Poder Público – Rama Legislativa

Ley 1609 de 2013

(Enero 2 de 2013)

 

Por la cual se dictan normas generales a las cuales debe sujetarse el Gobierno para modificar los aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes al Régimen de Aduanas.

 

 

 

Desarrollada

Por el Decreto 1371 de 2020, por la Ley 2011 de 2019, por el Decreto 1165 de 2019, por el Decreto 218 de 2019 y por el Decreto 250 de 2015

 

Inexequible

Por la Sentencia C-441 de 2021

 

Ver

Decreto 1549 de 2020

 

ConcConcDecreto 1090 de 2020Decreto 881 de 2020Decreto 686 de 2020

 

El Congreso de Colombia

 

DECRETA:

 

Artículo 1°. Sujeción a la ley. El Gobierno Nacional, al modificar los aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes al régimen de aduanas, no podrá exceder los términos establecidos en la presente ley, sin entrar a regular aspectos o materias que correspondan privativamente al Congreso de la República, ni este hacer desarrollos normativos que son propios del Ejecutivo.

 

De la misma forma el Congreso de la República al ejercer la facultad legislativa en estos aspectos, deberá tener en cuenta la responsabilidad social en procura de mantener la estabilidad jurídica nacional, sin asumir competencias, que frente a estas materias, correspondan al Gobierno Nacional.

 

Artículo 2°. Regulación. Los decretos que dicte el Gobierno para desarrollar esta ley marco serán reglamentados a través de Resoluciones de Carácter General, proferidas por la autoridad competente.

 

Lo establecido en el presente artículo, no impide la Promulgación de Actos Administrativos proferidos en virtud del Principio de Coordina­ción y Cooperación de las entidades del Estado, expedidos en procura del debido desarrollo y aplicación de los aspectos reglamentados de que trata el inciso primero.

 

Parágrafo 1°. Los Actos Administrativos de distinta naturaleza, tales como circulares o conceptos no podrán ser contrarios a la Constitución Política, a la Ley ni al reglamento, y su naturaleza será de criterios au­xiliares de interpretación.

 

Parágrafo 2°. En aras de garantizar la Seguridad Jurídica, los Decretos y las Resoluciones que se expidan para el desarrollo o la reglamentación de la presente ley, entrarán en vigencia en un plazo no menor a quince (15) días comunes y no mayor a noventa (90) días comunes después de su publicación en el Diario Oficial. Se excepciona de esta obligación aquellos que por circunstancias especiales se requiera la inmediata vigen­cia del decreto o resolución, en cuyo caso la autoridad correspondiente debe exponer las razones de la decisión. Desarrollado por el Decreto 1419 de 2019, artículo 3º(éste entra en vigencia a los ochenta y nueve (89) días comunes después de su publicación).

 

Parágrafo 3°. Los decretos que dicte el Gobierno Nacional para de­sarrollar la presente Ley Marco y las Resoluciones de Carácter General que los reglamenten, tendrán en cuenta las características propias de los departamentos de frontera. Para tal efecto, realizarán los análisis nece­sarios para adecuar medidas que vayan en consonancia con la situación económica real de estos departamentos.

 

 Ver Resolución 47 de 2017, Resolución 46 de 2017, DIAN.

 

 

 

Artículo 3°. Objetivos. Al modificar los aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes al régimen de aduanas, el Gobierno Nacional deberá tener en cuenta los siguientes objetivos:

 

a) Facilitar el desarrollo y la aplicación de los Convenios y Tratados Internacionales suscritos y vigentes para Colombia, y la participación en los procesos de integración económica;

 

b) Adecuar las disposiciones que regulen el Régimen de Aduanas a la política comercial del país, al fomento y protección de la producción nacional a los acuerdos, convenios y tratados suscritos y vigentes para Colombia, a los principios y normas del derecho Internacional. En ejer­cicio de esta función también tendrá en cuenta las recomendaciones que expidan organismos internacionales de comercio;

