Poder Público –
Rama Legislativa
Ley 1607 de
2012
(Diciembre 26 de 2012)
Por la cual
se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones.
Modificada y Adicionada
Por la Ley 1739 de 2014
Modificada
Por la Ley 2010 de 2019, Por la Ley 1943 de 2018, por la Ley 1819 de 2016 y por la Ley 1753 de 2015
Declarada inexequible parcialmente
Por la Sentencia C-393 de 2016, por la Sentencia C-465 de 2014
Corregida
Por el Decreto 722 de 2014
Derogada parcialmente
Por la Ley 1819 de 2016
Reglamentada parcialmente
Por el Decreto
2229 de 2023, por el Decreto 2487 de 2022, por el Decreto 2313 de 2022, por el Decreto 1778 de 2021, por el Decreto 1680 de 2020, Por el Decreto 358 de 2020, Por el Decreto 2345 de 2019 y por el Decreto 2442 de 2018, por el Decreto 2548 de 2014, por el Decreto 289 de 2014, por el Decreto 2926 de 2013, Por el Decreto 2701 de 2013 y por el Decreto 2222 de 2013, por el Decreto 1835 de 2013, por el Decreto 1828 de 2013, por el Decreto 1794 de 2013, por el Decreto 1793 de 2013, por el Decreto 862 de 2013, por el Decreto 803 de 2013, por el Decreto 699 de 2013, por el Decreto 568 de 2013 y por el Decreto 2763 de 2012
Desarrollada parcialmente
Por el por el Decreto 2487 de 2022, por
el Decreto 1296 de 2022, por
la Resolución 1056 de 2015, por
la Resolución 3796 de 2014, por
el Decreto 111 de 2014, por el Decreto 64 de 2014, por el Decreto 2667 de 2013, por el Decreto 2052 de 2013, por el Decreto 1943 de 2013, por el Decreto 1870 de 2013, por el Decreto 1794 de 2013, por el Decreto 753 de 2013, por el Decreto 295 de 2013 y por el Decreto 294 de 2013
Desarrollada
Por el Decreto 255 de 2013
Normativa relacionada
Ver
Resolución 19 de 2022, Resolución 4 de 2016, DIAN. Ver Decreto
1073 de 2015. Ver Decreto 99 de
2013. Ver Decreto 624 de 1989, artículo 23-1
El Congreso de
Colombia
DECRETA:
CAPÍTULO I
Personas naturales
Artículo 1°. Modifíquese el artículo 6° del Estatuto Tributario, el cual quedará
así:
Artículo 6°. Declaración Voluntaria del
Impuesto sobre la Renta. El impuesto sobre la renta y
complementarios, a cargo de los contribuyentes no obligados a declarar, es el
que resulte de sumar las retenciones en la fuente por todo concepto que deban
aplicarse a los pagos o abonos en cuenta, según el caso, realizados al
contribuyente durante el respectivo año o período gravable.
Parágrafo. Las personas naturales residentes en
el país a quienes les hayan practicado retenciones en la fuente y que de
acuerdo con las disposiciones de este Estatuto no estén obligadas a presentar
declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, podrán presentarla.
Dicha declaración produce efectos legales y se regirá por lo dispuesto en el
Libro I de este Estatuto.
Artículo 2°. Modifíquese el artículo 10 del Estatuto Tributario, el cual quedará
así:
Artículo 10. Residencia para efectos
tributarios. Se consideran residentes en Colombia para efectos
tributarios las personas naturales que cumplan con cualquiera de las siguientes
condiciones:
1. Permanecer continua o discontinuamente en el
país por más de ciento ochenta y tres (183) días calendario incluyendo días de
entrada y salida del país, durante un periodo cualquiera de trescientos sesenta
y cinco (365) días calendario consecutivos, en el entendido que, cuando la
permanencia continua o discontinua en el país recaiga sobre más de un año o
periodo gravable, se considerará que la persona es residente a partir del
segundo año o periodo gravable.
2. Encontrarse, por su relación con el servicio
exterior del Estado colombiano o con personas que se encuentran en el servicio
exterior del Estado colombiano, y en virtud de las convenciones de Viena sobre
relaciones diplomáticas y consulares, exentos de tributación en el país en el
que se encuentran en misión respecto de toda o parte de sus rentas y ganancias
ocasionales durante el respectivo año o periodo gravable.
3. Ser nacionales y que durante el respectivo
año o periodo gravable:
a) Su cónyuge o compañero permanente no separado
legalmente o los hijos dependientes menores de edad, tengan
residencia fiscal en el país; o,
b) El cincuenta por ciento (50%) o más de sus
ingresos sean de fuente nacional; o,
c) El cincuenta por ciento (50%) o más de sus
bienes sean administrados en el país; o,
d) El cincuenta por ciento (50%) o más de sus
activos se entiendan poseídos en el país; o.
e) Habiendo sido requeridos por la Administración
Tributaria para ello, no acrediten su condición de residentes en el exterior
para efectos tributarios; o,
f) Tengan residencia fiscal en una jurisdicción
calificada por el Gobierno Nacional como paraíso fiscal.
Parágrafo. Las personas naturales nacionales
que, de acuerdo con las disposiciones de este artículo acrediten su condición
de residentes en el exterior para efectos tributarios, deberán hacerlo ante la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante certificado de residencia
fiscal o documento que haga sus veces, expedido por el país o jurisdicción del
cual se hayan convertido en residentes.
Artículo 3°. Modifíquese el artículo 126-1 del Estatuto Tributario, el cual quedará
así:
Artículo 126-1. Deducción de contribuciones
a fondos de pensiones de jubilación e invalidez y fondos de cesantías. Para
efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, son deducibles las
contribuciones que efectúen las entidades patrocinadoras o empleadoras, a los
fondos de pensiones de jubilación e invalidez y de cesantías. Los aportes del
empleador a dichos fondos serán deducibles en la misma vigencia fiscal en que
se realicen. Los aportes del empleador a los seguros privados de pensiones y a
los fondos de pensiones voluntarias, serán deducibles hasta por tres mil
ochocientas (3.800) UVT por empleado.
El monto obligatorio de los aportes que haga el trabajador, el empleador
o el partícipe independiente, al fondo de pensiones de jubilación o invalidez,
no hará parte de la base para aplicar la retención en la fuente por salarios y
será considerado como una renta exenta en el año de su percepción.
Los aportes voluntarios que haga el trabajador,
el empleador, o los aportes del partícipe independiente a los seguros privados
de pensiones, a los fondos de pensiones voluntarias y obligatorias,
administrados por las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de
Colombia, no harán parte de la base para aplicar la retención en la fuente y
serán considerados como una renta exenta, hasta una suma que adicionada al
valor de los aportes a las Cuentas de Ahorro para el Fomento de la Construcción
(AFC) de que trata el artículo 126-4 de este Estatuto y al valor de los aportes
obligatorios del trabajador, de que trata el inciso anterior, no exceda del
treinta por ciento (30%) del ingreso laboral o ingreso tributario del año,
según el caso, y hasta un monto máximo de tres mil ochocientas (3.800) UVT por
año.
Los retiros de aportes voluntarios, provenientes
de ingresos que se excluyeron de retención en la fuente, que se efectúen al
Sistema General de Pensiones, a los seguros privados de pensiones y a los
fondos de pensiones voluntarias, administrados por las entidades vigiladas por
la Superintendencia Financiera de Colombia, o el pago de rendimientos o
pensiones con cargo a tales fondos, implica que el trabajador pierda el
beneficio y que se efectué por parte del respectivo fondo o seguro, la
retención inicialmente no realizada en el año de percepción del ingreso y
realización del aporte según las normas vigentes en dicho momento, si el retiro
del aporte o rendimiento, o el pago de la pensión, se produce sin el
cumplimiento de las siguientes condiciones:
Que los aportes, rendimientos o pensiones, sean
pagados con cargo a aportes que hayan permanecido por un período mínimo de diez
(10) años, en los seguros privados de pensiones y los fondos de pensiones
voluntarias, administrados por las entidades vigiladas por la Superintendencia
Financiera de Colombia, salvo en el caso del cumplimiento de los requisitos
para acceder a la pensión de vejez o jubilación y en el caso de muerte o
incapacidad que dé derecho a pensión, debidamente certificada de acuerdo con el
régimen legal de la seguridad social.
Tampoco estarán sometidos a imposición, los
retiros de aportes voluntarios que se destinen a la adquisición de vivienda
sea o no financiada por entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la
Superintendencia Financiera de Colombia, a través de créditos hipotecarios o
leasing habitacional. En el evento en que la adquisición de vivienda se
realice sin financiación, previamente al retiro, deberá acreditarse ante la
entidad financiera, con copia de la escritura de compraventa, que los recursos
se destinaron a dicha adquisición.
Se causa retención en la fuente sobre los
rendimientos que generen los ahorros en los fondos o seguros de que trata este
artículo, de acuerdo con las normas generales de retención en la fuente sobre
rendimientos financieros, en el evento de que estos sean retirados sin el
cumplimiento de las condiciones antes señaladas. Los aportes a título de
cesantía, realizados por los partícipes independientes, serán deducibles de la
renta hasta la suma de dos mil quinientas (2.500) UVT, sin que excedan de un
doceavo del ingreso gravable del respectivo año.
Parágrafo 1°. Las pensiones que se paguen
habiendo cumplido con las condiciones señaladas en el presente artículo y los
retiros, parciales o totales, de aportes y rendimientos, que cumplan dichas
condiciones, continúan sin gravamen y no integran la base gravable alternativa
del Impuesto Mínimo Alternativo Nacional (IMAN).
Parágrafo 2°. Constituye renta líquida para el
empleador, la recuperación de las cantidades concedidas en uno o varios años o
períodos gravables, como deducción de la renta bruta por aportes voluntarios de
este a los fondos o seguros de que trata el presente artículo, así como los
rendimientos que se hayan obtenido, cuando no haya lugar al pago de pensiones a
cargo de dichos fondos y se restituyan los recursos al empleador.
Parágrafo 3°. Los aportes voluntarios que a 31
de diciembre de 2012 haya efectuado el trabajador, el empleador, o los aportes
del partícipe independiente a los fondos de pensiones de jubilación e
invalidez, a los fondos de pensiones de que trata el Decreto 2513 de 1987, a los seguros
privados de pensiones y a los fondos privados de pensiones en general, no harán
parte de la base para aplicar la retención en la fuente y serán considerados
como un ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional, hasta una suma
que adicionada al valor de los aportes a las Cuentas de Ahorro para el Fomento
de la Construcción (AFC) de que trata el artículo 126-4 de este Estatuto y al
valor de los aportes obligatorios del trabajador, de que trata el inciso segundo
del presente artículo, no exceda del treinta por ciento (30%) del ingreso
laboral o ingreso tributario del año, según el caso. El retiro de los aportes
de que trata este parágrafo, antes del período mínimo de cinco (5) años de
permanencia, contados a partir de su fecha de consignación en los fondos o
seguros enumerados en este parágrafo, implica que el trabajador pierda el
beneficio y se efectúe por parte del respectivo fondo o seguro la retención
inicialmente no realizada en el año en que se percibió el ingreso y se realizó
el aporte, salvo en el caso de muerte o incapacidad que dé derecho a pensión,
debidamente certificada de acuerdo con el régimen legal de la seguridad
social; o salvo cuando dichos recursos se destinen a la adquisición de vivienda
sea o no financiada por entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la
Superintendencia Financiera de Colombia, a través de créditos hipotecarios o
leasing habitacional. En el evento en que la adquisición de vivienda se realice
sin financiación, previamente al retiro, deberá acreditarse ante la entidad
financiera, con copia de la escritura de compraventa, que los recursos se
destinaron a dicha adquisición.
Los retiros y pensiones que cumplan con el
periodo de permanencia mínimo exigido o las otras condiciones señaladas en el
inciso anterior, mantienen la condición de no gravados y no integran la base
gravable alternativa del Impuesto Mínimo Alternativo Nacional (IMAN).
Se causa retención en la fuente sobre los
rendimientos que generen los ahorros en los fondos o seguros de que trata este
parágrafo, de acuerdo con las normas generales de retención en la fuente sobre
rendimientos financieros, en el evento de que estos sean retirados sin el
cumplimiento de los requisitos señalados en el presente parágrafo.
Artículo 4°. Modifíquese el artículo 126-4 del Estatuto Tributario, el cual quedará
así:
Artículo 126-4. Incentivo al ahorro de
largo plazo para el fomento de la construcción. Las sumas que los
contribuyentes personas naturales depositen en las cuentas de ahorro
denominadas “Ahorro para el Fomento a la Construcción (AFC)” a partir del 1° de
enero de 2013, no formarán parte de la base de retención en la fuente del
contribuyente persona natural, y tendrán el carácter de rentas exentas del
impuesto sobre la renta y complementarios, hasta un valor que, adicionado al
valor de los aportes obligatorios y voluntarios del trabajador de que trata el
artículo 126-1 de este Estatuto, no exceda del treinta por ciento (30%) del
ingreso laboral o del ingreso tributario del año, según corresponda, y hasta un
monto máximo de tres mil ochocientas (3.800) UVT por año.
Las cuentas de ahorro “AFC” deberán operar en las
entidades bancarias que realicen préstamos hipotecarios. Solo se podrán
realizar retiros de los recursos de las cuentas de ahorros “AFC” para la
adquisición de vivienda del trabajador, sea o no financiada por entidades
sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de
Colombia, a través de créditos hipotecarios o leasing habitacional. En el
evento en que la adquisición de vivienda se realice sin financiación,
previamente al retiro, deberá acreditarse ante la entidad financiera, con copia
de la escritura de compraventa, que los recursos se destinaron a dicha
adquisición. El retiro de los recursos para cualquier otro propósito, antes de
un período mínimo de permanencia de diez (10) años contados a partir de la
fecha de su consignación, implica que el trabajador pierda el beneficio y que
se efectúen, por parte de la respectiva entidad financiera, las retenciones
inicialmente no realizadas en el año en que se percibió el ingreso y se realizó
el aporte, sin que se incremente la base gravable alternativa del Impuesto
Mínimo Alternativo Nacional (IMAN).
Se causa retención en la fuente sobre los
rendimientos que generen las cuentas de ahorro “AFC”, en el evento de que estos
sean retirados sin el cumplimiento del requisito de permanencia antes señalado,
de acuerdo con las normas generales de retención en la fuente sobre
rendimientos financieros.
Los retiros, parciales o totales, de aportes y
rendimientos, que hayan cumplido los requisitos de permanencia establecidos en
el segundo inciso o que se destinen para los fines previstos en el presente
artículo, continúan sin gravamen y no integran la base gravable del Impuesto
Mínimo Alternativo Nacional (IMAN).
Los recursos captados a través de las cuentas de
ahorro “AFC”, únicamente podrán ser destinados a financiar créditos
hipotecarios o a la inversión en titularización de cartera originada en
adquisición de vivienda.
Parágrafo. Los recursos de los contribuyentes
personas naturales depositados en cuentas de ahorro denominadas “Ahorro para
el Fomento a la Construcción (AFC)” hasta el 31 de diciembre de 2012, no harán
parte de la base para aplicar la retención en la fuente y serán consideradas
como un ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional hasta un valor
que, adicionado al valor de los aportes obligatorios y voluntarios del
trabajador de que trata el artículo 126-1 de este Estatuto, no exceda del
treinta por ciento (30%) del ingreso laboral o del ingreso tributario del año,
según corresponda.
El retiro de estos recursos antes de que
transcurran cinco (5) años contados a partir de su fecha de consignación,
implica que el trabajador pierda el beneficio y que se efectúen, por parte de
la respectiva entidad financiera, las retenciones inicialmente no realizadas en
el año en que se percibió el ingreso y se realizó el aporte, sin que se
incremente la base gravable alternativa del Impuesto Mínimo Alternativo
Nacional (IMAN), salvo que dichos recursos se destinen a la adquisición de
vivienda, sea o no financiada por entidades sujetas a la inspección y
vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, o a través de
créditos hipotecarios o leasing habitacional. En el evento en que la
adquisición se realice sin financiación, previamente al retiro, deberá
acreditarse ante la entidad financiera copia de la escritura de compraventa.
Se causa retención en la fuente sobre los
rendimientos que generen las cuentas de ahorro “AFC” de acuerdo con las normas
generales de retención en la fuente sobre rendimientos financieros, en el
evento de que estos sean retirados sin el cumplimiento de permanencia mínima de
cinco (5) años.
Los retiros, parciales o totales, de aportes y
rendimientos, que cumplan con el periodo de permanencia mínimo exigido o que se
destinen para los fines autorizados en el presente parágrafo, mantienen la
condición de no gravados y no integran la base gravable alternativa del
Impuesto Mínimo Alternativo Nacional (IMAN).
Artículo 5°. Modifíquese el parágrafo 1° del artículo 135 de la Ley 100 de 1993, el cual quedará
así:
Parágrafo 1°. Los aportes
obligatorios y voluntarios que se efectúen al sistema general de pensiones no
harán parte de la base para aplicar la retención en la fuente por salarios y
serán considerados como una renta exenta. Los aportes a cargo del empleador
serán deducibles de su renta.
Artículo 6°. Modifíquese el numeral 10 del artículo 206 del Estatuto Tributario, el cual quedará
así:
10. El veinticinco por ciento (25%)
del valor total de los pagos laborales, limitada mensualmente a doscientas
cuarenta (240) UVT. El cálculo de esta renta exenta se efectuará una vez se
detraiga del valor total de los pagos laborales recibidos por el trabajador,
los ingresos no constitutivos de renta, las deducciones y las demás rentas
exentas diferentes a la establecida en el presente numeral.
Artículo 7°. Adiciónese el artículo 206-1 al Estatuto Tributario:
Artículo 206-1. Determinación de la renta
para servidores públicos diplomáticos, consulares y administrativos del
Ministerio de Relaciones Exteriores. Para efectos de la
determinación del impuesto sobre la renta y complementarios de los servidores
públicos diplomáticos, consulares y administrativos del Ministerio de
Relaciones Exteriores, la prima especial y la prima de costo de vida de que trata el Decreto 3357 de 2009, estarán exentas
del impuesto sobre la renta.
Parágrafo. Los servidores públicos de que trata
este artículo determinarán su impuesto sobre la renta de acuerdo con el
sistema ordinario contemplado en el Título I del Libro I de este Estatuto, y en
ningún caso aplicarán el Impuesto Mínimo Alternativo Nacional (IMAN).
Artículo 8°. Modifíquese el inciso 1° del artículo 241 del Estatuto Tributario, el cual quedará
así:
Artículo 241. Tarifa para las personas
naturales residentes y asignaciones y donaciones modales. El
impuesto sobre la renta de las personas naturales residentes en el país, de las
sucesiones de causantes residentes en el país, y de los bienes destinados a
fines especiales, en virtud de donaciones o asignaciones modales, se
determinará de acuerdo con la tabla que contiene el presente artículo.
Artículo 9°. Modifíquese el artículo 247 del Estatuto Tributario, el cual quedará
así:
Artículo 247. Tarifa del impuesto de renta
para personas naturales sin residencia. Sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 245 de este Estatuto, la tarifa única sobre la renta
gravable de fuente nacional, de las personas naturales sin residencia en el
país, es del treinta y tres por ciento (33%).
La misma tarifa se aplica a las sucesiones de
causantes sin residencia en el país.
Parágrafo. En el caso de profesores extranjeros
sin residencia en el país, contratados por períodos no superiores a cuatro (4)
meses por instituciones de educación superior, aprobadas por el ICFES,
únicamente se causará impuesto sobre la renta a la tarifa del siete por ciento
(7%). Este impuesto será retenido en la fuente en el momento del pago o abono
en cuenta.
Artículo 10. Adiciónese el Título V del Libro I del Estatuto Tributario con el
siguiente Capítulo:
CAPÍTULO I
Empleados
Artículo 329. Clasificación de las personas
naturales. Para efectos de lo previsto en los Capítulos I y II de
este Título, las personas naturales se clasifican en las siguientes categorías
tributarias:
a) Empleado;
b) Trabajador por cuenta propia.
Se entiende por empleado, toda persona natural
residente en el país cuyos ingresos provengan, en una proporción igual o
superior a un ochenta por ciento (80%), de la prestación de servicios de manera
personal o de la realización de una actividad económica por cuenta y riesgo del
empleador o contratante, mediante una vinculación laboral o legal y
reglamentaria o de cualquier otra naturaleza, independientemente de su
denominación.
Los trabajadores que presten servicios
personales mediante el ejercicio de profesiones liberales o que presten
servicios técnicos que no requieran la utilización de materiales o insumos
especializados o de maquinaria o equipo especializado, serán considerados
dentro de la categoría de empleados, siempre que sus ingresos correspondan en
un porcentaje igual o superior a (80%) al ejercicio de dichas actividades.
Se entiende como trabajador por cuenta propia,
toda persona natural residente en el país cuyos ingresos provengan en una
proporción igual o superior a un ochenta por ciento (80%) de la realización de
una de las actividades económicas señaladas en el Capítulo II del Título V del
Libro I del Estatuto
Tributario.
Los ingresos por pensiones de jubilación,
invalidez, vejez, de sobrevivientes y sobre riesgos laborales no se rigen por
lo previsto en los Capítulos I y II de este Título, sino por lo previsto en el
numeral 5 del artículo 206 de este Estatuto.
Parágrafo. Las personas naturales residentes que
no se encuentren clasificadas dentro de alguna de las categorías de las que
trata el presente artículo; las reguladas en el Decreto 960 de 1970; las que se
clasifiquen como cuenta propia pero cuya actividad no corresponda a ninguna de
las mencionadas en el artículo 340 de este Estatuto; y las que se clasifiquen
como cuenta propia y perciban ingresos superiores a veintisiete mil (27.000)
UVT seguirán sujetas al régimen ordinario del impuesto sobre la renta y
complementarios contenido en el Título I del Libro I de este Estatuto
únicamente.
Artículo 330. Sistemas de determinación del
impuesto sobre la renta y complementarios para personas naturales empleados. El
impuesto sobre la renta y complementarios de las personas naturales residentes
en el país, clasificadas en la categoría de empleados de conformidad con el
artículo 329 de este Estatuto, será el determinado por el sistema ordinario
contemplado en el Título I del Libro I de este Estatuto, y en ningún caso podrá
ser inferior al que resulte de aplicar el Impuesto Mínimo Alternativo Nacional
(IMAN) a que se refiere este Capítulo. El cálculo del impuesto sobre la renta
por el sistema ordinario de liquidación, no
incluirá los ingresos por concepto de ganancias ocasionales para los efectos
descritos en este Capítulo.
Los empleados cuyos ingresos brutos en el
respectivo año gravable sean inferiores a cuatro mil setecientas (4.700) UVT,
podrán determinar el impuesto por el sistema del Impuesto Mínimo Alternativo
Simple (IMAS) y ese caso no estarán obligados a determinar el impuesto sobre la
renta y complementarios por el sistema ordinario ni por el Impuesto Mínimo
Alternativo Nacional (IMAN) .
Parágrafo 1°. Los factores de determinación del
impuesto sobre la renta por el sistema ordinario no son aplicables en la
determinación del Impuesto Mínimo Alternativo Nacional (IMAN) ni en el Impuesto
Mínimo Alternativo Simple (IMAS) salvo que estén expresamente autorizados en
los Capítulos I y II de este Título.
Parágrafo 2°. El impuesto sobre la renta de las
sucesiones de causantes residentes en el país en el momento de su muerte, y de
los bienes destinados a fines especiales en virtud de donaciones o
asignaciones modales, deberá determinarse por el sistema ordinario o por el de
renta presuntiva a que se refieren, respectivamente, los artículos 26 y 188 de
este Estatuto.
SECCIÓN PRIMERA
Impuesto Mínimo
Alternativo Nacional (IMAN) para empleados
Artículo 331. Impuesto Mínimo Alternativo
Nacional (IMAN) para personas naturales empleados. El Impuesto
Mínimo Alternativo Nacional (IMAN) para las personas naturales clasificadas en
la categoría de empleados, es un sistema presuntivo y obligatorio de
determinación de la base gravable y alícuota del impuesto sobre la renta y
complementarios, el cual no admite para su cálculo depuraciones, deducciones
ni aminoraciones estructurales, salvo las previstas en el artículo 332 de este
Estatuto. Este sistema grava la renta que resulte de disminuir, de la totalidad
de los ingresos brutos de cualquier origen obtenidos en el respectivo periodo
gravable, los conceptos autorizados en el artículo 332 de este Estatuto. Las
ganancias ocasionales contenidas en el Título III del Libro I de este Estatuto,
no hacen parte de la base gravable del Impuesto Mínimo Alternativo Nacional
(IMAN).
Dentro de los ingresos brutos de que trata este
artículo, se entienden incluidos los ingresos obtenidos por el empleado por la
realización de actividades económicas y la prestación de servicios personales
por su propia cuenta y riesgo, siempre que se cumpla con el porcentaje señalado
en el artículo 329 de este Estatuto.
Artículo 332. Determinación de la Renta
Gravable Alternativa. De la suma total de los ingresos obtenidos en
el respectivo periodo gravable se podrán restar únicamente los conceptos
relacionados a continuación, y el resultado que se obtenga constituye la Renta
Gravable Alternativa:
a) Los dividendos y participaciones no gravados
en cabeza del socio o accionista de conformidad con lo previsto en los
artículos 48 y 49 de este Estatuto.
b) El valor de las indemnizaciones en dinero o
en especie que se reciban en virtud de seguros de daño en la parte
correspondiente al daño emergente, de conformidad con el artículo 45 de este
Estatuto.
c) Los aportes obligatorios al sistema general
de seguridad social a cargo
del empleado.
d) Los gastos de representación considerados
como exentos de Impuesto sobre la Renta, según los requisitos y límites
establecidos en el numeral 7 del artículo 206 de este Estatuto.
e) Los pagos catastróficos en salud
efectivamente certificados, no cubiertos por el plan obligatorio de salud POS,
de cualquier régimen, o por los planes complementarios y de medicina prepagada,
siempre que superen el 30% del ingreso bruto del contribuyente en el respectivo
año o período gravable. La deducción anual de los pagos está limitada al menor
valor entre el 60% del ingreso bruto del contribuyente en el respectivo período
o dos mil trescientas (2.300) UVT.
Para que proceda esta deducción, el
contribuyente deberá contar con los soportes documentales idóneos donde conste
la naturaleza de los pagos por este concepto, su cuantía, y el hecho de que
estos han sido realizados a una entidad del sector salud efectivamente
autorizada y vigilada por la Superintendencia Nacional de Salud.
El mismo tratamiento aplicará para pagos
catastróficos en salud en el exterior, realizados a una entidad reconocida del
sector salud, debidamente comprobados. El Gobierno Nacional reglamentará la
materia.
f) El monto de las pérdidas sufridas en el año
originadas en desastres o calamidades públicas, declaradas y en los términos
establecidos por el Gobierno Nacional.
g) Los aportes obligatorios al sistema de
seguridad social cancelados durante el respectivo periodo gravable, sobre el
salario pagado a un empleado o empleada del servicio doméstico. Los
trabajadores del servicio doméstico que el contribuyente contrate a través de
empresas de servicios temporales, no darán
derecho al beneficio tributario a que se refiere este artículo.
h) El costo fiscal, determinado de acuerdo con
las normas contenidas en el Capítulo II del Título I del Libro I de este
Estatuto, de los bienes enajenados, siempre y cuando no formen parte del giro
ordinario de los negocios.
i) Indemnización por seguros de vida, el exceso
del salario básico de los oficiales y suboficiales de las fuerzas militares y
la policía nacional, el seguro por muerte y la compensación por muerte de las
fuerzas militares y la policía nacional, indemnización por accidente de
trabajo o enfermedad, licencia de maternidad y gastos funerarios.
j) Los retiros de los fondos de cesantías que
efectúen los beneficiarios o partícipes sobre los aportes efectuados por los
empleadores a título de cesantía de conformidad con lo dispuesto en el artículo
56-2 del Estatuto Tributario. Estos retiros no
podrán ser sujetos de retención en la fuente bajo ningún concepto del impuesto
sobre la renta para los beneficiarios o partícipes.
Artículo 333. Impuesto Mínimo Alternativo
Nacional (IMAN). El Impuesto Mínimo Alternativo Nacional (IMAN)
correspondiente a la Renta Gravable Alternativa (RGA) de las personas naturales
residentes en el país clasificadas en las categorías de empleados, es el
determinado en la tabla que contiene el presente artículo. Sobre la Renta
Gravable Alternativa determinada de acuerdo con lo establecido, en este
capítulo, se aplicará la siguiente tabla:
Renta Gravable
Alternativa Total anual desde (en UVT) |
IMAN (en UVT) |
Renta Gravable
Alternativa Total anual desde (en UVT) |
IMAN (en UVT) |
Renta Gravable
Alternativa Total anual desde (en UVT) |
IMAN (en UVT) |
menos de 1,548 |
0.00 |
3.339 |
95,51 |
8 .145 |
792,22 |
1.548 |
1,05 |
3.421 |
101,98 |
8.349 |
833,12 |
1.588 |
1,08 |
3.502 |
108,64 |
8.552 |
874,79 |
1.629 |
1,11 |
3.584 |
115,49 |
8.756 |
917,21 |
1.670 |
1,14 |
3.665 |
122,54 |
8.959 |
960,34 |
1.710 |
1,16 |
3.747 |
129,76 |
9.163 |
1.004,16 |
1.751 |
2,38 |
3.828 |
137,18 |
9.367 |
1.048,64 |
1.792 |
2,43 |
3.910 |
144,78 |
9.570 |
1.093,75 |
1.833 |
2,49 |
3.991 |
152,58 |
9.774 |
1.139,48 |
1.873 |
4,76 |
4.072 |
168,71 |
9.978 |
1.185,78 |
1.914 |
4,86 |
4.276 |
189,92 |
10.181 |
1.232,62 |
1.955 |
4,96 |
4.480 |
212,27 |
10.385 |
1.279,99 |
1.996 |
8,43 |
4.683 |
235,75 |
10.588 |
1.327,85 |
2.036 |
8,71 |
4.887 |
260,34 |
10.792 |
1.376,16 |
2.118 |
13,74 |
5.091 |
286,03 |
10.996 |
1.424,90 |
2.199 |
14,26 |
5.294 |
312,81 |
11.199 |
1.474,04 |
2.281 |
19,81 |
5.498 |
340,66 |
11.403 |
1.523,54 |
2.362 |
25,70 |
5.701 |
369,57 |
11.607 |
1.573,37 |
2.443 |
26,57 |
5.905 |
399,52 |
11.810 |
1.623,49 |
2.525 |
35,56 |
6.109 |
430,49 |
12.014 |
1.673,89 |
2.606 |
45,05 |
6.312 |
462,46 |
12.217 |
1.724,51 |
2.688 |
46,43 |
6.516 |
495,43 |
12.421 |
1.775,33 |
2.769 |
55,58 |
6.720 |
529,36 |
12.625 |
1.826,31 |
2.851 |
60,70 |
6.923 |
564,23 |
12.828 |
1.877,42 |
2.932 |
66,02 |
7.127 |
600,04 |
13.032 |
1.928,63 |
3.014 |
71,54 |
7.330 |
636,75 |
13.236 |
1.979,89 |
3.095 |
77,24 |
7.534 |
674,35 |
13.439 |
2.031,18 |
3.177 |
83,14 |
7.738 |
712,80 |
más de 13.643 |
27%*RGA – 1.622 |
Parágrafo. Cuando la Renta Gravable Alternativa
anual determinada según lo dispuesto en el Capítulo I del Título V del Libro I
de este Estatuto sea inferior a mil quinientos cuarenta y ocho (1.548) UVT, la
tarifa del IMAN será cero.
SECCIÓN SEGUNDA
Impuesto Mínimo
Alternativo Simple (IMAS)
Artículo 334. Impuesto Mínimo Alternativo
Simple (IMAS) de empleados. El Impuesto Mínimo
Alternativo Simple (IMAS) es un sistema de determinación simplificado del
impuesto sobre la renta y complementarios, aplicable únicamente a personas
naturales residentes en el país, clasificadas en la categoría de empleado,
cuya Renta Gravable Alternativa en el respectivo año gravable sean inferior a
cuatro mil setecientas (4.700) UVT, y que es calculado sobre la Renta Gravable
Alternativa determinada de conformidad con el sistema del Impuesto Mínimo
Alternativo Nacional (IMAN), a la Renta Gravable Alternativa se le aplica la
tarifa que corresponda en la siguiente tabla:
Renta gravable
alternativa anual desde (en UVT) |
IMAS (en UVT) |
Renta gravable
alternativa anual desde (en UVT) |
IMAS (en UVT) |
Renta gravable
alternativa anual desde (en UVT) |
IMAS (en UVT) |
1.548 |
1,08 |
2.199 |
20,92 |
3.339 |
162,82 |
1.588 |
1,10 |
2.281 |
29,98 |
3.421 |
176,16 |
1.629 |
1,13 |
2.362 |
39,03 |
3.502 |
189,50 |
1.670 |
1,16 |
2.443 |
48,08 |
3.584 |
202,84 |
1.710 |
1,19 |
2.525 |
57,14 |
3.665 |
216,18 |
1.751 |
2,43 |
2.606 |
66,19 |
3.747 |
229,52 |
1.792 |
2,48 |
2.688 |
75,24 |
3.828 |
242,86 |
1.833 |
2,54 |
2.769 |
84,30 |
3.910 |
256,21 |
1.873 |
4,85 |
2.851 |
93,35 |
3.991 |
269,55 |
1.914 |
4,96 |
2.932 |
102,40 |
4.072 |
282,89 |
1.955 |
5,06 |
3.014 |
111,46 |
4.276 |
316,24 |
1.996 |
8,60 |
3.095 |
122,79 |
4.480 |
349,60 |
2.036 |
8,89 |
3.177 |
136,13 |
4.683 |
382,95 |
2.118 14,02 3.258 149,47
Artículo 335. Firmeza de la liquidación
privada. La liquidación privada de los contribuyentes del impuesto sobre
la renta y complementarios que apliquen voluntariamente el Sistema de Impuesto
Mínimo Alternativo Simple (IMAS), quedará en firme después de seis meses
contados a partir del momento de la presentación, siempre que sea debidamente
presentada en forma oportuna, el pago se realice en los plazos que para tal
efecto fije el Gobierno Nacional y que la Administración no tenga prueba
sumaria sobre la ocurrencia de fraude mediante la utilización de documentos o
información falsa en los conceptos de ingresos, aportes a la seguridad social,
pagos catastróficos y pérdidas por calamidades, u otros. Los contribuyentes que
opten por aplicar voluntariamente el IMAS, no estarán obligados a presentar la
declaración del Impuesto sobre la Renta establecida en el régimen ordinario.
Artículo 11. Adiciónese al Estatuto Tributario el Capítulo
II en el Título V del Libro I:
CAPÍTULO II
Trabajadores por
Cuenta Propia
Artículo 336. Sistemas de determinación del
impuesto sobre la renta y complementarios para personas naturales trabajadores
por cuenta propia. El impuesto sobre la renta y complementarios de
las personas naturales residentes en el país que sean trabajadores por cuenta
propia y desarrollen las actividades económicas señaladas en este Capítulo,
será el determinado por el sistema ordinario contemplado en el Título I del
Libro I de este Estatuto. Los trabajadores por cuenta propia que desarrollen
las actividades económicas señaladas en este Capítulo podrán optar por liquidar
su Impuesto sobre la Renta mediante el Impuesto Mínimo Simplificado (IMAS) a
que se refiere este Capítulo, siempre que su Renta Gravable Alternativa del año
o período gravable se encuentre dentro de los rangos autorizados para este. El
cálculo del Impuesto sobre la Renta por el sistema ordinario de liquidación, no incluirá los ingresos por concepto de
ganancias ocasionales para los efectos descritos en este Capítulo.
Parágrafo 1°. Los factores de determinación del
impuesto sobre la renta y complementarios por el sistema ordinario no son
aplicables en la determinación del Impuesto Mínimo Alternativo Nacional (IMAS),
salvo que estén expresamente autorizados en este capítulo.
Parágrafo 2°. El impuesto sobre la renta de las
sucesiones de causantes residentes en el país en el momento de su muerte y de
los bienes destinados a fines especiales en virtud de donaciones o
asignaciones modales, deberá determinarse por el sistema ordinario o por el de
renta presuntiva a que se refieren, respectivamente, los artículos 26 y 188 de
este Estatuto.
Impuesto Mínimo Alternativo Simplificado (IMAS)
para Trabajadores por Cuenta Propia
Artículo 337. Impuesto Mínimo Alternativo
Simplificado (IMAS) para trabajadores por cuenta propia. El Impuesto
Mínimo Alternativo Simplificado (IMAS) para personas naturales clasificadas en
las categorías de trabajadores por cuenta propia es un sistema simplificado y
cedular de determinación de la base gravable y alícuota del impuesto sobre la
renta y complementarios, que grava la renta que resulte de disminuir, de la
totalidad de los ingresos brutos ordinarios y extraordinarios obtenidos en el
respectivo periodo gravable, las devoluciones, rebajas y descuentos, y los
demás conceptos autorizados en este Capítulo. Las ganancias ocasionales
contenidas en el Título III del Libro I de este Estatuto, no hacen parte de la
base gravable del Impuesto Mínimo Alternativo Simplificado (IMAS).
Artículo 338. Requerimiento de información
para los trabajadores por cuenta propia. Para la determinación de
la base gravable del impuesto, según el sistema de que trata
el artículo anterior para las personas naturales clasificadas en la categoría
de trabajadores por cuenta propia, aplicarán las disposiciones de este
Capítulo.
Para el efecto, los trabajadores por cuenta
propia no obligados a llevar libros de contabilidad, deberán manejar un sistema
de registros en la forma que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales. El incumplimiento o la omisión de esta obligación dará lugar a la
aplicación de las sanciones previstas en el artículo 655 de este Estatuto.
Artículo 339. Determinación de la Renta
Gravable Alternativa. Para la determinación de la Renta Gravable
Alternativa, según lo dispuesto en el artículo 337 de este Estatuto, las
personas naturales clasificadas en la categoría de trabajadores por cuenta
propia cuyos ingresos brutos en el respectivo año gravable sean iguales o
superiores a mil cuatrocientos (1.400) UVT, e inferiores a veintisiete mil
(27.000) UVT, aplicarán las siguientes reglas:
De la suma total de los ingresos ordinarios y
extraordinarios obtenidos en el periodo se podrán restar las devoluciones,
rebajas y descuentos, y los conceptos generales que se relacionan a
continuación.
a) Los dividendos y participaciones no gravados
en cabeza del socio o accionista de conformidad con lo previsto en los
artículos 48 y 49 de este Estatuto.
b) El valor de las indemnizaciones en dinero o
en especie que se reciban en virtud de seguros de daño en la parte
correspondiente al daño emergente, de conformidad con el artículo 45 de este
Estatuto.
c) Los aportes obligatorios al sistema general
de seguridad social a cargo del empleado.
d) Los pagos catastróficos en salud efectivamente
certificados, no cubiertos por el plan obligatorio de salud, POS, de cualquier
régimen, o por los planes complementarios y de medicina prepagada, siempre que
superen el 30% del ingreso bruto del contribuyente en el respectivo año o
periodo gravable.
La deducción anual de los pagos está limitada al
menor valor entre el 60% del ingreso bruto del contribuyente en el respectivo
periodo o dos mil trescientas UVT.
Para que proceda esta deducción, el
contribuyente deberá contar con los soportes documentales idóneos donde conste
la naturaleza de los pagos por este concepto, su cuantía, y el hecho de que
estos han sido realizados a una entidad del sector salud efectivamente
autorizada y vigilada por la Superintendencia Nacional de Salud.
El mismo tratamiento aplicará para pagos
catastróficos en salud en el exterior, realizados a una entidad reconocida del
sector salud, debidamente comprobados. El Gobierno Nacional reglamentará la
materia.
e) El monto de las pérdidas sufridas en el año
originadas en desastres o calamidades públicas, declaradas y en los términos
establecidos por el Gobierno Nacional.
f) Los aportes obligatorios al sistema de
seguridad social cancelados durante el respectivo periodo gravable, sobre el
salario pagado a un empleado o empleada del servicio doméstico. Los
trabajadores del servicio doméstico que el contribuyente contrate a través de
empresas de servicios temporales, no darán
derecho al beneficio tributario a que se refiere este artículo.
g) El costo fiscal, determinado de acuerdo con
las normas contenidas en el Capítulo II del Título I del Libro I de este
Estatuto, de los bienes enajenados, siempre y cuando no formen parte del giro
ordinario de los negocios.
h) Los retiros de los Fondos de Cesantías que
efectúen los beneficiarios o partícipes sobre los aportes efectuados por los
empleadores a título de cesantía, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 56-2 del Estatuto Tributario. Estos retiros no
podrán ser sujetos de retención en la fuente bajo ningún concepto del impuesto
sobre la renta para los beneficiarios o partícipes.
El resultado que se obtenga constituye la Renta
Gravable Alternativa y será aplicable la tarifa que corresponda a la respectiva
actividad económica, según se señala en la tabla del artículo siguiente.
Artículo 340. Impuesto Mínimo Alternativo
Simple (IMAS) de trabajadores por cuenta propia. El Impuesto
mínimo alternativo Simple “IMAS” es un sistema de determinación simplificado
del impuesto sobre la renta y complementarios aplicable únicamente a personas
naturales residentes en el país, clasificadas en la categoría de trabajador por
cuenta propia y que desarrollen las actividades económicas señaladas en el presente
artículo, cuya Renta Gravable Alternativa (RGA) en el respectivo año o periodo
gravable resulte superior al rango mínimo determinado para cada actividad
económica, e inferior a veintisiete mil (27.000) UVT. A la Renta Gravable
Alternativa se le aplica la tarifa que corresponda en la siguiente tabla según
su actividad económica:
Actividad |
Para RGA desde |
IMAS |
Actividades
deportivas y otras actividades de esparcimiento |
4.057 UVT |
1,77% * (RGA en UVT
– 4.057) |
Agropecuario,
silvicultura y pesca |
7.143 UVT |
1,23% * (RGA en
UVT – 7.143) |
Comercio al por
mayor |
4.057 UVT |
0,82% * (RGA en
UVT – 4.057) |
Comercio al por
menor |
5.409 UVT |
0,82% * (RGA en
UVT – 5.409) |
Comercio de
vehículos automotores, accesorios y productos conexos |
4.549 UVT |
0,95% * (RGA en
UVT – 4.549) |
Construcción |
2.090 UVT |
2,17% * (RGA en
UVT – 2.090) |
Electricidad,
gas y vapor |
3.934 UVT |
2,97% * (RGA en
UVT – 3.934) |
Fabricación de
productos minerales y otros |
4.795 UVT |
2,18% * (RGA en
UVT - 4.795) |
Fabricación de
sustancias químicas |
4.549 UVT |
2,77% * (RGA en
UVT - 4.549) |
Industria de la
madera, corcho y papel |
4.549 UVT |
2,3% * (RGA en
UVT - 4.549) |
Manufactura
alimentos |
4.549 UVT |
1,13% * (RGA en
UVT - 4.549) |
Manufactura
textiles, prendas de
vestir y cuero |
4.303 UVT |
2,93% * (RGA en
UVT - 4.303) |
Minería |
4.057 UVT |
4,96% * (RGA en
UVT - 4.057) |
Servicio de
transporte, almacenamiento y comunicaciones |
4.795 UVT |
2,79% * (RGA en
UVT – 4.795) |
Servicios de hoteles,
restaurantes y similares |
3.934 UVT |
1,55% * (RGA en
UVT – 3.934) |
Servicios
financieros |
1.844 UVT |
6,4% * (RGA en
UVT – 1.844) |
Parágrafo 1°. Los contribuyentes del Impuesto
sobre la Renta y Complementarios cuya Renta Gravable Alternativa (RGA) en el
respectivo año o periodo gravable resulte igual o superior a veintisiete mil
(27.000) UVT determinarán su impuesto únicamente mediante el sistema ordinario
de liquidación. Las actividades económicas señaladas en el presente artículo
corresponden a la clasificación registrada en el Registro Único tributario RUT.
Artículo 341. Firmeza de la declaración del
IMAS. La liquidación privada de los trabajadores por cuenta propia
que apliquen voluntariamente el Impuesto Mínimo Alternativo Simple (IMAS),
quedará en firme después de seis meses contados a partir del momento de la
presentación, siempre que sea presentada en forma oportuna y debida, el pago se
realice en los plazos que para tal efecto fije el Gobierno Nacional y que la
Administración no tenga prueba sumaria sobre la ocurrencia de fraude mediante
la utilización de documentos o información falsa en los conceptos de ingresos,
aportes a la seguridad social, pagos catastróficos y pérdidas por calamidades,
u otros. Los contribuyentes que opten por aplicar voluntariamente el IMAS, no
estarán obligados a presentar la declaración del Impuesto sobre la Renta
establecida en el régimen ordinario.
Artículo 12. Adiciónese el artículo 378-1 al Estatuto Tributario:
Artículo 378-1. Toda persona jurídica o
entidad empleadora o contratante de servicios personales, deberá expedir un
certificado de iniciación o terminación de cada una de las relaciones
laborales o legales y reglamentarias, y/o de prestación de servicios que se
inicien o terminen en el respectivo periodo gravable.
El certificado expedido en la fecha de
iniciación o terminación de que trata el inciso anterior, deberá
entregarse al empleado o prestador de los servicios, y una copia del mismo
deberá remitirse a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
El Gobierno Nacional establecerá el contenido
del certificado y determinará los medios, lugares y las fechas en las que el
certificado debe remitirse.
Artículo 13. Modifíquese el inciso 1° del artículo 383 del Estatuto Tributario, el cual quedará
así:
Artículo 383. Tarifa. La
retención en la fuente aplicable a los pagos gravables, efectuados por las
personas naturales o jurídicas, las sociedades de hecho, las comunidades
organizadas y las sucesiones ilíquidas, originados en la relación laboral, o
legal y reglamentaria; efectuados a las personas naturales pertenecientes a la
categoría de empleados de conformidad con lo establecido en el artículo 329 de
este Estatuto; o los pagos recibidos por concepto de pensiones de jubilación,
invalidez, vejez, de sobrevivientes y sobre riesgos laborales de conformidad
con lo establecido en el artículo 206 de este Estatuto, será la que resulte de
aplicar a dichos pagos la siguiente tabla de retención en la fuente:
Artículo 14. Adiciónese el artículo 384 al Estatuto Tributario:
Artículo 384. Tarifa mínima de retención en
la fuente para empleados. No obstante el cálculo de retención en
la fuente efectuado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 383 de este
Estatuto, los pagos mensuales o mensualizados (PM) efectuados por las personas
naturales o jurídicas, las sociedades de hecho, las comunidades organizadas y
las sucesiones ilíquidas, a las personas naturales pertenecientes a la
categoría de empleados, será como mínimo la que resulte de aplicar la siguiente
tabla a la base de retención en la fuente determinada al restar los aportes al
sistema general de seguridad social a cargo del empleado del total del pago
mensual o abono en cuenta:
Empleado |
Empleado |
Empleado |
|||
Pago mensual o
mensualizado (PM) desde (en UVT) |
Retención (en
UVT) |
Pago mensual o
mensualizado (PM) desde (en UVT) |
Retención (en
UVT) |
Pago mensual o mensualizado
(PM) desde (en UVT) |
Retención (en UVT) |
menos de 128,96 |
0,00 |
278,29 |
7,96 |
678,75 |
66,02 |
128,96 |
0,09 |
285,07 |
8,50 |
695,72 |
69,43 |
132,36 |
0,09 |
291,86 |
9,05 |
712,69 |
72,90 |
135,75 |
0,09 |
298,65 |
9,62 |
729,65 |
76,43 |
139,14 |
0,09 |
305,44 |
10,21 |
746,62 |
80,03 |
142,54 |
0,10 |
312,22 |
10,81 |
763,59 |
83,68 |
145,93 |
0,20 |
319,01 |
11,43 |
780,56 |
87,39 |
149,32 |
0,20 |
325,80 |
12,07 |
797,53 |
91,15 |
152,72 |
0,21 |
332,59 |
12,71 |
814,50 |
94,96 |
156,11 |
0,40 |
339,37 |
14,06 |
831,47 |
98,81 |
159,51 |
0,41 |
356,34 |
15,83 |
848,44 |
102,72 |
162,90 |
0,41 |
373,31 |
17,69 |
865,40 |
106,67 |
166,29 |
0,70 |
390,28 |
19,65 |
882,37 |
110,65 |
169,69 |
0,73 |
407,25 |
21,69 |
899,34 |
114,68 |
176,47 |
1,15 |
424,22 |
23,84 |
916,31 |
118,74 |
183,26 |
1,19 |
441,19 |
26,07 |
933,28 |
122,84 |
190,05 |
1,65 |
458,16 |
28,39 |
950,25 |
126,96 |
196,84 |
2,14 |
475,12 |
30,80 |
967,22 |
131,11 |
203,62 |
2,21 |
492,09 |
33,29 |
984,19 |
135,29 |
210,41 |
2,96 |
509,06 |
35,87 |
1.001,15 |
139,49 |
217,20 |
3,75 |
526,03 |
38,54 |
1.018,12 |
143,71 |
223,99 |
3,87 |
543,00 |
41,29 |
1.035,09 |
147,94 |
230,77 |
4,63 |
559,97 |
44,11 |
1.052,06 |
152,19 |
237,56 |
5,06 |
576,94 |
47,02 |
1.069,03 |
156,45 |
244,35 |
5,50 |
593,90 |
50,00 |
1.086,00 |
160,72 |
251,14 |
5,96 |
610,87 |
53,06 |
1.102,97 |
164,99 |
257,92 |
6,44 |
627,84 |
56,20 |
1.119,93 |
169,26 |
264,71 |
6,93 |
644,81 |
59,40 |
más de 1.136,92 |
27%*PM-135,17 |
271,50 7,44 666,78 62,68
Parágrafo 1°. Para efectos de este artículo el
término “pagos mensualizados” se refiere a la operación de tomar el monto
total del valor del contrato menos los respectivos aportes obligatorios a salud
y pensiones, y dividirlo por el número de meses de vigencia del mismo. Ese valor mensual corresponde a la base de
retención en la fuente que debe ubicarse en la tabla. En el caso en el cual los
pagos correspondientes al contrato no sean efectuados mensualmente, el pagador
deberá efectuar la retención en la fuente de acuerdo con el cálculo mencionado
en este parágrafo, independientemente de la periodicidad pactada para los pagos
del contrato; cuando realice el pago deberá retener el equivalente a la suma
total de la retención mensualizada.
Parágrafo 2°. Las personas naturales
pertenecientes a la categoría de trabajadores empleados podrán solicitar la
aplicación de una tarifa de retención en la fuente superior a la determinada de
conformidad con el presente artículo, para la cual deberá indicarla por escrito
al respectivo pagador. El incremento en la tarifa de retención en la fuente
será aplicable a partir del mes siguiente a la presentación de la solicitud.
Parágrafo 3°. La tabla de retención en la fuente
incluida en el presente artículo solamente será aplicable a los trabajadores
empleados que sean contribuyentes declarantes del Impuesto sobre la Renta y
Complementarios.
