Poder Público-Rama legislativa
Ley 1819 de 2016
(Diciembre 29
de 2016)
Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria
estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la
elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones.
Derogada parcialmente
Por el Ley 2294 de 2023, por la Ley 2277 de 2022, por la Decreto 71 de 2020 y Por el Decreto 1144 de 2019
Adicionada
Por
la Ley 2294 de 2023, por la Ley 2277 de 2022, por la Ley 1943 de 2018 y por el Decreto 883 de 2017
Modificada
Por la Ley 2294 de 2023, por la Ley 2277 de 2022, por la Ley 2169 de 2021, por la Ley 2155 de 2021, por la Ley 2010 de 2019, Por la Ley 1955 de 2019,
por la Ley 1930 de 2018 y
por el Decreto 883 de 2017
Reglamentada parcialmente
Por el Decreto
2229 de 2023, por el Decreto 2621 de 2022, por
el Decreto 2487 de 2022, por el Decreto 1255 de 2022, por el Decreto 1208 de 2022, por el Decreto 670 de 2022, por el Decreto 1778 de 2021, por el Decreto 1680 de 2020, Por el Decreto 2345 de 2019, por el Decreto 2442 de 2018, por los Decreto 2253 de 2017, por el Decreto 1950 de 2017, por el Decreto 1650 de 2017, por el Decreto 927 de 2017, por el Decreto 926 de 2017 y por el Decreto 320 de 2017
Desarrollada
Por el Decreto 2487 de 2022, por
el Decreto 670 de 2022 y por
el Decreto 1482 de 2018
Corregida
Por el Decreto 939 de 2017
Ver Concepto 100202208-481 de 2018.
Ver Concepto 8537 de 2018, DIAN.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
PARTE I
IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE PERSONAS
NATURALES
Artículo 1°. Modifíquese el Título V del
Libro I del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
TÍTULO V
CAPÍTULO I
Determinación del impuesto
sobre la renta de las personas naturales
Artículo 329. Determinación del
impuesto sobre la renta de las personas naturales. El impuesto sobre la
renta y complementarios de las personas naturales residentes en el país, se
calculará y ajustará de conformidad con las reglas dispuestas en el presente
título.
Las normas previstas en el presente
Título se aplicarán sin perjuicio de lo previsto en el Título I.
Artículo 330. Determinación
cedular. La depuración de las rentas correspondientes a cada una de las
cédulas a las que se refiere este artículo se efectuará de manera
independiente, siguiendo las reglas establecidas en el artículo 26 de este Estatuto
aplicables a cada caso. El resultado constituirá la renta líquida cedular.
Los conceptos de ingresos no
constitutivos de renta, costos, gastos, deducciones, rentas exentas, beneficios
tributarios y demás conceptos susceptibles de ser restados para efectos de
obtener la renta líquida cedular, no podrán ser objeto de reconocimiento
simultáneo en distintas cédulas ni generarán doble beneficio.
La depuración se efectuará de modo
independiente en las siguientes cédulas:
a) Rentas de trabajo;
b) Pensiones;
c) Rentas de capital;
d) Rentas no laborales;
e) Dividendos y participaciones.
Las pérdidas incurridas dentro de una
cédula solo podrán ser compensadas contra las rentas de la misma cédula, en los
siguientes periodos gravables, teniendo en cuenta los límites y porcentajes de
compensación establecidas en las normas vigentes.
Parágrafo transitorio. Las
pérdidas declaradas en periodos gravables anteriores a la vigencia de la
presente ley únicamente podrán ser imputadas en contra de las cédulas de rentas
no laborales y rentas de capital, en la misma proporción en que los ingresos
correspondientes a esas cédulas participen dentro del total de los ingresos del
periodo, teniendo en cuenta los límites y porcentajes de compensación
establecidas en las normas vigentes.
Artículo 331. Rentas líquidas
gravables. Para efectos de determinar las rentas líquidas gravables a las
que le serán aplicables las tarifas establecidas en el artículo 241 de este
Estatuto, se seguirán las siguientes reglas:
1. Se sumarán las rentas líquidas
cedulares obtenidas en las rentas de trabajo y de pensiones. A esta renta
líquida gravable le será aplicable la tarifa señalada en el numeral 1 del
artículo 241.
2. Se sumarán las rentas líquidas
cedulares obtenidas en las rentas no laborales y en las rentas de capital. A
esta renta líquida gravable le será aplicable la tarifa señalada en el numeral
2 del artículo 241.
Las pérdidas de las rentas líquidas
cedulares no se sumarán para efectos de determinar la renta líquida gravable.
En cualquier caso, podrán compensarse en los términos del artículo 330 de este
Estatuto.
A la renta líquida cedular obtenida
en la cédula de dividendos y participaciones le será aplicable la tarifa
establecida en el artículo 242 de este Estatuto.
Artículo 332. Rentas exentas y
deducciones. Solo podrán restarse beneficios tributarios en las cédulas en
las que se tengan ingresos. No se podrá imputar en más de una cédula una misma
renta exenta o deducción.
Artículo 333. Base de renta
presuntiva. Para efectos de los artículos 188 y 189 de este Estatuto, la renta
líquida determinada por el sistema ordinario será la suma de todas las rentas
líquidas cedulares.
Artículo 334. Facultades de fiscalización. Para
efectos del control de los costos y gastos, la Dirección de Impuestos y
Aduanas Naciona les adelantará programas de
fiscalización para verificar el cumplimiento de los criterios establecidos en
el Estatuto Tributario para efectos de su aceptación.
CAPÍTULO II
Rentas de trabajo
Artículo 335. Ingresos de las
rentas de trabajo. Para los efectos de este título, son ingresos de esta
cédula los señalados en el artículo 103 de este Estatuto.
Artículo 336. Renta líquida
cedular de las rentas de trabajo. Para efectos de establecer la renta
líquida cedular, del total de los ingresos de esta cédula obtenidos en el
periodo gravable, se restarán los ingresos no constitutivos de renta imputables
a esta cédula.
Podrán restarse todas las rentas
exentas y las deducciones imputables a esta cédula, siempre que no excedan el
cuarenta (40%) del resultado del inciso anterior, que en todo caso no puede
exceder cinco mil cuarenta (5.040) UVT.
Parágrafo. En el caso de los
servidores públicos diplomáticos, consulares y administrativos del Ministerio
de Relaciones Exteriores, la prima de costo de vida de que trata
el Decreto 3357 de 2009 no se tendrá en cuenta para efectos del cálculo del
límite porcentual previsto en el presente artículo.
CAPÍTULO III
Rentas de pensiones
Artículo 337. Ingresos de las
rentas de pensiones. Son ingresos de esta cédula las pensiones de
jubilación, invalidez, vejez, de sobrevivientes y sobre riesgos laborales, así
como aquellas provenientes de indemnizaciones sustitutivas de las pensiones o
las devoluciones de saldos de ahorro pensional.
Para efectos de establecer la renta
líquida cedular, del total de ingresos se restarán los ingresos no
constitutivos de renta y las rentas exentas, considerando los límites previstos
en este Estatuto, y especialmente las rentas exentas a las que se refiere el
numeral 5 del artículo 206.
CAPÍTULO IV
Rentas de capital
Artículo 338. Ingresos de las
rentas de capital. Son ingresos de esta cédula los obtenidos por concepto
de intereses, rendimientos financieros, arrendamientos, regalías y explotación
de la propiedad intelectual.
Artículo 339. Renta líquida
cedular de las rentas de capital. Para efectos de establecer la renta líquida
cedular, del total de los ingresos de esta cédula se restarán los ingresos no
constitutivos de renta imputables a esta cédula, y los costos y gastos
procedentes y debidamente soportados por el contribuyente.
Podrán restarse todas las rentas
exentas y las deducciones imputables a esta cédula, siempre que no excedan el
diez (10%) del resultado del inciso anterior, que en todo caso no puede exceder
mil (1.000) UVT.
Parágrafo. En la depuración
podrán ser aceptados los costos y los gastos que cumplan con los requisitos
generales para su procedencia establecidos en las normas de este Estatuto y que
sean imputables a esta cédula.
CAPÍTULO V
Rentas no laborales
Artículo 340. Ingresos de las
rentas no laborales. Se consideran ingresos de las rentas no laborales
todos los que no se clasifiquen expresamente en ninguna de las demás cédulas.
Los honorarios percibidos por las
personas naturales que presten servicios y que contraten o vinculen por al
menos noventa (90) días continuos o discontinuos, dos (2) o más trabajadores o
contratistas asociados a la actividad, serán ingresos de la cédula de rentas no
laborales. En este caso, ningún ingreso por honorario podrá ser incluido en la
cédula de rentas de trabajo.
Artículo 341. Renta líquida
cedular de las rentas no laborales. Para efectos de establecer la renta
líquida correspondiente a las rentas no laborales, del valor total de los
ingresos de esta cédula se restarán los ingresos no constitutivos de renta, y
los costos y gastos procedentes y debidamente soportados por el contribuyente.
Podrán restarse todas las rentas
exentas y deducciones imputables a esta cédula, siempre que no excedan el diez
(10%) del resultado del inciso anterior, que en todo caso no puede exceder mil
(1.000) UVT.
Parágrafo. En la depuración
podrán ser aceptados los costos y los gastos que cumplan con los requisitos
generales para su procedencia establecidos en las normas de este Estatuto y que
sean imputables a esta cédula.
CAPÍTULO VI
Rentas de dividendos y
participaciones
Artículo 342. Ingresos de las
rentas de dividendos y participaciones. Son ingresos de esta cédula los
recibidos por concepto de dividendos y participaciones, y constituyen renta
gravable en cabeza de los socios, accionistas, comuneros, asociados,
suscriptores y similares, que sean personas naturales residentes y sucesiones
ilíquidas de causantes que al momento de su muerte eran residentes, recibidos
de distribuciones provenientes de sociedades y entidades nacionales, y de
sociedades y entidades extranjeras.
Artículo 343. Renta
líquida. Para efectos de determinar la renta líquida cedular se
conformarán dos subcédulas,
así:
1. Una primera subcédula con los dividendos
y participaciones que hayan sido distribuidos según el cálculo establecido en
el numeral 3 del artículo 49 del Estatuto Tributario. La renta líquida obtenida en
esta subcédula estará
gravada a la tarifa establecida en el inciso 1° del artículo 242 del Estatuto Tributario.
2. Una segunda subcédula con los dividendos
y participaciones provenientes de utilidades calculadas de conformidad con lo
dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 49 del Estatuto Tributario, y con los dividendos y
participaciones provenientes de sociedades y entidades extranjeras. La renta
líquida obtenida en esta subcédula estará
gravada a la tarifa establecida en el inciso 2° de artículo 242 del Estatuto Tributario.
Artículo 2°. Modifíquese el inciso 1° del
artículo 48 del Estatuto Tributario el cual quedará así
Artículo 48. Participaciones y
dividendos. Los dividendos y participaciones percibidas por los socios,
accionistas, comuneros, asociados, suscriptores y similares, que sean
sociedades nacionales, no constituyen renta ni ganancia ocasional.
Para efectos de lo dispuesto en el
inciso anterior, tales dividendos y participaciones deben corresponder a
utilidades que hayan sido declaradas en cabeza de la sociedad. Si las
utilidades hubieren sido obtenidas con anterioridad al primero de enero de 1986,
para que los dividendos y participaciones sean un ingreso no constitutivo de
renta ni de ganancia ocasional, deberán además,
figurar como utilidades retenidas en la declaración de renta de la sociedad
correspondiente al año gravable de 1985, la cual deberá haber sido presentada a
más tardar el 30 de julio de 1986.
Se asimilan a dividendos las
utilidades provenientes de fondos de inversión, de fondos de valores
administrados por sociedades anónimas comisionistas de bolsa, de fondos mutuos
de inversión y de fondos de empleados que obtengan los afiliados, suscriptores,
o asociados de los mismos.
Artículo 3°. Adiciónese un parágrafo 3° al
artículo 49 del Estatuto Tributario el cual quedará así:
Parágrafo 3°. Para efecto de lo
dispuesto en los numerales 3, 4, 5 y 7 de este artículo, deberá tenerse en
cuenta lo dispuesto en el Título V del Libro Primero de este Estatuto.
Artículo 4°. Adiciónese un parágrafo al
artículo 206-1 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
Parágrafo. En el caso de los
servidores públicos, diplomáticos, consulares y administrativos del Ministerio
de Relaciones Exteriores, la prima especial y la prima de costo de vida
de que trata el Decreto 3357 de 2009 no se
tendrán en cuenta para efectos del cálculo del límite porcentual previsto en el
artículo 336 del presente estatuto.
Artículo 5°. Modifíquese el artículo 241
del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
Artículo 241. Tarifa para las
personas naturales residentes y asignaciones y donaciones modales. El
impuesto sobre la renta de las personas naturales residentes en el país, de las
sucesiones de causantes residentes en el país, y de los bienes destinados a
fines especiales, en virtud de donaciones o asignaciones modales, se
determinará de acuerdo con las siguientes tablas:
1. Para la renta líquida laboral y de
pensiones:
Rangos en UVT |
Tarifa Marginal |
Impuesto |
|
Desde |
Hasta |
||
>0 |
1090 |
0% |
0 |
>1090 |
1700 |
19% |
(Base Gravable en UVT menos 1090 UVT) x 19% |
>1700 |
4100 |
28% |
(Base Gravable en UVT menos 1700 UVT) x 28% + 116 UVT |
>4100 |
En adelante |
33% |
(Base Gravable en UVT menos 4100 UVT) x 33% + 788 UVT |
2. Para la renta líquida no laboral y
de capital:
Rangos en UVT |
Tarifa Marginal |
Impuesto |
|
Desde |
Hasta |
||
>0 |
600 |
0% |
0 |
>600 |
1000 |
10% |
(Base Gravable en UVT menos 600 UVT) x 10% |
>1000 |
2000 |
20% |
(Base Gravable en UVT menos 1000 UVT) x 20% + 40 UVT |
>2000 |
3000 |
30% |
(Base Gravable en UVT menos 2000 UVT) x 30% + 240 UVT |
>3000 |
4000 |
33% |
(Base Gravable en UVT menos 3000 UVT) x 33% + 540 UVT |
>4000 |
En adelante |
35% |
(Base Gravable en UVT menos 4000 UVT) x 35% + 870 UVT |
Artículo 6°. Adiciónese el artículo 242
al Estatuto Tributario, el cual quedará así:
Artículo 242. Tarifa especial
para dividendos o participaciones recibidas por personas naturales
residentes. A partir del año gravable 2017, los dividendos y
participaciones pagados o abonados en cuenta a personas naturales residentes y
sucesiones ilíquidas de causantes que al momento de su muerte eran residentes
del país, provenientes de distribución de utilidades que hubieren sido
consideradas como ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional,
conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 49 de este Estatuto,
estarán sujetas a la siguiente tarifa del impuesto sobre la renta:
Rangos en UVT |
Tarifa Marginal |
Impuesto |
|
Desde |
Hasta |
||
>0 |
600 |
0% |
0 |
>600 |
1000 |
5% |
(Dividendos en UVT menos 600 UVT) x 5% |
>1000 |
En adelante |
10% |
(Dividendos en UVT menos 1000 UVT) x 10% + 20 UVT |
A partir del año gravable 2017, los
dividendos y participaciones pagados o abonados en cuenta a personas naturales
residentes y sucesiones ilíquidas de causantes que al momento de su muerte eran
residentes del país, provenientes de distribuciones de utilidades gravadas
conforme a lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 49, estarán sujetos a
una tarifa del treinta y cinco por ciento (35%) caso en el cual el impuesto
señalado en el inciso anterior, se aplicará una vez disminuido este impuesto. A
esta misma tarifa estarán gravados los dividendos y participaciones recibidos
de sociedades y entidades extranjeras.
Parágrafo. El impuesto sobre la
renta de que trata este artículo será retenido en la fuente sobre el valor
bruto de los pagos o abonos en cuenta por concepto de dividendos o
participaciones.
Artículo 7°. Modifíquese el artículo 245
del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
Artículo 245. Tarifa especial
para dividendos o participaciones recibidos por sociedades y entidades
extranjeras y por personas naturales no residentes. La tarifa del impuesto
sobre la renta correspondiente a dividendos o participaciones, percibidos por
sociedades u otras entidades extranjeras sin domicilio principal en el país,
por personas naturales sin residencia en Colombia y por sucesiones ilíquidas de
causantes que no eran residentes en Colombia será de cinco por ciento (5%).
Parágrafo 1°. Cuando los
dividendos o participaciones correspondan a utilidades, que de haberse
distribuido a una sociedad nacional hubieren estado gravadas, conforme a las
reglas de los artículos 48 y 49 estarán sometidos a la tarifa general del treinta
y cinco por ciento (35%) sobre el valor pagado o abonado en cuenta, caso en el
cual el impuesto señalado en el inciso anterior, se aplicará una vez disminuido este
impuesto.
Parágrafo 2. El impuesto de que
trata este artículo será retenido en la fuente, sobre el valor bruto de los
pagos o abonos en cuenta por concepto de dividendos o participaciones.
Artículo 8°. Modifíquese el artículo 246
del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
Artículo 246. Tarifa especial
para dividendos y participaciones recibidos por establecimientos permanentes de
sociedades extranjeras. La tarifa del impuesto sobre la renta aplicable a
los dividendos y participaciones que se paguen o abonen en cuenta a
establecimientos permanentes en Colombia de sociedades extranjeras será del
cinco por ciento (5%), cuando provengan de utilidades que hayan sido
distribuidas a título de ingreso no constitutivo de renta ni ganancia
ocasional.
Cuando estos dividendos provengan de
utilidades que no sean susceptibles de ser distribuidas a título de ingreso no
constitutivo de renta ni ganancia ocasional, estarán gravados a la tarifa del
treinta y cinco por ciento (35%) sobre el valor pagado o abonado en cuenta,
caso en el cual el impuesto señalado en el inciso anterior, se aplicará una vez disminuido este
impuesto.
En cualquier caso, el impuesto será
retenido en la fuente en el momento del pago o abono en cuenta.
Artículo 9°. Adiciónese un artículo 246-1
del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
Artículo 246-1. Régimen de
transición para el impuesto a los dividendos. Lo previsto en los artículos
242, 245, 246, 342, 343 de este Estatuto y demás normas concordantes solo será
aplicable a los dividendos que se repartan con cargo a utilidades generadas a
partir del año gravable 2017.
Artículo 10. Modifíquese el artículo 247
del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
Artículo 247. Tarifa del
impuesto de renta para personas naturales sin residencia. Sin perjuicio de
lo dispuesto en el artículo 245 de este Estatuto, la tarifa única sobre la
renta gravable de fuente nacional, de las personas naturales sin residencia en
el país, es del treinta y cinco por ciento (35%). La misma tarifa se aplica a
las sucesiones de causantes sin residencia en el país.
Parágrafo. En el caso de
profesores extranjeros sin residencia en el país, contratados por períodos no
superiores a ciento ochenta y dos (182) días por instituciones de educación
superior legalmente constituidas, únicamente se causará impuesto sobre la renta
a la tarifa del siete por ciento (7%). Este impuesto será retenido en la fuente
en el momento del pago o abono en cuenta
Artículo 11. Modifíquese el artículo 46
del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
Artículo 46. Apoyos económicos
no constitutivos de renta ni de ganancia ocasional. Son ingresos no
constitutivos de renta o ganancia ocasional, los apoyos económicos no
reembolsables o condonados, en tregados por
el Estado o financiados con recursos públicos, para financiar programas
educativos.
Artículo 12. Modifíquese el parágrafo 1°
del artículo 135 de la Ley 100 de 1993, el cual quedará así:
Parágrafo 1°. Los aportes
obligatorios que se efectúen al sistema general de pensiones no harán parte de
la base para aplicar la retención en la fuente por rentas de trabajo y serán
considerados como un ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional.
Los aportes a cargo del empleador serán deducibles de su renta. Los aportes
voluntarios se someten a lo previsto en el artículo 55 del Estatuto Tributario.
Artículo 13. Adiciónese el artículo 55
del Estatuto Tributario el cual quedará así:
Artículo 55. Aportes al Sistema
General de Pensiones. Los aportes obligatorios que efectúen los
trabajadores, empleadores y afiliados al Sistema General de Seguridad Social en
Pensiones no harán parte de la base para aplicar la retención en la fuente por
rentas de trabajo y serán considerados como un ingreso no constitutivo de renta
ni de ganancia ocasional. Los retiros, parciales o totales, de las cotizaciones
voluntarias de los afiliados al régimen de ahorro individual con solidaridad
para fines distintos a la obtención de una mayor pensión o un retiro anticipado
constituirán renta gravada en el año en que sean retirados. La respectiva
sociedad administradora efectuará la retención en la fuente a la tarifa del 15%
al momento del retiro.
Artículo 14. Modifíquese el artículo 56
del Estatuto Tributario el cual quedará así:
Artículo 56. Aportes
obligatorios al Sistema General de Salud. Los aportes obligatorios que
efectúen los trabajadores, empleadores y afiliados al Sistema General de
Seguridad Social en Salud no harán parte de la base para aplicar la retención en
la fuente por salarios, y serán considerados como un ingreso no constitutivo de
renta ni de ganancia ocasional.
Artículo 15. Modifíquese el artículo 126-1
del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
Artículo 126-1. Deducción de
contribuciones a fondos de pensiones de jubilación e invalidez y fondos de
cesantías. Para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, son
deducibles las contribuciones que efectúen las entidades patrocinadoras o
empleadoras, a los fondos de pensiones de jubilación e invalidez y de
cesantías. Los aportes del empleador a dichos fondos serán deducibles en la
misma vigencia fiscal en que se realicen. Los aportes del empleador a los
seguros privados de pensiones y a los fondos de pensiones voluntarias, serán
deducibles hasta por tres mil ochocientas (3.800) UVT por empleado.
Los aportes voluntarios que haga el
trabajador, el empleador, o los aportes del partícipe independiente a los
seguros privados de pensiones, a los fondos de pensiones voluntarias y
obligatorias, administrados por las entidades vigiladas por la Superintendencia
Financiera de Colombia, no harán parte de la base para aplicar la retención en
la fuente y serán considerados como una renta exenta, hasta una suma que
adicionada al valor de los aportes a las Cuentas de Ahorro para el Fomento de
la Construcción (AFC) de que trata el artículo 126-4 de este Estatuto, no
exceda del treinta por ciento (30%) del ingreso laboral o ingreso tributario
del año, según el caso, y hasta un monto máximo de tres mil ochocientas (3.800)
UVT por año.
Los retiros de aportes voluntarios,
provenientes de ingresos que se excluyeron de retención en la fuente, que se efectúen
a los seguros privados de pensiones y a los fondos de pensiones voluntarias,
administrados por las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de
Colombia, o el pago de rendimientos o pensiones con cargo a tales fondos,
implica que el trabajador pierda el beneficio y que se efectué por parte del
respectivo fondo o seguro, la retención inicialmente no realizada en el año de
percepción del ingreso y realización del aporte según las normas vigentes en
dicho momento, si el retiro del aporte o rendimiento, o el pago de la pensión,
se produce sin el cumplimiento de las siguientes condiciones:
Que los aportes, rendimientos o
pensiones, sean pagados con cargo a aportes que hayan permanecido por un
período mínimo de diez (10) años, en los seguros privados de pensiones y los
fondos de pensiones voluntarias, administrados por las entidades vigiladas por
la Superintendencia Financiera de Colombia, salvo en el caso del cumplimiento
de los requisitos para acceder a la pensión de vejez o jubilación y en el caso
de muerte o incapacidad que dé derecho a pensión, debidamente certificada de
acuerdo con el régimen legal de la seguridad social.
Tampoco estarán sometidos a
imposición los retiros de aportes voluntarios que se destinen a la adquisición
de vivienda sea o
no financiada por entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la
Superintendencia Financiera de Colombia, a través de créditos hipotecarios o
leasing habitacional. En el evento en que la adquisición de vivienda se realice
sin financiación, previamente al retiro, deberá acreditarse ante la entidad
financiera, con copia de la escritura de compraventa, que los recursos se
destinaron a dicha adquisición.
Se causa retención en la fuente sobre
los rendimientos que generen los ahorros en los fondos o seguros de que trata
este artículo, de acuerdo con las normas generales de retención en la fuente
sobre rendimientos financieros, en el evento de que estos sean retirados sin el
cumplimiento de las condiciones antes señaladas. Los aportes a título de
cesantía, realizados por los partícipes independientes, serán deducibles de la
renta hasta la suma de dos mil quinientas (2.500) UVT, sin que excedan de un
doceavo del ingreso gravable del respectivo año.
Parágrafo 1°. Las pensiones que
se paguen habiendo cumplido con las condiciones señaladas en el presente
artículo y los retiros, parciales o totales, de aportes y rendimientos, que
cumplan dichas condiciones, mantienen la condición de rentas exentas y no deben
ser incluidas en la declaración de renta del periodo en que se efectuó el
retiro.
Parágrafo 2°. Constituye renta
líquida para el empleador, la recuperación de las cantidades concedidas en uno
o varios años o períodos gravables, como deducción de la renta bruta por
aportes voluntarios de este a los fondos o seguros de que trata el presente
artículo, así como los rendimientos que se hayan obtenido, cuando no haya lugar
al pago de pensiones a cargo de dichos fondos y se restituyan los recursos al
empleador.
Parágrafo 3°. Los aportes
voluntarios que a 31 de diciembre de 2012 haya efectuado el trabajador, el
empleador, o los aportes del partícipe independiente a los fondos de pensiones
de jubilación e invalidez, a los fondos de pensiones de que trata el Decreto
2513 de 1987, a los seguros privados de pensiones y a los fondos privados de
pensiones en general, no harán parte de la base para aplicar la retención en la
fuente y serán considerados como un ingreso no constitutivo de renta ni
ganancia ocasional, hasta una suma que adicionada al valor de los aportes a las
Cuentas de Ahorro para el Fomento de la Construcción (AFC) de que trata el
artículo 126-4 de este Estatuto y al valor de los aportes obligatorios del
trabajador, de que trata el inciso segundo del presente artículo, no exceda del
treinta por ciento (30%) del ingreso laboral o ingreso tributario del año,
según el caso. El retiro de los aportes de que trata este parágrafo, antes del
período mínimo de cinco (5) años de permanencia, contados a partir de su fecha
de consignación en los fondos o seguros enumerados en este parágrafo, implica
que el trabajador pierda el beneficio y se efectúe por parte del respectivo
fondo o seguro la retención inicialmente no realizada en el año en que se
percibió el ingreso y se realizó el aporte, salvo en el caso de muerte o
incapacidad que dé derecho a pensión, debidamente certificada de acuerdo con el
régimen legal de la seguridad social; o salvo cuando dichos recursos se
destinen a la adquisición de vivienda sea o no financiada por entidades sujetas
a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, a
través de créditos hipotecarios o leasing habitacional. En el evento en que la
adquisición de vivienda se realice sin financiación, previamente al retiro,
deberá acreditarse ante la entidad financiera, con copia de la escritura de
compraventa, que los recursos se destinaron a dicha adquisición.
Se causa retención en la fuente sobre
los rendimientos que generen los ahorros en los fondos o seguros de que trata
este parágrafo, de acuerdo con las normas generales de retención en la fuente
sobre rendimientos financieros, en el evento de que estos sean retirados sin el
cumplimiento de los requisitos señalados en el presente parágrafo.
Los retiros, parciales o totales, de
aportes y rendimientos, que cumplan con el periodo de permanencia mínimo
exigido o que se destinen para los fines autorizados en el presente artículo,
mantienen la condición de rentas exentas y no deben ser incluidos en la
declaración de renta del periodo en que se efectuó el retiro.
Parágrafo 4°. Los retiros
parciales o totales de los aportes voluntarios que incumplan con las
condiciones previstas en los incisos 4° y 5° y el parágrafo 3° de este
artículo, que no provinieron de recursos que se excluyeron de retención en la
fuente al momento de efectuar el aporte y que se hayan utilizado para obtener
beneficios o hayan sido declarados
como renta exenta en la declaración del impuesto de renta y
complementario del año del aporte, constituirán renta gravada en el año en que
sean retirados. La respectiva sociedad administradora efectuará la retención en
la fuente al momento del retiro a la tarifa del 7%. Lo previsto en este
parágrafo solo será aplicable respecto de los aportes efectuados a partir del
1° de enero de 2017.
Artículo 16. Modifíquese el artículo 126-4
del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
Artículo 126-4. Incentivo al
ahorro de largo plazo para el fomento de la construcción. Las sumas que
los contribuyentes personas naturales depositen en las cuentas de ahorro
denominadas Ahorro para el Fomento a la Construcción (AFC) no formarán parte de
la base de retención en la fuente del contribuyente persona natural, y tendrán
el carácter de rentas exentas del impuesto sobre la renta y complementarios,
hasta un valor que, adicionado al valor de los aportes voluntarios a los
seguros privados de pensiones y a los fondos de pensiones voluntarias de que trata
el artículo 126-1 de este Estatuto, no exceda del treinta por ciento (30%) del
ingreso laboral o del ingreso tributario del año, según corresponda, y hasta un
monto máximo de tres mil ochocientas (3.800) UVT por año.
Las cuentas de ahorro AFC deberán
operar en los establecimientos de crédito vigilados por la Superintendencia
Financiera de Colombia. Solo se podrán realizar retiros de los recursos de las
cuentas de ahorros AFC para la adquisición de vivienda del trabajador, sea o no
financiada por entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la
Superintendencia Financiera de Colombia, a través de créditos hipotecarios o
leasing habitacional. En el evento en que la adquisición de vivienda se realice
sin financiación, previamente al retiro, deberá acreditarse ante la entidad
financiera, con copia de la escritura de compraventa, que los recursos se
destinaron a dicha adquisición. El retiro de los recursos para cualquier otro
propósito, antes de un período mínimo de permanencia de diez (10) años contados
a partir de la fecha de su consignación, implica que el trabajador pierda el
beneficio y que se efectúen, por parte de la respectiva entidad financiera, las
retenciones inicialmente no realizadas en el año en que se percibió el ingreso
y se realizó el aporte.
Se causa retención en la fuente sobre
los rendimientos que generen las cuentas de ahorro AFC, en el evento de que
estos sean retirados sin el cumplimiento del requisito de permanencia antes
señalado, de acuerdo con las normas generales de retención en la fuente sobre
rendimientos financieros.
Los retiros, parciales o totales, de
aportes y rendimientos, que cumplan con el periodo de permanencia mínimo
exigido o que se destinen para los fines autorizados en el presente artículo,
mantienen la condición de rentas exentas y no deben ser incluidos en la
declaración de renta del periodo en que se efectuó el retiro.
Los recursos captados a través de las
cuentas de ahorro AFC, únicamente podrán ser destinados a financiar créditos
hipotecarios, leasing habitacional o a la inversión en titularización de
cartera originada en adquisición de vivienda o en la inversión en bonos
hipotecarios.
Parágrafo 1°. Los recursos de
los contribuyentes personas naturales depositados en cuentas de ahorro
denominadas Ahorro para el Fomento a la Construcción (AFC) hasta el 31 de
diciembre de 2012, no harán parte de la base para aplicar la retención en la
fuente y serán consideradas como un ingreso no constitutivo de renta ni
ganancia ocasional hasta un valor que, adicionado al valor de los aportes
obligatorios y voluntarios del trabajador de que trata el artículo 126-1 de
este Estatuto, no exceda del treinta por ciento (30%) del ingreso laboral o del
ingreso tributario del año, según corresponda.
El retiro de estos recursos antes de
que transcurran cinco (5) años contados a partir de su fecha de consignación,
implica que el trabajador pierda el beneficio y que se efectúen, por parte de
la respectiva entidad financiera, las retenciones inicialmente no realizadas en
el año en que se percibió el ingreso y se realizó el aporte, salvo que dichos
recursos se destinen a la adquisición de vivienda, sea o no financiada por
entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia
Financiera de Colombia, o a través de créditos hipotecarios o leasing
habitacional. En el evento en que la adquisición se realice sin financiación,
previamente al retiro, deberá acreditarse ante la entidad financiera copia de
la escritura de compraventa.
Se causa retención en la fuente sobre
los rendimientos que generen las cuentas de ahorro AFC de acuerdo con las
normas generales de retención en la fuente sobre rendimientos financieros, en
el evento de que estos sean retirados sin el cumplimiento de permanencia mínima
de cinco (5) años.
Los retiros, parciales o totales, de
aportes y rendimientos, que cumplan con el periodo de permanencia mínimo
exigido o que se destinen para los fines autorizados en el presente artículo,
mantienen la condición de rentas exentas y no deben ser incluidos en la
declaración de renta del periodo en que se efectuó el retiro.
Parágrafo 2°. Los retiros
parciales o totales de los aportes que no cumplan con el periodo de permanencia
mínimo exigido o que no se destinen para los fines autorizados en el presente
artículo, que no provinieron de recursos que se excluyeron de retención en la
fuente al momento de efectuar el aporte y que se hayan utilizado para obtener
beneficios tributarios o hayan sido declarados como renta exenta en la
declaración del impuesto de renta y complementarios del año del aporte,
constituirán renta gravada en el año en que sean retirados. La entidad
financiera efectuará la retención en la fuente al momento del retiro a la
tarifa del 7%. Lo previsto en este parágrafo solo será aplicable respecto de
los aportes efectuados a partir del 1° de enero de 2017.
Parágrafo 3°. Lo dispuesto en el
presente artículo será igualmente aplicable a las sumas depositadas en cuentas
de ahorro para el fomento de la construcción (AFC) abiertas en:
a) Organizaciones de la economía
solidaria vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia o por la
Superintendencia de la Economía Solidaria que realicen préstamos hipotecarios y
estén legalmente autorizadas para ofrecer cuentas de ahorro, o
b) Establecimientos de crédito
vigilados por la Superintendencia Financiera de Colombia.
Artículo 17. Modifíquese el artículo 383
del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
Artículo 383. Tarifa. La
retención en la fuente aplicable a los pagos gravables efectuados por las
personas naturales o jurídicas, las sociedades de hecho, las comunidades
organizadas y las sucesiones ilíquidas, originados en la relación laboral, o
legal y reglamentaria, y los pagos recibidos por concepto de pensiones de
jubilación, invalidez, vejez, de sobrevivientes y sobre riesgos laborales de
conformidad con lo establecido en el artículo 206 de este Estatuto, será la que
resulte de aplicar a dichos pagos la siguiente tabla de retención en la fuente:
Rangos en UVT |
Tarifa marginal |
Impuesto |
|
Desde |
Hasta |
||
>0 |
95 |
0 |
0 |
>95 |
150 |
19% |
Ingreso laboral gravado expresado en UVT menos 95 UVT)*19% |
>150 |
360 |
28% |
(Ingreso laboral gravado expresado en UVT menos
150 UVT)*28% más 10
UVT |
>360 |
En adelante |
33% |
(Ingreso laboral gravado expresado en UVT menos
360 UVT)*33% más 69
UVT |
Parágrafo 1°. Para efectos de la
aplicación del Procedimiento 2 a que se refiere el artículo 386 de este
Estatuto, el valor del impuesto en UVT determinado de conformidad con la tabla
incluida en este artículo, se divide por el ingreso laboral total gravado
convertido a UVT, con lo cual se obtiene la tarifa de retención aplicable al
ingreso mensual.
Parágrafo 2°. La retención en la
fuente establecida en el presente artículo será aplicable a los pagos o abonos
en cuenta por concepto de ingresos por honorarios y por compensación por
servicios personales obtenidos por las personas que informen que no han
contratado o vinculado dos (2) o más trabajadores asociados a la actividad.
La retención a la que se refiere este
parágrafo se hará por “pagos mensualizados”. Para ello se tomará el monto total
del valor del contrato menos los respectivos aportes obligatorios a salud y
pensiones, y se dividirá por el número de meses de vigencia del mismo. Ese valor mensual
corresponde a la base de retención en la fuente que debe ubicarse en la tabla.
En el caso en el cual los pagos correspondientes al contrato no sean efectuados
mensualmente, el pagador deberá efectuar la retención en la fuente de acuerdo
con el cálculo mencionado en este parágrafo, independientemente de la
periodicidad pactada para los pagos del contrato; cuando realice el pago deberá
retener el equivalente a la suma total de la retención mensualizada.
Parágrafo 3°. Las personas
naturales podrán solicitar la aplicación de una tarifa de retención en la
fuente superior a la determinada de conformidad con el presente artículo, para
la cual deberá indicarla por escrito al respectivo pagador. El incremento en la
tarifa de retención en la fuente será aplicable a partir del mes siguiente a la
presentación de la solicitud.
Parágrafo 4°. La retención en la
fuente de que trata el presente artículo no será aplicable a los pagos
recibidos por concepto de pensiones de jubilación, invalidez, vejez, de
sobrevivientes y sobre riesgos laborales que correspondan a rentas exentas, en
los términos del artículo 206 de este Estatuto.
Parágrafo transitorio. La retención
en la fuente de que trata el presente artículo se aplicará a partir del 1° de
marzo de 2017; en el entre tanto se aplicará el sistema de retención aplicable
antes de la entrada en vigencia de
esta norma.
Artículo 18. Adiciónese el artículo 388
del Estatuto Tributario el cual quedará así:
Artículo 388. Depuración de la
base del cálculo de la retención en la fuente. Para obtener la base de
retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta por concepto de
rentas de trabajo efectuados a las personas naturales, se podrán detraer los
siguientes factores:
1. Los ingresos que la ley de manera
taxativa prevé como no constitutivos de renta ni ganancia ocasional.
2. Las deducciones a que se refiere
el artículo 387 del Estatuto Tributario y las rentas que la ley de
manera taxativa prevé como exentas. En todo caso, la suma total de deducciones
y rentas exentas no podrá superar el cuarenta por ciento (40%) del resultado de
restar del monto del pago o abono en cuenta los ingresos no constitutivos de
renta ni ganancia ocasional imputables. Esta limitación no aplicará en el caso
del pago de pensiones de jubilación, invalidez, vejez, de sobrevivientes y
sobre riesgos profesionales, las indemnizaciones sustitutivas de las pensiones
y las devoluciones de ahorro pensional.
La exención prevista en el numeral 10
del artículo 206 del Estatuto Tributario procede también para los pagos
o abonos en cuenta por concepto de ingresos por honorarios y por compensación
por servicios personales obtenidos por las personas que informen que no han
contratado o vinculado dos (2) o más trabajadores asociados a la actividad.
Los factores de depuración de la base
de retención de los trabajadores cuyos ingresos no provengan de una relación
laboral, o legal y reglamentaria, se determinarán mediante los soportes que
adjunte el trabajador a la factura o documento equivalente o el documento
expedido por las personas no obligadas a facturar en los términos del inciso 3º
del artículo 771-2 del Estatuto Tributario.
Parágrafo. Para efectos de la
aplicación de la tabla de retención en la fuente señalada en el artículo 383
del Estatuto Tributario a las personas naturales cuyos
pagos o abonos en cuenta no provengan de una relación laboral, o legal y
reglamentaria, se deberá tener en cuenta la totalidad de los pagos o abonos en
cuenta efectuados en el respetivo mes.
Artículo 19. Modifíquese el artículo 594-3
del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
Artículo 594-3. Otros requisitos
para no obligados a presentar declaración del impuesto sobre la renta. Sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 592, para no estar obligado a
presentar declaración de renta y complementarios se tendrán en cuenta los
siguientes requisitos:
a) Que los consumos mediante tarjeta
de crédito durante el año gravable no excedan de la suma de 1.400 UVT;
b) Que el total de compras y consumos
durante el año gravable no superen la suma de 1.400 UVT;
c) Que el valor total acumulado de
consignaciones bancarias, depósitos o inversiones financieras, durante el año
gravable no exceda de 1.400 UVT.
PARTE II
IMPUESTO SOBRE LA RENTA
Artículo 20. Modifíquese el artículo 18
del Estatuto Tributario el cual quedará así:
Artículo 18. Contratos de
colaboración empresarial. Los contratos de colaboración empresarial tales
como consorcios, uniones temporales, joint ventures y cuentas en participación, no
son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios. Las partes en
el contrato de colaboración empresarial, deberán
declarar de manera independiente los activos, pasivos, ingresos, costos y
deducciones que les correspondan, de acuerdo con su participación en los
activos, pasivos, ingresos, costos y gastos incurridos en desarrollo del
contrato de colaboración empresarial. Para efectos tributarios, las partes
deberán llevar un registro sobre las actividades desarrolladas en virtud del
contrato de colaboración empresarial que permita verificar los ingresos, costos
y gastos incurridos en desarrollo del
mismo.
Las partes en el contrato de
colaboración empresarial deberán suministrar toda la información que sea
solicitada por la DIAN, en relación con los contratos de colaboración
empresarial.
Las relaciones comerciales que tengan
las partes del contrato de colaboración empresarial con el contrato de
colaboración empresarial que tengan un rendimiento garantizado, se tratarán
para todos los efectos fiscales como relaciones entre partes independientes. En
consecuencia, se entenderá, que no hay un aporte al contrato de colaboración
empresarial sino una enajenación o una prestación de servicios, según sea el
caso, entre el contrato de colaboración empresarial y la parte del mismo que tiene derecho al
rendimiento garantizado.
Parágrafo 1°. En los contratos
de colaboración empresarial el gestor, representante o administrador del
contrato deberá certificar y proporcionar a los partícipes, consorciados,
asociados o unidos temporalmente la información financiera y fiscal relacionada
con el contrato. La certificación deberá estar firmada por el representante
legal o quien haga sus veces y el contador público o revisor fiscal respectivo.
En el caso del contrato de cuentas en participación, la certificación expedida
por el gestor al partícipe oculto hace las veces del registro sobre las
actividades desarrolladas en virtud del contrato de cuentas en participación.
Parágrafo 2°. Las partes del
contrato de colaboración empresarial podrán establecer que el contrato de
colaboración empresarial llevará contabilidad de conformidad con lo previsto en
los nuevos marcos técnicos normativos de información financiera que les sean
aplicables.
Artículo 21. Adiciónese un parágrafo 3° al
artículo 20-1 del Estatuto Tributario el cual quedará así:
Parágrafo 3°. Las oficinas de
representación de sociedades reaseguradoras del exterior no se consideran un
establecimiento permanente.
Artículo 22. Adiciónese el artículo 21-1
del Estatuto Tributario el cual quedará así:
Artículo 21-1. Para la
determinación del impuesto sobre la renta y complementarios, en el valor de los
activos, pasivos, patrimonio, ingresos, costos y gastos, los sujetos pasivos de
este impuesto obligados a llevar contabilidad aplicarán los sistemas de
reconocimientos y medición, de conformidad con los marcos técnicos normativos
contables vigentes en Colombia, cuando la ley tributaria remita expresamente a
ellas y en los casos en que esta no regule la materia. En todo caso, la ley
tributaria puede disponer de forma expresa un tratamiento diferente, de
conformidad con el artículo 4° de la Ley 1314 de 2009.
Parágrafo 1°. Los activos,
pasivos, patrimonio, ingresos, costos y gastos deberán tener en cuenta la base
contable de acumulación o devengo, la cual describe los efectos de las
transacciones y otros sucesos y circunstancias sobre los recursos económicos y
los derechos de los acreedores de la entidad que informa en los períodos en que
esos efectos tienen lugar, incluso si los cobros y pagos resultantes se
producen en un período diferente.
Cuando se utiliza la base contable de
acumulación o devengo, una entidad reconocerá partidas como activos, pasivos,
patrimonio, ingresos, costos y gastos, cuando satisfagan las definiciones y los
criterios de reconocimiento previstos para tales elementos, de acuerdo con los
marcos técnicos normativos contables que le sean aplicables al obligado a
llevar contabilidad.
Parágrafo 2°. Los contribuyentes
personas naturales que opten por llevar contabilidad se someterán a las reglas
previstas en este artículo y demás normas previstas en este Estatuto para los
obligados a llevar contabilidad.
Parágrafo 3°. Para los fines de
este Estatuto, cuando se haga referencia al término de causación, debe
asimilarse al término y definición de devengo o acumulación de que trata este
artículo.
Parágrafo 4°. Para los efectos
de este Estatuto, las referencias a marco técnico normativo contable, técnica
contable, normas de contabilidad generalmente aceptadas en Colombia y
contabilidad por el sistema de causación, entiéndase a las normas de contabilidad
vigentes en Colombia.
Cuando las normas tributarias
establezcan la obligación de llevar contabilidad para ciertos contribuyentes,
el sistema contable que deben aplicar corresponde a las normas contables
vigentes en Colombia, siempre y cuando no se establezca lo contrario.
Parágrafo 5°. Para efectos
fiscales, todas las sociedades y personas jurídicas, incluso estando en estado
de disolución o liquidación, estarán obligadas a seguir lo previsto en este
Estatuto”.
Parágrafo 6°. Para efectos
fiscales, las mediciones que se efectúen a valor presente o valor razonable de
conformidad con los marcos técnicos normativos contables, deberán reconocerse al costo, precio
de adquisición o valor nominal, siempre y cuando no exista un tratamiento
diferente en este estatuto. Por consiguiente, las diferencias que resulten del
sistema de medición contable y fiscal no tendrán efectos en el impuesto sobre
la renta y complementarios hasta que la transacción se realice mediante la
transferencia económica del activo o la extinción del pasivo, según
corresponda.
Artículo 23. Adiciónese el siguiente
parágrafo al artículo 23-2 del Estatuto Tributario el cual quedará así:
Parágrafo. Los fondos de
pensiones y cesantías administrados por sociedades supervisadas por autoridades
extranjeras con las cuales la Superintendencia Financiera de Colombia haya
suscrito acuerdos o convenios de intercambio de información y protocolos de
supervisión, no están obligados a presentar declaración del impuesto sobre la
renta y complementarios y, respecto de sus inversiones en Colombia de capital
del exterior de portafolio en Colombia, no estarán sometidos a retención en la
fuente.
Artículo 24. Adiciónese el numeral 16 al
artículo 24 del Estatuto Tributario:
16. Las primas de reaseguros cedidas
por parte de entidades aseguradoras colombianas a entidades del exterior.
Artículo 25. Adiciónese el literal c) al
artículo 25 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
c) Los ingresos obtenidos de la
enajenación de mercancías extranjeras de propiedad de sociedades extranjeras o
personas sin residencia en el país, que se hayan introducido desde el exterior
a Centros de Distribución de Logística Internacional, ubicados en puertos
marítimos y los fluviales ubicados únicamente en los departamentos de Guanía, Vaupés, Putumayo y
Amazonas habilitados por la Dirección de Impuesto y Aduanas Nacionales. Si las
sociedades extranjeras o personas sin residencia en el país, propietarias de
dichas mercancías, tienen algún tipo de vinculación económica en el país, es
requisito esencial para que proceda el tratamiento previsto en este artículo,
que sus vinculados económicos o partes relacionadas en el país no obtengan
beneficio alguno asociado a la enajenación de las mercancías. El Gobierno
nacional reglamentará la materia.
Artículo 26. Adiciónese el literal d) al
artículo 25 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
d) Para las empresas residentes
fiscales colombianas, se consideran ingresos de fuente extranjera aquellos
provenientes del transporte aéreo o marítimo internacional.
Artículo 27. Modifíquese el artículo 27
del Estatuto Tributario el cual quedará así:
Artículo 27. Realización del
ingreso para los no obligados a llevar contabilidad. Para los
contribuyentes no obligados a llevar contabilidad se entienden realizados los
ingresos cuando se reciben efectivamente en dinero o en especie, en forma que
equivalga legalmente a un pago, o cuando el derecho a exigirlos se extingue por
cualquier otro modo legal distinto al pago, como en el caso de las
compensaciones o confusiones. Por consiguiente, los ingresos recibidos por
anticipado, que correspondan a rentas no realizadas, solo se gravan en el año o
período gravable en que se realicen.
Se exceptúan de la norma anterior:
1. Los ingresos por concepto de
dividendos o participaciones en utilidades, se entienden realizados por los
respectivos accionistas, socios, comuneros, asociados, suscriptores o
similares, cuando les hayan sido abonados en cuenta en calidad de exigibles. En
el caso del numeral 2 del artículo 30 de este Estatuto, se entenderá que dichos
dividendos o participaciones en utilidades se realizan al momento de la
transferencia de las utilidades, y
2. Los ingresos provenientes de la
enajenación de bienes inmuebles, se entienden realizados en la fecha de la
escritura pública correspondiente.
Artículo 28. Modifíquese el artículo 28
del Estatuto Tributario el cual quedará así:
Artículo 28. Realización del
ingreso para los obligados a llevar contabilidad. Para los contribuyentes
que estén obligados a llevar contabilidad, los ingresos realizados fiscalmente
son los ingresos devengados contablemente en el año o período gravable.
Los siguientes ingresos, aunque
devengados contablemente, generarán una diferencia y su reconocimiento fiscal
se hará en el momento en que lo determine este Estatuto y en las condiciones
allí previstas:
1. En el caso de los dividendos
provenientes de sociedades nacionales y extranjeras, el ingreso se realizará en
los términos del numeral 1 del artículo 27 del Estatuto Tributario.
2. En el caso de la venta de bienes
inmuebles el ingreso se realizará en los términos del numeral 2 del artículo 27
del Estatuto Tributario.
3. En las transacciones de
financiación que generen ingresos por intereses implícitos de conformidad con
los marcos técnicos normativos contables, para efectos del impuesto sobre la
renta y complementario, solo se considerará el valor nominal de la transacción
o factura o documento equivalente, que contendrá dichos intereses implícitos.
En consecuencia, cuando se devengue contablemente, el ingreso por intereses
implícitos no tendrá efectos fiscales.
4. Los ingresos devengados por
concepto de la aplicación del método de participación patrimonial de
conformidad con los marcos técnicos normativos contables, no serán objeto del
impuesto sobre la renta y complementarios. La distribución de dividendos o la
enajenación de la inversión se regirán bajo las disposiciones establecidas en
este estatuto.
5. Los ingresos devengados por la
medición a valor razonable, con cambios en resultados, tales como propiedades
de inversión, no serán objeto del Impuesto sobre la Renta y Complementarios,
sino hasta el momento de su enajenación o liquidación, lo que suceda primero.
6. Los ingresos por reversiones de
provisiones asociadas a pasivos, no serán objeto del impuesto sobre la renta y
complementarios, en la medida en que dichas provisiones no hayan generado un
gasto deducible de impuestos en períodos anteriores.
7. Los ingresos por reversiones de
deterioro acumulado de los activos y las previstas en el parágrafo del artículo
145 del Estatuto Tributario, no serán objeto del impuesto sobre
la renta y complementarios en la medida en que dichos deterioros no hayan
generado un costo o gasto deducible de impuestos en períodos anteriores.
8. Los pasivos por ingresos diferidos
producto de programas de fidelización de clientes deberán ser reconocidos como
ingresos en materia tributaria, a más tardar, en el siguiente período fiscal o
en la fecha de caducidad de la obligación si este es menor.
9. Los ingresos provenientes por
contraprestación variable, entendida como aquella sometida a una condición
–como, por ejemplo, desempeño en ventas, cumplimiento de metas, etc.–, no serán
objeto del impuesto sobre la renta y complementarios sino hasta el momento en
que se cumpla la condición.
10. Los ingresos que de conformidad
con los marcos técnicos normativos contables deban ser presentados dentro del
otro resultado integral, no serán objeto del impuesto sobre la renta y
complementarios, sino hasta el momento en que, de acuerdo con la técnica
contable, deban ser presentados en el estado de resultados, o se reclasifique
en el otro resultado integral contra un elemento del patrimonio, generando una
ganancia para fines fiscales producto de la enajenación, liquidación o baja en
cuentas del activo o pasivo cuando a ello haya lugar.
Parágrafo 1°. Cuando en
aplicación de los marcos técnicos normativos contables, un contrato con un
cliente no cumpla todos los criterios para ser contabilizado, y, en
consecuencia, no haya lugar al reconocimiento de un ingreso contable, pero
exista el derecho a cobro, para efectos fiscales se entenderá realizado el
ingreso en el período fiscal en que surja este derecho por los bienes
transferidos o los servicios prestados, generando una diferencia.
Parágrafo 2°. Entiéndase por
interés implícito el que se origina en aquellas transacciones de financiación,
que tienen lugar cuando los pagos se extienden más allá de los términos de la
política comercial y contable de la empresa, o se financia a una tasa que no es
una tasa de mercado.
Parágrafo 3°. Para efectos del
numeral 8 del presente artículo, se entenderá por programas de fidelización de
clientes aquellos en virtud de los cuales, como parte de una transacción de
venta, un contribuyente concede una contraprestación condicionada y futura a
favor del cliente, que puede tomar la forma de un descuento o un crédito.
Parágrafo 4°. Para los
distribuidores minoristas de combustibles líquidos y derivados del petróleo,
aplicará lo consagrado en el artículo 10 de la Ley 26 de 1989. Al ingreso bruto
así determinado, no se le podrán detraer costos por concepto de adquisición de
combustibles líquidos y derivados del petróleo, lo cual no comprende el costo
del transporte de los combustibles líquidos y derivados del petróleo, ni otros
gastos deducibles, asociados a la operación.
Artículo 29. Adiciónese al Estatuto Tributario el artículo 28-1, el cual
quedará así:
Artículo 28-1. Transacciones que
generan ingresos que involucran más de una obligación. Para efectos del
impuesto sobre la renta y complementarios, cuando en una única transacción, se
vendan en conjunto bienes o servicios distintos, en donde el contribuyente se
obliga con el cliente a transferir bienes o servicios en el futuro. El ingreso
total de la transacción, así como los descuentos que no sean asignables
directamente al bien o servicio, deberán distribuirse proporcionalmente entre
los diferentes bienes o servicios comprometidos, utilizando los precios de
venta cuando estos se venden por separado, de tal manera que se refleje la
realidad económica de la transacción.
Lo aquí dispuesto, no será aplicable
a las transferencias a título gratuito, entendidas como aquellas que no generan
derechos y obligaciones entre las partes adicionales a la entrega o a la
prestación del servicio, ni a la enajenación de establecimientos de comercio.
Parágrafo. Para efectos del
impuesto sobre la renta y complementarios los comodatos que impliquen para el
comodatario obligaciones adicionales a la de recibir y restituir el bien
recibido en comodato, tales como adquirir insumos, pactos de exclusividad en
mantenimiento u operación, se someten a las reglas previstas en este artículo.
Artículo 30. Modifíquese el artículo 30 el
cual quedará así:
Artículo 30. Definición de
dividendos o participaciones en utilidades. Se entiende por dividendos o
participaciones en utilidades:
1. Toda distribución de beneficios,
en dinero o en especie, con cargo a patrimonio que se realice a los socios,
accionistas, comuneros, asociados, suscriptores o similares, excepto la disminución
de capital y la prima en colocación de acciones.
2. La transferencia de utilidades que
corresponden a rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional obtenidas a
través de los establecimientos permanentes o sucursales en Colombia de personas
naturales no residentes o sociedades y entidades extranjeras, a favor de
empresas vinculadas en el exterior.
Artículo 31. Modifíquese el artículo 32
del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
Artículo 32. Tratamiento
tributario de los contratos de concesión y asociaciones público-privadas. Para
efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, en los contratos de
concesión y las Asociaciones Público-Privadas, en donde se incorporan las
etapas de construcción, administración, operación y mantenimiento, se
considerará el modelo del activo intangible, aplicando las siguientes reglas:
1. En la etapa de construcción, el
costo fiscal de los activos intangibles corresponderá a todos los costos y
gastos devengados durante esta etapa, incluyendo los costos por préstamos los
cuales serán capitalizados. Lo anterior con sujeción a lo establecido en el
artículo 66 y demás disposiciones de este Estatuto.
2. La amortización del costo fiscal
del activo intangible se efectuará en línea recta, en iguales proporciones,
teniendo en cuenta el plazo de la concesión, a partir del inicio de la etapa de
operación y mantenimiento.
3. Todos los ingresos devengados por
el concesionario, asociados a la etapa de construcción, hasta su finalización y
aprobación por la entidad correspondiente, cuando sea del caso, deberán
acumularse para efectos fiscales como un pasivo por ingresos diferidos.
4. El pasivo por ingresos diferidos
de que trata el numeral 3 de este artículo se reversará y se reconocerá como
ingreso fiscal en línea recta, en iguales proporciones, teniendo en cuenta el
plazo de la concesión, a partir del inicio de la etapa de operación y
mantenimiento.
5. En la etapa de operación y
mantenimiento, los ingresos diferentes a los mencionados en el numeral 3, se
reconocerán en la medida en que se vayan prestando los servicios concesionados,
incluyendo las compensaciones, aportes o subvenciones que el Estado le otorgue
al concesionario.
6. En caso de que el operador deba
rehabilitar el lugar de operación, reponer activos, realizar mantenimientos
mayores o cualquier tipo de intervención significativa, los gastos
efectivamente incurridos por estos conceptos deberán ser capitalizados para su
amortización en los términos de este artículo. Para el efecto, la amortización
se hará en línea recta, en iguales proporciones, teniendo en cuenta el plazo de
la rehabilitación, la reposición de activos, los mantenimientos mayores o
intervención significativa, durante el término que dure dicha actividad.
Parágrafo 1°. Los ingresos,
costos y deducciones asociados a la explotación comercial de la concesión,
diferentes de peajes, vigencias futuras, tasas y tarifas, y los costos y gastos
asociados a unos y otros, tendrán el tratamiento general establecido en el
presente Estatuto.
Parágrafo 2°. En el caso que la
concesión sea únicamente para la construcción o únicamente para la
administración, operación y mantenimiento, no se aplicará lo establecido en el
presente artículo y deberá darse el tratamiento de las reglas generales
previstas en este Estatuto.
Parágrafo 3°. En el evento de la
adquisición del activo intangible por derechos de concesión, el costo fiscal
será el valor pagado y se amortizará de conformidad con lo establecido en el
presente artículo.
Parágrafo 4°. Si el contrato de
concesión o contrato de Asociación Público-privada establece entrega por
unidades funcionales, hitos o similares, se aplicarán las reglas previstas en
este artículo para cada unidad funcional, hito o similar. Para los efectos de
este artículo, se entenderá por hito o unidad funcional, cualquier unidad de
entrega de obra que otorga derecho a pago.
Parágrafo 5°. Los costos o
gastos asumidos por la Nación con ocasión de asunción del riesgo o rembolso de
costos que se encuentren estipulados en los contratos de concesión, no podrán ser
tratados como costos, gastos o capitalizados por el concesionario en la parte
que sean asumidos por la Nación.
Parágrafo 6°. En el evento de la
enajenación del activo intangible, el costo corresponderá al determinado en el
numeral 1, menos las amortizaciones que hayan sido deducibles.
Artículo 32. Adiciónese el artículo 33
del Estatuto Tributario el cual quedará así:
Artículo 33. Tratamiento
tributario de instrumentos financieros medidos a valor razonable. Para
efectos fiscales los instrumentos financieros medidos a valor razonable, con
cambios en resultados tendrán el siguiente tratamiento:
1. Títulos de renta variable. Los
ingresos, costos y gastos devengados por estos instrumentos, no serán objeto
del Impuesto sobre la Renta y Complementarios, sino hasta el momento de su
enajenación o liquidación, lo que suceda primero. Para efectos de lo aquí
previsto, son títulos de renta variable aquellos cuya estructura financiera
varía durante su vida, tales como las acciones.
2. Títulos de renta fija. Respecto de
los títulos de renta fija, se siguen las siguientes reglas para efectos del
impuesto sobre la renta y complementarios:
a) El ingreso por concepto de
intereses o rendimientos financieros provenientes de estos títulos, se
realizará para efectos fiscales de manera lineal. Este cálculo se hará teniendo
en cuenta el valor nominal, la tasa facial, el plazo convenido y el tiempo de
tenencia en el año o período gravable del título;
b) La utilidad o pérdida en la
enajenación de títulos de renta fija, se realizará al momento de su enajenación
y estará determinada por la diferencia entre el precio de enajenación y el
costo fiscal del título;
c) Para efectos de lo aquí previsto,
se entiende por títulos de renta fija, aquellos cuya estructura financiera no
varía durante su vida, tales como los bonos, los certificados de depósito a
término (CDT) y los TES.
3. Instrumentos derivados
financieros. Los ingresos, costos y gastos devengados por estos instrumentos,
no serán objeto del impuesto sobre la renta y complementarios sino hasta el
momento de su enajenación o liquidación, lo que suceda primero.
4. Otros instrumentos financieros.
Los ingresos, costos y gastos generados por la medición de pasivos financieros
a valor razonable con cambios en resultados, no serán objeto del impuesto sobre
la renta y complementarios sino en lo correspondiente al gasto financiero que
se hubiese generado aplicando el modelo del costo amortizado, de acuerdo a la técnica
contable.
Parágrafo 1°. Lo previsto en
este artículo se aplicará sin perjuicio de la retención y la autorretención en
la fuente por concepto de rendimientos financieros y derivados a que haya
lugar.
Artículo 33. Adiciónese el artículo 33-1
del Estatuto Tributario el cual quedará así:
Artículo 33-1. Tratamiento
tributario de instrumentos financieros medidos a costo amortizado. Los
ingresos, costos y gastos provenientes de instrumentos financieros medidos a
costo amortizado, se entienden realizados de conformidad con lo previsto en el
primer inciso del artículo 28, 59, 105 de este Estatuto.
Artículo 34. Adiciónese el artículo 33-2
del Estatuto Tributario el cual quedará así:
Artículo 33-2. Tratamiento del factoraje o factoring para efectos del
impuesto sobre la renta y complementarios. El tratamiento que de
acuerdo con los nuevos marcos técnicos normativos tenga el factoraje o factoring será aplicable
para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios. (Ver la Sentencia C-02 de 2018, con
relación a la expresión subrayada).
Parágrafo 1°. En las operaciones
de factoraje o factoring el
factor podrá deducir el deterioro de la cartera adquirida de acuerdo con lo
previsto en los artículos 145 y 146 del Estatuto Tributario.
Parágrafo 2°. En las operaciones
de factoraje o factoring que
no impliquen la transferencia de los riesgos y beneficios de la cartera
enajenada y la operación se considere como una operación de financiamiento con
recurso, el enajenante debe mantener el activo y la deducción de los intereses
y rendimientos financieros se somete a las reglas previstas en el Capítulo V
del Libro I de este estatuto. Lo previsto en este parágrafo no será aplicable
cuando el factor tenga plena libertad para enajenar la cartera adquirida.
Artículo 35. Adiciónese el artículo 33-3
al Estatuto Tributario, el cual quedará así:
Artículo 33-3. Tratamiento
tributario de las acciones preferentes. Para efectos fiscales, las
acciones preferentes tendrán, para el emisor, el mismo tratamiento de los
pasivos financieros. Para el tenedor, tendrán el tratamiento de un activo financiero.
Por consiguiente, el tenedor deberá reconocer un ingreso financiero, respecto
de los pagos, al momento de su realización o la enajenación del activo.
Parágrafo 1°. El presente
artículo aplicará a aquellas acciones preferentes que reúnan la totalidad de
las siguientes características:
1. Por regla general, no incorporan
el derecho a voto.
2. Incorporan la obligación, por
parte del emisor, de readquirir las acciones en una fecha futura definida.
3. Incorpora una obligación por parte
del emisor de realizar pagos al tenedor, en una suma fija o determinable, antes
de la liquidación y, en caso de que en el período no haya utilidades
susceptibles de ser distribuidas como dividendos, la acción incorpora la
obligación de pago posterior en el momento en que existan utilidades
distribuibles.
4. No se encuentran listadas en la
Bolsa de Valores de Colombia.
Parágrafo 2°. Los rendimientos
de las acciones preferentes se someten a las reglas previstas en este Estatuto
para la deducción de intereses. Las acciones preferentes se consideran una
deuda. Las acciones que no reúnan las condiciones del Parágrafo 1, se
consideran instrumentos de patrimonio, sus rendimientos se someten a las reglas
de dividendos y su enajenación a las reglas previstas para la enajenación de
acciones.
Artículo 36. Adiciónese el artículo 33-4
al Estatuto Tributario, el cual quedará así:
Artículo 33-4. Tratamiento de
las operaciones de reporto o repo, simultáneas y de transferencia temporal de
valores. En las operaciones de reporto o repo, simultáneas o trasferencias
temporales de valores, independientemente de los valores involucrados en la
operación, el valor neto de la operación, será:
1. Ingreso a favor del adquirente inicial
para el caso de las operaciones de reporto o repo y simultáneas, y del
originador en el caso de las operaciones de transferencia temporal de valores,
y
2. Costo o gasto para el enajenante
en las operaciones de reporto o repo y simultáneas o para el receptor en las
operaciones de transferencia temporal de valores.
En todo caso, los ingresos, costos y
gastos, se entienden realizados al momento de la liquidación de la operación y
el valor neto se considera como un rendimiento financiero o interés.
Las operaciones de este artículo que
se realicen a través de la Bolsa de Valores de Colombia no estarán sometidas a
retención en la fuente. El gobierno reglamentará las condiciones de las
certificaciones que deban expedir las instituciones financieras correspondientes.
Artículo 37. Modifíquese el artículo 36-3
del Estatuto Tributario el cual quedará así:
Artículo 36-3. (éste derogado por la Ley 2277 de 2022, artículo
93. (regirán hasta el primero (1º) de enero de 2023.).) Capitalizaciones no gravadas para los socios o
accionistas. La distribución de utilidades en acciones o cuotas de
interés social, o su
traslado a la cuenta de capital, producto de la capitalización de la cuenta de
Revalorización del Patrimonio, es un ingreso no constitutivo de renta ni de
ganancia ocasional. En el caso de las sociedades cuyas acciones se cotizan
en bolsa, tampoco constituye renta ni ganancia ocasional, la distribución
en acciones o la capitalización, de las utilidades que excedan de la parte que
no constituye renta ni ganancia ocasional de conformidad con los artículos 48 y
49. Ver la Sentencia C-02 de 2018, con
relación a la expresión subrayada
Artículo 38. Modifíquese el artículo 58
del Estatuto Tributario el cual quedará así:
Artículo 58. Realización del
costo para los no obligados a llevar contabilidad. Para los contribuyentes
no obligados a llevar contabilidad se entienden realizados los costos
legalmente aceptables cuando se paguen efectivamente en dinero o en especie, o
cuando su exigibilidad termine por cualquier otro modo que equivalga legalmente
a un pago.
Por consiguiente, los costos
incurridos por anticipado solo se deducen en el año o período gravable en que
se preste el servicio o venda el bien.
Artículo 39. Modifíquese el artículo 59
del Estatuto Tributario el cual quedará así:
Artículo 59. Realización del
costo para los obligados a llevar contabilidad. Para los contribuyentes
que estén obligados a llevar contabilidad, los costos realizados fiscalmente
son los costos devengados contablemente en el año o período gravable.
1. Los siguientes costos, aunque
devengados contablemente, generarán diferencias y su reconocimiento fiscal se
hará en el momento en que lo determine este Estatuto y se cumpla con los
requisitos para su procedencia previstos en este Estatuto:
a) Las pérdidas por deterioro de
valor parcial del inventario por ajustes a valor neto de realización, solo
serán deducibles al momento de la enajenación del inventario;
b) En las adquisiciones que generen
intereses implícitos de conformidad con los marcos técnicos normativos
contables, para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, solo se
considerará como costo el valor nominal de la adquisición o factura o documento
equivalente, que contendrá dichos intereses implícitos. En consecuencia, cuando
se devengue el costo por intereses implícitos, el mismo no será deducible;
c) Las pérdidas generadas por la
medición a valor razonable, con cambios en resultados, tales como propiedades
de inversión, serán deducibles o tratados como costo al momento de su
enajenación o liquidación, lo que suceda primero;
d) Los costos por provisiones
asociadas a obligaciones de monto o fecha inciertos, incluidos los costos por
desmantelamiento, restauración y rehabilitación; y los pasivos laborales en
donde no se encuentre consolidada la obligación laboral en cabeza del trabajador,
solo serán deducibles en el momento en que surja la obligación de efectuar el
respectivo desembolso con un monto y fecha ciertos, salvo las expresamente
aceptadas por este Estatuto, en especial lo previsto en el artículo 98 respecto
de las compañías aseguradoras y los artículos 112 y 113;
e) Los costos que se origen por
actualización de pasivos estimados o provisiones no serán deducibles del
impuesto sobre la renta y complementarios, sino hasta el momento en que surja
la obligación de efectuar el desembolso con un monto y fecha ciertos y no
exista limitación alguna;
f) El deterioro de los activos, salvo
en el caso de los activos depreciables, será deducible del impuesto sobre la
renta y complementarios al momento de su enajenación o liquidación, lo que
suceda primero, salvo lo mencionado en este Estatuto; en especial lo previsto
en los artículos 145 y 146;
g) Los costos que de conformidad con
los marcos técnicos normativos contables deban ser presentados dentro del otro
resultado integral, no serán objeto del impuesto sobre la renta y
complementarios, sino hasta el momento en que, de acuerdo con la técnica
contable, deban ser presentados en el estado de resultados, o se reclasifique
en el otro resultado integral contra un elemento del patrimonio, generando una
pérdida para fines fiscales producto de la enajenación, liquidación o baja en
cuentas del activo o pasivo cuando a ello haya lugar.
2. El costo devengado por inventarios
faltantes no será deducible del impuesto sobre la renta y complementarios, sino
hasta la proporción determinada de acuerdo con el artículo 64 de este Estatuto.
En consecuencia, el mayor costo de los inventarios por faltantes constituye una
diferencia permanente.
Parágrafo 1°. Capitalización por
costos de préstamos. Cuando de conformidad con la técnica contable se exija la
capitalización de los costos y gastos por préstamos, dichos valores se tendrán
en cuenta para efectos de lo previsto en los artículos 118-1 y 288 del Estatuto Tributario.
Parágrafo 2°. En el caso que los
inventarios sean autoconsumidos o
transferidos a título gratuito, se considerará el costo fiscal del inventario
para efectos del Impuesto sobre la renta y complementarios.
Artículo 40. Adiciónese al artículo 60
del Estatuto Tributario el siguiente parágrafo:
Parágrafo. Para los
contribuyentes obligados a llevar contabilidad los activos movibles
corresponden a los inventarios. Los activos fijos corresponden a todos aquellos
activos diferentes a los inventarios y se clasificarán de acuerdo con los
nuevos marcos técnicos normativos, tales como propiedad, planta y equipo,
propiedades de inversión, activos no corrientes mantenidos para la venta.
Artículo 41. Adiciónese el artículo 61
del Estatuto Tributario el cual quedará así:
Artículo 61. Costo fiscal de los
activos adquiridos con posterioridad a 31 de diciembre de 2016. Para
efectos del impuesto sobre la renta y complementarios el costo fiscal de los
activos adquiridos con posterioridad a 31 de diciembre de 2016 corresponde al
precio de adquisición, más los costos directamente atribuibles al activo hasta
que se encuentre disponible para su uso o venta, salvo las excepciones
dispuestas en este estatuto.
Artículo 42. Modifíquese el artículo 62
del Estatuto Tributario el cual quedará así:
Artículo 62. Sistema para
establecer el costo de los inventarios enajenados. Para los obligados a
llevar contabilidad el costo en la enajenación de inventarios debe establecerse
con base en alguno de los siguientes sistemas:
1. El de juego de inventarios o
periódicos.
2. El de inventarios permanentes o
continuos.
El inventario de fin de año o período
gravable es el inventario inicial del año o período gravable siguiente.
Artículo 43. Modifíquese el artículo 64
del Estatuto Tributario el cual quedará así:
Artículo 64. Disminución del
inventario. Para efectos del Impuesto sobre la renta y complementarios, el
inventario podrá disminuirse por los siguientes conceptos:
1. Cuando se trate de faltantes de
inventarios de fácil destrucción o pérdida, las unidades del inventario final
pueden disminuirse hasta en un tres por ciento (3%) de la suma del inventario
inicial más las compras. Si se demostrare la ocurrencia de hechos constitutivos
de fuerza mayor o caso fortuito, pueden aceptarse disminuciones mayores.
Cuando el costo de los inventarios
vendidos se determine por el sistema de inventario permanente, serán deducibles
las disminuciones ocurridas en inventarios de fácil destrucción o pérdida,
siempre que se demuestre el hecho que dio lugar a la pérdida o destrucción,
hasta en un tres por ciento (3%) de la suma del inventario inicial más las
compras.
2. Los inventarios dados de baja por obsolescencia y
debidamente destruidos, reciclados o chatarrizados; siempre y cuando sean diferentes a
los previstos en el numeral 1 de este artículo, serán deducibles del impuesto
sobre la renta y complementarios en su precio de adquisición, más costos
directamente atribuibles y costos de transformación en caso de que sean
aplicables. Para la aceptación de esta disminución de inventarios se requiere
como mínimo un documento donde conste la siguiente información: cantidad,
descripción del producto, costo fiscal unitario y total y justificación de la
obsolescencia o destrucción, debidamente firmado por el representante legal o
quien haga sus veces y las personas responsables de tal destrucción y demás
pruebas que sean pertinentes.
3. En aquellos eventos en que los
inventarios se encuentren asegurados, la pérdida fiscal objeto de deducción
será la correspondiente a la parte que no se hubiere cubierto por la
indemnización o seguros. El mismo tratamiento será aplicable a aquellos casos
en los que el valor de la pérdida sea asumido por un tercero.
Parágrafo 1°. El uso de
cualquiera de las afectaciones a los inventarios aquí previstas excluye la
posibilidad de solicitar dicho valor como deducción.
Parágrafo 2°. Cuando en
aplicación de los casos previstos en este artículo, genere algún tipo de
ingreso por recuperación, se tratará como una renta líquida por recuperación de
deducciones.
Artículo 44. Modifíquese el artículo 65
del Estatuto Tributario el cual quedará así:
Artículo 65. Métodos de
valoración de inventarios. Para los contribuyentes obligados a llevar
contabilidad, los métodos de valoración de inventarios, esto es, las fórmulas
de cálculo del costo y técnicas de medición del costo, serán las establecidas en la técnica
contable, o las que determine el Gobierno nacional.
Artículo 45. Modifíquese el artículo 66
del Estatuto Tributario el cual quedará así:
Artículo 66. Determinación del
costo fiscal de los bienes muebles y de prestación de servicios. El costo
fiscal de los bienes muebles y de prestación de servicios se determinará así:
1. Para los obligados a llevar
contabilidad:
a) El costo fiscal de los inventarios
comprenderá todos los costos derivados de su adquisición y transformación, así
como otros costos en los que se haya incurrido para colocarlos en su lugar de
expendio, utilización o beneficio de
acuerdo a la técnica contable.
Al costo determinado en el inciso
anterior se le realizarán los ajustes de que tratan el artículo 59, el numeral
3 del artículo 93 y las diferencias que surjan por las depreciaciones y
amortizaciones no aceptadas fiscalmente de conformidad con lo establecido en
este Estatuto;
b) El costo fiscal para los
prestadores de servicios será aquel que se devengue, de conformidad con la
técnica contable, durante la prestación del servicio, salvo las excepciones
establecidas en este Estatuto.
2. Para los contribuyentes no
obligados a llevar contabilidad:
a) El costo fiscal de los bienes
muebles considerados activos movibles será: sumando al costo de adquisición el
valor de los costos y gastos necesarios para poner la mercancía en el lugar de
expendio;
b) El costo fiscal para los
prestadores de servicios serán los efectivamente pagados.
Artículo 46. Adiciónese el artículo 66-1
al Estatuto Tributario, el cual quedará así:
Artículo
66-1. Determinación del costo de mano de obra en el cultivo del
café. Para la determinación del costo en los cultivos de café, se presume
de derecho que el cuarenta por ciento (40%) del valor del
ingreso gravado en cabeza del productor, en cada ejercicio gravable,
corresponde a los costos y deducciones inherentes a la mano de obra. El
contribuyente podrá tomar dicho porcentaje como costo en su declaración del
impuesto de renta y complementario acreditando únicamente el
cumplimiento de los requisitos de causalidad y necesidad contenidos en el
artículo 107 del Estatuto Tributario, los cuales se podrán acreditar a través
de cualquier documento que resulte idóneo para ello. (Ver la Sentencia C-02 de 2018, con
relación a las expresiones subrayadas.).
Inciso
declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-60 de
2018. El
Gobierno podrá establecer por decreto una disminución gradual del porcentaje
del costo presunto definido en el presente artículo, en consideración al monto
de los ingresos gravados de los productores durante el correspondiente año
gravable.
La presente disposición no exime al
empleador del cumplimiento de todas las obligaciones laborales y de seguridad
social.
Artículo 47. Modifíquese el artículo 67
del Estatuto Tributario el cual quedará así:
Artículo 67. Determinación del
costo fiscal de los bienes inmuebles. El costo fiscal de los bienes
inmuebles se determinará así:
1. Para los contribuyentes que estén
obligados a llevar contabilidad, será el establecido en los artículos 69 y 69-1
del presente Estatuto.
2. Para los contribuyentes no
obligados a llevar contabilidad el costo fiscal de los bienes inmuebles, está
constituido por:
a) El precio de adquisición;
b) El costo de las construcciones,
mejoras;
c) Las contribuciones por
valorización del inmueble o inmuebles de que trate.
Parágrafo. En las operaciones de
negocios de parcelación, urbanización o construcción y venta de inmuebles en
las que el costo no se pueda determinar de conformidad con lo previsto en los
numerales 1 y 2 de este artículo, en donde se realicen ventas antes de la
terminación de las obras, para fines del impuesto sobre la renta y
complementarios, el costo fiscal del inventario en proceso no excederá la
cuantía que sea aprobada por la entidad competente del municipio en el cual se
efectúe la obra dependiendo del grado de avance del proyecto.
Cuando las obras se adelanten en
municipios que no exijan aprobación del respectivo presupuesto, para fines del
impuesto sobre la renta y complementarios, el costo del inventario en proceso
se constituye con base en el presupuesto elaborado por ingeniero, arquitecto o
constructor con licencia para ejercer.
La diferencia entre la
contraprestación recibida y el costo fiscal atribuible al bien al momento de su
venta, se tratará como renta gravable o pérdida deducible, según el caso.
Artículo 48. Modifíquese el artículo 69
del Estatuto Tributario el cual quedará así:
Artículo 69. Determinación del
costo fiscal de los elementos de la propiedad, planta y equipo y propiedades de
inversión. Para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, el
costo fiscal de los elementos de propiedades, planta y equipo, y propiedades de
inversión, para los contribuyentes que estén obligados a llevar contabilidad,
será el precio de adquisición más los costos directamente atribuibles hasta que
el activo esté disponible para su uso, salvo la estimación inicial de los costos
de desmantelamiento y retiro del elemento, así como la rehabilitación del lugar
sobre el que se asienta, en el caso que le sea aplicable. Adicionalmente harán
parte del costo del activo las mejoras, reparaciones mayores e inspecciones,
que deban ser capitalizadas de conformidad con la técnica contable y que
cumplan con las disposiciones de este Estatuto.
En las mediciones posteriores de
estos activos se mantendrá el costo determinado en el inciso anterior. Para
efectos fiscales estos activos se depreciarán según las reglas establecidas en
el artículo 128 de este Estatuto.
Cuando un activo se transfiere de
inventarios o de activo no corriente mantenido para la venta a propiedad,
planta y equipo, propiedades de inversión o viceversa, el costo fiscal
corresponderá al valor neto que posea el activo en el inventario o activo no
corriente mantenido para la venta.
Cuando estos activos se enajenen, al
resultado anterior se adiciona el valor de los ajustes a que se refiere el
artículo 70 de este Estatuto; y se resta, cuando fuere el caso, la depreciación
o amortización, siempre y cuando haya sido deducida para fines fiscales.
Parágrafo 1°. Las propiedades de
inversión que se midan contablemente bajo el modelo de valor razonable, para
efectos fiscales se medirán al costo.
Parágrafo 2°. Para los
contribuyentes no obligados a llevar contabilidad el costo de los bienes
enajenados de los activos fijos o inmovilizados de que trata el artículo 60 de
este estatuto, está constituido por el precio de adquisición o el costo declarado
en el año inmediatamente anterior, según el caso, más los siguientes valores:
a) El costo de las adiciones y
mejoras, en el caso de bienes muebles;
b) El costo de las construcciones,
mejoras, reparaciones locativas no deducidas y el de las contribuciones por
valorización, en el caso de inmuebles.
Parágrafo 3°. Cuando un activo
se transfiere de inventarios o de activo no corriente mantenido para la venta a
propiedad, planta y equipo, propiedades de inversión o viceversa, el costo
fiscal corresponderá al costo que posea el activo en el inventario o activo no
corriente mantenido para la venta, menos las deducciones a que se hayan tomado
para efectos fiscales.
Parágrafo 4°. Las inversiones en
infraestructura de que trata el artículo 4° de la Ley 1493 de 2011, se
capitalizarán hasta que el activo se encuentre apto para su uso, de conformidad
con lo establecido en este estatuto.
Artículo 49. Adiciónese el artículo 69-1
al Estatuto Tributario, el cual quedará así:
Artículo 69-1. Determinación del
costo fiscal de los activos no corrientes mantenidos para la venta. Para
efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, el costo fiscal de los
activos no corrientes mantenidos para la venta, corresponderá al mismo costo fiscal
remanente del activo antes de su reclasificación. Así, el costo fiscal será la
sumatoria de:
1. Precio de adquisición.
2. Costos directos atribuibles en la
medición inicial.
3. Menos cualquier deducción que haya
sido realizada para fines del impuesto sobre la renta y complementarios.
Cuando estos activos se enajenen, al
resultado anterior se adiciona el valor de los ajustes a que se refiere el
artículo 70 de este Estatuto.
Artículo 50. Modifíquese el artículo 71
del Estatuto Tributario el cual quedará así:
Artículo 71. Utilidad en la
enajenación de inmuebles. Para determinar la utilidad en la enajenación de
bienes inmuebles que se encuentren contenidos en el artículo 69 y 69-1
del Estatuto Tributario, se restará al precio de venta el
costo fiscal, establecido de acuerdo con las alternativas previstas en este
Capítulo.
Cuando se trate de inmuebles
adquiridos mediante contratos de arrendamiento financiero o leasing, retroarriendo o lease-back, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 127-1 del Estatuto Tributario, el costo de enajenación para el
arrendatario adquirente será el determinado en el numeral 2 del artículo 127-1
del Estatuto Tributario, más las adiciones y mejoras, menos,
cuando fuere el caso, la depreciación o amortización, siempre y cuando haya
sido deducida para fines fiscales.
Artículo 51. Adiciónese un segundo inciso al
artículo 72 del Estatuto Tributario el cual quedará así:
En caso de tomarse como costo fiscal
el avalúo o autoavalúo,
en el momento de la enajenación del inmueble, se restarán del costo fiscal las
depreciaciones que hayan sido deducidas para fines fiscales.
Artículo 52. Adiciónese el siguiente
parágrafo al artículo 73 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
Parágrafo. En el momento de la
enajenación del inmueble, se restará del costo fiscal determinado de acuerdo
con el presente artículo, las depreciaciones que hayan sido deducidas para
fines fiscales.
Artículo 53. Modifíquese el artículo 74
del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
Artículo 74. Costo fiscal de los
activos intangibles. Para efectos del impuesto sobre la renta y
complementarios, los activos intangibles se clasifican dependiendo de la
operación que los origine, y su costo fiscal, se determina con base en lo
siguiente:
1. Activos intangibles
adquiridos separadamente. Son aquellos activos intangibles por los cuales
el contribuyente paga por su adquisición.
El costo de los activos intangibles
adquiridos separadamente corresponde al precio de adquisición más cualquier
costo directamente atribuible a la preparación o puesta en marcha del activo
para su uso previsto.
Cuando se enajene un activo
intangible adquirido separadamente, el costo del mismo será el determinado en el inciso
anterior menos la amortización, siempre y cuando haya sido deducida para fines
fiscales.
2. Activos intangibles
adquiridos como parte de una combinación de negocios. Son aquellos activos
intangibles que se adquieren en el marco de una combinación de negocios,
entendida como una transacción u otro suceso en el que el contribuyente adquirente
obtiene el control de uno o más negocios, lo cual comprende, un conjunto
integrado de actividades, activos y pasivos susceptibles de ser dirigidos y
gestionados con el propósito de proporcionar una rentabilidad. Así:
a) En el caso de la compra de
acciones o cuotas o partes de interés social no se originan activos
intangibles, en consecuencia, el valor de adquisición corresponde a su costo
fiscal;
b) En el caso de las fusiones y
escisiones gravadas de conformidad con las reglas de este estatuto, surge la
plusvalía y corresponde a la diferencia entre el valor de enajenación y el
valor patrimonial neto de los activos identificables enajenados. La plusvalía
así determinada no es susceptible de ser amortizada. Los activos identificables
e identificados serán susceptibles de ser amortizados siguiendo las reglas
previstas en el numeral 1 de este artículo respecto de los activos intangibles,
y las reglas generales para la adquisición de activos en el caso de los demás
activos;
c) En el caso de adquisición de un
establecimiento de comercio, la plusvalía corresponde a la diferencia entre el
valor de enajenación del establecimiento y el valor patrimonial neto de los
activos identificables del establecimiento. La plusvalía así determinada no es
susceptible de ser amortizada. Los activos identificables e identificados serán
susceptibles de ser amortizados siguiendo las reglas previstas en el numeral 1
de este artículo respecto de los activos intangibles, y las reglas generales
para la adquisición de activos en el caso de los demás activos;
d) Si entre los activos
identificables identificados, existen activos intangibles formados por parte
del enajenante, en los casos de los literales b) y c) de este artículo, el
costo fiscal para el adquirente, será
el valor atribuido a dichos intangibles en el marco del respectivo contrato o
acuerdo con base en estudios técnicos.
Cuando los activos intangibles
adquiridos como parte de una combinación de negocios se enajenen,
individualmente o como parte de una nueva combinación de negocios, el costo
de los mismos será
el determinado en el inciso anterior menos, cuando fuere el caso, la
amortización, siempre y cuando haya sido deducida para fines fiscales. En todo
caso, la plusvalía no será susceptible de ser enajenada individualmente o por
separado y tampoco será susceptible de ser amortizada.
3. Activos intangibles
originados por subvenciones del Estado. Son aquellos activos intangibles
originados por la autorización estatal de usar algún bien de propiedad del
Estado o de cuyo uso este pueda disponer, de manera gratuita o a un precio
inferior al valor comercial.
El costo fiscal de los activos
intangibles originados en subvenciones del Estado, y que no tengan un
tratamiento especial de conformidad con lo previsto en este Estatuto, estará
integrado por el valor pagado por dichos activos más los costos directamente
atribuibles a la preparación del activo para su uso previsto o para la
obtención del activo.
Cuando estos activos se enajenen, del
costo fiscal determinado de conformidad con el inciso anterior, se resta,
cuando fuere el caso la amortización, siempre y cuando haya sido deducida para
fines fiscales.
4. Activos intangibles
originados en la mejora de bienes objeto de arrendamiento operativo. Son
aquellos activos intangibles originados en las mejoras a los bienes objeto de
arrendamiento operativo. El costo fiscal de estos activos corresponde a los
costos devengados en el año o período gravable siempre que los mismos no sean
objeto de compensación por parte del arrendador.
5. Activos intangibles formados
internamente. Son aquellos activos intangibles formados internamente y que
no cumplen con ninguna de las definiciones anteriores ni las previstas en el
artículo 74-1 del Estatuto Tributario, concernientes a la propiedad
industrial, literaria, artística y científica, tales como marcas, goodwill, derechos de autor y
patentes de invención. El costo fiscal de los activos intangibles generados o
formados internamente para los obligados a llevar contabilidad será cero.
Parágrafo 1°. Para efectos de lo dispuesto en este
estatuto el término plusvalía se refiere al activo intangible adquirido en una
combinación de negocios que no está identificado individualmente ni reconocido
de forma separada.
Así mismo, plusvalía es sinónimo de goodwill,
fondo de comercio y crédito mercantil.
Parágrafo 2°. Para los casos no
previstos en este artículo o en el artículo 74-1 del Estatuto Tributario, los activos que sean susceptibles
de amortizarse de conformidad con la técnica contable y no exista una
restricción en este estatuto, tales como terrenos, su costo fiscal será el
precio de adquisición, más los gastos atribuibles hasta que el activo esté
listo para su uso o disposición.
