Poder Público- Rama Legislativa
Ley 179 de 1994
(Diciembre 30 de 1994)
Por el cual se introducen algunas modificaciones a la Ley 38 de 1989 Orgánica de
Presupuesto.
Modificada
Por la Ley 1687 de 2013, por la Ley 1473 de 2011 y por la Ley 819 de 2003
Desarrollada
Por el Decreto 2785 de 2012, por el Decreto 2674 de 2012 y por el Decreto 2844 de 2010
Reglamentada
Por el Decreto 3245 de 2005, por el Decreto 1240 de 2005, por el Decreto 568 de 1996 y por el Decreto 359 de 1995
Reglamentada parcialmente
Por el Decreto 1161 de 1995
Compilada
Con la Ley 38 de 1989 por el Decreto 360 de 1996 y por el
Decreto 111 de 1996.
Declarada exequible desde el punto de vista formal
Por la en la Sentencia C-023 de 1996
Ver
Ley 1593 de 2012, Decreto 2715 de 2012, Decreto 4730 de 2005
El Congreso de Colombia,
DECRETA:
Artículo 1°. Declarado exequible por la
Sentencia C-023 de 1996. El artículo 2° de la Ley 38 de 1989, quedará así:
"Cobertura del Estatuto: Consta de dos (2)
niveles: Un primer nivel que corresponde al Presupuesto General de la Nación,
compuesto por los Presupuestos de los Establecimientos Públicos del orden
nacional y el Presupuesto Nacional.
El Presupuesto Nacional comprende las Ramas
Legislativa y Judicial, el Ministerio Público, la Contraloría General de la
República, la Organización Electoral, y la Rama Ejecutiva el nivel nacional,
con excepción de los establecimientos públicos, las Empresas Industriales y
Comerciales del Estado y las Sociedades de Economía Mixta.
Un segundo nivel, que incluye la fjación
de metas financieras a todo el sector público y la distribución de los
excedentes financieros de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, y
de las Sociedades de Economía Mixta con el régimen de aquellas, sin perjuicio
de la autonomía que la Constitución y la ley les otorga.
A las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y
las Sociedades de Economía Mixta con el régimen de aquellas, se les aplicarán
las normas que expresamente las mencione".
Artículo 2° El artículo 5°
de la Ley 38 de 1989 quedará así:
"El Plan operativo Anual de Inversiones señalará
los proyectos de inversión clasificados por sectores, órganos y programas. Este
plan guardará concordancia con el Plan Nacional de Inversiones. El Departamento
Nacional de Planeación preparará un informe regional y departamental del
presupuesto de inversión para discusión en las Comisiones Económicas de Senado
y Cámara de Representantes".
Artículo 3° El literal a) del artículo 7° de la Ley 38 de 1989 quedará así:
"a) El presupuesto de rentas contendrá la
estimación de los ingresos corrientes, las contribuciones parafiscales, los
recursos de capital y los ingresos de los establecimientos públicos". Esta
clasificación modifica las demás establecidas para el Presupuesto General de la
Nación en la Ley 38 de 1989.
Artículo 4° Declarado exequible por la
Sentencia C-023 de 1996. El artículo 8° de la Ley 38 de 1989, quedará así:
"Los principios del sistema presupuestal son: la planificación, la
anualidad, la universalidad, la unidad de caja, la programación integral, la
especialización, inembargabilidad, la coherencia
macroeconómica y la homeostasis''.
Artículo 5° El artículo 9°
de la Ley 38 de 1989, quedará así:
"Planificación: El Presupuesto General de la Nación deberá guardar
concordancia con los contenidos del Plan Nacional de Desarrollo, del Plan Nacional
de Inversiones, del Plan Financiero y del Plan operativo Anual de
Inversiones".
Artículo 6° El artículo 16
de la Ley 38 de 1989, quedará así:
"Inembargabilidad:
Son inembargables las rentas incorporadas en el
Presupuesto General de la Nación, así como los bienes y derechos de los órganos
que lo conforman.
No obstante la anterior, inembargabilidad,
los funcionarios competentes la deberán adoptar las medidas conducentes al pago
de las sentencias en contra de los organismos y entidades respectivos, dentro
de los plazos establecidos para ello, y respetarán en su integridad los
derechos reconocidos a terceros en estas sentencias.
Se incluyen en esta prohibición las cesiones y
participaciones de que trata el capítulo 4° del título XII de la Constitución
Política.
Los funcionarios judiciales se abstendrán de decretar
órdenes de embargo cuando no se ajusten a lo dispuesto en el presente artículo,
so pena de mala conducta".
Artículo 7°. Un artículo
nuevo, que quedará así:
"Coherencia Macroeconómica. El presupuesto debe
ser compatible con las metas macroeconómicas fijadas por el Gobierno en
coordinación con la Junta Directiva del Banco de la República".
Artículo 8° Modificado
por la Ley 1473 de 2011, art. 1, la cual empezará a regir a
partir del 1º de enero de 2012. Sostenbilidad y estabilidad fiscal.
El presupuesto tendrá en cuenta que el crecimiento del gasto debe ser acorde
con la evolución de los ingresos de largo plazo a estructurales de la economía
y debe ser una herramienta de estabilización del ciclo económico, a través de
una regla fiscal.
Texto original art. 8. “Un artículo nuevo, que
quedará así:
"Homeostasis Presupuestal. El
crecimiento real del Presupuesto de Rentas incluida la totalidad de los
créditos adicionales de cualquier naturaleza, deberá guardar congruencia con el
crecimiento de la economía, de tal manera que no genere desequilibrio
macroeconómico".
Artículo 9° Modificado por la Ley 819 de 2003, art. 10. El Confis podrá autorizar la asunción de
obligaciones que afecten presupuestos de vigencias futuras cuando su ejecución
se inicie con presupuesto de la vigencia en curso y el objeto del compromiso se
lleve a cabo en cada una de ellas siempre y cuando se cumpla que:
a) El monto máximo de vigencias futuras, el plazo y
las condiciones de las mismas consulte las metas plurianuales del Marco Fiscal
de Mediano Plazo de que trata el artículo 1º de esta ley;
b) Como mínimo, de las vigencias futuras que se soliciten
se deberá contar con apropiación del quince por ciento (15%) en la vigencia
fiscal en la que estas sean autorizadas;
c) Cuando se trate de proyectos de inversión nacional
deberá obtenerse el concepto previo y favorable del Departamento Nacional de
Planeación y del Ministerio del ramo.
La autorización por parte del Confis
para comprometer presupuesto con cargo a vigencias futuras no podrá superar el
respectivo período de gobierno. Se exceptúan los proyectos de gastos de
inversión en aquellos casos en que el Conpes
previamente los declare de importancia estratégica.
Esta disposición también se aplicará a las entidades
de que trata el artículo 9º de la presente ley. El Gobierno reglamentará la
materia.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Dirección
General del Presupuesto Público Nacional, incluirá en los proyectos de
presupuesto las asignaciones necesarias para darle cumplimiento a lo dispuesto
en este artículo.
Parágrafo. Estas
funciones podrán ser delegadas por el Confis en la
Dirección General del Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y
Crédito Público para el caso de los órganos que componen el Presupuesto General
de la Nación y en las juntas o Consejos Directivos en el caso de las entidades
de las que trata el numeral 4 del artículo 10 de la Ley 179 de 1994. El Gobierno
Nacional reglamentará la materia.
En caso de existir tal delegación, quien sea delegado
por el Confis presentará un informe trimestral a
dicho Consejo sobre las vigencias futuras autorizadas en el trimestre
inmediatamente anterior.
Texto original art. 9. “Un
artículo nuevo, que quedará así: Declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-023
de 1996.
"La Dirección General del Presupuesto Nacional
del Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá autorizar la asunción de
obligaciones, que afecten presupuestos de vigencias futuras, cuando su
ejecución se inicie con presupuesto de la vigencia en curso y el objeto del
compromiso se lleve a cabo en cada una de ellas. Cuando se trate de proyectos
de inversión nacional deberá obtenerse el concepto previo y favorable del
Departamento Nacional de Planeación.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público,
Dirección General de Presupuesto Nacional, incluirá en los proyectos de
presupuesto las asignaciones necesarias para darle cumplimiento a o dispuesto en este artículo.
Las entidades territoriales podrán adquirir esta
clase de compromisos con la autorización previa del Concejo Municipal, Asamblea
Departamental y los Consejos Territoriales Indígenas, o quien haga sus veces,
siempre que estén consignados, en el Plan de Desarrollo respectivo y que
sumados todos los compromisos que se pretendan adquirir por esta modalidad, no
excedan su capacidad de endeudamiento".
