Poder Público – Rama Legislativa
Ley 1593 de 2012
(Diciembre 10 de 2012)
Por la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y
Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1° de
enero al 31 de diciembre de 2013.
El
Congreso de Colombia
DECRETA:
PRIMERA PARTE
CAPÍTULO I
Presupuesto
de Rentas y Recursos de Capital
Artículo 1°. Fíjense los cómputos del Presupuesto de Rentas y Recursos
de Capital del Tesoro de la Nación para la vigencia fiscal del 1° de enero al
31 de diciembre de 2013, en la suma de ciento ochenta y cinco billones
quinientos veinticuatro mil seiscientos treinta y tres millones setecientos
diecisiete mil seiscientos treinta y seis pesos ($185.524.633.717.636) moneda
legal, según el detalle del Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital para el
2013, así:
RENTAS DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN
I- |
INGRESOS DEL PRESUPUESTO NACIONAL |
171,179,917,539,422
|
|||||||||
1. |
INGRESOS CORRIENTES DE LA NACIÓN |
102,212,000,636,000
|
|||||||||
2. |
RECURSOS DE CAPITAL DE LA NACIÓN |
60,624,905,418,988
|
|||||||||
5. |
RENTAS PARAFISCALES |
1,221,443,724,583
|
|||||||||
6. |
FONDOS ESPECIALES |
7,131,567,759,851
|
|||||||||
II - |
INGRESOS DE LOS ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS |
14,344,716,178,214
|
|||||||||
0209 |
AGENCIA PRESIDENCIAL DE COOPERACIÓN
INTERNACIONAL DE COLOMBIA, APC - COLOMBIA |
||||||||||
B- |
RECURSOS DE CAPITAL |
30,000,000,000 |
|||||||||
0303 |
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL - AGENCIA
NACIONAL DE CONTRATACIÓN PÚBLICA - COLOMBIA COMPRA EFICIENTE |
||||||||||
A- |
INGRESOS CORRIENTES |
15,500,000,000 |
|||||||||
0324 |
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS
DOMICILIARIOS |
||||||||||
A- |
INGRESOS CORRIENTES |
84,100,000,000 |
|||||||||
B- |
RECURSOS DE CAPITAL |
1,865,562,000 |
|||||||||
0402 |
FONDO ROTATORIO DEL DANE |
||||||||||
A- |
INGRESOS CORRIENTES |
10,661,500,000 |
|||||||||
B- |
RECURSOS DE CAPITAL |
690,900,000 |
|||||||||
0403 |
INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTIN CODAZZI - IGAC |
||||||||||
A- |
INGRESOS CORRIENTES |
46,921,000,000 |
|||||||||
B- |
RECURSOS DE CAPITAL |
477,000,000 |
|||||||||
0503 |
ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
(ESAP) |
||||||||||
A- |
INGRESOS CORRIENTES |
16,500,000,000 |
|||||||||
B- |
RECURSOS DE CAPITAL |
35,300,000,000 |
|||||||||
C- |
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES |
85,798,272,000 |
|||||||||
0602 |
FONDO ROTATORIO DEL DEPARTAMENTO
ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD |
||||||||||
B- |
RECURSOS DE CAPITAL |
25,362,461,000 |
|||||||||
1102 |
FONDO ROTATORIO DEL MINISTERIO DE RELACIONES
EXTERIORES |
||||||||||
A- |
INGRESOS CORRIENTES |
181,432,000,000 |
|||||||||
B- |
RECURSOS DE CAPITAL |
29,572,000,000 |
|||||||||
1104 |
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN
COLOMBIA |
||||||||||
A- |
INGRESOS CORRIENTES |
11,294,000,000 |
|||||||||
1204 |
SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO |
||||||||||
A- |
INGRESOS CORRIENTES |
579,758,717,755 |
|||||||||
B- |
RECURSOS DE CAPITAL |
150,268,000,000 |
|||||||||
|
|
||||||||||
A- |
INGRESOS CORRIENTES |
114,222,944,056 |
|||||||||
B- |
RECURSOS DE CAPITAL |
425,000,000 |
|||||||||
1209 |
DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES EN
LIQUIDACIÓN |
||||||||||
B- |
RECURSOS DE CAPITAL |
291,300,057,800 |
|||||||||
1309 |
SUPERINTENDENCIA DE LA ECONOMÍA SOLIDARIA |
||||||||||
A- |
INGRESOS CORRIENTES |
8,153,640,406 |
|||||||||
B- |
RECURSOS DE CAPITAL |
3,891,000,000 |
|||||||||
1310 |
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE
IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES |
||||||||||
A- |
INGRESOS CORRIENTES |
15,489,400,000 |
|||||||||
B- |
RECURSOS DE CAPITAL |
11,035,700,000 |
|||||||||
1313 |
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA |
||||||||||
A- |
INGRESOS CORRIENTES |
177,171,359,000 |
|||||||||
B- |
RECURSOS DE CAPITAL |
3,500,000,000 |
|||||||||
1503 |
CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES |
||||||||||
A- |
INGRESOS CORRIENTES |
149,099,480,894 |
|||||||||
B- |
RECURSOS DE CAPITAL |
61,087,854,556 |
|||||||||
1507 |
INSTITUTO CASAS FISCALES DEL EJÉRCITO |
||||||||||
A- |
INGRESOS CORRIENTES |
33,137,385,000 |
|||||||||
B- |
RECURSOS DE CAPITAL |
3,982,000,000 |
|||||||||
1508 |
DEFENSA CIVIL COLOMBIANA, GUILLERMO LEÓN
VALENCIA |
||||||||||
A- |
INGRESOS CORRIENTES |
2,779,000,000 |
|||||||||
B- |
RECURSOS DE CAPITAL |
1,162,200,000 |
|||||||||
1510 |
CLUB MILITAR DE OFICIALES |
||||||||||
A- |
INGRESOS CORRIENTES |
36,746,653,072 |
|||||||||
1511 |
CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA
NACIONAL |
||||||||||
A- |
INGRESOS CORRIENTES |
161,396,100,000 |
|||||||||
B- |
RECURSOS DE CAPITAL |
73,050,900,000 |
|||||||||
1512 |
FONDO ROTATORIO DE LA POLICÍA |
||||||||||
A- |
INGRESOS CORRIENTES |
302,868,000,000 |
|||||||||
B- |
RECURSOS DE CAPITAL |
18,419,000,000 |
|||||||||
1516 |
SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD
PRIVADA |
||||||||||
A- |
INGRESOS CORRIENTES |
10,650,100,000 |
|||||||||
1519 |
HOSPITAL MILITAR |
||||||||||
A- |
INGRESOS CORRIENTES |
187,995,570,000 |
|||||||||
B- |
RECURSOS DE CAPITAL |
1,552,438,000 |
|||||||||
1520 |
AGENCIA LOGÍSTICA DE LAS FUERZAS MILITARES |
||||||||||
A- |
INGRESOS CORRIENTES |
974,333,357,669 |
|||||||||
B- |
RECURSOS DE CAPITAL |
4,411,000,000 |
|||||||||
1702 |
INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO (ICA) |
||||||||||
A- |
INGRESOS CORRIENTES |
33,007,894,000 |
|||||||||
B- |
RECURSOS DE CAPITAL |
20,368,000,000 |
|||||||||
1713 |
INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL -
INCODER |
||||||||||
A- |
INGRESOS CORRIENTES |
3,275,274,000 |
|||||||||
B- |
RECURSOS DE CAPITAL |
6,680,919,000 |
|||||||||
1715 |
AUTORIDAD NACIONAL DE ACUICULTURA Y PESCA -
AUNAP |
||||||||||
A- |
INGRESOS CORRIENTES |
2,022,707,320 |
|||||||||
1903 |
INSTITUTO NACIONAL DE SALUD (INS) |
||||||||||
A- |
INGRESOS CORRIENTES |
2,686,144,076 |
|||||||||
B- |
RECURSOS DE CAPITAL |
1,081,000,000 |
|||||||||
1910 |
SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD |
||||||||||
A- |
INGRESOS CORRIENTES |
63,948,700,000 |
|||||||||
B- |
RECURSOS DE CAPITAL |
5,098,637,546 |
|||||||||
1912 |
INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE
MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS - INVIMA |
||||||||||
A- |
INGRESOS CORRIENTES |
97,653,500,000 |
|||||||||
B- |
RECURSOS DE CAPITAL |
59,990,871,333 |
|||||||||
1913 |
FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO |
||||||||||
A- |
INGRESOS CORRIENTES |
19,090,110,000 |
|||||||||
B- |
RECURSOS DE CAPITAL |
141,411,217,000 |
|||||||||
1914 |
FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES
NACIONALES DE COLOMBIA |
||||||||||
A- |
INGRESOS CORRIENTES |
73,018,410,841 |
|||||||||
B- |
RECURSOS DE CAPITAL |
6,118,581,615 |
|||||||||
1915 |
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL COMISIÓN DE
REGULACIÓN EN SALUD - CRES |
||||||||||
A- |
INGRESOS CORRIENTES |
17,429,091,000 |
|||||||||
2103 |
SERVICIO GEOLÓGICO COLOMBIANO |
||||||||||
A- |
INGRESOS CORRIENTES |
5,372,600,000 |
|||||||||
B- |
RECURSOS DE CAPITAL |
139,812,300,000 |
|||||||||
2109 |
UNIDAD DE PLANEACIÓN MINERO-ENERGÉTICA - UPME |
||||||||||
A- |
INGRESOS CORRIENTES |
30,697,081,000 |
|||||||||
B- |
RECURSOS DE CAPITAL |
10,997,780,000 |
|||||||||
2110 |
INSTITUTO DE PLANIFICACIÓN Y PROMOCIÓN DE
SOLUCIONES ENERGÉTICAS PARA LAS ZONAS NO INTERCONECTADAS – IPSE |
||||||||||
A- |
INGRESO CORRIENTES |
3,398,000,000 |
|||||||||
B- |
RECURSOS DE CAPITAL |
24,244,900,000 |
|||||||||
2111 |
AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS - ANR |
||||||||||
A- |
INGRESOS CORRIENTES |
391,828,863,000 |
|||||||||
B- |
RECURSOS DE CAPITAL |
173,000,000,000 |
|||||||||
2112 |
AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA - ANM |
||||||||||
A- |
INGRESOS CORRIENTES |
77,198,200,000 |
|||||||||
B- |
RECURSOS DE CAPITAL |
2,160,000,000 |
|||||||||
2209 |
INSTITUTO NACIONAL PARA SORDOS (INSOR) |
||||||||||
A- |