Artículo 54. Adiciónese el artículo 74-1
al Estatuto Tributario el cual quedará así:
Artículo 74-1. Costo fiscal de
las inversiones. Para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, el
costo fiscal de las siguientes inversiones será:
1. De los gastos pagados por
anticipado, el costo fiscal corresponde a los desembolsos efectuados por el
contribuyente, los cuales deberán ser capitalizados de conformidad con la
técnica contable y amortizados cuando se reciban los servicios o se devenguen
los costos o gastos, según el caso.
2. De los gastos de establecimiento,
el costo fiscal corresponde a los gastos realizados de puesta en marcha de
operaciones, tales como costos de inicio de actividades, costos de preapertura,
costos previos a la operación, entre otros, los cuales serán capitalizados.
A todos los desembolsos de
establecimiento acumulados, se les permitirá su deducción fiscal a partir de la
generación de rentas.
3. De los gastos de investigación,
desarrollo e innovación, el costo fiscal está constituido por todas las
erogaciones asociadas al proyecto de investigación, desarrollo e innovación,
salvo las asociadas con la adquisición de edificios y terrenos.
Se encuentran dentro de este concepto
los activos desarrollados en la elaboración de software para su uso, venta o
derechos de explotación.
El régimen aquí previsto no será
aplicable para aquellos proyectos de investigación, desarrollo e innovación que
opten por lo previsto en el artículo 158-1 y 256 del Estatuto Tributario.
4. En la evaluación y exploración de
recursos naturales no renovables, el costo fiscal capitalizable corresponderá a
los siguientes rubros:
a) Adquisición de derechos de
exploración;
b) Estudios sísmicos, topográficos,
geológicos, geoquímicos y geofísicos, siempre que se vinculen a un hallazgo del
recurso natural no renovable;
c) Perforaciones exploratorias;
d) Excavaciones de zanjas,
trincheras, apiques, túneles exploratorios, canteras, socavones y similares;
e) Toma de muestras;
f) Actividades relacionadas con la
evaluación de la viabilidad comercial de la extracción de un recurso natural; y
g) Costos y gastos laborales y
depreciaciones, según el caso considerando las limitaciones establecidas en
este estatuto;
h) Otros costos, gastos y
adquisiciones necesarias en esta etapa de evaluación y exploración de recursos
naturales no renovables que sean susceptibles de ser capitalizados de
conformidad con la técnica contable, diferentes a los mencionados en este artículo.
La capitalización de que trata este
numeral cesará luego de que se efectúe la factibilidad técnica y viabilidad
comercial de extraer el recurso natural no renovable, de acuerdo con lo
establecido contractualmente. Los terrenos serán capitalizables y amortizables
únicamente cuando exista la obligación de revertirlos a la nación.
Los costos y gastos a los que se
refiere este numeral no serán aplicables a los desembolsos incurridos antes de
obtener los derechos económicos de exploración.
Cuando estos activos se enajenen, el
costo de enajenación de los mismos será
el determinado de conformidad con este numeral menos, cuando fuere el caso, la
amortización, siempre y cuando haya sido deducida para fines fiscales.
5. Instrumentos financieros.
a) Títulos de renta variable. El
costo fiscal de estos instrumentos será el valor pagado en la adquisición;
b) Títulos de renta fija. El costo
fiscal de estos instrumentos será el valor pagado en la adquisición más los
intereses realizados linealmente y no pagados a la tasa facial, desde la fecha
de adquisición o la última fecha de pago hasta la fecha de enajenación.
6. Acciones, cuotas o partes de
interés social. El costo fiscal de las inversiones, por los conceptos
mencionados, está constituido por el valor de adquisición.
Parágrafo. Para efectos de lo
previsto en el numeral 3 de este artículo, las definiciones de investigación,
desarrollo e innovación serán las mismas aplicadas para efectos del artículo
256 del Estatuto Tributario.
Artículo 55. Modifíquese el artículo 75
del Estatuto Tributario el cual quedará así:
Artículo 75. Costo fiscal de los bienes incorporales
formados. El costo fiscal de los bienes incorporales formados por los
contribuyentes no obligados a llevar contabilidad,
concernientes a la propiedad industrial, literaria, artística y científica,
tales como patentes de invención, marcas, derechos de autor y otros
intangibles, se presume constituido por el treinta por ciento (30%) del valor
de la enajenación. (Ver la Sentencia C-02 de 2018, con relación a la expresión subrayada.
La expresión señalada en negrilla fue declarada exequible por los cargos
analizados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-266 de 2019.).
Artículo 56. Adiciónese el siguiente
parágrafo al artículo 90 del Estatuto Tributario el cual quedará así:
Parágrafo. Sin perjuicio de lo
previsto en este artículo, cuando el activo enajenado sean acciones o cuotas de
interés social de sociedades o entidades nacionales que no coticen en la Bolsa
de Valores de Colombia o una de reconocida idoneidad internacional según lo
determine la DIAN, salvo prueba en contrario, se presume que el precio de
enajenación no puede ser inferior al valor intrínseco incrementado en un 15%.
El mismo tratamiento previsto en este
parágrafo será aplicable a la enajenación de derechos en vehículos de inversión
tales como fiducias mercantiles o fondos de inversión colectiva cuyos activos
correspondan a acciones o cuotas de interés social de sociedades o entidades
nacionales que no coticen en la Bolsa de Valores de Colombia o una de
reconocida idoneidad internacional según lo determine la DIAN.
Artículo 57. Modifíquese el artículo 92, 93,
94 y 95 al Estatuto Tributario, los cuales quedarán así:
ACTIVOS BIOLÓGICOS
Artículo 92. Activos
biológicos. Los activos biológicos, plantas o animales, se dividen en:
1. Productores porque cumplen con las
siguientes características:
a) Se utiliza en la producción o
suministro de productos agrícolas o pecuarios;
b) Se espera que produzca durante más
de un periodo;
c) Existe una probabilidad remota de
que sea vendida como producto agropecuario excepto por ventas incidentales de
raleos y podas.
2. Consumibles porque proceden de
activos biológicos productores o cuyo ciclo de producción sea inferior a un año
y su vocación es ser:
a) Enajenados en el giro ordinario de
los negocios, o
b) Consumidos por el mismo
contribuyente, lo cual comprende el proceso de transformación posterior.
Artículo 93. Tratamiento de los
activos biológicos productores. Para efectos del impuesto sobre la renta y
complementarios, los contribuyentes obligados a llevar contabilidad observarán
las siguientes reglas:
1. Los activos biológicos productores
serán tratados como propiedad, planta y equipo susceptibles de depreciación.
2. El costo fiscal de los activos
biológicos productores, susceptible de ser depreciado será:
a) Para las plantas productoras: el
valor de adquisición de la misma más
todos los costos devengados hasta que la planta esté en disposición de dar
frutos por primera vez;
b) Para los animales productores: el
valor de adquisición del mismo más
todos los costos devengados hasta el momento en que esté apto para producir.
3. La depreciación de estos activos
se hará en línea recta en cuotas iguales por el término de la vida útil del
activo determinada de conformidad con un estudio técnico elaborado por un
experto en la materia.
4. Todas las mediciones a valor
razonable de los activos biológicos productores no tendrán efectos en la
determinación del impuesto sobre la renta y complementarios sino hasta el
momento de la enajenación del activo biológico.
Parágrafo 1°. Los costos y
gastos devengados que hayan sido tratados como costo o deducción en periodos
fiscales anteriores, no podrán ser objeto de capitalización.
Parágrafo 2°. En la
determinación de los costos devengados previstos en el numeral 2 de este
artículo, se tendrán en cuenta las limitaciones previstas en este estatuto para
su procedencia.
Artículo 94. Tratamiento de los
activos biológicos consumibles. Para efectos del impuesto sobre la renta y
complementarios, los contribuyentes obligados a llevar contabilidad tratarán
los activos biológicos consumibles como inventarios de conformidad con las
reglas previstas en este estatuto para los inventarios, dicho tratamiento
corresponderá a su costo fiscal.
Parágrafo. Todas las mediciones
a valor razonable de los activos biológicos consumibles no tendrán efectos en
la determinación del impuesto sobre la renta y complementarios sino hasta el
momento de la enajenación del activo biológico.
Artículo 95. Renta bruta
especial en la enajenación de activos biológicos. La renta bruta especial
en la enajenación de activos biológicos será la siguiente:
1. Para los obligados a llevar
contabilidad se determina por la diferencia entre el ingreso realizado y los
costos determinados de acuerdo con los artículos anteriores.
2. Para los no obligados a llevar
contabilidad se determina por la diferencia entre el ingreso realizado y el
costo de los activos biológicos. Para este efecto, el costo de los activos
biológicos corresponde a los costos realizados por concepto de adquisición más
costos de transformación, costos de siembra, los de cultivo, recolección,
faena, entre otros asociados a la actividad económica y los efectuados para
poner los productos en el lugar de su expendio, utilización o beneficio,
debidamente soportados.
Parágrafo 1°. Respecto de los
sujetos del numeral 1 de este artículo, independientemente del momento de
ocurrencia, son deducibles las pérdidas causadas en caso de destrucción, daños,
muerte y otros eventos que afecten económicamente a los activos biológicos de
los contribuyentes usados en la actividad generadora de la respectiva renta y
que se deban a casos fortuitos, fuerza mayor y delitos en la parte que no se
hubiere cubierto por indemnización, seguros o la parte que no hubiere sido
asumida por un tercero. Para fines fiscales, las pérdidas serán valoradas
teniendo en cuenta, únicamente, su precio de adquisición, y los costos
directamente atribuibles a la transformación biológica del activo. El
contribuyente conservará los respectivos documentos comprobatorios.
Parágrafo 2°. En ningún caso los
no obligados a llevar contabilidad de que trata el numeral 2 del presente
artículo podrán generar pérdidas fiscales.
Artículo 58. Adiciónese el siguiente
parágrafo 2° al artículo 96 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
Parágrafo 2°. Para efectos de la
determinación de la renta líquida gravable, cuando las compañías aseguradoras y
reaseguradoras generen ingresos determinados como rentas exentas, deberán
calcular separadamente dichas rentas exentas y las rentas gravables, teniendo
en cuenta lo previsto en los artículos 26, 96 y demás disposiciones
concordantes del Estatuto Tributario, así como los artículos 135 de la
Ley 100 de 1993 y 4 del Decreto 841 de 1998.
Artículo 59. Modifíquese el numeral 2 y
adiciónese un parágrafo al artículo 102 del Estatuto Tributario el cual quedará así:
2. El principio de transparencia en
los contratos de fiducia mercantil opera de la siguiente manera:
En los contratos de fiducia mercantil
los beneficiarios, deberán incluir en sus declaraciones del impuesto sobre la
renta y complementarios, los ingresos, costos y gastos devengados con cargo al
patrimonio autónomo, en el mismo año o periodo gravable en que se devenguen a
favor o en contra del patrimonio autónomo con las mismas condiciones
tributarias, tales como fuente, naturaleza, deducibilidad y concepto, que
tendrían si las actividades que las originaron fueren desarrolladas
directamente por el beneficiario.
Cuando los beneficiarios o
fideicomitentes sean personas
naturales no obligadas a llevar contabilidad se observará la
regla de realización prevista en el artículo 27 del Estatuto Tributario.
Parágrafo 3°. Para efectos de lo
dispuesto en este artículo, el fiduciario deberá proporcionar a los
fideicomitentes y/o beneficiarios la información financiera relacionada con el
patrimonio autónomo. La certificación deberá estar firmada por el representante
legal o quien haga sus veces, y la información financiera, que hará parte
integral de dichos certificados, por el contador público y/o revisor fiscal,
según corresponda, de acuerdo con los mecanismos establecidos en las
disposiciones vigentes que rigen en materia de firmas.
Artículo 60. Modifíquese el artículo 104
del Estatuto Tributario el cual quedará así:
Artículo 104. Realización de las
deducciones para los no obligados a llevar contabilidad. Para los
contribuyentes no obligados a llevar contabilidad se entienden realizados las
deducciones legalmente aceptables cuando se paguen efectivamente en dinero o en
especie o cuando su exigibilidad termine por cualquier otro modo que equivalga
legalmente a un pago.
Por consiguiente, las deducciones
incurridas por anticipado solo se deducen en el año o período gravable en que
se preste el servicio o se venda el bien.
Artículo 61. Modifíquese el artículo 105
del Estatuto Tributario el cual quedará así:
Artículo 105. Realización de la
deducción para los obligados a llevar contabilidad. Para los contribuyentes que
estén obligados a llevar contabilidad, las deducciones realizadas fiscalmente
son los gastos devengados contablemente en el año o período gravable que
cumplan los requisitos señalados en este estatuto.
1. Los siguientes gastos, aunque
devengados contablemente, generarán diferencias y su reconocimiento fiscal se
hará en el momento en que lo determine este estatuto:
a) En las transacciones que generen
intereses implícitos de conformidad con los marcos técnicos normativos
contables, para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, solo se
considerará como deducción el valor nominal de la transacción o factura o
documento equivalente, que contendrá dichos intereses implícitos. En
consecuencia, cuando se devengue la deducción por intereses implícitos, el
mismo no será deducible;
b) Las pérdidas generadas por la
medición a valor razonable, con cambios en resultados, tales como propiedades
de inversión, serán deducibles al momento de su enajenación o liquidación, lo
que suceda primero;
c) Los gastos por provisiones
asociadas a obligaciones de monto o fecha inciertos, incluidos los costos por
desmantelamiento, restauración y rehabilitación; y los pasivos laborales en
donde no se encuentre consolidada la obligación laboral en cabeza del trabajador,
solo serán deducibles en el momento en que surja la obligación de efectuar el
respectivo desembolso con un monto y fecha ciertos, salvo las expresamente
aceptadas por este estatuto, en especial lo previsto en el artículo 98 respecto
de las compañías aseguradoras y los artículos 112 y 113;
d) Los gastos que se origen por
actualización de pasivos estimados o provisiones no serán deducibles del
impuesto sobre la renta y complementarios, sino hasta el momento en que surja
la obligación de efectuar el desembolso con un monto y fecha cierto y no exista
limitación alguna;
e) El deterioro de los activos, salvo
en el caso de los activos depreciables, será deducible del impuesto sobre la
renta y complementarios al momento de su enajenación o liquidación, lo que
suceda primero, salvo lo previsto en este estatuto; en especial lo establecido
en los artículos 145 y 146;
f) Las deducciones que de conformidad
con los marcos técnicos normativos contables deban ser presentados dentro del
otro resultado integral, no serán objeto del impuesto sobre la renta y complementarios,
sino hasta el momento en que, de acuerdo con la técnica contable, deban ser
presentados en el estado de resultados, o se reclasifique en el otro resultado
integral contra un elemento del patrimonio, generando una pérdida para fines
fiscales producto de la enajenación, liquidación o baja en cuentas del activo o
pasivo cuando a ello haya lugar.
2. Los gastos que no cumplan con los
requisitos establecidos en este estatuto para su deducción en el impuesto sobre
la renta y complementarios, generarán diferencias permanentes. Dichos gastos
comprenden, entre otros:
a) Las deducciones devengadas por
concepto de la aplicación del método de participación patrimonial, incluyendo
las pérdidas, de conformidad con los marcos técnicos normativos contables;
b) El impuesto sobre la renta y
complementarios y los impuestos no comprendidos en el artículo 115 de este
estatuto;
c) Las multas, sanciones, penalidades, intereses moratorios de carácter
sancionatorio y las condenas provenientes de procesos administrativos,
judiciales o arbitrales diferentes a las laborales con sujeción a lo
prevista en el numeral 3 del artículo 107-1 de este estatuto; (La expresión señalada en negrilla fue declarada
exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-324 de 2022.).
d) Las distribuciones de dividendos;
e) Los impuestos asumidos de
terceros.
Artículo 62. Modifíquese el inciso 3° del
artículo 107 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
En ningún caso serán deducibles las
expensas provenientes de conductas típicas consagradas en la ley como delito
sancionable a título de dolo. La administración tributaria podrá, sin perjuicio
de las sanciones correspondientes, desconocer cualquier deducción que incumpla
con esta prohibición. La administración tributaria compulsará copias de dicha
determinación a las autoridades que deban conocer de la comisión de la conducta
típica. En el evento que las autoridades competentes determinen que la conducta
que llevó a la administración tributaria a desconocer la deducción no es
punible, los contribuyentes respecto de los cuales se ha desconocido la
deducción podrán imputarlo en el año o periodo gravable en que se determine que
la conducta no es punible, mediante la providencia correspondiente.
Artículo 63. Adiciónese el artículo 107-1
al Estatuto Tributario, el cual quedará así:
Artículo 107-1. Limitación de
deducciones. Las siguientes deducciones serán aceptadas fiscalmente
siempre y cuando se encuentren debidamente soportadas, hagan parte del giro
ordinario del negocio, y con las siguientes limitaciones:
1. Atenciones a clientes, proveedores
y empleados, tales como regalos, cortesías, fiestas, reuniones y
festejos. El monto máximo a deducir por
la totalidad de estos conceptos es el 1% de ingresos fiscales netos y
efectivamente realizados.
2. Los pagos salariales y
prestacionales, cuando provengan de litigios laborales, serán deducibles en el
momento del pago siempre y cuando se acredite el cumplimiento de la totalidad
de los requisitos para la deducción de salarios.
Artículo 64. Adiciónese el artículo 108-4
al Estatuto Tributario el cual quedará así:
Artículo 108-4. Tratamiento
tributario de los pagos basados en acciones. Los pagos basados en acciones
o cuotas de participación social son aquellos en virtud de los cuales el
trabajador: (1) adquiere el derecho de ejercer una opción para la adquisición
de acciones o cuotas de participación social en la sociedad que actúa como su
empleadora o una vinculada o (2) recibe como parte de su remuneración acciones
o cuotas de interés social de la sociedad que actúa como su empleadora o una
vinculada. Para efectos fiscales el tratamiento será el siguiente:
1. Respecto de la sociedad:
a) Respecto de la primera modalidad,
no se reconocerá pasivo o gasto por este concepto sino hasta el momento en que
el trabajador ejerza la opción de compra;
b) Respecto de la segunda modalidad,
el gasto correspondiente se reconocerá al momento de la realización;
c) El valor a deducir en ambos casos,
será:
i) Tratándose de acciones o cuotas de
interés social listadas en una bolsa de valores de reconocido valor técnico, el
valor correspondiente a las acciones el día en que se ejerza la opción o se
entreguen las acciones correspondientes.
ii) Tratándose de acciones o cuotas de interés social no
listadas en una bolsa de valores de reconocido valor técnico, el valor será
aquel determinado de conformidad con lo previsto en el artículo 90 del Estatuto Tributario;
d) En ambos casos, la procedencia de
la deducción requiere el pago de los aportes de la seguridad social y su
respectiva retención en la fuente por pagos laborales.
2. Respecto de los trabajadores:
a) Respecto de la primera modalidad,
el ingreso se reconocerá en el momento en que se ejerza la opción y se
calculará sobre la diferencia entre el valor a deducir por parte de la sociedad
empleadora de acuerdo con el literal c) del numeral 1 de este artículo y el
valor pagado por ellas;
b) Respecto de la segunda modalidad,
el ingreso se reconocerá en el momento en que se entreguen las respectivas
acciones o cuotas de interés social, el trabajador figure como accionista de la
respectiva sociedad o se efectúe la correspondiente anotación en cuenta, lo que
suceda primero, y se calculará sobre el valor comercial de conformidad con el
literal c) del numeral 1 de este artículo.
Artículo 65. Adiciónese el artículo 114-1
del Estatuto Tributario el cual quedará así:
Artículo 114-1. Exoneración de
aportes. Estarán exoneradas del pago de los aportes parafiscales a favor del
Servicio Nacional del Aprendizaje (SENA), del Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar (ICBF) y las cotizaciones al Régimen Contributivo de Salud, las
sociedades y personas jurídicas y asimiladas contribuyentes declarantes del
impuesto sobre la renta y complementarios, correspondientes a los trabajadores
que devenguen, individualmente considerados, menos de diez (10) salarios
mínimos mensuales legales vigentes.
Así mismo las personas naturales
empleadoras estarán exoneradas de la obligación de pago de los aportes
parafiscales al SENA, al ICBF y al Sistema de Seguridad Social en Salud por los
empleados que devenguen menos de diez (10) salarios mínimos legales mensuales
vigentes. Lo anterior no aplicará para personas naturales que empleen menos de
dos trabajadores, los cuales seguirán obligados a efectuar los aportes de que
trata este inciso.
Los consorcios, uniones temporales y
patrimonios autónomos empleadores en los cuales la totalidad de sus miembros
estén exonerados del pago de los aportes parafiscales a favor del Servicio
Nacional de Aprendizaje (SENA) y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar
(ICBF) de acuerdo con los incisos anteriores y estén exonerados del pago de los
aportes al Sistema de Seguridad Social en salud de acuerdo con el inciso
anterior o con el parágrafo 4° del artículo 204 de la Ley 100 de 1993, estarán
exonerados del pago de los aportes parafiscales a favor del Sena y el ICBF y al
Sistema de Seguridad Social en Salud correspondientes a los trabajadores que
devenguen, individualmente considerados, menos de diez (10) salarios mínimos
mensuales legales vigentes.
Parágrafo 1°. Los empleadores de trabajadores que
devenguen diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes o más, sean o
no sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta y Complementarios seguirán
obligados a realizar los aportes parafiscales y las cotizaciones de que tratan
los artículos 202 y 204 de la Ley 100 de 1993 y los pertinentes de la Ley 1122 de 2007, el artículo 7° de la Ley 21 de
1982, los artículos 2° y 3° de la Ley 27 de 1974 y el artículo 1° de la Ley 89
de 1988, y de acuerdo con los requisitos y condiciones establecidos en las
normas aplicables.
Parágrafo 2°. Las entidades
calificadas en el Régimen Tributario Especial estarán obligadas a realizar los
aportes parafiscales y las cotizaciones de que tratan los artículos 202 y 204
de la Ley 100 de 1993 y las pertinentes de la
Ley 1122 de 2007, el artículo 7° de la Ley 21 de
1982, los artículos 2° y 3° de la Ley 27 de 1974 y el artículo 1° de la Ley 89 de 1988, y de acuerdo con los requisitos y
condiciones establecidos en las normas aplicables.
Parágrafo 3°. Los contribuyentes
del impuesto sobre la renta y complementarios, que liquiden el impuesto a la
tarifa prevista en el inciso 1° del artículo 240-1 tendrán derecho a la
exoneración de que trata este artículo.
Parágrafo 4°. Los contribuyentes
que tengan rentas gravadas a cualquiera de las tarifas de que tratan los
parágrafos 1°, 2°, 3° y 4° del artículo 240 del Estatuto Tributario, y el inciso 1° del artículo 240-1
del Estatuto Tributario, tendrán derecho a la exoneración de
aportes de que trata este artículo siempre que liquiden el impuesto a las
tarifas previstas en las normas citadas. Lo anterior sin perjuicio de lo
previsto en el parágrafo 3° del artículo 240-1.
Parágrafo 5°. Las Instituciones
de Educación Superior públicas no están obligadas a efectuar aportes para el
Servicio Nacional de Aprendizaje.
Artículo 66. Adiciónese el artículo 115-1
del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
Artículo 115-1. Deducción para
las prestaciones sociales, aportes parafiscales e impuestos. Para los
contribuyentes obligados a llevar contabilidad, serán aceptadas las erogaciones
devengadas por concepto de prestaciones sociales, aportes parafiscales e
impuestos de que trata el artículo 115 de este Estatuto, en el año o periodo
gravable que se devenguen, siempre y cuando los aportes parafiscales e
impuestos se encuentren efectivamente pagados previamente a la presentación de
la declaración inicial del impuesto sobre la renta.
Artículo 67. Adiciónese un artículo 115-2
al Estatuto Tributario el cual quedará así:
Artículo 115-2. Deducción
especial del impuesto sobre las ventas. A partir del año gravable 2017 los
contribuyentes tendrán derecho a deducir para el cálculo de su base gravable
del impuesto sobre la renta el valor pagado por concepto del Impuesto sobre las
Ventas por la adquisición o importación de bienes de capital gravados a la
tarifa general.
Esta deducción se solicitará en la
declaración del impuesto sobre la renta del año gravable en que se importe o
adquiera el bien de capital.
Parágrafo 1°. En ningún caso el
beneficio previsto en este artículo puede ser utilizado en forma concurrente
con el establecido en el artículo 258-2 del Estatuto Tributario.
Parágrafo 2°. Los beneficios
aquí previstos serán aplicables cuando los bienes sean adquiridos a través de
la modalidad de leasing financiero y la opción de compra sea ejercida al final
del contrato. En caso contrario, el arrendatario estará obligado al momento en
que decida no ejercer la opción de compra a reconocer el descuento tomado como
mayor impuesto a pagar y la deducción tomada como renta líquida por
recuperación de deducciones.
Parágrafo 3°. Se entiende como
bienes de capital para efectos del presente inciso, aquellos bienes tangibles
depreciables que no se enajenen en el giro ordinario del negocio, utilizados
para la producción de bienes o servicios y que a diferencia de las materias
primas e insumos no se incorporan a los bienes finales producidos ni se
transforman en el proceso productivo, excepto por el desgaste propio de su
utilización. En esta medida, entre otros, se consideran bienes de capital la
maquinaria y equipo, los equipos de informática, de comunicaciones y de
transporte, cargue y descargue; adquiridos para la producción industrial y
agropecuaria y para la prestación de servicios, maquinaria y equipos usados
para explotación y operación de juegos de suerte y azar.
Artículo 68. Modifíquese el artículo 117
del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
Artículo 117. Deducción de
intereses. El gasto por intereses devengado a favor de terceros será
deducible en la parte que no exceda la tasa más alta que se haya autorizado
cobrar a los establecimientos bancarios, durante el respectivo año o período
gravable, la cual será certificada anualmente por la Superintendencia Financiera.
El exceso a que se refiere el primer
inciso de este artículo no podrá ser tratado como costo, ni capitalizado cuando
sea el caso.
Artículo 69. Adiciónese el siguiente
parágrafo al artículo 118-1 del Estatuto Tributario el cual quedará así:
Parágrafo 5°. Lo dispuesto en el
presente artículo no se aplicará a intereses generados con ocasión de créditos
otorgados por entidades sometidas a la vigilancia de la Superintendencia
Financiera de Colombia o entidades del exterior que estén sometidas a
vigilancia de la autoridad encargada de la supervisión del sistema financiero,
siempre que el contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios, sea
un operador de libranzas y esté sometido a un régimen de regulación prudencial
por parte de la Superintendencia de Sociedades.
En ningún caso lo establecido en el
presente parágrafo será aplicable a créditos otorgados por los vinculados del
exterior a que se refiere el artículo 260-1 ni a créditos otorgados por
entidades localizadas en jurisdicción no cooperante.
Artículo 70. Modifíquese el artículo 120
del Estatuto Tributario el cual quedará así:
Artículo
120. Limitaciones a pagos de regalías por concepto de intangibles. No
será aceptada la deducción por concepto de pago de regalías a vinculados
económicos del exterior ni zonas francas, correspondiente a la explotación de
un intangible formado en el territorio nacional. expresión señalada en negrilla fue declarada exequible por los cargos
analizados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-486 de 2020.7
No
serán deducibles los pagos por concepto de regalías realizadas durante el año o
periodo gravable, cuando dichas regalías estén asociadas a la adquisición de
productos terminados.
Ver la Sentencia C-02 de 2018, con
relación a las expresiones subrayadas.
Artículo 71. Modifíquese el artículo 122
del Estatuto Tributario el cual quedará así:
Artículo 122. Limitación a las
deducciones de los costos y gastos en el exterior. Los costos o
deducciones por expensas en el exterior para la obtención de rentas de fuente
dentro del país, no
pueden exceder del quince por ciento (15%) de la renta líquida del
contribuyente, computada antes de descontar tales costos o deducciones, salvo
cuando se trate de los siguientes pagos:
1. Aquellos respecto de los cuales
sea obligatoria la retención en la fuente.
2. Los contemplados en el artículo
25.
3. Los pagos o abonos en cuenta por
adquisición de cualquier clase de bienes corporales.
4. Aquellos en que se incurra en
cumplimiento de una obligación legal, tales como los servicios de certificación
aduanera.
5. Los intereses sobre créditos
otorgados a contribuyentes residentes en el país por parte de organismos
multilaterales de crédito, a cuyo acto constitutivo haya adherido Colombia,
siempre y cuando se encuentre vigente y en él se establezca que el respectivo
organismo multilateral está exento de impuesto sobre la renta.
Artículo 72. Adiciónese al artículo 123
del Estatuto Tributario el siguiente inciso, el cual
quedará, así:
Proceden como deducción los gastos
devengados por concepto de contratos de importación de tecnología, patentes y
marcas, en la medida en que se haya solicitado ante el organismo oficial
competente el registro del contrato correspondiente, dentro de los seis meses
siguientes a la suscripción del contrato. En caso que se modifique el contrato, la
solicitud de registro se debe efectuar dentro de los tres meses siguientes al
de su modificación.
Artículo 73. Adiciónese un parágrafo al
artículo 124 del Estatuto Tributario, el cual quedará, así:
Parágrafo. Los conceptos
mencionados en el presente artículo, diferentes a regalías y explotación o
adquisición de cualquier clase de intangible, sean de fuente nacional o
extranjera estarán sometidos a una tarifa de retención en la fuente establecido
en el artículo 408 de este Estatuto.
Artículo 74. Modifíquese el artículo 124-2
del Estatuto Tributario, el cual quedará, así:
Artículo 124-2. Pagos a
jurisdicciones no cooperantes, de baja o nula imposición y a entidades
pertenecientes a regímenes tributarios preferenciales. No serán
constitutivos de costo o deducción los pagos o abonos en cuenta que se realicen
a personas naturales, personas jurídicas o a cualquier otro tipo de entidad que
se encuentre constituida, localizada o en funcionamiento en jurisdicciones no
cooperantes, de baja o nula imposición, o a entidades pertenecientes a
regímenes preferenciales, que hayan sido calificados como tales por el Gobierno
colombiano, salvo que se haya efectuado la retención en la fuente por concepto
de Impuesto sobre la Renta, cuando a ello haya lugar.
Sin perjuicio de lo previsto en el
régimen de precios de transferencia, lo previsto en este artículo no le será
aplicable a los pagos o abonos en cuenta que se realicen con ocasión de
operaciones financieras registradas ante el Banco de la República.
Artículo 75. Modifíquese el artículo 125
del Estatuto Tributario el cual quedará así:
Artículo 125. Incentivo a la
donación del sector privado en la red nacional de bibliotecas públicas y
biblioteca nacional. Las personas jurídicas obligadas al pago del impuesto
sobre la renta por el ejercicio de cualquier tipo de actividad, que realicen
donaciones de dinero para la construcción, dotación o mantenimiento de
bibliotecas de la Red Nacional de Bibliotecas Públicas y de la Biblioteca
Nacional también tendrán derecho a deducir el ciento por ciento (100%) del
valor real donado para efectos de calcular el impuesto sobre la renta a su
cargo correspondiente al período gravable en que se realice la donación.
Este incentivo solo será aplicable,
previa verificación del valor de la donación y aprobación del Ministerio de
Cultura. En el caso de las bibliotecas públicas municipales, distritales o
departamentales se requerirá la previa aprobación del Ministerio de Cultura y
de la autoridad territorial correspondiente.
Para los efectos anteriores, se
constituirá un fondo cuenta sin personería jurídica, al que ingresarán los
recursos materia de estas donaciones. Dicho fondo será administrado por el
Ministerio de Cultura mediante un encargo fiduciario, y no requerirá situación
de fondos en materia presupuestal.
En caso de que el donante defina la
destinación de la donación, si se acepta por el Ministerio de Cultura de
conformidad con las políticas y reglamentaciones establecidas en materia de
bibliotecas públicas, tal destinación será inmodificable.
Estas donaciones darán derecho a un
Certificado de Donación Bibliotecaria que será un título valor a la orden
transferible por el donante y el cual se emitirá por el Ministerio de Cultura
sobre el año en que efectivamente se haga la donación. El monto del incentivo
podrá amortizarse en un término de cinco (5) años desde la fecha de la
donación.
Igual beneficio tendrán los donantes
de acervos bibliotecarios, recursos informáticos y en general recursos
bibliotecarios, previo avalúo de los respectivos bienes, según reglamentación
del Ministerio de Cultura.
Para los efectos previstos en este
artículo podrán acordarse con el respectivo donante, modalidades de divulgación
pública de su participación.
Artículo 76. Modifíquese el artículo 127-1
del Estatuto Tributario el cual quedará así:
Artículo 127-1. Contratos de
arrendamiento. Son contratos de arrendamiento el arrendamiento operativo y
el arrendamiento financiero o leasing.
Los contratos de arrendamiento que se
celebren a partir del 1° de enero de 2017, se someten a las siguientes reglas
para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios:
1. Definiciones:
a) Arrendamiento financiero o leasing financiero: Es
aquel contrato, que tiene por objeto la adquisición financiada de un activo y
puede reunir una o varias de las siguientes características:
i) Al final del contrato se trasfiere
la propiedad del activo al arrendatario o locatario.
ii) El arrendatario o locatario tiene la opción de comprar
el activo a un precio que sea suficientemente inferior a su valor comercial en
el momento en que la opción de compra sea ejercida, de modo que al inicio del
arrendamiento se prevea con razonable certeza que tal opción podrá ser
ejercida.
iii) El plazo del arrendamiento cubre la mayor parte de la
vida económica del activo incluso si la propiedad no se trasfiere al final de
la operación.
iv) Al inicio del arrendamiento el valor presente de los
pagos mínimos por el arrendamiento es al menos equivalente al valor comercial
del activo objeto del contrato. La DIAN podrá evaluar la esencia económica del
contrato para comprobar si corresponde o no a una compra financiada.
v) Los activos arrendados son de una
naturaleza tan especializada que solo el arrendatario puede usarlos sin
realizar en ellos modificaciones importantes.
Los contratos de leasing
internacional se someten a las reglas anteriores.
b) Arrendamiento operativo: Es todo
arrendamiento diferente de un arrendamiento
financiero o leasing financiero, de que trata el literal
anterior.
2. Tratamiento del arrendamiento
financiero o leasing:
a) Para el arrendador financiero:
i) Al momento de celebración del
contrato deberá reconocer un activo por arrendamiento financiero por el valor
presente de los cánones de arrendamientos, la opción de compra y el valor
residual de garantía en caso de ser aplicable.
ii) Deberá incluir en sus declaraciones de renta la
totalidad de los ingresos generados por los contratos de arrendamiento. Para
tal efecto, se entiende por ingresos, los ingresos financieros procedentes del
activo por arrendamiento, así como los demás ingresos que se deriven del
contrato.
b) Para el arrendatario:
i) Al inicio del contrato, el
arrendatario deberá reconocer un activo y un pasivo por arrendamiento, que
corresponde al valor presente de los cánones de arrendamientos, la opción de
compra y el valor residual de garantía en caso de ser aplicable, calculado a la
fecha de iniciación del contrato, y a la tasa pactada en el contrato. La suma
registrada como pasivo por el arrendatario, debe coincidir con la registrada
por el arrendador como activo por arrendamiento.
Adicionalmente y de manera
discriminada, se podrán adicionar los costos en los que se incurra para poner
en marcha o utilización el activo siempre que los mismos no hayan sido
financiados.
ii) El valor registrado en el activo por el arrendatario,
salvo la parte que corresponda al impuesto a las ventas que vaya a ser
descontado o deducido, tendrá la naturaleza de activo el cual podrá ser
amortizado o depreciado en los términos previstos en este estatuto como si el
bien arrendado fuera de su propiedad.
iii) El IVA pagado en la operación solo será descontable o
deducible según el tipo de bien objeto del contrato por parte del arrendatario,
según las reglas previstas en este estatuto.
iv) Cuando el arrendamiento financiero comprenda bienes
inmuebles, la parte correspondiente a terrenos no será depreciable ni
amortizable.
v) Los cánones de arrendamiento
causados a cargo del arrendatario, deberán descomponerse en la parte que corresponda
a abono a capital y la parte que corresponda a intereses o costo financiero. La
parte correspondiente a abonos de capital, se
cargará directamente contra el pasivo registrado por el arrendatario, como un
menor valor de este. La parte de cada canon correspondiente a intereses o
costo financiero, será
un gasto deducible para el arrendatario sometido a las limitaciones para la
deducción de intereses.
vi) Al momento de ejercer la opción
de compra, el valor pactado para tal fin se cargará contra el pasivo del
arrendatario, debiendo quedar este en ceros. Cualquier diferencia se ajustará
como ingreso o gasto.
vii) En el evento en que el arrendatario no ejerza la opción
de compra, se efectuarán los ajustes fiscales en el activo y en el pasivo, y cualquier
diferencia que surja no tendrá efecto en el impuesto sobre la renta, siempre y
cuando no haya generado un costo o gasto deducible, en tal caso se tratara como
una recuperación de deducciones.
3. Tratamiento del arrendamiento
operativo:
a) Para el arrendador: El arrendador
del activo le dará el tratamiento de
acuerdo a la naturaleza del mismo y reconocerá como ingreso
el valor correspondiente a los cánones de arrendamiento realizados en el año o
período gravable. Cuando el arrendamiento comprenda bienes inmuebles, la parte
correspondiente a terrenos no será depreciable;
b) Para el arrendatario: El
arrendatario reconocerá como un gasto deducible la totalidad del canon de
arrendamiento realizado sin que deba reconocer como activo o pasivo suma alguna
por el bien arrendado.
Parágrafo 1°. Los contratos de
arrendamiento financiero o leasing con opción de compra y los contratos de
arrendamiento operativo, que se hayan celebrado antes de la entrada en vigencia de esta
ley, mantendrán el tratamiento fiscal vigente al momento de su celebración.
Parágrafo 2°. El contrato
de retroarriendo o lease-back se tratará para
efectos del impuesto sobre la renta y complementarios como dos operaciones
separadas, es decir, una venta de activos y un arrendamiento posterior. El
arrendamiento posterior se somete a la regla prevista en el artículo 139 del Estatuto Tributario. El contrato de retroarriendo o lease-back debe cumplir con
las siguientes dos condiciones:
1. Que el proveedor del bien objeto
de arrendamiento y el arrendatario del bien, sean la misma persona o entidad, y
2. Que el activo objeto del
arrendamiento financiero tenga la naturaleza de activo fijo para el proveedor.
Parágrafo 3°. El presente
artículo no se aplica a los contratos de leasing internacional de helicópteros
y aerodinos de servicio público y de fumigación, al cual se refiere el Decreto ley 2816 de 1991.
Parágrafo 4°. El tratamiento de
este artículo aplica a todas las modalidades contractuales que cumplan con los
elementos de la esencia del contrato de arrendamiento, independientemente del
título otorgado por las partes a dicho contrato.
Artículo 77. Modifíquese el artículo 128
del Estatuto Tributario el cual quedará así:
Artículo 128. Deducción por
depreciación. Para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios,
los obligados a llevar contabilidad podrán deducir cantidades razonables por la
depreciación causada por desgaste de bienes usados en negocios o actividades
productoras de renta, equivalentes a la alícuota o suma necesaria para
amortizar la diferencia entre el costo fiscal y el valor residual durante la
vida útil de dichos bienes, siempre que éstos hayan prestado servicio en el año
o período gravable. La expresión señalada en
negrilla fue declarada exequible por la Corte Constitucional en la
Sentencia C-606 de 2019.
Artículo 78. Modifíquese el artículo 129
del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
Artículo 129. Concepto de
obsolescencia. Se entiende por obsolescencia, la pérdida por deterioro de
valor, el desuso o falta de adaptación de un bien a su función propia, o la
inutilidad que pueda preverse como resultado de un cambio de condiciones o
circunstancias físicas o económicas, que determinen clara y evidentemente la
necesidad de abandonarlo por inadecuado, en una época anterior al vencimiento
de su vida útil probable.
La obsolescencia parcial, se entiende
como la pérdida parcial de valor de los activos depreciables. Para efectos del
impuesto sobre la renta y complementarios, no será deducible sino hasta el
momento de la enajenación de dichos bienes.
En las bajas por obsolescencia
completa de activos depreciables será deducible el costo fiscal menos las
deducciones que le hayan sido aplicadas, en la parte que no se hubiere cubierto
por indemnización o seguros. El contribuyente conservará los respectivos
documentos comprobatorios.
Artículo 79. Modifíquese el artículo 131
del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
Artículo 131. Base para calcular
la depreciación. Para las personas obligadas a llevar contabilidad el
costo fiscal de un bien depreciable no involucrará el impuesto a las ventas
cancelado en su adquisición o nacionalización, cuando haya debido ser tratado
como descuento o deducción en el impuesto sobre la renta, en el Impuesto sobre
las ventas u otro descuento tributario que se le otorgue.
Para efectos del impuesto sobre la
renta y complementarios, un contribuyente depreciará el costo fiscal de los
bienes depreciables, menos su valor residual a lo largo de su vida útil.
Para efectos del impuesto sobre la
renta y complementarios, el valor residual y la vida útil se determinará de
acuerdo con la técnica contable.
Artículo 80. Modifíquese el artículo 134
del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
Artículo 134. Métodos de
depreciación. Para los contribuyentes obligados a llevar contabilidad los
métodos de depreciación de los activos depreciables, serán los establecidos en la
técnica contable.
Artículo 81. Modifíquese el artículo 135
del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
Artículo 135. Bienes
depreciables. Para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios
serán tratados como bienes tangibles depreciables los siguientes: propiedad,
planta y equipo, propiedades de inversión y los activos tangibles que se generen
en la exploración y evaluación de recursos naturales no renovables, con
excepción de los terrenos, que no sean amortizables. Por consiguiente, no son
depreciables los activos movibles, tales como materias primas, bienes en vía de
producción e inventarios, y valores mobiliarios.
Se entiende por valores mobiliarios
los títulos representativos de participaciones de haberes en sociedades, de
cantidades prestadas, de mercancías, de fondos pecuniarios o de servicios que
son materia de operaciones mercantiles o civiles.
Artículo 82. Modifíquese el artículo 137
del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
Artículo 137. Limitación a la
deducción por depreciación. Para efectos del impuesto sobre la renta y
complementarios la tasa por depreciación a deducir anualmente será la establecida
de conformidad con la técnica contable siempre que no exceda las tasas máximas
determinadas por el Gobierno nacional.
Parágrafo 1°. El Gobierno
nacional reglamentará las tasas máximas de depreciación, las cuales oscilarán
entre el 2.22% y el 33%. En ausencia de dicho reglamento, se aplicarán las
siguientes tasas anuales, sobre la base para calcular la depreciación:
CONCEPTOS DE BIENES A DEPRECIAR |
TASA DE DEPRECIACIÓN FISCAL ANUAL % |
CONSTRUCCIONES Y EDIFICACIONES |
2,22% |
ACUEDUCTO, PLANTA Y REDES |
2,50% |
VÍAS DE COMUNICACIÓN |
2,50% |
FLOTA Y EQUIPO AÉREO |
3,33% |
FLOTA Y EQUIPO FÉRREO |
5,00% |
FLOTA Y EQUIPO FLUVIAL |
6,67% |
ARMAMENTO Y EQUIPO DE VIGILANCIA |
10,00% |
EQUIPO ELÉCTRICO |
10,00% |
FLOTA Y EQUIPO DE TRANSPORTE TERRESTRE |
10,00% |
MAQUINARIA, EQUIPOS |
10,00% |
MUEBLES Y ENSERES |
10,00% |
EQUIPO MÉDICO CIENTÍFICO |
12,50% |
ENVASES, EMPAQUES Y HERRAMIENTAS |
20,00% |
EQUIPO DE COMPUTACIÓN |
20,00% |
REDES DE PROCESAMIENTO DE DATOS |
20,00% |
EQUIPO DE COMUNICACIÓN |
20,00% |
Parágrafo 2°. Para efectos del
impuesto sobre la renta y complementarios, la vida útil es el período durante
el cual se espera que el activo brinde beneficios económicos futuros al
contribuyente; por lo cual la tasa de depreciación fiscal no necesariamente coincidirá
con la tasa de depreciación contable.
La vida útil de los activos
depreciables deberá estar soportada para efectos fiscales por medio de, entre
otros, estudios técnicos, manuales de uso e informes. También son admisibles
para soportar la vida útil de los activos documentos probatorios elaborados por
un experto en la materia.
Parágrafo 3°. En caso de que el
contribuyente realice la depreciación de un elemento de la propiedad, planta y
equipo por componentes principales de conformidad con la técnica contable, la
deducción por depreciación para efectos del impuesto sobre la renta y
complementarios no podrá ser superior a la depreciación o alícuota permitida en
este estatuto o el reglamento, para el elemento de propiedad, planta y equipo
en su totalidad.
Parágrafo 4°. Las deducciones
por depreciación no deducibles porque exceden los límites establecidos en este
artículo o en el reglamento, en el año o periodo gravable, generarán una
diferencia que será deducible en los periodos siguientes al término de la vida
útil del activo. En todo caso, la recuperación de la diferencia, anualmente, no
podrá exceder el límite establecido en este artículo o el reglamento calculado
sobre el costo fiscal menos el valor residual del activo.”
Parágrafo 5°. La depreciación de
las inversiones en infraestructura de que trata el artículo 4° de la Ley 1493 de 2011, se efectuará mediante línea recta
durante un período de 10 años; lo cual excluye la aplicación de lo previsto en
el artículo 140 del Estatuto Tributario.
Artículo 83. Modifíquese el artículo 140
del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
Artículo 140. Depreciación
acelerada para fines fiscales. El contribuyente puede aumentar la alícuota de
depreciación determinada en el artículo 137 de este estatuto en un veinticinco
por ciento (25%), si el bien depreciable se utiliza diariamente por 16 horas y
proporcionalmente en fracciones superiores, siempre y cuando esto se demuestre.
El tratamiento aquí previsto no será
aplicable respecto de los bienes inmuebles.
Artículo 84. Modifíquese el artículo 142
del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
Artículo 142. Deducción de
inversiones. Para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios,
las inversiones de que trata el artículo 74-1 de este estatuto, serán
deducibles de conformidad con las siguientes reglas:
1. Gastos pagados por anticipado. Se
deducirá periódicamente en la medida en que se reciban los servicios.
2. Desembolsos de establecimiento.
Los desembolsos de establecimiento se deducirán mediante el método de línea
recta, en iguales proporciones, por el plazo del contrato a partir de la
generación de rentas por parte del contribuyente y en todo caso no puede ser
superior a una alícuota anual del 20%, de su costo fiscal.
En consecuencia, los gastos no
deducibles porque exceden el límite del 20%, en el año o periodo gravable,
generarán una diferencia que será deducible en los periodos siguientes, sin
exceder el 20% del costo fiscal por año o periodo gravable.
3. Investigación, desarrollo e
innovación: La deducción por este concepto se realizará así:
a) Por regla general iniciará en el
momento en que se finalice el proyecto de investigación, desarrollo e
innovación, sea o no exitoso, el cual se amortizará en iguales proporciones,
por el tiempo que se espera obtener rentas y en todo caso no puede ser superior
a una alícuota anual del 20%, de su costo fiscal;
b) Los desarrollos de software: i) si
el activo es vendido se trata como costo o deducción en el momento de su
enajenación. ii) si el
activo es para el uso interno o para explotación, es decir, a través de
licenciamiento o derechos de explotación se amortiza por la regla general del
literal a) de este numeral.
En consecuencia, para los literales
a) y b) de este numeral, los gastos por amortización no deducibles porque
exceden el límite del 20%, en el año o periodo gravable, generarán una
diferencia que será deducible en los periodos siguientes, sin exceder el 20%
del costo fiscal del activo por año o periodo gravable.
Parágrafo. Lo previsto en los
numerales 5 y 6 del artículo 74-1 de este estatuto no es susceptible de
amortización.
Artículo 85. Modifíquese el artículo 143
del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
Artículo 143. Deducción por
amortización de activos intangibles. Son deducibles, en la proporción que
se indica en el presente artículo, las inversiones necesarias en activos
intangibles realizadas para los fines del negocio o actividad, si no lo fueren
de acuerdo con otros artículos de este capítulo y distintas de las inversiones
en terrenos.
Se entiende por inversiones
necesarias en activos intangibles las amortizables por este sistema, los
desembolsos efectuados o devengados para los fines del negocio o actividad
susceptibles de demérito y que, de acuerdo con la técnica contable, deban reconocerse
como activos, para su amortización.
La amortización de activos
intangibles a que se refiere el artículo 74 de este estatuto, se hará en los
siguientes términos:
1. La base de amortización será el
costo de los activos intangibles determinado de conformidad con el artículo 74
de este estatuto.
2. El método para la amortización del
intangible será determinado de conformidad con la técnica contable, siempre y
cuando la alícuota anual no sea superior del 20%, del costo fiscal.
En caso tal que el intangible sea
adquirido mediante contrato y este fije un plazo, su amortización se hará en
línea recta, en iguales proporciones, por el tiempo del mismo. En todo caso la alícuota anual no podrá
ser superior al 20% del costo fiscal.
Los gastos por amortización no
deducibles porque exceden el límite del 20%, en el año o periodo gravable,
generarán una diferencia que será deducible en los periodos siguientes al
término de la vida útil del activo intangible, sin exceder el 20% del costo
fiscal del activo por año o periodo gravable.
Parágrafo 1°. Los activos
intangibles adquiridos de que tratan los numerales 1 y 2 del artículo 74 de
este estatuto, que reúnan la totalidad de las siguientes características serán
amortizables:
1. Que tengan una vida útil definida.
2. Que el activo se puede identificar
y medir con fiabilidad de acuerdo con la técnica contable, y
3. Su adquisición generó en cabeza
del enajenante residente fiscal colombiano un ingreso gravado en Colombia a
precios de mercado, o cuando la enajenación se realice con un tercero
independiente del exterior.
Parágrafo 2°. No serán
amortizables los activos intangibles adquiridos de que tratan los numerales 1 y
2 del artículo 74 de este estatuto, entre partes relacionadas o vinculadas
dentro del Territorio Aduanero Nacional, zonas francas y las operaciones
sometidas al régimen de precios de transferencia de que trata el artículo 260-1
y 260-2 del Estatuto Tributario.
Parágrafo 3°. La plusvalía que
surja en cualquiera de los eventos descritos en el artículo 74 de este
estatuto, no será objeto de amortización.
Parágrafo 4°. Cuando la persona
jurídica o asimilada se liquide, será deducible el costo fiscal pendiente del
activo intangible amortizable.
Parágrafo 5°. Para los activos
de que trata el parágrafo 2° del artículo 74 de este estatuto y que sean
susceptibles de amortizarse y no exista una restricción en este estatuto, se
amortizará en línea recta, en cuotas fijas, por el tiempo que se espera obtener
rentas y en todo caso no puede ser superior a una alícuota anual del 20%, de su
costo fiscal.
Los gastos por amortización no
deducibles porque exceden el límite del 20%, en el año o periodo gravable,
generarán una diferencia que será deducible en los periodos siguientes al
término de la vida útil del activo intangible, sin exceder el 20% del costo
fiscal del activo por año o periodo gravable.
Artículo 86. Modifíquese el artículo 143-1
del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
Artículo 143-1. Amortización de
las inversiones en la exploración, desarrollo y construcción de minas, y
yacimientos de petróleo y gas. Los gastos preliminares de instalación u
organización o de desarrollo o los costos de adquisición o exploración de
minas, de yacimientos petrolíferos o de gas y otros recursos naturales no
renovables para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios seguirán
las siguientes reglas para su amortización y su respectiva deducción:
1. Los activos de evaluación y
exploración de recursos naturales no renovables determinados en el numeral 4
del artículo 74-1 de este estatuto serán depreciables o amortizables,
dependiendo de si se trata de un activo tangible o intangible.
2. En caso de que se determine que la
mina o yacimiento es infructuoso, los activos de que trata el numeral 4 del
artículo 74-1 de este estatuto, podrán ser amortizados en el año en que se
determine y compruebe tal condición y, en todo caso, a más tardar dentro de los
2 años siguientes.
3. En caso de que se determine que la
mina o yacimiento es fructuoso, el valor a amortizar en el año o período
gravable será el determinado de conformidad con la siguiente fórmula:
Donde:
CAt denota el costo por amortización en el año o
período gravable.
UPt corresponde a las unidades producidas en el año o
período gravable.
Rt–1 corresponde a las reservas probadas desarrolladas
remanentes o reservas recuperables remanentes, debidamente auditadas por el
experto en la materia, al final del año inmediatamente anterior. En el primer
año de producción, corresponde al valor de reservas probadas y consignadas en
el respectivo contrato, programas de trabajo y obras- PTO y/o el estudio
técnico de reservas.
SAt–1 corresponde al saldo por amortizar al final del año o
período gravable inmediatamente anterior.
En el caso en que las reservas
probadas difieran de las inicialmente estimadas en el contrato, el mayor o
menor valor de las mismas,
deberá incorporarse en la variable de reservas probadas remanentes en el año en
que se efectúe dicha actualización.
En aquellas zonas donde los recursos
naturales no renovables no son de propiedad del estado, es decir, tienen
Reconocimiento de Propiedad Privada (RPP), las reservas probadas deben ser
presentadas por el contribuyente, mediante el estudio técnico de reservas
debidamente avalado por un experto en la materia.
Salvo lo previsto en el artículo 167
de este estatuto, en caso que la
producción se agote antes de lo previsto en el contrato correspondiente, el
saldo pendiente se podrá amortizar en el año o período gravable en el que se
comprueba tal situación y en todo caso a más tardar dentro de los 2 años
siguientes a la comprobación.
Parágrafo 1°. Los desembolsos en
que se incurran en las etapas de Desarrollo y Explotación de recursos naturales
no renovables, tendrán
el tratamiento fiscal que corresponda a la naturaleza de dichas partidas de
conformidad con lo previsto en este estatuto.
Parágrafo 2°. Los costos
incurridos en los procesos de mejoramiento en la explotación de un recurso
natural no renovable, se
capitalizarán y se amortizarán aplicando las reglas previstas en este artículo.
Parágrafo transitorio. Derogado por
la Ley 2277 de 2022, artículo
93. (regirán
hasta el primero (1º) de enero de 2023.). Las inversiones
amortizables de que trata el numeral 1 de este artículo, que se efectúen entre
el 1° de enero de 2017 y 31 de diciembre de 2027, serán amortizables por el
método de línea recta en un término de 5 años. En caso de que se determine que
la mina o yacimiento es infructuoso, se aplicará lo previsto en el numeral 2 de
este artículo.
Artículo 87. Modifíquese el artículo 145
del Estatuto Tributario el cual quedará así:
Artículo 145. Deducción de
deudas de dudoso o difícil cobro. Los contribuyentes obligados a
llevar contabilidad, podrán
deducir las cantidades razonables que fije el reglamento como deterioro de
cartera de dudoso o difícil cobro, siempre que tales deudas se hayan originado
en operaciones productoras de renta, correspondan a cartera vencida y se
cumplan los demás requisitos legales.
No se reconoce el carácter de difícil
cobro a deudas contraídas entre sí por empresas o personas económicamente
vinculadas, o por los socios para con la sociedad, o viceversa
Parágrafo 1°. Serán deducibles
por las entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia
Financiera, la provisión de cartera de créditos y la provisión de coeficiente
de riesgo realizado durante el respectivo año gravable. Así mismo, son
deducibles las provisiones realizadas durante el respectivo año gravable sobre
bienes recibidos en dación en pago y sobre contratos de leasing que deban
realizarse conforme a las normas vigentes.
No obstante lo anterior, no serán deducibles los
gastos por concepto de provisión de cartera que:
a) Excedan de los límites requeridos
por la ley y la regulación prudencial respecto de las entidades sometidas a la
inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia; o
b) Sean voluntarias, incluso si media
una sugerencia de la Superintendencia Financiera de Colombia.
Artículo 88. Modifíquese el primer inciso
del artículo 147 del Estatuto Tributario, así:
Las sociedades podrán compensar las
pérdidas fiscales, con las rentas líquidas ordinarias que obtuvieren en los
doce (12) períodos gravables siguientes, sin perjuicio de la renta presuntiva
del ejercicio. Los socios no podrán deducir ni compensar las pérdidas de las
sociedades contra sus propias rentas líquidas.
Artículo 89. Epígrafe corregido por el Decreto 939 de 2017, artículo 1º. Modifíquese el inciso final del artículo 147 del Estatuto
Tributario, así:
Texto inicial del epígrafe del artículo 89. “Modifíquese el inciso del
artículo 147 del Estatuto Tributario, así:”.
El término de firmeza de las
declaraciones de renta y sus correcciones en las que se determinen o compensen
pérdidas fiscales será de seis (6) años contados a partir de la fecha de su
presentación.
Artículo 90. Modifíquese el artículo 154
del Estatuto Tributario el cual quedará así:
Artículo 154. Pérdida en la
enajenación de plusvalía. Con sujeción a las limitaciones previstas en
este estatuto para las deducciones de pérdidas en la enajenación de activos, la
pérdida originada en la enajenación del intangible de que trata el numeral 2
del artículo 74 de este estatuto, tendrá el siguiente tratamiento:
1. Si se enajena como activo separado
no será deducible.
2. Si se enajena como parte de otro
activo o en el marco de una combinación de negocios, en los términos del
numeral 2 del artículo 74 de este estatuto, será deducible.
Artículo 91. Modifíquese el artículo 158-1
del Estatuto Tributario el cual quedará así:
Artículo 158-1. Deducción por
donaciones e inversiones en investigación, desarrollo tecnológico e
innovación. Las inversiones que se realicen en investigación, desarrollo
tecnológico e innovación, de acuerdo con los criterios y las condiciones señaladas
por el Consejo Nacional de Política Económica y Social mediante actualización
del documento CONPES 3834 de 2015, serán deducibles en el período gravable en
que se realicen. Lo anterior, no excluye la aplicación del descuento de que
trata el artículo 256 del Estatuto Tributario cuando se cumplan las
condiciones y requisitos allí previstos.
El mismo tratamiento previsto en este artículo será
aplicable a las donaciones que se realicen por intermedio de las Instituciones
de Educación Superior o del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y
Estudios Técnicos en el Exterior (Icetex)
dirigidas a programas de becas o créditos condonables que sean aprobados por el
Ministerio de Educación Nacional, y que beneficien a estudiantes de estratos 1,
2 y 3 a través de becas de estudio total o parcial, o créditos condonables que podrán
incluir manutención, hospedaje, transporte, matrícula, útiles y libros. El
Gobierno nacional reglamentará las condiciones de asignación y funcionamiento de los programas de
becas y créditos condonables a
los que hace referencia el presente artículo.
Parágrafo 1°. El Consejo
Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación (CNBT)
definirá anualmente un monto máximo total de la deducción prevista en el
presente artículo y del descuento establecido en el artículo 256 del Estatuto Tributario, así como el monto máximo anual que
individualmente pueden solicitar las empresas como deducción y descuento por
inversiones o donaciones de que trata el Parágrafo 3 del artículo 256 del Estatuto Tributario, efectivamente realizadas en el año.
El Gobierno nacional definirá mediante reglamento que un porcentaje específico
del monto máximo total de la deducción de que trata el presente artículo y del
descuento de que trata el artículo 256 del Estatuto Tributario, se invierta en proyectos de
investigación, desarrollo tecnológico e innovación en pequeñas y medianas
empresas - Pymes.
Cuando se presenten proyectos en CT+I
que establezcan inversiones superiores al monto señalado anteriormente, el
contribuyente podrá solicitar al CNBT la ampliación de dicho tope, justificando
los beneficios y la conveniencia del
mismo. En los casos de proyectos plurianuales, el monto máximo
establecido en este inciso se mantendrá vigente durante los años de ejecución
del proyecto calificado, sin perjuicio de tomar en un año un valor superior,
cuando el CNBT establezca un monto superior al mismo para dicho año.
Parágrafo 2°. Los costos y
gastos que dan lugar a la deducción de que trata este artículo y al descuento
del artículo 256 del Estatuto Tributario, no podrán ser capitalizados ni
tomados como costo o deducción nuevamente por el mismo contribuyente.
Parágrafo 3°. El Documento
CONPES previsto en este artículo deberá expedirse o ajustarse antes del 1° de
mayo de 2017.
Parágrafo 4°. Los contribuyentes
del impuesto sobre la renta y complementarios que hayan accedido al beneficio
contemplado en el artículo 158-1 del Estatuto Tributario antes de 31 de diciembre de
2016 en un proyecto plurianual, conservarán las condiciones previstas al
momento de obtener la aprobación por parte del CNBT respecto del proyecto
correspondiente. Las inversiones en los proyectos de que trata
este Parágrafo, no se someten a lo previsto en el artículo 256 del Estatuto Tributario.
Artículo 92. Modifíquese el artículo 159
del Estatuto Tributario el cual quedará así:
Artículo 159. Deducción por
inversiones en evaluación y exploración de recursos naturales no
renovables. Las inversiones necesarias realizadas de conformidad con el
numeral 4 del artículo 74-1 de este estatuto, serán amortizables de conformidad
con lo establecido en el artículo 143-1.
Artículo 93. Modifíquese el artículo 176
del Estatuto Tributario el cual quedará así:
Artículo 176. Los gastos que no
sean susceptibles de tratarse como deducción, no podrán ser tratados como
costos ni capitalizados. Los costos cuya aceptación esté restringida no
podrán ser tratados como deducción. Los gastos no aceptados fiscalmente no
podrán ser tratados como costo, ni ser capitalizados.
Artículo 94. Adiciónese un parágrafo al
artículo 177-2 del Estatuto Tributario el cual quedará así:
Parágrafo. A las mismas
limitaciones se someten las operaciones gravadas con el impuesto nacional al
consumo.
Artículo 95. Modifíquese el artículo 188
del Estatuto Tributario el cual quedará así:
Artículo 188. Base y porcentaje
de la renta presuntiva. Para efectos del impuesto sobre la renta, se
presume que la renta líquida del contribuyente no es inferior al tres y medio
por ciento (3.5%) de su patrimonio líquido, en el último día del ejercicio
gravable inmediatamente anterior.
Artículo 96. Adiciónese un literal g) al
artículo 189 del Estatuto Tributario:
g) El valor patrimonial neto de los
bienes destinados exclusivamente a actividades deportivas de los clubes
sociales y deportivos.
Artículo 97. Modifíquese el artículo 200
del Estatuto Tributario el cual quedará así:
Artículo 200. Contratos por
servicios de construcción. Para las actividades de servicios de
construcción se aplicarán las siguientes reglas:
1. Los ingresos, costos y deducciones
del contrato de construcción se reconocerán considerando el método de grado de
realización del contrato.
2. Para la aplicación de este método,
se elaborará al comienzo de la ejecución del contrato un presupuesto de
ingresos, costos y deducciones totales del contrato y atribuir en cada año o
período gravable la parte proporcional de los ingresos del contrato que
corresponda a los costos y deducciones efectivamente realizados durante el año.
La diferencia entre la parte del ingreso así calculada y los costos y
deducciones efectivamente realizados, constituye la renta líquida del
respectivo año o período gravable.
Al terminar la ejecución del contrato
deben hacerse los ajustes que fueren necesarios, con los soportes respectivos.
3. Cuando sea probable que los costos
totales del contrato vayan a exceder de los ingresos totales derivados del
mismo las pérdidas esperadas contabilizadas no serán deducibles para efecto del
impuesto sobre la renta y complementarios, solo hasta el momento de la
finalización del contrato, en la medida que se haya hecho efectiva.
Parágrafo 1°. El presupuesto del
contrato debe estar suscrito por arquitecto, ingeniero u otro profesional
especializado en la materia, con licencia para ejercer.
Parágrafo 2°. Los contribuyentes
que realicen esta actividad deben llevar contabilidad.
Parágrafo 3°. Cuando en esencia
económica el contribuyente no preste un servicio de construcción, sino que
construya un bien inmueble para destinarlo a la venta en el curso ordinario de
sus operaciones, para su uso o para ser destinado como una propiedad de
inversión, se considerarán las reglas previstas para los inventarios y activos
fijos, contempladas en este Estatuto.
Artículo 98. Adiciónese al artículo 207-2
del Estatuto Tributario los siguientes parágrafos:
Parágrafo 1°. A partir del año
gravable 2018, incluido, las rentas exentas previstas en los numerales 2, 5, 8
y 11 de este artículo estarán gravadas con el impuesto sobre la renta y
complementarios.
Parágrafo 2°. Las rentas exentas
previstas en el numeral 12 de este artículo conservarán tal carácter.
Parágrafo 3°. Lo aquí dispuesto
no debe interpretarse como una renovación o extensión de los beneficios
previstos en este artículo.
Artículo 99. Adiciónese el artículo 235-2
del Estatuto Tributario el cual quedará así:
Artículo 235-2. Rentas exentas a
partir del año gravable 2018. A partir del 1° de enero de 2018, sin
perjuicio de las rentas exentas de las personas naturales, las únicas
excepciones legales de que trata el artículo 26 del Estatuto Tributario son las siguientes:
1. Las rentas exentas de la Decisión
578 de la CAN.
2. Las rentas de que tratan los
artículos 4° del Decreto 841 de 1998 y 135 de la Ley 100 de 1993.
3. La renta exenta de que trata el numeral
12 del artículo 207-2 de este Estatuto en los mismos términos allí previstos.
4. Aprovechamiento de nuevas
plantaciones forestales, incluida la guadua, según la calificación que para el
efecto expida la corporación autónoma regional o la entidad competente.
En las mismas condiciones, gozarán de
la exención los contribuyentes que a partir de la fecha de entrada en vigencia de la
presente ley realicen inversiones en nuevos aserríos vinculados directamente al
aprovechamiento a que se refiere este numeral.
También gozarán de la exención de que
trata este numeral, los contribuyentes que a la fecha de entrada en vigencia de la
presente ley, posean plantaciones de árboles maderables debidamente registrados
ante la autoridad competente. La exención queda sujeta a la renovación técnica
de los cultivos.
La exención de que trata el presente
numeral estará vigente hasta el año gravable 2036, incluido.
5. Las rentas exentas de que trata el
artículo 96 de la Ley 788 de 2002. Estos contribuyentes no estarán cobijados
por la exención a la que se refiere el artículo 114-1 de este estatuto.
6. Las siguientes rentas asociadas a
la vivienda de interés social y la vivienda de interés prioritario:
a) La utilidad en la enajenación de
predios destinados al desarrollo de proyectos de vivienda de interés social y/o
de vivienda de interés prioritario;
b) La utilidad en la primera
enajenación de viviendas de interés social y/o de interés prioritario;
c) La utilidad en la enajenación de
predios para el desarrollo de proyectos de renovación urbana;
d) Las rentas de que trata el
artículo 16 de la Ley 546 de 1999, en los términos allí previstos;
e) Los rendimientos financieros
provenientes de créditos para la adquisición de vivienda de interés social y/o
de interés prioritario, sea con garantía hipotecaria o a través de leasing
financiero, por un término de 5 años contados a partir de la fecha del pago de
la primera cuota de amortización del crédito o del primer canon del leasing.
Para gozar de las exenciones de que
tratan los literales a) y b) de este numeral 6, se requiere que:
i) La licencia de construcción
establezca que el proyecto a ser desarrollado sea de vivienda de interés social
y/o de interés prioritario.
ii) Los predios sean aportados a un patrimonio autónomo con
objeto exclusivo de desarrollo del proyecto de vivienda de interés social y/o
de interés prioritario;
iii) La totalidad del desarrollo del proyecto de vivienda de
interés social y/o de interés prioritario se efectúe a través del patrimonio
autónomo, y
iv) El plazo de la fiducia mercantil a través del cual se
desarrolla el proyecto, no exceda de diez (10) años. El Gobierno nacional
reglamentará la materia.
Los mismos requisitos establecidos en
este literal serán aplicables cuando se pretenda acceder a la exención prevista
por la enajenación de predios para proyectos de renovación urbana.
7. Venta de energía eléctrica
generada con base en energía eólica, biomasa o residuos agrícolas, solar,
geotérmica o de los mares, según las definiciones de la Ley 1715 de 2014 y el
Decreto 2755 de 2003, realizada únicamente por parte de empresas generadoras,
por un término de quince (15) años, a partir del año 2017, siempre que se
cumplan los siguientes requisitos:
a) Tramitar, obtener y vender
certificados de emisión de bióxido de carbono de acuerdo con los términos del
protocolo de Kyoto;
b) Que al menos el 50% de los
recursos obtenidos por la venta de dichos certificados sean invertidos en obras
de beneficio social en la región donde opera el generador. La inversión que da
derecho al beneficio será realizada de acuerdo con la proporción de afectación
de cada municipio por la construcción y operación de la central generadora.
8. La prestación del servicio de
transporte fluvial con embarcaciones y planchones de bajo calado, por un
término de quince (15) años a partir de la vigencia de la presente ley.
Parágrafo 1°. Las rentas exentas
de que trata el numeral 6, se aplicarán en los términos y condiciones allí
previstos a partir del 1° de enero de 2017, incluso respecto de los proyectos
en los que, a la fecha de entrada en
vigencia de la presente ley, se hayan aportado los predios
al patrimonio autónomo constituido con objeto exclusivo para el desarrollo de
proyectos de VIS y/o VIP.
Parágrafo 2°. Corregido por el Decreto 939 de 2017, artículo 2º. Las rentas exentas de que trata el numeral 4, se aplicarán
también durante el año 2017 en la medida en que se cumpla con los requisitos
previstos en el reglamento correspondiente para su procedencia.
Texto inicial del parágrafo 2º: “Las rentas exentas de que trata este
numeral y el numeral 4, se aplicarán también durante el año 2017 en la medida
en que se cumpla con los requisitos previstos en el reglamento correspondiente
para su procedencia.”.
Parágrafo 3°. Las rentas exentas
por la venta de energía eléctrica generada con base en los recursos eólicos,
biomasa o residuos agrícolas, solar, geotérmica o de los mares, de que trata el
presente artículo, no podrán aplicarse concurrentemente con los beneficios
establecidos en la Ley 1715 de 2014.
Artículo 100. Modifíquese el artículo 240 del Estatuto Tributario el cual quedará así:
Artículo 240. Tarifa general
para personas jurídicas. La tarifa general del impuesto sobre la renta
aplicable a las sociedades nacionales y sus asimiladas, los establecimientos
permanentes de entidades del exterior y las personas jurídicas extranjeras o
sin residencia obligadas a presentar la declaración anual del impuesto sobre la
renta y complementarios, será del 33%.
Parágrafo 1°. Declarado exequible condicionalmente por la Sentencia C-235 de 2019. A partir de 2017 las rentas a
las que se referían los numerales 3, 4, 5 y 7 del artículo 207-2 del Estatuto Tributario y la señalada en el artículo 1°
de la Ley 939 de 2004 estarán gravadas con el impuesto sobre la renta y
complementarios a la tarifa del 9% por el término durante el que se concedió la
renta exenta inicialmente, siempre que se haya cumplido con las condiciones
previstas en su momento para acceder a ellas. La expresión
señalada en cursiva fue derogada por la Ley 1943 de 2018,
artículo 122. (La Corte Constitucional en Sentencia C-481
de 2019, declaró la inexequibilidad de los artículos
de esta ley, salvo los artículos 50, 110, 114 y 115. (la declaratoria de inexequibilidad prevista surtirá efectos a partir del
primero (1o.) de enero de dos mil veinte (2020).).
Lo aquí dispuesto no debe
interpretarse como una renovación o extensión de los beneficios previstos en
los artículos mencionados en este parágrafo.
Parágrafo 2°. Estarán gravadas a
la tarifa del 9% las rentas obtenidas por las empresas industriales y
comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta del orden
Departamental, Municipal y Distrital, en las cuales la participación del Estado
sea superior del 90% que ejerzan los monopolios de suerte y azar y de licores y
alcoholes.
Parágrafo 3°. Las personas
jurídicas contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, que
hayan accedido a la fecha de entrada
en vigencia de esta ley al tratamiento previsto en la Ley
1429 de 2010 tendrán las siguientes reglas:
1. El beneficio de la progresividad
para aquellos contribuyentes que hayan accedido al mismo, no se extenderá con
ocasión de lo aquí previsto.
2. A partir de la entrada en vigencia de la
presente ley, los contribuyentes que hayan accedido al beneficio liquidarán el
impuesto aplicando la tabla del numeral 5 de este parágrafo de acuerdo con el
número de años contados desde la fecha de inicio de la actividad económica.
3. Los contribuyentes que hayan
accedido al beneficio y que durante ese tiempo hayan incurrido en pérdidas
fiscales y obtenido rentas líquidas, deberán liquidar el impuesto aplicando la
tabla del numeral 5 de este parágrafo de acuerdo con el número de años contados
desde la fecha de inicio de operaciones en los que no hayan incurrido en
pérdidas fiscales.
4. Los contribuyentes que hayan
accedido al beneficio y que durante ese tiempo únicamente hayan incurrido en
pérdidas fiscales, deberán liquidar el impuesto aplicando la tabla del numeral
5 de este parágrafo desde el año gravable en que obtengan rentas líquidas
gravables, que, en todo caso, no podrá ser superior a 5 años.
5. Tabla de Progresividad en la
Tarifa para las sociedades constituidas bajo la Ley 1429 de 2010:
AÑO |
TARIFA |
Primer año |
9%+(TG-9%)*0 |
Segundo año |
9%+(TG-9%)*0 |
Tercer año |
9%+(TG-9%)*0.25 |
Cuarto año |
9%+(TG-9%)*0.50 |
Quinto año |
9%+(TG-9%)*0.75 |
Sexto año y siguientes |
TG |
TG = Tarifa general de renta para el año gravable. |
6. Declarado exequible condicionalmente por la Corte Constitucional en la
Sentencia C-119 de 2018 y por los cargos analizados por la Corte
Constitucional en la Sentencia C-265 de 2019. El cambio en la composición accionaria de estas sociedades, con
posterioridad a la entrada en vigencia de
la presente ley, implica la pérdida del tratamiento preferencial y se someten a
la tarifa general prevista en este artículo. Ver Sentencia C-02 de 2018, con relación a este numeral.
Parágrafo 4°. La tarifa del
impuesto sobre la renta y complementarios aplicable a las empresas editoriales
constituidas en Colombia como personas jurídicas, cuya actividad económica y
objeto social sea exclusivamente la edición de libros, revistas, folletos o
coleccionables seriados de carácter científico o cultural, en los términos de
la Ley 98 de 1993, será del 9%.
Parágrafo 5°. Las siguientes
rentas estarán gravadas a la tarifa del 9%:
a) Servicios prestados en nuevos
hoteles que se construyan en municipios de hasta doscientos mil habitantes, tal
y como lo certifique la autoridad competente a 31 de diciembre de 2016, dentro
de los diez (10) años siguientes a partir de la entrada en vigencia de esta ley, por un término
de 20 años;
b) Servicios hoteleros prestados en
hoteles que se remodelen y/o amplíen en municipios de hasta doscientos mil
habitantes, tal y como lo certifique la autoridad competente a 31 de diciembre
de 2016, dentro de los diez (10) años siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, por un
término de 20 años. La exención prevista en este numeral, corresponderá a la proporción que
represente el valor de la remodelación y/o ampliación en el costo fiscal del
inmueble remodelado y/o ampliado, para lo cual se requiere aprobación previa
del proyecto por parte de la Curaduría Urbana o en su defecto de la Alcaldía
Municipal del domicilio del inmueble remodelado y/o ampliado;
c) Lo previsto en este Parágrafo no
será aplicable a moteles y residencias.
Parágrafo 6°. A partir del 1° de
enero de 2017, los rendimientos generados por la reserva de estabilización que
constituyen las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías
de acuerdo con el artículo 101 de la Ley 100 de 1993 se consideran rentas
brutas especiales gravadas a la tarifa del 9%. La disposición del exceso de
reserva originado en dichos rendimientos genera una renta bruta especial
gravada para las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías
en el año gravable en que ello suceda a la tarifa del 24%.
Parágrafo transitorio
1°. Durante el año 2017, la tarifa general del impuesto sobre la renta
será del 34%.
Parágrafo transitorio 2°. Los
contribuyentes a que se refiere este artículo también deberán liquidar una
sobretasa al impuesto sobre la renta y complementarios durante los siguientes
períodos gravables:
La sobretasa de que trata este
artículo está sujeta, para los períodos gravables 2017 y 2018, a un anticipo
del cien por ciento (100%) del valor de la misma, calculado sobre la base gravable del
impuesto sobre la renta y complementarios sobre la cual el contribuyente
liquidó el mencionado impuesto para el año gravable inmediatamente anterior. El
anticipo de la sobretasa del impuesto sobre la renta y complementarios deberá
pagarse en dos cuotas iguales anuales en los plazos que fije el reglamento.
Artículo 101. Modifíquese el artículo 240-1
del Estatuto Tributario el cual quedará así:
Artículo 240-1. Tarifa para
usuarios de zona franca. A partir del 1° de enero de 2017, la tarifa del
impuesto sobre la renta y complementarios para las personas jurídicas que sean
usuarios de zona franca será del 20%.
Parágrafo 1°. La tarifa del
impuesto sobre la renta gravable aplicable a los usuarios comerciales de zona
franca será la tarifa general del artículo 240 de este Estatuto.
Parágrafo 2°. Para los
contribuyentes usuarios de zona franca que tienen suscrito contrato de
estabilidad jurídica, la tarifa será la establecida en el correspondiente
contrato y no podrá aplicarse concurrentemente con la deducción de que trataba
el artículo 158-3 de este Estatuto.
Parágrafo 3°. Los contribuyentes
usuarios de zonas francas que hayan suscrito un contrato de estabilidad jurídica, no tendrán derecho a
la exoneración de aportes de que trata el artículo 114-1 del Estatuto Tributario.
Parágrafo 4°. Sin perjuicio de
lo establecido en el parágrafo 1°, se exceptúan de la aplicación de este
artículo, los usuarios de las nuevas zonas francas creadas en el municipio de
Cúcuta entre enero de 2017 a diciembre de 2019, a los cuales se les seguirá
aplicando la tarifa vigente del 15%, siempre y cuando, dichas nuevas zonas
francas cumplan con las siguientes características:
1. Que las nuevas zonas francas
cuenten con más de 80 hectáreas.
2. Que se garantice que la nueva zona
franca va a tener más de 40 usuarios entre empresas nacionales o extranjeras.
Artículo 102. Adiciónese el artículo 243
al Estatuto Tributario, el cual quedará así:
Artículo 243. Destinación
específica. A partir del periodo gravable 2017, 9 puntos porcentuales (9%)
de la tarifa del Impuesto sobre la Renta y Complementarios de las personas
jurídicas, se destinarán así:
1. 2.2 puntos se destinarán al ICBF.
2. 1.4 puntos al SENA.
3. 4.4 puntos al Sistema de Seguridad
Social en Salud.
4. 0.4 puntos se destinarán a
financiar programas de atención a la primera infancia.
5. 0.6 puntos a financiar las
instituciones de educación superior públicas para el mejoramiento de la calidad
de la educación superior y/o para financiar créditos beca a través del Icetex.
Parágrafo 1°. Los recursos de
que tratan los numerales 1 y 2 de este artículo que hayan sido recaudados y no
ejecutados en la vigencia fiscal respectiva, así como los recursos recaudados
por estos conceptos que excedan la estimación prevista en el presupuesto de
rentas de cada vigencia, permanecerán a disposición del SENA y el ICBF para ser
incorporados en la siguiente o siguientes vigencias a solicitud del ICBF y del
SENA. Para tal efecto, cada año se realizará la liquidación respectiva y se
llevará en una contabilidad especial.
Parágrafo 2°. En todo caso, el
Gobierno nacional garantizará que la asignación de recursos en los presupuestos
del SENA y el ICBF sea como mínimo un monto equivalente al presupuesto de
dichos órganos para la vigencia fiscal de 2013 sin incluir los aportes
parafiscales realizados por las entidades públicas y las entidades sin ánimo de
lucro, los aportes parafiscales realizados por las sociedades y personas
jurídicas y asimiladas correspondientes a los empleados que devenguen diez (10)
o más salarios mínimos mensuales legales vigentes, ni los aportes que dichas
entidades recibieron del Presupuesto General de la Nación en dicha vigencia,
ajustado anualmente con el crecimiento causado del índice de precios al
consumidor más dos puntos porcentuales (2pp).
Parágrafo 3°. Cuando con el
recaudo de los nueve (9) puntos a los que se refiere este artículo no se
alcance a cubrir el monto mínimo de que trata el parágrafo anterior, el
Gobierno nacional, con cargo a los recursos del Presupuesto General de la Nación,
asumirá la diferencia con el fin de hacer efectiva dicha garantía.
Si en un determinado mes el recaudo
de los nueve (9) puntos a los que se refiere este artículo resulta inferior a
una doceava parte del monto mínimo al que hace alusión el presente parágrafo
para el SENA y el ICBF, la entidad podrá solicitar los recursos faltantes al
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, quien deberá realizar las operaciones
temporales de tesorería necesarias de conformidad con las normas presupuestales
aplicables para proveer dicha liquidez.
Los recursos así proveídos serán
pagados al Tesoro con cargo a los recursos recaudados de acuerdo con este
artículo, en los meses posteriores, y en subsidio con los recursos del
Presupuesto General de la Nación que el Gobierno aporte en cumplimiento de la
garantía de financiación de que trata este artículo.
Parágrafo 4°. La destinación
específica de que trata el presente artículo implica el giro inmediato de los
recursos recaudados a los que se refiere este artículo, que se encuentren en el
Tesoro Nacional, a favor del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF),
del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA).
Parágrafo 5°. Anualmente la DIAN
certificará al Ministerio de Hacienda y Crédito Público el monto de recaudo
efectivo correspondiente a la vigencia anterior para efectos de la programación
de la renta de destinación específica que aquí se establece.
Artículo 103. Adiciónese el artículo 255
al Estatuto Tributario el cual quedará así:
Artículo 255. Descuento para
inversiones realizadas en control, conservación y mejoramiento del medio
ambiente. Las personas jurídicas que realicen directamente inversiones en
control, conservación y mejoramiento del medio ambiente, tendrán derecho a
descontar de su impuesto sobre la renta a cargo el 25% de las inversiones que
hayan realizado en el respectivo año gravable, previa acreditación que efectúe
la autoridad ambiental respectiva, en la cual deberá tenerse en cuenta los
beneficios ambientales directos asociados a dichas inversiones. No darán
derecho a descuento las inversiones realizadas por mandato de una autoridad
ambiental para mitigar el impacto ambiental producido por la obra o actividad
objeto de una licencia ambiental.
Parágrafo. El reglamento
aplicable al artículo 158-2 del Estatuto Tributario antes de la entrada en vigencia
de la presente ley, será aplicable a este artículo y la remisión contenida en
la Ley 1715 de 2014 al artículo 158-2 del Estatuto Tributario, se entenderá hecha al presente
artículo.
Artículo 104. Modifíquese el artículo 256
del Estatuto Tributario el cual quedará así:
Artículo 256. Descuento para
inversiones realizadas en investigación, desarrollo tecnológico o innovación. Las
personas que realicen inversiones en proyectos calificados por el Consejo
Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia y Tecnología en Innovación como
de investigación, desarrollo tecnológico o innovación, de acuerdo con los
criterios y condiciones definidas por el Consejo Nacional de Política Económica
y Social, mediante actualización del Documento CONPES 3834 de 2015, tendrán
derecho a descontar de su impuesto sobre la renta a cargo el 25% del valor
invertido en dichos proyectos en el período gravable en que se realizó la
inversión. Las inversiones de que trata este artículo, podrán ser realizadas a
través de investigadores, grupos o centros de investigación, centros e
institutos de investigación centros de desarrollo tecnológico, parques de
Ciencia Tecnología e Innovación, Oficinas de Transferencia de Resultados de
Investigación (OTRI), Empresas Altamente Innovadoras (EAI), en unidades de
investigación, desarrollo tecnológico o innovación de empresas, centros de
innovación y productividad, incubadoras de base tecnológica, centros de ciencia
y organizaciones que fomentan el uso y la apropiación de la ciencia, tecnología
e invocación, todos los anteriores, registrados y reconocidos como tales por
Colciencias.
Los proyectos calificados como de
investigación, desarrollo tecnológico o innovación, previstos en el presente
artículo incluyen, además, la vinculación de nuevo personal calificado y
acreditado de nivel de formación técnica profesional, tecnológica, profesional,
maestría o doctorado a centros o grupos de investigación, desarrollo
tecnológico o innovación, según los criterios y las condiciones definidas por
el Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e
Innovación. El Consejo Nacional de Beneficios Tributarios, definirá los
procedimientos de control, seguimiento y evaluación de los proyectos
calificados, y las condiciones para garantizar la divulgación de los resultados
de los proyectos calificados, sin perjuicio de la aplicación de las normas
sobre propiedad intelectual, y que además servirán de mecanismo de control de
la inversión de los recursos.
Parágrafo 1°. Para que proceda
el descuento de que trata el presente artículo, al calificar el proyecto se
deberá tener en cuenta criterios de impacto ambiental.
Parágrafo 2°. El Documento Conpes previsto en este
artículo deberá expedirse en un término de 4 meses, contados a partir de
la entrada en vigencia la
presente ley.
Parágrafo 3°. El mismo
tratamiento previsto en este artículo será aplicable a las donaciones hechas a
programas creados por las instituciones de educación superior, aprobados por el
Ministerio de Educación Nacional, que sean entidades sin ánimo de lucro y que
beneficien a estudiantes de estratos 1, 2 y 3 a través de becas de estudio total
o parcial que podrán incluir manutención, hospedaje, transporte, matrícula,
útiles y libros. El Gobierno nacional, reglamentará las condiciones de
asignación y funcionamiento de los programas de becas a los que se refiere este
parágrafo.
Parágrafo 4°. El descuento aquí
previsto se somete a lo establecido en los parágrafos 1° y 2° del artículo
158-1 del Estatuto Tributario.
Artículo 105. Modifíquese el artículo 257
del Estatuto Tributario el cual quedará así:
Artículo 257. Descuento por
donaciones a entidades sin ánimo de lucro pertenecientes al régimen
especial. Las donaciones efectuadas a entidades sin ánimo de lucro que
hayan sido calificadas en el régimen especial del impuesto sobre la renta y complementarios
y a las entidades no contribuyentes de que tratan los artículos 22 y 23
del Estatuto Tributario, no serán deducibles del impuesto
sobre la renta y complementarios, pero darán lugar a un descuento del impuesto
sobre la renta y complementarios, equivalente al 25% del valor donado en el año
o período gravable. El Gobierno nacional reglamentará los requisitos para que
proceda este descuento.
Parágrafo. Las donaciones de que
trata el artículo 125 del Estatuto Tributario también darán lugar al
descuento previsto en este artículo.
Artículo 106. Modifíquese el artículo 258
del Estatuto Tributario el cual quedará así:
Artículo 258. Limitaciones a los
descuentos tributarios de que tratan los artículos 255, 256 y 257 del Estatuto Tributario. Los descuentos de que tratan
los artículos 255, 256 y 257 del Estatuto Tributario tomados en su conjunto no
podrán exceder del 25% del impuesto sobre la renta a cargo del contribuyente en
el respectivo año gravable. El exceso no descontado en el año tendrá el
siguiente tratamiento:
1. El exceso originado en el
descuento de que trata el artículo 255 del Estatuto Tributario, podrá tomarse dentro de los cuatro
(4) períodos gravables siguientes a aquel en que se efectuó la inversión en
control y mejoramiento del medio ambiente.
2. El exceso originado en el
descuento de que trata el artículo 256 del Estatuto Tributario, podrá tomarse dentro de los cuatro
(4) períodos gravables siguientes a aquel en que se efectuó la inversión en
investigación, desarrollo e innovación.
3. El exceso originado en el
descuento de que trata el artículo 257 del Estatuto Tributario, podrá tomarse dentro del periodo
gravable siguiente a aquel en que se efectuó la donación.