Esta disposición se aplicará a las Empresas
Industriales y Comerciales del Estado y Sociedades de Economía Mixta con el
régimen de aquellas. El Gobierno reglamentará la materia.
El Gobierno presentará en el Proyecto de
Presupuesto anual, un articulado sobre la asunción de compromisos para
vigencias futuras.”.
Artículo 10. El artículo 17
de la Ley 38 de 1989 quedará así:
"Son funciones del Confis:
1. Aprobar, modificar y evaluar el Plan Financiero del
sector Público, previa su presentación al Conpes y
ordenar las medidas para su estricto cumplimiento.
2. Analizar y conceptuar sobre las implicaciones
fiscales del Plan Operativo Anual de Inversiones previa presentación al Conpes.
3. Determinar las metas financieras para la
elaboración del Programa Anual Mensualizado de Caja
del Sector Público.
4. Aprobar y modificar, mediante resolución, los
presupuestos de ingresos y gastos de las empresas industriales y comerciales
del Estado y las sociedades de economía mixta con el régimen de aquella dedicadas a actividades no financieras, previas
consultas con el Ministerio respectivo.
5. Las demás que establezcan la Ley orgánica de
Presupuesto, sus reglamentos o las leyes anuales de presupuesto.
El Gobierno Nacional reglamentará los aspectos
necesarios para desarrollar esta funciones y lo
relacionado con su funcionamiento. En todo caso, estas funciones podrán ser
delegadas. La Dirección General del Presupuesto Nacional ejercerá las funciones
de Secretaría ejecutiva de este Consejo".
Artículo 11. El artículo
18 de la Ley 38 de 1989, quedará así:
"Naturaleza y Composición del Consejo Superior de
Política Fiscal. El Confis estará adscrito al
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, será el rector de la Política Fiscal
y coordinará el Sistema Presupuestal.
El Confis estará integrado
por el Ministro de Hacienda y Crédito Público quien lo presidirá, el Director
del Departamento Administrativo de Planeación Nacional, el Consejero Económico
de la Presidencia de la República o quien haga sus veces, los Viceministros de
Hacienda, los Directores Generales de Presupuesto Nacional, Crédito Público, lmpuestos y Aduanas, y del Tesoro.
Artículo 12. Declarado inexequible con efecto diferido
hasta el 31 de diciembre de 2015, por la Sentencia C-052 de 2015. Modificado por la Ley 225 de 1995, art. 2., Modificado
por la Ley 1687 de 2013, art. 81. Son contribuciones parafiscales los gravámenes
establecidos con carácter obligatorio por la ley, que afectan a un determinado
y único grupo social o económico y se utilizan para beneficio del propio
sector. El manejo, administración y ejecución de estos recursos se hará
exclusivamente en la forma dispuesta en la ley que los crea y se destinarán
sólo al objeto previsto en ella, lo mismo que los rendimientos y excedentes financieros
que resulten al cierre del ejercicio contable.
Las
contribuciones parafiscales administradas por los órganos que forman parte del
Presupuesto General de la Nación se incorporarán al presupuesto solamente para
registrar la estimación de su cuantía y en capítulo separado de las rentas
fiscales y su recaudo será efectuado por los órganos encargados de su
administración.
Las
contribuciones parafiscales administradas por los órganos que no forman parte
del Presupuesto General de la Nación, independientemente de su naturaleza
jurídica, se incorporarán en un presupuesto independiente que requerirá la
aprobación del Consejo Superior de Política Fiscal (Confis), salvo aquellas destinadas al
financiamiento del Sistema General de Seguridad Social.
Parágrafo. El Ministro de Hacienda y Crédito Público
presentará al Congreso de la República un informe anual con el detalle de los
presupuestos aprobados por el Confis.
Texto anterior art. 12. Son contribuciones parafiscales los
gravámenes establecidos con carácter obligatorio por la ley, que afectan a un
determinado y único grupo social o económico y se utilizan para beneficio del
propio sector. El manejo, administración y ejecución de estos recursos se hará
exclusivamente en forma dispuesta en la ley que los crea y se destinarán sólo
al objeto previsto en ella, lo mismo que los rendimientos y excedentes
financieros que resulten al cierre del ejercicio contable.
Las
contribuciones parafiscales administradas por los órganos que formen parte del
Presupuesto General de la Nación se incorporarán al presupuesto solamente para
registrar la estimación de su cuantía y en capítulo separado de las rentas
fiscales y su recaudo será efectuado por los órganos encargados de su
administración.
Texto original art. 12. “Un artículo nuevo, que
quedará así: "Son contribuciones parafiscales aquellos recursos públicos
creados por ley, originados en pagos obligatorios con el fin de recuperar los
costos de los servicios que se presten o de mantener la participación de los
beneficios que se proporcionen.
Estas contribuciones se establecerán para el
cumplimiento de funciones del Estado o para desarrollar actividades de interés
general.
El manejo y ejecución de estos recursos se
harán por los órganos del Estado o por los particulares, de acuerdo con la ley
que crea estas contribuciones.
Los dineros recaudados en virtud de la
parafiscalidad, se deberán destinar, exclusivamente, al objeto para el cual se
constituye, lo mismo que los rendimientos que estos generen y el excedente financiero
que resulte, al cierre del ejercicio contable, en la parte correspondiente a
estos ingresos.
Se incorporarán al Presupuesto General de la
Nación las contribuciones parafiscales que ejecuten los órganos que forman
parte del Presupuesto General de la Nación.".
Artículo 13. El artículo 21
de la Ley 38 de 1989 quedará así:
"Los recursos de capital comprenderán: Los
recursos del balance, los recursos del crédito interno y externo con
vencimiento mayor a un año de acuerdo con los cupos autorizados por el Congreso
de la República, los rendimientos financieros, el diferencial cambiario
originado por la monetización de los desembolsos del crédito externo y de las
inversiones en moneda extranjera, las donaciones, el excedente financiero de los establecimientos públicos del orden
nacional, y de las Empresas
Industriales y Comerciales del Estado del orden Nacional y de las Sociedades de
Economía Mixta con el régimen de aquellas, sin perjuicio de la autonomía
que la Constitución y la ley les otorga, y las utilidades del Banco de la
República, descontadas las reservas de estabilización cambiaria y
monetaria". (Las expresiones señaladas con negrilla en
este artículo fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional en la
Sentencia C-892 de 2002, en relación con los cargos analizados en la misma y
aquellas subrayadas fueron declaradas exequibles en la Sentencia C-1072 de
2002.).
Artículo 14. El literal b)
del artículo 22 de la Ley 38 de 1989, quedará así:
"b) Recursos de Capital: Todos los recursos del
crédito externo e interno con vencimiento mayor de un año, los recursos del
balance, el diferencial cambiario, los rendimientos por operaciones financieras
y donaciones".
Artículo 15. Modificado por la Ley 1473 de
2011, art. 15, la cual empezará a regir a partir del 1º de enero de 2012. Fondo
de Ahorro y Estabilización Fiscal y Macroeconómica. Créase el Fondo de Ahorro y
Estabilización Fiscal y Macroeconómica, como una cuenta sin personería
jurídica, cuyo objeto es contribuir a la estabilidad macroeconómica y fiscal
del país.
El Fondo se constituirá con los
recursos provenientes de los superávits totales del Gobierno Nacional Central,
sus correspondientes rendimientos y por los aportes extraordinarios que determine
el Gobierno Nacional. Sus recursos solo podrán destinarse a la amortización de
la deuda pública, a los gastos extraordinarios para atender los eventos de que
trata el artículo 11 de la presente ley y a la financiación del gasto contracíclico. En ningún caso, el monto anual del desahorro
destinado a financiar gasto contracíclico podrá ser
superior al 10% del saldo del Fondo a 31 de diciembre del año anterior.
El Gobierno Nacional reglamentará el
funcionamiento, administración operación e inversión de los recursos del Fondo
y podrá incorporarlos al Presupuesto General de la Nación.
El Fondo de Ahorro y Estabilización
Fiscal y Macroeconómica y sus rendimientos serán administrados por el Banco de
la República, mediante contrato suscrito por el Ministerio de Hacienda y
Crédito Público, que solo requerirá para su validez y perfeccionamiento las
firmas del Ministro de Hacienda y Crédito Público y del Gerente del Banco de la
República y su publicación en el Diario
Oficial.
Dichos recursos serán girados por el
Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General de Crédito Público
y Tesoro Nacional al Banco de la República con la periodicidad que se determine
en el contrato.
El capital del Fondo y sus
rendimientos se invertirán en activos externos de acuerdo con los términos y
condiciones que se pacten en el contrato de que trata el presente artículo.
