Poder Público – Rama Legislativa
Ley 182 de 1995
(Enero 20 de 1995)
Por la cual se
reglamenta el servicio de la televisión y se formulan políticas para su
desarrollo, se democratiza el acceso a éste, se conforman la Comisión Nacional
de Televisión, se promueven la industria y actividades de televisión, se
establecen normas para contratación de los servicios, se reestructuran
entidades del sector y se dictan otras disposiciones en materia de
telecomunicaciones.
Adicionada
Por el Decreto 658 de 2020, Por el Decreto 554 de 2020 y por el Decreto 516 de 2020
Modificada
Por la Ley 1520 de 2012, por la Ley 335 de 1996 y por la Ley 506 de 1999
Derogada parcialmente
Por
la Ley 1978 de 2019, por la Ley 1507 de 2012 y por la Ley 1150 de 2007
Reglamentada parcialmente
Por el Decreto 3616 de 2004, por el Decreto 868 de 2003, por el Decreto 1966 de 2002, por el Decreto 131 de 1999 y por el Decreto 1369 de 1998
Reformada
Por la Ley 680 de 2001
Ver
Resolución 449 de 2013, Ley 1507 de 2012, art. 12, Acuerdo 2 de 2011 Acuerdo 8 de 2010
El Congreso de la
República de Colombia,
Decreta:
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
artículo 1o.
Naturaleza jurídica, técnica y cultural de la televisión. La televisión es un
servicio público sujeto a la titularidad, reserva, control y regulación del
Estado, cuya prestación corresponderá, mediante concesión, a las entidades
públicas a que se refiere esta Ley, a los particulares y comunidades
organizadas, en los términos del artículo 365 de la Constitución
Política.
Técnicamente, es un
servicio de telecomunicaciones que ofrece programación dirigida al público en
general o a una parte de él, que consiste en la emisión, transmisión, difusión,
distribución, radiación y recepción de señales de audio y video en forma
simultánea.
Este servicio público
está vinculado intrínsecamente a la opinión pública y a la cultura del país,
como instrumento dinamizador de los procesos de información y comunicación
audiovisuales.
Artículo 2o.
Fines y principios del servicio. Los fines del servicio de televisión son
formar, educar, informar veraz y objetivamente y recrear de manera sana. Con el
cumplimiento de los mismos, se busca satisfacer las finalidades sociales del
Estado, promover el respeto de las garantías, deberes y derechos fundamentales
y demás libertades, fortalecer la consolidación de la democracia y la paz, y
propender por la difusión de los valores humanos y expresiones culturales de
carácter nacional, regional y local.
Dichos fines se
cumplirán con arreglo a los siguientes principios:
a) La imparcialidad
en las informaciones;
b) La separación
entre opiniones e informaciones, en concordancia con los
artículos 15 y 20 de la Constitución
Política;
c) El respeto al
pluralismo político, religioso, social y cultural;
d) El respeto a la
honra, el buen nombre, la intimidad de las personas y los derechos y libertades
que reconoce la Constitución
Política;
e) La protección de
la juventud, la infancia y la familia;
f) El respeto a los
valores de igualdad, consagrados en el artículo 13 de la Constitución
Política;
g) La preeminencia
del interés público sobre el privado;
h) La responsabilidad
social de los medios de comunicación.
Ver Ley 1507 de 2012,
art. 3
TITULO II
DE LA COMISION NACIONAL DE TELEVISION
CAPITULO I
NATURALEZA Y FUNCIONES
Artículo 3o. Derogado por
la Ley 1978 de
2019, artículo 51. Naturaleza jurídica,
denominación, domicilio y control político. El organismo al que se refieren los
artículos 76 y 77 de la Constitución
Política se denominará: Comisión Nacional de Televisión
(CNTV). Dicha entidad es una persona jurídica de derecho público, con autonomía
administrativa, patrimonial y técnica y con la independencia funcional
necesaria para el cumplimiento de las atribuciones que le asignan la
Constitución, la ley y sus estatutos.
El domicilio principal de la Comisión
Nacional de Televisión será la ciudad de Santafé de Bogotá, D.C., República
de Colombia, pero por decisión de la Junta Directiva podrá establecer sedes en
cualquier lugar del territorio nacional.
Parágrafo.
Control político. La Comisión Nacional de Televisión será responsable ante el
Congreso de la República y deberá atender los requerimientos y citaciones que
éste le solicite a través de las plenarias o las Comisiones.
Artículo 4o. Derogado por
la Ley 1978 de
2019, artículo 51. objeto. Corresponde a la
Comisión Nacional de Televisión ejercer, en representación del Estado la
titularidad y reserva del servicio público de televisión, dirigir la política
de televisión, desarrollar y ejecutar los planes y programas del Estado en
relación con el servicio público de televisión de acuerdo a lo que determine la
ley; regular el servicio de televisión, e intervenir, gestionar y controlar el
uso del espectro electromagnético utilizado para la prestación de dicho
servicio, con el fin de garantizar el pluralismo informativo, la competencia y
la eficiencia en la prestación del servicio, y evitar las prácticas
monopolísticas en su operación y explotación, en los términos de la
Constitución y la ley.
Artículo 5o. Derogado por
la Ley 1978 de
2019, artículo 51. Funciones. En desarrollo
de su objeto, corresponde a la Comisión Nacional de Televisión:
a) Dirigir, ejecutar y desarrollar la
política general del servicio de televisión determinada en la ley y velar por
su cumplimiento, para lo cual podrá realizar los actos que considere necesarios
para preservar el espíritu de la ley;
b) Declarado exequible por la Sentencia C-298
de 1999. Adelantar
las actividades de inspección, vigilancia, seguimiento y control para una
adecuada prestación del servicio público de televisión. Para estos efectos,
podrá iniciar investigaciones y ordenar visitas a las instalaciones de los
operadores, concesionarios de espacios de televisión y contratistas de
televisión; exigir la presentación de libros de contabilidad y demás documentos
privados, sin que le sea oponible la reserva o inviolabilidad de los mismos; e
imponer las sanciones a que haya lugar;
c) Clasificar, de conformidad con la
presente Ley, las distintas modalidades del servicio público de televisión, y
regular las condiciones de operación y explotación del mismo, particularmente
en materia de cubrimientos, encadenamientos, expansión progresiva del área
asignada, configuración técnica, franjas y contenido de la programación,
gestión y calidad del servicio, publicidad, comercialización en los términos de
esta Ley, modificaciones en razón de la transmisión de eventos especiales,
utilización de las redes y servicios satelitales, y obligaciones con los
usuarios; Ver Resolución 449 de 2013
d) Investigar y sancionar a los operadores,
concesionarios de espacios y contratistas de televisión por violación del
régimen de protección de la competencia, el pluralismo informativo y del
régimen para evitar las prácticas monopolísticas previsto en la Constitución y
en la presente y en otras leyes, o por incurrir en prácticas, actividades o
arreglos que sean contrarios a la libre y leal competencia y a la igualdad de
oportunidades entre aquéllos, o que tiendan a la concentración de la propiedad
o del poder informativo en los servicios de televisión, o a la formación indebida
de una posición dominante en el mercado, o que constituyan una especie de
práctica monopolística en el uso del espectro electromagnético y en la
prestación del servicio.
Las personas que infrinjan lo dispuesto en
este literal serán sancionadas con multas individuales desde seiscientos (600)
hasta seis mil (6.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha
de la sanción, y deberán cesar en las prácticas o conductas que hayan originado
la sanción.
Igualmente, la Comisión sancionará con multa
desde cien (100) hasta seiscientos (600) salarios mínimos legales mensuales
vigentes a la fecha de la sanción a los administradores, directores,
representantes legales, revisores fiscales y demás personas naturales que
autoricen, ejecuten o toleren las conductas prohibidas por la Constitución y la
ley.
Para los fines de lo dispuesto en este
literal, se atenderán las normas del debido proceso administrativo. Al expedir
los Estatutos, la Junta Directiva de la Comisión creará una dependencia
encargada exclusivamente del ejercicio de las presentes funciones. En todo
caso, la Junta decidirá en segunda instancia;
e) Reglamentar el, otorgamiento y prórroga
de las concesiones para la operación del servicio, los contratos de concesión
de espacios de televisión y los contratos de cesión de derechos de emisión,
producción y coproducción de los programas de televisión, así como los
requisitos de las licitaciones, contratos y licencias para acceder al servicio,
y el
régimen sancionatorio aplicable a los concesionarios, operadores y
contratistas de televisión, de conformidad con las normas previstas en la ley y
en los reglamentos; (Declarado exequible por la Sentencia C-726
de 2009, el aparte subrayado). Ver Sentencia C-33
de 2006 y Ley 1507 de 2012,
art. 14
f) Asignar a los operadores del servicio de
televisión las frecuencias que deban utilizar, de conformidad con el título y
el plan de uso de las frecuencias aplicables al servicio, e impartir permisos
para el montaje o modificación de las redes respectivas y para sus operaciones
de prueba y definitivas, previa
coordinación con el Ministerio de Comunicaciones; (Declaradas
exequibles condicionalmente por la Sentencia C-310
de 1996, las expresiones subrayadas)
g) Fijar los derechos, tasas y tarifas que
deba percibir por concepto del otorgamiento y explotación de las concesiones
para la operación del servicio de televisión, y las que correspondan a los
contratos de concesión de espacios de televisión, así como por la adjudicación,
asignación y uso de las frecuencias.
Al establecerse una tasa o contribución por
la adjudicación de la concesión, el valor de la misma será diferido en un plazo
de dos (2) años. Una vez otorgada la concesión la Comisión Nacional de
Televisión reglamentará el otorgamiento de las garantías.
Los derechos, tasas y tarifas deberán ser
fijados por la Comisión Nacional de Televisión, teniendo en cuenta la cobertura
geográfica, la población total y el ingreso per cápita en el área de
cubrimiento, con base en las estadísticas que publique el Departamento
Administrativo Nacional de Estadística, así como también la recuperación de los
costos del servicio público de televisión; la participación en los beneficios
que la misma proporcione a los concesionarios, según la cobertura geográfica y
la audiencia potencial del servicio; así como los que resulten necesarios para
el fortalecimiento de los operadores públicos, con el fin de cumplir las
funciones tendientes a garantizar el pluralismo informativo, la competencia, la
inexistencia de prácticas monopolística s en el uso del espectro
electromagnético utilizado para los servicios de televisión y la prestación
eficiente de dicho servicio.
Lo dispuesto en este literal también deberá
tenerse en cuenta para la fijación de cualquier otra tasa, canon o derecho que
corresponda a la Comisión.
Las tasas, cánones o derechos aquí
enunciados serán iguales para los operadores que cubran las mismas zonas,
áreas, o condiciones equivalentes;
h) Formular los planes y programas
sectoriales para el desarrollo de los servicios de televisión y para el
ordenamiento y utilización de frecuencias, en coordinación con el Ministerio de Comunicaciones;
(Declaradas exequibles condicionalmente por la Sentencia C-310
de 1996, las expresiones subrayadas)
i) Cumplir las decisiones de las autoridades
y resolver las peticiones y quejas de los particulares o de las Ligas de
Televidentes legalmente establecidas sobre el contenido y calidad de la
programación, la publicidad de los servicios de televisión y, en general, sobre
la cumplida prestación del servicio por parte de los operadores, concesionarios
de espacios de televisión y los contratistas de televisión regional;
j) Promover y realizar estudios o
investigaciones sobre el servicio de televisión y presentar semestralmente al
Gobierno Nacional y al Congreso de la República un informe detallado de su
gestión, particularmente sobre el manejo de los dineros a su cargo, sueldos,
gastos de viaje, publicidad, primas o bonificaciones, el manejo de frecuencias
y en general sobre el cumplimiento de todas las funciones a su cargo. Sobre el
desempeño de las funciones y actividades a su cargo, y la evaluación de la
situación y desarrollo de los servicios de televisión;
k) Ejecutar los actos y contratos propios de
su naturaleza y que sean necesarios para el cumplimiento de su objeto, para lo
cual se sujetará a las normas previstas en el Código Contencioso Administrativo
y en la Ley
80 de 1993, y en las normas que las sustituyan, complementen o
adicionen;
l) Derogado por la Ley
1507 de 2012, art. 23. Suspender temporalmente y de manera
preventiva, la emisión de la programación de un concesionario en casos de
extrema gravedad, cuando existan serios indicios de violación grave de esta
Ley, o que atenten de manera grave y directa contra el orden público. Esta
medida deberá ser decretada mediante el voto favorable de las dos terceras
partes de los miembros de la Junta de la Comisión Nacional de Televisión. En
forma inmediata la Comisión Nacional de Televisión abrirá la investigación y se
dará traslado de cargos al presunto infractor. La suspensión se mantendrá
mientras subsistan las circunstancias que la motivaron. Si la violación tiene
carácter penal, los hechos serán puestos en conocimiento de la Fiscalía General
de la Nación;
m) Diseñar estrategias educativas con el fin
de que los operadores, concesionarios de espacios de televisión y contratistas
de televisión regional las divulguen y promuevan en el servicio, a efecto de
que la teleaudiencia familiar e infantil pueda desarrollar la
creatividad, la imaginación y el espíritu crítico respecto de los mensajes
transmitidos a través de la televisión;
n) Sancionar a los operadores,
concesionarios de espacios de televisión y contratistas de televisión nacional
cuando violen las disposiciones constitucionales y legales que amparan
específicamente los derechos de la familia y de los niños. De acuerdo con la
reglamentación que para el efecto expida la Comisión Nacional de Televisión en
el término de los seis meses siguientes a la vigencia de la presente Ley, los
infractores se harán acreedores de las sanciones de amonestación, suspensión
temporal del servicio hasta por cinco meses o caducidad o revocatoria de la
concesión o licencia, según la gravedad de la infracción y la reincidencia. En todo
caso, se respetarán las normas establecidas en la ley sobre el debido proceso;
Ver Sentencia C-33
de 2006
ñ) Cumplir las demás funciones que le
correspondan como entidad de dirección, regulación y control del servicio
público de televisión.
Ver Ley 1507 de 2012,
art. 11
CAPITULO II
ORGANIZACION Y ESTRUCTURA DE LA COMISION
Artículo 6o. Derogado por la Ley 1978 de
2019, artículo 51. Modificado
por la Ley
335 de 1996, art. 1º. La Comisión Nacional de Televisión tendrá una Junta
Directiva compuesta por cinco (5) miembros, los cuales serán elegidos o
designados por un período de dos (2) años, reelegibles hasta por el
mismo período, de la siguiente
manera: (Declarado exequible por la Sentencia C-1044 de 2000, el aparte subrayado)
a) Dos (2) miembros
serán designados por el Gobierno Nacional;
b) Reglamentado por el Decreto 1577 de 2000 y por el Decreto 451 de 2002. Un (1) miembro será escogido entre los representantes
legales de los canales regionales de televisión, según reglamentación del
Gobierno Nacional para tal efecto; (Declarado exequible por la Sentencia C-1044 de 2000, el aparte subrayado)
c) Reglamentado
por el Decreto 1577 de 2000, por el Decreto 277 de 2001 y
por el Decreto 1966 de 2002. Un (1) miembro de las asociaciones profesionales y
sindicales legalmente constituidas y reconocidas con personerías jurídicas
vigentes por los siguientes gremios que participan en la realización de la
televisión: Actores, directores y libretistas, productores, técnicos,
periodistas y críticos de televisión, elegidos democráticamente entre las
organizaciones señaladas. El acto administrativo de legalización y posesión los
hará el Presidente de la República.
La Registraduría
Nacional del Estado Civil reglamentará y
vigilará la elección nacional del respectivo representante; (Declarada
inexequible por la Sentencia
C-350 de 1997, la expresión resaltada
en éste inciso)
d) Reglamentado
por el Decreto 1577 de 2000, por el Decreto 277 de 2001
y por el Decreto
2244 de 2005. Un (1) miembro por las
ligas y asociaciones de padres de
familia, ligas de asociaciones de televidentes, facultades de educación y
de comunicación social de las universidades legalmente constituidas y
reconocidas con personería jurídica vigente. Elegidos democráticamente entre
las organizaciones señaladas. (Declarada exequible por la Sentencia C-1044 de 2000, la expresión subrayada)
El acto administrativo
de legalización y posesión lo hará el Presidente de la República.
La Registraduría
Nacional del Estado Civil reglamentará y
vigilará la elección nacional del respectivo representante. Parágrafo
transitorio. Las elecciones y designaciones a que se refiere este artículo,
tendrán lugar para la integración de la Junta Directiva que reemplazará a la
actual, al finalizar el período de cuatro (4) años para el cual fueron elegidos
y designados sus miembros. (Declarada inexequible por la Sentencia
C-350 de 1997, la expresión resaltada
en éste inciso)
Texto inicial art. 6: “Composición
de la Junta Directiva. La Comisión Nacional de Televisión tendrá una Junta
Directiva compuesta por (5) miembros, los cuales serán elegidos o designados de
la siguiente manera, por un período de cuatro (4) años que coincida con el del
Presidente de la República y del Congreso, no reelegibles:
a) Dos (2) miembros serán designados por el
Gobierno Nacional;
b) Un (1) miembro será escogido entre los
Representantes legales de los canales regionales de televisión, según
reglamentación del Gobierno Nacional para tal efecto;
c) Reglamentado por el Decreto
131 de 1999. Un miembro, de sendas temas
enviadas por las asociaciones profesionales y sindicales
legalmente constituidas y reconocidas por los siguientes gremios que participan
en la realización de televisión: Directores y libretistas, productores,
técnicos, periodistas y críticos de televisión, de acuerdo con reglamento que
para tal efecto expida el Gobierno Nacional, el cual será escogido por la
Cámara de Representantes;”. (Declaradas inexequibles por la Sentencia C-497 de
1995, las expresiones resaltadas en éste inciso).
