Código de Extinción de Dominio
Ley 1708 de 2014
(Enero 20 de 2014)
Por medio de la cual se expide el
Código de Extinción de Dominio.
Derogada parcialmente
Por
la Ley
1849 de 2017
Modificada
Por
la Ley
1849 de 2017
Reglamentada
parcialmente
Por
el Decreto
2136 de 2015
Nota
Esta ley
entrará a regir a partir del 20 de julio de 2014, seis (6) meses después de la
fecha de su promulgación
Adicionada
Por la Ley 2010 de 2019, Por la Ley 1955 de 2019, por la Ley 1943 de 2018, por la Ley 1849 de 2017 y por la Ley 1753 de 2015
Jurisprudencia relacionada
El Congreso de Colombia
Decreta
LIBRO
I
DEFINICIONES,
NORMAS RECTORAS Y GARANTÍAS FUNDAMENTALES
TÍTULO
1
DEFINICIONES
Artículo 1°. Definiciones. Para
la interpretación y aplicación de esta ley, se tendrán en cuenta las siguientes
definiciones:
1.
Afectado. Persona que afirma ser titular de algún derecho sobre el bien
que es objeto del procedimiento de extinción de dominio, con legitimación para
acudir al proceso.
2.
Actividad Ilícita. Toda aquella tipificada como delictiva, independiente
de cualquier declaración de responsabilidad penal, así como toda actividad que
el legislador considere susceptible de aplicación de esta ley por deteriorar la
moral social.
3. Bienes. Todos los que sean susceptibles
de valoración económica, mueble o inmueble, tangible o intangible, o aquellos
sobre los cuales pueda recaer un derecho de contenido patrimonial.
TÍTULO II
NORMAS RECTORAS Y GARANTÍAS
FUNDAMENTALES
Artículo 2°.
Dignidad. La extinción de dominio tendrá como límite y fundamento el respeto
a la dignidad humana.
Artículo 3°.
Derecho a la propiedad. La extinción de dominio tendrá como límite el
derecho a la propiedad lícitamente obtenida de buena fe exenta de culpa y
ejercida conforme a la función social y ecológica que le es inherente.
Artículo 4°.
Garantías e integración. En la aplicación de la presente ley, se
garantizarán y protegerán los derechos reconocidos en la Constitución
Política, así como en los tratados y convenios internacionales sobre derechos
humanos ratificados por Colombia, que resulten compatibles con la naturaleza de
la acción de extinción de dominio.
Artículo 5°.
Debido proceso. En el ejercicio y trámite de la acción de extinción de
dominio, se garantizará el derecho al debido proceso que la Constitución
Política y este Código consagran.
Artículo 6°.
Principio de objetividad y transparencia. En ejercicio de la acción de
extinción de dominio, los servidores públicos actuarán con objetividad y
transparencia, cuidando que sus decisiones se ajusten jurídicamente a la
Constitución Política y la ley.
Artículo 7°.
Presunción de buena fe. Se presume la buena fe en todo acto o negocio
jurídico relacionado con la adquisición o destinación de los bienes, siempre y
cuando el titular del derecho proceda de manera diligente y prudente, exenta de
toda culpa.
Artículo 8°.
Contradicción. Los sujetos procesales tendrán el derecho a controvertir
las pruebas y aquellas decisiones que sean susceptibles de recursos dentro del
proceso de extinción de dominio. A tal efecto, el funcionario judicial deberá
motivar las decisiones que afecten sus derechos fundamentales o reales patrimonial(es)
o que resuelvan de fondo aspectos sustanciales del proceso. (La expresión
resaltada fue modificada por la expresión patrimonial(es)
en la Ley
1849 de 2017, art 1)
Artículo 9°.
Autonomía e independencia judicial. Las decisiones judiciales proferidas
dentro del proceso de extinción de dominio serán la expresión del ejercicio de
la función constitucional de administrar justicia. Los funcionarios judiciales
serán independientes y autónomos.
Artículo
10. Modificado por el Ley 1849 de 2017,
art. 2. Publicidad. Durante la fase inicial la actuación será reservada,
incluso para los sujetos procesales e intervinientes. El juicio de extinción de
dominio será público.
Cuando la Procuraduría
General de la Nación, el Consejo Superior de la Judicatura o quien haga sus
veces, o alguna autoridad judicial no penal requiera información acerca de un
trámite de extinción de dominio sometido a reserva, o trasladar medios de
prueba, así lo solicitará al Fiscal que tenga asignado el conocimiento de la
actuación. En cada caso, el Fiscal correspondiente evaluará la solicitud y
determinará qué medios de prueba puede entregar, sin afectar la investigación
ni poner en riesgo el éxito de la misma.
Cualquier solicitud de información relacionada con los bienes que
hacen parte del Frisco proveniente de toda persona, organismo, entidad o
corporación de carácter público deberá ser atendida por el sujeto obligado.
Texto original art. 10. Publicidad. Durante
la fase inicial la actuación será reservada, incluso para los sujetos
procesales e intervinientes.
A partir de
la fijación provisional de la pretensión, la actuación está sometida a reserva
frente a terceros, pero podrá ser conocida por los sujetos procesales y por los
intervinientes, con las excepciones previstas en esta ley. El juicio de
extinción de dominio es público.
Cuando la
Procuraduría General de la Nación, el Consejo Superior de la Judicatura o
alguna autoridad judicial no penal requiera información acerca de un trámite de
extinción de dominio sometido a reserva, o trasladar medios de prueba, así lo
solicitará al Fiscal que tenga asignado el conocimiento de la actuación. En
cada caso, el Fiscal correspondiente evaluará la solicitud y determinará qué
medios de prueba puede entregar, sin afectar la investigación ni poner en
riesgo el éxito de la misma.
Artículo 11.
Doble instancia. Las decisiones que afecten derechos fundamentales o que
resuelvan de fondo aspectos sustanciales del proceso podrán ser apeladas por
quien tenga interés legítimo para ello, dentro de las oportunidades previstas
en este Código y salvo las excepciones contenidas en el mismo.
Artículo 12.
Cosa juzgada. Los derechos que hayan sido discutidos al interior de un
proceso de extinción de dominio en el que se haya producido decisión definitiva
y de fondo por sentencia ejecutoriada o mediante providencia que tenga la misma
fuerza de cosa juzgada, no serán sometidos a una nueva actuación por las mismas
causales cuando exista identidad respecto a los sujetos, al objeto y a la
causa.
Artículo
13. Modificado por
la Ley
1849 de 2017, art. 3. Derechos del afectado. Además de todas las garantías expresamente previstas en
esta ley, el afectado tendrá también los siguientes derechos:
1. Tener acceso al proceso,
directamente o a través de la asistencia y representación de un abogado, desde
la notificación del auto admisorio de la demanda de extinción de dominio, o
desde la materialización de las medidas cautelares, únicamente en lo relacionado
con ellas.
2. Conocer los hechos y
fundamentos que sustentan la demanda de extinción de derecho de dominio,
expuestos en términos claros y comprensibles, en las oportunidades previstas en
esta ley.
3. Oponerse a la demanda de
extinción de derecho de dominio.
4. Presentar, solicitar y
participar en la práctica de pruebas.
5. Probar
el origen legítimo de su patrimonio y de los bienes cuyo título se discute, así
como la licitud de su destinación.
6. Probar que
los bienes de que se trata no se encuentran en las causales de procedencia para
la extinción de dominio.
7. Probar que respecto de su
patrimonio, o de los bienes que específicamente constituyen el objeto de la
acción, se ha producido una decisión favorable que deba ser reconocida como
cosa juzgada dentro de un proceso de extinción de dominio, por identidad
respecto a los sujetos, al objeto y a la causa.
8. Controvertir las
pretensiones que se estén haciendo valer en contra de los bienes.
9. Renunciar al debate
probatorio y optar por una sentencia anticipada de extinción de dominio.
10. Realizar cualquier otro tipo de acto procesal en defensa de
sus derechos.
Texto original art. 13. Derechos del afectado. Además
de todas las garantías expresamente previstas en esta ley, el afectado tendrá
también los siguientes derechos:
1. Tener
acceso al proceso, directamente o a través de la asistencia y representación de
un abogado, desde la comunicación de la resolución de fijación provisional de
la pretensión o desde la materialización de las medidas cautelares, únicamente
en lo relacionado con ellas.
2. Conocer
los hechos y fundamentos que sustentan la pretensión de extinción de dominio,
expuestos en términos claros y comprensibles, en las oportunidades previstas en
esta ley.
3. Oponerse
a la pretensión del Estado de extinguir el derecho de dominio.
4.
Presentar, solicitar y participar en la práctica de pruebas.
5. Probar el
origen legítimo de su patrimonio y de los bienes cuyo título se discute, así
como la licitud de su destinación.
6. Probar
que los bienes de que se trata no se encuentran en las causales de procedencia
para la extinción de dominio.
7. Probar
que respecto de su patrimonio, o de los bienes que específicamente constituyen
el objeto de la acción, se ha producido una decisión favorable que deba ser
reconocida como cosa juzgada dentro de un proceso de extinción de dominio, por
identidad respecto a los sujetos, al objeto y a la causa.
8.
Controvertir las pretensiones que se estén haciendo valer en contra de los
bienes.
9. Renunciar
al debate probatorio y optar por una sentencia anticipada de extinción de
dominio.
10. Realizar
cualquier otro tipo de acto procesal en defensa de sus derechos.
Artículo 14.
Defensa de personas en condiciones de vulnerabilidad. Corresponde al
Sistema Nacional de Defensoría asumir la asistencia y representación judicial y
garantizar el pleno e igual acceso a la administración de justicia en los
procesos de extinción de dominio de las personas que se encuentren en evidentes
condiciones de vulnerabilidad por razones de pobreza, género, discapacidad,
diversidad étnica o cultural o cualquier otra condición semejante.
LIBRO II
DE LA EXTINCIÓN DE DOMINIO
Artículo 15.
Concepto. La extinción de dominio es una consecuencia patrimonial de
actividades ilícitas o que deterioran gravemente la moral social, consistente
en la declaración de titularidad a favor del Estado de los bienes a que se
refiere esta ley, por sentencia, sin contraprestación ni compensación de
naturaleza alguna para el afectado.
Artículo 16.
Causales. Se declarará extinguido el dominio sobre los bienes que se
encuentren en las siguientes circunstancias:
1.
Los que sean producto directo o indirecto de una actividad ilícita.
2.
Los que correspondan al objeto material de la actividad ilícita, salvo que la
ley disponga su destrucción.
3.
Los que provengan de la transformación o conversión parcial o total, física o
jurídica del producto, instrumentos u objeto material de actividades ilícitas.
4.
Los que formen parte de un incremento patrimonial no justificado, cuando
existan elementos de conocimiento que permitan considerar razonablemente que
provienen de actividades ilícitas.
5.
Los que hayan sido utilizados como medio o instrumento para la ejecución de
actividades ilícitas.
6.
Los que de acuerdo con las circunstancias en que fueron hallados, o sus
características particulares, permitan establecer que están destinados a la
ejecución de actividades ilícitas.
7.
Los que constituyan ingresos, rentas, frutos, ganancias y otros beneficios
derivados de los anteriores bienes.
8.
Los de procedencia lícita, utilizados para ocultar bienes de ilícita 1a
procedencia.
9.
Los de procedencia lícita, mezclados material o jurídicamente con bienes de
ilícita procedencia.
10. Declarado exequible
condicionalmente por la Sentencia C-327 de 2020. Los de origen lícito cuyo valor sea equivalente a
cualquiera de los bienes descritos en los numerales anteriores, cuando la
acción resulte improcedente por el reconocimiento de los derechos de un tercero
de buena fe exenta de culpa.
11.
Declarado exequible
condicionalmente por la Sentencia C-327 de 2020
Los de origen lícito cuyo valor corresponda o sea equivalente al de bienes
producto directo o indirecto de una actividad ilícita, cuando no sea posible la
localización, identificación o afectación material de estos.
Parágrafo.
También procederá la extinción de dominio respecto de los bienes objeto de
sucesión por causa de muerte, cuando en ellos concurra cualquiera de las
causales previstas en esta ley.
Ver Ley
1955 de 2019, art. 75, Sentencia C-958
de 2014.
LIBRO III
DE LA ACCIÓN DE EXTINCIÓN DE
DOMINIO
TÍTULO I
PRINCIPIOS GENERALES DEI.
PROCEDIMIENTO
Artículo 17.
Naturaleza de la acción. La acción de extinción de dominio de que trata
la presente ley es de naturaleza constitucional, pública, jurisdiccional,
directa, de carácter real y de contenido patrimonial, y procederá sobre
cualquier bien, independientemente de quien lo tenga en su poder o lo haya
adquirido. . (La expresión resaltada fue modificada por la expresión patrimonial(es) en la Ley 1849 de 2017, art 1)
Artículo 18.
Autonomía e independencia de la acción. Esta acción es distinta y
autónoma de la penal, así como de cualquiera otra, e independiente de toda
declaratoria de responsabilidad.
En
ningún caso procederá la prejudicialidad para impedir que se profiera
sentencia, ni incidentes distintos a los previstos en esta ley.
Artículo 19.
Actuación procesal. La actuación procesal se desarrollará teniendo en
cuenta el respeto a los derechos fundamentales y la necesidad de lograr la
eficacia de la administración de justicia en los términos de este código.
El
funcionario judicial está en la obligación de corregir los actos irregulares,
respetando siempre los derechos y garantías.
Artículo 20.
Celeridad y eficiencia. Toda actuación se surtirá pronta y cumplidamente
sin dilaciones injustificadas. Los términos procesales son perentorios y de
estricto cumplimiento. Para ello, los fiscales, jueces y magistrados que
conocen de los procesos de extinción de dominio se dedicarán en forma exclusiva
a ellos y no conocerán de otro tipo de asuntos.
Artículo 21.
Intemporalidad. La acción de extinción de dominio es imprescriptible.
La
extinción de dominio se declarará con independencia de que los presupuestos
para su procedencia hayan ocurrido con anterioridad a la vigencia de esta ley.
Artículo 22.
Nulidad ab initio. Una vez demostrada la ilicitud del origen de los
bienes afectados en el proceso de extinción de dominio se entenderá, que el
objeto de los negocios jurídicos que dieron lugar a su adquisición es contrario
al régimen constitucional y legal de la propiedad y por tanto los actos y
contratos que versen sobre dichos bienes en ningún caso constituyen justo
título y se considerarán nulos ab initio. Lo anterior, sin perjuicio de
los derechos de los terceros de buena fe exenta de culpa.
Artículo 23.
Finalidad del procedimiento. En la actuación procesal los funcionarios
judiciales buscarán siempre la efectividad y prevalencia del derecho
sustancial.
Artículo 24.
Lealtad. Los sujetos procesales y todas las demás personas que
intervengan en el proceso de extinción de dominio están en el deber de hacerlo
con absoluta lealtad y buena fe. Deben obrar sin temeridad en el ejercicio de
los derechos y deberes procesales.
Artículo 25.
Aplicación de los criterios de priorización. En el trámite de la acción
de extinción del derecho de dominio se atenderán, en lo pertinente, los
criterios de priorización de situaciones y casos establecidos por el Fiscal
General de la Nación. Dicha priorización tendrá en cuenta una evaluación
costo-beneficio de la extinción de los bienes, así como del riesgo que dichos
bienes generan a la seguridad nacional.
Artículo 26.
Remisión. La acción de extinción de dominio se sujetará exclusivamente a
la Constitución y a las disposiciones de la presente ley. En los eventos no
previstos se atenderán las siguientes reglas de integración:
1. Modificado por la Ley 1849 de 2017, art. 4. En fase inicial, el procedimiento, control de legalidad,
régimen probatorio y facultades correccionales de los funcionarios judiciales,
se atenderán las reglas previstas en el Código de Procedimiento Penal
contenido en la Ley 600 de 2000.
2. Modificado por la Ley 1849 de 2017, art. 4. En la fase inicial, las técnicas de indagación e
investigación y los actos especiales de investigación como la interceptación de
comunicaciones, los allanamientos y registros, la búsqueda selectiva en bases
de datos, las entregas vigiladas, la vigilancia y seguimiento de personas, la
vigilancia de cosas, la recuperación de información dejada al navegar por Internet
y las operaciones encubiertas se aplicarán los procedimientos previstos en el
Código de Procedimiento Penal - Ley 906 de 2004.
En las actuaciones relacionadas con medidas cautelares se
aplicarán en lo pertinente las reglas previstas en el Código General del
Proceso.
1. En la
fase inicial, el procedimiento, medidas cautelares, control de legalidad,
régimen probatorio y facultades correccionales de los funcionarios judiciales,
se atenderán las reglas previstas en el Código de Procedimiento Penal contenido
en la Ley 600 de 2000.
2. En la
fase inicial, las técnicas de indagación e investigación y los actos especiales
de investigación como la interceptación de comunicaciones, los allanamientos y
registros, la búsqueda selectiva en bases de datos, las entregas vigiladas, la
vigilancia y seguimiento de personas, la vigilancia de cosas, la recuperación
de información dejada al navegar por internet y las operaciones encubiertas se
aplicarán los procedimientos previstos en la Ley 906 de 2004, “excepto en lo relativo a los controles
judiciales por parte del juez de garantías o de la Dirección Nacional de
Fiscalías” (Expresión declarada inexequible por la Sentencia C-516 de 2015), así como en todo aquello que no sea compatible con el procedimiento
previsto en este Código.
3.
En cuanto a las actividades ilícitas sobre las cuales versan las causales, se
observarán las normas del Código Penal
y las disposiciones complementarias.
4.
En los aspectos relativos a la regulación de los derechos de las personas,
bienes, obligaciones y contratos civiles, con lo previsto en el Código Civil.
5.
En lo relativo a los bienes, obligaciones y contratos mercantiles, con lo
previsto en el Código de Comercio
y las disposiciones complementarias.
Artículo 27.
Prevalencia. Las normas rectoras y principios generales previstos en
este capítulo son obligatorios, prevalecen sobre cualquier otra disposición de
este Código y serán utilizados como fundamento de interpretación.
TÍTULO II
COMPETENCIA
CAPÍTULO I
Sujetos
Procesales
Artículo 28.
Sujetos procesales. Son sujetos procesales la Fiscalía General de la
Nación y los afectados.
Artículo 29. Modificado por la Ley
1849 de 2017, art. 5. Atribuciones.
Corresponde a la Fiscalía General de la Nación:
1. Investigar y determinar si los bienes objeto del trámite se encuentran
en alguna de las causales de extinción de dominio.
2. Asegurar los bienes objeto del trámite de extinción de dominio,
adoptando las medidas cautelares que sean procedentes.
3. Corregir de oficio o a solicitud de parte los actos irregulares
que se hubieren llevado a cabo en el curso de la fase inicial.
4. Proferir resolución de archivo o presentar la demanda de extinción
de dominio.
5. Dirigir y coordinar técnica, operativa y jurídicamente las funciones
de policía judicial que en forma permanente cumplen el Cuerpo Técnico de
Investigaciones de la Fiscalía General de la Nación, la Policía Nacional y los
demás organismos que señale la ley.
6. Velar por la protección de los testigos e intervinientes en el
proceso.
7. Las demás que le atribuye el Estatuto Orgánico de la Fiscalía
General de la Nación”.
Parágrafo: Se entenderá por demanda el acto de parte que contiene la
pretensión de extinción de dominio de la Fiscalía y se somete a conocimiento y
decisión del juez.
Texto original art. 29. Atribuciones. Corresponde
a la Fiscalía General de la Nación:
1.
Investigar y determinar si los bienes objeto del trámite se encuentran en
alguna de las causales de extinción de dominio.
2. Asegurar
los bienes objeto del trámite de extinción de dominio, adoptando las medidas
cautelares que sean procedentes.
3. Corregir
de oficio o a solicitud de parte los actos irregulares que se hubieren llevado
a cabo en el curso de la fase inicial.
4. Presentar
ante los jueces competentes el requerimiento de extinción dominio o de
improcedencia, según corresponda.
5. Dirigir y
coordinar técnica, operativa y jurídicamente las funciones de policía judicial
que en forma permanente cumplen el Cuerpo Técnico de Investigaciones de la
Fiscalía General de la Nación, la Policía Nacional y los demás organismos que
señale la ley.
6. Velar por
la protección de los testigos e intervinientes en el proceso.
7. Las demás
que le atribuye el estatuto orgánico de la Fiscalía General de la Nación.
Artículo 30.
Afectados. Se considera afectada dentro del trámite de extinción de dominio
a toda persona, natural o jurídica, que alegue ser titular de derechos sobre
alguno de los bienes que sean objeto de la acción extinción de dominio:
1.
En el caso de los bienes corporales, muebles o inmuebles, se considera afectada
toda persona, natural o jurídica, que alegue tener un derecho real patrimonial(es) sobre
los bienes objeto de la acción de extinción de dominio. . (La expresión
resaltada fue modificada por la expresión patrimonial(es)
en la Ley
1849 de 2017, art 1)
2.
Tratándose de los derechos personales o de crédito se considera afectada toda
persona, natural o jurídica, que alegue estar legitimada para reclamar el
cumplimiento de la respectiva obligación.
3. Respecto de los
títulos valores se considera afectada toda persona, natural o jurídica, que
alegue ser tenedor legítimo de esos bienes o beneficiario con derecho cierto.
4.
Finalmente, con relación a los derechos de participación en el capital social
de una sociedad, se considera afectada toda persona, natural o jurídica, que
alegue ser titular de algún derecho real patrimonial(es) sobre
una parte o la totalidad de las cuotas, partes, interés social o acciones que
son objeto de extinción de dominio. (La expresión resaltada fue modificada por la expresión patrimonial(es) en la Ley 1849 de 2017, art 1)
CAPÍTULO II
Intervinientes
Artículo 31. Modificado por la Ley
1849 de 2017, art. 6. Ministerio Público. El Ministerio Público actuará en el trámite de extinción de
dominio en defensa del orden jurídico, del patrimonio público y los derechos y
garantías fundamentales. Este podrá intervenir como sujeto procesal a partir de
la presentación de la demanda de extinción de dominio por parte del Fiscal,
con las mismas facultades de los demás sujetos procesales, y será ejercido por
el Procurador General de la Nación a través de sus delegados y agentes.
También corresponde al Ministerio Público velar por el respeto de
los derechos de los afectados determinados que no comparecieren y de los
indeterminados.
Texto original art. 31. Ministerio Público. El
Ministerio Público actuará en el trámite de extinción de dominio en defensa del
orden jurídico, del patrimonio público y los derechos y garantías
fundamentales. Este podrá intervenir a partir de la fijación provisional de la
pretensión con las mismas facultades de los sujetos procesales, y será ejercido
por el Procurador General de la Nación por medio de sus delegados y agentes.
También
corresponde al Ministerio Público velar por el respeto de los derechos de los
afectados determinados que no comparecieren y de los indeterminados.
Artículo 32.
Modificado por
la Ley
1849 de 2017, art. 7. Ministerio de Justicia y
del Derecho. El Ministerio de Justicia y del
Derecho actuará en el trámite de extinción de dominio en defensa del interés
jurídico de la nación y representación del ente responsable de la
administración de los bienes afectados en el curso del procedimiento. Este
podrá intervenir a partir de la presentación de la demanda de extinción de
dominio por parte del Fiscal y tendrá la facultad de presentar las solicitudes
y los recursos que estime necesarios en procura de los intereses del Estado
Texto original art. 32. Ministerio de Justicia y
del Derecho. El Ministerio de Justicia y del Derecho actuará en el
trámite de extinción de dominio en defensa del interés jurídico de la Nación y
representación del ente responsable de la administración de los bienes
afectados en el curso del procedimiento. Este podrá intervenir a partir de la
fijación provisional de la pretensión y tendrá la facultad de presentar las
solicitudes y los recursos que estime necesarios en procura de los intereses
del Estado.
CAPÍTULO III
Reglas
Generales de Competencia
Artículo 33. Modificado por
la Ley
1849 de 2017, art. 8. Competencia para el juzgamiento. La
administración de justicia en materia de extinción de dominio, durante la etapa
del juicio, se ejerce de manera permanente por la Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia, las Salas de Extinción de Dominio de los Tribunales
Superiores de Distrito Judicial y por los Jueces del Circuito Especializados en
Extinción de Dominio.
Parágrafo 1°. El control de los actos de investigación que afecten derechos
fundamentales será competencia de los jueces de control de garantías.
