.
La Comisión Especial
de Inspectores de Trabajo para la prevención y promoción de los riesgos
laborales, tendrá a su cargo la competencia preferente para conocer de las
conciliaciones derivadas de los accidentes de trabajo y de las enfermedades
laborales, así como las demás derivadas de conflictos relacionados con el
sistema general de riesgos laborales. De igual forma, las subcomisiones
regionales o los inspectores de trabajo delegados tendrán esa competencia
preferente en el nivel regional.
Los inspectores de
trabajo que integren cualquiera de las comisiones establecidas en el presente
artículo o que sean nombrados como delegados regionales para los fines de
prevención y promoción en materia de riesgos laborales, deberán cursar una
capacitación en dicha materia de por lo menos cuarenta (40) horas, dictada por
expertos en esta temática y/o por instituciones académicas idóneas para tal
fin.
Se creará de igual forma el Sistema Nacional de Inspecciones de Trabajo,
bajo la dirección y control del Ministerio de Trabajo, o quien haga sus veces,
el cual estará conformado por las inspecciones de trabajo, los inspectores de
trabajo, los coordinadores de Inspección, Vigilancia y Control, personal de
apoyo interdisciplinario y contará con la concurrencia de todas las
dependencias de las diferentes entidades estatales que dentro de sus funciones
realicen visitas de inspección in situ a las diferentes empresas ubicadas en el
territorio nacional. El personal asignado por el respectivo Director
Territorial o por el Director(a) de Inspección, Vigilancia, Control y Gestión
Territorial del nivel central, para realizar las visitas in situ diferentes a
los inspectores del trabajo, al realizar una visita, deberán procurar observar
el entorno laboral, el clima de trabajo y las condiciones laborales de los trabajadores. En
estos casos, podrán recibir las quejas de los trabajadores de manera
independiente sin presencia de los empleadores o patronos o contratantes, para
remitirlas a los inspectores de trabajo, en un lapso no superior a 48 horas,
junto con cualquier recomendación de intervención de las inspecciones de
trabajo en las empresas visitadas.
Los Inspectores de
Trabajo de la respectiva jurisdicción o aquellos que sean designados por el
Director(a) de Inspección, Vigilancia, Control y Gestión Territorial del nivel
central deberán presentarse al lugar donde existan indicios sobre presuntas
irregularidades en el cumplimiento de la norma de riesgos laborales o laboral o
en donde se detectaron las falencias que originaron las observaciones dentro de
los cinco (5) días siguientes a la recepción de la queja, si así se requiere.
El Ministerio del
Trabajo reorganizará las competencias de las Direcciones Territoriales en
materia de inspección, vigilancia, control y gestión territorial, en materia de
riesgos laborales y laboral.
El Viceministro de
Relaciones Laborales del Ministerio de Trabajo a través de la Dirección de
Inspección, Vigilancia, Control y Gestión Territorial, ejercerá un PODER
PREFERENTE frente a las investigaciones y actuaciones que se adelanten dentro
del contexto del Sistema de Inspección, Vigilancia y Control en todo el
Territorio Nacional, teniendo expresa facultad para decidir si una Dirección
Territorial o los inspectores asignados, continúan y/o terminan una
investigación administrativa adelantada por otra Dirección Territorial o si
esta es asumida directamente por la Dirección de Inspección, Vigilancia,
Control y Gestión Territorial del nivel central.
Sin perjuicio de las
actividades propias de las funciones de los Inspectores de Trabajo, el
Viceministro de Relaciones Laborales del Ministerio de Trabajo a través de la
Dirección de Inspección, Vigilancia, Control y Gestión Territorial, podrá
asumir el control de las investigaciones y actuaciones cuando lo considere
pertinente, para lo cual se creará una Unidad de Investigaciones Especiales
adscrita al Despacho del Viceministerio de Relaciones Laborales.
Corresponde a la
Dirección General de Inspección, Vigilancia, Control y Gestión Territorial,
previas instrucciones y lineamientos del Viceministerio de Relaciones
Laborales, articular y desarrollar los mecanismos mediante los cuales se genera
la intervención oportuna de la Unidad de Investigaciones Especiales, que le
permita conocer, iniciar, adelantar y culminar cualquier actuación
administrativa dentro del marco de las competencias del Ministerio de Trabajo,
así como comisionar y adelantar investigaciones administrativas en riesgos
laborales o laboral, con su propio personal o con inspectores o personal
multidisciplinario de otras jurisdicciones o Direcciones Territoriales.
La Unidad de
Investigaciones Especiales conocerá y fallará en primera instancia los asuntos
relacionados con Riesgos Laborales; y conocerá o decidirá en segunda instancia
la Dirección de Riesgos laborales.
Parágrafo. La
inspección, vigilancia y control del Ministerio de Trabajo en Sistema de
Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo SG-SST del sector minero
será para verificar cumplimiento de normas del Sistema General de Riesgos
Profesionales. En el caso de que en una visita o investigación existan posibles
violaciones de normas de seguridad minera establecidos en el Decreto 1335 de
1987, Decreto 2222 de
1993, el Decreto 35
de 1994 o normas que lo modifiquen o adicionen deberá darle traslado por
competencia a la Agencia Nacional de Minería. En las visitas de fiscalización
de la Agencia Nacional de Minería del Ministerio de Minas y Energía donde se
encuentre posibles violaciones a normas del Sistema General de Riesgos
Profesionales diferentes a seguridad minera, se debe dar traslado por
competencia a la Dirección Territorial del Ministerio del Trabajo. En todo
caso, la inspección, vigilancia y control de la aplicación de las normas de
seguridad minera estará a cargo de la Agencia Nacional de Minería del
Ministerio de Minas y Energía de acuerdo a la normatividad vigente.
Artículo 33. Vigencia
y derogatorias. La presente ley rige a partir de la fecha de su
publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Juan Manuel Corzo Román.
El Secretario General del honorable Senado de la
República,
Emilio Ramón Otero Dajud.
El Presidente de la honorable Cámara de
Representantes,
Simón Gaviria Muñoz.
El Secretario General de la honorable Cámara de
Representantes,
Jesús Alfonso Rodríguez Camargo.
REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 11 de julio de 2012.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
El Viceministro General del Ministerio de Hacienda y
Crédito Público, encargado de las funciones del despacho del Ministro de
Hacienda y Crédito Público,
Germán Arce Zapata.
El Viceministro de Protección Social del Ministerio de
Salud y Protección Social, encargado de las funciones del despacho de la
Ministra de Salud y Protección Social,
Norman Julio Muñoz Muñoz.
El Ministro de Trabajo,
Rafael Pardo Rueda