INGRESOS CORRIENTES |
626,186,010 |
|||||||||
B- |
RECURSOS DE CAPITAL |
6,700,746,400 |
|||||||||
2210 |
INSTITUTO NACIONAL PARA CIEGOS (INCI) |
||||||||||
A- |
INGRESOS CORRIENTES |
425,217,793 |
|||||||||
B- |
RECURSOS DE CAPITAL |
263,700,000 |
|||||||||
2234 |
INSTITUTO TÉCNICO CENTRAL |
||||||||||
A- |
INGRESOS CORRIENTES |
6,514,959,834 |
|||||||||
B- |
RECURSOS DE CAPITAL |
764,000,000 |
|||||||||
2238 |
INSTITUTO NACIONAL DE FORMACIÓN TÉCNICA
PROFESIONAL DE SAN ANDRÉS Y PROVIDENCIA |
||||||||||
A- |
INGRESOS CORRIENTES |
421,963,269 |
|||||||||
B- |
RECURSOS DE CAPITAL |
117,450,000 |
|||||||||
2239 |
INSTITUTO NACIONAL DE FORMACIÓN TÉCNICA
PROFESIONAL DE SAN JUAN DEL CESAR |
||||||||||
A- |
INGRESOS CORRIENTES |
1,427,039,397 |
|||||||||
B- |
RECURSOS DE CAPITAL |
1,211,000,000 |
|||||||||
2241 |
INSTITUTO TOLIMENSE DE FORMACIÓN TÉCNICA
PROFESIONAL |
||||||||||
A- |
INGRESOS CORRIENTES |
3,730,303,895 |
|||||||||
B- |
RECURSOS DE CAPITAL |
572,900,000 |
|||||||||
2242 |
INSTITUTO TÉCNICO NACIONAL DE COMERCIO “SIMÓN
RODRÍGUEZ” DE CALI |
||||||||||
A- |
INGRESOS CORRIENTES |
1,428,498,346 |
|||||||||
B- |
RECURSOS DE CAPITAL |
81,000,000 |
|||||||||
2306 |
FONDO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACION Y LAS
COMUNICACIONES |
||||||||||
A- |
INGRESOS CORRIENTES |
1,035,943,600,000
|
|||||||||
B- |
RECURSOS DE CAPITAL |
294,174,900,000 |
|||||||||
2309 |
AGENCIA NACIONAL DEL ESPECTRO - ANE |
||||||||||
A- |
INGRESOS CORRIENTES |
28,164,000,000 |
|||||||||
2402 |
INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS |
|
|||||||||
A- |
INGRESOS CORRIENTES |
421,787,267,543 |
|||||||||
B- |
RECURSOS DE CAPITAL |
132,144,900,000 |
|||||||||
2412 |
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA
AERONÁUTICA CIVIL |
||||||||||
A- |
INGRESOS CORRIENTES |
455,089,851,262 |
|||||||||
B- |
RECURSOS DE CAPITAL |
6,000,000,000 |
|||||||||
2413 |
AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA |
||||||||||
A- |
INGRESOS CORRIENTES |
120,624,746,670 |
|||||||||
B- |
RECURSOS DE CAPITAL |
4,000,000,000 |
|||||||||
2602 |
FONDO DE BIENESTAR SOCIAL DE LA CONTRALORÍA
GENERAL DE LA REPÚBLICA |
||||||||||
A- |
INGRESOS CORRIENTES |
936,000,000 |
|||||||||
B- |
RECURSOS DE CAPITAL |
32,245,000,000 |
|||||||||
2802 |
FONDO ROTATORIO DE LA REGISTRADURÍA |
||||||||||
A- |
INGRESOS CORRIENTES |
40,969,100,000 |
|||||||||
B- |
RECURSOS DE CAPITAL |
5,367,900,000 |
|||||||||
2803 |
FONDO SOCIAL DE VIVIENDA DE LA REGISTRADURÍA
NACIONAL DEL ESTADO CIVIL |
||||||||||
B- |
RECURSOS DE CAPITAL |
6,924,000,000 |
|||||||||
2902 |
INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y
CIENCIAS FORENSES |
||||||||||
A- |
INGRESOS CORRIENTES |
5,854,500,000 |
|||||||||
B- |
RECURSOS DE CAPITAL |
350,500,000 |
|||||||||
3202 |
INSTITUTO DE HIDROLOGÍA, METEOROLOGÍA Y
ESTUDIOS AMBIENTALES - IDEAM |
||||||||||
A- |
INGRESOS CORRIENTES |
8,460,000,000 |
|||||||||
B- |
RECURSOS DE CAPITAL |
1,375,600,000 |
|||||||||
3204 |
FONDO NACIONAL AMBIENTAL |
||||||||||
A- |
INGRESOS CORRIENTES |
32,766,290,000 |
|||||||||
B- |
RECURSOS DE CAPITAL |
22,729,000,000 |
|||||||||
3304 |
ARCHIVO GENERAL DE LA NACIÓN |
||||||||||
A- |
INGRESOS CORRIENTES |
6,466,872,817 |
|||||||||
B- |
RECURSOS DE CAPITAL |
2,487,000,000 |
|||||||||
3305 |
INSTITUTO COLOMBIANO DE ANTROPOLOGÍA E
HISTORIA |
||||||||||
A- |
INGRESOS CORRIENTES |
918,390,720 |
|||||||||
B- |
RECURSOS DE CAPITAL |
400,490,000 |
|||||||||
3307 |
INSTITUTO CARO Y CUERVO |
||||||||||
A- |
INGRESOS CORRIENTES |
374,993,939 |
|||||||||
B- |
RECURSOS DE CAPITAL |
414,700,000 |
|||||||||
3502 |
SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES |
||||||||||
A- |
INGRESOS CORRIENTES |
105,506,142,000 |
|||||||||
B- |
RECURSOS DE CAPITAL |
8,600,000,000 |
|||||||||
3503 |
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO |
||||||||||
A- |
INGRESOS CORRIENTES |
51,761,076,000 |
|||||||||
B- |
RECURSOS DE CAPITAL |
28,144,360,000 |
|||||||||
3504 |
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL JUNTA CENTRAL
CONTADORES |
||||||||||
A- |
INGRESOS CORRIENTES |
4,067,334,434 |
|||||||||
B- |
RECURSOS DE CAPITAL |
1,545,000,100 |
|||||||||
3505 |
INSTITUTO NACIONAL DE METROLOGÍA - INM |
||||||||||
A- |
INGRESOS CORRIENTES |
807,277,000 |
|||||||||
3602 |
SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA) |
||||||||||
A- |
INGRESOS CORRIENTES |
243,360,742,000 |
|||||||||
B- |
RECURSOS DE CAPITAL |
204,820,201,000 |
|||||||||
C- |
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES |
1,827,399,701,000
|
|||||||||
3708 |
UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN - UNP |
||||||||||
A- |
INGRESOS CORRIENTES |
14,000,000,000 |
|||||||||
3801 |
COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL |
||||||||||
A- |
INGRESOS CORRIENTES |
50,562,900,000 |
|||||||||
B- |
RECURSOS DE CAPITAL |
5,580,000,000 |
|||||||||
4104 |
UNIDAD DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS
VÍCTIMAS |
||||||||||
A- |
INGRESOS CORRIENTES |
42,640,000,000 |
|||||||||
4105 |
CENTRO DE MEMORIA HISTÓRICA |
||||||||||
A- |
INGRESOS CORRIENTES |
1,000,000,000 |
|||||||||
B- |
RECURSOS DE CAPITAL |
906,708,000 |
|||||||||
4106 |
INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR
(ICBF) |
||||||||||
A- |
INGRESOS CORRIENTES |
747,817,723 |
|||||||||
B- |
RECURSOS DE CAPITAL |
221,048,861,486 |
|||||||||
C- |
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES |
3,476,011,154,637
|
|||||||||
III - |
TOTAL INGRESOS |
185,524,633,717,636
|
|||||||||
CAPÍTULO
II
Recursos Subcuenta de
Solidaridad del Fosyga
Artículo 2°. Se estima la cuantía de los recursos de la Subcuenta de
Solidaridad del Fondo de Solidaridad y Garantía – Fosyga, para la vigencia
fiscal de 2013 en la suma de tres billones cuarenta y dos mil trescientos
ochenta y dos millones de pesos ($3,042,382,000,000)
moneda legal.
SEGUNDA PARTE
Artículo 3°.
Presupuesto de Gastos o Ley de Apropiaciones. Aprópiese para atender los
gastos de funcionamiento, inversión y servicio de la deuda pública del
Presupuesto General de la Nación durante la vigencia fiscal del 1° de enero al
31 de diciembre de 2013 una suma por valor de: ciento ochenta y cinco billones
quinientos veinticuatro mil seiscientos treinta y tres millones setecientos
diecisiete mil seiscientos treinta y seis pesos ($185,524,633,717,636) moneda
legal, según el detalle que se encuentra a continuación:
Ver tablas en el
Diario Oficial 48640, pág. 3 - 18
TERCERA PARTE
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 4°. Las disposiciones generales de la presente ley son complementarias
de las Leyes
38 de 1989, 179 de 1994, 225 de 1995, 819 de 2003, 1473 de 2011 y 1508 de 2012 Orgánicas del Presupuesto, y deben aplicarse en armonía con
estas.
Estas normas rigen para los órganos que conforman el Presupuesto
General de la Nación, y para los recursos de la Nación asignados a las Empresas
Industriales y Comerciales del Estado y a las Sociedades de Economía Mixta con
el régimen de aquellas.
Los fondos sin personería jurídica deben ser creados por ley o por
su autorización expresa y estarán sujetos a las normas y procedimientos
establecidos en la Constitución
Política, el Estatuto Orgánico del Presupuesto, la presente ley y las demás normas que reglamenten los órganos a
los cuales pertenecen.
CAPÍTULO
I
De las rentas y
recursos
Artículo 5°. La Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público informará a los diferentes órganos las
fechas de perfeccionamiento y desembolso de los recursos del crédito interno y
externo de la Nación.
Los establecimientos públicos del orden nacional reportarán a la
referida Dirección el monto y las fechas de los recursos de crédito externo e
interno contratados directamente.
La Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio
de Hacienda y Crédito Público conceptuará previamente sobre las solicitudes de
modificación a fuentes de financiación cuando se trate de recursos de crédito
de las diferentes apropiaciones que se detallen en el anexo del decreto de
liquidación, siempre y cuando no modifiquen los montos aprobados por el
Congreso de la República en la ley anual.