Ver Decreto
1966 de 2002
d) Un miembro de sendas ternas
enviadas por las ligas y asociaciones de televidentes que tengan
personería jurídica, asociaciones de padres de familia que también tengan
reconocida dicha personería, investigadores vinculados a universidades,
academias colombianas reconocidas como tales por la ley, de acuerdo con el
reglamento que para tal efecto expida el Gobierno Nacional, el cual será
escogido por el Senado de la República. (Declaradas inexequibles por la
Sentencia C-497
de 1995, las expresiones resaltadas en éste inciso)
PARAGRAFO. Declarado
inexequible por la Sentencia C-497
de 1995. Para la
elección de los miembros establecidos en los literales c) y d) del presente
artículo se requiere el voto favorable de las dos terceras partes de los
miembros asistentes de las respectivas Cámaras.”
Artículo 7o. Derogado por
la Ley 1978 de
2019, artículo 51. Faltas absolutas de los
miembros de la Junta. Son faltas absolutas:
La muerte, la renuncia aceptada, la
destitución, y la ausencia injustificada por más de cuatro sesiones continuas.
Articulo 8o. Derogado por
la Ley 1978 de
2019, artículo 51. Requisitos y calidades
para ser miembro de la Junta Directiva. Para ser miembro de la Junta Directiva
de la Comisión Nacional de Televisión se requieren los siguientes requisitos:
1. Ser ciudadano colombiano y tener más de
30 años en el momento de la designación.
2. Ser Profesional Universitario o tener más
de diez (10) años de experiencia en el sector de la televisión.
Los miembros de la Junta Directiva de la
Comisión Nacional de Televisión serán de dedicación exclusiva. Los miembros de
la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión tendrán la calidad de
empleados públicos y estarán sujetos al régimen previsto para éstos en la
Constitución y la Ley.
La Procuraduría General de la Nación
conocerá las faltas de los miembros de la Junta Directiva de la Comisión
Nacional de Televisión.
Artículo 9o. Derogado por
la Ley 1978 de
2019, artículo 51. Inhabilidades para ser
elegido o designado miembro de la Junta Directiva de la Comisión. No podrán
integra r la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión:
a) Los miembros de las corporaciones
públicas de elección popular;
b) Quienes durante el año anterior a la
fecha de designación o elección, sean o hayan sido miembros de juntas o
consejos directivos, representantes legales, funcionarios o empleados en cargos
de dirección y confianza de los operadores de servicios de televisión o de
empresas concesionarias de espacios de televisión, o de contratistas de
televisión regional o de las asociaciones que representen a las anteriores
exceptuándose los representantes legales de los canales regionales de
televisión;
c) Quienes dentro del año inmediatamente
anterior a la elección o designación hayan sido, en forma directa o indirecta,
asociados ó accionistas o propietarios en un 15% o
más de cualquier sociedad o persona jurídica operadora del servicio de
televisión, concesionaria de espacios o del servicio de televisión, contratista
de programación de televisión regional o de una compañía asociada a las
anteriores; o si teniendo una participación inferior, existieran previsiones
estatutarias que le permitan un grado de injerencia en las decisiones sociales
o de la persona jurídica similares a los que le otorga una participación
superior al 15% en una sociedad anónima;
d) Quienes dentro del primer (1) año
anterior hayan sido directivos, representantes legales, funcionarios o
empleados en cargos de confianza de las personas jurídicas a que se refiere el
literal anterior;
e) Declarado exequible por la Sentencia C-1001 de 2007. El cónyuge, compañera o compañero,
permanente, o quienes se hallen dentro del cuarto grado de consanguinidad,
segundo de afinidad o primero civil de cualquiera de las personas cobijadas por
las inhabilidades previstas en los literales anteriores.
Las anteriores inhabilidades rigen,
igualmente, durante el tiempo en que la persona permanezca como miembro de la
Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión.
Artículo 10. Derogado por
la Ley 1978 de
2019, artículo 51. Incompatibilidades de los
miembros de la Junta Directiva de la Comisión. Las funciones de miembro de
Junta Directiva de la Comisión son de tiempo completo e incompatibles con todo
cargo de elección popular y con el ejercicio de la actividad profesional o
laboral diferente de la de miembro de dicha Junta o de la de ejercer la cátedra
universitaria. Especialmente, no pueden, directa o indirectamente, ejercer
funciones, recibir honorarios ni tener intereses o participación en una persona
operadora o concesionaria de espacios o servicios de televisión, ni realizadora
de actividades relativas a éstas, o a las de radiodifusión, cine edición, prensa, publicidad o
telecomunicaciones. (Declarado exequible por la Sentencia C-1172
de 2005, el aparte subrayado)
Lo dispuesto en este artículo, se aplicará
también durante el año siguiente al término del período o al retiro de la Junta
Directiva de la Comisión Nacional de Televisión.
Artículo 11. Derogado por la Ley 335 de 1996, art. 28. Declarado
exequible condicionalmente por la Sentencia C-711 de 1996. Prohibiciones especiales. Los miembros de la Junta
Directiva de la Comisión Nacional de Televisión no podrán tratar en privado o
con terceras personas, los asuntos que son de competencia de la Junta
Directiva.
Dichos asuntos
sólo podrán ser tratados en sesión formal de la Junta Directiva.
La violación de
esta prohibición será causal de mala conducta y dará lugar a la destitución del
infractor.
Artículo 12. Derogado por
la Ley 1978 de
2019, artículo 51. Funciones de la Junta
Directiva. Son funciones de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de
Televisión:
a) Adoptar las medidas necesarias para
desarrollar el objeto y las funciones constitucionales y legales de la entidad;
b) Fijar las tarifas, tasas y derechos a que
se refiere la presente Ley, de conformidad con los criterios establecidos en la
misma;
c) Asignar las concesiones para la operación
del servicio público de televisión, así como adjudicar y celebrar los contratos
de concesión de espacios de televisión y, en general, autorizar al Director
para la celebración de los demás contratos de acuerdo con la ley;
d) Aprobar y suscribir antes de su
vencimiento, la prórroga de los contratos de concesión de espacios de
televisión abierta de Inravisión, para lo cual las entidades concedentes
cederán previamente dichos contratos a la Comisión Nacional de Televisión;
e) Adoptar los Estatutos de la entidad, en
los cuales se regularán los aspectos no previstos en esta Ley;
f) Reglamentado por el Decreto 1369 de 1998. Aprobar
y revisar periódicamente el presupuesto anual de la Comisión Nacional de
Televisión que le sea presentado por el Director.
Con el superávit de. cada ejercicio la Junta
Directiva de la Comisión deberá crear e incrementar las reservas patrimoniales,
entre ellas, las destinadas a absorber las pérdidas eventuales y las que sean
necesarias para fortalecer el "Fondo para el Desarrollo de la
Televisión", que en esta Ley se establece.
El superávit de la Comisión Nacional de
Televisión no podrá distribuirse, transferirse si no se han enjugado totalmente
las pérdidas de ejercicios anteriores no cubiertas con cargo a sus reservas. En
todo caso, anualmente se proyectará el resultado neto de la operación de la
Comisión Nacional de Televisión, y éste deberá incorporarse en la ley anual de
presupuesto. Para este efecto, el superávit que proyecte recibir la Comisión se
incorporará al presupuesto de renta;
g) Determinar la planta de personal de la
entidad, creando, suprimiendo o fusionando los cargos necesarios para su buena
marcha, fijando las correspondientes remuneraciones y el manual de funciones
sin más requisitos que los de sujetarse a las normas que el Congreso expida para
la estructura de la administración central. Los estatutos expedidos por la
Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión precisarán y
desarrollarán la siguiente estructura básica de la Comisión Nacional de
Televisión:
1. Junta Directiva de la Comisión Nacional
de Televisión.
2. La Junta podrá delegar en el Director las
funciones que se refieren al manejo administrativo interno de la Comisión. El
Director de la Comisión Nacional de Televisión, del cual dependerán las
siguientes oficinas: Oficina de Regulación de la Competencia, encargada del
ejercicio de las funciones a que se refiere el literal d) del artículo 6o.
de la presente Ley; oficina de Planeación, encargada de coordinar con las
diferentes áreas la formulación del plan estratégico de la Comisión, asesorar a
la Junta en la aprobación del plan operativo, evaluar los resultados de los
planes y coordinar el desarrollo, implantación y optimización del sistema de
planeación, y oficina de Control Interno, que tendrá a su cargo el establecimiento
de los mecanismos de control de gestión, de resultado y la auditoría interna en
relación con el desempeño de las funciones de la Comisión, así como la de
adoptar los mecanismos y medidas necesarios para el debido ejercicio de la
función disciplinaria.
3. Secretario General de la Comisión
Nacional de Televisión, encargado de ejecutar las políticas administrativas de
la entidad, refrendar con su firma los actos de la Junta y del Director,
expedir las certificaciones que se soliciten a la Comisión, dirigir la
elaboración del proyecto de presupuesto de la Comisión y las demás que le sean
asignadas en los estatutos que correspondan a la naturaleza de la dependencia.
De la Secretaría General dependerán las
siguientes Subdirecciones: Subdirección de Recursos Humanos y Capacitación,
encargada de ejecutar las funciones administrativas de recursos humanos de la
Comisión y velar por la capacitación de los servidores de la Comisión;
Subdirección Administrativa y Financiera, encargada de planear, organizar,
ejecutar y controlar los recursos financieros y físicos de la entidad, prever y
suministrar los recursos necesarios para la ejecución de los planes de la
Comisión y cumplir las funciones que ésta le asigne; Subdirección de Asuntos
Legales, encargada de atender las demandas contra la Comisión ante las
autoridades competentes, según delegación del Director y asesorar a la entidad
en los asuntos jurídicos a que haya lugar; Subdirección Técnica y de
Operaciones, a la cual le corresponderá asesorar a la Junta de la Comisión en
las decisiones de carácter técnico que deba adoptar y coordinar con el Ministerio de
Comunicaciones lo relacionado con la disponibilidad de
frecuencias para su asignación por parte de la Junta. (Declaradas
exequibles condicionalmente por la Sentencia C-310 de
1996, las expresiones subrayadas en éste inciso)
Son cargos de dirección y confianza los de
Jefe de Oficina y Subdirector, así como los que la Comisión adscriba a éstos
por ser de asesoría directa de los miembros de la Junta, del Secretario General
y de los Jefes y Subdirectores de la entidad.
El régimen salarial
y prestacional de los empleados de la Comisión y el de los miembros
de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión será de acuerdo con
las equivalencias establecidas por la Junta, el establecido para los miembros
de la Junta Directiva y demás funcionarios del Banco de la República.
Todos los empleados de la entidad serán
designados por la Junta de la Comisión, pero ésta podrá delegar en el Director
dicha facultad;
h) Sancionar, de conformidad con las normas
del debido proceso y con el procedimiento previsto en la ley, a los operadores
del servicio, a los concesionarios de espacios de televisión y a los contratistas
de los canales regionales por violación de sus obligaciones contractuales, o
por transgresión de las disposiciones legales y reglamentarias o de las de la Comisión,
relacionadas con el servicio. (Declarado exequible por la Sentencia C-726
de 2009, el aparte subrayado). Ver Sentencia C-33 de
2006
Para tales efectos, y en relación con las
concesiones originadas en un contrato, la Junta Directiva de la Comisión
decretará las multas pertinentes por las violaciones mencionadas, en aquellos
casos en que considere fundadamente que las mismas no merecen la declaratoria
de caducidad del contrato. Ambas facultades se considerarán pactadas así no
estén expresamente consignadas en el convenio.
Las multas serán proporcionales al
incumplimiento del concesionario y al valor actualizado del contrato, y se
impondrán mediante resolución motivada.
Igualmente, la Junta Directiva podrá imponer
la sanción de suspensión de la concesión hasta por seis (6) meses o la
cancelación definitiva cuando la transgresión de las disposiciones legales y
reglamentarias de la Comisión así lo acrediten.
En el caso de las comunidades organizadas,
además de dicha suspensión, la Junta Directiva podrá imponer las sanciones de
multa hasta por quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y
la de revocatoria de la licencia para operar el servicio.
En el caso de los operadores públicos las
sanciones podrán ser multas de hasta mil quinientos (1.500) salarios mínimos
legales mensuales vigentes, y la destitución de los servidores públicos que
hayan tolerado o cometido la infracción.
Para el ejercicio de tal facultad la Junta
Directiva deberá tener en cuenta la gravedad de la falta, el daño producido y
la reincidencia en su comisión;
i) Reglamentar de modo general las
condiciones y requisitos que deben cumplir los acuerdos que celebren los
concesionarios de espacios de televisión y los contratistas de televisión
regional para modificar, sin más limitaciones que las derivadas de la voluntad
mayoritaria de los mismos y del respeto de los derechos que los amparan, el
carácter y la modalidad de los espacios de que son titulares, la franja de audiencia,
los horarios de emisión y la duración de los programas, entre otros;
j) Convenir con el Instituto Nacional de
Radio y Televisión y con la Compañía de Informaciones Audiovisuales la manera
como habrá de garantizarse la continuidad temporal del servicio en caso de
suspensión, caducidad o terminación de los contratos con los operadores zonales
o con los concesionarios de espacios de televisión;
k) Establecer las condiciones para que los
canales regionales de los que hagan parte entidades territoriales de zonas de
frontera puedan asociarse, en condiciones de reciprocidad y observando los
acuerdos y tratados internacionales de integración y cooperación, con entidades
territoriales del país vecino, para la prestación del servicio público de
televisión;
I) Ejercer las demás funciones necesarias
para el cumplimiento de sus objetivos, que no estén expresamente asignadas a
otra dependencia de la misma.
Parágrafo. Las
decisiones de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión se
adoptarán bajo la forma de acuerdos, si son de carácter general, y de
resoluciones, si son de carácter particular. Sus actos y decisiones serán
tramitados según las normas generales del procedimiento administrativo,
siguiendo los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad
y publicidad. Con los mismos deberá garantizarse a los operadores,
concesionarios de espacios de televisión y contratistas de televisión regional,
el ejercicio de la competencia en términos y condiciones de igualdad.
En los estatutos se determinarán los actos
que para su aprobación requieran del voto favorable de la mayoría cualificada
de sus miembros.
Artículo 13. Derogado por
la Ley 1978 de
2019, artículo 51. Procedimiento especial
para la adopción de acuerdos. Para la adopción de los actos de carácter general
que sean de competencia de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de
Televisión, deberá seguirse siempre el siguiente procedimiento:
a) La Junta Directiva deberá comunicar a
través de medios de comunicación de amplia difusión la materia que se propone
reglamentar;
b) Se concederá un término no mayor de dos
(2) meses a los interesados, para que presenten las observaciones que
consideren pertinentes sobre el tema materia de regulación;
c) Habiéndose dado oportunidad a los
interesados para expresar sus opiniones y con base en la información
disponible, se adoptará la reglamentación que se estime más conveniente;
d) Dicha reglamentación será comunicada de
la manera prevista por la Ley 58 de 1985 o en las normas que la
modifiquen o sustituyan.
Artículo 14. Derogado por
la Ley 1978 de
2019, artículo 51. Modificado por la Ley 335
de 1996, art.
3º. La
Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión tendrá un Director
elegido de su seno para un período de un (1) año y podrá ser reelegible por un
(1) período igual. Sin perjuicio de las funciones que ejerce como miembro de la
Junta, le corresponde la representación legal de la Comisión Nacional de
Televisión y tendrá las demás atribuciones previstas en los estatutos.
Texto
inicial art. 14: “Director de la Junta Directiva. La
Junta Directiva de la Televisión tendrá un Director elegido de su seno, para un
período de un (1) año. El Director de la Junta es reelegible hasta por tres (3)
períodos, mientras sea miembro de la misma. Sin perjuicio de las funciones que
ejerce como miembro de la Junta, le corresponde la representación legal de la
Comisión Nacional de Televisión y tendrá las demás atribuciones previstas en
los estatutos.”
Artículo 15. Derogado por
la Ley 1978 de
2019, artículo 51. Funcionarios de la
Comisión Nacional de Televisión. Los empleados de la Comisión Nacional de
Televisión tendrán la calidad de empleados públicos, y como tales estarán
sometidos al correspondiente régimen constitucional y legal de inhabilidades,
incompatibilidades, prohibiciones y responsabilidades.
