Poder
Público – Rama Legislativa
Ley 1609 de 2013
(Enero 2 de 2013)
Por la cual se dictan normas generales
a las cuales debe sujetarse el Gobierno para modificar los aranceles, tarifas y
demás disposiciones concernientes al Régimen de Aduanas.
Desarrollada
Por el Decreto
1371 de 2020, por la Ley
2011 de 2019, por el Decreto
1165 de 2019, por el Decreto
218 de 2019 y por
el Decreto
250 de 2015
Inexequible
Por
la Sentencia
C-441 de 2021
Ver
Conc. Conc. Decreto
1090 de 2020. Decreto
881 de 2020. Decreto
686 de 2020
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°. Sujeción a la
ley. El Gobierno Nacional, al modificar los aranceles, tarifas y demás
disposiciones concernientes al régimen de aduanas, no podrá exceder los
términos establecidos en la presente ley, sin entrar a regular aspectos o materias
que correspondan privativamente al Congreso de la República, ni este hacer
desarrollos normativos que son propios del Ejecutivo.
De
la misma forma el Congreso de la República al ejercer la facultad legislativa
en estos aspectos, deberá tener en cuenta la responsabilidad social en procura
de mantener la estabilidad jurídica nacional, sin asumir competencias, que frente a estas materias, correspondan al Gobierno
Nacional.
Artículo 2°. Regulación.
Los decretos que dicte el Gobierno para desarrollar esta ley marco serán
reglamentados a través de Resoluciones de Carácter General, proferidas por la
autoridad competente.
Lo
establecido en el presente artículo, no impide la Promulgación de Actos Administrativos
proferidos en virtud del Principio de Coordinación y Cooperación de las
entidades del Estado, expedidos en procura del debido desarrollo y aplicación
de los aspectos reglamentados de que trata el inciso primero.
Parágrafo 1°. Los Actos Administrativos de distinta naturaleza, tales
como circulares o conceptos no podrán ser contrarios a la Constitución
Política, a la Ley ni al reglamento, y su naturaleza será de criterios auxiliares
de interpretación.
Parágrafo 2°. En aras de garantizar la Seguridad Jurídica, los
Decretos y las Resoluciones que se expidan para el desarrollo o la
reglamentación de la presente ley, entrarán en vigencia en un plazo no menor a
quince (15) días comunes y no mayor a noventa (90) días comunes después de su
publicación en el Diario Oficial. Se excepciona de esta obligación aquellos que
por circunstancias especiales se requiera la inmediata vigencia del decreto o
resolución, en cuyo caso la autoridad correspondiente debe exponer las razones
de la decisión. Desarrollado por el Decreto
1419 de 2019, artículo 3º. (éste entra en
vigencia a los ochenta y nueve (89) días comunes después de su publicación).
Parágrafo 3°. Los decretos
que dicte el Gobierno Nacional para desarrollar la presente Ley Marco y las
Resoluciones de Carácter General que los reglamenten, tendrán en cuenta las
características propias de los departamentos de frontera. Para tal efecto,
realizarán los análisis necesarios para adecuar medidas que vayan en
consonancia con la situación económica real de estos departamentos.
Ver Resolución 47 de
2017, Resolución 46 de 2017, DIAN.