Texto original art. 15. Declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia
C-023 de 1996.
“Un
artículo nuevo que quedará así:
"Cuando por circunstancias
extraordinarias la Nación perciba rentas que pueden causar un desequilibrio macroeconomico, el Gobierno Nacional podrá aprobar aquellas
que garanticen la normal evolución de la economía y utilizar los excedentes
para constituir y capitalizar un fondo de recursos del superavit
de la Nación".
El capital del fondo y sus rendimientos se
invertirán en activos externos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público,
o de tal forma que no afecten la base monetaria; podrán estar representados en
títulos de mercado, o de deuda pública externa colombiana adquiridos en el
mercado secundario y en inversiones de portafolio de primera categoría en el
exterior.
El Gobierno podrá transferir los recursos
del fondo al Presupuesto General de la Nación de tal manera que este se agote
al ritmo de absorción de la economía, en un período que no podrá ser inferior a
ocho años desde el momento que se utilicen por primera vez estos recursos. Esta
transferencia se incorporará como ingresos corrientes de la Nación.
Parágrafo. Los gastos financiados con base
en estas rentas deberán presentarse por parte del Gobierno a aprobación del
Congreso.”.
Artículo 16. El artículo
23 de la Ley 38 de 1989, quedará así y
modificará las correspondientes enumeraciones que haya en la Ley orgánica del
Presupuesto:
"El Presupuesto de Gastos se compondrá de los
gastos de Funcionamiento, del servicio de la deuda pública y de los gastos de
inversión.
Cada uno de estos gastos se presentará clasificado en
diferentes secciones que corresponderán a: La Rama Judicial, la Rama
Legislativa, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la
Nación, la Defensoría del Pueblo, la Contraloría General de la República, la Registraduría Nacional del Estado Civil que incluye el
Consejo Nacional Electoral, una (1) por cada Ministerio, Departamento
Administrativo y Establecimientos Públicos, una (1) para la Policía Nacional y
una (1) para el Servicio de la Deuda Pública. En el Proyecto de presupuesto de
inversión se indicarán los Proyectos establecidos en el Plan operativo Anual de
Inversión, clasificado según lo determine el Gobierno Nacional".
En los presupuestos de gastos de funcionamiento e
inversión no se podrán incluir gastos con destino al servicio de la deuda.
Artículo 17. Un artículo
nuevo, que quedará así:
"Se entiende por gasto público social aquel cuyo
objetivo es la solución de las necesidades básicas insatisfechas de salud,
educación, saneamiento ambiental, agua potable, vivienda, y las tendientes al
bienestar general y al mejoramiento de la calidad de vida de la población,
programados tanto en funcionamiento como en inversión.
El Presupuesto de Inversión Social no se podrá
disminuir porcentualmente en relación con el del año anterior respecto con el
gasto total de la correspondiente ley de apropiaciones.
La ley de
apropiaciones identificará en un anexo las partidas destinadas al gasto público
social incluidas en el Presupuesto de la Nación.
Parágrafo. El gasto
público social de las entidades territoriales no se podrá disminuir con
respecto al año anterior y podrá estar financiado con rentas propias de la
respectiva entidad territorial, estos gastos no se contabilizan con la participación
municipal en los ingresos corrientes de la Nación". (Las
expresiones señaladas con negrilla en este artículo fueron declaradas
exequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-541 de 1995.)
Artículo 18. Un artículo
nuevo, que quedará así:
"Los gastos autorizados por leyes preexistentes a
la presentación del proyecto anual del Presupuesto General de la Nación, serán
incorporados a éste, de acuerdo con la disponibilidad de recursos, y las
prioridades del Gobierno, si corresponden a funciones de órganos del nivel
nacional y guardan concordancia con el Plan Nacional de Inversiones, e
igualmente las apropiaciones a las cuales se refiere el parágrafo único del
artículo 21 de la Ley 60 de 1993.
Los Proyectos de Ley mediante los cuales se decreten
gastos de funcionamiento sólo podrán ser presentados, dictados o reformados por
iniciativa del Gobierno a través del Ministro de Hacienda y Crédito Público y
del Ministro del Ramo, en forma conjunta" .
Artículo 19. El artículo 25
de la Ley 38 de 1989 se adicionará
con un inciso que quedará así:
"En el presupuesto deberán incluirse, cuando sea
del caso, las asignaciones necesarias para atender el déficit o las pérdidas
del Banco de la República. El pago podrá hacerse con títulos emitidos por el
Gobierno, en condiciones de mercado, previa autorización de la Junta Directiva
del Banco de la República".
Artículo 20. El artículo
27 de la Ley 38 de 1989, quedará así:
"Corresponde al Gobierno preparar anualmente el
Proyecto de Presupuesto General de la Nación con base en los anteproyectos que
le presenten los órganos que conforman este Presupuesto. El Gobierno tendrá en
cuenta la disponibilidad de recursos y los principios presupuestales para la
determinación de los gastos que se pretendan incluir en el proyecto de
presupuesto".
Artículo 21.Un artículo
nuevo que quedará así:
Inciso
fue declarado exequible por la Sentencia C-023 de
1996. "El Departamento Nacional de Planeación y el Ministerio de Hacienda y
Crédito Público-Dirección General del Presupuesto Nacional, elaborarán
conjuntamente para su presentación al Conpes la
distribución de los excedentes financieros de los Establecimientos Públicos del
orden nacional y de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y
Sociedades de Economía Mixta con el régimen de aquellas.
Inciso adicionado por la Ley 225 de
1995, art. 21. Declarado inexequible por la Sentencia C-023 de 1996. El Gobierno hará los
ajustes presupuestales necesarios para darle cumplimiento a la distribución de
los recursos a que se refiere el inciso anterior. También los hará una vez
determinado el excedente financiero de la Nación".
Artículo 22. EL artículo 30
de la Ley 38 de 1989, quedará así:
"Con base en la meta de inversión para el sector
público establecida en el Plan Financiero, el Departamento Nacional de
Planeación en coordinación con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público,
elaborarán el Plan operativo Anual de Inversiones. Este Plan, una vez aprobado
por el Conpes, será remitido a la Dirección General
del Presupuesto Nacional para su inclusión en el Proyecto de Presupuesto
General de la Nación. Los ajustes al proyectos el harán en conjunto entre el
Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Nacional de
Planeación".
Artículo 23. El artículo
31 de la Ley 38 de 1989 quedará así:
"No se podrá ejecutar ningún programa o proyecto
que haga parte del Presupuesto General de la Nación hasta tanto se encuentren
evaluados por el órgano competente y registrados en el Banco Nacional de
Programas y Proyectos.
Los órganos autorizados para cofinanciar, mencionados
en la cobertura de esta Ley Orgánica, cofinanciarán proyectos, a iniciativa
directa de cualquier ciudadano, avalados por las entidades territoriales, ante
los órganos cofinanciadores o a través de aquellas.
Las entidades territoriales beneficiarias de estos
recursos deberán tener garantizado el cumplimiento de sus obligaciones
correspondientes al servicio de la deuda y aportar lo que le corresponda.
Para Entidades Territoriales cuya población sea
inferior a 20.000 habitantes conforme al censo de población de 1985, se podrán
utilizar mecanismos financieros alternativos para facilitar la cofinanciadores".
Inciso derogado por la Ley 225 de
1995, art. 33 y por el Decreto 111 de 1996, art. 127. Los
proyectos de cofinanciación que se encuentren identificados en el Decreto de
Liquidación o sus distribuciones serán evaluadas y
aprobadas directamente por los órganos cofinanciados.
Artículo 24. Un artículo
nuevo que quedará así:
"Si los ingresos legalmente autorizados no fueren
suficientes para atender los gastos proyectados, el Gobierno, por conducto del
Ministerio de Hacienda, mediante un Proyecto de Ley propondrá los mecanismos
para la obtención de nuevas rentas o la modificación de las existentes que
financien el monto de los gastos contemplados.
En dicho proyecto se habrán los ajustes al proyecto de
presupuesto de rentas hasta por el monto de los gastos desfinanciados''
Artículo 25. Nuevo: El
artículo 36 de la Ley 38 de 1989 quedará así:
"El Gobierno Nacional someterá el Proyecto de
Presupuesto General de la Nación a consideración del Congreso por conducto del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público durante los primeros diez días de cada
legislatura el cual contendrá el Proyecto de rentas, gastos y el resultado
fiscal".
