Poder Público – Rama Legislativa
Ley
1687 de 2013
(Diciembre
11 de 2013)
Por la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y
Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1° de
enero al 31 de diciembre de 2014.
El
Congreso de Colombia
DECRETA:
PRIMERA PARTE
CAPÍTULO I
Presupuesto
de Rentas y Recursos de Capital
Artículo 1°.
Fíjense los cómputos del presupuesto de rentas y recursos de capital del
Tesoro de la Nación para la vigencia fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre
de 2014, en la suma de ciento noventa y nueve billones ochocientos cincuenta y
cuatro mil quinientos cuarenta y siete millones quinientos veintiún mil
quinientos treinta y cinco pesos ($199.854.547.521.535) moneda legal, según el
detalle del Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital para el 2014, así:
RENTAS
DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN
I
-INGRESOS DEL PRESUPUESTO NACIONAL 188,016,431,329,974
1.
INGRESOS CORRIENTES DE LA NACIÓN 102,691,440,000,000
2.
RECURSOS DE CAPITAL DE LA NACIÓN 62,269,030,218,478
5.
RENTAS PARAFISCALES 1,289,072,421,732
6.
FONDOS ESPECIALES 21,766,888,689,764
II
- INGRESOS DE LOS ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS 11,838,116,191,561
0209
AGENCIA PRESIDENCIAL DE COOPERACIÓN INTERNACIONAL DE COLOMBIA, APC - COLOMBIA
B-
RECURSOS DE CAPITAL 13,309,000,000
0303
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL - AGENCIA NACIONAL DE CONTRATACIÓN PÚBLICA -
COLOMBIA COMPRA EFICIENTE
A-INGRESOS
CORRIENTES 8,220,000,000
0324
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
A-INGRESOS
CORRIENTES 96,562,000,000
B-RECURSOS
DE CAPITAL 25,629,000,000
0402
FONDO ROTATORIO DEL DANE
A-INGRESOS
CORRIENTES 11,231,000,000
B-RECURSOS DE CAPITAL
1,968,000,000
0403 INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI (IGAC)
A-INGRESOS CORRIENTES 46,578,000,000
B-RECURSOS DE CAPITAL 556,000,000
0503 ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA (ESAP)
A-INGRESOS CORRIENTES 20,281,531,000
B-RECURSOS DE CAPITAL 40,824,584,000
C-CONTRIBUCIONES PARAFISCALES 91,500,826,000
0602 FONDO ROTATORIO DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD
B-RECURSOS DE CAPITAL 53,783,500,000
1102 FONDO ROTATORIO DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
A-INGRESOS CORRIENTES 156,755,000,000
B-RECURSOS DE CAPITAL 11,417,000,000
1104 UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA
A-INGRESOS CORRIENTES 12,156,000,000
B-RECURSOS DE CAPITAL 611,000,000
1204 SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO
A-INGRESOS CORRIENTES 642,548,193,681
B-RECURSOS DE CAPITAL 85,198,870,759
1208 INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC)
A-INGRESOS CORRIENTES 112,454,400,000
B-RECURSOS
DE CAPITAL 433,500,000
1209 DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES EN LIQUIDACIÓN
B-RECURSOS DE CAPITAL 196,271,170,865
1309 SUPERINTENDENCIA DE LA ECONOMÍA SOLIDARIA
A-INGRESOS CORRIENTES 14,561,500,000
B-RECURSOS DE CAPITAL 3,392,500,000
1310 UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y
ADUANAS NACIONALES
A-INGRESOS CORRIENTES 13,850,000,000
B-RECURSOS DE CAPITAL 3,167,000,000
1313 SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
A-INGRESOS CORRIENTES 192,505,562,500
B-RECURSOS DE CAPITAL 3,000,000,000
1503 CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES
A-INGRESOS CORRIENTES 161,278,500,000
B-RECURSOS DE CAPITAL 22,977,000,000
1507 INSTITUTO CASAS FISCALES DEL EJÉRCITO
A-INGRESOS CORRIENTES 36,403,000,000
B-RECURSOS DE CAPITAL 6,444,000,000
1508 DEFENSA CIVIL COLOMBIANA, GUILLERMO LEÓN VALENCIA
A-INGRESOS CORRIENTES 1,500,000,000
B-RECURSOS DE CAPITAL 950,000,000
1510 CLUB MILITAR DE OFICIALES
A-INGRESOS CORRIENTES 38,981,000,000
B-RECURSOS DE CAPITAL 1,699,000,000
1511 CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL
A-INGRESOS CORRIENTES 159,468,000,000
B-RECURSOS DE CAPITAL 39,200,000,000
1512 FONDO ROTATORIO DE LA POLICÍA
A-INGRESOS CORRIENTES 378,854,000,000
B-RECURSOS DE CAPITAL 18,052,000,000
1516 SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA
A-INGRESOS CORRIENTES 12,244,000,000
B-RECURSOS DE CAPITAL 1,831,000,000
1519 HOSPITAL MILITAR
A-INGRESOS CORRIENTES 255,444,000,000
B-RECURSOS DE CAPITAL 10,172,900,000
1520 AGENCIA LOGÍSTICA DE LAS FUERZAS MILITARES
A-INGRESOS
CORRIENTES 1,016,947,000,000
1702 INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO (ICA)
A-INGRESOS CORRIENTES 43,119,300,000
B-RECURSOS DE CAPITAL 27,414,000,000
1713 INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL (INCODER)
A-INGRESOS CORRIENTES 1,452,000,000
B-RECURSOS DE CAPITAL 27,606,196,999
1715 AUTORIDAD NACIONAL DE ACUICULTURA Y PESCA (AUNAP)
A-INGRESOS CORRIENTES 2,732,300,000
B-RECURSOS DE CAPITAL 488,800,000
1903 INSTITUTO NACIONAL DE SALUD (INS)
A-INGRESOS CORRIENTES 2,855,564,000
B-RECURSOS DE CAPITAL 1,135,160,000
1910 SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD
A-INGRESOS CORRIENTES 82,486,930,000
B-RECURSOS DE CAPITAL 22,117,100,000
1912 INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS
(INVIMA)
A-INGRESOS CORRIENTES 113,391,400,000
B-RECURSOS DE CAPITAL 44,210,300,000
1913 FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO
A-INGRESOS CORRIENTES 21,361,850,000
B-RECURSOS DE CAPITAL 152,422,400,000
1914 FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA
A-INGRESOS CORRIENTES 77,460,870,000
B-RECURSOS DE CAPITAL 7,171,400,000
2103 SERVICIO GEOLÓGICO COLOMBIANO
A-INGRESOS CORRIENTES 2,490,423,000
B-RECURSOS DE CAPITAL 26,000,000,000
2109 UNIDAD DE PLANEACIÓN MINERO-ENERGÉTICA (UPME)
A-INGRESOS CORRIENTES 25,695,613,000
B-RECURSOS DE CAPITAL 11,084,700,000
2110 INSTITUTO DE PLANIFICACIÓN Y PROMOCIÓN DE SOLUCIONES
ENERGÉTICAS PARA LAS ZONAS NO INTERCONECTADAS (IPSE)
A-INGRESOS CORRIENTES 3,354,952,000
B-RECURSOS DE CAPITAL 6,191,800,000
2111 AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS (ANH)
A-INGRESOS CORRIENTES 372,390,294,000
B-RECURSOS DE CAPITAL 170,190,000,000
2112 AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA (ANM)
A-INGRESOS CORRIENTES 59,360,399,000
B-RECURSOS DE CAPITAL 34,199,953,000
2209 INSTITUTO NACIONAL PARA SORDOS (INSOR)
A-INGRESOS CORRIENTES 363,400,000
2210 INSTITUTO NACIONAL PARA CIEGOS (INCI)
A-INGRESOS CORRIENTES 562,823,768
B-RECURSOS DE CAPITAL 171,800,000
2234 INSTITUTO TÉCNICO CENTRAL
A-INGRESOS CORRIENTES 7,880,165,660
B-RECURSOS
DE CAPITAL 767,500,000
2238 INSTITUTO NACIONAL DE FORMACIÓN TÉCNICA PROFESIONAL DE SAN
ANDRÉS Y PROVIDENCIA
A-INGRESOS CORRIENTES 864,000,000
2239 INSTITUTO NACIONAL DE FORMACIÓN TÉCNICA PROFESIONAL DE SAN
JUAN DEL CESAR
A-INGRESOS CORRIENTES 1,039,315,804
B-RECURSOS DE CAPITAL 1,749,265,172
2241 INSTITUTO TOLIMENSE DE FORMACIÓN TÉCNICA PROFESIONAL
A-INGRESOS CORRIENTES 3,723,700,000
B-RECURSOS DE CAPITAL 178,400,000
2242 INSTITUTO TÉCNICO NACIONAL DE COMERCIO “SIMÓN RODRÍGUEZ” DE
CALI
A-INGRESOS CORRIENTES 2,115,000,000
B-RECURSOS DE CAPITAL 104,200,000
2306 FONDO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES
A-INGRESOS CORRIENTES 1,403,677,484,853
B-RECURSOS DE CAPITAL 293,081,800,000
2309 AGENCIA NACIONAL DEL ESPECTRO (ANE)
A-INGRESOS CORRIENTES 26,094,823,149
2310 AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓN (ANTV)
A-INGRESOS CORRIENTES 186,285,600,000
B-RECURSOS DE CAPITAL 58,362,400,000
2402 INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS
A-INGRESOS CORRIENTES 349,067,286,851
B-RECURSOS DE CAPITAL 130,997,400,000
2412 UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA AERONÁUTICA CIVIL
A-INGRESOS CORRIENTES 497,507,751,000
B-RECURSOS DE CAPITAL 160,220,000,000
2413 AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA
A-INGRESOS CORRIENTES 165,260,634,000
B-RECURSOS DE CAPITAL 164,018,000,000
2602 FONDO DE BIENESTAR SOCIAL
DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
A-INGRESOS CORRIENTES 993,000,000
B-RECURSOS DE CAPITAL 32,253,000,000
2802 FONDO ROTATORIO DE LA REGISTRADURÍA
A-INGRESOS CORRIENTES 52,035,000,000
B-RECURSOS DE CAPITAL 27,000,000,000
2803 FONDO SOCIAL DE
VIVIENDA DE LA REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL
B-RECURSOS DE CAPITAL 7,131,000,000
2902 INSTITUTO NACIONAL DE
MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES
A-INGRESOS CORRIENTES 5,758,143,000
B-RECURSOS DE CAPITAL 286,700,000
3202 INSTITUTO DE
HIDROLOGÍA, METEOROLOGÍA Y ESTUDIOS AMBIENTALES (IDEAM)
A-INGRESOS CORRIENTES 7,487,500,000
B-RECURSOS DE CAPITAL 1,412,915,000
3204 FONDO NACIONAL AMBIENTAL
A-INGRESOS CORRIENTES 36,819,150,000
B-RECURSOS
DE CAPITAL 26,390,457,000
3304 ARCHIVO GENERAL DE LA NACIÓN
A-INGRESOS CORRIENTES 5,448,200,000
B-RECURSOS DE CAPITAL 4,126,800,000
3305 INSTITUTO COLOMBIANO DE ANTROPOLOGÍA E HISTORIA
A-INGRESOS CORRIENTES 1,325,000,000
3307 INSTITUTO CARO Y CUERVO
A-INGRESOS CORRIENTES 662,600,000
3502 SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES
A-INGRESOS CORRIENTES 111,757,022,517
B-RECURSOS DE CAPITAL 4,607,977,483
3503 SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
A-INGRESOS CORRIENTES 68,400,800,000
B-RECURSOS DE CAPITAL 47,000,000,000
3504 UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL JUNTA CENTRAL CONTADORES
A-INGRESOS CORRIENTES 3,069,500,000
B-RECURSOS DE CAPITAL 17,400,000,000
3505 INSTITUTO NACIONAL DE METROLOGÍA (INM)
A-INGRESOS CORRIENTES 1,200,000,000
3602 SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA)
A-INGRESOS CORRIENTES 244,242,000,000
B-RECURSOS DE CAPITAL 292,346,662,500
C-CONTRIBUCIONES PARAFISCALES 399,963,000,000
3708 UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN (UNP)
A-INGRESOS CORRIENTES 14,420,000,000
3801 COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL
A-INGRESOS CORRIENTES 28,837,070,000
B-RECURSOS DE CAPITAL 22,476,700,000
4104 UNIDAD DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS
A-INGRESOS CORRIENTES 43,919,000,000
4105 CENTRO DE MEMORIA HISTÓRICA
A-INGRESOS CORRIENTES 1,025,000,000
4106 INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR (ICBF)
A-INGRESOS CORRIENTES 735,000,000
B-RECURSOS DE CAPITAL 352,662,000,000
C-CONTRIBUCIONES PARAFISCALES 1,161,238,000,000
III - TOTAL INGRESOS 199,854,547,521,535
CAPÍTULO II
Recursos Subcuenta de Solidaridad del Fosyga
Artículo 2°. Se
estima la cuantía de los recursos de la Subcuenta de Solidaridad del Fondo de
Solidaridad y Garantía (Fosyga) para la vigencia
fiscal de 2014 en la suma de cuatro billones seiscientos setenta y un mil
novecientos ochenta y siete millones de pesos ($4.671.987.000.000) moneda
legal.