Son empleados de libre nombramiento y
remoción aquellos que estén adscritos al nivel directivo de la Comisión, o que
no perteneciendo a éste desempeñen cargos de dirección o confianza. Los demás
empleados serán de carrera administrativa.
Artículo 16. Derogado por la Ley 1978 de
2019, artículo 51. Patrimonio. El patrimonio de la Comisión
Nacional de Televisión estará constituido:
a) Por el monto de las tarifas, tasas y
derechos que perciba de los operadores privados, como consecuencia del
otorgamiento y explotación de las concesiones del servicio público de
televisión;
b) Por el monto de las tarifas, tasas y
derechos que perciba de los operadores privados, como consecuencia de la
asignación y uso de las frecuencias, el cual se pagará anualmente;
c) Por el monto de las tarifas, tasas y
derechos que perciba de los concesionarios, como consecuencia de la
adjudicación y explotación de los contratos de concesión de espacios de
televisión;
d) Por el monto de las tarifas, tasas y
derechos que perciba de los concesionarios de espacios de televisión
de Inravisión y de los concesionarios de espacios de televisión por
suscripción del Ministerio de Comunicaciones, a partir de la fecha en que los
respectivos contratos deban suscribirse por la Comisión. La prórroga de los
contratos de concesión de espacios en Inravisión adjudicado en virtud
de la Licitación 01 del 91, no dará lugar al pago de una nueva concesión;
e) Por las sumas percibidas como
consecuencia del ejercicio de sus derechos, de la imposición de las sanciones a
su cargo, o del recaudo de los cánones derivados del cumplimiento de sus
funciones, y en general, de la explotación del servicio de televisión;
f) Por las reservas mencionadas en esta Ley
y por el rendimiento que las mismas produzcan;
g) Por los aportes del presupuesto nacional
y por los que reciba a cualquier título de la Nación o de cualquier otra
entidad estatal;
h) Por el producido o enajenación de sus
bienes, y por las donaciones de personas naturales o jurídicas, nacionales o
extranjeras;
i) Por los demás ingresos y bienes que
adquiera a cualquier título.
Parágrafo.
Para efectos exclusivamente fiscales la Comisión Nacional de Televisión tendrá
régimen de establecimiento público del orden nacional, y en consecuencia no
estará sujeta al impuesto de renta y complementarios.
Ver Ley 1507 de 2012,
art. 17
Artículo 17. Derogado por
la Ley 1978 de
2019, artículo 51. De la promoción de la
televisión pública. La Comisión Nacional de Televisión efectuará el recaudo de
las sumas a que tiene derecho y llevará su contabilidad detalladamente. Una vez
hecha la reserva prevista en esta Ley para absorber sus pérdidas eventuales, un
porcentaje de las utilidades de cada ejercicio se depositará en un fondo
denominado "Fondo para el Desarrollo de la Televisión", constituido
como cuenta especial en los términos del artículo 2o. del Decreto
3130 de 1968, adscrito y administrado por la Comisión, el cual se invertirá
prioritariamente en el fortalecimiento de los operadores públicos del servicio
de televisión y en la programación cultural a cargo del Estado, con el
propósito de garantizar el pluralismo informativo, la competencia, la
inexistencia de prácticas monopolísticas en el uso del espectro electromagnético
utilizado para el servicio de televisión y la prestación eficiente de dicho
servicio.
La Comisión reglamentará lo establecido en
este artículo.
CAPITULO III
CLASIFICACION DEL SERVICIO
Artículo 18. Regla de
clasificación. El servicio de televisión se clasificará en función de los
siguientes criterios:
a) Tecnología
principal de transmisión utilizada;
b) Usuarios del
servicio;
c) orientación
general de la programación emitida;
d) Niveles de cubrimiento
del servicio.
Parágrafo. Cada servicio de
televisión será objeto de clasificación por parte de la Comisión Nacional de
Televisión según los criterios enunciados en este artículo. La entidad podrá
establecer otros criterios de clasificación o clases diferentes, para mantener
el sector actualizado con el desarrollo de los servicios y los avances
tecnológicos.
Artículo 19. Clasificación del
servicio en función de la tecnología de transmisión. La clasificación en
función de la tecnología atiende al medio utilizado para distribuir la señal de
televisión al usuario del servicio. En tal sentido la autoridad clasificará el
servicio en:
a) Televisión
radiodifundida: es aquella en la que la señal de televisión llega al usuario
desde la estación transmisora por medio del espectro electromagnético,
propagándose sin guía artificial;
b) Televisión
cableada y cerrada: es aquella en la que la señal de televisión llega al
usuario a través de un medio físico de distribución, destinado exclusivamente a
esta transmisión, o compartido para la prestación de otros servicios de
telecomunicaciones de conformidad con las respectivas concesiones y las normas
especiales que regulan la materia. No hacen parte de la televisión cableada,
las redes internas de distribución colocadas en un inmueble a partir de una
antena o punto de recepción;
c) Televisión
satelital: es aquella en la que la señal de televisión llega al usuario desde
un satélite de distribución directa.
Parágrafo. Modificado por la Ley 335 de 1996, art. 4º. (Este artículo declarado inexequible por la Sentencia C-060
de 2001). Previo acuerdo entre las partes, los concesionarios
del servicio de televisión podrán utilizar, de ser técnicamente posible las
redes de telecomunicaciones y de energía eléctrica del Estado o de las empresas
de servicios públicos domiciliarios, así como la infraestructura
correspondiente a postes y ductos, para tender y conducir los cables necesarios
para transportar y distribuir la señal de televisión al usuario del servicio.
El acuerdo a que
alude el inciso anterior debe incluir las condiciones de utilización de las
redes de infraestructura y el valor de compensación por el uso que de ellas
hagan los concesionarios del servicio de televisión.
En el evento de no
presentarse acuerdo entre las partes, se acudirá a resolver la controversia,
por medio del arbitramento, con la designación de los árbitros, conforme con lo
dispuesto por el Código de Comercio.
En ningún caso el
pago por el uso que trata este artículo podrá ser canjeado por ningún tipo de
publicidad.
El no pago de las
sumas convenidas por el uso de la infraestructura de postes y ductos dará lugar
a la pérdida del derecho al uso de las mismas, sin perjuicio de las multas que
se pacten en el acuerdo.
Texto
inicial parágrafo: “Los concesionarios del servicio de
televisión podrán utilizar las redes de telecomunicaciones del Estado para transportar
y distribuir la señal de televisión al usuario del servicio, previo acuerdo
entre los operadores de las redes y los concesionarios del servicio.”.
Artículo 20. Clasificación del
servicio en función de los usuarios. La clasificación del servicio en función
de los usuarios, atiende a la destinación de las señales emitidas. En tal
sentido la Comisión clasificará el servicio en:
a) Televisión
abierta: es aquella en la que la señal puede ser recibida libremente por
cualquier persona ubicada en el área de servicio de la estación, sin perjuicio
de que, de conformidad con las regulaciones que al respecto expida la Comisión
Nacional de Televisión, determinados programas se destinen únicamente a
determinados usuarios;
b) Televisión por
suscripción: es aquella en la que la señal, independientemente de la tecnología
de transmisión utilizada y con sujeción a un mismo régimen jurídico de
prestación, está destinada a ser recibida únicamente por personas autorizadas
para la recepción.
Artículo 21. Clasificación del
servicio en función de la orientación general de la programación. De
conformidad con la orientación general de la programación emitida, la Comisión
Nacional de Televisión clasificará el servicio en:
a) Televisión
comercial: es la programación destinada a la satisfacción de los hábitos y
gustos de los televidentes, con ánimo de lucro, sin que esta clasificación
excluya el propósito educativo, recreativo y cultural que debe orientar a toda
televisión colombiana;
b) Televisión de
interés público, social, educativo y cultural: es aquella en la que la
programación se orienta en general, a satisfacer las necesidades educativas y
culturales de la audiencia.
En todo caso, el
Estado colombiano conservará la explotación de al menos un canal de cobertura
nacional de televisión de interés público, social, educativo y cultural.
Artículo 22. Modificado por la Ley 335 de 1996, art. 24. Clasificación
del servicio en función de su nivel de cubrimiento. La Comisión Nacional de
Televisión definirá, y clasificará el servicio así:
1. Según el país de
origen y destino de la señal:
a) Televisión
Internacional. Se refiere a las señales de televisión que se originan fuera del
territorio nacional y que pueden ser recibidas en Colombia o aquella que se
origina en el país y que se puede recibir en otros países;
b) Televisión
colombiana. Es aquella que se origina y recibe dentro del territorio nacional.
2. En razón de su
nivel de cubrimiento territorial:
a) Televisión
nacional de operación pública. Se refiere a las señales de televisión operadas
por Inravisión o el ente público pertinente, autorizadas para cubrir
todo el territorio nacional;
b) Televisión
nacional de operación privada. Es aquella autorizada como alternativa privada y
abierta al público para cubrir de manera permanente las necesidades del
servicio y la prestación eficiente y competitiva del mismo en todo el
territorio nacional;
c) Televisión
regional. Es el servicio de televisión que cubre un área geográfica
determinada, formada por el territorio del Distrito Capital o inferior al
territorio nacional sin ser local;
d) Televisión local.
Es el servicio de televisión prestado en un área geográfica continua, siempre y
cuando ésta no supere el ámbito del mismo Municipio o Distrito, área
Metropolitana, o Asociación de Municipios;
e) Televisión
comunitaria sin ánimo de lucro.
Parágrafo 1º. La Comisión Nacional
de Televisión adjudicará mediante licitación pública las concesiones para la
operación de las estaciones locales de televisión, de carácter privado, con
ánimo de lucro. Lo anterior para todas las capitales de departamento y ciudades
que superen los 100 mil habitantes. Para las ciudades de más de un (1) millón
de habitantes la Comisión Nacional de Televisión determinará el número plural
de estaciones locales de televisión de carácter privado con ánimo de lucro.
Parágrafo 2º. Las estaciones de
televisión local con ánimo de lucro podrán encadenarse para transmitir la misma
programación, según la reglamentación que para el efecto expida la Comisión
Nacional de Televisión. En todo caso, el encadenamiento no podrá superar el 80%
del tiempo de transmisión total.
No obstante lo
anterior, las estaciones locales de televisión privada con ánimo de lucro,
podrán encadenarse a nivel regional para transmitir eventos cívicos, culturales
o deportivos de carácter ocasional, sin que para ello tengan que tramitar
previamente ninguna autorización de la Comisión Nacional de Televisión.
Parágrafo 3º. Ninguna persona
podrá por sí o por interpuesta persona, participar en la composición accionaria
en más de una estación privada de televisión local, sin perjuicio de las demás
limitaciones establecidas en la Ley 182 de 1995 en la presente ley.
Quien participe en el
capital de una estación local privada de televisión, no podrá participar en la
prestación del servicio de televisión de los canales de operación pública o
privada.
Texto
inicial art. 22: “Clasificación del servicio en
función de su nivel de cubrimiento. La Comisión Nacional de Televisión definirá
y clasificará el servicio así:
1. Según el país de origen y destino de la
señal:
a) Televisión internacional: se refiere a
las señales de televisión que se originan fuera del territorio nacional y que
pueden ser recibidas en Colombia o aquella que se origina en el país y que se
puede recibir en otros países;
b) Televisión colombiana: es aquella que se
origina y recibe dentro del territorio nacional.
2. En razón de su nivel de cubrimiento
territorial:
a) Televisión nacional: se refiere a las
señales de televisión autorizadas para cubrir de manera permanente todo el
territorio nacional;
b) Televisión zonal: es aquella autorizada,
como alternativa privada y abierta al público, para cubrir, de manera
permanente las necesidades del servicio y la prestación eficiente y competitiva
del mismo, las zonas del territorio nacional que se señalarán más adelante.
Dichas zonas o territorios se configuran
para los solos efectos de la prestación del servicio, con el fin de garantizar
su prestación ordenada y el cubrimiento efectivo de todo el territorio nacional;
c) Televisión regional: es el servicio de
televisión que cubre un área geográfica determinada, formada por el territorio
del Distrito Capital o de más de un departamento;
d) Televisión local: es el servicio de
televisión prestado en un área geográfica continua, siempre y cuando ésta no
supere el ámbito de un mismo municipio o distrito, área metropolitana o
asociación de municipios.”.
TITULO III
PRESTACION DEL SERVICIO DE TELEVISION
C A P I T U L O I
DEL ESPECTRO ELECTROMAGNETICO
Artículo
23. Derogado por la Ley
1978 de 2019, artículo 51. Naturaleza
jurídica e intervención en el espectro. El espectro electromagnético es un bien
público, inajenable e imprescriptible, sujeto a la gestión y control del
Estado.
La intervención estatal en el espectro
electromagnético destinado a los servicios de televisión, estará a cargo de la
Comisión Nacional de Televisión.
La Comisión Nacional de Televisión coordinará previamente con el Ministerio de
Comunicaciones el Plan Técnico Nacional de ordenamiento
del Espectro Electromagnético para Televisión y los Planes de Utilización de
Frecuencias para los distintos servicios, con base en los cuales hará la
asignación de frecuencias a aquellas personas que en virtud de la ley o de
concesión deban prestar el servicio de televisión. La Comisión sólo podrá
asignar las frecuencias que previamente le haya otorgado el Ministerio de
Comunicaciones para la operación del servicio de televisión. (Declaradas
exequibles condicionalmente por la Sentencia C-310 de
1996, las expresiones subrayadas en este inciso)
Igualmente, deberá coordinar con dicho Ministerio la instalación, montaje y funcionamiento
de equipos y redes de televisión que utilicen los operadores para la cumplida
prestación del servicio. (Declaradas exequibles condicionalmente por la
Sentencia C-310
de 1996, las expresiones subrayadas en este inciso)
Artículo 24. De la ocupación
ilegal del espectro. Cualquier servicio de televisión no autorizado por la
Comisión Nacional de Televisión, o que opere frecuencias electromagnéticas sin
la previa asignación por parte de dicho organismo, es considerado clandestino.
La Junta Directiva de la Comisión procederá a suspenderlo y a decomisar los
equipos, sin perjuicio de las sanciones de orden civil, administrativo o penal
a que hubiere lugar, conforme a las normas legales y reglamentarias vigentes.
Los equipos
decomisados serán depositados en la Comisión Nacional de Televisión, la cual
les dará la aplicación y destino que sea acorde con el objeto y funciones que
desarrolla.
Para los efectos de
lo dispuesto en el presente artículo, las autoridades de policía prestarán la
colaboración que la Comisión Nacional de Televisión requiera.
Cuando sea necesario
ingresar al sitio donde se efectúe la operación clandestina del servicio, el
juez civil municipal decretará el allanamiento a que haya lugar.
Ver Ley 1507 de 2012,
art. 16
Artículo 25. De las señales
incidentales y codificadas de televisión y de las sanciones por su uso
indebido. Se entiende por señal incidental de televisión aquella que se
transmite vía satélite y que esté destinada a ser recibida por el público en
general de otro país, y cuya radiación puede ser captada en territorio
colombiano sin que sea necesario el uso de equipos decodificadores.
La recepción de
señales incidentales de televisión es libre, siempre que esté destinada al
disfrute exclusivamente privado o a fines sociales y comunitarios.
Las señales
incidentales, no podrán ser interrumpidas con comerciales, excepto los de
origen.
Previa autorización y
pago de los derechos de autor correspondientes, y en virtud de la concesión
otorgada por ministerio de la ley o por la Comisión Nacional de Televisión, los
operadores públicos, privados y comunitarios y los concesionarios de espacios de
televisión, podrán recibir y distribuir señales codificadas.
Cualquier otra
persona natural o jurídica que efectúe la recepción y distribución a que se
refiere el inciso anterior con transgresión de lo dispuesto en el mismo, se
considerará infractor y prestatario de un servicio clandestino y como tal
estará sujeto a las sanciones que establece el artículo anterior. Las empresas
que actualmente presten los servicios de recepción y distribución de señales
satelitales se someterán, so pena de las sanciones correspondientes a lo
dispuesto en este artículo.
Parágrafo. Declarado
exequible por la Sentencia C-073 de 1996. Con el propósito de garantizar lo dispuesto en este
artículo y el anterior, quienes estén distribuyendo señales incidentales
deberán inscribirse ante la Comisión Nacional de Televisión y obtener la
autorización para continuar con dicha distribución, mediante acto
administrativo de la Comisión, para lo cual tienen un plazo de seis meses.
En el acto de
autorización, la Comisión Nacional de Televisión determinará las áreas
geográficas del municipio o distrito en las que puede efectuarse la
distribución de la señal incidental. Quien sea titular de un área no puede
serlo de otra.
La Comisión
establecerá también las demás condiciones en que puede efectuarse la
distribución de la señal.
Ver Ley 1507 de 2012,
art. 14
Artículo 26. De la recepción
directa de señales vía satélite. Los operadores, contratistas y concesionarios
del servicio podrán recibir directamente y decodificar señales de televisión
vía satélite, siempre que cumplan con las disposiciones relacionadas con los
derechos de uso y redistribución de las mismas y con las normas que expida la
Comisión Nacional de Televisión sobre el recurso satelital.
