Poder Público - Rama Legislativa
Ley 1762 de 2015
(Julio 6 de 2015)
Por medio de la cual se adoptan
instrumentos para prevenir, controlar y sancionar el contrabando, el lavado de
activos y la evasión fiscal.
El Congreso de
Colombia
DECRETA:
Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene por objeto
modernizar y adecuar la normativa existente a la necesidad de fortalecer la
lucha contra la competencia desleal realizada por personas y organizaciones
incursas en operaciones ilegales de contrabando, lavado de activos y defraudación
fiscal.
La
ley moderniza y adecua la normativa necesaria para prevenir, controlar y
sancionar el contrabando, la defraudación fiscal y el favorecimiento de esas
conductas; para fortalecer la capacidad institucional del Estado; para establecer
mecanismos que faciliten que los autores y organizaciones dedicadas o
relacionadas con este tipo de actividades sean procesadas y sancionadas por las
autoridades competentes; y para garantizar la adopción de medidas patrimoniales
que disuadan y castiguen el desarrollo de esas conductas.
CAPÍTULO I
Disposiciones penales y procesales penales
Artículo 2°. Las penas privativas de otros derechos.
Modifíquese el numeral 3 del artículo 43 de la Ley 599 de 2000, el cual quedará así:
Artículo
43. ( ... )
“3.
La inhabilitación para el ejercicio de profesión, arte, oficio, industria o
comercio, bien sea de forma directa o indirecta en calidad de administrador de
una sociedad, entidad sin ánimo de lucro o cualquier tipo de ente económico,
nacional o extranjero. (...)”
Artículo 3°. La inhabilitación para el ejercicio de profesión,
arte, oficio, industria o comercio. Modifíquese el artículo 46 de la Ley
599 de 2000, el
cual quedará así:
“Artículo
46. La inhabilitación para el ejercicio de profesión, arte, oficio, industria o
comercio. La pena de inhabilitación para el ejercicio de profesión, arte,
oficio, industria o comercio, se impondrá por el mismo tiempo de la pena de
prisión impuesta, sin exceder los límites que alude el artículo 51 de este
Código, siempre que la infracción se cometa con abuso del ejercicio de
cualquiera de las mencionadas actividades, medie relación de causalidad entre
el delito y la profesión o contravenga las obligaciones que de su ejercicio se
deriven.
En
firme la sentencia que impusiere esta pena, el juez la comunicará a la
respectiva Cámara de Comercio para su inclusión en el Registro Único
Empresarial (RUES) o el que haga sus veces, a la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales, y demás autoridades encargadas del registro de la
profesión, comercio, arte u oficio del condenado, según corresponda”.
Artículo 4°. Contrabando. Modifíquese el artículo 319 de la Ley
599 de 2000, el cual quedará
así:
“Artículo
319. Contrabando. El que introduzca o extraiga mercancías en cuantía
superior a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales, al o desde el
territorio colombiano por lugares no habilitados de acuerdo con la normativa
aduanera vigente, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y multa
del doscientos (200%) al trescientos (300%) por ciento del valor aduanero de
los bienes objeto del delito.
En
que oculte, disimule o sustraiga de la intervención y control aduanero
mercancías en cuantía superior a cincuenta (50) salarios mínimos legales
mensuales, o las ingrese a zona primaria definida en la normativa aduanera
vigente sin el cumplimiento de las formalidades exigidas en la regulación
aduanera, incurrirá en la misma pena de prisión y multa descrita en el inciso
anterior.
Si
las conductas descritas en los incisos anteriores recaen sobre mercancías en
cuantía superior a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales, se
impondrá una pena de nueve (9) a doce (12) años de prisión y multa del
doscientos (200%) al trescientos (300%) por ciento del valor aduanero de los
bienes objeto del delito.
Se
tomará como circunstancias de agravación punitiva, que el sujeto activo tenga
la calidad de Usuario Altamente Exportador (Altex),
de un Usuario Aduanero Permanente (UAP), o de un Usuario u Operador de
Confianza, de un Operador Económico Autorizado (OEA) o de cualquier operador
con un régimen especial de acuerdo con la normativa aduanera vigente. Asimismo
será causal de mayor punibilidad la reincidencia del sujeto activo de la
conducta.
Parágrafo.
La legalización de las mercancías no extingue la acción penal”.
Artículo 5°. Contrabando de hidrocarburos y sus derivados.
Modifíquese el artículo 319-1 de la Ley 599 de 2000, el cual quedará así:
“Artículo
319-1. Contrabando de hidrocarburos y sus derivados. El que en cantidad
superior a veinte (20) galones e inferior a cincuenta (50) introduzca
hidrocarburos o sus derivados al territorio colombiano, o los extraiga desde
él, por lugares no habilitados de acuerdo con la normativa aduanera vigente,
incurrirá en prisión de tres (3) a cinco (5) años y multa de ciento cincuenta
(150) a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos mensuales legales
vigentes.
El
que descargue en lugar de arribo hidrocarburos o sus derivados en cantidad
superior a veinte (20) galones e inferior a cincuenta (50), sin el cumplimiento
de las formalidades exigidas en la regulación aduanera, incurrirá en la misma
pena de prisión y multa descrita en el inciso anterior.
El
que oculte, disimule o sustraiga de la intervención y control aduanero
hidrocarburos o sus derivados en cantidad superior a veinte (20) galones e
inferior a cincuenta (50), incurrirá en la misma pena de prisión y multa
descrita en el inciso 1° de este artículo.
Si
las conductas descritas en el incisos anteriores recaen sobre hidrocarburos o
sus derivados cuya cantidad supere los cincuenta (50) galones, se impondrá una
pena de cuatro (4) a ocho (8) años y multa de trescientos (300) a mil
quinientos (1.500) salarios mínimos mensuales legales vigentes, sin que en
ningún caso sea inferior al doscientos por ciento (200%) del valor aduanero de
los hidrocarburos o sus derivados objeto del delito.
Si
las conductas descritas en los incisos anteriores recaen sobre hidrocarburos o
sus derivados cuya cantidad supere los ochenta (80) galones, se impondrá una
pena de diez (10) a catorce (14) años de prisión y multa de mil quinientos
(1.500) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes,
sin que en ningún caso sea inferior al doscientos por ciento (200%) del valor
aduanero de los hidrocarburos o sus derivados objeto del delito. El monto de la
multa no podrá superar el máximo de la pena de multa establecido en este
código.
Si
las conductas descritas en los incisos anteriores recaen sobre hidrocarburos o
sus derivados cuya cantidad supere los mil (1.000) galones, se impondrá una
pena de doce (12) a dieciséis (16) años de prisión y multa de mil quinientos
(1.500) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes,
sin que en ningún caso sea inferior al doscientos por ciento (200%) del valor
aduanero de los hidrocarburos o sus derivados objeto del delito. El monto de la
multa no podrá superar el máximo de la pena de multa establecido en este
Código.
Parágrafo.
La legalización de las mercancías no extingue la acción penal”.
Artículo 6°. Favorecimiento y facilitación del contrabando.
Modifíquese el artículo 320 de la Ley 599 de 2000, el cual quedará así:
“Artículo
320. Favorecimiento y facilitación del contrabando. El que posea, tenga,
transporte, embarque, desembarque, almacene, oculte, distribuya, enajene mercancías
que hayan sido introducidas al país ilegalmente, o que se hayan ocultado,
disimulado o sustraído de la intervención y control aduanero o que se hayan
ingresado a zona primaria sin el cumplimiento de las formalidades exigidas en
la regulación aduanera, cuyo valor supere los cincuenta (50) salarios mínimos
legales mensuales vigentes, sin superar los doscientos (200) salarios mínimos
legales mensuales vigentes, incurrirá en pena de prisión de tres (3) a seis
(6) años y multa del doscientos por ciento (200%) al trescientos por ciento
(300%) del valor aduanero de la mercancía objeto del delito.
Si
la conducta descrita en el inciso anterior recae sobre mercancías cuyo valor
supere los doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, incurrirá
en pena de prisión de seis (6) a diez (10) años, y multa del doscientos por
ciento (200%) al trescientos por ciento (300%) del valor aduanero de la
mercancía objeto del delito.
No
se aplicará lo dispuesto en el presente artículo al consumidor final cuando los
bienes que se encuentren en su poder, estén soportados con factura o documento
equivalente, con el lleno de los requisitos legales contemplados en el artículo
771-2 del Estatuto Tributario”.
Artículo 7°. Favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus
derivados. Modifíquese el artículo 320-1 de la Ley 599 de 2000, el cual quedará así:
“Artículo
320-1. Favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados.
El que posea, tenga, transporte, embarque, desembarque, almacene, oculte,
distribuya, enajene hidrocarburos o sus derivados que hayan ingresado al país
ilegalmente, o que se hayan descargado en lugar de arribo sin cumplimiento de
la normativa aduanera vigente, o que se hayan ocultado, disimulado o sustraído
de la intervención y control aduanero cuya cantidad sea superior a veinte (20)
galones e inferior a cincuenta (50), se impondrá una pena de prisión de tres
(3) a cinco (5) años y multa de ciento cincuenta (150) a setecientos cincuenta
(750) salarios mínimos mensuales legales vigentes, sin que en ningún caso sea
inferior al doscientos por ciento (200%) del valor aduanero de los
hidrocarburos o sus derivados objeto del delito.