Artículo 6°. El Gobierno Nacional a través de la Dirección General de Crédito
Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá
realizar sustituciones en el portafolio de inversiones con entidades
descentralizadas, sin efectuar operación presupuestal alguna, de conformidad
con las normas legales vigentes.
Artículo 7°. Los ingresos corrientes de la Nación y aquellas contribuciones y
recursos que en las normas legales no se haya autorizado su recaudo y manejo a
otro órgano, deben consignarse en la Dirección General de Crédito Público y
Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Las Superintendencias que no sean una sección presupuestal deben
consignar mensualmente, en la Dirección General de Crédito Público y Tesoro
Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el valor total de las
contribuciones establecidas en la ley.
Artículo 8°. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través de la
Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional fijará los criterios
técnicos y las condiciones para el manejo de los excedentes de liquidez del
Tesoro Nacional acorde con los objetivos monetarios, cambiarios y de tasa de
interés a corto y largo plazo.
Artículo 9°. El Gobierno Nacional podrá emitir títulos de Tesorería, TES,
Clase “B”, con base en la facultad de la Ley 51 de 1990 de acuerdo con las siguientes reglas: no contarán con la garantía
solidaria del Banco de la República; el estimativo de los ingresos producto de
su colocación se incluirá en el Presupuesto General de la Nación como recursos
de capital, con excepción de los provenientes de la colocación de títulos para
operaciones temporales de tesorería y los que se emitan para regular la
liquidez de la economía; sus rendimientos se atenderán con cargo al Presupuesto
General de la Nación con excepción de los que se emitan para regular la
liquidez de la economía; su redención se atenderá con cargo a los recursos del
Presupuesto General de la Nación, con excepción de las operaciones temporales
de tesorería, y los que se emitan para regular la liquidez de la economía;
podrán ser administrados directamente por la Nación; podrán ser denominados en
moneda extranjera; su emisión solo requerirá del decreto que la autorice, fije
el monto y sus condiciones financieras; la emisión destinada a financiar las
apropiaciones presupuestales estará limitada por el monto de estas; su emisión
no afectará el cupo de endeudamiento.
Artículo 10. Los rendimientos financieros originados con recursos de la
Nación, incluidos los negocios fiduciarios, deben consignarse en la Dirección
General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y
Crédito Público en el mes siguiente de su recaudo, con excepción de aquellos
originados por patrimonios autónomos que se hayan constituido por expresa
autorización de la ley.
Artículo 11. Facúltase a la Dirección General de
Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público
para que con los excedentes de liquidez en moneda nacional y extranjera de los
fondos que administre, realice las siguientes operaciones: compra y venta de
títulos valores emitidos por la Nación, el Banco de la República, Fondo de
Garantías de Instituciones Financieras - Fogafín,
entidades sujetas al control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de
Colombia y otros gobiernos y tesorerías; compra de deuda de la Nación; compras
con pacto de retroventa con entidades públicas y con entidades financieras
sujetas al control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia,
dentro de los cupos que autorice el Ministro de Hacienda y Crédito Público;
depósitos remunerados e inversiones financieras en entidades sujetas al control
y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia; depósitos a término
y compras de títulos emitidos por entidades bancarias y financieras del
exterior; operaciones de cubrimiento de riesgos; y las demás que autorice el
Gobierno Nacional; así mismo, préstamos transitorios a la Dirección General de
Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público,
reconociendo tasa de mercado durante el periodo de utilización, evento que no
implica unidad de caja; y préstamos de títulos valores a la citada Dirección a
tasas de mercado.
Parágrafo. Lo anterior aplica cuando, de acuerdo con las disposiciones
legales, la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público no pueda hacer unidad de caja con los
recursos de los fondos que administre.
Artículo 12. La liquidación de los excedentes financieros de que trata el Estatuto Orgánico del Presupuesto, que se efectúen en la vigencia de la presente ley, se hará con
base en una proyección de los ingresos y de los gastos, para la vigencia
siguiente a la de corte de los Estados Financieros, en donde se incluyen
además las cuentas por cobrar y por pagar no presupuestadas, las reservas
presupuestales, así como la disponibilidad inicial (caja, bancos e
inversiones).
CAPÍTULO
II
De los gastos
Artículo 13. Las afectaciones al presupuesto se harán teniendo en cuenta la
prestación principal originada en los compromisos que se adquieran y con cargo
a este rubro se cubrirán los demás costos inherentes o accesorios.
Con cargo a las apropiaciones de cada rubro presupuestal, que sean
afectadas con los compromisos iniciales, se atenderán las obligaciones
derivadas de estos compromisos, tales como los costos imprevistos, ajustes y
revisión de valores e intereses moratorios, gravámenes a los movimientos
financieros y gastos de nacionalización.
Artículo 14. Prohíbese tramitar actos
administrativos u obligaciones que afecten el presupuesto de gastos cuando no
reúnan los requisitos legales o se configuren como hechos cumplidos. El
representante legal y ordenador del gasto o en quienes estos hayan delegado,
responderán disciplinaria, fiscal y penalmente por incumplir lo establecido en
esta norma.
Artículo 15.
Para proveer empleos vacantes se requerirá el certificado de disponibilidad
presupuestal por la vigencia fiscal de 2013. Por medio de este, el jefe de
presupuesto o quien haga sus veces garantizará la existencia de los recursos
del 1° de enero al 31 de diciembre de 2013, por todo concepto de gastos de
personal, salvo que el nombramiento sea en reemplazo de un cargo provisto o
creado durante la vigencia, para lo cual se deberá expedir el certificado de
disponibilidad presupuestal por lo que resta del año fiscal.
Toda
provisión de empleos de los servidores públicos deberá corresponder a los
previstos en la planta de personal, incluyendo las vinculaciones de los
trabajadores oficiales y tener previstos sus emolumentos de conformidad con el
artículo 122 de la Constitución
Política.
Previo
al reconocimiento de la prima técnica se expedirá el certificado de
disponibilidad presupuestal. Por medio de este se deberá garantizar la
existencia de recursos del 1° de enero al 31 de diciembre de 2013.
La
vinculación de supernumerarios, por períodos superiores a tres meses, deberá
ser autorizada mediante resolución suscrita por el jefe del respectivo órgano.
Artículo 16.
La solicitud de modificación a las plantas de personal requerirá para su
consideración y trámite, por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público
- Dirección General del Presupuesto Público Nacional, los siguientes
requisitos:
1. Exposición de motivos.
2. Costos comparativos de las plantas
vigente y propuesta.
3. Efectos sobre los gastos generales.
4. Concepto del
Departamento Nacional de Planeación si se afectan los gastos de inversión.
5. Y los demás
que la Dirección General del Presupuesto Público Nacional considere
pertinentes.
El
Departamento Administrativo de la Función Pública aprobará las propuestas de
modificaciones a las plantas de personal, cuando hayan obtenido concepto o
viabilidad presupuestal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público -
Dirección General del Presupuesto Público Nacional.
Artículo 17.
Los recursos destinados a programas de capacitación y bienestar social no
pueden tener por objeto crear o incrementar salarios, bonificaciones,
sobresueldos, primas, prestaciones sociales, remuneraciones extralegales o
estímulos pecuniarios ocasionales que la ley no haya establecido para los
servidores públicos, ni servir para otorgar beneficios directos en dinero o en
especie.
Los
programas de capacitación podrán comprender matrículas de los funcionarios, que
se girarán directamente a los establecimientos educativos, salvo lo previsto
por el artículo 114 de la Ley
30 de 1992, modificado por el artículo 27 de la Ley
1450 de 2011. Su otorgamiento se hará en virtud de
la reglamentación interna del órgano respectivo.
Artículo 18.
El Gobierno Nacional regulará la constitución y funcionamiento de las cajas
menores en los órganos que conforman el Presupuesto General de la Nación, y en
las entidades nacionales con régimen presupuestal de Empresas Industriales y
Comerciales del Estado con carácter no financiero, respecto de los recursos que
le asigna la Nación.
Artículo 19.
La adquisición de los bienes que necesiten los órganos que hacen parte del
Presupuesto General de la Nación para su funcionamiento y organización
requiere de un plan de compras. Este plan deberá aprobarse por cada órgano
acorde con las apropiaciones autorizadas en el Presupuesto General de la Nación
y se modificará cuando las apropiaciones que las respaldan sean modificadas o
aplazadas.
Artículo 20.
Se podrán hacer distribuciones en el presupuesto de ingresos y gastos, sin
cambiar su destinación, mediante resolución suscrita por el jefe del respectivo
órgano.
En
el caso de los establecimientos públicos del orden nacional, estas
distribuciones se harán por resolución o acuerdo de las juntas o consejos
directivos. Si no existen juntas o consejos directivos, lo hará el representante
legal de estos.
Las
operaciones presupuestales contenidas en los mencionados actos administrativos,
se someterán a aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público -
Dirección General del Presupuesto Público Nacional, y tratándose de gastos de inversión,
requerirán el concepto previo favorable del Departamento Nacional de Planeación
- Dirección de Inversiones y Finanzas Públicas.
Los
jefes de los órganos responderán por la legalidad de los actos en mención.
A
fin de evitar duplicaciones en los casos en los cuales la distribución afecte
el presupuesto de otro órgano que haga parte del Presupuesto General de la
Nación, el mismo acto administrativo servirá de base para realizar los ajustes
correspondientes en el órgano que distribuye e incorporar las del órgano
receptor. La ejecución presupuestal de estas deberá efectuarse en la misma
vigencia de la distribución; en caso de requerirse se abrirán subordinales y subproyectos.
El
jefe del órgano o en quien este haya delegado la ordenación del gasto, podrá
efectuar a nivel del decreto de liquidación asignaciones internas de
apropiaciones en sus dependencias, seccionales o regionales a fin de facilitar
su manejo operativo y de gestión, sin que las mismas impliquen cambiar su
destinación. Estas asignaciones para su validez no requerirán aprobación del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General del Presupuesto
Público Nacional ni del previo concepto favorable por parte del Departamento
Nacional de Planeación - Dirección de Inversiones y Finanzas Públicas
tratándose de gastos de inversión.
Artículo 21.
Los órganos de que trata el artículo 4° de la presente ley podrán pactar
anticipos únicamente cuando cuenten con Programa Anual Mensualizado de Caja -
PAC, aprobado.
Artículo 22.
El Gobierno Nacional en el decreto de liquidación clasificará los ingresos y
gastos y definirá estos últimos.
Así
mismo, cuando las partidas se incorporen en numerales rentísticos, secciones,
programas y subprogramas que no correspondan a su objeto o naturaleza, las
ubicará en el sitio que corresponda.