Artículo 3°. Objetivos. Al modificar los aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes al régimen de aduanas, el Gobierno Nacional deberá tener en cuenta los siguientes objetivos:
a) Facilitar el desarrollo y la aplicación de los Convenios y Tratados Internacionales suscritos y vigentes para Colombia, y la participación en los procesos de integración económica;
b) Adecuar las disposiciones que regulen el Régimen de Aduanas a la política comercial del país, al fomento y protección de la producción nacional a los acuerdos, convenios y tratados suscritos y vigentes para Colombia, a los principios y normas del derecho Internacional. En ejercicio de esta función también tendrá en cuenta las recomendaciones que expidan organismos internacionales de comercio;
c) Facilitar y agilizar las operaciones de comercio exterior, para garantizar la dinámica del intercambio comercial, el acceso de los productos y servicios a los mercados internos y externos y la competitividad de los productos y servicios colombianos en el mercado internacional;
d) Fomentar el uso de tecnologías y medios de comunicación modernos y ambientalmente sostenibles, que cumplan con las necesidades y las buenas prácticas reconocidas por la legislación internacional;
e)
Propender por la adopción de procedimientos simplificados que contribuyan a la
facilitación y agilización de las operaciones de comercio exterior. Ver Decreto 2106 de 2019, artículo 140
Artículo 4°. Principios Generales. Los decretos que expida el Gobierno Nacional para desarrollar la Ley Marco de Aduanas, deberán sujetarse a los principios constitucionales y a los previstos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y demás normas que lo modifiquen o sustituyan, como son:
Principio del debido proceso,
Principio
de igualdad,
Principio
de la buena fe,
Principio
de economía,
Principio
de celeridad,
Principio
de eficacia,
Principio
de imparcialidad,
Principio
de prevalencia de lo sustancial,
Principio
de responsabilidad,
Principio
de publicidad y contradicción,
Principio
de progresividad.
De
la misma forma deberá tener en cuenta los principios especiales del derecho
probatorio, y los principios especiales del régimen de aduanas, como son:
Principio
de eficiencia,
Principio de Seguridad y Facilitación en la cadena logística de las operaciones de comercio exterior,
Principio
de Coordinación y Colaboración, y
Principio
de Favorabilidad.
Parágrafo 1°. Para efectos del Principio de Eficiencia las actuaciones administrativas relativas a la función aduanera, estarán fundamentadas en el servicio ágil y oportuno que facilite y dinamice el comercio exterior.
Parágrafo 2°. Para efectos del Principio de Seguridad y Facilitación en la cadena logística de las operaciones de comercio exterior, los decretos que expida el Gobierno Nacional para desarrollar la ley marco de aduanas estarán sujetos al marco de un Sistema de Gestión del Riesgo, orientado a neutralizar las conductas de contrabando, de carácter fraudulento, lavado de activos y a fortalecer la prevención del riesgo ambiental, de la salud, de la seguridad en fronteras y la proliferación de armas de destrucción masiva.
Parágrafo 3°. Para efectos
del Principio de Coordinación y Colaboración, las autoridades del Estado y los
Operadores de comercio exterior, al desarrollar operaciones conjuntas
procurarán mantener en todo momento el máximo interés y adecuada disposición
para la coordinación y desarrollo de las actuaciones relacionadas con las
mismas.
Parágrafo 4°. Para efectos del Principio de Favorabilidad la Autoridad Aduanera en el proceso sancionatorio y de decomiso de mercancías, aplicará oficiosamente las normas que favorezcan al interesado aun cuando no haya sido solicitada o alegada. Se excepciona de este tratamiento lo relativo a los aranceles y tributos aduaneros.
Artículo 5°. Criterios generales. Los Decretos y demás Actos Administrativos que expida el Gobierno Nacional para desarrollar la ley marco de aduanas, deberán observar los siguientes criterios:
1. Es responsabilidad social de los Funcionarios Públicos y los Operadores de Comercio Exterior, propender por prevenir, evitar y controlar las conductas que sean contrarias al leal y correcto desempeño de las funciones aduaneras y demás obligaciones conexas a las mismas.
2. Las Autoridades del Estado y los operadores de comercio exterior evaluarán periódicamente el funcionamiento general de los sistemas y tecnologías de la información que se utilicen en el desarrollo de las operaciones de comercio exterior y propenderán por su actualización constante, de acuerdo con las necesidades y las buenas prácticas reconocidas por la legislación internacional.