Si
la conducta descrita en el inciso anterior recae sobre hidrocarburos o sus
derivados cuya cantidad supere los cincuenta (50) galones, incurrirá en pena de
prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y multa de trescientos (300) a mil
quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin que en
ningún caso sea inferior al doscientos por ciento (200%) del valor aduanero de
los hidrocarburos o sus derivados objeto del delito.
Si
la conducta descrita en el inciso 1° recae sobre hidrocarburos o sus derivados
cuya cantidad supere los ochenta (80) galones, incurrirá en pena de prisión de
diez (10) a catorce (14) años, y multa de trescientos (300) a mil quinientos
(1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin que en ningún caso sea
inferior al doscientos por ciento (200%) del valor aduanero de las mercancías.
Si
la conducta descrita en el inciso primero, recae sobre hidrocarburos o sus
derivados cuya cantidad supere los mil (1.000) galones, incurrirá en pena de
doce (12) a dieciséis (16) años, y multa de trescientos (300) a mil quinientos
(1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin que en ningún caso sea
inferior al doscientos por ciento (200%) del valor aduanero de las mercancías.
No
se aplicará lo dispuesto en el presente artículo al consumidor final cuando los
bienes que se encuentren en su poder, estén soportados con factura o documento
equivalente, con el lleno de los requisitos legales contemplados en el artículo
771-2 del Estatuto Tributario”.
Artículo 8°. Fraude Aduanero. Modifíquese el artículo 321 de
la Ley 599 de 2000, el cual quedará así:
“Artículo
321. Fraude Aduanero. El que por cualquier medio suministre información
falsa, la manipule u oculte cuando le sea requerida por la autoridad aduanera o
cuando esté obligado a entregarla por mandato legal, con la finalidad de evadir
total o parcialmente el pago de tributos, derechos o gravámenes aduaneros a los
que esté obligado en Colombia, en cuantía superior a veinte (20) salarios
mínimos legales mensuales vigentes del valor real de la mercancía incurrirá en
pena de prisión de ocho (8) a doce (12) años, y multa de mil (1.000) a cincuenta
mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Parágrafo.
Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará cuando el valor distinto de
los tributos aduaneros declarados corresponda a error aritmético en la
liquidación de tributos, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones
administrativas establecidas en la ley”.
Artículo 9°. Favorecimiento por servidor público. Modifíquese
el artículo 322 de la Ley 599 de 2000, el cual quedará así:
“Artículo
322. Favorecimiento por servidor público. El servidor público que
colabore, participe, embarque, desembarque, transporte, distribuya, almacene,
oculte, enajene o de cualquier forma facilite la sustracción, ocultamiento o
disimulo de mercancías del control de las autoridades aduaneras, o la
introducción de las mismas por lugares no habilitados, u omita los controles
legales o reglamentarios propios de su cargo para lograr los mismos fines,
cuando el valor real de la mercancía involucrada sea inferior a cincuenta (50)
salarios mínimos legales mensuales vigentes, incurrirá en prisión de cuatro (4)
a ocho (8) años, inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo
tiempo de la pena de prisión impuesta, y multa de mil (1.000) a cincuenta mil
(50.000) salarios mínimos mensuales vigentes, sin que en ningún caso sea
inferior al doscientos por ciento (200%) del valor aduanero del objeto de la
conducta.
Si
la conducta descrita en el inciso anterior recae sobre mercancías cuyo valor real
supere los cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, se
impondrá una pena de prisión de nueve (9) a trece (13) años, inhabilitación de
derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena de prisión
impuesta, y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos
mensuales vigentes, sin que en ningún caso sea inferior al doscientos por
ciento (200%) del valor aduanero del objeto de la conducta.
Si
la conducta descrita en el inciso anterior recae sobre mercancías cuyo valor
real supere los doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes,
se impondrá una pena de prisión de once (11) a quince (15) años, inhabilitación
de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena de prisión
impuesta, y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos
mensuales vigentes, sin que en ningún caso sea inferior al doscientos por
ciento (200%) del valor aduanero del objeto de la conducta.
El
monto de la multa no podrá superar el máximo de la pena de multa establecida en
este Código”.
Artículo 10. Favorecimiento por servidor público de contrabando de
hidrocarburos o sus derivados. Modifíquese el artículo 322-1 de la Ley
599 de 2000, el cual quedará
así:
“Artículo
322-1. Favorecimiento por servidor público de contrabando de hidrocarburos
o sus derivados. El servidor público que colabore, participe, embarque,
desembarque, transporte, distribuya, almacene, oculte, enajene o de cualquier
forma facilite la sustracción, ocultamiento o disimulo de hidrocarburos o sus
derivados del control de las autoridades aduaneras, o la introducción de las
mismas por lugares no habilitados, u omita los controles legales o
reglamentarios propios de su cargo para lograr los mismos fines, cuando la
cantidad de los hidrocarburos o sus derivados sea inferior a los cincuenta (50)
galones, incurrirá en prisión de cinco (5) a nueve (9) años, inhabilitación
derechos y funciones públicas por el mismos tiempo de la pena de prisión
impuesta, y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos
mensuales vigentes, sin que en ningún caso sea inferior al doscientos por
ciento (200%) del valor aduanero del objeto de la conducta.
Si
la conducta descrita en el inciso anterior recae sobre una cantidad de
hidrocarburos o sus derivados que supere los cincuenta (50) galones, se
impondrá una pena de prisión de diez (10) a catorce (14) años, inhabilitación
derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena de prisión
impuesta, y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos
mensuales vigentes, sin que en ningún caso sea inferior al doscientos por
ciento (200%) del valor aduanero del objeto de la conducta.
Si
la conducta descrita en el primer inciso, recae sobre una cantidad de
hidrocarburos o sus derivados que supere los quinientos (500) galones, se
impondrá una pena de prisión de doce (12) a dieciséis (16) años, inhabilitación
derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena de prisión
impuesta, y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos
mensuales vigentes, sin que en ningún caso sea inferior al doscientos por
ciento (200%) del valor aduanero del objeto de la conducta.
El
monto de la multa no podrá superar el máximo de multa establecida en este
Código”.
Artículo 11. Lavado de activos. Modifíquese el artículo 323 de
la Ley 599 de 2000, el cual quedará así:
“Artículo
323. Lavado de activos. El que adquiera, resguarde, invierta,
transporte, transforme, almacene, conserve, custodie o administre bienes que
tengan su origen mediato o inmediato en actividades de tráfico de migrantes,
trata de personas, extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo,
rebelión, tráfico de armas, tráfico de menores de edad, financiación del
terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades
terroristas, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias
sicotrópicas, delitos contra el sistema financiero, delitos contra la
administración pública, contrabando, contrabando de hidrocarburos o sus
derivados, fraude aduanero o favorecimiento y facilitación del contrabando,
favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, en cualquiera
de sus formas, o vinculados con el producto de delitos ejecutados bajo
concierto para delinquir, o les dé a los bienes provenientes de dichas
actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la
verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre
tales bienes o realice
cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, incurrirá por esa sola conducta, en prisión de diez
(10) a treinta (30) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000)
salarios mínimos legales mensuales vigentes. (Expresión
resaltada Declarada Inexequible por la Sentencia C-191 de 2016).
La
misma pena se aplicará cuando las conductas descritas en el inciso anterior se
realicen sobre bienes cuya extinción de dominio haya sido declarada.
El
lavado de activos será punible aun cuando las actividades de que provinieren
los bienes, o los actos penados en los apartados anteriores, se hubiesen
realizado, total o parcialmente, en el extranjero.
Las
penas privativas de la libertad previstas en el presente artículo se aumentarán
de una tercera parte a la mitad cuando para la realización de las conductas se
efectuaren operaciones de cambio o de comercio exterior, o se introdujeren
mercancías al territorio nacional”.
Artículo 12. Concierto para delinquir. Adiciónese un cuarto
inciso al artículo 340 de la Ley 599 de 2000, en los siguientes términos:
“Artículo
340. (...)
Cuando
se tratare de concierto para la comisión de delitos de contrabando, contrabando
de hidrocarburos o sus derivados, fraude aduanero, favorecimiento y
facilitación del contrabando, favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o
sus derivados, la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de
dos mil (2.000) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales
vigentes”.
Artículo 13. Receptación. Adiciónese un cuarto inciso al
artículo 447 de la Ley 599 de 2000, en los siguientes términos:
“Artículo
447. (...)
Si
la conducta recae sobre los siguientes productos o sus derivados: aceites
comestibles, arroz, papa, cebolla, huevos, leche, azúcar, cacao, carne, ganado,
aves vivas o en canal, licores, medicamentos, cigarrillos, aceites
carburantes, vehículos, autopartes, calzado, marroquinería, confecciones,
textiles, acero o cemento, en cuantía superior a cinco (5) salarios mínimos
legales mensuales vigentes, la pena imponible se aumentará hasta en la mitad”.
CAPÍTULO II
Régimen sancionatorio común
para productos sometidos al impuesto al consumo de cervezas, sifones y refajo;
al impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares; y al impuesto
al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado Sanciones
Artículo 14. Sanciones por evasión del impuesto al consumo. El
incumplimiento de las obligaciones y deberes relativos al impuesto al consumo
de que trata la Ley
223 de 1995, o
el incumplimiento de deberes específicos de control de mercancías sujetas al
impuesto al consumo, podrá dar lugar a la imposición de una o algunas de las
siguientes sanciones, según sea el caso:
a)
Decomiso de la mercancía;
b)
Cierre del establecimiento de comercio;
c)
Suspensión o cancelación definitiva de las licencias, concesiones,
autorizaciones o registros;
d)
Multa.
