Poder Público -
Rama Legislativa
Ley 181 de 1995
(Enero 18 de 1995)
Por el cual se
dictan disposiciones para el fomento del deporte, la recreación, el
aprovechamiento del tiempo libre y la Educación Física y se crea el Sistema
Nacional del Deporte.
Reglamentada parcialmente
Por el Decreto
1052 de 2022 y por el Decreto 941 de 2022
Derogada parcialmente
Por la Ley
1861 de 2017, por la Ley
1493 de 2011 y
por la Ley
617 de 2000
Modificada
Por la Ley
1445 de 2011, por
la Ley
1389 de 2010, por
la Ley
494 de 1999 y
por la Ley
344 de 1996
Reformada
Por la Ley
582 de 2000
Ver
Decreto
900 de 2010, Ley
978 de 2005
El Congreso de
Colombia,
Decreta:
TITULO I
Disposiciones
preliminares
CAPITULO I
Objetivos
generales y rectores de la ley
Artículo 1. Los objetivos generales de la presente Ley son el patrocinio, el
fomento, la masificación, la divulgación, la planificación, la coordinación, la
ejecución y el asesoramiento de la práctica del deporte, la recreación y el
aprovechamiento del tiempo libre y la promoción de la educación extraescolar de
la niñez y la juventud en todos los niveles y estamentos sociales del país, en
desarrollo del derecho de todas personas a ejercitar el libre acceso a una
formación física y espiritual adecuadas. Así mismo, la implantación y fomento
de la educación física para contribuir a la formación integral de la persona en
todas sus edades y facilitarle el cumplimiento eficaz de sus obligaciones como
miembro de la sociedad.
Artículo 2. El objetivo especial de la presente Ley, es
la creación del Sistema Nacional del Deporte, la recreación, el aprovechamiento
del tiempo libre, la educación extraescolar y la educación física.
Artículo 3. Reglamentado parcialmente por
el Decreto
1295 de 2022, por el Decreto
1052 de 2022 y por el Decreto 941 de 2022. Para garantizar el acceso del individuo y de la comunidad al
conocimiento y práctica del deporte, la recreación y el aprovechamiento del
tiempo libre, el Estado tendrá en cuenta los siguientes objetivos rectores:
1o. Integrar la educación y las actividades
físicas, deportivas y recreativas en el sistema educativo general en todos sus
niveles.
2o. Fomentar, proteger, apoyar y regular la
asociación deportiva en todas sus manifestaciones como marco idóneo para las
prácticas deportivas y de recreación.
3o. Coordinar la gestión deportiva con las
funciones propias de las entidades territoriales en el campo del deporte y la
recreación y apoyar el desarrollo de éstos.
4o. Formular y ejecutar programas especiales
para la educación física, deporte, y recreación de las personas con
discapacidades físicas, síquicas, sensoriales, de la tercera edad y de los
sectores sociales más necesitados creando más facilidades y oportunidades para
la práctica del deporte, de la educación física y la recreación.
5o. Fomentar la creación de espacios que
faciliten la actividad física, el deporte y la recreación como hábito de salud
y mejoramiento de la calidad de vida y el bienestar social, especialmente en
los sectores sociales más necesitados.
6o. Promover y planificar el deporte competitivo
y de alto rendimiento, en coordinación con las federaciones deportivas y otras
autoridades competentes, velando porque se desarrolle de acuerdo con los
principios del movimiento olímpico.
7o. Ordenar y difundir el conocimiento y la enseñanza
del deporte y la recreación, y fomentar las escuelas deportivas para la
formación y perfeccionamiento de los practicantes y cuidar la práctica
deportiva en la edad escolar, su continuidad y eficiencia.
8o. Formar técnica y profesionalmente al personal
necesario para mejorar la calidad técnica del deporte, la recreación y el
aprovechamiento del tiempo libre, con permanente actualización y
perfeccionamiento de sus conocimientos.
9o. Velar por el cumplimiento de las normas
establecidas para la seguridad de los participantes y espectadores en las
actividades deportivas, por el control médico de los deportistas y de las
condiciones físicas y sanitarias de los escenarios deportivos.
10. Estimular la investigación científica de las
ciencias aplicadas al deporte, para el mejoramiento de sus técnicas y
modernización de los deportes.
11. Velar porque la práctica deportiva esté
exenta de violencia y de toda acción o manifestación que pueda alterar por
vías extra deportivas los resultados de las
competencias.
12. Planificar y programar la construcción de
instalaciones deportivas con los equipamientos necesarios, procurando su óptima
utilización y uso de los equipos y materiales destinados a la práctica del
deporte y la recreación.
13. Velar porque los municipios expidan normas
urbanísticas que incluyan la reserva de espacios suficientes e infraestructuras
mínimas para cubrir las necesidades sociales y colectivas de carácter deportivo
y recreativo.
14. Favorecer las manifestaciones del deporte y
la recreación en las expresiones culturales folklóricas o tradicionales y en
las fiestas típicas, arraigadas en el territorio nacional, y en todos aquellos
actos que creen conciencia del deporte y reafirmen la identidad nacional.
15. Compilar, suministrar y difundir la
información y documentación relativas a la educación física, el deporte y la
recreación y en especial, las relacionadas con los resultados de las
investigaciones y los estudios sobre programas, experiencias técnicas y
científicas referidas a aquéllas.
16. Fomentar la adecuada seguridad social de los
deportistas y velar por su permanente aplicación.
17. Contribuir al desarrollo de la educación
familiar, escolar y extraescolar de la niñez y de la juventud para que utilicen
el tiempo libre, el deporte y la recreación como elementos fundamentales en su
proceso de formación integral tanto en lo personal como en lo comunitario.
18. Apoyar de manera especial la promoción del
deporte y la recreación en las comunidades indígenas a nivel local, regional y
nacional representando sus culturas.
CAPITULO II
Principios
fundamentales
Artículo 4°. Derechos sociales. El deporte, la recreación y el aprovechamiento
del tiempo libre son elementos fundamentales de la educación y factor básico en
la formación integral de la persona. Su fomento, desarrollo y práctica son
parte integrante del servicio público educativo y constituyen gasto público social bajo los siguientes principios: (Declaradas inexequibles las expresiones
resaltadas en la Sentencia
C-317 de 1998).
Universalidad. Todos los habitantes del
territorio nacional tienen derecho a la práctica del deporte y la recreación y
al aprovechamiento del tiempo libre.
Participación comunitaria. La comunidad tiene
derecho a participar en los procesos de concertación control y vigilancia de la
gestión estatal en la práctica del deporte, la recreación y el aprovechamiento
del tiempo libre.
Participación ciudadana. Es deber de todos los
ciudadanos propender la práctica del deporte, la recreación y el
aprovechamiento del tiempo libre, de manera individual, familiar y comunitaria.
Integración funcional. Las entidades públicas o
privadas dedicadas al fomento, desarrollo y práctica del deporte, la recreación
y el aprovechamiento del tiempo libre, concurrirán de manera armónica y
concertada al cumplimiento de sus fines, mediante la integración de funciones,
acciones y recursos, en los términos establecidos en la presente Ley.
Democratización. El Estado garantizará la
participación democrática de sus habitantes para organizar la práctica del
deporte, la recreación y el aprovechamiento del tiempo libre, sin
discriminación alguna de raza, credo, condición o sexo.
Etica deportiva. La práctica del deporte, la recreación y el
aprovechamiento del tiempo libre, preservará la sana competición, pundonor y
respecto a las normas y reglamentos de tales actividades. Los organismos
deportivos y los participantes en las distintas prácticas deportivas deben
acoger los regímenes disciplinarios que le sean propios, sin perjuicio de las
responsabilidades legales pertinentes.
TITULO II
De la recreación,
el aprovechamiento del tiempo libre y la educación extraescolar
Artículo 5. Se entiende que:
La recreación. Es un proceso de acción
participativa y dinámica, que facilita entender la vida como una vivencia de
disfrute, creación y libertad, en el pleno desarrollo de las potencialidades
del ser humano para su realización y mejoramiento de la calidad de vida
individual y social, mediante la práctica de actividades físicas o
intelectuales de esparcimiento.
El aprovechamiento del tiempo libre. Es el uso
constructivo que el ser humano hace de él, en beneficio de su enriquecimiento
personal y del disfrute de la vida en forma individual o colectiva. Tiene como
funciones básicas el descanso, la diversión, el complemento de la formación, la
socialización, la creatividad, el desarrollo personal, la liberación en el
trabajo y la recuperación sicobiológica.
La educación extraescolar. Es la que utiliza el
tiempo libre, la recreación y el deporte como instrumentos fundamentales para
la formación integral de la niñez y de los jóvenes y para la transformación del
mundo juvenil con el propósito de que éste incorpore sus ideas, valores y su
propio dinamismo interno al proceso de desarrollo de la Nación. Esta educación
complementa la brindada por la familia y la escuela y se realiza por medio de
organizaciones, asociaciones o movimientos para la niñez o de la juventud e
instituciones sin ánimo de lucro que tengan como objetivo prestar este servicio
a las nuevas generaciones.
Artículo 6. Es función obligatoria de todas las instituciones públicas y
privadas de carácter social, patrocinar, promover, ejecutar, dirigir y
controlar actividades de recreación, para lo cual elaborarán programas de
desarrollo y estímulo de esta actividad, de conformidad con el Plan Nacional de
Recreación. La mayor responsabilidad en el campo de la recreación le
corresponde al Estado y a las Cajas de Compensación Familiar. Igualmente, con
el apoyo de Coldeportes impulsarán y desarrollarán la recreación, las
organizaciones populares de recreación y las corporaciones de recreación
popular.
Artículo 7. Los entes deportivos departamentales y municipales coordinarán y
promoverán la ejecución de programas recreativos para la comunidad, en asocio
con entidades públicas o privadas que adelanten esta clase de programas en su
respectiva jurisdicción.
Artículo 8. Los organismos deportivos municipales ejecutarán los programas de
recreación con sus comunidades, aplicando principios de participación
comunitaria. Para el efecto crearán un Comité de Recreación con participación
interinstitucional y le asignarán recursos específicos.