Parágrafo 2°. El control de legalidad sobre las medidas cautelares que se
decreten por parte del Fiscal será competencia de los Jueces del Circuito
Especializados en Extinción de Dominio
Texto original art. 33. Competencia para el juzgamiento. La
administración de justicia en materia de extinción de dominio, durante la etapa
del juicio, se ejerce de manera permanente por la Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia, las salas de extinción de dominio de los Tribunales
Superiores de Distrito Judicial y por los Jueces del Circuito especializados en
extinción de dominio.
Artículo 34.
Competencia para la investigación. Corresponde a la Fiscalía General de
la Nación dirigir, realizar y coordinar la investigación en materia de
extinción de dominio. La Fiscalía General de la Nación actuará a través del
Fiscal General de la Nación o de los fiscales que este delegue para esta
materia.
El
Fiscal General de la Nación conocerá de la acción de extinción de dominio sobre
bienes cuya titularidad recaiga en un agente diplomático extranjero debidamente
acreditado ante el Gobierno de la República de Colombia. Lo anterior, sin
perjuicio de su facultad para delegar especialmente estos asuntos.
Los
Fiscales Delegados ante los Jueces Penales del Circuito Especializado
pertenecientes a las distintas seccionales, conocerán de la acción de extinción
de dominio sobre bienes vinculados con las actividades ilícitas propias de su
competencia o relacionadas con estas.
En
los demás casos conocerán de la acción de extinción de dominio los Fiscales
Delegados ante los Jueces Penales del Circuito.
Artículo 35. Modificado por la Ley
1849 de 2017, art. 9. Competencia territorial para el juzgamiento. Corresponde a los Jueces del Circuito Especializados en
Extinción de Dominio del Distrito Judicial donde se encuentren los bienes,
asumir el juzgamiento y emitir el correspondiente fallo.
Cuando haya bienes en distintos distritos judiciales, será
competente el juez del distrito que cuente con el mayor número de jueces de
extinción de dominio.
Cuando exista el mismo número de jueces de extinción de dominio en
distintos distritos judiciales se aplicará lo previsto en el artículo 28
numeral 7 del Código General del Proceso. La aparición de bienes en otros
lugares después de la demanda de extinción de dominio no alterará la
competencia.
Si hay bienes que se encuentran en su totalidad en territorio
extranjero, serán competentes en primera instancia los Jueces del Circuito Especializados
en Extinción de Dominio del Distrito Judicial de Bogotá.
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia tendrá
competencia para el juzgamiento en única instancia de la extinción de dominio
de los bienes cuya titularidad recaiga en un agente diplomático debidamente
acreditado, independientemente de su lugar de ubicación en el territorio
nacional.
Texto original art. 35. Competencia territorial
para el juzgamiento. Corresponde a los Jueces del Circuito Especializados
en Extinción de Dominio del distrito judicial donde se encuentren los bienes,
asumir el juzgamiento y emitir el correspondiente fallo. Ante la falta de
Jueces de Extinción de Dominio conocerán del juicio, los Jueces Penales del
Circuito Especializados.
Cuando haya
bienes en distintos distritos judiciales, será competente el juez del distrito
que cuente con el mayor número de Jueces de Extinción de Dominio, o en su
defecto, el mayor número de Jueces Penales del Circuito Especializado. La
aparición de bienes en otros lugares después de la fijación provisional de la
pretensión no alterará la competencia.
La Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia tendrá competencia para el
juzgamiento en única instancia de la extinción de dominio de los bienes cuya
titularidad recaiga en un agente diplomático debidamente acreditado,
independientemente de su lugar de ubicación en el territorio nacional.
Artículo 36.
Competencia territorial de la Fiscalía General de la Nación. El Fiscal
General de la Nación y sus delegados tienen competencia en todo el territorio
nacional.
Artículo 37.
Competencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. La
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia será competente para
conocer de los recursos de apelación y queja interpuestos contra los autos y
sentencias proferidos por las Salas de Extinción de Dominio de los Tribunales
Superiores, en el trámite de la acción extraordinaria de revisión.
Esta
Sala también conocerá del juicio de los procesos de extinción de dominio
adelantados por el Fiscal General de la Nación sobre bienes cuya titularidad
recaiga en un agente diplomático debidamente acreditado y de la revisión de las
sentencias que dicte.
Artículo 38.
Competencia de las Salas de Extinción de Dominio de los Tribunales
Superiores de Distrito Judicial. La Sala de Extinción de Dominio de los
Tribunales Superiores conocerá:
1.
En primera instancia, de 1a acción extraordinaria de revisión promovida contra
las sentencias de esa corporación en materia de extinción de dominio.
2.
En segunda instancia, de los recursos de apelación y queja interpuestos contra
los autos y sentencias proferidos por los Jueces de Extinción de Dominio.
3.
De las solicitudes de control de legalidad que sean promovidas contra la
decisiones adoptadas por el Fiscal General de la Nación en los trámites a su
cargo.
Artículo 39.
Competencia de los Jueces de Extinción de Dominio. Los Jueces de
Extinción de Dominio conocerán:
1.
En primera instancia, del juzgamiento de la extinción de dominio.
2.
En primera instancia, de las solicitudes de control de legalidad dentro de los
procesos de su competencia.
CAPÍTULO IV
Competencia
por conexidad
Artículo 40.
Unidad Procesal. Por cada bien se adelantará una sola actuación
procesal, cualquiera que sea el número de afectados, salvo las excepciones
constitucionales y legales.
Artículo 41.
Conexidad. El fiscal podrá acumular en una misma investigación
distintos bienes, cuando se constate alguno de los siguientes factores de
conexidad:
1.
Cuando los bienes aparentemente pertenezcan a una misma persona, al mismo
núcleo familiar o al mismo grupo empresarial o societario.
2.
Cuando existen nexos de relación común entre los titulares de los bienes que
permiten inferir la presencia de una identidad o unidad patrimonial o
económica, tales como la utilización de testaferros, prestanombres,
subordinados u otros similares.
3.
Cuando se trate de bienes que presenten identidad en cuanto a la actividad
ilícita de la cual provienen o para la cual están siendo destinados.
4.
Cuando después de una evaluación costo-beneficio se determine que se trata de
bienes respecto de los cuales no se justifica adelantar un proceso de extinción
de dominio individual para cada uno de ellos, debido a su escaso valor
económico, a su abandono, o su estado de deterioro.
Artículo 42. Modificado por la Ley
1849 de 2017, art. 10. Ruptura de la Unidad Procesal. Además de lo previsto en otras disposiciones se romperá la
Unidad Procesal en los siguientes casos:
1. Cuando el Fiscal General de la Nación o su delegado considere
que hay mérito suficiente para proferir resolución de archivo o presentar
demanda de extinción de dominio ante el juez competente, respecto de uno o
algunos de los bienes que son objeto de la actuación.
2. Cuando se decrete nulidad parcial de la actuación procesal que
obligue a reponer el trámite con relación a uno o algunos de los bienes.
3. Cuando se solicite el trámite de extinción de dominio abreviada
respecto de uno o algunos de los bienes.
4. Cuando uno o algunos de los bienes objeto del trámite o alguno
de los afectados se encuentren en el exterior, siempre y cuando el Fiscal
General de la Nación o su delegado lo considere necesario y conveniente para
garantizar la celeridad y el éxito del proceso.
Parágrafo. La ruptura de la Unidad Procesal no genera cambio de competencia,
y el funcionario que la ordenó continuará conociendo de las actuaciones.
Texto original art. 42. Ruptura de la Unidad
Procesal. Además de lo previsto en otras disposiciones se romperá la Unidad
Procesal en los siguientes casos:
1. Cuando el
Fiscal General de la Nación o su delegado considere que hay mérito suficiente
para presentar requerimiento de extinción de dominio o de declaratoria de
improcedencia ante el juez competente, respecto de uno o algunos de los bienes
que son objeto de la actuación.
2. Cuando se
decrete nulidad parcial de la actuación procesal que obligue a reponer el
trámite con relación a uno o algunos de los bienes.
3. Cuando se solicite el
trámite de sentencia anticipada de extinción de dominio respecto de uno o
algunos de los bienes.
4. Cuando uno o algunos de
los bienes objeto del trámite o alguno de los afectados se encuentren en el
exterior, siempre y cuando el Fiscal General de la Nación o su delegado lo
considere necesario y conveniente para garantizar la celeridad y el éxito del proceso.
Parágrafo. La ruptura de la Unidad Procesal
no genera cambio de competencia, y el funcionario que la ordenó continuará
conociendo de las actuaciones.
TÍTULO III
ACTUACIÓN PROCESAL
CAPÍTULO I
Reglas
Generales
Artículo 43.
Requisitos formales de la actuación.
Las actuaciones deberán adelantarse en idioma castellano y se
recogerán por el medio más idóneo disponible. Si estuvieren en otro idioma o la
persona no pudiere expresarse en castellano, se hará la traducción
correspondiente o se utilizará un intérprete.
Las
actas se empezarán con el nombre de la entidad que la práctica, el lugar, hora,
día, mes y año en que se verifiquen y terminarán con las firmas de quienes en
ella intervinieron. Si se observaren inexactitudes se harán las correcciones
correspondientes al finalizar estas.
Si
una de las personas que haya intervenido en la actuación no pudiere firmar por
alguna circunstancia, se le tomará la impresión digital y firmará por ella un
testigo, de lo cual se dejará constancia. En caso de negativa a firmar, lo hará
un testigo presente en el momento o en su defecto se dejará constancia de ello.
Artículo 44.
Utilización de medios técnicos. En la actuación se podrán utilizar los
medios mecánicos, electrónicos y técnicos que la ciencia ofrezca y que no
atenten contra la dignidad humana y las garantías constitucionales.
Cuando
las diligencias sean recogidas y conservadas en sistemas de audio o video no
será obligatorio levantar acta alguna ni realizar transcripciones, pero deberá
garantizarse la posibilidad técnica de que todas las partes puedan acceder a
una copia de ellas.
Artículo 45.
Actuación procesal por duplicado. La actuación de extinción de dominio
se adelantará en duplicado. El trámite de segunda instancia y el control de
legalidad se surtirán en la carpeta original. Si fuere procedente, la
investigación se continuará en la carpeta de copias.
La
actuación de extinción de dominio podrá ser digitalizada, pero deberá
garantizarse la posibilidad técnica de que todas las partes puedan acceder a
una copia de ellas.
Artículo 46.
Obligación de comparecer. Salvo las excepciones legales, toda persona
está obligada a comparecer ante el servidor judicial que la requiera, cuando
sea citada para la práctica de diligencias. La desobediencia será sancionada
por el funcionario judicial haciendo uso de las facultades correccionales que
le confiere la ley penal.
Artículo 47.
Formas de citación. Las citaciones podrán hacerse por comunicación
escrita, telegrama, perifoneo, llamada telefónica, correo electrónico o
cualquier medio que el servidor judicial considere eficaz, indicando la fecha,
lugar y hora en que se deba concurrir. En forma sucinta se consignarán las
razones o motivos de la citación con la advertencia de las sanciones previstas
en caso de desobediencia y dejando expresa constancia en las respectivas
carpetas.
CAPÍTULO II
Providencias
Artículo 48. Modificado por la Ley
1849 de 2017, art. 11. Clasificación.
Las providencias que se dicten en la actuación se denominarán sentencias, autos
y resoluciones:
1. Sentencias, si deciden sobre el objeto del proceso, en primera
o segunda instancia, o la acción de revisión.
2. Autos
interlocutorios, si resuelven o aspecto sustancial.
3. Autos de sustanciación, si se limitan a disponer cualquier otro
trámite de los que la ley establece para dar curso a la actuación o evitan el
entorpecimiento de la misma.
4. Resoluciones, si las profiere el Fiscal.
Texto original art. 48. Clasificación. Las
providencias que se dicten en la actuación se denominarán sentencias, autos,
requerimientos y resoluciones:
1.
Sentencias, si deciden sobre el objeto del proceso, en primera o segunda
instancia, o la acción de revisión.
2. Autos
interlocutorios, si resuelven algún incidente o aspecto sustancial.
3. Autos de
sustanciación, si se limitan a disponer cualquier otro trámite de los que la
ley establece para dar curso a la actuación o evitan el entorpecimiento de la
misma.
4. Requerimiento,
si se trata del acto de parte que contiene la pretensión de la Fiscalía dentro
del proceso y se somete a conocimiento y decisión del juez.
5.
Resoluciones, si las profiere el fiscal.
Artículo 49.
Redacción de la sentencia. La sentencia contendrá:
1.
Un resumen de los hechos investigados.
2.
La identidad o individualización de los bienes objeto del proceso.
3.
Indicación de la pretensión formulada por la Fiscalía General de la Nación.
4.
Análisis de los alegatos presentados por los sujetos procesales.
5.
Los argumentos fácticos y jurídicos de la decisión, haciendo expresa
referencia a la valoración de las pruebas practicadas y de la causal invocada.
6.
La decisión tomada por el juez.
7.
Los recursos que proceden contra ella.
La
parte resolutiva de las sentencias estará precedida de las siguientes
palabras: “Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad
de la ley”.
Artículo 50.
Redacción de las providencias. Las providencias interlocutorias
contendrán una breve exposición del punto que se trata, los fundamentos
legales, la decisión que corresponda y los recursos que proceden contra ella.
Artículo 51.
Providencias de juez colegiado. Los autos de sustanciación serán
dictados por el magistrado ponente, los autos interlocutorios y las sentencias
serán proferidos por las Salas Especiales de Extinción de Dominio de los
Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales.
Las
decisiones se tomarán por mayoría absoluta de votos. El magistrado disidente
tiene la obligación de salvar su voto, dentro de los diez (10) días siguientes
a la firma.
CAPÍTULO III
Notificaciones
Artículo 52. Modificado por la Ley
1849 de 2017, art. 12. Clasificación.
Durante la etapa del juicio, las decisiones judiciales se notificarán
personalmente, por estado, por edicto, por aviso o por conducta concluyente
Texto original art. 52. Clasificación.
Durante la etapa de juicio, las decisiones judiciales se notificarán
personalmente, por estado, por edicto o por conducta concluyente.
Artículo 53. Modificado por la Ley
1849 de 2017, art. 13. Personal. La
notificación personal se hará leyendo integralmente la providencia a la
persona o permitiendo que esta lo haga. Para ello el funcionario librará
citación en los términos del artículo 47 de la presente ley. En caso de que la
citación se efectúe por comunicación escrita enviada a través de una empresa
de correos o servicio postal autorizado, esta hará constar la fecha de recibo
de la comunicación o, en su defecto, la inexistencia o irregularidad con la
dirección de destino. En estos últimos casos se procederá con el emplazamiento
en los términos del artículo 140 de esta ley.
Cuando en la dirección de notificación del afectado se rehúsen a
recibir la comunicación, la empresa de correos o servicio postal autorizado
la dejará en el lugar y emitirá constancia de ello. Para todos los efectos
legales, la comunicación se entenderá entregada.
En caso de que el afectado no comparezca al juzgado, dentro de los
cinco (5) días siguientes al recibo de la citación, se procederá a la notificación
por aviso.
La notificación personal podrá surtirse con el apoderado,
debidamente acreditado para ello. El auto admisorio de la demanda de extinción
de dominio, el auto que admite la demanda de revisión y la sentencia serán las
únicas providencias notificadas personalmente, de acuerdo con el procedimiento
previsto en esta ley.
Texto original art. 53. Personal. La
notificación personal se hará leyendo integralmente la providencia a la
persona o permitiendo que esta lo haga. Para ello el funcionario librará
citación en los términos del artículo 47 de la presente ley, con el fin de que
la persona comparezca a la Secretaría dentro de los cinco (5) días siguientes
al recibo de la citación. Vencido el término anterior sin que la persona
hubiere comparecido, se procederá a la notificación por estado.
La
notificación personal podrá surtirse con el apoderado, debidamente acreditado
para ello.
El auto que
avoca conocimiento del juicio de extinción de dominio, el de admisión de la
demanda de revisión y la sentencia serán las únicas providencias notificadas
personalmente, de acuerdo con el procedimiento previsto en esta ley.
Artículo 54.
Modificado
por la Ley 1849 de 2017,
art. 14. Por estado. Con excepción del auto admisorio de la demanda de
extinción de dominio, el que admite la demanda de revisión y la sentencia,
todas las providencias se notificarán por estado que se fijará por el término
de un (1) día en la Secretaría y se dejará constancia de la fijación y
desfijación.
Texto original art. 54. Por estado. Con
excepción del auto que avoca conocimiento para el juicio, el que admite la
demanda de revisión y la sentencia, todas las providencias se notificarán por
estado que se fijará por el término de un (1) día en la Secretaría y se dejará
constancia de la fijación y desfijación.
Artículo 55.
Por edicto. Cuando no haya sido posible la notificación
personal de la sentencia, estas se notificarán por edicto. El edicto se fijará
por tres (3) días en lugar visible de la Secretaría y en él anotará el
secretario las fechas y horas de su fijación y desfijación. El original se
agregará al expediente y una copia se conservará en el archivo en orden
riguroso de fechas. La notificación se entenderá surtida al vencimiento del
término de fijación. El edicto deberá contener:
1.
La palabra edicto en su parte superior.
2.
La clase de providencia y la determinación del proceso de que se trata, del
bien y de los afectados si estuvieren determinados, la fecha de la providencia
y la firma del secretario.
Artículo 55A. Adicionado por
la Ley 1849 de 2017, art. 15. Por aviso. Cuando no haya
sido posible la notificación personal del auto admisorio de la demanda de
extinción de dominio o la admisión de la demanda de revisión, esta se hará por
medio de aviso que deberá contener su fecha y la de la providencia que se
notifica, el juzgado que conoce del proceso, su naturaleza, la identificación
del bien o los bienes objeto del proceso y la advertencia de que la notificación
se considerará surtida al finalizar el día siguiente a la entrega del aviso en
el lugar de destino.
El aviso deberá ir acompañado con copia informal de la providencia
que se notifica. La Fiscalía deberá elaborar el aviso y remitirlo a través del
servicio postal autorizado a la misma dirección a la que haya sido enviada la
citación señalada en el artículo 53 de esta ley. La empresa de servicio postal
autorizada expedirá constancia de haber entregado el aviso en la respectiva
dirección, la cual se incorporará al expediente, junto con la copia del aviso
debidamente cotejada y sellada.
El aviso, además, podrá enviarse a la dirección electrónica de
quien deba ser notificado, si se conociese. El correo podrá ser remitido por el
Secretario del Juzgado, quien dejará constancia de haber enviado el aviso vía
electrónica con la impresión del mensaje de datos. La Fiscalía, por su parte,
deberá disponer de un espacio en su página web en el que se publiquen los
avisos enviados y las comunicaciones informales reguladas en el artículo 128 de
la presente ley.
La publicación de los avisos o las comunicaciones informales en la
página web de la Fiscalía no surte efectos de notificación
Artículo 56.
Por conducta concluyente. Cuando se hubiere omitido la notificación, o
se hubiere hecho en forma irregular, se entenderá cumplida si la persona
hubiere actuado en la diligencia o en el trámite a que se refiere la decisión o
interpuesto recurso contra ella o de cualquier forma la mencione en escrito o
diligencia que obre en el expediente. Se considerará notificada dicha
providencia en la fecha de la presentación del escrito o de la realización de
la diligencia.
Artículo 57.
Por funcionario comisionado. Cuando la notificación deba hacerse en
forma personal a quien se halle privado de libertad en lugar diferente de aquel
en que se adelante la actuación, se comisionará a la autoridad encargada del
establecimiento de reclusión.
La
notificación personal a quien se halle privado de la libertad se hará en el
establecimiento de reclusión, dejando constancia en la Dirección o en la
Oficina Jurídica de que allí se radicó copia de la providencia comunicada, si
ella se logró o no y la razón.
Artículo 58. Modificado por la Ley
1849 de 2017, art. 16. Providencias que deben notificarse. Además de las señaladas expresamente en otras
disposiciones, se notificarán las sentencias, los autos interlocutorios y los
siguientes autos de sustanciación: el auto admisorio de la demanda de
extinción de dominio, el que ordena la práctica de pruebas en el juicio, el que
deniega el recurso de apelación, el que corre traslado para alegatos y el que
admite la acción de revisión.
Los autos de sustanciación no enunciados o no previstos de manera
especial serán de cumplimiento inmediato y contra ellos no procede recurso
alguno.
Texto original art. 58. Providencias que deben
notificarse. Además de las señaladas expresamente en otras disposiciones,
se notificarán las sentencias, los autos interlocutorios y los siguientes autos
de sustanciación: el auto admisorio del requerimiento, el que ordena la
práctica de pruebas en el juicio, el que deniega el recurso de apelación, el
que corre traslado para alegatos y el que admite la acción de revisión.
Los autos de
sustanciación no enunciados o no previstos de manera especial serán de
cumplimiento inmediato y contra ellos no procede recurso alguno.
CAPÍTULO IV
Recursos
Artículo 59.
Clases. Contra los autos y sentencias proferidos por el juez dentro del
proceso proceden los recursos de reposición, apelación y de queja, que se
interpondrán y sustentarán por escrito, salvo disposición en contrario.
Artículo 60.
Legitimidad y oportunidad para interponerlos. Los recursos ordinarios
podrán interponerse por quien tenga interés jurídico, desde la fecha en que se
haya proferido la providencia, hasta cuando hayan transcurrido tres (3) días
contados a partir de la última notificación.
Artículo 61.
Ejecutoria de las providencias. Las providencias quedan ejecutoriadas
tres (3) días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos
legalmente procedentes.
La
que decide los recursos de apelación o de queja contra los autos
interlocutorios, la consulta salvo cuando se sustituya la sentencia materia de
la misma y la acción de revisión, quedan ejecutoriadas el día en que sean
suscritas por el funcionario correspondiente.
Artículo 62.
Cumplimiento inmediato. Las providencias que ordenan medidas cautelares
se cumplirán de inmediato.
Artículo 63.
Reposición. Salvo las excepciones previstas en este Código, el recurso
de reposición procede contra los autos de sustanciación que deban notificarse y
contra los interlocutorios de primera instancia.
El
recurso de reposición deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro del
término de ejecutoria de la providencia. Cuando así ocurra, el secretario
dejará el expediente a disposición de todos los sujetos procesales por el
término común de dos (2) días. Surtido el traslado se decidirá el recurso
dentro de los tres (3) días siguientes.
Artículo 64.
Inimpugnabilidad. La providencia que decide la reposición no es
susceptible de recurso alguno, salvo que contenga puntos que no hayan sido
decididos en la anterior, caso en el cual podrá interponerse recurso respecto
de los puntos nuevos.
Artículo 65.
Apelación. En los procesos de extinción de dominio únicamente procede
el recurso de apelación contra las siguientes providencias:
1.
La sentencia de primera instancia, en el efecto suspensivo.
2.
El auto que niega pruebas en la fase del juicio, en el efecto suspensivo.
3.
Los demás autos interlocutorios proferidos durante la fase de juicio, en efecto
devolutivo.
4.
Modificado
por la Ley 1849 de 2017,
art. 17. Las decisiones judiciales que denieguen cualquiera
de los controles de legalidad establecidos en esta ley, en el efecto
devolutivo.
Texto original
numeral 4. Las decisiones judiciales que
denieguen cualquiera de los controles de legalidad establecidos en esta ley.
5.
El auto que deniegue el recurso de apelación solo será susceptible de recurso
de reposición, salvo cuando se trate del auto que niega la apelación de la
sentencia de primera instancia, evento en el cual procederá el recurso de
reposición y en subsidio el de queja.
Artículo 66.
Efectos. La apelación de las providencias que se profieran en la
actuación procesal se surtirá en uno de los siguientes efectos:
1.
Suspensivo: en cuyo caso la competencia del inferior se suspenderá desde cuando
se profiera la providencia que lo conceda, hasta cuando regrese el cuaderno al
despacho de origen.
2.
Devolutivo: caso en el cual no se suspenderá el cumplimiento de la providencia
apelada ni el curso de la actuación procesal.
Artículo 67. Modificado por la Ley
1849 de 2017, art. 18. Trámite del recurso de apelación. El recurso de apelación deberá interponerse y sustentarse
por escrito dentro del término de ejecutoria de la providencia. La sentencia
proferida en primera instancia podrá apelarse y sustentarse dentro de los seis
días siguientes a su notificación.
Cuando se haya interpuesto como único el recurso de apelación, vencido
el término para recurrir, el secretario dejará el expediente a disposición de
todos los sujetos procesales por el término de cuatro (4) días para los no
recurrentes. Precluido el término anterior, si fuese viable, se concederá en
forma inmediata mediante providencia de sustanciación en que se indique el
efecto en que se concede.
Cuando se interponga como principal el recurso de reposición y subsidiario
el de apelación, negada la reposición y concedida la apelación, el proceso se
enviará en forma inmediata al superior.