SEGUNDA PARTE
Artículo 3°. Presupuesto de Gastos o Ley de Apropiaciones. Aprópiese
para atender los gastos de funcionamiento, inversión y servicio de la deuda
pública del Presupuesto General de la Nación durante la vigencia fiscal del 1°
de enero al 31 de diciembre de 2014 una suma por valor de: ciento noventa y
nueve billones ochocientos cincuenta y cuatro mil quinientos cuarenta y siete
millones quinientos veintiún mil quinientos treinta y cinco pesos
($199,854,547,521,535) moneda legal, según el detalle que se encuentra a
continuación:
Artículo 4°. El monto de los gastos que se financiarán con los recursos que
se someten a consideración del Congreso de la República en virtud del proyecto
de ley de financiamiento que se presentará al Congreso en los términos del
artículo 347 de la Constitución
Política, ascienden a la suma de tres billones ciento
cuarenta y cinco mil cuatrocientos cincuenta y dos millones cuatrocientos
setenta y ocho mil cuatrocientos sesenta y cinco pesos ($3,145,452,478,465)
moneda legal, según el detalle que se encuentra a continuación y con lo cual el
presupuesto total de apropiaciones se fija en la suma de doscientos tres
billones de pesos ($203,000,000,000,000) moneda legal.
PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN
TERCERA PARTE
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo
5°. Las disposiciones
generales de la presente ley son complementarias de las Leyes 38 de 1989, 179 de 1994, 225 de 1995, 819 de 2003, 1473 de 2011 y 1508 de 2012 Orgánicas del Presupuesto, y deben
aplicarse en armonía con estas.
Estas
normas rigen para los órganos que conforman el Presupuesto General de la
Nación, y para los recursos de la Nación asignados a las empresas industriales
y comerciales del Estado y a las sociedades de economía mixta con el régimen de
aquellas.
Los
fondos sin personería jurídica deben ser creados por ley o por su autorización
expresa y estarán sujetos a las normas y procedimientos establecidos en la
Constitución Política, el Estatuto Orgánico del Presupuesto, la presente ley y
las demás normas que reglamenten los órganos a los cuales pertenecen.
CAPÍTULO I
De
las rentas y recursos
Artículo 6°. La Dirección General de
Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público
informará a los diferentes órganos las fechas de perfeccionamiento y desembolso
de los recursos del crédito interno y externo de la Nación. Los establecimientos
públicos del orden nacional reportarán a la referida Dirección el monto y las
fechas de los recursos de crédito externo e interno contratados directamente.
La
Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público conceptuará previamente sobre las solicitudes de
modificación a fuentes de financiación cuando se trate de recursos de crédito
de las diferentes apropiaciones que se detallen en el anexo del decreto de
liquidación, siempre y cuando no modifiquen los montos aprobados por el
Congreso de la República en la ley anual.
Artículo 7°. El Gobierno Nacional a
través de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá realizar sustituciones en el
portafolio de inversiones con entidades descentralizadas, sin efectuar
operación presupuestal alguna, de conformidad con las normas legales vigentes.
Artículo 8°. Los ingresos corrientes
de la Nación y aquellas contribuciones y recursos que en las normas legales no
se haya autorizado su recaudo y manejo a otro órgano, deben consignarse en la
Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público.
Las
entidades estatales del orden nacional podrán delegar en la Dirección General
de Crédito Público y Tesoro Nacional la administración de sus recursos y el
eventual pago de sus obligaciones con cargo a estos, para lo cual suscribirán
directamente con la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional los
acuerdos a que haya lugar.
Las
Superintendencias que no sean una sección presupuestal deben consignar
mensualmente, en la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público el valor de las contribuciones
establecidas en la ley.
Artículo 9°. El Ministerio de Hacienda
y Crédito Público a través de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro
Nacional fijará los criterios técnicos y las condiciones para el manejo de los
excedentes de liquidez del Tesoro Nacional acorde con los objetivos monetarios,
cambiarios y de tasa de interés a corto y largo plazo.
Artículo
10. El
Gobierno Nacional podrá emitir títulos de Tesorería, TES, Clase “B”, con base
en la facultad de la Ley 51 de 1990 de acuerdo con las siguientes
reglas: no contarán con la garantía solidaria del Banco de la República; el
estimativo de los ingresos producto de su colocación se incluirá en el
Presupuesto General de la Nación como recursos de capital, con excepción de los
provenientes de la colocación de títulos para operaciones temporales de
tesorería y los que se emitan para regular la liquidez de la economía; sus
rendimientos se atenderán con cargo al Presupuesto General de la Nación con
excepción de los que se emitan para regular la liquidez de la economía; su
redención se atenderá con cargo a los recursos del Presupuesto General de la
Nación, con excepción de las operaciones temporales de tesorería, y los que se
emitan para regular la liquidez de la economía; podrán ser administrados
directamente por la Nación; podrán ser denominados en moneda extranjera; su
emisión solo requerirá del decreto que la autorice, fije el monto y sus
condiciones financieras; la emisión destinada a financiar las apropiaciones
presupuestales estará limitada por el monto de estas; su emisión no afectará el
cupo de endeudamiento.
Artículo 11.
Los rendimientos financieros originados con recursos de la Nación, incluidos
los negocios fiduciarios, deben consignarse en la Dirección General de Crédito
Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el
mes siguiente de su recaudo, con excepción de aquellos rendimientos originados
por patrimonios autónomos que la ley haya autorizado.
Para
los efectos de este artículo, en los negocios fiduciarios se realiza el recaudo
en el momento de la liquidación de las inversiones o de la recepción efectiva
de los intereses o dividendos por parte del negocio fiduciario.
Artículo 12.
Facúltase a la Dirección General de Crédito Público y
Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que con los
excedentes de liquidez en moneda nacional y extranjera de los fondos que
administre, realice las siguientes operaciones: compra y venta de títulos
valores emitidos por la Nación, el Banco de la República, Fondo de Garantías de
Instituciones Financieras (Fogafín), entidades
sujetas al control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia y
otros gobiernos y tesorerías; compra de deuda de la nación; compras con pacto
de retroventa con entidades públicas y con entidades financieras sujetas al
control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, dentro de
los cupos que autorice el Ministro de Hacienda y Crédito Público; depósitos
remunerados e inversiones financieras en entidades sujetas al control y
vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia; depósitos a término y
compras de títulos emitidos por entidades bancarias y financieras del
exterior; operaciones de cubrimiento de riesgos; y las demás que autorice el
Gobierno Nacional; así mismo, préstamos transitorios a la Dirección General de
Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público,
reconociendo tasa de mercado durante el periodo de utilización, evento que no implica
unidad de caja; y préstamos de títulos valores a la citada Dirección a tasas de
mercado.
Parágrafo.
Lo anterior aplica cuando, de acuerdo con las disposiciones legales, la
Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda
y Crédito Público no pueda hacer unidad de caja con los recursos de los fondos
que administre.
Artículo 13.
La liquidación de los excedentes financieros de que trata el Estatuto Orgánico
del Presupuesto, que se efectúen en la vigencia de la presente ley, se hará con
base en una proyección de los ingresos y de los gastos, para la vigencia
siguiente a la de corte de los estados financieros, en donde se incluyen
además las cuentas por cobrar y por pagar no presupuestadas, las reservas
presupuestales, así como la disponibilidad inicial (caja, bancos e
inversiones).
CAPÍTULO II
De
los gastos
Artículo 14.
Las afectaciones al presupuesto se harán teniendo en cuenta la prestación
principal originada en los compromisos que se adquieran y con cargo a este
rubro se cubrirán los demás costos inherentes o accesorios.
Con
cargo a las apropiaciones de cada rubro presupuestal, que sean afectadas con
los compromisos iniciales, se atenderán las obligaciones derivadas de estos
compromisos, tales como los costos imprevistos, ajustes y revisión de valores e
intereses moratorios, gravámenes a los movimientos financieros y gastos de
nacionalización.
Artículo 15.
Prohíbese tramitar actos administrativos u
obligaciones que afecten el presupuesto de gastos cuando no reúnan los
requisitos legales o se configuren como hechos cumplidos. El representante
legal y ordenador del gasto o en quienes estos hayan delegado, responderán
disciplinaria, fiscal y penalmente por incumplir lo establecido en esta norma.
Artículo 16.
Para proveer empleos vacantes se requerirá el certificado de disponibilidad
presupuestal por la vigencia fiscal de 2014. Por medio de este, el jefe de
presupuesto o quien haga sus veces garantizará la existencia de los recursos
del 1º de enero al 31 de diciembre de 2014, por todo concepto de gastos de
personal, salvo que el nombramiento sea en reemplazo de un cargo provisto o
creado durante la vigencia, para lo cual se deberá expedir el certificado de
disponibilidad presupuestal por lo que resta del año fiscal.
Toda
provisión de empleos de los servidores públicos deberá corresponder a los
previstos en la planta de personal, incluyendo las vinculaciones de los
trabajadores oficiales y tener previstos sus emolumentos de conformidad con el
artículo 122 de la Constitución
Política.
La
vinculación de supernumerarios, por períodos superiores a tres meses, deberá
ser autorizada mediante resolución suscrita por el jefe del respectivo órgano.
Artículo 17.
La solicitud de modificación a las plantas de personal requerirá para su
consideración y trámite, por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público
- Dirección General del Presupuesto Público Nacional, los siguientes
requisitos:
1.
Exposición de motivos.
2.
Costos comparativos de las plantas vigente y propuesta.
3.
Efectos sobre los gastos generales.
4.
Concepto del Departamento Nacional de Planeación si se afectan los gastos de
inversión.
5.
Y los demás que la Dirección General del Presupuesto Público Nacional considere
pertinentes.
El
Departamento Administrativo de la Función Pública aprobará las propuestas de
modificaciones a las plantas de personal, cuando hayan obtenido concepto o
viabilidad presupuestal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público -
Dirección General del Presupuesto Público Nacional.
Artículo 18.
Los recursos destinados a programas de capacitación y bienestar social no
pueden tener por objeto crear o incrementar salarios, bonificaciones,
sobresueldos, primas, prestaciones sociales, remuneraciones extralegales o
estímulos pecuniarios ocasionales que la ley no haya establecido para los
servidores públicos, ni servir para otorgar beneficios directos en dinero o en
especie.
Los
programas de capacitación podrán comprender matrículas de los funcionarios, que
se girarán directamente a los establecimientos educativos, salvo lo previsto
por el artículo 114 de la Ley 30 de 1992,
modificado por el artículo 27 de la Ley 1450 de 2011.
Su otorgamiento se hará en virtud de la reglamentación interna del órgano
respectivo.
Artículo 19.
La constitución y funcionamiento de las cajas menores en los órganos que
conforman el Presupuesto General de la Nación, y en las entidades nacionales
con régimen presupuestal de empresas industriales y comerciales del Estado con
carácter no financiero, respecto de los recursos que le asigna la Nación, se
rigen por el Decreto
número 2768 de 2012 y demás normas que lo
modifiquen o adicionen.
Artículo 20.
La adquisición de los bienes que necesiten los órganos que hacen parte del
Presupuesto General de la Nación para su funcionamiento y organización
requiere de un plan de compras. Este plan deberá aprobarse por cada órgano
acorde con las apropiaciones autorizadas en el Presupuesto General de la Nación
y se modificará cuando las apropiaciones que lo respaldan sean modificadas o
aplazadas.
Artículo 21.