Artículo 26. Nuevo: El
artículo 39 de la Ley 38 de 1989 quedará así:
"Una vez presentado el Proyecto de Presupuesto
por el Gobierno Nacional, las comisiones, durante su discusión, oirán al Banco
de la República para conocer su opinión sobre el impacto macroeconómico y
sectorial del déficit y del nivel de gasto propuesto.
Antes del 15 de agosto las
comisiones podrán resolver que el proyecto no se ajusta a los preceptos de esta
Ley Orgánica en cuyo caso será devuelto al Ministerio de Hacienda y Crédito Publico que lo presentará de nuevo al Congreso antes del 30
de agosto con las enmiendas correspondientes.
Antes del 15 de septiembre
las Comisiones Cuartas
decidirán sobre el monto definitivo del presupuesto de gastos. La
aprobación del proyecto, por parte de las Comisiones, se hará antes del 25 de
septiembre y las Plenarias iniciarán su discusión el 1o de octubre de cada año.
(La expresión resaltada en este
inciso, fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia
C-353 de 1995)
Artículo 27. Nuevo. El
artículo 40 de la Ley 38 de 1989 quedará así:
"Toda deliberación en primer debate se hará en
Sesión Conjunta de las Comisiones cuartas las comisiones se tomarán en votación de cada Cámara por
separado" . (La
expresión resaltada en este inciso, fue declarada inexequible por la Corte
Constitucional en la Sentencia C-353 de 1995.)
Artículo 28. El artículo 42
de la Ley 38 de 1989, quedará así:
"Una vez cerrado el primer debate, se designarán
los ponentes para su revisión e informe en segundo debate, tanto en la Cámara
como en el Senado. El segundo debate podrá hacerse en sesiones plenarias
simultáneas e inmediato".
Artículo 29. El artículo
43 de la Ley 38 de 1989, quedará así:
"Si el Congreso no expidiere el Presupuesto
General de la Nación antes de la medida noche del 20 de octubre del año
respectivo, regirá el proyecto presentado por el Gobierno, incluyendo las
modificaciones que hayan sido aprobadas en el primer debate".
Artículo 30 . Un artículo
nuevo que quedará así:
"Si el presupuesto fuere aprobado sin que se
hubiere expedido el proyecto de ley sobre los recursos adicionales a que se
refiere el artículo 347 de la Constitución
Política, el Gobierno suspenderá mediante decreto, las apropiaciones que no cuenten
con financiación, hasta tanto se produzca una decisión final de Congreso".
Artículo 31. El artículo
54 de la Ley 38 de 1989, quedará así:
"Corresponde al Gobierno dictar el Decreto de
Liquidación del Presupuesto General de la Nación.
En la preparación de este decreto el Ministerio de
Hacienda y Crédito Público-Dirección General del Presupuesto Nacional observará
las siguientes pautas:
1. Tomará como base el proyecto de presupuesto
presentado por el Gobierno a la consideración del Congreso.
2. Insertará todas las modificaciones que se la hayan
hecho en el Congreso.
3. Este decreto se acompañará con un anexo que tendrá
el detalle del gasto para el año fiscal respectivo".
Artículo 32. El artículo
55 de la Ley 38 de 1989, quedará así:
"La ejecución de los gastos del Presupuesto
General de la Nación se hará a través del Programa Anual Mensualizado
de Caja-PAC-. Este es el instrumento mediante el cual se define el monto máximo
mensual de fondos disponibles en la Cuenta Unica
Nacional, para los órganos financiados con recursos de la Nación, y el monto
máximo mensual de pagos de los establecimientos públicos del orden nacional en
lo que se refiere a sus propios ingresos, con el fin de cumplir sus
compromisos. En consecuencia, los pagos se harán teniendo en cuenta el PAC y se
sujetarán a los montos aprobados en él.
El Programa Anual de Caja estará clasificado en la
forma que establezca el Gobierno y será elaborado por los diferentes órganos
que conforman el Presupuesto General de la Nación, con la asesoría de la
Dirección General del Presupuesto Nacional y teniendo en cuenta las metas
financieras establecidas por el Confis. Para iniciar
su ejecución, este programa debe haber sido radicado en la Dirección General
del Presupuesto Nacional.
Inciso derogado por la Ley 225 de 1995, art.
33 y por el Decreto 111 de 1996, art. 127. La
Dirección General del Tesoro Nacional no podrá modificar las disponibilidades
establecidas en el PAC y, por lo tanto, deberá registrar y garantizar, de
manera inmediata, sin restricciones ni requisitos adicionales, estos montos.
Inciso derogado por la Ley 225 de 1995, art.
33 y por el Decreto 111 de 1996, art. 127. Cualquier
incumplimiento de las obligaciones estatales que se produzca como consecuencia
de la violación de lo establecido en los incisos anteriores será causal de mala
conducta del servidor público que dio lugar a su ocurrencia.
El PAC correspondiente a las apropiaciones de cada
vigencia fiscal, tendrá como límite máximo el valor del presupuesto de ese
período.
Las modificaciones al PAC serán aprobadas por la
Dirección General de Presupuesto Nacional, con base en las metas financieras
establecidas por el Confis.
Esta podrá reducir el PAC en caso de detectarse una
deficiencia en su ejecución.
Igualmente, se podrán reducir las apropiaciones cuando
se compruebe una inadecuada ejecución del PAC o cuando el comportamiento de
ingresos o las condiciones macroeconómicas así lo exijan.
Las apropiaciones suspendidas, incluidas las que se
financien con los recursos adicionales a que hace referencia el artículo 347 de
la Constitución
Política, lo mismo que aquellas financiadas con recursos del crédito no
perfeccionados, sólo se incluirán en el Programa Anual de Caja (PAC) cuando
cese en sus efectos la suspensión o cuando lo autorice el Confis
mientras se perfeccionan los contratos de empréstito".
El Gobierno reglamentará la materia.
Artículo 33. Un artículo
nuevo que quedará así:
"El Confis autorizará
la celebración de contratos, compromisos, u obligaciones, con cargo a los
recursos del crédito autorizados, mientras se perfeccionan los respectivos
empréstitos".
Artículo 34. El artículo
63 de la Ley 38 de 1989, quedará así:
"En cualquier mes del año fiscal, el Gobierno Nacional, previo concepto
del Consejo de Ministros, podrá reducir a aplazar total o parcialmente, las
apropiaciones presupuestales, en caso de ocurrir uno de los siguientes eventos:
que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público estimare que los recaudos del
año puedan ser inferiores al total de los gastos y obligaciones contraídas que
deban pagarse con cargo a tales recursos; o que no fueren aprobados los nuevos recursos
por el Congreso o que los aprobados fueren insuficientes para atender los
gastos a que se refiere el artículo 347 de la Constitución
Política; o que no se perfeccionen los recursos del crédito autorizados; o que la
coherencia macroeconómica así lo exija. En tales casos el Gobierno podrá
prohibir o someter a condiciones especiales la asunción de nuevos compromisos y
obligaciones". (Nota: Este artículo fue declarado exequible
condicionalmente por la Corte Constitucional en la Sentencia C-192 de 1997 y
sobre las expresiones señaladas con negrilla se pronunció específicamente,
declarando su exequibilidad condicionada en la
Sentencia C-315 de 1997.).
Artículo 35. El artículo 68
de la Ley 38 de 1989, quedará así:
"La disponibilidad de los ingresos de la Nación
para abrir los créditos adicionales al presupuesto será certificada por el
Contador General. En el caso de los ingresos de los establecimientos públicos
la disponibilidad será certificada por el Jefe de Presupuesto o quien haga sus
veces.
La disponibilidad de las apropiaciones para efectuar
los traslados presupuestales será certificada por el jefe de presupuesto del
órgano respectivo".
Artículo 36. El artículo
69 de la Ley 38 de 1989, quedará así:
"Los créditos adicionales y traslados al
Presupuestos General de la Nación destinados a atender gastos ocasionados por
los estados de excepción, serán efectuados a atender gastos ocasionados por los
estados de excepción, serán efectuados por el Gobierno en los términos que este
señale. La fuente de gasto público será el decreto que declare el estado de
excepción respectivo".
Artículo 37. Declarado
inexequible por la Sentencia C-306 de
1996. Un artículo
nuevo que quedará así:
"Las
funciones públicas a que se refieren, entre otros, los artículos 13, 25, 42,
43, 44 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51 , 52, 54, 61, 64,
67, 68, 69, 70, 79, 366 y 368 de la Constitución
Política,
podrán realizarse directamente por los organismos y entidades del Estado o a
través de contratos por organizaciones o entidades no gubernamentales de
reconocida idoneidad".