 

c) Facilitar y agilizar las operaciones de comercio exterior, para garan­tizar la dinámica del intercambio comercial, el acceso de los productos y servicios a los mercados internos y externos y la competitividad de los productos y servicios colombianos en el mercado internacional;

 

d) Fomentar el uso de tecnologías y medios de comunicación moder­nos y ambientalmente sostenibles, que cumplan con las necesidades y las buenas prácticas reconocidas por la legislación internacional;

 

e) Propender por la adopción de procedimientos simplificados que contribuyan a la facilitación y agilización de las operaciones de comercio exterior. Ver Decreto 2106 de 2019, artículo 140

 

Artículo 4°. Principios Generales. Los decretos que expida el Gobierno Nacional para desarrollar la Ley Marco de Aduanas, deberán sujetarse a los principios constitucionales y a los previstos en el Código de Proce­dimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y demás normas que lo modifiquen o sustituyan, como son:

 

Principio del debido proceso,

Principio de igualdad,

Principio de la buena fe,

Principio de economía,

Principio de celeridad,

Principio de eficacia,

Principio de imparcialidad,

Principio de prevalencia de lo sustancial,

Principio de responsabilidad,

Principio de publicidad y contradicción,

Principio de progresividad.

 

De la misma forma deberá tener en cuenta los principios especiales del derecho probatorio, y los principios especiales del régimen de adua­nas, como son:

 

Principio de eficiencia,

Principio de Seguridad y Facilitación en la cadena logística de las operaciones de comercio exterior,

Principio de Coordinación y Colaboración, y

Principio de Favorabilidad.

 

Parágrafo 1°. Para efectos del Principio de Eficiencia las actua­ciones administrativas relativas a la función aduanera, estarán fun­damentadas en el servicio ágil y oportuno que facilite y dinamice el comercio exterior.

 

Parágrafo 2°. Para efectos del Principio de Seguridad y Facilitación en la cadena logística de las operaciones de comercio exterior, los de­cretos que expida el Gobierno Nacional para desarrollar la ley marco de aduanas estarán sujetos al marco de un Sistema de Gestión del Riesgo, orientado a neutralizar las conductas de contrabando, de carácter fraudu­lento, lavado de activos y a fortalecer la prevención del riesgo ambiental, de la salud, de la seguridad en fronteras y la proliferación de armas de destrucción masiva.

 

Parágrafo 3°. Para efectos del Principio de Coordinación y Colabora­ción, las autoridades del Estado y los Operadores de comercio exterior, al desarrollar operaciones conjuntas procurarán mantener en todo mo­mento el máximo interés y adecuada disposición para la coordinación y desarrollo de las actuaciones relacionadas con las mismas.

 

Parágrafo 4°. Para efectos del Principio de Favorabilidad la Autoridad Aduanera en el proceso sancionatorio y de decomiso de mercancías, apli­cará oficiosamente las normas que favorezcan al interesado aun cuando no haya sido solicitada o alegada. Se excepciona de este tratamiento lo relativo a los aranceles y tributos aduaneros.

 

Artículo 5°. Criterios generales. Los Decretos y demás Actos Admi­nistrativos que expida el Gobierno Nacional para desarrollar la ley marco de aduanas, deberán observar los siguientes criterios:

 

1. Es responsabilidad social de los Funcionarios Públicos y los Ope­radores de Comercio Exterior, propender por prevenir, evitar y controlar las conductas que sean contrarias al leal y correcto desempeño de las funciones aduaneras y demás obligaciones conexas a las mismas.

 

2. Las Autoridades del Estado y los operadores de comercio exterior evaluarán periódicamente el funcionamiento general de los sistemas y tecnologías de la información que se utilicen en el desarrollo de las operaciones de comercio exterior y propenderán por su actualización constante, de acuerdo con las necesidades y las buenas prácticas reco­nocidas por la legislación internacional.