Se podrán hacer distribuciones en el presupuesto de ingresos y gastos, sin
cambiar su destinación, mediante resolución suscrita por el jefe del respectivo
órgano.
En
el caso de los establecimientos públicos del orden nacional, estas
distribuciones se harán por resolución o acuerdo de las juntas o consejos
directivos. Si no existen juntas o consejos directivos, lo hará el representante
legal de estos.
Las
operaciones presupuestales contenidas en los mencionados actos administrativos,
se someterán a la aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público -
Dirección General del Presupuesto Público Nacional, y tratándose de gastos de
inversión, requerirán el concepto previo favorable del Departamento Nacional de
Planeación - Dirección de Inversiones y Finanzas Públicas.
Los
jefes de los órganos responderán por la legalidad de los actos en mención.
A fin de evitar duplicaciones en los casos en los cuales la
distribución afecte el presupuesto de otro órgano que haga parte del
Presupuesto General de la Nación, el mismo acto administrativo servirá de base
para realizar los ajustes correspondientes en el órgano que distribuye e incorporar
las del órgano receptor. La ejecución presupuestal de estas deberá efectuarse
por parte de los órganos receptores en la misma vigencia de la distribución.
Tratándose
de gastos de inversión, la operación presupuestal descrita, en el órgano
receptor se clasificará en el programa y subprograma a ejecutar que
corresponda, sin que en ningún caso se cambie la destinación ni la cuantía.
El
jefe del órgano o en quien este haya delegado la ordenación del gasto podrá
efectuar a nivel del decreto de liquidación asignaciones internas de
apropiaciones en sus dependencias, seccionales o regionales a fin de facilitar
su manejo operativo y de gestión, sin que las mismas impliquen cambiar su
destinación. Estas asignaciones para su validez no requerirán aprobación del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General del Presupuesto
Público Nacional ni del previo concepto favorable por parte del Departamento
Nacional de Planeación - Dirección de Inversiones y Finanzas Públicas
tratándose de gastos de inversión.
Artículo 22.
Los órganos de que trata el artículo 5º de la presente ley podrán pactar
anticipos únicamente cuando cuenten con Programa Anual Mensualizado
de Caja (PAC), aprobado.
Artículo 23.
El Gobierno Nacional en el decreto de liquidación clasificará los ingresos y
gastos y definirá estos últimos.
Así
mismo, cuando las partidas se incorporen en numerales rentísticos, secciones,
programas y subprogramas que no correspondan a su objeto o naturaleza, las
ubicará en el sitio que corresponda.
La
Dirección General del Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y
Crédito Público hará mediante resolución, las operaciones que en igual sentido
se requieran durante el transcurso de la vigencia.
Cuando
se trate del presupuesto de gastos de inversión requerirá el concepto previo
favorable del Departamento Nacional de Planeación - Dirección de Inversiones y
Finanzas Públicas.
Artículo 24.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General del Presupuesto
Público Nacional, de oficio o a petición del jefe del órgano respectivo, hará
por resolución las aclaraciones y correcciones de leyenda necesarias para
enmendar los errores de transcripción y aritméticos que figuren en el
Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de 2014.
Cuando
se trate de aclaraciones y correcciones de leyenda del presupuesto de gastos
de inversión, se requerirá el concepto previo favorable del Departamento
Nacional de Planeación - Dirección de Inversiones y Finanzas Públicas.
Artículo 25.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General del Presupuesto
Público Nacional podrá abstenerse de adelantar los trámites de cualquier
operación presupuestal de las entidades de que trata el artículo 5º de la
presente ley que incumplan los objetivos y metas trazados en el Marco Fiscal de
Mediano Plazo, en el Marco de Gasto de Mediano Plazo, en el Plan Financiero, en
la Programación Macroeconómica del Gobierno Nacional y en el Programa Anual de
Caja.
El
Departamento Nacional de Planeación podrá abstenerse de adelantar el trámite de
conceptos requeridos para las operaciones presupuestales a que hace referencia
el inciso anterior, siempre que las entidades correspondientes incumplan con
las obligaciones de reporte de información que impidan dar cumplimiento a lo
establecido en el artículo 77 de la Ley 38 de 1989
modificado por el artículo 40 de la Ley 179 de 1994.
Artículo 26.
Los órganos de que trata el artículo 5º de la presente ley son los únicos
responsables por el registro de su gestión financiera pública en el Sistema
Integrado de Información Financiera SIIF - Nación.
No
se requerirá el envío de informes mensuales a la Dirección General del
Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público,
salvo en aquellos casos en que esta de forma expresa lo solicite.
Artículo 27.
Cuando los órganos que hacen parte del Presupuesto General de la Nación
celebren contratos entre sí, que afecten sus presupuestos, con excepción de los
de crédito, harán los ajustes mediante resoluciones del jefe del órgano
respectivo. En el caso de los establecimientos públicos del orden nacional, las
Superintendencias y Unidades Administrativas Especiales con personería
jurídica, así como las señaladas en el artículo 5º del Estatuto Orgánico del
Presupuesto, dichos ajustes deben realizarse por acuerdo o resolución de las
juntas o consejos directivos o el representante legal del órgano, si no existen
juntas o consejos directivos.
Los
actos administrativos a que se refiere el inciso anterior deberán ser remitidos
al Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General del Presupuesto
Público Nacional, acompañados del respectivo certificado en que se haga constar
que se recaudarán los recursos, expedido por el órgano contratista y su
justificación económica, para la aprobación de las operaciones presupuestales
en ellos contenidas, requisito sin el cual no podrán ser ejecutados. De
conformidad con el artículo 8º de la Ley 819 de 2003,
los recursos deberán ser incorporados y ejecutados en la misma vigencia fiscal
en la que se lleve a cabo la aprobación.
Cuando
en los convenios se pacte pago anticipado y para el cumplimiento de su objeto
el órgano contratista requiera contratar con un tercero, solo podrá solicitarse
el giro efectivo de los recursos a la Dirección General de Crédito Público y
Tesoro Nacional una vez dicho órgano adquiera el compromiso presupuestal y se
encuentren cumplidos los requisitos que hagan exigible su pago a favor del
beneficiario final.
Tratándose
de gastos de inversión, requerirán el concepto previo favorable del Departamento
Nacional de Planeación - Dirección de Inversiones y Finanzas Públicas.
Los
jefes de los órganos responderán por la legalidad de los actos en mención.
Artículo 28.
Salvo lo dispuesto por el artículo 47 de la Ley 1450 de 2011,
ningún órgano podrá contraer compromisos que impliquen el pago de cuotas a
organismos internacionales con cargo al Presupuesto General de la Nación, sin
que exista la ley aprobatoria de tratados públicos o que el Presidente de la
República haya autorizado su aplicación provisional en los términos del
artículo 224 de la Constitución
Política.
Una
vez cumplidos los requisitos del inciso anterior, previa autorización del
Ministerio de Relaciones Exteriores, los establecimientos públicos del orden
nacional solo podrán pagar con cargo a sus recursos propios las cuotas a dichos
organismos.
Los
aportes y contribuciones de la República de Colombia a los organismos
financieros internacionales se pagarán con cargo al Presupuesto General de la
Nación, salvo en aquellos casos en que los aportes se contabilicen como
reservas internacionales, que serán pagados de conformidad con lo previsto en
la Ley
31 de 1992 o aquellas que la modifiquen o
adicionen.
Los
compromisos que se adquieran en el marco de tratados o convenios
internacionales, de los cuales Colombia haga parte y cuya vinculación haya sido
aprobada por ley de la República no requerirán de autorización de vigencias
futuras, no obstante se deberá contar con aval fiscal previo por parte del
Consejo Superior de Política Fiscal (Confis).
Artículo 29.
Los órganos que conforman el Presupuesto General de la Nación deben reintegrar,
dentro del primer trimestre de 2014, a la Dirección General de Crédito Público
y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público los recursos de
la Nación, y a sus tesorerías cuando correspondan a recursos propios, que no
estén amparando compromisos u obligaciones, y que correspondan a apropiaciones
presupuestales de vigencias fiscales anteriores, incluidos sus rendimientos
financieros, diferencial cambiario, y demás réditos originados en aquellos, con
el soporte correspondiente.
La
presente disposición también se aplica a los recursos de convenios celebrados
con organismos internacionales, incluyendo los de contrapartida.
Artículo 30.
Cuando exista apropiación presupuestal en el servicio de la deuda pública
podrán efectuarse anticipos en el pago de operaciones de crédito público.
Igualmente podrán atenderse con cargo a la vigencia en curso las obligaciones
del servicio de la deuda pública correspondiente al mes de enero de 2015.
Artículo 31.
La representación legal y la ordenación del gasto del servicio de la deuda
están a cargo del Ministro de Hacienda y Crédito Público o de quien este
delegue, según las disposiciones de la Ley Orgánica del Presupuesto.
Artículo 32.
Los gastos que sean necesarios para la administración, consecución y servicio
de las operaciones de crédito público, las asimiladas a ellas, las propias del
manejo de la deuda, las operaciones conexas y las demás relacionadas con los
recursos del crédito serán atendidos con cargo a las apropiaciones del servicio
de la deuda pública.
De
conformidad con el artículo 46 del Estatuto Orgánico
del Presupuesto, las pérdidas del Banco
de la República se atenderán mediante la emisión de bonos u otros títulos de
deuda pública. Adicionalmente y conforme lo establece el parágrafo 3º del
artículo 167 de la Ley 1607 de 2012,
para cubrir las obligaciones a cargo del Fondo de Estabilización de Precios a
los Combustibles (FEPC), se podrán atender mediante la emisión de bonos u otros
títulos de deuda pública.
La
emisión de los bonos o títulos de que trata el presente artículo se realizará
en condiciones de mercado, no implicará operación presupuestal alguna y solo
debe presupuestarse para efectos de su redención.
CAPÍTULO III
De
las reservas presupuestales y cuentas por pagar
Artículo 33.
A través del Sistema Integrado de Información Financiera SIIF-Nación se
definirá con corte a 31 de diciembre de 2013, las reservas presupuestales y
cuentas por pagar de cada una de las secciones del Presupuesto General de la
Nación.
Como
máximo, las reservas presupuestales corresponderán a la diferencia entre los
compromisos y las obligaciones, y las cuentas por pagar por la diferencia entre
las obligaciones y los pagos y con base en ellas se constituirán.
Artículo 34.
A más tardar el 20 de enero de 2014, los órganos que conforman el Presupuesto
General de la Nación constituirán las reservas presupuestales y cuentas por
pagar de la respectiva sección presupuestal correspondientes a la vigencia
fiscal de 2013, de conformidad con los saldos registrados a 31 de diciembre de
2013 a través del Sistema Integrado de Información Financiera SIIF – Nación.
Los
órganos que hacen parte del Presupuesto General de la Nación podrán efectuar
los ajustes a que haya lugar para la constitución de las reservas
presupuestales y de las cuentas por pagar, sin que en ningún caso se puedan
registrar nuevos compromisos.
Cumplido
el plazo para adelantar los ajustes a que hace mención el inciso anterior y
constituidas en forma definitiva las reservas presupuestales y cuentas por
pagar a través del Sistema Integrado de Información Financiera SIIF – Nación,
los dineros sobrantes de la Nación serán reintegrados por el ordenador del
gasto y el funcionario de manejo del respectivo órgano a la Dirección General
de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito
Público, dentro de los primeros quince días del mes de febrero de 2014.
Las
cuentas por pagar y las reservas presupuestales que no se hayan ejecutado a 31
de diciembre de 2014 expiran sin excepción. En consecuencia, los respectivos
recursos de la nación deben reintegrarse por el ordenador del gasto y el
funcionario de manejo del respectivo órgano a la Dirección General de Crédito
Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, dentro
de los primeros diez días del mes de enero de 2015.
CAPÍTULO IV
De
las vigencias futuras
Artículo 35.
Las autorizaciones otorgadas por el Consejo Superior de Política Fiscal (Confis), o quien este delegue para la asunción de obligaciones
que afecten presupuestos de vigencias futuras deberán respetar, en todo
momento, las condiciones sobre las cuales se otorgó.
Las
entidades u órganos que requieran modificar el plazo y/o los cupos anuales de
vigencias futuras autorizados por el Consejo Superior de Política Fiscal (Confis), o quien este delegue requerirán, de manera previa
a la asunción de la respectiva obligación o a la modificación de las
condiciones de la obligación existente, de la reprogramación de las vigencias
futuras en donde se especifique el nuevo plazo y/o cupos anuales autorizados.