La
Dirección General del Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y
Crédito Público hará mediante resolución, las operaciones que en igual sentido
se requieran durante el transcurso de la vigencia.
Cuando
se trate del presupuesto de gastos de inversión requerirá el concepto previo
favorable del Departamento Nacional de Planeación - Dirección de Inversiones y
Finanzas Públicas.
Artículo 23.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General del Presupuesto
Público Nacional, de oficio o a petición del jefe del órgano respectivo, hará
por resolución las aclaraciones y correcciones de leyenda necesarias para
enmendar los errores de transcripción y aritméticos que figuren en el
Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de 2013.
Cuando
se trate de aclaraciones y correcciones de leyenda del presupuesto de gastos
de inversión, se requerirá el concepto previo favorable del Departamento
Nacional de Planeación - Dirección de Inversiones y Finanzas Públicas.
Artículo 24.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General del Presupuesto
Público Nacional podrá abstenerse de adelantar los trámites de cualquier
operación presupuestal de las entidades de que trata el artículo 4° de la
presente ley que incumplan los objetivos y metas trazados en el Marco Fiscal de
Mediano Plazo, en el Plan Financiero, en la Programación Macroeconómica del
Gobierno Nacional y en el Programa Anual de Caja.
El
Departamento Nacional de Planeación podrá abstenerse de adelantar el trámite de
conceptos requeridos para las operaciones presupuestales a que hace referencia
el inciso anterior, siempre que las entidades correspondientes incumplan con
las obligaciones de reporte de información que impidan dar cumplimiento a lo
establecido en el artículo 77 de la Ley 38 de 1989
modificado por el artículo 40 de la Ley 179 de 1994.
Artículo 25.
Los órganos de que trata el artículo 4° de la presente ley son los únicos
responsables por el registro de su gestión financiera pública en el Sistema
Integrado de Información Financiera SIIF - Nación.
No
se requerirá el envío de informes mensuales a la Dirección General del
Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público,
salvo en aquellos casos en que esta de forma expresa lo solicite.
En desarrollo del artículo 93 del Estatuto
Orgánico del Presupuesto, cuando se presenten errores u omisiones en el
diligenciamiento de la información presupuestal en el Sistema Integrado de
Información Financiera SIIF - Nación, la Contraloría General de la República y
la Dirección General del Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público
podrán autorizar su corrección a solicitud del órgano correspondiente, bajo la
entera responsabilidad del jefe del órgano respectivo y sin perjuicio de la
responsabilidad fiscal, penal o disciplinaria a que haya lugar.
Para tal efecto, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público
establecerá el procedimiento técnico requerido y seguro, de manera que no se
altere ni material ni operacionalmente la expedición de documentos oficiales
sobre la situación de las finanzas públicas por parte del ejecutivo ni la
producción regular y oportuna de los informes que por ley debe presentar la
Contraloría General de la República.
Artículo 26. Cuando los órganos que hacen parte del Presupuesto General de la
Nación celebren contratos entre sí, que afecten sus presupuestos, con excepción
de los de crédito, harán los ajustes mediante resoluciones del jefe del órgano
respectivo. En el caso de los establecimientos públicos del orden nacional,
las superintendencias y unidades administrativas especiales con personería
jurídica, así como las señaladas en el artículo 5° del Estatuto Orgánico del Presupuesto, dichos ajustes deben realizarse por acuerdo o resolución de las
juntas o consejos directivos o el representante legal del órgano, si no existen
juntas o consejos directivos.
Los actos administrativos a que se refiere el inciso anterior
deberán ser remitidos al Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección
General del Presupuesto Público Nacional, acompañados del respectivo
certificado en que se haga constar que se recaudarán los recursos, expedido por
el órgano contratista y su justificación económica, para la aprobación de las
operaciones presupuestales en ellos contenidas, requisito sin el cual no podrán
ser ejecutados. De conformidad con el artículo 8° de la Ley
819 de 2003, los recursos deberán ser
incorporados y ejecutados en la misma vigencia fiscal en la que se lleve a cabo
la aprobación.
Cuando en los convenios se pacte pago anticipado y para el cumplimiento
de su objeto el órgano contratista requiera contratar con un tercero, sólo
podrá solicitarse el giro efectivo de los recursos a la Dirección General de
Crédito Público y Tesoro Nacional, una vez dicho órgano adquiera el compromiso
presupuestal y se encuentren cumplidos los requisitos que hagan exigible su
pago a favor del beneficiario final.
Tratándose de gastos de inversión, requerirán el concepto previo
favorable del Departamento Nacional de Planeación - Dirección de Inversiones y
Finanzas Públicas.
Los jefes de los órganos responderán por la legalidad de los actos
en mención.
Artículo 27. Salvo lo dispuesto por el artículo 47 de la Ley 1450 de 2011, ningún órgano podrá contraer compromisos que impliquen el pago
de cuotas a organismos internacionales con cargo al Presupuesto General de la
Nación, sin que exista la ley aprobatoria de tratados públicos, o que el
Presidente de la República haya autorizado su aplicación provisional en los
términos del artículo 224 de la Constitución
Política.
Una vez cumplidos los requisitos del inciso anterior, previa
autorización del Ministerio de Relaciones Exteriores, los establecimientos
públicos del orden nacional sólo podrán pagar con cargo a sus recursos propios
las cuotas a dichos organismos.
Los aportes y contribuciones de la República de Colombia a los
organismos financieros internacionales, se pagarán con cargo al Presupuesto
General de la Nación, salvo en aquellos casos en que los aportes se
contabilicen como reservas internacionales, que serán pagados de conformidad
con lo previsto en la Ley
31 de 1992 o aquellas que la
modifiquen o adicionen.
Los compromisos que se adquieran en el marco de tratados o
convenios internacionales, de los cuales Colombia haga parte y cuya vinculación
haya sido aprobada por ley de la República no requerirán de autorización de
vigencias futuras, no obstante se deberá contar con aval fiscal previo por
parte del Consejo Superior de Política Fiscal - CONFIS.
Artículo 28. Los órganos que conforman el Presupuesto General de la Nación
deben reintegrar, dentro del primer trimestre de 2013, a la Dirección General
de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito
Público los recursos de la Nación, y a sus tesorerías cuando correspondan a
recursos propios, incluyendo los de contrapartida, originados en convenios
celebrados con organismos internacionales que no estén amparando compromisos u
obligaciones, y que correspondan a apropiaciones presupuestales de vigencias fiscales
anteriores, incluidos sus rendimientos financieros, diferencial cambiario, y
demás réditos originados en aquellos, con el soporte correspondiente.
Artículo 29. Cuando exista apropiación presupuestal en el servicio de la deuda
pública podrán efectuarse anticipos en el pago de operaciones de crédito
público. Igualmente podrán atenderse con cargo a la vigencia en curso las
obligaciones del servicio de la deuda pública correspondiente al mes de enero
de 2014.
Artículo 30. La representación legal y la ordenación del gasto del servicio de
la deuda están a cargo del Ministro de Hacienda y Crédito Público o de quien
este delegue, según las disposiciones de la Ley Orgánica del Presupuesto.
Artículo 31. Los gastos que sean necesarios para la administración,
consecución y servicio de las operaciones de crédito público, las asimiladas a
ellas, las propias del manejo de la deuda, las operaciones conexas y las demás
relacionadas con los recursos del crédito serán atendidos con cargo a las
apropiaciones del servicio de la deuda pública.
De conformidad con el artículo 46 del Estatuto Orgánico del Presupuesto, las pérdidas del Banco de la República se atenderán mediante la
emisión de bonos en condiciones de mercado u otros títulos de deuda pública.
La emisión de los bonos o títulos de que trata el presente
artículo no implica operación presupuestal y solo debe presupuestarse para
efectos de su redención.
CAPÍTULO
III
De las reservas
presupuestales y cuentas por pagar
Artículo 32. A través del Sistema Integrado de Información Financiera SIIF -
Nación, se definirá con corte a 31 de diciembre de 2012, las reservas
presupuestales y cuentas por pagar de cada una de las secciones del Presupuesto
General de la Nación.
Las reservas presupuestales corresponderán a la diferencia entre
los compromisos y las obligaciones, y las cuentas por pagar por la diferencia
entre las obligaciones y los pagos.
Artículo 33. A más tardar el 20 de enero de 2013, los órganos que conforman el
Presupuesto General de la Nación constituirán las reservas presupuestales y
cuentas por pagar de la respectiva sección presupuestal correspondientes a la
vigencia fiscal de 2012, de conformidad con los saldos registrados a 31 de
diciembre de 2012 a través del Sistema Integrado de Información Financiera
SIIF – Nación.
Los órganos que hacen parte del Presupuesto General de la Nación
podrán efectuar los ajustes a que haya lugar para la constitución de las
reservas presupuestales y de las cuentas por pagar, sin que en ningún caso se
puedan registrar nuevos compromisos.
Cumplido el plazo para adelantar los ajustes a que hace mención el
inciso anterior y constituidas en forma definitiva las reservas presupuestales
y cuentas por pagar a través del Sistema Integrado de Información Financiera
SIIF – Nación, los dineros sobrantes de la Nación serán reintegrados por el
ordenador del gasto y el funcionario de manejo del respectivo órgano a la
Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público, dentro de los primeros quince días del mes de
febrero de 2013.
Las cuentas por pagar y las reservas presupuestales que no se
hayan ejecutado a 31 de diciembre de 2013 expiran sin excepción. En consecuencia,
los respectivos recursos de la Nación deben reintegrarse por el ordenador del
gasto y el funcionario de manejo del respectivo órgano a la Dirección General
de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito
Público, dentro de los primeros diez días del mes de enero de 2014.
CAPÍTULO
IV
De las vigencias
futuras
Artículo 34.
Las autorizaciones otorgadas por el Consejo Superior de Política Fiscal -
CONFIS, o quien este delegue para la asunción de obligaciones que afecten
presupuestos de vigencias futuras, deberán respetar, en todo momento, las
condiciones sobre las cuales se otorgó.
Las
entidades u órganos que requieran modificar el plazo y/o los cupos anuales de
vigencias futuras autorizados por el Consejo Superior de Política Fiscal -
CONFIS, o quien este delegue requerirán, de manera previa a la asunción de la
respectiva obligación o a la modificación de las condiciones de la obligación
existente, de la reprogramación de las vigencias futuras en donde se
especifique el nuevo plazo y/o cupos anuales autorizados.