Ver Ley 1507 de 2012,
art. 16
Artículo 27. Derogado por
la Ley 1978 de
2019, artículo 51. Registro de frecuencias.
La Comisión Nacional de Televisión llevará un registro público actualizado de
todas las frecuencias electromagnéticas que de conformidad con las normas
internacionales estén atribuidas al servicio de televisión, en cada uno de los
niveles territoriales en los que se pueda prestar el servicio.
Dicho registro deberá determinar la
disponibilidad de frecuencias y, en caso de que estén concedidas, el nombre del
operador, el ámbito territorial de la concesión, su término y las sanciones de
que hayan sido objeto los concesionarios.
La reglamentación del registro al que se
refiere este artículo corresponderá a la Junta Directiva de la Comisión.
Ver Ley 1507 de 2012,
art. 16
Artículo 28. Del reordenamiento
del espectro. Dentro de los tres (3) meses siguientes a la expedición de la
presente Ley, si no lo ha hecho antes, el Ministerio de Comunicaciones iniciará
o contratará la elaboración del inventario de las frecuencias de todo el
espectro electromagnético. Dicho inventario deberá indicar especialmente la
ocupación actual de las frecuencias del espectro de televisión. Tal inventario
debe hacerse bajo los criterios y normas establecidos por la Unión
Internacional de Telecomunicaciones.
Basado en este
estudio y en el plan nacional de ordenamiento del espectro electromagnético
para televisión, coordinará con la Comisión Nacional de Televisión, la adopción
de las medidas que permitan una eficiente gestión y control de dicho recurso.
Las frecuencias del espectro que estén siendo utilizadas por los actuales
operadores de televisión, podrán revisarse con el objeto de optimizar su uso.
El canal de interés
público tendrá prioridad en la asignación de las respectivas frecuencias en la
banda preferencial.
La asignación
definitiva de las frecuencias deberá fundamentarse en el reordenamiento al que
se refiere el presente artículo y deberá ser otorgada a los operadores zonales
en condiciones que garanticen la igualdad de bandas entre éstas.
La licitación para
otorgar las concesiones de televisión a que se refieren éstas, no podrá ser
abierta hasta tanto no se concluya el reordenamiento de las frecuencias que se
utilicen para el servicio de la televisión.
CAPITULO II
DEL CONTENIDO DE LA TELEVISION
Artículo 29. Libertad de
operación, expresión y difusión. El derecho de operar y explotar medios masivos
de televisión debe ser autorizado por el Estado, y depender de las
posibilidades del espectro electromagnético, de las necesidades del servicio y
de la prestación eficiente y competitiva del mismo. Otorgada la concesión, el
operador o el concesionario de espacios de televisión harán uso de la misma,
sin permisos o autorizaciones previas. En todo caso, el servicio estará sujeto
a la intervención, dirección, vigilancia y control de la Comisión Nacional de
Televisión.
Salvo lo dispuesto en
la Constitución y la ley, es libre la expresión y difusión de los contenidos de
la programación y de la publicidad en el servicio de televisión, los cuales no
serán objeto de censura ni control previo. Sin embargo, los mismos podrán ser
clasificados y regulados por parte de la Comisión Nacional de Televisión, con
miras a promover su calidad, garantizar el cumplimiento de los fines y
principios que rigen el servicio público de televisión, protegen a la familia,
a los grupos vulnerables de la población, en especial los niños y jóvenes, para
garantizar su desarrollo armónico e integral y fomentar la producción
colombiana. En especial, la
Comisión Nacional de Televisión, expedirá regulaciones tendientes a evitar las
prácticas monopolísticas o de exclusividad con los derechos de transmisión de
eventos de interés para la comunidad y podrá calificarlos como tales, con el
fin de que puedan ser transmitidos por todos los operadores del servicio en
igualdad de condiciones. (Declaradas
exequibles condicionalmente por la Sentencia C-333 de 1999,
las expresiones subrayadas en este numeral)
La Comisión Nacional
de Televisión reglamentará y velará por el establecimiento y difusión de
franjas u horarios en los que deba transmitirse programación apta para niños o
de carácter familiar.
Los operadores,
concesionarios del servicio de televisión y contratistas de televisión regional
darán cumplimiento a lo dispuesto en la ley sobre derechos de autor. Las
autoridades protegerán a sus titulares y atenderán las peticiones o acciones
judiciales que éstos les formulen cuando se transgredan o amenacen los mismos.
Parágrafo. Todos los canales
nacionales, regionales, zonales y locales deberán anteponer a la transmisión de
sus programas un aviso en donde se indique en forma escrita y oral la edad
promedio apta para ver dicho programa, anunciando igualmente si contiene o no
violencia y a su vez la existencia de escenas sexuales para público adulto,
esto con el objetivo de brindar un mejor servicio a los televidentes en la
orientación de la programación. Ver Acuerdo 03 de
2010
Artículo 30. Derecho a la
rectificación. El Estado garantiza el derecho a la rectificación, en virtud del
cual, a toda persona natural o jurídica o grupo de personas se les consagra el
derecho inmediato del mismo, cuando se vean afectadas públicamente en su buen
nombre u otros derechos e intereses por informaciones que el afectado considere
inexactas, injuriosas o falsas transmitidas en programas de televisión cuya
divulgación pueda perjudicarlo.
Podrán ejercer o
ejecutar el derecho a la rectificación el afectado o perjudicado o su
representante legal si hubiera fallecido el afectado, sus herederos o los
representantes de éstos, de conformidad con las siguientes normas:
1. Dentro de los diez
(10) días hábiles siguientes a la transmisión del programa donde se originó el
mensaje motivo de la rectificación, salvo fuerza mayor, el afectado solicitará
por escrito la rectificación ante el director o responsable del programa, para
que se pronuncie al respecto; éste dispondrá de un término improrrogable de
siete (7) días hábiles contados a partir de la fecha de la solicitud para hacer
las rectificaciones a que hubiere lugar. El afectado elegirá la fecha para la
rectificación en el mismo espacio y hora en que se realizó la transmisión del
programa motivo de la rectificación. En la rectificación el Director o
responsable del programa no podrá adicionar declaraciones ni comentarios ni
otros temas que tengan que ver con el contenido de la rectificación.
2. En caso de
negativa a la solicitud de rectificación, o si el responsable del programa no
resuelve dentro del término señalado en el numeral anterior, el medio tendrá la
obligación de justificar su decisión dentro de los tres (3) días hábiles
siguientes a través de un escrito dirigido al afectado acompañado de la pruebas
que respalden su información. El afectado podrá presentar inmediatamente su
reclamo ante la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, la cual
decidirá definitivamente dentro de un término de tres (3) días hábiles. Lo anterior sin perjuicio de las acciones judiciales a
que pueda haber lugar.
No obstante lo
anterior, se garantizan el secreto profesional y la reserva de las fuentes de
información previstas en la Ley 51 de 1975, artículo 11. En este caso, no podrá solicitarse la valoración del
testimonio de persona no identificada. (Declaradas inexequibles por la Sentencia C-162
de 2000, las expresiones resaltadas en rojo en este
numeral)
3. Si recibida la
solicitud de rectificación no se produjese pronunciamiento tanto del
responsable de la información o director del programa controvertido, como de la Junta Directiva de la Comisión Nacional
de Televisión, la solicitud se
entenderá como aceptada, para efectos de cumplir con la rectificación. (Declaradas
inexequibles por la Sentencia C-162
de 2000, las expresiones resaltadas en rojo en este
numeral)
4. El derecho a la
rectificación se garantizará en los programas en que se transmitan
informaciones inexactas, injuriosas, o falsas, o que lesionan la honra, el buen
nombre u otros derechos.
PARAGRAFO PRIMERO. Declarado inexequible en la Sentencia C-162 de 2000. El incumplimiento
por parte del medio de lo consagrado en este artículo dará lugar, según la
gravedad de la falta y sin perjuicio de otros tipos de responsabilidad, a una
de las siguientes sanciones:
1. Multas que
impondrá la Comisión Nacional de Televisión entre 100 y 1.000 salarios mínimos
mensuales.
2. Suspensión del
servicio por el término de uno (1) a treinta (30) días.
3. Revocatoria de
la licencia para operar la concesión.
4. Caducidad
administrativa del contrato.
Los miembros de la
Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión que se sustraigan a la
obligación de velar por la realización del libre ejercicio de este derecho,
incurrirán en causal de mala conducta.
Las sanciones
descritas en el párrafo anterior estarán precedidas del procedimiento y
garantías establecidos en la Constitución Política.
PARAGRAFO SEGUNDO. Declarado inexequible en la Sentencia C-162 de 2000. Cuando por orden
de la Comisión Nacional de Televisión o de un juez competente en decisión
definitiva, un operador del servicio de televisión, a cualquier nivel o
concesionario de espacios de televisión o contratista de televisión regional
deba rectificar por más de tres veces informaciones inexactas, injuriosas o
falsas, o lesivas de la honra o del buen nombre de personas naturales o
jurídicas, públicas o privadas, se hará acreedor a una reconvención pública por
parte de la Comisión Nacional de Televisión. Esta será suficientemente
difundida y divulgada por los medios de comunicación, con cargo al presupuesto
de la Comisión Nacional de Televisión. Lo anterior, sin perjuicio de las
sanciones establecidas en el presente artículo.
(Éste artículo 30 fue declarado
exequible por la Sentencia C- 162 de 2000,
salvo los apartes resaltados en rojo)
Artículo 31. Declarado
exequible por la Sentencia C-226 de 1996. Espacios para partidos o movimientos políticos. Los
partidos y movimientos políticos con personería jurídica y reconocimiento de la
Autoridad Electoral, tendrán acceso a la utilización de los servicios de
televisión operados por el Estado, en los términos que determinen las leyes y
reglamentos que expida la Comisión Nacional de Televisión y el Consejo Nacional
Electoral.
Artículo 32. Acceso del Gobierno
Nacional a los canales de televisión. El Presidente de la República podrá
utilizar, para dirigirse al país, los servicios de televisión, en cualquier momento y sin ninguna limitación. (Declaradas
exequibles condicionalmente las expresiones subrayadas por la Sentencia C-1172 de 2001, la
cual a su vez declaró inexequible el aparte resaltado en rojo)
El Vicepresidente,
los Ministros del Despacho y otros funcionarios públicos podrán utilizar con
autorización del Presidente de la República, el Canal de Interés Público.
Igualmente el Congreso de la República, la Rama Judicial y organismos de
control, conforme a la reglamentación que expida para tal efecto la Comisión
Nacional de Televisión.
PARAGRAFO. Cuando las plenarias
de Senado o Cámara de Representantes consideren que un debate en la plenaria o
en cualquiera de sus comisiones es de interés público, a través de proposición
aprobada en las plenarias, solicitará a Inravisión la transmisión del
mismo, a través de la cadena de interés público.
Artículo 33. Modificado por la Ley 680 de 2001, art. 4°. Cada operador
de televisión abierta y concesionario de espacios en los canales de cubrimiento
nacional, deberá cumplir trimestralmente los siguientes porcentajes mínimos de
programación de producción nacional:
a) Canales nacionales
De las 19:00 horas a
las 22:30 horas (triple A), el 70% de la programación será producción nacional.
De las 22:30 horas a
las 24:00 horas, el 50% de la programación será de producción nacional.
De las 00:00 horas a
las 10:00 horas, el 100% de la programación será libre.
De las 10:00 horas a
las 19:00 horas el 50% será programación de producción nacional.
Parágrafo. Modificado por la Ley 1520
de 2012, art.
21. En sábados, domingos y
festivos el porcentaje de producción nacional será mínimo del 30% en los
siguientes horarios:
– De las 19:00 horas
a las 22:30 horas (triple A).
– De las 22:30 horas
a las 24:00 horas.
– De las 10:00 horas
a las 19:00 horas.
PARÁGRAFO SEGUNDO. Adicionado por
el Decreto 516
de 2020, art 1. Únicamente por el tiempo
de duración del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, los
porcentajes mínimos de programación de producción nacional serán los
siguientes:
a) Canales nacionales:
De las 19:00 horas a las 22:30 horas (triple
A), el 20% de la programación será producción nacional. De las 22:30 horas a
las 24:00 horas, el 20% de la programación será de producción nacional. De las
00:00 horas a las 10:00 horas, el 100% de la programación será libre.
De las 10:00 horas a las
19:00 horas el 20% será programación de producción nacional.
En sábados, domingos y festivos el porcentaje de producción
nacional será mínimo del 20% en horario triple A.
b) Canales regionales y estaciones locales:
En los canales regionales y estaciones locales, la emisión de
programación de producción nacional deberá ser el 20% de la programación total.
En todo caso, la emisión de noticieros se mantendrá en las mismas
condiciones y proporción realizada por los canales nacionales, regionales y
estaciones locales a la fecha de la declaratoria de la Emergencia Económica,
Social y Ecológica.
PARÁGRAFO
SEGUNDO. Adicionado por
el Decreto 554
de 2020, art 1. (éste ya había sido adicionado por
el Decreto 516
de 2020,
art 1.). Únicamente por el tiempo de
duración del estado de emergencia sanitaria, los porcentajes mínimos de
programación de producción nacional serán los siguientes:
a) Canales nacionales:
De las 19:00 horas a las 22:30 horas (triple
A), el 20% de la programación será producción nacional. De las 22:30 horas a
las 24:00 horas, el 20% de la programación será de producción nacional. De las
00:00 horas a las 10:00 horas, el 100% de la programación será libre.
De las 10:00 horas a las
19:00 horas el 20% será programación de producción nacional.
En sábados, domingos y festivos el porcentaje
de producción nacional será mínimo del 20% en horario triple A.
b) Canales regionales y
estaciones locales:
En los canales regionales y estaciones
locales, la emisión de programación de producción nacional deberá ser el 20% de
la programación total.
En todo caso, la emisión de noticieros se
mantendrá en las mismas condiciones y proporción realizada por los canales
nacionales, regionales y estaciones locales a la fecha de la declaratoria de la
Emergencia Económica, Social y Ecológica.
Texto inicial parágrafo: “En sábados, domingos y festivos el porcentaje
de producción nacional será mínimo del 50% en horario triple A;
b) Canales regionales y estaciones locales.
En los canales regionales y estaciones
locales, la emisión de programación de producción nacional deberá ser el 50% de
la programación total.
Para efecto de esta ley se establecerán las
siguientes definiciones:
a) Producción Nacional. Se
entiende por producciones de origen nacional aquellas de cualquier género
realizadas en todas sus etapas por personal artístico y técnico colombiano, con
la participación de actores nacionales en roles protagónicos y de reparto. La
participación de actores extranjeros no alterará el carácter de nacional
siempre y cuando, ésta no exceda el 10% del total de los roles protagónicos;
b) La participación de artistas extranjeros
se permitirá siempre y cuando la normatividad de su país de origen permita la
contratación de artistas colombianos;
c) Coproducción. Se entenderá por
coproducción, aquella en donde la participación nacional en las áreas artística
y técnica no sea inferior a la de cualquier otro país.
El incumplimiento de estas obligaciones dará
lugar a la imposición de sanciones por parte de la Comisión Nacional de
Televisión (CNTV), que según la gravedad y reincidencia pueden consistir en la
suspensión del servicio por un período de tres (3) a seis (6) meses a la
declaratoria de caducidad de la concesión respectiva sin perjuicio de las
acciones judiciales a que haya lugar y del incumplimiento de la norma y
principios del debido proceso.”.
Texto inicial art. 33: Derogado por la Ley 680 de 2001, art. 15. “Programación
nacional. Cada operador de televisión abierta, concesionario de espacios de
televisión o contratista de televisión regional, cualquiera que sea el ámbito
de cubrimiento territorial, deberá cumplir mensualmente los siguientes
porcentajes mínimos de programación de producción nacional:
a) CANALES NACIONALES Y ZONALES:
De las 19:00 horas a las 22:30 horas (Triple
A), el 70% de programación de producción nacional.
De las 00:00 horas a las 10:00 horas, el
100% será de programación libre.
De las 10:00 horas a las 14:00 horas el 55%
será de programación de producción nacional.
De las 14:00 horas a las 19:00 horas el 40%
será de programación de producción nacional.
De las 22:30 horas a las 00:00 horas, el 55%
será de programación de producción nacional.
Sábados, domingos y festivos el Triple A
será el 60% de programación de producción nacional.
b) CANALES REGIONALES Y ESTACIONES LOCALES:
En los canales regionales y estaciones locales, la emisión de programación de
producción nacional deberá ser el 50% de la programación total.
Las repeticiones de los programas de
producción nacional solamente serán incluidas en los anteriores porcentajes de
acuerdo con las siguientes equivalencias:
1. Primera repetición, la mitad del tiempo
de su duración.
2. Segunda repetición, la tercera parte del
tiempo de su duración.
3. La tercera y sucesivas repeticiones, la
cuarta parte del tiempo de su duración.