3. Cuando una disposición exija para su publicación una reglamentación por parte de una autoridad competente, esta deberá expedir la reglamentación en un plazo no mayor a 180 días después de su publicación en el Diario Oficial, que permita el cumplimiento efectivo y real de la disposición a reglamentar. Sin perjuicio de que la autoridad deba implementar un modelo de sistematización informático para el cumplimiento de las obligaciones aduaneras caso en el cual deberá hacerlo en un plazo no mayor a veinticuatro (24) meses con la realización de pruebas piloto de funcionamiento en intervalos de seis (6) meses.
4. Las disposiciones que constituyan el Régimen sancionatorio y el
decomiso de mercancías en materia de aduanas, así como el procedimiento
aplicable deberá estar consagrado en los decretos que en desarrollo de la ley
Marco expida el Gobierno Nacional. (Declarado inexequible con efectos diferidos hasta el
20 de junio de 2023 por la Sentencia
C-441 de 2021)
5.
Los Decretos que expida el Gobierno Nacional para desarrollar la Ley Marco de
Aduanas y demás actos que lo reglamenten, deberán tener en cuenta los elementos
de la Seguridad Jurídica. Las actuaciones administrativas relativas a la
función aduanera, de conformidad con la Constitución Política, deberán ser
públicas y permanentes, con las excepciones que establezca la ley, y en ellas
prevalecerá el Derecho sustancial.
Artículo 6°. Lucha contra la
Corrupción, el Contrabando y el Lavado de Activos. El Gobierno Nacional
en un tiempo no mayor a ciento ochenta (180) días calendario de estar en
vigencia la presente Ley, estructurará y pondrá en marcha un Sistema Objetivo
por Modelos Sistematizados Estadísticos para detectar los riesgos, paralelo a
la estructuración de los Mapas de Riesgo en todos los sectores de su
competencia.
Los
funcionarios públicos y los usuarios aduaneros propenderán por prevenir, evitar
y atacar de manera frontal y decidida la corrupción, el contrabando y el lavado
de activos, así como toda conducta que vaya en contra del leal y correcto
desempeño de las funciones aduaneras.
En
ejercicio de esta función, El Gobierno Nacional desarrollará un Sistema de
Identificación de Alertas, Gestión y Control de Riesgos de Lavado de Activos en
materia de comercio exterior, dirigido al sector público como al sector
privado, incluyendo tanto el sector real y empresarial como el financiero,
aplicando capacitación en talleres, seminarios y foros, teniendo en cuenta las
recomendaciones que expidan organismos internacionales como la Oficina de las
Naciones Unidas contra el Delito (UNODC), en concordancia a los Tratados,
Acuerdos y Convenios suscritos por Colombia.
Parágrafo. El término de estructuración establecido en el párrafo
1° de este artículo debe aplicarse sin perjuicio de que el Gobierno Nacional
deba implementar un modelo de sistematización informático para el cumplimiento
de las obligaciones aduaneras caso en el cual deberá hacerlo en un plazo no
mayor a veinticuatro (24) meses con la realización de pruebas piloto de
funcionamiento en intervalos de seis (6) meses.
Artículo 7°. Vigencia y
derogatorias. La presente ley rige a partir de la fecha de su
promulgación y deroga la Ley 6ª de 1971 y toda normativa que le sea contraria.
El Presidente
del honorable Senado de la República,
Roy Barreras Montealegre.
El Secretario General
del honorable Senado de la República,
Gregorio Eljach Pacheco.
El Presidente
de la honorable Cámara de Representantes,
Augusto Posada Sánchez.
El Secretario General
de la honorable Cámara de Representantes,
Jorge Humberto Mantilla Serrano.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y
cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 2 de
enero de 2013.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
La Viceministra Técnica del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Encargada de las Funciones del
Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Ana
Fernanda Maiguashca Olano.
El Viceministro de Turismo
del Ministerio de Comercio, Industria y turismo, Encargado de las Funciones del
Despacho del Ministro de Comercio, Industria y Turismo,
Óscar Rueda García.