Artículo 107. Modifíquese el numeral 1 del
artículo 260-3 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
1. Precio comparable no
controlado. Compara el precio de bienes o servicios transferidos en una
operación entre vinculados, frente al precio cobrado por bienes o servicios en
una operación comparable entre partes independientes, en situaciones comparables.
Para las siguientes operaciones se
aplicará el siguiente tratamiento.
a) Cuando se trate de operaciones de
adquisición de activos corporales usados la aplicación del método de Precio
Comparable no Controlado será mediante la presentación de la factura de
adquisición del activo nuevo al momento de su compra a un tercero independiente
menos la depreciación desde la adquisición del activo, de conformidad con los
marcos técnicos normativos contables;
b) Cuando se trate de operaciones
de commodities, el
método “Precio Comparable No Controlado”, será el método de precios de
transferencia más apropiado y deberá ser utilizado para establecer el precio de
Plena Competencia en estas transacciones.
Se entenderá que la referencia
a commodities abarca
productos físicos para los que un precio cotizado es utilizado como referencia
por partes independientes en la industria para fijar los precios en
transacciones no controladas. El término “precio de cotización” se refiere al
precio del commodity en
un período determinado obtenido en un mercado nacional o internacional de
intercambio de commodities.
En este contexto, un precio de cotización incluye también los precios obtenidos
de organismos reconocidos y transparentes de notificación de precios o de
estadísticas, o de agencias gubernamentales de fijación de precios, cuando
tales índices sean utilizados como referencia por partes no vinculadas para
determinar los precios en las transacciones entre ellos.
Para efectos del análisis, el precio
de plena competencia para las transacciones de commodities puede determinarse por referencia a
transacciones comparables realizadas entre independientes o por referencia a
precios de cotización. Los precios de cotización de commodities reflejan el acuerdo entre
compradores independientes y vendedores, en el mercado, sobre el precio de un
tipo y cantidad específicos del producto, negociados bajo condiciones
específicas en un momento determinado.
Cuando existan diferencias entre las
condiciones de la transacción de commodity analizada
y las condiciones de las transacciones entre independientes o las condiciones
bajo las que se determina el precio de cotización del commodity, que afecten sustancialmente el precio,
deberán efectuarse los ajustes de comparabilidad razonables para asegurar que
las características económicamente relevantes de las transacciones son
comparables.
Un factor particularmente relevante
para el análisis de las transacciones de commodities efectuado con referencia al precio
de cotización, es la fecha o periodo específico acordado por las partes para
fijar del commodity.
Esta fecha o periodo acordado para la fijación del precio del commodity deberá ser
demostrado mediante documentos fiables (Ej:
contratos, ofertas y aceptaciones u otros documentos que establezcan los
términos del acuerdo y que puedan constituir una prueba fiable), cuyos términos
sean consistentes con el comportamiento real de las partes o con lo que
empresas independientes habrían acordado en circunstancias comparables tomando
en consideración la práctica de la industria. Así mismo, estos acuerdos deberán
estar registrados en los términos y condiciones que establezca el Gobierno
nacional.
En caso de que el contribuyente no
aporte estas pruebas fiables o si la fecha acordada de fijación del precio es
inconsistente y si la administración tributaria no puede determinar de otra
manera la fecha de fijación del precio, la administración tributaria podrá
considerar como fecha para fijar el precio de la transacción del commodity sobre la base de
la evidencia que tenga disponible; esta puede ser la fecha de embarque
registrada en el documento de embarque o en el documento equivalente en función
de los medios de transporte.
Solo en casos excepcionales se podrá
utilizar otro método de precios de transferencia para el análisis de
operaciones de commodities,
siempre y cuando se incluya en la documentación comprobatoria las razones
económicas, financieras y técnicas que resulten pertinentes y razonables a los
fines del análisis y que estas se encuentren debidamente justificadas y puedan
ser demostradas ante la Administración Tributaria.
Artículo 108. Modifíquese el artículo 260-5
del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
Artículo 260-5. Documentación
comprobatoria. La documentación comprobatoria comprende:
1. Los contribuyentes del impuesto
sobre la renta y complementarios cuyo patrimonio bruto en el último día del año
o período gravable sea igual o superior al equivalente a cien mil (100.000) UVT
o cuyos ingresos brutos del respectivo año sean iguales o superiores al
equivalente a sesenta y un mil (61.000) UVT, que celebren operaciones con
vinculados conforme a lo establecido en los artículos 260-1 y 260-2 de este
Estatuto, deberán preparar y enviar la documentación comprobatoria que contenga
un informe maestro con la información global relevante del grupo multinacional
y un informe local con la información relativa a cada tipo de operación
realizada por el contribuyente en la que demuestren la correcta aplicación de
las normas del régimen de precios de transferencia, dentro de los plazos y
condiciones que establezca el Gobierno nacional.
La información financiera y contable
utilizada para la preparación de la documentación comprobatoria deberá estar
firmada por el representante legal y el contador público o revisor fiscal
respectivo.
2. A partir del año gravable 2016,
los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, que se
ubiquen en alguno de los supuestos que se señalan a continuación, deberán
presentar un informe país por país que contendrá información relativa a la
asignación global de ingresos e impuestos pagados por el grupo multinacional
junto con ciertos indicadores relativos a su actividad económica a nivel
global:
a) Entidades controlantes de Grupos
Multinacionales, entendiéndose como tales aquellas que reúnan los siguientes
requisitos:
i) Sean residentes en Colombia.
ii) Tengan empresas filiales, subsidiarias, sucursales o
establecimientos permanentes, que residan o se ubiquen en el extranjero, según
sea el caso.
iii) No sean subsidiarias de otra empresa residente en el
extranjero.
iv) Estén obligadas a elaborar, presentar y revelar estados
financieros consolidados.
v) Hayan obtenido en el año o periodo
gravable inmediatamente anterior ingresos consolidados para efectos contables
equivalentes o superiores a ochenta y un millones (81.000.000) UVT;
b) Entidades residentes en el
territorio nacional o residentes en el extranjero con establecimiento
permanente en el país, que hayan sido designadas por la entidad controladora
del grupo multinacional residente en el extranjero como responsables de proporcionar
el informe país por país a que se refiere el presente numeral;
c) Una o más entidades o
establecimientos permanentes residentes o ubicados en el territorio nacional
que pertenezcan a un mismo grupo multinacional cuya matriz resida o se ubique
en el extranjero y que reúnan los siguientes requisitos:
i) Que de manera conjunta tengan una
participación en los ingresos consolidados del grupo multinacional igual o
mayor al veinte por ciento (20%);
ii) Que la matriz no haya presentado en su país de
residencia el informe país por país al que se refiere el presente numeral, y
iii) Que el grupo multinacional haya obtenido en el año o
periodo gravable inmediatamente anterior ingresos consolidados para efectos
contables equivalentes o superiores a ochenta y un millones (81.000.000) UVT.
En caso de existir más de una entidad
o establecimiento permanente del Grupo residentes en Colombia y cuando se
cumplan los anteriores requisitos, será responsable de presentar el informe
país por país la entidad o establecimiento permanente que haya sido designado
por el grupo multinacional, o en su defecto, la entidad o establecimiento
permanente que posea el mayor patrimonio en Colombia a 31 de diciembre del año
gravable al que corresponde el informe país por país.
El informe país por país deberá ser
enviado en los medios, formatos, plazos y condiciones que establezca el
Gobierno nacional.
Parágrafo 1°. El incumplimiento
de lo previsto en el numeral 2 de este artículo, será sancionable de
conformidad con lo previsto en el artículo 651 de este Estatuto y no le
aplicarán las sanciones establecidas en el literal A del artículo 260-11 de este
Estatuto.
Parágrafo 2°. La documentación de que
trata este artículo deberá conservarse por un término de cinco (5) años,
contados a partir del 1° de enero del año siguiente al año gravable de su
elaboración, expedición o recibo; o, por el término de firmeza de la declaración
del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable al que
corresponda la documentación, el que sea mayor, y ponerse a disposición de la
Administración Tributaria, cuando esta así lo requiera.
Artículo 109. Modifíquese el artículo 260-7
del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
Artículo 260-7. Jurisdicciones
no cooperantes, de baja o nula imposición y regímenes tributarios
preferenciales. Para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios
se tendrán las siguientes definiciones:
1. Las jurisdicciones no cooperantes
y de baja o nula imposición, serán determinadas por el Gobierno nacional
mediante reglamento, con base en el cumplimiento de uno cualquiera de los
criterios que a continuación se señalan:
a) Inexistencia de tipos impositivos
o existencia de tipos nominales sobre la renta bajos, con respecto a los que se
aplicarían en Colombia en operaciones similares;
b) Carencia de un efectivo
intercambio de información o existencia de normas legales o prácticas
administrativas que lo limiten;
c) Falta de transparencia a nivel
legal, reglamentario o de funcionamiento administrativo;
d) Inexistencia del requisito de una
presencia local sustantiva, del ejercicio de una actividad real y con sustancia
económica;
e) Además de los criterios señalados,
el Gobierno nacional tendrá como referencia los criterios internacionalmente
aceptados para la determinación de las jurisdicciones no cooperantes o de baja
o nula imposición.
2. Los regímenes tributarios
preferenciales son aquellos que cumplan con al menos dos (2) de los siguientes
criterios:
a) Inexistencia de tipos impositivos
o existencia de tipos nominales sobre la renta bajos, con respecto a los que se
aplicarían en Colombia en operaciones similares;
b) Carencia de un efectivo
intercambio de información o existencia de normas legales o prácticas
administrativas que lo limiten;
c) Falta de transparencia a nivel
legal, reglamentario o de funcionamiento administrativo;
d) Inexistencia del requisito de una
presencia local sustantiva, del ejercicio de una actividad real y con sustancia
económica;
e) Aquellos regímenes a los que sólo
pueden tener acceso personas o entidades consideradas como no residentes de la
jurisdicción en la que opera el régimen tributario preferencial correspondiente
(ring fencing).
Adicionalmente, el Gobierno nacional,
con base en los anteriores criterios y en aquellos internacionalmente aceptados
podrá, mediante reglamento, listar regímenes que se consideran como regímenes
tributarios preferenciales.
Parágrafo 1°. El Gobierno
nacional actualizará los listados de que trata este artículo, atendiendo los
criterios señalados en este artículo, cuando lo considere pertinente.
Parágrafo 2°. Sin perjuicio de
lo consagrado en las demás disposiciones de este Estatuto, las operaciones que
realicen los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios con
personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes o domiciliadas
en jurisdicciones no cooperantes o de baja o nula imposición y a entidades
sometidas a regímenes tributarios preferenciales deberán estar sometidas al
régimen de precios de transferencia y cumplir con la obligación de presentar la
documentación comprobatoria a la que se refiere el artículo 260-5 de este
Estatuto y la declaración informativa a la que se refiere el artículo 260-9 de
este Estatuto con respecto a dichas operaciones, independientemente de que su
patrimonio bruto en el último día del año o periodo gravable, o sus ingresos
brutos del respectivo año sean inferiores a los topes allí señalados.
Parágrafo 3°. Cuando los
contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios realicen
operaciones que resulten en pagos a favor de personas, sociedades, entidades o
empresas ubicadas, residentes o domiciliadas en una jurisdicción no cooperante
o de baja o nula imposición o a una entidad sometida a un régimen tributario
preferencial, que sean vinculados conforme a lo establecido en el artículo
260-1 de este Estatuto, dichos contribuyentes deberán documentar y demostrar el
detalle de las funciones realizadas, activos empleados, riesgos asumidos y la
totalidad de los costos y gastos incurridos por la persona o empresa ubicada,
residente o domiciliada en la jurisdicción no cooperante o de baja o nula
imposición y o por la entidad sometida a un régimen tributario preferencial
para la realización de las actividades que generaron los mencionados pagos, so
pena de que, dichos pagos sean tratados como no deducibles del impuesto sobre
la renta y complementarios.
Parágrafo 4°. Para todos los
efectos legales, el término paraíso fiscal se asimila al de jurisdicciones no
cooperantes o de baja o nula imposición.
Artículo 110. Modifíquese el artículo 260-8
del Estatuto Tributario el cual quedará así:
Artículo 260-8. Ingresos, costos
y deducciones. Lo dispuesto en los artículos 35, 90, 124-1, 124-2, el
parágrafo 2° del artículo 143, 151, 152 y numerales 2 y 3 del artículo 312 de
este Estatuto, no se aplicará a los contribuyentes que se encuentren dentro del
régimen de precios de transferencia determinado en los artículos 260-1, 260-2 y
260-7 del Estatuto Tributario y demuestren que la operación
cumple el principio de plena competencia.
Artículo 111. Corregido por el Decreto 939 de 2017, artículo 3º. Modifíquese el artículo 260-11
del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
ARTÍCULO 260-11. Sanciones respecto de
la documentación comprobatoria y de la declaración informativa. Respecto a la documentación comprobatoria y
a la declaración informativa se aplicarán las siguientes sanciones:
A. Documentación comprobatoria
1. Sanción por extemporaneidad. La presentación extemporánea de la
documentación comprobatoria dará lugar a una sanción por extemporaneidad, la
cual se determinará de la siguiente manera:
a) Presentación dentro de los cinco (5)
días hábiles siguientes al vencimiento del plazo para presentar la
documentación comprobatoria: la presentación extemporánea de la documentación
comprobatoria dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento
del plazo para su presentación, dará lugar a una sanción del cero punto cero
cinco por ciento (0.05%) del valor total de las operaciones sujetas a
documentar, sin que dicha sanción exceda la suma equivalente a cuatrocientas
diecisiete (417) UVT.
b) Presentación con posterioridad a los
cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del plazo para presentar la
documentación comprobatoria: la presentación extemporánea de la documentación
comprobatoria con posterioridad a los cinco (5) días hábiles siguientes al
vencimiento del plazo para su presentación, dará lugar a una sanción del cero
punto dos por ciento (0.2%) del valor total de las operaciones sujetas a
documentar, por cada mes o fracción de mes calendario de retardo en la
presentación de la documentación, sin que dicha sanción exceda por cada mes o
fracción de mes la suma equivalente a mil seiscientas sesenta y siete (1.667)
UVT.
La sanción total resultante de la
aplicación de este literal no excederá la suma equivalente a veinte mil
(20.000) UVT.
2. Sanción por inconsistencias en la
documentación comprobatoria. Cuando la documentación comprobatoria, presente
inconsistencias tales como errores en la información, información cuyo
contenido no corresponde a lo solicitado, o información que no permite
verificar la aplicación del régimen de precios de transferencia, habrá lugar a
una sanción equivalente al uno por ciento (1%) del valor de la operación
respecto de la cual se suministró la información inconsistente.
Cuando no sea posible establecer la base,
la sanción corresponderá al cero punto cinco por ciento (0.5%) del valor total
de las operaciones consignadas en la declaración informativa. Si no es posible
establecer la base teniendo en cuenta la información consignada en la
declaración informativa, dicha sanción corresponderá al cero punto cinco por
ciento (0.5%) de los ingresos netos reportados en la declaración de renta de la
misma vigencia fiscal o en la última declaración de renta presentada por el
contribuyente. Si no existieren ingresos, la sanción corresponderá al cero
punto cinco por ciento (0.5%) del patrimonio bruto reportado en la declaración
de renta de la misma vigencia fiscal o en la última declaración de renta
presentada por el contribuyente.
La sanción señalada en este numeral no
excederá la suma equivalente a cinco mil (5.000) UVT.
Esta sanción no será aplicable para los
casos en los que se configure lo señalado en los numerales 4 y 5 de este
literal.
3. Sanción por no presentar
documentación comprobatoria. Cuando el contribuyente no presente la
documentación comprobatoria estando obligado a ello, habrá lugar a una sanción
equivalente a:
a) El cuatro por ciento (4%) del valor
total de las operaciones con vinculados respecto de las cuales no presentó
documentación comprobatoria.
Cuando no sea posible establecer la base,
la sanción corresponderá al uno por ciento (1%) del valor total de las
operaciones consignadas en la declaración informativa. Si no es posible
establecer la base teniendo en cuenta la información consignada en la
declaración informativa, dicha sanción corresponderá al uno por ciento (1%) de
los ingresos netos reportados en la declaración de renta de la misma vigencia
fiscal o en la última declaración de renta presentada por el contribuyente. Si
no existieren ingresos, la sanción corresponderá al uno por ciento (1%) del
patrimonio bruto reportado en la declaración de renta de la misma vigencia
fiscal o en la última declaración de renta presentada por el contribuyente.
La sanción señalada en este literal no
excederá la suma equivalente a veinte cinco mil (25.000) UVT.
Adicionalmente operará el desconocimiento
de los costos y deducciones originados en las operaciones respecto de las
cuales no se presentó documentación comprobatoria.
b) El seis por ciento (6%) del valor total
de las operaciones realizadas con personas, sociedades, entidades o empresas
ubicadas, residentes o domiciliadas en paraísos fiscales, respecto de las cuales
no presentó documentación comprobatoria.
Cuando no sea posible establecer la base,
la sanción corresponderá al dos por ciento (2%) del valor total de las
operaciones consignadas en la declaración informativa. Si no es posible
establecer la base teniendo en cuenta la Información consignada en la
declaración informativa, dicha sanción corresponderá al dos por ciento (2%) de
los ingresos netos reportados en la declaración de renta de la misma vigencia
fiscal o en la última declaración de renta presentada por el contribuyente. Si
no existieren ingresos, la sanción corresponderá al dos por ciento (2%) del
patrimonio bruto reportado en la declaración de renta de la misma vigencia
fiscal o en la última declaración de renta presentada por el contribuyente.
La sanción señalada en este literal no
excederá la suma equivalente a treinta mil (30.000) UVT.
Adicionalmente operará el desconocimiento de los costos y
deducciones originados en las operaciones respecto de las cuales no se presentó
documentación comprobatoria.
En todo caso, si el contribuyente presenta
la documentación comprobatoria con anterioridad a la notificación de la
liquidación de revisión, no habrá lugar a aplicar la sanción por
desconocimiento de costos y deducciones.
La sanción pecuniaria por no presentar
documentación comprobatoria prescribe en el término de cinco (5) años contados
a partir del vencimiento del plazo para presentar la documentación
comprobatoria.
4. Sanción por omisión de información en la
documentación comprobatoria. Cuando en la documentación comprobatoria se omita
información total o parcial relativa a las operaciones con vinculados, habrá
lugar a una sanción equivalente a:
a) El dos por ciento (2%) de la suma
respecto de la cual se omitió información total o parcial en la documentación
comprobatoria.
b) Cuando la omisión no corresponda al
monto de la operación, sino a la demás información exigida en la documentación
comprobatoria, la sanción será del dos por ciento (2%) del valor de la
operación respecto de la cual no se suministró la información.
Cuando no sea posible establecer la base,
la sanción corresponderá al uno por ciento (1%) del valor total de las
operaciones consignadas en la declaración informativa. Si no es posible
establecer la base teniendo en cuenta la información consignada en la
declaración informativa, dicha sanción corresponderá al uno por ciento (1%) de
los ingresos netos reportados en la declaración de renta de la misma vigencia
fiscal o en la última declaración de renta presentada por el contribuyente. Si
no existieren ingresos, la sanción corresponderá al uno por ciento (1%) del
patrimonio bruto reportado en la declaración de renta de la misma vigencia
fiscal o en la última declaración de renta presentada por el contribuyente.
La sanción señalada en este numeral no
excederá la suma equivalente a cinco mil (5.000) UVT.
Cuando se trate de contribuyentes cuyas
operaciones sujetas a documentar, en el año o período gravable al que se
refiere la documentación comprobatoria, tengan un monto inferior al equivalente
a ochenta mil (80.000) UVT, la sanción consagrada en este numeral no podrá
excederla suma equivalente a mil cuatrocientas (1.400) UVT.
Adicionalmente operará el desconocimiento
de los costos y deducciones originados en las operaciones respecto de las
cuales no se suministró información.
En todo caso, si el contribuyente subsana
la omisión con anterioridad a la notificación de la liquidación de revisión, no
habrá lugar a aplicar la sanción por desconocimiento de costos y deducciones.
5. Sanción por omisión de información en la
documentación comprobatoria relativa a operaciones con personas, sociedades,
entidades o empresas ubicadas, residentes o domiciliadas en paraísos
fiscales. Cuando
en la documentación comprobatoria se omita información total o parcial relativa
a operaciones realizadas con personas, sociedades, entidades o empresas
ubicadas, residentes o domiciliadas en paraísos fiscales, además del
desconocimiento de los costos y deducciones originados en dichas operaciones,
habrá lugar a una sanción equivalente a:
a) El cuatro por ciento (4%) de la suma
respecto de la cual se omitió información total o parcial en la documentación
comprobatoria.
b) Cuando la omisión no corresponda al
monto de la operación, sino a la demás información exigida en la documentación
comprobatoria, la sanción será del cuatro por ciento (4%) del valor de la
operación respecto de la cual no se suministró la información.
Cuando no sea posible establecer la base,
la sanción corresponderá al dos por ciento (2%) del valor total de las
operaciones consignadas en la declaración informativa. Si no es posible
establecer la base teniendo en cuenta la información consignada en la
declaración informativa, dicha sanción corresponderá al dos por ciento (2%) de
los ingresos netos reportados en la declaración de renta de la misma vigencia
fiscal o en la última declaración de renta presentada por el contribuyente. Si
no existieren ingresos, la sanción corresponderá al dos por ciento (2%) del
patrimonio bruto reportado en la declaración de renta de la misma vigencia
fiscal o en la última declaración de renta presentada por el contribuyente.
La sanción señalada en este numeral no
excederá la suma equivalente a diez mil (10.000) UVT.
En todo caso, si el contribuyente subsana
la omisión con anterioridad a la notificación de la liquidación de revisión, no
habrá lugar a aplicar la sanción por desconocimiento de costos y deducciones.
6. Sanción reducida en relación con la documentación
comprobatoria. Las
sanciones pecuniarias a que se refieren los numerales 2, 4 y 5 del literal A de
este artículo se reducirán al cincuenta por ciento (50%) de la suma determinada
en el pliego de cargos o en el requerimiento especial, según el caso, si las
inconsistencias u omisiones son subsanadas por el contribuyente antes de la
notificación de la resolución que impone la sanción o de la liquidación oficial
de revisión, según el caso. Para tal efecto, se deberá presentar ante la
dependencia que esté conociendo de la investigación un memorial de aceptación
de la sanción reducida, en el cual se acredite que la omisión fue subsanada,
así como el pago o acuerdo de pago de la misma.
Lo establecido en el presente numeral no
podrá ser aplicado de forma concomitante con lo establecido en el artículo 640
de este Estatuto.
7. Sanción por corrección de la
documentación comprobatoria. Cuando el contribuyente corrija la documentación
comprobatoria modificando: i) el precio o margen de utilidad; ii) los métodos para determinar el precio o margen de
utilidad; iii) el análisis de comparabilidad, o iv) el rango, habrá lugar a una sanción del uno por ciento
(1%) del valor total de las operaciones corregidas, sin que dicha sanción
exceda la suma equivalente a cinco mil (5.000) UVT.
Cuando, con posterioridad a la notificación
del requerimiento especial o del pliego de cargos, según el caso, el
contribuyente corrija la documentación comprobatoria modificando el precio o
margen de utilidad, los métodos para determinar el precio o margen de utilidad,
o el análisis de comparabilidad, o el rango, habrá lugar a una sanción del
cuatro por ciento (4%) del valor total de las operaciones corregidas, sin que
dicha sanción exceda la suma equivalente a veinte mil (20.000) UVT.
La documentación comprobatoria podrá ser
corregida voluntariamente por el contribuyente dentro del mismo término de
corrección de las declaraciones tributarias establecido en el artículo 588 de
este Estatuto, contados a partir del vencimiento del plazo para presentar
documentación.
En ningún caso la documentación
comprobatoria podrá ser modificada por el contribuyente con posterioridad a la
notificación de la liquidación oficial de revisión o la resolución sanción.
B. Declaración Informativa
1. Sanción por extemporaneidad. La presentación extemporánea de la
declaración informativa dará lugar a una sanción por extemporaneidad, la cual
se determinará de la siguiente manera:
a) Presentación dentro de los cinco (5)
días hábiles siguientes al vencimiento del plazo para presentar la declaración
informativa: la presentación extemporánea de la declaración informativa dentro
de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del plazo para su
presentación, dará lugar a una sanción del cero punto cero dos por ciento
(0.02%) del valor total de las operaciones sujetas al régimen de precios de
transferencia, sin que dicha sanción exceda la suma equivalente a trescientas
trece (313) UVT.
b) Presentación con posterioridad a los
cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del plazo para presentar la
declaración informativa: la presentación extemporánea de la declaración
informativa con posterioridad a los cinco (5) días hábiles siguientes al
vencimiento del plazo para su presentación, dará lugar a una sanción del cero
punto uno por ciento (0.1%) del valor total de las operaciones sujetas al
régimen de precios de transferencia, por cada mes o fracción de mes calendario
de retardo en la presentación de la declaración informativa, sin que dicha
sanción exceda por cada mes o fracción de mes la suma equivalente a mil
doscientos cincuenta (1.250) UVT.
La sanción total resultante de la
aplicación de este literal no excederá la suma equivalente a quince mil
(15.000) UVT.
2. Sanción por inconsistencias en la
declaración informativa. Cuando la declaración informativa contenga inconsistencias respecto a una o
más operaciones sometidas al régimen de precios de transferencia, habrá lugar a
una sanción equivalente al cero punto seis por ciento (0.6%) del valor de la
operación respecto de la cual se suministró la información inconsistente. La
sanción señalada en este numeral no excederá la suma equivalente a dos mil
doscientas ochenta (2.280) UVT.
Se entiende que se presentan
inconsistencias en la declaración informativa cuando los datos y cifras
consignados en la declaración informativa presenten errores o cuando no
coincidan con la documentación comprobatoria o con la contabilidad y los
soportes.
Esta sanción no será aplicable para los
casos en los que se configure lo señalado en los numerales 3 y 4 de este
literal.
3. Sanción por omisión de información en la
declaración informativa. Cuando en la declaración informativa se omita información total o parcial
relativa a las operaciones con vinculados habrá lugar a una sanción equivalente
a:
a) El uno punto tres por ciento (1.3%) de
la suma respecto de las cual se omitió información total o parcial en la
declaración informativa.
b) Cuando la omisión no corresponda al
monto de la operación, sino a la demás información exigida en la declaración
informativa, la sanción será del uno punto tres por ciento (1.3%) del valor de
la operación respecto de la cual no se suministró la información.
Cuando no sea posible establecer la base
dicha sanción corresponderá al uno por ciento (1%) de los ingresos netos
reportados en la declaración de renta de la misma vigencia fiscal o en la
última declaración de renta presentada por el contribuyente. Si no existieren
ingresos, la sanción corresponderá al uno por ciento (1%) del patrimonio bruto
reportado en la declaración de renta de la misma vigencia fiscal o en la última
declaración de renta presentada por el contribuyente.
La sanción señalada en este numeral no
excederá la suma equivalente a tres mil (3.000) UVT.
Cuando se trate de contribuyentes cuyas
operaciones sometidas al régimen de precios de transferencia, en el año o
período gravable al que se refiere la declaración informativa, tengan un monto
inferior al equivalente a ochenta mil (80.000) UVT, la sanción consagrada en
este numeral no podrá exceder el equivalente a mil (1.000) UVT.
Adicionalmente operará el desconocimiento
de los costos y deducciones originados en las operaciones respecto de las
cuales no se suministró información.
En todo caso, si el contribuyente subsana
la omisión con anterioridad a la notificación de la liquidación de revisión, no
habrá lugar a aplicar la sanción por desconocimiento de costos y deducciones.
4. Sanción por omisión de información en la
declaración informativa, relativa a operaciones con personas, sociedades,
entidades o empresas ubicadas, residentes o domiciliadas en paraísos
fiscales. Cuando
en la declaración informativa se omita información relativa a operaciones
realizadas con personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes
o domiciliadas en paraísos fiscales, además del desconocimiento de los costos y
deducciones originados en dichas operaciones, habrá lugar a una sanción equivalente
a:
a) El dos punto seis por ciento (2.6%) de
la suma respecto de la cual se omitió información total o parcial en la
declaración informativa.
b) Cuando la omisión no corresponda al
monto de la operación, sino a la demás información exigida en la declaración
informativa, la sanción será del dos punto seis por ciento (2.6%) del valor de
la operación respecto de la cual no se suministró la información.
Cuando no sea posible establecer la base,
dicha sanción corresponderá al uno por ciento (1%) de los ingresos netos
reportados en la declaración de renta de la misma vigencia fiscal o en la
última declaración de renta presentada por el contribuyente. Si no existieren
ingresos, la sanción corresponderá al uno por ciento (1%) del patrimonio bruto
reportado en la declaración de renta de la misma vigencia fiscal o en la última
declaración de renta presentada por el contribuyente.
La sanción señalada en este numeral no
excederá la suma equivalente a seis mil (6.000) UVT.
En todo caso, si el contribuyente subsana
la omisión con anterioridad a la notificación de la liquidación de revisión, no
habrá lugar a aplicar la sanción por desconocimiento de costos y deducciones.
Asimismo, una vez notificado el
requerimiento especial, solo serán aceptados los costos y deducciones, respecto
de los cuales se demuestre plenamente que fueron determinados de conformidad
con el Principio de Plena Competencia.
5. Sanción por no presentar la declaración
informativa. Quienes
incumplan la obligación de presentar la declaración informativa, estando
obligados a ello, serán emplazados por la
administración tributaria, previa comprobación de su obligación, para que
presenten la declaración informativa en el término perentorio de un (1) mes. El
contribuyente que no presente la declaración informativa no podrá invocarla
posteriormente como prueba en su favor y tal hecho se tendrá como indicio en su
contra.
Cuando no se presente la declaración
informativa dentro del término establecido para dar respuesta al emplazamiento
para declarar, habrá lugar a la imposición de una sanción equivalente al cuatro
por ciento (4%) del valor total de las operaciones sometidas al régimen de
precios de transferencia realizadas durante la vigencia fiscal correspondiente,
sin que dicha sanción exceda la suma equivalente a veinte mil (20.000) UVT.
6. Sanción reducida en relación con la
declaración informativa. El contribuyente podrá corregir voluntariamente la declaración informativa
autoliquidando las sanciones pecuniarias a que se refieren los numerales 2, 3 y
4 del literal B del artículo 260-11 del Estatuto Tributario, reducidas al
cincuenta por ciento (50%), antes de la notificación del pliego de cargos o del
requerimiento especial, según el caso.
Lo establecido en el presente numeral no
podrá ser aplicado de forma concomitante con lo establecido en el artículo 640
de este Estatuto.
La declaración informativa podrá ser
corregida voluntariamente por el contribuyente dentro del mismo término de
corrección de las declaraciones tributarias establecido en el artículo 588 de
este Estatuto, contados a partir del vencimiento del plazo para presentar la
declaración informativa.
La sanción pecuniaria por no declarar
prescribe en el término de cinco (5) años contados a partir del vencimiento del
plazo para declarar.
Parágrafo 1°. El procedimiento para la aplicación de las
sanciones previstas en este artículo será el contemplado en los artículos 637 y
638 de este Estatuto. Cuando la sanción se imponga mediante resolución
independiente, previamente se dará traslado del pliego de cargos a la persona o
entidad sancionada, quien tendrá un término de un mes para responder.
Parágrafo 2°. Para el caso de operaciones financieras, en
particular préstamos que involucran intereses, la base para el cálculo de la
sanción será el monto del principal y no el de los intereses pactados con
vinculados o con personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas,
residentes o domiciliadas en paraísos fiscales.
Parágrafo 3°. Cuando el contribuyente no liquide las
sanciones de que trata el literal B de este artículo o las liquide
incorrectamente, la Administración Tributaria las liquidará incrementadas en un
treinta por ciento (30%), de conformidad con lo establecido en el artículo 701
de este Estatuto.
Parágrafo 4°. Cuando el contribuyente no hubiere
presentado la declaración informativa, o la hubiere presentado con
inconsistencias, no habrá lugar a practicar liquidación de aforo, liquidación
de revisión o liquidación de corrección aritmética respecto a la declaración
informativa, pero la Administración Tributaria efectuará las modificaciones a
que haya lugar derivadas de la aplicación de las normas de precios de
transferencia, o de la no presentación de la declaración informativa o de la
documentación comprobatoria, en la declaración del impuesto sobre la renta del
respectivo año gravable, de acuerdo con el procedimiento previsto en el Libro V
de este Estatuto.
Parágrafo 5°. En relación con el régimen de precios de
transferencia, constituye inexactitud sancionable la utilización en la
declaración del impuesto sobre la renta, en la declaración informativa, en la
documentación comprobatoria o en los informes suministrados a las oficinas de
impuestos, de datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados
y/o la determinación de los ingresos, costos, deducciones, activos y pasivos en
operaciones con vinculados o con personas, sociedades, entidades o empresas
ubicadas, residentes o domiciliadas en paraísos fiscales conforme a lo
establecido en los artículos 260-1, 260-2 y 260-7 de este Estatuto, con precios
o márgenes de utilidad que no estén acordes con los que hubieran utilizado
partes independientes en operaciones comparables, de los cuales se derive un
menor impuesto o saldo a pagar, o un mayor saldo a favor para el contribuyente.
Para el efecto, se aplicarán las sanciones previstas en los artículos 647-1 y
648 de este Estatuto según corresponda.
Artículo 111. Modifíquese el artículo 260-11
del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
Artículo 260-11. Sanciones
respecto de la documentación comprobatoria y de la declaración informativa.
Respecto a la documentación comprobatoria y a la declaración informativa se
aplicarán las siguientes sanciones:
1. Documentación comprobatoria.
a) Sanción por extemporaneidad. La
presentación extemporánea de la documentación comprobatoria dará lugar a una
sanción por extemporaneidad, la cual se determinará de la siguiente manera:
i) Presentación dentro de los cinco (5)
días hábiles siguientes al vencimiento del plazo para presentar la
documentación comprobatoria: la presentación extemporánea de la documentación
comprobatoria dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento
del plazo para su presentación, dará lugar a una sanción del cero punto cero
cinco por ciento (0.05%) del valor total de las operaciones sujetas a
documentar, sin que dicha sanción exceda la suma equivalente a cuatrocientas
diecisiete (417) UVT.
ii) Presentación con posterioridad a los cinco (5) días
hábiles siguientes al vencimiento del plazo para presentar la documentación
comprobatoria: la presentación extemporánea de la documentación comprobatoria
con posterioridad a los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del
plazo para su presentación, dará lugar a una sanción del cero punto dos por
ciento (0.2%) del valor total de las operaciones sujetas a documentar, por cada
mes o fracción de mes calendario de retardo en la presentación de la documentación,
sin que dicha sanción exceda por cada mes o fracción de mes la suma equivalente
a mil seiscientas sesenta y siete (1.667) UVT.
La sanción total resultante de la
aplicación de este literal no excederá la suma equivalente a veinte mil
(20.000) UVT;
b) Sanción por inconsistencias en
la documentación comprobatoria. Cuando la documentación comprobatoria, presente
inconsistencias tales como errores en la información, información cuyo
contenido no corresponde a lo solicitado, o información que no permite
verificar la aplicación del régimen de precios de transferencia, habrá lugar a
una sanción equivalente al uno por ciento (1%) del valor de la operación
respecto de la cual se suministró la información inconsistente.
Cuando no sea posible establecer la
base, la sanción corresponderá al cero punto cinco por ciento (0.5%) del valor
total de las operaciones consignadas en la declaración informativa. Si no es
posible establecer la base teniendo en cuenta la información consignada en la
declaración informativa, dicha sanción corresponderá al cero punto cinco por
ciento (0.5%) de los ingresos netos reportados en la declaración de renta de la
misma vigencia fiscal o en la última declaración de renta presentada por el
contribuyente. Si no existieren ingresos, la sanción corresponderá al cero
punto cinco por ciento (0.5%) del patrimonio bruto reportado en la declaración
de renta de la misma vigencia fiscal o en la última declaración de renta
presentada por el contribuyente.
La sanción señalada en este numeral no
excederá la suma equivalente a cinco mil (5.000) UVT.
Esta sanción no será aplicable para los
casos en los que se configure lo señalado en los numerales 4 y 5 de este
literal;
c) Sanción por no presentar
documentación comprobatoria. Cuando el contribuyente no presente la
documentación comprobatoria estando obligado a ello, habrá lugar a una sanción
equivalente a:
i) El cuatro por ciento (4%) del valor
total de las operaciones con vinculado respecto de las cuales no presentó
documentación comprobatoria.
Cuando no sea posible establecer la
base, la sanción corresponderá al uno por ciento (1%) del valor total de las
operaciones consignadas en la declaración informativa. Si no es posible
establecer la base teniendo en cuenta la información consignada en la
declaración informativa, dicha sanción corresponderá al uno por ciento (1%) de
los ingresos netos reportados en la declaración de renta de la misma vigencia
fiscal o en la última declaración de renta presentada por el contribuyente. Si
no existieren ingresos, la sanción corresponderá al uno por ciento (1%) del
patrimonio bruto reportado en la declaración de renta de la misma vigencia
fiscal o en la última declaración de renta presentada por el contribuyente.
La sanción señalada en este literal no
excederá la suma equivalente a veinte cinco mil (25.000) UVT.
Adicionalmente operará el
desconocimiento de los costos y deducciones originados en las operaciones
respecto de las cuales no se presentó documentación comprobatoria.
ii) El seis por ciento (6%) del valor total de las
operaciones realizadas con personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas,
residentes o domiciliadas en paraísos fiscales, respecto de las cuales no
presentó documentación comprobatoria.
Cuando no sea posible establecer la
base, la sanción corresponderá al dos por ciento (2%) del valor total de las
operaciones consignadas en la declaración informativa. Si no es posible
establecer la base teniendo en cuenta la información consignada en la
declaración informativa, dicha sanción corresponderá al dos por ciento (2%) de
los ingresos netos reportados en la declaración de renta de la misma vigencia
fiscal o en la última declaración de renta presentada por el contribuyente. Si
no existieren ingresos, la sanción corresponderá al dos por ciento (2%) del
patrimonio bruto reportado en la declaración de renta de la misma vigencia
fiscal o en la última declaración de renta presentada por el contribuyente.
La sanción señalada en este literal no
excederá la suma equivalente a treinta mil (30.000) UVT.
Adicionalmente operará el
desconocimiento de los costos y deducciones originados en las operaciones
respecto de las cuales no se presentó documentación comprobatoria.
En todo caso, si el contribuyente
presenta la documentación comprobatoria con anterioridad a la notificación de
la liquidación de revisión, no habrá lugar a aplicar la sanción por
desconocimiento de costos y deducciones.
La sanción pecuniaria por no presentar
documentación comprobatoria prescribe en el término de cinco (5) años contados
a partir del vencimiento del plazo para presentar la documentación
comprobatoria.
d) Sanción por omisión de
información en la documentación comprobatoria. Cuando en la documentación
comprobatoria se omita información total o parcial relativa a las operaciones
con vinculados, habrá lugar a una sanción equivalente a:
i) El dos por ciento (2%) de la suma
respecto de la cual se omitió información total o parcial en la documentación
comprobatoria.
ii) Cuando la omisión no corresponda al monto de la
operación, sino a la demás información exigida en la documentación
comprobatoria, la sanción será del dos por ciento (2%) del valor de la
operación respecto de la cual no se suministró la información.
Cuando no sea posible establecer la
base, la sanción corresponderá al uno por ciento (1%) del valor total de las
operaciones consignadas en la declaración informativa. Si no es posible
establecer la base teniendo en cuenta la información consignada en la
declaración informativa, dicha sanción corresponderá al uno por ciento (1%) de
los ingresos netos reportados en la declaración de renta de la misma vigencia
fiscal o en la última declaración de renta presentada por el contribuyente. Si
no existieren ingresos, la sanción corresponderá al uno por ciento (1%) del
patrimonio bruto reportado en la declaración de renta de la misma vigencia
fiscal o en la última declaración de renta presentada por el contribuyente.
La sanción señalada en este numeral no
excederá la suma equivalente a cinco mil (5.000) UVT.
Cuando se trate de contribuyentes cuyas
operaciones sujetas a documentar, en el año o período gravable al que se
refiere la documentación comprobatoria, tengan un monto inferior al equivalente
a ochenta mil (80.000) UVT, la sanción consagrada en este numeral no podrá
exceder la suma equivalente a mil cuatrocientas (1.400) UVT.
Adicionalmente operará el
desconocimiento de los costos y deducciones originados en las operaciones
respecto de las cuales no se suministró información.
En todo caso, si el contribuyente
subsana la omisión con anterioridad a la notificación de la liquidación de
revisión, no habrá lugar a aplicar la sanción por desconocimiento de costos y
deducciones.
e) Sanción por omisión de
información en la documentación comprobatoria relativa a operaciones con
personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes o domiciliadas
en paraísos fiscales. Cuando en la documentación comprobatoria se omita
información total o parcial relativa a operaciones realizadas con personas,
sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes o domiciliadas en
paraísos fiscales, además del desconocimiento de los costos y deducciones
originados en dichas operaciones, habrá lugar a una sanción equivalente a:
i) El cuatro por ciento (4%) de la suma
respecto de la cual se omitió información total o parcial en la documentación
comprobatoria.
ii) Cuando la omisión no corresponda al monto de la
operación, sino a la demás información exigida en la documentación
comprobatoria, la sanción será del cuatro por ciento (4%) del valor de la
operación respecto de la cual no se suministró la información.
Cuando no sea posible establecer la
base, la sanción corresponderá al dos por ciento (2%) del valor total de las operaciones
consignadas en la declaración informativa. Si no es posible establecer la base
teniendo en cuenta la información consignada en la declaración informativa,
dicha sanción corresponderá al dos por ciento (2%) de los ingresos netos
reportados en la declaración de renta de la misma vigencia fiscal o en la
última declaración de renta presentada por el contribuyente. Si no existieren
ingresos, la sanción corresponderá al dos por ciento (2%) del patrimonio bruto
reportado en la declaración de renta de la misma vigencia fiscal o en la última
declaración de renta presentada por el contribuyente.
La sanción señalada en este numeral no
excederá la suma equivalente a diez mil (10.000) UVT.
En todo caso, si el contribuyente
subsana la omisión con anterioridad a la notificación de la liquidación de
revisión, no habrá lugar a aplicar la sanción por desconocimiento de costos y
deducciones.
f) Sanción reducida en relación
con la documentación comprobatoria. Las sanciones pecuniarias a que se refieren
los numerales 2, 4 y 5 del literal A de este artículo se reducirán al cincuenta
por ciento (50%) de la suma determinada en el pliego de cargos o en el
requerimiento especial, según el caso, si las inconsistencias u omisiones son
subsanadas por el contribuyente antes de la notificación de la resolución que
impone la sanción o de la liquidación oficial de revisión, según el caso. Para
tal efecto, se deberá presentar ante la dependencia que esté conociendo de la
investigación un memorial de aceptación de la sanción reducida, en el cual se
acredite que la omisión fue subsanada, así como el pago o acuerdo de pago
de la misma.
Lo establecido en el presente numeral
no podrá ser aplicado de forma concomitante con lo establecido en el artículo
640 de este Estatuto.
g) Sanción por corrección de la documentación
comprobatoria. Cuando el contribuyente corrija la documentación comprobatoria
modificando: i) el precio o margen de utilidad; ii) los métodos para determinar el precio o margen de utilidad; iii) el análisis de
comparabilidad, o iv)
el rango, habrá lugar a una sanción del uno por ciento (1%) del valor total de
las operaciones corregidas, sin que dicha sanción exceda la suma equivalente a
cinco mil (5.000) UVT.
Cuando, con posterioridad a la
notificación del requerimiento especial o del pliego de cargos, según el caso,
el contribuyente corrija la documentación comprobatoria modificando el precio o
margen de utilidad, los métodos para determinar el precio o margen de utilidad,
o el análisis de comparabilidad, o el rango, habrá lugar a una sanción del
cuatro por ciento (4%) del valor total de las operaciones corregidas, sin que
dicha sanción exceda la suma equivalente a veinte mil (20.000) UVT.
La documentación comprobatoria podrá
ser corregida voluntariamente por el contribuyente dentro del mismo término de
corrección de las declaraciones tributarias establecido en el artículo 588 de
este Estatuto, contados a partir del vencimiento del plazo para presentar
documentación.
En ningún caso la documentación
comprobatoria podrá ser modificada por el contribuyente con posterioridad a la
notificación de la liquidación oficial de revisión o la resolución sanción.
2. Declaración Informativa.
a) Sanción por extemporaneidad. La
presentación extemporánea de la declaración informativa dará lugar a una
sanción por extemporaneidad, la cual se determinará de la siguiente manera:
i) Presentación dentro de los cinco (5)
días hábiles siguientes al vencimiento del plazo para presentar la declaración
informativa: la presentación extemporánea de la declaración informativa dentro
de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del plazo para su
presentación, dará lugar a una sanción del cero punto cero dos por ciento
(0.02%) del valor total de las operaciones sujetas al régimen de precios de
transferencia, sin que dicha sanción exceda la suma equivalente a trescientas
trece (313) UVT.
ii) Presentación con posterioridad a los cinco (5) días
hábiles siguientes al vencimiento del plazo para presentar la declaración
informativa: la presentación extemporánea de la declaración informativa con
posterioridad a los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del plazo
para su presentación, dará lugar a una sanción del cero punto uno por ciento
(0.1%) del valor total de las operaciones sujetas al régimen de precios de
transferencia, por cada mes o fracción de mes calendario de retardo en la presentación
de la declaración informativa, sin que dicha sanción exceda por cada mes o
fracción de mes la suma equivalente a mil doscientos cincuenta (1.250) UVT.
La sanción total resultante de la
aplicación de este literal no excederá la suma equivalente a quince mil
(15.000) UVT.
b) Sanción por inconsistencias en
la declaración informativa. Cuando la declaración informativa contenga
inconsistencias respecto a una o más operaciones sometidas al régimen de
precios de transferencia, habrá lugar a una sanción equivalente al cero punto
seis por ciento (0.6%) del valor de la operación respecto de la cual se
suministró la información inconsistente. La sanción señalada en este numeral no
excederá la suma equivalente a dos mil doscientas ochenta (2.280) UVT.
Se entiende que se presentan
inconsistencias en la declaración informativa cuando los datos y cifras
consignados en la declaración informativa presenten errores o cuando no
coincidan con la documentación comprobatoria o con la contabilidad y los
soportes.
Esta sanción no será aplicable para los
casos en los que se configure lo señalado en los numerales 3 y 4 de este
literal.
c) Sanción por omisión de
información en la declaración informativa. Cuando en la declaración
informativa se omita información total o parcial relativa a las operaciones con
vinculados habrá lugar a una sanción equivalente a:
i) El uno punto tres por ciento (1.3%)
de la suma respecto de las cual se omitió información total o parcial en la
declaración informativa.
ii) Cuando la omisión no corresponda al monto de la
operación, sino a la demás información exigida en la declaración informativa,
la sanción será del uno punto tres por ciento (1.3%) del valor de la operación
respecto de la cual no se suministró la información.
Cuando no sea posible establecer la
base dicha sanción corresponderá al uno por ciento (1%) de los ingresos netos
reportados en la declaración de renta de la misma vigencia fiscal o en la
última declaración de renta presentada por el contribuyente. Si no existieren
ingresos, la sanción corresponderá al uno por ciento (1%) del patrimonio bruto
reportado en la declaración de renta de la misma vigencia fiscal o en la última
declaración de renta presentada por el contribuyente.
La sanción señalada en este numeral no
excederá la suma equivalente a tres mil (3.000) UVT.
Cuando se trate de contribuyentes cuyas
operaciones sometidas al régimen de precios de transferencia, en el año o
período gravable al que se refiere la declaración informativa, tengan un monto
inferior al equivalente a ochenta mil (80.000) UVT, la sanción consagrada en
este numeral no podrá exceder el equivalente a mil (1.000) UVT.
Adicionalmente operará el
desconocimiento de los costos y deducciones originados en las operaciones
respecto de las cuales no se suministró información.
En todo caso, si el contribuyente
subsana la omisión con anterioridad a la notificación de la liquidación de
revisión, no habrá lugar a aplicar la sanción por desconocimiento de costos y
deducciones.
d) Sanción por omisión de
información en la declaración informativa, relativa a operaciones con personas,
sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes o domiciliadas en
paraísos fiscales. Cuando en la declaración informativa se omita información
relativa a operaciones realizadas con personas, sociedades, entidades o
empresas ubicadas, residentes o domiciliadas en paraísos fiscales, además del
desconocimiento de los costos y deducciones originados en dichas operaciones,
habrá lugar a una sanción equivalente a:
i) El dos punto seis por ciento (2.6%)
de la suma respecto de la cual se omitió información total o parcial en la
declaración informativa.
ii) Cuando la omisión no corresponda al monto de la
operación, sino a la demás información exigida en la declaración informativa,
la sanción será del dos punto seis por ciento (2.6%) del valor de la operación
respecto de la cual no se suministró la información.
Cuando no sea posible establecer la
base, dicha sanción corresponderá al uno por ciento (1%) de los ingresos netos
reportados en la declaración de renta de la misma vigencia fiscal o en la
última declaración de renta presentada por el contribuyente. Si no existieren
ingresos, la sanción corresponderá al uno por ciento (1%) del patrimonio bruto
reportado en la declaración de renta de la misma vigencia fiscal o en la última
declaración de renta presentada por el contribuyente.
La sanción señalada en este numeral no
excederá la suma equivalente a seis mil (6.000) UVT.
En todo caso, si el contribuyente
subsana la omisión con anterioridad a la notificación de la liquidación de
revisión, no habrá lugar a aplicar la sanción por desconocimiento de costos y
deducciones.
Asimismo, una vez notificado el
requerimiento especial, solo serán aceptados los costos y deducciones, respecto
de los cuales se demuestre plenamente que fueron determinados de conformidad
con el Principio de Plena Competencia.
e) Sanción por no presentar la
declaración informativa. Quienes incumplan la obligación de presentar la
declaración informativa, estando obligados a ello, serán emplazados por la administración tributaria, previa
comprobación de su obligación, para que presenten la declaración informativa en
el término perentorio de un (1) mes. El contribuyente que no presente la
declaración informativa no podrá invocarla posteriormente como prueba en su
favor y tal hecho se tendrá como indicio en su contra.
Cuando no se presente la declaración
informativa dentro del término establecido para dar respuesta al emplazamiento
para declarar, habrá lugar a la imposición de una sanción equivalente al cuatro
por ciento (4%) del valor total de las operaciones sometidas al régimen de
precios de transferencia realizadas durante la vigencia fiscal correspondiente,
sin que dicha sanción exceda la suma equivalente a veinte mil (20.000) UVT.
f) Sanción reducida en relación
con la declaración informativa. El contribuyente podrá corregir voluntariamente
la declaración informativa autoliquidando las sanciones pecuniarias a que se
refieren los numerales 2, 3 y 4 del literal B del artículo 260-11 del Estatuto Tributario, reducidas al cincuenta por ciento
(50%), antes de la notificación del pliego de cargos o del requerimiento
especial, según el caso.
Lo establecido en el presente numeral
no podrá ser aplicado de forma concomitante con lo establecido en el artículo
640 de este Estatuto.
La declaración informativa podrá ser
corregida voluntariamente por el contribuyente dentro del mismo término de
corrección de las declaraciones tributarias establecido en el artículo 588 de
este Estatuto, contados a partir del vencimiento del plazo para presentar la
declaración informativa.
La sanción pecuniaria por no declarar
prescribe en el término de cinco (5) años contados a partir del vencimiento del
plazo para declarar.
Parágrafo 1°. El procedimiento
para la aplicación de las sanciones previstas en este artículo será el
contemplado en los artículos 637 y 638 de este Estatuto. Cuando la sanción se
imponga mediante resolución independiente, previamente se dará traslado del
pliego de cargos a la persona o entidad sancionada, quien tendrá un término de
un mes para responder.
Parágrafo 2°. Para el caso de
operaciones financieras, en particular préstamos que involucran intereses, la
base para el cálculo de la sanción será el monto del principal y no el de los
intereses pactados con vinculados o con personas, sociedades, entidades o
empresas ubicadas, residentes o domiciliadas en paraísos fiscales.
Parágrafo 3°. Cuando el
contribuyente no liquide las sanciones de que trata el literal B de este
artículo o las liquide incorrectamente, la Administración Tributaria las
liquidará incrementadas en un treinta por ciento (30%), de conformidad con lo establecido
en el artículo 701 de este Estatuto.
Parágrafo 4°. Cuando el
contribuyente no hubiere presentado la declaración informativa, o la hubiere
presentado con inconsistencias, no habrá lugar a practicar liquidación de
aforo, liquidación de revisión o liquidación de corrección aritmética respecto
a la declaración informativa, pero la Administración Tributaria efectuará las
modificaciones a que haya lugar derivadas de la aplicación de las normas de
precios de transferencia, o de la no presentación de la declaración informativa
o de la documentación comprobatoria, en la declaración del impuesto sobre la
renta del respectivo año gravable, de acuerdo con el procedimiento previsto en
el Libro V de este Estatuto.
Parágrafo 5°. En relación con el
régimen de precios de transferencia, constituye inexactitud sancionable la
utilización en la declaración del impuesto sobre la renta, en la declaración
informativa, en la documentación comprobatoria o en los informes suministrados
a las oficinas de impuestos, de datos o factores falsos, equivocados,
incompletos o desfigurados y/o la determinación de los ingresos, costos,
deducciones, activos y pasivos en operaciones con vinculados o con personas,
sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes o domiciliadas en
paraísos fiscales conforme a lo establecido en los artículos 260-1, 260-2 y
260-7 de este Estatuto, con precios o márgenes de utilidad que no estén acordes
con los que hubieran utilizado partes independientes en operaciones
comparables, de los cuales se derive un menor impuesto o saldo a pagar, o un
mayor saldo a favor para el contribuyente. Para el efecto, se aplicarán las
sanciones previstas en los artículos 647-1 y 648 de este Estatuto según
corresponda.
Artículo 112. Modifíquese el artículo 260-10
del Estatuto Tributario, así:
Artículo 260-10. Acuerdos
anticipados de precios. La Administración Tributaria tendrá la facultad de
celebrar acuerdos con contribuyentes del impuesto sobre la renta, nacionales o
extranjeros, mediante los cuales se determine el precio o margen de utilidad de
las diferentes operaciones que realicen con sus vinculados, en los términos que
establezca el reglamento.
La determinación de los precios
mediante acuerdo se hará con base en los métodos y criterios de que trata este
capítulo y podrá surtir efectos en el año en que se suscriba el acuerdo, el año
inmediatamente anterior, y hasta por los tres (3) períodos gravables siguientes
a la suscripción del acuerdo.
Los contribuyentes deberán solicitar
por escrito la celebración del acuerdo. La Administración Tributaria, tendrá un
plazo máximo de nueve (9) meses contados a partir de la presentación de la
solicitud de acuerdos unilaterales, para efectuar los análisis pertinentes,
solicitar y recibir modificaciones y aclaraciones y aceptar o rechazar la
solicitud para iniciar el proceso. Para acuerdos bilaterales o multilaterales,
el tiempo será el que se determine conjuntamente entre las autoridades
competentes de dos o más estados.
Para el caso de acuerdos
unilaterales, el proceso deberá finalizar en el plazo de dos (2) años contados
a partir de la fecha de aceptación de la solicitud. Transcurrido dicho plazo
sin haberse suscrito el acuerdo anticipado de precios, la propuesta podrá
entenderse desestimada.
Una vez suscrito el acuerdo
anticipado de precios, el contribuyente podrá solicitar la modificación del
acuerdo, cuando considere que durante la vigencia del mismo se han presentado variaciones
significativas de los supuestos tenidos en cuenta al momento de su celebración.
La Administración Tributaria tendrá un término de dos (2) meses para aceptar,
desestimar o rechazar la solicitud, de conformidad con lo previsto en el
reglamento.
Cuando la Administración Tributaria
establezca que se han presentado variaciones significativas en los supuestos
considerados al momento de suscribir el acuerdo, informará al contribuyente
sobre tal situación. El contribuyente dispondrá de un mes (1) a partir del
conocimiento del informe para solicitar la modificación del acuerdo. Si vencido
este plazo no presenta la correspondiente solicitud, la Administración
Tributaria cancelará el acuerdo.
Cuando la Administración Tributaria
establezca que el contribuyente ha incumplido alguna de las condiciones
pactadas en el acuerdo suscrito, procederá a su cancelación.
Cuando la Administración Tributaria
establezca que durante
cualquiera de las etapas de negociación o suscripción del acuerdo, o durante la
vigencia del mismo, el contribuyente suministró información que no corresponde
con la realidad, revocará el acuerdo dejándolo sin efecto desde la fecha de su
suscripción.
El contribuyente que suscriba
un acuerdo, deberá
presentar un informe anual de las operaciones amparadas con el acuerdo en los
términos que establezca el reglamento.
No procederá recurso alguno contra
los actos que se profieran durante las etapas previas a la suscripción del
acuerdo o durante el proceso de análisis de la solicitud de modificación de un
acuerdo.
Contra las resoluciones por medio de
las cuales la administración tributaria cancele o revoque unilateralmente el
acuerdo, procederá el recurso de reposición que se deberá interponer ante el
funcionario que tomó la decisión, dentro de los quince (15) días siguientes a
su notificación.
La Administración Tributaria tendrá
un término de dos (2) meses contados a partir de su interposición para resolver
el recurso.
Artículo 113. Adiciónese un parágrafo al
artículo 261 del Estatuto Tributario el cual quedará así:
Parágrafo 1°. Sin perjuicio de
lo establecido en este estatuto, se entenderá como activo los recursos
controlados por la entidad como resultado de eventos pasados y de los cuales se
espera que fluyan beneficios económicos futuros para la entidad. No integran el
patrimonio bruto los activos contingentes de conformidad con la técnica
contable, ni el activo por impuesto diferido, ni las operaciones de cobertura y
de derivados por los ajustes de medición a valor razonable.
Artículo 114. Modifíquese el artículo 267
del Estatuto Tributario el cual quedará así:
Artículo 267. Regla general para la valoración
patrimonial de los activos. El valor de los bienes o derechos apreciables
en dinero poseídos en el último día del año o período gravable, estará constituido por su costo
fiscal, de conformidad con lo dispuesto en las normas del Título I de este Libro, salvo las normas
especiales consagradas en los artículos siguientes.
A partir del año gravable 2007, la
determinación del valor patrimonial de los activos no monetarios, incluidos los
inmuebles, que hayan sido objeto de ajustes por inflación, se realizará con
base en el costo ajustado de dichos activos a 31 de diciembre de 2006, salvo
las normas especiales consagradas en los artículos siguientes.
Artículo 115. Modifíquese el artículo 267-1
del Estatuto Tributario el cual quedará así:
Artículo 267-1. Valor
patrimonial de los bienes adquiridos por leasing. En los contratos
de arrendamiento financiero o leasing
financiero, el valor patrimonial corresponderá al determinado en
el artículo 127-1 de este Estatuto.
Artículo 116. Modifíquese el artículo 269
del Estatuto Tributario el cual quedará así:
Artículo 269. Valor patrimonial
de los bienes en moneda extranjera. El valor de los activos en moneda
extranjera, se estiman en moneda nacional al momento de su reconocimiento
inicial a la tasa representativa del mercado, menos los abonos o pagos medidos
a la misma tasa representativa del mercado del reconocimiento inicial.
Artículo 117. Modifíquese el artículo 271-1
del Estatuto Tributario el cual quedará así:
Artículo 271-1. Valor
patrimonial de los derechos fiduciarios. Los derechos fiduciarios se
reconocerán para efectos patrimoniales de forma separada, el activo y pasivo,
de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 102 del Estatuto Tributario.
El valor patrimonial de los derechos
fiduciarios para el fideicomitente es el que le corresponda de acuerdo con su
participación en el patrimonio del fideicomiso al final del ejercicio o en la
fecha de la declaración.
Parágrafo 1°. Para efectos de lo
previsto en este artículo se entiende por derechos fiduciarios toda
participación en un contrato de fiducia mercantil.
Parágrafo 2°. Para fines de la
determinación del impuesto sobre la renta y complementarios, las sociedades
fiduciarias deberán expedir cada año, a cada uno de los fideicomitentes de los
fideicomisos a su cargo, un certificado indicando el valor de sus derechos, los
rendimientos acumulados hasta el 31 de diciembre del respectivo ejercicio,
aunque no hayan sido liquidados en forma definitiva y los rendimientos del
último ejercicio gravable. En caso de que las cifras incorporen ajustes por
inflación de conformidad con las normas vigentes hasta el año gravable 2006, se
deberán hacer las aclaraciones de rigor.
Artículo 118. Modifíquese el artículo 279
del Estatuto Tributario el cual quedará así:
Artículo 279. Valor de los
bienes incorporales. El valor patrimonial de los bienes incorporales
concernientes a la propiedad industrial, literaria, artística y científica,
tales como patentes de invención, marcas, plusvalía, derechos de autor, otros
intangibles e inversiones adquiridos a
cualquier título, se estima por su costo de adquisición demostrado, más
cualquier costo directamente atribuible a la preparación del activo para su uso
previsto menos las amortizaciones concedidas y la solicitada por el año o
período gravable.
Artículo 119. Modifíquese el artículo 283
del Estatuto Tributario el cual quedará así:
Artículo 283. Deudas. Para
efectos de este estatuto las deudas se entienden como un pasivo que corresponde
a una obligación presente de la entidad, surgida a raíz de sucesos pasados, al
vencimiento de la cual, y para cancelarla la entidad espera desprenderse de
recursos que incorporan beneficios económicos.
El valor de la deuda será su costo
fiscal según lo dispuesto en las normas del Título I de este Libro, salvo las
normas especiales consagradas en los artículos siguientes.
Para que proceda el reconocimiento de
las deudas, el contribuyente está obligado:
1. A conservar los documentos
correspondientes a la cancelación de la deuda, por el término señalado en el
artículo 632.
2. Los contribuyentes que no estén
obligados a llevar libros de contabilidad, solo podrán solicitar los pasivos
que estén debidamente respaldados por documentos de fecha cierta.
En los demás casos, los pasivos deben
estar respaldados por documentos idóneos y con el lleno de todas las
formalidades exigidas para la contabilidad.
Artículo 120. Modifíquese el artículo 285
del Estatuto Tributario el cual quedará así:
Artículo 285. Pasivos moneda
extranjera. El valor de los pasivos en moneda extranjera, se estiman en
moneda nacional al momento de su reconocimiento inicial a la tasa
representativa del mercado, menos los abonos o pagos medidos a la misma tasa representativa
del mercado del reconocimiento inicial.
Artículo 121. Modifíquese el artículo 286
del Estatuto Tributario el cual quedará así:
Artículo 286. No son
deudas. Para efectos de este estatuto, no tienen el carácter de deudas,
los siguientes conceptos:
1. Las provisiones y pasivos
contingentes según lo define la técnica contable.
2. Los pasivos laborales en los
cuales el derecho no se encuentra consolidado en cabeza del trabajador, salvo
la obligación de pensiones de jubilación e invalidez pensiones.
3. El pasivo por impuesto diferido.
4. En las operaciones de cobertura y
de derivados no se reconoce la obligación por los ajustes de medición a valor
razonable.
Artículo 122. Adiciónese el artículo 287
del Estatuto Tributario el cual quedará así:
Artículo 287. Valor patrimonial
de las deudas. Para efectos fiscales, el valor patrimonial de las deudas
será:
1. Los pasivos financieros medidos a
valor razonable se medirán y reconocerán aplicando el modelo del costo
amortizado.
2. Los pasivos que tienen intereses
implícitos para efectos del impuesto sobre la renta se reconocerán por el valor
nominal de la operación.
3. En aquellos casos según lo
dispuesto en las normas del Título I de este Libro.
Artículo 123. Adiciónese el Capítulo IV al
Título II del Libro I del Estatuto Tributario el cual quedará así:
CAPÍTULO IV
Artículo 288. Ajustes por diferencia en
cambio. Los ingresos, costos, deducciones, activos y pasivos en moneda
extranjera se medirán al momento de su reconocimiento inicial a la tasa
representativa del mercado.
Las fluctuaciones de las partidas del
estado de situación financiera, activos y pasivos, expresadas en moneda
extranjera, no tendrán efectos fiscales sino hasta el momento de la enajenación
o abono en el caso de los activos, o liquidación o pago parcial en el caso de
los pasivos.
En los eventos de enajenación o abono,
la liquidación o el pago parcial, según sea el caso, se reconocerá a la tasa
representativa del mercado del reconocimiento inicial.
El ingreso gravado, costo o gasto
deducible en los abonos o pagos mencionados anteriormente corresponderá al que
se genere por la diferencia entre la tasa representativa del mercado en el
reconocimiento inicial y la tasa representativa del mercado en el momento del
abono o pago.
Artículo 289 Efecto del Estado de Situación
Financiera de Apertura (ESFA) en los activos y pasivos, cambios en políticas contables y errores contables. Las
siguientes son reglas aplicables para el impuesto sobre la renta y
complementarios:
1. Para efectos fiscales, la reexpresión de activos y pasivos producto de la
adopción por primera vez hacia un nuevo marco técnico normativo contable no
generarán nuevos ingresos o deducciones, si dichos activos y pasivos ya
generaron ingresos o deducciones en períodos anteriores. Así mismo el valor de los activos y
pasivos determinados por la aplicación del nuevo marco técnico contable no
tendrá efecto fiscal y se deberán mantener los valores patrimoniales del activo
y pasivo declarados fiscalmente en el año o período gravable anterior.
2. Los activos y pasivos que por
efecto de la adopción por primera vez del marco técnico normativo contable ya
no sean reconocidos como tales, deberán mantener el valor patrimonial declarado
fiscalmente en el año o período gravable anterior.
3. Los costos atribuidos a los
activos y pasivos en la adopción por primera vez del marco técnico normativo
contable no tendrán efectos fiscales. El costo fiscal de estos activos y
pasivos será el declarado fiscalmente en el año o período gravable anterior,
antes de la adopción por primera vez.
4. Los activos que fueron totalmente
depreciados o amortizados fiscalmente antes del proceso de convergencia no
serán objeto de nueva deducción por depreciación o amortización.
5. Cuando se realicen ajustes
contables por cambios en políticas contables, estos no tendrán efectos en el
impuesto sobre la renta y complementarios. El costo fiscal remanente de los
activos y pasivos será el declarado fiscalmente en el año o período gravable
anterior, antes del cambio de la política contable.
6. Cuando se realicen ajustes
contables por correcciones de errores de períodos anteriores, se debe dar
aplicación a lo establecido en los artículos 588 y 589 de este Estatuto, según
corresponda. En todo caso cuando el contribuyente no realice las correcciones a
que se refiere este numeral, el costo fiscal remanente de los activos y pasivos
será el declarado fiscalmente en el año o período gravable anterior, antes del
ajuste de corrección del error contable.
7. Incremento en los resultados
acumulados por la conversión al nuevo marco técnico normativo. El incremento en
los resultados acumulados como consecuencia de la conversión a los nuevos
marcos técnicos normativos, no
podrá ser distribuido como dividendo, sino hasta el momento en que tal
incremento se haya realizado de manera efectiva; bien sea, mediante la
disposición o uso del activo respectivo o la liquidación del pasivo
correspondiente. El mismo procedimiento se aplicará cuando una entidad cambie
de marco técnico normativo y deba elaborar un nuevo Estado de Situación
Financiero de Apertura.
Parágrafo 1°. Corregido por el Decreto 939 de 2017, artículo 4º. Lo dispuesto en los numerales 5 y 6 de este artículo, deberá
estar debidamente soportado y certificado por contador público y revisor fiscal
cuando sea del caso.
Texto inicial del parágrafo 1º: “Lo dispuesto en los numerales 5 y 6 de
este Estatuto, deberá estar debidamente soportado y certificado por contador
público y revisor fiscal cuando sea del caso.”.
Parágrafo 2°. En el año o período gravable
que entre en vigencia en
Colombia una norma de contabilidad, esta tendrá efectos fiscales, si el decreto
reglamentario así lo establece y se ajusta a lo previsto en el artículo 4° de
la Ley 1314 del 2009.
Artículo 290. Régimen de
transición. Las siguientes son las reglas para el régimen de transición
por la aplicación de lo previsto en la Parte II de esta ley:
1. Regla general. Los saldos de los
activos pendientes por amortizar a la entrada en
vigencia de esta ley, en donde no exista una regla especial de
amortización en este artículo, se amortizarán durante el tiempo restante de
amortización de acuerdo con lo previsto en el inciso 1° del artículo 143
del Estatuto Tributario antes de su modificación por la
presente ley, aplicando el sistema de línea recta, en iguales proporciones. En
el año o período gravable en que se termine el negocio o actividad, pueden
hacerse los ajustes pertinentes, a fin de amortizar la totalidad de la
inversión.
2. Depreciaciones. El saldo pendiente
de depreciación de los activos fijos a 31 de diciembre de 2016, se terminará de
depreciar durante la vida útil fiscal remanente del activo fijo depreciable, de
conformidad con lo previsto en el artículo 1.2.1.18.4. del Decreto 1625 de 2016
y por los sistemas de cálculos de depreciación que son: línea recta, reducción
de saldos u otro sistema de reconocido valor técnico que se encuentre
debidamente autorizado antes de la entrada de vigencia de la presente ley, por
el Subdirector de
Fiscalización de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
3. Costos de exploración, explotación
y desarrollo. Los saldos de los activos pendientes por amortizar por estos
conceptos a la entrada en vigencia de esta ley, se amortizarán en las mismas condiciones
previstas en el segundo inciso del artículo 143 del Estatuto Tributario antes de la entrada en vigencia
de la presente ley.
En el año o período gravable en que
se determine que la mina o yacimiento no es apto para su explotación o se agotó
el recurso natural no renovable, se podrán amortizar en el año en que se
determine y compruebe tal condición y en todo caso a más tardar dentro de los 2
años siguientes.
4. Saldos a favor. Los saldos a favor
generados por el impuesto sobre la renta y complementarios y/o el Impuesto
sobre la Renta para la Equidad (CREE), del año inmediatamente anterior a la
vigencia de esta ley y que no se hayan solicitado en devolución y/o
compensación, o imputado en períodos anteriores, podrán:
a) Solicitarse en devolución y/o
compensación, según lo determinado por el artículo 850 de este Estatuto;
b) Acumular los saldos a favor
mencionados según corresponda e imputarlos dentro de su liquidación privada del
Impuesto sobre la renta y complementarios, correspondiente al siguiente período
gravable.
5. Pérdidas Fiscales. El valor de las
pérdidas fiscales generadas antes de 2017 en el impuesto sobre la renta y
complementarios y/o en el Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE), serán
compensadas teniendo en cuenta la siguiente fórmula.
Donde:
VPF2017 Corresponde al valor de las
pérdidas fiscales susceptibles de ser compensadas a partir del año gravable
2017.
PFIRC Corresponde al valor de las
pérdidas fiscales acumuladas a 31 de diciembre de 2016 por concepto del
impuesto sobre la renta y complementarios y que no hayan sido objeto de
compensación.
TRyC Corresponde a la tarifa aplicable al contribuyente
por concepto del impuesto sobre la renta y complementarios aplicable a 31 de
diciembre de 2016.
PFCREE Corresponde al valor de las
pérdidas fiscales acumuladas a 31 de diciembre de 2016 por concepto del
Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) y que no hayan sido objeto de
compensación.
TCREE Corresponde a la tarifa
aplicable al contribuyente por concepto del Impuesto sobre la Renta para la
Equidad (CREE) aplicable a 31 de diciembre de 2016, sin incluir la sobretasa.
TRyC2017 Corresponde a la tarifa del impuesto sobre la renta y complementarios
para el año 2017 sin incluir la sobretasa.
Las
pérdidas fiscales determinadas en este numeral no se someten al término de
compensación previsto en el artículo 147 del Estatuto Tributario, ni
serán reajustadas fiscalmente. La expresión
señalada en negrilla fue declarada exequible condicionalmente por la Corte
Constitucional en la Sentencia C-87 de 2019
6. El valor de los excesos de renta
presuntiva y de excesos de base mínima generados antes de 2017 en el impuesto
sobre la renta y complementarios y en el Impuesto sobre la Renta para la
Equidad (CREE), según sea el caso, que vayan a ser compensadas en el año
gravable 2017 y posteriores, será el siguiente:
VEF2017 Corresponde al valor de los
excesos de renta presuntiva sobre rentas líquidas y de base mínima susceptibles
de ser compensados a partir del año gravable 2017.
ERPIRC Corresponde al valor de cada
una de las rentas presuntivas acumuladas a 31 de diciembre de 2016 por concepto
del impuesto sobre la renta y complementarios, que no hayan sido objeto de
compensación y se tenga derecho a ella.
TRyC Corresponde a la tarifa aplicable al contribuyente
por concepto del impuesto sobre la renta y complementarios aplicable a 31 de
diciembre de 2016.
EMNCREE Corresponde al valor de cada
uno de los excesos de base mínima sobre base gravable del Impuesto sobre la
Renta para la Equidad (CREE) acumulados a 31 de diciembre de 2016 que no hayan
sido objeto de compensación.
TCREE Corresponde a la tarifa
aplicable al contribuyente por concepto del Impuesto sobre la Renta para la
Equidad (CREE) aplicable a 31 de diciembre de 2016, sin incluir la sobretasa.
TRyC2017 Corresponde a la tarifa del
impuesto sobre la renta y complementarios para el año 2017 sin incluir la
sobretasa.
Los excesos de renta presuntiva
determinadas en este numeral para cada uno de los períodos, deberán ser compensadas dentro del término
establecido en el artículo 189 del Estatuto Tributario.
7. Crédito Mercantil. Los saldos
del crédito mercantil originado antes de la entrada en vigencia de la
presente ley, se
someterán al tratamiento previsto en las disposiciones vigentes al momento de
su generación. En todo caso, los saldos pendientes, por amortizar a 1° de enero
del 2017, se amortizarán dentro de los cinco (5) períodos gravables siguientes
a la entrada en vigencia de
esta ley, aplicando el sistema de línea recta, en iguales proporciones.
8. Contratos de concesión. Los
saldos de los activos intangibles pendientes por amortizar por estos conceptos
a la entrada en vigencia de esta ley, se
amortizarán dentro del plazo remanente de la concesión, aplicando el sistema de
línea recta, en iguales proporciones.
9. Ventas a plazos. Los
contribuyentes que para efectos fiscales venían utilizando el sistema,
organizado, regular y permanente de ventas a plazos, de que trataba el artículo
95 de este Estatuto, que mantenga ingresos y costos diferidos, deberán en la
declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable
2017, incluir todos los ingresos y costos diferidos por estos conceptos.
10. Contratos de servicios
autónomos. En aquellos contratos de servicios autónomos de que trataban los
artículos 200 y 201 de este Estatuto, que mantengan ingresos y costos
diferidos, deberán en la declaración de renta del año gravable 2017, incluir
todos los ingresos, costos y gastos que hasta tal año se hubieren devengado,
aplicando el método de grado de realización del contrato.
11. Valor patrimonial de los
activos biológicos. El valor patrimonial de los activos agrícolas y pecuarios
declarados a 31 de diciembre de 2016, mantendrán su costo fiscal a partir del
1° de enero de 2017 y sobre este valor se darán los tratamientos fiscales que
determine este Estatuto.
12. Reservas. Las reservas
constituidas por excesos en cuotas de depreciación de que trataba el artículo
130 del Estatuto Tributario podrá liberarse en el momento
en que la depreciación solicitada fiscalmente sea inferior a la contabilizada
en el estado de resultados. La utilidad que se libere de la reserva podrá
distribuirse como un ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional.
Artículo 291. Régimen de
transición por los ajustes de diferencia en cambio. Los ajustes por
concepto de diferencia en cambio se someterán a las siguientes reglas:
1. Los pasivos en moneda extranjera a
31 de diciembre del 2016, mantendrán su valor patrimonial determinado a dicha
fecha. Para los pagos parciales de dichos pasivos se aplicará lo establecido en
el artículo 288 de este Estatuto, a partir del período gravable siguiente. El
saldo remanente del costo fiscal luego de la liquidación total del pasivo
tendrá el tratamiento de ingreso gravado, costo o gasto deducible.
2. El costo fiscal de las inversiones
en moneda extranjera, en acciones o participaciones en sociedades extranjeras
que no se enajenen dentro del giro ordinario del negocio, respecto de las
cuales la diferencia en cambio no constituye ingreso, costo o gasto teniendo en
cuenta lo previsto en el artículo 66 de la Ley 1739 de 2014, será:
a) Para aquellas inversiones
adquiridas antes del 1° de enero de 2015, su costo fiscal al 1° de enero de
2017 será el valor patrimonial a 1° de enero de 2015 de dichas inversiones. A
partir del 1° de enero de 2017 se aplicará lo establecido en el artículo 288
del presente Estatuto para los abonos parciales de dichos activos. El saldo
remanente del costo fiscal luego de la enajenación de la inversión tendrá el
tratamiento de ingreso gravado, costo o gasto deducible;
b) Para aquellas inversiones
adquiridas a partir del 1° de enero del 2015, su costo fiscal a 1° de enero del
2017 será determinado con la tasa representativa del mercado al momento del
reconocimiento inicial de la inversión. Cualquier diferencia entre dicho valor
determinado y el costo fiscal de estos activos al 31 de diciembre del 2016 no
tendrá el tratamiento de ingreso gravado, costo o gasto deducible. En el
momento de su enajenación o liquidación deberá aplicarse lo dispuesto en el
artículo 288 del presente Estatuto.
3. Los activos en moneda extranjera a
31 de diciembre del 2016, diferentes a los mencionados en los numerales
anteriores, mantendrán su valor patrimonial determinado a dicha fecha. Para los
abonos parciales de dichos activos se aplicará lo establecido en el artículo
288 de este Estatuto, a partir del período gravable siguiente. El saldo
remanente del costo fiscal luego del cobro total o enajenación del activo
tendrá el tratamiento de ingreso gravado, costo o gasto deducible.
Artículo 124. Adiciónese el
parágrafo 2° al artículo 300 del Estatuto Tributario el cual quedará así:
Parágrafo 2°. No se considera
activo fijo, aquellos bienes que el contribuyente enajena en el giro ordinario
de su negocio. A aquellos activos movibles que hubieren sido poseídos por el
contribuyente por más de 2 años no le serán aplicables las reglas establecidas
en este capítulo.
Artículo 125. Modifíquese el artículo 365
del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
Artículo 365. Facultad para
establecerlas. El Gobierno nacional podrá establecer retenciones en la
fuente con el fin de facilitar, acelerar y asegurar el recaudo del impuesto
sobre la renta y sus complementarios, y determinará los porcentajes tomando en
cuenta la cuantía de los pagos o abonos y las tarifas del impuesto vigentes,
así como los cambios legislativos que tengan incidencia en dichas tarifas, las
cuales serán tenidas como buena cuenta o anticipo.
La DIAN podrá establecer un sistema
de pagos mensuales provisionales por parte de los contribuyentes del Impuesto
de Renta, como un régimen exceptivo al sistema de retención en la fuente
establecido en este artículo.
Para efectos de la determinación de
este sistema se tendrá en cuenta para su estimación las utilidades y los
ingresos brutos del período gravable inmediatamente anterior.
Parágrafo 1°. Los porcentajes de
retención por otros ingresos tributarios será del máximo cuatro punto cinco por ciento
(4.5%) del respectivo pago o abono en cuenta. El Gobierno nacional podrá
establecer para estos conceptos un porcentaje de retención inferior.
Parágrafo 2°. El Gobierno
nacional establecerá un sistema de autorretención en la fuente a título del
impuesto sobre la renta y complementarios, el cual no excluye la posibilidad de
que los autorretenedores sean sujetos de retención en la fuente.
Artículo 126. Modifíquese el artículo 408
del Estatuto Tributario el cual quedará así:
Artículo 408. Tarifas para
rentas de capital y de trabajo. En los casos de pagos o abonos en cuenta
por concepto de intereses, comisiones, honorarios, regalías, arrendamientos,
compensaciones por servicios personales, o explotación de toda especie de
propiedad industrial o del know-how, prestación de servicios técnicos o de
asistencia técnica, beneficios o regalías provenientes de la propiedad
literaria, artística y científica, la tarifa de retención será del quince por
ciento (15%) del valor nominal del pago o abono.
Los pagos o abonos en cuenta por
concepto de consultorías, servicios técnicos y de asistencia técnica, prestados
por personas no residentes o no domiciliadas en Colombia, están sujetos a
retención en la fuente a la tarifa única del quince por ciento (15%), a título
de impuestos de renta, bien sea que se presten en el país o desde el exterior.
Los pagos o abonos en cuenta por concepto de rendimientos
financieros, realizados a personas no residentes o no domiciliadas en el país,
originados en créditos obtenidos en el exterior por término igual o superior a
un (1) año o por concepto de intereses o costos financieros del canon de
arrendamiento originados en contratos de leasing que se celebre directamente o
a través de
compañías de leasing con empresas extranjeras sin domicilio en Colombia, están
sujetos a retención en la fuente a la tarifa del quince por ciento (15%) sobre
el valor del pago o abono en cuenta.
Los pagos o abonos en cuenta,
originados en contratos de leasing sobre naves, helicópteros y/o aerodinos, así
como sus partes que se celebren directamente o a través de compañías de
leasing, con empresas extranjeras sin domicilio en Colombia, estarán sujetos a
una tarifa de retención en la fuente del uno por ciento (1%).
Los pagos o abonos en cuenta por
concepto de rendimientos financieros o intereses, realizados a personas no
residentes o no domiciliadas en el país, originados en créditos o valores de
contenido crediticio, por término igual o superior a ocho (8) años, destinados
a la financiación de proyectos de infraestructura bajo el esquema de
Asociaciones Público- Privadas en el marco de la Ley 1508 de 2012, estarán
sujetos a una tarifa de retención en la fuente del cinco por ciento (5%) del
valor del pago o abono en cuenta.
Los pagos o abonos en cuenta por
concepto de prima cedida por reaseguros realizados a personas no residentes o
no domiciliadas en el país, estarán
sujetos a una retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta y
complementarios del uno por ciento (1%).
Los pagos o abono en cuenta por
concepto de administración o dirección de que trata el artículo 124 del Estatuto Tributario, realizados a personas no residentes
o no domiciliadas en el país, estarán sujetos a una retención en la fuente del
quince por ciento (15%).
Parágrafo. Los pagos o abonos en
cuenta por cualquier concepto que constituyan ingreso gravado para su
beneficiario y este sea residente o se encuentre constituido, localizado o en
funcionamiento en jurisdicciones no cooperantes o de baja o nula imposición,
que hayan sido calificados como tales por el Gobierno colombiano, o a entidades
sometidas a un régimen tributario preferencial, se someterán a retención en la
fuente por concepto de impuesto sobre la renta y ganancia ocasional a la tarifa
general del impuesto sobre la renta y complementarios para personas jurídicas.
Parágrafo transitorio 1°. No se
consideran renta de fuente nacional, ni forman parte de la base para la
determinación de impuesto sobre las ventas, los pagos o abonos en cuenta por
concepto de servicios técnicos y de asistencia técnica prestados por personas
no residentes o no domiciliadas en Colombia, desde el exterior, necesarios para
la ejecución de proyectos públicos y privados de infraestructura física, que
hagan parte del Plan Nacional de Desarrollo, y cuya iniciación de obra sea
anterior al 31 de diciembre de 1997, según certificación que respecto del
cumplimiento de estos requisitos expida el Departamento Nacional de Planeación.
Parágrafo transitorio 2°. Los
intereses o cánones de arrendamiento financiero o leasing originados en
créditos obtenidos en el exterior y en contratos de leasing celebrados antes
del 31 de diciembre de 2010, a los que haya sido aplicable el numeral 5 del
literal a) o el literal c) del artículo 25 del Estatuto Tributario, no se consideran rentas de fuente
nacional y los pagos o abonos en cuenta por estos conceptos no están sujetos a
retención en la fuente.
Artículo 127. Modifíquese el artículo 410
del Estatuto Tributario el cual quedará así:
Artículo 410. Retención en la
fuente en la explotación de películas cinematográficas. En el caso de
explotación de películas cinematográficas, a cualquier título, la retención en
la fuente se determina sobre el valor bruto del pago o abono en cuenta y estará
sometido a una tarifa del quince por ciento (15%).
Artículo 128. Modifíquese el artículo 414-1
del Estatuto Tributario el cual quedará así:
Artículo 414-1. Retención en la
fuente en transporte internacional. Los pagos o abonos en cuenta por
concepto de servicios de transporte internacional, prestados por empresas de
transporte aéreo o marítimo sin domicilio en el país, están sujetos a retención
en la fuente a título de impuesto sobre la renta, a la tarifa del cinco por
ciento (5%).
Artículo 129. Modifíquese el artículo 415
del Estatuto Tributario el cual quedará así:
Artículo 415. Tarifa de
retención para los demás casos. En los demás casos, relativos a pagos o
abonos en cuenta por conceptos no contemplados en los artículos anteriores,
diferentes a ganancias ocasionales, la tarifa será del quince por ciento (15%)
sobre el valor bruto del respectivo pago o abono en cuenta.
En el caso de las ganancias
ocasionales, la retención en la fuente será del 10% sobre el valor bruto del
respectivo pago o abono en cuenta.
Parágrafo. La retención en la
fuente de que trata el inciso segundo de este artículo no será aplicable para
los inversionistas de portafolio, la cual será la establecida en el artículo
18-1 de este Estatuto.
Artículo 130. Adiciónese el literal g) del
artículo 684 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
Sin perjuicio de las facultades de
supervisión de las entidades de vigilancia y control de los contribuyentes
obligados a llevar contabilidad; para fines fiscales, la DIAN cuenta con plenas
facultades de revisión y verificación de los Estados Financieros, sus
elementos, sus sistemas de reconocimiento y medición, y sus soportes, los
cuales han servido como base para la determinación de los tributos.
Artículo 131. Adiciónense los siguientes
literales n) y o) al artículo 631 al Estatuto Tributario los cuales quedarán así:
n) Las sociedades colombianas que
sean subsidiarias o filiales de sociedades de nacionales o del exterior, los
establecimientos permanentes de empresas del exterior, patrimonios autónomos,
fondos de inversión colectiva, deberán identificar a sus beneficiarios
efectivos en los términos del artículo 631-5 de este estatuto, y, respecto de
los mencionados beneficiarios efectivos, deberán suministrar:
1. Sus nombres y apellidos.
2. Su fecha de nacimiento, y
3. El número de identificación
tributaria del exterior donde tienen su residencia fiscal, en caso de existir.
4. Participación en el capital de las
sociedades o empresas.
5. País de residencia fiscal.
6. País del que son nacionales.
Se exceptúan de esta obligación las
sociedades nacionales cuyas acciones se encuentren listadas en la Bolsa de
Valores de Colombia y aquellos fondos y patrimonios autónomos cuyas
participaciones o derechos fiduciarios sean valores y se encuentren listados en
la Bolsa de Valores de Colombia.
o) El Gobierno nacional podrá señalar
mediante reglamento información adicional a la señalada en este artículo que
deba ser suministrada, tanto por contribuyentes como por no contribuyentes, a
la DIAN.