PARAGRAFO. La Junta Directiva de
la Comisión Nacional de Televisión podrá modificar dichos porcentajes. Para
efectos de esta Ley se establecerán las siguientes definiciones: (Declaradas
inexequibles por la Sentencia C-564
de 1995, las expresiones resaltadas)
a) Modificado por la Ley 335 de 1996, art. 5º. Producción
nacional: Se entiende por producciones de origen nacional los programas de
cualquier género, realizados en todas sus etapas por personal artístico y
técnico colombiano.
La participación de artistas extranjeros se
permitirá siempre y cuando la normatividad de su país de origen permita la
contratación de artistas colombianos.
La Comisión Nacional de Televisión
reglamentará el porcentaje máximo de personas extranjeras que puedan participar
en los programas dramatizados, para efectos de considerarlo producción
nacional.
Texto inicial literal a): “Producción nacional: Se entiende por
producciones de origen nacional aquellas de cualquier género realizadas en todas su etapas por personal artístico y técnico colombiano,
con la participación de actores nacionales en roles protagónicos y de reparto.
La participación de actores extranjeros no alterará el carácter de nacional
siempre y cuando ésta no exceda el 10% del total de los roles protagónicos.
La participación de artistas extranjeros se
permitirá siempre y cuando la normatividad de su país de origen permita la
contratación de artistas colombianos.
b) Coproducción: Se entenderá por
coproducción, aquella en donde la participación nacional en las áreas artística
y técnica no sea inferior a la de cualquier otro país.
El incumplimiento de estas obligaciones dará
lugar a la imposición de sanciones por parte de la Comisión Nacional de
Televisión, que según la gravedad y reincidencia,
pueden consistir en la suspensión del servicio por un período de tres (3) a
seis (6) meses o a la declaratoria de caducidad de la concesión respectiva, sin
perjuicio de las acciones judiciales a que haya lugar y del cumplimiento de la
norma y principios del debido proceso.”
Artículo 34. Derogado por la Ley 680 de 2001, art. 15. Modificado por la Ley 680 de 2001, art.1°. Se autoriza la
inversión extranjera en sociedades concesionarias de televisión cualquiera que
sea su ámbito territorial hasta en el cuarenta por ciento (40%) del total del
capital social del concesionario.
El país de origen
del inversionista deberá ofrecer la misma posibilidad de inversión a las
empresas colombianas en condiciones de reciprocidad y llevará implícita una
transferencia de tecnología que, conforme con el análisis que efectúe la
Comisión Nacional de Televisión, contribuya al desarrollo de la industria
nacional de televisión.
La inversión
extranjera no podrá hacerse a través de sociedades con acciones al portador. No
se aceptará la inversión de una sociedad cuyos socios sean sociedades con
acciones al portador.
Texto
inicial art. 34: “Inversión
extranjera. Se autoriza la inversión extranjera en sociedades concesionarias de
espacios o programas de televisión, o canales zonales. Sin embargo, ésta estará
limitada a un 15% del total del capital social de la sociedad concesionaria y a
que el país de origen del inversionista ofrezca la misma posibilidad de
inversión a las empresas colombianas en condiciones de reciprocidad. Dicha inversión
deberá provenir de empresas o sociedades dedicadas a la industria de la
televisión en el país de origen de la inversión.
Esta inversión llevará implícita una
transferencia de tecnología que contribuya al desarrollo de la industria
nacional de televisión a juicio de la Comisión Nacional de Televisión.
PARAGRAFO. La
inversión extranjera no podrá hacerse a través de sociedades con acciones al
portador, ésta sólo podrá hacerse a través de sociedades con acciones
nominativas. Para su aprobación el inversionista deberá presentar a la Comisión
Nacional de Televisión la autorización de funcionamiento que para el efecto se
requiera en el momento de la inversión, así como una relación de los socios
debidamente certificada por la Cámara de Comercio o de quien haga sus veces en
el país de origen, legalizada de conformidad con las normas vigentes. No se
aceptará la inversión de una sociedad cuyos socios sean sociedades con acciones
al portador.”
CAPITULO III
DE LA OPERACION Y EXPLOTACION DEL
SERVICIO
Artículo 35. Declarado
exequibles condicionalmente por la Sentencia C-093 de 1996. operadores del servicio de televisión. Se entiende por
operador la persona jurídica pública o privada, con o sin ánimo de lucro, que
utiliza directamente las frecuencias requeridas para la prestación del servicio
público de televisión en cualquiera de sus modalidades, sobre un área
determinada, en virtud de un título concedido por ministerio de la ley, por un
contrato o por una licencia.
Para los efectos de
la presente ley son operadores del servicio público de televisión las
siguientes personas: el Instituto Nacional de Radio y Televisión al que hace
referencia la presente ley, las organizaciones regionales de televisión,
actualmente constituidas y las que se constituyan en los términos de la
presente Ley, las personas jurídicas autorizadas en virtud de contrato para
cubrir las zonas que más adelante se describen, las organizaciones comunitarias
y personas jurídicas titulares de licencias para cubrir el nivel local, y las
personas autorizadas para prestar el servicio de televisión cerrada o por
suscripción.
Parágrafo. Una vez entre a
desempeñar sus atribuciones la Comisión Nacional de Televisión, el Instituto
Nacional de Radio y Televisión y las organizaciones Regionales de Televisión
dejarán de ejercer las funciones de intervención, dirección, regulación, y
control del servicio público de televisión. El Instituto Nacional de Radio y
Televisión continuará en relación con dicho servicio, solamente como operador
del mismo.
Artículo 36. Distribución
territorial para la explotación del servicio. El servicio de televisión podrá
prestarse en los siguientes niveles territoriales en concordancia con la
clasificación de servicio consignado en el artículo 19 de la presente Ley:
1. Nacional.
2. Derogado por la Ley 335 de 1996, art. 2. Zonal: Para el efecto de la prestación del
servicio zonal, se crean las siguientes zonas de prestación:
a) Zona Norte:
Incluye los departamentos de Atlántico, Bolívar, Cesar, Córdoba, Guajira,
Magdalena, San Andrés y Providencia y Sucre.
b) Zona Central:
Incluye los departamentos de Amazonas, Arauca, Boyacá, Caquetá, Casanare,
Cundinamarca, Guainía, Guaviare, Huila, Meta, Norte de Santander, Putumayo,
Santafé de Bogotá, Santander, Tolima, Vaupés y Vichada.
c) Zona occidental:
Incluye los departamentos de Antioquia, Caldas, Cauca, Chocó, Nariño, Quindío,
Risaralda y Valle del Cauca.
La Comisión Nacional
de Televisión definirá los límites exactos que corresponden a cada zona, la
cual siempre deberá cubrirse de manera completa y permanente.
3. Regional.
4. Local.
Artículo 37. Declarado
exequibles condicionalmente por la Sentencia C-093 de 1996. Régimen de prestación. En cada uno de los niveles
territoriales antes señalados, el servicio público de televisión será prestado
en libre y leal competencia, de conformidad con las siguientes reglas:
1. Nivel Nacional:
Para garantizar que la competencia con los operadores zonales se desarrolle a
partir del lo. de enero de 1998, en condiciones de
igualdad efectiva y real, y prevenir cualquier práctica monopolística en la
prestación del servicio, así como para velar por la protección de la industria de
televisión constituida al amparo de la legislación expedida hasta la vigencia
de esta Ley, el Estado se reservará, hasta dicha fecha, la prestación del
servicio público de televisión en el nivel nacional, el cual estará a cargo del
Instituto Nacional de Radio y Televisión. Este operará los canales nacionales
que determine la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, de
acuerdo con las posibilidades del espectro, las necesidades del servicio y la
prestación eficiente y competitiva del mismo.
A partir del primero
(lo.) de enero de mil novecientos noventa y ocho (1998), el servicio podrá ser
prestado también nacionalmente por los operadores zonales mediante
encadenamientos, o por extensión gradual del área de cubrimiento y de acuerdo
con la reglamentación que sobre el particular expida la Junta Directiva de la
Comisión Nacional de Televisión.
2. Derogado por la Ley 335 de 1996, art. 28. Nivel Zonal: El servicio público de televisión será
prestado por operadores particulares en cada una de las zonas definidas en el
numeral dos del artículo anterior. El número de operadores de cada zona será
determinado por la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, de
acuerdo con las posibilidades del espectro electromagnético, las necesidades
del servicio y la prestación eficiente y competitiva del mismo.
La prestación del
servicio por parte de los operadores a que se refiere el presente numeral,
deberá ocurrir dentro del año siguiente a la adjudicación respectiva. La
apertura de las licitaciones correspondientes por parte de la Comisión Nacional
de Televisión, se producirá dentro de los cuatro (4) meses siguientes a aquel
en que se haya conformado la Junta Directiva de la Comisión o a la aprobación
de la ley siempre y cuando se haya terminado el estudio de asignación de
frecuencias para televisión de acuerdo con el artículo 29 de la presente Ley.
A partir de la
entrada en operación, el cubrimiento podrá ser gradual, pero a primero (1o.) de
enero de mil novecientos noventa y ocho (1998) la zona deberá estar cubierta en
su totalidad. Sin embargo, en ningún momento el cubrimiento podrá limitarse a
los centros de mayor concentración demográfica de la respectiva zona. Cuando en
dicha fecha hayan cubierto la totalidad de la zona, éstas podrán: 1)
Encadenarse con los canales zonales de otras zonas, siempre y cuando estos
también hayan cubierto la totalidad de su zona, o 2) Expandirse a otras zonas.
Para iniciar el proceso de expansión a otras zonas, el concesionario, con el
fin de obtener el otorgamiento de las frecuencias respectivas, requerirá
autorización previa de la Comisión Nacional de Televisión. Para el efecto, éste
deberá presentar a consideración de la Comisión, un programa de expansión, que
incluya un cronograma y que garantice el cubrimiento total dentro de los dos
años siguientes a la respectiva autorización.
El incumplimiento
del cubrimiento acordado le acarreará al concesionario, multas que irán de tres
mil (3.000) a seis mil (6.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes y la
eventual cancelación de la concesión salvo fuerza mayor.
Con prescindencia
del área de cubrimiento que les corresponda, los operadores zonales siempre
deberán originar su programación desde uno de los municipios pertenecientes a
la zona que cubren.
3. Nivel Regional: El
servicio público de televisión también será reserva del Estado y será prestado
por las organizaciones o Canales Regionales de Televisión existentes al entrar
en vigencia la presente Ley y por los nuevos operadores que se constituyan con
la previa autorización de la Comisión Nacional de Televisión, mediante la
asociación de al menos dos departamentos contiguos, o en su nombre, de
entidades descentralizadas del orden departamental o empresas estatales de
telecomunicaciones de cualquier orden o bien del Distrito Capital, o entidades
descentralizadas del orden distrital, salvo aquellos que estén funcionando a la
fecha de la vigencia de la presente Ley. Los municipios y sus entidades
descentralizadas también podrán participar como socios de estos canales.
Inciso derogado por la Ley 1507 de 2012, art. 23. Los
canales regionales de televisión serán sociedades entre entidades públicas
organizadas como empresas industriales y comerciales del Estado, vinculadas a
la Comisión Nacional de Televisión, y podrán pertenecer al orden nacional o
departamental, según lo determinen las Juntas Administradoras regionales en sus
estatutos.
Los actos y contratos
de los canales regionales de televisión, en materia de producción,
programación, comercialización y en general sus actividades comerciales, en
cumplimiento de su objeto social se regirán por las normas del derecho privado.
Los canales regionales estarán obligados a celebrar licitaciones públicas para
la adjudicación de los programas informativos, noticieros y de opinión y el
acto de adjudicación siempre se llevará a cabo en audiencia pública
. Estos canales podrán celebrar contratos de asociación bajo la
modalidad de riesgo compartido. Los contratos estatales de producción,
coproducción y cesión de derechos de emisión que se encuentren en ejecución o
estén debidamente adjudicados a la fecha de promulgación de esta Ley, se
ejecutarán hasta su terminación de acuerdo con las normas bajo las cuales
fueron celebrados.
En la reasignación de
frecuencias, se respetarán las mismas que han sido asignadas a los canales
regionales. En caso de requerirse el cambio de las mismas, la Comisión Nacional
de Televisión asumirá el costo para tal efecto.
En el acto de
autorización la Comisión adjudicará la frecuencia correspondiente.
Los canales
regionales de televisión harán énfasis en una programación con temas y
contenidos de origen regional, orientada al desarrollo social y cultural de la.
respectiva comunidad.
Los canales
regionales de televisión podrán encadenarse para la transmisión de eventos de
interés regional.
Inciso modificado por la Ley 335 de 1999, art. 7º. Santa Fe de Bogotá,
D. C., tendrá Canal Regional y podrá asociarse con Cundinamarca y los nuevos
Departamentos. San Andrés y Providencia podrá tener un Canal Regional, sin
requerir para ello entrar en asocio con otro ente territorial. Cundinamarca y
los nuevos departamentos también podrán asociarse con otros departamentos
contiguos y con entidades estatales de telecomunicaciones de cualquier orden y
el área de cubrimiento del canal incluirá el domicilio principal de éstas.
Texto
inicial inciso: “Santafé
de Bogotá, D.C., podrá tener canal regional en asocio con Cundinamarca y
los nuevos departamentos. San Andrés y Providencia podrá tener un canal
regional, sin requerir para ello entrar en asocio con otro ente territorial.”
La comisión
reglamentará los encadenamientos entre las organizaciones o canales regionales
de televisión.
4. Nivel Local: El
servicio de televisión será prestado por las comunidades organizadas, las
instituciones educativas, tales como colegios y universidades, fundaciones,
corporaciones y asociaciones sin ánimo de lucro y personas jurídicas con ánimo
de lucro en municipios hasta de trescientos mil (300.000) habitantes, con
énfasis en programación de contenido social y comunitario y podrá ser comercializado
gradualmente, de acuerdo con la reglamentación que al efecto expida la Comisión
Nacional de Televisión.
Para los efectos de
esta Ley, se entiende por comunidad organizada la asociación de derecho,
integrada por personas naturales residentes en un municipio o distrito o parte
de ellos, en la que sus miembros estén unidos por lazos de vecindad o
colaboración mutuos para operar un servicio de televisión comunitaria, con el
propósito de alcanzar fines cívicos, cooperativos, solidarios, académicos, ecológicos,
educativos, recreativos, culturales o institucionales. El servicio de
televisión comunitario será prestado, autofinanciado y comercializado por las
comunidades organizadas de acuerdo con el reglamento que expida la Comisión
Nacional de Televisión.
Parágrafo 1o.
En la ciudad de Santafé de Bogotá, los operadores de televisión local con
comercialización, no podrán exceder los límites de una localidad según
reglamentación que expida la Comisión Nacional de Televisión.
Parágrafo 2o.
Ningún concesionario de Inravisión, ni ningún operador de televisión
zonal, podrán ser operadores de televisión local.
Parágrafo 3o.
Las entidades competentes celebrarán contratos de concesión de canales y
espacios de televisión o de programación regional con asociaciones o
fundaciones privadas sin ánimo de lucro, para la explotación de la televisión
cultural tal como ésta se entiende en la presente Ley; el cultivo de los
valores ético-religiosos también estará comprendido en dicha televisión. Estos
espacios podrán tener tarifas diferenciales a juicio de la Comisión Nacional de
Televisión.
Parágrafo 4o.
Ningún concesionario del servicio de televisión local podrá ser titular de más
de una concesión en dicho nivel.
Artículo 38. Derogado por la Ley 335 de 1996, art. 28. Participación nacional y zonal. Las
empresas concesionarias de espacios de televisión de Inravisión y las
empresas productoras de los canales regionales podrán participar en el capital
de un operador zonal.
A partir del primero de enero del año dos
mil (.2000) el concesionario de espacios de televisión
de Inravisión o los contratistas de televisión regional que
participen en el capital de un operador zonal, deberán renunciar a la ejecución
de los contratos de concesión de espacios de televisión o de elaboración de
programación regional que tengan suscritos o vigentes en tal fecha. En caso
contrario, los mismos se darán por terminados unilateralmente, y los
respectivos espacios y horarios de programación deberán concederse nuevamente
mediante licitación pública por la Comisión Nacional de Televisión o las
Organizaciones Regionales de Televisión.
No habrá lugar al pago de perjuicios o
compensaciones por la renuncia o terminación de los contratos mencionados en
este artículo.
La Junta Directiva de la comisión
reglamentará la presente materia.
Artículo 39. Derogado por la Ley 335 de 1996, art. 28. De
la prohibición de ser concesionario de más de una zona. Ninguna persona
jurídica que sea concesionaria de la operación de una de las zonas previstas en
esta Ley, podrá contratar la prestación del servicio en las demás zonas,
directamente o por interpuesta persona, o en asociación con otra empresa.
Tampoco podrán ser adjudicatarios de ninguna
zona, las sociedades de las que sean parte los socios de una sociedad que sea
titular de una concesión para operar el nivel zonal, o aquellas en cuyo capital
participen el cónyuge, o el compañero o compañera permanente de éstos o sus
parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y
primero civil.