Artículo 15. Decomiso de las mercancías. Sin perjuicio de las
facultades y competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales,
los departamentos y el Distrito Capital de Bogotá en los términos de los
artículos 200 y 222 de la Ley 223 de 1995, podrán aprehender y decomisar mercancías sometidas al
impuesto al consumo, en los casos previstos en esa norma y su reglamentación.
En el evento en que se demuestre que las mercancías no son sujetas al impuesto
al consumo, pero posiblemente han ingresado al territorio aduanero nacional de
manera irregular, los departamentos o el Distrito Capital, según sea el caso,
deberán dar traslado de lo actuado a la autoridad aduanera, para lo de su
competencia.
Artículo 16. Sanción de cierre de establecimiento de comercio.
Los departamentos y el Distrito Capital de Bogotá, dentro de su ámbito de
competencia, deberán ordenar a título de sanción el cierre temporal de los
establecimientos en donde se comercialicen o almacenen productos sometidos al
impuesto al consumo del que trata la Ley 223 de 1995, respecto de los cuales no se hubiere declarado o pagado
dicho impuesto por parte del sujeto pasivo del impuesto.
La
dosificación de la sanción atenderá los siguientes criterios:
Cuando
el valor de la mercancía sea inferior a doscientas veintiocho (228) UVT, el
cierre del establecimiento podrá ordenarse hasta por treinta (30) días
calendario.
Cuando
el valor de la mercancía sea igual o mayor a doscientas veintiocho (228) y
hasta seiscientos ochenta y cuatro (684) UVT, el cierre del establecimiento
podrá ordenarse hasta por sesenta (60) días calendario.
Cuando
el valor de la mercancía sea mayor a seiscientos ochenta y cuatro (684) y hasta
mil ciento treinta y nueve (1139) UVT, el cierre del establecimiento podrá
ordenarse hasta por noventa (90) días calendario.
Cuando
el valor de la mercancía sea mayor a mil ciento treinta y nueve (1139) UVT, el
cierre del establecimiento podrá ordenarse hasta por ciento veinte (120) días
calendario.
Parágrafo 1°. El cierre del establecimiento de comercio genera para su
titular o titulares la prohibición de registrar o administrar en el domicilio
donde se cometió la infracción o en cualquier otro dentro de la misma
jurisdicción, directamente o por interpuesta persona, un nuevo establecimiento
de comercio con objeto idéntico o similar, por el tiempo que dure la sanción.
Parágrafo 2°. Para efectos del avalúo de que trata el presente
artículo, se atenderán criterios de valor comercial, y como criterios
auxiliares se podrá acudir a los términos consagrados por el Estatuto
Tributario y el Estatuto Aduanero.
Parágrafo 3°. El propietario
del establecimiento de comercio que sin previa autorización lo reabra antes de
la fecha prevista para el cumplimiento de la sanción de cierre impuesta por la
autoridad competente, será sancionado con multa de cuarenta y seis (46) UVT por
día transcurrido, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar.
Artículo 17. Sanción de suspensión o cancelación del registro o autorización
de operaciones. Los distribuidores que comercialicen bienes sujetos al
impuesto al consumo respecto de los cuales no se hubiere declarado o pagado
dicho impuesto dentro del término señalado en la ley, serán sancionados por la
Secretaría de Hacienda Departamental o del Distrito Capital según corresponda,
con la suspensión del registro o autorización de comercialización por un
término de hasta un (1) año. Los distribuidores sancionados no podrán comercializar
bienes gravados con impuesto al consumo en el departamento respectivo o el
Distrito Capital según corresponda, durante el término que fije el acto
administrativo sancionatorio correspondiente. En caso de reincidencia procederá
la cancelación del registro o autorización.
Artículo 18. Sanción de multa por no declarar el impuesto al
consumo. Sin perjuicio del pago de los impuestos correspondientes, la
sanción por no declarar oportunamente el impuesto al consumo del que trata la Ley
223 de 1995 será de (i) multa
equivalente al veinte por ciento (20%) del valor de las mercancías que
determine la administración para el período en que la misma no se haya
declarado; o de (ii) multa equivalente al veinte por ciento (20%) del valor de
las mercancías que determine la administración, calculado proporcionalmente
para el período en el que no se declaró el impuesto al consumo y estimados con
base en la última declaración de renta presentada. En todo caso, se utilizará
la base que genere el mayor valor entre las dos.
Parágrafo 1°. Para efectos de la liquidación, cuando los departamentos
o el Distrito Capital dispongan únicamente de una de las bases para liquidar el
monto de las sanciones de que trata el presente artículo, podrán aplicarlas
sobre dicha base sin necesidad de calcular las otras.
Parágrafo 2°. Si dentro del término para interponer el recurso contra
la resolución que impone la sanción por no declarar, el contribuyente,
responsable o agente retenedor, presenta la declaración, la sanción por no
declarar se reducirá en un veinte por ciento (20%) del valor de la sanción
inicialmente impuesta por la administración, en cuyo caso, el contribuyente,
responsable o agente retenedor, deberá liquidarla y pagarla al presentar la
declaración tributaria.
Artículo 19. Sanción de multa por importación con franquicia sin
pago de impuesto al consumo. La ausencia de declaración o la ausencia de
pago del impuesto al consumo del que trata la Ley 223 de 1995, por la importación con franquicia de bienes gravados
con el mismo, darán lugar a la imposición de las sanciones previstas en los
artículos anteriores, según sea el caso. Dicho impuesto se generará en toda
importación con franquicia, sin perjuicio de la devolución del mismo en los
términos y condiciones que defina el Gobierno nacional, una vez acreditados los
elementos que dan lugar a la franquicia correspondiente.
Artículo 20. Sanción de multa por extemporaneidad en el registro.
Los responsables del impuesto al consumo del que trata la Ley
223 de 1995 obligados a
registrarse ante las Secretarías de Hacienda de los departamentos y del
Distrito Capital que se inscriban con posterioridad al plazo establecido en el
literal a) del artículo 215 de la Ley 223 de 1995 deberán liquidar y cancelar una sanción equivalente a
doscientas veintiocho (228) UVT por cada mes o fracción de mes de retardo en la
inscripción.
Cuando
la inscripción se haga de oficio, existiendo obligación legal para registrarse,
se aplicará una sanción de cuatrocientas cincuenta y seis (456) UVT por cada
mes o fracción de mes de retardo en la inscripción.
Artículo 21. Declarado exequible condicionalmente por la Sentencia C-94
de 2021. Sanción de multa por no movilizar mercancías dentro del
término legal. Sin perjuicio de la
aprehensión y decomiso de los productos, en los eventos en que procedan, si una
vez expedida la tornaguía, no se llevare a cabo la movilización de los
productos gravados con impuestos al consumo de que trata la Ley
223 de 1995 dentro del plazo
señalado por la normativa vigente, el sujeto pasivo será sancionado por la
Secretaría de Hacienda Departamental o por la Secretaría de Hacienda del
Distrito Capital según corresponda, con cuarenta y seis (46) UVT por cada día
de demora.
Artículo 22. Declarado exequible condicionalmente por la Sentencia C-94
de 2021. Sanción de multa por no radicar tornaguías para legalización. El transportador encargado de radicar ante las
autoridades la tornaguía de productos con respecto a los cuales deba pagarse
impuesto al consumo del que trata la Ley 223 de 1995, y el sujeto pasivo del impuesto al consumo generado por
la mercancía transportada por el transportador, serán sancionados cada uno con
multa equivalente a cuarenta y seis (46) UVT por día transcurrido, sin que el
monto sobrepase el doscientos por ciento (200%) del valor comercial de la
mercancía transportada, cuando no radiquen las tornaguías de movilización de la
mercancía correspondiente para que sean legalizadas por la autoridad
competente, salvo casos de fuerza mayor o caso fortuito.
Procedimientos aplicables para la imposición de las sanciones
Artículo 23. Procedimiento para mercancías cuya cuantía sea igual
o inferior a 456 UVT. Cuando las autoridades de fiscalización de los
departamentos o del Distrito Capital de Bogotá encuentren productos sometidos
al impuesto al consumo de que trata la Ley 223 de 1995 que tengan un valor inferior o igual a cuatrocientas
cincuenta y seis (456) UVT, y no se acredite el pago del impuesto, procederán
de inmediato a su aprehensión.
Dentro
de la misma diligencia de aprehensión, el tenedor de la mercancía deberá
aportar los documentos requeridos por el funcionario competente que demuestren
el pago del impuesto. De no aportarse tales documentos se proferirá el acta de
aprehensión, reconocimiento, avalúo y decomiso directo de los bienes.
En
esa misma acta podrá imponerse la sanción de multa correspondiente y la
sanción de cierre temporal del establecimiento de comercio, cuando a ello
hubiere lugar.
El
acta de la diligencia es una decisión de fondo y contra la misma procede
únicamente el recurso de reconsideración.
Parágrafo 1°. Cuando con ocasión del recurso de reconsideración o de
la petición de revocatoria directa interpuesta contra el acta de aprehensión y
decomiso, se determine que el valor de la mercancía aprehendida y decomisada
directamente resulta superior a la cuantía de cuatrocientas cincuenta y seis
(456) UVT, prevista en el inciso 1° de este artículo, se le restablecerán los
términos al interesado y se seguirá el procedimiento administrativo sancionador
previsto en el artículo 24 de la presente ley.