El sujeto de retención deberá informar al
respectivo pagador su condición de declarante o no declarante del Impuesto
sobre la Renta, manifestación que se entenderá prestada bajo la gravedad de
juramento. Igualmente, los pagadores verificarán los pagos efectuados en el
último periodo gravable a la persona natural clasificada en la categoría de empleado.
En el caso de los trabajadores que presten servicios personales mediante el
ejercicio de profesiones liberales o que presten servicios técnicos que no
requieran la utilización de materiales o insumos especializados o de
maquinaria o equipo especializado que sean considerados dentro de la categoría
de empleado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 329, la tabla de
retención contenida en el presente artículo será aplicable únicamente cuando
sus ingresos cumplan los topes establecidos para ser declarantes como
asalariados en el año inmediatamente anterior, independientemente de su calidad
de declarante para el periodo del respectivo pago.
Parágrafo transitorio. La retención en la fuente
de que trata el presente artículo se aplicará a partir del 1° de abril de 2013,
de acuerdo con la reglamentación expedida por el Gobierno Nacional.
Artículo 15. Modifíquese el artículo 387 del Estatuto Tributario, el cual quedará
así:
Artículo 387. Deducciones que se restarán
de la base de retención. En el caso de trabajadores que tengan
derecho a la deducción por intereses o corrección monetaria en virtud de
préstamos para adquisición de vivienda, la base de retención se disminuirá
proporcionalmente en la forma que indique el reglamento.
El trabajador podrá disminuir de su base de
retención lo dispuesto en el inciso anterior; los pagos por salud, siempre que
el valor a disminuir mensualmente, en este último caso, no supere dieciséis
(16) UVT mensuales; y una deducción mensual de hasta el 10% del total de los
ingresos brutos provenientes de la relación laboral o legal y reglamentaria del
respectivo mes por concepto de dependientes, hasta un máximo de treinta y dos
(32) UVT mensuales. Las deducciones establecidas en este artículo se tendrán en
cuenta en la declaración ordinaria del Impuesto sobre la Renta. Los pagos por
salud deberán cumplir las condiciones de control que señale el Gobierno
Nacional:
a) Los pagos efectuados por contratos de
prestación de servicios a empresas de medicina prepagada vigiladas por la
Superintendencia Nacional de Salud, que impliquen protección al trabajador, su
cónyuge, sus hijos y/o dependientes.
b) Los pagos efectuados por seguros de salud,
expedidos por compañías de seguros vigiladas por la Superintendencia Financiera
de Colombia, con la misma limitación del literal anterior.
Parágrafo 1°. Cuando se trate del Procedimiento
de Retención número dos, el valor que sea procedente disminuir mensualmente,
determinado en la forma señalada en el presente artículo, se tendrá en cuenta
tanto para calcular el porcentaje fijo de retención semestral, como para
determinar la base sometida a retención.
Parágrafo 2°. Definición de dependientes. Para
propósitos de este artículo tendrán la calidad de dependientes:
1. Los hijos del contribuyente que tengan hasta
18 años de edad.
2. Los hijos del contribuyente con edad entre 18
y 23 años, cuando el padre o madre contribuyente persona natural se encuentre
financiando su educación en instituciones formales de educación superior
certificadas por el ICFES o la autoridad oficial correspondiente; o en los
programas técnicos de educación no formal debidamente acreditados por la autoridad
competente.
3. Los hijos del contribuyente mayores de 23
años que se encuentren en situación de dependencia originada en factores
físicos o psicológicos que sean certificados por Medicina Legal.
4. El cónyuge o compañero permanente del
contribuyente que se encuentre en situación de dependencia sea por ausencia de
ingresos o ingresos en el año menores a doscientas sesenta (260) UVT,
certificada por contador público, o por dependencia originada en factores
físicos o psicológicos que sean certificados por Medicina Legal, y,
5. Los padres y los hermanos del contribuyente
que se encuentren en situación de dependencia, sea por
ausencia de ingresos o ingresos en el año menores a doscientas sesenta (260)
UVT, certificada por contador público, o por dependencia originada en factores
físicos o psicológicos que sean certificados por Medicina Legal.
Artículo 16. Adiciónese el artículo 555-1 del Estatuto
Tributario, con el siguiente
parágrafo:
Parágrafo. Las personas naturales,
para todos los efectos de identificación incluidos los previstos en este
artículo, se identificarán mediante el Número de Identificación de Seguridad
Social NISS, el cual estará conformado por el número de la cédula de
ciudadanía, o el que haga sus veces, adicionado por un código alfanumérico
asignado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, el cual constituye
uno de los elementos del Registro Único Tributario RUT.
El Registro Único Tributario (RUT) de las
personas naturales, será actualizado a través del Sistema de Seguridad Social
en Salud. El Gobierno Nacional reglamentará la materia.
Artículo 17. Derogado por la Ley 1819 de 2016, art 376.
Adiciónese el artículo 574 del Estatuto Tributario con el
siguiente numeral:
4. Declaración anual del Impuesto
Mínimo Alternativo Simple (IMAS).
Artículo 18. Modifíquese en el artículo 594-1 del Estatuto Tributario el cual
quedará así:
Artículo 594-1. Trabajadores independientes
no obligados a declarar. Sin perjuicio de lo establecido por los
artículos 592 y 593, no estarán obligados a presentar declaración de renta y
complementarios, los contribuyentes personas naturales y sucesiones ilíquidas,
que no sean responsables del impuesto a las ventas, cuyos ingresos brutos se
encuentren debidamente facturados y de los mismos un ochenta por ciento (80%) o
más se originen en honorarios, comisiones y servicios, sobre los cuales se hubiere
practicado retención en la fuente; siempre y cuando, los ingresos totales del
respectivo ejercicio gravable no sean superiores a mil cuatrocientos (1.400)
UVT y su patrimonio bruto en el último día del año o periodo gravable no exceda
de (4.500) UVT.
Los trabajadores que hayan obtenido ingresos
como asalariados y como trabajadores independientes deberán sumar los ingresos
correspondientes a los dos conceptos para establecer el límite de ingresos
brutos a partir del cual están obligados a presentar declaración del impuesto
sobre la renta.
Artículo 19. Reglamentado por el Decreto 2926 de 2013. Modifíquese el
numeral 5 del artículo 596 del Estatuto Tributario, el cual quedará
así:
5. La firma de quien cumpla el deber
formal de declarar, o la identificación en el caso de las personas naturales,
a través de los medios que establezca el Gobierno Nacional.
CAPÍTULO II
Impuesto sobre la
Renta para la Equidad (CREE)
Artículo 20. Derogado por la Ley 1819 de 2016, art 376. Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE). Créase, a partir
del 1º de enero de 2013, el Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) como
el aporte con el que contribuyen las sociedades y personas jurídicas y
asimiladas contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y
complementarios, en beneficio de los trabajadores, la generación de empleo, y
la inversión social en los términos previstos en la presente ley.
También son sujetos pasivos del Impuesto sobre
la Renta para la Equidad las sociedades y entidades extranjeras contribuyentes
declarantes del impuesto sobre la renta por sus ingresos de fuente nacional
obtenidos mediante sucursales y establecimientos permanentes. Para estos
efectos, se consideran ingresos de fuente nacional los establecidos en el
artículo 24 del Estatuto Tributario.
Parágrafo 1°. En todo caso, las personas no
previstas en el inciso anterior, continuarán pagando las contribuciones
parafiscales de que tratan los artículos 202 y 204 de la Ley 100 de 1993, el artículo 7° de la Ley 21 de 1982, los artículos 2° y 3° de la Ley 27 de 1974 y el artículo 1° de la Ley 89 de 1988 en los términos previstos en la presente ley y en las demás
disposiciones vigentes que regulen la materia.
Parágrafo 2°. Las entidades sin ánimo de lucro
no serán sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE), y
seguirán obligados a realizar los aportes parafiscales y las cotizaciones de
que tratan los artículos 202 y 204 de la Ley 100 de 1993, y los pertinentes de la Ley 1122 de 2007, el artículo 7° de la Ley 21 de 1982, los artículos 2° y 3° de la Ley 27 de 1974 y el artículo 1° de la Ley 89 de 1988, y de acuerdo con los requisitos y condiciones establecidos en las
normas aplicables.
Parágrafo 3°. Las sociedades declaradas como
zonas francas al 31 de diciembre de 2012, o aquellas que hayan radicado la
respectiva solicitud ante el Comité Intersectorial de Zonas Francas, y los
usuarios que se hayan calificado o se califiquen a futuro en estas, sujetos a
la tarifa de impuesto sobre la renta establecida en el artículo 240-1 del Estatuto Tributario, continuarán con el pago de los aportes parafiscales y las cotizaciones
de que tratan los artículos 202 y 204 de la Ley 100 de 1993 y los pertinentes de la Ley 1122 de 2007, el artículo 7° de la Ley 21 de 1982, los artículos 2° y 3° de la Ley 27 de 1974 y el artículo 1° de la Ley 89 de 1988, y de acuerdo con los requisitos y condiciones establecidos en las
normas aplicables, y no serán responsables del Impuesto sobre la Renta para la
Equidad (CREE) .
Artículo 21. Derogado por la Ley 1819 de 2016, art 376. Hecho generador del Impuesto sobre la Renta para la Equidad. El
hecho generador del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) lo
constituye la obtención de ingresos que sean susceptibles de incrementar el
patrimonio de los sujetos pasivos en el año o período gravable, de conformidad
con lo establecido en el artículo 22 de la presente ley.
Para efectos de este artículo, el período
gravable es de un año contado desde el 1º de enero al 31 de diciembre.
Parágrafo. En los casos de constitución de una persona jurídica durante el
ejercicio, el período gravable empieza desde la fecha del registro del acto de
constitución en la correspondiente cámara de comercio. En los casos de
liquidación, el año gravable concluye en la fecha en que se efectúe la
aprobación de la respectiva acta de liquidación, cuando estén sometidas a la
vigilancia del Estado, o en la fecha en que finalizó la liquidación de
conformidad con el último asiento de cierre de la contabilidad; cuando no estén
sometidas a vigilancia del Estado.
Artículo 22. Derogado por la Ley
1819 de 2016, art 376. Modificado por la Ley 1739 de 2014, art. 11. Base
gravable del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE). La base
gravable del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) a que se refiere el
artículo 20 de la presente ley, se establecerá restando de los ingresos brutos
susceptibles de incrementar el patrimonio realizados en el año gravable, las
devoluciones rebajas y descuentos y de lo así obtenido se restarán los que
correspondan a los ingresos no constitutivos de renta establecidos en los
artículos 36, 36-1, 36-2, 36-3, 45, 46-1, 47, 48, 49, 51, 53 del Estatuto Tributario. De los ingresos
netos así obtenidos, se restarán el total de los costos susceptibles de
disminuir el impuesto sobre la renta de que trata el Libro I del Estatuto Tributario. También se
restarán las deducciones de los artículos 107 a 117, 120 a 124, 126-1, 127-1,
145, 146, 148, 149, 159, 171, 174 y 176 del Estatuto Tributario, siempre que
cumplan con los requisitos de los artículos 107 y 108 del Estatuto Tributario, así como las
correspondientes a la depreciación y amortización de inversiones previstas en
los artículos 127, 128 a 131-1 y 134 a 144 del Estatuto Tributario. Estas deducciones
se aplicarán con las limitaciones y restricciones de los artículos 118, 124-1,
124-2, 151 a 155 y 177 a 177-2 del Estatuto Tributario. A lo anterior se
le permitirá restar las rentas exentas de que trata la Decisión 578 de la
Comunidad Andina y las establecidas en los artículos 4° del Decreto número 841 de 1998, 135 de
la Ley 100 de 1993, 16 de la Ley 546 de 1999 modificado por
el artículo 81 de la Ley 964 de 2005, 56 de la Ley 546 de 1999. Para efectos de la
determinación de la base mencionada en este artículo se excluirán las ganancias
ocasionales de que tratan los artículos 300 a 305 del Estatuto Tributario.
Para todos los efectos, la base gravable del
CREE no podrá ser inferior al 3% del patrimonio líquido del contribuyente en el
último día del año gravable inmediatamente anterior de conformidad con lo
previsto en los artículos 189 y 193 del Estatuto Tributario.
Parágrafo transitorio. Para los periodos
correspondientes a los cinco años gravables 2013 a 2017, se podrán restar de la
base gravable del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE), las rentas
exentas de que trata el artículo 207-2, numeral 9 del Estatuto Tributario. (Artículo declarado exequible por la sentencia C-291 de 2014, EN EL ENTENDIDO de que las pérdidas
fiscales en que incurran los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta para la
Equidad (CREE) podrán compensarse en ese impuesto de conformidad con los
establecido en el artículo 147 del Estatuto Tributario Nacional, en los
términos previstos en la parte motiva de esta providencia)
Texto original art.
22. Base gravable
del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE). La base gravable del
Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) a que se refiere el artículo 20
de la presente ley, se establecerá restando de los ingresos brutos susceptibles
de incrementar el patrimonio realizados en el año gravable, las devoluciones
rebajas y descuentos y de lo así obtenido se restarán los que correspondan a
los ingresos no constitutivos de renta establecidos en los artículos 36, 36-1,
36-2, 36-3, 36-4, 37, 45, 46, 46-1, 47, 48, 49, 51, 53 del Estatuto Tributario. De los ingresos netos así obtenidos, se
restarán el total de los costos susceptibles de disminuir el impuesto sobre la
renta de que trata el Libro I del Estatuto Tributario y de conformidad con lo establecido en los
artículos 107 y 108 del Estatuto Tributario, las deducciones de que tratan los artículos
109 a 118 y 120 a 124, y 124-1, 124-2, 126-1, 127 a 131, 131-1, 134 a 146, 148,
149, 151 a 155, 159, 171, 174, 176, 177, 177-1 y 177-2 del mismo Estatuto y
bajo las mismas condiciones. A lo anterior se le permitirá restar las rentas
exentas de que trata la Decisión 578 de la Comunidad Andina y las establecidas
en los artículos 4° del Decreto 841 de 1998, 135 de la Ley 100 de 1993, 16 de la Ley 546 de 1999 modificado por el artículo 81 de la Ley 964 de 2005, 56 de la Ley 546 de 1999.
Para efectos de la
determinación de la base mencionada en este artículo se excluirán las ganancias
ocasionales de que tratan los artículos 300 a 305 del Estatuto Tributario. Para todos los efectos, la base gravable del
CREE no podrá ser inferior al 3% del patrimonio líquido del contribuyente en el
último día del año gravable inmediatamente anterior de conformidad con lo
previsto en los artículos 189 y 193 del Estatuto Tributario.
Parágrafo
transitorio. Para los periodos correspondientes a los 5 años gravables 2013 a
2017 se podrán restar de la base gravable del impuesto para la equidad, CREE,
las rentas exentas de que trata el artículo 207-2, numeral 9 del Estatuto Tributario.
Artículo 22-1. Derogado por la Ley 1819 de 2016, art 376. Adicionado por la Ley 1739 de 2014, art. 12. Rentas Brutas y Líquidas Especiales. Las rentas brutas
especiales previstas en el Capítulo IV, del Título I del Libro primero
del Estatuto Tributario, y las Rentas líquidas por recuperación de deducciones, señaladas en
los artículos 195 a 199 del Estatuto Tributario serán aplicables para efectos de la determinación del Impuesto
sobre la Renta para la Equidad (CREE).”
Artículo 22-2. Derogado por la Ley 1819 de 2016, art 376. Adicionado por la Ley 1739 de 2014, art. 13. Compensación de Pérdidas Fiscales. Las pérdidas fiscales
en que incurran los contribuyentes del Impuesto Sobre la renta para la Equidad
(CREE) a partir del año gravable 2015, podrán compensarse en este impuesto de
conformidad con lo establecido en el artículo 147 del Estatuto Tributario Nacional.
Artículo 22-3. Derogado por la Ley 1819 de 2016, art 376. Adicionado por la Ley 1739 de 2014, art. 14. Compensación de exceso de base mínima. El exceso de
base mínima de Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) calculada de
acuerdo con el inciso 2° del artículo 22 de esta ley sobre la base
determinada conforme el inciso 1° del mismo artículo, que se genere a
partir del periodo gravable 2015, podrá compensarse con las rentas determinadas
conforme al inciso 1° del artículo 22 citado dentro de los cinco (5) años
siguientes, reajustado fiscalmente.
Artículo 22-4. Derogado por la Ley 1819 de 2016, art 376. Adicionado por la Ley 1739 de 2014, art. 15. Remisión a las normas del impuesto sobre la
renta. Para efectos del Impuesto Sobre la renta para la Equidad (CREE)
será aplicable lo previsto en el Capítulo XI del Título I del Libro I, en el
artículo 118-1 del Estatuto Tributario Nacional, y en las demás disposiciones previstas en el Impuesto
sobre la Renta siempre y cuando sean compatibles con la naturaleza de dicho
impuesto.
Artículo 22-5. Derogado por la Ley 1819 de 2016, art 376. Adicionado por la Ley 1739 de 2014, art. 16. Descuento por impuestos pagados en el exterior. Las
sociedades y entidades nacionales que sean contribuyentes del Impuesto sobre la
Renta para la Equidad (CREE) y su sobretasa, cuando sea el caso, y que perciban
rentas de fuente extranjera sujetas al impuesto sobre la renta en el país de
origen, tienen derecho a descontar del monto del Impuesto sobre la Renta para
la Equidad (CREE) y su sobretasa, cuando sea el caso, el impuesto sobre la
renta pagado en el país de origen, cualquiera sea su denominación, liquidado
sobre esas mismas rentas el siguiente valor:
Descuento = (_______TCREE+STCREE_______) * ImpExt
TRyC+TCREE+STCREE
Donde:
– TRyC es la
tarifa del impuesto sobre la renta y complementarios aplicable al contribuyente
por la renta de fuente extranjera.
– TCREE es la tarifa del Impuesto sobre la Renta
para la Equidad (CREE) aplicable al contribuyente por la renta de fuente
extranjera.
– STCREE es la tarifa de la sobretasa al
impuesto sobre la renta para la Equidad (CREE) aplicable al contribuyente por
la renta de fuente extranjera.
– ImpExt es
el impuesto sobre la renta pagado en el extranjero, cualquiera sea su
denominación, liquidado sobre esas mismas rentas.
El valor del descuento en ningún caso podrá
exceder el monto del impuesto sobre la renta para la equidad (CREE) y su
sobretasa, de ser el caso, que deba pagar el contribuyente en Colombia por esas
mismas rentas.
Cuando se trate de dividendos o participaciones
provenientes de sociedades domiciliadas en el exterior, habrá lugar a un
descuento tributario en el Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) y su
sobretasa, de ser el caso, por los impuestos sobre la renta pagados en el
exterior, de la siguiente forma:
a) El valor del descuento equivale al resultado
de multiplicar el monto de los dividendos o participaciones por la tarifa del
impuesto sobre la renta a la que hayan estado sometidas las utilidades que los
generaron multiplicado por la proporción de que trata el literal h) de este
inciso;
b) Cuando la sociedad que reparte los dividendos
o participaciones gravados en Colombia haya recibido a su vez dividendos o
participaciones de otras sociedades, ubicadas en la misma o en otras
jurisdicciones, el valor del descuento equivale al resultado de multiplicar el
monto de los dividendos o participaciones percibidos por el contribuyente
nacional, por la tarifa a la que hayan estado sometidas las utilidades que los
generaron multiplicado por la proporción de que trata el literal h) de este
inciso;
c) Para tener derecho al descuento a que se
refiere el literal a) del presente artículo, el contribuyente nacional debe
poseer una participación directa en el capital de la sociedad de la cual recibe
los dividendos o participaciones (excluyendo las acciones o participaciones sin
derecho a voto). Para el caso del literal b), el contribuyente nacional deberá
poseer indirectamente una participación en el capital de la subsidiaria o
subsidiarias (excluyendo las acciones o participaciones sin derecho a voto). Las
participaciones directas e indirectas señaladas en el presente literal deben
corresponder a inversiones que constituyan activos fijos para el contribuyente
en Colombia, en todo caso haber sido poseídas por un periodo no inferior a dos
años;
d) Cuando los dividendos o participaciones
percibidas por el contribuyente nacional hayan estado gravados en el país de
origen el descuento se incrementará en el monto que resulte de multiplicar tal
gravamen por la proporción de que trata el literal h) de este inciso;
e) En ningún caso el descuento a que se refiere
este inciso, podrá exceder el monto del
Impuesto de Renta para la Equidad (CREE) y su sobretasa, de ser el caso,
generado en Colombia por tales dividendos;
f) Para tener derecho al descuento a que se
refieren los literales a), b) y d), el contribuyente deberá probar el pago en
cada jurisdicción aportando certificado fiscal del pago del impuesto expedido
por la autoridad tributaria respectiva o en su defecto con prueba idónea;
g) Las reglas aquí previstas para el descuento
tributario relacionado con dividendos o participaciones provenientes del
exterior serán aplicables a los dividendos o participaciones que se perciban a
partir de 1° de enero de 2015, cualquiera que sea el periodo o ejercicio
financiero a que correspondan las utilidades que los generaron;
h) La proporción aplicable al descuento del Impuesto sobre la Renta para
la Equidad (CREE) y su sobretasa es la siguiente:
Porción Aplicable = (_______TCREE+STCREE_______)
TRyC+TCREE+STCREE
Donde:
– TRyC es la
tarifa del impuesto sobre la renta y complementarios aplicable al contribuyente
por la renta de fuente extranjera.
– TCREE es la tarifa del Impuesto sobre la Renta
para la Equidad (CREE) aplicable al contribuyente por la renta de fuente
extranjera.
– STCREE es la tarifa de la sobretasa al
impuesto sobre la renta para la Equidad CREE aplicable al contribuyente por la
renta de fuente extranjera.
Parágrafo 1°. El impuesto sobre la renta pagado en el exterior, podrá
ser tratado como descuento en el año gravable en el cual se haya realizado el
pago o en cualquiera de los cuatro (4) periodos gravables siguientes. En todo
caso, el exceso de impuesto descontable que se trate como descuento en
cualquiera de los cuatro (4) periodos gravables siguientes tiene como límite el
Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) y su sobretasa
generado en Colombia sobre las rentas que dieron origen a dicho
descuento y no podrá acumularse con el exceso de impuestos descontables
originados en otras rentas gravadas en Colombia en distintos periodos.
Parágrafo 2°. El monto del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE), y su
sobretasa, después de restar el descuento por impuestos pagados en el exterior
de que aquí se trata, no podrá ser inferior al setenta y cinco por ciento 75%
del importe del impuesto y su sobretasa liquidado sobre la base presuntiva del
tres por ciento (3%) del patrimonio líquido del contribuyente en el último día
del año inmediatamente anterior, a que se refiere el inciso 2° del
artículo 22 de la presente ley.
Artículo 23. Derogado por la Ley
1819 de 2016, art 376. Modificado por la Ley 1739 de 2014, art. 17. La tarifa
del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) a que se refiere el artículo
20 de la presente ley, será del ocho por ciento (8%).
Parágrafo. A partir del periodo gravable 2016, la tarifa será del nueve por
ciento (9%).
Parágrafo Transitorio. Para los años 2013, 2014 y 2015 la tarifa del CREE será del nueve
(9%). Este punto adicional se aplicará de acuerdo con la distribución que se
hará en el parágrafo transitorio del siguiente artículo.
Texto original art.
23. Tarifa del
Impuesto sobre la Renta para la Equidad. La tarifa del Impuesto sobre la
Renta para la Equidad (CREE) a que se refiere el artículo 20 de la presente
ley, será del ocho por ciento (8%).
Parágrafo
transitorio. Para los años
2013, 2014 y 2015 la tarifa del CREE será del nueve (9%). Este punto adicional
se aplicará de acuerdo con la distribución que se hará en el parágrafo
transitorio del siguiente artículo.
Artículo 24. Derogado por la Ley 1819 de 2016, art 376. Destinación específica. A partir del momento en que el Gobierno
Nacional implemente el sistema de retenciones en la fuente para el recaudo del
Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) y, en todo caso antes del 1º de
julio de 2013, el Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) de que trata
el artículo 20 de la presente ley se destinará a la financiación de los
programas de inversión social orientada prioritariamente a beneficiar a la
población usuaria más necesitada, y que estén a cargo del Servicio Nacional de
Aprendizaje (SENA) y del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF).
A partir del 1º de enero de 2014, el Impuesto
sobre la Renta para la Equidad (CREE) se destinará en la forma aquí señalada a
la financiación del Sistema de Seguridad Social en Salud en inversión social,
garantizando el monto equivalente al que aportaban los empleadores a título de
contribución parafiscal para los mismos fines por cada empleado a la fecha
de entrada en vigencia de la presente ley.
Los recursos que financian el Sistema de Seguridad Social en Salud se
presupuestarán en la sección del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y
serán transferidos mensualmente al Fosyga,
entendiéndose así ejecutados.
Del ocho por ciento (8%) de la tarifa del
impuesto al que se refiere el artículo 21 de la presente ley, 2.2 puntos se
destinarán al ICBF, 1.4 puntos al SENA y 4.4 puntos al Sistema de Seguridad
Social en Salud.
Inciso Modificado por la Ley 1753 de 2015, art 136. A partir del período gravable 2016, del nueve por
ciento (9%) de la tarifa del impuesto al que se refiere el inciso 2° del
artículo 23 de la presente ley, un punto se distribuirá así: 0,4 puntos se
destinarán a financiar programas de atención a la primera infancia, y 0,6
puntos a financiar las instituciones de educación superior públicas, créditos
beca a través del Icetex, y mejoramiento de la
calidad de la educación superior. Los recursos de que trata este inciso y que
serán destinados a financiar las instituciones de educación superior públicas,
créditos beca a través del Icetex, y
mejoramiento de la calidad de la educación superior, serán presupuestados en la
sección del Ministerio de Educación Nacional y los destinados a financiar
programas de atención a la primera infancia, en la sección del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público, los cuales para su distribución seguirán los
lineamientos definidos por la Comisión Intersectorial para la Primera
Infancia”.
Texto original. Inciso Adicionado por la Ley 1739 de 2014, art. 18. A partir del periodo gravable 2016, del nueve
por ciento (9%) de la tarifa del impuesto al que se refiere el inciso 2° del
artículo 23 de la presente ley, un punto se distribuirá así: 0.4 punto se
destinará a financiar programas de atención a la primera infancia, y 0.6 punto
a financiar las instituciones de educación superior públicas, créditos beca a
través del Icetex, y mejoramiento de la calidad
de la educación superior. Los recursos de que trata este inciso serán
presupuestados en la sección del Ministerio de Educación Nacional; el Gobierno
nacional reglamentará los criterios para la asignación y distribución de estos
recursos.
Parágrafo 1°. Tendrán esta misma destinación los recursos recaudados por
concepto de intereses por la mora en el pago del CREE y las sanciones a
que hayan lugar en los términos previstos en
esta ley.
Parágrafo 2°. Sin perjuicio de lo establecido en la presente ley tanto el ICBF
como el SENA conservarán su autonomía administrativa y funcional. Lo dispuesto
en esta ley mantiene inalterado el régimen de dirección tripartita del SENA
contemplado en el artículo 7° de la Ley 119 de 1994.
Parágrafo transitorio. Modificado por la Ley 1739 de 2014, art. 72. Para el
período gravable 2015 el punto adicional de que trata el parágrafo transitorio
del artículo 23, se distribuirá así: cuarenta por ciento (40%) para financiar
las instituciones de educación superior públicas y sesenta por ciento (60%)
para la nivelación de la UPC del régimen subsidiado en salud. Los recursos de
que trata este parágrafo serán presupuestados en la sección del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público y transferidos a las entidades ejecutoras. El
Gobierno nacional reglamentará los criterios para la asignación y distribución
de que trata este parágrafo.
Para lo anterior se adelantarán los ajustes
correspondientes, de conformidad con la normatividad presupuestal dispuesta en
el Estatuto Orgánico del Presupuesto y las Disposiciones Generales del
Presupuesto General de la Nación.
Texto anterior
Parágrafo transitorio. Reglamentado por el Decreto 1835 de 2013. Para los periodos gravables 2013, 2014 y 2015
el punto adicional de que trata el parágrafo transitorio del artículo 23, se
distribuirá así: cuarenta por ciento (40%) para financiar las instituciones de
educación superior públicas, treinta por ciento (30%) para la nivelación de la
UPC del régimen subsidiado en salud, y treinta por ciento (30%) para la
inversión social en el sector agropecuario. Los recursos de que trata este
parágrafo serán presupuestados en la sección del Ministerio de Hacienda y Crédito
Público y transferidos a las entidades ejecutoras. El Gobierno Nacional
reglamentará los criterios para la asignación y distribución de que trata este
parágrafo.
Artículo 25. Derogado por la Ley 1819 de 2016, art 376. Exoneración de aportes. A partir del momento en que el Gobierno
Nacional implemente el sistema de retenciones en la fuente para el recaudo del
Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) , y en todo caso antes del 1º de
julio de 2013, estarán exoneradas del pago de los aportes parafiscales a favor
del Servicio Nacional del Aprendizaje (SENA) y del Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar (ICBF), las sociedades y personas jurídicas y asimiladas
contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios,
correspondientes a los trabajadores que devenguen, individualmente
considerados, hasta diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Así mismo las personas naturales empleadoras
estarán exoneradas de la obligación de pago de los aportes parafiscales al
SENA, al ICBF y al Sistema de Seguridad Social en Salud por los empleados que
devenguen menos de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Lo
anterior no aplicará para personas naturales que empleen menos de dos
trabajadores, los cuales seguirán obligados a efectuar los aportes de que trata
este inciso.
Inciso Adicionado por la Ley 1739 de 2014, art. 19. Los consorcios y uniones temporales empleadores en los cuales
la totalidad de sus miembros estén exonerados del pago de los aportes
parafiscales a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena) y el Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) de acuerdo con los incisos anteriores y
estén exonerados del pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social en
salud de acuerdo con el inciso anterior o con el parágrafo 4° del artículo 204
de la Ley 100 de 1993, estarán exonerados del pago de los aportes parafiscales
a favor del Sena y el ICBF y al Sistema de Seguridad Social en Salud
correspondientes a los trabajadores que devenguen, individualmente
considerados, hasta diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Parágrafo 1°. Los empleadores de trabajadores que devenguen más de diez (10)
salarios mínimos legales mensuales vigentes, sean o no sujetos pasivos del
Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE), seguirán obligados a realizar
los aportes parafiscales y las cotizaciones de que tratan los artículos 202 y
204 de la Ley 100 de 1993 y los pertinentes de la Ley 1122 de 2007, el artículo 7° de la Ley 21 de 1982, los artículos 2° y 3° de la Ley 27 de 1974 y el artículo 1° de la Ley 89 de 1988, y de acuerdo con los requisitos y condiciones establecidos en las
normas aplicables.
Parágrafo 2°. Las entidades sin ánimo de lucro no serán sujetos pasivos del
Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE), y seguirán obligados a
realizar los aportes parafiscales y las cotizaciones de que tratan los
artículos 202 y 204 de la Ley 100 de 1993 y las pertinentes de la Ley 1122 de 2007, el artículo 7° de la Ley 21 de 1982, los artículos 2° y 3° de la Ley 27 de 1974 y el artículo 1° de la Ley 89 de 1988, y de acuerdo con los requisitos y condiciones establecidos en las
normas aplicables.
Artículo 26. Derogado por la Ley 1819 de 2016, art 376. Administración y recaudo. Corresponde a la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales, el recaudo y la administración del Impuesto sobre la Renta
para la Equidad (CREE) a que se refiere este capítulo, para lo cual tendrá las
facultades consagradas en el Estatuto Tributario para la investigación, determinación, control, discusión, devolución
y cobro de los impuestos de su competencia, y para la aplicación de las
sanciones contempladas en el mismo y que sean compatibles con la naturaleza del
impuesto.
Artículo 26-1. Derogado por la Ley 1819 de 2016, art 376. Adicionado por la Ley 1739 de 2014, art. 20. Prohibición de la compensación del Impuesto sobre la renta
para la equidad (CREE). En ningún caso el Impuesto sobre la Renta para la
Equidad (CREE), ni su sobretasa, podrá ser compensado con saldos a favor por
concepto de otros impuestos, que hayan sido liquidados en las declaraciones
tributarias por los contribuyentes. Del mismo modo, los saldos a favor que se
liquiden en las declaraciones del impuesto sobre la renta para la equidad CREE,
y su sobretasa, no podrán compensarse con deudas por concepto de otros
impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones. (Aparte resaltado declarado inexequible por
la Sentencia C-393 de 2016)
Artículo 27. Derogado por la Ley 1819 de 2016, art 376. Declaración y pago. La declaración y pago del Impuesto sobre la
Renta para la Equidad (CREE) de que trata el artículo 20 de la presente ley se
hará en los plazos y condiciones que señale el Gobierno Nacional.
Parágrafo. Se entenderán como no presentadas las declaraciones, para efectos
de este impuesto, que se presenten sin pago total dentro del plazo para
declarar. Las declaraciones que se hayan presentado sin pago total antes del
vencimiento para declarar, producirán
efectos legales, siempre y cuando el pago del impuesto se efectúe o se haya
efectuado dentro del plazo fijado para ello en el ordenamiento jurídico.
Las declaraciones diligenciadas a través de los
servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales, que no se presentaron ante las entidades autorizadas para recaudar,
se tendrán como presentadas siempre que haya ingresado a la Administración Tributaria
un recibo oficial de pago atribuible a los conceptos y periodos gravables
contenidos en dichas declaraciones. La Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales, para dar cumplimiento a lo establecido por el presente artículo,
verificará que el número asignado a la declaración diligenciada virtualmente
corresponda al número de formulario que se incluyó en el recibo oficial de
pago.
Artículo 28. Derogado por la Ley 1819 de 2016, art 376. Reglamentado por el Decreto 2222 de 2013. Garantía de financiación. Con los recursos provenientes del
Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) de que trata el artículo 20 de
la presente ley, se constituirá un Fondo Especial sin personería jurídica para
atender los gastos necesarios para el cumplimiento de los programas de
inversión social a cargo del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF),
del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), y para financiar parcialmente la
inversión social del Sistema de Seguridad Social en Salud en los términos de la
presente ley, de acuerdo con lo establecido en las Leyes 27 de 1974, 7ª de 1979, 21 de 1982, 100 de 1993 y 1122 de 2007. Estos recursos constituyen renta de destinación específica en los
términos del numeral 2 del artículo 359 de la Constitución Política.
Con estos recursos se atenderán la inversión
social que se financiaba con los aportes creados por las Leyes 27 de 1974, 7ª de 1979 y 21 de 1982, que estaban a cargo de los empleadores sociedades y personas jurídicas
y asimiladas contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y
complementarios, y la financiación parcial del Sistema de Seguridad Social en
Salud, dentro del Presupuesto General de la Nación.
Del ocho por ciento (8%) de la tarifa del
impuesto al que se refiere el artículo 20 de la presente ley, 2.2 puntos se
destinarán al ICBF, 1.4 puntos al SENA y 4.4 puntos al Sistema de Seguridad
Social en Salud.
En todo caso, el Gobierno Nacional garantizará
que la asignación de recursos en los presupuestos del SENA y el ICBF en los
términos de esta ley, sea como mínimo un monto equivalente al presupuesto de
dichos órganos para la vigencia fiscal de 2013 sin incluir los aportes
parafiscales realizados por las entidades públicas, los aportes parafiscales
realizados por las sociedades y personas jurídicas y asimiladas
correspondientes a los empleados que devenguen más de diez (10) salarios
mínimos mensuales legales vigentes, ni los aportes que dichas entidades
reciban del Presupuesto General de la Nación en dicha vigencia, ajustado
anualmente con el crecimiento causado del índice de precios al consumidor más
dos puntos porcentuales (2%). En el caso del Sistema de Seguridad Social en
Salud, anualmente el Gobierno Nacional garantizará que la asignación de
recursos a dicho sistema sea como mínimo el monto equivalente al que aportaban
los empleadores a título de contribución parafiscal para los mismos fines por
cada empleado.
Los recursos recaudados por concepto del
Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) que no hayan sido apropiados y/o
ejecutados en la vigencia fiscal respectiva, se podrán incorporar y ejecutar en
las siguientes vigencias a solicitud del Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar.
Parágrafo 1°. Cuando con los recursos recaudados del Impuesto sobre la Renta
para la Equidad (CREE) no se alcance a cubrir el monto mínimo de que trata el
inciso anterior, el Gobierno Nacional, con cargo a los recursos del Presupuesto
General de la Nación, asumirá la diferencia con el fin de hacer efectiva dicha
garantía.
Si en un determinado mes el recaudo por concepto
de CREE resulta inferior a una doceava parte del monto mínimo al que hace
alusión el presente parágrafo para el SENA y el ICBF, la entidad podrá
solicitar los recursos faltantes al Ministerio de Hacienda y Crédito Público,
quien deberá realizar las operaciones temporales de tesorería necesarias de
conformidad con las normas presupuestales aplicables para proveer dicha
liquidez.
Los recursos así proveídos serán pagados al
Tesoro con cargo a los recursos recaudados a título de CREE en los meses
posteriores, con cargo a la subcuenta de que trata el artículo 29 de la
presente ley, y en subsidio con los recursos del Presupuesto General de la
Nación que el Gobierno aporte en cumplimiento de la garantía de financiación de
que trata este artículo.
En el caso del Sistema de Seguridad Social en
Salud, para el presupuesto correspondiente a la vigencia de 2014, y en
adelante, anualmente, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público deberá
incorporar en el proyecto del Presupuesto General de la Nación los recursos que
permitan garantizar como mínimo el monto equivalente al que aportaban los
empleadores a título de contribución parafiscal para los mismos fines, por cada
empleado; en el evento en que el recaudo de la retención en la fuente en un
determinado mes del CREE sea inferior a dicho monto. Los recursos así proveídos
hacen efectiva la garantía de financiación de que trata este artículo y se
ajustarán contra el proyecto del Presupuesto de la siguiente vigencia fiscal.
Parágrafo 2°. Facúltese al Gobierno Nacional para realizar las incorporaciones
y sustituciones al Presupuesto General de la Nación que sean necesarias para
adecuar las rentas y apropiaciones presupuestales a lo dispuesto en el presente
artículo, sin que con ello se modifique el monto total aprobado por el Congreso
de la República.
Parágrafo 3°. El Gobierno Nacional reglamentará el funcionamiento del Fondo
Especial de conformidad con el artículo 209 de la Constitución Política.
Parágrafo 4°. La destinación específica de que trata el presente artículo
implica el giro inmediato de los recursos recaudados por concepto del CREE, que
se encuentren en el Tesoro Nacional, a favor del Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar (ICBF), del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), y al
Sistema de Seguridad Social en Salud para la financiación de la inversión
social.
Parágrafo 5°. El nuevo impuesto para la equidad CREE no formará parte de la base
para la liquidación del Sistema General de Participaciones de que trata los
artículos 356 y 357 de la Constitución Política.
Parágrafo 6°. A partir del 1° de enero de 2017, y solamente para los efectos
descritos en el presente parágrafo, la suma equivalente 83.33% del recaudo
anual del Impuesto sobre la Renta para la Equidad CREE se incluirá como base
del cálculo del crecimiento de los ingresos corrientes durante los 4 años
anteriores al 2017 y de ahí en adelante, de tal forma que el promedio de la
variación porcentual de los ingresos corrientes de la Nación entre el 2013 y el
2016 incluyan este 83.33% como base del cálculo de liquidación del Sistema
General de Participaciones según lo determinado por el artículo 357 de la Constitución Política. Lo anterior no implica que los recursos del CREE hagan parte de los
ingresos corrientes de la Nación. El recaudo del CREE en ningún caso será
transferido a las entidades territoriales como recurso del Sistema General de
Participaciones, ni será desconocida su destinación específica, la cual se
cumplirá en los términos de la presente ley.
Artículo 29. Derogado por la Ley 1819 de 2016, art 376. Reglamentado por el Decreto 2222 de 2013. Créase en el fondo especial de que trata el artículo 28 de la presente
ley, una subcuenta constituida con los recursos recaudados por concepto de
Impuesto sobre la Renta para la Equidad, CREE, que excedan la respectiva
estimación prevista en el presupuesto de rentas de cada vigencia.
Los recursos previstos en el presente artículo
se destinarán a financiar el crecimiento estable de los presupuestos del SENA,
ICBF y del Sistema de Seguridad Social en Salud en las siguientes vigencias, de
acuerdo con el reglamento que para el efecto expida el Gobierno Nacional.
La distribución de estos recursos se hará en los
mismos términos y porcentajes fijados por los artículos 20 y 28 de la presente
ley.
Artículo 30. El artículo 202 de la Ley 100 de 1993 quedará así:
Artículo 202. Definición. El
régimen contributivo es un conjunto de normas que rigen la vinculación de los
individuos y las familias al Sistema General de Seguridad Social en Salud,
cuando tal vinculación se hace a través del pago de una cotización, individual
y familiar, o un aporte económico previo financiado directamente por el
afiliado o en concurrencia entre este y el empleador o la Nación, según el
caso.
Artículo 31. Adiciónese un parágrafo al artículo 204 de la Ley 100 de 1993:
Parágrafo 4°. A partir del 1º de
enero de 2014, estarán exoneradas de la cotización al Régimen Contributivo de
Salud del que trata este artículo, las sociedades y personas jurídicas y
asimiladas contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y
complementarios, por sus trabajadores que devenguen hasta diez (10) salarios
mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo 32. Modifíquese el artículo 16 de la Ley 344 de 1996, el cual quedará
así:
Artículo 16. De los recursos totales
correspondientes a los aportes de nómina de que trata el artículo 30 de
la Ley 119 de 1994, el Servicio
Nacional de Aprendizaje (SENA) destinará un 20% de dichos ingresos para el
desarrollo de programas de competitividad y desarrollo tecnológico productivo.
El SENA ejecutará directamente estos programas a través de sus centros de
formación profesional o podrá realizar convenios en aquellos casos en que se
requiera la participación de otras entidades o centros de desarrollo
tecnológico.
Parágrafo 1°. El Director del
Sena hará parte del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología y el Director de
Colciencias formará parte del Consejo Directivo del SENA.
Parágrafo 2°. El porcentaje destinado para el
desarrollo de programas de competitividad y desarrollo tecnológico productivo
de que trata este artículo no podrá ser financiado con recursos provenientes
del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE).
Artículo 33. Derogado por la Ley 1819 de 2016, art 376. Régimen contractual de los recursos destinados al ICBF. Con cargo a
los recursos del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) destinados al
ICBF se podrán crear Fondos Fiduciarios, celebrar contratos de fiducia y
encargos fiduciarios, contratos de administración y de mandato y la demás clases de negocios jurídicos que sean
necesarios.
Para todos los efectos, los contratos que se
celebren para la ejecución de los recursos del Fondo y la inversión de los
mismos, se regirán por las reglas del derecho privado, sin perjuicio del deber
de selección objetiva de los contratistas y del ejercicio del control por parte
de las autoridades competentes del comportamiento de los servidores públicos
que hayan intervenido en la celebración y ejecución de los contratos y del
régimen especial del contrato de aporte establecido para el ICBF en la Ley 7ª
de 1979, sus decretos reglamentarios y el Decreto-ley 2150 de 1995. El ICBF
continuará aplicando el régimen especial del contrato de aporte. Así mismo,
para los recursos ejecutados por el ICBF se podrán suscribir adhesiones,
contratos o convenios tripartitos y/o multipartes con
las entidades territoriales y/o entidades públicas del nivel nacional y
entidades sin ánimo de lucro idóneas.
Artículo 34. Adiciónese un parágrafo al artículo 108 del Estatuto Tributario:
Parágrafo 3°. Las sociedades y
personas jurídicas y asimiladas contribuyentes declarantes del impuesto sobre
la renta y complementarios, no estarán sujetas al cumplimiento de los
requisitos de que trata este artículo por los salarios pagados cuyo monto no
exceda de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo 35. Adiciónese un parágrafo al artículo 114 del Estatuto Tributario:
Parágrafo. Las sociedades y personas
jurídicas y asimiladas contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta
y complementarios, no estarán sujetas al cumplimiento de los requisitos de que
trata este artículo por los salarios pagados cuyo monto no exceda de diez (10)
salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo 36. Reglamentado por el Decreto 289 de 2014. Durante el
transcurso del año 2013, se otorgará a las Madres Comunitarias y Sustitutas una
beca equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente. De manera
progresiva durante los años 2013, se diseñarán y adoptarán diferentes
modalidades de vinculación, en procura de garantizar a todas las madres
comunitarias el salario mínimo legal mensual vigente, sin que lo anterior
implique otorgarles la calidad de funcionarias públicas.
La segunda etapa para el reconocimiento del
salario mínimo para las madres comunitarias se hará a partir de la vigencia
2014. Durante ese año, todas las Madres Comunitarias estarán formalizadas
laboralmente y devengarán un salario mínimo o su equivalente de acuerdo con el
tiempo de dedicación al Programa. Las madres sustitutas recibirán una bonificación
equivalente al salario mínimo del 2014, proporcional al número de días activos
y nivel de ocupación del hogar sustituto durante el mes.
Artículo 37. Derogado por la Ley 1819 de 2016, art 376. Facultad para establecer retención en la fuente del Impuesto sobre la
Renta para la Equidad (CREE). El Gobierno Nacional podrá establecer
retenciones en la fuente con el fin de facilitar, acelerar y asegurar el
recaudo del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE), y determinará los
porcentajes tomando en cuenta la cuantía de los pagos o abonos y la tarifa del
impuesto, así como los cambios legislativos que tengan incidencia en dicha
tarifa.