Artículo 132. Adiciónese el artículo 631-4
del Estatuto Tributario el cual quedará así:
Artículo 631-4. Obligaciones
relacionadas con el intercambio automático de información. El Director General de la DIAN
definirá mediante resolución las entidades que deberán suministrar información
para efectos de cumplir con los compromisos internacionales en materia de
intercambio automático de información, teniendo en cuenta los estándares y
prácticas reconocidas internacionalmente sobre intercambio automático de
información, estarán obligadas a:
1. Identificar, respecto de las
cuentas financieras, definidas teniendo en cuenta los estándares y prácticas
reconocidas internacionalmente sobre la materia, de las cuales sea titular una
persona natural o jurídica sin residencia fiscal en Colombia o con múltiples
residencias fiscales, una persona jurídica o un instrumento jurídico, con
residencia fiscal en Colombia o en el extranjero, en los que una persona
natural sin residencia fiscal en Colombia o con múltiples residencias fiscales
ejerza control (beneficiario efectivo), la siguiente información:
a) Nombre, apellidos, fecha de
nacimiento y número de identificación tributaria del exterior del titular de la
cuenta financiera y/o del beneficiario efectivo en los términos del artículo
631-5 de este Estatuto;
b) La autocertificación de parte de la persona
natural en la que conste el país o jurisdicción de la cual es residente fiscal;
c) Número de la cuenta financiera o
su equivalente funcional en caso de no tenerlo;
d) La identificación de la
institución financiera para efectos del reporte internacional;
e) El saldo o valor de la cuenta y el
saldo promedio al final de año calendario correspondiente o el saldo en un
momento determinado de conformidad con el instrumento internacional
correspondiente. En caso de que la cuenta haya sido cerrada, el saldo al
momento de cierre;
f) Los movimientos en las cuentas
financieras ocurridos en el año calendario correspondiente;
g) Cualquier otra información
necesaria para cumplir con las obligaciones internacionales contraídas por
Colombia que señale la DIAN mediante resolución.
2. Implementar y aplicar los procedimientos
de debida diligencia necesarios para la correcta recolección de la información
mencionada en el numeral 1 anterior que fije la DIAN para lo cual esta última
tendrá en cuenta los estándares y prácticas reconocidas internacionalmente
sobre intercambio automático de información.
Parágrafo 1°. En los casos en
que sea necesario, la DIAN fijará, teniendo en cuenta los estándares y
prácticas reconocidas internacionalmente sobre intercambio automático de
información, los procedimientos de debida diligencia de que trata el numeral 2
de este artículo que deberán implementar y aplicar las entidades señaladas
mediante resolución, para identificar al beneficiario efectivo en los términos
del artículo 631-5 de este Estatuto. Lo aquí dispuesto podrá hacerse de manera
conjunta con las superintendencias de las instituciones financieras según lo
aquí previsto.
Parágrafo 2°. El incumplimiento
de lo previsto en este artículo será sancionable de conformidad con lo previsto
en el artículo 651 de este Estatuto.
Parágrafo 3°. El no suministro
de la información señalada en los numerales 1 y 2 de este artículo por parte de
la persona natural o jurídica a la entidad señalada mediante la resolución de
que trata este artículo, es causal de no apertura de la cuenta y de cierre
de la misma, en caso de
que así se contemple en el procedimiento de debida diligencia que para el
efecto fije la DIAN.
Parágrafo 4°. La función de
fiscalización de los procedimientos de debida diligencia que para el efecto
fije la DIAN, en desarrollo de lo previsto en el numeral 2 de este artículo,
estará en cabeza de la superintendencia que ejerza la vigilancia sobre la
entidad correspondiente. Para el efecto, se aplicará el mismo régimen
sancionatorio previsto para el incumplimiento de obligaciones relacionadas con
la prevención del lavado de activos y la financiación del terrorismo aplicable
a las entidades vigiladas por la respectiva superintendencia.
Parágrafo 5°. Las
superintendencias que ejerzan vigilancia sobre las instituciones financieras
que se señalen mediante resolución de la DIAN podrán impartir instrucciones
necesarias para lograr el adecuado cumplimiento de estas obligaciones para que
dicho cumplimiento no implique menoscabo de otras obligaciones.
Artículo 133. Adiciónese el artículo 631-5
del Estatuto Tributario el cual quedará así:
Artículo 631-5. Beneficiarios
efectivos. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 631 de este
Estatuto, se entiende por beneficiario efectivo la persona natural que cumpla
con cualquiera de las siguientes condiciones:
a) Tener control efectivo, directa o
indirectamente, de una sociedad nacional, de un mandatario, de un patrimonio
autónomo, de un encargo fiduciario, de un fondo de inversión colectiva o de un
establecimiento permanente de una sociedad del exterior;
b) Ser beneficiaria directa o
indirecta de las operaciones y actividades que lleve a cabo la sociedad
nacional, el mandatario, el patrimonio autónomo, el encargo fiduciario, el
fondo de inversión colectiva o de una sociedad del exterior con un establecimiento
permanente en Colombia.
Parágrafo 1°. El régimen
sancionatorio por no cumplir con la obligación de identificar al
beneficiario efectivo, será
el previsto para el incumplimiento del artículo 631 de este Estatuto.
Parágrafo 2°. La identificación
del beneficiario efectivo podrá hacerse teniendo en cuenta los lineamientos del
Sistema de Administración del Riesgo de Lavado de Activos y Financiación del
Terrorismo (Sarlaft) aun
cuando no se trate de entidades sometidas a la inspección y vigilancia de la
Superintendencia Financiera de Colombia.
Artículo 134. Adiciónese el artículo 631-6
del Estatuto Tributario el cual quedará así:
Artículo 631-6. Beneficiarios
efectivos. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 631-4 de este
Estatuto, se entiende por beneficiario efectivo la persona natural que cumpla
con cualquiera de las siguientes condiciones:
a) Tener control efectivo, directa o
indirectamente, de una sociedad nacional, de un mandatario, de un patrimonio
autónomo, de un encargo fiduciario, de un fondo de inversión colectiva o de un
establecimiento permanente de una sociedad del exterior, o
b) Ser beneficiaria, directa o
indirecta, de las operaciones y actividades que lleve a cabo la sociedad
nacional, el mandatario, el patrimonio autónomo, el encargo fiduciario, el
fondo de inversión colectiva o de una sociedad del exterior con un
establecimiento permanente en Colombia, o
c) Poseer, directa o indirectamente,
el 25% o más del capital o de los votos de la sociedad nacional, del patrimonio
autónomo, del encargo fiduciario, del fondo de inversión colectiva o de la
sociedad del exterior con un establecimiento permanente en Colombia.
Parágrafo 1°. El régimen
sancionatorio por no cumplir con la obligación de identificar al
beneficiario efectivo, será el previsto en
los parágrafos 2° y 4° del artículo 631-4 de este Estatuto.
Parágrafo 2°. La identificación
del beneficiario efectivo podrá hacerse, respecto de las entidades vigiladas
por la Superintendencia Financiera de Colombia, siguiendo los lineamientos del
Sistema de Administración del Riesgo de Lavado de Activos y Financiación del
Terrorismo (Sarlaft);
siempre y cuando, se garantice la efectiva identificación de las personas
naturales que tengan una participación directa o indirecta, igual o superior al
25%, en la sociedad nacional, el patrimonio autónomo, el encargo fiduciario o
el fondo de inversión colectiva.
Artículo 135. Adiciónese un parágrafo al
artículo 771-2 del Estatuto Tributario el cual quedará así:
Parágrafo 2°. Sin perjuicio de
lo establecido en este artículo, los costos y deducciones efectivamente
realizados durante el año o período gravable serán aceptados fiscalmente, así
la factura de venta o documento equivalente tenga fecha del año o período
siguiente, siempre y cuando se acredite la prestación del servicio o venta del
bien en el año o período gravable.
Artículo 136. Adiciónese el artículo 771-6
al Estatuto Tributario el cual quedará así:
Artículo 771-6. Facultad para
desconocer costos y gastos. La DIAN podrá rechazar la procedencia de
costos y la deducción de gastos en el exterior cuando se verifique que:
1. El beneficiario efectivo, en los
términos del artículo 631-5 de este Estatuto, de dichos pagos es, directa o
indirectamente, en una proporción igual o superior al 50%, el mismo
contribuyente.
2. El pago se efectúa a una
jurisdicción no cooperante o de baja o nula imposición o a entidades sometidas
a un régimen tributario preferencial o no se allegue certificado de residencia
fiscal del beneficiario del pago.
Lo dispuesto en este artículo no se
aplicará cuando el contribuyente demuestre que la estructura jurídica obedece a
un propósito principal de negocios, diferente al ahorro tributario, lo cual
podrá hacerse a través de la aplicación del régimen de precios de
transferencia.
Artículo 137. Adiciónese el artículo 772-1
al Estatuto Tributario el cual quedará así:
Artículo 772-1. Conciliación
fiscal. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 4° de la Ley 1314 de
2009, los contribuyentes obligados a llevar contabilidad deberán llevar un
sistema de control o de conciliaciones de las diferencias que surjan entre la
aplicación de los nuevos marcos técnicos normativos contables y las
disposiciones de este Estatuto. El Gobierno nacional reglamentará la materia.
El incumplimiento de esta obligación
se considera para efectos sancionatorios como una irregularidad en la
contabilidad.
Artículo 138. Adiciónese el artículo 868-2
del Estatuto Tributario el cual quedará así:
Artículo 868-2. Moneda para
efectos fiscales. Para efectos fiscales, la información financiera y contable así como sus
elementos activos, pasivos, patrimonio, ingresos, costos y gastos, se llevarán
y presentarán en pesos colombianos, desde el momento de su reconocimiento
inicial y posteriormente.
Artículo 139. Adiciónese el Libro Séptimo
al Estatuto Tributario el cual quedará así:
LIBRO SÉPTIMO
TÍTULO I
RÉGIMEN DE ENTIDADES CONTROLADAS DEL
EXTERIOR
Artículo 882. Entidades
controladas del Exterior sin residencia Fiscal en Colombia (ECE). Para
efectos de lo previsto en este Título, son entidades controladas del exterior
sin residencia fiscal en Colombia (ECE), aquellas que cumplen con la totalidad
de los requisitos siguientes:
1. La ECE es controlada por uno o más
residentes fiscales colombianos en los términos de cualquiera de las siguientes
disposiciones:
a) Se trata de una subordinada en los
términos de los numerales i., ii., iv., y v del literal b) del
numeral 1 del artículo 260-1 de este Estatuto, o
b) Se trata de un vinculado económico
del exterior en los términos de cualquiera de los literales del Numeral 5 del
artículo 260-1 de este estatuto.
2. La ECE no tiene residencia fiscal
en Colombia.
Parágrafo 1°. Las ECE comprenden
vehículos de inversión tales como sociedades, patrimonios autónomos, trusts, fondos de inversión
colectiva, otros negocios fiduciarios y fundaciones de interés privado, constituidos,
en funcionamiento o domiciliados en el exterior, ya sea que se trate de
entidades con personalidad jurídica o sin ella, o que sean transparentes para
efectos fiscales o no.
Parágrafo 2°. Se presume que los
residentes fiscales tienen control sobre las ECE que se encuentren
domiciliadas, constituidas o en operación en una jurisdicción no cooperante o
de baja o nula imposición o a entidades sometidas a un régimen tributario
preferencial en los términos del artículo 260-7 del Estatuto Tributario, independientemente de su
participación en ellas.
Parágrafo 3°. Para efectos de
determinar la existencia o no de control en los términos del numeral 1 del
artículo 260-1 del Estatuto Tributario, la tenencia de opciones de compra
sobre acciones o participaciones en el capital de la ECE, se asimila a la tenencia de las acciones o
participaciones directamente.
Artículo 883. Sujetos del
régimen de entidades controladas del exterior sin residencia fiscal en Colombia
(ECE). Cuando se determine que la ECE es controlada por residentes
colombianos de acuerdo con el artículo 882 anterior, estarán obligados a
cumplir con las disposiciones de este título, todos aquellos residentes
fiscales colombianos que tengan, directa o indirectamente, una participación
igual o superior al 10% en el capital de la ECE o en los resultados de la misma.
Artículo 884. Ingresos
pasivos. Para efectos de lo dispuesto en este Título, son ingresos pasivos
obtenidos por una ECE, los siguientes:
1. Dividendos, retiros, repartos y
cualquier otra forma de distribución, o realización de utilidades provenientes
de participaciones en otras sociedades o vehículos de inversión, salvo que:
a) Las utilidades que son
susceptibles de distribución correspondan a rentas activas de la ECE, sus
filiales, subordinadas o establecimientos permanentes, siempre y cuando:
i) Dichas utilidades tengan su origen
principalmente en actividades económicas reales llevadas a cabo por la ECE, sus
filiales, subordinadas o establecimientos permanentes en la jurisdicción en la
que se encuentre ubicada o tenga su residencia fiscal, según el caso, la ECE,
sus filiales, subordinadas o establecimientos permanentes; y
ii) En el caso de las filiales, subordinadas o
establecimientos permanentes de la ECE, estas, a su vez, sean controladas
indirectamente por uno o más residentes fiscales colombianos.
Para efectos de este literal, la
referencia a utilidades con origen principalmente en actividades económicas
reales significa que dichas utilidades se deriven en un porcentaje igual o
superior a un 80% de ingresos que no sean considerados como rentas pasivas.
b) De haberse distribuido
directamente a los residentes fiscales colombianos, los dividendos, retiros,
repartos y cualquier otra forma de distribución o realización de utilidades
habrían estado exentos de tributación en Colombia en virtud de un convenio para
evitar la doble imposición.
2. Intereses o rendimientos
financieros. No se consideran rentas pasivas los intereses o rendimientos
financieros obtenidos por una ECE que sea controlada por una sociedad nacional
sometida a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de
Colombia; o
a) Sea una institución financiera del
exterior, y
b) No esté domiciliada, localizada o
constituida en una jurisdicción calificada como una jurisdicción no cooperante
o de baja o nula imposición, que no intercambie efectivamente de manera
automática, información con Colombia de acuerdo con los estándares
internacionales.
3. Ingresos derivados de la cesión
del uso, goce, o explotación de activos intangibles, tales como marcas,
patentes, fórmulas, software, propiedad intelectual e industrial y otras
similares.
4. Ingresos provenientes de la
enajenación o cesión de derechos sobre activos que generen rentas pasivas.
5. Ingresos provenientes de la
enajenación o arrendamiento de bienes inmuebles.
6. Ingresos provenientes de la compra
o venta de bienes corporales que cumplan la totalidad de las siguientes
condiciones:
i) sean adquiridos o enajenados de,
para, o en nombre de, una persona relacionada;
ii) sean producidos, manufacturados, construidos,
cultivados o extraídos en una jurisdicción distinta a la de la residencia o
ubicación de la ECE; y
iii) su uso, consumo o disposición se realice en una
jurisdicción distinta a la de residencia o ubicación de la ECE.
7. Ingresos provenientes de la
prestación de servicios técnicos, de asistencia técnica, administrativos,
ingeniería, arquitectura, científicos, calificados, industriales y comerciales,
para o en nombre de partes relacionadas en una jurisdicción distinta a la de la
residencia o ubicación de la ECE.
Artículo 885. Presunción de
pleno derecho. Se presume de pleno derecho que cuando los ingresos pasivos
de la ECE representan un 80% o más de los ingresos totales de la ECE, que la
totalidad de los ingresos, costos y deducciones de la ECE darán origen a rentas
pasivas.
Artículo 886. Realización de los
ingresos. Los ingresos pasivos obtenidos por una ECE, se entienden realizados en cabeza de los
residentes fiscales colombianos contribuyentes del impuesto sobre la renta y
complementarios que, directa o indirectamente, controlen la ECE, en el año o
período gravable en que la ECE las realizó, en proporción a su participación en
el capital de la ECE o en los resultados de esta última, según sea el caso, de
acuerdo con los artículos 27, 28, 29 de este Estatuto.
Artículo 887. Realización de los
costos. Los costos asociados a los ingresos pasivos obtenidos por
una ECE, se
entienden realizados en cabeza de los residentes fiscales colombianos
contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, que, directa o
indirectamente, controlen la ECE, en el año o período gravable en que la ECE
las realizó, en proporción a su participación en el capital de la ECE o en los
resultados de esta última, según sea el caso, de acuerdo con los artículos 58 y
59 de este Estatuto.
Artículo 888. Realización de las
deducciones. Las expensas en las que incurra la ECE para la obtención de
los ingresos pasivos serán deducibles al momento de determinar las rentas
pasivas siempre que cumplan con los requisitos previstos en este estatuto para
su procedencia. Las deducciones que solicite una ECE, se entienden realizadas
en cabeza de los residentes
fiscales colombianos contribuyentes del impuesto sobre la renta y
complementarios, que, directa o indirectamente, controlen la ECE, en el año o
período gravable en que la ECE las realizó, en proporción a su participación en
el capital de la ECE o en los resultados de esta última, según sea el caso, de
acuerdo con los artículos 104, 105 y 106 de este Estatuto.
Artículo 889. Determinación de
las rentas pasivas. Las rentas pasivas atribuibles a los contribuyentes
del impuesto sobre la renta y complementarios son aquellas que resulten de
sumar la totalidad de los ingresos pasivos realizados por la ECE en el año o
período gravable, y restar los costos y las deducciones asociados a esos
ingresos pasivos, de acuerdo con las reglas de los artículos anteriores.
Artículo 890. Renta líquida
gravable. Las rentas pasivas, cuyo valor sea igual o mayor a cero (0),
deberán ser incluidas en las declaraciones del impuesto sobre la renta y
complementarios de acuerdo con la participación que tengan en la ECE o en los
resultados de la misma,
los sujetos obligados a este régimen de acuerdo con el artículo 883.
Artículo 891. Pérdidas asociadas
a las rentas pasivas. Las rentas pasivas, cuyo valor sea inferior a cero
(0), no se someten a las reglas previstas en el artículo 147 de este estatuto
para las pérdidas fiscales.
Artículo 892. Descuento por
impuestos pagados en el exterior por la ECE. Los residentes fiscales que
ejerzan control sobre una ECE y, en consecuencia, se vean en la obligación de
cumplir con lo dispuesto en el artículo 890 de este Estatuto, tendrán derecho a
los descuentos de que trata el artículo 254 de este Estatuto en la proporción
de su participación en la ECE.
Artículo 893. Tratamiento de la
distribución de beneficios por parte de la ECE cuyo origen corresponde a rentas
sometidas al régimen ECE. Los dividendos y beneficios distribuidos o
repartidos por la ECE, así como los remanentes distribuidos al momento de la
liquidación de la ECE, originados en utilidades que estuvieron sometidas a
tributación de acuerdo con las reglas de este Título, serán considerados como
ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional al momento de su
realización para efectos fiscales por parte del sujeto obligado al régimen de
ECE de conformidad con el artículo 883 en la proporción a que a ellas tuvieran
derecho.
Las rentas o ganancias ocasionales
provenientes de la enajenación de las acciones o participaciones en la ECE que
correspondan a utilidades que estuvieron sometidas a tributación de conformidad
con lo previsto en este Título, se consideran ingresos no constitutivos de
renta ni ganancia ocasional al momento de su realización para efectos fiscales
por parte del sujeto obligado al régimen de ECE de conformidad con el artículo
883 en la proporción a que a ellas tuvieran derecho.
La condición de ingreso no
constitutivo de renta ni ganancia ocasional de estos dividendos se somete a lo
previsto en el literal b. del numeral 2 del artículo 49 del Estatuto Tributario.
PARTE III
RÉGIMEN TRIBUTARIO ESPECIAL
Artículo 140. Modifíquese el artículo 19
del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
Artículo 19. Contribuyentes del
Régimen Tributario Especial. Todas las asociaciones, fundaciones y
corporaciones constituidas como entidades sin ánimo de lucro, serán
contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, conforme a las normas
aplicables a las sociedades nacionales.
Excepcionalmente, podrán solicitar
ante la administración tributaria, de acuerdo con el artículo 356-2, su
calificación como contribuyentes del Régimen Tributario Especial, siempre y
cuando cumplan con los requisitos que se enumeran a continuación:
1. Que estén legalmente constituidas.
2. Que su objeto social sea de
interés general en una o varias de las actividades meritorias establecidas en
el artículo 359 del presente Estatuto, a las cuales debe tener acceso la
comunidad.
3. Que ni sus aportes sean
reembolsados ni sus excedentes distribuidos, bajo ninguna modalidad, cualquiera
que sea la denominación que se utilice, ni directa, ni indirectamente, ni
durante su existencia, ni en el momento de su disolución y liquidación, de
acuerdo con el artículo 356-1.
Parágrafo 1°. La calificación de
la que trata el presente artículo no aplica para las entidades enunciadas y
determinadas como no contribuyentes, en el artículo 22 y 23 del presente
Estatuto, ni a las señaladas en el artículo 19-4 de este Estatuto.
Parágrafo 2°. Para la
verificación de la destinación de los excedentes, las entidades que superen las
160.000 UVT de ingresos anuales, deberán presentar ante la Dirección de Gestión
de Fiscalización una memoria económica, en los términos del artículo 356-3 del
presente Estatuto.
Parágrafo 3°. Para gozar de la
exención del impuesto sobre la renta de que trata el artículo 358, los
contribuyentes contemplados en el presente artículo, deberán cumplir además de las
condiciones aquí señaladas, las previstas en el Título VI del presente Libro.
Parágrafo transitorio 1°. Las
entidades que a 31 de diciembre de 2016 se encuentren clasificadas dentro del
Régimen Tributario Especial continuarán en este régimen, y para su permanencia
deberán cumplir con el procedimiento establecido en el artículo 356-2 del
presente Estatuto y en el decreto reglamentario que para tal efecto expida el
Gobierno nacional.
Parágrafo transitorio 2°. Las
entidades que a 31 de diciembre de 2016 se encuentren legalmente constituidas y
determinadas como no contribuyentes del impuesto sobre la renta y
complementarios y que a partir del 1° de enero de 2017 son determinadas como
contribuyentes del régimen ordinario del impuesto sobre la renta y
complementarios que pueden solicitar su calificación al Régimen Tributario
Especial, se entenderán automáticamente admitidas y calificadas dentro del
mismo. Para su permanencia deberán cumplir con el procedimiento establecido en
el presente Estatuto y en el decreto reglamentario que para tal efecto expida
el Gobierno nacional.
Artículo 141. Modifíquese el artículo 19-2
del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
Artículo 19-2. Tratamiento
tributario de las cajas de compensación. Las cajas de compensación serán
contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios respecto a los
ingresos generados en actividades industriales, comerciales y en actividades
financieras distintas a la inversión de su patrimonio, diferentes a las
relacionadas con las actividades meritorias previstas en el artículo 359 del
presente Estatuto.
Las entidades de que trata el
presente artículo no están sometidas a renta presuntiva.
Artículo 142. Adiciónese el artículo 19-4
del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
Artículo 19-4. Tributación sobre
la renta de las cooperativas. Las cooperativas, sus asociaciones, uniones,
ligas centrales, organismos de grado superior de carácter financiero, las
asociaciones mutualistas, instituciones auxiliares del cooperativismo,
confederaciones cooperativas, previstas en la legislación cooperativa,
vigilados por alguna superintendencia u organismo de control; pertenecen al
Régimen Tributario Especial y tributan sobre sus beneficios netos o excedentes
a la tarifa única especial del veinte por ciento (20%). El impuesto será tomado
en su totalidad del Fondo de Educación y Solidaridad de que trata el artículo
54 de la Ley 79 de 1988.
Las cooperativas realizarán el
cálculo de este beneficio neto o excedente de acuerdo con la ley y la normativa
cooperativa vigente. Las reservas legales a las cuales se encuentran obligadas
estas entidades no podrán ser registradas como un gasto para la determinación
del beneficio neto o excedente.
Parágrafo 1°. Las entidades
cooperativas a las que se refiere el presente artículo, solo estarán sujetas a retención en la
fuente por concepto de rendimientos financieros, en los términos que señale el
reglamento, sin perjuicio de las obligaciones que les correspondan como agentes
retenedores, cuando el Gobierno nacional así lo disponga. Igualmente, estarán
excluidas de renta presuntiva, comparación patrimonial y liquidación de
anticipo del impuesto sobre la renta.
Parágrafo 2°. El recaudo de la
tributación sobre la renta de que trata este artículo se destinará a la
financiación de la educación superior pública.
Parágrafo 3°. A las entidades de
que trata el presente artículo, solamente les será aplicable lo establecido en
los artículos 364-1 y 364-5 del Estatuto en los términos del parágrafo 7, sin
perjuicio de las demás obligaciones previstas en las normas especiales.
Parágrafo 4°. El presupuesto
destinado a remunerar, retribuir o financiar cualquier erogación, en dinero o
en especie, por nómina, contratación o comisión, a las personas que ejercen
cargos directivos y gerenciales de las entidades de que trata el presente
artículo, no podrá exceder del treinta por ciento (30%) del gasto total anual
de la respectiva entidad. Lo dispuesto en este parágrafo no les será aplicable
a las entidades, de que trata el presente artículo, que tengan ingresos brutos
anuales inferiores a 3.500 UVT.
Parágrafo 5°. Las entidades de
que trata el presente artículo podrán ser excluidas del Régimen Tributario
Especial en los términos del artículo 364-3.
Parágrafo transitorio 1°. En el
año 2017 la tarifa a la que se refiere el inciso 1° de este artículo será del
diez por ciento (10%). Además, el diez por ciento (10%) del excedente, tomado
en su totalidad del Fondo de Educación y Solidaridad de que trata el artículo
54 de la Ley 79 de 1988, deberá ser destinado de manera autónoma por las
propias cooperativas a financiar cupos y programas en instituciones de
educación superior públicas autorizadas por el Ministerio de Educación
Nacional.
Parágrafo transitorio 2°. En el
año 2018 la tarifa a la que se refiere el inciso 1° de este artículo será del
quince por ciento (15%). Además, el cinco por ciento (5%) del excedente, tomado
en su totalidad del Fondo de Educación y Solidaridad de que trata el artículo
54 de la Ley 79 de 1988, deberá ser destinado de manera autónoma por las
propias cooperativas a financiar cupos y programas en instituciones de
educación superior públicas autorizadas por el Ministerio de Educación
Nacional.
Artículo 143. Adiciónese un nuevo artículo
19-5 al Estatuto Tributario, el cual quedará así:
Artículo 19-5. Otros
contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios. Las personas
jurídicas originadas en la constitución de la propiedad horizontal que destinan
algún o algunos de sus bienes, o áreas comunes para la explotación comercial o
industrial, generando algún tipo de renta, serán contribuyentes del régimen
ordinario del impuesto sobre la renta y complementarios y del impuesto de
industria y comercio.
Parágrafo. Se excluirán de lo
dispuesto en este artículo las propiedades horizontales de uso residencial.
Artículo 144. Modifíquese el artículo 22
del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
Artículo 22. Entidades no
contribuyentes y no declarantes. No son contribuyentes del impuesto sobre la renta
y complementarios y no deberán cumplir el deber formal de presentar declaración
de ingresos y patrimonio, de acuerdo con el artículo 598 del presente Estatuto,
la Nación, las entidades territoriales, las Corporaciones Autónomas Regionales
y de Desarrollo Sostenible, las áreas Metropolitanas, la Sociedad Nacional de
la Cruz Roja Colombiana y su sistema federado, las Superintendencias y las
Unidades Administrativas Especiales, siempre y cuando no se señalen en la ley
como contribuyentes.
Asimismo, serán no contribuyentes no
declarantes las sociedades de mejoras públicas, las asociaciones de padres de
familia; las juntas de acción comunal; las juntas de defensa civil; las juntas
de copropietarios administradoras de edificios organizados en propiedad
horizontal o de copropietarios de conjuntos residenciales; las asociaciones de
exalumnos; las asociaciones de hogares comunitarios y hogares infantiles del
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o autorizados por este y las
asociaciones de adultos mayores autorizados por el Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar.
Tampoco serán contribuyentes ni
declarantes los Resguardos y Cabildos Indígenas, ni la propiedad colectiva de
las comunidades negras conforme a la Ley 70 de 1993.
Artículo 145. Modifíquese el artículo 23
del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
Artículo 23. Entidades no
contribuyentes declarantes. No son contribuyentes del impuesto sobre la
renta los sindicatos, las asociaciones gremiales, los fondos de empleados, los
fondos mutuos de inversión, las iglesias y confesiones religiosas reconocidas
por el Ministerio del Interior o por la ley, los partidos o movimientos
políticos aprobados por el Consejo Nacional Electoral; las asociaciones y
federaciones de Departamentos y de Municipios, las sociedades o entidades de
alcohólicos anónimos, los establecimientos públicos y en general cualquier
establecimiento oficial descentralizado, siempre y cuando no se señale en la
ley de otra manera. Estas entidades estarán en todo caso obligadas a presentar
la declaración de ingresos y patrimonio.
Las entidades de que trata el
presente artículo deberán garantizar la transparencia en la gestión de sus
recursos y en el desarrollo de su actividad. La DIAN podrá ejercer
fiscalización sobre estas entidades y solicitar la información que considere
pertinente para esos efectos.
Artículo 146. Modifíquese el artículo 356
del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
Artículo 356. Tratamiento
especial para algunos contribuyentes. Los contribuyentes a que se refiere
el artículo 19 que sean calificados en el Registro Único Tributario como
pertenecientes a Régimen Tributario Especial, están sometidos al impuesto de
renta y complementarios sobre el beneficio neto o excedente a la tarifa única
del veinte por ciento (20%).
Artículo 147. Modifíquese el artículo 356-1
al Estatuto Tributario, el cual quedará así:
Artículo 356-1. Distribución
indirecta de excedentes y remuneración de los cargos directivos de
contribuyentes pertenecientes al Régimen Tributario Especial. Los pagos
por prestación de servicios, arrendamientos, honorarios, comisiones, intereses,
bonificaciones especiales y cualquier otro tipo de pagos, cuando sean
realizados a los fundadores, aportantes, donantes, representantes legales y
administradores, sus cónyuges o compañeros o sus familiares parientes hasta
cuarto grado de consanguinidad o afinidad o único civil o entidades jurídicas
donde estas personas posean más de un 30% de la entidad en conjunto u otras
entidades donde se tenga control deberán corresponder a precios comerciales
promedio de acuerdo con la naturaleza de los servicios o productos objeto de la
transacción. En caso contrario, podrán ser considerados por la administración
tributaria como una distribución indirecta de excedentes y por ende procederá
lo establecido en el artículo 364-3.
Las entidades pertenecientes al
Régimen Tributario Especial deberán registrar ante la DIAN los contratos o
actos jurídicos, onerosos o gratuitos, celebrados con los fundadores,
aportantes, donantes, representantes legales y administradores, sus cónyuges o
compañeros o sus familiares parientes hasta cuarto grado de consanguinidad o
afinidad o único civil o entidades jurídicas donde estas personas posean más de
un 30% de la entidad en conjunto u otras entidades donde se tenga control, para
que la DIAN determine si el acto jurídico constituye una distribución indirecta
de excedentes. En caso de así determinarlo, se seguirá el procedimiento de
exclusión del artículo 364-3.
Únicamente se admitirán pagos
laborales a los administradores y al representante legal, siempre y cuando la
entidad demuestre el pago de los aportes a la seguridad social y parafiscales.
Para ello, el representante legal deberá tener vínculo laboral. Lo dispuesto en
este inciso no les será aplicable a los miembros de junta directiva.
El presupuesto destinado a remunerar,
retribuir o financiar cualquier erogación, en dinero o en especie, por nómina,
contratación o comisión, a las personas que ejercen cargos directivos y
gerenciales de las entidades contribuyentes de que trata el artículo 19 de este
Estatuto que tengan ingresos brutos anuales superiores a 3.500 UVT, no podrá
exceder del treinta por ciento (30%) del gasto total anual de la respectiva
entidad.
Parágrafo 1°. Para efectos fiscales, las entidades
sin ánimo de lucro deberán identificar los costos de proyectos, de las
actividades de venta de bienes o servicios y los gastos administrativos, para
su verificación por la administración tributaria, todo lo cual deberá certificarse por el
Revisor Fiscal o Contador.
Parágrafo 2°. Los aportes
iniciales que hacen los fundadores al momento de la constitución de la entidad
sin ánimo de lucro y los aportes a futuro que hacen personas naturales o
jurídicas diferentes a los fundadores, no generan ningún tipo de derecho de
retorno para el aportante, no serán reembolsables durante la vida de la entidad
ni al momento de su liquidación.
Parágrafo 3°. Las adquisiciones
o pagos de las que trata el inciso 1° de este artículo que realicen los
contribuyentes pertenecientes al Régimen Tributario Especial podrán hacerse por
debajo de los precios comerciales promedio, siempre y cuando dichas
transacciones sean destinadas al cumplimiento y desarrollo de sus actividades
meritorias. En caso de ser una entidad obligada a enviar memoria económica en
los términos del artículo 356-3 de este Estatuto, deberá dejar constancia de la
transacción y del contexto de la donación en la misma, so pena de ser
considerada una distribución indirecta de excedentes.
Parágrafo 4°. Los pagos y los
contratos a los que se refieren los incisos 1º y 2º del presente artículo no
serán considerados como distribución indirecta de excedentes, cuando se
realicen entre dos entidades que hayan sido admitidas y calificadas dentro del
Régimen Tributario Especial.
Parágrafo 5°. Los pagos y los
contratos a los que se refieren los incisos 1º y 2º del presente artículo
deberán ser expensas y pagos necesarios para el cumplimiento de la actividad
meritoria en virtud de la cual la entidad respectiva fue calificada dentro del
Régimen Tributario Especial.
Artículo 148. Adiciónese el artículo 356-2
al Estatuto Tributario, el cual quedará así:
Artículo 356-2. Calificación al
Régimen Tributario Especial. Las entidades de que trata el artículo 19
deberán presentar ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN),
mediante el sistema que esta defina, la solicitud de calificación al Régimen
Tributario Especial, junto con los documentos que el Gobierno nacional
establezca mediante decreto, de conformidad con lo establecido en el artículo
364-5 de este Estatuto.
Surtido el trámite previsto en el
artículo 364-5 de este estatuto, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
(DIAN) procederá a autorizar su calificación en el Registro Único Tributario.
En cualquier caso, la administración tributaria, previa comprobación y mediante
acto administrativo debidamente motivado, decidirá sobre la calificación en el
Régimen Tributario Especial de las entidades respectivas.
En caso de que la Administración
Tributaria compruebe el incumplimiento de los requisitos al momento de la
solicitud, la entidad no podrá ser registrada en el RUT como contribuyente del
Régimen Tributario Especial y seguirá perteneciendo al régimen tributario
ordinario, para lo cual se expedirá el correspondiente acto administrativo,
contra el que procede recurso de reposición.
Parágrafo transitorio. Las entidades
a las que se refieren los parágrafos transitorios 1° y 2° del artículo 19 de
este Estatuto deberán presentar ante la administración tributaria los
documentos que para el efecto establezca el reglamento, a través de los
sistemas informáticos que para estos fines adopte la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales (DIAN). Estos documentos serán objeto de verificación y se
someterán al procedimiento previsto en el artículo 364-5 de este Estatuto.
Estas entidades pertenecerán al Régimen Tributario Especial sin necesidad de
pronunciamiento expreso por parte de la DIAN, excepto en aquellos casos en que
se decida modificar dicha calidad, para lo cual se expedirá el acto
administrativo correspondiente a más tardar el 31 de octubre de 2018. Contra
dicho acto administrativo procederá recurso de reposición.
Artículo 149. Adiciónese el artículo 356-3
al Estatuto Tributario, el cual quedará así:
Artículo 356-3. Actualización
del RUT para los contribuyentes del Régimen Tributario Especial. Los
contribuyentes pertenecientes al Régimen Tributario Especial actualizarán
anualmente su calificación de contribuyentes del Régimen Tributario Especial
contenido en el RUT, por regla general, con la simple presentación de la
declaración de renta.
Las entidades que hayan obtenido
ingresos superiores a 160.000 UVT en el año inmediatamente anterior deberán
enviar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, en los términos
que establezca el Gobierno nacional, una memoria económica sobre su gestión,
incluyendo una manifestación del representante legal y el revisor fiscal en la
cual se acompañe la declaración de renta en que haga constar que durante el año
al cual se refiere la declaración han cumplido con todos los requisitos
exigidos por la ley, como reiteración de la solicitud de las exenciones
solicitadas en la declaración, con la actualización de la información de la
plataforma de transparencia.
Aquellas entidades sin ánimo de lucro
pertenecientes al Régimen Tributario Especial que no cumplan con los requisitos
establecidos en el presente artículo y sus reglamentaciones serán determinadas
como sociedades comerciales, sometidas al régimen general del impuesto sobre la
renta, de acuerdo con el artículo 364-3.
Parágrafo. El Gobierno nacional
reglamentará las características que deberá cumplir la memoria económica de que
trata el presente artículo y los plazos para su presentación.
Artículo 150. Modifíquese el artículo 358
del Estatuto Tributario el cual quedará así:
Artículo 358. Exención sobre el
beneficio neto o excedente. El beneficio neto o excedente determinado de
conformidad con el artículo 357 tendrá el carácter de exento, cuando se destine
directa o indirectamente, en el año siguiente a aquel en el cual se obtuvo, a
programas que desarrollen el objeto social y la actividad meritoria de la
entidad.
La parte del beneficio neto o
excedente que no se invierta en los programas que desarrollen su objeto social,
tendrá el carácter de gravable en el año en que esto ocurra.
Los ingresos obtenidos por las
entidades admitidas al Régimen Tributario Especial, correspondientes a la
ejecución de contratos de obra pública y de interventoría, cualquiera que sea
la modalidad de los mismos,
estarán gravados a la tarifa general del impuesto sobre la renta y
complementarios. La entidad estatal contratante deberá practicar retención en
la fuente al momento del pago o abono en cuenta. El Gobierno nacional
reglamentará los montos y tarifas de la retención de que trata el presente
inciso.
Los excedentes descritos en el
presente artículo serán exentos, siempre y cuando la entidad sin ánimo de lucro
se encuentre calificada dentro del RUT como entidad del Régimen Tributario
Especial y cumpla con lo dispuesto en los artículos 19 a 23 y lo dispuesto en
el Título I, Capítulo VI del Libro I del presente Estatuto.
Parágrafo 1°. Los excedentes
determinados como exentos deben estar debidamente soportados en el sistema de
registro de las diferencias de los nuevos marcos normativos de la contabilidad.
Parágrafo 2°. Los representantes
legales, el revisor fiscal, el contador y todos los miembros del órgano de
administración de la entidad sin ánimo de lucro deben certificar el debido
cumplimiento de los requisitos que establece la ley para ser beneficiario de la
exención a la que se refiere este artículo.
Artículo 151. Adiciónese un artículo 358-1
al Estatuto Tributario, así:
Artículo 358-1. Renta por
comparación patrimonial. Los contribuyentes del Régimen Tributario
Especial estarán sometidos al régimen de renta por comparación patrimonial.
Cuando el beneficio neto o excedente
exento determinado de conformidad con el artículo 357 de este Estatuto
resultare inferior a la diferencia entre el patrimonio líquido del último
período gravable y el patrimonio líquido del período inmediatamente anterior,
dicha diferencia se considera renta gravable, a menos que el contribuyente
demuestre que el aumento patrimonial obedece a causas justificativas.
Para efectos de la determinación de
la renta por comparación de patrimonios, al beneficio neto o excedente se
adicionará el beneficio neto o excedente exento determinado de conformidad con
el artículo 357 de este Estatuto. De esta suma, se sustrae el valor de los
impuestos de renta y complementarios pagados durante el año gravable.
En lo concerniente al patrimonio se
harán previamente los ajustes por valorizaciones y desvalorizaciones nominales.
Artículo 152. Modifíquese el artículo 359
del Estatuto Tributario el cual quedará así:
Artículo 359. Objeto social. El
objeto social de las entidades sin ánimo de lucro que hace procedente su
admisión al Régimen Tributario Especial de que trata el presente Capítulo y el
artículo 19 del presente Estatuto, deberá corresponder a cualquiera de las
siguientes actividades meritorias, siempre y cuando las mismas sean de interés
general y que a ellas tenga acceso la comunidad:
1. Educación. Conforme se
define por las Leyes 30 de 1992 y 115 de 1994, 1064 de 2006, y 1804 de 2016. La cual puede ser:
a) Educación inicial, como uno de los
componentes de la atención integral de la primera infancia;
b) Educación formal: conformada por
los niveles de preescolar, básica y media;
c) Educación superior, en sus
diferentes niveles: técnico profesional, tecnológico y profesional
universitario;
d) Educación para el trabajo y
desarrollo humano.
Lo dispuesto en este numeral también
comprende las actividades de promoción y apoyo a la expansión de cobertura y
mejora de la calidad de la educación en Colombia.
2. Salud. La prestación o
desarrollo de actividades o servicios, individuales o colectivos, de promoción
de salud, prevención de las enfermedades, atención y curación de enfermedades
en cualquiera de sus niveles de complejidad, rehabilitación de la salud y/o
apoyo al mejoramiento del sistema de salud o salud pública, por parte de
entidades debidamente habilitadas por el Ministerio de Salud y Protección
Social o por las autoridades competentes, exceptuando las exclusiones de
la Ley Estatutaria 1751 de 2015.
3. Cultura. Actividades
culturales definidas por la Ley 397 de 1997 y aquellas actividades de
promoción y desarrollo de la actividad cultural.
4. Ciencia, tecnología e
innovación. Actividades definidas por la Ley 1286 de 2009 y las que se desarrollen dentro
de los proyectos aprobados por Colciencias. Asimismo, las actividades de
investigación en áreas tales como matemáticas, física, química, biología y
ciencias sociales, como economía, política, sociología y derecho de uso
general.
5. Actividades de desarrollo social,
que comprende las siguientes actividades:
a) Protección, asistencia y promoción
de los derechos de las poblaciones de especial protección constitucional,
minorías, poblaciones en situación de vulnerabilidad, exclusión y
discriminación; tales como niños, niñas, adolescentes y jóvenes, personas con
discapacidad, personas mayores, grupos y comunidades étnicas, víctimas del
conflicto, población desmovilizada, mujeres, población con orientación sexual e
identidad de género diversa, población reclusa, población en situación de
pobreza y pobreza extrema, población rural o campesina, entre otras;
b) Desarrollo, promoción,
mejoramiento de la calidad y cobertura de los servicios públicos y los
servicios públicos domiciliarios, así como el avance en las metas de desarrollo
fijadas por la Organización de las Naciones Unidas;
c) Actividades orientadas a la
promoción y desarrollo de la transparencia, al control social, a la lucha
contra la corrupción, a la construcción de paz, al desarrollo de las políticas
públicas y la participación ciudadana;
d) Actividades de apoyo a la
recreación de familias de escasos recursos, desarrollo y mantenimiento de
parques y centros de diversión, siempre y cuando sean para acceso general a la
comunidad.
6. Actividades de protección al
medio ambiente. Conservación, recuperación, protección, manejo, uso y
aprovechamiento de los recursos naturales renovables y el medio ambiente
sostenible.
7. Prevención del uso y consumo de
sustancias psicoactivas, alcohol y tabaco; atención y tratamiento a las
personas consumidoras.
8. Promoción y apoyo a las
actividades deportivas definidas por la Ley 181 de 1995, mediante las políticas
públicas y las entidades competentes.
9. Actividades de desarrollo
empresarial. Promoción del desarrollo empresarial y el emprendimiento definido
por la Ley 1014 de 2006.
10. Promoción y apoyo a los derechos
humanos y los objetivos globales definidos por las Naciones Unidas.
11. Actividades de promoción y
mejoramiento de la Administración de Justicia.
12. Promoción y apoyo a entidades sin
ánimo de lucro que ejecuten acciones directas en el territorio nacional en
alguna de las actividades meritorias descritas en este artículo.
13. Actividades de microcrédito, en
los términos del artículo 39 de la Ley 590 de 2000.
Parágrafo 1°. Se entenderá que
la actividad es de interés general cuando beneficia a un grupo poblacional
(sector, barrio o comunidad determinada).
Parágrafo 2°. Se considera que
la entidad sin ánimo de lucro permite el acceso a la comunidad, cuando
cualquier persona natural o jurídica puede acceder a las actividades que
realiza la entidad sin ningún tipo de restricción, excepto aquellas que la ley
contempla y las referidas a la capacidad misma de la entidad. Asimismo, se
considera que la entidad sin ánimo de lucro permite el acceso a la comunidad,
cuando hace oferta abierta de los servicios y actividades que realiza en
desarrollo de su objeto social, permitiendo que terceros puedan beneficiarse de
ellas, en las mismas condiciones que los miembros de la entidad, o sus
familiares.
Artículo 153. Modifíquese el artículo 360
del Estatuto Tributario el cual quedará así:
Artículo 360. Autorización para
utilizar plazos adicionales para invertir. Cuando se trate de programas
cuya ejecución requiera plazos adicionales al contemplado en el artículo 358, o
se trate de asignaciones permanentes, la entidad deberá contar con la
aprobación de su Asamblea General o del órgano de dirección que haga sus veces.
El órgano de dirección de las
entidades que desarrollen las actividades meritorias definidas en el artículo
359, debe aprobar los excedentes generados, y dejar constancia en el acta de la
destinación de dichos excedentes, de los plazos que se definan para tal efecto
y del porcentaje que se autorice para incrementar su patrimonio.
La reunión del órgano de dirección
debe celebrarse con anterioridad al 31 de marzo de cada año.
En cualquier caso, las asignaciones
permanentes no podrán tener una duración superior a cinco (5) años y deberán
invertirse en el desarrollo de la actividad meritoria contemplada en el objeto
social y en virtud de la cual la entidad fue calificada el Régimen Tributario
Especial. Con las asignaciones permanentes podrán adquirirse nuevos activos,
siempre que los mismos estén destinados al desarrollo de la actividad
meritoria. En todo caso, los rendimientos obtenidos de los activos adquiridos
con las asignaciones permanentes también deben destinarse al desarrollo de la
actividad meritoria.
Parágrafo. En caso que la Entidad sin ánimo de lucro
requiera realizar asignaciones permanentes que superen el plazo de los cinco
(5) años, deberá realizar una solicitud en tal respecto ante la dependencia que
el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante resolución.
Artículo 154. Modifíquese el artículo 369
del Estatuto Tributario el cual quedará así:
Artículo 369. Cuándo no se efectúa la retención. No están
sujetos a retención en la fuente:
1. Los pagos o abonos en cuenta que
se efectúen a:
a) Los no contribuyentes no
declarantes, a que se refiere el artículo 22;
b) Las entidades no contribuyentes
declarantes, a que hace referencia el artículo 23.
2. Los pagos o abonos en cuenta que
por disposiciones especiales sean exentos en cabeza del beneficiario.
3. Los pagos o abonos en cuenta
respecto de los cuales deba hacerse retención en la fuente, en virtud de
disposiciones especiales, por otros conceptos.
Parágrafo. Las transacciones
realizadas a través de la Bolsa de Energía en ningún caso están sometidas a
retención en la fuente.
Artículo 155. Modifíquese el artículo 125-1
del Estatuto Tributario el cual quedará así:
Artículo 125-1. Requisitos de
los beneficiarios de las donaciones. Cuando la entidad beneficiaria de la
donación que da derecho al descuento de que trata el artículo 257 se trate de
una entidad calificada en el Régimen Tributario Especial, deberá reunir las
siguientes condiciones:
1. Estar legalmente constituida y
estar sometida a inspección, control y vigilancia de una entidad estatal.
2. Si se trata de una de las
entidades a las que se refiere el artículo 19 de este Estatuto, haber sido
calificada en el Régimen Tributario Especial antes de haber sido efectuada la
donación.
3. Haber cumplido con la obligación
de presentar la declaración de ingresos y patrimonio o de renta, según el caso,
por el año inmediatamente anterior al de la donación, salvo cuando se haya
constituido en el mismo año gravable.
4. Manejar, en depósitos o
inversiones en establecimientos financieros autorizados, los ingresos por
donaciones.
Artículo 156. Adiciónese un parágrafo 1° y un
parágrafo 2° al artículo 125-2 del Estatuto Tributario, así:
Parágrafo 1°. En todo caso,
cuando se donen otros activos su valor será el menor entre el valor comercial y
el costo fiscal del bien donado.
Parágrafo 2°. Las donaciones que
no tengan condición por parte del donante deberán registrarse como ingresos que
darán lugar a rentas exentas siempre que se destinen a la actividad meritoria.
Si la donación está condicionada por el donante, debe registrarse directamente
en el patrimonio, para ser usada la donación y sus rendimientos en las
actividades meritorias.
Artículo 157. Adiciónese el artículo 125-5
al Estatuto Tributario, el cual quedará así:
Artículo 125-5. Donaciones a
entidades no pertenecientes al Régimen Tributario Especial. Las donaciones
efectuadas a entidades sin ánimo de lucro que no hacen parte del Régimen
Tributario Especial no serán descontables de la renta y serán ingresos
gravables para las entidades receptoras.
Si se determina que con motivo de la donación
entregada cabe la figura de elusión fiscal, se procederá a sanciones para ambas
entidades, receptora y donante.
Parágrafo. Las donaciones
efectuadas a las entidades de que tratan los artículos 22 y 23 de este Estatuto
seguirán las reglas establecidas en el artículo 257 del Estatuto Tributario.
Artículo 158. Adiciónese el artículo 364-1
al Estatuto Tributario, el cual quedará así:
Artículo 364-1. Cláusula general
para evitar la elusión fiscal. En ningún caso se reconocerá la aplicación
del Régimen Tributario Especial a aquellas entidades que abusando de las
posibilidades de configuración jurídica defrauden la norma tributaria que sería
aplicable, o que mediante pactos simulados encubran un negocio jurídico
distinto a aquel que dicen realizar o la simple ausencia de negocio jurídico.
Le corresponde a la autoridad
tributaria regularizar mediante liquidación oficial, siguiendo el procedimiento
establecido en el Estatuto Tributario, los supuestos de abuso del derecho,
fraude a la ley o simulación en los que incurran las entidades beneficiarias
del Régimen Tributario Especial. La declaración de abuso, fraude o simulación
proferida por la DIAN produce efectos exclusivamente tributarios y no está
sometida a prejudicialidad alguna ni a procedimiento distinto al previsto para
proferir la liquidación oficial de revisión en los artículos 702 a 714
del Estatuto Tributario. En ese acto oficial, además del
impuesto eludido, se exigirán los intereses moratorios y se impondrá la sanción
por inexactitud.
Parágrafo. Lo dispuesto en este
artículo aplicará también a las entidades no contribuyentes declarantes y no
declarantes, en lo que resulte procedente.
Artículo 159. Adiciónese el artículo 364-2
al Estatuto Tributario, el cual quedará así:
Artículo 364-2. Actos y
circunstancias que constituyen abuso del Régimen Tributario Especial. Sin
perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, de manera particular se
considera que la utilización del Régimen Tributario Especial obedece a una
estructura negocial abusiva, fraudulenta o simulada, según la calificación que
efectúe la autoridad en la liquidación oficial de revisión, cuando se aprecie
alguna de las siguientes circunstancias:
1. El fin principal de la entidad no
obedezca a un interés general mediante la realización de las actividades
meritorias, sino a una explotación económica con fines de distribución de los
excedentes directa o indirectamente. En la apreciación de esta circunstancia,
se debe tener en cuenta entre otros factores, cuáles son las principales
fuentes de percepción de ingresos y cuál es la destinación efectiva de tales
recursos.
2. Existan o se otorguen beneficios o
condiciones especiales para acceder a los bienes o servicios ofrecidos por la
entidad, a los fundadores, asociados, representantes estatutarios, miembros de
los órganos de gobierno, los cónyuges o parientes hasta el cuarto grado
inclusive de cualquiera de ellos o cualquier entidad o persona con la cual
alguno de los antes mencionados tenga la calidad de vinculado económico de
acuerdo con los artículos 260-1 y 450 del Estatuto Tributario.
3. Se adquieran a cualquier título,
de manera directa o indirecta, bienes o servicios a los fundadores, asociados,
representantes estatutarios, miembros de los órganos de gobierno, los cónyuges
o parientes hasta el cuarto grado inclusive de cualquiera de ellos o a
cualquier entidad o persona con la cual alguno de los antes mencionados tenga
la calidad de vinculado económico de acuerdo con los artículos 260-1 y 450
del Estatuto Tributario.
4. La remuneración de los cargos de
fundadores, asociados, representante estatutario y miembro del órgano de
gobierno o de cualquier relación laboral contratada por la entidad le dé
derecho a quien emplea su capacidad de trabajo a participar en los resultados
económicos de la entidad directamente o a través de persona o entidad
interpuesta.
5. Se reciben formalmente como
donaciones, dinero, bienes o servicios, por los cuales, las entidades sin ánimo
de lucro retribuyen directa o indirectamente al donante como contraprestación
implícita por la supuesta donación. En este caso, los valores recibidos como
donación serán gravados en cabeza de la entidad perceptora como ingresos
distintos a los de su objeto social y adicionalmente no concederá deducción
alguna al donante en el impuesto sobre la renta.
Artículo 160. Adiciónese el artículo 364-3
al Estatuto Tributario, el cual quedará así:
Artículo 364-3. Exclusión del
Régimen Tributario Especial. Serán excluidas del Régimen Tributario Especial
las entidades que:
1. No cumplan con lo dispuesto en los
artículos 19 a 23-2.
2. No cumplan con lo dispuesto en el
Título VI del Libro Primero del presente Estatuto.
3. Cuyos miembros de junta directiva,
fundadores, representantes legales o miembros de órganos de dirección:
a) Sean declarados responsables
penalmente por delitos contra la administración pública, el orden económico
social y contra el patrimonio económico, siempre y cuando los hechos hayan
implicado la utilización de la entidad para la comisión del delito;
b) Sean sancionados con la
declaración de caducidad de un contrato celebrado con una entidad pública,
siempre y cuando los hechos hayan implicado la utilización de la entidad para
la comisión de la conducta.
Parágrafo 1°. Las entidades a
las que se refiere este artículo serán excluidas del Régimen Tributario
Especial y por ende serán contribuyentes del impuesto sobre la renta a partir
del año en el cual incumplan tales condiciones, para cuyo efecto se asimilarán
a sociedades comerciales nacionales.
Las entidades pueden solicitar su
calificación al Régimen Tributario Especial pasados tres (3) años desde su
exclusión, para lo cual deberán dar cumplimiento al procedimiento previsto en
el artículo 356-2 de este Estatuto.
La exclusión de las entidades sin
ánimo de lucro del Régimen Tributario Especial por el incumplimiento de los
requisitos establecidos en la ley no significará que la entidad pierda su
calidad de sin ánimo de lucro, salvo que la DIAN o la entidad competente
demuestre que la entidad distribuyó excedentes
contrario a lo dispuesto en el artículo 356-1 del presente
Estatuto.
Parágrafo 2°. Lo previsto en el
numeral 3° de este artículo impedirá la calificación en el Régimen Tributario
Especial.
Parágrafo 3°. La administración
tributaria, previa comprobación y mediante acto administrativo debidamente
motivado, podrá excluir del Régimen Tributario Especial a las entidades de que
trata el artículo 19-4 del presente Estatuto que:
1. No cumplan con las obligaciones
establecidas en la legislación cooperativa vigente y aquellas establecidas en
el artículo 19-4.
2. Destinen el excedente o beneficio
neto, en todo o en parte, en forma diferente a lo establecido en la legislación
cooperativa vigente.
3. No presenten o presenten de manera
extemporánea su declaración del impuesto sobre la renta y complementarios por
tres (3) periodos gravables en un periodo de diez (10) años, contados a partir
de la primera presentación extemporánea u omisión de declaración. Las
declaraciones que, debiendo liquidar y pagar impuesto a cargo, sean presentadas
sin el pago total del impuesto o de la respectiva cuota, serán tenidas como no
presentadas, únicamente para los efectos de este artículo.
De ser excluidas del Régimen
Tributario Especial, las entidades de que trata el presente parágrafo podrán
solicitar su admisión pasados tres (3) años desde su exclusión, para lo cual
deberán dar cumplimiento al procedimiento previsto en el artículo 356-2 de este
Estatuto.
Parágrafo 4°. La administración
tributaria deberá proferir mediante acto administrativo debidamente motivado la
decisión respectiva sobre la cual procederán los recursos de reposición y
apelación. Mientras el acto administrativo correspondiente no se encuentre en
firme, la entidad mantendrá su calidad de entidad sin ánimo de lucro sometida
al Régimen Tributario Especial.
Artículo 161. Adiciónese el artículo 364-4
al Estatuto Tributario, el cual quedará así:
Artículo 364-4. Registro ante la
Agencia Presidencial de Cooperación Internacional de Colombia. Las
fundaciones, asociaciones, corporaciones y las demás entidades nacionales sin
ánimo de lucro, así como todas las entidades admitidas al Régimen Tributario
Especial, deberán registrar ante la Agencia Presidencial de Cooperación
Internacional de Colombia, APC-Colombia, los recursos de cooperación
internacional no reembolsable que reciban o ejecuten en Colombia de personas
extranjeras de derecho público o privado, Gobiernos extranjeros, organismos de
derecho internacional, organismos de cooperación, asistencia o ayudas
internacionales. APC-Colombia determinará el procedimiento de registro.
Artículo 162. Adiciónese el artículo 364-5
al Estatuto Tributario, el cual quedará así:
Artículo 364-5. Registro web y
remisión de comentarios de la sociedad civil. Todas las entidades que
pretendan ser calificadas en el Régimen Tributario Especial deberán registrarse
en el aplicativo web que para ello señale la DIAN. El registro de que trata el
presente artículo tiene por objeto que el proceso de calificación sea público,
que la comunidad se pronuncie sobre los requisitos de acceso al Régimen
Tributario Especial, y que remita comentarios generales y observaciones sobre
la respectiva entidad. El Gobierno nacional reglamentará los plazos y
condiciones a los que se refiere este artículo.
La entidad solicitante deberá,
durante el término establecido en el reglamento para la calificación dentro del
Régimen Tributario Especial, previa solicitud de la DIAN, remitir las
explicaciones que correspondan para desestimar los comentarios y las observaciones
presentadas por la comunidad.
Las entidades calificadas en el
Régimen Tributario Especial deberán actualizar anualmente, en los primeros 3
meses de cada año, la información a la que se refiere este registro.
Parágrafo 1°. La solicitud de
calificación en el Régimen Tributario Especial incluye la autorización de
publicar los datos que contiene el registro.
Parágrafo 2°. El registro de que
trata el presente artículo será público y deberá contener, como mínimo:
1. La denominación, la identificación
y el domicilio de la entidad.
2. La descripción de la actividad
meritoria.
3. El monto y el destino de la
reinversión del beneficio o excedente neto, cuando corresponda.
4. El monto y el destino de las
asignaciones permanentes que se hayan realizado en el año y los plazos
adicionales que estén autorizados por el máximo órgano social, cuando
corresponda.
5. Los nombres e identificación de
las personas que ocupan cargos gerenciales, directivos o de control.
6. El monto total de pagos salariales
a los miembros de los cuerpos directivos, sin obligación de discriminar los
pagos individuales.
7. Los nombres e identificación de
los fundadores.
8. El monto del patrimonio a 31 de
diciembre del año inmediatamente anterior.
9. En caso de recibir
donaciones, la identificación del donante y el monto de la donación, así como la destinación de la misma y el plazo proyectado
para el gasto o la inversión. Para tales efectos, se entiende que la donación a
una entidad del Régimen Tributario Especial es una autorización de publicar los
datos que contiene el registro. Numeral declarado exequible por la Corte Constitucional
en la Sentencia C-22 de 2020, salvo la expresión tachada que fue declarada
inexequible en la misma sentencia. Nota 2: Ver Auto A-296 de
2019.).
10. Cuando las donaciones se perciban
en eventos colectivos, sin que sea posible la identificación particular de los donantes,
se deberá inscribir el monto total percibido, la fecha y la destinación del mismo.
11. Un informe anual de resultados
que prevea datos sobre sus proyectos en curso y los finalizados, los ingresos,
los contratos realizados, subsidios y aportes recibidos así como las metas logradas en
beneficio de la comunidad.
12. Los estados financieros de la
entidad.
13. El certificado del representante
legal o revisor fiscal, junto con la declaración de renta donde se evidencie
que han cumplido con todos los requisitos durante el respectivo año, cuando
corresponda.
14. Los recursos de cooperación
internacional no reembolsable que reciban o ejecuten.
Parágrafo 3°. El registro de que
trata el presente artículo podrá ser el registro de entidades sin ánimo de
lucro que llevan las cámaras de comercio, en los términos y condiciones
previstos en el Decreto ley 2150 de 1995, en el artículo 166 del Decreto ley 019 de 2012 y las demás normas que las
sustituyan o modifiquen. En caso de ser así, las cámaras de comercio deberán
garantizar que dicho registro sea accesible por el público desde un aplicativo
web y que los comentarios recibidos sean dirigidos directamente a la Dirección
de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Los derechos por la prestación del
servicio registral son los previstos en las normas vigentes sobre la materia,
particularmente en lo dispuesto en el Decreto ley 2150 de 1995 y artículo 182 de la Ley 1607 de 2012.
Parágrafo 4°. En cualquier caso,
la información referida en el parágrafo anterior deberá ser publicada en la
página web de cada entidad.
Parágrafo 5°. Sin perjuicio de
lo anterior, y para efectos de control, la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales (DIAN) durante el año 2017 publicará en su página web, el nombre o
razón social, número de identificación tributaria, representante legal e
identificación, y actividad económica registrada en el RUT, para los
comentarios de la sociedad civil.
Parágrafo 6°. El administrador
del registro de que trata el presente artículo observará las disposiciones
sobre la protección de datos personales, especialmente aquellas contenidas en
la Ley 1581 de 2012 y demás normas concordantes.
Parágrafo 7°. Sin perjuicio de lo
establecido en el Parágrafo 1 del artículo 19 del presente Estatuto, las
entidades de que trata el artículo 19-4 estarán obligadas a realizar el
registro de que trata el presente artículo.
Artículo 163. Adiciónese el artículo 364-6
al Estatuto Tributario, el cual quedará así:
Artículo 364-6. Fiscalización en
cabeza de la DIAN. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)
ejercerá la fiscalización de las entidades sin ánimo de lucro y de aquellas que
soliciten su calificación en el Régimen Tributario Especial, de acuerdo con el
artículo 19.
Parágrafo 1°. La DIAN deberá
incluir dentro de su plan anual de fiscalización un programa de control a las
entidades sin ánimo de lucro y a las pertenecientes al Régimen Tributario
Especial.
Parágrafo 2°. La DIAN
reorganizará, mediante acto administrativo, su estructura, para garantizar que
exista en el interior de la misma una
dependencia, seccional o departamento que se encargue de la fiscalización y
verificación de los requisitos de las entidades sin ánimo de lucro y de las
pertenecientes al Régimen Tributario Especial.
Artículo 164. Modifíquese el
artículo 598 del Estatuto Tributario el cual quedará así:
Artículo 598. Entidades no
obligadas a presentar declaración. Están obligadas a presentar declaración de
ingresos y patrimonio todas las entidades no contribuyentes del impuesto sobre
la renta y complementarios, con excepción de las siguientes:
1. La Nación, los Departamentos, los
Municipios y el resto de entidades territoriales.
2. La propiedad colectiva de las
comunidades negras conforme a la Ley 70 de 1993.
3. Las Corporaciones Autónomas
Regionales y de Desarrollo Sostenible.
4. Las Áreas Metropolitanas.
5. Las Superintendencias.
6. Las Unidades Administrativas
Especiales.
7. La Sociedad Nacional de la Cruz
Roja Colombiana y su sistema federado.
8. Los Resguardos y Cabildos
Indígenas, ni la propiedad colectiva de las comunidades negras conforme a la
Ley 70 de 1993.
9. Las sociedades de mejoras
públicas, las asociaciones de padres de familia; las juntas de acción comunal;
las juntas de defensa civil; las juntas de copropietarios administradoras de
edificios organizados en propiedad horizontal o de copropietarios de conjuntos
residenciales; las asociaciones de exalumnos; las asociaciones de hogares
comunitarios y hogares infantiles del Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar o autorizados por este y las asociaciones de adultos mayores
autorizados por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
PARTE IV
MONOTRIBUTO
Artículo 165. Adiciónese al Estatuto Tributario el siguiente Libro:
LIBRO OCTAVO
MONOTRIBUTO
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 903. Creación del
monotributo. Créese a partir del 1º de enero de 2017 el monotributo con el
fin de reducir las cargas formales y sustanciales, impulsar la formalidad y en
general simplificar y facilitar el cumplimiento de la obligación tributaria de
los contribuyentes que voluntariamente se acojan al régimen previsto en el
presente capítulo.
El monotributo es un tributo opcional
de determinación integral, de causación anual, que sustituye el impuesto sobre
la renta y complementarios, a cargo de los contribuyentes que opten
voluntariamente por acogerse al mismo.
Artículo 904. Hecho generador y
base gravable del monotributo. El componente de impuesto del monotributo
se genera por la obtención de ingresos, ordinarios y extraordinarios, y su base
gravable está integrada por la totalidad de los ingresos brutos, ordinarios y
extraordinarios, percibidos en el respectivo periodo gravable.
Artículo 905. Sujetos pasivos. Podrán
ser sujetos pasivos del monotributo las personas naturales que reúnan las
siguientes condiciones:
1. Que en el año gravable hubieren
obtenido ingresos brutos ordinarios o extraordinarios, iguales o superiores a
1.400 UVT e inferiores a 3.500 UVT.
2. Que desarrollen su actividad
económica en un establecimiento con un área inferior o igual a 50 metros
cuadrados.
3. Que sean elegibles para pertenecer
al Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos Periódicos, BEPS, de
acuerdo con la verificación que para tal efecto haga el administrador de dicho
servicio social complementario.
4. Numeral corregido por
el Decreto 939 de 2017, artículo 5º. Que tengan como actividad económica una o más de las incluidas
en la división 47 comercio al por menor y la actividad 9602 peluquería y otros
tratamientos de belleza de la Clasificación de Actividades Económicas (CIIU)
adoptada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
Texto inicial del numeral 4: “Que tengan como actividad económica una
o más de las incluidas en la división 47 comercio al por menor y la actividad
9602 peluquería y otros tratamientos de 106 belleza de la Clasificación de
Actividades Económicas (CIIU) adoptada por la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales (DIAN).”.
Parágrafo 1°. Podrán ser sujetos
pasivos del monotributo las personas naturales que sin cumplir el numeral 3 del
presente artículo hayan efectuado cotizaciones al Sistema General de Pensiones
y al régimen contributivo en salud por lo menos durante 8 meses continuos o
discontinuos del año gravable anterior.
Parágrafo 2°. Las personas
naturales que no cumplan con la condición descrita en el numeral 1 del presente
artículo, por haber obtenido ingresos brutos ordinarios o extraordinarios
inferiores al umbral mínimo allí establecido podrán acogerse voluntariamente al
esquema de monotributo y percibir los beneficios contemplados en el régimen.
Aquellos que tampoco cumplan con el numeral 3 del presente artículo, y que
hayan efectuado cotizaciones al Sistema General de Pensiones y al régimen
contributivo en salud por lo menos durante 8 meses continuos o discontinuos del
año gravable anterior, tendrán el mismo tratamiento de los sujetos pasivos del
parágrafo 1°.
Artículo 906. Sujetos que no
pueden optar por el monotributo. No podrán optar por el monotributo:
1. Las personas jurídicas.
2. Las personas naturales que
obtengan rentas de trabajo.
3. Las personas naturales que
obtengan de la suma de las rentas de capital y dividendos más del 5% de sus
ingresos totales.
4. Las personas que desarrollen
simultáneamente una de las actividades relacionadas en el artículo anterior y
otra diferente.
Artículo 907. Componentes del
monotributo. El monto pagado por concepto del monotributo tiene dos
componentes: un impuesto de carácter nacional y un aporte al Servicio Social
Complementario de BEPS.
En el caso de los contribuyentes de
que trata el parágrafo 1 del artículo 905 del presente Libro, el monto pagado
por concepto del monotributo tiene dos componentes: un impuesto de carácter
nacional y un aporte al Sistema General de Riesgos Laborales.
Artículo 908. Valor del
monotributo. El valor a pagar por
el monotributo dependerá de la categoría a la que pertenezca el contribuyente,
que a su vez dependerá de sus ingresos brutos anuales, así:
Parágrafo 1°. Para los
contribuyentes de que trata el parágrafo 1 del artículo 905 del presente Libro,
el monto del aporte al Sistema General de Riesgos Laborales se hará conforme a
la tabla de cotizaciones establecida por el Gobierno nacional. El monto
restante pagado por concepto de monotributo constituye un impuesto de carácter
nacional.
Parágrafo 2°. Cualquier
contribuyente del monotributo puede optar por contribuir en una categoría
superior a la que le sea aplicable, de conformidad con lo previsto en este
artículo.
CAPÍTULO II
Inscripción, declaración, periodo y
pago
Artículo 909. Inscripción al
monotributo. Los contribuyentes que opten por acogerse al monotributo
deberán inscribirse en el Registro Único Tributario como contribuyentes del mismo, antes del 31 de marzo
del respectivo periodo gravable.
Quienes se inscriban como
contribuyentes del monotributo no estarán sometidos al régimen ordinario del
impuesto sobre la renta y complementarios por el respectivo año gravable.
La Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales podrá establecer mecanismos simplificados de renovación de la
inscripción del Registro.
Artículo 910. Declaración y pago
del monotributo. Los contribuyentes del monotributo deberán presentar una
declaración anual en un formulario simplificado que para el efecto adopte la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, dentro de los plazos que señale el
Gobierno nacional.
La declaración del monotributo deberá
presentarse con pago en los bancos y demás entidades autorizadas para recaudar.
Parágrafo 1°. El pago del
monotributo podrá realizarse a través de las redes electrónicas de pago y
entidades financieras, incluidas sus redes de corresponsales, que para el
efecto determine el Gobierno nacional. Estas entidades o redes deberán transferir
el componente de aporte al servicio social complementario de BEPS o de riesgos
laborales directamente al administrador de dicho servicio social, según
corresponda.
Artículo 911. Retenciones en la
fuente. Los contribuyentes del monotributo serán sujetos de retención en
la fuente a título de impuesto sobre la renta y complementarios.
Artículo 912. Retención en la
fuente sobre ingresos de tarjetas de crédito, débito y otros mecanismos de
pagos electrónicos. Los pagos o abonos en cuenta susceptibles de
constituir ingreso tributario para los contribuyentes del monotributo, por
concepto de ventas de bienes o servicios realizadas a través de los sistemas de
tarjetas de crédito y/o débito y otros mecanismos de pagos electrónicos no
están sometidos a retención en la fuente.
CAPÍTULO III
Disposiciones varias
Artículo 913. Exclusión del
monotributo por razones de control. Cuando dentro de los programas de
fiscalización la Administración Tributaria establezca que el contribuyente no
cumple los requisitos para pertenecer al monotributo, procederá a excluirlo del
régimen, mediante resolución independiente en la cual se reclasificará al
contribuyente en el régimen tributario que corresponda.
Una vez en firme el acto de exclusión
del régimen, la Administración Tributaria podrá adelantar los procesos de
fiscalización tendientes a exigirle el cumplimiento de la totalidad de las
obligaciones tributarias que correspondan, por los períodos durante los cuales
operó dentro del monotributo en forma irregular, junto con las sanciones que
fueren del caso. Igualmente, el contribuyente deberá continuar cumpliendo sus
obligaciones tributarias.
Artículo 914. Exclusión del
monotributo por incumplimiento. Cuando el contribuyente incumpla los pagos
correspondientes al total del período del monotributo, será excluido del
Régimen y no podrá optar por este durante los siguientes tres (3) años.
Artículo 915. Cambio del régimen
común al monotributo. Los responsables sometidos al Régimen Común en el
impuesto sobre las ventas solo podrán acogerse al monotributo, cuando
demuestren que en los tres (3) años fiscales anteriores se cumplieron las
condiciones establecidas en el presente libro.
Artículo 916. Destinación
específica del componente de impuesto nacional del monotributo. El recaudo
del componente del impuesto nacional del monotributo se destinará a la
financiación del aseguramiento en el marco del Sistema General de Seguridad
Social, en Salud y en Riesgos Laborales. Para el primer caso, los recursos se
presupuestarán en la sección del Ministerio de Salud y Protección Social, y
serán transferidos a la Entidad Administradora de los Recursos del Sistema
General de Seguridad Social en Salud, creada en los artículos 66 y 67 de la Ley
1753 de 2015. En el segundo caso, los recursos serán transferidos al Fondo de
Riesgos Laborales, creado en el artículo 88 del Decreto ley 1295 de 1994.
Artículo 166. Modifíquese el numeral 1 del
artículo 574 del Estatuto Tributario el cual quedará así:
1. Declaración anual del impuesto
sobre la renta y complementarios, cuando de conformidad con las normas
vigentes, estén obligados a declarar o, declaración anual del monotributo
cuando opte por este régimen.
Artículo 167. Adiciónese el artículo 592
del Estatuto Tributario con el siguiente numeral:
5. Las personas naturales que
pertenezcan al monotributo.
BENEFICIOS ASOCIADOS AL MONOTRIBUTO
Artículo 168. Acceso al esquema de protección
para riesgos de incapacidad, invalidez y muerte. Los contribuyentes que
hayan optado por el monotributo al que se refiere el Libro VIII del Estatuto Tributario, con excepción de los sujetos
pasivos de que trata el parágrafo 1° del artículo 905 de dicho libro, podrán
acceder al esquema de aseguramiento para riesgos de incapacidad, invalidez y
muerte establecido para el servicio social complementario de los Beneficios
Económicos Periódicos, cuya prima será asumida por el Fondo de Riesgos
Profesionales. El pago del siniestro se hará efectivo mediante una suma única,
en los términos que defina el Gobierno nacional.
Artículo 169. Afiliación al Sistema General
de Riesgos Laborales. Los contribuyentes de que trata el parágrafo 1° del
artículo 905 del Libro VIII del Estatuto Tributario podrán acceder al Sistema
General de Riesgos Laborales de que trata la Ley 1562 de 2012, en los términos
que defina el Gobierno nacional. El monto de la cotización se financiará con
recursos provenientes del componente de riesgos laborales del monotributo.
Artículo 170. Vinculación a BEPS. Para
los contribuyentes que hayan optado por el monotributo al que se refiere el
Libro VIII del Estatuto Tributario, con excepción de los sujetos
pasivos de que trata el parágrafo 1° del artículo 905 de dicho libro, la
inscripción en el Registro Único Tributario como contribuyentes del monotributo
generará automáticamente su vinculación en el Servicio Social Complementario de
Beneficios Económicos Periódicos (BEPS).
Artículo 171. Modifíquese el literal b del
artículo 19 de la Ley 789 de 2002, el cual quedará así:
b) Los trabajadores independientes
que decidan afiliarse a una Caja de Compensación Familiar, conforme el
principio de libertad de escogencia que deberá ser respetado por parte de la
respectiva caja.
Para que un trabajador independiente
se afilie, con su grupo familiar, y mantenga su vinculación con una caja, se
hace exigible su afiliación previa al sistema de salud, siendo la base de
ingresos para aportar al sistema de cajas la misma base de aporte que exista
para el sistema de salud y en todo caso no inferior a la que se utilice dentro
del sistema de pensiones.
Alternativamente, un trabajador
independiente que esté afiliado al régimen subsidiado o que sea beneficiario
del régimen contributivo de salud podrá afiliarse, con su grupo familiar, y
mantener su vinculación con una caja, en los términos del presente artículo,
siempre que haya optado por el monotributo en los términos del Libro VIII
del Estatuto Tributario.
Artículo 172. Afiliación a las cajas de
compensación familiar. Adiciónese un parágrafo 3° al artículo 19 de
la Ley 789 de 2002, el cual quedará así:
Parágrafo 3°. Cualquier persona
natural que sea contribuyente del monotributo podrá optar por la regla
contenida en el parágrafo 1° de este artículo respecto de los trabajadores
independientes, siempre que esté afiliada al régimen subsidiado o sea
beneficiaria del régimen contributivo de salud y realice aportes al monotributo
con la tarifa establecida para la categoría C a la que se refiere el Libro VIII
del Estatuto Tributario.
PARTE V
IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS
Artículo 173. Modifíquese el artículo 420
del Estatuto Tributario el cual quedará así:
Artículo 420. Hechos sobre los
que recae el impuesto. El impuesto a las ventas se aplicará sobre:
a) La venta de bienes corporales
muebles e inmuebles, con excepción de los expresamente excluidos;
b) La venta o cesiones de derechos
sobre activos intangibles, únicamente asociados con la propiedad industrial;
c) La prestación de servicios en el
territorio nacional, o desde el exterior, con excepción de los expresamente
excluidos;
d) La importación de bienes
corporales que no hayan sido excluidos expresamente;
e) La circulación, venta u operación
de juegos de suerte y azar, con excepción de las loterías y de los juegos de
suerte y azar operados exclusivamente por internet.
El impuesto a las ventas en los
juegos de suerte y azar se causa en el momento de realización de la apuesta,
expedición del documento, formulario, boleta o instrumento que da derecho a
participar en el juego. Es responsable del impuesto el operador del juego.
La base gravable del impuesto sobre
las ventas en los juegos de suerte y azar estará constituida por el valor de la
apuesta, y del documento, formulario, boleta, billete o instrumento que da
derecho a participar en el juego. En el caso de los juegos localizados tales
como las maquinitas o tragamonedas, la base gravable mensual está constituida
por el valor correspondiente a 20 Unidades de Valor Tributario (UVT) y la de
las mesas de juegos estará constituida por el valor correspondiente a 290
Unidades de Valor Tributario (UVT). En el caso de los juegos de bingos, la base
gravable mensual está constituida por el valor correspondiente a 3 Unidades de
Valor Tributario (UVT) por cada silla.
En los juegos de suerte y azar se
aplicará la tarifa general del impuesto sobre las ventas prevista en este
estatuto.
Son documentos equivalentes a la
factura en los juegos de suerte y azar, la boleta, el formulario, billete o
documento que da derecho a participar en el juego. Cuando para participar en el
juego no se requiera documento, se deberá expedir factura o documento
equivalente. El valor del impuesto sobre las ventas a cargo del responsable no
forma parte del valor de la apuesta.
El impuesto generado por concepto de
juegos de suerte y azar se afectará con impuestos descontables.
Parágrafo 1°. El impuesto no se
aplicará a las ventas de activos fijos, salvo que se trate de las excepciones
previstas para los bienes inmuebles de uso residencial, automotores y demás
activos fijos que se vendan habitualmente a nombre y por cuenta de terceros y
para los aerodinos.
Parágrafo 2°. Para la prestación
de servicios en el territorio nacional se aplicarán las siguientes reglas:
1. Los servicios relacionados con
bienes inmuebles se entenderán prestados en el lugar de su ubicación.
2. Los siguientes servicios se
entenderán prestados en el lugar donde se realicen materialmente:
a) Los de carácter cultural,
artístico, así como los relativos a la organización de los mismos.
b) Los de carga y descarga, trasbordo
y almacenaje.
Parágrafo 3°. Para efectos del
impuesto sobre las ventas, los servicios prestados y los intangibles adquiridos
o licenciados desde el exterior se entenderán prestados, licenciados o
adquiridos en el territorio nacional y causarán el respectivo impuesto cuando
el usuario directo o destinatario de los
mismos tenga su residencia fiscal, domicilio,
establecimiento permanente, o la sede de su actividad económica en el
territorio nacional.
Parágrafo 4°. Lo dispuesto en el
presente artículo no será aplicable a los servicios de reparación y
mantenimiento en naves y aeronaves prestados en el exterior, así como a los
arrendamientos de naves, aeronaves y demás bienes muebles destinados al servicio
de transporte internacional, por empresas dedicadas a esa actividad.
Parágrafo 5°. La venta e
importación de cigarrillos y tabaco elaborado, nacional y extranjero, estará
gravada a la tarifa general. El impuesto generado por estos conceptos, dará derecho a
impuestos descontables en los términos del artículo 485 de este estatuto.
Artículo 174. Modifíquese el artículo 421
del Estatuto Tributario el cual quedará así:
Artículo 421. Hechos que se
consideran venta. Para los efectos del presente libro, se consideran
ventas:
a) Todos los actos que impliquen la
transferencia del dominio a título gratuito u oneroso de bienes corporales
muebles e inmuebles, y de los activos intangibles descritos en el literal b)
del artículo 420, independientemente de la designación que se dé a los
contratos o negociaciones que originen esa transferencia y de las condiciones
pactadas por las partes, sea que se realicen a nombre propio, por cuenta de
terceros a nombre propio, o por cuenta y a nombre de terceros;
b) Los retiros de bienes corporales
muebles e inmuebles hechos por el responsable para su uso o para formar parte
de los activos fijos de la empresa;
c) Las incorporaciones de bienes
corporales muebles a inmuebles, o a servicios no gravados, así como la
transformación de bienes gravados en bienes no gravados, cuando tales bienes
hayan sido creados, construidos, fabricados, elaborados, procesados, por quien
efectúa la incorporación o transformación.
Parágrafo. No se considera venta
para efectos del impuesto sobre las ventas:
a) La donación efectuada por
entidades estatales de las mercancías aprehendidas, decomisadas o abandonadas a
favor de la nación, en los términos de la regulación aduanera vigente;
b) La asignación de las mercancías
decomisadas o abandonadas a favor de la nación que realicen las entidades
estatales, siempre que se requieran para el cumplimiento de sus funciones;
c) La entrega de las mercancías
aprehendidas, decomisadas o abandonadas a favor de la nación que lleven a cabo
entidades estatales con el propósito de extinguir las deudas a su cargo.