Cuando
con posterioridad al otorgamiento de una autorización de vigencias futuras, la
entidad u órgano requiera la modificación del objeto u objetos o el monto de la
contraprestación a su cargo, será necesario adelantar ante el Consejo Superior
de Política Fiscal - CONFIS, o su delegado la solicitud de una nueva
autorización de vigencias futuras que ampare las modificaciones o adiciones
requeridas de manera previa a la asunción de la respectiva obligación o a la
modificación de las condiciones de la obligación existente.
Parágrafo 1°.
Las modificaciones al monto de la contraprestación a cargo de la entidad
solicitante, que tengan origen exclusivamente en los ajustes financieros del
monto y que no se encuentren asociados a la provisión de bienes o servicios
adicionales a los previstos inicialmente, se tramitarán como una reprogramación
de vigencias futuras.
Parágrafo 2°.
Lo anterior sin perjuicio de que en caso de tratarse de nuevas vigencias
futuras, se deberá contar con el aval fiscal del Consejo Superior de Política
Fiscal - CONFIS, y declaratoria de importancia estratégica por parte del
Consejo Nacional de Política Económica y Social - CONPES, en los casos en que
las normas lo exijan.
Artículo 35.
Los cupos anuales autorizados para asumir compromisos de vigencias futuras no
utilizados a 31 de diciembre del año en que se concede la autorización caducan,
salvo en los casos previstos en el inciso 2° del artículo 8° de la Ley
819 de 2003.
Cuando
no fuere posible adelantar en la vigencia fiscal correspondiente los ajustes
presupuestales, a que se refiere el inciso 2° del artículo 8° de la Ley
819 de 2003, se requerirá de la reprogramación de
los cupos anuales autorizados por parte de la autoridad que expidió la
autorización inicial, con el fin de dar continuidad al proceso de selección del
contratista.
Artículo 36.
Las solicitudes para comprometer recursos de la Nación, que afecten vigencias
fiscales futuras de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado o
Sociedades de Economía Mixta con régimen de aquellas, deben tramitarse a través
de los órganos que conforman el Presupuesto General de la Nación a los cuales
estén vinculadas.
CAPÍTULO V
Disposiciones varias
Artículo 37.
El servidor público que reciba una orden de embargo sobre los recursos
incorporados en el Presupuesto General de la Nación, incluidas las
transferencias que hace la Nación a las entidades territoriales, está obligado
a efectuar los trámites correspondientes para solicitar su desembargo. Para
este efecto, solicitará a la Dirección General del Presupuesto Público Nacional
del Ministerio de Hacienda y Crédito Público la constancia sobre la naturaleza
de estos recursos. La solicitud debe indicar el tipo de proceso, las partes
involucradas, el despacho judicial que profirió las medidas cautelares y el
origen de los recursos que fueron embargados.
Dicha
constancia de inembargabilidad se refiere a recursos
y no a cuentas bancarias, y le corresponde al servidor público solicitante, en
los casos en que la autoridad judicial lo requiera, tramitar, ante la entidad
responsable del giro de los recursos objeto de medida cautelar, la correspondiente
certificación sobre cuentas bancarias.
Artículo 38.
Los órganos a que se refiere el artículo 4° de la presente ley pagarán los
fallos de tutela con cargo al rubro que corresponda a la naturaleza del negocio
fallado. Para pagarlos, en primera instancia se deben efectuar los traslados
presupuestales requeridos, con cargo a los saldos de apropiación disponibles
durante la vigencia fiscal en curso.
Los
establecimientos públicos deben atender las providencias que se profieran en su
contra, en primer lugar con recursos propios realizando previamente las
operaciones presupuestales a que haya lugar.
Con
cargo a las apropiaciones del rubro sentencias y conciliaciones, se podrán
pagar todos los gastos originados en los tribunales de arbitramento, así como
las cauciones o garantías bancarias o de compañía de seguros que se requieran
en procesos judiciales.
Artículo 39.
La Fiscalía General de la Nación, la Policía Nacional, el Ejército Nacional, la
Armada Nacional, la Fuerza Aérea y la Unidad Nacional de Protección, deben
cubrir con cargo a sus respectivos presupuestos, los gastos del personal
vinculado a dichos órganos y que conforman los Grupos de Acción Unificada por
la Libertad Personal - GAULA, a que se refiere la Ley número 282
de 1996.
Parágrafo.
La Unidad Nacional de Protección o la Policía Nacional deberán cubrir, con
cargo al rubro de viáticos y gastos de viaje de sus respectivos presupuestos,
los gastos causados por los funcionarios que hayan sido asignados al Congreso
de la República para prestar los servicios de protección y seguridad personal a
sus miembros o a esta Institución.
Artículo 40.
En lo relacionado con las cuentas por pagar, el presupuesto inicial
correspondiente a la vigencia fiscal de 2013 cumple con lo establecido en el
artículo 31 de la Ley 344 de 1996.
Artículo 41.
Las obligaciones por concepto de servicios médico-asistenciales, servicios
públicos domiciliarios, gastos de operación aduanera, comunicaciones,
transporte y contribuciones inherentes a la nómina, causados en el último
trimestre de 2012, se pueden pagar con cargo a las apropiaciones de la vigencia
fiscal de 2013.
Las
vacaciones, la prima de vacaciones, la indemnización a las mismas, la
bonificación por recreación, las cesantías, las pensiones, gastos de inhumación,
los impuestos y la tarifa de control fiscal, se pueden pagar con cargo al
presupuesto vigente cualquiera que sea el año de su causación.
Los
órganos que hacen parte del Presupuesto General de la Nación podrán pagar, con
cargo al presupuesto vigente, las obligaciones recibidas de las entidades
liquidadas que fueron causadas por las mismas, correspondientes a servicios
públicos domiciliarios y contribuciones inherentes a la nómina, cualquiera que
sea el año de su causación, afectando el rubro que les dio origen.
Artículo 42.
Autorízase a la Nación y sus entidades
descentralizadas, para efectuar cruces de cuentas entre sí, con entidades
territoriales y sus descentralizadas y con las empresas de servicios públicos
con participación estatal, sobre las obligaciones que recíprocamente tengan
causadas. Para estos efectos se requerirá acuerdo previo entre las partes.
Estas operaciones deben reflejarse en el presupuesto, conservando únicamente
la destinación para la cual fueron programadas las apropiaciones respectivas.
En
el caso de las obligaciones de origen legal que tenga la Nación y sus entidades
descentralizadas para con otros órganos públicos, se deben tener en cuenta,
para efectos de estas compensaciones, las transferencias y aportes, a cualquier
título, que las primeras hayan efectuado a las últimas en cualquier vigencia
fiscal. Si quedare algún saldo en contra de la Nación, esta podrá sufragarlo a
través de títulos de deuda pública, sin que implique operación presupuestal
alguna.
Cuando
concurran las calidades de acreedor y deudor en una misma persona, como
consecuencia de un proceso de liquidación o privatización de órganos nacionales
de derecho público, se compensarán las cuentas, sin operación presupuestal
alguna.
Artículo 43.
La Nación podrá emitir bonos en condiciones de mercado u otros títulos de deuda
pública para pagar las obligaciones financieras a su cargo causadas o
acumuladas, para sanear los pasivos correspondientes a las cesantías de las
universidades estatales, a que se refiere el artículo 88 de la Ley
30 de 1992, del personal administrativo y docente
no acogidos al nuevo régimen salarial.
Igualmente,
podrá emitir bonos pensionales de que trata la Ley
100 de 1993, en particular para las universidades
estatales.
La Nación podrá reconocer como deuda pública las obligaciones
a cargo de la Agencia Nacional de Infraestructura, surgidas en los contratos
con garantías por concepto de ingresos mínimos garantizados; en estos casos
serán reconocidas mediante la emisión de bonos u otros títulos de deuda pública
en condiciones de mercado, para lo cual deberá surtirse el procedimiento
previsto en el artículo 29 de la Ley
344 de 1996 y sus
normas reglamentarias, en lo pertinente.
La responsabilidad por el pago de las obligaciones a que hace referencia
el inciso anterior es de la Agencia Nacional de Infraestructura.
Parágrafo. La emisión de los bonos o títulos de que trata el presente
artículo no implica operación presupuestal y solo debe presupuestarse para
efectos de su redención. El mismo procedimiento se aplicará a los bonos que se
expidan en cumplimiento del artículo 29 de la Ley 344 de 1996. Las entidades del Presupuesto General de la Nación que utilicen
este mecanismo sólo procederán con los registros contables que sean del caso
para extinguir dichas obligaciones en virtud de los acuerdos de pago que
suscriban con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Artículo 44. El porcentaje de la cesión del impuesto a las ventas asignado a
las cajas departamentales de previsión y al Fondo de Prestaciones Sociales del
Magisterio, con destino al pago de las cesantías definitivas y pensiones del
personal docente nacionalizado, continuará pagándose tomando como base los
convenios suscritos en virtud de lo dispuesto en la Ley 91 de 1989.
Artículo 45. Todos los programas y proyectos en carreteras y aeropuertos, que
no estén a cargo de la Nación y que estén financiados con recursos del Fondo de
Inversiones para la Paz que está adscrito al Departamento Administrativo para
la Prosperidad Social, podrán ser ejecutados por el Instituto Nacional de Vías,
la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil o mediante convenios
con las entidades territoriales según sea el caso.
Artículo 46. En desarrollo del artículo 119 del Estatuto Orgánico del Presupuesto, el Instituto de Planificación y Promoción de Soluciones
Energéticas - IPSE, siempre y cuando no signifiquen erogaciones en dinero,
podrá adelantar las operaciones de canje de activos fijos de su propiedad por
proyectos de preinversión e inversión en las zonas que no tengan posibilidad
técnico-económica de conectarse al Sistema Interconectado Nacional.
Los proyectos de preinversión e inversión incluidos en el canje
que se realice, no podrán ser financiados directa ni indirectamente con
recursos que hagan parte del Presupuesto General de la Nación.
Artículo 47. Desarrollado por el Decreto
1852 de 2013. La ejecución de los
recursos que se giran al Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades
Territoriales, FONPET, con cargo al Presupuesto General de la Nación, se
realizará por medio de resolución expedida por el Ministerio de Hacienda y
Crédito Público, ordenando el giro de los recursos. Si no fuere posible
realizar el giro de los recursos a las administradoras del Fondo, bastará para
el mismo efecto, que por dicha resolución se disponga la administración de los
mismos por parte de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional
del Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través de una cuenta especial,
mientras los recursos puedan ser efectivamente entregados.