CAPÍTULO III
Impuesto sobre las
Ventas (IVA) e Impuesto Nacional al Consumo
Artículo 38. Modifíquese el artículo 424 del Estatuto Tributario, el cual quedará
así:
Artículo 424. Bienes que no causan el
impuesto. Los siguientes bienes se hallan excluidos y por consiguiente su
venta o importación no causa el impuesto sobre las ventas Para tal efecto se
utiliza la nomenclatura arancelaria andina vigente:
01.03 |
Animales vivos
de la especie porcina. |
01.04 |
Animales vivos
de las especies ovina o caprina. |
01.05 |
Gallos,
gallinas, patos, gansos, pavos (gallipavos) y pintadas, de las especies
domésticas, vivos. |
01.06 |
Los demás
animales vivos. |
03.01 |
Peces vivos,
excepto los peces ornamentales de las posiciones 03.01.11.00.00 y
03.01.19.00.00 |
03.03.41.00.00 |
Albacoras o
atunes blancos |
03.03.42.00.00 |
Atunes de aleta
amarilla (rabiles) |
03.03.45.00.00 |
Atunes comunes o
de aleta azul, del Atlántico y del Pacífico |
03.05 |
Pescado seco,
salado o en salmuera; pescado ahumado, incluso cocido antes o durante el
ahumado; harina, polvo y “pellets” de pescado, aptos para la alimentación
humana. |
04.04.90.00.00 |
Productos
constituidos por los componentes naturales de la leche |
04.09 |
Miel natural |
05.11.10.00.00 |
Semen de Bovino |
06.01 |
Bulbos,
cebollas, tubérculos, raíces y bulbos tuberosos, turiones y rizomas, en
reposo vegetativo, en vegetación o en flor; plantas y raíces de achicoria,
excepto las raíces de la partida 12.12. |
06.02.20.00.00 |
Plántulas para
la siembra, incluso de especies forestales maderables. |
07.01 |
Papas (patatas)
frescas o refrigeradas. |
07.02 |
Tomates frescos
o refrigerados. |
07.03 |
Cebollas,
chalotes, ajos, puerros y demás hortalizas aliáceas, frescos o refrigerados. |
07.04 |
Coles, incluidos
los repollos, coliflores, coles rizadas, colinabos y productos comestibles
similares del género Brassica, frescos o
refrigerados. |
07.05 |
Lechugas
(Lactuca sativa) y achicorias, comprendidas la escarola y la endibia (Cichoriumspp.), frescas o refrigeradas. |
07.06 |
Zanahorias,
nabos, remolachas para ensalada, salsifíes, apionabos,
rábanos y raíces comestibles similares, frescos o refrigerados. |
07.07 |
Pepinos y
pepinillos, frescos o refrigerados. |
07.08 |
Hortalizas de
vaina, aunque estén desvainadas, frescas o refrigeradas. |
07.09 |
Las demás
hortalizas, frescas o refrigeradas. |
07.12 |
Hortalizas secas,
incluidas las cortadas en trozos o en rodajas o las trituradas o
pulverizadas, pero sin otra preparación. |
07.13 |
Hortalizas de
vaina secas desvainadas, aunque estén mondadas o partidas. |
07.14 |
Raíces de yuca
(mandioca), arrurruz o salep, aguaturmas (patacas), camotes (batatas,
boniatos) y raíces y tubérculos similares ricos en fécula o inulina, frescos,
refrigerados, congelados o secos, incluso troceados o en “pellets”; médula de
sagú. |
08.01.12.00.00 |
Cocos con la
cáscara interna (endocarpio) |
08.01.19.00.00 |
Los demás cocos
frescos |
08.03 |
Bananas,
incluidos los plátanos “plantains”, frescos o
secos. |
08.04 |
Dátiles, higos,
piñas (ananás), aguacates (paltas), guayabas, mangos y mangostanes, frescos
o secos. |
08.05 |
Agrios
(cítricos) frescos o secos. |
08.06 |
Uvas, frescas o
secas, incluidas las pasas. |
08.07 |
Melones, sandías
y papayas, frescos. |
08.08 |
Manzanas, peras
y membrillos, frescos. |
08.09 |
Damascos
(albaricoques, chabacanos), cerezas, duraznos (melocotones) (incluidos los griñones
y nectarinas), ciruelas y endrinas, frescos. |
08.10 |
Las demás frutas
u otros frutos, frescos. |
09.01.11 |
Café en grano
sin tostar, cáscara y cascarilla de café. |
09.09.21.10.00 |
Semillas de
cilantro para la siembra. |
10.01.11.00.00 |
Trigo duro para
la siembra. |
10.01.91.00.00 |
Las demás
semillas de trigo para la siembra. |
10.02.10.00.00 |
Centeno para la
siembra. |
10.03 |
Cebada. |
10.04.10.00.00 |
Avena para la
siembra. |
10.05.10.00.00 |
Maíz para la
siembra. |
10.05.90 |
Maíz para
consumo humano. |
10.06 |
Arroz para
consumo humano. |
10.06.10.10.00 |
Arroz para la
siembra. |
10.06.10.90.00 |
Arroz con
cáscara (Arroz Paddy). |
10.07.10.00.00 |
Sorgo de grano
para la siembra. |
11.04.23.00.00 |
Maíz trillado
para consumo humano. |
12.01.10.00.00 |
Habas de soya para
la siembra. |
12.02.30.00.00 |
Maníes
(cacahuetes, cacahuates) para la siembra. |
12.03 |
Copra para la
siembra. |
12.04.00.10.00 |
Semillas de lino
para la siembra. |
12.05 |
Semillas de nabo
(nabina) o de colza para siembra. |
12.06.00.10.00 |
Semillas de girasol
para la siembra. |
12.07.10.10.00 |
Semillas de
nueces y almendras de palma para la siembra. |
12.07.21.00.00 |
Semillas de
algodón para la siembra. |
12.07.30.10.00 |
Semillas de
ricino para la siembra. |
12.07.40.10.00 |
Semillas de
sésamo (ajonjolí) para la siembra. |
12.07.50.10.00 |
Semillas de
mostaza para la siembra. |
12.07.60.10.00 |
Semillas de
cártamo para la siembra. |
12.07.70.10.00 |
Semillas de
melón para la siembra. |
12.07.99.10.00 |
Las demás
semillas y frutos oleaginosos para la siembra. |
12.09 |
Semillas, frutos
y esporas, para siembra. |
12.12.93.00.00 |
Caña de azúcar. |
17.01.13.00.00 |
Chancaca
(panela, raspadura) Obtenida de la extracción y evaporación en forma
artesanal de los jugos de caña de azúcar en trapiches paneleros. |
18.01.00.11.00 |
Cacao en grano
para la siembra. |
18.01.00.19.00 |
Cacao en grano
crudo. |
19.01.10.91.00 |
Únicamente
la Bienestarina. |
19.01.90.20.00 |
Productos
alimenticios elaborados de manera artesanal a base de leche. |
19.05 |
Pan horneado o cocido
y producido a base principalmente de harinas de cereales, con o sin levadura,
sal o dulce, sea integral o no, sin que para el efecto importe la forma dada
al pan, ni la proporción de las harinas de cereales utilizadas en su
preparación, ni el grado de cocción, incluida la arepa de maíz. |
20.07 |
Productos
alimenticios elaborados de manera artesanal a base de guayaba. |
22.01 |
Agua, incluidas
el agua mineral natural o artificial y la gaseada, sin adición de azúcar u
otro edulcorante ni aromatizada; hielo y nieve. |
25.01 |
Sal (incluidas
la de mesa y la desnaturalizada) y cloruro de sodio puro, incluso en
disolución acuosa o con adición de antiaglomerantes o
de agentes que garanticen una buena fluidez; agua de mar. |
25.03 |
Azufre de
cualquier clase, excepto el sublimado, el precipitado y el coloidal. |
25.10 |
Fosfatos de
calcio naturales, fosfatos aluminocálcicos naturales
y cretas fosfatadas. |
25.18.10.00.00 |
Dolomita sin
calcinar ni sinterizar, llamada “cruda”. Cal Dolomita inorgánica para uso
agrícola como fertilizante. |
27.01 |
Hullas;
briquetas, ovoides y combustibles sólidos similares, obtenidos de la hulla. |
27.04.00.10.00 |
Coques y
semicoques de hulla. |
27.04.00.20.00 |
Coques y
semicoques de lignito o turba. |
27.11.11.00.00 |
Gas natural
licuado. |
27.11.12.00.00 |
Gas propano
únicamente para uso domiciliario. |
27.11.13.00.00 |
Butanos
licuados. |
27.11.21.00.00 |
Gas natural en
estado gaseoso, incluido el biogás. |
27.11.29.00.00 |
Gas propano en
estado gaseoso únicamente para uso domiciliario y gas butano en estado
gaseoso. |
27.16 |
Energía
eléctrica. |
28.44.40.00.00 |
Material
radiactivo para uso médico. |
29.36 |
Provitaminas y
vitaminas, naturales o reproducidas por síntesis (incluidos los concentrados naturales),
y sus derivados utilizados principalmente como vitaminas, mezclados o no
entre sí o en disoluciones de cualquier clase. |
29.41 |
Antibióticos. |
30.01 |
Glándulas y
demás órganos para usos opoterápicos, desecados, incluso pulverizados;
extracto de glándulas o de otros órganos o de sus secreciones, para usos
opoterápicos; heparina y sus sales; las demás sustancias humanas o animales
preparadas para usos terapéuticos o profilácticos, no expresadas ni
comprendidos en otra parte. |
30.02 |
Sangre humana;
sangre animal preparada para usos terapéuticos, profilácticos o de
diagnóstico; antisueros (sueros con anticuerpos), demás fracciones de la
sangre y productos inmunológicos modificados, incluso obtenidos por proceso
biotecnológico; vacunas, toxinas, cultivos de microrganismos (excepto las
levaduras) y productos similares. |
30.03 |
Medicamentos
(excepto los productos de las partidas 30.02, 30.05 o 30.06) constituidos por
productos mezclados entre sí, preparados para usos terapéuticos o
profilácticos, sin dosificar ni acondicionar para la venta al por menor. |
30.04 |
Medicamentos
(excepto los productos de las partidas 30.02, 30.05 o 30.06) constituidos por
productos mezclados o sin mezclar preparados para usos terapéuticos o
profilácticos, dosificados o acondicionados para la venta al por menor. |
30.05 |
Guatas, gasas,
vendas y artículos análogos (por ejemplo: apósitos, esparadrapos,
sinapismos), impregnados o recubiertos de sustancias farmacéuticas o
acondicionados para la venta al por menor con fines médicos, quirúrgicos,
odontológicos o veterinarios. |
30.06 |
Preparaciones y
artículos farmacéuticos a que se refiere la nota 4 de este capítulo. |
31.01 |
Abonos de origen
animal o vegetal, incluso mezclados entre sí o tratados químicamente; abonos procedentes
de la mezcla o del tratamiento químico de productos de origen animal o
vegetal. |
31.02 |
Abonos minerales
o químicos nitrogenados. |
31.03 |
Abonos minerales
o químicos fosfatados. |
31.04 |
Abonos minerales
o químicos potásicos. |
31.05 |
Abonos minerales
o químicos, con dos o tres de los elementos fertilizantes: nitrógeno, fósforo
y potasio; los demás abonos; productos de este Capítulo en tabletas o formas
similares o en envases de un peso bruto inferior o igual a10 kg. |
38.08 |
Insecticidas, raticidas
y demás antirroedores, fungicidas, herbicidas,
inhibidores de germinación y reguladores del crecimiento de las plantas, desinfectantes
y productos similares, presentados en formas o en envases para la venta al
por menor, o como preparaciones o artículos, tales como cintas, mechas y
velas azufradas y papeles matamoscas. |
38.22.00.90.00 |
Reactivos de
diagnóstico sobre cualquier soporte y reactivos de diagnóstico preparados,
incluso sobre soporte. |
40.01 |
Caucho natural. |
40.11.61.00.00 |
Neumáticos con
altos relieves en forma de taco, ángulo o similares, de los tipos utilizados
en vehículos y máquinas agrícolas o forestales. |
40.11.92.00.00 |
Neumáticos de
los tipos utilizados en vehículos y máquinas agrícolas o forestales. |
40.14.10.00.00 |
Preservativos. |
44.03 |
Madera en bruto,
incluso descortezada, desalburada o
escuadrada. |
48.01.00.00.00 |
Papel prensa en
bobinas (rollos) o en hojas. |
48.02.61.90 |
Los demás
papeles prensa en bobinas (rollos) |
53.05.00.90.90 |
Pita (Cabuya,
fique). |
53.11.00.00.00 |
Tejidos de las
demás fibras textiles vegetales. |
56.08.11.00.00 |
Redes
confeccionadas para la pesca. |
59.11.90.90.00 |
Empaques de
yute, cáñamo y fique. |
63.05.10.10.00 |
Sacos (bolsas) y
talegas, para envasar de yute. |
63.05.90.10.00 |
Sacos (bolsas) y
talegas, para envasar de pita (cabuya, fique). |
63.05.90.90.00 |
Sacos (bolsas) y
talegas, para envasar de cáñamo. |
69.04.10.00.00 |
Ladrillos de
construcción y bloques de calicanto, de arcilla, y con base en cemento,
bloques de arcilla silvocalcárea. |
71.18.90.00.00 |
Monedas de curso
legal. |
73.11.00.10.00 |
Recipientes para
gas comprimido o licuado, de fundición, hierro o acero, sin soldadura,
componentes del plan de gas vehicular. |
82.08.40.00.00 |
Cuchillas y
hojas cortantes, para máquinas agrícolas, hortícolas o forestales. |
84.07.21.00.00 |
Motores fuera de
borda, hasta 115HP. |
84.08.10.00.00 |
Motores Diesel
hasta 150HP. |
84.09.91.60.00 |
Carburadores y
sus partes (repuestos), componentes del plan de gas vehicular. |
84.09.91.91.00 |
Equipo para la
conversión del sistema de alimentación de combustible para vehículos
automóviles a uso dual (gas/gasolina) componentes del plan de gas vehicular. |
84.09.91.99.00 |
Repuestos para
kits del plan de gas vehicular. |
84.14.80.22.00 |
Compresores
componentes del plan de gas vehicular. |
84.14.90.10.00 |
Partes de
compresores (repuestos) componentes del plan de gas vehicular. |
84.24.81.31.00 |
Sistemas de
riego por goteo o aspersión. |
84.24.81.39.00 |
Los demás
sistemas de riego. |
84.24.90.10.00 |
Aspersores y
goteros, para sistemas de riego. |
84.33.20.00.00 |
Guadañadoras,
incluidas las barras de corte para montar sobre un tractor. |
84.33.30.00.00 |
Las demás
máquinas y aparatos de henificar. |
84.33.40.00.00 |
Prensas para
paja o forraje, incluidas las prensas recogedoras. |
84.33.51.00.00 |
Cosechadoras-trilladoras. |
84.33.52.00.00 |
Las demás
máquinas y aparatos de trillar. |
84.33.53.00.00 |
Máquinas de
cosechar raíces o tubérculos. |
84.33.59 |
Las demás
máquinas y aparatos de cosechar; máquinas y aparatos de trillar. |
84.33.60 |
Máquinas para
limpieza o clasificación de huevos, frutos o demás productos agrícolas. |
84.33.90 |
Partes de
máquinas, aparatos y artefactos de cosechar o trillar, incluidas las prensas
para paja o forraje; cortadoras de césped y guadañadoras; máquinas para
limpieza o clasificación de huevos, frutos o demás productos agrícolas,
excepto las de la partida 84.37. |
84.36.10.00.00 |
Máquinas y
aparatos para preparar alimentos o piensos para animales. |
84.36.80 |
Las demás
máquinas y aparatos para uso agropecuario. |
84.36.99.00.00 |
Partes de las
demás máquinas y aparatos para uso agropecuario. |
84.37.10 |
Máquinas para
limpieza, clasificación o cribado de semillas, granos u hortalizas de vaina
secas. |
87.01.90.00.00 |
Tractores para
uso agropecuario. |
87.13 |
Sillones de
ruedas y demás vehículos para inválidos, incluso con motor u otro mecanismo
de propulsión. |
87.14.20.00.00 |
Partes y
accesorios de sillones de ruedas y demás vehículos para inválidos de la
partida 87.13. |
87.16.20.00.00 |
Remolques y
semirremolques, autocargadores o autodescargadores, para uso agrícola. |
90.01.30.00.00 |
Lentes de
contacto. |
90.01.40.00.00 |
Lentes de vidrio
para gafas. |
90.01.50.00.00 |
Lentes de otras
materias para gafas. |
90.18.39.00.00 |
Catéteres y
catéteres peritoneales y equipos para la infusión de líquidos y filtros para
diálisis renal de esta subpartida. |
90.18.90.90.00 |
Equipos para la
infusión de sangre. |
90.21 |
Artículos y
aparatos de ortopedia, incluidas las fajas y vendajes médicoquirúrgicos y las muletas; tablillas, férulas
u otros artículos y aparatos para fracturas; artículos y aparatos de
prótesis; audífonos y demás aparatos que lleve la propia persona o se le
implanten para compensar un defecto o incapacidad. Las impresoras braille,
máquinas inteligentes de lectura para ciegos, software lector de pantalla para
ciegos, estereotipadoras braille, líneas braille, regletas braille, cajas
aritméticas y de dibujo braille, elementos manuales o mecánicos de escritura
del sistema braille, así como los bastones para ciegos aunque
estén dotados de tecnología, contenidos en esta partida arancelaria. |
90.25.90.00.00 |
Partes y
accesorios surtidores (repuestos), componentes del plan de gas vehicular. |
93.01 |
Armas de guerra,
excepto los revólveres, pistolas y armas blancas. |
96.09.10.00.00 |
Lápices de
escribir y colorear. |
Adicionalmente se considerarán excluidos los
siguientes bienes:
1. Las materias primas químicas con destino a la
producción de plaguicidas e insecticidas de la partida 38.08 y de los
fertilizantes de las partidas 31.01 a 31.05 y con destino a la producción de
medicamentos de las posiciones 29.36, 29.41, 30.01, 30.03, 30.04 y 30.06.
2. Las materias primas destinadas a la
producción de vacunas para lo cual deberá acreditarse tal condición en la forma
como lo señale el reglamento.
3. Los computadores personales de escritorio o
portátiles, cuyo valor no exceda de ochenta y dos (82) UVT.
4. Los dispositivos anticonceptivos para uso
femenino.
5. El petróleo crudo destinado a su refinación y
la gasolina natural.
6. La gasolina y el ACPM definidos de acuerdo
con el parágrafo 1º del artículo 167 de esta ley.
7. Los equipos y elementos nacionales o
importados que se destinen a la construcción, instalación, montaje y operación
de sistemas de control y monitoreo, necesarios para el cumplimiento de las
disposiciones, regulaciones y estándares ambientales vigentes, para lo cual
deberá acreditarse tal condición ante el Ministerio de Ambiente y Desarrollo
Sostenible.
8. Los alimentos de consumo humano y animal que
se importen de los países colindantes a los departamentos de Vichada, Guajira,
Guainía y Vaupés, siempre y cuando se destinen exclusivamente al consumo local
en esos Departamentos.
9. Los dispositivos móviles inteligentes (tales
como tabletas, tablets) cuyo valor no exceda de
cuarenta y tres (43) UVT.
10. Los alimentos de consumo humano donados a
favor de los Bancos de Alimentos legalmente constituidos, de acuerdo con la
reglamentación que expida el Gobierno Nacional.
11. Los vehículos, automotores, destinados al
transporte público de pasajeros, destinados solo a reposición. Tendrán derecho
a este beneficio los pequeños transportadores propietarios de menos de 3
vehículos y solo para efectos de la reposición de uno solo, y por una única
vez. Este beneficio tendrá una vigencia de 4 años luego de que el Gobierno
Nacional a través del Ministerio de Transporte reglamente el tema.
12. El asfalto.
13. Los objetos con interés artístico, cultural
e histórico comprados por parte de los museos que integren la Red Nacional de
Museos y las entidades públicas que posean o administren estos bienes, estarán
exentos del cobro del IVA.
Parágrafo 1°. También se encuentran excluidos
del impuesto sobre las ventas los alimentos de consumo humano y animal,
vestuario, elementos de aseo y medicamentos para uso humano o veterinario y
materiales de construcción que se introduzcan y comercialicen a los
departamentos de Amazonas, Guainía y Vaupés, siempre y cuando se destinen exclusivamente
al consumo dentro del mismo departamento. El Gobierno Nacional reglamentará la
materia para garantizar que la exclusión del IVA se aplique en las ventas al
consumidor final.
Parágrafo 2°. Igualmente se encuentra excluido
del impuesto sobre las ventas (IVA) el combustible para aviación que se
suministre para el servicio de transporte aéreo nacional de pasajeros y de
carga con destino a los departamentos de Guainía, Amazonas, Vaupés, San Andrés
Islas y Providencia, Arauca y Vichada.
Parágrafo 3º. Durante el año 2013, se encuentra
excluida del impuesto sobre las ventas la nacionalización de los yates y demás
naves o barcos de recreo o deporte de la partida 89.03, que hayan sido objeto
de importación temporal en dos (2) oportunidades en fecha anterior al 31 de
diciembre de 2012, siempre y cuando sean abanderadas por intermedio de la
Capitanía Puerto de San Andrés.
Artículo 39. Adiciónase el artículo 426
al Estatuto Tributario:
Artículo 426. Servicio excluido. Cuando
en un establecimiento de comercio se lleven a cabo actividades de expendio de
comidas y bebidas preparadas en restaurantes, cafeterías, autoservicios,
heladerías, fruterías, pastelerías y panaderías, para consumo en el lugar,
para llevar, o a domicilio, los servicios de alimentación bajo contrato, y el
expendio de comidas y bebidas alcohólicas para consumo dentro bares, tabernas y
discotecas, se entenderá que la venta se hace como servicio excluido del
impuesto sobre las ventas y está sujeta al impuesto nacional al consumo al que
hace referencia el artículo 512-1 de este Estatuto.
Parágrafo. Los servicios de alimentación
institucional o alimentación a empresas, prestado bajo contrato (Catering),
estarán gravados a la tarifa general del impuesto sobre las ventas.
Artículo 40. Adiciónense al artículo 428 del Estatuto Tributario, el literal j) y
un parágrafo transitorio:
j) La importación de bienes objeto
de envíos o entregas urgentes cuyo valor no exceda de doscientos dólares
USD$200 a partir del 1° de enero de 2014. El Gobierno reglamentará esta
materia. A este literal no será aplicable lo previsto en el parágrafo 3 de este
artículo.
Parágrafo transitorio. Para efectos de lo
previsto en el literal g) de este artículo, las modificaciones que en el
régimen aduanero se introduzcan en relación con la figura de “usuarios
altamente exportadores” y la denominación “importación ordinaria”, se
entenderán sustituidas, respectivamente, de manera progresiva por la calidad de
“Operador Económico Autorizado” si se adquiere tal calidad, y se remplaza la
expresión importación ordinaria por “importación para el consumo”.
Artículo 41. Modifíquese el artículo 428-2 del Estatuto Tributario, el cual quedará
así:
Artículo 428-2. Efectos tributarios de la
fusión y escisión de sociedades. Lo dispuesto en los artículos
319, 319-3 y 319-5 de este Estatuto, es igualmente válido en materia del
impuesto sobre las ventas.
Artículo 42. Modifíquese el artículo 437-1 del Estatuto Tributario, el cual quedará
así:
Artículo 437-1. Retención en la fuente en
el impuesto sobre las ventas. Con el fin de facilitar, acelerar y
asegurar el recaudo del impuesto sobre las ventas, se establece la retención en
la fuente en este impuesto, la cual deberá practicarse en el momento en que se
realice el pago o abono en cuenta, lo que ocurra primero.
La retención será equivalente al quince por
ciento (15%) del valor del impuesto.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso
anterior, el Gobierno Nacional podrá disminuir la tarifa de retención en la
fuente del impuesto sobre las ventas, para aquellos responsables que en los
últimos seis (6) períodos consecutivos hayan arrojado saldos a favor en sus
declaraciones de ventas.
Parágrafo 1°. En el caso de la prestación
de servicios gravados a que se refiere el numeral 3 del artículo 437-2 de este
Estatuto, la retención será equivalente al ciento por ciento (100%) del valor
del impuesto.
Parágrafo 2°. En el caso de los bienes a que se
refieren los artículos 437-4 y 437-5 de este Estatuto, la retención equivaldrá
al ciento por ciento (100%) del valor del impuesto.
Artículo 43. Adiciónese el artículo 437-4 al Estatuto Tributario:
Artículo 437-4. Retención de IVA para venta
de chatarra y otros bienes. El IVA causado en la venta de chatarra
identificada con la nomenclatura arancelaria andina 72.04, 74.04 y 76.02, se
generará cuando esta sea vendida a las siderúrgicas.
El IVA generado de acuerdo con el inciso
anterior será retenido en el 100% por la siderúrgica.
El impuesto generado dará derecho a impuestos
descontables en los términos del artículo 485 de este Estatuto.
Parágrafo 1°. Para efectos de este artículo se
considera siderúrgica a las empresas cuya actividad económica principal se
encuentre registrada en el registro único tributario, RUT, bajo el código 241
de la Resolución 139 de 2012 expedida por
la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales o la que la modifique o
sustituya.
Parágrafo 2°. La importación de chatarra,
identificada con la nomenclatura arancelaria andina 72.04, 74.04 y 76.02, se
regirá por las reglas generales contenidas en el Libro III de este Estatuto.
Parágrafo 3°. La venta de chatarra identificada
con la nomenclatura arancelaria andina 72.04, 74.04 y 76.02 por parte de una
siderúrgica a otra y/o a cualquier tercero, se regirá por las reglas generales
contenidas en el Libro III de este Estatuto.
Parágrafo 4°. El Gobierno Nacional podrá
extender este mecanismo a otros bienes reutilizables que sean materia prima
para la industria manufacturera, previo estudio de la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales. El Gobierno Nacional establecerá expresamente los bienes
sujetos a dicho tratamiento y las industrias manufactureras cuya compra genere
el impuesto y que deban practicar la retención mencionada en el inciso segundo
del presente artículo.
Artículo 44. Adiciónese el artículo 437-5 al Estatuto Tributario:
Artículo 437-5. Retención de IVA para venta
de tabaco. El IVA causado en la venta de tabaco en rama o sin
elaborar y desperdicios de tabaco identificados con la nomenclatura arancelaria
andina 24.01, se generará cuando estos sean vendidos a la industria
tabacalera por parte de productores pertenecientes al régimen común.
El IVA generado de acuerdo con el inciso
anterior será retenido en el 100% por la empresa tabacalera.
El impuesto generado dará derecho a impuestos
descontables en los términos del artículo 485 de este Estatuto.
Parágrafo 1°. Para efectos de este artículo se
considera que industria tabacalera son aquellas empresas cuya actividad
económica principal se encuentre registrada en el registro único tributario,
RUT, bajo el código 120 de la Resolución 139 de 2012 expedida por
la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales o la que la modifique o
sustituya.
Parágrafo 2°. La importación de tabaco en rama o
sin elaborar y desperdicios de tabaco, identificados con la nomenclatura
arancelaria andina 24.01, se regirá por las reglas generales contenidas en el
Libro III de este Estatuto.
Parágrafo 3°. La venta de tabaco en rama o sin
elaborar y desperdicios de tabaco identificados con la nomenclatura arancelaria
andina 24.01 por parte de una empresa tabacalera a otra y/o a cualquier
tercero, se regirá por las reglas generales contenidas en el Libro III de este
Estatuto.
Artículo 45. Adiciónese un inciso al parágrafo del artículo 459 del Estatuto Tributario así:
La base gravable sobre la cual se liquida el
impuesto sobre las ventas en la importación de productos terminados producidos
en el exterior o en zona franca con componentes nacionales exportados, será la
establecida en el inciso 1° de este artículo adicionado el valor de los costos
de producción y sin descontar el valor del componente nacional exportado. Esta
base gravable no aplicará para las sociedades declaradas como zona franca antes
del 31 de diciembre de 2012 o aquellas que se encuentran en trámite ante la
comisión intersectorial de zonas francas o ante la DIAN, y a los usuarios que
se hayan calificado o se califiquen a futuro en estas. La base gravable para
las zonas francas declaradas, y las que se encuentren en trámite ante la
comisión intersectorial de zonas francas o ante la DIAN y los usuarios que se
hayan calificado o se califiquen a futuro en estas, será la establecida antes
de la entrada en vigencia de la presente
ley.
Artículo 46. Modifíquese el artículo 462-1 del Estatuto Tributario, el cual quedará
así:
Artículo 462-1. Base gravable especial. Para
los servicios integrales de aseo y cafetería, de vigilancia, autorizados por la
Superintendencia de Vigilancia Privada, de servicios temporales prestados por
empresas autorizadas por el Ministerio del Trabajo y en los prestados por las
cooperativas y precooperativas de trabajo asociado en cuanto a mano de obra se
refiere, vigiladas por la Superintendencia de Economía Solidaria o quien haga
sus veces, a las cuales se les haya expedido resolución de registro por parte
del Ministerio del Trabajo, de los regímenes de trabajo asociado,
compensaciones y seguridad social, como también a los prestados por los
sindicatos con personería jurídica vigente en desarrollo de contratos
sindicales debidamente depositados ante el Ministerio de Trabajo, la tarifa
será del 16% en la parte correspondiente al AIU (Administración, Imprevistos y
Utilidad), que no podrá ser inferior al diez por ciento (10%) del valor del
contrato.
Para efectos de lo previsto en este artículo, el
contribuyente deberá haber cumplido con todas las obligaciones laborales, o de
compensaciones si se trata de cooperativas, precooperativas de trabajo asociado
o sindicatos en desarrollo del contrato sindical y las atinentes a la seguridad
social.
Parágrafo. La base gravable descrita en el
presente artículo aplicará para efectos de la retención en la fuente del
impuesto sobre la renta, al igual que para los impuestos territoriales.
Artículo 47. Adiciónese el artículo 462-2 del Estatuto Tributario:
Artículo 462-2. Responsabilidad en los
servicios de parqueadero prestado por las propiedades horizontales. En
el caso del impuesto sobre las ventas causado por la prestación directa del
servicio de parqueadero o estacionamiento en zonas comunes por parte de las
personas jurídicas constituidas como propiedad horizontal o sus
administradores, son responsables del impuesto la persona jurídica constituida
como propiedad horizontal o la persona que preste directamente el servicio.
Artículo 48. Modifíquese el artículo 468-1 del Estatuto Tributario, el cual quedará
así:
Artículo 468-1. Bienes gravados con la tarifa del cinco por ciento
(5%). A partir del 1º de enero de 2013, los siguientes bienes
quedan gravados con la tarifa del cinco por ciento (5%):
09.01 |
Café, incluso
tostado o descafeinado; cáscara y cascarilla de café; sucedáneos del café
que contengan café en cualquier proporción, excepto el de la subpartida
09.01.11 |
10.01 |
Trigo y morcajo
(tranquillón), excepto el utilizado para la siembra. |
10.02.90.00.00 |
Centeno. |
10.04.90.00.00 |
Avena. |
10.05.90 |
Maíz para uso
industrial. |
10.06 |
Arroz para uso
industrial. |
10.07.90.00.00 |
Sorgo de grano. |
10.08 |
Alforfón, mijo y
alpiste; los demás cereales. |
11.01.00.00.00 |
Harina de trigo
o de morcajo (tranquillón) |
11.02 |
Harina de
cereales, excepto de trigo o de morcajo (tranquillón) |
11.04.12.00.00 |
Granos
aplastados o en copos de avena |
12.01.90.00.00 |
Habas de soya. |
12.07.10.90.00 |
Nuez y almendra
de palma. |
12.07.29.00.00 |
Semillas de
algodón. |
12.07.99.99.00 |
Fruto de palma
de aceite |
12.08 |
Harina de
semillas o de frutos oleaginosos, excepto la harina de mostaza. |
15.07.10.00.00 |
Aceite en bruto
de soya |
15.11.10.00.00 |
Aceite en bruto
de palma |
15.12.11.10.00 |
Aceite en bruto
de girasol |
15.12.21.00.00 |
Aceite en bruto
de algodón |
15.13.21.10.00 |
Aceite en bruto
de almendra de palma |
15.14.11.00.00 |
Aceite en bruto
de colza |
15.15.21.00.00 |
Aceite en bruto
de maíz |
16.01 |
Únicamente el salchichón
y la butifarra |
16.02 |
Únicamente la
mortadela |
17.01 |
Azúcar de caña o
de remolacha y sacarosa químicamente pura, en estado sólido, excepto la de la
subpartida 17.01.13.00.00 |
17.03 |
Melaza
procedente de la extracción o del refinado de la azúcar. |
18.06.32.00.90 |
Chocolate de
mesa. |
19.02.11.00.00 |
Pastas
alimenticias sin cocer, rellenar ni preparar de otra forma que contengan
huevo. |
19.02.19.00.00 |
Las demás pastas
alimenticias sin cocer, rellenar, ni preparar de otra forma. |
19.05 |
Los productos de
panadería a base de sagú, yuca y achira. |
21.01.11.00 |
Extractos,
esencias y concentrados de café. |
21.06.90.60.00 |
Preparaciones
edulcorantes a base de sustancias sintéticas o artificiales. |
21.06.90.91.00 |
Preparaciones
edulcorantes a base de estevia y otros de origen natural. |
23.01 |
Harina, polvo y
pellets, de carne, despojos, pescados o de crustáceos, moluscos o demás
invertebrados acuáticos, impropios para la alimentación humana; chicharrones. |
23.02 |
Salvados,
moyuelos y demás residuos del cernido, de la molienda o de otros tratamientos
de los cereales o de las leguminosas incluso en pellets. |
23.03 |
Residuos de la
industria del almidón y residuos similares, pulpa de remolacha, bagazo de
caña de azúcar y demás desperdicios de la industria azucarera, heces y
desperdicios de cervecería o de destilería, incluso en “pellets”. |
23.04 |
Tortas y demás
residuos sólidos de la extracción del aceite desoja (soya), incluso molidos o
en “pellets”. |
23.05 |
Tortas y demás residuos
sólidos de la extracción del aceite de maní (cacahuete, cacahuate), incluso
molidos o en “pellets”. |
23.06 |
Tortas y demás
residuos sólidos de la extracción de grasas o aceites vegetales, incluso
molidos o en “pellets”, excepto los de las partidas 23.04 o 23.05. |
23.08 |
Materias
vegetales y desperdicios vegetales, residuos y subproductos vegetales, incluso
en “pellets”, de los tipos utilizados para la alimentación de los animales,
no expresados ni comprendidos en otra parte. |
23.09 |
Preparaciones de
los tipos utilizados para la alimentación de los animales. |
52.01 |
Algodón sin
cardar ni peinar |
82.01 |
Layas, palas,
azadas, picos, binaderas, horcas de labranza, rastrillos y raederas; hachas,
hocinos y herramientas similares con filo; tijeras de podar de cualquier
tipo; hoces y guadañas, cuchillos para heno o para paja, cizallas para
setos, cuñas y demás. |
84.32 |
Máquinas,
aparatos y artefactos agrícolas, hortícolas o silvícolas, para la preparación
o el trabajo del suelo o para el cultivo. |
84.34 |
Únicamente
máquinas de ordeñar y sus partes. |
84.36.21.00.00 |
Incubadoras y
criadoras. |
84.36.29 |
Las demás
máquinas y aparatos para la avicultura. |
84.36.91.00.00 |
Partes de
máquinas o aparatos para la avicultura. |
87.02 |
Vehículos
automóviles eléctricos, para transporte de 10 o más personas, incluido el
conductor, únicamente para transporte público. |
87.03 |
Los taxis
automóviles eléctricos, únicamente para transporte público. |
87.06 |
Chasis de
vehículos automotores eléctricos de las partidas 87.02 y 87.03, únicamente
para los de transporte público. |
87.07 |
Carrocerías de
vehículos automotores eléctricos de las partidas 87.02 y 87.03, incluidas las
cabinas, únicamente para los de transporte público. |
Artículo 49. Modifíquese el artículo 468-3 del Estatuto Tributario, el cual quedará
así:
Artículo 468-3. Servicios gravados con la
tarifa del cinco por ciento (5%). A partir del 1º de enero de 2013,
los siguientes servicios quedan gravados con la tarifa del cinco por ciento
(5%):
1. El almacenamiento de productos agrícolas en
almacenes generales de depósito y las comisiones directamente relacionadas con
negociaciones de productos de origen agropecuario que se realicen a través de
bolsas de productos agropecuarios legalmente constituidas.
2. El seguro agropecuario.
3. Los planes de medicina prepagada y
complementarios, las pólizas de seguros de cirugía y hospitalización, pólizas
de seguros de servicios de salud y en general los planes adicionales, conforme
con las normas vigentes.
4. Los servicios de vigilancia, supervisión,
conserjería, aseo y temporales de empleo, prestados por personas jurídicas
constituidas con ánimo de alteridad, bajo cualquier naturaleza jurídica de las
previstas en el numeral 1 del artículo 19 del Estatuto Tributario, vigiladas por la
Superintendencia de Economía Solidaria, cuyo objeto social exclusivo
corresponda a la prestación de los servicios de vigilancia autorizados por la
Superintendencia de Vigilancia Privada, supervisión, consejería, aseo, y
temporales de empleo, autorizadas por el Ministerio de Trabajo, siempre y
cuando los servicios mencionados sean prestados mediante personas con
discapacidad física, o mental en grados que permitan adecuado desempeño de las
labores asignadas, y la entidad cumpla con todas las obligaciones laborales y
de seguridad social en relación con sus trabajadores que debe vincular mediante
contrato de trabajo. La discapacidad física o mental, deberá ser certificada
por Junta Regional y Nacional de Invalidez del Ministerio de Trabajo.
Para efectos tributarios, los particulares, al
momento de constituir la persona jurídica, proyectan en el nuevo sujeto de
derechos y obligaciones que crean, un ánimo autorreferenciado o
egotista o un ánimo de alteridad referido a los otros y lo otro. En
consecuencia, se entiende que:
- Las personas jurídicas con ánimo egotista se
crean para lograr un beneficio de retorno propio y subjetivo y por lo tanto, la generación de ingresos y lucro que
de su operación resulte son utilidades. Estas se acumulan y/o distribuyen entre
los particulares que la crearon y/o son sus dueños y no son titulares del
tratamiento del beneficio que establece este artículo.
- Las personas jurídicas con ánimo de alteridad
se crean para lograr un beneficio de retorno orgánico y estatutario, y por tanto, la generación de ingresos y lucro que de
su operación resulte es un excedente. Este no se acumula por más de un año y se
debe reinvertir en su integridad en su objeto social para consolidar la
permanencia y proyección del propósito de alteridad.
Los prestadores de los servicios a que se
refiere el presente numeral tendrán derecho a impuestos descontables hasta la
tarifa aquí prevista. El Gobierno Nacional reglamentará la materia.
La base del cálculo del impuesto para los
servicios señalados en este numeral será la parte correspondiente al AIU.
Artículo 50. Los numerales 4, 6, 8 y 15 del artículo 476 del Estatuto Tributario quedarán
así:
4. Los servicios públicos de
energía, acueducto y alcantarillado, aseo público, recolección de basuras y gas
domiciliario, ya sea conducido por tubería o distribuido en cilindros. En el
caso del servicio telefónico local, se excluyen del impuesto los primeros
trescientos veinticinco (325) minutos mensuales del servicio telefónico local
facturado a los usuarios de los estratos 1 y 2 y el servicio telefónico
prestado desde teléfonos públicos.
6. Los servicios de educación
prestados por establecimientos de educación prescolar, primaria, media e
intermedia, superior y especial o no formal, reconocidos como tales por el
Gobierno, y los servicios de educación prestados por personas naturales a dichos
establecimientos. Están excluidos igualmente los siguientes servicios prestados
por los establecimientos de educación a que se refiere el presente numeral: restaurante,
cafetería y transporte, así como los que se presten en desarrollo de las
Leyes 30 de 1992 y 115 de 1994. Igualmente están
excluidos los servicios de evaluación de la educación y de elaboración y
aplicación de exámenes para la selección y promoción de personal, prestados por
organismos o entidades de la administración pública.
8. Los planes obligatorios de salud
del sistema de seguridad social en salud expedidos por autoridades autorizadas
por la Superintendencia Nacional de Salud, los servicios prestados por las
administradoras dentro del régimen de ahorro individual con solidaridad y de
prima media con prestación definida, los servicios prestados por
administradoras de riesgos laborales y los servicios de seguros y reaseguros
para invalidez y sobrevivientes, contemplados dentro del régimen de ahorro
individual con solidaridad a que se refiere el artículo 135 de la Ley 100 de 1993.
15. Los servicios de conexión y
acceso a internet de los usuarios residenciales del estrato 3.
Artículo 51. Modifíquese el literal f) y adiciónese los literales g), h), i),
j) al numeral 12 del artículo 476 del Estatuto Tributario, el cual quedará
así:
f) El corte y recolección manual y
mecanizada de productos agropecuarios.
g) Aplicación de fertilizantes y
elementos de nutrición edáfica y foliar de los cultivos.
h) Aplicación de sales mineralizadas.
i) Aplicación de enmiendas
agrícolas.
j) Aplicación de insumos como
vacunas y productos veterinarios.
Artículo 52. Adiciónese un numeral al artículo 476 del Estatuto Tributario, el cual quedará
así:
22. Las operaciones cambiarias de compra y
venta de divisas, así como las operaciones cambiarias sobre instrumentos
derivados financieros.
Artículo 53. Modifíquese el artículo 476-1 del Estatuto Tributario, el cual quedará
así:
Artículo 476-1. Seguros tomados en el
exterior. Los seguros tomados en el exterior, para amparar riesgos
de transporte, barcos, aeronaves y vehículos matriculados en Colombia, así como
bienes situados en territorio nacional y los seguros que en virtud de la Ley 1328 de 2009 sean
adquiridos en el exterior, estarán gravados con el impuesto sobre las ventas a
la tarifa general, cuando no se encuentren gravados con este impuesto en el
país de origen.
Cuando en el país en el que se tome el seguro,
el servicio se encuentre gravado con el impuesto sobre las ventas a una tarifa
inferior a la indicada en el inciso anterior, se causará el impuesto con la
tarifa equivalente a la diferencia entre la aplicable en Colombia y la del
correspondiente país. Los seguros de casco, accidentes y responsabilidad a
terceros, de naves o aeronaves destinadas al transporte internacional de
mercancías y aquellos que se contraten por el Fondo de Solidaridad y Garantía
creado por la Ley 100 de 1993 tomados en
el país o en el exterior, no estarán gravados con el impuesto sobre las ventas.
Artículo 54. Modifíquese el artículo 477 del Estatuto Tributario, el cual quedará
así:
Artículo 477. Bienes que se encuentran
exentos del impuesto. Están exentos del impuesto sobre las ventas,
con derecho a compensación y devolución, los siguientes bienes:
01.02 |
Animales vivos
de la especie bovina, excepto los de lidia |
01.05.11.00.00 |
Pollitos de un
día de nacidos. |
02.01 |
Carne de
animales de la especie bovina, fresca o refrigerada. |
02.02 |
Carne de
animales de la especie bovina, congelada. |
02.03 |
Carne de
animales de la especie porcina, fresca, refrigerada o congelada. |
02.04 |
Carne de
animales de las especies ovina o caprina, fresca, refrigerada o congelada. |
02.06 |
Despojos
comestibles de animales de las especies bovina, porcina, ovina, caprina,
caballar, asnal o mular, frescos, refrigerados o congelados. |
02.07 |
Carne y despojos
comestibles, de aves de la partida 01.05, frescos, refrigerados o congelados. |
02.08.10.00.00 |
Carnes y
despojos comestibles de conejo o liebre, frescos, refrigerados o congelados. |
03.02 |
Pescado fresco o
refrigerado, excepto los filetes y demás carne de pescado de la partida
03.04. |
03.03 |
Pescado
congelado, excepto los filetes y demás carne de pescado de la partida 03.04.
Excepto los atunes de las partidas 03.03.41.00.00, 03.03.42.00.00 y
03.03.45.00.00. |
03.04 |
Filetes y demás
carne de pescado (incluso picada), frescos, refrigerados o congelados. |
03.06.16.00.00 |
Camarones y
langostinos y demás decápodos Natantia de
agua fría, congelados. |
03.06.17 |
Los demás
camarones, langostinos y demás decápodos Natantia,
congelados. |
03.06.26.00.00 |
Camarones y
langostinos y demás decápodos Natantia de
agua fría, sin congelar. |
03.06.27 |
Los demás
camarones, langostinos y demás decápodos Natantia,
sin congelar. |
04.01 |
Leche y nata
(crema), sin concentrar, sin adición de azúcar ni otro edulcorante. |
04.02 |
Leche y nata
(crema), concentradas o con adición de azúcar u otro edulcorante. |
04.06.10.00.00 |
Queso fresco
(sin madurar), incluido el del lactosuero, y requesón |
04.07.11.00.00 |
Huevos de
gallina de la especie Gallusdomesticus,
fecundados para incubación. |
04.07.19.00.00 |
Huevos
fecundados para incubación de las demás aves |
04.07.21.90.00 |
Huevos frescos
de gallina |
04.07.29.90.00 |
Huevos frescos
de las demás aves |
19.01.10.10.00 |
Fórmulas lácteas
para niños de hasta 12 meses de edad, únicamente la leche maternizada o
humanizada. |
19.01.10.99.00 |
Únicamente preparaciones
infantiles a base de leche. |
Adicionalmente se considerarán exentos los
siguientes bienes:
1. Alcohol carburante con destino a la mezcla
con gasolina para los vehículos automotores.
2. El biocombustible de origen vegetal o animal para
uso en motores diésel de producción nacional con destino a la mezcla con ACPM.
Parágrafo 1°. Los productores de los bienes de
que trata el presente artículo se consideran responsables del impuesto sobre
las ventas, están obligados a llevar contabilidad para efectos fiscales, y
serán susceptibles de devolución o compensación de los saldos a favor generados
en los términos de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 850 de
este Estatuto.
Parágrafo 2°. Los productores de los bienes de
que trata el presente artículo podrán solicitar la devolución de los IVA
pagados dos veces al año. La primera, correspondiente a los primeros tres
bimestres de cada año gravable, podrá solicitarse a partir del mes de julio,
previa presentación de las declaraciones bimestrales del IVA correspondientes
y de la declaración del impuesto de renta y complementarios correspondiente al
año o periodo gravable inmediatamente anterior.
La segunda, podrá solicitarse una vez presentada
la declaración correspondiente al impuesto sobre la renta y complementarios
del correspondiente año gravable y las declaraciones bimestrales de IVA de los
bimestres respecto de los cuales se va a solicitar la devolución.
La totalidad de las devoluciones que no hayan
sido solicitadas según lo dispuesto en este parágrafo, se regirán por los
artículos 815, 816, 850 y 855 de este Estatuto.
Parágrafo 3°. Los productos que se compren o
introduzcan al departamento del Amazonas en el marco de los convenios
colombo-peruano y el convenio con la República Federativa del Brasil.
Artículo 55. Modifíquese el artículo 481 del Estatuto Tributario, el cual quedará
así:
Artículo 481. Bienes exentos con derecho a
devolución bimestral. Para efectos del Impuesto sobre las ventas,
únicamente conservarán la calidad de bienes y servicios exentos con derecho a
devolución bimestral:
a) Los bienes corporales muebles que se
exporten.
b) Los bienes corporales muebles que se vendan
en el país a las sociedades de comercialización internacional, siempre que
hayan de ser efectivamente exportados directamente o una vez transformados, así
como los servicios intermedios de la producción que se presten a tales
sociedades, siempre y cuando el bien final sea efectivamente exportado.
c) Los servicios que sean prestados en el país y
se utilicen exclusivamente en el exterior por empresas o personas sin negocios
o actividades en Colombia, de acuerdo con los requisitos que señale el
reglamento. Quienes exporten servicios deberán conservar los documentos que
acrediten debidamente la existencia de la operación. El Gobierno Nacional
reglamentará la materia.
d) Los servicios turísticos prestados a
residentes en el exterior que sean utilizados en territorio colombiano,
originados en paquetes vendidos por agencias operadores u hoteles inscritos en
el registro nacional de turismo, según las funciones asignadas, de acuerdo con
lo establecido en la Ley 300 de 1996. En el caso de
los servicios hoteleros la exención rige independientemente de que el
responsable del pago sea el huésped no residente en Colombia o la agencia de
viajes.
De igual forma, los paquetes turísticos vendidos
por hoteles inscritos en el registro nacional de turismo a las agencias
operadoras, siempre que los servicios turísticos hayan de ser utilizados en el
territorio nacional por residentes en el exterior.
e) Las materias primas, partes, insumos y bienes
terminados que se vendan desde el territorio aduanero nacional a usuarios
industriales de bienes o de servicios de Zona Franca o entre estos, siempre que
los mismos sean necesarios para el desarrollo del objeto social de dichos
usuarios.
f) Los impresos contemplados en el artículo 478
del Estatuto Tributario, los productores
de cuadernos de tipo escolar de la subpartida 48.20.20.00.00, y los diarios y
publicaciones periódicas, impresos, incluso ilustrados o con publicidad de la
partida arancelaria 49.02.
g) Los productores de los bienes exentos de que
trata el artículo 477 del Estatuto Tributario que una vez
entrado en operación el sistema de facturación electrónica y de acuerdo con los
procedimientos establecidos por la DIAN para la aplicación de dicho sistema, lo
adopten y utilicen involucrando a toda su cadena de clientes y proveedores.
h) Los servicios de conexión y acceso a internet
desde redes fijas de los suscriptores residenciales de los estratos 1 y 2.
En los casos en que dichos servicios sean
ofrecidos en forma empaquetada con otros servicios de telecomunicaciones, los
órganos reguladores del servicio de telecomunicaciones que resulten competentes
tomarán las medidas regulatorias que sean necesarias con el fin de que el
beneficio tributario no genere subsidios cruzados entre servicios.
Para los fines previstos en este numeral, se
tendrá en cuenta lo previsto en el artículo 64 numeral 8 de la Ley 1341 de 2009.
Parágrafo. Sin perjuicio de lo establecido en el
literal c de este artículo, se entenderá que existe una exportación de
servicios en los casos de servicios relacionados con la producción de cine y
televisión y con el desarrollo de software, que estén protegidos por el derecho
de autor, y que una vez exportados sean difundidos desde el exterior por el
beneficiario de los mismos en el mercado
internacional y a ellos se pueda acceder desde Colombia por cualquier medio
tecnológico.
Artículo 56. Modifíquese el artículo 485 del Estatuto Tributario, el cual quedará
así:
Artículo 485. Impuestos descontables. Los
impuestos descontables son:
a) El impuesto sobre las ventas facturado al
responsable por la adquisición de bienes corporales muebles y servicios.
b) El impuesto pagado en la importación de
bienes corporales muebles.
Parágrafo. Los saldos a favor en IVA
provenientes de los excesos de impuestos descontables por diferencia de tarifa,
que no hayan sido imputados en el impuesto sobre las ventas durante el año o
periodo gravable en el que se generaron, se podrán solicitar en compensación o
en devolución una vez se cumpla con la obligación formal de presentar la
declaración del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al
período gravable del impuesto sobre la renta en el cual se generaron los
excesos. La solicitud de compensación o devolución solo podrá presentarse
una vez presentada la declaración del impuesto sobre la renta y
complementarios.
Artículo 57. Modifíquese el artículo 486 del Estatuto Tributario, el cual quedará
así:
Artículo 486. Ajuste de los impuestos
descontables. El total de los impuestos descontables computables en
el período gravable que resulte de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo anterior, se ajustará restando:
a) El impuesto correspondiente a los bienes
gravados devueltos por el responsable durante el período.
b) El impuesto correspondiente a adquisiciones
gravadas, que se anulen, rescindan, o resuelvan durante el período.
Parágrafo. Habrá lugar al ajuste de que trata
este artículo en el caso de pérdidas, hurto o castigo de inventario a menos que
el contribuyente demuestre que el bien es de fácil destrucción o pérdida, y la
pérdida no excede del 3% del valor de la suma del inventario inicial más las
compras.
Artículo 58. Modifíquese el artículo 486-1 del Estatuto Tributario, el cual quedará
así:
Artículo 486-1. En servicios
financieros, el impuesto se determina aplicando la tarifa a la base gravable,
integrada en cada operación, por el valor total de las comisiones y demás
remuneraciones que perciba el responsable por los servicios prestados,
independientemente de su denominación. Lo anterior no se aplica a los
servicios contemplados en el numeral tercero del artículo 476 de este Estatuto,
ni al servicio de seguros que seguirá rigiéndose por las disposiciones
especiales contempladas en este Estatuto.
Parágrafo. Se exceptúan de estos impuestos por operación
bancaria a las embajadas, sedes oficiales, agentes diplomáticos y consulares y
de organismos internacionales que estén debidamente acreditados ante el
Gobierno Nacional.
Artículo 59. Modifíquese el artículo 489 del Estatuto Tributario, el cual quedará
así:
Artículo 489. Impuestos descontables
susceptibles de devolución bimestral de impuestos. En el caso de
las operaciones de que trata el artículo 481 de este Estatuto, y sin
perjuicio de la devolución del IVA retenido, habrá lugar a descuento y
devolución bimestral únicamente cuando quien efectúe la operación se trate de
un responsable del impuesto sobre las ventas según lo establecido en el
artículo 481 de este Estatuto.
Cuando el responsable tenga saldo a favor en el
bimestre y en dicho período haya generado ingresos gravados y de los que trata
el artículo 481 de este Estatuto, el procedimiento para determinar el valor susceptible
de devolución será:
1. Se determinará la proporción de ingresos
brutos por operaciones del artículo 481 de este Estatuto del total de ingresos
brutos, calculados como la sumatoria de los ingresos brutos gravados más los
ingresos brutos por operaciones del artículo 481 de este Estatuto.
2. La proporción o porcentaje así determinado
será aplicado al total de los impuestos descontables del período en el impuesto
sobre las ventas.
3. Si el valor resultante es superior al del
saldo a favor, el valor susceptible a devolución será el total del saldo a
favor; y si es inferior, el valor susceptible a devolución será ese valor
inferior.
Artículo 60. Adiciónese el artículo 498-1 al Estatuto Tributario:
Artículo 498-1. IVA descontable en la
adquisición de bienes de capital. Los responsables del régimen
común podrán descontar del impuesto sobre la renta el IVA causado y pagado por
la adquisición o importación de bienes de capital a lo largo de cada vigencia
fiscal, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el presente
artículo. Este descuento se solicitará en la declaración de renta a ser
presentada el año siguiente en el cual se adquiere o importa el bien de
capital.
El Gobierno Nacional, mediante Decreto,
establecerá anualmente, cada primero de febrero, el número de puntos
porcentuales del IVA sobre los bienes de capital gravados al dieciséis por
ciento (16%) que podrán ser descontados del impuesto sobre la renta en la
declaración a ser presentada ese mismo año.
Para la determinación del número de puntos
porcentuales del IVA susceptibles de ser descontados del impuesto sobre la
renta se seguirán las siguientes reglas: antes del quince de enero de cada año,
la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales certificará al Ministerio de
Hacienda y Crédito Público el monto del recaudo neto de IVA del año anterior.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público estimará en UVT el monto del exceso
del recaudo por encima de la meta de recaudo fijada en el correspondiente Marco
Fiscal de Mediano Plazo, si fuere del caso. Cada 10 millones de UVT en que el
monto del recaudo certificado supere la meta de recaudo de IVA del Marco Fiscal
de Mediano Plazo de cada año, equivaldrá a un punto porcentual del IVA causado
susceptible de ser descontado del impuesto sobre la renta, desde ese año en
adelante, hasta agotar el total de puntos de IVA susceptibles de ser
descontados, siempre que se cumplan las condiciones de que trata el presente
artículo. El valor del IVA descontable estará sujeto a lo previsto en el
artículo 259 de este Estatuto.
En el caso de la adquisición de activos fijos
gravados con el impuesto sobre ventas por medio del sistema de arrendamiento
financiero (leasing), se requiere que se haya pactado una opción de compra de
manera irrevocable en el respectivo contrato, a fin de que el arrendatario
tenga derecho a él.
Parágrafo. Lo previsto en este artículo no se
aplica al IVA causado en la importación de maquinaria pesada para industrias
básicas, el cual se regirá por lo dispuesto en el artículo 258-2 de este
Estatuto.
Artículo 61. Modifíquese el artículo 600 del Estatuto Tributario, el cual quedará
así:
Artículo 600. Periodo gravable del impuesto
sobre las ventas. El período gravable del impuesto sobre las ventas
será así:
1. Declaración y pago bimestral para aquellos
responsables de este impuesto, grandes contribuyentes y aquellas personas
jurídicas y naturales cuyos ingresos brutos a 31 de diciembre del año gravable
anterior sean iguales o superiores a noventa y dos mil (92.000) UVT y para los
responsables de que tratan los artículos 477 y 481 de este Estatuto. Los
períodos bimestrales son: enero-febrero; marzo-abril; mayo-junio; julio-agosto;
septiembre-octubre; y noviembre-diciembre.