Artículo 175. Modifíquese el artículo 424
del Estatuto Tributario el cual quedará así:
Artículo 424. Bienes que no
causan el impuesto. Los siguientes bienes se hallan excluidos del impuesto
y por consiguiente su venta o importación no causa el impuesto sobre las
ventas. Para tal efecto se utiliza la nomenclatura arancelaria Andina vigente:
01.03 |
Animales vivos de la especie porcina. |
01.04 |
Animales vivos de las especies ovina o caprina. |
01.05 |
Gallos, gallinas, patos, gansos, pavos
(gallipavos) y pintadas, de las especies domésticas, vivos. |
Modificado por la Ley 2277 de 2022, artículo 69. 01.06 |
Los
demás animales vivos, excepto los animales domésticos de compañía |
Texto original: 01.06 |
Los demás
animales vivos. |
03.01 |
Peces vivos, excepto los peces ornamentales de
las posiciones 03.01.11.00.00 y 03.01.19.00.00. |
03.03.41.00.00 |
Albacoras o atunes blancos. |
03.03.42.00.00 |
Atunes de aleta amarilla (rabiles). |
03.03.45.00.00 |
Atunes comunes o de aleta azul, del Atlántico y
del Pacífico. |
03.05 |
Pescado seco, salado o en salmuera, pescado
ahumado, incluso cocido antes o durante el ahumado, harina, polvo y “pellets”
de pescado, aptos para la alimentación humana. |
04.04.90.00.00 |
Productos constituidos por los componentes
naturales de la leche. |
04.09 |
Miel natural. |
05.11.10.00.00 |
Semen de Bovino. |
06.01 |
Bulbos, cebollas, tubérculos, raíces y bulbos
tuberosos, turiones y rizomas, en reposo vegetativo, en vegetación o en flor,
plantas y raíces de achicoria, excepto las raíces de la partida 12.12. |
06.02.90.90.00 |
Las demás plantas vivas (incluidas sus raíces),
esquejes e injertos; micelios. |
06.02.20.00.00 |
Plántulas para la siembra, incluso de especies
forestales maderables. |
07.01 |
Papas (patatas) frescas o refrigeradas. |
07.02 |
Tomates frescos o refrigerados. |
07.03 |
Cebollas, chalotes, ajos, puerros y demás
hortalizas aliáceas, frescos o refrigerados. |
07.04 |
Coles, incluidos los repollos, coliflores,
coles rizadas, colinabos y productos comestibles similares del género Brassica, frescos o
refrigerados. |
07.05 |
Lechugas (Lactuca sativa) y achicorias,
comprendidas la escarola y la endibia (Cichoriumspp.),
frescas o refrigeradas. |
07.06 |
Zanahorias, nabos, remolachas para
ensalada, salsifies, apionabos, rábanos y raíces
comestibles similares, frescos o refrigerados. |
07.07 |
Pepinos y pepinillos, frescos o refrigerados. |
07.08 |
Hortalizas de vaina, aunque estén desvainadas,
frescas o refrigeradas. |
07.09 |
Las demás hortalizas, frescas o refrigeradas. |
07.12 |
Hortalizas secas, incluidas las cortadas en
trozos o en rodajas o las trituradas o pulverizadas, pero sin otra
preparación. |
07.13 |
Hortalizas de vaina secas desvainadas, aunque
estén mondadas o partidas. |
07.14 |
Raíces de yuca (mandioca), arrurruz o salep,
aguaturmas (patacas), camotes (batatas, boniatos) y raíces y tubérculos
similares ricos en fécula o inulina, frescos, refrigerados, congelados o
secos, incluso troceados o en “pellets”, médula de sagú. |
08.01.12.00.00 |
Cocos con la cáscara interna (endocarpio) |
08.01.19.00.00 |
Los demás cocos frescos |
08.03 |
Bananas, incluidos los plátanos “plantains”, frescos o secos. |
08.04 |
Dátiles, higos, piñas (ananás), aguacates
(paltas), guayabas, mangos y mangostanes, frescos o secos. |
08.05 |
Agrios (cítricos) frescos o secos. |
08.06 |
Uvas, frescas o secas, incluidas las pasas. |
08.07 |
Melones, sandías y papayas, frescos. |
08.08 |
Manzanas, peras y membrillos, frescos. |
08.09 |
Damascos (albaricoques, chabacanos), cerezas,
duraznos (melocotones) (incluidos los griñones nectarines), ciruelas y
endrinas, frescos. |
08.10 |
Las demás frutas u otros frutos, frescos. |
09.01.11 |
Café en grano sin tostar, cáscara y cascarilla
de café. |
09.09.21.10.00 |
Semillas de cilantro para la siembra. |
10.01.11.00.00 |
Trigo duro para la siembra. |
10.01.91.00.00 |
Las demás semillas de trigo para la siembra. |
10.02.10.00.00 |
Centeno para la siembra. |
10.03 |
Cebada. |
10.04.10.00.00 |
Avena para la siembra. |
10.05.10.00.00 |
Maíz para la siembra. |
10.05.90 |
Maíz para consumo humano. |
10.06 |
Arroz para consumo humano. |
10.06.10.10.00 |
Arroz para la siembra. |
10.06.10.90.00 |
Arroz con cáscara (Arroz Paddy). |
10.07.10.00.00 |
Sorgo de grano para la siembra. |
11.04.23.00.00 |
Maíz trillado para consumo humano. |
12.01.10.00.00 |
Habas de soya para la siembra. |
12.02.30.00.00 |
Maníes (cacahuetes, cacahuates) para la
siembra. |
12.03 |
Copra para la siembra. |
12.04.00.10.00 |
Semillas de lino para la siembra. |
12.05 |
Semillas de nabo (nabina) o de colza para
siembra. |
12.06.00.10.00 |
Semillas de girasol para la siembra. |
12.07.10.10.00 |
Semillas de nueces y almendras de palma para la
siembra. |
12.07.21.00.00 |
Semillas de algodón para la siembra. |
12.07.30.10.00 |
Semillas de ricino para la siembra. I |
12.07.40.10.00 |
Semillas de sésamo (ajonjolí) para la siembra. |
12.07.50.10.00 |
Semillas de mostaza para la siembra. |
12.07.60.10.00 |
Semillas de cártamo para la siembra. |
12.07.70.10.00 |
Semillas de melón para la siembra. |
12.07.99.10.00 |
Las demás semillas y frutos oleaginosos para la
siembra. |
12.09 |
Semillas, frutos y esporas, para siembra. |
12.12.93.00.00 |
Caña de azúcar. |
17.01.13.00.00 |
Chancaca (panela, raspadura) Obtenida de la
extracción y evaporación en forma artesanal de los jugos de caña de azúcar en
trapiches paneleros. |
18.01.00.11.00 |
Cacao en grano para la siembra. |
18.01.00.19.00 |
Cacao en grano crudo. |
19.01.10.91.00 |
Únicamente la Bienestarina. |
19.01.90.20.00 |
Productos alimenticios elaborados de manera
artesanal a base de leche. |
19.05 |
Pan horneado o cocido y producido a base
principalmente de harinas de cereales, con o sin levadura, sal o dulce, sea
integral o no, sin que para el efecto importe la forma dada al pan, ni la
proporción de las harinas de cereales utilizadas en su preparación, ni el
grado de cocción, incluida la arepa de maíz. |
20.07 |
Productos alimenticios elaborados de manera
artesanal a base de guayaba. |
22.01 |
Agua, incluidas el agua mineral natural o
artificial y la gaseada, sin adición de azúcar u otro edulcorante ni
aromatizada, hielo y nieve. |
25.01 |
Sal (incluidas la de mesa y la desnaturalizada)
y cloruro de sodio puro, incluso en disolución acuosa o con adición de antiaglomerantes o de
agentes que garanticen una buena fluidez, agua de mar. |
25.03 |
Azufre de cualquier clase, excepto el
sublimado, el precipitado y el coloidal. |
25.10 |
Fosfatos de calcio naturales, fosfatos aluminocálcicos naturales
y cretas fosfatadas. |
25.18.10.00.00 |
Dolomita sin calcinar ni sintetizar, llamada
“cruda”. Cal dolomita inorgánica para uso agrícola como fertilizante. |
27.01 |
Hullas, briquetas, ovoides y combustibles
sólidos similares, obtenidos de la hulla. |
27.04.00.10.00 |
Coques y semicoques de hulla. |
27.04.00.20.00 |
Coques y semicoques de lignito o turba. |
27.11.11.00.00 |
Gas natural licuado. |
27.11.12.00.00 |
Gas propano, incluido el autogás. |
27.11.13.00.00 |
Butanos licuados. |
27.11.21.00.00 |
Gas natural en estado gaseoso, incluido el
biogás. |
27.11.29 |
Gas propano en estado gaseoso y gas butano en
estado gaseoso, incluido el autogás. |
27.16 |
Energía eléctrica. |
28.44.40 |
Material radiactivo para uso médico. |
29.36 |
Provitaminas y vitaminas, naturales o
reproducidas por síntesis (incluidos los concentrados naturales).y sus derivados utilizados
principalmente como vitaminas, mezclados o no entre sí o en disoluciones de
cualquier clase. |
29.41 |
Antibióticos. |
30.01 |
Glándulas y demás órganos para usos
opoterápicos, desecados, incluso pulverizados, extracto de glándulas o de
otros órganos o de sus secreciones, para usos opoterápicos, heparina y sus
sales, las demás sustancias humanas o animales preparadas para usos terapéuticos
o profilácticos, no expresadas ni comprendidos en otra parte. |
30.02 |
Sangre humana, sangre animal preparada para
usos terapéuticos, profilácticos o de diagnóstico, antisueros (sueros con
anticuerpos), demás fracciones de la sangre y productos inmunológicos
modificados, incluso obtenidos por proceso biotecnológico, vacunas, toxinas,
cultivos de microrganismos (excepto las levaduras) y productos similares. |
30.03 |
Medicamentos (excepto los productos de las
partidas 30.02, 30.05 o 30.06) constituidos por productos mezclados entre sí,
preparados para usos terapéuticos o profilácticos, sin dosificar ni
acondicionar para la venta al por menor. |
30.04 |
Medicamentos (excepto los productos de las
partidas 30.02, 30.05 o 30.06) constituidos por productos mezclados o sin
mezclar preparados para usos terapéuticos o profilácticos, dosificados o
acondicionados para la venta al por menor. |
30.05 |
Guatas, gasas, vendas y artículos análogos (por
ejemplo: apósitos, esparadrapos, sinapismos), impregnados o recubiertos de
sustancias farmacéuticas o acondicionados para la venta al por menor con
fines médicos, quirúrgicos, odontológicos o veterinarios. |
30.06 |
Preparaciones y artículos farmacéuticos a que
se refiere la nota 4 de este capítulo. |
31.01 |
Abonos de origen animal o vegetal, incluso
mezclados entre sí o tratados químicamente, abonos procedentes de la mezcla o
del tratamiento químico de productos de origen animal o vegetal. |
31.02 |
Abonos minerales o químicos nitrogenados. |
31.03 |
Abonos minerales o químicos fosfatados. |
31.04 |
Abonos minerales o químicos potásicos. |
31.05 |
Abonos minerales o químicos, con dos o tres de
los elementos fertilizantes: nitrógeno, fósforo y potasio, los demás abonos,
productos de este capítulo en tabletas o formas similares o en envases de un
peso bruto inferior o igual a 10 kg. |
38.08 |
Insecticidas, raticidas y demás antirroedores, fungicidas,
herbicidas, inhibidores de germinación y reguladores del crecimiento de las
plantas, desinfectantes y productos similares, presentados en formas o en
envases para la venta al por menor, o como preparaciones o artículos, tales
como cintas, mechas y velas azufradas y papeles matamoscas. |
38.22.00.90.00 |
Reactivos de diagnóstico sobre cualquier
soporte y reactivos de diagnóstico preparados, incluso sobre soporte. |
40.01 |
Caucho natural. |
40.11.70.00.00 |
Neumáticos de los tipos utilizados en vehículos
y máquinas agrícolas o forestales. |
40.14.10.00.00 |
Preservativos. |
48.01.00.00.00 |
Papel prensa en bobinas (rollos) o en hojas. |
48.02.61.90.00 |
Los demás papeles prensa en bobinas (rollos) |
53.05.00.90.00 |
Pita (Cabuya, fique). |
53.11.00.00.00 |
Tejidos de las demás fibras textiles vegetales. |
56.08.11.00.00 |
Redes confeccionadas para la pesca. |
59.11.90.90.00 |
Empaques de yute, cáñamo y fique. |
63.05.10.10.00 |
Sacos (bolsas) y talegas, para envasar de yute. |
63.05.90.10.00 |
Sacos (bolsas) y talegas, para envasar de pita (cabuya,
fique). |
63.05.90.90.00 |
Sacos (bolsas) y talegas, para envasar de
cáñamo. |
69.04.10.00.00 |
Ladrillos de construcción y bloques de
calicanto, de arcilla, y con base en cemento, bloques de arcilla silvocalcarea. |
71.18.90.00.00 |
Monedas de curso legal. |
84.07.21.00.00 |
Motores fuera de borda, hasta 115HP. |
84.08.10.00.00 |
Motores Diésel hasta 150H P. |
84.24.82.21.00 |
Sistemas de riego por goteo o aspersión. |
84.24.82.29.00 |
Los demás sistemas de riego. |
84.24.90.10.00 |
Aspersores y goteros, para sistemas de riego. |
84.33.20.00.00 |
Guadañadoras, incluidas las barras de corte
para montar sobre un tractor. |
84.33.30.00.00 |
Las demás máquinas y aparatos de henificar. |
84.33.40.00.00 |
Prensas para paja o forraje, incluidas las
prensas recogedoras. |
84.33.51.00.00 |
Cosechadoras-trilladoras. |
84.33.52.00.00 |
Las demás máquinas y aparatos de trillar. |
84.33.53.00.00 |
Máquinas de cosechar raíces o tubérculos. |
84.33.59 |
Las demás máquinas y aparatos de cosechar,
máquinas y aparatos de trillar. |
84.33.60 |
Máquinas para limpieza o clasificación de
huevos, frutos o demás productos agrícolas. |
84.33.90 |
Partes de máquinas, aparatos y artefactos de
cosechar o trillar, incluidas las prensas para paja o forraje, cortadoras de
césped y guadañadoras, máquinas para limpieza o clasificación de huevos,
frutos o demás productos agrícolas, excepto las de la partida 84.37. |
84.36.10.00.00 |
Máquinas y aparatos para preparar alimentos o
piensos para animales. |
84.36.80 |
Las demás máquinas y aparatos para uso
agropecuario. |
84.36.99.00.00 |
Partes de las demás máquinas y aparatos para
uso agropecuario. |
84.37.10 |
Máquinas para limpieza, clasificación o cribado
de semillas, granos u hortalizas de vaina secas. |
87.01 |
Tractores para uso agropecuario de las partidas
87.01.91.00.00, 87.01.92.00.00, 87.01.93.00.00, 87.01.94.00.00,
87.01.95.00.00. |
87.13 |
Sillones de ruedas y demás vehículos para
inválidos, incluso con motor u otro mecanismo de propulsión. |
87.14.20.00.00 |
Partes y accesorios de sillones de ruedas y
demás vehículos para inválidos de la partida 87.13. |
87.16.20.00.00 |
Remolques y semirremolques, autocargadores o autodescargadores, para uso
agrícola. |
90.01.30.00.00 |
Lentes de contacto. |
90.01.40.00.00 |
Lentes de vidrio para gafas. |
90.01.50.00.00 |
Lentes de otras materias para gafas. |
90.18.39.00.00 |
Catéteres y catéteres peritoneales y equipos
para la infusión de líquidos y filtros para diálisis renal de esta
subpartida. |
90.18.90.90.00 |
Equipos para la infusión de sangre. |
90.21 |
Artículos y aparatos de ortopedia, incluidas
las fajas y vendajes médicoquirúrgicos y
las muletas tablillas, férulas u otros artículos y aparatos para fracturas,
artículos y aparatos de prótesis, audífonos y demás aparatos que lleve la
propia persona o se le implanten para compensar un defecto o incapacidad. Las
impresoras braille, máquinas inteligentes de lectura para ciegos, software
lector de pantalla para ciegos, estereotipadoras braille, líneas braille,
regletas braille, cajas aritméticas y de dibujo braille, elementos manuales o
mecánicos de escritura del sistema braille, así como los bastones para ciegos aunque estén dotados
de tecnología, contenidos en esta partida arancelaria. |
96.09.10.00.00 |
Lápices de escribir y colorear. |
Adicionalmente:
1. Las materias primas químicas con
destino a la producción de plaguicidas e insecticidas de la partida 38.08 y de
los fertilizantes de las partidas 31.01 a 31.05 y con destino a la producción
de medicamentos de las posiciones 29.36, 29.41, 30.01, 30.03, 30.04 y 30.06.
2. Las materias primas destinadas a
la producción de vacunas para lo cual deberá acreditarse tal condición en la
forma como lo señale el reglamento.
3. Todos los productos de soporte
nutricional (incluidos los suplementos dietarios y los complementos
nutricionales en presentaciones líquidas, sólidas, granuladas, gaseosas, en
polvo) del régimen especial destinados a ser administrados por vía enteral, para
pacientes con patologías específicas o con condiciones especiales; y los
alimentos para propósitos médicos especiales para pacientes que requieren
nutrición enteral por sonda a corto o largo plazo. Clasificados por las
subpartidas 21.06.90.79.00, 21.06.90.90.00 y 22.02.90.99.00.
4. Los dispositivos anticonceptivos
para uso femenino.
5. Los computadores personales de
escritorio o portátiles, cuyo valor no exceda de cincuenta (50) UVT.
6. Los dispositivos móviles
inteligentes (tabletas y celulares) cuyo valor no exceda de veintidós (22) UVT.
7. Los equipos y elementos nacionales
o importados que se destinen a la construcción, instalación, montaje y
operación de sistemas de control y monitoreo, necesarios para el cumplimiento
de las disposiciones, regulaciones y estándares ambientales vigentes, para lo
cual deberá acreditarse tal condición ante el Ministerio de Ambiente y
Desarrollo Sostenible.
8. Los alimentos de consumo humano y
animal que se importen de los países colindantes a los departamentos de
Vichada, Guajira, Guainía y Vaupés, siempre y cuando se destinen exclusivamente
al consumo local en esos departamentos.
9. Los alimentos de consumo humano
donados a favor de los bancos de alimentos legalmente constituidos, de acuerdo
con la reglamentación que expida el Gobierno nacional.
10. Los vehículos, automotores, destinados
al transporte público de pasajeros, destinados solo a reposición. Tendrán
derecho a este beneficio los pequeños transportadores propietarios de menos de
3 vehículos y solo para efectos de la reposición de uno solo, y por una única
vez. Este beneficio tendrá una vigencia hasta el año 2019.
11. Los objetos con interés
artístico, cultural e histórico comprados por parte de los museos que integren
la Red Nacional de Museos y las entidades públicas que posean o administren
estos bienes, estarán exentos del cobro del IVA.
12. La venta de bienes inmuebles, con
excepción de los mencionados en el numeral 1 del artículo 468-1.
13. Los alimentos de consumo humano y
animal, vestuario, elementos de aseo y medicamentos para uso humano o
veterinario, materiales de construcción; bicicletas y sus partes; motocicletas
y sus partes; y motocarros y sus partes que se introduzcan y comercialicen a
los departamentos de Amazonas, Guainía y Vaupés, siempre y cuando se destinen
exclusivamente al consumo dentro del mismo departamento y las motocicletas y
motocarros sean registrados en el departamento. El Gobierno nacional
reglamentará la materia para garantizar que la exclusión del IVA se aplique en
las ventas al consumidor final.
14. El combustible para aviación que
se suministre para el servicio de transporte aéreo nacional de pasajeros y de
carga con origen y destino a los departamentos de Guainía, Amazonas, Vaupés,
San Andrés Islas y Providencia, Arauca y Vichada.
15. Los productos que se compren o introduzcan
al departamento del Amazonas en el marco del convenio Colombo-Peruano y el convenio con la
República Federativa del Brasil.
16. La compraventa de maquinaria y
equipos destinados al desarrollo de proyectos o actividades que se encuentren
registrados en el Registro Nacional de Reducción de Emisiones de Gases Efecto
Invernadero definido en el artículo 155 de la Ley 1753 de 2015, que generen y certifiquen
reducciones de Gases Efecto Invernadero – GEI, según reglamentación que expida
el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.
La aplicación de este numeral se hará
operativa en el momento en que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo
Sostenible emita las reglamentaciones correspondientes al Registro Nacional de
Reducción de Emisiones de Gases Efecto Invernadero. Esto, sin perjuicio del
régimen de transición que dicho registro determine para los casos que tengan
lugar en el período comprendido entre la entrada en vigor de la presente ley y
la operación del registro.
Parágrafo. El petróleo crudo
recibido por parte de la Agencia Nacional de Hidrocarburos por concepto de pago
de regalías para su respectiva monetización.
Artículo 176. Adiciónese un literal al
artículo 22 de la Ley 47 de 1993, el cual quedará así:
e) La circulación, operación y venta
dentro del departamento archipiélago de los juegos de suerte y azar y las
loterías.
Artículo 177. Modifíquese el literal j) y
adiciónese un parágrafo transitorio al artículo 428 del Estatuto Tributario, los cuales quedarán así:
j) La importación de bienes objeto de
envíos urgentes o envíos de entrega rápida, cuyo valor no exceda de doscientos
dólares USD$200 a partir del 1° de enero de 2017. El Gobierno reglamentará esta
materia. A este literal no le será aplicable lo previsto en el parágrafo 3 de
este artículo.
Parágrafo transitorio. Una vez
vencido el término de que trata el numeral 1 del artículo 675 del Decreto 390 de 2016, el beneficio de que trata el
literal g) del presente artículo operará para los operadores económicos
autorizados de que trata el Decreto 3568 de 2011 y demás normas que lo
modifiquen, adicionen o complementen.
Artículo 178. Adiciónese un parágrafo al
artículo 437 del Estatuto Tributario, así:
Parágrafo 2°. La Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales establecerá mediante resolución el procedimiento
mediante el cual los prestadores de servicios desde el exterior cumplirán con
sus obligaciones, entre ellas la de declarar y pagar, en su calidad de
responsables cuando los servicios prestados se encuentren gravados.
La obligación aquí prevista solamente
se hará exigible a partir del 1° de julio de 2018, salvo en aquellos casos
previstos en el numeral 3 del artículo 437-2 de este estatuto.
Artículo 179. Modifíquese el parágrafo 1° del
artículo 437-1 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
Parágrafo 1°. En el caso de las
prestaciones de servicios gravados a que se refieren los numerales 3 y 8 del
artículo 437-2 de este Estatuto, la retención será equivalente al ciento por
ciento (100%) del valor del impuesto.
Artículo 180. Modifíquese el numeral 3, y
adiciónense el numeral 8 y un parágrafo transitorio al artículo 437-2 del Estatuto Tributario, los cuales quedarán así:
3. Las personas del régimen común,
que contraten con personas o entidades sin residencia o domicilio en el país la
prestación de servicios gravados en el territorio nacional, con relación a los
mismos.
8. Las entidades emisoras de tarjetas
crédito y débito, los vendedores de tarjetas prepago, los recaudadores de
efectivo a cargo de terceros, y los demás que designe la Dirección de Impuesto
y Aduanas Nacionales –DIAN– en el momento del correspondiente pago o abono en
cuenta a los prestadores desde el exterior, de los siguientes servicios
electrónicos o digitales:
a) Suministro de servicios
audiovisuales (entre otros, de música, videos, películas y juegos de cualquier
tipo, así como la radiodifusión de cualquier tipo de evento);
b) Servicio de plataforma de
distribución digital de aplicaciones móviles;
c) Suministro de servicios de
publicidad online;
d) Suministro de enseñanza o
entrenamiento a distancia.
Parágrafo transitorio. El
sistema de retención previsto en el numeral 8 del este artículo, empezará a
regir dentro de los 18 meses siguientes a la entrada en vigencia de esta ley, siempre y
cuando los prestadores de los servicios a que se refiere el Parágrafo 2º del
artículo 437 incumplan las obligaciones allí previstas.
Inciso 2 corregido por el Decreto 939 de 2017, artículo 6º. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante
Resolución indicará de manera taxativa el listado de prestadores desde el
exterior a los que deberá practicárseles la retención prevista en el numeral
octavo.
Texto inicial del inciso 2º del parágrafo
transitorio: “La
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante Resolución indicará de
manera taxativa el listado de prestadores desde el exterior a los que deberá
practicárseles la retención prevista en el numeral tercero.”.
Artículo 181. Modifíquese el artículo 444
del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
Artículo 444. Responsables en la
venta de derivados del petróleo. Son responsables del impuesto en la venta
de productos derivados del petróleo, los productores, los importadores, los
vinculados económicos de unos y otros, los distribuidores mayoristas y/o
comercializadores industriales.
Parágrafo. De conformidad con el
artículo 488 del Estatuto Tributario, el impuesto sobre las ventas
facturado en la adquisición de productos derivados del petróleo, podrá ser
descontado por el adquirente, cuando este sea responsable del impuesto sobre
las ventas, los bienes adquiridos sean computables como costo o gasto de la
empresa y se destinen a operaciones gravadas con el impuesto sobre las ventas o
a operaciones exentas.
Cuando los bienes adquiridos se
destinen indistintamente a operaciones gravadas, exportaciones y operaciones
excluidas del impuesto, y no fuere posible establecer su imputación directa a
unas y otras, el cómputo de dicho descuento se efectuará en proporción al monto
de las operaciones gravadas del período fiscal correspondiente.
Cuando los bienes de que trata este
artículo sean adquiridos a un distribuidor no responsable del IVA por la venta
de tales bienes, para efectos de que el adquirente responsable pueda descontar
el IVA implícito en el precio del producto, el distribuidor minorista
certificará al adquirente, por cada operación, el valor del IVA que le haya
sido liquidado por parte del distribuidor mayorista en la adquisición de los
bienes.
Artículo 182. Modifíquese el parágrafo del
artículo 462-1 del Estatuto Tributario el cual quedará así:
Parágrafo. Esta base gravable
especial se aplicará igualmente al Impuesto de Industria y Comercio y
Complementarios, para efectos de la aplicación de la retención en la fuente del
impuesto sobre la renta y de la retención en la fuente sobre el Impuesto de
Industria y Comercio y Complementarios, así como para otros impuestos, tasas y
contribuciones de orden territorial.
Artículo 183. Modifíquese el Artículo 467
del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
Artículo 467. Base gravable en
otros productos derivados del petróleo. La base gravable en la venta de
los siguientes productos derivados del petróleo se determinará así:
1. En combustibles, se entiende que
la base gravable para el impuesto a las ventas será:
a) Para el productor o importador: el
Ingreso al productor IP;
b) Para el distribuidor mayorista y/o
Comercializador Industrial: el Ingreso al productor o comercializador del
combustible y del alcohol carburante y/o biocombustible en la proporción
autorizada por el Ministerio de Minas y Energía para convertirlo en combustible
oxigenado, adicionado el margen mayorista. El transporte al combustible no
formará parte de la base gravable.
2. En gasolina de aviación de 100/130
octanos,
a) Para el productor: el precio
oficial de lista en refinería;
b) Para el distribuidor mayorista: el
precio oficial de lista en refinería adicionando el margen de comercialización.
3. Para todos los demás derivados del
petróleo diferentes a combustibles corresponderá al precio de venta.
4. Cuando se trate de combustibles
cuyo margen de comercialización e Ingreso al Productor IP no es regulado por el
Ministerio de Minas y Energía, la base gravable será el precio de venta sin
incluir transporte por poliducto.
El impuesto generado dará derecho a
impuestos descontables en los términos del artículo 485, 486, 488 y demás
normas concordantes.
Artículo 184. Modifíquese el artículo 468
del Estatuto Tributario el cual quedará así:
Artículo 468. Tarifa general del
impuesto sobre las ventas. La tarifa general del impuesto sobre las ventas
es del diecinueve por ciento (19%) salvo las excepciones contempladas en este
título.
A partir del año gravable 2017, del
recaudo del impuesto sobre las ventas un (1) punto se destinará así:
a) 0.5 puntos se destinarán a la
financiación del aseguramiento en el marco del Sistema General de Seguridad
Social en Salud;
b) 0.5 puntos se destinarán a la
financiación de la educación. El cuarenta por ciento (40%) de este recaudo se
destinará a la financiación de la Educación Superior Pública.
Parágrafo 1°. Los directorios
telefónicos quedarán gravados a la tarifa general del impuesto sobre las
ventas, únicamente cuando se transfieran a título oneroso.
Artículo 185. Modifíquese el artículo 468-1
del Estatuto Tributario el cual quedará así:
Artículo 468-1. Bienes gravados
con la tarifa del cinco por ciento (5%). Los siguientes bienes están
gravados con la tarifa del cinco por ciento (5%):
09.01 |
Café, incluso tostado o descafeinado, cáscara y
cascarilla de café, sucedáneos del café que contengan café en cualquier
proporción, excepto el de la subpartida 09.01.11 |
10.01 |
Trigo y morcajo (tranquillón), excepto el
utilizado para la siembra. |
10.02.90.00.00 |
Centeno. |
10.04.90.00.00 |
Avena. |
10.05.90 |
Maíz para uso industrial. |
10.06 |
Arroz para uso industrial. |
10.07.90.00.00 |
Sorgo de grano. |
10.08 |
Alforfón, mijo y alpiste, los demás cereales. |
11.01.00.00.00 |
Harina de trigo o de morcajo (tranquillón) |
11.02 |
Harina de cereales, excepto de trigo o de
morcajo (tranquillón) |
11.04.12.00.00 |
Granos aplastados o en copos de avena |
12.01.90.00.00 |
Habas de soya. |
12.07.10.90.00 |
Nuez y almendra de palma. |
12.07.29.00.00 |
Semillas de algodón. |
12.07.99.99.00 |
Fruto de palma de aceite |
12.08 |
Harina de semillas o de frutos oleaginosos,
excepto la harina de mostaza. |
15.07.10.00.00 |
Aceite en bruto de soya |
15.11.10.00.00 |
Aceite en bruto de palma |
15.12.11.10.00 |
Aceite en bruto de girasol |
15.12.21.00.00 |
Aceite en bruto de algodón |
15.13.21.10.00 |
Aceite en bruto de almendra de palma |
15.14.11.00.00 |
Aceite en bruto de colza |
15.15.21.00.00 |
Aceite en bruto de maíz |
16.01 |
Únicamente el salchichón y la butifarra |
16.02 |
Únicamente la mortadela |
17.01 |
Azúcar de caña o de remolacha y sacarosa
químicamente pura, en estado sólido, excepto la de la subpartida
17.01.13.00.00 |
17.03 |
Melaza procedente de la extracción o del
refinado de la azúcar. |
18.06.32.00.90 |
Chocolate de mesa. |
19.02.11.00.00 |
Pastas alimenticias sin cocer, rellenar ni
preparar de otra forma que contengan huevo. |
19.02.19.00.00 |
Las demás pastas alimenticias sin cocer,
rellenar, ni preparar de otra forma. |
19.05 |
Únicamente los productos de panadería a base de
sagú, yuca y achira. |
21.01.11 .00 |
Extractos, esencias y concentrados de café. |
21.06.90.61.00 |
Preparaciones edulcorantes a base de estevia y
otros de origen natural. |
21.06.90.69.00 |
Preparaciones edulcorantes a base de sustancias
sintéticas o artificiales. |
23.01 |
Harina, polvo y pellets, de carne, despojos,
pescados o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos, impropios
para la alimentación humana, chicharrones. |
23.02 |
Salvados, moyuelos y demás residuos del
cernido, de la molienda o de otros tratamientos de los cereales o de las
leguminosas incluso en pellets. |
23.03 |
Residuos de la industria del almidón y residuos
similares, pulpa de remolacha, bagazo de caña de azúcar y demás desperdicios
de la industria azucarera, heces y desperdicios de cervecería o de destilería,
incluso en pellets. |
23.04 |
Tortas y demás residuos sólidos de la
extracción del aceite desoja (soya), incluso molidos o en pellets. |
23.05 |
Tortas y demás residuos sólidos de la
extracción del aceite de maní cacahuete, cacahuate), incluso molidos o en
pellets. |
23.06 |
Tortas y demás residuos sólidos de la
extracción de grasas o aceites vegetales, incluso molidos o en pellets,
excepto los de las partidas 23.04 o 23.05. |
23.08 |
Materias vegetales y desperdicios vegetales, residuos y subproductos vegetales, incluso en
pellets, de los tipos utilizados para la alimentación de los animales, no
expresados ni comprendidos en otra parte. |
23.09 |
Preparaciones de los tipos utilizados para la
alimentación de los animales. |
44.03 |
Madera en bruto, incluso descortezada, desalburada o escuadrada. |
52.01 |
Algodón sin cardar ni peinar. |
73.11.00.10.00 |
Recipientes para gas comprimido o licuado, de
fundición, hierro o acero, sin soldadura, componentes del plan de gas
vehicular. |
82.01 |
Layas, palas, azadas, picos, binaderas, horcas
de labranza, rastrillos y raederas, hachas, hocinos y herramientas similares
con filo, tijeras de podar de cualquier tipo, hoces y guadañas, cuchillos
para heno o para paja, cizallas para setos, cuñas y demás. |
82.08.40.00.00 |
Cuchillas y hojas cortantes para máquinas
agrícolas, hortícolas o forestales. |
84.09.91.60.00 |
Carburadores y sus partes (repuestos)
componentes del plan de gas vehicular. |
84.09.91.91.00 |
Equipo para la conversión del sistema de alimentación
de combustible para vehículos automóviles a uso dual (gas/gasolina)
componentes del plan de gas vehicular. |
84.09.91.99.00 |
Repuestos para kits del plan de gas vehicular. |
84.14.80.22.00 |
Compresores componentes del plan de gas
vehicular. |
84.14.90.10.00 |
Partes de compresores (repuestos) componentes
del plan de gas vehicular. |
84.19.31.00.00 |
Secadores para productos agrícolas |
84.19.50.10.00 |
Intercambiadores de calor; pasterizadores |
84.24.82.90.00 |
Fumigadoras para uso agrícola |
84.29.51.00.00 |
Cargador frontal |
84.32 |
Máquinas, aparatos y artefactos agrícolas,
hortícolas o silvícolas, para la preparación o el trabajo del suelo o para el
cultivo. |
84.34 |
Únicamente máquinas de ordeñar y sus partes. |
84.36.21.00.00 |
Incubadoras y criadoras. |
84.36.29 |
Las demás máquinas y aparatos para la
avicultura. |
84.36.91.00.00 |
Partes de máquinas o aparatos para la
avicultura. |
84.38.80.10.00 |
Descascarillador as y despulpadoras de café |
85.01 |
Motores y generadores eléctricos para uso en vehículos
eléctricos, híbridos e híbridos enchufables, motocicletas eléctricas y bicicletas eléctricas. |
85.07 |
Acumuladores eléctricos, incluidos sus
separadores, aunque sean cuadrados o rectangulares para uso en vehículos
eléctricos, híbridos e híbridos enchufables, motocicletas eléctricas y bicicletas eléctricas. |
85.04 |
Cargadores de baterías de vehículos eléctricos,
híbridos e híbridos enchufables, motocicletas
eléctricas y bicicletas eléctricas incluso aquéllos que
vienen incluidos en los vehículos, los de carga rápida (electrolineras) y los
de recarga domiciliaria. |
85.04 |
Inversores de carga eléctrica para uso en
vehículos eléctricos, híbridos e híbridos enchufables. |
87.02 |
Vehículos eléctricos, híbridos e híbridos
enchufables para el transporte de 10 o más personas, incluido el conductor. |
87.03 |
Vehículos eléctricos, híbridos e híbridos
enchufables concebidos principalmente para el transporte de personas (excepto
la partida 87.02), incluidos los vehículos de tipo familiar (“break” o station wagon) y los de carreras. |
87.04 |
Vehículos automóviles eléctricos, híbridos e
híbridos enchufables para el transporte de mercancías. |
87.05 |
Vehículos automóviles eléctricos, híbridos e
híbridos enchufables para usos especiales excepto los concebidos
principalmente para el transporte de personas o mercancías. |
87.06 |
Chasis de vehículos automotores eléctricos de
las partidas 87.02 y 87.03, únicamente para los de transporte público. |
87.07 |
Carrocerías de vehículos automotores eléctricos
de las partidas 87.02 y 87.03, incluidas las cabinas, únicamente para los de
transporte público. |
87.11 |
Motocicletas eléctricas (incluidos los
ciclomotores). |
87.12 |
Bicicletas eléctricas (incluidos los triciclos
de reparto). Bicicletas y demás velocípedos (incluidos los triciclos de
reparto), sin motor cuyo valor no exceda los 50 UVT. |
89.01 |
Transbordadores, cargueros, gabarras (barcazas)
y barcos similares para transporte de personas o mercancías. |
89.04 |
Remolcadores y barcos empujadores. |
89.06.90 |
Los demás barcos y barcos de salvamento excepto
los de remo y los de guerra. |
90.25.90.00.00 |
Partes y accesorios surtidores (repuestos),
componentes del plan de gas vehicular. |
90.31 |
Unidades de control para motores eléctricos de
uso en vehículos eléctricos, híbridos e híbridos enchufables. |
90.32 |
Unidades de control de las baterías y del
sistema de enfriamiento de las baterías para uso en vehículos eléctricos,
híbridos e híbridos enchufables. |
96.19 |
Compresas y tampones higiénicos.
(Declarado inexequible por la Sentencia C-117 de 2018). |
Adicionalmente:
1. La primera venta de unidades de
vivienda nueva cuyo valor supere las 26.800 UVT, incluidas las realizadas
mediante cesiones de derechos fiduciarios por montos equivalentes. La primera
venta de las unidades de vivienda de interés social VIS, urbana y rural, y de
Vivienda de Interés Prioritario (VIP), urbana y rural, mantendrá el tratamiento
establecido en el parágrafo 2° del artículo 850 del Estatuto Tributario.
2. A partir del 1° de enero de 2017,
los bienes sujetos a participación o impuesto al consumo de licores, vinos,
aperitivos y similares de que trata el artículo 202 de la Ley 223 de 1995.
3. Las neveras nuevas para
sustitución, sujetas al Reglamento Técnico de Etiquetado (RETIQ), clasificadas
en los rangos de energía A, B o C, de acuerdo a la Resolución 41012 de 2015 del
Ministerio de Minas y Energía, o la que la modifique o sustituya, siempre y
cuando: i) su precio sea igual o inferior a 30 UVT; ii) se entregue una nevera usada al momento de la
compra; y iii) el
comprador pertenezca a un hogar de estrato 1, 2 o 3. El Gobierno nacional
reglamentará la materia para efectos de establecer el mecanismo para garantizar
la aplicación de esta tarifa únicamente sobre los bienes objeto de sustitución.
Parágrafo transitorio. Estará
excluida la venta de las unidades de vivienda nueva a que hace referencia el
numeral 1 siempre y cuando se haya suscrito contrato de preventa, documento de
separación, encargo de preventa, promesa de compraventa, documento de
vinculación al fideicomiso y/o escritura de compraventa antes del 31 de
diciembre del 2017, certificado por notario público.
Artículo 186. Modifíquese el numeral 4 del
artículo 468-3 del Estatuto Tributario, así:
4. Los servicios de vigilancia,
supervisión, conserjería, aseo y temporales de empleo, prestados por personas
jurídicas constituidas, bajo cualquier naturaleza jurídica de las previstas en
el numeral 1 del artículo 19 del Estatuto Tributario, vigiladas por la Superintendencia
de Economía Solidaria, cuyo objeto social exclusivo corresponda a la prestación
de los servicios de vigilancia autorizados por la Superintendencia de
Vigilancia Privada, supervisión, consejería, aseo, y temporales de empleo,
autorizadas por el Ministerio de Trabajo, siempre y cuando los servicios
mencionados sean prestados mediante personas con discapacidad física, o mental
en grados que permitan adecuado desempeño de las labores asignadas, y la
entidad cumpla con todas las obligaciones laborales y de seguridad social en
relación con sus trabajadores que debe vincular mediante contrato de trabajo.
La discapacidad física o mental, deberá ser certificada por Junta Regional y
Nacional de Invalidez del Ministerio de Trabajo.
Los prestadores de los servicios a
que se refiere el presente numeral tendrán derecho a impuestos descontables
hasta la tarifa aquí prevista. El Gobierno nacional reglamentará la materia.
La base del cálculo del impuesto para
los servicios señalados en este numeral será la parte correspondiente al AIU.
Artículo 187. Adiciónense cuatro numerales al
artículo 476 del Estatuto Tributario, así:
23. Los servicios de educación
virtual para el desarrollo de contenidos digitales, de acuerdo con la
reglamentación expedida por el Ministerio TIC, prestados en Colombia o en el
exterior.
24. Suministro de páginas web,
servidores (hosting), computación en la nube (cloud computing) y
mantenimiento a distancia de programas y equipos.
25. Adquisición de licencias de
software para el desarrollo comercial de contenidos digitales, de acuerdo con
la reglamentación expedida por el Ministerio TIC.
26. Los servicios de reparación y
mantenimiento de naves y artefactos navales tanto marítimos como fluviales de
bandera Colombiana,
excepto los servicios que se encuentraN en
el literal P) del numeral 3 del artículo 477 del Estatuto Tributario.
Artículo 188. Modifíquese el artículo 477
del Estatuto Tributario el cual quedará así:
Artículo 477. Bienes que se
encuentran exentos del impuesto. Están exentos del impuesto sobre las
ventas, con derecho a compensación y devolución, los siguientes bienes:
01.02 |
Animales vivos de la especie bovina, excepto
los de lidia. |
01.05.11.00.00 |
Pollitos de un día de nacidos. |
02.01 |
Carne de animales de la especie bovina, fresca
o refrigerada. |
02.02 |
Carne de animales de la especie bovina,
congelada. |
02.03 |
Carne de animales de la especie porcina,
fresca, refrigerada o congelada. |
02.04 |
Carne de animales de las especies ovina o
caprina, fresca, refrigerada o congelada. |
02.06 |
Despojos comestibles de animales de las
especies bovina, porcina, ovina, caprina, caballar, asnal o mular, frescos,
refrigerados o congelados. |
02.07 |
Carne y despojos comestibles, de aves de la
partida 01.05, frescos, refrigerados o congelados. |
02.08.10.00.00 |
Carnes y despojos comestibles de conejo o
liebre, frescos, refrigerados o congelados. |
02.08.90.00.00 |
Únicamente carnes y despojos comestibles
frescos, refrigerados o congelados de cuyes. |
03.02 |
Pescado fresco o refrigerado, excepto los
filetes y demás carne de pescado de la partida 03.04. |
03.03 |
Pescado congelado, excepto los filetes y demás
carne de pescado de la partida 03.04. Excepto los atunes de las partidas
03.03.41.00.00, 03.03.42.00.00 y 03.03.45.00.00. |
03.04 |
Filetes y demás carne de pescado (incluso
picada), frescos, refrigerados o congelados. |
03.06 |
Únicamente camarones de cultivo. |
04.01 |
Leche y nata (crema), sin concentrar, sin
adición de azúcar ni otro edulcorante. |
04.02 |
Leche y nata (crema), concentradas o con
adición de azúcar u otro edulcorante. |
04.06.10.00.00 |
Queso fresco (sin madurar), incluido el
lactosuero, y requesón |
04.07.11.00.00 |
Huevos de gallina de la especie Gallusdomesticus, fecundados
para incubación. |
04.07.19.00.00 |
Huevos fecundados para incubación de las demás
aves |
04.07.21.90.00 |
Huevos frescos de gallina |
04.07.29.90.00 |
Huevos frescos de las demás aves |
19.01.10.10.00 |
Fórmulas lácteas para niños de hasta 12 meses
de edad, únicamente la leche maternizada o humanizada. |
19.01.10.99.00 |
Únicamente preparaciones infantiles a base de
leche. |
93.01 |
Armas de guerra, excepto los revólveres,
pistolas y armas blancas, de uso privativo de las fuerzas Militares y la
Policía Nacional |
96.19 |
Declarado exequible condicionalmente
por la Sentencia C-102 de 2021. Compresas y tampones
higiénicos. (Incluido
por la Sentencia C-117 de 2018) |
Adicionalmente:
1. Alcohol carburante con destino a
la mezcla con gasolina para los vehículos automotores.
2. El biocombustible de origen
vegetal o animal para uso en motores diésel de producción nacional con destino
a la mezcla con ACPM.
3. Las municiones y material de
guerra o reservado y por consiguiente de uso privativo y los siguientes
elementos pertenecientes a las Fuerzas Militares y la Policía Nacional:
a) Sistemas de armas y armamento
mayor y menor de todos los tipos, modelos y calibres con sus accesorios
repuestos y los elementos necesarios para la instrucción de tiro, operación,
manejo y mantenimiento de los mismos;
b) Todo tipo de naves, artefactos
navales y aeronaves destinadas al servicio del Ramo de Defensa Nacional, con
sus accesorios, repuestos y demás elementos necesarios para su operabilidad y
funcionamiento;
c) Municiones, torpedos y minas de
todos los tipos, clases y calibres para los sistemas de armas y el armamento
mayor y menor que usan las Fuerzas Militares y la Policía Nacional;
d) Material blindado;
e) Semovientes de todas las clases y
razas destinadas al mantenimiento del orden público, interno o externo;
f) Materiales explosivos y
pirotécnicos, materias primas para su fabricación y accesorios para su empleo;
g) Paracaídas y equipos de salto para
Unidades Aerotransportadas, incluidos los necesarios para su mantenimiento;
h) Elementos, equipos y accesorios
contra motines;
i) Los equipos de ingenieros de
combate con sus accesorios y repuestos;
j) Equipos de buceo y de voladuras
submarinas, sus repuestos y accesorios;
k) Equipos de detección aérea, de
superficie y submarina sus accesorios, repuestos, equipos de sintonía y
calibración;
l) Elementos para control de
incendios y de averías, sus accesorios y repuestos;
m) Herramientas y equipos para
pruebas y mantenimiento del material de guerra o reservado;
n) Equipos, software y demás
implementos de sistemas y comunicaciones para uso de las Fuerzas Militares y la
Policía Nacional;
o) Otros elementos aplicables al
servicio y fabricación del material de guerra o reservado;
p) Los servicios de diseño,
construcción y mantenimiento de armas, municiones y material de guerra, con
destino a la fuerza pública, así como la capacitación de tripulaciones de las
Fuerza Pública, prestados por las entidades descentralizadas del orden nacional
de sector defensa.
Parágrafo 1°. No se consideran
armas y municiones destinadas a la defensa nacional los uniformes, prendas de
vestir, textiles, material térmico, carpas, sintelitas, menaje, cubertería, marmitas, morrales,
chalecos, juegos de cama, toallas, ponchos y calzado de uso privativo de las
Fuerzas Militares y de Policía Nacional.
Parágrafo 2°. Los productores de
los bienes de que trata el presente artículo se consideran responsables del
impuesto sobre las ventas, están obligados a llevar contabilidad para efectos
fiscales, y serán susceptibles de devolución o compensación de los saldos a
favor generados en los términos de lo establecido en el parágrafo primero del
artículo 850 de este Estatuto.
Parágrafo 3°. Los productores de
los bienes de que trata el presente artículo podrán solicitar la devolución de
los IVA pagados dos veces al año. La primera, correspondiente a los primeros
tres bimestres de cada año gravable, podrá solicitarse a partir del mes de
julio, previa presentación de las declaraciones bimestrales del IVA,
correspondientes y de la declaración del impuesto de renta y complementarios
correspondiente al año o periodo gravable inmediatamente anterior.
La segunda, podrá solicitarse una vez
presentada la declaración correspondiente al impuesto sobre la renta y
complementarios del correspondiente año gravable y las declaraciones
bimestrales de IVA de los bimestres respecto de los cuales se va a solicitar la
devolución.
La totalidad de las devoluciones que
no hayan sido solicitadas según lo dispuesto en este parágrafo, se regirán por
los artículos 815, 816, 850 y 855 de este Estatuto.
Artículo 189. Modifíquese el artículo 481
del Estatuto Tributario el cual quedará así:
Artículo 481. Bienes exentos con
derecho a devolución bimestral. Para efectos del impuesto sobre las
ventas, únicamente conservarán la calidad de bienes y servicios exentos con
derecho a devolución bimestral:
a) Los bienes corporales muebles que
se exporten;
b) Los bienes corporales muebles que
se vendan en el país a las sociedades de comercialización internacional,
siempre que hayan de ser efectivamente exportados directamente o una vez
transformados, así como los servicios intermedios de la producción que se
presten a tales sociedades, siempre y cuando el bien final sea efectivamente
exportado;
c) Los servicios que sean prestados
en el país y se utilicen exclusivamente en el exterior por empresas o personas
sin negocios o actividades en Colombia, de acuerdo con los requisitos que
señale el reglamento. Quienes exporten servicios deberán conservar los
documentos que acrediten debidamente la existencia de la operación. El Gobierno
nacional reglamentará la materia;
d) Los servicios turísticos prestados
a residentes en el exterior que sean utilizados en territorio colombiano,
originados en paquetes vendidos por agencias operadores u hoteles inscritos en
el registro nacional de turismo, según las funciones asignadas, de acuerdo con
lo establecido en la Ley 300 de 1996. En el caso de los servicios hoteleros la
exención rige independientemente de que el responsable del pago sea el huésped
no residente en Colombia o la agencia de viaje.
De igual forma, los paquetes turísticos vendidos por
hoteles inscritos en el registro nacional de turismo a las agencias operadoras,
siempre que los servicios
turísticos hayan de ser utilizados en el territorio nacional por residentes en
el exterior;
e) Las materias primas, partes,
insumos y bienes terminados que se vendan desde el territorio aduanero nacional
a usuarios industriales de bienes o de servicios de Zona Franca o entre estos,
siempre que los mismos sean necesarios para el desarrollo del objeto social de
dichos usuarios;
f) Los impresos contemplados en el
artículo 478 del Estatuto Tributario y los productores e
importadores de cuadernos de tipo escolar de la subpartida 48.20.20.00.00 y los
diarios y publicaciones periódicas, impresos incluso ilustrado o con publicidad
de la partida arancelaria 49.02, así como los contenidos y las suscripciones de
las ediciones digitales de los periódicos, las revistas y los libros;
g) Los productores de los bienes
exentos de que trata el artículo 477 del Estatuto Tributario que una vez entrado en
operación el sistema de facturación electrónica y de acuerdo con los
procedimientos establecidos por la DIAN para la aplicación de dicho sistema, lo
adopten y utilicen involucrando a toda su cadena de clientes y proveedores;
h) Los servicios de conexión y acceso
a internet desde redes fijas de los suscriptores residenciales de los estratos
1 y 2. En los casos en que dichos servicios sean ofrecidos en forma empaquetada
con otros servicios de telecomunicaciones, los órganos reguladores del servicio
de telecomunicaciones que resulten competentes tomarán las medidas regulatorias
que sean necesarias con el fin de que los efectos de tarifa especial no generen
subsidios cruzados entre servicios.
Para los fines previstos en este
numeral, se tendrá en cuenta lo previsto en el artículo 64 numeral 8 de la Ley
1341 de 2009.
Parágrafo. Sin perjuicio de lo
establecido en el literal c) de este artículo, se entenderá que existe una
exportación de servicios en los casos de servicios relacionados con la
producción de obras de cine, televisión, audiovisuales de cualquier género y
con el desarrollo de software, que estén protegidos por el derecho de autor, y
que una vez exportados sean difundidos desde el exterior por el beneficiario de
los mismos en el mercado internacional y a ellos se pueda acceder desde
Colombia por cualquier medio tecnológico.
Artículo 190. Modifíquese el artículo 485-2
del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
Artículo 485-2. Descuento
especial del impuesto sobre las ventas. Los contribuyentes cuyo objeto
social y actividad económica principal sea la exploración de hidrocarburos
independientemente de si tienen ingresos o no, tendrán derecho a presentar una
declaración del Impuesto sobre las Ventas a partir del momento en el que
inician su actividad exploratoria y tratar en ella como IVA descontable, el IVA
pagado en la adquisición e importación de los bienes y servicios de cualquier
naturaleza, utilizados en las etapas de exploración y desarrollo para conformar
el costo de sus activos fijos e inversiones amortizables en los proyectos costa
afuera. La totalidad de los saldos a favor que se generen en dicho período
podrán ser solicitados en devolución en el año siguiente en el que se generen
dichos saldos a favor.
El IVA tratado como descontable en la
declaración del impuesto sobre las ventas no podrá ser tratado como costo o
deducción ni como descuento en la declaración del impuesto sobre la renta.
Parágrafo 1°. En ningún caso el
beneficio previsto en este artículo podrá ser utilizado en forma concurrente
con el que consagra el artículo 258-2 del Estatuto Tributario.
Parágrafo 2°. Los contribuyentes
podrán solicitar la devolución de que trata este artículo, sin que para ello le
aplique el procedimiento establecido en el artículo 489 de este Estatuto.
Artículo 191. Modifíquese el artículo 491
del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
Artículo 491. En la adquisición
de activo fijo no hay descuento. El impuesto sobre las ventas por la
adquisición o importación de activos fijos no otorgará descuento, excepto en el
caso establecido en el artículo 485-2”.
Parágrafo. En ningún caso el
beneficio previsto en este artículo podrá ser utilizado en forma concurrente
con el que consagra el artículo 258-2 del Estatuto Tributario.
Artículo 192. Contratos celebrados con
entidades públicas. La tarifa del impuesto sobre las ventas aplicable a
los contratos celebrados con entidades públicas o estatales, será la vigente en la fecha de la resolución
o acto de adjudicación, o suscripción del respectivo contrato.
Si tales contratos son adicionados, a
dicha adición le son aplicables las disposiciones vigentes al momento de la
celebración de dicha adición.
Artículo 193. Reglamentado por el Decreto 1950 de 2017. Régimen de transición para los
contratos celebrados. El régimen del impuesto sobre las ventas aplicable a
los contratos de construcción e interventorías derivados de los contratos de
concesión de infraestructura de transporte suscritos por las entidades públicas
o estatales será el vigente en la fecha de la suscripción del respectivo
contrato.
Si tales contratos son adicionados, a
dicha adición le son aplicables las disposiciones vigentes al momento de la
celebración de dicha adición.
Parágrafo 1°. Para efectos del
control del régimen acá previsto, la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales en el marco de régimen establecido en el artículo 651 del Estatuto Tributario, podrá solicitar de manera periódica
la información de los insumos adquiridos en la ejecución de los contratos de
que trata el presente artículo.
Parágrafo 2°. En la ejecución de
los contratos de que trata el presente el artículo el representante legal de la
entidad, o el revisor fiscal deberá certificar, previa verificación del
interventor del respectivo contrato, que los bienes o servicios adquiridos con
las condiciones del régimen tributario antes de la entrada en vigencia de esta Ley, se destinaron
como consecuencia de la celebración de contratos de concesión de
infraestructura de transporte.
Artículo 194. Modifíquese el artículo 496
del Estatuto Tributario el cual quedará así:
Artículo 496. Oportunidad de los
descuentos. Cuando se trate de responsables que deban declarar
bimestralmente, las deducciones e impuestos descontables sólo podrán
contabilizarse en el período fiscal correspondiente a la fecha de su causación,
o en uno de los tres períodos bimestrales inmediatamente siguientes, y
solicitarse en la declaración del período en el cual se haya efectuado su
contabilización.
Cuando se trate de responsables que
deban declarar cuatrimestralmente, las deducciones e impuestos descontables
sólo podrán contabilizarse en el período fiscal correspondiente a la fecha de
su causación, o en el período cuatrimestral inmediatamente siguiente, y
solicitarse en la declaración del período en el cual se haya efectuado su
contabilización.
Parágrafo. El impuesto sobre las
ventas descontable para el sector de la construcción sólo podrá contabilizarse
en el período fiscal correspondiente a la fecha de su causación o en cualquiera
de los dos períodos inmediatamente siguientes y solicitarse como descontable en
el período fiscal en el que ocurra la escrituración de cada unidad inmobiliaria
privada gravada con dicho impuesto.
El impuesto sobre las ventas
descontable debe corresponder proporcionalmente a los costos directos e
indirectos atribuibles a las unidades inmobiliarias gravadas.
El Gobierno nacional reglamentará los
mecanismos de control para la correcta imputación del mismo como descontable.
Artículo 195. Modifíquese el artículo 499
del Estatuto Tributario el cual quedará así:
Artículo 499. Quiénes pertenecen
a este régimen. Al Régimen Simplificado del Impuesto sobre las Ventas
pertenecen las personas naturales comerciantes y los artesanos, que sean
minoristas o detallistas; los agricultores y los ganaderos, que realicen
operaciones gravadas, así como quienes presten servicios gravados, siempre y
cuando cumplan la totalidad de las siguientes condiciones:
1. Que en el año anterior hubieren
obtenido ingresos brutos totales provenientes de la actividad, inferiores a
tres mil quinientas (3.500) UVT.
2. Que tengan máximo un
establecimiento de comercio, oficina, sede, local o negocio donde ejercen su
actividad.
3. Que en el establecimiento de
comercio, oficina, sede, local o negocio no se desarrollen actividades bajo
franquicia, concesión, regalía, autorización o cualquier otro sistema que
implique la explotación de intangibles.
4. Que no sean usuarios aduaneros.
5. Que no hayan celebrado en el año
inmediatamente anterior ni en el año en curso contratos de venta de bienes y/o
prestación de servicios gravados por valor individual, igual o superior a tres
mil quinientas (3.500) UVT.
6. Que el monto de sus consignaciones
bancarias, depósitos o inversiones financieras durante el año anterior o
durante el respectivo año no supere la suma de tres mil quinientas (3.500) UVT.
Parágrafo. Para la celebración
de contratos de venta de bienes y/o de prestación de servicios gravados por
cuantía individual y superior a tres mil quinientos (3.500) UVT, el responsable
del Régimen Simplificado deberá inscribirse previamente en el Régimen Común.
Artículo 196. Modifíquese el artículo 600
del Estatuto Tributario el cual quedará así:
Artículo 600. Periodo gravable
del impuesto sobre las ventas. El período gravable del impuesto sobre las
ventas será así:
1. Declaración y pago bimestral para
aquellos responsables de este impuesto, grandes contribuyentes y aquellas
personas jurídicas y naturales cuyos ingresos brutos a 31 de diciembre del año
gravable anterior sean iguales o superiores a noventa y dos mil (92.000) UVT y
para los responsables de que tratan los artículos 477 y 481 de este Estatuto.
Los períodos bimestrales son: enero-febrero; marzo-abril; mayo-junio;
julio-agosto; septiembre-octubre; y noviembre-diciembre.
2. Declaración y pago cuatrimestral
para aquellos responsables de este impuesto, personas jurídicas y naturales
cuyos ingresos brutos a 31 de diciembre del año gravable anterior sean
inferiores a noventa y dos mil (92.000) UVT. Los periodos cuatrimestrales serán
enero-abril; mayo-agosto; y septiembre-diciembre.
Parágrafo. En el caso de
liquidación o terminación de actividades durante el ejercicio, el período
gravable se contará desde su iniciación hasta las fechas señaladas en el
artículo 595 de este Estatuto.
Cuando se inicien actividades durante
el ejercicio, el período gravable será el comprendido entre la fecha de
iniciación de actividades y la fecha de finalización del respectivo
período de acuerdo al numeral
primero del presente artículo.
En caso de que el contribuyente, de
un año a otro, cambie de periodo gravable, deberá informar a la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales de acuerdo con la reglamentación expedida por el
Gobierno nacional.
Artículo 197. Adiciónese un parágrafo al
artículo 602 del Estatuto Tributario, así:
Parágrafo. Lo previsto en este
artículo aplicará también para la declaración cuatrimestral del impuesto sobre
las ventas.
Artículo 198. Plazo máximo para remarcar
precios por cambio de tarifa de IVA. Para la aplicación de las
modificaciones al impuesto sobre las ventas por cambio en la tarifa, cuando se
trate de establecimientos de comercio con venta directa al público de mercancías premarcadas directamente o
en góndola, existentes en mostradores, podrán venderse con el precio de venta
al público ya fijado, de conformidad con las disposiciones del impuesto sobre
las ventas aplicables antes de la entrada
en vigencia de la presente ley, hasta agotar la existencia
de las mismas.
En todo caso, a partir del 1° de
febrero de 2017 todo bien y servicio ofrecido al público deberá cumplir con las
modificaciones establecidas en la presente ley.
Artículo 199. Tratamiento de los medios de
pagos para la telefonía celular en el impuesto sobre las ventas. Para
efectos del impuesto sobre las ventas, las operaciones de medios de pago
(recargas) se entienden como una compraventa de un bien incorporal y como
consecuencia no estarán gravados con este impuesto.
PARTE VI
IMPUESTO NACIONAL AL CONSUMO
Artículo 200. Modifíquese el artículo 512-1
del Estatuto Tributario los cuales quedarán así:
Artículo 512-1. Impuesto
nacional al consumo. El impuesto nacional al consumo tiene como hecho
generador la prestación o la venta al consumidor final o la importación por
parte del consumidor final, de los siguientes servicios y bienes:
1. La prestación de los servicios de
telefonía móvil, internet y navegación móvil, y servicio de datos según lo
dispuesto en el artículo 512-2 de este Estatuto.
2. Las ventas de algunos bienes
corporales muebles, de producción domestica o
importados, según lo dispuesto en los artículos 512-3, 512- 4 y 512-5 de este
Estatuto. El impuesto al consumo no se aplicará a las ventas de los bienes
mencionados en los artículos 512-3 y 512-4 si son activos fijos para el
vendedor, salvo de que se trate de los automotores y demás activos fijos que se
vendan a nombre y por cuenta de terceros y para los aerodinos.
3. El servicio de expendio de comidas
y bebidas preparadas en restaurantes, cafeterías, autoservicios, heladerías,
fruterías, pastelerías y panaderías para consumo en el lugar, para ser llevadas
por el comprador o entregadas a domicilio, los servicios de alimentación bajo
contrato, y el servicio de expendio de comidas y bebidas alcohólicas para
consumo dentro de bares, tabernas y discotecas; según lo dispuesto en los
artículos 512-8, 512-9, 512-10, 512-11, 512-12 y 512-13 de este Estatuto, ya
sea que involucren o no actividades bajo franquicia, concesión, regalía,
autorización o cualquier otro sistema que implique la explotación de
intangibles.
El impuesto se causará al momento
del desaduanamiento del
bien importado por el consumidor final, la entrega material del bien, de la
prestación del servicio o de la expedición de la cuenta de cobro, tiquete de
registradora, factura o documento equivalente por parte del responsable al
consumidor final.
Son responsables del impuesto al
consumo el prestador del servicio de telefonía móvil, datos y/o internet y
navegación móvil, el prestador del servicio de expendio de comidas y bebidas,
el importador como usuario final, el vendedor de los bienes sujetos al impuesto
al consumo y en la venta de vehículos usados el intermediario profesional.
El impuesto nacional al consumo de
que trata el presente artículo constituye para el comprador un costo deducible
del impuesto sobre la renta como mayor valor del bien o servicio adquirido.
El impuesto nacional al consumo no
genera impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas (IVA).
El no cumplimiento de las
obligaciones que consagra este artículo dará lugar a las sanciones aplicables
al impuesto sobre las ventas (IVA).
Parágrafo 1°. El período
gravable para la declaración y pago del impuesto nacional al consumo será
bimestral. Los períodos bimestrales son: enero-febrero; marzo-abril;
mayo-junio; julio-agosto; septiembre-octubre; noviembre-diciembre.
En el caso de liquidación o
terminación de actividades durante el ejercicio, el período gravable se contará
desde su iniciación hasta las fechas señaladas en el artículo 595 de este
Estatuto.
Cuando se inicien actividades durante
el ejercicio, el período gravable será el comprendido entre la fecha de
iniciación de actividades y la fecha de finalización del respectivo período.
Parágrafo 2°. Facúltese al
Gobierno nacional para realizar las incorporaciones y sustituciones al
Presupuesto General de la Nación que sean necesarias para adecuar las rentas y
apropiaciones presupuestales a lo dispuesto en el presente artículo, sin que
con ello se modifique el monto total aprobado por el Congreso de la República.
Parágrafo 3°. Excluir del
Impuesto Nacional al Consumo al departamento del Amazonas y al Archipiélago de
San Andrés, Providencia y Santa Catalina, con excepción de lo dispuesto en el
artículo 512-7 del Estatuto Tributario.
Artículo 201. El artículo 512-2 del Estatuto Tributario el cual quedará así:
Artículo 512-2. Base gravable y
tarifa en los servicios de telefonía, datos y navegación móvil. Los
servicios de telefonía, datos, internet y navegación móvil estarán gravados con
la tarifa del cuatro por ciento (4%) sobre la totalidad del servicio, sin
incluir el impuesto sobre las ventas.
Para la porción correspondiente a los
servicios de datos, internet y navegación móvil se gravará solo el monto que
exceda de uno punto cinco (1.5) UVT mensual.
El impuesto se causará en el momento
del pago correspondiente hecho por el usuario.
Este impuesto de cuatro por ciento
(4%) será destinado a inversión social en Deporte y Cultura y se distribuirá
así:
1. El setenta por ciento (70%) para
Deporte. Estos recursos serán presupuestados en el Departamento Administrativo
del Deporte, la Recreación, la Actividad Física y el Aprovechamiento del Tiempo
Libre (Coldeportes).
2. El treinta por ciento (30%) para
Cultura. Estos recursos serán presupuestados en el Ministerio de Cultura.
Parágrafo 1°. Los recursos
girados para Cultura a las entidades territoriales, que no hayan sido
ejecutados al 31 de diciembre de la vigencia siguiente a la cual fueron
girados, serán reintegrados por dichas entidades territoriales a la Dirección
General de Crédito Público y del Tesoro Nacional, junto con los rendimientos
financieros generados, a más tardar el 30 de junio siguiente.
Los recursos reintegrados al Tesoro
Nacional serán destinados a la ejecución de proyectos de inversión a cargo del
Ministerio de Cultura relacionados con la apropiación social del patrimonio
cultural.
Parágrafo 2°. Los rendimientos
financieros originados por los recursos del impuesto nacional al consumo a la
telefonía, datos, internet y navegación móvil girados a las entidades
territoriales para el fomento, promoción y desarrollo de la Cultura y el Deporte, deberán consignarse
semestralmente a la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional,
en febrero y julio de cada año.
Artículo 202. Modifíquese el artículo 512-3
del Estatuto Tributario el cual quedará así:
Artículo 512-3. Bienes gravados a la
tarifa del 8% de acuerdo con la nomenclatura arancelaria andina vigente los
bienes gravados a la tarifa del ocho por ciento (8%) son:
87.03 |
Los vehículos automóviles de tipo familiar y camperos,
cuyo valor FOB o el equivalente del valor FOB, sea inferior a USD $30.000,
con sus accesorios. |
87.04 |
Pick-up cuyo valor FOB o el equivalente del valor FOB,
sea inferior a USD $30.000, con sus accesorios. |
87.11 |
Motocicletas con motor de émbolo (pistón) alternativo
de cilindrada superior a 200 c.c. |
89.03 |
Yates y demás barcos y embarcaciones de recreo o
deporte; barcas (botes) de remo y canoas. |
Parágrafo 1°. Para efectos de lo
dispuesto en el presente artículo se entiende como Pick-Up aquel vehículo
automotor de cuatro ruedas clasificado en la partida 87.04 del arancel de
aduanas, de peso total con carga máxima (Peso Bruto Vehicular) igual o inferior
a diez mil (10.000) libras americanas, destinado principalmente para el
transporte de mercancías, cuya caja, platón, furgón, estacas u otros
receptáculos destinados a portar la carga, una vez instalados, quedan fijados a
un chasis o bastidor independiente y están separados de una cabina cerrada, que
puede ser sencilla, semidoble o doble para el conductor y los pasajeros.
Parágrafo 2°. Para efectos de la
aplicación de las tarifas del impuesto nacional al consumo aquí referidas, el
valor equivalente al valor FOB para los vehículos automóviles y camperos
ensamblados o producidos en Colombia, será el valor FOB promedio consignado en
las Declaraciones de Exportación de los vehículos de la misma marca, modelo y
especificaciones, exportados durante el semestre calendario inmediatamente
anterior al de la venta.
Parágrafo 3°. La base del
impuesto en la venta de vehículos automotores al consumidor final o a la
importación por este, será el valor total del bien, incluidos todos los
accesorios de fábrica que hagan parte del valor total pagado por el adquirente,
sin Incluir el impuesto a las ventas.
Parágrafo 4°. En el caso de la
venta de vehículos y aerodinos usados adquiridos de propietarios para quienes
los mismos constituían activos fijos, la base gravable estará conformada por la
diferencia entre el valor total de la operación, determinado de acuerdo con lo
previsto en el parágrafo 3 del presente artículo, y el precio de compra.
Parágrafo 5°. El impuesto
nacional al consumo no se aplicará a los vehículos usados que tengan más de
cuatro (4) años contados desde la venta inicial al consumidor final o la
importación por este.
Artículo 203. Modifíquese el numeral 7 del
artículo 512-5 del Estatuto Tributario el cual quedará así:
7. Las motos y motocicletas con motor
de cilindrada hasta de 200 c.c.
Artículo 204. Adiciónese un parágrafo al
artículo 512-7 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
Parágrafo. Los yates, naves y
barcos de recreo o deporte de que trata este artículo podrán someterse a
importación en cualquier aduana del territorio nacional previo el pago del
impuesto al consumo allí previsto. El proceso de inspección será documental o
mediante comisión a la aduana en donde se encuentre físicamente la embarcación.
El impuesto departamental contenido
en la Ley 47 de 1993 mantendrá su destino a la Isla de San Andrés.
Artículo 205. Modifíquese el artículo 512-13
del Estatuto Tributario el cual quedará así:
Artículo 512-13. Régimen
simplificado del impuesto nacional al consumo de restaurantes y bares. Al
régimen simplificado del impuesto nacional al consumo de restaurantes y bares a
que hace referencia el numeral 3 del artículo 512-1 de este Estatuto,
pertenecen las personas naturales que cumplan la totalidad de las siguientes
condiciones:
a) Que en el año anterior hubieren
obtenido ingresos brutos totales, provenientes de la actividad, inferiores a
tres mil quinientas (3.500) UVT;
b) Que tengan máximo un
establecimiento de comercio, sede, local o negocio donde ejercen su actividad.
Artículo 206. Adiciónese el artículo 512-14
al Estatuto Tributario el cual quedará así:
Artículo 512-14. Obligaciones de
los responsables del impuesto nacional al consumo. Los responsables del
régimen simplificado del impuesto nacional al consumo deberán cumplir con las obligaciones
señaladas en el artículo 506 de este Estatuto.
Por su parte, los responsables del
régimen común del impuesto nacional al consumo deberán cumplir con las mismas
obligaciones señaladas para para los responsables del régimen común del
impuesto sobre las ventas.
IMPUESTO NACIONAL AL CONSUMO DE
BOLSAS PLÁSTICAS
Artículo 207. Adiciónese el artículo 512-15
al Estatuto Tributario el cual quedará así:
Artículo 512-15. Impuesto
nacional al consumo de bolsas plásticas. A partir del 1° de julio de 2017,
estará sujeto al impuesto nacional al consumo la entrega a cualquier título de
bolsas plásticas cuya finalidad sea cargar o llevar productos enajenados por
los establecimientos comerciales que las entreguen.
La tarifa del impuesto será la de la
siguiente tabla:
Año |
Tarifa en pesos por bolsa |
2017 |
$20 |
2018 |
$30 |
2019 |
$40 |
2020 |
$50 |
Las anteriores tarifas se
actualizarán anualmente, en un porcentaje equivalente a la variación del índice
de precios al consumidor certificado por el DANE al 30 de noviembre y el
resultado se aproximará al peso más cercano. La DIAN, certificará y publicará
antes del 1° de enero de cada año las tarifas actualizadas.
El sujeto pasivo del impuesto es la
persona que opte por recibir bolsas plásticas cuya finalidad sea cargar o
llevar los productos adquiridos en establecimientos (incluyendo domicilios).
Son responsables de este impuesto las
personas naturales o jurídicas que pertenezcan al régimen común de IVA.
Este impuesto no podrá tratarse como
costo, deducción o impuesto descontable.
El impuesto se causará al momento de
la entrega de la bolsa. En todos los casos, en la factura de compra o documento
equivalente deberá constar expresamente el número de bolsas y el valor del
impuesto causado.
Parágrafo 1°. La tarifa de las
bolsas plásticas que ofrezcan soluciones ambientales será del 0%, 25%, 50% o
75% del valor pleno de la tarifa, según el nivel (de 1 a 4) de impacto al medio
ambiente y la salud pública, definido por Ministerio de Ambiente y Desarrollo
Sostenible con base en la reglamentación que establezca el Gobierno nacional.
Para este fin el Ministerio de Ambiente deberá adelantar un estudio de los
estándares de industria sobre el nivel de degradabilidad de los materiales
plásticos en rellenos sanitarios. También adelantará estudios sobre la
caracterización de los plásticos como residuos y de las soluciones ambientales
factibles para estas.
Parágrafo 2°. El Gobierno
nacional reglamentará y tomará medidas orientadas a mitigar el impacto
ambiental de las bolsas plásticas importadas; así como evitar una competencia
desleal de bolsas importadas o de contrabando.
Parágrafo 3°. Los sujetos
pasivos del monotributo, podrán
acogerse voluntariamente al impuesto. En este caso el monto del impuesto se
entenderá incluido en la tarifa fija del monotributo.
Artículo 208. Adiciónese el artículo 512-16
al Estatuto Tributario el cual quedará así:
Artículo 512-16. Bolsas
plásticas que no causan el impuesto. No está sujeta a este impuesto la entrega
de las siguientes bolsas plásticas:
1. Aquellas cuya finalidad no sea
cargar o llevar productos adquiridos en el establecimiento que la entrega.
2. Las que sean utilizadas como
material de empaque de los productos pre-empacados.
3. Las biodegradables certificadas
como tal por el Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, con base
en la reglamentación que establezca el Gobierno nacional.
4. Las bolsas reutilizables que
conforme a la reglamentación del Gobierno nacional posean unas características
técnicas y mecánicas que permiten ser usadas varias veces, sin que para ello
requieran procesos de transformación.
IMPUESTO NACIONAL AL CONSUMO DE
CANNABIS MEDICINAL
Artículo 209. Impuesto nacional al consumo de
cannabis. Adiciónese el artículo 512-17 al Estatuto Tributario el cual quedará así:
Artículo 512-17. Hecho generador
del impuesto nacional al consumo de cannabis. Estarán sujetas al impuesto
nacional al consumo de cannabis, las ventas de productos transformados a partir
de cannabis psicoactivo o no psicoactivo.
Por cannabis se entienden las
sumidades, floridas o con fruto, de la planta de cannabis (a excepción de las
semillas y las hojas no unidad a las sumidades) de las cuales no se ha extraído
la resina, cualquiera que sea el nombre con que se las designe. Se entiende por
cannabis psicoactivo aquel cuyo contenido de tetrahidrocannabinol (THC) es
igual o superior al límite que establezca el Gobierno nacional mediante la
reglamentación correspondiente.
Parágrafo. Para los efectos del
presente artículo, se consideran ventas, entre otros:
1. Todos los actos que impliquen la
transferencia a título gratuito u oneroso, independientemente de la designación
que se dé a los contratos o negociaciones que originen esa transferencia y de
las condiciones pactadas por las partes, sea que se realicen a nombre propio,
por cuenta de terceros a nombre propio, o por cuenta y a nombre de terceros.
2. Los retiros o disminuciones de
inventarios de productos transformados a partir de cannabis hechos por el
responsable para su uso o para formar parte de los activos fijos de la empresa.
Artículo 210. Adiciónese el artículo 512-18
al Estatuto Tributario el cual quedará así:
Artículo 512-18. Responsables
del impuesto nacional al consumo de cannabis. El impuesto nacional al
consumo de cannabis estará a cargo del transformador. Se entenderá por
transformador el comprador o productor de cannabis, psicoactivo o no psicoactivo,
que somete el mismo a un proceso de transformación.
Parágrafo 1°. Por transformación
se entiende cualquier proceso que implique cambiar de forma el cannabis;
cualquier transmutación de las sumidades, floridas o con fruto, en cualquier
otro producto; o la obtención de un derivado a través de cualquier proceso
mecánico, físico, químico o biológico; ya sea del cannabis psicoactivo o del no
psicoactivo. Dentro de estos derivados se incluyen, entre otros, aceites,
resinas, tinturas, extractos, o materiales vegetales provenientes de las
plantas de cannabis.
Parágrafo 2°. El responsable
deberá soportar contable y documentalmente el valor del producto transformado.
Lo dispuesto en el presente artículo será aplicable independientemente de que
el productor sea vinculado económico del transformador o de que el mismo
transformador sea el productor.
Parágrafo 3°. En cualquier caso,
los titulares de la licencia de fabricación de derivados del cannabis a las que
hace referencia la Ley 1787 de 2016 y sus reglamentos, se entenderán también
como responsables del impuesto nacional al consumo de cannabis.
Artículo 211. Adiciónese el artículo 512-19
al Estatuto Tributario el cual quedará así:
Artículo 512-19. Base gravable
del impuesto nacional al consumo de cannabis. La base gravable del
impuesto nacional al consumo de cannabis es el valor total del producto final
del transformador o responsable del impuesto, sin incluir el impuesto sobre las
ventas.
Artículo 212. Adiciónese el artículo 512-20
al Estatuto Tributario el cual quedará así:
Artículo 512-20. Tarifas del
impuesto nacional al consumo de cannabis. La tarifa del impuesto nacional
al consumo de cannabis será del dieciséis por ciento 16%, del valor del
producto final en cualquier de sus presentaciones.
Artículo 213. Adiciónese el artículo 512-21
al Estatuto Tributario el cual quedará así:
Artículo 512-21. Causación del
impuesto nacional al consumo de cannabis. El impuesto nacional al consumo
de cannabis se causa en la venta que realice el transformador, en la fecha de
emisión de la factura o documento equivalente y a falta de estos, en el momento
de la entrega, aunque se haya pactado reserva de dominio, pacto de retroventa o
condición resolutoria.
Parágrafo 1°. El impuesto
nacional al consumo de cannabis constituye para el responsable un costo
deducible del impuesto sobre la renta como mayor valor del bien.
Parágrafo 2°. El impuesto
nacional al consumo de cannabis no genera impuestos descontables en el impuesto
sobre las ventas (IVA).
Parágrafo 3°. El impuesto
nacional al consumo de cannabis deberá estar discriminado en la factura de
venta, en el documento equivalente o en el documento que soporte la venta.
PARTE VII
GRAVAMEN A LOS MOVIMIENTOS
FINANCIEROS
Artículo 214. Modifíquese el artículo 872
del Estatuto Tributario el cual quedará así:
Artículo 872. La tarifa del gravamen
a los movimientos financieros será del cuatro por mil (4 x 1.000).
Artículo 215. Adiciónese un parágrafo al
artículo 871 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
Parágrafo 3°. Los movimientos
créditos, débitos y/o contables realizados por intermedio de corresponsales
constituyen una sola operación gravada en cabeza del usuario o cliente de la
entidad financiera, siempre y cuando se trate de operaciones efectuadas en
desarrollo del contrato de corresponsalía, para lo cual deberá identificarse
una cuenta en la entidad financiera, en la cual se manejen de manera exclusiva
los recursos objeto de corresponsalía. La cuenta identificada de los
corresponsales podrá ser abierta en una entidad financiera diferente de la
entidad financiera contratante.
En el caso de los corresponsales de
múltiples entidades financieras, estos podrán recibir recursos de dichos
contratos en cualquiera de las cuentas a las que se refiere el inciso anterior.
Los movimientos entre cuentas de corresponsalía del que sea titular un solo
corresponsal constituyen parte de la operación gravada en cabeza del usuario o
cliente de las entidades financieras.
Artículo 216. Modifíquese el inciso 2° del
numeral 21 del artículo 879 del Estatuto Tributario el cual quedará así:
Para efectos de esta exención, las
sociedades podrán marcar como exentas del Gravamen a los Movimientos
Financieros hasta cinco (5) cuentas corrientes o de ahorro o cuentas de
patrimonios autónomos, en todo el sistema financiero destinadas única y exclusivamente
a estas operaciones y cuyo objeto sea el recaudo, desembolso y pago del fondeo
de las mismas. En caso
de tratarse de fondos de inversión colectiva o fideicomisos de inversión
colectiva o fideicomiso que administre, destinado a este tipo de operaciones.
Artículo 217. Adiciónese un numeral 29 al
artículo 879 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
29. Las operaciones de compra de
divisas que tengan como único propósito la repatriación de inversiones de portafolio.
PARTE VIII
IMPUESTO NACIONAL A LA GASOLINA
Artículo 218. Modifíquese el artículo 167 de
la Ley 1607 de 2012 el cual quedará así:
Artículo 167. Impuesto nacional
a la gasolina y al ACPM. El hecho generador del Impuesto Nacional a la
Gasolina y al ACPM es la venta, retiro, importación para el consumo propio o
importación para la venta de gasolina y ACPM, y se causa en una sola etapa
respecto del hecho generador que ocurra primero. El impuesto se causa en las
ventas efectuadas por los productores, en la fecha de emisión de la factura; en
los retiros para consumo de los productores, en la fecha del retiro; en las
importaciones, en la fecha en que se nacionalice la gasolina o el ACPM.
El sujeto pasivo del impuesto será
quien adquiera la gasolina o el ACPM del productor o el importador; el
productor cuando realice retiros para consumo propio; y el importador cuando,
previa nacionalización, realice retiros para consumo propio.
Son responsables del impuesto el
productor o el importador de los bienes sometidos al impuesto,
independientemente de su calidad de sujeto pasivo, cuando se realice el hecho
generador.
Parágrafo 1°. Se entiende por
ACPM, el aceite combustible para motor, el diésel marino o fluvial, el marine
diésel, el gas oil, intersol, diésel número 2,
electro combustible o cualquier destilado medio y/o aceites vinculantes, que
por sus propiedades físico químicas al
igual que por sus desempeños en motores de altas revoluciones, puedan ser
usados como combustible automotor. Se exceptúan aquellos utilizados para
generación eléctrica en Zonas No Interconectadas, el turbo combustible de
aviación y las mezclas del tipo IFO utilizadas para el funcionamiento de
grandes naves marítimas. Se entiende por gasolina, la gasolina corriente, la
gasolina extra, la nafta o cualquier otro combustible o líquido derivado del
petróleo que se pueda utilizar como carburante en motores de combustión interna
diseñados para ser utilizados con gasolina. Se exceptúan las gasolinas del tipo
100/130 utilizadas en aeronaves.
Parágrafo 2°. La venta de diésel
marino y combustibles utilizados para reaprovisionamiento de los buques en
tráfico internacional es considerada como una exportación, en consecuencia el
reaprovisionamiento de combustibles de estos buques no serán objeto de cobro
del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM. Para lo anterior, los
distribuidores mayoristas deberán certificar al responsable del impuesto
nacional a la gasolina y al ACPM, a más tardar el quinto (5) día hábil del mes
siguiente en el que se realizó la venta del combustible por parte del productor
al distribuidor mayorista y/o comercializador, para que el productor realice el
reintegro del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM al distribuidor.
Parágrafo 3°. Con el fin de atenuar
en el mercado interno el impacto de las fluctuaciones de los precios de los
combustibles se podrán destinar recursos del Presupuesto General de la Nación a
favor del Fondo de Estabilización de Precios de Combustible (FEPC). Los saldos
adeudados por el FEPC en virtud de los créditos extraordinarios otorgados por
el Tesoro General de la Nación se podrán incorporar en el PGN como créditos
presupuestales.
Parágrafo 4°. El impuesto
Nacional a la Gasolina y al ACPM será deducible del impuesto sobre la renta, en
los términos del artículo 107 del Estatuto Tributario.
Parágrafo 5°. Facúltese al
Gobierno nacional para realizar las incorporaciones y sustituciones al
Presupuesto General de la Nación que sean necesarias para adecuar las rentas y
apropiaciones presupuestales a lo dispuesto en el presente artículo, sin que
con ello se modifique el monto total aprobado por el Congreso de la República.
Artículo 219. A partir del 1º de enero de
2017 el artículo 168 de la Ley 1607 del 2012, el cual quedará así:
Artículo 168. Base gravable y
tarifa del impuesto a la gasolina y al ACPM. El Impuesto Nacional a la
gasolina corriente se liquidará a razón de $490 por galón, el de gasolina extra
a razón de $930 por galón y el Impuesto Nacional al ACPM se liquidará a razón
de $469 por galón. Los demás productos definidos como gasolina y ACPM de
acuerdo con la presente ley, distintos a la gasolina extra, se liquidará a
razón de $490.
Parágrafo 1°. El valor del
Impuesto Nacional se ajustará cada primero de febrero con la inflación del año anterior,
a partir del primero de febrero de 2018.
Artículo 220. Modifíquese el artículo 173 de
la Ley 1607 de 2012, el cual quedará así:
Artículo 173. Modifíquese el primer
inciso del artículo 9° de la Ley 1430 de 2010, que modificó el artículo 1° de
la Ley 681 de 2001, que modificó el artículo 19 de la Ley 191 de 1995, el cual
quedará así:
En los departamentos y municipios
ubicados en zonas de frontera, el Ministerio de Minas y Energía tendrá la
función de distribución de combustibles líquidos, los cuales estarán excluidos
de IVA, y exentos de arancel e impuesto nacional a la gasolina y al ACPM.
Ver Ley 2294 de 2023, artículo
245, Ley 1955 de 2019, artículo 295. Ver Decreto 920 de
2017, artículo 2. Ver Decreto 1625 de 2016, artículo 1.3.1.12.18.
PARTE IX
IMPUESTO NACIONAL AL CARBONO
Artículo 221. Reglamentado por el Decreto
2229 de 2023, por el Decreto 2487 de 2022. Modificado por la Ley 2277
de 2022, artículo 47. Impuesto nacional al
carbono. El impuesto nacional al carbono es un gravamen que recae sobre el
contenido de carbono equivalente (C02eq) de todos los combustibles fósiles,
incluyendo todos los derivados del petróleo, gas fósil y sólidos que sean
usados para combustión.
El hecho
generador del impuesto nacional al carbono es la venta dentro del territorio
nacional el retiro para el consumo propio, la importación para el consumo
propio o la importación para la venta de combustibles fósiles.
El impuesto
nacional al carbono se causa en una sola etapa respecto del hecho generador que
ocurra primero. Tratándose de gas y derivados de petróleo, el impuesto se causa
en las ventas efectuadas por los productores, en la fecha de emisión de la
factura; en los retiros para consumo de los productores, en la fecha del
retiro; y en las importaciones, en la fecha en que se nacionalice el gas o el
derivado de petróleo. En el caso del carbón, el impuesto se causa al momento de
la venta al consumidor final en la fecha de emisión de la factura; al momento
del retiro para consumo propio, en la fecha del retiro; o al momento de la
importación para uso propio, en la fecha de su nacionalización.
Tratándose
de gas y derivados del petróleo, el sujeto pasivo del impuesto será quien
adquiera los combustibles fósiles del productor o el importador; el productor
cuando realice retiros para consumo propio; y el importador cuando realice
retiros para consumo propio.
Son responsables
del impuesto, tratándose de gas y derivados del petróleo, los productores y los
importadores; independientemente de su calidad de sujeto pasivo, cuando se
realice el hecho generador. En el caso del carbón, los sujetos pasivos y
responsables del impuesto son quienes lo adquieran o utilicen para consumo
propio dentro del territorio nacional. Los responsables son quienes
autoliquidarán el impuesto.
Parágrafo
1°. El
impuesto nacional al carbono no se causa para los sujetos pasivos que
certifiquen ser carbono neutro, ya sea que la certificación sea obtenida
directamente por el sujeto pasivo o a través del consumidor o usuario final, de
acuerdo con la reglamentación que expida el Ministerio de Ambiente y Desarrollo
Sostenible. La no causación del impuesto nacional al carbono no podrá exceder
en ningún caso el cincuenta por ciento (50%) del impuesto causado. El uso de la
certificación de carbono neutro, para la no causación del impuesto al carbono,
no podrá volver a ser utilizada para obtener el mismo beneficio ni ningún otro
tratamiento tributario.
Parágrafo
2°. En
el caso del carbón, el impuesto no se causa para el carbón de coquerías.
Parágrafo
3°. En
el caso del gas licuado de petróleo, el impuesto solo se causa en la venta a
usuarios industriales.
Parágrafo
4°. En
el caso del gas natural, el impuesto solo se causa en la venta a la industria
de la refinación de hidrocarburos y la petroquímica.
Parágrafo
5°. El
Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible podrá reglamentar mecanismos de
control y definir criterios técnicos para los resultados de mitigación de GEI
que se utilicen para optar al mecanismo de no causación de que trata el
parágrafo 1° del presente Artículo.
Artículo desarrollado por el Decreto 2487 de 2022.
Texto original Artículo 221. Reglamentado por
el Decreto 1778 de 2021, por el Decreto 1680 de 2020, por el Decreto 2345 de 2019 y por el Decreto 2442 de 2018. Impuesto al
carbono. El Impuesto al carbono es un gravamen que recae sobre el
contenido de carbono de todos los combustibles fósiles, incluyendo todos los
derivados de petróleo y todos los tipos de gas fósil que sean usados con fines
energéticos, siempre que sean usados para combustión.
El hecho generador del impuesto al
carbono es la venta dentro del territorio nacional, retiro, importación para el
consumo propio o importación para la venta de combustibles fósiles y se causa
en una sola etapa respecto del hecho generador que ocurra primero. Tratándose
de gas y de derivados de petróleo, el impuesto se causa en las ventas
efectuadas por los productores, en la fecha de emisión de la factura; en los
retiros para consumo de los productores, en la fecha del retiro; en las
importaciones, en la fecha en que se nacionalice el gas o el derivado de
petróleo.
El sujeto pasivo del impuesto será
quien adquiera los combustibles fósiles, del productor o el importador; el
productor cuando realice retiros para consumo propio; y el importador cuando
realice retiros para consumo propio.
Son responsables del impuesto,
tratándose de derivados de petróleo, los productores y los importadores;
independientemente de su calidad de sujeto pasivo, cuando se realice el hecho
generador.
Parágrafo 1°. En el caso del gas
licuado de petróleo, el impuesto solo se causará en la venta a usuarios
industriales.
Parágrafo 2°. En el caso del gas
natural, el impuesto solo se causará en la venta a la industria de la
refinación de hidrocarburos y la petroquímica.
Parágrafo 3°. El impuesto no se causa a
los sujetos pasivos que certifiquen ser carbono neutro, de acuerdo con la
reglamentación que expida el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.
Artículo 222. Reglamentado por el Decreto 2229 de 2023, por el Decreto 2487 de 2022. Modificado por la Ley 2277 de 2022, artículo 48. Base gravable y tarifa. El impuesto nacional al carbono tendrá
una tarifa específica considerando el factor de emisión de gases de efecto
invernadero (GEI) para cada combustible determinado, expresado en unidad de
peso (kilogramo de C02eq) por unidad energética (terajulios), de acuerdo con el volumen o peso del combustible. La tarifa
corresponderá a veinte mil quinientos pesos ($20.500) por tonelada de carbono
equivalente (C02eq). Los valores de la tarifa por unidad de combustible serán
los siguientes:
Combustible fósil |
Unidad |
Tarifa/unidad |
Carbón |
Tonelada |
$ 52.215 |
Fuel oil |
Galón |
$238 |
ACPM |
Galón |
$191 |
Jet fuel |
Galón |
$202 |
Kerosene |
Galón |
$197 |
Gasolina |
Galón |
$169 |
Gas licuado de petróleo |
Galón |
$134 |
Gas natural |
Metro cúbico |
$36 |
Corresponde a la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
(DIAN) el recaudo y la administración del impuesto nacional al carbono, para lo
cual tendrá las facultades consagradas en el Estatuto Tributario para la
investigación, determinación, control, discusión, devolución y cobro de los
impuestos de su competencia, y para la aplicación de las sanciones contempladas
en el mismo y que sean compatibles con la naturaleza del impuesto. Así mismo
aplicará el procedimiento establecido en el Estatuto Tributario.
El impuesto se declarará y pagará bimestralmente, en la
forma y plazos que establezca el Gobierno nacional.
Los términos, condiciones y contenido de la declaración serán
definidos por la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
Parágrafo 1°. La tarifa por tonelada de carbono equivalente (C02eq) se ajustará
cada primero (1º) de febrero con la variación en el Índice de Precios al
Consumidor calculada por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística
(DANE) del año anterior más un (1) punto hasta que sea equivalente a tres (3)
UVT por tonelada de carbono equivalente (C02eq). En
consecuencia, los valores por unidad de combustible crecerán a la misma tasa
anteriormente expuesta. En el caso de los combustibles fósiles correspondientes
a gas natural, gasolina y ACPM la tarifa se ajustará a partir del año 2024 en
los mismos términos aquí establecidos.
Parágrafo 2°. El impuesto nacional al carbono será deducible del impuesto sobre
la renta, en los términos del Artículo 107 del Estatuto Tributario.
Parágrafo 3°. El alcohol carburante con destino a la mezcla con gasolina para
los vehículos automotores y el biocombustible de origen vegetal, animal o
producido a partir de residuos sólidos urbanos de producción nacional con
destino a la mezcla con ACPM para uso en motores diésel, no están sujetos al
impuesto nacional al carbono.
Parágrafo 4°. Los combustibles a los que se refiere este Artículo no causarán
el impuesto cuando sean exportados por el productor del combustible fósil y, en
el caso del carbón por quien lo exporte.
Parágrafo 5°. La venta de diésel marino y combustibles utilizados para
reaprovisionamiento de los buques en tráfico internacional es considerada como
una exportación. En consecuencia, el reaprovisionamiento de combustibles de
estos buques no será objeto de cobro del impuesto nacional al carbono. Para lo
anterior; los distribuidores mayoristas deberán certificar al responsable del
impuesto nacional al carbono, a más tardar el quinto (5°) día hábil del mes
siguiente en el que se realizó la venta del combustible por parte del productor
al distribuidor mayorista y/o comercializador, para que el productor realice el
reintegro del impuesto nacional al carbono al distribuidor.
Parágrafo 6°. En el caso del carbón, la tarifa del impuesto se aplicará
bajo la siguiente gradualidad:
1. Para los años 2023 y 2024: cero por ciento (0%).
2. Para el año 2025: el veinticinco por ciento (25%) del valor de
la tarifa plena.
3. Para el año 2026: el cincuenta por ciento (50%) del valor de la
tarifa plena.
4. Para el año 2027: el setenta y cinco (75%) del valor de la
tarifa plena.
5. A partir del año 2028: tarifa plena.
Parágrafo 7°. La tarifa del Impuesto al Carbono por unidad de combustible de la
que trata este Artículo, en Amazonas, Caquetá, Guainía, Vichada, Guaviare,
Putumayo, Vaupés y los municipios de Sipí,
Riosucio, Alto Baudó, Bajo Baudó, Acandí, Unguía, Litoral de San Juan, Bojayá, Medio Atrato, Bahía Solano, Juradó y Carmen del Darién del departamento del Chocó, para la
gasolina, ACPM y Jet fuel, será de cero pesos ($0).