Cuando
con posterioridad al otorgamiento de una autorización de vigencias futuras, la
entidad u órgano requiera la modificación del objeto u objetos o el monto de la
contraprestación a su cargo, será necesario adelantar ante el Consejo Superior
de Política Fiscal (Confis), o su delegado la
solicitud de una nueva autorización de vigencias futuras que ampare las
modificaciones o adiciones requeridas de manera previa a la asunción de la
respectiva obligación o a la modificación de las condiciones de la obligación
existente.
Parágrafo 1°. Las modificaciones al
monto de la contraprestación a cargo de la entidad solicitante, que tengan
origen exclusivamente en los ajustes financieros del monto y que no se
encuentren asociados a la provisión de bienes o servicios adicionales a los
previstos inicialmente, se tramitarán como una reprogramación de vigencias
futuras.
Parágrafo 2°. Lo anterior sin perjuicio
de que en caso de tratarse de nuevas vigencias futuras, se deberá contar con el
aval fiscal del Consejo Superior de Política Fiscal (Confis),
y declaratoria de importancia estratégica por parte del Consejo Nacional de
Política Económica y Social (Conpes), en los casos en
que las normas lo exijan.
Parágrafo 3°. El Ministerio de
Transporte y sus entidades adscritas deberán adelantar las gestiones
conducentes a reprogramar $600 mil millones de las vigencias futuras
autorizadas para 2014 en los diferentes proyectos de inversión para dar
cumplimiento al Plan Operativo Anual de Inversiones aprobado para este sector.
Igual procedimiento deberá surtir el Ministerio de Hacienda y Crédito Público
en lo relacionado con Sistemas de Transporte Público por $100 mil millones.
Artículo 36.
Los cupos anuales autorizados para asumir compromisos de vigencias futuras no
utilizados a 31 de diciembre del año en que se concede la autorización caducan,
salvo en los casos previstos en el inciso 2º del artículo 8º de la Ley 819 de 2003.
Cuando
no fuere posible adelantar en la vigencia fiscal correspondiente los ajustes
presupuestales, a que se refiere el inciso 2º del artículo 8º de la Ley 819 de 2003,
se requerirá de la reprogramación de los cupos anuales autorizados por parte de
la autoridad que expidió la autorización inicial, con el fin de dar continuidad
al proceso de selección del contratista.
Artículo 37.
Las solicitudes para comprometer recursos de la Nación, que afecten vigencias
fiscales futuras de las empresas industriales y comerciales del Estado o
sociedades de economía mixta con régimen de aquellas, deben tramitarse a través
de los órganos que conforman el Presupuesto General de la Nación a los cuales
estén vinculadas.
CAPÍTULO V
Disposiciones
varias
Artículo 38.
El servidor público que reciba una orden de embargo sobre los recursos
incorporados en el Presupuesto General de la Nación, incluidas las
transferencias que hace la Nación a las entidades territoriales, está obligado
a efectuar los trámites correspondientes para solicitar su desembargo. Para
este efecto, solicitará a la Dirección General del Presupuesto Público Nacional
del Ministerio de Hacienda y Crédito Público la constancia de inembargabilidad. La solicitud debe indicar el tipo de
proceso, las partes involucradas, el despacho judicial que profirió las medidas
cautelares y el origen de los recursos que fueron embargados.
Dicha
constancia de inembargabilidad se refiere a recursos
y no a cuentas bancarias, y le corresponde al servidor público solicitante, en
los casos en que la autoridad judicial lo requiera, tramitar, ante la entidad
responsable del giro de los recursos objeto de medida cautelar, la
correspondiente certificación sobre cuentas bancarias.
Artículo
39.
Los órganos a que se refiere el artículo 5º de la presente ley pagarán los
fallos de tutela con cargo al rubro que corresponda a la naturaleza del negocio
fallado, igualmente, los contratos de transacción se imputarán con cargo al
rubro afectado inicialmente con el respectivo compromiso.
Para
pagarlos, en primer lugar, se deben efectuar los traslados presupuestales
requeridos, con cargo a los saldos de apropiación disponibles durante la
vigencia fiscal en curso.
Los
establecimientos públicos deben atender las providencias que se profieran en su
contra, en primer lugar con recursos propios realizando previamente las
operaciones presupuestales a que haya lugar.
Con
cargo a las apropiaciones del rubro sentencias y conciliaciones, se podrán
pagar todos los gastos originados en los tribunales de arbitramento, así como
las cauciones o garantías bancarias o de compañía de seguros que se requieran
en procesos judiciales.
Artículo 40.
La Fiscalía General de la Nación, la Policía Nacional, el Ejército Nacional, la
Armada Nacional, la Fuerza Aérea y la Unidad Nacional de Protección, deben
cubrir con cargo a sus respectivos presupuestos, los gastos del personal
vinculado a dichos órganos y que conforman los Grupos de Acción Unificada por
la Libertad Personal (Gaula), a que se refiere la Ley 282 de 1996.
Parágrafo.
La Unidad Nacional de Protección o la Policía Nacional deberán cubrir, con
cargo al rubro de viáticos y gastos de viaje de sus respectivos presupuestos,
los gastos causados por los funcionarios que hayan sido asignados al Congreso
de la República para prestar los servicios de protección y seguridad personal a
sus miembros o a esta Institución.
Artículo 41.
En lo relacionado con las cuentas por pagar y las reservas presupuestales, el
presupuesto inicial correspondiente a la vigencia fiscal de 2014 cumple con lo
establecido en el artículo 31 de la Ley 344 de 1996
y el artículo 9º de la Ley 225 de 1995.
Artículo 42. Las
obligaciones por concepto de servicios médico-asistenciales, servicios públicos
domiciliarios, gastos de operación aduanera, comunicaciones, transporte y
contribuciones inherentes a la nómina, causados en el último trimestre de 2013,
se pueden pagar con cargo a las apropiaciones de la vigencia fiscal de 2014.
Las
vacaciones, la prima de vacaciones, la indemnización a las mismas, la
bonificación por recreación, las cesantías, las pensiones, gastos de inhumación,
los impuestos y la tarifa de control fiscal, se pueden pagar con cargo al
presupuesto vigente cualquiera que sea el año de su causación.
Los
órganos que hacen parte del Presupuesto General de la Nación podrán pagar, con
cargo al presupuesto vigente, las obligaciones recibidas de las entidades
liquidadas que fueron causadas por las mismas, correspondientes a servicios
públicos domiciliarios y contribuciones inherentes a la nómina, cualquiera que
sea el año de su causación, afectando el rubro que les dio origen.
El
mismo procedimiento podrá surtirse para el pago de las obligaciones de
reintegro de recursos que se califiquen como gastos no elegibles en el marco de
convenios internacionales, afectando el presupuesto de funcionamiento.
Artículo 43.
Autorízase a la Nación y sus entidades
descentralizadas, para efectuar cruces de cuentas entre sí, con entidades
territoriales y sus descentralizadas y con las empresas de servicios públicos
con participación estatal, sobre las obligaciones que recíprocamente tengan
causadas. Para estos efectos se requerirá acuerdo previo entre las partes.
Estas operaciones deben reflejarse en el presupuesto, conservando únicamente
la destinación para la cual fueron programadas las apropiaciones respectivas.
En
el caso de las obligaciones de origen legal que tenga la Nación y sus entidades
descentralizadas para con otros órganos públicos, se deben tener en cuenta,
para efectos de estas compensaciones, las transferencias y aportes, a cualquier
título, que las primeras hayan efectuado a las últimas en cualquier vigencia
fiscal. Si quedare algún saldo en contra de la Nación, esta podrá sufragarlo a
través de títulos de deuda pública, sin que implique operación presupuestal
alguna.
Cuando
concurran las calidades de acreedor y deudor en una misma persona, como
consecuencia de un proceso de liquidación o privatización de órganos nacionales
de derecho público, se compensarán las cuentas, sin operación presupuestal
alguna.
Artículo 44.
La Nación podrá emitir bonos en condiciones de mercado u otros títulos de deuda
pública para pagar las obligaciones financieras a su cargo causadas o
acumuladas, para sanear los pasivos correspondientes a las cesantías de las
universidades estatales, a que se refiere el artículo 88 de la Ley 30 de 1992,
del personal administrativo y docente no acogidos al nuevo régimen salarial.
Igualmente,
podrá emitir bonos pensionales de que trata la Ley 100 de 1993,
en particular para las universidades estatales.
La
Nación podrá reconocer como deuda pública las obligaciones a cargo de la
Agencia Nacional de Infraestructura, surgidas de los contratos de concesión
vial por concepto de garantías de ingresos mínimos garantizados, sentencias y
conciliaciones hasta por trescientos mil millones de pesos ($300.000.000.000);
en estos casos serán reconocidas mediante la emisión de bonos u otros títulos
de deuda pública en condiciones de mercado, para lo cual deberá surtirse el
procedimiento previsto en el artículo 29 de la Ley 344 de 1996
y sus normas reglamentarias, en lo pertinente.
La
responsabilidad por el pago de las obligaciones a que hace referencia el
inciso anterior es de la Agencia Nacional de Infraestructura.
Parágrafo.
La emisión de los bonos o títulos de que trata el presente artículo no implica
operación presupuestal y solo debe presupuestarse para efectos de su redención.
El mismo procedimiento se aplicará a los bonos que se expidan en cumplimiento
del artículo 29 de la Ley 344 de 1996.
Las entidades del Presupuesto General de la Nación que utilicen este mecanismo
sólo procederán con los registros contables que sean del caso para extinguir
dichas obligaciones en virtud de los acuerdos de pago que suscriban con el
Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Artículo 45.
El porcentaje de la cesión del impuesto a las ventas asignado a las cajas
departamentales de previsión y al Fondo de Prestaciones Sociales del
Magisterio, con destino al pago de las cesantías definitivas y pensiones del
personal docente nacionalizado, continuará pagándose tomando como base los
convenios suscritos en virtud de lo dispuesto en la Ley 91 de 1989.
Artículo 46.
Todos los programas y proyectos en carreteras y aeropuertos, que no estén a
cargo de la Nación y que estén financiados con recursos del Fondo de
Inversiones para la Paz que está adscrito al Departamento Administrativo para
la Prosperidad Social, podrán ser ejecutados por el Instituto Nacional de Vías,
la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil o mediante convenios
con las entidades territoriales según sea el caso.
Artículo 47.
En desarrollo del artículo 119 del Estatuto Orgánico
del Presupuesto, el Instituto de
Planificación y Promoción de Soluciones Energéticas (IPSE), siempre y cuando no
signifiquen erogaciones en dinero, podrá adelantar las operaciones de canje de
activos fijos de su propiedad por proyectos de preinversión
e inversión en las zonas que no tengan posibilidad técnico-económica de
conectarse al Sistema Interconectado Nacional.
Los
proyectos de preinversión e inversión incluidos en el
canje que se realice, no podrán ser financiados directa ni indirectamente con
recursos que hagan parte del Presupuesto General de la Nación.
Artículo 48.
La ejecución de los recursos que se giran al Fondo Nacional de Pensiones de
las Entidades Territoriales (Fonpet), con cargo al
Presupuesto General de la Nación, se realizará por medio de resolución expedida
por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, ordenando el giro de los
recursos. Si no fuere posible realizar el giro de los recursos a las
administradoras del Fondo, bastará para el mismo efecto, que por dicha
resolución se disponga la administración de los mismos por parte de la
Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público a través de una cuenta especial, mientras los
recursos puedan ser efectivamente entregados.
Los
recursos serán girados con la periodicidad que disponga el Gobierno Nacional.
En el evento en que los recursos no se hayan distribuido en su totalidad entre
las entidades territoriales, los no distribuidos se podrán girar a una cuenta
del Fondo, administrada de la misma manera que los demás recursos del Fondo,
como recursos por abonar a las cuentas correspondientes de las entidades
territoriales.
Para
efectos de realizar la verificación de las condiciones a las que hace
referencia el parágrafo 3º del artículo 2º de la Ley 549 de 1999,
el Gobierno Nacional determinará las
condiciones sustanciales que deben acreditarse, los documentos que deben
remitirse para el efecto, y el procedimiento con que la misma se realizará.