2. Declaración y pago cuatrimestral para
aquellos responsables de este impuesto, personas jurídicas y naturales cuyos
ingresos brutos a 31 de diciembre del año gravable anterior sean iguales o
superiores a quince mil (15.000) UVT pero
inferiores a noventa y dos mil (92.000) UVT. Los periodos cuatrimestrales serán
enero – abril; mayo – agosto; y septiembre – diciembre.
3. Declaración anual para aquellos responsables
personas jurídicas y naturales cuyos ingresos brutos generados a 31 de
diciembre del año gravable anterior sean inferiores a quince mil (15.000) UVT.
El periodo será equivalente al año gravable enero – diciembre. Los responsables
aquí mencionados deberán hacer pagos cuatrimestrales sin declaración, a modo de
anticipo del impuesto sobre las ventas, los montos de dichos pagos se
calcularán y pagarán teniendo en cuenta el valor del IVA total pagado a 31 de
diciembre del año gravable anterior y dividiendo dicho monto así:
a) Un primer pago equivalente al 30% del total
de los IVA pagado a 31 de diciembre del año anterior, que se cancelará en el
mes de mayo.
b) Un segundo pago equivalente al 30% del total
de los IVA pagado a 31 de diciembre del año anterior, que se cancelará en el
mes de septiembre.
c) Un último pago que corresponderá al saldo por
impuesto sobre las ventas efectivamente generado en el periodo gravable y que
deberá pagarse al tiempo con la declaración de IVA.
Parágrafo. En el caso de liquidación o
terminación de actividades durante el ejercicio, el período gravable se contará
desde su iniciación hasta las fechas señaladas en el artículo 595 de este
Estatuto.
Cuando se inicien actividades durante el
ejercicio, el período gravable será el comprendido entre la fecha de iniciación
de actividades y la fecha de finalización del respectivo período de acuerdo al numeral primero del presente artículo.
En caso de que el contribuyente de un año a otro
cambie de periodo gravable de que trata este artículo, deberá informarle a la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de acuerdo con la reglamentación
expedida por el Gobierno Nacional.
Artículo 62. Modifíquese el artículo 601 del Estatuto Tributario, el cual quedará
así:
Artículo 601. Quiénes deben presentar
declaración de impuesto sobre las ventas. Deberán presentar
declaración y pago del impuesto sobre las ventas, según lo dispuesto en el
artículo 600 de este Estatuto, los responsables de este impuesto, incluidos los
exportadores.
No están obligados a presentar declaración de
impuesto sobre las ventas, los contribuyentes que pertenezcan al Régimen
Simplificado.
Tampoco estarán obligados a presentar la
declaración del impuesto sobre las ventas los responsables del régimen común en
los períodos en los cuales no hayan efectuado operaciones sometidas al impuesto
ni operaciones que den lugar a impuestos descontables, ajustes o deducciones
en los términos de lo dispuesto en los artículos 484 y 486 de este Estatuto.
Parágrafo transitorio. Los responsables
obligados a presentar declaración bimestral del impuestos sobre las ventas que
no hayan cumplido la obligación de presentar las declaraciones del impuesto
sobre las ventas en ceros (0) en los meses en los cuales no realizaron
operaciones sometidas al impuesto ni operaciones que den lugar a impuestos
descontables, ajustes o deducciones en los términos de los artículos 484 y 486
de este Estatuto, desde que tengan la obligación, podrán presentar en esas declaraciones
dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia de esta Ley sin liquidar
sanción por extemporaneidad.
Artículo 63. Adiciónese un parágrafo transitorio al artículo 606 del Estatuto Tributario:
Parágrafo transitorio. Los agentes
de retención que no hayan cumplido con la obligación de presentar las
declaraciones de retención en la fuente en ceros en los meses que no realizaron
pagos sujetos a retención, desde julio de 2006 podrán presentar esas
declaraciones dentro de los seis meses siguientes a la vigencia de esta Ley,
sin liquidar sanción por extemporaneidad.
Artículo 64. Modifíquese el parágrafo del artículo 815 del Estatuto Tributario, el cual quedará
así:
Parágrafo. Cuando se trate de
responsables del impuesto sobre las ventas, la compensación de saldos
originados en la declaración del impuesto sobre las ventas, solo podrá ser
solicitada por aquellos responsables de los bienes y servicios de que trata el
artículo 481 de este Estatuto, por los productores de los bienes exentos a que
se refiere el artículo 477 de este Estatuto, por los responsables de los bienes
y servicios de que tratan los artículos 468-1 y 468-3 de este Estatuto y por
aquellos que hayan sido objeto de retención.
En el caso de los productores de bienes exentos
de que trata el artículo 477 de este Estatuto y los responsables de los bienes
y servicios de que tratan los artículos 468-1 y 468-3 de este Estatuto, los
saldos a favor originados en la declaración del impuesto sobre las ventas por
los excesos de impuesto descontable por diferencia de tarifa solo podrán ser
solicitados en compensación una vez presentada la declaración del impuesto
sobre la renta y complementarios correspondiente al período gravable en el que
se originaron dichos saldos.
Artículo 65. Modifíquese el primer inciso del artículo 816 del Estatuto Tributario, el cual quedará
así:
La solicitud de compensación de impuestos deberá
presentarse a más tardar dos años después de la fecha de vencimiento del
término para declarar. Para la compensación de impuestos de que trata el
inciso segundo del parágrafo del artículo 815 de este Estatuto, este término
será de un mes, contado a partir de la fecha de presentación de la declaración
del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al periodo
gravable en el cual se generaron los respectivos saldos.
Artículo 66. Modifíquense los parágrafos 1° y 2° modificado por el artículo 40
de la Ley 1537 de 2012 del artículo
850 del Estatuto Tributario, los cuales
quedarán así:
Parágrafo 1°. Cuando se trate de responsables
del impuesto sobre las ventas, la devolución de saldos originados en la
declaración del impuesto sobre las ventas, solo podrá ser solicitada por
aquellos responsables de los bienes y servicios de que trata el artículo 481 de
este Estatuto, por los productores de los bienes exentos a que se refiere el
artículo 477 de este Estatuto, por los responsables de los bienes y servicios
de que tratan los artículos 468-1 y 468-3 de este Estatuto y por aquellos que
hayan sido objeto de retención.
En el caso de los productores de bienes exentos
de que trata el artículo 477 de este Estatuto y los responsables de los bienes
y servicios de que tratan los artículos 468-1 y 468-3 de este Estatuto, los
saldos a favor originados en la declaración del impuesto sobre las ventas por
los excesos de impuesto descontable por diferencia de tarifa solo podrán ser
solicitados en devolución una vez presentada la declaración del impuesto sobre
la renta y complementarios correspondiente al período gravable en el que se
originaron dichos saldos, salvo que el responsable ostente la calidad de
operador económico autorizado en los términos del decreto 3568 de 2011, o las normas que
lo modifiquen o sustituyan, caso en el cual la devolución podrá ser solicitada
bimestralmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 481 de este
Estatuto.
Adicionalmente, los productores de los bienes
exentos de que trata el artículo 477 de este Estatuto podrán solicitar en
devolución, previas las compensaciones que deban realizarse, los saldos a favor
de IVA que se hayan generado durante los tres primeros bimestres del año a
partir del mes de julio del mismo año o periodo gravable, siempre y cuando
hubiere cumplido con la obligación de presentar la declaración de renta del
periodo gravable anterior si hubiere lugar a ella.
Parágrafo 2°. Tendrán derecho a la devolución o
compensación del impuesto al valor agregado, IVA, pagado en la adquisición de
materiales para la construcción de vivienda de interés social y prioritaria,
los constructores que los desarrollen.
La devolución o compensación se hará en una
proporción al cuatro por ciento (4%) del valor registrado en las escrituras de
venta del inmueble nuevo, tal como lo adquiere su comprador o usuario final,
cuyo valor no exceda el valor máximo de la vivienda de interés social, de
acuerdo con las normas vigentes. El Gobierno Nacional reglamentará las
condiciones de la devolución o compensación a que hace referencia el presente
artículo.
La DIAN podrá solicitar en los casos que
considere necesario, los soportes que demuestren el pago del IVA en la
construcción de las viviendas.
Artículo 67. Modifíquese el artículo 850-1 del Estatuto Tributario, el cual quedará
así:
Artículo 850-1. Devolución del IVA por
adquisiciones con tarjetas de crédito, débito o banca móvil. Las
personas naturales que adquieran bienes o servicios a la tarifa general y del
5% del impuesto sobre las ventas mediante tarjetas de crédito, débito o a
través del servicio de Banca Móvil, tendrán derecho a la devolución de dos (2)
puntos del Impuesto sobre las Ventas pagado. La devolución anteriormente
establecida solo operará para los casos en que el adquirente de los bienes o
servicios no haya solicitado los dos puntos del IVA como impuesto descontable.
La devolución aquí prevista procederá igualmente
cuando la adquisición de bienes o servicios se realice con otro tipo de
tarjetas o bonos que sirvan como medios de pago, caso en el cual las empresas
administradoras de los mismos deberán estar previamente autorizadas por la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, reuniendo las condiciones técnicas
que dicha entidad establezca, a efectos de poder contar con los datos de
identificación y ubicación del adquirente de los bienes o servicios gravados a
la tarifa general o a la tarifa del 5%.
El Gobierno Nacional determinará la forma y
condiciones de la devolución para que esta se haga efectiva antes del 31 de
marzo del año siguiente a la fecha de la adquisición, consumo o prestación del
servicio.
La devolución del IVA se podrá realizar a través
de las entidades financieras mediante abono en una cuenta a nombre del
tarjetahabiente o el titular del producto financiero en el cual fue originado
el pago.
Artículo 68. Adiciónese un parágrafo al artículo 855 del Estatuto
Tributario, el cual quedará
así:
Parágrafo 4°. Para efectos de la
devolución establecida en el parágrafo 1° del artículo 850 de este Estatuto,
para los productores de los bienes exentos a que se refiere el artículo 477 de
este Estatuto, para los responsables de los bienes y servicios de que tratan
los artículos 468-1 y 468-3 de este Estatuto y para los responsables del
impuesto sobre las ventas de que trata el artículo 481 de este
Estatuto, que ostenten la calidad de operador económico autorizado de
conformidad con el decreto
3568 de 2011, la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales deberá devolver previas las compensaciones a que
haya lugar dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de solicitud
presentada oportunamente y en debida forma.
Artículo 69. Plazo máximo para remarcar precios por cambio de tarifa de
IVA. Para la aplicación de las modificaciones al impuesto sobre las ventas
por cambio en la tarifa, cuando se trate de establecimientos de comercio con
venta directa al público de mercancías premarcadas directamente
o en góndola, existentes en mostradores, podrán venderse con el precio de venta
al público ya fijado, de conformidad con las disposiciones del impuesto sobre
las ventas aplicables antes de la entrada en vigencia de
la presente ley, hasta agotar la existencia de las mismas.
En todo caso, a partir del 30 de enero del año
2013, todo bien ofrecido al público deberá cumplir con las modificaciones
establecidas en la presente ley.
Artículo 70. Modifíquese el artículo 28 de la Ley 191 de 1995 el cual
quedará así:
Artículo 28. Las adquisiciones de
bienes muebles y servicios realizadas por los visitantes extranjeros por medio
electrónico y efectivo en los establecimientos de comercio ubicados en las
unidades especiales de Desarrollo Fronterizo que tengan vigente su Tarjeta
Fiscal, de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno
Nacional, estarán exentas del Impuesto sobre las Ventas. Las ventas deberán ser
iguales o superiores a diez (10) UVT y el monto máximo total de exención será
hasta por un valor igual a cien (100) UVT, por persona.
Artículo 71. Adiciónese el artículo 512-1 al Estatuto Tributario:
Artículo 512-1. Impuesto Nacional al
Consumo. Créase el impuesto nacional al consumo a partir del 1° de
enero de 2013, cuyo hecho generador será la prestación o la venta al
consumidor final o la importación por parte del consumidor final, de los
siguientes servicios y bienes:
1. La prestación del servicio de telefonía
móvil, según lo dispuesto en el artículo 512-2 de este Estatuto.
2. Las ventas de algunos bienes corporales
muebles, de producción doméstica o importados, según lo dispuesto en los
artículos 512-3, 512- 4 y 512-5 de este Estatuto. El impuesto al consumo no se
aplicará a las ventas de los bienes mencionados en los artículos 512-3 y 512-4
si son activos fijos para el vendedor, salvo de que se trate de los automotores
y demás activos fijos que se vendan a nombre y por cuenta de terceros y para
los aerodinos.
3. El servicio de expendio de comidas y bebidas
preparadas en restaurantes, cafeterías, autoservicios, heladerías, fruterías,
pastelerías y panaderías para consumo en el lugar, para ser llevadas por el
comprador o entregadas a domicilio, los servicios de alimentación bajo
contrato, y el servicio de expendio de comidas y bebidas alcohólicas para
consumo dentro de bares, tabernas y discotecas; según lo dispuesto en los
artículos 512-8, 512-9, 512-10, 512-11, 512-12 y 512-13 de este Estatuto.
El impuesto se causará al momento de la
nacionalización del bien importado por el consumidor final, la entrega material
del bien, de la prestación del servicio o de la expedición de la cuenta de
cobro, tiquete de registradora, factura o documento equivalente por parte del
responsable al consumidor final.
Son responsables del impuesto al consumo el
prestador del servicio de telefonía móvil, el prestador del servicio de
expendio de comidas y bebidas, el importador como usuario final, el vendedor de
los bienes sujetos al impuesto al consumo y en la venta de vehículos usados el
intermediario profesional.
El impuesto nacional al consumo de que trata el
presente artículo constituye para el comprador un costo deducible del impuesto
sobre la renta como mayor valor del bien o servicio adquirido.
El impuesto nacional al consumo no genera
impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas (IVA).
El no cumplimiento de las obligaciones que
consagra este artículo dará lugar a las sanciones aplicables al impuesto sobre
las ventas (IVA).
Parágrafo 1°. El período gravable para la
declaración y pago del impuesto nacional al consumo será bimestral. Los
períodos bimestrales son: enero-febrero; marzo-abril; mayo-junio; julio-agosto;
septiembre-octubre; noviembre-diciembre.
En el caso de liquidación o terminación de
actividades durante el ejercicio, el período gravable se contará desde su
iniciación hasta las fechas señaladas en el artículo 595 de este Estatuto.
Cuando se inicien actividades durante el
ejercicio, el período gravable será el comprendido entre la fecha de iniciación
de actividades y la fecha de finalización del respectivo período.
Parágrafo 2°. Facúltese al Gobierno Nacional
para realizar las incorporaciones y sustituciones al Presupuesto General de la
Nación que sean necesarias para adecuar las rentas y apropiaciones
presupuestales a lo dispuesto en el presente artículo, sin que con ello se
modifique el monto total aprobado por el Congreso de la República.
Parágrafo 3°. Excluir del Impuesto Nacional al
Consumo al departamento del Amazonas y al Archipiélago de San Andrés,
Providencia y Santa Catalina, con excepción de lo dispuesto en el artículo
512-7 del Estatuto Tributario.
Artículo 72. Adiciónese el artículo 512-2 al Estatuto Tributario:
Artículo 512-2. Base gravable y tarifa en
el servicio de telefonía móvil. El servicio de telefonía móvil
estará gravado con la tarifa del cuatro por ciento (4%) sobre la totalidad del
servicio, sin incluir el impuesto sobre las ventas. El impuesto se causará en
el momento del pago correspondiente hecho por el usuario. Este impuesto de
cuatro por ciento (4%) será destinado a inversión social y se distribuirá así:
-Un 75% para el plan sectorial de fomento,
promoción y desarrollo del deporte, y la recreación, escenarios deportivos
incluidos los accesos en las zonas de influencia de los
mismos, así como para la atención de los juegos deportivos nacionales y
los juegos paralímpicos nacionales, los compromisos del ciclo olímpico y
paralímpico que adquiera la Nación y la preparación y participación de los
deportistas en todos los juegos mencionados y los del calendario único
nacional.
- El 25% restante será girado al Distrito
Capital y a los departamentos, para que mediante convenio con los municipios
y/o distritos que presenten proyectos que sean debidamente viabilizados, se
destine a programas de fomento y desarrollo deportivo e infraestructura,
atendiendo los criterios del sistema general de participaciones, establecidos
en la Ley 715 de 2001 y también,
el fomento, promoción y desarrollo de la cultura y la actividad artística
colombiana.
El Gobierno Nacional reglamentará las
condiciones de distribución de estos recursos los cuales se destinarán por los
Departamentos y el Distrito Capital en un 50% para cultura dándole aplicación a
la Ley 1185 de 2008 y el otro
50% para deporte.
Del total de estos recursos se deberán destinar
mínimo un 3% para el fomento, promoción y desarrollo del deporte, la recreación
de deportistas con discapacidad y los programas culturales y artísticos de
gestores y creadores culturales con discapacidad.
De conformidad con lo previsto en el artículo 41
de la Ley 1379 de 2010, los recursos
destinados para la Red de Bibliotecas Públicas serán apropiados en el
presupuesto del Ministerio de Cultura.
Los municipios y/o distritos cuyas actividades
culturales y artísticas hayan sido declaradas como Patrimonio
Cultural Inmaterial de la Humanidad por la Organización de Naciones Unidas
para la Educación, la Ciencia y la Cultura, Unesco, tendrán derecho a que del
porcentaje asignado se destine el cincuenta por ciento (50%) para la promoción
y fomento de estas actividades.
Parágrafo 1°. El Ministerio de Hacienda y
Crédito Público o la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, deberán
informar anualmente a las comisiones económicas del Congreso de la República,
el valor recaudado por este tributo y la destinación del
mismo.
Parágrafo 2°. Los recursos girados para cultura
al Distrito Capital y a los Departamentos, que no hayan sido ejecutados al
final de la vigencia siguiente a la cual fueron girados, serán reintegrados por
el Distrito Capital y los Departamentos al Tesoro Nacional, junto con los
rendimientos financieros generados.
Los recursos reintegrados al Tesoro Nacional
serán destinados a la ejecución de proyectos de inversión a cargo del
Ministerio de Cultura relacionados con la apropiación social del patrimonio
cultural.
Los recursos que en cada vigencia no hayan sido
ejecutados antes del 31 de diciembre, deberán reintegrarse junto con los
rendimientos generados al Tesoro Nacional, a más tardar el día 15 de febrero
del año siguiente.
Cuando la entidad territorial no adelante el
reintegro de recursos en los montos y plazos a que se refiere el presente
artículo, el Ministerio de Cultura podrá descontarlos del giro que en las
siguientes vigencias deba adelantar al Distrito Capital o al respectivo
Departamento por el mismo concepto.
Artículo 73. Adiciónese el artículo 512-3 al Estatuto Tributario:
Artículo 512-3. Bienes gravados a la tarifa
del 8%. De acuerdo con la nomenclatura arancelaria andina vigente
los bienes gravados a la tarifa del ocho por ciento (8%) son:
87.03 |
Los vehículos
automóviles de tipo familiar y camperos, cuyo valor FOB o el equivalente del
valor FOB, sea inferior a USD $30.000, con sus accesorios. |
87.04 |
Pick-up cuyo
valor FOB o el equivalente del valor FOB, sea inferior a USD $30.000, con sus
accesorios. |
87.11 |
Motocicletas con
motor de émbolo (pistón) alternativo de cilindrada superior a 250 c.c. |
89.03 |
Yates y demás
barcos y embarcaciones de recreo o deporte; barcas (botes) de remo y canoas. |
Parágrafo 1°. Para efectos de lo dispuesto en el
presente artículo se entiende como Pick-Up aquel vehículo automotor de cuatro
ruedas clasificado en la partida 87.04 del arancel de aduanas, de peso total
con carga máxima (Peso Bruto Vehicular) igual o inferior a diez mil (10.000)
libras americanas, destinado principalmente para el transporte de mercancías,
cuya caja, platón, furgón, estacas u otros receptáculos destinados a portar la
carga, una vez instalados, quedan fijados a un chasis o bastidor independiente
y están separados de una cabina cerrada, que puede ser sencilla, semidoble o
doble para el conductor y los pasajeros.
Parágrafo 2°. Para efectos de la aplicación de
las tarifas del impuesto nacional al consumo aquí referidas, el valor
equivalente al valor FOB para los vehículos automóviles y camperos ensamblados
o producidos en Colombia, será el valor FOB promedio consignado en las
Declaraciones de Exportación de los vehículos de la misma marca, modelo y
especificaciones, exportados durante el semestre calendario inmediatamente
anterior al de la venta.
Parágrafo 3°. La base del impuesto en la venta
de vehículos automotores al consumidor final o a la importación por este, será
el valor total del bien, incluidos todos los accesorios de fábrica que hagan
parte del valor total pagado por el adquirente, sin incluir el impuesto a las
ventas.
Parágrafo 4°. En el caso de la venta de
vehículos y aerodinos usados adquiridos de propietarios para quienes los mismos
constituían activos fijos, la base gravable estará conformada por la diferencia
entre el valor total de la operación, determinado de acuerdo con lo previsto en
el parágrafo 3 del presente artículo, y el precio de compra.
Parágrafo 5°. El impuesto nacional al consumo no
se aplicará a los vehículos usados que tengan más de cuatro (4) años contados
desde la venta inicial al consumidor final o la importación por este.
Artículo 74. Adiciónese el artículo 512-4 al Estatuto Tributario, el cual quedará
así:
Artículo 512-4. Bienes gravados a la tarifa del 16%. De
acuerdo con la nomenclatura arancelaria andina vigente los bienes gravados a la
tarifa del dieciséis por ciento (16%) son:
87.03 |
Los vehículos
automóviles de tipo familiar, los camperos y las pick-up, cuyo Valor FOB o
el equivalente del valor FOB, sea igual o superior a USD $30.000, con sus
accesorios. |
87.04 |
Pick-up cuyo
valor FOB o el equivalente del valor FOB, sea igual o superior a USD $30.000,
con sus accesorios. |
88.01 |
Globos y
dirigibles; planeadores, alas planeadoras y demás aeronaves, no propulsados
con motor de uso privado. |
88.02 |
Las demás
aeronaves (por ejemplo: helicópteros, aviones); vehículos espaciales
(incluidos los satélites) y sus vehículos de lanzamiento y vehículos
suborbitales, de uso privado. |
Parágrafo 1°. Para efectos de lo dispuesto en el
presente artículo se entiende como Pick-Up aquel vehículo automotor de cuatro
ruedas clasificado en la partida 87.04 del arancel de aduanas, de peso total
con carga máxima (Peso Bruto Vehicular) igual o inferior a diez mil (10.000)
libras americanas, destinado principalmente para el transporte de mercancías,
cuya caja, platón, furgón, estacas u otros receptáculos destinados a portar la
carga, una vez instalados, quedan fijados a un chasis o bastidor independiente
y están separados de una cabina cerrada, que puede ser sencilla, semidoble o
doble para el conductor y los pasajeros.
Parágrafo 2°. Para efectos de la aplicación de
las tarifas del impuesto nacional al consumo aquí referidas, el valor
equivalente al valor FOB para los vehículos automóviles y camperos ensamblados
o producidos en Colombia, será el valor FOB promedio consignado en las
Declaraciones de Exportación de los vehículos de la misma marca, modelo y
especificaciones, exportados durante el semestre calendario inmediatamente
anterior al de la venta.
Parágrafo 3°. La base del impuesto en la venta
de vehículos automotores al consumidor final o a la importación por este, será
el valor total del bien, incluidos todos los accesorios de fábrica que hagan
parte del valor total pagado por el adquirente, sin incluir el impuesto a las
ventas.
Parágrafo 4°. En el caso de la venta de
vehículos y aerodinos usados adquiridos de propietarios para quienes los mismos
constituían activos fijos, la base gravable estará conformada por la diferencia
entre el valor total de la operación, determinado de acuerdo con lo previsto en
el parágrafo 3 del presente artículo, y el precio de compra.
Parágrafo 5°. El impuesto nacional al consumo no
se aplicará a los vehículos usados que tengan más de cuatro (4) años contados
desde la venta inicial al consumidor final o la importación por este.
Artículo 75. Adiciónese el artículo 512-5 al Estatuto Tributario:
Artículo 512-5. Vehículos que no causan el
impuesto. Están excluidos del impuesto nacional al consumo los siguientes
vehículos automóviles, con motor de cualquier clase:
1. Los taxis automóviles e igualmente los
vehículos de servicio público clasificables por la partida arancelaria 87.03.
2. Los vehículos para el transporte de diez
personas o más, incluido el conductor, de la partida arancelaria 87.02.
3. Los vehículos para el transporte de mercancía
de la partida arancelaria 87.04.
4. Los coches ambulancias, celulares y
mortuorios, clasificables en la partida arancelaria 87.03.
5. Los motocarros de tres ruedas para el
transporte de carga o personas o cuando sean destinados como taxis, con
capacidad máxima de 1.700 libras y que operen únicamente en los municipios que
autorice el Ministerio de Transporte de acuerdo con el reglamento que expida
para tal fin.
6. Los aerodinos de enseñanza hasta de dos
plazas y los de servicio público.
7. Las motos y motocicletas con motor hasta de
250 c.c.
8. Vehículos eléctricos no blindados de las
partidas 87.02, 87.03 y 87.04.
9. Las barcas de remo y canoas para uso de la
pesca artesanal clasificables en la partida 89.03.
Artículo 76. Adiciónese el artículo 512-6 al Estatuto Tributario:
Artículo 512-6. Contenido de la declaración
del impuesto nacional al consumo. La declaración del impuesto
nacional al consumo deberá contener:
1. El formulario, que para el efecto señale la Dirección General de
Impuestos y Aduanas Nacionales, debidamente diligenciado.
2. La información necesaria para la
identificación y ubicación del responsable.
3. La discriminación de los factores necesarios
para determinar la base gravable del impuesto al consumo.
4. La liquidación privada del impuesto al consumo,
incluidas las sanciones cuando fuere del caso.
5. La firma del obligado al cumplimiento del
deber formal de declarar.
6. La firma del revisor fiscal cuando se trate
de responsables obligados a llevar libros de contabilidad y que de conformidad
con el Código de Comercio y demás
normas vigentes sobre la materia, estén obligados a tener revisor fiscal.
Los demás responsables y agentes retenedores
obligados a llevar libros de contabilidad, deberán
presentar la declaración del impuesto nacional al consumo firmada por contador
público, vinculado o no laboralmente a la empresa, cuando el patrimonio bruto
del responsable en el último día del año inmediatamente anterior o los ingresos
brutos de dicho año, sean superiores a cien mil (100.000) UVT.
Para los efectos del presente numeral, deberá
informarse en la declaración del impuesto nacional al consumo el nombre
completo y número de matrícula del contador público o revisor fiscal que firma
la declaración.
Artículo 77. Adiciónese el artículo 512-7 al Estatuto Tributario
Artículo 512-7. A partir del año
2014, los yates, naves y barcos de recreo o deporte de la partida 89.03 cuyo
valor FOB exceda de treinta mil (30.000) UVT y los helicópteros y aviones de
uso privado de la partida 88.02 independientemente de su valor, en el
Departamento de San Andrés y Providencia y se abanderen en la capitanía de San
Andrés están excluidos del impuesto sobre las ventas y solo están sujetas al
impuesto nacional al consumo del 8% de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 512-1, 512-3, 512-4, 512-5 y 512-6.
Artículo 78. Adiciónese el artículo 512-8 al Estatuto Tributario:
Artículo 512-8. Definición de restaurantes. Para
los efectos del numeral tercero del artículo 512-1 de este Estatuto, se
entiende por restaurantes, aquellos establecimientos cuyo objeto es el
servicio de suministro de comidas y bebidas destinadas al consumo como
desayuno, almuerzo o cena, y el de platos fríos y calientes para refrigerio
rápido, sin tener en cuenta la hora en que se preste el servicio,
independientemente de la denominación que se le dé al establecimiento. También
se considera que presta el servicio de restaurante el establecimiento que en
forma exclusiva se dedica al expendio de aquellas comidas propias de
cafeterías, heladerías, fruterías, pastelerías y panaderías y los
establecimientos, que adicionalmente a otras actividades comerciales presten el
servicio de expendio de comidas según lo descrito en el presente inciso.
Parágrafo. Los servicios de restaurante y
cafetería prestados por los establecimientos de educación conforme con lo
establecido en el artículo 476 de este Estatuto; así como los servicios de
alimentación institucional o alimentación a empresas, prestado bajo contrato
(Catering), estarán excluidos del impuesto al consumo.
Artículo 79. Adiciónese el artículo 512-9 al Estatuto Tributario:
Artículo 512-9. Base gravable y tarifa en
el servicio de restaurantes. La base gravable en el servicio
prestado por los restaurantes está conformada por el precio total de consumo,
incluidas las bebidas acompañantes de todo tipo y demás valores adicionales. En
ningún caso la propina, por ser voluntaria, hará parte de la base del impuesto
nacional al consumo. Tampoco harán parte de la base gravable los alimentos
excluidos del impuesto sobre las ventas que se vendan sin transformaciones o
preparaciones adicionales.
La tarifa aplicable al servicio es del ocho por
ciento (8%) sobre todo consumo. El impuesto debe discriminarse en la cuenta de
cobro, tiquete de registradora, factura o documento equivalente y deberá
calcularse previamente e incluirse en la lista de precios al público, sin
perjuicio de lo señalado en el artículo 618 de este Estatuto.
Parágrafo. Lo previsto en el presente artículo
no se aplicará para los establecimientos de comercio, locales o negocios en
donde se desarrollen actividades bajo franquicia, concesión, regalía,
autorización o cualquier otro sistema que implique la explotación de
intangibles y estarán gravados por la tarifa general del impuesto sobre las
ventas.
Artículo 80. Adiciónese el artículo 512-10 al Estatuto Tributario:
Artículo 512-10. Bares, tabernas y
discotecas cualquiera fuera la denominación o modalidad que adopten. Para
los efectos del numeral tercero del artículo 512-1 de este Estatuto, se
entiende por bares, tabernas y discotecas, aquellos establecimientos, con o sin
pista de baile o presentación de espectáculos, en los cuales se expenden
bebidas alcohólicas y accesoriamente comidas, para ser consumidas en los
mismos, independientemente de la denominación que se le dé al establecimiento.
Artículo 81. Adiciónese el artículo 512-11 al Estatuto Tributario:
Artículo 512-11. Base gravable y tarifa en
los servicios de bares, tabernas y discotecas. La base gravable en
los servicios prestados por los establecimientos a que se refiere el
artículo anterior, estará integrada por el
valor total del consumo, incluidas comidas, precio de entrada, y demás valores
adicionales al mismo. En ningún caso la propina, por ser voluntaria, hará parte
de la base del impuesto al consumo.
La tarifa aplicable al servicio es del ocho por
ciento (8%) sobre todo consumo. El impuesto debe discriminarse en la cuenta de
cobro, tiquete de registradora, factura o documento equivalente y deberá
calcularse previamente e incluirse en la lista de precios al público, sin
perjuicio de lo señalado en el artículo 618 de este Estatuto.
Artículo 82. Adiciónese el artículo 512-12 al Estatuto Tributario:
Artículo 512-12. Establecimientos que
prestan el servicio de restaurante y el de bares y similares. Cuando
dentro de un mismo establecimiento se presten independientemente y en recinto
separado, el servicio de restaurante y el de bar, taberna o discoteca, se
gravará como servicio integral a la tarifa del ocho por ciento (8%).
Igual tratamiento se aplicará cuando el mismo
establecimiento alterne la prestación de estos servicios en diferentes
horarios.
Parágrafo. El servicio de restaurante y bar
prestado en clubes sociales estará gravado con el impuesto nacional al consumo.
Artículo 83. Adiciónese el artículo 512-13 al Estatuto Tributario:
Artículo 512-13. Régimen simplificado del
impuesto nacional al consumo de restaurantes y bares. Al régimen
simplificado del impuesto nacional al consumo de restaurantes y bares al que
hace referencia el numeral tercero del artículo 512-1 de este Estatuto,
pertenecen las personas naturales y jurídicas que en el año anterior hubieren
obtenido ingresos brutos totales provenientes de la actividad inferiores a
cuatro mil (4.000) UVT.
CAPÍTULO IV
Personas jurídicas
Artículo 84. Adiciónese el artículo 12-1 al Estatuto Tributario.
Artículo 12-1. Concepto de sociedades y
entidades nacionales para efectos tributarios. Se consideran
nacionales para efectos tributarios las sociedades y entidades que durante el
respectivo año o periodo gravable tengan su sede efectiva de administración en
el territorio colombiano.
También se consideran nacionales para efectos
tributarios las sociedades y entidades que cumplan con cualquiera de las
siguientes condiciones:
1. Tener su domicilio principal en el territorio
colombiano; o
2. Haber sido constituidas en Colombia, de
acuerdo con las leyes vigentes en el país.
Parágrafo 1°. Para los efectos de este artículo
se entenderá que la sede efectiva de administración de una sociedad o entidad
es el lugar en donde materialmente se toman las decisiones comerciales y de
gestión decisivas y necesarias para llevar a cabo las actividades de la
sociedad o entidad como un todo. Para determinar la sede efectiva de administración
deben tenerse en cuenta todos los hechos y circunstancias que resulten
pertinentes, en especial el relativo a los lugares donde los altos ejecutivos y
administradores de la sociedad o entidad usualmente ejercen sus
responsabilidades y se llevan a cabo las actividades diarias de la alta
gerencia de la sociedad o entidad.
Parágrafo 2°. No se considerará que una sociedad
o entidad es nacional por el simple hecho de que su junta directiva se reúna
en el territorio colombiano, o que entre sus accionistas, socios, comuneros,
asociados, suscriptores o similares se encuentren personas naturales residentes
en el país o a sociedades o entidades nacionales.
Parágrafo 3°. En los casos de fiscalización en
los que se discuta la determinación del lugar de la sede de administración
efectiva, la decisión acerca de dicha determinación será tomada por el Comité
de Fiscalización de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
Parágrafo 4°. Salvo disposición expresa en
contrario, las expresiones “sede efectiva de administración” y “sede de
dirección efectiva” tendrán para efectos tributarios el mismo significado.
Artículo 85. Modifíquese el artículo 20 del Estatuto Tributario, el cual quedará
así:
Artículo 20. Las sociedades y entidades
extranjeras son contribuyentes. Salvo las excepciones previstas en
los tratados internacionales y en el derecho interno, son contribuyentes del
impuesto sobre la renta y complementarios las sociedades y entidades
extranjeras de cualquier naturaleza, únicamente en relación con sus rentas y
ganancias ocasionales de fuente nacional, independientemente de que perciban
dichas rentas y ganancias ocasionales directamente o a través de sucursales o
establecimientos permanentes ubicados en el país.
Para tales efectos, se aplica el régimen
consagrado para las sociedades anónimas nacionales, salvo cuando tenga
restricciones expresas.
Artículo 86. Adiciónese el artículo 20-1 al Estatuto Tributario:
Artículo 20-1. Establecimiento
permanente. Sin perjuicio de lo pactado en las convenciones de doble
tributación suscritas por Colombia, se entiende por establecimiento permanente
un lugar fijo de negocios ubicado en el país, a través del cual una empresa
extranjera, ya sea sociedad o cualquier otra entidad extranjera, o persona
natural sin residencia en Colombia, según el caso, realiza toda o parte de su
actividad.
Este concepto comprende, entre otros, las
sucursales de sociedades extranjeras, las agencias, oficinas, fábricas,
talleres, minas, canteras, pozos de petróleo y gas, o cualquier otro lugar de
extracción o explotación de recursos naturales.
También se entenderá que existe establecimiento
permanente en el país, cuando una persona, distinta de un agente independiente,
actúe por cuenta de una empresa extranjera, y tenga o ejerza habitualmente en
el territorio nacional poderes que la faculten para concluir actos o contratos
que sean vinculantes para la empresa. Se considerará que esa empresa extranjera
tiene un establecimiento permanente en el país respecto de las actividades que
dicha persona realice para la empresa extranjera, a menos que las actividades
de esa persona se limiten a las mencionadas en el parágrafo segundo de este
artículo.
Parágrafo 1°. No se entiende que una empresa
tiene un establecimiento permanente en Colombia por el simple hecho de que
realice sus actividades en el país a través de un corredor o de cualquier otro
agente independiente, siempre que dichas personas actúen dentro del giro ordinario
de su actividad. No obstante, cuando el agente independiente realice todas o
casi todas sus actividades por cuenta de tal empresa, y entre esa empresa y el
agente se establezcan, pacten o impongan condiciones respecto de sus relaciones
comerciales y financieras que difieran de las que se habrían establecido o
pactado entre empresas independientes, dicho agente no será considerado como
agente independiente para efectos de este parágrafo.
Parágrafo 2°. No se entiende que una empresa
extranjera tiene un establecimiento en el país cuando la actividad realizada
por dicha empresa es de carácter exclusivamente auxiliar o preparatorio.
Artículo 87. Adiciónese el artículo 20-2 al Estatuto Tributario:
Artículo 20-2. Tributación de los establecimientos
permanentes y sucursales. Las personas naturales no residentes y
las personas jurídicas y entidades extranjeras que tengan un establecimiento
permanente o una sucursal en el país, según el caso, serán contribuyentes del
impuesto sobre la renta y complementarios con respecto a las rentas y ganancias
ocasionales de fuente nacional que le sean atribuibles al establecimiento
permanente o a la sucursal, según el caso, de acuerdo con lo consagrado en este
artículo y con las disposiciones que lo reglamenten. La determinación de
dichas rentas y ganancias ocasionales se realizará con base en criterios de
funciones, activos, riesgos y personal involucrados en la obtención de las
mencionadas rentas y ganancias ocasionales.
Parágrafo. Para propósitos de la atribución de
las rentas y ganancias ocasionales a que se refiere este artículo, los
establecimientos permanentes y las sucursales de sociedades extranjeras deberán
llevar contabilidad separada en la que se discriminen claramente los ingresos,
costos y gastos que les sean atribuibles. Sin perjuicio del cumplimiento por
parte de los obligados al régimen de precios de transferencia de los deberes
formales relativos a la declaración informativa y a la documentación comprobatoria,
para efectos de lo establecido en este artículo, la contabilidad de los
establecimientos permanentes y de las sucursales de sociedades extranjeras
deberá estar soportada en un estudio sobre las funciones, activos, riesgos y
personal involucrados en la obtención de las rentas y de las ganancias
ocasionales atribuidas a ellos.
Artículo 88. Modifíquese el artículo 21 del Estatuto Tributario, el cual quedará
así:
Artículo 21. Concepto de sociedad
extranjera. Se consideran extranjeras las sociedades u otras
entidades que no sean sociedades o entidades nacionales.
Artículo 89. Modifíquese el literal b) del artículo 27 del Estatuto Tributario, el cual quedará
así:
b) Los ingresos por concepto de
dividendos o participaciones en utilidades, se entienden realizados por los
respectivos accionistas, socios, comuneros, asociados, suscriptores o
similares, cuando les hayan sido abonados en cuenta en calidad de exigibles. En
el caso del numeral cuarto del artículo 30 de este Estatuto, se entenderá que
dichos dividendos o participaciones en utilidades se causan al momento de la
transferencia de las utilidades al exterior, y
Artículo 90. Modifíquese el artículo 30 del Estatuto Tributario, el cual quedará
así:
Artículo 30. Definición de dividendos o
participaciones en utilidades. Se entiende por dividendo o participación
en utilidades:
1. La distribución ordinaria o extraordinaria
que, durante la existencia de la sociedad y bajo cualquier denominación que se
le dé, haga una sociedad, en dinero o en especie, a favor de sus respectivos
accionistas, socios, comuneros, asociados, suscriptores o similares, de la
utilidad neta realizada durante el año o período gravable o de la acumulada en
años o períodos anteriores, sea que figure contabilizada como utilidad o como
reserva.
2. La distribución extraordinaria de la utilidad
neta acumulada en años o períodos anteriores que, al momento de su
transformación en otro tipo de sociedad, y bajo cualquier denominación que se
le dé, haga una sociedad, en dinero o en especie, a favor de sus respectivos
accionistas, socios, comuneros, asociados, suscriptores o similares.
3. La distribución extraordinaria de la utilidad
neta acumulada en años o períodos anteriores que, al momento de su liquidación
y bajo cualquier denominación que se le dé, haga una sociedad, en dinero o en
especie, a favor de sus respectivos accionistas, socios, comuneros, asociados,
suscriptores o similares, en exceso del capital aportado o invertido en
acciones.
4. La transferencia de utilidades que
corresponden a rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional obtenidas a
través de los establecimientos permanentes o sucursales en Colombia de
personas naturales no residentes o sociedades y entidades extranjeras, a favor
de empresas vinculadas en el exterior.
Artículo 91. Modifíquese el artículo 36 del Estatuto Tributario, el cual quedará
así:
Artículo 36. Prima en colocación de
acciones o de cuotas sociales. Para todos los efectos tributarios,
el superávit de capital correspondiente a la prima en colocación de acciones o
de cuotas sociales, según el caso, hace parte del aporte y, por tanto,
estará sometido a las mismas reglas tributarias aplicables al capital, entre
otras, integrará el costo fiscal respecto de las acciones o cuotas suscritas
exclusivamente para quien la aporte y será reembolsable en los términos de la
ley mercantil. Por lo tanto, la capitalización de la prima en colocación de
acciones o cuotas no generará ingreso tributario ni dará lugar a costo fiscal
de las acciones o cuotas emitidas.
Artículo 92. Modifíquese el artículo 49 del Estatuto Tributario, el cual quedará
así:
Artículo 49. Determinación de los
dividendos y participaciones no gravados. Cuando se trate de
utilidades obtenidas a partir del 1º de enero de 2013, para efectos de
determinar el beneficio de que trata el artículo anterior, la sociedad que
obtiene las utilidades susceptibles de ser distribuidas a título de ingreso no
constitutivo de renta ni de ganancia ocasional, utilizará el siguiente
procedimiento:
1. Tomará la Renta Líquida Gravable más las
Ganancias Ocasionales Gravables del respectivo año y le restará el resultado de
tomar el Impuesto Básico de Renta y el Impuesto de Ganancias Ocasionales
liquidado por el mismo año gravable, menos el monto de los descuentos
tributarios por impuestos pagados en el exterior correspondientes a dividendos
y participaciones a los que se refieren los literales a), b) y c) del inciso
segundo del artículo 254 de este Estatuto.
2. Al resultado así obtenido se le adicionará el
valor percibido durante el respectivo año gravable por concepto de:
a) Dividendos o participaciones de otras
sociedades nacionales y de sociedades domiciliadas en los países miembros de la
Comunidad Andina de Naciones, que tengan el carácter no gravado; y
b) Beneficios o tratamientos especiales que, por
expresa disposición legal, deban comunicarse a los socios, accionistas,
asociados, suscriptores, o similares.
3. El valor obtenido de acuerdo con lo dispuesto
en el numeral anterior constituye la utilidad máxima susceptible de ser
distribuida a título de ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia
ocasional.
4. El valor de que trata el numeral 3 de este
artículo deberá contabilizarse en forma independiente de las demás cuentas que
hacen parte del patrimonio de la sociedad hasta concurrencia de la utilidad
comercial.
5. Si el valor al que se refiere el numeral 3 de
este artículo excede el monto de las utilidades comerciales del período, el
exceso se podrá imputar a las utilidades comerciales futuras que tendrían la
calidad de gravadas y que sean obtenidas dentro de los cinco años siguientes a
aquel en el que se produjo el exceso, o a las utilidades calificadas como
gravadas que hubieren sido obtenidas durante los dos períodos anteriores a
aquel en el que se produjo el exceso.
6. El exceso al que se refiere el numeral 5 de
este artículo se deberá registrar y controlar en cuentas de orden.
7. La sociedad informará a sus socios,
accionistas, comuneros, asociados, suscriptores y similares, en el momento de
la distribución, el valor no gravable de conformidad con los numerales
anteriores.
Parágrafo 1°. Lo dispuesto en el numeral 2 y 5
de este artículo no será aplicable a los excesos de utilidades que provengan de
rentas exentas u otras rentas o beneficios tributarios cuyo tratamiento
especial no se pueda trasladar a los socios, accionistas, asociados,
suscriptores, o similares por disposición expresa de la ley.
Parágrafo 2°. Las utilidades comerciales después
de impuestos, obtenidas por la sociedad en el respectivo período gravable que
excedan el resultado previsto en el numeral 3 tendrán la calidad de gravadas.
Dichas utilidades constituirán renta gravable en cabeza de los socios,
accionistas, asociados, suscriptores, o similares, en el año gravable en el
cual se distribuyan, cuando el exceso al que se refiere este parágrafo no se
pueda imputar en los términos del numeral 5 de este artículo. La sociedad
efectuará la retención en la fuente sobre el monto del exceso calificado como
gravado, en el momento del pago o abono en cuenta, de conformidad con los
porcentajes que establezca el Gobierno Nacional para tal efecto.
Artículo 93. Adiciónese el artículo 122 del Estatuto Tributario con el
siguiente literal:
g) Los intereses sobre créditos
otorgados a contribuyentes residentes en el país por parte de organismos
multilaterales de crédito, a cuyo acto constitutivo haya adherido Colombia,
siempre y cuando se encuentre vigente y en él se establezca que el respectivo
organismo multilateral está exento de impuesto sobre la renta.
Artículo 94. Modifíquese el artículo 240 del Estatuto Tributario, el cual quedará
así:
Artículo 240. Tarifa para sociedades
nacionales y extranjeras. Sin perjuicio de lo establecido en otras
disposiciones especiales de este Estatuto, la tarifa sobre la renta gravable de
las sociedades anónimas, de las sociedades limitadas y de los demás entes
asimilados a unas y otras, de conformidad con las normas pertinentes que tengan
la calidad de Nacionales, incluidas las sociedades y otras entidades
extranjeras de cualquier naturaleza que obtengan sus rentas a través de
sucursales o de establecimientos permanentes, es del veinticinco por ciento
(25%). Sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones especiales de
este Estatuto, las rentas obtenidas por las sociedades y entidades extranjeras,
que no sean atribuibles a una sucursal o establecimiento permanente de dichas
sociedades o entidades extrajeras, estarán sometidas a la tarifa del treinta y
tres (33%).
Parágrafo. Las referencias a la tarifa del
treinta y tres por ciento (33%) contenidas en este Estatuto para las sociedades
anónimas, sociedades limitadas y demás entes asimilados a unas y a otras, deben
entenderse modificadas de acuerdo con la tarifa prevista en este artículo.
Artículo 95. Modifíquese el inciso 1° del artículo 245 del Estatuto Tributario, el cual quedará
así:
Artículo 245. Tarifa especial para
dividendos o participaciones recibidos por sociedades y entidades extranjeras
y por personas naturales no residentes. La tarifa del impuesto
sobre la renta correspondiente a dividendos o participaciones, percibidos por
sociedades u otras entidades extranjeras sin domicilio principal en el país,
por personas naturales sin residencia en Colombia y por sucesiones ilíquidas de
causantes que no eran residentes en Colombia será la siguiente:
Artículo 96. Modifíquese el artículo 254 del Estatuto Tributario, el cual quedará
así:
Artículo 254. Descuento por impuestos
pagados en el exterior. Las personas naturales residentes en el
país y las sociedades y entidades nacionales, que sean contribuyentes del
impuesto sobre la renta y complementarios y que perciban rentas de fuente
extranjera sujetas al impuesto sobre la renta en el país de origen, tienen
derecho a descontar del monto del impuesto colombiano de renta y
complementarios, sumado al Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE)
cuando el contribuyente sea sujeto pasivo del mismo, el impuesto pagado en el
extranjero, cualquiera sea su denominación, liquidado sobre esas mismas rentas,
siempre que el descuento no exceda del monto del impuesto que deba pagar el
contribuyente en Colombia por esas mismas rentas.
Cuando se trate de dividendos o participaciones
provenientes de sociedades domiciliadas en el exterior, habrá lugar a un
descuento tributario en el impuesto sobre la renta por los impuestos sobre la
renta pagados en el exterior, de la siguiente forma:
a) El valor del descuento equivale al resultado
de multiplicar el monto de los dividendos o participaciones por la tarifa del
impuesto sobre la renta a la que hayan estado sometidas las utilidades que los
generaron;
b) Cuando la sociedad que reparte los dividendos
o participaciones gravados en Colombia haya recibido a su vez dividendos o
participaciones de otras sociedades, ubicadas en la misma o en otras
jurisdicciones, el valor del descuento equivale al resultado de multiplicar el
monto de los dividendos o participaciones percibidos por el contribuyente
nacional, por la tarifa a la que hayan estado sometidas las utilidades que los
generaron;
c) Para tener derecho al descuento a que se
refiere el literal a) del presente artículo, el contribuyente nacional debe
poseer una participación directa en el capital de la sociedad de la cual recibe
los dividendos o participaciones (excluyendo las acciones o participaciones sin
derecho a voto). Para el caso del literal b), el contribuyente nacional
deberá poseer indirectamente una participación en el capital de la subsidiaria
o subsidiarias (excluyendo las acciones o participaciones sin derecho a voto).
Las participaciones directas e indirectas señaladas en el presente literal
deben corresponder a inversiones que constituyan activos fijos para el
contribuyente en Colombia, en todo caso haber sido poseídas por un periodo no
inferior a dos años;
d) Cuando los dividendos o participaciones
percibidas por el contribuyente nacional hayan estado gravados en el país de
origen el descuento se incrementará en el monto de tal gravamen;
e) En ningún caso el descuento a que se refiere
este inciso, podrá exceder el monto del
impuesto de renta, sumado al Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE)
cuando sea del caso, generado en Colombia por tales dividendos;
f) Para tener derecho al descuento a que se
refieren los literales a), b) y d), el contribuyente deberá probar el pago en
cada jurisdicción aportando certificado fiscal del pago del impuesto expedido
por la autoridad tributaria respectiva o en su defecto con prueba idónea;
g) Las reglas aquí previstas para el descuento
tributario relacionado con dividendos o participaciones provenientes del
exterior serán aplicables a los dividendos o participaciones que se perciban a
partir de la vigencia de la presente ley, cualquiera que sea el periodo o
ejercicio financiero a que correspondan las utilidades que los generaron.
Parágrafo. El impuesto sobre la renta pagado en
el exterior, podrá ser tratado como
descuento en el año gravable en el cual se haya realizado el pago o en
cualquiera de los cuatro (4) periodos gravables siguientes sin perjuicio de lo
previsto en el artículo 259 de este Estatuto. En todo caso, el exceso de
impuesto descontable que se trate como descuento en cualquiera de los cuatro
(4) periodos gravables siguientes tiene como límite el impuesto sobre la renta,
sumado al Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) cuando sea del caso,
generado en Colombia sobre las rentas que dieron origen a dicho descuento y no
podrá acumularse con el exceso de impuestos descontables originados en otras
rentas gravadas en Colombia en distintos periodos.