Parágrafo. La parte que
no apeló la sentencia de primera instancia podrá adherir al recurso interpuesto
por otra de las partes, en lo que la providencia apelada le fuere desfavorable.
El escrito de adhesión podrá presentarse ante el juez que profirió el fallo
antes de que sea concedida la apelación.
La adhesión quedará sin efecto si se produce el desistimiento del
apelante principal.
Texto original art. 67. Trámite del recurso de
apelación. El recurso de apelación deberá interponerse y sustentarse por
escrito dentro del término de ejecutoria de la providencia. Cuando se haya
interpuesto como único el recurso de apelación, vencido el término para
recurrir, el secretario dejará el expediente a disposición de todos los sujetos
procesales por el término de cuatro (4) días para los no recurrentes. Precluido
el término anterior, si fuese viable, se concederá en forma inmediata mediante
providencia de sustanciación en que se indique el efecto en que se concede.
Cuando se
interponga como principal el recurso de reposición y subsidiario el de
apelación, negada la reposición y concedida la apelación, el proceso se enviará
en forma inmediata al superior.
Artículo 68.
Procedencia del recurso de queja. Cuando el funcionario de primera
instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer y
sustentar el de queja, dentro del término de ejecutoria de la decisión que
deniega el recurso. Ocurrido lo anterior, se compulsarán copias de la actuación
dentro del término improrrogable de un (1) día y se enviarán inmediatamente al
superior.
Dentro
de los tres (3) días siguientes al recibo de las copias, el funcionario de
segunda instancia resolverá de plano.
Si
el superior necesitare copia de otras piezas de la actuación procesal, ordenará
al inferior que las remita a la mayor brevedad posible.
Artículo 69.
Decisión del recurso de queja. Si el superior concede la apelación,
determinará el efecto que le corresponda y comunicará su decisión al inferior.
En
caso contrario, así lo declarará y enviará la actuación al inferior para que
forme parte del expediente.
Artículo 70.
Desistimiento de los recursos. Podrá desistirse de los recursos antes de
que el funcionario judicial los decida.
Artículo 71.
Segunda instancia. Concedido el recurso de apelación y efectuado el reparto,
el proceso se pondrá a disposición del funcionario, quien deberá resolver el
recurso dentro de los diez (10) días siguientes.
Si
se trata de juez colegiado, el magistrado ponente dispondrá de diez (10) días
para presentar proyecto y la Sala de un término igual para su estudio y
decisión.
Artículo 72.
Competencia del superior. En la apelación, la decisión del superior se
extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de
impugnación.
La
consulta permite al superior decidir sin limitación sobre la providencia.
CAPÍTULO V
Acción
de revisión
Artículo 73.
Procedencia. La acción de revisión procede contra las sentencias
ejecutoriadas, en los siguientes casos:
1. Cuando después de
la sentencia aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo
del proceso, que lleven a considerar razonablemente que la decisión finalmente
adoptada pudo haber sido diferente.
2.
Cuando con posterioridad a la sentencia se demuestre, mediante decisión en
firme, que el fallo fue determinado por una conducta delictiva del juez, el
fiscal, un sujeto procesal, un interviniente o de un tercero.
3.
Cuando se demuestre, por sentencia en firme, que el fallo objeto de pedimento
de revisión se fundamentó en prueba falsa.
Artículo 74. Titularidad.
La acción de revisión podrá ser promovida por cualquiera
de los sujetos procesales que tengan interés jurídico y hayan sido legalmente
reconocidos dentro de la actuación procesal. También podrá ser promovida por el
Ministerio Público o por el Ministerio de Justicia y del Derecho.
Artículo 75.
Instauración. La acción se promoverá por medio de escrito dirigido al
funcionario competente y deberá contener:
a)
La determinación de la actuación procesal cuya revisión se demanda con la
identificación del despacho que produjo el fallo;
b)
Los hechos y causales que motivaron la actuación procesal y la decisión;
c)
La causal de revisión que invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que
se apoya la solicitud;
d)
La relación de las pruebas que se aportan para demostrar los hechos básicos de
la petición.
Se
acompañará copia o fotocopia de la decisión de primera y segunda instancia y
constancia de su ejecutoria, según el caso, proferidas en la actuación cuya
revisión se demanda.
Artículo 76.
Trámite. Repartida la demanda, el magistrado ponente
examinará si reúne los requisitos exigidos en el artículo anterior. En caso
afirmativo la admitirá dentro de los cinco (5) días siguientes, mediante auto
de sustanciación que se notificará, en el cual también dispondrá solicitar el
proceso objeto de revisión. Este auto será notificado personalmente a los no
demandantes; de no ser posible, se les notificará por estado.
Si
la demanda fuere inadmitida, la decisión se tomará mediante auto interlocutorio
de la Sala.
Artículo 77.
Apertura a prueba. Recibido el proceso se dejará a
disposición de los sujetos procesales por el término común de ocho (8) días,
para que las partes soliciten las pruebas que estimen conducentes.
Una
vez decretadas las pruebas, se practicarán dentro de los treinta (30) días
siguientes.
Artículo 78.
Traslado. Vencido el término probatorio, se dará traslado común de
quince (15) días a las partes para que aleguen de conclusión.
Artículo 79.
Término para decidir. Vencido el término para alegar, el magistrado
ponente tendrá diez (10) días para registrar el proyecto y se decidirá dentro
de los veinte (20) días siguientes.
Artículo 80.
Revisión de la sentencia. Si la sala encuentra fundada la causal
invocada, se declarará sin valor la sentencia motivo de la acción y se
devolverá la actuación a primera instancia, para que un funcionario diferente
de aquel que profirió la decisión tramite nuevamente la actuación a partir del
momento procesal que se indique.
En
todo caso, si la Corporación considera que tiene los elementos de juicio
necesarios para decidir de fondo y en derecho el asunto, y no afecta con ello
derechos fundamentales, puede emitir sentencia de remplazo.
Artículo 81.
Impedimento especial. No podrá intervenir en el trámite y decisión de
esta acción ningún magistrado que haya intervenido en el proceso cuya decisión
se revisa.
CAPÍTULO VI
Nulidades
Artículo 82.
Nulidades. Serán objeto de nulidad las actuaciones procesales
irregulares que ocasionen a los sujetos procesales o intervinientes, un
perjuicio que no pueda ser subsanado por otra vía o que impida el pleno
ejercicio de las garantías y derechos reconocidos en la Constitución y esta
ley.
La
declaratoria de nulidad no conlleva necesariamente la orden de retrotraer el procedimiento
a etapas anteriores, a menos que resulte indispensable. El funcionario
competente, al declarar la nulidad, determinará concretamente cuáles son los
actos que se ven afectados con la decisión y, de encontrarlo pertinente,
ordenará que sean subsanados, corregidos o se cumplan con los actos omitidos.
Cuando
no fuere posible corregir o subsanar la actuación irregular por otra vía, el
funcionario podrá de oficio declarar la nulidad en cualquier momento del
proceso. Cuando el funcionario lo considere conveniente para la celeridad de la
actuación, podrá disponer que las solicitudes de nulidad presentadas por las
partes sean resueltas en la sentencia.
Artículo 83.
Causales de nulidad. Serán causales de nulidad en el proceso de
extinción de dominio, las siguientes:
1.
Falta de competencia.
2.
Falta de notificación.
3.
Violación al debido proceso, siempre y cuando las garantías vulneradas
resulten compatibles con la naturaleza jurídica y el carácter real patrimonial(es) de
la acción de extinción de dominio. (La expresión resaltada fue modificada por la expresión patrimonial(es) en la Ley 1849 de 2017, art 1)
Artículo 84.
Declaratoria de oficio. Cuando el funcionario judicial advierta que
existe alguna de las causales previstas en el artículo anterior, decretará la
nulidad de lo actuado desde que se presentó la causal, y ordenará que se
reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el
defecto.
Artículo 85. Solicitud.
Solo podrá solicitar la declaración de nulidad el sujeto
procesal que resulte perjudicado por la concurrencia de la causal, siempre y
cuando no hubiere contribuido a causarlo. También podrán solicitarla el
Ministerio Público y el Ministerio de Justicia y del Derecho. La persona que
alegue una nulidad deberá probar la causal que invoca, las razones en que se
funda y no podrá formular una nueva, sino por causal diferente o por hechos
posteriores.
Artículo 86.
Reglas que orientan la declaratoria de las nulidades y su convalidación. Las
nulidades se regirán por las siguientes reglas:
1.
No se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad para la cual
estaba destinado, siempre que no se viole el derecho a la contradicción.
2.
Quien alegue la nulidad debe demostrar que la irregularidad sustancial afecta
garantías de los sujetos procesales, o desconoce las bases fundamentales del
trámite o del juzgamiento.
3.
No puede invocar la nulidad la persona que haya coadyuvado con su conducta a la
ejecución del acto irregular.
4.
Los actos irregulares pueden convalidarse por el consentimiento del
perjudicado, siempre que se observen las garantías constitucionales.
5.
Solo puede decretarse cuando no exista otro medio procesal para subsanar la
irregularidad sustancial.
6.
No podrá decretarse ninguna nulidad por causal distinta a las señaladas en
este capítulo.
CAPÍTULO VII
De
las medidas cautelares
Artículo 87. Modificado por la Ley
1849 de 2017, art. 19. Fines de las medidas cautelares. Al momento de la presentación de la demanda de extinción de
dominio, si no se han adoptado medidas cautelares en fase inicial, el Fiscal,
mediante providencia independiente y motivada, ordenará las mismas con el fin
de evitar que los bienes que se cuestionan puedan ser ocultados, negociados,
gravados, distraídos, transferidos o puedan sufrir deterioro, extravío o destrucción;
o con el propósito de cesar su uso o destinación ilícita. En todo caso se
deberán salvaguardar los derechos de terceros de buena fe exenta de culpa.
El juez especializado
en extinción de dominio será el competente para ejercer el control de legalidad
sobre las medidas cautelares que se decreten por parte del Fiscal.
Texto original art. 87. Fines de las medidas
cautelares. Al momento de proferir la resolución de fijación provisional de
la pretensión el fiscal ordenará, mediante providencia independiente y
motivada, las medidas cautelares que considere procedentes con el fin de evitar
que los bienes que se cuestionan puedan ser ocultados, negociados, gravados,
distraídos, transferidos o puedan sufrir deterioro, extravío o destrucción; o
con el propósito de cesar su uso o destinación ilícita. En todo caso se deberá
salvaguardar los derechos de terceros de buena fe exenta de culpa.
Artículo 88. Modificado por
la Ley
1849 de 2017, art. 20. Clases de medidas cautelares. Aquellos
bienes sobre los que existan elementos de juicio suficientes que permiten
considerar su probable vínculo con alguna causal de extinción de dominio, serán
objeto de la medida cautelar de suspensión del poder dispositivo.
Adicionalmente, de considerarse razonables y
necesarias, se podrán decretar las siguientes medidas cautelares:
1. Embargo.
2. Secuestro.
3. Toma de posesión de bienes, haberes y negocios de sociedades,
establecimientos de comercio o unidades de explotación económica.
Parágrafo 1°. La medida
cautelar de suspensión del poder dispositivo se inscribirá de inmediato en el
registro que corresponda, sin ser sometidas a turno o restricción por parte de
la entidad respectiva y sin consideración a la persona que alega ser titular
del bien, dado el carácter real de la presente acción. Tratándose de bienes
muebles o derechos, se informará a las instituciones correspondientes sobre la
medida a través de un oficio, si a ello hubiere lugar.
Parágrafo 2°. La entidad
administradora del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha
Contra el Crimen Organizado (Frisco) será el secuestre de los bienes, sobre
los que en el pasado se hayan adoptado o se adopten medidas cautelares, los cuales
quedarán de inmediato a disposición del citado fondo. En ejercicio de esta
facultad, el administrador del Frisco podrá elevar directamente ante el Fiscal
o juez según la etapa en que se encuentre el proceso, todas las solicitudes
relacionadas con la administración de estos bienes.
Parágrafo 3°. El
administrador del Frisco en calidad de secuestre, podrá decidir la enajenación
temprana de la que trata el artículo 93 de esta ley.
Parágrafo 4. Adicionado por
la Ley 2010 de 2019,
art 134. El administrador del FRISCO podrá disponer definitivamente de los
bienes muebles que ingresaron al mismo con anterioridad a la vigencia de
la Ley 1615 de 2013, siempre que se desconozca o no exista la autoridad
que puso los bienes a disposición para su administración, cuando aquellos no
hayan sido vinculados a algún proceso judicial o cuando los mismos se
encuentren totalmente dañados, carezcan de valor comercial, o tengan
restricciones que hagan imposible o inconveniente su disposición bajo otra
modalidad y que sea certificada previamente mediante estudio técnico o peritaje
realizado por autoridad competente o como resultado del avalúo realizado.
El
administrador del FRISCO podrá solicitar al Consejo Superior de la Judicatura y
a la Fiscalía General de la Nación, la certificación de inexistencia de
autoridad judicial o de no vinculación a proceso judicial del bien objeto de la
medida, la cual será resuelta en el término de 15 días hábiles posteriores a la
presentación de la solicitud. Vencido este término sin que hubiere
pronunciamiento de la autoridad competente, el administrador del FRISCO podrá
disponer de los bienes definitivamente de acuerdo con lo previsto en
la Ley 1708 de 2014.
El
producto de la disposición de los bienes será administrado conforme a lo
previsto en el artículo 93 de la Ley 1708 en lo correspondiente a la
constitución de la reserva técnica de los recursos que se generen.
En
todos los eventos que el bien sea chatarrizado o destruido, el FRISCO deberá
informar a quien aparezca como última autoridad que conoció el proceso. En
estos casos, se procederá a la cancelación de la matrícula respectiva sin
requisito de pago de obligaciones tributarias, sanciones o intereses que estas
generen, revisión técnico-mecánica, seguro obligatorio y sin que el bien llegue
por sus propios medios a la desintegradora.
Texto original. Parágrafo
4. Adicionado por la Ley 1943 de 2018, art. 117. El administrador del Frisco podrá
disponer definitivamente de los bienes muebles que ingresaron al mismo con
anterioridad a la vigencia de la Ley
1615 de 2013, siempre que se
desconozca o no exista la autoridad que puso los bienes a disposición para su
administración, cuando aquellos no hayan sido vinculados a algún proceso
judicial o cuando los mismos se encuentren totalmente dañados, carezcan de
valor comercial, o tengan restricciones que hagan imposible o inconveniente su
disposición bajo otra modalidad y que sea certificada previamente mediante
estudio técnico o peritaje realizado por autoridad competente o como resultado
del avalúo realizado.
El
administrador del Frisco podrá solicitar al Consejo Superior de la
Judicatura y a la Fiscalía General de la Nación, la certificación de
inexistencia de autoridad judicial o de no vinculación a proceso judicial del
bien objeto de la medida, la cual será resuelta en el término de 15 días
hábiles posteriores a la presentación de la solicitud. Vencido este término sin
que hubiere pronunciamiento de la autoridad competente, el administrador del Frisco podrá
disponer de los bienes definitivamente de acuerdo con lo previsto en la Ley 1708 de 2014.
El
producto de la disposición de los bienes será administrado conforme a lo
previsto en el artículo 93 de la Ley 1708 en lo correspondiente a la
constitución de la reserva técnica de los recursos que se generen.
En
todos los eventos que el bien sea chatarrizado o destruido,
el Frisco deberá informar a quien aparezca como última autoridad que
conoció el proceso. En estos casos, se procederá a la cancelación de la
matrícula respectiva sin requisito de pago de obligaciones tributarias,
sanciones o intereses que estas generen, revisión técnico-mecánica, seguro
obligatorio y sin que el bien llegue por sus propios medios a
la desintegradora.
Texto original art. 88. Clases de
medidas cautelares. Aquellos bienes sobre los que existan elementos
de juicio suficientes que permiten considerar su probable vínculo con alguna
causal de extinción de dominio, serán objeto de la medida cautelar de
suspensión del poder dispositivo.
Adicionalmente,
de considerarse razonable y necesarias, se podrán decretar las siguientes
medidas cautelares:
1. Embargo.
2.
Secuestro.
3. Toma de posesión de
bienes, haberes y negocios de sociedades, establecimientos de comercio o
unidades de explotación económica.
Parágrafo 1°. La medida cautelar de suspensión
del poder dispositivo se inscribirá de inmediato en el registro que
corresponda, sin ser sometidas a turno o restricción por parte de la entidad
respectiva y sin consideración a la persona que alega ser titular del bien,
dado el carácter real patrimonial(es) de la presente acción. Tratándose de
bienes muebles o derechos, se informará a las instituciones correspondientes
sobre la medida a través de un oficio, si a ello hubiere lugar. (La expresión resaltada fue modificada por
la expresión patrimonial(es) en la Ley 1849 de 2017, art 1)
Parágrafo 2°. La entidad administradora del
Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen
Organizado (Frisco) será el secuestre o depositario de los bienes muebles e
inmuebles, sobre los que en el pasado se hayan adoptado o se adopten medidas
cautelares, los cuales quedarán de inmediato a su disposición a través del
citado Fondo. Así mismo será el administrador de los bienes respecto de los
cuales se haya declarado la extinción de dominio, mientras se adelanta el
proceso de entrega definitiva o su enajenación.
Artículo 89.
Modificado por
la Ley
1849 de 2017, art. 21. Medidas cautelares antes de la demanda de extinción
de dominio. Excepcionalmente, el Fiscal
podrá decretar medidas cautelares antes de la demanda de extinción de dominio,
en casos de evidente urgencia o cuando existan serios motivos fundados que
permitan considerar la medida como indispensable y necesaria para cumplir con
alguno de los fines descritos en el artículo 87 de la presente ley. Estas
medidas cautelares no podrán extenderse por más de seis (6) meses, término
dentro del cual el Fiscal deberá definir si la acción debe archivarse o si por
el contrario resulta procedente presentar demanda de extinción de dominio ante
el juez de conocimiento.
Texto original art. 89. Medidas cautelares antes
de la fijación provisional de la pretensión. Excepcionalmente el fiscal
podrá decretar medidas cautelares antes de proferir la resolución de fijación
provisional de la pretensión, en casos de evidente urgencia o cuando existan
serios motivos fundados que permitan considerar como indispensable y necesario,
para cumplir con alguno de los fines descritos en el artículo 87 de la presente
ley. Estas medidas cautelares no podrán extenderse por más de seis (6) meses,
término dentro del cual el fiscal deberá definir si la acción debe archivase o
si por el contrario resulta procedente proferir resolución de fijación
provisional de la pretensión.
CAPÍTULO VIII
Administración
y destinación de los bienes
Capitulo reglamentado por el Decreto 2136 de 2015
Artículo 90.
Competencia y reglamentación. El Fondo para la Rehabilitación,
Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (Frisco) es una cuenta
especial sin personería jurídica administrada por la Sociedad de Activos
Especiales S.A.S. (SAE), sociedad de economía mixta del orden nacional
autorizada por la ley, de naturaleza única y sometida al régimen del derecho
privado, de acuerdo con las políticas trazadas por el Consejo Nacional de
Estupefacientes o su equivalente, con el objetivo de fortalecer el sector justicia,
la inversión social, la política de drogas, el desarrollo rural, la atención y
reparación a víctimas de actividades ilícitas, y todo aquello que sea necesario
para tal finalidad.
De
igual forma, el Presidente de la República expedirá, dentro de los doce (12)
meses siguientes a la entrada en vigencia de este Código, el reglamento para la
administración de los bienes. Dicho reglamento deberá tener en cuenta las
normas previstas en este título.
Artículo 91. Modificado por la Ley
1849 de 2017, art. 22. . Administración y destinación. Los bienes sobre los que se
declare la extinción de dominio, los recursos provenientes de la enajenación
temprana y los recursos provenientes de la productividad de los bienes
administrados, descontando aquellos destinados para el pago gradual y
progresivo de los pasivos de dicho Fondo, los recursos que sean indispensables
para el funcionamiento de la entidad encargada de la administración de los
bienes, y las destinaciones específicas previstas en la ley, se utilizarán a
favor del Estado y serán destinados así: en un veinticinco por ciento (25%) a
la Rama Judicial, en un veinticinco por ciento (25%) a la Fiscalía General de
la Nación, en un diez por ciento (10%) a la Policía Judicial de la Policía
Nacional para el fortalecimiento de su función investigativa y el cuarenta por
ciento (40%) restante para el Gobierno nacional, quien reglamentará la distribución
de este último porcentaje, destinando una parte a infraestructura
penitenciaria y carcelaria.
Se exceptúan de estos porcentajes los
predios rurales, los cuales una vez cumplidas las destinaciones previstas en el
numeral 1.1.1 del acuerdo final para la terminación del conflicto y la
construcción de una paz estable y duradera, y agotado lo allí ordenado, deberán
ser objeto de enajenación temprana de conformidad con el artículo 93 de esta
ley, recursos que en todo caso serán entregados en su totalidad al Gobierno
nacional, para ser destinados a los programas de generación de acceso a tierra
administrados por el Gobierno nacional.
De igual forma, por razones de
seguridad y defensa, se podrán destinar de forma directa y definitiva predios
rurales por parte del administrador del Frisco al Ministerio de Defensa
Nacional, para el desarrollo de proyectos de infraestructura de la Fuerza
Pública y/o para el cumplimiento de sentencias judiciales, para la reubicación,
movilización o traslado de las instalaciones destinadas a la Defensa y Seguridad
previos estudios técnicos del Ministerio de Defensa. Su régimen de
administración y destinación será reglamentado por el Presidente de la
República, siempre en acatamiento de lo dispuesto en el inciso anterior.
Los bienes destinados a la Fiscalía
General de la Nación serán administrados a través del Fondo Especial para la
Administración de Bienes creado mediante Ley 1615 de 2013.
En el caso de las divisas, una vez
incautadas, estas serán entregadas al Banco de la República para que las
cambien por su equivalente en pesos colombianos, sin que se requiera sentencia
que declare la extinción definitiva del dominio sobre las mismas.
Una vez decretada la extinción de
dominio de los bienes localizados en el Archipiélago de San Andrés, Providencia
y Santa Catalina, estos deberán ser entregados a la Gobernación Departamental,
al igual que los rendimientos y frutos que se generen antes de la declaratoria
de extinción del dominio.
Estos bienes serán destinados
prioritariamente a programas sociales que beneficien a la población raizal.
Cuando la Justicia Premial opere sobre
bienes o recursos que puedan ser objeto de una de las destinaciones específicas
establecidas en la Ley, en tratándose de la retribución, la sentencia
anticipada, la negociación patrimonial por colaboración efectiva y la sentencia
anticipada por confesión, a que se refieren los artículos 120, 133, 142A y
189A, de esta ley, el Juez de conocimiento, avaluará, con la eficacia de la
colaboración, la afectación a la respectiva destinación específica y podrá
retribuir al particular, afectado, titular o interesado, con la titularidad del
derecho de propiedad de los bienes, según los porcentajes y límite establecidos
en cada mecanismo de justicia premial establecidos en la presente ley. Los
bienes de los que trata el presente inciso no estarán condicionados a los
criterios previstos para los sujetos de reforma agraria, contemplados en la Ley
160 de 1994 y en sus normas compilatorias.
Los bienes y recursos determinados en
el presente artículo gozarán de la protección de inembargabilidad. Las medidas
cautelares implementadas en los trámites de extinción serán prevalentes sobre
cualquier otra y los Registradores de Instrumentos Públicos deberán darles
prelación dentro del trámite del registro.
La facultad para decidir sobre la
destinación y distribución definitiva de los bienes que le corresponden a la
Fiscalía General de la Nación y a la Rama j Judicial, en los porcentajes
establecidos en el inciso 1° del presente artículo, estará a cargo de las
propias entidades. Del porcentaje correspondiente a la rama Judicial, deberá
privilegiarse la creación de juzgados de extinción de dominio.
Parágrafo 1°. A partir de la fecha en que sea
publicada la presente ley, el Consejo Nacional de Estupefacientes no podrá
adquirir pasivos con cargo a los recursos determinados en los porcentajes de
que trata el presente artículo, salvo que la entidad correspondiente así lo
manifieste en la sesión del Consejo Nacional de Estupefacientes en que se tome
favorablemente esta determinación.
Parágrafo 2°. En virtud de la presente ley se
habilita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para efectuar los ajustes
presupuestales pertinentes que permitan la asignación de los recursos a favor
del nuevo administrador del Frisco.
Parágrafo 3°. El administrador del Frisco tendrá la
facultad de policía administrativa para la recuperación física de los bienes
que se encuentren bajo su administración.