Artículo 40. Derogado por la Ley 335 de 1996, art. 28. De la vigencia de otras restricciones. Ninguna
persona natural o jurídica, ni los socios de éstas que sean concesionarios de
espacios de televisión, podrán contratar directamente o por interpuesta persona
o en asociación de otra empresa con las organizaciones regionales de
televisión. En la misma forma, un contratista de estas organizaciones no puede,
directamente o por interpuesta persona, o en asociación con otra empresa, ser
concesionario de espacios de televisión.
Exceptúanse de lo anterior, los casos en los cuales el
concesionario se asocie con personas de la región, y a éstas pertenezcan más
del 50% del capital social de la empresa.
Las anteriores
limitaciones se extienden a los cónyuges, compañero o compañera permanente y a
los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y
primero civil.
Igualmente, no se
podrá otorgar a los concesionarios de espacios de televisión ni más del
veinticinco por ciento (25%) ni menos del siete y medio por ciento (7.5%) del
total de horas dadas en concesión en la respectiva cadena.
Quien sea
concesionario en una cadena o canal de Inravisión no podrá serlo en
otra ni directamente ni por interpuesta persona.
PARAGRAFO. Con el fin de
garantizar la supervivencia de los programadores o contratistas y garantizar la
estabilidad de la programación en los canales nacionales y regionales, a partir
de 1996, los concesionarios o contratistas de las cadenas nacionales y
regionales, siempre y cuando éstos, o sus socios no participen en sociedades
concesionarias de canales zonales o locales, podrán fusionarse o crear nuevas
empresas que absorberían las concesiones de sus antiguos socios. En la sociedad
resultante nadie podrá tener más del 30% del capital social de la misma. La
fusión o el traspaso de los derechos a la nueva sociedad requerirá autorización
de la Comisión Nacional de Televisión. Ninguna programadora podrá llegar a
tener dos espacios informativos noticiosos.
CAPITULO IV
DE LA TELEVISION POR SUSCRIPCION
Artículo 41. Derogado por
la Ley 1978 de
2019, artículo 51. Principios de asignación
de concesiones. Las concesiones de televisión por suscripción deberán otorgarse
de modo tal que promuevan la eficiencia, la libre iniciativa, la competencia,
la igualdad de condiciones en la utilización de los servicios y la realización
plena de los derechos a la información y al libre acceso a los servicios de
telecomunicaciones, en concordancia con la Constitución Nacional.
Artículo 42. Derogado por
la Ley 1978 de
2019, artículo 51. Parámetros para la
adjudicación de concesiones para televisión por suscripción. Las concesiones
para la prestación del servicio de televisión por suscripción,
independientemente de la tecnología de transmisión utilizada, serán otorgadas
por la Comisión Nacional de Televisión mediante procedimiento de licitación
pública.
Artículo 43. Derogado por
la Ley 1978 de
2019, artículo 51. Modificado por la Ley 335 de 1996, art. 8º. Régimen
de prestación del servicio de televisión por suscripción. A partir de la
presente ley la Comisión reglamentará las condiciones de los contratos que
deban prorrogarse, los requisitos de las licitaciones y nuevos contratos que
deban suscribirse. Cada canal de un concesionario de televisión por
suscripción, que transmita comerciales distintos de los de origen, deberá
someterse a lo que reglamente la Comisión Nacional de Televisión al respecto.
Parágrafo
1º. Con el fin de fomentar la
formalización de la prestación del servicio de televisión por suscripción, de
manera tal que la Comisión Nacional de Televisión pueda así efectuar los
recaudos de los derechos que corresponden al Estado y velar porque se respeten
los derechos de autor de acuerdo a la legislación nacional y a los acuerdos
internacionales sobre la materia y a fin que esta entidad pueda regular y
controlar la calidad de tal servicio en forma efectiva, dentro de los tres (3)
meses siguientes a la vigencia de la presente ley, la Comisión Nacional de
Televisión deberá elaborar e implementar un Plan de Promoción y Normalización
del Servicio de Televisión por Suscripción Cableada a un plazo de cinco (5)
años, el cual debe consultar, además de los mandatos generales de la presente
ley, las siguientes directrices:
El plan promoverá prioritariamente, la
creación de servicios zonales y Municipales o Distritales, de acuerdo con la
población censada en el último censo elaborado por el DANE en el año
de 1993.
1. Nivel Zonal
A partir de la
vigencia de la presente ley, se crean las siguientes zonas para la prestación
del servicio de televisión por suscripción:
a) Zona Norte,
compuesta por los Departamentos de Atlántico, Bolívar, Cesar, Córdoba, Guajira,
Magdalena, San Andrés y Providencia y Sucre;
b) Zona Central,
compuesta por los Departamentos de Amazonas, Arauca, Boyacá, Caquetá, Casanare,
Cundinamarca, Guainía, Guaviare, Huila, Meta, Norte de Santander,
Putumayo, Santander, Tolima, Vaupés, Vichada y el Distrito Capital de
Santa Fe de Bogotá;
c) Zona
Occidental, compuesta por los Departamentos de Antioquia, Caldas, Cauca, Chocó,
Nariño, Quindío, Risaralda y Valle del Cauca.
En cada una de las
zonas anteriormente señaladas y considerando su población total, la Comisión
Nacional de Televisión adjudicará una concesión por cada 3.000.000 de
habitantes.
Los prestatarios
del nivel zonal podrán extenderse a otras zonas y cubrir la totalidad del
territorio, siempre y cuando hayan cumplido con los programas planteados a la
Comisión Nacional de Televisión en el marco de la respectiva licitación
pública.
2. Nivel Municipal
o Distrital
a) Se adjudicará
una concesión en municipios cuya población sea inferior a un millón (1.000.000)
de habitantes;
b) Se adjudicarán
hasta dos concesiones en municipios o distritos cuya población esté comprendida
entre un millón uno (1.000.001) y tres millones (3.000.000) de habitantes;
c) Se adjudicarán
hasta tres concesiones en municipios o distritos cuya población supere los tres
millones (3.000.000) de habitantes. (Declaradas exequibles por la Sentencia
C-350 de 1997, las expresiones subrayadas en éste
parágrafo)
Parágrafo
2º. Hasta la fecha de cesión de los contratos a la Comisión Nacional de
Televisión, los concesionarios del servicio de televisión cerrada o por
suscripción, seguirán cancelando la compensación a que refiere el artículo 49
de la Ley
14 de 1991. Ver
Resolución 449 de 2013
Si la Comisión decidiere prorrogar tales
contratos por haberse satisfecho las condiciones contractuales para tal evento
y por satisfacer los objetivos de las políticas que trace tal ente autónomo, la
Comisión percibirá la compensación que fije en idénticas condiciones de los
operadores nuevos y la destinará a la promoción de la televisión pública.
Parágrafo
3º. Los actuales concesionarios de televisión por suscripción, continuarán
prestando el servicio en las condiciones pactadas en sus respectivos contratos.
En el caso que ellos deseen prestar el servicio en el nivel zonal, deberán
someterse a los requisitos establecidos por la Comisión Nacional de Televisión
en la respectiva licitación pública.
Texto
inicial art. 43: “Régimen de prestación del servicio de
televisión por suscripción. A partir de la promulgación de la presente Ley, la
Comisión reglamentará el número de operadores para una zona determinada, el
área de cubrimiento, las condiciones de los contratos que deban prorrogarse,
los requisitos de las licitaciones y nuevos contratos que deban suscribirse, el
porcentaje de programación nacional que deban emitir. Cada canal de un
concesionario de televisión por suscripción que transmita comerciales deberá
someterse a lo estipulado en la presente Ley en su artículo 33.
Los concesionarios de servicio de televisión
por suscripción no podrán ser titulares o productores, directamente o por
interpuesta persona o en asociación con otra empresa, de más de una concesión
del servicio de televisión cerrada.
Esta limitación se extiende a los cónyuges,
compañera o compañero permanente y a los parientes de éstos dentro del cuarto
grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil. Igualmente, a las
sociedades en que participen los socios de una persona jurídica titular del
servicio de televisión por suscripción, y a aquellas en que participen las
personas que tengan con dichos socios los vínculos aquí previstos.
PARAGRAFO.
Hasta la fecha de cesión de los contratos a la Comisión Nacional de Televisión,
los concesionarios del servicio de televisión cerrada o por suscripción,
seguirán cancelando la compensación a que se refiere el artículo 49 de la Ley 14 de 1991. Si
la Comisión decidiere prorrogar tales contratos por haberse satisfecho las condiciones
contractuales para tal evento y por satisfacer los objetivos de las políticas
que trace tal ente autónomo, la Comisión percibirá la compensación que fije en
idénticas condiciones de los operadores nuevos, y la destinará a la promoción
de la televisión pública.”
Artículo 44. Derogado por
la Ley 1978 de
2019, artículo 51. Modificado por la Ley 335 de 1996, art. 9º. Las
personas públicas o privadas que sean licenciatarios de los servicios de valor
agregado y telemáticos y que se encuentren en consecuencia autorizados para
prestar legalmente servicios de telecomunicaciones, podrán operar, en
concurrencia, el servicio de la televisión por cable, a través del
procedimiento de licitación pública por la Comisión Nacional de Televisión,
sujetándose a las normas previstas en la presente ley y deberán cancelar
adicionalmente las tasas y tarifas que fije la Comisión para los operadores de
televisión por suscripción por cable.
Parágrafo. Las
tasas y tarifas que por este concepto se recauden provenientes de las empresas
públicas de telecomunicaciones, serán transferidas al canal regional que opere
en el respectivo ente territorial.
Texto
inicial art. 44: Declarado exequible
condicionalmente por la Sentencia C-711 de 1996.
“El servicio de televisión por cable en concurrencia con otros servicios de
telecomunicaciones. Las personas públicas o privadas que sean licenciatarios de
los servicios de valor agregado y telemáticos, y que se encuentren en
consecuencia autorizados para prestar legalmente servicios de
telecomunicaciones, podrán operar, en concurrencia, el servicio de televisión
por cable, únicamente con la autorización previa de la Comisión Nacional de
Televisión, sujetándose a las normas previstas en la presente Ley, y deberán
cancelar adicionalmente las tasas y tarifas que fije la Comisión para los
operadores de televisión por suscripción por cable.”
Artículo 45. Derogado por
la Ley 1978 de
2019, artículo 51. De los contratos
existentes. Los contratos de concesión otorgados por el Ministerio de
Comunicaciones para la prestación del servicio de televisión por suscripción,
continuarán rigiéndose y ejecutándose en las condiciones pactadas en los
mismos, pero la representación de la Nación, será ejercida por la Comisión
Nacional de Televisión. El control del Ministerio de Comunicaciones permanecerá
hasta tanto la Comisión Nacional de Televisión entre en funcionamiento, quien
asumirá estas funciones. La prórroga de los contratos existentes se hará en las
condiciones pactadas en dichos contratos.
CAPITULO V
DE LAS CONCESIONES
Artículo 46. Definición. La
concesión es el acto jurídico en virtud del cual, por ministerio de la ley o
por decisión reglada de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de
Televisión, se autoriza a las entidades públicas o a los particulares a operar
o explotar el servicio de televisión y a acceder en la operación al espectro
electromagnético atinente a dicho servicio.
Artículo 47. Derogado por
la Ley 1978 de
2019, artículo 51. Del acceso a los canales
comunitarios y/o locales. Los interesados en prestar el servicio de televisión
en los canales comunitarios y/o locales deberán acceder a la concesión mediante
el procedimiento de licitación y el de audiencia pública. La Comisión otorgará
las licencias con base en los criterios de selección objetiva previstos en la
ley y con las normas que sobre el particular se expidan por la Junta Directiva
de la Comisión Nacional de Televisión.
Artículo 48. De las concesiones a
los operadores zonales. La escogencia de los operadores zonales, se hará
siempre y sin ninguna excepción por el procedimiento de licitación pública. La
adjudicación se hará en audiencia pública. De ninguna manera la concesión se
hará por subasta pública. Para tales efectos, la Junta Directiva de la Comisión
Nacional de Televisión tendrá en cuenta las siguientes disposiciones
especiales, sin perjuicio de las que ordene incluir en los correspondientes
pliegos de condiciones ;
a) Sólo podrán
participar en la licitación respectiva y celebrar contratos, las personas que
se encuentren debidamente inscritas, calificadas y clasificadas con
anterioridad a la apertura de la licitación en el registro único de operadores
del servicio de televisión, que estará a cargo de la Comisión Nacional de
Televisión y cuya reglamentación corresponderá a la Junta Directiva de ésta.
En dicho registro se
evaluarán fundamentalmente la estructura organizacional de los participantes,
su capacidad financiera y técnica, los equipos de que disponga, su experiencia
y la de sus socios mayoritarios o con capacidad de decisión en los aspectos
fundamentales de la compañía. La calificación y clasificación de los inscritos
tendrán una vigencia de dos (2) años. Esta vigencia es lo que se exigirá para
participar en la licitación.
Esta vigencia sólo se
exigirá para participar en la licitación o la celebración del contrato o
licencia respectiva. Los factores calificados del registro, no podrán ser
materia de nuevas evaluaciones durante el proceso licitatorio;
b) Los criterios que
la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión tendrá en cuenta para
la adjudicación de los contratos, serán los evaluados en el registro de
proponentes y la calidad del diseño técnico, la capacidad de inversión para
desarrollo del mismo, la capacidad de cubrir áreas no servidas, el número de
horas de programación ofrecida, mayor número de horas de programación nacional
y la viabilidad económica de programación del servicio, entre otros.
Solamente serán
elegibles aquellos proponentes que cumplan estrictamente con las exigencias
establecidas para el diseño técnico, de conformidad con los pliegos de
condiciones y que demuestren de manera satisfactoria una capacidad económica
suficiente para cumplir con el plan de inversión correspondiente;
c) El otorgamiento de
la concesión por la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión por
contrato o licencia, dará lugar al pago de una tarifa que será independiente de
aquella que se cause por la utilización de las frecuencias indispensables para
la prestación del servicio;
d) La Junta Directiva
de la Comisión Nacional de Televisión podrá delegar en el Director la firma de
los correspondientes contratos;
e) La concesión se
conferirá por un término de hasta diez (10) años prorrogables. La prórroga se
conferirá de conformidad con las normas que expida la Comisión Nacional de
Televisión;
f) Una vez
perfeccionado el contrato administrativo de concesión, no será necesario
permiso o acto adicional distinto de aquel que deba proferir, si es del caso,
la autoridad local respectiva para adelantar las construcciones u obras
necesarias;
g) Para efectos del
control a cargo de la Comisión Nacional de Televisión, los operadores deberán
mantener los archivos fílmicos de la programación y publicidad emitidas en los
términos y condiciones que establezcan los reglamentos expedidos por la
Comisión Nacional de Televisión;
h) No habrá lugar a
la reversión de los bienes de los particulares. Sin embargo, la Comisión
Nacional de Televisión podrá acordar con los operadores la adquisición de los
bienes y elementos afectos a la prestación del servicio de televisión, en los
términos y condiciones que sé definan de común
acuerdo, o mediante perito designado conjuntamente por las partes;
i) El
establecimiento, uso, explotación, modificación o ampliación de la red de
televisión autorizada deberán efectuarse de conformidad con el título de
concesión, en coordinación con el Ministerio de Comunicaciones y la Comisión
Nacional de Televisión;
j) En los contratos
de concesión se deberá incluir una cláusula en donde se estipule que el
concesionario se obliga a ceder al Gobierno Nacional espacios de su
programación para transmitir programas de carácter institucional. La Comisión
Nacional de Televisión reglamentará esta materia;
k) Darán lugar a la
caducidad del contrato y al cobro de la cláusula penal pecuniaria, además de
las causales establecidas en la ley, aquellas que las partes pacten en el
correspondiente contrato;
l) Igualmente se
tendrán en cuenta como criterios de evaluación adicionales a los previstos en
literal b) de este artículo, la capacidad de los oferentes para ofrecer una
programación más ventajosa para el interés público, con el fin de salvaguardar
la pluralidad de ideas y corrientes de opinión, la necesidad de diversificación
de las informaciones, así como de evitar los abusos de posición dominante en el
mercado como las prácticas restrictivas de la libre competencia;
m) La concesión
obliga a la explotación directa del servicio público objeto de la misma y será
intransferible;
n) Además de los
establecidos en el literal b), los criterios de adjudicación que se deberán
tener en cuenta son: experiencia, capacidad y profesionalismo, condiciones a las cuales se les debe conceder el 70%
al registro de empresas concesionarias. (Declaradas inexequibles por la Sentencia C-310
de 1996, las expresiones resaltadas)
Artículo 49. Modificado por la Ley 335 de 1996, art. 10. Todos los
contratos de concesión que se celebren a partir de la vigencia de la presente
ley, serán adjudicados por las dos terceras partes de la Junta Directiva de la
Comisión Nacional de Televisión y ésta podrá delegar su firma en el Director de
la entidad.
El término de
duración de los contratos de concesión de espacios de televisión en canales
nacionales de operación pública, que se adjudiquen para programación general y
para realización de noticieros a partir del 1º de enero de 1998, será de seis
(6) años, de acuerdo con la reglamentación que expida la Comisión Nacional de
Televisión para el efecto.