Artículo 9. El Ministerio de Educación Nacional, Coldeportes y los
entes territoriales propiciarán el desarrollo de la educación extraescolar de
la niñez y de la juventud. Para este efecto:
1°. Fomentarán la formación de educadores en el
campo extraescolar y la formación de líderes juveniles que promuevan la
creación de asociaciones y movimientos de niños y jóvenes que mediante la
utilización constructiva del tiempo libre sirvan a la comunidad y a su propia
formación.
2°. Dotarán a las comunidades de espacios
pedagógicos apropiados para el desarrollo de la educación extraescolar en el
medio ambiente o sitios diferentes de los familiares y escolares, tales como
casas de la juventud, centros culturales especializados para jóvenes, o centros
de promoción social, además, de la instalaciones deportivas y recreativas.
3° Las instituciones públicas realizarán,
directamente o por medio de entidades privadas sin ánimo de lucro, programas de
educación extraescolar. Para este efecto se celebrarán contratos que podrán
financiarse por medio de los dineros destinados a los fines de que trata la
presenta Ley.
TITULO III
De la educación
física
Artículo 10. Entiéndese por Educación Física la disciplina científica cuyo
objeto de estudio es la expresión corporal del hombre y la incidencia del
movimiento en el desarrollo integral y en el mejoramiento de la salud y calidad
de vida de los individuos con sujeción a lo dispuesto en la Ley 115 de 1994..
Artículo 11. Corresponde al Ministerio de Educación Nacional, la
responsabilidad de dirigir, orientar, capacitar y controlar el desarrollo de
los currículos del área de Educación Física de los niveles de Pre-escolar, Básica Primaria, Educación Secundaria e
instituciones escolares especializadas para personas con discapacidades
físicas, síquicas y sensoriales, y determinar las estrategias de capacitación y
perfeccionamiento profesional del recurso humano.
Artículo 12. Corresponde al Instituto Colombiano del Deporte, Coldeportes,
la responsabilidad de dirigir orientar, coordinar y controlar el desarrollo de
la Educación Física extraescolar como factor social y determinar las políticas,
planes, programas y estrategias para su desarrollo, con fines de salud,
bienestar y condición física para niños, jóvenes, adultos, personas con
limitaciones y personas de la tercera edad.
Artículo 13. El Instituto Colombiano del Deporte, Coldeportes, promoverá
la investigación científica y la producción intelectual, para un mejor
desarrollo de la Educación Física en Colombia. De igual forma promoverá el
desarrollo de programas nacionales de mejoramiento de la condición física, así
como de eventos de actualización y capacitación.
Artículo 14. Los entes deportivos departamentales y municipales diseñarán conjuntamente con las secretarías de educación
correspondientes los programas necesarios para lograr el cumplimiento de los
objetivos de la Ley de Educación General y concurrirán financieramente para el
adelanto de programas específicos, tales como centros de educación física
centros de iniciación y formación deportiva, festivales recreativos escolares y
juegos intercolegiados.
TITULO IV
Del Deporte
CAPITULO I
Definiciones y
clasificación
Artículo 15. El deporte en general. es la específica conducta humana
caracterizada por una actitud lúdica y de afán competitivo de comprobación o
desafío expresada mediante el ejercicio corporal y mental, dentro de
disciplinas y normas preestablecidas orientadas a generar valores morales,
cívicos y sociales.
Artículo 16. Entre otras, las formas como se desarrolla el deporte son las
siguientes:
Deporte formativo. Es aquel que tiene como
finalidad contribuir al desarrollo integral del individuo. Comprende los
procesos de iniciación, fundamentación y perfeccionamiento deportivos. Tiene
lugar tanto en los programas del sector educativo formal y no formal, como en
los programas desescolarizados de las Escuelas de Formación Deportiva y
semejantes.
Deporte social comunitario. Es el
aprovechamiento del deporte con fines de esparcimiento, recreación y desarrollo
físico de la comunidad. Procura integración, descanso y creatividad. Se realiza
mediante la acción interinstitucional y la participación comunitaria para el
mejoramiento de la calidad de vida.
Deporte universitario. Es aquel que complementa
la formación de los estudiantes de educación superior. Tiene lugar en los
programas académicos y de bienestar universitario de las instituciones
educativas definidas por la Ley 30 de 1992. Su regulación se hará en concordancia con las normas que rigen la
educación superior.
Deporte asociado. Es el desarrollo por un
conjunto de entidades de carácter privado organizadas jerárquicamente con el
fin de desarrollar actividades y programas de deporte competitivo de orden
municipal, departamental, nacional e internacional que tengan como objeto el
alto rendimiento de los deportistas afiliados a ellas.
Deporte competitivo. Es el conjunto de
certámenes, eventos y torneos, cuyo objetivo primordial es lograr un nivel
técnico calificado. Su manejo corresponde a los organismos que conforman la
estructura del deporte asociado.
Deporte de alto rendimiento. Es la práctica
deportiva de organización y nivel superiores. Comprende procesos integrales
orientados hacia el perfeccionamiento de las cualidades y condiciones
físico-técnicas de deportistas, mediante el aprovechamiento de adelantos
tecnológicos y científicos.
Deporte aficionado. Es aquel que no admite pago
o indemnización alguna a favor de los jugadores o competidores distinto del
monto de los gastos efectivos ocasionados durante el ejercicio de la actividad
deportiva correspondiente.
Deporte profesional. Es el que admite como
competidores a personas naturales bajo remuneración, de conformidad con las
normas de la respectiva federación internacional.
CAPITULO II
Normas para el
fomento del deporte y la recreación
Artículo 17. El Deporte Formativo y Comunitario hace parte del Sistema Nacional
del Deporte y planifica, en concordancia con el Ministerio de Educación
Nacional, la enseñanza y utilización constructiva del tiempo libre y la
educación en el ambiente, para el perfeccionamiento personal y el servicio a la
comunidad, diseñando actividades en deporte y recreación para niños, jóvenes,
adultos y personas de la tercera edad.
Artículo 18. Los establecimientos que ofrezcan el servicio de educación por
niveles y grados contarán con infraestructura para el desarrollo de actividades
deportivas y recreativas, en cumplimiento del artículo 141 de la Ley 115 de 1994..
El Instituto Colombiano del Deporte, además de
la asesoría técnica que le sea requerida, podrá cofinanciar las estructuras de
carácter deportivo, así como determinar los criterios para su adecuada y
racional utilización con fines de fomento deportivo y participación
comunitaria.
Artículo 19. Declarado exequible en la Sentencia C-008 de 1996. Las instituciones de educación superior, públicas y privadas, deberán
contar con infraestructura deportiva y recreativa, propia o garantizada
mediante convenios, adecuada a la población estudiantil que atienden, en un
plazo no mayor de cinco (5) años, para lo cual podrán utilizar las líneas de
crédito que establece el artículo 130 de la Ley 30 de 1992.
Artículo 20. Declarado exequible en la Sentencia C-008 de 1996. Las instituciones de educación superior públicas y privadas,
conformarán clubes deportivos de acuerdo con sus características y recursos,
para garantizar a sus educandos la iniciación y continuidad en el aprendizaje y
desarrollo deportivos, contribuir a la práctica ordenada del deporte, y apoyar
la formación de los más destacados para el deporte competitivo y de alto
rendimiento. Estos clubes podrán tener el respaldo de la personería jurídica de
la respectiva institución de educación superior.
Artículo 21. Declarado exequible en la Sentencia C-008 de 1996. Las instituciones de educación superior, públicas y privadas,
elaborarán programas extracurriculares para la enseñanza y práctica deportiva,
siguiendo los criterios del Ministerio de Educación Nacional y establecerán
mecanismos especiales que permitan a los deportistas de alto rendimiento
inscritos en sus programas académicos, el ejercicio y práctica de su actividad
deportiva.
Artículo 22. Declarado
inexequible en la Sentencia
C-008 de 1996. La Universidad Nacional de Colombia y las demás universidades,
públicas o privadas, impulsarán programas de posgrado o de educación continuada
en ciencias de la culturas física y el
deporte, con fines de formación avanzada y científica para entrenamiento deportivo
y pedagogía en educación física, deportes, medicina deportiva y administración
deportiva.
Artículo 23. En cumplimiento del artículo 21 de la Ley 50 de 1990, las empresas con más de 50 trabajadores programarán eventos
deportivos, de recreación, culturales y de capacitación directamente, a través
de las cajas de compensación familiar o mediante convenio con entidades
especializadas. Las cajas deberán desarrollar programas de fomento del deporte,
la recreación, el aprovechamiento del tiempo libre y la participación
comunitaria para los trabajadores de las empresas afiliadas. Para los fines de
la presente Ley, las cajas de compensación familiar darán prioridad a la
celebración de convenios con el Instituto Colombiano del Deporte-Coldeportes, y
con los entes deportivos departamentales y municipales.
Artículo 24. Los organismos que integran el Sistema Nacional del Deporte
fomentarán la participación de las personas con limitaciones físicas, sensoriales
y psíquicas en sus programas de deporte, recreación, aprovechamiento del tiempo
libre y educación física orientándolas a su rehabilitación e integración
social, para lo cual trabajarán conjuntamente con las
organizaciones respectivas. Además, promoverán la regionalización y
especialización deportivas, considerando los perfiles morfológicos, la
idiosincrasia y las tendencias culturales de las comunidades.
Artículo 25. El Instituto Colombiano del Deporte diseñará programas formativos
y de competición dirigidos a integrantes de los grupos étnicos, conservando su
identidad cultural. Así mismo fomentará el deporte, la recreación y el
aprovechamiento del tiempo libre en trabajadores agrarios y personas de la
tercera edad.
Artículo 26. De conformidad con lo establecido en el Capítulo III de la Ley 9a de
1989, el Director General del Instituto Colombiano del Deporte
podrá adelantar directamente o a través del Gobernador, el Alcalde o la entidad
pública beneficiaria o vinculada, el proceso de enajenación voluntaria o de
expropiación de inmuebles para los efectos del literal f) del artículo 10 de la
misma ley.