Artículo 97. Modifíquese el artículo 256 del Estatuto Tributario el cual
quedará así:
Artículo 256. A empresas colombianas de
transporte internacional. Las empresas colombianas de transporte
aéreo o marítimo, tienen derecho a descontar
del monto del impuesto sobre la renta, sumado al Impuesto sobre la Renta para
la Equidad (CREE) cuando el contribuyente sea sujeto pasivo del mismo, un
porcentaje equivalente a la proporción que dentro del respectivo año gravable
representen los ingresos por transporte aéreo o marítimo internacional dentro
del total de ingresos obtenidos por la empresa.
Artículo 98. Adiciónese el Libro I del Estatuto Tributario con el siguiente
Título, el cual quedará así:
TÍTULO IV
REORGANIZACIONES
EMPRESARIALES
CAPÍTULO I
Aportes a
sociedades
Artículo 319. Aportes a sociedades
nacionales. El aporte en dinero o en especie a sociedades
nacionales no generará ingreso gravado para estas, ni el aporte será
considerado enajenación, ni dará lugar a ingreso gravado o pérdida deducible
para el aportante, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
1. La sociedad receptora del aporte no realizará
ingreso o pérdida como consecuencia del aporte, cuando a cambio del mismo se produzca emisión de acciones o cuotas
sociales nuevas. En el caso de colocación de acciones o cuotas propias
readquiridas, el ingreso de la sociedad receptora del aporte se determinará de
acuerdo con las reglas generales aplicables a la enajenación de activos.
2. Para la sociedad receptora del aporte, el
costo fiscal de los bienes aportados será el mismo que tenía el aportante
respecto de tales bienes, de lo cual se dejará constancia en el documento que
contenga el acto jurídico del aporte. Para efectos de depreciación o
amortización fiscal en cabeza de la sociedad receptora del aporte, no habrá
lugar a extensiones o reducciones en la vida útil de los bienes aportados, ni a
modificaciones del costo fiscal base de depreciación o amortización.
3. El costo fiscal de las acciones o cuotas de
participación recibidas por el aportante será el mismo costo fiscal que tenían
los bienes aportados al momento del aporte en cabeza del aportante.
4. Los bienes aportados conservarán para efectos
fiscales en la sociedad receptora, la misma naturaleza de activos fijos o
movibles que tengan para el aportante en el momento del aporte.
5. En el documento que contenga el acto jurídico
del aporte, el aportante y la sociedad receptora declararán expresamente
sujetarse a las disposiciones del presente artículo y la Administración
Tributaria podrá solicitar de cada uno de ellos el cumplimiento de las
condiciones aquí establecidas según le apliquen.
Parágrafo 1°. Para efectos mercantiles y
contables se tendrá como valor del aporte el asignado por las partes de acuerdo
con las normas mercantiles y contables.
Parágrafo 2°. El aportante realizará un ingreso
sometido al impuesto sobre la renta y complementarios cuando enajene las
acciones o cuotas recibidas como consecuencia del aporte. Dicho ingreso se
determinará de acuerdo con las normas generales en materia de enajenación de
activos.
Parágrafo 3°. La sociedad receptora del aporte
realizará un ingreso sometido al impuesto sobre la renta y complementarios
cuando enajene los bienes recibidos a título de aporte. Dicho ingreso se
determinará de acuerdo con las normas generales en materia de enajenación de
activos.
Parágrafo 4°. Si la sociedad receptora enajena
los activos recibidos a título de aporte, que tengan el carácter de activos
fijos, dentro de los dos (2) años siguientes al aporte, no podrá compensar
pérdidas fiscales acumuladas ni excesos de renta presuntiva sobre renta líquida
respecto de la renta que genere la enajenación de dichos activos.
Parágrafo 5°. Si el aportante enajena las
acciones o cuotas de participación recibidas como consecuencia del aporte
dentro de los dos (2) años siguientes al mismo, no podrá compensar pérdidas
fiscales acumuladas ni excesos de renta presuntiva sobre renta líquida respecto
de la renta que genere la enajenación de dichas acciones o cuotas de
participación.
Parágrafo 6°. En el caso de los aportes de
industria, el costo fiscal que tendrá el aportante respecto de las acciones o
cuotas de participación que le sean emitidas, si fuere el caso, será el valor
intrínseco de dichas acciones o cuotas de participación una vez hecha la
emisión, el cual deberá ser reconocido por el aportante como ingreso en especie
por la prestación de los servicios. Dicho valor constituirá gasto deducible
para la sociedad receptora, siempre que se cumplan los requisitos generales
para la deducibilidad del gasto, y se practiquen las retenciones en la fuente
por concepto de impuestos y contribuciones parafiscales, si aplicaren.
Artículo 319-1. Aportes sometidos al
impuesto. Si en el documento que contiene el acto jurídico del
aporte no se manifiesta expresamente la voluntad de las partes de acogerse al
tratamiento establecido en el artículo anterior, el aporte será considerado
como una enajenación sometida al impuesto sobre la renta y complementarios, de
acuerdo con las reglas generales de enajenación de activos. En este caso y para
todos los efectos tributarios, el monto del ingreso gravado integrará el costo
fiscal de los activos aportados.
Artículo 319-2. Aportes a sociedades y
entidades extranjeras. Los aportes en especie y los aportes en
industria que hagan personas naturales, personas jurídicas o entidades
nacionales a sociedades u otras entidades extranjeras constituyen enajenación
para efectos fiscales, la cual estará sometida al impuesto sobre la renta y
complementarios de acuerdo con las reglas generales de enajenación de activos.
Los aportes a los que se refiere este artículo deben estar sometidos al régimen
de precios de transferencia.
Parágrafo. Todos los aportes de intangibles a sociedades u otras entidades
extranjeras deberán reportarse en la declaración informativa de precios de
transferencia, independientemente de la cuantía del aporte.
CAPÍTULO II
Fusiones y
escisiones
Artículo 319-3. Fusiones y escisiones
adquisitivas. Se entiende por tales, aquellas fusiones en las
cuales las entidades participantes en la fusión no son vinculadas entre sí, y
aquellas escisiones en las cuales la entidad escindente y las entidades
beneficiarias, si existieren al momento de la escisión, no son vinculadas entre
sí. Para efectos de la determinación de la existencia o no de vinculación, se
acudirá a los criterios establecidos en el artículo 260-1 de este Estatuto.
Artículo 319-4. Efectos en las fusiones y
escisiones adquisitivas. Las fusiones y escisiones adquisitivas tendrán
los efectos que a continuación se señalan:
1. No se entenderá que las entidades
intervinientes en la respectiva fusión o escisión, ya sea que intervengan como
absorbidas o escindentes (es decir, como enajenantes), o como absorbentes
resultantes de la fusión o beneficiarias (es decir, como adquirentes),
experimentan ingreso gravable alguno como consecuencia de la transferencia de
activos entre sí, ni se entenderá que dicha transferencia constituye
enajenación para efectos fiscales.
2. Para la entidad adquirente el costo fiscal de
los bienes transferidos será el mismo que tenga la enajenante respecto de tales
bienes, de lo cual se dejará constancia en el documento que contenga el acto
jurídico de fusión o escisión. Para efectos de depreciación o amortización
fiscal en cabeza de la entidad adquirente, no habrá lugar a extensiones o reducciones
en la vida útil de los bienes transferidos, ni a modificaciones del costo
fiscal base de depreciación o amortización.
3. Los bienes transferidos conservarán para
efectos fiscales en la entidad adquirente, la misma naturaleza de activos fijos
o movibles que tengan para la entidad enajenante en el momento de la respectiva
fusión o escisión.
4. Si la adquirente enajena los activos dentro
de los dos (2) años siguientes al aporte, no podrá compensar pérdidas fiscales
acumuladas ni excesos de renta presuntiva sobre renta líquida, respecto del
ingreso que genere la enajenación de dichos bienes.
5. Respecto de los accionistas, socios o
partícipes en las entidades participantes, no se entenderá que existe
enajenación de acciones, cuotas o participaciones, siempre que se cumplan los
siguientes requisitos:
a) Que en el caso de la fusión, los accionistas,
socios o partícipes titulares de por lo menos el setenta y cinco por ciento
(75%) de los acciones, cuotas, participaciones, derechos económicos y derechos
políticos en cada una de las entidades fusionadas, participen luego de la
fusión en la entidad absorbente o resultante de la fusión, con acciones, cuotas
sociales, participaciones, derechos económicos y derechos políticos
equivalentes en sustancia a aquellos que tengan antes de la fusión aunque
proporcionales a su participación en la entidad resultante de la fusión;
b) Que en el caso de la escisión, los
accionistas, socios o partícipes, titulares de por lo menos el setenta y cinco
por ciento (75%) de las acciones, cuotas, participaciones, derechos económicos
y derechos políticos en la entidad escindente, participen luego de la escisión
en la enajenante misma, o en una o más de las entidades beneficiarias, con
acciones, cuotas sociales, participaciones, derechos económicos y derechos
políticos equivalentes, en sustancia, a aquellos que tengan antes de la
escisión, aunque en proporción a su participación en la entidad enajenante o beneficiaria
respectiva;
c) Que en los eventos previstos en los literales
a) y b) anteriores, la participación o derechos que reciba el respectivo
accionista, socio o partícipe en la entidad resultante de la fusión o en la
escindente o en la entidad beneficiaria o beneficiarias respectivas, constituya
no menos del noventa por ciento (90%) de la contraprestación que reciba el
respectivo accionista, socio o partícipe por sus acciones, cuotas,
participaciones o derechos en la entidad absorbente o escindente, sobre bases
comerciales razonables, según las mismas se reflejen en el método de valoración
y en el mecanismo de intercambio adoptado para la respectiva fusión o escisión;
d) Si los accionistas, socios o partícipes a que
se refieren los literales a) y b) anteriores, enajenan o ceden a cualquier
título las acciones, cuotas sociales, participaciones, derechos políticos o
económicos antes de que finalice el segundo año gravable siguiente al año
gravable en el cual se perfeccione la respectiva fusión o escisión, deberán
pagar por concepto de impuesto de renta y complementarios por el respectivo
acto de enajenación o cesión, el que aplique al mismo acto de enajenación,
adicionado en un treinta por ciento (30%), sin que en ningún caso dicho
impuesto de renta resulte inferior al diez por ciento (10%) del valor asignado
a las acciones, cuotas, participaciones o derechos del respectivo accionista,
socio o partícipe en la fusión o escisión según el método de valoración
adoptado para la misma.
Las disposiciones contenidas en este literal d)
no aplicarán a ventas forzadas, transferencias por causa de muerte,
transferencias a título de escisión o fusión que cumplan con los mismos
requisitos establecidos en este artículo y transferencias a título de
liquidación;
e) Los accionistas, socios o partícipes a que se
refieren los literales a) y b) anteriores, tendrán como costo fiscal respecto
de las acciones, cuotas sociales o participaciones que reciban en la entidad
adquirente respectiva, el mismo costo fiscal que tenían respecto de las
acciones, cuotas sociales o participaciones en la entidad enajenante, sin que
se entienda que existe solución de continuidad en la propiedad sobre la
inversión, ni que haya lugar a cambio alguno en cuanto a la naturaleza de la
inversión como activo fijo o movible;
f) Las acciones, cuotas sociales,
participaciones o derechos que cualquiera de los accionistas, socios o
partícipes de cualquiera de las entidades enajenantes no tengan como
contraprestación en la respectiva fusión o escisión, acciones, cuotas sociales,
participaciones o derechos en la entidad adquirente, se entenderán enajenadas
bajo las reglas generales establecidas en este Estatuto y en otras leyes y
estarán sometidas a los impuestos aplicables.
Parágrafo 1°. Para efectos tributarios se
entenderá que se está frente a un proceso de escisión cuando el patrimonio
escindido de la(s) entidad(es) escindente(s) o enajenante(s) califique como una
o más unidades de explotación económica o como uno o más establecimientos de
comercio, y no como activos individualmente considerados o como contrapartida
para segregar cuentas patrimoniales, caso en el cual la respectiva escisión
tendrá el tratamiento aplicable a la enajenación de activos.
Parágrafo 2°. Las disposiciones contenidas en
este artículo se aplicarán a las fusiones y escisiones adquisitivas que
involucren entidades nacionales y extranjeras siempre que, en el caso de la
fusión, la entidad absorbente o adquirente sea una entidad nacional, y que, en
el caso de la escisión, la(s) entidad(es) beneficiaria(s) o adquirente(s)
sea(n) entidad(es) nacional(es).
Artículo 319-5. Fusiones y escisiones reorganizativas. Se entiende por tales,
aquellas fusiones en las cuales las entidades participantes en la fusión estén
vinculadas entre sí y aquellas escisiones en las cuales la entidad escindente y
las entidades beneficiarias, si existieren al momento de la escisión, estén
vinculadas entre sí. También tendrán el carácter de fusiones reorganizativas aquellas fusiones por absorción entre
una sociedad matriz y sus subordinadas. Así mismo, tendrán el carácter de reorganizativas las escisiones por creación, siempre
que el patrimonio de las sociedades beneficiarias creadas en virtud de la
escisión esté constituido exclusivamente por el patrimonio escindido existente
al momento de la escisión. Para efectos de la determinación de la existencia o
no de vinculación, se acudirá a los criterios establecidos en el artículo 260-1
de este Estatuto.
Artículo 319-6. Efectos en las fusiones y
escisiones reorganizativas entre entidades. Las
Fusiones y Escisiones Reorganizativas tendrán
los efectos que a continuación se señalan:
1. No se entenderá que las entidades intervinientes en la respectiva
fusión o escisión, sea como absorbidas o escindentes (es decir, como
enajenantes) o como absorbentes resultantes de la fusión o beneficiarias (es
decir, como adquirentes), experimentan ingreso gravable alguno como
consecuencia de la transferencia de activos entre sí, ni se entenderá que dicha
transferencia constituye enajenación para efectos fiscales.
2. Para la entidad adquirente el costo fiscal de
los bienes transferidos será el mismo que tenga la enajenante respecto de tales
bienes, de lo cual se dejará constancia en el documento que contenga el acto
jurídico de fusión o escisión. Para efectos de depreciación o amortización
fiscal en cabeza de la entidad adquirente, no habrá lugar a extensiones o reducciones
en la vida útil de los bienes transferidos, ni a modificaciones del costo
fiscal base de depreciación o amortización.
3. Los bienes transferidos conservarán para
efectos fiscales en la entidad adquirente, la misma naturaleza de activos fijos
o movibles que tengan para la entidad enajenante en el momento de la respectiva
fusión o escisión.
4. Respecto de los accionistas, socios o
partícipes en las entidades participantes, no se entenderá que existe
enajenación de acciones, cuotas o participaciones, siempre que se cumplan los
siguientes requisitos:
a) Que en el caso de la fusión, los accionistas,
socios o partícipes titulares de por lo menos el ochenta y cinco por ciento
(85%) de los acciones, cuotas, participaciones, derechos económicos y derechos
políticos en cada una de las entidades fusionadas, participen luego de la
fusión en la entidad absorbente o resultante de la fusión, con acciones, cuotas
sociales, participaciones, derechos económicos y derechos políticos equivalentes
en sustancia, a aquellos que tengan antes de la fusión aunque proporcionales a
su participación en la entidad resultante de la fusión;
b) Que en el caso de la escisión, los
accionistas, socios o partícipes titulares de por lo menos el ochenta y cinco
por ciento (85%) de las acciones, cuotas, participaciones, derechos económicos
y derechos políticos en la entidad escindente, participen luego de la escisión
en la enajenante misma o en una o más de las entidades beneficiarias, con
acciones, cuotas sociales, participaciones, derechos económicos y derechos
políticos equivalentes en sustancia a aquellos que tengan antes de la escisión,
aunque en proporción a su participación en la entidad enajenante o beneficiaria
respectiva;
c) Que en los eventos previstos en los literales
a) y b) anteriores, la participación o derechos que reciba el respectivo
accionista, socio o partícipe en la entidad resultante de la fusión o en la
escindente o en la entidad beneficiaria o beneficiarias respectivas constituya
no menos del noventa y nueve por ciento (99%) de la contraprestación que reciba
el respectivo accionista, socio o partícipe por sus acciones, cuotas, participaciones
o derechos en la entidad absorbente o escindente sobre bases comerciales
razonables según las mismas se reflejen en el método de valoración y en el
mecanismo de intercambio adoptado para la respectiva fusión o escisión;
d) Si los accionistas, socios o partícipes a que
se refieren los literales a) y b) anteriores, enajenan o ceden a cualquier
título las acciones, cuotas sociales, participaciones, derechos políticos o
económicos antes de que finalice el segundo año gravable siguiente al año
gravable en el cual se perfeccione la respectiva fusión o escisión, deberán
pagar por concepto de impuesto sobre la renta y complementarios por el
respectivo acto de enajenación o cesión, el que aplique al mismo acto de
enajenación, adicionado en un treinta por ciento (30%), sin que en ningún caso
dicho impuesto de renta resulte inferior al diez por ciento (10%) del valor
asignado a las acciones, cuotas, participaciones o derechos del respectivo
accionista, socio o partícipe en la fusión o escisión según el método de
valoración adoptado para la misma. Las disposiciones contenidas en este literal
c) no aplicarán a ventas forzadas, transferencias por causa de muerte,
transferencias a título de escisión o fusión que cumpla con los mismos requisitos
establecidos en este artículo y transferencias a título de liquidación;
e) Los accionistas, socios o partícipes a que se
refieren los literales a) y b) anteriores, tendrán como costo fiscal respecto
de las acciones, cuotas sociales o participaciones que reciban en la entidad
adquirente respectiva, el mismo costo fiscal que tenían respecto de las
acciones, cuotas sociales o participaciones en la entidad enajenante, sin que
se entienda que existe solución de continuidad en la propiedad sobre la
inversión, ni que haya lugar a cambio alguno en cuanto a la naturaleza de la
inversión como activo fijo o movible;
f) Si como contraprestación por todas o parte de
las acciones, cuotas sociales, participaciones o derechos que cualquiera de los
accionistas, socios o partícipes de cualquiera de las entidades enajenantes,
estos recibieran dinero u otras especies distintas de acciones, cuotas
sociales, participaciones o derechos en la entidad adquirente, la totalidad de
las acciones, cuotas sociales, participaciones o derechos que tengan en el
momento de la fusión o escisión en la entidad enajenante, se entenderán enajenadas
bajo las reglas generales establecidas en este Estatuto y en otras leyes y
estarán sometidas a los impuestos aplicables.
Parágrafo 1°. Para efectos tributarios se
entenderá que se está frente a un proceso de escisión cuando el patrimonio
escindido de la(s) entidad(es) escindente(s) o enajenante(s) califique como una
o más unidades de explotación económica o como uno o más establecimientos de
comercio, y no como activos individualmente considerados o como contrapartida
para segregar cuentas patrimoniales, caso en el cual la respectiva escisión
tendrá el tratamiento aplicable a la enajenación de activos.
Parágrafo 2°. Las disposiciones contenidas en
este artículo se aplicarán a las fusiones y escisiones reorganizativas que involucren entidades nacionales y
extranjeras siempre que, en el caso de la fusión, la entidad absorbente o
adquirente sea una entidad nacional, y que, en el caso de la escisión, la(s)
entidad(es) beneficiaria(s) o adquirente(s) sea(n) entidad(es) nacional(es).
Artículo 319-7. Fusiones y escisiones
gravadas. Las fusiones y escisiones, ya
sean adquisitivas o reorganizativas, que no
cumplan con las condiciones y requisitos consagrados en los artículos
anteriores, constituyen enajenación para efectos tributarios y están gravadas
con el impuesto sobre la renta y complementarios de acuerdo con las disposiciones
aplicables en materia de enajenación de activos fijos consagradas en este
Estatuto.
Artículo 319-8. Fusiones y escisiones entre
entidades extranjeras. Se entenderá que la transferencia de activos
ubicados en el país, producto de procesos de fusión o escisión, en los que
intervengan como enajenantes y adquirentes entidades extranjeras que posean
activos ubicados en el territorio nacional constituye una enajenación para
efectos tributarios, y está gravada con el impuesto sobre la renta y
complementarios de acuerdo con las disposiciones aplicables en materia de
enajenación de activos fijos consagradas en este Estatuto.
Parágrafo. Se exceptúan del tratamiento
consagrado en el inciso anterior las transferencias de activos ubicados en el
país, producto de procesos de fusión o escisión, en los que intervengan como
enajenantes y adquirentes entidades extranjeras, cuando el valor de los activos
ubicados en Colombia no represente más del veinte
por ciento (20%) del valor de la totalidad de los activos poseídos por el grupo
al que pertenezcan las entidades intervinientes en los procesos de fusión o de
escisión, según los estados financieros consolidados de la entidad que tenga la
condición de matriz de las entidades intervinientes en los procesos de fusión o
de escisión. Las transferencias de los activos ubicados en Colombia a los que
se refiere este parágrafo recibirán el mismo tratamiento de las fusiones y
escisiones adquisitivas o de las fusiones y escisiones reorganizativas,
según sea el caso.
Artículo 319-9. Responsabilidad solidaria
en casos de fusión y escisión. En todos los casos de fusión, las
entidades participantes en la misma, incluyendo las resultantes de dichos
procesos si no existieren previamente a la respectiva operación, serán
responsables solidaria e ilimitadamente entre sí por la totalidad de los tributos
a cargo de las entidades participantes en la fusión en el momento en que la
misma se perfeccione, incluyendo los intereses, sanciones, anticipos,
retenciones, contingencias y demás obligaciones tributarias.
En todos los casos de escisión, las entidades
beneficiarias serán solidariamente responsables con la escindente por la
totalidad de los tributos a cargo de la entidad escindente en el momento en que
la escisión se perfeccione, incluyendo los intereses, sanciones, anticipos,
retenciones, contingencias y demás obligaciones tributarias.
Artículo 99. Adiciónese el artículo 356-1 al Estatuto Tributario:
Artículo 356-1. Remuneración cargos
directivos contribuyentes régimen especial. El presupuesto destinado a
remunerar, retribuir o financiar cualquier erogación, en dinero o en especie,
por nómina, contratación o comisión, a las personas que ejercen cargos
directivos y gerenciales de las entidades contribuyentes de que trata el
artículo 19 de este Estatuto, no podrá exceder del treinta por ciento (30%) del
gasto total anual de la respectiva entidad.
Artículo 100. Modifíquese el artículo 562 del Estatuto Tributario, el cual quedará
así:
Artículo 562. Administración de Grandes
Contribuyentes. Para la correcta administración, recaudo y control
de los impuestos nacionales, el Director de la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales mediante resolución, establecerá los contribuyentes, responsables o
agentes retenedores que deban ser calificados como Grandes Contribuyentes de
acuerdo con su volumen de operaciones, ingresos, patrimonio, importancia en el
recaudo y actividad económica definida para el control por el comité de
programas de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Artículo 101. Modifíquese el artículo 576 del Estatuto Tributario, el cual quedará
así:
Artículo 576. Obligados a declarar por
contribuyentes sin residencia en el país. Deberán presentar la
declaración de los contribuyentes con residencia en el exterior:
1. Las sucursales de sociedades extranjeras.
2. Los establecimientos permanentes de personas
naturales no residentes o de personas jurídicas o entidades extranjeras, según
el caso.
3. A falta de sucursales o de establecimientos
permanentes, las sociedades subordinadas.
4. A falta de sucursales, establecimientos
permanentes o subordinadas, el agente exclusivo de negocios.
5. Los factores de comercio, cuando dependan de
personas naturales. Si quienes quedan sujetos a esta obligación no la
cumplieren, serán responsables por los impuestos que se dejaren de pagar.
CAPÍTULO V
Ganancias
ocasionales
Artículo 102. Modifíquese el artículo 302 del Estatuto Tributario, el cual quedará
así:
Artículo 302. Origen. Se
consideran ganancias ocasionales para los contribuyentes sometidos a este
impuesto, las provenientes de herencias, legados, donaciones, o cualquier otro
acto jurídico celebrado inter vivos a título gratuito, y lo percibido como
porción conyugal.
Artículo 103. Modifíquese el artículo 303 del Estatuto Tributario, el cual quedará
así:
Artículo 303. Cómo se determina su valor. El
valor de los bienes y derechos que se tendrá en cuenta para efectos de
determinar la base gravable del impuesto a las ganancias ocasionales a las que
se refiere el artículo 302 de este Estatuto será el valor que tengan dichos
bienes y derechos a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior a la fecha
de la liquidación de la sucesión o del perfeccionamiento del acto de donación o
del acto jurídico inter vivos celebrado a título gratuito, según el caso. En el
caso de los bienes y derechos que se relacionan a continuación, el valor se
determinará de conformidad con las siguientes reglas:
1. El valor de las sumas dinerarias será el de
su valor nominal.
2. El valor del oro y demás metales preciosos
será al valor comercial de tales bienes.
3. El valor de los vehículos automotores será el
del avalúo comercial que fije anualmente el Ministerio de Transporte mediante
resolución.
4. El valor de las acciones, aportes y demás
derechos en sociedades será el determinado de conformidad con lo establecido en
el artículo 272 de este Estatuto.
5. El valor de los créditos será el determinado
de conformidad con lo establecido en el artículo 270 de este Estatuto.
6. El valor de los bienes y créditos en monedas
extranjeras será su valor comercial, expresado en moneda nacional, de acuerdo
con la tasa oficial de cambio que haya regido el último día hábil del año
inmediatamente anterior al de liquidación de la sucesión o al de
perfeccionamiento del acto de donación o del acto jurídico inter vivos
celebrado a título gratuito, según el caso.
7. El valor de los títulos, bonos, certificados
y otros documentos negociables que generan intereses y rendimientos financieros
será el determinado de conformidad con el artículo 271 de este Estatuto.
8. El valor de los derechos fiduciarios será el
80% del valor determinado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 271-1 de
este Estatuto.
9. El valor de los inmuebles será el determinado
de conformidad con el artículo 277 de este Estatuto.
10. El valor de las rentas o pagos periódicos
que provengan de fideicomisos, trusts,
fundaciones de interés privado y otros vehículos semejantes o asimilables,
establecidos en Colombia o en el exterior, a favor de personas naturales
residentes en el país será el valor total de las respectivas rentas o pagos
periódicos.
11. El valor del derecho de usufructo temporal
se determinará en proporción al valor total de los bienes entregados en
usufructo, establecido de acuerdo con las disposiciones consagradas en este
artículo, a razón de un 5 % de dicho valor por cada año de duración del
usufructo, sin exceder del 70% del total del valor del bien. El valor del
derecho de usufructo vitalicio será igual al 70% del valor total de los bienes
entregados en usufructo, determinado de acuerdo con las disposiciones
consagradas en este artículo. El valor del derecho de nuda propiedad será la
diferencia entre el valor del derecho de usufructo y el valor total de los
bienes, determinado de acuerdo con las disposiciones consagradas en este
artículo.
Parágrafo 1°. En el caso de las rentas y pagos
periódicos a los que se refiere el numeral 11 del presente artículo, el
impuesto a las ganancias ocasionales se causará el último día del año o período
gravable en el que dichas rentas sean exigibles por parte del contribuyente
Parágrafo 2°. En el caso del derecho de
usufructo temporal al que se refiere el numeral 12 del presente artículo, el
impuesto a las ganancias ocasionales se causará el último día del año o período
gravable, sobre el 5% del valor del bien entregado en usufructo, de acuerdo con
lo consagrado en el mencionado numeral.
Parágrafo 3°. No se generarán ganancias
ocasionales con ocasión de la consolidación del usufructo en el nudo
propietario.
Parágrafo 4°. El valor de los bienes y derechos
que el causante, donante o transferente, según el caso haya adquirido durante
el mismo año o período gravable en el que se liquida la sucesión o se
perfecciona el acto de donación o el acto jurídico inter vivos celebrado a
título gratuito, según el caso, será su valor de adquisición.
Artículo 104. Deróguese el artículo 308 y modifíquese el artículo 307 del Estatuto Tributario, el cual quedará
así:
Artículo 307. Ganancias ocasionales
exentas. Las ganancias ocasionales que se enumeran a continuación
están exentas del impuesto a las ganancias ocasionales:
1. El equivalente a las primeras siete mil
setecientas (7.700) UVT del valor de un inmueble de vivienda urbana de
propiedad del causante.
2. El equivalente a las primeras siete mil
setecientas (7.700) UVT de un inmueble rural de propiedad del causante,
independientemente de que dicho inmueble haya estado destinado a vivienda o a
explotación económica. Esta exención no es aplicable a las casas, quintas o
fincas de recreo.
3. El equivalente a las primeras tres mil
cuatrocientas noventa (3.490) UVT del valor de las asignaciones que por
concepto de porción conyugal o de herencia o legado reciban el cónyuge
supérstite y cada uno de los herederos o legatarios, según el caso.
4. El 20% del valor de los bienes y derechos
recibidos por personas diferentes de los legitimarios y/o el cónyuge supérstite
por concepto de herencias y legados, y el 20% de los bienes y derechos
recibidos por concepto de donaciones y de otros actos jurídicos inter vivos
celebrados a título gratuito, sin que dicha suma supere el equivalente a dos
mil doscientas noventa (2.290) UVT.
5. Igualmente están exentos los libros, las ropas y utensilios de uso
personal y el mobiliario de la casa del causante.
Artículo 105. Adiciónese
el artículo 311-1 del Estatuto
Tributario:
Artículo 311-1. Utilidad en la venta de la
casa o apartamento. Estarán exentas las primeras siete mil quinientas
(7.500) UVT de la utilidad generada en la venta de la casa o apartamento de
habitación de las personas naturales contribuyentes del impuesto sobre la renta
y complementarios, siempre que la totalidad de los dineros recibidos como
consecuencia de la venta sean depositados en las cuentas de ahorro denominadas
“Ahorro para el Fomento de la Construcción, AFC”, y sean destinados a la adquisición
de otra casa o apartamento de habitación, o para el pago total o parcial de uno
o más créditos hipotecarios vinculados directamente con la casa o apartamento
de habitación objeto de venta. En este último caso, no se requiere el depósito
en la cuenta AFC, siempre que se verifique el abono directo al o a los
créditos hipotecarios, en los términos que establezca el reglamento que sobre
la materia expida el Gobierno Nacional. El retiro de los recursos a los que se
refiere este artículo para cualquier otro propósito, distinto a los señalados
en esta disposición, implica que la persona natural pierda el beneficio y que
se efectúen, por parte de la respectiva entidad financiera las retenciones
inicialmente no realizadas de acuerdo con las normas generales en materia de
retención en la fuente por enajenación de activos que correspondan a la casa o
apartamento de habitación.
Parágrafo. Lo dispuesto en este artículo se
aplicará a casas o apartamentos de habitación cuyo valor catastral o autoavalúo no supere quince mil (15.000) UVT.
Artículo 106. Modifíquese el artículo 313 del Estatuto Tributario, el cual quedará
así:
Artículo 313. Para las sociedades y
entidades nacionales y extranjeras. Fíjase en
diez por ciento (10%) la tarifa única sobre las ganancias ocasionales de las
sociedades anónimas, de las sociedades limitadas, y de los demás entes
asimilados a unas y otras, de conformidad con las normas pertinentes. La misma
tarifa se aplicará a las ganancias ocasionales de las sociedades extranjeras de
cualquier naturaleza y a cualesquiera otras entidades extranjeras.
Artículo 107. Modifíquese el artículo 314 del Estatuto Tributario, el cual quedará
así:
Artículo 314. Para personas naturales
residentes. La tarifa única del impuesto correspondiente a las
ganancias ocasionales de las personas naturales residentes en el país, de las
sucesiones de causantes personas naturales residentes en el país y de los
bienes destinados a fines especiales, en virtud de donaciones o asignaciones
modales, es diez por ciento (10%).
Artículo 108. Modifíquese el artículo 316 del Estatuto Tributario, el cual quedará
así:
Artículo 316. Para personas naturales
extranjeras sin residencia. La tarifa única sobre las ganancias
ocasionales de fuente nacional de las personas naturales sin residencia en el
país y de las sucesiones de causantes personas naturales sin residencia en el
país, es diez por ciento (10%).
CAPÍTULO VI
Normas antievasión
Artículo 109. Adiciónese el artículo 118-1 al Estatuto Tributario:
Artículo 118-1. Subcapitalización. Sin
perjuicio de los demás requisitos y condiciones consagrados en este Estatuto
para la procedencia de la deducción de los gastos por concepto de intereses,
los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios sólo podrán
deducir los intereses generados con ocasión de deudas, cuyo monto total
promedio durante el correspondiente año gravable no exceda el resultado de multiplicar
por tres (3) el patrimonio líquido del contribuyente determinado a 31 de
diciembre del año gravable inmediatamente anterior.
En virtud de lo dispuesto en el inciso anterior,
no será deducible la proporción de los gastos por concepto de intereses que
exceda el límite a que se refiere este artículo.
Parágrafo 1°. Las deudas que se tendrán en
cuenta para efectos del cálculo de la proporción a la que se refiere este
artículo son las deudas que generen intereses.
Parágrafo 2°. Los contribuyentes del impuesto
sobre la renta y complementarios, que se constituyan como sociedades,
entidades o vehículos de propósito especial para la construcción de proyectos
de vivienda a los que se refiere la Ley 1537 de 2012 sólo podrán
deducir los intereses generados con ocasión de deudas, cuyo monto total
promedio durante el correspondiente año gravable no exceda el resultado de
multiplicar por cuatro (4) el patrimonio líquido del contribuyente determinado
a 31 de diciembre del año gravable inmediatamente anterior.
Parágrafo 3°. Lo dispuesto en este artículo no
se aplicará a los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios
que estén sometidos a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera
de Colombia.
Parágrafo 4°. Lo dispuesto en este artículo no
se aplicará a los casos de financiación de proyectos de infraestructura de
servicios públicos, siempre que dichos proyectos se encuentren a cargo de
sociedades, entidades o vehículos de propósito especial.
Artículo 110. Adiciónese el artículo 143-1 al Estatuto Tributario:
Artículo 143-1. Crédito mercantil en la
adquisición de acciones, cuotas o partes de intereses. En el evento
en que se genere crédito mercantil que tenga como origen la adquisición de
acciones, cuotas o partes de interés de sociedades nacionales o extranjeras, se
aplicarán las siguientes reglas:
1. El gasto por amortización del crédito
mercantil adquirido o generado por la adquisición de acciones, cuotas o partes
de interés de sociedades nacionales o extranjeras será deducible en la medida
en que cumpla con los requisitos generales establecidos para la deducibilidad
de los gastos, y siempre y cuando el demérito materia de amortización exista y
se pruebe por parte del contribuyente con el respectivo estudio técnico.
2. El gasto por amortización del crédito
mercantil no podrá ser deducido por la misma sociedad cuyas acciones, cuotas o
partes de interés hayan sido adquiridas, ni por las sociedades que resulten de
la fusión, escisión o liquidación de la misma sociedad, y
3. El crédito mercantil que no sea materia de
amortización, integrará el costo fiscal para quien lo tenga, respecto de la
inversión correspondiente.
Parágrafo 1°. Lo dispuesto en este artículo se
aplicará al crédito mercantil que se genere con ocasión de la adquisición de
acciones, cuotas, o partes de interés que se perfeccione con posterioridad al
1º de enero de 2013 y al crédito mercantil que se genere con ocasión de las
operaciones de adquisición de acciones, cuotas o partes de interés, objeto de
contratos suscritos o celebrados con anterioridad al 1° de enero de 2013, cuyo
perfeccionamiento esté sujeto a la decisión, autorización, o aprobación de autoridad
gubernamental competente, en virtud de trámites que se hubieren iniciado antes
del 31 de diciembre de 2012.
Parágrafo 2°. Lo previsto en el numeral 1 del
presente artículo no será aplicable a las entidades sometidas a la inspección y
vigilancia de la Superintendencia Financiera, las cuales podrán deducir el
gasto por amortización del crédito mercantil adquirido o generado en la adquisición
de acciones, de acuerdo con las metodologías contempladas en la regulación
prudencial que le sea aplicable; tampoco le será aplicable lo consagrado en el
numeral 2 del presente artículo, cuando la fusión, escisión, liquidación o
cualquier otro tipo de reorganización empresarial ocurra por mandato legal.
Artículo 111. Modifíquese el artículo 260-1 del Estatuto Tributario, el cual quedará
así:
Artículo 260-1. Criterios de vinculación. Para
efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, se considera que existe
vinculación cuando un contribuyente se encuentra en uno o más de los siguientes
casos:
1. Subordinadas
a) Una entidad será subordinada o controlada
cuando su poder de decisión se encuentre sometido a la voluntad de otra u otras
personas o entidades que serán su matriz o controlante, bien sea directamente,
caso en el cual aquella se denominará filial, o con el concurso o por
intermedio de las subordinadas de la matriz, en cuyo caso se llamará
subsidiaria;
b) Será subordinada una sociedad cuando se
encuentre en uno o más de los siguientes casos:
i) Cuando más del 50% de su capital pertenezca a
la matriz, directamente o por intermedio o con el concurso de sus
subordinadas, o de las subordinadas de estas. Para tal efecto, no se computarán
las acciones con dividendo preferencial y sin derecho a voto;
ii) Cuando la matriz y las subordinadas tengan conjunta o separadamente
el derecho de emitir los votos constitutivos de la mayoría mínima decisoria en
la junta de socios o en la asamblea, o tengan el número de votos necesarios
para elegir la mayoría de miembros de la
junta directiva, si la hubiere;
iii) Cuando la matriz, directamente o por intermedio o con el concurso de
las subordinadas, en razón de un acto o
negocio con la sociedad controlada o con sus socios, ejerza influencia
dominante en las decisiones de los órganos de administración de la sociedad;
iv) Igualmente habrá subordinación, cuando el control conforme a los
supuestos previstos en el presente artículo, sea ejercido por una o varias
personas naturales o jurídicas o entidades o esquemas de naturaleza no
societario, bien sea directamente o por intermedio o con el concurso de
entidades en las cuales esta posean más del cincuenta (50%) del capital o
configuren la mayoría mínima para la toma de decisiones o ejerzan influencia
dominante en la dirección o toma de decisiones de la entidad;
v) Igualmente habrá subordinación cuando una
misma persona natural o unas mismas personas naturales o jurídicas, o un mismo
vehículo no societario o unos mismos vehículos no societarios, conjunta o
separadamente, tengan derecho a percibir el cincuenta por ciento de las
utilidades de la sociedad subordinada.
2. Sucursales, respecto de sus oficinas
principales.
3. Agencias, respecto de las sociedades a las
que pertenezcan.
4. Establecimientos permanentes, respecto de la
empresa cuya actividad realizan en todo o en parte.
5. Otros casos de Vinculación Económica:
a) Cuando la operación tiene lugar entre dos
subordinadas de una misma matriz;
b) Cuando la operación tiene lugar entre dos
subordinadas que pertenezcan directa o indirectamente a una misma persona
natural o jurídica o entidades o esquemas de naturaleza no societaria;
c) Cuando la operación se lleva a cabo entre dos
empresas en las cuales una misma persona natural o jurídica participa directa o
indirectamente en la administración, el control o el capital de ambas. Una
persona natural o jurídica puede participar directa o indirectamente en la
administración, el control o el capital de otra cuando i) posea, directa o
indirectamente, más del 50% del capital de esa empresa, o, ii) tenga la capacidad de controlar las decisiones de
negocio de la empresa;
d) Cuando la operación tiene lugar entre dos
empresas cuyo capital pertenezca directa o indirectamente en más del cincuenta
por ciento (50%) a personas ligadas entre sí por matrimonio, o por parentesco
hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, o único civil;
e) Cuando la operación se realice entre
vinculados a través de terceros no vinculados;
f) Cuando más del 50% de los ingresos brutos
provengan de forma individual o conjunta de sus socios o accionistas,
comuneros, asociados, suscriptores o similares;
g) Cuando existan consorcios, uniones
temporales, cuentas en participación, otras formas asociativas que no den
origen a personas jurídicas y demás contratos de colaboración empresarial.
La vinculación se predica de todas las sociedades
y vehículos o entidades no societarias que conforman el grupo, aunque su
matriz esté domiciliada en el exterior.
Artículo 112. Modifíquese el artículo 260-2 del Estatuto Tributario, el cual quedará
así:
Artículo 260-2. Operaciones con vinculados. Los
contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que celebren
operaciones con vinculados del exterior están obligados a determinar, para
efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, sus ingresos ordinarios
y extraordinarios, sus costos y deducciones, y sus activos y pasivos,
considerando para esas operaciones el Principio de Plena Competencia.
Se entenderá que el Principio de Plena
Competencia es aquel en el cual una operación entre vinculados cumple con las
condiciones que se hubieren utilizado en operaciones comparables con o entre
partes independientes.
La Administración Tributaria, en desarrollo de
sus facultades de verificación y control, podrá determinar, para efectos
fiscales, los ingresos ordinarios y extraordinarios, los costos y deducciones y
los activos y pasivos generados en las operaciones realizadas por los
contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios con sus
vinculados, mediante la determinación de las condiciones utilizadas en
operaciones comparables con o entre partes independientes.
Cuando una entidad extranjera, vinculada a un
establecimiento permanente en Colombia, concluya una operación con otra entidad
extranjera, a favor de dicho establecimiento, este último, está obligado a
determinar, para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, sus
ingresos ordinarios y extraordinarios, sus costos y deducciones y sus activos y
pasivos considerando para esas operaciones el Principio de Plena Competencia.
Así mismo, cuando los contribuyentes del
impuesto sobre la renta y complementarios celebren operaciones con vinculados
residentes en Colombia, en relación con el establecimiento permanente de uno de
ellos en el exterior, están obligados a determinar, para efectos del impuesto
sobre la renta y complementarios, sus ingresos ordinarios y extraordinarios,
sus costos y deducciones, y sus activos y pasivos, considerando para esas
operaciones el Principio de Plena Competencia.
Sin perjuicio de lo consagrado en otras
disposiciones en este Estatuto, los contribuyentes del impuesto sobre la renta
y complementarios ubicados domiciliados o residentes en el Territorio Aduanero
Nacional, que celebren operaciones con vinculados ubicados en zona franca están
obligados a determinar, para efectos del impuesto sobre la renta y
complementarios, sus ingresos ordinarios y extraordinarios, sus costos y
deducciones, y sus activos y pasivos, considerando para esas operaciones el
Principio de Plena Competencia.
Parágrafo. Los precios de transferencia a que se
refiere el presente título, solamente
producen efectos en la determinación del impuesto sobre la renta y
complementarios.
Artículo 113. Modifíquese el artículo 260-3 del Estatuto Tributario, el cual quedará
así:
Artículo 260-3. Métodos para determinar el
precio o margen de utilidad en las operaciones con vinculados. El
precio o margen de utilidad en las operaciones celebradas entre vinculados se
podrá determinar por la aplicación de cualquiera de los siguientes métodos:
1. Precio comparable no controlado. Compara el
precio de bienes o servicios transferidos en una operación entre vinculados,
frente al precio cobrado por bienes o servicios en una operación comparable
entre partes independientes, en situaciones comparables.
Cuando se trate de operaciones de adquisición de
activos usados realizadas por los contribuyentes del impuesto sobre la renta y
complementarios a sus vinculados, la aplicación del método de Precio
Comparable no Controlado será mediante la presentación de la factura de
adquisición del activo nuevo al momento de su compra a un tercero independiente
y la aplicación posterior de la depreciación que ya se ha amortizado desde la
adquisición del activo, permitida de acuerdo con los principios de contabilidad
generalmente aceptados en Colombia.
2. Precio de reventa. En este método el precio
de adquisición de bienes o servicios entre vinculados es calculado como el
precio de reventa a partes independientes menos el porcentaje de utilidad bruta
que hubieran obtenido partes independientes en operaciones comparables. Para
los efectos de este método, el porcentaje de utilidad bruta se calculará
dividiendo la utilidad bruta entre las ventas netas.
3. Costo adicionado. Este método valora bienes o
servicios entre vinculados al costo, al que se le debe sumar el porcentaje de
utilidad bruta que hubieran obtenido partes independientes en operaciones comparables.
Para los efectos de este método, el porcentaje de utilidad bruta se calculará
dividiendo la utilidad bruta entre el costo de ventas netas.
4. Márgenes transaccionales de utilidad de
operación. Consiste en determinar, en operaciones entre vinculados, la utilidad
de operación que hubieran obtenido con o entre partes independientes en
operaciones comparables, con base en factores de rentabilidad que toman en
cuenta variables tales como activos, ventas, costos, gastos o flujos de
efectivo.
5. Partición de utilidades. Este método
identifica las utilidades a ser repartidas entre vinculados por las operaciones
en las que estos participen y posteriormente asigna dichas utilidades entre
las partes vinculadas sobre una base económica válida, en las proporciones que
hubieran sido asignadas si dichas partes vinculadas hubieran actuado como
partes independientes de conformidad con el Principio de Plena Competencia y
considerando, entre otros, el volumen de activos, costos y gastos asumidos por
cada una de las vinculadas en las operaciones entre ellas. La aplicación de
este método se debe realizar de conformidad con las siguientes reglas:
a) Se determinará la utilidad de operación
global mediante la suma de la utilidad de operación obtenida en la operación
por cada uno de los vinculados;
b) La utilidad de operación global se asignará
de acuerdo con los siguientes parámetros:
i) Análisis de
Contribución: Cada uno de los vinculados participantes en la operación recibirá
una remuneración de plena competencia por sus contribuciones rutinarias en
relación con la operación. Dicha remuneración será calculada mediante la
aplicación del método más apropiado a que se refieren los numerales 1 al 4 del
presente artículo, como referencia de la remuneración que hubiesen obtenido
partes independientes en operaciones comparables;
ii) Análisis Residual: Cualquier utilidad residual que resulte después de
la aplicación del numeral anterior, se distribuirá entre los vinculados
involucrados en la operación en las proporciones en las cuales se habrían
distribuido si dichas partes vinculadas hubiesen sido partes independientes
actuando de conformidad con el Principio de Plena Competencia.
Cuando haya dos o más operaciones
independientes, y cada una de las cuales sea igualmente comparable a la operación
entre vinculados, se podrá obtener un rango de indicadores financieros
relevantes de precios o márgenes de utilidad, habiéndoles aplicado el más
apropiado de los métodos indicados en este Artículo. Este rango se denominará
de Plena Competencia. Este rango podrá ser ajustado mediante la aplicación de
métodos estadísticos, en particular el rango intercuartil,
cuando se considere apropiado.
Si los precios o márgenes de utilidad del
contribuyente se encuentran dentro del rango de Plena Competencia, estos serán
considerados acordes con los precios o márgenes utilizados en operaciones
entre partes independientes.
Si los precios o márgenes de utilidad del
contribuyente se encuentran fuera del rango de Plena Competencia, la mediana de
dicho rango se considerará como el precio o margen de utilidad de Plena
Competencia para las operaciones entre vinculados.
Para la determinación de cuál de los métodos
anteriores resulta más apropiado, en cada caso, se deben utilizar los
siguientes criterios: i) los hechos y circunstancias de las transacciones
controladas o analizadas, con base en un análisis funcional detallado, ii) la disponibilidad de información confiable,
particularmente de operaciones entre terceros independientes, necesaria para la
aplicación del método, iii) el grado de
comparabilidad de las operaciones controladas frente a las independientes
y iv) la confiabilidad de los ajustes de
comparabilidad que puedan ser necesarios para eliminar las diferencias
materiales entre las operaciones entre vinculados frente a las independientes.
Para los efectos de este artículo, los ingresos,
costos, utilidad bruta, ventas netas, gastos, utilidad de operación, activos y
pasivos, se determinarán con base en los principios de contabilidad generalmente
aceptados en Colombia.
Parágrafo 1°. Para el caso de operaciones de
compraventa de acciones que no coticen en bolsa o de aquellas operaciones que
involucren la transferencia de otros tipos de activos y que presenten
dificultades en materia de comparabilidad, se deberán utilizar los métodos de
valoración financiera comúnmente aceptados, en particular aquel que calcule el
valor de mercado a través del valor presente de los ingresos futuros, y bajo
ninguna circunstancia se aceptará como método válido de valoración el del Valor
Patrimonial o Valor Intrínseco.
Parágrafo 2°. Para los servicios intragrupo o
acuerdo de costos compartidos, prestado entre vinculados, el contribuyente
debe demostrar la prestación real del servicio y que el valor cobrado o pagado
por dicho servicio se encuentra cumpliendo el principio de plena competencia,
de conformidad con lo establecido en el presente artículo.
Parágrafo 3°. Reestructuraciones
empresariales. Se entiende como reestructuración empresarial la
redistribución de funciones, activos o riesgos que llevan a cabo las empresas
nacionales a sus vinculadas en el exterior. Para lo cual el contribuyente debe
tener una retribución en cumplimiento del principio de plena competencia.
Artículo 114. Modifíquese el artículo 260-4 del Estatuto Tributario, el cual quedará
así:
Artículo 260-4. Criterios de comparabilidad
para operaciones entre vinculados y terceros independientes. Para
efectos del régimen de precios de transferencia, dos operaciones son
comparables cuando no existan diferencias significativas entre ellas, que
puedan afectar materialmente las condiciones analizadas a través de la
metodología de precios de transferencia apropiada. También son comparables en
los casos que dichas diferencias puedan eliminarse realizando ajustes
suficientemente fiables a fin de eliminar los efectos de dichas diferencias en
la comparación.
Para determinar si las operaciones son
comparables o si existen diferencias significativas, se tomarán en cuenta los
siguientes atributos de las operaciones, dependiendo del método de precios de
transferencia seleccionado:
1. Las características de las operaciones,
incluyendo:
a) En el caso de operaciones de financiamiento,
elementos tales como el monto del principal, el plazo, la calificación de
riesgo, la garantía, la solvencia del deudor y tasa de interés. Los pagos de
intereses, independientemente de la tasa de interés pactada, no serán
deducibles si no se cumple con los elementos de comparabilidad enunciados. Lo
anterior debido a que si los términos y condiciones de las operaciones de financiamiento
son tales que no son propias o no concuerdan con las de las prácticas de mercado,
dichas operaciones no serán consideradas como préstamos ni intereses, sino como
aportes de capital y serán tratadas como dividendos;
b) En el caso de prestación de servicios,
elementos tales como la naturaleza del servicio y “know-how”, o conocimiento
técnico;
c) En el caso de otorgamiento del derecho de uso
o enajenación de bienes tangibles, elementos tales como las características
físicas, calidad, confiabilidad, disponibilidad del bien y volumen de la
oferta;
d) En el caso en el que se conceda la
explotación o se transfiera un bien intangible, elementos tales como la clase
del bien, patente, marca, nombre comercial o “know-how”, la duración y el grado
de protección y los beneficios que se espera obtener de su uso;
e) En el caso de enajenación de acciones, para
efectos de comparabilidad, se debe considerar el valor presente de las
utilidades o flujos de efectivo proyectados, o la cotización bursátil del
emisor correspondiente al último día de la enajenación.
2. Las funciones o actividades económicas,
incluyendo los activos utilizados y riesgos asumidos en las operaciones, de
cada una de las partes involucradas en la operación.
3. Los términos contractuales de las partes que se evidencien frente a
la realidad económica de la operación.