Parágrafo 2°. El procedimiento previsto en este artículo podrá igualmente
aplicarse, respecto de los productos extranjeros sometidos al impuesto al
consumo que sean encontrados sin los documentos que amparen el pago del
tributo. En estos casos, sin perjuicio de la correspondiente disposición de los
bienes en los términos que ordena la presente ley, el departamento o el
Distrito Capital deberán dar traslado de lo actuado a la Dirección de Impuestos
y Aduanas Nacionales, así como dar aviso inmediato de esta circunstancia a la
Unidad de Información y Análisis Financiero, para que inicien las actuaciones o
tomen las determinaciones propias de su ámbito de competencia.
Parágrafo 3°. Para efectos del avalúo de que trata el presente
artículo, la mercancía será valorada en los términos consagrados por el
Estatuto Tributario, el Estatuto Aduanero y las normas previstas en la presente
ley.
En
los aspectos no contemplados en este capítulo, se seguirá lo dispuesto por el
Estatuto Tributario, en lo que sea compatible.
Artículo 24. Procedimiento para mercancías cuya cuantía sea superior
a 456 UVT. Las sanciones de decomiso de la mercancía, cierre del
establecimiento de comercio, suspensión o cancelación de las licencias,
autorizaciones, concesiones y registros y las multas establecidas en los
artículos 15 a 19 de la presente ley, se impondrán de acuerdo con el siguiente
procedimiento:
El
funcionario encargado de la función de fiscalización, de oficio o a solicitud
de parte, adelantará las averiguaciones preliminares que culminaran con un
informe presentado al Secretario de Hacienda del departamento o del Distrito
Capital quien proferirá pliego de cargos, cuando corresponda, en el que
señalará, con precisión y claridad, los hechos que lo originan, las personas
naturales o jurídicas objeto de la investigación, las disposiciones
presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serían procedentes.
Este acto administrativo deberá ser notificado personalmente a los
investigados. Contra esta decisión no procede recurso.
El
investigado, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la formulación
de cargos, podrá presentar los descargos y, solicitar o aportar las pruebas
que pretendan hacer valer. Serán rechazadas de manera motivada, las
inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las
practicadas ilegalmente. Cuando deban practicarse pruebas se señalará un
término no mayor a 30 días. Vencido el período probatorio se dará traslado al
investigado por diez (10) días para que presente los alegatos respectivos.
Dentro
de los diez (10) días hábiles siguientes al vencimiento de la fecha para
presentar los alegatos, el funcionario deberá proferir decisión definitiva.
Contra
el acto administrativo que impone la sanción procederá el recurso de
reconsideración, que se interpondrá dentro de los diez (10) días, siguientes a
la notificación de la resolución que impone la sanción y se decidirá dentro de
los treinta (30) días, siguientes a su interposición, por el Gobernador o el
Alcalde Mayor del Distrito Capital, según sea el caso.
En
los aspectos no contemplados en este capítulo, se seguirá lo dispuesto por el
Estatuto Tributario, en lo que sea compatible.
Artículo 25. Procedimiento aplicable para la imposición de la
sanción de multa. Para la aplicación de las multas de que tratan los
artículos 20 a 22 de la presente ley, se seguirá el procedimiento sancionatorio
previsto en el Decreto
número 2685 de 1999 y
las normas que lo modifiquen o sustituyan.
Artículo 26. Reincidencia. Habrá reincidencia siempre que el
sancionado, por acto administrativo en firme, cometiere una nueva infracción
del mismo tipo dentro de los tres (3) años siguientes a la comisión del hecho
sancionado.
La
reincidencia permitirá elevar las sanciones pecuniarias establecidas en la
presente ley, en un veinticinco por ciento (25%) de su valor cuando se reincida
por primera vez, en un cincuenta por ciento (50%) cuando se reincida por
segunda vez, en un setenta y cinco por ciento (75%) cuando se reincida por
tercera vez, y en un ciento por ciento (100%) cuando se reincida por cuarta o
más veces.
CAPÍTULO III
Disposiciones en materia comercial
Artículo 27. Funciones del Revisor Fiscal. Adiciónese al
artículo 207 del Código
de Comercio, un
nuevo numeral, el cual quedará así:
“Artículo
207. (...)
“10.
Reportar a la Unidad de Información y Análisis Financiero las operaciones
catalogadas como sospechosas en los términos del literal d) del numeral 2 del
artículo 102 del Decreto-ley 663 de 1993, cuando las adviertan dentro del giro
ordinario de sus labores.
Artículo 28. Sanciones por violaciones a las prohibiciones sobre
los libros de comercio, a las obligaciones del comerciante y otras. Modifíquese
el artículo 58 del Código de Comercio, el cual quedará así:
“Artículo
58. Sanciones por violaciones a las prohibiciones sobre los libros de
comercio, a las obligaciones del comerciante y otras. Sin perjuicio de las
penas y sanciones establecidas en normas especiales, la violación a las obligaciones
y prohibiciones establecidas en los artículos 19, 52, 55, 57, 59 y 60 del Código
de Comercio, o el no suministro
de la información requerida por las autoridades de conformidad con las normas
vigentes, o el incumplimiento de la prohibición de ejercer el comercio,
profesión u oficio, proferida por autoridad judicial competente, será sancionada
con multa entre diez (10) y mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales
vigentes, atendiendo criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad.
La multa será impuesta por la Superintendencia de Sociedades o del ente de
inspección, vigilancia o control correspondiente, según el caso, de oficio o a
petición de cualquier persona.
En
el evento que una persona que haya sido sancionada por autoridad judicial con
la inhabilitación para ejercer el comercio, profesión u oficio, esté ejerciendo
dicha actividad a través de un establecimiento de comercio, adicional a la
multa establecida en el párrafo anterior, la Superintendencia de Sociedades o
el ente de inspección, vigilancia o control correspondiente, según el caso, de
oficio o a petición de cualquier persona, ordenará la suspensión de las
actividades comerciales desarrolladas en el establecimiento, por un término de
hasta 2 meses. En caso de reincidencia, ordenará el cierre definitivo del
establecimiento de comercio”.
Artículo 29. Procedimiento sancionatorio. Para efectos de la
imposición de las sanciones de que trata el artículo anterior, se dispone del
siguiente procedimiento verbal de carácter sumario:
1.
Se realizará una visita de verificación de la violación, bien sea de oficio o a
petición de cualquier persona, y el funcionario delegado de la Superintendencia
de Sociedades o del ente que ejerza las funciones de inspección vigilancia o
control correspondientes, según el caso, dejará constancia de la misma mediante
acta.
2.
En el evento en que de la visita resulte que la sociedad o persona ha incurrido
en la violación a las obligaciones y prohibiciones establecidas en los
artículos 19, 52, 55, 57, 59 y 60 del Código de Comercio o ejerza el comercio, profesión u oficio a pesar de
estar inhabilitado, o no se suministre la información que solicite la
autoridad para verificar los hechos, se procederá en el mismo sitio de la
inspección a citar al representante legal de la sociedad o a la persona natural
a una audiencia a celebrarse dentro de los treinta (30) días calendario siguientes
a la fecha de la visita. En la citación se dejará constancia del objeto de la
audiencia, y se prevendrá a la sociedad o a la persona natural según
corresponda, acerca de la necesidad de llevar la totalidad de pruebas que
pretenda hacer valer.
3.
Llegado el día y hora de la audiencia programada, se procederá a dejar
constancia acerca del objeto de la misma, y se le concederá el uso de la
palabra a la parte investigada.
4.
En el evento en que la parte de manera voluntaria, consciente y libre, acepte
que a la fecha de la inspección no había dado cumplimiento a su deber legal, y
adicionalmente allegue la información requerida por la autoridad
correspondiente, el funcionario instructor se abstendrá de imponer sanción por
una única vez, previniendo a la parte que en caso de reincidir en esta
circunstancia, se hará acreedora a la totalidad de la sanción imponible. Lo
anterior, sin perjuicio de las penas y sanciones aplicables por normas
especiales.
5.
En el evento en que la parte manifieste que no ha incurrido en falta alguna, el
funcionario instructor abrirá el procedimiento a pruebas, y permitirá a la
parte allegar las pruebas que resulten pertinentes y conducentes para efectos
de formular su defensa. Cuando deban practicarse pruebas se señalará un
término no mayor a treinta (30) días. Serán rechazadas de manera motivada, las
inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las
practicadas ilegalmente. La decisión acerca del rechazo de la práctica de
pruebas será objeto de recurso de apelación, que deberá ser interpuesto y
sustentado en el mismo acto. El recurso se concederá en el efecto devolutivo.
No obstante lo anterior, el funcionario instructor no podrá emitir decisión de
fondo cuando existan recursos pendientes.
6.
Vencido el período probatorio se dará traslado al investigado por diez (10)
días para que presente los alegatos respectivos.
7.
Finalizada la etapa probatoria, el funcionario competente proferirá el acto
administrativo definitivo dentro de los treinta (30) días siguientes a la
presentación de los alegatos. La decisión podrá ser objeto de recurso de
apelación, que deberá ser sustentado inmediatamente.
8.
En caso de haberse interpuesto recurso de apelación, el superior jerárquico
decidirá dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a que se allegue
el expediente en su despacho si se trata de la decisión de fondo, y dentro de
los diez (10) días calendario siguientes cuando se trate de una apelación por
negación de pruebas.
9.
En caso de no comparecer la parte en la fecha y hora fijada para la audiencia,
el funcionario instructor, dejando expresa constancia de esta circunstancia,
procederá a suspender el trámite por una única vez. La parte que no asistiere
tendrá tres (3) días hábiles para justificar su inasistencia. En caso de
justificar la inasistencia, se procederá a citar nuevamente a audiencia para
continuar con el trámite. En el evento de no haberse justificado la
inasistencia, procederá el funcionario instructor a fijar fecha y hora para
continuar con el trámite. En dicho trámite, la parte podrá asistir pero no será
oída.