Artículo 38. Declarado exequible por la Sentencia
C-023 de 1996. Modificado
por la Ley 225 de 1995, art. 7. El
artículo 72 de la Ley 38 de 1989, quedará así:
"Las apropiaciones incluidas en el Presupuesto
General de la Nación, son autorizaciones máximas de gasto que el Congreso
aprueba para ser comprometidas durante la vigencia fiscal respectiva. Después
del 31 de diciembre de cada año las autorizaciones expiran y en consecuencia no
podrán adicionarse, ni transferirse, ni contracreditarse,
ni comprometerse.
El Programa Anual Mensualizado
de Caja PAC, es la autorización máxima para efectuar pagos, en desarrollo de
los compromisos adquiridos durante la vigencia fiscal. Finalizado el año
el-PAC-de la vigencia expira.
Las obligaciones y compromisos que el 31 de diciembre
de cada vigencia fiscal no se hayan podido cumplir que estén legalmente
contraídas y desarrollen el objeto de la apropiación, se podrán atender
únicamente con cargo al presupuesto de la vigencia fiscal siguiente. Para tal
efecto, el Gobierno Nacional mediante decreto modificará el presupuesto de cada
órgano hasta por el monto de sus obligaciones pendientes de pago, se exceptúan
las transferencias correspondientes a las entidades territoriales.
Las cuentas por pagar al 31 de diciembre de la
vigencia fiscal que amparen los compromisos que se hayan derivado de la entrega
a satisfacción de los bienes y servicios y de anticipos pactados en los
contratos se cancelarán con cargo a los saldos disponibles sin operación
presupuestal alguna. En consecuencia, cada órgano comunicará a la Dirección
General del Tesoro una relación detallada de éstas, antes del 10 de enero del
año siguiente junto con el programa de pagos correspondiente".
Artículo 39. Derogado por la Ley 225 de 1995, art.
33 y por el Decreto 111 de 1996, art. 127. El
artículo 73 de la Ley
38 de 1989, quedará así:
"Cada órgano enviará una relación
detallada de los compromisos pendientes de pago a la Dirección General de
Presupuesto Nacional del Ministro de Hacienda y Crédito Público, proponiendo la
reducción presupuestal correspondiente. El Gobiemo
Nacional establecerá los requisitos y plazos que deben cumplir los órganos en
este proceso".
Artículo 40. El artículo
77 de la Ley 38 de 1989, quedará así:
"El Ministerio de Hacienda y Crédito
Público-Dirección General del Presupuesto Nacional, para realizar la
programación y la ejecución presupuestal, efectuará el seguimiento financiero
del Presupuesto General de la Nación, del presupuesto de las empresas
industriales y comerciales del Estado y de las sociedades de economía mixta con
régimen de empresa industrial y comercial del Estado dedicadas a actividades no
financieras y del presupuesto de las entidades territoriales en relación con el
situado fiscal y la participación de los municipios en los ingresos corrientes
de la Nación. El Departamento Nacional de Planeación evaluará la gestión y
realizará el seguimiento de los proyectos de inversión pública, además,
adelantará las funciones asignadas a este departamento en la Ley 60 de
1993".
Artículo 41. Un artículo
nuevo, que quedará así:
"Los órganos que hacen parte del Presupuesto
General de la Nación; las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y las
Sociedades de Economía Mixta con régimen de Empresa Industrial y Comercial del
Estado dedicadas a actividades no financieras, las entidades territoriales en
relación con el situado fiscal y la participación de los municipios en los
ingresos corrientes de la Nación, enviarán al Ministerio de Hacienda y Crédito
Público-Dirección General de Presupuesto Nacional, la información que estos le
soliciten para el seguimiento presupuestal y para el centro de información
presupuestal. El Departamento Nacional de Planeación podrá solicitar
directamente la información financiera necesaria para evaluar la inversión pública
y para realizar el control de resultados.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección
General del Presupuesto Nacional, será el centro de información presupuestal en
el cual se consolidará lo pertinente a la programación, ejecución y seguimiento
del Presupuesto General de la Nación, de las Empresas Industriales y
Comerciales del Estado y de las Sociedades de Economía Mixta con régimen de
Empresa Industrial y Comercial del Estado dedicadas a actividades no
financieras, las Corporaciones Autónomas Regionales y de las entidades
territoriales en relación con el situado fiscal y la participación de los
municipios en los ingresos corrientes de la Nación. Esta Dirección diseñará los
métodos y procedimientos de información y de sistematización necesarios para
ello". Lo anterior sin detrimento de las funciones legales establecidas al
Departamento Nacional de Planeación en especial la Ley 60 de 1993.
Para tales efectos el Ministerio de Hacienda y Crédito
Público-Dirección General de Presupuesto Nacional, determinará las normas y
procedimientos que sobre suministo de información, registro presupuestales y su sistematización deberán seguir
los órganos del orden nacional.
Artículo 42. Un artículo
nuevo, que quedará así:
"El Ministerio de Hacienda y Crédito
Público-Dirección General del Presupuesto Nacional, podrá suspender o limitar
el Programa Anual de Caja de los órganos que conforman el Presupuesto General
de la Nación, y ordenar la suspensión de la cofinanciación y sus desembolsos,
para las entidades territoriales, cuando unos u otros incumplan con el
suministro de los informes y demás datos requeridos para el seguimiento
presupuestal y para el centro de información presupuestal.
Igualmente, el Ministerio de Hacienda y Crédito
Público-Dirección General del Presupuesto Nacional-, podrá efectuar las visitas
que considere necesarias para determinar o verificar los mecanismos de
programación y ejecución presupuestales que emplee cada órgano y establecer sus
reales necesidades presupuestales".
Artículo 43. Un artículo
nuevo, que quedará así:
"A las Empresas Industriales y Comerciales del
Estado y a las Sociedades de Economía Mixta con régimen de Empresa Industrial y
Comercial del Estado, dedicadas a actividades no financieras, le son aplicables
los principios presupuestales contenidos en la Ley Orgánica del Presupuesto con
excepción del de inembargabilidad.
Le corresponde al Gobierno establecer las directrices
y controles que estos órganos deben cumplir en la elaboración, conformación y
ejecución de los presupuestos, así como de la inversión de sus excedentes.
El Ministro de Hacienda establecerá las directrices y
controles que las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y las
Sociedades de Economía Mixta dedicadas a actividades financieras deben cumplir
en la elaboración, aprobación, conformación y ejecución de sus presupuestos,
esta función podrá ser delegada en el Superintendente Bancario".
Artículo 44. El artículo
81 de la Ley 38 quedará así:
"La Dirección del Tesoro Nacional del Ministerio
de Hacienda y Crédito Público en el manejo de la Cuenta Unica
Nacional podrá directamente o a través de intermediarios especializados
autorizados, hacer las siguientes operaciones financieras en coordinación con
la Dirección General de Crédito Público del Ministerio de Hacienda:
a) Operaciones en el exterior sobre: Títulos valores
de deuda pública emitidos por la Nación, así como títulos valores emitidos por
otros gobiernos o tesorerías, entidades bancarias y entidades financieras, de
las clases y seguridades que autorice el Gobierno;
b) Operaciones en el país sobre títulos valores
emitidos por el Banco de la República y las instituciones financieras sometidas
al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria y otros títulos que
autorice el Gobierno, las cuales, deberán hacerse a corto plazo y manteniendo
una estricta política del no concentración y de diversificación de riesgos;
c) Celebrar operaciones de crédito de tesorería y
emitir y colocar en el país o en el exterior títulos valores de deuda pública
interna, en las condiciones que establezca el Gobierno Nacional;
d) Liquidar anticipadamente sus inversiones, y vender
y endosar los activos financieros que configuran su portafolio de inversiones en los mercados primario y secundario;
e) Aceptar el endoso a su favor de títulos valores de
deuda pública de la Nación para el pago de obligaciones de los órganos públicos
con el Tesoro de la Nación, con excepción de las de origen tributario;
f) Las demás que establezca el Gobierno.
El Gobierno podrá constituir un fondo para la
redención anticipada de los títulos valores de deuda pública y si lo considera
necesario contratar su administración.
En todos los casos las inversiones financieras deberán
efectuarse bajo los criterios de rentabilidad, solidez y seguridad, y en
condiciones de mercado".
Artículo 45. Un artículo
nuevo que quedará así:
"El Ministerio de Hacienda y Crédito Público
tendrá capacidad para celebrar los contratos que se requieran en el desarrollo
de lo dispuesto en el artículo anterior, los cuales sólo requerirán para su
celebración, validez y perfeccionamiento, de la firma de las partes y de su
publicación en el Diario oficial, requisito que se entiende cumplido con la
orden de publicación impartida por el Tesorero General de la República. En todo caso las operaciones de compra,
venta y negociación de títulos que realice directamente el Ministerio de
Hacienda y Crédito Público se sujetarán a las normas del derecho privado".