4. Las circunstancias económicas o de mercado,
tales como ubicación geográfica, tamaño del mercado, nivel del mercado (por
mayor o detal), nivel de la competencia en el mercado, posición competitiva de
compradores y vendedores, la disponibilidad de bienes y servicios sustitutos,
los niveles de la oferta y la demanda en el mercado, poder de compra de los
consumidores, reglamentos gubernamentales, costos de producción, costo de
transporte y la fecha y hora de la operación.
5. Las estrategias de negocios, incluyendo las
relacionadas con la penetración, permanencia y ampliación del mercado.
Parágrafo. En caso de existir comparables
internos, el contribuyente deberá tomarlos en cuenta de manera prioritaria en
el análisis de los precios de transferencia.
Artículo 115. Modifíquese el artículo 260-5 del Estatuto Tributario, el cual quedará
así:
Artículo 260-5. Documentación
comprobatoria. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y
complementarios cuyo patrimonio bruto en el último día del año o período
gravable sea igual o superior al equivalente a cien mil (100.000) UVT o cuyos
ingresos brutos del respectivo año sean iguales o superiores al equivalente a
sesenta y un mil (61.000) UVT, que celebren operaciones con vinculados conforme
a lo establecido en los artículos 260-1 y 260-2 de este Estatuto, deberán
preparar y enviar la documentación comprobatoria relativa a cada tipo de
operación con la que demuestren la correcta aplicación de las normas del
régimen de precios de transferencia, dentro de los plazos y condiciones que
establezca el Gobierno Nacional.
Dicha documentación deberá conservarse por un
término mínimo de cinco (5) años, contados a partir del 1º de enero del año
siguiente al año gravable de su elaboración, expedición o recibo y colocarse a
disposición de la Administración Tributaria, cuando esta así lo requiera.
La información financiera y contable utilizada
para la preparación de la documentación comprobatoria deberá estar certificada
por el Revisor Fiscal.
Artículo 116. Modifíquese el artículo 260-6 del Estatuto Tributario, el cual quedará
así:
Artículo 260-6. Ajustes. Cuando
de conformidad con lo establecido en un tratado internacional en materia
tributaria celebrado por Colombia, las autoridades competentes del país con el
que se hubiese celebrado el tratado, realicen un ajuste a los precios o montos
de contraprestación de un contribuyente residente en ese país y siempre que
dicho ajuste sea aceptado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales,
la parte relacionada residente en Colombia podrá presentar una declaración de
corrección sin sanción en la que se refleje el ajuste correspondiente.
Artículo 117. Modifíquese el artículo 260-7 del Estatuto Tributario, el cual quedará
así:
Artículo 260-7. Paraísos fiscales. Los
paraísos fiscales serán determinados por el Gobierno Nacional mediante
reglamento, con base en el cumplimiento de uno cualquiera de los criterios que
a continuación se señalan:
1. Inexistencia de tipos impositivos o
existencia de tipos nominales sobre la renta bajos, con respecto a los que se
aplicarían en Colombia en operaciones similares.
2. Carencia de un efectivo intercambio de
información o existencia de normas legales o prácticas administrativas que lo
limiten.
3. Falta de transparencia a nivel legal,
reglamentario o de funcionamiento administrativo.
4. Inexistencia del requisito de una presencia
local sustantiva, del ejercicio de una actividad real y con sustancia
económica.
Además de los criterios señalados, el Gobierno
Nacional tendrá como referencia los criterios internacionalmente aceptados para
la determinación de los paraísos fiscales.
Parágrafo 1°. El Gobierno Nacional actualizará
el listado de paraísos fiscales, atendiendo los criterios señalados en este
artículo, cuando lo considere pertinente.
Parágrafo 2°. Sin perjuicio de lo consagrado en
las demás disposiciones de este Estatuto, las operaciones que realicen los
contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios con personas,
sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes o domiciliadas en
paraísos fiscales deberán estar sometidas al régimen de precios de
transferencia y cumplir con la obligación de presentar la documentación
comprobatoria a la que se refiere el artículo 260-5 de este Estatuto y la
declaración informativa a la que se refiere el artículo 260-9 de este Estatuto
con respecto a dichas operaciones, independientemente de que su patrimonio
bruto en el último día del año o periodo gravable, o sus ingresos brutos del
respectivo año sean inferiores a los topes allí señalados.
Parágrafo 3°. Cuando los contribuyentes del
impuesto sobre la renta y complementarios realicen operaciones que resulten en
pagos a favor de personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas,
residentes o domiciliadas en un paraíso fiscal, dichos contribuyentes deberán
documentar y demostrar el detalle de las funciones realizadas, activos
empleados, riesgos asumidos y la totalidad de los costos y gastos incurridos
por la persona o empresa ubicada, residente o domiciliada en el paraíso fiscal
para la realización de las actividades que generaron los mencionados pagos, so
pena de que, dichos pagos sean tratados como no deducibles del impuesto sobre
la renta y complementarios.
Artículo 118. Modifíquese el artículo 260-8 del Estatuto Tributario, el cual quedará
así:
Artículo 260-8. Costos y deducciones. Lo
dispuesto en los artículos 35, 90, 124-1, 151, 152 y numerales 2 y 3 del
artículo 312 de este Estatuto, no se aplicará a los contribuyentes que cumplan
con la obligación señalada en el inciso primero del artículo 260-5 de este
Estatuto en relación con las operaciones a las cuales se les aplique este
régimen.
Las operaciones a las cuales se les apliquen las
normas de precios de transferencia, no están
cobijadas con las limitaciones a los costos y gastos previstos en este Estatuto
para los vinculados.
Lo anterior sin perjuicio de lo previsto en el
inciso 2° del artículo 156 de este Estatuto.
Artículo 119. Modifíquese el artículo 260-9 del Estatuto Tributario, el cual quedará
así:
Artículo 260-9. Obligación de presentar
declaración informativa. Los contribuyentes del impuesto sobre la
renta y complementarios, obligados a la aplicación de las normas que regulan
el régimen de precios de transferencia, cuyo patrimonio bruto en el último día
del año o período gravable sea igual o superior al equivalente a cien mil
(100.000) UVT o cuyos ingresos brutos del respectivo año sean iguales o
superiores al equivalente a sesenta y un mil (61.000) UVT, que celebren
operaciones con vinculados conforme a lo establecido en los artículos 260-1 y
260-2 de este Estatuto, deberán presentar anualmente una declaración informativa
de las operaciones realizadas con dichos vinculados.
Artículo 120. Modifíquese el artículo 260-10 del Estatuto Tributario, el cual quedará
así:
Artículo 260-10. Acuerdos anticipados de
precios. La Administración Tributaria tendrá la facultad de
celebrar acuerdos con contribuyentes del impuesto sobre la renta, nacionales o
extranjeros, mediante los cuales se determine el precio o margen de utilidad de
las diferentes operaciones que realicen con sus vinculados, en los términos que
establezca el reglamento.
La determinación de los precios mediante acuerdo
se hará con base en los métodos y criterios de que trata este capítulo y podrá
surtir efectos en el año en que se suscriba el acuerdo, el año inmediatamente
anterior, y hasta por los tres (3) períodos gravables siguientes a la
suscripción del acuerdo.
Los contribuyentes deberán solicitar por escrito
la celebración del acuerdo. La Administración Tributaria, tendrá un plazo
máximo de nueve (9) meses contados a partir de la presentación de la solicitud
de acuerdos unilaterales, para efectuar los análisis pertinentes, solicitar y
recibir modificaciones y aclaraciones y aceptar o rechazar la solicitud. Para
acuerdos bilaterales o multilaterales, el tiempo será el que se determine
conjuntamente entre las autoridades competentes de dos o más Estados.
El contribuyente podrá solicitar la modificación
del acuerdo, cuando considere que durante la vigencia del
mismo se han presentado variaciones significativas de los
supuestos tenidos en cuenta al momento de su celebración. La Administración
Tributaria tendrá un término de dos (2) meses para aceptar, desestimar o
rechazar la solicitud, de conformidad con lo previsto en el reglamento.
Cuando la Administración Tributaria establezca
que se han presentado variaciones significativas en los supuestos considerados
al momento de suscribir el acuerdo, podrá informar al contribuyente sobre tal
situación. El contribuyente dispondrá de un mes (1) a partir del conocimiento
del informe para solicitar la modificación del acuerdo. Si vencido este plazo
no presenta la correspondiente solicitud, la Administración Tributaria
cancelará el acuerdo.
Cuando la Administración Tributaria establezca
que el contribuyente ha incumplido alguna de las condiciones pactadas en el
acuerdo suscrito, procederá a su cancelación.
Cuando la Administración Tributaria establezca
que durante cualquiera de las etapas de negociación o suscripción del acuerdo,
o durante la vigencia del mismo, el contribuyente
suministró información que no corresponde con la realidad, revocará el acuerdo
dejándolo sin efecto desde la fecha de su suscripción.
El contribuyente que suscriba un acuerdo, deberá presentar un informe anual de las
operaciones amparadas con el acuerdo en los términos que establezca el
reglamento.
Contra las resoluciones que rechacen las
solicitudes de acuerdo presentadas por los contribuyentes, las que desestimen o
rechacen las solicitudes de modificación del acuerdo, y aquellas por medio de
las cuales la Administración Tributaria cancele unilateralmente el acuerdo,
procederá el recurso de reposición que se deberá interponer ante el funcionario
que tomó la decisión, dentro de los quince (15) días siguientes a su
notificación.
La Administración Tributaria tendrá un término
de dos (2) meses contados a partir de su interposición para resolver el
recurso.
Artículo 121. Modifíquese el artículo 260-11 del Estatuto Tributario, el cual quedará
así:
Artículo 260-11. Sanciones respecto de la
documentación comprobatoria y de la declaración informativa. Respecto
a la documentación comprobatoria y a la declaración informativa se aplicarán
las siguientes sanciones:
A. Documentación comprobatoria.
1. Sanción por extemporaneidad. La presentación
extemporánea de la documentación comprobatoria dará lugar a la imposición de
una sanción por extemporaneidad, la cual se determinará de la siguiente manera:
a) Presentación dentro de los quince días
hábiles siguientes al vencimiento del plazo para presentar la documentación
comprobatoria: Cuando la documentación comprobatoria se presente dentro de los
quince días hábiles siguientes al vencimiento del plazo para su presentación
habrá lugar a la imposición de una sanción equivalente a setenta y cinco (75)
UVT por cada día hábil de retardo, sin que dicha sanción exceda la suma
equivalente a mil ciento veinticinco (1.125) UVT.
Cuando se trate de contribuyentes cuyas
operaciones sometidas al régimen de precios de transferencia, en el año o
periodo gravable al que se refiere la documentación comprobatoria, tengan un
monto inferior al equivalente a ochenta mil (80.000) UVT, la sanción a la que
se refiere este literal será equivalente a quince (15) UVT por cada día hábil
de retardo, sin que dicha sanción exceda la suma equivalente a doscientas
veinticinco (225) UVT;
b) Presentación con posterioridad a los quince
días hábiles siguientes al vencimiento del plazo para presentar la
documentación comprobatoria: Cuando la documentación comprobatoria se presente
con posterioridad a los quince días hábiles siguientes al vencimiento del plazo
para su presentación habrá lugar a la imposición de una sanción equivalente a
mil doscientas (1.200) UVT por cada mes o fracción de mes calendario de retardo
en la presentación de la documentación, sin que dicha sanción exceda la suma equivalente
a catorce mil cuatrocientas (14.400) UVT.
Cuando se trate de contribuyentes cuyas
operaciones sometidas al régimen de precios de transferencia, en el año o
periodo gravable al que se refiere la documentación comprobatoria, tengan un
monto inferior al equivalente a ochenta mil (80.000) UVT, la sanción a la que
se refiere este literal será equivalente a doscientas cincuenta (250) UVT por
cada mes o fracción de mes calendario de retardo, sin que dicha sanción exceda
la suma equivalente a tres mil (3.000) UVT.
2. Sanción por inconsistencias en la
documentación comprobatoria. Cuando la documentación comprobatoria, relativa a
una o más de las operaciones sometidas al régimen de precios de transferencia,
presente inconsistencias tales como errores en la información, información cuyo
contenido no corresponde a lo solicitado, o información que no permite
verificar la aplicación del régimen de precios de transferencia, habrá lugar a
la imposición de una sanción equivalente al uno por ciento (1%) del valor de
dichas operaciones, sin que la sanción exceda la suma equivalente a tres mil
ochocientas (3.800) UVT.
Cuando se trate de contribuyentes cuyas
operaciones sometidas al régimen de precios de transferencia, en el año o
periodo gravable al que se refiere la documentación comprobatoria, tengan un
monto inferior al equivalente a ochenta mil (80.000) UVT, la sanción consagrada
en este inciso no podrá exceder la suma equivalente a ochocientas (800) UVT.
3. Sanción por omisión de información en la
documentación comprobatoria. Cuando en la documentación comprobatoria se omita
información relativa a las operaciones sometidas al régimen de precios de
transferencia habrá lugar a la imposición de una sanción del dos por ciento
(2%) sobre el valor total de dichas operaciones, sin que la sanción exceda la
suma equivalente a cinco mil (5.000) UVT, además del desconocimiento de los
costos y deducciones originados en las operaciones respecto de las cuales no se
suministró información.
Cuando se trate de contribuyentes cuyas
operaciones sometidas al régimen de precios de transferencia, en el año o
periodo gravable al que se refiere la documentación comprobatoria, tengan un
monto inferior al equivalente a ochenta mil (80.000) UVT, la sanción consagrada
en este inciso no podrá exceder la suma equivalente a mil cuatrocientas (1.400)
UVT.
Cuando de la documentación comprobatoria no sea
posible establecer la base para determinar la sanción por omisión de
información, dicha base será determinada teniendo en cuenta la información
relacionada con las operaciones respecto de las cuales se omitió la información
consignada en la declaración informativa. En el evento en que no sea posible
liquidar la sanción teniendo en cuenta la información consignada en la
declaración informativa, dicha sanción corresponderá al uno por ciento (1%) de
los ingresos netos reportados en la última declaración de renta presentada por
el contribuyente. Si no existieren ingresos, la sanción corresponderá al uno
por ciento (1%) del patrimonio bruto reportado en la última declaración de
renta presentada por el contribuyente, sin que dicha sanción exceda la suma
equivalente a veinte mil (20.000) UVT.
4. Sanción por omisión de información en la
documentación comprobatoria, relativa a operaciones con personas, sociedades,
entidades o empresas ubicadas, residentes o domiciliadas en paraísos fiscales.
Cuando en la documentación comprobatoria se omita información relativa a
operaciones realizadas con personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas,
residentes o domiciliadas en paraísos fiscales, además del desconocimiento de
los costos y deducciones originados en dichas operaciones, se generará una sanción
del cuatro por ciento (4%) del valor total de dichas operaciones, sin que dicha
sanción exceda la suma equivalente a diez mil (10.000) UVT.
En todo caso, si el contribuyente subsana la
omisión con anterioridad a la notificación de la liquidación de revisión, no
habrá lugar a aplicar la sanción por desconocimiento de costos y deducciones.
5. Sanción reducida en relación con la
documentación comprobatoria. Las sanciones pecuniarias a que se refieren los
numerales 2, 3 y 4 del literal a) de este artículo se reducirán al cincuenta
por ciento (50%) de la suma determinada en el pliego de cargos o en el
requerimiento especial, según el caso, si las inconsistencias u omisiones son
subsanadas por el contribuyente antes de la notificación de la resolución que
impone la sanción o de la liquidación oficial de revisión, según el caso. Para
tal efecto, se deberá presentar ante la dependencia que esté conociendo de la
investigación un memorial de aceptación de la sanción reducida, en el cual se
acredite que la omisión fue subsanada, así como el pago o acuerdo de pago
de la misma.
El procedimiento para la aplicación de las
sanciones aquí previstas será el contemplado en los artículos 637 y 638 de este
Estatuto. Cuando la sanción se imponga mediante resolución independiente,
previamente se dará traslado del pliego de cargos a la persona o entidad
sancionada, quien tendrá un término de un mes para responder.
6. Sanción por corrección de la documentación
comprobatoria. Cuando, con posterioridad a la notificación del requerimiento
especial o del pliego de cargos, según el caso, el contribuyente corrija la
documentación comprobatoria modificando los métodos para determinar el precio
o margen de utilidad, o los criterios de comparabilidad, habrá lugar a una
sanción del cuatro por ciento (4%) del valor total de las operaciones sometidas
al régimen de precios de transferencia, sin que dicha sanción exceda la suma
equivalente a veinte mil (20.000) UVT.
B. Declaración Informativa.
1. Sanción por extemporaneidad. La presentación
extemporánea de la declaración informativa dará lugar a la imposición de una
sanción por extemporaneidad, la cual se determinará de la siguiente manera:
a) Presentación dentro de los quince días
hábiles siguientes al vencimiento del plazo para presentar la declaración
informativa: Cuando la declaración informativa se presente dentro de los quince
días hábiles siguientes al vencimiento del plazo para su presentación habrá
lugar a la imposición de una sanción equivalente a cincuenta (50) UVT por cada
día hábil de retardo, sin que dicha sanción exceda la suma equivalente a
setecientos cincuenta (750) UVT.
Cuando se trate de contribuyentes cuyas
operaciones sometidas al régimen de precios de transferencia, en el año o
periodo gravable al que se refiere la declaración informativa, tengan un monto
inferior al equivalente a ochenta mil (80.000) UVT, la sanción a la que se
refiere este literal será equivalente a diez (10) UVT por cada día hábil de
retardo, sin que dicha sanción exceda la suma equivalente a ciento cincuenta
(150) UVT;
b) Presentación con posterioridad a los quince
días hábiles siguientes al vencimiento del plazo para presentar la declaración
informativa: Cuando la declaración informativa se presente con posterioridad a
los quince días hábiles siguientes al vencimiento del plazo para su
presentación habrá lugar a la imposición de una sanción equivalente a
ochocientas (800) UVT por cada mes o fracción de mes calendario de retardo en
la presentación de la declaración, sin que dicha sanción exceda la suma
equivalente a nueve mil seiscientas (9.600) UVT.
Cuando se trate de contribuyentes cuyas
operaciones sometidas al régimen de precios de transferencia, en el año o
periodo gravable al que se refiere la declaración informativa, tengan un monto
inferior al equivalente a ochenta mil (80.000) UVT, la sanción a la que se
refiere este literal será equivalente a ciento sesenta (160) UVT por cada mes o
fracción de mes calendario de retardo, sin que dicha sanción exceda la suma
equivalente a mil novecientas veinte (1.920) UVT.
2. Sanción por inconsistencias en la declaración
informativa. Cuando la declaración informativa contenga inconsistencias
respecto a una o más operaciones sometidas al régimen de precios de
transferencia, habrá lugar a la imposición de una sanción equivalente al cero
punto seis por ciento (0.6%) del valor de dichas operaciones, sin que la
sanción exceda la suma equivalente a dos mil doscientas ochenta (2.280) UVT.
Cuando se trate de contribuyentes cuyas
operaciones sometidas al régimen de precios de transferencia, en el año o
periodo gravable al que se refiere la declaración informativa, tengan un monto
inferior al equivalente a ochenta mil (80.000) UVT, la sanción consagrada en
este inciso no podrá exceder el equivalente a cuatrocientas ochenta (480) UVT.
Se entiende que se presentan inconsistencias en
la declaración informativa cuando los datos y cifras consignados en la
declaración informativa no coincidan con la documentación comprobatoria.
3. Sanción por omisión de información en la
declaración informativa. Cuando en la declaración informativa se omita
información relativa a las operaciones sometidas al régimen de precios de
transferencia habrá lugar a la imposición de una sanción del uno punto tres por
ciento (1.3%) sobre el valor total de dichas operaciones, sin que la sanción
exceda la suma equivalente a tres mil (3.000) UVT, además del desconocimiento
de los costos y deducciones originados en las operaciones respecto de las
cuales no se suministró información.
Cuando se trate de contribuyentes cuyas
operaciones sometidas al régimen de precios de transferencia, en el año o
periodo gravable al que se refiere la declaración informativa, tengan un monto
inferior al equivalente a ochenta mil (80.000) UVT, la sanción consagrada en
este inciso no podrá exceder el equivalente a mil (1.000) UVT.
Cuando no sea posible establecer la base para
determinar la sanción por omisión de información, dicha sanción corresponderá
al uno por ciento (1%) de los ingresos netos reportados en la última
declaración de renta presentada por el contribuyente. Si no existieren
ingresos, la sanción corresponderá al uno por ciento (1%) del patrimonio bruto
reportado en la última declaración de renta presentada por el contribuyente,
sin que dicha sanción exceda la suma equivalente a veinte mil (20.000) UVT.
4. Sanción por omisión de información en la
declaración informativa, relativa a operaciones con personas, sociedades,
entidades o empresas ubicadas, residentes o domiciliadas en paraísos fiscales.
Cuando en la declaración informativa se omita información relativa a
operaciones realizadas con personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas,
residentes o domiciliadas en paraísos fiscales, además del desconocimiento de
los costos y deducciones originados en dichas operaciones, se generará una
sanción del dos punto seis por ciento (2.6%) del valor total de dichas
operaciones, sin que dicha sanción exceda la suma equivalente a seis mil
(6.000) UVT.
En todo caso, si el contribuyente subsana la
omisión con anterioridad a la notificación de la liquidación de revisión, no
habrá lugar a aplicar la sanción por desconocimiento de costos y deducciones.
Asimismo, una vez notificado el requerimiento
especial, solo serán aceptados los costos y deducciones, respecto de los cuales
se demuestre plenamente que fueron determinados de conformidad con el Principio
de Plena Competencia.
5. Sanción por no presentar la declaración
informativa. Quienes incumplan la obligación de presentar la declaración
informativa, estando obligados a ello, serán emplazados por
la administración tributaria, previa comprobación de su obligación, para que
presenten la declaración informativa en el término perentorio de un (1) mes.
El contribuyente que no presente la declaración informativa no podrá invocarla
posteriormente como prueba en su favor y tal hecho se tendrá como indicio en su
contra.
Cuando no se presente la declaración informativa
dentro del término establecido para dar respuesta al emplazamiento para
declarar, habrá lugar a la imposición de una sanción equivalente al diez por
ciento (10%) del valor total de las operaciones sometidas al régimen de precios
de transferencia realizadas durante la vigencia fiscal correspondiente, sin
que dicha sanción exceda la suma equivalente a veinte mil (20.000) UVT.
6. Sanción reducida en relación con la
declaración informativa. Las sanciones pecuniarias a que se refieren los
numerales 2, 3 y 4 del literal b) de este artículo se reducirán al cincuenta
por ciento (50%) de la suma determinada en el pliego de cargos o en el
requerimiento especial, según el caso, si las inconsistencias u omisiones son
subsanadas por el contribuyente antes de la notificación de la resolución que
impone la sanción o de la liquidación oficial de revisión, según el caso. Para
tal efecto, se deberá presentar ante la dependencia que esté conociendo de la
investigación un memorial de aceptación de la sanción reducida, en el cual se
acredite que la omisión fue subsanada, así como el pago o acuerdo de pago
de la misma.
El procedimiento para la aplicación de las
sanciones aquí previstas será el contemplado en los artículos 637 y 638 de este
Estatuto. Cuando la sanción se imponga mediante resolución independiente,
previamente se dará traslado del pliego de cargos a la persona o entidad
sancionada, quien tendrá un término de un mes para responder.
La declaración informativa podrá ser corregida
voluntariamente por el contribuyente dentro de los dos (2) años contados a
partir del vencimiento del plazo para declarar.
La sanción pecuniaria por no declarar prescribe
en el término de cinco (5) años contados a partir del vencimiento del plazo
para declarar.
Para el caso de operaciones financieras, en
particular préstamos que involucran intereses, la base para el cálculo de la
sanción será el monto del principal y no el de los intereses pactados con
vinculados.
C. Sanciones Generales
Sanción por comportamiento reincidente. Cuando
el contribuyente reincida en la realización de la conducta sancionable habrá
lugar a la imposición de una sanción equivalente a la suma de veinte mil
(20.000) UVT por cada año o periodo gravable respecto del cual se verifique la
conducta sancionable.
Parágrafo 1°. Cuando el contribuyente no liquide
las sanciones de que trata este artículo o las liquide incorrectamente, la
Administración Tributaria las liquidará incrementadas en un treinta por ciento
(30%), de conformidad con lo establecido en el artículo 646 de este Estatuto.
Parágrafo 2°. Cuando el contribuyente no hubiere
presentado la declaración informativa, o la hubiere presentado con
inconsistencias, no habrá lugar a practicar liquidación de aforo, liquidación
de revisión o liquidación de corrección aritmética respecto a la declaración
informativa, pero la Administración Tributaria efectuará las modificaciones a
que haya lugar derivadas de la aplicación de las normas de precios de
transferencia, o de la no presentación de la declaración informativa o de la
documentación comprobatoria, en la declaración del impuesto sobre la renta del
respectivo año gravable, de acuerdo con el procedimiento previsto en el Libro V
de este Estatuto.
Parágrafo 3°. En relación con el régimen de
precios de transferencia, constituye inexactitud sancionable la utilización en
la declaración del impuesto sobre la renta, en la declaración informativa, en
la documentación comprobatoria o en los informes suministrados a las oficinas
de impuestos, de datos o factores falsos, equivocados, incompletos o
desfigurados y/o la determinación de los ingresos, costos, deducciones, activos
y pasivos en operaciones con vinculados conforme a lo establecido en los
artículos 260-1 y 260-2 de este Estatuto, con precios o márgenes de utilidad
que no estén acordes con los que hubieran utilizado partes independientes en
operaciones comparables, de los cuales se derive un menor impuesto o saldo a
pagar, o un mayor saldo a favor para el contribuyente. Para el efecto, se
aplicará la sanción prevista en el artículo 647 de este Estatuto.
Artículo 122. Adiciónese el artículo 869 del Estatuto Tributario:
Artículo 869. Abuso en materia tributaria. Constituye
abuso o conducta abusiva en materia tributaria, el uso o la implementación, a
través de una operación o serie de operaciones, de cualquier tipo de entidad,
acto jurídico o procedimiento, tendiente a alterar, desfigurar o modificar
artificialmente los efectos tributarios que de otra manera se generarían en
cabeza de uno o más contribuyentes o responsables de tributos o de sus
vinculados, socios o accionistas o beneficiarios reales definidos de conformidad
con el artículo 6.1.1.1.3 del Decreto número 2555 de 2010 o
las normas que lo modifiquen o lo sustituyan, con el objeto de obtener provecho
tributario, consistente entre otros, en la eliminación, reducción o
diferimiento del tributo, el incremento del saldo a favor o pérdidas fiscales y
la extensión de beneficios o exenciones tributarias, sin que tales efectos sean
el resultado de un propósito comercial o de negocios legítimo y razonable que
fuere la causa principal para el uso o implementación de la respectiva entidad,
acto jurídico o procedimiento.
No se entenderá que existe abuso cuando el
contribuyente se acoja, mediante el cumplimiento de los requisitos pertinentes,
a beneficios expresamente consagrados en la ley, sin el uso para tal efecto, de
mecanismos, procedimientos, entidades o actos artificiosos.
El fraude a la ley con propósitos tributarios, constituye abuso en materia tributaria.
Cuando, en los casos que involucran a personas
jurídicas u otras entidades, y a personas naturales propietarias o
usufructuarias de un patrimonio líquido por un valor igual o superior a ciento
noventa y dos mil (192.000) UVT la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
pruebe plenamente la ocurrencia de 3 o más de los supuestos que se enuncian en
el artículo 869-1 del Estatuto Tributario, el cuerpo
colegiado o comité al que se refiere el parágrafo de este artículo podrá
conminar al contribuyente para que, en ejercicio del derecho de defensa, controvierta
la ocurrencia de dichos supuestos, o que pruebe cualquiera de las siguientes
circunstancias:
1. La respectiva operación contaba con un
propósito comercial o de negocios legítimo principal frente a la mera obtención
del beneficio tributario definido de conformidad con el presente artículo.
2. El precio o remuneración pactado o aplicado
está dentro del rango comercial, según la metodología de precios de
transferencia, aun cuando se trate de partes vinculadas nacionales. Si el
contribuyente o responsable aportare el respectivo estudio de precios de
transferencia como prueba de conformidad con lo aquí establecido, para efectos
de controvertir dicha prueba la Administración Tributaria deberá iniciar el
proceso correspondiente para el cuestionamiento técnico de dicho estudio a
través de los procedimientos expresamente establecidos por la ley para tal
efecto.
Parágrafo. La decisión acerca de la existencia
de abuso deberá ser adoptada por un cuerpo colegiado o comité, conforme lo
establezca el reglamento, del cual forme parte el Director de
la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, el Director de Gestión de
Fiscalización, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Superintendente
de la Superintendencia a la que corresponda la inspección, vigilancia y control
de la entidad y el Procurador General de la Nación. Los funcionarios que
conformen el cuerpo colegiado o comité a que se refiere esta disposición
deberán en todo momento someter sus actuaciones al espíritu de justicia
consagrado en el artículo 683 del Estatuto Tributario, no pudiendo exigirle
al contribuyente más de aquello que la misma ley ha querido que coadyuve a las
cargas públicas de la Nación.
Artículo 123. Adiciónese el artículo 869-1 al Estatuto Tributario, el cual quedará
así:
Artículo 869-1. Supuestos para la
aplicación del artículo 869 del Estatuto Tributario. Los
siguientes son los supuestos a los que se refiere el artículo 869 del Estatuto Tributario:
1. La respectiva operación o serie de
operaciones se realizó entre vinculados económicos.
2. La respectiva operación o serie de
operaciones involucra el uso de paraísos fiscales.
3. La respectiva operación o serie de
operaciones involucra una entidad del régimen tributario especial, una entidad
no sujeta, una entidad exenta, o una entidad sometida a un régimen tarifario en
materia del impuesto sobre la renta y complementarios
distinto al ordinario.
4. El precio o remuneración pactado o aplicado
difiere en más de un 25% del precio o remuneración para operaciones similares
en condiciones de mercado.
5. Las condiciones del negocio u operación
omiten una persona, acto jurídico, documento o cláusula material, que no se
hubiere omitido en condiciones similares razonables comercialmente si la
operación o serie de operaciones no se hubieran planeado o ejecutado con el
objeto de obtener de manera abusiva para el contribuyente o sus vinculados el
beneficio tributario de que trata el presente artículo.
Artículo 124. Adiciónese el artículo 869-2 al Estatuto Tributario, el cual quedará
así:
Artículo 869-2. Facultades de la
administración tributaria en caso de abuso. En el evento de
presentarse abuso en los términos del artículo 869 de este Estatuto, la
Administración Tributaria tendrá la facultad de desconocer los efectos de la
conducta constitutiva de abuso y recaracterizarlos o
reconfigurarlos como si la conducta abusiva no se hubiere presentado. En este
sentido, podrá la Administración Tributaria expedir los actos administrativos
correspondientes en los cuales proponga y liquide los impuestos, intereses y
sanciones correspondientes a los contribuyentes o responsables del tributo o a
sus vinculados y adicionalmente, a quienes resulten responsables solidaria o
subsidiariamente por los mismos e iniciar los procedimientos aplicables de
conformidad con el Estatuto Tributario. Dentro de las
facultades mencionadas, podrá la Administración Tributaria remover el velo
corporativo de entidades que hayan sido utilizadas o hayan participado, por
decisión de sus socios, accionistas, directores o administradores, dentro de
las conductas abusivas. La Administración Tributaria deberá motivar expresa y
suficientemente las decisiones adoptadas conforme al presente artículo en el
requerimiento especial, el emplazamiento para declarar, el pliego de cargos y
las liquidaciones de aforo o de corrección, conforme fuera el caso. La
motivación de que trata este artículo deberá contener la expresa y minuciosa
descripción de los hechos, actos u omisiones que constituyen la conducta
abusiva, las pruebas en que se funda la administración respecto de tales
hechos, actos u omisiones y la referencia expresa a
la valoración de las pruebas que haya presentado el contribuyente para
desvirtuar la conducta abusiva. Para todos los efectos del presente artículo,
se dará plena y cabal aplicación a las disposiciones y principios en materia
procedimental y probatoria pertinentes.
Para los efectos del artículo 869 de este
Estatuto, con el objeto de garantizar la oportunidad del contribuyente o
responsable del impuesto de suministrar las pruebas para desvirtuar la
existencia de la conducta abusiva, la Administración Tributaria, previamente a
la expedición de cualquier acto administrativo en el cual proponga o liquide
tributos, intereses o sanciones, mediante solicitud escrita y en la cual se
haga referencia al artículo 869 de este Estatuto, requerirá al contribuyente
para que suministre las pruebas correspondientes y presente sus argumentos,
dentro de un plazo que no podrá ser inferior a un mes.
Parágrafo. La facultad de la Administración
Tributaria a la que se refiere este artículo será ejercida con el fin de
garantizar la aplicación del principio constitucional de sustancia sobre forma
en casos de gran relevancia económica y jurídica para el país.
CAPÍTULO VII
Disposiciones
financieras
Artículo 125. Modifíquese el artículo 18-1 del Estatuto Tributario, el cual quedará
así:
Artículo 18-1. Para la determinación
del impuesto sobre la renta respecto de las utilidades obtenidas por las
inversiones de capital del exterior de portafolio, independientemente de la
modalidad o vehículo utilizado para efectuar la inversión por parte del
inversionista, se aplicarán las siguientes reglas:
1. Los inversionistas de capital del exterior de
portafolio son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios
por las utilidades obtenidas en el desarrollo de sus actividades.
2. El impuesto a su cargo será pagado
íntegramente mediante las retenciones en la fuente que le sean practicadas al
final de cada mes por parte del administrador de este tipo de inversiones, o la
entidad que haga sus veces, sin perjuicio de lo estipulado en el numeral 6 del
presente artículo.
3. Cualquier otra entidad distinta de las
señaladas en el anterior numeral que realice pagos, directa o indirectamente,
a los inversionistas de capital del exterior de portafolio, se abstendrá de
efectuar la retención en la fuente que correspondería practicar de conformidad
con las normas generales previstas en este Estatuto. Cuando los ingresos
correspondan a dividendos gravados, la retención en la fuente será practicada
por la sociedad pagadora del dividendo al momento del pago o abono en cuenta,
en cuyo caso la tarifa de retención será del veinticinco por ciento (25%), sin
que esto configure una retención en exceso.
4. La base para practicar la retención en la
fuente será la utilidad obtenida por el inversionista durante el respectivo
mes. La utilidad será la diferencia entre los resultados definidos en los
siguientes literales y el valor de los gastos netos de administración
realizados en Colombia. Los resultados se determinarán de la siguiente forma:
a) En el caso de la negociación de instrumentos
financieros derivados, los resultados se determinarán como el valor neto
resultante de los pagos girados o los abonos en cuenta hechos, a favor y en
contra, directa o indirectamente al inversionista, por la liquidación y
cumplimiento de todos los instrumentos financieros derivados que se hayan
vencido o liquidado en el periodo gravable. En el caso de las permutas financieras
o swaps, los resultados que se obtengan antes del vencimiento que correspondan
a la liquidación de cada uno de los flujos del respectivo instrumento, hacen
parte de la base gravable del periodo en el que se pagan o abonan en cuenta;
b) En el caso de títulos con rendimientos y/o
descuentos, los resultados tanto para las posiciones en portafolio como para la
enajenación de los títulos corresponderán a los rendimientos determinados de
conformidad con el procedimiento establecido en la normativa vigente para
retención en la fuente sobre rendimientos financieros provenientes de títulos
de renta fija previsto para residentes;
c) En el caso de las operaciones de reporto o
repo, las operaciones simultáneas y las operaciones de transferencia temporal
de valores, la retención en la fuente se practicará exclusivamente al momento
de la liquidación final de la respectiva operación y el resultado se
determinará como el valor neto resultante de los pagos girados o los abonos en
cuenta hechos, directa o indirectamente, a favor y en contra del inversionista;
d) Para todos los demás casos no previstos de
manera específica, los resultados serán el valor neto resultante de los pagos
girados o los abonos en cuenta hechos directa o indirectamente, a favor y en
contra del inversionista, en desarrollo de la respectiva operación.
Se exceptúan de la práctica de la retención en
la fuente a cargo del administrador o quien haga sus veces, todos los ingresos
que no constituyan renta ni ganancia ocasional, las rentas exentas y los
dividendos gravados, que sean percibidos directa o indirectamente por el
inversionista del exterior en sus inversiones de capital de portafolio;
e) La tarifa general de retención en la fuente
será del catorce por ciento (14%) siempre que el inversionista de capital de
portafolio del exterior esté domiciliado en una jurisdicción que no esté
calificada por el Gobierno Nacional como Paraíso Fiscal. En caso contrario, la
tarifa general de la retención en la fuente será del veinticinco por ciento
(25%).
5. Las retenciones en la fuente practicadas de
conformidad con las reglas anteriores constituirán el impuesto definitivo a
cargo de los inversionistas de que trata el presente artículo, los cuales
tendrán la condición de no declarantes del impuesto sobre la renta y
complementarios. En caso de que las utilidades superen el límite establecido en
el inciso 2° del artículo 36-1 de este Estatuto, el inversionista estará
obligado a presentar la declaración anual del impuesto sobre la renta y
complementarios, únicamente por las utilidades a que se refiere dicho artículo,
en la fecha que establezca el Gobierno Nacional. Para el efecto, el
administrador presentará la declaración correspondiente por cuenta y en nombre
del inversionista.
6. La remuneración que perciba la sociedad o
entidad por administrar las inversiones a las cuales se refiere este artículo,
constituye ingreso gravable, al cual se le aplicará por la misma sociedad o
entidad, la retención en la fuente prevista para las comisiones.
7. Las pérdidas sufridas por el inversionista en
un mes, cuya deducibilidad no esté limitada para los residentes de conformidad
con las normas generales, podrán ser amortizadas con utilidades de los meses
subsiguientes. Las retenciones que resulten en exceso en un período mensual
podrán ser descontadas de las que se causen en los meses subsiguientes, dentro
de los doce (12) meses siguientes.
Las pérdidas sufridas por el inversionista,
acumuladas a 31 diciembre de 2012, podrán ser amortizadas con las utilidades
del año gravable 2013. Las pérdidas que no se amorticen durante dicho año, no
podrán ser amortizadas en períodos posteriores.
Parágrafo 1°. Las disposiciones establecidas en el presente artículo le
serán aplicables en su totalidad a los fondos de inversión de capital
extranjero que se encontraran autorizados y
en funcionamiento con anterioridad a la fecha de expedición del Decreto
número 4800 de 2010.
Parágrafo 2°. El administrador o la entidad que
haga sus veces, estará obligado a
suministrar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la información de
los inversionistas de capital del exterior de portafolio que esta requiera para
estudios y cruces de información, en nombre y por cuenta del inversionista del
exterior.
Artículo 126. Modifíquese el numeral 3 del literal a) del artículo 25 del Estatuto Tributario, el cual quedará
así:
Artículo 25. Ingresos que no se consideran
de fuente nacional. No generan renta de fuente dentro del país:
3. Los créditos que obtengan en el exterior las
corporaciones financieras, las cooperativas financieras, las compañías de
financiamiento comercial, Bancoldex, Finagro y
Findeter y los bancos, constituidos conforme a las leyes colombianas vigentes.
Artículo 127. Modifíquense los numerales 1 y 2 y los incisos 1° y 2° del numeral
5 del artículo 102 del Estatuto Tributario y adiciónese
el numeral 8, los cuales quedarán así:
1. Los derechos fiduciarios tendrán el costo
fiscal y las condiciones tributarias de los bienes o derechos aportados al
patrimonio autónomo. Al cierre de cada periodo gravable los derechos
fiduciarios tendrán el tratamiento patrimonial que le corresponda a los bienes
de que sea titular el patrimonio autónomo.
Para los fines del impuesto sobre la renta y
complementarios, los ingresos originados en los contratos de fiducia mercantil
se causan en el momento en que se produce un incremento en el patrimonio del
fideicomiso, o un incremento en el patrimonio del cedente, cuando se trate de
cesiones de derechos sobre dichos contratos. De todas maneras, al final de cada
ejercicio gravable deberá efectuarse una liquidación de los resultados
obtenidos en el respectivo periodo por el fideicomiso y por cada beneficiario,
siguiendo las normas que señala el Capítulo I del Título I de este Libro para
los contribuyentes que llevan contabilidad por el sistema de causación.
2. Las utilidades o pérdidas obtenidas en los
fideicomisos deberán ser incluidas en las declaraciones de renta de los
beneficiarios, en el mismo año gravable en que se causan a favor o en contra
del patrimonio autónomo, conservando el carácter de gravables o no gravables,
deducibles o no deducibles, y el mismo concepto y condiciones tributarias que
tendrían si fueren percibidas directamente por el beneficiario.
5. Las sociedades fiduciarias deben cumplir con
los deberes formales de los patrimonios autónomos que administren. Para tal
fin, se le asignará a las sociedades
fiduciarias, aparte del NIT propio, un NIT que identifique en forma global a
todos los fideicomisos que administren. El Gobierno Nacional determinará
adicionalmente en qué casos los patrimonios autónomos administrados deberán
contar con un NIT individual, que se les asignará en consecuencia.
Las sociedades fiduciarias presentarán una sola
declaración por los patrimonios autónomos que administren y que no cuenten con
un NIT individual. En estos casos la sociedad fiduciaria tendrá una
desagregación de los factores de la declaración atribuible a cada patrimonio
autónomo a disposición de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para
cuando esta lo solicite. Cuando se decida que uno o varios patrimonios
autónomos tengan un NIT independiente del global, la sociedad fiduciaria
deberá presentar una declaración independiente por cada patrimonio autónomo con
NIT independiente y suministrar la información que sobre los mismos le sea
solicitada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
8. Cuando la ley consagre un beneficio
tributario por inversiones, donaciones, adquisiciones, compras, ventas o
cualquier otro concepto, la operación que da lugar al beneficio podrá
realizarse directamente o a través de un patrimonio autónomo, o de un fondo de
inversión de capital, caso en el cual el beneficiario, fideicomitente o
adherente tendrá derecho a disfrutar del beneficio correspondiente.
Artículo 128. Adiciónese el siguiente inciso al artículo 153 del Estatuto Tributario:
No son deducibles las pérdidas originadas en la
enajenación de derechos fiduciarios cuando el objeto del patrimonio autónomo,
o el activo subyacente, esté constituido por acciones o cuotas de interés
social o por cualquier otro activo cuya pérdida esté restringida de conformidad
con las normas generales.
Artículo 129. Adiciónese el artículo 175 al Estatuto Tributario:
Artículo 175. El Fondo Nacional de
Garantías tendrá derecho a deducir anualmente el valor de las reservas técnicas
o de siniestralidad constituidas durante el respectivo ejercicio.
Artículo 130. Modifíquese el numeral 3 del artículo 266 del Estatuto Tributario el cual
queda de la siguiente forma:
Artículo 266. Bienes no poseídos en el
país. No se entienden poseídos en Colombia los siguientes créditos
obtenidos en el exterior:
3. Los créditos que obtengan en el exterior las
corporaciones financieras, las cooperativas financieras, Bancoldex, Finagro y Findeter y los bancos, constituidos
conforme a las leyes colombianas vigentes.
Artículo 131. Modifíquese el artículo 368-1 del Estatuto Tributario, el cual quedará
así:
Artículo 368-1. Los fondos de que
trata el artículo 23-1 de este Estatuto o las sociedades que los administren o
las entidades financieras que realicen pagos a los inversionistas, según lo
establezca el Gobierno, efectuarán la retención en la fuente que corresponda a
los ingresos que distribuyan entre los suscriptores o partícipes, al momento
del pago. Cuando el pago se haga a una persona sin residencia en el país o a
una sociedad o entidad extranjera sin domicilio principal en el país, la retención
en la fuente a título del impuesto sobre la renta y complementarios se hará a
la tarifa que corresponda para los pagos al exterior, según el respectivo
concepto.
Parágrafo. Los derechos en los fondos o carteras
colectivas y fondos mutuos mantendrán el tratamiento y condiciones tributarias
de los bienes o derechos que los conforman.
Parágrafo transitorio. Las entidades
administradoras de los fondos de que trata el artículo 23-1 de este Estatuto
contarán con un período máximo de seis (6) meses a partir de la vigencia de la
presente ley para adaptar sus procesos internos para dar cumplimiento a lo
previsto en este artículo.
Artículo 132. Declarado exequible
condicionalmente por la Sentencia C-766 de 2013. Modifíquense
los numerales 14, 17 y 21 del artículo 879 del Estatuto Tributario y
adiciónense al mismo artículo los numerales 23, 24, 25, 26 y 27 y un parágrafo,
los cuales quedarán así:
14. Los traslados que se realicen
entre cuentas corrientes y/o de ahorros y/o de ahorro programado y/o de ahorro
contractual y/o tarjetas prepago abiertas en un mismo establecimiento de
crédito, cooperativa con actividad financiera, cooperativa de ahorro y crédito,
comisionistas de bolsa y demás entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia o de Economía
Solidaria según el
caso, a nombre de un mismo y único titular, así como los traslados entre
inversiones o portafolios que se realicen por parte de una sociedad
comisionista de bolsa, una sociedad fiduciaria o una sociedad administradora de
inversiones, vigilada por la
Superintendencia Financiera de Colombia a
favor de un mismo beneficiario. (Declarado inexequible por la Sentencia C-766 de 2013, el aparte resaltado)
Esta exención se aplicará también cuando el
traslado se realice entre cuentas de ahorro colectivo o entre estas y cuentas
corrientes o de ahorro o entre inversiones que pertenezcan a un mismo y único
titular, siempre y cuando estén abiertas en la misma entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia o de Economía
Solidaria según sea el
caso. (Declarado
inexequible por la Sentencia C-766 de 2013, el aparte resaltado)
Los retiros efectuados de cuentas de ahorro
especial que los pensionados abran para depositar el valor de sus mesadas
pensionales y hasta el monto de las mismas,
cuando estas sean equivalentes a cuarenta y un (41) Unidades de Valor
Tributario, UVT, o menos, están exentos del Gravamen a los Movimientos
Financieros. Los pensionados podrán abrir y marcar otra cuenta en el mismo
establecimiento de crédito, cooperativa con actividad financiera o cooperativa
de ahorro y crédito para gozar de la exención a que se refiere el numeral 1 de
este artículo. Igualmente estarán exentos, los traslados que se efectúen entre
las cuentas de ahorro especial que los pensionados abran para depositar el
valor de sus mesadas pensionales y la otra cuenta marcada en el mismo
establecimiento de crédito, cooperativa con actividad financiera o cooperativa
de ahorro y crédito. En caso de que el pensionado decida no marcar ninguna
otra cuenta adicional, el límite exento de las cuentas de ahorro especial de
los pensionados será equivalente a trescientos cincuenta (350) Unidades de
Valor Tributario (UVT).
Estarán exentos igualmente los traslados que se
efectúen entre cuentas corrientes y/o de ahorros pertenecientes a fondos mutuos
y las cuentas de sus suscriptores o partícipes, abiertas en un mismo
establecimiento de crédito, cooperativa con actividad financiera o cooperativa
de ahorro y crédito a nombre de un mismo y único titular.
17. Los movimientos contables
correspondientes a pago de obligaciones o traslado de bienes, recursos y
derechos a cualquier título efectuado entre entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia o por la Superintendencia de
Economía Solidaria, entre estas e
intermediarios de valores inscritos en el Registro Nacional de Valores e
Intermediarios o entre dichas entidades vigiladas y la Tesorería General de la
Nación y las tesorerías de las entidades públicas, siempre que correspondan a
operaciones de compra y venta de títulos de deuda pública. (Declarado inexequible por la Sentencia C-766 de 2013, el aparte resaltado)
21. La disposición de recursos para
la realización de operaciones de factoring –compra
o descuento de cartera– realizadas por carteras colectivas, patrimonios
autónomos cuyo administrador sea una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia o por sociedades vigiladas
por la Superintendencia de Sociedades cuyo
objeto social principal sea este tipo de operaciones o por entidades vigiladas por la Superintendencia de Economía Solidaria. (Declarado inexequible por la Sentencia C-766 de 2013, el aparte resaltado)
Para efectos de esta exención, las
sociedades vigiladas por la
Superintendencia de Sociedades y las
entidades vigiladas por la
Superintendencia de Economía Solidaria deberán
marcar como exenta del gravamen a los movimientos financieros una cuenta
corriente o de ahorros o una cuenta de un único patrimonio autónomo destinada
única y exclusivamente a estas operaciones y cuyo objeto sea el recaudo,
desembolso y pago de las mismas. En caso de
tratarse de carteras colectivas o fideicomisos de inversión, el administrador vigilado por la Superintendencia Financiera de Colombia deberá marcar una cuenta por cada cartera o fideicomiso que
administre destinado a este tipo de operaciones. (Declarado inexequible por la Sentencia C-766 de 2013, el aparte resaltado)
El giro de los recursos se deberá realizar
solamente al beneficiario de la operación de factoring o
descuento de cartera, mediante abono a cuenta de ahorro o corriente, o mediante
expedición de cheques a los que se les incluya la restricción: “para consignar
en la cuenta corriente o de ahorros del primer beneficiario”. En el evento de
levantarse dicha restricción, se causará el gravamen a los movimientos
financieros en cabeza de la persona que enajena sus facturas o cartera a la
cartera colectiva o patrimonio autónomo, cuyo administrador es una
entidad vigilada por la
Superintendencia Financiera de Colombia, o el
cliente de la sociedad vigilada por la
Superintendencia de Sociedades o de la
entidad vigilada por la
Superintendencia de Economía Solidaria. El
representante legal de la entidad administradora vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia o de la sociedad vigilada
por la Superintendencia de Sociedades o de
la entidad vigilada por la
Superintendencia de Economía Solidaria, deberá
manifestar bajo la gravedad del juramento, que la cuenta de ahorros, corriente
o del patrimonio autónomo a marcar según el caso, será destinada única y
exclusivamente a estas operaciones en las condiciones establecidas en este
numeral. (Declarado
inexequible por la Sentencia C-766 de 2013, el aparte resaltado)
23. Los retiros efectuados de las
cuentas corrientes o de ahorros, o de los depósitos electrónicos constituidos
en entidades vigiladas por la
Superintendencia Financiera de Colombia o de Economía Solidaria según sea el caso, que correspondan a los subsidios otorgados a
los beneficiarios de la Red Unidos. (Declarado inexequible por la Sentencia C-766 de 2013, el aparte resaltado)
24. Los retiros efectuados de las
cuentas corrientes o de ahorros abiertas en entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia o de Economía
Solidaria según sea el
caso, que correspondan a desembolsos de créditos educativos otorgados por el
Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior
– Icetex. (Declarado inexequible por la Sentencia C-766 de 2013, el aparte resaltado)
25. Los retiros o disposición de
recursos de los depósitos electrónicos de que tratan los artículos 2.1.15.1.1 y
siguientes del Decreto número 2555 de 2010, con
sujeción a los términos y límites allí previstos.