Inciso declarado exequible por la Sentencia C-350 de 1997. En todo caso los contratos de concesión de espacios de televisión pública
son improrrogables.
Además de las
causales de caducidad previstas en la ley, darán lugar a la terminación del
contrato y al cobro de la cláusula penal pecuniaria, aquellas causales pactadas
por las partes.
Hasta el 1º de enero
de 1998, el registro de empresas concesionarias de espacios de televisión a que
se refiere la Ley 14 de 1991, seguirá siendo manejado por el Instituto Nacional de
Radio y Televisión. A partir de esta fecha, los concesionarios con contratos
vigentes, deberán estar inscritos en el registro único de operadores del
servicio de televisión a que se refiere el literal a) del artículo 48 de
la Ley 182 de 1995. Para este efecto, Inravisión deberá
remitir la información correspondiente a la Comisión Nacional de Televisión.
La Comisión Nacional
de Televisión deberá determinar las condiciones, requisitos, mecanismos, y
procedimientos que deberán cumplir los aspirantes a ser concesionarios de los
espacios de televisión, teniendo en cuenta para ello criterios que garanticen
la igualdad de oportunidades en el acceso de los servicios de televisión, el
pluralismo informativo y que eviten las prácticas monopolísticas, así como el aprovechamiento
indebido de posiciones dominantes en el mercado.
Parágrafo transitorio. Sin perjuicio de lo estipulado en la presente ley
con relación a los contratos de concesión de espacios en los canales nacionales
comerciales actualmente vigentes, otorgados mediante Licitación Pública número
01 de 1994, 01 de 1995 y 01 de 1996, se respetarán los términos originalmente
convenidos para su vigencia pero
sin opción de prórroga alguna. (Declarado
exequible por la Sentencia C-350
de 1997, el aparte subrayado en este parágrafo)
Texto
inicial: “De las concesiones de espacios de televisión.
Los contratos de concesión de espacios de televisión seguirán sometidos a las
normas contenidas en la Ley 14 de 1991, en
cuanto no sean contrarias a lo previsto en la presente Ley. Su adjudicación
corresponderá a la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, pero
la misma podrá delegar su firma en el Director de la entidad.
Además de las causales de caducidad
previstas en la ley, darán lugar a la terminación del contrato y al cobro de la
cláusula penal pecuniaria, aquellas causales pactadas por las partes.
El registro de empresas concesionarias de
espacios de televisión a que se refiere la Ley 14 de 1991,
seguirá siendo manejado por el Instituto Nacional de Radio y Televisión.”.
Artículo 50. Derogado por la Ley 335 de 1996, art. 28. Prórroga
de los contratos actualmente vigentes. Previa cesión de los contratos
correspondientes por parte de las entidades concedentes la Junta Directiva de
la Comisión Nacional de Televisión, en los términos y condiciones de la Ley 14 de 1991 y
de conformidad con la reglamentación que expida de acuerdo con dicha ley,
procederá a prorrogar y a suscribir los contratos vigentes seis (6) meses antes
de su vencimiento y por término igual al que fueron objeto de adjudicación. Las
organizaciones regionales de televisión procederán en igual forma.
Artículo 51. De la protección al
usuario y al consumidor. Los espacios de televisión asignados actualmente en
las cadenas 1, A, 3 y en los Canales Regionales a las Asociaciones de
Consumidores debidamente reconocidas por la ley, se mantendrán de manera
permanente, a fin de que dichas organizaciones presenten programas
institucionales de información a la ciudadanía, relacionados con sus derechos y
mecanismos de protección.
En ningún caso se
permitirá realizar proselitismo político, ni destacar la gestión de determinadas
personas en dichos espacios. La violación a la presente prohibición dará lugar
a la revocación de la autorización para utilizar el espacio. En casos de
pluralidad de solicitudes para la emisión de programas institucionales, la
Comisión Nacional de Televisión determinará el reparto de espacios entre ellas
teniendo en cuenta el volumen de afiliados que agrupe cada organización, de
suerte que la representación se otorgará a la organización de consumidores que
reúna el mayor número de afiliados.
TITULO IV
DEL REGIMEN PARA EVITAR LAS
PRACTICAS MONOPOLISTICAS
Artículo 52. Beneficiario real de
la inversión. Las normas previstas en esta Ley para evitar las prácticas
monopolísticas, se aplican a las personas naturales o jurídicas que sean
operadoras o concesionarias del servicio de televisión o concesionarias de
espacios de televisión; a sus socios, miembros o accionistas; o en general, a
las personas que participen en el capital del operador o concesionario; o a los
beneficiarios reales de la inversión en éstos.
Para efectos de la
presente Ley, se considera beneficiario real de la inversión cualquier persona
o grupo de personas que, directa o indirectamente, por sí misma o a través de
interpuesta persona, por virtud de contrato, convenio o de cualquier otra
manera, tenga respecto de una acción de una sociedad, o pueda llegar a tener,
por ser propietarios de bonos obligatoriamente convertibles en acciones,
capacidad decisoria; esto es, facultad o poder de votar en la elección de
directivas o representantes o de dirigir, orientar y controlar dicho voto, así
como la facultad o el poder de enajenar y ordenar la enajenación o gravamen de
la acción.
PARAGRAFO 1o.
Para los efectos de la presente Ley, conforman un mismo beneficiario real de la
inversión los cónyuges o compañeros permanentes y los parientes dentro del
cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil, salvo que
se demuestre que actúan con intereses económicos independientes, circunstancias
que podrán ser declaradas mediante la gravedad del juramento ante la
Superintendencia de Valores con fines exclusivamente probatorios.
Igualmente,
constituyen un beneficiario real las sociedades matrices y sus subordinadas.
PARAGRAFO 2o.
Una persona o un grupo de personas se considera beneficiaria real de una
acción, si tiene derecho para hacerse a su propiedad con ocasión del ejercicio
de un derecho proveniente de un pacto de retrocompra
o de un negocio fiduciario produzca efectos similares.
PARAGRAFO 3o.
Para efectos de la violación al régimen de inhabilidades establecido en esta
ley, se presume propietario de una sociedad concesionaria de un canal zonal o
de una programadora de programas o espacios de televisión, quien, a pesar de no
figurar como accionista, intervenga con capacidad decisoria o, siéndolo en
forma minoritaria, tenga el control de la empresa.
PARAGRAFO 4o.
Se viola el régimen de inhabilidades cuando una persona, natural o jurídica,
distinta de quien aparece como socio, accionista o propietario único resulta
ser beneficiario real de más del diez por ciento (10%) de las acciones o cuotas
partes de la sociedad concesionaria de los espacios, programas o canales
zonales.
PARAGRAFO 5o.
Se entiende que una persona es beneficiaria real de una acción de una sociedad si, no obstante no ser su titular formal, ejerce sobre ella
control material y determina de manera efectiva el ejercicio de los derechos
que le son inherentes o de alguno de ellos.
Artículo 53. Derogado por
la Ley 1978 de
2019, artículo 51. Facultades sancionatorias de
la Comisión Nacional de Televisión. La Comisión Nacional de Televisión
establecerá prohibiciones para aquellas conductas en que incurran las personas
que atenten contra el pluralismo informativo, la competencia, el régimen de
inhabilidades y los derechos de los televidentes. La violación de las normas
acarreará sanciones a los infractores o a quienes hayan resultado beneficiarios
reales de tales infracciones.
Parágrafo.
Quienes participen en la violación del régimen de inhabilidades serán
sancionadas por la Comisión Nacional de Televisión, con multas de seiscientos
(600) a un seis mil (6.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la
fecha de la sanción. La Comisión Nacional de Televisión estará obligada a
elevar denuncia de los anteriores casos ante las autoridades competentes.
Artículo 54. Invalidez de las
negociaciones hechas sin previa autorización. No tendrá ninguna validez la
negociación de derechos o cuotas sociales de sociedades concesionarias de
espacios o programas de televisión de canales estatales, espacios o programas
de televisión, cuando ésta no cuente con la autorización previa de la Comisión
Nacional de Televisión. Para efectos legales se entienden como propietarios
quienes a la fecha figuren en el libro de accionistas como propietarios, no
valdrá pacto en contra.
Artículo 55. Obligatoriedad de
dedicar tiempo de programación a temas de interés público. Los canales
nacionales, regionales, zonales y locales de televisión estarán obligados a
dedicar un porcentaje ele su tiempo a temas de interés público. El cubrimiento
de éstos debe hacerse con criterio de equidad, en el sentido de que, en éste,
se provea igualdad de oportunidades para la presentación de puntos de vista
contrastantes. La Comisión Nacional de Televisión reglamentará los términos
para el cumplimiento de la obligación prevista en el presente artículo.
Inciso modificado por la Ley 335 de 1996, art. 12. La reglamentación que
expida la Comisión Nacional de Televisión en relación con el tiempo de los
espacios institucionales deberá hacerse dentro de los tres (3) meses siguientes
a la vigencia de la presente ley.
Tratándose de la
televisión comercial como en la televisión de interés público, social,
recreativo y cultural, se deberá incluir el sistema de subtitulación
o lenguaje manual para garantizar el acceso de este servicio a las personas con
problemas auditivos o sordas. La reglamentación para dicha población deberá
expedirse por la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión en un
término no mayor a 3 meses desde la promulgación de la presente ley.
Texto
inicial inciso 2º. “Los concesionarios o los operadores
de espacios de televisión a nivel zonal, regional o local o los contratistas de
los mismos, según reglamentación de la Comisión Nacional de Televisión, dentro
de los tres (3) meses siguientes a la expedición de la presente Ley, crearán de
manera permanente y en horarios de alta audiencia los espacios institucionales
para la promoción de la unidad familiar y del civismo, la educación para luchar
contra el consumo de droga, las asociaciones de consumidores y los espacios
gubernativos, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y
los noticieros y avances informativos del Congreso.”
Artículo 56. Declarado
exequible condicionalmente por la Sentencia C-350 de 1997. Modificado por la Ley 335 de 1996, art. 13. A partir del 1º
de enero de 1998, el servicio de televisión será prestado a nivel nacional por
los canales nacionales de operación pública y por los canales nacionales de
operación privada.
Los concesionarios de
los canales nacionales de operación privada deberán ser Sociedades Anónimas con
un mínimo de trescientos (300) accionistas. Dichas Sociedades deberán inscribir
sus acciones en las Bolsas de Valores.
Quien participe como
socio en un Canal Nacional de operación privada, no podrá ser concesionario en
los Canales Nacionales de operación pública, ni operador contratista de los
Canales Regionales, ni operador ni contratista de estaciones locales de
televisión.
En aras de la
democratización en el acceso al uso del espectro electromagnético y sin
perjuicio de los contratos de concesión de espacios de televisión vigentes,
ningún concesionario en los Canales nacionales de operación privada o
beneficiario real de la inversión de éstos en los términos del artículo 52 de
la Ley 182 de 1995, podrá ser Concesionario en un nivel territorial
distinto del que sea titular, ni participar directamente o como beneficiario
real de la inversión en los términos mencionados, en el capital de cualquier
sociedad que preste el servicio en un nivel territorial distinto del que sea
titular.
De igual forma nadie
podrá resultar adjudicatario de más de una concesión dentro del nivel
territorial que le ha sido asignado.
Quien sea
concesionario en una cadena no podrá serlo en otra, ni directamente ni por
interpuesta persona.
No se podrá otorgar a
los concesionarios de espacios de televisión más del veinticinco por ciento
(25%) ni menos del siete punto cinco por ciento (7.5%) del total de horas dadas
en concesión en la respectiva cadena.
Texto
inicial art. 56: “Sociedades anónimas para
la prestación del servicio de televisión. Para efectos de la prestación del
servicio de televisión en cualquiera de los canales zonales a que se refiere la
presente Ley, los concesionarios deberán ser sociedades anónimas, cuyas acciones estén inscritas en una bolsa de
valores. (Declaradas
exequibles condicionalmente por la Sentencia C-093 de 1996, las
expresiones subrayadas)
Ninguna persona o grupo de personas que
conforman un mismo beneficiario real en los términos del artículo 55 de la presente
Ley, será titular de más del treinta por ciento (30%) de las acciones
representativas del capital social.
A partir del segundo año siguiente a aquel
en que se hubiere iniciado la operación del servicio y, en caso de que sea
necesaria la capitalización de la sociedad, las personas mencionadas en el
inciso anterior podrán acceder a las acciones expedidas al efecto, siempre que
los demás socios no estuvieren interesados en su adquisición. Sin embargo, a
través de este mecanismo dichas personas no podrán llegar a ser propietarias, a
partir del quinto año, de más del cuarenta por ciento (40%) del capital social,
ni de más del cuarenta y nueve por ciento (49%) del mismo a partir del séptimo
año siguiente a aquel en que se hubiere iniciado la operación aquí establecida.
So pena de la caducidad de la concesión sin
derecho a indemnización, declarada por la Junta Directiva de la Comisión
Nacional de Televisión, el requisito previsto en este artículo deberá cumplirse
hasta el término de aquélla.”
Artículo 57. Derogado por
la Ley 1978 de
2019, artículo 51. Del control sobre la
enajenación de la propiedad. Sin perjuicio del régimen al que están sometidas
de manera general las sociedades, todo acto de enajenación total o parcial de
la propiedad de empresas concesionarias de espacios de televisión del Instituto
Nacional de Radio y Televisión o contratistas de las organizaciones regionales
de televisión cuyas acciones no se negocien en una bolsa de valores, requiere,
so pena de ineficacia, de la previa autorización de la Junta Directiva de la
Comisión Nacional de Televisión.
Respecto de la enajenación de la propiedad
de las acciones que se negocien en bolsa, el propietario deberá informar sobre
la misma a la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, dentro de
los cinco (5) días siguientes, siempre que la transacción comprenda la
adquisición en forma global o sucesiva del cinco por ciento (5%) o más de las
acciones. Será ineficaz toda enajenación de acciones de las sociedades
abiertas, cuando se contravenga lo dispuesto en el presente Título y en las
demás normas sobre la materia.
Artículo 58. Modificado por la Ley 506 de 1999, art. 1º. De algunas prohibiciones para
prestar el servicio. La Comisión Nacional de Televisión se abstendrá de
adjudicar la correspondiente licitación u otorgar la licencia, cuando en la
sociedad o en la comunidad organizada interesada en la concesión tuviere
participación, por sí o por interpuesta persona, una persona que haya sido
condenada en cualquier época a pena privativa de la libertad, con excepción de
quienes hayan sido condenados por delitos políticos o culposos”. Ver Sentencia C-711
de 1996 y Sentencia C-533 de 2000
El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo es causal de nulidad
absoluta de la adjudicación de la licitación u otorgamiento de la licencia
correspondiente. Ver Sentencia C-711
de 1996 y Sentencia C-533 de 2000
Cuando uno de los socios o partícipes de la sociedad o comunidad organizada
beneficiaria de la concesión, hubiere sido condenado por alguno de los delitos
mencionados en el inciso anterior, la sociedad o comunidad correspondiente
perderá el contrato y la Comisión Nacional de Televisión procederá a terminarlo
unilateralmente. Si se tratare de licencia, la Comisión procederá a revocarla,
sin que en este último caso se requiera el consentimiento del titular de la
concesión; sin que ninguno de los casos hubiere derecho a indemnización
alguna. Ver Sentencia C-711
de 1996 y Sentencia C-533 de 2000
Inciso declarado
exequible por la Sentencia C-532 de 2000.
Estas
sanciones no son aplicables a las sociedades anónimas cuyas acciones estén
inscritas en bolsas de valores. Tratándose de este tipo de sociedades, las
transacciones que se realicen en bolsas de valores sobre acciones de empresas
concesionarias de espacios o frecuencias de canales de televisión y cuyo
beneficiario sea una persona que haya sido condenada en cualquier época a pena
privativa de la libertad en los términos del presente artículo, no producirán
efecto alguno y por consiguiente será causal de nulidad absoluta de esa
transacción y no afectará en manera alguna el contrato o la licencia otorgada a
esta clase de sociedad.
Texto
inicial art. 58. Inciso declarado exequible por la Sentencia C-711 de 1996.
“De algunas prohibiciones para prestar el servicio. La Comisión Nacional de
Televisión se abstendrá de adjudicar la correspondiente licitación u otorgar la
licencia, cuando en la sociedad o en la comunidad organizada interesada en la
concesión tuviere participación, por sí o por interpuesta persona, una persona
que haya sido condenada en cualquier época a pena privativa de la libertad
excepto por los delitos políticos o culposos.
Inciso declarado exequible por la Sentencia C-711 de 1996. El incumplimiento de lo dispuesto en este
artículo es causal de nulidad absoluta de la adjudicación de la licitación u
otorgamiento de la licencia correspondiente.
Inciso declarado exequible condicionalmente por la Sentencia C-711 de 1996 y por la Sentencia C-532 de 2000. Cuando uno de los socios o partícipes de la
sociedad o comunidad organizada beneficiaria de la concesión, hubiere sido
condenado por alguno de los delitos mencionados en el inciso anterior, la
sociedad o comunidad correspondiente perderá el contrato y la Comisión Nacional
de Televisión procederá a terminarlo unilateralmente. Si se tratare de
licencia, la Comisión procederá a revocarla, sin que en este último caso se
requiera el consentimiento del titular de la concesión; sin que en ninguno de
los casos hubiere derecho a indemnización alguna.