Mientras se producen las verificaciones, se girarán los recursos en la forma
prevista en el inciso anterior. Cuando se establezca que la realidad no
corresponde con lo que se acreditó, se descontarán los recursos
correspondientes, para efectos de ser redistribuidos, sin que dicha nueva
distribución constituya un nuevo acto de ejecución presupuestal.
Artículo 49. Las apropiaciones programadas en la presente ley para la
ejecución de proyectos viales de la red secundaria y terciaria a cargo de los
departamentos y municipios, los aeropuertos y zonas marítimas que no estén a
cargo de la Nación, podrán ser ejecutadas directamente por las entidades
especializadas del sector transporte o mediante convenios con las entidades
territoriales y/o sus descentralizadas. La responsabilidad de la Nación se
limitará a la ejecución de los recursos apropiados en la presente ley y dicha
infraestructura seguirá a cargo de las entidades territoriales y/o sus
descentralizadas.
Parágrafo 1°. La
Nación a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, podrá otorgar
créditos presupuestales a las entidades territoriales y/o sus descentralizadas
para el desarrollo de proyectos a que se refiere el presente artículo, en los
términos y condiciones especiales que dicho Ministerio establezca.
Parágrafo 2°. La Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil podrá
destinar recursos al mantenimiento y mejoramiento del Aeropuerto de la ciudad
de Puerto Inírida.
Artículo 50. Las entidades estatales podrán constituir mediante patrimonio
autónomo los fondos a que se refiere el artículo 107 de la Ley 42 de 1993. Los recursos que se coloquen en dichos fondos ampararán los
bienes del Estado cuando los estudios técnicos indiquen que es más conveniente
la cobertura de los riesgos con reservas públicas que con seguros comerciales.
Cuando los estudios técnicos permitan establecer que determinados
bienes no son asegurables o que su aseguramiento implica costos de tal
naturaleza que la relación costo-beneficio del aseguramiento es negativa, o que
los recursos para autoprotección mediante fondos de aseguramiento son de tal
magnitud que no es posible o conveniente su uso para tal fin, se podrá asumir
el riesgo frente a estos bienes y no asegurarlos ni ampararlos con fondos de
aseguramiento.
También podrán contratar un seguro de responsabilidad civil para
servidores públicos, mediante el cual se ampare la responsabilidad de los
mismos por actos o hechos no dolosos ocurridos en ejercicio de sus funciones, y
los gastos de defensa en materia disciplinaria, penal y fiscal que deban
realizar; estos últimos gastos los podrán pagar las entidades, siempre y cuando
exista decisión definitiva que exonere de toda responsabilidad y no sea
condenada la contraparte a las costas del proceso.
Esta disposición será aplicable a las Empresas Industriales y
Comerciales del Estado y a las Sociedades de Economía Mixta asimiladas a
estas.
Artículo 51. En virtud de la autonomía consagrada en el artículo 69 de la
Constitución Política, las universidades estatales pagarán las sentencias o
fallos proferidos en contra de la Nación con los recursos asignados por parte
de esta, en cumplimiento del artículo 86 de la Ley 30 de 1992.
Artículo 52. Con los excedentes de la Subcuenta de Solidaridad del Fondo de
Solidaridad Pensional se podrán financiar programas de la Subcuenta de
Subsistencia de dicho Fondo, para la protección de las personas en estado de
indigencia o de pobreza extrema, en los términos del Decreto
número 3771 de 2007 y las normas que lo
modifiquen o adicionen.
Artículo 53. El Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la
Nación podrán sustituir inmuebles de su propiedad, por obras necesarias para la
adquisición, terminación, adecuación y dotación de su infraestructura, sin
operación presupuestal alguna.
Artículo 54. Los órganos que conforman el Presupuesto General de la Nación y
las entidades territoriales y las entidades descentralizadas de aquella y de
estas, así como los ejecutores, a los que se les hubiere girado recursos del
Fondo Nacional de Regalías en liquidación y que actualmente no estén amparando
compromisos u obligaciones, y correspondan a apropiaciones presupuestales de
vigencias fiscales anteriores a 2013, y a la fecha de expedición de esta ley no
tengan ningún porcentaje de ejecución física, deben reintegrar, dentro del
primer trimestre de 2014 a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro
Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el total de recursos que
por concepto de saldos no ejecutados y rendimientos financieros posean en las
cuentas abiertas para cada proyecto.
Así mismo, dichas entidades remitirán a la Dirección de Regalías
del Departamento Nacional de Planeación dentro de los quince (15) días
siguientes al vencimiento del término establecido para realizar el reintegro,
copia de los documentos que soporten el reintegro de los recursos,
identificando el nombre del proyecto, el monto por concepto de saldos no
ejecutados y los rendimientos financieros obtenidos.
Artículo 55. Con el fin de financiar el Sistema General de Seguridad Social en
Salud, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 48 de la Constitución
Política y el artículo 9° de la Ley 1122 de 2007, para la vigencia 2014 se presupuestarán en el Presupuesto
General de la Nación los excedentes y los ingresos corrientes de la Subcuenta
de Eventos Catastróficos y Accidentes de Tránsito (ECAT) del Fondo de
Solidaridad y Garantía (Fosyga).
Previa cobertura de los riesgos amparados con cargo a la Subcuenta
de Eventos Catastróficos y Accidentes de Tránsito del Fondo de Solidaridad y
Garantía (Fosyga), se podrán financiar, con cargo a
dicha subcuenta, los Programas de Protección a la Salud Pública, Vacunación,
Apoyo, Sostenibilidad, Afiliación de la Población Pobre y Vulnerable asegurada
a través del Régimen Subsidiado, Vulnerabilidad Sísmica, Gestión de
Instituciones de la Red Pública Hospitalaria, Atención a la Población en
Condiciones Especiales tanto discapacitada como población desplazada,
ampliación, renovación de la afiliación del régimen subsidiado, población
desplazada y vulnerable, atención prioritaria en salud, Asistencia y Prevención
en Emergencias y Desastres y Capacitación del Recurso Humano del Sector Salud,
incorporados en el presupuesto del Ministerio de Salud y Protección Social.
Artículo 56. En desarrollo de la Política Integral de Seguridad y Defensa
para la Prosperidad, contenida en el Plan Nacional de Desarrollo y en las bases
del mismo, las cuales fueron incorporadas mediante el artículo 2º de la Ley 1450 de 2011, las Fuerzas Militares podrán ejecutar Programas y Proyectos de
Inversión para fortalecer las estrategias tendientes a consolidar la presencia
institucional tales como: obras de infraestructura, dotación y mantenimiento,
garantizando el bienestar de la población afectada por la situación de
violencia generada por los grupos armados al margen de la ley.
Artículo 57. Las entidades responsables de la Atención Integral a la Población
Desplazada por la Violencia, sectoriales del orden nacional, darán prioridad en
la ejecución de sus respectivos presupuestos, a la atención de la población
desplazada por la violencia, en cumplimiento de la Sentencia
T-025 de 2004 y de sus Autos de
Seguimiento proferidos por la Honorable Corte Constitucional. Esta priorización
de recursos deberá considerar las acciones diferenciales para sujetos de
especial protección constitucional.
Las entidades deberán atender en primer lugar todas las
solicitudes de Ayuda Humanitaria de Emergencia constituyendo esta un título de
gasto prevalente sobre las demás obligaciones de la entidad.
Artículo 58. Las entidades encargadas de ejecutar la política de víctimas de
que trata la Ley
1448 de 2011 especificarán dentro de
sus presupuestos en el Sistema Integrado de Información Financiera (SIIF) los
rubros de inversión que tienen como destino la población desplazada.
Artículo 59. Las entidades encargadas de ejecutar la política de víctimas de
que trata la Ley
1448 de 2011 especificarán dentro de
sus presupuestos en el Sistema Integrado de Información Financiera (SIIF) los
rubros de inversión que tienen como destino la población víctima-no desplazada.
Artículo 60.
En el marco de los principios de concurrencia, complementariedad y
subsidiariedad, la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas
podrá, con cargo al proyecto denominado “Apoyo a entidades territoriales a
través de la cofinanciación para la asistencia, atención y reparación integral a las víctimas del desplazamiento
forzado a nivel nacional”, cofinanciar iniciativas integrales de atención a la población
desplazada que se adelanten por parte de las entidades territoriales.
Artículo 61.
Con la coordinación de la Unidad de Atención y Reparación Integral a las
Víctimas y el Departamento Nacional de Planeación, los órganos que integran el
Presupuesto General de la Nación encargados de iniciativas en el marco de la
estrategia de atención a la población víctima, adelantarán la regionalización indicativa
del gasto de inversión destinado a dicha población.
Artículo 62.
Los recursos del Fondo para la Rehabilitación, Inversión y Lucha contra el
Crimen Organizado (Frisco) y los recursos provenientes
de la Ley
55 de 1985, apropiados en la presente vigencia
fiscal para ser transferidos a la Nación, serán girados por la Dirección
Nacional de Estupefacientes en Liquidación, o quien haga sus veces y la
Superintendencia de Notariado y Registro, respectivamente, a la Dirección
General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y
Crédito Público, para reintegrar los recursos que la Nación ha girado, de
acuerdo con lo establecido en los Documentos Conpes
3412 de 2006, 3476 de 2007 y 3575 de 2009.
Artículo 63.
Los hogares beneficiarios del Programa de Subsidio Familiar de Vivienda,
podrán aplicar este subsidio en cualquier parte del país o modalidad de
solución de vivienda, tanto en zona urbana como rural, independiente de la modalidad
a la cual se postuló o asignó, siempre y cuando sean población desplazada y no
se encuentren vinculados a planes de vivienda elegibles destinados a esta
población. La población desplazada perteneciente a comunidades indígenas,
comunidades negras y afrocolombianas podrá aplicar los subsidios para adquirir,
construir o mejorar soluciones de vivienda en propiedades colectivas, conforme
a los mandatos constitucionales y legales, tradiciones y sistemas de derecho
propio de cada comunidad.
Artículo 64.
Sin perjuicio de la responsabilidad fiscal y disciplinaria a que haya lugar,
cuando en vigencias anteriores no se haya realizado el pago de obligaciones
adquiridas con las formalidades previstas en el Estatuto Orgánico del
Presupuesto y demás normas que regulan la materia, y sobre los mismos no se
haya constituido la reserva presupuestal o la cuenta por pagar correspondiente,
se podrá crear el rubro “Pasivos Exigibles - Vigencias Expiradas” y con cargo a
este, ordenar el pago.
También
procederá la operación presupuestal prevista en el inciso anterior, cuando el
pago no se hubiere realizado pese a haberse constituido oportunamente la
reserva presupuestal o la cuenta por pagar en los términos del artículo 89 del Estatuto Orgánico
del Presupuesto.
El
mecanismo previsto en el primer inciso de este artículo también procederá
cuando se trate del cumplimiento de una obligación originada en la ley,
exigible en vigencias anteriores, aun sin que medie certificado de
disponibilidad presupuestal ni registro presupuestal.
En
todo caso, el jefe del órgano respectivo certificará previamente el
cumplimiento de los requisitos señalados en este artículo.
Artículo 65.
En los presupuestos del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el
Departamento Nacional de Planeación se incluirá una apropiación con el objeto
de atender los gastos, en otras secciones presupuestales, para la prevención y
atención de desastres, Atención, Asistencia y Reparación Integral a las
Víctimas del Conflicto Armado Interno, así como para financiar programas y
proyectos de inversión que se encuentren debidamente registrados en el Banco
Nacional de Programas y Proyectos de conformidad con el artículo 68 del
Estatuto Orgánico del Presupuesto.
Artículo 66. Las
asignaciones presupuestales del Fondo de Tecnología de la Información y las
Comunicaciones incluyen los recursos necesarios para cubrir el importe de los
costos en que incurra el operador oficial de los servicios de franquicia postal
y telegráfica para la prestación de estos servicios a los órganos que hacen
parte del Presupuesto General de la Nación.
El
Fondo de Tecnología de la Información y las Comunicaciones hará la
transferencia de recursos al operador postal y telegráfico oficial, quien
expedirá a la entidad destinataria del servicio, el respectivo paz y salvo, tan
pronto como reciba los recursos.
Artículo 67.
Con cargo a la porción que se reasigna por disposición del artículo 13 de la Ley 55 de 1985
a la construcción, adecuación y
dotación de establecimientos carcelarios, se financiará en la sección
presupuestal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), una apropiación
por $10.000 millones para que este los destine a la construcción, adecuación y
dotación de los centros de atención especializada en el marco del Sistema de
Responsabilidad Penal para Adolescentes.