 

3. Cuando una disposición exija para su publicación una reglamenta­ción por parte de una autoridad competente, esta deberá expedir la regla­mentación en un plazo no mayor a 180 días después de su publicación en el Diario Oficial, que permita el cumplimiento efectivo y real de la disposición a reglamentar. Sin perjuicio de que la autoridad deba imple­mentar un modelo de sistematización informático para el cumplimiento de las obligaciones aduaneras caso en el cual deberá hacerlo en un plazo no mayor a veinticuatro (24) meses con la realización de pruebas piloto de funcionamiento en intervalos de seis (6) meses.

 

4. Las disposiciones que constituyan el Régimen sancionatorio y el decomiso de mercancías en materia de aduanas, así como el procedimiento aplicable deberá estar consagrado en los decretos que en desarrollo de la ley Marco expida el Gobierno Nacional. (Declarado inexequible con efectos diferidos hasta el 20 de junio de 2023 por la Sentencia C-441 de 2021)

 

5. Los Decretos que expida el Gobierno Nacional para desarrollar la Ley Marco de Aduanas y demás actos que lo reglamenten, deberán tener en cuenta los elementos de la Seguridad Jurídica. Las actuaciones administrativas relativas a la función aduanera, de conformidad con la Constitución Política, deberán ser públicas y permanentes, con las excepciones que establezca la ley, y en ellas prevalecerá el Derecho sustancial.

 

Artículo 6°. Lucha contra la Corrupción, el Contrabando y el Lavado de Activos. El Gobierno Nacional en un tiempo no mayor a ciento ochenta (180) días calendario de estar en vigencia la presente Ley, estructurará y pondrá en marcha un Sistema Objetivo por Modelos Sistematizados Estadísticos para detectar los riesgos, paralelo a la estructuración de los Mapas de Riesgo en todos los sectores de su competencia.

 

Los funcionarios públicos y los usuarios aduaneros propenderán por prevenir, evitar y atacar de manera frontal y decidida la corrupción, el contrabando y el lavado de activos, así como toda conducta que vaya en contra del leal y correcto desempeño de las funciones aduaneras.

 

En ejercicio de esta función, El Gobierno Nacional desarrollará un Sistema de Identificación de Alertas, Gestión y Control de Riesgos de Lavado de Activos en materia de comercio exterior, dirigido al sector público como al sector privado, incluyendo tanto el sector real y empre­sarial como el financiero, aplicando capacitación en talleres, seminarios y foros, teniendo en cuenta las recomendaciones que expidan organismos internacionales como la Oficina de las Naciones Unidas contra el De­lito (UNODC), en concordancia a los Tratados, Acuerdos y Convenios suscritos por Colombia.

 

Parágrafo. El término de estructuración establecido en el párrafo 1° de este artículo debe aplicarse sin perjuicio de que el Gobierno Nacional deba implementar un modelo de sistematización informático para el cumplimiento de las obligaciones aduaneras caso en el cual deberá hacerlo en un plazo no mayor a veinticuatro (24) meses con la realización de pruebas piloto de funcionamiento en intervalos de seis (6) meses.

 

Artículo 7°. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga la Ley 6ª de 1971 y toda normativa que le sea contraria.

 

El Presidente del honorable Senado de la República,

Roy Barreras Montealegre.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Gregorio Eljach Pacheco.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

Augusto Posada Sánchez.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Jorge Humberto Mantilla Serrano.

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA GOBIERNO NACIONAL

 

Publíquese y cúmplase.

 

Dada en Bogotá, D. C., a 2 de enero de 2013.

 

 

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

 

La Viceministra Técnica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Encargada de las Funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Ana Fernanda Maiguashca Olano.

 

El Viceministro de Turismo del Ministerio de Comercio, Industria y turismo, Encargado de las Funciones del Despacho del Ministro de Comercio, Industria y Turismo,

Óscar Rueda García.