(Las expresiones señaladas con negrilla en este artículo fueron declaradas
exequibles por la Corte Constitucional
en la Sentencia C-023 de 1996, Providencia confirmada en la Sentencia C-306 de
1996, la cual declaró exequible la parte restante del artículo.).
Artículo 46. Un artículo
nuevo que quedará así:
"El Gobierno Nacional queda autorizado para hacer
sustitución en el portafolio de deuda pública siempre y cuando se mejoren los
plazos, interés u otras condiciones de la misma. Estas operaciones sólo
requieren autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, no
afectarán el cupo de endeudamiento, no tendrán efectos presupuestales y no
afectará la deuda neta de la Nación al finalizar la vigencia".
Inciso
adicionado por la Ley 225 de 1995, art. 12.
Tampoco requerirán operación presupuestal alguna las sustituciones de activos
que se realicen de acuerdo con la ley y no signifiquen erogaciones en dinero.
Artículo 47. Un artículo
nuevo que quedará así:
"La Dirección del Tesoro Nacional del Ministerio
de Hacienda y Crédito Público, elaborará mensualmente un estado de resultados
de sus operaciones financieras, con el cual se harán las afectaciones
presupuestales correspondientes.
Pertenecen a la Nación los rendimientos obtenidos por
el Sistema de Cuenta Unica Nacional, así como los de
los órganos públicos o privados con los recursos de la Nación con excepción de
los que obtengan los órganos de previsión social".
Artículo 48. Un artículo
nuevo que quedará así:
"Los establecimientos públicos del orden nacional
invertirán sus excedentes de liquidez en títulos emitidos por la Dirección del
Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda en las condiciones del mercado, o en
inversiones autorizadas por esta.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público establecerá
las condiciones y requisitos que deberán tener en cuenta los establecimientos
públicos nacionales para obtener los créditos de Tesorería".
Artículo 49. Reglamentado por el Decreto 1161 de 1995. El artículo 86
de la Ley 38 de 1989 quedará así:
"Todos los actos administrativos que afecten las
apropiaciones presupuestales deberán contar con certificados de disponibilidad
previos que garanticen la existencia de apropiación suficiente para atender
estos gastos.
Igualmente, estos compromisos deberán contar con
registro presupuestal para que los recursos con él financiados no sean
desviados a ningún otro fin. En este registro se deberán indicar claramente el
valor y el plazo de las prestaciones a las que haya lugar. Esta operación es un
requisito de perfeccionamiento de estos actos administrativos.
En consecuencia, ninguna autoridad podrá contraer
obligaciones sobre apropiaciones inexistentes, o en exceso del
saldo disponibles, o sin la autorización previa del Confis
o por quien éste delegue, para comprometer vigencias futuras y la adquisición
de compromisos con cargo a los recursos del crédito autorizados.
Para las modificaciones a las plantas de personal de
los órganos que conforman el Presupuesto General de la Nación, que impliquen
incremento en los costos actuales, será requisito esencial v previo la
obtención de un certificado de viabilidad presupuestal, expedido por la
Dirección General del Presupuesto Nacional en que se garantice la posibilidad
de atender estas modificaciones.
Cualquier compromiso que se adquiera con violación de
estos preceptos creará responsabilidad personal y pecuniaria a cargo de quien
asuma estas obligaciones".
Artículo 50. El artículo 88
de la Ley 38 de 1989 quedará así:
"Los jefes de los órganos que conforman el
Presupuesto General de la Nación asignarán en sus anteproyectos de presupuesto
y girarán oportunamente los recursos apropiados para servir la deuda pública y
atender el pago de los servicios públicos domiciliarios, incluidos los de agua,
luz y teléfono. A quienes no cumplan con esta obligación se les iniciará un
juicio fiscal de cuentas por parte de la Contraloría General de la República,
en el que se podrán imponer las multas que se estimen necesarias hasta que se
garantice su cumplimiento.
Esta disposición se aplicará a las entidades
territoriales".
Artículo 51. El artículo
91 de la Ley 38 de 1989 quedará así:
"Los
órganos que son una sección en el Presupuesto General de la Nación, tendrán la
capacidad de contratar y comprometer a nombre de la persona jurídica de la cual
hagan parte, y ordenar el gasto en desarrollo de las apropiaciones incorporadas
en la respectiva sección, lo que constituye la autonomía presupuestal a que se
refieren la Constitución
Política y la ley. Estas
facultades estarán en cabeza del jefe de cada órgano quien podrá delegarlas en
funcionarios del nivel directivo o quien haga sus veces ,
y serán ejercidas teniendo en cuenta las normas consagradas en el Estatuto
General de Contratación de la Administración Pública y las disposiciones
legales vigentes". Las expresiones señaladas con negrilla
fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-101
de 1996.
En la sección correspondiente a la Rama Legislativa
estas capacidades se ejercerán en la forma arriba indicada y de manera
independiente por el Senado y la Cámara de Representantes; igualmente, en la
Sección correspondiente a la Rama Judicial serán ejercidas por la Sala
Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
En los mismos términos y condiciones tendrán estas
capacidades las Superintendencias, Unidades Administrativas Especiales, las
Entidades Territoriales, Asambleas y Concejos, las Contralorías y Personerías
Territoriales y todos los demás órganos estatales de cualquier nivel que tengan
personería jurídica.
En todo caso, el Presidente de la República podrá
celebrar contratos a nombre de la Nación.
Artículo 52. El artículo 94
de la Ley 38 de 1989 quedará así:
"Las entidades territoriales al expedir las
normas orgánicas de presupuesto deberán seguir las disposiciones de la Ley
Orgánica del Presupuesto, adaptándolas a la organización, normas
constitucionales y condiciones de cada entidad territorial.
Mientras se expidan estas normas, se aplicará la Ley
Orgánica del Presupuesto en lo que fuere pertinente".
Si el alcalde objeta por ilegal o inconstitucional el
proyecto de presupuesto aprobado por el Concejo, deberá enviarlo al Tribunal
Administrativo dentro de los cinco días siguientes al recibo para su sanción.
El Tribunal Administrativo deberá pronunciarse durante los veinte días hábiles
siguientes. Mientras el Tribunal decide regirá el Proyecto de Presupuesto
presentado oportunamente por el Alcalde, bajo su directa responsabilidad.
Artículo 53. Un artículo
nuevo que quedará así:
"En desarrollo del artículo 368 de la Constitución
Política, los Gobiernos Nacional, Departamental y Municipal,
podrán incluir apropiaciones en sus presupuestos para conceder subsidios, a las
personas de menores ingresos, con el fin de pagar las cuentas de servicios
públicos domiciliarios que cubran sus necesidades básicas".
Inciso
segundo modificado por la Ley 225 de 1995 art. 26. Los subsidios en los servicios
públicos domiciliarios se otorgarán a las personas de menores ingresos,
conforme a lo previsto en la Ley 142 de 1994.
Texto original inciso 2. “Se considera personas de
menores ingresos los que tengan ingresos familiares inferiores a dos salarios
mínimos mensuales.”.
Artículo 54. Declarado exequible por la Sentencia C-541 de 1995, por la Sentencias
C-305 de 1996 y por la C-306 de 1996. Un artículo nuevo que quedará así:
"Autorizar al Gobierno Nacional para que pueda
compilar las normas de esta ley y la Ley 38 de 1989 sin cambiar su
redacción ni contenido, esta compilación será el Estatuto Orgánico del
Presupuesto".".
Artículo 55. Un artículo
nuevo que quedará así:
«Modifícase en los
siguientes artículos de la Ley 38 de 1989 las
referencias a la Constitución
Política que en éstos se hacen, así:
Artículos de la Ley 38 de 1989 |
Artículos de la Constitución
Política que deben citarse |
Artículo 1o |
Artículo 352 |
Literal c) del artículo 24 |
Artículos 339 y 341 |
Parágrafo del artículo 40 |
Artículos 163 y 164 |
Artículo 48 |
Artículo 150 num. 3o |
Artículo 51 |
Artículo 348 |
Artículo 52 |
Artículo 348 |
Artículo 76 literal c) |
Artículo 189 num. 12 |
Igualmente elimínanse las
siguientes frases de los artículos 53 y 71 de la Ley 38 de 1989 así:
Artículo 53 La frase "Conforme a los artículos
212 y 213 de la Constitución
Política"; artículo 71 la frase "de acuerdo con el inciso final del
artículo 212 de la Constitución
Política".