Para
tales efectos, la Superintendencia de Notariado y Registro trasladará
directamente al ICBF los mencionados recursos dentro de la vigencia fiscal.
Artículo 68.
Los órganos que hacen parte del Presupuesto General de la Nación solo podrán
solicitar la situación de los recursos aprobados en el Programa Anual de Caja a
la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional, cuando hayan
recibido los bienes y/o servicios o se tengan cumplidos los requisitos que
hagan exigible su pago. En ningún caso las entidades podrán solicitar giro de
recursos para transferir a Fiducias o Encargos Fiduciarios o a las entidades
con las que celebre convenios o contratos interadministrativos, sin que se haya
cumplido el objeto del gasto.
Artículo 69.
Con el fin de garantizar el flujo efectivo de recursos en el Sistema General de
Seguridad Social en Salud, el Ministerio de Salud y Protección Social girará
directamente, a nombre de las Entidades Territoriales, la Unidad de Pago
por Capitación a las Entidades Promotoras de Salud o a las Instituciones
Prestadoras de Salud de los distritos y los municipios de más de cien mil
habitantes (100.000), utilizando el instrumento jurídico definido en artículo
29 de la Ley
1438 de 2011.
Artículo 70.
La apropiación destinada a la ejecución de los programas de mejoramiento
fortalecimiento de la capacidad Institucional para el desarrollo de políticas
públicas nacional y mejoramiento de la gestión de las políticas públicas a
través de las tecnologías de información TIC, aprobada en la Sección
Presupuestal de la Escuela Superior de Administración Pública (ESAP), se
ejecutará a través de convenio interadministrativo por el Departamento
Administrativo de la Función Pública. El convenio entre las dos entidades
deberá estar formalizado a más tardar el 17 de enero de 2014.
Artículo 71.
El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones podrá
incluir como parte de las obligaciones de hacer de los titulares de los
permisos que se otorguen en los procesos de asignación de espectro que se
realicen para los servicios móviles terrestres en las bandas de 700 MHz, AWS
(1700/2100 MHz) y 2.500 MHz, la obligación de instalar, diseñar, adquirir,
llevar a sitio, adecuar y demás que permitan poner en funcionamiento la red de
telecomunicaciones de la Fuerza Pública e Instituciones Públicas, con el fin de
permitir la migración de la red que actualmente tienen en las bandas de 470 MHz
a 512 MHz, 1.700 MHz, 2.100 MHz y 2.500 MHz.
Así
mismo, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones
podrá incluir como parte de las obligaciones de hacer de los titulares de los
permisos que se otorguen en los procesos asignación de espectro que se realicen
para la operación de servicios móviles terrestres en las bandas de 700 MHz, 850
MHz, 1.900 MHz y 2.500 MHz la obligación de diseñar, instalar, adquirir, llevar
a sitio, adecuar y demás actividades necesarias para la migración de los
operadores de radiodifusión de televisión sin ánimo de lucro que actualmente
cuentan con permiso de uso de espectro radioeléctrico en la banda de 698 a 806
MHz, y para el despliegue de la red de telecomunicaciones para atención de
emergencias y mitigación de desastres.
Artículo
72.
Los compromisos asumidos a 31 de diciembre de 2013, con las formalidades
previstas en el Estatuto Orgánico del Presupuesto y demás normas que regulan la
materia, en el presupuesto de gastos de inversión del Fondo Nacional de
Regalías en Liquidación y que no hayan sido constituidos como reserva
presupuestal o cuenta por pagar en la vigencia fiscal de 2014, serán girados
con cargo a las apropiaciones del proyecto de inversión “Destinación de
recursos Acto Legislativo número 005 de 2011 a nivel nacional” en
la sección presupuestal del Fondo, previo cumplimiento de los requisitos que
hagan exigible su giro.
Lo
anterior también se aplicará para el pago de obligaciones asumidas en
desarrollo de autorizaciones de vigencias futuras otorgadas por el Confis o su delegatario.
Para
estos efectos, el Departamento Nacional de Planeación, llevará el registro
contable de los compromisos asumidos a la entrada en vigencia del Acto
Legislativo número 005 de 2011, al igual que de
la destinación de recursos para la reconstrucción de la infraestructura vial
del país y a la recuperación ambiental de las zonas afectadas por la emergencia
invernal de 2010-2011, según lo dispuesto por el parágrafo 1º transitorio del
artículo 2º de la citada norma.
Con
cargo al portafolio del Fondo a 31 de diciembre de 2013 y durante vigencia de
la presente ley se podrán financiar proyectos de infraestructura del sector
transporte hasta por la suma de 700 mil millones de pesos. Si, con
posterioridad al cumplimiento de lo aquí señalado se requieren recursos para
cumplir las obligaciones a cargo del Fondo Nacional de Regalías en Liquidación
que no cuenten con la liquidez necesaria, estas se atenderán con cargo a los
recursos de la Nación de las siguientes vigencias fiscales, de ser necesario.
Artículo 73.
El Ministerio de Salud y Protección Social, una vez realizado el estudio
respectivo, podrá ordenar que se gire el dinero directamente a las IPS de
mediana y alta complejidad para el pago de los servicios de salud efectivamente
prestados y debidamente comprobados, con soportes de atención a la población
afiliada al régimen subsidiado, dentro de la vigencia fiscal en que se prestó
el servicio.
Artículo 74.
Autorízase al Gobierno Nacional para apropiar
recursos del Presupuesto General de la Nación y transferirlos al Fondo Nacional
del Café, destinados a la implementación de instrumentos que permitan
garantizar la sostenibilidad del ingreso de las familias cafeteras y el
acercamiento de los cafeteros a herramientas tecnológicas dirigidas a la
mitigación de los riesgos inherentes a su actividad productiva.
Parágrafo.
El Comité Nacional de Cafeteros determinará mediante resolución las actividades
elegibles de gasto que se enmarcan en el ar-tículo
anterior, con el voto expreso y favorable del Ministro de Hacienda y Crédito
Público.
Artículo 75.
Cualquier modificación, operación y/o ajuste presupuestal que se realice para
el reconocimiento de los derechos a que se refiere el artículo 102 de la Ley 1437 de 2011,
“por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo”, es de responsabilidad exclusiva del jefe de
cada órgano.
Artículo 76.
En desarrollo del acuerdo suscrito entre el Gobierno Nacional y los
representantes de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y la
Fiscalía General de la Nación el 6 de noviembre de 2012, se ha programado en el
presupuesto de funcionamiento de la Rama Judicial $226.214 millones, para el
pago de la Bonificación Judicial de que trata los Decretos números
0383 y 0384 del 6 de marzo
de 2013. Igualmente, el presupuesto de
funcionamiento de la Fiscalía General de la Nación contiene $168.694 millones,
para el pago de la Bonificación Judicial de que trata el Decreto número 0382
del 6 de marzo de 2013.
Artículo 77.
El ajuste al Sistema General de Participaciones (SGP) de 2014 a favor de la
Nación por $64.478.170.965, en aplicación del parágrafo del artículo 28 de la Ley 1176 de 2007
que resulta de la diferencia del crecimiento real de la economía de 4% de 2010
certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE)
de 2013, frente al estimado preliminar de 4,3% y que generó recursos a favor de
la atención a la primera infancia en la vigencia 2012, se realizará en la
vigencia 2015, cuando se cuente con recursos del que pueda ser descontable este
valor por el mismo concepto.
Artículo 78.
Los pagos por menores tarifas del sector eléctrico y de gas, que se causen
durante la vigencia de la presente ley, serán pagados por el Ministerio de
Minas y Energía, trimestre vencido. Los saldos que a 31 de diciembre se generen
por este concepto, serán atendidos en la vigencia fiscal siguiente.
Lo
anterior, sin perjuicio de que el Ministerio de Minas y Energía, con cargo a
los recursos disponibles apropiados para el efecto, pueda pagar los que se
hubieren causado con anterioridad.
Artículo 79.
Se entienden incorporados al presupuesto de rentas y recursos de capital, los
ingresos provenientes del proyecto de ley de financiamiento a que se refiere
el artículo 347 de la Constitución
Política que presente el Ejecutivo por la suma
de tres billones ciento cuarenta y cinco mil cuatrocientos cincuenta y dos
millones cuatrocientos setenta y ocho mil cuatrocientos sesenta y cinco pesos
($3,145,452,478,465) moneda legal, si el Congreso de la República la aprueba,
con el objeto de equilibrar el presupuesto de Ingresos con el de Gastos.
Artículo 80.
Para la elaboración del presupuesto de la vigencia fiscal de 2015 las entidades
que constituyan una sección del Presupuesto General de la Nación, deberán
trasladar al Fondo de Contingencias de las Entidades Estatales, un porcentaje
no menor al 20% del promedio de los tres (3) últimos años del monto ejecutado
por Sentencias y Conciliaciones; y deberán hacerlo hasta completar el 120% del
promedio de los tres (3) últimos años del monto ejecutado por Sentencias y
Conciliaciones. Durante los años en que se hagan los aportes hasta completar el
referido 120% de cada entidad, no se podrán pagar sentencias con cargo a los
montos provisionados en el Fondo. La insuficiencia de los montos aportados por
las entidades, no las eximirá de su obligación de pago.
Artículo 81. Declarado
inexequible con
efecto diferido hasta el 31 de diciembre de 2015, por la Sentencia
C-052 de 2015. El artículo 12 de la Ley
179 de 1994 quedará así: Son
contribuciones parafiscales los gravámenes establecidos con carácter
obligatorio por la ley, que afectan a un determinado y único grupo social o
económico y se utilizan para beneficio del propio sector. El manejo,
administración y ejecución de estos recursos se hará exclusivamente en la forma
dispuesta en la ley que los crea y se destinarán sólo al objeto previsto en
ella, lo mismo que los rendimientos y excedentes financieros que resulten al
cierre del ejercicio contable.
Las contribuciones parafiscales administradas por los órganos
que forman parte del Presupuesto General de la Nación se incorporarán al
presupuesto solamente para registrar la estimación de su cuantía y en capítulo
separado de las rentas fiscales y su recaudo será efectuado por los órganos
encargados de su administración.
Las contribuciones parafiscales administradas por los órganos
que no forman parte del Presupuesto General de la Nación, independientemente de
su naturaleza jurídica, se incorporarán en un presupuesto independiente que
requerirá la aprobación del Consejo Superior de Política Fiscal (Confis), salvo aquellas destinadas al financiamiento del
Sistema General de Seguridad Social.
Parágrafo. El Ministro de Hacienda y Crédito Público
presentará al Congreso de la República un informe anual con el detalle de los
presupuestos aprobados por el Confis.
Artículo 82.
Declarado Inexequible por la Sentencia
C 142 de 2015. El artículo 23 de la Ley 38 de 1989
quedará así: El Presupuesto de Gastos se compondrá de los gastos de
funcionamiento, del servicio de la deuda pública y de los gastos de inversión.
Cada
uno de estos gastos se presentará clasificado en diferentes secciones que
corresponderán a: la Rama Judicial, la Rama Legislativa, la Fiscalía General
de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo,
la Contraloría General de la República, la Registraduría
Nacional del Estado Civil que incluye el Consejo Nacional Electoral, una (1)
por cada ministerio, departamento administrativo y establecimientos públicos,
una (1) para la Policía Nacional y una (1) para el servicio de la deuda pública.
En el Proyecto de Presupuesto de Inversión se indicarán los proyectos
establecidos en el Plan Operativo Anual de Inversión, clasificado según lo
determine el Gobierno Nacional.
En
los presupuestos de gastos de funcionamiento e inversión no se podrán incluir
gastos con destino al servicio de la deuda.
Parágrafo.
A más tardar para la vigencia fiscal de 2016, el Proyecto de Presupuesto
General de la Nación que se presente para discusión y aprobación del Congreso
de la República, deberá elaborarse en armonía con los estándares
internacionales contenidos en el manual de estadísticas fiscales.
Artículo 83.
Los recursos provenientes de excedentes, no comprometidos por la Subcuenta
Colombia Humanitaria, con la entrada en vigencia de esta ley, podrán ser
orientados en la implementación y financiación de programas de soluciones de
vivienda para la población damnificada del Fenómeno de la Niña 2010-2011.
Artículo 84.