Los recursos serán girados con la periodicidad que disponga el
Gobierno Nacional. En el evento en que los recursos no se hayan distribuido en
su totalidad entre las entidades territoriales, los no distribuidos se podrán
girar a una cuenta del Fondo, administrada de la misma manera que los demás
recursos del Fondo, como recursos por abonar a las cuentas correspondientes de
las entidades territoriales.
Para efectos de realizar la verificación de las condiciones a las
que hace referencia el parágrafo 3° del artículo 2° de la Ley 549 de 1999, el Gobierno Nacional determinará las condiciones sustanciales
que deben acreditarse, los documentos que deben remitirse para el efecto, y el
procedimiento con que la misma se realizará. Mientras se producen las verificaciones,
se girarán los recursos en la forma prevista en el inciso anterior. Cuando se
establezca que la realidad no corresponde con lo que se acreditó, se
descontarán los recursos correspondientes, para efectos de ser redistribuidos,
sin que dicha nueva distribución constituya un nuevo acto de ejecución
presupuestal.
Artículo 48. Las apropiaciones programadas en la presente ley para la
ejecución de proyectos viales de la red secundaria y terciaria a cargo de los
departamentos y municipios, los aeropuertos y zonas marítimas que no estén a
cargo de la Nación, podrán ser ejecutadas directamente por las entidades
especializadas del sector transporte o mediante convenios con las entidades
territoriales y/o sus descentralizadas. La responsabilidad de la Nación se
limitará a la ejecución de los recursos apropiados en la presente ley y dicha
infraestructura seguirá a cargo de las entidades territoriales y/o sus
descentralizadas.
Parágrafo. La Nación a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público,
podrá otorgar créditos presupuestales a las entidades territoriales y/o sus
descentralizadas para el desarrollo de proyectos a que se refiere el presente
artículo, en los términos y condiciones especiales que dicho Ministerio
establezca.
Artículo 49. Las entidades estatales podrán constituir mediante patrimonio
autónomo los fondos a que se refiere el artículo 107 de la Ley
42 de 1993. Los recursos que se
coloquen en dichos fondos ampararán los bienes del Estado cuando los estudios
técnicos indiquen que es más conveniente la cobertura de los riesgos con
reservas públicas que con seguros comerciales.
Cuando los estudios técnicos permitan establecer que determinados
bienes no son asegurables o que su aseguramiento implica costos de tal
naturaleza que la relación costo-beneficio del aseguramiento es negativa, o que
los recursos para autoprotección mediante fondos de aseguramiento son de tal
magnitud que no es posible o conveniente su uso para tal fin, se podrá asumir
el riesgo frente a estos bienes y no asegurarlos ni ampararlos con fondos de
aseguramiento.
También podrán contratar un seguro de responsabilidad civil para
servidores públicos, mediante el cual se ampare la responsabilidad de los
mismos por actos o hechos no dolosos ocurridos en ejercicio de sus funciones, y
los gastos de defensa en materia disciplinaria, penal y fiscal que deban
realizar; estos últimos gastos los podrán pagar las entidades, siempre y cuando
exista decisión definitiva que exonere de toda responsabilidad y no sea
condenada la contraparte a las costas del proceso.
Esta disposición será aplicable a las Empresas Industriales y
Comerciales del Estado y a las Sociedades de Economía Mixta asimiladas a
estas.
Artículo 50. En virtud de la autonomía consagrada en el artículo 69 de la Constitución
Política, las universidades
estatales pagarán las sentencias o fallos proferidos en contra de la Nación con
los recursos asignados por parte de esta, en cumplimiento del artículo 86 de la
Ley
30 de 1992.
Artículo 51. Con los excedentes de la Subcuenta de Solidaridad del Fondo de
Solidaridad Pensional se podrán financiar programas de la Subcuenta de
Subsistencia de dicho Fondo, para la protección de las personas en estado de
indigencia o de pobreza extrema, en los términos del Decreto
número 3771 de 2007 y las normas que lo
modifiquen o adicionen.
Artículo 52. El Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la
Nación podrán sustituir inmuebles de su propiedad, por obras necesarias para la
adquisición, terminación, adecuación y dotación de su infraestructura, sin
operación presupuestal alguna.
Artículo 53. Los órganos que conforman el Presupuesto General de la Nación y
las entidades territoriales y las entidades descentralizadas de aquella y de
estas, así como los ejecutores, a los que se les hubiere girado recursos del
Fondo Nacional de Regalías en liquidación y que actualmente no estén amparando
compromisos u obligaciones, y correspondan a apropiaciones presupuestales de
vigencias fiscales anteriores a 2012, deben reintegrar, dentro del primer
trimestre de 2013 a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional
del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el total de recursos que por
concepto de saldos no ejecutados y rendimientos financieros posean en las
cuentas abiertas para cada proyecto.
Así mismo, dichas entidades remitirán a la Dirección de Regalías
del Departamento Nacional de Planeación dentro de los quince (15) días siguientes
al vencimiento del término establecido para realizar el reintegro, copia de
los documentos que soporten el reintegro de los recursos, identificando el
nombre del proyecto, el monto por concepto de saldos no ejecutados y los
rendimientos financieros obtenidos.
Artículo 54.
Previa cobertura de los riesgos amparados con cargo a la Subcuenta de Eventos
Catastróficos y Accidentes de Tránsito del Fondo de Solidaridad y Garantía –
Fosyga, se podrán financiar, con cargo a dicha subcuenta, los Programas de
Protección a la Salud Pública, Vacunación, Vulnerabilidad Sísmica, Gestión de
Instituciones de la Red Pública Hospitalaria, Atención a la Población en
Condiciones Especiales tanto discapacitada como población desplazada,
ampliación, renovación de la afiliación del régimen subsidiado, población
desplazada y vulnerable, atención prioritaria en salud, Asistencia y Prevención
en Emergencias y Desastres y Capacitación del Recurso Humano del Sector Salud,
incorporados en el presupuesto del Ministerio de Salud y Protección Social.
Artículo 55.
En desarrollo de la Política Integral de Seguridad y Defensa para la
Prosperidad, contenida en el Plan Nacional de Desarrollo y en las bases del
mismo, las cuales fueron incorporadas mediante el artículo 2° de la Ley
1450 de 2011, las Fuerzas Militares podrán ejecutar
Programas y Proyectos de Inversión para fortalecer las estrategias tendientes a
consolidar la presencia institucional tales como: obras de infraestructura,
dotación y mantenimiento, garantizando el bienestar de la población afectada
por la situación de violencia generada por los grupos armados al margen de la
ley.
Artículo 56.
Las entidades responsables de la Atención Integral a la Población Desplazada
por la Violencia, sectoriales del orden nacional, de que trata la Ley
387 de 1997, darán prioridad en la ejecución de
sus respectivos presupuestos, a la atención de la población desplazada por la
violencia, en cumplimiento de la Sentencia
T-025 de 2004 y de sus Autos de Seguimiento
proferidos por la Honorable Corte Constitucional. Esta priorización de recursos
deberá considerar las acciones diferenciales para sujetos de especial
protección constitucional.
La
priorización referenciada en el inciso anterior se efectuará teniendo en
cuenta: (i) la categoría de la entidad territorial, de conformidad con lo
establecido en el artículo 1° de la Ley 617 de 2000,
(ii) el número de hogares recibidos o expulsados, de acuerdo con el Registro
Único de Población Desplazada de la Unidad de Atención y Reparación Integral a las
Víctimas y (iii) los índices de presión de las entidades territoriales, medido
como el número de población desplazada recibida con relación a la población
total. Lo anterior en armonía con los principios de concurrencia,
complementariedad y subsidiariedad.
Artículo 57.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, los órganos que
conforman el Presupuesto General de la Nación priorizarán, con cargo a las
apropiaciones incluidas en sus respectivas secciones presupuestales, la
ejecución de iniciativas incluidas en los contratos Plan, suscritos entre la
Nación y las entidades territoriales.
Artículo 58.
En el marco de los principios de concurrencia, complementariedad y
subsidiariedad, la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas
podrá, con cargo al proyecto denominado “Apoyo a entidades territoriales a
través de la cofinanciación para la asistencia, atención y reparación integral
a las víctimas del desplazamiento forzado a nivel nacional”, cofinanciar
iniciativas integrales de atención a la población desplazada que se adelanten
por parte de las entidades territoriales.
Artículo 59.
Con la coordinación de la Unidad de Atención y Reparación Integral a las
Víctimas, los órganos que integran el Presupuesto General de la Nación, encargados
de iniciativas en el marco de la estrategia de atención a la población
desplazada, adelantarán la regionalización indicativa del gasto de inversión
destinado a dicha población.
Artículo 60.
Los recursos del Fondo para la Rehabilitación, Inversión y Lucha contra el
Crimen Organizado - FRISCO y los recursos provenientes de la Ley
55 de 1985, apropiados en la presente vigencia
fiscal para ser transferidos a la Nación, serán girados por la Dirección
Nacional de Estupefacientes en Liquidación y la Superintendencia de Notariado y
Registro, respectivamente, a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro
Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para reintegrar los
recursos que la Nación ha girado, de acuerdo con lo establecido en los
Documentos CONPES 3412 de 2006, 3476 de 2007 y 3575 de 2009.
Artículo 61.
Los recursos provenientes de las cauciones de que trata el artículo 8° del Decreto
número 2085 de 2008, se destinarán a financiar el
“Programa de Promoción para la Reposición y Renovación del Parque Automotor de
Carga” del Ministerio de Transporte, con el objeto de promover la modernización
del parque automotor.
Artículo 62.
Los hogares beneficiarios del Programa de Subsidio Familiar de Vivienda,
podrán aplicar este subsidio en cualquier parte del país o modalidad de
solución de vivienda, tanto en zona urbana como rural, independiente de la
modalidad a la cual se postuló o asignó, siempre y cuando sean población
desplazada y no se encuentren vinculados a planes de vivienda elegibles
destinados a esta población. La población desplazada perteneciente a
comunidades indígenas, comunidades negras y afrocolombianas podrá aplicar los
subsidios para adquirir, construir o mejorar soluciones de vivienda en
propiedades colectivas, conforme a los mandatos constitucionales y legales,
tradiciones y sistemas de derecho propio de cada comunidad.
Artículo 63.
Sin perjuicio de la responsabilidad fiscal y disciplinaria a que haya lugar,
cuando en vigencias anteriores no se haya realizado el pago de obligaciones
adquiridas con las formalidades previstas en el Estatuto Orgánico del Presupuesto
y demás normas que regulan la materia, y sobre los mismos no se haya
constituido la reserva presupuestal o la cuenta por pagar correspondiente, se
podrá crear el rubro “Pasivos Exigibles - Vigencias Expiradas” y con cargo a
este, ordenar el pago.