Los municipios y departamentos que desarrollen actividades de
explotación de hidrocarburos o refinamiento de combustibles perderán el
beneficio de que trata este parágrafo y se les aplicará la tarifa plena del
Impuesto Nacional al Carbono.
Artículo desarrollado por el Decreto 2487 de 2022.
Texto original Artículo 222. Reglamentado por
el Decreto 1778 de 2021, por el Decreto 1680 de 2020, por el Decreto 2345 de 2019 y por el Decreto 2442 de 2018. Base gravable y
tarifa. El Impuesto al Carbono tendrá una tarifa específica considerando
el factor de emisión de dióxido de carbono (CO2) para cada combustible
determinado, expresado en unidad de volumen (kilogramo de CO2) por unidad
energética (Terajouls) de
acuerdo con el volumen o peso del combustible. La tarifa corresponderá a quince
mil pesos ($15.000) por tonelada de CO2 y los valores de la tarifa por unidad
de combustible serán los siguientes:
Combustible fósil |
Unidad |
Tarifa/unidad |
Gas Natural |
Metro cúbico |
$29 |
Gas Licuado de Petróleo |
Galón |
$95 |
Gasolina |
Galón |
$135 |
Kerosene y Jet Fuel |
Galón |
$148 |
ACPM |
Galón |
$152 |
Fuel Oil |
Galón |
$177 |
Corresponde a la DIAN el recaudo y la
administración del Impuesto al Carbono, para lo cual tendrá las facultades
consagradas en el Estatuto Tributario para la investigación,
determinación, control, discusión, devolución y cobro de los impuestos de su
competencia, y para la aplicación de las sanciones contempladas en el mismo y
que sean compatibles con la naturaleza del impuesto. La declaración y pago del
Impuesto, se hará en los plazos y condiciones que señale el Gobierno nacional.
Se entenderán como no presentadas las
declaraciones, para efectos de este impuesto, cuando no se realice el pago en
la forma señalada en el reglamento que expida el Gobierno nacional.
Parágrafo 1°. La tarifa por
tonelada de CO2 se ajustará cada primero de febrero con la inflación del año
anterior más un punto hasta que sea equivalente a una (1) UVT por tonelada de
CO2. En consecuencia los
valores por unidad de combustible crecerán a la misma tasa anteriormente
expuesta.
Parágrafo 2°. El impuesto al
carbono será deducible del impuesto sobre la renta como mayor valor del costo
del bien, en los términos del artículo 107 del Estatuto Tributario.
Parágrafo 3°. El alcohol
carburante con destino a la mezcla con gasolina para los vehículos automotores
y el biocombustible de origen vegetal, animal o producido a partir de residuos
sólidos urbanos de producción nacional con destino a la mezcla con ACPM para
uso en motores diésel, no están sujetos al impuesto al carbono.
Parágrafo 4. Modificado por la Ley 2010 de 2019, art 148. La tarifa del impuesto
al carbono por unidad de combustible de la que trata este artículo, en
Amazonas, Caquetá, Guainía, Guaviare, Putumayo, Vaupés, Vichada y los
municipios de Sipí,
Río Sucio, Alto Baudó, Bajo Baudó, Acandí, Unguía, Litoral de San Juan, Bojayá, Medio
Atrato, Iró, Bahía
Solano, Juradó y
Carmen del Darién del departamento del Chocó, para los combustibles enlistados
en el inciso 1° del presente artículo será de cero pesos ($0).
Texto inicial del parágrafo 4º: “La tarifa del impuesto por
unidad de combustible en Guainía, Vaupés y Amazonas de que trata este artículo,
para la gasolina y el ACPM será cero pesos ($0).”.
Parágrafo 5°. Los combustibles a los que se
refiere este artículo no causarán el impuesto cuando sean exportados.
Parágrafo 6°. La venta de diésel marino y
combustibles utilizados para reaprovisionamiento de los buques en tráfico
internacional es considerada como una exportación. En consecuencia el reaprovisionamiento de
combustibles de estos buques no será objeto de cobro del impuesto al carbono.
Para lo anterior, los distribuidores mayoristas deberán certificar al
responsable del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM, a más tardar el
quinto (5°) día hábil del mes siguiente en el que se realizó la venta del
combustible por parte del productor al distribuidor mayorista y/o
comercializador, para que el productor realice el reintegro del impuesto
nacional a la gasolina y al ACPM al distribuidor.
Artículo 223. Modificado por la Ley 2277 de 2022, artículo 49. Destinación específica del impuesto nacional al carbono. El
Gobierno nacional, a través del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible,
a partir del primero (1º) de enero de 2023, destinará el ochenta por ciento
(80%) del recaudo del Impuesto Nacional al Carbono al manejo de la erosión
costera; la reducción de la deforestación y su monitoreo; la conservación de
fuentes hídricas; la protección, preservación, restauración y uso sostenible de
áreas y ecosistemas estratégicos a través de programas de reforestación,
restauración, esquemas de Pago por Servicios Ambientales (PSA) priorizando los
municipios PDET donde haya presencia de economías ilícitas, incentivos a la
conservación, entre otros instrumentos; la promoción y fomento de la conservación
y uso sostenible de la biodiversidad; el financiamiento de las metas y medidas
en materia de acción climática establecidas en la Ley 2169 de 2021, así
como las previstas en la Contribución Determinada a Nivel Nacional de Colombia
(NDC) sometida ante la Convención Marco de las Naciones Unidas para el Cambio
Climático, o cualquiera que la actualice o sustituya, de conformidad con los
lineamientos que establezca el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.
Estos recursos serán administrados a través del Fondo para la vida y la biodiversidad Fondo para la
Sustentabilidad y la Resiliencia Climática de que trata el parágrafo 1° del presente Artículo. La Ley
2294 de 2023, artículo 196, cambió la expresión
resaltada por la expresión señalada en negrilla. Ver Ley
2294 de 2023, artículo 262.
El veinte por ciento (20%) restante se destinará para la
financiación del Programa Nacional Integral de Sustitución de Cultivos de Uso
Ilícito (PNIS). Para tal efecto, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público
transferirá dichos recursos al Fondo Colombia en Paz (FCP) de que trata el
Artículo 1° del Decreto ley 691 de 2017. Se priorizarán los proyectos que
se pretendan implementar en los Municipios de Programas de Desarrollo con
Enfoque Territorial (PDET).
Parágrafo 1°. Créase el Fondo para la vida y la biodiversidad Fondo para la
Sustentabilidad y la Resiliencia Climática (FONSUREC) como un Patrimonio Autónomo, adscrito al Ministerio de
Ambiente y Desarrollo Sostenible y sus recursos serán administrados por la
sociedad fiduciaria que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible
determine. La selección de la sociedad fiduciaria, su contratación, así como los
actos y contratos requeridos para la administración, distribución y ejecución
de los recursos se regirá por las normas del derecho privado, observando en
todo caso los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad,
imparcialidad y publicidad. El FONSUREC tendrá como mínimo un consejo directivo y un director ejecutivo.
El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible reglamentará la
administración y funcionamiento del Fondo para la vida y la biodiversidad FONSUREC. La Ley
2294 de 2023, artículo 196, cambió las
expresiones resaltadas por las expresiones señaladas en negrilla.
Parágrafo 2°. El Fondo para la vida y la biodiversidad FONSUREC, además de los recursos del
Impuesto Nacional al Carbono, podrá recibir recursos de otras fuentes del
Presupuesto General de la Nación que la ley determine, cooperación nacional,
cooperación internacional, donaciones, aportes a cualquier título de las
entidades públicas y privadas y los demás recursos que obtenga o se le asignen
a cualquier título. Los rendimientos financieros que generen los recursos del
patrimonio autónomo serán del fondo. Con cargo a los recursos del patrimonio
autónomo y sus rendimientos financieros se atenderán los gastos operativos y
administrativos requeridos para su funcionamiento. (La Ley
2294 de 2023, artículo 196,
cambió la expresión resaltada por la expresión señalada en negrilla.).
Parágrafo 3°. El Ministerio
de Ambiente y Desarrollo Sostenible podrá transferir los recursos que se le apropien
en el presupuesto general de la nación al Fondo para
la vida y la biodiversidad FONSUREC conforme al parágrafo
2° del presente Artículo. La Ley 2294 de 2023, artículo 196, cambió la expresión resaltada por la expresión
señalada en negrilla.
Parágrafo 4°. La ordenación del gasto del Fondo para la vida y la biodiversidad FONSUREC, así como
el nombramiento del consejo directivo, estará a cargo del Ministro
del Ambiente y Desarrollo Sostenible, o quien este delegue. La Ley
2294 de 2023, artículo 196,
cambió la expresión resaltada por la expresión señalada en negrilla.
Parágrafo Transitorio. Los recursos presupuestados en el Fondo Nacional Ambiental
(FONAM) para la vigencia fiscal 2023 apropiados en el Presupuesto General de la
Nación, correspondientes al Impuesto Nacional al Carbono efectivamente
recaudado podrán ser transferidos al FONSUREC. Los saldos del Impuesto Nacional
al Carbono recaudados y no distribuidos al treinta y uno (31) de diciembre de
2022 se destinarán a los fines previstos en el inciso 1° del presente Artículo.
Hasta tanto se constituya y entre en operación el Fondo creado mediante el
presente Artículo, los recursos del Impuesto Nacional al Carbono apropiados
para la vigencia fiscal 2023, se
continuarán administrando y distribuyendo de acuerdo con el marco normativo
vigente para el FONAM.
Parágrafo Transitorio. Los recursos presupuestados en el Fondo Nacional Ambiental
(FONAM) para la vigencia fiscal 2023 apropiados en el Presupuesto General de la
Nación, correspondientes al Impuesto Nacional al Carbono efectivamente
recaudado podrán ser transferidos al Fondo para la vida y la biodiversidad FONSUREC. Los saldos del Impuesto Nacional al Carbono recaudados y no
distribuidos al treinta y uno (31) de diciembre de 2022 se destinarán a los
fines previstos en el inciso 1° del presente Artículo. Hasta tanto se
constituya y entre en operación el Fondo creado mediante el presente Artículo,
los recursos del Impuesto Nacional al Carbono apropiados para la vigencia fiscal 2023, se continuarán administrando y
distribuyendo de acuerdo con el marco normativo vigente para el FONAM. (La Ley
2294 de 2023, artículo 196, cambió la expresión resaltada por la expresión
señalada en negrilla.
Texto
anterior Artículo 223. Modificado por la Ley 2169 de
2021, art. 35. Destinación específica del Impuesto Nacional
al Carbono. Para las vigencias fiscales 2023 en adelante, el
recaudo del impuesto nacional al carbono tendrá la siguiente destinación:
1. El 50% para el manejo de la erosión costera; la reducción
de la deforestación y su monitoreo; la conservación de fuentes hídricas; la
protección, preservación, restauración y uso sostenible de áreas y ecosistemas
estratégicos, especialmente páramos, a través de programas de reforestación y
esquemas de Pago por Servicios Ambientales PSA” entre otros; para el
financiamiento de las medidas en materia de acción climática establecidas en la
presente ley, así como las previstas en la Contribución Determinada a Nivel
Nacional de Colombia (NDC) sometida ante la CMNUCC, o cualquiera que la
actualice o sustituya, de conformidad con los lineamientos que establezca el
Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. Para tal efecto, los recursos
serán transferidos y administrados por el Fondo Nacional Ambiental. Se deberá
garantizar que al menos 15% de estos recursos se destine a proyectos de
conservación de los bosques de la región de la Amazonía.
2. El 50% para la financiación del Programa Nacional
Integral de Sustitución de Cultivos de Uso Ilícito - PNIS. Para tal efecto, los
recursos serán transferidos y administrados por el Fondo Colombia en Paz (FCP)”
de que trata el artículo 1 del Decreto Ley 691 de 2017. Se deberá
garantizar que al menos 15% de estos recursos se destine a proyectos de
conservación de los bosques de la región de la Amazonía.
Parágrafo 1°. Se
priorizarán los proyectos que se pretendan implementar en los Municipios de
Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET), grupos étnicos tales
como los pueblos indígenas, comunidades negras, afrocolombianas, raizales y
palenqueras y el pueblo Rrom.
Parágrafo 2°. Las
entidades que ejecuten proyectos con cargo a recursos del impuesto nacional al
carbono a través del Fondo Nacional Ambiental podrán acceder a vigencias
futuras en los términos establecidos en el artículo 10 de Ley 819 de
2003 y demás disposiciones legales vigentes.
Parágrafo Transitorio. Para
la vigencia fiscal 2022 el recaudo del impuesto nacional al carbono tendrá la
destinación establecida en los artículos 59 de la Ley 2155 de 2021 y
122 de la Ley 2159 de 2021.
Texto anterior Modificado por la Ley 2155 de 2021, art. 59. Destinación
específica del Impuesto Nacional al Carbono. Por el término de un (1) año,
el 100% del recaudo del impuesto nacional al carbono se destinará al sector
medioambiental para asuntos relacionados con la protección, preservación,
restauración y uso sostenible de áreas y ecosistemas estratégicos a través de
programas de reforestación y esquemas de Pago por servicios ambientales – PSA,
en el territorio nacional, de conformidad a los lineamientos que establezca el
Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible para tal fin.
Para tal efecto los recursos serán transferidos y administrados por
el Fondo Nacional Ambiental.
Se priorizarán los proyectos que se pretendan implementar en los
municipios de programas de desarrollo con enfoque territorial / PDET, grupos
étnicos tales como los pueblos indígenas, comunidades negras, afrocolombianas,
raizales y palenqueras y el pueblo rom, así como otras áreas y ecosistemas
estratégicos.
Texto anterior artículo 223. Modificado por la Ley 1930 de 2018, art. 26. El recaudo del impuesto
nacional al carbono se destinará al “fondo Colombia en Paz (FCP)” de que trata
el artículo 1º del Decreto-ley 691 de 2017. Estos recursos se
presupuestarán en la sección del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
El 25% se destinará al manejo de la erosión costera; la reducción de
la deforestación y su monitoreo; la conservación de fuentes hídricas; la
conservación de ecosistemas estratégicos, especialmente páramos; acciones en
cambio climático y su respectivo monitoreo, reporte y verificación, así como
al pago por servicios ambientales.
El 5% se destinará al fortalecimiento del Sistema Nacional de Áreas
Protegidas y otras estrategias de conservación a través de creación y
ampliación de áreas protegidas, manejo efectivo y gobernanza en los diferentes
ámbitos de gestión.
El 70% se destinará a la implementación del Acuerdo Final para la
Terminación del Conflicto Armado y la Construcción de una Paz Estable y
Duradera con criterios de sostenibilidad ambiental.
Texto original art. 223. Destinación específica del
impuesto nacional al carbono. El recaudo del impuesto nacional al carbono
se destinará al Fondo para la Sostenibilidad Ambiental y Desarrollo Rural
Sostenible en Zonas Afectadas por el conflicto (“Fondo para una Colombia
Sostenible”) de que trata el artículo 116 de la Ley 1769 de 2015. Estos
recursos se presupuestarán en la sección del Ministerio de Hacienda y Crédito
Público.
Los recursos se destinarán, entre
otros, al manejo de la erosión costera, a la conservación de fuentes hídricas y
a la protección de ecosistemas de acuerdo con los lineamientos que para tal fin
establezca el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.
PARTE X
CONTRIBUCIÓN PARAFISCAL AL
COMBUSTIBLE
Artículo 224. Contribución parafiscal al
combustible. Créase la contribución parafiscal al combustible para
financiar el Fondo de Estabilización de Precios de los Combustibles (FEPC).
Artículo 225. Hecho generador. Es la
venta en Colombia de gasolina motor corriente o ACPM por parte del refinador o
importador al distribuidor mayorista de combustibles, según el precio fijado
por el Ministerio de Minas y Energía. En caso de que el importador sea a la vez
distribuidor mayorista, el hecho generador será el retiro del producto
destinado a la actividad mayorista.
Quedan excluidas las ventas por el
distribuidor mayorista a los grandes consumidores individuales no
intermediarios de ACPM, así como las ventas entre refinadores, entre
distribuidores mayoristas, entre importadores y entre refinadores e
importadores. Asimismo, quedan excluidas las ventas de producto importado de
países vecinos, autorizadas por el Ministerio de Minas y Energía, y cuyo precio
es fijado por este, para atender el abastecimiento de combustibles en zonas de
frontera.
Artículo 226. Sujeto pasivo y
responsable. El sujeto pasivo y responsable de la contribución es el
refinador o importador de gasolina motor corriente o ACPM que realice el hecho
generador, sin consideración del número de operaciones realizadas.
Artículo 227. Causación. La contribución
se causará cuando en el periodo gravable, la sumatoria de los diferenciales de
participación sea mayor que la sumatoria de los diferenciales de compensación.
Artículo 228. Base gravable. Es la
diferencia positiva entre la sumatoria de los diferenciales de participación y
la sumatoria de los diferenciales de compensación al término del periodo
gravable.
Para determinar la base gravable se
tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
a) DIFERENCIAL DE COMPENSACIÓN.
Es la diferencia presentada entre el Ingreso al Productor y el Precio de
Paridad Internacional, cuando el segundo es mayor que el primero en la fecha de
emisión de la factura de venta, multiplicada por el volumen de combustible
vendido;
b) DIFERENCIAL DE PARTICIPACIÓN.
Es la diferencia presentada entre el Ingreso al Productor y el Precio de
Paridad Internacional, cuando el primero es mayor que el segundo en la fecha de
emisión de la factura de venta, multiplicada por el volumen de combustible
vendido;
c) INGRESO AL PRODUCTOR. Es
el precio por galón fijado por el Ministerio de Minas y Energía o por la
entidad que haga sus veces, al que los refinadores e importadores venden
la gasolina motor corriente o el ACPM, para
atender el mercado nacional;
d) PRECIO DE PARIDAD
INTERNACIONAL. Es el precio calculado por el Ministerio de Minas y
Energía, de acuerdo con la metodología expedida para el efecto, tomando como
referencia el precio diario de los combustibles en el mercado de la Costa Estadounidense
del Golfo de México u otro mercado competitivo. Para el caso de las
importaciones, se tendrán en cuenta los costos asociados para atender el
abastecimiento nacional determinados por el Ministerio de Minas y Energía;
e) VOLUMEN DE COMBUSTIBLE. Es el
volumen de gasolina motor corriente o de ACPM reportado por el refinador o el
importador.
Artículo 229. Tarifa. La tarifa
corresponde al 100% de la base gravable.
Artículo 230. Sujeto activo. El sujeto
activo es la Nación. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público ejercerá las
competencias de administración del Fondo de Estabilización de Precios de los
Combustibles (FEPC).
Artículo 231. Periodo y pago. El
Ministerio de Minas y Energía ejercerá las funciones de control, gestión,
fiscalización, liquidación, determinación, discusión y cobro de la
contribución, de acuerdo con las normas de procedimiento establecidas en
el Estatuto Tributario. Especialmente, calculará la
contribución parafiscal al combustible a través de la liquidación de la
posición neta trimestral de cada refinador o importador con respecto al FEPC
con base en el reporte de información que los refinadores y/o importadores presenten.
En caso de que la sumatoria de los diferenciales de participación sea mayor que
la sumatoria de los diferenciales de compensación, y se cause la contribución,
el Ministerio de Minas y Energía ordenará al refinador o al importador el pago
a favor del Tesoro Nacional dentro de los 30 días calendario siguientes a la
ejecutoria del acto de liquidación.
Artículo 232. El Ministerio de Minas y
Energía iniciará procedimientos de determinación de la contribución a cargo de
los refinadores o importadores que reporten información inexacta o no reporten
la información para calcular y liquidar esa contribución dentro de los plazos
definidos en el reglamento, y hará exigibles la cesiones liquidadas mediante procedimientos
de cobro coactivo, de acuerdo con lo establecido por la Ley 1066 de 2006.
El mismo procedimiento será utilizado
para hacer exigibles la contribución liquidada por el Ministerio de Minas y
Energía que no se transfieran dentro del plazo para el pago de la contribución.
Artículo 233. Los sujetos pasivos que no
transfieran oportunamente los recursos correspondientes a la contribución
parafiscal al combustible a la entidad administradora, de conformidad con lo
dispuesto en el reglamento, pagarán intereses de mora de acuerdo con lo
previsto en la Ley 1066 de 2006.
Artículo 234. Los ingresos y pagos efectivos
con cargo a los recursos del FEPC, que realice la Dirección General de Crédito
Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en su
calidad de administrador del FEPC, no generarán operación presupuestal alguna.
PARTE XI
INCENTIVOS TRIBUTARIOS PARA CERRAR
LAS BRECHAS DE DESIGUALDAD SOCIOECONÓMICA EN LAS ZONAS MÁS AFECTADAS POR EL
CONFLICTO ARMADO (ZOMAC)
Artículo 235. Finalidad y
temporalidad. La presente Parte tiene como finalidad fomentar
temporalmente el desarrollo económico-social, el empleo y las formas
organizadas de los campesinos, comunidades indígenas, afrodescendientes,
raizales, palenqueras y productores rurales, en las Zonas Más Afectadas por el
Conflicto Armado (ZOMAC) buscando cerrar la brecha económica y social existente
entre ellas y el resto del país.
Artículo 236. Definiciones. Únicamente
para efectos de lo establecido en la presente Parte, se observarán las
siguientes definiciones:
1. Microempresa: aquella cuyos
activos totales no superan los quinientos uno (501) salarios mínimos mensuales
legales vigentes.
2. Pequeña empresa: aquella cuyos
activos totales son superiores a quinientos uno (501) e inferiores a cinco mil
(5.001) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
3. Mediana empresa: aquella cuyos
activos totales son superiores a cinco
mil uno (5.001) e inferiores a quince mil (15.000) salarios
mínimos mensuales legales vigentes.
4. Grande empresa: aquella cuyos
activos totales son iguales o superiores a quince mil (15.000) salarios mínimos
mensuales legales vigentes.
5. Nuevas sociedades: aquellas
sociedades que inicien su actividad económica principal a partir de la
promulgación de la presente ley. A su vez, se entenderá por inicio de la
actividad económica principal la fecha de inscripción en el registro mercantil
de la correspondiente Cámara de Comercio, con independencia de que la
correspondiente empresa previamente haya operado como empresa informal.
6. ZOMAC: son las zonas más afectadas
por el conflicto armado. Las ZOMAC están constituidas por el conjunto de
municipios que sean considerados como más afectados por el conflicto, definidos
para el efecto por el Ministerio de Hacienda, el Departamento Nacional de
Planeación y la Agencia de Renovación del Territorio (ART).
Parágrafo 1°. Modificado por el Decreto 883 de 2017, art. 1. Las empresas dedicadas
a la minería y a la explotación de hidrocarburos, en virtud de concesiones
legamente otorgadas, y las calificadas como grandes contribuyentes dedicadas a
la actividad portuaria por concesión legalmente otorgada, se excluyen del
tratamiento tributario al que se refiere esta Parte, sin perjuicio en lo
dispuesto en el artículo 238 de la presente ley
Texto original parágrafo 1. Las empresas dedicadas a la
minería y a la explotación de hidrocarburos, en virtud de concesiones legamente
otorgadas, y las calificadas como grandes contribuyentes dedicadas a la
actividad portuaria por concesión legalmente otorgada, se excluyen del
tratamiento tributario al que se refiere esta Parte.
Artículo 237. Régimen de tributación de las
nuevas sociedades que inicien actividades en las Zomac. Las nuevas sociedades, que sean micro,
pequeñas, medianas y grandes empresas, que tengan su domicilio principal y
desarrollen toda su actividad económica en las Zomac, y que cumplan con los montos mínimos de
inversión y de generación de empleo que defina el Gobierno nacional, cumplirán
las obligaciones tributarias sustantivas correspondientes al impuesto sobre la
renta y complementarios, siguiendo los parámetros que se mencionan a
continuación:
a) La tarifa del impuesto sobre la
renta y complementarios de las nuevas sociedades, que sean micro y pequeñas
empresas, que inicien sus actividades en las Zomac por los años 2017 a 2021 será del 0%; por
los años 2022 a 2024 la tarifa será del 25% de la tarifa general del impuesto
sobre la renta para personas jurídicas o asimiladas; para los años 2025 a 2027
la tarifa será del 50% de la tarifa general; en adelante tributarán a la tarifa
general;
b) La tarifa del impuesto sobre la
renta y complementarios de las nuevas sociedades, que sean medianas y grandes
empresas, que inicien sus actividades en las Zomac por los años 2017 a 2021 será del 50% de
la tarifa general del impuesto sobre la renta y complementarios para personas
jurídicas o asimiladas; por los años 2022 a 2027 la tarifa será del 75% de la
tarifa general; en adelante las nuevas grandes sociedades tributarán a la
tarifa general.
Artículo 238. Demandado ante la Corte Constitucional.
D-12641. Reglamentado por el Decreto 670 de 2022, por el Decreto 2442 de 2018 y por el Decreto 1915 de 2017. Obras por impuestos. Las personas
jurídicas contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que en
el año o período gravable obtengan ingresos brutos iguales o superiores a
33.610 UVT, podrán efectuar el pago hasta del cincuenta por ciento (50%) del
impuesto a cargo determinado en la correspondiente declaración de renta,
mediante la destinación de dicho valor a la inversión directa en la ejecución
de proyectos viabilizados y prioritarios de trascendencia social en los
diferentes municipios ubicados en las Zomac, que se encuentren debidamente aprobados por
la Agencia para la Renovación del Territorio ART, previo visto bueno del
Departamento Nacional de Planeación (DNP), relacionados con el suministro de
agua potable, alcantarillado, energía, salud pública, educación pública o
construcción y/o reparación de infraestructura vial.
Inciso 2º reglamentado por
el Decreto 2621 de 2022. Para este fin,
la Agencia para la Renovación del Territorio (ART) deberá llevar actualizado el
Banco de Proyectos a realizar en los diferentes municipios pertenecientes a
las Zomac, que cuenten
con viabilidad técnica y presupuestal, priorizados según el mayor impacto que
puedan tener en la disminución de la brecha de inequidad y la renovación
territorial de estas zonas, que permitan su reactivación económica, social y su
fortalecimiento institucional, y que pueden ser ejecutados con los recursos
tributarios provenientes de la forma de pago que se establece en el presente
artículo. El contribuyente podrá proponer proyectos distintos a los consignados
en el Banco de Proyectos, los cuales deberán someterse a la aprobación de la
Agencia.
El contribuyente que opte por la
forma de pago aquí prevista, deberá seleccionar el proyecto o proyectos a los
cuales decide vincular sus impuestos, dentro de los tres primeros meses del año
siguiente al respectivo período gravable, para lo cual deberá contar con la
aprobación de su junta directiva y manifestarlo mediante escrito dirigido al
Director General de la DIAN, al Director del Departamento Nacional de
Planeación, y al Director de la Agencia para la Renovación del Territorio (ART)
junto con la propuesta de actualización y posible ajuste del proyecto. La
Agencia para la Renovación del Territorio (ART), previo visto bueno del
Departamento Nacional de Planeación, deberá aprobar el proyecto seleccionado
por el contribuyente teniendo en cuenta la priorización que le corresponda.
Una vez aprobada la vinculación del
pago al proyecto o proyectos seleccionados, el contribuyente asumirá la
realización de la obra en forma directa:
1. Depositar el monto total del valor
de los impuestos a pagar mediante esta forma, en una fiducia con destino
exclusivo a la ejecución de la obra objeto del proyecto. En el decreto anual de
plazos, se indicará el plazo máximo para cumplir en forma oportuna con esta
obligación, so pena del pago mediante los procedimientos normales, de los
respectivos intereses de mora tributarios.
2. Presentar el cronograma que
involucre la preparación del proyecto, la contratación de terceros y la
ejecución de la obra, hasta su entrega final en uso y/o operación.
3. Celebrar con terceros los
contratos necesarios para la preparación, planeación y ejecución del proyecto y
la construcción de la obra, de acuerdo con la legislación privada. Dentro de
dichos contratos deberá ser incluida la contratación de una “gerencia de
proyecto” con el personal profesional debidamente calificado, quien será
responsable de soportar los actos previos que demanda la preparación y
contratación de los demás terceros, así como la administración de la ejecución
y construcción de la obra. Toda la contratación deberá efectuarse mediante
licitación privada abierta.
Los contratistas solo estarán
vinculados con el contribuyente en los términos legales del respectivo
contrato, por consiguiente, no existirá ninguna responsabilidad por parte del
Estado, ni directa, ni solidaria o subsidiaria, en casos de incumplimiento de
lo pactado por parte del contratante.
4. Exigir a los contratistas la
constitución a favor de la Nación, de las pólizas necesarias para garantizar
con posterioridad a la entrega de la obra final, su realización técnica de
acuerdo con las exigencias del proyecto y su estabilidad, con una vigencia no
inferior a 4 años contados a partir de la entrega de la obra final en uso y/o operación.
5. Dar inicio a las actividades de ejecución y
construcción, en los términos que para el efecto señale la reglamentación.
6. Entregar la obra totalmente
construida y en disposición para su uso y/o funcionamiento junto con la
conformidad de la debida satisfacción por parte del Interventor, dentro del
término previsto en el cronograma. Lo anterior, salvo que se presenten
circunstancias de fuerza mayor debidamente probadas que afecten el cumplimiento
de lo programado, en cuyo caso, se requerirá que la autoridad competente en la
materia y el Departamento Nacional de Planeación o sus delegados según lo
establezca el reglamento, acepten la prórroga que resulte necesaria para la
entrega final de la obra, previa certificación del interventor.
El incumplimiento de los términos
inicialmente previstos y/o de los correspondientes a las ampliaciones,
generarán a cargo del contribuyente intereses de mora tributarios liquidados
sobre la parte proporcional al monto del impuesto pendiente de ejecución y al
tiempo de demora en la entrega final de la obra.
7. Autorizar a la Fiducia al momento
de su constitución, para que una vez se produzca la entrega final de la obra,
se proceda a reembolsar a la Nación los rendimientos financieros que se
hubieren originado durante la permanencia de los recursos en el patrimonio
autónomo, así como cualquier saldo que llegare a quedar del monto inicialmente
aportado. Este reembolso deberá efectuarse una vez se produzca la entrega final
de la obra en operación.
La interventoría de la ejecución de
la obra estará en cabeza de las entidades nacionales competentes con la obra a
desarrollar, las cuales se deberán sujetar a la respectiva reglamentación, la
cual, en todo caso, debe contemplar que el valor de la interventoría debe estar
incluido dentro del presupuesto general de proyecto que contenga la obra a
ejecutar.
La obligación tributaria se
extinguirá en la fecha en que se produzca la entrega de la obra totalmente
construida y en disposición para su uso y/o funcionamiento junto con la
conformidad de la debida satisfacción por parte del Interventor. Lo anterior sin
perjuicio de los intereses de mora previstos en el presente artículo.
Si llegare a presentarse alguna
circunstancia que implique el incumplimiento definitivo de la obligación de
construcción de la obra, el contribuyente deberá cancelar el monto del impuesto
pendiente de ejecutar mediante las modalidades ordinarias de pago previstas en
el Estatuto Tributario, junto con los intereses de mora
tributarios causados desde el momento en que se produzca tal hecho y sin
perjuicio de la facultad de cobro coactivo que la ley le asigna a la DIAN. En
este evento, igualmente procederá a entregar en forma inmediata al Estado la
obra realizada hasta dicho momento sin tener derecho a reembolso alguno. Todo
lo anterior, sin perjuicio de la sanción por incumplimiento de la forma de
pago, equivalente al 100% del valor ejecutado.
Para efectos de las funciones
procedimientos contenidos en este artículo que deba desarrollar la ART en
coordinación con DNP y otras entidades que por su experticia en el tema deban
vincularse, el Gobierno deberá expedir la reglamentación que sea del caso en un
término no superior a 3 meses una vez entrada
en vigencia de la presente ley.
Parágrafo 1°. Al mecanismo de pago previsto
en el presente artículo podrán acogerse las personas jurídicas que sean
deudores de multas, sanciones y otras obligaciones de tipo sancionatorio a
favor de entidades públicas del orden nacional.
Parágrafo 2°. Los contribuyentes del impuesto
sobre la renta y complementarios que decidan financiar directamente proyectos
de inversión en infraestructura en las Zomac que superen el 50% del impuesto a cargo a
que hace referencia el inciso primero, podrán acogerse al procedimiento
establecido en el presente artículo para el desarrollo de proyectos aprobados
por la Agencia para la Renovación del Territorio, previo visto bueno del DNP.
En este caso, el monto total de los aportes efectivos e irrevocables de los
recursos a la Fiducia de destino exclusivo podrá ser usado como descuento
efectivo en el pago de hasta el 50% del impuesto sobre la renta y
complementarios liquidado en el año gravable. Este descuento deberá efectuarse
en cuotas iguales durante un periodo de diez años contados a partir del inicio
de la ejecución del proyecto. Cuando el porcentaje de pago de impuesto sea
insuficiente para descontar la cuota del respectivo año, la DIAN podrá
autorizar el descuento de un porcentaje superior. En el caso de presentar
pérdidas fiscales en un determinado periodo, el término para efectuar la
totalidad del descuento por el valor total del proyecto podrá extenderse por un
máximo de 5 años adicionales, sin perjuicio del término de compensación de
pérdidas.
Parágrafo 3°. La financiación de los
proyectos podrá efectuarse de manera conjunta por varios contribuyentes, los
cuales podrán seleccionar el mecanismo de pago de impuesto de renta o descuento
del mismo respecto de los montos aportados de conformidad con lo aquí
dispuesto.
Parágrafo 4°. Reglamentado por el Decreto 1208 de 2022. El Consejo Superior de Política
Económica y Fiscal (Confis)
aprobará anualmente un cupo máximo de aprobación de proyectos para ser
financiados por el mecanismo establecido en el presente proyecto. Este cupo
será priorizado y distribuido entre las distintas Zomac por la Agencia de Renovación del
Territorio, previo visto bueno del DNP.
Parágrafo 5°. Adicionado por el Decreto 883 de 2017, art. 2. Las empresas
dedicadas a la exploración y explotación de minerales y de hidrocarburos, y las
calificadas como grandes contribuyentes dedicadas a la actividad portuaria por
concesión legalmente otorgada, podrán acogerse al mecanismo de pago previsto en
este artículo, para lo cual deberán cumplir con todos los requisitos legales y
reglamentarios establecidos.
Para tal efecto, se dará prioridad a
los proyectos que hayan de ejecutarse en los municipios ubicados en la ZOMAC
que coincidan con aquellos en donde se desarrollen planes de Planes de
Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET).
Parágrafo 6°. Adicionado por el Decreto 883 de 2017, art. 2. El término de
prescripción de la acción de cobro a que se refiere el artículo 817 del
Estatuto Tributario, para las obligaciones tributarias de los contribuyentes
que opten por la forma de pago de “Obras por impuestos” establecida en el presente
artículo, se interrumpirá a partir de la comunicación de aprobación de la
postulación que envía la Agencia de Renovación del Territorio (ART) al
contribuyente y a la DIAN.
Interrumpida la prescripción en la forma aquí prevista, el
término empezará a correr de nuevo desde el día siguiente a la fecha en que el
interventor certifique a la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas
Nacionales del domicilio principal del contribuyente el incumplimiento
definitivo de la obligación de construcción de la obra.
Una vez comience a correr nuevamente
el término de prescripción de la acción de cobro, la Dirección Seccional de
Impuestos y Aduanas Nacionales competente deberá iniciar el proceso
administrativo de cobro coactivo en relación con las obligaciones pendientes de
pago, aplicando la normatividad del Estatuto Tributario.
Parágrafo 7. Reglamentado por el Decreto 2229 de 2023, por
el Decreto 2487 de 2022, por el
Decreto 1778 de 2021, por el Decreto 1680 de 2020. Adicionado por la Ley 2010 de 2019, art 78. Los contribuyentes
podrán optar por el mecanismo de obras por impuestos previsto en el presente
artículo, o por el establecido en el artículo 800-1 del Estatuto Tributario.
Durante la vigencia 2020 serán
elegibles los proyectos de obras por impuestos de que trata el artículo 238 de
la Ley 1819 de 2016, registrados hasta el diez (101255) de marzo de 2020
en el Banco de proyectos de inversión. Parágrafo
desarrollado por el Decreto 2229 de 2023, por el Decreto 2487 de 2022,
por el Decreto 1778 de 2021 y por el Decreto 1680 de 2020. Nota
2: Ver Decreto 1625 de 2016, artículos 1.6.1.13.2.22., 1.6.1.13.2.23. y 1.6.1.13.2.24.
Texto inicial del parágrafo
transitorio. Adicionado
por la Ley 1943 de 2018, artículo 70. (éste rige a partir del 1° de
julio de 2019) (La Corte Constitucional en Sentencia C-481 de 2019,
declaró la inexequibilidad de
los artículos de esta ley, salvo los artículos 50, 110, 114 y 115. (la
declaratoria de inexequibilidad prevista
surtirá efectos a partir del primero (1o.) de enero de dos mil veinte (2020).).
Artículo declarado exequible por los cargos analizados por la Corte
Constitucional en la Sentencia C-520 de 2019.). “El presente artículo
continuará vigente hasta el 30 de junio de 2019 y aplicará únicamente para el
desarrollo de proyectos que se hayan aprobado en el mecanismo de obras por
impuestos hasta el 30 de junio de 2019.”.
Parágrafo 8°. Adicionado por la Ley
2277 de 2022, artículo 86. El
mecanismo de pago de obras por impuestos de que trata el presente Artículo será
aplicable en los territorios PDET y ZOMAC del Distrito Especial Industrial
Portuario, Biodiverso y Ecoturístico de Buenaventura, siempre y cuando se cumplan
las previsiones de que trata el Capítulo II del Decreto Ley 893 de 2017.
De cumplirse lo establecido en el presente parágrafo, no se requerirá la
autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito Público ni se tendrá en
cuenta el monto total de los recursos correspondientes al impuesto sobre la
renta a cargo de las personas jurídicas domiciliadas en el Distrito Especial
Industrial, Portuario, Biodiverso y Ecoturístico de Buenaventura. En cualquier
caso, deberán cumplirse los requisitos establecidos por el Artículo 238 de
la Ley 1819 de 2016 o el Artículo 800-1 del Estatuto Tributario,
según corresponda.
Parágrafo 9°. Adicionado por la Ley
2294 de 2023, artículo 21. Cuando
se presenten circunstancias de fuerza mayor, debidamente probadas, que
conlleven al incumplimiento definitivo de la entrega de la obra totalmente
construida y en disposición para su uso y/o funcionamiento, dentro de los
términos inicialmente previstos y/o de los correspondientes a las ampliaciones,
la entidad nacional competente expedirá el acto administrativo debidamente
motivado que así lo declare, previa comprobación del hecho que configura la
circunstancia de fuerza mayor que implica el incumplimiento definitivo y lo
notificará al contribuyente y a la fiduciaria, conforme con lo previsto en
la Ley 1437 de 2011. En este evento, la sociedad fiduciaria liquidará el
patrimonio autónomo, certificará los gastos de administración de la fiducia, y
los valores ejecutados e incorporados atendiendo el informe del interventor y
aprobación de la entidad nacional competente, consignará a la Unidad
Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) los
saldos producto de la liquidación del patrimonio autónomo, mediante recibo de
pago con cargo al periodo del impuesto de renta al que el contribuyente vinculó
al mecanismo, y consignará los rendimientos financieros propiedad de la Nación
a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional. Igualmente, el
contribuyente procederá a entregar en forma inmediata a la entidad nacional
competente la obra realizada hasta dicho momento sin tener derecho a reembolso
alguno.
El valor así trasladado será informado a la Unidad Administrativa
Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), anexando la
respectiva constancia del traslado de los rendimientos financieros propiedad de
la Nación a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional, el acto
administrativo en firme que declara el incumplimiento definitivo y la
constancia de recibo de la obra.
La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales (DIAN) extinguirá la obligación tributaria imputando a la obligación
principal, los valores consignados por la fiduciaria, y el valor certificado
por la fiduciaria como ejecutado incluyendo los gastos de administración de la
fiducia. El Gobierno nacional reglamentará la presente disposición.
Artículo
desarrollado por el Decreto 670 de 2022, por el Decreto 2469 de 2018,
por el Decreto 647 de 2018, por el Decreto 292 de 2018 y por
el Decreto 1951 de 2017.
Ver Resolución 640 de 2018, M. de
Transporte. Ver Resolución 4-0240 de 2018, M. de Minas.
Ver Resolución 97 de 2018, M. de Vivienda. Ver Decreto 1625 de 2018,
L1, P6, T5. Ver Decreto 1625 de 2016,
artículo 1.6.5.3.3.2.
PARTE XII
CONTRIBUCIÓN NACIONAL DE valorización
Artículo 239. Reglamentado por el Decreto 1255 de 2022. Definición. La Contribución
Nacional de Valorización es un gravamen al beneficio adquirido por las
propiedades inmuebles, que se establece como un mecanismo de recuperación de
los costos o participación de los beneficios generados por obras de interés
público o por proyectos de infraestructura, la cual recae sobre los bienes
inmuebles que se beneficien con la ejecución de estos.
Artículo 240. Reglamentado por el Decreto 1255 de 2022. Beneficio. Se define de acuerdo
con la afectación positiva que adquiere o ha de adquirir el bien inmueble en
aspectos de movilidad, accesibilidad o mayor valor económico por causa o con
ocasión directa de la ejecución de un proyecto de infraestructura.
Para calcular el beneficio se debe
tener en cuenta la distancia y el acceso al proyecto, el valor de los terrenos,
la forma de los inmuebles, los cambios de uso de los bienes, la calidad de la
tierra y la topografía, entre otros.
Artículo 241. Reglamentado por el Decreto 1255 de 2022. Zona de influencia para contribución
nacional de valorización. Es el territorio que conforma el conjunto de
bienes inmuebles rurales, urbanos o de cualquier clasificación, o categoría
establecida en los respectivos Planes de Ordenamiento Territorial o el
instrumento respectivo, hasta donde se extienda el beneficio generado por la
ejecución del proyecto.
La zona de influencia será determinada por la entidad
pública del orden nacional responsable del proyecto de infraestructura, y
corresponderá a criterios puramente técnicos que serán reglamentados por el Gobierno
nacional.
Artículo 242. Reglamentado por el Decreto 1255 de 2022. Hecho
generador. Constituye hecho generador de la Contribución Nacional de
Valorización la ejecución de un proyecto de infraestructura que genere un
beneficio económico al inmueble.
Artículo 243. Reglamentado por el Decreto 1255 de 2022. Sujeto activo. Es sujeto activo
de la contribución de valorización la Nación, a través de la entidad pública
del orden nacional responsable del proyecto de infraestructura, o de la entidad
a la que se le asignen funciones para el cobro de la Contribución Nacional de
Valorización.
Artículo 244. Reglamentado por el Decreto 1255 de 2022. Sujeto pasivo. Son sujetos
pasivos de la contribución de valorización el propietario o poseedor de los
bienes inmuebles que se beneficien con el proyecto de infraestructura.
Responderán solidariamente por el
pago de la contribución el propietario y el poseedor del predio.
Cuando se trate de predios sometidos
al régimen de comunidad serán sujetos pasivos de la contribución los
respectivos propietarios, cada cual en proporción a su cuota, acción o derecho
del bien indiviso.
Cuando se trate de inmuebles
vinculados y/o constitutivos de un patrimonio autónomo serán sujetos pasivos de
la contribución los respectivos fideicomitentes y/o beneficiarios del
respectivo patrimonio.
Si el dominio del predio estuviere
desmembrado por el usufructo, la contribución será satisfecha por el
usufructuario.
Artículo 245. Reglamentado por el Decreto 1255 de 2022. Base gravable. La base gravable
de la contribución la constituirá el costo del proyecto de infraestructura y
los gastos de recaudación de las contribuciones dentro del límite de beneficio
que el proyecto produzca a los inmuebles ubicados dentro de su zona de
influencia.
Entiéndase por costo del proyecto,
todas las inversiones y gastos que el proyecto requiera hasta su liquidación,
tales como, pero sin limitarse, al valor de las obras civiles, obras por
servicios públicos, costos de traslado de redes, ornato, amoblamiento,
adquisición de bienes inmuebles, indemnizaciones por expropiación y/o
compensaciones, estudios, diseño, interventoría, costos ambientales, impuestos,
imprevistos, costos jurídicos, costos financieros, promoción, gastos de
administración cuando haya lugar.
Los elementos para determinar el
costo de los proyectos de infraestructura serán reglamentados por el Gobierno
nacional, teniendo en cuenta las inversiones en las etapas de preinversión y ejecución de
los proyectos y/o los valores de los contratos.
Artículo 246. Reglamentado por el Decreto 1255 de 2022. Tarifa. La tarifa es la
contribución individual que define la autoridad administrativa competente, la
cual será proporcional a la participación del sujeto pasivo en los beneficios y
se calculará aplicando el sistema y método definido en el presente capítulo,
teniendo en cuenta la capacidad de pago del sujeto pasivo.
Artículo 247. Reglamentado por el Decreto 1255 de 2022. Sistema para determinar costos y
beneficios. El sistema para determinar los costos y beneficios asociados a
la obra de infraestructura estará integrado por el costo del proyecto, de
acuerdo con la base gravable, y la distribución del beneficio generado a los
sujetos pasivos de la contribución.
Se calcula el costo del proyecto
según la base gravable y se determinará cuantitativamente el beneficio generado
por el proyecto considerando el conjunto de situaciones, fórmulas, proyecciones
y todos aquellos factores sociales, económicos, geográficos y físicos que
relacionados entre sí incrementen el valor económico de los inmuebles, ubicados
en la Zona de Influencia para Contribución Nacional de Valorización, frente a
una situación sin proyecto.
Artículo 248. Reglamentado por el Decreto 1255 de 2022. Método de distribución de la
contribución. Para distribuir la Contribución Nacional de Valorización se
deberá realizar un censo que defina plenamente a los propietarios o poseedores
de cada uno de los predios ubicados en la zona de influencia definida, y un
censo predial acompañado de las circunstancias físicas, económicas, sociales y
de usos de la tierra. Dichos elementos permitirán adelantar el cálculo del
beneficio individual con base en el cual se definirá la contribución de
valorización que cada uno de los sujetos pasivos de la zona de influencia debe
pagar.
Parágrafo 1°. Para el cálculo
del beneficio individual se pueden utilizar los siguientes métodos:
a) Método del doble avalúo: Consiste
en avaluar los inmuebles sin proyecto (situación actual) y con proyecto
construido, descontando los incrementos debidos a causas exógenas al proyecto
de infraestructura. Este se podrá realizar en cada uno de los inmuebles de la
zona de estudio, en algunos inmuebles característicos situados a diferentes
distancias del proyecto (franjas) o por analogía, esto es, seleccionando un
proyecto semejante ya ejecutado en una zona similar donde se va a ejecutar el
nuevo proyecto;
b) Método de la rentabilidad: Es el
método mediante el cual se determina el incremento de la rentabilidad en un
inmueble como consecuencia de la ejecución de un proyecto de infraestructura.
El cálculo de este beneficio se podrá realizar mediante el análisis económico
de cambios en costos de producción o de prestación de servicio, mejoramiento
tecnológico o de los medios de producción, cambio de uso del suelo o de las
condiciones comerciales, costo de uso de la infraestructura, costos de
logística asociados al proyecto de infraestructura y la incorporación de áreas
productivas o de actividades generadoras de renta;
c) Método de los frentes. Consiste en
la distribución de la contribución en proporción a la longitud de los frentes
de los bienes inmuebles que se benefician con el proyecto de infraestructura;
d) Método de las áreas. Consiste en
la distribución de la contribución en proporción al área de terreno y/o área
construida de los bienes inmuebles que se benefician con el proyecto;
e) Método combinado de áreas y
frentes. Es una combinación de los dos (2) métodos anteriores, teniendo en
cuenta que algunos rubros o valores del monto distribuible se aplican en
proporción a las áreas y otros en proporción a los frentes;
f) Métodos de las zonas o franjas.
Consiste en la distribución de la contribución fijando una serie de zonas o
franjas paralelas al proyecto, asignándole un porcentaje del monto distribuible
de acuerdo con el beneficio, el cual decrece a medida que se alejen del eje del
respectivo proyecto. La contribución será directamente proporcional al área del
terreno del bien inmueble cobijado por la zona o franja;
g) Métodos de los factores de
beneficio. Consiste en la distribución de la contribución con base en unos
factores o coeficientes numéricos que califican las características más
sobresalientes de los bienes inmuebles y las circunstancias que los relacionan
con el proyecto. El producto o sumatoria de los factores parciales, genera el
factor de distribución definitivo para cada predio.
Cuando en un bien inmueble se
presenten características diferenciales en cuanto a la destinación o
explotación económica, o frente al índice de construcción o densificación, este
podrá dividirse para efecto de asignar la contribución en mejores condiciones
de equidad, de conformidad con los criterios definidos en la memoria técnica de
cada proyecto.
Cuando un bien inmueble soporte
afectaciones al uso público o accidentes naturales, se dividirá igualmente para
la asignación de la contribución, independientemente del porcentaje del terreno
que determine la diferenciación.
Para la utilización de este método,
se tendrán en cuentan las siguientes definiciones:
Factor de distribución: es el
coeficiente por el cual se multiplicará el área de terreno del inmueble, a fin
de fijar la mayor o menor capacidad de absorción que este tiene frente al
beneficio común, causado por el proyecto.
Área virtual de un inmueble: es el
producto resultante de multiplicar su área real por el respectivo factor de
distribución.
Factor de conversión para áreas
virtuales: es el factor numérico resultante de dividir el presupuesto o costo a
distribuir, entre la suma de áreas virtuales;
h) Método de los factores únicos de
comparación. Consiste en la distribución de la contribución con base en
factores únicos por categorías de uso y por zonas, sector o franja, que se
determina a partir del análisis de bienes inmuebles semejantes y comparables,
donde se generó un beneficio por la ejecución del proyecto;
i) Método de avalúos ponderados por distancia.
Consiste en la distribución de la contribución en proporción al avalúo
comercial de los bienes inmuebles que se benefician con el proyecto,
multiplicado por un factor asociado a la distancia y/o accesibilidad del predio
al proyecto.
Parágrafo 2°. Corresponde a la
autoridad competente determinar el método a aplicar en cada proyecto de
valorización, para la distribución y liquidación de la contribución de
valorización por cada proyecto de infraestructura, para lo cual podrá proponer
métodos técnicos adicionales a los aquí listados.
Para obtener mayor exactitud en el
cálculo del beneficio que reciben los inmuebles, se podrá combinar los métodos
antes expuestos.
El Gobierno nacional reglamentará las
diferentes técnicas para la aplicación de los Métodos enunciados.
Artículo 249. Reglamentado por el Decreto 1255 de 2022. Aplicación del cobro de la
contribución. El máximo órgano directivo del sujeto activo es el
competente para aplicar el cobro de la contribución nacional de valorización
para cada proyecto de infraestructura, de acuerdo con la política definida por
el CONPES para la aplicación de la Contribución Nacional de Valorización,
previo al acto que decrete la contribución para el respectivo proyecto.
Inciso 2º modificado por
la Ley 2294
de 2023, artículo 280. La
Contribución Nacional de Valorización se podrá aprobar y aplicar antes, durante
y hasta cinco (5) años después del inicio de la operación del proyecto.
Texto original inciso 2º
del artículo 249: La Contribución Nacional de Valorización se podrá
aprobar antes o durante de la ejecución del proyecto.
Artículo 250. Reglamentado por el Decreto 1255 de 2022. Plazos para
distribuir la contribución. El sujeto activo tendrá un plazo máximo de
cinco (5) años a partir de la aplicación de la contribución nacional de
valorización de cada proyecto para establecer mediante acto administrativo las
contribuciones individuales a los sujetos pasivos de la misma.
Artículo 251. Reglamentado por el Decreto 1255 de 2022. Recaudo de la contribución nacional
de valorización. El sujeto activo es el responsable de realizar el recaudo
de la contribución nacional de valorización en forma directa.
Los recursos obtenidos por el cobro
de la Contribución Nacional de Valorización, son
del sujeto activo o del Fondo Nacional para el Desarrollo de la Infraestructura
(Fondes), según lo determine el Gobierno nacional.
Artículo 252. Reglamentado por el Decreto 1255 de 2022. Formas de pago. La Contribución
Nacional de Valorización se podrá pagar en dinero o en especie.
El pago en dinero podrá diferirse
hasta por un período de veinte (20) años y en cuotas periódicas según lo
establezca el sujeto activo, de acuerdo con la capacidad de pago del sujeto
pasivo. A los pagos diferidos se les aplicarán los intereses de financiación a
las tasas determinadas por el Gobierno nacional. Se podrán ofrecer descuentos
por pronto pago, o celebrar acuerdos de pago que permitan mejorar la eficiencia
de la gestión de recaudo.
El pago en especie podrá ser a través
de inmuebles que el Gobierno nacional considere de su interés.
El Gobierno nacional reglamentará los
aspectos necesarios para la implementación de las formas de pago.
Artículo 253. Reglamentado por el Decreto 1255 de 2022. Bienes excluidos. Las
exclusiones de la contribución nacional de valorización se predican de aquellos
bienes inmuebles que por su propia naturaleza no reciben beneficio, como
consecuencia de la ejecución del proyecto de infraestructura que genera la
mencionada contribución y aquellos que por disposición legal han sido
considerados no sujetos pasivos de las obligaciones tributarias. Por lo
anterior, a los predios que son excluidos de la contribución nacional de
valorización no se les distribuirá esta por parte de la entidad competente.
Para los efectos de la contribución nacional de valorización, serán bienes
inmuebles excluidos los siguientes:
a) Los bienes de uso público, los
parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de
resguardo y el patrimonio arqueológico y cultural de la nación, cuando su
titularidad radique en una entidad de derecho público, de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 63 y 72 de la Constitución Política;
b) Las zonas de cesión obligatoria
generadas en la construcción de urbanizaciones, barrios o desarrollos
urbanísticos, siempre que al momento de la asignación del gravamen se
encuentren abiertos los folios de matrícula inmobiliaria correspondientes a dichas
zonas, producto de la demarcación previa por localización y linderos en la
escritura pública de constitución de la urbanización, o que se haya suscrito el
acta de recibo o toma de posesión por parte de la entidad municipal encargada
del espacio público en el municipio, incluidas en el respectivo plano
urbanístico;
c) Los predios ubicados en zonas de
alto riesgo no mitigable, de conformidad con el listado que para el efecto
suministre el Fondo de Prevención y Atención de Emergencias (Fopae), certificados a la fecha
de expedición de la resolución de asignación de la contribución nacional de
valorización;
d) Las áreas destinadas a tumbas y
bóvedas ubicadas en los parques cementerios, cuando no sean de propiedad de los
parques cementerios;
e) Los predios de propiedad de
legaciones extranjeras, acreditadas ante el Gobierno colombiano y destinados a
la sede, uso y servicio exclusivo de la misión diplomática respectiva;
f) Los edificios propiedad de la
Iglesia Católica destinados al culto, las curias diocesanas, las casas
episcopales, curales y los seminarios, de conformidad con el Concordato;
g) Los edificios de propiedad de
cualquier religión, destinados al culto, a sus fines administrativos e
institutos dedicados exclusivamente a la formación de sus religiosos.
Artículo 254. Reglamentado por el Decreto 1255 de 2022. Mecanismo para fijar la
contribución. La expedición de los actos administrativos de fijación de la
contribución, así como el cobro de los
mismos, se sujetarán a lo dispuesto en el Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
PARTE XIII
PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO
Artículo 255. Modifíquese el artículo 764
del Estatuto Tributario el cual quedará así:
Artículo 764. Liquidación
provisional. La Administración Tributaria podrá proferir Liquidación
Provisional con el propósito de determinar y liquidar las siguientes
obligaciones:
a) Impuestos, gravámenes,
contribuciones, sobretasas, anticipos y retenciones que hayan sido declarados
de manera inexacta o que no hayan sido declarados por el contribuyente, agente
de retención o declarante, junto con las correspondientes sanciones que se
deriven por la inexactitud u omisión, según el caso;
b) Sanciones omitidas o indebidamente
liquidadas en las declaraciones tributarias;
c) Sanciones por el incumplimiento de
las obligaciones formales.
Para tal efecto, la Administración
Tributaria podrá utilizar como elemento probatorio la información obtenida de
conformidad con lo establecido en el artículo 631 y a partir de las
presunciones y los medios de prueba contemplados en el Estatuto Tributario, y que permita la proyección de los
factores a partir de los cuales se establezca una presunta inexactitud,
impuestos, gravámenes, contribuciones, sobretasas, anticipos, retenciones y
sanciones.
La Liquidación Provisional deberá
contener lo señalado en el artículo 712 del Estatuto Tributario.
Parágrafo 1°. En los casos
previstos en este artículo, solo se proferirá Liquidación Provisional respecto
de aquellos contribuyentes que, en el año gravable inmediatamente anterior al
cual se refiere la Liquidación Provisional, hayan declarado ingresos brutos
iguales o inferiores a quince mil (15.000) UVT o un patrimonio bruto igual o
inferior a treinta mil (30.000) UVT, o que determine la Administración
Tributaria a falta de declaración, en ningún caso se podrá superar dicho tope.
Parágrafo 2°. En la Liquidación
Provisional se liquidarán los impuestos, gravámenes, contribuciones,
sobretasas, anticipos, retenciones y sanciones de uno o varios periodos
gravables correspondientes a un mismo impuesto, que puedan ser objeto de revisión,
o se determinarán las obligaciones formales que han sido incumplidas en uno o
más periodos respecto de los cuales no haya prescrito la acción sancionatoria.
Parágrafo 3°. La Administración
Tributaria proferirá Liquidación Provisional con el propósito de determinar y
liquidar el monotributo cuando los contribuyentes del mismo omitan su declaración o lo declaren de
manera inexacta, junto con las correspondientes sanciones.
Parágrafo 4°. Cuando se solicite
la modificación de la Liquidación Provisional por parte del contribuyente, el
término de firmeza de la declaración tributaria sobre la cual se adelanta la
discusión, se suspenderá por el término que dure la discusión, contado a partir
de la notificación de la Liquidación Provisional.
Artículo 256. Adiciónese el artículo 764-1
al Estatuto Tributario el cual quedará así:
Artículo 764-1. Procedimiento
para proferir, aceptar, rechazar o modificar la liquidación
provisional. La Liquidación Provisional deberá ser proferida en las
siguientes oportunidades:
a) Dentro del término de firmeza de
la declaración tributaria, cuando se trate de la modificación de la misma;
b) Dentro del término de cinco (5)
años contados a partir de la fecha del vencimiento del plazo para declarar,
cuando se trate de obligados que no han cumplido con el deber formal de
declarar;
c) Dentro del término previsto para
imponer sanciones, cuando se trate del incumplimiento de las obligaciones
distintas al deber formal de declarar.
Una vez proferida la Liquidación
Provisional, el contribuyente tendrá un (1) mes contado a partir de su
notificación para aceptarla, rechazarla o solicitar su modificación por una
única vez, en este último caso deberá manifestar los motivos de inconformidad
en un memorial dirigido a la Administración Tributaria.
Cuando se solicite la modificación de
la Liquidación Provisional, la Administración Tributaria deberá pronunciarse
dentro de los dos (2) meses siguientes al agotamiento del término que tiene el
contribuyente para proponer la modificación, ya sea profiriendo una nueva
Liquidación Provisional o rechazando la solicitud de modificación.
El contribuyente tendrá un (1) mes
para aceptar o rechazar la nueva Liquidación Provisional, contado a partir de
su notificación.
En todos los casos, si el
contribuyente opta por aceptar la Liquidación Provisional, deberá hacerlo en
forma total.
Parágrafo 1°. La Liquidación
Provisional se proferirá por una sola vez, sin perjuicio de que la
Administración Tributaria pueda proferir una nueva con ocasión de la
modificación solicitada por el contribuyente.
En ningún caso se podrá proferir
Liquidación Provisional de manera concomitante con el requerimiento especial,
el pliego de cargos o el emplazamiento previo por no declarar.
Parágrafo 2°. La Liquidación
Provisional se considera aceptada cuando el contribuyente corrija la
correspondiente declaración tributaria o presente la misma, en los términos
dispuestos en la Liquidación Provisional y atendiendo las formas y procedimientos
señalados en el Estatuto Tributario para la presentación y/o
corrección de las declaraciones tributarias.
De igual manera se considera aceptada
por el contribuyente, cuando este no se pronuncie dentro de los términos
previstos en este artículo sobre la propuesta de Liquidación Provisional, en
cuyo caso la Administración Tributaria podrá iniciar el procedimiento
administrativo de cobro.
Cuando se trate del incumplimiento de
otras obligaciones formales, distintas a la presentación de la declaración
tributaria, se entenderá aceptada la Liquidación Provisional cuando se subsane
el hecho sancionable y se pague o se acuerde el pago de la sanción impuesta,
conforme las condiciones y requisitos establecidos en el Estatuto Tributario para la obligación formal que
corresponda. En este caso, la Liquidación Provisional constituye título
ejecutivo de conformidad con lo establecido en el artículo 828 del mismo
Estatuto.
Artículo 257. Adiciónese el artículo 764-2
al Estatuto Tributario el cual quedará así:
Artículo 764-2. Rechazo de la
liquidación provisional o de la solicitud de modificación de la misma. Cuando el
contribuyente, agente de retención o declarante rechace la Liquidación
Provisional, o cuando la Administración Tributaria rechace la solicitud de
modificación, deberá dar aplicación al procedimiento previsto en el artículo
764-6 de este Estatuto para la investigación, determinación, liquidación y
discusión de los impuestos, gravámenes, contribuciones, sobretasas, anticipos,
retenciones y sanciones.
En estos casos, la Liquidación
Provisional rechazada constituirá prueba, así como los escritos y documentos
presentados por el contribuyente al momento de solicitar la modificación de la
Liquidación Provisional.
La Liquidación Provisional
remplazará, para todos los efectos legales, al requerimiento especial, al
pliego de cargos o al emplazamiento previo por no declarar, según sea el caso,
siempre y cuando la Administración Tributaria la ratifique como tal, sean notificados
en debida forma y se otorguen los términos para su contestación, conforme lo
indicado en este Estatuto.
Artículo 258. Adiciónese el artículo 764-3
al Estatuto Tributario el cual quedará así:
Artículo 764-3. Sanciones en la
liquidación provisional. Las sanciones que se deriven de una Liquidación
Provisional aceptada se reducirán en un cuarenta por ciento (40%) del valor que
resulte de la aplicación del régimen sancionatorio establecido en el Estatuto Tributario, siempre que el contribuyente la
acepte y pague dentro del mes siguiente a su notificación, bien sea que se haya
o no discutido.
Lo anterior no aplica para las
sanciones generadas por la omisión o corrección de las declaraciones
tributarias, ni para aquellas derivadas del incumplimiento de las obligaciones
formales que puedan ser subsanadas por el contribuyente en forma voluntaria
antes de proferido el Pliego de Cargos, en cuyo caso se aplicará el régimen
sancionatorio establecido en el Estatuto Tributario.
Artículo 259. Adiciónese el artículo 764-4
al Estatuto Tributario el cual quedará así:
Artículo 764-4. Firmeza de las
declaraciones tributarias producto de la aceptación de la liquidación
provisional. La firmeza de las declaraciones tributarias corregidas o
presentadas por el contribuyente, con ocasión de la aceptación de la Liquidación
Provisional, será de seis (6) meses a partir de la fecha de su corrección o
presentación, siempre que se atiendan las formalidades y condiciones
establecidas en este Estatuto para que la declaración que se corrige o que se
presenta se considere válidamente presentada; de lo contrario aplicará el
termino general de firmeza que corresponda a la referida declaración tributaria
conforme lo establecido en el presente Estatuto.
Artículo 260. Adiciónese el artículo 764-5
al Estatuto Tributario el cual quedará así:
Artículo 764-5. Notificación de
la liquidación provisional y demás actos. La Liquidación Provisional y
demás actos de la Administración Tributaria que se deriven de la misma deberán
notificarse de acuerdo con las formas establecidas en el Estatuto Tributario.
Parágrafo. A partir del año
2020, los actos administrativos de que trata el presente artículo se deberán
notificar de manera electrónica; para tal efecto, la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales deberá haber implementado el sistema de notificación
electrónica de que tratan los artículos 565 y 566-1 de este Estatuto.
Una vez notificada la Liquidación
Provisional, las actuaciones que le sigan por parte de la Administración
Tributaria como del contribuyente podrán realizarse de la misma manera en la
página web de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales o, en su defecto,
a través del servicio electrónico que se disponga para el caso.
Artículo 261. Adiciónese el artículo 764-6
al Estatuto Tributario el cual quedará así:
Artículo 764-6. Determinación y
discusión de las actuaciones que se deriven de una liquidación
provisional. Los términos de las actuaciones en las que se propongan
impuestos, gravámenes, contribuciones, sobretasas, anticipos, retenciones y
sanciones, derivadas de una Liquidación Provisional conforme lo establecen los
artículos 764 y 764-2 de este Estatuto, en la determinación y discusión serán
los siguientes:
1. Cuando la Liquidación Provisional
remplace al Requerimiento Especial o se profiera su Ampliación, el término de
respuesta para el contribuyente en uno u otro caso será de un (1) mes; por su
parte, si se emite la Liquidación Oficial de Revisión la misma deberá
proferirse dentro de los dos (2) meses contados después de agotado el término
de respuesta al Requerimiento Especial o a su Ampliación, según el caso.
2. Cuando la Liquidación Provisional
remplace al Emplazamiento Previo por no declarar, el término de respuesta para
el contribuyente, respecto del citado acto, será de un (1) mes; por su parte,
la Liquidación Oficial de Aforo deberá proferirse dentro de los tres (3) años
contados a partir de la fecha del vencimiento del plazo para declarar y dentro
de este mismo acto se deberá imponer la sanción por no declarar de que trata el
artículo 643 del Estatuto Tributario.
3. Cuando la Liquidación Provisional
remplace al Pliego de Cargos, el término de respuesta para el contribuyente,
respecto del citado acto, será de un (1) mes; por su parte, la Resolución
Sanción se deberá proferir dentro de los dos (2) meses contados después de
agotado el término de respuesta al Pliego de Cargos.
Parágrafo 1°. Los términos para interponer
el recurso de reconsideración en contra de la Liquidación Oficial de Revisión,
la Resolución Sanción y la Liquidación Oficial de Aforo de que trata este
artículo será de dos (2) meses contados a partir de que se notifiquen los
citados actos; por su parte, la Administración Tributaria tendrá un (1) año
para resolver los recursos de reconsideración, contados a partir de su
interposición en debida forma.
Parágrafo 2°. Salvo lo
establecido en este artículo respecto de los términos indicados para la
determinación y discusión de los actos en los cuales se determinan los
impuestos se imponen las sanciones, se deberán atender las mismas condiciones y
requisitos establecidos en este Estatuto para la discusión y determinación de
los citados actos administrativos.
Artículo 262. Modifíquese el inciso 2° del
artículo 29 de la Ley 344 de 1996 el cual quedará así:
Cuando, como consecuencia de una
decisión judicial, la nación o uno de los órganos que sean una sección del
presupuesto general de la nación resulten obligados a cancelar la suma de
dinero, antes de proceder a su pago y siempre y cuando la cuantía de esta
supere mil seiscientos ochenta (1680) UVT, solicitará a la autoridad tributaria
nacional hacer una inspección al beneficiario de la decisión judicial, y en
caso de resultar obligación por pagar en favor del Tesoro Público Nacional, se
compensarán las obligaciones debidas con las contenidas en los fallos, sin
operación presupuestal alguna.
Artículo 263. Prelación legal de la
obligación tributaria. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 1676 de
2013, el pago de la obligación tributaria en todos los casos se deberá realizar
atendiendo la prelación legal del crédito fiscal establecida en el Código
Civil, de acuerdo con lo dispuesto en el Título VIII del Libro Quinto de este
Estatuto.
Artículo 264. Modifíquese el parágrafo del
artículo 838 del Estatuto Tributario el cual quedará así:
Parágrafo. El avalúo de los
bienes embargados estará a cargo de la Administración Tributaria, el cual se
notificará personalmente o por correo.
Practicados el embargo y secuestro, y
una vez notificado el auto o la sentencia que ordene seguir adelante con la
ejecución, se procederá al avalúo de los bienes conforme a las reglas
siguientes:
a) Tratándose de bienes inmuebles, el
valor será el contenido en la declaración del impuesto predial del último año
gravable, incrementado en un cincuenta por ciento (50%);
b) Tratándose de vehículos
automotores, el valor será el fijado oficialmente para calcular el impuesto de
rodamiento del último año gravable;
c) Para los demás bienes, diferentes
a los previstos en los anteriores literales, el avalúo se podrá hacer a través
de consultas en páginas especializadas, que se adjuntarán al expediente en
copia informal;
d) Cuando, por la naturaleza del
bien, no sea posible establecer el valor del mismo de acuerdo con las reglas mencionadas
en los literales a), b) y c), se podrá nombrar un perito avaluador de la lista de auxiliares
de la Justicia, o contratar el dictamen pericial con entidades o profesionales
especializados.
De los avalúos, determinados de
conformidad con las anteriores reglas, se correrá traslado por diez (10) días a
los interesados mediante auto, con el fin de que presenten sus objeciones. Si
no estuvieren de acuerdo, podrán allegar un avalúo diferente, caso en el cual
la Administración Tributaria resolverá la situación dentro de los tres (3) días
siguientes. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Si el ejecutado no presta
colaboración para el avalúo de los bienes, se dará aplicación a lo previsto en
el artículo 233 del Código General del Proceso, sin perjuicio de que la DIAN
adopte las medidas necesarias para superar los obstáculos que se presenten.
Artículo 265. Modifíquese el artículo 839-4
del Estatuto Tributario el cual quedará así:
Artículo 839-4. Relación
costo-beneficio en el proceso administrativo de cobro coactivo. Decretada
en el proceso de cobro coactivo las medidas cautelares sobre un bien y antes de
fijar fecha para la práctica de la diligencia de secuestro, el funcionario de
cobro competente, mediante auto de trámite, decidirá sobre la relación
costo-beneficio del bien, teniendo en cuenta los criterios que establezca
el Director General de
la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante resolución.
Si se establece que la relación
costo-beneficio es negativa, el funcionario de cobro competente se abstendrá de
practicar la diligencia de secuestro y levantará la medida cautelar dejando el
bien a disposición del deudor o de la autoridad competente, según sea el caso,
y continuará con las demás actividades del proceso de cobro.
Parágrafo. En los procesos de
cobro que, a la fecha de entrada en
vigencia de esta ley, tengan medidas cautelares decretadas
y/o perfeccionadas se dará aplicación a las disposiciones contenidas en este
artículo.
Artículo 266. Modifíquese el artículo 840
del Estatuto Tributario el cual quedará así:
Artículo 840. Remate de
bienes. En firme el avalúo, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
(DIAN) efectuará el remate de los bienes, directamente o a través de entidades
de derecho público o privado, y adjudicará los bienes a favor de la nación en
caso de declararse desierto el remate después de la tercera licitación por el
porcentaje de esta última, de acuerdo con las normas del Código General del
Proceso, en la forma y términos que establezca el reglamento.
La Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales podrá realizar el remate de bienes en forma virtual, en los términos
y condiciones que establezca el reglamento.
Los bienes adjudicados a favor de la
nación dentro de los procesos de cobro coactivo y en los procesos concursales
se podrán administrar y disponer directamente por la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales, mediante la venta, donación entre entidades públicas,
destrucción y/o gestión de residuos o chatarrización, en la forma y términos
que establezca el reglamento.
La Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales también podrá entregar para su administración y/o venta al Colector
de Activos de la Nación, Central de Inversiones (CISA), los bienes adjudicados
a favor de la nación dentro de los procesos de cobro coactivo y en los procesos
concursales.
Parágrafo 1°. Los gastos en que
incurra el Colector de Activos de la Nación, Central de Inversiones (CISA),
para la administración y venta de los bienes adjudicados a favor de la nación
dentro de los procesos concursales o en proceso de cobro coactivo se pagarán
con cargo al presupuesto de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
(DIAN).
Parágrafo 2°. Los bienes que, a
la entrada en vigencia de
la presente ley, ya hubieran sido recibidos en pago de obligaciones
administradas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN),
tendrán el tratamiento previsto en las disposiciones contenidas en este
artículo.
Artículo 267. Adiciónese un parágrafo al
artículo 850 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
Parágrafo 3º. El exportador de
oro podrá solicitar la devolución de los saldos originados en la declaración
del impuesto sobre las ventas, únicamente cuando se certifique que el oro
exportado proviene de una producción que se adelantó al amparo de un título
minero vigente e inscrito en el Registro Minero Nacional y con el cumplimiento
de los requisitos legales para su extracción, transporte y comercialización, y
la debida licencia ambiental otorgada por las autoridades competentes.
Artículo 268. Adiciónese el artículo 572
del Estatuto Tributario con el siguiente literal y
parágrafo:
i) Representantes legales o
apoderados de las sociedades o empresas receptoras de inversión extranjera, por
las sociedades inversionistas.
Parágrafo. Para efectos del
literal d), se presumirá que todo heredero que acepte la herencia tiene la
facultad de administración de bienes, sin necesidad de disposición especial que
lo autorice.
Cuando no se haya iniciado el proceso
de sucesión ante notaría o juzgado, los herederos, de común acuerdo, podrán
nombrar un representante de la sucesión mediante documento autenticado ante
notario o autoridad competente, en el cual manifiesten bajo la gravedad de
juramento que el nombramiento es autorizado por los herederos conocidos.
De existir un único heredero, este
deberá suscribir un documento debidamente autenticado ante notario o autoridad
competente a través del cual manifieste que ostenta dicha condición.
Tratándose de menores o incapaces, el
documento mencionado se suscribirá por los representantes o apoderados
debidamente acreditados.
Artículo 269. Modifíquese el inciso primero
y adiciónese un inciso cuarto al artículo 572-1 del Estatuto Tributario los cuales quedarán así:
Artículo 572-1. Apoderados
generales y mandatarios especiales. Se entiende que podrán suscribir y
presentar las declaraciones tributarias los apoderados generales y los
mandatarios especiales que no sean abogados.
(…)
Los poderes otorgados para actuar
ante la administración tributaria deberán cumplir con las formalidades y
requisitos previstos en la legislación colombiana.
Artículo 270. Modifíquense el inciso segundo
y quinto del artículo 580-1 del Estatuto Tributario los cuales quedarán así:
Lo señalado en el inciso anterior no
se aplicará cuando la declaración de retención en la fuente se presente sin
pago por parte de un agente retenedor que sea titular de un saldo a favor igual
o superior a dos veces el valor de la retención a cargo, susceptible de
compensar con el saldo a pagar de la respectiva declaración de retención en la
fuente. Para tal efecto el saldo a favor debe haberse generado antes de la
presentación de la declaración de retención en la fuente por un valor igual o
superior al saldo a pagar determinado en dicha declaración.
(…)
La declaración de retención en la
fuente que se haya presentado sin pago total antes del vencimiento del plazo
para declarar u oportunamente, producirá efectos legales, siempre y cuando el
pago total de la retención se efectúe o se haya efectuado a más tardar dentro
de los dos (2) meses siguientes contados a partir de la fecha del vencimiento
del plazo para declarar. Lo anterior sin perjuicio de la liquidación de los
intereses moratorios a que haya lugar.
Artículo 271. Modifíquese el parágrafo 1°
del artículo 580-1 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
Parágrafo 1°. Lo dispuesto en el
inciso sexto del presente artículo aplicará únicamente para las declaraciones
del impuesto sobre la renta de personas naturales que hayan sido diligenciadas
virtualmente, correspondientes a los años gravables 2006 a 2015.
Artículo 272. Declaraciones de retención en
la fuente ineficaces. Los agentes de retención que dentro de los cuatro
(4) meses siguientes a la fecha de entrada en vigencia de
esta ley, presenten las declaraciones de retención en la fuente sobre las que
al 30 de noviembre de 2016 se haya configurado la ineficacia consagrada en el
artículo 580-1 del Estatuto Tributario, no estarán obligados a liquidar y
pagar la sanción por extemporaneidad ni los intereses de mora.
Los valores consignados a partir de
la vigencia de la Ley 1430 de 2010, sobre las declaraciones de
retención en la fuente ineficaces, en virtud de lo previsto en este artículo,
se imputarán de manera automática y directa al impuesto y período gravable de
la declaración de retención en la fuente que se considera ineficaz, siempre que
el agente de retención presente en debida forma la respectiva declaración de
retención en la fuente, de conformidad con lo previsto en el inciso anterior y
pague la diferencia, de haber lugar a ella.
Lo dispuesto en este artículo aplica
también para los agentes retenedores titulares de saldos a favor igual o
superior a ochenta y dos mil (82.000) UVT con solicitudes de compensación
radicadas a partir de la vigencia de la Ley 1430 de 2010, cuando el saldo a favor haya sido
modificado por la administración tributaria o por el contribuyente o
responsable.
Artículo 273. Declaraciones de IVA sin efecto
legal alguno. Los responsables del impuesto sobre las ventas que dentro de
los cuatro (4) meses siguientes a la fecha de entrada en vigencia de esta ley,
presenten las declaraciones de IVA que al 30 de noviembre de 2016 se consideren
sin efecto legal alguno por haber sido presentadas en un período diferente al
obligado, de conformidad con lo previsto en el parágrafo 2° del artículo
1.6.1.6.3 del Decreto 1625 de 2016 Decreto Único Reglamentario en materia
tributaria, no estarán obligados a liquidar y pagar la sanción por
extemporaneidad ni los intereses de mora.
Los valores efectivamente pagados con
las declaraciones iniciales podrán ser tomados como un abono al saldo a pagar
en la declaración del impuesto sobre las ventas del periodo correspondiente.
Artículo 274. Modifíquese el artículo 589
del Estatuto Tributario el cual quedará así:
Artículo 589. Correcciones que
disminuyan el valor a pagar o aumenten el saldo a favor. Para corregir las
declaraciones tributarias, disminuyendo el valor a pagar o aumentando el saldo
a favor, se deberá presentar la respectiva declaración por el medio al cual se
encuentra obligado el contribuyente, dentro del año siguiente al vencimiento
del término para presentar la declaración.
La corrección de las declaraciones a
que se refiere este artículo no impide la facultad de revisión, la cual se
contará a partir de la fecha de la corrección.
Parágrafo. El procedimiento
previsto en el presente artículo se aplicará igualmente a las correcciones que
impliquen incrementos en los anticipos del impuesto para ser aplicados a las
declaraciones de los ejercicios siguientes, salvo que la corrección del
anticipo se derive de una corrección que incrementa el impuesto por el
correspondiente ejercicio.
Parágrafo transitorio. El
presente artículo entrará en vigencia una
vez la Administración Tributaria realice los ajustes informáticos necesarios y
lo informe así en su página web, plazo que no podrá exceder un (1) año contado
a partir del 1° de enero de 2017.
Artículo 275. Adiciónese un parágrafo al
artículo 684 del Estatuto Tributario el cual quedará así:
Parágrafo. En desarrollo de las
facultades de fiscalización, la Administración Tributaria podrá solicitar la
transmisión electrónica de la contabilidad, de los estados financieros y demás
documentos e informes, de conformidad con las especificaciones técnicas,
informáticas y de seguridad de la información que establezca el Director General de la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Los datos electrónicos suministrados
constituirán prueba en desarrollo de las acciones de investigación,
determinación y discusión en los procesos de investigación y control de las
obligaciones sustanciales y formales.
Artículo 276. Modifíquese el artículo 705
del Estatuto Tributario el cual quedará así:
Artículo 705. Término para
notificar el requerimiento. El requerimiento de que trata el artículo 703
deberá notificarse a más tardar dentro de los tres (3) años siguientes a la
fecha de vencimiento del plazo para declarar. Cuando la declaración inicial se
haya presentado en forma extemporánea, los tres (3) años se contarán a partir
de la fecha de presentación de la
misma. Cuando la declaración tributaria presente un saldo a favor
del contribuyente o responsable, el requerimiento deberá notificarse a más tardar
tres (3) años después de la fecha de presentación de la solicitud de devolución
o compensación respectiva.
Artículo 277. Modifíquese el artículo 714
del Estatuto Tributario el cual quedará así:
Artículo 714. Término general de
firmeza de las declaraciones tributarias. La declaración tributaria
quedará en firme sí, dentro de los tres (3) años siguientes a la fecha del
vencimiento del plazo para declarar, no se ha notificado requerimiento
especial. Cuando la declaración inicial se haya presentado en forma
extemporánea, los tres (3) años se contarán a partir de la fecha de
presentación de la misma.
La declaración tributaria en la que
se presente un saldo a favor del contribuyente o responsable quedará en firme
sí, tres (3) años después de la fecha de presentación de la solicitud de
devolución o compensación, no se ha notificado requerimiento especial. Cuando
se impute el saldo a favor en las declaraciones tributarias de los periodos
fiscales siguientes, el término de firmeza de la declaración tributaria en la
que se presente un saldo a favor será el señalado en el inciso 1° de este
artículo.
También quedará en firme la
declaración tributaria si, vencido el término para practicar la liquidación de
revisión, esta no se notificó.
La declaración tributaria en la que
se liquide pérdida fiscal quedará en firme en el mismo término que el
contribuyente tiene para compensarla, de acuerdo con las reglas de este
Estatuto.
Si la pérdida fiscal se compensa en
cualquiera de los dos últimos años que el contribuyente tiene para hacerlo, el
término de firmeza se extenderá a partir de dicha compensación por tres (3)
años más en relación con la declaración en la que se liquidó dicha pérdida.
El término de firmeza de la
declaración del impuesto sobre la renta y complementarios de los contribuyentes
sujetos al Régimen de Precios de Transferencia será de seis (6) años contados a
partir del vencimiento del plazo para declarar. Si la declaración se presentó
en forma extemporánea, el anterior término se contará a partir de la fecha de
presentación de la misma.
Artículo 278. Modifíquese el artículo 634
del Estatuto Tributario el cual quedará así:
Artículo 634. Intereses
moratorios. Sin perjuicio de las sanciones previstas en este Estatuto, los
contribuyentes, agentes retenedores o responsables de los impuestos
administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, que no cancelen
oportunamente los impuestos, anticipos y retenciones a su cargo, deberán
liquidar y pagar intereses moratorios por cada día calendario de retardo en el
pago.
Los mayores valores de impuestos,
anticipos o retenciones, determinados por la Administración Tributaria en las
liquidaciones oficiales o por el contribuyente, responsable o agente de
retención en la corrección de la declaración, causarán intereses de mora a
partir del día siguiente al vencimiento del término en que debieron haberse
cancelado por el contribuyente, agente retenedor, responsable o declarante, de
acuerdo con los plazos del respectivo año o período gravable al que se refiera
la liquidación oficial.
Parágrafo 1°. Cuando una entidad
autorizada para recaudar impuestos no efectúe la consignación de los recaudos
dentro de los términos establecidos para tal fin, se generarán a su cargo y sin
necesidad de trámite previo alguno, intereses moratorios, liquidados
diariamente a la tasa de mora que rija para efectos tributarios, sobre el monto
exigible no consignado oportunamente, desde el día siguiente a la fecha en que
se debió efectuar la consignación y hasta el día en que ella se produzca.
Cuando la sumatoria de la casilla
“Pago Total” de los formularios y recibos de pago, informada por la entidad
autorizada para recaudar, no coincida con el valor real que figure en ellos,
los intereses de mora imputables al recaudo no consignado oportunamente se
liquidarán al doble de la tasa prevista en este artículo.
Parágrafo 2°. Después de dos (2)
años contados a partir de la fecha de admisión de la demanda ante la
Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, se suspenderán los intereses
moratorios a cargo del contribuyente, agente retenedor, responsable o
declarante, y los intereses corrientes a cargo de la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales, hasta la fecha en que quede ejecutoriada la providencia
definitiva.
Lo dispuesto en este parágrafo será
aplicable a los procesos en que sea parte la UGPP salvo para los intereses
generados por los aportes determinados en el Sistema General de Pensiones.
La suspensión de intereses corrientes
a cargo de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de que trata el
presente parágrafo, aplicará únicamente en los procesos ante la Jurisdicción de
lo Contencioso Administrativo cuya admisión de la demanda ocurra a partir del
1° de enero de 2017.
Artículo 279. Modifíquese el primer inciso
del artículo 635 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
Artículo 635. Determinación de
la tasa de interés moratorio. Para efectos de las obligaciones
administradas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, el interés
moratorio se liquidará diariamente a la tasa de interés diario que sea equivalente
a la tasa de usura vigente determinada por la Superintendencia Financiera de
Colombia para las modalidades de crédito de consumo, menos dos (2) puntos. La
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales publicará la tasa correspondiente
en su página web.
Artículo 280. Modifíquese el inciso 2° del
artículo 639 del Estatuto Tributario el cual quedará así:
Lo dispuesto en este artículo no será
aplicable a los intereses de mora, a las sanciones contenidas en los numerales
1 y 3 del artículo 658-3 de este Estatuto ni a las sanciones relativas a la
declaración del monotributo.
Artículo 281. Epígrafe corregido por el Decreto 939 de 2017, artículo 7º. Modifíquese los numerales 1, 2 y 3, así como el parágrafo 1° del
artículo 560 del Estatuto Tributario los cuales quedarán así:
Texto inicial del epígrafe del artículo 281: “Modifíquese los numerales 1, 2 y 3, así
como el parágrafo 1° del artículo 560 del Estatuto Tributario los cuales quedarán así:”.
1. Cuando la cuantía del acto objeto
del recurso, incluidas las sanciones impuestas, sea inferior a dos mil (2.000)
UVT, serán competentes para fallar los recursos de reconsideración, los
funcionarios y dependencias de las Direcciones Seccionales de Impuestos, de
Aduanas o de Impuestos y Aduanas Nacionales que profirió el acto recurrido, de
acuerdo con la estructura funcional que se establezca.
2. Cuando la cuantía del acto objeto
del recurso, incluidas las sanciones impuestas, sea igual o superior a dos mil
(2.000) UVT, pero inferior a veinte mil (20.000) UVT, serán competentes para
fallar los recursos de reconsideración, los funcionarios y dependencias de las
Direcciones Seccionales de Impuestos, de Aduanas o de Impuestos y Aduanas
Nacionales de la capital del Departamento en el que esté ubicada la
Administración que profirió el acto recurrido, de acuerdo con la estructura
funcional que se establezca.
3. Cuando la cuantía del acto objeto
del recurso, incluidas las sanciones impuestas, sea igual o superior a veinte
mil (20.000) UVT, serán competentes para fallar los recursos de
reconsideración, los funcionarios y dependencias del Nivel Central de la Dirección
de Impuestos y Aduanas Nacionales, de acuerdo con la estructura funcional que
se establezca.
(…)
Parágrafo 1°. Cuando se trate
del fallo de los recursos a que se refiere el numeral 3, previamente a la
adopción de la decisión y cuando así lo haya solicitado el contribuyente, el
expediente se someterá a la revisión del Comité Técnico que estará integrado
por el Ministro de
Hacienda y Crédito Público o su delegado, el Director General de Impuestos y
Aduanas Nacionales o su delegado, el Director de Gestión Jurídica o su
delegado, y los abogados ponente y revisor del proyecto de fallo.
Artículo 282. Modifíquese el artículo 640
del Estatuto Tributario el cual quedará así:
Artículo 640. Aplicación de los
principios de lesividad, proporcionalidad, gradualidad y favorabilidad en el
régimen sancionatorio. Para la aplicación del régimen sancionatorio
establecido en el presente Estatuto se deberá atender a lo dispuesto en el
presente artículo.
Cuando la sanción deba ser liquidada
por el contribuyente, agente retenedor, responsable o declarante:
1. La sanción se reducirá al
cincuenta por ciento (50%) del monto previsto en la ley, en tanto concurran las
siguientes condiciones:
a) Que dentro de los dos (2) años
anteriores a la fecha de la comisión de la conducta sancionable no se hubiere
cometido la misma; y
b) Siempre que la Administración
Tributaria no haya proferido pliego de cargos, requerimiento especial o
emplazamiento previo por no declarar, según el caso.