Las autoridades de Policía locales,
municipales, departamentales y nacionales estarán obligadas a prestar, de
manera preferente y sin dilación injustificada, el apoyo que requiera el
representante legal o su delegado, para hacer efectiva la administración de los
bienes que ingresan al Frisco.
En el evento en que el administrador
del Frisco ejerza la facultad de policía administrativa a través de las
Alcaldías y Secretarías de Gobierno, las mismas deberán proceder a asignar la
Inspección de Policía, para ello contarán con un término máximo de quince (15)
días contados a partir de la comunicación del administrador. En igual término los
inspectores estarán obligados a fijar, practicar y culminar la diligencia. El
incumplimiento injustificado de los anteriores términos estará sujeto a la
sanción disciplinaria correspondiente. La presentación de oposiciones no
suspenderá la práctica de la diligencia.
Parágrafo 4°. Adicionado por
la Ley 1955 de 2019, art. 283. Los predios rurales donde se desarrollen o vayan a
desarrollar proyectos productivos por parte de la población en proceso de
reincorporación serán transferidos directamente por la Sociedad de Activos
Especiales a los beneficiarios de estos proyectos que indique la Agencia
Nacional de Reincorporación, en los plazos que defina el Gobierno Nacional. En estos
casos se configurará una excepción frente a la obligación de transferir todos
los bienes rurales a la Agencia Nacional de Tierras. Se excluyen de esta
previsión los bienes a que se refiere el artículo 144 de la presente ley.
Texto original art. 91. Administración y destinación.
Los bienes sobre los que se declare la extinción de dominio, descontando
aquellos destinados para el pago gradual y progresivo de los pasivos de dicho
Fondo, los recursos que sean indispensables para el funcionamiento de la entidad
encargada de la administración de los bienes, y las destinaciones específicas
previstas en la ley, se utilizarán a favor del Estado y serán destinados así:
en un veinticinco por ciento (25%) a la Rama Judicial y en un veinticinco por
ciento (25%) a la Fiscalía General de la Nación, para proyectos de inversión
previamente aprobados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público; y el
cincuenta por ciento (50%) restante para el Gobierno Nacional quien
reglamentará la distribución de este último porcentaje.
En todo
caso, los predios rurales sobre los que recaiga la acción de extinción de
dominio serán destinados a los programas de generación de acceso a tierra
administrados por el Gobierno Nacional. Su régimen de administración y
destinación será reglamentado por el Presidente de la República.
Los bienes
destinados a la Fiscalía General de la Nación serán administrados a través del
Fondo Especial para la Administración de Bienes creado mediante Ley 1615 de
2013.
En el caso
de las divisas, una vez incautadas, estas serán entregadas al Banco de la
República para que las cambien por su equivalente en pesos colombianos, sin que
se requiera sentencia que declare la extinción definitiva del dominio sobre las
mismas.
Inciso Adicionado por la Ley 1753 de
2015, art 109. Los bienes, los rendimientos y los frutos que generen los
bienes localizados en el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y
Santa Catalina, cuya extinción de dominio se haya decretado conforme a la
presente ley deberán destinarse prioritariamente a programas sociales que
beneficien a la población raizal.
Inciso Adicionado por la Ley 1753 de 2015,
art 158. Los bienes y recursos determinados en el
presente artículo gozarán de le protección de inembargabilidad. Las medidas
cautelares implementadas en los trámites de extinción serán prevalentes sobre
cualquier otra.
Inciso Adicionado por la Ley 1753 de 2015,
art 158. La facultad para decidir sobre la
destinación y distribución definitiva de los bienes que le corresponden a la
Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, en los porcentajes
establecidos en el inciso 1° del presente artículo, estará a cargo de un Comité
integrado por un representante del Gobierno nacional, un representante de la
Fiscalía General de la Nación y un representante de la Rama Judicial, quienes
decidirán conforme a las solicitudes remitidas a este Comité por parte del
administrador del Frisco y de conformidad con el reglamento que el Comité
expida para tal efecto
Parágrafo 1°. A partir de la fecha en que sea
publicada la presente ley, el Consejo Nacional de Estupefacientes no podrá
adquirir pasivos con cargo a los recursos determinados en los porcentajes de
que trata el presente artículo, salvo que la entidad correspondiente así lo
manifieste en la sesión del Consejo Nacional de Estupefacientes en que se tome
favorablemente esta determinación.
Parágrafo 2°. En virtud de la presente ley se
habilita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para efectuar los ajustes
presupuestales pertinentes que permitan la asignación de los recursos a favor
del nuevo administrador del Frisco.
Parágrafo 3°. Las autoridades de policía
locales, departamentales y nacionales estarán obligadas a prestar, de manera
preferente y sin dilación injustificada, el apoyo que requiera el representante
legal o su delegado, para hacer efectiva la administración de los bienes que
ingresan al Frisco.
Artículo 92. Mecanismos para facilitar la
administración de bienes. Los bienes con extinción de dominio y afectados
con medidas cautelares dentro del proceso de extinción de dominio podrán ser
administrados utilizando, de forma individual o concurrente, alguno de los
siguientes mecanismos:
1. Enajenación.
2. Contratación.
3. Destinación provisional.
4. Depósito provisional.
5. Destrucción o chatarrización.
6. Donación entre entidades públicas.
Inciso adicionado por la Ley 2010 de 2019, art 133. VENTA MASIVA DE BIENES: se llamará Venta
Masiva al mecanismo de administración de bienes con el que cuenta el
administrador del FRISCO para agrupar conjuntos de bienes de todas las
tipologías y adjudicarlos en bloque. Para ello, contará con la participación
del estructurador experto en el negocio de origen nacional o internacional que
será el encargado de la determinación del conjunto de bienes, de la estimación
del valor global de los mismos, mecanismos de valoración, el precio mínimo de
venta y los descuentos procedentes de conformidad con el estado físico,
jurídico y el entorno de los activos el cual se estimará mediante una
metodología técnica, que tenga como punto de partida el avalúo de los bienes
individualmente considerados.
Texto inicial del inciso. Inciso
adicionado por la Ley 1943 de 2018, art 116. (La Corte Constitucional en Sentencia C-481 de 2019, declaró la inexequibilidad de los artículos de esta ley, salvo
los artículos 50, 110, 114 y 115. (la declaratoria
de inexequibilidad prevista surtirá efectos
a partir del primero (1o.) de enero de dos mil veinte (2020).) Providencia
confirmada en la Sentencia C-482 de 2019, según Comunicado de Prensa No. 40 de
octubre 15 y 16 de 2019.). “Venta masiva de bienes: se
llamará Venta Masiva al mecanismo de administración de bienes con el que cuenta
el administrador del Frisco para agrupar conjuntos de bienes de todas las tipologías y
adjudicarlos en bloque. Para ello, contará con la participación del estructurador experto en el negocio de
origen nacional o internacional que será el encargado de la determinación del
conjunto de bienes, de la estimación del valor global de los mismos, mecanismos
de valoración, el precio mínimo de venta y los descuentos procedentes de
conformidad con el estado físico, jurídico y el entorno de los activos el cual
se estimará mediante una metodología técnica, que tenga como punto de partida
el avalúo de los bienes individualmente considerados.”.
Inciso adicionado por la Ley 2010 de 2019, art 133. PRECIO DE VENTA MASIVA DE BIENES: Para
determinar el valor global de la Venta Masiva, se autoriza al administrador del
FRISCO para que el precio base de venta individual de los bienes que lo
componen sea inferior al avalúo catastral, que para estos efectos no podrá ser menor
al setenta por ciento 70% del avalúo comercial, cuando la determinación del
precio global se relacione con un costo de oportunidad determinado por la
conveniencia de la venta inmediata respecto de los costos y gastos que
impliquen a futuro la administración del bloque de bienes, lo que será
reflejado en la justificación financiera; sin que lo anterior desconozca
derechos notariales y registrales y normas sobre lesión enorme.
Texto inicial del inciso. Inciso
adicionado por la Ley 1943 de 2018, art 116. (La Corte Constitucional en Sentencia C-481 de 2019,
declaró la inexequibilidad de los artículos
de esta ley, salvo los artículos 50, 110, 114 y 115. (la declaratoria
de inexequibilidad prevista surtirá efectos
a partir del primero (1o.) de enero de dos mil veinte (2020).) Providencia
confirmada en la Sentencia C-482 de 2019, según Comunicado de Prensa No. 40 de
octubre 15 y 16 de 2019.). “Precio de venta masiva
de bienes: Para determinar el valor global de la Venta Masiva, se autoriza
al administrador del Frisco para que el precio base de venta individual de los bienes que
lo componen sea inferior al avalúo catastral, que para estos efectos no podrá
ser menor al setenta por ciento 70% del avalúo comercial, cuando la
determinación del precio global se relacione con un costo de oportunidad
determinado por la ‘conveniencia de la venta inmediata respecto de los costos y
gastos que impliquen a futuro la administración del bloque de bienes, lo que
será reflejado en la justificación financiera; sin que lo anterior desconozca
derechos notariales y registrales y normas sobre lesión enorme.”.
Parágrafo. Adicionado por la Ley 1849 de 2017, art 23. Los bienes objeto de enajenación
deberán contar con el avalúo comercial, el cual tendrá una vigencia de 3 años y
se actualizará anualmente con el reajuste anual adoptado por el Gobierno
nacional siguiendo los criterios que para el avalúo catastral están contenidos
en el artículo 6° de la Ley 242 de 1995, los artículos 9° y 10 de la Ley 101 de 1993 y 190 de la Ley 1607 de 2012 y las demás que la modifiquen o adicionen,
salvo que se hayan presentado modificaciones en las condiciones físicas, jurídicas
o uso del suelo y normativa del inmueble. En el evento en que existan
circunstancias ajenas al Administrador del Frisco que impidan el acceso al
inmueble, podrá efectuarse el avalúo teniendo en cuenta los precios de
referencia del mercado y variables económicas y técnicas utilizadas por el
perito, así como el uso del suelo y la normatividad urbana vigente.
Parágrafo 1. Adicionado por la Ley 2010 de 2019, art 133. En el evento de devolución de bienes
que fueron objeto de Venta Masiva, el administrador del FRISCO deberá cumplir
la orden judicial a través de la entrega del valor comercial del bien al
momento de la Venta Masiva, junto con los rendimientos financieros generados
hasta el cumplimiento de la orden judicial de entrega, previa deducción de los
gastos de administración. En todo caso, dicho precio no necesariamente deberá
coincidir con el valor asignado en la discriminación de precios del valor
global de Venta Masiva.
Texto inicial del parágrafo 1. Adicionado por la Ley 1943 de 2018, art 116. (La Corte Constitucional en Sentencia C-481 de 2019, declaró la inexequibilidad de los artículos de esta ley, salvo
los artículos 50, 110, 114 y 115. (la declaratoria
de inexequibilidad prevista surtirá efectos
a partir del primero (1o.) de enero de dos mil veinte (2020).) Providencia
confirmada en la Sentencia C-482 de 2019, según Comunicado de Prensa No. 40 de
octubre 15 y 16 de 2019.). “En el evento de devolución de
bienes que fueron objeto de Venta Masiva, el administrador del Frisco deberá cumplir la orden
judicial a través de la entrega del valor comercial del bien al momento de la
Venta Masiva, junto con los rendimientos financieros generados hasta el
cumplimiento de la orden judicial de entrega, previa deducción de los gastos de
administración. En todo caso, dicho precio no necesariamente deberá coincidir
con el valor asignado en la discriminación de precios del valor global de Venta
Masiva.”.
Parágrafo 2. Adicionado por la Ley 2010 de 2019, art 133. En el evento en
que los valores correspondientes al cumplimiento de órdenes de devolución
superen los montos destinados a la reserva técnica, el administrador del FRISCO
podrá afectar los recursos del Fondo. Para ello, el administrador podrá
solicitar la modificación del presupuesto del Fondo al Consejo Nacional de
Estupefacientes en cualquier momento, para lo cual se convocará sesión
ordinaria o extraordinaria, según sea el caso.
Texto
inicial del parágrafo 2. Adicionado por la Ley 1943 de 2018, art 116. (La Corte Constitucional en Sentencia C-481 de
2019, declaró la inexequibilidad de los
artículos de esta ley, salvo los artículos 50, 110, 114 y 115. (la declaratoria de inexequibilidad prevista
surtirá efectos a partir del primero (1o.) de enero de dos mil veinte (2020).)
Providencia confirmada en la Sentencia C-482 de 2019, según Comunicado de
Prensa No. 40 de octubre 15 y 16 de 2019.). “En el
evento en que los valores correspondientes al cumplimiento de órdenes de
devolución superen los montos destinados a la reserva técnica, el administrador
del Frisco podrá
afectar los recursos del Fondo. Para ello, el administrador podrá solicitar la
modificación del presupuesto del Fondo al Consejo Nacional de Estupefacientes
en cualquier momento, para lo cual se convocará sesión ordinaria o
extraordinaria, según sea el caso.”.
Parágrafo 3. Adicionado
por la Ley 1955 de 2019, art 72. En los casos de venta masiva de
bienes, el administrador del FRISCO podrá expedir acto administrativo que
servirá de título traslaticio de dominio del bien a favor del comprador, el
cual deberá inscribirse en el evento en que los bienes sean sujetos a registro.
Lo anterior, sin perjuicio de las acciones de verificación que puedan
adelantarse para establecer el origen lícito de los recursos que destine el
comprador para la adquisición.
Parágrafo 4. Adicionado por la Ley 1955 de 2019, art 72. Cuando el administrador del FRISCO
emplee la enajenación temprana podrá expedir acto administrativo que servirá de
título traslaticio de dominio del bien a favor del FRISCO y tendrá las mismas
consecuencias fijadas en el artículo 18 de la Ley 793 de 2002.
Parágrafo 5. Adicionado por la Ley 1955 de 2019, art 72. Sin perjuicio de la
comercialización individual de los bienes, el administrador del FRISCO podrá,
con el apoyo de expertos, adoptar mediante acto administrativo, metodologías
fundamentales en factores econométricos para la valoración de activos urbanos
con información catastral disponible, que sean susceptibles de enajenación a
través de ventas masivas.
Parágrafo 6. Adicionado
por
la Ley 1955 de 2019, art 72. Será causal de terminación anticipada de los contratos de
arrendamiento suscritos por el FRISCO, i) Condiciones no acordes al mercado, de
acuerdo con los estudios técnicos que para el caso determine el administrador
en su metodología; ii) La destinación definitiva de los inmuebles de
conformidad con lo previsto en esta Ley; iii) Los contratos celebrados que no
se acojan a las condiciones establecidas en la metodología de administración
del FRISCO.
Configurada la causal de terminación
anticipada, el administrador del FRISCO podrá ejercer las facultades de policía
administrativa previstas en esta Ley para la recuperación del activo. En todo
caso, el administrador del FRISCO, no podrá celebrar contratos de arrendamiento
con el afectado dentro del proceso de extinción de dominio o sus familiares
dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil.
Artículo 93. Modificado por la Ley
1849 de 2017, art. 24. Enajenación temprana, chatarrización, demolición y
destrucción. El administrador del Frisco,
previa aprobación de un Comité conformado por un representante de la Presidencia
de la República, un representante del Ministerio de Hacienda y Crédito Público
y un representante del Ministerio de Justicia y del Derecho y la Sociedad de
Activos Especiales SAS en su calidad de Secretaría Técnica, deberá enajenar,
destruir, demoler o chatarrizar tempranamente los bienes con medidas cautelares
dentro del proceso de extinción de dominio cuando se presente alguna de las
siguientes circunstancias:
1. Sea necesario u obligatorio dada su naturaleza.
2. Representen un peligro para el medio ambiente.
3. Amenacen ruina, pérdida o deterioro.
4. Su administración o custodia ocasionen, de acuerdo con un análisis
de costo-beneficio, perjuicios o gastos desproporcionados a su valor o
administración.
5. Muebles sujetos a registro, de género, fungibles, consumibles,
perecederos o los semovientes.
6. Los que sean materia de expropiación por utilidad pública, o
servidumbre.
7. Aquellos bienes cuya ubicación geográfica o condiciones de seguridad
implique la imposibilidad de su administración.
La enajenación se realizará mediante subasta pública o sobre cerrado,
directamente o a través de terceras personas, observando los principios del
artículo 209 de la Constitución Política.
Los dineros producto de la enajenación temprana y de los recursos
que generen los bienes productivos en proceso de extinción de dominio,
ingresarán al Frisco y se destinarán bajo los lineamientos del artículo 91 de
la presente ley. Para efectos de la aplicación del presente artículo el
administrador del Frisco constituirá una reserva técnica del treinta por ciento
(30%) con los dineros producto de la enajenación temprana y los recursos que
generan los bienes productivos en proceso de extinción de dominio, destinada a
cumplir las órdenes judiciales de devolución de los bienes, tanto de los
afectados actualmente como de los que se llegaren a afectar en procesos de
extinción de dominio.
En todos los eventos una vez el bien sea enajenado, chatarrizado,
demolido o destruido, el administrador del Frisco deberá informar a la
autoridad judicial que conoce del proceso de extinción de dominio. En la
chatarrización o destrucción de bienes automotores, motonaves, aeronaves, será
procedente la cancelación de la matrícula respectiva, sin los requisitos del
pago de obligaciones tributarias de carácter nacional, revisión
técnico-mecánica, seguro obligatorio, y sin que el bien llegue por sus propios
medios a la desintegradora. Deberá dejarse un archivo fotográfico y fílmico del
bien a destruir donde se deje evidencia sobre las razones por las que se ordenó
la destrucción o chatarrización.
En la destrucción de sustancias controladas, las autoridades
ambientales serán las responsables de realizar el control preventivo y concomitante,
con el fin de preservar el medio ambiente sano, atendiendo al plan de manejo
ambiental.
El administrador del Frisco podrá transferir el dominio a título
de donación de los bienes perecederos a una entidad pública. En el evento de
ordenarse la devolución el administrador del Frisco efectuará una valoración y
se pagará con cargo al Frisco.
Parágrafo. Adicionado por
la Ley 1955 de 2019, art. 73. Cuando se trate de bienes inmuebles rurales en proceso de
extinción de dominio que no tengan la vocación descrita en el artículo 91 de la
presente Ley, la entidad beneficiaria de dichos inmuebles comunicará tal
situación y el administrador del FRISCO quedará habilitado para enajenarlos tempranamente.
Los recursos que se obtengan de la comercialización de estos
predios serán entregados en su totalidad al Gobierno nacional, para ser
destinados a los programas de generación de acceso a tierra administrados por
este.
Texto original art. 93. Enajenación temprana de
activos. Previa autorización del fiscal de conocimiento o del juez de
extinción de dominio, según la etapa en que se encuentre la actuación, el
administrador del Frisco podrá enajenar tempranamente los bienes con medidas
cautelares ya sean muebles sujetos a registro, de género, fungibles,
consumibles, perecederos, los semovientes, los que amenacen ruina, pérdida,
deterioro medioambiental, o los que sean materia de expropiación por utilidad
pública, o servidumbre, o aquellos que de acuerdo con un análisis de
costo-beneficio se concluya que su administración o custodia ocasionan
perjuicios o gastos desproporcionados.
Esta
enajenación se realizará mediante subasta pública o sobre cerrado, directamente
o a través de terceras personas observando los principios del artículo 209 de
la Constitución
Política y la reglamentación que expida el Gobierno
Nacional.
Los dineros
producto de las enajenaciones deberán ser invertidos de acuerdo con la
reglamentación que para el efecto emita el Presidente de la República, pero en
todo caso serán contabilizados en cuentas separadas, de manera que ellos puedan
ser identificados y diferenciados claramente en todo momento.
Igualmente
podrá transferir el dominio a título de donación los bienes de género,
fungibles o que amenacen pérdida y que puedan dejar de ser útiles en un breve
lapso, ya sea por su propia naturaleza o por razones del mercado, a una entidad
pública.
Parágrafo. La solicitud de enajenación
temprana de bienes deberá resolverse dentro de un plazo máximo de treinta (30)
días. Vencido el término anterior sin que el funcionario a cargo de la
actuación se hubiere pronunciado, el administrador de los bienes podrá proceder
a su enajenación, y el funcionario que dejó de pronunciarse será responsable
disciplinariamente por la omisión en el cumplimiento de sus funciones.
Artículo 94.
Contratación. Con el fin de garantizar que los bienes sean o continúen
siendo productivos y generadores de empleo, y evitar que su conservación y
custodia genere erogaciones para el presupuesto público, la entidad encargada
de la administración podrá celebrar cualquier acto y/o contrato que permita una
eficiente administración de los bienes y recursos. El régimen jurídico será de
derecho privado con sujeción a los principios de la función pública.
Dentro
de los procesos de contratación, se exigirán las garantías a que haya lugar de
acuerdo con la naturaleza propia de cada contrato y tipo de bien.
Artículo 95.
Reglas especiales aplicables al contrato de arrendamiento. En el evento
en que por sentencia judicial definitiva se declare la extinción de dominio o
la devolución sobre un bien arrendado por administrador, el contrato continuará
hasta el vencimiento del plazo pactado sin perjuicio de las previsiones legales
y contractuales sobre terminación anticipada del contrato de arriendo. En caso
de proceder la devolución física del bien, se efectuará la cesión del contrato
de arrendamiento a la persona a quien se ordenó la devolución.
Artículo 96.
Destinación provisional. Los bienes afectados con medidas cautelares
dentro del proceso de extinción de dominio podrán ser destinados
provisionalmente de manera preferente a las entidades públicas, o a personas
jurídicas de derecho privado sin ánimo de lucro, con arreglo a la reglamentación
que se expida al efecto.
Para
su entrega, el bien dado en destinación provisional deberá estar amparado por
una garantía real, bancaria o por una póliza de seguro contra todo riesgo
expedida por una compañía de seguros legalmente establecida en Colombia.
En
todo caso el destinatario provisional responderá directamente por la pérdida,
daño, destrucción o deterioro de los bienes recibidos por ellos. Así mismo,
responderá por todos los perjuicios ocasionados a terceros, como consecuencia
de la indebida administración de los bienes, debiendo asumir los gastos,
impuestos, sanciones y demás costos que se generen durante el término de la
destinación provisional, debiendo constituir las pólizas que se le indique.
Declarada
la extinción de dominio respecto de automotores, motonaves y aeronaves
entregados en destinación provisional a una entidad pública, dichos bienes
quedarán asignados definitivamente a la entidad pública que lo ha tenido como
destinatario provisional.
Artículo
97.
Derogado por la Ley 1849 de
2017, art. 58. Procedencia
de la destrucción o chatarrización. Los bienes
afectados con medidas cautelares dentro del proceso de extinción de dominio
podrán ser destruidos o chatarrizados, previa aprobación del juez o fiscal,
cuando:
1. Sea
necesario u obligatorio dada su naturaleza.
2.
Representen un peligro para el medio ambiente.
3. Amenacen
ruina.
4. Su
mantenimiento y custodia ocasionen, de acuerdo con un análisis de
costo-beneficio, perjuicios o gastos desproporcionados a su valor o
administración.
Parágrafo. Previa aprobación del juez o
fiscal para la chatarrización o destrucción de bienes automotores, motonaves,
aeronaves, el administrador tomará la decisión mediante acto administrativo,
haciéndose procedente la cancelación de la matrícula respectiva, sin los
requisitos del pago de obligaciones tributarias de carácter nacional, revisión
técnico-mecánica, seguro obligatorio, y sin que el bien llegue por sus propios
medios a la desintegradora.
Deberá
dejarse un archivo fotográfico y fílmico del bien a destruir donde se deje
evidencia sobre las razones por las que se ordenó la destrucción o
chatarrización.
Artículo 98.
Destrucción de sustancias controladas. Tratándose de sustancias
controladas, si no fuere posible su enajenación o su exportación, la entidad
administradora coordinará con las autoridades judiciales, de Policía Judicial,
administrativas, ambientales y sanitarias lo relativo a su disposición o
destrucción. Las autoridades ambientales serán las responsables de realizar el
control preventivo y concomitante con el fin de preservar el medio ambiente
sano, atendiendo al plan de manejo ambiental.
Artículo 99.
Depósito provisional. Es una forma de
administración de bienes afectados con medidas cautelares o sobre los cuales se
haya declarado la extinción de dominio, ya sean muebles e inmuebles, sociedades,
personas jurídicas, establecimientos de comercio o unidades de explotación
económica, en virtud del cual se designa una persona natural o jurídica que
reúna las condiciones de idoneidad necesarias para que las administre, cuide,
mantenga, custodie y procure que continúen siendo productivas y generadores de
empleo.