CAPÍTULO IV
Normas de fortalecimiento institucional contra el contrabando
Artículo 30. Funciones de la Policía Fiscal y Aduanera en materia
de Lucha contra el Contrabando. Modifíquese el artículo 53 de la Ley
633 de 2000, el cual quedará
así:
“Artículo
53. Policía Fiscal Aduanera en el marco de lucha contra el contrabando. La
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) contará con una Dirección de
Policía Fiscal y Aduanera. Los funcionarios de la Policía Nacional adscritos a
la Dirección de Policía Fiscal y Aduanera en el marco de la lucha anticontrabando podrán desarrollar sus funciones conforme
las competencias dadas y a los procedimientos establecidos con el Director
General de la Unidad Administrativa Especial UAE-DIAN.
Artículo 31. Coordinación en la lucha contra el contrabando y delitos
conexos. Créase la Comisión Interinstitucional de Lucha contra el
Contrabando, encargada de construir y dictar la política de Estado contra el
contrabando, el fraude aduanero y conductas conexas; teniendo en cuenta los
gobiernos locales y los diferentes sectores. La Comisión adicionalmente
formulará directrices tendientes a generar estrategias de educación y
prevención, a fortalecer la legitimidad social y cultural de la tributación, el
ingreso legal de mercancías al país y las estrategias para eliminar barreras
administrativas asociadas a estas conductas y la incidencia transnacional de
estos fenómenos. Estas directrices deberán ser propuestas e implementadas por
los diferentes sectores y entidades involucradas en la lucha contra el
contrabando y sus delitos conexos, tanto de los gobiernos locales como del
orden nacional.
Dentro
de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley,
la comisión formulará la política pública de educación y prevención como
herramienta de la lucha contra el contrabando, el lavado de activos y la
evasión fiscal.
La
Comisión tendrá además el mandato prioritario de formular políticas de
desarrollo alternativo y reconversión laboral para las zonas de frontera, donde
se ejerza la política anticontrabando, en
coordinación con las demás instancias competentes.
La
Comisión Interinstitucional de Lucha Contra el Contrabando se instalará dentro
de los tres (3) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley y
estará integrada por los siguientes miembros, quienes solo podrán delegar su
participación en el segundo nivel jerárquico de la respectiva entidad:
1. El Director General de la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales.
2. El Director General de la Policía Nacional.
3. El Fiscal General de la Nación.
4. El Ministro de Comercio, Industria y Turismo.
5. El Ministro de Relaciones Exteriores.
6. El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural.
7. El Superintendente de Puertos y Transporte.
8. El Superintendente de Industria y Comercio
9. El Director General de la Unidad de Información y
Análisis Financiero.
10. El Director General del Invima, cuando fuere el caso.
11. El Director de la Dimar, cuando fuera el caso.
12. El Director de la Aeronáutica Civil, cuando fuera el
caso.
13. El Gerente General del ICA, cuando fuere el caso.
14. Los Gobernadores de los departamentos Fronterizos,
cuando afecten temas de competencia regional.
La
Comisión Interinstitucional estará presidida por el Director General de la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (UAE-DIAN) o su delegado y la Dirección
de Policía Fiscal y Aduanera ejercerá la Secretaría Técnica de la Comisión. La
Comisión se reunirá ordinariamente cada tres (3) meses y podrá invitar a las
Entidades que de acuerdo con sus competencias se requieran para atender asuntos
de la lucha contra el Contrabando y conductas conexas, así como a los
representantes del sector privado de las cadenas asociadas, cuando lo considere
pertinente. El Gobierno Nacional reglamentará el funcionamiento de la Comisión
Interinstitucional creada mediante la presente ley.
La
coordinación será realizada de conformidad con los principios de eficacia,
economía, celeridad, complementariedad, cooperación y especialización, y
estará enmarcada por el deber de colaboración armónica de las entidades
públicas del Estado, de conformidad con el artículo 113 de la Constitución
Política.
Artículo 32. Unidad de Información y Análisis Financiero.
Modifíquese el primer inciso del artículo 1° de la Ley 526 de 1999, “por medio de la cual se crea la Unidad de
Información y Análisis Financiero”, el cual quedará así:
“Artículo
1°. Unidad Administrativa Especial. Créase la Unidad de Información y
Análisis Financiero, como una Unidad Administrativa Especial con personería
jurídica, autonomía administrativa, patrimonio independiente y regímenes
especiales en materia de administración de personal, nomenclatura,
clasificación, salarios y prestaciones, de carácter técnico, adscrita al
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, cuyas funciones serán de intervención
del Estado con el fin de detectar prácticas asociadas con el lavado de
activos, financiación del terrorismo y las conductas relacionadas con la
defraudación en materia aduanera. (...)”.
Artículo 33. Funciones de la Unidad de Información y Análisis Financiero.
Modifíquese al artículo 3° de la Ley 526 de 1999,
“por medio de la cual se crea la Unidad de Información y Análisis
Financiero”, el cual quedará así:
“La
Unidad tendrá como objetivos centrales los siguientes:
1.
La prevención y detección de operaciones que puedan ser utilizadas como
instrumento para el ocultamiento, manejo, inversión o aprovechamiento en
cualquier forma de dinero u otros bienes provenientes de actividades delictivas
o destinados a su financiación, o para dar apariencia de legalidad a las
actividades delictivas o a las transacciones y fondos vinculados con las
mismas, prioritaria mente el lavado de activos y la financiación del
terrorismo. Para ello centralizará, sistematizará y analizará mediante
actividades de inteligencia financiera la información recaudada, en desarrollo
de lo previsto en los artículos 102 a 107 del Estatuto Orgánico del Sistema
Financiero y sus normas remisorias o complementarias, las normas tributarias,
aduaneras y demás información que conozcan las entidades del Estado o privadas
que pueda resultar relevantes para el ejercicio de sus funciones. Dichas
entidades estarán obligadas a suministrar de oficio o a solicitud de la Unidad,
la información de que trata el presente artículo. Así mismo, la Unidad podrá
recibir información de personas naturales.
2.
La prevención, detección y el análisis, en relación con operaciones sospechosas
de comercio exterior, que puedan tener relación directa o indirecta con
actividades de contrabando y fraude aduanero, como delitos autónomos o
subyacentes al de lavado de activos, así como de sus delitos conexos tales como
el narcotráfico, el lavado de activos o actividades delictivas perpetradas por
estructuras de delincuencia organizada.
La
Unidad en cumplimiento de sus objetivos, comunicará a las autoridades
competentes y a las entidades legitimadas para ejercitar la acción de extinción
de dominio, cualquier información pertinente y que de conformidad con la ley
esté autorizada para compartir con ellas, dentro del marco de la lucha integral
contra el lavado de activos, la financiación del terrorismo, el contrabando, el
fraude aduanero y las actividades que dan origen a la acción de extinción del
dominio.
La
Unidad de Información y Análisis Financiero, dentro del ámbito de su
competencia, podrá celebrar convenios de cooperación con entidades de similar
naturaleza de otros Estados, con instancias internacionales pertinentes y con
las instituciones adicionales públicas o privadas a que hubiere lugar”.
Artículo 34. Funciones
de la Dirección General. Modifíquese el artículo 4° de la Ley 526 de 1999, “por medio de
la cual se crea la Unidad de Información Análisis Financiero”, el cual quedará
así:
“Artículo
4°. Funciones de la Dirección General. Las siguientes serán las
funciones generales de la Dirección General:
1.
Participar en la formulación de las políticas para la prevención, detección, y
lucha contra el lavado de activos, la financiación del terrorismo, el
contrabando y el fraude aduanero en todas sus manifestaciones.
2.
Centralizar, sistematizar y analizar la información suministrada por quienes
están obligados a cumplir con lo establecido en los artículos 102 a 107 del
Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y sus normas remisorias y
complementarias, las normas tributarias, aduaneras, cambiarias y demás
información que conozcan las entidades del Estado y privadas que pueda resultar
vinculada con operaciones de lavado de activos, de financiación del terrorismo,
de contrabando o de fraude aduanero.
3.
Coordinar el estudio por parte de la Unidad de nuevos sectores afectados o
susceptibles de ser utilizados para el lavado de activos, la financiación del
terrorismo, el contrabando o el fraude aduanero.
4.
Comunicar a las autoridades competentes y a las entidades legitimadas para
ejercitar la acción de extinción de dominio, cualquier información pertinente
dentro del marco de la lucha integral contra el lavado de activos, la
financiación del terrorismo, el contrabando, el fraude aduanero y las
actividades que dan origen a la acción de extinción del dominio.
5.
Apoyar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en la parametrización y
desarrollo del sistema de gestión de riesgo para efectos de optimizar los
controles aduaneros en relación con el contrabando y fraude aduanero.
6.
Velar por el adecuado funcionamiento de las bases de datos internas sobre
operadores de comercio exterior donde consten los datos correspondientes a las
operadores jurídicos que hayan sido o estén habilitados para ejercer las
labores de comercio exterior, así como los de las personas naturales que
ejercen labores de dirección, de representación legal o que sean socios o
accionistas de las personas jurídicas.
7.
Velar por el adecuado funcionamiento de las bases de datos internas de
importadores y exportadores donde consten los datos de los importadores,
exportadores, usuarios de zonas francas, incluyendo los datos de las personas
naturales que ejercen labores de dirección, de representación legal o que sean
socios o accionistas de las personas jurídicas.