PARAGRAFO. Declarado
exequible por la Sentencia C-711 de 1996. La persona que hubiere sido favorecida con
amnistía, con indulto, cesación de procedimiento por delitos políticos o
culposos se exceptúa de esta prohibición.”
Artículo 59. Derogado por
la Ley 1978 de
2019, artículo 51. De la celebración de
algunos contratos especiales. Sin perjuicio de las transferencias previstas en
la presente Ley y de acuerdo con los planes adoptados por la Comisión, la Junta
Directiva podrá autorizar al Director de la entidad para celebrar contratos de
fomento con operadores públicos, a efectos de transferirle la propiedad, el uso
o el goce de bienes o recursos que se destinarán a la prestación del servicio y
a garantizar el cumplimiento eficiente del mismo, el pluralismo informativo y
la competencia.
La contraprestación que reciba la Comisión
por la celebración de tales contratos, será fundamentalmente aquella que se
derive de la prestación de un servicio libre, competitivo y eficiente.
No habrá lugar a la celebración de los
contratos previstos en este artículo, cuando el operador público se encuentre
incumpliendo los objetivos o los indicadores de gestión que le hubieren sido
trazados para estos efectos y de modo general por la Comisión, o en contratos
de la presente naturaleza.
TITULO V
DE LA REORGANIZACION DE LAS ENTIDADES DEL
SECTOR
Artículo 60. Derogado por
la Ley 1978 de
2019, artículo 51. Modificado por la Ley 335 de 1996, art. 14. La
junta Administradora de Inravisión y las Juntas Administradoras
Regionales seguirán cumpliendo las funciones que no contraríen lo dispuesto en
esta Ley y, en general, las de dirección de la entidad, de conformidad con las
normas respectivas.
A partir de la vigencia de la presente Ley,
la Junta Administradora de Inravisión estará conformada así:
a) El Ministro de Comunicaciones o su
delegado, quien la presidirá;
b) El Ministro de Educación o el
Viceministro del ramo;
c) El Representante Legal de la Empresa
Nacional de Telecomunicaciones o su delegado;
d) El Representante del máximo ente
gubernamental especializado en la promoción de la cultura;
e) Un delegado de la Junta Directiva de la
Comisión Nacional de Televisión;
f) Un delegado de los concesionarios de
espacios de televisión;
g) Un delegado de los trabajadores
de Inravisión designado por ellos mismos;
El Director de la entidad asistirá por
derecho propio a las reuniones de la junta, con derecho a voz pero sin voto.
De la Junta Administradora Regional harán
parte, además de las personas que se determinen en sus estatutos:
Un miembro de la Junta Directiva de la
Comisión Nacional de Televisión o su delegado.
La Junta Administradora Regional será
presidida por uno de sus integrantes, de acuerdo con lo que determinen sus estatutos.
A la Junta Administradora Regional le
corresponderá la adjudicación de los contratos de sesión de derechos de
emisión, producción y coproducción de programas informativos-noticieros y de
opinión.
Texto
inicial: “Supresión y modificación de algunos organismos
y dependencias. Una vez entre a ejercer sus funciones la Comisión Nacional de
Televisión, desaparecerán el Consejo Nacional de Televisión, los Consejos
Regionales de Televisión, la Comisión Nacional para la Vigilancia de la
Televisión y las Comisiones Regionales para la Vigilancia de la Televisión, a
los cuales se refiere la Ley 14 de 1991.
La Junta Administradora
de Inravisión y las Juntas Administradoras Regionales seguirán cumpliendo
las funciones que no contraríen lo dispuesto en esta Ley y, en general, las de
dirección de la entidad, de conformidad con las normas respectivas.
A partir de la vigencia de la presente Ley,
la Junta Administradora de Inravisión estará conformada así:
a) El Ministro de Comunicaciones o su
delegado, quien la presidirá;
b) El Representante Legal de la Empresa
Nacional de Telecomunicaciones o su delegado;
c) El Representante del máximo ente
gubernamental especializado en la promoción de la cultura;
d) Un delegado de la Junta Directiva de la
Comisión Nacional de Televisión;
e) Un delegado de los concesionarios de
espacios de televisión;
f) Un delegado de los trabajadores
de Inravisión designado por ellos mismos.
El Director de la entidad asistirá por
derecho propio a las reuniones de la Junta, con derecho a voz pero sin voto.
De la Junta Administradora Regional hará
parte, además de las personas que se determinen en sus estatutos:
-Un miembro de la Junta Directiva de la
Comisión Nacional de Televisión o su delegado.
La Junta Administradora Regional será
presidida por uno de sus integrantes, de acuerdo con lo que determinen sus
estatutos.
A la Junta Administradora Regional le
corresponderá la adjudicación de los contratos de cesión de derechos de
emisión, producción y coproducción de programas informativos-noticieros y de
opinión.”
Artículo 61. Derogado por
la Ley 1978 de
2019, artículo 51. Modificado por la Ley 335 de 1996, art. 15. Además de las funciones que en la actualidad
tiene asignadas, a la Compañía de Informaciones Audiovisuales le corresponderá
por ministerio de la ley y a partir de la fecha en que ésta entre a regir,
producir individual o conjuntamente con Inravisión programación de la
Cadena Tres o Señal Colombia.
Igualmente Audiovisuales será concesionarida en los canales comerciales
de Inravisión. Así mismo, la Compañía de Informaciones Audiovisuales
continuará hasta el 31 de diciembre de 1997, explotando los espacios de
televisión que actualmente tiene en los canales Uno y A.
Una vez reviertan estos a Inravisión,
la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, procederá a
adjudicarlos mediante el procedimiento de licitación pública.
Parágrafo
1º. La programación cultural de la Compañía de Informaciones Audiovisuales
e Inravisión, deberá fundamentarse en un concepto amplio de ésta.
En consecuencia no sólo serán culturales los
programas producidos por dichas entidades que están referidos a la difusión del
conocimiento científico, filosófico, académico, artístico, o popular, sino
también aquellos cuyo contenido tenga como propósito elevar el desarrollo humano
o social de los habitantes del territorio nacional o fortalecer su identidad
cultural o propender por la conservación de la democracia y convivencia
nacional.
Los programas deportivos, recreativos de
concurso o los destinados a la audiencia infantil, serán considerados
culturales si sus contenidos cumplen los requisitos establecidos en este
parágrafo.
Parágrafo
2º. En todo caso los programas de la cadena Tres o Señal Colombia podrán
recibir aportes, colaboraciones, auspicios y patrocinios, de conformidad con la
reglamentación que expida la Comisión Nacional de Televisión. Cuando se trate
de transmisiones de eventos culturales y recreativos especiales de esta cadena,
se aplicarán las normas previstas para la comercialización en las Cadenas Uno y
A de Inravisión, sin perjuicio del objeto de Señal Colombia.
Texto
inicial art. 61: “Objeto de Audiovisuales. Además de
las funciones que en la actualidad tiene asignadas, la compañía de
informaciones Audiovisuales le corresponderá por ministerio de la Ley y a
partir de la fecha en que ésta entre a regir, explotar y producir conjuntamente
con Inravisión o individualmente el servicio de televisión para la
Cadena Tres de Inravisión. El mismo será de carácter cultural. Los
programas de la Cadena Tres podrán recibir aportes, colaboraciones, auspicios y
patrocinios, de conformidad con la reglamentación que expida la Comisión
Nacional de Televisión.
La señal de la Cadena Tres será de carácter
y cubrimiento nacional.
Igualmente, Audiovisuales podrá ser
concesionario de espacios de televisión en los canales comerciales
de Inravisión.
Así mismo, la compañía de informaciones
Audiovisuales continuará, hasta el 31 de diciembre de 1997, con los espacios de
televisión que actualmente tiene en los canales "Uno" y
"A". Una vez reviertan éstos aInravisión,
la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión procederá a
adjudicarlos mediante el procedimiento de licitación pública.
PARAGRAFO. La
programación cultural por parte de la compañía de informaciones Audiovisuales
e Inravisión, es decir, de una programación basada en la cultura, deberá
fundamentarse en un concepto amplio de ésta. En consecuencia, no sólo serán
culturales los programas producidos por dichas entidades que están referidos a
la difusión del conocimiento científico, filosófico, académico, artístico, o
popular, sino también aquellos cuyo contenido tenga como propósito elevar el
desarrollo humano o social de los habitantes del territorio nacional o
fortalecer su identidad cultural o propender por la conservación de la
democracia y convivencia nacional.
Los programas deportivos, recreativos, de
concurso o destinados a la audiencia infantil serán considerados culturales si
sus contenidos cumplen los requisitos establecidos en este parágrafo.”
Artículo 62. Derogado por la Ley 1978 de
2019, artículo 51, salvo el parágrafo 2. Declarado
exequible condicionalmente en la Sentencia C-350 de 1997 y por la C-569 de 1997. Modificado por la Ley 335 de 1996, art. 16. El
Instituto Nacional de Radio y Televisión es una sociedad entre entidades
públicas, organizada como empresa Industrial y Comercial del Estado conformada
por la Nación, a través del Ministerio de Comunicaciones, Telecom
y Colcultura. Tendrá como objeto la operación del servicio público de la
Radio Nacional y Televisión. Así mismo corresponde a Inravisión la
determinación de la programación, producción, realización, transmisión, emisión
y explotación de la Televisión Cultural y Educativa en los términos de la
presente Ley.
Inravisión tendrá autonomía
presupuestal y administrativa de acuerdo con su naturaleza jurídica, y en
desarrollo de su objeto social podrá constituir entre sí o con otras personas
naturales jurídicas, nacionales o extranjeras, sociedades o asociaciones
destinadas a cumplir las actividades comprendidas dentro de sus objetivos,
conforme a la ley de su creación y autorización y a sus respectivos estatutos.
El patrimonio de Inravisión estará
constituido entre otros por aquél que en la actualidad le corresponde por los
aportes del presupuesto nacional y por las transferencias que le otorgue la
Comisión Nacional de Televisión.
Dichas transferencias se harán de manera
periódica cada cuarenta y cinco (45) días y en ningún caso podrán ser
inferiores en pesos constantes a lo transferido en el período inmediatamente
anterior.
En cuanto a los recursos provenientes de las
tasas, tarifas y derechos producto de los contratos de concesión de espacios de
televisión, así como los recursos que ella perciba por contratos y concesiones
especiales previstos en esta ley, la Comisión Nacional de Televisión
transferirá a Inravisión la cantidad necesaria y suficiente para que
dicho operador pueda cumplir y desarrollar cabalmente su objeto.
Trimestralmente la CNTV enviará a
las honorables Comisiones Sextas de Senado y Cámara de Representantes una
relación pormenorizada de las transferencias. Si las honorables Comisiones
encontrasen que las transferencias materia de este artículo no fuesen suficientes,
procederá a ejercer sobre la Comisión Nacional de Televisión el respectivo
control político.
La Señal del Canal Cultural, Educativo y
Recreativo del Estado o Señal Colombia de Inravisión, será de carácter y
cubrimiento nacional en las bandas que ofrezcan las mejores condiciones
técnicas de calidad y cubrimiento.
Salvo el Director Ejecutivo, el Secretario
General, los Subdirectores, los Jefes de Oficina y de División, los demás
funcionarios seguirán como trabajadores oficiales y gozarán del amparo que la
Constitución y la presente ley les otorga.
Los ingresos percibidos
por Inravisión de conformidad con el artículo 21 de la Ley 14 de 1991, se
destinarán a la promoción, modernización y fortalecimiento de los canales de
interés público.
Parágrafo
1º. Declarado exequible condicionalmente por la Sentencia C-350 de 1997 y por la Sentencia C-569
de 1997. Inravisión será el responsable de
determinar la programación del Canal de Interés Público o Señal Colombia.
Parágrafo 2º. Inciso
declarado exequible por la Sentencia C-303 de 1999. Los concesionarios de canales nacionales de operación privada deberán
destinar el uno punto cinco por ciento (1.5%) de la facturación bruta anual
para el Fondo de desarrollo de la televisión pública, y será pagadero
trimestralmente.
Previo otorgamiento de las frecuencias por el
Ministerio de Comunicaciones y sin perjuicio de lo establecido en el artículo
28 de la Ley 182 de 1995,
la CNTV teniendo en cuenta los estudios pertinentes, decidirá el
reordenamiento final del espectro electromagnético, pudiendo hacer cambios dentro de las bandas
del VHF, pero en todo caso sin desmejorar las condiciones que tienen los
operadores públicos de televisión a la vigencia de la presente ley, previo el visto bueno del Ministerio de
Comunicaciones. (Declaradas inexequibles las expresiones
resaltadas por la Sentencia C-445 de 1997 y C-569 de 1997, las cuales a
su vez declararon exequible el aparte subrayado)
Parágrafo
transitorio. Adicionado por el Decreto
658 de 2020, art 1. Los pagos de las
contraprestaciones que efectúan los operadores
del servicio de televisión abierta radiodifundida de operación privada de que
trata este artículo, que vencen en la vigencia 2020, serán aplazados por el
término de seis (6) meses después de terminada la Emergencia Sanitaria
declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión de la
pandemia derivada del Coronavirus COVID-19.
El Ministerio de Tecnologías de la
Información y las Comunicaciones reglamentará la materia.
Texto
inicial art. 62: “Cambio de la naturaleza jurídica
de Inravisión. A partir de la vigencia de la presente Ley, el Instituto
Nacional de Radio y Televisión se transformará en una sociedad entre entidades
públicas organizadas como empresa industrial y comercial del Estado conformada
por la Nación a través del Ministerio de Comunicaciones, Telecom
y Colcultura.
El Instituto Nacional de Radio y Televisión
tendrá como objeto la operación del servicio público de radio y televisión y la
producción, realización, y emisión de la televisión cultural y educativa en los
términos de la presente Ley.
Salvo el Director Ejecutivo, el Secretario
General, los subdirectores, los jefes de oficina y de división, los demás
funcionarios pasarán a ser trabajadores oficiales y gozarán del amparo que la
Constitución y la presente Ley les otorga.
El patrimonio de Inravisión estará
constituido entre otros por aquel que en la actualidad le corresponde por los
aportes del presupuesto nacional, por las transferencias que le otorgue la
Comisión Nacional de Televisión y por las tasas, tarifas, y derechos producto
de los contratos de concesión de espacios de televisión.
Los ingresos percibidos por Inravisión,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 14 de 1991, se
destinarán a la promoción de la televisión pública.
Los ingresos percibidos por Inravisión,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 14 de 1991, se
destinarán a la promoción de la televisión pública.
En todo caso a partir de la fecha en que los
contratos de concesión de espacios de televisión sean cedidos a la Comisión,
las transferencias que se efectúen para el fortalecimiento
de Inravisión por parte de la Comisión Nacional de Televisión, así
como los recursos que aquélla destine para la celebración de los contratos
especiales previstos en esta Ley, serán los suficientes para que dicho operador
público de televisión pueda cumplir cabalmente su objeto.”
TITULO VI
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 63. Derogado por
la Ley 1978 de
2019, artículo 51. De la industria de
televisión. El Estado reconoce como industria las actividades nacionales de
producción vinculadas al servicio de televisión y como tal, las estimulará y
protegerá.
PARAGRAFO. Con
el fin de garantizar la unidad nacional en la prestación del servicio de
televisión en las cadenas nacionales a cargo del Estado, la Comisión Nacional
de Televisión invertirá los recursos necesarios provenientes del "Fondo
para el Desarrollo de la Televisión", con miras a asegurar en un período
no mayor a cinco (5) años a partir de la vigencia de esta Ley, el cumplimiento
total de este servicio en las área geográficas de los nuevos departamentos.
Artículo 64. Derogaciones. A
partir de la vigencia de la presente Ley, quedan derogados los siguientes
artículos de la Ley 14 de 1991: 1o., 2o., 3o. (incisos 1, 2, 5 y
6) 5o.,6o., 7o., 8o., 10, 11, 12, 13, 15, 16, 21, (inciso 2),
26, 29, 30, 31, 32, 33, 35, 38 (y su parágrafo) 41, 51, 54 y 55.
En general, se
derogan y modifican las disposiciones legales en cuanto sean contrarias a lo
previsto en la presente Ley.
Artículo 65. La vigencia de la
Ley. La presente Ley empezará a regir a partir de la fecha de su promulgación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Juan Guillermo Angel Mejía
El Secretario General del honorable Senado de la
República,
Pedro Pumarejo Vega.
El Presidente de la honorable Cámara de
Representantes,
Alvaro Benedetti
Vargas.
El Secretario General de la honorable Cámara de
Representantes,
Angelino Lizcano Rivera. (Secretario General
Encargado)
REPUBLICA DE COLOMBIA-GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y ejecútese.
Dada en Barranquilla, a los 20 días de enero de 1995.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Guillermo Perry Rubio.
El Ministro de Comunicaciones,
Armando Benedetti Jimeno