El
administrador designará mediante resolución al depositario provisional, según
la naturaleza del bien, persona jurídica, sociedad, establecimiento o unidad
de explotación económica, siguiendo los procedimientos, fijando los derechos y
obligaciones, los topes de honorarios y las garantías que se señalen en el
reglamento emitido por el Presidente de la República, pudiendo relevarlos
cuando la adecuada administración de los bienes lo exija. El administrador
comunicará a las autoridades encargadas de llevar registro de los bienes su
decisión sobre el depositario provisional, así como las que la modifiquen,
ratifiquen, adicionen o revoquen.
Parágrafo.
El depositario provisional designado para la administración de sociedades
deberá cumplir las obligaciones contenidas en los artículos 193 del Código
de Comercio y 23 de la Ley
222 de 1995, como administrador de la sociedad. Al
depositario provisional se aplicará la responsabilidad que en los artículos 24
y 25 de la Ley 222 de 1995
se señalan para los administradores por sus actuaciones.
Artículo 100.
Extensión de la medida cautelar. La medida cautelar sobre acciones,
cuotas, partes o derechos de una sociedad o persona jurídica, comprende
también sus dividendos, intereses, frutos, rendimientos y demás beneficios o
utilidades que genere.
Cuando
la medida cautelar recaiga sobre el 100% de las acciones, cuotas, partes o
derechos de una sociedad o persona jurídica, o sobre un porcentaje de participación
accionaria que confiera el control de la sociedad, ella se extenderá a todos
los activos que conformen el patrimonio de la sociedad y a los ingresos y
utilidades operacionales o ingresos netos de los establecimientos de comercio o
unidades productivas que posea.
La
dirección, administración y representación de la sociedad o persona jurídica
será ejercida por el administrador del Frisco o por quién este designe como
depositario provisional.
Parágrafo. Adicionado por
la Ley 1955 de 2019, art. 45. La extensión de la medida cautelar a que se refiere este
artículo aplica aunque los bienes no hayan sido plenamente individualizados por
la Fiscalía General de la Nación. Los efectos de este artículo aplicarán a los
procesos iniciados antes de la entrada en vigencia de la presente Ley. En
consecuencia, el administrador del FRISCO estará habilitado para solicitar a
las autoridades con funciones de registro, la inscripción de las medidas
cautelares a los bienes donde opere el fenómeno, siempre que la medida cautelar
recaiga en el 100% de la participación accionaria.
Artículo 101.
Enajenación de activos de sociedades o unidades de explotación económica.
En caso de venta de activos de que trata el artículo anterior, los recursos
obtenidos por la venta deberán entregarse a dichas sociedades o unidades de
explotación económica, para cancelar sus pasivos, gastos y en general para su
operación.
En
caso de estar la sociedad en liquidación, una vez canceladas las obligaciones y
gastos, los remanentes deberán ser entregados a la entidad administradora de
los bienes del Frisco y sometidos a las reglas de administración existentes.
Artículo 102.
Medidas cautelares sobre bienes afectados en proceso de liquidación judicial
o intervención. Las medidas cautelares ordenadas dentro del proceso de
extinción de dominio no interrumpirán ni suspenderán los procesos de
intervención o de disolución y liquidación que adelante la Superintendencia de
Sociedades, de conformidad con las normas que regulan la materia. En estos
eventos, el administrador de los bienes afectados con medidas cautelares dentro
del proceso de extinción de dominio tendrá la calidad de parte dentro del proceso
de liquidación.
Para
la administración de la sociedad, el administrador podrá nombrar un depositario
provisional quien, además de tener todos los derechos, atribuciones y
facultades, y estar sujeto a todas las obligaciones, deberes y responsabilidades
que las leyes señalan para los depositarios judiciales o secuestres, ostenta la
calidad de representante legal de la sociedad en los términos del Código
de Comercio y lo dispuesto en la Ley
222 de 1995, 1116 de 2006
y demás normas que la modifiquen o remplacen. En consecuencia, su nombramiento
deberá registrarse en el registro mercantil correspondiente.
Artículo 103.
Materialización de la medida cautelar sobre sociedades. La
materialización de las medidas cautelares sobre una sociedad, establecimiento
de comercio o unidad de explotación económica se realizará de la siguiente
forma:
1.
El embargo, con el registro en la cámara de comercio respectiva o en el libro
de accionistas, según el caso.
2.
La suspensión del poder dispositivo, con el registro en la cámara de comercio
respectiva.
3.
El secuestro y toma de posesión, con la entrega física de los haberes y
documentos de la sociedad, especialmente los libros de contabilidad y estados
financieros.
Artículo 104.
Actos de disposición sobre derechos sociales, establecimientos de comercio
o unidades de explotación económica. Cuando se decreten medidas cautelares
sobre acciones, cuotas, partes o derechos sociales en personas jurídicas de
derecho privado, el administrador ejercerá los derechos sociales que
correspondan o que se deriven de ellas, hasta que se produzca la decisión
judicial definitiva. Mientras tanto, las personas que aparezcan inscritas como
titulares de esos bienes no podrán ejercer ningún acto de disposición,
administración o gestión en relación con aquellas, a menos que sean autorizados
expresamente y por escrito por el administrador, previa autorización del
funcionario judicial que adelanta el proceso de extinción de dominio.
Artículo 105.
Efectos de la extinción de dominio de persona jurídica, sociedades y/o
establecimientos de comercio. Declarada por el operador judicial la
extinción del derecho de dominio a favor del Estado del 100% de acciones,
cuotas, derechos o partes de interés que representen el capital de una
sociedad o persona jurídica, tal declaración comprenderá la extinción del
derecho de dominio sobre los bienes que componen el activo societario.
Declarada
la extinción sobre las acciones y cuotas sociales, y en el evento de procederse
a la liquidación de la misma, las deudas a cargo de la sociedad serán
canceladas con el producto de la venta de bienes y hasta concurrencia del valor
de los activos, respectando las prelaciones legales.
Artículo 106.
Devolución de bienes. Ejecutoriada la decisión del juez que ordena la
entrega de bienes, el administrador le comunicará al interesado a la dirección
que figure en el expediente del proceso de extinción de dominio, que los bienes
se encuentran a su disposición y le informará del procedimiento para su
devolución.
El
mecanismo de administración provisional de los bienes que se haya utilizado
durante el trámite del proceso de extinción deberá mantenerse, hasta que se
produzca la devolución efectiva a su titular.
Así
mismo se publicará en un diario de amplia circulación nacional, el primer
sábado de cada mes, un aviso que enliste las sentencias que ordenan la
devolución de bienes a los interesados para informarlos que se encuentran a su
disposición dichos bienes. Adicionalmente el listado de las sentencias se
publicará en la página web de la entidad.
Parágrafo 1°.
En el caso de bienes productivos, al momento de la devolución deberá hacerse
entrega del bien afectado junto con sus frutos o productos, previo descuento de
los costos y gastos en que haya incurrido el administrador para el
mantenimiento del bien.
Parágrafo 2°.
Si el administrador introdujo mejoras necesarias para el mantenimiento del
bien, el propietario deberá cancelar el valor de las mejoras para obtener su
devolución.
Parágrafo 3°. Adicionado por
la Ley 1849 de 2017, art. 25. En los casos en que se instauren procesos judiciales o
administrativos en su contra por el estado de los bienes objeto de devolución,
el administrador del Frisco deberá llamar en garantía a los contratistas,
destinatarios y depositarios provisionales de los mismos.
Artículo 107.
Devolución de los dineros. Cuando en la sentencia el juez ordene la
devolución de los dineros producto de la enajenación del bien, estos serán
devueltos a la(s) persona(s) que indique la decisión junto con los rendimientos
financieros generados.
Artículo 108.
Bienes no reclamados. Vencido el término para recibir los bienes objeto
de devolución sin que los afectados comparezcan a reclamarlos, el administrador
quedará facultado para enajenar los bienes, de acuerdo con el procedimiento y
las reglas que para el efecto establezca el Gobierno Nacional. Los recursos
producto de la enajenación deberán ser administrados de acuerdo con las reglas
aplicables, para la administración de bienes afectados durante el proceso de
extinción de dominio.
Artículo 109.
Prescripción especial. Pasados tres (3) años para bienes muebles y cinco
(5) años para inmuebles, contados a partir de la ejecutoria de la providencia
que ordena la devolución de bienes o recursos, sin que hayan sido reclamados,
el administrador deberá instaurar la acción civil para que se reconozca la
prescripción adquisitiva de dominio especial a la que se refiere este artículo,
o interponer dicha circunstancia como excepción en reclamaciones
reivindicatorias de los terceros interesados.
Artículo 110. Modificado por la Ley
1849 de 2017, art. 27. Pago de obligaciones de bienes improductivos. Las obligaciones que se causen sobre bienes con extinción
de dominio o sobre bienes con medidas cautelares, tales como cuotas o expensas
comunes, servicios públicos, y que son improductivos por no generar ingresos
en razón a su situación o estado, se suspenderá su exigibilidad y no se
causarán intereses, hasta cuando ocurra alguno de los siguientes eventos:
a) La generación de ingresos suficientes, hasta concurrencia de lo
producido;
b) La enajenación y entrega del bien.
En el evento previsto en el literal b), el administrador con cargo
al Frisco pagará el importe de las obligaciones no pagadas durante la suspensión
y todos aquellos existentes con anterioridad a la misma.
Durante el tiempo de suspensión, las obligaciones a cargo de
dichos bienes no podrán ser objeto de cobro por vía judicial ni coactiva, ni
los bienes correspondientes podrán ser objeto de medidas cautelares.
Texto original art. 110. Pago de obligaciones de
bienes improductivos. Las obligaciones que se causen sobre bienes con
extinción de dominio o sobre bienes con medidas cautelares, tales como cuotas o
expensas comunes, servicios públicos, y que son improductivos por no generar
ingresos en razón a su situación o estado, se suspenderá su exigibilidad y no
se causarán intereses, hasta cuando ocurra alguno de los siguientes eventos:
a) La
generación de ingresos suficientes, hasta concurrencia de lo producido;
b) La
enajenación y entrega del bien.
En el evento
previsto en el literal b), el nuevo propietario del bien deberá sufragar el
importe de las obligaciones no pagados durante la suspensión, dentro de los
treinta días siguientes al cese de la suspensión.
Durante el
tiempo de suspensión, las obligaciones a cargo de dichos bienes no podrán ser
objeto de cobro por vía judicial ni coactiva, ni los bienes correspondientes
podrán ser objeto de medidas cautelares.
CAPÍTULO IX
De
los controles de legalidad
Artículo 111.
Control de legalidad a las medidas cautelares. Las medidas cautelares
proferidas por el Fiscal General de la Nación o su delegado no serán
susceptibles de los recursos de reposición ni apelación. Sin embargo, previa
solicitud motivada del afectado, del Ministerio Público o del Ministerio de
Justicia y del Derecho, estas decisiones podrán ser sometidas a un control de
legalidad posterior ante los jueces de extinción de dominio competentes.
Cuando
sea necesario tomar una medida cautelar en la etapa de juzgamiento, el Fiscal
General de la Nación o su delegado lo solicitará al juez competente, quien
decidirá con arreglo a este Código.
Artículo 112.
Finalidad y alcance del control de legalidad a las medidas cautelares. El
control de legalidad tendrá como finalidad revisar la legalidad formal y
material de la medida cautelar, y el juez competente solo declarará la
ilegalidad de la misma cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
1.
Cuando no existan los elementos mínimos de juicio suficientes para considerar
que probablemente los bienes afectados con la medida tengan vínculo con alguna
causal de extinción de dominio.
2.
Cuando la materialización de la medida cautelar no se muestre como necesaria,
razonable y proporcional para el cumplimiento de sus fines.
3.
Cuando la decisión de imponer la medida cautelar no haya sido motivada.
4.
Cuando la decisión de imponer la medida cautelar esté fundamentada en pruebas
ilícitamente obtenidas.
Artículo 113.
Procedimiento para el control de legalidad a las medidas cautelares. El
afectado que solicite el control de legalidad debe señalar claramente los
hechos en que se funda y demostrar que concurre objetivamente a alguna de las
circunstancias relacionadas en el artículo anterior. La presentación de la
solicitud y su trámite no suspenden el cumplimiento de la providencia ni el
curso de la actuación procesal.
Formulada
la petición ante el Fiscal General de la Nación o su delegado, este remitirá
copia de la carpeta al juez competente que por reparto corresponda. Si el juez
encontrare infundada la solicitud la desechará de plano. En caso contrario, la
admitirá y surtirá traslado común a los demás sujetos procesales por el término
de cinco (5) días.
Vencido
el término anterior, el juez decidirá dentro de los cinco (5) días siguientes.
Las decisiones que tome el juez en desarrollo del presente artículo, serán
susceptibles del recurso de apelación.
Artículo 114.
Procedimiento para el control de legalidad sobre el archivo. El control
de legalidad sobre el archivo podrá ser solicitado por el Ministerio Público,
el Ministerio de Justicia y del Derecho, el denunciante o cualquier persona o
entidad que acredite interés. Quien solicite el control de legalidad debe
señalar claramente los hechos en que se funda y demostrar objetivamente que la
circunstancia aducida por la Fiscalía para mantener vigente la orden de archivo
no concurre.
Formulada la petición
ante el Fiscal General de la Nación o su delegado, este remitirá copia de las
carpetas al juez competente que por reparto corresponda. Si el juez encontrare
infundada la solicitud la desechará de plano. En caso contrario, la admitirá y
surtirá traslado común a los demás sujetos procesales por el término de cinco
(5) días.
Vencido
el término anterior, el juez decidirá dentro de los cinco (5) días siguientes.
Las decisiones que tome el juez en desarrollo del presente artículo, serán
susceptibles del recurso de apelación.
Artículo 115. Declarado Inexequible por la Sentencia C-516 de
2015.
Procedimiento para el control de legalidad de los actos
de investigación. Los actos de investigación
llevados a cabo por la Fiscalía General de la Nación podrán ser sometidos a
control de legalidad ante los jueces de extinción de dominio, únicamente
cuando ellos impliquen o tengan como consecuencia la limitación o afectación de
derechos fundamentales.
Este control
de legalidad podrá ser solicitado por el titular del derecho fundamental que
hubiere sido afectado o limitado, por el Ministerio Público o por el Ministerio
de Justicia y del Derecho. A tal efecto, el solicitante deberá manifestar por
escrito los hechos en que se funda y exponer claramente las razones por las
cuales considera afectado o limitado ilegalmente el derecho fundamental. La
presentación de la solicitud y su trámite no suspenden el cumplimiento de la
providencia que ordena la realización de los actos de investigación ni el curso
de la actuación procesal.
Formulada la
petición ante el Fiscal de la Nación o su delegado, este la remitirá al juez
competente junto con un alegato en el que podrá manifestar todo lo que
considere necesario, oportuno y conveniente. Recibido lo anterior, el juez
decidirá dentro de los cinco (5) días siguientes. La decisión que tome el juez
en desarrollo del presente artículo será susceptible del recurso de apelación.
TÍTULO IV
PROCEDIMIENTO
Artículo 116. Modificado por la Ley
1849 de 2017, art. 28. Etapas. El
procedimiento constará de dos fases:
1. Una fase inicial o preprocesal, preparatoria de la demanda de
extinción de dominio a cargo de la Fiscalía General de la Nación. En esta fase
se llevará a cabo la investigación, recolección de pruebas, decreto de medidas
cautelares, solicitud de control de garantías sobre los actos de investigación
y presentación de la demanda de extinción de derecho de dominio.
2. Una fase de juzgamiento a cargo del juez, que se iniciará con
la presentación de la demanda de extinción de dominio por la Fiscalía General
de la Nación. Durante esta última etapa los afectados e intervinientes podrán
ejercer su derecho de contradicción en los términos de la presente ley.
Texto original art. 116. Etapas. El
procedimiento constará de dos etapas:
1. Una etapa
inicial o preprocesal preparatoria de la fijación de pretensión a cargo de la
Fiscalía General de la Nación. Esta etapa comprende tres fases:
a) La fase
inicial propiamente dicha, en la cual la Fiscalía General de la Nación lleva a
cabo la investigación y la recolección de las pruebas.
b) La
fijación provisional de la pretensión de la Fiscalía General de la Nación.
c) El
requerimiento al juez para que declare bien sea la extinción de dominio, o la
improcedencia de esta.
2. Una etapa
de juzgamiento a cargo del juez, que se iniciará con la presentación de la
pretensión de la Fiscalía General de la Nación, a través de un requerimiento
al juez de extinción de dominio. Durante esta última etapa los afectados podrán
ejercer su derecho de contradicción en los términos que establece el presente
código.
CAPÍTULO I
Fase
inicial
Artículo 117.
Fase inicial. La acción de extinción de dominio se adelantará de oficio
por la Fiscalía General de la Nación por información que llegue a su
conocimiento, siempre y cuando exista un fundamento serio y razonable que
permita inferir la probable existencia de bienes cuyo origen o destinación se
enmarca en las causales previstas en la presente ley.
Artículo 118.
Propósito. La fase inicial tendrá como propósito el cumplimiento de los
siguientes fines:
1.
Identificar, localizar y ubicar los bienes que se encuentren en causal de
extinción de dominio.
2.
Buscar y recolectar las pruebas que permitan acreditar los presupuestos de la
causal o causales de extinción de dominio que se invoquen.
3.
Identificar a los posibles titulares de derechos sobre los bienes que se
encuentren en una causal de extinción de dominio y establecer el lugar donde
podrán ser notificados, cuando los haya.
4.
Acreditar el vínculo entre los posibles titulares de derechos sobre los bienes
y las causales de extinción de dominio.
5.
Buscar y recolectar las pruebas que permitan inferir razonablemente la ausencia
de buena fe exenta de culpa.
Artículo 119.
Deber de denuncia de bienes ilícitos Toda persona deberá informar a la
Fiscalía General de la Nación sobre la existencia de bienes que puedan ser
objeto de la acción de extinción de dominio.
El
incumplimiento de este deber por parte de los servidores públicos será
constitutivo de falta grave.
Artículo 120. Modificado por la Ley
1849 de 2017, art. 29. Retribución.
Se podrá retribuir hasta con el cinco (5%) del producto que se obtenga de la
enajenación de los bienes que sean objeto de extinción de dominio y se
encuentren estrechamente ligados a grupos delictivos organizados, siempre y
cuando no supere los dos mil quinientos (2.500) smlmv, al particular que
informe de manera eficaz sobre la existencia de bienes que se encuentren
incursos en alguna de las causales de extinción de dominio.
Cuando el Juez lo considere procedente, de acuerdo con la eficacia
de la colaboración, también podrá retribuir al particular con la conservación
del derecho de propiedad sobre bienes cuyo origen sea consecuencia de una
actividad ilícita. Lo anterior siempre que el valor comercial de los bienes no
supere el cinco (5%) del total de los bienes objeto de extinción de dominio,
que no exceda los 2.500 smlmv y que no se trate de bienes de destinación
específica.
La tasación la propondrá motivadamente la Fiscalía y la decidirá
el Juez, quien de encontrarla razonable la incluirá en la sentencia, guardando
reserva de la identidad del particular.
Parágrafo. El Fiscal General de la Nación fijará los criterios que deberán
aplicarse para evaluar el grado de eficacia de la información y/o colaboración
del particular.
Texto original art. 120. Retribución. El
particular que reporte de manera eficaz, o que en forma efectiva contribuya a
la obtención de evidencias para la declaratoria de extinción de dominio, o las
aporte, podrá recibir una retribución hasta del 5% del producto que el Estado
obtenga por el remate de dichos bienes. Cuando el Estado los destinase para
una entidad pública o para el cumplimiento de uno de los fines que le son
propios, la retribución se determinará por el valor comercial del bien.
La tasación
la propondrá motivadamente la Fiscalía y la decidirá el Juez, quien de
encontrarla razonable la hará figurar en la sentencia, guardando reserva de la
identidad el particular.
Artículo 121.
Cooperación interinstitucional. Los servidores públicos están en la
obligación de brindar toda la colaboración a las investigaciones con fines de
extinción de dominio, y de mantener la reserva judicial que le es inherente
frente a los asuntos que le son confiados o requeridos.
Todas
las entidades públicas y las entidades privadas que sean objeto de
requerimientos por parte de la Fiscalía o de la policía judicial en razón de su
objeto social, deberán atender las solicitudes de manera inmediata, completa y
gratuita. Los gastos de envío de la documentación serán asumidos por la entidad
que los expide.
El
servidor público que incumpla con los términos aquí establecidos o el deber de
reserva incurrirá en falta disciplinaria gravísima.
El
funcionario judicial sancionará a las personas que incumplan este requerimiento
en el plazo con multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes,
de conformidad con lo señalado en el artículo 86 de la Ley 222 de 1995.
Artículo 122. Modificado por la Ley
1849 de 2017, art. 30. Inoponibilidad de secreto o reserva. Dentro de las investigaciones con fines de extinción de
dominio se podrá solicitar, previa autorización judicial, acceso a las bases de
datos en búsqueda de la información necesaria para la procedencia de la acción,
cruces de información en las bases de datos de entidades financieras, bancadas,
y en general, en todas aquellas involucradas con la operación, registro y
control de derechos patrimoniales. Esta autorización podrá concederse por un
(1) año, prorrogable por un término igual.
Para el ejercicio de estas funciones las entidades mencionadas
facilitarán la consulta y cruce de bases de datos a través de puntos de información
en las sedes de la Fiscalía que esta solicite.
Asimismo, cuando se adelanten investigaciones con fines de extinción
de dominio no será oponible la reserva bancaria, cambiada, bursátil,
tributaria y en general ninguna reserva legal.
Texto original
art. 132. Inoponibilidad de secreto o
reserva. Dentro de las investigaciones con fines de extinción de dominio no
será oponible la reserva bancaria, cambiaria, bursátil y tributaria, ni se
impedirá el acceso a la información contenida en bases de datos.
Artículo 122B. Adicionado por la Ley 1849 de 2017, art. 31. Respuesta a
requerimientos. Las entidades
públicas que sean objeto de requerimientos por parte de la autoridad competente
en el curso de la acción de extinción de dominio, deberán atender dichos
requerimientos de manera inmediata, eficiente y gratuita, dentro de un plazo no
mayor a cinco (5) días hábiles contados a partir del recibo del requerimiento.
Los gastos de envío de la información serán asumidos por la entidad
que expide los documentos, el servidor público responsable que incumpla con el
término establecido en el inciso anterior incurrirá en las sanciones previstas
en la ley
Artículo 123.
Modificado
por la Ley 1849 de 2017,
art. 32. De la
conclusión de la fase inicial. Concluidas
las labores de investigación ordenadas durante la fase inicial se proferirá
resolución de archivo o demanda de extinción de dominio. En este último
evento, en cuaderno aparte el Fiscal también podrá dictar medidas cautelares si
no lo ha hecho antes o existen nuevos bienes.
Texto original art. 123. De la conclusión de la
fase inicial. Concluidas las labores de investigación ordenadas durante la
fase inicial se proferirá resolución de archivo o resolución de fijación
provisional de la pretensión.
Artículo 124.
Del archivo. El Fiscal General de la Nación o su delegado podrán
proferir resolución de archivo, previa motivación fáctica, jurídica y
probatoria, en cualquier momento que se verifique alguna de las siguientes
circunstancias:
1.
No se logren identificar bienes que puedan ser pasibles de la acción de
extinción de dominio.
2.
Se acredite que los bienes denunciados o que lleguen a ser identificados no se
encuentran demarcados en una causal de extinción de dominio.
3.
Se acredite que los titulares de derechos sobre los bienes que llegaren a
identificarse no presentan ningún nexo de relación con una causal de extinción
de dominio.
4.
Se demuestre que los bienes cuestionados se encuentran a nombre de terceros de
buena fe exenta de culpa y no existan bienes que puedan ser afectados por valor
equivalente.
5.
Se acredite cualquier circunstancia que impida fijar la pretensión de extinción
de dominio.
Los
reportes sin fundamento y los anónimos que carezcan de credibilidad serán
rechazados de plano mediante decisión de archivo.
Esta
decisión no hará tránsito a cosa juzgada y deberá ser comunicada al
representante del Ministerio Público, al Ministerio de Justicia y del Derecho y
al denunciante, si la acción hubiese sido promovida por esta vía.
6. Adicionado por
la Ley 1849 de 2017, art. 33. Que los bienes objeto de extinción de dominio sean improductivos,
se encuentren deteriorados, sean inoperantes, o se encuentren en un estado en
el cual los costos de su administración superen los beneficios que se
obtendrían con su extinción.
Artículo 125.