8.
Velar por el adecuado funcionamiento de las bases de datos internas de
sanciones disciplinarias, penales y administrativas impuestas a personas
naturales o jurídicas en relación con las conductas de fraude aduanero y
contrabando.
9.
Solicitar a cualquier entidad pública o privada la información que considere
necesaria para el cumplimiento de sus funciones, salvo la sujeta a reserva en
poder de la Fiscalía General de la Nación.
10.
Celebrar dentro del ámbito de su competencia y de conformidad con las normas
internas, convenios de cooperación con entidades de similar naturaleza de otros
Estados, con instancias internacionales pertinentes y con las instituciones
nacionales públicas o privadas a que hubiere lugar.
11.
Participar en las modificaciones de normas jurídicas a que haya lugar para el
efectivo control del lavado de activos, de la financiación de terrorismo, del
contrabando y del fraude aduanero.
12.
Rendir los informes que le soliciten los Ministros de Hacienda y Crédito
Público y Justicia y del Derecho, en relación con el control al lavado de
activos, la financiación del terrorismo, el contrabando y el fraude aduanero.
En estos dos últimos casos se rendirán estos mismos informes a solicitud del
Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
13.
Evaluar y decidir sobre la pertinencia de enviar a la Fiscalía General de la
Nación y a las demás autoridades competentes, para su verificación, la
información que conozca en desarrollo de su objeto.
Las
demás que le asigne el Gobierno nacional, de acuerdo con su naturaleza”.
Artículo 35. Funciones
de la Subdirección de Análisis Estratégico. Modifíquese el artículo 6° de
la Ley 526 de 1999, “por medio de
la cual se crea la Unidad de Información y Análisis Financiero”, el cual
quedará así:
“Artículo 6°. Funciones de la Subdirección de Análisis Estratégico. Las siguientes serán las funciones generales de la
Subdirección de Análisis Estratégico:
1.
Apoyar a la Dirección General en la definición de las políticas de la Unidad.
2.
Realizar los estudios necesarios para mantener actualizada la Unidad sobre las
prácticas, técnicas y tipologías utilizadas para el lavado de activos, la
financiación del terrorismo, el contrabando y el fraude aduanero en los
diferentes sectores de la economía, así como la identificación de los perfiles
de los presuntos responsables de estas actividades.
3.
Sugerir a la Dirección General la inclusión de información de nuevos sectores
de la economía a la Unidad.
4.
Diseñar y someter a consideración de la Dirección General nuevos sistemas de
control, instrumentos de reporte o ajustes a los existentes para optimizar la
calidad de la información a recaudar.
5.
Preparar para la Dirección General, propuestas de ajustes a las normas,
reglamentos e instructivos necesarios para el cumplimiento del objeto de la
Unidad.
6.
Preparar los convenios de cooperación con las entidades de similar naturaleza
en otros países y con las instituciones nacionales públicas o privadas a que
hubiere lugar.
7.
Apoyar a las entidades que tengan competencias en materia de lucha contra el
contrabando y contra el fraude aduanero en la parametrización y desarrollo del
sistema de gestión de riesgo a través del desarrollo de mapas de riesgo de
estos fenómenos.
8.
Diseñar y preparar propuestas estratégicas interinstitucionales que presentará
la entidad ante la Comisión de Coordinación Interinstitucional para el Control
de Lavado de Activos para lo de su competencia.
9.
Las demás que le sean asignadas por la Dirección General”.
Artículo 36. Funciones de la Subdirección de Análisis de Operaciones.
Modifíquese el artículo 7° de la Ley 526 de 1999,
“por medio de la cual se crea la Unidad de Información y Análisis Financiero”,
el cual quedará así:
“Artículo 7°. Funciones
de la Subdirección de Análisis de Operaciones. Las siguientes serán las funciones generales de la
Subdirección de Análisis de Operaciones:
1.
Recolectar, integrar y analizar la información de que tenga conocimiento la
Unidad.
2.
Realizar los análisis de operaciones inusuales o sospechosas que conozca
incluyendo las conductas constitutivas de lavado de activos, financiación de
terrorismo, contrabando y fraude aduanero.
3.
Preparar los informes acerca de posibles casos de lavado de activos,
financiación del terrorismo, contrabando y fraude aduanero detectados, y
presentarlos a la Dirección General para su consideración, de acuerdo con los
flujos de información recibidos y los análisis que desarrolle.
4.
Preparar los instructivos necesarios para el reporte de información de interés
para la Unidad.
5.
Preparar los instructivos, resoluciones y circulares necesarios para el
cumplimiento del objeto de la Unidad.
6.
Centralizar en bases de datos internas la información correspondiente a
operadores de comercio exterior donde consten los datos correspondientes a los
operadores jurídicos que hayan sido o estén habilitados para ejercer las
labores de comercio exterior, así como los de las personas naturales que
ejercen labores de dirección, de representación legal o que sean socios o
accionistas de las personas jurídicas. Esta base de datos se alimentará de la
información existente en entidades que posean información de similar
naturaleza.
7.
Centralizar en bases de datos internas la información correspondiente a
importadores y exportadores donde consten los datos de los importadores,
exportadores, incluyendo los datos de las personas naturales que ejercen
labores de dirección, de representación legal o que sean socios o accionistas
de las personas jurídicas. Esta base de datos se alimentará de la información
existente en entidades que posean información de similar naturaleza.
8.
Centralizar en bases de datos internas la información correspondiente a
sanciones disciplinarias, penales y administrativas impuestas a personas
naturales o jurídicas en relación con las conductas de que trata el numeral 2
del presente artículo.
9.
Ordenar y coordinar las labores de inteligencia que permitan identificar las
conductas de que trata el numeral 2 del presente artículo.
10.
Ordenar y coordinar las labores de inteligencia que resulten indispensables
para el cumplimiento de los demás objetivos misionales de la entidad, previstas
en la ley.
11.
Cooperar y servir de enlace con las unidades contra el lavado de activos,
contra la financiación del terrorismo, y anticontrabando
existentes o con las dependencias que desarrollan esta función en las
entidades nacionales. Interactuar con los sectores que puedan estar
involucrados en el tema de la prevención y control al lavado de activos y la
financiación del terrorismo, así como en materia de ilegalidad en operaciones
de comercio exterior.
12.
Desarrollar los convenios de intercambio de información celebrados con las
unidades de similar naturaleza del exterior, con las instancias internacionales
pertinentes y con las instituciones nacionales públicas o privadas a que
hubiere lugar.
13.
Las demás que sean asignadas por la Dirección General”.
Artículo 37. Informe en materia de defensa jurídica. El
Director General de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y el
Director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado presentarán al
Gobierno un informe anual acerca de las acciones judiciales que se están
adelantando en materia de procesos judiciales tanto a nivel nacional como
internacional en relación con la problemática de contrabando y el fraude
aduanero, incluyendo las recomendaciones para optimizar la eficacia de la
gestión jurídica adelantada por las entidades. En materia de controversias
respecto de los acuerdos de comercio internacional el Ministro de Comercio,
Industria y Turismo y el Director General de la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales presentarán al Gobierno un informe anual sobre dichos
procesos, cuando estén relacionados con la problemática del contrabando y el
fraude aduanero.
De
dicho informe se enviará copia a la Fiscalía General de la Nación, para lo de
su competencia.
Artículo 38. Adquisición de equipos tecnológicos para el fortalecimiento
de la lucha contra el contrabando. Dentro de los doce (12) meses siguientes
a la entrada en vigencia de la presente ley, el Gobierno estructurará un plan
de adquisiciones, reposiciones y/o arrendamientos, de equipos tecnológicos para
fortalecer el control de las autoridades aduaneras en las zonas aduaneras a
nivel nacional y de las distintas autoridades competentes en el control del
contrabando. Para ello, el Gobierno estructurará un plan de corto plazo que
contenga a su vez un plan de reposición tecnológica a mediano plazo, procurando
la consecución de recursos para estos efectos, en el marco de la ley orgánica
de presupuesto. La financiación del plan de adquisición y reposición de estos
equipos y de sus respectivas plataformas tecnológicas podrá incluir la
disposición de hasta un cincuenta (50%) por ciento de un componente variable derivado
de las garantías que se hagan efectivas, así como de las multas impuestas en
razón de la potestad sancionatoria en materia aduanera.
Artículo 39. Plan de
fortalecimiento de laboratorios técnicos. Dentro de los doce (12) meses
siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley y semestralmente con
posterioridad a ese término, el Director de la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales, el Gerente General del Instituto Colombiano Agropecuario y el
Director General del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y
Alimentos presentarán ante la Comisión Intersectorial de la Calidad un informe
de diagnóstico sobre el estado de los laboratorios técnicos utilizados para el
control directo o indirecto del contrabando en sus correspondientes ámbitos de
competencia y una propuesta de fortalecimiento de la capacidad operativa
instalada para su optimización.
La
Comisión Intersectorial de Calidad elaborará un plan de fortalecimiento de los
laboratorios técnicos, teniendo como referente los insumos suministrados por la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la Policía Nacional, el Instituto
Colombiano Agropecuario y el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y
Alimentos. El plan deberá incluir las necesidades técnicas y financieras para
garantizar su ejecución, al igual que la formulación de políticas de largo
plazo en esta materia.