26. Los desembolsos de crédito
mediante abono a cuenta de ahorro o corriente o mediante expedición de cheques
con cruce y negociabilidad restringida que realicen las sociedades mercantiles
sometidas a la vigilancia de la
Superintendencia de Sociedades cuyo objeto
exclusivo sea la originación de créditos;
siempre y cuando el desembolso se efectúe al deudor. Cuando el desembolso se
haga a un tercero sólo será exento si el deudor destina el crédito a
adquisición de vivienda, vehículos, activos fijos o seguros. En caso de
levantarse la restricción del cheque, se generará este gravamen en cabeza del
deudor. (Declarado
inexequible por la Sentencia C-766 de 2013, el aparte resaltado)
Para efectos de esta exención, la
Superintendencia de Sociedades certificará previamente que la sociedad
mercantil tiene como objeto exclusivo la originación de
créditos.
Para efectos de esta exención, estas sociedades
deberán marcar como exenta del GMF, ante la entidad vigilada por la Superintendencia Financiera, una cuenta corriente o de ahorros destinada única y exclusivamente a
estas operaciones. El representante legal de la sociedad que otorga el préstamo, deberá manifestar ante la entidad vigilada por la Superintendencia Financiera, bajo la gravedad del juramento, que la cuenta de ahorros o corriente a
marcar según el caso, será destinada única y exclusivamente a estas operaciones
en las condiciones establecidas en este numeral. (Declarado inexequible por la Sentencia C-766 de 2013, el aparte resaltado)
27. Los retiros efectuados de cuenta
de ahorro electrónica o cuentas de ahorro de trámite simplificado administradas
por entidades financieras o cooperativas de ahorro y crédito vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia o de Economía
solidaría según sea el
caso. Para el caso de estos productos no aplica la restricción impuesta en el
inciso 2° del numeral 1 del presente artículo. (Declarado inexequible por la Sentencia C-766 de 2013, el aparte resaltado)
Parágrafo. En el caso de las cuentas o productos
establecidos en los numerales 25 y 27 de este artículo, el beneficio de la
exención aplicará únicamente en el caso de que pertenezca a un único y mismo
titular que sea una persona natural, en retiros hasta por sesenta y cinto (65)
Unidades de Valor Tributario (UVT) por mes. En un mismo establecimiento de
crédito o cooperativa con actividad financiera o cooperativa de ahorro y
crédito, el titular solo podrá tener una sola cuenta que goce de la exención
establecida en los numerales 25 y 27 de este artículo.
Artículo 133. Adiciónese al artículo 881 del Estatuto Tributario el siguiente
parágrafo:
Parágrafo. Lo dispuesto en este
artículo también será aplicable a las entidades autorizadas para realizar
titularizaciones de activos no hipotecarios a que se refiere el artículo 72 de
la Ley 1328 de 2009 en los
procesos de titularización allí previstos en los términos y condiciones que
determine el Gobierno Nacional.
CAPÍTULO VIII
Sanciones y
procedimiento
Artículo 134. Modifíquense los numerales 2 y 3 del inciso 3° del artículo 560
del Estatuto Tributario, los cuales
quedarán así:
2. Cuando la cuantía del acto objeto
del recurso, incluidas las sanciones impuestas, sea igual o superior a
setecientas cincuenta (750) UVT, pero inferior a diez mil (10.000) UVT, serán
competentes para fallar los recursos de reconsideración, los funcionarios y
dependencias de la Administración de Impuestos, de Aduanas o de Impuestos y
Aduanas Nacionales de la capital del Departamento en el que esté ubicada la Administración
que profirió el acto recurrido, de acuerdo con la estructura funcional que se
establezca.
3. Cuando la cuantía del acto objeto
del recurso, incluidas las sanciones impuestas, sea igual o superior a diez
mil (10.000) UVT, serán competentes para fallar los recursos de
reconsideración, los funcionarios y dependencias del Nivel Central de la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de acuerdo con la estructura funcional
que se establezca.
Artículo 135. Adiciónese el artículo 565 del Estatuto Tributario con el
siguiente inciso:
El edicto de que trata el inciso anterior se
fijará en lugar público del despacho respectivo por el término de diez (10)
días y deberá contener la parte resolutiva del respectivo acto administrativo.
Artículo 136. Modifíquense los incisos 1° y 2° del artículo 579-2 del Estatuto Tributario los cuales
quedarán así:
Artículo 579-2. Presentación electrónica de
declaraciones. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 579 de
este Estatuto, el Director de Impuestos y
Aduanas Nacionales, mediante resolución, señalará los contribuyentes,
responsables o agentes retenedores obligados a cumplir con la presentación de
las declaraciones y pagos tributarios a través de medios electrónicos, en las
condiciones y con las seguridades que establezca el reglamento. Las
declaraciones tributarias, presentadas por un medio diferente, por parte del
obligado a utilizar el sistema electrónico, se tendrán como no presentadas.
Cuando por inconvenientes técnicos no haya
disponibilidad de los servicios informáticos electrónicos o se presenten
situaciones de fuerza mayor que le impidan al contribuyente cumplir dentro del
vencimiento del plazo fijado para declarar con la presentación de la
declaración en forma virtual, no se aplicará la sanción de extemporaneidad
establecida en el artículo 641 de este Estatuto, siempre y cuando la
declaración virtual se presente a más tardar al día siguiente a aquel en que
los servicios informáticos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
se hayan restablecido o la situación de fuerza mayor se haya superado. En este
último evento, el declarante deberá remitir a la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales prueba de los hechos constitutivos de la fuerza mayor.
Cuando se adopten dichos medios, el cumplimiento
de la obligación de declarar no requerirá para su validez de la firma autógrafa
del documento.
Artículo 137. Adiciónese un parágrafo transitorio al artículo 580-1 del Estatuto Tributario:
Parágrafo transitorio. Los agentes
retenedores que hasta el 31 de julio de 2013 presenten declaraciones de
retención en la fuente con pago en relación con períodos gravables anteriores
al 30 de noviembre de 2012, sobre los cuales se haya configurado la ineficacia
de que trata este artículo, no estarán obligados a liquidar y pagar la sanción
por extemporaneidad ni los intereses de mora.
Los valores consignados a partir de la vigencia
de la Ley 1430 de 2010, sobre las
declaraciones de retención en la fuente ineficaces, en virtud de lo previsto en
este artículo, se imputarán de manera automática y directa al impuesto y
período gravable de la declaración de retención en la fuente que se considera
ineficaz, siempre que el agente de retención, presente en debida forma la
respectiva declaración de retención en la fuente de conformidad con lo previsto
en el inciso anterior y pague la diferencia.
Lo dispuesto en este parágrafo aplica también
para los agentes retenedores titulares de saldos a favor igual o superior a
ochenta y dos mil (82.000) UVT con solicitudes de compensación radicadas a
partir de la vigencia de la Ley 1430 de 2010, cuando el saldo
a favor haya sido modificado por la Administración Tributaria o por el
contribuyente o responsable.
Artículo 138. Modifíquese el artículo 623-2 del Estatuto Tributario, el cual quedará
así:
Artículo 623-2. Información para la
investigación y localización de bienes de deudores morosos. Las
entidades públicas, entidades privadas y demás personas a quienes se solicite
información respecto de bienes de propiedad de los deudores contra los cuales
la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, o la administración de
impuestos de otro Estado con el que Colombia haya celebrado una convención o
tratado tributario que contenga cláusulas para la asistencia mutua en materia
de administración tributaria y el cobro de obligaciones tributarias, adelanten
procesos de cobro, deberán suministrarla en forma gratuita y a más tardar
dentro del mes siguiente a su solicitud.
El incumplimiento de esta obligación dará lugar
a la aplicación de la sanción prevista en el literal a) del artículo 651, con
las reducciones señaladas en el citado artículo.
Artículo 139. Modifíquese el primer inciso y el parágrafo 3° del artículo 631
del Estatuto Tributario, los cuales
quedarán así:
Artículo 631. Para estudios y cruces de
información y el cumplimiento de otras funciones. Sin perjuicio de
lo dispuesto en el artículo 684 y demás normas que regulan las facultades de la
Administración de Impuestos, el Director de Impuestos Nacionales podrá
solicitar a las personas o entidades, contribuyentes y no contribuyentes, una o
varias de las siguientes informaciones, con el fin de efectuar los estudios y
cruces de información necesarios para el debido control de los tributos, así
como de cumplir con otras funciones de su competencia, incluidas las
relacionadas con el cumplimiento de las obligaciones y compromisos consagrados
en las convenciones y tratados tributarios suscritos por Colombia:
Parágrafo 3°. La información a que se refiere el
presente artículo, así como la establecida en los artículos 624, 625, 628 y 629
del Estatuto Tributario, deberá
presentarse en medios magnéticos o cualquier otro medio electrónico para la
transmisión de datos, cuyo contenido y características técnicas serán
definidas por la Dirección de Impuesto y Aduanas Nacionales, por lo menos con
dos meses de anterioridad al último día del año gravable anterior al cual se
solicita la información.
Artículo 140. Modifíquese el artículo 631-1 del Estatuto Tributario, el cual quedará
así:
Artículo 631-1. Obligación de informar los
estados financieros consolidados por parte de los grupos empresariales. A
más tardar el treinta (30) de junio de cada año, los grupos económicos y/o
empresariales, registrados en el Registro Mercantil de las Cámaras de
Comercio, deberán remitir en medios magnéticos, a la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales sus estados financieros consolidados, junto con sus
respectivos anexos, en la forma prevista en los artículos 26 a 44 de la Ley 222 de 1995, y demás normas
pertinentes.
El incumplimiento de la obligación prevista en
el presente artículo dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en
el artículo 651 de este Estatuto.
Artículo 141. Modifíquese el artículo 635 del Estatuto Tributario, el cual quedará
así:
Artículo 635. Determinación de la tasa de interés
moratorio. Para efectos de las obligaciones administradas por la Dirección
de Impuestos y Aduanas Nacionales, el interés moratorio se liquidará
diariamente a la tasa de interés diario que sea equivalente a la tasa de usura
vigente determinada por la Superintendencia Financiera de Colombia para las
modalidades de crédito de consumo.
Las obligaciones insolutas a la fecha de entrada en vigencia de esta ley generarán intereses de
mora a la tasa prevista en este artículo sobre los saldos de capital que no
incorporen los intereses de mora generados antes de la entrada en vigencia de
la presente ley.
Parágrafo. Lo previsto en este artículo y en el
artículo 867-1 tendrá efectos en relación con los impuestos nacionales,
departamentales, municipales y distritales.
Artículo 142. Adiciónese el artículo 794-1 al Estatuto Tributario, el cual quedará
así:
Artículo 794-1. Desestimación de la
personalidad jurídica. Cuando se utilice una o varias sociedades de
cualquier tipo con el propósito de defraudar a la administración tributaria o
de manera abusiva como mecanismo de evasión fiscal, el o los accionistas que
hubiere realizado, participado o facilitado los actos de defraudación o abuso
de la personalidad jurídica de la sociedad, responderán solidariamente ante la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales por las obligaciones nacidas de
tales actos y por los perjuicios causados.
La declaratoria de nulidad de los actos de
defraudación o abuso, así como la acción de indemnización de los posibles
perjuicios que se deriven de los actos respectivos serán de competencia de la
Superintendencia de Sociedades, mediante el procedimiento verbal sumario.
El Director Nacional de
los Impuestos y Aduanas tendrá legitimación para iniciar la acción de que trata
el presente artículo. Así mismo, podrá delegar en el funcionario o funcionarios
de la DIAN que estime necesarios para que presenten la demanda correspondiente
e impulsen el proceso mediante las actuaciones a que haya lugar.
En cualquier caso en
que la DIAN tenga indicios de la existencia de una defraudación fiscal para la
cual se hubiere empleado una o varias sociedades, solicitará y practicará las
pruebas a que haya lugar, de manera tal que pueda iniciarse la demanda de
desestimación de la personalidad jurídica correspondiente. Dichas pruebas
pueden ser controvertidas por los contribuyentes en los plazos y dentro de los
procedimientos establecidos en la ley para tal efecto.
En los términos del artículo 590 del Código General del Proceso, admitida
la demanda el Superintendente podrá decretar, de oficio o a petición de la
DIAN, todas las medidas cautelares que considere pertinentes.
Artículo 143. Adiciónese el Estatuto Tributario con el
siguiente artículo:
Artículo 839-4. Criterios para valorar
bienes en procesos de cobro coactivo, especiales, de extinción de dominio y
otros procesos que establezca la ley. Para el perfeccionamiento de
las medidas cautelares sobre bienes que se puedan adjudicar a favor de la
Nación, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, respecto de los cuales se
pueda practicar el secuestro dentro procesos de cobro coactivo, ya sea en
virtud de procesos de extinción de dominio, procesos de dación en pago o
cualquiera otros que disponga la ley, se deberá atender el siguiente
procedimiento:
Previo el perfeccionamiento de las medidas
cautelares dentro del proceso de cobro coactivo y la práctica de la diligencia
de secuestro de bienes, la Administración Tributaria evaluará la productividad
de estas medidas con criterios de comerciabilidad, costo - beneficio y demás parámetros
que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante
resolución.
Cuando la Administración Tributaria establezca
que las medidas cautelares son improductivas, se abstendrá de perfeccionarlas y
así lo declarará dentro del proceso. En este evento se interrumpe el término de
prescripción de la acción de cobro y podrá calificarse la cartera conforme con
las disposiciones legales vigentes.
Interrumpida la prescripción como lo dispone el
inciso anterior, el término empezará a correr de nuevo desde el día en que se
declara la improductividad de las medidas cautelares.
Solamente se podrán perfeccionar las medidas
cautelares cuando la Administración Tributaria, mediante resolución, establezca
que son productivas.
Previamente al recibo de bienes en dación en
pago se deberá dar aplicación a lo previsto en este artículo y establecer si
los bienes ofrecidos dentro de los procesos especiales, se
encuentran libres de gravámenes, embargos, y demás limitaciones al dominio para
aceptar o rechazar la dación en pago. En caso de rechazo no se entenderán
extinguidas las obligaciones.
Previamente a la adjudicación de bienes en los
procesos de extinción de dominio y otros, conforme con las previsiones de ley,
se deberá consultar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, quien
valorará de acuerdo con los criterios previstos en el presente artículo, los
bienes a adjudicar, con el fin de aceptar o rechazar la adjudicación que se
propone, dentro de los veinte (20) días siguientes al ofrecimiento de la
adjudicación. En caso de rechazo no se entenderán extinguidas las
obligaciones.
Artículo 144. Ampliación del término para diseñar e implementar el Sistema Único
Nacional de Información y Rastreo - SUNIR. Confiérase a la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales un plazo de dos (2) años a partir de la vigencia
de la presente ley, para que diseñe e implemente el Sistema Único Nacional de
Información y Rastreo – SUNIR, creado mediante el parágrafo 4° del artículo 227
de la Ley 1450 de 2011.
Artículo 145. Sanción por omisión en la entrega de información. La omisión
o retraso en el suministro de la información que requiera la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales para conformar el Sistema Único Nacional de
Información y Rastreo - SUNIR, será considerada como falta grave sancionable en
los términos del Código Disciplinario Único en contra del representante legal
de la respectiva entidad territorial, o aquél en quien este hubiere delegado
dicha función.
La sanción prevista en el inciso anterior, será impuesta por la autoridad disciplinaria
del funcionario que incurra en la omisión o retraso.
Artículo 146. Reglamentado por el Decreto
2313 de 2022. Comisión
Nacional Mixta de Gestión Tributaria y Aduanera. La Comisión Nacional
Mixta de Gestión Tributaria y Aduanera, tendrá el carácter de órgano asesor de
orden nacional, en lo relacionado con la facilitación del cumplimiento de las
obligaciones tributarias y de las operaciones aduaneras y cambiarias así como en la prevención y represión de las
infracciones a los regímenes tributario, aduanero y cambiario.
Estará integrada por el Ministro de Hacienda y
Crédito Público o su delegado quien la presidirá, el Director General, los
Directores de Gestión de Ingresos, de Gestión de Aduanas, de Gestión de
Fiscalización, de Gestión Jurídica, de Gestión Organizacional, de Gestión de
Recursos y Administración Económica, el Defensor de Contribuyente y del Usuario
Aduanero, o quienes hagan sus veces, de la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales, y hasta por seis (6) representantes de los gremios económicos
interesados en los objetivos señalados.
Los gremios que integren la Comisión Nacional
Mixta de Gestión Tributaria y Aduanera serán determinados por el Presidente de la República, por un periodo igual y
coincidente con el de quien los designe.
La Secretaría de la Comisión será ejercida por
la Dirección de Gestión de Recursos y Administración Económica o quien haga sus
veces, de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
A las sesiones de la Comisión podrán acudir como
invitados, con voz y sin voto, otros funcionarios públicos cuya participación
se estime pertinente, según convocatoria que efectúen el Director General de la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales o la Secretaría de la Comisión.
La Comisión se reunirá mínimo tres (3) veces por
año o por convocatoria especial del Ministro de
Hacienda y Crédito Público.
Corresponde a la Comisión Nacional Mixta de
Gestión Tributaria y Aduanera cumplir, en los términos previstos en la ley, las
siguientes funciones:
1. Emitir concepto sobre el Plan Anual Antievasión presentado por la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales para aprobación del Ministro de
Hacienda y Crédito Público, y efectuar su seguimiento.
2. Emitir un concepto evaluativo sobre los
resultados del Plan Anual Antievasión del
año inmediatamente anterior y darlo a conocer a la opinión pública.
3. Presentar a través del Ministro de Hacienda y Crédito Público el concepto
evaluativo de la ejecución del Plan Anual Antievasión del
año anterior, ante las Comisiones Terceras del Congreso de la República.
4. Integrar la terna para la designación, por
parte del Presidente de la República, del
Defensor del contribuyente y del Usuario Aduanero. Este será seleccionado con
base en evaluación de competencias gerenciales aplicada a los candidatos, por
un periodo igual al de los gremios designados para el respectivo periodo.
5. Aprobar las listas de elegibles de los
candidatos presentados por los gremios a la secretaría de la Comisión para
realizar las actividades de observación de las operaciones de importación.
Artículo 147. Reglamentado por el Decreto 699 de 2013. Conciliación
contenciosa administrativa tributaria. Facúltese a la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales para realizar conciliaciones en procesos
contenciosos administrativos, en materia tributaria y aduanera, de acuerdo con
los siguientes términos y condiciones.
Los contribuyentes, agentes de retención y
responsables de los impuestos nacionales y los usuarios aduaneros que hayan
presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la
jurisdicción de lo contencioso administrativo, antes de la vigencia de esta
ley, con respecto a la cual no se haya proferido sentencia definitiva, podrán
solicitar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, hasta el día 31 de
agosto del año 2013, conciliar el valor total de las sanciones e intereses
según el caso, discutidos en procesos contra liquidaciones oficiales siempre y
cuando el contribuyente o responsable pague o suscriba acuerdo de pago por el
ciento por ciento (100%) del impuesto o tributo aduanero en discusión.
En el caso de procesos en contra de resoluciones que imponen sanción,
se podrá conciliar hasta el ciento por ciento (100%) del valor de la sanción,
para lo cual se deberá pagar hasta el ciento por ciento (100%) del impuesto o
tributo aduanero en discusión.
En el caso de procesos contra resoluciones que
imponen la sanción por no declarar, se podrá conciliar hasta el ciento por
ciento (100%) del valor de la sanción, siempre y cuando el contribuyente
presente la declaración correspondiente al impuesto o tributo objeto de la
sanción y pague la totalidad del impuesto o tributo a cargo; o el proceso
contra la liquidación de aforo correspondiente al impuesto o tributo objeto de
la sanción por no declarar se haya conciliado ante el juez administrativo o
terminado por mutuo acuerdo ante la DIAN, según el caso mediante el pago del
ciento por ciento (100%) del impuesto o tributo en discusión.
Para tales efectos los contribuyentes, agentes
de retención, responsables y usuarios aduaneros deberán adjuntar la prueba del
pago de la liquidación privada del impuesto sobre la renta y complementarios
correspondiente al año gravable 2012 siempre que hubiere habido lugar al pago
de dicho impuesto, la prueba del pago de la liquidación privada de los
impuestos y retenciones, correspondientes al período materia de la discusión a
los que hubiera habido lugar, y la prueba del pago o acuerdo de pago de los valores
a los que haya lugar para que proceda la conciliación de acuerdo con lo
establecido en este artículo.
La fórmula conciliatoria deberá acordarse o
suscribirse a más tardar el día 30 de septiembre de 2013 y presentarse para su
aprobación ante el juez administrativo o ante la respectiva corporación de lo
contencioso-administrativo, según el caso, dentro de los diez (10) días hábiles
siguientes, demostrando el cumplimiento de los requisitos legales.
La sentencia aprobatoria prestará mérito
ejecutivo de conformidad con lo señalado en los artículos 828 y 829 del Estatuto Tributario, y hará tránsito
a cosa juzgada, siempre y cuando no se incurra en mora en el pago de impuestos,
tributos y retenciones en la fuente según lo señalado en el parágrafo 2° de
este artículo.
Lo no previsto en esta disposición se regulará
conforme a lo dispuesto en la Ley 446 de 1998, y el Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con excepción
de las normas que le sean contrarias.
Las disposiciones contenidas en el presente
artículo podrán ser aplicadas por los entes territoriales con relación a las
obligaciones de su competencia.
Parágrafo 1°. La conciliación podrá ser solicitada por aquellos que tengan la
calidad de deudores solidarios o garantes del obligado, y que hubieren sido
vinculados al proceso.
Parágrafo 2°. Los contribuyentes, responsables, agentes de retención y usuarios
aduaneros que se acojan a la conciliación de que trata este artículo y que
dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de la conciliación incurran
en mora en el pago de impuestos nacionales, tributos aduaneros o retenciones en
la fuente, perderán de manera automática este beneficio.
En estos casos la autoridad tributaria iniciará
de manera inmediata el proceso de cobro de los valores objeto de conciliación,
incluyendo sanciones e intereses causados hasta la fecha de pago de la
obligación principal, y los términos de prescripción empezarán a contarse desde
la fecha en que se haya pagado la obligación principal.
No podrán acceder a los beneficios de que trata
el presente artículo los deudores que hayan suscrito acuerdos de pago con
fundamento en el artículo 7° de la Ley 1066 de 2006, el artículo 1°
de la Ley 1175 de 2007, o el artículo 48
de la Ley 1430 de 2010 que a la
entrada en vigencia de la presente ley se encuentren en mora por las
obligaciones contenidas en los mismos.
Parágrafo 3°. En materia aduanera, la conciliación prevista este artículo no
aplicará en relación con los actos de definición de la situación jurídica de
las mercancías.
Artículo 148. Reglamentado por el Decreto 699 de 2013. Terminación
por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios. Facúltese
a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para terminar por mutuo
acuerdo los procesos administrativos tributarios, de acuerdo con los siguientes
términos y condiciones.
Los contribuyentes, agentes de retención y
responsables de los impuestos nacionales y los usuarios aduaneros a quienes se
les haya notificado antes de la vigencia de esta ley, Requerimiento Especial,
Liquidación de Revisión, Liquidación de Aforo o Resolución del Recurso de
Reconsideración, podrán transar con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
hasta el 31 de agosto del año 2013, el valor total de las sanciones, intereses
y actualización de sanciones, según el caso, siempre y cuando el contribuyente,
responsable, agente retenedor o usuario aduanero, corrija su declaración
privada y pague o suscriba acuerdo de pago por el ciento por ciento (100%) del
mayor impuesto o tributo, o del menor saldo a favor propuesto o liquidado.
En el caso de los pliegos de cargos, las
resoluciones que imponen sanciones, y las resoluciones que fallan los
respectivos recursos, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN
podrá transar hasta el ciento por ciento (100%) del valor de la sanción,
siempre y cuando se pague hasta el ciento por ciento (100%) del impuesto o
tributo aduanero en discusión.
En el caso de los pliegos de cargos por no
declarar, las resoluciones que imponen la sanción por no declarar, y las
resoluciones que fallan los respectivos recursos, la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales DIAN podrá transar hasta el ciento por ciento (100%) del
valor de la sanción, siempre y cuando el contribuyente presente la declaración
correspondiente al impuesto o tributo objeto de la sanción y pague el ciento
por ciento (100%) de la totalidad del impuesto o tributo a cargo. Para tales
efectos los contribuyentes, agentes de retención, responsables y usuarios
aduaneros deberán adjuntar la prueba del pago de la liquidación privada del
impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al año gravable de
2012, siempre que hubiere habido lugar al pago de dicho impuesto, la prueba del
pago de la liquidación privada de los impuestos y retenciones correspondientes
al período materia de la discusión a los que hubiere habido lugar, y la prueba
del pago o acuerdo de pago de los valores a los que haya lugar para que proceda
la terminación por mutuo acuerdo de conformidad con lo establecido en este
artículo.
La terminación por mutuo acuerdo que pone fin a
la actuación administrativa tributaria, prestará mérito ejecutivo de
conformidad con lo señalado en los artículos 828 y 829 del Estatuto Tributario, y con su
cumplimiento se entenderá extinguida la obligación por la totalidad de las
sumas en discusión, siempre y cuando no se incurra en mora en el pago de
impuestos tributos y retenciones en la fuente, según lo señalado en el
parágrafo 2° de este artículo.
Los términos de corrección previstos en los
artículos 588, 709 y 713 del Estatuto Tributario, se extenderán
temporalmente con el fin de permitir la adecuada aplicación de esta
disposición.
La fórmula de transacción deberá acordarse y
suscribirse a más tardar el 30 de septiembre de 2013.
Parágrafo 1°. La terminación por mutuo acuerdo podrá ser solicitada por aquellos
que tengan la calidad de deudores solidarios o garantes del obligado.
Parágrafo 2°. Los sujetos pasivos, contribuyentes, responsables, agentes de
retención y usuarios aduaneros que se acojan a la terminación de que trata
este artículo y que incurran en mora en el pago de impuestos, tributos y
retenciones en la fuente dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de la
terminación por mutuo acuerdo, perderán de manera automática este beneficio.
En estos casos la autoridad tributaria iniciará
de manera inmediata el proceso de cobro de los valores objeto de la terminación
por mutuo acuerdo, incluyendo sanciones e intereses causados hasta la fecha de
pago de la obligación principal, y los términos de caducidad se empezarán a
contar desde la fecha en que se haya pagado la obligación principal.
No podrán acceder a los beneficios de que trata
el presente artículo los deudores que hayan suscrito acuerdos de pago con
fundamento en el artículo 7° de la Ley
1066 de 2006, el artículo 1°
de las Ley
1175 de 2007, o el artículo 48
de la Ley
1430 de 2010 que a la
entrada en vigencia de la presente ley se encuentren en mora por las
obligaciones contenidas en los mismos.
Parágrafo 3°. En materia aduanera, la terminación por mutuo acuerdo prevista en
este artículo no aplicará en relación con los actos de definición de la
situación jurídica de las mercancías.
Artículo 149. Reglamentado por el Decreto 699 de 2013. Condición
especial para el pago de impuestos, tasas y contribuciones. Dentro de los
nueve (9) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, los
sujetos pasivos, contribuyentes o responsables de los impuestos, tasas y
contribuciones, administrados por las entidades con facultades para recaudar
rentas, tasas o contribuciones del nivel nacional, que se encuentren en mora
por obligaciones correspondientes a los períodos gravables 2010 y anteriores,
tendrán derecho a solicitar, únicamente con relación a las obligaciones
causadas durante dichos periodos gravables, la siguiente condición especial de
pago:
1. Si el pago se produce de contado, del total
de la obligación principal más los intereses y las sanciones actualizadas, por
cada concepto y período, se reducirán al veinte por ciento (20%) del valor de
los intereses de mora causados hasta la fecha del correspondiente pago y de las
sanciones generadas. Para tal efecto, el pago deberá realizarse dentro de los
nueve (9) meses siguientes a la vigencia de la presente ley.
2. Si se suscribe un acuerdo de pago sobre el
total de la obligación principal más los intereses y las sanciones
actualizadas, por cada concepto y período se reducirán al cincuenta por ciento
(50%) del valor de los intereses de mora causados hasta la fecha del
correspondiente pago y de las sanciones generadas. Para tal efecto, el pago
deberá realizarse dentro de los dieciocho (18) meses siguientes a la vigencia
de la presente ley.
Las disposiciones contenidas en el presente
artículo podrán ser aplicadas por los entes territoriales en relación con las
obligaciones de su competencia.
A los responsables del impuesto sobre las ventas
y agentes de retención en la fuente que se acojan a lo dispuesto en este
artículo se les extinguirá la acción penal, para lo cual deberán acreditar ante
la autoridad judicial competente el pago o la suscripción del acuerdo de pago,
según el caso, a que se refiere el presente artículo.
Parágrafo 1°. Los sujetos pasivos, contribuyentes, responsables y agentes de
retención de los impuestos, tasas y contribuciones administrados por las
entidades con facultades para recaudar rentas, tasas y contribuciones del
nivel nacional o territorial que se acojan a la condición especial de pago de
que trata este artículo y que incurran en mora en el pago de impuestos,
retenciones en la fuente, tasas y contribuciones dentro de los dos (2) años
siguientes a la fecha del pago realizado con reducción del valor de los
intereses causados y de las sanciones, perderán de manera automática este
beneficio.
En estos casos la autoridad tributaria iniciará
de manera inmediata el proceso de cobro del veinte por ciento (20%) o del
cincuenta por ciento (50%), según el caso, de la sanción y de los intereses
causados hasta la fecha de pago de la obligación principal, sanciones o
intereses, y los términos de prescripción y caducidad se empezarán a contar
desde la fecha en que se efectúe el pago de la obligación principal.
Parágrafo 2°. No podrán acceder a los beneficios de que trata el presente
artículo los deudores que hayan suscrito acuerdos de pago con fundamento en el
artículo 7o de la Ley 1066 de 2006, el artículo 1°
de las Ley 1175 de 2007 y el
artículo 48 de la Ley 1430 de 2010, que a la entrada
en vigencia de la presente ley se encuentren en mora por las obligaciones
contenidas en los mismos.
Parágrafo 3°. Lo dispuesto en el parágrafo 2° de este artículo no se aplicará a
los sujetos pasivos, contribuyentes, responsables y agentes de retención que, a
la entrada en vigencia de la presente ley, hubieran sido admitidos a procesos
de reestructuración empresarial o a procesos de liquidación judicial de
conformidad con lo establecido en la Ley 1116 de 2006, ni a los demás
sujetos pasivos, contribuyentes, responsables y agentes de retención que, a la
fecha de entrada en vigencia de esta ley, hubieran sido admitidos a los
procesos de reestructuración regulados por la Ley 550 de 1999, la Ley 1066 de 2006 y por los
Convenios de Desempeño.
Los sujetos pasivos, contribuyentes,
responsables y agentes de retención a los que se refiere este parágrafo, que
incumplan los acuerdos de pago a los que se refiere el presente artículo
perderán de manera automática el beneficio consagrado en esta disposición. En
estos casos la autoridad tributaria iniciará de manera inmediata el proceso de
cobro del cincuenta por ciento (50%) de la sanción y de los intereses causados
hasta la fecha de pago de la obligación principal, sanciones o intereses, y los
términos de prescripción y caducidad se empezarán a contar desde la fecha en
que se efectué el pago de la obligación principal.
Parágrafo 4°. Para el caso de los deudores del sector agropecuario el plazo para
el pago será de hasta dieciséis (16) meses.
CAPÍTULO IX
Otras
disposiciones para el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y
Santa Catalina
Artículo 150. Reglamentado por el Decreto 2763 de 2012. Exención
del impuesto sobre la renta y complementarios en el Departamento Archipiélago
de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Están exentas del impuesto sobre
la renta y complementarios las rentas provenientes de la prestación de
servicios turísticos, de la producción agropecuaria, piscícola, maricultura,
mantenimiento y reparación de naves, salud, procesamiento de datos, call center, corretaje en servicios financieros,
programas de desarrollo tecnológico aprobados por Colciencias, educación y maquila,
que obtengan las nuevas empresas que se constituyan, instalen efectivamente y
desarrollen la actividad en el departamento Archipiélago de San Andrés,
Providencia y Santa Catalina a partir del 1º de enero de 2013, siempre y cuando
las empresas que se acojan a la exención de que trata este artículo, vinculen
mediante contrato laboral un mínimo de veinte (20) empleados e incrementen
anualmente en un diez por ciento (10%) los puestos de trabajo, en relación con
el número de trabajadores del año inmediatamente anterior.
Tratándose de corretaje en servicios financieros
el número mínimo inicial de empleados a vincular es de cincuenta (50).
Para la procedencia de la exención de que trata
el presente artículo, los empleadores deberán cumplir con todas las
obligaciones relacionadas con la seguridad social de sus trabajadores.
La exención de que trata el presente artículo
regirá durante cinco (5) años gravables contados a partir del periodo gravable
2013.
El Gobierno Nacional reglamentará esta
disposición y establecerá los controles para la verificación del cumplimiento
de los requisitos aquí señalados.
Parágrafo. Para la procedencia de la exención aquí prevista, los empleados a
vincular deben ser raizales y residentes del archipiélago. Se considera
residente quien cuente con la tarjeta de residencia expedida por la respectiva
autoridad departamental.
Artículo 151. Declarado inexequible por la Sentencia C-465 de 2014. Desarrollado por el Decreto 64 de 2014, por el Decreto 2667 de 2013, por el Decreto 2052 de 2013, por el Decreto 1943 de 2013, por el Decreto 1870 de 2013, por el Decreto 753 de 2013, por el Decreto 295 de 2013 y por el Decreto 294 de 2013. Subcuenta Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa
Catalina. Créase en el Fondo Nacional de Gestión de Riesgo de Desastres la
subcuenta denominada Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y
Santa Catalina, con el fin de apoyar el financiamiento de programas y
proyectos de inversión para la atención de las necesidades que surjan por la
ocurrencia de un hecho o circunstancia que genere un efecto económico y social
negativo de carácter prolongado, así como para los recursos destinados al cumplimiento
de programas estratégicos que para el efecto defina el Gobierno Nacional para
el Archipiélago de San Andrés Providencia y Santa Catalina .
Parágrafo. Lo dispuesto en este artículo no imposibilita para que, en caso de
así requerirse, se pueda atender gasto en ese departamento, con cargo a los
recursos de las demás subcuentas que integran el Fondo.
Artículo 152. Declarado inexequible por la Sentencia C-465 de 2014. A los contratos para la ejecución de proyectos de asociación público
privada, cuyas inversiones se adelanten en el Departamento Archipiélago de San
Andrés, Providencia y Santa Catalina, no se aplicará lo dispuesto en el
parágrafo 1° del artículo 3° de la Ley 1508 de 2012. Así mismo, estarán exentos de la tasa por adición o prórroga a que se
refiere el artículo 29 de la misma ley.
Parágrafo. Lo previsto en este artículo se aplicará para las asociaciones
público privadas que se aprueben a partir de la entrada
en vigencia de la presente ley y por el término de cinco años,
contados a partir de la aprobación de cada asociación.
Artículo 153. Declarado
inexequible por la Sentencia C-465 de 2014. En los contratos para la ejecución de proyectos de asociación público
privada de iniciativa pública cuyas inversiones se adelanten en el Departamento
Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, las adiciones de
recursos del Presupuesto General de la Nación, de las entidades territoriales o
de otros fondos públicos al proyecto, no podrán superar el 50% del valor del
contrato originalmente pactado. En dichos contratos, las prórrogas en tiempo
deberán ser valoradas por la entidad estatal competente. Las solicitudes de
adiciones de recursos y el valor de las prórrogas en tiempo sumadas, no podrán
superar el 50% del valor del contrato originalmente pactado.
Parágrafo. Lo previsto en este artículo se aplicará para las asociaciones
público privadas que se aprueben a partir de la entrada
en vigencia de la presente ley y por el término de cinco años,
contados a partir de la aprobación de cada asociación.
Artículo 154. Declarado
inexequible por la Sentencia C-465 de 2014. En los contratos para la ejecución de proyectos de asociación público
privada de iniciativa privada que requieren desembolsos de recursos públicos
cuyas inversiones se adelanten en el Departamento Archipiélago de San Andrés,
Providencia y Santa Catalina, las adiciones de recursos al proyecto no podrán
superar el 50% de los desembolsos de los recursos públicos originalmente
pactados. En dichos contratos, las prórrogas en tiempo deberán ser valoradas
por la entidad estatal competente. Las solicitudes de adiciones de recursos y
el valor de las prórrogas en tiempo sumadas, no podrán superar el 50% de los
desembolsos de los recursos públicos originalmente pactados.
Parágrafo. Lo previsto en este artículo se aplicará para las asociaciones
público privadas que se aprueben a partir de la entrada
en vigencia de la presente ley y por el término de cinco años,
contados a partir de la aprobación de cada asociación.
Artículo 155. Declarado
inexequible por la Sentencia C-465 de 2014. Los contratos para la ejecución de proyectos de asociación público privada de iniciativa privada en los que no se
hubieren pactado en el contrato el desembolso de recursos públicos, cuyas
inversiones se adelanten en el Departamento Archipiélago de San Andrés,
Providencia y Santa Catalina, no podrán ser objeto de modificaciones que
impliquen el desembolso de este tipo de recursos y podrán prorrogarse hasta por
el 50% del plazo inicial.
Parágrafo. Lo previsto en este artículo se aplicará para las asociaciones
público privadas que se aprueben a partir de la entrada
en vigencia de la presente ley y por el término de cinco años,
contados a partir de la aprobación de cada asociación.
CAPÍTULO X
Disposiciones
generales
Artículo 156. Adiciónese un literal al artículo 25 del Estatuto Tributario el cual
quedará así:
c) Los ingresos obtenidos de la enajenación
de mercancías extranjeras de propiedad de sociedades extranjeras o personas sin
residencia en el país, que se hayan introducido desde el exterior a Centros de
Distribución Logística Internacional, ubicados en puertos marítimos
habilitados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Si las
sociedades extranjeras o personas sin residencia en el país, propietarias de
dichas mercancías, tienen algún tipo de vinculación económica en el país, es
requisito esencial para que proceda el tratamiento previsto en este artículo
que sus vinculados económicos o partes relacionadas en el país no obtengan
beneficio alguno asociado a la enajenación de las mercancías. El Gobierno
Nacional reglamentará la materia.
Artículo 157. Adiciónese el Estatuto Tributario con el
siguiente artículo:
Artículo 102-4. Ingresos brutos derivados
de la compra venta de medios de pago en la
prestación de servicios de telefonía móvil. Para efectos del impuesto
sobre la renta y territoriales, en la actividad de compraventa de medios de
pago de los servicios de servicios de telecomunicaciones, bajo la modalidad de
prepago con cualquier tecnología, el ingreso bruto del vendedor estará
constituido por la diferencia entre el precio de venta de los medios y su costo
de adquisición.
Parágrafo 1°. Para propósitos de la aplicación de la retención en la fuente a
que haya lugar, el agente retenedor la practicará con base en la información
que le emita el vendedor.
Artículo 158. Adiciónese el siguiente inciso final al artículo 107 del Estatuto Tributario:
En ningún caso serán deducibles las expensas
provenientes de conductas típicas consagradas en la ley como delito
sancionable a título de dolo. La administración tributaria podrá, sin perjuicio
de las sanciones correspondientes, desconocer cualquier deducción que incumpla
con esta prohibición. La administración tributaria compulsará copias de dicha
determinación a las autoridades que deban conocer de la comisión de la conducta
típica. En el evento que las autoridades competentes determinen que la conducta
que llevó a la administración tributaria a desconocer la deducción no es
punible, los contribuyentes respecto de los cuales se ha desconocido la
deducción podrán solicitar la correspondiente devolución o solicitar una
compensación, de conformidad con las reglas contenidas en este Estatuto y según
los términos establecidos, los cuales correrán a partir de la ejecutoria de la
providencia o acto mediante el cual se determine que la conducta no es punible.
Artículo 159. Adiciónese un parágrafo al artículo 134 del Estatuto Tributario:
Parágrafo. Para los casos en los que
se opte por utilizar el sistema de depreciación de reducción de saldos, no se
admitirá un valor residual o valor de salvamento inferior al 10% del costo del
activo y no será admisible la aplicación de los turnos adicionales,
establecidos en el artículo 140 de este Estatuto.
Artículo 160. Modifíquese el literal f) del artículo 189 del Estatuto Tributario, el cual quedará
así:
f) Las primeras ocho mil (8.000) UVT
del valor de la vivienda de habitación del contribuyente.
Artículo 161. Prorrógase la vigencia del artículo
207-2 numeral 8 del Estatuto Tributario, respecto de la
producción de software nacional, por el término de cinco (5) años, contados a
partir del 1° de enero de 2013. El certificado exigido en dicha norma será
expedido por el Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia,
Tecnología e Innovación, creado por el artículo 34 de la Ley 1450 de 2011, el cual también
estará integrado por el Ministro de las
Tecnologías de la Información y las Comunicaciones o su representante. El
Gobierno reglamentará el funcionamiento del Consejo.
Artículo 162. Adiciónese un numeral al artículo 207-2 del Estatuto Tributario, el cual quedará
así:
11. Los rendimientos generados por
la reserva de estabilización que constituyen las Sociedades Administradoras de
Fondos de Pensiones y Cesantías a que se refiere el artículo 1° del Decreto número 721 de 1994.
Artículo 163. Declarado
inexequible por la Sentencia C-833 de 2013. Adiciónese al artículo 239-1 del Estatuto Tributario los siguientes parágrafos:
Parágrafo transitorio. Ganancia ocasional
por activos omitidos y pasivos inexistentes. Los contribuyentes del
impuesto sobre la renta y complementarios podrán incluir como ganancia
ocasional en las declaraciones de renta y complementarios de los años
gravables 2012 y 2013 únicamente o en las correcciones de que trata el artículo
588 de este Estatuto, el valor de los activos omitidos y los pasivos
inexistentes originados en periodos no revisables, adicionando el
correspondiente valor como ganancia ocasional y liquidando el respectivo
impuesto, sin que se genere renta por diferencia patrimonial, ni renta líquida
gravable, siempre y cuando no se hubiere notificado requerimiento especial a la
fecha de entrada en vigencia de la presente ley. Cuando en desarrollo de las
actividades de fiscalización, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
detecte activos omitidos o pasivos inexistentes, el valor de los mismos constituirá renta líquida gravable en el
periodo gravable objeto de revisión. El mayor valor del impuesto a cargo
determinado por este concepto generará la sanción por inexactitud.
En cualquier caso, los activos omitidos que se
pretendan ingresar al país, deberán
transferirse a través del sistema financiero, mediante una entidad vigilada por
la Superintendencia Financiera, y canalizarse por el mercado cambiario.
Parágrafo 1°. El impuesto a las ganancias
ocasionales causado con ocasión de lo establecido en el primer inciso de este
artículo deberá pagarse en cuatro (4) cuotas iguales durante los años 2013,
2014, 2015 y 2016 o 2014, 2015, 2016 y 2017, según corresponda, en las fechas
que para el efecto establezca el Gobierno Nacional.
Parágrafo 2°. En caso de que se verifique que el
contribuyente no incluyó la totalidad de los activos omitidos o no excluyó la
totalidad de los pasivos inexistentes, automáticamente se aplicará el
tratamiento previsto en el inciso 2° de este artículo. En este último evento se
podrá restar del valor del impuesto a cargo el valor del impuesto por ganancia
ocasional, efectivamente pagado por el contribuyente.
Parágrafo 3°. La inclusión como ganancia
ocasional en las declaraciones del Impuesto sobre la Renta y Complementarios
del valor de los activos omitidos y los pasivos inexistentes originados en
periodos no revisables, establecida en el inciso 1° del presente artículo no
generará la imposición de sanciones de carácter cambiario.
Artículo 164. Adiciónese el artículo 771-5 del Estatuto Tributario con el
siguiente parágrafo:
Parágrafo 2°. Tratándose de los
pagos en efectivo que efectúen operadores de Juegos de Suerte y Azar, la
gradualidad prevista en el parágrafo anterior se aplicará de la siguiente
manera:
– En el primer año, el setenta y cuatro por
ciento (74%) de los costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables
totales.
– En el segundo año, el sesenta y cinco por
ciento (65%) de los costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables
totales.
– En el tercer año, el cincuenta y ocho por
ciento (58%) de los costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables
totales.
– A partir del cuarto año, el cincuenta y dos
por ciento (52%) de los costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables
totales.
Artículo 165. Derogado por la Ley 1819 de 2016, art 376. Reglamentado por el Decreto 2548 de 2014. Normas contables. Únicamente para efectos
tributarios, las remisiones contenidas en las normas tributarias a las
normas contables, continuarán vigentes
durante los cuatro (4) años siguientes a la entrada en vigencia de las Normas
Internacionales de Información Financiera – NIIF–, con el fin de que durante
ese periodo se puedan medir los impactos tributarios y proponer la adopción de
las disposiciones legislativas que correspondan. En consecuencia durante
el tiempo citado, las bases fiscales de las partidas que se incluyan en las
declaraciones tributarias continuarán inalteradas. Asimismo, las exigencias de
tratamientos contables para el reconocimiento de situaciones fiscales
especiales perderán vigencia a partir de la fecha de aplicación del nuevo marco
regulatorio contable.
Artículo 166. Deróguese la Ley 963 del 8 de julio de 2005 por
medio de la cual se instauró una ley de estabilidad jurídica para los inversionistas
en Colombia.
Parágrafo 1°. No obstante lo anterior, tanto las solicitudes que se encuentren
radicadas ante el Ministerio de Comercio Industria y Turismo, así como los
procedimientos administrativos que se encuentren en curso en el momento de
entrada en vigencia de la presente ley, deberán ser tramitados de acuerdo con
la Ley 963 de 2005, modificada por
la Ley 1450 de 2011 y todos sus
decretos reglamentarios vigentes, las cuales continuarán vigentes solo para
regular los contratos vigentes y las solicitudes en trámite de aprobación a la
fecha de entrada en vigencia de la presente hasta que se liquide el último de
los contratos.
Parágrafo 2°. Los contratos de estabilidad jurídica en ejecución a la fecha de
la promulgación de la presente ley continuarán su curso en los precisos
términos acordados en el contrato hasta su terminación.
Artículo 167. Impuesto nacional a la gasolina y al ACPM. A partir del 1º de
enero de 2013, sustitúyase el impuesto global a la gasolina y al ACPM
consagrado en los artículos 58 y 59 de la Ley 223 de 1995, y el IVA a los
combustibles consagrado en el Título IV del Libro III del Estatuto Tributario y demás
normas pertinentes, por el Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM.
Inciso Modificado por la Ley 1739 de 2014, art. 49. El
hecho generador del Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM es la venta,
retiro, importación para el consumo propio, importación para la venta de
gasolina y ACPM y la importación temporal para perfeccionamiento activo, y se
causa en una sola etapa respecto del hecho generador que ocurra primero. El
impuesto se causa en las ventas efectuadas por los productores, en la fecha de
emisión de la factura; en los retiros para consumo de los productores, en la
fecha del retiro; en las importaciones, en la fecha en que se nacionalice la
gasolina o el ACPM, o en la fecha de la presentación de la declaración de
importación temporal para perfeccionamiento activo.
Inciso Original. El hecho generador del Impuesto Nacional a
la Gasolina y al ACPM es la venta, retiro, importación para el consumo propio o
importación para la venta de gasolina y ACPM, y se causa en una sola etapa
respecto del hecho generador que ocurra primero. El impuesto se causa en las
ventas efectuadas por los productores, en la fecha de emisión de la factura; en
los retiros para consumo de los productores, en la fecha del retiro; en las
importaciones, en la fecha en que se nacionalice la gasolina o el ACPM.
Inciso Modificado por la Ley 1739 de 2014, art. 49. El
sujeto pasivo del impuesto será quien adquiera la gasolina o el ACPM del
productor o el importador; el productor cuando realice retiros para consumo
propio; y el importador cuando, previa nacionalización, realice retiros para
consumo propio. En el caso de la importación temporal para perfeccionamiento
activo, el sujeto pasivo es el respectivo importador autorizado.
Inciso
Original. El sujeto
pasivo del impuesto será quien adquiera la gasolina o el ACPM del productor o
el importador; el productor cuando realice retiros para consumo propio; y el
importador cuando, previa nacionalización, realice retiros para consumo propio.
Son responsables del impuesto el productor o el
importador de los bienes sometidos al impuesto, independientemente de su
calidad de sujeto pasivo, cuando se realice el hecho generador.
Parágrafo. Modificado por la Ley 1739 de 2014, art. 49. Régimen
de transición. Quedan exonerados del impuesto nacional a la gasolina y al
ACPM las importaciones directas que realicen los importadores que, a la fecha
de entrada en vigencia de la presente ley,
tengan un programa vigente del régimen de importación temporal para
perfeccionamiento activo, y que hayan importado directamente gasolina y ACPM
antes de la entrada en vigencia de la presente ley. Esta exoneración solo
aplica para un volumen de gasolina y ACPM equivalente al promedio del volumen de
las importaciones directas realizadas durante los años 2012, 2013 y 2014
Parágrafo 1°. Se entiende por ACPM, el aceite combustible para motor, el diésel
marino o fluvial, el marine diésel, el gas oil, intersol, diésel número 2, electro combustible o cualquier
destilado medio y/o aceites vinculantes, que por sus propiedades físico químicas al igual que por sus desempeños en
motores de altas revoluciones, puedan ser usados como combustible automotor. Se
exceptúan aquellos utilizados para generación eléctrica en Zonas No
interconectadas, el turbo combustible de aviación y las mezclas del tipo IFO
utilizadas para el funcionamiento de grandes naves marítimas. Se entiende por
gasolina, la gasolina corriente, la gasolina extra, la nafta o cualquier otro
combustible o líquido derivado del petróleo que se pueda utilizar como
carburante en motores de combustión interna diseñados para ser utilizados con
gasolina. Se exceptúan las gasolinas del tipo 100/130 utilizadas en aeronaves.
Parágrafo 2°. El Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM será deducible del
impuesto sobre la renta por ser mayor valor del costo del bien, en los términos
del artículo 107 del Estatuto Tributario.
Parágrafo 3°. Con el fin de atenuar en el mercado interno el impacto de las
fluctuaciones de los precios de los combustibles se podrán destinar recursos
del Presupuesto General de la Nación a favor del Fondo de Estabilización de
Precios de Combustible (FEPC). Los saldos adeudados por el FEPC en virtud de
los créditos extraordinarios otorgados por el Tesoro General de la Nación se
podrán incorporar en el PGN como créditos presupuestales.
Parágrafo 4°. Facúltese al Gobierno Nacional para realizar las incorporaciones
y sustituciones al Presupuesto General de la Nación que sean necesarias para adecuar
las rentas y apropiaciones presupuestales a lo dispuesto en el presente
artículo, sin que con ello se modifique el monto total aprobado por el Congreso
de la República.
Parágrafo transitorio. Para efectos de la entrada en vigencia del
Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM, se tendrá un periodo de transición
de hasta 4 meses en los términos que defina el Gobierno Nacional.
Artículo 168. Base gravable y tarifa del impuesto a la gasolina y al
ACPM. El Impuesto Nacional a la gasolina corriente se liquidará a razón de
$1.050 por galón, el de gasolina extra a razón de $1.555 por galón y el
Impuesto Nacional al ACPM se liquidará a razón de $1.050 por galón. Los demás
productos definidos como gasolina y ACPM de acuerdo con la presente ley,
distintos a la gasolina extra, se liquidará a razón de $ 1.050.