Parágrafo. El Proyecto de Construcción de infraestructura Social de Recreación
y Deporte deberá incluirse en el Plan Nacional de Desarrollo.
Artículo 27. Los Proyectos de Renovación Urbana a que se refiere el artículo 39
de la Ley 9a de 1989 y los nuevos proyectos de urbanización que se aprueben a partir de
la vigencia de esta Ley, deberán contemplar infraestructura para el desarrollo
de actividades deportivas, recreativas y de aprovechamiento del tiempo libre
que obedezca a las necesidades y tendencias deportivas de la comunidad en su
zona de influencia conforme a los reglamentos que expidan los Concejos
Municipales.
Artículo 28. La estructura y régimen legal del deporte asociado, es la
determinada por el Decreto ley 2845 de 1984, el Decreto ley 31 58 de 1984, sus normas
reglamentarias y demás normas que lo modifiquen, adicionen
o complementen. Las entidades del deporte asociado hacen parte del Sistema
Nacional del Deporte y son titulares de los derechos de explotación comercial
de transmisión o publicidad en los eventos del Deporte Competitivo organizado
por ellas, así como de la comercialización de los escenarios, conforme a lo
establecido por la Ley 16 de 1991.
Artículo 29. Modificado por la Ley 1445 de 2011, art. 1. Organización de los clubes con deportistas
profesionales. Los clubes con deportistas profesionales deberán
organizarse o como Corporaciones o Asociaciones deportivas, de las previstas en
el Código Civil, o como Sociedades Anónimas, de las previstas en el Código de
Comercio, conforme a los requisitos que se establecen en la presente ley.
Parágrafo 1°. Después del término de seis (6) meses contados a partir de
la entrada en vigencia de la presente ley,
ninguna persona, natural o jurídica, tendrá derecho a más de un (1) voto, sin
importar el número de títulos de afiliación, derechos o aportes que posea en
los clubes con deportistas profesionales organizados como Corporaciones o
Asociaciones deportivas.
Parágrafo 2°. Ninguna persona natural o jurídica podrá tener el control en más
de un club del mismo deporte, directamente o por interpuesta persona.
Parágrafo 3°. Los clubes con deportistas profesionales que decidan inscribirse
en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE) o inscribir sus valores en
el mismo, estarán sujetos a las normas propias del mercado de valores en su
condición de emisor.
Texto original art.
29. Declarado exequible en la Sentencia
C-713 de 1998. Los clubes
con deportistas profesionales deben organizarse como corporaciones o
asociaciones deportivas sin ánimo de lucro o sociedades anónimas.
Ninguna persona
natural o jurídica podrá poseer más del 20% de los títulos de afiliación,
acciones o aportes de tales clubes. Tampoco podrá participar en la propiedad de
más de un club del mismo deporte, directamente o por interpuestas
persona.
Artículo 30. Modificado por la Ley 1445 de 2011, art. 2. Número mínimo de socios o asociados y capital social. Los
clubes con deportistas profesionales organizados como sociedades anónimas, deberán tener como mínimo cinco (5)
accionistas.
El número mínimo de asociados de los clubes con
deportistas profesionales organizados como corporaciones o asociaciones
deportivas, estará determinado por la suma de los aportes iniciales, de
acuerdo con los siguientes rangos:
Fondo Social |
Número de asociados |
De 100 a 1.000
salarios mínimos |
100 |
De 1.001 a 2.000
salarios mínimos |
500 |
De 2.001 a 3.000
salarios mínimos |
1.000 |
De 3.001 en
adelante |
1.500 |
Parágrafo 1. Los clubes de fútbol con deportistas profesionales organizados
como Corporaciones o Asociaciones, deberán
tener como mínimo quinientos (500) afiliados o aportantes.
Parágrafo 2. Sin perjuicio del monto del capital autorizado, los clubes con
deportistas profesionales de disciplinas diferentes al fútbol, organizados como
Sociedades Anónimas, en ningún caso podrán tener un capital suscrito y pagado a
la fecha de la constitución o de la conversión inferior a cien (100) salarios
mínimos legales mensuales vigentes.
Parágrafo 3. Los clubes con deportistas profesionales de fútbol organizados
como Sociedades Anónimas, en ningún caso podrán tener un capital suscrito y
pagado a la fecha de la constitución o de la conversión inferior a mil (1.000)
salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Parágrafo 4. El monto mínimo exigido como fondo social o capital suscrito y
pagado para los clubes con deportistas profesionales, sin importar su forma de
organización, deberá mantenerse durante todo su funcionamiento. La violación de
esta prohibición acarreará la suspensión del reconocimiento deportivo. La
reincidencia en dicha violación dará lugar a la revocatoria del reconocimiento
deportivo. Este parágrafo comenzará a regir seis (6) meses después de su
promulgación.
Texto original art.
30. Declarado exequible en la Sentencia
C-713 de 1998. El número
mínimo de socios o asociados de los clubes con deportistas profesionales estará
determinado por el capital autorizado o el aporte inicial, según el caso, de
acuerdo con los siguientes rangos:
Capital autorizado o aporte inicial |
Número de socios o asociados |
De 100 a 1.000 salarios mínimos, |
250 |
De 1.001 a 2000 salarios mínimos, |
1.000 |
De 2001 a 3.000 salarios mínimos, |
2.000 |
De 3.001 en adelante, |
3.000 |
Parágrafo. El salario mensual base para la
determinación del número de socios, será el vigente en el momento de la
constitución o de su adecuación a lo previsto en este artículo. Los clubes de
fútbol profesional en ningún caso podrán tener un número inferior a dos mil
(2.000) socios o accionistas.
Artículo 31. Modificado por la Ley 1445 de 2011, art. 3. Procedencia y control de capitales. Los
particulares o personas jurídicas que adquieran aportes y/o acciones en los
clubes con deportistas profesionales, deberán acreditar la procedencia de sus
capitales, ante el respectivo club, este a su vez tendrá la obligación de
remitirla al Instituto Colombiano del Deporte (Coldeportes), quien podrá
requerir a las demás entidades públicas y privadas la información necesaria
para verificar la procedencia de los mismos y celebrar los convenios
interadministrativos a que haya lugar para tal fin. Sin perjuicio de que esta
información pueda ser requerida a los clubes con deportistas profesionales por
la Superintendencia de Sociedades o la Superintendencia Financiera en
desarrollo de sus funciones de supervisión.
Parágrafo 1. La información a que se hace referencia en este artículo será
reservada y se mantendrá por parte del Instituto Colombiano del Deporte
(Coldeportes) o por cualquier otra entidad del Estado, con tal carácter.
Parágrafo 2. Los clubes con deportistas profesionales deberán remitir a la Unidad
de Información y Análisis Financiero (UIAF) del Ministerio de Hacienda y
Crédito Público la información correspondiente a los siguientes reportes:
Reporte de Operaciones Sospechosas (ROS). Los clubes con deportistas profesionales deberán remitir de manera
inmediata cualquier información relevante sobre manejo de fondos cuya cuantía o
características no guarden relación con la actividad económica de sus socios,
asociados, accionistas, directivos, trabajadores, jugadores, entre otros; o
sobre transacciones que por su número, por las cantidades transadas o por sus
características particulares, puedan conducir razonablemente a sospechar que
los mismos están usando al club con deportistas profesionales para transferir,
manejar, aprovechar o invertir dineros o recursos provenientes de actividades
delictivas y/o a la financiación del terrorismo.
Reporte de Transferencia y Derechos Deportivos
de Jugadores. Los clubes con
deportistas profesionales deberán remitir a la Unidad de Información y Análisis
Financiero (UIAF) del Ministerio de Hacienda y Crédito Público dentro de los
treinta (30) días siguientes a la cesión o transferencia de los derechos
deportivos de los jugadores, tanto en el ámbito nacional como internacional, la
información correspondiente a dichas operaciones.
Reporte de Accionistas o Asociados. Los clubes con deportistas profesionales deberán remitir semestralmente
a la Unidad de Información y Análisis Financiero (UIAF) del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público la información correspondiente a sus accionistas o
asociados. Para tal efecto deberán indicar los nombres y apellidos o razón
social, la identificación personal y tributaria, el aporte realizado, el número
de acciones, el valor y porcentaje de la participación en relación con el capital
social, así como cualquier novedad en dicha relación. Lo anterior sin perjuicio
del deber de remitirlos cuando la Unidad de Información y Análisis Financiero
(UIAF) lo solicite.
Los anteriores reportes y los demás que de
acuerdo con su competencia exija la Unidad de Información y Análisis Financiero
(UIAF) deberán ser remitidos a esa entidad en la forma y bajo las condiciones
que ella establezca.
Texto original art.
31. ’’Los particulares o
personas jurídicas que adquieran títulos de afiliación, acciones o aportes en
los clubes con deportistas profesionales, deberán acreditar la procedencia de
sus capitales, cuando así lo solicite la Superintendencia de Sociedades. El
mismo organismo podrá en cualquier momento requerir dicha información de los
actuales propietarios. ’’
Artículo 32. Inciso declarado
exequible condicionalmente en la Sentencia
C-320 de 1997. Únicamente los
clubes con deportistas profesionales o aficionados, podrán ser poseedores de
los derechos deportivos de los jugadores o deportistas. En consecuencia, queda
prohibido a aquéllos disponer por decisión de sus autoridades que el valor que
reciban por tales derechos pertenezca o se a entregado
a persona natural o jurídica distinta del mismo club poseedor.
Además de los requisitos exigidos por cada
federación, para la inscripción se requiere:
a) Aceptación expresa y escrita del jugador o
deportista;
b) Trámite previo de la ficha deportiva;
c) Contrato de trabajo registrado ante la
federación deportiva respectiva y el Instituto Colombiano del
Deporte-Coldeportes.
Artículo 33. Los clubes deberán registrar ante el Instituto Colombiano del
Deporte la totalidad de los derechos deportivos de los jugadores o deportistas
inscritos en sus registros, así como las transferencias que de los mismos se
hagan, dentro de los treinta (30) días siguientes a la realización de
éstas. Coldeportes establecerá la forma como los clubes deberán
cumplir este requisito.