Con el fin de facilitar la ejecución de los recursos destinados a superar los
efectos de calamidades públicas, se autoriza al Ministerio de Hacienda y
Crédito público para otorgar créditos a los patrimonios autónomos que
administran los recursos del Fondo de Adaptación y otros patrimonios autónomos
con finalidades similares. Estos créditos solo requerirán para su validez la
firma del convenio de crédito. El patrimonio autónomo incluirá anualmente las
partidas requeridas para el servicio de la deuda, incluyendo los costos
financieros asociados a la operación.
Artículo 85.
Todo el territorio del departamento del Meta, incluida el Área de
Manejo Especial de la Macarena, quedará bajo la jurisdicción de la Corporación
para el Desarrollo Sostenible de la Macarena (Cormacarena),
sin incluir el territorio en litigio con Caquetá y Guaviare. (Declarado inexequible con efecto
diferido a partir del 1º de enero de 2019 por la sentencia
C-047 de 2018).
Artículo 86.
En el evento que los Fondos de Solidaridad y Redistribución de Ingresos, no
hayan sido suficientes para cubrir la totalidad de los subsidios otorgados y establecidos
en la Ley
142 de 1994, autorízase
a la Nación para cubrir el déficit generado, mediante la modalidad de cruce de
cuentas con las obligaciones fiscales adeudadas por los operadores o prestadores
de servicios públicos, sin situación de fondos, en los términos establecidos
en el artículo 196 de la Ley 1607 de 2012
y el Decreto
Reglamentario número 1244 de junio 14 de 2013.
El cruce de cuentas de las obligaciones fiscales con el déficit de subsidios
causados no podrá reconocerse a los operadores o prestadores de servicios
públicos que no hayan reportado previamente al Sistema de Vigilancia y Control
de la Superintendencia de Servicios Públicos (Sivico),
al Sistema Único de Información (SVI) o al Ministerio de las Tecnologías de la
Información y las Comunicaciones a través del SIUST.
Artículo 87.
Amplíese el plazo a que se refiere el artículo 92 de la Ley 1593 de 2012,
“por la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley
de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre de
2013”, hasta el 31 de diciembre de 2014.
Artículo 88.
Autorícese a la Nación para destinar recursos hasta por valor de $30 mil
millones del Proyecto “Distribución de Recursos para pagos de menores tarifas
Sector GLP distribuidos en cilindros y tanques estacionarios a nivel nacional”,
apropiados en el Presupuesto de Inversión de la Sección Presupuestal 2101-01
Ministerio de Minas y Energía Gestión General, para promover y cofinanciar
proyectos dirigidos a la prestación del servicio público de gas combustible a
través del desarrollo de infraestructura de Gas Licuado del Petróleo (GLP) por
red a nivel nacional.
Parágrafo.
La destinación de estos recursos deberá hacerse prioritariamente en los
municipios y en el sector rural que tengan el mayor índice de necesidades
básicas insatisfechas y en áreas que no son influencia de gasoductos troncales,
así como el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Con
estos recursos además se podrá cofinanciar el cargo por conexión de los usuarios
de menores ingresos. El Ministerio de Minas y Energía reglamentará las
condiciones para la destinación de estos recursos.
Artículo 89.
La Nación asignará un monto de recursos destinados a cubrir el valor
correspondiente a un porcentaje del cincuenta por ciento (50%) del costo de la
energía eléctrica y gas natural que consuman los distritos de riego que
utilicen equipos electromecánicos para su operación debidamente comprobado por
las empresas prestadoras del servicio respectivo, de los usuarios de los
distritos de riego y de los distritos de riego administrados por el Estado o
por las Asociaciones de Usuarios debidamente reconocidos por el Ministerio de
Agricultura y Desarrollo Rural.
Parágrafo 1°.
Para el caso de los usuarios de riego cuya facturación sea individual, este
beneficio se otorgará solo para aquellos que no posean más de cincuenta (50)
hectáreas.
Parágrafo 2°.
Para efectos de la clasificación de los usuarios del servicio de energía
eléctrica y gas natural, según la Ley 142 de 1994,
la utilización de estos servicios para el riego dirigido a la producción
agropecuaria se clasificará dentro de la clase especial, la cual no pagará
contribución. Además con el objeto de comercializar la energía eléctrica y el
gas natural, los usuarios de los distritos de riego, se clasificarán como
usuarios no regulados.
Artículo 90.
Con recursos del Presupuesto General de la Nación, se podrá financiar el Fondo
de Energía Social (FOES), de que tratan los artículos 118 de la Ley 812 de 2003,
59 de la Ley
1151 de 2007 y 103 de la Ley 1450 de 2011.
Si luego de atender el compromiso de la vigencia ordinaria, se presentan
excedentes y/o sobrantes de apropiación, los mismos podrán ser utilizados para
cubrir vigencias fiscales anteriores, en las cuales no se financió hasta el
tope establecido en las normas aplicables. El Ministerio de Minas y Energía
reglamentará las condiciones de distribución de dichos excedentes.
Artículo 91.
Los recursos adicionales por $3.1 billones destinados a atender los gastos
relacionados con el sector agropecuario, la familia campesina y sector rural
que se atenderán con la ley de financiamiento de que trata el artículo 347 de
la Constitución
Política, permanecerán en el presupuesto del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público hasta que el Gobierno Nacional defina
el alcance y destino de los mismos.
El
Ministerio de Hacienda y Crédito Público hará las operaciones presupuestales
necesarias para colocar en las entidades ejecutoras los recursos según
corresponda a sus competencias.
Artículo 92.
Garantía de Acceso de las Madres Comunitarias al Fondo de Solidaridad
Pensional-Subcuenta de Solidaridad. Con el fin de garantizar el acceso de
las madres comunitarias que al momento de la expedición de esta norma conserven
tal calidad, al subsidio al aporte de la Subcuenta de Solidaridad de que trata
la Ley
797 de 2003, por una única vez y dentro de los 6
meses siguientes a la vigencia de la presente ley, las madres comunitarias que
se encuentren afiliadas al Régimen de Ahorro Individual podrán trasladarse al
Régimen de Prima Media.
Para
estos efectos, no son aplicables los plazos de que trata el literal e) del
artículo 13 de la Ley 100 de 1993,
modificado por el artículo 2º de la Ley 797 de 2003.
El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), o quien haga sus veces,
deberá acreditar la calidad de las Madres Comunitarias, con el fin de que
puedan realizar el traslado de Régimen de que trata
este artículo.
Parágrafo 1°.
Las Madres Comunitarias que se vinculen al programa de hogares comunitarios con
posterioridad a la vigencia de esta ley y que se encuentren afiliadas en
pensiones al Régimen de Ahorro Individual podrán trasladarse al Régimen de Prima Media con Prestación Definida sin
que le sean aplicables los términos mínimos de traslado de que trata el literal
e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993,
modificado por el artículo 2° de la Ley 797 de 2003,
con el fin de que sean beneficiarias
del Programa de Subsidio al Aporte. Para los efectos de este artículo,
el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), deberá acreditar la calidad de las Madres Comunitarias, con el fin
de que puedan realizar el traslado de Régimen.
Parágrafo 2°.
Las Asociaciones de Padres o en su defecto las Direcciones Territoriales del
ICBF deberán adelantar una campaña dirigida
a las madres comunitarias, para informarles sobre la posibilidad de
traslado de que trata el presente artículo.
Artículo 93.
Las Madres Comunitarias, Famis y Sustitutas que ostentaban
esta condición entre el 29 de enero de 2003 y el 14 de abril de 2008 y no
tuvieron acceso al Fondo de Solidaridad Pensional, durante este período podrán
beneficiarse del pago del valor actuarial de las cotizaciones para el citado
período, conforme lo establece el artículo 166 de la Ley 1450 de 2011.
Artículo 94.
En los proyectos financiados con recursos del Fondo Nacional de Regalías en
liquidación, cuyos valores por unidad funcional se mantengan dentro del monto y
condiciones aprobadas, certificado por el representante legal de la entidad
ejecutora, su ejecución se reconocerá hasta el valor de las unidades
funcionales terminadas, sin que para ello se requiera ajuste del proyecto.
Para
los proyectos que no acrediten su terminación o se terminen en condiciones
diferentes a su aprobación sin contar con concepto favorable, la respectiva
entidad ejecutora debe reintegrar los recursos que se le hayan girado junto con los rendimientos financieros al Fondo
Nacional de Regalías, en liquidación o a las cuentas de recursos en depósito en
el mismo.
Los
proyectos en las condiciones previstas en el inciso 1° del artículo 142 de la Ley 1530 de 2012,
terminados en condiciones diferentes a las del proyecto aprobado, serán objeto
de pérdida de fuerza ejecutoria de conformidad con lo previsto en ese inciso, a
menos que se acredite el concepto favorable de la entidad viabilizadora
a los ajustes efectuados, caso en el cual procederá el cierre del mismo.
Artículo 95.
Derogar el literal d) del artículo 43 de la Ley 30 de 1992,
el artículo 11 de la Ley 1324 de 2009
y parcialmente el inciso 3° del artículo 10 de la misma ley en lo atinente a la
deducción que debe realizar el Ministerio de Hacienda y Crédito Público o el
Ministerio de Educación Nacional, del 2% del presupuesto de las instituciones
de educación superior estatales u oficiales.
Artículo 96.
Para la operación de préstamo interfondos realizada
entre la Subcuenta de Eventos Catastróficos y Accidentes de Tránsito (ECAT) y
la Subcuenta de Compensación del Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga), en virtud de la Ley 1393 de 2010;
el periodo de gracia de cada amortización de capital y tasa de interés del
préstamo realizado se amplía hasta el 31 de diciembre de 2014.
La
operación prevista en el presente artículo corresponde a una operación de
manejo de recursos del portafolio y, por tanto, su otorgamiento y atención no
requiere trámite presupuestal alguno.
Artículo 97. Una
vez cese definitivamente la actividad pensional a cargo de la Caja de Previsión
del Sector de las Comunicaciones (Caprecom), los
recursos que existan en el Foncap, deberán ser
trasladados al Tesoro Nacional.
Parágrafo.
Estos recursos solamente podrán ser destinados para el pago del pasivo
pensional de las entidades del sector de las Telecomunicaciones, de
conformidad con lo establecido por la ley.
Artículo 98.
La prestación del servicio de protección de los funcionarios de la
Procuraduría General de la Nación, podrá estar a cargo de la Unidad Nacional de
Protección.
Artículo 99.
En las empresas de servicios públicos mixtas y sus subordinadas, en las cuales
la participación de la Nación es directamente o a través de sus entidades
descentralizadas sea igual o superior al noventa por ciento y que desarrollen
sus actividades bajo condiciones de competencia, la aprobación y modificación
de sus presupuestos, de las viabilidades presupuestales y de las vigencias futuras
corresponderá a las juntas directivas de las respectivas empresas, sin
requerirse concepto previo de ningún otro órgano o entidad gubernamental
siempre y cuando cumpla los requisitos señalados en el artículo 36 del Decreto
número 4730 de 2005. La aprobación del
presupuesto de la vigencia del año 2014, será realizada por las juntas
directivas de las empresas, a más tardar el 31 de diciembre de 2013.
Artículo 100.
Créase el patrimonio autónomo Fondo Nacional para el Desarrollo de la
Infraestructura (Fondes) administrado por la
Financiera de Desarrollo Nacional y el Ministerio de Hacienda y Crédito
Público, el cual tendrá por objeto la financiación y/o la inversión en
proyectos de infraestructura. El Fondes se
financiará, entre otros recursos, con los resultantes de la enajenación de
activos de la Nación en los términos que establezca el Gobierno Nacional, de
conformidad con el artículo 124 del Estatuto Orgánico
de Presupuesto.
Artículo 101.
Los recursos del Presupuesto Nacional que hayan sido transferidos a Patrimonios
Autónomos constituidos para la estructuración y/o ejecución de Macroproyectos de Interés Social Nacional, independiente
del rubro presupuestal de los referidos recursos, podrán ser destinados para la
construcción y dotación de equipamientos públicos colectivos o infraestructura
de servicios públicos domiciliarios, para los proyectos de vivienda de interés
social y prioritaria que se ejecuten en el marco de los patrimonios autónomos.
La entidad aportante de los recursos definirá mediante acto administrativo los
porcentajes de los recursos aportados que pueden ser destinados a estos
propósitos.
Artículo 102.