Sustituir las menciones que se hagan a órganos,
organismos, entidades o entes en la Ley 38 de 1989 por la
genérica de órganos, que abarcará esas denominaciones.
Sustituir las menciones de la Ley 38 de 1989 que se hagan
de la Rama Jurisdiccional por la Rama Judicial.
Eliminar las referencias de plazo al Plan Financiero
que se hacen en los artículos 3o y 4o de la Ley 38 de 1989.
Suprimir el acuerdo de gastos y todas las referencias
a éste de la Ley 38 de 1989.
Suprimir las referencias al equilibrio presupuestal
establecidas en la Ley 38 de 1989.
Sustituir en el parágrafo lo del artículo 12 de la Ley 38 de 1989, la expresión
superávit fiscal, por la de excedentes financieros.
Unificar la terminología de Superávit de los
Establecimientos Públicos y utilidades de Empresas Industriales y Comerciales
del Estado por la genérica de excedentes financieros de estos mismos órganos.
Suprimir del artículo 20 de la Ley 38 de 1989 la expresión:
"y las transferencias del sector descentralizado a la Nación".
Igualmente, el parágrafo 2° del citado artículo se convertirá en parágrafo 1°.
Eliminar la expresión "en el Plan operativo Anual
de Inversión", del artículo 26 de la Ley 38 de 1989.
Modificar el nombre del "Banco de Proyectos"
por el de "Banco Nacional de Programas y Proyectos".
Suprimir la siguiente expresión del artículo 66 de la Ley 38 de 1989: "cuando
sea necesario exceder las cuantías autorizadas en la Ley de Presupuesto o
incluir nuevos gastos con respecto a los conceptos señalados, no estando
reunido el Congreso, el Gobierno efectuará por decreto los traslados y créditos
adicionales, previo concepto favorable del Consejo de Ministros y del Consejo
de Estado".
Sustituir en el artículo 83 de la Ley 38 de 1989 la Corte
Suprema de Justicia por la Corte Constitucional.
Eliminar del inciso 1° del artículo 86 de la Ley 38 de 1989, la expresión
"y quienes lo hicieren responderán personalmente de las obligaciones que
contraigan".
Eliminar en el literal c) del artículo 89 de la Ley 38 de 1989, la referencia
al Director General del Presupuesto.
Sustituir en la Ley 38 de 1989 la
clasificación de servicios personales, gastos generales, transferencias y
gastos de operación por la de "gastos de funcionamiento", y servicio
de la deuda interna y externa por la de "servicio de la deuda
pública".
Sustituir en la Ley 38 de 1989 la
denominación Tesorería General de la República del Ministerio de Hacienda y
Crédito Público por la de la Dirección del Tesoro Nacional del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público. Y la de Dirección General del Presupuesto, por la
de Dirección General del Presupuesto Nacional.
Suprimir del texto de la Ley 38 de 1989 las facultades
temporales que se concedieron al Gobierno o sus dependencias y que ya fueron
utilizados.
Las competencias establecidas en los artículos 39, 40,
44, 45 y 46 de la Ley 38 de 1989 serán de las
Cuartas del Senado y Cámara de Representantes».
Ver Ley 225 de 1995,
art. 5, 6 y 22 y 33.
Artículo 56. El Gobierno
establecerá las fechas, plazos, etapas, actos, procedimientos e instructivos
necesarios para darle cumplimiento a la presente ley y a la Ley 38 de 1989.
Artículo 57. Nuevo. De
conformidad con lo establecido en la Constitución
Política, cuando se declaren Estados de Excepción, toda modificación al Presupuesto
General de la Nación deberá ser informada al Congreso de la República, dentro
de los ocho días siguientes a su realización. En caso de que no se encuentre
reunido el Congreso, deberá informarse dentro de los ocho días de iniciación
del siguiente período de sesiones.
Artículo 58. Declarado exequible por la Sentencia C-023 de 1996, salvo las
expresiones resaltadas las cuales fueron declaradas inexequibles en la misma
Sentencia. Reglamentado por el Decreto 1161 de 1995. Nuevo. "El Presupuesto de Rentas se
presentará al Congreso para su aprobación en los términos del artículo 3° de
esta Ley. El Gobierno presentará un anexo, junto con el mensaje presidencial,
el detalle de su composición. Estos ingresos se podrán sustituir de acuerdo con el
respectivo reglamento.
Los recursos de crédito se utilizarán tomando en
cuenta la situación de liquidez de la Tesorería, las condiciones de los
créditos y la situación macroeconómica".
Artículo 59. Nuevo. Cuando
se fusionen órganos o se trasladen funciones de uno a otro, el Gobierno
Nacional, mediante decreto, hará los ajustes correspondientes en el Presupuesto
para dejar en cabeza de los nuevos órganos o de los que asumieron las
funciones, las apropiaciones correspondientes para cumplir con sus objetivos,
sin que puedan aumentar las partidas globales por funcionamiento, inversión y
servicio de la deuda aprobadas por el Congreso de la República.
Artículo 60. Nuevo: El
Gobierno Nacional, a través de la Dirección del Tesoro Nacional, podrá adquirir
como inversión transitoria de liquidez los títulos de deuda pública, emitidos
por la Nación, sin que en tales eventos opere el fenómeno de confusión. Tales
títulos así adquiridos podrán ser declarados de plazo vencido por el emisor
redimiéndose en forma anticipada, o ser colocados en el mercado secundario
durante el plazo de su vigencia.
Artículo 61. Nuevo. Modificado
por la Ley 225 de 1995, art. 13. Los recursos de
asistencia o cooperación internacional de carácter no reembolsables, hacen
parte del presupuesto de rentas del Presupuesto General de la Nación y se
incorporarán al mismo como donaciones de capital mediante decreto del Gobierno,
previa certificación de su recaudo expedido por el órgano receptor. Su
ejecución se realizará de conformidad con lo estipulado en los convenios o
acuerdos internacionales que los originen y estarán sometidos a la vigilancia
de la Contraloría General de la República.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público informará
de estas operaciones a las Comisiones Económicas del Congreso.
Texto original art. 61. “Las entidades públicas
que reciban recursos de asistencia o cooperación internacional de carácter no
reembolsables, deberán incorporar tales recursos dentro del Presupuesto. Se
exceptúan aquellas donaciones que de forma urgente estén orientadas a resolver
problemas específicos de comunidades afectadas por calamidades. En estos casos
las entidades informarán de todas sus operaciones a las Comisiones Económicas
del Congreso.”.
Artículo 62. Artículo
transitorio. Derogado por la Ley 225 de
1995, art. 33 por el Decreto
111 de 1996, art. 127. El régimen de reservas presupuestales establecido en la Ley 38 de 1989
continuará vigente durante un período de cuatro años de la siguiente forma:
Para el año 1995 se podrán constituir
reservas presupuestales hasta un 75% de las obligaciones pendientes de pago a 31
de diciembre de 1994. Para el año de 1996 hasta un 50% de las correspondientes
a 1995. Para el año de 1997 hasta un 25% de las correspondientes a 1996. Los
remanentes se atenderán con cargo a las apropiaciones de la vigencia fiscal
siguiente para lo cual el Gobierno Nacional hará por decreto los ajustes
correspondientes.
En este período de transición el monto que
se determine como reserva presupuestal se constituirá por cada órgano y lo
podrá ejecutar desde el momento en que la Dirección General del Presupuesto
Nacional reciba una relación de los compromisos en que se basa la reserva y el
PAC de reservas correspondientes a este período. El control fiscal lo hará, en
forma posterior la Contraloría General de la República.
De 1998 en adelante se aplicará el sistema
previsto en los artículos 38 y 39 de reforma y quedan derogadas todas las
referencias que sobre reservas presupuestales se hagan el estatuto Orgánico del
Presupuesto.
Artículo 63. Declarado exequible condicionalmente por las Sentencias C-220
de 1997 y C-275 de de 1998. Nuevo. Para
efectos presupuestales, toda las personas jurídicas públicas del orden
nacional, cuyo patrimonio esté constituido por fondos públicos y no sean
empresas industriales y comerciales del Estado o sociedades de economía mixta o asimiladas a estas por la Ley de la
República, se les aplicarán las disposiciones que rigen los establecimientos
públicos del orden nacional.
Artículo 64. Nuevo. Esta
Ley Orgánica del Presupuesto, su reglamento, las disposiciones legales que ésta
expresamente autorice, además de lo señalado en la Constitución, serán las
únicas que podrán regular la programación ,
elaboración, presentación, aprobación, modificación y ejecución del
Presupuesto, así como la capacidad de contratación y la definición del gasto
público social. En consecuencia, todos los aspectos atinentes a estas áreas en
otras legislaciones quedan derogados y los que se dicten no tendrán ningún
efecto.