2. La sanción se reducirá al setenta
y cinco por ciento (75%) del monto previsto en la ley, en tanto concurran las
siguientes condiciones:
a) Que dentro del año (1) año
anterior a la fecha de la comisión de la conducta sancionable no se hubiere
cometido la misma; y
b) Siempre que la Administración
Tributaria no haya proferido pliego de cargos, requerimiento especial o
emplazamiento previo por no declarar, según el caso.
Cuando la sanción sea propuesta o
determinada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales:
3. La sanción se reducirá al
cincuenta por ciento (50%) del monto previsto en la ley, en tanto concurran las
siguientes condiciones:
a) Que dentro de los cuatro (4) años
anteriores a la fecha de la comisión de la conducta sancionable no se hubiere
cometido la misma, y esta se hubiere sancionado mediante acto administrativo en
firme; y
b) Que la sanción sea aceptada y la
infracción subsanada de conformidad con lo establecido en el tipo sancionatorio
correspondiente.
4. La sanción se reducirá al setenta
y cinco por ciento (75%) del monto previsto en la ley, en tanto concurran las
siguientes condiciones:
a) Que dentro de los dos (2) años
anteriores a la fecha de la comisión de la conducta sancionable no se hubiere
cometido la misma, y esta se hubiere sancionado mediante acto administrativo en
firme; y
b) Que la sanción sea aceptada y la
infracción subsanada de conformidad con lo establecido en el tipo sancionatorio
correspondiente.
Parágrafo 1°. Habrá lesividad
siempre que el contribuyente incumpla con sus obligaciones tributarias. El
funcionario competente deberá motivarla en el acto respectivo.
Parágrafo 2°. Habrá reincidencia
siempre que el sancionado, por acto administrativo en firme, cometiere una
nueva infracción del mismo tipo dentro de los dos (2) años siguientes al día en
el que cobre firmeza el acto por medio del cual se impuso la sanción, con
excepción de la señalada en el artículo 652 de este Estatuto y aquellas que
deban ser liquidadas por el contribuyente, responsable, agente retenedor o
declarante.
El monto de la sanción se aumentará
en un ciento por ciento (100%) si la persona o entidad es reincidente.
Parágrafo 3°. Para las sanciones
previstas en los artículos 640-1, numerales 1, 2, y 3 del inciso tercero del
artículo 648, 652-1, numerales 1, 2 y 3 del 657, 658-1, 658-2, numeral 4 del
658-3, 669, inciso 6º del 670, 671, 672 y 673 no aplicará la proporcionalidad
ni la gradualidad contempladas en el presente artículo.
Parágrafo 4°. Lo dispuesto en
este artículo tampoco será aplicable en la liquidación de los intereses
moratorios ni en la determinación de las sanciones previstas en los artículos
674, 675, 676 y 676-1 del Estatuto Tributario.
Parágrafo 5°. El principio de
favorabilidad aplicará para el régimen sancionatorio tributario, aun cuando la
ley permisiva o favorable sea posterior.
Ver Ley 2277 de 2022, artículo 90,
numeral 1°.
Artículo 283. Adiciónese unos parágrafos al
artículo 641 del Estatuto Tributario los cuales quedarán así:
Parágrafo 1°. Cuando la
declaración anual de activos en el exterior se presente de manera extemporánea,
la sanción por cada mes o fracción de mes calendario de retardo será
equivalente al uno punto cinco por ciento (1.5%) del valor de los activos poseídos
en el exterior si la misma se presenta antes del emplazamiento previo por no
declarar, o al tres por ciento (3%) del valor de los activos poseídos en el
exterior si se presenta con posterioridad al citado emplazamiento y antes de
que se profiera la respectiva resolución sanción por no declarar. En todo caso,
el monto de la sanción no podrá superar el veinticinco por ciento (25%) del
valor de los activos poseídos en el exterior.
Parágrafo 2°. Cuando la
declaración del monotributo se presente de manera extemporánea, la sanción por
cada mes o fracción de mes calendario de retardo será equivalente al tres por
ciento (3%) del total del impuesto a cargo, sin exceder del ciento por ciento
(100%) del impuesto, si la misma se presenta antes del emplazamiento previo por
no declarar, o al seis por ciento (6%) del total del impuesto a cargo, sin
exceder del doscientos por ciento (200%) del impuesto, si se presenta con
posterioridad al citado emplazamiento y antes de que se profiera la respectiva
resolución sanción por no declarar.
Parágrafo 3°. Cuando la
declaración del gravamen a los movimientos financieros se presente de manera
extemporánea, la sanción por cada mes o fracción de mes calendario de retardo
será equivalente al uno por ciento (1%) del total del impuesto a cargo, sin
exceder del ciento por ciento (100%) del impuesto, si la misma se presenta
antes del emplazamiento previo por no declarar, o al dos por ciento (2%) del
total del impuesto a cargo, sin exceder del doscientos por ciento (200%) del
impuesto, si se presenta con posterioridad al citado emplazamiento y antes de
que se profiera la respectiva resolución sanción por no declarar.
Artículo 284. Modifíquese el artículo 643
del Estatuto Tributario el cual quedará así:
Artículo 643. Sanción por no
declarar. Los contribuyentes, agentes retenedores o responsables obligados
a declarar, que omitan la presentación de las declaraciones tributarias, serán
objeto de una sanción equivalente a:
1. En el caso de que la omisión se
refiera a la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, al
veinte por ciento (20%) del valor de las consignaciones bancarias o ingresos
brutos de quien persiste en su incumplimiento, que determine la Administración
Tributaria por el período al cual corresponda la declaración no presentada, o
al veinte por ciento (20%) de los ingresos brutos que figuren en la última
declaración de renta presentada, el que fuere superior.
2. En el caso de que la omisión se
refiera a la declaración del impuesto sobre las ventas, a la declaración del
impuesto nacional al consumo, al diez por ciento (10%) de las consignaciones
bancarias o ingresos brutos de quien persiste en su incumplimiento, que
determine la Administración Tributaria por el período al cual corresponda la
declaración no presentada, o al diez por ciento (10%) de los ingresos brutos
que figuren en la última declaración de ventas o declaración del impuesto
nacional al consumo, según el caso, el que fuere superior.
3. En el caso de que la omisión se
refiera a la declaración de retenciones, al diez por ciento (10%) de los
cheques girados u otros medios de pago canalizados a través del sistema
financiero, o costos y gastos de quien persiste en su incumplimiento, que determine
la Administración Tributaria por el período al cual corresponda la declaración
no presentada, o al ciento por ciento (100%) de las retenciones que figuren en
la última declaración de retenciones presentada, el que fuere superior.
4. En el caso de que la omisión se
refiera a la declaración del impuesto de timbre, a cinco (5) veces el valor del
impuesto que ha debido pagarse.
5. En el caso de que la omisión se
refiera a la declaración del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM, o al
impuesto nacional al carbono, al veinte por ciento (20%) del valor del impuesto
que ha debido pagarse.
6. En el caso de que la omisión se
refiera a la declaración del gravamen a los movimientos financieros, al cinco
por ciento (5%) del valor del impuesto que ha debido pagarse.
7. En el caso de que la omisión se
refiera a la declaración de ingresos y patrimonio, al uno por ciento (1%) del
patrimonio líquido de la entidad obligada a su presentación.
8. En el caso de que la omisión se
refiera a la declaración anual de activos en el exterior, al cinco por ciento
(5%) del patrimonio bruto que figure en la última declaración del impuesto
sobre la renta y complementarios presentada, o al cinco por ciento (5%) del
patrimonio bruto que determine la Administración Tributaria por el período a
que corresponda la declaración no presentada, el que fuere superior.
9. En el caso de que la omisión se
refiera a la declaración del impuesto a la riqueza y complementario, al ciento
sesenta por ciento (160%) del impuesto determinado, tomando como base el valor
del patrimonio líquido de la última declaración de renta presentada o que
determine la Administración Tributaria por el período a que corresponda la
declaración no presentada, el que fuere superior.
10. En el caso de que la omisión se
refiera a la declaración del monotributo, a una vez y media (1.5) el valor del
impuesto que ha debido pagarse.
Parágrafo 1°. Cuando la
Administración Tributaria disponga solamente de una de las bases para practicar
las sanciones a que se refieren los numerales de este artículo, podrá aplicarla
sobre dicha base sin necesidad de calcular las otras.
Parágrafo 2°. Si dentro del
término para interponer el recurso contra la resolución que impone la sanción
por no declarar, el contribuyente, responsable o agente retenedor presenta la
declaración, la sanción por no declarar se reducirá al cincuenta por ciento
(50%) del valor de la sanción inicialmente impuesta por la Administración
Tributaria, en cuyo caso, el contribuyente, responsable o agente retenedor
deberá liquidarla y pagarla al presentar la declaración tributaria. En todo
caso, esta sanción no podrá ser inferior al valor de la sanción por
extemporaneidad que se debe liquidar con posterioridad al emplazamiento previo
por no declarar.
Artículo 285. Modifíquese el numeral 1 del
artículo 644 del Estatuto Tributario el cual quedará así:
1. El diez por ciento (10%) del mayor
valor a pagar o del menor saldo a su favor, según el caso, que se genere entre
la corrección y la declaración inmediatamente anterior a aquella, cuando la
corrección se realice después del vencimiento del plazo para declarar y antes
de que se produzca emplazamiento para corregir de que trata el artículo 685, o
auto que ordene visita de inspección tributaria.
Artículo 286. Modifíquese el artículo 645
del Estatuto Tributario el cual quedará así:
Artículo 645. Sanción relativa a
la declaración de ingresos y patrimonio. Las entidades obligadas a
presentar declaración de ingresos y patrimonio que lo hicieren
extemporáneamente o que corrigieren sus declaraciones después del vencimiento
del plazo para declarar, deberán liquidar y pagar una sanción equivalente al
medio por ciento (0.5%) de su patrimonio líquido.
Si la declaración se presenta con
posterioridad al emplazamiento previo por no declarar o se corrige con
posterioridad al emplazamiento para corregir, o auto que ordene la inspección
tributaria, la sanción de que trata el inciso anterior se duplicará.
Artículo 287. Modifíquese el artículo 647
del Estatuto Tributario el cual quedará así:
Artículo 647. Inexactitud en las
declaraciones tributarias. Constituye inexactitud sancionable en las
declaraciones tributarias, siempre que se derive un menor impuesto o saldo a
pagar, o un mayor saldo a favor para el contribuyente, agente retenedor o
responsable, las siguientes conductas:
1. La omisión de ingresos o impuestos
generados por las operaciones gravadas, de bienes, activos o actuaciones
susceptibles de gravamen.
2. No incluir en la declaración de
retención la totalidad de retenciones que han debido efectuarse o el
efectuarlas y no declararlas, o efectuarlas por un valor inferior.
3. La inclusión de costos,
deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, impuestos descontables,
retenciones o anticipos, inexistentes o inexactos.
4. La utilización en las
declaraciones tributarias o en los informes suministrados a la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales, de datos o factores falsos, desfigurados,
alterados, simulados o modificados artificialmente, de los cuales se derive un menor
impuesto o saldo a pagar, o un mayor saldo a favor para el contribuyente,
agente retenedor o responsable.
5. Las compras o gastos efectuados a
quienes la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales hubiere declarado como proveedores
ficticios o insolventes.
6. Para efectos de la declaración de
ingresos y patrimonio, constituye inexactitud las causales enunciadas en los
incisos anteriores, aunque no exista impuesto a pagar.
Parágrafo 1°. Además del rechazo
de los costos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, impuestos
descontables, retenciones o anticipos que fueren inexistentes o inexactos, y
demás conceptos que carezcan de sustancia económica y soporte en la contabilidad,
o que no sean plenamente probados de conformidad con las normas vigentes, las
inexactitudes de que trata el presente artículo se sancionarán de conformidad
con lo señalado en el artículo 648 de este Estatuto.
Parágrafo 2°. No se configura
inexactitud cuando el menor valor a pagar o el mayor saldo a favor que resulte
en las declaraciones tributarias se derive de una interpretación razonable en
la apreciación o interpretación del derecho aplicable, siempre que los hechos y
cifras denunciados sean completos y verdaderos.
Artículo 288. Modifíquese el artículo 648
del Estatuto Tributario el cual quedara así:
Artículo 648. Sanción por
inexactitud. La sanción por inexactitud será equivalente al ciento por
ciento (100%) de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor, según el
caso, determinado en la liquidación oficial y el declarado por el contribuyente,
agente retenedor o responsable, o al quince por ciento (15%) de los valores
inexactos en el caso de las declaraciones de ingresos y patrimonio.
Esta sanción no se aplicará sobre el
mayor valor del anticipo que se genere al modificar el impuesto declarado por
el contribuyente.
En los siguientes casos, la cuantía
de la sanción de que trata este artículo será:
1. Del doscientos por ciento (200%)
del mayor valor del impuesto a cargo determinado cuando se omitan activos o
incluyan pasivos inexistentes.
2. Del ciento sesenta por ciento
(160%) de la diferencia de que trata el inciso 1° de este artículo cuando la
inexactitud se origine de las conductas contempladas en el numeral 5° del
artículo 647 del Estatuto Tributario o de la comisión de un abuso en
materia tributaria, de acuerdo con lo señalado en el artículo 869 del Estatuto Tributario.
3. Del veinte por ciento (20%) de los
valores inexactos en el caso de las declaraciones de ingresos y patrimonio,
cuando la inexactitud se origine de las conductas contempladas en el numeral 5
del artículo 647 del Estatuto Tributario o de la comisión de un abuso en
materia tributaria, de acuerdo con lo señalado en el artículo 869 del Estatuto Tributario.
4. Del cincuenta por ciento (50%) de
la diferencia entre el saldo a pagar determinado por la Administración
Tributaria y el declarado por el contribuyente, en el caso de las declaraciones
de monotributo.
Parágrafo 1°. La sanción por
inexactitud prevista en el inciso 1° del presente artículo se reducirá en todos
los casos siempre que se cumplan los supuestos y condiciones de que tratan los
artículos 709 y 713 de este Estatuto.
Parágrafo 2°. La sanción por
inexactitud a que se refiere el numeral 1 de este artículo será aplicable a
partir del periodo gravable 2018.
Artículo 289. Modifíquese el artículo 651
del Estatuto Tributario el cual quedará así:
Artículo 651. Sanción por no
enviar información o enviarla con errores. Las personas y entidades
obligadas a suministrar información tributaria así
como aquellas a quienes se les haya solicitado informaciones o pruebas, que no
la suministren, que no la suministren dentro del plazo establecido para ello o
cuyo contenido presente errores o no corresponda a lo solicitado, incurrirán en
la siguiente sanción:
1. Una multa que no supere quince mil
(15.000) UVT, la cual será fijada teniendo en cuenta los siguientes criterios:
a) El cinco por ciento (5%) de las
sumas respecto de las cuales no se suministró la información exigida;
b) El cuatro por ciento (4%) de las
sumas respecto de las cuales se suministró en forma errónea;
c) El tres por ciento (3%) de las
sumas respecto de las cuales se suministró de forma extemporánea;
d) Cuando no sea posible establecer
la base para tasarla o la información no tuviere cuantía, del medio por ciento
(0.5%) de los ingresos netos. Si no existieren ingresos, del medio por ciento
(0.5%) del patrimonio bruto del contribuyente o declarante, correspondiente al
año inmediatamente anterior o última declaración del impuesto sobre la renta o
de ingresos y patrimonio.
2. El desconocimiento de los costos,
rentas exentas, deducciones, descuentos, pasivos, impuestos descontables y
retenciones, según el caso, cuando la información requerida se refiera a estos
conceptos y de acuerdo con las normas vigentes, deba conservarse y mantenerse a
disposición de la Administración Tributaria.
Cuando la sanción se imponga mediante
resolución independiente, previamente se dará traslado de cargos a la persona o
entidad sancionada, quien tendrá un término de un (1) mes para responder.
Inciso 3 corregido por el Decreto 939 de 2017, artículo 8º. La sanción a que se refiere el presente artículo se reducirá al
cincuenta por ciento (50%) de la suma determinada según lo previsto en el
numeral 1), si la omisión es subsanada antes de que se notifique la imposición
de la sanción; o al setenta por ciento (70%) de tal suma, si la omisión es
subsanada dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha en que se notifique
la sanción. Para tal efecto, en uno y otro caso, se deberá presentar ante la
oficina que está conociendo de la investigación, un memorial de aceptación de
la sanción reducida en el cual se acredite que la omisión fue subsanada, así
como el pago o acuerdo de pago de la misma.
Texto inicial del inciso 3º del numeral 2: “La sanción a que se refiere el presente
artículo se reducirá al cincuenta por ciento (50%) de la suma determinada según
lo previsto en el literal a), si la omisión es subsanada antes de que se
notifique la imposición de la sanción; o al setenta por ciento (70%) de tal
suma, si la omisión es subsanada dentro de los dos (2) meses siguientes a la
fecha en que se notifique la sanción. Para tal efecto, en uno y otro caso, se
deberá presentar ante la oficina que está conociendo de la investigación, un
memorial de aceptación de la sanción reducida en el cual se acredite que la
omisión fue subsanada, así como el pago o acuerdo de pago de la
misma.”.
Inciso 4º corregido por el Decreto 939 de 2017, artículo 8º. En todo caso, si el contribuyente subsana la omisión con
anterioridad a la notificación de la liquidación de revisión, no habrá lugar a
aplicar la sanción de que trata el numeral 2). Una vez notificada la
liquidación solo serán aceptados los factores citados en el numeral 2) que sean
probados plenamente.
Texto inicial del iniciso
4º del numeral 2: “En todo caso, si el contribuyente subsana la omisión
con anterioridad a la notificación de la liquidación de revisión, no habrá
lugar a aplicar la sanción de que trata el literal b). Una vez notificada la
liquidación solo serán aceptados los factores citados en el literal b) que sean
probados plenamente.”.
Parágrafo. Corregido por el Decreto 939 de 2017, artículo 8º. El obligado a informar podrá subsanar de
manera voluntaria las faltas de que trata el presente artículo, antes de que la
Administración Tributaria profiera pliego de cargos, en cuyo caso deberá
liquidar y pagar la sanción correspondiente de que trata el numeral 1) del
presente artículo reducida al veinte por ciento (20%).
Las correcciones que se realicen a la
información tributaria antes del vencimiento del plazo para su presentación no
serán objeto de sanción.
Texto inicial del
parágrafo: “El
obligado a informar podrá subsanar de manera voluntaria las faltas de que trata
el presente artículo, antes de que la Administración Tributaria profiera pliego
de cargos, en cuyo caso deberá liquidar y pagar la sanción correspondiente de
que trata el literal a) del presente artículo reducida al veinte por ciento
(20%).
Las correcciones que se realicen a la
información tributaria antes del vencimiento del plazo para su presentación no
serán objeto de sanción.”.
Artículo 290. Modifíquese el artículo 657
del Estatuto Tributario el cual quedará así:
Artículo 657. Sanción de
clausura del establecimiento. La Administración Tributaria podrá imponer
la sanción de clausura o cierre del establecimiento de comercio, oficina,
consultorio y, en general, del sitio donde se ejerza la actividad, profesión u
oficio, mediante la imposición de sellos oficiales que contendrán la leyenda
“CERRADO POR EVASIÓN” en los siguientes casos:
1. Por un término de tres (3) días,
cuando no se expida factura o documento equivalente estando obligado a ello, o
se expida sin los requisitos establecidos en los literales b), c), d), e), f),
o g) del artículo 617 del Estatuto Tributario, o se reincida en la expedición sin
el cumplimiento de los requisitos señalados en los literales a), h), o i) del
citado artículo.
2. Por un término de tres (3) días,
cuando se establezca que el contribuyente emplea sistemas electrónicos de los
que se evidencie la supresión de ingresos y/o de ventas, lleva doble
contabilidad, doble facturación o que una factura o documento equivalente,
expedido por el contribuyente, no se encuentra registrado en la contabilidad ni
en las declaraciones tributarias.
3. Por un término de treinta (30)
días, cuando las materias primas, activos o bienes que forman parte del
inventario, o las mercancías recibidas en consignación o en depósito, sean
aprehendidas por violación al régimen aduanero vigente. En este evento, la
sanción se aplicará en el mismo acto administrativo de decomiso y se hará
efectiva dentro de los dos (2) días siguientes a la fecha de firmeza de este.
La clausura se acompañará de la imposición de sellos oficiales que contengan la
leyenda “CERRADO POR EVASIÓN Y CONTRABANDO”. Esta sanción no será aplicable al
tercero tenedor de buena fe, siempre y cuando ello se pruebe.
4. Por un término de tres (3) días,
cuando el agente retenedor o el responsable del régimen común del impuesto
sobre las ventas o del impuesto nacional al consumo, o el responsable del
impuesto nacional a la gasolina y al ACPM, o del impuesto nacional al carbono,
se encuentre en omisión de la presentación de la declaración o en mora de la
cancelación del saldo a pagar, superior a tres (3) meses contados a partir de
las fechas de vencimiento para la presentación y pago establecidas por el
Gobierno nacional. No habrá lugar a la clausura del establecimiento para
aquellos contribuyentes cuya mora se deba a la existencia de saldos a favor
pendientes de compensar, siempre que se hubiere presentado la solicitud de
compensación en los términos establecidos por la ley; tampoco será aplicable la
sanción de clausura, siempre que el contribuyente declare y pague. Los
eximentes de responsabilidad previstos en el artículo 665 de este Estatuto se
tendrán en cuenta para la aplicación de esta sanción, siempre que se demuestre
tal situación en la respuesta al pliego de cargos.
Parágrafo 1°. Cuando el lugar
clausurado fuere adicionalmente casa de habitación, se permitirá el acceso de
las personas que lo habitan, pero en él no podrán efectuarse operaciones
mercantiles ni el desarrollo de la actividad, profesión u oficio por el tiempo
que dure la sanción y, en todo caso, se impondrán los sellos correspondientes.
Parágrafo 2°. La sanción a que
se refiere el presente artículo se impondrá mediante resolución, previo
traslado de cargos a la persona o entidad infractora, quien tendrá un término
de diez (10) días para responder. Salvo lo previsto en el numeral 3 de este
artículo, la sanción se hará efectiva dentro de los diez (10) días siguientes
al agotamiento en sede administrativa.
Parágrafo 3°. Sin perjuicio de
las sanciones de tipo policivo en que incurra el contribuyente, responsable o
agente retenedor cuando rompa los sellos oficiales o por cualquier medio abra o
utilice el sitio o sede clausurado durante el término de la clausura, se
incrementará el término de clausura al doble del inicialmente impuesto.
Esta ampliación de la sanción de
clausura se impondrá mediante resolución, previo traslado de cargos por el
término de diez (10) días para responder.
Parágrafo 4°. Para dar
aplicación a lo dispuesto en el presente artículo, las autoridades de policía
deberán prestar su colaboración cuando los funcionarios competentes de la
Administración Tributaria así lo requieran.
Parágrafo 5°. Se entiende por
doble facturación la expedición de dos facturas por un mismo hecho económico,
aun cuando alguna de estas no cumpla con los requisitos formales del artículo
617, y sin que importe su denominación ni el sistema empleado para su emisión.
Se entiende por sistemas electrónicos
de los que se evidencie la supresión de ingresos y/o de ventas la utilización
de técnicas simples de captura automatizadas e integradas en los sistemas POS
valiéndose de programas informáticos, tales como Phantomware – software instalado directamente
en el sistema POS o programas Zapper –
programas externos grabados en dispositivos USB, a partir de los cuales se
evita que algunas operaciones tales como reembolsos, anulaciones y otras
transacciones negativas, aparezcan en el informe o en el historial, se evita
que algunas operaciones tales como reembolsos, anulaciones y otras
transacciones negativas, se sumen a los totales finales, se reinicializa en
cero o en algunos casos, en una cifra específica, los totales finales y otros
contadores, genera que ciertos artículos no aparezcan en el registro o en el
historial, se borran selectivamente algunas transacciones de venta, o se
imprimen informes de venta omitiendo algunas líneas.
Parágrafo 6°. En todos los
casos, si el contribuyente objeto de esta sanción se acoge y paga la siguiente
multa, la Administración Tributaria se abstendrá de decretar la clausura del
establecimiento, así:
Para efectos de lo dispuesto en el
numeral 1, una sanción pecuniaria equivalente al diez por ciento (10%) de los
ingresos operacionales obtenidos en el mes anterior a la fecha en que incurrió
en el hecho sancionable.
Para efectos de lo dispuesto en el
numeral 2, una sanción pecuniaria equivalente al veinte por ciento (20%) de los
ingresos operacionales obtenidos en el mes anterior a la fecha en que incurrió
en el hecho sancionable.
Para efectos de lo dispuesto en los
numerales 3 y 4, una sanción pecuniaria equivalente al treinta por ciento (30%)
de los ingresos operacionales obtenidos en el mes anterior a la fecha en que
incurrió en el hecho sancionable.
Parágrafo 7°. La Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales informará en su página web las sanciones de
clausura del establecimiento que sean anuladas en la Jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo.
Artículo 291. Modifíquese el numeral 2 del
artículo 658-3 del Estatuto Tributario el cual quedará así:
2. Sanción por no exhibir en lugar
visible al público la certificación de la inscripción en el Registro Único
Tributario (RUT), por parte del responsable del régimen simplificado del IVA.
Se impondrá una multa equivalente a
diez (10) UVT.
Artículo 292. Modifíquese el artículo 667
del Estatuto Tributario el cual quedará así:
Artículo 667. Sanción por no
expedir certificados. Los agentes retenedores que, dentro del plazo
establecido por el Gobierno nacional, no cumplan con la obligación de expedir
los certificados de retención en la fuente, incluido el certificado de ingresos
y retenciones, incurrirán en una multa equivalente al cinco por ciento (5%) del
valor de los pagos o abonos correspondientes a los certificados no expedidos.
La misma sanción será aplicable a las entidades que no expidan el certificado
de la parte no gravable de los rendimientos financieros pagados a los
ahorradores.
Cuando la sanción a que se refiere el
presente artículo se imponga mediante resolución independiente, previamente, se
dará traslado de cargos a la persona o entidad sancionada, quien tendrá un
término de un (1) mes para responder.
La sanción a que se refiere este
artículo se reducirá al treinta por ciento (30%) de la suma inicialmente
propuesta, si la omisión es subsanada antes de que se notifique la resolución
sanción; o al setenta por ciento (70%) de tal suma, si la omisión es subsanada
dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que se notifique la sanción.
Para tal efecto, en uno y otro caso, se deberá presentar, ante la oficina que
está conociendo de la investigación, un memorial de aceptación de la sanción
reducida, en el cual se acredite que la omisión fue subsanada, así como el pago
o acuerdo de pago de la misma.
Artículo 293. Modifíquese el artículo 670
del Estatuto Tributario el cual quedará así:
Artículo 670. Sanción por
improcedencia de las devoluciones y/o compensaciones. Las devoluciones y/o
compensaciones efectuadas de acuerdo con las declaraciones del impuesto sobre
la renta y complementarios, y del impuesto sobre las ventas, presentadas por
los contribuyentes o responsables, no constituyen un reconocimiento definitivo
a su favor.
Si la Administración Tributaria
dentro del proceso de determinación, mediante liquidación oficial, rechaza o
modifica el saldo a favor objeto de devolución y/o compensación, o en caso de
que el contribuyente o responsable corrija la declaración tributaria
disminuyendo el saldo a favor que fue objeto de devolución y/o compensación,
tramitada con o sin garantía, deberán reintegrarse las sumas devueltas y/o
compensadas en exceso junto con los intereses moratorios que correspondan, los
cuales deberán liquidarse sobre el valor devuelto y/o compensado en exceso
desde la fecha en que se notificó en debida forma el acto administrativo que
reconoció el saldo a favor hasta la fecha del pago. La base para liquidar los
intereses moratorios no incluye las sanciones que se lleguen a imponer con
ocasión del rechazo o modificación del saldo a favor objeto de devolución y/o
compensación.
La devolución y/o compensación de
valores improcedentes será sancionada con multa equivalente a:
1. El diez por ciento (10%) del valor
devuelto y/o compensado en exceso cuando el saldo a favor es corregido por el
contribuyente o responsable, en cuyo caso este deberá liquidar y pagar la
sanción.
2. El veinte por ciento (20%) del
valor devuelto y/o compensado en exceso cuando la Administración Tributaria
rechaza o modifica el saldo a favor.
La Administración Tributaria deberá
imponer la anterior sanción dentro de los tres (3) años siguientes a la
presentación de la declaración de corrección o a la notificación de la
liquidación oficial de revisión, según el caso.
Cuando se modifiquen o rechacen
saldos a favor que hayan sido imputados por el contribuyente o responsable en
sus declaraciones del período siguiente, como consecuencia del proceso de
determinación o corrección por parte del contribuyente o responsable, la
Administración Tributaria exigirá su reintegro junto con los intereses
moratorios correspondientes, liquidados desde el día siguiente al vencimiento
del plazo para declarar y pagar la declaración objeto de imputación.
Cuando, utilizando documentos falsos
o mediante fraude, se obtenga una devolución y/o compensación, adicionalmente
se impondrá una sanción equivalente al ciento por ciento (100%) del monto
devuelto y/o compensado en forma improcedente. En este caso, el contador o
revisor fiscal, así como el representante legal que hayan firmado la
declaración tributaria en la cual se liquide o compense el saldo improcedente,
serán solidariamente responsables de la sanción prevista en este inciso, si
ordenaron y/o aprobaron las referidas irregularidades, o conociendo las mismas
no expresaron la salvedad correspondiente.
Para efectos de lo dispuesto en el
presente artículo, se dará traslado del pliego de cargos por el término de un
(1) mes para responder al contribuyente o responsable.
Parágrafo 1°. Cuando la
solicitud de devolución y/o compensación se haya presentado con garantía, el
recurso contra la resolución que impone la sanción se debe resolver en el
término de un (1) año contado a partir de la fecha de interposición del recurso.
En caso de no resolverse en este lapso, operará el silencio administrativo
positivo.
Parágrafo 2°. Cuando el recurso
contra la sanción por devolución y/o compensación improcedente fuere resuelto
desfavorablemente y estuviere pendiente de resolver en sede administrativa o en
la jurisdiccional el recurso o la demanda contra la liquidación de revisión en
la cual se discuta la improcedencia de dicha devolución y/o compensación, la
Administración Tributaria no podrá iniciar proceso de cobro hasta tanto quede
ejecutoriada la resolución que falle negativamente dicha demanda o recurso.
Artículo 294. Modifíquese el artículo 671
del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
Artículo 671. Sanción de
declaración de proveedor ficticio o insolvente. No serán deducibles en el
impuesto sobre la renta, ni darán derecho a impuestos descontables en el
impuesto sobre las ventas, las compras o gastos efectuados a quienes la DIAN
hubiere declarado como:
a) Proveedores ficticios, en el caso
de aquellas personas o entidades que facturen ventas o prestación de servicios
simulados o inexistentes. Esta calificación se levantará pasados cinco (5) años
de haber sido efectuada;
b) Insolventes, en el caso de
aquellas personas o entidades a quienes no se haya podido cobrar las deudas
tributarias, en razón a que traspasaron sus bienes a terceras personas, con el
fin de eludir el cobro de la Administración. La Administración deberá levantar
la calificación de insolvente, cuando la persona o entidad pague o acuerde el
pago de las sumas adeudadas. Estas compras o gastos dejarán de ser deducibles
desde la fecha de publicación en un diario de amplia circulación nacional de la
correspondiente declaratoria.
La sanción a que se refiere el
presente artículo, deberá
imponerse mediante resolución, previo traslado de cargos por el término de un
mes para responder.
La publicación antes mencionada, se
hará una vez se agote la vía gubernativa.
Artículo 295. Modifíquese el artículo 674
del Estatuto Tributario el cual quedará así:
Artículo 674. Errores de verificación. Las
entidades autorizadas para la recepción de las declaraciones y el recaudo de
impuestos y demás pagos originados en obligaciones tributarias, incurrirán en
las siguientes sanciones, en relación con el incumplimiento de las obligaciones derivadas
de dicha autorización:
1. Diez (10) UVT por cada declaración
o documento recepcionado con
errores de verificación, cuando el número de identificación tributaria no
coincida con el consignado en el Registro Único Tributario, RUT, del
declarante, contribuyente, agente retenedor o responsable.
2. Diez (10) UVT por cada declaración
o documento recepcionado sin
el diligenciamiento de la casilla de la firma del declarante o de quien lo
representa.
3. Diez (10) UVT por cada
formulario recepcionado cuando
el mismo deba presentarse exclusivamente a través de los servicios informáticos
electrónicos de acuerdo con las resoluciones de prescripción de formularios
proferidas por la Administración Tributaria, salvo en los eventos de
contingencia autorizados previamente por la DIAN.
4. Cinco (5) UVT por cada número de
registro anulado no informado que identifique una declaración, recibo o
documento recepcionado.
Artículo 296. Modifíquese el artículo 675
del Estatuto Tributario el cual quedará así:
Artículo 675. Inconsistencia en
la información remitida. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
anterior, cuando la información remitida en el medio magnético no coincida con
la contenida en los formularios o recibos de pago recepcionados por la entidad autorizada para
tal efecto, y esta situación se presente respecto de un número de documentos
que supere el medio por ciento (0.5%) del total de documentos correspondientes
a la recepción o recaudo de un mismo día, la respectiva entidad será acreedora
a una sanción por cada documento que presente uno o varios errores, liquidada
como se señala a continuación:
1. Diez (10) UVT cuando los errores
se presenten respecto de un número de documentos mayor al medio por ciento
(0.5%) y no superior al dos punto cinco
por ciento (2.5%) del total de documentos.
2. Veinte (20) UVT cuando los errores
se presenten respecto de un número de documentos mayor al dos punto cinco por ciento
(2.5%) y no superior al cuatro por ciento (4%) del total de documentos.
3. Treinta (30) UVT cuando los
errores se presenten respecto de un número de documentos mayor al cuatro por
ciento (4%) del total de documentos.
4. Cinco (5) UVT por cada documento
físico no reportado en medio magnético o cuando el documento queda reportado
más de una vez en el medio magnético.
Artículo 297. Modifíquese el artículo 676
del Estatuto Tributario el cual quedará así:
Artículo 676. Extemporaneidad en
la entrega de la información de los documentos recibidos de los
contribuyentes. Cuando las entidades autorizadas para recaudar impuestos
incumplan los términos fijados y lugares señalados por el Ministerio de Hacienda
y Crédito Público para la entrega de los documentos recibidos, así como para
entregar la información correspondiente a esos documentos en medios
electrónicos o en los mecanismos que se determinen para la grabación y
transmisión, incurrirán en las siguientes sanciones, por cada documento:
1. De uno (1) a cinco (5) días de
retraso, una sanción de una (1) UVT.
2. De seis (6) a diez (10) días de
retraso, una sanción dos (2) UVT.
3. De once (11) a quince (15) días de
retraso, una sanción de tres (3) UVT.
4. De quince (15) a veinte (20) días
de retraso, una sanción de cuatro (4) UVT.
5. De veinte (20) a veinticinco (25)
días de retraso, una sanción de cinco (5) UVT.
6. Más de veinticinco (25) días de
retraso, una sanción de ocho (8) UVT.
Los términos se contaran por días calendario,
a partir del día siguiente al vencimiento del plazo para la entrega de los
documentos o la información correspondiente a los documentos, hasta el día de
su entrega efectiva.
Artículo 298. Adiciónese el artículo 676-1
al Estatuto Tributario el cual quedará así:
Artículo 676-1. Extemporaneidad
e inexactitud en los informes, formatos o declaraciones que deben presentar las
entidades autorizadas para recaudar. Las entidades autorizadas para
recaudar incurrirán en las siguientes sanciones, en relación con la
presentación y entrega de informes de recaudo, formatos o declaraciones de
consignaciones establecidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
para el control del recaudo:
1. Veinte (20) UVT por errores en las
cifras reportadas en el valor del recaudo diario, valor del recaudo total, número
de operaciones registradas, saldos de consignación del recaudo, valor por
intereses, valor por sanciones, valor por consignaciones y saldos pendientes
por consignar, en los informes de recaudo, formatos o declaraciones de
consignaciones solicitados por la Autoridad Tributaria.
2. Cuando cada informe de recaudo,
formato o declaración de consignaciones solicitados por la Administración
Tributaria sean presentados o entregados de forma extemporánea, incurrirán en
las siguientes sanciones:
a) De uno (1) a diez (10) días de
retraso, una sanción de cinco (5) UVT;
b) De once (11) a veinte (20) días de
retraso, una sanción de diez (10) UVT;
c) Más de veinte (20) días de
retraso, una sanción de veinte (20) UVT.
Los términos se contarán por días
calendario, a partir del día siguiente al vencimiento del plazo en la entrega
del informe, formato o declaración hasta el día de su entrega efectiva.
En la misma sanción prevista en el
numeral 2 de este artículo, incurrirán las entidades autorizadas para recaudar
que realicen las correcciones a los informes de recaudo, formatos o
declaraciones de consignaciones solicitadas por la Administración Tributaria,
por fuera de los plazos concedidos para realizarlas.
Artículo 299. Adiciónese el artículo 676-2
al Estatuto Tributario el cual quedará así:
Artículo 676-2. Aplicación de
los principios de lesividad, proporcionalidad, gradualidad y favorabilidad en
el régimen sancionatorio de las entidades autorizadas para recaudar. Para
la aplicación del régimen sancionatorio establecido en los artículos 674, 675,
676 y 676-1 del presente Estatuto se deberá atender lo siguiente:
1. La sanción se reducirá al
cincuenta por ciento (50%) del monto previsto en la ley, siempre que los
errores, inconsistencias y/o extemporaneidades se presenten respecto de un
número de documentos o informes menor o igual al uno por ciento (1.0%) del total
de documentos recepcionados o
informes presentados por la entidad autorizada para recaudar durante el año
fiscal en el que se hubiesen cometido las respectivas conductas objeto de
sanción.
2. La sanción se reducirá al setenta
y cinco por ciento (75%) del monto previsto en la ley, siempre que los errores,
inconsistencias y/o extemporaneidades se presenten respecto de un número de
documentos o informes mayor al uno por ciento (1.0%) y menor al uno punto cinco
por ciento (1.5%) del total de documentos recepcionados o informes presentados por la
entidad autorizada para recaudar durante el año fiscal en el que se hubiesen
cometido las respectivas conductas objeto de sanción.
Artículo 300. Modifíquese el artículo 869
del Estatuto Tributario el cual quedará así:
Artículo 869. Abuso en materia
tributaria. La Administración Tributaria podrá recaracterizar o reconfigurar toda operación o
serie de operaciones que constituya abuso en materia tributaria y,
consecuentemente, desconocer sus efectos. En este sentido, podrá expedir los
actos administrativos correspondientes en los cuales proponga y liquide los
impuestos, intereses y sanciones respectivos.
Una operación o serie de operaciones
constituirá abuso en materia tributaria cuando involucre el uso o la
implementación de uno o varios actos o negocios jurídicos artificiosos, sin
razón o propósito económico y/o comercial aparente, con el fin de obtener
provecho tributario, independientemente de cualquier intención subjetiva
adicional.
Parágrafo 1°. Se entiende
por recaracterizar o
reconfigurar, la potestad con que cuenta la Administración Tributaria para
determinar la verdadera naturaleza, forma o particularidades de una operación o
serie de operaciones, distinta a la que el obligado tributario pretende
presentar, y que conlleva a diferentes consecuencias tributarias.
Parágrafo 2°. Se entenderá que
un acto o negocio jurídico es artificioso y por tanto carece de propósito
económico y/o comercial, cuando se evidencie, entre otras circunstancias, que:
1. El acto o negocio jurídico se
ejecuta de una manera que, en términos económicos y/o comerciales, no es
razonable.
2. El acto o negocio jurídico da
lugar a un elevado beneficio fiscal que no se refleja en los riesgos económicos
o empresariales asumidos por el obligado tributario.
3. La celebración de un acto o
negocio jurídico estructuralmente correcto es aparente, ya que su contenido
oculta la verdadera voluntad de las partes.
Parágrafo 3°. Se entiende por
provecho tributario la alteración, desfiguración o modificación de los efectos
tributarios que, de otra manera, se generarían en cabeza de uno o más obligados
tributarios o beneficiarios efectivos, tales como la eliminación, reducción o
diferimiento del tributo, el incremento del saldo a favor o de las pérdidas
fiscales y la extensión de beneficios o exenciones tributarias.
Artículo 301. Adiciónese el artículo 676-3
al Estatuto Tributario el cual quedará así:
Artículo 676-3. Sanción mínima y
máxima en el régimen sancionatorio de las entidades autorizadas para
recaudar. En ningún caso el valor de las sanciones de que tratan los
artículos 674, 675, 676 y 676-1 de este Estatuto será inferior a veinte (20)
UVT por cada conducta sancionable.
En todo caso, la sumatoria de las
sanciones de que trata el inciso anterior, que se lleguen a imponer, no podrá
superar el monto de treinta y tres mil (33.000) UVT en el año fiscal.
Artículo 302. Modifíquese el artículo 869-1
del Estatuto Tributario el cual quedará así:
Artículo 869-1. Procedimiento
especial por abuso en materia tributaria. El funcionario competente que,
dentro del término de firmeza de la declaración, evidencie que una operación o
serie de operaciones puede constituir abuso en materia tributaria, en los
términos del artículo 869, deberá emitir un emplazamiento especial explicando
las razones en las que se basa, sustentadas si quiera en prueba sumaria. Dicho
emplazamiento especial por abuso en materia tributaria deberá notificarse al
contribuyente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 565 y siguientes
de este Estatuto.
Una vez notificado el emplazamiento
especial por abuso en materia tributaria, el contribuyente dispondrá de un
término de tres (3) meses para contestarlo, aportando y/o solicitando las
pruebas que considere pertinentes, tiempo durante el cual se suspenderá el
término de firmeza de la declaración.
Vencido el término de que trata el
inciso anterior, el funcionario que viene conociendo de la investigación deberá
emitir requerimiento especial o emplazamiento previo por no declarar, según el
caso, en los términos de los artículos 703 y 715, previo visto bueno del
correspondiente Director Seccional
y de un delegado del Director de Gestión de Fiscalización. Una vez notificado
el requerimiento especial o el emplazamiento previo por no declarar, se deberá
seguir el trámite respectivo, según el caso, determinado en este Estatuto. En
el requerimiento especial se propondrá una recaracterización o reconfiguración de la
operación o serie de operaciones que constituyan abuso en materia tributaria,
de acuerdo con el acervo probatorio recaudado, así como cualquier otra
modificación de la declaración privada, sin perjuicio de las demás modificaciones
a la declaración tributaria a que haya lugar. De igual forma se procederá
cuando se emita emplazamiento previo por no declarar.
Parágrafo 1°. La motivación de
que trata este artículo deberá contener la descripción de los hechos, actos u
omisiones que constituyen la conducta abusiva, las pruebas en que se funda la
Administración Tributaria respecto de tales hechos, actos u omisiones y la
referencia expresa a la valoración de las
pruebas que haya presentado el contribuyente para desvirtuar la conducta
abusiva. Para todos los efectos del presente artículo, se dará plena y cabal
aplicación a las disposiciones y principios en materia procedimental y
probatoria pertinentes.
Parágrafo 2°. El procedimiento
de que trata el presente artículo tiene como propósito la reconfiguración
o recaracterización de
una operación o serie de operaciones que constituyan o puedan constituir abuso
en materia tributaria.
Artículo 303. Modifíquese el artículo 869-2
del Estatuto Tributario el cual quedará así:
Artículo 869-2. Facultad
adicional de la administración tributaria en caso de abuso. En el evento
de presentarse abuso en los términos del artículo 869 de este Estatuto, la
Administración Tributaria podrá remover el velo corporativo de entidades que
hayan sido utilizadas o hayan participado, por decisión de sus socios,
accionistas, directores o administradores, dentro de las conductas abusivas.
Artículo 304. Modifíquese el artículo 46 de
la Ley 962 de 2005, el cual quedará así:
Artículo 46. Racionalización de
la conservación de documentos soporte. El período de conservación de
informaciones y pruebas a que se refiere el artículo 632 del Estatuto Tributario será el mismo término de la
firmeza de la declaración tributaria correspondiente. La conservación de
informaciones y pruebas deberá efectuarse en el domicilio principal del
contribuyente.
Artículo 305. Reglamentado por
el Decreto 927 de 2017. Conciliación
contencioso-administrativa en materia tributaria. Facúltese a la Dirección
de Impuestos y Aduanas Nacionales para realizar conciliaciones en procesos
contenciosos administrativos, en materia tributaria, aduanera y cambiaria de
acuerdo con los siguientes términos y condiciones:
Los contribuyentes, agentes de
retención y responsables de los impuestos nacionales, los usuarios aduaneros y
del régimen cambiario, que hayan presentado demanda de nulidad y
restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo,
podrán conciliar el valor de las sanciones e intereses según el caso,
discutidos contra liquidaciones oficiales, mediante solicitud presentada ante
la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) así:
Por el ochenta (80%) del valor total
de las sanciones, intereses y actualización según el caso, cuando el proceso
contra una liquidación oficial se encuentre en única o primera instancia ante
un Juzgado Administrativo o Tribunal Administrativo, siempre y cuando el
demandante pague el ciento por ciento (100%) del impuesto en discusión y el
veinte por ciento (20%) del valor total de las sanciones, intereses y
actualización.
Cuando el proceso contra una
liquidación oficial tributaria, y aduanera, se halle en segunda instancia ante
el Tribunal Contencioso Administrativo o Consejo de Estado según el caso, se
podrá solicitar la conciliación por el setenta por ciento (70%) del valor total
de las sanciones, intereses y actualización según el caso, siempre y cuando el
demandante pague el ciento por ciento (100%) del impuesto en discusión y el
treinta por ciento (30%) del valor total de las sanciones, intereses y
actualización.
Cuando el acto demandado se trate de
una resolución o acto administrativo mediante el cual se imponga sanción
dineraria de carácter tributario, aduanero o cambiario, en las que no hubiere
impuestos o tributos a discutir, la conciliación operará respecto del cincuenta
por ciento (50%) de las sanciones actualizadas, para lo cual el obligado deberá
pagar en los plazos y términos de esta ley, el cincuenta por ciento (50%)
restante de la sanción actualizada.
En el caso de actos administrativos
que impongan sanciones por concepto de devoluciones o compensaciones
improcedentes, la conciliación operará respecto del cincuenta por ciento (50%)
de las sanciones actualizadas, siempre y cuando el contribuyente pague el cincuenta
por ciento (50%) restante de la sanción actualizada y reintegre las sumas
devueltas o compensadas en exceso y sus respectivos intereses en los plazos y
términos de esta ley.
Para efectos de la aplicación de este
artículo, los contribuyentes, agentes de retención, responsables y usuarios
aduaneros o cambiarios, según se trate, deberán cumplir con los siguientes
requisitos y condiciones:
1. Haber presentado la demanda antes
de la entrada en vigencia de
esta ley.
2. Que la demanda haya sido admitida
antes de la presentación de la solicitud de conciliación ante la
Administración.
3. Que no exista sentencia o decisión
judicial en firme que le ponga fin al respectivo proceso judicial.
4. Adjuntar prueba del pago, de las
obligaciones objeto de conciliación de acuerdo con lo indicado en los incisos
anteriores.
5. Numeral corregido por el Decreto 939 de 2017, artículo 9º. Aportar prueba del pago de la liquidación privada del impuesto o
tributo objeto de conciliación correspondiente al año gravable 2016, siempre
que hubiere lugar al pago de dicho impuesto.
Texto inicial del numeral 5: “Aportar
prueba del pago de la liquidación privada del impuesto o tributo objeto de
conciliación correspondiente al año gravable 2017, siempre que hubiere lugar al
pago de dicho impuesto.”.
6. Que la solicitud de conciliación
sea presentada ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales (DIAN) hasta el día 30 de septiembre de 2017.
El acto o documento que dé lugar a la
conciliación deberá suscribirse a más tardar el día 30 de octubre de 2017 y
presentarse por cualquiera de las partes para su aprobación ante el juez
administrativo o ante la respectiva corporación de lo contencioso-administrativo,
según el caso, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su
suscripción, demostrando el cumplimiento de los requisitos legales. Las
conciliaciones de que trata el presente artículo, deberán ser aceptadas por la autoridad
judicial respectiva, dentro del término aquí mencionado.
La sentencia o auto que apruebe la
conciliación prestará mérito ejecutivo de conformidad con lo señalado en los
artículos 828 y 829 del Estatuto Tributario, y hará tránsito a cosa juzgada.
Lo no previsto en esta disposición se
regulará conforme lo dispuesto en la Ley 446 de 1998 y el Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con excepción
de las normas que le sean contrarias.
Parágrafo 1°. La conciliación
podrá ser solicitada por aquellos que tengan la calidad de deudores solidarios
o garantes del obligado.
Parágrafo 2°. No podrán acceder
a los beneficios de que trata el presente artículo los deudores que hayan
suscrito acuerdos de pago con fundamento en el artículo 7º de la Ley 1066 de
2006, el artículo 1º de la Ley 1175 de 2007, el artículo 48 de la Ley 1430 de
2010, los artículos 147, 148 y 149 de la Ley 1607 de 2012, y los artículos 55,
56 y 57 de la Ley 1739 de 2014, que a la entrada en vigencia de la presente ley se
encuentren en mora por las obligaciones contenidas en los mismos.
Parágrafo 3°. En materia
aduanera, la conciliación prevista en este artículo no aplicará en relación con
los actos de definición de la situación jurídica de las mercancías.
Parágrafo 4°. Los procesos que
se encuentren surtiendo el recurso de súplica o de revisión ante el Consejo de
Estado no serán objeto de la conciliación prevista en este artículo.
Parágrafo 5°. Facúltese a la
U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para crear Comités de
Conciliación Seccionales en las Direcciones Seccionales de Impuestos y Aduanas
Nacionales para el trámite y suscripción, si hay lugar a ello, de las
solicitudes de conciliación de que trata el presente artículo, presentadas por
los contribuyentes, usuarios aduaneros y/o cambiarios de su jurisdicción.
Parágrafo 6°. Facúltese a los
entes territoriales para realizar conciliaciones en procesos contenciosos
administrativos en materia tributaria de acuerdo con su competencia.
Parágrafo 7°. El término
previsto en el presente artículo no aplicará para los contribuyentes que se
encuentren en liquidación forzosa administrativa ante una Superintendencia, o
en liquidación judicial los cuales podrán acogerse a esta facilidad por el
término que dure la liquidación.
Ver Ley 2155 de 2021, artículos 46, parágrafo 2º y
47, parágrafo 2°. Ver Ley 2010 de 2019, artículos 118, parágrafo 2º y 119,
parágrafo 2º. Ver Ley 1943 de 2018, artículos
100 y 101. Ver Resolución 34 de 2017, DIAN.
Artículo 306. Reglamentado por
el Decreto 927 de 2017. terminación por mutuo acuerdo de los
procesos administrativos tributarios aduaneros y cambiarios. Facúltese a
la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para terminar por mutuo acuerdo
los procesos administrativos, en materia tributaria, aduanera y cambiaria, de
acuerdo con los siguientes términos y condiciones:
Los contribuyentes, agentes de
retención y responsables de los impuestos nacionales, los usuarios aduaneros y
del régimen cambiario a quienes se les haya notificado antes de la entrada en
vigencia de esta ley, requerimiento especial, liquidación oficial, resolución
del recursos de reconsideración, podrán transar con la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales, hasta el 30 de octubre de 2017, quien tendrá hasta el 15 de
diciembre de 2017 para resolver dicha solicitud, el setenta por ciento (70%) de
las sanciones, intereses actualizados, según el caso, siempre y cuando el
contribuyente o responsable, agente retenedor o usuario aduanero, corrija su
declaración privada, pague el ciento por ciento (100%) del impuesto o tributo a
cargo, o del menor saldo a favor propuesto o liquidado, y el treinta por ciento
(30%) restante de las sanciones e intereses.
Cuando se trate de pliegos de cargos
y resoluciones mediante las cuales se impongan sanciones dinerarias, en las que
no hubiere impuestos o tributos aduaneros en discusión, la transacción operará
respecto del cincuenta por ciento (50%) de las sanciones actualizadas, para los
cual el obligado deberá pagar en los plazos y términos de esta ley, el
cincuenta por ciento (50%) restante de la sanción actualizada.
En el caso de las resoluciones que
imponen sanción por no declarar, y las resoluciones que fallan los respectivos
recursos, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá transar el
setenta por ciento (70%) del valor de la sanción e intereses, siempre y cuando
el contribuyente presente la declaración correspondiente al impuesto o tributo
objeto de la sanción y pague el ciento por ciento (100%) de la totalidad del
impuesto o tributo a cargo y el treinta por ciento (30%) de las sanciones e
intereses. Para tales efectos los contribuyentes, agentes de retención,
responsables y usuarios aduaneros deberán adjuntar la prueba del pago de la
liquidación(es) privada(s) del impuesto objeto de la transacción
correspondiente al año gravable 2016, siempre que hubiere lugar al pago de la
liquidación privada de los impuestos y retenciones correspondientes al periodo
materia de discusión.
En el caso de actos administrativos
que impongan sanciones por concepto de devoluciones o compensaciones
improcedentes, la transacción operará respecto del cincuenta por ciento (50%)
de las sanciones actualizadas, siempre y cuando el contribuyente pague el
cincuenta por ciento (50%) restante de la sanción actualizada y reintegre las
sumas devueltas o compensadas en exceso y sus respectivos intereses en los
plazos y términos de esta ley.
La terminación por mutuo acuerdo que
pone fin a la actuación administrativa tributaria, aduanera o cambiaria,
prestará mérito ejecutivo de conformidad con lo señalado en los artículos 828 y
829 del Estatuto Tributario, y con su cumplimiento se entenderá
extinguida la obligación por la totalidad de las sumas en discusión.
Los términos de corrección previstos
en los artículos 588, 709 y 713 del Estatuto Tributario, se extenderán temporalmente con el
fin de permitir la adecuada aplicación de esta disposición.
Parágrafo 1°. La terminación por
mutuo acuerdo podrá ser solicitada por aquellos que tengan la calidad de
deudores solidarios o garantes del obligado.
Parágrafo 2°. No podrán acceder
a los beneficios de que trata el presente artículo los deudores que hayan
suscrito acuerdos de pago con fundamento en el artículo 7° de la Ley 1066 de
2006, el artículo 1° de la Ley 1175 de 2007, el artículo 48 de la Ley 1430 de
2010, los artículos 147, 148 y 149 de la Ley 1607 de 2012, y los artículos 55,
56 y 57 de la Ley 1739 de 2014, que a la entrada en vigencia de la presente ley se
encuentren en mora por las obligaciones contenidas en los mismos.
Parágrafo 3°. En materia
aduanera, la transacción prevista en este artículo no aplicará en relación con
los actos de definición de la situación jurídica de las mercancías.
Parágrafo 4°. Facúltese a los
entes territoriales para realizar las terminaciones por mutuo acuerdo de los
procesos administrativos tributarios, de acuerdo con su competencia.
Parágrafo 5°. En los casos en
los que el contribuyente pague valores adicionales a los que disponen en la
presente norma, se considerará un pago de lo debido y no habrá lugar a
devoluciones.
Parágrafo 6°. El término
previsto en el presente artículo no aplicará para los contribuyentes que se encuentren
en liquidación forzosa administrativa ante una Superintendencia, o en
liquidación judicial los cuales podrán acogerse a esta facilidad por el término
que dure la liquidación.
Ver Ley 2155 de 2021, artículos 46, parágrafo 2º y
47, parágrafo 2°. Ver Ley 2010 de 2019, artículos 118, parágrafo 2º y 119,
parágrafo 2º. Ver Ley 1943 de 2018, artículos
100 y 101. Ver Resolución 34 de 2017, DIAN. Ver Oficio 5197 de
2017, DIAN.
Artículo 307. Modifíquense los parágrafos
1°, 2° y el parágrafo transitorio, y adiciónense los parágrafos 3º y 4º al
artículo 771-5 del Estatuto Tributario los cuales quedarán así:
Parágrafo 1°. Podrán tener
reconocimiento fiscal como costos, deducciones, pasivos o impuestos
descontables, los pagos en efectivo que efectúen los contribuyentes o
responsables, independientemente del número de pagos que se realicen durante el
año, así:
1. En el año 2018, el menor valor
entre:
a) El ochenta y cinco por ciento
(85%) de lo pagado, que en todo caso no podrá superar de cien mil (100.000)
UVT, y
b) El cincuenta por ciento (50%) de
los costos y deducciones totales.
2. En el año 2019, el menor valor
entre:
a) El setenta por ciento (70%) de lo
pagado, que en todo caso no podrá superar de ochenta mil (80.000) UVT, y
b) El cuarenta y cinco por ciento
(45%) de los costos y deducciones totales.
3. En el año 2020, el menor valor
entre:
a) El cincuenta y cinco por ciento
(55%) de lo pagado, que en todo caso no podrá superar de sesenta mil (60.000)
UVT, y
b) El cuarenta por ciento (40%) de
los costos y deducciones totales.
4. A partir del año 2021, el menor
valor entre:
a) El cuarenta por ciento (40%) de lo
pagado, que en todo caso no podrá superar de cuarenta mil (40.000) UVT, y
b) El treinta y cinco por ciento
(35%) de los costos y deducciones totales.
Parágrafo 2°. En todo caso, los
pagos individuales realizados por personas jurídicas y las personas naturales
que perciban rentas no laborales de
acuerdo a lo dispuesto en este Estatuto, que superen las
cien (100) UVT deberán canalizarse a través de los medios financieros, so pena
de su desconocimiento fiscal como costo, deducción, pasivo o impuesto
descontable en la cédula correspondiente a las rentas no laborales.
Parágrafo 3°. Tratándose de los
pagos en efectivo que efectúen operadores de Juegos de Suerte y Azar, la
gradualidad prevista en el parágrafo anterior se aplicará de la siguiente
manera:
1. En el año 2018, el setenta y
cuatro por ciento (74%) de los costos, deducciones, pasivos o impuestos
descontables totales.
2. En el año 2019, el sesenta y cinco
por ciento (65%) de los costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables
totales.
3. En el año 2020, el cincuenta y
ocho por ciento (58%) de los costos, deducciones, pasivos o impuestos
descontables totales.
4. A partir del año 2021, el
cincuenta y dos por ciento (52%) de los costos, deducciones, pasivos o
impuestos descontables totales.
Para efectos de este parágrafo no se
consideran comprendidos los pagos hasta por mil ochocientas (1.800) UVT que realicen
los operadores de juegos de suerte y azar, siempre y cuando realicen la
retención en la fuente correspondiente.
El presente tratamiento no será
aplicable a los operadores de juegos de suerte y azar que cumplan con las
normas de lavado de activos establecidas por las autoridades competentes en
aquellos casos en que las entidades financieras por motivos debidamente justificados
nieguen el acceso a los productos financieros para la canalización de los pagos
de que trata este artículo. En este caso el contribuyente deberá aportar las
pruebas correspondientes que acrediten tal hecho, incluyendo las comunicaciones
de todas las entidades financieras que sustenten la negativa para abrir los
productos financieros. Dichas entidades estarán obligadas a expedir la
mencionada comunicación cuando nieguen el acceso a los productos anteriormente
mencionados.
Parágrafo 4°. Los bancos y demás
entidades financieras de naturaleza pública deberán abrir y mantener cuentas en
sus entidades y otorgar los productos financieros transaccionales, usuales a
los operadores de juegos de suerte y azar autorizados por Coljuegos y demás
autoridades nacionales o territoriales competentes, mediante concesión,
licencia o cualquier otro tipo de acto administrativo y a los operadores de
giros postales, siempre y cuando cumplan con las normas sobre lavado de activos
establecidas por las autoridades nacionales.
Parágrafo transitorio. El 100%
de los pagos en efectivo que realicen los contribuyentes durante los años 2014,
2015, 2016 y 2017 tendrán reconocimiento fiscal como costos, deducciones,
pasivos, o impuestos descontables en la declaración de renta correspondiente a
dicho período gravable, siempre y cuando cumplan con los demás requisitos
establecidos en las normas vigentes.
Artículo 308. Modifíquese el artículo 616-1
del Estatuto Tributario el cual quedará así:
Artículo 616-1. Factura o
documento equivalente. La factura de venta o documento equivalente se expedirá,
en las operaciones que se realicen con comerciantes, importadores o prestadores
de servicios o en las ventas a consumidores finales.
Son sistemas de facturación, la
factura de venta y los documentos equivalentes. La factura de talonario o de
papel y la factura electrónica se consideran para todos los efectos como una
factura de venta.
Los documentos equivalentes a la
factura de venta, corresponderán
a aquellos que señale el Gobierno nacional.
Parágrafo 1°. Todas las facturas
electrónicas para su reconocimiento tributario deberán ser validadas previo a
su expedición, por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales o por un
proveedor autorizado por esta.
La factura electrónica solo se
entenderá expedida cuando sea validada y entregada al adquirente.
En todos los casos, la
responsabilidad de la entrega de la factura electrónica para su validación y la
entrega al adquirente una vez validada, corresponde al obligado a facturar.
Los proveedores autorizados deberán
transmitir a la Administración Tributaria, las facturas electrónicas que
validen; cuando las facturas electrónicas sean validadas por la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales, las mismas se entenderán transmitidas.
La validación de las facturas
electrónicas de que trata este parágrafo no excluye las amplias facultades de
fiscalización y control de la Administración Tributaria.
Parágrafo 2°. El Gobierno
nacional podrá reglamentar la factura de venta y los documentos equivalentes,
indicando los requisitos del artículo 617 de este estatuto que deban aplicarse
para cada sistema de facturación, o adicionando los que considere pertinentes,
así como señalar el sistema de facturación que deban adoptar los obligados a
expedir factura de venta o documento equivalente. La Administración Tributaria
podrá establecer las condiciones, los términos y los mecanismos técnicos y
tecnológicos para la generación, numeración, validación, expedición, entrega al
adquirente y la transmisión de la factura o documento equivalente, así como la
información a suministrar relacionada con las especificaciones técnicas y el
acceso al software que se implemente, la información que el mismo contenga y
genere y la interacción de los sistemas de facturación con los inventarios, los
sistemas de pago, el IVA, el impuesto nacional al consumo, la retención en la
fuente que se haya practicado y en general con la contabilidad y la información
tributaria que legalmente sea exigida.
La Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales deberá adecuar su estructura, para garantizar la administración y
control de la factura electrónica, así como para definir las competencias y
funciones en el nivel central y seccional, para el funcionamiento de la misma.
Parágrafo 3°. El Gobierno
nacional podrá reglamentar los procedimientos, condiciones y requisitos para la
habilitación de los proveedores autorizados para validar y transmitir factura.
Parágrafo transitorio 1°. Los
requisitos, condiciones y procedimientos establecidos en el presente artículo,
serán reglamentados por el Gobierno nacional; entre tanto aplicarán las
disposiciones que regulan la materia antes de la entrada en vigencia de la presente ley.
Parágrafo transitorio 2°. Los
contribuyentes obligados a declarar y pagar el IVA y el impuesto al consumo
deberán expedir factura electrónica a partir del 1° de enero de 2019 en los
términos que establezca el reglamento. Durante las vigencias fiscales del 2017
y 2018 los contribuyentes obligados por las autoridades tributarias para
expedir factura electrónica serán seleccionados bajo un criterio sectorial
conforme al alto riesgo de evasión identificado en el mismo y del menor
esfuerzo para su implementación.
Artículo 309. Adiciónese el artículo 616-4
al Estatuto Tributario el cual quedará así:
Artículo 616-4. Proveedores
autorizados, obligaciones e infracciones. Será proveedor autorizado la
persona jurídica habilitada para validar y transmitir la factura electrónica
que cumpla con las condiciones y requisitos que señale el Gobierno nacional. La
Administración Tributaria, mediante resolución motivada, habilitará como
proveedor autorizado a quienes cumplan las condiciones y requisitos que sean
establecidos.
Son obligaciones e infracciones de
los proveedores autorizados las siguientes:
1. Los proveedores autorizados,
deberán cumplir las siguientes obligaciones:
a) Validar las facturas electrónicas
atendiendo los términos, requisitos y características exigidos;
b) Transmitir a la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales las facturas electrónicas validadas atendiendo
los términos, requisitos y características exigidos;
c) Garantizar y atender las
disposiciones jurídicas relacionadas con la confidencialidad y reserva de la
información;
d) Mantener durante la vigencia de la
habilitación, las condiciones y requisitos exigidos para ser proveedor
autorizado;
e) Abstenerse, de utilizar maniobras
fraudulentas o engañosas en las operaciones que realice, relacionadas con la
factura electrónica, que resulten en operaciones inexistentes, inexactas,
simuladas, ficticias, y cualquier otra figura que pueda utilizarse como
instrumento de evasión, elusión o aminoración de la carga tributaria.
2. Los proveedores autorizados,
incurrirán en infracción tributaria cuando realicen cualquiera de las
siguientes conductas:
a) No validar las facturas
electrónicas que cumplan con los requisitos exigidos;
b) Validar las facturas electrónicas
sin el cumplimiento de los términos, requisitos y mecanismos técnicos e
informáticos que se exijan en el reglamento;
c) No transmitir las facturas
electrónicas que haya validado;
d) Transmitir las facturas
electrónicas sin el cumplimiento de los términos, requisitos y mecanismos
técnicos e informáticos que se exijan en el reglamento;
e) Violar las disposiciones jurídicas
relacionadas con la confidencialidad y reserva de la información;
f) Haber obtenido la habilitación
como proveedor autorizado, mediante la utilización de medios fraudulentos;
g) No mantener durante la vigencia de
la habilitación, las condiciones y requisitos exigidos para ser proveedor
autorizado;
h) Utilizar maniobras fraudulentas o
engañosas en la validación o transmisión de la factura electrónica, que
resulten en operaciones inexistentes, inexactas, simuladas, ficticias, las
cuales sirvan como instrumento de evasión y aminoración de la carga tributaria.
Artículo 310. Adiciónese el artículo 684-4
al Estatuto Tributario el cual quedará así:
Artículo 684-4. Sanciones
aplicables a los proveedores autorizados. El proveedor autorizado será
sancionado con la cancelación de la habilitación cuando incurra en alguna de
las infracciones previstas en los literales a), c), e), f), g) o h) del numeral
segundo del artículo 616-4 de este estatuto y solo podrán ejercer como
proveedor autorizado, trascurridos cinco (5) años de haber sido cancelada su
autorización, para lo cual deberá surtir nuevamente el procedimiento de
habilitación.
El proveedor autorizado que incurra
en alguna de las infracciones previstas en los literales b) o d) del numeral
segundo del artículo 616-4 de este estatuto será objeto de una sanción de diez
(10) UVT por cada factura validada y/o transmitida sin el cumplimiento de los
términos, requisitos y mecanismos técnicos e informáticos que se exijan en el
reglamento. La sanción no podrá exceder de diez mil (10.000) UVT; esta sanción
se reducirá a la mitad de su valor, cuando se acepte la misma con ocasión de la
respuesta al pliego de cargos y antes de que se haya notificado la resolución
que la impone o al setenta y cinco por ciento (75%) de su valor, cuando se
acepte dentro del término del recurso de reconsideración y se renuncie a este.
Para tal efecto, en uno y otro caso se deberá presentar, ante la oficina que
está conociendo de la investigación, un memorial de aceptación de la sanción
reducida, en el cual se acredite el pago o acuerdo de pago de la misma y se acredite el
cumplimiento de la obligación cuando fuera del caso.
En los casos en que el proveedor
autorizado reincida, en los términos del artículo 640 de este estatuto,
respecto de las infracciones previstas en los literales b) o d) del numeral
segundo del artículo 616-4 de este estatuto, será objeto de la sanción de
cancelación de la habilitación.
Las sanciones previstas en este
artículo se impondrán aplicando el procedimiento establecido en la oportunidad
establecida en el artículo 638 del Estatuto Tributario. El investigado dispondrá de un mes
contado a partir de la notificación del pliego de cargos para dar respuesta,
presentar los descargos y solicitar las pruebas que considere pertinente.
Artículo 311. Devolución de aportes y
sanciones. En los eventos en los que se declare total o parcialmente la
nulidad de los actos administrativos expedidos por la UGPP y se ordene la
devolución de aportes y/o sanciones, la UGPP ordenará la devolución de los
mismos al Fosyga, al
Fondo de Riesgos Laborales, a las Administradoras de Pensiones, y riesgos
laborales, al Tesoro Nacional, al ICBF, al SENA, a las Cajas de Compensación, y
a todas las demás entidades que hayan recibido recursos del Sistema de la Protección
Social, según el caso, conforme con el procedimiento que establezca para el
efecto.
La orden de pago será impartida por
la UGPP dentro de los 30 días hábiles siguientes contados a partir de la fecha
en que quede ejecutoriada la sentencia, mediante acto administrativo que será
notificado a las entidades obligadas a la devolución de los aportes y/o
sanciones.
La devolución de los aportes por
parte de las entidades obligadas deberá realizarse y acreditarse dentro de los
dos (2) meses siguientes a la notificación del acto administrativo proferido
por la UGPP, en la cuenta que para tal efecto disponga el aportante; de lo
contrario se causarán intereses moratorios con cargo a las mencionadas
entidades a la tasa de interés bancario corriente certificada por la
Superintendencia Financiera por el período en el que se realiza el pago.
Notificada la admisión de la demanda
a la UGPP, esta deberá comunicarse a las Administradoras, o a quienes asuman
sus obligaciones para que efectúen las provisiones correspondientes en una
cuenta especial que reconozca la contingencia y que garantice la devolución de
los recursos.
Artículo 312. Derogado por la Ley 2010 de 2019 y por la Ley 1943 de 2018, art. 122 a partir del 1° de julio de 2019) (La Corte Constitucional en Sentencia C-481
de 2019, declaró la inexequibilidad de los artículos
de esta ley, salvo los artículos 50, 110, 114 y 115. (la declaratoria de inexequibilidad prevista surtirá efectos a partir del
primero (1o.) de enero de dos mil veinte (2020). Notificación electrónica. Los actos
administrativos que profiera la UGPP en los procesos de determinación de
obligaciones y sancionatorios de las contribuciones parafiscales de la
protección social y de cobro coactivo, podrán notificarse a la dirección
electrónica que informe el aportante de manera expresa.
Una vez el aportante informe la dirección
electrónica a la UGPP, todos los actos administrativos proferidos con
posterioridad a ese momento, independientemente de la etapa administrativa en
la que se encuentre el proceso, serán notificados a esa dirección hasta que el
aportante informe de manera expresa el cambio de dirección.
Se entenderá surtida la notificación electrónica
el octavo día hábil siguiente a aquel en que se reciba el acto administrativo
en la dirección electrónica informada por el aportante, de acuerdo con lo
certificado por la UGPP.
Para todos los efectos legales los términos se
computarán a partir del día hábil siguiente a aquel en que quede notificado el
acto de conformidad con la presente disposición.
Cuando el interesado no pueda acceder al
contenido del mensaje de datos por razones inherentes al mismo, deberá
informarlo a la Unidad a más tardar el octavo día hábil siguiente a aquel en
que se recibió el correo electrónico, la UGPP previa evaluación del hecho,
procederá a enviar el acto administrativo a través de correo electrónico. En
este caso, la notificación se entenderá surtida para efectos de los términos de
la Unidad, el octavo día hábil siguiente al recibo del primer correo
electrónico del acto administrativo y para el aportante, el término para
responder o impugnar se contará a partir del día hábil siguiente a la fecha en
que el acto le sea efectivamente notificado por medio electrónico.
Si a pesar de lo anterior el aportante no puede
acceder al mensaje de datos o no se pudiere notificar por problemas técnicos de
la Administración, se podrán utilizar las otras formas previstas en la ley para
la notificación.
Parágrafo. En todos los casos en que la
notificación electrónica o la notificación surtida por los otros medios
previstos en la ley, se haya realizado más de una vez, los términos para
efectos de la administración y para el aportante, se contaran a partir de la
primera notificación realizada en debida forma”.
Artículo 313. Competencia de las actuaciones
tributarias de la UGPP. Las controversias que se susciten respecto de las
actuaciones administrativas expedidas por la UGPP en relación con las tareas de
seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna
liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social,
continuarán tramitándose ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Artículo 314. Modifíquese el artículo 179 de
la Ley 1607 de 2012, el cual quedará así:
Artículo 179. La UGPP será la
entidad competente para imponer las sanciones de que trata el presente artículo
y las mismas se aplicarán sin perjuicio del cobro de los respectivos intereses
moratorios o cálculo actuarial según sea el caso.
1. Al aportante a quien la UGPP le
haya notificado requerimiento para declarar y/o corregir, por conductas de
omisión o mora se le propondrá una sanción por no declarar equivalente al 5%
del valor dejado de liquidar y pagar por cada mes o fracción de mes de retardo,
sin que exceda el 100% del valor del aporte a cargo, y sin perjuicio de los
intereses moratorios a que haya lugar.
Si el aportante no presenta y paga
las autoliquidaciones dentro del término de respuesta al requerimiento para
declarar y/o corregir, la UGPP le impondrá en la liquidación oficial sanción
por no declarar equivalente al 10% del valor dejado de liquidar y pagar por
cada mes o fracción de mes de retardo, sin exceder el 200% del valor del aporte
a cargo, sin perjuicio de los intereses moratorios a que haya lugar.
Si la declaración se presenta antes
de que se profiera el requerimiento para declarar y/o corregir no habrá lugar a
sanción.
Parágrafo transitorio. La
sanción aquí establecida será aplicada a los procesos en curso a los cuales no
se les haya decidido el recurso de reconsideración, si les es más favorable. Ver Ley
2277 de 2022, artículo 90, parágrafo 1º.
2. El aportante a quien se le haya
notificado el requerimiento para declarar y/o corregir, que corrija por
inexactitud la autoliquidación de las Contribuciones Parafiscales de la
Protección Social deberá liquidar y pagar una sanción equivalente al 35% de la
diferencia entre el valor a pagar y el inicialmente declarado.
Si el aportante no corrige la
autoliquidación dentro del plazo para dar respuesta al Requerimiento para
declarar y/o corregir, la UGPP impondrá en la Liquidación Oficial una sanción
equivalente al 60% de la diferencia entre el valor a pagar determinado y el
inicialmente declarado, sin perjuicio de los intereses moratorios a que haya
lugar.
3. Numeral modificado por la Ley 1943 de 2018, artículo 103. (La Corte
Constitucional en Sentencia C-481 de 2019, declaró la inexequibilidad
de los artículos de esta ley, salvo los artículos 50, 110, 114 y 115. (la
declaratoria de inexequibilidad prevista surtirá
efectos a partir del primero (1o.) de enero de dos mil veinte (2020).).). Los aportantes y en general todas
las personas naturales y jurídicas, sean estas entidades públicas o privadas, a
los que la Unidad de Gestión Pensional y
Parafiscales (UGPP) en desarrollo de su función relacionada con el control a la
evasión de las contribuciones parafiscales del Sistema de la Protección Social,
les solicite información y esta, no sea suministrada o se suministre en forma
extemporánea, y/o incompleta y/o inexacta, se harán acreedores a una sanción
hasta de 15.000 UVT, a favor del Tesoro Nacional, que se liquidará de acuerdo
con el número de meses o fracción de mes de incumplimiento así:
NÚMERO DE MESES O FRACCIÓN DE MES EN MORA |
NÚMERO DE UVT A PAGAR |
Hasta 1 |
30 |
Hasta 2 |
90 |
Hasta 3 |
240 |
Hasta 4 |
450 |
Hasta 5 |
750 |
Hasta 6 |
1200 |
Hasta 7 |
1950 |
Hasta 8 |
3150 |
Hasta 9 |
4800 |
Hasta 10 |
7200 |
Hasta 11 |
10500 |
A partir 12 meses |
15000 |
La sanción a que se
refiere el presente artículo se reducirá en el porcentaje que se señala a
continuación y según los ingresos brutos del obligado, así:
Entrega de la información completa y con la calidad requerida |
Porcentaje de reducción de la sanción. |
||
Obligados con ingresos brutos hasta 10 mil UVT |
Obligados con ingresos brutos superiores a 100 mil UVT e
inferiores o iguales a 300 mil UVT |
Obligados con ingresos brutos superiores a 300 mil UVT |
|
|
|
|
|
ENTRE EL MES 1 Y HASTA EL 4 |
90% |
80% |
70% |
ENTRE EL MES 4 Y HASTA EL 8 |
80% |
70% |
60% |
ENTRE EL MES 9 Y HASTA EL 12 |
70% |
60% |
50% |
Es decir que la sanción
se reducirá en el 90% para los obligados que registren ingresos brutos hasta de
100.000 UVT, en el 80% para los obligados que registren ingresos brutos mayores
a 100.000 UVT y menores o iguales a 300.000 UVT y, en el 70% para los obligados
que registren ingresos brutos mayores a 300.000 UVT, si la información es
entregada dentro del primer cuatrimestre. Si la información es entregada en el
segundo cuatrimestre, la reducción será del 80%, 70% y 60% respectivamente. Si
la información es entregada en el tercer cuatrimestre, la reducción será del
70%, 60% y 50% respectivamente.
Esta reducción será procedente, siempre y
cuando el obligado entregue la información a satisfacción y efectué, en el
mismo mes en que se entregue la información, o a más tardar dentro del mes
calendario siguiente, el pago del valor de la sanción reducida, de acuerdo a lo establecido en los incisos anteriores. No
realizar el pago dentro del término anteriormente señalado, dará lugar a la
imposición de la respectiva sanción sin reducción.
Los ingresos brutos
serán los registrados en la última declaración del Impuesto sobre la Renta
presentada por el obligado o los ingresos brutos que determine la UGPP cuando
no exista declaración, con información suministrada, especialmente, por la
DIAN.
Una vez entregada la
información de acuerdo con los términos exigidos por la entidad, y acreditado
el respectivo pago ante la UGPP, esta verificará el cumplimiento de los
requisitos para determinar la procedencia o no de la reducción de la sanción,
de acuerdo con el procedimiento que para tal efecto establezca la Unidad.
Transcurridos 12 meses,
contados a partir de la fecha en que se debió entregar la información a
satisfacción y no se entregó, o se entregó en forma incompleta o inexacta, a
partir del día siguiente a la finalización del doceavo mes, se aplicará la
sanción de 15.000 UVT, sin que haya lugar a reducción alguna de la sanción.
Texto anterior del numeral
3: “Los aportantes a
los que la UGPP les solicite información y/o pruebas, que no la suministren
dentro del plazo establecido, o la suministren en forma incompleta o inexacta,
se harán acreedoras a una sanción hasta de 15.000 UVT, a favor del tesoro
nacional, que se liquidará de acuerdo con el número de meses o fracción de mes
de incumplimiento, así:
NÚMERO DE MESES O FRACCIÓN DE MESEN MORA |
NÚMERO DE UVT A PAGAR |
Hasta 1 |
30 |
Hasta 2 |
90 |
Hasta 3 |
240 |
Hasta 4 |
450 |
Hasta 5 |
750 |
Hasta 6 |
1200 |
Hasta 7 |
1950 |
Hasta 8 |
3150 |
Hasta 9 |
4800 |
Hasta 10 |
7200 |
Hasta 11 |
10500 |
Hasta 12 |
15000 |
La sanción a que se refiere el presente
artículo, se reducirá al diez por ciento (10%) de la suma causada si la
información es entregada conforme lo había solicitado la Unidad, a más tardar
hasta el cuarto mes de incumplimiento en la entrega de la información; o al
veinte por ciento (20%) de tal suma, si la información es entregada después del
cuarto mes y hasta el octavo mes de incumplimiento y al (30%) de este valor si
la información es entregada después del octavo mes y hasta el mes duodécimo.
Para acceder a la reducción de la sanción debe
haberse presentado la información completa en los términos exigidos y debe
haberse acreditado el pago de la sanción reducida dentro de los plazos antes
señalados, en concordancia con el procedimiento que para tal efecto establezca
la UGPP. Lo anterior sin perjuicio de la verificación que con posterioridad
deba realizarla UGPP para determinar la procedencia o no de la reducción de la
sanción.”.
4. Modificado por la Ley 1943 de 2018, artículo 103. (La Corte
Constitucional en Sentencia C-481 de 2019, declaró la inexequibilidad
de los artículos de esta ley, salvo los artículos 50, 110, 114 y 115. (la
declaratoria de inexequibilidad prevista surtirá
efectos a partir del primero (1o.) de enero de dos mil veinte (2020).).). Las administradoras del Sistema de la Protección Social que incumplan
los estándares que la Unidad de Gestión Pensional y
Parafiscales (UGPP) establezca para el cobro de las Contribuciones Parafiscales
de la Protección Social, serán sancionadas hasta por doscientas (200) UVT.
Las sanciones mensuales
a que se refiere el inciso anterior, se determinaran
en un solo proceso sancionatorio por los incumplimientos ocurridos en la
respectiva vigencia fiscal.
En todo caso, el tope
máximo de la sanción aplicable en la respectiva vigencia fiscal,
será de hasta dos mil cuatrocientas (2400) UVT.
Texto anterior del numeral
4: “Las administradoras del
Sistema de la Protección Social que incumplan los estándares que la UGPP
establezca para el cobro de las Contribuciones Parafiscales de la Protección
Social, serán sancionadas hasta por doscientas (200) UVT.”.
Parágrafo
1°. Modificado por
la Ley 1943 de 2018, artículo
103. (La Corte Constitucional en
Sentencia C-481 de 2019, declaró la inexequibilidad
de los artículos de esta ley, salvo los artículos 50, 110, 114 y 115. (la
declaratoria de inexequibilidad prevista surtirá
efectos a partir del primero (1o.) de enero de dos mil veinte (2020).).). Se faculta a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP) para imponer sanción equivalente a 15.000
UVT, a las asociaciones o agremiaciones y demás personas naturales o jurídicas,
que realicen afiliaciones colectivas de trabajadores independientes sin estar
autorizadas por las autoridades competentes, previo pliego de cargos, para cuya
respuesta se otorgará un mes contado a partir de su notificación; vencido el
termino señalado para la respuesta, la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP) proferirá resolución sanción dentro de
los 3 meses siguientes si hay lugar a ello, contra la cual procederá únicamente
el recurso de reposición consagrado en el artículo 74 del Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
De la sanción impuesta se dará aviso a la
autoridad de vigilancia según su naturaleza con el fin de que se ordene la
cancelación del registro y/o cierre del establecimiento, sin perjuicio de las
acciones penales a que haya lugar por parte de las autoridades competentes.
Texto anterior del parágrafo 1º: “Se faculta a la UGPP para imponer
sanción equivalente a 15.000 UVT a las asociaciones o agremiaciones que
realicen afiliaciones colectivas de trabajadores independientes sin estar
autorizadas por el Ministerio de Salud y Protección Social, previo pliego de
cargos para cuya respuesta se otorgará un mes contado a partir de su
notificación. De lo anterior, se dará aviso a la
autoridad de vigilancia según su naturaleza con el fin de que se ordene la
cancelación del registro y/o cierre del establecimiento, sin perjuicio de las
acciones penales a que haya lugar por parte de las autoridades competentes.”.
Parágrafo 2°. Los aportantes que
no paguen oportunamente las sanciones a su cargo, que lleven más de un año de
vencidas, así como las sanciones que hayan sido impuestas por la UGPP se
actualizarán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 867-1 del Estatuto Tributario.
Parágrafo 3°. Los recursos
recuperados por concepto de las sanciones de que trata el presente artículo
serán girados al Tesoro Nacional.
Parágrafo 4°. Adicionado por la Ley 1943 de 2018, artículo 103. (La Corte Constitucional en Sentencia C-481 de 2019, declaró la inexequibilidad de los artículos de esta ley, salvo los
artículos 50, 110, 114 y 115. (la declaratoria de inexequibilidad
prevista surtirá efectos a partir del primero (1o.) de enero de dos mil veinte
(2020).).). Las sanciones por omisión, inexactitud y mora
de que trata el presente artículo, se impondrán sin perjuicio del cobro de los
respectivos intereses moratorias y/o cálculo actuarial según corresponda; este
último, será exigible en lo que respecta al Sistema General de Pensiones, tanto
a los empleadores que por omisión no hubieren afiliado a sus trabajadores o
reportado la novedad de vínculo laboral, en los términos señalados en
la Ley 100 de 1993 y demás normas concordantes, como a los
independientes, que por omisión no hubieren efectuado la respectiva afiliación
o reportado la novedad de ingreso a dicho sistema estando obligados. En los
demás casos, se cobrará intereses moratorias cuando se
presente inexactitud o mora en todos los subsistemas del Sistema de la
Protección Social y cuando se genere omisión en los subsistemas distintos al de
pensiones.
Artículo 315. Intervención de la UGPP en
procesos especiales. La UGPP podrá intervenir en los procesos de
reestructuración, reorganización empresarial, así como en los señalados en el
Libro Quinto, Título IX del Estatuto Tributario, con las mismas facultades y
siguiendo el procedimiento descrito en los artículos previstos en dicho título,
en lo que resulte pertinente.
Artículo 316. Terminación por mutuo acuerdo
de los procesos administrativos. Facúltese a la Unidad Administrativa Especial
de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social
(UGPP) para terminar por mutuo acuerdo los procesos administrativos de
determinación y sancionatorios de las contribuciones del Sistema de la
Protección Social, en los siguientes términos y condiciones:
1. TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO
DE PROCESOS ADMINISTRATIVOS DE DETERMINACIÓN DE OBLIGACIONES. Los
aportantes u obligados con el Sistema de la Protección Social, los deudores
solidarios del obligado y las administradoras del Sistema de la Protección
Social a quienes se les haya notificado antes de la fecha de publicación de
esta ley, requerimiento para declarar y/o corregir, liquidación oficial, o
resolución que decide el recurso de reconsideración, y paguen hasta el 30 de
octubre de 2017 el total de la contribución señalada en dichos actos
administrativos, el 100% de los intereses generados con destino al subsistema
de Pensiones, el 20% de los intereses generados con destino a los demás
subsistemas de la protección social y el 20% de las sanciones actualizadas por
omisión e inexactitud, podrán exonerarse del pago del 80% de los intereses de
los demás subsistemas y del 80% de las sanciones por omisión e inexactitud
asociadas a la contribución.
2. TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO
DE PROCESOS ADMINISTRATIVOS SANCIONATORIOS POR NO ENVÍO DE
INFORMACIÓN. Los aportantes u obligados con el Sistema de la Protección
Social, los deudores solidarios del obligado y las administradoras del Sistema
de la Protección Social a quienes se les haya notificado antes de la fecha de
publicación de esta ley, pliego de cargos, resolución sanción o resolución que
decide el recurso de reconsideración y paguen hasta el 30 de octubre de 2017 el
10% del valor de la sanción actualizada propuesta o determinada en dichos actos
administrativos, podrán exonerarse del pago del 90% de la misma.
Parágrafo 1°. El término para
resolver las solicitudes de terminación por mutuo acuerdo será hasta el 1 de
diciembre de 2017.
Parágrafo 2°. La Terminación por
Mutuo acuerdo podrá ser solicitada por aquellos que tengan la calidad de
deudores solidarios o garantes del obligado.
Parágrafo 3°. El término previsto en
el presente artículo no aplicará para los aportantes u obligados con el Sistema
de la Protección Social que antes de la fecha de publicación de la ley, de
acuerdo con la respectiva acta de apertura se encontraban en liquidación
forzosa administrativa ante una Superintendencia, o en liquidación judicial,
los cuales podrán acogerse a esta terminación por mutuo acuerdo por el término
que dure la liquidación.
Artículo 317. Corregido por el Decreto 939 de 2017, artículo 10. Conciliación en procesos judiciales.