También
procederá la operación presupuestal prevista en el inciso anterior, cuando el
pago no se hubiere realizado pese a haberse constituido oportunamente la
reserva presupuestal o la cuenta por pagar en los términos del artículo 89 del Estatuto Orgánico del Presupuesto.
El
mecanismo previsto en el primer inciso de este artículo también procederá
cuando se trate del cumplimiento de una obligación originada en la ley,
exigible en vigencias anteriores, aun sin que medie certificado de
disponibilidad presupuestal ni registro presupuestal.
En
todo caso, el jefe del órgano respectivo certificará previamente el
cumplimiento de los requisitos señalados en este artículo.
Artículo 64.
En los presupuestos del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el
Departamento Nacional de Planeación se incluirá una apropiación con el objeto
de atender los gastos, en otras secciones presupuestales, para la prevención y
atención de desastres, Atención, Asistencia y Reparación Integral a las
Víctimas del Conflicto Armado Interno, así como para financiar programas y
proyectos de inversión que se encuentren debidamente registrados en el Banco
Nacional de Programas y Proyectos de conformidad con el artículo 68 del Estatuto Orgánico del Presupuesto.
Artículo 65.
Las asignaciones presupuestales del Fondo de Tecnología de la Información y las
Comunicaciones incluyen los recursos necesarios para cubrir el importe de los
costos en que incurra el operador oficial de los servicios de franquicia postal
y telegráfica para la prestación de estos servicios a los órganos que hacen
parte del Presupuesto General de la Nación.
El
Fondo de Tecnología de la Información y las Comunicaciones hará la
transferencia de recursos al operador postal y telegráfico oficial, quien
expedirá a la entidad destinataria del servicio el respectivo
paz y salvo tan pronto como reciba los recursos.
Artículo 66.
Con cargo a la porción que se reasigna por disposición del artículo 13 de la Ley
55 de 1985 a la construcción, adecuación y
dotación de establecimientos carcelarios, se financiará en la sección
presupuestal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF, una
apropiación por $10.000 millones para que este los destine a la construcción,
adecuación y dotación de los centros de atención especializada en el marco del
Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes.
Para
tales efectos, la Superintendencia de Notariado y Registro trasladará
directamente al ICBF los mencionados recursos dentro de la vigencia fiscal.
Artículo
67. Los órganos que hacen
parte del Presupuesto General de la Nación solo podrán solicitar la situación
de los recursos aprobados en el Programa Anual de Caja a la Dirección General
de Crédito Público y Tesoro Nacional, cuando hayan recibido los bienes y/o servicios
o se tengan cumplidos los requisitos que hagan exigible su pago. En ningún caso
las entidades podrán solicitar giro de recursos para transferir a Fiducias o
Encargos Fiduciarios o a las entidades con las que celebre convenios o
contratos interadministrativos, sin que se haya cumplido el objeto del gasto.
Artículo 68.
El Ministerio de Salud y Protección Social podrá realizar operaciones de
préstamo interfondos entre la subcuenta de Eventos
Catastróficos y Accidentes de Tránsito (ECAT) y la subcuenta de Compensación
del Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga); recursos que se destinarán a la
financiación de eventos NO POS de los afiliados al régimen contributivo.
Dicho
órgano podrá renegociar el pago, el periodo de gracia para amortización de
capital y la tasa de interés de los préstamos realizados en virtud de la Ley
1393 de 2010. El periodo de gracia podrá ser
ampliado hasta por un término igual al establecido inicialmente.
La
operación prevista en el presente artículo corresponde a una operación de
manejo de recursos del portafolio y, por tanto, su otorgamiento y atención no
requiere trámite presupuestal alguno.
Artículo 69.
Con el fin de garantizar el flujo efectivo de recursos en el Sistema General de
Seguridad Social en Salud, el Ministerio de Salud y Protección Social girará
directamente, a nombre de las Entidades Territoriales, la Unidad de Pago por
Capitación a las Entidades Promotoras de Salud o a las Instituciones
Prestadoras de Salud de los distritos y los municipios de más de cien mil
habitantes (100.000), utilizando el instrumento jurídico definido en artículo
29 de la Ley 1438 de 2011.
Artículo 70.
La apropiación destinada a la ejecución del proyecto para el fortalecimiento de
la capacidad Institucional para el desarrollo de políticas públicas
administrativas, incluidos en la sección presupuestal de la Escuela Superior de
Administración Pública - ESAP, se ejecutarán a través de convenio
interadministrativo por el Departamento Administrativo de la Función Pública -
DAFP.
Artículo 71.
El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones podrá
incluir como parte de las obligaciones de hacer de los titulares de los
permisos que se otorguen en los procesos de selección objetiva que se realicen
para los servicios móviles terrestres en las bandas de 700 MHz (1), AWS
(1700/2100 MHz) y 2500 MHz, la obligación de instalar, diseñar, adquirir,
llevar a sitio, adecuar y demás que permitan poner en funcionamiento la red de
telecomunicaciones de la Fuerza Pública e Instituciones Públicas, con el fin de
permitir la migración de la red que actualmente tienen en las bandas de 470 MHz
a 512MHz, 1700 MHz, 2100 MHz y 2500 MHz.
Para
el efecto, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones
establecerá el costo de la migración, en atención a las necesidades de la
Fuerza Pública e Instituciones Públicas.
Artículo 72.
Los compromisos asumidos a 31 de diciembre de 2012, con las formalidades
previstas en el Estatuto Orgánico del Presupuesto
y demás normas que regulan la materia, en el presupuesto de gastos de inversión
del Fondo Nacional de Regalías en Liquidación y que no hayan sido constituidos
como reserva presupuestal o cuenta por pagar en la vigencia fiscal de 2013,
serán girados con cargo a las apropiaciones del proyecto de inversión
“Destinación de recursos Acto
Legislativo número 005 de 2011
a nivel nacional” en la sección presupuestal del Fondo, previo cumplimiento de
los requisitos que hagan exigible su giro.
Lo
anterior también se aplicará para el pago de obligaciones asumidas en
desarrollo de autorizaciones de vigencias futuras otorgadas por el CONFIS o su
delegatario.
Para
estos efectos, el Departamento Nacional de Planeación, llevará el registro
contable de los compromisos asumidos a la entrada en vigencia del Acto
Legislativo número 005 de 2011, al igual que
de la destinación de recursos para la reconstrucción de la infraestructura vial
del país y a la recuperación ambiental de las zonas afectadas por la emergencia
invernal de 2010-2011, según lo dispuesto por el parágrafo 1º transitorio del
artículo 2º de la citada norma.
Artículo 73.
El Ministerio de Salud y Protección Social, una vez realizado el estudio
respectivo, podrá ordenar que se gire el dinero directamente a las IPS de
mediana y alta complejidad para el pago de los Servicios de Salud efectivamente
prestados y debidamente comprobados, con soportes de atención a la población
afiliada al régimen subsidiado, dentro de la vigencia fiscal en que se prestó
el servicio.
Artículo 74.
Autorízase al Gobierno Nacional para apropiar
recursos del Presupuesto General de la Nación y transferirlos al Fondo Nacional
del Café, destinados a la implementación de instrumentos que permitan
garantizar la sostenibilidad del ingreso de las familias cafeteras y el
acercamiento de los cafeteros a herramientas tecnológicas dirigidas a la
mitigación de los riesgos inherentes a su actividad productiva.
Parágrafo.
El Comité Nacional de Cafeteros determinará mediante resolución las actividades
elegibles de gasto que se enmarcan en el artículo anterior, con el voto
expreso y favorable del Ministro de Hacienda y Crédito Público.
Artículo 75.
Cualquier modificación, operación y/o ajuste presupuestal que se realice para
el reconocimiento de los derechos a que se refiere el artículo 102 de la Ley
1437 de 2011, “por la cual se expide el Código
de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, es de
responsabilidad exclusiva del jefe de cada órgano.
Artículo 76.
Para la presente vigencia a todos los proyectos que se rijan por la Ley
1508 de 2012, se les aplicarán las disposiciones de
la Ley
448 de 1998.
Artículo 77.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Dirección General de Crédito
Público y del Tesoro Nacional podrá prorrogar los plazos de los créditos
extraordinarios a que se refiere el artículo 101 de la Ley 1450 de 2011.
Artículo 78.
En las empresas de servicios públicos mixtas y sus subordinadas, en las cuales
la participación de la Nación es directamente o a través de sus entidades
descentralizadas sea igual o superior al noventa por ciento y que desarrollen
sus actividades bajo condiciones de competencia, la aprobación y modificación
de sus presupuestos, de las viabilidades presupuestales y de las vigencias
futuras corresponderá a las juntas directivas de las respectivas empresas, sin
requerirse concepto previo de ningún otro órgano o entidad gubernamental
siempre y cuando cumpla los requisitos señalados en el artículo 36 del Decreto
número 4730 de 2005. La aprobación del presupuesto de la
vigencia del año 2013, será realizada por las juntas directivas de las
empresas, a más tardar el 31 de diciembre de 2012.
Artículo 79.
Para los proyectos de inversión social incluidos en la presente ley los
Ministerios, Departamentos Administrativos e Institutos del orden nacional
viabilizarán directamente los proyectos o podrán tener en cuenta las viabilizaciones que de los mismos hayan hecho las Entidades
Territoriales o las Corporaciones Autónomas Regionales y Nacionales, una vez
viabilizados los proyectos de inversión social, las entidades del orden
nacional podrán firmar convenios con las entidades territoriales o sus
operadores especializados de servicios públicos.
Artículo 80.
En la ejecución del Presupuesto General de la Nación del año 2013, los
proyectos con nombre propio incluidos en el Plan Nacional de Desarrollo tendrán
prioridad en la ejecución de los recursos, sobre la inclusión de nuevos proyectos.
Artículo 81.
Las Entidades Territoriales que accedieron a los recursos de Crédito de
Presupuesto otorgados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en
desarrollo del Programa para el Mejoramiento y Mantenimiento Rutinario de la
Red Vial Secundaria y Terciaria en el año 2009, podrán obtener por parte del
Gobierno Nacional a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público la
condonación total o parcial de dichos créditos. Para tal efecto, una vez se
cumplan las condiciones establecidas en el Contrato de Empréstito y en el
Convenio de desempeño, a más tardar el 31 de diciembre de 2013, el Ministro de
Hacienda y Crédito Público informará mediante oficio a cada Entidad Territorial
la respectiva condonación independientemente del cumplimiento o no de los
plazos establecidos en cada uno de los contratos de empréstito.