Desarchivo. El Fiscal General de la Nación o su delegado podrá de oficio
o por solicitud del Ministerio Público, del Ministerio de Justicia y del
Derecho, del denunciante o de cualquier persona o entidad que acredite interés,
disponer el desarchivo de la actuación, en cualquier momento que surjan nuevos
elementos de juicio que permitan desvirtuar de manera fundada, razonada y
coherente los argumentos fácticos, jurídicos o probatorios planteados en la
resolución de archivo provisional.
En
los eventos donde medie solicitud de desarchivo y el Fiscal decida mantener
vigente la resolución de archivo provisional, el interesado podrá, dentro de
los 10 días siguientes a la comunicación de la decisión que niega su petición,
solicitar al Juez Especializado en Extinción de Dominio que ejerza un control
de legalidad.
CAPÍTULO II
Fijación provisional de la pretensión
Epígrafe eliminado por la Ley 1849 de 2017,
art. 34
Artículo
126.
Derogado por la Ley 1849 de 2017, art. 58. Fijación provisional de la pretensión. Antes
de presentar el requerimiento de extinción de dominio al juez, y con el fin de
garantizar el derecho de contradicción, el Fiscal General de la Nación o su
delegado procederá a fijar provisionalmente la pretensión, cuando los medios de
prueba recolectados durante la fase inicial indiquen que están dados los
presupuestos para la extinción del derecho de dominio. A tal efecto, el fiscal
que adelante el trámite dictará una resolución en la que propondrá.
1. Los
fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la decisión.
2. La
identificación, ubicación y descripción de los bienes que se persiguen.
3. Las
pruebas en que se funda.
Si aún no
se ha hecho en la fase inicial, el fiscal decretará las medidas cautelares,
las cuales se ordenarán en resolución independiente y ejecutarán antes de
comunicar la resolución de fijación provisional de la pretensión a los
afectados.
Contra la
resolución de fijación provisional de la pretensión no procede recurso alguno.
Contra la resolución que ordena medidas cautelares procederá el control de
legalidad previsto en esta ley.
Artículo
127.
Derogado por la Ley 1849 de 2017, art. 58. Comunicación de la resolución de fijación provisional de la
pretensión. La resolución de fijación provisional de la
pretensión se comunicará personalmente al afectado al momento de materializar
las medidas cautelares. Si ello no fuera posible, el fiscal enviará comunicación
dentro de los cinco (5) días siguientes a las personas afectadas cuya dirección
se conozca.
Esta
resolución se comunicará también al agente del Ministerio Público y al
Ministerio de Justicia y del Derecho.
Artículo 128.
Informalidad de la comunicación. La fase inicial atenderá al principio
de informalidad mediante el cual se pretende que las comunicaciones que se
libren estén orientadas a garantizar la integración de la causa pasiva y del
legítimo contradictorio.
Artículo
129.
Derogado por la Ley 1849 de 2017, art. 58. De las oposiciones. Después de
comunicada la resolución de fijación provisional de la pretensión se ordenará
correr traslado por el término común de diez (10) días, para que los sujetos
procesales y los intervinientes:
1. Accedan
a la carpeta del trámite de extinción de dominio y conozcan las pruebas
recaudadas por la Fiscalía General de la Nación.
2.
Presenten sus oposiciones o pretensiones, ejerciendo su derecho de
contradicción de manera previa a la definición de la pretensión extintiva.
3. Aporten
las pruebas que tengan en su poder y que quieran hacer valer en el trámite.
A partir de
este momento el afectado podrá optar por una sentencia anticipada de extinción
de dominio, sobre todos o algunos de los bienes objeto del proceso.
Artículo 130.
De las excepciones e incidentes. En el proceso de extinción de dominio
no habrá lugar a la presentación ni al trámite de excepciones previas o de
incidentes. Todos esos asuntos serán decididos en la sentencia definitiva.
Artículo
131.
Derogado por la Ley 1849 de 2017, art. 58. Requerimiento de extinción de dominio o de declaratoria de
improcedencia. Dentro de los treinta (30) días
siguientes al vencimiento del término para presentar oposiciones, el fiscal
presentará ante el juez competente requerimiento de extinción de dominio o de
declaratoria de improcedencia.
El término
anterior podrá ser prorrogado por el Fiscal una única vez hasta por treinta
(30) días adicionales, siempre que los actos de investigación o contradicción
así lo demanden. El incumplimiento injustificado de estos términos constituye
falta disciplinaria.
Artículo 132. Modificado por
la Ley
1849 de 2017, art. 38. Requisitos de la demanda de extinción de dominio. La demanda presentada por el Fiscal ante el juez de
extinción de dominio es un acto de parte, mediante el cual se solicita el
inicio del juicio. Esta demanda deberá cumplir como mínimo los siguientes requisitos:
1. Los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la
solicitud.
2. La identificación, ubicación y descripción de los bienes que se
persiguen.
3. Las pruebas en que se funda.
4. Las medidas cautelares adoptadas hasta el momento sobre los
bienes.
5. Identificación y lugar de notificación de los afectados
reconocidos en el trámite.
La contradicción de la demanda presentada por la Fiscalía tendrá
lugar durante la etapa del juicio, ante el juez de extinción de dominio.
Texto original art. 132. Requisitos del acto de requerimiento al
juez. El requerimiento presentado por el fiscal ante el juez de extinción
de dominio es un acto de parte, mediante el cual se solicita el inicio del
juicio y se fija de manera definitiva la pretensión de la Fiscalía frente a los
bienes objeto del trámite. Este requerimiento deberá cumplir como mínimo los
siguientes requisitos:
1. La
identificación y ubicación de los bienes.
2. Las
medidas cautelares adoptadas sobre los bienes.
3. La
formulación de la pretensión de la Fiscalía, expuesta en forma clara y
completa.
4. Los
fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan la pretensión.
5. Las
pruebas en que se funda la pretensión.
6.
Identificación y lugar de notificación de los afectados reconocidos en el
trámite.
La
contradicción del requerimiento presentado por la Fiscalía tendrá lugar durante
la etapa del juicio, ante el juez de extinción de dominio.
Capítulo II
Del Procedimiento Abreviado de Extinción de
Dominio
Epígrafe
modificado por
la Ley 1849
de 2017, art. 35, antes denominado CAPÍTULO III
Del procedimiento abreviado de extinción de dominio
Artículo 133. Modificado por la Ley
1849 de 2017, art. 39. De la sentencia anticipada de extinción de dominio.
En cualquier etapa del proceso hasta la
finalización del traslado previsto en el artículo 141 de la presente ley, el
afectado podrá reconocer de manera expresa que concurren sobre el bien los
presupuestos de una o varias de las causales de extinción de dominio y
renunciar a presentaroposición, evento en el cual se tendrá que lo actuado es
suficiente para sustentar ante el juez de extinción de dominio la pretensión
extintiva y se remitirán las carpetas al juez para que emita la correspondiente
sentencia por vía anticipada.
El afectado que se acoja a este trámite abreviado podrá optar por
uno de los dos siguientes beneficios:
1. Conservar el derecho de propiedad sobre uno o algunos de los
bienes cuyo origen sea consecuencia de una actividad ilícita, siempre y cuando
el Fiscal lo considere procedente, según la eficacia de la colaboración y el
valor comercial de los mismos no supere el tres (3%) del total de los bienes
objeto de colaboración, o los montos en salarios mínimos del artículo 120 de la
presente ley.
2. El afectado que se acoja a este trámite abreviado podrá hacerse
acreedor a la retribución de que trata el artículo 120 de la presente ley, la
cual será de hasta un cinco (5%) del valor de los bienes que sean objeto de
colaboración, sin exceder los dos mil quinientos (2.500) smlmv. Podrá
igualmente el afectado hacerse acreedor a otro (5%) del valor de los bienes que
se encuentren en causal de extinción de dominio, sin exceder los dos mil quinientos
(2.500) smlmv, sobre los cuales informe a la Fiscalía siempre y cuando se
aporten elementos de prueba o se contribuya de manera eficaz y efectiva a
lograr el cumplimiento de uno o varios de los fines constitucionales propios de
la administración de justicia, en especial, los siguientes:
a) Adelantar acciones a favor de las víctimas de actividades
ilícitas de las cuales tenga conocimiento a través de acciones idóneas
dirigidas a cesar los efectos del delito o que permitan el efectivo
restablecimiento del derecho o la reparación de los perjuicios causados;
b) Ayudar a la desarticulación de organizaciones criminales a través
de la identificación e individualización de sus dirigentes e integrantes y el
aporte de elementos de prueba que permitan la demostración de su
responsabilidad penal;
c) Contribuir con información y elementos de prueba que permitan
investigar y sancionar casos de corrupción o neutralización de las acciones de
la administración de justicia;
d) Contribuir en la eliminación de la infraestructura económica de
las organizaciones criminales a través de la identificación de bienes ilícitos
que puedan ser pasibles de comiso penal o extinción de dominio y el aporte de
elementos de juicio que permitan obtener las sentencias respectivas.
Texto original art. 133. De la sentencia
anticipada de extinción de dominio. Después de comunicada la resolución de
fijación provisional de la pretensión, el afectado podrá reconocer de manera
expresa que concurre sobre el bien los presupuestos de una o varias de las
causales de extinción de dominio y renunciar a presentar oposición, evento en
el cual se tendrá que lo actuado es suficiente para sustentar ante el juez de
extinción de dominio la pretensión extintiva y se remitirán las carpetas al
Juez para que emita la correspondiente sentencia por vía anticipada.
Parágrafo. Beneficios por colaboración. El
afectado que se acoja al trámite abreviado podrá hacerse acreedor a la
retribución de que trata el artículo 121 del presente Código, la cual será de
hasta un 3% del valor de los bienes que sean objeto de sentencia anticipada.
Podrá igualmente el afectado hacerse acreedor a otro 3% del valor de los bienes
que se encuentren en causal de extinción de dominio, sobre los cuales informe
a la Fiscalía siempre y cuando se aporten elementos de prueba o se contribuya
de manera eficaz y efectiva a lograr el cumplimiento de uno o varios de los
fines constitucionales propios de la administración de justicia, en especial,
los siguientes:
a) Adelantar
acciones a favor de las víctimas de actividades ilícitas de las cuales tenga
conocimiento a través de acciones idóneas dirigidas a cesar los efectos del
delito o que permitan el efectivo restablecimiento del derecho o la reparación
de los perjuicios causados.
b) Ayudar a
la desarticulación de organizaciones criminales a través de la identificación e
individualización de sus dirigentes e integrantes y el aporte de elementos de
prueba que permitan la demostración de su responsabilidad penal.
c)
Contribuir con información y elementos de prueba que permitan investigar y
sancionar casos de corrupción o neutralización de las acciones de la
administración de justicia.
d) Contribuir
en la eliminación de la infraestructura económica de las organizaciones
criminales a través de la identificación de bienes ilícitos que puedan ser
pasibles de comiso penal o extinción de dominio y el aporte de elementos de
juicio que permitan obtener las sentencias respectivas.
Artículo 134.
Sentencia anticipada especial. El mismo procedimiento previsto en la
norma anterior se seguirá en aquellos eventos en los cuales la investigación
adelantada durante la fase inicial concluya con la inexistencia de titular del
bien pretendido, o determine que resulta imposible su identificación o
localización. Lo anterior, siempre que no comparezca alguien que demuestre
interés legítimo sobre los mismos.
Artículo 135.
Requerimiento de sentencia anticipada. En los casos previstos en los
artículos anteriores, el Fiscal deberá presentar ante el Juez requerimiento de
sentencia anticipada de extinción de dominio, en la cual deberá sustentar,
además de los elementos que fundamentan sus pretensión, el cumplimiento de los
presupuestos señalados en el presente capítulo.
Capítulo III
Trámite del
Requerimiento de Declaratoria de Improcedencia
Epígrafe
modificado por
la Ley
1849 de 2017, art. 36, antes denominado CAPITULO IV
Trámite del requerimiento de declaratoria de improcedencia
Artículo 136.
Trámite del requerimiento de declaratoria de improcedencia. Recibido el
acto de requerimiento de declaratoria de improcedencia presentado por la
Fiscalía, el juez avocará conocimiento y correrá traslado de él a todos los
sujetos procesales e intervinientes, por el término común de tres (3) días,
para que presenten observaciones al acto de requerimiento. Vencido ese término,
el juez decidirá de plano.
En
caso de considerar fundada la pretensión de improcedencia emitirá la respectiva
sentencia, contra la cual procede únicamente el recurso de apelación. De lo
contrario la devolverá a la Fiscalía General de la Nación, mediante auto
interlocutorio.
La
devolución de la pretensión de improcedencia comporta el relevo del Fiscal que
presentó tal requerimiento ante el juez.
Capítulo IV
El juicio de extinción de dominio
Epígrafe
modificado por
la Ley
1849 de 2017, art. 37, antes denominado CAPÍTULO V El juicio de extinción de dominio
Artículo 137. Modificado por la Ley
1849 de 2017, art. 40. Inicio de juicio. Recibida la demanda de extinción de dominio presentada por
la Fiscalía, el juez proferirá el auto admisorio correspondiente que será
notificado personalmente.
En caso de que la notificación personal no sea posible se
aplicarán las reglas dispuestas en el artículo 55ª.
Texto original art. 137. Inicio de juicio. Recibido
el acto de requerimiento de extinción de dominio presentado por la Fiscalía, el
juez avocará conocimiento mediante auto de sustanciación que será notificado
personalmente.
Artículo 138. Modificado por la Ley
1849 de 2017, art. 41. Notificación del inicio del juicio. El auto que admite la demanda para el inicio del juicio se
notificará personalmente al afectado, al agente del Ministerio Público y al
Ministerio de Justicia y del Derecho, en la forma prevista en el artículo 53 de
la presente ley.
Texto original art. 138. Notificación
del inicio del juicio. El auto que avoca conocimiento del
juicio se notificará personalmente al afectado, al agente del Ministerio
Público y al Ministerio de Justicia y del Derecho, en la forma prevista en el
artículo 52 de la presente ley.
Artículo 139. Modificado por la Ley
1849 de 2017, art. 42. Aviso. Si la
notificación personal al afectado no pudiere hacerse en la primera ocasión que
se intenta, se aplicará el procedimiento establecido en el artículo 55A del presente
código.
Texto original. Aviso. Si la
notificación personal al afectado no pudiere hacerse en la primera ocasión que
se intenta, se dejará aviso con noticia suficiente de la acción que se ha
iniciado, la fecha de la decisión, la autoridad que la ha emitido, el derecho
que le asiste a presentarse al proceso y se advertirá sobre el procedimiento a
seguir en el evento de no comparecencia. Este aviso se fijará en el lugar donde
se encuentren los bienes, o se remitirá por el medio más expedito a las direcciones
identificadas durante la fase inicial.
Artículo 140.
Emplazamiento. Cinco (5) días después de fijado el aviso se dispondrá el
emplazamiento de quienes figuren como titulares de derechos sobre los bienes
objeto de la acción de acuerdo con certificado de registro correspondiente, así
como de los terceros indeterminados, para que comparezcan a hacer valer sus
derechos.
El
emplazamiento se surtirá por edicto que permanecerá fijado en la secretaría por
el término de cinco (5) días, se publicará por una vez dentro de dicho término
en la página web de la Fiscalía General de la Nación, en la página web de la
Rama Judicial y en un periódico de amplia circulación nacional. Así mismo se
difundirá en una radiodifusora o por cualquier otro medio con cobertura en la
localidad donde se encuentren los bienes. Si el emplazado o los emplazados no
se presentaren dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento del
término de fijación del edicto, el proceso continuará con la intervención del
Ministerio Público, quien velará por el cumplimiento de las reglas del debido
proceso.
Artículo 141. Modificado por la Ley
1849 de 2017, art. 43. Traslado a los sujetos procesales e intervinientes.
Dentro de los diez (10) días siguientes a
la notificación del auto admisorio de la demanda, los sujetos e intervinientes
podrán:
1. Solicitar la declaratoria de incompetencia y presentar impedimentos,
recusaciones o nulidades.
2. Aportar pruebas.
3. Solicitar la práctica de pruebas.
4. Formular observaciones sobre la demanda de extinción del derecho
de dominio presentada por la Fiscalía si no reúne los requisitos.
El juez resolverá sobre las cuestiones planteadas dentro de los
cinco (5) días siguientes, mediante auto interlocutorio.
En caso de encontrar que la demanda de extinción de dominio no
cumple los requisitos, el juez lo devolverá a la Fiscalía para que lo subsane
en un plazo de cinco (5) días. En caso contrario lo admitirá a trámite.
Texto original art. 141. Traslado a los sujetos
procesales e intervinientes. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la
notificación del auto que avoca conocimiento, los sujetos e intervinientes
podrán:
1. Solicitar
la declaratoria de incompetencia, impedimentos, recusaciones o
nulidades.
2. Aportar
pruebas.
3. Solicitar
la práctica de pruebas.
4. Formular
observaciones sobre el acto de requerimiento presentado por la Fiscalía si no
reúne los requisitos.
El juez
resolverá sobre las cuestiones planteadas dentro de los cinco (5) días
siguientes, mediante auto interlocutorio.
En caso de
encontrar que el acto de requerimiento no cumple los requisitos, el juez lo
devolverá a la Fiscalía para que lo subsane en un plazo de cinco (5) días. En
caso contrario lo admitirá a trámite.
Artículo 142.
Decreto de pruebas en el juicio. Vencido el término de traslado previsto
en el artículo anterior, el juez decretará la práctica de las pruebas que no
hayan sido recaudadas en la fase inicial, siempre y cuando resulten necesarias,
conducentes, pertinentes y hayan sido solicitadas oportunamente.
Así
mismo, ordenará tener como prueba aquellas aportadas por las partes cuando
cumplan los mismos requisitos y hayan sido legalmente obtenidas por ellos y
decidirá sobre los puntos planteados.
El
juez podrá ordenar de oficio, motivadamente, la práctica de las pruebas que
estime pertinentes, conducentes y necesarias.
El
auto por el cual se niega la práctica de pruebas será susceptible del recurso
de apelación.
Artículo 142A. Adicionado por
la Ley 1849 de 2017, art. 44. Negociación patrimonial por colaboración efectiva. La justicia premial en extinción de dominio deberá hacerse con
sujeción a la política criminal del Estado.
La negociación patrimonial por colaboración efectiva en extinción
de dominio deberá ser propuesta por el afectado una vez finalizado el término
de traslado a los sujetos procesales e intervinientes previsto en el artículo
141 de esta ley y hasta antes de dictar sentencia. El afectado podrá solicitar
la suspensión del proceso mediante escrito en el que manifieste al Fiscal
investigador un plan de colaboración con la justicia y las condiciones que
estaría dispuesto a cumplir. La suspensión del proceso no podrá extenderse por
más de 30 días.
El Fiscal que evalúa la propuesta del afectado, informará al juez
de conocimiento para la respectiva suspensión del juicio.
Una vez se determine la viabilidad de adelantar la negociación patrimonial
por colaboración efectiva, el Fiscal solicitará la extinción del bien objeto de
proceso y estimará el porcentaje de retribución al afectado, el cual se fijará
hasta un (3%) sobre el valor comercial del bien, siempre y cuando no supere los
dos mil quinientos (2.500) smlmv, o la conservación del derecho de propiedad
sobre bienes pasibles de extinción de dominio, según la eficacia de la
colaboración, y que correspondan hasta un (3%) del valor de los bienes objeto
de colaboración sin superar los dos mil quinientos (2.500) smlmv.
El juez de conocimiento realizará el control de legalidad de la negociación
patrimonial por colaboración efectiva. Si lo encuentra ajustado a derecho,
emitirá la sentencia de extinción de dominio, en caso contrario, ordenará
continuar con la actuación procesal. En todo caso el juez deberá verificar
antes de dictar sentencia el cumplimiento de la negociación por parte del
afectado.
Parágrafo 1°. Con fundamento
en la terminación anticipada del juicio, el afectado podrá solicitar su
inclusión en el programa de protección de testigos, siempre que el Fiscal lo
considere procedente.
Parágrafo 2°. El Fiscal de
Extinción de Dominio enviará un informe a la Dirección de Fiscalías Nacionales
y a la Dirección Nacional de Articulación de Fiscalías Nacionales
Especializadas, en el que se reseñen los términos de la colaboración del
afectado. Este informe servirá como criterio para la aplicación del principio
de oportunidad y otros beneficios en el proceso penal.
Artículo 142B. Adicionado por la Ley 1849 de 2017, art. 45. Causales.
La negociación patrimonial por colaboración efectiva se aplicará en los
siguientes casos:
1. Cuando el afectado informe sobre la existencia de otros bienes
de su propiedad, diferentes a los denunciados en el proceso, que estén inmersos
en alguna de las causales de extinción de dominio.
2. Cuando el afectado informe sobre la existencia de bienes ajenos
que estén inmersos en alguna de las causales de extinción de dominio, siempre y
cuando el monto de los bienes sea representativo a juicio del Fiscal.
3. Cuando el afectado informe sobre la existencia de estructuras
criminales cuyos bienes estén inmersos en alguna de las causales de extinción
de dominio.
4. Cuando el afectado informe sobre la existencia de redes de testaferrato
o colaboradores de organizaciones criminales cuyos bienes estén inmersos en
alguna de las causales de extinción de dominio.
Artículo 143.
Práctica de pruebas en el juicio. El juez tendrá treinta (30) días para
practicar las pruebas decretadas. Para tal efecto podrá comisionar a otro juez
de igual o inferior jerarquía, o a los organismos de policía judicial, en
aquellos casos en que lo considere necesario, conveniente y oportuno para
garantizar la eficacia y eficiencia de la administración de justicia.
Artículo 144.
Alegatos de conclusión. Practicadas las pruebas ordenadas por el juez,
este correrá traslado por el término común de cinco (5) días para alegar de
conclusión.
Artículo 145.
Sentencia. Vencido el término del traslado para alegatos, el juez
dictará sentencia dentro de los treinta (30) días siguientes declarando la
extinción de dominio o su improcedencia. La sentencia que se profiera tendrá
efectos erga omnes.
Artículo 146.
Notificación de la sentencia. La sentencia se notificará personalmente a
los sujetos procesales e intervinientes. De no ser posible la notificación
personal dentro de los tres (3) días siguientes al envío de la comunicación, la
sentencia se notificará por edicto.
Artículo 147.
Contradicción de la sentencia. Contra la sentencia sólo procederá el
recurso de apelación interpuesto por los sujetos procesales o por los
intervinientes, en el efecto suspensivo. Este será resuelto por el superior
dentro de los treinta (30) días siguientes a aquel en que el expediente llegue
a su despacho. La sentencia de primera instancia que niegue la extinción de
dominio y que no sea apelada, se someterá en todo caso a grado jurisdiccional
de consulta.
TÍTULO V
PRUEBAS
CAPÍTULO I
Reglas
Generales
Artículo 148.
Necesidad de la prueba. Toda providencia debe fundarse en pruebas legal,
regular y oportunamente allegadas a la actuación.
No
se podrá dictar sentencia sin que obre en el proceso prueba que conduzca a
demostrar la procedencia o improcedencia de la extinción del derecho de
dominio.
Artículo 149.
Medios de prueba. Son medios de prueba la inspección, la peritación, el
documento, el testimonio, la confesión y el indicio.
El
fiscal podrá decretar la práctica de otros medios de prueba no contenidos en
esta ley, de acuerdo con las disposiciones que lo regulen, respetando siempre
los derechos fundamentales.
Se
podrán utilizar los medios mecánicos, electrónicos y técnicos que la ciencia
ofrezca y que no atenten contra la dignidad humana.
Las
pruebas practicadas válidamente en una actuación judicial o administrativa
dentro o fuera del país, podrán trasladarse y serán apreciadas de acuerdo con
las reglas de la sana crítica y con observancia de los principios de publicidad
y contradicción sobre las mismas.
Artículo 150.
Permanencia de la prueba. Las declaraciones, las confesiones, los
documentos y demás elementos materiales de prueba o evidencias físicas, así
como los dictámenes periciales e inspecciones obtenidos por la Fiscalía General
de la Nación durante la fase inicial, tendrán pleno valor probatorio en el
proceso de extinción de dominio. Estas pruebas no se volverán a practicar
durante la etapa de juicio.
Artículo 151.
Modificado
por la Ley 1849 de 2017,
art. 46. Publicidad. Durante la fase inicial las pruebas serán reservadas.
Durante el juzgamiento no habrá reserva y las pruebas podrán ser de público
conocimiento.
Texto original art. 151. Publicidad. Durante
el juzgamiento no habrá reserva y las pruebas podrán ser de público
conocimiento. Durante la fase inicial las
pruebas serán reservadas, pero podrán ser conocidas por los sujetos procesales
e intervinientes después de la fijación provisional de la pretensión.