Facúltese a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) para realizar
conciliaciones en vía judicial, de acuerdo con los siguientes términos y condiciones:
Los aportantes u obligados con el Sistema
de la Protección Social, los deudores solidarios del obligado y las
administradoras del Sistema de la Protección Social que antes de la fecha de
publicación de esta Ley hayan presentado demandas contra las actuaciones
administrativas de determinación y sancionatorias de las contribuciones
parafiscales de la Protección Social expedidas por la Unidad Administrativa
Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección
Social (UGPP) podrán solicitar ante el Comité de Conciliación y Defensa
Judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), hasta el 30 de
octubre de 2017, previa acreditación del respectivo pago, la conciliación del
valor de las sanciones actualizadas e intereses liquidados y discutidos en vía
judicial, así:
1. Cuando el proceso contra una liquidación
oficial se encuentre en única o primera instancia según el caso, la
conciliación procede exonerándose de pagar el 30% del valor total de las
sanciones actualizadas, e intereses de los subsistemas excepto del sistema
pensional, siempre y cuando el demandante pague el 100% de la contribución en
discusión, el 100%) de los intereses del subsistema pensional, el 70% de los
intereses de los demás subsistemas y el 70% del valor total de las sanciones
actualizadas.
2. Cuando el proceso contra una liquidación
oficial se halle en segunda instancia la conciliación procede exonerándose de
pagar el 20% del valor total de las sanciones actualizadas, e intereses de los
subsistemas excepto del sistema pensional, siempre y cuando el demandante pague
el 100% de la contribución en discusión, el 100%> de los intereses del
subsistema pensional, el 80% de los intereses de los demás subsistemas y el
80%> del valor total de las sanciones actualizadas.
3. Cuando el acto demandado se trate de una
resolución o acto administrativo mediante el cual se imponga sanción dinerada
de carácter tributario, en las que no hubiere aportes a discutir, la
conciliación operará respecto del cincuenta por ciento (50%) de las sanciones
actualizadas, para lo cual el obligado deberá pagar en los plazos y términos de
esta ley, el cincuenta por ciento (50%) restante de la sanción actualizada.
Parágrafo 1°. Para efectos de la aplicación
de la fórmula conciliatoria el demandante deberá cumplir la totalidad de los
siguientes requisitos:
a) Que la demanda haya sido admitida antes
de la presentación de la solicitud de conciliación ante la Unidad;
b) Que no exista sentencia o decisión
judicial en firme que le ponga fin al respectivo proceso judicial;
c) Que se adjunte a la solicitud de
conciliación la prueba del pago en los términos aquí previstos, a más tardar el
30 de octubre de 2017.
Parágrafo 2°. Si después de la entrada
en vigencia de esta ley no ha sido admitida la demanda, el demandante
podrá acogerse a la terminación por mutuo acuerdo del proceso administrativo de
determinación o sancionatorio, para lo cual deberá cumplir los requisitos
exigidos para el efecto y acreditar en el mismo tiempo la presentación de la
solicitud de retiro de demanda ante el juez competente en los términos de ley.
Parágrafo 3°. La procedencia de la conciliación prevista
en este artículo estará sujeta a la verificación por parte de la UGPP del pago
de las obligaciones y del cumplimiento de los demás requisitos. El acto o
documento que dé lugar a la conciliación deberá suscribirse a más tardar el 1°
de diciembre de 2017 y presentarse ante el juez competente por cualquiera de
las partes dentro de los diez (10) días siguientes a la suscripción de la
fórmula conciliatoria.
Parágrafo 4°. La conciliación podrá ser solicitada por
aquellos que tengan la calidad de deudores solidarios o garantes del obligado.
Parágrafo 5°. Los procesos que se encuentren surtiendo el
recurso de súplica o de revisión ante el Consejo de Estado no serán objeto de
la conciliación prevista en este artículo.
Parágrafo 6°. El término previsto en el presente artículo
no aplicará para los aportantes u obligados con el Sistema de la Protección
Social que antes de la fecha de publicación de la ley, de acuerdo con la
respectiva acta de apertura se encontraban en liquidación forzosa
administrativa ante una Superintendencia, o en liquidación judicial, los cuales
podrán acogerse a esta conciliación por el término que dure la liquidación.
Nota, artículo 317:
Ver Resolución 76 de 2017, UGPP. D.O. 50.250, pag. 86
Texto inicial del artículo
317: “Conciliación
en procesos judiciales. Facúltese a la Unidad Administrativa Especial de
Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)
para realizar conciliaciones en vía judicial, de acuerdo con los siguientes términos
y condiciones:
Los aportantes u obligados con el Sistema de la
Protección Social, los deudores solidarios del obligado y las administradoras
del Sistema de la Protección Social que antes de la fecha de publicación de
esta Ley hayan presentado demandas contra las actuaciones administrativas de
determinación y sancionatorias de las contribuciones parafiscales de la
Protección Social expedidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión
Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) podrán
solicitar ante el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Unidad
Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de
la Protección Social (UGPP), hasta el 30 de octubre de 2017, previa
acreditación del respectivo pago, la conciliación del valor de las sanciones
actualizadas e intereses liquidados y discutidos en vía judicial, así:
2. Cuando el proceso contra una liquidación
oficial se encuentre en única o primera instancia según el caso, la
conciliación procede exonerándose de pagar el 30% del valor total de las
sanciones actualizadas, e intereses de los subsistemas excepto del sistema
pensional, siempre y cuando el demandante pague el 100% de la contribución en
discusión, el 100% de los intereses del subsistema pensional, el 70% de los
intereses de los demás subsistemas y el 70% del valor total de las sanciones
actualizadas.
3. Cuando el proceso contra una liquidación
oficial se halle en segunda instancia la conciliación procede exonerándose de
pagar el 20% del valor total de las sanciones actualizadas, e intereses de los
subsistemas excepto del sistema pensional, siempre y cuando el demandante pague
el 100% de la contribución en discusión, el 100% de los intereses del
subsistema pensional, el 80% de los intereses de los demás subsistemas y el 80%
del valor total de las sanciones actualizadas.
4. Cuando el acto demandado se trate de una
resolución o acto administrativo mediante el cual se imponga sanción dineraria
de carácter tributario, en las que no hubiere aportes a discutir, la
conciliación operará respecto del cincuenta por ciento (50%) de las sanciones
actualizadas, para lo cual el obligado deberá pagar en los plazos y términos de
esta ley, el cincuenta por ciento (50%) restante de la sanción actualizada.
Parágrafo 1°. Para efectos de la aplicación de
la fórmula conciliatoria el demandante deberá cumplir la totalidad de los
siguientes requisitos:
a) Que la demanda haya sido admitida antes de
la presentación de la solicitud de conciliación ante la Unidad;
b) Que no exista sentencia o decisión judicial
en firme que le ponga fin al respectivo proceso judicial;
c) Que se adjunte a la solicitud de
conciliación la prueba del pago en los términos aquí previstos, a más tardar el
30 de octubre de 2017.
Parágrafo 2°. Si después de la entrada en vigencia de esta ley no ha sido admitida la
demanda, el demandante podrá acogerse a la terminación por mutuo acuerdo del
proceso administrativo de determinación o sancionatorio, para lo cual deberá
cumplir los requisitos exigidos para el efecto y acreditar en el mismo tiempo
la presentación de la solicitud de retiro de demanda ante el juez competente en
los términos de ley.
Parágrafo 3°. La procedencia de la conciliación
prevista en este artículo estará sujeta a la verificación por parte de la UGPP
del pago de las obligaciones y del cumplimiento de los demás requisitos. El
acto o documento que dé lugar a la conciliación deberá suscribirse a más tardar
el 1° de diciembre de 2017 y presentarse ante el juez competente por cualquiera
de las partes dentro de los diez (10) días siguientes a la suscripción de la
fórmula conciliatoria.
Parágrafo 4°. La conciliación podrá ser
solicitada por aquellos que tengan la calidad de deudores solidarios o garantes
del obligado.
Parágrafo 5°. Los procesos que se
encuentren surtiendo el recurso de súplica o de revisión ante el Consejo de
Estado no serán objeto de la conciliación prevista en este artículo.
Parágrafo 6°. El término previsto en el
presente artículo no aplicará para los aportantes u obligados con el Sistema de
la Protección Social que antes de la fecha de publicación de la ley, de acuerdo
con la respectiva acta de apertura se encontraban en liquidación forzosa
administrativa ante una Superintendencia, o en liquidación judicial, los cuales
podrán acogerse a esta conciliación por el término que dure la liquidación.”.
Nota, artículo 317:
Artículo desarrollado por el Decreto 938 de 2017.
Artículo 318. Procedimiento para acceder a la
terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos de determinación
y sancionatorios y a la conciliación de procesos judiciales. Los
aportantes podrán acogerse a la terminación por mutuo acuerdo de los procesos
administrativos de determinación y sancionatorios o a la conciliación de
procesos judiciales, para lo cual deberán presentar la respectiva solicitud
ante el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de La Unidad con el
cumplimiento de los requisitos formales que para el efecto fije esa Entidad.
Los pagos correspondientes a
contribuciones deberán efectuarse en el plazo señalado en esta ley mediante la
Planilla Integrada de Liquidación de Aportes que para tal efecto establezca la
entidad competente.
Los pagos correspondientes a
sanciones independientes de las contribuciones parafiscales, deberán realizarse mediante
consignación a la cuenta del Banco Agrario que señale la entidad.
El Comité de Conciliación y Defensa
Judicial de La Unidad será el competente para aprobar la terminación por mutuo
acuerdo de los procesos administrativos y sancionatorios y de suscribir la
fórmula de terminación o conciliación, según el caso. Contra la decisión del
Comité procederá únicamente el recurso de reposición en los términos señalados
en los artículos 74 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.
Artículo 319. Corregido por el Decreto 939 de 2017, artículo 11. Reducción de sanción por no envío de
información. Los aportantes a quienes se les haya notificado requerimiento
de información por las vigencias 2013 y siguientes, antes de la fecha de
publicación de esta ley y el plazo de entrega se encuentre vencido, podrán
reducir en un 80% la sanción establecida en el numeral 3 del artículo 179 de
la Ley 1607 de 2012, siempre que hasta el 30 de junio de 2017 remitan a la
Unidad la información requerida con las características exigidas y acrediten el
pago del 20% de la sanción causada hasta el momento de la entrega, sin
perjuicio de las verificaciones que adelante la Unidad para determinar la
procedencia de la reducción, conforme con el procedimiento que para tal efecto
establezca la entidad.
Parágrafo. No habrá lugar a la imposición de la
sanción establecida en el numeral 3 del artículo 179 de la Ley 1607 de
2012 a los aportantes a quienes no se les haya notificado pliego de cargos
por las vigencias 2012 y anteriores, antes de la fecha de publicación de esta
ley.
Ver Resolución 76 de 2017,
UGPP. D.O. 50.250, pag. 86
Texto inicial del artículo 319: “Reducción de sanción por no envío de
información. Los aportantes a quienes se les haya notificado requerimiento
de información por las vigencias 2013 y siguientes, antes de la fecha de
publicación de esta ley y el plazo de entrega se encuentre vencido, podrán
reducir en un 80% la sanción establecida en el numeral 2 del artículo 179 de
la Ley 1607 de 2012, siempre que hasta el 30 de junio de 2017 remitan a la
Unidad la información requerida con las características exigidas y acrediten el
pago del 20% de la sanción causada hasta el momento de la entrega, sin
perjuicio de las verificaciones que adelante la Unidad para determinar la
procedencia de la reducción, conforme con el procedimiento que para tal efecto
establezca la entidad.
Parágrafo. No habrá lugar a la imposición
de la sanción establecida en el numeral 2 del artículo 179 de la Ley 1607
de 2012 a los aportantes a quienes no se les haya notificado pliego de
cargos por las vigencias 2012 y anteriores, antes de la fecha de publicación de
esta ley.”
Artículo 320. Reducción de intereses
moratorios. Los aportantes obligados a declarar y pagar aportes al
subsistema de pensiones a quienes a la fecha de publicación de la ley no se les
haya notificado requerimiento para declarar y/o corregir y declaren o corrijan
hasta el 30 de junio de 2017, los aportes de este subsistema y el 100% de los
respectivos intereses respecto a los periodos 2015 y anteriores, tendrán
derecho a una reducción del 70% de los intereses de los demás subsistemas de la
protección social, de los periodos declarados y/o corregidos mediante la
Planilla Integrada de Liquidación de Aportes que para el efecto dispongan las
entidades competentes, sin perjuicio del pago de las sanciones a que haya lugar
y de las facultades de fiscalización por parte de la Unidad.
Si con posterioridad a la fecha de
publicación de la ley y hasta el 30 de junio de 2017, se notifica requerimiento
para declarar y/o corregir, los aportantes podrán acogerse a la reducción de
intereses aquí prevista, siempre que paguen el 100% de los aportes y sanciones
propuestos en este acto administrativo.
PARTE XIV
ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA
Artículo 321. Plan de modernización
tecnológica. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en
vigencia de la presente ley, el Director
General de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
presentará para aprobación del Consejo Nacional de Política Económica y Social
(Conpes) el plan de
modernización tecnológica de la Entidad, para ser ejecutado en los próximos
cinco (5) años.
El plan deberá contener como mínimo:
1. Un propósito claro, medible y
cuantificable acorde con los lineamientos del Ministerio de la Información y
las Telecomunicaciones.
2. Un cronograma para su ejecución.
3. El monto de los recursos
necesarios para su ejecución.
4. El señalamiento de las actividades
de adquisición, administración, actualización, distribución y mantenimiento
para la infraestructura tecnológica y el desarrollo de los sistemas de
información misionales y de apoyo.
5. El plan de seguridad y de
detección.
6. La definición de la estrategia
para garantizar el mantenimiento y estabilización de las nuevas herramientas y
proyectos adoptados.
7. La definición de tecnología de
punta para el seguimiento satelital de carga, centros de control aduanero y
fronterizo, precintos electrónicos, equipos móviles de inspección no intrusiva
y las consideraciones de equipamiento.
8. Un programa de capacitación de las
nuevas herramientas informáticas para todos los funcionarios.
El Director General de la entidad deberá presentar
en el mes de julio de cada año, ante las Comisiones Económicas del Congreso de
la República, un reporte sobre los avances y logros de la implementación del
Plan a que se refiere el presente artículo.
En la Ley del Presupuesto General de
la Nación de las vigencias fiscales correspondientes se apropiarán los recursos
de inversión adicionales para su financiación.
Artículo 322. Con el fin de garantizar que la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales cuente en forma oportuna con el
talento humano idóneo, probo y suficiente para la prestación eficiente y eficaz
del servicio público de carácter esencial a su cargo, y para asegurar la
correcta administración y control al debido cumplimiento de las obligaciones
tributarias, aduaneras y cambiarias y la facilitación de las operaciones de
comercio exterior, se dictan disposiciones para el fortalecimiento de la
gestión de personal y del sistema específico de carrera que rige en la DIAN,
que en adelante se denominará, “carrera administrativa, de administración y
control tributario, aduanero y cambiario”.
Artículo 323. Derogado por el Decreto 71 de 2020, art 150 y por el Decreto 1144 de 2019, art 150. Carrera Administrativa, de
administración y de Control Tributario, Aduanero y Cambiario es el sistema
específico de carrera de los empleados públicos que presten sus servicios en la
Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
(DIAN) es un sistema técnico de administración de personal que tiene por objeto
garantizar el mérito, la capacidad, y la profesionalización en cada una de las
fases de la relación jurídico-laboral y el comportamiento ético de sus funcionarios
en beneficio del Estado y del bien común.
El sistema se compone de las normas,
procedimientos e instrumentos de gestión que se encargan de garantizar el
acceso y ascenso a través de concursos abiertos, la estabilidad como garantía
de imparcialidad en el ejercicio de las funciones del empleo público, la
promoción y movilidad que obedezca a la necesidad de profesionalización y
adquisición de competencias laborales, a partir del mérito demostrado, de
conformidad con las normas que rigen la materia, y las disposiciones que se
dictan a partir de la presente ley.
En todo caso, el proceso de selección
para proveer empleos pertenecientes a la carrera administrativa, de
administración y de control tributario, aduanero y cambiario, será convocado
máximo dentro de los 12 meses siguientes a la expedición de la presente ley,
para lo cual el Gobierno nacional garantizará los recursos para la financiación
del proceso de selección y para la provisión de los empleos que sean convocados
Artículo 324. Derogado por el Decreto 71 de 2020, art 150 y por el Decreto 1144 de 2019, art 150. La Comisión Nacional del Servicio
Civil. A la Comisión Nacional del Servicio Civil corresponde, por expreso
mandato del artículo 130 de la Constitución, la Administración y Vigilancia del
Sistema Específico de Carrera administrativa, de administración y de control
tributario, aduanero y cambiario.
A la Comisión Nacional del Servicio
Civil en ejercicio de la función de administración, le compete exclusivamente
la realización de los procesos de selección para el ingreso y el ascenso que se
fundan en el mérito, la transparencia y la igualdad de oportunidades. Conforme
a las normas, procedimientos e instrumentos y demás disposiciones que regulan
la materia.
Artículo 325. Experiencia
profesional. Para efectos de la provisión transitoria o definitiva de los
empleos pertenecientes a la planta de personal de la DIAN, la experiencia
profesional es toda aquella adquirida a partir de la terminación y aprobación
del pensum académico de la respectiva formación profesional, en el ejercicio de
las actividades propias de la profesión o disciplina académica exigida para el
desempeño del empleo, independientemente del nivel del empleo en el que se haya
adquirido dicha experiencia.
En todo caso, para el desempeño del
empleo, se deberán acreditar los requisitos establecidos en el manual de
funciones respectivo.
Artículo 326. Derogado por el Decreto 71 de 2020, art 150 y por el Decreto 1144 de 2019, art 150. Pruebas. Las pruebas de selección
para la provisión de los empleos del nivel profesional de los procesos
misionales de la DIAN comprenderán dos fases independientes la una de la otra,
a saber:
La Fase I de carácter eliminatorio
corresponde, entre otras, a pruebas de conocimientos generales y de
competencias comportamentales adecuadas a la categoría y al nivel del cargo al
que se aspira. La Fase II se cumplirá con la realización de un curso con
programas específicos definidos en forma conjunta por la DIAN y la Comisión
Nacional del Servicio Civil y un número mínimo de horas definido en el acto de
convocatoria sobre conocimientos específicos en relación con las funciones que
correspondan al área funcional y a la categoría del empleo, para cuya provisión
se hubiere convocado el concurso. A esta fase serán llamados en estricto orden
de puntaje y en el número que defina la Convocatoria Pública los concursantes
que alcancen o superen el puntaje mínimo aprobatorio de la Fase I. La lista de
elegibles estará conformada en estricto orden de puntaje por los aspirantes que
aprueben el curso.
La Comisión Nacional del Servicio Civil, adelantará la Fase
II a través de contratos o convenios interadministrativos, suscritos con
universidades o instituciones de educación superior públicas o privadas, que
acrediten personal docente experto en asuntos tributarios, aduaneros y
cambiarios y demuestren la
infraestructura y capacidad logística para el desarrollo del curso, aspectos
que constituyen condiciones de selección.
Para los concursos que se realicen para
la provisión de los empleos distintos a los señalados en el inciso anterior se
diseñarán y aplicarán pruebas de conocimientos generales, específicos y de
competencias comportamentales adecuadas a la categoría y al nivel del empleo al
que se aspira que no superen el promedio educacional de los requisitos exigidos
para la inscripción.
En todo caso, en los procesos de
selección se podrá prever la aplicación de pruebas con carácter eliminatorio de
confiabilidad, honestidad y transparencia, que serán aplicadas en la etapa del
proceso de selección, y para la provisión de los cargos que establezca la
convocatoria.
Artículo 327. Financiación de los procesos de
selección. Con el fin de financiar los costos que conlleve la realización
de los procesos de selección para la provisión de los empleos de la carrera
administrativa, de administración y de control aduanero, tributario y cambiario
de la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales, la Comisión Nacional del Servicio Civil
establecerá el valor de los derechos que se causen por concepto de
participación en los concursos. La definición de las tarifas será a través de
un sistema gradual y progresivo, mediante un método de costeo técnicamente
aceptado teniendo en cuenta la modalidad del concurso y las pruebas a aplicar.
Si el valor del recaudo es
insuficiente para atender los costos que genere el proceso de selección, el
faltante será cubierto con cargo al presupuesto de la DIAN.
Artículo 328. Derogado por el Decreto 71 de 2020, art 150 y por el Decreto 1144 de 2019, art 150. Ejecución oportuna de los procesos de
selección. En desarrollo del artículo 60 de la Ley 1739 de 2014 para el
adecuado y oportuno funcionamiento del sistema específico de carrera
administrativa, de administración y de control tributario, aduanero y cambiario
de la DIAN, el tiempo total de duración del proceso de selección desde el acto
de convocatoria hasta el envío de las listas de elegibles inclusive será de
doce (12) meses, sin perjuicio de poder ser ampliado por la Comisión Nacional
del Servicio Civil por circunstancias excepcionales que lo ameriten por
períodos que sumados no podrán exceder de cuatro (4) meses adicionales.
Artículo 329. Derogado por el Decreto 71 de 2020, art 150 y por el Decreto 1144 de 2019, art 150. Notificaciones. Las
notificaciones a quienes participen en los concursos para la provisión de
empleos de carrera administrativa, de administración y de control tributario,
aduanero y cambiario en la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos
y Aduanas Nacionales (DIAN), se realizará utilizando para el efecto los medios
electrónicos, tales como la página web de la Comisión Nacional del Servicio
Civil y de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales (DIAN), así como los correos electrónicos registrados por los
participantes en los concursos respectivos, y se entenderá surtida cinco (5)
días después de la fecha de su publicación o envío.
Artículo 330. Derogado por el Decreto 71 de 2020, art 150 y por el Decreto 1144 de 2019, art 150. De las reclamaciones. Contra las
decisiones que afecten de manera individual, particular y concreta a quienes se
inscriban para participar en los concursos, en cualquiera de sus etapas,
únicamente procederá la reclamación en única instancia ante la Comisión
Nacional del Servicio Civil, de conformidad con los términos que establecen las
normas que regulan el procedimiento ante la Comisión quien podrá delegar el
conocimiento y decisión de las reclamaciones en el organismo que prepare y
evalúe las pruebas.
Artículo 331. Derogado por el Decreto 71 de 2020, art 150 y por el Decreto 1144 de 2019, art 150. Abstención de
nombramiento. Recibida la lista de elegibles previo a efectuar el
nombramiento, la DIAN de conformidad con lo dispuesto en los artículos
2.2.5.7.4 y 2.2.5. 7.6 del Decreto 1083 de 2015, en concordancia con los
artículos 4° y 5° de la Ley 190 de 1995, verificará el cumplimento de los
requisitos y calidades de quienes la conforman. De encontrarse que alguno de
ellos no cumple con los requisitos, mediante acto administrativo motivado
contra el cual procede el recurso de reposición, el cual deberá ser resuelto
dentro de los dos meses siguientes a su interposición, se abstendrá de efectuar
el nombramiento en período de prueba.
Artículo 332. Derogado por el Decreto 71 de 2020, art 150 y por el Decreto 1144 de 2019, art 150. Encargo y nombramiento en
provisionalidad. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley
1739 de 2014, los empleos pertenecientes al sistema específico de carrera en
vacancia temporal o definitiva podrán ser provistos en forma transitoria
mediante la figura del encargo o del nombramiento en provisionalidad.
El nombramiento en provisionalidad
procederá, ante la inexistencia de empleados de carrera a ser encargados. La
inexistencia de personal a encargar se produce por cualquiera de los siguientes
eventos.
1. No cumplimiento de requisitos para
el desempeño de los empleos a proveer.
2. Por haber renunciado o no aceptado
un encargo en el último año.
3. El estar desempeñando un empleo en
calidad de encargo.
4. Habiéndose ofertado internamente los
empleos a proveer, los empleados con derechos de carrera, en el plazo
concedido, no manifiestan interés en ser encargados.
De proceder el encargo, el funcionario
deberá tomar posesión del empleo dentro de los cinco (5) días siguientes a la
comunicación del acto administrativo correspondiente, de no tomar posesión
dentro del término indicado, se revocará el encargo sin que se requiera del
consentimiento del funcionario, considerándose su no aceptación al mismo.
Las reclamaciones contra la provisión
de empleos mediante las modalidades a que se refiere el presente artículo, se
deberán interponer en primera instancia ante la Comisión de Personal de la DIAN
dentro de los cinco (5) días siguientes a la publicación del acto presuntamente
lesivo sin que se suspendan sus efectos, y la segunda instancia le corresponde
a la Comisión Nacional del Servicio Civil, la cual se deberá interponer dentro
de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la decisión de primera instancia
de la Comisión de Personal de la DIAN. En el evento de prosperar la
reclamación, procederá de manera inmediata la terminación del encargo o la
desvinculación del empleado nombrado en provisionalidad, según el caso.
Artículo 333. Derogado por el Decreto 71 de 2020, art 150 y por el Decreto 1144 de 2019, art 150. Designación de
jefaturas. De conformidad con el artículo 62 del Decreto ley 1072 de 1999 los
empleados públicos titulares de empleos pertenecientes al Sistema Específico de
Carrera administrativa, de administración y de control tributario, aduanero y
cambiario podrán ser designados para desempeñar una jefatura. Esta designación
tendrá lugar siempre y cuando, según el caso, concurran las condiciones que se
señalan a continuación, que no aplican para los empleados que se encuentren
designados a la entrada en vigencia la
presente ley:
1. Para las Jefaturas del Nivel
Directivo el empleado de carrera a designar debe cumplir con los requisitos que
establezca el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales para
el respectivo empleo.
2. Los empleos de Director Seccional serán
provistos mediante la figura de la designación, salvo los de Director Seccional
de Aduanas o de Director Seccional de Impuestos y Aduanas, cuya sede esté
ubicada en cruce de frontera o terminal marítimo o fluvial los cuales podrán ser
provistos con personal activo de las Fuerzas Armadas o de la Policía Nacional.
3. Para las jefaturas de División y
Grupo Interno de Trabajo el empleado de carrera a designar debe cumplir con los
requisitos de educación, experiencia y competencias que establezca el perfil de
la jefatura.
Artículo 344. Derogado por el Decreto 71 de 2020, art 150 y por el Decreto 1144 de 2019, art 150. Modificado por la Ley 1955 de 2019, art. 69. Declaración y pago
nacional. Las administraciones departamentales, municipales y
distritales deberán adoptar y exigir a los contribuyentes presentar la
declaración del Impuesto de Industria y Comercio en el formulario único
nacional diseñado por la Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público.
En el evento en que los municipios o
distritos establezcan mecanismos de retención en la fuente del impuesto de
industria y comercio, tales formularios serán adaptados a partir del formulario
único nacional por cada entidad.
Para efectos de la presentación de la declaración y el pago,
los municipios y distritos podrán suscribir convenios con las entidades
financieras vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, con
cobertura nacional, de tal forma que los sujetos pasivos puedan cumplir con sus
obligaciones tributarias desde cualquier lugar del país, y a través de medios
electrónicos de pago, sin perjuicio de remitir la constancia de declaración y
pago a la entidad territorial sujeto activo del tributo. La declaración se
entenderá presentada en la fecha de pago siempre y cuando, el pago se haya
realizado dentro del término establecido, y se remita dentro de los 15 días
hábiles siguientes a dicha fecha.
Las administraciones departamentales,
municipales y distritales deberán permitir a los contribuyentes del impuesto de
industria y comercio y de los demás tributos por ellas administrados, el
cumplimiento de las obligaciones tributarias desde cualquier lugar del país,
incluyendo la utilización de medios electrónicos.
Las administraciones departamentales,
municipales y distritales deberán armonizar la clasificación de actividades
económicas de sus registros de información tributaria (RIT) y de las tarifas
del impuesto de industria y comercio a la Clasificación de Actividades
Económicas que adopte o que se encuentra vigente por parte de la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para efectos del control y determinación
de los impuestos y demás obligaciones tributarias.
Parágrafo. Lo dispuesto en el presente
artículo se aplicará en relación con las declaraciones que deban presentarse a
partir de la vigencia 2020.
Texto original Artículo 334. Asignación de funciones. De
conformidad con el artículo 65 del Decreto ley 1072 de 1999 a los empleados
públicos titulares de empleos pertenecientes al Sistema Específico de Carrera
administrativa, de administración y de control tributario, aduanero y cambiario
se les podrá, en los casos de vacancia o ausencia temporal del empleado que en
forma permanente las ejerce, asignar las funciones de una jefatura, siempre y
cuando, según el caso, concurran las condiciones que se señalan a continuación
que no aplican para los empleados que se encuentren asignados a la entrada en
vigencia la presente ley.
Para las Jefaturas del Nivel Directivo
el empleado de carrera a Asignar debe cumplir con los requisitos que establezca
el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales para el
respectivo empleo.
Para las jefaturas de División y Grupo
Interno de Trabajo el empleado de carrera a asignar debe cumplir con los
requisitos de educación y experiencia que establezca el perfil de la jefatura.
Si la asignación es generada por
vacancia definitiva, el asignado mientras permanezca en dicha situación, tendrá
derecho a percibir la asignación básica del grado salarial a que se referencia
la jefatura, al igual que la prima de dirección fijada para la misma.
Artículo 335. Escuela de Altos Estudios de la
Administración Tributaria, Aduanera y Cambiaria. Créase la Escuela de
Altos Estudios de la Administración Tributaria, Aduanera y Cambiaria como una
Dirección de la DIAN con autonomía administrativa y financiera, sin personería
jurídica, que tendrá a su cargo el proceso de gestión del conocimiento, la
formación y capacitación de los empleados vinculados a la Entidad con el
propósito de asegurar su desarrollo integral para el cumplimiento de las
funciones a su cargo, así como el logro de los objetivos de la Entidad y la
correcta prestación ética del servicio.
Su domicilio principal será la ciudad
de Bogotá, D. C., con la sede y recursos humanos, físicos y tecnológicos que
posea la DIAN para desarrollar las labores de capacitación a la fecha de
vigencia de la presente ley, la DIAN deberá suministrar el apoyo logístico,
financiero y de información necesarios para que la Escuela empiece a operar y
pueda desarrollar a nivel nacional sus competencias y funciones que el
reglamento le fije.
La Escuela deberá incorporar,
programas de formación especializada en materias tributaria, aduanera y
cambiaria, con énfasis en principios éticos con el propósito de mejorar la
gestión de la Entidad.
La Escuela tendrá capacidad de
contratación y autonomía para expedir su propio reglamento, regular su
actividad y establecer las tarifas que preste a otras entidades o a
particulares, de conformidad con las normas y autoridades que rigen la materia,
incluyendo la acreditación y registro calificado.
Dentro del presupuesto de gastos de
la DIAN, se asignarán las partidas necesarias para la plena operación de la
Escuela.
El Gobierno nacional, dentro de los
seis meses siguientes determinará la estructura de esta nueva Dirección,
necesaria para que empiece a operar a más tardar el 1° de julio de 2017.
A partir de la vigencia de la
presente Ley, a los programas de capacitación que de acuerdo con la
disponibilidad presupuestal ofrezca la Entidad, tendrán acceso los servidores
públicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales vinculados a ella a
través de las diferentes modalidades, en los términos y condiciones fijadas por
la DIAN para cada programa en particulary cumplir
con las condiciones que se señalan a continuación: .
Artículo 336. Sostenibilidad Fiscal. Con
el propósito de garantizar la sostenibilidad fiscal del Estado colombiano
asegurando el fortalecimiento continuo de la administración tributaria,
aduanera y cambiaria, la restricción en el crecimiento de los gastos de
personal a que refiere el artículo 92 de la Ley 617 de 2000 no le aplica a la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) por el término de tres años
contados a partir de la vigencia de la presente ley.
En desarrollo del presente artículo
el Gobierno nacional, entre otros, deberá ampliar la planta de personal de la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, soportado en un estudio técnico
presentado a consideración del Gobierno nacional; y podrá adoptar las
decisiones sobre bonificación de localización y las que surjan de la revisión
que se deberá efectuar sobre los incentivos al desempeño que son reconocidos a
los funcionarios de la DIAN como herramienta para el logro de resultados
óptimos de la gestión Institucional a través de sus servidores públicos.
Artículo 337. Derogado por el Decreto 71 de 2020, art 150 y por el Decreto 1144 de 2019, art 150. Comisión Sindical. Es la que
el Director General de
la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales o el funcionario en quien este
delegue, confiere por el tiempo que dure el mandato, a los miembros de la junta
directiva y subdirectivas de los sindicatos de empleados públicos de la DIAN,
sin pasar de cinco (5) principales y cinco (5) suplentes a quienes, previa
solicitud de la organización sindical, se les conferirá por el término en que
deban asumir el cargo por la ausencia del principal. Esta comisión no genera
reconocimiento de viáticos ni gastos de viaje, y es incompatible con los
permisos sindicales.
PARTE XV
DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN
TRIBUTARIA
Artículo 338. Adiciónese el Capítulo 12 del
Título XV del Código Penal, el cual quedará así:
CAPÍTULO 12
Omisión de activos o inclusión de
pasivos inexistentes.
Artículo 434 A. Omisión de
activos o inclusión de pasivos inexistentes. El contribuyente que de
manera dolosa omita activos o presente información inexacta en relación con
estos o declare pasivos inexistentes en un valor igual o superior a 7.250
salarios mínimos legales mensuales vigentes, y con lo anterior, afecte su
impuesto sobre la renta y complementarios o el saldo a favor de cualquiera de
dichos impuestos, será sancionado con pena privativa de libertad de 48 a 108
meses y multa del 20% del valor del activo omitido, del valor del activo
declarado inexactamente o del valor del pasivo inexistente.
Parágrafo 1°. Se extinguirá la
acción penal cuando el contribuyente presente o corrija la declaración o
declaraciones correspondientes y realice los respectivos pagos, cuando a ello
hubiere lugar.
Parágrafo 2°. Para efectos del
presente artículo se entiende por contribuyente el sujeto respecto de quien se
realiza el hecho generador de la obligación tributaria sustancial.
Artículo 339. Modifíquese el artículo 402 de
la Ley 599 de 2000, el cual quedará así:
Artículo 402. Omisión del agente
retenedor o recaudador. El agente retenedor o autorretendor que no consigne las sumas
retenidas o autorretenidas por concepto de retención en la fuente dentro de los
dos (2) meses siguientes a la fecha fijada por el Gobierno nacional para la
presentación y pago de la respectiva declaración de retención en la fuente o
quien encargado de recaudar tasas o contribuciones públicas no las consigne
dentro del término legal, incurrirá en prisión de cuarenta (48) a ciento ocho
(108) meses y multa equivalente al doble de lo no consignado sin que supere el
equivalente a 1.020.000 UVT.
En la misma sanción incurrirá el
responsable del impuesto sobre las ventas o el impuesto nacional al consumo
que, teniendo la obligación legal de hacerlo, no consigne las sumas recaudadas
por dicho concepto, dentro de los dos (2) meses siguiente a la fecha fijada por el
Gobierno nacional para la presentación y pago de la respectiva declaración del
impuesto sobre las ventas.
El agente retenedor o el responsable
del impuesto sobre las ventas o el impuesto nacional al consumo que omita la
obligación de cobrar y recaudar estos impuestos, estando obligado a ello,
incurrirá en la misma penal prevista
en este artículo.
Tratándose de sociedades u otras
entidades, quedan sometidas a esas mismas sanciones las personas naturales
encargadas en cada entidad del cumplimiento de dichas obligaciones.
Parágrafo. El agente retenedor o
autorretenedor, responsable del impuesto a la ventas, el impuesto nacional al
consumo o el recaudador de tasas o contribuciones públicas, que extinga la
obligación tributaria por pago o compensación de las sumas adeudadas, según el
caso, junto con sus correspondientes intereses previstos en el Estatuto Tributario, y normas legales respectivas, se
hará beneficiario de resolución inhibitoria, preclusión de investigación o
cesación de procedimiento dentro del proceso penal que se hubiere iniciado por
tal motivo, sin perjuicio de las sanciones administrativas a que haya lugar.
PARTE XVI
TRIBUTOS TERRITORIALES
CAPÍTULO I
Impuesto sobre vehículos automotores
Artículo 340. Modifíquese el artículo 146 de
la Ley 488 de 1998, el cual quedará así:
Artículo 146. Liquidación del
impuesto sobre vehículos automotores. El impuesto sobre vehículos automotores
podrá ser liquidado anualmente por el respectivo sujeto activo. Cuando el
sujeto pasivo no esté de acuerdo con la información allí consignada deberá
presentar declaración privada y pagar el tributo en los plazos que establezca
la entidad territorial.
Para efectos de lo dispuesto en el
inciso anterior, el Ministerio de Transporte entregará, en medio magnético y de
manera gratuita, antes del 31 de diciembre de cada año, toda la información del
RUNT a cada Departamento y al Distrito Capital, que permita asegurar la debida
liquidación, recaudo y control del impuesto sobre vehículos automotores.
Para los vehículos que entren en
circulación por primera vez será obligatorio presentar la declaración, la cual
será requisito para la inscripción en el registro terrestre automotor.
Artículo 341. Adiciónese un parágrafo 3° al
artículo 141 de la Ley 488 de 1998, el cual quedará así:
Parágrafo 3°. A partir del
registro de la aprehensión, abandono o decomiso de automotores y maquinaria que
sea efectuada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, o de
cualquier autoridad pública competente
para ello, en el Registro Único Nacional de Tránsito y hasta su disposición a
través de las modalidades que estén consagradas en la normativa vigente, no se
causarán impuestos ni gravámenes de ninguna clase sobre los mismos.
Este tratamiento también aplicará
para los referidos bienes que sean adjudicados a favor de la Nación o de las
entidades territoriales dentro de los procesos de cobro coactivo y en los
procesos concursales, a partir de la notificación de la providencia o acto
administrativo de adjudicación a la autoridad que administre el Registro Único
Nacional de Tránsito y hasta su disposición a través de las modalidades
previstas en el artículo 840 del Estatuto Tributario.
Para efectos del presente parágrafo,
se entenderá por maquinaria aquella capaz de desplazarse, los remolques y
semirremolques, y la maquinaría agrícola,
industrial y de construcción autopropulsada.
CAPÍTULO II
Impuesto de Industria y Comercio
Artículo 342. Base gravable y
tarifa. El artículo 33 de la Ley 14 de 1983, compilado en el artículo 196
del Decreto ley 1333 de 1986, quedará así:
Artículo 196. Base gravable y
tarifa. La base gravable del impuesto de industria y comercio está constituida
por la totalidad de los ingresos ordinarios y extraordinarios percibidos en el
respectivo año gravable, incluidos los ingresos obtenidos por rendimientos
financieros, comisiones y en general todos los que no estén expresamente
excluidos en este artículo. No hacen parte de la base gravable los ingresos
correspondientes a actividades exentas, excluidas o no sujetas, así como las
devoluciones, rebajas y descuentos, exportaciones y la venta de activos fijos.
Sobre la base gravable definida en
este artículo se aplicará la tarifa que determinen los Concejos Municipales
dentro de los siguientes límites:
1. Del dos al siete por mil (2-7 x
1.000) para actividades industriales, y
2. Del dos al diez por mil (2-10 x
1.000) para actividades comerciales y de servicios.
Parágrafo 1°. Las Agencias de
Publicidad, Administradoras y Corredoras de Bienes Inmuebles y Corredores de
Seguros, pagarán el Impuesto de que trata este artículo sobre los ingresos
brutos entendiendo como tales el valor de los honorarios, comisiones y demás
ingresos propios percibidos para sí.
Parágrafo 2°. Seguirá vigente la
base gravable especial definida para los distribuidores de derivados del
petróleo y demás combustibles, del artículo 67 de la Ley 383 de 1997, así como
las demás disposiciones legales que establezcan bases gravables especiales y
tarifas para el impuesto de industria y comercio, entendiendo que los ingresos
de dicha base corresponden al total de ingresos gravables en el respectivo
periodo gravable. Así mismo seguirán vigentes las disposiciones especiales para
el Distrito Capital establecidas en el Decreto ley 1421 de 1993.
Parágrafo 3°. Las reglas
previstas en el artículo 28 del Estatuto Tributario se aplicarán en lo pertinente
para efectos de determinar los ingresos del impuesto de industria y comercio.
Artículo 343. Territorialidad del impuesto de
industria y comercio. El impuesto de industria y comercio se causa a favor
del municipio en el cual se realice la actividad gravada, bajo las siguientes
reglas:
Se mantienen las reglas especiales de
causación para el sector financiero señaladas en el artículo 211 del Decreto
ley 1333 de 1986 y de servicios públicos domiciliarios previstas en la Ley 383
de 1997.
1. En la actividad industrial se
mantiene la regla prevista en el artículo 77 de la Ley 49 de 1990 y se entiende
que la comercialización de productos por él elaborados es la culminación de su
actividad industrial y por tanto no causa el impuesto como actividad comercial
en ca beza del
mismo.
2. En la actividad comercial se
tendrán en cuenta las siguientes reglas:
a) Si la actividad se realiza en un
establecimiento de comercio abierto al público o en puntos de venta, se
entenderá realizada en el municipio en donde estos se encuentren;
b) Si la actividad se realiza en un
municipio en donde no existe establecimiento de comercio ni puntos de venta, la
actividad se entenderá realizada en el municipio en donde se perfecciona la
venta. Por tanto, el impuesto se causa en la jurisdicción del municipio en
donde se convienen el precio y la cosa vendida;
c) Las ventas directas al consumidor
a través de correo, catálogos, compras en línea, tele ventas y ventas electrónicas se entenderán
gravadas en el municipio que corresponda al lugar de despacho de la mercancía;
d) En la actividad de inversionistas,
los ingresos se entienden gravados en el municipio o distrito donde se
encuentra ubicada la sede de la sociedad donde se poseen las inversiones.
3. En la actividad de servicios, el
ingreso se entenderá percibido en el lugar donde se ejecute la prestación del mismo, salvo en los siguientes
casos:
a) En la actividad de transporte el
ingreso se entenderá percibido en el municipio o distrito desde donde se
despacha el bien, mercancía o persona;
b) En los servicios de televisión e
Internet por suscripción y telefonía fija, el ingreso se entiende percibido en
el municipio en el que se encuentre el suscriptor del servicio, según el lugar
informado en el respectivo contrato;
c) En el servicio de telefonía móvil,
navegación móvil y servicio de datos, el ingreso se entiende percibido en el
domicilio principal del usuario que registre al momento de la suscripción del
contrato o en el documento de actualización. Las empresas de telefonía móvil
deberán llevar un registro de ingresos discriminados por cada municipio o
distrito, conforme la regla aquí establecida. El valor de ingresos cuya
jurisdicción no pueda establecerse se distribuirá proporcionalmente en el total
de municipios según su participación en los ingresos ya distribuidos. Lo
previsto en este literal entrará en
vigencia a partir del 1° de enero de 2018.
En las actividades desarrolladas a
través de patrimonios autónomos el impuesto se causa a favor del municipio
donde se realicen, sobre la base gravable general y a la tarifa de la actividad
ejercida.
Artículo 344. Declaración y pago
nacional. Los contribuyentes deberán presentar la declaración del impuesto
de Industria y Comercio en el formulario único nacional diseñado por la
Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
En el evento en que los municipios o
distritos establezcan mecanismos de retención en la fuente del impuesto de
industria y comercio, tales formularios serán definidos por cada entidad.
Para efectos de la presentación de la
declaración y el pago, los municipios y distritos podrán suscribir convenios
con las entidades financieras vigiladas por la Superintendencia Financiera, con
cobertura nacional, de tal forma que los sujetos pasivos puedan cumplir con sus
obligaciones tributarias desde cualquier lugar del país, y a través de medios
electrónicos de pago, sin perjuicio de remitir la constancia de declaración y
pago a la entidad territorial sujeto activo del tributo. La declaración se entenderá
presentada en la fecha de pago siempre y cuando se remita dentro de los 15 días
hábiles siguientes a dicha fecha.
Las administraciones departamentales,
municipales y distritales deberán permitir a los contribuyentes del impuesto de
industria y comercio y de los demás tributos por ellas administrados, el
cumplimiento de las obligaciones tributarias desde cualquier lugar del país,
incluyendo la utilización de medios electrónicos.
Parágrafo. Lo dispuesto en el
presente artículo se aplicará en relación con las declaraciones que deban
presentarse a partir de la vigencia 2018.
Artículo 345. Definición de la actividad de
servicios gravados con el impuesto de industria y comercio. El artículo 36
de la Ley 14 de 1983, compilado en el artículo 199 del Decreto ley 1333 de
1986, quedará así:
Artículo 199. Se consideran
actividades de servicio todas las tareas, labores o trabajos ejecutados por
persona natural o jurídica o por sociedad de hecho, sin que medie relación
laboral con quien los contrata, que genere contraprestación en dinero o en
especie y que se concreten en la obligación de hacer sin, importar que en ellos
predomine el factor material o intelectual.
Artículo 346. Sistema preferencial del
impuesto de industria y comercio. Los concejos municipales y distritales
podrán establecer, para sus pequeños contribuyentes, un sistema preferencial
del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros y otros impuestos o
sobretasas complementarios a este, en el que se liquide el valor total por
estos conceptos en UVT, con base en factores tales como promedios por
actividad, sectores, área del establecimiento comercial, consumo de energía y
otros factores objetivos indicativos del nivel de ingresos de la actividad
económica desarrollada por el contribuyente.
Para estos efectos se entiende que
son pequeños contribuyentes quienes cumplan con la totalidad de los requisitos
para pertenecer al régimen simplificado del impuesto sobre las ventas, sin
perjuicio de que los municipios y distritos establezcan menores parámetros de
ingresos.
Los municipios y distritos podrán
facturar el valor del impuesto determinado por el sistema preferencial y
establecer periodos de pago que faciliten su recaudo.
CAPÍTULO III
Impuesto al consumo de cigarrillos y
tabaco elaborado
Artículo 347. Tarifas. Modifíquese el
artículo 211 de la Ley 223 de 1995, así:
Artículo 211. Tarifas del
componente específico del impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco
elaborado. A partir del año 2017, las tarifas del impuesto al consumo de
cigarrillos y tabaco elaborado serán las siguientes:
1. Para los cigarrillos, tabacos,
cigarros y cigarritos, $1.400 en 2017 y $2.100 en 2018 por cada cajetilla de
veinte (20) unidades o proporcionalmente a su contenido.
2. La tarifa por cada gramo de
picadura, rapé o chimú será de $90 en 2017 y $167 en 2018.
Las anteriores tarifas se
actualizarán anualmente, a partir del año 2019, en un porcentaje equivalente al
del crecimiento del índice de precios al consumidor certificado por el DANE más
cuatro puntos. La Dirección de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y
Crédito Público, certificará y publicará antes del 1º de enero de cada año las
tarifas actualizadas.
Parágrafo. Los ingresos
adicionales recaudados por efecto del aumento de la tarifa del impuesto al
consumo de cigarrillos serán destinados a financiar el aseguramiento en salud.
Artículo 348. Modifíquese el artículo 6º de
la Ley 1393 de 2010, así:
Artículo 6º. Componente ad valórem del impuesto al
consumo de cigarrillos y tabaco elaborado. El impuesto al consumo de
cigarrillos y tabaco elaborado se adiciona con un componente ad valórem equivalente al 10%
de la base gravable, que será el precio de venta al público efectivamente
cobrado en los canales de distribución clasificados por el DANE como grandes
almacenes e hipermercados minoristas, certificado por el DANE, según reglamentación
del Gobierno nacional, actualizado en todos sus componentes en un porcentaje
equivalente al del crecimiento del índice de precios al consumidor.
Este componente ad valórem será liquidado y
pagado por cada cajetilla de veinte (20) unidades o proporcionalmente a su
contenido, por los responsables del impuesto en la respectiva declaración y se
regirá por las normas del impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado.
Parágrafo 1°. Para la picadura,
rapé y chimú, el ad valórem del
10% se liquidará sobre el valor del impuesto al consumo específico de este
producto, al que se refiere el artículo 211 de la Ley 223 de 1995.
Parágrafo 2°. El componente
ad valórem también
se causará en relación con los productos nacionales que ingresen al
departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
Parágrafo 3°. La participación
del Distrito Capital del impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado
a que se refiere el artículo 212 de la Ley 223 de 1995, también será aplicable
en relación con el componente ad valórem que
se regula en este artículo.
Parágrafo 4°. La destinación de
este componente ad valórem será
la prevista en el artículo 7º de la Ley 1393 de 2010.
CAPÍTULO IV
Impuesto de alumbrado público
Artículo 349. Elementos de la obligación
tributaria. Los municipios y distritos podrán, a través de los concejos
municipales y distritales, adoptar el impuesto de alumbrado público. En los
casos de predios que no sean usuarios del servicio domiciliario de energía
eléctrica, los concejos municipales y distritales podrán definir el cobro del
impuesto de alumbrado público a través de una sobretasa del impuesto predial.
El hecho generador del impuesto de
alumbrado público es el beneficio por la prestación del servicio de alumbrado
público. Los sujetos pasivos, la base gravable y las tarifas serán establecidos
por los concejos municipales y distritales.
Los demás componentes del impuesto de
Alumbrado Público guardarán principio de consecutividad con el hecho generador definido
en el presente artículo. Lo anterior bajo los principios de progresividad,
equidad y eficiencia.
Parágrafo 1°. Los municipios y
distritos podrán optar, en lugar de lo establecido en el presente artículo, por
establecer, con destino al servicio de alumbrado público, una sobretasa que no
podrá ser superior al 1 por mil sobre el avalúo de los bienes que sirven de
base para liquidar el impuesto predial.
Esta sobretasa podrá recaudarse junto
con el impuesto predial unificado para lo cual las administraciones tributarias
territoriales tendrán todas las facultades de fiscalización, para su control, y
cobro.
Parágrafo 2°. Dentro de los seis
(6) meses siguientes a la expedición de la presente ley, el Gobierno nacional
reglamentará los criterios técnicos que deben ser tenidos en cuenta en la
determinación del impuesto, con el fin de evitar abusos en su cobro, sin
perjuicio de la autonomía y las competencias de los entes territoriales.
Artículo 350. Destinación. El impuesto
de alumbrado público como actividad inherente al servicio de energía eléctrica
se destina exclusivamente a la prestación, mejora, modernización y ampliación
de la prestación del servicio de alumbrado público, incluyendo suministro,
administración, operación, mantenimiento, expansión y desarrollo tecnológico
asociado.
Parágrafo. Las Entidades
Territoriales en virtud de su autonomía, podrán complementar la destinación del
impuesto a la actividad de iluminación ornamental y navideña en los espacios
públicos.
Artículo 351. Límite del impuesto sobre el
servicio de alumbrado público. En la determinación del valor del impuesto
a recaudar, los municipios y distritos deberán considerar como criterio de
referencia el valor total de los costos estimados de prestación en cada
componente de servicio. Los Municipios y Distritos deberán realizar un estudio
técnico de referencia de determinación de costos de la prestación del servicio
de alumbrado público, de conformidad con la metodología para la determinación
de costos establecida por el Ministerio de Minas y Energía, o la entidad que
delegue el Ministerio.
Artículo 352. Recaudo y facturación. El
recaudo del impuesto de alumbrado público lo hará el Municipio o Distrito o
Comercializador de energía y podrá realizarse mediante las facturas de
servicios públicos domiciliarios. Las empresas comercializadoras de energía
podrán actuar como agentes recaudadores del impuesto, dentro de la factura de
energía y transferirán el recurso al prestador correspondiente, autorizado por
el Municipio o Distrito, dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes al
de su recaudo. Durante este lapso de
tiempo, se pronunciará la interventoría a cargo del Municipio o
Distrito, o la entidad municipal o Distrital a fin del sector, sin perjuicio de
la realización del giro correspondiente ni de la continuidad en la prestación
del servicio. El Municipio o Distrito reglamentará el régimen sancionatorio
aplicable para la evasión de los contribuyentes. El servicio o actividad de
facturación y recaudo del impuesto no tendrá ninguna contraprestación a quien
lo preste.
Artículo 353. Transición. Los acuerdos
que se adecuen a lo previsto en la presente ley mantendrán su vigencia, salvo
aquellos que deben ser modificados, lo que deberá surtirse en un término máximo
de un año.
CAPÍTULO V
Procedimiento tributario territorial
Artículo 354. Modifíquese el artículo 69 de
la Ley 1111 de 2006, modificado por el artículo 58 de la
Ley 1430 de 2010, el cual quedará así:
Artículo 69. Determinación
oficial de los tributos territoriales por el sistema de facturación. Sin
perjuicio de la utilización del sistema de declaración, para la determinación
oficial del impuesto predial unificado, del impuesto sobre vehículos
automotores y el de circulación y tránsito, las entidades territoriales podrán
establecer sistemas de facturación que constituyan determinación oficial del
tributo y presten mérito ejecutivo.
Este acto de liquidación deberá
contener la correcta identificación del sujeto pasivo y del bien objeto del
impuesto (predio o vehículo), así como los conceptos que permiten calcular el
monto de la obligación. La administración tributaria deberá dejar constancia de
la respectiva notificación.
Previamente a la notificación de las
facturas la administración tributaria deberá difundir ampliamente la forma en
la que los ciudadanos podrán acceder a las mismas.
La notificación de la factura se
realizará mediante inserción en la página web de la Entidad y, simultáneamente,
con la publicación en medios físicos en el registro, cartelera o lugar visible
de la entidad territorial competente para la Administración del Tributo
territorial. El envío que del acto se haga a la dirección del contribuyente
surte efecto de divulgación adicional sin que la omisión de esta formalidad
invalide la notificación efectuada.
En los casos en que el contribuyente
no esté de acuerdo con la factura expedida por la Administración Tributaria,
estará obligado a declarar y pagar el tributo conforme al sistema de
declaración dentro de los plazos establecidos, caso en el cual la factura
perderá fuerza ejecutoria y contra la misma no procederá recurso alguno. En los
casos en que el contribuyente opte por el sistema declarativo, la factura
expedida no producirá efecto legal alguno.
En aquellos municipios o distritos en
los que no exista el sistema autodeclarativo para
el correspondiente impuesto, el contribuyente podrá interponer el recurso de
reconsideración dentro de los dos meses siguientes a la fecha de notificación
de la factura.
El sistema de facturación podrá
también ser usado en el sistema preferencial del impuesto de industria y
comercio.
Artículo 355. Saneamiento contable. Las
entidades territoriales deberán adelantar el proceso de depuración contable a
que se refiere el artículo 59 de la Ley 1739 de 2014, modificado por el
artículo 261 de la Ley 1753 de 2015. El término para adelantar dicho proceso
será de dos (2) años contados a partir de la vigencia de la presente ley. El
cumplimiento de esta obligación deberá ser verificado por las contralorías
territoriales.
Artículo 356. Condición especial de
pago. Dentro de los diez (10) meses siguientes a la entrada en vigencia de
la presente ley, los sujetos pasivos, contribuyentes o responsables de los
impuestos, tasas y contribuciones territoriales, quienes hayan sido objeto de
sanciones tributarias, que sean administradas por las entidades con facultades
para recaudar rentas, tasas, contribuciones o sanciones del nivel territorial,
que se encuentren en mora por obligaciones correspondientes a los períodos
gravables o años 2014 y anteriores, tendrán derecho a solicitar, únicamente en
relación con las obligaciones causadas durante dichos períodos gravables o
años, la siguiente condición especial de pago:
1. Si se produce el pago total de la
obligación principal hasta el 31 de mayo de 2017, los intereses y las sanciones
actualizadas se reducirán en un sesenta por ciento (60%).
2. Si se produce el pago total de la
obligación principal después del 31 de mayo y hasta la vigencia de la condición
especial de pago, los intereses y las sanciones actualizadas se reducirán en un
cuarenta por ciento (40%).
Cuando se trate de una resolución o
acto administrativo mediante el cual se imponga sanción dineraria de carácter
tributario, la presente condición especial de pago aplicará respecto de las
obligaciones o sanciones exigibles desde el año 2014 o anteriores, siempre que
se cumplan las siguientes condiciones:
1. Si se produce el pago de la
sanción hasta el 31 de mayo de 2017, la sanción actualizada se reducirá en el
cuarenta por ciento (40%), debiendo pagar el sesenta por ciento (60%) restante
de la sanción actualizada.
2. Si se produce el pago de la
sanción después del 31 de mayo de 2017 y hasta la vigencia de la condición
especial de pago, la sanción actualizada se reducirá en el veinte por ciento
(20%), debiendo pagar el ochenta por ciento (80%) de la misma.
Parágrafo 1°. Lo dispuesto en
este artículo únicamente será aplicable en relación con impuestos, tasas y
contribuciones del orden territorial.
Si pasados cuatro meses de la entrada en vigencia de la
presente ley, las asambleas departamentales o los concejos municipales no han
implementado la figura aquí prevista, podrán los gobernadores o alcaldes de la
respectiva entidad territorial adoptar el procedimiento establecido en el
presente artículo.
Parágrafo 2°. A los agentes de
retención en la fuente por los años 2014 y anteriores que se acojan a lo
dispuesto en este artículo, se les extinguirá la acción penal, para lo cual
deberán acreditar ante la autoridad judicial competente el pago a que se
refiere la presente disposición.
Parágrafo 3°. No podrán acceder
a los beneficios de que trata el presente artículo los deudores que hayan
suscrito acuerdos de pago con fundamento en el artículo 7° de la Ley 1066 de
2006, el artículo 1° de la Ley 1175 de 2007, el artículo 48 de la Ley 1430 de
2010, los artículos 147, 148 y 149 de la Ley 1607 de 2012, y los artículos 55,
56 y 57 de la Ley 1739 de 2014, que a la entrada en vigencia de la presente ley
se encuentren en mora por las obligaciones contenidas en los mismos, o con
fundamento en los acuerdos municipales, ordenanzas departamentales o decretos
municipales o departamentales a través de los cuales se acogieron estas figuras
de ser el caso.
Parágrafo 4°. Lo dispuesto en el
anterior parágrafo no se aplicará a los sujetos pasivos, contribuyentes,
responsables y agentes de retención que a la entrada en vigencia de la presente
ley, hubieren sido admitidos en procesos de reorganización empresarial o en
procesos de liquidación judicial de conformidad con lo establecido en la Ley
1116 de 2006, ni a los demás sujetos pasivos, contribuyentes, responsables y
agentes de retención que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley,
hubieran sido admitidos en los procesos de reestructuración regulados por la
Ley 550 de 1999, la Ley 1066 de 2006 y por los Convenios de Desempeño.
Parágrafo 5°. El término
previsto en el presente artículo no aplicará para los contribuyentes que se
encuentren en liquidación forzosa administrativa ante una Superintendencia, o
en liquidación judicial los cuales podrán acogerse a esta facilidad por el
término que dure la liquidación.
Artículo 357. Embargos. En ningún caso
procederán embargos de sumas de dinero correspondientes a recaudos tributarios
o de otra naturaleza que se hagan a favor de los departamentos, antes de que
estos hayan sido formalmente declarados y pagados por el sujeto pasivo
correspondiente.
Inciso 2º derogado por la Ley 2294 de 2023, artículo 372. En el caso de las acreencias por
concepto de cuotas partes pensionales, se entenderá que la fuente de
financiación inicial es el saldo disponible en la cuenta del Fondo Nacional de
Pensiones de las Entidades Territoriales (Fonpet). Las entidades acreedoras de este tipo de
obligaciones, incluidas las sociedades fiduciarias o cualquier otra entidad que
administre cuotas partes pensionales en nombre de entidades de orden nacional,
deberán solicitar por escrito dirigido ante al Ministerio de Hacienda y Crédito
Público, la reserva de los recursos de la cuenta del Fonpet de la entidad territorial.
Inciso 3º derogado por la Ley 2294 de 2023, artículo 372. Para efectos del inciso anterior, el
Ministerio de Hacienda y Crédito Público ordenará la reserva de los recursos
identificándolos de forma separada en el estado de cuenta de la entidad
territorial y estos no harán parte de la base para el cálculo del saldo
disponible para efectos del modelo financiero ni para desahorros. Una vez esté
constituida e identificada la reserva, la entidad territorial podrá solicitar
la compensación y/o pago de la obligación por concepto de cuotas partes
pensionales.
Parágrafo 1°. Derogado por la Ley 2294 de 2023, artículo 372. En ningún caso se
podrá compensar y/o pagar con cargo a los recursos del Fonpet cuotas partes prescritas, honorarios de
abogados, cuotas litis o gastos de cobranza de cualquier naturaleza o
definición, o intereses moratorios liquidados.
Parágrafo 2°. Derogado por la Ley 2294 de 2023, artículo 372. El Ministerio de Hacienda y Crédito
Público deberá mediante resolución diseñar el procedimiento que corresponda
para la constitución de la reserva, la identificación de las cuentas o el que
sea necesario para efectos del inciso anterior.
Parágrafo transitorio. Derogado por la Ley 2294 de 2023, artículo 372. Las entidades
acreedoras que actualmente tengan procedimientos de cobro coactivo vigentes
contra entidades territoriales por concepto de cuotas partes pensionales,
podrán solicitar el pago de la obligación mediante el procedimiento previsto en
esta disposición, siempre y cuando certifiquen que no han expedido medidas
cautelares para obtener el pago de la obligación que solicita.
Ver Decreto 1068 de 2015, artículo
2.12.3.22.3.
Artículo 358. Facultad para inmovilizar
vehículos. El jefe de rentas o director de impuestos departamental podrá
solicitar al organismo de transito correspondiente,
mediante acto administrativo motivado, que se ordene la inmovilización del
vehículo automotor o motocicleta que tengan deudas ejecutables pendientes de
pago por concepto del impuesto de vehículos automotores por dos o más periodos gravables.
Para efectos de la inmovilización se
aplicarán los términos del artículo 125 de la Ley 769 de 2002 o las normas que
la adicionen o modifiquen.
PARTE XVII
DISPOSICIONES VARIAS
Artículo 359. Operaciones del tesoro
nacional. Estarán exentas de toda clase de impuestos, tasas, contribuciones y
gravámenes de carácter nacional, las operaciones necesarias para el manejo de
los excedentes de liquidez en moneda nacional o extranjera que realice el
Tesoro Nacional y los contratos mediante los cuales se ejecuten estas.
Artículo 360. Comisión accidental de
compilación y organización del régimen tributario. Créese una Comisión
accidental de compilación y organización, cuya función será revisar el régimen
tributario con el único propósito de presentar una propuesta normativa para
unificar en un único cuerpo, organizado, razonable y sistemático, la normativa
tributaria colombiana vigente.
Artículo 361. Comisión de estudio del gasto
público y de la inversión en Colombia. Créese una Comisión de Expertos ad
honórem para el estudio integral del gasto público y de la inversión pública en
Colombia, que revisará, entre otros, los programas de subsidios y de asistencia
pública, los criterios de priorización de la inversión, las inflexibilidades
presupuestales, las rentas de destinación específica y los efectos sobre la
equidad y la eficiencia de las decisiones de gasto, con el objeto de proponer
reformas orientadas a fortalecer la equidad, la inclusión productiva, la
formalización y la convergencia del desarrollo entre zonas urbanas y rurales,
la redistribución del ingreso, la eficiencia de la gestión pública y el
fortalecimiento del Estado.
Algunas de las actividades que
realizará esta Comisión incluirán el análisis de impacto del gasto público en
los indicadores sociales y en la disminución de brechas de inequidad en las
diferentes regiones del país. Así mismo, la adopción de mecanismos para la
priorización del gasto según su efectividad, la recomendación de procesos de
coordinación para la gestión eficiente del gasto evitando duplicidad y
optimizando la contratación a través de la estandarización de estructuras de
costos de los servicios sociales y demás suministros que requiere de manera
recurrente el Estado.
Para estos efectos, la Comisión podrá
estudiar materias y realizar propuestas diferentes a las estrictamente
relacionadas con el gasto público, y convocar expertos de dichas materias, en
calidad de invitados.
La Comisión se conformará a más
tardar, dentro de los dos (2) meses siguientes a la entrada en vigencia de la
presente ley, será presidida por el Ministro de
Hacienda y Crédito Público o su delegado y deberá entregar sus propuestas en
los diez (10) meses contados a partir de su conformación.
El Gobierno nacional determinará la
composición y funcionamiento de dicha Comisión, la cual se dictará su propio
reglamento.
Artículo 362. Modifíquense los artículos 17,
18, 19, 20 y 22 de la Ley 1743 de 2014, los cuales quedarán así:
Artículo 17. Sujeto
activo. La Contribución Especial Arbitral se causa a favor del Consejo
Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o
quien haga sus veces, con destino a la financiación del Sector Justicia y de la
Rama Judicial.
Artículo 18. Sujeto pasivo. La
Contribución Especial Arbitral está a cargo de los Centros de Arbitraje, los
árbitros y los secretarios.
Artículo 19. Hecho
generador. La Contribución Especial Arbitral para los Centros de Arbitraje
se genera cuando les sean pagados los gastos fijados en cada proceso y para los
árbitros y secretarios cuando se profiera el laudo que ponga fin al proceso.
Artículo 20. Base
gravable. Para los Centros de Arbitraje la base gravable de la
Contribución Especial Arbitral será el monto de lo recibido por los Centros de
Arbitraje por concepto de gastos de funcionamiento del tribunal arbitral
respectivo. Para los árbitros y secretarios será el monto de los honorarios
efectivamente recibidos. Para los tribunales arbitrales ad hoc la base gravable
estará compuesta por el monto recaudado por concepto de gastos de
funcionamiento y honorarios percibidos.
Artículo 22. Liquidación y pago.
El Centro de Arbitraje deberá pagar la contribución dentro del mes siguiente en
que le hayan sido pagados los gastos de funcionamiento del Tribunal respectivo,
mediante consignación realizada a favor del Consejo Superior de la Judicatura,
Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces.
El presidente del tribunal arbitral
descontará del pago del saldo final de los honorarios, el dos por ciento (2%)
del valor total pagado a cada árbitro y al secretario, y la suma que resulte la
consignará inmediatamente a la orden del Consejo Superior de la Judicatura,
Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces, con
destino al Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la
Administración de Justicia.
Artículo 363. Modifíquese el artículo 135 de
la Ley 6ª de 1992 el cual quedará así:
Artículo 135. Aporte especial
para la administración de justicia. En desarrollo del artículo 131 de la
Constitución Política, créase un aporte especial para la administración de
justicia, que será equivalente al 12,5% de los ingresos brutos obtenidos por
las notarías por concepto de todos los ingresos notariales. Este gravamen no se
aplicará a las notarías que de conformidad con lo establecido en la Ley 29 de
1973 y en los Decretos 1672 de 1997, 697 de 1999 y 1890 de 1999 reciben el
subsidio a los notarios de insuficientes ingresos.
El Gobierno nacional, mediante
reglamento fijará los mecanismos de control para garantizar el pago de dicho
aporte, así como la forma y los plazos para su cancelación.
Parágrafo 1°. En ningún caso
podrán trasladarse estos aportes a los usuarios del servicio notarial.
Parágrafo 2°. Estos recursos se
destinarán a la financiación del Sector Justicia y de la Rama Judicial.
Parágrafo transitorio. Para el
periodo gravable 2017, la tarifa del aporte especial será del doce por ciento
(12%).
Artículo 364. Declarado inexequible por la Sentencia C-84 de 2019. Contribución especial para laudos
arbitrales de contenido económico. Créase la contribución especial para
laudos arbitrales de contenido económico a cargo de la persona natural o
jurídica o el patrimonio autónomo a cuyo favor se ordene el pago de valor
superior a setenta y tres (73) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Estos recursos se destinarán a la financiación del Sector Justicia y de la Rama
Judicial.
Serán sujetos activos de la
contribución especial el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva
de Administración Judicial, o quien haga sus veces, con destino al Fondo para
la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia.
La contribución especial se causa
cuando se haga el pago voluntario o por ejecución forzosa del correspondiente
laudo.
La base gravable de la contribución
especial será el valor total de los pagos ordenados en el correspondiente
laudo, providencia o sentencia condenatoria. La tarifa será el dos por ciento
(2%). En todo caso, el valor a pagar por concepto del impuesto no podrá exceder
de mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
El pagador o tesorero de la entidad
pública o particular deberá retener la contribución al momento de efectuar el
pago del monto ordenado en el laudo y lo consignará dentro de los tres (3)
meses siguientes a la fecha del pago, a favor del Consejo Superior de la
Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
Parágrafo. El Consejo Superior de
la Judicatura al momento de elaborar el proyecto de presupuesto anual
consultará previamente a las Salas de Gobierno de la Corte Constitucional, de
la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado a fin de asignar las
partidas recaudadas por esta contribución de acuerdo con las necesidades de las
jurisdicciones que ellas representan.
Artículo 365. Derogado por
la Ley 2277 de 2022, artículo
96. (regirán hasta el primero (1º) de enero de 2023.). Reglamentado por el Decreto 2253 de 2017. Incentivo a las inversiones en
hidrocarburos y minería. Como incentivo al incremento de las inversiones
en exploración de hidrocarburos y minería el Gobierno nacional podrá otorgar, a
partir de la entrada en vigencia de
la presente ley, un Certificado de Reembolso Tributario (CERT) a los
contribuyentes que incrementen dichas inversiones, el cual corresponderá a un
porcentaje del valor del incremento. El valor del CERT constituirá un ingreso
no constitutivo de renta ni ganancia ocasional para quien lo percibe o adquiere
y podrá ser utilizado para el pago de impuestos de carácter nacional
administrados por DIAN.
Las inversiones en el sector de
hidrocarburos que darán lugar al otorgamiento del CERT serán exclusivamente
aquellas que tengan por objeto el descubrimiento de nuevas reservas de
hidrocarburos, la adición de reservas probadas o la incorporación de nuevas
reservas recuperables, ya sea mediante actividades de exploración o mediante
actividades dirigidas al aumento del factor de recobro en proyectos de cuencas
en tierra firme, incluidas en este último caso las respectivas pruebas piloto.
En el sector de minería, las
inversiones que podrán acceder al incentivo son las que tienen como objeto
mantener o incrementar la producción de los proyectos actuales, acelerar los
proyectos que están en transición (de construcción y montaje a explotación) e
incrementar los proyectos de exploración minera. Los titulares de los derechos
de exploración de minerales deberán suscribir acuerdos de inversión con la
Agencia Nacional Minera, de acuerdo con la reglamentación que para el efecto
expida el Gobierno nacional.
Los beneficiarios del presente
incentivo, independientemente de que realicen las inversiones directamente o a
través de un operador, serán los titulares de los contratos de exploración de
hidrocarburos o quienes mediante un acuerdo de participación o explotación
privada usufructúen los derechos emanados de tales contratos. El beneficiario
directo del incentivo deberá demostrar su participación efectiva en las
inversiones a través del operador del contrato, en caso que este se encuentre determinado, de
acuerdo con la reglamentación que el Gobierno nacional expida.
Parágrafo 1°. El Gobierno nacional
reglamentará el presente incentivo teniendo en cuenta entre otros, los
siguientes criterios: (i) niveles de precios internacionales de referencia, (ii) niveles de inversiones, y (iii) metas de reservas y
producción.
Parágrafo 2°. El certificado será
libremente negociable en el mercado de valores secundario, divisible y su
redención sólo podrá realizarse a los dos años contados a partir de dicha
fecha.
Artículo 366. Servicios de acreditación y
autorización prestados por el Ideam. El
Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (Ideam) cobrará los servicios de
Acreditación y Autorización.
Los valores por concepto de cobro de
los servicios de Acreditación y Autorización que sean generados por el
Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (Ideam) entrarán a una subcuenta
especial del Ideam y
serán utilizados principalmente para sufragar los costos de evaluación y
seguimiento en que deba incurrir el Instituto para la prestación de estos
servicios.
Para la fijación de los costos que se
autorizan en este artículo, el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios
Ambientales (Ideam)
aplicará el sistema que contempla los factores descritos a continuación.
a) La unidad de medida para las
visitas de evaluación corresponde a día de visita de evaluación por evaluador;
b) El valor de los honorarios día de
los profesionales requeridos para la realización de la tarea propuesta,
corresponden a: un evaluador líder con un salario mínimo mensual legal
vigente smmlv y
para el evaluador asistente, medio salario mínimo mensual legal vigente smmlv;
c) El valor de los viáticos y gastos
de viaje de los auditores y otros profesionales, que se generen con ocasión de
las visitas fuera de Bogotá, de evaluación de la competencia técnica de los
laboratorios y organizaciones que produzcan información cuantitativa para los
estudios o análisis ambientales, requeridos por las autoridades ambientales
competentes y/o de carácter oficial relacionada con la calidad del medio
ambiente y de los recursos naturales renovables, con fines de acreditación y
autorización establecidos en la ley y los reglamentos, se regirán por el
Decreto vigente emitido por el Departamento Administrativo de la Función
Pública que fija las escalas de viáticos para los empleados públicos.
Para los contratistas se aplicará la
escala correspondiente a la base de liquidación según el salario del
profesional especializado 2028 grado 17 del Grupo de Acreditación;
d) El Instituto de Hidrología,
Meteorología y Estudios Ambientales (Ideam)
adoptará el siguiente método de cálculo:
Toda visita de evaluación implica dos
evaluadores, uno líder y uno asistente y el valor mínimo a cobrar está definido
por el valor de cuatro (4) días de evaluación en total, dos (2) días de ellos
in situ con dos evaluadores, uno líder y uno asistente.
Para el alcance solicitado por los
Organismos de Evaluación de la Conformidad (OEC), el Instituto a través de acto
administrativo definirá el estándar que vincule las matrices, variables,
métodos, número y tipo de equipos, en función de parámetros equivalentes en
unidades de tiempo, para la toma de muestra y/o ensayos y/o análisis y los
tiempos de desplazamiento para el atestiguamiento de las mismas, de acuerdo con la siguiente tabla
(Resolución 176).
Concepto |
Número de parámetros a auditar |
||
1 a 10 |
11 a 20 |
21 a 30* |
|
No. de días para liquidación de honorario de auditor
líder (tarifa diaria 1 smmlv) |
4 |
5 |
6 |
No. de días para liquidación de honorarios de auditor
asistente (tarifa diaria 0,5 Smmlv) |
4 |
5 |
6 |
No. de días para liquidación de viáticos por auditor
(tarifa vigente IDEAM) |
2 |
3 |
4 |
Costo técnico administrativo |
20% sobre el total de honorarios y viáticos |
20% sobre el total de honorarios y viáticos |
20% sobre el total de honorarios y viáticos |
A la sumatoria de estos tres factores
a), b), c) y d) se le aplicará el 20% por gastos de administración.
El Instituto de Hidrología,
Meteorología y Estudios Ambientales (Ideam)
prestará los servicios de acreditación y autorización a que hace referencia el
presente artículo a través de sus funcionarios o contratistas.
Artículo 367. La restricción en el crecimiento de
los gastos de personal a que refiere el artículo 92 de la Ley 617 de 2000 no le
será aplicable al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) para el año
2017, para efectos de la modificación de la planta global de empleos.
Artículo 368. Administración del Fondo de
Energías No Convencionales y gestión eficiente de la energía. La
contribución a la que se refiere el inciso séptimo del artículo 190 de la Ley
1753 de 2015 con destino al Fondo de Energías no Convencionales y Gestión
Eficiente de la Energía (Fenoge),
podrá seguir siendo recaudada una vez expirada la vigencia de la mencionada
ley. Dicho fondo será administrado a través de un contrato de fiducia mercantil
el cual deberá ser celebrado por el Ministerio de Minas y Energía con una
entidad financiera seleccionada por esta entidad para tal fin, debidamente
autorizada para el efecto y vigilada por la Superintendencia Financiera de
Colombia.
Artículo 369. Financiación contingente al
ingreso. El Gobierno nacional estructurará los mecanismos y estrategias
para lograr la financiación sostenible de la Educación Superior con estándares
de calidad y con el objetivo de ampliar la cobertura. Para ello, presentará al
Congreso de la República, en un plazo máximo de seis (6) meses a partir del 1°
de enero de 2017, los proyectos de ley que sean necesarios para el efecto y
creará el Fondo del Servicio Integral de Educación Superior (FoSIES) para la administración de
los recursos del Sistema de Financiación Contingente al Ingreso que permita
ampliar el acceso y la permanencia en Universidades acreditadas y programas
acreditados de educación superior con criterios de progresividad y focalizando
en los más necesitados. Este sistema buscará que los beneficiarios de programas
públicos de financiamiento integral de la educación superior contribuyan de
manera proporcional a su capacidad de pago y en forma solidaria para garantizar
su sostenibilidad. El FoSIES será
administrado por el Icetex,
de acuerdo con la reglamentación que para sus efectos expida el Ministerio de
Educación Nacional.
Este fondo podrá recibir los recursos
del cuarenta por ciento (40%) a los que se refiere el literal b del artículo
468 del Estatuto Tributario. Estos recursos también podrán
destinarse a la financiación de programas consistentes en becas y/o créditos
educativos otorgados por el Icetex.
Artículo 370. Adiciónese un inciso 2° al
artículo 5° de la Ley 1066 de 2006, así:
Las entidades públicas de que trata
el inciso anterior, podrán
vender la cartera coactiva que tengan a su cargo a la entidad estatal colectora
de activos públicos Central de Inversiones CISA S. A., quien tendrá para el
efecto la facultad de cobro coactivo de los créditos transferidos, conforme al
procedimiento establecido en el Estatuto Tributario. Los procesos de cobro coactivo ya
iniciados que se transfieran a CISA, continuarán
su trámite sin solución de continuidad.
Artículo 371. Modifíquese el artículo 76 de
la Ley 1151 de 2007, el cual quedará así:
Artículo 76. Superintendencia de
Vigilancia y Seguridad Privada. Créase una contribución a favor de la
Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada que tendrá por objeto cubrir
los costos y gastos asociados a su funcionamiento e inversión, la cual estará a
cargo de las personas naturales o jurídicas que ejerzan o presten las
actividades y los servicios sometidos a su control, inspección y vigilancia que
se encuentran señalados en el artículo 4° del Decreto ley 356 de 1994 o en
la norma legal que la subrogue, modifique o actualice.
Para efectos de la contribución,
entiéndase por hecho generador el ejercicio de las actividades e industria que
integran los servicios de vigilancia y seguridad privada y que se desarrollen
en el territorio nacional, en forma remunerada a favor de terceros o en
beneficio propio, pudiendo ser dichos terceros
personas jurídicas de derecho público o privado o personas
naturales. Igualmente deberán pagar esta contribución los servicios autorizados
para desarrollar actividades de alto riesgo e interés público y las personas
que en forma remunerada presten servicios de asesoría, consultoría o
investigación en seguridad privada.
La tarifa de contribución se pagará
de la siguiente forma: Para las empresas y cooperativas que presten los
servicios de vigilancia y seguridad privada humana o electrónica, con
cualquiera de las modalidades y medios previstos en la ley; las escuelas de capacitación
y entrenamiento en vigilancia y seguridad privada; quienes presten los
servicios de transporte de valores; quienes ejerzan las actividades de
fabricación, producción, ensamblaje, elaboración, importación,
comercialización, alquiler, arrendamiento, leasing, comodato, instalación y/o
acondicionamiento de equipos, elementos, productos, bienes y automotores
blindados y, en general que ejerzan la actividad blindadora para la vigilancia y seguridad
privada, la tarifa corresponderá al 1,5% sobre el capital suscrito para las
sociedades comerciales y sobre los aportes sociales para las cooperativas de
vigilancia.
Para los servicios de vigilancia y
seguridad de empresas u organizaciones empresariales públicas o privadas y los
servicios autorizados para desarrollar actividades de alto riesgo e interés
público, servicios comunitarios y servicios especiales, la base gravable está
constituida por el valor de la nómina empleada para la prestación del servicio
de seguridad, reportada a la Superintendencia con corte a 31 de diciembre del
año inmediatamente anterior y la tarifa será del 2% sobre el total declarado.
Para quienes presten servicios de
asesoría, consultoría e investigación en vigilancia y seguridad privada,
incluyendo los de poligrafía; y para quienes ejerzan las actividades de
importación, fabricación, instalación y comercialización de equipos, sistemas y
medios tecnológicos para vigilancia y seguridad privada, la base gravable está
constituida por los ingresos brutos que perciban exclusivamente por concepto de
estas actividades, con corte a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior
y la tarifa se establece en el 1% de estos ingresos.
Parágrafo 1°. Cada una de las
actividades mencionadas en el presente artículo será gravada de manera
autónoma, así recaiga en un mismo sujeto.
Parágrafo 2°. La
Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, podrá fijar, recaudar y ejecutar la tarifa que
por concepto de contribución de vigilancia deben pagar todos los prestadores
para la vigencia fiscal que corresponda, en los plazos que para tal efecto
determine la Superintendencia, garantizando que en ningún caso supere el
presupuesto anual de funcionamiento e inversión y aplicando el principio de
proporcionalidad.
Parágrafo 3°. La
Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada fijará las tasas por concepto de los
servicios prestados a los vigilados en el ejercicio de su actividad, las cuales
se ajustarán anualmente y no podrán exceder el Índice de Precios al Consumidor
(IPC), previo estudio que contendrá los costos y criterios de conveniencia que
demanda el servicio. (Expresiones resaltadas declaradas inexequibles por
la Sentencia C-278 de 2019)
Artículo 372. Modifíquese el artículo 5° de
la Ley 915 de 2004, el cual que quedará así:
Artículo 5º. Personas que pueden
ingresar mercancías, bienes y servicios al puerto libre. Sólo podrán
introducir y legalizar mercancías, bienes y servicios extranjeros al Puerto
Libre de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en cantidades comerciales,
las personas naturales o jurídicas inscritas en el RUT que se hayan matriculado
debidamente como comerciantes en la Cámara de Comercio de San Andrés, se
encuentren a paz y salvo en lo relacionado con el impuesto de industria y
comercio, y para quienes el archipiélago sea la sede principal, sucursal o
agencia de sus negocios y que obtengan el correspondiente permiso de la
Gobernación del departamento. Se deberá dar cumplimiento a las normas
establecidas en el Decreto 2762 de 1991 o la norma que modifique o lo
sustituya.
Artículo 373. Modifíquese el artículo 14 de
la Ley 1556 de 2012, el cual quedará así:
Artículo 14. Participación
artística y técnica extranjera. Se entenderán rentas de fuente extranjera
los ingresos percibidos por los artistas, técnicos y personal de producción no
residentes en el país, cuando no exista contrato ni se produzcan pagos en el
país generados por su participación en obras audiovisuales de cualquier género,
o en películas extranjeras que cuenten con la certificación expedida por la
Dirección de Cinematografía del Ministerio de Cultura de que dicho proyecto se
encuentra inscrito en el registro cinematográfico. Lo anterior aplica mientras
dure la vinculación de dicho personal al proyecto audiovisual.
Las obras audiovisuales de cualquier
género que se produzcan en el país, contarán
con similares facilidades de trabajo a las otorgadas a las obras
cinematográficas amparadas por esta ley sin que esto se extienda a la
contraprestación aquí establecida.
Artículo 374. Disposiciones
especiales. Los Resguardos y los Cabildos Indígenas así como las Asociaciones de Cabildos
creadas mediante Decreto 1088 de 1993 permanecerán titulares de las exenciones,
beneficios, tratamientos y normas especiales aplicables a las mismas en el
marco de la CPC de 1991, los tratados internacionales, leyes, decretos y demás
normas concordantes con su carácter especial u otras que sean expedidas para su
salvaguarda.
Artículo 375. Modificado por la Ley 2010 de 2019, art 97. Las instituciones prestadoras
de salud (IPS) contribuyentes del impuesto sobre la renta podrán deducir la
totalidad de la cartera, reconocida y certificada por el liquidador,
correspondiente a los patrimonios de las Entidades Promotoras de Salud (EPS)
que se encuentren en medida de intervención forzosa administrativa para
liquidar por parte de la Superintendencia Nacional de Salud. En la medida en
que recupere dicha cartera, las sumas recuperadas serán renta líquida gravable.
Texto anterior del artículo 375. Modificado por la Ley 1943 de 2018, artículo 85. (La Corte Constitucional en
Sentencia C-481 de 2019, declaró la inexequibilidad de los artículos de esta ley,
salvo los artículos 50, 110, 114 y 115. (la declaratoria de inexequibilidad prevista
surtirá efectos a partir del primero (1o.) de enero de dos mil veinte
(2020).).). “Las Instituciones Prestadoras de Salud (IPS) contribuyentes del
impuesto sobre la renta podrán deducir la totalidad de la cartera, reconocida y
certificada por el liquidador, correspondiente a los patrimonios de las Entidades
Promotoras de Salud (EPS) que se encuentren en medida de intervención forzosa
administrativa para liquidar por parte de la Superintendencia Nacional de
Salud. En la medida en que recuperen dicha cartera, las sumas recuperadas serán
renta líquida gravable.”.
Texto inicial del articulo 375: “Las instituciones prestadoras de
salud (IPS) contribuyentes del impuesto sobre la renta podrán deducir la
totalidad de la cartera, reconocida y certificada por el liquidador,
correspondiente a los patrimonios en liquidación de CAPRECOM y/o SALUDCOOP y/o
de las entidades que los conforman. En la medida en que recuperen dicha
cartera, las sumas recuperadas serán renta líquida gravable.”.
Artículo 376. Vigencias y
derogatorias. La presente ley rige a partir de su promulgación, deroga
todas las disposiciones que le sean contrarias y en especial las siguientes:
1. Del Estatuto Tributario: el artículo 32-1, 35-1, el inciso
1° del artículo 36-1, 36-4, 37, 43, 46, 47-2, 54, 56-1, 80, 83, 84, 85-1, 87,
108-3, el inciso 2° y los literales a) y b) del artículo 121, 130, 131-1, 138,
141, parágrafo transitorio del artículo 147, 157, 158, 158-2, 158- 3, 171, 173,
174, la expresión y arrendadores del literal c) del artículo 177-2, la
expresión “reajustadas fiscalmente” del parágrafo del artículo 189, 201, 202,
204, 204-1, el numeral 9 y el parágrafo 4° del artículo 206, el parágrafo del
artículo 206-1, los numerales 6, 9, 10 y 11 del artículo 207-2, 211-1, 211-2,
215, 220, 224, 225, 226, 227, 228, 258- 1, 275, 276, parágrafo transitorio del
artículo 368-1, 376-1, 384, el inciso 2° del artículo 401, el numeral 4° del
437-2, 473, parágrafo del artículo 512-9, el parágrafo del artículo 555-1, el
parágrafo transitorio del artículo 580-1, 594-1, 634-1, 636, 649, 650-1, 650-2,
656, 658, 662, 666 y 668.
2. A partir del año gravable 2018,
incluido: los numerales 1, 2, 7 y 8 del artículo 207-2 del Estatuto Tributario.
3. De la Ley 1607 de 2012: artículos 17, 20, 21, 22, 22-1,
22-2, 22-3, 22-4, 22-5, 23, 24, 25, 26, 26-1, 27, 28, 29, 33, 37, 165, 176, 186
y 197.
4. De la Ley 1739 de 2014: artículos 21, 22, 23 y 24.
5. El artículo 4º de la Ley 1429 de 2010.
6. Los artículos 21 y 22 de la Ley 98 de 1993.
7. El artículo 32 de la Ley 730 de 2001.
8. El literal b) del artículo 16 de
la Ley 677 de 2001.
9. Los incisos 1° y 2° y el
parágrafo 1° del artículo 41 de la Ley 820 de 2003.
10. Artículo 1° del Decreto 2336 de 1995.
11. Se ratifica de manera expresa la
derogatoria del impuesto contenido en las siguientes disposiciones: el numeral
1 del artículo 7° de la Ley 12 de 1932, el artículo 12 de la Ley 69 de
1946, el literal c) del artículo 3° de la Ley 33 de 1968, y los artículos 227 y 228 del Decreto ley 1333 de 1986.
El Presidente del Honorable Senado de la República,
Óscar Mauricio Lizcano Arango.
El Secretario General del Honorable Senado de la
República,
Gregorio Eljach Pacheco.
El Presidente de la Honorable Cámara de
Representantes,
Miguel Ángel Pinto Hernández.
El Secretario General de la Honorable Cámara de
Representantes,
Jorge Humberto Mantilla Serrano.
REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO
NACIONAL
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 29 de diciembre
de 2016.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Mauricio Cárdenas Santamaría.