Los clubes con deportistas profesionales no
podrán tener registrados como deportistas aficionados a prueba a quienes hayan
actuado en más de veinticinco (25) partidos o competencias en torneos
profesionales o hayan formado parte de la plantilla profesional durante un (1)
año o más.
Artículo 34. Entiéndese por derechos deportivos de los jugadores o
deportistas, la facultad exclusiva que tienen los Clubes Deportivos de registrar, inscribir o
autorizar la actuación de un jugador cuya carta de transferencia le
corresponde, conforme a las disposiciones de la federación respectiva. Ningún
club profesional podrá transferir más de dos (2) jugadores o deportistas en
préstamo a un mismo club, dentro de un mismo torneo. (Declarada inexequible la expresión resaltada en
la Sentencia
C-320 de 1997 y declaradas exequibles condicionalmente las expresiones
subrayadas).
Artículo 35. Los convenios que se celebren entre organismos deportivos sobre
transferencias de deportistas profesionales, no se consideran parte de los
contratos de trabajo. En razón de estos
convenios no se podrá coartar la libertad de trabajo de los deportistas. Una
vez terminado el contrato de trabajo, el jugador profesional transferido
temporalmente regresará al club propietario de su derecho deportivo. Si el club
propietario del derecho deportivo, no
ofreciere formalmente un nuevo contrato laboral o transferencia temporal al
jugador, dentro de un plazo
no mayor de seis (6) meses, el jugador
quedará libertad de negociar con otros clubes, de acuerdo con los reglamentos
internacionales, sin perjuicio de las acciones laborales que favorezcan al
jugador. (Declaradas inexequibles las expresiones
resaltadas en la Sentencia
C-320 de 1997, la cual declaró exequible el resto del mismo.)
TITULO V
De la seguridad
social y estímulos para los deportistas
Artículo 36. Los deportistas colombianos que a partir de la vigencia de esta
Ley reciban reconocimiento en campeonatos nacionales, internacionales,
olímpicos o mundiales reconocidos por Coldeportes en categorías de
oro, plata o bronce, individualmente o por equipos, tendrán derecho a los
siguientes estímulos:
1o. Seguro de vida, invalidez.
2o. Seguridad social en salud.
3o. Auxilio funerario.
Estos estímulos se harán efectivos a partir del
reconocimiento obtenido por el deportista y durante el término que se mantenga
como titular del mismo. Para acceder a ellos, el
titular deberá demostrar ingresos laborales inferiores a cinco (5) salarios
mínimos legales vigentes o ingresos familiares inferiores a diez (10) salarios
mínimos legales vigentes.
Parágrafo. La cuantía de estos estímulos será definida y reglamentada por la
Junta Directiva del Instituto Colombiano del Deporte-Coldeportes y su
reconocimiento o pago se hará con cargo al presupuesto del mismo Instituto.
Artículo 37. El Instituto Colombiano del
Deporte, Coldeportes desarrollará programas especiales de preparación
sicológica y recuperación social para deportistas con reconocimientos oficiales,
afectados por la drogadicción o el alcoholismo, a efecto de preservarlos en la
utilización de su experiencia deportiva y ejemplo ciudadano.
Artículo 38. Las instituciones publicas cuyo
objeto sea el otorgamiento de créditos educativos, desarrollarán programas
especiales para el otorgamiento de créditos a deportistas colombianos con
reconocimientos previamente avalados por Coldeportes, en campeonatos
nacionales, internacionales o mundiales de carácter oficial, en las modalidades
de oro, plata y bronce.
Artículo 39. Las instituciones públicas de educación secundaria y superior
exonerarán del pago de todos los derechos de estudio a los deportistas
colombianos a que se refiere el artículo 36 de esta Ley, durante el término que
se mantengan como titulares del reconocimiento deportivo siempre y cuando
demuestren ingresos laborales propios inferiores a dos (2) salarios mínimos
legales vigentes o ingresos familiares inferiores a cinco (5) salarios mínimos
legales vigentes.
Artículo 40. Los municipios y departamentos darán oportunidades laborales a los
deportistas colombianos reconocidos a que se refieren los artículos anteriores,
incluidos los que obtengan reconocimiento en campeonatos departamentales de
carácter oficial.
Artículo 41. Derogado por la Ley 1861 de 2017, art. 81. El 10% del número de
bachilleres reclutados para el servicio militar obligatorio, cumplirán con este
deber legal, mediante su incorporación al Servicio Cívico Deportivo de su
municipio, coordinado por el comando de la Policía Nacional del municipio y el
ente deportivo municipal correspondiente. Para dicho servicio se preferirá a
los bachilleres que sean deportistas según los registros oficiales del deporte
asociado.
Parágrafo. El Instituto Colombiano del Deporte, Coldeportes, capacitará
a este personal para las actividades y programas del plan deportivo y
recreativo de los municipios.
Artículo 42. Las construcciones de instalaciones y escenarios deportivos que se
adelanten a partir de la vigencia de la presente ley, deberán
incluir facilidades físicas de acceso para niños, personas de la tercera edad y
discapacitados en sillas de ruedas.
Parágrafo. Los establecimientos deportivos que integran el Sistema Nacional
del Deporte deberán contar obligatoriamente con medio de accesibilidad, así
como instalaciones sanitarias adecuadas, para personas con discapacidades
físicas, en un plazo no mayor de cuatro (4) años, so pena de sanciones que
reglamente la presente Ley.
Artículo 43. Las universidades públicas o privadas establecerán mecanismos de
estímulo que faciliten el ingreso de los deportistas colombianos con
reconocimientos deportivos oficiales a sus programas académicos.
Artículo 44. Coldeportes, en coordinación con los entes deportivos
departamentales y municipales, en su caso, adoptará las medidas necesarias para
facilitar la preparación técnica, la incorporación al sistema educativo y la
plena integración social y profesional de los deportistas de alto rendimiento
durante su carrera deportiva y al final de la misma.
Para alcanzar estos fines, y en función de las
circunstancias personales técnicas y deportivas del deportista, podrán
adoptarse las siguientes medidas:
1. Reserva de cupos adicionales de plazas en las
facultades de educación física y de deportes y también en las instituciones de
educación superior para quienes reúnan los requisitos académicos necesarios.
2. Exención de requisitos académicos en carreras
relacionadas con la educación física y los deportes.
3. Impulso a la celebración de convenios con
empresas públicas y privadas para el ejercicio profesional del deportista.
4. Articulación de fórmulas para hacer
compatibles los estudios o la actividad laboral del deportista con su
preparación o actividad deportiva.
5. Inclusión en algunos de los servicios de la
seguridad social.
6. Facilidades para la preparación y
entrenamientos necesarios que permitan el mantenimiento de su forma física y
técnica y la participación en cuantas competencias oficiales esté llamado a
concurrir.
7. En orden al cumplimiento del Servicio Militar
el deportista gozará de los siguientes beneficios:
a) Prórroga de incorporación al servicio en
filas;
b) Elección del lugar del cumplimiento de dicho
servicio para facilitar su preparación de acuerdo con la especialidad
deportiva.
Parágrafo. La Administración Pública en todos sus niveles, considerará la
calificación del deportista de alto rendimiento como mérito evaluable, tanto en
las pruebas de selección a cargo relacionadas con la actividad deportiva y de
educación física correspondiente, como en los concursos para provisión de
puestos de trabajo relacionados o no con aquella actividad, siempre que en
estos casos esté prevista la valoración de méritos específicos.
Artículo 45. El Estado garantizará una pensión vitalicia “estímulo” a
las glorias del deporte nacional. En tal sentido deberá apropiarse, de las
partidas de los recursos de la presente Ley, un monto igual a la suma de cuatro
(4) salarios mínimos mensuales, por deportista que ostente la calidad de tal, cuando
no tenga recursos o sus ingresos sean interiores a cuatro (4) salarios mínimos
legales. (La Ley
1389 de 2010, Art. 5, sustituyó la expresión resaltada por la expresión entre
comillas. Declarado exequible el aparte subrayado en
la Sentencia
C-221 de 2011).
Además, gozarán de los beneficios del régimen
subsidiado del sistema general de seguridad social en salud, cuando no estén
cubiertos por el régimen contributivo.
Parágrafo. Se entiende por glorias del deporte nacional a quienes hayan sido
medallistas en campeonatos mundiales oficiales reconocidos por el Comité
Olímpico Colombiano o medallistas de Juegos Olímpicos.
TITULO VI
Del sistema
nacional del deporte
CAPITULO I
Definición y
objetivos generales
Artículo 46. El Sistema Nacional del Deporte es el conjunto de organismos,
articulados entre sí, para permitir el acceso de la comunidad al deporte, la
recreación, el aprovechamiento del tiempo libre, la educación extraescolar y la
educación física.
Artículo 47. El Sistema Nacional del Deporte tiene como objetivo generar y
brindar a la comunidad oportunidades de participación en procesos de
iniciación, formación, fomento y práctica del deporte, la recreación y el
aprovechamiento del tiempo libre, como contribución al desarrollo integral del
individuo y a la creación de una cultura física para el mejoramiento de la
calidad de vida de los colombianos.
Artículo 48. El Sistema Nacional del Deporte tiene entre otros, los siguientes
objetivos:
1. Establecer los mecanismos que permitan el
fomento, masificación, desarrollo y práctica del deporte, la recreación y el
aprovechamiento del tiempo libre mediante la integración funcional de los
organismos, procesos, actividades y recursos de este sistema.
2. Organizar y establecer las modalidades y
formas de participación comunitaria en el fomento, desarrollo y práctica del
deporte, la recreación y el aprovechamiento del tiempo libre, que aseguren la
vigencia de los principios de participación ciudadana.
3. Establecer un conjunto normativo armónico
que, en desarrollo de la presente Ley, regule el fomento, masificación,
desarrollo y práctica del deporte, la recreación y el aprovechamiento del
tiempo libre y los mecanismos para controlar y vigilar su cumplimiento.