Artículo 40. Fortalecimiento de laboratorios. Dentro de los
doce (12) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, el
Gobierno nacional, a través de la Comisión intersectorial de la Calidad,
realizará un estudio de diagnóstico y análisis de la infraestructura de
laboratorios que sirvan como referente para realizar las pruebas técnicas
requeridas en los procesos contra el contrabando. Este estudio deberá
determinar cuáles son las necesidades de inversión en materia de
infraestructura de la calidad requeridas para atender las necesidades de
pruebas técnicas. Los laboratorios objeto del plan de fortalecimiento deberán
ser laboratorios acreditados para garantizar su competencia técnica. El
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con base en el estudio suministrado
por la Comisión Intersectorial de la Calidad y bajo el marco de la ley orgánica
de presupuesto podrá incorporar los recursos correspondientes para fortalecer
la infraestructura requerida según las necesidades identificadas por el estudio
técnico.
Artículo 41. Pruebas técnicas. La Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales, el Instituto Colombiano Agropecuario, el Instituto Nacional
de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos y la Superintendencia de Industria y
Comercio para desarrollar los ensayos, pruebas y certificaciones técnicas
requeridas dentro de los procesos administrativos adelantados por estas
entidades, podrán acudir a los organismos de evaluación de la conformidad que
estén acreditados.
Los
costos de estas pruebas técnicas serán asumidos por el particular propietario,
tenedor, poseedor, importador o declarante de los bienes objeto de la prueba
técnica.
La
validez de estas pruebas o certificados estará sujeta al cumplimiento de
estándares técnicos basados en normas técnicas o reglamentos técnicos, según
el caso, en el marco del Subsistema Nacional de la Calidad.
Artículo 42. Suscripción de protocolos para la cooperación eficaz
e intercambio de información interinstitucional. A partir de la entrada en
vigencia de la presente ley, la Fiscalía General de la Nación, el Instituto
Colombiano Agropecuario, el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y
Alimentos, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la Superintendencia
de Industria y Comercio, la Policía Nacional y las secretarías de Salud
departamentales, municipales y del Distrito Capital, tendrán un plazo máximo de
ocho (8) meses para elaborar protocolos de cooperación eficaz mediante la
articulación de procedimientos, protocolos para el aseguramiento de elementos
materiales probatorios o evidencia física y mecanismos de intercambio de
información entre ellas, que permitan optimizar los recursos para los
operativos de inspección y control, las investigaciones administrativas y las
investigaciones penales, salvo la información prevista en los tratados de
intercambio de información tributaria los cuales se someterán a las
disposiciones previstas en dichos convenios.
Los
protocolos deberán construirse sobre la base de la optimización de resultados a
nivel general, y el principio de eficacia y eficiencia.
Parágrafo. Los protocolos de control conjunto tendrán
en cuenta la necesidad de prever posibles fenómenos de delitos contra la
administración pública y corrupción privada que faciliten el contrabando y el
fraude aduanero.
Artículo 43. Obligación
de reportar estado de investigaciones. La Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales y la Superintendencia de Industria y Comercio presentarán un informe
trimestral a la Unidad de Información y Análisis Financiero donde conste una
relación de las investigaciones que adelante cada una de las entidades en
relación con los temas de competencia de la Unidad de Información y Análisis
Financiero, incluyendo las novedades relacionadas con terminación de los
respectivos procesos.
Para
efectos de lo aquí dispuesto, la Unidad de Información y Análisis Financiero
acordará con cada una de las entidades el formato de reporte de la información,
la cual deberá alimentar los registros y bases de datos que constan en la
entidad, así como estructurar las medidas para acceder a esta información en
tiempo real. El reporte deberá construirse con fundamento en los principios de
eficiencia y seguridad de la información, lo que implicará no duplicar
información ya reportada.
Parágrafo transitorio. Las entidades de que trata el presente artículo gozarán
de un término máximo de tres (3) meses contados a partir de la entrada en
vigencia de la presente ley para suscribir con la Unidad de Información y
Análisis Financiero un convenio o protocolo para hacer efectivas las
obligaciones contenidas en el presente artículo.
CAPÍTULO V
Disposiciones varias
Artículo 44. Cooperación internacional en materia de contrabando
en el marco de acuerdos comerciales. En el marco de las negociaciones que
emprenda el Gobierno con terceros Estados en materia de comercio exterior,
incluyendo la concertación o reforma de tratados bilaterales o multilaterales
de libre comercio, el Gobierno procurará introducir cláusulas, disciplinas o
capítulos relacionados con la cooperación internacional y prevención del
contrabando y el fraude aduanero en sus diversas modalidades, así como
mecanismos para su ejecución efectiva.
Para
efectos de lo dispuesto en este artículo, el Gobierno propenderá por la
ampliación y fortalecimiento de mecanismos de cooperación internacional de
naturaleza judicial y administrativa y el intercambio efectivo de información
en materia de comercio exterior entre los Estados. Para estos efectos, según la
conveniencia para cada caso, los acuerdos permitirán el intercambio directo de
información por las entidades administrativas con funciones de control aduanero
y las entidades que desarrollan labores de inteligencia, con sus homólogas en
el extranjero, salvo la información prevista en los tratados de intercambio de
información tributaria los cuales se someterán a las disposiciones previstas en
dichos convenios.
Artículo 45. Cooperación Internacional en materia de contrabando
con países de alto riesgo. El Estado colombiano procurará suscribir con
países de alto riesgo acuerdos específicos en materia de cooperación, en
materia aduanera y en materia judicial para la prevención del contrabando, el
fraude aduanero, el favorecimiento del contrabando y demás actividades
conexas. Los mencionados acuerdos deberán incluir mecanismos de levantamiento
de reserva de información y los procedimientos jurídicos que deberán seguirse
para estos efectos.
Artículo 46. Informe anual. Todos los años, dentro de los diez
(10) días hábiles siguientes al inicio de cada legislatura, el Consejo Superior
de Política Criminal enviará un informe cualitativo y estadístico dirigido a
la Presidencia de las comisiones primeras y segundas de Senado y Cámara, sobre
la evolución en materia de criminalidad económica relacionada con el comercio
exterior, incluyendo las recomendaciones que en materia de política criminal se
hacen al Congreso de la República en materia legislativa, administrativa y
jurisdiccional. Copia de ese informe se allegará a la Comisión de Coordinación
Interinstitucional de Control de Lavado de Activos para tomar las
determinaciones de su competencia.
Artículo 47. Modelos de trazabilidad. El Gobierno, a través de
la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales desarrollará un modelo de
trazabilidad en materia de operaciones aduaneras de productos sensibles que
permita establecer y llevar un control organizado, cuando menos, de lo
siguiente:
a)
País de origen de la mercancía;
b)
País de procedencia de la mercancía;
e)
Países por los que transitó la mercancía con anterioridad al ingreso al
territorio nacional;
d)
País de destino de la mercancía, cuando sea diferente a Colombia;
e)
Datos de identificación de la persona jurídica o natural que despachó la
mercancía hacia Colombia, en el evento de las importaciones;
f)
Datos de identificación de la persona jurídica o natural que recibió la
mercancía que se despachó hacia Colombia, en el evento de las importaciones;
g)
Datos de identificación de la persona jurídica o natural a la cual se despachó
la mercancía desde Colombia, en el evento de las exportaciones o
reexpediciones;
h)
Datos de identificación de la persona jurídica o natural la cual despachó la
mercancía desde Colombia, en el evento de las exportaciones o reexpediciones;
i)
Datos de la compañía o compañías transportadoras responsables del traslado de
la mercancía desde el lugar de despacho hasta el lugar de destino;
j)
Registro de los datos de facturación que soportan la transacción mercantil;
k)
Registro de la forma de pago de las transacciones comerciales, y su monto
específico.
El
Gobierno reglamentará la materia y definirá cuáles son los productos sensibles
de que trata este artículo a más tardar dentro de los seis (6) meses de entrada
en vigencia de la presente ley, definición que deberá ser dinámica y por lo
tanto podrá ser variada en la medida en que la realidad del comercio exterior
vaya cambiando. En todo caso, la determinación de los bienes sensibles atenderá
los compromisos comerciales vigentes adquiridos por Colombia en el exterior, y
guardará recíproca correspondencia con los criterios de gestión de riesgo
adoptados en materia de control aduanero.
Parágrafo. Atendiendo que el control de fronteras, en sus diversos
aspectos, constituyen unas circunstancias de defensa y seguridad nacional,
seguridad pública y de las relaciones internacionales, de conformidad con el
artículo 19 de la Ley 1712 de 2014 el Gobierno velará porque se mantenga bajo estricta
reserva la información de que trata el presente artículo.
Asimismo,
con el fin de evitar el abuso del derecho y el fraude a la ley, el Gobierno
creará e implementará por medio de la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales y con cargo a su presupuesto, los instrumentos administrativos y
tecnológicos necesarios para realizar un seguimiento detallado del volumen,
valor y tipo de productos ingresados al territorio aduanero nacional en calidad
de bienes destinados a la canasta familiar por quienes invocan los privilegios
propios de convenios, protocolos o normas que establecen ese régimen especial en
beneficio de los pobladores de algunos municipios fronterizos, buscando con
ello: (i) facilitar la individualización y sanción de quienes, con el fin de
eludir el pago de tributos aduaneros, realizan el ingreso de mercancías al
amparo de los regímenes especiales de compra transfronteriza de bienes de
canasta básica, y (ii) facilitar el perfilamiento de riesgo por individuo y
medio de transporte utilizado.