Inversiones Programa de Saneamiento del Río Bogotá. Para el caso
de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, el 50% de los recursos
que, conforme a lo señalado por el artículo 44 de la Ley 99 de 1993,
sean producto del recaudo del porcentaje o de la sobretasa ambiental al
impuesto predial y de otros gravámenes sobre la propiedad inmueble de Bogotá,
D. C., incluidos sus intereses y sanciones se destinarán para la financiación
de los proyectos de adecuación hidráulica, ampliación de la Planta de
Tratamiento de Aguas Residuales de Salitre y construcción de la Planta de
Tratamiento de Aguas Residuales de Canoas u otros proyectos a desarrollar sobre
el área o áreas ubicadas en cualquiera de las cuencas integrantes del río
Bogotá, en jurisdicción de la CAR Cundinamarca.
Artículo 103.
El Ministerio de Educación para dar cumplimiento a lo estipulado en la Ley 21 de 1982
y en la Ley
1450 de 2011 en cuanto al mejoramiento en
infraestructura y dotación de Instituciones de Educación Básica y Media,
seguirá criterios de equidad regional que contemplen por lo menos población a
beneficiar, cobertura educativa, impacto regional y beneficio a poblaciones
vulnerables, priorizando la ejecución efectiva durante la vigencia
presupuestal para que la infraestructura educativa llegue a las comunidades en
el menor tiempo posible acorde a la disponibilidad de recursos. Los proyectos
de construcción y mejoramiento de la infraestructura educativa a que se
refiere el presente artículo podrán ser ejecutados a través de las alcaldías
municipales o las gobernaciones.
Artículo 104.
Con el propósito de dar cumplimiento al artículo 137 de la Ley 488 de 1998
y al artículo 24 de la Ley 20 de 1974
y este último en concordancia con la Ley 133 de 1994,
los municipios del país tendrán un plazo máximo de 6 meses contados a partir de
la expedición de la presente ley para depurar y sacar de sus bases de datos de cobro,
aquellos predios contemplados en dichas disposiciones.
Artículo 105.
El Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda) podrá
asignar subsidios familiares de vivienda a aquellos hogares que se vinculen a
programas de vivienda desarrollados por las Organizaciones Populares de
Vivienda (OPV) de que trata el artículo 62 de la Ley 9ª de 1989
de acuerdo con las condiciones que para tal efecto determine el Ministerio de
Vivienda, Ciudad y Territorio.
Artículo 106.
Uso de los recursos de excedentes del Sistema General de Participaciones. Los
excedentes y saldos no comprometidos en el uso de recursos de oferta de salud
del Sistema General de Participaciones a 31 de diciembre de 2013, se destinarán
para el pago de deudas por prestación de servicios de salud de vigencias
anteriores o programas de saneamiento fiscal y financiero de las Empresas
Sociales del Estado definidas por el Ministerio de Salud y Protección Social.
En el caso de que el municipio haya perdido la competencia para administrar los
recursos de prestación de servicios de salud o de no presentar deudas por
concepto de prestación de servicios de vigencias anteriores dichos saldos serán
girados al Departamento para financiar las actividades definidas en el
presente inciso.
Vencido
el término para el saneamiento de los aportes patronales a que hace referencia
el artículo 85 de la Ley 1438 de 2011,
las Administradoras de Pensiones tanto del Régimen de prima media con
prestación definida, como de ahorro individual con solidaridad, las
administradoras de cesantías, Entidades Promotoras de Salud y/o Fosyga y las Administradoras de Riesgos Laborales; girarán
los recursos no saneados al mecanismo de recaudo y giro previsto en el artículo
31 de la Ley
1438 de 2011, los cuales se podrán destinar al
saneamiento fiscal y financiero de la red pública prestadora de servicios de
salud, privilegiando el pago de los pasivos laborales y/o al pago de servicios
de salud en lo no cubierto con subsidios a la demanda que adeude la Entidad
Territorial a la EPS o a los prestadores de servicios de salud. Estos recursos
se distribuirán según lo previsto en el numeral 2 del artículo 3° de la Ley 1608 de 2013
entre los departamentos y distritos a quienes se efectuó asignación de recursos
de aportes patronales en las vigencias anteriores a 2011. Los recursos se
girarán directamente a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud
Públicas a través del mecanismo de recaudo y giro creado en virtud del artículo
31 de la Ley
1438 de 2011.
Artículo 107. El respaldo presupuestal a cargo de la Nación frente a los
títulos que emita Colpensiones para amparar el 20%
correspondiente a la Nación del subsidio o incentivo
periódico de los BEPS en el caso de indemnización sustitutiva o devolución de
aportes, de que trata la Ley 1328 de 2009, considerarán las disponibilidades fiscales de la
Nación que sean definidas por el Confis.
Dichos
títulos se podrán programar en el Presupuesto General de la Nación hasta por el
monto definido en el Marco de Gasto de Mediano Plazo del sector en la vigencia
fiscal en la cual se deba realizar su pago, es decir, a los tres años de la
emisión del título.
Artículo 108.
Modifíquese el artículo 33 de la Ley 1537 de 2012,
el cual quedará así:
Artículo 33. Exención
de pago de derechos notariales. No se causarán derechos notariales, para
ninguna de las partes independientemente de su naturaleza jurídica, en los
negocios jurídicos que se describen a continuación, cuando las viviendas objeto
de los mismos hayan sido desarrolladas con la financiación o cofinanciación de
subsidios familiares de vivienda otorgados por las entidades facultadas por la
ley para el efecto:
a)
Constitución de propiedad horizontal, cuando todos los bienes de dominio
particular que conformen el edificio o conjunto sean viviendas de interés
prioritario;
b)
Adquisición de viviendas de interés prioritario nuevas, incluido el leasing
habitacional de vivienda de interés prioritario nueva, cuando se ejerza la
opción de compra;
c)
Adquisición de viviendas de interés prioritario usadas, incluido el leasing
habitacional de vivienda de interés prioritario usada, cuando se ejerza la
opción de compra, en los eventos en que el adquiriente se encuentre en alguna
de las condiciones a que se refiere el artículo 12 de la Ley 1537 de 2012;
d)
Constitución de hipoteca de viviendas de interés prioritario nuevas;
e)
Constitución de hipoteca de viviendas de interés prioritario usadas, en los
eventos en que el adquiriente se encuentre en alguna de las condiciones a que
se refiere el artículo 12 de la Ley 1537 de 2012;
f)
Afectación a la vivienda familiar y/o constitución de patrimonio de familia de
viviendas de interés prioritario nuevas;
g)
Afectación a vivienda familiar y/o constitución de patrimonio de familia de
viviendas de interés prioritario usadas, en los eventos en que quien realiza la
afectación o constituye el patrimonio de familia, se encuentre en alguna de las
condiciones a que se refiere el artículo 12 de la Ley 1537 de 2012.
El
Gobierno Nacional reglamentará la forma en que los interesados acreditarán que
se encuentran en alguna de las condiciones a que se refiere el artículo 12 de
la Ley
1537 de 2012, cuando sea el caso y las demás
condiciones que deberán cumplir los interesados en acceder a las exenciones
previstas en el presente artículo, las cuales deberán ser acreditadas ante el
notario correspondiente.
Para
efectos de la aplicación del presente artículo se acudirá a la definición de
vivienda de interés prioritario establecida en las normas vigentes.
Artículo 109.
Modifíquese el artículo 34 de la Ley 1537 de 2012,
el cual quedará así:
Artículo 34. Exención
de pago de derechos registrales. No se causarán derechos registrales, para
ninguna de las partes independientemente de su naturaleza jurídica, en los
negocios jurídicos que se describen a continuación, cuando las viviendas
objeto de los mismos hayan sido desarrolladas con la financiación o
cofinanciación de subsidios familiares de vivienda otorgados por las entidades
facultadas por la ley para el efecto:
a)
Constitución de propiedad horizontal, cuando todos los bienes de dominio
particular que conformen el edificio o conjunto sean viviendas de interés
prioritario;
b)
Adquisición de viviendas de interés prioritario nuevas, incluido el leasing
habitacional de vivienda de interés prioritario nueva, cuando se ejerza la
opción de compra;
c)
Adquisición de viviendas de interés prioritario usadas, incluido el leasing
habitacional de vivienda de interés prioritario usada, cuando se ejerza la
opción de compra, en los eventos en que el adquiriente se encuentre en alguna
de las condiciones a que se refiere el artículo 12 de la Ley 1537 de 2012;
d)
Constitución de hipoteca de viviendas de interés prioritario nuevas;
e)
Constitución de hipoteca de viviendas de interés prioritario usadas, en los
eventos en el que el adquirente se encuentre en alguna de las condiciones a que
se refiere el artículo 12 de la Ley 1537 de 2012;
f)
Afectación a vivienda familiar y/o constitución de patrimonio de familia de
viviendas de interés prioritario nuevas;
g)
Afectación a vivienda familiar y/o constitución de patrimonio de familia de
viviendas de interés prioritario usadas, en los eventos en que quien realiza la
afectación o constituye el patrimonio de familia, se encuentre en alguna de las
condiciones a que se refiere el artículo 12 de la Ley 1537 de 2012.
El
Gobierno Nacional reglamentará la forma en que los interesados acreditarán que
se encuentran en alguna de las condiciones a que se refiere el artículo 12 de
la Ley
1537 de 2012, cuando sea el caso, y las demás
condiciones que deberán cumplir los interesados en acceder a las exenciones
previstas en el presente artículo, las cuales deberán ser acreditadas ante la
Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente.
Para
efectos de la aplicación del presente artículo se acudirá a la definición de
vivienda de interés prioritario establecido en las normas vigentes.
Parágrafo.
Los gravámenes hipotecarios, condiciones resolutorias, pactos comisorios y/o
cualquier otra limitación al dominio que recaiga sobre inmuebles adjudicados,
enajenados, transferidos, cedidos o asignados por el extinto Instituto de
Crédito Territorial y/o por la Unidad Administrativa Especial liquidadora de
asuntos del Instituto de Crédito Territorial (UAE-ICT), y/o el Instituto
Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana (Inurbe)
serán cancelados con la presentación del acto administrativo expedido por la
autoridad competente, que ordene dicha cancelación, ante la respectiva Oficina
de Registro de Instrumentos Públicos, sin que genere cobro de derechos
registrales.
Artículo 110.
Para efectos de atenuar en el mercado interno el impacto de las fluctuaciones
de los precios de los combustibles en los mercados internacionales, conforme lo
disponen los artículos 69 de la Ley 1151 de 2007
y 101 de la Ley
1450 de 2011, el Ministerio de Minas y Energía
podrá autorizar la importación de combustibles con las calidades del país de
origen para ser distribuidos de manera exclusiva en los municipios reconocidos
por el Gobierno Nacional como zonas de frontera.
Artículo 111.
La inscripción-registro en espera ante Finagro del
crédito para financiar un proyecto elegible al Incentivo a la Capitalización
Rural (ICR), de que trata la Ley 101 de 1993,
el registro o redescuento de un crédito con tasa subsidiada del programa de que trata la Ley 1133 de 2007,
así como la suscripción del contrato para acceder al Certificado de Incentivo
Forestal (CIF), previsto en la Ley 139 de 1994,
para todos los efectos presupuestales implicará que el recurso quede obligado,
y su pago, en la misma o posterior vigencia, quedará sujeto a que el
beneficiario acredite los requisitos previstos en la normatividad expedida por
el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o la Comisión Nacional de
Crédito Agropecuario, según corresponda. En caso que el beneficiario no
acredite los requisitos para el pago, se reversará la obligación.
Lo
aquí dispuesto aplicará a la inscripción-registros en espera, registros o
redescuentos y contratos suscritos, de los mencionados instrumentos, existentes
a la fecha.
Artículo 112.
La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación, surte efectos
fiscales a partir del 1º de enero de 2014.
El Presidente del honorable Senado de
la República,
Juan Fernando Cristo Bustos.
El Secretario General del honorable
Senado de la República,
Gregorio Eljach
Pacheco.
El Presidente de la honorable Cámara de
Representantes,
Hernán Penagos Giraldo.
El Secretario General de la honorable
Cámara de Representantes,
Jorge Humberto Mantilla Serrano.
REPÚBLICA DE COLOMBIA-
GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 11
de diciembre de 2013.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
El Ministerio de Hacienda y
Crédito Público,
Mauricio Cárdenas
Santamaría.