Artículo 49. El Sistema Nacional del Deporte desarrolla su objeto a través de
actividades del deporte formativo, el deporte social comunitario, el deporte
universitario, el deporte competitivo, el deporte de alto rendimiento, el
deporte aficionado, el deporte profesional, la recreación y el aprovechamiento
del tiempo libre, mediante las entidades públicas y privadas que hacen parte
del Sistema.
Artículo 50. Hacen parte del Sistema Nacional del Deporte, el Ministerio de
Educación Nacional, el Instituto Colombiano del Deporte, Coldeportes, los
entes departamentales, municipales y distritales que ejerzan las funciones de
fomento, desarrollo y práctica del deporte, la recreación y el aprovechamiento
del tiempo libre, los organismos privados, las entidades mixtas, así como todas
aquellas entidades públicas y privadas de otros sectores sociales y económicos
en los aspectos que se relacionen directamente con estas actividades.
Artículo 51. Los niveles jerárquicos de los organismos del Sistema Nacional del
Deporte son los siguientes:
Nivel Nacional. Ministerio de Educación
Nacional, Instituto Colombiano del Deporte-Coldeportes Comité Olímpico
Colombiano y Federaciones Deportivas Nacionales. (La Ley
582 de 2000, Art. 6, adicionó a este ordinal 1º en el sentido de incluir como
organismo del Sistema Nacional del Deporte del nivel nacional, al Comité
Paralímpico Colombiano).
Nivel Departamental. Entes deportivos
departamentales, Ligas Deportivas Departamentales y Clubes Deportivos.
Nivel Municipal. Entes deportivos municipales o
distritales, Clubes Deportivos y Comités Deportivos.
Parágrafo. Las demás entidades de carácter público, privado o mixto que hacen
parte del Sistema Nacional del Deporte, concurrirán al nivel jerárquico
correspondiente a su propia jurisdicción territorial y ámbito de actividades.
CAPITULO II
Plan Nacional de
Deporte, la Recreacion y la Educacion Física
Artículo 52. El Sistema Nacional del Deporte, en coordinación con diferentes
entidades o instituciones deportivas, recreativas, de aprovechamiento del
tiempo libre, de educación extraescolar y de educación física, estatales y
asociadas, a través del Instituto Colombiano del Deporte, Coldeportes,
elaborará el Plan Nacional del Deporte, la Recreación y la Educación Física, de
conformidad con la ley orgánica respectiva y para ser incluido en el Plan
Nacional de Desarrollo. El plan sectorial deberá contener:
1. Los propósitos y objetivos de largo plazo y
las estrategias y orientaciones generales de la política deportiva y recreativa
que sea adoptada por el Gobierno Nacional y,
2. El plan de inversiones con los
presupuestos prurianuales de los
principales programas y proyectos de inversión pública de los diferentes
sectores del sistema y la especificación de los recursos financieros requeridos
para su ejecución.
Artículo 53. El Plan Nacional del Deporte, la Recreación y la Educación Física,
tendrá como fundamento los planes y proyectos que las entidades territoriales
de carácter municipal, departamental y las instituciones del deporte, la
recreación y el aprovechamiento del tiempo libre asociados, propongan para el
fomento y desarrollo del sector deportivo de acuerdo con las políticas del
Gobierno Nacional.
Parágrafo. Cuando se hable de la recreación en este plan y en lo referente al
Sistema Nacional del Deporte se entiende incorporado el tiempo libre y la
educación extraescolar de acuerdo con el artículo 5o. de la presente Ley.
Artículo 54. El Director de Coldeportes,
en coordinación con las diferentes instituciones deportivas, recreativas, de
aprovechamiento del tiempo libre y de educación física, estatales y asociadas,
elaborará anualmente el Plan Nacional del Deporte, la Recreación y la Educación
Física, el cual deberá reflejar el Plan Nacional de Desarrollo y los
planes prurianuales de inversión, que será
presentado para su aprobación a la Junta Directiva de Coldeportes.
Artículo 55. Para la elaboración del proyecto del Plan Nacional del Deporte, la
Recreación y la Educación Física, el Director convocará
obligatoriamente a representantes del Comité Olímpico Colombiano, de las
federaciones deportivas, de los entes deportivos departamentales, municipales y
distritales y de los medios de comunicación especializados en materia
deportiva. El plan contendrá básicamente los objetivos, las metas, las
estrategias y políticas para el desarrollo del deporte, la recreación, el
aprovechamiento del tiempo libre y la educación física a corto plazo, la
infraestructura necesaria para tal desarrollo y los presupuestos respectivos.
Artículo 56. Los departamentos y los municipios o distritos deben elaborar
anualmente un plan de inversiones con cargo a los recursos que esta Ley les
cede, destinados al fomento del deporte, la recreación, el aprovechamiento del
tiempo libre y la educación física, incluyendo los recursos del numeral 4° del
artículo 22 de la Ley 60 de 1993, para programas de deporte, recreación y cultura.
Parágrafo. Para los efectos de garantizar la debida destinación de los que
esta Ley cede a los departamentos, municipios o distritos y sin perjuicio de
las actividades de control fiscal y demás controles establecidos en las
disposiciones legales, se observarán las siguientes reglas:
1. Las entidades territoriales respectivas
garantizarán la difusión del plan de inversiones entre los ciudadanos y las
organizaciones de su jurisdicción. La comunidad, a través de los distintos
mecanismos de participación que defina la ley podrá informar a las autoridades
competentes en materia de control y evaluación, las irregularidades que se
presenten en la asignación y ejecución de los recursos.
2. Con base en las informaciones obtenidas de la
comunidad y para los efectos de las sanciones de que tratan el artículo 357 de
la Constitución Política y demás normas legales, las autoridades competentes
promoverán las investigaciones pertinentes ante los organismos de control y
evaluación correspondientes.
Artículo 57. El plan de inversiones indicarán la
inversión directa e indirecta y los proyectos a ejecutar clasificados por
sectores, organismos, entidades y programas, con indicación de las prioridades
y vigencias comprometidas, especificando su valor. El plan de inversiones es el
instrumento para el cumplimiento de los planes y programas destinados al
fomento del deporte, la recreación, el aprovechamiento del tiempo libre y la
educación física.
Parágrafo. Incurrirán en causal de mala conducta los funcionarios que
retarden u obstaculicen la elaboración del plan de inversiones previsto en el
artículo 56 de esta Ley o que retarden u omitan injustificadamente su ejecución
o cumplimiento, según lo previsto en el presente artículo. Las sanciones
disciplinarias correspondientes se aplicarán sin perjuicio de las demás
sanciones previstas en la ley penal.
TITULO VII
Organismos del
Sistema Nacional del Deporte
CAPITULO I
Ministerio de
Educación Nacional
Artículo 58. El fomento, la planificación, la organización, la coordinación, la
ejecución, la implantación, la vigilancia y el control de la actividad del
deporte, la recreación, el aprovechamiento del tiempo libre y la educación
física constituyen una función del Estado que ejercerá el Ministerio de
Educación Nacional por conducto del Instituto Colombiano del
Deporte-Coldeportes.
Artículo 59. Corresponde al Ministerio de Educación Nacional, en coordinación
con Coldeportes:
1. Diseñar las políticas y metas en materia de
deporte, recreación, el aprovechamiento del tiempo libre y la educación física
para los niveles que conforman el sector educativo.
2. Fijar los criterios generales que permitan a
los departamentos regular, en concordancia con los municipios y de acuerdo con
esta Ley, la actividad referente al deporte, la recreación, el aprovechamiento
del tiempo libre y la educación física en el sector educativo.
CAPITULO II
Instituto
Colombiano del Deporte
Artículo 60. El Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte, creado
mediante Decreto 2743 de 1968, continuará teniendo el carácter de
establecimiento público del orden nacional y se denominará Instituto Colombiano
del Deporte, Coldeportes, con Personería Jurídica, autonomía administrativa
y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de Educación Nacional.
Artículo 61. El Instituto Colombiano del Deporte, Coldeportes, es el
máximo organismo planificador, rector, director y coordinador del Sistema
Nacional del Deporte y Director del Deporte
Formativo y Comunitario. Para la realización de sus objetivos, el Instituto
Colombiano del Deporte cumplirá las siguientes funciones:
1. Formular las políticas a corto, mediano y
largo plazo de la institución.
2. Fijar los propósitos, estrategias y
orientaciones para el desarrollo del deporte, la recreación, el aprovechamiento
del tiempo libre y la educación física.
3. Coordinar el Sistema Nacional del Deporte
para el cumplimiento de sus objetivos.
4. Promover y regular la participación del
sector privado, asociado o no, en las diferentes disciplinas deportivas,
recreativas, de aprovechamiento del tiempo libre y de educación física.
5. Evaluar los planes y programas de estímulo y
fomento del sector elaborados por los departamentos, distritos y municipios,
con el propósito de definir fuentes de financiación y procedimientos para la
ejecución de los proyectos que de ellos se deriven.
6. Elaborar, de conformidad con la ley orgánica
respectiva y con base en los planes municipales y departamentales, el plan
sectorial ser incluido en el Plan Nacional de Desarrollo, que garantice el
fomento y la práctica del deporte, la recreación, el aprovechamiento del tiempo
libre, y la educación física en concordancia con el Plan Nacional de Educación,
regulado por la Ley 115 de 1994..
7. Definir los términos de cooperación técnica y
deportiva de carácter internacional, en coordinación con los demás entes
estatales.
8. Declarado exequible en la Sentencia
C-320 de 1997. Ejercer las
funciones de inspección, vigilancia y control sobre los organismos deportivos y
demás entidades que conforman el Sistema Nacional del Deporte, por delegación
del Presidente de la República y de
conformidad con el artículo 56 de la Ley 49 de 1993 y de la presente Ley, sin perjuicio de lo que sobre este tema
compete a otras entidades.
9. Dar asistencia técnica a los entes
departamentales, distritales y municipales para la formulación de planes
deportivos y la ejecución de proyectos relacionados con el deporte, la
recreación, el aprovechamiento del tiempo libre y la educación física.