Artículo 48. Controles de frecuencias de ingresos de mercancías. El
Gobierno nacional, dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición de
la presente ley y dentro de las funciones de control aduanero previstas por la
ley y normas reglamentarias, establecerá límites en materia de frecuencias y
cupos máximos periódicos para la introducción de mercancías realizada por
habitantes de municipios fronterizos al territorio aduanero nacional.
En
el evento en que se demuestre la existencia de ingresos continuos y sistemáticos
que superen las frecuencias previstas en los controles de que trata el inciso
anterior, la autoridad aduanera adoptará las medidas adecuadas de conformidad
con el perfilamiento de riesgo por individuo, y procederá a aplicar las normas
previstas por el Estatuto Aduanero para efectos de investigar y eventualmente
sancionar estas conductas.
Igualmente
deberá valorar la posible comisión de una conducta de contrabando fraccionado
con unidad de designio debiendo compulsar copias a la Fiscalía General de la
Nación para lo de su competencia.
Artículo 49. Protocolos y convenios de trabajo conjunto. La
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, el Ministerio de Defensa, la
Policía Nacional, y la Fiscalía General de la Nación, establecerán protocolos
de traslado de elementos materiales probatorios o de información, según el
caso, de forma que se puedan garantizar los derechos fundamentales de los
asociados y la cadena de custodia de la evidencia recolectada en el trámite
administrativo de procedimientos relacionados con contrabando y las demás
infracciones aduaneras que pudieran ser constitutivas de delitos previstos por
el Código Penal, incluyendo delitos conexos como narcotráfico, lavado de
activos y concierto para delinquir, u otras actividades de la delincuencia
organizada. Las entidades mencionadas dispondrán de un plazo de seis (6) meses
contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley para suscribir
los protocolos de traslado de elementos materiales probatorios acá mencionados.
La
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales acordará con la Fiscalía General de
la Nación la línea de protocolos de conducta a seguir por funcionarios de ambas
entidades para efectos de adelantar avalúos que se requieran para efectos
procesales penales, garantizando la disponibilidad de infraestructura y de
personal para estos efectos.
Artículo 50. Inmovilización de equipos. Modifíquese el literal
g) del artículo 49 de la Ley 336 de 1996, así:
“Artículo 49. (…)
g)
Cuando se detecte que el equipo es utilizado para el transporte de mercancías
presuntamente de contrabando. En estos eventos, surtida la inmovilización se
deberá dejar el equipo a disposición de la administración aduanera para que
adelante los procedimientos de su competencia”.
Artículo 51. Extensión de normas de aprehensión y decomiso a medios
de transporte. El medio de transporte en el que se haya encontrado
mercancía objeto de aprehensión por causales previstas en el Estatuto Aduanero,
será igualmente objeto de esta aprehensión y decomiso, de conformidad con estas
mismas causales y conforme a los procedimientos previstos por la normatividad
aduanera, siempre que la cuantía de las mercancías permitan la adecuación de la
conducta al delito de contrabando o contrabando de hidrocarburos; o cuando el
medio de transporte ha sido especialmente construido, adaptado, modificado o
adecuado de alguna manera con el propósito de ocultar mercancías.
Artículo 52. Presunción de riesgo a la salud y al ambiente de
ciertos productos. Se presume el riesgo de afectación a la salud, al
ambiente y del estatus sanitario del territorio nacional como consecuencia
directa del ingreso ilegal al país de productos agropecuarios, como animales,
vegetales y sus productos, medicamentos, químicos, productos eléctricos
incluidos en el reglamento técnico de instalaciones eléctricas o en el reglamento
técnico de iluminación y alumbrado público y demás productos de consumo humano
que puedan afectar la salud y al ambiente según conste en reglamentación que
expida el Gobierno nacional en este último caso. La presunción de que trata
este artículo se valorará en el marco de las investigaciones administrativas
que adelanten las autoridades nacionales o territoriales en materia sanitaria y
en todo caso admitirá prueba en contrario.
Parágrafo 1°. El Instituto Colombiano Agropecuario, el Instituto
Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos o la autoridad sanitaria
competente en cada departamento, deberá emitir el concepto sanitario o
zoosanitario, en un término máximo de siete (7) días hábiles contados a partir
de la solicitud efectuada por las autoridades nacionales, departamentales o
municipales. La solicitud deberá presentarse a más tardar dentro de los tres
(3) días siguientes a la aprehensión o decomiso de las mercancías citadas en el
presente artículo, con el fin de determinar si estas deben ser destruidas o son
aptas para el consumo humano. Cuando se requiera un término más amplio para la
emisión del concepto, dichas entidades informarán a la autoridad solicitante el
plazo necesario para cumplimiento a lo previsto en este parágrafo.
Parágrafo 2°. El Instituto Colombiano Agropecuario, el Instituto
Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos o la autoridad sanitaria
competente en cada departamento, de considerarlo procedente, podrá ordenar
medidas sanitarias o fitosanitarias sobre aquellos productos que hayan estado
en contacto directo con los ingresados ilegalmente al territorio nacional.
Artículo 53. Destinación de los bienes aprehendidos y decomisados.
Cuando la mercancía aprehendida o decomisada se encuentre relacionada con alguna conducta punible, la autoridad que haya proferido el
acto administrativo que ordena la aprehensión o decomiso, deberá comunicar
inmediatamente a la Fiscalía General de la Nación para que en un plazo no
superior a cuatro (4) meses desde que avoque conocimiento, ordene la
recolección de los elementos materiales probatorios y evidencia física que
requiera y libere la facultad dispositiva de la mercancía.
Si vencido el plazo anteriormente establecido, no se ha realizado
la toma de muestras o registros pertinentes por parte de la Fiscalía General de
la Nación, la misma será realizada dentro de los dos (2) meses siguientes al
vencimiento del término a que se refiere el inciso anterior, por la Dirección
de Gestión de Policía Fiscal y Aduanera o los funcionarios con facultades de
policía judicial de la autoridad que ordena la aprehensión o decomiso que se
encuentran capacitados para emitir experticio técnico
o dictámenes.
Las muestras que se definan como elementos materiales probatorios
y evidencia física recolectada serán dispuestas conforme a los protocolos
respectivos de la Fiscalía General de la Nación, y serán custodiadas en los
almacenes de evidencia correspondiente, y los remanentes deberán ser dispuestos
por la autoridad que haya proferido la orden de aprehensión o decomiso.
Parágrafo 1°. Las mercancías sujetas al impuesto al consumo que sean objeto de
decomiso deberán ser destruidas por la entidad competente nacional,
departamental o del Distrito Capital una vez quede en firme la decisión
administrativa que determine la aplicación de esta medida.
Parágrafo 2°. En los términos que defina el Estatuto Aduanero, la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales podrá donar las mercancías aprehendidas,
decomisadas o abandonadas a favor de la nación, a las entidades públicas del
orden nacional, departamental, municipal, a la Fuerza Pública y organizaciones
no gubernamentales sin ánimo de lucro, encargadas de programas de salud,
educación, seguridad pública, seguridad alimentaria, prevención y atención de
desastres.
Parágrafo Transitorio. Para aquellas mercancías aprehendidas y decomisadas por la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales que a la fecha de expedición de la
presente ley se encuentren con cadena de custodia, se autoriza a la Fiscalía
General de la Nación, para que en un plazo no superior a seis (6) meses, a la
entrada en vigencia de la presente ley, tome los elementos materiales
probatorios y evidencia física que requiera. Vencido este plazo, corresponderá
a la Dirección de Gestión de Policía Fiscal y Aduanera o los funcionarios con
facultades de policía judicial que se encuentren capacitados para emitir experticio técnico o dictámenes de la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales la toma de muestras o registros pertinentes,
dentro de los dos (2) meses siguientes.
Artículo 54. De conformidad con lo que se defina en el reglamento, el Invima y
el ICA, dentro del desarrollo de sus actividades, podrán permitir la
participación del observador de operaciones de importación, en las diligencias
de inspección física o documental, previas al levante de las mercancías de
origen agropecuario.
Para el efecto deberá presentarse la resolución emitida por la
DIAN que lo acredite como tal, ante las autoridades sanitarias que desarrollen
la actividad de inspección. Quienes participen en la diligencia deberán guardar
la debida reserva de la información a la que tengan acceso.
Los costos derivados serán asumidos por los particulares.
Artículo 55. Para efectos de la aplicación de la presente ley, el sector
privado, incluyendo comerciantes agremiados, podrán solicitar al Ministerio de
Comercio, Industria y Turismo y a la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales, mesas de trabajo para capacitación, socialización de las normas
aquí previstas y la implementación de herramientas encaminadas al intercambio
de información y eliminación de barreras del comercio que incentiva el
contrabando.
Artículo 56. Vigencia y derogatoria. La presente ley entrará en
vigencia a partir de la fecha de su promulgación, y deroga el artículo 447-A de
la Ley 599 de 2000 y todas aquellas disposiciones que le sean contrarias.
El
Presidente del honorable Senado de la República,
José David Name Cardozo.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Gregorio
Eljach Pacheco.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Fabio
Raúl Amín Saleme.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Jorge
Humberto Mantilla Serrano.
REPÚBLICA DE COLOMBIA-GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 6 de julio de 2015.
JUAN
MANUEL SANTOS CALDERÓN
La Ministra de Relaciones Exteriores,
María
Ángela Holguín Cuéllar.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Mauricio
Cárdenas Santamaría.
El Ministro de Justicia y del Derecho
Yesid
Reyes Alvarado.
La Ministra de Comercio, Industria y Turismo,
Cecilia
Álvarez-Correa Glen.
El Ministro de Minas y Energía,
Tomás González Estrada.