Parágrafo. El valor del Impuesto Nacional se ajustará cada primero de febrero
con la inflación del año anterior.
Artículo 169. Administración y recaudo. Corresponde a la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, el recaudo y la administración del
Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM a que se refiere el artículo 167 de
esta ley, para lo cual tendrá las facultades consagradas en el Estatuto Tributario para la
investigación, determinación, control, discusión, devolución y cobro de los
impuestos de su competencia, y para la aplicación de las sanciones contempladas
en el mismo y que sean compatibles con la naturaleza del impuesto.
Artículo 170. Reglamentado por el Decreto
2229 de 2023, por el Decreto 2487 de 2022, por el Decreto
1778 de 2021, por el Decreto
1680 de 2020, por
el Decreto 2345 de 2019 y por
el Decreto 2442 de 2018. Declaración
y pago. La declaración y pago del Impuesto Nacional a la Gasolina y al
ACPM de que trata el artículo 167 de la presente ley se hará en los plazos y
condiciones que señale el Gobierno Nacional.
Parágrafo. Se entenderán como no presentadas las declaraciones, para efectos
de este impuesto, cuando no se realice el pago en la forma señalada en el
reglamento que expida el Gobierno Nacional.
Decreto 2487 de 2022, por el Decreto 1778 de 2021, por el Decreto 1680
de 2020 y por el Decreto 1951 de 2017.
Artículo 171. Biocombustibles exentos de IVA. El alcohol carburante con
destino a la mezcla con gasolina para los vehículos automotores y el
biocombustible de origen vegetal o animal de producción nacional con destino a
la mezcla con ACPM para uso en motores diésel, no están sujetos al Impuesto
Nacional a la Gasolina y al ACPM y conservan la calidad de exentos del impuesto
sobre las ventas de acuerdo con lo establecido en el artículo 477 del Estatuto Tributario.
Artículo 172. Modifíquese el artículo 465 del Estatuto Tributario, el cual quedará
así:
Artículo 465. Competencia para fijar
precios. El Ministerio de Minas y Energía señalará los precios de
los productos refinados derivados del petróleo y del gas natural para los
efectos de liquidar el impuesto sobre las ventas, exceptuados la gasolina y el
ACPM, que se encuentran excluidos de este impuesto.
Artículo 173. Modifíquese el primer inciso del artículo 9° de la Ley 1430 de 2010, que modificó el
artículo 1° de la Ley 681 de 2001, que modificó el
artículo 19 de la Ley 191 de 1995, el cual quedará
así:
En los departamentos y municipios ubicados en
zonas de frontera, el Ministerio de Minas y Energía tendrá la función de
distribución de combustibles líquidos, los cuales estarán exentos de IVA,
arancel e impuesto nacional a la gasolina y al ACPM.
Artículo 174. Modifíquese el segundo inciso del parágrafo del artículo 58 de
la Ley 223 de 1995, modificado por
el artículo 2° de la Ley 681 de 2001, el cual quedará
así:
Los combustibles utilizados en actividades de
pesca y/o cabotaje en las costas colombianas y en las actividades marítimas
desarrolladas por la Armada Nacional, propias del cuerpo de guardacostas,
contempladas en el Decreto número 1874 de 1979, y el
diésel marino y fluvial y los aceites vinculados estarán sujetos al Impuesto
Nacional para el ACPM, liquidado a razón de $501 por galón. Para el control de
esta operación, se establecerán cupos estrictos de consumo y su manejo será
objeto de reglamentación por el Gobierno.
Parágrafo. El valor del Impuesto Nacional de que
trata el presente artículo se ajustará cada primero de febrero con la inflación
del año anterior.
Artículo 175. Régimen del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM en el
archipiélago de San Andrés. La venta, retiro o importación de gasolina y
ACPM dentro del territorio del departamento Archipiélago de San Andrés estarán
sujetos al Impuesto Nacional a la Gasolina corriente liquidado a razón de $809
pesos por galón, al Impuesto Nacional a la Gasolina extra liquidado a razón de
$856 pesos por galón y al Impuesto Nacional al ACPM liquidado a razón de $536
pesos por galón.
Parágrafo. El valor del impuesto Nacional de que trata el presente artículo
se ajustará cada primero de febrero con la inflación del año anterior.
Artículo 176. Derogado por la Ley 1819 de 2016, art 376. IVA Descontable por Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM. Del
Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM pagado por el contribuyente, 35%
podrá ser llevado como impuesto descontable en la declaración del Impuesto
sobre las Ventas.
Artículo 177. Modifíquese el artículo 54 de la Ley 1430 de 2012, el cual quedará
así: (Nota Leyex.info:
léase Ley 1430 de 2010)
Artículo 54. Sujetos pasivos de los
impuestos territoriales. Son sujetos pasivos de los impuestos
departamentales y municipales, las personas naturales, jurídicas, sociedades de
hecho y aquellas en quienes se realicen el hecho gravado a través de
consorcios, uniones temporales, patrimonios autónomos en quienes se figure el
hecho generador del impuesto.
En materia de impuesto predial y valorización
los bienes de uso público y obra de infraestructura continuarán excluidos de
tales tributos, excepto las áreas ocupadas por establecimientos mercantiles.
Son sujetos pasivos del impuesto predial, los tenedores a título de
arrendamiento, uso, usufructo u otra forma de explotación comercial que se haga
mediante establecimiento mercantil dentro de las áreas objeto del contrato de
concesión correspondientes a puertos aéreos y marítimos.
En este caso la base gravable se determinará
así:
a) Para los arrendatarios el valor de la
tenencia equivale a un canon de arrendamiento mensual;
b) Para los usuarios o usufructuarios el valor
del derecho de uso del área objeto de tales derechos será objeto de valoración
pericial;
c) En los demás casos la base gravable será el
avalúo que resulte de la proporción de áreas sujetas a explotación, teniendo en
cuenta la información de la base catastral.
Parágrafo 1°. La remuneración y explotación de
los contratos de concesión para la construcción de obras de infraestructura
continuará sujeta a todos los impuestos directos que tengan como hecho
generador los ingresos del contratista, incluidos los provenientes del recaudo
de ingresos.
Parágrafo 2°. Frente al impuesto a cargo de los
patrimonios autónomos los fideicomitentes y/o beneficiarios, son responsables
por las obligaciones formales y sustanciales del impuesto, en su calidad de
sujetos pasivos.
En los contratos de cuenta de participación el responsable del cumplimiento
de la obligación de declarar es el socio gestor; en los consorcios, socios o
partícipes de los consorcios, uniones temporales, lo será el representante de
la forma contractual.
Todo lo anterior, sin perjuicio de la facultad
Tributaria respectiva de señalar agentes de retención frente a tales ingresos.
Artículo 178. Competencia para la determinación y el cobro de las contribuciones
parafiscales de la protección social. La UGPP será la entidad competente
para adelantar las acciones de determinación y cobro de las Contribuciones
Parafiscales de la Protección Social, respecto de los omisos e inexactos, sin
que se requieran actuaciones persuasivas previas por parte de las
administradoras.
Parágrafo 1°. Las administradoras del Sistema de la Protección Social
continuarán adelantando las acciones de cobro de la mora registrada de sus
afiliados, para tal efecto las administradoras estarán obligadas a aplicar los
estándares de procesos que fije la UGPP. La UGPP conserva la facultad de
adelantar el cobro sobre aquellos casos que considere conveniente adelantarlo
directamente y de forma preferente, sin que esto implique que las
administradoras se eximan de las responsabilidades fijadas legalmente por la
omisión en el cobro de los aportes.
Parágrafo 2°. La UGPP podrá iniciar las acciones sancionatorias y de
determinación de las Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, con
la notificación del Requerimiento de Información o del pliego de cargos,
dentro de los cinco (5) años siguientes contados a partir de la fecha en que el
aportante debió declarar y no declaró, declaró por valores inferiores a los
legalmente establecidos o se configuró el hecho sancionable. En los casos en
que se presente la declaración de manera extemporánea o se corrija la
declaración inicialmente presentada, el término de caducidad se contará desde
el momento de la presentación de la declaración extemporánea o corregida.
Artículo 179. Modificado por la Ley
1819 de 2016, art 314. La
UGPP será la entidad competente para imponer las sanciones de que trata el
presente artículo y las mismas se aplicarán sin perjuicio del cobro de los
respectivos intereses moratorios o cálculo actuarial según sea el caso.
1. Al aportante a quien la UGPP le haya
notificado requerimiento para declarar y/o corregir, por conductas de omisión o
mora se le propondrá una sanción por no declarar equivalente al 5% del valor
dejado de liquidar y pagar por cada mes o fracción de mes de retardo, sin que
exceda el 100% del valor del aporte a cargo, y sin perjuicio de los intereses
moratorios a que haya lugar.
Si el aportante no presenta y paga las
autoliquidaciones dentro del término de respuesta al requerimiento para
declarar y/o corregir, la UGPP le impondrá en la liquidación oficial sanción
por no declarar equivalente al 10% del valor dejado de liquidar y pagar por
cada mes o fracción de mes de retardo, sin exceder el 200% del valor del aporte
a cargo, sin perjuicio de los intereses moratorios a que haya lugar.
Si la declaración se presenta antes de que se
profiera el requerimiento para declarar y/o corregir no habrá lugar a sanción.
Parágrafo transitorio. La sanción aquí
establecida será aplicada a los procesos en curso a los cuales no se les haya
decidido el recurso de reconsideración, si les es más favorable.
2. El aportante a quien se le haya notificado el
requerimiento para declarar y/o corregir, que corrija por inexactitud la
autoliquidación de las Contribuciones Parafiscales de la Protección Social
deberá liquidar y pagar una sanción equivalente al 35% de la diferencia entre
el valor a pagar y el inicialmente declarado.
Si el aportante no corrige la autoliquidación
dentro del plazo para dar respuesta al Requerimiento para declarar y/o
corregir, la UGPP impondrá en la Liquidación Oficial una sanción equivalente al
60% de la diferencia entre el valor a pagar determinado y el inicialmente
declarado, sin perjuicio de los intereses moratorios a que haya lugar.
3. Numeral modificado por la Ley
2010 de 2019, art
121. Los aportantes y en general todas las personas naturales y jurídicas,
sean estas entidades públicas o privadas, a los que la Unidad de Gestión
Pensional y Parafiscales (UGPP) en desarrollo de su función relacionada con el
control a la evasión de las contribuciones parafiscales del Sistema de la
Protección Social, les solicite información y esta, no sea suministrada o se
suministre en forma extemporánea, y/o incompleta y/o inexacta, se harán
acreedores a una sanción hasta de 15.000 UVT, a favor del Tesoro Nacional, que
se liquidará de acuerdo con el número de meses o fracción de mes de
incumplimiento así:
La sanción a que se refiere el presente artículo
se reducirá en el porcentaje que se señala a continuación y según los ingresos
brutos del obligado, así:
Es decir, que la sanción se reducirá en el 90%
para los obligados que registren ingresos brutos hasta de 100.000 UVT, en el
80% para los obligados que registren ingresos brutos mayores a 100.000 UVT y
menores o iguales a 300.000 UVT y, en el 70% para los obligados que registren
ingresos brutos mayores a 300.000 UVT, si la información es entregada dentro
del primer cuatrimestre. Si la información es entregada en el segundo
cuatrimestre, la reducción será del 80%, 70% y 60% respectivamente. Si la
información es entregada en el tercer cuatrimestre, la reducción será del 70%,
60% y 50% respectivamente.
Esta reducción será procedente, siempre y cuando
el obligado entregue la información a satisfacción y efectué, en el mismo mes
en que se entregue la información, o a más tardar dentro del mes calendario
siguiente, el pago del valor de la sanción reducida, de
acuerdo a lo establecido en los incisos anteriores. No realizar el
pago dentro del término anteriormente señalado, dará lugar a la imposición de
la respectiva sanción sin reducción.
Los ingresos brutos serán los registrados en la
última declaración del impuesto sobre la renta presentada por el obligado o los
ingresos brutos que determine la UGPP cuando no exista declaración, con
información suministrada, especialmente, por la DIAN.
Una vez entregada la información de acuerdo con
los términos exigidos por la entidad, y acreditado el respectivo pago ante la
UGPP, esta verificará el cumplimiento de los requisitos para determinar la
procedencia o no de la reducción de la sanción, de acuerdo con el procedimiento
que para tal efecto establezca la Unidad.
Transcurridos 12 meses, contados a partir de la
fecha en que se debió entregar la información a satisfacción y no se entregó, o
se entregó en forma incompleta o inexacta, a partir del día siguiente a la
finalización del doceavo mes, se aplicará la sanción de 15.000 UVT, sin que
haya lugar a reducción alguna de la sanción.
Texto anterior del
numeral 3. Modificado por
la Ley 1943 de 2018, art. 103. Los aportantes y en general todas las personas
naturales y jurídicas, sean estas entidades públicas o privadas, a los que la
Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP) en desarrollo de su
función relacionada con el control a la evasión de las contribuciones
parafiscales del Sistema de la Protección Social, les solicite información y
esta, no sea suministrada o se suministre en forma extemporánea, y/o incompleta
y/o inexacta, se harán acreedores a una sanción hasta de 15.000 UVT, a favor del
Tesoro Nacional, que se liquidará de acuerdo con el número de meses o fracción
de mes de incumplimiento así:
NÚMERO DE MESES O FRACCIÓN DE MES
EN MORA |
NÚMERO DE UVT A
PAGAR |
Hasta 1 |
30 |
Hasta 2 |
90 |
Hasta 3 |
240 |
Hasta 4 |
450 |
Hasta 5 |
750 |
Hasta 6 |
1200 |
Hasta 7 |
1950 |
Hasta 8 |
3150 |
Hasta 9 |
4800 |
Hasta 10 |
7200 |
Hasta 11 |
10500 |
A partir 12 meses |
15000 |
La sanción a que se
refiere el presente artículo se reducirá en el porcentaje que se señala a
continuación y según los ingresos brutos del obligado, así:
Entrega de la
información completa y con la calidad requerida |
Porcentaje de
reducción de la sanción. |
||
Obligados con
ingresos brutos hasta 10 mil UVT |
Obligados con
ingresos brutos superiores a 100 mil UVT e inferiores o iguales a 300 mil UVT |
Obligados con
ingresos brutos superiores a 300 mil UVT |
|
|
|
|
|
ENTRE EL MES 1 Y
HASTA EL 4 |
90% |
80% |
70% |
ENTRE EL MES 4 Y
HASTA EL 8 |
80% |
70% |
60% |
ENTRE EL MES 9 Y
HASTA EL 12 |
70% |
60% |
50% |
Es decir que la
sanción se reducirá en el 90% para los obligados que registren ingresos brutos
hasta de 100.000 UVT, en el 80% para los obligados que registren ingresos brutos
mayores a 100.000 UVT y menores o iguales a 300.000 UVT y, en el 70% para los
obligados que registren ingresos brutos mayores a 300.000 UVT, si la
información es entregada dentro del primer cuatrimestre. Si la información es
entregada en el segundo cuatrimestre, la reducción será del 80%, 70% y 60%
respectivamente. Si la información es entregada en el tercer cuatrimestre, la
reducción será del 70%, 60% y 50% respectivamente.
Esta reducción será
procedente, siempre y cuando el obligado entregue la información a satisfacción
y efectué, en el mismo mes en que se entregue la información, o a más tardar
dentro del mes calendario siguiente, el pago del valor de la sanción
reducida, de acuerdo a lo establecido en los
incisos anteriores. No realizar el pago dentro del término anteriormente
señalado, dará lugar a la imposición de la respectiva sanción sin reducción.
Los ingresos brutos
serán los registrados en la última declaración del Impuesto sobre la Renta
presentada por el obligado o los ingresos brutos que determine la UGPP cuando
no exista declaración, con información suministrada, especialmente, por la
DIAN.
Una vez entregada la
información de acuerdo con los términos exigidos por la entidad, y acreditado
el respectivo pago ante la UGPP, esta verificará el cumplimiento de los
requisitos para determinar la procedencia o no de la reducción de la sanción,
de acuerdo con el procedimiento que para tal efecto establezca la Unidad.
Transcurridos 12
meses, contados a partir de la fecha en que se debió entregar la información a
satisfacción y no se entregó, o se entregó en forma incompleta o inexacta, a
partir del día siguiente a la finalización del doceavo mes, se aplicará la
sanción de 15.000 UVT, sin que haya lugar a reducción alguna de la sanción.
Texto anterior. 3. Los aportantes a los que la UGPP les
solicite información y/o pruebas, que no la suministren dentro del plazo
establecido, o la suministren en forma incompleta o inexacta, se harán
acreedoras a una sanción hasta de 15.000 UVT, a favor del tesoro nacional, que
se liquidará de acuerdo con el número de meses o fracción de mes de
incumplimiento, así:
NÚMERO DE MESES O
FRACCIÓN DE MESEN MORA |
NÚMERO DE UVT A
PAGAR |
Hasta 1 |
30 |
Hasta 2 |
90 |
Hasta 3 |
240 |
Hasta 4 |
450 |
Hasta 5 |
750 |
Hasta 6 |
1200 |
Hasta 7 |
1950 |
Hasta 8 |
3150 |
Hasta 9 |
4800 |
Hasta 10 |
7200 |
Hasta 11 |
10500 |
Hasta 12 |
15000 |
La sanción a que se
refiere el presente artículo, se reducirá al diez por ciento (10%) de la suma
causada si la información es entregada conforme lo había solicitado la Unidad,
a más tardar hasta el cuarto mes de incumplimiento en la entrega de la
información; o al veinte por ciento (20%) de tal suma, si la información es
entregada después del cuarto mes y hasta el octavo mes de incumplimiento y al
(30%) de este valor si la información es entregada después del octavo mes y
hasta el mes duodécimo.
Para acceder a la
reducción de la sanción debe haberse presentado la información completa en los
términos exigidos y debe haberse acreditado el pago de la sanción reducida
dentro de los plazos antes señalados, en concordancia con el procedimiento que
para tal efecto establezca la UGPP. Lo anterior sin perjuicio de la
verificación que con posterioridad deba realizarla UGPP para determinar la
procedencia o no de la reducción de la sanción.
4. Numeral modificado por la Ley
2010 de 2019, art
121. Las administradoras del Sistema de la Protección Social que incumplan
los estándares que la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP)
establezca para el cobro de las Contribuciones Parafiscales de la Protección
Social, serán sancionadas hasta por doscientas (200) UVT.
Las sanciones mensuales a que se refiere el
inciso anterior, se determinarán en un solo
proceso sancionatorio por los incumplimientos ocurridos en la respectiva
vigencia fiscal.
En todo caso, el tope máximo de la sanción
aplicable en la respectiva vigencia fiscal, será
de hasta dos mil cuatrocientas (2.400) UVT.
Texto anterior.
4. Modificado por
la Ley 1943 de 2018, art. 103. Las administradoras del Sistema de la Protección Social que
incumplan los estándares que la Unidad de Gestión Pensional y
Parafiscales (UGPP) establezca para el cobro de las Contribuciones Parafiscales
de la Protección Social, serán sancionadas hasta por doscientas (200) UVT.
Las sanciones
mensuales a que se refiere el inciso anterior, se
determinaran en un solo proceso sancionatorio por los incumplimientos
ocurridos en la respectiva vigencia fiscal.
En todo caso, el
tope máximo de la sanción aplicable en la respectiva vigencia fiscal, será de hasta dos mil cuatrocientas (2400) UVT.
Texto original. 4. Las administradoras del Sistema de la
Protección Social que incumplan los estándares que la UGPP establezca para el
cobro de las Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, serán
sancionadas hasta por doscientas (200) UVT.
Parágrafo 1. Modificado por la Ley
2010 de 2019, art 121. Se faculta a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP) para
imponer sanción equivalente a 15.000 UVT, a las asociaciones o agremiaciones y
demás personas naturales o jurídicas, que realicen afiliaciones colectivas de
trabajadores independientes sin estar autorizadas por las autoridades
competentes, previo pliego de cargos, para cuya respuesta se otorgará un mes
contado a partir de su notificación; vencido el termino señalado para la
respuesta, la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP) proferirá
resolución sanción dentro de los 3 meses siguientes si hay lugar a ello, contra
la cual procederá únicamente el recurso de reposición consagrado en el artículo
74 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
De la sanción impuesta se dará aviso a la autoridad de vigilancia según su
naturaleza con el fin de que se ordene la cancelación del registro y/o cierre
del establecimiento, sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar por
parte de las autoridades competentes.
Texto anterior.
Parágrafo 1. Modificado por
la Ley 1943 de 2018, art. 103. Se faculta a la Unidad de Gestión Pensional y
Parafiscales (UGPP) para imponer sanción equivalente a 15.000 UVT, a las
asociaciones o agremiaciones y demás personas naturales o jurídicas, que
realicen afiliaciones colectivas de trabajadores independientes sin estar
autorizadas por las autoridades competentes, previo pliego de cargos, para cuya
respuesta se otorgará un mes contado a partir de su notificación; vencido el
termino señalado para la respuesta, la Unidad de Gestión Pensional y
Parafiscales (UGPP) proferirá resolución sanción dentro de los 3 meses
siguientes si hay lugar a ello, contra la cual procederá únicamente el recurso
de reposición consagrado en el artículo 74 del Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
De la sanción
impuesta se dará aviso a la autoridad de
vigilancia según su naturaleza con el fin de que se ordene la cancelación del
registro y/o cierre del establecimiento, sin perjuicio de las acciones penales
a que haya lugar por parte de las autoridades competentes.
Texto original.
Parágrafo 1°. Se faculta a
la UGPP para imponer sanción equivalente a 15.000 UVT a las asociaciones o
agremiaciones que realicen afiliaciones colectivas de trabajadores
independientes sin estar autorizadas por el Ministerio de Salud y Protección
Social, previo pliego de cargos para cuya respuesta se otorgará un mes contado
a partir de su notificación. De lo anterior, se dará
aviso a la autoridad de vigilancia según su naturaleza con el fin
de que se ordene la cancelación del registro y/o cierre del establecimiento,
sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar por parte de las
autoridades competentes.
Parágrafo 2°. Los aportantes que no paguen oportunamente las sanciones a su
cargo, que lleven más de un año de vencidas, así como las sanciones que hayan
sido impuestas por la UGPP se actualizarán de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 867-1 del Estatuto Tributario.
Parágrafo 3°. Los recursos recuperados por concepto de las sanciones de que
trata el presente artículo serán girados al Tesoro Nacional.
Texto anterior art
179. Sanciones. La
UGPP será la entidad competente para imponer las sanciones de que trata el
presente artículo y las mismas se aplicarán sin perjuicio del cobro de los
respectivos intereses moratorios o cálculo actuarial según sea el caso.
1. El aportante que
omita la afiliación y/o vinculación y no pague los aportes al Sistema de la
Protección Social en la fecha establecida para tal fin, deberá liquidar y pagar
una sanción por cada mes o fracción de mes de retardo, de
acuerdo al número de empleados, la cual aumentará si el pago se
realiza con ocasión de la notificación del Requerimiento para Declarar o la
Liquidación Oficial proferidos por la UGPP, conforme a los siguientes
porcentajes del valor del aporte mensual a cargo:
Rangos de
empleados |
Sanción antes de
la notificación del requerimiento para declarar |
Sanción con la
notificación del requerimiento para declarar |
Sanción con la
notificación de la liquidación oficial |
1-10 |
1,5% |
3,0% |
6,0% |
11-30 |
2,0% |
4,0% |
8,0% |
31-60 |
2,5% |
5,0% |
10,0% |
61-90 |
3,0% |
6,0% |
12,0% |
91-150 |
3,5% |
7,0% |
14,0% |
>150 |
4,0% |
8,0% |
16,0% |
Independientes |
3,0% |
6,0% |
12,0% |
2. El aportante que
corrija por inexactitud las autoliquidaciones de las Contribuciones
Parafiscales de la Protección Social, sin que medie Requerimiento de
Información de la UGPP, deberá liquidar y pagar una sanción equivalente al 5%
del mayor valor a pagar, que se genere entre la corrección y la declaración
inicial.
Cuando la UGPP
notifique el primer Requerimiento de Información, la sanción aumentará al 20%.
Cuando la UGPP
notifique el Requerimiento para Corregir, la sanción aumentará al 35%.
Si la UGPP notifica
Liquidación Oficial y determina el valor a pagar a cargo del obligado, impondrá
sanción equivalente al 60% de la diferencia existente entre los aportes
declarados y dejados de declarar.
3. Las personas y
entidades obligadas a suministrar información a la UGPP, así como aquellas a
las que esta entidad les haya solicitado informaciones y/o pruebas, que no la
suministren dentro del plazo establecido para ello, se harán acreedoras a una
sanción de cinco (5) UVT por cada día de retraso en la entrega de la
información solicitada.
4. Las
administradoras del Sistema de la Protección Social que incumplan los
estándares que la UGPP establezca para el cobro de las Contribuciones
Parafiscales de la Protección Social, serán sancionadas hasta por doscientas
(200) UVT.
Parágrafo. Los recursos recuperados por concepto de
las sanciones de que trata el presente artículo serán girados al Tesoro
Nacional.
Parágrafo 4. Adicionado por la Ley
2010 de 2019, art 121. Las sanciones por
omisión, inexactitud y mora de que trata el presente artículo, se impondrán sin
perjuicio del cobro de los respectivos intereses moratorios y/o cálculo
actuarial según corresponda; este último, será exigible en lo que respecta al
Sistema General de Pensiones, tanto a los empleadores que por omisión no
hubieren afiliado a sus trabajadores o reportado la novedad de vínculo laboral,
en los términos señalados en la Ley 100 de 1993 y demás normas
concordantes, como a los independientes, que por omisión no hubieren efectuado
la respectiva afiliación o reportado la novedad de ingreso a dicho sistema
estando obligados. En los demás casos, se cobrará intereses moratorios cuando
se presente inexactitud o mora en todos los subsistemas del Sistema de la
Protección Social y cuando se genere omisión en los subsistemas distintos al de
pensiones.
Texto anterior.
Parágrafo 4. Adicionado por
la Ley 1943 de 2018, art. 103. Las sanciones por omisión, inexactitud y mora de que trata
el presente artículo, se impondrán sin perjuicio del cobro de los respectivos
intereses moratorias y/o cálculo actuarial según corresponda; este último, será
exigible en lo que respecta al Sistema General de Pensiones, tanto a los
empleadores que por omisión no hubieren afiliado a sus trabajadores o reportado
la novedad de vínculo laboral, en los términos señalados en la Ley 100 de 1993 y demás normas concordantes, como a los independientes, que por
omisión no hubieren efectuado la respectiva afiliación o reportado la novedad
de ingreso a dicho sistema estando obligados. En los demás casos, se cobrará
intereses moratorios cuando se presente inexactitud o mora en todos los
subsistemas del Sistema de la Protección Social y cuando se genere omisión en
los subsistemas distintos al de pensiones.
Artículo 180. Modificado por la Ley
1739 de 2014, art. 50.
Procedimiento aplicable a la determinación oficial de las contribuciones
parafiscales de la protección social y a la imposición de sanciones por la
UGPP. Previo a la expedición de la Liquidación Oficial o la Resolución
Sanción, la UGPP enviará un Requerimiento para Declarar o Corregir o un Pliego
de Cargos, los cuales deberán ser respondidos por el aportante dentro de los
tres (3) meses siguientes a su notificación. Si el aportante no admite la
propuesta efectuada en el Requerimiento para Declarar o Corregir o en el Pliego
de Cargos, la UGPP procederá a proferir la respectiva Liquidación Oficial o la
Resolución Sanción, dentro de los seis (6) meses siguientes, si hay mérito para
ello.
Contra la Liquidación Oficial o la Resolución
Sanción procederá el Recurso de Reconsideración, el cual deberá interponerse
dentro de los dos (2) meses siguientes a la notificación de la Liquidación
Oficial o la Resolución Sanción. La resolución que lo decida se deberá proferir
y notificar dentro del año siguiente a la interposición del recurso.
Parágrafo. Las sanciones por omisión e inexactitud previstas en el artículo
179 de la Ley 1607 de 2012 no serán
aplicables a los aportantes que declaren o corrijan sus autoliquidaciones con
anterioridad a la notificación del requerimiento de información que realice la
UGPP.
Texto Original art.
180. Procedimiento
aplicable a la determinación oficial de las contribuciones parafiscales de la
protección social y a la imposición de sanciones por la UGPP. Previo a la
expedición de la Liquidación Oficial o la Resolución Sanción, la UGPP enviará
un Requerimiento para Declarar o Corregir o un Pliego de Cargos, los cuales
deberán ser respondidos por el aportante dentro del mes siguiente a su
notificación. Si el aportante no admite la propuesta efectuada en el
Requerimiento para Declarar o Corregir o en el Pliego de Cargos, la UGPP
procederá a proferir la respectiva Liquidación Oficial o la Resolución Sanción,
dentro de los seis (6) meses siguientes.
Contra la
Liquidación Oficial o la Resolución Sanción procederá el Recurso de
Reconsideración, el cual deberá interponerse dentro de los diez (10) días
siguientes a la notificación de la Liquidación Oficial o la Resolución Sanción.
La resolución que lo decida se proferirá dentro de los seis (6) meses
siguientes a la interposición del recurso.
Artículo 181. Impuesto de industria y comercio en la comercialización de energía
eléctrica por parte de empresas generadoras. La comercialización de
energía eléctrica por parte de las empresas generadoras de energía continuará
gravada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 56 de 1981.
Artículo 182. De la tasa contributiva a favor de las Cámaras de Comercio. Los
ingresos a favor de las Cámaras de Comercio por el ejercicio de las funciones
registrales, actualmente incorporadas e integradas en el Registro Único
Empresarial y Social - Rues, son los previstos
por las leyes vigentes.
Su naturaleza es la de tasas, generadas por la
función pública registral a cargo de quien solicita el registro previsto como
obligatorio por la ley, y de carácter contributivo por cuanto tiene por objeto
financiar solidariamente, además del registro individual solicitado, todas las
demás funciones de interés general atribuidas por la ley y los decretos
expedidos por el Gobierno Nacional con fundamento en el numeral 12 del artículo
86 del Código de Comercio.
Los ingresos provenientes de las funciones de
registro, junto con los bienes adquiridos con el producto de su recaudo,
continuarán destinándose a la operación y administración de tales registros y
al cumplimiento de las demás funciones atribuidas por la ley y los decretos
expedidos por el Gobierno Nacional, con fundamento en el numeral 12 del
artículo 86 del Código de Comercio.
Las tarifas diferenciales y la base gravable de
la tasa contributiva seguirán rigiéndose por lo establecido en el artículo 124
de la Ley 6ª de 1992.
Parágrafo. Los ingresos por las funciones registrales que en lo sucesivo se
adicionen al Registro Único Empresarial y Social – Rues,
o se asignen a las Cámaras de Comercio, serán cuantificados y liquidados en la
misma forma y términos actualmente previstos para el registro mercantil o en
las normas que para tal efecto se expidan.
Artículo 183. Reglamentado por el Decreto
358 de 2020. Tecnologías
de control fiscal. El Gobierno Nacional podrá instaurar tecnologías para
el control fiscal con el fin de combatir el fraude, la evasión y el
contrabando, dentro de las que se encuentra la tarjeta fiscal, para lo cual
podrá determinar sus controles, condiciones y características, así como los
sujetos, sectores o entidades, contribuyentes, o responsables obligados a
adoptarlos. Su no adopción dará lugar a la aplicación de la sanción establecida
en el inciso 2° del artículo 684-2 del Estatuto Tributario. El costo de
implementación estará a cargo de los sujetos obligados.
Artículo 184. Impuestos Verdes. Dentro del término de seis (6) meses
contados a partir de la vigencia de la presente ley, el Gobierno Nacional
elaborará un estudio sobre la efectividad de impuestos, tasas, contribuciones
y demás gravámenes existentes para la preservación y protección del ambiente;
así como la identificación y viabilidad de nuevos tributos por la emisión de
efluentes líquidos y de gases contaminantes y de efecto invernadero
identificando los sujetos, las actividades y bases gravables, hechos
generadores, y demás elementos del tributo.
El Departamento Administrativo de Ciencia,
Tecnología e Innovación (Colciencias) y los Ministerios de Hacienda y Crédito
Público, y Ambiente y Desarrollo Sostenible, serán los responsables de la
preparación y sustentación del informe ante el Congreso de la República, dentro
del término señalado en el inciso anterior, para que este determine, de acuerdo
con sus competencias y los procedimientos constitucionales de formación de la
ley si se establecen dichos gravámenes.
Artículo 185. Destinación de recursos parafiscales destinados a subsidio
familiar de vivienda. Adiciónese un parágrafo al artículo 68 de la Ley 49 de 1990:
Parágrafo 4°. Los recursos
administrados por las Cajas de Compensación Familiar en los fondos para el
otorgamiento de subsidio familiar de vivienda, se regirán por las condiciones
de focalización y distribución que establezca el Gobierno Nacional. Las Cajas
de Compensación Familiar podrán transferir recursos del FOVIS a los patrimonios
que constituya Fonvivienda junto con las Cajas de Compensación Familiar y otras
entidades públicas o las entidades que determine el Gobierno Nacional, para
que en forma conjunta con recursos del Gobierno Nacional se desarrollen
programas de vivienda de interés prioritaria dirigidos a los hogares con
ingresos familiares de hasta dos (2) salarios mínimos legales mensuales
vigentes conforme a la normatividad vigente. Las condiciones para la asignación
de los subsidios las reglamentará el Gobierno Nacional.
La vigencia de los subsidios familiares de
vivienda que fueron otorgados por la caja de compensación familiar y que a la
fecha de entrada en vigencia de la presente
ley no hubieren sido aplicados dentro del término de su vigencia, serán
transferidos al Patrimonio Autónomo de que trata el presente artículo. Así
mismo, para los próximos tres (3) años, los recursos de los Fondos de Vivienda
de las Cajas de Compensación Familiar, serán destinados a dicho patrimonio
autónomo en los porcentajes y en las condiciones que determine el Gobierno
Nacional atendiendo la composición poblacional.
Artículo 186. Derogado por la Ley 1819 de 2016, art 376. Desarrollado por el Decreto 1794 de 2013. Las personas jurídicas originadas en la constitución de la propiedad
horizontal que destinan algún o algunos de sus bienes, o áreas comunes para la
explotación comercial o industrial, generando algún tipo de renta, perderán la
calidad de no contribuyentes delos impuestos
nacionales otorgada mediante el artículo 33 de la Ley 675 de 2001.
Los ingresos provenientes de la explotación de
los bienes o áreas comunes no podrán destinarse al pago de los gastos de
existencia y mantenimiento de los bienes de dominio particular, ni ningún otro
que los beneficie individualmente, sin perjuicio de que se invierta en las
áreas comunes que generan las rentas objeto del gravamen.
Parágrafo 1°. En el evento de pérdida de la calidad de no contribuyente según
lo dispuesto en el inciso primero del presente artículo, las personas jurídicas
originadas en la constitución de la propiedad horizontal estarán sujetas al
régimen tributario especial de que trata el artículo 19 del Estatuto Tributario.
Parágrafo 2°. Se excluirán de lo dispuesto en este artículo, las propiedades
horizontales de uso residencial.
Artículo 187. Impuesto de Registro. Modifíquese el artículo 229 de
la Ley 223 de 1995, el cual quedará
así:
Artículo 229. Base gravable. Está
constituida por el valor incorporado en el documento que contiene el acto,
contrato o negocio jurídico. Cuando se trate de inscripción de contratos de
constitución de sociedades, de reformas estatutarias o actos que impliquen el
incremento del capital social o del capital suscrito, la base gravable está
constituida por el valor total del respectivo aporte, incluyendo el capital
social o el capital suscrito y la prima en colocación de acciones o cuotas
sociales.
Cuando un acto, contrato o negocio jurídico deba
registrarse tanto en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos como en la
Cámara de Comercio, el impuesto se generará solamente en la instancia de
inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.
En los actos, contratos o negocios jurídicos
sujetos al impuesto de registro en los cuales participen entidades públicas y
particulares, la base gravable está constituida por el 50% del valor
incorporado en el documento que contiene el acto o por la proporción del
capital suscrito o del capital social, según el caso, que corresponda a los
particulares.
En los documentos sin cuantía, la base gravable
está determinada de acuerdo con la naturaleza de los
mismos.
Cuando el acto, contrato o negocio jurídico se
refiera a bienes inmuebles, el valor no podrá ser inferior al del avalúo
catastral, el autoavalúo, el valor del remate o
de la adjudicación, según el caso. Para efectos de la liquidación y pago del
impuesto de registro, se considerarán actos sin cuantía las fusiones,
escisiones, transformaciones de sociedades y consolidación de sucursales de
sociedades extranjeras; siempre que no impliquen aumentos de capital ni cesión
de cuotas o partes de interés.
Artículo 188. Modifíquese el artículo 230 de la Ley 223 de 1995, el cual quedará
así:
Artículo 230. Tarifas. Las
asambleas departamentales, a iniciativa de los Gobernadores, fijarán las
tarifas de acuerdo con la siguiente clasificación, dentro de los siguientes
rangos:
a) Actos, contratos o negocios jurídicos con
cuantía sujetos a registro en las oficinas de registro de instrumentos públicos
entre el 0.5% y el 1%;
b) Actos, contratos o negocios jurídicos con
cuantía sujetos a registro en las Cámaras de Comercio, distintos a aquellos que
impliquen la constitución con y/o el incremento de la prima en colocación de
acciones o cuotas sociales de sociedades, entre el 0.3% y el 0.7%;
c) Actos, contratos o negocios jurídicos con
cuantía sujetos a registro en las Cámaras de Comercio, que impliquen la
constitución con y/o el incremento de la prima en colocación de acciones o
cuotas sociales de sociedades, entre el 0.1% y el 0.3%, y
d) Actos, contratos o negocios jurídicos sin
cuantía sujetos a registro en las oficinas de registro de instrumentos públicos
o en las cámaras de comercio, tales como el nombramiento de representantes
legales, revisor fiscal, reformas estatutarias que no impliquen cesión de
derechos ni aumentos del capital, escrituras aclaratorias, entre dos y cuatro
salarios mínimos diarios legales.
Artículo 189. Declarado
inexequible por la Sentencia C-465 de 2014. Las disposiciones consagradas en el literal g) del artículo 5° de
la Ley 1328 de 2009, también serán aplicables a las entidades vigiladas por la
Superintendencia de la Economía Solidaria.
Parágrafo. La posibilidad de pago anticipado de los créditos especificados
en el presente artículo, aplica a los créditos otorgados a partir de la entrada en vigencia de esta ley.
Artículo 190. Índice Catastros Descentralizados. Los catastros descentralizados
podrán contar con un índice de valoración diferencial, teniendo en cuenta el
uso de los predios: residencial (por estrato), comercial, industrial, lotes,
depósitos y parqueaderos, rurales y otros.
Los avalúos catastrales de conservación se
reajustarán anualmente en el porcentaje que determinen y publiquen los
catastros descentralizados en el mes de diciembre de cada año, de acuerdo con
los índices de valoración inmobiliaria que utilicen, previo concepto del
Consejo de Política Económica y Fiscal del ente territorial, o quien haga sus
veces.
Parágrafo. El artículo 3° de la Ley 601 de 2001 será
aplicable a todas las entidades territoriales que cuenten con catastros
descentralizados. (Nota Leyex.info: Léase Ley 601 de 2000)
Artículo 191. Declarado inexequible por la Sentencia C-465 de 2014. Adiciónese a la Ley 1430 de 2010 el artículo 63-1, el cual quedará así:
Artículo 63-1. La Superintendencia
de Industria y Comercio, estará encargada de elaborar un estudio que tendrá
como objeto determinar el nivel de competencia y la existencia o no de fallas
en los mercados relevantes, atendidos por las entidades financieras. Los
resultados de dicha evaluación serán presentados semestralmente al Gobierno
Nacional y al Congreso de la República.
Artículo 192. Modifíquese el inciso 2° del artículo 158-1 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
Tales inversiones serán realizadas a través de
Investigadores, Grupos o Centros de Investigación, Desarrollo Tecnológico o
Innovación o Unidades de Investigación, Desarrollo Tecnológico o Innovación de
Empresas, registrados y reconocidos por Colciencias. Igualmente, a través de
programas creados por las instituciones de educación superior aprobados por el
Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior – ICFES–, que
sean entidades sin ánimo de lucro y que beneficien a estudiantes de estratos
1, 2 y 3 a través de becas de estudio total o parcial que podrán incluir
manutención, hospedaje, transporte, matrícula, útiles y libros. El Gobierno
Nacional reglamentará las condiciones de asignación y funcionamiento de los
programas de becas a los que hace referencia el presente artículo.
Artículo 193. Contribuyentes. Son contribuyentes o responsables directos del
pago del tributo los sujetos respecto de quienes se realiza el hecho generador
de la obligación sustancial.
Las autoridades tributarias deberán brindar a
las personas plena protección de los derechos consagrados en el Código de
Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo.
Adicionalmente, en sus relaciones con las
autoridades, toda persona tiene derecho:
1. A un trato cordial, considerado, justo y
respetuoso.
2. A tener acceso a los expedientes que cursen
frente a sus actuaciones y que a sus solicitudes, trámites y peticiones sean
resueltas por los empleados públicos, a la luz de los procedimientos previstos
en las normas vigentes y aplicables y los principios consagrados en la Constitución Política y en
el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo.
3. A ser fiscalizado conforme con los
procedimientos previstos para el control de las obligaciones sustanciales y
formales.
4. Al carácter reservado de la información,
salvo en los casos previstos en la Constitución y la ley.
5. A representarse a sí mismo, o a ser
representado a través de apoderado especial o general.
6. A que se observe el debido proceso en todas
las actuaciones de la autoridad.
7. A recibir orientación efectiva e información
actualizada sobre las normas sustanciales, los procedimientos, la doctrina
vigente y las instrucciones de la autoridad.
8. A obtener en cualquier momento, información
confiable y clara sobre el estado de su situación tributaria por parte de la
autoridad.
9. A obtener respuesta escrita, clara, oportuna
y eficaz a las consultas técnico-jurídicas formuladas por el contribuyente y el
usuario aduanero y cambiario, así como a que se le brinde ayuda con los
problemas tributarios no resueltos.
10. A ejercer el derecho de defensa presentando
los recursos contra las actuaciones que le sean desfavorables, así como acudir
ante las autoridades judiciales.
11. A la eliminación de las sanciones e intereses que la ley autorice
bajo la modalidad de terminación y conciliación, así como el alivio de los
intereses de mora debido a circunstancias extraordinarias cuando la ley así lo
disponga.
12. A no pagar impuestos en discusión antes de
haber obtenido una decisión definitiva en la vía administrativa o judicial
salvo los casos de terminación y conciliación autorizados por la ley.
13. A que las actuaciones se lleven a cabo en la
forma menos onerosa y a no aportar documentos que ya se encuentran en poder de
la autoridad tributaria respectiva.
14. A conocer la identidad de los funcionarios
encargados de la atención al público.
15. A consultar a la administración tributaria
sobre el alcance y aplicación de las normas tributarias, a situaciones de
hecho concretas y actuales.
Artículo 194. Adiciónese un parágrafo al artículo 36 de la Ley 1983:
Parágrafo. A partir del 1° de enero
de 2016, para los servicios de interventoría, obras civiles, construcción de
vías y urbanizaciones, el sujeto pasivo deberá liquidar, declarar y pagar el
impuesto de industria y comercio en cada municipio donde se construye la obra.
Cuando la obra cubre varios municipios, el pago del tributo será proporcional a
los ingresos recibidos por las obras ejecutadas en cada jurisdicción. Cuando en
las canteras para la producción de materiales de construcción se demuestre que
hay transformación de los mismos se aplicará
la normatividad de la actividad industrial.
Artículo 195. Modifíquese el artículo 16 de la Ley
814 de 2003, el cual quedará
así:
Artículo 16. Beneficios tributarios a la
donación o inversión en producción cinematográfica. Los
contribuyentes del impuesto a la renta que realicen inversiones o hagan
donaciones a proyectos cinematográficos de producción o coproducción
colombianas de largometraje o cortometraje aprobados por el Ministerio de
Cultura a través de la Dirección de Cinematografía, tendrán derecho a deducir
de su renta por el periodo gravable en que se realice la inversión o donación e
independientemente de su actividad productora de renta, el ciento sesenta y
cinco por ciento (165%) del valor real invertido o donado.
Para tener acceso a la deducción prevista en
este artículo deberán expedirse por el Ministerio de Cultura a través de la
Dirección de Cinematografía certificaciones de la inversión o donación
denominados, según el caso, Certificados de Inversión Cinematográfica o
Certificados de Donación Cinematográfica.
Las inversiones o donaciones aceptables para
efectos de lo previsto en este artículo deberán realizarse exclusivamente en
dinero.
El Gobierno Nacional reglamentará las
condiciones, términos y requisitos para gozar de este beneficio, el cual en
ningún caso será otorgado a cine publicitario o telenovelas, así como las
características de los certificados de inversión o donación cinematográfica
que expida el Ministerio de Cultura a través de la Dirección de Cinematografía.
Artículo 196. Cruce de cuentas. El acreedor de una entidad estatal del
orden nacional, que forme parte del Presupuesto General de la Nación podrá
efectuar el pago por cruce de cuentas de los tributos nacionales administrados
por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales con cargo a la deuda a su
favor en dicha entidad.
Los créditos en contra de la entidad estatal y a
favor del deudor fiscal podrán ser por cualquier concepto, siempre y cuando la
obligación que origina el crédito sea clara, expresa y exigible y cuya causa
sea un mandato legal. El Gobierno Nacional reglamentará la materia.
Parágrafo. Los pagos por conceptos de tributos nacionales administrados por la
DIAN, a los que se refiere el presente artículo deberán contar con la
apropiación en el Presupuesto General de la Nación y ceñirse al Plan Anual de
Cuentas –PAC–, comunicado por la Dirección del Tesoro Nacional al órgano
ejecutor respectivo, con el fin de evitar desequilibrios financieros y
fiscales.
Artículo 197. Derogado por la Ley
1819 de 2016, art 376. Las sanciones a que se refiere el Régimen Tributario Nacional se deberán
imponer teniendo en cuenta los siguientes principios:
1. LEGALIDAD. Los contribuyentes solo serán
investigados y sancionados por comportamientos que estén taxativamente
descritos como faltas en la presente ley.
2. LESIVIDAD. La falta será antijurídica cuando
afecte el recaudo nacional.
3. FAVORABILIDAD. En materia sancionatoria la
ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior se aplicará de preferencia
a la restrictiva o desfavorable.
4. PROPORCIONALIDAD. La sanción debe
corresponder a la gravedad de la falta cometida.
5. GRADUALIDAD. La sanción deberá ser aplicada
en forma gradual de acuerdo con la falta de menor a mayor gravedad, se
individualizará teniendo en cuenta la gravedad de la conducta, los deberes de
diligencia y cuidado, la reiteración de la misma,
los antecedentes y el daño causado.
6. PRINCIPIO DE ECONOMÍA. Se propenderá para que
los procedimientos se adelanten en el menor tiempo posible y con la menor
cantidad de gastos para quienes intervengan en el proceso, que no se exijan más
requisitos o documentos y copias de aquellos que sean estrictamente legales y
necesarios.
7. PRINCIPIO DE EFICACIA. Con ocasión, o en
desarrollo de este principio, la Administración removerá todos los obstáculos
de orden formal, evitando decisiones inhibitorias; las nulidades que resulten
de vicios de procedimiento, podrán sanearse
en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud del interesado.
8. PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD. Con el
procedimiento se propone asegurar y garantizar los derechos de todas las
personas que intervienen en los servicios, sin ninguna discriminación; por
consiguiente, se dará el mismo tratamiento a todas las partes.
9. APLICACIÓN DE PRINCIPIOS E INTEGRACIÓN
NORMA-TIVA. En la aplicación del régimen sancionatorio prevalecerán los
principios rectores contenidos en la Constitución Política y la ley.
Artículo 198. Corregido por el Decreto 722 de 2014, art. 1. La
presente ley rige a partir de su promulgación y deroga el inciso 2 del artículo
9°, los artículos 14-1, 14-2, la expresión “prima en colocación de acciones”
del inciso 1 del artículo 36-3, y los artículos 244, 246-1, 287, 315, 424-2, 424-5,
424-6, 425, parágrafo 1° del artículo 457-1, 466, 469, 470, 471, 474, 498
del Estatuto Tributario, el artículo 5°
de la Ley 30 de 1982, el artículo 153
de la Ley 488 de 1998, el parágrafo del
artículo 101 de la Ley 1450 de 2011, el artículo 6°
de la Ley 681 de 2001, el artículo 64
del Decreto-ley número 019 de 2012, los
numerales 1 al 5 del inciso 4 y el inciso 5 del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, el artículo 15
de la Ley 1429 de 2010, el artículo 123
de la Ley 1438 de 2011, el artículo 13
de la Ley 1527 de 2012, el Decreto número 3444 del 2009 y
sus modificaciones, el parágrafo 1° del
artículo 2° de la Ley 1507 de 2012 y todas las disposiciones que le sean contrarias. (Declarado inexequible por la Sentencia C-933 de 2014 el aparte resaltado en este artículo).
Parágrafo. Las disposiciones contenidas en los artículos 869 y 869-1
del Estatuto Tributario, entrarán en vigencia para conductas cometidas a partir
del año gravable 2013”.
Texto original art.
198. La presente ley
rige a partir de su promulgación y deroga el inciso 2° del artículo 9°, los
artículos 14-1, 14-2, la expresión “prima en colocación de acciones” del inciso
1° del artículo 36-3, y los artículos 244, 246-1, 287, 315, 424-2, 424-5,
424-6, 425, parágrafo 1° del artículo 457-1, 466, 469, 470, 471, 474, 498
del Estatuto Tributario, el artículo 5° de la Ley 30 de 1982, el
artículo 153 de Ley 488 de 1998, el parágrafo del artículo 101 de la Ley 1450 de 2011, el artículo 6° de la Ley 681 de 2001, el artículo 64 del Decreto-ley 019 de 2012, los numerales 1 al 5 del inciso 4° y el inciso
5° del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, el artículo 15 de la Ley 1429 de 2010, el artículo 123 de la Ley 1438 de 2011, el artículo 13 de la Ley 1527 de 2012, el Decreto número 3444 del 2009 y sus modificaciones, el artículo 28 de
la Ley 191 de 1995, el parágrafo 1° del artículo 2° de la Ley 1507 de 2012 y todas las disposiciones que le sean
contrarias.
Parágrafo. Las disposiciones contenidas en los
artículos 869 y 869-1 del Estatuto Tributario, entrarán en vigencia para conductas
cometidas a partir del año gravable 2013.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Roy Leonardo
Barreras Montealegre.
El Secretario General del honorable Senado de la
República,
Gregorio Eljach Pacheco.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Augusto Posada
Sánchez.
El Secretario General de la honorable Cámara de
Representantes,
Jorge Humberto
Mantilla Serrano.
REPÚBLICA DE
COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y
cúmplase.
Dada en Bogotá, D.
C., a 26 de diciembre de 2012.
JUAN MANUEL SANTOS
CALDERÓN
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Mauricio Cárdenas
Santamaría.