Parágrafo
1°. El Ministerio de Hacienda
y Crédito Público podrá condonar los créditos de que trata el presente
artículo una vez las Entidades Territoriales que no ejecutaron la totalidad de
los recursos reintegren los saldos respectivos, junto con los rendimientos
financieros generados en la cuenta abierta para el manejo de los recursos, a la
cuenta que indique la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Solo
serán objeto de condonación los recursos ejecutados junto con los intereses que
se causen hasta la fecha de condonación.
Parágrafo 2°. Las Entidades Territoriales que suscribieron Acuerdos de Pago en
desarrollo de los créditos mencionados, podrán acceder a la respectiva
condonación por el saldo existente de capital e intereses en la fecha del
oficio de condonación, una vez cumplan con los requisitos establecidos en este
artículo. Para aquellas Entidades Territoriales que suscribieron los Acuerdos
de Pago, que no cumplieron los requisitos de que trata el presente artículo, y
que tengan pactados pagos de capital y/o intereses durante la vigencia 2013,
las respectivas fechas de vencimiento de estos pagos tendrán una prórroga
automática de un año, contado a partir de las mismas, sin que para el efecto se
requiera la suscripción de documento adicional alguno. Las demás condiciones
financieras contenidas en los Acuerdos de Pago suscritos continuarán vigentes.
Artículo 82. Con recursos del Presupuesto General de la Nación, se podrá
financiar el Fondo de Energía Social - FOES, de que tratan los artículos 118 de
la Ley
812 de 2003, 59 de la Ley
1151 de 2007 y 103 de la Ley
1450 de 2011. Si luego de atender el
compromiso de la vigencia ordinaria, se presentan excedentes y/o sobrantes de
apropiación, los mismos podrán ser utilizados para cubrir vigencias fiscales
anteriores, en las cuales no se financió hasta el tope establecido en las normas
aplicables. El Ministerio de Minas y Energía reglamentará las condiciones de
distribución de dichos excedentes.
Artículo 83. La Nación asignará un monto de recursos destinados a cubrir el
valor correspondiente a un porcentaje del cincuenta por ciento (50%) del costo
de la energía eléctrica y gas natural que consuman los distritos de riego que
utilicen equipos electromecánicos para su operación debidamente comprobado por
las empresas prestadoras del servicio respectivo, de los usuarios de los
distritos de riego y de los distritos de riego administrados por el Estado o
por las Asociaciones de Usuarios debidamente reconocidas por el Ministerio de
Agricultura y Desarrollo Rural.
Parágrafo 1°. Para el caso de los usuarios de riego cuya facturación sea individual,
este beneficio se otorgará solo para aquellos que no posean más de cincuenta
(50) hectáreas.
Parágrafo 2°. Para efectos de la clasificación de los usuarios del servicio de
energía eléctrica y gas natural, según la Ley 142 de 1994, la utilización de estos servicios para el riego dirigido a la
producción agropecuaria se clasificará dentro de la clase especial, la cual no
pagará contribución. Además con el objeto de comercializar la energía eléctrica
y el gas natural, los usuarios de los distritos de riego, se clasificarán como
usuarios no regulados.
Parágrafo 3°. Con cargo al Presupuesto General de la Nación de la vigencia
fiscal de 2013 se atenderán las obligaciones pendientes de pago de los meses de
abril a diciembre de 2009, por concepto del costo de energía eléctrica.
Artículo 84. El Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones
destinará recursos para la provisión y expansión de la infraestructura de
tecnologías de la información y las telecomunicaciones y a la iniciativa
computadores para educar, dándole prioridad a los departamentos con especiales
circunstancias socioeconómicas, por ser lugares de difícil acceso y ser zonas
no carreteables. La financiación de estos recursos se
hará con cargo al Fondo de Tecnologías de Información y Comunicaciones.
Artículo 85. Con el fin de garantizar el acceso de las madres comunitarias
que al momento de la expedición de esta norma conserven tal calidad, al
subsidio al aporte de la Subcuenta de Solidaridad de que trata la Ley
797 de 2003, por una única vez y
dentro de los 3 meses siguientes a la vigencia de la presente ley, las madres
comunitarias que se encuentren afiliadas al Régimen de Ahorro Individual podrán
trasladarse al Régimen de Prima Media. Para estos efectos, no son aplicables
los plazos de que trata el literal e) del artículo 13 de la Ley
100 de 1993, modificado por el
artículo 2° de la Ley
797 de 2003. El Instituto Colombiano
de Bienestar Familiar - ICBF, o quien haga sus veces, deberá acreditar la
calidad de las Madres Comunitarias, con el fin de que puedan realizar el
traslado de Régimen de que trata este artículo.
Parágrafo 1°. Las madres comunitarias que se vinculen al programa de hogares
comunitarios con posterioridad a la vigencia de esta ley y que se encuentren
afiliadas en pensiones al Régimen de Ahorro Individual podrán trasladarse al
Régimen de Prima Media con Prestación Definida sin que les sean aplicables los
términos mínimos de traslado de que trata el literal e) del artículo 13 de la Ley
100 de 1993, modificado por el
artículo 2° de la Ley 797 de 2003, con el fin de que sean beneficiarias del Programa del Subsidio
al Aporte. Para los efectos de ese artículo, el Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar, ICBF, deberá acreditar la calidad de las Madres
Comunitarias, con el fin de que puedan realizar el traslado de Régimen.
Parágrafo 2°. Las Asociaciones de Padres o en su defecto las Direcciones
Territoriales del ICBF deberán adelantar una campaña dirigida a las madres
comunitarias, para informarles sobre la posibilidad de traslado de que trata el
presente artículo.
Artículo 86. El Fondo de Defensa Nacional podrá transferir recursos al Fondo
Cuenta creado por el artículo 3º de la Ley 1224 de 2008 o la norma que lo regule, modifique o desarrolle con el fin de
implementar el servicio de Defensoría Técnica de la Fuerza Pública.
Artículo 87. Todo el territorio del departamento del Meta, incluida el Área de
Manejo Especial de La Macarena, quedará bajo la jurisdicción de la Corporación
para el Desarrollo Sostenible de La Macarena, Cormacarena
(Declarado inexequible con
efecto diferido a partir del 1º de enero de 2019 por la sentencia
C-047 de 2018).
Artículo 88. Facúltese al Gobierno Nacional para que incluya en el Presupuesto
General de la Nación 2013 una partida con el objeto de continuar con el
estudio de nivelación salarial de empleados del Congreso de la República.
Artículo 89. El programa de seguridad y protección de los honorables
Congresistas se deberá continuar atendiendo con los recursos asignados en el
presupuesto de gastos de inversión. Así las cosas, tanto el Senado de la
República como la Cámara de Representantes deberán continuar con la
estructuración de un sistema de contratación del parque automotor, mediante la
modalidad de compra o arrendamiento, destinado a la seguridad y protección de
los congresistas. Dichas partidas se destinan con el fin de adelantar las
acciones que permitan prestar las medidas de seguridad y protección requeridas
por los miembros del Congreso de la República, sujetos de protección por parte
del Estado durante la vigencia 2013 y tramitar las autorizaciones de vigencias
futuras que sean pertinentes para mantener los esquemas de protección a través
de vehículos blindados de acuerdo con el respectivo nivel de riesgo que
establezcan las autoridades competentes y dentro del periodo para el cual
fueron elegidos los honorables Congresistas, según lo dispuesto por el artículo
132 de la Constitución
Política.
Artículo 90. Los proyectos asociativos que presenten las asociaciones de
entidades territoriales, podrán ser aprobados por las entidades gubernamentales
de orden nacional que reciban recursos del Presupuesto General de la nación,
sin perjuicio de los proyectos presentados individualmente por las entidades
territoriales.
Artículo 91. En la ejecución del Presupuesto General de la Nación los
proyectos con nombre propio incluidos en el Plan Nacional de Desarrollo tendrán
prioridad en la ejecución de los recursos.
Artículo 92. Ampliado el plazo de este articulo por el Decreto
2710 de 2014, art. 113 y por el Ley
1687 de 2014, art. 87. Las
modificaciones efectuadas a los proyectos del Fondo Nacional de Regalías en
liquidación, podrá ser susceptibles de concepto técnico por las instancias viabilizadoras y la ejecución de los proyectos previstos en
el inciso 1° del artículo 142 de la Ley 1530 de 2012, con concepto favorable a las modificaciones deberá culminar a
más tardar el 31 de diciembre de 2013. En los proyectos cuyos valores por
unidad se mantengan dentro del monto aprobado, su ejecución se reconocerá hasta
el valor de las unidades funcionales entregadas, sin que para ello se requiera
del ajuste del proyecto.
Artículo 93.
Autorízase a la Rama Judicial para que dentro de su
presupuesto de funcionamiento de la vigencia 2013, asignen recursos hasta por
$100.000 millones, a un programa de nivelación salarial de sus empleados y
servidores judiciales, más los recursos que destine el Gobierno Nacional por
valor de $20.000 millones, de manera progresiva iniciando con los de menores
ingresos.
Igualmente, autorízase a la Fiscalía
General de la Nación para que dentro de su presupuesto de funcionamiento de la
vigencia de 2013, asigne recursos de al menos $20.000 millones, a un programa
de nivelación salarial de sus empleados de manera progresiva iniciando con los
de menores ingresos.
Artículo 94. Trasládese veinte mil millones de pesos ($20.000.000.000) del
proyecto 111- 1000 adscrito al DPS, al Fondo de Solidaridad Pensional adscrito
al Ministerio del Trabajo para financiar el programa de Atención al Adulto
Mayor 620 1501.
Artículo 95. Todo el territorio del departamento del Meta, incluida el Área de
Manejo Especial de La Macarena, quedará bajo la jurisdicción de la Corporación
para el Desarrollo Sostenible de La Macarena, Cormacarena,
sin incluir el territorio en litigio con Caquetá y Guaviare. (Declarado inexequible con
efecto diferido a partir del 1º de enero de 2019 por la sentencia
C-047 de 2018).
Artículo 96. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación,
surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 2013. (Expresión declarada inexequible por la Sentencia C- 493 de 2015 “y deroga el artículo 59 de la Ley 1537 de 2012”).
El Presidente del honorable Senado de la República,
Roy
Leonardo Barreras Montealegre.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Gregorio
Eljach Pacheco.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Augusto
Posada Sánchez.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Jesús
Alfonso Rodríguez Camargo.
REPÚBLICA
DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 10 de diciembre de 2012.
JUAN
MANUEL SANTOS CALDERÓN
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Mauricio Cárdenas
Santamaría.