10. Celebrar convenios o contratos con las
diferentes entidades de los sectores público o privado, nacionales o
extranjeros, para el desarrollo de su objeto bien sea del deporte, la
recreación, el aprovechamiento del tiempo libre y la educación física de acuerdo
con las normas legales vigentes.
11. Promover directamente o en cooperación con
otras entidades, la investigación científica, a través de grupos
interdisciplinarios en ciencias del deporte y del ocio.
12. Cofinanciar a los organismos oficialmente
reconocidos, los gastos operacionales y eventos nacionales e internacionales de
conformidad con las disposiciones vigentes sobre la materia.
13. Establecer los criterios generales de
cofinanciación de los proyectos de origen regional.
14. Concertar con el organismo coordinador del
Deporte Asociado, los mecanismos de integración funcional con el deporte
formativo y comunitario.
15. Programar actividades de deporte formativo y
comunitario, y eventos deportivos en todos los niveles de la educación formal y
no formal y en la educación superior, en asocio con las Secretarías de
Educación de las entidades territoriales.
16. Promocionar, fomentar y difundir la práctica
del deporte, la recreación, el aprovechamiento del tiempo libre y la educación
física mediante el diseño de cofinanciación de planes y proyectos y del
ofrecimiento de programas aplicables a la comunidad.
17. Ejercer control sobre las obligaciones que
esta Ley impone a las instituciones de educación superior, públicas y privadas.
18. Establecer la Veeduría Deportiva de
conformidad con los reglamentos que en esta materia expida el Gobierno
Nacional.
19. Promover la educación extraescolar.
Artículo 62. El Instituto Colombiano del Deporte tendrá como órganos de
dirección y administración, una Junta Directiva y un Director
General. La Junta Directiva estará integrada por:
1. El Ministro de
Educación Nacional, quien lo presidirá o su Viceministro como delegado.
2. El Ministro de
Salud o su Viceministro o Secretario General.
3. El Ministro de
la Defensa o el Presidente de la Federación Deportiva Militar, como delegado.
4. Un representante de los rectores públicos o
privados de las universidades de país, designado por el Consejo Nacional de
Educación Superior, CESU.
5. Un representante legal de los entes
municipales, designado por la Federación Colombiana de Municipios.
6. El Presidente del
Comité Olímpico Colombiano o su delegado.
7. Un representante de las federaciones
deportivas.
8. Un representante de las entidades sin ánimo
de lucro dedicadas a la recreación, el aprovechamiento del tiempo libre y la
educación extraescolar designado de acuerdo con el reglamento que al respecto se
expida.
9. Un representante de los deportistas escogido
por los mismos deportistas, de acuerdo con la reglamentación que expida el
Ministerio de Educación Nacional.
10. Un representante de las asociaciones de
profesionales de educación física, legalmente reconocidas, de acuerdo con el
reglamento que expida el Gobierno.
El Director del
Instituto Colombiano del Deporte formará parte de la junta directiva, con
derecho a voz pero sin voto.
La Secretaría de la Junta Directiva estará a
cargo del Secretario General del Instituto
Colombiano del Deporte.
Parágrafo 1. El Director a que se refiere el
numeral 5° de este artículo deberá ser un representante legal de un ente
deportivo municipal. El término de su designación coincidirá con el de
los alcaldes pero podrá ser removido en
cualquier tiempo.
Parágrafo 2. Iniciada la incorporación de las Juntas Seccionales de Deportes a
los departamentos, la cumbre de gobernadores nombrará un representante legal de
los entes deportivos en la Junta Directiva de Coldeportes. El término de
designación coincidirá con el de los gobernadores, pero podrá ser removido en
cualquier tiempo.
Artículo 63. Son funciones de la Junta Directiva del Instituto Colombiano del
Deporte, Coldeportes:
1. Adoptar y reformar los estatutos internos del
Instituto y someterlos a la aprobación del Gobierno Nacional.
2. Adoptarla estructura orgánica del Instituto,
suplanta de personal, crear, reclasificar, suprimir y fusionar los cargos
necesarios para su buena marcha, fijándoles las correspondientes funciones y
remuneraciones de conformidad con las disposiciones vigentes.
3. Examinar y aprobar el presupuesto anual del
Instituto, sus modificaciones y los estados financieros.
4. Autorizar al Director
General para la ejecución de actos en la cuantía que dispongan los
estatutos internos.
5. Delegar en el Director
General alguna o algunas de sus funciones, cuando lo considere
conveniente y teniendo en cuenta las disposiciones legales y reglamentarias al
respecto.
6. Aprobar de conformidad con la ley orgánica
respectiva y de manera concertada con las distintas entidades del sistema, el
plan sectorial para ser incluido en el Plan Nacional de Desarrollo.
7. Aprobar anualmente el Plan Nacional del
Deporte, la Recreación y la Educación Física a que se refiere el artículo 54 de
esta Ley.
8. Establecer la participación anual en el
Presupuesto del Sistema que se destinará al deporte asociado, definido en el
artículo 16 de esta Ley.
9. Las demás que le señalen la ley y los
Estatutos.
Artículo 64. El Director General es el
representante legal del Instituto, agente directo y de libre nombramiento y
remoción del Presidente de la República. Son funciones del Director del Instituto Colombiano del Deporte:
1. Dirigir e integrar las acciones de todos
miembros de la organización hacia el logro eficiente de las políticas,
objetivos, metas y estrategias del Sistema nacional del Deporte.
2. Proponer a la Junta Directiva los planes y
programas generales que se requieran para el cumplimiento de las políticas y
objetivos del Instituto y liderar y coordinar su ejecución.
3. Ordenar los gastos, realizar las operaciones
y celebrar los negocios y actos jurídicos necesarios para el desarrollo de los
objetivos del Instituto, acorde con las cuantías establecidas para el efecto.
4. Someter a la Junta Directiva todos los
asuntos que requieran su aprobación.
5. Elaborar anualmente el Plan Nacional del
Deporte, la Recreación y la Educación Física a que se refiere el artículo 54 de
esta Ley.
6. Nombrar y remover al personal al servicio del
Instituto atendiendo las normas vigentes sobre la materia, y
7. Las demás funciones que le asignen las normas
legales, la Junta Directiva y las que no
habiendo sido asignadas a otra autoridad, le correspondan por la naturaleza de
su cargo.
CAPITULO III
Entes deportivos
departamentales
Artículo 65. Las actuales Juntas Administradoras Seccionales de Deporte,
creadas por la Ley 49 de 1983, se incorporarán al respectivo departamento, como
entes departamentales para el deporte, la recreación, la educación extraescolar
y el aprovechamiento del tiempo libre en conformidad con las ordenanzas que
para tal fin expidan las Asambleas Departamentales.
Parágrafo. Dentro de un plazo máximo de cuatro (4) años, los Departamentos
determinarán el ente responsable del deporte que incorporará y sustituirá a las
Juntas Administradoras Seccionales de Deportes, previa calificación del Ministerio de Educación Nacional con la asesoría
de Coldeportes sobre el cumplimiento de los requisitos que por
reglamento establezca el Gobierno Nacional para este efecto. No podrá existir más de un ente deportivo departamental por cada
entidad territorial. (Declarado exequible en la Sentencia C-625 de
1996, salvo las
expresiones resaltadas las cuales fueron declaradas inexequibles).
Artículo 66. Los entes deportivos departamentales deberán adoptar las
políticas, planes y programas que, en deporte, recreación y aprovechamiento del
tiempo libre, establezcan el Instituto Colombiano del
Deporte, Coldeportes, y el Gobierno Nacional. Además, tendrán entre otras,
las siguientes funciones:
1. Estimular la participación comunitaria y la
integración funcional en los términos de la Constitución Política, la presente
Ley y las demás normas que lo regulen.
2. Coordinar y desarrollar programas y
actividades que permitan fomentar la práctica del deporte, la recreación y el
aprovechamiento del tiempo libre en el territorio departamental.
3. Prestar asistencia técnica y administrativa a
los municipios y a las demás entidades del Sistema Nacional del Deporte en el
territorio de su jurisdicción.
4. Proponer y aprobar en lo de su competencia el
plan departamental para el desarrollo del deporte, la recreación y el
aprovechamiento del tiempo libre.
5. Participar en la elaboración y ejecución de
programas de cofinanciación de la construcción, ampliación y mejoramiento de
instalaciones deportivas de los municipios.
6. Promover, difundir y fomentar la práctica de
la educación física, el deporte y la recreación en el territorio departamental.
7. Cooperar con los municipios y las entidades
deportivas y recreativas en la promoción y difusión de la actividad física, el deporte
y la recreación y atender a su financiamiento de acuerdo con los planes y
programas que aquéllos presenten.
Artículo 67. Declarado
inexequible en la Sentencia
C-625 de 1996. Las juntas
directivas de los entes deportivos departamentales que creen las asambleas, serán de cinco (5) miembros y contarán con
un (1) representante del Gobernador, un (1) representante del Instituto
Colombiano del Deporte, Coldeportes, un (1) representante de las ligas
departamentales, un (1) representante de los entes deportivos municipales y un
(1) representante del sector educativo departamental.
CAPITULO IV
Entes deportivos
municipales y distritales
Artículo 68. Derogado por la Ley 617 de 2000, art. 96. Las actuales
Juntas Municipales de Deportes y la Junta de Deportes de Bogotá, reorganizadas
por la Ley 49 de 1983 se incorporarán a los respectivos municipios o distritos
como entes para el deporte, la recreación, el aprovechamiento del tiempo libre
y la educación extraescolar de la entidad territorial, de conformidad con los
Acuerdos que para tal fin expidan los concejos municipales o distritales. No
podrá existir más de un ente deportivo municipal o distrital por cada entidad
territorial.
Artículo 69. Los municipios, distritos y capitales de departamento que no
tengan ente deportivo municipal contarán con un plazo máximo de un (1) año a
partir de la fecha de promulgación de esta Ley, para su creación, y tendrán
entre otras, las siguientes funciones:
1. Proponer el plan local del deporte, la
recreación y el aprovechamiento del tiempo libre efectuando su seguimiento y
evaluación con la participación comunitaria que establece la presente Ley.