Ver Sentencia
C-023 de 1996 en relación con las expresiones señaladas con negrilla en este
artículo.
Artículo 65 . Nuevo. Los
créditos judicialmente reconocidos, los laudos arbitrales y las conciliaciones
se presupuestarán en cada sección presupuestal a la que corresponda el negocio
respectivo y con cargo a sus apropiaciones se pagarán las obligaciones que se
deriven de éstos.
Será responsabilidad de cada órgano defender los
intereses del Estado, debiendo realizar todas las actuaciones necesarias en los
procesos y cumplir las decisiones judiciales, para lo cual el Jefe de cada
órgano tomará las medidas conducentes.
En caso de negligencia de algún servidor público en la
defensa de estos intereses y en el cumplimiento de estas actuaciones, al juez
que le correspondió fallar el proceso contra el Estado, de oficio, o cualquier ciudadano,
deberá hacerlo conocer del órgano respectivo para que se inicien las
investigaciones administrativas, fiscales y/o penales del caso.
Además, los servidores públicos responderán
patrimonialmente por los intereses y demás perjuicios que se causen para el
Tesoro Público como consecuencia del incumplimiento, imputables a ellos, en el
pago de estas obligaciones.
Notificado el acto administrativo que ordena el pago
de las obligaciones de que trata este artículo y encontrándose el dinero a
disposición del beneficiario o apoderado, según el caso, no se causarán
intereses. Si transcurridos 20 días el interesado no efectuó el cobro, las
sumas a pagar se depositarán en la cuenta depósitos judiciales a ordenes del respectivo juez o el
tribunal y a favor de él o los beneficiarios.
Artículo 66. Nuevo. Las
decisiones en materia fiscal que deba adoptar el Gobierno Nacional son
competencia exclusiva del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Para efectos previstos en el artículo 115 de la Constitución
Política, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en materia fiscal, tendrá
que actuar como parte del Gobierno Nacional.
Cualquier
disposición en contrario quedará derogada y la que se dicte no tendrá ningún
efecto. (Las expresiones resaltadas en este artículo fueron declaradas inexequibles
por la Corte Constitucional en la Sentencia C-541 de 1995 y aquellas señaladas
en negrilla fueron declaradas exequibles en la misma Sentencia.).
Artículo 67. Nuevo.
Eliminar las referencias a las rentas contractuales que se hagan en esta ley.
Trasládase el parágrafo del artículo 20 de la Ley 38 de 1989 que quedará
como parágrafo del artículo 21 de la misma ley.
Cambiar la expresión Registraduría
General del Estado Civil por la de Registraduría
Nacional del Estado Civil.
Artículo 68. Declarado exequible por la Sentencia C-306 de 1996. Nuevo. Para garantizar
la independencia que el ejercicio del control fiscal requiere, la Contraloría
General de la República gozará de autonomía presupuestal para administrar sus
asuntos según lo dispuesto por la Constitución y esta ley.
Artículo 69. Nuevo. Los
recursos que se producen a favor del Fondo de Solidaridad y Garantía en
desarrollo del mecanismo de compensación y promoción de que trata el artículo
220 de la Ley 100 de 1993, no se constituirán en sujeto de obligación de
incluirse en el Presupuesto General de la Nación.
La programación de los recursos de las Empresas
Sociales del Estado, se realizará bajo un régimen de presupuestación
basado en eventos de atención debidamente cuantificados, según la población que
vaya a ser atendida en la respectiva vigencia fiscal, el plan o planes
obligatorios de salud de que trata la Ley 100 de 1993 y las acciones de salud
que le corresponda atender conforme a las disposiciones legales.
Las empresas sociales del Estado podrán recibir
transferencias directas de la Nación, de las entidades territoriales. No
obstante, para efectos de la ejecución presupuestal, las entidades
territoriales, en sus respectivos ámbitos de jurisdicción, celebrará los
convenios de que trata el artículo 238 de la Ley 100 de 1993 y establecerán los
planes substitutivos de recursos para la financiación de las empresas sociales
del Estado, en los términos del artículo 219 de la Ley 100 de 1993.
Las entidades territoriales podrán pactar con las
empresas sociales del Estado la realización de reembolsos, contraprestación de
servicios y de un sistema de anticipos, siempre que estos últimos se refieran a
metas específicas de atención.
Las cuentas especiales previstas para el manejo de los
recursos del sector salud en las entidades territoriales previstas en las Leyes
60 de 1993 y 100 del mismo año, se integrarán en los fondos seccionales,
distritales y municipales de salud de que tratan las disposiciones legales
pertinentes, pero no formarán en ningún caso parte integral de los recursos
comunes del presupuesto de tales entidades, por lo cual, su contabilización y presupuestación serán especial en los términos del
reglamento.
Artículo 70. Inciso declarado inexequible por la Sentencia C-596 de 1995, Providencia confirmada en la Sentencia
C-306 de 1996.Nuevo. Sin perjuicio de lo establecido en el Estatuto
Orgánico del Sistema Financiero, cuando el Estado enajene su participación en
una empresa, con el fin de tomar las medidas conducentes a democratizar la
titularidad de sus acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones,
deberá ofrecer condiciones especiales para promover el acceso a dicha propiedad
por parte de sus trabajadores, las organizaciones solidarias y de trabajadores
siguiendo para el efecto el procedimiento que para cada caso establezca el
Consejo de Ministros, o quien haga sus veces en el nivel territorial.
Inciso fue declarado inexequible por la Sentencia C-596 de
1995, Providencia confirmada en la Sentencia C-306 de 1996. No habrá lugar al
ejercicio de derechos de preferencia en favor de personas naturales o
jurídicas, públicas o privadas, distintos a lo establecido en el presente
artículo.
Inciso fue declarado inexequible por la Sentencia C-596 de
1995. Providencia confirmada en la Sentencia C-306 de 1996. La enajenación accionaria
que se realice entre órganos estatales no se sujetará al procedimiento previsto
en los literales anteriores, sino que para este efecto se aplicarán únicamente
las reglas de contratación interadministrativa vigentes. Así mismo la venta de
activos estatales distintos de acciones o bonos obligatoriamente convertibles
en acciones, sólo se sujetará a las reglas generales de contratación.
Inciso
declarado exequible por la Sentencia C-306 de 1996. En cualquier evento,
las rentas que obtenga el Estado, como consecuencia de la enajenación de
acciones, bonos u otros activos. deberán incorporarse
en los Presupuestos de la nación o la entidad territorial correspondiente.
Artículo 71. La presente
ley rige a partir de su vigencia excepto lo referente a la ejecución y
seguimiento presupuestal que empieza a regir el 1o de enero de 1995.
Modifica en lo pertinente a la Ley 38 de 1989 y deroga la siguiente
normatividad: el parágrafo del artículo 7°, el artículo 15, el artículo 19, el
parágrafo 1o del artículo 20, el literal d) del artículo 24, los artículos 35,
37, 38, 41, 47, 49, 50, 56, 57, 58, 59 y 60 el inciso 1° del artículo 62, los
artículos 74 y 75, el inciso 2° del artículo 79, el artículo 80, el inciso 2°
del artículo 83. el literal d) del artículo 89, los
artículos 90, 92 y 93 de la Ley 38 de 1989.
Así mismo, deroga los artículos 264, 265 y 266 de la
Ley 100 de 1993 y el artículo 163 de la Ley 5a de 1992.
Las disposiciones generales de la Ley Anual de
Presupuesto y el Decreto de Liquidación para la vigencia fiscal de 1994, se
aplicarán en armonía con lo dispuesto en esta Ley y en la Ley 38 de 1989.
Este artículo fue declarado exequible por la
Corte Constitucional en la Sentencia C-306 de 1996, sólo por las razones
expuestas en la misma Sentencia y las expresiones señaladas con negrilla en el
mismo, fueron declaradas exequibles en la Sentencia C-446 de 1996.
El Presidente
del honorable Senado de la República,
Juan Guillermo Angel Mejía.
El Secretario
General del honorable Senado de la República,
Pedro Pumarejo Vega.
El Presidente
de la honorable Cámara de Representantes,
Alvaro Benedétti Vargas.
El Secretario
General de la honorable Cámara de Representantes,
Diego Vivas
Tafur.
República de
Colombia-Gobierno Nacional.
Publíquese y
ejecútese.
Dada en Cartagena
de Indias, a 30 de diciembre de 1994.
ERNESTO SAMPER
PIZANO.
El Ministro de
Hacienda y Crédito Público,
Guillermo Rerry Rubio.