Artículo 152. Modificado por la Ley
1849 de 2017, art. 47. Carga de la prueba. En el proceso de extinción de dominio opera la carga
dinámica de la prueba. Corresponde al afectado probar los hechos que sustenten
la improcedencia de la causal de extinción de dominio.
La Fiscalía General de la Nación tiene la carga de identificar,
ubicar, recolectar y aportar los medios de prueba que demuestran la concurrencia
de alguna de las causales previstas en la ley para la declaratoria de extinción
de dominio y que el afectado no es un tercero de buena fe exenta de culpa. Y
por su parte, quien alega ser titular del derecho real afectado tiene la carga
de allegar los medios de prueba que demuestren los hechos en que funde su
oposición a la declaratoria de extinción de dominio.
Cuando el afectado no allegue los medios de prueba requeridos para
demostrar el fundamento de su oposición, el juez podrá declarar extinguido el
derecho de dominio con base en los medios de prueba presentados por la
Fiscalía General de la Nación, siempre y cuando ellos demuestren la
concurrencia de alguna de las causales y demás requisitos previstos en esta ley
para tal efecto.
Texto original art. 152. Carga de la prueba. Los
hechos que sean materia de discusión dentro del proceso de extinción de dominio
deberán ser probados por la parte que esté en mejores condiciones de obtener
los medios de prueba necesarios para demostrarlos.
Sin
perjuicio de lo anterior, por regla general, la Fiscalía General de la Nación
tiene la carga de identificar, ubicar, recolectar y aportar los medios de
prueba que demuestran la concurrencia de alguna de las causales previstas en la
ley para la declaratoria de extinción de dominio y que el afectado no es
titular de buena fe exenta de culpa. Y por su parte, quien alega ser titular
del derecho real patrimonial(es) afectado
tiene la carga de allegar los medios de prueba que demuestren los hechos en que
funde su oposición a la declaratoria de extinción de dominio. . (La expresión resaltada fue modificada por
la expresión patrimonial(es) en la Ley 1849 de 2017, art 1)
Cuando el
afectado no allegue los medios de prueba requeridos para demostrar el
fundamento de su oposición, el juez podrá declarar extinguido el derecho de
dominio con base en los medios de prueba presentados por la Fiscalía General de
la Nación, siempre y cuando ellos demuestren la concurrencia de alguna de las
causales y demás requisitos previstos en esta ley para tal efecto.
Artículo 152A. Adicionado por la Ley 1849 de 2017, art. 48.
Presunción probatoria para grupos delictivos organizados. Cuando existan elementos de juicio que indiquen que los bienes
perseguidos en extinción de dominio se encuentran estrechamente vinculados a
grupos delictivos organizados se presume su origen y/o destinación en la
actividad ilícita.
En cumplimiento de esta presunción, la Fiscalía General de la Nación
podrá presentar directamente demanda de extinción de dominio ante el juez de
conocimiento, quien adelantará la etapa de juzgamiento en los términos
previstos en el presente código.
Parágrafo. Se entenderá
grupo delictivo organizado, como un grupo estructurado de tres o más personas
que exista durante cierto tiempo y que actúe concretamente con el propósito de
cometer uno o más delitos graves directa o indirectamente con miras a obtener
un beneficio económico u otro beneficio de orden material, en consonancia con
la Convención de Naciones Unidas Contra el Crimen Organizado.
Artículo 153.
Apreciación de las pruebas. Las pruebas deberán ser apreciadas en
conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
El
funcionario judicial expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a
cada una de las pruebas que considere importantes para fundamentar su decisión.
Artículo 154.
Rechazo de las pruebas. Se inadmitirán las pruebas que no conduzcan a
establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o las que hayan sido
obtenidas en forma ilícita. El juez rechazará mediante auto interlocutorio la
práctica de las legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos
notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas.
Artículo 155.
Imparcialidad del funcionario en la búsqueda de la prueba. El
funcionario judicial buscará la determinación de la verdad real. Para ello debe
averiguar, con igual celo, las circunstancias que demuestren los presupuestos
de la extinción de dominio como las que desvirtúen el cumplimiento de esos
requisitos.
Artículo 156.
De la prueba trasladada. Las pruebas practicadas en los procesos
penales, civiles, administrativos, fiscales, disciplinarios o de cualquier otra
naturaleza podrán trasladarse al proceso de extinción de dominio, siempre y
cuando cumplan los requisitos de validez exigidos por la normatividad propia de
cada procedimiento, y serán valoradas en conjunto con los demás medios de
prueba de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
Los
elementos materiales de prueba o evidencias físicas obtenidas dentro del marco
del Sistema Penal Oral Acusatorio descrito en la Ley 906 de 2004,
deberán ser sometidos a contradicción dentro del proceso de extinción de
dominio.
Artículo 157.
Libertad probatoria. Durante el trámite de extinción de dominio los
sujetos procesales e intervinientes podrán sustentar sus pretensiones a través
de cualquier medio de prueba, así no se encuentre expresamente regulado por la
presente ley, siempre y cuando resulte objetivamente confiable.
CAPÍTULO II
Técnicas
de investigación
Artículo 158.
De la función de investigación. El Fiscal General de la Nación o su
delegado dirigirán las actividades de investigación requeridas dentro del
proceso de extinción de dominio y podrá adelantar por sí mismo o a través de
orden emitida a los servidores que cumplan funciones de Policía Judicial, todos
los actos de investigación que considere necesarios y conducentes para cumplir
los fines constitucionales y legales de la acción de extinción de domino.
La
investigación se adelantará bajo el criterio de trabajo en equipo, procurando
siempre que las órdenes a la policía judicial y las correspondientes
respuestas sean comunicadas en la forma y por los medios más expeditos
posibles.
Artículo 159.
Planeación y dirección de la investigación. Corresponde al Fiscal
General de la Nación o a su delegado, la dirección y coordinación técnica,
funcional, operativa y jurídica de los actos de investigación que desarrolla la
policía judicial, los cuales serán el producto de una planeación previa y
coordinada entre el fiscal y el investigador, para el cumplimiento de los fines
que le son propios a la fase inicial.
Artículo 160.
Función de la policía judicial. Corresponde a los servidores que
cumplan funciones de policía judicial, bajo la Dirección y Coordinación de la
Fiscalía General de la Nación, adelantar los actos de investigación que surjan
en desarrollo de la acción de extinción de dominio y adelantar las labores de
verificación en la identificación de inmuebles y apoyo de la acciones de
materialización de medidas cautelares, así como las demás diligencias que
resulten oportunas y necesarias para cumplir los fines constitucionales y
legales de la acción de extinción de dominio.
Durante
la etapa de juicio, la policía judicial podrá actuar por orden del juez de
extinción de dominio, cuando se requiera el complemento o aclaración de los
actos de investigación en virtud del derecho de contradicción.
Artículo 161.
Actos de investigación sin orden del fiscal. Los servidores que cumplan
funciones de policía judicial podrán adelantar por iniciativa investigativa los
siguientes:
1.
Recibir las denuncias sobre bienes ilícitos.
2.
Realizar inspecciones e identificar, recolectar, embalar y disponer la custodia
de documentos originales y elementos de prueba.
3.
Hasta antes de que la Fiscalía General de la Nación asuma la dirección de la
investigación, obtener mediante solicitud formal información de carácter
público que repose en entidades públicas y privadas, cuando sea urgente y
necesario.
4.
Identificar potenciales testigos y recolectar sus versiones mediante
entrevistas.
5. Obtener información a
través de informantes y adelantar las correspondientes labores de verificación
de información y documentación.
6.
Adelantar labores de campo de verificación e identificación de inmuebles.
7.
Todas las demás actuaciones que en virtud de la presente ley no requieran orden
expresa del fiscal.
Artículo 162.
Técnicas de investigación. Con el propósito de recaudar elementos
probatorios, el Fiscal General de la Nación o sus delegados podrán hacer uso de
las siguientes técnicas de investigación durante la fase inicial:
1.
Allanamientos y registros.
2.
Interceptación de comunicaciones.
3.
Vigilancia de cosas.
4.
Seguimiento y vigilancia de personas.
5.
Búsquedas selectivas en bases de datos.
6.
Recuperación de información dejada al navegar en internet.
7.
Análisis e infiltración de organizaciones criminales.
8.
Agentes encubiertos.
9.
Escucha y grabación entre presentes.
10.
Las demás que el desarrollo técnico o científico ofrezcan, para cumplir los
fines de la investigación.
Artículo 163.
Actos de investigación que requieren orden de fiscal. Aquellas técnicas
de investigación que impliquen limitación razonable de los derechos
fundamentales requerirán orden motivada del fiscal, quien después de su
cumplimiento o ejecución deberá constatar su legalidad formal y material, y de
encontrarla ajustada a derecho dejará constancia de ello, o de lo contrario,
dispondrá su exclusión o la repetición de la actuación.
Inciso
segundo declarado inexequible por la Sentencia c-516 de
2015.
Lo anterior, sin detrimento del control de legalidad
que puede realizar el juez de extinción de dominio en los términos de este
Código, bien sea en la fase inicial, o en la etapa de juicio al momento de decidir
sobre la admisibilidad de la correspondiente prueba.
Artículo 164.
Allanamientos y registros. Cuando hubiere serios motivos para presumir
que en un bien inmueble, nave o aeronave se encuentran elementos probatorios
necesarios para el éxito del proceso de extinción de dominio, el funcionario
judicial ordenará en providencia motivada el allanamiento y registro.
El
allanamiento y el registro requerirán orden escrita emitida por el Fiscal
General de la Nación o su delegado, en la cual se expondrán los motivos
razonablemente fundados, la identificación del bien objeto de la diligencia, la
descripción exacta del lugar o lugares por registrar, el grupo de policía
judicial responsable y el término para su cumplimiento que no podrá ser
superior a quince (15) días.
Artículo 165.
Práctica del allanamiento y registro. A la diligencia podrá asistir el
Fiscal y el representante del Ministerio Público, quienes procurarán garantizar
la menor restricción posible de los derechos de las personas afectadas con el
procedimiento. De lo actuado se levantará un acta donde se resuma la diligencia
y el cumplimiento de la orden. En el evento que la diligencia no contare con la
presencia del fiscal o del Ministerio Público, presentado el informe, o dentro
de los tres días siguientes, el fiscal deberá realizar control formal y
material de lo actuado, dejando las correspondientes constancias en la carpeta.
En
el evento que como producto de la diligencia de allanamiento y registro se
hicieren hallazgos que constituyan infracción a la ley penal o medien
circunstancias de flagrancia, se dejará constancia de ello en el acta y se informará
de inmediato a las autoridades de policía judicial competentes para adelantar
los correspondientes actos urgentes y actuaciones que resulten pertinentes.
Artículo 166.
Allanamientos especiales. Para el allanamiento y registro de las casas
y naves que conforme al derecho internacional gozan de inmunidad diplomática,
el funcionario pedirá su venia al respectivo agente diplomático, mediante
oficio en el cual rogará que conteste dentro de las veinticuatro (24) horas
siguientes. Este oficio será remitido por conducto del Ministerio de Relaciones
Exteriores.
En
caso de registro de residencia u oficinas de los cónsules se dará aviso al
cónsul respectivo y, en su defecto, a la persona a cuyo cargo estuviere el
inmueble objeto de registro.
Artículo 167.
Interceptación de comunicaciones. El Fiscal General de la Nación o su
delegado podrán ordenar, con el único objeto de buscar pruebas judiciales, que
se intercepten mediante grabación magnetofónica las comunicaciones telefónicas,
radiotelefónicas y similares que utilicen el espectro electromagnético, que se
hagan o reciban y que se agreguen al expediente las grabaciones que tengan
interés para los fines del proceso. En este sentido, las entidades encargadas
de la operación técnica de la respectiva interceptación tienen la obligación de
realizar la misma dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación de la orden.
La
decisión de interceptar las comunicaciones debe ser remitida dentro de las
veinticuatro (24) horas siguientes a la Dirección Nacional de Fiscalías.
En
todo caso, la orden de interceptación deberá fundamentarse por escrito. Las
personas que participen en estas diligencias se obligan a guardar la debida
reserva.
Por
ningún motivo se podrán interceptar las comunicaciones de los abogados que
ejerzan la representación judicial de los sujetos procesales.
El
funcionario dispondrá la práctica de las pruebas necesarias para identificar a
las personas entre quienes se hubiere realizado la comunicación telefónica
llevada al proceso en grabación.
Tales
grabaciones se trasladarán al expediente, por medio de escrito certificado por
el respectivo funcionario.
Artículo 168.
Vigilancia de cosas. El Fiscal General de la Nación o su delegado podrán
ordenar a la policía judicial vigilar lugares o cosas, con el fin de conseguir
información útil para el proceso de extinción de dominio. Si en el lapso máximo
de un (1) año no se obtuviere resultado alguno, se cancelará la orden de
vigilancia, sin perjuicio de que vuelva a expedirse si surgieren nuevos
motivos.
En
la ejecución de la vigilancia se empleará cualquier medio idóneo, siempre y
cuando no se afecte la expectativa razonable de intimidad de algún ciudadano.
Artículo 169.
Seguimiento y vigilancia de personas. Sin perjuicio de los
procedimientos preventivos que adelanta la fuerza pública en cumplimiento de
su deber constitucional, el Fiscal General de la Nación o su delegado podrá
disponer que la policía judicial adelante el seguimiento pasivo de una persona
por un tiempo determinado, siempre que existan motivos razonablemente fundados
para inferir que ella puede conducirlo a conseguir información útil para el
proceso de extinción de dominio. Si en el lapso de un (1) año no se obtuviere
resultado alguno, se cancelará la orden de vigilancia, sin perjuicio de que
vuelva a expedirse, si surgieren nuevos motivos.
En
la ejecución de la vigilancia se empleará cualquier medio que la técnica
aconseje. En consecuencia, se podrán tomar fotografías, filmar vídeos y, en
general, realizar todas las actividades relacionadas que permitan recaudar
información relevante para el trámite de extinción de dominio, cuidando de no
afectar la expectativa razonable de la intimidad de terceros.
Artículo 170.
Búsqueda selectiva en bases de datos. El Fiscal General de la Nación o
su delegado podrá ordenar que en desarrollo de la actividad investigativa, la
policía judicial realice búsquedas o comparaciones de datos contenidos en bases
mecánicas, magnéticas u otras similares.
Artículo 171.
Recuperación de Información dejada al navegar en internet. Cuando el
fiscal tenga motivos razonablemente fundados para inferir que a través de
internet u otros medios tecnológicos similares o equivalentes se ha transmitido
información útil para el proceso de extinción de dominio, ordenará la
aprehensión del computador, computadores y servidores que pueda haber
utilizado, así como los disquetes, discos compactos, unidades de almacenamiento
masivo, memorias extraíbles y demás medios de almacenamiento físico, para que
expertos en informática forense descubran, recojan, analicen y custodien la
información que recuperen.
La
aprehensión de que trata este artículo se limitará exclusivamente al tiempo
necesario para la captura de la información en él contenida. Inmediatamente se
devolverán los equipos incautados.
Artículo 172.
Análisis e infiltración de organizaciones criminales. Cuando el Fiscal
General de la Nación o su delegado tuviere motivos razonablemente fundados para
inferir que los bienes objeto del proceso de extinción de dominio pertenecen o
están relacionados con alguna organización criminal, ordenará a la policía
judicial la realización del análisis de aquella con el fin de conocer su
estructura organizativa, la agresividad de sus integrantes y los puntos débiles
de la misma. Después, ordenará la planificación, preparación y manejo de una
operación, para que agente o agentes encubiertos la infiltren con el fin de
obtener información útil a la investigación que se adelanta, de conformidad con
lo establecido en el artículo siguiente.
El
ejercicio de desarrollo de las actuaciones previstas en el presente artículo se
ajustará a los presupuestos y limitaciones establecidos en los Tratados
Internacionales ratificados por Colombia.
Artículo 173.
Agentes encubiertos. Cuando el Fiscal General de la Nación o su
delegado tengan motivos razonablemente fundados para inferir que los bienes
objeto del proceso de extinción de dominio pertenecen o están relacionados con
alguna organización criminal podrán ordenar la utilización de agentes
encubiertos, siempre que resulte indispensable para el éxito del proceso. En
desarrollo de esta facultad especial podrá disponerse que uno o varios
funcionarios de la policía judicial o, incluso particulares, puedan actuar en
esta condición y realizar actos extrapenales con trascendencia jurídica. En
consecuencia, dichos agentes estarán facultados para intervenir en el tráfico
comercial, asumir obligaciones, ingresar y participar en reuniones de la organización
criminal y, si fuere necesario, adelantar transacciones con sus miembros.
Igualmente, si el agente encubierto encuentra que en los lugares donde ha
actuado existe información útil para los fines de la investigación, lo hará
saber al fiscal para que este disponga el desarrollo de una operación especial,
por parte de la policía judicial, con miras a que se recoja la información y
los elementos materiales probatorios hallados.
Así
mismo, podrá disponerse que actúe como agente encubierto el particular que, sin
modificar su identidad, sea de la confianza de los miembros de la organización
criminal, para los efectos de la búsqueda y obtención de información relevante
y de elementos materiales probatorios.
En
todo caso, el uso de agentes encubiertos no podrá extenderse por un período
superior a un (1) año, prorrogable por un (1) año más mediante debida
justificación. Si vencido el plazo señalado no se hubiere obtenido ningún
resultado, esta se cancelará.
Cuando
la orden de utilización de agentes encubiertos la imparta un fiscal delegado
requerirá autorización previa de la Dirección Nacional de Fiscalías.
CAPÍTULO III
Prueba
testimonial
Artículo 174.
Deber de rendir testimonio. Toda persona está en la obligación de rendir
bajo juramento, el testimonio que se le solicita en la actuación procesal,
salvo las excepciones constitucionales y legales. Al testigo menor de doce (12)
años no se le recibirá juramento y en la diligencia deberá estar asistido, por
su representante legal o por un pariente mayor de edad a quien se le tomará
juramento acerca de la reserva de la diligencia.
Artículo 175.
Excepción al deber de declarar. Nadie podrá ser obligado a declarar
contra sí mismo o contra su cónyuge, compañera o compañero permanente o
parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o
primero civil.
Artículo 176.
Excepciones por oficio o profesión. No están obligados a declarar sobre
aquello que se les ha confiado o ha llegado a su conocimiento por razón de su
ministerio, profesión u oficio:
1.
Los ministros de cualquier culto admitido en la República.
2.
Los abogados.
3.
Cualquier otra persona que por disposición legal pueda o deba guardar secreto.
Artículo 177.
Amonestación previa al juramento. Toda autoridad a quien corresponda
tomar juramento, amonestará previamente a quien debe prestarlo acerca de la
importancia moral y legal del acto y las sanciones penales establecidas contra
los que declaren falsamente o incumplan lo prometido, para lo cual se leerán
las respectivas disposiciones. Acto seguido se tomará el juramento.
Artículo 178.
Testigo impedido para concurrir. Si el testigo estuviere físicamente
impedido para concurrir al despacho del funcionario, será interrogado en el
lugar en que se encuentre.
Artículo 179.
Testimonio por Certificación Jurada. El Presidente de la República, el
Vicepresidente de la República, los Ministros del despacho, los Senadores y
Representantes a la Cámara, los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, de
la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, del Consejo Superior de la
Judicatura y miembros del Consejo Nacional Electoral, el Fiscal y Vicefiscal
General de la Nación, el Procurador y Viceprocurador General de la Nación, el
Defensor del Pueblo, el Contralor General de la República, el Registrador
Nacional del Estado Civil, los directores de departamentos administrativos, el
Contador General de la Nación, el gerente y los miembros de la Junta Directiva
del Banco de la República, los Magistrados de los Tribunales, los Gobernadores
de departamento, Cardenales, Obispos, o Ministros de igual jerarquía que
pertenezcan a otras religiones, Jueces de la República, el Alcalde Mayor de
Bogotá, los Generales en servicio activo, los Agentes Diplomáticos y Consulares
de Colombia en el exterior, rendirán su testimonio por medio de certificación
jurada, y con este objeto se le notificará y formulará un cuestionario,
indicando de manera sucinta los hechos objeto de declaración.
La
Certificación Jurada debe devolverse al despacho de origen dentro de los ocho
(8) días siguientes a la recepción del cuestionario.
Quien
se abstenga de rendir el testimonio a que está obligado o lo demore, incurrirá
en falta por incumplimiento a sus deberes. El funcionario que haya requerido la
certificación pondrá el hecho en conocimiento de la autoridad encargada de
juzgar al renuente.
El
derecho a rendir certificación jurada es renunciable.
Artículo 180.
Testimonio de agente diplomático. Cuando se requiera testimonio de un
ministro o agente diplomático de nación extranjera acreditado en Colombia o de
una persona de su comitiva o familia, o de un funcionario que represente la
misión de un organismo internacional, se le remitirá al embajador o agente, por
conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, nota suplicatoria con
cuestionario y copia de lo pertinente para que, si él tiene a bien, declare por
medio de certificación jurada o permita declarar en la misma forma a la persona
solicitada.
Artículo 181.
Examen separado de testigos. Los testigos serán interrogados
separadamente, de tal manera que no puedan saber, ni escuchar las declaraciones
de otros testigos.
Artículo 182.
Recepción del testimonio. Los testimonios serán recogidos y conservados
por el medio más idóneo, de tal manera que facilite su examen cuantas veces sea
necesario.
Artículo 183.
Práctica del interrogatorio. La recepción del testimonio se sujetará a
las siguientes reglas:
1.
Presente e identificado el testigo, el funcionario le tomará el juramento y le
advertirá sobre las excepciones al deber de declarar.
2.
A continuación, el funcionario le informará sucintamente al testigo acerca de
los hechos objeto de su declaración y le ordenará que haga un relato de cuanto
le conste sobre los mismos.
3.
Terminado este, procederá el funcionario a interrogarlo si lo considera
conveniente. Cumplido lo anterior, se le permitirá a los sujetos procesales
interrogar.
4.
Se permitirá provocar conceptos del declarante cuando sea una persona
especialmente calificada por sus conocimientos técnicos, científicos o
artísticos sobre la materia.
5.
El funcionario podrá interrogar en cualquier momento que lo estime necesario.
Las respuestas se registrarán textualmente. El funcionario deberá requerir al
testigo para que sus respuestas se limiten a los hechos que tengan relación con
el objeto de la investigación.
Artículo 184.
Criterios para la apreciación del testimonio. Para apreciar el
testimonio, el funcionario tendrá en cuenta los principios de la sana crítica
y, especialmente, lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, al estado
de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las
circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, a la personalidad
del declarante, a la forma como hubiere declarado y las singularidades que
puedan observarse en el testimonio.
Artículo 185.
Efectos de la desobediencia del testigo. En caso de que el testigo
desatienda la citación, el funcionario judicial impondrá la sanción y seguirá
el trámite contemplado para la obstrucción en la práctica de la prueba; no
obstante ello no lo exime de rendir el testimonio, para lo cual le fijará nueva
fecha para la realización. El funcionario judicial podrá ordenar a la Policía
la conducción del testigo renuente.
CAPÍTULO IV
Confesión
Artículo 186.
Requisitos. La confesión deberá reunir los siguientes requisitos:
1.
Que sea hecha ante funcionario judicial.
2.
Que la persona esté asistida por apoderado.
3.
Que la persona haya sido informada del derecho a no declarar contra sí misma.
4.
Que se haga en forma consciente y libre.
Artículo 187.
Verificación. Si se produjere la confesión, el funcionario competente
practicará las diligencias pertinentes para determinar la veracidad de la
misma.
Artículo 188.
Criterios para la apreciación. Para apreciar cualquier clase de
confesión y determinar su mérito probatorio, el funcionario judicial tendrá en
cuenta las reglas de la sana crítica y los criterios para apreciar el
testimonio.
Artículo 189.
Modificado
por la Ley 1849 de 2017,
art. 49. Confesión
durante la fase inicial. Cuando el Fiscal
General de la Nación o su delegado reciban declaración a un afectado durante la
fase inicial, y este confiese explícitamente que uno o alguno de sus bienes se
encuentra en una de las causales de extinción de dominio, el funcionario
ordenará la ruptura de la unidad procesal, presentará la demanda de extinción
de dominio respecto de aquellos bienes a que se refiere la confesión y la
remitirá inmediatamente al juez junto con la copia de la confesión, para que
este siga el procedimiento abreviado de extinción de dominio.