2. Programar la distribución de los recursos en
su respectivo territorio.
3. Proponer los planes y proyectos que deban
incluirse en el Plan Sectorial Nacional.
4. Estimular la participación comunitaria y la
integración funcional en los términos de la Constitución Política, la presente
Ley y las demás normas que los regulen.
5. Desarrollar programas y actividades que
permitan fomentar la práctica del deporte, la recreación, el aprovechamiento
del tiempo libre y la educación física en su territorio.
6. Cooperar con otros entes públicos y privados
para el cumplimiento de los objetivos previstos en esta Ley, y
7. Velar por el cumplimiento de las normas
urbanísticas sobre reserva de áreas en las nuevas urbanizaciones, para la
construcción de escenarios para el deporte y la recreación.
Artículo 70. Los municipios, en cumplimiento de la Ley 12 de 1986, el Decreto 77 de 1986, y la Ley 60 de 1993, tendrán a su cargo la construcción, administración, mantenimiento y
adecuación de los respectivos escenarios deportivos. El Instituto Colombiano
del Deporte, Coldeportes, dará la asistencia técnica correspondiente.
Artículo 71. Las juntas directivas de los entes deportivos municipales o
distritales que creen los Concejos, no podrán exceder de cinco (5) miembros y
contarán con un (1) representante del Alcalde, un
(1) representante del sector educativo del municipio o distrito, uno (1) de
clubes o comités deportivos, un (1) representante de las organizaciones
campesinas o veredales de deportes y un (1) representante del ente
deportivo departamental.
CAPITULO V
Comité Olímpico
Colombiano
Artículo 72. El Deporte Asociado estará coordinado por el Comité Olímpico
Colombiano que cumplirá funciones de interés público y social en todos los
deportes, tanto en el ámbito nacional como internacional, sin perjuicio de las
normas intencionales que regulan cada deporte.
Parágrafo. Adicionado por la Ley 582 de 2000, art. 7. Para efectos de la coordinación del deporte asociado de las
personas con limitaciones físicas, mentales o sensoriales, dicha función la
ejercerá el Comité Paralímpico Colombiano, en el ámbito nacional e
internacional.
Artículo 73. El Comité Olímpico Colombiano, como organismo de coordinación del
deporte asociado, tiene como objeto principal la formulación, integración,
coordinación y evaluación de las políticas, planes, programas y proyectos
relacionados con:
1. El deporte competitivo.
2. El deporte de alto rendimiento.
3. La formación del recurso humano propio del
sector.
Artículo 74. El Comité Olímpico Colombiano, en concordancia con las normas que
rigen el Sistema Nacional del Deporte, cumplirán las siguientes funciones:
1. Elaborar los planes y programas que deben ser
puestos a la consideración de la Junta Directiva de Coldeportes, a través
del Director, como parte del Plan de Desarrollo
Sectorial.
2. Elaborar, en coordinación con las
federaciones y asociaciones deportivas, el Calendario Unico Nacional
y vigilar su adecuado cumplimiento.
3. Vigilar que las federaciones y asociaciones
deportivas nacionales cumplan oportunamente los compromisos y los
requerimientos que exijan los organismos deportivos internacionales a los que
estén afiliados.
4. Coordinar la financiación y organización de
competiciones y certámenes con participación nacional e internacional con sede
en Colombia y la participación oficial de delegaciones nacionales en
competencias deportivas subregionales, regionales, continentales o
internacionales de conformidad con las disposiciones y reglamentos vigentes
sobre la materia.
5. Llevar un registro especial de los
deportistas nacionales en las diferentes disciplinas deportivas que permita
establecer su nivel y posible participación en eventos de carácter
internacional y, velar por el bienestar, educación, salud y desarrollo integral
de estos deportistas.
6. Celebrar con las diferentes entidades del
sector público o privado, convenios o contratos para el desarrollo de su
objeto.
7. Elaborar y desarrollar conjuntamente con las Federaciones Deportivas
Nacionales, o directamente según sea el caso, los planes de preparación de los
deportistas y delegaciones nacionales.
TITULO VIII
Financiamiento del
Sistema Nacional del Deporte
CAPITULO I
Recursos
financieros estatales
Artículo 75. El Instituto Colombiano del Deporte, Coldeportes, como
organismo del orden nacional, contará:
1. Declarado inexequible en la Sentencia
C-317 de 1998. Además de los recursos que destine la Nación para los gastos de
funcionamiento e inversión de Coldeportes, el Gobierno destinará los
recursos provenientes del Impuesto al Valor Agregado, IVA, correspondiente a
los servicios de: restaurantes y cafeterías (901); hoteles y demás
establecimientos de alojamiento (902); servicios de diversión y esparcimiento,
actividades de discotecas, salas de baile, y centros similares (910); revelado,
estudios fotográficos y fotocopias (918).
2. Las partidas que como aporte ordinario se
incluyan anualmente en el Presupuesto General de la Nación.
3. El producto de las rentas que adquiera en el
futuro, por razón de la prestación de servicios o cualquier otro concepto, de
acuerdo con su finalidad y
4. Las demás que se decreten a su favor.
Los entes deportivos departamentales, contarán
para su ejecución con:
1. Los recursos que constituyan donaciones para
el deporte, las cuales serán deducibles de la renta líquida, en los términos de
los artículos 125 y siguientes del Estatuto Tributario.
2. Las rentas que creen las Asambleas
Departamentales con destino al deporte, la recreación y el aprovechamiento del
tiempo libre.
3. Los recursos que el Instituto Colombiano del
Deporte asigne, de acuerdo con los planes y programas de estímulo y fomento del
sector deportivo y las políticas del Gobierno Nacional.
4. El impuesto a los cigarrillos nacionales y
extranjeros de que trata el artículo 78 de la presente Ley.
5. Las demás que se decreten a su favor.
Los entes deportivos municipales o distritales,
contarán para su ejecución con:
1. Los recursos que asignen los Consejos
Municipales o Distritales en cumplimiento de la Ley 19 de 1991, por la cual se
crea el Fondo Municipal de Fomento y Desarrollo del Deporte.
2. Los recursos que constituyan donaciones para
el deporte, las cuales serán deducibles de la renta líquida en los términos de
los artículos 125 y siguientes del Estatuto Tributario.
3. Las rentas que creen los Concejos Municipales
o Distritales con destino al deporte, la recreación y el aprovechamiento del
tiempo libre.
4. Los recursos, que, de conformidad con el
artículo 22 de la Ley 60 de 1993, correspondan al deporte, la recreación y al aprovechamiento del tiempo
libre por asignación de la participación de los municipios en los ingresos
corrientes de la Nación.
5. Los recursos que el Instituto Colombiano del
Deporte asigne, de acuerdo con los planes y programas de estímulo y fomento del
sector deportivo y las políticas del Gobierno Nacional.
6. Las demás que se decreten a su favor.
Parágrafo 1. Modificado por la Ley 344 de 1996, Art. 8. Los recursos del impuesto al valor agregado, IVA, a que se
refiere el presente artículo, serán distribuidos así:
1. 40% para el Instituto Colombiano para la
Juventud y el Deporte, Coldeportes.
2. 20% para los entes deportivos Departamentales
y Distritales.
3. 40% para los entes deportivos municipales.
Texto original Parágrafo. 1: “Los recursos del Impuesto al Valor Agregado,
IVA, a que se refiere el presente artículo, serán distribuidos así:
1. 30%
para Coldeportes Nacional.
2. 20% para los
entes deportivos departamentales, y
3. 50% para los
entes deportivos municipales y distritales.”.
Parágrafo. Los recursos del impuesto al valor agregado, IVA, a que se refiere
este artículo, incluirá programas de deporte para personas con limitaciones
físicas, síquicas y sensoriales.
Parágrafo 2. El Instituto Colombiano del Deporte, Coldeportes, asignará
los recursos del IVA, según los criterios establecidos en la Ley 60 de 1993, de modo que para los departamentos se aplique la fórmula contenida en
el artículo 11, y para los municipios o distritos se aplique la fórmula
contenida en el artículo 24 de la citada ley.
Parágrafo 3. Las apropiaciones presupuestales conducentes a
compensarle a Coldeportes el impuesto establecido por
la Ley 30 de 1971 y eliminado por el artículo 15 del Decreto 1280 de 1994, sólo se
harán por las vigencias de 1995, 1996 y l997. A partir de 1998 se restablece el
impuesto de la ley citada conforme a lo previsto en el artículo 78 de la
presente Ley.
Parágrafo 4. El giro de los recursos del Impuesto al Valor Agregado, IVA, lo
hará el Ministerio de Hacienda a Coldeportes por bimestres vencidos,
dentro de los primeros quince (15) días calendario del mes siguiente al
bimestre correspondiente. Coldeportes los girará a los entes
territoriales dentro de los quince (15) días siguientes a su recibo.
Parágrafo 5. Incurrirán en causal de mala conducta los funcionarios que
retarden u obstaculicen las transferencias o giros o que transfieran un mayor o
menor valor de los recursos que correspondan a las entidades territoriales
según lo previsto en esta Ley. Las sanciones disciplinarias correspondientes se
aplicarán sin perjuicio de las demás sanciones previstas en la ley penal.
TITULO IX
Disposiciones
varias
CAPITULO I
Disposiciones
especiales
Artículo 76. Donaciones. Se adiciona el artículo 126-2 del Estatuto Tributario
con los siguientes incisos: "Los contribuyentes que hayan donaciones a organismos deportivos y recreativos
o culturales debidamente reconocidos que sean personas jurídicas sin ánimo de
lucro, tienen derecho a deducir de la renta, el 125% del valor de las
donaciones efectuadas durante el año o período gravable".
Para gozar del beneficio de las donaciones
efectuadas, deberá acreditarse el cumplimiento de las demás condiciones y
requisitos establecidos en los artículos 125-1, 125-2 y 125-3 del Estatuto
Tributario y los demás que establezcan el reglamento.
Artículo 77. Impuesto a espectáculos públicos. El impuesto a los espectáculos
públicos que se refieren la Ley 47 de 1968 y la Ley 30 de 1971, será el 10% del valor de la correspondiente entrada al espectáculo,
excluidos los de demás impuestos indirectos que hagan parte de dicho valor. La
persona natural o jurídica responsable del espectáculo será responsable del
pago de dicho impuesto. La autoridad municipal o distrital que otorgue el
permiso para realización del espectáculo, deberá
exigir previamente el importe efectivo del impuesto o la garantía bancaria o de
seguros correspondiente, la cual será exigible dentro de las 24 horas
siguientes a la realización del espectáculo. El valor efectivo
del impuesto, será invertido por el
municipio o distrito de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la
presente Ley. (Declaradas exequibles las expresiones subrayadas en la Sentencia C-495 de 1998.)
Parágrafo. Las exenciones del impuesto a Espectáculos Públicos son las
taxativamente enumeradas en el artículo 75 de la Ley 2a de 1976. Para gozar de
tales exenciones, el Instituto Colombiano de Cultura, Colcultura, expedirá
actos administrativos motivados con sujeción al artículo citado. Todo lo
anterior se entiende sin perjuicio de lo establecido en el artículo 125 de
la Ley 6a de 1992. Ver Ley
1493 de 2011, art. 37, el cual deroga en lo que respecta a dichos espectáculos
públicos de las artes escénicas, el impuesto al deporte
Artículo 78. Impuesto a los cigarrillos nacionales y extranjeros. El impuesto a
los cigarrillos nacionales y extranjeras a que se refieren el artículo 2"
de la Ley 30 de 1971 y el artículo 79 de la Ley 14 de 1983, será recaudado por las tesorerías departamentales. Será causado y
recaudado a partir del 1o. de enero de 1998 de acuerdo con lo previsto en los
artículos 4° y 5° del Decreto 1280 de 1994. Son responsables solidarios de este
impuesto los fabricantes, distribuidores y los importadores. El valor efectivo
del impuesto será entregado, dentro de los cinco (5) días siguientes a su
recaudo, al ente deportivo departamental correspondiente definido en el
artículo 65 de la presente Ley.
Artículo 79. Sanciones. La mora en el pago por el responsable o entrega por el
funcionario recaudador de los gravámenes a que se refieren los artículos
precedentes causará intereses moratorios a favor del ente correspondiente, a la
misma tasa vigente para la mora en el pago del impuesto de renta en Colombia,
sin perjuicio de las causales de mala conducta en que incurran los funcionarios
públicos responsables del hecho.
Artículo 80. Facultades de fiscalización y control. Los entes territoriales
beneficiarios de los gravámenes regulados en los artículos precedentes para los
efectos de su control y recaudo, tienen las
facultades de inspeccionar los libros y papeles de comercio de los
responsables, verificar la exactitud de las liquidaciones y pagos de los
impuestos, ordenar la exhibición y examen de libros, comprobantes y documentos
de los responsables o de terceros, tendientes a verificar el cumplimiento de
las obligaciones tributarias correspondientes.
En ejercicio de tales facultades, podrán aplicar
las sanciones establecidas en el artículo 79 de esta Ley y ordenar el pago de
los impuestos pertinentes, mediante la expedición de los actos administrativos
a que haya lugar, los cuales se notificarán en la forma establecida en los
artículos 44 y siguientes del Código Contencioso Administrativo. Contra estos
actos procede únicamente el recurso de reposición en los términos de los
artículos 50 y siguientes del mismo código.
Artículo 81. Las academias, gimnasios y demás organizaciones comerciales en
áreas y actividades deportivas de educación física y de artes marciales, serán
autorizados y controlados por los entes deportivos municipales conforme al
reglamento que se dicte al respecto. Corresponderá al ente deportivo municipal
o distrital, velar porque los servicios prestados en estas organizaciones se
adecuen a las condiciones de salud, higiene y aptitud deportiva.
Artículo 82. Adiciónase el artículo 137 de la
Ley 30 del 28 de diciembre de 1992, con el siguiente inciso: "La Escuela
Nacional del Deporte continuará formando parte del Instituto Colombiano del
Deporte, y funcionando como Institución Universitaria o Escuela Tecnológica de
acuerdo con su naturaleza jurídica y con el régimen académico descrito en esta
Ley".
Artículo 83. El Instituto Colombiano del Deporte fortalecerá y regionalizará la
Escuela Nacional del Deporte para permitir la capacitación en deporte y poder
contar con el soporte técnico requerido para implantar los programas de
masificación regional.
Artículo 84. En los términos de los artículos 211 de la Constitución Política , el Presidente de la República podrá delegar
en el Director General del Instituto Colombiano del Deporte, en los
gobernadores y en los alcaldes, el ejercicio de las funciones de inspección y
vigilancia prevista en la Ley 49 de 1993 y en la presente Ley.
Artículo 85. A partir de la vigencia de la presente Ley, autorizase
a Coldeportes y a las Juntas Administradoras Seccionales de Deportes
para ceder gratuitamente a las entidades seccionales de Deportes para ceder
gratuitamente a las entidades seccionales y locales que se crean, los bienes,
elementos e instalaciones destinadas al cumplimiento de su objeto.
Artículo 86. Las personas vinculadas a las Juntas Administradoras Secciones de
Deportes que se liquiden conforme con lo dispuesto, serán
nombradas o contratadas, según el caso, por los establecimientos públicos
departamentales o distritales a los cuales se hayan cedido los bienes,
elementos o instalaciones, sin perder la condición específica de su forma de
vinculación. A los empleados y trabajadores se les aplicará el régimen salarial
o prestacional de que gozaban en la entidad liquidada. Cuando se trate de
empleados de carrera administrativa, se les concederá continuidad en la misma.
Parágrafo. La Nación responderá por el pago de las prestaciones adeudadas
hasta la fecha de la liquidación de la entidad o la supresión de los cargos,
según el caso, y también cubrirá las indemnizaciones a los servidores públicos
desvinculados en razón de la liquidación de
las Juntas Administradoras Seccionales.
Artículo 87. Para el cumplimiento de lo previsto en esta Ley, se autoriza al
Gobierno Nacional para hacer los traslados, adiciones y operaciones
presupuestales que estime necesarios.
Artículo 88. Los departamentos, municipios o distritos y sus entidades
descentralizadas diseñarán e implantarán los sistemas de control interno a que
se refiere el artículo 269 de la Constitución Política, para garantizar la
protección y el uso honesto y eficiente de los recursos que se transfieren,
ceden o asignan en desarrollo de la presente Ley.
El control fiscal posterior será ejercido por la
respectiva Contraloría Departamental, Distrital o Municipal, donde la hubiere y
la Contraloría General de la República de conformidad con lo establecido por la
Constitución Política y la Ley 42 de 1993.
CAPITULO II
Disposiciones
transitorias y vigencia
Artículo 89. Revístese al Presidente de la
República de precisas facultades extraordinarias, por el término de seis (6)
meses a partir de la vigencia de esta Ley, para que ejerza las siguientes
atribuciones:
1. Establecer el otorgamiento de estímulos
académicos, económicos y de seguridad social para los deportistas nacionales
destacados en el ámbito nacional o internacional.
2. Declarado exequible en la Sentencia
C-032 de 1999. Revisar la
legislación deportiva vigente y la estructura de los organismos del sector
asociado, con el objeto de adecuarlos al contenido de esta Ley.
3. Crear estímulos tributarios para los
productores nacionales e importadores de implementos deportivos y de recreación
comunitaria y exonerar de aranceles la importación de equipos para
discapacitados físicos.
4. Crear un cuerpo especial, dentro de la
Policía Nacional, debidamente capacitado para organizar, realizar y apoyar
actividades deportivas, recreativas y de aprovechamiento del tiempo libre
dirigidas a la comunidad, en coordinación con el Sistema Nacional del Deporte.
5. Reestructurar el Instituto Colombiano del
Deporte, Coldeportes, según las directrices del deporte establecidas en
esta Ley, y
6. Expedir un Estatuto Deportivo de numeración
continua, de tal forma que se armonicen en un solo cuerpo jurídico las
diferentes normas legales que regulan el deporte, la recreación, el
aprovechamiento del tiempo libre, la educación física y la educación
extraescolar. Para tal efecto se podrá reordenar la numeración de las
diferentes disposiciones legales, adecuar su texto y eliminar aquellas que se
encuentran repetidas o derogadas, sin que se altere su contenido. Para tal
efecto se solicitará la asesoría de dos (2) Magistrados de la Sala de Consulta
Civil del Consejo de Estado.
Parágrafo. Comisión Asesora. Para el ejercicio de las facultades otorgadas en
los numerales 1° a 5° de este artículo, el Presidente de
la República deberá contar con la asesoría de tres (3) miembros de la Comisión
Séptima de ambas Cámaras del Congreso de la República.
Artículo 90. Derogatorias. Derógase el
impuesto a los licores extranjeros de que tratan la Ley 49 de 1967 y la Ley 49
de 1983; el inciso del artículo 75 de la Ley 2a de 1976; el artículo 23
del Decreto ley 77 de
1987.
Artículo 91. La presente Ley rige a partir de la fecha de su promulgación y
deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Artículo transitorio. Los clubes con deportistas profesionales adecuarán su constitución
a las exigencias de esta Ley, dentro de los dos (2) años siguientes a su
promulgación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Juan
Guillermo Angel Mejía
El Secretario General del honorable Senado de la
República,
Pedro Pumarejo
Vega
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Alvaro Benedetti
Vargas.
El Secretario General de la honorable Cámara de
Representantes,
Angelino Lizcano
Rivera
Secretario General
Encargado.
República de
Colombia-Gobierno Nacional
Publíquese y
ejecútese.
Dada en Santafé de
Bogotá, D.C., a 18 de enero de 1995.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Guillermo Perry
Rubio.
El Ministro de Educación Nacional,
Arturo
Sarabia Better.