Texto original art. 189. Confesión durante la
fase inicial. Cuando el Fiscal General de la Nación o su delegado reciban
declaración a un afectado durante la fase inicial, y este confiese
explícitamente que uno o alguno de sus bienes se encuentra en una de las
causales de extinción de dominio, el funcionario ordenará la ruptura de la
unidad procesal, proferirá resolución de fijación provisional de la pretensión
respecto de aquellos bienes a que se refiere la confesión y la remitirá
inmediatamente al juez junto con la copia de la confesión, para que este siga
el procedimiento abreviado de extinción de dominio.
Artículo 189A. Adicionado por
la Ley 1849 de 2017, art. 50. Sentencia Anticipada por confesión en extinción de dominio. Cuando no curse un proceso de extinción de dominio sobre los
mismos bienes, y exista interés del titular de confesar voluntariamente la
existencia de bienes inmersos en alguna de las causales de extinción de
dominio, el interesado reconocerá de manera expresa que concurren sobre los
bienes los presupuestos de una o varias de las causales de extinción de
dominio y renunciará a presentar oposición.
Una vez presentada la solicitud el Fiscal evaluará la procedencia
de la confesión y verificará la titularidad de los bienes denunciados.
Excepcionalmente y de manera discrecional podrá realizar una investigación
expedita cuando exista duda razonable sobre el propósito y contenido de la
confesión.
Realizado lo anterior el Fiscal procederá a elaborar un acta en la
cual se consignen la lectura de los derechos constitucionales al interesado y
el contenido de la confesión.
Posteriormente presentará directamente la demanda de extinción de
dominio ante el juez competente quien prescindiendo del derecho de oposición,
evaluará la procedencia del acuerdo y dictará sentencia anticipada de
extinción del derecho de dominio.
La retribución a favor del interesado en realizar la confesión de
parte seguirá las mismas reglas del artículo 142A de la presente ley
CAPÍTULO V
Prueba
documental
Artículo 190.
Aporte. Los documentos se aportarán al proceso en original o copia
auténtica. En caso de no ser posible, se reconocerán en inspección, dentro de
la cual se obtendrá copia. Si fuere indispensable, se tomará el original y se
dejará copia auténtica.
Artículo 191.
Obligación de entregar documentos. Salvo las excepciones legales, quien
tenga en su poder documentos que se requieran en un proceso de extinción de
dominio tiene la obligación de entregarlos o permitir su conocimiento al
funcionario que lo solicite.
Cuando
se trate de persona jurídica, la orden de entrega de documentos se notificará
al representante legal en quien recaerá la obligación de remitir aquellos que
se encuentren en su poder y que conforme a la ley esta tenga la obligación de
conservar. La información deberá entregarse en un término máximo de diez (10)
días, y su incumplimiento acarreará las sanciones previstas.
El
funcionario aprehenderá los documentos cuya entrega o conocimiento le fuere
negado e impondrá las sanciones que corresponda.
No
están sujetos a las sanciones previstas en el inciso anterior, las personas
exentas del deber de denunciar o declarar.
Artículo 192.
Reconocimiento tácito. Se presumen auténticos los documentos cuando el
sujeto procesal contra el cual se aducen no manifieste su inconformidad con los
hechos o las cosas que expresan.
CAPÍTULO VI
Prueba
pericial
Artículo 193.
Procedencia. Cuando se requiera la práctica de pruebas
técnico-científicas o artísticas, el funcionario judicial decretará la prueba
pericial y designará peritos oficiales, quienes no necesitarán nuevo juramento
ni posesión para ejercer su actividad.
Artículo 194.
Posesión de peritos no oficiales. El perito designado por nombramiento
especial tomará posesión del cargo prestando juramento y explicará la
experiencia que tiene para rendir el dictamen. En todos los casos demostrará su
idoneidad acreditando el conocimiento específico en la materia y su
entrenamiento certificado en la práctica pericial.
Artículo 195.
Impedimentos y recusaciones. Los peritos están impedidos y son
recusables por las mismas causas que los funcionarios judiciales.
Del
impedimento o recusación conocerá el funcionario que haya dispuesto la prueba y
resolverá de plano.
Artículo 196.
Cuestionario. El funcionario judicial, en la providencia que decrete la
práctica de la prueba pericial, deberá precisar el tipo de estudio solicitado y
el propósito del mismo. De igual forma incorporará el cuestionario que debe ser
absuelto por el perito, el cual incluirá las preguntas presentadas por los
sujetos procesales o las que de oficio considere pertinentes.
Artículo 197.
Requisitos. En el desempeño de sus funciones, el perito debe examinar
los elementos materia de prueba, dentro del contexto de cada caso. Para ello el
funcionario judicial y el investigador aportarán la información necesaria y
oportuna. El dictamen debe ser claro, preciso y deberá contener:
1.
La descripción del objeto de la pericia.
2.
La relación y la descripción de los objetos o documentos sobre los cuales recae
el estudio.
3.
La descripción de los instrumentos técnicos utilizado para el estudio.
4.
La descripción de los procedimientos, exámenes, experimentos o pruebas llevados
a cabo.
5.
La explicación de los argumentos, fundamentos o teorías que da validez técnica,
científica o artística a los procedimientos, exámenes, experimentos o pruebas
llevados a cabo.
6.
La exposición clara y completa de las conclusiones obtenidas.
Artículo 198.
Reglas adicionales de la pericia. Además de lo previsto en los artículos
precedentes, en la práctica de la prueba pericial deberán seguirse las
siguientes reglas:
1.
El perito deberá, directamente o con apoyo del investigador de campo, fijar,
recolectar, embalar, rotular, custodiar y documentar la evidencia que resulte
derivada de su actuación y dar informe de ello al funcionario judicial.
2.
Cuando se designen varios peritos, todos ellos conjuntamente practicarán las
diligencias y harán los estudios o investigaciones pertinentes para emitir el
dictamen.
3.
Cuando hubiere discrepancia entre los peritos, cada uno rendirá su dictamen por
separado.
4.
En todos los casos, a los peritos se les advertirá sobre la prohibición
absoluta de emitir en el dictamen cualquier juicio u opinión sobre la
procedencia o improcedencia de la extinción del derecho de dominio.
Artículo 199.
Contradicción del dictamen. Cuando el funcionario judicial reciba el
dictamen, procederá en la siguiente forma:
1.
Verificará si cumple con los requisitos señalados en este código. En caso
contrario ordenará que el perito lo elabore cumpliendo con ellos. No se
admitirá como dictamen la simple expresión de las conclusiones.
2.
Si cumple con los requisitos indicados, se correrá traslado a los sujetos
procesales por el término de cinco (5) días. Este término podrá ser prorrogado
por un término razonable, previa solicitud fundada de parte, cuando a juicio
del funcionario judicial la complejidad del dictamen lo amerite.
3.
Dentro de este mismo término, los sujetos procesales podrán controvertir un
dictamen pericial presentando otro que desvirtúe la validez técnica, científica
o artística de las conclusiones contenidas en el primero.
4.
Cuando lo estime necesario el juez podrá ordenar, oficiosamente o por solicitud
de parte, que el dictamen sea aclarado o adicionado. Los sujetos procesales
podrán presentar dictámenes adicionales para controvertir las adiciones o
aclaraciones hechas al primero.
5.
El funcionario judicial valorará críticamente todos los dictámenes periciales
que se alleguen al proceso en conjunto con las demás pruebas recolectadas, y
definirá a cuál de ellos confiere credibilidad.
CAPÍTULO VII
Inspección
judicial
Artículo 200.
Procedencia. Mediante la inspección se comprobará el estado de las
cosas, lugares, los rastros y otros efectos materiales que fueran de utilidad
para los fines del proceso de extinción de dominio. La práctica de la
inspección será registrada documentalmente mediante la elaboración de un acta
que describirá detalladamente lo ocurrido, y en la que se consignarán las
manifestaciones que hagan las personas que intervengan en la diligencia. De
contar con los medios técnicos necesarios, en lugar del acta podrá hacerse, un
registro audiovisual.
Los
elementos probatorios encontrados en desarrollo de la inspección se fijarán,
recogerán, embalaran, rotularán, transportarán y conservarán teniendo en cuenta
los procedimientos de cadena de custodia.
Artículo 201.
Requisitos. La inspección se decretará por medio de providencia que
exprese con claridad los puntos materia de la diligencia, el lugar, la fecha y
la hora. Cuando fuere necesario, el funcionario judicial designará perito en la
misma providencia, o en el momento de realizarla. Sin embargo, de oficio o a
petición de cualquier sujeto procesal, podrá ampliar en el momento de la
diligencia los puntos que han de ser objeto de la inspección.
Artículo 202.
Operaciones técnicas. Para mayor eficacia de la inspección, se podrá
ordenar por parte del funcionario judicial las operaciones técnicas o
científicas necesarias y pertinentes, para el cumplimiento de los fines del
proceso de extinción de dominio.
TÍTULO VI
COOPERACIÓN INTERNACIONAL
Artículo 203.
De la cooperación judicial. Las reglas contenidas en la presente ley
serán aplicables en la atención, ofrecimiento u obtención de cooperación
judicial internacional en los temas de investigación, localización,
identificación, afectación y trámite de acciones con fines de comiso, decomiso,
recuperación de activos, extinción de dominio o cualquier otro instituto
jurídico semejante.
Así
mismo, la presente acción será considerada como instrumento idóneo para dar
cumplimiento a las demás obligaciones contenidas en los convenios y tratados de
cooperación judicial internacional suscritos, aprobados y ratificados por
Colombia en el tema de persecución de bienes vinculados con actividades
delictivas.
Artículo 204.
Obtención de cooperación internacional. Para el cumplimiento de los
fines de la acción de extinción de dominio el Fiscal General de la Nación o su
delegado podrá acudir a todas las formas de cooperación judicial, policial o
administrativa que se consideren necesarias, de acuerdo con los procedimientos
establecidos en los convenios, tratados o acuerdos suscritos, aprobados y
ratificados por el Estado colombiano, o en virtud de cualquier otro instrumento
de cooperación internacional suscrito por cualquier autoridad de orden Nacional
o que se propicie en virtud de redes de cooperación entre autoridades homologas
de distintos Estados.
Artículo 205.
Persecución de activos en el exterior. La Fiscalía General de la Nación
deberá hacer uso de todos los mecanismos de asistencia judicial o cooperación
internacional previstos en las convenciones, tratados y acuerdos suscritos y
ratificados por Colombia, con el propósito de garantizar el éxito de la
persecución de activos ilícitos en el extranjero con fines de extinción de
dominio.
Adicionalmente
podrá contratar con cargo al Frisco los servicios de profesionales residentes
en el exterior que gocen de conocimiento, experiencia y buena reputación para
que inicien, adelanten y lleven hasta su culminación cualquier procedimiento o
trámite que se requiera ante las autoridades de otro país, en orden a la
identificación, localización y aseguramiento de los bienes que pueden ser
objeto de extinción de dominio por parte de los jueces colombianos.
El
Gobierno reglamentará el régimen de honorarios máximos que podrá cancelarse a
los profesionales que presente ese servicio, así como los requisitos y
procedimientos para su contratación, la que en todo caso deberá llevarse a cabo
de manera que se garantice la pluralidad de oferentes, la selección objetiva
de los contratistas y todos los demás principios rectores que rigen la
contratación pública en Colombia.
Artículo 206.
Desplazamientos y comisiones. Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo anterior, el Fiscal General de la Nación o su delegado podrán
trasladarse fuera del país, previa autorización del Estado requerido, con el
fin de obtener pruebas o adelantar diligencias judiciales o de investigación
que resulten necesarias dentro de los procesos de Extinción de Dominio o, en su
defecto, podrá comisionar con amplias facultades a la autoridad consular acreditada
ante el Estado respectivo.
Artículo 207.
Ofrecimiento de pruebas. El Fiscal General de la Nación o su delegado
podrán realizar ofrecimientos voluntarios y espontáneos de pruebas a
autoridades judiciales de otros Estados, en aquellos eventos donde se considere
que los elementos de prueba obtenidos dentro de un trámite de extinción de
dominio podrían sustentar una pretensión de similar naturaleza en otro Estado o
ser de utilidad dentro de una investigación de carácter penal.
Artículo 208.
Asistencia y cooperación internacional. Con el fin de atender
solicitudes de asistencia judicial internacional en materia de bienes ilícitos
pretendidos por otros Estados y que se encuentre en el territorio nacional, el
Fiscal General de la Nación o su delegado podrá adoptar medidas cautelares
sobre bienes o disponer los actos de investigación que sean requeridos, para
lo cual la solicitud de asistencia judicial internacional se tendrá como
motivación suficiente y sustento razonable de las respectivas órdenes.
El
requerimiento de la autoridad extranjera se ejecutará en el menor tiempo
posible, aun cuando en ella se requiera la observancia de requisitos o
procedimientos no contemplados en el ordenamiento jurídico colombiano, siempre
y cuando estos no estén en contravía de los derechos y garantías fundamentales
o de las excepciones contempladas en los instrumentos de cooperación judicial
internacional que se invoquen para tal efecto.
Artículo 208A. Adicionado por
la Ley 1849 de 2017, art. 51. Medidas cautelares para bienes en el exterior. La Fiscalía General de la Nación podrá solicitar a la autoridad
competente del país cooperante la ejecución de las medidas cautelares sobre
bienes objeto de extinción de dominio que se encuentren en el exterior. Estas
medidas serán sometidas al control de legalidad correspondiente ante los jueces
de extinción de dominio para su plena eficacia en el país extranjero. En lo
pertinente se aplicarán las reglas de cooperación judicial contenidas en esta
ley.
Artículo 209.
Efecto en Colombia de sentencias proferidas por tribunales extranjeros. Tendrán
valor en Colombia las sentencias de comiso, extinción de dominio o de
institutos jurídicos similares proferidas por tribunales extranjeros sobre
bienes que se encuentre en el territorio nacional y que sean pretendidos por
vía de cooperación judicial internacional.
Su
ejecución se sujetará a lo dispuesto en los tratados, convenios o acuerdos
internacionales suscritos, aprobados y ratificados por Colombia, o en ausencia
de estos a ofrecimiento de reciprocidad. Para tal efecto, se dispondrá que
tratándose de bienes muebles, distintos al dinero en efectivo, el Estado
requirente podrá optar por recibir el respectivo bien o el valor en efectivo
que se obtenga como producto del remate que realice la autoridad encargada de
su administración. Tratándose de bienes inmuebles, los mismos serán objeto de
remate y su producto, será entregado al Estado requirente en dinero en efectivo.
Artículo 210.
Validez probatoria de las sentencias, o decisiones equivalentes, emitidas
por autoridad extranjera competente. Las órdenes de decomiso, sentencias de
extinción de dominio o decisiones equivalentes proferidas por autoridades
judiciales de otros países que se encuentren debidamente ejecutoriadas, podrán
ser incorporadas al proceso de extinción de dominio sin necesidad de exequátur.
Artículo 211.
Requisitos para la ejecución de una sentencia extranjera en Colombia. Para
que una orden de decomiso, sentencia de extinción de dominio o decisión
equivalente de las referidas en el artículo anterior pueda ser ejecutada en
Colombia se requiere:
1.
Que no se oponga a la Constitución Política de Colombia.
2.
Que se encuentre en firme de conformidad con la ley del país de origen, y se
presente según lo previsto en los convenios y tratados internacionales.
3.
Que el país de origen certifique que la autoridad que emitió la orden de
decomiso, sentencia de extinción de dominio o decisión equivalente es una
autoridad judicial, y que tiene jurisdicción y competencia para hacerlo
conforme a su derecho interno.
4.
Que en Colombia no exista proceso de extinción de dominio en curso, ni
sentencia de extinción de dominio ejecutoriada de jueces nacionales sobre los
mismos bienes.
5.
Que a falta de tratados públicos, el Estado requirente ofrezca reciprocidad en
casos análogos.
Artículo 212.
Procedimiento de exequátur. Para la ejecución de una orden de decomiso,
sentencia de extinción de dominio o decisión equivalente emitida por una
autoridad judicial extranjera, se adelantará el siguiente procedimiento:
1.
Las autoridades extranjeras del Estado requirente deberán entregar formalmente
a la Fiscalía General de la Nación la orden de decomiso, sentencia de extinción
de dominio o decisión equivalente emitida por una autoridad judicial de su
país, junto con la solicitud formal de que sea ejecutada. La decisión y la
solicitud formal podrán remitirse por la vía diplomática o directamente ante la
Fiscalía General de la Nación.
2.
La Fiscalía General de la Nación recibirá la decisión y la solicitud formal de
ejecución, y procederá a recolectar todos los medios de prueba que sean
necesarios para:
a)
Identificar y ubicar a los afectados actuales y potenciales de la extinción de
dominio sobre los bienes.
b)
Determinar la identificación, ubicación y estado actual de los bienes.
c) Establecer la
posible existencia de terceros de buena fe, identificarlos y ubicarlos.
Para
recolectar esas pruebas la Fiscalía dispondrá de un plazo máximo de veinte (20)
días.
3.
Vencido el plazo anterior, la Fiscalía General de la Nación remitirá la
actuación a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
4.
Si el único afectado es la persona contra quien la autoridad extranjera emitió
la orden de decomiso, sentencia de extinción de dominio o decisión equivalente,
entonces la Corte Suprema de Justicia procederá inmediatamente a estudiar si la
sentencia es ejecutable de acuerdo con los tratados internacionales o con las
disposiciones de este capítulo, y resolverá de plano.
5.
Si el afectado es una persona distinta del sujeto contra quien la autoridad
extranjera emitió la orden de dec omiso,
sentencia de extinción de dominio o decisión equivalente, entonces la Corte
Suprema de Justicia ordenará que se le notifique el inicio del trámite de exequátur,
conforme a las reglas de notificación personal previstas en este Código.
Igual procedimiento seguirá si se determina que hay otras terceras personas
que son titulares actuales de otros derechos reales
patrimonial(es) adicionales
sobre esos bienes. La expresión resaltada fue modificada por la expresión patrimonial(es) en la Ley 1849 de 2017, art 1)
Una
vez notificado, la Corte Suprema de Justicia dejará el expediente a disposición
de esas personas por el término de ocho (8) días, para que si lo desean
presenten oposición a la solicitud de ejecución de la orden de decomiso,
sentencia de extinción de dominio o decisión equivalente emitida por una
autoridad extranjera. A tal efecto, solo podrán aportar o solicitar las pruebas
que sean pertinentes y conducentes en relación con el cumplimiento de los
requisitos para ejecución de una sentencia extranjera en Colombia, o para
demostrar su condición de tercero de buena fe exenta de culpa. En caso de
considerarlo necesario la Corte Suprema podrá ordenar pruebas, las cuales
deberán practicarse dentro de los veinte (20) días siguientes.
Practicadas
las pruebas, la Corte Suprema declarará cerrado el trámite y procederá a emitir
sentencia, contra la cual no procederá recurso alguno.
6.
En firme la sentencia de exequátur, la Corte Suprema enviará la
actuación a los jueces de extinción de dominio para su ejecución.
Artículo 213.
Remisión a otras normas. En la ejecución de la orden de decomiso,
sentencia de extinción de dominio o decisión equivalente se aplicarán los
tratados internacionales correspondientes y especialmente los acuerdos a que
llegue la República de Colombia con otros países en materia de la distribución
o repartición de bienes.
No
se hará nuevo juzgamiento en Colombia.
Artículo 214.
Facultad para compartir bienes. En atención a los principios de
proporcionalidad y reciprocidad, el Estado podrá compartir bienes que sean
objeto de sentencia definitiva proferida por autoridad nacional o extranjera,
cuando estos sean el producto de la cooperación judicial internacional
reciproca en virtud de tratados, convenios o acuerdos suscritos, aprobados y
ratificados por Colombia.
Los
términos en que se ha de realizar la distribución de los bienes y las cargas o
costos de su administración, serán atendidos de acuerdo con lo dispuesto en los
respectivos instrumentos internacionales que sustentaron la cooperación
judicial internacional y, en el evento de no contar con regulación sobre estos
aspectos, se procederá a suscribir un memorándum de entendimiento con el Estado
cooperante.
TÍTULO VII
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 215.
Creación de juzgados. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la
Judicatura creará las salas de extinción de dominio que se requieran para el
eficaz y eficiente cumplimiento de las disposiciones del presente Código,
asegurándose que como mínimo se creen salas en los tribunales de distrito
judicial de Bogotá, Medellín, Cali, Barranquilla, y Cúcuta.
Así
mismo, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura creará los
juzgados especializados en extinción de dominio que considere necesarios para
el eficaz y eficiente cumplimiento de las disposiciones de este Código,
conforme a las siguientes reglas:
1.
En el distrito judicial de Bogotá, Medellín, Cali, Barranquilla, y Cúcuta se
crearán al menos cinco (5) juzgados especializados en extinción de dominio.
2.
En los distritos judiciales de Antioquia, Cundinamarca, Ibagué, Bucaramanga,
Tunja, Villavicencio, Neiva, Manizales, Pasto, y Florencia, se crearán como
mínimo dos (2) juzgados Especializados en Extinción de Dominio.
3.
En los Distritos de Cartagena, Armenia, Cúcuta, Pereira, Montería, Quibdó,
Pamplona, Riohacha, Santa Marta, Sincelejo, Popayán y Valledupar, se creará
como mínimo un (1) juzgado especializado en extinción de dominio.
El
Consejo Superior de la Judicatura y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público
reglamentarán y dispondrán lo necesario para determinar la composición y
competencias de las salas y los juzgados especializados en extinción de
dominio.
Artículo 216.
Creación de fiscalías. Modifíquese la planta de personal de la Fiscalía
General de la Nación, mediante la creación y puesta en funcionamiento de al
menos cincuenta (50) despachos adicionales de fiscalías especializadas para la
extinción de dominio, con igual número de cargos de asistentes de fiscal y cien
(100) investigadores criminalísticas de distintos grados. En todo caso, la
Fiscalía General de la Nación podrá adelantar los estudios de necesidad que se
requieran, para justificar la creación de un número de cargos superior al
previsto en esta norma.
El
Fiscal General de la Nación dispondrá la organización y distribución nacional
de los despachos creados mediante la presente ley, atendiendo a criterios de
necesidad y eficacia del servicio de administración de justicia.
Artículo 216A. Adicionado por la Ley 1849 de 2017, art. 52. Constitución de
pólizas para la defensa de Fiscales. La Fiscalía General de la Nación podrá constituir pólizas con
cargo a sus recursos provenientes del Frisco para amparar el riesgo de daño
antijurídico que se ocasione con las decisiones adoptadas por los Fiscales
dentro del proceso de extinción de dominio.
Estas pólizas buscarán garantizar el derecho de defensa y adecuada
representación de los Fiscales que así lo soliciten, al encontrarse incursos
en instancias disciplinarias o penales, siempre y cuando la presunta falta
disciplinaria o delito se relacione directamente con la actividad de
investigación en los procesos de extinción de dominio.
El Director de Fiscalía Nacional Especializada en Extinción de Derecho
de Dominio será el competente para autorizar la procedencia de la solicitud en
cada caso concreto
Artículo 217.
Régimen de transición. Los procesos en que se haya proferido resolución
de inicio con fundamento en las causales que estaban previstas en los
numerales 1 al 7 de la Ley 793 de 2002,
antes de la expedición de la Ley 1453 de 2011,
seguirán rigiéndose por dichas disposiciones.
De
igual forma, los procesos en que se haya proferido resolución de inicio con
fundamento en las causales que estaban previstas en el artículo 72 de la Ley
1453 de 2011, seguirán rigiéndose por dichas
disposiciones.
Artículo 218.
Vigencia. Esta ley entrará a regir seis (6) meses después de la fecha de
su promulgación, deroga expresamente las Leyes 793
y 785
de 2002, Ley 1330 de 2009,
así como todas las demás leyes que las modifican o adicionan, y también todas
las leyes que sean contrarias o incompatibles con las disposiciones de este
Código.
Sin
perjuicio de lo anterior, el artículo 18 de la Ley 793 de 2002,
y los artículos 9° y 10 la Ley 785 de 2002,
seguirán vigentes.
El Presidente del honorable
Senado de la República,
Juan Fernando Cristo Bustos.
El Secretario General del
honorable Senado de la República,
Gregorio Eljach Pacheco.
El Presidente de la
honorable Cámara de Representantes,
Hernán Penagos Giraldo.
El Secretario General de la
honorable Cámara de Representantes,
Jorge Humberto Mantilla
Serrano.
REPÚBLICA DE COLOMBIA -
GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 20
de enero de 2014.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
El Ministro de Hacienda y
Crédito Público,
Mauricio Cárdenas Santamaría.
El Ministro de Justicia y
del Derecho Ad-Hoc,
Decreto número 063 de 2014.
El Ministro de Comercio,
Industria y Turismo,
Santiago Rojas Arroyo.